Entre Ríos: Alarcón, María del Huerto c. Colegio de Escribanos de Entre Ríos

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala I en lo penal

Alarcón, María del Huerto c. Colegio de Escribanos de Entre Ríos

Sin perjuicio de la equívoca doble personalidad que la ley le reconoce al Colegio de Escribanos de Entre Ríos, es indudable que dicha entidad debe calificarse como una corporación; es decir, persona jurídica pública «no estatal», que actúa generalmente en la órbita del derecho privado, haciéndolo también en la del derecho público en cuanto el Estado le confiere competencias de esta índole y ejerce funciones administrativas por delegación, en cuyo caso emite actos administrativos y forma parte de la Administración Pública en sentido objetivo.

La reglamentación del Poder Administrador del decreto 2284/91 (Adla, LI-D, 4058), en el orden nacional carece de virtualidad imperativa en el ámbito provincial. Ello porque el propio Estado central, aun cuando pretendió federalizar el régimen desregulatorio establecido, no dejó de advertir que se trataba de materia no delegada por las provincias al gobierno provincial. (Del voto del doctor Carlin).

Deben interpretarse con amplitud las normas que regulan la procedencia de los remedios excepcionales consagrados en los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos, por lo que los términos «ley u ordenanza» deben ser interpretados considerando que el legislador no empleó tales vocablos en sentido formal, sino en su sentido material, atendiendo al contenido o esencia del acto. Así, resultan alcanzados tanto la ley, como los decretos, resoluciones, etcétera.

TEXTO:

Paraná, septiembre 7 de 1992.

1ª ¿Existe nulidad?, 2ª ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos? 3ª ¿Qué corresponde resolver sobre las costas causídicas?

1ª cuestión. – El doctor Carubia dijo:

I. Contra las sentencias de primera instancia dictadas en el presente expediente y en los trece similares que se han acumulado, el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, representado por su Presidente -esc. Antonio Lagadari- y con patrocinio letrado -doctor Jorge Campos-, deduce sendos recursos de apelación de conformidad a lo normado por los arts. 15 y 16 de la ley de procedimientos constitucionales 8369.

II. Tal como lo prevé el mencionado art. 16, ley 8369, la articulación de ese medio impugnativo conlleva el de nulidad y, aun cuando las partes no hagan mérito de la existencia de vicios con entidad invalidante, el tribunal ad quem deberá examinar lo actuado en la etapa anterior y declarar ex-oficio las nulidades en que se haya podido incurrir durante su transcurso.

III. En el sub-caso la accionada-recurrente impugna de nulidad el pronunciamiento sentencial por omisión de pronunciamiento respecto de argumentos esenciales propuestos en la contestación de demanda que habrían sido ignorados en la sentencia, tales como la inconstitucionalidad del art. 12 del dec. 2284/91, la falta de publicación del dec. 2919/92 y el planteo de inadmisibilidad de la acción por tratarse de una compleja situación litigiosa que requiere un amplio debate que excede el marco limitado del procedimiento excepcional y extraordinario escogido.

En tanto, los accionantes y el Ministerio Público Fiscal no hacen mérito de vicios que requieran una sanción invalidante en esta Instancia.

IV. Examinadas las actuaciones producidas en la etapa anterior, no surge de las mismas la presencia de vicios de procedimiento con entidad suficiente para merecer una declaración oficiosa de nulidad y, en punto a los planteos formulados por la recurrente, si bien, de verificarse las falencias indicadas, podrían técnicamente concurrirá la invalidación del pronunciamiento sentencial impugnado, cabe advertir que la eventual existencia de los vicios señalados puede ser suficientemente subsanada a través de las amplias facultades revisorías que le atribuye al tribunal de alzada el efecto devolutivo del recurso concedido en autos y, pudiendo salvarse aquéllos mediante la revocación del decisorio atacado, resulta sobreabundante e innecesaria una sanción nulificante que redundaría en un exagerado rigor formal convirtiéndose en una nulidad por la nulidad misma, rechazada por los principios de especificidad e interpretación restrictiva que informan el instituto de las sanciones procesales.

En consecuencia, la respuesta a esta primera cuestión debe ser negativa. Así voto.

El doctor Carlín dijo:

Conforme lo establece el art. 16 de la ley de procedimientos constitucionales, el recurso de apelación deducido contra la sentencia de amparo implica también el de nulidad. Ello así, debe este tribunal ad quem examinar las actuaciones practicadas y declarar de oficio las nulidades que verificare.

Ni las partes ni el Ministerio Fiscal han reclamado la declaración de ellas. Los vicios apuntados por la recurrente en su memorial de queja no están dirigidos a la nulidad del pronunciamiento examine sino a su corrección por la vía de apelación, de ahí que concluya reclamando la revocación de la sentencia inferior.

Del examen practicado en los obrados no advierto deficiencias con entidad invalidante que lleven a esta sala a su declaración pudiendo los vicios atribuidos -de existir ellos- ser salvados en el ámbito ordinario de la apelación.

Por tales razones arribo también a la conclusión negativa con relación a la cuestión propuesta.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr., del dec.-ley 6902/82, modificado por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

2ª cuestión. – El doctor Carubia dijo:

I. Contra las sentencias de primera instancia dictadas por la jueza de Instrucción Nº 5 de Paraná, doctora de Rizzo, haciendo lugar a las respectivas acciones de ejecución deducidas por Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirta D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, y ordenando a este último que proceda a tomar juramento de ley, registrar sello y firma y habilitar los protocolos de los escribanos accionantes, se alza la accionada interponiendo sendos recursos de apelación, mediante los cuales persigue la revocación de los fallos impugnados, con costas.

II. Si bien el recurrente sólo en algunos expedientes ha acompañado en tiempo y forma los memoriales conforme a la facultad que le otorga la norma del art. 16°, 2° párr., de la ley 8369, la acumulación que de la totalidad de ellos se ha dispuesto en virtud de su similitud, permite que aquéllos constituyan el sustento argumental de los agravios que a su parte le ocasiona el acogimiento en la Instancia Inferior de las acciones interpuestas en su contra.

Se agravia la accionada de la admisión por la a quo de la vía de ejecución como adecuada, sosteniendo que cae en arbitrariedad al desechar los argumentos de su parte relativos a que el presunto derecho invocado por los accionantes no nace de la ley ni de ordenanza determinada, sino que aparece referido a un dec. 2919/92 inidóneo para dar movimiento y ejercicio a la acción instaurada al no estar contemplado como tal en el art. 25 de la ley 8369, al tiempo que afirma el carácter restrictivo del remedio excepcional consagrado en la ley, impediente de interpretaciones analógicas y limitativo del principio «iura novit curia». Critica la solución adoptada por la sentenciante echando mano al precepto del art. 15 del Cód. Civil para llenar lo que estima una laguna del art. 25 de la ley 8369.

Cuestiona la extensión atribuida por la juzgadora a la ley 8622 que adhirió a la Provincia al decreto de desregulación 2284/91 y que no puede ir más allá de lo que dispone la norma nacional; en ese orden de ideas, señala que aquella ley no derogó ninguna norma provincial específica, lo que implica reconocer la vigencia de la ley 6200. Por tanto, el dec. 2919/92 es lesivo del ordenamiento jurídico y está fulminado de nulidad. De allí -sostiene- la ley 8622 ha establecido una adhesión general al decreto de desregulación, pero no ha creado a favor de las accionantes ningún derecho especial ni ha impuesto a la demandada un deber inmediato de acoger su pretensión.

Considera que la sentenciante no ha evaluado todos los elementos de juicio a su alcance al omitir sopesar la actitud adoptada sobre el particular por el Poder Ejecutivo Nacional -autor del dec. 2284/91 de desregulación- que integró su posición con la res. 1104/91 del Ministerio de Justicia -la denomina «resolución Arslanian»-, elevada a la jerarquía de decreto, mediante el Nº 7/92, a través de lo cual se disponen gravosas cargas para quien pretende acceder a un registro notarial, lo cual quita seriedad y juridicidad al planteo actoral acogido por la sentencia.

Entiende que la sentencia soslaya expedirse sobre su argumento referido a que el art. 25 de la ley 8369 avanza solamente sobre los deberes de las corporaciones públicas de carácter administrativo, calidad que no reviste el Colegio de Escribanos, inobservando la juzgadora la limitación de naturaleza objetiva impuesta aquí por la ley, ya que no siendo el Colegio de Escribanos una corporación pública de carácter administrativo, no es pertinente que se dirija en su contra la acción intentada.

Refiere que la ley 8622 establece una adhesión general al decreto de desregulación nacional que se integra con el dec. reglamentario 7/92 y que sirve como directiva de interpretación y complemento de aquél -dada su misma jerarquía-, circunstancias que no habilitan al dec. 2919/92 para avanzar sobre las disposiciones de la ley 6200, no apareciendo claro que el Poder Ejecutivo Provincial tenga, por sí, facultades para discernir registros notariales como lo hizo.

Señala que el art. 12 del dec. 2284/91 Poder Ejecutivo Nacional establece dos situaciones diferentes cuando -párr. 1°- deja sin efecto en todo el territorio de la Nación las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias; luego -párr. 2°-, deja sin efecto las limitaciones cuantitativas de la ley 12.990, y a continuación -párr. 3°- pone a cargo del Ministerio de Justicia el dictado de las disposiciones reglamentarias. Entiende el recurrente que existe en la norma una clara discriminación respecto de la ley 12.990 que regula las funciones del notariado, diferenciación que -afirma- no es caprichosa y se ajusta a la calidad de funcionario público del escribano cuando da fe de los actos y contratos, sin perjuicio de la actividad profesional que ejercita. Por ello -concluye- lo que la norma nacional deroga son las restricciones cuantitativas y, proyectado ello a la provincia a través de la ley 8622, la innovación no puede ir más allá del número de registros ni avanzar sobre las condiciones garantizadoras de la idoneidad del escribano, prueba de lo cual es el dictado de la resolución ministerial y del dec. 7/92.

Reflexiona que si el criterio de interpretación fuera el de la desregulación absoluta, el interesado no necesitaría de un decreto para instalar un registro y el Ejecutivo carecería de facultades para discernirlos.

Manifiesta que, a contrario de lo sostenido por la sentenciante, el acto administrativo cuestionado no ha sido consentido por su parte que ha planteado recurso de revocatoria en sede administrativa contra el dec. 2919/92.

Destaca que los argumentos expuestos resultan útiles para refutar las conclusiones sentenciales sobre la idoneidad de la vía de la acción de ejecución para restablecer el ejercicio del derecho de los accionantes.

Finalmente, puntualiza los planteos nulificantes que han sido reseñados al tratar la cuestión primera; se agravia por la regulación de honorarios de ambas partes efectuada en la instancia anterior, la que considera elevada y desvinculada de las pautas previstas en el art. 3° de la ley 7046, y formula reserva del caso federal.

III. Por su parte, todas las accionantes-recurridas han presentado sus respectivos memoriales en esta instancia ponderando las conclusiones de la sentencia recurrida y aportando argumentos de contradicción a la tesitura sustentada por la apelante, bregando por la confirmación del fallo impugnado.

IV. A su turno, el Fiscal del Superior Tribunal, doctor Morales, en meduloso dictamen se expide por el rechazo de los recursos de apelación interpuestos.

Sobre la legitimación del Colegio de Escribanos para ser demandado mediante la acción de ejecución sostiene, en síntesis, que el criterio interpretativo del sentido que el legislador ha dado a la expresión «funcionario o corporación pública de carácter administrativo» debe ser lo suficientemente amplio, dada la naturaleza y el objeto de la acción, para evitar que, por vía de estériles rigorismos formales, se produzca la frustración de aquellos derechos fundamentales a los que la ley acuerda acceso. Afirma que el Colegio de Escribanos puede ser demandado mediante las acciones previstas en los arts. 25 y 26 de la ley de procedimientos constitucionales cuando -como en el caso- la acción u omisión que motiva la demanda ha sido efectuada por el Colegio en su carácter de persona de derecho público y en ocasión o con motivo del ejercicio de alguna de las funciones de gobierno de la matrícula y contralor del ejercicio de la profesión notarial en la provincia (por delegación estatal) que la ley 6200 le ha acordado; y, en el sub examen se trata de la denuncia de la omisión del Colegio de realizar los actos previos necesarios para que los titulares de los registros creados por el dec. 2919, puedan iniciar su actividad profesional.

En punto a la norma que el Colegio habría incumplido, considera inconducente la discusión sobre la admisibilidad de la promoción de la acción por violación o incumplimiento de decretos del Poder Ejecutivo Provincial, a tenor de los arts. 25 y 26, ley de procedimientos constitucionales, porque en el caso la ilegalidad de la omisión cuestionada no fincaría en desoír lo ordenado en el 2919, sino en la falta de cumplimiento de los deberes establecidos en la ley 6200 y que surjan a partir del acto administrativo por el que el Poder Ejecutivo Provincial otorga registro notarial a alguien.

Señala que el Colegio se negó a tomar el juramento previsto en el art. 25, inc. c, del dec.-ley 6200, ratificado por ley 7504, a los actores, justificando su actitud en la supuesta ilegalidad del dec. 2919, surgiendo claro el incumplimiento por parte de la demandada a expresar disposiciones contenidas en la ley 6200 que prevén la obligación de registrar la firma y sello y tomar juramento a los designados titulares de registro y su consecuente habilitación de protocolo (art. 25). Tal obligación se torna operativa cuando el Poder Ejecutivo comunica al Colegio el otorgamiento de un registro notarial a un escribano determinado, lo que en el caso ocurrió con el dec. 2919.

Analiza los caracteres fundamentales de los actos administrativos: presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y concluye que el dec. 2919 satisface los recaudos exigibles para considerarlo provisto de tales caracteres. Agrega que la discusión por las discrepancias entre el Colegio y el Poder Ejecutivo Provincial sobre la vigencia o no de todos los requisitos contemplados en el art. 22 de la ley 6200, excede el marco del presente juicio, como también lo excede el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del dec. nacional de desregulación; lo primero, porque tratándose en el caso de la omisión por parte del Colegio del cumplimiento de una obligación impuesta por ley, no corresponde entrar a considerar otras cuestiones cuando su tratamiento jurisdiccional resulta, por su complejidad, impropio del procedimiento sumarísimo regulado en la ley de procedimiento constitucional, además que ello implicaría la necesidad de expedirse sobre la validez o nulidad del dec. 2919 -asunto que, aún vinculado al de autos, no impide su tratamiento en procesos diferentes-, máxime que tal supuesto conlleva la necesaria intervención del órgano estatal del cual emanó el acto administrativo cuestionado. Lo segundo -inconstitucionalidad del decreto nacional-, la impugnación dirigida a su forma de instrumentación y el cuestionamiento relativo a la existencia de las condiciones que justifiquen una norma de «necesidad y urgencia», indica que el tema -por su complejidad fáctica y jurídica- no puede ser abordado en un proceso de la naturaleza del presente.

Entiende que la acción promovida por los escribanos a quienes el Poder Ejecutivo Provincial les otorgara registro notarial es procedente, porque la omisión del Colegio de efectuar los actos establecidos por la ley 6200 -art. 25- contraría la misma, tornándose ilegítima.

Por último, resta relevancia a la falta de publicación del dec. 2919 hasta el 27/7/92, atendiendo a que, tratándose de un acto de alcance particular o individual, su publicidad o comunicación se logra mediante su notificación por medio idóneo, debiendo admitirse como tal la que resulte de algún comportamiento del administrado o interesado del que surja indubitablemente que éste hallábase enterado de la resolución o decisión respectiva, situación que se compadece con lo que surge de la nota que presentaron los escribanos solicitando la fijación de día y hora para jurar, de la carta documento que le remitieron al Colegio y, fundamentalmente, del texto de la documental con la que éste les respondiera.

Se inclina, consecuentemente, por la confirmación de la sentencia apelada, por los fundamentos invocados en su dictamen.

V. Sintetizadas como antecede las posturas de las partes y del Ministerio Fiscal, a fin de lograr una mayor claridad expositiva sobre el problema que nos ocupa, estimo necesario reseñar brevemente los hechos no controvertidos de la causa, con referencia a los cuales deberá efectuarse todo el análisis del conflicto traído a conocimiento del tribunal.

En ese orden de ideas, corresponde anotar:

1. A instancia de los escribanos Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana. E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana Fanny Guibert, Mirta D. Martino de González, María Elena Bruno, Marta Graciela Pérez de Collaud, Clara Haydée Gerez de Facello, Ana María González y Juan Carlos Grubert, el Poder Ejecutivo de la Provincia, por dec. 2919 MGJE, del 23/6/92, crea los respectivos registros notariales y los designa como titulares de los mismos, sin el requisito de concurso previo en el entendimiento de que la sanción de la ley 8622 implicó la derogación parcial del dec.-ley 6200, del que se encuentran vigentes todos los requisitos contenidos en el art. 22, salvo el establecido en el inc. d -haber triunfado en el concurso de antecedentes y oposición-, dejando expresa constancia que para entrar en el ejercicio de la función notarial, los designados deberán cumplir con lo preceptuado en el art. 25 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504 (cftr.: art. 6°, dec. 2919/92).

2. Los escribanos mencionados se dirigen al Presidente del Colegio de Escribanos de Entre Ríos invocando la titularidad de registro notarial que surge del decreto aludido y piden se cumplimente lo prescripto en los arts. 22, incs. a, b y c, y 25 del dec.-ley 6200, ratificado por ley 7504, fijándose día y hora para prestar juramento de ley.

3. Ante el silencio del Colegio Profesional, se le intima el cumplimiento de lo interesado en el plazo de 48 horas.

4. A tal intimación el Colegio responde comunicando que el 13/7/92 se interpuso ante el Poder Ejecutivo Provincial recurso de revocatoria contra el dec. 2919/92 con fundamento en su manifiesta, absoluta e insanable nulidad e ilegitimidad, peticionándose la suspensión de la ejecutoriedad del acto; en consecuencia, no procederá a tomar los juramentos solicitados hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto.

5. Así, considerando violados los derechos de propiedad y de ejercicio profesional (arts. 17 y 14, Constitución Nacional) los antenombrados escribanos interponen acción de ejecución (art. 25, 8369) contra el mencionado colegio profesional, interesando se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 25 del dec.-ley 6200; pretensión que fuera íntegramente acogida en primera instancia.

VI. Ingresando al examen de los planteos articulados, es menester analizar en primer término los relativos a la falta de legitimación pasiva y a la inadmisibilidad de la acción que formula el recurrente.

a) En tal sentido, sostener que el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, cuando está reclamando para sí la preservación de ciertos actos propios del ejercicio de control de la matrícula, no actúa como corporación pública de carácter administrativo -en los términos del art. 25 de la ley 8369-, constituye una virtual contradictio in adjectio. Pareciera, nada menos, la negación de su razón de ser como «persona de derecho público» (art. 1°, dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504) que -más allá de los reparos que semejante terminología pueda merecernos en la actualidad- ejerce en ese carácter y por delegación estatal las atribuciones de superintendencia del notariado previstas en el art. 4° de la referida ley orgánica; es especial y específicamente, la de gobierno y control de la matrícula notarial (art. cit., ap. I, inc. f).

Si el propio presidente de la entidad niega tal carácter a la misma, da pié a interpretar -con base en la doctrina de los propios actos- que implícitamente está renegando de la capacidad legal de la corporación para ejercer por delegación de su titular aquellas atribuciones propias del Estado.

Pero, sin perjuicio de ello, la actitud asumida en el aspecto bajo examen por la accionada-recurrente, se presenta como poco seria desde que desconoce sus anteriores intervenciones como sujeto pasivo en procesos similares al de autos que han tramitado por ante este mismo tribunal (cftr.: «Cavallaro, Antonio G. y otros s/Acción de Amparo», causa 2427/90; «Vítor, Mario E. c/C.E.E.R. y otros – Acción de amparo», causa Nº 2405/90, entre otras), sin repararen la doctrina emergente del fallo -relativamente reciente- dictado en la citada causa «Vítor» (cftr.: S.T.J., sala penal, 10/9/90, L.S. 1990, f° 359/370) en el que, analizando un idéntico cuestionamiento, sostuve -en concordancia con la opinión Fiscal y con la adhesión sin reservas de mis colegas doctores Carlos A. Chiara Díaz y Venus B. Caminoa- que «…sin perjuicio de la equívoca doble personalidad que la ley le reconoce al Colegio de Escribanos de Entre Ríos (art. 1°, dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504), es indudable que dicha entidad, dentro de la clasificación elaborada por la doctrina, debe ubicarse como una «corporación»; es decir, persona jurídica pública «no estatal»; la misma actúa generalmente en la órbita del derecho privado, pero también lo hace en la del derecho público en cuanto al Estado le confiere competencias de esta índole y ejerce funciones administrativas por delegación, en cuyo caso emite actos administrativos y forma parte de la Administración Pública en sentido objetivo (cfme. Dromi, ob. cit., pág. 420; Gordillo, ob. loe. cit.). Es particularmente una función propia del Estado ejercer el denominado «Poder de Policía» a través de la reglamentación por ley del ejercicio de los derechos (art. 14, Constitución Nacional) y ese «Poder de Policía» sobre la actividad profesional de los escribanos, mediante el gobierno y control de la matrícula, es parcialmente delegado por el Poder Ejecutivo al Colegio de Escribanos de Entre Ríos, conforme se infiere de la normativa contenida en el dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504, y cuando esta entidad ejecuta actos concernientes a tales facultades administrativas delegadas, actúa como ente administrativo, o para expresarlo en la terminología del Constituyente, como «corporación pública de carácter administrativo», siendo por consiguiente procedente la vía procesal del amparo prevista en los arts. 26 y 27 de la Constitución Provincial contra tales actos…» (cfr.: L.S. cit., f° 366/vta.).

Dicho criterio es coincidente con el sustentado por Néstor P. Sagúes, quien expresa: «En determinados supuestos -no frecuentes-, personas o asociaciones particulares pueden llegar a desempeñar funciones públicas. Ello ocurre en distintos casos, como…cuando, por ejemplo, se delegan en entidades (profesionales, gremiales), atribuciones de policía profesional (admisión y cancelación de matrículas para el ejercicio de determinada carrera, regulación de los aranceles mínimos de esa actividad, etc.)… El particular que desempeña una función pública, cumple obviamente un rol público, y sus decisiones se desenvuelven con la tónica y la operatividad de la autoridad pública. Ejerce además, sea por delegación o por transferencia, atribuciones públicas; sustancialmente, su conducta impacta en el mundo exterior más como apéndice del Estado, que como sujeto privado. Si bien, en resumen, el particular en ejercicio de función pública es un ente híbrido, su quehacer se aproxima más al de la autoridad pública. De ahí que las razones expuestas para apartar los actos de particulares de la ley 16.986 no sean aplicables al caso que consideramos. Rige, pues, en tales hipótesis, la ley nacional de amparo» (cftr.: aut. cit., «Derecho Procesal Constitucional -acción de Amparo», t. 3, ps. 94/5, Ed. Astrea, 3° ed., Buenos Aires, 1991).

La reafirmación de tales consideraciones resulta absolutamente pertinente en el caso bajo examen y me exime de mayores argumentaciones para propiciar la desestimación del planteo de falta de legitimación pasiva analizado.

b) Entiende el apelante que es inadmisible la vía escogida en razón de que el supuesto debe ser su cargo, cuyo incumplimiento denuncian los actores, no emerge de una ley u ordenanza (art. 25, ley 8369), sino de un decreto del Poder Ejecutivo (dec. 2919/92 MGJE), lo cual divorciaría la situación fáctica de autos con el presupuesto formal de procedencia de la acción contemplado en la ley de procedimientos constitucionales.

Este tribunal, reiteradamente se ha expedido acogiendo la mayor amplitud interpretativa de las normas que regulan la procedencia de los remedios excepcionales consagrados en los arts. 26 y 27 de la Constitución de Entre Ríos, teniendo, para ello, en consideración esa distintiva naturaleza constitucional del instituto, al que el Constituyente ha querido darle la mayor amplitud en la tutela de los derechos y garantías individuales, para un eficaz cumplimiento de tal finalidad frente a los actos de poder, fundamentalmente del Estado (cfme.: S.T.J., sala penal, 25/9/90, «Gómez, Adrián s/amparo», L.S. 1990, f° 392; ídem, 21/11/91, «Cremon, Armando J. c. P.E.P. – Acción de Amparo», L.S. 1991, f° 388), de lo cual es dable concluir que la interpretación de los términos «ley u ordenanza» contenidos en los artículos citados, no puede responder a un criterio restrictivo o de taxatividad, sino que conforme al espíritu que preside la institución, su naturaleza, su objeto y su finalidad, debe necesariamente entenderse que el legislador no empleó tales Vocablos en sentido formal, sino evidentemente en su sentido material; es decir, por el contenido o esencia del acto, con prescindencia del órgano que lo emite y de la forma con que se reviste. Se refiere así el Constituyente tanto a la ley, propiamente dicha, como a los decretos, resoluciones, reglamentos, etc., de los cuales emerja la imposición de un deber o de una prohibición concreta a un funcionario o una corporación pública de carácter administrativo.

Mas, sin perjuicio de ello, es menester precisar -como bien lo indica el Ministerio Fiscal- que la hipótesis de incumplimiento denunciada en autos no se refiere a un deber del Colegio demandado emergente del dec. 2919/92, sino que el deber que se denuncia incumplido surge en la especie de la ley de organización de notariado (dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504).

En efecto, si nos detenemos a examinar las disposiciones contenidas en el decreto de marras, advertiremos que -en lo que aquí interesa- el mismo se limita a crear los registros notariales solicitados fijándoles sus respectivas competencias territoriales y a designar sus titulares. Contrariamente a lo argumentado por la accionada, no le impone deber alguno a la misma, sino que es a los escribanos designados titulares de los respectivos registros y como condición habilitante del ejercicio profesional, a quienes impone en su art. 6° el deber de cumplir lo preceptuado en el art. 25 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504. Y, cuando estos se presentan a la corporación profesional para cumplimentar lo allí dispuesto, ésta se niega, omitiendo cumplir -en todo caso- los deberes de superintendencia que le competen, conforme a lo dispuesto en el art. 4°, ap. I, inc. f°, de la mencionada ley, impidiéndoles satisfacer los requisitos del art. 25 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, ninguna duda puede caber acerca de la concurrencia, en el caso, de los presupuestos formales de procedencia de la acción intentada contemplados en el art. 25° de la ley 8369, que no hace más que transcribir textualmente – en el aspecto cuestionado- los términos empleados por el Constituyente en el art. 26 de la Carta local.

VII. Superados los obstáculos formales opuestos por el recurrente a la admisibilidad de la acción, corresponde adentrarse al meollo del conflicto traído a decisión del tribunal, para lo cual es necesario, previamente, desbrozar la maraña argumental tejida enderredor del objeto procesal, fijando el mismo con claridad para poder, de tal manera, expedirse con un mínimo de precisión sobre las pretensiones deducidas.

A tal fin, es indudable que deben desecharse los análisis de constitucionalidad, eficacia y validez interesados por la recurrente respecto del dec. 2284/91 P.E.N., de la ley provincial Nº 8622 y del dec. 2919/92 MGJE, porque ellos resultan por entero ajenos al supuesto de incumplimiento del deber legal emergente del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504 que se le atribuye en autos al Colegio de Escribanos de Entre Ríos y que conforma el marco estricto del objeto procesal sobre el que aquí se debe debatir.

No es posible, como lo señala el Fiscal, pretender discutir en este proceso la constitucionalidad del decreto nacional de desregulación porque no está en juego la aplicación de su normativa que, en última instancia, sirve de remoto antecedente fundante del dec. 2919/92, pero a través de la adhesión efectivizada por ley de la provincia 8622 -antecedente fundante inmediato-; por tanto, los reparos invocados por el apelante en punto a la ilegitimidad del mismo como instrumento modificatorio de leyes, dada su inferior jerarquía normativa y con relación a la eventual inexistencia de los presupuestos de «necesidad y urgencia», sin perjuicio de que su complejidad fáctica y jurídica lo excluyen como materia de debate dentro del limitado marco de alegación y prueba característico del proceso de amparo, cabe apuntar que tal debate podría ser eventualmente propuesto con relación a la incidencia de dicha normativa respecto del ejercicio profesional de los escribanos de registro en Capital Federal y Territorios Nacionales, donde también podrían confrontarse los motivos y efectos de la denominada por el recurrente «Resolución Arslanian» y del dec. 7/92 Poder Ejecutivo Nacional consecuente; pero de ninguna manera tal discusión puede trasladarse al ámbito de la Provincia de Entre Ríos donde las disposiciones desregulatorias de aquél son receptadas a través de una ley formal emanada de la Legislatura local y promulgada conforme a la Constitución Provincial, con lo que el controvertido contenido de la misma, en tanto no repugne a la Ley Fundamental, se convierte aquí en materia ajena al contralor jurisdiccional y, aún en caso de contradicción con la norma constitucional, devendría inadmisible su examen en este proceso, por no ser la norma aplicable al caso, sino sólo la que fundamenta el acto administrativo de creación y titularización de los registros notariales por el Poder Ejecutivo -dec. 2919/92-, cuya legitimidad y validez tampoco puede ser materia de análisis en el presente litigio al no formar parte de su objeto y carecer el proceso de la necesaria integración con el órgano emitente como parte.

De tal modo, sólo podría aparecer justificado el proceder omisivo de la accionada si ese acto administrativo adoleciera, en forma palmaria y manifiesta, de sus caracteres de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad; extremo éste que no se verifica en el sub examine, conforme lo analiza puntillosamente el Ministerio Fiscal en su dictamen, habida cuenta que el mismo emana de autoridad competente a la luz de lo previsto en el art. 14 del dec.-ley 6200/78, ratificado por ley 7504, y conforme a la eliminación de las restricciones cuantitativas para el ejercicio de las profesiones que contempla la ley 8622 al receptar las prescripciones del art. 12 del dec. 2284/91 PEN, lo cual autoriza la razonable interpretación efectuada en los considerandos del dec. 2919/92 acerca de la tácita derogación de las normas que establecen el requisito del concurso para acceder a un registro notarial en el dec.-ley 6200/78 por efecto de la ley posterior 8622, no conllevando ello renuncia alguna por parte del Poder Ejecutivo Provincial de sus facultades reservadas de ejercicio del poder de policía en el ámbito de la Provincia; reuniendo también el acto en cuestión los recaudos formales extrínsecos esenciales para su validez, tales como sus elementos subjetivo, causa, objeto, forma y finalidad (cfme.: Cassagne, J.C., «Derecho Administrativo», t. II, p. 118, 3§ ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1991), con lo cual aquellas reservas en punto de su legitimidad que pueda albergar el Colegio de Escribanos de Entre Ríos y los hipotéticos agravios que de ellas puedan derivar para el mismo, resultan inoponibles a los terceros beneficiarios del acto administrativo que, hasta aquí, goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, y sólo podrá hacerlas valer -en caso de ser titular de un interés legítimo- en un procedimiento de impugnación específica del acto, en el que tengan oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa la Administración y los restantes interesados en favor de los cuales el acto crea derechos subjetivos. No pudiendo obstaculizarse su ejecutoriedad con la mera manifestación de su voluntad impugnativa o la invocación de la iniciación del trámite pertinente ni con el ejercicio -en sede administrativa o judicial- de una pretensión suspensiva de sus efectos, sobre la que aún no haya recaído decisión favorable.

Por lo demás, la invocada falta de publicación del acto administrativo no es óbice para su ejecutoriedad desde que posee alcance individual y cobra publicidad a través de la notificación -en principio personal-, y se considera también cumplimentada cuando surge demostrado que las personas -físicas o jurídicas- han tomado conocimiento del acto administrativo, aún sin hallarse notificadas; evidenciándose en autos el pleno conocimiento del dec. 2919/92 por parte del Colegio de Escribanos, a través de sus propias manifestaciones volcadas en las contestaciones dirigidas a los actores denegando la fijación de día y hora para recibirles juramento y cumplimentar las demás formalidades condicionantes de la habilitación para el ejercicio profesional, haciendo saber en tales instrumentos de la interposición de recursos administrativos con petición de la suspensión de su ejecutoriedad contra el mencionado decreto; situación que por sí acredita claramente el pleno conocimiento del acto por parte de la entidad profesional apelante con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en tiempo oportuno para satisfacer la pretensión de los escribanos interesados.

VIII. Lo precedentemente expuesto me lleva a propiciar la desestimación, también, de los agravios expuestos por la apelante sobre el fondo del asunto sometido a litigio que queda configurado solamente por la negativa del Colegio de Escribanos de Entre Ríos a recibir juramento y cumplimentar los demás requisitos habilitantes del ejercicio profesional a los escribanos en favor de los cuales el dec. 2919/92 MGJE crea registros notariales y los titulariza.

Tal actitud omisiva de la corporación profesional aludida implica el incumplimiento de deberes expresamente determinados en los arts. 4°, ap. I, inc. f°, y 25° de la ley de organización del notariado (dec.-ley 6200/78, ratif. por ley 7504), ocasionando evidente perjuicio material y moral a aquellos en cuyo interés debió ejecutarse el acto, con afectación de sus derechos de propiedad y de trabajar, garantizados expresamente por la Constitución Nacional en sus arts. 17 y 14, respectivamente; lo cual torna procedente la acción de ejecución interpuesta por Marta María del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa María del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirta D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert, contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos, en función de lo dispuesto en el art. 25 de la ley 8369, demostrando que el resolutorio apelado -en lo relativo al fondo de la cuestión decidida- resulta ajustado a derecho y debe -en el aspecto indicado- confirmarse, por los fundamentos vertidos en el presente.

IX. He de referirme brevemente a la sorpresa invocada por la recurrente en punto al efecto devolutivo con que le fuera concedido el recurso interpuesto desoyéndose su pretensión suspensiva de los efectos del acto administrativo, y sólo lo haré para señalar el grave error en que se incurre con semejante manifestación que denota una absoluta inobservancia de lo establecido en el art. 15° de la ley 8369 que expresa y exclusivamente atribuye efecto devolutivo al recurso deducido por la accionada, colocando -también en forma expresa- en cabeza del tribunal ad quem la facultad de suspender la decisión recurrida, con lo que tal pretensión de la demandada debió articularse ante este tribunal, sin que pueda ser «sorprendida» por la correcta concesión del recurso decidida por la a quo, ajustada en un todo a la letra de la ley.

X. Consecuentemente, sólo resta examinar lo atinente a la regulación de honorarios profesionales efectuada en la instancia anterior y que ha sido motivo de agravio por la apelante.

Si bien es verdad que la sentenciante no fundamenta específicamente sus decisiones en materia arancelaria en los artículos correspondientes del dec.-ley 7046/82, ratificado por ley 7503, determina los emolumentos de los letrados de la parte actora triunfante -en cada caso- en la suma de $ 1.000,00 y los del letrado de la accionada vencida en $ 930,00, salvo en los juicios promovidos por María I. Boari, Carlos A. Vega y Juan C. Grubert, en cuyos casos al letrado de la vencida se le fijó la suma de $ 1.000,00, lo cual equivale a 110 juristas en cada caso para los letrados de la actora y para el de la demandada 102 juristas en los primeros y 110 en los segundos; ubicándose la estimación de la a quo dentro de los márgenes de la escala legal prevista en el art. 91, 2° párr., de la ley de aranceles, resultando razonable su apreciación a la luz de las disposiciones de los arts. 2°, 3° -en especial sus incs. b, c, d, e, f, j y k-, 14, 16, 61 y 63, teniendo en cuenta las especiales particularidades de cada proceso.

Ello así, hace caer por su propio peso el embate impugnativo formulado, cuya desestimación también dejo propiciada.

XI. En resumen, según lo he ido consignando en los párrafos precedentes, es dable concluir que el embate impugnativo formulado por la parte accionada no puede merecer auspicio en ninguno de los aspectos contemplados y debe ser íntegramente rechazado, confirmándose los decisorios apelados por los fundamentos del presente.

Así voto.

El doctor Carlín dijo:

Coincido con el excelente voto del doctor Carubia, al que adhiero sin dubitación.

Sólo deseo apuntar, a mayor abundamiento, lo siguiente:

a) En ejercicio de sus facultades constitucionales propias (arts. 5, 104, 105 y concs. de la Carta Magna) la Provincia de Entre Ríos ha dictado la ley 8622, mediante la cual ha adoptado como norma de derecho público local de las disposiciones del dec. 2284/91 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Como consecuencia de ello, y en lo que es materia de debate en autos, la fuente normativa es el aludido cuerpo legal, sancionado por la Legislatura de Entre Ríos en ejercicio de incuestionables atribuciones conferidas a la misma por nuestra Constitución Provincial y que, promulgado por el Poder Ejecutivo, se publicó en el boletín Oficial del 8 de enero de 1992.

No resultan audibles los agravios vinculados a las potestades del Presidente de la Nación para la expedición del citado dec. 2284/91 desde que la fuente normativa no emana de aquel decreto en forma inmediata, sino de la mencionada ley local de adhesión.

La reglamentación por el Poder Administrador de las disposiciones del mencionado cuerpo normativo en el orden nacional carecen de virtualidad imperativa en el ámbito provincial. Ello así, porque el propio Estado central -aun cuando pretendió federalizar el régimen desregulatorio que él estableció- no dejó de advertir que, en lo pertinente al caso en examen, se trataba de materia no delegada por las provincias al gobierno nacional. De ahí que haya invitado a los Estados locales a adherir al sistema que implantaba (art. 119, dec. 2284/91).

De esa manera, el enmarcamiento debe hacerse dentro del cuadro de la ley 8622, tal como lo puntualiza el vocal de primer voto.

b) Si admitimos el ejercicio provincial del poder de policía profesional y la normación que del notariado se efectúa por el dec.-ley 6200, asimismo que dicha ley no puede colisionar con el nuevo régimen desregulatorio instituido por la ley 8622 por aplicación de la regla «lex fortiori derogat lex priori» tendremos conformado el ámbito normativo dentro del cual habrá de resolverse la questio juris.

Se impone advertir esa subsunción legal del problema dentro del marco que legalmente lo entorna, en mérito a que, establecido que quedan sin efecto todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones y otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión (art. 12, dec.-nacional 2284/91, adoptado por ley 8622), puede la reglamentación tornar más flexible tal desregulación, como dice la recurrente que se operó por vía de resolución ministerial -dictada por delegación normativa- en el ámbito de la Capital Federal y Territorio Nacional. Ello, sin embargo, no ha ocurrido en la Provincia de Entre Ríos, donde se ha ejecutado la ley dentro de una concepción rígida de aquella modalidad desregulatoria.

La decisión acerca de esa modalidad incumbe a la ley (Poder Legislativo) y a su ejecución (Poder Ejecutivo), sin que quepa -en el caso- alterar tal política por vía sentencial, como lo pretende la demandada, ejerciendo los tribunales una atribución «jus condere».

c) Descartada por el sistema legal la posibilidad de toda restricción que importe la entrada en actividad de profesionales legalmente habilitados, conforme lo establecido por la ley 8622, no es dudosa la abrogación de cualquier dispositivo que expresa o larvadamente importe una limitación que contraríe la apertura efectuada por el nuevo régimen instituido.

En consecuencia, y como bien lo concluye en su dictamen el Fiscal del Tribunal y lo desarrolla con todo acierto el voto precedente, ejercida la facultad del art. 14 del dec.-ley 6200/78 por el Poder Ejecutivo, no puede obstaculizarse el decisorio por la recurrente, cualquiera sea el disfraz que se utilice para ello.

Por ello y los motivos que bien ha ponderado el colega que me ha precedido, adhiero al voto por la negativa y me pronuncio por la confirmación de los fallos recurridos.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr., del dec.-ley 6902/82, modificado por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

3ª cuestión. – El doctor Carubia dijo:

Atendiendo a la forma en que se resuelve el asunto traído a decisión, conforme surge del tratamiento de las cuestiones anteriores, no se desprende de lo actuado razón alguna que justifique apartarse del principio general sobre distribución de costas previsto en el art. 21 de la ley 8369, en cuya virtud deben imponerse las correspondientes a la alzada en su totalidad, a la apelante vencida.

El doctor Carlín dijo:

Adhiero al voto que antecede por idénticos fundamentos.

El doctor Solari dijo:

En mi carácter de Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en atención a la coincidencia de los votos precedentes y en uso de la facultad conferida por el art. 33, 2° párr. del dec.-ley 6902/82, modif. por ley 8422, me abstengo de votar en la presente cuestión.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se resuelve: 1° Declarar que no existe nulidad. 2° Rechazar en todas sus partes los recursos de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de Entre Ríos contra las sentencias de primera instancia dictadas en la presente causa y sus acumuladas acogiendo las acciones de ejecución deducidas por Marta M. del Huerto Alarcón, María I. Boari, Carlos A. Vega, Teresa M. del Huerto Orué, María I. Gaviola de Bonacossa, Alicia V. Federik, Ana E. María del Carmen Bueno de Grimaux, Viviana F. Guibert, Mirla D. Martino de González, María E. Bruno, Marta G. Pérez de Collaud, Clara H. Gerez de Facello, Ana M. González y Juan C. Grubert, contra el mencionado Colegio profesional, confirmando dicho resolutorios.

3° Imponer las costas de la alzada a la recurrente.

4° Tener presente las reservas; de caso federal formuladas por las partes. – Daniel O. Carubia. – Miguel A. Carlín. – Jesús E. Solari.

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CSJN: Zilveti Arana, María L c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta

Corte Suprema de 12/06/2007

Voces
COMPETENCIA ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ ESCRIBANO ~ PROVINCIA ~ TRIBUNAL NOTARIAL

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Zilveti Arana, María L. c. Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta

Cita Online: AR/JUR/3572/2007

Hechos

Un Colegio de Escribanos con jurisdicción en territorio provincial, resolvió suspender a una escribana por cinco días para el ejercicio de su profesión. El Tribunal de Superintendencia confirmó la sanción, por lo cual la sancionada solicitó la revisión de la medida ante la justicia federal. El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones se declararon incompetentes. La actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema declara improcedente el recurso.

Sumarios

1 – Es incompetente la justicia federal para conocer en la causa en la cual se pretende la revisión de una sanción por presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la función notarial, dictada por un Tribunal de Superintendencia del Notariado provincial en el marco de normas locales, ya que se encuentra comprometido el estudio de temas propios de las autoridades provinciales y de normas de derecho público local. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

TEXTO COMPLETO:

Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación:

Suprema Corte:

I. A fs. 140/141 vta., los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, confirmaron el decisorio del magistrado de primera instancia y, en consecuencia, declararon la incompetencia del fuero para entender en la causa promovida por la escribana pública Maria Luisa Zilveti Arana, a fin de obtener la revisión de la resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado, que ratifica la resolución del Colegio Público de Escribanos, ambos, también, con jurisdicción en el referido estado provincial, en virtud de la cual se la suspende por el lapso de cinco días para el ejercicio de su profesión.

Para así decidir, señalaron que en el sub lite no se configuran los presupuestos que por interpretación de leyes federales, conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional, habilitan la actuación de la justicia federal.

Sostuvieron que no se trata de una causa cuya solución dependa exclusivamente de la interpretación o aplicación de una cláusula constitucional, sino que lo que se pretende, en lo fundamental, es la revisión de una decisión administrativa emanada del Máximo Tribunal Local, materia que, según adujeron, se encuentra en forma preponderante sujeta, para su solución, al estudio de normas y actos administrativos de carácter local, cuya inteligencia y aplicación corresponde a los jueces provinciales.

II. Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 143/157, cuya concesión obra a fs. 159.

Aduce, en lo que aquí interesa, que la Cámara incurre en arbitrariedad manifiesta al declarar la incompetencia de la justicia federal, pues omite analizar el fondo de la controversia y, con ello, afecta sus derechos en grado tal que linda con la privación de justicia. Añade que la decisión les causa un gravamen irreparable, pues les niega la posibilidad de litigar ante la justicia competente —a su entender— en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que, recalca, no sólo ha sido base de la presente acción, sino que además reviste naturaleza federal y de rango constitucional. Cita en tal sentido, doctrina de V.E. y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, destaca que someter a revisión la sanción impuesta por el referido tribunal de superintendencia ante los magistrados provinciales, y considerando particularmente la actividad política que desarrolla en el ámbito del Colegio Público de Escribanos de la Provincia de Salta, importaría llevar la cuestión a un juez parcial, generando de esta forma una violación directa a derechos constitucionales, como son los de debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio.

III. Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal (Fallos:306:190; 311:1232; 316:3093; 323:2329, entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite.

IV. Pienso que no asiste razón a los recurrentes, cuando afirman que este proceso corresponde a la competencia federal. En efecto, es dable poner de manifiesto que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. El primero lleva el propósito de afirmar las atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo, procura asegurar —entre otros aspectos— la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (Fallos: 310:136; 318:992; 324:1470 y, más recientemente, en Fallos: 326:1003), siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de Derecho Público Local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (Conf. arts. 5°, 121 y 124 de la Constitución Nacional).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Conforme artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Doctrina de V.E. publicada en Fallos: 306:1056 y 308:229, entre muchos otros), la actora pretende obtener la revisión de una sanción por presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la función notarial, dictada por el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Provincia de Salta, en el marco de la ley provincial N° 6486 y Decreto N° 1427/82 y el Reglamento del Ejercicio de la Función Notarial, dentro de las facultades otorgadas por los arts. 121 y sgtes. de la Ley Fundamental, materia ésta, que compromete el estudio de temas propios de las autoridades provinciales y de normas de derecho público local, por ende, ajena a la justicia de excepción.

Ello, en razón de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que el orden jurídico federal, que también pueda hallarse en juego en esos pleitos, sean finalmente susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas y 322:61).

V. Por todo lo expuesto, opino que cabe confirmar la sentencia de fs. 140/141 vta. en cuanto fue materia de recurso extraordinario. — Marzo 16 de 2007. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, junio 12 de 2007.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.

Asociación de los Testigos de Jehová (TF 25990-A) c/ DGA s/

Asociación de los Testigos de Jehová (TF 25990-A) c/ DGA

Fecha: 23-nov-2010

Cita: MJJ62852

SUMARIO

Es improcedente el criterio de la DGA, en cuanto sostiene la falta de vigencia de la exención prevista por el art. 3°, ap. 1°, inc. d) de la ley 16656 -referida a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública- en base a la derogación general establecida por el art. 1187 del C.A., pues, la citada ley no se encuentra dentro de la enumeración de disposiciones contenida en la norma del código aduanero, ni se aprecia que pueda calificarse como otra disposición que se opusiere al presente Código , según el término expuesto en la última parte del mencionado art. 1187, y por lo demás, el Fisco Nacional no brinda argumento jurídico alguno para justificar que la exención subjetiva contenida en la ley 16656 se opone a las normas del Código Aduanero.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2010.

Y VISTOS: estos autos, caratulados «Asociación de los Testigos de Jehová (TF25990) c/DGA», y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 153/156vta., el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso interpuesto por la adora y revocó la resolución DI ADBA Nº 188/2008. En consecuencia, ordenó a la DGA la devolución de la suma ingresada en demasía en concepto de derechos de Importación, con más los intereses.

Para así decidir, en primer lugar y respecto de la mercadería correspondiente a la P.A. 4901.89.00, la preopinante se remitió a los fundamentos brindados en una causa homónima (Sala E, causa Nº 7717-A, fallo del 19 de noviembre de 1996).

A mayor abundamiento, agregó que a la fecha del fallo se encontraba vigente la ley 25.920 , que Incorporó a la ley de impuesto al valor agregado, a continuación del art. 7°, la siguiente norma: «Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este articulo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de Impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. La limitación establecida en el pénalo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el articulo 3″, inciso d) de la Ley 18.656, que fuera incorporada como inciso s) del articulo 19 de la Ley 11.682».

Destacó que ello hace suponer que aún hoy, la ley invocada por la recurrente no ha sido derogada sino reconocida por el legislador.

Señaló que la ley 16.656 dispuso en el mencionado Inc. d) del art.3, que quedaban exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública, y los Inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades a para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines, cuestión que (a aduana no habla discutido en la especie.

Entendió que la restante mercadería importada y clasificada en las demás posiciones arancelarias Indicadas en el cuadro de fs. 153, en tanto fue Ingresada para el desarrollo de sus actividades, se encontraba también exenta del pago de los derechos aduaneros.

II- Contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional dedujo el recurso de apelación de fs. 162. A fs. 164/1QSvta.( expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 177/188vta.

III.- El Fisco Nacional se agravia del criterio amplio de interpretación adoptado por el Tribunal Fiscal en relación a normas de raigambre tributario y constitucional.

Recuerda el carácter restrictivo de interpretación de las normes que aplican exenciones o beneficios tributarios. Cita Jurisprudencia que recoge este principio.

Señala que el Alto Tribunal ha decidido reiteradamente que no puede reemplazarse al legislador en la elección de los medios para la consecución de los fines que este ha escogido, o las circunstancia» le han Impuesto, toda vez que ello implicarla la alteración del sistema de división de poderes, base de nuestra organización republicana.

Aduce que esta situación se da en las presentes actuaciones, al disponerse en la ley 16.656 únicamente la exención respecto del pago del Impuesto a los réditos y de todo otro Impuesto nacional, sin eximirse del manera expresa del pago de los derechos de importación. Agrega que la ley no determina así más que la exención general de los tributos.

Manifiesta que, por otra parte, el art.4º de la ley 20.545 derogó todas aquellas normas generales que autorizaban Importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de derechos y que, asimismo, a partir de la sanción del Código Aduanera, entró a regir un ordenamiento Integral que tuvo por objeto regular todos los institutos que componen la materia aduanera, y sustituyó la legislación preexistente, derogando a través del Art. 1167 toda disposición que se le opusiera. Añade que desde ese momento corresponde, en lo relativo a exenciones de derechos de Importación, remitirse a lo dispuesto en los art. 664 y 667 del C.A. Transcribe estos artículos.

Destaca que». la sanción de dos leyes como las Nros. 20.454 y 22.416 Impiden afirmar que la exención que se otorgare a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud a través del inc. d) del Art. 3* de la Ley 16.656, de comprender le misma a los derechos de importación, se encuentre vigente en lo que a estos tributos se refiere» (sic).

Se agravia, asimismo, del considerando IV del falto recurrido, en razón de basarse los fundamentos esgrimidos por el a quo únicamente en la Jurisprudencia sentada en la causa 7717-A Cita el voto del Dr. Krause Murguiondo en una causa caratulada de manera homónima (Nº 9487-Á), sentencia del 25 de noviembre de 1998, y, en idéntico sentido, el voto minoritario de la Dra. Museo en la causa N* 22.822-A, en los que se arribó a la solución contraría a la brindada en el precedente citado en el fallo aquí apelado.Asimismo, mandona la sentencia de la Sala IV, recaída el 11 de noviembre de 1999 en la causa N» 10.893/99, también-

Homónima.

IV.- Ha de señalarse, en primer lugar, que en las presentes actuaciones no se encuentra controvertido que la adora sea una de las entidades civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, que enumera la ley 18.858. En efecto, en la resolución aduanera recurrida, en su contestación ante la instancia de origen y al expresar agravios, el Fisco Nacional no cuestiona esta circunstancia, sino que sostiene que la exención no alcanza a la adora, no porque la asociación no encuadre en el presupuesto de la norma -entidad sin fines de lucro con personería jurídica dedicada a la educación, a, la asistencia social y a la salud pública- sino por considerar que el derecho de Importación no es un impuesto o que la ley 16.858 no se encuentra vigente. Mas en ningún momento niega el carácter de la entidad.

Por otra parte, a efectos de acreditar su inclusión en el presupuesto de la norma invocada, la adora acompañó al apelar ante la Instancia de origen, copias certificadas por escribano público del estatuto constitutivo (cfr. fs. 2/25 y 58/87 y 89), de la certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Inspección General de Justicia, donde conste que la entidad Asociación de los Testigos de Jehová fue autorizada para funcionar con carácter de persona Jurídica por resolución IQJ N’ 307, de fecha 30 de Julio de 1984 (fs. 88/89) y copla de la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social por la que se la inscribió en el Registro Nacional de Entidades de Bien Público (fs. 87/88). La autenticidad de dicha documental no ha sido negada por el fisco.

V.- La actora solicitó en sede administrativa la devolución de las sumas abonadas en concepto de derechos de Importación correspondientes a distintos despachos.Se amparó en la exención prevista por la ley 18.658.

El Director de la Aduana de Buenos Aires, mediante resolución 188/2008, denegó el pedido. Para así decidir, se fundó únicamente en el dictamen del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación N» 576703, que consideró revestía carácter vinculante, en el que se sostuvo que la excención consagrada por el Art. 3, apartado 1-, Inciso d) de le ley 18.656 respecto de todo otro Impuesto nacional no alcanzaba a los derechos de Importación por ser éstos Instrumentos de comercio exterior no asimilables a tos Impuestos, cuya causa jurídica era la capacidad contributiva.

Dicha resolución fue apelada por la Asociación de los Testigos de Jehová ante el Tribunal Fiscal (cfr. fs. 1/131). La línea argumental del recurso, desarrollada extensamente, se basó en la vigencia de la ley 16.666 y en que los derechos de Importación eran, conforme la doctrina y Jurisprudencia mayoritaria, Impuestos.

El a quo hizo lugar a la apelación. Para ello, en primer lugar y respecto de la mercadería correspondiente a la PA 4901.99.00, se remitió a los fundamentos expuestos en una anterior oportunidad en una causa análoga en el que el tema en debate era «…si por la circunstancia que el art. 6″ de la Ley del libro sólo hace referencia al papel para impresiones puede considerarse aplicable, a la fecha de vigencia del NCE, el mayor derecho de todas las partidas referidas a dicho papel o bien corresponde considerar sólo a la que concuerda con el papel destinado a la impresión de libros» (sic). En segundo lugar, entendió que con la sanción de la ley 25.920, «. aún hoy la ley invocada en su favor por la recurrente para la situación objetiva de exención, no sólo no ha sido derogada sino reconocida por el legislador (sic). Luego, respecto de la restante mercadería Importada (ver descripción en el cuadro obrante a fs.153), concluyó que se encontraba exenta del pago de los derechos aduaneros en tanto fue Ingresada por la Institución para el desarrollo de sus actividades, para lo cual recordó que no se encontraba cuestionado su carácter de entidad cMI sin fines de lucro.

Los agravios del fisco, expuestos el apelar ante esta Instancia, pueden sintetizarse en dos: 1) que la sanción de las leyes 20.545 y 22.415 impide afirmar que la exención previste por el Inc. d) del Art. 3 de la ley 16.656, de comprender a tos derechos de Importación, se encuentre vigente en lo que a estos tributos se refiere; 2) qué la sentencia sé basa en los fundamentos esgrimidos en un único antecedente jurisprudencial.

VI.- En argumento que el servicio aduanero toma del dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación N* 546/03 para fundar su decisión es, únicamente, el expuesto en I punto III, subacápites 3.1. 3.2. y 3.3. El Sr. Procurador opina allí que la exención previste por el art. 3, inc. d) de la ley 16.658 no comprende a los derechos de Importación, porque la finalidad de los derechos de aduana como Instrumentos de comercio exterior impide asimilarlos a los Impuestos, cuya causa jurídica es la capacidad contributiva. Nada Incluye la resolución 168/06 sobre tos otros aspectos analizados por el Procurador.

Este Tribunal no comparte este criterio.

Ello así, por cuanto la mayoría de la doctrina define a los. derechos de Importación como Impuestos, independientemente de la función como Instrumentos de comercio exterior que puedan, además, cumplir.

El art. 635 del Código Aduanero establece que «el derecho de Importación grava la importación para consumo’. Y el Art. 836 prescribe que «ta Importación as para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo Indeterminado».

Marcelo Antonio Gottifredl señala que:’El derecho de importación se puede definir como el Impuesto que grava la importación para consumo, es decir, aquella contribución monetaria que, según la reglamentación de cada país, se reclama a los contribuyentes por introducir mercaderías dentro de un territorio aduanero donde permanece por tiempo indeterminado». «El hecho imponible es lá importación para consumo, entendiendo por consumo la introducción de mercadería en el territorio aduanero por tiempo indeterminado, elemento importante para la definición del hecho Imponible, toda vez que la obligación tributaria nace exclusivamente para una de las destinaciones contempladas por la ley 22,415.» {ver Código Aduanero Comentado, Ley 22.415 con sus modificaciones concluye ley 25.986 ) Doctrina – Decretos y resoluciones- Jurisprudencia, Ediciones Macchi, Tercera Edición, 2009, págs. 548 y 549).

Carlos M. Giuliani Fonrouge tata los derechos aduaneros, entre los cuales se encuentran los derechos de Importación, bajo el «tolo «Impuestos de Aduana», dentro del Título Sexto. «Régimen Tributario Argentino», Capitulo I «Impuestos Nacionales», acápite 1 «Impuestos de aplicación en todo el territorio de la República». Comienza diciendo que «Los Impuestos aduaneros, de larga data en el país, pertenecen al Estado nacional con exclusión de toda otra autoridad, en virtud de lo establecido en los Art. r, 9 y 75, inc. 1 de la Constitución y consisten en gravámenes a la Importación o a le exportación de las mercaderías o productos.Los primeros son tos Impuestos típicos que figuran en todas ¡as legislaciones; tos tributos a la exportación constituyen excepción y son condenados por entes internacionales como perniciosos para las relaciones comerciales». Continúa señalando que». puede aceptarse el concepto expuesto por la doctrina nacional, de que el hecho Imponible del Impuesto a la Importación es la Introducción de mercaderías extranjeras en la zona aduanera, o sea, la introducción al país en la terminología utilizada por la ley 14.782 y que la jurisprudencia consideró equivalente al simple arribo a puerto y la declaración a bordo, que no debe confundirse con el despacho a plaza». Bajo el tibio «Sujetos Pasivos»; analiza qua «. son sujetos pasivos de las obligaciones aduaneras las personas individuales o colectivas que realizaren un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera, asumiendo su calidad de deudor de ellos. Tal as el concepto que consigna el art. 777 del Código, sin referirse a otras situaciones que pueden determinar una responsabilidad como sujeto pasivo». Y en el acápite «Régimen Tarifario», sostiene que «. bueno es tener en cuenta que los derechos aduaneros se fijan por circunstancias político-económicas, especialmente de protección de le industria nacional, facilitándole la adquisición de equipos y materiales y también para impedir la competencia desleal por dumping o por estímulos de gobiernos extranjeros -subvenciones, etc.-, o bien por la actuación de monopolios u oligopolios internacionales. Por ello, aparta de que, en nuestra opinión, la capacidad económica del sujeto no constituye una condición de validez de ningún tributo, aunque pueda ser conveniente como norma programática para el legislador, en el caso especifico de tos derechos aduaneros como en loa impuestos al consumo, no puede decirse que deben adecuarse o tener en cuenta la llamada ‘capacidad contributiva’, que según dijimos en otra parte de esta obra, nadie sabe en qué consiste, aunque todos hablan de ella» (cfr. Carlos M.Giuliani Fonrouge, Obra Actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Osear Asorey, Derecho Financiero, Tomo II, Infracciones y Sanciones, Contencioso Fiscal, Sistema Tributario, Crédito Público, Reforma Monetaria, Reforma del Estado, 8″ Edición, La Ley, págs. 768 a 776). Vicente O. Díaz, asimismo, considera que el derecho aduanero es un impuesto. Este autor sostiene: «Los impuestos de aduana desde su Inicio han estado vinculados estrechamente con tos actualmente llamados ‘impuestos especiales’, dado que unos y otros tienen un origen común, es decir, se incluyen en los denominados ‘impuestos indirectos’ y a lo largo del tiempo se han encontrado con parecidos problemas de identidad». «Un sector minoritario de los autores nacionales -y ello sin fundamente científico válido, como se observara a lo largo de este trabajo-niega el carácter tributario de las rentas de aduana, como de los demás Instrumentos de carácter proteccionista que conforman el entorno de su aplicación efectiva, aferrados a un mito de única conveniencia sectorial». «Negación que adquiere mayor rechazo cuando se olvida que lo imposición aduanera está definida en la clasificación de la Organización para el Comercio y el Desarrollo Económico (OCDE -en inglés OECD-) dentro de la Imposición a los consumos, sin opinión en contrario». Bajo el título «Conceptos de la Imposición Aduanera», señala:». a dichos impuestos se los califica en la categoría de impuestos indirectos y con un contenido obligacional personal, donde el hecho imponible se asienta en la Importancia de los bienes imposicionados, o sea, tiene la estructura de todos los impuestos que gozan de un régimen tributarlo idéntico al normal del resto de tos Impuestos al consumo, excepto en determinadas finalidades extrafiscales». «Sobre esto último se puede afirmar que se trata de técnicas aduaneras accesorias a la imposición, tales como el refuerzo de la protección, restricción de acceso al territorio aduanero, fijación de cupos de negocios internacionales, lucha contra et dumping, medidas de salvaguardia, etcétera». Luego, entre las funciones, destaca que:»En primer lugar, la función mas obvia es la financiera, es decir, producir ingresos al fisco. En segundo lugar, su función protectora es típicamente económica y, en consecuencia, el instrumento está orientado hacia la protección de la economía del país.» (Tratado de Tributación, Tomo II, Política y Economía Tributaria Volumen 1. Editorial Astrea, págs. 382,388, 389 y 390).

También Dino Jareen califica a los derechos aduaneros como impuestos al sostener «Loa impuestos aduaneros (el nombre usado comúnmente de derechos de aduana no excluye su encuadre entre los impuestos) constituyen gravámenes a la importación y a la exportación de bienes». «Los impuestos a la importación gravan -a menudo- toda mercadería que se Importe, incluyendo no sólo bienes de consumo, sino también bienes intermedios y bienes de capital». «Si éstos están muy alejados del comercio minorista para los consumidores finales del producto, la traslación del impuesto aduanero tendrá mayor dificultad para ser realizada en su totalidad e incidir de la misma manera al consumidor. En cada transacción a través de las etapas sucesivas de producción o de negociación, alguna porción del impuesto podrá quedar a cargo de las empresas involucradas o de su factores». «Si la importación es efectuada por el consumidor final o por comerciantes minoristas o por alguna empresa cercana a la etapa final, existe mayor probabilidad de traslación hasta el consumidor final «(cfr. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Editorial Cangallo, 1985, pág. 803 y 804).

Finalmente, Héctor B. Villegas aborda la cuestión bajo el titulo «Impuestos Aduaneros» y aclara que: «Si bien los impuestos aduanaros surgieron con la finalidad fiscal de obtener por ese medio ingresos para el erario público, en el curso de su historia, no pocas veces de los ha utilizado con fines extraflscales» (Curso de finanzas, derecho financiero y tributarlo, 6º edición ampliada y actualizada, Depalma 1997, pág.712).

VIL- Sentado que el derecho de Importación es un impuesto, cabe analizar el agravio del fleco relativo a la falta de vigencia de la ley 16.658, en atención a lo dispuesto por el Art. 4 de la ley 20.545 y 1187,664 y 667 del C.A.

El invocado –por el Flaco Nacional- art. 4 de la ley 20.545 establece, en lo que aquí Interesa, que: «A partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquéllas contenidas en regímenes promocionales, sectoriales, regionales o espaciales de cualquier índole».

Mientras que el Art. 3, inc. d) de la ley 16.656 en que la actora funda su pretensión, prescribe: «Quedan exentas del pago del impuesto a tos réditos y de todo otro Impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería Jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines».

Como puede apreciarse, esta última norma establece, en primer lugar, una exención dé las denominadas «subjetivas», pues «la circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere directamente a la persona (física o ideal) del destinatario legal tr ibutarlo» (cfr, Héctor B. Villegas, op. citada, pág. 282). En el caso, el tratarse de una entidad civil de las características enunciadas por la norma.

Consecuentemente, a juicio de este Tribunal, la norma contenida en el art.4 precedentemente trascripto, que establece una derogación genérica, en tanto se refiere sólo a las normas que autoricen importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de Importación o con reducción de dichos derechos (es decir, en todo caso, se refiere a las exenciones objetivas, que son aquella en que ‘la circunstancia neutralizante está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la ‘persona’ del destinatario legal del tributo»; cfr. Héctor B. Villegas, op. citada, pág. 283), no alcanza a la exención subjetiva contemplada por el mentado Art. 3, inc. d) de la ley 16.656.

En cuanto a la otra norma que establece una derogación general invocada por el fisco, el art. 1187 del C.A., cabe apuntar que la ley 16.656 no se encuentra dentro de la enumeración de disposiciones contenida en ella. Tampoco se aprecia que la norma que dispuso la exención aquí analizada pueda calificarse como «otra disposición que se opusiere al presente Código», según el término expuesto en la última parte del mencionado art. 1187. Por lo demás, el Fisco Nacional no brinda argumento jurídico alguno para justificar que la exención subjetiva contenida en la ley 16.656 se opone a las normas del Código Aduanero.

Ha de concluirse, entonces, que no puede válidamente sostenerse la falta de vigencia de la exención prevista por el art. 3, inc. d) de la ley 16.656 en base a lo proscripto por los Art. 4 de la ley 20.545 y 1187 del C.A.

No empece a esta conclusión, lo dispuesto por loa Art.664 y 665 del CA, también Invocados por la recurrente, que se refieren a las facultades del Poder Ejecutivo para, en las condiciones previstas por el Código, gravar y desgravar con derecho de importación para consumo y modificar dicho derecho.

Por lo tanto, el agravio del Fisco Nacional no puede prosperar,

VIII.- A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que la ley 25.920, si bien referida al impuesto al valor agregado, ha enfatizado la vigencia de la exención aquí analizada, al incorporar a continuación del segundo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del art. 7 de la ley de IVA, t.o. en 1997, los siguientes: «Sin perjuicio de tas provisiones del primer párrafo e este articulo, en ningún ceso serán de aplicación respecto del Impuesto de esta ley les exenciones genéricos de impuestos, en cuento no lo Incluyen taxativamente». ‘La limitación establecida en el párrafo anterior no seré de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes e la techa de entrada en vigencia de la ley porta que se incorpora dicho párrafo, Incluida la dispuesta por el articulo 3, inciso d) de la ley 16656, que fuera Incorporada como inciso s) del artículo 19 de la ley 11.662 (t.o en 1972 y sus modificaciones)».

Humberto J. Bertazza, al analizar esta ley, reconoce que: «Uno de los temas más controvertidos en el IVA ha sido, en los últimos arlos, el conflicto normativo generado en tomo a la vigencia y operatividad de las exenciones subjetivas en el tributo. Ello, pues varias leyes anteriores al IVA e Independientes de dicho tributo, consagran exenciones de todo impuesto nacional. Ante tal situación la controversia se plantea en el sentido si tales exenciones tienen vigencia y operatividad en el IVA o, si por el contrario, resultan de aplicación las normas de IVA,

con un alcance exentito obviamente menor.Ante tal situación, la reciente ley 25920 tiene por objeto terminar con esta discusión que ha llevado gran cantidad de páginas de doctrina y jurisprudencia, tanto administrativa como judicial.» (cfr. Claroscuros en las exenciones subjetivas en el Impuesto al valor agregado. A propósito de la reforma de la ley 25820, Doctrina Tributaria ERREPAR, XXV1015, noviembre de 2004).

Si bien las exenciones tributarias no pueden aplicarse por analogía, la pauta brindada por la ley 26.020 permite ayudar en la exógesis de la norma en que la actora se ampara (art. 3, Irte, d) de la ley 16.656) -para afirmar su vigencia- en contraposición a tas normas invocadas por el Fisco Nacional (cfr. considerando que antecede).

IX,- En cuanto a la critica efectuada por al recurrente al criterio amplio de Interpretación expuesto en el fallo apelado cabe apuntar que, en el presente caso, luego del análisis realizado en tomo a la naturaleza impositiva del derecho de importación no cabe duda que la exención invocada por la actora surge de la propia letra de la ley 16.656, que en su art. 3, Inc.d) exime a las entidades civiles sin fines de lucro de las características que enuncia de «tedio otro Impuesto nacional» (siendo que el derecho dé Importación es, omisamente, un Impuesto nacional). Así, la solución propiciada respeta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dé la Nación que establece que . las exenciones Impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la Indudable Intención del legislador o de le necesaria Implicancia de la norma que la establezca, correspondiendo, fuera de tales supuestos, la estricto Interpretación de las cláusulas respectivas».

A lo que cabe agregar que también ha sostenido el Alto Tribunal que *. lea normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben por fuerza entenderse con el alcance más restringido que el texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta Interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias puedan resultar del Indudable propósito de la norma y de su necesaria Implicancia».

X. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, por constituir el derecho de Importación un impuesto, al no habar sido derogada la ley 16.656 por las normas Invocadas por el fisco -sumado a lo dicho en el considerando que antecede-, y no encontrándose controvertido el carácter de la asociación actora, en el sub examine resulta aplicable la exención prevista por el art 3, inc. d) de dicho ordenamiento legal para todo impuesto nacional, por lo que la «devolución» Intentada debe prosperar.

XI. La forma como se decide exime del tratamiento del restante agravio del fisco.

XII.- Por las razones apuntadas, corresponde rechazar el recurso intentado. Con costas. ASI SE RESUELVE.

Hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN 4/07

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía Nº 4 está vacante.

José Luis López Castiñeira

Luis. M Marquez