Cámara de Río Cuarto – Responsabilidad del dueño de la cosa

Leal Miguel Enrique c/ Estancia La Goya S.R.L.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Río Cuarto – MJJ63930

Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios incoada por quien sufriera una caída mientras realizaba la poda de árboles encargada por el demandado, pues al tratarse de una locación de obra, resulta inaplicable el art. 1113 CCiv.
La apelante aduce en su favor que se ha producido un accidente de trabajo , sin advertir las profundas diferencias que existen entre la locación de obra (que rige el caso de autos), y la locación de servicios (que comprendería el contrato de trabajo), figura esta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa.

Fallo:

En la ciudad de Río Cuarto, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil once, se reunieron en acuerdo público los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «LEAL, Miguel Enrique c/ Estancia «LA GOYA S.R.L.» – Daños y Perjuicios» (Expte. Nº 9-Letra L- 30/10/09), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Carlota, a cargo del Dr. Raúl Oscar Arrázola, quien mediante Sentencia Número Trescientos sesenta y uno (fs. 383/395), dictada con fecha seis de agosto de dos mil nueve, resolvió: «1) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Miguel Enrique LEAL, en contra de Estancia La GOYA S.R.L.- 2) Imponer las costas al actor.- 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Esteban Mario ISOARDI en la suma de pesos . ($.), con más la de pesos . ($ .) en concepto de Impuesto al Valor Agregado y los del perito médico Dr. Miguel Ángel COLUNGA en la suma de pesos . ($.).- PROTOCOLÍCESE…».

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1era.) ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales José María Ordoñez, Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei.

A LA PRIMERA CUESTION, el señor Vocal José María Ordoñez, dijo:

I) Relación de lo actuado.

El pronunciamiento recurrido, cuya parte resolutiva fue arriba objeto de trascripción, contiene una relación de causa que satisface las exigencias legales (art. 329 , CPCC), por lo que a ella cabe remitirse a los fines de evitar incurrir en innecesarias repeticiones. Solo resta señalar, para completar la aludida norma, que contra dicho decisorio se alza en apelación el actor, por intermedio de su apoderada en juicio, según escrito de expresión de agravios presentado a fs. 414/416, pretendiendo en definitiva su revocación y que se haga lugar al recurso condenando a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, y sus accesorios. Corrido traslado a la contraria, lo evacua el apoderado de la demandada refutando los agravios conforme a la pieza que luce a fs. 418/420, solicitando el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del resolutorio, con costas al apelante. Dictado y firme el decreto de autos a estudio, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta.

II) El recurso. Agravios.

Del engorroso escrito de la parte apelante por el que funda su recurso puede extraerse, en apretado resumen, lo siguiente:

a) Primer agravio: Se queja la actora de que no se haya aplicado el art. 1113, 2do. párrafo y 1ra. parte del Cód. Civil, ya que, según entiende, no obstante la relación contractual habida también comprende dicho artículo a los daños causados por la cosa riesgosa y por la actividad riesgosa, debiendo tenerse en cuenta el medio donde se presta la tarea, condiciones de trabajo y todo aquello que contribuya a crear un riesgo. Empero dejando de lado la norma aplicable, sostiene que del análisis de lo acontecido y probado surge que el actor estaba realizando la poda de eucaliptos, apoyado sobre un tractor y sobre éste unas tarimas por la altura que debía hacer la poda, y estos elementos son de propiedad de la demandada y fueron provistas por ésta. Se pregunta si no era previsible debido a la precariedad de la base que ocurriera un accidente en vez de que estuviera en una plataforma elevada. Insiste en la aplicación al caso de la citada norma (art.1113, CC) diciendo que la poda de dichos árboles, que adquieren grandes dimensiones en sus troncos y ramas, es una actividad riesgosa, no pudiendo ser juzgada por ello como la poda de otro tipo de árboles. Concluye, por todo lo relacionado y demás consideraciones que formula, que la demandada creó un riesgo encomendando la poda al actor a cambio de un precio, y además le proveyó elementos no aptos y precarios para realizarla aumentando las posibilidades de dañosidad. Añade que el actor no debe probar la culpa del dueño o guardián ya que hay «responsabilidad objetivada» (sic), sino que le basta con probar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye a quien demanda.

b) Segundo Agravio: Le endilga yerro al a quo al considerar que la cosa riesgosa no es el árbol sino la motosierra y por la que concluye que es ésta última, y que la guarda la tenía el actor. Que la referencia al dueño o guardián que propone su parte lo es con relación a la estancia, como dueño de los árboles a podar y que por accesión pertenecen a la heredad que los contiene. Lo riesgoso, dice, es la actividad de poda de eucaliptos, sin perjuicio de que la motosierra a nafta adquiere esa calidad cuando no se manipula correctamente y quien la utiliza no tiene experiencia en el manejo. Sostiene también que el actor fue contratado por la estancia para podar y realizando esa actividad sufre un accidente de trabajo que le produce graves daños, y según la sentencia Leal debe soportar su propio daño y no le cabe ninguna responsabilidad a la estancia que es dueña y guardián de los eucaliptos y le cabían además obligaciones de seguridad.

c) Tercer y cuarto agravios:Denuncia extralimitación y arbitrariedad cuando se exime al demandado de responsabilidad por culpa de la víctima, según los párrafos de la sentencia que reproduce – a los que cabe remitir -, aduciendo que no existe prueba en tal sentido que acredite la negligencia o impericia del actor en manipular la motosierra. Sostiene que el actor «bien pudo representarse la posibilidad de sufrir un resultado dañoso» (sic) pero la cuestión debe resolverse cargando la responsabilidad sobre quien tiene el deber de preverlo y evitarlo, en el caso el dueño o guardián, y su liberación solo es posible en caso de imprevisibilidad e inevitabilidad y que la prueba de la culpa como hecho impeditivo incumbe a quien la alega.

Agrega que el a quo colige de la demanda que el actor se encontraba cortando la rama desde abajo, cuando ello no fue así reconocido y que la traba de la motosierra obedece a que se le vino encima aquella ocasionándole daños en la mano, pudiendo afirmarse que el daño se produce porque la rama escapó al control del actor, insistiendo en que debe aplicarse el art. 1113 del CC, que en su segundo párrafo y primera parte libera al dueño o guardián si acredita que asumió todas y cada una de las diligencias que el caso requería y de conformidad con las circunstancias.

Aduce que el actor es una persona idónea y nunca pudo manipular la sierra como lo entiende el a quo, en todo caso el reproche puede ser la confianza de habituarse al peligro de su tarea, olvidando tomar mejores precauciones al trabajar en altura, pero ello no exime al dueño o guardián de la obligación de vigilancia y seguridad en los elementos que debía aportar. Alude a que las cosas inertes, como los árboles, pueden provocar daños y la actividad de podar también.Cita jurisprudencia.

Finalmente se queja por las costas, las que deben ser cargadas a la demandada en caso de acogerse el recurso.

III) Contestación.

Que la parte demandada procede a refutar los agravios vertidos por la contraria y, defendiendo el fallo por los motivos que esgrime – a los que cabe remitir -, solicita en definitiva la confirmación de la resolución impugnada, con costas.

V) La solución.

V-1) A modo de digresión o preliminar, no puedo dejar de señalar – antes de ingresar al análisis del asunto venido a revisión – que sólo con mucho esfuerzo y una buena predisposición, flexibilizando los requisitos formales, en salvaguarda del derecho de defensa y para brindar razones a los justiciables, es posible aceptar que el escrito por el que se funda el recurso puede ser formalmente admitido. Sin embargo, y como reiteradamente lo hemos sostenido en nuestros precedentes, cuando medianamente se advierta que existe una crítica a los fundamentos y conclusión a la que arriba la sentencia, es menester – precisamente por aquellos postulados enunciados – que el tribunal aborde el asunto y lo resuelva, dejando únicamente para casos extremos la posibilidad de declarar la deserción del recurso. Ello aún a costa de la ausencia de una adecuada técnica recursiva según se aprecia del escrito de expresión de agravios, como ocurre en el caso, y porque también considero que merece que se brinde una respuesta al justiciable.

V-2) Efectuada la aclaración que antecede, y puesto en el cometido de analizar la sentencia recurrida y los agravios, advierto que tanto las partes como el primer juzgador han equivocado, a mi juicio, el enfoque jurídico que el asunto requiere. No obstante, anticipo que postularé el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo, aunque por las razones que procuraré exponer seguidamente.No deviene necesario, por las constancias que surgen de autos, efectuar un pormenorizado examen acerca de los diferentes regímenes de responsabilidad que rigen en el ordenamiento civil, esto es aquella derivada de una relación contractual y por lo tanto con obligaciones preexistentes a cargo de las partes, por un lado; y por otro, la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana que se origina como consecuencia de un hecho ilícito.

La cuestión no es totalmente pacífica ni uniforme, aunque existe una tendencia a la unificación de estas dos clases o tipos de responsabilidad. Sin embargo y como también lo apunta prestigiosa doctrina que avala dicha postura, lo real y cierto es que, hoy por hoy, de lege lata, el art. 1107 del Cód. Civil, que dispone: «Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de est e título, si no degeneran en delitos del derecho criminal», se erige en un valladar para esa pretendida unificación, y no es posible la acumulación de acciones de uno y otro régimen.

Ilustran los autores acerca de la norma citada, que: «Podrá ejercerse la opción de uno de los regímenes, toda vez que el incumplimiento obligacional derive en un delito penal. Dicha opción sólo podrá realizarse por quien previamente se encontraba relacionado convencionalmente con el demandado, pues desde el régimen aquiliano no puede pasarse al contractual. En doctrina se afirma que para ir del régimen contractual al aquiliano, es necesario que el hecho dañoso haya sido calificado como delito por los jueces del fuero criminal, por otra parte, en opinión mayoritaria, se ha entendido que el juez civil está facultado para determinar si el hecho ilícito constituye o no un delito penal. También se ha apuntado que procede la opción de un régimen por otro, ir del contractual al aquiliano, cuando el incumplimiento obligacional ha sido previsto a sabiendas, preconcebidamente, y con intención de dañar la persona o los derechos del acreedor (art.1072 ). En virtud del principio iura novit curia el juez aplicará el régimen adecuado independientemente del solicitado por el actor…» (ver, entre otros, comentario al art. 1107 por Eduardo Alfredo SAGARNA, en «Código Civil», Ed. Online de La Ley, dirigido por Santos CIFUENTES, el destacado me pertenece).

El juez a quo ha calificado a la relación habida entre las partes como una locación de obra, y ello trae consecuencias jurídicas que, a mi modo de ver, no han sido del todo comprendidas en su justa dimensión y alcance por el mismo juzgador ni por la parte apelante, según parece, o bien han sido soslayados los conceptos antes expuestos. Veamos.

En efecto, luego de descartar totalmente la absurda defensa ensayada por la parte demandada cuando sostenía la inexistencia de cualquier relación o vínculo contractual, dando a entender que se trataba de una furtiva intromisión del actor en su predio, dijo que el tipo de relación debía ubicarse en la aludida figura de la locación de obra. Así también lo entiende el autor de este voto, en función de las características particulares que rodean el caso, cuales fincan en la contratación de una persona idónea o experta en el ramo (poda de árboles), para la realización de esa específica tarea respecto de unos eucaliptos de propiedad de la demandada, por un precio determinado o determinable.

Esta calificación jurídica no ha sido motivo de agravio por ninguna de las partes y en mi opinión no aparece desajustada a derecho por lo habido en la causa; ello supone entonces que engarza en la amplia fórmula que el Código Civil prevé en su art. 1627 (conf. SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, en «Código Civil Anotado», Ed. Depalma 1999, cita Online: Lexis Nº 6804/129910), aplicable para la locación de servicios como para la locación de obra, y en particular para ésta última de conformidad con lo previsto en el art.1629 , CC, elaborándose su concepto jurídico como aquel contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra, ya sea material o inmaterial, y la otra parte se compromete a pagar un precio determinado o determinable en dinero por dicha obra. Se denomina también «contrato de obra» o «contrato de empresa» (conf. CIFUENTES, ob. cit., entre otros).

Ahora bien, no obstante ello el a quo, prosiguiendo su razonamiento discursivo, arribó – por otra vía – a la tesis de la aplicación al caso de la norma que el apelante insiste en la alzada, el mentado artículo 1113 del CC. Y lo hizo a través de la obligación tácita de seguridad que supone la disposición del art. 1198, ibíd., en tanto los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y conforme a lo que las partes verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión. No obstante ello, y analizando las constancias de autos, concluyó en que la demandada no debía responder de acuerdo con aquella disposición (en su segundo párrafo y segundo supuesto, vale aclarar), porque estimó que había existido «culpa de la víctima» al operar la motosierra de su propiedad por ser ésta la «cosa riesgosa» y no los árboles que podaba.

La parte actora apelante, como ya se ha reseñado, insiste confusamente en la aplicación al caso del art. 1113, CC, aludiendo a la «actividad riesgosa» que constituye la poda de árboles y que la demandada no puede excusarse de la responsabilidad que le cabe por la obligación de seguridad contraída; adujo también que no está probada la culpa de la víctima.

De allí que como lo anticipé, cobran vigencia los conceptos elaborados en torno a la imposibilidad de aplicar el art. 1113, CC, cuando nos hallamos frente a una responsabilidad derivada de una relación contractual, como hemos visto. No es ocioso recordar, y por lo tanto viene al caso traer a colación, lo sostenido por el Dr.Belluscio, como integrante de la Sala C de la Cám. Nac. Civil (en fallo del 6/4/1976, in re: «Martín de Tuercke c. Sanatorio Metropolitano S. A.», publicado en LL 1976-C-67), donde advertía de esta situación, señalando que «El encandilamiento que provoca en jueces y partes la disposición contenida en el art. 1113 del Cód. Civil ante un hecho dañoso, los priva de hacerlo con lo dispuesto en el que encabeza el Título IX de esta Sección Segunda del Libro Segundo del Código Citado, que bajo el título de «las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos», lleva el número 1107, y que dice: «Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal». Ello ha provocado un desenfoque jurídico del asunto de que da muestra la sentencia recurrida, al pretender encuadrar en la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 un caso en el que media una relación contractual entre las partes, y su progreso hace caer toda la construcción supuestamente jurídica que funda la conclusión de la sentencia, motivando que deba examinarse de nuevo y en su integridad cuál es la esencia de las relaciones de derecho entre las partes» (el párrafo es textual, y con cita de su autor, conf. CNCiv., Sala D, 31/03/1997, in re: «Iaccarino, Marcelo L. c/ Musso, Bruno y otro», publicado en LL 1997-D-278 y en DJ 1997-2-829).

No desconozco que prestigiosa doctrina y jurisprudencia asientan en la obligación de seguridad la responsabilidad que puede atribuirse a una de las partes de la relación contractual, acudiéndose en estos casos a una suerte de responsabilidad «objetiva», y aplicando las normas propias del régimen extracontractual, la cual surgiría tanto de una expresa convención pactada entre las partes, o de la propia ley (como ocurre en la relación de trabajo, art.75 ley 20.744, o en el art. 184 del Cód. de Com.), o bien, y tal como lo supuso el a quo, de la interpretación de la regla de la buena fe en los contratos, en cuyo caso se habla de la obligación tácita de seguridad (cito rápidamente: VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, «La obligación de seguridad», Sup. Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 12/09/2005, 3 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2005, 1263; MOSSET ITURRASPE, «Responsabilidad por daños», Parte General, t. I, p. 345; ALTERINI, Atilio, «Responsabilidad civil», p. 48 y sus citas: JA, 1962-B-38 Sec. Doctrina; JA, 1960-IV-56, Sec. Doctrina, entre otros).

Debemos descartar que en el caso de autos esa obligación de seguridad a la que aludió el a quo y de la que se vale la apelante en su expresión de agravios, venga dada en la especie por la ley o por convención expresa de partes, ya que ello no surge demostrado en lo más mínimo. Por lo tanto, se impone la necesidad de indagar si de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica habida, aquella puede considerarse propia de dicha relación. Ello debe ser evaluado en cada caso en concreto, no en abstracto. Y esto es lo que, a mi modo de ver las cosas, no se ha alcanzado a demostrar, tal como es menester, en el sub lite.

Es que no se puede dejar de apuntar que la «actividad riesgosa» a la que alude la parte actora apelante para prevalerse de la norma que invoca (art. 1113, CC), lejos de ser desarrollada por la demandada, es aquella que ha llevado a cabo el mismo accionante, quien asume en el caso los riesgos propios de esa actividad como locador en el contrato de locación de obra. Confunde así la recurrente el sujeto pasivo en quien la ley hace recaer la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad riesgosa. Dicha actividad solamente la desempeñó el propio actor y no la demandada.Es decir, en pocas palabras, pretende atribuir a su contraria lo que solo a él le compete.

La apelante aduce en su favor que se ha producido un «accidente de trabajo», sin advertir las profundas diferencias que existen entre la locación de obra (que rige el caso de autos), y la locación de servicios (que comprendería el contrato de trabajo), figura esta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa.

Esas diferencias a las que me refiero entre ambas figuras jurídicas son importantes, por cuanto si se trata de una relación laboral que podría encuadrar o hallarse comprendida en la locación de servicios la responsabilidad deviene de la propia ley (art. 75 , LCT) y de las características propias del contrato, mientras que si -distintamente- se verifica una locación de obra, como ocurre en la especie, la cuestión exige otro tratamiento. No hace falta que me expida sobre los conceptos de uno y otro instituto, empero sí poner de manifiesto -a modo de síntesis- las distinciones que correspondan.

Así, siguiendo las elaboraciones doctrinarias y de la jurisprudencia se sostiene que: Una de las características que separa la locación de obra del contrato de tr abajo (y de la locación de servicios) es la asunción de riesgos del resultado del trabajo por el locador. Hay varias pautas para deslindar un contrato de locación de obra y un contrato de trabajo: a) la índole y la finalidad del trabajo a cumplir; b) la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo; c) la falta de dependencia personal. Mientras que en el contrato de trabajo se prevén, normalmente, prestaciones repetidas, no individualizadas previamente, la locación se limita, por lo general, a la ejecución de un solo trabajo. Las notas caracterizantes de la relación laboral son:subordinación jurídica, económica y técnica… sin importar la calificación que las partes puedan haberle asignado al contrato, pues no se puede dejar de lado la aplicación de normas de orden público laboral, y considerar subsistente a la locación de servicios como relación contractual distinta de la relación de trabajo.

También que: El contrato es de locación de obra si el fin buscado es el producto o fin del trabajo concluido, el efecto del servicio o trabajo, el resultado de ese trabajo -es decir el opus-, la obra resultante de aquella actividad del locador. En la locación de servicios el trabajo es un fin, y quien lo presta, en la medida en que se desempeñe con idoneidad y diligencia, se independiza del resultado de su trabajo. El contrato es de locación de servicios si el fin buscado es el trabajo mismo, la actividad misma del locador con independencia del resultado; en cambio, en la locación de obra, el trabajo consiste en un medio. Resulta inusual que una locación de servicios posea continuidad, pues, por lo general, se reduce a una sola prestación. En la locación de obra el locador mantiene la dirección del trabajo, elige sus auxiliares, asume los riesgos, promete un resultado, percibe un precio en dinero -que habitualmente es independiente del tiempo empleado en la ejecución-, y carece de subordinación jurídica; mientras que en la de servicios existe dependencia hacia el dador de trabajo, que imparta instrucciones y directivas, con la consiguiente subordinación del locador hacia el locatario, la retribución está proporcionada al tiempo de prestación y sólo se promete y presta el esfuerzo, con prescindencia del resultado.Además del criterio de subordinación o dependencia a tener en cuenta para caracterizar a la locación de servicios y de obra, que debe ser interpretada con flexibilidad, existen otras pautas como por ejemplo la forma o modo de retribución, que, si se paga en relación al tiempo de duración del trabajo, puede tipificar a la de servicios, y si es proporcional a la importancia de la obra, a la segunda, y la del resultado buscado u objeto perseguido, que sin duda marca la diferencia sustancial entre las convenciones (conf. «Código Civil Anotado» de SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Lexis Nexis Desalma 1999, Lexis Nº 6804/129910, y toda la jurisprudencia allí citada, el destacado me pertenece).

De todo ello se colige que la relación habida entre las partes, tal como ha sido relatada en la demanda y consentirse la resolución del a quo en dicho aspecto, guarda coherencia con los conceptos de la locación de obra, pues el actor Leal fue contratado para la poda de los eucaliptos en el predio de la accionada.

En esa línea de pensamiento, ha de entenderse como riesgo o vicio de la cosa aquel que exceda el asumido voluntariamente, o sea no el propio de la obra cuya locación se encomendara sino algún vicio oculto o riesgo mayor que el normal de la actividad. La responsabilidad patronal esencialmente inspirada en la idea del riesgo profesional no puede extenderse a las locaciones civiles, o sea que sólo es responsable de su culpa. El locatario no responde de los accidentes que sufran durante sus servicios los locadores, a menos que haya mediado culpa, negligencia o imprudencia del primero, o que el accidente haya ocurrido por el hecho y culpa de una persona por quien deba responder el locatario según los principios de la responsabilidad por el hecho de los dependientes. En el supuesto de locación de obra el deber de seguridad del locatario hacia el locador no está legislado en el Código Civil, y tampoco es aceptado por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias (conf. CNEsp. Civ.y Com., Sala V, 21/04/1987, in re: «Roldán, Aparicio c/ Guarnaccia, Liberato y otro», fallo publicado en LL 1989-B-618 y 1989-C-631, y en DT 1987-B-1127; síntesis del voto de la mayoría con cita de REZZONICO, «Estudio de los Contratos», t. II; p. 697 y sgtes. y 832; la minoría consideró la existencia de una locación de servicios o contrato de trabajo, los énfasis son míos).

La aplicación de la teoría del riesgo previsto en el art. 1113 del Cód. Civil no es aplicable si media una relación contractual entre las partes (fallo supra citado de la CNCiv., Sala D, LL 1997-D-278). Es improcedente el resarcimiento de los daños padecidos por el locador de obra si las constancias de la causa no permiten tener por acreditado que el locatario haya asumido una obligación de seguridad respecto de la persona del accionante, en tanto contrató para realizar la obra a quien en razón de su oficio debía conocer el peligro y cómo conjurarlo. La locación de obra puede incluir, tácitamente, una obligación accesoria de seguridad en cabeza del locatario, relativa a la preservación de la persona del locador. La existencia y el alcance de la obligación de seguridad en cabeza del locatario de obra, relativa a la preservación de la persona del locador, debe establecerse en concreto y teniendo en cuenta el objeto y las modalidades de la obra convenida (conf. CNCiv., Sala I, 04/04/2000, in re: «Chianetta, Vito c/ Vallega, Claudio» , LA LEY 2000-D-708 y DJ 2000-3-474, RCyS 2000, p. 712; síntesis del fallo).

En ese sentido, es dable señalar que no existe un solo dato objetivo en la causa de que la demandada se comprometiera a brindar al actor los elementos para ejecutar la obra encomendada, ni siquiera un simple reclamo de éste en la provisión de algunos materiales en pos de garantizar su indemnidad.Y si acaso pretendiera verse esta presunta obligación por parte de la accionada en función de que el tractor y las tarimas sobre el mismo levantadas para la realización del trabajo fueron provistos por la demandada, no podemos menos que asignar al reclamante la errónea elección del medio empleado para ejecutar su labor.

Se me figura, como un mero ejemplo de la equivocada postura de la actora, la insostenible responsabilidad que supone el hecho de contratarse a un electricista para efectuar una determinada tarea (Vg.: arreglo de una conexión interna, instalación de algún artefacto doméstico) por un precio en la propiedad del otro contratante (típica locación de obra, como aquí), y de que como consecuencia de ello el locador sufra un daño por manipular la energía eléctrica (cosa «riesgosa» per se o por antonomasia si la hay), y se le achaque al dueño o guardián del inmueble reparar ese daño por no haber provisto elementos de aislamiento adecuados o por no haber procedido a cortar previamente el suministro eléctrico. Para que pueda representarse la posibilidad de atribuir responsabilidad sería menester que el locador demostrara al menos haber requerido los elementos o determinado proceder al locatario, lo que demuestra la inconsistencia del planteo que en la especie formula el quejoso.Con lo expuesto, estimo innecesario indagar en la eximente de la «culpa de la víctima», a la que arribó el a quo en la resolución bajo crisis, y sobre la que enfatiza la apelante en sus agravios, aún cuando, en última instancia, me inclino por considerar correcto el razonamiento del Juez del grado inferior, en tanto del propio relato de la demanda surgiría la incorrecta poda de la rama del árbol que cayera sobre la humanidad del actor ocasionándole las heridas cuya indemnización pretende.

Finalmente, cabe señalar que no existiendo agravio subsidiario respecto de la imposición de las costas de primera instancia, sino solo en caso de acogimiento del recurso según la reseña pertinente, impide a este tribunal producir novedad sobre el punto, lo que eventualmente pudiera haber sido objeto de tratamiento ante la negativa insincera de la demandada en el reconocimiento de la relación habida entre las partes.

Por todo ello, me pronuncio por la negativa a esta cuestión y así lo dejo expresamente votado

A LA PRIMERA CUESTION los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei dijeron:

Que adherían al voto precedente.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el señor Vocal José María Ordoñez dijo:

I) Que de conformidad con el resultado obtenido de la votación a la anterior cuestión propuesta al Acuerdo, corresponde que se sentencie esta causa rechazándose el recurso de apelación deducido por la parte actora en todo cuanto fue motivo de agravio, y que se confirme la resolución recurrida en todas sus partes por los motivos expresados en el presente decisorio.

II) Que las costas devengadas por el trámite ante la alzada se impongan a la demandada que resulta vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota y no advertir razones que aconsejen su eximición (art. 130 , CPCC), dado el tenor de los agravios levantados. Los honorarios del Dr.Esteban Mario Isoardi se fijan en el 35% de los establecidos en la instancia anterior, por entender que ella compensa adecuadamente la labor realizada en esta Alzada y se ajusta a derecho de conformidad las pautas cualitativas y cuantitativas de las disposiciones arancelarias aplicables (conf. arts. 25, 27 , 34 , 36 y 37 , ley 8226, en función de su vigencia temporal, según art. 125 , ley 9459), los que devengarán el interés fijado desde la sentencia de primera instancia atento el criterio regulatorio adoptado por el presente.

Debe diferirse la regulación de honorarios de la letrada del actor, Dra. Carolina Yung Massera, para cuando ello sea solicitado (arg. art. 25 «a contrario s ensu», del CAAP, ibíd.).

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN los señores Vocales Daniel Gaspar Mola y Horacio Taddei dijeron:

Que haciendo suya la propuesta de resolución brindada por el señor Vocal de primer voto, adherían a la misma.

Por el resultado del Acuerdo que antecede, y por unanimidad del tribunal;

SE RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmándose la resolución de primera instancia.

II) Imponer las costas a la recurrente, regulándose los honorarios del Dr. Esteban Mario Isoardi por su labor en esta Alzada, en la suma de Pesos siete mil seiscientos catorce ($ 7.614), sin perjuicio del IVA que corresponda.

PROTOCOLICESE Y BAJEN.

CSJN: Autos: «B., R. N. y otras.» Prisión prventiva de un escribano y suspensión en el ejercicio profesional

ESCRIBANO – Inhabilitación preventiva del escribano sometido a proceso penal. – Facultades del Colegio Profesional.
Corte Suprema de Justicia.

A fs. 38/39, el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capita! Federal confirmó la suspensión que el Colegio de Escribanos aplicó al escribano R.N.B. con motivo de su prisión preventiva, dispuesta en sede penal, donde se encuentra procesado como autor responsable del delito de falsedad ideológica.
Para así resolver, consideró, entre otros argumentos. que el art. 40 inc. c de la Iey 12990, cuya inconstitucionalidad planteó el nombrado, se inspira en el interés estatal de ejercer, a través de la suspensión preventiva, un eficaz contralor sobre quienes desarrollan la actividad notarial, que supone involucrados objetivos básicos de la convivencia social.
Entendió que permitir que dicho escribano -procesado por el delito para cuya configuración se requiere una intencionalidad dolosa, continúa ejerciendo su profesión, afectaría la garantía que los particulares buscan cuando recurren a un notario. Por ello, la aplicación de la norma no es irrazonable ni vulnera principios constitucionales, sino que es oportuno y conveniente apartarlo de la función fedataria hasta tanto se dilucide su comportamiento, pues, como funcionario público, debe estar al margen de toda actuación irregular o sospechosa. Agregó que de ninguna manera resulta afectado el principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que «en ningún momento se ha expresado la culpabilidad del recurrente».
Por último, dijo que la institución notarial actuó en función de una ley de automática imperatividad y que se trata de una medida provisional de cautela que, aplicando analógicamente el art. 198 del Cód. Procesal, se decreta y cumple sin audiencia de la otra parte.
II. Disconforme, el escribano suspendido interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 42/53.
Sostuvo allí, fundamentalmente: a) que la norma aplicada es inconstitucional, toda vez que:
a) I. es irrazonable al disponer automáticamente una inhabilidad que no guarda relación adecuada con la actuación del notario sujeto a proceso penal y vulnera manifiestamente el derecho de trabajar y ejercer industria lícita;
a) 2. es desafortunada su redacción, pues se aparta de los precedentes nacionales y extranjeros -art. 181 de la ley 1893 de 1886, Orgánica de la Justicia Federal y art. 7º del Reglamento Notarial Español- que disponían que no podía «ser» escribano: vale decir, que “no podía ingresar al cuerpo notarial» quien estuviera encausado, mientras que ahora se dispone que «tiene que dejar de ejercer la función» quien resulta «encausado”;
a) 3. son numerosos los casos de escribanos que, por haber sido objeto de prisión preventiva en sede penal, se los inhabilitó para el ejercicio de la profesión y luego fueron absueltos de culpa y cargo, situación que configura una especie de hecho dañoso cuya reparación deviene imposible;
a) 4. el inhabilitado para ejercer su profesión deja de ser, así, el «encausado», para convertirse en el «condenado” sin juicio previo, situación que repugna al art. 18 de la Carta Magna y excede ilegítimamente el marco al que debe ajustarse toda norma reglamentaria, según el art. 28 de aquéIla;
a) 5. la prisión preventiva constituye sólo un auto de procesamiento que no trae consigo privación de libertad ni prejuzga sobre la culpabilidad del encausado;
b) 6. la irrazonabilidad de la norma se evidencia si se la compara con el régimen legal de enjuiciamiento de magistrados judiciales que faculta a la Corte a conceder licencia al juez encausado en lugar de suspenderlo quien, en este último caso, percibirá el 70% de sus haberes, trabándose embargo sobre el resto a las resultas del juicio;
b) es arbitraria la decisión del a quo pues:
c) 1. no consideró que el art. 4º de la ley notarial es, a su vez, arbitrario, como surge de la lectura de sus incs. c y d, al prescribir que tanto el escribano «encausado» como el «condenado» quedan en la misma situación de no poder ejercer su profesión, cuando el primero goza de la presunción de inocencia;
b) 2. interpreta erróneamente que la suspensión permitirá al Estado ejercer un eficaz contralor sobre el escribano cuando es imposible controlar la actividad de quien no puede trabajar;
c) 3. se extralimita en cuanto Ie imputa implícitamente la comisión de un delito cuyo juzgamiento es ajeno a su competencia:
b) 4. es autcontradictoria al considerar, por un lado, que en ningún momento «se ha expresado» su culpabilidad y, por otro, que está procesado por falsedad ideológica, lo que importa una actuación dolosa;
c) 5. no consideró lo alegado por su parte en torno a que la automaticidad con que se produce la inhabilitación es una de las causas que originaron el planteo de inconstitucionalidad y, además, el mencionado art. 198 del Cód. Procesal carece de significación en el caso.
III. A mi modo de ver, es procedente el recurso extraordinario intentado en cuanto por su intermedio se cuestiona la validez del art. 4º de la ley 12990 por resultar violatoria de distintas garantías constitucionales, planteo que fue resuelto por el a quo en forma adversa para el apelante.
IV. Con relación al fondo del asunto, cabe recordar, en primer término, que este Ministerio Público expresó, de acuerdo con doctrina de la Corte, en casos en los que se aplicó la sanción de destitución, que no media agravio a los derechos constitucionales de propiedad y de trabajar en tanto importe una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio profesional notarial, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por su especial naturaleza, porque las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe de los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público y, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.
De ahí, pues. que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar dicho interés público. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (conf. mi dictamen del 30 de diciembre próximo pasado in re C. 542. L. XXIV, «Colegio de Escribanos s/verificación de certificaciones de firmas realizadas por la escribana M. del C. D. – Regenta del Registro Notarial Nº … de la Capital Federal»-, cap. VII y su cita).
A mi juicio, si los expresados principios, debido a la comisión de irregularidades en la forma de Ilevar los registros, pueden dar lugar nada menos que a la sanción de destitución y a la imposibilidad sine die de ejercer la profesión que ella conlleva, tanto más justifican que se aplique una medida de carácter meramente provisional, como la del sub lite, fundada en el auto de prisión preventiva dictada al escribano B, en la causa
criminal que se le sigue por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica.
Al respecto, comparto la expresado por el a quo en torno a que la delicada misión de los escribanos supone que deben observar una conducta tal que los coloque a resguardo de cualquier duda sobre el irreprochable desempeño de aquélla, exigencia que, a mi juicio, no se cumple en el caso de un escribano sometido a juicio criminal.
Por lo demás, la presunción de inocencia que, respecto del apelante, consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, sólo pesa sobre el delito de falsedad ideológica que se le imputa y nada tiene que ver ni sirve para impedir que sea suspendido con fundamento en la necesidad de asegurar -en el caso, con carácter meramente precautorio- que las delicadas funciones del desempeño notarial sean cumplidas por personas de antecedentes y conductas óptimos (conf. doctrina de Fallos: 308: 839).Es mi parecer, por ende, que la medida de cautela baja análisis posee idéntica naturaleza que aquellas que, sin mengua de la invocada presunción de inocencia, el propio procedimiento penal permite adoptar, como la prisión preventiva. También es conocida la doctrina de la Corte, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder disciplinario de imponer penas, en virtud de la distinta naturaleza que reviste la actividad sancionatoria en cada una de dichos supuestos (conf. Folios: 261:118 -La Ley, 118-134- y 305: 2261).
Ello es así, toda vez que, en lo que específicamente atañe al poder sancionatorio que el Tribunal de Superintendencia Notarial tiene sobre los escribanos a raíz de su mal desempeño en la función, se ha dicho reiteradamente que las sanciones disciplinarias son de distinta naturaleza que las penales, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos (conf. dictamen ya citado, cap. V y sus citas)
Ese distingo es también válido, desde mi punto de vista, para convalidar la medida de prevención aquí cuestionada pues, pese a no tratarse de una sanción disciplinaria, posee neto carácter administrativo.
V. En Io que atañe al aducido apartamiento de antecedentes legislativos en la sanción del inc c) del art. 4º de la ley 12990, pienso no posee aptitud para desvirtuar la expresado en el capitulo precedente.
Basta señalar que el apelante cita al efecto antecedentes legislativos que impedían ingresar a la función notarial a quien estuviere “encausado», y ello, a mi juicio, no la favorece, pues únicamente logra demostrar que, tanto esos antecedentes como la ley 12990, aunque por distintos métodos y con distintos alcances, evidencian idéntico objetivo; esto es, no permitir a los “encausados» que desempeñen funciones notariales, ya sea, como el propio interesado destaca, impidiéndoles ser escribanos o suspendiendo a quienes lo fueren.
VI. En cuanto al aducido perjuicio irreparable que podría causar al recurrente la suspensión preventiva cuestionada ante un eventual fallo absolutorio en sede penal, estimo que únicamente traduce la formulación de un agravio futuro, hipotético o conjetural, cuya reparación deberá intentarse, llegado el momento, por otra vía procesal.
VII. Por último, pienso que tampoco puede servir de base para demostrar la
irrazonabilidad de la norma atacada, las diferencias que ella consagra -a criterio del apelante con el sistema de enjuiciamiento de magistrados judiciales toda vez que, de todas maneras, la garantía de la igualdad –que, aunque no es citada por el recurrente, guarda estrecha relación con el agravio bajo análisis- no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, en tanto las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (conf . doctrina de Fallos: 293: 26 y 235 -La Ley, 1976-A, 393; 1976-B, 421-33.407-S-,entre muchos otros pronunciamientos).
En efecto, pienso que tales diferencias, lejos de obedecer a propósitos de los mencionados, son consecuencia directa, en todo caso, de las inmunidades con que cuentan los jueces, a diferencia de los escribanos, en virtud de expresas garantías constitucionales.
VIII. No obstante que lo expuesto en los capítulos anteriores es bastante para sustentar un pronunciamiento favorable a la constitucionalidad del art. 4º, inc. c de la ley 12990, creo oportuno aclarar que así lo considero siempre y cuando, en el proceso penal seguido al apelante, se dicte sentencia dentro de un «plazo razonable» en los términos del art. 8º, apart. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –aprobada por la Iey 23054- de tal forma que la medida precautoria del sub lite, cuya vigencia está supeditada a la duración de la prisión preventiva y que implica la imposibilidad de aquél de ejercer su profesión, no pueda llegar a prolongarse injustificadamente afectando su subsistencia y la de su familia.
Y, como contrapartida de ello, estimo que el Colegio de Escribanos debería iniciar un sumario a fin de establecer, con respeto del debido derecho de defensa del imputado, si la conducta examinada en el proceso penal es idónea, además, para configurar alguna de las faltas administrativas que dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la citada Iey I2990.
IX, Estimo que el recurso del art. 14 de la Iey 48 no es admisible en Io referente a la tacha de arbitrariedad.
En efecto, la mayoría de los agravios en que pretende fundársela están dirigidos a tratar de controvertir lo expresado por e! a quo sobre la base de elementos prácticos y probatorios, así como de derecha común y local que, más allá de su acierto a error, confieren a la decidido, fundamentos suficientes de la misma naturaleza que bastan para sustentarlo.
En lo que específicamente hace a la pretendida falta de consideración por el
juzgador de la arbitrariedad del art. 4º de la Iey 12990 por equiparar en sus incs. c y d las situaciones del “encausado“ y del “condenado», cabe poner de resalto que no basta, en mi concepto, para suscitar la apertura de la instancia excepcional, toda vez que, más allá de su alegación, no traduce argumentos tendientes a demostrar que, de admitirse la validez de la objeción, no quedaría en pie Io resuelto en virtud de las restantes fundamentos en que se apoya la sentencia (conf. Fallos: 302: 540), especialmente el compartido por mi parte supra cap.
IV. Tampoco encuentro idóneos los agravios reseñados en el cap. 2º como b) 1, b) 2 y b) 3, pues observo que, por su intermedio, se trata de demostrar la existencia de contradicciones en la resolución apelada sobre la única base de cotejar algunas de sus partes aisladas de contexto.
Finalmente, el planteo relacionado con la automaticidad de la suspensión luce, a mi juicio, como una afirmación desprovista de contenido.
X. Opino, pues, que lo precedentemente expuesto es suficiente para confirmar la resolución de fs . 38/39 en lo que fue materia de recurso extraordinario. – Agosto 23 de 1993. – Oscar L. Fappiano.
Buenos Aires, marzo 7 de 1995.
Considerando: 1. Que el día 7 de octubre de 1992 el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal inhabilitó preventivamente al escribano R.N.B., titular del registro notarial Nº… de esta Capital, en razón de haberse dispuesto su prisión preventiva por el delito de falsedad ideológica, en causa que tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en la Criminal de Instrucción Nº 20.
La medida se fundó en el art. 4º, inc. c de la ley 12990, que regula las funciones del notariado. Esta norma dispone lo siguiente: «No pueden ejercer funciones notariales… c) Los encausadas por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras esta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;… “Este pronunciamiento fue apelado ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.2. Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia de la Capital Federal que confirmó la medida de suspensión el escribano B. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
El apelante sostiene -al reiterar el argumento principal formulado en la instancia anterior- que el citado art. 4º inc. c es inconstitucional, pues establece en forma «automática» y de «pleno derecho» una inhabilidad que no guarda relación adecuada con la situación del escribano sujeto a proceso penal, vulnerando el derecho constitucional de trabajar y de ejercer profesión lícita.
3. Que el recurso es formalmente admisible pues el recurrente ha planteado la inconstitucionalidad de una norma local que regula la actividad del notariado (art. 14, inc. 2º, ley 48), la decisión ha sido a favor de la validez de la norma impugnada y, además, el pronunciamiento apelado –al tener el efecto de impedir al recurrente el ejercicio de su profesión- resulta equiparable a definitiva (doctrina de la sentencia dictada en el caso K. 30. XXIV, «Kacoliris, Dionisio y otros s/ desbaratamiento de derechos acordados –causa Nº 29.081-«, del 11 de mayo de 1993, voto de la mayoría, consid. 6º -La Ley. 1993-E, 274-).
4. Que una conocida jurisprudencia del tribunal ha establecido que la concesión de funciones tan delicadas como las que el Estado ha otorgado a los escribanos -la de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes- tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido (confr. los distintos votos emitidos en la sentencia dictada en la causa C. 882. XXII, «Colegio de Escribanos s/verificación de Libros de requerimiento de firmas del escribano E.J.I.G.», del 23 de junio 1992 y sus citas; entre muchos otros -La Ley, 1993-C, 29-).
Por tal motivo, no resulta irrazonable -como principio general- la facultad otorgada por el Congreso al organismo de control de la actividad de los escribanos para suspender preventivamente a aquellos en tanto se sustancie el proceso penal.
Resulta aquí enteramente aplicable Io dicho por la Corte respecto de la potestad de suspender preventivamente a los funcionarios y empleados contra los que se sigue un proceso penal: “… Que, sin duda, el hecho de que el Reglamento para la Justicia Nacional exija que funcionarios y empleados reúnan determinadas condiciones éticas configuradas en una conducta irreprochable es un arbitrio adecuado al buen funcionamiento de la justicia: da ahí que resulte conveniente la ponderación de sus antecedentes, tanto para la designación, como durante el desempeño en los cargos….” (resolución dictada en el expediente de Superintendencia S-2499/89, del 26 de marzo de 1991, consid. 9º).
5. Que, sin embargo, en el párrafo inmediatamente siguiente de la citada resolución el tribunal agregó: “… pero si, como en el caso, en virtud de la instrucción de un proceso penal que lleva cuatro años de duración y no se advierte la posibilidad de pronta resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria, existe una restricción al derecho de trabajar, con las incompatibilidades que para los empleados de la justicia apareja, que resulta irrazonable y excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger. De acuerdo con la doctrina de Fallos: 287: 248 -La Ley, 154-85-, la existencia de una dilación indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una privación de justicia…”.configurado la aludida circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con su consiguiente restricción irrazonable al derecho constitucional de trabajar, toda vez que el auto de prisión preventiva que ha servido de fundamento a la suspensión del apelante, fue dictado el 10 de julio 1992, lo cual impide equiparar la situación del recurrente con la de la funcionaria judicial del precedente citado.
Por otra parte, el apelante tampoco ha acreditado que, a pesar de la no excesiva e duración que ha tenido el proceso penal que se le sigue, «no se advierte la posibilidad de pronta resolución», lo cual serviría para fundar la inconstitucionalidad alegada.
7. Que, por otra parte, al apelante considera que resulta irrazonable el distinto tratamiento que la ley efectúa de la situación, por un lado, de los magistrados judiciales sometidos a juicio político y de los escribanos que se encuentran procesados, por el otro.
Tal planteo no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que el apelante se remite, a los fines de formular su argumento, a la ley, 21374 de enjuiciamiento de magistrados cuya validez cesó con la restauración del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional.
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto respecto del primer agravio examinado y se confirma el pronunciamiento apelado. Se destaca inadmisible el restante planteo. Con costas. –
Eduardo Moliné O`Connor..-Carlos S. Fayt (en disidencia).-Augusto C. Belluscio (en disidencia).-Guillermo A. F. López..-Enrique S. Petracchi.-Ricardo Levene (h.)-.Antonio Boggiano..-Gustavo A. Bossert.
Disidencia del doctor Fayt.
Considerando: Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa: C. 882.XXII, «Colegio de Escribanos s/verificación de libros de requerimiento de libros del escribano E.J.I.G.” -voto del juez Fayt-. pronunciamiento del 23 de junio de 1992, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto; con costas.-Carlos S. Fayt.

Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 306: 2090; 308:1202; art. 14 de la ley 48). Por ello, se lo desestima. -Augusto C. BelIuscio.
(*) Publicado en La Ley de 1º/2/96, fallo 93.929.

Consecuencias de la prisión preventiva para el notario (*)
Por Horacio Forn
El primer punto de la doctrina del fallo no corresponde a la realidad jurídica pues al referirse a la facultad del órgano de control del notariado con respecto a la suspensión preventiva, menciona como hecho determinante el enjuiciamiento penal. El art. 4º de la ley 12990 en su inc. c) es muy claro, al mencionar que la razón del impedimento para el ejercicio de la función notarial es el dictado de la prisión preventiva y no el auto de procesamiento. En realidad, procesalmente, el hecho puntual de la prisión preventiva no cambia en absoluto el carácter de inocente mientras no se pruebe la culpabilidad del procesado.
El art. 312 del Cód. Procesal Penal de la Nación liga íntimamente el auto de procesamiento con el dictado de la prisión preventiva, salvo cuando se haya concedido previamente eximición de prisión (art. 316). Y el procesamiento se dispone dentro de un plazo perentorio de la indagatoria, si existiesen elementos de convicción que lleven al juez a estima que existe un hecho delictuoso y que el imputado sea, o aparente ser, partícipe. Hasta aquí es la exposición fría de la letra de la ley, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna. Ahora veremos, como comentario al punto 3º de la doctrina, las consecuencias que se derivan en los distintos sectores de la población, lo que haremos con simples ejemplos para su mejor comprensión. Partamos de la base hipotética de que no se trate de un delito que, por sus diversas características, se convierta en noticia periodística y que el juez haya concedido la excarcelación, es decir, que el procesado con preventiva decretada se encuentra en la calle. Si es un comerciante, un industrial, un empleado de empresa privada o un profesional universitario independiente, continuará ejerciendo su comercio, su industria, su empleo o su profesión sin ningún impedimento, salvo los del tipo moral, absolutamente subjetivos. Es decir, que todos ellos pueden hacer uso libremente de su lícita. Lamentablemente, ello no ocurre así con los escribanos, en función de la aplicación del art. 4º de la ley 12990, del que el apelante intentó obtener declaración de inconstitucionalidad, cuyo recurso la Cámara concedió, con la disidencia de los doctores Belluscio y Fayt. No quiero que se interprete de lo que antecede que estoy de acuerdo con el apelante en el sentido de juzgar inconstitucional la norma del art. 4º de la ley 12990, sino que intento poner de manifiesto el especial efecto que la prisión preventiva tiene sobre el escribano autorizante, pareciendo como un castigo excesivo sobre quien debe aplicarse la presunción de inocencia como postulado del Derecho Penal.
Por otro lado, la expresión mencionada por el señor Procurador General en el punto VII de su dictamen, en el sentido de que el imputado podrá intentar en el futuro una acción de resarcimiento, diría que es casi ilusoria ya que tal acción debería intentarse contra el Estado Nacional, larga, costosa y de resultado ambiguo pues, en definitiva el juez interviniente que impuso la medida actuó dentro de las facultades que la ley le acuerda.
El art. 10 de la ley 12990 dice que “el escribano de registro es el funcionario
público…”. No quiero entrar, en esta oportunidad, en la antigua disquisición acerca de si es funcionario público o profesional de derecho a cargo de una función pública, por ser tema puramente doctrinario, aunque de relevante interés, pues los jueces se atienen, en este caso a la letra de la ley, vale decir, la definición del mencionado art. 10. Por lo tanto, si el afectado con prisión preventiva es un funcionario público, en este caso el escribano, queda impedido de ejercer su función mientras subsista la medida. Ello, combinado con lo dispuesto en el art. 7º de la nombrada ley que expresa las incompatibilidades, parecería afectar el derecho de trabajar, razón por la cual el imputado intentó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Lamentablemente para él, la resolución que surge del dictamen del Procurador General es la correcta. No obstante hay un párrafo en dicho dictamen, donde su autor manifiesta que “el Colegio de Escribanos debería iniciar un sumario del debido derecho de defensa del imputado, si la conducta examinada en el proceso penal es idónea, además, para configurar algunas de las faltas administrativas que dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley 12990″. No parece apropiado que el Colegio inicie sumario paralelamente a la instrucción, salvo que medie orden en tal sentido del propio juez, o por lo menos, la correspondiente notificación. También es dable destacar que pese a que, en el art. 37 del decreto Nº 26. 655/52, se establece que los jueces de la Capital Federal y de los territorios nacionales procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez días de su iniciación, toda acción que se instaure contra un escribano para que el Colegio tome conocimiento e intervención en el expediente, e instruya un sumario, si lo considera conveniente, los señores jueces se acuerdan de la existencia de esta norma. Sólo cabría anhelar que los señores jueces de instrucción fuesen más cautos al dictar la prisión preventiva en el caso de los escribanos, teniendo en cuenta la clase de delito imputado y antecedentes profesionales del notario, los que son prolijamente llevados por el Colegio de Escribanos, a cuya institución, como rectora vigilante de la actuación profesional de sus colegiados, convendría consultar previamente al dictado de la medida.
(*)Especial para la Revista del Notariado.

CSJN: Girondo Alberto Eduardo c/EN Museo Nacional de Bellas Artes – Donación Revocación

Girondo, Alberto Eduardo c. Estado Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes: Buenos Aires, marzo 2 de 2011

Considerando:

1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó, en lo sustancial, la sentencia dictada en la instancia de grado que, al hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Estado Nacional, rechazó la demanda por la que se persiguió la restitución de 25 obras pictóricas que la familia del actor había donado al Museo Nacional de Bellas Artes de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante M.N.B.A), en las primeras décadas del siglo pasado. Contra este pronunciamiento, el accionante dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido, fundado y respondido por su contraria (cfr. fs. 1275/1281 vta.; 1284/1285 vta.; 1287; 1294/1383 vta. y 1391/1401).

2°) Que el recurso es formalmente admisible en la medida en que se trata de una sentencia equiparable a definitiva, recaída en una causa en que la Nación Argentina es directamente parte, y en la que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

3°) Que, para decidir como lo hizo, el a quo compartió la línea argumental desarrollada en la instancia de grado al sostener que la acción de revocación de la donación intentada con fundamento en el incumplimiento de un cargo —haber dado el nombre de un donante a una de las salas del M.N.B.A. y no adoptar idéntico proceder respecto del abuelo del actor— había quedado expedita en el año 1971 con la apertura de la denominada «Sala Santamarina», extremo que se encontraba corroborado por diversos elementos de prueba incorporados a la litis que el demandante no había impugnado en tiempo oportuno. Así, citó la constatación notarial realizada por el escribano Felipe Bilbao, de la que surgía que dicha sala ocupaba los gabinetes XVI, XVII y XVIII del museo, sin que la falta de cartel indicativo resultara óbice al efecto por tratarse de un retiro momentáneo y con miras a su refacción; lo argüido en la demanda misma, donde se indicó que la citada apertura había tenido lugar, y, finalmente, el informe del por entonces director del museo, que daba cuenta expresa de tal circunstancia (fs. 1276 vta./1277).

4°) Que, a continuación, la alzada estimó que dicho evento había constituido un «hecho notorio», susceptible de conocimiento en tal momento. En este orden de ideas, adujo que «por su naturaleza esencialmente cultural, el museo está abierto al público en general y no puede negarse notoriedad a la apertura del recinto de marras, cuyo desconocimiento inaceptable por quien confiesa la vocación de defensa de los valores culturales y, especialmente, al valioso servicio social que presta el Museo Nacional de Bellas Artes». Por lo tanto, concluyó que era razonable la notoriedad de la apertura de la «Sala Santamarina» para el ámbito de los aficionados a la pintura y máxime con respecto a quien era custodio y guardián del cumplimiento del cargo (fs. cit.).

Sobre el particular, puntualizó que el conocimiento del hecho devenía de una simple información y que era adquirido «por los integrantes del grupo cultural sin otro motivo que su pertenencia al círculo»; y que a ello abonaba la permanencia y exteriorización de las obras de arte en el recinto (fs. 1277 vta.).

5°) Que, desde otra óptica, apuntó que resultaba inadmisible que el actor, heredero declarado de uno de los donantes, invocara «el desconocimiento del acervo trasmitido», que comprendía el interés en la ejecución del cargo de una donación «altamente valiosa». Tal postura, aseveró, importaba «una excusa ultra subjetiva, que no está respaldada por hechos de fuerza mayor, circunstancias excepcionales probadas que le den credibilidad en el juicio», máxime cuando la declaración judicial de tal condición había ocurrido, según los propios dichos del apelante, el 14/05/65 (fs. cit.). Aseveró que la existencia de la mentada «Sala Santamarina» era tan evidente como la ausencia de otra a nombre de Juan Girondo. Sobre tales bases, estimó que la demanda —deducida el 18/12/1996— se hallaba prescripta a tenor de lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil.

6°) Que, en lo concerniente a la dispensa de la prescripción solicitada por el demandante, el a quo también hizo propia la línea de razonamiento que había seguido el juez de grado y aseveró que la disposición del art. 3980 del Código Civil era de interpretación restrictiva, sólo procedente «ante impedimentos imprevisibles e insuperables que se juzgan con el mismo criterio que se utiliza para tener por configurada la fuerza mayor, respecto de hechos que hubieren ocasionado la imposibilidad de obrar del actor», como las guerras, cuarentenas, inundaciones, etc., y concluyó que la ausencia del país no revestía tal carácter, menos aún cuando ella había sido voluntaria (fs. 1277 vta., in fine).

7°) Que, en cuanto al incumplimiento de la manda impuesta por el decreto 150.132/43 (no conservar las obras en forma permanente en el museo por haber sido prestadas a diversas entidades y dependencias oficiales), la cámara, si bien reconoció que el juez de grado no había tratado este planteo, consideró que tal omisión no justificaba la promoción de una acción de revocación de una donación por inejecución de cargos en los términos del art. 1850 del Código Civil, dado que esta norma sólo comprendía los establecidos por los donantes y no las mandas que surgían de normas legales. Y aclaró que la inobservancia de estas reglas no trascendía «del ámbito disciplinario de oportunidad y conveniencia de la Dirección» (fs. 1278/1279).

En párrafo aparte, señaló que el precedente citado por el recurrente como fundamento de su reclamo «Uriarte c/ Estado Nacional» (Fallos: 313:378) no era de aplicación al caso por haber versado sobre el incumplimiento de un cargo impuesto por el donante, referente a la prohibición absoluta de extracción de las obras entregadas al museo, reconocido expresamente por su contraparte (fs. 1279, in fine).

8°) Que, en lo que hace a la ausencia de tratamiento por el juez de grado de la prescripción adquisitiva invocada por el Estado Nacional, recordó que dicho instituto sólo era aplicable a inmuebles o cosas muebles robadas o perdidas (art. 3948 Código Civil), ninguno de los cuales era el caso de autos; e indicó que tampoco se hallaba legalmente prevista «la extensión de la usucapión a las donaciones» (fs. 1280).

Por último, la cámara desestimó el reclamo de imposición de costas a la demandada por el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar alegando que la contestación de una defensa de fondo —aunque se hiciera en forma autónoma— no constituía propiamente una instancia incidental que devengara costas, al margen de las impuestas en la sentencia; distribuyó las correspondientes al pleito en el orden causado; y afirmó que, por todo lo expuesto, no se daban en autos las nulidades y/o arbitrariedades invocadas por la recurrente (cfr. fs. 1280/1281).

9°) Que, en primer término, el recurrente se agravia de que el a quo confirmara la procedencia de la excepción de prescripción liberatoria. En tal sentido, afirmó:

a. Que, para dar por probado que en el año 1971 el M.N.B.A. había dado el nombre de «Mercedes Santamarina» a una de sus salas, la cámara se basó en elementos de los que no se desprendía tal circunstancia. Así, señaló, con relación a la diligencia notarial del escribano Felipe Bilbao —llevada a cabo a instancias suyas con anterioridad a la promoción de la demanda—, que éste no había verificado la existencia de la sala sino que se había limitado a transcribir lo manifestado por una empleada del museo, por lo que no había dado fe al respecto, careciendo esta constancia de valor probatorio alguno. Precisó, además, que aquélla había confundido el nombre de una sala con el de una colección. Añadió que a tal falencia se sumaba la ausencia de chapa identificatoria y la falta de exhibición al notario de la resolución administrativa por la que se habría adoptado tal decisión (fs. 1305 vta. /1307 vta.). En cuanto a lo argüido al demandar, indicó que allí sólo se había transcripto lo que Mercedes Santamarina había exigido al museo (que en una sala suya se exhibiera su colección y no que se diera su nombre). Aclaró, no obstante, que cualquiera que hubiese sido la afirmación contenida en la demanda, ella quedó sometida a lo que resultase de la prueba a producir (cf. fs. 1307/08). Finalmente, descalificó el informe del ex director del M.N.B.A. invocado en la sentencia, señalando que carecía de valor probatorio por haber sido emitido por la propia accionada y por constituir una reiteración de la constancia que, como prueba documental, fue presentada con la contestación de la demanda (fs. 1308 vta./1309 vta.). Expresó que había impugnado dicho informe mucho antes de que se prestara, por medio de la prueba pericial producida en la causa (dictamen de la notaria Ripamonti), de la que surgía que no había una «Sala Santamarina» sino una «colección» con ese nombre (cfr. fs. 1310/1314 vta.).

b. Sobre la temática en tratamiento, el apelante hizo hincapié en que su contraparte no sólo no había demostrado la existencia de un acto administrativo que concediera el nombre «Santamarina» a una sala del M.N.B.A. sino que había reconocido expresamente —y con carácter de confesión— su ausencia, lo que

impedía dar por ocurrido el hecho a tenor de lo previsto en el art. 8° de la ley 19.549 y lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia (fs. 1314/1318); agregó que la inexistencia de una «Sala Santamarina» se desprendía de los términos mismos de la donación que su autora había efectuado, quien nunca solicitó que a un sector del M.N.B.A. se le otorgara su nombre, a diferencia de lo ocurrido en otros casos en que se había formulado —y concedido— tal exigencia en forma expresa (fs. 1325 vta./1329).

c. Que, para la hipótesis de que se desecharan los argumentos precedentes, el apelante sostuvo que la concesión del nombre «Santamarina» a una sala del M.N.B.A. no había constituido un hecho público y notorio y, por ende, conocido por su parte. A tal fin, adujo que la accionada apenas había esbozado tal argumento y que, por ende, la alzada había suplido con creces la actividad de aquélla, transgrediendo así los principios de bilateralidad y congruencia; y que el postulado iura novit curia no justificaba tal defecto porque no facultaba a los jueces a alterar las bases fácticas del litigio. En particular, adelantó que la pertenencia del actor a un «círculo cultural» específico era una cuestión que no había sido siquiera planteada por la demandada; que no cabía hablar de «notoriedad» cuando aquélla nunca había dictado un acto o resolución administrativa que otorgase ese nombre a la sala ni colgado un cartel que así lo hiciese saber (fs. 1329/1334).

d. Precisó que, aunque existían opiniones en doctrina que circunscribían la «notoriedad» del hecho a su conocimiento por un determinado sector social, el criterio mayoritario —avalado por la jurisprudencia— era omnicomprensivo, abarcando al «común de un pueblo» dado su carácter extraordinario y trascendente; que, por ello, su ocurrencia debió ser juzgada rigurosamente. Sostuvo que para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción era menester probar «el conocimiento pleno, cabal y efectivo de tal hecho» y no su mera sospecha (fs. 1334 vta. /1337 vta.).

e. A su vez, puntualizó que a pesar de haberse invocado la pertenencia del actor a un determinado «círculo social» no se había dado una sola razón ni producido prueba alguna que justificara tal aserto. Por el contrario, la citada pertenencia — según el recurrente— en nada condecía con la realidad del actor, quien había nacido 10 años después de que se concretara la donación, prácticamente no había tenido contacto con su padre o tíos, y no había vivido (mientras residió en el país) en la zona aledaña al M.N.B.A., museo que ni siquiera conocía. Aclaró que una cosa era adherir «al valioso servicio social que presta el museo» y otra muy distinta era deducir de tal circunstancia «que, 25 años atrás, el actor conoció la violación de sus derechos por parte de las autoridades de un museo capitalino y que, pese a ello, permaneció indiferente e inactivo ante esa violación».

Agregó que la posición de la cámara, al poner en cabeza del demandante la obligación de concurrir al M.N.B.A. para comprobar si éste había cumplido las obligaciones asumidas, constituía un enfoque parcial de la cuestión que sólo beneficiaba al ente demandado (fs. 1337 vta. /1341 vta.).

f. Por otro lado, aseveró que más allá del alcance que pudiera atribuirse a la teoría de los hechos notorios, ésta no constituía sino una mera presunción judicial iuris tantum que, además de deber ser aplicada con suma cautela, podía ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Sobre el particular, la recurrente adujo que, para dar por sentado su conocimiento de la apertura de la «Sala Santamarina» en 1971, la cámara no había partido de un hecho cierto y probado sino que había extraído una presunción de otra (que existía un determinado círculo social, que su parte y sus ascendientes lo integraban; y, por ende, que el actor estuvo al tanto de la apertura en cuestión), procedimiento éste expresamente vedado en materia judicial. Añadió que ello había importado dejar de lado las declaraciones testificales producidas en el pleito, que acreditaban de manera explícita lo contrario; y califica como absurdo que —en su calidad de heredero— tuviese obligación de conocer el contenido del acervo transmitido y vigilar la ejecución del cargo (fs. 1342/1344).

g. Que, para la admisión de la excepción opuesta, la demandada sólo había invocado dos circunstancias, que en el año 1971 se había abierto la «Sala Santamarina» y que ello fue conocido por el actor. Aduce que, en rigor, debió haber alegado y probado algo más: que en esa época el M.N.B.A. no había concedido a otra de sus salas el nombre de «Juan Girondo» y que de este hecho también estuvo enterada su parte. Aclaró que la primera circunstancia no constituía, por sí sola, incumplimiento alguno del cargo impuesto en el convenio por sus familiares ni, por ende, punto de partida para la promoción de la acción correlativa. Afirmó que la inferencia llevada a cabo por el a quo (derivar de la notoriedad de la falta de apertura de una sala a nombre de «Juan Girondo», de la que cabía atribuir a la inauguración de la «Sala Santamarina») importaba una extensión totalmente irrazonable de la teoría de los hechos notorios a un «no hecho» (es decir, a una omisión).

h. Que la cámara soslayó que la demandada nunca alegó ni probó que su parte hubiera conocido la donación y las cláusulas a que estaba sujeta antes de los 10 años de iniciada la demanda, condición ineludible para que pudiera comenzar a correr la prescripción impugnada. Adujo que lo resuelto significó, asimismo, dejar de lado los rotundos testimonios de tres personas incorporados al pleito, que señalaron de manera concordante que el actor había tomado conocimiento de sus términos recién en el año 1996 (fs. 1351/2358 vta.).

i. Que, aun de desestimarse los agravios precedentemente expuestos, el curso decenal de la prescripción en tratamiento debió ser dispensado, a tenor de lo establecido en el art. 3980 del Código Civil. Ello considerando que quedó probado en el beneficio de litigar sin gastos que desde el año 1979 el actor residía permanentemente en Francia, circunstancia ésta que, unida a su severa escasez de recursos económicos, hicieron que le resultara materialmente imposible tomar los recaudos necesarios para promover la acción aquí deducida con anterioridad a la fecha en que lo hizo. Criticó la interpretación restrictiva empleada por la alzada y postula que la dispensa procede no sólo cuando se tratase de un hecho general o colectivo sino también cuando se presentaran dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona misma del demandante; ello en tanto no fueran producto de una actitud maliciosa y deliberada de éste, lo que no ocurría ni había sido insinuado en el caso (fs. 1358 vta. /1364 vta.).

j. Para finalizar con este agravio, la apelante señaló que, aun de desecharse los planteos expuestos, la prescripción nunca pudo alcanzar al «segundo cargo» que los donantes habían impuesto, «que consistió en la prohibición de que el Museo donatario permitiera la salida de algún cuadro de su recinto, ya sea prestándolo, vendiéndolo o regalándolo a terceras personas».

Precisó que su parte jamás sostuvo que dicho cargo (autónomo respecto de los demás) tuviera «origen legal y no contractual» que excluyera, a su vez, lo previsto en el art. 1850 del Código Civil, de indudable aplicación al caso; que el deber referido surgía no sólo del convenio sino de lo establecido en el decreto 150.132/43; que quedó suficientemente probado que varias obras en litigio habían salido «en forma frecuente e indiscriminada del M.N.B.A., y algunas por extensísimos lapsos. A mayor abundamiento, declaró que aun cuando la obligación hubiera tenido solo origen legal, la alzada no había dado explicación alguna que justificara la exclusión de lo normado en el referido art. 1850 del Código Civil, máxime frente a la amplitud de sus términos (fs. 1364 vta./1370 vta.).

10) Que, en segundo término, la recurrente criticó que el a quo no impusiera las costas a su contraparte por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que aquélla había deducido, fundada en la alegada ausencia de calidad de heredero del actor. En este sentido, indicó que el a quo no dio fundamento alguno para tal decisión; que el art. 347, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresamente contempla la posibilidad de oponer la defensa como excepción; que si ella había merecido la producción de prueba, correspondía una condena autónoma «que contemplase esos trabajos adicionales»; que la circunstancia de que fuera decidida en la sentencia definitiva no la convertía, por ese solo hecho, en una defensa de fondo; que el Estado Nacional había diferenciado ambas situaciones al contestar la demanda; que, frente a los términos del contrato de donación y de la partida de nacimiento del actor, su postergación había sido, en rigor, innecesaria, por lo que si se la hubiera tratado previamente habría habido condena; que no se confundía con la cuestión de fondo por tratarse de situaciones jurídicas independientes; y que si no hubiera sido una excepción no se entendía por qué se le había corrido traslado de ella (fs. 1371/1375).

11) Que, a continuación, el apelante recordó que el Estado Nacional también había deducido la excepción de prescripción adquisitiva y afirmó que, aunque los sentenciantes la rechazaron, no se habían expedido sobre la consecuente condena en costas. Por ello, requirió que este Tribunal enmendara tal omisión y atribuyera estos gastos a su contraparte (como se había hecho con la excepción fundada en la falta de habilitación de la instancia judicial). Aseveró que ello procedía por ser el planteo independiente del resultado final del pleito, y por no existir — ni ser invocada— razón jurídica alguna que permitiera eximir a la demandada de dicha obligación (fs. 1375 vta./1376).

12) Que, por último y en capítulo aparte, el apelante propuso —dada la índole de los objetos reclamados y la finalidad de su donación al M.N.B.A. — que no se condenara «a la íntegra devolución de esos 25 cuadros, sino sólo la de aquéllos que, por su escaso valor artístico, cultural o social», la entidad no tuviera interés en conservar. Solicitó, con relación a los que deseara mantener en su poder, que la condena sólo consistiera en «el pago de una suma de dinero que, en su reemplazo, sea equivalente al valor de ellos». Aclaró que se allanaba, «desde ya, al ejercicio que el Museo haga de esta opción, la cual podrá adoptar de forma unilateral» (fs. 1382/83).

13) Que, como una consideración pertinente para abordar los agravios del actor, corresponde recordar que con la traba de la litis se delimita el thema decidendum y se enmarca la decisión judicial. De este modo, las sentencias judiciales deben atenerse a la situación que existía al trabarse el debate, guardando estricta correlación con las cuestiones planteadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso (cfr. art. 163, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En este punto, el respeto del principio de congruencia — sustentado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional— debe ser escrupuloso, y se habilitaría su vulneración si se admitiera que las partes introdujeran variantes sustanciales en el objeto litigioso con ulterioridad a la traba de la litis. Corolario de lo expuesto es que las modificaciones introducidas a posteriori respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o contestación no pueden ser admitidas por extemporáneas (cf. Fallos: 284:206).

14) Que tales consideraciones resultan específicamente aplicables al sub lite, toda vez el actor ha modificado, en el transcurso del proceso, algunos de sus planteos originales, siendo esta mutación inatendible en esta tercera instancia, en la que el Tribunal se ajustará estrictamente a los términos originarios de la pretensión a los fines de dirimir la contienda. En este sentido, se advierte que el recurrente controvierte la existencia misma, en el Museo Nacional de Bellas Artes, de una Sala denominada «Santamarina», cuya apertura habría determinado —según la alzada— el inicio del curso de la prescripción. Mas dicho cuestionamiento no se compadece con lo afirmado por esa parte en el escrito de inicio, donde expresó que —con motivo de una publicación en el diario «La Nación»— impartió instrucciones a personas de su amistad para que comprobaran la existencia de una sala con el nombre del pintor Cesáreo Bernaldo de Quirós en el referido museo. A raíz de esta encomienda, dice haber tenido noticias de que «en el Museo citado, en la actualidad, existen no menos de cinco salas abiertas al público, que llevan el nombre de los donantes de las obras que en ellas se exhiben». Con motivo de tal información, el actor decidió viajar a la Argentina y comprobar personalmente la existencia de tales salas (acompaña a tales fines un acta notarial diligenciada en la sede del museo) y concluye que se trata de las salas «Alfredo Hirsh y Elizabeth G. de Hirsh», «Mercedes Santamarina», «Torcuato Di Tella», «María Luisa Bemberg» y «Cesáreo Bernaldo de Quirós» (fs. 155). Precisa, más adelante, que los hechos mencionados, relativos a las donaciones «Hirsch» y «Mercedes Santamarina» «suponen una clara y evidente inejecución del cargo impuesto a la donación Girondo y, desde luego, autorizan a ejercer el derecho que nace de la condición resolutoria pactada» (fs. 157).

De lo expuesto se infiere que el actor, oportunamente, afirmó el hecho de que se había otorgado el nombre de «Mercedes Santamarina» a una sala del museo, acontecimiento que habría importado —según su postulación— el incumplimiento del cargo impuesto por los donantes, y que constituiría la causa de la demanda de revocación. Este hecho constitutivo recién pretende ser desconocido por el actor en oportunidad de alegar (fs. 1025/1039; no fue cuestionado en la contestación de excepciones de fs. 375/421), cuando se aduce que solo existen en el museo dos salas que ostentan el nombre de los donantes: la sala «Di Tella» y la sala «Quirós». Esta Corte ha tenido oportunidad de calificar como una reflexión tardía al planteo introducido sólo en la oportunidad de alegar (Fallos: 284:206 y 320:1426), de modo que la no apertura de la sala «Santamarina» es un planteo que excede el ámbito de conocimiento del Tribunal por vía recursiva. Idénticas consideraciones caben respecto del desconocimiento que el actor dice haber tenido respecto de la donación y de las cláusulas a que estaba sujeta, planteo que se esgrimió por primera vez en la expresión de agravios ante la alzada (punto VI. 1206/1213 vta.).

15) Que, con respecto a la prescripción de la acción por el incumplimiento del cargo, se encuentra fuera de controversia que la inauguración de la «Sala Santamarina» —cuya existencia como tal deviene según lo antedicho— tuvo lugar en el año 1971. Es aquí donde adquiere relevancia la determinación del dies a quo del plazo decenal (art. 4023 del Código Civil).

Sobre este punto conviene tener presente que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 330:5306) y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción, actioni non natae no praescribitur (Fallos: 312:2172; 318:879; 326:742). Ello es así, por cuanto no puede reprocharse al acreedor no haber actuado en una época en que no tenía derecho para hacerlo porque, de lo contrario, podría darse el caso de que se hubiese perdido tal derecho antes de haberlo podido ejercer (Fallos: 270:78). De este modo, el punto de inicio debe ubicarse en el momento a partir del cual ha nacido la acción o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 325:2949), lo que equivale, en la especie, a afirmar que el curso de la prescripción nació con el incumplimiento del cargo impuesto por el donante -concretado con la apertura de la «Sala Santamarina» y la simétrica omisión de erigir una «Sala Girondo»-, hecho que sustentó la acción de revocación de la liberalidad.

Ahora bien, a tales fines corresponde tener en cuenta la ocurrencia misma del incumplimiento, sin que sea exigible una noticia subjetiva y rigurosa de su acaecimiento, ya que la exigencia del conocimiento por parte del acreedor se satisface con una razonable posibilidad de información (cfr. arg. Fallos: 318:2558), en la medida en que el plazo correspondiente no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo —inclusive— su propia negligencia (cfr. arg Fallos: 256:87; 259:261).

16) Que, en este orden de ideas, la aleatoria noticia subjetiva que el accionante pudo haber tenido respecto de la inejecución del cargo no es relevante a los fines del cómputo de la prescripción, pues -en el caso- no se estaría ante un hecho oculto o no susceptible de ser conocido por terceros, ya que — como bien lo destacó el a quo— el recinto del museo se encuentra abierto al público en general y el conocimiento de sus instalaciones devendría de una simple información, sin necesidad de ocurrir a una investigación o trámite engorroso (fs. 1277).

Conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta que los herederos del donante -como titulares de la acción de revocación (cf. art. 1852 del Código Civil)- eran los sujetos interesados en controlar la ejecución de las cargas impuestas al donatario.

Por otra parte, de conferirse relevancia a la toma de conocimiento efectivo por parte de los herederos —hecho de por sí circunstancial y contingente— se podría diferir sine die el inicio de la prescripción, aplazando incluso su cómputo hacia descendientes de futuras generaciones, solución incompatible con los fines de la prescripción liberatoria. Esta, precisamente, es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (Fallos: 191:340; 232:654). Este instituto tiene la virtud de aclarar y bonificar los derechos, así como de extinguir las obligaciones. Deriva pues de la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo (Fallos: 316:871, voto del juez Fayt).

De este modo se preserva la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquéllos. Sin este instituto, en conclusión, «no habría derechos bien definidos y firmes, desde que estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes» (voto del juez Fayt antes citado). En mérito a lo expuesto, por estos argumentos corresponde confirmar la solución apelada, en cuanto a que, a la fecha de promoción de la demanda (18/12/96), debe tenerse por expirado el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil.

17) Que en lo que hace a la invocación del art. 3980 del Código Civil, corresponde señalar que el instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces debe ser ejercida con la máxima prudencia (Fallos: 313:173). A la luz de esta pauta hermenéutica, no es dable admitir los agravios del actor pues, aún asignándole al texto legal un alcance más amplio que el a quo, ponderándose las «dificultades o imposibilidades de hecho» con relación a la persona misma del demandante (Fallos: 311:1490; 314:862), su alejamiento voluntario del país y su residencia desde 1979 en París (Francia) no puede erigirse en una circunstancia hábil para sustraerlo de las consecuencias de la prescripción, desde que nada impedía —ni impidió en los hechos concretos— al demandante que encomendase a terceros la verificación del cumplimiento de los cargos por parte del Estado Nacional.

18) Que con respecto al supuesto «segundo cargo» que los donantes habrían impuesto, consistente «en la prohibición de que el Museo donatario permitiese la salida de algún cuadro de su recinto, ya sea prestándolo, vendiéndolo o regalándolo a terceras personas», es del caso reiterar los razonamientos formulados en los considerandos 13 y 14 de este pronunciamiento. Ello es así pues en la demanda se sostuvo —en forma categórica— que los donantes habían impuesto en forma voluntaria «dos cargos diferentes»: a) la celebración de la pertinente escritura; b) la obligación de abrir una sala con el nombre de Juan Girondo —para exhibir allí su colección— si se admitía ese temperamento con otro donante (fs. 146 vta. /147, punto 6; fs. 150 y ss., punto IV). Al margen del incumplimiento atribuido a la demandada con relación a estas mandas contractuales, el actor invocó también «La violación de las obligaciones del decreto nacional Nº 150.132/43» (fs. 163 vta. /165), reglamentario del préstamo de obras del museo. El accionante postuló «la equiparación entre la inejecución de obligaciones nacidas de cargos contractuales y la inejecución de obligaciones establecidas por la ley (lato sensu) básica del servicio», equiparación que habría sido aceptada por esta Corte en el caso «Uriarte». En mérito a ello, sostuvo que los préstamos irregulares de las obras de la colección «Girondo», «suponen inejecución de las obligaciones impuestas al museo por los arts. 5° y 6° de la ley, y por ello, autorizan el ejercicio de la acción de revocación de la donación (fs. 165). Empero, la mudable estrategia del demandante transformó este planteo original, de modo que al tiempo de alegar se afirmaba la existencia de «dos cargos distintos y autónomos», que esta vez enumera como: a) la no apertura de la Sala «Girondo»; y b) la prohibición de que los cuadros salgan del museo, «cargo que también reconoce un origen legal» (fs. 1056, punto IV y ss.). Esta nueva alteración de las bases fácticas del litigio tampoco será atendida por el Tribunal, pues la controversia había quedado reducida a los términos antedichos: incumplimiento de dos cargos emanados de la voluntad del donante y de las obligaciones impuestas por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Siendo ello así, la proposición de un «nuevo» cargo que surgiría de la voluntad del donante constituye una alegación tardía, que —por extemporánea— no puede ser tenida en consideración para fallar (cfr. Fallos: 265:7; 331:1730).

19) Que, ajustada la pretensión a sus términos originarios -como una revocación fundada en el incumplimiento del decreto 150.132/43-, corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación (art. 280, ap. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por cuanto el recurrente no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, cuando afirmó que el art. 1850 del Código Civil comprende únicamente las obligaciones impuestas al donatario por el donante, y no las de orden meramente administrativo, que emergen del decreto citado (fs. 1279). Es que, por su naturaleza, el cargo proviene de la voluntad del donante, y debe cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debía cumplirse (Fallos: 319:378; 325:2935; 326:1263), no siendo admisible su asimilación con otras obligaciones del donatario que emanan de una fuente ajena a esa voluntad.

Tampoco los agravios desvirtúan las diferencias marcadas por la alzada con relación a lo resuelto por esta Corte en el precedente «Uriarte» (Fallos: 319:378), toda vez que en ese caso se trataba del incumplimiento de un cargo explícito que prohibía desplazar —con cualquier pretexto— las obras donadas del recinto físico del museo, y fue a raíz de esta estipulación —a la que se subordinaba el mantenimiento de la liberalidad— que se abordó el examen de la norma invocada por el aquí recurrente.

En función de lo expuesto, las razones expresadas en el memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198; 330:1336), lo que conduce a la deserción del recurso en este punto.

20) Que, para finalizar, resta examinar los agravios atinentes a la falta de imposición de costas por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación para obrar y usucapión, los cuales, se adelanta, no habrán de prosperar. En este sentido, ha señalado recientemente este Tribunal -reiterando un criterio ya expuesto- que no corresponde imponer costas ni realizar una regulación adicional de honorarios cuando, como sucedió en el sub lite, las excepciones no fueron resueltas como de previo y especial pronunciamiento sino en la sentencia definitiva, dado que este modo de considerarlas y decidirlas impide reconocerles las características de un incidente independiente en los términos de los arts. 69 y 175 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 33 de la ley 21.839 (cfr. Fallos: 328:3072 y sus citas). Por todo ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 1284/1285 vta., 1298/1383 y se confirma la sentencia de fs. 1275/1281. Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a la dificultad y la complejidad que suscitó la materia en debate (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. —Ricardo Luis Lorenzetti — Elena I. Highton de Nolasco. —Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). —Enrique Santiago Petracchi. —Juan Carlos Maqueda. —E.Raúl Zaffaroni. —Carmen M. Argibay.

Disidencia parcial del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt

Considerando:

1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó, en lo sustancial, la sentencia dictada en la instancia de grado que, al hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el Estado Nacional, rechazó la demanda por la que se persiguió la restitución de 25 obras pictóricas que la familia del actor había donado al Museo Nacional de Bellas Artes de la Ciudad de Buenos Aires, (en adelante M.N.B.A.) en las primeras décadas del siglo pasado. Contra este pronunciamiento el accionante dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido, fundado y respondido por su contraria (cfr. fs. 1275/1281 vta.; 1284/1285 vta.; 1287; 1294/1383 vta. y 1391/1401).

2°) Que el recurso es formalmente admisible en la medida en que se trata de una sentencia equiparable a definitiva, recaída en una causa en que la Nación Argentina es directamente parte, y en la que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

3°) Que, para decidir como lo hizo, el a quo compartió la línea argumental desarrollada en la instancia de grado al sostener que la acción de revocación de la donación intentada con fundamento en el incumplimiento de uno de los cargos impuestos —por haberse dado el nombre de una donante a una de las salas del M.N.B.A. y no adoptarse idéntico proceder respecto del abuelo del actor— había quedado expedita en el año 1971 con la apertura de la denominada «Sala Santamarina», lo cual se hallaba corroborado por diversos elementos de prueba incorporados a la litis que el apelante no había impugnado en tiempo oportuno. Así, citó la constatación notarial realizada por el escribano Felipe Bilbao, de la que surgía que dicha sala ocupaba los gabinetes XVI, XVII y XVIII del museo, sin que la falta de cartel indicativo resultara óbice al efecto por tratarse de un retiro momentáneo y con miras a su refacción; lo argüido en la demanda misma, donde se indicó que la citada apertura había tenido lugar; y, finalmente, el informe del por entonces director del museo de marras, que daba cuenta expresa de tal circunstancia (fs. 1276 vta./1277).

4°) Que, a continuación, la alzada estimó que dicho evento había constituido un «hecho notorio», susceptible de conocimiento en tal momento. En este orden de ideas, adujo que «por su naturaleza esencialmente cultural, el museo está abierto al público en general y no puede negarse notoriedad a la apertura del recinto de marras, cuyo desconocimiento es inaceptable por quien confiesa la vocación por la defensa de los valores culturales y especialmente ‘al valioso servicio social que presta el Museo Nacional de Bellas Artes’. Por lo tanto, [concluyó], es razonable la notoriedad de la apertura del gabinete Santamarina, referida al ámbito de los aficionados a la pintura y máxime respecto de quien era custodio y guardián del cumplimiento del cargo» (fs. cit.).

Sobre el particular, puntualizó que el conocimiento del hecho devenía de una simple información y que era adquirido «por los integrantes del grupo cultural sin otro motivo que su pertenencia al círculo»; y que a ello abonaba la permanencia y exteriorización de las obras de arte en el recinto (fs. 1277 vta.).

5°) Que, desde otra óptica, apuntó que resultaba inadmisible que el actor, heredero declarado de uno de los donantes, invocara «el desconocimiento del acervo transmitido» que comprendía el interés en la ejecución del cargo de una donación «altamente valiosa». Tal postura, aseveró, importaba «una excusa ultra subjetiva, que no está respaldada por hechos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales probadas que le den credibilidad en el juicio»; máxime, cuando la declaración judicial de tal condición había ocurrido, según los propios dichos del apelante, el 14/05/65 (fs. cit.).

Y, de modo terminante, aseveró que la existencia de la mentada «Sala Santamarina» era tan evidente como la ausencia de otra a nombre de Juan Girondo. Sobre tales bases, estimó que la demanda —deducida el 18/12/1996— se hallaba prescripta a tenor de lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil.

6°) Que, en lo concerniente a la dispensa de la prescripción solicitada por el demandante, el a quo también hizo propia la línea de razonamiento que había seguido el juez de grado y aseveró que la disposición del art. 3980 del Código Civil era de interpretación restrictiva, sólo procedente «ante impedimentos imprevisibles e insuperables que se juzgan con el mismo criterio que se utiliza para tener por configurada la fuerza mayor, respecto de hechos que hubieren ocasionado la imposibilidad de obrar del actor», como las guerras, cuarentenas, inundaciones, etc., y concluyó que la ausencia del país no revestía tal carácter, menos aún cuando ella había sido voluntaria (fs. 1277 vta., in fine).

7°) Que, en cuanto al incumplimiento de la manda impuesta por el decreto P.E.N. 150.132/43 (no conservar las obras en forma permanente en el museo por haber sido algunas prestadas a diversas entidades y dependencias oficiales), la cámara, si bien reconoció que el juez de grado no había tratado este agravio, consideró que tal omisión no justificaba la promoción de una acción de revocación de una donación por inejecución de cargos en los términos del art. 1850 del Código Civil, dado que esta norma sólo comprendía los establecidos por los donantes y no las mandas que surgían de normas legales. Y aclaró que la inobservancia de estas reglas no trascendía «del ámbito disciplinario de oportunidad y conveniencia de la Dirección» (fs. 1278/1279).

En párrafo aparte, señaló que el precedente citado por la recurrente como fundamento de su reclamo («Uriarte c/ E.N.») no era de aplicación al caso por haber versado sobre el incumplimiento de un cargo impuesto por el donante, referente a la prohibición absoluta de extracción de las obras entregadas al Museo de la Ciudad, reconocido expresamente por su contraparte (fs. 1279 cit., in fine).

8°) Que, en lo que hace a la ausencia de tratamiento por el juez de grado de la prescripción adquisitiva invocada por el Estado Nacional, recordó que dicho instituto sólo era aplicable a inmuebles o a cosas muebles «robadas» o «perdidas» (art. 3948 Código Civil) ninguno de los cuales era el caso de autos; e indicó que tampoco se hallaba legalmente previsto «la extensión de la usucapión a las donaciones» (fs. 1280).

Por último, la cámara destacó que el ejercicio de la defensa en juicio no constituía abuso del derecho; desestimó el reclamo de imposición de costas a la demandada por el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar alegando que la contestación de una «defensa de fondo» —aunque se hiciera en forma autónoma— no constituía propiamente una «instancia incidental» que devengara costas al margen de las impuestas en la sentencia; distribuyó las correspondientes al pleito en el orden causado; y afirmó que, por todo lo expuesto, no se daban en autos las nulidades y/o arbitrariedades invocadas por la recurrente (cfr. fs. 1280/1281).

9°) Que, en su abultada presentación ante esta Corte y en primer lugar, la recurrente se agravió de que el a quo confirmara la procedencia de la excepción de prescripción liberatoria a pesar de la ausencia de los presupuestos para ello. En tal sentido, afirmó:

a. Que, para dar por probado que en el año 1971 el M.N.B.A. había dado el nombre «Mercedes Santamarina» a una de sus salas, la cámara se basó en diversos elementos de los que no se desprendía tal circunstancia. Así, señaló, con relación a la diligencia notarial del escribano Felipe Bilbao —llevada a cabo a instancias suyas con anterioridad a la promoción de la demanda—, que éste no había verificado la existencia de la sala sino que se había limitado a transcribir lo manifestado por una empleada del museo, por lo que no había dado fe al respecto, careciendo, entonces, de valor probatorio alguno. Precisó, además, que aquélla había confundido el nombre de una sala con el de una colección. Añadió que a tal falencia se sumaba la ausencia de chapa identificatoria y la falta de exhibición al notario de la resolución administrativa por la que se habría adoptado tal decisión (fs. 1305 vta. /1307 vta.). En cuanto a lo argüido al demandar, indicó que allí sólo se había transcripto lo que Mercedes Santamarina había exigido al museo (que en una sala suya se exhibiera su colección, y no que se le diera su nombre).

Aclaró, no obstante, que «cualquiera que hubiera sido la afirmación contenida en nuestra demanda, ella quedó sometida a lo que resultase de la prueba a producir» (cf. fs. 1307/1308). Finalmente, descalificó el informe del ex director del M.N.B.A. que citó la sentencia señalando que carecía de valor probatorio alguno por haber sido emitido por la propia accionada y por constituir una reiteración de la constancia que, como prueba documental, ella había presentado al contestar demanda (fs. 1308 vta./1309 vta.). Expresó, contra lo argüido por el a quo, que había impugnado dicho informe «mucho antes de que se prestara» a través de la prueba pericial que había ofrecido y producido en la causa (dictamen de la notaria Ripamonti, designada por el magistrado de grado), de la que surgía que no había una «Sala Santamarina» sino una «colección» con ese nombre. Consideró, entonces, que la cámara había omitido una prueba esencial sin justificación alguna, defecto que sobresalía aún más si se advertía que, por la calidad de la perito, sus asertos hacían «plena fe» mientras no fueran redargüidos de falsos; que ella se había limitado a verificar un «hecho»; y que funcionarios de la demandada la habían acompañado en oportunidad de elaborar su dictamen sin formular aclaración alguna y sin exhibirle el supuesto «cartel identificatorio de grandes dimensiones». Sobre el particular, apuntó que se le había achacado el conocimiento de la apertura de la «Sala Santamarina» cuando de ninguno de los informes notariales incorporados al proceso («Bilbao» y «Ripamonti», celebrados con 2 años de diferencia) surgía que el M.N.B.A. hubiera exteriorizado tal decisión a través de la exposición de un cartel. Por otro lado, destacó la extrema vaguedad del informe del museo por su carencia de precisión en cuanto al tiempo y modo en que se había producido la inauguración (cfr. fs. 1310/1314 vta.).

b. Sobre la temática en tratamiento, el apelante hizo hincapié en que su contraparte no sólo no había demostrado la existencia de acto administrativo que concediera el nombre «Santamarina» a una sala del M.N.B.A. sino que había reconocido expresamente —y con carácter de confesión— su ausencia, lo que impedía dar por ocurrido el hecho a tenor de lo previsto en el art. 8° de la ley 19.549, Nacional de Procedimientos Administrativos, y lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. Aclaró, además, que ello evidenciaba que el informe del M.N.B.A. en que se basó la sentencia apelada (de fs. 1007) había faltado a la verdad, violando así el principio cardinal de buena fe (fs. 1314 vta. /1318). Adujo también que la cámara soslayó, al igual que el juez de grado, que el ex director del museo (arq. Jorge Glusberg), suscriptor de dicho informe, había reconocido en forma explícita ante los medios que en general la entidad no cumplía con los cargos impuestos a las donaciones que se le efectuaban, lo que corroboraba el falseamiento del contenido de aquella pieza procesal (fs. 1318/1319); que, frente a esta circunstancia, la demandada debió probar, a través de los restantes mecanismos a su alcance, la veracidad de sus dichos, lo que intencionalmente no hizo a pesar de encontrarse en mejores condiciones para ello (cfr. fs. 1319/1321); que la inexistencia de una «Sala Santamarina» se desprendía de los términos mismos de la donación que su autora había efectuado, quien nunca solicitó que a un sector del M.N.B.A. se le otorgara su nombre, a diferencia de lo ocurrido en otros casos en que se había formulado —y concedido— tal exigencia en forma expresa; que el alegado «cumplimiento estricto» de los cargos impuestos por Santamarina permitía concluir, por lo antedicho y para evitar una contradicción, que jamás había existido una sala con ese nombre; y que este aserto se hallaba corroborado por los dos planos del museo agregados a la causa, que avalaban —como el informe del perito en arte— la diferencia existente entre la identificación de una «sala» y la de una «colección» (cfr. fs. 1321/1325 vta.). Aseveró, además, que el citado informe de fs. 1007 incluía una «segunda falsedad» pues allí se había indicado que las obras de la colección Girondo eran exhibidas en forma rotativa por «falta de espacio» cuando éste era irrelevante para asignar nombre a una sala, sin perjuicio de no haberse aplicado idéntica política respecto de la donación «Quirós» que había sido aceptada mucho tiempo después que aquélla (fs. 1325 vta. /1329).

c. Que, para la hipótesis de que se desecharan los argumentos precedentes, el apelante sostuvo que la concesión del nombre «Santamarina» a una sala del M.N.B.A. no había constituido un «hecho público y notorio» y, por ende, conocido por su parte. A tal fin, adujo que la accionada apenas había esbozado tal argumento (dedicándole sólo «dos renglones» al demandar, en su alegato y en su presentación ante la cámara), sin ofrecer ni producir prueba alguna al respecto; que, por ende, la alzada había suplido con creces (y mediante una «artificiosa argumentación») la actividad que a aquélla, con exclusividad, le correspondía, transgrediendo así los principios de bilateralidad y congruencia; y que el postulado «iura novit curia» no justificaba tal defecto porque no facultaba a los jueces a «alterar las bases fácticas del litigio». En particular, adelantó que la pertenencia del actor a un «círculo cultural» específico era una cuestión que no había sido siquiera planteada por la demandada; que no cabía hablar de «notoriedad» cuando aquélla nunca había dictado «un acto o resolución administrativa que otorgase ese nombre a la sala» ni colgado «un cartel que así lo hiciese saber»; y que dicho concepto tuvo un significado distinto para su contraparte —reconocido luego por ella—, quien no lo vinculó a un determinado «círculo social» sino a «la generalidad de los habitantes del país». Esta circunstancia, continuó, le impidió alegar y probar el error de tal concepción (fs. 1329/1334).

d. Precisó que aunque existían opiniones en doctrina que circunscribían la «notoriedad» del hecho a su conocimiento por un determinado sector social, el criterio mayoritario —avalado por la jurisprudencia— era omnicomprensivo, abarcando al «común de un pueblo» dado su carácter extraordinario y trascendente; que, por ello, su ocurrencia debió ser juzgada rigurosamente; que si la apertura de la denominada «Sala Santamarina» participaba de tal característica, no se entendía para qué se había admitido la producción de prueba al respecto —lo cual desvirtuaba dicha conclusión—; que para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción fue menester probar el conocimiento pleno, cabal y efectivo de tal hecho y no su mera sospecha, como había ocurrido en el caso; y que a pesar de que el «hecho notorio» admitía prueba en contrario, el sentenciante no sólo había desestimado la oportunamente ofrecida por su parte en tal sentido sino que había fallado dándolo por ocurrido, lo que había vulnerado en forma grave su derecho de defensa (fs. 1334 vta./1337 vta.).

e. A su vez, puntualizó que a pesar de haberse invocado la pertenencia del actor a un determinado «círculo social», no se había dado una sola razón ni producido prueba alguna que justificara tal aserto. Así, afirmó que la conclusión sólo podía encontrar sustento en una eventual —y extravagante— «transferencia genética de interés pictórico» manifestada, además, no ya por su padre o tíos sino recién por su abuelo; y que la citada «pertenencia» en nada condecía con la realidad del actor, quien había nacido 10 años después de que se concretara la donación, prácticamente no había tenido contacto con su padre o tíos, y no había vivido (mientras residió en el país) en zona aledaña al M.N.B.A., al cual siquiera conocía —circunstancias todas que habrían sido probadas si no hubieran quedado fuera del pleito—. Aclaró que lo antedicho revelaba que la cámara había creado un «personaje de ficción», modelado «a gusto de los jueces, a medida que iban redactando sus sentencias»; y que una cosa era adherir «al valioso servicio social que presta el Museo» y otra muy distinta era deducir de tal circunstancia «que, 25 años atrás, el actor conoció la violación de sus derechos por parte de las autoridades de un museo capitalino y que, pese a ello, permaneció indiferente e inactivo ante esa violación».

Agregó que la posición de la cámara, al poner en cabeza del demandante la obligación de concurrir al M.N.B.A. para comprobar si éste había cumplido con las obligaciones asumidas, constituía un «enfoque» parcial de la cuestión que sólo beneficiaba al ente demandado (fs. 1337 vta./1341 vta.). f. Por otro lado, aseveró que más allá del alcance que cupiera atribuir a la teoría de los «hechos notorios», ésta no constituía sino una «mera presunción judicial iuris tantum» que, además de deber ser aplicada con suma cautela, podía ser desvirtuada mediante prueba en contrario (art. 163, inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sobre el particular, la recurrente adujo que, para dar por sentado su conocimiento de la apertura de la «Sala Santamarina» en 1971, la cámara no había partido de un «hecho cierto y probado» sino que había extraído «una presunción de otra» (que existía un determinado «círculo social»; que su parte y sus ascendientes lo integraban; y, por ende, que el actor estuvo al tanto de la apertura en cuestión), procedimiento éste expresamente vedado en materia judicial. Añadió que ello había importado dejar de lado las declaraciones testificales producidas en el pleito, que acreditaban de manera explícita lo contrario; y que la mención de que fue obligación del actor —en su calidad de heredero— conocer el contenido del ‘acervo transmitido’ y vigilar ‘la ejecución del cargo’ fue, por cómo se desenvolvió el proceso sucesorio, «tan absurda que casi no merecería respuesta» (fs. 1342/1344).

g. Que, para la admisión de la excepción opuesta, la demandada sólo había invocado dos circunstancias, que en el año 1971 se había abierto la «Sala Santamarina» y que ello fue conocido por el actor, cuando debió haber alegado y probado dos más: que en esa época el M.N.B.A. no había concedido a otra de sus salas el nombre «Juan Girondo» y que de este hecho también estuvo enterada su parte. Aclaró que la primera circunstancia no constituía, por sí sola, incumplimiento alguno del cargo impuesto en el convenio por sus familiares ni, por ende, punto de partida para la promoción de la acción correlativa. Por ello, concluyó que la cámara había incurrido en un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la litis, supliendo indebidamente la actividad que correspondía a las partes (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En subsidio, apuntó que la implicancia que el a quo había llevado a cabo (derivar la «notoriedad» de la falta de apertura de una sala a nombre de «Juan Girondo» de la que cabía atribuir a la inauguración de la «Sala Santamarina») había configurado una extensión totalmente irrazonable de la teoría de los «hechos notorios» a un «no hecho» (es decir, a una omisión). Agregó que el tribunal había incurrido en una «petición de principio» ya que, para llegar a la conclusión buscada, tomó como punto de partida de su razonamiento la circunstancia jurídica que se debía demostrar. «Porque, como es obvio, para que pudiera ser notoria la no apertura de una sala, debieron ser también públicas y notorias las exigencias de la donación, lo cual no sólo es absurdo, sino que jamás esto fue alegado por la demandada ni tampoco afirmado por los jueces intervinientes» (cfr. fs. 1344/1351 vta.).

h. Que la cámara soslayó, en cuarto lugar, que la demandada nunca alegó ni probó que su parte hubiera conocido la donación y las cláusulas a que estaba sujeta antes de los 10 años de iniciada la demanda, condición ineludible para que pudiera comenzar a correr la prescripción impugnada. Adujo que lo resuelto significó, asimismo, dejar de lado los «rotundos testimonios de tres personas» incorporados al pleito, que señalaban de manera concordante que el actor había tomado conocimiento de sus términos «recién en el año 1996» (fs. 1351 vta. /1358 vta.).

i. Que, aun de desestimarse los agravios precedentemente expuestos, el curso decenal de la prescripción en tratamiento debió ser dispensado, a tenor de lo establecido en el art. 3980 del Código Civil. Ello, considerando que quedó probado en el beneficio de litigar sin gastos instado en la causa que desde el año 1979 el actor residía permanentemente en Francia, «circunstancia ésta que, unida a su severa escasez de recursos económicos, hicieron que le resultara materialmente imposible tomar los recaudos necesarios para promover la acción aquí deducida con anterioridad a la fecha en que lo hizo». Adujo, al respecto, que la cámara había empleado un criterio restringido que no surgía de la norma y abandonado hacía tiempo por la jurisprudencia en general —y por esta Corte en particular—, que admitía la dispensa no sólo cuando se tratara de un hecho general o colectivo sino también se presentaran «dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona misma del demandante». Y ello, en tanto no fueran producto de una actitud «maliciosa y deliberada» de éste, lo que no ocurría ni había sido insinuado en el caso. Añadió que el precedente en que el a quo basó su decisión había contemplado una situación palmariamente distinta de la de autos; y que, aun en caso de duda, debió optarse por la solución que mantuviera incólume «el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos». En subsidio y para el caso de que se desestimaran estos argumentos, solicitó que se hiciera aplicación del segundo párrafo del art. 3980 del Código Civil y se considerara que la presentación tardía de la demanda había sido consecuencia de «maniobras dolosas del Museo, que (…) a escondidas y sin notificar a los herederos de los Sres. Girondo, decidió conceder a una sala el nombre de una familia donante y, simultáneamente, resolvió no hacer lo mismo con el apellido de la familia del actor» (fs. 1358 vta./1364 vta.). j. Para finalizar con este agravio, la apelante señaló que, aun de desecharse los planteos expuestos, la prescripción nunca pudo alcanzar al «segundo cargo» que los donantes habían impuesto, «que consistió en la prohibición de que el Museo donatario permitiera la salida de algún cuadro de su recinto, ya sea prestándolo, vendiéndolo o regalándolo a terceras personas».

Precisó, al efecto, que esa proyección nunca fue pedida por la demandada; que su parte jamás sostuvo que dicho cargo (autónomo respecto a los demás) tuviera «origen legal y no contractual» que excluyera, a su vez, lo previsto en el art. 1850 del Código Civil, de indudable aplicación al caso; que el deber referido surgía no sólo del convenio sino de lo establecido en el decreto PEN 150.132/43; que quedó suficientemente probado que varias de las obras en litigio habían salido «en forma frecuente e indiscriminada» del M.N.B.A., y algunas por «extensísimos lapsos». A mayor abundamiento, declaró que aun cuando la obligación hubiera tenido «sólo origen legal», la alzada no había dado explicación alguna que justificara la exclusión de lo normado en el referido art. 1850 del Código Civil; máxime, frente a la amplitud de sus términos (fs. 1364 vta. /1370 vta.).

10) Que, en segundo término, la recurrente criticó que el a quo no impusiera las costas a su contraparte por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que aquélla había deducido, fundada en la alegada ausencia de la calidad de «heredero» del actor. En este sentido, indicó que el a quo no dio fundamento alguno para tal decisión; que el art. 347, inc. 3°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, expresamente contempla la posibilidad de oponer la defensa como «excepción»; que si ella había merecido la producción de prueba, correspondía una condena autónoma «que contemplase esos trabajos adicionales»; que la circunstancia de que fuera decidida en la sentencia definitiva no la convertía, por ese solo hecho, en una «defensa de fondo»; que el Estado Nacional había diferenciado ambas situaciones al contestar demanda; que, frente a los términos del contrato de donación y de la partida de nacimiento del actor, su postergación había sido, en rigor, innecesaria, por lo que si se la hubiera tratado previamente habría habido condena; que no se «confundía» con la cuestión de fondo por tratarse de situaciones jurídicas independientes; que el juez de grado había admitido implícitamente tal circunstancia; y que si no hubiera sido una «excepción» no se entendía por qué se le había corrido traslado de ella (fs. 1371/1375).

11) Que, a continuación, el apelante recordó que el Estado Nacional también había deducido la excepción de prescripción adquisitiva y afirmó que, aunque los sentenciantes la rechazaron, no se habían expedido sobre la consecuente condena en costas. Por ello, requirió que este Tribunal enmendara tal omisión y atribuyera esos gastos a su contraparte (como se había hecho con la excepción fundada en la falta de habilitación de la instancia judicial). Aseveró que ello procedía por ser el planteo «independiente del resultado final del pleito», y por no existir —ni ser invocada— razón jurídica alguna que permitiera eximir a la demandada de dicha obligación (fs. 1375 vta. /1376). Sobre esta temática y a todo evento, el recurrente negó que fuera viable la excepción mencionada en el apartado anterior. Al efecto, reiteró que ella era de interpretación restrictiva; que sólo podía invocarse con relación a bienes inmuebles y muebles robados o perdidos (arts. 3999 y sgtes.; y 4016 bis del Código Civil, que no era el caso de autos); que la usucapión requería que quien la invocara no fuera el dueño de la cosa (art. 3948 Código Civil), calidad que le correspondía al demandado según sus propios dichos en virtud de la donación efectuada, por lo cual lo único viable era la prescripción «liberatoria» de los cargos impuestos; y que este razonamiento estaba avalado por la doctrina e, incluso, por este Tribunal en la causa «Uriarte» (fs. 1376/1382).

12) Que, por último y en capítulo aparte, el apelante propuso, dada la índole de los objetos reclamados y la finalidad de su donación al M.N.B.A., que no se condenara «a la íntegra devolución de esos 25 cuadros, sino sólo la de aquéllos que, por su escaso valor artístico, cultural o social», la entidad no tuviera interés en conservar. Solicitó, con relación a los que deseara mantener en su poder, que la condena sólo consistiera «en el pago de una suma de dinero que, en su reemplazo, sea equivalente al valor de ellos». Aclaró que se allanaba, «desde ya, al ejercicio que el Museo haga de esta opción, la cual podrá adoptar de forma unilateral» (fs. 1382/1383).

13) Que, en numerosas ocasiones esta Corte ha puesto de relieve que, en la realización de la sublime misión que constitucionalmente tienen asignada, los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones vertidas por las partes ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas al pleito. Sin embargo, ha precisado —con análoga nitidez— que no pueden dejar de examinar cuestiones oportunamente propuestas y relevantes para la correcta solución final del conflicto pues ello hace, sin duda, al derecho de defensa en juicio que ampara nuestra Ley Fundamental (cfr., entre muchos otros, Fallos: 233:147; 287:230; 290:293; 311:340 y 2135; 315:2822; 316:647; 324:4026; 325:1922; 327:789. Ver, asimismo, el apartado final del art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

14) Que, con sustento en tal postulado, corresponde desestimar las extensas críticas que formuló el apelante con relación al evento que el a quo tomó como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción liberatoria en debate, así como sobre el particular carácter que a él asignó.

En efecto, la concesión del nombre «Mercedes Santamarina» a una sala del Museo Nacional de Bellas Artes en el año 1971 aparece corroborada no sólo por distintos elementos de prueba incorporados al proceso, algunos a instancias del propio recurrente, sino, incluso, por la conducta que a su respecto éste adoptó en el juicio.

En tal sentido y como lo destacó la cámara, cobran especial relevancia no sólo el acta de constatación que, a pedido del actor, labró el escribano Felipe Bilbao, en la cual una empleada del M.N.B.A. señaló cuál era la ubicación de la citada sala (cfr. fs. 93/95, en especial, 94 vta.), y lo argüido al demandar y al contestar las excepciones opuestas por su contraparte, donde se reconoció tal circunstancia (fs. 155, 159 vta., 421 y 424), sino y en especial, el contenido de la prueba de informes (fs. 1007/1009), que no fue cuestionada en debida forma por la aquí recurrente.

Es cierto que a estos elementos se le opusieron otros, de los que pudo derivarse una solución distinta (vgr., el alcance de la denominada «donación Santamarina» según los términos en que fue concebida, fs. 806/811; las apreciaciones formuladas en la pericia notarial por la escribana Ripamonti, fs. 909/914; o el contenido de los planos del museo agregados a la causa, fs. 927, entre otros). Sin embargo, ello permite colegir que en un proceso signado por un plexo probatorio claramente encontrado e, inclusive, con fluctuaciones en las posiciones asumidas por las partes durante su desarrollo, la mayor fuerza de convicción otorgada al citado informe no constituyó sino el resultado de la aplicación del principio procesal de la «sana crítica», expresamente enunciado en el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo que al caso concierne, en el art. 477 de ese código. Más aún si se entiende que dicha actuación constituyó, en función del órgano emisor, un acto administrativo, que lleva ínsita una presunción (si bien iuris tantum) de legitimidad en los términos previstos en el art. 12 de la ley 19.549 (arg. art. 403 del citado código).

15) Que, a idéntica conclusión cabe arribar respecto del carácter de «público y notorio» que la cámara atribuyó a la apertura de la sala de marras, sin perjuicio de las serias dificultades que también se advierten en este ámbito.

Así, no pasa desapercibida la exigua referencia que hizo la demandada sobre la cuestión (fs. 305 y 1067); el alcance «general» que dio al concepto (fs. 1241); la dudosa presencia de uno de los presupuestos a que la cámara condicionó su aplicación (en especial, fs. 1277, quinto párrafo; 1194 vta./1196 vta. y 1240 in fine/1245; y expte. 22.440/96, que corre por cuerda) y el contenido de las declaraciones testificales brindadas en el pleito, coincidentes en cuanto al momento en que el actor habría tomado conocimiento de los términos de la donación y de su incumplimiento por parte del M.N.B.A. (cfr. fs. 491/492 y 494).

Sin embargo, la circunstancia de que el apelante reconociera que el criterio empleado por el a quo no era irrazonable sino que hallaba sustento en doctrina (fs. 1191 vta. y 1334 vta.), sumada al amplio margen de apreciación y decisión que, como principio, tienen los jueces en este ámbito, a ciertas manifestaciones formuladas por aquél al demandar, ensalzando la permanente afición de la «familia Girondo» por las artes plásticas así como su íntima vinculación y participación en asociaciones directamente relacionadas al museo demandado (fs. 165/166, énfasis añadido), a su reconocida condición de heredero declarado de uno de los donantes desde el 14/5/65 (fs. 379 vta. y arg. arts. 1830, 1831, 1832, 3366, 3368 y 3370 del Código Civil), y al hecho de que la interpretación del art. 3980 del Código Civil ensayada por la cámara constituyera una exégesis posible del precepto que, además, encuentra sustento en su nota correlativa, permiten colegir que la conclusión que postuló el a quo en su sentencia ostenta suficiente fundamento, que la deja al margen de las críticas esbozadas por la recurrente (arg. Fallos: 316:1979, considerando 13 y sus citas).

16) Que, distinta es la solución que cabe predicar respecto de la aplicación de lo establecido en el art. 1850 del Código Civil a la obligación de conservar los cuadros donados en el museo, negada por la cámara, que se consideró transgredida en razón de diversos préstamos que autorizó el M.N.B.A. a lo largo de los años.

En este sentido, es menester recordar que el juez de grado no trató la cuestión, que fue recién abordada en el pronunciamiento apelado. El a quo reconoció dicha circunstancia no obstante lo cual aseveró que ella no justificaba la promoción de una acción de revocación de una donación por inejecución de cargos en los términos de la norma en comentario, dado que ella sólo comprendía los establecidos por los donantes y no las mandas que surgían de normas legales. Y aclaró que la inobservancia de estas últimas no trascendía «del ámbito disciplinario de oportunidad y conveniencia de la Dirección» (fs. 1278/1279, énfasis añadido).

A su turno y en lo sustancial, la demandada adujo que el supuesto cargo no sólo no tenía «existencia jurídica» sino que ni siquiera había sido materia de la litis, por lo que su eventual tratamiento y admisión afectaba su derecho de defensa (cfr. fs. 1398/1399).

17) Que estas conclusiones no encuentran asidero en las diversas constancias del pleito. En efecto, si bien al demandar el apelante planteó, como primer fundamento de su pretensión, el incumplimiento del deber de escriturar la donación de acuerdo con los términos en que ella había sido pactada, citó a continuación y en forma concreta dos irregularidades más: la referida ausencia de imposición del nombre de su abuelo a una sala del M.N.B.A., no obstante haberse procedido de modo contrario en otros casos; y la violación del deber de mantener en todo momento los cuadros dentro de la entidad «para su seguridad, buena conservación, integralidad de los repertorios fundamentales y beneficio al público». A tal fin, invocó primordialmente lo dispuesto en el decreto PEN 150.132/43, reglamentario del trato a dispensar a las obras de arte del M.N.B.A. en lo atinente a su préstamo (cfr., puntualmente, cap. 25 de la demanda, fs. 163 vta. /165). La mención de este incumplimiento fue reiterada en el alegato de bien probado y al expresar agravios ante la cámara (cfr. respectivamente y en especial, fs. 1059/1061 vta. y 1217/1222).

18) Que, por otro lado, del contenido de las «Bases de la Donación Girondo» que acompañaron la demanda —en que se sustentó permanentemente la pretensión actora y que en momento alguno fueron desconocidas o impugnadas por el Estado Nacional— surgen de manera explícita los términos a que dicho acto quedó sujeto, los cuales condicen con el deber mencionado en el considerando anterior. Esto es, que los benefactores donaron, en nombre de su padre, 25 cuadros al «Superior Gobierno de la Nación», para que los depositara «a perpetuidad» en el Museo de Bellas Artes de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 81, puntos 1° y 4°, ap. a; énfasis agregado).

Esta condición conjuga, a su vez, con el deseo que Juan Girondo habría manifestado reiteradamente a sus hijos de que se asignara su nombre a una Sala del M.N.B.A. donde quedaran radicadas las obras para su exposición, que aquéllos intentaron preservar mediante el modo en que concibieron y plasmaron la transmisión (cfr. fs. 81). En tal línea de razonamiento, esta Corte ha señalado que «el cargo proviene de la voluntad del donante y debe cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debía cumplirse, sobre todo cuando (…) resulta de una cláusula expresa que el donante ha entendido subordinar el mantenimiento de su liberalidad a la ejecución de las obligaciones que él mismo ha impuesto». Asimismo, ha precisado que para desentrañar dicha voluntad, corresponde estar a las palabras empleadas por el disponente, «cuando ellas son suficientemente claras» (cfr. Fallos: 325:2935 y 326:1263). Concordemente, la propia accionada sostuvo al contestar demanda que «el documento base de la donación de los Girondo es donde está volcada la auténtica intención de los donantes, fuente del negocio de marras, y ésa es la voluntad que hay que buscar» (cfr. fs. 305 vta., in fine).

19) Que, a su vez, el citado decreto PEN 150.132/43, cuya aplicación al caso no fue cuestionada por la donataria (fs. 295/306 vta.) y que justamente regula el préstamo de las obras de arte del M.N.B.A., hace hincapié, en lo que interesa, en tres circunstancias particulares: que el ejercicio de esa atribución es, por principio, excepcional; que no todas ellas pueden ser cedidas de tal modo; y que las que estén excluidas de la prohibición sólo pueden ser prestadas «a título precario» y bajo determinadas condiciones especiales (fs. 140/141 arts. 1°, 2°, 5°, 6° y 7° del decreto cit.).

En este sentido, útil es recordar que el art. 5° del ordenamiento en comentario veda en forma terminante todo préstamo de las que califica como «piezas inamovibles» (grupo n° 1), integradas por «las obras señeras del Museo, las provenientes de legados regidos por reservas explícitas que establezcan su permanencia obligatoria en el Museo y todas aquellas que necesiten cuidados especiales y continuos, y cuyo préstamo equivaldría a una verdadera desintegración, aparte del riesgo derivado de sus traslaciones». Por su parte y aunque permite la cesión de lo que identifica como «obras importantes» (grupo nº 2), el art. 6° la sujeta a que sea «por tiempo limitado —no mayor de noventa días— y en condiciones tales que su alejamiento no trastorne la marcha del Museo ni suponga riesgo alguno, y sea al mismo tiempo fructuoso para el prestatario» —recaudo este último que puntualmente define—. Cabe indicar que el Tribunal ha considerado a este reglamento como una muestra suficiente de la comprensión del demandado acerca del alcance de este tipo de limitaciones (cfr. Fallos: 319:378 cit., considerando 13).

20) Que, el experto en arte designado en autos destacó en su informe que de los 25 cuadros donados 2 habían sido robados («El Sr. Feydeau y su hijo George», de Honoré Daumier, sustraído del M.N.B.A. en diciembre de 1980; y «Paisaje», de Henri Lebasque, hurtado de la Escuela Naval Militar de Río Santiago, «donde se encontraba en carácter de préstamo desde 1958»); y otros dos se hallaban, a la fecha, en la residencia Presidencial de Olivos («El marmitón limpiando los cobres», de Joseph Bail, desde el 30/12/1983; y «Napolitana», de Antonio Manzini, desde 1963; fs. 560/641). Con referencia a las disposiciones del decreto PEN 150.132/43 y a la categorización de obras en él prevista, dicho profesional puntualizó «no hemos podido constatar su efectivo cumplimiento por parte del museo. Según se nos informa, el museo no lleva a cabo tal clasificación, y del estudio de las obras examinadas y sus legajos no surge ninguna anotación que pueda asimilarse —o hacer algún tipo de referencia— a la misma» (fs. 640, ap. 4, a). Ello, sin mengua de poner de relieve que, de acuerdo con su criterio, el cuadro hurtado de la Escuela Naval Militar de Río Santiago era una de las que cabía considerar «obras señeras» y, por ende, excluida de préstamo alguno según el decreto citado (fs. 640 cit., in fine).

21) Que lo antedicho se suma a lo que ya había manifestado la escribana Ripamonti en su pericia de fs. 199/216, mediante la que constató la situación de los 25 cuadros objeto de este pleito y el contenido de sus respectivos legajos en el M.N.B.A. De ella surge que prácticamente la mitad de dichas obras abandonaron la sede del museo en distintas oportunidades —algunas, incluso, fuera del país, como el caso de los óleos de Fígari, hacia EE.UU., y el de la «Mujer en su Toilette» de Edgar Degas, (1) a distintos centros de exposiciones del Japón—, lo que, sin duda, no parece condecir con la intención de los donantes de que ellas permanecieran «a perpetuidad» en el M.N.B.A., plasmada en las «Bases» citadas.

22) Que, a estas alturas, resulta importante traer a consideración lo resuelto por esta Corte en el precedente citado por la recurrente («Uriarte c/ E.N.», Fallos: 319:378), en que se planteó una situación semejante a la de autos. La cámara desestimó su aplicación al caso por entender, en esencia, que él versaba sobre el incumplimiento de un cargo impuesto expresamente por el donante (prohibición absoluta de extracción de las obras entregadas al Museo de la Ciudad) y reconocido del mismo modo por el Estado Nacional, circunstancias éstas que no se hallaban presentes en la causa (cfr. fs. 1279 in fine/1279 vta.).

23) Que, estas conclusiones no constituyen una interpretación válida de lo resuelto por el Tribunal ni se adecuan a lo que surge de las distintas piezas incorporadas al pleito.

En efecto, en esa ocasión y para hacer lugar a la demanda, se tuvo en cuenta que la donación «Uriarte» contenía un primer cargo consistente en una obligación de no hacer —la prohibición de salida del Museo de la Capital por motivo alguno—, cuyo incumplimiento bastaba por sí solo para revocarla, más allá de que éste encuadrara en alguna de las hipótesis que, a título ilustrativo, se habían enunciado en el contrato. Se aclaró, además, que su realización no dependía de circunstancia alguna que escapara a la voluntad y diligencia del Estado Nacional (como ocurría, por el contrario, con la «exhibición permanente» de las obras entregadas, también contemplada como cargo en dicho acto). Y se precisó que el donatario había comprendido perfectamente el alcance de la limitación considerando los términos del decreto 150.132/43 citado (fallo cit., considerandos 12 y 13).

24) Que, en segundo lugar, si bien indicó que el demandado había reconocido expresamente la salida de las obras en un informe propio, citó en apoyo de tal conclusión las constancias del expediente administrativo agregado a la causa. Al respecto, precisó que no era relevante una enumeración exhaustiva de los préstamos acordados «puesto que una sola violación comprobada a la prohibición impuesta por los donantes hubiera bastado para tener por configurada la inejecución del cargo, en atención a los términos de la cláusula resolutoria». Por último, sostuvo que el juez contaba con poderes de apreciación suficientes para decidir no sólo si un cargo había sido ejecutado sino también para determinar en qué casos su no ejecución podía traer consigo la revocación, que juzgó ocurrida en el caso (cfr. considerandos 14 y 15.

25) Que, en razón de todo lo antedicho y aun de admitirse la postura del a quo en cuanto al alcance que cupo asignar al precepto del art. 1850 del Código Civil, la conclusión que de ella derivó no se ajusta a lo probado en el pleito. Esto es así pues, como se indicó, la posibilidad de que el M.N.B.A. facilitara en préstamo las obras que integraron la denominada «donación Girondo» (ocurrido y probado debidamente en la litis) no sólo se hallaba limitada, en principio, por lo establecido en el decreto PEN 150.132/43 citado sino que surgía, sin mayor dificultad, de una exégesis armónica e integradora de los términos en que la transmisión fue concebida. Sobre el particular, no está de más recordar el sempiterno principio que estipula que la interpretación y ejecución de los contratos deben llevarse a cabo «de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión» consagrado de manera expresa en el art. 1198 del Código Civil; al que esta Corte ha prestado cuidadosa atención en su jurisprudencia (cfr., a mero título de ejemplo, Fallos: 305:1011; 321:1888; 323:3035; 324:4199; 325:1787; 326:2081, 2625 y 3135; 327:5073, entre muchísimos otros); y del que puede predicarse su raigambre constitucional (cfr. Bidart Campos, Germán J. «Una mirada constitucional al principio de la Buena Fe». Tratado de la Buena Fe en el Derecho. La Ley S.A.E. e I. Buenos Aires. 2004. Tomo I, pág. 45 y sgtes.).

26) Que, desde otra perspectiva, tampoco tiene asidero lo alegado por la demandada en torno a que la cuestión quedó al margen del pleito, pues tal afirmación no condice con el hecho de que ella la haya examinado en oportunidad de contestar la apelación que el actor dedujo contra la sentencia de grado (cfr. fs. 1247/1247 vta.).

Sin perjuicio de lo antedicho, es menester puntualizar que la conclusión a que se llega no importa en modo alguno adelantar opinión sobre la eventual aplicación al caso del instituto de la prescripción extintiva debatida ni tampoco de lo previsto en los arts. 1848, 1849 y 1850, in fine, Código Civil (cfr. fs. 297, 299/299 vta., 405 vta. /406; y Fallos: 326:1263 cit.). Ello así, por resultar cuestiones que quedaron, por el momento, fuera de la actual controversia.

En consecuencia, el pronunciamiento apelado no exhibe en este ámbito fundamento suficiente que lo deje a cubierto de las críticas que, en debido tiempo y forma, expuso la recurrente con base en las diversas constancias incorporadas al pleito (arg. arts. 163, inc. 5, 164 y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

27) Que, para finalizar, resta examinar los agravios atinentes a la falta de imposición de los gastos causídicos por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación para obrar y usucapión, los cuales, se adelanta, no habrán de prosperar. En este sentido, ha señalado recientemente este Tribunal —reiterando un criterio ya expuesto— que no corresponde imponer costas ni realizar una regulación de honorarios adicional cuando las excepciones «no fueron resueltas como de previo y especial pronunciamiento sino en la sentencia definitiva, dado que este modo de considerarlas y decidirlas impide reconocerles las características de un incidente independiente en los términos de los arts. 69 y 175 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 33 de la ley 21.839» (cfr. Fallos: 328:3072 y sus citas. Ver, además, fs. 435/436 vta.).

28) Que, en virtud de lo antedicho, no corresponde pronunciarse sobre la propuesta que la actora formuló al demandar y reiteró en su expresión de agravios ante esta Corte, dado su carácter prematuro (cfr. fs. 163, 1382/1382 vta.).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a la dificultad y complejidad que suscitó la materia en debate (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos. — Carlos S. Fayt.

(1) El mayor valor de una obra de esta colección, es de U$S 6.000.000

CSJT: Riesgos del Trabajo: González Luis Osvaldo vs La Caja ART SA s/Cobro de pesos

SENT Nº 173

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “González Luis Osvaldo vs. La Caja ART S.A. s/ Cobro de pesos”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Claudia Beatriz Sbdar, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1.- Contra la sentencia de la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2009 (fs. 463/468), la demandada interpone recurso de casación, el que fue concedido por resolución del 02/7/2010 (fs. 518/519). Según informe actuarial de fs. 534, sólo la parte actora ha presentado el memorial previsto en el art. 137 del CPL.

2.- La sentencia recurrida considera aplicable al caso el decreto 1278/00, declara la inconstitucionalidad de los arts. 14 apartado 2º b) y 46 de la ley 24.557 y 8 del decreto 410/01; rechaza las excepciones de pago total y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada; hace lugar a la demanda y condena a la accionada a pagar al actor la suma de $ 278.094,93 en concepto de indemnización art. 11 apartado 4º a) de la ley 24.557 e indemnización art. 14 apartado 2º b) de la LRT, regula los honorarios de los profesionales intervinientes e impone las costas a cargo de la parte demandada vencida.

3.- La recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo e infracción de las disposiciones de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de Tucumán.

Se agravia de la aplicación de las modificaciones introducidas a la ley 24.557 por el decreto 1278/00. Expresa que no se encuentra controvertida la fecha del accidente sufrido por el actor, esto es, el 20 de marzo de 2000, por lo que el mismo es anterior a la sanción del referido decreto, y que las normas son de carácter irretroactivo de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y la CN. Afirma que una aplicación retroactiva del decreto 1278/00 lesiona flagrantemente los derechos constitucionales de su parte, principalmente el de propiedad, puesto que se vería obligado a hacer frente a una importante suma de dinero sin haber percibido, en contrapartida, ningún tipo de contraprestación por la cobertura de pago adicional al que se la está responsabilizando. Señala que el decreto mencionado comenzó a regir recién el 01/3/2001 y, por lo tanto, resulta aplicable a las contingencias acaecidas con posterioridad a esa fecha, que no es el caso de autos. Agrega que el Poder Ejecutivo Nacional se encargó de aclarar dicha norma a través del decreto 410/2001, cuyo artículo 8º establece que las modificaciones previstas en el decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de marzo de 2001. Entiende que la ley aplicable al caso es la 24.557, sin las modificaciones previstas en el decreto 1278/00; asimismo, destaca que el actor no atacó la constitucionalidad de los arts. 19 del decreto 1278/00 y/o art. 8º del decreto 410/01.

Explica que no debe confundirse el verdadero alcance del art. 49, disposición adicional 5ª de la ley 24.557, especialmente en el sentido que le da a la palabra contingencia, que de ninguna manera significa incapacidad o consolidación de la incapacidad, sino que el verdadero alcance de dicho término se puede inferir del art. 6º donde la ley detalla cuáles son las contingencias cubiertas por ella, destacando los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Interpreta que, a los efectos de determinar la normativa legal aplicable en la especie, habrá que estar a la fecha de ocurrencia de las contingencias previstas por el art. 6º de la LRT y no a la fecha de determinación de la incapacidad definitiva. Afirma que la consideración del Tribunal respecto de que el decreto 1278/00 es aplicable al caso, determinó una cadena de conclusiones desacertadas como las referidas al derecho del actor a percibir la prestación de pago único adicional prevista por el art. 11. 4 inciso a), y a que su parte no fue diligente al calcular la prestación de pago mensual. Señala que la remuneración a tener en cuenta para efectuar dicho cálculo es la denunciada por el empleador ante la AFIP durante el año anterior al accidente, esto es, en 1999 y no en 2005.

La recurrente cuestiona la liquidación efectuada por el Tribunal ya que -en su opinión- se aparta de la fórmula que prevé la LRT. Expresa que al actor no le corresponde percibir la prestación adicional de pago único de $30.000, por haberse accidentado con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00.

Sostiene que la Cámara calcula la renta desconociendo la suma que su parte deposita para que el actor perciba la renta vitalicia, la que es fruto de un cálculo actuarial que toma en cuenta índices y tablas, por lo que dicho cálculo sólo puede ser hecho por un Actuario. Expresa que dicha fórmula no es arbitraria, sino que resulta de tener en cuenta la inversión que la Compañía de Seguros realizara sobre el capital primario aportado por la ART y que le servirá para determinar una cifra menor a la multiplicación del coeficiente legal del art. 14 por la cantidad de meses que se espera que el trabajador viva.

La demandada se agravia del cómputo de intereses efectuado en la sentencia impugnada. Señala que los intereses calculados sobre la prestación de pago único no corresponden porque siguen la suerte del principal y que, si correspondiera el pago de algún tipo de interés, éste no podría devengarse desde la fecha del accidente, sino que -en todo caso- el mismo deberá calcularse desde que la prestación es debida, y que, en el supuesto de autos la prestación por incapacidad laboral permanente definitiva es debida desde el 15/9/2004 y no antes.

Finalmente se agravia de la regulación de honorarios efectuada por el sentenciante, y los apela por altos y contrarios al derecho aplicable. Asimismo, solicita la aplicación de la ley 24.432.

4.- El recurso fue deducido tempestivamente contra una sentencia definitiva, se funda en la infracción de normas de derecho sustantivo y adjetivo y en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, se basta a si mismo y se ha cumplido con el afianzamiento a fs. 470/472 y 503/504 (conf. arts. 130/133 CPT). Consecuentemente, corresponde abordar su procedencia.

5.- La demandada sustancialmente cuestiona el régimen legal que la Cámara juzga aplicable al caso en mérito al que hace lugar a la prestación adicional de pago único de $ 30.000 (con más intereses), prevista por el art. 11, 4º de la LRT modificada por el decreto 1278/2000, y determina que la prestación del art. 14, 2º b) ha sido mal liquidada por la demandada.

El actor inició demanda en contra de La Caja ART S.A., en concepto de indemnización art. 11 – 4° a) e indemnización art. 14, 2° b), ambos de la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000. Relató que el día 20 de marzo de 2000, en ocasión de su trabajo y mientras extraía un rollo de tela del telar, se golpeó en el lado derecho de su rostro con el gancho de una grúa, “lo que le provoca la pérdida inmediata del conocimiento”. Agregó que “después de ser asistido de urgencia y recibir el tratamiento médico durante el tiempo prescripto, se le otorga el alta médica en fecha 23/05/00 y es reintegrado a su puesto de trabajo que lo desempeña hasta la actualidad”. Expresó que la Comisión Médica n° 1 de esta provincia se expidió el 03/04/01 respecto de que su parte presentaba una incapacidad, con ponderación del 65%, permanente, parcial y provisoria (ILT), estableciendo como fecha legal para dictaminar sobre el carácter definitivo de la incapacidad, el 20/3/2004, pero que recién se pronunció el 14/9/2004, dictaminando incapacidad permanente, parcial y definitiva (ILP) en un porcentaje del 54,41%. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 y 14, 2° b) de la ley 24557. Solicitó la aplicación de los arts. 11, 4° a), 14, 2° b) y 19, 1º de la LRT, texto modificado por el decreto 1278/00, a la vez que tachó de inconstitucional el art. 8 del decreto 410/01. Sostuvo que si bien sufrió accidente de trabajo en fecha 20/3/2000 y el decreto 1278/00 es dictado el 28/12/2000 y publicado el 03/01/2001, el carácter de acreedor de las indemnizaciones no surgió al momento del accidente, puesto que para entonces la incapacidad, su grado, carácter y tipo eran absolutamente inciertos. Entendió que, “siendo la fecha de consolidación de su incapacidad la fecha del dictamen, o sea, el 14/09/04, es dicha fecha la que debe tenerse en cuenta a fin de determinar la legislación aplicable” (fs. 13/35).

En su responde, la demandada subrayó que el supuesto accidente laboral aconteció el 20/3/2000, resultando en consecuencia plenamente aplicable al caso la ley 24.557, sin las reformas introducidas por el decreto 1278/2000. Reconoció el contrato de afiliación suscripto con Grafa S.A. y planteó las defensas de falta de legitimación pasiva y pago total, y la aplicación de la doctrina de los actos propios. Afirmó que el reclamo de la actora implicaba la aplicación del decreto 1278/00 en forma retroactiva, contrariando el art. 3 del Código Civil, lo que lesionaba flagrantemente los derechos constitucionales de su parte, principalmente el de propiedad, puesto que se vería obligada a hacer frente a una importante suma de dinero, sin haber percibido, en contrapartida, ningún tipo de contraprestación por la cobertura del pago adicional. Destacó que el error de la contraparte, radicaba en hacer valer las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00 a situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, lo que acaeció el 01/3/2001. Añadió que el Poder Ejecutivo se encargó de aclararlo a través del decreto 410/01, cuyo art. 8° expresa que “las modificaciones previstas en el decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001” (fs. 187/196).

Por su parte, la Cámara sostiene que el decreto en cuestión es aplicable al caso y condena a la ART demandada al pago de las indemnizaciones de los arts. 11, 4° a) y 14, 2° b) de la LRT. En lo pertinente, el Tribunal considera que “de lo normado por el art. 14 – 2° b de la LRT, surge de manera clara lo que esta norma dispone ‘que declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y parcial (ILP), el damnificado recibirá las siguientes prestaciones…’. Tomando lo determinado por esta norma, surge con claro entendimiento, que la fecha para proceder a la aplicación del mencionado articulo es a partir del momento en que la Comisión Médica concluye en determinar el grado de incapacidad laboral permanente y parcial (ILP) del damnificado, la que en el caso de autos fue determinada en fecha 14/9/2004 mediante el dictamen de la Comisión Médica nº 1, que otorga una incapacidad permanente parcial y definitiva (ILP) al actor en un 54,41%”. Señala que “para la fecha que se dictaminó y se determino la real y definitiva (ILP), o sea fecha 14/9/2004, ya se encontraba en plena vigencia el dcto. 1278/00 y el que es aplicable al caso, sin la alteración del art. 3 del C. C., tal como lo manifiesta la accionada y esto es porque si bien la fecha del accidente de trabajo que sufriera el actor fue el 20/3/2000, la determinación como ya se dijera de su real incapacidad fue determinada a través del dictamen médico de fecha 14/9/2004 y es esta la fecha que debe tenerse en cuenta como punto de partida para aplicación del referido art. 14 – 2° b de la LRT por lo que el planteo de la demandada de retroactividad resulta improcedente, por cuanto la norma en ningún momento manifiesta que será aplicable desde el accidente sino desde la primera manifestación invalidante” (fs. 466).

La Cámara interpreta que “hablar de la primera manifestación invalidante del actor, es entender como ya se dijo de manera expresa lo normado por el art. 14 2° b, y queda lo suficientemente expresado que es a partir del dictamen de la Comisión Médica, que se debe tomar el primer hecho invalidante, porque es recién ahí cuando queda determinado el grado de incapacidad permanente parcial y definitiva (ILP) y no como lo sostiene la demandada, que esto es a partir del momento de la contingencia (accidente)” (fs. 466). Señala que con esa interpretación “no se encuentra alterado para el caso de manera alguna el dcto. 410/01 como reglamentario de la ley 24.557, cuyo art. 8 expresamente aclara (reglamentaria del art. 19 del decreto 1278/00) que las modificaciones previstas en el reglamento serán aplicables a todas las contingencias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de marzo del 2001, y es aquí donde queda absolutamente determinado, que si se toma el informe de la comisión medica nº 1 de fecha 06/4/2001 firmada por todos los facultativos intervinientes, ya para esa fecha si se encontraba en plena vigencia la aplicación del dcto. 1278/00 por lo que la accionada no realizó de manera correcta las prestaciones de las que estaba obligada a prestar por el contrato de afiliación nº 20068 con vigencia desde el 01/7/1996 y que se encuentra reglamentado por la LRT 24557 entre La Caja ART S.A. y la empresa textil Grafa S.A.” (fs. 466 vta.). (fs. 463/468).

Confrontados los argumentos esgrimidos por la demandada con los fundamentos del pronunciamiento impugnado se advierte que el planteo referido a la inaplicabilidad al caso del decreto 1278/00 debe prosperar. Esta Corte tiene dicho que “la compensación dineraria adicional de pago única fue establecida por el art. 3 del decreto 1278/2000 -de fecha 28/12/2000-, que incorporó el apartado 4 del art. 11 de la ley 24.557. El art. 19 del mencionado decreto dispone: ‘Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial’. Consecuentemente, como ya se señalara en párrafos que anteceden, dicha norma no es aplicable al caso de autos toda vez que el hecho generador del reclamo se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto. En el sentido expuesto, se dijo que ‘el art. 19 del decreto 1278/00 establece que ‘…las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el boletín oficial…’. El citado decreto se publicó el 3/1/2001 y por lo tanto, entró en vigencia a partir del 1/3/2001, pues la palabra ‘subsiguiente’ quiere decir ‘…que viene después del que sigue inmediatamente…’ (ver Diccionario de la Real Academia Española, XIX edición, p. 1224) y esa es, precisamente, la diferencia entre dicho término y la expresión ‘siguiente’. Desde esa perspectiva, el hecho generador del reclamo, en este caso, ocurrió fuera de la vigencia de la norma que da sustento a la demanda y la interpretación que se lleva a cabo se ve ratificada por el art. 8° del decreto 410/01, que no puede ser juzgado inconstitucional porque es coherente con la disposición que está llamado a reglamentar. Es cierto que las prestaciones del sistema eran mezquinas, pero la antijuridicidad posible deberá ser remediada por otra vía y no soslayando lo dispuesto claramente por el ordenamiento que la propia reclamante invoca” [CNAT, Sala VI, “Aveiro, Isabel c. Consolidar SRT S.A. s/ Accidente”, 17/2/2005, citado por Rodríguez Manzini, Jorge-Foglia, Ricardo, Riesgos del Trabajo, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 557]. Asimismo, se ha considerado: ‘aplicar los criterios del decreto 1278/2000 que ha entrado en vigencia el día 01/3/2001 a un accidente de trabajo que ha ocurrido en el año 1998 implica y supone una aplicación retroactiva de la ley que está vedada por las normas de los arts. 2 y 3 CCiv. y del propio texto del art. 19 del decreto citado que establece específicamente el momento de vigencia de la norma, incurriendo en una interpretación y aplicación errónea del art. 14 LRT y del propio decreto 1278/2000” [CSJMendoza, “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en Albornoz, M. F. vs. H. D. S. Héctor Sánchez YPF S.A. y otra s/ Acc. Inc. Casación”, 28/02/2005, LexisNexis online, Lexis Nº16/16313]” (CSJT, “Álvarez, Pablo Armando vs. Cía. De Circuitos Cerrados S.A. y otro s/ Accidente de Trabajo”, sentencia Nº 377 del 26/5/2010).

Ricardo Foglia sostiene que “la cuestión podría plantearse en las situaciones en curso provisorias, esto es, aquellas en las que no estaría consolidada. Sería el supuesto de la incapacidad laboral temporaria que se iniciara antes de la vigencia del decreto 1278/2000 y se prolongara luego de la misma, o, en igual caso, la incapacidad laboral permanente parcial (IPP) o total (IPT) en período de provisionalidad y la muerte, cuando el infortunio se produjo antes del 1º de marzo de 2001 y el deceso luego de esta fecha. Entiendo que, en estos casos, tampoco es aplicable el decreto 1278/2000. Y ello no solo por el claro texto del decreto 410/2001. La LRT es una norma que combina, al estilo de la Ley de Concursos y Quiebras, normas de fondo y normas de procedimiento. Es indudable, como en la ley 24.522, que la LRT es un todo orgánico y concatenado, en el que se nos presentan una serie de etapas y de mecanismos jurídicos vinculados unos a otros y frecuentemente en forma sucesiva. De esta manera la incapacidad laboral temporaria (ILT) se agota por el alta, o por el transcurso de un (1) año contado desde la primera manifestación invalidante o por la declaración de la incapacidad laboral permanente (ILP) o por la muerte (art. 7º, ap. 2, LRT). En los segundos y tercer casos se ingresa en la incapacidad laboral permanente, sea parcial o total, que a su vez tiene dos etapas, una provisoria y otra definitiva, con un régimen de prestaciones que, excepto en las incapacidades parciales inferiores al 50%, se prolongan en el tiempo (art. 15, LRT)… Pero en todo caso, el hecho que desencadena el desarrollo ulterior del mecanismo prestacional, esto es, la causa fuente del mismo, su hecho generador, es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Y es en este momento de configuración concreta donde se genera la obligación entre las partes. Allí es cuando el trabajador adquiere el derecho a las prestaciones existentes en ese entonces, y es también donde se genera la correlativa obligación de la ART, el empleador autoasegurado o no asegurado ni autoasegurado (art. 28, ap. 1, LRT). Las partes no podrían adquirir derechos ni contraer obligaciones inexistentes a ese entonces. Por ello es que con el hecho generador las partes adquieren los respectivos derechos y se generan las correlativas obligaciones, cuyo cumplimiento, conforme a la estructura de la LRT, puede prolongarse en el tiempo, a través de mecanismos sucesivamente vinculados” (Foglia, Ricardo, “Algunas cuestiones sobre la aplicación en el tiempo del decreto 1278/2000” en Revista de Derecho Laboral-Ley de Riesgos del Trabajo-II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 275).

A la luz de la línea de interpretación precedentemente reseñada, dado que el accidente de trabajo que sufrió el actor data del 20/3/2000, circunstancia que no ha sido controvertida en autos, el decreto 1278/2000 no resulta aplicable al caso toda vez que entró en vigencia el 01/3/2001, esto es, con posterioridad al acaecimiento de dicha contingencia. En otras palabras, el hecho generador del reclamo -accidente de trabajo- se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto por lo que el mismo deviene inaplicable al presente caso según el texto del art. 19 de dicha normativa como del art. 8 del decreto 410/01.

Por tanto, como se anticipó, el agravio en examen resulta procedente y corresponde, en lo pertinente, Casar parcialmente la sentencia impugnada en base a la doctrina legal que más adelante se indica, dictándose el pronunciamiento sustitutivo.

5.1- El cuestionamiento referido a la liquidación de la prestación prevista por el art. 14, 2º b) de la LRT efectuada por el fallo impugnado, no puede prosperar toda vez que la recurrente se desentiende de las razones expuestas por el Tribunal para considerar que la misma fue calculada incorrectamente, como así también de la pauta salarial tenida en cuenta en la liquidación del rubro en cuestión.

En lo pertinente, la Cámara consideró que la demandada “no obró diligentemente en la liquidación que ella misma reconoce y que si bien el actor se encuentra realizando dicho cobro, surge que la liquidación de acuerdo a la documentación obrante en autos (recibos de pago), se encuentra liquidada de manera incorrecta ($ 121.90) porque la misma no contempla la remuneración mensual del actor, la que asciende según recibos que tengo a mi vista (fs. 12) a la suma de $ 347.51 quincenal, que es del mes de febrero del año 2005, lo que nos daría una remuneración mensual de $694 y el que tomado como base, que no debe ni puede ser para el caso inferior al 33% de la misma, por lo que el importe abonado al actor como renta periódica que asciende a la suma de $ 121.90, resulta ser insuficiente y no se ajusta a derecho” (fs. 467). El fallo concluyó que el art. 14, 2º párrafo final es inconstitucional “por resultar irrazonable contrario al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis de la C.N.) el derecho de propiedad del actor (art. 17 C.N.) y el principio de no regresión normativa (art. 75 inc. 23 C.N.) y de progresividad (art. 2.1 del PIDESC, art. 75 inc. 22 C.N.)…por lo que se hace lugar a la demanda en todas sus partes, debiéndose para el caso determinar la deducción del pago realizado por La Caja ART S.A., en concepto de renta periódica al actor y actualizando los montos de los mismos de acuerdo a la real remuneración percibida por el actor y demás créditos reclamados, aplicando para el caso el sistema previsto, por lo que corresponde que se abonen las diferencias que surjan a favor del actor” (fs. 467 y vuelta).

Como se anticipó, la recurrente no se hace cargo de estos argumentos centrales del fallo, no los refuta; por el contrario, se limita a señalar que la renta vitalicia es fruto de un cálculo actuarial conforme a una fórmula que no es arbitraria y que la liquidación efectuada por la Cámara se aparta de lo normado por la ley 24.557. Empero, prescinde de las razones expuestas por el Tribunal respecto de que la renta periódica determinada por la demandada en la suma de $ 121,90, “se encuentra liquidada de manera incorrecta porque la misma no contempla la remuneración mensual del actor”, y que “no debe ni puede ser para el caso inferior al 33% de la misma”. No cabe perder de vista que la Cámara formuló tales apreciaciones en el marco del análisis comparativo de la cuantía de la renta con la remuneración del actor correspondiente al mes de febrero del año 2005; cuestiones todas que no fueron objeto de crítica por parte de la demandada. Súmase a ello, que la planilla de condena calculó el ingreso base mensual conforme a valores correspondientes a la escala salarial año 2000 (fs. 467 vuelta) y no en función de valores vigentes en el año 2005 como sostiene la recurrente.

Por lo expuesto, el planteo en examen es inviable.

5.2- En cuanto al cálculo de los intereses, se advierte que de la planilla de liquidación del rubro renta periódica surge que la Cámara calculó los intereses desde el 31/3/2000 (fs. 468). De conformidad a lo dispuesto por el art. 19, 1er. párrafo de la LRT, el derecho a la prestación por incapacidad parcial permanente “comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial…”. Al respecto, se ha dicho que “el derecho a la percepción de la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la ILP” (Ackerman, Mario-Tosca, Diego, Tratado de Derecho del Trabajo, T. VI, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 158). En el caso, de acuerdo a las posiciones asumidas por las partes y los elementos fácticos considerados por la sentencia impugnada, el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial, en un porcentaje del 54,41%, fue declarado por la Comisión Médica nº 1 el 14/9/2004 (fs. 4/5 y 141/144). Consecuentemente, en las particulares circunstancias del caso, los intereses deben computarse -como señala la recurrente- desde ese momento, que es el que marca el nacimiento del derecho a tal prestación, conforme los términos del artículo citado.

En mérito a todo lo antes expresado, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, por ende, Casar también parcialmente la sentencia impugnada conforme a las siguientes doctrinas legales: “El decreto 1278/2000 -modificatorio de la LRT- no es aplicable cuando el hecho generador del daño -accidente de trabajo- se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia”. “Los intereses devengados por la prestación por incapacidad parcial superior al 50% e inferior al 66% deben computarse desde la fecha de la declaración del carácter definitivo de la referida incapacidad”. Consecuentemente se deja parcialmente sin efecto el punto V resolutivo del referido fallo en cuanto condena a la accionada a pagar al actor el rubro indemnización art. 11, ap. 4º a) de la LRT, y la planilla de condena que también se deja sin efecto respecto del mencionado rubro -compensación dineraria adicional de pago único, art. 14, ap. 4º a) de la ley 24.557 modificada por decreto 1278/00- y el cálculo de intereses correspondientes a la indemnización del art. 14, ap. 2º b) LRT, y DISPONER sustitutivamente “Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Luis Osvaldo González contra La Caja ART S.A. en concepto de indemnización art. 14, ap. 2º b) de la LRT por el monto que surja de la planilla de condena, con más los intereses conforme tasa pasiva calculados desde el 14/9/2004 y hasta el efectivo pago, la que deberá ser abonada en un solo pago, y Rechazarla por el concepto compensación dineraria adicional de pago único prevista por el art. 11, ap. 4º a) de la LRT modificada por decreto 1278/2000”. Asimismo, se dejan sin efecto la imposición de costas contenida en el punto VI y los honorarios fijados en los puntos resolutivos VII y VIII, debiéndose remitir los autos al referido Tribunal a fin de que practique nueva liquidación, distribuya las costas y regule los honorarios profesionales.

En virtud de lo precedentemente resuelto, deviene inoficioso pronunciarse respecto de los restantes agravios de la recurrente.

6.- Atento al resultado arribado parcialmente favorable para ambos litigantes y al éxito obtenido por cada uno de ellos, considero que las costas del recurso deberán ser distribuidas en la siguiente proporción: el demandado deberá soportar las propias y el 60% de las del actor, y éste el 40% restante de las propias (art. 108 del CPCC aplicable supletoriamente en virtud del art. 49 del CPTT).

Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Adherimos al voto de la señora vocal preopinante sin perjuicio de que, hemos de dejar expresamente consignado que el recurso de casación en exámen resulta admisible y que, en virtud de ello, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. Votamos porque así se declare.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, de fecha 20 de agosto de 2009 (fs. 463/468), y Casar parcialmente la misma en base a las doctrinas legales expresadas en el apartado 5.2 de los considerandos. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO parcialmente el punto V resolutivo del referido fallo en cuanto condena a la accionada a pagar al actor el rubro indemnización art. 11, ap. 4º a) de la LRT, y la planilla de condena que también se deja sin efecto respecto del mencionado rubro -compensación dineraria adicional de pago único, art. 14, ap. 4º a) de la ley 24.557 modificada por decreto 1278/00- y el cálculo de intereses correspondientes a la indemnización del art. 14, ap. 2º b) LRT, y DISPONER sustitutivamente “Hacer lugar a la demanda interpuesta por Luis Osvaldo González en contra de La Caja ART S.A. en concepto de indemnización art. 14, ap. 2º b) de la LRT por el monto que surja de la planilla de condena, con más los intereses conforme tasa pasiva calculados desde el 14/9/2004 y hasta el efectivo pago, la que deberá ser abonada en un solo pago, y Rechazarla por el concepto compensación dineraria adicional de pago único prevista por el art. 11, ap. 4º a) de la LRT modificada por decreto 1278/2000”. Asimismo, DEJAR SIN EFECTO la imposición de costas contenida en el punto VI y los honorarios fijados en los puntos resolutivos VII y VIII, y REMITIR los autos al referido Tribunal a fin de que practique nueva liquidación, distribuya las costas y regule los honorarios profesionales.

II. NO HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia indicada en el punto I de este pronunciamiento en relación al agravio considerado en el punto 5.1.

III. COSTAS del recurso como se consideran.

IV. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

(con su voto)

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

(con su voto)

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO

Cámara de Mercedes, robo en una escribanía

Robo del dinero entregado al escribano

Corresponde responsabilizar al escribano por el robo del dinero de los compradores perpetrado por un tercero que irrumpiera en su despacho al momento de firmar la escritura de compraventa respectiva, por cuanto si bien el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello no basta para configurar el caso fortuito si las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestran que la demandada no puso en práctica las medidas que hubiera debido emplear una persona diligente para prevenir el siniestro.

Cabral, Osvaldo Rubén Oscar y otro vs. L., I. P. s. Cobro de pesos – Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III, Buenos Aires Mercedes; 20-04-2011

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Fallo:

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte nº 936, en autos caratulados: «Cabral Osvaldo Ruben Oscar y ot. c/ L. Ismael Prospero s/ Cobro de Pesos -Daños y Perjuicios».
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 231/236 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Luis Maria Nolfi y Carlos Alberto Violini.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Luis María Nolfi dijo:
I. En la sentencia dictada en estas actuaciones a fs. 231/236 y vta. se FALLÓ:
Hacer lugar en parte a la demanda promovida por Osvaldo Rubén Oscar Cabral y Marcela Andrea Rosso por cobro de una suma de dinero, y en consecuencia condenando a Ismael Prospero L. a pagarles la suma de nueve mil quinientos pesos ($ 9.500,00) actualizados por CER con más intereses a la tasa activa (que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento) en el plazo de veinte días de aprobada la pertinente liquidación. Desestimar la restitución del valor de cosas dejadas en depósito y el reclamo por daño moral. Costas al demandado.
La parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 240, concedido libremente a fs. 240 vta.
La parte actora había hecho lo propio a fs. 239, recurso que fuera declarado desierto por este Tribunal a fs. 263/264, sentencia que obra firme (ver fs. 265/266).
II. A fs. 257/260 expresa agravios la parte demandada, recurrente de fs. 240.
Solicita el quejoso la revocación de la sentencia dictada en cuanto admitió la demanda por cobro de sumas de dinero. En subsidio, para el hipotético supuesto de confirmación solicita se modifique la sentencia en cuanto a la tasa de interés fijada, variándola por la tasa pasiva.
En cuanto a lo principal considera errada la sentencia por considerar que el dinero que los compradores entregaran al Escribano haya pasado al dominio de éste último. Es decir, el agravio se centra sobre la calificación que hace la sentencia de la titularidad del dinero, que el argumento del desplazamiento de titularidad es inadecuado, porque el escribano interviniente en la escrituración de un contrato de compraventa no forma parte del negocio que están celebrando sus clientes. Que no interesa el lugar físico donde el escribano pone el dinero mientras lee la escritura, pues la ubicación espacial del dinero no significa desplazamiento de su objeto como precio.
Asimismo deja aclarado que son los mismos demandantes -en prueba confesional- quienes reconocen que el dinero entregado era para pagar la compra, sin que sea objeto del sub lite la fidelidad de la escritura después anulada.
En definitiva, considera el quejoso, que el hecho acontecido con resultados dañosos debe encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad contractual en general y configurándose la hipótesis del eximente por caso fortuito o fuerza mayor del art. 514 del C.C. Asimismo, en subsidio, de aplicación al caso, la norma del art. 893 del Código fondal, para el supuesto de que se considere que hubo desplazamiento y que el accionado hubiera estado obligado a dar cosas inciertas.
Así es que pide la revocación del fallo por entender acreditado la eximente de caso fortuito o fuerza mayor.
III. La solución propuesta: a) Que el reclamo ensayado en autos lleva a tratar sobre la responsabilidad del escribano, demandado en estos obrados, en el daño que ha sufrido la actora en su patrimonio. Aquí, en esta Instancia, ello se circunscribe a la perdida del dinero (U$S 9.500,00) que momentos antes de llevarse a cabo el acto escriturario los actores entregaron al escribano L., a raíz del robo perpetrado por terceros que irrumpieran en el despacho de este último al momento de firmarse la escritura de compraventa respectiva.
Antes de ello se resalta que, no es materia de agravio y llega firme a esta Instancia (conf. art. 260, 261, 266 y ccs. del ritual) el marco fáctico de cómo sucedieron los hechos que derivaron, en definitiva, en la pérdida del dinero de los allí compradores, aquí parte actora.
Si bien no surge acreditado en autos si la entrega del dinero por parte de los actores al escribano, con anterioridad a la firma de la escritura, se debió o no al pedido o reclamo que hiciera este último, no es un hecho controvertido en la especie dicha entrega con anterioridad al asalto o robo perpetrado por terceros, a lo que debe agregarse que los mismos actores reconocieron, al momento de llevarse a cabo la prueba confesional por ellos ofrecida (ver la formulada posición nº 16ª del pliego de fs. 89 y vta.), que el dinero que el escribano L. entregó a los delincuentes era el que ellos con anterioridad le habían dado (conf. art. 409 del ritual).
Es que sin este reconocimiento, sencilla hubiera sido la cuestión, puesto que difícilmente se hubiera podido acreditar que el dinero que entregara L. a los asaltantes era el mismo que momentos antes hubiera recibido de los pretensos compradores, a lo que cabría anudar que tampoco se desprende de autos que los malvivientes se hubieran llevado todo el dinero que en ese momento había en la escribanía.
Que el actuar del escribano L. y su supuesta responsabilidad en el daño sufrido por los actores es, sin dudas, de naturaleza contractual, puesto que cuando «el escribano se contacta con el cliente celebra un contrato; de donde el deber de responder potencial es siempre contractual». Asimismo que «el tipo negocial que une a dichos sujetos será comúnmente la locación de obra» (BUERES, Alberto J. «Responsabilidad Civil del Escribano» Ed. Hammurabi. Pág. 38/39).
Que la obligación que en el marco de dicha relación contractual asumió el aquí demandado de entregar, al momento de la firma de la escritura, el dinero que los compradores le dieron como precio de la compraventa, a los vendedores, presentes también en el acto, sin lugar a dudas que se trata de una obligación de fines o de resultado.
Para ello debe tenerse presente que, en la especie, el accionado no desconoció que el dinero que recibió de mano de los allí compradores, aquí actores, lo era para abonar el saldo de precio de la compraventa a escriturar en ese momento (art. 354 del rito).
Sabido es que en las obligaciones de resultado, a diferencia de las obligaciones de medio, la conducta reveladora del cumplimiento de los deberes de previsión y evitación no deviene suficiente para satisfacer la prestación, pues es menester alcanzar el fin, objetivo o efecto perseguido por el acreedor, que es, ciertamente, el resultado que califica la obligación.
De tal manera, «en las obligaciones de resultado la prueba del incumplimiento objetivo -por parte del acreedor- descarta la culpa del solvens, la deja fuera de la cuestión» (Bustamante Alsina, J. Prueba de la culpa, LL, 99-899 y ss.).
Por tanto el obligado solo podrá eximirse de responsabilidad probando el caso fortuito lato sensu (BUERES, Ob. cit. pág. 52).
Cuando el deudor asume una obligación de fines contractualmente el justificativo legal de ese crédito a la seguridad descansa en lo dispuesto por los arts. 1197 y 1198, parágrafo primero, del Código Civil. El criterio legal de imputación es una suerte de crédito a la seguridad u obligación tácita de seguridad especial.
Se ha dicho: «el notario debe cumplir la legislación registral, realizando actos previos necesarios para confeccionar un documento eficaz y un negocio sustancialmente válido, y los actos ulteriores vinculados con la tarea inscriptoria. Todos los deberes enunciados, lo adelantamos, son de fines o de resultado» (ver: BUERES, Alberto J. ob. cit. pág. 83/84. Con cita de: CNCiv., Sala D, 31/8/82 ED ,102-807 a 810).
Sin dudas, en la especie, al haber el escribano L. pedido el dinero con anterioridad a los compradores o al menos haberlo recibido, en caso que no lo haya requerido, él mismo debe haber entendido tal maniobra como un acto necesario previo a la suscripción de la escritura publica que convocaba a las partes de la compraventa en ese momento. Y como tal, se reitera, su efectiva entrega a los vendedores al momento de la suscripción del documento se erige como una obligación de resultado a su cargo. Obligación de resultado, que, como hemos visto, únicamente puede ser sorteada, es decir encontrar eximente de responsabilidad frente a su incumplimiento, cuando éste se deba exclusivamente a circunstancias o hechos que importen un casus (caso fortuito).
Es que, al margen de la obligación asumida, en particular respecto al dinero recibido por el Escribano, a cargo del mismo se encuentra el denominado deber u obligación tacita de seguridad, insita en la relación contractual que las partes de aquel contrato trabaran con el profesional. Dicha obligación de seguridad que deriva del contrato mismo (en el caso, como se dijo, locación de obra) importa que de la ejecución del mismo no se derive un daño a la contraparte, perjuicio tanto a la persona como a su patrimonio. La misma, normativamente, surge del texto de los arts. 1197 y 1198 del Código fondal y se emparenta con el principio «alterum non laedere» propio del ámbito aquiliano.
Obligación tácita de seguridad que en la especie, al encontrarse acreditado el daño sufrido por los accionantes (perdida del dinero: U$S 9.500,00), se presenta como incumplida o infringida por el escribano.
El mentado deber tácito de seguridad conforma una obligación secundaria pero autónoma, que esta implícita dentro del desarrollo del plan de cumplimiento de una obligación -principal- de rango convencional. Conlleva un factor objetivo de atribución (independiente del factor correspondiente a la obligación principal) (Ver: Saux Edgardo I. «La obligación de seguridad en los vínculos contractuales» Publicado en: Sup. Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre) L. L. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 1253).
Por ello, en la especie, por un lado, tal como dije, aquella obligación de resultado asumida por el escribano de entregar el dinero a los vendedores o por el lado de la obligación tacita de seguridad a su cargo, el caso fortuito invocado se presenta como eximente de responsabilidad. El tema será, ahora, considerar su existencia o acreditación en autos.
III. b) Adelanto que del sub-lite no se desprende que el alegado robo se presente como caso fortuito. Veamos.
Sabido es que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor. Pero, por una parte, para constituir un eximente de la responsabilidad, es indispensable que el suceso revista las condiciones de imprevisible, insuperable, e inevitable y, por otra parte, la carga de la prueba de su configuración «con esas cualidades» reposa en quien lo alega (L. L. 1995-E-260) (conf. art. 375 y ccs. del ritual).
«La determinación concreta de si un evento constituye o no caso fortuito o fuerza mayor es una cuestión de hecho sujeta a la prueba que debe realizar quien lo invoca para excusar las consecuencias de un retardo en el cumplimiento de la obligación a su cargo. Y dicha carga es severa porque quien invoca la existencia de fuerza mayor debe probar que esa fue la causa exclusiva de su incumplimiento, y que se trató de un hecho imprevisible, o, que previsto, era inevitable». (SI 58596 RSD-15-93 S 4-3-1993, CC0002 SI 94546 RSD-61-4 S 30-3-2004).
Si bien el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello no basta para configurar el caso fortuito si las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestran que la demandada no puso en práctica las medidas que hubiera debido emplear una persona diligente para prevenir el siniestro.
Ello significa que la existencia de caso fortuito como eximente de responsabilidad debe ponderarse en cada caso particular.
El suceso que constituye caso fortuito debe ser además de inevitable -sea porque no pudo preverse, sea porque aunque previsto o previsible no pudo ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir, que no hubiere ocurrido por su culpa, asumiendo quién lo invoca la carga de su demostración. (LP 222949 RSD-114-97 S 10-6-1997. Serena, Juan c/ Huayqui y Corvia s/ Daños y perjuicios).
La carga probatoria de tal eximente -caso fortuito- pesa sobre la parte que la invoca, la que debe versar sobre la existencia del hecho en sí, tanto como en relación a la concurrencia en él de todos los caracteres propios de tal eximente (arts. 375, Código Procesal; 513, 514, Código Civil).
Lo cierto es que de autos -ni de las constancias que aquí obran de la causa penal respectiva- no se desprenden datos circunstanciales del hecho invocado como caso fortuito que permita tenerlo como tal. Nótese que no surge de autos como ingresaron los asaltantes a la escribanía, ni siquiera se ha recibido, en autos, declaración testimonial a la secretaría del escribano, quien sería la primera persona en tener contacto con ellos, antes de que los mismos ingresen al despacho del profesional donde se celebraba el acto interrumpido. Además quien lo invoca no ha siquiera acreditado en autos con que medidas de seguridad mínima contaba en la escribanía, máxime en consideración a las transacciones con dinero que allí se desarrollan (art. 384 del ritual).
Asimismo tampoco se desprende de autos las circunstancias de cómo se produjera el robo, si el mismo lo fue por efracción, escalamiento etc., si la puerta de entradas de la escribanía fue forzada o se encontraba abierta, etc. Todos datos que permitirían conocer si estamos o no frente a un caso fortuito (es decir hecho imprevisible o que previsto no pudo evitarse).
Ello al margen -pues en nada empece a lo antes dicho- de que en autos el robo no sea un «hecho controvertido», por que ambas partes son contestes en el acaecimiento de tal suceso, lo que por otra parte así se desprende de la sentencia recaída en el fuero penal (ver fs. 190/217, específicamente en lo que hace a este hecho ver fs. 194 -Hecho Séptimo-). (art. 354 del ritual).
En un supuesto con algo de similitud al presente se ha dicho: «Debe atribuirse responsabilidad a la inmobiliaria por los daños que le ocasionó al comprador de un inmueble el robo perpetrado en sus dependencias mientras tenía lugar la celebración de la compraventa, si hubo manifiesta negligencia de uno de sus dependientes -en el caso, al franquear el acceso de los asaltantes sin exigirles alguna identificación- que compromete la responsabilidad del principal en los términos del art. 1113, párr. 1 del Cód. Civil. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D 12/06/2001 Finardi, Alberto c. D’Odorico Propiedades S.R.L. L. L. 2001-F, 410 – RCyS 2001, 956 – AR/JUR/385/2001).
Es valida traer al discurso la reseña del precedente antes citado, puesto que al margen de que el mismo con posterioridad ha sido revisado por la Corte Nacional, éste máximo Tribunal para así hacerlo ha considerado particularidades del hecho que lo llevaron a sostener, por mayoría, que se daba por configurado un supuesto de caso fortuito. De la lectura del fallo se advierte que se ha considerado, merituado o valorado la declaración testimonial de la empleada recepcionista, la forma en que se presentaron los asaltantes, que en el lugar -inmobiliaria- existían mecanismos de seguridad -alarma- que fueron accionados y que no tuvieron el resultado esperado por que la policía llegó tardíamente al lugar. Es decir todos datos que hacen a las circunstancias puntuales del hecho y que sirven para tildar al mismo de caso fortuito o no, según el caso.
En la especie, como se dijo, frente a la orfandad probatoria reinante, al hecho narrado no puede otorgársele esa entidad, nótese que de marras nada se desprende del asalto o robo con anterioridad a que los delincuentes lleguen al despacho del escribano, es decir ninguna circunstancia de momentos antes a ello, los que son de suma importancia para decidir en tal sentido. Con dicha ausencia de prueba debe cargar quien a sus espaldas pesaba ello, es decir, quien invoca el casus, aquí la demandada (art. 375 del ritual, 514 del CC).
Así es que por aquella obligación incumplida, no mediando en autos supuesto de caso fortuito, la demandada debe responder, tal como fuera sentenciado (art. 514, 1197, 1198 y ccs. del C.C.).
III. c) No obstante lo hasta aquí expuesto, y para mayor satisfacción del recurrente, en autos, aún configurándose caso fortuito el accionado debe responder por lo reclamado.
Es que cuando el Escribano recibe, momentos antes de la celebración de la escritura traslativa de dominio, dinero de una de las partes, destinado al acto, ya sea que ello obedeciera o no a un pedido del mismo, aquel recibimiento, corresponde entender, lo hace en los términos del art. 164 de la Ley 9020 y con las implicancias que del mismo se derivan. Expresamente se establece en la norma citada: «En los actos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios recibirán en depósito, o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación real…»
Así es que al margen de aquella obligación autónoma de restitución, como así también de la existente obligación contractual accesoria de seguridad que hemos delineado supra en el considerando III a), no es desajustado considerar que el escribano al recibir dinero de una de las partes, con anterioridad al acto y destinado al mismo (celebración de escritura publica de contrato compraventa) se erige como depositario de aquella suma.
Así se ha entendido que: «Por las razones enunciadas precedentemente, firmemente convencidos que cuando el escribano se contacta con el cliente celebra un contrato; de donde, el deber de responder potencial es siempre contractual. El tipo negocial que une a dichos sujetos será comúnmente la locación de obra (art. 1493), pero el escribano podrá actuar, al margen, y de un modo accesorio, como mandatario de alguna de las partes en tareas contingentes alejadas de la función notarial especifica…» (BUERES, ob. cit, pág. 38/39. El subrayado es agregado). Vale traer a colación la explicación dada por el autor citado, pues al margen de estar haciendo allí referencia a una figura contractual distinta a la que postulamos se da en el sub-lite, deja a las claras la posibilidad que se presenta en la actividad del notario de desarrollar distintos actos que se imponen como obligaciones accesorias a la principal. Y tal es lo que se presenta aquí con el depósito (como veremos irregular).
Que al tratarse, o haberse configurado, un depósito de dinero, este siempre lo es irregular (arg. art. 2189, 2220, 2221 y ccs. del C.C.).
Así se ha dicho: «El depósito es irregular al ser dinero y se transfiere la propiedad de las cosas depositadas al depositario» (CC0001 LM 280 RSI-105-2 I 22-10-2002, Gonzalez Parra, Pabla G. c/ Rivas, Ezequiel s/ Daños).
El depósito irregular transfiere la propiedad de las cosas depositadas al depositario; no se concibe en nuestro caso hablar de una obligación de guarda y cuidado de la cosa, autónoma de restituir. Al depositante no le interesa lo que el depositario haga con el dinero o las cosas fungibles que le entregó; lo que le importa es que al término señalado se le entregue una suma equivalente o una cantidad, especie y calidad igual de cosas fungibles. Esta es la única obligación que la ley impone al depositario irregular (art. 2220 del Cód. Civ). (BORDA, G. A. «Tratado…» Contratos. T. II, pág. 752/753).
Como consecuencia o efecto de ello es que: «En el depósito irregular el Banco recibe el dominio del dinero en virtud de lo dispuesto por el art. 2191 y se obliga a la restitución de igual cantidad, del mismo género y calidad. Ello así por el principio de que las cosas se pierden o deterioran para su dueño, mientras están en el dominio del Banco, es el depositario quien sufre las consecuencias de su pérdida o deterioro. Así, el depositario era quien sufría los efectos de la desactualización monetaria o depreciación por su carácter de dueño y no el depositante». (CCPLEN SI 91252 RSI-13-3 P 11-2-2003, «Bouzón Iglesias Basilio Antonio s/ Sucesión»).
Por ello es que al entenderse, tal como lo hemos hecho, en la especie, que al recibir el escribano L. el dinero de los compradores, con antelación al acto escriturario y para aplicarlo al mismo, se ha erigido como depositario del mismo (deposito irregular), por lo que aún frente a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor en su perdida con la misma no debe cargar el depositante (en el sub lite comprador que entrego el dinero) sino el depositario (aquí escribano) y de allí la justeza de la condena que viene sentenciada de origen.
Es que no es aplicable al caso de depósito irregular el supuesto de cesación del contrato de depósito previsto en el inc. 2º del art. 2226 del Código Civil, es decir por pérdida de la cosa. «Esta disposición no es aplicable al deposito irregular, pues el genero no perece y el depositario siempre podrá restituir otras cosas de la misma calidad y en igual cantidad» (Acuña Anzorena en Salvat, Contratos, t. 3 nº 83; Segovia, t. 1, nota 75 a su art. 2228. Cita de BORDA, G. A. «Tratado…» Contratos, t. II- 757).
Por ultimo, de allí que no sea aplicable en la especie el supuesto que regla el art. 893 del C.C., norma que trae al tapete el agraviado, puesto que L. bien podía cumplir con la restitución del deposito ya sea con la devolución del dinero entregado por los compradores o con otro en igual valor, ello es la esencia misma del deposito irregular configurado en el que no se exime de responsabilidad al depositario por perdida de la cosa, aún por caso fortuito.
IV. Que el sentenciante de grado ha pesificado la suma por la cual acoge la demanda, actualizando la misma con aplicación del coeficiente CER con más intereses a la tasa activa.
Que si bien el recurrente se agravia, en subsidio, únicamente de la tasa de interés fijada, lo cierto es que al tratarse la aplicación de las normas de emergencia económica de una cuestión de orden público, incluso corresponde a los Jueces aplicarlas de oficio, en esta Instancia la Alzada, puede aún sin agravio del recurrente, tratar la cuestión de la justeza o no de la actualización sentenciada.
En tal sentido se ha dicho: «La ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que establece la pesificación de las deudas pactadas en dólares u otra moneda extranjera es de orden público (art. 11, Ley 25561); es decir, que salvo la expresa conformidad de las partes, estas normas son imperativas y nadie «puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos» (art. 19, Ley 25561), de modo que la regulación que establecen se impone a los interesados si no se ha verificado una explícita declaración de voluntad en sentido contrario». (CC0201 LP 112610 RSD-62-10 S 11-5-2010).
«La falta de invocación por parte del demandado de las normas de pesificación no obstan a su aplicación por parte del juez en ejercicio del iura novit curia y en razón de tratarse de normas imperativas. Lo contrario implicaría aceptar que las partes puedan escoger las normas que regulan la controversia planteada». (SCBA, C 91034 S 14-7-2010, «Santos, Ernesto Claro c/ Mendibil, Luis Bernardo y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres»).
Al respecto la solución que he de proponer en este punto es la postura que he asumido en casos análogos, aplicando la tesis del esfuerzo compartido y, la demanda debe acogerse por la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30 % de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, el día en que se efectúe el pago, con más la tasa de interés del 12 % desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago (causa nº 814 de esta Excma. Sala III. 7/VII/2010. Autos: «Tus Luis Alberto c/ Zicaro Julio Oscar s/ Cobro Ejecutivo»). Por lo que en tal sentido, de ser compartida mi postura, deberá modificarse la sentencia en este punto.
V. COSTAS de Alzada:
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas a la parte demandada, por su condición de vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).
A esta primera cuestión VOTO parcialmente POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también parcialmente por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Modificar la sentencia de fs. 231/236 y vta. en lo que hace a la aplicación del CER y tasa de interés allí aplicada, dejándose sin efecto ello, debiendo transformar a pesos el capital en moneda extranjera por el cual progresa la acción a razón de un peso por dólar estadounidense ($ 9.500,00), más el 30 % de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, el día en que se efectúe el pago, con más la tasa de interés del 12 % desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
2) Confirmar, en todo lo demás, que ha sido materia de apelación y agravio la sentencia apelada.
3) Imponer costas de Alzada, a la parte demandada -apelante- que ha resultado vencido en esta Instancia.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El señor Juez Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA Y VISTOS:
Considerando que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia apelada debe ser modificada y confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1) Modificar la sentencia de fs. 231/236 y vta. en lo que hace a la aplicación del CER y tasa de interés allí aplicada, dejándose sin efecto ello, debiendo transformar a pesos el capital en moneda extranjera por el cual progresa la acción a razón de un peso por dólar estadounidense ($ 9.500,00), más el 30 % de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, el día en que se efectúe el pago, con más la tasa de interés del 12 % desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
2) Confirmar, en todo lo demás, que ha sido materia de apelación y agravio la sentencia apelada.
3) Imponer costas de Alzada, a la parte demandada -apelante- que ha resultado vencido en esta Instancia. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Luis María Nolfi – Carlos Alberto Violini.

IGJ Asociación Civil OCF

RES. I.G.J. N° 352/2010

BUENOS AIRES, 2 de Abril de 2010

VISTO el expediente N° 4006317/353431/1138 correspondiente a la denuncia interpuesta por los Señores P.R.S. y J.A.C. contra la ASOCIACION CIVIL O.C.F. inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,

CONSIDERANDO:

Que se presentan a fs. 1/3 los señores P.R. S. y J.A.C., en adelante denunciantes, con interés legitimo para presentarse, formulando denuncia contra la ASOCIACION CIVIL O.C.F., solicitando que se declare irregular e ineficaz a los efectos administrativos la asamblea ordinaria a celebrarse el día 25 de octubre de 2008.

Que los denunciantes manifiestan que no se convocaba a las reuniones de Junta Ejecutiva conforme a lo establecido en el estatuto, resaltando que en la reunión de fecha 18/09/2008 se habría permitido la permanencia y participación de personas ajenas a la Junta Ejecutiva.

Que los presentantes manifiestan que fue impugnada la asamblea general extraordinaria del 6/9/2008, y que se habría pretendido separar sin causa al administrador delegado sin el quórum y las mayorías requeridas por el estatuto.

Que a fs. 13/14 se presentan nuevamente los denunciantes, solicitando que se decrete la medida cautelar de no innovar y la intervención de la entidad, fundado en la necesidad de proteger el patrimonio de la entidad.

Que a fs. 35 los presentantes efectúan una nueva exposición denunciando serias irregularidades acontecidas en el seno de la entidad como la pretensión de destituir al Sr. C. del cargo de administrador delegado, la separación del Sr. E.R. como responsable legal y la falta de confección del balance ante la carencia de documentación contable.

Que corrido el traslado pertinente, se presenta a fs. 84/108 la presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.F., Sra. N.V.S., manifestando que no son ciertas las afirmaciones vertidas por los denunciantes.

Que en el responde manifiesta que la entidad funciona desde hace setenta y ocho años, que lleva múltiples e importantes realizaciones y que su objeto esta destinado a la asistencia social para contribuir al progreso de la nación según normas y fines de la religión católica.

Que sostiene que la asociación tiene una Junta Ejecutiva a cargo de la administración compuesta por cinco miembros titulares y dos suplentes. Los cargos de la junta se distribuyen en presidente, vicepresidente, secretario, administrador delegado y un vocal titular, como así también que la Junta Ejecutiva puede sesionar en forma regular con el quórum de cuatro miembros conforme a lo estipulado en el artículo 13 del estatuto social.

Que la presidente señala, que ante la nulidad de la asamblea que consideró el ejercicio contable N° 75, mediante la intervención de la I.G.J. se logró aprobar los balances de los ejercicios números 75 y 76, y se procedió a la designación de una Junta Ejecutiva de Transición hasta la asamblea fijada para el tratamiento del ejercicio 77, siendo así que con fecha 24/4/07 se designó, entre otros, a los Sres. S. y C., como vicepresidente y administrador delegado respectivamente.

Que el Dr. E.R. fue elegido como asesor legal de la institución y que se le concedió poder para representar a la entidad en reclamos laborales luego de revocársele el poder a miembros del estudio jurídico A..

Que con fecha 21/7/2007 se llevo a cabo la asamblea general ordinaria de asociados en la cual se resolvió la aprobación del balance correspondiente al ejercicio económico financiero N° 77 y la elección de autoridades con mandato hasta el próximo ejercicio, quienes en su primera reunión de Junta resolvieron la distribución de cargos que quedó integrada de !a siguiente manera: Sr. J.G., presidente. Sr. P.S., vicepresidente. Sra. E.T.A., secretaria Sr. J.C., administrador delegado. Sra. N.S., vocal titular. Y como vocales suplentes a las Sra. A.C. y A.A..

Que los denunciantes a partir del 21 de julio de 2007 continuaban ocupando los cargos para los que habían sido designados el 24/4/07, pero que dicho mandato vencía la próxima asamblea general ordinaria.

Que en el mes de agosto del año 2007 la Junta Ejecutiva resolvió el nombramiento del Sr. a S. como rector general del Instituto G. y la del Sr. C. coma administrador del mismo, como así también se designó al Dr. R. como representante legal del Instituto G. y de C.F. (Escuela de Hotelería y Turismo).

Que en e! mes de septiembre de 2007 la Compañía de S.P., CSP, (a la cual pertenece desde sus orígenes la Obra C.F.) le concedió un préstamo por doscientos mil euros a la Obra C.F. destinado al pago del personal del Instituto G., para afrontar juicios iniciados; conciliar conflictos y para la regularización de los aportes y contribuciones sociales, siendo el Dr. R. el encargado de diligenciar la recepción del préstamo referido.

Que la Sra. N.V.S., afirma qué los denunciantes en forma unilateral despidieran personal, fijaron sus propios sueldos, desplazaron al contador y en su lugar nombraron al contador B.J.S.C., que se efectuaron pagas y cobros sin recibo formal ni comprobantes.

Que una vez vencido el ejercicio con fecha 29/02/2008, miembros de la Junta Ejecutiva le solicitaron al contador C. la confección de los estados contables, quien le adujo al presidente estar imposibilitado de confeccionar el balance 2008 porque el Sr. C. no le suministraba la documentación necesaria.

Que en reiteradas oportunidades se le reclamo al Sr. C. que presente la información y documentación de la entidad, quien contestó que era el presidente quien debía poner a su disposición los libros y la documentación; lo que motivara que en la reunión de la Junta Ejecutiva de fecha 18/9/2008 se le pidiera la renuncia al cargo, por entender que su actitud se contradice con los principios y obligaciones por el asumidos al aceptar oportunamente ser el administrador delegado de la entidad. Aprobada por los presentes su exoneración, la Junta resolvió incorporar a la vocal suplente Sra. A.C., aprobándose en esta oportunidad la convocatoria a nueva asamblea de socios para el 25/10/08.

Que la asamblea de socios se reunió el 25/10/2008 con la presencia de 3 veedores de la IGJ y que en aquella reunión se eligió la Junta Ejecutiva actual y se exoneró al Sr. S. de sus cargos en el Instituto para practicar una auditoria integral que permita el salvataje de los institutos de la asociación.

Que la presidente pone de manifiesto irregularidades que habrían cometido los Sres. S. y C. en el ejercicio de sus cargos y comunica que el contador C. ha entregado una documentación en la que se advierten datos falseados respecto al préstamo de la Compañía S.P. y demás cuentas. Expresa, que finalmente luego de negativas pudieron revisar los libros contables y se advierte que desde el ejercicio anterior (2007) se encuentra en blanco.

Que la ASOClACION CIVIL O.C.F. afirma que el préstamo concedido por la Compañía de S.P. habría sido entregado personalmente al Dr. R.; circunstancia ésta que esta siendo investigada penalmente en la causa 49435/08 «S., P. y otros s/administracíón fraudulenta» que se encuentra en tramite por ante el Juzgado de Instrucción N° 49.

Que tampoco tiene razón de ser la impugnación de la asamblea del 6/9/2008 que se convocó al solo efecto de renovar autoridades con la anuencia de las denunciantes, los que después la impugnan. Que la asamblea celebrada con fecha 25/10/2008 fue convocada por la Junta Ejecutiva que sesionó en reunión el día 18/09/2008 válidamente con el quórum requerido, y en aquella se han adoptado las decisiones con la mayoría necesaria.

Que no obstante se haya producida el abandona de la sesión una vez agotado el temario, demuestra que no existió en el caso vulneración de derechos subjetivos, ya que en la reunión 3 miembros votaron afirmativamente, uno se abstuvo y el quinto no se computa por tratarse de su propia remoción.

Que asimismo la Asociación manifiesta que supletoriamente debe tenerse presente que las mayorías estatutarias requeridas no son de aplicación para la designación de nuevos directivos cuando su concurrencia se ha tornado imposible citando al artículo 16 de la ley 19836.

Que la ASOCIACION CIVIL O.C.F. sostiene que resulta cuestionable la conducta del Dr. R. por posible conflicto de intereses.

Que por todo ello, solicitan se rechace la denuncia interpuesta.

Que atento a los términos de la denuncia, analizando detalladamente los legajos de las asambleas de fecha 8/9/2008 y 25/10/2008, surge claramente la validez de las mismas según consta en los informes de los veedores obrantes a fs. 9 del trámite N° 4005409 y a fs. 27/8 del trámite 4005994, debido a que tanto la asamblea general ordinaria de fecha 6/9/2008 y la asamblea general de fecha 25/10/2008 sesionaron con el quórum requerido estatutariamente para la segunda convocatoria y se adoptaron las decisiones con la mayoría requerida. No alcanzándose a advertir ninguna circunstancia que amerite la declaración de irregularidad.

Que la asamblea de socios de fecha 6/9/2008 se inicio en segunda convocatoria (fs. 9, legajo N° 2014446353431/1138) con la presencia de veintiún (21) socios, con la particularidad que los socios resolvieron la suspensión de la asamblea sin haberse sometido a votación los puntos del orden del día de 1a convocatoria, habida cuenta que se encontraban presentes en la reunión socios con derecho a voto que a su vez eran empleados de la asociación, por lo que luego la Junta Ejecutiva resolvió convocar nuevamente a asamblea general extraordinaria para el día 25 de octubre de 2008 en su reunión de fecha 18/09/2008.

Que la asamblea general extraordinaria de fecha 25/10/2008 se celebró en segunda convocatoria con la presencia de dieciocho (18) socios (conforme luce a fs.27/8 de la actuación N° 4005994/353431/1138), por lo que se cumplió el quórum que establece el estatuto para la segunda convocatoria que es con cualquier número de socios presentes (artículo 26).

Que los denunciantes observan, entre otras cosas, la reunión de la Junta Ejecutiva de fecha 18/9/2008 en la cual se resolviera la convocatoria a la asamblea del 25/10/2008, ya que a su juicio la Junta Ejecutiva sesionó sin el quórum estatutario.

Que de acuerdo al acta de la reunión de la Junta Ejecutiva obrante a fs. 149/154 de estos obrados, surge que la reunión se inició con el quórum de 5 miembros titulares sobre la cantidad de 5 miembros titulares, y que la convocatoria a la asamblea se aprobó por mayoría de 3 miembros titulares, alcanzando de esta manera la mayoría que el estatuto establece en su articulo 13, por lo que de esta manera la convocatoria fue aprobada de acuerdo a lo establecido en el estatuto.

Que asimismo no quedaron demostrados los demás extremos denunciados aunque si se evidencia, la necesidad de disponer una visita de inspección legal y contable en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.F. a fin de verificar el debido cumplimiento de su objeto, compulsar los libros sociales y el normal funcionamiento de la entidad.

Que un párrafo aparte merece la conducta del Dr. E.R., quien aparentemente se habría desempañado desde una posición que da lugar a un conflicto de intereses y en virtud de la amplitud de criterio con el que se contempla las facultades de éste Organismo (conf. C.Nac. Civil, Sala E, del 1/10/1987) debe ser girada oportunamente una copia de las actuaciones al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados a fin de que tome conocimiento y disponga lo que considere ajustado a derecho.
Por lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 6, 10 y 12 de la ley 22.315;

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTICULO 1°. Rechazar la denuncia interpuesta en todas sus partes por los Sres. P.R.S. y J.A.C. contra la «ASOCIACIÓN CIVIL O.C.F.».-

ARTICULO 2°. Disponer una visita de inspección legal y contable en la sede social de la entidad a fin de evaluar el cumplimiento del objeto para el cual fue constituida y su normal funcionamiento.

ARTICULO 3°. Disponer el giro de una copia de éstas actuaciones al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Capital Federal a fin de que evalúe la conducta desplegada por el Dr. E.R..

ARTICULO 4°. Regístrese, notifíquese a los denunciantes, Señores P.R. S. y J.A.C. en el domicilio constituido en la calle Sarmiento , piso 3° , y a la ASOCIACIÓN CIVIL O. C.F. en la calle Tucumán …., oportunamente pase la Dirección de Entidades Civiles. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

Andreuchi Luis Antonio c/ Club Atlético Newells Old Boys FUERO de ATRACCION

Cita:
Fallo:

Buenos Aires, 18 de febrero de 2011.

1.El Club Atlético Newells Old Boys apeló en fs. 274 la decisión de fs. 267/269, en cuanto rechazó su planteo de incompetencia y le impuso las costas.

Los fundamentos lucen en fs. 277/279 y fueron respondidos en fs. 281/284.

La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 287.

2.Es sabido que el fuero de atracción y la suspensión de acciones (consagrados típicamente en la legislación concursal) responden a un interés general y, por tanto, son de orden público; de modo que su operatividad ocurre con independencia del estado de las causas en particular y no hay preclusión ni principio de naturaleza procesal que impida su aplicación cuando resulte procedente.

Además, cabe aclarar que entre ambos institutos existe sólo una relación de «medio» a «fin», ya que el fuero de atracción es sólo un «medio» para asegurar el cumplimiento de un «fin» que, visiblemente, no es otro que el de suspender los juicios en trámite contra el deudor para asegurar que tales procesos no se conviertan en vehículo de agresiones individuales contra el patrimonio concursado. En definitiva, los juicios se atraen para garantizar un control por parte del juez del concurso impeditivo de actos ejecutorios contra el patrimonio del concursado. Cumple, entonces, una función de aseguramiento (medio) contra el despedazamiento del patrimonio por conducto del ejercicio de vías judiciales individuales ya iniciadas (fin) (Heredia, Pablo, «Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo», JA 2006-II-950).

3.En el sub lite debe reseñarse que el magistrado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 12° nominación de Rosario, provincia de Santa Fe, dispuso abrir -en los términos de la ley 25.284 – el Fideicomiso de Administración con Control Judicial del Club Atlético Newells Old Boys (fs.248/262), con lo cual cabe analizar aquí cuáles son los efectos (fuero de atracción y suspensión) que se derivan de tal situación.

Sobre esa cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de considerar que en materia de fuero de atracción la ley 25.284 contiene una norma propia y específica que -como tal y conforme su art. 26- impide la supletoria aplicación de la ley 24.522 (13.11.06, «Calles, Juan José c/Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración ley 24.284 s/ordinario» ).

Y así esa particular preceptiva dispone que «.Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el artículo 1, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren.» (art. 13 in fine , ley 25.284).

En otras palabras, a diferencia del régimen concursal común previsto por la ley 24.522, este fuero de atracción es más acentuado porque produce la radicación de todas las acciones iniciadas o a inciarse en contra de la entidad deportiva ante el magistrado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción en donde tramiten. No distingue si los juicios de que se tratan deban tener o no un contenido patrimonial y tampoco contempla excepciones a la atracción, ni establece como efecto la suspensión del trámite (conf. Ruíz, S. y Di Tullio, J., Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284, EDLA del 8/9/00, p. 5, espec. p. 13; Games, L. y Esparza, G., Fideicomiso «a palos» – Ley 25.284 – Entidades Deportivas – Comentada, p. 59, Buenos Aires, 2001).

De todos modos, y aunque el mencionado art.13 in fine de la ley 25.284 no hace referencia a que las «.acciones iniciadas o a iniciarse.» deban vincularse con créditos de causa o título anterior a ese proceso de reestructuración, la circunstancia de que la consolidación del pasivo sea regida por el Proceso de Verificación de Créditos establecido en las disposiciones del Título II, Capítulo III, Sección III de la ley 24.522 (art. 13, primera parte, y art. 15, inc. d, de la ley 25.284), conlleva a concluir que esa circunstancia es igualmente determinante para definir si la acción queda o no comprendida en el fuero de atracción (arg. art. 32 ley 24.522).

En el sub examine vale destacar que el juez que interviene en el Fideicomiso de Administración del Club Atlético Newells Old Boys estableció, a ese respecto, que la carga de verificar por ante el Órgano Fiduciario recae sobre los créditos de causa o título anterior al dictado de la resolución n° 1054/09, es decir, anteriores al 22.5.09 (fs. 248/262).

De allí que, siguiendo los lineamientos de ese pronunciamiento, y teniendo en cuenta que el mutuo, base de la presente ejecución, ha sido objetivamente suscripto el 14.10.08 (en copia, fs. 11/12) es indudable que el crédito de que se trata es de causa o título anterior a la reestructuración de pasivos del Fideicomiso de Administración, por lo que -de conformidad con el mencionado art. 13 in fine de la ley 25.284- es indudable que el presente trámite debe remitirse al magistrado que entiende actualmente en el referido proceso universal.

4.Las costas, en atención a las particularidades del caso, corresponde sean distribuidas por su orden, y adoptar igual temperamento respecto de las generadas en la presente instancia (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).

5.Por ello, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:

(i)Revocar la decisión de fs. 267/269 y disponer la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 12° nominación de Rosario, provincia de Santa Fe.

(ii)Distribuir por su orden las costas generadas en ambas instancias.

Notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.

Es copia fiel de fs. 288/289.

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Julio Federico Passarón

Prosecretario Letrado

1.-El fuero de atracción y la suspensión de acciones (consagrados típicamente en la legislación concursal) responden a un interés general y, por tanto, son de orden público; de modo que su operatividad ocurre con independencia del estado de las causas en particular y no hay preclusión ni principio de naturaleza procesal que impida su aplicación cuando resulte procedente.

2.-Entre el fuero de atracción y la suspensión de las acciones de contenido patrimonial existe sólo una relación de medio a fin , ya que el fuero de atracción es sólo un medio para asegurar el cumplimiento de un fin que, visiblemente, no es otro que el de suspender los juicios en trámite contra el deudor para asegurar que tales procesos no se conviertan en vehículo de agresiones individuales contra el patrimonio concursado. En definitiva, los juicios se atraen para garantizar un control por parte del juez del concurso impeditivo de actos ejecutorios contra el patrimonio del concursado. Cumple, entonces, una función de aseguramiento (medio) contra el despedazamiento del patrimonio por conducto del ejercicio de vías judiciales individuales ya iniciadas (fin).

3.-En materia de fuero de atracción la ley 25284 contiene una norma propia y específica que -como tal y conforme su art. 26 – impide la supletoria aplicación de la ley 24522 y así, esa particular preceptiva dispone que …Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el artículo 1, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren… (art. 13 in fine, ley 25284).

4.-A diferencia del régimen concursal común previsto por la ley 24522, el fuero de atracción previsto por la ley 25284 es más acentuado porque produce la radicación de todas las acciones iniciadas o a iniciarse en contra de la entidad deportiva ante el magistrado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción en donde tramiten y no distingue si los juicios de que se tratan deban tener o no un contenido patrimonial y tampoco contempla excepciones a la atracción, ni establece como efecto la suspensión del trámite.

5.-Aunque el art. 13 in fine de la ley 25284 no hace referencia a que las …acciones iniciadas o a iniciarse… deban vincularse con créditos de causa o título anterior a ese proceso de reestructuración, la circunstancia de que la consolidación del pasivo sea regida por el Proceso de Verificación de Créditos establecido en las disposiciones del Título II, Capítulo III, Sección III de la ley 24522 (art. 13, primera parte, y art. 15, inc. d, de la ley 25.284), conlleva a concluir que esa circunstancia es igualmente determinante para definir si la acción queda o no comprendida en el fuero de atracción (arg. art. 32 , ley 24522). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Comafi Fiduciario Financiero SA v. Muravchik, Abraham J. Corte Suprema de Justicia de la Nación


Suprema Corte:

I.- La Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la decisión de no excluir a la Provincia de Buenos Aires del universo de acreedores habilitados para votar la propuesta de acuerdo preventivo según lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 24.522 y dejó sin efecto la prohibición a ella impuesta de cobro de facturas por servicios de provisión de agua potable y cloacales prestados con anterioridad a la rescisión del contrato de concesión dispuesta por decreto local 508/02 a partir del 7 de marzo de 2002 (fs. 2048/2054).

Para así decidir, compartiendo la opinión de la Fiscal General, ponderó de un lado que la Provincia obtuvo la declaración de admisibilidad de su crédito por $20.642.768,52 con carácter quirografario por decisión que resultó definitiva para el cómputo de las mayorías y base del acuerdo, siendo procedente su consideración al efecto. Y de otro, que la prohibición de cobro resulta contraria al pronunciamiento dictado en el incidente de determinación de activo nro. 68.000/02 y a lo dispuesto por el decreto provincial 508/02 con menoscabo de los poderes de las autoridades provinciales y en posible colisión con la Corte Local que entiende en la acción promovida por la concursada por rescisión del contrato por culpa de la concedente.

Contra dicho pronunciamiento, la concursada interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado por la sindicatura y la Provincia y denegado, dando origen a esta presentación directa (fs. 2828/2848, 2856/2862,2864/2870 Y 2873/2974 Y fs. 51/69 del cuaderno respectivo).

II.- La apelante sostiene que la sentencia es arbitraria pues, omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y no obstante declarar que la decisión por la cual el crédito de la Provincia fue verificado con carácter de quirografario se halla firme, en forma contradictoria permite que se cobre de forma distinta a los demás acreedores con igual graduación, en violación a la normativa concursal (srts. 32, 36 Y 239, ley 24.522) y expresas garantías constitucionales (arts. 17 y 18, C.N.).

Explica que no obstante haber reconocido la acreedora que la cartera de créditos consistente en los importes de la facturación anteriores al 7 de marzo de 2002 pertenece a la concursada, ella pretende, de acuerdo con lo dispuesto por aquel decreto y las Resoluciones 20/02 y 70/02 del Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (ORAB) mas sus antecedentes, percibirlos por sí, depositarlos en la cuenta especial, compensarlos con los importes resultantes de la liquidación fina: firme de créditos y deudas de la concesión y recién en caso de haber un remanente, devolverlo al concurso, cobrándose de tal modo el crédito verificado al margen del mismo y de .Ia regla de la pars conditio creditorum.

Plantea, por último, que existe una cuestión federal compleja indirecta en tanto la sentencia otorga primacía a normas provinciales por encima del derecho concursa!.

III.- Previo a todo, cabe aclarar que el debate gira en torno a si, la facultad otorgada a la Provincia para percibir las facturas por servicios prestados por la concesionaria, formar un fondo e imputarlo a la compensación de créditos y deudas, entre ellos, el verificado en el concurso constituye una preferencia o mejor derecho de cobro en violación ala cosa juzgada que emana de la resolución firme verificatoria y a expresas normas concursales (arts. 32, 36 y ccs. y 239 de la ley 24.522).

Debe recordarse, por otra parte, que si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y derecho común y procesal reservada a los jueces de la causa y ajena, por lo tanto, al remedio excepcional previsto por el arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuando, en forma manifiesta, la decisión recurrida ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba rendida (v. Fallos 320:2214; 327:5356, 330:4226 y res. del 18/9/07 en autos S.C. R. 142. L. XLII. Ramírez, Sandra y otros c/ D.G.I. s/laboral, entre muchos), lo cual determina su invalidez como acto jurisdiccional e impone su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (res. del 6/3/07 en autos: S.C. B. 683, L. XLI. Bondorevsky, Isabel Leonor cl Trans Neldin S.A. y otro si ejecución hipotecaria; res. del 25/9/07 en autos: S.C. P. 520. L. XXXIX. Petroservice Sociedad Anónima cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales, etc.).

Supuesto que estimo configurado en el caso en el que, la decisión cuestionada revocatoria de la adoptada por el juez de mérito que había desestimado la pretensión de la Provincia de cobrar sus créditos al margen del concurso y del eventual acuerdo preventivo, vale decir, imputar los fondos de la cuenta especial creada por la resolución 20/02 a la cancelación del crédito admitido en el concurso y/u otras obligaciones que pudieran tener su causa en el incumplimiento del contrato de concesión, omite examinar planteas oportunamente formulados por la recurrente, brindando como consecuencia de ello, una respuesta parcial a las cuestiones debatidas.

En efecto, de las constancias de la causa surge que en la instancia de apelación, la concursada además de plantear la impertinencia de la gestión de cobro por la Provincia y de la prohibición para percibir su propia facturación, sostuvo que el régimen patrimonial y las consecuencias económicas de la concesión rescindida quedaban sujetas a derecho concursaI, de modo tal que la insistencia en la afectación del mencionado fondo especial a la compensación de los créditos que se determinasen en sede provincial y devolución del remanente al concurso, se erigía en un privilegio no invocado ni otorgado por la ley en violación a una sentencia firme, a los artículos 32, 36 y 239 de la ley 24.522 y a los principios de ese ordenamiento, normativa que a su vez tiene primacía sobre el derecho público provincial (v. fs. 1919/1931).

Sin embargo, al concluir que la decisión de grado vulneraba el decreto provincial 508/02, que autorizó el cobro de las facturas y su depósito en una cuenta especial (según fallo dictado en el incidente de determinación de activo), los jueces se circunscribieron a examinar lo relativo a la legitimación de la Provincia para percibirlos o, dicho de otro modo, para realizar su gestión de cobro o recaudación, sin hacer ninguna referencia al planteo formulado en torno a la facultad invocada reiteradamente por el estado local de decidir sobre tales fondos afectándolos la compensación de créditos y deudas antes de que pudieran ser objeto de disposición por el concurso (v. fs. 564/568, 641/642, 680/681, 666/670, 1769/1773,1862/1867,1902/1911,1916/1918 Y 1919/1931).

Circunstancia ésta que importa, en primer lugar, -soslayar lisa y llanamente que la compensación alegada implica -prima facie- una preferencia de pago no invocada por la Provincia al insinuar su crédito, el cual fue admitido con carácter quirografario y, en segundo, la aplicación de la preceptiva contenida en los artículos 15, 32,36, 37, 56 y concordantes de la ley 24.522 de orden público y sus principios, que se erigen como un impedimento para la disposición de tales fondos -integrantes del activo del concurso- en los términos solicitados. Estos aspectos se encarecen si se pondera, además, que la Provincia formuló reserva de derechos para verificar tardíamente los créditos que pudieran resultar de la liquidación final de créditos y deudas de la concesión en los términos del artículo de la ley 24.522, evidenciando una conducta jurídica anterior relevante contradictoria con la asumida posteriormente (v. fs. 1408/1415, 1651 y 1881/1886).

Cuestiones que, a su vez, fueron tratadas en la sentencia de grado y cuyos argumentos o fundamentos sobre estos aspectos sobre estos aspectos no fueron adecuadamente considerados por los jueces de la Alzada en el pronunciamiento impugnado.

La índole de la solución que se propugna no implica anticipar criterio sobre el fondo del problema, extremo que por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n. 48.

IV.- Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso, dejar sin efecto con el alcance indicado la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.– Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2008.– Marta A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, marzo 15 de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, Abraham Jaime”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1°) Que contra la sentencia dictada por la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, admitió la pretensión de la ex letrada de la ejecutante de afectar al cobro de sus honorarios la totalidad de los bienes fideicomitidos, interpuso Comafi Fiduciario Financiero S.A. el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que para así decidir, el a quo declaró que el crédito por honorarios es accesorio del ejecutado en este proceso, que fue transmitido al fideicomiso financiero en el marco de la liquidación forzosa del Banco Patricios S.A. Juzgó que, en su condición de gastos causídicos, goza del privilegio especial previsto en los arts. 3879 inc. 1° y 3900 del Código Civil, afectación que no resulta alterada por el fideicomiso, de acuerdo con lo regulado por el art. 35 bis de la ley de entidades financieras. Agregó que los bienes fideicomitidos son parte del patrimonio de afectación y no se confunden ni con el patrimonio del fiduciario ni con el del fiduciante (art. 14 de la ley 24.441), razón por la cual, transferido el crédito, debe soportar las cargas y gravámenes que lo afectan. Sostuvo también que, conforme a lo previsto en la cláusula 4.7 del respectivo contrato, se afrontan con fondos del fideicomiso los gastos causídicos y honorarios de abogados, sin limitar su suerte al resultado de la ejecución, de lo que deriva el derecho de la letrada a percibirlos, afectando la totalidad de los bienes fideicomitidos a su cobro. Afirmó que de la cláusula 7.1.9 del contrato de exclusión de activos sólo surge que el Banco Mayo no afrontará tales créditos con su propio patrimonio, lo que no contraviene la conclusión antes expuesta que es, además, coherente con lo previsto en el art. 16 de la ley 24.441 en cuanto dispone que las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, sin hacer distingo de los bienes ni de su conformación.

3°) Que Comafi Fiduciario Financiero S.A. solicita la descalificación del fallo, sosteniendo que la cámara ha incurrido en arbitrariedad por omisión de tratamiento de diversas cuestiones conducentes y oportunamente planteadas y por haber prescindido de la normativa federal aplicable al caso, tornando inoperantes las prescripciones de la ley de entidades financieras que lo rigen. Aún cuando reconoce en forma expresa el derecho de cobro que la letrada tiene sobre el producido de este proceso, lo limita a la circunstancia de que existan fondos resultantes de la ejecución, de conformidad a lo previsto en el Anexo 12, punto 3° apartado XVIII a) del contrato de fideicomiso. Invoca asimismo la inexistencia de vínculo contractual o extracontractual con la letrada, en su carácter de fiduciario del fideicomiso “Mayo 1” y desarrolla diversos argumentos fundados en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras, de la ley 24.441 y en la consiguiente necesidad de preservar la indemnidad de los bienes fideicomitidos frente a las pretensiones de acreedores del enajenante de esos bienes. Cita diversas cláusulas contractuales por las que, a su criterio, el Banco Patricios no había transmitido la obligación reclamada por la letrada al Banco Mayo en la operación de exclusión de activos y pasivos y éste tampoco la había transferido al fideicomiso. Afirma además que, conforme al art. 3266 del Código Civil, las obligaciones que conciernen a quien transmite una cosa, pasan al sucesor singular, pero éste no está obligado a ellas sino con la cosa transmitida. Refiere que, en el caso, la “cosa transmitida” es el crédito y no la universalidad de bienes fideicomitidos, por lo que la letrada carece de derecho a agredirlos para el cobro. Niega que el crédito goce del privilegio general que el art. 3879 inc. 1° del Código Civil confiere a los “gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores” en la medida en que si no ingresan fondos al fideicomiso, la gestión no ha redundado en el beneficio de tales acreedores.

4°) Que lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario ha sido objeto de adecuado análisis en el primer párrafo del punto III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitirse en cuanto habilita su tratamiento por hallarse en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal e invocarse causales de arbitrariedad que, por guardar estrecha conexidad con los temas federales en debate, deben examinarse en forma conjunta con éstos. Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el alcance de una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las argumentaciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 325:860).

5°) Que el Banco Patricios S.A. promovió la presente ejecución, sobre la base de un pagaré en dólares librado por el demandado y obtuvo sentencia de trance y remate a fs. 19/20, en la que se mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada y los intereses allí fijados, y se impusieron las costas del juicio al vencido. Antes de que se concretara la ejecución del fallo, los letrados de la actora denunciaron que el Banco Central había decidido la reestructuración del banco actor.

En ese marco, y conforme a las pautas fijadas por la entidad rectora, el Banco Mayo S.A. adquirió un conjunto de activos y pasivos excluidos, siendo condición de su propuesta que para el cobro se constituyera un fideicomiso financiero, que se concertó entre el mismo Banco Mayo, en su condición de fiduciante y Comafi Financiero Fiduciario S.A. en calidad de fiduciario. El Banco Mayo asumió, asimismo, la Gestión de Cobranza para el fideicomiso. Entre los activos transferidos por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso, se encuentra el ejecutado en estas actuaciones. Los letrados que asistieron a la actora en el proceso, entendieron que se hallaba concluida su intervención y solicitaron la regulación de sus honorarios, que fue efectuada a fs. 29/30, fijándose la cantidad de $ 4.700 a favor de la Dra. Kuperschmit como letrada patrocinante de la ejecutante, decisión que quedó firme.

6°) Que este Tribunal ha destacado el neto corte publicístico de las normas que regulan la actividad bancaria y financiera que –en lo que atañe al sub examine– establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes, según la ley 24.485. Cabe recordar que ese criterio fue después modificado por la ley 25.780, en cuanto dispuso que el importe de la valuación no debía ser superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso “b”. En ese régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son continuadores de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión. Al mismo tiempo, se dispone en el capítulo V del artículo 35 bis de la ley 21.526 –con las modificaciones de las leyes 24.144, 24.485 y 24.627– que tales transferencias de activos y pasivos se rigen exclusivamente por esa ley y se establecen diversas prohibiciones para la realización de actos que pudiesen impedir u obstaculizar esas operaciones. En forma concordante, los acreedores de la entidad financiera enajenante de activos excluidos carecen de acción o derecho contra el adquirente de éstos, salvedad hecha de los que tuvieran privilegios especiales que recaigan sobre determinados bienes (cap.V, ap.d). En ese contexto, advirtió esta Corte que todo cuestionamiento tendiente a limitar los efectos de este proceso de exclusión respecto de terceros titulares de créditos con un interés diverso y no alcanzados por dicho régimen, alteraría la aplicación sincrónica del producto de los bienes excluidos al pago de los créditos de determinados acreedores privilegiados normativamente especificados (Fallos: 325:860).

7°) Que la reestructuración del Banco Patricios fue dispuesta en el año 1998 y las operaciones celebradas a esos fines –transferencia de activos y constitución de dos fideicomisos- se llevaron a cabo bajo el régimen jurídico entonces vigente, mencionado supra. Como se dijo, con posterioridad –en el año 2003– fue sancionada la ley 25.780 que, entre otros aspectos, dio fuerza legal a algunas modalidades que ya se encontraban en uso, a la vez que incorporó otras modificaciones que flexibilizaron el sistema para la concertación de fideicomisos. Así, en el apartado II, inciso “c” del art. 35 bis de la ley de entidades financieras explicitó que: “También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la ley 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo”.

La aplicación de esa opción para la enajenación de activos y pasivos excluidos –que ya había sido empleada en el sub lite, con intervención de una entidad financiera– refuerza la indemnidad de esos activos ante posibles acreedores del transmitente. Tampoco el fiduciario asume responsabilidad patrimonial propia, pues el art. 14 de la ley 24.441 dispone que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, en tanto el art. 15 establece que tales bienes quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario o del fiduciante. El art. 16 prescribe, a su vez, que los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. Cabe agregar que los arts. 68 a 76 de la ley 24.441, modificatorios del Código Civil, complementan las características especiales de este sistema destinado a preservar la universalidad transferida al fideicomiso del riesgo de la entidad en crisis. Así, el art. 71 autoriza a que la cesión de créditos componentes de una cartera pueda realizarse mediante un acto único, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. Resulta destacable también el art. 72 en sus incisos “a” –que exime de notificar al deudor cedido si existe previsión contractual en tal sentido– y “b”, norma que dispone que: “sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión”, lo que constituye una nítida limitación al principio general por el que el deudor cedido puede oponer al cesionario las mismas excepciones que tenía contra el cedente.

8°) Que se encuentra fuera de cuestión que el crédito de autos fue transferido por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso financiero, bajo la vigencia de las leyes 21.526 –con las reformas de las leyes 24.485 y 24.627–, y 24.441. En ese marco jurídico, resulta esencial identificar con qué extensión ingresó a la universalidad para su ejecución y, en su caso, su grado de afectación por cargas o privilegios que pudiesen resultar oponibles al fideicomiso.

9°) Que, en el caso, se efectuó la cesión de la cartera de créditos por acto único, como lo autoriza el art. 71 de la ley 24.441 y resulta del contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos celebrado entre el Banco Patricios S.A. y el Banco Mayo S.A. –cláusula 7.1.6–, en el que se previó que se obraría del mismo modo para transferir los bienes al fideicomiso financiero. Así se procedió, según resulta de los Considerandos y de la cláusula 1 del contrato de fideicomiso celebrado entre Banco Mayo, en calidad de fiduciante y Comafi Fiduciario Financiero S.A. en su calidad de fiduciario (cláusula 1.1 de transferencia de propiedad fiduciaria). En la individualización de los bienes fideicomitidos el contrato remite a los incluidos por el Banco Central de la República Argentina en el Anexo 1 de la Resolución 294/98 (cláusula 2.1), ello de conformidad con la transferencia que anteriormente y en los mismos términos se había efectuado a favor del Banco Mayo (cláusula 7 del contrato de transferencia).

10) Que, según lo previsto en la cláusula 3.1 del contrato de fideicomiso, la transferencia en todos los casos debe efectuarse con todos los derechos, facultades, prerrogativas, garantías, privilegios, acrecidos y accesorios que posea el Banco Patricios por ley y/o por consentimiento de los deudores, sobre la persona y/o patrimonio de los deudores cedidos.

Por ello, habiéndose transferido el crédito litigioso inherente a estas actuaciones, la cesión comprende el derecho al cobro del crédito principal y sus accesorios que, en los términos de la sentencia de trance y remate de fs. 19/20, incluye los intereses que allí se fijan y las costas impuestas a la parte demandada.

11) Que es criterio reiterado de este Tribunal que la acreedora de las costas es la parte vencedora, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para percibir sus honorarios de la parte vencida (C.1324.XL “Casas Anastasio Marcelino c/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 14 de agosto de 2007).

Por consiguiente, las costas causídicas constituyen, en este proceso, un crédito de la actora contra la demandada, que ha ingresado en tal carácter al fideicomiso y cuyo recupero forma parte del objetivo con que fue constituido.

En tales condiciones, la cláusula 7.1.9 del contrato de transferencia celebrado entre el Banco Patricios y el Banco Mayo, carece de incidencia en relación al caso, puesto que nada predica acerca de la transferencia del crédito con sus accesorios.

12) Que la cesión del crédito litigioso por el Banco Patricios al Banco Mayo y de éste al fideicomiso, colocó a este último en la posición del transmitente originario, aunque con las limitaciones establecidas por la ley 24.441 en lo referente a la formalización de la cesión, a su notificación y a las excepciones que puede oponer el deudor cedido.

En consecuencia, la letrada que tiene un crédito por honorarios originados en trabajos inherentes al crédito litigioso y al estado en que éste fue transmitido, tiene acción para su cobro contra quien asume la posición del acreedor de las costas causídicas.

13) Que constituye una de las notas distintivas del instituto previsto en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras, para la exclusión de activos y pasivos de la entidad en crisis, que debe efectuarse la valuación de los activos de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el apartado II, inciso “b” de esa norma, según el texto establecido por la ley 24.485 –que se encontraba vigente en el caso–, o ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no supere al de los pasivos, en orden a la modificación introducida por la ley 25.780.

14) Que, habiéndose optado en el presente caso por la constitución de un fideicomiso financiero para la enajenación de los activos de la entidad en crisis, se ha dispuesto la emisión de certificados de participación, en las condiciones y modalidades especificadas en la cláusula III del contrato de fideicomiso, siendo tales certificados cartulares, nominativos, no endosables y transmisibles con las formalidades propias de esa clase de títulos. Con la adopción del mencionado procedimiento, cobra aún mayor relevancia el real valor de la cartera en función de la negociación de los valores y la reasignación de riesgos hacia eventuales inversores.

15) Que a los efectos antes expuestos, debe tenerse en consideración que cuando un crédito ingresa al fideicomiso, resultan inherentes a su valor tanto los accesorios, como las cargas o deudas que le acceden y, como acontece en el caso, el eventual ejercicio de acciones que se originan en el estado en que se encontraba el crédito litigioso. Tales cargas no se proyectan sobre los restantes bienes fideicomitidos, en tanto son anteriores a la formación de la universalidad y propias del crédito incorporado, que conserva su individualidad a los fines de su ejecución. Así lo ratifica, además, el inciso “b” del art. 72 de la ley 24.441, que mantiene la singularidad en el procedimiento de recupero, al limitar las excepciones oponibles al cesionario por el deudor cedido.

16) Que una solución diferente alteraría la eficacia de las normas de derecho público bancario que regulan el sincrónico funcionamiento del proceso de exclusión de activos y pasivos para la atención de los créditos individualizados en la ley, pues harían recaer el álea de incobrabilidad sobre créditos recuperados, en los que no pesaban las cargas que, de tal modo, se verían obligados a satisfacer.

17) Que, por las razones expuestas, el a quo ha formulado una inadecuada interpretación y aplicación de las normas federales en juego, al habilitar las acciones de cobro de la letrada de la parte actora contra la totalidad de los bienes fideicomitidos, pues ello contraviene lo dispuesto en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras y en las disposiciones de la ley 24.441 referidas supra, de modo que desvirtúa el sistema en ellas establecido para la enajenación de activos y pasivos excluidos. Las acciones de cobro, por ende, sólo serán viables sobre el producido del recupero del crédito en razón del cual se efectuaron los trabajos remunerados, que se desarrollaron antes de la constitución del fideicomiso.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca lo resuelto, disponiéndose que los honorarios de la letrada sólo podrán hacerse efectivos sobre el producto del recupero del crédito en razón del cual se desarrolló la labor remunerada. Las costas del presente se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate. Reintégrese el depósito efectuado y devuélvase.– Ricardo Luis Lorenzetti.– Elena I. Highton de Nolasco.– Carlos S. Fayt.– Juan Carlos Maqueda.– E. Raúl Zaffaron

CNCiv. Sala B. L S M vs C E Simulacion – Daños previ vil

. Simulación. Acción de simulación por terceros. Prescripción. Presunciones. Fraude a los acreedores. Acción pauliana. Daños y perjuicios. Prescripción. Simulación. Precio vil. Requisito de connivencia de terceros. Martillero. Adquirente intermedio

L., S. M. v. C., E.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L. S. M. c/ C. E. s/ Acción de fraude” respecto de la sentencia de fs. 577/585 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 577/585, resolvió: a) hacer lugar a las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva deducidas por los demandados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber e Iván Mantel contra los actores S. M. L., N. A. K., S. A. M., N. A. I., M. V. A., C. S., A. V. U., M. G. M., N. C. G., S. M. L. y S. F. S. S.; b) Admitir la demanda deducida por todos los actores referidos contra los accionados E. C. y J. M. C. y, por ello, disponiendo la nulidad de las escrituras públicas de donación que el primero (padre) realizó a favor del segundo (hijo), con reserva de usufructo, respecto de los inmuebles sitos en Tres de Febrero 1929/1951, piso 4º, unidad funcional Nº 8, con más las unidades complementarias de baulera y cochera; y Avda. Corrientes 4720, piso 2º, unidad funcional Nº 7, en ambos casos de la Capital Federal; c) declarar, sin embargo, a las enajenaciones mencionadas en el apartado anterior, y a las escrituras consecuentes, como “nulidades abstractas a la luz de los subadquirentes de buena fe”, respecto de los bienes raíces antes identificados; d) condenar a “modo de indemnización” a los emplazados E. C. y J. M. C. “a pagar a cada uno de los actores sus créditos laborales incrementados en cada caso en un 70 %, con más los intereses”; e) rechazar la demanda instaurada por los actores contra los encartados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber, Iván Mantel y Marcelo Francisco Ostiz; f) disponer que las costas por el rechazo de la demanda y por la favorable acogida de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, se impongan a los actores; al par que se apliquen a los co-accionados E. C. y J. M. C. las costas originadas por la demanda que procede en relación a éstos.

Contra el pronunciamiento de grado expresó agravios la parte actora a fs. 679/683, los que fueron replicados solo por el co-demandado Marcelo Francisco Ostiz a fs. 712/716. A su vez, el co-accionado J. M. C. dedujo sus quejas a fs. 692/694, contestadas por los pretensores a fs. 709/710. Finalmente, a tenor de la providencia de fs. 711, y por no haber expresado agravios oportunamente, se declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto el co-demandado E. C..

La presente causa tiene su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/21. En esa oportunidad, los actores se presentaron en autos en “calidad de acreedores laborales” de E. C. conforme a la sentencia obrante en los autos “L., S. Miriam y otros c/ C., E. y otro s/ Despido” (Expte. Nº 26.437), que para este acto tengo a la vista; promoviendo “acción de fraude” contra los demandados. Afirman que los dos inmuebles antes mencionados (los ubicados en la calles Tres de Febrero y Avda. Corrientes, unidades 8 y 7, respectivamente) integraban el patrimonio del aquí emplazado E. C.; los que fueron donados por el deudor a su hijo (J. M. C.) y luego enajenados a terceras personas. Postulan, así, “que las maniobras efectuadas fueron hechas con el solo propósito de evadirse del pago de la sentencia”, dado que mediante el ardid instrumentado el citado E. C. “se encuentra en un verdadero estado de insolvencia”.

II. Estudio de los agravios de J. M. C.

El co-demandado J. M. C., en sus escuetas e insustanciales quejas, requiere que esta Alzada declare la nulidad del fallo apelado “por violar el principio de congruencia”, ya que “en un claro y arbitrario exceso de lo solicitado por la actora establece una indemnización del 70 % de los créditos laborales, cuestión que no pertenece a estas actuaciones”.

Se rechazarán los mentados planteos. Es que el juez de grado consideró que los actores –como acreedores de E. C.—vieron afectados sus créditos; interpretando entonces que la acción entablada en la causa tendía a destruir la apariencia de las ventas efectuadas (ver fs. 580 vta., segundo y tercer párrafo). En tal inteligencia, el judicante estimó que había mediado una “convención de testaferro”, pues—señala—“nos encontramos ante una interposición ficticia o simulada de personas”, de manera que J. M. C. “mediante acuerdo simulatorio sustituye al verdadero titular de dominio” (E. C.), quien sería el que procede a efectuar las enajenaciones onerosas a terceros (ver fs. 582 vta., ante último párrafo).

Por lo referido, el fallo admite la demanda contra los indicados accionados y decreta la nulidad de las escrituras de donación de los mentados inmuebles; nulidades que evalúa se han vuelto “abstractas” por la enajenación de los bienes a terceros de buena fe y a título oneroso (ver fs. 585). Ahora bien, por considerar el juez que el accionar fraudulento de los C. “impidió que los actores pudieran ejecutar la sentencia que quedara firme en sede laboral”, los condena a reparar los daños y perjuicios que determina en su pronunciamiento (ver fs. 583, segundo párrafo). Así las cosas, no se advierte cómo el magistrado pudo haber violado el principio de congruencia, ya que la indemnización se determina en reemplazo de la ejecución de los inmuebles en poder de terceros, reclamada precisamente por los pretensores. Es que, para considerarlo de ese modo, tengo especialmente en cuenta la previsión del art. 972 del Código Civil; el cual establece derechamente el deber de los que pergeñaron el fraude de afrontar los daños y perjuicios “cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe”.

Desechada la articulación de J. M. C., ha de quedar firme para éste todo lo demás decidido por el juez ante el silencio guardado en la presentación de fs. 692/694; concretamente en cuanto a las nulidades de las donaciones resueltas por el magistrado y el monto de la indemnización fijado consecuentemente. Repárese que nada ha rebatido el recurrente en relación a la afirmación de la sentencia en el sentido de que “de la prueba arrimada al proceso confirma la operatoria instrumentada por los accionados (los C.) para evitar que sus acreedores efectivizaran sus créditos trabando medidas con respecto a los inmuebles en cuestión; efectuando una transferencia in fraudem creditorum” (ver fs. 582 vta., primer párrafo). Claro está que solo decir –como lo hace el apelante en cuestión—“que no existió precio vil en las operaciones de compra-venta y que las mismas fueron reales” (ver 692 vta., segundo párrafo), de ninguna manera comporta la “crítica concreta y razonada” como lo quiere el art. 265 del ritual.

III. Estudio de los agravios de la parte actora

III.1. La excepción de prescripción

Los co-demandados Lorena Yael Sruber, Julian Sruber y Iván Mantel entendieron que se había prescripto la acción de fraude entablada por los actores; y para ello invocaron que se hallaba largamente transcurrido el plazo de un año establecido por el art. 4033 del Código Civil. Invocaron al respecto que ellos adquirieron el bien el 17-11-2003, y que los pretensores promovieron la acción en el año 2006 (ver punto III. B), a fs. 264 y 264 vta.).

El juez hizo lugar a la excepción y declaró prescripta la acción; y a pesar de computar un plazo de dos años, por entender que jugaba en la especie la acción de simulación (art. 4030, segundo párrafo, del Cód. Civil). Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que computando como inicio de la prescripción el momento en que se perfeccionó la venta a favor de los referidos co-demandados, había transcurrido más de dos años desde la fecha en que se entabló la mediación.

Ante el agravio de los accionantes, y tras un análisis de la cuestión, debo decir que asiste razón a los quejosos. Más allá de las ambigüedades del escrito de postulación, lo cierto es que ellos promovieron una acción de fraude; por lo que corresponde aplicar el art. 4033 del Código Civil; norma que es clara en señalar que la prescripción se cuenta “desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho”. Por supuesto que no se puede imponer a los actores la carga de colectar una prueba negativa, como lo es exigirles acreditar que no tuvieron conocimiento del acto escriturario celebrado a favor de los excepcionantes. Eran éstos quienes debían en todo caso probar que tal conocimiento existió; lo que no han hecho y ni siquiera articulado. Por ende, no queda otra alternativa que atenerse constancias objetivas, las que indican que la parte actora se anotició de la enajenación de marras el 30 de mayo de 2005 (ver el informe de dominio que corre agregado a fs. 1/5 del expediente de medidas precautorias Nº 47.056/2005, que para este acto tengo a la vista). De aquí se sigue que –a tenor de la constancia de mediación de fs. 1/2 de estos autos– lejos se estuvo de cumplirse el plazo de prescripción.

Como corolario de lo señalado, se revocará en este punto el fallo en crisis y se desestimará la excepción en análisis, con costas a cargo de los vencidos en esta incidencia.

III.2. Los agravios de la actora sobre la cuestión de fondo

Se agravian los actores por el “inadecuado marco legal” dado por el juez al dictar sentencia, y se requiere a esta Alzada que resuelva el caso desde la perspectiva introducida en la demanda; o sea, teniendo en cuenta las previsiones de la acción pauliana y/o de fraude a los acreedores, regulada por los arts. 961 y siguientes del Código Civil.

Es verdad que la acción de simulación –en la que fundamentalmente se sustentó el a quo—y la acción pauliana, presentan diferencias nítidas; y ello a pesar que un “fraude” se puede llevar a cabo mediante actos simulados. No obstante, en lo que hace a la regulación de las acciones propiamente dichas, tales diferencias existen. Entre ellas, se podría decir que la simulación persigue dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido por las partes y anular el aparente; mientras que la pauliana tiene por objeto revocar un acto real. Sin embargo, no es menos cierto que cuando los que acuden a la justicia son los acreedores de una de las partes, la analogía es notoria; pues lo que se persigue en estos supuestos –en definitiva—es cobrar los créditos ejecutando los bienes que simulada o fraudulentamente han salido del patrimonio del deudor. De ahí que se admite que ambas acciones puedan acumularse; y en tal caso la revocatoria tiene un carácter subsidiario para la hipótesis de que no se probare la simulación. También es posible combinarse al mismo tiempo una y otra, donde la acción de simulación tiene un carácter meramente instrumental, pues se utiliza como un medio para abrir el camino de la acción revocatoria; que es la que permitiría a los accionantes—de tener éxito—percibir la acreencia que reclaman (ver “Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Actualización de Guillermo J. Borda, t. II, ps. 402/404, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008; Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, p. 539, ed. Perrot, Buenos Aires, 1973; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, p. 385, Nº 36, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986).

Así, en el caso concreto de autos, podría decirse que al declararse la simulación de las donaciones del padre al hijo, quedaría expedita la vía para revocar los que podrían calificarse tal vez como actos sinceros; esto es, las enajenaciones onerosas efectuadas a favor de terceros, en tanto—desde luego– se acredite la complicidad de éstos. Empero, los pretensores incurren en confusiones llamativas pues –a pesar de insistir que ellos plantearon la acción revocatoria o pauliana—siguen haciendo alusión a que tanto la donación como las compraventas posteriores han sido “operaciones simuladas” (ver la expresión de agravios, a fs. 680, segundo agravio). A su vez, esta posición ambigua de los accionantes es reiteración de la sostenida en el alegato, cuando se denuncia que el deudor “en la realidad no generó un cambio patrimonial sino solo una titularidad aparente”, o que, en relación a las escrituras, se presenta “un indicio grave de que jamás existió el pago” (ver fs. 568 vta. y 569 vta.). Más aún, los supuestos indicios en los que insisten los quejosos, y de los que luego me ocuparé, son más bien propios de las contrataciones simuladas, y no tanto de las enajenaciones reales sujetas a la acción revocatoria. Por supuesto, han sido toda esta serie de equívocos los que precisamente condujeron al juez a encaminar los planteos por la vía de la acción de simulación.

No obstante lo precisado, he de dar satisfacción a los actores recurrentes, por lo que procederé a analizar el tema tanto desde la perspectiva de la acción pauliana como la de simulación; para lo cual me ocuparé separadamente de cada uno de los inmuebles que son materia de impugnación. Al respecto, resulta posible anticipar desde ya que un detenido estudio de los puntos en debate me persuaden sin dubitación que corresponde rechazar los agravios introducidos por la parte actora. Veamos.

III.2.a. El inmueble de Tres de Febrero 1929/51, unidad 8.

Tal como se especificó en el acápite II del presente voto, en autos se encuentra firme la decisión del juez de grado en el sentido de que los actos de donación entre padre e hijo fueron ejecutados en perjuicio de los actores; o sea que tuvieron el claro propósito de privar a los acreedores de la posibilidad de ejecutar los bienes del deudor E. C.. En consecuencia, a los fines de la acción revocatoria– y más allá de los argumentos desplegados en la sentencia de primera instancia—debemos considerar que se encuentran reunidos los requisitos para que la mentada acción pauliana proceda entre los que hicieron la primera contratación; vale decir, entre donante y donatario. Ello dicho no obstante que, respecto de éste, ni siquiera la ley exige su connivencia dado que la transmisión ha sido a título gratuito (art. 967 del Cód. Civil).

Ahora bien, en relación al inmueble de Tres de Febrero, interviene un subadquirente; en atención a que –tal como se acredita con la escritura pública de fs. 381/385—el bien fue vendido al co-demandado Marcelo Francisco Ostiz. El punto, entonces, está regulado por el art. 970 del Código Civil; el cual dispone –dado que la enajenación en el caso ha sido a título oneroso—que para la admisibilidad de la acción es indispensable que “el adquirente hubiese sido cómplice del fraude”.

Los recurrentes se quejan de que el juez “no analizó en profundidad la prueba aportada efectuando un análisis muy superficial de la misma y aplicando principios dogmáticos para deslindar la responsabilidad de los terceros adquirentes” (ver fs. 680 vta., segundo párrafo). No es así. Los elementos de la causa demuestran que no responde a la realidad la versión de los actores; lo cual fácilmente se comprobará descendiendo a lo concreto del juicio. He de evaluar seguidamente cada una de las invocaciones de los accionantes.

a) Inexistencia de precio vil: Los apelantes sostienen que una “presunción” de la supuesta complicidad del demandado Ostiz con el fraude orquestado por los C. es que la compraventa se efectuó a un “precio vil”. He de señalar que el planteo es equivocado. Efectivamente, en general se entiende que, para que se verifique un precio vil, es necesario “la evidente desproporción”, una “notoria desproporción”, entre el precio convenido en la operación y el valor del inmueble; es decir, que debe tratarse de precios “muy inferiores a su valor real”, “muy por debajo del real”, de manera que lo pagado comporte una “contraprestación desproporcionadamente baja”. Para decirlo de un modo numéricamente más preciso, todo indica que es indispensable que la venta se realice a un precio menor que la valuación fiscal, o que el precio cuestionado sea inferior al cincuenta por ciento del valor real del bien raíz (ver CN Civ., Sala C, 2-7-1990, LL, 1992-B-45; CN Civ., Sala F, 28-11-1991, LL, 1992-B-542; CN Civ., Sala E, 26-11-1992, “Alzogaray, Ramona Luisa c/ Beksler, Pedro s/ Simulación”; CN Civ., Sala L, 4-11-1992, “Bouhebent, Amalia Elisa c/ Paoppi, Oscar Alberto s/ Nulidad de escritura”; CN Civ. Sala E, 27-4-1989, “Tosato, Silvana T. c/ Allevato y Lancillota, Ramona s/ Ejecutivo”; CN Com., Sala A, 28-5-1987, LL, 1987-D-564; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Común de Tucumán, Sala III, 12-11-2009, LLNOA 2010 (mayo), 391; C 4ª CC Córdoba, 11-5-2010, “A., M. E. c/ A., I. G.”, ED, diario del 4-3-2011, p. 1).

En la especie, y conforme a los parámetros delineados, lejos se estuvo de configurarse el llamado precio vil. Obsérvese que la tasación del inmueble al momento de la venta ha sido determinada en U$S 94.705 (ver fs. 475), al par que el bien se enajenó efectivamente en U$S 63.000, bastante superior a la valuación fiscal (ver fs. 381/ 382); esto es, con una reducción de algo más que el 33 % partiendo del valor real de tasación. A ello debemos agregar que en la época de la enajenación no se vivían momentos que podrían calificarse de “normales” en las operaciones inmobilarias, dado que hacía poco tiempo se había salido de la convertibilidad y la llamada “pesificación” todavía jugaba un rol importante. Sin duda, la incertidumbre reinante en ese entonces tornaba posible desajustes transitorios en los valores de los inmuebles; sin perjuicio de ser además singularmente escasa la oferta de dólares para invertir en propiedades, situación que influía en los precios de éstas.

Por otra parte, bien se ha dicho que en el llamado “precio vil” (que ni siquiera es el de autos) media cierta “equivocidad”, dada su posibilidad de existir tanto en negocios reales como simulados; por lo que es un elemento que aisladamente considerado no podría bastar como prueba presuncional válida, lo que significa decir que tiene que estar unido a otras presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163, inc. 5, de la ley de rito); presunciones que –en el caso—brillan por su ausencia (ver CN Civ., Sala E, 26-11-1992, “Alzogaray, Ramona Luisa c/ Beksler, Pedro s/ Simulación”; CN Civ., Sala L, 4-11-1992, “Bouhebent, Amalia Elisa c/ Paoppi, Oscar Alberto s/Nulidad de escritura”; CN Civ., Sala E, 27-4-1989, “Tosato, Silvana T. c/ Allevato y Lancillota, Ramona y Otros s/ Ejecutivo”; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, t. I, p. 329, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, p. 403).

Con acierto se sostuvo que la connivencia de los terceros, como requisito para hacer lugar a la revocación de los actos onerosos, es una exigencia inevitable de la seguridad de las transacciones; pues, de lo contrario, nadie podría estar seguro de los derechos que adquiere. Sobre la cuestión, es bueno resaltar que la ley presume la complicidad solo si el tercero conoce el estado de insolvencia del deudor; por lo que no basta que hipotéticamente el comprador se encuentre informado de las dificultades financieras del vendedor o que sepa que éste se halle en una crisis económica. Aún dando por cierto que un “buen precio” para comprar –o si se quiere inferior a los valores corrientes de plaza—podría evidenciar que, efectivamente, quien enajena se halla transitando por dificultades de orden económico y financieras, de aquí no podemos inferir que el adquirente tenga un real conocimiento de la gravedad de la crisis patrimonial que puede estar padeciendo el deudor; al menos con el grado de generalidad y permanencia que caracteriza al estado de insolvencia.

En suma, de ningún modo resulta posible presumir la complicidad del co-demandado Ostiz por la circunstancia que tengamos supuestamente por probado que él tenía conciencia que sacaba ventaja del negocio que celebraba. Es que, para decirlo en palabras de un recordado precedente judicial, los elementos de autos tornan inverosímil que el comprador conocía el carácter fraudulento del acto (ver ST Santa Fe, 26-9-1939, LL, 16-888; CN Com., Sala A, 28-5-1987, LL, 1987-D-564; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, ps. 391/392; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, citado, t. II, p. 253; Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, pág. 431).

b) La falta de publicaciones y de carteles anunciando la venta: La parte actora esgrime que no se probó en la causa la oferta en publicaciones de la unidad que finalmente se adquirió, como tampoco que se hubiera procedido a colocar un cartel de venta. Aún dando por certificado que en verdad no existieron publicaciones de avisos ni la colocación de carteles con el anuncio, tampoco esas circunstancias son índice alguno para presumir una suerte de complicidad de Ostiz con la maniobra fraudulenta de los C.; sobre todo porque no es posible descartar que la condición de martillero de aquél (como está reconocido) le permitía con más facilidad detectar lo que podía ofertarse en el mercado inmobiliario, sin necesidad de acudir a las publicaciones. Por otra parte, tampoco se podría pedir al comprador que suministre la prueba negativa de que no conocía al vendedor con anterioridad; por lo que representaba una carga de los accionantes tratar de acreditar, siquiera de modo indirecto o indiciariamente, que existía un contacto previo entre ellos. Ante este panorama, entonces, hay que estar a la información que nos brinda el citado emplazado, relativa a que conoció a J. M. C. a través de una inmobiliaria. Nótese que a fs. 105 obra un recibo de “Sullivan y Cía.”, dedicada a los “negocios inmobiliarios”, donde consta los honorarios percibidos por su intervención en la operación; recibo cuya autenticidad fue reconocida a fs. 349.

c) La supuesta declaración tardía ante la AFIP y la cuestión de los fondos utilizados: No me cabe ninguna duda que a la eventual falta de declaración oportuna del inmueble ante la AFIP no puede atribuirse la calidad de “indicio” que haga presumir, o que coadyuve a presumir, alguna complicidad del comprador; en particular porque ante esa misma entidad recaudadora se denunció la existencia de fondos suficientes (ver la documentación reservada acompañada con el responde de fs. 119/126). Todo esto se señala sin perjuicio de hacer saber a los recurrentes que todas las cuestiones atinentes a las informaciones expresadas ante la mencionada dependencia “no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio” (ver el art. 101 de la ley 11.683, según texto ordenado por el decreto 821/1998).

Pero lo que resulta terminante para descartar de plano las quejas de la parte actora es la constancia obrante en la escritura pública de compra, a fs. 382. Allí el Escribano interviniente da fe que los U$S 63.000 “la parte vendedora recibe íntegramente en este acto, de manos de la parte compradora, en efectivo y a su entera satisfacción, por ante mí”; de manera que –ante la falta de redargución de falsedad de ese instrumento notarial—carece de asidero la articulación acerca de que el Sr. Ostiz no ha acreditado “la existencia de fondos necesarios”. Es que, reitero, es el mismo Escribano el que da fe sobre la existencia de esos fondos y que se entregaron efectivamente al vendedor.

En resumidas cuentas, a la luz de lo hasta aquí descrito, se demuestra lo insustancial de las quejas de los pretensores; situación que conlleva al rechazo de los agravios en relación al tema analizado, ya que no se ha acreditado la complicidad del subadquirente del inmueble de la calle Tres de Febrero (arg. art. 970 del Cód. Civil). Solo a mayor abundamiento, agregaré que la solución no variaría si la cuestión se analiza desde el prisma de la acción de simulación. El hecho de tratarse de una compraventa y la falta de complicidad del co-demandado Ostiz, lo instala en la condición de adquirente de buena fe y a título oneroso; de forma tal que se hallará amparado por la previsión del art. 1051 del mismo Código y, consecuentemente, podrá repeler la demanda de los actores.

III.2.b. El inmueble de Avda. Corrientes 4720, unidad 7.

El rechazo de la demanda por el juez, en relación a los actuales titulares del inmueble de la Avda. Corrientes, determinó el agravio de los actores. Argumentan que el inmueble fue adquirido por aquéllos en noviembre de 2003 y que, conforme al Informe general de la Síndico en la quiebra de E. C., surgiría que éste ocupó el bien por lo menos hasta Mayo de 2004. Sostienen además que de la diligencia efectuada en el domicilio respectivo, en el expediente de medidas precautorias, se certificarían dos cuestiones; una, que la ocupante no verificó su identidad; la otra, que manifestó que el citado C. “está en el primer piso”.

Las quejas serán desestimadas. En efecto, de acuerdo a las constancias de autos se comprueba que J. M. C. (que recibió la citada unidad por donación de su padre) transfirió onerosamente el bien a Hugo Ezequiel Castro (ver fs. 148/151). A su vez, este último se lo vendió a Silivia Noemí Romaní (ver fs. 152/154); y, finalmente, ésta concretó la venta del inmueble a favor de los aquí demandados Lorena Yael Sruber, Julián Sruber y Iván Mantel (ver fs. 155/158). Empero, sucede que los pretensores no han traído a juicio a los anteriores adquirentes; esto es, a los ya mencionados Hugo Ezequiel Castro y S. Noemí Romaní, situación que viene a sellar la suerte de su reclamo. Es que la parte actora ha omitido dar cumplimiento al art. 970 del Código Civil; norma de la que se desprende que la acción solo puede proceder contra los propietarios actuales de los bienes, siempre que concurran los requisitos legales de la acción no solo respecto de ellos, sino también con relación a los adquirentes intermedios.

En consecuencia, basta que en la cadena de las sucesivas trasmisiones de los bienes se interponga una persona contra la cual la demanda no sea viable (y no lo puede ser en lo que se refiere a Castro y Romaní por no haber sido sujetos pasivos del presente juicio), para que queden a salvo las ulteriores adquisiciones. Vale la pena insistir, claro está, que no es posible discutir la validez del acto en el que intervinieron las personas mencionadas sin que previamente hayan sido citadas para estar a derecho. Por eso, en una expresión muy elocuente, Llambías concluye que la improcedencia de la acción contra los titulares intermedios (y en el caso es improcedente en tanto no fueron demandados), “actúa como barrera sanitaria que desinfecta del vicio de fraude a las trasmisiones de bienes posteriores” (ver Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, ps. 552/553; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. II, citado, p. 393; Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos simulados y fraudulentos”, t. II, citado, p. 249, apartado b); Zannoni, Eduardo A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, citado, pág. 433; CN Civ., Sala D, 24-3-1983, “Conese, Juan C. y otros / Silva, Darío T. y otros”, JA, 1984-I-108).

Sin perjuicio de lo expuesto, que define sin vueltas el recurso de la actora, diré– también a mayor abundamiento– que de ningún modo se acreditó en la causa que alguno de los C. continuara residiendo en la unidad 7, de Avenida Corrientes 4720, una vez hecha efectiva la compra de noviembre de 2003, según la escritura de fs. 155/158. Por un lado, a tenor del informe del Sr. Oficial notificador (ver fs. 59 vta. del ya mencionado expediente de medidas precautorias), se señala que en el lugar ha sido “atendido por una persona que dijo ser Juffré, Sara”; que es precisamente la mujer para la cual los adquirentes procedieron a comprar el inmueble (ver fs. 162/170, 359 y 449/450). Es verdad que el citado informe aclara que la persona referida “no exhibe documento”; lo que es utilizado por los actores para expresar que no se probó que se tratara precisamente de la Sra. Juffré. Es inaudible este planteo, pues en todo caso era una labor probatoria de los pretensores –si no quedaban satisfechos con la diligencia—peticionar las medidas del caso para despejar todo tipo de dudas; lo que no hicieron.

Tampoco resiste el menor análisis el argumento de pretender acreditar un supuesto fraude porque la señora Juffré conocía a E. C. al manifestar “está en el primer piso”. No se entiende el porqué puede llamar la atención tal dicho de la ocupante cuando por ese entonces pertenecía al citado demandado la unidad 4, piso primero, del mismo inmueble (ver la sentencia de primera instancia, a fs. 579 vta., punto III); y, asimismo, podrá comprobarse que los mismos accionantes remiten a E. C. una cédula –el 11-10-2005—dirigida al mismo lugar; o sea, a “Avenida Corrientes 4724, 1º piso, Departamento 4” (ver fs. 112 de los autos de medidas precautorias). Es que una cosa es la unidad 7 (del piso segundo) y otra la unidad 4 (del piso primero); por lo que no parece serio sostener una queja tras la identificación de ambos departamentos. Para decirlo de otra manera, la circunstancia de que E. C. pueda ocupar la unidad cuatro, no significa necesariamente que también permanezca en la unidad siete.

Por otro lado, de igual forma no tiene andamiaje el argumento relativo al Informe General de la Síndico. Lo que dice la funcionaria es solo que E. C. continuó facturando por dos años más (ver fs. 179 vta. de las medidas precautorias); pero no indica que éste permaneció en la unidad 7, piso 2º, de Avda. Corrientes 4720. Diría que más bien las constancias allegadas a la causa –como recién se precisó—indicarían que si C. se mantuvo en el referido inmueble, lo ha sido en la unidad 4, del piso primero, y no en la unidad 7, del segundo piso.

En definitiva, tal como se desarrolló en el acápite anterior, tampoco en este caso es procedente la acción de fraude. A la falencia citada de no demandar a los adquirentes intermedios (que es determinante para el rechazo de la acción), se le suma que los pretensores ni siquiera han podido probar la supuesta complicidad de los actuales titulares de dominio con la maniobra fraudulenta de los C.. También vimos, en fin, la improcedencia de la demanda partiendo del enfoque de la acción de simulación, ya que los Struber y Mantel (aquí co-demandados) ostentan la calidad de adquirentes a título oneroso y de buena fe (art. 1051, Cód. Civil).

IV. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la salvedad de la excepción de prescripción resuelta en el fallo, la que se rechaza con costas a los vencidos. Las erogaciones causídicas de segunda instancia serán aplicadas de igual modo que como quedaron decididas en primera instancia, con las modificaciones introducidas por esta Alzada.

Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con la salvedad de la excepción de prescripción resuelta en el fallo, la que se rechaza con costas a los vencidos. Las erogaciones causídicas de segunda instancia serán aplicadas de igual modo que como quedaron decididas en primera instancia, con las modificaciones introducidas por esta Alzada.

Notifíquese y devuélvase. MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. OMAR LUIS DIAZ SOLIMIN