Texto del descargo realizado por la senadora Estenssoro sobre su nacionalidad boliviana

CONTESTAN TRASLADO- PLATEAN INCONSTITUCIONALIDAD

Excmo. Tribunal Superior de Justicia:

Mariana Stilman e Ivan Villafañe Tapia, en nuestro carácter de apoderados de la ALIANZA COALICION CIVICA en los autos caratulados ALIANZA COALICION CIVICA, Expte Nº: 8057, conjuntamente con nuestro letrado patrocinante, Dr. José Miguel Onaindia, (T° 26 F° 826 CSJN), manteniendo el domicilio constituido en autos, nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO

Que venimos a contestar las observaciones realizadas respecto de la candidata a Jefa de Gobierno, MARIA EUGENIA ESTENSSORO, respecto de la cual se advirtiera lo siguiente: “Conforme a las fotocopias de su DNI que acompaña, es nacida en Bolivia y naturalizada argentina el 29 de diciembre de 1976. Consecuentemente no se ha acreditado que sea argentina nativa, ni argentina por opción, como exige el artículo 97 de la Constitución de la CABA.

Además, de las fotocopias de su DNI no se puede acreditar la residencia de 5 años exigida por el artículo de la Constitución citado supra”.

En tal sentido, venimos a solicitar se oficialice la candidatura de la nombrada MARIA EUGENIA ESTENSSORO para Jefa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declarándose la inconstitucionalidad del citado artículo 97 de la Constitución de la CABA, en cuanto estipula que para ser elegido para dicho cargo, se requiere ser argentino nativo o por opción, por las consideraciones que desarrollaremos seguidamente.

Asimismo, venimos a acreditar el cumplimiento del requisito de la residencia por 5 años, que también le es exigida a la candidata.

II.- FUNDAMENTOS DEL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD

1) La normativa aplicable al caso. Supremacía de los Tratados Internacionales por sobre la Constitución local: control de “convencionailidad”. Inconstitucionalidad de la norma en la que se basa la observación realizada a la candidatura.

El artículo 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece los requisitos exigidos para ser elegido para el cargo de Jefa o Jefe de Gobierno, estableciendo, entre otros requisitos, que se requiere ser argentino, nativo o por opción.

Tres son las formas reconocidas por nuestro derecho público vigente para adquirir la nacionalidad argentina: nativa, por opción o por naturalización. Como lo señalara el Dr. Germán Bidart Campos, la ley 346, restablecida en su vigencia después de derogarse la 21.795 del año 1978 reguló la nacionalidad (política) o ciudadanía distinguiendo tres clases: a) por nacimiento; b) por opción; c) por naturalización. Cualesquiera de estas categorías unifica nacionalidad y ciudadanía. [1]

Sin embargo, la norma cuestionada solo menciona dos de las tres formas reconocidas legalmente para adquirir la nacionalidad, excluyendo uno de los tres supuestos de la categoría.

Como veremos la norma es claramente inconstitucional por cuanto crea una categoría de ciudadanos argentinos con derechos políticos reducidos[2] (los argentinos que adquieren la nacionalidad por el trámite de naturalización) vulnerando las disposiciones de los artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 23 incs. 1b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, y de los artículos 2 inc. 1 y 25 incs. b y c, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Normas todas ellas, de mayor rango que la Constitución Local.

En efecto, los derechos y garantías tutelados por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales que como los citados, han sido incorporados a la misma como ley suprema de la Nación (art. 75 inc. 22 C.N.), y no deben ser desconocidos por una norma de rango inferior. Este precepto no admite discusión ya desde la reforma constitucional de 1994, máxime cuando el propio cuerpo normativo que contiene la norma cuesitonada, reconoce tal supremacía; como surge del artículo 10 de la Constitución C.A.B.A., que abre el TÍTULO PRIMERO – DERECHOS Y GARANTÍAS, estableciendo: Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Adentrados entonces en el control de constitucionalidad y de “convencionalidad” de la cláusula aquí impugnada, encontramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la discriminación respecto del pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella a toda persona que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Partes; discriminación que en lo que hace al caso en análisis estaría basada en el origen nacional de la persona (art. 1.1.). Siendo precisamente, algunos de los derechos reconocidos, el de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23 inc. 1. b y c). Los cuáles, según se establece expresamente la Convención, la ley puede reglamentar su ejercicio exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Normativa que claramente, impide hacer diferenciación o limitación alguna, dentro de la nacionalidad, por el origen de la misma, como sería el caso de limitar los derechos políticos de una ciudadana argentina como lo es la candidata MARIA EUGENIA ESTENSSORO, discriminándola por ser argentina naturalizada y no nativa o por opción. Ella es argentina, ciudadana argentina, y como tal, debe garantizársele el pleno ejercicio de sus derechos políticos.

Del mismo modo, lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 2.1., también prohíbe la discriminación basada en el origen nacional al momento de garantizar los derechos reconocidos, y explícitamente establece en su art. 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representaciones libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (el subrayado nos pertenece).

Y en su art. 26, reafirma la garantía al establecer: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado nos pertenece).

En tal sentido,“…repárese que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como la Declaración Americana o el Pacto de San José de Costa Rica, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, han diseñado un conjunto de reglas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación y fomentar -en lo posible- la igualdad de las personas sin distinciones basadas (en lo que aquí respecta) en la nacionalidad de las personas.

Y lo hicieron siguiendo el postulado rector que transformó a dichos cuerpos normativos en una verdadera lex universalis, aspiración que se ve exteriorizada, por ejemplo, en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”[3]

Del mismo modo, la Declaración Universal de la O.N.U. (del 10-XII-1948) dispone en su art. 2.1 que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ese instrumento internacional, sin distinción alguna de origen nacional. En particular, para el ejercicio del derecho político en cuestión, determina en el art. 21 que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país” y a acceder “en condiciones de igualdad, a las funciones públicas” del mismo (inc. 2).

De modo tal que la igualdad de las personas -pensada para prevenir su contrafigura, la discriminación- constituye uno de los pilares fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos e impera concretamente en el ámbito de los derechos electorales, en el que no pueden trazarsedistinciones indebidas entre ciudadanos, por el hecho de haber nacido en diversos territorios[4],como la que se pretende realizar respecto a nuestra candidata a Jefa de Gobierno.

Resulta oportuno traer a consideración, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictado en el caso “Yatama c/Nicaragua” (23/06/2005), en el que se señalara precisamente, que “De acuerdo al art. 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a su objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.” (los resaltados nos pertenecen).

Insistimos, la categoría “nacional” no resiste una limitación irrazonable, como sería la de diferenciar entre argentinos “nativos o por opción” de aquellos que también son argentinos por haberse naturalizado. Las normas de mayor rango vigentes en la materia, lo prohíben expresamente; por lo cual, el parámetro de diferenciación utilizado por el art. 97, no es el autorizado por las normas internacionales de Derechos Humanos, y por ende, debe declararse su inconstitucionalidad.

Ello por cuanto, no existe razón suficiente que justifique tamaña diferenciación por sí misma, que por tal, se torna arbitraria por infundada y claramente discriminatoria[5].

Así, resulta evidente que pese a la facultad que tiene el Poder constituyente de esta ciudad, de exigir ciertos requisitos para quienes quieran ejercer los cargos públicos electivos, el mismo carece de poder para imponer límites irrazonables y vulnerar con ello, derechos reconocidos por las normas de más alto rango nacional e internacional, como es el caso.

La disposición mencionada que veda a los argentinos naturalizados la posibilidad de ser jefes de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires viola los principios que sustentan el denominado “bloque de constitucionalidad”, integrado por la normas de la Constitución Nacional y los Pactos de Derechos Humanos elevados a rango constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Este “bloque” es el que determina los alcances de la protección de nuestro orden constituconal a los derechos del hombre (Bidart Campos G.J. “Tratado Elemental de Derfecho Constitucional Argentina”, Ediar, 1995, T. VI, pág. 555). Esta doctrina ya fue recibida por la jurisprudencia, precisamente en un caso de discriminación y desarrollada en el voto del Dr. Santiago Petracchi emitido en ocasión del fallo “González de Delgado, Cristina y otros c/ U.N.C. (Fallos 323:2359), donde expresa que “…la reforma cosntticuional de 1994 dio jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones (art. 75 inc. 22 de la Constitucion Nacional), que junto con la Constitución Nacional, configuran el bloque de la constitucionalidad argentina. A partir de entonces, son muchas las normas de ese rango que nos rigen y en las que se reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, se prohíbe la discriminación y se garantiza el acceso a la educación”. En este caso es el acceso a un cargo público de origen electivo como el que actualmente detenta María Eugenia Estenssoro en el ámbito federal.

Con la clara afirmación del máximo intérprete de la Constitución Nacional reconoce la existencia del mencionado bloque, que debe servir también en el supuesto en análisis como principio orientador de la jurisprudencia para salvar cualquier posible diferencia interpretativa respecto del complejo conjunto de normas que lo integran. Y en el mismo fallo Gustavo Bossert destaca que la igualdad ante la ley se encuentra contemplada en el art. II de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, enel art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 24 de la Convención americana sobre Derechos Humanos y en el art. 26 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y evidencia así la necesidad de efectuar una interpetación “en bloque” de todas las disposiciones que conjuntamente con las constitucionales protegen y fijan los alcances de los derechos del hombre en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello es que venimos a solicitar se declare la inconstitucionalidad del requisito establecido por el mentado art. 97, en cuanto impediría a nuestra candidata proclamada por la alianza que representamos, presentarse en las próximas elecciones locales a realizarse el próximo 10 de julio, en abierta violación a su derecho político a postularse para el cargo electivo en cuestión.

2) La nacionalidad de la candidata. La irrazonabilidad del criterio establecido por la norma del art. 97 resulta evidente.

María Eugenia Estenssoro nació en 1958 en La Paz, Bolivia. Sus padres, bolivianos, se radicaron en la Argentina en 1964. Creció y se educó en este país, en Argentina. Su padre, José Alberto Estenssoro, adquirió la nacionalidad argentina por el trámite de naturalización el día el 28 de Junio de 1979. María Eugenia Estenssoro lo hizo el 29 de diciembre de 1976, ni bien alcanzó la mayoría de edad. Tiene tres hijos que han nacido en nuestro país.

Toda su labor como periodista, sus emprendimientos en el área social, y su actividad política se desarrolló en nuestro país. En 1983 comenzó a trabajar en la revista El Porteño, luego como redactora en la revista Mercado, y luego como editora de economía de la revista Noticias. Luego, fundó la revista Mujeres & Compañía. Entre 1995 y 1997 condujo dos programas de televisión por cable: Mujeres & Compañía y Los Hombres no Lloran.

A partir de 1998 inició un camino como emprendedora social, liderando emprendimientos sociales. Así, en 1998 dirigió la Fundación Endeavor Argentina, una fundación dedicada a apoyar a emprendedores de alto potencial y a generar una cultura emprendedora. En 2001 creó la Fundación Equidad, que promueve la inclusión social y educativa utilizando las nuevas tecnologías de la información.

Su actividad política la llevó, en el año 2003, a acceder a una banca en la Legislatura de la C.A.B.A. (2003 – 2007) y en 2007 a la banca de Senadora Nacional por la Ciudad de Buenos Aires, que actualmente ocupa.

Lo irrazonable del caso, surge como evidente: “En razón del territorio, sería posible habilitar a un/a candidato/a que hubiera nacido en la Argentina hijo de japoneses, que a los dos días se hubiera ido a vivir al Japón, que a los treinta años hubiera regresado al país (en este caso no se requiere la ciudadanía porque la posee desde que nació) y que no hablara el idioma castellano.

En razón de la sangre, sería posible habilitar a un/a candidato/a que hubiera nacido en Brasil (siendo su padre argentino nativo), que vivió en Brasil hasta los treinta años y que tuviera seis años de ciudadanía (…)con lo cual dentro de este esquema doctrinario, podría ser candidato alguien que nació en el extranjero con uno de los dos padres argentinos nativos y que no habla el idioma castellano.

Sin embargo, pareciera que la irradiación de la norma constitucional, no subsumiría entérminos de ejercicio de un derecho político pasivo, a una persona que vive en nuestro país desde los cinco años, se nacionalizó hace dieciocho años (con lo cual es un ciudadano argentino naturalizado no un extranjero), representó al Pueblo argentino por dos períodos consecutivos y puede ser candidato a gobernador de la provincia más importante del país”.[6]

Al respecto se ha dicho que “…es posible que los poderes estatales tracen divisiones de trato, siempre que las mismas estén justificadas en razones objetivas y no en diferenciaciones arbitrarias, odiosas o inaceptables. Por lo que, en definitiva, el debate sobre la legitimidad de la discriminación se centra en el análisis de la razonabilidad de las distinciones formuladas por el legislador. En esta tarea valorativa resulta necesario acudir a ciertos parámetros… (adecuación, necesidad, proporcionalidad)[7]”.

Siendo necesario que la herramienta normativa utilizada, además de adecuada a los fines perseguidos,sea la menos gravosa de entre las idóneas a fin de arribar al resultado socialmente útil que se procura.

Y en este sentido, resulta evidente que no existen elementos en el caso, que justifiquen la restricción del derecho político de nuestra candidata a ser elegida, por el sólo hecho de no haber nacido en el país; no hay causas que permitan tener dicha restricción como la alternativa menos gravosa posible, cuando quien se ve impedida de ejercer sus derechos políticos es ciudadana argentina, y no existen motivos que tornen adecuado, necesario y proporcional, un impedimento al pleno goce de los mismos.

En el caso del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exclusión de argentinos naturalizados resulta absolutamente arbitraria y carente de fundamento en el mundo contemporáneo, porque las atribuciones que le otorga este cargo son muy restringidas en materia internacional y está fuera de su ámbito de competencia resolver conflictos con potencias extranjeras. Por consiguiente, también está afectado el principio de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional que establece que una norma no puede alterar, restringir o limitar el derecho que intenta regular.

Por otro lado, como bien lo ha señalado la Dra. Conde en su voto del caso “ADC c/C.A.B.A”, “El vínculo jurídico que se establece entre un extranjero y el país, cuando aquél adquiere la ciudadanía argentina, cobra relevancia en supuestos de desempeño de una función pública pues, exterioriza su vocación de pertenencia y compromiso cívico”[8].

Y tal como surge de la cita de un voto de la Ministra del Superior Tribunal de Mendoza, Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci: “La decisión [que] discrimina a un argentino sobre otro sólo por el lugar donde ha nacido y no atiende a su voluntad real, que ha sido abandonar su nacionalidad chilena [colombiana, en el caso en examen] para tomar la argentina; consagra, de este modo, una discriminación disparatada, absurda, arbitraria y reñida con el más elemental sentido común porque … [r]esponde a criterios propios de formas de gobierno autoritarias; el liberalismo ínsito en nuestra Constitución, en cambio, exige que las diferenciaciones sean justas” (S.C.J., Mendoza, Sala I, “Sanhueza, Fernando F.”, en “La Ley”, 1996-C, p. 526, con nota de Carlos Colautti -D.J. 1996-1, 947).

3) Antecedentes existentes en otros casos.

En el conocido caso “De Narvaez”[9], que es posible traer a colación por la similitud con el caso de autos, se observa que el protagonista, Francisco de Narváez nació en Colombia en 1953. Ninguno de sus padres es argentino nativo. Se radicó en la República Argentina en 1958 (esto es, a los cinco años de edad). Se domicilia en la Provincia de Buenos Aires desde el año 1989. Obtuvo la ciudadanía argentina por naturalización en el año 1992. Fue electo Diputado Nacional en dos ocasiones (2005-2009 y 2009-2013). Fue habilitado para ser candidato a gobernador de la Provincia de la Buenos Aires por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires.

Y en dicho caso, precisamente se consideró que “…al día de hoy (…) la exigencia de que el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires haya nacido en el territorio argentino o sea hijo de ciudadano nativo (art. 121, inc. 1, Const. Pcial.), no resulta una restricción razonable del derecho político a ser elegido, por consagrar una distinción injustificada en perjuicio de los argentinos naturalizados que cumplen las demás condiciones para ser idóneos representantes de los intereses de los electores (arts. 5, 14, 16, 28, 121, Const. Nac.; 1, 2, 23, 24, 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y ccs.)” .

Ello por cuanto, “…no ha quedado demostrado ni se avizoran elementos suficientes en autos para considerar que -en la actualidad- la restricción del derecho político de ser elegido por parte del señor de Narváez Steuer por no haber nacido en el país (pese a ser ciudadano argentino naturalizado), constituya la alternativa menos gravosa para procurar la finalidad perseguida por el constituyente.”Toda vez que ya no es posible sostener que el recaudo de haber nacido en nuestro país (y no sólo estar nacionalizado) resulte razonable, como lo pudo haber sido históricamente, “…en un contexto en el que el resguardo de nuestra independencia y soberanía como Nación demandaban prestar atención al país de origen de los ciudadanos que pretendieran ser primeros mandatarios”.

Y esta circunstancia es la misma para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: actualmente, el contexto internacional no nos exige que en resguardo de nuestra independencia y soberanía nacional, debamos restringir el país de origen de los ciudadanos que pretendan ser primeros mandatarios de la ciudad. Toda vez que como lo señalamos precedentemente, las atribuciones del Jefe de Gobierno de esta ciudad, son muy restringidas en materia internacional y está fuera de su ámbito de competencia resolver conflictos con potencias extranjeras.

Siendo aplicable al de autos, por las mismas razones, la doctrina de la Corte Suprema citada también en dicho caso, que señala que: “La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (… )regla de hermenéutica a la que no escapa la Constitución Argentina y que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución en el plano superior de su perdurabilidad y de la del Estado para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida” (Fallos 211:162; 308:2268)”.

Ello, además de advertirse que “Ninguna duda cabe sobre la posibilidad de cuestionar la legitimidad de las Constituciones provinciales en los casos en que sus cláusulas se opongan a la Carta federal o a los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y que también constituyen derecho interno de rango superior (art. 75 inc. 22, Const. nac.) al que obviamente deben acoplarse los ordenamientos inferiores”; que “La Corte Suprema ha reiteradamente llevado a cabo esta misión de custodia impuesta por los arts. 31 y 116 de la Carta Máxima, al verificar la contraposición de los cimeros cuerpos preceptivos locales con aquélla (…) cuando lo dispuesto por las constituciones de estas últimas vulneran derechos o garantías propios de la parte dogmática de la Carta federal (v. “Fallos” 308:934; 311:460; 234:3143); y que “…desde una perspectiva supranacional, se impone el examen de coherencia de las disposiciones de nuestra Provincia con el marco normativo protectorio de las libertades fundamentales (principalmente arts. 1, 2, 23, 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

Todo ello, como bien fuera advertido, considerando que “…en un Estado organizado federalmente todas las instituciones del país (sean nacionales como locales) deben ajustarse a los compromisos asumidos por la República, sin que las autonomías locales puedan ser alegadas como defensa frente a cualquier incumplimiento de las normas superiores (arts. 27, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; 28.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Este tipo de infracción genera responsabilidad internacional del Estado por violación de los Tratados.” Responsabilidad internacional que todos los órganos del Estado Argentino deben evitar incurrir.

En cuanto a otro antecedente conocido como el caso “Hooft”[10], en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resulta oportuno recordar que en el mismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió que cuando la norma establece categorías de argentinos “de primera clase” (los “nativos” y los “por opción”), y otros “de segunda clase” (los “naturalizados”, como el actor), la misma “se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique”. Señalando que “el actor es discriminado por la norma local, no por ser argentino, sino por ser argentino “naturalizado”. No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad”, lo mismo que como se dijo, ocurre en el caso de nuestra candidata proclamada. Distinto a caso “Gootschau”[11], que trata de la diferenciación entre los nacionales y los extranjeros en el ejercicio de derechos civiles.

4) Reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En consideración de lo expuesto, introducimos el caso federal y hacemos reserva de ocurrir ante la CSJN por la vía que autoriza el artículo 14 de la ley 48, ante el eventual supuesto que se rechace el planteo de inconstitucionalidad impetrado. Tratándose la de autos, de una cuestión federal compleja directa, por existir una contradicción entre una norma inferior de carácter local (art. 97 de la Constitución porteña) y las normas de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales mencionadas: artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional y los artículos 1° y 23 incs. 1b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, y de los artículos 2 inc. 1 y 25 incs. b y c, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, hacemos reserva de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante el eventual supuesto de no obtener un fallo favorable agotando todas las instancias del Derecho interno. Ello toda vez que existen normas expresas del Pacto de San José de Costa Rica (artículos 1° y 23 incs. 1b y c) que se encuentran violadas por la norma que aquí se impugna y justifican la intervención de esa Corte.

III.- ACREDITA RESIDENCIA

Que, por otra parte, en la resolución nos fuera notificada se observa respecto de la Candidata a Jefa de Gobierno, María Eugenia Estenssoro, que “…de las fotocopias de su DNI no se puede acreditar la residencia de 5 años exigida por el artículo de la Constitución citado supra.”

Al respecto, manifestamos que la candidata registra el mismo domicilio en esta Ciudad, Talcahuano 1216, PB, desde el año 1997, pero no ha acompañado las hojas del Documento Nacional de Identidad correspondientes a los cambios de domicilio, motivo por el cual no pudo acreditarse oportunamente el requisito de cinco años de residencia inmediata a la elección que exige la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo cual, podrá constatarse esta circunstancia en el Padrón Nacional de Electores, mediante el oficio de estilo.

Con relación a ello, manifestamos que con el presente escrito se acompañan:

1) copia íntegra del Documento Nacional de Identidad, ejemplar correspondiente al Duplicado otorgado el día 23 de Mayo de 2005, correspondiente a María Eugenia Estenssoro, en el que consta sudomicilio en la calle Talcahuano 1216, PB, Cap. Fed. Asimismo, puede constatarse que no se registran cambios de domicilio en las hojas correspondientes.

2) copia de 12 (doce) facturas del impuesto “Alumbrado, Barrido y Limpieza” provisto por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a los años 2000 – 2011 emitidas a nombre de Estenssoro María E., con domicilio en Talcahuano 1216, PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Los comprobantes del pago del tributo mencionado que se acompañan consignan las siguientes fechas de vencimiento: 14/11/2000; 13/11/2001; 16/05/2002; 14/01/2003; 15/01/2004; 14/01/2005; 17/01/2006; 17/01/2007; 14/01/2008; 13/03/2009; 08/09/2010; 06/05/2011).

IV.- PETITORIO:

1) Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.

2) Se declare la inconstitucionalidad planteada de la norma del art. 97 de la Constitución de la C.A.B.A., en cuanto estipula que para ser elegido para el cargo de Jefe de Gobierno, se requiere ser argentino nativo o por opción.

3) Se tenga por acreditada la residencia conforme las manifestaciones y elementos acompañados en el punto III del presente escrito.

4) Se OFICIALICE LA CANDIDATURA A JEFA DE GOBIERNO DE MARIA EUGENIA ESTENSSORO.

5) Se tenga presente la reserva del caso federal y de ocurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROVEER DE CONFORMIDAD,

SERA JUSTICIA.

[1] Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000. TOMO I-A. Bidart Campos, Editorial Ediar. Págs. 614, 615 y 617)

[2] Cons. 3° del voto de los Dres. Fayt y Zaffaroni –disidencia- en De Narváez Steuer, Francisco c. Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad –instancia originaria ante la CSJN.

[3] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del M.I.D. y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. contra Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[4] idem

[5] En el único caso que podría existir una diferencia razonable, podría ser para el cargo de la Presidencia de la Nación, por las relaciones exteriores comprometidas en el ejercicio de la función de quien resulta ser el Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la República. Pero en este caso no se está juzgando la validez de ese precepto constitucional.

[6] GIL DOMINGUEZ, ANDRES, “Derechos Fundamentales y nacionalidad”, LA LEY 26/01/2011, 26/01/2011, 1 – LA LEY 27/01/2011, 27/01/2011, 1.

[7] S.C.B.A.,causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO …c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[8] TSJ, Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c. Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2005, LA LEY 2005-F , 31, con nota de María Laura Clérico; Sebastián Schvartzman; Cita Online: AR/JUR/3167/2005.

[9] S.C.B.A.,causa A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO …c/ Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de inaplicabilidad de ley”.

[10] C.S.J.N., Hooft, Pedro C.F. contra Provincia de Buenos Aires (16/11/2004).

[11] C.S.J.N. Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo, 08/08/2006.”

Ricale Viajes SA c/VISA ARGENTINA s/ordinario CNCom, dres Ojea Quintana, Tevez y Barreiro

En Buenos Aires a los 10 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «RICALE VIAJES S.A. C/ VISA ARGENTINA SA. S/ ORDINARIO» (Expediente N° 050520, del Juzgado Comercial N° 17, Secretaría N° 33 y, N° 007353/2007 del Registro de esta Cámara)) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.//-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1257/1272?

El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

I. Los antecedentes.-

a) Ricale Viajes S.R.L., por apoderado, demandó a Visa Argentina S.A., por cobro de $ 380.153, con más sus intereses, resarcimiento por daño moral, y las costas del juicio.-
Dijo la actora constituir una importante agencia de viajes y principal vendedora de pasajes aéreos tanto a clientes directos cuanto a agencias de viajes, y ser también una agencia IATA y por ello hallarse autorizada por las diversas líneas aéreas que operan tanto en el país como fuera de éste, para emitir pasajes aéreos.-
De seguido explicó que solicitada la adquisición de un pasaje y de efectuada su reserva, es emitido el billete consignándose en el mismo, entre otras cosas, la forma de pago que puede ser de contado o con tarjeta de crédito.-
Indicó que la IATA encomendó a nivel mundial a una organización llamada BSP el control de clearing de los billetes aéreos y de lo relacionado con los pagos por y para las líneas aéreas, quien terceriza en cada país la instrumentación del sistema, y que tal cosa es realizada aquí por el Banco Río.-
Mencionó que semanalmente y con intervención de BSP se realiza un verdadero clearing entre las agencias emisoras de pasajes y las diversas líneas aéreas, que se consignan en las liquidaciones los débitos y créditos entre las mismas determinándose la suma neta que debe abonar la agencia, sufragándosela con los distintos vouchers por ventas con tarjeta de crédito, y el saldo en efectivo;; y que también esas liquidaciones incluyen los débitos derivados de la falta de pago o rechazo por las distintas tarjetas de crédito de vouchers entregados en pago de pasajes en las liquidaciones anteriores. Dado esto -aclaró- es la propia agencia de viajes la que afronta el pago final de los billetes que fueron abonados por esos vouchers cuestionados.-
Señaló que vendido un pasaje aéreo por una agencia IATA con pago con tarjeta de crédito, tal cosa se formaliza en un formulario preimpreso denominado CCCF o UATP (Universal Air Travel Plan).-
Adujo que tal no es habitual en la operatoria de tarjeta de crédito sino que es específico y exclusivo para aquellas operaciones; que la agencia IATA actúa con autorización de la línea aérea y que no () se halla adherida al sistema de tarjeta de crédito sino que utiliza el número de comercio correspondiente a aquélla y que la agencia de viajes coloca su nombre en el UATP para ser identificada con su número IATA.-
Concluyó que por ello los establecimientos adheridos al sistema Visa son las diversas líneas aéreas y que la agencia actúa como intermediaria. Invocó aquí el art. 1°-a- de la la Ley 18.829.-
Dijo que las emisoras de tarjetas de crédito han aceptado en forma habitual, constante y permanente tal procedimiento, que implica la intervención en el circuito de alguien no ligado contractualmente con la administradora del sistema.-
Abundó sobre este tema.-
Explicó ser habitual que cuando una agencia no IATA vende pasajes aéreos con pago mediante tarjeta de crédito, entrega el UATP con la firma del titular de esa tarjeta y en muchos casos y según cada agencia, con fotocopias de la tarjeta, del documento de identidad, carta de responsabilidad, autorización del usuario, etc.-
En tales casos -continuó- se requiere cual si fuere un comercio, la autorización telefónica y, concedida ésta, se completan los restantes datos requeridos en el UATP que es recibido en pago de los pasajes emitidos, lo que de su lado se consigna en el billete de pasaje con identificación de la tarjeta utilizada y el número de autorización.-
Agregó que tal es el procedimiento autorizado por las administradoras de tarjetas de crédito y por ende, el único permitido; y señaló que ese UATP se entrega en pago del pasaje emitido a la línea aérea quien por su lado inicia el procedimiento contractualmente pactado para que aquél sea pagado por el titular de la tarjeta. De tal forma -indicó- se cierra el círculo de la operación con la intervención de la agencia IATA en una relación de mandato con la línea aérea, pero absolutamente extracontractual con el resto del sistema, que le es ajeno.-
Adujo ser posible la existencia de problemas con los UATP consistentes en el desconocimiento de los cargos por parte de los titulares de tarjetas de crédito, en tanto han sido utilizados plásticos adulterados para concretar una operación fraudulenta, en los que se ha consignado el número correcto de la tarjeta activa pero adulterado el nombre del titular para que coincida con el del pasajero.-
Afirmó que tal operatoria ocasionó severo perjuicio a distintas agencias y a las líneas aéreas en un período del año 2001 y que en la actualidad aún acaecen.-
Dijo que todo el procedimiento, desde la autorización telefónica hasta el débito del valor del pasaje en la liquidación de la agencia consume varios meses y que por ello tomó conocimiento de esas maniobras cuando ya no existía posibilidad de modificar la situación para evitar su repetición; y que de tal manera se vió perjudicada por cuanto contando con la debida autorización por los medios habituales dada por la demandada, emitió diversos pasajes aéreos y ésta, luego, desconoció esa autorización formalmente dada y rechazó el cargo por causas ajenas a la dicente quien debió sufragar el costo de esos pasajes.-
Sostuvo que la defendida es la única responsable de lo sucedido, por ser élla quien ejercita exclusivamente el poder de decisión respecto a la formulación de contracargos, y que el banco emisor sólo se limita a transmitir y ejecutar en las cuentas bancarias la instrucción impartida por la administradora del sistema.-
Continuo diciendo que los perjuicios se causaron por: (i) la utilización de tarjetas adulteradas -gemelas- para el pago de los pasajes; (ii) que no existe otro medio válido utilizable a traves del cual convalidar la autenticidad que no sea la solicitud de autorización telefónica por parte de la demandada; (iii) que en todos los casos se trató de tarjetas activas pero cuya titularidad se hallaba en cabeza de otras personas quienes utilizaron documentos falsos; (iv) que por todo ello no tuvo la posibilidad de detectar la adulteración de las tarjetas; (v) que obró de buena fe; (vi) que fue la demandada quien no instrumentó un sistema adecuado de control, inmediato y válido, como administradora del sistema y única otorgante de las autorizaciones y; (vii) que por ello actuó con negligencia en el manejo del sistema.-
Insistió en que la decisión de la demandada de formular los contracargos, que tildó de improcedente, arbitraria e ilegítima, la perjudicó, y que por ello, con base en la norma de los arts. 902, 1071, 1109 y 1113 del CCiv., y de la Ley 24.240: 40, ella debe responder.-
Fundó en derecho su pretensión, citó jurisprudencia y ofreció pruebas.-

b) Visa Argentina S.A., también por apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 484/503.-
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.-
Resistió el reclamo impetrado por cuanto los vouchers reclamados carecen de la firma del usuario, de su tipo y número de DNI, del uso del Posnet y del estampado o relieve de la tarjeta de crédito, pese a tratarse de operaciones celebradas supuestamente con la tarjeta » presente». En razón de esta particularidad, destacó que este pleito se diferencia de otros juicios iniciados por Ricale Viajes contra su mandante, donde los vouchers sí tenían la firma del supuesto usuario y el estampado de la tarjeta.-
Explicó que Visa no autorizó las operaciones reclamadas, lo que también lo diferencia al presente pleito de muchos otros entre las mismas partes.-
Manifestó que la actora no reviste la calidad de comercio adherido al sistema, habiendo ésta operado por cuenta de las diferentes aerolíneas emisoras de los pasajes vendidos y cuyos montos se reclaman. Estas sí revisten el carácter de establecimientos adheridos, concretándose cada operación a través de un banco pagador, siendo estas entidades y no Visa quienes han decidido llevar a cabo los contracargos en las cuentas de las aerolíneas conforme lo pactado.-
Adujo que las aerolíneas no impugnaron los contracargos realizados, pese a haber recibido la liquidación que normalmente emite el banco pagador en estos casos.-
Expresó que en su operatoria, la actora trabaja con particulares y con sub-agencias, a las cuales «entregó» el número de comercio de las aerolíneas, delegando en ella todos los controles de seguridad impuestos por la LTC, tales como la verificación de la identidad del usuario y muchos otros convenidos con las aerolíneas, tales como el uso del Posnet o estampado del relieve de la tarjeta.-
Indicó que el supuesto fraude del que aduce haber sido víctima la actora por parte de la sub-agencia, ha tenido origen, en todo caso, como única causa su propia torpeza originada por la delegación despreocupada en terceros de operaciones por las cuales Ricale Viajes debe responder ante la falta de controles en relación a las tarjetas e identidad de los usuarios que celebraran las operaciones en cuestión.-
Refirió que la totalidad de los titulares de las tarjetas cuyos números fueron utilizados para celebrar las operaciones debitadas desconocieron haberlas realizado.-
Advirtió que en el caso de autos, todos los vouchers presentados en el juicio por la accionante carecen de la firma del usuario, de su DNI y del estampado de la tarjeta, por lo que ante el desconocimiento del usuario, se le debitaron a la aerolínea, en los términos del contrato correspondiente.-
Finalmente, procedió a explicar el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito, remarcando el contexto en que se realizaron las operaciones reclamadas y el cumplimiento de las medidas de seguridad antes indicadas
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.-

II. La sentencia recurrida.-

En la sentencia de fs. 1257/1272 el Juez «a quo» admitió la pretensión resarcitoria incoada por Ricale Viajes S.R.L contra Visa Argentina S.A. y, condenó a esta última a pagar a la actora la suma de $ 380.153 en concepto de capital, con más los intereses allí establecidos.-
Para así resolver, juzgó acreditada la venta de los pasajes aéreos abonados con la utilización de tarjetas de crédito falsas, así como que tales operaciones habían sido autorizadas por la demandada.-
Determinó que Visa resulta responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-
Consideró, asimismo, que el importe de las ventas fue primeramente acreditado a las aerolíneas por la defendida, pero ante el reclamo de los titulares reales de las tarjetas, fue debitado en la cuenta de la actora a través del sistema BSP.-
Sobre esa base, afirmó que la práctica descripta por el actor era la habitual y fue consentida por la demandada. Por lo tanto, al no haberse probado que la actora hubiera procedido con culpa o negligencia y dado que no le era exigible un control mayor al recibir las tarjetas, más que pedir autorización y confeccionar el cupón, consideró el «a quo» que no debía cargar con las consecuencias de la utilización de las tarjetas falsas.-
Concluyó así que, en virtud de lo contemplado en el art. 902 del Cód. Civ., es la emisora la que debe asumir el riesgo de circulación de dichas tarjetas.-
Por último, rechazó el reclamo relativo al «daño moral», por considerar que no corresponde una reparación de esa índole a favor de una sociedad comercial.-
Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la demandada vencida.-

III. El Recurso.-

A fs. 1278 apeló la sentencia definitiva la parte demandada. Expresó agravios en fs. 1306/1317, los cuales merecieron respuesta de la actora en fs. 1319/1328.-
La demandada luego de sostener que el anterior sentenciante incurrió en arbitrariedad pues se apartó de las constancias fácticas acreditadas en estos actuados, plasmó sus agravios los que sintéticamente, pueden exponerse del modo siguiente: (i) reiteró que no existió vínculo contractual con la actora y que no le son oponibles los acuerdos existentes con las aerolíneas; (ii) el juez «a quo» juzgó erróneamente que la demandada es responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado; (iii) criticó el fallo en cuanto dispuso que, dada la autorización, Visa debía asumir las consecuencias del riesgo de la falsificación de los plásticos; (iv) explicó que no toleró la operatoria, tal como afirmó el primer sentenciante, sino que se limitó a dar la autorización a quienes utilizaron el código de los establecimientos adheridos; (v) finalmente, criticó que el magistrado de grado concluyera erróneamente que, estando acreditado que las líneas aéreas debitaron de la cuenta de la actora los saldos rechazados por la demandada, dicha circunstancia lo habilita como tercero que pagó a subrogarse en los derechos del acreedor en los términos del art. 727 del CCiv, a fin de peticionar la repetición de lo abonado.-

IV. La solución.-

a. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem in re: «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; bis ídem, in re: «Pons, María y otro» del 6/10/1987; ter ídem, in re: «Stancato, Caramelo», del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).-

a.1. A fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de las quejas esbozadas por la recurrente creo útil recordar que:
(i) La parte actora, reclama el reintegro de ciertos montos originados en los débitos correspondientes a operaciones relativas a la venta de pasajes aéreos adquiridos con tarjetas de crédito celebradas por sub-agencias a cuenta de la accionante, quien a su vez actuaba por cuenta de ciertas líneas aéreas, en virtud de su condición de agencia «IATA».-
Dichos débitos fueron efectuados como consecuencia de que las operaciones que los originaron habrían sido realizadas mediante la utilización de tarjetas adulteradas, motivando que cada uno de los bancos pagadores de las líneas aéreas debitaran con posterioridad sus montos en virtud de haberse omitido en la confección de los cupones de venta los controles previstos y ocasionando que las citadas líneas aéreas trasladaran dichos débitos a la actora, descontándole tales importes de sus liquidaciones del sistema BSP.-
(ii) De su lado, la demandada alegó que no corresponde hacer lugar a las pretensiones impetradas, por cuanto en ningún momento efectuó débito alguno en las cuentas de las líneas aéreas a quienes imputara la venta de los pasajes, ni a la cuenta de Ricale, y que los mismos fueron efectuados por los bancos pagadores de las líneas aéreas y por las propias líneas.-
Finalmente, le adujo la responsabilidad a la actora por haber contratado con sub-agencias, omitiendo los recaudos necesarios para constatar la autenticidad de las operaciones realizadas.-
(iii) Ahora bien, las partes se encuentran contestes en cuanto a la forma en la que se desarrollaron las operatorias realizadas, así como también en las particularidades que rodean a este tipo de operaciones.-

a.2. En este marco, el examen de los agravios de la demandada conducen a una cuestión sustancial en el «sub lite», consistente en determinar a quién corresponde atribuir responsabilidad en el caso por la existencia de tarjetas de créditos «adulteradas», «falsas» o «gemelas», cuyo uso motivara el rechazo del pago de ciertas ventas de pasajes aéreos realizadas con la intervención de la actora, a la que se intentó cargar esos consumos.-

b. Sentado lo anterior, estimo de utilidad analizar, liminarmente, la relación jurídica que vinculó a las partes. Así pues, la apelante formula una interpretación relacionada con su naturaleza jurídica y sus efectos.-
Entiendo que tal examen permitirá, no sólo evaluar la procedencia de la restitución pretendida, sino además, establecer la eventual incidencia de la conducta tanto de Visa como de la accionante, en la responsabilidad que pretende atribuirse a la primera.-

b.1. La actora, en calidad de agencia de viajes integrante del sistema IATA (International Air Transport Association), se dedica, entre otras actividades, a la venta de pasajes aéreos. En los casos en que son expedidos con tarjeta de crédito, expresó que no participa del sistema de pago sino que realiza las operaciones a través de sub-agencias y por intermedio del número de comercio de la aerolínea, la cual si se encuentra adherida al sistema, en tanto la actora sólo coloca su nombre en el formulario (UATP) para ser identificado a su número IATA. Ese formulario se entrega en pago a la línea aérea para que, por su lado, inicie el procedimiento contractualmente pactado (v. informe IATA en fs. 619/620).-
La operatoria descripta con «tarjeta de crédito, puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (como los celebrados entre el usuario con el ente emisor, los de éste con el administrador de sistema y los que vinculan al usuario con los negocios adheridos al sistema, etc), que se conectan por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesaria para su funcionamiento (Muguillo, Roberto A., «Tarjeta de Crédito», Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, p.79; Moeremans, Daniel, «Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito», La ley, 2000-B, 1068).-

b.2. Bajo tales lineamientos conceptuales, no resulta atendible el argumento basado en la ausencia de vinculación contractual directa que esgrime la quejosa a fin de exonerarse de responsabilidad. En realidad, las relaciones entre los diversos sujetos que intervinieron en las operaciones objeto de autos no han excedido la órbita contractual, pues es allí donde cabe situar el conjunto complejo y sistematizado de contratos, conexos entre sí, que caracterizan tales relaciones, hoy regidas por la ley 25.065.-
En efecto, la relación de la demandada, como emisora de tarjeta de crédito, con las aerolíneas, se ubica en el marco del Título II de la ley 25.065, concerniente a las relaciones entre el emisor y el proveedor de bienes o servicios (arts. 32 y ss.).-
Obsérvese que, conforme a la modalidad utilizada habitualmente (v. contestación de oficio de: Asociación Argentina de Agentes de Viajes y Turismo en fs. 938/939 y, de la IATA en fs. 619/620), Ricale Viajes actuaba como un mandatario de la línea aérea (proveedor), encargándose, en la práctica, de verificar los requisitos exigidos por la emisora de la tarjeta de crédito (art. 37, ley citada).-
Lógica derivación de lo apuntado es que la agencia realiza la venta de los pasajes utilizando los cupones (formularios UATP) emitidos por Visa para la aerolínea, los completaba con el número de comercio de ésta y, luego se los remitía. La compañía aérea los presentaba a la emisora de las tarjetas para que ésta le acreditara sus importes (v. contestación de oficio de: Air Canada en fs. 24/2567568, Continental Airlines en fs.571607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs 749/756, American Airlines en fs. 917).-
Así las cosas, la agencia sólo intervenía en la venta directa de los billetes aéreos, instrumentándola con todos los datos de la aerolínea cuyo boleto expedía.-

b.3. A mayor abundamiento, debo decir que si bien no se me escapan las –doctrinales y jurisprudencialmente reconocidas- deficiencias que tiene la ley 25.065; es imposible concebir la existencia del sistema sin por lo menos la presencia de tres partes, que asumen la obligaciones independientes pero conectadas: el administrador del sistema, llamado «emisor», el usario de las tarjetas y los comercios adheridos. En los caso de tarjetas bancarias (sistemas abiertos) actúan cuatro partes, pues se agregan las entidades financieras.-
Las partes que intervinieron en el negocio discutido en este pleito son: (i) la administradora del sistema (Visa), (ii) la agencia de viajes que actuaba como delegado de la aerolínea adherida al sistema (proveedor) y, (iii) las sub-agencias.-
Si bien la demandada niega toda relación contractual con la accionante, su argumento se desvanece ante lo informado en autos por la experta contable quien señaló que la accionada otorgó las autorizaciones del caso, así como que esta última debió derivar la comunicación del pedido de autorización a Visa Internacional, por tratarse de tarjetas de bancos del exterior, para que, una vez identificado el país y banco emisor de la tarjeta de crédito, éste autorice la operación (ver pericia contable de fs.816/838, respuesta al punto 4 de la accionante).-
En consecuencia, Visa como administrador del sistema es parte fundamental en este negocio, y no puede aducir ignorancia acerca de la intervención de la actora en la operatoria descripta.-

c. Tras lo anterior, me abocaré de seguido a dilucidar si Visa resulta responsable frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-
Adelanto que la respuesta afirmativa se impone.-

c.1. Mariano Esper, con sólidos y exhaustivos fundamentos tras analizar la naturaleza jurídica del contrato de tarjeta de crédito, aborda el tema de la responsabilidad de las partes en el funcionamiento del sistema y sus efectos frente a terceros, es decir qué cuota de responsabilidad le corresponde a cada parte por las irregularidades o defectos que surjan del funcionamiento integral del negocio de tarjeta de crédito. Y postula la responsabilidad solidaria y contractual tanto de la administradora cuanto de la entidad bancaria por los daños y perjuicios que el sistema ocasione a los usuarios o a los comercios adheridos, responsabilidad que no puede ser exonerada atento a la prohibición impuesta por el art. 46 de la ley 25.065 («La relación entidad Administradora- Entidad Bancaria en el Sistema de Tarjeta de Crédito y sus efectos frente a Terceros», JA, 2000-III-912 y siges).-
Desde esta perspectiva destaca que el sistema de tarjeta de crédito es un caso típico de lo que la doctrina denomina contratos conexos o coligados, que implica, básicamente, que una pluridad de contratos completos e individuales pueden estar conectados o ligados entre sí en aquellos casos en donde exista una causa única que los aglutine y los coordine hacia una finalidad común. En tales casos, si bien cada contrato mantiene su regulación propia y su individualidad, pierde cierta autonomía o independencia, ya que se encuentra conexo con otros, influidos por otros, a causa de su finalidad común que lo liga con los demás, es decir, la de operar como un conjunto dirigido a un mismo fin.-
Destaca que no son contratos «ajenos» entre sí, sino que expresan una unión que está representada en el objeto común que los mantiene cohesionados.-
Señala que todos los contratos conectados forman o integran un sistema o red contractual que reconoce una causa única y distinta de la causa individual de cada uno de los contratos que lo integran. Esta causa reside en el funcionamiento integral y eficiente del sistema, a tal punto que quienes son parte en los contratos encadenados no resultan «verdaderos terceros, por lo cual esa responsabilidad debe ser considerada contractual.-

c.2. Desde esta óptica, Visa, como organizadora del sistema, es parte vital de éste y no puede evadir su responsabilidad; su intervención es directa y decisiva, y lucra con su actividad, ello implica la asunción del riesgo empresario que el negocio supone (Conf. CNCom., Sala «C» del 21.05.98, «Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro»; id. «Lerman, Salomon c/Argencard S.A., del 11.05.04).-
En consecuencia, coincido plenamente con el juez de la anterior instancia, en cuanto adjudicó responsabilidad a la demandada frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito por ella instaurado.-

d. Determinada la responsabilidad que les atañe a las empresas administradoras del sistema de tarjeta de crédito, corresponde considerar la procedencia de la acción.-

d.1. En este aspecto, no advierto razón para dejar de lado el criterio asumido por el magistrado de grado, en cuanto adjudicó responsabilidad a Visa, en el caso, por la existencia de tarjetas de créditos «adulteradas», «falsas» o «gemelas», cuyo uso motivara el rechazo del pago de ciertas ventas de pasajes aéreos realizadas con la intervención de la actora, a la que se intentó cargar esos consumos.-
Me explico.-
Probado fue que la actora, empresa de viajes y turismo acreditada ante la IATA, se halla habilitada para emitir billetes de pasajes internacionales y de cabotaje; que cuando esos billetes son adquiridos mediante la utilización de una tarjeta de crédito la agencia debe completar un formulario provisto por la IATA; que tal es un procedimiento mundialmente utilizado; que el sistema BSP al que se aludió en la pieza de inicio se implementó en este país desde noviembre de 1998, y que es administrado por la IATA.-
Así lo informó ésta en fs. 619/620, quien además y sobre lo último, señaló que ese sistema BSP (Billing and Setlement Plan – Plan de Liquidación y Pagos) fue diseñado para simplificar el proceso de emisión de billetes de pasajes, rendición y pago de éstos de los agentes de viajes acreditados ante la IATA en nombre de las líneas aéreas que participan de ese Plan; que el BSP asigna a cada agencia de viajes cierta cantidad de pasajes neutros que deben ser emitidos en estricto orden correlativo y secuencial, y custodiados junto con los formularios administrativos; que los agentes de viajes deben rendir los cupones auditores de todos los billetes emitidos al centro de procesamiento de datos local en las fechas convenidas en el calendario de rendiciones y pagos publicados por el BSP para confeccionar la correspondiente liquidación; y que hecho ello, las agencias de viajes reciben una liquidación en la que figura el detalle analítico de todas las ventas efectuadas en nombre de las líneas aéreas en el período correspondiente, y esa liquidación es abonada en el banco compensador, que en el país es el Banco Santander Río, en la fecha de pago estipulada en aquel calendario.-
Lo allí dicho coincide con lo informado por la Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo en fs. 938/939; de manera que aparece suficientemente acreditado que es, el descripto y desarrollado por la actora, un procedimiento habitual (art. 218-6°CCom).-
También se encuentra acreditado que Ricale Viajes S.R.L. no es comercio adherido al sistema Visa y, que la venta de los pasajes efectuados por aquélla fueron a través de sus sub-agencias.-
Asimismo, cabe afirmar que esa forma de operar por parte de una agencia de viajes no adherida al sistema de tarjeta de crédito es uso habitual y constante en la plaza: tal cosa se desprende de lo informado por Air Canada en fs. 24/2567568, Continental Airlines en fs.571607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs 749/756, American Airlines en fs. 917 y de la mencionada pericia contable (fs. 816/838, respuesta a pto. 2 de la parte actora).-
En ese marco operativo los pasajes aéreos fueron vendidos por las sub-agencias, mediante la utilización de tarjetas de crédito falsas atribuidas a la demandada.-
Evidente es, y además así se probó, que en ese momento Visa autorizó la compra de esos pasajes aéreos, pues véase que en cada uno de los cupones se hizo constar el número de la referida autorización, así lo informó la auxiliar ( v. fs. 816/838, respuesta a pto. 2 de la parte actora).-

d.2. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué ocurrió después?
Pues bien, el importe de esas ventas fue acreditado inicialmente a las líneas aéreas por Visa, pero poco después, impugnados que fueron aquellos cargos por los verdaderos titulares-usuarios de las tarjetas de crédito, la suma inicialmente acreditada se debitó mediante un contracargo lo cual originó que por intermedio del denominado BSP finalmente ese débito recayera sobre la cuenta de la actora, así se desprende de la citada pericia contable, respuestas 6 a 9; y por lo informado en los puntos 6 a 11 por Air Canada en fs. 242/567/568, Continental Airlines en fs.571/607, Copa Airlines en fs. 610/613, Pluna en fs.639/630, Air Europa en fs. 683/687, Swissair en fs. 715/738, Air France en fs.849/889, LAN en fs. 749/756, American Airlines en fs. 917.-

e. Sentado lo anterior, evaluaré seguidamente si correspondió a la demandada efectuar el débito reclamado.-

e.1. El a quo meritó que no existió justificación legal alguna para que la administradora de la tarjeta de crédito realizara los «contracargos». Para así decidir, juzgó que la demandada no puede revocar unilateralmente la autorización otorgada invocando la falsificación o la adulteración de la tarjeta.-
Ello fue cuestionado por Visa al considerar que el conflicto se planteó por la exclusiva responsabilidad de la actora.-
Denunció que la venta de los pasajes se realizó con la absoluta falta de control de la accionante a la hora de identificar a los compradores de los boletos, como así también, que las transacciones se efectuaron sin que existiera plástico físicamente presente.-
Ahora bien, lo cierto es que dicha crítica no desvirtúa los argumentos vertidos por el anterior sentenciante.-
Ello pues, resulta inequívoco que lo que se cuestionó a Visa es que haya autorizado a la agencia de viajes a efectuar la venta de los pasajes; y decidido unilateralmente realizar los contracargos.-
Resáltase que la recurrente sólo hizo referencia al «modus operandi» de la actora, pero nada dijo en punto a la responsabilidad que le atribuyó a su parte.-
Por ello, debe rechazarse lo manifestado por la quejosa en este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.-
En tales condiciones, correspondió hacer responsable a Visa por su proceder antijurídico.-

e.2. Sin perjuicio de lo expuesto, acótase que la recurrente debió probar que la actora hubo actuado con culpa o negligencia; sin embargo, no lo hizo.-
Ello así, cargará la quejosa con las negativas consecuencias de su omisión (art. 377 Cpr).-
En este marco, bueno es, entonces, recordar que, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA», entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, «Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, «Galizzi, Armando B. c. Omicron SA»; íd., 3.5.82, «Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro»; CNCom, Sala A, 12.11.99, «Citibank NA c. Otarola Jorge»; íd., «Filan SAIC c. Musante Esteban», Sala B, 16.9.92, «Larocca Salvador c. Pesquera Salvador»; íd., 15.12.89, «Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; Sala E, 29.9.95, «Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, «Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario», íd., 18.11.2010, «Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario»).-
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.-
Desde tal perspectiva conceptual, y como dije, cupo a la accionada demostrar que Ricale Viajes actuó con negligencia, sin embargo, no lo hizo.-

e.3. Agréguese que las simples alegaciones de la demandada son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, «Carga y Valoración de la prueba: Precisiones», JA, 22/07/98).-

e.4. A mayor abundamiento, diré que la actora no debe asumir el costo de las transacciones llevadas con tarjeta «falsas», «adulteradas» o «gemelas», toda vez que solicitó la autorización a través del sistema previsto por la demandada y ella le fue concedida mediante el número correspondiente.-
En este marco, recuerdo que en un caso parecido fue juzgada la procedencia de un reclamo efectuado por un comerciante adherido al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito, a fin de que la entidad emisora le pague una venta realizada a una usuaria aún cuando se demostró que la tarjeta con la que se realizó la operación fue falsa, toda vez que antes de efectuarla solicitó autorización a través del sistema de operador que le fue concedida mediante el número correspondiente;; y que la falta de cotejo de firma no resultaría decisivo para inculpar al comerciante ya que siendo falsa la tarjeta la firma también lo era. Y se dijo que probado que el comerciante no hubiere procedido con negligencia, ya que incluso solicitó la autorización prevista contractualmente, la buena fe negocial consagrada en el cciv 1198 impone que sea la emisora la que asuma el riesgo de que se haya utilizado una tarjeta falsificada (CNCom E, «Hierrotech de Di Masi y Ceres soc. de hecho c/ Diners Club Argentina S.A.C. y T.», 13.3.01).-
En igual dirección se pronunció la colega Sala B, en la causa «Otegui, Rodolfo c/ Diners Club Argentina S.A.C. y T.», el 21.8.02, que fue citado por la actora en la pieza de inicio de la litis, fallo éste que concluyó que es la emisora quien debe asumir el riesgo de circulación de tarjetas falsas.-
Comparto la doctrina emergente de esos fallos, y digo que por ser la tarjeta de crédito un producto que, desgraciadamente, es susceptible de ser duplicado o falsificado, la conducta de la emisora debe apreciarse conforme al standard de responsabilidad agravada exigible del profesional titular de un emprendimiento con alto nivel de especialización (arg. cciv 902). Ello, por cuanto en los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, el comerciante adherido o, como en el caso, no adherido pero requirente de la autorización según usos y costumbres del mercado de que se trata por medio de una operatoria permitida y tolerada por la emisora, soporta una situación de inferioridad jurídica.-

e.5. Finalmente, debo decir que no modifica a lo expuesto el hecho de que las operaciones hayan sido realizadas por sub-agentes y no por la actora en forma directa, ya que, como afirmó el primer sentenciante, los contracargos le fueron descontados a la accionante en el uso del número de la línea aérea que sí se encuentra vinculada contractualmente con la accionada, resultando los sub-agentes meros medios para llevar a cabo la operación.-

f. Sentado lo anterior, coincido plenamente con el «a quo» en el sentido de que estando acreditado que las líneas aéreas debitaron de la cuenta de la actora los saldos rechazados por la demandada, dicha circunstancia lo habilita, como tercero que pagó, a subrogarse en los derechos del acreedor en los términos del art. 727 del CCiv, a fin de peticionar la repetición de lo abonado.-

V. Conclusión.-

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) confirmar la sentencia dictada en fs. 1257/1272 y, b) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.-

He concluído.-

Así voto.-

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.-

La Señora Juez de Cámara Doctora Tevez agrega: Comparto los fundamentos que inspiran el voto del distinguido vocal preopinante. No obstante me remito respecto de las características, funcionamiento y responsabilidad en los sistemas de tarjeta de crédito, a cuanto expuse en mi voto en la sentencia de este Tribunal dictada en los autos: «LEMELSONS SILVINA MARIELA C/CITIBANK N.A. S/ORDINARIO», del 09.09.10.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Fdo.: Rafael F. Barreiro – Juan Manuel Ojea Quintana – Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena, Secretaria

Buenos Aires, marzo 10 de 2011.-

Y VISTOS

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) confirmar la sentencia dictada en fs. 1257/1272 y, b) imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa.-

II. Los honorarios.-

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re: «Banco del Buen Ayre S.A.», del 29/12/94)-, se elevan ….-

III. -Notifíquese.//-

FDO.: Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, y Alejandra N. Tevez
Ante mí: María Florencia Estevarena, Sec

Agencia – Prescripción – CNCom., sala A Daly y Compañía SA s/quiebra c/Cadbury Schweppes Public Lted y ootro

xpte. 77.774, Reg. 128.534/2.000 – «Daly y Compañía S.A. s/quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro» – CNCOM – SALA A – 28/06/2007

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «DALY Y COMPAÑÍA S.A. s/QUIEBRA c/ CADBURY SCHWEPPES PUBLIC LIMITED Y OTRO» (Expte. N° 77.774, Registro de Cámara N° 128.534/2.000)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía Nro. 3 (a cargo de la Dra. María Elsa Uzal), Vocalía Nro. 1 (a cargo de la Dra. Isabel Míguez), y Vocalía Nro. 2 (a cargo del Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers).//-

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I) HECHOS DEL CASO

a) A fs. 246/256 ‘Daily y Cía. S.A.’ (su quiebra) promovió demanda contra ‘Cadbury Schweppes Public Limited’ (en lo sucesivo ‘Cadbury’) y ‘Cadbury Stani S.A.’ (en adelante ‘Stani’) por el cobro de dólares estadounidenses diez millones doscientos noventa y siete mil ciento setenta (U$S 10.297.170) en concepto de comisiones directas (U$S 450.000) e indirectas (U$S 9.837.333) no percibidas (v. fs. 389), así como de los supuestos daños y perjuicios que tal incumplimiento trajo aparejado a su parte, con más costas.-
Manifestó que el 01/01/1933 celebró con Cadbury International Limited (sic fs. 247vta.) y J.S. Fry & Sons Limited un contrato de agencia que le confería la representación exclusiva de esta última firma en el ámbito de la República Argentina, y cuyo objetivo era la distribución y venta de los productos que exportaba a estas latitudes Cadbury International Limited, división exportadora de ‘Cadbury’.-
Relató que el convenio de referencia, pautaba -entre otras cuestiones- una comisión del 10% (valor FOB) a favor del agente sobre todos aquellos productos de Cadbury International Limited que aquél vendiese en el país.-
Siguió diciendo que al haber sido designado agente exclusivo en el territorio nacional, debió adaptarse al desafío empresarial representado por la necesidad de introducir nuevos productos en el vasto territorio nacional, llegándose a ubicar en la preferencia del público consumidor.-
Sostuvo que tal adaptación significó la instalación de depósitos y la organización de la cadena de distribución del producto, lo que -a su juicio- implicó montar una organización compleja con alto grado de inversión en bienes de capital y personal.-
Enunció que la relación comercial con ‘Cadbury’ -la demandada extranjera- comenzó a desgastarse, toda vez que ésta desplegó negociaciones tendientes a instalarse en el país a través de otra empresa, hecho éste que se evidenció a principios de 1993, con la aparición en escena de ‘Stani’, sociedad controlada por Vanmar S.A., asociada con ‘Cadbury’ a tal fin. Afirmó que la nueva sociedad comenzó a operar en el mercado argentino a partir de 1993, vendiendo los productos de ‘Cadbury’, y vulnerando de ese modo la exclusividad que hasta ese entonces se había conferido a su parte.-
En este punto de la exposición, sostuvo que el 29/07/1994, ‘Cadbury’ le informó por escrito respecto a la finalización del contrato de agencia, luego de sesenta y un (61) años de vigencia, brindándole -conforme pautas emergentes del convenio- un preaviso de seis (6) meses.-
No obstante dicho aviso, la actora reconoció que siguió desplegando su actividad durante todo el plazo previsto, hasta febrero de 1995. Agregó que ‘Cadbury’ omitió -sin justificación de ningún tipo-, el pago del margen comisional pactado.-
Asimismo arguyó que la falta de pago de las comisiones convenidas por el período comprendido entre octubre de 1993 y febrero de 1995, ocasionaron en su seno un ahogo económico y financiero de extrema gravedad. Añadió que paralelamente sus acreedores comenzaron a presionarla a fin de procurar el cobro de sus acreencias, las que no () pudieron ser satisfechas debido a la inexistencia de ingresos, lo que trajo aparejado el estado de cesación de pagos y consiguiente quiebra, en mayo de 1998.-
Finalmente expuso que de haberse oblado las comisiones en debido tiempo, hubiera podido evitar su estado de insolvencia ya que con tales ingresos hubiese podido solventar holgadamente los costos de explotación de su actividad. Señaló que sin prever las consecuencias dañosas de su accionar infundado, las demandadas incumplieron el contrato primigenio, que en definitiva constituyó el marco de su supervivencia y prueba de su idoneidad en la comercialización y distribución de productos que por más de sesenta años le había asignado el comitente.-

b) A fs. 274/285 se presentó Cadbury Stani S.A.I.C. e interpuso como impedimentos procesales de previo y especial pronunciamiento las excepciones de defecto legal y de falta de personería, que fueron resistidos por la actora a fs. 293/297, y subsanadas a fs. 389 (véase resolución de fs. 393).-

c) De su lado, a fs. 346/357 se presentó Cadbury Schweppes Public Limited Company, e interpuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento de defecto legal y de falta de personería (contestadas por la actora a fs. 389, y resueltas a fs. 393, como se citara supra), así como las defensas de i) falta de legitimación activa, ii) falta de legitimación pasiva y iii) prescripción. Las últimas tres excepciones enumeradas fueron diferidas para el momento del dictado de la sentencia.-

d) A fs. 399/410 contestó demanda ‘Stani’ en forma subsidiaria a las excepciones antes referidas, requiriendo su rechazo, con costas.-
Luego de aludir al desarrollo de su actividad en el mercado argentino, consistente en la elaboración de golosinas azucaradas (tales como las gomas de mascar ‘Beldent’, ‘Bazooka’, los caramelos ‘Media Hora’ y ‘Palitos de la selva’ y las pastillas ‘Punch’ y ‘La Yapa’) y su comercialización desde la década del ´50, señaló que recién a partir de marzo de 1995 comenzó a importar y luego a fabricar y comercializar, con relativo éxito, los chocolates marca Cadbury.-
Manifestó que desde 1993 el accionista controlante de ‘Stani’ es Vanmar S.A., sociedad ésta controlada -a su vez- por Cadbury Schweppes Investments B.V., constituída en la ciudad de Amsterdan, Reino de Holanda. Asimismo, admitió que ‘Cadbury’ -la restante codemandada- es controlante de esta última sociedad y consecuentemente lo es también desde 1993 (en forma remota) de ‘Stani’.-
Enunció que el control reconocido supra es «de derecho», o sea que el único control que ejercen los accionistas es de tipo «societario», mediante decisiones regulares de tipo asambleario.-
Siguió diciendo que ‘Stani’ es una empresa que desarrolla una actividad coordinada pero absolutamente independiente de sus controlantes, sin perjuicio de que mantuvo y mantiene relaciones comerciales con otras empresas controladas por ‘Cadbury’, y en todos los casos, estas relaciones lo son en condiciones «de mercado», por lo que si bien es correcto señalar que ambas codemandadas integran un ‘grupo empresario’ en el que ‘Cadbury’ posee el control societario de ‘Stani’, en modo alguno puede inferirse que este agrupamiento haya importado una conducción unificada, o una derivación irrazonable de beneficios, actos de dominación empresaria de una por otra, o siquiera confusión patrimonial.-
Añadió que ‘Stani’ es una persona jurídica absolutamente independiente de ‘Cadbury’, y que si ésta hubiese incumplido algún contrato -como sostiene la actora- debería responder por sí, no pretendiéndose extender la responsabilidad a una sociedad controlada, máxime siendo ‘Cadbury’ una sociedad con un patrimonio muy significativo, y constituída en el Reino Unido, país que, como es obvio, no puede ser calificado como paraíso fiscal.-
De su lado, negó que hubiese celebrado con la accionante el contrato de agencia que ésta invoca como base de su reclamo. Al respecto, admitió que si bien su parte coexistió con la demandante en mercados tangenciales (pues ambas empresas giraban en un rubro alimenticio común), desconocía totalmente bajo qué forma vendía la ahora fallida sus productos.-
Aseveró que la actora era reconocida popularmente como un ‘importador y distribuidor’, y no como un ‘agente’ propiamente dicho, pudiendo ser considerada -en el mejor de los casos- como un distribuidor, por lo que su sustitución por un tercero se hubiese hallado plenamente justificada.-
Asimismo sostuvo haber tomado conocimiento que la accionante mantenía una cuantiosa deuda con Cadbury International Limited, por lo que la decisión de éstade hacer cesar sus ventas a la actora a partir de febrero de 1995 lucía razonable (cfr. arg. art. 1.204 Cód. Civil).-
Por último, concluyó en que la debacle financiera de la accionante nada tuvo que ver con que ‘Cadbury’ le surtiera o no de productos, pues pudo haber seguido explotando las restantes líneas de productos importados con que trabajaba en ese entonces. Finalmente adujo que seguramente las causas de desequilibrio económico-financiero de la demandante tuvieron que ver con su propia torpeza empresaria y/o factores macroeconómicos imperantes en la década del ´90.-

e) A fs. 413/421 contestó demanda Cadbury Schweppes Public Limited Company, quien solicitó su rechazo con imposición de costas.-
Esbozó similar esquema argumental defensivo que la anterior codemandada, haciendo hincapié en la inexistencia de participación de su parte en el contrato de agencia invocado por la actora.-
Por ello, a los fines evitar reiteraciones innecesarias se remite a lo descripto en el punto anterior, con la salvedad expuesta seguidamente.-
Relató que originariamente fue constituida en 1897 con la denominación Schweppes Limited (equivalente a nuestro tipo societario de ‘sociedad de responsabilidad limitada’), cambiando posteriormente dicha denominación a Cadbury Schweppes Limited (1967), para pasar en 1981 a llamarse Cadbury Schweppes Public Limited Company (equivalente en tipo societario a la ‘sociedad anónima con cotización pública’).-
Consecuentemente, señaló que jamás tuvo como denominación social Cadbury Brothers Limited, ni Cadbury International Limited, ni fue continuadora de ninguna de éstas.-

I) La sentencia

1. El decisorio de fs. 1999/2018, el a quo: i) acogió favorablemente las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de prescripción incoadas por ‘Cadbury’, ii) rechazó la demanda incoada por Daly & Compañía S.A. (su quiebra) contra ‘Cadbury’ y contra ‘Stani’, a quienes absolvió, e iii) impuso costas a la demandante, por ser parte vencida en la contienda (art. 68 CPCCN).-
Al tratar lo concerniente a la falta de legitimación activa, el a quo estimó que las piezas agregadas en la quiebra de la accionante Daly y Cía. S.A. -cuyas copias certificadas se anejaron a la causa- resultan insuficientes al fin previsto, debiéndose haber acreditado tal calidad a través de la prueba instrumental o, en su caso, informes de la Inspección General de Justicia.-

2. En punto a la falta de legitimación pasiva, consideró que Cadbury International Limited era una persona jurídica distinta e independiente de ‘Cadbury’, y que nunca ninguna de ellas habría tenido como denominaciones ‘Cadbury Brothers Limited’ y/o ‘J.S. Fry & Son Limited’, lo que denotaba la falta de identidad entre las firmas demandadas y aquellas que aparecían como firmantes del contrato de agencia, justificando, pues, la procedencia de la excepción planteada.-

3. Finalmente -y más allá que lo precedente hubiese bastado para la desestimación de la acción- trató lo concerniente a la defensa de prescripción, que también acogió. Limitó su análisis a lo que en suma, terminó siendo objeto del reclamo: el cobro de las comisiones directas e indirectas pretendidas por el demandante.-
Apreció aplicable a la especie la prescripción bianual emergente del art. 4032 inc. 3° del Cód. Civil, fundando tal decisión en el precedente «Eliovac S.A. c. Hewlett Packard Argentina S.A.», emitido por esta CNCom. Sala B. Consideró que los dos años debían computarse desde que los honorarios o comisiones se devengaron, es decir, desde que quedó finiquitada su gestión (08/02/1995), concluyendo que la acción se hallaba prescripta a la época en que la actora remitió las cartas documento a las accionadas (18/06/1998) así como al momento de la asignación de la mediación pública (14/07/1998).-
Con lo expuesto optó -como se dijera- por rechazar la demanda.-

III) Los agravios
Contra la sentencia de primera instancia se alzó la accionante a fs. 2020, quien fundó su recurso a fs. 2029/2035.-
Se quejó por considerar improcedente las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción, deducidas por ‘Cadbury’ y receptadas -conforme se apuntó- por el anterior sentenciante.-

IV) LA SOLUCIÓN

1) Liminarmente he de destacar que la actora invocó como causa fuente de las obligaciones reclamadas el contrato de agencia celebrado el 01/01/1933 entre Cadbury Brothers Limited y J.S. Fry & Sons Limited, por un lado, y Eduardo P. Daly y Cía., por otro.-
Las propias partes han caracterizado su relación como un contrato de agencia (véase copia certificada de tal contrato a fs. 4/7) el cual, como es sabido, constituye una modalidad de comercialización efectuada por terceros, que participa de los elementos comunes y caracterizantes de los demás contratos con finalidad distributiva (vgr. contrato de concesión, de distribución propiamente dicha, de franquicia, etc.). A través de él se vinculan dos empresarios autónomos, obligándose uno de ellos -denominado ‘agente’- a promover y gestionar- en forma permanente, y percibiendo una retribución o comisión, la celebración de contratos a favor y en interés de otro llamado ‘principal’ o ‘proponente’ (cfr. Rouillon, Adolfo y otros, Código de Comercio – Comentado y Anotado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 771).-
La doctrina nacional puntualiza como elementos que caracterizan la figura, los siguientes: i) el agente tiene por obligación principal promover los negocios del principal y por ello, como regla, actúa en su nombre y sin representarlo;; ii) el agente es un empresario autónomo, no dependiente del principal; iii) la vinculación entre las partes está dotada de estabilidad y refiere, no a negocios determinados, sino a todos los posibles contratos que se concierten respecto a lo que constituye el objeto de la agencia; iv) el agente no queda personalmente obligado frente a los terceros, ya que no es parte en el contrato celebrado entre el principal y su cliente, teniendo el primero -además- facultad discrecional de aprobar los que celebre el agente, en forma previa a que produzcan efectos frente a terceros, y v) entre las partes -principal y agente- no hay transmisión de la propiedad de las cosas a comercializar (cfr. entre otros Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 629/630; Farina, Juan, Contratos comerciales modernos, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 504). Asimismo, el carácter de ‘exclusividad’ a favor del agente, confiriéndole exclusividad sobre determinado territorio, es usualmente pautado en el contrato en cuestión, aunque no es definitorio de su naturaleza (cfr. Marzoratti, Osvaldo, Sistemas de distribución comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 25).-
En la especie, ha de remarcarse que en ese entonces fueron dos las partes celebrantes de la convención de 1933, y a los fines de brindar el tratamiento debido a la cuestión, corresponde verificar si los actuales litigantes son -o no- continuadores de aquellos contratantes originarios y, por ende, si revisten la condición de legitimados activo o pasivo -en su caso- para actuar en la presente.-
Consiguientemente, he de proponer -por una cuestión de orden metodológico- analizar, en primer lugar, la procedencia de la falta de legitimación activa, para luego tratar lo concerniente a la falta de legitimación pasiva y finalmente, lo relativo a la defensa de prescripción.-

2) Falta de legitimación activa:
La quejosa manifestó que la decisión tomada por el anterior sentenciante al declarar viable esa excepción fue errónea, toda vez que en estos actuados obran elementos más que suficientes para demostrar que «la actora fue continuadora de la primigenia sociedad Eduardo P. Daly & Cía.» (fs. 2029vta.). A tal fin invocó cierta prueba emergente del expediente correspondiente a la quiebra de Daly y Cía. S.A. que he requerido y tengo a la vista, se refirió al informe general de la sindicatura (art. 39 LCQ), obrante a fs. 819 de esos actuados, y al relato de los antecedentes de la sociedad, de fs. 351/356, titulado «Anexo 2 – Historia y antecedentes de la sociedad».-
Asimismo reparó en que la sociedad data del año 1917 -época en la que giró bajo el nombre de Eduardo P. Daly & Cía.- sufriendo su transformación en el tipo ‘sociedad anónima’, cuya inscripción definitiva en el Registro Público de Comercio se perfeccionó el 26/04/1961, bajo el n° 743, Folio 107, Libro 54, Tomo A de Estatutos Nacionales, conforme surge del informe de la IGJ, obrante a fs. 1188/1284.-
En este marco, ha de ponerse de relieve que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (CApelCCJunín, 20/06/1989, in re: «Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c. Rancho O.C.S.A. y otros»; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).-
En la especie, al presentarse en concurso Daly & Cía S.A. se refirió a sus orígenes («Historias y antecedentes de la sociedad»), aludió a Eduardo P. Daly & Cía., y enunció que la sociedad había sido constituida en 1917 bajo el tipo de ‘Sociedad Comercial Colectiva’ (fs. 351 de la causa traída ad effectum videndi et probandi) y que se dedicaba a la importación y distribución de productos del Reino Unido y del resto de Europa.-
No obstante dichas referencias históricas, al cuestionarse aquí frontalmente la legitimación activa, era carga procesal de la accionante demostrar documentalmente y en debida forma, la manera en que la primero concursada y hoy fallida, devino en continuadora de la inicial explotación de Eduardo P. Daly & Cía. Recuerdo -una vez más- que en la especie el a quo estimó que las piezas agregadas en la quiebra de la accionante Daly y Cía. S.A. resultaban insuficientes al fin previsto por esta sociedad.-
Así las cosas, atendiendo a los términos de la expresión de agravios -y conforme revela la respuesta a oficio provista por la IGJ-, Daly & Cía. S.A. fue continuadora de Daly & Cía S.R.L., sociedad constituida -aparentemente- el 29/01/1951 (véase fs. 1199).-
Sin embargo, no surge de la prueba de informes, ni de la instrumental presentada por ante este Tribunal en forma alguna, que Daly & Cía S.R.L. haya sido, efectivamente, la continuadora de Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva (parte celebrante del contrato). Es que si bien se acreditó la relación existente entre Daly & Cía. S.A. y Daly & Cía S.R.L., no se hizo lo propio respecto al nexo que presuntamente debió existir entre esta última y la primigenia Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva.-
Obsérvese que:
a) De la copia del instrumento notarial obrante a fs. 1199/1206 -adjuntado por la IGJ en su responde de oficio-, se extrae que los socios de ‘Daly y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada’ -entidad cuyo contrato constitutivo data, como ya de dijo, del 09/01/1951 (fs. 1199)- se reunieron en 1955 para establecer -entre otras cuestiones- la proporción en la que se distribuirían las cuotas del capital social pertenecientes a los socios fallecidos Victoria Daly y Angel Galileo Pérez Esquire. En orden a lo ya afirmado, de tal escritura no surge que ninguno de estos socios fallecidos haya firmado el contrato de 1933, o hubiese estado siquiera presente en ese acto, ni mucho menos que la SRL haya sido la continuadora de Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva.-
b) Por otro lado, a fs. 385/397 de la causa traida ad effectum videndi et probandi, obra copia certificada de la escritura anejada por la fallida en la que se dejó constancia de la transformación de la SRL -mencionada en el punto anterior- en SA., dispuesta el 27/06/1960. Pero nada enuncia respecto al nexo que pudo haber existido entre esa SRL y la sociedad partícipe como parte de la convención celebrada en 1933.-
En esa inteligencia, apréciese que del modo descripto aparecen aquí en escena tres personas jurídicas distintas y, por ende, independientes. A ello se adiciona la circunstancia -no poco relevante- que, las sociedades involucradas eran sociedades familiares (véase fs. 351vta. expte. traído ad effectum videndi et probandi), hecho que no obsta a conjeturar que Eduardo P. Daly & Cía. Sociedad Comercial Colectiva haya sido objeto de una ulterior transformación en el ente que en la especie oficia como actora; sin embargo, ello -atento a la excepción que nos ocupa- debe probarse.-
Así como cupo al síndico aquí acreditar los hechos controvertidos de los que se pretende valer para obtener el acogimiento de su pretensión y que la actora fallida es la titular de la relación jurídica que le brinda legitimación a tal fin. Ello, en principio, sólo se justifica válidamente con la sucesión de los instrumentos constitutivos debidamente inscriptos allegados en original, con sus copias certificadas, o con informes emanados de la autoridad registral con explícita referencia a los antecedentes que resultan de menester a los fines requeridos, elementos éstos ausentes en la causa.-
Téngase presente que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de iure a causa de lo dudoso de los hechos o -como acontece en la especie- de la titularidad de la relación jurídica sobre la cual se cimentan tales derechos. El art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (cfr. esta Sala, 17/04/2007, in re: «Nelubar, Natalia Soledad c. Mithieux, Adriana Mabel y otro»).-
En ese sentido, antes de ahora esta Sala sostuvo que la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar, o la titularidad sobre los derechos que reclama, pierde el pleito (cfr. Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal, pág. 244), asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta Sala, «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», del 29/12/2000, entre muchos otros; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, t. I, págs. 671 y ss.).-
No acreditada entonces la titularidad de la relación jurídica por la accionante cabe, pues, confirmar la excepción de falta de legitimación activa dispuesta por el anterior sentenciante y con ello sellar la suerte adversa de su pretensión.-
Sin embargo, y toda vez que la quejosa planteó -como se anticipó- sendos agravios respecto a la falta de legitimación pasiva y a la defensa de prescripción, he de incursionar también en su tratamiento conforme al orden metodológico trazado, toda vez que ello permitirá afianzar la justicia de la solución propuesta.-

3) Falta de legitimación pasiva:

La quejosa insistió respecto a la existencia de legitimación de ‘Cadbury Scheppes Public Limited’ para ser demandada, arguyendo que tal conclusión se extrae del expediente principal, en el cual se había realizado una presentación por una apoderada de la aquí demandada «y de su controlada Cadbury International Limited, en la quiebra de Daly & Cía. S.A. con el fin de solicitar una audiencia de conciliación, a fin de compensar el crédito verificado de dicha sociedad» y los reclamos aquí efectuados (fs. 2030vta/2031). Por otro lado, postuló que tanto Cadbury International Limited como la sociedad aquí demandada, «conforman un mismo grupo económico, revistiendo esta última la condición de controlante y aquélla, de controlada».-
Sentado ello, se observa que en el contrato de 1933 suscripto entre las partes y base de estas actuaciones, aparecen enunciadas en su encabezamiento como celebrantes Cadbury Brothers Limited and J.S. Fry & Sons Limited y Eduardo P. Daly & Cía. (fs. 4, párrafo primero). Sin embargo, quien luego resulta suscribiendo, en realidad, dicho contrato, es en cambio ‘Cadbury – Fry Export Dept.’, según el sello que como antefirma e identificación del contratista se encuentra inserto a fs. 6.-
Dicha leyenda -no observada por ninguna de las partes y ni siquiera por el a quo- es la que permite resolver sobre la legitimatio ad causam en su faz pasiva aquí planteada.-
A fin de acreditar la legitimación de la sociedad codemandada constituida en el extranjero se produjo la prueba de informes diligenciada ante el Registrar of Companies en el Reino Unido de Gran Bretaña (oficina análoga al Registro Público de Comercio de las jurisdicciones argentinas).-
Del primero de esos informes, obrante a fs. 1332, surge que Cadbury International Limited originariamente tenía la denominación social Cadbury – Fry (Export) Limited. En efecto, esta última mediante cambio de nombre, el 04/01/1970 pasó a denominarse Cadbury Overseas Limited, y con posterioridad a ello, el 01/06/1978 pasó a denominarse Cadbury Schweppes Export Limited, para luego, el 01/1/1988, transformarse, finalmente, en Cadbury International Limited (sociedad n° 359.459).-
El segundo informe (fs. 1333), aclara que la demandada ‘Cadbury Schweppes Public Limited’ (sociedad n° 52.457) originariamente se denominó Schweppes Limited, llamándose posteriormente Cadbury Schweppes Limited (28/03/1969), girando bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada, hasta el 27/11/1981, día en el que fue reinscripta como sociedad anónima cotizante en bolsa, adquiriendo su denominación actual (Cadbury Schweppes Public Limited Company).-
Finalmente, el tercer -y último- informe (fs. 1333 bis) certifica que J.S. Fry & Sons Limited, anteriormente denominada J.S. Fry & Sons (Africa) Limited, fue constituida conforme a la ley de sociedades de 1908, adquiriendo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada el 01/07/1912.-
En tal sentido, cabe recordar que son las leyes del lugar de constitución las que rigen la forma del acto constitutivo de la sociedad (art. 118 ley 19.550), y por ende, la prueba de esas mismas circunstancias. Así, esa ley califica si la forma requerida es ad solemnitaten o ad probationen, y el cumplimiento de los recaudos formales de la existencia societaria, dado que el cumplimiento de las formas es previo y condicionante de la existencia de la persona, y la acreditación sin objeciones del cumplimiento de las formas, en principio autoriza a tener por regular la constitución del ente. De ese modo, por aplicación de la primera parte del art. 118 de la ley 19.550, en el concepto jurídico de forma queda comprendido también el de la publicidad e inscripción, sus medios, la autenticidad del acto a ser publicado e inscripto, los efectos de dichas publicaciones e inscripciones (cfr. Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado – Derecho Mercantil Internacional, t. II, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 14).-
De las circunstancias puntualizadas debe extraerse que quien suscribió el contrato de marras en 1933 ha sido Cadbury – Fry (Export) Limited, antecesora de Cadbury International Limited’, quien, precisamente, fue la que -según las constancias de fs. 1140/1141- resolvió el 08/08/1994 el contrato con la actora, siendo la única legitimada para ello conforme surge de la cláusula 11 allí pautada.-
Conforme a ello, la demandada y ‘Cadbury International Limited’ son sociedades distintas, pues su origen se remonta a dos entes jurídicos diversos y por ende independientes, resultando indiferente aquí las tenencias del capital social -y consiguiente control societario- que una pudiese tener respecto de la otra.-
Así cabe concluir del cotejo de los informes de la Registrar of Companies -transcriptos párrafos arriba- que son prueba suficiente, en principio al menos sobre la constitución y existencia de las sociedades en el Reino Unido.-
En suma, acreditado que la demandada no fue la continuadora de Cadbury – Fry (Export) Limited quien suscribió el contrato que nos ocupa, corresponde también confirmar el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por esa codemandada.-
Obsérvase, por lo demás, que no modifica esta conclusión el hecho de que haya sido ‘Cadbury International Limited’, quien procedió a verificar cierto crédito en la quiebra de la accionante, según resulta referido a fs. 2030vta. por la quejosa. Así pues, se reitera, no corresponde atribuir a la demandada la condición de legitimada pasiva de la relación ventilada en autos, sino -en todo caso- a ‘Cadbury International Limited’, sociedad continuadora de la firmante originaria del contrato celebrado en 1933, con quien no se ha trabado la litis.-

4) Por último, sólo a mayor abundamiento, he de analizar la defensa de prescripción de la acción correspondiente al cobro de las comisiones ‘directas’ e ‘indirectas’ no percibidas, devengadas durante la vigencia del contrato de agencia.-
El contrato de agencia -como acontece en el sub lite- es propio de la promoción de compraventa de mercaderías (cfr. Aguinis, Ana María M. de, Contrato de agencia comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p.49/50). Es de destacar que la obligación primordial que asume el empresario principal o proponente, en estos supuestos, es la de pagar la retribución al agente, siendo la ‘comisión’ la modalidad negocial retributiva pautada usualmente en contratos como el que nos ocupa.-
Bajo este encuadramiento, debe remarcarse que el objeto de la demanda precisado en autos es el cobro de las comisiones ‘directas’ e ‘indirectas’ (véase último párrafo fs. 2034 y primer párrafo fs. 2034vta.), y no los ‘daños y perjuicios’ a los que genéricamente se ha referido en el escrito de inicio y que se mencionan someramente en la expresión de agravios, sin indicar otro perjuicio que las antedichas comisiones.-
He de abordar, entonces, la introducción del último planteo recursivo pendiente en autos.-

5) Prescripción:

Dentro de las instituciones esenciales en la vida de las obligaciones, y de los derechos subjetivos en general, la prescripción ocupa un lugar esencial. Con razón la identificó Planiol como una de las instituciones más necesarias del derecho común para la paz social (Planiol, Marcel, Traité Élémentaire de Droit Civil, t. 2, Libraire de Droit & Jurisprudence, Paris, 1917, ps. 200/201). En sentido coincidente, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que constituye una necesidad social la de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo (Fallos, T. 316, p. 871). Ello, pues la prescripción tiene por fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por el interesado, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquél (disidencia de los Dres. Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O’ Connor; Fallos, T. 316, p. 871). Es que sin el instituto de la prescripción no habría derechos bien definidos y firmes, desde que éstos estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes.-
Apreciando lo prescripto en la última parte del art. 278 CPCCN, y del principio condensado en el adagio latino ‘tantum apellatum, quantum devolutum’, he de señalar que la quejosa, al tratar lo concerniente al tópico de la prescripción, se limitó a rechazar la procedencia de la excepción opuesta por la codemandada ‘Cadbury’, sosteniendo que en el caso resultaba aplicable la prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio, y no el plazo bienal del art. 4032 inc. 3° Cód. Civil, utilizado por el a quo.-
Repárese que conforme surge de la cláusula 6° del contrato de agencia, las partes pautaron el pago de las comisiones anualmente, en forma inmediata al último día del ejercicio fiscal anual de la comitente (fs. 4), aunque la resolución del contrato obliga en el sub lite a considerar el plazo desde el día en que se concretó la conclusión del contrato (08/02/1995), dado el previo preaviso de seis meses observado en autos.-
En ese marco cuadra indagar si cabe aplicar al sub examine la prescripción liberatoria pautada en alguna de las normas del Código de Comercio o, en su defecto, otra prevista en el Código Civil.-
Inicialmente, he de señalar que al ser la prescripción un instituto general -históricamente propio del derecho común o civil-, la regulación mercantil hizo propia la regulación estructural del Cód. Civil, adaptándola a las particularidades del tráfico mercantil. Al respecto, enseña Fernández que en materia mercantil «se aplica el código de comercio o la ley especial de que se trate y como complementarios y subsidiarios, los preceptos del código civil de carácter general, en cuanto no resulten contrarios a la ley mercantil» (Fernández, Raymundo, Código de Comercio de la República Argentina Comentado, t. III, Buenos Aires, 1950, p. 642).-
En esta línea, al considerar la articulación de ambos ordenamientos es doctrina de la CSJN que resulta procedente la aplicación de los institutos generales de la prescripción contenidos en la ley civil, con excepción de aquellos que se vean expresamente excluidos por la legislación particular. Ahora bien, la exclusión de la aplicación de normas comerciales debe derivar de una incompatibilidad determinante, ya que de otra manera se podría incurrir en arbitrariedad por desconocer la vigencia de la articulación dispuesta por el art. 844 Cód. Comercio (CSJN, 12/03/1991, in re: «Cornes, Guillermo Juan José c. Massuh S.A./ División Adamas», fallos 314:1704; en particular considerandos 12 y 13 del voto de los ministros Levene, Moliné O’ Connor y Cavagna Martínez).-
Al respecto, y en cuanto a los términos que establece el código civil, sólo son aplicables en contados casos, pues en la medida en que exista una prescripción especial en la ley mercantil, ésta desplaza a las normativas generales de la ley civil, sólo subsidiariamente aplicables. Ello así pues casi todas las acciones que contempla el código civil que pueden ser civiles o comerciales y tienen, cuando invisten este último carácter, un plazo expreso fijado en el código de comercio que, como es lógico, prima sobre el civil (cfr. en esta línea Fernández, ob. cit, p. 642).-
En esa línea, cabe señalar que la demandada pretende aplicable en el caso el plazo de prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio, también conocido como ‘plazo ordinario de prescripción’. Sin embargo, tal norma sólo procede en ausencia de norma expresa que establezca otro plazo a la relación concreta que se examine.-
Desde este ángulo, en el caso se observa que al contrato de agencia resulta encuadrable lo normado por el art. 851 Cód. Comercio, que prevé un plazo especial bienal de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de comisiones, supuesto que si bien específicamente aparece referido respecto del corredor, resulta extensivo a otras operaciones de intermediación retribuidas con comisiones, como acontece en el supuesto del contrato de agencia (véase en esta línea, Rezzónico, Luis María, Estudio de las Obligaciones, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1966, p. 1182, nota n° 34).-
Así pues, y conforme se sostiene firmemente en doctrina, resultando de aplicación la norma especial del art. 851 Cód. Comercio, ella prima sobre las disposiciones del Cód. Civil, por lo que lo dispuesto por el art. 4032 inc. 3° de este último cuerpo, utilizado por el a quo, es inaplicable a la especie (cfr. Fernández, ob cit., p. 666;; Rezzónico, ob cit., p. 1182).-
Señalado ello, recuérdase que tal como manifiesta Fontanarrosa, el curso de la prescripción se inicia en la fecha en que concluye la operación o actos que dan derecho al acreedor a reclamar el pago de comisión (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, Derecho Comercial Argentino – Parte General, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1992, p. 602). En el sub lite, el 08/02/1995.-
Considerando que recién el 18/06/1998 la parte actora remitió a ambas codemandadas las cartas documento CD 22.411.493 5 AR (fs. 243) y CD 22.411.594 5 AR (fs. 244), es decir, transcurridos largamente los tres años de la fecha de resolución contractual y el plazo bianual de la norma que se examina, no cabe sino señalar que el plazo para concretar el reclamo, conforme a lo dispuesto por el art. 851 Cód. Comercio, se encontraba ya prescripto, no llegando siquiera a suspenderse (art. 3.986 párr. 2° Cód. Civil) por el envío de esas misivas, toda vez que los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento, ya que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos, T. 318, p. 2558).-
Desde otro ángulo, y si aún se pretendiera que no resulta ser el art. 851 Cód. Comercio la norma aplicable al sub judice, en todo caso hubiese sido procedente aplicar al caso, en su defecto y antes de un plazo civil, la prescripción más general contemplada por el art. 847 Cód. Comercio, que señala que «se prescriben por cuatro años: … 2°) … todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos». Este inciso, que se refiere a las prestaciones periódicas, también resulta comprensivo del supuesto de pagos periódicos (anuales) como lo son las comisiones pretendidas en la especie. Bajo este enfoque, iniciado el conteo del plazo de prescripción el 08/02/1995, por imperio del art. 3986 párr. 2° Cód. Civil, ésta se hubiese suspendido un año a partir de la recepción de la carta documento aludida anteriormente (del 18/06/1998 al 18/06/1999), concluyendo los cuatro años previstos por la norma el 08/02/2000. Así las cosas, toda vez que la demanda fue introducida el 15/12/2000 (véase sello obrante a fs. 256vta.), no resta sino concluir que a esa época el plazo de prescripción se encontraba ampliamente superado.-
Es claro pues, que en el supuesto las disposiciones especiales que en cualquier caso resultan aplicables (arts. 851 y 847 inc. 2°) producen el necesario desplazamiento de la prescripción decenal del art. 846 Cód. Comercio y, obviamente, al plazo bienal contemplado por el art. 4032 inc. 3° Cód. Civil, lo cual sella de manera decisiva el rechazo del último agravio formulado por la apelante.-

V) CONCLUSIÓN

Consiguientemente, propicio a este Acuerdo:

i) Rechazar el recurso interpuesto por la accionante y, por los fundamentos aquí vertidos, confirmar la sentencia de la anterior instancia.-
ii) Imponer las costas de Alzada a la demandante vencida (art. 68 CPCCN).-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones la Señora Jueza de Cámara, Doctora Isabel Míguez, y el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente.//-

FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal

Colacion, Cámara de Dolores

TEMA: ACCION DE COLACION
En la ciudad de Dolores, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 86.055, caratulada: «SALLAGO CARLOS ALBERTO c/ SALLAGO ELSA NOEMI SU SUCESION Y/O GUARRESI FABIAN s/ ACCION DE COLACION», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 CONST. PROV.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie y Francisco Agustín Hankovits.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguien tes:
——————C U E S T I O N E S——————
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
——————–V O T A C I O N——————–
——A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. DABADIE DIJO:——
1. SENTENCIA.
En lo que resulta de interés a los efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto (fs.
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///// 176), cabe señalar que la sentenciante de la primera instancia decide rechazar la acción de colación por entender que el bien inmueble integrante del acervo hereditario del padre del actor fue entregado mediante compraventa sin restricción ninguna y no por donación. Con costas al accionante.
El actor Carlos Alberto Sallago en ejercicio de su propio derecho apeló la sentencia de fs. 173/175 a fs. 176, expresó los agravios que aquella le causa a fs. 184/188; que merecieran el responde del accionado a fs. 191/193.
El origen de la controversia se remonta a la com- posición del acervo sucesorio de Juan Carlos Sallago, del que fueron declarados herederos el actor y su herma na Elsa Noemí Sallago, quien en razón de su falle- cimiento se encuentra aquí representada por su heredero Fabián Guarresi; por entender Carlos Alberto Sallago que el inmueble dominio inscripto en la Matrícula 5253 (029) debía integrarlo.
Conforme la pretensión actora se persigue cola- cionar el valor del bien indicado, por entender que su
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///// padre al celebrar contrato de compraventa con su hija Elsa Noemí, habría enmascarado una liberalidad en su perjuicio por desigual tratamiento en la división de la herencia afectando su parte legítima.
2. APELACION.
Ante el fallo de la magistrada Silvia Edorna de Sánchez, los agravios expuestos en nombre del actor están referidos a que la iudex a quo al desestimar la acción de colación no encuadró la cuestión en el marco jurídico legal correcto. Ello por considerar que la compraventa formalizada por el padre del accionante y la causante de la sucesión demandada fue realizada en fraude a la ley, ya que bajo una supuesta operación de venta, se llevó a cabo una donación. También realiza un pormenorizado detalle de la prueba producida por su parte. Solicita se revoque la sentencia con costas.
Por su parte el demandado al contestar los agra vios traídos por el demandado se limita a controver tirlos con los argumentos contrarios con un casi nulo fundamento probatorio y normativo. Si bien el ganan- cioso no está sujeto al cumplimiento de requisitos tan
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///// rígidos como los de la expresión de agravios, pues su déficit técnico en el responde no conlleva sanción alguna si debe mantener en esta etapa del proceso una etapa acorde con la tarea ante una instancia superior.
En este sendero de marcha habré de decir que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circuns cripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos –en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere condu- cido. (S.C.B.A., Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
3. ESTE TRIBUNAL.
a. En virtud del agravio traído por el recurrente
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///// y al argumento dogmático de la sentencia recurri da, ante la redacción del art. 3476 del Código Civil que refiere a “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante,…”, corresponde en esta instancia revisora establecer el problema allí nacido, en clara referencia a establecer si el codificador al referirse al contrato de donación hizo exclusión de otros, ante la posible antelación o anticipación de la cuota hereditaria.
Retomando el camino antes señalado, son colaciona bles las donaciones del causante a su heredero forzoso (art. 1789 Cód. Civil), son susceptibles de ser donadas las cosas, inmuebles o muebles, incluido el dinero y la cesión de créditos. Deviene necesario distinguir entre las donaciones ostensibles, las no ostensibles, las disimuladas, las presumidas disimuladas por la ley y las donaciones nulas. (LLAMBIAS, Jorge J. y MENDEZ COSTA, Ma. Josefa; Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, t. V-B, págs. 215 y sgts., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992).
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///// De la enumeración que precede resulta de interés a los fines de la causa la donación disimulada o actos simulados (BUERES-HIGTHON, Cód. Civil y normas complementarias, t. 6, pág. 521, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001), pues en los hechos tenemos un contrato de compraventa celebrado entre el causante y uno de los herederos forzosos, se trata de establecer si la donación se encubre bajo la apariencia de un acto oneroso.
Frente a la donación disimulada, el heredero debe ejercer dos acciones, la de simulación y la de colación. Hay un orden lógico y cronológico que obliga a comprobar primero la inexistencia del acto simulado y luego resolver la colación de la donación que yacía bajo aquel. No obstante el ordenamiento lógico mencionado, la acción de colación no está jerárquica mente subordinada a la de simulación, por el contrario, la colación es lo principal y la simulación, lo accesorio, la primera es la “acción-fin” y la segunda
la “acción-medio”, siguiendo a Llambías-Méndez Costa.
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///// El hecho que el accionante busque colacionar le es admitido solicitar la declaración de simulación del negocio aparente, siendo el encubierto un negocio
válido.
b. Las partes tienen la carga de la alegación y la de la prueba, esta última es consecuencia de la primera, pues no puede producirse prueba sobre hechos que no hayan sido articulados en los escritos respec tivos.
La carga de la prueba importa la conveniencia para las partes de producir determinada prueba, y su inobservancia puede conducir al pronunciamiento de una sentencia desfavorable.
Es principio consagrado que es el actor quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y caracterís ticas del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar
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///// primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN, 20/8/96, ED, 173-591).
Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de
colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su muerte, entre otros).
Así planteada la cuestión no existen dudas de que ambas partes tienen sobre si la carga de producir prueba en su favor, por lo que resulta importante destacar la conducta procesal del accionado que no hubo de ofrecer medio probatorio alguno en sustento de su responde; se limitó a desconocer y negar los hechos que se atribuyeron a la donataria Elsa Noemí Sallago, que si bien se encontraba fallecida al tiempo de promoverse
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///// la acción no lo es menos que el hijo de aquella pudo tener conocimiento de las cuestiones controverti- das. (arts. 163 inc. 5 párr. 2, 354 inc. 1, 375 CPCC).
c. En la causa ha quedado demostrado de modo sufi
ciente que el padre del actor vendió a su hija Elsa Noemí el inmueble de su propiedad, lote de terreno con todo lo en él edificado, cercado, plantado y demás adherido al suelo ubicado en la ciudad y partido de Dolores, cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I, Sección B, Manzana 194, Parcela 3, dominio inscripto en la Matrícula 5253 (029).
La compraventa celebrada entre el causante (donan te) y la heredera (donataria) fue realizada el 07/06/ 1994 conforme emana de la copia de escritura traslativa de dominio que luce a fs. 97/100, por un precio total de venta de pesos tres mil quinientos ($3.500,00) que el enajenante manifestó haber recibido en dinero efec- tivo antes del acto de parte de la adquirente.
Visto el precio de la operación de venta en con- junción con el dictamen pericial que obra a fs. 155/160 que no mereciera cuestionamiento por ninguna de las
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///// partes de autos, por lo que ha de tener plena eficacia probatoria en los términos del art. 474 CPCC; anticipo que estamos ante una compraventa celebrada con precio vil.
Ello así porque de la experticia emana que el precio en el mercado inmobiliario de la propiedad, tal como fue realizada su venta, me refiero al lote de terreno con lo en él edificado, cercado, plantado y demás adherido al suelo (fs. 97 in fine), era al tiempo de celebrarse aquella en el año 1994 de pesos dieciocho mil ($18.000,00). Si comparamos este último valor con el de venta denunciado encontramos que se corresponde aproximadamente con el 20% del valor real del inmueble en la fecha indicada.
La presencia de un precio vil –pretium vilis- o desproporcionado, que no guarda relación con el valor de la cosa enajenada, tiene posibilidad de coexistir tanto en negocios reales como simulados, ello así por la premura de las partes en evadir la tributación fiscal; mas cuando aquella desproporción entre el precio estipulado documentalmente y el corriente en
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///// plaza a la misma época es exagerada, como en el sub lite que supera el 50% del valor real en el mercado, es suficiente para considerarlo dentro de la categoría de vil tornándose éste en factor decisivo para aceptar la simulación del acto. (conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios, T. I, pág. 279, ed. Ediar, Buenos Aires, 1974).
En el sendero de la prueba presuncional, en virtud de la importancia que este medio probatorio tiene la materia bajo revisión, he de precisar que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no son un medio de prueba sensu stricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de expediente, la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedi miento, es un razonamiento enderezado a probar (indirec tamente) la existencia de ciertos hechos, estas mal
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///// llamadas presunciones se han presentado tradicio nalmente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificado en el proceso civil con la sana crítica. (GASCON ABELLAN, M., Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba., pág. 152, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004).
Siguiendo este ritmo he de decir que se ha proba do en autos que la adquirente-donataria, al tiempo de celebrar la compraventa tenía como único ingreso propio un beneficio de pensión que percibía de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 110/134) de escaso monto. De la misma instrumental surge que la señora Sallago se encontraba apoderada para percibir el beneficio jubilatorio de su padre, que provenía de la Caja indicada.
Conforme los dichos de los testigos que declara ron a fs. 141/146 a tenor del interrogatorio de fs. 140, que por resultar contestes adquieren relevancia probatoria; tengo por acreditado que el vendedor-donante y la compradora-donataria habitaban en el mismo
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///// inmueble, que es además el objeto de la compraven ta que se cuestiona, que la segunda tenía como ingreso la pensión de su marido que había sido policía y que no poseía fortuna propia. A ello se debe agregar y no
resulta un mero detalle, el hecho de que el actor visitaba a su padre y hermana “poco casi nada” (fs. 142, 145).
d. Ante la pretensión de colacionar que intenta el actor, los presupuestos sentados supra, los medios probatorios ofrecidos y producidos en la causa por la parte actora y la nula actividad probatoria de la accionada; adelanto que el recurso deducido ha de tener favorable acogida.
Se ha acreditado de modo suficiente que el padre vendió a su hija el bien inmueble motivo de autos por una suma altamente menor al valor que el real, al tiempo en que se celebró el negocio jurídico. También ha quedado probado que la adquirente no tenía otros ingresos que los provenientes de un beneficio de pensión del que era titular por haber su esposo policía; como así que tenía un trato diario y directo
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///// con el causante, de confianza extrema pues era apoderada a fin de cobrar la jubilación de su progenitor. La frecuencia y cotidianeidad de trato se advierte ha sido relevante al tiempo de decidir a Sallago padre a favorecer económicamente a su hija, dejándole la seguridad “de un techo” como se acostumbra decir dado que ambos habitaban en la misma casa, que es por otra parte la que motiva esta causa, mientras que la relación con el hijo-actor, aparece como distante, poco frecuente. En resumidas cuentas la operación realizada por el comprador y el vendedor, fue una donación con apariencia de compraventa.
La simulación relativa se constituye de dos nego cios: el primero, manifiesto y fingido (compraventa); el segundo, oculto, real y serio, disimulado a través del primero (donación), no se limita a crear la apariencia como absoluta sino que produce ésta para encubrir un acto verdadero, agregando que entre los ejemplos más usuales de esta clase de simulación, se encuentran en el ocultamiento de una compraventa bajo forma de donación o viceversa y la venta a precio vil
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///// que encubre una donación. (conf. BUERES, A; “Código Civil, …”, t. 2B, Parte General, Obligaciones, pág. 645/646).
A ello se debe agregar que cuando se acumulan las
acciones de simulación y colación parece obvio destacar que el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad y la finalidad principal (colación) queda subordinada al éxito de la prueba del carácter simulado del acto que encubre la liberalidad (SCBA, Ac. 46.659, sent. del 16-VII-1992; Ac. 76373, sent. del 30-VIII-2000). Consecuencia de ello estando acreditada la dadivosidad, por el valor de la venta obtenido del bien cuestionado (ver pericia de fs. 155/160) ninguna duda cabe que corresponde declarar la simulación, y obligar a colacionar conforme lo peticionó el recurrente en su escrito postulatorio. (arts. 3476, 3477 Cód. Civil).
e. Capítulo propio tiene la determinación del valor colacionable, el legislador mediante la ley

///// 17.711 dispuso que los valores colacionables deben serlo al tiempo de la apertura de la sucesión sean que existan o no en poder del heredero. (arts. 3477, 3602 Código Civil).
Atento la fecha en que resultó abierta la suce- sión de Juan Carlos Sallago no encuentro mérito para desoír lo normado por la ley sustantiva ni efectuar reajuste alguno al quantum que se determine por la vía idónea que no es otra que la pericial. En vista del principio de economía procesal, el valor colacionable habrá de ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia por el perito martillero que intervino en estas actuaciones, Fernando Martiarena. (arts. 497, 501 CPCC).
4. LAS COSTAS.
Las costas de ambas instancias habrán de imponer se al demandado en su condición de perdidoso conforme el principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC; CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631).
VOTO POR LA NEGATIVA.
——EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO
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///// PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.————————A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. DABADIE DIJO:——
Corresponde, en virtud de los argumentos dados, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Const. Prov. y 266 y 272 del CPCC); revocar la
sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 condenando al demandado Fabián Guarresi en su condición de heredero declarado de la donataria Elisa Noemí Sallago a colacionar el inmueble cuyo dominio obra inscripto en la Matrícula 5253 (029) en la sucesión de Juan Carlos Sallago; incorporándose a la masa sucesoria los valores recibidos al tiempo de la apertura de ese proceso sucesorio conforme se establece en el Considerando 3.e.. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCC). Postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
——EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO
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///// PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.————————CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA. CAMARA DE APELACION.-

Dolores, de marzo de 2008.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se revoca la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 y se condena al demandado Fabián Guarresi en su condición de heredero declarado de la donataria Elisa Noemí Sallago a colacionar el inmueble cuyo dominio obra inscripto en la Matrícula 5253 (029) en la sucesión de Juan Carlos Sallago; incorporándose a la masa sucesoria los valores recibidos al tiempo de la apertura de ese
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///// proceso sucesorio conforme se establece en el Considerando 3.e.. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCC). Poster- gándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen. (art. 31 decreto ley 8904/77).
Notifíquese y devuélvase.

Estipulación a favor de tercero – Cámara de Junín

Expte. N°: 3854-2009 INSAUSTI NORA LILIAN C/ BAZZANI JUAN JOSE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

N° Orden: 325 – Libro de Sentencia Nº: 51

JUNIN, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y PATRICIO GUSTAVO ROSAS , en causa Nº 3854-2009 caratulada: «INSAUSTI NORA LILIAN C/ BAZZANI JUAN JOSE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

I.- En la sentencia dictada a fs. 145/149 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda que por cumplimiento de contrato incoara Nora Lilian Insausti contra Juan José Bazzani, y consecuentemente condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $62.046, 05, con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde las fechas de mora y hasta el efectivo pago.
El pronunciamiento se encuentra referido a las demandas por cumplimiento del convenio de liquidación de sociedad conyugal que respectivamente entablaran la Sra. Insausti contra el Sr. Bazzani y viceversa, cuyo trámite fuera acumulado dando lugar al dictado de la sentencia única en revisión.-
Para así resolver encausó las defensas de «falta de legitimación, inhabilidad de título y excepción de incumplimiento» opuestas por el Sr. Bazzani dentro de la defensa fondal de incumplimiento contractual consagrada por el art. 1.201 del Cód. Civ. Dentro de ese encuadre desestimó tal excepción, al considerar que la obligación de comprar un inmueble con el remanente del producido de la venta del hogar conyugal (una vez adquirido un inmueble para su persona), cuya nuda propiedad sería adjudicada a los hijos del matrimonio, no resulta correlativa a la obligación de pagar una renta periódica asumida en el mismo convenio por el Sr. Bazzani, quien asimismo carecería de legitimación para reclamar el cumplimiento de una obligación que no lo tiene por beneficiario. En esta misma dirección señala que tratándose la obligación asumida por el Sr. Bazzani de una obligación a plazo, ha incurrido en mora desde el mero vencimiento de la primera cuota impaga, lo que también resulta una causal obstativa al acogimiento de la defensa intentada.-
Dicha resolución motiva el recurso de apelación interpuesto por el condenado a fs 156, el cual es debidamente fundado en la expresión de agravios luciente a fs. 165/169. La crítica allí desarrollada se encuentra dirigida a la falta de pronunciamiento expreso respecto a su pretensión de cumplimiento de la cláusula cuarta del convenio por la que la Sra. Insausti se comprometiera a comprar un inmueble y donarlo a sus hijos con reserva de usufructo, la cual estima tácitamente desestimada por el a quo, quien hiciera mención a su falta de legitimación para reclamar el cumplimiento de la prestación establecida en favor de terceros, convalidando de esta forma el enriquecimiento sin causa de su demandada. En esta dirección señala la existencia de prestigiosa doctrina que reconoce en favor del estipulante tanto la legitimación para reclamar el cumplimiento de la prestación establecida en favor de terceros, como para oponer la excepción de incumplimiento.-
Que habiéndose corrido traslado de la fundamentación recursiva, la misma es replicada por la Sra. Insausti a fs. 173/175, quedando las presentes en estado de ser resueltas (conf. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor corresponde iniciar por aclarar que si bien el sentenciante de grado omitió expedirse en torno a la suerte de la acción entablada por el Sr. Bazzani en la parte dispositiva del pronunciamiento, ninguna duda cabe de que el acogimiento de la demanda entablada por la Sra. Insausti implica el rechazo de tal pretensión, la cual fuera expresamente referenciada en los antecedentes de la causa, como así también en los considerandos en donde se señalara la falta de legitimación del Sr. Bazzani para reclamar el cumplimiento de la prestación que tuviera como únicos beneficiarios a sus hijos, circunstancia que habilita el tratamiento de tal pretensión en la presente instancia (conf. arts. 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- Ya entrando al fondo de la cuestión y en procura de un mejor orden metodológico corresponde abocarse a dilucidar si el Sr. Bazzani se encuentra legitimado para:
1).- Demandar el cumplimiento, de la cláusula cuarta del convenio de liquidación de sociedad conyugal (ver fs. 41/42) por la que se estableciera a cargo de su ex cónyuge la obligación de invertir el remanente del producido de la venta del inmueble asiento del hogar conyugal, y de la compra de un inmueble propio a su entera satisfacción, en la adquisición de «…otro inmueble que le genere una renta, del cual donará la nuda propiedad a sus 3 hijos, reservándose el usufructo vitalicio para sí…» (inc. b);
2).- Resistir el cumplimiento del pago de la renta vitalicia que asumiera en favor de la Sra. Insausti en la cláusula décima del mismo convenio fundándose en el previo incumplimiento de la beneficiaria, de la obligación referenciada en el precedente párrafo (excepción de incumplimiento).-
Con dicho norte cabe precisar que la cláusula cuarta del convenio, por la que se establece la obligación de adquirir un inmueble cuya nuda propiedad sería donada a los hijos del matrimonio constituye un claro supuesto de estipulación en favor de terceros (doctr. art. 504 del Cód. Civ.), en la que se configura «…el supuesto de que una persona -el estipulante o promisario- convenga con otra -promitente u obligado- que la segunda efectuará una prestación en beneficio de un tercero, que no es parte en el contrato…» (Spota, Contratos T III, pág. 365).-
Precisado ello, es dable señalar que en las estipulaciones en favor de terceros «…se establece una relación entre los dos otorgantes de la contratación base o de cobertura, que son: el estipulante, es decir, aquel que contrata teniendo en miras favorecer a un tercero (asegurado, donante, etcétera) y el promitente u obligado, que es quien deberá cumplir la obligación a favor del tercero. Esta relación de cobertura estará sujeta a los principios generales que rigen los contratos. El estipulante podrá accionar por cumplimiento del contrato, no obstante que la prestación comprometida lo sea a favor de un tercero, oponer la excepción de incumplimiento (art. 1.201, Cód. Civ.), o pedir la resolución del contrato…» (Gregorini Cusellas, pág. 970); en esta misma dirección se ha sostenido que: «…Cuando el contrato a favor de tercero asume la fisonomía de convención jurídica bilateral o sinalagmática, la doctrina nacional justifica, en criterio que comparto, la aplicación de la excepción de incumplimiento (art. 1.201, Cód. Civil) y del pacto comisorio expreso (art. 1.203, Cód. civil) o implícito (art. 1.204 del Cód. Civil)…» (Miquel, «Pacto Comisorio Implícito y Contrato a Favor de Tercero» pub. en L.L. 2.003 F, pág. 1.356, en sentido concordante ver Stiglitz, «Contratos» T II, pág. 302 y Borda, «Obligaciones» II, pto. 1.274 y sgtes.).-
De lo antes expuesto surge que el recurrente posee legitimación suficiente tanto para reclamar el cumplimiento de la prestación establecida en favor de sus hijos como para oponer la excepción de incumplimiento fundada en la falta de cumplimiento de tal prestación (conf. art. 504 del Cód. Civ.).-
IV.- Superado dicho escollo, y entrando al fondo de la excepción de incumplimiento opuesta por el recurrente, habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto considera que la misma resulta inatendible, atento al estado de mora en que se encontraba el mismo al momento de intimársele el cumplimiento de la prestación a su cargo (doctr. arts. 510 y 1201 del Código Civil).-
En efecto: «…De una adecuada conexión entre los arts. 1201 y 510 resulta que la parte constituida en mora no puede invocar la excepción.
Se ha dicho al respecto que, «cuando en los contratos bilaterales, una parte quedó constituida en mora, es esa morosidad previa la que impide alegar la mora del cocontratante, pues la aplicación del art. 1.201 del Cód. civil, tiene una lógica prelación temporal, beneficiando al que en el primer tropiezo del contrato no había retardado su cumplimiento e impidiendo que el ya moroso pretenda la mora de la contraria…» (Belluscio-Zannoni, «Código Civil» T 5, pág. 953).-
Ello así por cuanto, mientras que el Sr. Bazzani asumiera en la cláusula 10ª del convenio, un obligación de plazo cierto y determinado la cual debía ser abonada «entre el 1 y el 10 de cada mes», para la cual rige el sistema de mora automática previsto en el primer párrafo del art. 509 del Cód. Civ.; la prestación cuyo incumplimiento se imputa a la Sra. Insausti, se encuentra comprendida dentro de las obligaciones a plazo indeterminado para cuya constitución en mora se requiere de la previa fijación judicial del plazo de cumplimiento (conf. art. 509 tercer párrafo). En relación a esto último es dable aclarar que a diferencia de las obligaciones puras de exigibilidad inmediata, «…las obligaciones tienen plazo indeterminado cuando de la fuente resulta que la exigibilidad ha sido diferida al futuro, ignorándose el momento en que llegará el dies ad quem, por lo que se hace necesario recurrir al juez para que éste, en procedimiento sumario, lo determine…» (Wayar, «Tratado de la Mora», págs. 594/595), en esta misma dirección se ha sostenido que: “…A diferencia de las “puras” o “simples” o “inmediatamente exigibles”, este tipo de obligación es «a plazo», pero en ellas las partes no han previsto en forma expresa cuándo se cumpliría el mismo, ni tampoco se puede inducir o deducirse su duración de la naturaleza de la obligación, o sea que, se ha dicho, “la indeterminación es absoluta”. Razón por la cual el Código ha optado por deferir su definición a la intervención judicial…” (Trigo Represas-Compagnucci de Caso, “Código Civil Comentado. Obligaciones” T I 123/4).-
Y es que de la armónica interpretación de las cláusulas 3ª y 4ª del convenio de liquidación de sociedad conyugal, surge que la ejecución de la obligación cuyo incumplimiento se achaca a la accionante se encuentra supeditada tanto a la previa venta del inmueble asiento del hogar conyugal, como a la subsiguiente compra de un inmueble para vivienda propia de la Sra. Insausti, con cuyo remanente recién se habría de adquirir otro inmueble que le genere una renta, del cual donaría la nuda propiedad a sus tres hijos, con reserva de usufructo. De lo antes expuesto, surge palmariamente que el cumplimiento de la obligación en debate se encontraba diferido a futuro sin plazo determinado, resultando ineludible para la constitución en mora de la Sra. Insausti, la previa la fijación de un plazo judicial (conf. art. 509 del Cód. Civ.).-
V.- Por los motivos expuestos, y no existiendo a la fecha mora de la accionante en el cumplimiento de la obligación a su cargo (consistente en esencia en la transmisión a sus hijos de la nuda propiedad de cualquier inmueble), forzoso es concluir tanto en el rechazo de la excepción de incumplimiento como en la demanda por cumplimiento interpuestas por el Sr. Bazzani, con costas a su exclusivo cargo (conf. arts. 505, 509, 510, 1.201 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 68 del C.P.C.C.).-
ASI LO VOTO
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán , aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior , preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 145/149 en cuanto hace hace lugar a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sra. Insausti contra el Sr. Bazzani, y RECHAZAR la demanda por cumplimiento contractual incoada por el Sr. Bazzani contra la Sra. Insausti, con costas de ambas instancias a cargo del recurrente vencido (conf. arts. 505, 509, 510,1.201 y ccdtes. del Cód. Civ. y arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DR. PABLO MARTIN DEMARIA (Auxiliar Letrado).-

//NIN, (Bs. As.), 14 de Diciembre de 2010 .-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se resuelve:
I.- CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 145/149 en cuanto hace hace lugar a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sra. Insausti contra el Sr. Bazzani, y RECHAZAR la demanda por cumplimiento contractual incoada por el Sr. Bazzani contra la Sra. Insausti, con costas de ambas instancias a cargo del recurrente vencido (conf. arts. 505, 509, 510,1.201 y ccdtes. del Cód. Civ. y arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DR. PABLO MARTIN DEMARIA (Auxiliar Letrado).-

abogado jubilado y nulidad de lo actuado – Sala 1 Cámara Civ Com Rosario

En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de Marzo dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ariel C. Ariza y Ricardo A. Silvestri, para dictar sentencia en los autos «C., F. M. contra R., E. E. sobre Simulación» (Expte. N° 4/2010) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12ª Nominación de Rosario, para resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la demandada a foja 159 contra el fallo número 325 del 4 de marzo de 2009.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?

Segunda: En su caso, ¿es ella justa?

Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

1. Mediante sentencia número 325 del 04.03.2009, se resolvió declarar procedente la demanda y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de declaración de simulación relativa de las compraventas de las mitades indivisas de la unidad 00-05 del edificio de Avenida Corrientes número 1.350, debiendo oficiarse al Registro General de la Propiedad Inmueble a los fines de la cancelación del dominio e inscripción consiguiente a favor del actor, con costas a la demandada (fs.153/158).

Contra dicha resolución interpuso la demandada recursos de apelación y nulidad (fs.159). Radicados los autos en la alzada, expresó agravios a fojas 187/193, los que fueron respondidos a fojas 196/201. Firme la providencia de autos y cumplidos los trámites ordenados por la este tribunal, quedó la causa en estado de resolver.

El relato de los antecedentes del caso contenido en el fallo de primera instancia no ha sido cuestionado por las partes, por lo que corresponde tenerlo en consideración por razones de brevedad.

2. Los recursos interpuestos.

2.1.El recurso de nulidad.

El recurrente sustenta la nulidad en que la causa estaba caduca no obstante lo resuelto en sentido contrario por el juez anterior, por lo que considera que ello vicia de irregularidad el trámite ulterior y determina la declaración de nulidad del fallo anterior.

Expresa que como surge del expediente, desde la iniciación de la demanda (31.10.2001) o desde el decreto de fecha 01.11.2001 (fs.13) o desde la audiencia del 21.02.2002 (fs.16 de las medidas preparatorias), hasta el sellado de foja 14 (07.03.2003) o hasta el escrito de foja 15 (10.03.2003), había transcurrido el plazo establecido en el artículo 232 del Código Procesal, por lo que debió declararse que la instancia había caducado; que la intercalación de la manifestación realizada por el apoderado del actor a foja 13 no tenía efecto jurídico alguno por carecer de la certificación del actuario.

2.2. El recurso de apelación.

2.2.1. Cuestiona el fallo por resultar violatorio del principio de igualdad ante la ley al dar un trato diferente al actor y a la demandada respecto de la prueba rendida y de su ponderación; que si bien el magistrado sostuvo que la carga probatoria pesa sobre el demandante, la única prueba acompañada por éste fue una fotocopia certificada de una ficha municipal de habilitación del año 1982, a su nombre, de un anexo para la elaboración y venta de pizzas; que la decisión resulta incongruente ya que pese haber sostenido que la carga probatoria recae sobre el demandante, admitió la demanda a pesar de la falta de pruebas.

2.2.2.Critica la decisión por autocontradictoria en cuanto juzgó que la demandada debía demostrar la existencia de fondos disponibles al tiempo de la adquisición que le hubieran permitido hacer frente al pago del precio y que no guardaba el dinero en instituciones bancarias.

Sostiene el apelante haber demostrado tales extremos y que fue el actor el que no cumplió con dicha carga.

2.2.3. Expresa que contrariamente a lo expuesto en el fallo, la demandada probó todos los hechos afirmados en el responde, de resultas de lo cual correspondía el rechazo de la demanda.

2.2.4. Destaca que la apelante acreditó la existencia de ingresos que le permitían adquirir la mitad indivisa del inmueble en cuestión, toda vez que se probó que la demandada trabajaba, que había tenido un auto y una panadería y que había comprado y vendido un inmueble.

2.2.5. Reitera que el fallo resulta dogmático y con fundamento meramente aparente, teniendo en cuenta que la afirmación relacionada con la falta de prueba de actividad laboral de la demandada, como de la adquisición y venta de otros inmueble, negocio y automotor no se compadece con la prueba producida en el expediente.

2.2.6. Cuestiona el pronunciamiento por considerar que las testimoniales resultan irrelevantes.

2.2.7. Insiste en que la decisión incurre en afirmaciones dogmáticas carentes de sustento e invoca prueba inexistente al juzgar que el actor acreditó la existencia de sus negocios.

2.2.8. Expresa que la sentencia no analiza debidamente y prescinde de pruebas decisivas que corroboraban los hechos sustentados por la demandada, concretamente las informativas de Catastro y del Registro General de la Propiedad, constancias de la D.G.I. (acompañadas al expediente que prueban que la demandada era propietaria de una panadería), del oficio del ANSES y de las testimoniales.

3.Sobre la procedencia de los recursos.

El recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada a foja 159 es sostenido de modo autónomo.

Sin embargo, como artículo previo, advierto la existencia de vicios de procedimiento que asumen carácter esencial, que refieren a cuestiones que deben ser controladas de oficio y que no pueden ser revertidas sino mediante la declaración de nulidad de los actos afectados (arg. Arts. 124, 125 y 126 C.P.C.C.).

Los vicios en cuestión refieren a la representación letrada de la parte actora y conforme a doctrina judicial plena vigente emanada de las salas que componen la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, no resultan susceptibles de confirmación las cuestiones de personería cuando se trata de representación inexistente o con vicios sustanciales (v. «Fata S.S.M. c. Chomicky» del 08.10.79, Juris, T.60, pág.135).

Entrando en el tratamiento del tema, como cuestión preliminar conviene recordar que las procuraciones judiciales se rigen, en primer término, por lo que establecen las leyes de procedimiento locales (arg. art.1.870 inc. 6° Cód. Civil).

Por otra parte, el artículo 31 del Código Procesal establece que en los juicios universales y en los contenciosos, es obligatorio para las partes actuar con patrocinio o hacerse representar por abogado o procurador matriculado. De modo que en el caso de los representantes judiciales, la debida anotación de éstos en la matrícula respectiva es condición legal de validez de su desempeño en el pleito (concordantemente, el artículo 303 de la L.O.P.J.establece que para ejercer las profesiones de abogado o procurador, es indispensable hallarse matriculado).

A su vez, el artículo 40 de la ley 11.727 establece que el otorgamiento de la jubilación a los abogados o procuradores produce automáticamente la cancelación de la matrícula, estando prohibido a los beneficiarios todo ejercicio profesional posterior.

De las constancias del expediente surge que en fecha 02.10.2001, la actora confirió mandato mediante poder especial para este juicio a los abogados Oscar Borgonovo y Marcelo Borgonovo (fs.3 del expediente de medida preparatorias número 1.518/2008 agregado por cuerda). También consta que el doctor Oscar Borgonovo firmó la demanda e intervino en las actuaciones posteriores, hasta que en fecha 30 de marzo de 2004, en su condición de jubilado, sustituyó el poder especial conferido por la actora a favor de los letrados Marcelo Borgonovo y Clarisa Moris (fs.38). La abogada Moris compareció a foja 39 y partir de allí intervino exclusivamente con su firma en todas las presentaciones y actuaciones del juicios (excepción hecha del escrito de ofrecimiento de prueba que fue firmado también por Marcelo Borgonovo, fs.52/53). Así, contestó el traslado sobre la extemporaneidad de la prueba postulada por la demandada (fs.58); solicitó el proveimiento de la prueba (fs.64) y le fue notificado el decreto que ordenó su producción (fs.66); intervino en la audiencia de absolución de posiciones de ambas partes (fs.69 y 72); presentó y firmó el alegato (fs.80 y 100/101); consintió el decreto de llamamiento de autos para definitiva (fs.84); ya en esta sede, respondió el traslado de la apelación de la recurrente (fs.196/201) y le fue notificado el llamamiento de autos (fs.207).

De acuerdo a lo informado por la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe (fs.213) y por el Colegio de Abogados de esta ciudad (fs.211) en respuesta a la medida ordenada por este Tribunal, el doctor Oscar Adolfo Borgonovo hallábase efectivamente jubilado y gozando de los beneficiosde previsión desde el 28.11.2003, por lo que a la fecha del otorgamiento de la sustitución a favor de la doctora Clarisa Moris (30.03.2004, fs.38) su matrícula estaba definitivamente cancelada.

Luego, conforme al principio general que establece que nadie puede conferir un derecho que no tiene o una facultad más amplia de la que tiene (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet) contenido en la regla del artículo 3.270 del Código Civil, si el abogado Oscar Borgonovo se encontraba legalmente impedido de representar en juicio por haberse operado la cancelación de su matrícula, el mandato otorgado oportunamente por su cliente para tal cometido había cesado como consecuencia del impedimento para ejercer la procura (arg. arts.31 C.P.C.C. y 303 L.O.P.J. cit.), por lo que se hallaba imposibilitado de sustituirlo válidamente pues no podía ceder a otro un derecho o una facultad que él mismo no podí a ejercer al tiempo de otorgar el acto.

Ello, ya que —conviene reiterarlo— la cancelación de la matrícula causada por la jubilación importa un supuesto de inhabilidad del apoderado o mandatario y la consecuente extinción del poder operada con anterioridad a la sustitución presentada en este juicio, conforme a lo previsto en el artículo 45 inciso 4 del Código Procesal que, además de las hipótesis de incapacidad que establece la ley de fondo, con la amplitud del término empleado (inhabilidad), abarca también los impedimentos de subsistencia de la representación que regula la ley procesal local en la esfera de incumbencias propias, en tanto se trata de atribuciones no delegadas por las provincias a la Nación (arts.121 y 75 inc. 12 Const. Nac.) conforme lo reconoce el citado inciso 6° del artículo 1.870 del Código Civil.Además, las instituciones forenses nombradas informaron también que en fecha 28.12.2006, mientras la causa se hallaba a la espera de la designación de un juez para el dictado de la sentencia, se produjo el fallecimiento del doctor Oscar Borgonovo y, en consecuencia, la cesación del mandato conforme a lo establecido también en el artículo 45 inciso 4 del Código Procesal, aun ante la eventualidad de que éste pudiera considerarse subsistente no obstante la cancelación de la matrícula según lo que ya se ha expresado. Esta circunstancia, a todo evento, acarreaba asimismo la extinción de la sustitución otorgada debido a su carácter accesorio y atendiendo a lo establecido por el artículo 1.962 el Código Civil, que expresa que cesa el mandato dado al sustituido por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución.

En consecuencia, de acuerdo a lo normado por el artículo 42 del Código Procesal, resulta nulo todo lo actuado por la abogada Clarisa Moris por no contar con poder suficiente, lo que conlleva también la nulidad de todo lo actuado en el juicio con posterioridad a la cancelación de la matrícula del doctor Oscar Borgonovo (28.11.2003, fs.38 y sgtes.) y de todos los actos procesales posteriores, incluida la sentencia, pues a fin de garantizar la adecuada representación de la parte actora, debió haberse procedido con arreglo a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal.

Por lo que sobre la primera cuestión, voto por la afirmativa.

Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:

En el voto que antecede, la distinguida vocal que me precedió en el orden de votación arriba a la conclusión de que el acto de sustitución de poder celebrado en fecha 30.03.2004 por el Dr.Oscar Borgonovo -fs.38- no resultaba válido en razón de hallarse el sustituyente imposibilitado de celebrar tal acto con motivo de haber obtenido el beneficio jubilatorio, lo que determinaría la invalidez de todos los actos realizados en el juicio por la Dra. Clarisa Moris, en su carácter de apoderada de este último.

Estimo, en cambio, que el acto de sustitución en cuestión debe reputarse válido, ello en razón de distintos elementos: a) La jubilación del abogado interviniente impide a él ejercer por sí la actividad profesional pero en modo alguno ello supone que el abogado esté impedido de efectuar una sustitución de poder en favor de un profesional que sí se encuentra en condiciones de ejercer la procuración; b) Tal posibilidad de sustitución es la que mejor respeta la voluntad del poderdante quien si no ha prohibido inicialmente la facultad de sustitución en el poder originario confía en que será ese mismo profesional, en su caso, quien mejor elegirá el profesional que actuará en el proceso; c) La jubilación tiene normativamente el alcance de impedir el ejercicio profesional para el beneficiario pero no implica ni equivale a la incapacidad o inhabilidad de las leyes sustantivas que sí constituyen causal de extinción del mandato. La causal extintiva que más frecuentemente se presenta en caso de jubilación es la renuncia.Sin embargo, si median situaciones en que la renuncia podría poner en riesgo los intereses de un cliente no cabe descartar la posibilidad de sustitución del poder; d) No se trata de que se transmita un derecho mejor que el que se tiene puesto que lo que se sustituye es el poder para actuar en juicio que otorgó la poderdante originaria y dicha sustitución la efectúa el apoderado que si bien ha obtenido la jubilación, no por ello perdió su condición de tal; e) El argumento llevaría a consecuencias que habrían que calificar de sorpresivas para los poderdantes puesto que si se siguiese esta línea de razonamiento en los casos de sustituciones de poder habría que admitir que todas ellas condicionarían la actuación del abogado sustituto a que el sustituyente no acceda a la jubilación, lo que acarrearía un alto grado de incertidumbre en este tipo de representaciones.

En cuanto al invocado fallecimiento del Dr. Oscar Borgonovo y su incidencia en la causa, juzgo que corresponderá anular el procedimiento de Alzada desde la notificación de la expresión de agravios y los actos que son su consecuencia, citando y emplazando a la parte actora para que comparezca al proceso en el término y bajo apercibimientos de ley.

Así voto.

Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Ariza, y conforme lo argumentado por el mismo, adhiere a su posición.

Sobre la segunda cuestión la señora vocal doctora Serra, dijo:

Atento a lo expuesto al tratar el primer tema no corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación.

Sobre esta misma cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora Serra, y vota en igual sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a la misma cuestión dijo:Que hace suyas lo expuesto por la señora vocal preopinante y vota en el mismo sentido.

Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: Conforme al resultado de la votación que antecede corresponde anular el procedimiento de alzada desde la notificación de la expresión de agravios y los actos que son su consecuencia, citando y emplazando a la parte actora para que comparezca al proceso en el término y bajo los apercibimientos de ley.

Dado que esta resolución es dictada ex officio, no mediando vencimiento, las costas de la alzada se imponen en el orden causado.

Los honorarios profesionales de la segunda instancia se regulan en el . por ciento (.%) de los que correspondan a la primera.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en la misma forma.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota de la misma manera.

Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Anular el procedimiento de alzada desde la notificación de la expresión de agravios y los actos que son su consecuencia, citando y emplazando a la parte actora para que comparezca al proceso en el término y bajo los apercibimientos de ley.

Dado que esta resolución es dictada ex officio, no mediando vencimiento, las costas de la alzada se imponen en el orden causado.

Los honorarios profesionales de la segunda instancia se regulan en el veinticinco por ciento (25%) de los que correspondan a la primera. Insértese y hágase saber. (Expte. Nro. 4/2010).

SERRA

-en disidencia parcial-

Siguen las firmas. (Autos: «C., F. M. contra R., E. E. sobre Simulación» (Expte. N° 4/2010).

ARIZA

SILVESTRI

Multipuerto SA s/Sumario Multa procesal

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «MULTIPUERTO S/SUMARIO» (expte. N° 78.925/1997), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Kölliker Frers.

Intervienen en la presente el Dr. José Luis Monti, en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10. El Dr. Garibotto no interviene en la presente por hallarse excusado en fs. 2739.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2639/2652?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I.-Viene apelada la sentencia de fs. 2639/2652, en la cual la a quo declaró que pertenecía a Carson North SA el 50% del capital accionario de Multipuerto SA, poniendo fin al litigio en el que esas acciones fueran consignadas judicialmente por la sociedad mencionada en último término. Asimismo, la juez aplicó a Juan Bautista Gargantini una multa de $50.000 en los términos del art. 45 CPCC a favor de Carson North SA, imponiéndole también las costas del proceso.

II.-En apretada síntesis, los antecedentes de la causa son los siguientes.

(i)Juan Bautista Gargantini inició la presente acción en su calidad de presidente del directorio de Multipuerto SA, con el objeto de consignar las acciones correspondientes al 50% del capital social, a fin de que se determinara la identidad de su propietario. Explicó que la citada sociedad había sido inicialmente fundada por el Sr. Gargantini y el Sr.Rocatti, correspondiendo a cada uno de ellos la titularidad del 50% del paquete accionario. Luego, cada uno habría transferido su participación a dos sociedades distintas, Gargantini a Metanco SA y Rocatti a Tenanco SA. Dijo que Rocatti -en representación de Tenanco SA- tras su renuncia a la presidencia de Multipuerto SA, aprobada en la asamblea del 14.02.1995, comunicó que Tenanco SA había transferido sus acciones a Carson North SA, sociedad ésta que también había participado en aquella asamblea. Agregó que esa cesión había sido comunicada a Multipuerto SA mediante carta documento (ver fs. 16/17, carta de fecha 6.11.97). No obstante, la actora sostuvo que desconocía la calidad de accionista de la sociedad cesionaria por tratarse de una persona jurídica constituida en el extranjero que, a la fecha de la asamblea referida, no se encontraba inscripta en el país. Sostuvo que, con posterioridad, Rocatti se había atribuido la propiedad de las acciones objeto de cesión, lo que habría exacerbado la confusión respecto de su verdadero titular, todo lo cual -expresó- habría motivado a la actora a iniciar la presente acción.

(ii)Inmediatamente de iniciada la causa, se presentó en forma espontánea Carson North SA, representada por su apoderada, Helena Maubach de Rocatti. Esta sociedad sostuvo ser la propietaria de las acciones consignadas, solicitando su entrega. En el mismo escrito, el Sr. Rocatti, en representación de Tenanco SA, ratificó la transferencia de su paquete accionario a favor de Carson North SA. En esa oportunidad, esta última sociedad fue tenida por parte (fs. 129).

(iii)En el transcurso del proceso también se presentó, por derecho propio, Helena Elsa Maubach de Rocatti, en el carácter de vicepresidente de la sociedad actora, Multipuerto SA. Manifestó que las acciones en conflicto pertenecían a Carson North SA y denunció que, pese a haber sido designada en su cargo en la misma asamblea en la cual se había elegido al Sr.Gargantini como presidente de la sociedad, en los hechos nunca habría podido ejercer la vicepresidencia, puesto que se le habría impedido el acceso, tanto a la sociedad como a toda su información.

(iv)Transcurridos varios años de proceso -casi ocho-, a pedido de la actora, se ordenó la publicación de edictos con el fin de que se presentaran en la causa quienes se creyeran con derecho a las acciones (ver fs. 1426 y 1429, publicaciones de fecha 22.11.2004). No obstante, nadie más se presentó.

III.-En su sentencia, la juez de grado reconoció la propiedad de las acciones consignadas en cabeza de Carson North SA. Para así decidir, consideró que el relato mismo de los hechos era suficiente para concluir que la incertidumbre planteada en la demanda respecto de la titularidad de esas acciones, era inexistente, tanto en el plano jurídico como fáctico. Observó que Gargantini, en su calidad de presidente de Multipuerto SA, no podía desconocer que las acciones pertenecían a Carson North, en tanto Rocatti -en representación de Tenanco SA- había comunicado la cesión mediante carta documento.

En cuanto al argumento ensayado por la actora con base en la falta de inscripción de Carson North SA en el país, sostuvo que con anterioridad al inicio de la demanda, aquélla firma ya había regularizado su inscripción ante la Inspección General de Justicia. Por otra parte, concluyó que el presidente de la sociedad actora no podía ignorar a Carson North SA como socia -accionista de Multipuerto SA-, toda vez que aquélla había participado en la asamblea del 14.2.1995 en esa calidad de accionista -según el libro de registro respectivo- y su voto había sido indispensable para que el propio Gargantini se convirtiera en presidente de Multipuerto SA.

Luego de arribar a esa conclusión, la a quo destacó que el planteo de autos había sido consecuencia de un serio conflicto familiar. El Sr. Gargantini, escudado en su calidad de presidente, habría pretendido desplazar al Sr.Rocatti -su suegro- de los derechos que éste pudiera ejercer a través de Carson North SA. Señaló que, durante los trece años que durara el proceso, el 50% de las acciones había permanecido depositado en la causa, lo que posibilitó que Gargantini tuviera el manejo total de la sociedad. Describió varios hechos atribuibles a éste en su rol de presidente de Multipuerto SA, como las trabas que habría puesto a la actuación de la interventora designada en autos -Susana L. Prisant-, el intento de aumentar el capital social para disminuir la incidencia de las acciones consignadas y, más aún, la transferencia de la explotación del puerto de Zárate -único activo de la sociedad- a una sociedad llamada Zárate Port SA, de la cual era apoderado con amplias facultades de disposición, operación concretada mediante un contrato de locación con opción de compra, en el que se fijó un canon mensual que era un precio irrisorio ($ 6.000). Tales actitudes fueron consideradas por la juez como dirigidas a perjudicar los derechos de la restante accionista.

Asimismo, la a quo puso en evidencia una serie de conductas exteriorizadas por el Sr. Gargantini en nombre de Multipuerto SA, a lo largo de todo el proceso, que habrían entorpecido y prolongado su trámite. Señaló así la reiterada recusación del juez, la cantidad de prueba solicitada -a cumplirse la mayor parte en el extranjero- «agobiante por su dimensión y completamente innecesaria porque nada tenía que ver con la pretensión inicial», y aún el intento de desistir del juicio luego de transcurridos diez años, lo que fuera desestimado. También destacó el posterior reconocimiento de los derechos sobre los títulos a favor de Rocatti, pero con el manifiesto propósito de reducir su participación, pues al atribuirle la titularidad en forma personal procuraba hacer incidir el hecho sobreviniente del fallecimiento de su esposa, de manera que éste sólo accedería a la mitad del 50 % (una cuarta parte del total) en virtud de la concurrencia con las hijas del matrimonio.Por todas esas acciones que incidían tanto en el plano sustancial como procesal, la a quo concluyó que el Sr. Gargantini había incurrido en un proceder contrario a la buena fe y lealtad que son exigibles en el marco de un proceso judicial, haciéndose pasible de la sanción prevista por el art. 45 , CPCC, por lo que consideró aplicable al nombrado una multa que cuantificó en la suma de $50.000, la que deberá ser abonada a Carson North SA.

En cambio, rechazó la procedencia de tal sanción respecto de los letrados de la parte actora, con fundamento en que, al haber tenido el Sr. Gargantini varios abogados a lo largo del proceso, a su entender, se desdibujaría la posibilidad de atribuir responsabilidad a alguno en particular.

En otro orden, consideró improcedente el pedido de Carson North SA tendiente a que se reconociera en autos una cesión de sus derechos sobre las acciones de Multipuerto SA en favor de Chemical Docks Zarate SA. Al respecto consideró que existe un procedimiento previsto por la ley de sociedades (art. 215 ) para transmitir este tipo de acciones, de manera tal que una vez firme la sentencia y reconocida la legitimación de Carson North SA, se debería proceder por esa vía. Añadió que, de aceptar esa cesión en el sub lite, se podía correr el riesgo de que se intentara reducir el acervo hereditario de la fallecida cónyuge del Sr. Rocatti, por lo que la cuestión debería ser sometida al juez que entienda en la sucesión de ésta.

Finalmente, impuso las costas del proceso, en su integridad, al Sr. Juan Bautista Gargantini, justificando esta decisión en que, de ser atribuidas a la sociedad actora -de la que aquél actuó como representante-, perjudicaría también a Carson North SA pues ésta debería soportar tales gastos en su mitad, lo que juzgó inadmisible dadas las circunstancias que describiera en la misma sentencia en punto al proceder del nombrado durante el pleito.En el último punto del decisorio, basada en que «las circunstancias de la causa podrían indicar que mediante su promoción y continuación se incurrió en tentativa de estafa procesal u otro delit o penal», la juez dispuso librar un oficio a la justicia penal para que se lleve a cabo en esa sede la investigación pertinente (punto 6º).

V.-La sentencia fue apelada por Juan Bautista Gargantini en representación de Multipuerto S.A. (su memorial de agravios obra en fs. 2702/2704) y por derecho propio (ídem en fs. 2705/2706), Marta Helena Rocatti de Gargantini (fundamentó su apelación en fs. 2707), el Dr. Edgardo Marcelo Alberti (expresó agravios en fs. 2708/2721), la Dra. Alicia Josefina Stratta (memorial de agravios obrante en fs. 2722/2726) y Luis Horacio Rocatti en representación del 50% del capital social de Multipuerto S.A. (fundamentó su apelación en fs. 2728/2737).

Multipuerto S.A., representada por Gargantini, cuestiona la sentencia de grado en cuanto consideró que no habían existido dudas respecto de la titularidad de las acciones consignadas. Dice que las constancias de autos demostrarían la existencia de esa incertidumbre. Particularmente señala que en la asamblea celebrada en febrero de 1995, Carson North S.A. se había presentado como titular del 50% del paquete accionario de Multipuerto, pero insiste en que se trataba de una sociedad uruguaya que en esa época no estaba inscripta en el país, y que tampoco había acompañado instrumentos que demostraran esa calidad. Añade que las solas manifestaciones de Rocatti al respecto no eran creíbles y que éste, con posterioridad, refería ser el dueño de esas acciones. Aduce la larga duración de este proceso como indicio de que la duda era cierta.

Tras descalificar ciertas expresiones de la juez, sostiene que ésta aceptó sin más el «artificio defraudatorio creado por Rocatti» (sic), ya que Carson North SA sería una sociedad radicada en Uruguay, con la cual Rocatti disimularía la propiedad de las acciones de Multipuerto SA.Tilda de arbitraria la sentencia porque a su entender contradice lo actuado en la audiencia del 15 de julio de 2008 donde las partes habrían reconocido a Rocatti como dueño de las acciones. En un ítem dedicado a las costas, sostiene que no podrían estar a cargo de un tercero y que la a quo no habría fundado tal imposición en ninguna norma. Sostiene que la a quo no habría actuado con imparcialidad, por lo que solicita la nulidad de la sentencia. Cuestiona la multa impuesta al Sr. Gargantini por no haber sido éste parte en el proceso, manifestando que su imposición y su monto no habrían sido fundados. Finalmente, controvierte la decisión de remitir un oficio a la justicia penal, atribuyendo a la juez de grado el haber actuado con parcialidad en contra de Gargantini y exteriorizado un estado de enemistad hacia él. Dice que el inicio de la acción habría sido provocado por las contradicciones en que incurriera Rocatti y las dudas a que éste diera lugar.

Con idénticos fundamentos a los expresados en nombre de la sociedad, se agravia Juan Bautista Gargantini por propio derecho, bien que circunscribe su queja a la imposición de costas y la multa, con sustento en su calidad de tercero. Asimismo, repite el cuestionamiento respecto del libramiento de oficio a la justicia penal en los mismos términos ya relatados.

De su lado, expresa agravios Marta Helena Rocatti de Gargantini, quien se queja de que la juez hubiera reconocido la propiedad de bienes del sucesorio de su madre a Carson North SA, tras receptar un «artificio defraudatorio» ideado por su padre. Sostiene que la sentencia consagraría un despojo patrimonial al sacar del acervo sucesorio las acciones objeto de autos.También aduce que la sentencia sería arbitraria por desconocer que en la audiencia del 15.7.08 se habrían reconocido sus derechos sucesorios sobre las acciones, que la juez no podría por sí misma anular.

Luis Horacio Rocatti, invocando la representación del 50% de las acciones consignadas, cuestiona el monto de la multa impuesta al Sr. Gargantini. Sostiene que la a quo aplicó el límite máximo que prevé el art. 45 del CPCC para supuestos en que la pretensión no es susceptible de apreciación pecuniaria, pero que éste no sería el caso de autos, pues aquí el objeto de litigio han sido las acciones de Multipuerto SA, cuyo valor surgiría del mismo proceso. Entiende que correspondería aplicar la escala prevista en esa norma, vale decir, entre un 10% y un 50% del valor del pleito, el cual estaría constituido por el 50% del paquete accionario en cuestión y ascendería -dice remitiéndose a lo indicado por Gargantini- a U$S 7.000.000. Entiende que la gravedad de la conducta de Gargantini justificaría aplicar el máximo de la sanción.

El Dr. Edgardo M. Alberti, letrado de la parte actora durante parte de este proceso, se agravia por cuanto la sentencia de grado habría omitido pronunciarse expresamente respecto de la imputación de inconducta procesal formulada por Rocatti en su contra. Explica extensamente que el tema habría sido tratado deficientemente por la a quo, pues el sujeto denunciante carecía de legitimación para solicitar esa sanción al no ser parte en el proceso, y realiza un extenso relato de la calidad en la que actuó cada uno. Critica también la sanción impuesta a Gargantini a título personal. En lo que hace puntualmente a su agravio, reprocha el tratamiento dado por la a quo al pedido de sanciones en su contra pues si bien no condenó a los letrados, tampoco los habría absuelto expresamente.Afirma que el escueto argumento brindado por la juez para desestimar la sanción en su contra, crea la apariencia de que alguno de los letrados incurrió en inconducta procesal. Por eso sostiene que de esa resolución permanecería una sospecha que lo lleva a reclamar una decisión concluyente. Solicita que se sustancie esa parte del recurso para garantizar un proceso imparcial, pero a su vez dice que no sería audible quien se ha calificado como representante de las acciones cuestionadas. En su defecto, reclama que se invalide la sentencia en lo que a este punto se refiere, devolviendo el expediente a primera instancia para un nuevo sorteo de magistrado y así garantizar la doble instancia. En su caso, insta a que se abra la causa a prueba en esta instancia para traer la denuncia penal y recabar declaración absolutoria o testimonial al autor de la imputación a su respecto.

La Dra. Alicia Josefina Stratta también cuestiona la omisión de dictar un pronunciamiento absolutorio a su respecto. Indica que debería declararse nula la sentencia en cuanto a ella concierne, puesto que no existió en el caso una imputación precisa en su contra. También solicita el envío de la causa a la instancia de grado para que un nuevo magistrado resuelva el conflicto. Resalta que no patrocinó a ningún sujeto pasivo de reproche de inconducta, pues sólo representó a terceros que se presentaron a formular manifestaciones informativas al tribunal, por ende, tampoco le correspondería un reproche a su conducta.

VI.-Dada la complejidad de la causa y su extensión, parece apropiado precisar un orden metodológico para el examen de las críticas formuladas contra la sentencia de grado. Analizaré en primer término los agravios de Multipuerto SA conjuntamente con los de su presidente, Juan Bautista Gargantini, a título personal, pues en términos casi idénticos ambos memoriales tienden a cuestionar -aunque confusamente- los mismos puntos de la sentencia. Consideraré luego el planteo hecho por el Sr. Rocatti en torno del monto de la multa procesal.A continuación corresponderá tratar la queja vertida por la Sra. Rocatti de Gargantini. Por último, analizaré en forma conjunta los agravios de los letrados Alberti y Stratta, habida cuenta la similitud de sus planteos.

VII.-Recursos de Multipuerto SA y Juan Bautista Gargantini.

Una lectura detallada de la sentencia de grado y de los escritos destinados a sustentar los recursos contra ella, pone en evidencia que tanto Multipuerto SA como Gargantini en nombre propio, no cuestionan a esta altura de la causa el punto central de la decisión, esto es, la declaración de titularidad del 50% del paquete accionario en favor de Carson North SA.

Esa conclusión sustancial del fallo no aparece ya visiblemente cuestionada. Antes bien casi se la presupone al desplazar el eje de la crítica a un extremo temporal y lógicamente previo, cual es, el presunto estado de incertidumbre en torno de la titularidad de las acciones consignadas y la supuesta necesidad de iniciar este proceso. De ese modo, en rigor, es claro que lo único que se procura es justificar el proceder del nombrado Gargantini en su condición de presidente de la sociedad y cuestionar la valoración que hiciera la a quo al respecto, con el fin de demostrar que no hubo inconducta procesal de su parte.

La solución dada a la cuestión de fondo no resulta así controvertida. De las piezas obrantes en fs. 2702/4 y 2705/6 no se desprende, en efecto, una crítica concreta y razonada respecto de la declaración de titularidad de las acciones en litigio en favor de Carson North SA. No se satisface ese recaudo con la ligera y superficial mención de hechos periféricos e inconducentes ni con las insinuaciones suspicaces acerca de la conducta del contrincante, que no cumplen con el rigor del caso las exigencias de técnica recursiva contenidas en la ley procesal (art.265 , CPCC). Y no es ocioso señalar, además, que aquella cuestión sustancial, que en un intento fallido se procuró vincular inicialmente con una suerte de cuestionamiento en punto a la personalidad jurídica de la citada sociedad cesionaria de las acciones, a esta altura del proceso ha quedado superada, no sólo por lógica implicación de lo expresado en los recursos, sino por el reconocimiento que cabe inferir de diversas presentaciones respecto de la eficacia de la transferencia realizada por Tenanco SA a dicha sociedad (v. fs. 1111/3; 1575; 2213/5; 2248/50; 2253/56).

Para evidenciar la falta de idoneidad de los argumentos esgrimidos en sendos recursos respecto de la principal cuestión decidida, bastaría señalar algunos interrogantes que dejan sin respuesta: ¿cómo es posibl e admitir, por una parte, que Carson North estaba legitimada para participar en la asamblea de Multipuerto de febrero de 1995 a fin de votar favorablemente la designación del propio Gargantini como presidente de la actora y, a la vez, sostener que había «dudas» en torno de la aptitud de esa misma sociedad como sujeto de derecho para ser titular del 50% de las acciones de Multipuerto -en cuya asamblea había votado- extremo lógicamente necesario para su aludida intervención?; ¿cómo soslayar que, por encima de la credibilidad o no de los dichos de Rocatti, estaban las constancias del registro de accionistas que corroboraban la legitimidad de la participación de Carson North en la recordada asamblea?.

Esos y otros vacíos argumentales surgen sin esfuerzo con solo comparar los escritos recursivos con el prolijo, detallado y ponderable análisis que hiciera la juez de los extensos antecedentes de esta causa y las conclusiones que de ellos extrajo.

Ante la esterilidad de los agravios respectivos, sólo cabe concluir que se halla consentida la decisión relativa a la cuestión central objeto de litigio.Así las cosas, los únicos tópicos que corresponde examinar aquí se refieren, en definitiva, a los agravios vinculados con la procedencia de la sanción aplicada al presidente de la sociedad actora, con la imposición de costas a su cargo y con la decisión de librar un oficio a la justicia penal para que se investigue en esa sede la eventual configuración de una tentativa de estafa procesal u otro delito (punto 6º).

En esa línea cabe aún otra precisión. En cuanto esos temas conciernen sólo al destinatario de la sanción y de las costas e involucrado por la comunicación a la justicia de instrucción, esto es el Sr. Gargantini en forma personal, no es dable atender los argumentos que ensaya al respecto ese mismo señor en nombre de la sociedad actora, Multipuerto, ya que ésta carece de un gravamen atendible que legitime su planteo recursivo sobre esos puntos. Por consiguiente, sin perjuicio de la casi identidad de los escritos de apelación de ambos recurrentes, los mencionados aspectos serán considerados sólo en función de lo expresado en el recurso del Sr. Gargantini actuando por su propio derecho.

(i)La sanción impuesta en los términos del art. 45, CPCC.

Las escuetas objeciones insinuadas en el recurso de Gargantini sobre este tema se refieren a dos aspectos, a saber: que «es improcedente porque no soy parte» y que no estaría fundamentada la imposición de esta multa (ver fs. 2705 vta.).

Tan exigua argumentación bastaría para considerar que no se ha cumplido, tampoco aquí, con la exigencia del art. 265 CPCC. Pero es un criterio que esta Sala ha adoptado desde hace tiempo el de privilegiar en cuanto sea posible el derecho de defensa del justiciable por encima de las deficiencias de su recurso, aplicando con un temperamento restrictivo la deserción del art. 266 CPCC.Por eso, y teniendo en cuenta que se trata de una sanción, responderé esos cuestionamientos.

En lo que atañe a la condición en que hubo actuado el recurrente en autos y la posibilidad de que sea destinatario de esta sanción específicamente prevista en la ley procesal, lo primero que cabe señalar es que se trata, precisamente, de un resorte con un ámbito de aplicación circunscripto a las conductas exteriorizadas en el proceso o que, en todo caso, repercuten directamente en él. De hecho, hay opiniones discordantes en la doctrina sobre la posibilidad de extender su aplicación a conductas acaecidas fuera del juicio (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Comentado y Anotado, Lexis Nexis, 2006, t. I, p. 131), cuestión que, de todas maneras, no interesa en el caso ya que aquí la juez de grado ha sopesado el comportamiento del recurrente dentro del proceso.

Al abordar esta materia, nuestros autores se preocupan por dejar en claro que -tras la reforma del texto originario del código- ya no interesa el rol que hubiese asumido en el proceso la parte de que se trata -esto es si fuese actora o demandada- y también en discernir en qué circunstancias los profesionales que las asisten pueden ser alcanzados por la sanción (ver entre otros: Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Código Procesal Anotado y Comentado, La Ley, 2006, t. I, p. 382 ss.; también la obra análoga dirigida por Elena I. Highton y Beatriz A. Arean, Hammurabi, 2004, t. I, p. 769 ss., parág. 3). Pero no se han detenido en profundizar los alcances de la noción de parte, sobre todo en situaciones como la que se ha dado en autos, donde el Sr. Gargantini ha actuado con invocación de su calidad de representante de la sociedad actora y también en ocasiones por derecho propio.En este contexto, parece apropiado recordar que la posibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de algunos actos de uno o varios individuos (órganos) a una persona jurídica (aquí una sociedad), es una hipótesis sólo posible a partir de ciertos requisitos. Porque prima facie las consecuencias de las acciones recaen sobre su autor. Éste es, primariamente, quien ha de responder por sus acciones u omisiones. Recién en un segundo paso -metodológicamente hablando-, y a partir de normas específicas aplicables en cada caso, es posible imputar lo hecho por la persona individual -que actúa- a la persona colectiva. Se trata, como tengo dicho en términos simples, de una suerte de operación mental por la que ciertas acciones u omisiones de algunos individuos (director, administrador, socio, gerente) son pensadas, desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, como provenientes del conjunto, sobre el cual recaerán esos efectos (Teoría elemental de las personas jurídicas, Ad Hoc, 2002, p. 43). Pero para que tal cosa sea factible es necesario que se verifiquen los presupuestos de las normas generales (arts. 36 y ss. C. Civil, art. 58 y concs. LS) y particulares (acto constitutivo, estatutos, contrato de sociedad) que habiliten la imputación de aquellos efectos a la persona jurídica.

A partir de las enseñanzas de Hans Kelsen y, en nuestro medio, de Alfredo Orgaz y Gervasio Colombres -entre otros-, puede decirse que es hoy un lugar común en la doctrina percibir la personalidad jurídica como un instrumento técnico que el orden jurídico regula en función de criterios de política legislativa general. Pero también se ha elaborado largamente lo relativo a cierta patología caracterizada por un uso disfuncional de ese mecanismo técnico. Éste consiste esencialmente en una imputación diferenciada de derechos y deberes jurídicos, lo que permite, entre otros efectos, un desdoblamiento patrimonial y una limitación de responsabilidad de los integrantes.Es en este contexto que cabe situar la idea de una inoponibilidad de la personalidad jurídica, lo que significa que en determinadas situaciones que podrían considerarse críticas, en las que se percibe una desviación de los fines de la entidad, una utilización abusiva o ilegítima de ese delicado mecanismo que es el desdoblamiento de la personalidad entre el sujeto ideal y quienes lo constituyen o administran, tendiente básicamente a frustrar derechos de terceros o eludir fraudulentamente la responsabilidad que pueda derivarse de los actos realizados, ha de prescindirse de tal desdoblamiento, imputándose directamente a los socios o controlantes esa actividad a fin de hacerlos responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (art. 54 , LS; ver en Análisis crítico de jurisprudencia, doctrina y estrategias societarias, mi comentario sobre Personalidad jurídica, p. 25 ss., Ad Hoc, 2004).

Al describir las consecuencias de la inoponibilidad de la personalidad, Julio C. Otaegui menciona precisamente: «(a)la imputación de la actuación de la sociedad directamente a los socios y a los controlantes que la hicieron posible; y (b) la responsabilidad solidaria e ilimitada de los mismos por los perjuicios causados» (en Concentración societaria, Abaco, 1984, p. 478 y ss.). Los presupuestos de esta responsabilidad se estudian a partir de las normas contenidas en la ley societaria (arts. 59, 274 y concs.) en correlación con los principios generales sobre responsabilidad (Mariano Gagliardo, Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, Abeledo Perrot, 2001, p. 663 y ss.).

Esta línea argumental es la que subyace en la decisión adoptada en la anterior instancia, en cuanto hizo recaer sobre el representante de la sociedad actora, en forma personal, las consecuencias de su obrar dentro del proceso, al considerar cumplidos los presupuestos fácticos del art. 45 del CPCC.

Ese temperamento no puede suscitar objeciones.No parece dudable que el ámbito personal de aplicación de esa regla procesal comprende primariamente al individuo que actúa en el proceso; no se conciben sino como predicables del obrar humano la temeridad y malicia que ella menciona, así como las circunstancias ejemplificadas en el último párrafo de la misma disposición. Es importante señalar que la norma correlativa contenida en el art. 34 inc. 6º CPCC utiliza la expresión litigantes, en lugar de «partes» como el art. 45, lo que puede sugerir una noción más amplia referida en concreto a quien litiga, o sea, quien actúa directamente en el litigio.

En cualquier caso, como señala con acierto Clemente Angel Díaz, la sanción de las infracciones a la regla moral que se produzcan en el ámbito procesal deben responder al criterio de personalidad de la pena (en Instituciones de Derecho Procesal, t. I -Parte General-, Abeledo Perrot, 1968, p. 292). Y haciéndose cargo que la norma contempla la extensión de la multa a los profesionales intervinientes, añade una reflexión que también es pertinente en este caso: «el más serio de los problemas que tendrán que resolver los jueces será el de determinar quién es el responsable de la inconducta». En lo que aquí interesa, si la consecuencia patrimonial de la sanción prevista para el proceder reprochable debía o no desplazarse a la person a jurídica representada, o bien acumularse sobre ambos sujetos, era una cuestión que la juez tenía que decidir sobre la base de los hechos del caso y en función de las reglas generales a que se hizo referencia en los párrafos precedentes.

Como parte de tales reglas corresponde tomar en cuenta también las normas del mandato, porque nuestro codificador civil introdujo allí los principios básicos de la teoría de la representación que rigen en nuestro derecho, y la pauta más clara de ello es el art. 1870 , C.Civil, que extiende la aplicación de las disposiciones sobre el mandato a las representaciones ejercidas por las administraciones de sociedades (inc. 3º). Por tanto no ofrece duda la aplicación a la actuación del representante de la sociedad de los principios contenidos en los arts. 1904 , 1907 , 1908 y concs. del mismo Código.

Dentro de ese marco normativo no ofrece reparos la solución alcanzada en la instancia de grado. Al examinar este caso, cuya complejidad está a la vista, la a quo advirtió que tras la acción dirigida a una consignación de acciones, a fin de dilucidar a quién pertenecería nada menos que el 50% del capital accionario de una sociedad anónima, situación ya de por sí paradójica, subyacía una intensa conflictiva familiar entre los dos titulares últimos (diré reales) de Multipuerto SA, respectivamente yerno (Gargantini) y suegro (Rocatti).

El primero litigó durante años en nombre de la sociedad, pero en medio de una gran confusión generada innecesariamente y, como apreció la a quo con base en un análisis de conjunto de la totalidad de las actuaciones, con un manifiesto desvío del interés societario. En este sentido, son reveladores los primeros informes de la Dra. Prisant, contadora designada por la juez a fin de representar el 50% de las acciones -que habían sido consignadas-, donde puso en evidencia el ocultamiento de información, una pésima conducción de los negocios sociales y ciertos manejos que conducirían al vaciamiento de la sociedad (ver fs. 163/164, 435/442), todo lo cual habría de desembocar en la presentación en concurso de aquélla. El informe de marras atribuyó ese proceder únicamente al presidente de la sociedad, quien, en virtud precisamente de la consignación judicial del 50% de las acciones, manejaba a su arbitrio la sociedad.

A raíz de esos informes adversos, Gargantini tomó intervención en autos actuando no ya tan solo en su condición de representante de la actora, sino por su propio derecho (ver fs.1382 y vta.). Como consecuencia, solicitó y obtuvo que la juez le reconociera una legitimación residual (fs. 1392), admitiéndolo como «parte» a los fines de que se «defienda» de las eventuales acusaciones realizadas por la auxiliar contadora ya mencionada.

Este dato no es insustancial, pues implica una actuación directa y personal que, promiscuamente, se une y se confunde con la que correspondía al nombrado en su condición de órgano societario. Situación que corrobora con mayor razón la certeza de la decisión de la juez en punto a la sanción aplicada.

A mayor abundamiento, he de recordar que en el transcurso del juicio se sucedieron innumerables presentaciones de Gargantini (en representación de Multipuerto SA) que, lejos de estar dirigidas a «individualizar» -por así decir- al restante titular de las acciones, derivaron en conflictos periféricos, todos ellos ajenos al objeto propio del juicio. En esas situaciones también aparecieron confundidos los intereses de la sociedad con los personales del socio actuante. Inexplicablemente, tras una década de constantes disputas, Gargantini en representación de Multipuerto, desistió de la acción (fs. 1576/7). El administrador judicial de las acciones se opuso (fs. 1591/1595) con fundamento en que la única finalidad buscada era extender el estado de indefinición para continuar con el manejo de la sociedad. Finalmente, el desistimiento fue desestimado por la a quo con sustento en que la actora no era la única interesada en el pleito, toda vez que existía otra sociedad que reclamaba el derecho a las acciones y, por ende, no podía aquélla desligarse unilateralmente del proceso en esas condiciones, con el obvio propósito de recuperar los títulos que había consignado, sin que se hubiera dirimido el conflicto ya exteriorizado en punto a su titularidad (fs.1605/1606). De haberse admitido el desistimiento en esas condiciones, se hubiera consumado la maniobra de Gargantini para disponer a su arbitrio la suerte de los negocios sociales, tal como avizoró la juez, quien calificó ese proceder como contrario a la buena fe y lealtad debida hacia la otra parte y al tribunal.

Otro intento tendiente a consolidar una posición dominante dentro de la sociedad mediante un ejercicio abusivo de la función orgánica y a expensas de un menoscabo de los derechos de su padre político consistió, como se hubo ya relatado, en un reconocimiento de los derechos de este último sobre las acciones, pero con la finalidad de fragmentar esos derechos. Asimismo, durante el transcurso del proceso fue dictada una medida cautelar en los autos «Rocatti, Horacio Luis v. Multipuerto SA y otro s/medida cautelar», donde se decretó la intervención judicial de la sociedad con desplazamiento del directorio y, por ende, del propio Gargantini. No obstante, éste consideró que esa medida no afectaba su representación de la sociedad, por lo que continuó actuando.

Todas estas circunstancias no podían ser pasadas por alto por el tribunal a la hora de emitir la decisión que pusiera fin al pleito (arts. 34 , inc. 6º y 163 , inc. 8º, CPCC). En consecuencia, considero que fue ajustado a derecho imponer la sanción prevista por la ley procesal en forma personal al presidente de la sociedad actora.

Éste litigó durante años invocando la representación de dicha sociedad, sí, pero haciendo prevalecer sus propios intereses por encima de los de aquélla, a la que sumergió en este prolongado proceso con el designio de conducirla a su arbitrio mediante un manejo disfuncional de los resortes orgánicos, procurando comprometer su principal activo en beneficio propio, impidiendo y neutralizando toda ingerencia del titular real de la otra mitad del capital accionario (su suegro). La representación así ejercida por Gargantini puso también obstáculos a la información requerida por la auxiliar designada por el tribunal para custodiar los intereses de la mitad consignada de participación accionaria.Todo ese proceder disvalioso desplegado por el nombrado no sólo redundó en perjuicio de la sociedad y del cotitular del capital social, sino en un uso desviado del proceso, cuyos alcances aquél no podía ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, para expresarlo con las palabras del mismo art. 45 in fine CPCC.

En situaciones de esta índole, nuestro ordenamiento procesal encomienda al juez, en su carácter de director del proceso, imponer ciertas sanciones con el fin de evitar conductas desleales y contrarias a la probidad y buena fe que ha de regir en el desarrollo normal de un pleito (conf. Kielmanovich, op. cit., p. 130; Lino E. Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, 2005, p. 233; y otros). Por eso, en este terreno, cualquier planteo en torno de la virtual legitimación para solicitar que se apliquen esas sanciones resulta, en última instancia, casi insustancial, ya que se trata de una potestad que la ley pone en manos del juez sin necesidad de que su ejercicio se encuentre precedido de una petición de las partes o de otros sujetos vinculados con el proceso o, incluso, de algún órgano del ministerio público. Carece pues de relevancia cualquier cuestión que en autos se haya planteado respecto de si el Sr. Rocatti podía o no solicitar estas sanciones, toda vez que el juez puede -y debe- imponerlas en tanto considere configurados los presupuestos fácticos que condicionan su aplicación.

De su lado, como ya se hubo expresado, tampoco ofrece reparo excluir de la imposición de la multa a la sociedad actora, bajo cuya representación se escudó el recurrente. Como bien explicó la a quo, si la entidad quedara alcanzada por dicha multa, elípticamente se causaría un mayor daño al titular de la otra mitad de las acciones, quien se vio privado durante años de ejercer sus derechos como tal. La solución alcanzada responde también al criterio que, como hemos visto, proponía Clemente Angel Díaz, basado en la personalidad de la pena.Por último, cabe reiterar que la sanción procesal aplicada agota su cometido en el marco de este proceso, de manera que no es óbice, claro está, para eventuales acciones que los socios pudieren considerarse con derecho a deducir contra el presidente u otros responsables, por daños padecidos por ellos o por la sociedad misma (conf. art. 274 , LS), cuestiones todas que exceden el marco del presente litigio.

En síntesis, considero que corresponde desechar estos agravios y confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso.

(ii)Sobre la imposición de las costas

Una perspectiva similar conduce a coincidir con la decisión de la primera instancia que puso las costas del proceso a cargo del Sr. Gargantini. El escueto y superficial planteo recursivo, igualmente inidóneo desde la óptica del art. 265 CPCC, gira en torno de dos asertos que no vienen acompañados de una argumentación válida: por un lado, insiste en su presunta condición de tercero en la litis y, por el otro, dice que las costas no pueden constituir un «castigo» o «pena».

En cuanto a lo primero bastaría con remitir a lo ya expresado respecto de la actuación que cupo al apelante en el proceso. También en este aspecto inciden las particularidades del caso a que se hizo extensa referencia en el apartado anterior, en especial, lo relativo a la confusión de roles que convergen en quien actuara no sólo como representante de la sociedad, sino más bien en procura de intereses propios, dat o que no se compadece con la pretendida condición de una persona ajena a la litis.

La controversia que se suscitara en torno del reconocimiento de la titularidad de las acciones consignadas, quedó resuelta finalmente en favor de Carson North SA, de modo que una aplicación lineal del principio del vencimiento contenido en el art. 68 del CPCC habría de conducir a la imposición de las costas a la sociedad actora.Pero esa alternativa implicaba una situación paradojal, ya que aquella virtual vencedora terminaría soportando la carga de las costas en la medida de su participación accionaria (50%) en Multipuerto SA. Es al advertir este desenlace no deseado que la juez dispuso imponer las costas del modo en que lo hizo, esto es, a cargo del representante legal de la sociedad actora, quien asumió en el proceso un rol protagónico y con su proceder dio origen al litigio.

Dicho representante no puede equipararse a un «tercero» extraño a la litis y a lo acontecido en ella. Su condición está comprendida en los arts. 46 y 49 del CPCC y los alcances de sus atribuciones y deberes se basan en las reglas generales contenidas en la ley de sociedades, en el Código Civil sobre el mandato (art. 1870 incs. 3º y 6º) y en las específicas normas procesales aplicables (conf. Kielmanovich, Código Procesal Comentado y Anotado, t. I, p. 131 a 133). Por consiguiente, se encuentra alcanzado por lo dispuesto en el art. 52 del CPCC, que hace responsable al mandatario por las costas causadas por su propia culpa o negligencia. Lo resuelto por la a quo, pues, encuentra sustento en el ejercicio de esa atribución que confiere el citado precepto, en correlación con las restantes normas sustantivas antes referidas.

Aunque el supuesto de hecho del citado art. 52 CPCC suele asociarse con la idea del profesional del derecho que ejerce la representación en juicio de un litigante singular, lo cierto es que su ámbito de aplicación comprende también a quien, sin tener esa condición, actúa en una causa ejerciendo una representación legal, como en el caso de los incapaces (ver CNCivil, Sala G, 8.3.1988, ED 129-241, cit. por Kielmanovich, op. cit., p. 139), o una representación orgánica, con la debida asistencia letrada.La responsabilidad del mandatario por las costas, originada en su culpa o negligencia, aparece configurada en el caso de autos a raíz de la actuación del representante legal de la actora, cuyo proceder disfuncional no podría hacerse recaer sobre la sociedad a la que representó en el pleito.

La directiva del art. 52 CPCC, según la doctrina procesalista, encuentra fundamento en un principio de economía procesal (CNCivil, Sala C in re «Constructor S.A. v. Jáuregui Figueredo, Gloria», del 29.11.83, JA 1984-II). Con esa previsión, se tiende a evitar la necesidad de instar una demanda resarcitoria autónoma para obtener el reintegro de las costas que tuviera que soportar el mandante a causa de culpa o negligencia del mandatario, ya que ese resultado puede concretarse en el mismo proceso donde se originaron (conf. Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, ed. Abeledo-Perrot, 1970, t. III, p. 85 y ss; íd. Carlos J. Colombo- Claudio Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, ed. LL, 2006, t.I, p. 426; íd. Elena I. Highton-Beatriz Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hamurabi, 2004, t. I, p. 643 y ss).

En cuanto al carácter no punitivo que el apelante atribuye a la imposición de las costas, si bien es claro que no se trata propiamente de una «pena», también lo es que la ley orienta su régimen en función de ciertos parámetros que pueden coincidir, según los casos, con una respuesta a lo que se considera un proceder disvalioso, como en el supuesto de pluspetición inexcusable (art. 72 CPCC) o algunos casos de nulidad (art. 74 CPCC) y, ciertamente, en la hipótesis que se ha configurado en el sub lite.

En síntesis, considero que este agravio también debe ser desestimado y que corresponde confirmar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia.

(iii)La comunicación a la justicia penal.

No encuentro en la comunicación ordenada en la sentencia un agravio atendible.Ante todo, debo decir que, como en los otros tópicos materia de apelación, el recurso que nos ocupa carece de una fundamentación idónea. No basta con atribuir a la juez «arbitrariedad» en su decisión o una supuesta «enemistad» no comprobada ni invocada en el cauce apropiado. No hay una crítica concreta ni una respuesta clara a los pormenorizados cuestionamientos que la a quo hizo al modo como se desarrolló el litigio debido al proceder francamente reprochable del aquí recurrente. Pero por encima de ello, toda vez que la comunicación dispuesta está dirigida a que se investigue un eventual encuadramiento penal de la conducta que fue considerada temeraria y susceptible de sanción como tal en el marco del art. 45 CPCC, no advierto que pueda sostenerse la existencia de un gravamen irreparable, desde que la apreciación definitiva de tal encuadramiento ha quedado deferido a la jurisdicción competente en esa materia. Considero, pues, que no cabe modificar lo dispuesto por la juez en este punto.

VIII.-Recurso de Carson North SA.

Corresponde ahora analizar el agravio de esta firma en cuanto solicita la elevación de la multa impuesta al Sr. Gargantini por temeridad y malicia, sobre la base de que se trataría éste de un juicio con monto determinado y que, por ende, la a quo tendría que haber cuantificado la multa en un 50% del presunto «valor del juicio», según el parecer del apelante.

Lo primero que cabe señalar es que todo el proceso ha tramitado como un juicio de monto indeterminado (ver -por ejemplo- fs. 2). Este extremo, por lo demás, no fue oportunamente cuestionado en ninguna presentación realizada por Carson North SA, ni por el Sr. Rocatti, por lo que no corresponde a esta altura del proceso pretender su modificación al sólo efecto de elevar la multa.

Aún con abstracción de esa circunstancia, considero que no es dable variar el monto fijado por la a quo en este caso.En primer lugar, porque es el juez como director del proceso quien tiene una percepción directa de los avatares de la causa y está en mejores condiciones para cuantificar una sanción de estas características. En segundo lugar, como ya se ha dicho, se trata de un resorte exclusivo del órgano jurisdiccional, cuya finalidad radica en la necesidad de prevenir actos contrarios al deber de lealtad, probidad y buena fe, y no precisamente en otorgar un beneficio económico a la contraparte (arts. 34 inc. 6to., 45 CPCC). Es por eso que la ley fija ciertos parámetros, dentro de los cuales el monto final queda librado a la apreciación del juez, según la gravedad de la conducta de la parte sancionada.

La doctrina señala que la circunstancia de que el destino de la pena haya sido establecido a favor de la parte contraria encuentra su fundamento en que aquélla es quien se ve directamente afectada por la indebida demora, pero además, porque quien incurre en la inconducta debe saber que, en definitiva, no perjudicará al adversario tanto como se propuso hacerlo (Elena I. Highton-Beatriz Arean, Código citado, t. I, p. 783). Pero es claro que tal circunstancia no implica que la parte beneficiaria pueda pretender el incremento de la multa en procura de una reparación integral de los perjuicios sufridos. Esto no se condice con la finalidad de esta sanción y existen otras vías procesales idóneas para reclamar por los eventuales daños que hubiere padecido la parte afectada.

Considero, en fin, que corresponde desestimar este agravio y confirmar la sentencia de grado en este punto.

IX.-Recurso de Marta Helena Rocatti de Gargantini.

Varias razones concurren para desestimar el planteo formulado por la Sra. Rocatti de Gargantini que adoptó, a mi ver incorrectamente, forma recursiva. La peticionaria carece de legitimación procesal y sustancial para recurrir la sentencia de grado, toda vez que no fue parte en el proceso. Si bien se ha admitido la legitimación para apelar de quienes tuvieron intervención en calidad de terceros (conf.CNCivil en pleno in re «Flores, Oscar J. v. Robazza, Mario O», del 23.9.1991, ED 144-51), aquélla no hubo adquirido tal carácter, ni parece prima facie que cupiera otorgárselo ante la carencia de un interés directo en el pleito en los términos del art. 96 CPCC. Sus únicas presentaciones, donde invocó su calidad de heredera de cierto porcentaje de las acciones en conflicto (fs. 2229/2234 y 2349/50), fueron agregadas a la causa al sólo efecto informativo (v. fs. 2235 y 2351), según lo expresado por la propia letrada patrocinante en su presentación ante esta alzada, donde dice que «patrocinó a terceros a la relación procesal o contenciosa principal, quienes reputaron adecuado a derecho formular manifestaciones informativas ante el tribunal» (fs. 2725).

En rigor, la cuestión planteada por la Sra. Rocatti de Gargantini resulta ajena a esta causa. No ha habido a su respecto materia justiciable. Por eso fue adecuado el diferimiento que realizó la a quo para que el tema fuera debatido ante el juez que entienda en la sucesión, de manera tal que esa decisión tampoco puede causarle a la presentante perjuicio actual alguno. Ni la peticionaria exteriorizó en esta instancia un interés concreto que podría verse afectado por el diferimiento ordenado por la juez de grado.

Por tales razones considero que no cabe atender el planteo efectuado y, en lo pertinente, declarar mal concedido el recurso de que se trata.

X.-Recurso de los letrados: Dres. Edgardo M. Alberti y Alicia Stratta.

Si bien los recursos de estos dos letrados tienen un aspecto común en cuanto se dirigen a un mismo párrafo de la sentencia donde trata genéricamente la situación de los letrados que asistieron a la actora, a fin de rechazar la procedencia de extender a aquéllos la sanción que impuso al Sr. Gargantini, cierto matiz que se mencionará justifica tratar por separado la situación de los apelantes.

(i)En lo atinente al recurso del Dr.Alberti, cabe señalar que de la simple lectura de la sentencia se desprende que la a quo desestimó la sanción por temeridad y malicia que solicitara Rocatti respecto de todos los letrados de la parte actora. Por consiguiente, no se percibe la existencia de agravio alguno basado en una omisión de pronunciamiento respecto del apelante, en tanto sí existió una decisión expresa al respecto en la sentencia recurrida (conf. art. 163 , inc. 6º, CPCC) y no se advierten las fallas de procedimiento que aquél menciona ni una eventual violación de alguna cláusula constitucional en este punto.

Aún cuando la brevedad del párrafo destinado a tratar este asunto en la sentencia de grado pueda no satisfacer las expectativas del recurrente, lo cierto es que, como ha reiterado en múltiples ocasiones este tribunal, la admisibilidad del recurso de apelación se halla subordinada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito necesario cual es el agravio. De otro modo, no puede haber un interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V, p. 85; Kielmanovich, Código Procesal Comentado y Anotado, t. I, p. 451).

En el caso no se presenta ese requisito subjetivo de procedencia del recurso, en tanto la decisión de grado, al desechar la aplicación de una sanción a los letrados, no es susceptible de ocasionar a éstos un gravamen concreto y actual. En tal sentido, es preciso señalar que para determinar la existencia de agravio «es menester atenerse, como principio, a la parte dispositiva de la sentencia» (conf. Lino E. Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2004, p. 587; también Kielmanovich, op. cit., p. 452).

Como consecuencia de lo expuesto corresponderá desestimar el recurso y las otras peticiones y medidas que se mencionan en él, como la nulidad de la sentencia en este punto, el pedido de restitución a primera instancia y un nuevo juzgamiento de la cuestión.Asimismo, considero inapropiado tratar lo expresado en este recurso en torno de la falta de legitimación del señor Rocatti para solicitar la aplicación de sanciones, aspecto que carece ya de relevancia pues el pedido fue desestimado. Por lo demás, la crítica esgrimida por el Dr. Alberti parece dirigida en gran medida a la sanción aplicada al Sr. Gargantini, y sin perjuicio de cuanto se ha dicho ut supra sobre esa cuestión, en tanto dicho letrado ya no asiste a la parte actora, no resulta viable ese cuestionamiento a la sentencia de grado, pues excedería el interés propio e invocable de aquél.

(ii)Distinta es, en cambio, la situación de la Dra. Stratta. Probablemente ab initio medió error al conferirle traslado de un pedido de sanciones, ya que ningún comportamiento relevante podía atribuírsele dada su tangencial actuación profesional en la litis y la falta de imputaciones específicas sobre su proceder. Como ella misma afirma en su recurso, no había a su respecto materia a decidir.

Pero lo decisivo aquí es que la formulación genérica contenida en la sentencia respecto de los profesionales que actuaron por la parte actora, como bien destaca la apelante, no le alcanza en modo alguno ya que no representó ni patrocinó a dicha parte.

Por consiguiente, estimo que se hubo incurrido en una omisión en la sentencia en cuanto atañe a esta letrada, y es menester que el tribunal supla esa omisión en los términos del art. 278 CPCC. En consecuencia, corresponderá declarar que, por las razones expresadas, no cupo imputación ni reproche alguno respecto de la actuación en autos de la Dra. Alicia Stratta, con la aclaración que dicha profesional no se encuentra alcanzada por la genérica referencia contenida en la sentencia en el párrafo que desestima la aplicación de sanciones respecto de quienes intervinieron profesionalmente por la parte actora.

XI.-Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá declarar mal concedido el recurso deducido por la Sra.Rocatti de Gargantini y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con la sola aclaración indicada en el precedente considerando X (ii). Las costas de esta instancia, en virtud del resultado de los diferentes recursos, serán impuestas en el orden causado por cada uno (art. 68 , 2do párr. y 71 , CPCC), con excepción de las que correspondan al recurso de la Dra. Alicia Stratta que serán a cargo de quienes resistieron su apelación. Así voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

José Luis Monti

Alfredo Arturo Kölliker Frers

Esteban Mariño

Prosecretario de Cámara

Buenos Aires, 15 de febrero de 2011.

Y vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se declara mal concedido el recurso de la Sra. Rocatti de Gargantini y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con la aclaración indicada en considerando X (ii).Las costas se imponen en el orden causado, con excepción del recurso de la Dra. Alicia Stratta que serán a cargo de quienes resistieron su apelación.

Monti, Kölliker Frers. Ante mí: Esteban Mariño.

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10 del 27.4.10.

El Dr. Juan Roberto Garibotto no suscribe la presente por hallarse excusado.

Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

Notifíquese por Secretaría.

Esteban Mariño

Prosecretario de Cámara

Arbitraje Cámara Civil y Comercial Federal, sala I

Buenos Aires, 1 de marzo de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 464 –cuyo memorial de fs. 496/500 fue contestado por la demandada a fs. 502/505–, contra la resolución de fs. 460; y

CONSIDERANDO:

Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras dijeron:

1.- El conflicto suscitado entre la empresa Smit International (Argentina) S.A. y la empresa Puerto Muriel S.A. versa sobre derechos contractuales disponibles, que pueden ser materia de transacción (arts. 736 y 737 Código Procesal). Sobre el punto, no se ha legislado norma de jurisdicción exclusiva que obste a la validez de la cláusula de sumisión al arbitraje de todo diferendo generado por la relación contractual. De la misma manera que las partes pueden transigir o conciliar sus conflictos, pueden encomendarlos a la decisión de árbitros (confr. esta Cámara, Sala 3, 26/5/1994 “Mollo Vicente E. v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro”), cuya función es jurisdiccional por su naturaleza pero de fuente contractual. La cláusula compromisoria constituye un medio por el cual las partes –en un ejercicio de la autonomía admitido por el ordenamiento jurídico– resuelven atribuir jurisdicción a un árbitro o a un tribunal de arbitradores para resolver sus controversias, configurando un acuerdo contractual al que corresponde acatar (conf. C. E. Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 3, editorial Astrea, 1999, comentario al art. 739, pág. 716).

En los instrumentos firmados el 30 de octubre de 2005, las partes acordaron un arbitraje ad-hoc, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. El derecho argentino aplicable al arbitraje interno o nacional no contiene de manera expresa una norma que se refiera al principio de la autonomía de la cláusula arbitral. Ello revela la antigüedad de las reglas contenidas en el Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la insuficiencia de sus contenidos para dar respuesta satisfactoria a las necesidades del comercio nacional y, desde luego, internacional. No se trata de enfrentar una previsión del legislador sino de integrar una laguna en la regulación, en la línea de la jurisprudencia, la doctrina argentina y la concepción del arbitraje comercial interno en el más reciente proyecto legislativo que data de marzo de 2010.

De esta manera, como principio, la cláusula compromisoria constituye un contrato autónomo dentro de otro contrato y que la suerte de este último –así se invoque su nulidad, su inexistencia o su rescisión– no acarrea necesariamente la invalidez del pacto arbitral, en tanto no se pruebe que el consentimiento al arbitraje está viciado de invalidez, cuestión esta última ajena a este conflicto. Esta premisa, que está recogida positivamente en el instrumento universal vigente para la República Argentina en materia de arbitraje internacional –la Convención de Nueva York de 1958–, y en el instrumento regional más reciente –el Acuerdo del MERCOSUR de 1988, ratificado por ley 24.353–, también rige en arbitraje puramente nacional, tal como lo acepta la doctrina nacional más prestigiosa (confr. C. Colombo / C. Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, tomo VI, La Ley, 2006, comentario al art. 742, pág. 703; M. E. Uzal, “Solución de controversias en el comercio internacional”, ed. Ad-Hoc, 1992, pág. 64; R.Caivano, “El control judicial en el arbitraje. Apuntes para una futura reforma de la legislación argentina”, La Ley 2008-D-1274 y ss).

La nulidad o rescisión del contrato no afecta la validez y vigencia de la cláusula compromisoria –formalmente inserta en un cuerpo contractual pero que constituye una manifestación autónoma de voluntad contractual– que recibe su vigor por la fuerza del art. 1197 del Código Civil. Tal concepto está recogido en el artículo 12 del Proyecto de ley ingresado en la H. Cámara de Diputados de la Nación (expediente n° 0014-D-2010), que recoge en el punto los consensos de la doctrina nacional y de las leyes de arbitraje de la región: “El acuerdo arbitral es independiente del contrato del que forma parte o al cual se refiere. La nulidad o extinción del contrato, no implica necesariamente la del acuerdo arbitral”.

2.- La oposición de Puerto Mariel S.A. (fs. 389/398) fundada en la invocada limitación de la misión de los árbitros a “cuestiones de hecho”, no puede prosperar. De la redacción de la cláusula surge que el derecho argentino rige el contrato –es decir, es un arbitraje de derecho– y que la resolución de “todo diferendo” corresponde a un árbitro único o a un tribunal arbitral, designado según el procedimiento que se especifica. Las partes han desplazado la competencia de los tribunales judiciales, prorrogándola a favor de árbitros en una manifestación válida de su común voluntad, y ellos deberán resolver conforme al derecho argentino, como no podía ser de otra manera tratándose de un contrato local o nacional.

Dicho en otros términos, la amplitud con que fue redactada la cláusula conduce a inferir que los invocados incumplimientos y el tema de la rescisión contractual es materia a dirimir por el o los árbitros (confr. Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, 8/3/2002 – Lexis n° 30011418), sin que ello constituya un cercenamiento de las facultades de control judicial que compete al Juez estatal del asiento del tribunal arbitral (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, 26/9/1988, La Ley 1989-E-304).

Cabe destacar, no obstante, que la gran litigiosidad que se ha suscitado con motivo de los contratos de charteo involucrados en el conflicto, obligan a la prudencia en la resolución de este expediente. Ello conduce a afirmar que, por el momento, no se advierten conductas de la parte actora que impliquen consentimiento a la jurisdicción estatal posterior a la interposición de la presente demanda. En efecto, tal consentimiento no surge del pedido de medidas cautelares al Juez con jurisdicción en el asiento del arbitraje, pues ello sólo implica reclamar la cooperación de la jurisdicción estatal que cuenta con imperium, sin renunciar al arbitraje según lo pactado en la cláusula compromisoria.

En suma, la demanda de Smit International Argentina S.A. está sustentada en el artículo 742 del Código Procesal y tiene por objeto obligar a la empresa renuente a iniciar el procedimiento arbitral y a formalizar el compromiso. Las cuestiones relativas a la designación de los señores árbitros, son prematuras en esta instancia y deberán ser planteadas ante el señor Juez que dirige el procedimiento en los términos de los artículos 742, 739 y 740 del Código Procesal.

En función de todo lo expuesto, debe revocarse la resolución de fs. 460 y compeler a Puerto Mariel S.A. a formalizar el compromiso y a constituir el tribunal arbitral. Con costas de ambas instancias en el orden causado.

El Dr. Martín Diego Farrell dijo:

1.- La resolución apelada desestimó las medidas preparatorias del arbitraje naval hasta tanto se dilucide con carácter firme la cuestión relativa a la vigencia de los contratos. Las costas fueron impuestas a la parte actora.

En los agravios la recurrente sostiene que la resolución apelada desconoció que la cláusula arbitral es autónoma del contrato principal y que se priva a las partes de los jueces naturales, dado que se pactó que fueran los árbitros. Agregó que la resolución no dilucidó la cuestión en base a las constancias de autos dado que los contratos no fueron rescindidos anticipadamente. Afirmó también que no existió incumplimiento, que los contratos no fueron rescindidos anticipadamente y que el Tribunal partió de la premisa de que los contratos estaban rescindidos. Finalmente, adujo que la cuestión de la rescisión debe ser resuelta por árbitros.

La demandada Puerto Mariel SA contestó el traslado de los agravios afirmando que no existe autonomía de la cláusula arbitral y que no debía ordenarse ninguna medida preparatoria para constituir un tribunal arbitral.

2.- En primer término, debe ponerse de relieve que la cuestión a resolver consiste en determinar si corresponde adoptar judicialmente diversas medidas preparatorias para conformar un tribunal arbitral cuando una de las partes rescindió el contrato.

3.- Sentado ello, se advierte que los contratos de charteo agregados a la causa (fs. 9/13 y 14/18) establecen que “la póliza se regirá por la legislación del país convenido en la Casilla 33 ” , esto es, la ley argentina (cláusula nº 25).

Ahora bien, la cita de jurisprudencia que efectuó la recurrente invocando en su favor la autonomía de la cláusula arbitral resulta inaplicable a la presente controversia. Esto es así dado que tales citas se refieren a supuestos de arbitraje en el ámbito del “comercio internacional”, que no es el caso de autos en el cual el arbitraje se pactó entre empresas nacionales por el charteo de remolcadores, cuya ejecución se realizaría íntegramente en aguas de nuestro país.

En ese sentido, la doctrina citada por la propia recurrente opina que la autonomía del acuerdo arbitral no está definida explícitamente en las fuentes internas, aunque sí en las fuentes internacionales incorporadas al derecho interno (cfr. Rivera Julio C., “Incomprensión Judicial del arbitraje”, JA-2008-III-1222, en lo particular pg. 1227, punto 3. “La autonomía del acuerdo arbitral en el derecho argentino”), aunque esa regulación responde a conflictos internacionales. De esta manera, como principio, la presente controversia debe resolverse de acuerdo a las normas y principios que rigen los contratos en nuestro país.

4.- En ese contexto, no puede perderse de vista que la demandada notificó a su cocontratante su decisión de rescindir los contratos de charteo de los buques remolcadores “Dumar” y “Edimir” (cfr. fs. 32), extremo que –pese a la oposición de la contraria– razonablemente conduciría a la extinción de la relación contractual. Por lo tanto, ya no se trata de arbitrar una disputa suscitada respecto de un incumplimiento parcial del contrato sino a los efectos jurídicos que produce la rescisión unilateral del mismo.

5.- Pero sobre todo, se advierte que el recurrente no se hizo cargo de que el Juez de la causa no negó la existencia, alcance y modalidad de su derecho a designar y constituir un tribunal arbitral, sino que, en rigor de verdad, lo supeditó hasta que se dirima –con carácter firme– la cuestión relativa a la vigencia de los contratos de charteo. Tal decisión respeta además el principio de economía procesal dado que evita que se sustancie un procedimiento de arbitral mientras ya tiene carácter litigioso judicial la rescisión del contrato. También evita que pudiera dictarse un pronunciamiento arbitral que contradiga una sentencia judicial, en el caso de que se resolvieran las peticiones cautelares deducidas ante los juzgados de primera instancia.

Así, los agravios de la recurrente resultan inconducentes para revocar la resolución apelada.

6.- Por lo demás, la forma en que se instrumentó la cláusula arbitral no permite inferir que también deba recurrirse a ella en el caso de rescisión del contrato. En efecto, la cláusula nº 25 de cada uno de los contratos (cfr. fs. 9/13 y 14/18) establece que “…Toda disputa que surja respecto a esta Póliza será sometido a arbitraje en Buenos Aires o en lugar convenido en la Casilla 34, según proceda, decidiéndose la disputa por un solo árbitro nombrado por las partes. Si éstas no llegan a un acuerdo respecto al nombramiento de un solo árbitro la disputa será dirimida por tres árbitro, nombrando cada parte uno de ellos, y el tercero siendo nombrado por los árbitros nombrados por ambas partes.”, sin que dicha previsión comprenda el caso de la declaración de la existencia de derechos y obligaciones derivados de la rescisión de un contrato.

En función de todo lo expuesto, opino que la resolución de fs. 460 debe ser confirmada.

__________________

De conformidad con los votos precedentes, el Tribunal por mayoría RESUELVE: revocar la resolución de fs. 460 y compeler a Puerto Mariel S.A. a formalizar el compromiso y a constituir el tribunal arbitral.

Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado atendiendo a la complejidad y novedad de las cuestiones debatidas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Francisco de las Carreras – María Susana Najurieta – Martín Diego Farell.

(en disidencia)

O., P. v. H., L. G.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de Marzo de 2.011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “ O., P. c/H., L. G. s/daños y perjuicios ” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio,

El Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 318/22), que desestimó la demanda de daños y perjuicios entablada por P. O., en contra de L. G. H., interpone recurso de apelación la parte actora quien, por los motivos que indica en su presentación de fs. 339/45, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 349/50 luce la contestación de la parte demandada, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I. La Dra. P. O. demandó a quien fuera su poderdante en autos “H., L. G. v. Peyraga Fox, Elena Rosa s/rendición de cuentas”, sosteniendo que había efectuado contra su persona imputaciones injuriosas y deshonrosas al promover una denuncia en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, como así también en la causa antes mencionada y ante los propietarios del Consorcio de Propietarios de la Calle 25 de Mayo 756/58/62. Aquellas consistirían en haberle endilgado “falta de ética profesional” y un “conflicto de intereses”, toda vez que la actora en estos obrados resultaba ser también apoderada del Consorcio citado y de la firma que lo administraba, contra quienes la aquí demandada iniciaría acciones legales. Reclamó la suma de $ 25.000 y la notificación de la sentencia en las dependencias en donde se virtieron las expresiones que considera difamantes.

El fallo de grado, luego de rechazar la excepción de prescripción intentada por la demandada, desestimó las pretensiones de la actora. Para así decidir, encuadró la cuestión en la órbita de los artículos 1089 y 1109 del Cód. Civil, entendiendo, luego de analizar los términos en que fue realizada la denuncia y la restante prueba producida, que no había existido culpa o negligencia de la demandada al iniciar el sumario sino que, por el contrario, aquel accionar resultó del ejercicio regular de su derecho.

La apelante divide sus agravios en dos cuestiones: las expresiones vertidas por la demandada en la denuncia, y la culpa de aquélla en formularla. Acerca de la primera, afirma que la a quo interpretó erróneamente que la discrepancia se centraba únicamente en torno al carácter de las téminos utilizados, ya que la conducta disvaliosa por la que pretende la condena es la “falsa denuncia” efectuada por la Sra. H. ante el Tribunal de Disciplina acusándola de haber actuado con falta de ética profesional, cuando quedó comprobado que ello no ocurrió. Concluye esta primera parte diciendo que “…fue la simple denuncia (falsa) de acusación de falta de ética en sí, sus efectos y sus consecuencias, las que la injuriaron y deshonraron tanto en su faz personal como en la profesional … y NO los términos en los que H. expresó su denuncia ante el Tribunal, conforme erradamente interpreta el inferior..:”.

Se explaya luego en relación a la imprudencia y/o negligencia de la accionada en no consultar con otros abogados en forma previa a entablar la denuncia, tal como ella misma le aconsejó en una reunión previa que ambas mantuvieron, para despejar las inquietudas que le pudieran haber quedado sobre el “conflicto de intereses” que le había referido. Alega que tal acción y/u omisión convierte la denuncia en “culposa”.Indica luego que, al haber sido absuelta en la investigación, la denuncia se convierte en falsa por inexistencia del hecho, tornándola en “culposa”, refiriendo también que la calumnia quedó probada con la falsedad del delito denunciado.

Finalmente se explaya en torno a los conceptos de la culpa y negligencia, de la acusación calumniosa como ilícito civil y la denuncia culposa -con abundante cita doctrinaria y jurisprudencial-, para concluir en que la cuestión no debe ser regida por los principios de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil, sino por el régimen de culpabilidad extracontractual del art. 1109.

La demandada, al contestar el traslado, se remite en lo sustancial a las defensas que opuso oportunamente, coincidiendo en los argumentos dados por la anterior sentenciante y remarcando la inexistencia de temeridad o ligereza al presentarse ante el Tribunal de Disciplina. Indica también la falta de perjuicio alguno, ya que las actuaciones disciplinarias son reservadas y la actora no ha demostrado la falta de trabajo que alegó haber padecido.

II. No se encuentra discutida en esta instancia -ni tampoco se encontraba en la anterior- la relación profesional que unió a ambas partes en el proceso “H., L. G. c/Peyraga Fox, Elena Rosa s/rendición de cuentas”, que tramitó ante el Juzgado del Fuero n° 72, como así tampoco que la actuación de la Dra. O. en dichos autos finalizó por la revocación del poder de la cual da cuenta la constancia agregada a fs. 3.

Existen también diversas cuestiones -no controvertidas- que deben necesariamente ser resaltadas para una mejor comprensión del vículo que tenían las litigantes. La Sra. H. inició aquel juicio contra la administradora de bienes inmuebles de su propiedad -Sra. Peyraga Fox-, entre los cuales se encontraba un inmueble ubicado en el Consorcio de la Calle 25 de Mayo 756/58/62. Varios años más tarde decidió entablar una demanda contra el referido consorcio y la Administración Casado Sastre, con conocimiento de que la Dra. O. era también la apoderada de éstos. Ante esta situación, concertó una entrevista en la cual se trató el tema del posible conflicto de intereses, reunión en la cual la letrada le indicó que aquél no existía en modo alguno, ya que se trataban de causas diferentes. Cabe aclarar que el juicio por rendición de cuentas aún se encontraba en pleno trámite.

Al concurrir a la mediación prejudicial, la demandada afirma que se sintió sorprendida y decepcionada al ver a su apoderada en aquél juicio, pero en esta ocasión representando al Consorcio de Propietarios, mientras que su socia compareció por la Administración Casado Sastre, lo que motivó la denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de esta Ciudad.

III. Explicadas sucintamente de esta manera las posiciones de las partes -desde sus escritos introductorios hasta sus planteos en la Alzada- y las distintas cuestiones que se encuentran reconocidas, habré de avocarme al fondo de la cuestión traída a debate.

Previo a ello, creo necesario remarcar que la actora asimila -tanto en la instancia anterior como en esta- los términos calumnias e injurias con el de la acusación calumniosa, cuando se tratan de conceptos diferentes, regidos cada uno de ellos por su normativa particular (arts. 1089 y 1090, del Cód. Civil, respectivamente). Nótese que en la demanda utiliza expresiones tales como “expresiones difamantes”, “imputaciones injuriosas y deshonrosas”, “denuncia injuriosa” y “acusación calumniosa”, mientras que en la expresión de agravios hace mención a “falsa denuncia”.

La afectación del honor puede asumir la modalidad de la injuria, de la calumnia, o de la acusación calumniosa. La primera es comprensiva de toda ofensa al honor, en tanto que la calumnia -una especie dentro del género más amplio de la anterior- particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. La acusación calumniosa requiere, además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente y dirigida contra persona determinada.

Es común la extensión de la responsabilidad a los supuestos de acusación imprudente o negligente. No en función del art. 1090 del Cód. Civil, específicamente referido a la acción dolosa, sino por aplicación del art. 1109 del mismo cuerpo normativo, genéricamente comprensivo de todo hecho culposo, y obviamente aplicable a las acusaciones inexactas no maliciosas, cuando ha mediado conducta ligera, precipitada o error inexcusable (cfr. Kiper, Claudio M., “Proceso de Daños”, T. II, pág. 123, ap. 9, Ed. La Ley, 1ra. Ed., Buenos Aires, 2008).

Lo cierto es que, en cualquier caso, la letrada imputa culpa, negligencia y/o ligereza en el obrar de la demandada, que estaría configurada por la decisión absolutoria misma (y la consecuente “falsedad de la denuncia”) y el hecho no haberse asesorado con otros letrados en forma previa a radicar la denuncia.

Sobre el primer tema, se ha dicho reiteradamente que l a absolución o el sobreseimiento definitivo del acusado no conforman por sí, la culpa, negligencia o imprudencia del acusador, porque para llegar a esta conclusión hay que analizar y valorar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho, y también las razones esgrimidas por la Justicia Penal al pronunciarse en la causa (conf. CNCiv., Sala K, R. 97.017, del 24-8-99).

Esta misma Sala ha sostenido que “…El hecho de que el Tribunal, luego de producida la prueba, estimara que determinada conducta no fuera suficientemente acreditada o que alguna otra no tuviera la entidad para configurar la falta al código de ética que se le achacaba al actor, no implica necesariamente que la denuncia haya sido efectuada culposamente…” (cfr. “Otouzbirian, Juan Rafael c/ Orue, Francisco José y otro s/ daños y perjuicios”, Rec. 515.754, 28/10/2009).

Es evidente que el hecho en sí de denunciar la actuación que se considera irregular de un abogado no constituye un acto ilícito; por el contrario es un derecho amparado por nuestra legislación que debe ser ampliamente protegido, en tanto el interés social se halla comprometido. El ejercicio regular de un derecho propio no puede constituir como ilícito ningún acto establece el art. 1071 del Código Civil, pero agrega que «la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos: se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

El derecho que asistía a la demandada de denunciar ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados la conducta que, según consideraba, era contraria a la ética profesional, surge de la propia letra del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RPTD), al cual la actora debe someterse desde el momento mismo de su inscripción en la matrícula (arts. 1° y 17 de la ley 23.187).

Establece el artículo 4° del Reglamento que el denunciante no adquiere la calidad de parte, pero está obligado a comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios en su poder. Agrega el artículo 5°, que la causa puede iniciarse “por cualquier persona que se sintiera agraviada por el proceder de un abogado en el ejercicio de la profesión”. Se descarta de esta manera la exigencia de la asistencia letrada obligatoria y, con ello, la culpa o ligereza que la actora pretende endilgarle a la accionada, al no haberse asesorado con nuevos letrados en forma previa a radicar la denuncia.

Al concurrir al Tribunal de Disciplina ya se había llevado a cabo la primera audiencia de mediación (el día 30/6/2005) en el juicio que la demandada le iniciaría posteriormente al Consorcio, y la Dra. O. ya se había presentado como apoderada del último, estando aún vigente el poder general judicial que la Sra. H. le había conferido con fecha 7 de Marzo del año 2000. Cabe destacar que la asesoría legal del Consorcio era realizado en forma conjunta con la Dra. Mónica Barbitta, socia de la actora, la cual en la mediación se presentó como letrada de la administración Casado Sastre.

Los términos que utilizó la accionada al radicar la denuncia, en lo sustancial, refieren a supuestos “conflicto de intereses”, “falta de ética profesional” y “falta de respeto hacia mi persona”. El Reglamento establece una instancia previa en donde se efectúa un primer estudio acerca de la admisibilidad de la denuncia, la cual inclusive puede ser desestimada cuando fuera manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieran a la competencia asignada por la ley al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (art. 7, inc. b). No obstante ello, se decidió darle curso (cfr. fs. 66 de la causa disciplinaria). De ello se desprende que, pese a haber sido relatado los hechos con total exactitud (sin falsearse la realidad o esconder datos), el Tribunal entendió que podría haberse cometido alguna infracción a la ley que regula el ejercicio de la profesión, admitiendo la instrucción del sumario. Ello se robustece y se manifiesta expresamente en la resolución que puso final a la investigación, en donde se expresó que “la denunciante pudo creerse con legítimo derecho a recurrir a este Organo a los fines de investigar la conducta que, conforme su parecer, aparecería reñida con la ética que gobierna el ejercicio de la profesión” (cfr. fs. 103, primer párrafo).

Debe ponderarse también la actitud de la demandada, quien concertó una cita en forma previa en el estudio jurídico de la letrada, en la cual le explicó la situación de la futura demanda al Consorcio y la dispensó, si lo creía conveniente, de seguir defendiéndola en el juicio por rendición de cuentas. La Dra. O. le explicó que no existía tal contraposición de intereses y así se lo hizo saber, por lo que siguió actuando en aquél juicio, hasta que la propia demandada le revocó el poder mediante carta documento.

Todas estas consideraciones descartan la alegada culpa, negligencia o ligereza en la presentación que intentó. Mucho más aún la malicia o figura del dolo que la reclamante endilgó, al manifestar en la demanda que las acciones que tomó la demandada estuvieron destinadas a “ofender”, “desacreditar”, “denostar la honra y buen nombre de la suscripta” y “dañarla” como profesional.

Por otro lado, desde el momento mismo al de su inscripción en la matrícula, los profesionales quedan sujetos a la observancia de la ley que regula la profesión (23.187), las normas que se establecen en el Código de Etica e, inclusive, a la posibilidad de que su actuación sea investigada por los distintos órganos que crea la primera de las normas indicadas. Todo ello es sabido por los letrados de la matrícula.

Claro que ello no autoriza a los ciudadanos a hacer un ejercicio abusivo o irregular del derecho a denunciar, ya que el insulto, la ofensa, las injurias y, en definitiva, la lesión al honor y la dignidad ajenos, no pueden encontrar amparo so pretexto de que fueron expresados en ejercicio de un derecho constitucional. Aunque ello no es lo que ha ocurrido en el caso, conforme se ha expuesto anteriormente.

No puede negarse que, para aquella persona que no está vinculada a la ciencia del derecho, puede resultar llamativo -y hasta inusual- el hecho de que su abogado en algún pleito sea el letrado de su contraria en otro distinto. Más aún cuando el poder que había otorgado la demandada a la actora no era un poder especial para el juicio de rendición de cuentas, sino que era un poder general judicial amplio. Inclusive y sin entrar en profundidad, la conducta podría aparecer en conflicto con lo dispuesto por el art. 1908 del Cód Civil, que establece que “El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos”. No debe olvidarse que, por su naturaleza, el mandato es un contrato basado principalmente en la lealtad y la confianza.

Descartada la culpa de la demandada al radicar la denuncia, quedaría por analizar las distintas circunstancias que según aduce la actora, le provocaron los daños; esto es, las expresiones vertidas por la demandada en la carta documento mediante la cual se le revocó el mandato y ante el Consorcio. Pero aquí es la propia conducta adoptada por accionante la que sella su suerte, cuando reconoció, al expresar agravios, que “…ante su inconformidad -de la demandada-, todo terminaba para ella con la revocación del mandato -como finalmente lo hizo-. No en cambio para mí, pues debí afrontar las consecuencias dañosas que me significó el ser denunciada ante el Tribunal que nos colegia. Quiero decir que -a los fines que ella me planteó su inquietud en aquella entrevista del 05/05/2005- la denuncia que luego me efectuó, no era necesaria…” (cfr. fs. 340 vta./1). Se infiere claramente que la actitud que, según afirma, le provocó daños en su persona, fue la denuncia ante el Tribunal de Disciplina. De todos modos, la inexistencia de culpa a la que me he referido a lo largo del presente resultaría aplicable a las restantes circunstancias que indica la actora.

Para finalizar y como bien indicó la Sra. Juez a quo, las actuaciones que ante allí tramitan son de carácter reservado, a lo cual agrego que la falta que se le endilgaba en ningún caso podía finalizar con la exclusión de la matrícula. Asimismo, fue categórica con su clienta cuando le aseveró que no existía el conflicto de intereses, por lo cual no se logra comprender las angustias e incertidumbre que alegó padecer durante la tramitación de la causa disciplinaria.

Por estos motivos, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia apelada, en todas las cuestiones que decide y que han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la parte actora, sustancialmente vencida (cfr. art. 68 del Cód. Procesal).

Los Dres. Jorge A. Mayo y Liliana E. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el doctor Kiper, adhieren al voto que antecede.

Y VISTO , lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

Confirmar la sentencia apelada, en todas las cuestiones que decide y que han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la parte actora, sustancialmente vencida (cfr. art. 68 del Cód. Procesal).-

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kip

Expte. 211/ 2011 – «B., Rubén Daniel c/ P., Carlos Humberto s/ Sumarísimo» – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – SALA A – 30/05/2011

En la ciudad de Trelew, a los 30 días de mayo del año dos mil once, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos A. Velázquez y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos Dante Ferrari, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «B., Rubén Daniel c/ P., Carlos Humberto s/ Sumarísimo» (Expte. 211 – Año 2011 CAT)) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?, y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 368.//-

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

I.- Que a fs. 345/347 vta. el Sr. Juez de Grado dictó sentencia en esta causa rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y, a la vez, rechazando el interdicto de obra nueva promovido por el Sr. Rubén Daniel B. contra el Sr. Carlos Humberto P.. Las costas fueron impuestas al demandado por la excepción opuesta y al actor vencido en lo principal.-

II.- Que a fs. 249 el actor apela la sentencia fundando su recurso a fs. 353/357. Aduce que el a quo ha prescindido al fallar de la consideración de la ley 13512;; se explaya luego sobre el sistema de propiedad horizontal y sobre la antijuridicidad de la conducta del accionado y solicita se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda por su parte interpuesta, con costas.-

III.- Que corrido traslado de los agravios a la contraria a fs. 358, los mismos son contestados a fs. 360/362, solicitándose la declaración de deserción del recurso y subsidiariamente su rechazo con costas.-

IV.- Ingresando al análisis de la apelación traída debo decir que, pese a la extensión del recurso en análisis (nueve fojas), el mismo –como lo puntualiza la accionada- bien pudiera ser declarado desierto, al no satisfacer los requisitos establecidos por el art. 268, Ley XIII, Nro. 5, ex art. 265 CPCC. Ello, ya que la presentación de fs. 353/357 no () contiene la crítica concreta y razonada de la sentencia de fs. 345/347vta, que exige el menado art. 268.-

Es que, el apelante traza un dilatado análisis de la influencia de la Ley 13512 en esta temática en el que no faltan consideraciones de tendencias jurisprudenciales de otros foros y citas doctrinales, pero en lo que resulta fundamental a esta litis deja intocadas las vigas sentenciales dirimentes de la sentencia en crisis, con lo que ella adquiere firmeza.-

Daré detalles: el juez de grado afirmó, en postura que esta Sala comparte sustancialmente, que «la presente demanda se encuadró en lo normado por el artículo 625 ley XIII N°5, esto es interdicto de obra nueva. De esta manera, la acción tiene por objeto poner fin a la turbación o despojo ocasionados por la construcción de una obra nueva. La obra viene a ser el medio o el vehículo por el cual se causa una turbación o una desposesión.-

Se trata de un remedio posesorio calificado o erigido en tal por la causa del ataque, el que consiste en la ejecución de una actividad destinada a modificar de modo persistente el estado de los lugares, relevante o perceptible desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo. El concepto de obra nueva debe ser apreciado con criterio amplio, comprensivo de toda clase de obras: construcciones o reconstrucciones de edificios, etc. La destrucción de las obras existentes constituye otra modalidad por medio de la cual se puede lesionar la posesión de otro. En lugar de una obra nueva, el atacante destruye las obras existentes en el inmueble del poseedor. Ahora bien, la destrucción debe estar recién comenzada, pues si la destrucción ya se hubiese consumado no tiene sentido la suspensión de lo ejecutado. -ver Highton-Arean, C.P.C.C. To 12,p.83 y sig.-.-

EI interdicto de obra nueva instrumenta una protección simple, urgente y expeditiva, contra quien, mediante una obra en ejecución turbare o despojare al actor de la posesión que ejerce, acotándose el análisis de la controversia al mero hecho del supuesto menoscabo de la relación real, sin que sea admisible debate alguno en torno a cuestiones ajenas a ella. Al respecto, el actor manifiesta que el demandado en julio de 2008 demolió la unidad funcional N°1 que adquiriera, afectando la funcionalidad de los servicios de agua, cloacas y gas. En lo que respecta al servicio de agua, puede observarse de la prueba rendida en autos que el agua potable provista a las unidades funcionales N° 2 y 4 no se encuentra suspendido .-ver informativa obrante a fs. 205 y 213 expedida por la Cooperativa Eléctrica de Rawson-, tal como lo afirma la actora en su libelo inicial».-

El magistrado de la anterior instancia se hizo fuerte en su decisorio luego en la conclusión de que, pese a sus afirmaciones, el Sr. B. cuenta al presente con servicio de agua potable, con lo que su reclamo debía ser rechazado. Adujo el a quo también que no se ha probado en autos que las obras hubieran afectado el servicio de cloacas del inmueble y en cuanto al servicio de gas que el mismo fue cortado por falta de pago, con lo que no fue el demandado quien provocó la interrupción del servicio sino la conducta del actor. Dijo luego el a quo que el actor no ha probado los daños que afirma ocasionados por la demolición producida por el demandado.-

El caso es que ninguna de estas vigas sentenciales ha sido siquiera atacada por el apelante. Las mismas han quedado intactas, con lo que – siendo suficientes ellas para sustentar per se a la decisión de grado, la única conclusión posible es que éstas han adquirido firmeza, pese al embate del apelante.-

Si bien se mira la cuestión, era una temática básica de apreciación de la prueba colectada y de determinación del radio de giro del interdicto intentado. Ninguna de esas temáticas fue introducida temporánea e idóneamente por el apelante a su recurso, el que derivó hacia cuestiones que no tocaron la médula del decisorio atacado, como la incidencia de la ley 13512 en esta temática o la antijuridicidad de la conducta del accionado.-

Aún de concederse razón al apelante en tales aspectos, los mismos son inidóneos para provocar una revocación de la sentencia de grado, al haber adquirido solidez las vigas sentenciales dirimentes de la misma ante la falta de crítica concreta y razonada del atacante a su respecto.-

Ello así, bastaría lo dicho para disponer la declaración de deserción del recurso. Pero en aras del principio de amplitud de la defensa, creo menester, efectuar obiter dicta, en pro de dar mayor solidez conceptual a lo resuelto en el grado, hacer algunas reflexiones sobre el núcleo fáctico y jurídico embretado en esta litis, entrando al análisis conceptual del sub discussio.-

Creo que en esta litis no deben soslayarse diversos aspectos de interés, tales como:

a)El interdicto es un remedio policial, urgente, breve por naturaleza, sumarísimo y hasta podría decirse de carácter extraordinario para lograr soluciones rápidas en casos en que está en juego, de alguna manera, la posesión de un bien, es decir, que se trata de una tutela específica contra la turbación o despojo, no puede acumulársele otras acciones o pretensiones que tienen un procedimiento bien definido y muy distinto del establecido para el interdicto (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 10/10/1989, Cernadas, Oscar R. C. v. Consorcio Propietarios Edificio Torre Plaza s/ Interdicto de obra nueva, en Juba sum. B1350923).-

b)No se trata de cualquier obra la acometida por el accionado, sino de una demolición. Si bien la demolición puede encuadrarse dentro del interdicto de obra nueva, requiere algunas adecuaciones: por caso, cuando estuviera consumada la demolición, como es el caso en autos, no corresponde ordenar la reconstrucción de lo destruido porque tal determinación desborda en casos como éste el objeto del interdicto, que es una acción policial destinada a impedir las vías de hecho. Si la demolición se ha consumado ya, no corresponde por vía de un interdicto ordenar la reconstrucción, pues ello resulta excéntrico a tal remedio policial.-

c)El interdicto es una suerte de medida cautelar; y el interdicto de obra nueva es un tipo de cautela que tiende a evitar turbaciones futuras o por lo menos que se completen como tales, configurando un menoscabo la desvalorización, aun cuando sea futura (C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 18/5/1986, DJ 1987-1-204).-

La finalidad del interdicto de obra nueva es obtener la suspensión de los trabajos que producen una turbación en la posesión o tenencia, acotándose el análisis de la controversia al supuesto menoscabo del derecho real, sin que sea admisible debate alguno en torno a cuestiones ajenas a ella (C. Nac. Civ., sala K, 28/2/2006, LL 2006-C-319).-

La procedencia del interdicto de obra nueva requiere la existencia de una obra que se «comenzará a hacer» y de un daño «presente o futuro», pero de entidad suficiente y actualidad para perturbar la posesión o tenencia del actor. (C. Nac. Civ., sala M, 12/12/2001, LL 2003-A-825).-

Procede la demolición de la obra nueva sólo en las primeras etapas de la construcción, debiendo rechazarse la acción cuando los trabajos están muy avanzados o terminados(C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, 4/10/1994, Juba sum. B2600043; en similar sentido, C. Nac. Civ., sala E, 13/5/1997, LL 1997-E-573; DJ 1997-3-674).-

De tal modo, es improcedente el interdicto de obra nueva cuando la obra cuyo cuestionamiento se ha formulado se halla terminada o próxima a su terminación(C. Nac. Civ., sala K, 28/2/2006, LL 2006-C-319; ídem, sala C, 17/4/2001, ED 193-415). Lo propio y en mayor medida, cuando se tratare de la reconstrucción de lo ya destruido en su totalidad.-

Además, el sacrificio del derecho a la supresión de las obras nuevas debe valer la pena y ello no deriva sólo de destacar el valor que se quiere mantener, sino de su comparación y de la ponderación íntegra de la situación que se presenta, sin perder de vista, muy especialmente, el peligro de incitar indirectamente con el mantenimiento de la obra la violación de las normas legales y reglamentarias por sus destinatarios (C. Nac. Civ., sala D, 19/3/1981, LL 1982-A-298).-

En la duda o ante la falta de prueba convincente sobre los extremos de hecho que tornan procedente el interdicto, debe rechazarse la pretensión, pues al tratarse de un remedio urgente y de naturaleza excepcional, en la duda debe estarse por su improcedencia.-

d) En los interdictos la antijuridicidad de la actuación de quien ejecuta una obra no es por sí sola una condición de procedencia del interdicto. En esta línea se ha dicho que no obstante la antijuricidad de los actos del innovador y el interés personal que le haya impulsado a ejecutarlos, la solución extrema de la demolición de lo construido sin autorización de los demás copropietarios no es razonable cuando los intereses lesionados son mínimos frente al perjuicio que ocasionaría al infractor la remoción de la obra y, sobre todo, por la inútil destrucción de valores económicos que esa medida traería aparejada (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 3ª, 16/06/1988 -Cons.Prop.Edif.Calle Virrey del Pino 2650/32/34/36/38/40/42 v. Bish Jorge Emilio s/Sumarísimo, en AbeledoPerrot online). Ello es todavía más así en materia de una demolición, donde ordenar la reconstrucción de la destruido podría producir un daño económico severo al accionado, máxime cuando los daños invocados por el actor no han sido debidamente acreditados en la litis, conforme determinara el a quo, en afirmación que ha adquirido firmeza al no ser oportuna y debidamente atacada.-

e) Tampoco el interdicto de obra nueva resulta un remedio apto para dirimir sutilezas o cuestiones dudosas que requieren de un mayor marco procesal de indagación. En esta línea se ha dicho que el interdicto de obra nueva no resulta admisible cuando las cuestiones litigiosas se refieren al lugar en que fue construido el muro divisorio o a una supuesta invasión de terreno invocada por los accionantes, controversias éstas que, dada la limitación de la vía procesal intentada, tienen reservadas otros procesos específicos, caracterizados por un debate más amplio y, por ende, un mayor ámbito de conocimiento (conf. Falcón, Enrique, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado y Comentado», ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1986, T:IV, págs. 53/9, coment. art. 619, & 9.2 a 9.9, con abundante cita jurisprudencial; Palacio, Lino E.»Derecho Procesal Civil», ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1982, T.VII, págs. 56/7, & 943-c y citas) (C. Nac. Civ., sala C, 05/04/1994 -MOAVRO, Osvaldo Cayetano y Otros v. Terrazas De Honduras S.A. y Otros s/ interdicto de obra nueva, en AbeledoPerrot online).-

Y, además de todo, no ha logrado el apelante rebatir idóneamente las determinaciones del juez de grado expresadas en la sentencia. Creo que todo ello basta para el rechazo del agravio, lo que propongo al acuerdo.-

V. Por tales fundamentos, habré de proponer al acuerdo la confirmación del decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (cfr. Art. 69 Ley XIII Nro. 5, ex art. 68 CPCC).-

En cuanto a los estipendios profesionales, propondré la determinación de los de alzada correspondientes al Dr. E. R. V., letrado patrocinante del demandando en la alícuota del 29% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado; y para el Dr. P. O. A., letrada de la actora, el 25% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado; tales porcentuales se corresponde con la importancia, mérito, trascendencia, calidad y resultado de las labores profesionales cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18 y 46, Ley XIII N° 4).-

Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

A ESTA MISMA CUESTIÓN, dijo el Dr. Carlos D. Ferrari: –

I. En el voto precedente el Dr. López Mesa ha hecho una reseña completa de los antecedentes del caso, de los fundamentos del fallo apelado y de los motivos de agravios expresados por el apelante, de manera que no resultará necesario abundar acerca de dichos aspectos. En consecuencia abordaré directamente las cuestiones planteadas, anticipando desde ya mi total coincidencia con las conclusiones expuestas por el distinguido colega preopinante.-

II. Un cotejo preliminar de los fundamentos del decisorio con los agravios vertidos por el recurrente revela la fragilidad argumental de la pieza glosada a fs. 353/357, y solo porque en caso de duda ha de estarse por la suficiencia técnica del recurso, abordaré a continuación las quejas planteadas por el apelante, si bien puedo desde ya adelantar la suerte adversa que han de correr las críticas expuestas.-

III. En primer lugar, señalaré que el fundamento central de fallo, consistente en la improcedencia formal de la vía elegida por haber sido intentada en forma tardía, no ha recibido una adecuada refutación por parte del apelante.-

En efecto, como lo señala en forma pacífica y monocorde tanto la doctrina como la jurisprudencia, es requisito de viabilidad para el interdicto de obra nueva que el mismo se articule «cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble…» (conf. art. 625 –antes 619– del C.P.C.C. – texto seg. Ley XIII N° 5), por lo cual la admisibilidad queda descartada cuando la obra se encontrase concluida al momento de su promoción (conf. Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, «Códigos Procesales…» – t. VII-A – p. 93 y ss. – Ed. Platense-Abeledo Perrot, 1999 y sus citas). En el mismo sentido se pronuncia el maestro Palacio al expresar que, en consonancia con lo establecido en los arts. 2498 y 2499 del Código Civil, el primer requisito del interdicto consiste en que la obra se encuentre en estado de ejecución, pues si está terminada o próxima a terminarse no procede el interdicto de obra nueva sino los de retener o de recobrar, según el caso (conf. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», t. VII – p. 52 – Ab. Perrot, Bs. As., 1982).-

A partir de esta premisa, se advierte claramente que la promoción de esta demanda fue extemporánea, pues el propio actor narró que el demandado «…procedió a la demolición de espacio comunes, afectando la funcionalidad de los servicios esenciales de agua, gas y cloacas…» en julio de 2008 (conf. demanda, fs. 36) y la iniciación del pleito, según el cargo obrante a fs. 38 vta., tuvo lugar el 19/12/2008, es decir, cinco meses más tarde de conclusión de la obra cuya realización procura cuestionar en esta sede.-

IV. La constatación precedente – jurídicamente eficaz por sí misma para dar por tierra con la pretensión entablada – no solo no ha merecido una crítica concreta y razonada, sino que el propio apelante ratificó en su pieza de agravios la exigencia de este requisito –incumplido, en el caso– al efectuar las citas de jurisprudencia que así lo determinan en forma expresa (ver, por caso, fs. 355 vta./356).-

Por si ello fuera poco, los restantes fundamentos del fallo, referidos a la falta de prueba de los perjuicios invocados, tampoco han merecido un razonamiento superador por parte del recurrente, quien se limitó a referir las hipotéticas molestias sufridas por los consorcistas, mas sin refutar las conclusiones del a quo acerca de que los servicios de agua y cloacas no estaban suspendidos y que el servicio de gas estaba interrumpido porque el actor no había abonado las facturas correspondientes.-

V. A mérito de lo expresado y en plena coincidencia con la propuesta del colega preopinante, opino que debe confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios, con costas al actor (art. 69 –antes 68– del C.P.C.C.; texto seg. Ley XIII N° 5). Comparto asimismo las regulaciones de honorarios por las tareas cumplidas en esta alzada, dándolas aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, ya que las mismas se compadecen con la extensión, calidad y eficacia de las tareas realizadas y los resultados respectivamente obtenidos, según las escalas arancelarias vigentes (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 46 y conc., Ley XIII N° 4).-

Voto entonces a esta cuestión por la AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:-

En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente:-

1) CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-

2) IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida.-

3) REGULAR los estipendios profesionales de alzada correspondientes al Dr. E. R. V., letrado patrocinante del demandando en la alícuota del 29% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado; y para el Dr. P. O. A., letrada de la actora, el 25% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado.-

4) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Tal mi voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Carlos D. Ferrari expresó:

Tal como ya lo adelanté, comparto la resolución propuesta por el Dr. López Mesa en todos sus términos, votando en sentido idéntico.-

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V – Nº 17).-

Trelew, 30 de mayo de 2011.-

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente: S E N T E N C I A:

CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-

IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida.-

REGULAR los estipendios profesionales de alzada correspondientes al Dr. E. R. V., letrado patrocinante del demandando en la alícuota del 29% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado;; y para el Dr. P. O. A., letrada de la actora, el 25% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 11 DE 2.011 – SDC.- Conste.//-

Jose Pablo Descalzi
Sec