CNACCFed., DIASPAR S.A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: «DIASPAR S.A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y acumulada: «YOFFE, EDUARDO NORBERTO C/ DIASPAR S.A. Y OTRO S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA» respecto de la sentencia de fs.

1114/1120 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

?Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Ricardo Víctor Guarinoni Y Alfredo Silverio Gusman.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO KIERNAN dijo:

I. Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1128 contra la sentencia de fs. 1114/20 vta. que rechazó la demanda promovida en las presentes actuaciones, absolviendo al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Registro de la Propiedad Inmueble), a doña María del Socorro Haydée Ricaldoni, a don Osvaldo Emilio Lezama y al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires de la pretensión deducida por Diaspar SA, doña Perla María Gardiman y don Abel Lewin, a quienes condenó a pagar las costas de la presente acción. Asimismo, rechazó la demanda promovida en la causa nº 683/97, acumulada a la presente, absolviendo al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Registro de la Propiedad Inmueble) y a don José Ignacio Garona de la pretensión deducida por don Eduardo Norberto Yoffe, a quien condenó a pagar las costas del juicio.

Median, en la causa nº 683/97 recursos por honorarios por altos a fs. 714 y por bajos a fs. 714 vta. y fs.716 que, llegado el caso, serán examinados por la Sala al terminar el presente acuerdo.

II. Para así decidir, el señor Juez de Primera Instancia consideró que la reparación que se reclama en los presentes actuados carece de andadura por cuanto la víctima del obrar doloso de los señores Blanco García y Sosa no fue el matrimonio actor, sino la sociedad accionante. En consecuencia, juzgó que los daños que en sus personas invocan los directores, derivados de un hecho ilícito del que fue víctima la sociedad, en modo alguno puede repercutir sobre ellos, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 19.550, las sociedades comerciales son sujetos de derecho, con personería propia y distinta de la de sus socios, siendo el capital de las sociedades anónimas de libre transmisibilidad, según lo establecido en el art. 214 de la ley citada.

El señor Juez «a quo» sostuvo, en resumen, que de haber existido daño quien lo habría padecido sería Diaspar SA y no las personas de sus eventuales y transitorios directores, lo que implica la inexistencia de relación causal entre el hecho probado y el daño invocado, conforme lo exige el art. 906 del Código Civil. Afirmó, además, que tampoco se demostró que la sociedad haya sufrido daño indemnizable alguno.

Respecto de la causa nº 683/97, sostuvo que se trata de una causa «engañosa», pues bajo la apariencia de una acción mera-mente declarativa, lo que en realidad se pretende es el cobro de una suma de dinero como resarcimiento de los daños que habría sufrido el demandante, secuela del delito reseñado en las presentes actuaciones.Por lo demás, consideró que la pretensión de que se declare que el inmueble que da origen a estos conflictos es de propiedad del actor, como así también el reclamo de los daños y perjuicios, son cuestiones que han devenido abstractas en razón de la transacción a la que han arribado el señor Yoffe con la sociedad demandada, por la cual el actor le restituyó a Diaspar SA el inmueble por considerarla su legítima propietaria, desistiendo de la acción.

Con relación a la causa incoada contra el doctor José Ignacio Garona y contra el Estado Nacional solamente por los daños y perjuicios, juzgó que la circunstancia de que el oficio librado por el Juzgado de Instrucción -en el que se informa la sustanciación de la querella promovida por los damnificados- haya sido erróneamente ingresado al Registro de la Propiedad Inmueble no conduce a endilgarle responsabilidad al codemandado Garona toda vez que la constancia de la existencia de una causa penal no impide la enajenación del inmueble, la que sólo podría haber sido lograda mediante el dictado de una medida cautelar. Es por esta razón que estimó que ni el Registro de la Propiedad Inmueble ni el doctor Garona pueden ser responsabilizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 499 del Código Civil.

III. Contra lo decidido los accionantes expresan sus quejas a fs. 1138/1147 vta. y a fs. 1151/1167.

Los agravios vertidos en la presentación de fs. 1138/ 1147 vta. están referidos a lo decidido en la causa nº 683/1997 y controvierten, en resumen, los argumentos del señor Juez «a quo», los que tilda de «ambiguos», en tanto apuntan a considerar engañosa la acción por él incoada pero a la vez «algo declarativa». Hace una síntesis de su pretensión.

Las quejas expuestas en el escrito de fs. 1151/1167 se centran en lo resuelto en la causa nº 52.552.El apelante expone como argumento principal de sus agravios el carácter dogmático de varios párrafos de la sentencia recurrida.

Sostiene que posee afirmaciones infundadas y graves contradicciones, como así también que omite el tratamiento de numerosas pruebas y cuestiones planteadas.

Afirma que tanto los daños reclamados como su procedencia y nexo causal están debidamente probados.

Asevera que tiene la certeza absoluta de que los actores sufrieron la privación de uso de un inmueble valuado en más de U$S 300.000 por un lapso de más de cinco años y que mantuvieron por un período similar bienes en caución valuados en U$S 20.000.

También hace alusión a los daños psicológicos y morales soportados.

IV. En apretada síntesis señalaré que en la causa nº 52.552/1995 los actores don Abel Lewin y doña Perla Gardiman de Lewin, únicos y exclusivos accionistas de DIASPAR S.A., iniciaron demanda contra: 1) el Estado Nacional (Ministerio de Justicia-Subsecretaría de Asuntos Registrales-Registro de la Propiedad Inmueble); 2) doña María del Socorro Haydée Ricaldoni y 3) don José Manuel Blanco García, por daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito, por monto indeterminado o lo que resulte de la prueba a rendirse.

Los accionantes son dueños de un terreno sito en Monroe 2060, conforme la escritura del 1.9.1980, teniendo desde ese entonces la posesión pacífica del bien. Relatan que resultaron sor-prendidos cuando se enteraron en marzo de 1994 que el inmueble se había vendido, circunstancia que corroboraron por un informe del Registro de la Propiedad, escritura que habría otorgado la codemandada Ricaldoni, razón por la que promovieron una causa penal y una medida cautelar.Afirman que el Registro no tomó nota de esta medida precautoria y que se intentó vender el inmueble a un tercero, el señor Eduardo Norberto Yoffe, otorgamiento realizado por un señor llamado Pedro Sosa, quien invocó ser mandatario de ellos a favor del codemandado José Manuel Blanco García, en calidad de comprador.

Enumeran las irregularidades existentes:

1) se tuvo por acreditada una representación sin la presentación del poder original; 2) la notaria no tenía conocimiento personal de las partes; 3) se tomó por libro de asambleas un acta de directorio; 4) en el certificado de dominio no constaba la titularidad del bien; 5) se da fe de haber tenido documentación original a la vista; 6) el supuesto comprador, señor García Blanco, de inmediato pretendió revender el terreno.

Responsabilizan al Registro de la Propiedad por incumplimiento de recaudos; al señor García Blanco por haber intentado revender el inmueble conociendo la existencia del delito y a la escribana Ricaldoni por haber incumplido deberes a su cargo.

En la causa nº 683/97 inicia demanda el señor Eduardo Norberto Yoffe contra DIASPAR S.A. a fin de que se declare que el inmueble en cuestión es de su propiedad. La acción también está enderezada contra el doctor José Ignacio Garona quien, según afirma, posibilitó que lo despojaran del inmueble, y contra el Estado Nacional (Registro de la Propiedad Inmueble) para que conjuntamente lo indemnicen por los daños y perjuicios sufridos.

V. Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero «conducentes» para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte , del Código Procesal.

VI.Resulta claro para mí que el tema central a dilucidar en la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal es la determinación de los eventuales daños y perjuicios sufridos por la parte actora a causa del hecho ilícito perpetrado, asunto éste que tiene estrecha vinculación no sólo con la responsabilidad que se les pretende endilgar a los demandados, sino también con el derecho que les asiste a los señores Perla Gardiman de Lewin y Abel Lewin para demandar iure proprio por el perjuicio ocasionado a la sociedad demandante.

VII. Con relación a este tema quiero recordar el texto del artículo 2º de la Ley 19.550 que reza: «La sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esta ley».

Ratificando lo dispuesto por el artículo 33 del Código Civil, que pusiera fin a la polémica sobre el carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas de carácter privado, el artículo 2? de la Ley de Sociedades Comerciales declara expresamente la calidad de sujeto de derecho que la sociedad reviste. Como consecuencia de ello, la sociedad constituye una entidad jurídica diferente de los miembros que la componen (art. 39 , Cód. Civ.), con capacidad suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones. Mediante el recurso de dotar a la sociedad de personalidad jurídica, confiriéndosele a la misma el carácter de sujeto de derecho y asimilándola a una persona de existencia visible, la ley otorga a la sociedad aptitud suficiente para exteriorizarse en el mundo de los negocios, con un nombre y domicilio propios, con un patrimonio independiente al de los socios que la integran y con capacidad para adquirir por sí y para sí derechos y obligaciones (conf. NISSEN, R.A., «Ley de Sociedades Comerciales», t. 1, p. 57).

Si reparamos en la actividad interna de una sociedad, se observa que para el desarrollo de su objeto se exige un comportamiento que permite hacer abstracción de los socios y da la apariencia de ser el de una persona.Todo el funcionamiento de las sociedades y el mecanismo de su organización así lo revelan: aporte de bienes que pasan a integrar una unidad patrimonial al servicio de una sola actividad, una dirección unificada que no tiene por beneficiarios a los socios, individual y directamente considerados, sino el interés colectivo que los une -interés social-, hacia el cual converge la intención de todos ellos (conf. NISSEN R.A., op. cit., p. 61 y sus citas).

Y en este punto me detengo a fin de destacar la inviabilidad del reclamo efectuado por los señores Perla Gardiman de Lewin y Abel Lewin.

En efecto, si reparo en la calidad que ellos detentan: únicos y exclusivos accionistas de Diaspar S.A., resulta evidente que, a la luz de las normas que rigen en la materia, nunca pueden demandar, en nombre propio, por el desmedro ocasionado al patrimonio de la sociedad. Admitir lo contrario significaría una especie de abuso del alcance de las facultades conferidas a los integrantes y accionistas de una sociedad, lo cual resulta improcedente.

Por otra parte, aún contemplando una postura más favorable para los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 906 del Código Civil -texto según la Ley 17.711-, tampoco les asiste el derecho a reclamar por las consecuencias re-motas del hecho originario, pues son las que guardan una vinculación lejana con éste y en ningún caso son imputables al autor, cuya acción ya no aparece como causa eficiente o determinante de esta clase de consecuencias (conf. LLAMBIAS, J.J., «Código Civil -Anotado- Doctrina y Jurisprudencia – Hechos y Actos Jurídicos», t. II-B, p.30).

Y es que sería inequitativo pretender que el autor de un hecho ilícito o el deudor de una indemnización por perjuicios ocasionados a un tercero tuviera que soportar las consecuencias indefinidas de sucesos que, si bien se relacionan de alguna manera con el hecho imputable -como en la especie-, no guardan vinculación inmediata con él.

Por estos argumentos y los expuestos por el señor Juez «a quo» juzgo que corresponde desestimar la pretensión de los recurrentes en este aspecto.

VIII. Con relación a la causa nº 683/97, en la que se ha iniciado una acción meramente declarativa, coincido plenamente con el señor Juez de Primera Instancia en tanto decidió declarar abstracta la cuestión. En efecto, de conformidad con el acuerdo al que han arribado las partes, cuyo convenio conciliatorio luce a fs. 453/54, debidamente homologado a fs. 456, el inmueble en cuestión ha vuelto al dominio de la empresa accionante, circunstancia ésta que priva de todo sustento a la demanda intentada.

En tales condiciones, también juzgo inadmisibles las quejas vertidas sobre este tópico.

IX. Respecto del resto de los agravios y argumentos esgrimidos sobre la supuesta responsabilidad del Registro de la Propiedad y del doctor Garona, debo señalar que no sólo no se han aportado las pruebas concluyentes y conducentes para la dilucidación del tema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal, sino que además la exposición que se ha efectuado carece de una crítica concreta y razonada, tal como lo exige el artículo 265 del citado Código.

Por lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia recaída en las presentes actuaciones como así también la dictada en la causa 683/97, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora, que ha resultado vencida en las dos causas (art.68 del Código Procesal).

Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las aducidas por el doctor Santiago Bernardo Kiernan, adhieren a las conclusiones de su voto.

Con lo que terminó el acto. SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – RICARDO VICTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN -.

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas nº 2091 a nº 2101 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2010.-

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recaída en las presentes actuaciones como así también la dictada en la causa 683/97, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora, que ha resultado vencida en las dos causas (art. 68 del Código Procesal).

Difiérase, en la causa nº 52.552/1995, la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia para el momento en que se establezca el monto involucrado y se determinen las remuneraciones de la instancia anterior.

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto involucrado en la demanda -causa nº 683/1997-, y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, elevase los emolumentos de los doctores Arnaldo SIPERMAN, Osvaldo J. SPIGUEL, José Julián CARNEIRO, Juan Carlos M. HARIRI, María CARNIERO, en las sumas de ($.), ($.), ($.), ($.), ($.),

respectivamente. Respecto a los honorarios de los doctores Martha ABDALA, Norberto Salvador BISARO y Jorge Francisco PIRAINO, confírmaselos, desde que sólo fueron apelados por altos (arts. 6, 7 , 9, 10 , 19 , 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 ).

Por las tareas en alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, el monto involucrado en la apelación y el resultado final del recurso, fijase los honorarios del doctor Juan Carlos M. HARIRI (conf. fs. 1180/85) en la suma de ($.) y del doctor Jorge Francisco PIRAINO (conf. fs. 1186/90) en la cantidad de ($.). Respecto de los doctores Arnaldo SIPERMAN y Osvaldo J. SPIGUEL (conf. fs. 1138/47 vta.) establécese su retribución en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente (art. 14 y citados del arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN RICARDO VICTOR GUARINONI y ALFREDO SILVERIO GUSMAN

art. 3955 del Código Civil

Junta Ejecutiva del Consejo Federal del Notariado Argentino, pone en conocimiento del Notariado de todo el País, que estamos trabajando en forma permanente sobre la modificación del art. 3955 y el agregado del párrafo 1831 del Código Civil Argentino.

No se trata de una cuestión política, sino de un tema verdaderamente necesario para toda la comunidad vinculada, para procurar resolver positivamente la reforma de dichos textos legales.

Es por ello que no sólo lo comunicamos a todos nuestros colegas sino que, en forma especial, instamos a los Presidentes de los Colegios Notariales Provinciales para que, con el tesón y la voluntad que los caracteriza, tengan especial énfasis en colaborar con este Consejo Federal y les hagan llegar a todos nuestros senadores nacionales este proyecto, para que deje de ser una inquietud para convertirse en una realidad.

Presidente

CFNA

Gustavo Rosso

Buenos Aires, 23 jun 2010

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como apartado final del articulo 1.831 del Código Civil el siguiente párrafo:

La reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes inmuebles, constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso. La mala fe del tercero no podrá presumirse y consistirá en el conocimiento por su parte de que la donación afectaba ostensiblemente los derechos del heredero preterido.

ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 3.955 del Código Civil, por lo siguiente:

La acción contemplada por los artículos 1.831 y 1.832 de este código no es prescriptible sino desde la muerte del donante.

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde al Señor Presidente.

Noticia sobre UIF y fallo

Estos autos caratulados “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CÓRDOBA Y OTROS c/ UNDIAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Acción Declarativa de Certeza” (Expte. N° 02-C-05) puestos a despacho para resolver y de los que resulta:
I.- Que a fs. 88/102 vlta. se presenta la apoderada de la actora y presenta demanda en contra de la Unidad de Información Financiera a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre respecto de la Resolución n° 10/04 de dicha entidad y que se declare ilegal e inconstitucional en tanto de su aplicación pueden surgir obligaciones para los escribanos que no son propias ni compatibles con el ejercicio de su profesión como así también con los alcances del secreto profesional.
Pasa revista de los artículos de la ley 25.246. Sostiene que hay incoherencia entre los artículos 14 y 20 de la ley que respetan el deber de guardar secreto profesional por parte de los Escribanos y las obligaciones que le imponen al notario los incisos b) y c) del art. 21 que exige informar cualquier hecho u operación sospechosa. Arguye que la interpretación correcta de las normas es que esa información debe darse únicamente cuando se requiera vía judicial. Aduce que el deber de informar se debe reglamentar en los términos y límites que fija la ley que se reglamenta. Señala que del Anexo I del art. 10 de la Res. 10/04 se pide a los escribanos que violen el Secreto Profesional sin que medie petición de juez competente y se les impone a los escribanos la obligación de investigar probables ilícitos de naturaleza compleja con un evidente criterio subjetivo. Esgrime que se pone bajo la responsabilidad de los escribanos el ejercicio de facultades de instrucción e investigación ajenas a su formación profesional, condicionándola a graves sanciones. Aduce que el uso de facultades fuera de la competencia provoca exceso o abuso de poder. Manifiesta que no hay reglamento delegado dictado en mérito a una habilitación del poder legislativo. Refiere que la Resolución 10/2004 está viciada de incompetencia invadiendo potestades que no le han sido delegadas por el congreso. Aduce que mientras la ley 25.246 alude a la tarea de informar, la Resolución n° 10/2004 pretende que la entidad realice un juicio de valor.
Seguidamente se expide sobre la procedencia de la vía. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba documental. Pide se haga lugar a la demanda.
II.- Que a fs. 378/405 la demandada contesta demanda. Introduce un planteo previo sobre el estado actual de la cuestión. Se refiere a la pretensión de la actora. Niega genérica y específicamente alegados por la contratria. Sostiene que la excepción del secreto profesional se fundamenta en beneficio de la UIF, órgano con poder jurisdiccional de regulación y control, de lo que se desprende la imposibilidad de revelación obtenida por el público en general. Entiende que el Secreto Profesional debe ceder frente a bienes jurídicos que se intentan proteger en el sistema de la ley 25.246. Sostiene que con la obligación de informar operaciones sospechosas, el secreto profesional no se levanta porque sus previsiones están contenidas en una ley especial y posterior a la que lo impone y la UIF ingresa al ámbito del secreto. Señala que la información de una operación sospechosa implica el cumplimiento de recaudos legales de remitir los antecedentes de la operación para su análisis por el órgano competente. Refiere que no se pretende que los escribanos brinden una sospecha sino que reporten operaciones sospechosas que pueden detectar con la ayuda de pautas objetivas. Aduce que la ley no les exige que detecten delitos sino que colaboren contra la lucha de lavado de activos. Remarca que la Resolución n° 10/2004 no está viciada de incompetencia ni ha invadido potestades no delegadas sino que se ejerció el poder de policía a través de la facultad reglamentaria. Aduce que por el art. 6 de la ley 25.246 la UIF es la encargada del análisis y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir lavado de activos. Entiende que los órganos administrativos se encuentran mejor capacitados que el congreso para reglamentar cuestiones que requieren preparación técnica y jurídica por la rapidez de la sanción y porque sus características deben ser actualizadas. Refiere que el Dec. 169/2001 enumera pautas objetivas para determinar un hecho sospechoso sin dar lugar a otra interpretación.
Seguidamente se expide sobre la improcedencia de la vía. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial y pericial caligráfica. Hace reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
I) Que, respecto a la procedencia formal de la acción, el art. 322 del CPCCN establece tres requisitos, a saber: a) estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; b) que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) que el actor no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
En cuanto a la existencia del primer recaudo, cabe expresar que –si bien es cierto que se está cuestionando una normativa determinada- lo que genera el estado de incertidumbre es el alcance que tiene esa normativa respecto a personas que ejercen el notariado y sus supuestas obligaciones con el ente demandado que sellarían el vínculo jurídico en cuestión.
A su vez esa incertidumbre es capaz de producir una lesión actual al reclamante, toda vez que –de cumplirse con esa obligación- podría verse afectada la indudable relación escribano/cliente que presenta matices económicos y, de no cumplirse, ello podría acarrear sanciones para los escribanos en cuestión.
Por otra parte, se encuentra configurado el tercer requisito, esto es la actora no cuenta con otro medio legal para poner término inmediatamente a la situación que se ventila.
Cabe concluir entonces que, desde la esfera formal, la pretensión esgrimida no merece objeciones.
II) Que la acción está dirigida a hacer cesar un estado de incertidumbre respecto del alcance de la Resolución n° 10/04 de la Unidad de Administración Financiera y a que la misma se declare ilegal e inconstitucional en tanto de su aplicación pueden surgir obligaciones para los escribanos que no son propias ni compatibles con el ejercicio de su profesión como así también con los alcances del secreto profesional.
III) Que la ley 25.246 -sobre la que la resolución impugnada establece directivas de reglamentación- dispone en su art. 14 que la Unidad de Información Financiera está facultada para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a cualquier organismo público nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas públicas o privadas. El texto originario expresaba que, en caso de que frente a ella se interponga el “secreto profesional” podía reclamar su excepción de cumplimiento ante juez competente del lugar de aplicación de lo solicitado. Esto ha sido reformado por la ley 26.087 al decir: “En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.”
A su vez el art. 20, inc. 12) de la ley dispone que los Escribanos Públicos están obligados a informar a la UIF en los términos del art. 21 que se refiere entre otras cosas al deber de “informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma.” A tal efecto la ley considera como tales aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. Agrega la norma que la UIF establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad (art. 21, inc. b) y que los escribanos deben abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
En cuanto a los recaudos para reportar operaciones sospechosas, la resolución impugnada toma en cuenta: la técnica, usos y costumbres de la actividad notarial, las reglas generales para identificar a los clientes, la experiencia e idoneidad de los que informan, la observación de la regla “conozca a su cliente” y la no vinculación del cliente con la operación mientras que en las actividades habituales del cliente se deben tener en cuenta el volumen, el valor, las características, la frecuencia y la naturaleza de la operación.
Específicamente se dispone que los escribanos tienen que reportar sistemáticamente las compraventas superiores a $ 200.000 y los mutuos superiores a $ 50.000.
Con posterioridad la reglamentación da algunos ejemplos de operaciones sospechosas, a saber:
La constitución de 3 o más sociedades en 30 días, el nombramiento recurrente del mismo presidente, el nombramiento de administradores sin idoneidad y profesionalidad, los aportes en efectivo de alguno de los integrantes superior a $ 50.000, la venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, las sucesivas transmisiones de inmuebles con precios superiores en un 30 % en un mercado estable, las operaciones de personas físicas en paraísos fiscales, la ocultación de identidad del cliente real, las cantidades recibidas en depósito para aplicaciones insólitas e inusuales.
IV) Que, tal como se expuso en la relación de causa, la accionante contrapone a estas exigencias la obligación de guardar secreto profesional que tanto a nivel nacional (art. 11 de la ley 12.990) como a nivel provincial (Ley 4183) se impone a los escribanos públicos, y las funciones propias de los notarios que en el punto que nos toca pueden resumirse siguiendo a alguna doctrina en “a) El asesoramiento de las partes; b) La confección del documento –que supone la satisfacción de variados recaudos, entre ellos, el apropiado estudio de títulos-, c) La labor fedante o autenticadota; d) La conservación del protocolo y el deber de expedir copias de las escrituras.” (Bueres, Alberto J.; Código Civil y Normas Complementarias, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial; Tomo 4B; pág. 750; Bs. As.; Año 2003; Ed. Hammurabi).
V) Que, frente a este estado de cosas, parecen enfrentarse por un lado la directriz de prevenir la comisión de delitos relacionados con el lavado de activos y la relación de confianza que prima entre el escribano y cliente por su actuación profesional más allá de su investidura de funcionario público que le adjudica el Código Civil (art. 1112), con el consiguiente derecho a la privacidad del cliente.
Por otra parte se plantearía una contradicción entre las exigencias de una norma especial y las funciones propias del escribano.
VI) Que en lo referente a la primera dicotomía es innegable que pese a la función eminentemente pública que desarrollan los notarios media una relación de confianza con el cliente desde el momento en que este libremente elige al profesional de acuerdo a determinadas características personalísimas y por ende pone en sus manos su caso y transitivamente su privacidad por lo que tiene el derecho a que se guarde secreto sobre la operación a realizar.
Ahora bien, la prevención de un delito importa una finalidad de proteger el bien común que como tal constituye una “justa causa” en los términos que faculta la legislación penal a excepcionarse de ese secreto.
Aún así lo que se le está imponiendo a los escribanos es un deber de informar que no necesariamente tiene que atentar contra el deber de reserva. Es más, de acuerdo a la relación de confianza que media entre el profesional y el cliente aquel cuenta con todos los elementos para asesorar sobre la conveniencia o no de la operación y el cliente tendrá la libertad de llevarla o no cabo.
No obstante lo expresado al ser el objeto de la información un elemento laxo como la “sospecha”, es necesario que existan algunas pautas objetivas para revelar esa sospecha.
En este sentido estimo que la norma en cuestión no puede hacer más que obligar a reportar operaciones concretas como las compraventas superiores a $ 200.000 y los mutuos superiores a $ 50.000 y como brindar ejemplos de lo que podría interpretarse como operaciones sospechosas, tales como la constitución de 3 o más sociedades en 30 días, el nombramiento recurrente del mismo presidente, el nombramiento de administradores sin idoneidad y profesionalidad, la ocultación de identidad del cliente real, las cantidades recibidas en depósito para aplicaciones insólitas e inusuales, etc.
Y estos ejemplos no pueden de ningún modo ser taxativos por la imposibilidad de abarcar todos los casos que se presentan en la práctica notarial, de allí que la propia legislación deposite su confianza en los casos no previstos en la idoneidad del profesional lo cual no implica dejar los casos de duda a merced de una discrecionalidad absoluta sino a una discrecionalidad con límites propios del conocimiento de una actividad específica en la que el profesional se supone experto.
En este sentido se ha dicho “las normas reglamentarias en crisis no erigen a los escribanos en investigadores o policías ni les imponen cargas insoportables. Solamente apelan a su experiencia y les imponen una atención activa, en función de detectar operaciones complejas y alambicadas, que muchas veces pasan inadvertidas incluso a los ojos más perspicaces. En este sentido, nada de contradictorio tiene que la norma apele a la sospecha, en la medida en que ella es la acción y el efecto de “aprehender o imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad” y/o “Desconfiar, dudar, recelar de alguien”. (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Sala I; “Colegio de Escribanos de la Provincia de la Pampa c. Unidad de Información Financiera”; 07/07/05; AR/JUR/1717/2005).
VII) Que tampoco se advierte que las obligaciones impuestas por la normativa en crisis contradigan las funciones propias de los escribanos.
Es cierto que el secreto profesional está íntimamente ligado con el deber de asesoramiento señalado ut supra pero también lo es que informar una sospecha para preservar un bien público que se considera superior por sus eventuales consecuencias penales también es acorde con la función fedante que detentan los notarios.
Al respecto se ha dicho que “el contenido de la dación de fe no es otro que la percepción sensorial del notario… dicha percepción no sólo está referida al comportamiento ajeno, al acontecimiento de la naturaleza o al resultado material de que se trate, sino a la vez a los actos propios del notario: lectura y autorización de la escritura, entrega del sobre que contiene la notificación, etcétera.” (Zinny, “El Acto Notarial (dación de fe), 1° ed., 1990, p. 36).
Por ello, y reafirmando lo ya expuesto en el apartado anterior, nada impide que para “preservar la fe pública” el Escribano informe actividades sospechosas o que previamente “asesore” a su cliente sobre la viabilidad de la operación que se pretende realizar, con lo cual quedan así cubiertas dos funciones propias y específicas del notariado.
De allí que no se esté colocando al escribano en una posición de investigador ajena a su función. Es justamente la facultad de dar fe y su experiencia en la materia la que lo coloca en inmejorable posición de sospechar y consecuentemente informar acerca de una determinada operación.
Al respecto puede citarse: “la detección de este tipo de transacciones exige la implementación de medidas de control que involucra el desenvolvimiento profesional o comercial de los particulares involucrados (el sector financiero y cambiario, agentes de bolsa, compañías aseguradoras, remisores de fondos, profesionales liberales, etc.). En este sentido, si existe una ley que impone esta obligación lo importante es que se entienda que se ha generado una nueva carga pública para ellos y asignado un papel importante dentro de un esquema preventivo contra el lavado de dinero. Esto adquiere especial relevancia en el caso de autos en atención a la fe pública que nuestra legislación reconoce a la actividad del escribano.” (Juzgado de 1° Inst. n° 4 de La Plata; 30/07/09; “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN (Unidad de Información Financiera) s/ acción declarativa – medida cautelar”).
VIII) Que por todas las razones expuestas corresponde rechazar la acción declarativa de certeza y el consecuente pedido de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Res. 10/04 de la UIF, entablados por el Colegio de Escribanos de Córdoba, Alicia Susana Couzo Peñaloza, Horacio Arturo Ortiz Pellegrini, Ana María Massaro, Daniel Alberto Carranza, María Estela del Carmen Biasutti de Olguín y Lidia Dora Lasagna en contra de la Unidad de Información Financiera.
IX) Que las costas se imponen a la actora perdidosa, en función de lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN, correspondiendo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en base a los lineamientos establecidos por la ley 21.839, modif. por ley 24.432 (arts. 6, 7, 9, 38 y concs.) en función de la importancia de la labor desarrollada, a la complejidad del asunto, al éxito obtenido por las partes en sus respectivas pretensiones, el mérito de la labor profesional y la trascendencia de la cuestión. En tal sentido corresponde regular los honorarios del Dr. Carlos D. Lencinas y María Celina Schiaffino en la suma de $ 3.000, en el doble carácter actuado, mientras que los honorarios de los Dres. César E. Tillard y Gustavo Torres Aliaga se fijarán en la suma de $ 1.500, en conjunto, en el doble carácter actuado y en la proporción de ley.
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Rechazar la acción declarativa de certeza y el consecuente pedido de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Res. 10/04 de la UIF, entablados por el Colegio de Escribanos de Córdoba, Alicia Susana Couzo Peñaloza, Horacio Arturo Ortiz Pellegrini, Ana María Massaro, Daniel Alberto Carranza, María Estela del Carmen Biasutti de Olguín y Lidia Dora Lasagna en contra de la Unidad de Información Financiera por las razones expuestas en los considerandos I a VII que se tienen por reproducidos.
2) Imponer las costas a la actora perdidosa, en función de lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN. Regular los honorarios del Dr. Carlos D. Lencinas y María Celina Schiaffino en la suma de $ 3.000 en conjunto, en el doble carácter actuado, y en la proporción de ley mientras que los honorarios de los Dres. César E. Tillard y Gustavo Torres Aliaga se fijarán en la suma de $ 1.500, en conjunto, en el doble carácter actuado y en la proporción de ley.
3) Protocolícese y hágase saber.-

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Unidad de Información Financiera
EL DEBER DE REPORTAR SOSPECHAS A LA UIF NO ATENTA CONTRA EL SECRETO PROFESIONAL
DE LOS ESCRIBANOS, DIJO UN JUEZ, Y RECHAZÓ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Justicia Federal rechazó un planteo de inconstitucionalidad presentado contra una resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) que reglamentó la obligación de los escribanos de reportar operaciones sospechosas, por considerar que el deber de comunicar al Estado transacciones susceptibles de movilizar fondos provenientes de delitos se justifica en la protección del bien común, y en modo alguno convierte a los notarios “en investigadores o policías”.
“La prevención de un delito importa una finalidad de proteger el bien común, que como tal constituye una justa causa en los términos que faculta a la legislación penal a excepcionarse del secreto profesional [ …] lo que se está imponiendo a los escribanos es un deber de informar que no necesariamente tiene que atentar contra el deber de reserva” que tienen con sus clientes, escribió el juez federal de Córdoba Alejandro Sánchez Freytes. El magistrado rechazó los planteos de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuestos por el Colegio de Escribanos de la provincia de Córdoba contra la Resolución 10/2004 de la UIF, que estableció las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportar operaciones sospechosas. La norma fue parcialmente derogada por la Resolución 21/2011, que exige a los notarios contar con una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos toda vez que intervengan en transacciones superiores a los 200.000 pesos; y a acompañar la correspondiente documentación respaldatoria en caso de que las sumas alcancen o excedan el medio millón de pesos.
Para Sánchez Freytes, “el secreto profesional está íntimamente ligado al deber de asesoramiento” pero “informar una sospecha para preservar un bien público que se considera superior por sus eventuales consecuencias penales también es acorde con la función fedante que detentan los notarios [ … ] no se está colocando al escribano en una posición de investigador ajena a su función, es justamente la facultad de dar fe y su experiencia en la materia la que lo coloca en inmejorable posición de sospechar y consecuentemente informar acerca de una determinada operación”.

El Colegio de Escribanos de Córdoba promovió una demanda contra la UIF en el marco de la cual planteó la inconstitucionalidad de la Resolución 10/2004 y requirió al juez una acción declarativa de certeza que hiciera cesar “el estado de incertidumbre” respecto de la posible colisión entre su deber de reserva y la obligación de reportar operaciones con indicios de lavado de activos procedentes de actividades delictivas.
La norma fue considerada por los notarios como una regulación violatoria del secreto
profesional que, a su criterio, los obliga a “investigar ilícitos de naturaleza compleja con un evidente criterio subjetivo”. El Colegio de Escribanos alegó también que la obligación de “informar cualquier hecho u operación sospechosa debe darse únicamente cuando se requiera la vía judicial”.
La UIF, por su parte, sostuvo durante el proceso que el secreto profesional debe ceder frente a los bienes jurídicos que el Estado procura proteger en cumplimiento de la ley 25.246, que es la base del sistema argentino antilavado de activos (ALA) y contra la financiación del terrorismo (CFT).
Sánchez Freytes reprodujo en la sentencia los argumentos esgrimidos, en otra resolución, por la Cámara Nacional de Apelaciones de Bahía Blanca: “las normas reglamentarias en crisis no erigen a los escribanos en investigadores o policías ni les imponen cargas insoportables. Solamente apelan a su experiencia y les imponen una atención activa en función a detectar operaciones complejas y alambricadas que muchas veces pasan inadvertidas incluso a los ojos más perspicaces.
En ese sentido, nada de contradictorio tiene que la norma apele a la sospecha´[ … ]”.
Tras evaluar que, desde la perspectiva de los escribanos, parecía enfrentarse la decisión del Estado de implementar políticas ALA/CFT, con la relación de confianza que debe existir entre un notario y su cliente, el magistrado señaló que, justamente para preservar la fe pública, el escribano debe informar operaciones que le generen sospechas, justamente porque por su propia práctica se encuentra en “inmejorable posición” para advertir si hay indicios de delito en una transacción.
FERNANDA BALATTI
Responsable de Comunicación
Unidad de Información Financiera –
Coordinación-Representación ante GAFI, GAFISUD y LAVEX/CICAD/OEA
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Av. Corrientes 672 6to piso –
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(5411) 4328-5398/1916
balatti@uif.gov.ar; fbalatti@jus.gov.ar

CSJN Baeza

B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de abril de 2011
Vistos los autos: “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, de los que

Resulta:

I) A fs. 3/9 bis se presenta Silvia Ofelia Baeza y promueve demanda contra Eulogio Velardez, la Provincia de Buenos Aires, Metrovías S.A. y quien resulte responsable directo o indirecto de los daños cuyo resarcimiento reclama.

Expresa que el día 10 de noviembre de 1998 cuando se aprestaba a abandonar el andén de la estación “Uruguay” de la línea B de subterráneos de la empresa Metrovías S.A., habiendo transpuesto el molinete de salida, escuchó una fuerte detonación a escasos centímetros de su ubicación y sintió casi instantáneamente una gran sensación de ardor, dolor y humedad en su pierna derecha, contemplando acto seguido con horror la abundante sangre que emanaba de su miembro inferior. Dice que el impacto emocional y el dolor físico emergente de la que resultó una herida de bala provocaron en ella un principio de desvanecimiento. Fue atendida inmediatamente e
inmovilizada hasta su traslado, en ambulancia del SAME, al Hospital J. M. Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires, donde recibió las primeras atenciones hasta que fue posteriormente derivada al Hospital Británico, donde quedó internada.

Puntualiza que las actuaciones penales labradas en virtud del evento permitieron determinar que el proyectil que la hirió había sido disparado del arma reglamentaria portada por el sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires, Eulogio Velardez.
Afirma que puesto que la calidad de personal policial impone a los integrantes de ese cuerpo de seguridad la obligación de portar en todo momento el arma que les es suministrada, los daños causados a terceros a partir de las detonaciones provocadas por ellas, resultan jurídicamente imputables a la citada institución.
Manifiesta que la responsabilidad de Metrovías S.A. surge del incumplimiento del deber de indemnidad emergente del art. 184 del Código de Comercio, como así también de la gravitación que tuvo en el hecho una cosa de su propiedad como lo es el molinete que regula el tránsito de los pasajeros en el ingreso y egreso del andén.
Aduce que como consecuencia del evento dañoso ha sufrido un profundo menoscabo de su integridad psicofísica, verificando daños que revisten una importante entidad incapacitante. Considera que su condición de psicopedagoga se ha visto frustrada o por lo menos sensiblemente menoscabada a partir del hecho descripto.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, reclama el resarcimiento del daño físico y psíquico, del daño a la salud y estético, de los gastos de atención médica y traslados y, finalmente, del daño moral.

II) A fs. 32/41 Metrovías S. A. opone excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y contesta demanda.
Realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora y en especial cuestiona la existencia, entidad y cuantía de los daños.

III) A fs. 92/97 Eulogio Ernesto Velardez, al contestar demanda, da su propia versión de los hechos. Entiende que carece de responsabilidad en lo acontecido pues el arma, que debía obligatoriamente portar, fue detonada por un tercero en un intento por sustraérsela, probablemente tentado porque en aquel momento se encontraba con las dos manos ocupadas portando una caja con material de un peritaje.

IV) A fs. 120/121 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta demanda. Efectúa también una negativa de los hechos invocados por la actora, niega su responsabilidad por considerar que el accidente no pudo ser previsto ni evitado debido a la acción de un tercero y objeta los rubros reclamados.

Considerando:
1º) Que frente al prolongado trámite al que dio lugar la sustanciación del proceso y el tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una decisión judicial que ponga fin a la controversia, llevan a dejar de lado el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por la Corte y mantener su competencia originaria
para dictar sentencia definitiva (cf. “Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de” —Fallos: 329:809—; «Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos: 329:2088); B.853.XXXVI “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 11 de julio de 2006).

2º) Que no es motivo de controversia el hecho de que el día 10 de noviembre de 1998 la actora fue herida de bala en su pierna derecha en la estación Uruguay de la línea B de subterráneos, como consecuencia de la detonación del arma reglamentaria portada por el sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires Eulogio Ernesto Velardez.

3°) Que, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio;

b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y

c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546). Con respecto al primero de los recaudos, este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065). Esta idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa “Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; causa “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos: 330:2748).
En tales condiciones, acreditada en autos la relación causal con la lesión sufrida por la actora, cabe concluir que el disparo del arma de fuego en las circunstancias de tiempo y lugar invocadas en la demanda compromete la responsabilidad del Estado.

4°) Que, en cuanto al codemandado Velardez, su conducta revela un grado de negligencia incompatible con el cuidado que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían en función de su profesión, que supone una preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil; Fallos: 315:1902; 322:2002; 326:820; 327:1738; 329:3806).

5°) Que, en efecto, el citado codemandado fue negligente en la custodia y guarda de su arma reglamentaria (art. 1109 del Código Civil) —artefacto eminentemente peligroso que le fue confiado en defensa de la comunidad— y dicha conducta fue la causa eficiente de las lesiones sufridas por la actora. En este sentido, cabe recordar que, según las “Normas de Seguridad para el manejo de armas de fuego” aprobadas por la repartición policial (ver fs. 408), en todo caso de portación con cartucho alojado en la recámara, la pistola “debe tener colocado por lo menos uno de sus seguros, ya sea el lateral o primer descanso de martillo” (4a.), recaudo que —de haberse cumplido— habría impedido el disparo, aun cuando el arma se encontrase en condiciones de uso (amartillada y con una bala en la recámara). A este respecto, el agente policial reconoce no recordar “si ese día el arma se encontraba con el seguro accionado” (cf. indagatoria, fs. 183), aunque aduce que ese mecanismo de seguridad podría haberse zafado a consecuencia del tirón o manotazo de un tercero, que intentó arrebatársela.

6°) Que, en este sentido, cabe destacar que no se acreditó el invocado hecho de un tercero no identificado, que con su conducta habría provocado la detonación al intentar sustraerle el arma a Velardez. Mas, aún admitiendo por vía de hipótesis tal intervención causal, lo cierto es que el disparo no habría tenido lugar de haberse accionado preventivamente el seguro según lo expresado en el considerando precedente. A idéntica conclusión cabría arribar en el supuesto de que el arma se hubiese accionado en circunstancias de que el agente transponía el molinete del subterráneo (cf. acta de prevención fs. 1 causa penal), hipótesis que —por otra parte— no cabe admitir como verosímil en razón de que —según los dichos de Velardez no desvirtuados por otros elementos de juicio— el accidente se produjo antes de ingresar al referido molinete de salida (fs. 100 y 183, causa penal agregada ad effectum videndi).

7°) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que Velardez haya sido sobreseído en la causa penal incoada a raíz del suceso que motivó la presente, pues tal sobreseimiento sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse —en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza a la penal— si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 326:3096).

8°) Que la codemandada Metrovías S.A. ha planteado las defensas de prescripción y de falta de legitimación, cuyo tratamiento fue diferido para este pronunciamiento (fs. 123).

El planteo de prescripción ha de ser admitido, pues desde la fecha del hecho que genera el reclamo —ocurrido el 10 de noviembre de 1998— hasta la de la promoción de esta demanda —7 de marzo de 2000—, transcurrió con exceso el plazo del art. 855 del Código de Comercio, aplicable al caso por haberse demandado en virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de transporte.
Por lo demás, los alcances de lo dispuesto por el art. 3982 bis del Código Civil, vinculados con los efectos suspensivos de la querella iniciada por la actora contra Eulogio Ernesto Velardez, carecen de toda virtualidad respecto de Metrovías S.A., empresa que no reviste la condición de principal del referido agente policial.
Atento a la suerte favorable de la prescripción, deviene inoficioso el tratamiento de la restante defensa de fondo de Metrovías S.A.

9º) Que demostrada la responsabilidad de los codemandados Velardez y Provincia de Buenos Aires, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño material y el moral.
En ese sentido debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
A tal fin ha de repararse en el hecho de que Silvia Ofelia Baeza a la fecha del suceso contaba con 49 años de edad, era madre de tres hijos, de profesión psicopedagoga y se desempeñaba como docente en la Universidad del Salvador (fs. 203, 346 y 352/383).
El dictamen del perito médico de fs. 266/275 informa que la demandante presenta en la cara posterior de la pierna derecha “una cicatriz eutrófica, redondeada, de 0,7 cm. de diámetro, normocrómica, plana, no retráctil ni adherida a planos profundos”, que se ha producido una modificación en el cuerpo de la actora, inexistente antes del accidente, a raíz del cual porta un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta y que presenta un cuadro de hiperestesia (muy molesta sensación) que le ocasiona su tacto, por lo que concluye que padece una incapacidad permanente del 5%.
Por ello, en atención a lo precedentemente expuesto, a la actividad desarrollada por la damnificada a la época del accidente y teniendo en cuenta la gravitación de la lesión sufrida, este Tribunal —en uso de las facultades que le otorga el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— establece el resarcimiento del daño material en la suma de $ 8.000.
Esta partida comprende lo reclamado en concepto de “daño a la salud o biológico” y “daño estético” (fs. 6 vta./7),
rubros que, más allá de la discriminación conceptual y las denominaciones empleadas, persiguen la reparación económica de la totalidad de secuelas que la incapacidad origina en la víctima, atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el concepto resarcitorio elaborado por esta Corte según lo expresado precedentemente (cf. Fallos: 322:2002).

10) Que, por el contrario, no se encuentra probada la existencia de secuelas permanentes que justifiquen el resarcimiento de una incapacidad psíquica definitiva. Aun cuando la perito psicóloga designada de oficio expresa a fs. 252/256 que la actora presenta un desarrollo psicopatológico post traumático leve, estimando en un 10% el
porcentaje de incapacidad, del mismo dictamen se desprende que tal incapacidad no es permanente. Ello es así, no sólo porque la experta no le ha asignado esa condición, sino también porque en reiteradas oportunidades sostiene que el trauma psíquico “no ha sido elaborado” y concluye en que considera adecuada “la posibilidad de elaborar psíquicamente el hecho traumático a través de un tratamiento psicoterapéutico” (fs. 255 vta.).

En consecuencia, a los fines de superar el menoscabo psicológico señalado, cabe fijar una indemnización correspondiente a los gastos por el tratamiento psicológico, que la perito ha estimado en una vez por semana durante un período que oscila entre seis y ocho meses, costo que se fija en $ 60 por cada sesión.
Ante la ausencia de argumentos científicos aptos para desvirtuar estas conclusiones y la inexistencia de pautas objetivas que permitan apartarse de la indicación de la experta, esta partida se establece en la suma de $ 2.100.

11) Que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
En el caso sub examen este reclamo es procedente, ya que debe tenerse por configurado in re ipsa, por la sola producción del episodio dañoso, que —más allá de las escasas secuelas incapacitantes derivadas del mismo—, importó un episodio traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se proyectan al presente, en tanto la actora porta un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta a su cuerpo, que ocasiona una sensación de hi-perestesia al mínimo tacto y se refleja en una cicatriz en el miembro inferior derecho. En atención a lo
expuesto, el rubro en cuestión se determina prudencialmente en la suma de $ 15.000.

12) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 25.100. Los intereses se deberán calcular con relación al daño reconocido en concepto de incapacidad y daño moral a partir del 10 de noviembre de 1998 hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (S.457.XXXIV, “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19 de agosto de 2004).

Dichos accesorios deben ser
computados a partir de la notificación de la presente en lo que se refiere a la suma de $ 2.100 correspondiente al tratamiento psicológico recomendado por la perito. Por ello, se decide: I) Admitir la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra Metrovías S.A. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Hacer lugar a la demanda seguida por Silvia Ofelia Baeza contra Eulogio Ernesto Velardez y la Provincia de Buenos Aires, condenándolos a pagar, en el plazo de treinta días, la suma de $ 25.100 con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO L. LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Resulta:
I) A fs. 3/9 bis se presenta Silvia Ofelia Baeza y promueve demanda contra Eulogio Velardez, la Provincia de Buenos Aires, Metrovías S.A. y quien resulte responsable directo o indirecto de los daños cuyo resarcimiento reclama. Expresa que el día 10 de noviembre de 1998 cuando se aprestaba a abandonar el andén de la estación “Uruguay” de la línea B de subterráneos de la empresa Metrovías S.A., habiendo transpuesto el molinete de salida, escuchó una fuerte detonación a escasos centímetros de su ubicación y sintió casi instantáneamente una gran sensación de ardor, dolor y humedad en su pierna derecha, contemplando acto seguido con horror la abundante sangre que emanaba de su miembro inferior. Dice que el impacto emocional y el dolor físico emergente de la que resultó una herida de bala provocaron en ella un principio de desvanecimiento. Fue atendida inmediatamente e
inmovilizada hasta su traslado, en ambulancia del SAME, al Hospital J. M. Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires, donde recibió las primeras atenciones hasta que fue posteriormente derivada al Hospital Británico, donde quedó internada.

Puntualiza que las actuaciones penales labradas en virtud del evento permitieron determinar que el proyectil que la hirió había sido disparado del arma reglamentaria portada por el sargento de la policía de la Provincia de Buenos Aires, Eulogio Velardez.

Afirma que la calidad de personal policial impone a los integrantes de ese cuerpo de seguridad la obligación de portar en todo momento el arma reglamentaria que les es suministrada, de modo que los daños causados a terceros a partir de las detonaciones provocadas por ellas resultan jurídicamente imputables a la administración provincial demandada. Al fundar esta afirmación, sostiene que juegan, por un lado, el factor de atribución objetivo del riesgo creado por la utilización de una
cosa intrínsecamente peligrosa, y, por otro, el factor de imputación indirecto por el cual el principal responde por los hechos de sus dependientes en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Manifiesta que la responsabilidad de Metrovías S.A. surge del incumplimiento del deber de indemnidad emergente del art. 184 del Código de Comercio, como así también de la gravitación que tuvo en el hecho una cosa de su propiedad como lo es el molinete que regula el tránsito de los pasajeros en el ingreso y egreso del andén.
Aduce que como consecuencia del evento dañoso ha sufrido un profundo menoscabo de su integridad psicofísica, verificando daños que revisten una importante entidad incapacitante. Considera que su condición de psicopedagoga se ha visto frustrada o por lo menos sensiblemente menoscabada a partir del hecho descripto.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, reclama el resarcimiento del daño físico y psíquico, del daño a la salud y estético, de los gastos de atención médica y traslados y, finalmente, del daño moral.
II) Que los infrascriptos concuerdan con los puntos II, III y IV del voto mayoritario.

Considerando:

1º) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y el tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa «Punte, Roberto Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumplimiento de contrato» (Fallos: 329:809), así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado el nuevo contorno
del concepto de causa civil definido por esta Corte en la causa «Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios» (Fallos: 329:759) y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva.
2º) Que no se halla en discusión ni que el día 10 de noviembre de 1998 la actora fue herida de bala en su pierna derecha en la estación Uruguay de la línea B de subterráneos, como consecuencia de la detonación del arma reglamentaria portada por el sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Eulogio Ernesto Velardez, ni que éste se hallaba en cumplimiento de funciones que le habían sido específicamente asignadas.

3º) Que en cuanto al codemandado Velardez, su conducta revela un grado de negligencia incompatible con el cuidado que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían (arts. 512 y 902 del Código Civil) en función de su profesión, que supone una preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (Fallos: 315:1902; 322:2002; 326:820; 327:1738 y 329:3806).

4º) Que, en efecto, el citado codemandado fue negligente (art. 1109 del Código Civil) en la custodia y guarda de su arma reglamentaria —artefacto eminentemente peligroso que le fue confiado en defensa de la comunidad— y dicha conducta fue la causa eficiente de las lesiones sufridas por la actora. En este sentido, cabe poner de relieve que las «Normas de Seguridad para el manejo de armas de fuego» aprobadas por la repartición policial (ver fs. 408), prevén, por un lado, que “La portación de las armas debe hacerse con firmeza y atención, a los fines de evitarse todo tipo de caída o golpe, ya que los fuertes impactos pueden disparar las mismas” (punto 8), y, por otro, que en todo caso de portación con cartucho alojado en la recámara, la pistola «debe tener colocado por lo menos uno de sus seguros, ya sea el lateral o primer descanso de martillo» (punto 4). De haberse cumplido este último recaudo, se habría impedido el disparo, aun cuando el arma se encontrase en condiciones de uso (esto es, amartillada y con una bala en la recámara). Según el peritaje balístico, para que el arma de Velardez pueda haberse disparado se necesitaron como presupuestos la existencia de un proyectil en la recámara y que el seguro no haya sido colocado (ver fs. 169/174 de la causa penal “Velardez, Eulogio por art. 94 C.P.”, agregada ad effectum videndi).
A este respecto, el agente policial reconoce no recordar «si ese día el arma se encontraba con el seguro accionado», aunque aduce que ese mecanismo de seguridad podría haberse zafado a consecuencia del tirón o manotazo de un tercero, que intentó arrebatársela (ver declaración indagatoria de fs. 182/184 de la causa penal). En este sentido, cabe destacar que no se acreditó el invocado hecho de un tercero no identificado, que con su conducta habría provocado la detonación al intentar sustraerle el arma a Velardez. Mas, aún admitiendo por vía de hipótesis tal intervención causal, lo cierto es que el disparo no habría tenido lugar de haberse accionado preventivamente el seguro según lo expresado en el considerando precedente. A idéntica conclusión cabría arribar en el supuesto de que el arma se hubiese accionado en circunstancias de que el agente transponía el molinete del subterráneo (cfr. acta de prevención a fs. 1 de la causa penal), hipótesis que —por otra parte— no cabe admitir como verosímil en razón de que —según los dichos de Velardez no desvirtuados por otros elementos de juicio— el
accidente se produjo antes de ingresar al referido molinete de
salida (fs. 100 y 183, causa penal).
5°) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de
que Velardez haya sido sobreseído en la causa penal incoada a
raíz del suceso que motivó la presente, pues tal sobreseimiento
sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con
culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye
que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil,
pueda indagarse —en la medida que la culpa civil es distinta en
grado y naturaleza a la penal— si no ha mediado de su parte una
falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente
(Fallos: 315:1324 y 326:3096).
6º) Que respecto de la codemandada Provincia de Buenos
Aires, toda vez que la demandante pretende que se la declare
responsable por las conductas ilícitas de naturaleza
extracontractual que ella le atribuye, es pertinente recordar que
conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos
de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo
reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado
por su actividad ilícita, esto es, que (a) éste haya incurrido en
una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil), (b) la actora
haya sufrido un daño actual y cierto, (c) exista una relación de
causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya
reparación se persigue (Fallos: 328:2546 y 332:2328).
7º) Que, tal como lo ha señalado esta Corte en el
precedente de Fallos: 330:563 (“Mosca”), en la misma línea que
había desarrollado en el precedente de Fallos: 321:1124
(“Zacarías”), la responsabilidad extracontractual del Estado por
el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la
culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio
público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde
-18-
directamente por la falta de una regular prestación. Y es que,
aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una
imputación directa al titular del servicio. Es decir, la
actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado,
realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades
de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que
debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias
dañosas (ver considerando 6º).
Esta idea objetiva de la falta de servicio —por hechos
u omisiones— encuentra su fundamento en la aplicación del art.
1112 del Código Civil y no requiere, como fundamento de derecho
positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos:
306:2030 y 331:1690, entre otros).
8º) Que esa responsabilidad directa basada en la falta
de servicio y definida por esta Corte como una violación o
anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular,
entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el
servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado
de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata
de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la
prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad
involucrada no es subjetiva, sino objetiva (Fallos: 321:1124 y
330:563, considerando 6º).
9º) Que el factor de atribución genérico debe ser
aplicado en función de los mencionados elementos para hacer
concreta la regla general.
En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de
la actividad involucrada. En este aspecto, resulta relevante
diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta
Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de
las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-19-
Respecto del último supuesto corresponde distinguir
entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados
en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara
falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado
está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley
sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr
en la mejor medida posible.
En este sentido, debe ponderarse que la policía
provincial elaboró, en forma expresa y determinada, las aludidas
«Normas de Seguridad para el manejo de armas de fuego» [en
adelante, “las normas”], es decir, las reglas concernientes al
modo en que los agentes deben portar sus armas reglamentarias a
fin de evitar que los ciudadanos —y esos mismos agentes— sufran
perjuicio alguno derivado de la portación impropia de dichas
armas. Es decir, existe una regla de derecho que contiene un
mandato expreso y claro.
En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron
los medios razonables para el cumplimiento del servicio.
No se trata aquí de determinar si la institución
policial dispuso los medios razonables en lo que atañe a la
misión que le asignó al sargento Velardez, sino de examinar la
razonabilidad en el comportamiento de este último en su condición
de órgano estatal. Al respecto, tal como surge de lo expuesto en
el considerando 4º, aquel agente no siguió las indicaciones
contempladas en “las normas”, de modo que puede decirse que, a la
luz de tales apreciaciones, él no empleó los medios razonables
para el cumplimiento del servicio.
En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la
víctima con el servicio.
Existe en el caso un deber jurídico determinado de
respetar y observar “las normas”, que fueron elaboradas con el
claro y expreso propósito de evitar que los ciudadanos —y los
-20-
mismos agentes policiales— sufran perjuicios derivados de la
portación impropia de las armas de fuego reglamentarias. De otro
lado, existe un derecho subjetivo de los integrantes de la
comunidad a la reparación de los daños provocados por la conducta
extracontractual irregular de los órganos estatales.
En cuarto lugar, corresponde estar al grado de
previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de
prever el curso normal y ordinario de las cosas.
De la lectura de aquellas normas de seguridad, en
especial de sus puntos 4 y 8, resulta claramente la alta
probabilidad de que ante una caída o un golpe las armas de fuego
sean disparadas y que por esa razón se debe colocar “por lo menos
uno de sus seguros”.
10) Que se ha cumplido, pues, con la carga procesal de
individualizar del modo más claro y concreto posible cuál ha sido
la conducta que específicamente se reputa como irregular, vale
decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la
irregularidad que da sustento al reclamo.
En función de todo lo expuesto, se advierte con
claridad una falta imputable a la Provincia de Buenos Aires con
idoneidad para comprometer su responsabilidad.
11) Que la codemandada Metrovías S.A. ha planteado las
defensas de prescripción y de falta de legitimación, cuyo
tratamiento fue diferido para este pronunciamiento (fs. 123).
El planteo de prescripción ha de ser admitido, pues
desde la fecha del hecho que genera el reclamo —ocurrido el 10 de
noviembre de 1998— hasta la de la promoción de esta demanda —7 de
marzo de 2000—, transcurrió con exceso el plazo del art. 855 del
Código de Comercio, aplicable al caso por haberse demandado en
virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de
transporte.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-21-
Por lo demás, los alcances de lo dispuesto por el art.
3982 bis del Código Civil, vinculados con los efectos suspensivos
de la querella iniciada por la actora contra Eulogio Ernesto
Velardez, carecen de toda virtualidad respecto de Metrovías S.A.,
empresa que no reviste la condición de principal del referido
agente policial.
Atento a la suerte favorable de la prescripción,
deviene inoficioso el tratamiento de la restante defensa de fondo
de Metrovías S.A.
12) Que demostrada la responsabilidad del agente
Velardez y de la Provincia de Buenos Aires, corresponde
determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo
del daño material y del daño moral.
En ese sentido, debe tenerse presente que esta Corte
ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus
aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta
incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física
tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109;
312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 310:1361; 312:1124;
322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847). Para evaluar el
resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni
tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de
accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas
de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las
circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las
secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y
de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563).
-22-
A tal fin ha de repararse en el hecho de que Silvia
Ofelia Baeza a la fecha del suceso contaba con 49 años de edad,
era madre de tres hijos, de profesión psicopedagoga y se
desempeñaba como docente en la Universidad del Salvador (fs. 203,
346 y 352/383).
El dictamen del perito médico (fs. 266/275) informa
que la demandante presenta en la cara posterior derecha “una
cicatriz eutrófica, redondeada, de 0,7 cm. de diámetro,
normocrómica, plana, no retráctil no adherida a planos
profundos”, que se ha producido una modificación en el cuerpo de
la actora, inexistente antes del accidente, a raíz del cual porta
un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta y que presenta un
cuadro de hiperestesia (muy molesta sensación) que le ocasiona su
tacto, por lo que concluye que padece una incapacidad permanente
del 5%.
Por ello, en atención a lo precedentemente expuesto, a
la actividad desarrollada por la damnificada a la época del
accidente y teniendo en cuenta la gravitación de la lesión
sufrida, este Tribunal —en uso de las facultades que le otorga el
art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación— establece el resarcimiento del daño material en la
suma de $ 8.000.
Esta partida comprende lo reclamado en concepto de
“daño a la salud o biológico” y “daño estético” (fs. 6 vta./7),
rubros que, más allá de la discriminación conceptual y las
denominaciones empleadas, persiguen la reparación económica de la
totalidad de secuelas que la incapacidad origina en la víctima,
atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el
sujeto proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el
concepto resarcitorio elaborado por esta Corte según lo expresado
precedentemente (cfr. Fallos: 322:2002)
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-23-
13) Que, por el contrario, no se encuentra probada la
existencia de secuelas permanentes que justifiquen el
resarcimiento de una incapacidad psíquica definitiva.
Aun cuando la perito psicóloga designada de oficio
expresa que la actora presenta un desarrollo psicopatológico post
traumático leve, estimando en un 10% la incapacidad (fs.
252/256), del mismo dictamen se desprende que tal incapacidad no
es permanente. Ello es así, no sólo porque la experta no le ha
asignado esa condición, sino también porque en reiteradas
oportunidades sostiene que el trauma psíquico “no ha sido
elaborado” y concluye en que considera adecuada “la posibilidad
de elaborar psíquicamente el hecho traumático a través de un
tratamiento psicoterapéutico”.
En consecuencia, a los fines de superar el menoscabo
psicológico señalado, cabe fijar una indemnización
correspondiente a los gastos por el tratamiento psicológico, que
la perito ha estimado en una vez por semana durante un período
que oscila entre seis y ocho meses con un costo de $ 60 por cada
sesión.
Ante la ausencia de argumentos científicos aptos para
desvirtuar estas conclusiones y la inexistencia de pautas
objetivas que permitan apartarse de la indicación de la experta,
esta partida se establece en la suma de $ 2.100.
14) Que en lo concerniente a la fijación del daño
moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este
rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la
entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un
daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156,
326:820, 847, entre otros).
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es
realizar la justicia humana; no se trata de una especulación
-24-
ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la
posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha
perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de
reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio
moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de
compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden
de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada,
pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas
a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo
al art. 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función
valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que
se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual
no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular
los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo
que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que
procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las
angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios
de la situación vivida.
En el caso sub examen este reclamo es procedente, ya
que debe tenerse por configurado in re ipsa, por la sola
producción del episodio dañoso, que —más allá de las escasas
secuelas incapacitantes derivadas del mismo—, importó un episodio
traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables
padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se
proyectan al presente, en tanto la actora porta un cuerpo extraño
que ingresó en forma violenta a su cuerpo, que ocasiona una
sensación de hi-perestesia al mínimo tacto y se refleja en una
cicatriz en el miembro inferior derecho. En atención a lo
expuesto, el rubro en cuestión se determina prudencialmente en la
suma de $ 15.000.
B. 140. XXXVI.
ORIGINARIO
Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios.
-25-
15) Que, en consecuencia, el monto total de la
indemnización asciende a la suma de $ 25.100. Los intereses se
deberán calcular con relación al daño reconocido en concepto de
incapacidad y daño moral a partir del 10 de noviembre de 1998
hasta su efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento (conf. causas
S.457.XXXIV “Serenar SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y
perjuicios”, disidencia de los jueces Petracchi, Belluscio y
Vázquez, del 19 de agosto de 2004; “Goldstein, Mónica c/ Santa
Cruz, Provincia de s/ daños y perjuicios”, disidencia de los
jueces Petracchi, Belluscio y Lorenzetti, Fallos: 328:1569) y
“Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños
y perjuicios”, disidencia de los jueces Petracchi y Lorenzetti,
Fallos: 329:4826). Dichos accesorios deben ser computados a
partir de la notificación de la presente en lo que se refiere a
la suma de $ 2.100 correspondiente al tratamiento psicológico
recomendado por la perito.
Por ello, se decide: (I) Admitir la defensa de prescripción
y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra
Metrovías SA, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), (II) Hacer lugar a la demanda promovida
contra Eulogio Ernesto Velardez y contra la Provincia de Buenos
Aires, condenándolos a pagar, en el plazo de treinta días, la
suma de $ 25.100 con más los intereses que se liquidarán en la
forma indicada en el considerando 15. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese,
devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Escribana pide probation

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de casación provincial promovido contra el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la prevenida, imputada en orden al delito de falsedad ideológica continuada -en el caso, en su calidad de escribana se le atribuyó una planificación acordada que se habría llevado a cabo en diferentes etapas, y que se habrían logrado con el desarrollo de maniobras complejas, con el traslado de titularidades registrales, todas tendientes a lograr el éxito consistente en ofrecer en venta un inmueble al estado Provincial-, por cuanto el pronóstico realizado en orden a la imposibilidad de que la eventual condena que pudiese recaer sobre la encartada vaya a ser dejada en suspenso, resultó razonable (art. 76 bis, cuarto párrafo , a contrario sensu).

2.-La opinión favorable del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Tribunal a dictar una decisión en idéntico sentido (en el caso, se rechazó el recurso de casación provincial contra la decisión que denegó el beneficio).

Fallo:

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos «A., A. M. p.s.a. falsedad ideológica continuada, reiterada, etc. -Recurso de Casación-» (Expte. «A», 3/2011) con motivo del recurso de casación interpuesto a favor de la acusada A. M. A., en contra del auto número setenta y ocho, del dieciséis de diciembre de dos mil diez, dictado por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

I. ¿Ha inobservado la decisión aludida lo dispuesto por el artículo 76 bis, 4º párrafo , del C.P.?

II. ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 76 bis, séptimo párrafo, del Código Penal?

II. ¿Qué resolución corresponde adoptar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por auto n° 78, del 16 de diciembre de 2010, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la prevenida A. M. A., con el patrocinio letrado de su abogada defensora, Dra. Argentina Silvia Moyano (art. 76 bis, a contrario sensu, CP). (fs. 2991 a 2996).

II. Contra la decisión aludida interpone recurso de casación el Sr. Asesor Letrado del 14to. Turno, Dr.Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A., invocando el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc.1° del C.P.P. (fs.3057 a 3060).

El impugnante sostiene que el a quo ha incurrido en una equivocada apreciación de las constancias de la causa, fundamentalmente a lo que se refiere a las pautas a tener en cuenta a fin de individualizar una eventual pena, por lo que los argumentos devienen arbitrarios. De tal manera que se ha conculcado garantías expresamente previstas por la Carta Magna, que hacen a la obligación de fundar las resoluciones, el debido proceso legal y la defensa en juicio.

Luego de reseñar las circunstancias que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de pronosticar que, en caso de recaer condena, la misma no será de ejecución condicional, expone que si bien el Tribunal de Juicio tiene plenas potestades en orden a la selección y valoración de prueba, pero está potestad no es ilimitada, ya que necesariamente, en su meritación, debe guardar estricta observancia a las reglas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.

Entiende que dicho criterio debe también aplicarse cuando lo que se cuestiona es un pronóstico sobre una eventual pena, como en el caso, a fin de concluir acerca de cuestiones que necesariamente involucren la necesidad del mismo. La arbitrariedad de las pautas que configuran aquella prognosis, resulta manifiesta al no derivar de la sana crítica en la meritación de las constancias de la causa.

En efecto, como primera medida, se advierte que el a quo formula una valoración genérica de las maniobras presuntamente delictivas para endilgar responsabilidad a los partícipes del evento, maniobras que sin duda eran complejas y supuestamente pudieron ser ejecutadas por personas conocedoras del derecho, lo cual les habría facilitado las mismas. Pero ello, no puede achacársele a A., quien contrariamente a lo que el Tribunal sostiene, en forma alguna puede resultar una pieza imprescindible, como así tampoco un designio constituido por un desmedido fin de rédito económico.Las mismas condiciones personales, valoradas como pautas subjetivas por el sentenciante, así lo demuestran.

En esta inteligencia -continúa-, la actividad de A. dista enormemente de las calidades de los restantes intervinientes en el complejo ardid defraudatorio aludido por el Tribunal, por lo que escapa notoriamente a los conocimientos necesarios como para achacársele una activa y crucial intervención en la maniobra. Muy por el contrario, el desarrollo de tareas de «cosmeatra y esteticista», revelan un profundo desconocimiento de las herramientas y artilugios necesarios para desarrollar dicha actividad delictiva; es decir, permiten visualizar que apenas podría endilgársele ser el último eslabón en la cadena que constituyó el inter criminis. Más aún, autoriza a presumir haberse encontrado en inferioridad de condiciones frente a quienes presuntamente habrían urdido el plan puesto de relieve por el juzgador, viéndose claramente influenciada por los conocimientos del sistema legal que aquellos sí poseían -coincidiéndose sí en este punto con el tribunal- y le habría permitido sumarla a sus propósitos delictivos.

No puede soslayarse -aduce- que el propio representante del Ministerio Público, al evacuar la vista corrida, se pronunció favorablemente a la procedencia del beneficio, evaluando pautas subjetivas tales como la edad, la carencia de antecedentes penales, que siempre se sometió a la justicia y a las necesidades del proceso, sin entorpecer el curso de la investigación llevada a cabo por la instrucción, y que tampoco se encuentra imputada en ninguna otra línea investigativa del megaproceso del Registro General de la Provincia. En cuanto a las objetivas manifiesta que Cei, Rochietti se valen de A. y Persello a fin de que actuaran de testaferros en beneficio de los primeros, y que no existen impedimentos en cuanto al monto y tipo de penas, o a la calidad de la imputada.Palmaria resulta entonces, la analogía con los argumentos desarrollados precedentemente por la defensa.

Lo expuesto -concluye- permite sostener que el a quo ha incurrido en una fundamentación arbitraria al entender que no se verifica uno de los requisitos de procedencia de la probation, esto es, que las circunstancias del caso permita dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.

III. El Tribunal de mérito, al rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada, fundó su decisión, por un lado, en el carácter de funcionario público de uno de los coimputados en la presente causa y, por el otro, en el pronóstico negativo acerca de que, en el caso de recaer condena, la misma no será de ejecución condicional.

Por una cuestión metodológica, primeramente, se analizará si la prognosis sobre la posible suspensión condicional de la eventual condena ha sido realizada conforme a derecho, para luego auscultar si el a quo ha incurrido en una interpretación de la causal de improcedencia de la suspensión del juicio a prueba, prevista en el artículo 76 bis, penúltimo párrafo del CP.

1. Este Tribunal Superior de Justicia, primeramente, por mayoría («Balboa», S. n° 10, 19/3/2004), y luego, de manera unánime («Gallo», S. n° 155, 24/6/2008) adscribió a la denominada «tesis amplia», que supedita la procedencia de la probation (CP, 76 bis, cuarto párrafo) a una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26 C.P.).

Esta tesis exige una ponderación acerca de si la hipotética pena que en concreto habría de aplicarse al imputado, en caso de condena, sería o no mayor de tres años de prisión -hipotética futura condena condicional-, es evidente que para tal ponderación deben considerarse todas las circunstancias que prevé el artículo 26 del C.P. para la suspensión del cumplimiento de la pena, a saber:a) el delito o concurso de delitos debe estar reprimido con una pena cuyo mínimo no exceda los tres años de prisión que hace posible una futura condena condicional; b) debe tratarse de la primera condena del imputado; y c) son necesarios indicios suficientes sobre la inconveniencia de la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad fundados en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancia que demuestren tal inconveniencia.

Es que, la remisión del artículo 76 bis, 4to. párrafo, del C.P., al artículo 26 del mismo digesto, en tanto y en cuanto se hace in totum al contenido de esta última norma, no parece tolerar una interpretación diferente -por virtud del apotegma «donde la ley no distingue, no debe el intérprete distinguir»-.

Además, la intelección que aquí proponemos resulta coherente con lo ya expuesto en orden a que si se arguye que resulta irrazonable que se impida «adelantar» -a los fines de la suspensión del juicio a prueba- el análisis de los requisitos de procedencia de la condenación condicional, en un proceso en el que dicha suspensión de la ejecución de la pena habrá de producirse una vez finalizado el debate y dictada la sentencia, es evidente que en aquella oportunidad deberá valorarse la totalidad de tales condiciones, pues son éstas, en definitiva, las que tiene que examinar el juez de mérito al momento de dictar la sentencia que pone término al proceso.

2.Sentado todo esto y a los fines de brindar una adecuada respuesta al agravio traído por el casacionista corresponde reseñar los siguientes argumentos vertidos en el auto en crisis, al momento de rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba, a saber:

– En primer lugar tiene en cuenta la calificación legal de los hechos atribuidos a la nombrada A., Falsedad Ideológica continuada, reiterada (dos hechos en calidad de coautora, en concurso real, por los hechos nominados primero y cuarto, arts. 45 , 293 y 55 contrario sensu y 55 CP; y la pena conminada en abstracto por la ley penal por los mismos (parte de una escala penal de un mínimo de 1 a un máximo de 12 años de prisión) (fs. 2995).

– En segun do lugar, al analizar las pautas de mensuración de la pena establecida en los arts. 40 y 41 del CP, reparó en los siguientes extremos:

* Con relación a las objetivas:

– La maniobra requirió un diseño de los hechos, una premeditación, una planificación acordada por parte de los imputados, trazando de esta manera un plan delictivo que se habría llevado a cabo en diferentes etapas, y que se habrían logrado con el desarrollo de maniobras complejas, con el traslado de titularidades registrales, todas tendientes a lograr el éxito del fin último deseado, que no era ni más ni menos que ofrecer en venta dicho inmueble a la Provincia de Córdoba en una suma millonaria (fs. 2995).

– Para llevar adelante la totalidad de los hechos, habrían intervenido diferentes partícipes, que no sólo eran personas audaces y osadas, sino también auxiliares de la justicia y fedatarios públicos -abogados y escribanos respectivamente-, instruidos en las materias respectivas, con un específico conocimiento del derecho en particular; que lo único que buscaban de esta empresa delictiva era un rédito económico desmedido y desmesurado, en donde la imputada A. habría resultado una pieza imprescindible (fs.2995 y vta.).

– El daño y por sobre todos los peligros causados a los bienes jurídicos protegidos han sido cuantiosos, ya que habrían confeccionado documentos de una calidad y perfección que lograron engañar con las mismas a los empleados del Registro de la Propiedad Inmueble, obteniendo así publicidad registral, con la consiguiente inscripción definitiva de las escrituras correspondientes. Por lo tanto, no sólo se habría vulnerado y se habría dañado la fe pública sino también los derechos de los particulares correspondientes a la fracción de terreno en cuestión, que se vieron privados de disponer de estos bienes que les correspondía por derecho. Debe tenerse en cuenta, el importante valor económico del bien en juego que en su totalidad fue tasado en la suma de u$s 810.000 a la época de los hechos, siendo que la tercera parte de esa suma se refiere a la intervención de la A., teniendo en cuenta en que la escritura n° 131 una de las que tomó intervención la A., se dispuso de la tercera parte de dicho inmueble (fs. 2995 vta./2996).

* En lo que hace a las subjetivas:

– A su favor cuenta que la incoada A. tiene 61 años y no tiene antecedentes penales.

– En su contra se valora la importante participación que tuvo en los hechos al concurrir a la celebración de la escritura n° 131 en forma personal y a través de apoderado la escritura n° 137, además su actividad de esteticista, cosmeatra e instructora de gimnasia (trabajando a domicilio) ponen de manifiesto que no era necesario delinquir para poder mantenerse, toda vez que tiene ingresos diarios propios a su profesión. Más aún teniendo en cuenta que vive sola y no tiene personas a su cargo. También merituó en contra la calidad de los motivos que la habrían determinado a delinquir en donde se vislumbra una ambición desmedida por el rédito económico.

3.Sentado todo esto, estamos en condiciones de adelantar que el recurso debe ser rechazado.

Ello es así, pues de los elementos fácticos que surgen de la acusación permiten señalar que no resulta arbitraria la prognosis realizada por el a quo en orden a que, en el caso de que A. M. A. fuese condenada, a la misma se le va a imponer una pena superior a los tres años de prisión.

Ello es así, pues la referida conclusión se sustenta en que la conducta que se le atribuye a la acusada conforma una maniobra de importante envergadura, en que actuaron una pluralidad de intervinientes, y en que el daño y los peligros causados a los bienes jurídicos protegidos por los delitos que se le endilga resulta por demás relevante; como así también en las circunstancias subjetivas, las cuales dan cuenta que la participación de la acusada en los delitos atribuidos estuvo lejos de motivarse en la necesidad de satisfacer sus necesidades vitales, las cuales podía cubrirse razonablemente con los ingresos que obtenía por el ejercicio de su profesión.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se advierte que, el quejoso coloca el énfasis de su crítica en que la actividad laboral que desarrollaba la acusada dista de poder tornarla a ella como una pieza imprescindible de la maniobra, omitiendo considerar los demás extremos que evidencian lo contrario.

Es que, las circunstancias fácticas contenidas en la acusación dan cuenta de la intima vinculación que tenía A. M. A. con uno de los coimputados, su concubino Eugenio Julio Cei -quien era uno de los acusados que tenía permanente dominio de la secuencia de los hechos-, la cual la colocó como beneficiaria del primer tramo de la maniobra delictiva, a partir de un título falso que frente a terceros y junto a la coimputada Ana Adriana Persello, la ubicaba como aparente titular de la fracción de campo situado en Pueblo Alberdi (hoy B° Santa Isabel), (fs.2112 vta.).

Repárese también que, el requerimiento acusatorio sostiene que el aporte de A. no se limitó a ser la persona que figurase como beneficiaria en la primera escritura falsa, sino también era quien guardaba en su domicilio numerosa documentación referida al mentido negocio, relacionada también a los restantes coimputados, tales como copias de matrículas del Registro General de la Provincia (especialmente copia de la matrícula n° 95944), copias de escrituras, copias de boletos de compraventa, copias de cheques por pagos efectuados -o a efectuarse- a la imputada Susana Fraga, y numerosa documentación en la que se encuentran mencionados los prevenidos Eugenio Julio Cei (su pareja), Ana Adriana Persello, Miguel David Rocchietti (fs. 2112 vta.).

Debe señalarse que la participación de A. no culminó allí sino que pese a conocer que había adquirido mentidamente como condómina parte de la fracción de campo ubicada en Pueblo Alberdi, otorgó un poder especial a su por entonces concubino Cei para que transfiriera su derechos acciones por indivisos habilitando así la realización de cualquier acto jurídico celebrado por éste, quien junto a Rocchietti eran los que tuvieron permanente dominio de los hechos (fs. 2121).

De tal manera que, si bien es cierto que la acusada A. a diferencia de su concubino Eugenio Julio Cei y de Miguel David Rocchietti no tenía el dominio permanente de la totalidad de la maniobra delictiva, no lo es menos que el aporte por ella brindado lejos se encuentra de ser calificado como trivial o insignificante.Por el contrario, las conductas desarrolladas tanto por ella como por Persello sólo podían ser llevadas a cabo por personas de la máxima confianza de Cei y Rochietti, insertándose en la compleja maniobra que ellos pergeñaron, en la cual era necesaria no sólo la intervención de partícipes con conocimientos especiales en materia registral sino también personas de su absoluta confianza que se encontraren al tanto de la urdida artimaña, entre las que se encontraba la acusada A., sin cuya participación el injusto no se hubiera cometido en la manera descripta, tal como reza la pieza acusatoria.

Su aporte se inserta, por ello, en una compleja trama delictiva para cuyo juzgamiento es necesario la consideración en juicio público de todos los extremos de la imputación, en especial la participación que se atribuye a cada uno de ellos.

Por lo demás, debe señalarse que este Tribunal in re: «Segura» (S. n° nº 107, 4/05/2009) sostuvo que la opinión favorable del Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Tribunal a dictar una decisión en idéntico sentido.

En suma, en lo que respecta al extremo analizado, el rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada debe ser mantenido, por cuanto el pronóstico realizado en orden a la imposibilidad de que la eventual condena, que pudiese recaer sobre la persona de la imputada A., vaya a ser dejada en suspenso, resultó razonable (art. 76 bis, cuarto párrafo, a contrario sensu).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. El recurrente denuncia que el a quo ha incurrido en una inadecuada interpretación del penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

En efecto -señala-, el Sentenciante realiza toda una construcción argumentativa tendiente a sostener la controvertida postura que asigna al escribano el carácter de funcionario público.

Entiende que yerra el Tribunal al sostener que, la calidad personal de «funcionaria pública» de la escribana a quien se atribuye participación en el suceso, es la que deba tenerse en cuenta a fin de denegar el pedido de suspensión del juicio a prueba, en función del artículo 76 bis, séptimo párrafo, del CP. La interpretación es errónea, toda vez que dicha calidad es la que debe revestir quien solicita la probation, y que impide la aplicación del instituto por dicha cuestión, y no la de un partícipe como lo es la de la imputada A. Cita jurisprudencia para sustentar su posición.

En ese marco entiende que, las exclusiones a los mecanismos alternativos de solución de conflictos deben ser estrictamente interpretadas, sin que puedan ser ensanchadas por fuera del tenor literal, debiéndose reparar en que las mismas son manifestaciones del principio constitucional de mínima suficiencia y resocialización sin condena, ni declaración de culpabilidad.

Es por ello que, debe interpretarse correctamente la norma legal que fija el impedimento de procedencia del instituto, cuya aplicación debe acotarse a supuestos en los cuales, quien solicita la a plicación de dicha figura, guarde dicha calidad «funcionario público», sin hacerla extensiva a demás presuntos intervinientes en el ilícito, y que no revisten tal calidad.

II. La respuesta brindada a la Primera Cuestión ha tornado abstracto el tratamiento de de los agravios aquí reseñados, por cuanto éstos últimos ya no tienen entidad para modificar la conclusión que lo agravia.Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

A LA TERCERA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado del Decimocuarto Turno, Dr. Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A. Con costas (CPP, 550/551 ).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. Asesor Letrado del Decimocuarto Turno, Dr. Marcelo Nicolás Jaime a favor de la acusada A. M. A. Con costas (CPP, 550/551).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI. Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. Aída TARDITTI. Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL. Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI. Secretario del Tribunal Superior de Justicia

CNCom., sala F: People & Partners srl

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F

Fecha: 24/02/2011

People and Partners S.R.L.

Cita Online: AR/JUR/1175/2011

Es procedente considerar que la sociedad extranjera cuya quiebra ha sido declarada en el extranjero posee bienes en el país que tornan procedente la declaración de quiebra en la República Argentina si es titular del boleto de compraventa de un inmueble con motivo del cual abonó sumas de dinero cuya apropiación ilegítima imputa al vendedor, razón por la cual ese derecho creditorio satisface prima facie la condición determinante de operatividad del art. 2, inc. 2, de la ley 24.522 en tanto de acuerdo al art. 182 del mismo ordenamiento compete al síndico procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido. (del voto de la doctora Tévez)

Buenos Aires, 24 de febrero de 2011.

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 71/74 que desestimó el pedido de propia quiebra promovido por el síndico de People and Partners SRL cuya quiebra fuera decretada por el Tribunal de Milán (Italia) en fecha 8 de junio de 2009.

Los agravios fueron explicitados en el memorial de fs. 78/79.

2. Quienes fueron designados apoderados del síndico interviniente en la quiebra de People and Partners SRL declarada en el extranjero, solicitaron la declaración de la quiebra de aquélla en el país a fin de que los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actúen sobre el saldo, una vez satisfechos los créditos verificados aquí.

Agregaron además, que la sentencia de quiebra extranjera fue dictada contra un sujeto concursable según el ordenamiento jurídico argentino.

La Sra. Juez a quo rechazó lo solicitado argumentando básicamente que a tenor de las constancias obrantes en autos puede concluirse que la referida sociedad no posee un crédito que pueda ser considerado un «bien» según lo normado por la LCQ: 2:2°.

3.a. La Ley 24.522, prevé un régimen específico para los concursos declarados en el extranjero, y reconoce a aquella declaración efectos extraterritoriales por cuanto es causal para la apertura del concurso en el país. No resulta necesario entonces, la previa acreditación del estado de cesación de pagos sino que la ley permite que el mismo deudor -cuyo concurso fuera declarado en el extranjero- o un acreedor -cuyo crédito fuera pagadero en el país- puedan instar la formación del concurso (Rivera-Roitman-Vítolo, «Ley de Concursos y quiebras», T. I, pág. 256, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009).

Es del caso aclarar que la jurisprudencia ha establecido, que la referencia que hace la ley al concurso se limita exclusivamente a la quiebra y no al concurso preventivo, atento a que la facultad de apertura por acreedor sólo rige en aquel proceso, y la referencia al remanente sólo funciona en la quiebra (CNCom., Sala «A», 10.04.1983, «Kestner SA s/ concurso preventivo s/ incidente por Internacional Petroleum y otro», LL 1983-B-726).

Entonces, en el art. 4 primer párrafo de la ley concursal, se prescribe que la declaración del concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República, contemplando de este modo dicha norma la quiebra extranacional o transfronteriza caracterizada por la existencia de un deudor con un patrimonio internacionalmente disperso.

Tal norma opera, desde ya, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales aprobados por la Argentina, debiéndose considerar únicamente el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y su modificación por el Tratado de Montevideo de 1940.

b. En función de lo anterior, cabe señalar que la posibilidad de decretar en el país una quiebra «causada» por un proceso universal de liquidación de bienes en el extranjero, hace que el concurso nacional sea «derivado» del extranjero, pero independiente y autónomo, ya que la apertura declarada en la Argentina no importa una «exequaturización» de aquella declaración extranjera (Uzal, María Elsa, «Panorama actual de la regulación de la insolvencia en el Derecho comparado. Análisis de la posibilidad de aplicación extraterritorial del art. 4 de la Ley 24.522», ED., t. 172, p. 910).

Dicho de modo diverso: no es la sentencia extranjera, una vez reconocida, la que abre la quiebra argentina, sino, como quedó expresado, la sentencia que dicta el juez argentino, siendo ésta última y no aquélla la que confiere por sí misma condición ejecutoria a la quiebra local. O sea, los efectos de la quiebra local comienzan desde la fecha de la sentencia nacional de apertura, sin que se retrotraigan a la fecha de la sentencia extranjera, del mismo modo que la conclusión de los efectos de la sentencia de quiebra extranjera no inciden en la quiebra local. Resulta esclarecedor señalar que lo anterior no es lo que ocurre en sistemas concursales donde lo que procede no es ya el reconocimiento de la sentencia extranjera de quiebra como «hecho» y «causa» que habilita el dictado de una sentencia nacional de quiebra, sino su reconocimiento como «norma» individual de derecho a través del procedimiento previo de «exequátur» a fin de darle eficacia extraterritorial (Heredia, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», T. 1, pág. 287 y sgtes., Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2000).

Dicho ello, se advierte que en el sub exámine se ha adjuntado, además del Poder Especial Judicial y Extrajudicial otorgado a los letrados aquí presentados (v. fs. 16/17 y 24/26), testimonio de la sentencia de quiebra de People and Partners SRL dictada por el Tribunal de Milán- División Quiebras, debidamente legalizada (v. fs. 7/15), lo que debe considerarse como suficiente prueba documental y debe ser valorada y reconocida a los fines pretendidos por el aquí peticionante, quien en el escrito inicial relató los antecedentes fácticos en que se fundamenta la petición de quiebra habiendo adjuntado en fs. 36/54 prueba documental -boleto de compraventa-.

Y no empece a ello la circunstancia de que la deudora tuviese -o no- bienes en el país, en tanto a People and Partners SRL -domiciliada fuera del país- le fue decretada la quiebra en el extranjero, la cual en orden a lo ya expuesto, debe ser reconocida como medio de prueba, sin necesidad de exequátur.

En síntesis: según doctrina uniforme, no es necesario comprobar que el concursado se encuentra en estado de cesación de pagos en nuestro país, ni acreditar la concurrencia de otros requisitos exigidos por la ley argentina. La declaración de concurso en el extranjero opera como un verdadero «hecho de quiebra» frente al cual el juez está obligado a decretarla en el país, sin verificación alguna sobre la existencia o no del estado de insolvencia, siendo claro que, por el contrario, la insolvencia habría de ser probada únicamente cuando, no existiendo concurso declarado en el extranjero, lo que se pretendiese es la apertura en nuestro país del concurso de un deudor domiciliado en el extranjero respecto de bienes aquí existentes (art. 2, inc. 2 LCQ) (Heredia, ob. citada, pág. 292).

4. Por ello, se resuelve:

Revocar lo decidido en fs. 71/74, encomendándose a la Magistrada de la Primera Instancia proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).

Notifíquese y oportunamente devuélvase.

La doctora Alejandra N. Tevez dice lo siguiente:

No tengo dudas en punto a la aplicabilidad al caso de la norma del art. 4 de la LCQ. Así pues Argentina no ha celebrado tratados internacionales con Italia sobre procedimientos internacionales vinculados con la insolvencia, lo cual descarta la aplicación de convenios relativos a la materia.

Ciertamente, la declaración de concurso en el extranjero que opera como causal para la apertura del concurso en nuestro país (art. 4 primer párrafo de la LCQ), exime de verificación alguna de la existencia o inexistencia del estado de cesación de pagos del deudor.

La quiebra local es, en efecto, un concurso «derivado», que puede ser provocado por acreedores locales o, como en el caso, por el propio deudor (Kaller de Orchansky, Berta, «Reflexiones sobre el art. 4 de la ley de concursos antes y después de su reforma», Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones, 1983, p.706) a través del síndico de la quiebra foránea.

Cuando el primer párrafo del art. 4 alude a la posibilidad de admitir el concurso nacional -refiriéndose en rigor, como sostiene la doctrina mayoritaria, no a un procedimiento preventivo sino a uno de tipo liquidativo-, faculta en definitiva al juez argentino a declarar la quiebra local, independiente y autónoma de la extranjera. Los procedimientos respectivos en nada inciden recíprocamente, y a tal punto ello es así que, como sostiene Heredia, la quiebra local podría continuar para liquidar los bienes situados en el país aún en el caso de que la extranjera concluyera -por ejemplo- por concordato (cfr. Heredia, Pablo Damián, Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, 2000, p. 290).

Ahora bien. Del art. 2 inc. 2 de la LCQ, también aplicable al caso de que se trata aquí -como «infra» explicaré-, se desprende que pueden ser declarados en concurso «…los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país…».

Como es sabido, esta norma atribuye competencia internacional al juez argentino para la apertura de un procedimiento concursal, excepcionando el principio general según el cual el domicilio del deudor determina la ley aplicable y la competencia del juez en el concurso.

Entiendo que esta disposición debe ser necesariamente compatibilizada y armonizada con la que surge del art. 4 primer párrafo antes referenciado. Ello pues, como es de toda obviedad, lo que nuestra legislación admite es una regla especial que autoriza la concursalidad, pero circunscripta a la masa de bienes situados en este país.

De allí que, a mi modo de ver, de acuerdo con la previsión legal aludida para que el juez argentino pueda ejercer su jurisdicción internacional resulta indispensable la existencia de bienes del deudor situados en la Argentina.

Por lo demás, de admitirse la solución contraria, cabría preguntarse: ¿Qué sentido tendría la declaración de la quiebra local de un sujeto que no tiene domicilio, ni sedes, ni bienes en nuestro país? ¿Se justificaría la promoción de un nuevo procedimiento local, derivado del abierto en el exterior, en ausencia de elementos que provoquen la asunción de competencia por parte de nuestros jueces? ¿Acaso se configuraría, en tales condiciones, el interés tutelable por la ley argentina para declarar la quiebra en nuestro país?

Entiendo que no.

Antes bien, a mi juicio la facultad de las personas domiciliadas en el extranjero de pedir la declaración de su propia quiebra en el país respecto de los bienes aquí situados, según lo dispuesto por el art. 2 inc. 2 referido, debe necesariamente correlacionarse con la previsión del art. 4 párrafo primero también citado.

Es que, como señala Quintana Ferreyra, esta norma resulta complementaria de la contenida en el art. 2 inc. 2 y constituye su fundamentación (cfr. Quintana Ferreyra, Francisco, «Concursos. Ley 19.551. Comentada, Anotada y Concordada, t. 1 ed. Astrea 1988, p. 49).

En efecto, independientemente de la innecesariedad de comprobación del estado de insolvencia a los efectos de la apertura del procedimiento de quiebra local, lo cierto es que de acuerdo con nuestra ley para así proceder es requisito que existan bienes del deudor en territorio nacional (art. 2°, inc. 2°, LCQ)…» (Heredia, ob. y t. cit., p. 291).

En sentido concordante, con relación a la posibilidad de la apertura de un proceso local a pedido de un deudor extranjero o del síndico de un proceso foráneo si se carece de acreedores y de bienes en el país, sostiene Uzal lo siguiente: «…no se advierte suficiente conexión jurisdiccional de nuestros tribunales con los hechos del caso, como para asumir que una declaración de concurso o quiebra en el propio territorio pueda tener efectos útiles que justifiquen abrir y tramitar todo un proceso local completo, sin incurrir en un dispendio injustificado de actividad jurisdiccional…» (Uzal, María Elsa, «Procesos de Insolvencia en el Derecho Internacional Privado», La Ley, Buenos Aires, 2009, p.529).

En síntesis: tanto desde un punto de vista legal como por razones de orden práctico, se impone dilucidar en el caso si existen o no bienes del deudor a los fines aquí intentados por el peticionante de la quiebra.

Ahora bien. Sobre esta conclusión basilar aparece el nudo de la cuestión aquí planteada: la posibilidad de considerar «bien» del deudor el crédito litigioso referenciado en el escrito de inicio.

Obsérvese, en efecto, que el apelante -promotor de este pedido de quiebra- controvierte el argumento de la «a quo» según el cual la sociedad People and Partners SRL -que no se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia, según informó el organismo en fs. 67/8, y tampoco tiene domicilio en nuestro país- carece de bienes en territorio argentino en tanto no se ha comprobado la veracidad del crédito invocado.

En definitiva, y de acuerdo con los términos vertidos en el memorial (v.fs.78 vta., en particular, 7mo. párrafo), procede examinar si la sociedad posee un crédito que pueda ser considerado «bien», de acuerdo con la previsión de la LCQ: 2:2, requisito -como dije- indispensable para otorgar jurisdicción internacional al juez argentino.

Veamos.

Dijo el síndico de la quiebra de People and Partners SRL, declarada en Italia, que la sociedad suscribió el 2 de setiembre de 2006 -encontrándose in bonis- un boleto de compraventa con Promotora Fiduciaria SA y El Porteño Apartments Ltda.. a fin de adquirir un inmueble en construcción. Señaló que, a cuenta del precio total de la operación de U$S 275.000, abonó la suma de U$S 125.719 (representativa de más del 46% de aquélla cifra), de la que se habrían apropiado ilegítimamente las vendedoras -valiéndose abusivamente de cierta cláusula penal-, procediendo a resolver el convenio y a adjudicar el bien a otro comprador. Sobre tales bases, el representante legal de la quiebra extranjera impetró la declaración de la quiebra local. Ello con el objeto de que «…el síndico que se designe arbitre las medidas para recuperar las sumas de dinero que desembolsó la sociedad para la adquisición de dicho bien inmueble, para hacer frente con ese dinero a los créditos de la fallida en el país y luego con el saldo de dicho dinero recuperado hacer frente a las obligaciones que asumió la sociedad italiana en su país de origen…» (v.fs. 1 vta., penúltimo párrafo).

El art. 2312 del c.civil -aplicable por ser la lex fori- conceptúa como «bienes» tanto a las cosas como a los objetos inmateriales susceptibles de valor, como son los derechos. De allí que procede tener por comprendidos los créditos, localizados «…en el sitio en que debe cumplírselos o en donde se pueda obtener una medida precautoria útil que proteja el cumplimiento…» (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, Abeledo Perrot, t.II, 1991, p. 909).

En tales condiciones, estimo que el derecho creditorio invocado, aún no exigible, a tenor de lo que resulta de la prueba documental acompañada, satisface «prima facie» la condición determinante de operatividad del citado art. 2 inc. 2. Y ello viabiliza la declaración de la quiebra pedida con el objeto de intentar el recupero de la pretendida acreencia.

Es que el art. 182 de la LCQ establece que el síndico de la quiebra debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, promoviendo los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. A través de esa vía, entonces, será posible efectuar el reclamo en torno del pretendido crédito y determinar su posible exigibilidad.

Por lo demás, no se advierte de qué otro modo podría la sociedad, encontrándose -como lo está- fallida en el extranjero, accionar en salvaguarda de su patrimonio, que constituye la prenda común de sus acreedores.

En virtud de estos fundamentos, coincido con la solución propiciada por mis distinguidos colegas y postulo la admisión del recurso intentado por el peticionante de la quiebra.

Rafael F. Barreiro — Juan Manuel Ojea Quintana — Alejandra N. Tevez (por sus fundamentos).

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TEXTO COMPLETO:

Rawson, marzo 3 de 2011.

1ª ¿Son procedentes los Recursos de Casación interpuestos? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Royer dijo:

I. Antecedentes. El recurso – Su trámite.

1. A fs. 15/20 el actor inició demanda laboral contra «P. I. S.R.L.» solicitando la entrega del certificado de trabajo en los términos del art. 80 de la L.C.T. y que se la condene al pago de diferencias de indemnización por preaviso no otorgado, e integración del mes de despido y sueldo anual complementario proporcional; recargo establecido por el Decreto Nº 2014/02 sobre las indemnizaciones por preaviso no otorgado y vacaciones no gozadas; indemnización art. 2° Ley Nº 25.323 sobre los montos adeudados por pago insuficiente de la indemnización por preaviso e integración mes de despido; e indemnización art. 80 de la Ley N° 20.744.

Además, reclamó sobre los mencionados rubros, actualización monetaria por el índice de precios al consumidor, y dejó planteada la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 modificado por el art. 4 de la Ley Nº 25.561 y del art. 5 del Decreto N° 214/02.

2. Dictó sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia a fs. 335/348 vta., fallando del siguiente modo: 1°) No hizo lugar a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad respecto del Dto. Nº 214/02 efectuado por la parte demandada. 2°) No hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 mod. por el art. 4 de la Ley Nº 25.561 y el art. 5 del Dto. Nº 214/02 efectuado por la parte actora. 3°) Hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó a la accionada a abonar en el plazo de diez días de quedar firme la resolución al actor, la suma de $ 18.160,46 con más el incremento dispuesto en el considerando I y lo regulado en el art. 277 L.C.T..; 4°) Condenó a la demandada a entregar al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, el certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales solicitados; y 5°) condenó en costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

3. Mediante sentencia definitiva, registrada bajo el N° 17 del año 2009, (fs. 379/396 y vta.) la Sala «B» de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con la disidencia de la Dra. Reynoso de Roberts, rechazó los agravios de la demandada y confirmó la sentencia de origen.

4. A fs. 400/442 la accionada interpone recurso de casación por arbitrariedad por no ser la sentencia apelada, una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la causa.

Enuncia el cumplimiento de los requisitos formales y relata los antecedentes de la litis.

Fundamenta la casación en tres agravios: 1°) desestimación del planteo de inconstitucionalidad del Dto. Nº 2014/02; 2°) condena impuesta por el art. 2 de la Ley Nº 25.323; y 3°) condena en base al art. 80 L.C.T.

4.1. Adscribe sin reservas al voto disidente. A su criterio, la inconstitucionalidad surge claramente del Dto. Nº 2014/02. Transcribe la parte pertinente de los argumentos que en tal sentido expuso en la instancia de origen y cita jurisprudencia que considera de aplicación. Al final, entiende que el Dto. Nº 2014/02 al referirse a «montos indemnizatorios que correspondan», incurre en violación del postulado del art. 99 inc. 2 de la C.N. por alterar el espíritu y la letra contundente del art. 4 de la Ley Nº 25.972.

4.2. El segundo motivo de agravio finca en haberse dado curso a la aplicación del art. 2 de la Ley Nº 25.323 sin que en las instancias anteriores se hiciera mérito de los argumentos que, por ejemplo, llevó al contestar demanda; sino que se limitaron a constatar la correspondiente intimación; atribuyéndole carácter objetivo a la sanción. Rotula al análisis que realizó la Alzada de «mecánico y automático»; cargado de simplicidad por no seguir la correcta jurisprudencia que concibe al art. 2 de la ley citada como un instituto de excepción.

4.3. Al final, se presenta como último agravio, la condena a pagar la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T. y a la entrega de nuevo certificado de trabajo. El recurrente impugna de arbitrario el fallo e insiste que la documental adjuntada a la causa por el mismo actor, a fs. 8/12 vta., reúne los requisitos de ley, y añade, que la Alzada no ha tomado en cuenta que la finalidad perseguida por la Ley Nº 23.545 es la evasión fiscal. Cita copiosa jurisprudencia.

Plantea el caso federal.

El expediente se puso a disposición de las partes a los fines previstos en el 296 Ley XIII N° 5 DJ. antes 293 del C.P.C.C., por S.I. N° 50/2010 que declaró bien concedido el recurso de casación (fs. 462 y vta.), haciendo uso de tal derecho la parte actora, a fs. 465/481.

II. Vista Procurador General.

A fs. 483 y vta. dictamina por el rechazo del recurso de casación por sostenerse en meras discrepancias con el decisorio atacado, resultando insuficiente para calificar al fallo de arbitrario.

III. Análisis.

I. Por una cuestión de orden lógica-jurídica abordaré en el marco delimitado por los agravios, el tratamiento del primero de ellos, respecto a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad declarada por la Alzada del Decreto N° 2014/02; para luego ingresar en el resto de la temática que se ha traído a consideración del Cuerpo.

I.1. Los términos en los que se circunscribió el embate, que puedo sintetizar en una defensa al voto disidente (fs. 434, primer párrafo), y a la reproducción condensada de argumentos introducidos en la instancia de origen y de jurisprudencia citada ante la Alzada (cfr. v.gr. fs. 434/436 y vta., puntos 68/76; y ptos. 78/80 con pasajes de la contestación de la demanda —fs. 33 vta./34— y expresión de agravios —fs. 356—), ponen de manifiesto la ausencia de una verdadera crítica —razonada y concreta— de la motivación de la sentencia que le pueda dar viabilidad al recurso en este aspecto. No son fundamentos válidos para sustentar una impugnación extraordinaria.

En numerosos casos esta Sala ha sostenido; compartiendo la línea de la S.C.B.A. que, una técnica recursiva que sustente la defensa en base a escritos presentados con anterioridad, o en el voto disidente, atenta contra la autonomía que debe gozar la fundamentación del recurso (Cfr. v.gr. Ac. 33.689,28/8/84; L35.761, 17/3/88; Ac. 41.232, 13/9/88; Ac. 44.166, 21/11/89; Ac. 47.158, 26/2/91; Ac. 62.943, 14/5/96; Ac. y Sent. 1964-II-153 citados por Tessone, Alberto»,Recursos extraordinarios —Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal-Ed. Platense, Año 2004, págs. 202/203).

Ante esta situación procesal, no puedo dejar de señalar que si bien es cierto que este S.T.J. se ha expedido acerca de la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia en la materia (Cfr. v.gr. en S.D. N° 03/S.R.E./06); aún no ha sentado criterio en relación a los rubros que podría contemplar el porcentaje adicional al que alude el art. 4to. de la Ley N° 25.972 y su reglamentación posterior por art. 2 del Decreto N° 2.014/02.

Por ello, ante el déficit recursivo destacado, que no puede suplir de oficio esta Sala —por su limitada competencia en sede extraordinaria— y en donde no juega el principio iuria novit curia y se agudizan las cargas técnicas del recurrente (Cfr. v.gr. S.T.J.CH., S.I. N° 7/S.R.E./05; N° 24/S.R.E./08; N° 57/S.R.E./09; N° 66/S.R.E./09; N°01/S.R.E./11 y S.D. N° 08/S.R.E./10); sólo estoy en condiciones de señalar que sobre el tema, hay distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales; incluso en el ámbito de nuestra Provincia. Así, por ejemplo, la Cámara de Apelaciones de Trelew, se ha expedido por la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión (Cfr. v.gr. Cam.Apel. Tw, Sala «A», S.D.L. N° 69/2009 y Sala «B», S.D.L. Nº 1/2006 y 45/2007). En el caso de autos, cabe únicamente señalar que la Alzada se ha enrolado en una de las posturas imperantes (Cfr. v.gr. Etala, Juan José «Actual Política Laboral-Análisis de los Dtos. Nº 2014/02 y 2005/04, publicado en DT 2005 (enero), 1-DJ 2005-1,314; Alejandro, Sergio «La Prórroga de la Emergencia Pública (Ley Nº 25.972) y el porcentaje adicional del art. 245 de la L.C.T.; publicado en DT 2004 (diciembre), 1670; Arese, César, «Sobre la constitucionalidad de la suspensión de despidos y la «cláusula gatillo social» de la Ley Nº 25.972, Rev. Derecho Laboral y Seg. Social, Dir. Julio a. Grisolía, Septiembre 2005, LexisNexis, págs. 1311 y sgtes.; C.N.Trab., Sala X, 15/05/07 «Geminiani, Fabiana M. c/Los Alerces S.A. y otros s/Despido; CNTrab., Sala I, 12/11/07, «Muia, Maria Rosa y otros c/Tigre s/Despido»; C.N.Trab. Sala II, 29/02/08, «Alva, María c/Alpi Asoc. Civil s/Despido»).

En más de una oportunidad, este Cuerpo ha expresado que cuando un mismo tema puede ser resuelto con más de un criterio, la circunstancia de que el decisorio no se compadezca con el que el recurrente entiende aplicable al caso no lo tiñe de arbitrario. Para ello, se exige un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una absoluta carencia de fundamentación, un desacierto de gravedad extrema, palmaria, patente; que en la especie no se ha acreditado por insuficiencia recursiva (Cfr. v.gr. S.T.J.Ch., S.I. Nº 58/90; 17/94; 40/S.R.E./08, 66/S.R.E./09; S.D. N° 34/99 y 08/04 entre otras).

Ciertamente, este agravio no debió sortear el previo análisis de admisibilidad, sin embargo no es tarde para reeditar dicho examen, por ser la resolución de fs. 462 y vta. una providencia de trámite. Recién en sentencia, el tribunal hace pleno uso del derecho de examinar la admisibilidad (Cfr. S.T.J.CH., S.D. N° 03/95, 16/S.R.E./98; 06/S.R.E./99 y 26/S.R.E./04; 17/S.R.E./05; 03/S.R.E./06; 08/S.R.E./10).

Por lo hasta aquí expuesto, el recurso es insuficiente, y por ende, inadmisible en el marco de este agravio. Así lo voto.

I.2. Art. 2 – Ley n° 25.323.

En cuanto al segundo agravio invocado y que sintetizara en el punto I.4.2., no me caben dudas, que ha de seguir la misma suerte adversa del primero.

Las falencias técnicas recursivas se reiteraron. No resisten mayor análisis.

Se plasma una simple reproducción textual de los argumentos que dice haber llevado a instancias anteriores y transcripción literal y fragmentada de fallos dictados en otros fueros (fs. 437/438). En este tramo, el recurso se presenta desierto, por no cumplir con las exigencias de una verdadera expresión de agravios (Cfr. v.gr. S.C.B.A., Ac. y Sent., 1974, v.I, p. 942, 1015; 1974, v. II, p. 351; 1975, p. 59, 282; 1976, v. II, p. 19; 1976, v. III, p. 154; DJBA v. 129, p. 465, citados por Morello y Otros, «Códigos…» , Ed. Astrea, Segunda Edición Actualizada, T. III, págs. 626/627). No hay crítica concreta del decisorio en el punto de ataque, ni un análisis razonado tratando de demostrar que la decisión no es ajustada a derecho. El fallo en crisis, en esta porción, también resulta inamovible.

Por ello, comparto, en este sentido, lo dictaminado por el Procurador General (fs. 483 vta. punto II, cuarto párrafo). Lo alegado, trasunta la mera discrepancia con el decisorio; y agrego —coincidiendo con la línea de pensamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia— que el recurso extraordinario por arbitrariedad reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Cfr. C.S.J.N., Fallos, 295:420 y 618; 302:1565; 304:376 y 267; 306:94 y 391; S.T.J.CH. v.gr. S.D. N° 23/S.R.E./06 entre otras muchas más).

El recurso deviene inadmisible en este tramo de su análisis. Así lo voto.

I.3. El art. 80 de la L.C.T. La indemnización del art. 45, ley n° 25.345.

En el tercer agravio enunciado, la recurrente plantea críticas contra la interpretación que, en el caso de autos, se le ha dado al art. 80 L.C.T. para condenar a la accionada a la indemnización especial prevista en el citado artículo y a la entrega de los certificados correspondientes.

Los argumentos defensivos en los que se sustenta el agravio, y que sintetizara en el punto I.4.3 reúnen a mi criterio, mínimamente, una impugnación concreta y razonada del tramo del decisorio atacado (art. 269 del C.P.C.C.) por lo que merece tratamiento.

Adelanto, entonces, que el recurso de casación, puntualmente, en este agravio debe prosperar.

I.3.1. En efecto, la Sra. Jueza, votante en primer término —confirmando el fallo de origen— concluye que la demandada incumplió en tiempo oportuno con la entrega de la certificación de servicios y de trabajo, y además que éste último no reunía en forma completa los requisitos de ley (art. 80, párrs. 2do. y 3ro. de la L.C.T., como la Ley Nº 24.241 en su art. 12 inc. g) en cuanto los aportes retenidos (fs. 383 vta. último párrafo).

A su turno, la sentenciante en segundo lugar, luego de referirse a las dos obligaciones que contempla el art. 80 de L.C.T., sostuvo que la omisión de cumplimiento de una u otra obligación, en el plazo que fija la norma, configura el presupuesto de hecho que da lugar al pago de la indemnización especial, por lo que el cumplimiento imperfecto o parcial de cada una de ellas podría tener consecuencias diferentes. Tales referencias son suficientes —agrega— para confirmar lo decidido por la sentenciante, de acuerdo a la documentación acompañada (fs. 8), la que no cumple con la norma; a la constancia de fs. 5 e informe de fs. 263/265 de donde surge que le fueron reclamados al demandado las constancias que no fueron entregadas y el resto de los elementos probatorios que se valoraron en la sentencia…».

I.3.2. La simple lectura me permite inferir que si bien las sentenciantes resolvieron esta cuestión siguiendo sus propios precedentes y en doctrina que citan, omitieron evaluar las circunstancias particulares de autos, prescindieron de prueba relevante incorporada a la causa y no se hicieron eco de los argumentos defensivos en los que insiste la demandada, en cuanto revestían la entidad de una cuestión esencial.

En esta porción, considero que el decisorio luce arbitrario, y me permite desplazar el principio general que rige ante esta Sede, según el cual, «las cuestiones de derecho laboral, no constituyen materia de revisión extraordinaria, por cuanto los reclamos que se suscitan entre las partes se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común; propias de los jueces de las instancias de grado (Cfr. v.gr. S.T.J.CH., S.I. N° 34/94; 49/S.R.E./99; 74/S.R.E./07; S.D. N° 23/S.R.E./06, 102 y 118/S.R.E./07; 08/S.R.E./10 entre otras).

Entiendo que ha mediado en el caso, un excesivo rigor formal en la interpretación de la norma, —reitero— abstraída de las circunstancias particulares de la causa (hechos y pruebas agregadas y producidas), que llevaron a emitir una decisión dogmática y alejada de la verdad jurídica objetiva por la que se debe velar.

La Corte Nacional desde el leading case «Colalillo», en el que nace la doctrina jurisprudencial sobre «la verdad jurídica objetiva», y mantenida en numerosos precedentes, viene sosteniendo que «no debe desatenderse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio» (Cfr. v.gr. Corte Sup., 24/12/1981, «Sobral de Elía, Jorge A. v. Sobral de Elía de Sáiz, María J.», ED. 99-660).

I.3.3. Para así demostrarlo, primero me referiré al contenido y alcance del art. 80 de la L.C.T. vigente; sin olvidar que ciertas aspectos vinculados a esta norma fueron objeto de tratamiento por el Cuerpo, por v.gr. en S.D. N° 15/S.R.E./1997 y 11/S.R.E./2004, en las que intervine como primer y segundo votante, respectivamente, y se analizó la naturaleza jurídica de las certificaciones y su prescriptibilidad; y en S.D. N° 15/S.R.E./2006 el presupuesto formal de la intimación que la norma exige y el tiempo para su formalización.

I.3.3.1. En efecto, debo recordar que del tenor literal del art. 80 de la L.C.T., emergen dos obligaciones con objeto diferenciado: 1º) entrega al dependiente de la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones – la norma dice «constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones»; y 2º) la entrega del certificado de trabajo. Además, contempla la oportunidad de su exigibilidad y los requisitos formales para su nacimiento.

La entrega del certificado de trabajo es una obligación de hacer que nace con la extinción del contrato de trabajo —lo relevante es la información contenida en el mismo— y no requiere respaldo instrumental. Se deberá indicar: el tiempo de prestación de tareas, su naturaleza, sueldos percibidos, constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social y la calificación profesional obtenida (art. 80, segundo párrafo-L.C.T.).

La entrega de las constancias documentadas del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, es una obligación de dar del empleador que nace ante el requerimiento expreso del trabajador que puede ser formulado a la época de la extinción de la relación laboral, o bien durante su vigencia cuando medien causas razonables (art. 80, primer párrafo L.C.T.).

La no entrega de las constancias documentadas y del certificado de trabajo generará a favor del trabajador, previa intimación conforme lo exige la norma, la indemnización especial prevista en el tercer párrafo del artículo citado.

He aquí, los lineamientos que la norma impone.

I.3.3.2. En autos se ha dado una situación particular y muy distinta a la concebida por las juzgadoras.

Es un hecho probado y no controvertido en esta litis que la relación laboral que unía a las partes se extinguió por decisión de la empleadora a partir del 14 de enero de 2005, al comunicarle por Carta documento que prescindía de sus tareas, y la puesta a disposición de los haberes y liquidación final (fs. 6).

Por otra parte, el mismo actor adjuntó al libelo de demanda, recibo de haberes y liquidación final al 14/01/05 (fs. 4); y certificado de trabajo de fecha 15/01/2005 y copia del formulario PS.6.2. Certificación de remuneraciones y servicios de la ANSES (fs. 8/12).

Con posterioridad al distracto, habiendo transcurrido prácticamente cuatro meses (12 de mayo de 2005), se produce un intercambio epistolar, en donde el actor —en lo aquí interesa— intima a la accionada en el término de dos (2) días a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes previstas en el art. 80 de la L.C.T. (fs. 5); recibiendo como respuesta de la demandada que: «…2. Las certificaciones de servicios, fueron retiradas por Ud. el mismo día que percibió su liquidación final, como resulta de la documentación obrante en su poder…» (fs. 7).

Otro dato de importancia a considerar, son los dichos del actor, en demanda, al expresar que el certificado de trabajo que confeccionó la accionada en enero de 2005 no reunía los requisitos de ley; y deja expresa constancia que la demandada confeccionó la certificación de remuneraciones y servicios del ANSES; sin haber hecho cuestionamiento alguno (fs. 16 in fine y fs. 16 vta. segundo párrafo).

En un primer juicio de análisis, estos datos reales que emergen del proceso, me permiten concluir, que la conducta desplegada por las partes con anterioridad a la iniciación de esta litis, dan cuenta que la empleadora entregó el certificado de trabajo que el actor adjunta a fs. 8 y la certificación de remuneraciones y servicios que reconoce de modo expreso en la demandada, al tiempo del distracto. Es decir, no fue necesario que el actor efectuara la intimación y reclamo pertinente vía telegráfica. La obligación de hacer que recaía en la empleadora, se encontraría cumplida, con respecto a la entrega del certificado de trabajo. Aquí, el empleador habría adoptada la conducta que la Ley esperaba que asumiera.

Del contenido de este certificado surge la siguiente información: datos personales del actor, tiempo de prestación de servicios, calificación profesional con la que egresó; y que los aportes jubilatorios de Ley se efectuaron ante la ANSES, indicando número de C.U.I.L. del actor y número de C.U.I.T. de la empresa (fs. 8).

Asimismo, de la certificación de remuneraciones y servicios emitida en un formulario de ANSES identificado con la sigla alfanumérica PS.6.2. que el mismo actor reconoce y trae en copia con la demanda (fs. 9/12 vta. y 16 vta., segundo párrafo) surgen datos sobre remuneraciones, oficio u ocupación, carácter de los servicios y tiempo efectivo de los trabajos.

De ello se colige que el certificado de trabajo de fs. 8 si bien no contiene información referida a la constancia de remuneraciones percibidas por el actor, no puedo soslayar que este extremo surge de los datos volcados en el formulario P.S.6.2. por el mismo empleador y no mereció ataque alguno por parte del actor.

Por supuesto, —aclaro— que ello, no autoriza a interpretar que el mentado formulario viene a suplir o reemplazar al certificado de trabajo exigido legalmente. El empleador no podría pretender que su obligación se tenga por cumplido con la entrega, exclusiva, de este formulario.

Y en cuanto al dato vinculado a los aportes y contribuciones que debería contener este certificado, considero que la empleadora, lo cubrió cuando informó —con precisión— que hizo los aportes y retenciones correspondientes, brindando además, los datos vinculados a la individualización fiscal de ambos (fs. 8, segundo párrafo). Recuérdese que estamos ante una obligación de hacer, consistente en brindar información veraz, sin respaldo instrumental. Por ello, podría hasta darse el caso, que el empleador informara no haber ingresado los aportes de seguridad social o de los sindicales, e igualmente estaría cumpliendo su obligación. En este supuesto; nacerían obligaciones con los organismos de seguridad social o ante la organización gremial, si correspondiera, pero no por esta circunstancia dejaría de concebirse como «certificado de trabajo».

Por ello, prescindir de valorar esta documental que el mismo actor recibió en su poder al tiempo del distracto y luego reconoció y aportó en juicio, conduce a una interpretación apegada a la letra de la norma que culmina en una inequidad intolerable.

A mi criterio, en este caso particular, el certificado de trabajo obrante a fs. 8, que se concibe como el documento que permite al trabajador utilizarlo como antecedente para conseguir un nuevo empleo, complementado con la certificación de remuneraciones y servicios no objetada por el actor (fs 16 vta. segundo párrafo), la accionada cumplió en tiempo y forma con su obligación de hacer.

Análisis separado, merece en este caso, la obligación del empleador de entregar las constancias documentadas de los aportes y contribuciones que exige el primer párrafo del artículo 80 L.C.T.

Es cierto, que en autos no obra constancia alguna de la entrega de los comprobantes de los depósitos de las contribuciones debidas como obligado directo y de los aportes a cargo del actor que debió retener, como lo sostienen la juzgadora de origen y la Cámara, pero bajo ningún punto de vista, puedo dejar de considerar los motivos expuestos por la accionada en orden a este requerimiento que —además— reiteró hasta el hartazgo en todas las instancias, ofreció y produjo prueba al respecto (v.gr. en demanda a fs. 29/32; expresión de agravios a fs. 358/360 vta.); y se prescindió de valorar en las instancias anteriores.

Lo contundente radica acá en que la empleadora ha sostenido que como empresa de gran envergadura, y por exigencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ingresa los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social en forma conjunta de todos los trabajadores incorporados en la declaración jurada mensual que debe presentar, a través, del formulario F931 que contiene las cantidades globales; y que ante esta complejidad en no poder discriminar lo que se destinó a cada trabajador, consignó en el certificado de trabajo, en carácter de declaración jurada, que cumplió con su obligación de efectuar los aportes correspondientes ante la ANSES (documental de fs. 8, segundo párrafo y escrito de contestación de demanda a fs. 31 vta./32 y expresión de agravios, fs. 360 vta.).

No obstante ello, la demandada en ocasión de contestar demanda, ofreció prueba informativa a la ANSES enderezada a acreditar los aportes jubilatorios efectuados al actor y si tal información se encuentra disponible en el sistema para los trabajadores interesados (fs. 42).

A fs. 292 la delegación de la ANSES de Comodoro Rivadavia informa que el dato requerido con respecto a los aportes debe cursarse a la A.F.I.P. según Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social N° 112/95; y que la «ANSES entrega el formulario de certificación de servicios y remuneraciones al empleador quien procede a consignar los datos de la relación laboral en el mismo; y en contestación a oficio reiteratorio, la ANSES ratifica esta información agregando como dato que «el empleado puede obtener la información referida a su historia laboral, presentándose con su D.N.I. en las oficinas, o bien, ingresando en la página web del Organismo (fs. 298).

Ante estos datos aportados, la demandada a fs. 294 solicita el libramiento de un nuevo oficio a la A.F.I.P.; y ésta informa a fs. 308 adjuntado planilla, las transferencias de los aportes de Seguridad Social direccionadas al C.U.I.L.: 20-92834213-2 pertenecientes al Sr. L. por parte del empleador P. I. C.U.I.T.: 30-*******-7 que surge de la consulta a las bases de datos del S.I.J.P.; y a modo de colaboración hace saber que de la consulta a la página de internet http://www.anses.gov.ar en la opción «Autopista de Servicios», el trabajador puede efectuar consultas sobre los datos registrados de su historia laboral.

Del contenido de esta prueba, que no fue objeto de análisis por las Juzgadoras ni cuestionada por el actor, surge que la empleadora cumplió —oportunamente— con su obligación de efectuar los aportes correspondientes al Sr. L., según planilla acompañada por la A.F.I.P. a fs. 307 titulada «Detalle de transferencias aportes de seguridad social», direccionadas al C.U.I.L. del actor.

Esta planilla cuenta con siete columnas en las que se discriminan: «período» (desde diciembre de 1997 a enero del 2005- acá se han incluido los dos períodos que trabajó el actor a las órdenes de la accionada), C.U.I.L. del actor, la remuneración imponible, monto del aporte, intereses, A.F.J.P. a la que se canalizó el aporte y fecha de procesamiento (fs. 307).

Considero, que estos datos relevantes que dan cuenta del cumplimento de la obligación por parte de la accionada, no pueden desvanecerse a punto tal, que por no haberse entregado, tal como reza la norma «las constancias documentadas..»; se condene a su entrega y den operatividad a la indemnización especial del art. 80 L.C.T.. Los organismos recaudadores están informando que el mismo trabajador puede acceder a dichos datos, —que a la postre le van a servir para obtener los beneficios jubilatorios— accediendo a la página web de la ANSES en la opción «Autopista de Servicios»; o presentándose con su D.N.I., en cualquiera de sus dependencias (cfr. fs. 298 y 306).

En este contexto, y desde que entiendo que debe prevalecer la realidad que fluye de la causa; ha quedado de manifiesto que las sentenciantes no trataron las evidencias alegadas y comprobadas cuando se les había puesto a consideración. Sólo se ha plasmado una interpretación literal de la norma cuando se imponía a la luz de las conductas desplegadas por las partes y las pruebas arrimadas, una interpretación basada en los principios de equidad y buena fe que informan al Derecho Laboral para lograr la solución más justa para el caso.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en esta línea de pensamiento ha sostenido que la prescindencia de pruebas que pudieran ser esenciales o decisivas, alejando toda posibilidad de llegar a la verdad material, constituye uno de los supuestos típicos de «arbitrariedad», ya que si bien los jueces del fuero laboral tienen gran amplitud para valorar «en conciencia» la prueba que se somete a su consideración, ello no implica que puedan desconocerse los elementos de juicio necesarios o indispensables que en cada caso adquieren particular significación (Cfr.: S.C.B.A., L. 28.776 «Gulín, Jorge Alfredo c/Zammar, Alfredo. Indemnización por antigüedad» del 13/05/80).

En conclusión, si bien los jueces naturales no se encuentran obligados al análisis y valoración de toda la prueba obrante en una causa, deben explicitar las razones por las cuales no lo hacen. De lo contrario, la parcialidad cuando se omiten pruebas conducentes para la solución del litigio —como sucede en autos—, viola la garantía del debido proceso y da lugar a la descalificación del fallo por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria (Cfr.: Varela, Casimiro A, «Valoración de la prueba», pág. 52, Ed. Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada).

Aún más. En los últimos tiempos que corren y los avances en los sistemas informáticos, hacen que —en la práctica— la exigencia de la norma deje de tener la trascendencia de antes.

El trabajador, tal como lo informara el Organismo de Seguridad Social, puede averiguar la integración de sus aportes y de las contribuciones, a través, de los medios que el Estado le pone a disposición. Pero, también es cierto que cumplir con el extremo legal de estudio, para el empleador, resulta dificultoso, —tal como lo sostuvo desde la instancia de origen la demandada—, en tanto cumple ante el organismo, presentando formularios en los que se hacen imputaciones globales por la totalidad del personal por el cual deben efectuar los aportes, es decir, no se individualiza a cada trabajador. El ingreso se realiza en forma unificada.

Esta es una realidad que se vive y presenta a menudo. Por ello, y sin prescindir de la voluntad legislativa, situaciones como la de autos, permiten una dulcificación de la norma legal para la resolución del caso. Se impone una interpretación integradora para superar el estricto formalismo con la que se la concibió.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que en la interpretación de las leyes no es método recomendable el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa debe rastrearse en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante; lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de los que las normas, jurídicamente, han querido mandar (Cfr.: Corte Suprema, 12/9/1989, «Partido del Trabajo y del Pueblo», citado por Grisolia, Julio Armando , «Derecho del Trabajo…», Ed. Abeledo-Perrot, Decimotercera edición ampliada y actualizada, Año 2008, Tomo I, pág. 97).

En esta línea de pensamiento es la que está perfilando la nueva corriente jurisprudencial, a partir de diversos pronunciamientos de la sala III de la CNAT, que considera que el reclamo de la entrega de las certificaciones o constancias documentadas no resulta admisible, porque ha perdido toda utilidad práctica a partir de la circunstancia de que el trabajador puede obtener esa información directamente de la ANSES (Cfr.: v.gr. «Luna, Paola Silvana c/Bedelitas S.A. s/Certificación de Servicios» y » Allende, Walter Osvaldo c/Estece S.A. s/Despido», RDLSS, MJ, 2005-215, citados en trabajo doctrinario «La Sanción prevista por el Artículo 80 de la L.C.T. y el abuso del derecho por parte del trabajador (A propósito de los casos «Rosenstein» y «Rosales» de la Sala Laboral de la Corte de Mendoza)», publicado en Revista de Derecho Laboral-Actualidad, Ed. Rubinzal Culzoni, 2010-2, págs. 273 y sgtes.).

En conjunción con lo expuesto, coincido con la recurrente, que condenar a la accionada a la indemnización especial del art. 80 de la L.C.T. cuando de autos, surge que se han ingresado al organismo correspondiente los montos correspondientes a la seguridad social, es contrariar y desnaturalizar el espíritu de la Ley N° 25.345, cuyo objetivo fue prevenir más eficazmente la evasión fiscal. En el título «Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado (arts. 43 a 47) introduce modificaciones a diversas normas laborales; entre ellas a la Ley de Contrato de Trabajo, en el artículo de referencia.

En mérito a los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo, declarar parcialmente procedente el recurso de casación impetrado por la accionada en lo que ha sido materia de este último agravio. Así lo voto.

El doctor Pasutti dijo:

I. A fin de evitar reiteraciones estériles y estando de acuerdo con el resumen de antecedentes que realizó el Dr. Royer, al igual que con la síntesis de los fundamentos de los recursos, a ellos me remito.

II.1. Primer y segundo agravio:

Tal como han sido introducidos, coincido con el colega preopinante que el recurso de casación impetrado no debió sortear el primer análisis de admisibilidad. Deficiencias en la fundamentación técnica sellan el resultado adverso del recurso.

No cumplió con la técnica de exponer en forma clara y puntual los agravios que le causó la sentencia de la Alzada, sino que en rigor de verdad, el contenido de ambos agravios se traduce en una repetición de argumentos llevados a las instancias anteriores, y en la cita y reproducción de precedentes jurisprudenciales que entiende de aplicación al caso. Basta con cotejar a título de ejemplo los puntos 70, 71, 74, 84 (fs. 434 vta./437) con los apartados 53, 54, 58, 60 y 73 de la contestación de la demanda.

Estos yerros técnicos tornan insuficiente la casación articulada; y lo cierto, y grave es, que el incumplimiento en la especie de los requisitos formales «strictu sensu», no pueden ser suplidos de oficio.

Conviene recordar aquí, con autorizada opinión doctrinaria, que «… en el juicio de casación se reduce la vigencia del principio iura novit curia que permite suplir de oficio las omisiones del recurrente. El conocimiento del Tribunal de Casación queda circunscripto a los puntos de la decisión a que se refieren los agravios aducidos en condiciones esenciales de forma y esos defectos de interposición no pueden ser remediados por el Tribunal, porque ello le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional» (Cfr.: De la Rúa Fernando, «El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino», pág. 223, Ed. Zavalía, Año 1968).

De allí, que la técnica impugnatoria se afina en esta Sede. El abogado recurrente debe asumir con rigor el trabajo de elaborar la crítica en el escrito en que propone el recurso extraordinario (Cfr.: Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», Ed. Platense S.R.L., Año 1998, págs. 595 y gstes.).

Además, —advierto— y por ello, comparto lo dictaminado por el Procurador General, que los agravios de la recurrente referidos a la arbitrariedad alegada al fallo cuando también se refiere a la indemnización del art. 2 de la Ley Nº 25.323 sólo pone de relieve su desacuerdo con la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas que hace la Alzada. Evidentemente, los argumentos expuestos en el libelo recursivo no son válidos ni suficientes para demostrar que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones es arbitrario.

Se podrá disentir o no con el criterio que sustenta el decisorio, pero no por ello calificarlo de arbitrario en los términos del inc. «e» del art. 291 del C.P.C.C.D.J., siendo criterio uniforme la inadmisibilidad del recurso de casación en estos supuestos (Cfr.: v.gr. S.D. N° 15/S.R.E./2002).

Como correlato de lo expuesto, no cabe más que decir siguiendo un vieja y reiterada doctrina de la S.C.B.A., que comparte este Cuerpo, que incumbe al justiciable que acude a esta vía impugnativa demostrar el porqué de la procedencia de la casación según las particularidades del caso, y las argumentaciones propias de la sentencia impugnada, carga que no se satisface con la simple relación de los antecedentes, o la remisión a causas jurisprudenciales análogas, o con la sola denuncia de anomalías del fallo (Cfr.: v.g. S.C.B.A., Ac. y Sent., 1974, v. II, p. 561 citado por Morello y Otros » Códigos …»,. Ed. Astrea, Segunda Edición Actualizada, pág. 623; y Hitters, Juan Carlos, en obra citada, págs. 595/597).

La arbitrariedad que se le endilga al fallo, en el límite de los agravios de análisis, no ha sido acreditada por la accionada. No es suficiente su simple invocación. La casación por absurdo es un remedio excepcional para casos extremos y debe ser probado por la parte (Cfr.: v.gr. SI N° 72/89; 58, 96, 101/90; 176, 223/92 y 3/SRE/02 entre otras).

Por ello, y a modo de conclusión diré que si bien en el primer análisis de admisibilidad (fs. 462 y vta.), consideré que el recurso había sido bien concedido por la Alzada, en esta oportunidad, tras el nuevo y detenido estudio de las actuaciones que he efectuado, coincido con mi colega, que el remedio en el campo de los agravios de examen es inadmisible por no haberse cumplido «stricto sensu» con los requisitos legales de admisibilidad. Es Jurisprudencia acuñada de este Cuerpo que el examen definitivo de admisibilidad se lleva a cabo en sentencia (Cfr.: v.gr. S.D. N° 31, 33/86; 16/90; 16/94; 3, 32/95; y 15/S.R.E./02 entre otras muchas más). Así lo voto.

II.2. Tercer agravio: Artículo 80 L.C.T. Indemnización del art. 45, Ley Nº 25.345.

Coincidiré, —también aquí— con la solución que propicia el colega preopinante a este tramo del recurso.

La resolución recurrida en el segmento que le dedica a esta materia sostuvo, en base a su propio doctrina y confirmando el decisorio de origen, que el actor acreditó el reclamo formal —intimación fehaciente— y el incumplimiento de la demandada (fs. 382 vta./383 y vta.; y 389 vta./390 y vta.) en cuanto a la extensión de un certificado de trabajo con todos los requisitos legales y la entrega de las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales.

Con la prueba documental acompañada a la causa como la informativa que se produjo, se ha logrado demostrar de modo suficiente que el decisorio en crisis en el tramo que le dedica al análisis del art. 80 de la L.C.T. se muestra arbitrario por contener una motivación aparente, dogmática. Alejada de la realidad que emerge de la causa.

Se ha generado en el caso —a mi criterio— una excesiva rigidez en la interpretación de la norma, sin atender las conductas desplegadas por las partes antes y durante la litis; ni considerar material probatorio incorporado a la causa en orden a los argumentos defensivos opuestos.

Esta falta de consideraciones y la aplicación automática de la norma entra en pugna con la verdad jurídica objetiva y no permite lograr la justicia al caso concreto en base a las circunstancias particulares que presenta la litis.

El apartarse de la «verdad objetiva», reiteradamente considerado como indebido por la Corte nacional, vicia la fase deliberativa de la prudencia judicial, lo cual acarrea un menoscabo a la justicia. Se muestra incompatible con el verdadero servicio de justicia (Cfr.: Corte Sup., 28/07/1971, «Manzorante, Lorenzo Alberto v. Pcia. de Bs. As.», Fallos 280:228; Corte Sup. Just. Santa Fe, «R.C.», 13/8/2003, LexisNexis 18/24583 y Bertolino, Pedro «La Verdad Jurídica Objetiva», Ed. LexisNexis, Año 2007, págs. 81/82).

Del tenor literal del art. 80 de la L.C.T. y en base a lo sostenido por prestigiosa doctrina (Cfr.: Ackerman, Mario E. » La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (t.o.)-D.T. 2001-A, págs. 541/555) es posible concluir que las constancias documentadas que el empleador debe entregar como obligación de dar (párrafo primero, segunda parte) significa la acreditación instrumental de los aportes que está obligado a realizar; es decir, entregar copias de los comprobantes de depósito; mientras que las indicaciones del certificado de trabajo (segundo párrafo) se traduce, exclusivamente, en información que debe suministrar al trabajador, y por ello, ingresa en el campo de las obligaciones de dar y se perfecciona con su entrega.

Además, una de las diferencias entre el certificado de trabajo y las constancias documentadas, radica en la autonomía plena del primero frente al deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y sindicales.

Del sub lite, surge que la extinción del contrato de trabajo que involucraba a las partes data del 14 de enero de 2005 (fs. 6) y que transcurrido un largo tiempo —cuatro meses—, el actor intima por C.D. (fs. 5) entre otras cosas, a la entrega del certificado de trabajo confeccionado de conformidad con las previsiones la ley de contrato de trabajo y las constancias de aportes previstas en el art. 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de ley. En respuesta, la empleadora le comunica, por el mismo medio, que las certificaciones de servicios habían sido retiradas el mismo día que percibió la liquidación final según documentación obrante en su poder (fs. 7).

Sin lugar a dudas, que así se concretó. Ello, porque el actor en el libelo inicial —25/08/2005— (fs. 15/20) acompañó el certificado de trabajo (fs. 8) y la certificación de servicios y remuneraciones – PS 6.2. ANSES (fs. 9/12vta.); y en la demanda se limitó a afirmar la falta de entrega de un instrumento adecuadamente confeccionado y de las constancias de aportes (fs. 16vta./17) pero reconoció que la empleadora confeccionó la certificación de remuneraciones y servicios del ANSES.

En efecto, tal como lo detalló el Dr. Royer, del contenido del certificado de trabajo, que además tengo a la vista, de fecha 15 de enero de 2005, surgen prácticamente, todos los datos que impone la norma para su confección (nombre completo del actor, identidad, período laborado, categoría profesional con la que egresó, e información de la acreditación de los aportes jubilatorios ante el organismo pertinente incluido los códigos de identificación tributaria de las partes).

No hay detalle de las remuneraciones percibidas; pero no puedo prescindir en valorar que esta información surge de la certificación de servicios y remuneraciones que el mismo actor acompañó en autos al iniciar la litis y reconoció en su integridad. Ello, porque se trata de información volcada por la empleadora en mérito a las constancias obrantes en sus registros; máxime que esta documental estuvo en poder del actor, contemporáneamente, a la extinción del contrato.

Estas particularidades son las que me imponen, tener por cumplida de buena fe la obligación de dar que recaía en el empleador.

En cuanto a la referencia en el certificado de trabajo de los aportes y contribuciones; el empleador dejó expresa constancia de haberlos efectuado e incluso aportó los códigos de identificación tributaria. Se lee: » …Asimismo se deja constancia que los aportes jubilatorios de Ley se efectuaron ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Número de C.U.I.L. 20-92834213-2, y que el Número de C.U.I.T. de la Empresa es el 30—*******—7…» (fs. 8).

El extremo legal se cumplió. La empleadora informa que hizo los aportes de ley; lo mismo hubiera ocurrido, si en el caso se hubiera dejado constancia de no haber efectuado aporte alguno; o que, por ejemplo, le quedaban pendientes algunos períodos. Acá, la obligación se cumple con la información veraz.

Distinta es la situación de la imposición legal de entrega de las constancias documentadas. Ella va de la mano del deber de efectuar las cotizaciones a la seguridad social y sindicales.

Con respecto a ello, —en autos— la accionada desde el responde de la demanda viene sosteniendo que cumplió con los aportes y contribuciones dando las razones por las cuales no estaba en condiciones de entregar las mentadas «constancias documentadas» (fs. 31vta./32); y para así acreditarlo, ofreció y produjo prueba informativa ante el Organismo de Seguridad Social (ANSES) y la A.F.I.P. (fs. 298, 303/308), surgiendo de la información suministrada la veracidad de sus dichos.

Tanto la A.F.I.P. como la ANSES indicaron que toda la historia laboral del actor puede consultarse accediendo directamente a la página web de la ANSES; o presentándose con D.N.I., en cualquiera de las oficinas; asimismo, conforme planilla obrante a fs. 307 surge en detalle, las transferencias de los aportes de Seguridad Social correspondientes al actor, elaborada por la División Atención a Usuarios del S.I.J.P. A.F.I.P. (fs. 308, último párrafo).

Estos extremos acreditados, —de los que la Alzada no hizo mérito alguno no obstante su contundencia— son más que suficientes, para considerar, —que en este caso—, la empleadora ha dado debido cumplimento a la norma en cuestión. Condenar, con un apego sumiso a la ley, a acompañar «las constancias documentadas» a las que alude; y a la indemnización que contempla por tal omisión, es resolver a espaldas de una realidad que ha demostrado que se dan otros medios con los que se puede tener por cumplida la norma, so riesgo concreto, de vulnerar los principios elementales que informan al Derecho Laboral, tales como el principio de la realidad, buena fe y la equidad.

La doctrina, es por demás elocuente al referirse a esta situación.

Sostiene, que en la actualidad la constancia documentada ha dejado de tener la trascendencia que antes detentaba. Hoy la averiguación de la integración de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y sindical es más sencillo, porque el trabajador puede averiguar en la Anses si el empleador los ha depositado. Además, el sistema de ingresos se produce de manera global, lo que impide imputarlo concretamente a un determinado trabajador. Ello es lo que sucede con el formulario 931 de la A.F.I.P. por el cual se cumplimentan las obligaciones al sistema de jubilaciones. En este formulario se realizan imputaciones globales por la totalidad del personal por el cual se deben efectuar los aportes sin que estén individualizados cada uno de los trabajadores, que sólo puede realizarse mediante el correspondiente desagregado, que en la actualidad, carece de practicidad frente a los avances en las comunicaciones y en el sistema informático…» (Cfr.: Grisolia, Julio Armando-Hierrezuelo, Ricardo Diego, «Derechos y Deberes» en el contrato de trabajo», Ed. Abeledo Perrot, Año 2008, pág. 477).

Por todo lo expuesto, queda en evidencia que la sentencia, en el tramo que le dedica a este agravio ha incurrido, claramente, en el vicio de falta de motivación, en tanto resolvió desplazando toda consideración respecto al material probatorio incorporado a la causa y cuestiones esenciales que fueron puestas a su consideración y conducentes para dirimir esta cuestión. La Alzada, se apoyó, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en las constancias comprobadas de la causa.

Por ello, propongo al Acuerdo declarar la procedencia parcial del recurso de casación Así lo voto.

El doctor Caneo dijo:

De acuerdo a los votos emitidos por los Dres. Royer y Pasutti, los que conforman la voluntad del Superior Tribunal, no emitiré pronunciamiento según lo dispuesto con el art. 28 Ley N° 37, modif. por Ley N° 4550.

2ª cuestión.— El doctor Royer dijo:

Del modo en que he votado a la primera de las cuestiones, propicio lo siguiente: 1°) Declarar la procedencia parcial del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 2°) Casar parcialmente la sentencia de la sala «B» de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, registrada bajo el N° 17 del año 2009. 3°) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto confirma el decisorio de origen, específicamente, los puntos 3 y 4 del Fallo de Origen. 4°) Revocar parcialmente, la sentencia de Primera Instancia Así, deberá deducirse del monto de condena, la suma de $ 10.389,00; quedando —además— sin efecto el punto 4 del Fallo de Primera Instancia, que condena a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos correspondientes. 5°) Mantener la condenación en costas, fijada en las instancias anteriores; por considerar —en este caso particular— que el rechazo del rubro reclamado por el actor no altera lo sustancial de la condena; y siendo esta litis de naturaleza laboral debo interpretar las normas procesales en la materia en concordancia con los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio del trabajador. En este caso puntual, no puedo eludir que el reclamo del actor ha prosperado en su mayoría, lo que da la pauta que tuvo razón para llevar a la empleadora a juicio; más allá del monto final que surgirá de la liquidación que se practique en la etapa de ejecución de sentencia, por los rubros que son objeto de condena. No encuentro, motivos para apartarme del principio de la derrota (art. 57 Ley XIV-1-antes Ley Nº 69), y aplicar la doctrina legal fijada por el Cuerpo en S.D. N° 40/88 y reiterada S.D. N° 49/92 y 21/S.R.E./97. 6°) Mantener la regulación de honorarios fijada para los letrados intervinientes en la Primera Instancia y en la Alzada. 7°) Por los mismos fundamentos expuestos en el punto 5°) imponer las costas de lo actuado ante este Superior Tribunal a la accionada. 8°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, en mérito a la extensión, calidad y eficacia de la labor profesional cumplida en esta Sede, fijándose a favor de los letrados del actor, en conjunto en conjunto, en un 27%; y para los letrados de la accionada, en conjunto, en un 27 % , en ambos casos de los que a sus respectivos favores fueran fijados por sus actuaciones en la primera instancia (art. 13 , Ley XIII, N° 4), todos los honorarios con más el I.V.A. si correspondiera.

El doctor Pasutti dijo:

De conformidad con los términos de mi voto a la primera cuestión, acuerdo con la solución que propone el Dr. Royer.

El doctor Caneo dijo:

Reitero mi posición formulada en el tratamiento de la primera cuestión.

Sentencia: 1°) Declarar la procedencia parcial del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 2°) Casar parcialmente la sentencia de la sala «B» de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, registrada bajo el N° 17 del año 2009. 3°) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto confirma el decisorio de origen, específicamente, los puntos 3 y 4 del Fallo de Origen. 4°) Revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia, deduciéndose del monto de condena, la suma de $ 10.389,00; quedando —además— sin efecto el punto 4 del Fallo de Primera Instancia, que condena a la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindicales. 5°) Mantener la condenación en costas, fijada en las instancias anteriores; por los fundamentos expuestos en la segunda cuestión. 6°) Mantener la regulación de honorarios fijada para los letrados intervinientes en la Primera Instancia y en la Alzada. 7°) Imponer las costas de lo actuado ante este Superior Tribunal a la accionada. 8°) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, en conjunto, en un 27%; y a los letrados de la accionada, en conjunto, en un 27 %, en ambos casos de los que a sus respectivos favores fueran fijados por sus actuaciones en la primera instancia (art. 13, Ley XIII, N° 4), todos los honorarios con más el I.V.A. si correspondiera. 9°) Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Daniel L. Caneo.— José L. Pasutti.— Fernando S. L. Royer

CNCom., sala C prescripcion concursal

2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 7 de 2010

Considerando

1. Apeló el incidentista contra la resolución pronunciada a fs. 60/63, que hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la concursada y, consecuentemente, desestimó la verificación pretendida.

Sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 67/72, respondido sólo por el síndico a fs. 78/79.

2.

a) La verificación pretendida tiene su base en una sentencia laboral dictada con fecha 19/02/08 (v. fs. 54/58 de los autos «Giménez, José Luis c/Consomme S.A. y otro s/Despido», que en este acto se tienen a la vista). Lo que refirió el juez fue que el incidente, iniciado el 28/05/09 (v. fs. 16 vta.), superó el plazo semestral de la firmeza de la sentencia, posterior al cumplimiento del plazo de prescripción (conf. LCQ: 56, séptimo párrafo). Descartó además que la supuesta imposibilidad fáctica en la obtención de copias certificadas o la falta de anoticiamiento oportuno de la apertura del concurso hubiesen sido impeditivas del inicio oportuno de las actuaciones.

b)

El recurrente insiste con que el plazo de seis meses debe computarse desde que la sentencia en el juicio laboral hubiera quedado firme, pero en el caso el pronunciamiento no fue notificado a las demandadas. Se refirió también al hecho impeditivo constituido por la imposibilidad de obtener certificación de las copias. Alegó violación al orden público laboral, atento que el plazo de dos años previsto por el art. 256 LCT para la prescripción de las acciones vinculadas a relaciones individuales de trabajo no puede ser modificado. Finalmente, sostuvo que la falta de denuncia de la existencia del concurso en sede laboral habría interrumpido el plazo de prescripción.

c)

En los casos en que, como sucede en la especie, el título verificatorio es una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto del concursal —por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21—, la prescripción opera si vencen los dos años desde la presentación en concurso —lo que también acontece en el caso— y la insinuación no se presenta dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia (art. 56 de la ley 24.522, t.o. por ley 26.086).

Esa disposición traduce en el ordenamiento concursal la llamada «dispensa» de la prescripción que recepta el art. 3980 del Código Civil, aunque el plazo para cumplir el acto impulsorio en este caso es de seis y no de tres meses.

Por ende, este último no es un plazo de prescripción, sino de caducidad y, consecuentemente, insusceptible de ser suspendido o interrumpido (v. Heredia, «Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción en el concurso preventivo», JA 2006-II-950).

El doctor Bargalló acota que, en su parecer, ello es así en la medida en que no se configure alguna situación excepcional, impeditiva del ejercicio del derecho, lo cual no se observa en el caso.

De modo que, en tanto la sentencia fue dictada el 19/02/08 y notificada a la actora el 04/03/08, a partir de esa fecha correspondió computar el plazo establecido en el art. 56 de la ley 24.522.

Ello al margen de que no se haya notificado a las demandadas por cédula el aludido pronunciamiento, pues ambas se hallaban rebeldes (v. fs. 43 y 51 de la causa laboral), de modo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia del Trabajo, la decisión quedó notificada ministerio de la ley. Por ende, y tal como lo destacó el magistrado laboral a fs. 60, la sentencia quedó consentida en esos términos.

Tampoco procede analizar los posteriores avatares de la causa y la alegada imposibilidad de obtener fotocopias en tanto, como ya se ha dicho, el plazo de seis meses contemplado por el art. 56 de la ley concursal no admite causales de suspensión y debía comenzar a contabilizarse desde que medió pronunciamiento definitivo en ese pleito.

Por otro lado, el plazo de prescripción bienal establecido por la LCQ: 56 se aplica a todos los créditos contra el concursado de causa o título anterior, sin que la naturaleza laboral importe una excepción, ya que la ley no distingue.

Y no cabe hacer excepciones por la falta de denuncia del concurso en las actuaciones, puesto que no constituye un obstáculo de entidad suficiente, habida cuenta la publicidad edictal de su apertura.

A todo evento, señálase que el criterio restrictivo en la apreciación de la prescripción sólo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente; lo cual en el caso, como se vio, no acontece.

En consecuencia, como incontrovertidamente transcurrió el plazo legal, la prescripción fue bien decretada.

3.

Por lo expuesto, desestímanse los agravios y confírmase el pronunciamiento apelado, con costas. Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr.: 36, 1).

Miguel F. Bargalló.— Angel O. Sala.— Bindo B. Caviglione Fraga.

CNCiv., responsabilidad del abogado

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. —Buenos Aires, 17 de febrero de 2011.

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Calatayud. Dupuis. Racimo.

El Señor Juez de Cámara Doctor Calatayud dijo:

El 5 de junio de 2000, en horas de la madrugada, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas San Juan y 9 de Julio, protagonizado por un «Fiat 133», conducido por M. L., y en el que viajaba como pasajero el aquí actor, y un taxímetro marca «Peugeot 504», a cargo de D. G.. A raíz del siniestro, sufrió lesiones -entre otros- Abelenda, quien fue internado en un primer momento en el Hospital Ramos Mejía y derivado con posterioridad a la Clínica Bazterrica (ver historia clínica de fs. 77/128 e informe médico de fs. 144, ambas de la causa penal n° 22.520, agregada por cuerda).

Tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, el actor con fecha 22 de septiembre de 2002 otorgó poder general a los abogados demandados (ver fs. 55/7 del expediente n° 21.007/03, también agregado por cuerda). La mediación previa se celebró el 3 de octubre de 2001, donde aquél fue asistido profesionalmente por la Dra. Virginia Andrea Liste, y a la que concurrieran en calidad de requeridos Darío y A. G., junto a su letrado el Dr. C. A. A., constando al pie del acta, en el capítulo «Observaciones», la siguiente leyenda: «La parte requirente desiste en el presente acto del requerido M. L. DNI… con domicilio… Carapachay Pcia. de Bs. As.» (Ver fs. 58 del mismo expediente).

Ese proceso lo iniciaron los Dres. M. y L., en su carácter de apoderados de Abelenda, el 26 de marzo de 2003 (ver fs. 171 vta.), es decir, encontrándose ya cumplido el plazo de prescripción de la acción, por lo que, opuesta esa defensa por G., el primero de los profesionales mencionados se vio en la obligación de allanarse, lo que así hizo (ver fs. 202) y con posterioridad, ante la articulación de la caducidad de la instancia, adoptó idéntico temperamento, habiéndose decretado la perención, con costas a la actora (ver fs. 215).

A su vez, otro de los lesionados en el mismo siniestro -Raúl Roberto Nieves, pasajero del taxímetro involucrado en la colisión- había promovido un juicio contra A. G. y M. E. L. para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el mismo accidente, en el que se dictó sentencia condenando al último de los nombrados como único responsable y rechazándose la demanda contra el otro demandado (ver fs. 203/07 del expediente n° 80.685/01 añadido al presente), decisión que fue confirmada por la Sala «J» de este tribunal (ver fs. 247/49 de dichos obrados).

Tales son los antecedentes relevantes a los fines de la decisión del presente, en donde el magistrado de primera instancia, después de reseñar el marco jurídico al que habrá de ajustarse, concluyó en que los abogados habían incurrido en mala praxis profesional al no informar debidamente a su cliente cuál sería la estrategia a observar, sobre todo el porqué intentaba perseguir únicamente a G. y no al otro protagonista, el conductor del automóvil donde él viajaba. Además, dejaron que transcurriera el plazo de caducidad de la instancia, lo que provocó la pérdida definitiva de su derecho a accionar. Aseveró que Abelenda había perdido la chance de obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el agravante de que debió afrontar el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, cuyos importes debían tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización, la que hizo ascender a la suma de $98.850, cantidad a la que deberían adicionarse intereses a una tasa del 8% desde la fecha del accidente y hasta la de ese pronunciamiento, devengándose con posterioridad la activa prevista en el plenario de fuero en autos «Samudio» (LA LEY, 2009-C, 99), y las costas del juicio (ver fs. 348/355).

Contra dicha decisión se alzan ambas partes. El demandante se agravia por entender ínfima la suma indemnizatoria y por la tasa de interés (ver fs. 373/74), mientras sus contrarios lo hacen por la cuestión de fondo, pues afirman que aun cuando su conducta pueda considerarse antijurídica no existe relación causal con el daño invocado. Refieren que la supuesta falta de información, especialmente lo referido a la omisión de demandar al conductor del «Fiat» no fue siquiera aludida en el escrito inicial, y menos probada en el expediente. Por otra parte, aducen que fue el propio actor quien desistió de traer a juicio a L., que fue a la postre el único responsable del accidente. Por último, alegan que la circunstancia de no haber demandado a dicho conductor de cualquier manera había acarreado el rechazo de la demanda, incluso de no haber existido la prescripción de la acción ni la caducidad de la instancia, a la luz de lo resuelto en el otro expediente iniciado por Nieves. Cuestionan igualmente el monto del resarcimiento y la condena en costas (ver fs. 377/87).

Preciso se hace destacar que los propios abogados demandados han admitido haber iniciado el proceso que les encargara su mandante vencido ya el plazo de prescripción de la acción. Esta sola circunstancia los hace incurrir, a mi juicio, en responsabilidad profesional, pues debieron abstenerse de hacerlo por el riesgo cierto que corrían de que les opusieran -tal como sucedió- la defensa respectiva. Así tenían la obligación de informárselo a su cliente o, al menos, munirse de algún documento emanado de él que acreditase que estaba debidamente informado de tal circunstancia y que, no obstante, insistió ante ellos para que promovieran la demanda en cuestión. Así fue alegado al contestar la pretensión esgrimida en su contra (ver fs. 104, ap. III, n° 5 y fs. 148 vta., ap. III n° 5), pero de ninguna manera lo han probado.

Y quienes tenían la carga de la prueba eran, sin duda, los Dres. M. y L. En efecto, el art. 377 del Código Procesal, en su segundo párrafo, establece que cada una de las partes deberá acreditar el presupuesto de hecho de la norma que invoque como sustento de su pretensión, defensa o excepción, recogiendo así el criterio doctrinario según el cual no interesa la postura procesal de las partes en el juicio, es decir, su carácter de actora o demandada, ni tampoco la naturaleza del hecho invocado -sea constitutivo, impeditivo o extintivo-, sino la posición sustancial de aquéllas respecto del efecto jurídico perseguido a través de la invocación del hecho en cuestión (ver Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, 3a. ed., t. I pág. 487, nº 130, ap. 5; Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…, t. VA, págs. 171 y ss.; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 368 nº 409, ap. c; Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., t. III pág. 258, nº 14; CNCiv. Sala «F», causa 11.632 del 6-12-84; esta Sala, mi voto en causa 510.657 del 11-9-08).

Debieron, pues, demostrar que promovieron la demanda no obstante encontrarse prescripta la acción por imposición de su propio cliente, lo que -reitero- no hicieron. De todas maneras, el punto central de la defensa esgrimida por los profesionales parece ser el desistimiento de accionar contra L. que, personalmente y en contra de su consejo, hiciera el propio Abelenda (ver fs. 107 vta. y 152 vta., nº 11). De la transcripción que efectuara del párrafo del acta de mediación en el acápite «Observaciones» parece desprenderse que fue aquél quien tomó la decisión de desistir de la acción a que tenía derecho contra quien lo transportaba benévolamente, pero lo que no consta fehacientemente acreditado es que la letrada que lo asistió en dicho acto le recomendara no hacerlo. Si realmente es lo que sucedió, pues hubiera sido muy sencillo demostrarlo, llamando a declarar a aquellos que estuvieron presentes en la mediación, sean los G., su abogado o la misma mediadora que dejó asentada aquella constancia, conducta procesal que tampoco asumieron no obstante que estaba en cabeza de ellos esa carga, por lo dicho en el párrafo anterior.

Así las cosas, sea por iniciar la acción estando agotado el plazo de prescripción, sea por haber permitido el desistimiento referido o no haber dejado debida constancia de su consejo de no hacerlo, lo cierto es que ello configura una negligencia profesional por la cual deberán asumir la responsabilidad derivada. Es que, como he tenido oportunidad de destacar en otro proceso -«Pinheiro de Malerba, L. Esther c/ Nostro, Alicia N. s/ daños y perjuicios» del 26-12-91 (ver J.A. 1992-IV-510)- que para determinar el contenido de la prestación asumida por el abogado frente a su cliente, o de la que es impuesta por la ley, es necesario diferenciar la actuación que él cumple en su carácter de letrado apoderado, o como simple patrocinante. Dije allí: «Como afirma el Dr. Felíx A. Trigo Represas (Responsabilidad civil del abogado, ed Hammurabi, 1991, pág. 144), mayoritariamente se sostiene que en el papel de apoderado, se encuentra obligado a una prestación de «resultado» con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, tales como: suscribir y presentar los escritos correspondientes; concurrir a secretaría por lo menos los días de los denominados «de nota»; asistir a las audiencias que se celebren; interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley. En todos esos casos, no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en término de los mismos, quedando clausurada la etapa respectiva, todo ello con debilitamiento de la posición del mandante en el proceso, cuando no con la pérdida definitiva de su derecho, al no deducir en término propio el o los recursos pertinentes contra un fallo desfavorable o si deja perimir la instancia».

Tal es, por lo demás, el pensamiento de la doctrina más calificada, como sería la de la prestigiosa jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci (Daños causados por abogados y procuradores, en J.A. 1993-III-704), cuando sostiene que hay supuestos en que la culpa surge de los propios hechos -como sería, por ejemplo, en los casos de caducidad de la instancia-, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga probatoria, puesto que en esas hipótesis el profesional está obligado a un verdadero resultado respecto a la realización de los actos procesales de su específica incumbencia, tales como, presentar los escritos correspondientes, concurrir a secretaría por lo menos los denominados días «de nota», asistir a las audiencias que se celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a su parte y, en general, activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley (ver ap. III, letra e en pág. 715). La caducidad de la instancia, en sí misma, demuestra que se resignaron los deberes de vigilancia, atención, cuidado, conocimiento de la marcha del proceso y, como la parte es en general una persona lega, sin conocimientos jurídicos, es el abogado quien debe demostrar que la labor no pudo ser realizada por obstáculos imputables a su cliente (ver ap. IV, letra b, n° 1, en pág. 721).

Ahora bien, en el supuesto de autos el actor sólo reclamó la frustración de la chance de obtener satisfacción a su reclamo indemnizatorio (ver capítulo III a fs. 43 vta.). Acerca del punto, es criterio de la Sala que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una «chance», de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la «chance», la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. Y como señalaba Zannoni citando a Mazeaud-Tunc («Tratado», t. I-1 pág. 307 nº 219), «la dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas» (conf. autor citado, El daño en la responsabilidad civil, pág. 50).

Es decir, la «chance» representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva daño, aun cuando pueda ser difícil estimar la medida de ese perjuicio, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la «chance» y no el beneficio esperado como tal (ver Zannoni, op. cit., pág. 52).

En concreto, lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida, probabilidad que es tal en cuanto se basa en otro conocimiento cierto. Si lo que se indemniza es la pérdida de una «chance», en cuanto daño actual resarcible, su valoración se hace en sí misma y no en relación al eventual beneficio frustrado (ver Mayo, Las pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible, en Responsabilidad Civil -Doctrinas esenciales – Parte General, ed. La Ley S.A.E., t. II págs. 1413 y ss., ap. III, con cita de Llambías, Tratado de las obligaciones, t. I pág. 268, nota 20, 1ª ed). Por otra parte, parece claro que la cuestión de la pérdida de la chance pone en juego la evaluación del perjuicio y no lo atinente a la relación de causalidad. No se trata de una suerte de responsabilidad parcial; el agente es plenamente responsable de aquélla en cuanto ha sido ocasionada por él y lo único opinable es el monto de la reparación, pero no su procedencia (ver Mayo, op. y loc. cits.).

En la especie, es evidente que los abogados demandados no informaron debidamente -como era su obligación- a su cliente -el actor- respecto de los riesgos de desistir de la pretensión contra M. L. y tampoco que la promoción de la demanda se hacía habiendo transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de la acción. Era un deber de ellos ponerlo en conocimiento de tales inconvenientes y munirse de documentos que acreditasen haberlo hecho o de otros elementos de prueba en tal sentido (ver Mosset Iturraspe, Responsabilidad de los profesionales, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 526 nº 9).

Por lo demás, no se cuenta con elementos objetivos que demuestren el grado de posibilidad que tenía Abelenda de obtener algún resultado positivo, y tampoco ha intentado hacerlo en los presentes obrados. Reitero que lo único que existe es la constancia de las lesiones que sufriera, pero nada en cuanto a las eventuales secuelas que pueda presentar, mientras que la declaración testimonial de Juan Pedro Demirdjian no resulta un elemento de convicción suficiente, a poco que se repare que su conocimiento proviene del propio interesado o de terceros (ver fs. 294). No obstante que se le impusieron las costas en el proceso perimido (ver resolución de fs. 215 del expediente nº 21.007/03), lo que podría representar un perjuicio cierto, es del caso que los honorarios respectivos no fueron reclamados. En suma, pues, el caso presenta una total orfandad probatoria y, por tanto, debe considerarse que la chance perdida sería ínfima.

Así las cosas, el importe reconocido en la sentencia no aparece como debidamente fundado y, a mi juicio, resulta elevado a la luz de las falencias apuntadas, de manera que apreciando la gravedad de la falta cometida por los demandados (arts. 902 y 909 del Cód. Civil; ver Mayo, op. y loc. cits.), propicio su reducción a la suma de $ 15.000, más equitativa y adecuada a las particularidades que presenta el sub exámine (art. 165 del Cód. Procesal).

En cuanto al agravio del demandante relativo a la tasa de interés, preciso se hace señalarle que si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos «Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios» del 2-8-93 y «Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios» (LA LEY, 2004-C, 36; 260; 782; DJ, 2004-1-784; 1053; RCyS, Rev. VI/2004, p. 33) del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios») (LA LEY, 2009-C, 99) , la Sala ha interpretado dicha doctrina de manera diferente a la que propicia el quejoso.

En efecto, sobre el punto ha considerado que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 nº 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY, 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en LA LEY, 2009-C, 655).

Como en el caso, los demandados consintieron la sentencia que aplicó la tasa del 8% anual desde la producción del daño y la indemnización se fijó a valores de la época de su dictado, sólo cuadra propiciar que se confirme dicho pronunciamiento en este aspecto. Ello así, puesto que de aplicarse el criterio de la Sala que en estos supuestos considera que debe devengarse la del 6% anual, se configuraría una reformatio in peius, que está fuera de las facultades del Tribunal, que conforme lo disponen los arts. 271, 277 y concs. del Cód. Procesal debe limitarse a examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión (ver voto del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09).

En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 348/55, reduciéndose el monto de la condena a la suma de $15.000, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio, con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del Cód. Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido.

Y vistos:

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 348/55 y se reduce el monto de la condena a la suma de quince mil pesos (son $ 15.000.-), confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a los demandados, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez fijados los de la anterior instancia. Not. y dev.. —Mario P. Calatayud. —Juan Carlos G. Dupuis. —Fernando M. Racimo.

Neuquen, Beneficio de litigar sin gastos de persona jurídica

TEXTO COMPLETO:

Neuquén, febrero 14 de 2011.

Considerando: I. Que a fojas 4/5 se presenta la actora, mediante apoderado, e inicia beneficio de litigar sin gastos, en relación con los autos caratulados: «Deveco SA c/Municipalidad de Neuquén s/acción procesal administrativa» (expte. N° 1537/5). Relata que debió iniciar su propio proceso concursal como consecuencia de la arbitraria suspensión de la obra denominada «Torre del Solar I», por parte de la Municipalidad de Neuquén y el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del Banco Hipotecario SA. Explica que súbitamente se encontró en un estado de impotencia patrimonial que le impidió hacer frente a sus obligaciones de manera regular y normal. Indica que lo expuesto surge de los autos principales y del expediente correspondiente al concurso preventivo, de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de esta ciudad, los cuales ofrece como prueba. Agrega que desde hace años la empresa no cuenta con actividad económica alguna y tampoco dispone de una mínima suma de dinero ni mucho menos para afrontar el pago de la tasa de justicia. Expone que carece de cualquier tipo de patrimonio y sólo administra fondos que eventualmente surjan de la venta de inmuebles por cuenta y orden del Banco Hipotecario SA.

II. Citado el litigante contrario, en los términos del artículo 80 del CPCyC, se presenta y solicita el rechazo de la petición (cfr. fojas 14/18). Aclara que los alcances del beneficio solicitado no son retroactivos y cita la RI N° 6474 dictada en los autos principales. Destaca que la actora no aporta prueba idónea, pertinente y contundente que permita tener certeza para eximirla. Ofrece prueba.

III. A foja 54 se corre vista de la prueba producida, en los términos del artículo 81 del CPCyC, no mediando presentación de las partes. IV. Corrida la vista Fiscal, el citado funcionario propicia que se rechace el beneficio solicitado (cfr. fojas 187/188). V. Ahora bien, el análisis seguirá la línea trazada en RI N° 5286/06, autos «Tierra del Sol SA». En tal sentido, cabe aclarar que el hecho de que la actora sea una sociedad comercial, no la priva del derecho a pedir la facilidad del beneficio, toda vez que el artículo 78 del CPCyC no hace distingos en cuanto a quienes pueden tener acceso al mismo, sean personas físicas o de existencia ideal. No obstante, cuando la que demanda es una sociedad comercial, que se inspira en fines de lucro, el instituto en examen debe ser apreciado con prudencia, a fin de no desnaturalizarlo, puesto que su fundamento reside en evitar que se vean afectados el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio (artículos 16 y 18 de la CN). Corresponde puntualizar que para solicitar esta franquicia no es necesario demostrar una situación de indigencia o pobreza que impida de manera absoluta al litigante acceder a la justicia. Ello tiene acogida en el último apartado del artículo 81 del CPCyC, el cual reza: «no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera que fuera el origen de sus recursos. «Empero, tal pauta genérica de interpretación no debe entenderse como contraria al carácter restrictivo con que debe ser apreciado el otorgamiento de esta dispensa, dado que ella implica no sólo la exención del pago de tasas judiciales o sellados de actuación, sino que se extiende a los honorarios y restantes gastos devengados en los respectivos procesos. Ello determina la necesidad de analizar, en cada caso concreto, si se encuentran suficientemente acreditadas las carencias de recursos con los cuales hacer frente a los gastos, o la imposibilidad de obtención de los mismos (artículo 79, inciso 2°, del CPCyC). De allí que sobre el peticionante pese la carga probatoria de acreditar la concurrencia de los extremos que invoca como impeditivos a los fines de hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso, siendo dicha actividad el fundamento para apreciar la insuficiencia o imposibilidad patrimonial aducida por el litigante. Hecha la introducción, cabe repasar que de la prueba producida surge que Deveco SA: figura como contribuyente de convenio multilateral por impuesto sobre los ingresos brutos y como contribuyente del impuesto inmobiliario, ambos ante la Dirección Provincial de Rentas (cfr. foja 21); registra en la AFIP alta en impuesto a las ganancias sociedades, impuesto al valor agregado y bienes personales, acciones o participaciones (cfr. foja 23), y ante la Municipalidad de Neuquén únicamente se encuentra inscripta como contribuyente de patente del rodado dominio RIW-398 (cfr. foja 27). Del informe suministrado por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor, se desprende la titularidad de un vehículo dominio RIW-398, sobre el que pesa un embargo y se informan una serie de inhibiciones de la firma (cfr. fojas 30/31). Por su parte, los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén y de la Capital Federal no han individualizado propiedades a nombre de Deveco SA (cfr. fojas 25, 167 y 178). En cuanto a las testimoniales, los tres testigos coinciden en describir una situación económica mala de la empresa y sus dichos se basan en «comentarios de los proveedores de Deveco», «por estar vinculado en el rubro de la construcción», «por información pública», «porque hace mucho tiempo trabajé con ellos» (cfr. fojas 160/162). Por último, pero con significativa relevancia cuadra señalar que en los autos principales se certificó que en el proceso concursal se arribó, con fecha 26 de junio de 2007, a una resolución homologatoria del acuerdo preventivo firme y consentida (cfr. foja 191 del expte. N° 1537/5). Al respecto, no puede obviarse al analizar la procedencia del beneficio solicitado que la petición se fundó básicamente en la iniciación de dicho proceso concursal y en una alegada carencia de patrimonio. En este último aspecto, es precisamente la carencia de prueba en tal sentido, lo que lleva a un pronunciamiento adverso a la pretensión del litigante, toda vez que no sólo no ofreció elementos suficientes a los fines de acreditar las dificultades económicas por las que dice atravesar, sino que ni siquiera ha aportado ningún balance o informe actual de la situación económico-financiera de la empresa. El último balance acompañado por la actora, data del ejercicio cerrado el 30 de abril de 2003, del cual surge un patrimonio neto de $1. 969. 732,75 (cfr. bibliorato N° 2 adjuntado a la demanda en expte. N° 1537/5). Al respecto, tratándose de una sociedad anónima, tal tipo de información surgida de los libros y estados contables, que obligatoriamente debe llevar al día, se torna de una relevancia probatoria que impide su sustitución por las impresiones de testigos ajenos a la empresa e inclusive de informes de dominio de los respectivos registros. Sin perjuicio de las objeciones y observaciones que a los asientos de dichos libros contables pudiera formular eventualmente la contraparte. Por lo expuesto, no se encuentra justificada la concesión del beneficio de gratuidad que solicita la actora, atento a la falta de prueba que avale que la actual situación económica de Deveco SA le impide afrontar los gastos causídicos, cual es el dato relevante en atención a que la resolución sobre el punto no causa estado (artículo 82 del CPCyC). En cuanto a las costas, no hay motivos para apartarse de la regla, que es su imposición a la parte vencida.

Por lo expuesto, corresponde y así se resuelve: 1°) Rechazar el requerimiento de beneficio de litigar sin gastos, con costas a la actora solicitante (artículos 69, 78 y sgtes. del CPCyC). 2°) Regístrese, notifíquese.—RicardoT.Kohon.—OscarE.Massei