Ley 19724 prehorizontalidad por Laureano Arturo Moreira

LA LEY 19724 Y EL ORDEN PÚBLICO

LAUREANO ARTURO MOREIRA

Desde la sanción de la ley 19724 se ha observado que numerosas empresas dedicadas a la comercialización de locales y departamentos en construcción omitiendo dar cumplimiento a los requisitos que establece para la celebración de los contratos a los que se aplica. En los hechos se ha generalizado una actitud indiferente en esta materia, originada en el desconocimiento de sus disposiciones o en un abierto incumplimiento de los deberes legales.

El importante acuerdo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal pone las cosas en su lugar, y contiene un serio llamado de atención para quienes desarrollan actividades comprendidas en este régimen legal.

Cabe recordar que la ley 19724 impone la obligación de hacer constar en escritura pública la declaración de voluntad de afectar el inmueble a la comercialización por este sistema (art. 1º) debiendo gestionarse su toma de razón en el Registro Inmobiliario (art. 4º), donde también deben anotarse los boletos de compraventa y demás contratos en los que se prometa la enajenación de unidades en obra (art. 12).

La sanción que establece este artículo para el caso en que se omitan estas anotaciones consiste en que “los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero si a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros”.

Aunque no lo dice el texto legal, el fallo plenario remarca la imperatividad de estas normas, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.

Como consecuencia de ello se consideran irrenunciables los derechos que confiere a los adquirentes, con lo que se desbarata la posibilidad de hacer renuncias en los boletos a reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales, expediente con lo que ingenuamente se ha pretendido eludir la ley en numerosos casos.

La falta de inscripción no afecta la validez de los contratos celebrados, sino que provoca su inoponibilidad respecto de terceros, e impide el ejercicio de los derechos del propietario contra el futuro adquirente, lo que se encuentra condicionado a la previa toma de razón.

Tan grave sanción es el mecanismo previsto por el legislador para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta materia: no condiciona la validez de los contratos no produce su nulidad, pero impide el ejercicio de las acciones de la parte vendedora.

Del voto de la mayoría surge con claridad que el propietario que no ha registrado la afectación ni los boletos de compraventa, no puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, como el pago del precio; y también está impedido de reclamar la resolución del contrato.

Nada expresa sobre la posibilidad de que oponga la exceptio non adimpleti contractus si es demandado por un comprador que no ha cumplido con sus prestaciones, como lo han sostenido Molinario y Adrogué (trabajo publicado en La Ley del 3 de abril de 1972) en posición que he compartido (“Aspectos principales del régimen prehorizontal”, Revista Notarial, La Plata, Nº 811, pág. 1497). Pero este tema puede quedar comprendido en la advertencia formulada por un sector de la mayoría que aprobó el acuerdo plenario, que se reserva la posibilidad de “considerar la conducta maliciosa o abusiva del adquirente, cuestión que por no estar incluida en la convocatoria al plenario, queda sin analizar”.

Según surge de los fundamentos del fallo, el comprador no necesita colocar en mora al vendedor que no registró el boleto para ampararse en la previsión del artículo 12: se trata de una situación similar a la que en doctrina se considera como de plazo esencial o de constitución en mora ex re, donde resulta innecesario el requerimiento.

Comparto esta conclusión que me parece indudable en la economía de esta ley.

Llama en cambio la atención el apasionado voto en disidencia de los doctores de Igarzábal y Vernengo Prack, que entienden que esta interpretación de la mayoría es de dudosa técnica, y especialmente cuando luego de quejarse de quienes abordan esta materia con desconocimiento de la realidad, afirman que es posible que el comprador “aun sin escritura de afectación puede inscribir sus boletos, su falta de inscripción le es imputable y su inactividad significa una renuncia a poder oponer su derecho a terceros que desconocen su contratación por falta de publicidad”.

He tenido oportunidad de señalar que la afectación establece el vínculo o incorporación de un inmueble al régimen prehorizontal, y que de ella depende la posterior registración de los contratos, ya que sin previa afectación no corresponde la toma de razón de estos contratos, ni aun a solicitud de los futuros adquirentes (trabajo antes citado, págs. 1508 y sigts.).

Estos pueden solicitar en cualquier tiempo la anotación de sus boletos, pero a condición de que se haya inscripto la afectación, que es un requisito indispensable y previo, ya que de la escritura de afectación y de los documentos anexos a ella surgirá la cantidad de unidades del edificio y sus características, la cantidad de pisos y demás circunstancias del edificio a construir.

Si pudiera seguirse el procedimiento aconsejado por los doctores Vernengo Prack y de Igarzábal, se podrían inscribir los boletos de unidades pertenecientes a edificios individualizados por su ubicación, sin precisar la cantidad de pisos del edificio, las características de las demás unidades, la superficie común, edificada o no, los servicios comunes, y todos los demás detalles que hacen al conjunto edilicio y que tienen indudable reflejo sobre el valor de la unidad sobre la que se contrata.

No debe, pues, olvidarse que las unidades integran un conjunto cuyas características deben estar previamente detalladas en la escritura de afectación y en la documentación anexa, la que, reitero, en el sistema de nuestra ley tendrá que incribirse ineludiblemente antes de que sea posible la registración de los boletos.

Finalmente, quiero advertir que de lo expuesto no podrá inferirse una adhesión al sistema de la llamada ley de prehorizontalidad, cuya crítica he formulado en otro trabajo (publicado en Revista del Notariado, Nº 756, pág. 1636).

Por otra parte, este acuerdo plenario lleva también a la conclusión de que en la contratación sobre locales y departamentos en obra no es suficiente el acuerdo de voluntades de las partes: la fuerza obligatoria del contrato requiere, además el cumplimiento de requisitos contractuales y registrales de carácter imperativo, porque en esta materia está seriamente comprometido el orden público

CNCiv. Gorbea de Buoncuore, Gertrudis s/sucesión – Cesión de derechos


Gorbea de Buoncore, Gertrudis s/ Sucesión.

Buenos Aires, agosto 29 de 1983.

Cuestión: «Si la nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil, tiene ‘derecho a acrecer’ en caso de que no concurran otros herederos».

A la cuestión propuesta, la mayoría en forma impersonal, dijo:

I.­­ Con la sanción de la ley 17.711 (ADLA, XXVIIiB, 1799) se introdujeron importantes modificaciones al Código Civil, y en el ámbito del derecho sucesorio se incorporó el art. 3576 bis, que en determinadas circunstancias, confiera a la nuera viuda y sin hijos la posibilidad de suceder a sus suegros. Esta institución carece de antecedentes legislativos y, aunque se piensa que el precedente más remoto se halla en el primitivo derecho romano, del que luego desapareció (conf. Belluscio, «Vocación sucesoria», p. 35), en nuestro país el más inmediato es el art. 2001 del Proyecto de Reformas del Código Civil Argentino de 1936, de contenido similar a la actual norma, que fuera incluido en el capítulo tercero referente a la sucesión de los cónyuges que prescribía: «La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la 4ª parte de los bienes que hubieren correspondido a su esposo en las dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos del art. 1999».

Por otra parte, el anteproyecto elaborado entre los años 1950 y 1954 por el Instituto de Derecho Civil, dependiente del entonces Ministerio de Justicia de la Nación, bajo la dirección del doctor Llambías y con la intervención de los doctores Ponssa, Mazzinghi, Bargallo Cirio y Alberdi, inspirado en aquel proyecto, estructuró el art. 723 con un derecho sucesorio a favor de la nuera viuda sin hijos equivalente a la 4ª parte de lo que hubiere correspondido a su esposo. Decía el mencionado artículo: «Vocación de la nuera. La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviera hijos o los hubiese perdido, tendrá derecho a recibir en la sucesión del suegro o de la suegra la 4ª parte de los bienes que habrían correspondido a su esposo si éste hubiese sobrevivido. Esta vocación hereditaria se pierde en los supuestos del artículo precedente».

En el extranjero se encuentran dos precedentes. Uno es el Anteproyecto de Reformas del Código Civil de la República del Paraguay, redactado por el doctor Luis De Gásperi, que en su art. 3296 contiene una disposición similar a la del art. 2001 del proyecto argentino de 1936. El otro, de carácter más amplio, pues establece el llamamiento sucesorio no sólo de las nueras sino también de los yernos, y en un grado subsiguiente el de los suegros y suegras, es el art. 138 del Proyecto del Código Civil de Italia, que prescribía que «A quien muere sin dejar parientes en grado de suceder ni cónyuge, suceden en cuotas iguales yernos y nueras o, en defecto de éstos, suegros y suegras»; norma que en definitiva no tuvo recepción legislativa en la reforma de 1942, donde no se efectuó ningún llamado a los parientes afines del causante.

II ­­ Uno de los interrogantes que plantea la nueva disposición legal, que abrió camino a la discusión doctrinaria y que reviste singular importancia por sus consecuencias prácticas, es la naturaleza jurídica del derecho creado.

Algunos autores consideran que la nuera es una sucesora universal no heredera (conf. Belluscio, op. cit., p. 48 y «Naturaleza del derecho sucesorio de la nuera viuda», J. A., t. 10, 1971, p. 601, Llambías, «Estudio de la reforma del Código Civil, Ley 17.711», ps. 463 y 464; Zannoni, «Manual de derecho de las sucesiones», p. 428 y «Nuera versus Fisco». (Aspectos de la vocación limitada de la nuera como sucesora universal no heredera)». Rev. LA LEY, t. 156, p. 608.

Para otros es una legitimaria no heredera, sucesora universal (conf. Maffía, «Manual de derecho sucesorio», t. I, p. 31, 2ª ed.) o heredera por derecho de representación anómala (conf. Goyena Copello, «El derecho sucesorio en la reforma Civil», Rev. LA LEY, t. 133, p. 1091), aunque este último criterio luego fue cambiado por quien en principio lo sostuviera, considerando que la nuera concurre a la sucesión de sus suegros por derecho propio, sin representar a su esposo (conf. Goyena Copello, «Acerca del derecho conferido a la nuera viuda, sin hijos y de buena conducta por el art. 3576 del Código Civil», Rev. LA LEY, t. 135, p. 1443).

También se dijo que es heredera de vocación limitada (conf. ponencias de los doctores Poviña y Molinario en el Cuarto Congreso de Derecho Civil, Córdoba, 22­27 de setiembre de 1969, publicación de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad Derecho y Ciencias Sociales, ps, 809 y 811, respectivamente, y autor citado en primer término, «Sucesión de los Cónyuges y de los parientes Colaterales», p. 77, núm. 68).

Finalmente, una opinión predominante considera que la nuera es una heredera legitimaria (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil­Sucesiones», t. II, p. 77, 4ª ed. y «La Reforma del Código Civil. Los Nuevos Herederos (I)», E. D., t. 34, p. 859; ponencia de los doctores Cafferata, Eppstein, León Feit y Moisés en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil ya mencionado, publ. cit., p. 808; Dansey, ponencia en el mismo congreso, publ. cit., ps. 819 y 821 y «El derecho hereditario de la nuera viuda en la sucesión de los suegros», E. D., t. 30, p. 850; Garbino, «El derecho hereditario de la nuera», p. 22; GarridoAndorno, «Reformas al Código Civil. Ley 17.711 comentada», p. 510, 2ª ed., com. art. 3576 bis; Guastavino, «Derecho sucesorio de la nuera», Rev., LA LEY, t. 134, p. 1345 e «Interpretación del art. 3576 bis del Código Civil», Rev. LA LEY, t. 140, p. 546; López del Carril, «Derecho sucesorio», p. 88; observaciones de la doctora Méndez Costa en el congreso mencionado, publ. cit., p. 824 y la interpretación jurisprudencial del art. 3576 bis del Cód. Civil», J. A., 1978­II, p. 489, llamada (9); Moreno Dubois y Tejerina, «Derecho conferido a la nuera viuda sin hijos en 1ª sucesión de sus suegros», en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 4 vol. IiSucesiones», p. 646, con cambio de criterio del primer autor (conf. Llamada 169), con respecto a lo sostenido anteriormente en «Naturaleza del derecho sucesorio otorgado a la viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros (art. 3576 bis, Cód. Civil)», Rev. LA LEY, t. 132, p. 1427, donde opinaba que se trata de un supuesto de legatario de cuota «ex lege»; Salas «La sucesión de la nuera (art. 3576 bis, Cód. Civil)», J. A., 1968­IV, p. 831; Spota, «Sobre las reformas al Código Civil», p. 134; Vidal Taquini, «Vocación sucesoria de la nuera», E. D., t. 75, p. 807.

Cabe concluir la reseña efectuada, acotando que este último criterio fue recepcionado en distintos fallos jurisprudenciales (conf. CNCiv., sala B, «Pardiez de Cassiau Ana. R. s/sucesión», del 19/2/73, E. D., t. 49, p. 500; ídem, sala C, «Gurevich, Jacobo y otra s/ sucesiones», del 15/8/79, E. D., t. 84, p. 509 (Rev. LA LEY, t. 1980­A, p. 112); ídem, sala F, «Bredl de Bennewitz, Laura A. s/ sucesión», del 9/3/72, Rev. LA LEY, t. 149, p. 355; ídem, íd., «Fernández, Ricardo s/ sucesión», del 13/9/74, Rev. LA LEY, t. 156, p. 613; SC Buenos Aires, «Boss de Eder Berta s/ sucesión», del 15/4/80, E. D., t. 89, p. 279 (SP LA LEY, t. 981­56); CApel. Junín, «Videtto de Botta, Ana M. s/ sucesión», del 30/10/69, E. D., t. 35, p. 630 (Rev. LA LEY, t. 140, p. 537); CApel. Concepción del Uruguay, «Dupuy de Beñatena, Juana s/sucesión», del 27/9/70, Rev. LA LEY, t. 142, p. 311; CApel. CC Santa Fe, sala II, «Pelletier de De la Peña, María L. s/ sucesión», del 25/4/73, Rev. LA LEY, t. 150, p. 585).

III ­­ Frente al panorama doctrinario y jurisprudencial señalado, el tema de la presente convocatoria se circunscribe resolver si en ausencia de otros sucesores del causante, la nuera accede a la herencia en virtud del art. 3576 bis del Cód. Civil, tiene derecho a recibir la totalidad de los bienes o si, por el contrario, su derecho se encuentra limitado a la 4ª parte que le asigna la norma, concurriendo en consecuencia con el Fisco.

Sobre este tema concreto también existen opiniones contradictorias tanto en el aspecto jurisprudencial ­­razón de este fallo plenario­, como en el doctrinario.

Por un lado hubo respuesta afirmativa, considerándose que la nuera desplaza al Fisco (conf. CNCiv., sala A. R. 251.666, «Crudo, Lucrecia s/ sucesión», del 2/8/79; ídem, sala F, en anterior composición, «Fernández, Ricardo s/ sucesión» ya citado; ídem, íd., R. 283.473, «Gorbea de Buonocore, Gertrudis s/ sucesión», del 5/10/82 ­­sentencia recurrida­; SC Buenos Aires, «Boss de Eder, Berta s/ sucesión», ya citado; CApel. Concepción del Uruguay, «Dupuy de Beñatena, Juana s/ sucesión», ya citado; Astuena, «La nuera: heredera de sus suegros», Rev. del Notariado, ps. 1052, 773, setiembreoctubre 1980; Borda, ops. cits., ps. 78 y 859, respectivamente; Garbino, op. cit., ps. 63 y 106; Guastavino, ops. cits., ps. 1346 y 538, respectivamente; López del Carril, op. cit., p. 89; Moreno Dubois y Tejerina, op. cit., p. 649, Salas, op. cit., p. 831; Spota, op. cit., p. 134; Vidal Taquini, op. cit., ps. 806 y 807; ponencias de los doctores Guastavino y Cafferata, Epstein, León Feit y Moisés en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba, publicación citada, ps. 795 y 808, respectivamente).

Por otro, se negó ese derecho (conf. CNCiv., sala D, «Seminario, José M y Seminario; Martín s/ sucesiones», del 6/12/77, Rev. LA LEY, t. 1978­B, p. 541 ­­precedente contradictorio­; Belluscio, ops. cits., ps. 49 y 604, respectivamente; Dansey, ponencia en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba, publ. cit., y op. cit., ps. 819 y 850, respectivamente; Goyena Copello, op. cit. en segundo término, p. 1434 y «El derecho de la nuera encauzado en sus justos márgenes», Rev. LA LEY, t. 1978­B, p. 541; Llambías op. cit., p. 463; Maffía, op. cit., p. 30; Zannoni, ops. cits., ps. 429 y 611, respectivamente).

IV ­­ Es criterio de esta mayoría que el planteo formulado en la convocatoria, merece una respuesta negativa. Es decir que, en ausencia de otros sucesores, la nuera no tiene vocación a la totalidad de los bienes y para así concluirlo es fundamental determinar como punto de partida, cuál es la naturaleza jurídica del derecho creado. Como se ha visto precedentemente, aunque son escasos los fallos jurisprudenciales, la doctrina en cambio es profusa y sobre el tema se han expedido importantes autores. La opinión predominante considera que la nuera es heredera, pero esta mayoría no comparte ese criterio y en cambio participa del que le asigna el carácter de una sucesora universal no heredera.

Para llegar a esta conclusión, y en una primera aproximación al tema, se debe partir de la fuente del art. 3576 bis. Sabemos que en nuestro país, esa fuente está constituida por los arts. 2001 del Proyecto de Reformas del Código Civil Argentino de 1936, y 723 del Anteproyecto de 1954. Es cierto, como se sostiene, que en ambos se la considera como «heredera», pero ello lo fue en función de otro instituto también creado, el heredero de vocación limitada.

En efecto, conforme lo señala Molinario (conf. ponencia en el congreso ya mencionado, publ. cit., p. 813), la fuente más remota se encuentra en el Código Civil Alemán de 1900, en el que se acogió la figura del heredero de vocación limitada, entre otros en los arts. 2087, 2088 y 2090. En ella se inspiró Bibiloni al crear en el Anteproyecto idéntica institución, a los fines de solucionar el problema que en el derecho argentino originaba el legatario de cuota (conf. arts. 3261, 3262, 3263, 3264 y 3267 y nota art. 3261). La Comisión Reformadora de 1936, a pesar de la revisión general de ese Anteproyecto a raíz de la muerte de su autor, siguió con el mismo criterio al introducir el art. 2066, que prescribe: «La disposición que atribuye la universalidad o una cuota parte de los bienes del causante, en favor de una o varias personas, se juzgará a título universal e importa instituir heredero, aun cuando se limite a la nuda propiedad. Toda otra disposición será considerada a título particular, acordando sólo el carácter de heredero». En el Mensaje de Elevación al Poder Ejecutivo, se dijo: «Con referencia al art. 3719, seguimos el Anteproyecto para dirimir la compleja cuestión del legatario de cuota. Entendemos que debe aclararse la ley para asignarle la calidad de heredero, y tomamos del Código Alemán diversas reglas que resuelven los casos especiales» (conf. Reforma del Código Civil, t. I, p. 222, Buenos Aires, 1936).

Esta orientación, a su vez, fue seguida por la comisión que redactó el Anteproyecto de 1954, reglamentando aún con más precisión, la figura del heredero con vocación limitada en el art. 764, que establece: «Los herederos instituidos en sólo una fracción de la herencia no tienen vocación a la universalidad de los bienes de la sucesión, salvo que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excediese la unidad, se reducirá proporcionalmente cada parte a los límites convenientes. Si la suma de las partes no cubriese todo el patrimonio, corresponderá el remanente de los bienes disponibles a los herederos legítimos del causante si éste no hubiese instituido otros. A falta de otros herederos, si la sucesión hubiese de ser reputada vacante, se asignará proporcionalmente el excedente de los bienes a los herederos instituidos en sólo una fracción de la herencia».

Del juego armónico de las disposiciones transcriptas con las normas relativas al tema que origina este plenario, surge claramente que se instituyó el derecho de la nuera a suceder a sus suegros, en ciertas condiciones y respecto de una parte de los bienes que le hubieren correspondido a su cónyuge de sobrevivir, pero ubicándola en la categoría de los herederos de vocación limitada, que en esos precedentes se estableció en forma expresa.

Por estas razones, es que a los efectos de establecer la doctrina legal aplicable, se torna necesario la consideración de esa fuente, pero en su totalidad y no en forma aislada, como se pretende, considerando que la nuera es una heredera, y obviando el otro instituto ­­el heredero de vocación limitada­, pues son ambos el origen de la nueva figura estructurada.

Puede agregarse en este sentido, que si las reglas prácticas de interpretación de la ley, imponen que no se lo haga en forma aislada sino en armonía con las otras disposiciones de la misma ley, por ser éste el único modo de obtener el recto significado de sus disposiciones (conf. Salvat­Romero del Prado, «Parte General», 2ª ed., t. I, p. 183, núm. 267 b); Busso, «Código Civil Anotado», t. I, p. 146, ed. 1958; Salas, «Código Civil», t. I, p. 15, núm. 2, 2ª ed., 1972; Borda, «Tratado de Derecho Civil­Parte General», t. I, p. 223, ed. 1976; C. S. J. N., Fallos, t. 297, p. 142; t. 299, p. 93; t. 301, p. 460; t. 302, p. 1600, ­­Rep. LA LEY, t. 1977­C, p. 455; t. 1978­B, p. 67; Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 1901, sum. 63; Rev. LA LEY, t. 1981­D, p. 591, fallo 35.985­S­­ entre muchos otros), igual principio puede ser de aplicación, en el pensar de esta mayoría, cuando esa interpretación se realiza en función de las fuentes. Ello permite concluir, así, que la reforma de 1968 incorporó, tal como lo hicieron aquellas fuentes, el concepto de heredero de vocación limitada, estructurado a través del derecho concedido a la nuera en el art. 3576 bis.

V ­­ Para concluir este aspecto del tema, cabe agregar a mayor abundamiento, una referencia al estado de la cuestión en la doctrina y legislación italiana, Polacco, siguiendo la orientación enunciada, sostuvo que «Hago referencia a la idea, otra vez sostenida por mí, de que si hay afines del difunto, de primer grado al menos, no vaya al Estado la herencia entera sino que una parte, aunque no sea importante, se les asigne a ellos. Entre suegros y yernos o nueras, que en el lenguaje común se dedican los dulces nombres de padres y de hijos, la ley ha reconocido que existe desde luego una tal relación que los obliga recíprocamente a la prestación de alimentos en caso de necesidad» (conf. «De las sucesiones», t. I, p. 158, 2ª ed. al cuidado de Alfredo Ascoli y Evelina Polacco, Trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1950), referencia que, a su vez, se remite a un trabajo anterior del año 1893 (conf. nota núm. 74).

Aunque esta propuesta no fue acogida favorablemente por el resto de la doctrina (conf. Zanzuchi, Santoro y Degui, citados en la publicación y nota antes mencionadas, esta última según la aclaración de Ascoli), en cambio fue aceptada por el Proyecto del Código Civil de 1936, aunque en una medida que pareció excesiva por haber ido mucho más allá de la propuesta doctrinaria, prescribiendo el art. 138 que «A quien muere sin dejar parientes en grado de suceder ni cónyuge, suceden en cuotas iguales yernos y nueras o, en defecto de éstos, suegros y suegras» (conf. aclaración de Ascoli mencionada; Belluscio, op. cit., p. 35).

Finalmente, y a pesar de esos antecedentes, el Código Civil de 1942 no recepcionó las propuestas y guardó silencio sobre el tema.

VI ­­ Quienes sostienen el derecho de acrecer de la nuera en ausencia de otros sucesores, dan como uno de los fundamentos la ubicación de la norma en el Código Civil. Dicen que, al haberse incluido el art. 3576 bis en el capítulo III, que trata la «Sucesión de los cónyuges», que integra, a su vez, el título IX, «Del orden de las sucesiones intestadas», aquélla debe considerarse heredera (Conf. doctrina y jurisprudencia ya citadas). Pero para esta mayoría, este no es un argumento decisivo para conferirle ese carácter.

En primer lugar, cabe recordar que la reforma introducida por la ley 17.711 ha pecado en varios aspectos de falta de rigor legislativo incurriendo en una técnica sumamente objetable, al margen de sus muchos aciertos. Prueba de ello son los varios plenarios interpretativos a los que se vio abocado este tribunal originados en esa circunstancia ­­precedidos a veces de arduas polémicas doctrinarias­­, lo que en cada caso fue puesto de manifiesto, (conf. CNCiv., en pleno, c. 252.676, «Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Bco. de la Pcia. de Bs. As. c. Juan, C. y Ruiz de Juan, T. s/ejec. hip.», del 21/3/80 (Rev. LA LEY, t. 1980­A, p. 123) en el que debió interpretarse el art. 509 del Código Civil cuando la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora fuera de constitución automática; ídem, íd., c. 256.312, «C. A. y M. M. J. s/divorcio art. 67 bis ley 2393» del 31/3/80 (Rev. LA LEY, t. 1980­B, p. 251) desistimiento unilateral del divorcio tramitado de acuerdo a las prescripciones del art. 67 bis de la ley 2393 luego de la segunda audiencia y antes de la sentencia; ídem. íd. c. 261.568, «Glusberg, Santiago (s/concurso) c. Jorio, Carlos (s/sucesión) s/ordinario (Simulación)», del 10/9/82 (Rev. LA LEY, t. 1982­D, p. 525), plazo de prescripción de la acción de simulación cuando es ejercida por un tercero; ídem, íd., c. 282.389, «G. R. L. M. y M. E. L. s/divorcio art. 67 bis ley 2393», del 24/12/82 (Rev. LA LEY, t. 1983­A, p. 483), validez de los acuerdos de separación de bienes presentados por los cónyuges en el trámite del divorcio contemplado por el art. 67 bis de la ley 2393 antes del dictado de la sentencia, entre otros).

Desde otro ángulo, pero sin olvidar lo expuesto precedentemente, hay que tener presente que la norma en cuestión no integró el Código Civil cuando Vélez Sársfield lo redactó, en cuyo caso sí se podría considerar la posibilidad de una interpretación distinta, sino que fue introducida por el reformador de 1968. Se incorpora en nuestro derecho positivo un instituto totalmente nuevo, desconocido por las normas que rigen el derecho sucesorio, fundamentado nada menos que en un vínculo de afinidad y que en alguna parte del Código había que ubicar. De esta manera, en cierto modo, se rompe toda la estructura de aquél, al incorporarse en el derecho hereditario de los consanguíneos, a un pariente afín. Repárase desde ahora que la nuera no excluye a heredero alguno cuando lo hay, sea llamado por la ley o por testamento, contrariamente a lo que ocurriría en caso de que su marido sobreviviera a sus padres.

Asimismo, y para corroborar la falta de sustento de la interpretación metodológica, en razón de que su derecho emerge del matrimonio con un hijo del causante, un método más depurado hubiera aconsejado ubicarla en el capítulo I, «De la sucesión de los descendientes legítimos», y no donde se lo hizo.

Por lo tanto, al método del Código, alterado por la reforma, no puede asignársele una función tan trascendente como para, a través de la dudosa ubicación de la norma, definir su naturaleza jurídica. Esta sólo puede ser establecida por la institución en sí misma, con prescindencia del lugar en que el reformador la colocó, con más razón si, como ya se vio, su verdadero alcance y contenido surge de las fuentes que la originaron consideradas en su totalidad. Para esta mayoría, este aspecto debe prevalecer sobre el metodológico. Concordantemente señala Zannoni que lo contrario ­­y sin desonocer el valor que cabe atribuir a la metodología legal como contribución a la determinación de la naturaleza de las instituciones­­, sería subordinar a «outrance» esa naturaleza a la sola circunstancia de su ubicación sistemática en el Código Civil (conf. su trabajo cit. en Rev. LA LEY, t. 156, p. 608).

Pero hay otra circunstancia que corrobora lo expuesto. En el mismo capítulo II que trata la sucesión de los cónyuges, se introdujo por medio de la ley 20.789 (ADLA, XXXIV­D, p. 3326) el art. 3573 bis que consagra el derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Cuando se trató su naturaleza jurídica, la doctrina discutió si su carácter era «iure proprio», por considerar que existe a título personal y derivado de la condición de esposo, o si lo era «iure hereditatis», por emanar de la calidad de heredero. Este tribunal debió expedirse en un fallo plenario y, a pesar de que la ubicación de la norma bubiera podido inclinar a pensar que pertenecía a la segunda categoría, no se dudó en sostener que su naturaleza era «iure proprio» y con carácter asistencial (conf. CNCiv., en pleno, c. 228.106, «Falland, Federico F. s/sucesión», del 15/8/79 ­­Rev. LA LEY, t. 1979­C, p. 530­­).

VII ­­ Aparte de las razones expuestas en los considerandos que anteceden, existen otras que corroboran que el derecho de la nuera es limitado por no revestir el carácter de heredera.

En primer lugar, es sabido que el heredero se caracteriza por su vocación al todo. La nuera en principio no la tiene, pues si concurre con otros parientes su derecho se limita a la cuota que le asigna la ley. En este sentido la norma es clara y carecería de todo rigor jurídico sostener que, en ausencia de esos parientes, tendría excepcionalmente una vocación al todo pero sólo para desplazar al Fisco. Si el espíritu de la ley hubiera sido considerarla heredera, aparte de que no se le concedería tan sólo esa cuota, como lógica consecuencia debería desplazar a los parientes de grado más remoto, como son los colaterales (art. 3546). Pero lejos de ser así, concurre a la sucesión con ellos. De esta manera, queda sin explicación el rango hereditario que detentaría, lo que no puede ser de otra manera ya que no desplaza ni es desplazada por nadie. Su cuota la tiene con prescindencia de los demás.

Tampoco se la nombra en el art. 3545, reformada por la ley 17.940 (ADLA. XXVIIiC, p. 3343). Este prescribe que las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes legítimos y naturales, a los ascendientes legítimos y naturales, al cónyuge supérstite y a los colaterales hasta el cuarto grado inclusive según el orden y las reglas establecidas en el Código, pero para nada se menciona a la nuera, a pesar de ser esta reforma posterior a la de la ley 17.711.

Por otro lado existen disposiciones expresas que aseguran la totalidad del acervo, para el caso en que no concurran otros herederos: a los cónyuges (art. 3572), a los ascendientes (art. 3567), a los hijos extramatrimoniales (art. 3577), a los padres naturales (art. 3584) y a los parientes colaterales (art. 3585 reformado por la ley 17.711), lo que no ocurre con la nuera. Este silencio permite presumir, ratificando las conclusiones anteriores, que la ley no quiso que recibiera más que la «cuota fija» que le concede el art. 3576 bis.

Desde otro aspecto, el título X del Código trata de la porción legítima de los herederos forzosos y la fija con relación a los cónyuges (art. 3595), ascendientes legítimos (art. 3594) naturales (art. 3597) y descendientes legítimos (art. 3593) y naturales (art. 3596). Estas normas para nada han sido modificadas ante la aparición de la figura de la nuera como sucesora de sus suegros, y de este modo surge un interrogante que queda sin contestar: ¿cuál sería la legítima de estos herederos forzosos, si la nuera también fuera heredera?.

Además, ante el derecho del heredero de ejercer una acción de petición de herencia contra un pariente de grado más remoto, o del mismo grado que lo desconoce como tal, o que pretende concurrir con él (art. 3423), y ante la ausencia de rango hereditario cabe preguntarse también qué tipo de acción tendría la nuera y, asimismo, qué se entendería respecto de ella por «pariente de grado más remoto» ó por «pariente del mismo grado», según la previsión de la norma. Debe tenerse presente en este sentido; que la nota al artículo en cuestión permite al demandado reconocer el título de heredero que se atribuye al demandante, en cuyo caso la acción sólo es de división, pero de lo contrario hay una contestación prejudicial a la acción de división, lo que supone que ha tenido origen en una verdadera acción de petición de herencia. Dice a continuación que «… hay una inmensa diferencia entre el adquirente de derechos sucesorios, y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados. El primero está sometido a la acción de petición de herencia y el segundo a la acción de reivindicación como tenedor a título singular de los objetos hereditarios» y todo ello guarda armonía con el sistema extructurado por Vélez Sársfield, en el que no cabían más herederos que los que en él se reconocían.

VIII ­­ Los interrogantes expuestos, que quedan sin respuesta, no condicen con el tratamiento de la nuera como heredera. Por el contrario, al tener fijada una cuota en función de los bienes se la debe considerar una sucesora universal no heredera, tal como lo define el art. 3263 ­­ «El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona…»­­, y lo avala también la nota del art. 3281 ­­»… La sucesión universal puede también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad».

De esta manera también se advierte la diferencia con el sucesor universal que es heredero y que continúa la persona del causante, como lo dice el art. 3417 ­­»El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto»­­.

Con la nuera no sucede así; sólo recibe una cuota y no le es aplicable esta norma porque no continúa la persona del causante y, como consecuencia, no es deudora ni acreedora de lo que era aquél. A lo sumo podría considerarse que tiene un crédito que se limita a la parte que le corresponde en la herencia, y de esta manera queda claro que su derecho no es «pars hereditatis», sino que, al encontrarse limitada a lo que a su marido le hubiera correspondido en la legítima de haber sobrevivido, tiene una porción «pars honorum» (art. 3263 y nota art. 3281). Si su derecho perteneciera a la primera categoría, entonces sí tendría derecho de acrecer, pero desplazando a los herederos que su cónyuge podría haber desplazado en caso de sobrevivir, especialmente a los colaterales, cosa que no ocurre pues su cuota rige con prescindencia de la concurrencia de otras personas llamadas a la sucesión. Por ello, es una petición de principio, sostener que la ley fijó el quántum con relación a otros herederos del mismo orden.

Sobre este aspecto de la cuestión, resultan irrelevantes los contundentes argumentos que han expuesto Zannoni (en Rev. LA LEY, t. 156, p. 608) y especialmente Belluscio (en J. A., t. 10, 1971, Sec. Prov., ps. 579 y sigts. y espec. ps. 602/603) adonde se remite esta mayoría, para demostrar que «si bien es cierto que nuestro Código aceptó el régimen de sucesión en las personas, ello no es obstáculo para que al mismo tiempo admita la existencia de sucesores universales que no son continuadores de la persona del causante, existencia que resulta de los propios textos y que comprende al legatario de cuota, a ciertos supuestos de legitimario no heredero y a la nuera viuda».

En efecto, la existencia de sucesores universales que no son herederos, no es una novedad introducida por el art. 3576 bis, sino que está confirmada por otras normas, como son los arts. 731, inc. 4° («El pago debe hacerse… si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciese…») 1098 («La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario») y 1099 («Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias y la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiere sido entablada por el difunto»), en su relación con el nuevo texto del art. 1078, reformado por la ley 17.711; 1195 («Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales…»); 1330 («La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciera el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida»); 3284, inc. 1° (ante los jueces del último domicilio del causante deben entablarse «… Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos») y 3422 («El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión…»).

IX ­­ Es verdad que a la nuera también se la incluye en la declaratoria de herederos, pero ello carece de relevancia para establecer jurídicamente el carácter en que accede a la herencia, por los límites que rodean tal declaración. En efecto, la declaratoria de herederos es una sentencia que no causa estado, ni tiene efecto de cosa juzgada, porque sólo se limita a declarar quiénes han justificado su derecho, importando un acto de verificación formal de la calidad de heredero. Ese acto procesal sólo crea una «situación determinada de derecho», a favor de las personas en él incluidas, que permanece estable hasta tanto no se arribe a un resultado diverso por vía de su reforma o ampliación ­­evento que puede no ocurrir nunca­, configurándose una fuente reguladora especialmente frente a terceros de la situación jurídica creada con motivo del fallecimiento del causante y generadora de efectos expresamente previstos por las normas procesales y de fondo (Conf. arts. 3410, 3412, 3417, 3430 y concs., Cód. Civil; art. 728 y 729, Cód. Procesal; Alsina; «Tratado de derecho procesal», t. III, p. 733, ed. 1942; Morelo; Passi Lanza, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales…», t. IX, p. 175; CNCiv., sala B, c. 273.813, «T. A. M. A. y otro c. T. C. F. J. M. y otros s/impugnación de estado y de declaratoria de herederos», del 13/4/82; ídem, sala C, c. 266.914, «Aumann E. A. y Duprat de Aumann H. C. s/sucesiones», del 30/10/80; ídem sala F. R. de H. 5893. «Tabanelli,V. s/sucesión». del 15/8/80 (Rev. LA LEY. t. 1980­D. p. 342). ídem. sala G. c. 265.470, «Radaelli. D. s/sucesión», del 7/8/80, entre otros).

X. ­­ Se ha sostenido, con criterio que se comparte, que la finalidad de la norma es asistencial (conf. Borda, ops. cits., ps. 76 y 857, respect.; Dansey, op. cit., p. 850, refiriéndose a una suerte de «hálito protector»; Goyena Copello, Rev. LA LEY, t. 135 cit., p. 1433; Moreno Dubois, Rev. LA LEY, t. 132, cit., p. 1423) y también que puede asimilarse a un derecho alimentario (conf. Garbino, op. cit., p. 20). Esta es otra razón que reafirma la conclusión de esta mayoría porque esa finalidad se cumple plenamente con la porción que la ley acuerda. En cambio se la podría desnaturalizar si, considerando a la nuera heredera, se le hiciera cargar con las responsabilidades que impone tal condición, revirtiéndose aquel fin en su contra. Repárese que la herencia puede ser aceptada tácitamente y que en esos casos «… la sucesión se considera aceptada pura y simplemente» (art. 3329), y si bien es cierto que «toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario…» (art. 3363, primera parte, reformado por la ley 17.711), no lo es menos que «… la realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio» (art. cit., 2ª parte, también según la reforma), en cuyo caso ­­la nuera­ puede verse obligada a pagar las deudas de la sucesión de sus suegros «… no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios» (art. 3343).

XI ­­ Finalmente, si la institución que nos ocupa, según el sentir unánime de la doctrina, tiene como presupuesto la afinidad y como fin la asistencia, no se advierte la razón que justifique asimilarla al heredero. Y esto es un elemento importante que no puede perderse de vista para determinar su naturaleza jurídica, toda vez que en la interpretación de cualquier norma jurídica es necesaria la indagación de los motivos que la determinaron, o sea los fines a que tiende, con lo cual se alcanza el espíritu de la ley (arg. art. 16, Cód. Civil.).

Por ello, bien se sostiene en el precedente contradictorio de la sala D, que la ley acuerda al vínculo de afinidad un efecto jurídico absolutamente excepcional, basado en una presunción de afecto y necesidad económica, pues de lo contrario hubiera eliminado el requisito de la viudez y falta de descendencia, acordando también al yerno y a los suegros el derecho sucesorio. De ahí que esa presunción ha sido cuantificada por la ley, promediando aquellos casos en que el afecto es grande con aquellos en que no existe o es tibio; computando los supuestos de indigencia con los de riqueza; y la conclusión ha sido que reciba la nuera la 4ª parte de los bienes que hubiesen correspondido a su marido muerto. Y nada más.

Concluyendo, a los efectos de este plenario, se puede sostener que es legitimaria no heredera y que su derecho se rige analógicamente por las normas aplicables a los legatarios de cuota (conf. Belluscio, ops, y ps. cits.); o que su cuota hereditaria es siempre parte de una cuota legitimaria (conf. Molinario, op., públ. y ps. cits.); o que su llamamiento es imperativo, lo cual no quiere decir que sea legitimaria, sino que la cuota, cuya garantía se determina en referencia a la alícuota de la vocación fallida del marido premuerto y se limita a la 4ª parte, constituye una carga de la sucesión (conf. Zannoni, ops. y ps. cits.), pero lo único que tiene relevancia es que de la cuota que la ley le concede, la nuera no puede ser privada. Por un lado por el fundamento de la institución, y por el otro, porque esa porción está fijada en función de una cuota legitimaria, de la cual el causante no la hubiera podido privar. De esta manera, siendo la nuera sucesora universal no heredera, su concurrencia con el Fisco es perfectamente compatible y armoniza con la noción de sucesión vacante (arts. 3545 y 3588).

Por todo lo expuesto y respondiendo al tema de la presente convocatoria, se establece como doctrina legal aplicable (art. 303; Cód. Procesal) que: «La nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil. no ‘tiene derecho a acrecer’ en caso de que no concurran otros herederos». Armando J. Fernández del Casal. ­­ Jorge Escuti Pizarro (en disidencia). ­­ Jorge H. Palmieri. ­­ Alfredo Di Pietro (en disidencia). ­­ Félix R. de Igarzábal (en disidencia). ­­ Antonio Collazo (en disidencia). ­­ Rómulo E. M. Vernengo Prack (en disidencia y por sus fundamentos). ­­ Santos Cifuentes (en disidencia y ampliación de fundamentos). ­­ Jorge H. Alterini (por sus fundamentos). ­­ Agustin Durañona y Vedia (por sus fundamentos). ­­ Patricio J. Raffo Benegas. ­­ Alberto J. Bueres. ­­ Carlos E. Ambrosioni. ­­ Osvaldo D. Mirás. ­­ Néstor L. Lloveras. ­­ Marcelo Padilla. ­­ Pedro R. Speroni (en disidencia). ­­ Jorge E. Beltrán (en disidencia). ­­ César D. Yañez (en disidencia). ­­ Ricardo L. Burnichón (en disidencia). ­­ Leopoldo Montes de Oca. (Sec.: José M. Scorta).

Disidencia de los doctores Di Pietro, de Igarzábal, Escuti Pizarro, Collazo, Cifuentes, Speroni, Beltrán, Yáñez y Burnichon dijeron:

I ­­ El tema concreto del presente plenario, se limita a resolver si ante la ausencia de otros herederos, la nuera viuda y sin hijos que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil ­­texto introducido por la ley 17.711­­, tiene derecho de acrecer o si, por el contrario, su vocación se limita a la cuota que le asigna la norma concurriendo, en el resto, con el Fisco.

Son pocos los precedentes jurisprudenciales que existen sobre el tema, pero doctrinariamente fue arduo el debate y tanto en uno como en otro caso, el criterio predominante es aquel con el que coincide esta minoría, es decir que la nuera, por revestir el carácter de heredera, tiene derecho de acrecer. Jurisprudencialmente se sostuvo por este Tribunal y por otros (conf. CNCiv., sala A, R. 251.666, «Crudo, Lucrecia s/sucesión», del 2/8/79; ídem, sala F en distinta composición, «Fernández, Ricardo s/sucesión», del 13/9/74, Rev. LA LEY, t. 156, p. 613; ídem, íd., R. 283.473. «Grobea de Buonocore, Gertrudis s/sucesión», del 5/10/82 ­­sentencia recurrida­; SC Buenos Aires, «Boss de Eder, Berta s/sucesión», del 15/4/80, E. D., t. 89, p. 279 ­­SP LA LEY, t. 981­56­­; CApel. Concepción del Uruguay, «Dupuy de Beñatena, Juana s/sucesión», del 27/9/70, Rev. LA LEY, t. 142, p. 311), existiendo sólo un fallo en sentido contrario (conf. CNCiv., sala D, «Seminario, José M. y Seminario, Martín s/sucesiones», del 6/12/77, Rev. LA LEY, t. 1978­B, p. 541 ­­precedente contradictorio­) y disidencias en otro (conf. fallo de la SC Buenos Aires citado, voto en minoría del doctor Gnecco y adhesión de los doctores Granoni y Gambier Ballesteros). En doctrina lo sostienen Astuena («La nuera: heredera de sus suegros», Rev. del Notariado, p. 1052, núm. 773, setiembreoctubre 1980); Borda («Tratado de derecho civil­Sucesiones», t. II, p. 78, 4ª ed. y «La reforma del Código Civil. Los nuevos herederos (I)», E. D., t. 34, p. 859); Garbino («El derecho hereditario de la nuera», ps. 63 y 106); Guastavino («Derecho sucesorio de la nuera», Rev. LA LEY, t. 134, p. 1346 e «Interpretación del art. 3576 bis del Cód. Civil», Rev. LA LEY, t. 140, p. 538); López del Carril («Derecho sucesorio», p. 89); Moreno Dubois y Tejerina («Derecho conferido a la nuera viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros», en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 4 vol. IiSucesiones», p. 649); Salas («La sucesión de la nuera artículo 3576 bis del Código Civil», J. A., 1968­IV, p. 831); Spota («Sobre las reformas al Código Civil», p. 134); Vidal Taquini («Vocación sucesoria de la nuera», E. D., t. 75, ps. 806 y 807) y ponencia de los doctores Guastavino y Cafferata, Epstein, León Feit y Moisés en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 22­27 de setiembre de 1969 (conf. publicación de la Universidad Nación de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, ps. 795 y 808, respectivamente). Sostienen el criterio opuesto Belluscio (Vocación sucesoria», p. 49 y «Naturaleza del derecho sucesorio de la nuera viuda», J. A., t. 10­1971, p. 604); Dansey (ponencia en el congreso mencionado, publ. cit., p. 819 y «El derecho hereditario de la nuera viuda en la sucesión de los suegros», E. D., t. 30, p. 850); Goyena Copello («Acerca del derecho conferido a la nuera viuda, sin hijos y de buena conducta por el art. 3576 del Código Civil», Rev. LA LEY, t. 135, p. 1434 y «El derecho de la nuera encauzado en sus justos márgenes», Rev. LA LEY, t. 1978­B, p. 541); Guaglianone («La reforma del derecho sucesorio», Revista del Notariado, p. 25, núm. 703, enero febrero 1969); Llambías («Estudio de la reforma del Código Civil, ley 17.711», p. 463); Maffía («Manual de derecho sucesorio», t. I, p. 30, 2ª ed.) y Zannoni («Manual de derecho de las sucesiones», p. 429 y «Nuera versus Fisco ­­Aspectos de la vocación limitada de la nuera como sucesora universal no heredera­», Rev. LA LEY, t. 156, p. 611).

II ­­ Son varios los aspectos que se deben considerar para arribar a la conclusión que, para esta minoría, es justa. En primer lugar, y como punto de partida, se debe tener en cuenta el fundamento de la norma y en este sentido reviste singular importancia la opinión de Borda en los trabajos mencionados, partiendo de la idea de que cumple un fin eminentemente tuitivo, para tratar de paliar o proteger a la nuera que se conserva en estado de viudez y que no tiene hijos de su matrimonio. Es cierto que la norma no es completa ni clara en este sentido pero para su interpretación se torna necesario contemplar ese fin, que sería un posterior estado de necesidad por la carencia de hijos, y si bien el autor citado no integró técnicamente la comisión reformadora, debe repararse que fue su inspirador y principal mentor, de donde proviene la importancia de su opinión. Aunque la reforma puede ser discutible en cuanto a la necesidad o no de incluir esta norma, lo cierto es que llena un vacío.

En otro sentido, el tema lleva a considerar otro aspecto controvertido en doctrina y es éste la naturaleza jurídica del derecho conferido.

Se dijo que la nuera es una legataria de cuota «ex lege» (conf. Moreno Dubois, «Naturaleza del derecho sucesorio otorgado a la viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros ­­art. 3576 bis, Cód. Civil­­», Rev. LA LEY, t. 132, p. 1427), aunque dicho autor luego se retractó, adoptando la tesis predominante que la considera como una heredera legitimaria forzosa (conf. op. cit. en conjunto con Tejerina, p. 646 y nota 169).

Por otro lado se entendió que se estaba ante un derecho de representación anómalo (conf. Goyena Copello, «El derecho sucesorio en la reforma civil», Rev. LA LEY, t. 133, p. 1091), pero también medió retractación, diciendo que el derecho es a título propio, sin representar al esposo (conf. mismo autor, op. cit., Rev. LA LEY, t. 135, p. 1443). Aunque exceda el marco de la presente convocatoria, estima esta minoría que se imponía ese cambio de criterio, en primer lugar porque lo sostenido en principio no condice con el derecho de representación, tal como está concebido en el art. 3549 del Cód. Civil y que sólo se da para los hijos de grado ulterior, quienes ocupan el grado que su padre o madre hubieran ocupado en la familia del difunto. Concordantemente con esta clara disposición legal, unánimemente se negó a los cónyuges el derecho de representación (conf. C1ª Apel. Corrientes, 22/9/48, Rev. LA LEY, t. 54, p. 20; CNCiv., sala D, 22/2/56, J. A., 1956­II, p. 178 ­­Rep. LA LEY, t. XVII, J­Z, p. 1753, sum. 117­­; Borda, op. cit. en primer término, t. II, p. 24 y jurisprudencia citada; Salas, «Código Civil anotado», t. III, p. 1640, ed. 1959 y jurisprudencia citada, entre otros). Otra razón es que en casos de indignidad, desheredación o renuncia, los hijos representan a pesar de la indignidad (art. 3301), la desheredación (art. 3749) o la renuncia (art. 3552) de sus padres. En cambio si el hijo del causante sobrevive y es indigno, se lo deshereda o renuncia, la nuera no concurre porque sólo hereda la cuarta parte que en principio se le otorga en caso de premoriencia del marido.

También se sostuvo que la nuera es legitimaria no heredera (conf. Maffía, op. cit. t. I, p. 31), y desde esta óptica se entra en un tema capital en la estructura del Código Civil, y es la controversia de si la legítima es «pars bonorum» o si es «pars hereditatis». Con prescindencia del debate doctrinario que se suscitó sobre el tema, para este tribunal existe una circunstancia decisoria, que no puede ser ignorada y que desde ya se impone como otro de los fundamentos que concurren para la solución que se propicia. En un fallo plenario anterior de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se estableció como doctrina legal obligatoria que «quien es titular de la porción legítima de una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este último en su testamento» (conf. CNCiv., en pleno, «Cambó, Francisco de Asís s/sucesión», del 10/8/53, Rev. LA LEY, t. 71, p. 634 y J. A., 1953­IV, p. 15). Allí ya se definió que la legítima es «pars hereditatis» y aunque el criterio pueda merecer críticas por parte de quienes sostienen el contrario, lo cierto es que este fallo se encuentra vigente y se lo debe respetar por su fuerza obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), pues los fallos plenarios no pierden su vigencia por el mero transcurso del tiempo (conf. CNCiv., en pleno, 15/7/77, «Kartopapel, S. A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», primer punto del temario, E. D., t. 74, p. 322 ­­Rev. LA LEY, t. 1977­C, p. 361­­). Pero aún más, es indudable que la reforma introducida por la ley 17.711 se inclinó claramente por esa teoría, cuando precisamente derogó el único artículo del código que, con bastante fuerza, colocaba la teoría de la «par honorum» con fundamento. Se trata del art. 3354 que prescribía «Los que tengan una parte legítima en la sucesión pueden repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda» y al desaparecer esta norma, todos los argumentos que se puedan dar en contra quedan sin fundamento, ya que con esa supresión la reforma no sólo estableció que la legítima es una parte de la herencia, sino también que al desaparecer el supuesto que contempla, ya no queda otro sucesor universal que el heredero.

Otra opinión es la que sostiene que puede haber sucesores universales no herederos, incluyendo a la nuera en esta categoría (conf. Belluscio, ops. cits., ps. 48 y 601, respectivamente; Llambías, op. cit., ps. 463 y 464; Zannoni, ops. cits., ps. 428 y 608, respectivamente). Esta minoría no comparte esta idea que tal vez puede haber sido provocada por las fuentes del código, pero que no surge de su articulado. Desde ya debe advertirse que el art. 3263, en tanto en su primera parte prescribe que «el sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona» no debe ser tomado aisladamente sino relacionado con los demás textos y con los principios jurídicos seguidos en el código. Desde esta óptica, su concordancia con el art. 3719 que dice «no constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes», aclarado en la respectiva nota, donde según los ejemplos que incluye surge la ausencia de título universal, permite concluir que no hay más sucesor universal que el heredero.

Antes de que se introdujera el derecho sucesorio de la nuera, el único a quien se podía ubicar en aquella categoría es al legatario de parte alícuota, pero sin olvidar sus características distintivas, pues no responde «ultra vires hereditatis», no acrece sobre el todo aunque puede pasar más allá de su alícuota (arts. 3718 y 3812) y no continua la persona del difunto. Estos principios distintivos permiten interpretar, también, que cuando los arts. 1099 y 1195 hablan de herederos y sucesores universales, se refieren en realidad a términos sinónimos. Asimismo que cuando el art. 3263 dice que es sucesor universal el que recibe todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, no se refiere a aquel legatario de parte de cuota, sino a la parte alícuota de los herederos que concurren a la herencia. No hay que olvidar que hay dos cualidades perfectamente diferenciadas, por un lado la cuota de los que concurren como herederos y por otro, el legatario de parte alícuota. Es así que si en la sucesión concurren dos herederos, naturalmente cada uno lo será en la parte que le corresponda, pero con la característica de la vocación al todo y, además, respondiendo «ultra vires hereditatis» si se perdió el beneficio de inventario.

En todo este aspecto, hay que apartarse de las fuentes del código. En efecto, la confusión arranca del derecho francés, cuando el Código Nepoleón unió dos corrientes opuestas, como lo eran las costumbres de las provincias del Norte, influenciadas por el derecho germánico, y el derecho romano escrito del Sur. Según la costumbre del Norte sólo eran herederos los parientes de sangre y esa condición sólo se concedía a quienes integraban el grupo familiar, pero aunque continuaban la persona, no sucedían en la universalidad patrimonial porque en el derecho germánico no se conocía la noción del patrimonio único. Había diferentes derechos de sucesión según las distintas clases de bienes. En los bienes heredados del padre, denominados «propres», si el causante no tenía descendientes heredaban los parientes del padre y en los denominados «aquets», que eran los adquiridos en vida por el difunto, lo hacían por igual los ascendientes de ambas ramas. Asimismo los bienes se agrupaban en dos categorías, según fueran muebles o inmuebles, y formaban distintos patrimonios, sucediendo uno u otros, y de esta manera no se consideraba el patrimonio como una unidad, existiendo diversidad de sucesiones según la naturaleza y origen de los bienes.

En el derecho romano el sistema era distinto, pues coexistían el heredero legítimo y el testamentario que continuaban la persona del difunto, constituyendo el único sucesor universal puesto que el patrimonio en que se sucedía era uno mismo con la persona. Donde había un sucesor universal en todo y en parte, había un heredero.

Ante este panorama antagónico, el Código Napoleón adoptó los principios del derecho romano pero sin abandonar las costumbres germánicas del Norte. Reservó el nombre de heredero al pariente de sangre, pero no en el concepto germano sino en el del derecho de Roma, considerándolo un sucesor en la unidad patrimonial con prescindencia del origen o categoría de los bienes. Para solucionar la situación de los extraños cuando no había aquellos herederos o, habiéndolos, para la parte disponible, crea bajo la forma de legados, por un lado al legatario universal, a quien se le transmitía al patrimonio íntegro y que equivale a nuestro heredero testamentario, y por el otro al legatario a título universal, a quien se le transmitía una cuota parte de los bienes, sin conexión con las otras, que es el legatario de cuota de nuestro código, pero con la particularidad de que el Código Napoleón, siguiendo la fuente romana, le da la posibilidad de acrecer (conf. Furnieles, «Tratado de las sucesiones», t. I, ps. 70 y sigts., 4ª ed.).

Pero nuestro código, en cambio siguió el sistema del derecho romano de continuación de la persona del difunto. Lo dicen claramente el art. 3417 que prescribe «el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son, transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto» y la nota del art. 3341 que aclara que «… el heredero es el representante del difunto. Se considera que continúa la persona del difunto…». Lo corroboran los arts. 3279 («la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobreviva, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código») y 3416 («cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión»).

De esta manera se excluye la posibilidad de que exista más heredero que el que tiene a título universal la herencia, lo que descarta asimismo, la posibilidad de que haya legitimarios no herederos y también sucesores universales no herederos (conf. Machado, «Exposición y comentario del Código Civil Argentino», t. VIII, p. 261, ed. 1901, com. art. 3263; Anastasi, comentario sin título a fallo de la CC2ª de la Cap., J. A., t. II, p. 906; Fornieles, op. cit., t. I, ps. 68 y sigts.; Colmo, «De las obligaciones en general», ps. 49, 61, ed. 1920, Lafaille, «Derecho Civil­Tratado de las obligaciones», vol. I, ps. 51 y sigts., ed. 1947; pasaje, «Legado de parte alícuota», Rev. LA LEY, t. 91, p. 939).

III ­­ Hay otro aspecto que reviste singular importancia para dilucidar el interrogante planteado en la convocatoria, sobre el que la doctrina mayoritaria pone énfasis, lo que es compartido por esta minoría; y es éste el método del código. Desde ya, el hecho de que el legislador coloque una norma en un título o capítulo determinados por sí sólo no define su naturaleza jurídica, pero en caso de duda es un elemento importante que coadyuva para la interpretación.

Hay una norma expresa del Código, el art. 3592, que dice: «tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior». El capítulo III que le precede, por su parte, trata la sucesión de los cónyuges y dentro de él la reforma incluyó el art. 3576 bis que consagra el derecho sucesorio de la nuera viuda y sin hijos. Esta ubicación demuestra inobjetablemente que el legislador de 1968 tuvo un plan y que en su desarrollo no pudo ignorar aquella disposición que automáticamente la convertía en heredera, por incluirla en un capítulo que comprende a quienes lo son. Es indudable que, de ser otra su intención, la estructura del código le brindaba la posibilidad de darle otra ubicación.

Aún más, al recurrirse a los precedentes argentinos de esta norma, el más cercano es el Anteproyecto elaborado en 1954, cuyo art. 723 consideraba a la nuera como heredera («… esta vocación hereditaria se pierde en los supuestos del artículo precedente»). El más remoto es el art. 2001 del Proyecto de Reformas del Código Civil Argentino de 1936, de contenido similar al actual art. 3576 bis, en el que no se le otorgaba tal condición. Pero a pesar de que en ese proyecto la metodología era distinta, no existía disposición similar a la del art. 3592 y se era legitimario por otras razones, pero no por estar ubicado en un capítulo o título determinados, ya hubo quienes opinaron que a la nuera se le debía asignar el carácter de heredera (conf. Moreno Dubois y Tejerina, op. cit., p. 577, donde incluyen la opinión de uno de los miembros de la comisión, Enrique Martínez Paz, expuesta en «Introducción al derecho de la sucesión», p. 436, ed. 1953 y de José Arias en «Derecho sucesorio», p. 327, ed. 1950). Estos antecedentes explican por qué el reformador de 1968 ha tomado esta norma pero ubicándola en el capítulo que correspondía, según la metodología del código; y en expresa función con el art. 3592. Todas las disposiciones de ese capítulo III se refieren al cónyuge como heredero y el art. 3592 dice que es legitimario, agregando el art. 3595 cuál es dicha legítima. Inclusive la norma nueva, cuando trata las causas de pérdida de la vocación se remite a las disposiciones de los arts, 3573, 3574, 3575, incluídas en el mismo capítulo. Por eso es que no puede atribuirse a la comisión reformadora, que estuvo integrada por destacados juristas, una ignorancia de la metodología del código y, además, el descuido de colocar a la nuera en el capítulo de los legitimarios y con las mismas causas de exclusión del cónyuge heredero, si no la considerara como tal. Cabe recordar, a mayor abundamiento, que el cónyuge heredero es una innovación de nuestro código, porque en casi todas las legislaciones anteriores, desde el derecho romano, existía un derecho alimentario, de carácter asistencial; y se colocaba a la esposa en último rango y aún después de las colaterales, resistencia ésta que tendía a evitar el traspaso de los bienes de una familia a otra (conf. reseña y citas doctrinarias de Borda, op. cit., t. II, p. 56). Pero el codificador modifica y siguiendo la tendencia moderna hace de los cónyuges ­­de ambos­­ un heredero y como lo destaca en la nota del art. 3572, toma la Novela 117, capítulo 5 y la Constitución 22 del Emperador León, y transforma la porción viril que se otorgaba en ciertas condiciones en un verdadero derecho a la herencia. Es en ese mismo capítulo III que consagra este derecho a través del ya mencionado art. 3572, donde la reforma de 1968 coloca el derecho de la nuera viuda y sin hijos, concediéndole una vocación por las mismas causas que al cónyuge que es heredero.

IV ­­ En otro orden de ideas, hay un artículo expreso y terminante que excluye al Fisco frente a los legitimarios. Es el art. 3545, que en su última parte dice que «… no habiendo sucesores legítimos, los bienes corresponden al Estado general o provincial». Si, como quedó demostrado; la nuera es legitimaria por la correlación del art. 3592 con los capítulos que le preceden, necesariamente excluye al Estado. A idéntica conclusión se llega a través del art. 3588, incluido en el capítulo relativo a la sucesión del Fisco, que dice «a falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentran en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional; según fueren las leyes que rigieren a este respecto».

No enerva a esta conclusión el hecho de que la nuera reciba en la sucesión una cuota determinada por la ley. Repárese que la ley 14.367, que trata de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, en su art. 8° dispone que «los hijos nacidos fuera del matrimonio tendrán en la sucesión del progenitor un derecho igual a la mitad del que asigna la ley a los hijos nacidos dentro del matrimonio». Esta norma, al igual que el art. 3576 bis, no menciona al sucesor como heredero, no habla de legitimarios, y sin embargo y a pesar de que otorga a los hijos extramatrimoniales una parte de lo que en la herencia corresponde a los matrimoniales, no se ha dudado en considerarlos herederos «ultra vires hereditatis», con pérdida del beneficio de inventario y derecho de acrecer como sucesor universal (conf. Borda, op. cit., t. II, p. 37; Barbero, «Derechos sucesorios de hijos extramatrimoniales» ­­Estudio «de lege ferenda» ­­, Rev. LA LEY, t. 1982­B, p. 882; Zannoni, op. cit. en primer término, p. 364; Maffía, op. cit., t. II, p. 64).

Por estas consideraciones y respondiendo al tema de la presente convocatoria, como doctrina legal aplicable (art. 303, Cód. Procesal), se establece: «La nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos del art. 3576 bis del Cód. Civil, ‘tiene derecho a acrecer’ en caso de que no concurran otros herederos». ­­ Alfredo Di Pietro. ­­ Félix R. de Igarzábal. ­­ Jorge Escuti Pizarro. ­­ Antonio Collazo. ­­ Santos Cifuentes. ­­ Pedro R. Speroni.

El doctor Vernengo Prack, adhiriéndose a la solución de la minoría, dijo con el siguiente voto:

I ­­ Vacancia y titularidad son términos excluyentes. La vacancia no admite conceptualmente cotitulares, porque si hubiera un titular, y sólo uno, no habría vacancia.

Titularidad y vacancia son vocablos antitéticos. Por lo tanto, afirmar que coexisten encierra una contradicción en sustancia.

Particularmente en el caso de la herencia vacante, el art. 3588, reafirma la idea de ausencia de titularidad, al decir textualmente el artículo: «A falta de los que tengan derecho a heredar… concretamente los bienes concretos del difunto… serán entregados bajo inventario y tasación al Estado… por orden del juez.

Y en la nota se aclara aún más el concepto: «El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra».

Ello en virtud del título otorgado en el art. 2342, inc. 3° que predica que pertenecen como bienes privados del Estado… «los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código».

De allí que la vacancia supone un todo o nada. No hay vacancia proporcional o, como se dijo más arriba, compartida:

O existe un titular o heredero y la vacancia desaparece, o existe la vacancia por ausencia total de herederos o derechohabientes. (Ver Escriche, «Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia». p. 783… «herencia vacante», París, 1896.

De lo que se deduce que, al haber el Código Civil, acordado derecho hereditario a la nuera en la sucesión de los suegros, ésta no puede ser declarada nunca vacante, porque ya existe una persona que al ser convocada como heredero, destruye el concepto de vacancia, (cuyo significado es, precisamente: ausencia de herederos).

II ­­ El heredero y conclusiones para el caso que derivan del concepto legal. Dice la última parte del art. 3279: «El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código».

Antes, la misma disposición había especificado que dicho llamamiento puede provenir de la ley o del testador.

En el caso que nos ocupa proviene de la ley, en su art. 3576 bis que convoca a la nuera viuda a la sucesión de los suegros.

Esta convocatoria legal, nos hace avanzar en el razonamiento, pues en virtud de lo dispuesto en el art. 3810 del Cód. Civil el derecho de acrecer no tiene lugar en las sucesiones «ab­intestado».

Y ello, simplemente porque los herederos de la sucesión legítima (art. 3280, Cód. Civil) («cuando sólo es deferida por la ley») por el hecho de serlo, todos tienen vocación al todo.

Como contrapartida responden «ultra vires hereditatis», y continúan la persona del causante.

En la nota al art. 3810 el Codificador afirma, después de ilustrar con varios ejemplos, que «Este derecho excepcional fundado sobre la voluntad del difunto, es lo que se llama en jurisprudencia derecho de acrecer».

El causante es el que decide qué bienes se atribuyen en propiedad a los legatarios, y a los herederos, y en caso de faltar los primeros a quiénes aprovecha esa propiedad. Y ello se encuentra normado en el testamento (voluntad del causante) que el juez del sucesorio se limita sólo a aprobar en cuanto a sus «formas».

En cam

CNCiv., en pleno, Alvear 1850 SRL c/Taub

CNCiv., en pleno, marzo 26-985. – Alvear 1850, S. R. L. c. Taub, Luis

Buenos Aires, marzo 26 de 1985.

Cuestión: «Si la posterior inscripción del reglamento de copropiedad y administración en los términos de la ley 13.512, hace inaplicables los efectos de la falta de afectación del bien al régimen de prehorizontalidad inscripción de los respectivos boletos en el Registro de la Propiedad que prevé la ley 19.724». La mayoría, en forma impersonal, dijo:

I – La imposición del otorgamiento de la escritura pública prevista en los arts. 1 a 3 de la ley 19.724 e inscripción de ella en el Registro de la Propiedad (su art. 4), puede ser considerada «carga» en tanto el propietario de inmueble no haya celebrado con un adquirente un contrato individual referido a una de las unidades del edificio a construirse, o en construcción, destinado a su enajenación o adjudicación a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal. Hasta allí no existe relación jurídica específica del titular del dominio frente a persona determinada por lo que, de darse este supuesto, la retracción prevista en el art. 6° o la desafectación que establece el art. 7° resultan actos unilaterales enteramente librados a la única voluntad del afectante. En cambio, cuando se ha celebrado un contrato individual sin el previo otorgamiento de la escritura de afectación, esa carga se convierte en obligación que, si bien de fuente legal, integra la relación jurídica individualizada incorporándose al plexo contractual. En efecto, no es dudoso en el estado actual de la ciencia jurídica que el contrato incluye tanto lo que es materia de declaración expresa de voluntad común de las partes, como las normas imperativas del ordenamiento y aun las supletorias vigentes al tiempo de su celebración (directiva del art. 3°, Cód. Civil, «in fine», texto según la ley 17.711); lo que evita -en el caso- entrar a discurrir si existen o no diferencias entre interpretación e integración (sobre el particular: Fernando López de Zavalía, «Teoría de los contratos. Parte General», t. I, ps. 250/252). Incorporada al contrato, por determinación legal, la norma imperativa, aquella carga genérica que no tenía correlatividad en una pretensión acordada a sujeto determinado, pasa a constituir una de las tantas obligaciones que conforman la relación individualizada, y legitima activamente al adquirente por boleto, como sujeto pretensor, a exigir del enajenante o prometiente de venta de una unidad el cumplimiento de aquel deber jurídico antes omitido, que de genérico que era pasó a ser específico ante el acreedor del otorgamiento de la escritura de afectación. Obligación -esto es deber jurídico particularizado, de contenido patrimonial y entre sujetos determinados- que se complementa con otra: la de inscribir el contrato individual (art. 12, ley de prehorizontalidad). Ello explica que, de intentarse la desafectación después de celebrado un contrato de enajenación o promesa de venta de una unidad, ella no quede librada a la sola voluntad del propietario afectante y que éste deba cumplir los recaudos de resolución o rescisión de los contratos registrados y asegurar las restituciones debidas a los adquirentes frustrados (arts. 6 y 7 de la ley).

II – La falta de otorgamiento de la escritura de afectación, al tiempo de celebrarse un contrato individual, ha sido considerada en el plenario del 28 de febrero de 1979 («Cotton c. Tutundjian», Rev. LA LEY, 1979-A, p. 527; E.D., t. 82, p. 141; J. A., 1979-I, p. 559) como configurativa de mora del vendedor que le impide exigir el cumplimiento de las obligaciones correlativas del comprador o pedir la resolución del contrato. En cambio, se ha juzgado que por ausencia de plazo legal, la obligación de inscribir el contrato individual no coloca automáticamente en mora al vendedor y precisa requerimiento del comprador a tal efecto (sala C, E.D., t. 87, p.290). Como no está en revisión en el presente la doctrina del plenario mencionado, ella constituye una fuente del derecho -norma individual generalizada- que constriñe al intérprete dejándole sólo la posibilidad de salvar su opinión adversa en caso de no compartir esa interpretación obligatoria (art. 303, Cód. Procesal). El propio plenario «Cotton» adelanta la posibilidad de que esa mora sea redimida o purgada por el deudor de la obligación imputablemente retardada, al condicionar el impedimento de accionar que impone a quien prometió en venta sin haber cumplido la obligación legal de afectar el inmueble al estado de prehorizontalidad al hecho de no haber intentado «redimir o purgar su estado de mora» (voto de la mayoría en forma impersonal, primera cuestión). La idea fundante es fácilmente explicable: toda mora es, por excelencia, situación transitoria; uno de los elementos integrantes de ese estado es la subsistencia de la posibilidad de cumplir en interés del acreedor, denominada por la teoría alemana contemporánea «recuperabilidad de la prestación» (Justus Wilhelm Hedemann, «Tratado de derecho civil», vol. III, «Derecho de obligaciones», traducción de Jaime Santos Briz, Madrid, 1958, Ed. Revista de Dereche Privado, p. 177) y es el que sirve para diferenciar la mora -conceptuada como incumplimiento relativo, transitorio pero todavía posible- del incumplimiento absoluto o definitivo que es el que adviene tanto por imposibilidad de la prestación imputable al deudor cuanto por la desaparición o desvanecimiento del interés del acreedor en la recepción de un pago tardío. Esta distinción, corriente en la doctrina universal (Jorge Giorgi, «Teoría de las obligaciones en el derecho moderno»: vol. II, n° 45, ps. 88/89; Ed. Reus S.A., Madrid, 1928; Lodovico Barassi, «La teoría generale delle obbligazioni», vol. III, p. 247 y en esp. ps. 253/8; Milano, 1948, Dott. A. Giuffré; Andreas Von Thur, «Tratado de las obligaciones», traducción de W. Rocés, vol. II, p. 112, Ed. Reus S.A., Madrid, 1934; José Castán Tobeñas, «Derecho civil español, común y foral», p. 148; 9ª ed., Madrid, 1958; Jesús Cardenal Fernández, «El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones», p. 46; Ed. Montecorvo, Madrid, 1979; José Ignacio Cano Martínez de Velasco, «la mora», ps. 19 y sigts., Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1978, ha sido seguida en las más recientes investigaciones de la doctrina nacional (Mariano Gagliardo, «La mora en el derecho civil y comercial», ps. 18/20, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979; Ernesto Clemente Wayar, «Tratado de la mora», p. 80 en adelante, Ed. Abaco, 1981; René Padilla, «La mora en las obligaciones», ps. 49/59, Ed. Astrea, 1983). Cuando se trata de falta de otorgamiento de la escritura de afectación, o de falta de inscripción del contrato individual, la mora de la parte vendedora deja subsistente la posibilidad de cumplir después en el interés del comprador, supuesto en el cual a la prestación retardada habrán de adicionarse los daños moratorios como obligación accesoria de fuente legal; empero, como la mora del vendedor es, a su vez, causal de resolución del contrato que puede hacer valer la parte compradora, esta posibilidad queda sujeta a la opción del acreedor de la obligación retardada en cuanto a la suerte futura del contrato; de optar éste por la resolución, ya no sería posible la redención del estado de mora porque el contrato se habría extinguido por causal imputable a la parte hasta entonces morosa a cuyo cargo quedaría el resarcimiento de los daños, no ya moratorios sino derivados de la resolución.

III – Para poder purgarse la referida mora es necesario que el deudor realice, antes de la comunicación de la voluntad de resolver por parte del comprador, la misma prestación que ha retardado, esto es el otorgamiento de la escritura de afectación al sistema de prehorizontalidad o, en su caso, la inscripción del contrato individual oportunamente omitida pese al requerimiento del comprador. Ambas situaciones son de diversa configuración, porque para el otorgamiento de la escritura de afectación no se requiere la cooperación del comprador y queda librada a la sola actividad del todavía titular del dominio del inmueble a afectarse; en cambio, la inscripción del boleto individual puede requerir la cooperación del comprador desde que el Registro exige que el instrumento privado contenga adveración notarial de las firmas de las partes. Por consiguiente, la purga en el primer caso consistirá en el pago de la obligación; para el segundo, puede bastar una oferta real consistente en el requerimiento de cooperación para la adveración omitida, todo según los hechos que se den en cada caso particular. Son hipótesis que se resuelven por aplicación de principios generales. La hipótesis motivo de esta convocatoria es otra. Presupone que quien comprometió en venta mediante boleto una unidad de un edificio a construirse o en construcción y quedó constituido en mora por no otorgar la escritura de afectación o por no haber inscripto el contrato individual no obstante haber sido interpelado para que lo hiciese, sigue sin pagar la obligación no cumplida en su momento aunque inscribe el reglamento de copropiedad y administración que da al edificio estado horizontal según la ley 13.512. Vale decir, insiste en su propósito de no cumplir la obligación debida, que es la que lo dejó incurso en mora, y se coloca en situación de ofrecer el pago de otra obligación, la de escriturar la unidad a favor del adquirente, que puede estar prevista en el instrumento privado vinculante. Un razonamiento puramente lógico-abstracto parecería indicar que si la «prehorizontalidad» es un estado previo al de «horizontalidad», alcanzado éste se agotaría aquél y perdería virtualidad la mora ocurrida con anterioridad a la inscripción del reglamento de copropiedad y administración. Por consiguiente, pese a que quien fue moroso se sustrajese al pago de la obligación causante de su mora -la afectación al régimen de prehorizontalidad o, en su caso, la inscripción del boleto-, redimiría esa mora con un acto suyo posterior y distinto -la inscripción del reglamento-. Con esta comprensión, todo el régimen de orden público de la ley de prehorizontalidad, cuya finalidad tuitiva de los derechos de los compradores está fuera de discusión, quedaría al arbitrio exclusivo del enajenante que quiera cumplir sus disposiciones; de no querer hacerlo, le bastaría otorgar boletos no adaptados a sus prescripciones, construir con lo recaudado y dividir en horizontal sin que la protección perseguida por el legislador llegase a ser efectiva. Para esta mayoría, no es esa la comprensión del derecho vigente. Prehorizontalidad y horizontalidad no constituye, no obstante sus respectivas denominaciones, compartimientos estancos consecutivos de manera que la inauguración del segundo deje clausurado el anterior. Se lo demuestra con la verificación de que algunos de los efectos de la prehorizontalidad subsisten durante el estado horizontal. En una primera aproximación, se advierte que existe una norma que contiene una previsión concreta que es de una elocuencia indiscutible. En efecto, la ley 20.276 (ADLA, XXXIII-B, 1394), que en su art. 1° exceptúa de las disposiciones de la ley 19.724 a distintos supuestos, en el inc. d) excluye a los «edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la ley 13.512 dentro de los 90 días de la publicación de la presente, y los que lo sean en lo sucesivo sin haberse comercializado una o más de sus unidades». Esta norma, indica a «contrario sensu», que no se excluyen del sistema de prehorizontalidad, aquellos supuestos en que antes de la afectación en propiedad horizontal se hubieran comercializado una o más unidades. Cuando se ha otorgado un boleto -que implica, obviamente, comercialización de una de las unidades- tal exclusión no procede porque, de admitírsela, se estarían cercenando derechos de los adquirentes que el propio legislador quiso fueran de orden público y el anterior plenario de este tribunal declaró irrenunciables. Si se pensara que la interpretación propuesta -estrictamente apegada a la ley 20.276-, podría resultar excesiva, se olvidaría que existen en la misma ley 19.724, distintos preceptos que prolongan su operatividad en la etapa específica del estado de propiedad horizontal, lo que justifica que el nacimiento de dicho estado no supere el incumplimiento con lo normado por aquella ley. Hay distintos artículos que demuestran la necesidad de satisfacer sus extremos para resguardar el interés de los particulares, incluso en la etapa final de la escrituración de la unidad, sólo posible con la previa o simultánea afectación al estado de propiedad horizontal (art. 2° del decreto reglamentario de la ley de propiedad horizontal 18.734/49). El art. 2° de la ley 19.724, en cuanto se ocupa de la necesidad de establecer en la escritura de afectación al sistema de prehorizontalidad referencias sobre el «estado de ocupación del inmueble» y sobre la «inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones», resguarda intereses del adquirente que subsisten aun después del sometimiento a la ley 13.512, pues le aseguran que no existirán sorpresas al respecto. El art. 4° expresa que «la enajenación total o parcial del inmueble a terceros no afectará los derechos de los adquirentes de unidades cuyos contratos estén registrados en la forma prevista en el art. 12», o sea, que se da la tónica de que la inexistencia de tal registración -imposible si no se cumplió con la afectación a la prehorizontalidad-, expone a los adquirentes a riesgos que no se evitan con el mero y directo sometimiento a la ley 13.512, pues aun frente a la posibilidad de escriturar la unidad a la que habilita esta afectación, quedaría en pie la posibilidad de la enajenación total o parcial del inmueble a terceros, desbaratándose los derechos de los adquirentes. También el art. 4° prevé que la afectación a la prehorizontalidad impide gravar el inmueble en forma distinta a laregulada por la ley 19.724, lo que demuestra que la omisión destruye las tutelas legales al respecto. Otras disposiciones de la ley de prehorizontalidad en derredor de la constitución de gravámenes como la hipoteca, los arts. 2°, «in fine», 10, «in fine», 13, inc. f, y 19 a 23, suficientemente protectoras o no (conf. Gatti, Edmundo y Alterini, Jorge H., «Prehorizontalidad y boleto de compraventa», ps. 112/13, 123/24, 128/35, ed. 1981), revelan de cualquier modo que su incumplimiento priva al adquirente de todos esos resguardos, que como se infiere claramente de sus propios textos gravitan aún en la etapa de la ley 13.512. Los arts. 13 y 14 sobre las especificaciones impuestas en los boletos y su redacción, y en particular en torno al sistema de reajuste del precio (art. 15) podrían eludirse con el simple «modus operandi» de otorgar un boleto antes del estado de propiedad horizontal, invocándose la subsiguiente afectación a ese estado (ver precedente de la sala C, del 2 de setiembre de 1982, L. 281.377). Igualmente, la severa responsabilidad descargada sobre los intervinientes en los contratos por el art. 16, en tanto los responsabiliza solidaria e ilimitadamente por la restitución de las señas o anticipos recibidos, sin perjuicio de su responsabilidad penal, podría cuestionarse sin la afectación a la ley 19.724, lo mismo que las reglas del art. 24 en cuanto a la ejecución del inmueble y también las del art. 25 para la designación de administrador provisorio al terminarse la construcción. Por cierto, que todas estas disposiciones de la ley de prehorizontalidad son aplicables a las ventas al costo o por administración, por remisión del primer apartado del art. 29 de ese ordenamiento, sin perjuicio de atender también a las previsiones específicas de los arts. 29 a 32, en general inaplicables si la obra fue terminada. Todo esto indica que, por determinación legislativa, la preexistencia de un boleto respecto de la inscripción del reglamento de copropiedad y administración efectuada con posterioridad, reclama la protección del régimen de prehorizontalidad que no queda descartado con esa inscripción posterior. Por tanto, la mora incurrida anteriormente no queda purgada por este conducto.

IV – Es necesario recordar ciertas líneas de pensamiento que muestran la necesidad de cumplir estrictamente con la ley de prehorizontalidad, lo que ya fue destacado por este tribunal -aunque en composición parcialmente distinta- en el plenario antes citado Otorgar el boleto de compraventa sin el mentado requisito previo significa colocarse en abierta rebeldía contra una disposición legal imperativa, cuyo propósito tuitivo motiva que los tribunales deban emplear la mayor energía para exigir su cumplimiento. Por otro lado nadie desconoce que se vive una época de contratos de adhesión y de transacciones masivas, en la que para llegar a la vivienda se firman prácticamente sin leer las llamadas cláusulas generales. Cuando el legislador de nuestro tiempo capta esta situación, y dicta la ley 19.724, es indudable que tiene como mira la protección de la parte más débil del contrato. Por ello el juez no puede desproteger al adquirente. Todo lo expuesto, en modo alguno significa desconocer que en ciertos casos ese adquirente pueda haber caído, a su vez, en una actitud que signifique o pueda significar un ejercicio abusivo de su derecho. Ello no se niega, pues siempre cabe la aplicación del art. 1071 del Cód. Civil, que es una norma general. Esto puede ocurrir, según las circunstancias particulares de cada caso, cuando el enajenante ofreciere contemporáneamente la entrega de la posesión y la escrituración, estas prestaciones estuvieren expeditas y el comprador no tuviese derecho a resolver el contrato. Pero en tanto no se dé esta especialísima situación, la correcta interpretación del tema propuesto en la convocatoria será la expuesta en los considerandos que anteceden. Ese criterio encuentra también apoyo en un sistema interpretativo ya puesto de manifiesto por este tribunal -en composición parcialmente distinta- en un plenario anterior. Allí sostuvo la mayoría que el juez debe inspirarse en las valoraciones que orientaron al legislador y que éste adoptó con criterio determinante de sus normas. La valoración llevada a cabo por el legislador, debe prevalecer sobre la valoración individual que el juez pudiere hacer según su personal criterio. El juez debe desarrollar los criterios axiológicos que inspiraron a la ley, conjugándolos con los intereses particulares en juzgamiento. En suma, debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador ha considerado dignos de protección, y en el grado y jerarquía en que éste ha estimado que deben ser protegidos (conf. Recasens Siches «Jurisprudencia alemana de intereses», Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XVII, p. 621, sus transcripciones y citas).Cumple, en definitiva, y desde tal punto de vista, recordar las motivaciones que han llevado al legislador a plasmar las soluciones que da en la ley (conf. CNCiv., en pleno, c. 256.676, «Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan», del 21/3/80, Rev. LA LEY, t. 1980-B, p. 123; E.D., t. 87, p. 248; J. A., 1980-II, p. 128).

V – Por último, a juicio de esta mayoría no es incompatible con el estado horizontal alcanzado con la inscripción mencionada en la convocatoria la simultánea o ulterior afectación al régimen de prehorizontalidad. Y si lo fuese, se trataría de todos modos de una imposibilidad generada por acto imputable a la parte morosa que no extinguiría por imposibilidad de pago la obligación causante del estado de mora (art. 889 del Código Civil, norma que consagra -entre otras la «perpetuatio obligationis»- como efecto de la mora). Quedaría, así, transformada la mora en incumplimiento definitivo, con los efectos imputados a esta nueva situación jurídica.

VI – Por lo expuesto y como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve: La posterior inscripción del reglamento de copropiedad y administración en los términos de la ley 13.512, no hace inaplicables los efectos de la falta de afectación del bien al régimen de prehorizontalidad e inscripción de los respectivos boletos en el Registro de la Propiedad que prevé la ley 19.724, salvo que el enajenante ofreciere contemporáneamente la entrega de la posesión y escrituración, estas prestaciones estuvieren expeditas y el comprador no tuviese derecho a resolver el contrato. La doctora Manuela T. Estevez Brasa no firma por hallarse en uso de licencia (arts. 26 dec.-ley 1285/58 y 109, Reglamento para la justicia nacional en lo civil). Las vocalías 6 y 10 se encuentran vacantes. – Jorge H. Palmieri. – Jorge H. Alterini. – Alberto J. Bueres. – José A. Martín de Mundo (en disidencia). – Eduardo A. Zannoni (en disidencia). – Jorge Escuti Pizarro (en disidencia). – Rómulo E. M. Vernengo Prack. (en disidencia y por sus fundamentos). – Santos Cifuentes (con ampliación de fundamentos). – Agustín Durañona y Vedia. – Carlos Ambrosioni (en disidencia). – Osvaldo D. Mirás (en disidencia parcial y por sus fundamentos). – Mario Calatayud (en disidencia parcial y por sus fundamentos). – Gustavo Bossert (con ampliación de fundamentos). – Ana María Conde. – Moisés Nilve. – Ricardo Burnichón. – Roberto E. Grecco. – Leopoldo Montes de Oca. (Sec.: José M. Scorta).

Disidencia. Los doctores Zannoni, de Mundo, Escuti Pizarro y Ambrosioni dijeron:

I – El análisis de todo problema jurídico implica, desde la perspectiva jurisdiccional, un adecuado análisis de los hechos que provocan el conflicto de intereses. Y suele suceder que ese análisis de hechos exige abarcar una cronología de sucesos que, en conjunto, captan la situación jurídica planteada. Este planteo inicial es inherente al problema que suscita la cuestión sometida a pronunciamiento plenario de la Cámara. Estamos reunidos para resolver si la posterior inscripción del reglamento de copropiedad y administración en los términos de la ley 13.512 hace o no inaplicables los efectos de la falta de afectación del bien al régimen de prehorizontalidad e inscripción de los respectivos boletos en el Registro de la Propiedad que prevé la ley 19.724. Resultaría engañoso que, como jueces, realizáramos el análisis de la cuestión recorriendo la cronología de los sucesos que presupone, tal como los hechos se suceden en el tiempo material. Esta cronología temporal es más o menos así: el propietario de un terreno o una empresa que se propone construir o está construyendo un edificio para enajenar sus unidades o pisos, a título oneroso, por el régimen de la propiedad horizontal; este empresario o propietario ofrece en venta los pisos o unidades, celebra promesas de venta, boletos de compraventa, e incorpora al circuito financiero de la obra las sumas que los compradores abonan a cuenta de precio; más tarde, terminado el edificio, se inscribe el reglamento de copropiedad y administración; finalmente, se escrituran las unidades en favor de los compradores, que, a su vez, integran el consorcio de copropietarios. He aquí, sucintamente, la cronología del tiempo material. Ocurre que el derecho positivo ha dotado a esta relación negocial de una especial protección en favor de esos adquirentes de unidades a construirse o en construcción. La ley 19.724, denominada de «prehorizontalidad», permite que los contratos que se celebran para la adquisición de esas unidades trasciendan el efecto relativo de cualquier contrato y se constituyan en títulos de un auténtico «ius ad rem». Porque, ciertamente, además del vínculo contractual que origina la promesa de venta, el boleto, la ley 19.724 incorpora positivamente el dato de la oponibilidad de ese vínculo contractual a terceros, siempre y cuando se cumpla con la afectación del inmueble en que se construirá o se está construyendo el edificio. Con lo que dota al derecho de crédito de un efecto erga omnes que no tendría por la sola fuerza del vínculo contractual (arts. 1195 y concs., Cód. Civil). Este «ius ad rem» o derecho a la cosa crea una situación jurídica que si bien tiene por sustento y presupuesto un derecho personal, salta la valla del art. 1195 y permite oponerlo a terceros. Es la misma situación que prevé el art. 1185 bis del Cód. Civil, en tanto prescribe que los boletos de compraventa de inmuebles otorgados en favor de adquirentes de buena fe, son oponibles al concurso o quiebra del vendedor en caso de haberse abonado el veinticinco por ciento del precio, permitiéndose que en estos casos el juez disponga que se otorgue la escritura traslativa de dominio al comprador. Principio éste al que hace expresa remisión la ley de concursos (ley 19.551), en el art. 150, 2° párrafo. Para que esta protección se haga efectiva, la ley 19.724 exige a quien se dispone a comercializar los pisos o departamentos a construir o en construcción por el régimen de propiedad horizontal que, en escritura pública, haga constar «su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen» (art. 1°). Además obliga al propietario a registrar la escritura de afectación en el Registro de la Propiedad con lo que dicho propietario queda inhibido para disponer del inmueble o para gravarlo en forma no autorizada por la ley salvo previa desafectación o retractación (conf. arts. 4°, 6° y 7°). También obliga al propietario a registrar los contratos celebrados con los adquirentes, en el Registro de la Propiedad (art. 12). Pero como todo este régimen de publicidad, indispensable para dotar al derecho de adecuada oponibilidad a terceros, ha sido pensado fundamentalmente en protección de los adquirentes de las futuras unidades, pisos o departamentos, la afectación y registro de contratos no puede quedar librada a la sola voluntad del propietario, quien podría -de hecho ocurre- desoír su obligación. De tal suerte, el art. 12, citado, autoriza a los propios adquirentes a registrar, en cualquier tiempo, su contrato.

II – El primer conflicto de intereses puede hacerse presente cuando el propietario no ha afectado el inmueble al régimen de prehorizontalidad porque entonces los adquirentes se ven imposibilitados de registrar sus propios contratos, y, consiguientemente, carecen de la protección de la ley. El art. 12, segundo párrafo, establece que «los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero sí a éste contra el enajenante, sin perjuicios de no ser oponibles a terceros». Precisando los alcances de esta disposición, el fallo plenario de esta Cámara en «Cotton, Moisés D. c. Tutundjian, Simón» (28/2/79, E.D., t. 82, p. 141; Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 528 y J. A., 1979-I, p. 559), ha interpretado que «el propietario enajenante que no ha cumplido con la afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad, y, en su caso, con la inscripción registral de los contratos que otorgare con relación a las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato». De este modo quedó fijado el alcance del 2° párr. del art. 12 de la ley 19.724.

III – Corresponde puntualizar seguidamente que mientras para el propietario enajenante la afectación del inmueble constituye una obligación legal, para el adquirente la inscripción de su contrato importa una mera facultad. Pero como este último no podría ejercer esa facultad si el inmueble no se hallare previamente afectado, deberá constituir en mora al propietario enajenante que no dio cumplimiento a su obligación para poder sustraerse al cumplimiento de las suyas, emergentes del contrato o del boleto, y para poder, en su caso, repeler cualquier exigencia del enajenante. Se está ante un caso claramente abarcado por el 2° párr. del art. 509 del Cód. Civil, pues se trata -la del enajenante- de una obligación que no está sujeta expresamente a un plazo, aunque él resulta tácitamente de su naturaleza y de sus circunstancias. De tal modo, el adquirente -como cualquier acreedor de obligaciones de este tipo- debe interpelar al enajenante para constituirlo en mora. A partir del incumplimiento, habiendo sido requerido, o para la doctrina legal interpretativa del fallo plenario. Si este modo de organizar la protección a los adquirentes es suficientemente eficaz ante los requerimientos del tráfico inmobiliario es cuestión que no podemos dilucidar aquí. Destacamos, no obstante, que se puede estar de acuerdo en la perfectabilidad del sistema. No negamos que la tutela al adquirente es de orden público, y, por ende, irrenunciables los derechos que se le confieren. Pero lo cierto y concreto es que magüer la ley, es factible la comercialización de pisos o departamentos a construirse o en construcción sin que se cumplan sus disposiciones. Y como ello es posible, los adquirentes quedan, en los hechos, desprotegidos frente a la enajenación total o parcial del inmueble, o frente a terceros que lo embargasen o en cuyo favor el propietario constituyese gravámenes que luego se ejecutan, o simplemente frente a quien, con posterioridad, celebró otro contrato sobre el mismo piso o departamento recibiendo la posesión del enajenante (arg. art. 12, tercer párrafo, ley 19.724), etcétera.

IV – Lo que es materia de debate en el presente acuerdo plenario presupone, sin embargo, una situación jurídica distinta. La hipótesis parte de considerar que el edificio ya está construido, que se han matriculado las respectivas unidades o departamentos (conf. art. 13, ley 17.801), y que se ha inscripto el reglamento de copropiedad y administración en el Registro de la Propiedad, como lo dispone el art. 9° de la ley 13.512. Y la hipótesis en cuestión presupone que, con anterioridad, no se inscribió la afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad, y, como consecuencia, tampoco los contratos celebrados con los adquirentes. Es menester, frente a semejante hipótesis, precisar si el régimen de la llamada «prehorizontalidad» sigue o no rigiendo o si, por el contrario, los efectos de la ley 19.724 han quedado agotados y, de entonces en más, la relación de los adquirentes con el enajenante queda aprehendida por las normas generales aplicables a los contratos. Pero hay algo que no debe pasarse por alto. La hipótesis en análisis -como ya se dijo- presupone que con anterioridad no se afectó el inmueble al régimen de prehorizontalidad y que, por ende, tampoco los adquirentes de unidades -a la sazón ya matriculadas registralmente e inscripto el reglamento de copropiedad y administración- gozaron de la protección brindada por la ley 19.724. Es claro, no gozaron de la protección, porque no quedó registralmente perfeccionado su derecho a la unidad por falta de afectación del inmueble, o por no haberse inscripto los contratos. Siendo así, una primera consecuencia resulta prístina: los adquirentes han estado «en descubierto» -permítasenos la expresión-, desprotegidos durante toda la etapa que abarcó el lapso de la construcción. Y esto, hayan o no constituido en mora al enajenante, hayan o no ejercido la facultad que les otorgaba la norma del art. 12 de la ley 19.724. Que esto demuestra la insuficiencia del régimen de protección, de acuerdo. Pero ocurre que el supuesto de hecho que contiene el problema a resolver implica considerar que ya ha quedado superado cronológicamente, la etapa de prehorizontalidad, que los pisos o departamentos ya están construidos y matriculados, que el reglamento ha quedado inscripto. Si en el ínterin, algún acreedor del enajenante embargó el inmueble, o si el enajenante gravó con hipoteca el terreno, o si algún acreedor ejecuta su crédito contra aquél afectando el inmueble, o si, más aún, el enajenante realizó nuevos contratos sobre las mismas unidades comprometidas ya con anterioridad, etc., es indiscutible que los adquirentes no podrán oponer su derecho a la cosa, su «ius ad rem». Este es, diríamos, un «hecho consumado». Si, en cambio, nada de esto ha ocurrido y el enajenante, no obstante haber incumplido con su obligación legal de afectar el inmueble al régimen de prehorizontalidad -cuando debió hacerlo- y hasta, admitamos, haber sido constituido en mora por los adquirentes respecto al cumplimiento de dicha obligación legal, ha concluido la construcción y está en condiciones de transferir el dominio de los pisos o departamentos según lo pactado contractualmente, debemos aceptar que la situación jurídica de las partes se desenvuelve en otro ámbito. Apuntamos que constituye un error sostener que, en el caso, el enajenante no ha «purgado su mora». Es que la posterior inscripción del reglamento de copropiedad y administración, torna al incumplimiento de la obligación de afectar el inmueble al régimen de prehorizontalidad en un incumplimiento definitivo. Esto impide, de entonces en más, hablar de mora en el cumplimiento. Lo que sí cabe es analizar si, no obstante aquel incumplimiento, la posterior inscripción del reglamento, modifica la relación originaria.

V – Y es en este punto que debemos llamar la atención sobre la que, al comienzo, denominamos la cronología de los sucesos. Como magistrados, llamados a emitir pronunciamiento con alcance de doctrina legal no debemos, en una actitud que podría calificarse de reproche voluntarista, hacer girar la argumentación sobre lo que el enajenante debió o no hacer antes. Lo que debe interesarnos es la situación fáctica actual, aquella que proyecta el conflicto de intereses real -no el que pudo o no existir, y que, de un modo u otro, resulta ya irremediable porque partimos de la hipótesis de que el enajenante no cumplió con la obligación legal-, y cuyos protagonistas son: quien está en condiciones de transferir el dominio del departamento ya construido, y quien debe correlativamente, cumplir con las prestaciones a su cargo para obtener en su favor ese dominio. Pues bien: el conflicto de intereses real, ése que está implícito en la cuestión a responder, es el del adquirente que, no obstante poder obtener el dominio de su unidad en propiedad horizontal, que incluso puede haber sido requerido por el enajenante para escriturarla, pretende hacer valer contra éste el incumplimiento de la obligación de afectar el inmueble al régimen de la ley 19.724 a los efectos de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Invoca, entonces, el 2° párr, del art. 12 de esa ley. Si suspendió sus pagos durante la etapa de la construcción del edificio -a lo que tenía derecho- y si, además, constituyó en mora al enajenante -lo que pudo hacer-, pretende pagar el saldo de precio envilecido por la depreciación monetaria aduciendo que no está en mora -lo que también es verdad-. Y si, frente a semejante actitud, el enajenante que ofrece cumplir la prestación a su cargo -entrega de la posesión y transferencia del dominio de la unidad- se resiste a cumplirla efectivamente y pretende resolver el contrato, volverá a la carga el adquirente y pretenderá paralizar toda acción de aquél echando mano a la doctrina de «Cotton c/ Tutundjian». Mientras tanto, demandará la escrituración de la unidad, consignará -o no- las sumas depreciadas que debe, y se opondrá a cualquier reconvención del enajenante. En otras palabras, todo un régimen que ha sido estructurado presuponiendo un edificio a construir, y para dotar de efectiva protección a los adquirentes que, durante el lapso de la construcción, no pueden materializar su derecho a la cosa, se lo aplica a un momento distinto y diverso, en que, por el contrario, el edificio ya está construido, las unidades matriculadas, y, finalmente, el reglamento de copropiedad inscripto. Pero más grave todavía: se lo aplica a quien está en condiciones de cumplir la prestación a su cargo y entregar el bien que constituye el objeto de su obligación -piso o departamento- impidiéndosele exigir, como contraprestación, las obligaciones a cargo del adquirente. Por si esto fuera poco, se está aplicando una norma que viene a constituir la sanción al enajenante por la no afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad, en un momento en que esa afectación resulta totalmente imposible, pues, por hipótesis, el edificio ya está construido y subdividido horizontalmente. La pregunta surge sola: ¿en beneficio de qué interés legítimo se proyecta el criterio interpretativo? No deseamos aventurar una respuesta categórica. La mayoría en este acuerdo ha contrapuesto criterios interpretativos que ha calificado de conceptualistas -aludiendo al razonamiento de esta minoría- frente a los criterios que ha considerado realistas o finalistas. Paradójicamente, si esta contraposición se presenta con motivo de este acuerdo plenario, es la mayoría la que -involuntariamente- cae en el conceptualismo. Porque en ese afán loable de rescatar todo lo valioso que trasciende del régimen de la ley 19.724 -régimen que, como hemos señalado, es perfectible- pretende proyectarlo a una situación jurídica que es ajena a ese régimen. Si bien invoca la protección de los adquirentes, olvida que éstos estuvieron -por hipótesis- desprotegidos durante todo el lapso de construcción del edificio y, al cabo, de lo que se trata no es de reprochar el incumplimiento de las obligaciones del enajenante, sino de tutelar ahora, los derechos y las obligaciones de las partes en base a la relación contractual que los vincula. La conceptualización del interés del adquirente, lleva inevitablemente, a la desnaturalización de la relación contractual y al eventual abuso en que, al amparo de una norma legal -el art. 12 de la ley 19.724-, incurre o puede incurrir precisamente el adquirente. Por supuesto, la mayoría repudia el abuso del adquirente, y al responder negativamente a la cuestión planteada como tema del acuerdo, deja a salvo la inaplicabilidad del art. 12 de la ley 19.724 si, al invocarse por el adquirente, éste lo hiciera excediendo los fines que tuvo en cuenta la ley al establecer la prerrogativa de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones (arg. art. 1071, Cód. Civil). Pero este modo de razonar, importará, en la práctica, y si se lo aplica de conformidad con las pautas éticas y jurídicas que constituyen los parámetros del abuso, un modo elíptico de dar la razón a quienes suscriben este voto en minoría hoy. Porque, ¿cómo sostener que no abusa quien resiste el cumplimiento de sus obligaciones frente a quien ofrece cumplir la prestación a su cargo?

VI – Se ha sostenido que, no obstante la inscripción del reglamento de copropiedad y administración en el Registro de la Propiedad, sigue operando, con virtualidad propia la protección al adquirente que resulta de la ley 19.724. Así, por ejemplo, se señala que el cumplimiento de los extremos que establece el art. 2° en punto al contenido de la escritura pública de afectación permite establecer el estado de ocupación del inmueble y la inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones, constancias éstas que tienden a la seguridad del adquirente o futuro adquirente. Esto es verdad. Sin embargo, como lo dijera el doctor Zannoni en su voto en la causa «Grutsky de Elías, A. c. Corypa, S. A. C. I. F. I. A. s/cumplimiento de contrato» (sentencia libre de la sala A, núm. 5069 del 17/4/84), «ni las constancias de la escritura de afectación garantizan que, en el futuro, el estado de ocupación se haya mantenido, o que no existan deudas por impuestos, tasas o contribuciones al momento de la escrituración, ni su omisión obstará a que, de no existir ocupantes, deudas o gravámenes, la unidad pueda ser perfectamente escriturada más tarde». Pero aunque se pudiera concordar en la necesidad de propiciar una saludable protección al adquirente, esta minoría reitera que el supuesto de hecho constitutivo de la hipótesis del plenario es que no existió afectación del inmueble. Con lo que no se trata de hacer digresiones en abstracto sobre la conveniencia, las ventajas y las seguridades que brinda el régimen legal de afectación a prehorizontalidad, sino admitir, sencillamente, que malgrado su conveniencia y a despecho de las ventajas y las seguridades, el adquirente no estuvo amparado por él. Así, entonces, cuando el edificio ya está concluido e inscripto el reglamento de copropiedad y administración no se trata de analizar la relación de las partes en base a lo que fue o debió ser, sino a lo que es.

VII – Desde luego que, a pesar de la inscripción del reglamento, el enajenante puede no estar en condiciones de cumplir su contrato por diversas causas: sea porque la unidad no está totalmente terminada, sea porque está embargada, o porque reconoce gravámenes o embargos o por cualquier otra causa. En supuestos tales rigen, en plenitud, las normas generales: la exceptio non adimpleti contractus (arts. 510 y 1201, Cód. Civil), resolución por incumplimiento (art. 1204), etcétera. Pero aún más. La mayoría se ha mostrado preocupada frente al caso en que el adquirente no pudiese ejercer defensas como la «exceptio», o no pudiese demandar la resolución por incumplimiento en razón de que, por cualquier circunstancia, el enajenante no está todavía obligado a transferir el dominio -v gr., vigencia de un plazo, no vencido- y sin embargo pretende compeler al adquirente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a partir de la inscripción del reglamento de copropiedad y administración. El supuesto es, sin duda, posible. Pero para proteger a ese adquirente no es menester aplicar ultra-activamente el régimen de prehorizontalidad. Si el edificio ya está concluido, matriculadas las unidades e inscripto en reglamento, y el comprador o adquirente teme, de entonces en más, el futuro incumplimiento del enajenante, está autorizado a suspender el pago del precio. Pero no en virtud del art. 12, 2° párr. de la ley 19.724, sino en razón de lo dispuesto por el art. 1425 del Cód. Civil. Esta norma, según la razonable interpretación que han hecho nuestros tribunales, permitirá al adquirente suspender los pagos -o mantener la suspensión- no sólo cuando existiese peligro fundado de acciones reales que tengan por objeto la unidad, sino, también, si ella reconociese un gravamen -hipoteca- difícilmente redimible (CNCiv., sala D, 7/10/70, J. A., 10-1971, p. 29), o si teme fundadamente por la perfección del título (CNCiv., sala B, 30/10/57, Rev. LA LEY, t. 89, p. 625; sala F, 16/5/63, Rev. LA LEY, t. 111, p. 252), etcétera.

VIII – Esta minoría, finalmente, se hace cargo de la correcta interpretación que debe darse al art. 1°, inc. «d» de la ley 20.276, que también ha sido aludida por la mayoría en apoyo de su tesis. Se sostiene que no es verdad que una vez inscripto el reglamento de copropiedad y administración y afectado el edificio al régimen de propiedad horizontal no quepa considerar aplicable el régimen de la ley de prehorizontalidad. El citado inc. d del art. 1°, ley 20.276, sólo exceptúa de ese régimen a los edificios que se afecten al régimen de la ley 13.512, «sin haberse comercializado previamente una o más unidades». De tal modo, si, en el caso a estudio existen por hipótesis adquirentes es porque las unidades se han comercializado y, entonces, ese edificio aunque terminado estaría incluido en el régimen de prehorizontalidad. Lo que la norma ha dispuesto, en realidad, es que no están alcanzados por las disposiciones de la ley de prehorizontalidad, los edificios cuyas unidades no se comercialicen durante la etapa de su construcción. Por eso alude -es bien claro- a los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la ley 13.512, sin que previamente se hayan comercializado unidades. Pues bien, no es el caso que preocupa en este acuerdo. Pero si la alusión a la norma se hace para demostrar que es posible afectar al régimen de prehorizontalidad un edificio cuyas unidades ya están matriculadas individualmente en el Registro de la Propiedad y cuyo reglamento de copropiedad y administración ha sido otorgado y también inscripto, debería comenzar por demostrarse que el Registro de la Propiedad admitiría inscribir la prehorizontalidad luego de haberse inscripto la horizontalidad: ¿qué sentido tiene que el enajenante, en ese momento, declare su voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia de dominio de unidades por el régimen de la ley 13.512, cuando el edificio ya está afectado a ese régimen? Es como sostener que alguien está obligado a declarar que es su intención hacer lo que ya hizo. Parece -al menos no se ha demostrado lo contrario- un contrasentido.

IX – Por estas consideraciones generales, los suscriptos entienden que debe responderse afirmativamente a la cuestión propuesta para el acuerdo y en consecuencia propician como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), que el tribunal resuelva que «la posterior inscripción del reglamento de copropiedad y administración en los términos de la ley 13.512, hace inaplicables los efectos de la falta de afectación del bien al régimen de prehorizontalidad e inscripción de los respectivos boletos en el Registro de la Propiedad que prevé la ley 19.724». – Eduardo A. Zannoni. – José A. Martín de Mundo. – Jorge Escuti Pizarro. – Carlos E. Ambrosioni. Fundamentos del doctor Vernengo Prack: El reglamento de copropiedad y administración y la prehorizontalidad. «Si la posterior inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en los términos de la ley 13.512 hace inaplicables los efectos de la falta de afectación del bien al régimen de prehorizontalidad e inscripción de los respectivos boletos en el Registro de la Propiedad que prevé la ley 19.724». «No es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra, y de su espíritu». (Corte Suprema Nacional, mayo de 1978, E. D., t. 79, p. 187).

I – Introducción a la prehorizontalidad Se llama prehorizontalidad, a un sistema de preferencias (art. 3875, Cód. Civil) a favor de los compradores de unidades futuras de propiedad horizontal, otorgados para resguardar la prioridad de su crédito por escrituración contra: a) otros adquirentes; b) acreedores hipotecarios; c) otros acreedores del vendedor, antes que éste transfiera su derecho real de propiedad horizontal a aquéllos. El origen histórico inmediato en nuestro país, se originó a raíz de los perjuicios colectivos que causaba la caída en estado de falencia del vendedor; el hecho de hipotecar el edificio (cuando estaba construido) luego de otorgados los boletos de venta que a su firma estaban «libre de gravámenes», pero luego el inmueble era ejecutado en block y aquellos que querían conservar la unidad debían volver a adquirirla en el remate judicial del cobro hipotecario; el embargo, y pedido de venta podía provenir de otros acreedores del vendedor, más peligrosos porque no tenían sus derechos inscriptos en el registro de la propiedad, ni tenían por qué hacerlo. Los centros más afectados fueron la Capital Federal, Rosario y Mar del Plata, donde hubo suficientes casos como para provocar una legislación al respecto. Para ilustrar ejemplificativamente el tema, causó algún revuelo el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Cap. Fed. en lo Comercial que resolvió: «No procede la demanda por escrituración de un inmueble, deducida por el titular del boleto de compraventa, cuando el vendedor, con posterioridad a su otorgamiento, ha caído en quiebra, aun mediando tradición y pago del precio» (Lozzi c. Socha, S. A., quiebra, noviembre de 1967, Rev. LA LEY, t. 128, p. 925). El mismo se fundó – entre otros argumentos- a que el inmueble permanece en el dominio del enajenante aún habiendo firmado boleto de venta, y que carecía de lógica que la quiebra, del deudor empeore la situación de los acreedores y otorgue efectos jurídicos en su contra, a hechos que antes de la quiebra eran ineficaces para transferir la propiedad. Ya con anterioridad a ese fallo, que ilustra elementalmente en qué consiste el problema, había sido dictado el dec. 2977 del 6 de marzo de 1959, que sometía a la ley 12.830 todo lo que se refiriera a edificios a dividirse horizontalmente. Se establecía una escritura «pública declaratoria» (art. 2) efectuada por el propietario del inmueble parecida a la afectación de la 19.724, sólo que en su art. 8°, establecía que todos los contratos «deberán contener una cláusula que subordine su validez a la inscripción del instrumento en el Registro de la Propiedad». Luego, viene el dec.-ley 9032 del 10 de octubre de 1963, que simplifica el trámite de la escritura de afectación («escritura pública declaratoria») al establecer la presentación directa del Propietario al Registro de la Propiedad con los recaudos correspondientes. (Es el mismo temperamento adoptado para el Bien de familia). El estudio de este decreto-ley puede ayudar a quienes no entienden el tema, porque en el art. 5, ejemplifica las excepciones a la escrituración, y a este crédito sólo se la anteponen créditos privilegiados: Embargos o inhibiciones anotados con anterioridad (Ap. 1 del inc. b); embargos resultantes de juicios entablados por el Fisco, nacional, provincial o municipal (Ap. 2 del inc. b); créditos embargados del constructor de obra en tanto éste conserve el derecho de retención (Ap. 3 del inc. b); y por último, y ya en el apartado c) se establece que los créditos contra el vendedor con embargos e inhibiciones posteriores a la inscripción, sólo podrán hacerse efectivas sobre cuotas adeudadas por el comprador o adjudicatario. Es particularmente significativo que todos estos casos que el dec.-ley 9032 menciona como excepciones a la escrituración, son caso de preferencia que por el Código Civil tienen privilegio sobre dicho crédito. Así del constructor, está previsto en el art. 3931 (Preferencia de créditos sobre inmuebles). Las del fisco, es una preferencia legal establecida por el art. 3879, inc. 2° sobre la generalidad de los bienes del deudor. Los del primer embargante (dudosa constitucionalidad) está contemplado por la ley local: art. 218 del Cód. Procesal. Las demás preferencias son a favor del vendedor, aun cuando no tenga hipoteca a su favor por el saldo de precio (art. 3925, y sobre todo el 3926 que se ejerce sobre terceros adquirentes), 3924 inclusive. Es a estas preferencias, a las que se refiere el art. 12 de la ley 19.724 si se la interpreta sin mutilar su texto: «En caso de falta de inscripción de los boletos (no de la escritura de afectación) el vendedor pierde el derecho de preferencia, que tiene contra el adquirente». En cambio el adquirente, conserva todas las preferencias que tiene contra el vendedor aunque no se las pueda oponer a terceros y se resuma en una acción por daños y perjuicios… en caso de conflicto de prehorizontalidad, es decir, disputa de un mejor derecho a la escrituración de la unidad de propiedad horizontal. Sirva pues, esta introducción para tener claro, que la prehorizontalidad supone un conflicto de hecho entre el adquirente por boleto de una unidad de propiedad horizontal y terceros adquirentes; terceros acreedores hipotecarios o de otra índole y terceros que disputen de alguna manera la titularidad de la propiedad horizontal a un adquirente con boleto inscripto o no inscripto. Un caso de prehorizontalidad sería en concreto el citado plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital que decidió el mejor derecho de adquirentes con boleto, o los acreedores de la quiebra, convertidos en terceros compradores de buena fe en un remate judicial. Lo que tiene que quedar claro, es que la prehorizontalidad, por más que establezca directivas generales para confeccionar boletos de compraventa en miras a su finalidad, para nada afecta el contrato de compraventa celebrado entre las partes, que es norma para las mismas, actuando como legislación supletoria (art. 3°, Cód. Civil), el Código Civil en la parte que alude al contrato de compraventa inmobiliaria.

II – La verdad y su investigación En los «Apuntes sobre el pensamiento» de don José Ortega y Gasset nos recuerda que la verdad se complace en ocultarse. Que los árboles no dejan ver el bosque, la fronda no deja ver el árbol y así sucesivamente. A la operación que nos lleva a encontrarlo bajo sus ocultaciones llamamos «verificar» o adverar, más castizamente averiguar. Es hacer patente lo oculto, es desnudarlo de sus velos, descubrirlo. Y esa manera de estar algo ante nosotros nudificado es su «verdad». Por eso -dice el maestro- es redundancia hablar de la «verdad desnuda». Sigue diciendo que «el fenómeno de la ocultación no es complicado. Consiste, sencillamente, en que el ser de la cosa o, lo que es igual, la ‘cosa misma’, la cosa en su ‘mismidad’ queda tapada por todo lo que tiene que ver (el destacado es del maestro) con ella pero no es ella. Y nosotros en el itinerario de nuestra mente hacia la ‘cosa misma’ comenzamos por tomar ‘lo que tiene que ver’ ‘con ella como si fuese ella’… «Lo que tiene que ver» con una cosa tiene que ver con ella más o menos; a veces tiene que ver mucho. Cuanto más tenga que ver, peor: más tenaz será la ocultación y más tiempo viviremos «confundidos y engañados» (Revista de Occidente, Madrid, 1959, ps. 14 y 15). Así el contrato de compraventa de unidades de propiedad horizontal es un dato del problema de la prehorizontalidad, pero no es el «conflicto de prehorizontalidad» al que debe aplicarse la ley 19.724. El conflicto entre comprador y vendedor por modalidades circunstanciales e incluso esenciales, debe ser resuelto por el contrato y la legislación supletoria del Código Civil que de ninguna manera desprotege a ninguna de las partes. Sólo hay «caso» de prehorizontalidad, cuando aparece un tercero disputando el dominio o el crédito por escrituración al comprador de unidades de propiedad horizontal. En el primero hay un tema de índole estrictamente contractual entre partes. En el segundo hay un problema de preferencias o de privilegios entre disputantes que pueden no haber contratado entre sí: comprador adquirentes versus acreedor hipotecario del vendedor. El primero pretende que se le escriture la unidad; el segundo solicita que se enajene en subasta la unidad para poder percibir su crédito, mutándose el dominio. Entre sí nunca contrataron estos contendientes. Otro caso: dos adquirentes con distintos boletos: disputan entre sí sin haber contrato o acto jurídico alguno entre ellos. El derecho civil es uno, pero la distinción y el desglose de situación sutiles corresponde a los expertos que, en ese trance no puede perderse en generalizaciones burdas. Máxime cuando el resultado, es totalmente disvalioso. No sólo se ha violentado el texto legal, sino que se ha transformado la «prehorizontalidad» en el recurso extorsivo e ilícito del comprador sin conflicto de «prehorizontalidad», pero que no paga, pero se encuentra que los jueces confundiendo el contrato de compraventa con el conflicto de acreedores a la escrituración, le regalan al comprador incumplidor una mora «esencial» a su favor para legitimar su incumplimiento, violándose frontalmente con tal desinterpretación el art. 17 de la Constitución Nacional y confiscándole el precio.

III – Los terceros, los contratos, la publicidad La escuela de derecho basada en la mnemotecnia desarrolla un intérprete dogmático, que enuncia principios, cita los autores que los han enunciado, cuanto más y más extraños a su ordenamiento jurídico, mejor, y poco afecto al análisis de las circunstancias (que considera de menor entidad para resolver el problema) y con el aparato valorativo considerablemente atrofiado por su falta de uso atenta la preponderancia mecánica que da a los elementos antes enunciados, que usa como oráculos infalibles y desentendiéndose totalmente de los resultados, porque para él -como algunos famosos Clínicos que la especialización ha barrido- interesa más la brillantez del diagnóstico, que la cura de la dolencia. (En este caso social). No es pues, extraño que al errar el rumbo el primero que se abocó al tema de prehorizontalidad sin haberlo predigerido y sin tener experiencia de su uso en la realidad, haya creado una tendencia que la escuela asimiló y comenzó a trabajar de inmediato en aquellas aguas. El error perdura, máxime que las preferencias y los privilegios no era un tema apto para memoristas, que se enredaban en las prelaciones. Pero hay más conceptos que no se tienen claros, porque no hay bibliografía que se pueda citar como aval de «atrevidos» razonamientos. La forma nada tiene que ver con la prueba de los actos jurídicos. Menos, de los contratos. La forma consiste en determinados ritos que hace que el contrato sea razonablemente oponible a un tercero por contener visos de verosimilitud el principal hecho oponible. La forma es un contenido de publicidad del contrato. No es cierto que sólo los derechos reales (art. 2505) necesitan de cierta publicidad (posibilidad gnoseológica de otros que no son parte) para ser oponibles a terceros. También algunos contratos o contratos que son lo principal de derecho reales accesorios, necesitan de ella. Así el contrato de cesión sólo debe hacerse por escrito (art. 1454), y el deudor debe pagar el cesionario que le demanda el pago presentándole sólo el instrumento privado de la cesión. Paga bien y es liberado. Sin embargo, la notificación «por un acto público» (art. 1467, Cód. Civil) sólo es necesaria, cuando sobre el mismo crédito concurren uno o más terceros embargantes del cedente. En este caso, la fecha cierta es imprescindible para conocer (publicidad para terceros) a quien paga bien. El acreedor prendario que no constituyó el contrato de prenda en instrumento privado de fecha cierta, sino en simple documento escrito podría oponer a su cocontratante el derecho de retención, pero no podría invocar que tiene en su poder la cosa de otro en prenda frente a un embargante personal del mismo acreedor. Para ser oponible a este acreedor embargante de la cosa en poder del acreedor prendario, este último debía exhibir un instrumento privado con fecha cierta anterior, a la época del embargo para poder ser oponible al embargante (art. 3217, Cód. Civil). En caso del acreedor hipotecario, de acuerdo al art. 3135 del Cód. Civil, no procedería una acción contra el escribano que omitió inscribir en el Registro inmobiliario la hipoteca, cuando el deudor no enajenó el bien, y el acreedor luego de haberlo embargado y rematado cubrió el crédito sin que ningún acreedor del deudor-propietario del inmueble le opusiera prioridades. Sin embargo, en la ley se establece imperativamente:

1.- Que la hipoteca debe anotarse en el Registro inmobiliario.

2.- Que si ello no se cumple no es oponible a otros acreedores.

3.- También tiene de similar con el art. 12 de la ley 19.724, que en el art. 3140 establece que cualquiera puede inscribir la hipoteca. De esa manera no hubo «caso» de terceros, por lo tanto no interesa que esos mecanismos de previsión de conflictos, no estuvieran en condición de funcionar, porque concretamente no fueron necesarios. Nadie puede reclamar por lo que no sucedió. Y el riesgo lo asumió el comprador al conocer que no existía escritura de afectación. (En el caso, compró tres departamentos y varias cocheras).

IV. Efecto de la inscripción en el registro de la propiedad del reglamento de copropiedad y administración Ya he mencionado en el plenario Cotton cuáles son las disposiciones registrales que permiten la inscripción de los boletos de compraventa en el Registro de la Propiedad, aun sin escritura de afectación. En el plenario Discoli, varios integrantes de la mayoría votaron porque podían inscribirse en el Registro de la Propiedad derechos personales como los emergentes del contrato de cesión de derechos hereditarios. Según uno de los distinguidos colegas de la mayoría, ello no era posible según un Congreso celebrado en algún lugar de la Provincia de Buenos Aires. Esta única objeción tiene poca fuerza de convicción pese a que descuento la brillantez de las exposiciones de los que tal sostuvieron, máxime que en la Provincia de Buenos Aires existe una vieja ley que permite la inscripción de lotes como «prometidos de venta» aun antes de la sanción de la ley 14.005, y tal criterio debe lógicamente mantenerse con relación a unidades de propiedad horizontal. Lo que cuenta es que el plazo esencial erróneamente invocado en Cotton desde el punto de vista conceptual, quedó fuera de toda duda con el art. 3 de la ley 20.276 en el cual se autorizó al Registro de la Propiedad a otorgar a los propietarios ampliaciones del plazo por resolución fundada (ver art. 6) otorgados inicialmente sólo por noventa días. Ello porque también el Cotton y en fallos sucesivos se pasa por alto, otro párrafo del art. 12 que textualmente especifica: «El adquirente puede en cualquier tiempo, registrar el contrato». Luego, aun con el erróneo criterio de la mayoría que no acepta el concepto de «carga» del propietario para el otorgamiento de la escritura de afectación, para constituir en «mora» al propietario habría que demostrar que: a) No hubo presentación en el Registro solicitando la prórroga de los arts. 3 y 6 de la ley 20.276 y b) Que la solicitud de inscripción del adquirente del boleto de compraventa fue rechazada por el registro (Que demora seis meses en quedar firme). Pero, aquí viene la cuestión esencial de esta convocatoria, ¿no cumple todas las funciones de la escritura de afectación y aun más el reglamento de copropiedad y administración? ¿Si los adquirentes quisieran no pueden inscribir los boletos con el Reglamento de Copropiedad y Administración inscripto mucho mejor, las medidas son definitivas y reales, lo mismo que porcentuales, etcétera? No hay ningún inconveniente que puedan hacerlo. Y así si los adquirentes lo quieren se prolongaría el estatuto preventivo de prehorizontalidad: sólo para disputas de dominio o escrituración hasta el otorgamiento de la última escritura. Sólo que me animo a predecir que ante la posibilidad de trabar sólo un embargo o abrir preventivamente el régimen de prehorizontalidad los adquirentes que quieran vivienda no tendrán duda en la opción. Las aplicaciones de la ley de prehorizontalidad sin haber habido «caso» para dejar sin efecto compras al costo; o para haber sancionado al intermediario como el caso de la sala D, constituyen graves errores pues de tal manera aplicando obligatoriamente la ley 19.724 por considerar que «es de orden público» no se necesitaría inscripción ni afectación y constituiría un estatuto obligatorio para toda comercialización de algún supuesto de propiedad horizontal: cocheras, vivienda, oficinas, etcétera. Lo concreto es que el Reglamento de Copropiedad y Administración permite a partir de su inscripción en el registro inmobiliario la inscripción de los boletos, si tal desea hacerse. Como el art. 12 de la ley 19.724 establece que el comprador «puede en cualquier tiempo, registrar el contrato»; y además, la supuesta sanción del art. 12 es específicamente para los «contratos no registrados» no para los que no tienen escritura de afectación, a partir de la inscripción en el registro inmobiliario del reglamento puede abrirse el régimen preventivo (de seguro contra otros inscribientes) de la prehorizontalidad, y por ende, no pueden excusarse las deudas por saldos de precios atrasados u otros incumplimientos basados en la falta de afectación. Se ha producido una convalidación en base a un hecho modificativo de la litis (art. inc. 6°, art. 163, párr. 2°) que permite al propietario otorgar ese seguro de primera escrituración, antes que haya habido disputa por otro tercero (no por el vendedor) que también reclama la escrituración para lograr también la titularidad de la propiedad horizontal. Mucho menos, cuando existe Reglamento que permite la anotación de los boletos en forma más precisa que la escritura de afectación, el comprador puede solicitar resolución del contrato de compraventa, dado que: a) Este es ajeno al régimen de la prehorizontalidad: b) Aun cuando se considerara que los fuera, la razón de ser de la ley 19.724 es garantizar la escrituración de las unidades frente a disputantes de la misma, no a obtener ganancias demandado resoluciones basadas en jurisprudencias deformantes que desvirtúan el sistema. Por otra parte, existen efectos de vida real que ocurren en beneficio del adquirente a raíz de la existencia del reglamento de copropiedad y administración, que no ocurrían cuando existía escritura de afectación pero todavía no se había concluido el edificio: a) En el primer caso se puede embargar la unidad comprada, solicitar una medida de no innovar, o una anotación preventiva de litis. Con sólo la escritura de afectación, las medidas eran provisorias y teóricas porque la unidad no existía y podía no llegar a existir nunca si el edificio no se concluía. b) En el primer caso se puede poseer la unidad. Con la escritura de afectación, no. c) Idem se puede arrendar porque ya existe. Con escritura de afectación y boleto inscripto, sólo se podría pactar un contrato de arrendamiento futuro supeditado a que el edificio se concluyera y se inscribiera el Reglamento de Copropiedad y Administración, para que el arrendamiento fuera independiente y exclusivo de determinada unidad. d) Se pueden utilizar por los adquirentes las cosas comunes, cuando el Reglamento está inscripto, y no cuando el edificio está en construcción por más escritura de afectación que tuviera y más inscriptos que estuvieran los boletos. La existencia del Reglamento de Copropiedad y Administración inscripto supone la definitiva terminación del edificio, y que las unidades se encuentran precisamente dimensionadas en virtud de lo dispuesto por el decreto reglamentario de la ley 13.512, núm. 18.734/49 en cuyo art. 3° se establece cuáles son las menciones, obligatorias que debe contener el reglamento: 1) Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva… 3) Enumeración de las cosas comunes… 5) Destino de las distintas partes del inmueble… Es absurdo, que los señores colegas prefieran un papeleo mal interpretado (la prehorizontalidad nace de la disputa de varias personas sobre la titularidad de la propiedad horizontal de la misma unidad), representado por una escritura de afectación y boletos anotados en Registro de la Propiedad, que la realidad social cumplida de un edificio terminado, con relación al cual se pueden inscribir los boletos que no se hubiese hecho antes. Ello tiene sentido, porque la prehorizontalidad sólo previene una situación de peligro. Si el titular del boleto ya fue vencido porque se le escrituró a otro, no tramitaría un juicio de escrituración, o la eventualidad desvirtuante del sistema de una acción de resolución. Si la escrituración está pendiente, es como si contratara un seguro para el futuro ya cercano de la escrituración. Ahora, partiendo de la base de un Reglamento de Copropiedad y Administración inscripto, que quiera decir jurídicamente (dec. 18.374/49) nada menos que un edificio terminado, pudiendo el adquirente mismo inscribir su boleto «en cualquier tiempo», sin necesidad de que lo haga el propietario o vendedor (art. 12, ley 19.724). Para que se entienda mejor, no puede el comprador de una unidad de propiedad horizontal que sabía que no tenía escritura de afectación afirmar: «no te pago porque durante la construcción del edificio y el trámite de afectación a la propiedad horizontal, no resguardaste nuestras relaciones con un mecanismo publicitario (inscripción en el Registro) antiacreedores tuyos, que eventualmente me disputarían la unidad». Mucho menos, cuando en la contestación de la demanda se ofrece la escrituración o se solicita la reconvención por falta de pago o incumplimiento del comprador de obligaciones del contrato de compraventa, sin que haya aparecido ni de cerca, y ni en el horizonte, acreedor o tercero alguno que dispute al adquirente el derecho real de propiedad horizontal.

V – Desinterpretaciones de la ley de prehorizontalidad Lo único que puede quedar vigente del sistema de prehorizontalidad después de otorgado el Reglamento, y ello no con uniformidad de opiniones, es el famoso artículo 12 de la misma, en tanto exista colisión entre un boleto de compraventa registrado contra una escritura de venta de la unidad otorgada a favor de un tercero e inscripta también en el registro. Todavía ese caso, suscitará entre los jueces controversias, sobre publicidad como la suscitó en su momento «escritura inscripción» versus «boleto-posesión» de acuerdo a la nueva redacción desde 1968 del art. 2355. (Erudito voto del doctor Alterini ya citado en favor de lo último) (Blitz Katz c. Tormo S. P./76 E. D., t. 72, p. 383 -Rev. LA LEY, 1977-A, 518-). Pero -como se ve- siempre planteando un conflicto de mejor derecho a la titularidad de la propiedad horizontal, o el acceso a ella, que es tan distinto como es derecho personal (contrato de compraventa) de un derecho real (derecho a la propiedad horizontal) aunque puede a veces afirmarse que son dos etapas de un mismo proceso de transferencia o de transmisión por actos entre vivos. Inclusive en Cotton -aun con la interpretación mutilada del art. 12- la mayoría -cada vez más rala- así lo entendió. Pero después de haber dogmatizado un error, éste puede ser base de una cadena de otros. De una equivocación no pueden deducirse verdades, y así aparecen los desaciertos del intento de aplicación de la ley de prehorizontalidad que antes se había afirmado que no era aplicable si no había régimen abierto con afectación e inscripción de boletos. Salvo, por supuesto, la pretendida «falta de acción» del vendedor como sanción genérica de impedir la aplicación de la ley. Para defender la indefendible tesis Cotton, frente al avance de la mala fe de los compradores que no pagaban, y la tendencia jurisprudencial que llegó hasta la Excma. Corte Suprema Nacional, que, para restablecer el equilibrio de las partes, equiparó el Reglamento de Copropiedad y Administración a la problemática escritura de afectación, la Excelentísima sala C, efectúa un confuso cambio en la naturaleza de su argumentación y afirma que el incumplidor de afectación le es aplicable toda la ley 19.724. Antes afirmaba que la sanción era su falta de acción por impedir la aplicación de la ley con la falta de inscripción y así se llega a los resultados de total indefensión de intermediarios -que sin haber habido disputa de escrituración o interferencia de verdadera prehorizontalidad- fueron condenados en virtud del art. 16 de la ley 19.724, por la sala E, y el disvalioso, bajo juzgamiento, que pese a la confesión del demandado de su mora y del reconocimiento de los perjuicios causados al vendedor, se le aplica la «falta de acción» de Cotton, dejando en cero demanda y reconvención, es decir, frente a una acción concreta nada se resuelve, para beneficiar al demandado que quería purgar su «mora» reduciendo sus pretensión es de tres departamentos sobre los que firmó boleto a solo uno en base al art. 3113 del Cód. Civil que nada tiene que ver con el tema! Por supuesto que la apariencia es argumentar con el perjuicio eventual que hubieran recibido el comprador de los tres departamentos y dos cocheras, si el contrato hubiera violado el art. 15 de la ley de prehorizontalidad que establece la prohibición de modificar el criterio de reajuste unilateralmente. Con ello podrían fulminar todo contrato al costo. Porque si bien ello no constituye un precio librado a la voluntad del constructor-vendedor, nada impide que con interpretación latas, así se considera, y se deje de construir en la Capital Federal. Todo lo referente al administrador provisorio (art. 25); aplicación del reglamento provisorio (art. 28); créditos hipotecarios (art. 22); ejecución, (art. 24) y todas modalidades especiales de engorrosa por las conformidades multitudinarias, y poco eficaz aplicación, quedan todas sin efecto al aparecer el reglamento de copropiedad y administración con su administrador definitivo, con su sistema de hipoteca sobre unidades del Código Civil; desaparece la hipótesis de «paralización» porque el Reglamento supone el edificio terminado. Es posible la determinación del «costo», sujeto a los reajuste previamente estimados también por haberse concluido el edificio; esta vez serán por saldos impagos y no por aumento de costos. El inc. d) de la ley 20.276 que exime del régimen de prehorizontalidad (porque con ella no se funcionaba sumariamente y los costos crecían), los edificios que se afecten al régimen de la ley 13.512 en lo sucesivo. (Desde abril de 1973). La excepción, que debe interpretarse con criterio restrictivo, era que si se había comercializado antes una o más unidades, pero siempre referida a que las unidades comercializadas hubiesen inscripto sus boletos, o a lo sumo, hubieran tenido fecha cierta anterior a su conflicto de oponibilidad a terceros de su pretensión de escrituración de la propiedad horizontal. De otra manera, era igual que se hubiesen comercializado o no, varias unidades porque la afectación del edificio significaba la existencia del reglamento, y la posibilidad inmediata de escriturar o embargar por el comprador, es decir quedar sometida al régimen común de cualquier compraventa de inmuebles que no demora cuarenta meses en construirse. Por si quedara alguna duda, el art. 21, de la ley 19.724 que se intenta transformar en una especie de ley de agio de la propiedad horizontal (a ella se refería el mentado dec. 2977 que sometía la comercialización a la ley 12.830, del más rancio corte fascista) resume el sentido de toda la ley con este enunciado: «Los derechos reales constituidos por el propietario de un inmueble afectado en infracción a lo dispuesto en esta ley son ineficaces e inoponibles a los adquirentes». Ergo, si el contrato no se encuentra registrado, el vendedor perderá sus privilegios oponibles al comprador, o en su caso, podría llegar a ser pasible del art. 173 inc. 11 del Cód. Penal, si la falta de registro le fuera imputable. Para concluir, lo referente a los beneficios de la escritura de afectación sobre el estado de ocupación del inmueble, y la inexistencia de tasas, contribuciones, o deudas por impuestos, dan una idea de la inexperiencia e ingenuidad con que se maneja la materia. La crónica diaria da cuenta de gente que se apodera de edificios, por un problema de escasez que Cotton fomenta, y eso no lo puede evitar una escritura de afectación labrada en una Escribanía mientras se comenzaba el foso del edificio. Por más que luego de terminado el edificio la misma diera cuenta del estado de ocupación, ello estaría referido a una fecha y no lo garantizaría para el día siguiente. No. No es la forma de evitar «sorpresas a los adquirentes» la realización de la escritura de afectación. Quizá una medida de no innovar notificada al encargado luego de otorgado el reglamento (para individualizar con precisión la unidad) sea más afectiva, aunque no del todo. Con relación a los impuestos, es mayor garantía la escritura que instrumenta el Reglamento que forma parte del título de la Propiedad horizontal, que el ex-titular debe justificar su pago. De todas maneras, las disposiciones de la ley 22.427 (art. 4) establecen que, el período anterior al régimen de subdivisión de la ley 13.512 del edificio en block, no se considerará «deuda líquida y exigible» a los efectos de la percepción de los mismos por parte de los adquirentes. En una palabra, los grandes peligros de la comercialización de unidades futuras, desaparecen cuando se termina el edificio y el mismo queda afectado a la propiedad horizontal por la inscripción de su reglamento de copropiedad y administración. Ello no quiere decir que desaparezcan todos los problemas jurídicos sobre el sistema, pero desaparecen los peligros grandes, previstos por la ley de prehorizontalidad, pero que no son solucionados por ella, ni por la solución inconstitucional del plenario Cotton. Cuando el poliedro de espacio aéreo del último piso se recubre de mampostería, y se concluyen las partes comunes como para poder ser mencionadas en la escritura llamada Reglamento de Copropiedad y Administración, todos entienden que la realidad social ha cambiado: del propietario, de los adquirentes, de los constructores, del barrio, de los gremios que han participado en la construcción, para el Registro de la Propiedad que inscribió ya el reglamento. Sólo los jueces se quedan en la prehistoria de la construcción del edificio, queriendo sancionar por situaciones que no ocurrieron, o por perjuicios eventuales que no tuvieron lugar, y que ahora, en el momento del pleito tampoco han sido invocados.

VI. Clara violación propiedad privada por tergiversación y mutilación del derecho vigente. El art. 19 de la Constitución Nacional establece que: «Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe». De ahí que la ley 19.724 establezca que el propietario que no otorgara la escritura de afectación, perderá sus derechos de preferencia contra el adquirente, aunque no esté con respecto al vendedor. La ley no puede ser interpretada, mutilando su texto, así la interpretación de Cotton que se intenta consolidar en el presente plenario, parte de la base que la palabra «preferencia» que formando parte del texto del art. 12, divide su primera de su segunda parte, debe tenerse por suprimida o inexistente. La locución: «Preferencia de los contratos registrados» que da sentido al segundo párrafo del art. 12, forma parte del derecho vigente que el juez no puede ignorar o suprimir. Ya hemos visto cuáles son algunas de las preferencias que el vendedor tiene sobre el precio con relación a otros acreedores y qué perdería en caso de no registro. Con relación a las del comprador con relación al vendedor la más importante es la del art. 3269, ya que si tiene boleto y posesión puede ser preferido en la escrituración a cualquier otro adquirente que no la tuviera. También si ha embargado en base al art. 218 del Cód. Procesal tendría también prioridad para hacer efectivo su crédito por escrituración si no mediara concurso. Por otro lado, también se prescinde del texto del artículo 12, en la medida que éste dispone: «El adquirente puede en cualquier tiempo registrar el contrato» (art. 12, 1° párrafo in fine). Ello estaría indicando, que antes de la ley aclaratoria la «mora» no era «esencial» y sucedía después de la firma del primer boleto en forma irreversible. De otra manera, no podrían inscribirse los boletos «en cualquier tiempo». En segundo lugar, indica la corresponsabilidad del adquirente por la inscripción del boleto, ya que no la pone a cargo exclusivo del vendedor. Lo más importante es que el sentido general de la ley es de oponibilidades con relación a terceros de los boletos de compraventa. No puede sancionarse al vendedor, si no ocurrió ningún conflicto con terceros que es de lo que trata la ley, porque sería aplicar la ley a una conducta distinta a la prevista como sancionable. (Venta a más de una persona de la misma unidad; gravar sobre un dominio ya no disponible; vender lo mismo a varias personas, etcétera). Sin embargo, la doctrina del presente y de su antecedente Cotton viola frontalmente la propiedad adquirida en virtud de un contrato sin tercero oponente, confiscando, sin indemnización al enajenante materiales, trabajo, honorarios, y organización, al negarle acción para reclamar el precio a su cocontratante, por una interferencia de terceros que no ocurrió, y por un daño que no se produjo. Lo patrimonialmente adquirido por vía contractual, es propiedad en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema Nacional (Ver Lena Paz 1944-IV-Secc. Doc. p. 67 de J. A.). Según el presente Plenario y el antecedente Cotton, aun sin ocurrir interferencia de terceros (a pesar de tener el comprador una acción por evicción 2118 y 2121 específicamente del Cód. Civil) por el mero acontecer de no publicitar el boleto de compraventa durante la construcción del edificio, el vendedor carece de acción alguna contra el comprador (no puede ni reclamarle el precio; ni resolver el contrato; ni ejercer ninguno de los derechos emergentes del contrato que nada tiene que ver con los terceros). No así el comprador que puede demandar al vendedor por escrituración, no pudiendo este último reconvenir porque ha sido confiscado su derecho por la ley 19.724 junto con el material que puso en el edificio, los intereses que tiene que pagar a terceros por la falta de pago de su comprador, la mano de obra, los honorarios del Director, impuestos pagados, organización, publicidad, etcétera. Es decir, el contrato es válido. Pero sólo puede pedir su cumplimiento o su resolución sólo una parte. A la otra, se la ha despojado de su patrimonio y de su acción, por haber arriesgado a una situación de peligro, que no se ha concretado en ningún daño y que en definitiva depende de la propia conducta del vendedor. Párrafo aparte merece este caso que ha sido casualmente concedido el recurso de inaplicabilidad por la misma sala que propugnaba el Plenario, y que nunca pudo ser motivo de juzgamiento plenario atenta la confesión del demandado de haber perjudicado al vendedor, desdiciéndose del dicho de sus abogados que confesaban no conocerlo ni tener contacto con él; y de la especial circunstancia de la temeridad de la reconvención declarada por la sala por haber solicitado que de la compra de los tres departamentos de lujo adquiridos y sus respectivas cocheras, por aplicación del art. 3113 del Cód. Civil, se le escriturara sólo un departamento. Aplicar a una reconvención temeraria, y a un culpable confeso, la ley de prehorizontalidad tuitiva de esta parte «débil» que se compra tres departamentos en la Avenida Alvear al 1800 y tres cocheras, es realmente arbitrario y merece ser casado en homenaje a los verdaderos destinatarios de la institución, por ahora ausentes en la casuística civil. Voto porque la inscripción en el Registro del Reglamento de Copropiedad y Administración, hace innecesaria la escritura de afectación y al poder optarse por parte de los adquirentes por la inscripción de los boletos u otras medidas publicitarias preventivas corre por su cuenta y riesgo su oponibilidad a terceros. – Rómulo E. M. Vernengo Prack. Disidencia parcial y fundamentos de los doctores Calatayud y Mirás: La obligatoriedad de los fallos plenarios no impone compartir los fundamentos que dieron apoyo a las conclusiones. Por ello, hemos entendido con anterioridad a esta convocatoria que el incumplimiento en la afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad no importa la constitución automática en mora del vendedor. En cambio, sí, el art. 12 de la ley 19.724 y el plenario «Cotton c. Tutundjian» establecen que en esa hipótesis el enajenante no puede demandar el cumplimiento ni la resolución del contrato frente al adquirente. Hemos tenido oportunidad de sostener que se trata de un presupuesto de procedibilidad de la acción que -al no concurrir- impide su ejercicio, hállese o no el primero incurso en situación de mora (conf. sala E, «in re»: L. 287.362, «Bece S. A. C. I. F. A. c. Aranalfe S. A. C. I. I. F. s/sumario», del 28 de octubre de 1983; L. 279.936, «Ditsch c. Edificadora Atlántica S. R. L. s/cumplimiento de contrato», del 10 de mayo de 1982; L. 4477 del 25 de abril de 1984, en autos: «Prince S. A. c. Néctar, S. R. L. s/escrituración»). Hecha esta salvedad exteriorizadora de nuestro apartamiento en el punto del voto mayoritario, señala remos ahora la discrepancia sustancial que nos hace disentir en parte con la formulación de la respuesta de esa mayoría al interrogante sometido a reunión plenaria. Está claro que el incumplidor moroso sólo puede revertir ese estado (la denominada «purga» de la mora) con el cumplimiento de la misma obligación y no de otra. Por ello nos resulta natural compartir con la mayoría las consideraciones acerca de las responsabilidades que se hayan derivado en el caso concreto de la falta de afectación del inmueble a aquel régimen, las que consideramos subsistentes a pesar de la inscripción del reglamento de copropiedad y administración según la ley 13.512, así como también subsiste la aplicabilidad de las normas pertinentes de la ley 19.724, en hipótesis como las ejemplificadas en el voto mayoritario (v. gr. el art. 15, por dar un ejemplo de la mayor trascendencia). Sin embargo, las obligaciones de hacer tradición de la unidad comprometida en venta y de celebrar la escritura pública con el adquirente, constituyen para éste la finalidad misma del negocio jurídico en el que se ha embarcado a cambio de un precio, siendo el estado de prehorizontalidad -desde este ángulo- un paso intermedio (medio para preservar el cumplimiento del fin), razón por la cual aquella conclusión técnicamente impecable de la mayoría debe ceder cuando el ofrecimiento de otorgar la posesión y la escrituración se pudiere cumplir inmediatamente y las referidas prestaciones se hallaren expeditas, como puntualiza -pero sin el alcance que le vamos a asignar- el mencionado voto. Es que, en los hechos, la situación se presenta -en lo que a las mentadas prestaciones atañe- como si se hubiese cumplido con la prehorizontalidad -el enajenante ha preservado la integridad del crédito del comprador-, razón por la cual una hermenéutica finalista impide considerar que el padecimiento de la prohibición de demandar tampoco pueda revertirse en este caso. Cuando las obligaciones se encuentran encadenadas en relación de medio a fin, el cumplimiento de la última quita relevancia a la insatisfacción de la anterior y por eso compurga el estado de mora, si éste se ha producido, sin perjuicio de la subsistencia de las restantes responsabilidades de otra índole -reiteramos- que haya podido generar el incumplimiento. Por todo ello, sostenemos que en este caso, y sólo en él, la prohibición del segundo párrafo del art. 12 de la ley 19.724 que -según el recordado fallo plenario- impide al enajenante demandar, deja de ser aplicable. El vendedor no sólo puede actuar extrajudicialmente -limitación ínsita en el voto mayoritario, porque no se le permite revertir su situación de mora-, sino que su ofrecimiento, de ser resistido, puede ser viabilizado en sede judicial. En cuanto a la mención final que se hace en la propuesta de la mayoría en el sentido de que «el comprador no tuviese derecho a resolver el contrato», es asunto sobre el que no cabe expedirse en esta convocatoria. La solución en uno u otro sentido puede depender de la postura que se adopte entre las distintas esbozadas acerca de la posibilidad de redimir la mora pendiente el derecho de opción entre cumplimiento y resolución nacido del pacto comisorio expreso, que no es tema sometido a decisión plenaria. Si en el caso concreto existe mora, y si dicha mora adquiere aquella relevancia, obviamente el contrato habrá de resolverse, lo que debe dilucidarse en cada litigio en particular. Por estas breves consideraciones, proponemos como respuesta al interrogante que ha motivado este acuerdo plenario, lo siguiente: «No. La posterior inscripción del reglamento de copropiedad y administración en los términos de la ley 13.512, no hace inaplicables los efectos de la falta de afectación del bien al régimen de prehorizontalidad e inscripción de los respectivos boletos en el Registro de la Propiedad que prevé la ley 19.724, con excepción de la prohibición del segundo párrafo del art. 12, y siempre que el enajenante ofreciere contemporáneamente la posesión y escrituración, y estas prestaciones estuvieren expeditas». Mario P. Calatayud. – – Osvaldo D. Mirás. Ampliación de fundamentos del doctor Zannoni:

I. He de agregar algunas ideas a los fundamentos que hemos expuesto y suscripto conjuntamente los colegas que quedamos en minoría en este acuerdo. Tales ideas reafirman mi convicción de que, por aplicación del derecho vigente, no cabe sino la respuesta afirmativa a la pregunta que plantea la convocatoria al plenario.

II. Debo, ante todo, expresar que a mi entender el régimen de la ley 19.724, denominada de «prehorizontalidad», no constituye -pudiendo serlo «de lege ferenda»- un estatuto legal orgánico e imperativo regulador de la contratación que tiene por objeto la adquisición de departamentos en propiedad horizontal que han de construirse o están en construcción. Sólo de esta forma podrían compartirse varios de los argumentos de la mayoría los que, acepto, reconocen una noble inspiración de protección al adquirente. Sin embargo, cuando los buenos propósitos se materializan en una interpretación parcializada de la ley vigente se corre el riesgo de desinterpretar el contexto, y, sin quererlo, caer en lo que la minoría ajustadamente ha calificado como actitud voluntarista, inocua o, por lo menos, inconducente. Veamos. Se sostiene, por ejemplo, que la ley 19.724 es de orden público y que los derechos y deberes que otorga e impone, respectivamente, a los adquirentes y enajenantes, son irrenunciables. Yo pregunto: ¿todas las disposiciones de la ley -sus treinta y siete artículos- son de orden público? Si se me responde afirmativamente debo considerar que todo contrato de adquisición de departamentos en construcción o a construirse que se celebre sin haberse previamente afectado el inmueble al régimen de prehorizontalidad, es nulo y de nulidad absoluta (art. 1047, Cód. Civil). Desde luego: si, según el art. 13, inc. c) de la ley, los contratos de enajenación o adjudicación de unidades deben contener «constancia de la escritura de afectación, de su anotación y de que en poder del escribano obra copia simple certificada para el adquirente», me atrevo a calificar -si esta disposición es de orden público, imperativa- de nulos, y, reitero, de nulidad absoluta, todos los contratos que se concluyen por los propietarios o enajenantes de unidades a construirse o en construcción que no han afectado previamente el inmueble como lo manda el art. 1° de la ley 19.724. Y, de ahí en más, es consiguientemente nula la cesión de esos contratos (arg. art. 17, ley citada), inoperante -es obvio- la resolución que pudiere plantear el adquirente (arg. art. 18), etcétera. Si tal fuese el contexto hermenéutico, no estaríamos debatiendo el tema que nos convoca en este acuerdo plenario. A lo sumo la cuestión radicaría en responder si los jueces deben, de oficio, declarar la nulidad de esos contratos por aplicación del art. 1047 del Cód. Civil. La ley 19.724 no tiene semejantes alcances. No los tiene, precisamente porque su art. 12, segundo párrafo, permite inferir que los contratos celebrados a pesar de no haber el enajenante afectado previamente el inmueble, y haberse inscripto en el Registro de la Propiedad, son válidos: «los contratos no registrados -dice la norma- no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero sí a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros». He aquí un singular supuesto de inoponibilidad para una de las partes del contrato válido. De esto se trata. Es el medio de que se ha valido el legislador para compeler al propietario enajenante a no contratar sin, previamente, afectar el inmueble y más tarde registrar los contratos. ¿Ha sido suficiente este modo de protección al adquirente? Me atrevo a responder que no. No, porque no ataca los males y vicios que muestra la práctica negocial por sus causas. Y la causa, la verdadera causa de la desprotección del adquirente de pisos o departamentos, es que la obra proyectada y publicitada pueda ser aprobada y ejecutada sin que el propietario o empresario haya afectado el inmueble al régimen de prehorizontalidad previsto por la ley 19.724. Si así fuese toda construcción emprendida sin previa afectación del inmueble habría de ser considerada clandestina, con los efectos consiguientes. Y, entonces sí, tendría asidero el estatuto legal imperativo y de orden público, orgánico, a que aspira. Pero se ve claramente, el legislador de la ley 19.724 no ha querido -o no ha podido- llegar tan lejos.

III. Dejo estas meditaciones de lege ferenda que me sirven para una inmediata reflexión. Del contexto limitado – pero auténtico- de la ley de prehorizontalidad no resulta que la contratación que tiene por objeto departamentos en construcción o a construirse asuma caracteres típicos distintivos que la aparten de las normas generales aplicables a la contratación inmobiliaria, o que, como sucede con la ley 14.005 por ejemplo, se hayan establecido imperativamente excepciones a esas normas generales. Nada de eso. La contratación es la habitual, sólo que si el inmueble ha sido previamente afectado a la subdivisión y transferencia de dominio de las unidades por el régimen de la ley 13.512, y si, además, los contratos celebrados en relación a esas unidades son inscriptos en el Registro de la Propiedad (arts. 1° y 12, ley 19.724), se confiere al adquirente un «ius ad rem», oponible a terceros. Además queda garantizado para ese adquirente que el propietario no podrá gravar -hipotecar- el inmueble sin ser notificado de ello (art. 19), pues la hipoteca no le será oponible (art. 21). Y aun cuando le fuere oponible, por haber sido constituida legalmente, el adquirente tiene los derechos que emergen de los arts. 22 a 24, que le permiten dejar a salvo el derecho a obtener el dominio sobre su unidad. Por supuesto que la reglamentación legal no se agota con esto: la ley ha pretendido organizar la que yo denominaría «situación jurídica de prehorizontalidad», con su reglamento (art. 3°, inc. «e» y 28), facultades de contralor de la obra mediante su interventor (art. 27), la posibilidad de obtener la adjudicación del inmueble en condominio si la obra se paralizase durante más de seis meses por causas imputables al propietario sin estar en quiebra o concurso (art. 30), etcétera. Cómo no destacar, también, la garantía que representa para el adquirente las constancias exigidas en la escritura de afectación (arts. 2° y 3°), cuya copia tiene derecho a obtener (art. 5°) y de cuya existencia deben dar cuenta los contratos de enajenación o adjudicación (arts. 8°, inc. c y 13, inc. d). A pesar de todo, y tal como se legisla, la construcción de edificios y la oferta y enajenación de futuras unidades o departamentos puede realizarse sin, previamente, darse cumplimiento a las exigencias legales. La situación de prehorizontalidad, como la he denominado, existe naturalmente pero sin la adecuada publicidad registral. Cualquier adquirente tiene derecho a exigir del propietario enajenante que éste otorgue la escritura de afectación y que inscriba el contrato. Si no lo hace, queda constituido en mora, y la sanción legal consiste en facultar al adquirente para suspender el cumplimiento de sus obligaciones (art. 12, 2° párr.), o en resolver el contrato (art. 1204, Cód. Civil). A su vez, el enajenante está privado de accionar contra el adquirente que suspendió el cumplimiento de sus obligaciones. Advirtamos que esta situación de prehorizontalidad no sólo es fuente de relaciones jurídicas entre las partes – enajenante y adquirentes- sino también frente a terceros. Si el inmueble ha sido objeto de la afectación que prevé el art. 1° de la ley y los contratos han sido debidamente registrados se perfecciona el derecho a la cosa, oponible a terceros. En caso contrario, no. Nadie duda que si un acreedor embargante pretende rematar el inmueble no afectado, esa pretensión prevalecerá sobre el derecho del adquirente cuyo contrato no fue -desde luego- inscripto. Nadie duda que si el propietario constituyó una hipoteca sobre el bien que no afectó, el acreedor hipotecario prevalecerá sobre el adquirente. Nadie dudará que si el propietario enajena la misma unidad a un tercero y éste obtiene más tarde la posesión, será preferido al adquirente anterior. Denoto, pues, que si bien la falta de afectación permite al adquirente asumir una actitud exigente frente al enajenante, no tiene medios para suplir su claudicación y no quedar expuesto a los riesgos consiguientes frente a terceros, salvo que opte por resolver el contrato.

IV. Sin embargo, la falta de afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad no obsta que el edificio se concluya y el reglamento de copropiedad y administración que prevé el art. 9° de la ley 13.512 se inscriba. Con ello queda agotada la situación de prehorizontalidad. Pues bien, la cuestión consiste en saber si los efectos de la falta de afectación anterior del inmueble al régimen de prehorizontalidad y de la falta de inscripción de los contratos de enajenación o adjudicación de las unidades, son los que prevé la ley 19.724. Creo que la respuesta debe tener en cuenta que tales efectos pueden ser planteados en relación a las partes (enajenante y adquirentes) y frente a terceros. a) Entre las partes, es claro que la matriculación registral de las unidades y la inscripción del reglamento de copropiedad y administración ha puesto fin a la etapa de prehorizontalidad. A partir de entonces el enajenante está obligado a transferir el dominio de las unidades construidas a los adquirentes y éstos, naturalmente, a pagar su precio. Sería absurdo extender la aplicación del art. 12 de la ley 19.724, que tiene en cuenta al adquirente de una unidad «futura», en favor del adquirente de una unidad construida, dándole acción para pretender la transmisión del dominio pero facultándolo a no pagar su precio. Porque la protección que brinda el segundo párrafo del art. 12 presupone -está implícito- que el adquirente soporta incertidumbre acerca de la efectiva iniciación, prosecución y terminación del edificio, es decir de la obra. Tal incertidumbre no existe ya. Puede ocurrir que a pesar de ello, el enajenante no cumpla con la obligación de transferir el dominio. En ese caso, no es que le esté vedado por el art. 12 accionar contra el adquirente, sino en razón de lo dispuesto por el art. 1201 del Cód. Civil. b) Frente a terceros, el adquirente se encuentra en la misma situación que se encontraba durante la etapa de prehorizontalidad, mientras no le sea transmitido el dominio de su unidad. Pero esto no significa que subsistan los efectos de la falta de afectación e inscripción de los boletos que prevé la ley 19.724. Porque, en puridad, lo que regula la ley 19.724 son los efectos de la afectación e inscripción de los contratos de enajenación o adjudicación frente a terceros, y no la omisión de tal afectación e inscripción. Aunque la ley disponga que los contratos no inscriptos no son oponibles a terceros, esto no constituye un efecto propio derivado de la ley 19.724 sino del efecto relativo de todo contrato (art. 1195), y el art. 12 lo puntualiza como contrapartida del efecto propio que otorga frente a terceros el cumplimiento de la inscripción.

V. Si se responde afirmativamente a la cuestión planteada en el plenario se priva al adquirente, incluso, de la protección que otras normas generales puedan otorgarle frente a terceros. Así, v. gr., la inoponibilidad emergente del segundo párrafo del art. 12 de la ley 19.724, impediría al adquirente invocar su derecho frente al concurso o la quiebra del enajenante si ha pagado el 25 % del precio en las condiciones previstas por los arts. 1185 bis del Cód. Civil y 150 de la ley 19.551. Podría llegar a sostenerse, incluso, que la ultraactividad del citado art. 12 impediría al adquirente por boleto, que ha obtenido la posesión de su unidad, oponer la publicidad posesoria frente a un acreedor hipotecario posterior. A estos resultados disvaliosos conduce la respuesta afirmativa que propone la mayoría de los colegas en este acuerdo.

VI. Se ha señalado que la posterior inscripción del reglamento de copropiedad y administración en los términos de la ley 13.512 no purga la mora del enajenante respecto del incumplimiento de su obligación de afectar el inmueble y que, en consecuencia, su mora le impide exigir el cumplimiento de las prestaciones a cargo del adquirente. Quizá se tiene en consideración que la inscripción del reglamento de copropiedad y administración respecto de unidades ya matriculadas en el Registro de la Propiedad carece del efecto que, en protección de los adquirentes, posee la afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad y la subsiguiente inscripción de los contratos. En otras palabras, que a pesar de inscribirse el reglamento, el adquirente carece de un derecho oponible a terceros, por lo que el propietario del inmueble tiene la posibilidad, aún, de hipotecarlo, o de revender una o más unidades a terceros, o éstas pueden ser embargadas o ejecutadas por deudas del propietario, o por impuestos impagos, etcétera, etcétera. En lo personal creo que si el adquirente teme fundadamente que no le será transmitido el dominio de la unidad, y lo prueba podrá oponer la excepción de incumplimiento o, en su caso, resolver el contrato, paralizando las pretensiones del propietario. Es claro: durante la construcción de la obra la no afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad le permitía, sin más, repeler las exigencias del enajenante de acuerdo a lo dispuesto por el tantas veces citado art. 12 de la ley 19.724. Pero es que el régimen de la presume o sospecha que quien no afecta al inmueble puede desbaratar los derechos de los que han celebrado contratos teniendo en consideración sólo la expectativa a adquirir unidades futuras. Si esas unidades ya están construidas y se ha inscripto el reglamento de copropiedad y administración, el riesgo que representa una obra aún no comenzada, sólo iniciada, o en ejecución, no existe ya. Parece razonable entonces, colocar a las partes de la contratación frente a esta nueva situación jurídica en la posición que respectivamente tienen y con las garantías que las normas generales les acuerdan (repito: arts. 510, 1201, 1204, 1425 y concs., Cód. Civil). En último término y aunque se admita que el enajenante no ha purgado su mora, el incumplimiento de la obligación que le imponía la ley 19.724 será, ya, definitivo a partir de que el reglamento de copropiedad y administración se inscriba. Si el adquirente ha sufrido daños en razón de ese incumplimiento, tendrá derecho a reclamarlos y a ser resarcido (arts. 505, inc. 3° y 508, Cód. Civil). Para lo futuro, la relación jurídica emergente del contrato que le da derecho a obtener la propiedad de la unidad, operará de acuerdo a las normas legales que le son propias en el entendimiento de que ha cesado la situación jurídica de prehorizontalidad. Y de acuerdo a esas mismas normas verá garantizado su derecho. – Eduardo A. Zannoni. Ampliación de fundamentos del doctor Bossert, al voto de la mayoría: Además de las razones ya expuestas en el voto de la mayoría, destaco que al prolongarse los efectos derivados del incumplimiento al régimen de prehorizontalidad, el vendedor, en virtud del art. 12 de la ley 19.724, no podrá pedir la resolución del contrato frente al comprador que, tal vez en virtud de aquel incumplimiento, interrumpió sus pagos; ésta es una de las consecuencias donde con especial nitidez se delinea el propósito tuitivo de la citada ley, el cual se vería frustrado si, por el mero hecho de la inscripción del reglamento, pudiese el vendedor incumplidor pedir la resolución del contrato. Adviértase que, por el contrario, dicha posibilidad asistiría al vendedor si, tras la inscripción, se tornaran inaplicables los efectos contemplados en la ley 19.724, rigiendo en su reemplazo, los principios generales (art. 1204, Cód. Civil). La salvedad que el voto de la mayoría incluye en último término, posibilita al vendedor exigir no la resolución pero sí el cumplimiento del contrato. A la invocación del art. 1071 que el voto contiene, considero que no es ocioso agregar que esta solución se adecua a los principios generales atinentes a la mora, ya que entre los efectos que la mora acarrea al deudor no figura la pérdida del derecho a cumplir tardíamente (conf. Moisset de Espanés, «Mora del acreedor», J. A. 1977-II, p. 707; Ramella, «La resolución núm. 77»; Llambías, «Obligaciones», núm. 133 bis; Wayar, «Tratado de la mora», ps. 621 y 601; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», núm. 234; CNCiv., sala A, 8/8/76, E. D., t. 68, p. 166; ídem, sala D, 23/9/69, Rev. LA LEY, t. 138, p. 847): en este caso, el vendedor se propone cumplir con el objeto de su obligación principal, consistente en la entrega de la posesión y la escrituración, en tanto que la afectación del terreno al régimen de la ley 19.724 y la inscripción del boleto representan una obligación accesoria, destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación principal (arts. 523 y 524, Cód. Civil), por más que su fuente no sea convencional sino legal (Busso, III p. 431); y sabemos que la extinción de la obligación principal, conforme al art. 525, determina la extinción de la obligación accesoria. Por otra parte, la buena fe negocial que protege el art. 1198, indica la pertinencia de esta solución, ya que se la contrariaría si se admitiese que el comprador, «que no tuviese derecho a resolver el contrato» pudiera dilatar indefinidamente y a su exclusiva voluntad el cumplimiento de aquél. – Gustavo Bossert. Ampliación de fundamentos del doctor Cifuentes: Por compartir los expuestos por el doctor Bossert, en el mismo sentido voto y hago mía su ampliación de fundamentos. – Santos Cifuentes. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se declara que: la posterior inscripción del reglamento de copropiedad y administración en los términos de la ley 13.512, no hace inaplicables los efectos de la falta de afectación del bien al régimen de prehorizontalidad e inscripción de los respectivos boletos en el Registro de la Propiedad que prevé la ley 19.724, salvo que el enajenante ofreciere contemporáneamente la entrega de la posesión y escrituración, estas prestaciones estuvieren expeditas y el comprador no tuviese derecho a resolver el contrario. – Jorge H. Palmieri. – Jorge H. Alterini. – Alberto J. Bueres. – Eduardo A. Zannoni (en disidencia). – José A. Martín de Mundo (en disidencia). – Jorge Escuti Pizarro (en disidencia). – Rómulo E. M. Vernengo Prack (en disidencia y por sus fundamentos). – Santos Cifuentes (con ampliación de fundamentos). – Agustín Durañona y Vedia. – Carlos Ambrosioni (en disidencia). – Osvaldo D. Mirás (en disidencia parcial y por sus fundamentos). – Mario Calatayud (en disidencia parcial y por sus fundamentos). – Gustavo Bossert (con ampliación de fundamentos). – Ana M. Conde. – Moisés Nilve. – Ricardo Burnichón. – Roberto E. Grecco. – Leopoldo Montes de Oca. (Sec.: José M. Scorta).


CNCiv. Rivera de Vignatti María F M s/sucesión – Cesión de derechos

Rivera de Vignatti, María F. M., s/ Sucesión.

Buenos Aires, febrero 24 de 1986.

Cuestión: «Si la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios.».

A la cuestión propuesta, la mayoría en forma impersonal, dijo:

I. Debe resolver este tribunal si la cesión de derechos hereditarios tiene que ser necesariamente efectuada por escritura pública o si basta para ello un escrito presentado en el proceso sucesorio.

Es criterio de esta mayoría que la escritura pública debe extenderse a fin de concluir el contrato de cesión de herencia (arg. art. 1185, Cód. Civil), dando las razones que a continuación se expondrán.

II. El art. 1184, inc. 6°, exige la escritura pública para la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios.

No obstante la clara letra legal, se ha sostenido que en materia de cesión de herencia la escritura pública es un requisito exigido sólo «ad probationem» y no «ad solemnitatem» (conf. Borda, «Tratado de Derecho CivilSucesiones», 4ª ed., t. I, p. 557; Goyena Copello, «Tratado de Derecho de Sucesión», t. III, p. 549 y Spota, «Instituciones de Derecho CivilContratos», 2ª reimpresión, vol. III, p. 149; CNCiv., sala A, «Fernández, Ricardo s/ sucesión», del 28/5/80; ídem, íd., «Barbieri de Terpin, María s/ sucesión», del 11/8/81; ídem, sala F, «Spraggon, Jorge A. s/ sucesión», del 9/5/73; ídem, íd., «De Mattheis, Rómulo s/ sucesión», del 19/3/76; ídem, sala G, «Ludueño de Mercado, Luna J. y otro s/ sucesiones», del 10/8/81 Rev. LA LEY, t. 1982A, p. 227; ídem, íd., «Korinman, Sofía s/ sucesión», del 27/6/85, entre otros).

Esta mayoría no coincide con ese criterio y pone de resalto que la antigua doctrina que se limitaba a distinguir entre las formas «ad probationem» y de las formas «ad solemnitatem», ha sido superada al abrirse paso otra moderna clasificación (confr. Guastavino, «Elementos sustanciales de los contratos», en Boletín del Seminario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, año 1953, t. 4, p. 210; Mosset Iturraspe, «Teoría General del Contrato», p. 277; López de Zavalía, «Teoría de los Contratos», Parte General, p. 182).

Existen por un lado los actos formales de solemnidad absoluta, en los cuales la omisión de las formas establecidas por la ley les priva de sus efectos propios. Por el otro losde solemnidad relativa, en los que, si se omite la forma del acto, se les asignan otros efectos, produciéndose la conversión que permitirá tenerlos por concluidos como tal una vez cumplida la formalidad legal. En tercer lugar los que, cualquiera sea la forma de su exteriorización, son eficaces, pero si se los contesta sólo pueden ser probados en juicio exhibiendo determinada forma (como el caso de los arts. 1193, 2006, entre otros).

Partiendo de la clasificación expuesta, no cabe duda de que la cesión de herencia se encuentra abarcada dentro de la segunda de esas categorías y comprensiva además de todos los supuestos a que se refiere el art. 1184 del Cód. Civil, en tanto no existen disposiciones específicas que dispongan lo contrario.

III. Cuando se produce la reforma de este código (ley 17.711), se modifica el inciso segundo del art. 1184 que disponía: «Las particiones extrajudiciales de herencias, cuyo importe llegue a 1000 pesos, o en las que haya bienes inmuebles, aunque su valor sea inferior a dicha cantidad», redactándoselo de la siguiente manera: «Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privadopresentado al juez de la sucesión», la misma reforma, en el inciso sexto, eliminó también la exigencia de un valor que importe la suma de 1000 pesos, pero no añadió la posibilidad de convenir privadamente y agregar al juicio sucesorio la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, y como no existe, para la primera, norma expresa en la sección del libro IV, destinada a las sucesiones como las hay para la renuncia: arts. 3345, 3346, 3347, 3349, no se ve razón valedera de lege lata que autorice a apartarse de la letra del referido inciso sexto.

IV. Se ha sostenido, sin embargo, que es de aplicación analógica el art. 1455 del Cód. Civil, que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, que puede hacerse por acta judicial en el expediente, e incluso se ha admitido por vía jurisprudencial, la presentación de un escrito ratificado ante el actuario. Empero, esta norma hace excepción a la regla general, en materia de cesión, contiene el art. 1454, en cuanto se limita a exigir la forma escrita. Es la excepción a una norma general, al igual que la del art. 1184 inciso 6°, materia de la convocatoria. Por tanto, queda bien definido el supuesto de hecho que prevé cada norma: la primera se aplica a las acciones litigiosas, y la segunda, entre otros casos, a los derechos hereditarios. Además, en la sucesión bien puede no existir controversia, y de hecho es un proceso voluntario.

Queda descartada, de esta manera aplicación extensiva del art. 1455 relativo a la cesión de acciones litigiosas que no es el caso de la cesión de derechos hereditarios, en cuanto tales, o del art. 3346, que no se refiere sino a la renuncia de los derechos adquiridos por la aceptación de la herencia, como acto bilateral (conf. art. 3347). No se olvide que tanto la cesión como la renuncia a la herencia aparecen mencionados conjuntamente en el art. 1184, inc. 6°, y ante la falta de una previsión específica acerca de la posibilidad de efectuarla por instrumento privado, como sucede en el caso del art. 3346, o por acta judicial como lo prevé el art. 1455, la forma impuesta es imperativa.

V. Consecuentemente con todo lo expuesto, para quedar concluida como tal la cesión de derechos hereditarios, debe ser efectuada por escritura pública. De no ser así, no tendrá efectos frente a terceros pero nada obsta a la conversión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes, lo que surge del art. 1185 en tanto prescribe que «los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública». Se estará, así, frente a una convención de cesión que legitima a las partes para exigir el otorgamiento de la forma prevista en la ley.

Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve: «La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios».

El doctor Escuti Pizarro no firma por hallarse en uso de licencia (arts. 26 del decretoley 1285/58 y 109, R. J. N.). Alberto J. Bueres. Jorge H. Alterini (con sus fundamentos). Eduardo A. Zannoni. Mario P. Calatayud. José A. M. de Mundo (en disidencia). Teresa M. Estévez Brasa. Rómulo E. M. Vernengo Prack (por sus fundamentos). Hugo Molteni. Santos Cifuentes. Agustín Durañona y Vedia. Mario C. Russomanno. Carlos E. Ambrosioni. Juan C. G. Dupuis. Osvaldo D. Mirás. Ana M. Conde. Gustavo A. Bossert. Ricardo L. Burnichón (en disidencia). Moisés Nilve. Leopoldo Montes de Oca (en disidencia). Roberto E. Greco (por sus fundamentos). (Sec.: José M. Scorta).

El doctor Vernengo Prack dijo:

I. No hay en la cesión de derechos hereditarios otro acto público (art. 1467) como se necesita en la cesión de créditos que puede ser constituida simplemente por escrito (art. 1458) porque toda su publicidad está agotada con la escritura pública que se necesita para realizarla (art. 1184, inc. 6°). Y ello es así, aunque en la cesión de créditos realizada también por escritura pública sea necesaria la notificación «por un acto público» (art. 1467 in fine) porque una está conceptuada como un desplazamiento de un crédito cierto y determinado, cuyo pago depende de un deudor determinado y que es un dato importante que integra la estructura (mecanismo de la cesión de crédito) y cuya consecuencia concreta se traduce en la transferencia de la titularidad de un crédito en dinero o lo que es lo mismo en un cambio de acreedor, y en cambio, en la cesión de derechos (no créditos)… hereditarios repetimos la publicidad se agota en el Registro de Contratos Públicos del escribbano autorizante, y la guarda del Protocolo del año respectivo en el Archivo Público que corresponde a la jurisdicción.

Es que la publicidad especifica en cuanto al crédito cedido, deriva de la certeza de que la cesión de crédito es conmutativa (asimilación a la permuta art. 1436 y a la compraventa en el 1435), mientras, la cesión de derechos hereditarios es un contrato aleatorio, porque la utilidad del cesionario puede quedar reducida a cero, es decir no recibir nada de la herencia porque ella fue liquidada para pagar deudas. (Salas, Acdeel E., «Generalidades sobre la cesión de derechos hereditarios», J. A., t. 65, p. 441, específicamente p. 445, punto 6 y nota 24).

Es decir, a quien no fue parte en un contrato conmutativo, y se le van a oponer sus efectos, se le hacen conocer por la notificación «la convención misma de la cesión, o la substancia de ella» (sic. art. 1460 in fine).

En cambio, la oponibilidad de la cesión de derechos, contrato aleatorio es genérica. Es oponible, como el contrato laboral de empleo es oponible al principal para reclamar sobre un acto ilícito de su dependiente, sin entrar en los detalles específicos del contrato laboral.

Esta introducción, tiene como finalidad demostrar que la cesión de derechos hereditaros contrato aleatorio no necesita ninguna publicidad adicional para ser opuesta a terceros. Pero, por ende, necesita la publicidad inicial de la escritura pública, porque de otra manera su falta de autenticidad puede ser contestada con éxito y el art. 1185 no puede ponerle remedio.

De ahí, que este plenario resulte una saludable enmienda a los graves errores legales (1) que se cometieron en el plenario Díscoli, donde, precisamente, se estuvo buscando una publicidad adicional, una publicidad mejor que la de la escritura pública. Con ello se quería significar que la escritura pública no bastaba por sí a la publicidad de la cesión de los derechos hereditarios. Ese criterio, contraría la pregunta del presente: » si no se necesita la escritura pública?».

II. La forma tan artificial es lo de actos que necesitan formas «solemnes» y actos que necesitan formas para considerarse probados, como la de actos solemnes absolutos; actos de solemnidad relativa; y actos no solemnes.

¿Cada hombre que leyera la ley (El Código Civil) podría seguir inventando clasificaciones, y con la variación de ellas variar el derecho de los ciudadanos. O peor, cada clasificación de doctrinas extranjeras (puede que conforme con la legislación del país de origen) hacer variar el criterio de la doctrina legal con carácter obligatorio? No, ello no es así.

El art. 916 del Cód. Civl es ilustrativo al respecto. En la República no hay solemnidades. No hay ritos caprichosos que generen milagrosamente verdades no comprobadas. Los jueces no tienen pelucas, ni mantos de armiños, ni los abogados toga. No hay disfraces para diferenciar a los hombres ni a los actos. El art. 16 de la Constitución es un reducto austero de igualdad proporcional. La mención en el art. 950 de la palabra solemnidad se refiere evidentemente a la legislación extranjera a la que se remite: el sello Real;… «las armas del Condado…».

Saliendo de las solemnidades grandes, y de las menos grandes, entrando en el verdadero terreno técnico, se advierte que lo que la ley civil preceptúa es garantizar con la mayor certeza una «expresión de la voluntad».

Esa expresión de la voluntad, a la que alude el art. 916, conceptualizando la «forma» está destinada a los terceros que no intervinieron en el contrato, al cual el mismo le es oponible, a pesar de la enfática irrealidad del art. 1199 del Cód. Civil. Por que el que suscribió el contrato tiene la certeza de con quién lo hizo y qué se dijo.

Así, se podrá afirmar que el mandato puede ser verbal (art. 1873, Cód. Civil) pero será inútil que me traslade a Mendoza con un mandato especial verbal de Pedro para comprar una casa allí a su nombre; porque el vendedor Diego, que tiene a Pedro por honrado y solvente, no me conoce a mí (Juan) como mandatario de Pedro. No será lo mismo, si le exhibo una escritura pública (testimonio) donde hay una expresión auténtica de voluntad de Pedro de apoderarme a mí (Juan) con facultad para adquirir una casa de Diego, o de cualquier otra persona respetable, porque así actúa diligentemente y de acuerdo a la sana crítica de un hombre normalmente prudente.

Los mecanismos ordenados por la ley, para hacer una expresión de voluntad realmente coincidente con la realidad y autenticando que ello ha ocurrido en el momento certificado, son los que integran la forma o en lo que la forma consiste.

Así en la escritura pública se dan: a) Un libro de registro, numerado, rubricado o sellado (art. 998).

b) Un funcionario o profesional regente del libro de Registro debe dar fe que conoce a los otorgantes (art. 1001) o en caso de no conocerlos certificando su identidad con 2 testigos que los conozcan y documento de identidad.

c) Debe leer el contenido de lo escrito a las partes, y por ende explicar lo que no entiendan antes del consentimiento.

d) Debe estar insertada la escritura en el orden. cronológico que corresponda al registro (art. 1005). Esto impida antidatarla o postdatarla.

e) Como expresión de voluntad, además que el escribano certifica que ambas dieron verbalmente el consentimiento con la redacción pasada al protocolo, las partes deben firmar ante él, que también debe suscribir el acto para certificar lo allí ocurrido.

En todos los casos del art. 1185 (que no son muchos fuera de la compraventa de inmuebles) tiene sentido demandar para que la que la debe, otorgue la escritura pública, cuando esta última forma parte de las obligaciones contenidas en el contrato. Así en la compraventa de inmuebles al que se obligó a transferir la propiedad de un inmueble (vendedor), no cumple con esa obligación, mientras no otorgue la escritura pública porque el comprador no llega a ser propietario sin ella. Para justificar ante terceros su propiedad, debe exhibir su título que debe estar instrumentado por escritura pública, además de estar en posesión de la cosa entregada por la tradición del vendedor.

Pero el cedente, no debe nada más que su calidad de heredero que deriva de dos hechos ajenos al contrato a: su emplazamiento en el estado de familia, o la institución testamentaria; b: ausencia de causales de indignidad o desheredación que le impiden heredar lo que ha cedido (art. 2160, Cód. Civil).

Por otra parte, la muerte del cedente que otorgó una cesión en instrumento privado hace insoluble el problema. Sería absurdo que otorgaran una escritura de cesión, terceros a dicho contrato, que disputan con el cesionario la misma herencia.

Ello ocurre porque en todos los incisos del 1184 que se refieren a inmuebles, se alude a transmisión de la titularidad ocasionada por la respectiva escritura, en cambio en el caso de la cesión ni siquiera la escritura del contrato de cesión de derechos hereditarios instrumenta transmisión alguna, que se produce al efectuare la partición.

A lo que por último se debe agregar: a) si es por contrato oneroso, la falta de escritura es también imputable al cesionario que puede no pagar hasta que ella se otorgue. Nadie puede invocar su propia torpeza. b) Si la cesión es gratuita, se aplican las reglas de la donación, y respecto a este contrato no se aplica el art. 1185 del Cód. Civil.

III. Acta judicial. El art. 1455 se refiere solamente a la cesión de una acción litigiosa, que establece la posibilidad de instrumentarla en acta judicial efectuada en el respectivo expediente. No es el caso de la cesión de derechos efectuada en el proceso sucesorio, salas (op. cit.) recuerda que en el proceso sucesorio no existe litis propiamente dicha. La intervención de un juez no es decisiva para que un acto revista el carácter de jurisdiccional. Para que ésta exista es necesario que haya previamente una controversia y que la declaración que le ponga fin tenga fuerza de verdad legal: «res judicata pro veritate habetur». Los litigantes, son los más severos controles de la verdad de lo que afirma su contraria.

Por otro lado, la declaratoria de herederos, dictada en cuanto ha lugar por derecho, ni pone fin a una controversia ni tiene fuerza de cosa juzgada. No es lo mismo cesión de acción litigiosa y cesión de derecho hereditario. Ni siquiera con el inconstitucional expediente del art. 701 del Cód. de Proc. Civiles, que contraría todo el andamiaje de orden público del derecho sucesorio de fondo, reglado por el Código Civil.

El tema de la renuncia a la herencia, es otro tópico.

La escritura pública es absolutamente necesaria a los efectos de la cesión de los derechos hereditarios, además de estar prescripta en la ley (art. 1184, inc. 6°, Cód. Civil) por las siguientes razones, eminentemente publicitarias:

1. Indica la aceptación de la herencia por el sucesible, aun antes de haberse iniciado el trámite del proceso sucesorio, convirtiéndose así en heredero para los acreedores.

2. Tiene fecha cierta, que debe ser posterior al fallecimiento del causante cuyos derechos hereditarios se ceden y anterior a la muerte del cedente, como acto entre vivos.

3. No transmite derechos. Sólo otorga constitutivamente el de participar en la partición.

4. El cesionario no es heredero, ni parte en el juicio sucesorio.

5. No es necesario, ningún trámite publicitario además del de la escritura pública, porque el derecho sucesorio, no necesita de tradición ni de quasitradición para que los adjudicatarios en la participación adquieran derechos reales sobre las cosas que quedaron después de liquidado el pasivo.

El otro problema que resta del plenario Díscoli, en el sentido de que se defraudaba a los acreedores no ya del causante ver (1) sino los acreedores del heredero cedente, el remedio omitido que prevé la ley, específico para este caso es que el propio cedente es también un aceptante. Y del caudal sucesorio puede embargar antes de las adjudicaciones particionarias al cedente, que como se dijo más arriba es el propietario de la herencia y todo lo que el causante era propietario deudor o acreedor (art. 3417, Cód. Civil). La declaratoria debe dictarse a favor del heredero cedente y no del cesionario porque esto es lo que él garantizó a este último, en virtud del art. 2160 del Cód. Civil.

Ese es el único límite en el tiempo para que los acreedores del causante o del heredero embarguen al cedente. No es ni la presentación de la escritura en el proceso sucesorio; ni la inscripción en el Registro Inmobiliario de la cesión hereditaria como derecho personal (Díscoli).

Mi respuesta al plenario es afirmativa, significando con ello, todo el contenido de este voto. Rómulo E. M. Vernengo Prack.

Fundamentos vertidos por el doctor Alterini:

Aunque coincido con la argumentación central adoptada por la mayoría, quiero precisar algunos aspectos en cuanto al sentido de mi adhesión a ese criterio.

Es significativo destacar la intrascendencia de la supresión en el art. 1184 del Cód. Civil por la ley 17.711 de la expresión «bajo pena de nulidad».

Hace años, en temática paralela, expresé ideas que resultan aplicables también aquí («Prehorizontalidad y boleto de compraventa», Buenos Aires, 1973, en col. con Edmundo Gatti). Es inexplicable la desaparición de esa referencia a la «pena de nulidad», cuando subsiste intacto el artículo anterior que lleva a esa consecuencia al decir: «Cuando la forma instrumental fuere exclusivamente decretada en una determinada especie de instrumento, el contrato no valdrá si se hiciese en otra forma» (art. 1183).

Esto es, el contrato que debiendo ser hecho en escritura pública (determinada especie de instrumento), «no valdrá si se hiciese en otra forma» (será nulo como tal). Hay más, el art. 976 dispone: «en los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo». Es decir, que como se ha ordenado «exclusivamente» la forma del instrumento público (escritura pública), su «falta» provocará que el acto sea «nulo».

El art. 977 preceptúa: «Cuando se hubiera ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente». Esta norma implica que habiéndose ordenado «exclusivamente» la escritura pública («una clase de instrumento público»), la «falta» de ella «no puede ser suplida por especie diferente», y de allí que, «cualquiera fuese esa especie diferente» el acto será nulo (arg. art. 976). Por su parte, el art. 978 indica: «La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta». Finalmente, el art. 1140 establece que «…Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento». En los contratos consensuales no bastan los consentimientos recíprocos para que ellos puedan «producir sus efectos propios», cuando lo dispuesto «sobre la forma» del contrato, exige específicamente determinado instrumento público: la escritura pública (arg. art. 1184).

Con anterioridad había sostenido ya que en supuestos como el que nos ocupa la formalidad de la escritura pública debe ser ubicada en el tramo intermedio del camino que va desde la exigencia de la formalidad no solemne (o sea «ad probationem»), a la impuesta con el carácter de solemnidad (luego designadacon la difundida denominación de solemnidad absoluta). Es que el acto aun sin escritura pública produce ciertos efectos, los unidos a los arts. 1185 y 1187, y tal carácter de formalidad intermedia fue posteriormente calificada como solemnidad relativa (ver «La locación y los derechos reales con función equivalente», ps. 115, 116, núm. 90, Buenos Aires, 1970). Jorge H. Alterini.

Voto del doctor Greco:

Al requerirse si la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios, se formula la convocatoria en términos que no coinciden con el conflicto planteado por las resoluciones contradictorias que motivaron el llamado a tribunal plenario. Más allá de su formulación literal, lo que se debe resolver es si exteriorizada la voluntad de cedente y cesionario en instrumento distinto a la escritura pública que aparece como forma legal impuesta (art. 1184, inc. 6°, Cód. Civil, texto según la ley 17.711), aunque de similar categoría instrumental (acta judicial, que es otra especie de instrumento público; escrito presentado en el proceso sucesorio con firmas adveradas notarialmente, o bien suscrito ante el funcionario que cumple función fedante, o ratificadas las firmas de modo de alcanzar autenticidad), el contrato genera sus efectos propios.

Para elaborar la respuesta es útil recordar que, a diferencia de lo que se suele afirmar, mediante el contrato el cedente no transmite los derechos que constituyen su objeto sino que se obliga a transmitirlos. Este emplazamiento como contrato obligacional y no traslativo se asienta en el art. 1434 del Cód. Civil, norma que si bien menciona únicamente la cesión de derechos creditorios, se ve desbordada por el contenido del título IV, sección III del libro II, que incluye otros derechos además de los creditorios (arts. 1444 y sigts.). En cuanto a los hereditarios, cuya regulación fue prometida por Vélez Sársfield para el libro IV (nota a, al pie del art. 1484), sólo cuenta con aquella imposición de forma (art. 1184, inc. 6°), la mención del objeto «incorporal» (art. 1444) y algunas reglas en materia de evicción (arts. 2160 a 2163) porque la promesa de regular en particular la figura en el libro IV no fue cumplida. Lo que ocurre es que por el carácter consensual del contrato no desvirtuado por la mención de entrega del título del crédito si existiere, contenida en la definición legal, cuando se cede un derecho creditorio el cedente contrae la obligación de transmitirlo y contextualmente la paga (art. 1457), con lo que la titularidad pasa simultáneamente al cesionario en las relaciones entre las partes, sin perjuicio de requerirse la notificación al deudor cedido para que ese efecto se opere respecto de terceros deudor cedido, acreedores del cedente y cesionarios sucesivos (art. 1459), acto que ha sido asimilado por la doctrina a la tradición genéricamente prevista por el art. 577. En cuanto al requisito de forma, por regla general basta con que sea instrumentada por escrito (art. 1454), aunque en casos particulares se impone una forma calificada (art. 1455).

No debe, empero, confundirse forma con publicidad; aquélla se exige como modo de exteriorización del consentimiento, en tanto ésta como requisito de oponibilidad a terceros. Algo parecido ocurre en otro contrato también obligacional y no traslativo como es la compraventa de inmueble; por él el vendedor no transmite el dominio de la cosa vendida sino que se obliga a transmitirlo, obligación que paga con el otorgamiento de la escritura pública (forma) y con la tradición (modo) con lo que el pago queda perfeccionado entre las partes, aunque para la oponibilidad a terceros es necesaria la inscripción registral de la escritura. De no otorgarse el contrato en la forma legal impuesta, esta omisión impide la producción de uno de los efectos queridos por las partes (la transmisión del dominio al comprador) aunque por la conversión prevista en el ordenamiento general la obligación de otorgar la escritura pública omitida (arts. 1185 y 1187). Lo que no puede sostenerse en verdad sería absurdo es que la omisión de forma pueda suplirse con el modo, porque la tradición sin escritura no es traslativa del dominio sino sólo de la posesión (arts. 2378, 2601 a 2603) y la inscripción registral es inconcebible si no hay escritura a inscribirse.

En el contrato de cesión de derechos hereditarios, único al que se refiere la convocatoria, la escritura pública es forma legal impuesta. Hecha en otra forma no produce su efecto propio (la transmisión de los derechos del cedente al cesionario) aunque por la conversión antes citada da acción para exigir el otorgamiento de laescritura omitida. La tesis que admite suplir la escritura pública por otra especie de instrumento público tropieza con el incoveniente normativo insalvable, a mi modo de ver del art. 977 del Cód. Civil; aplica extensivamente el art. 1455 a una hipótesis en la que no existen derechos litigiosos, en contra de la razón de ser del precepto que prevé uan forma calificada frente a la prevista para la cesión de derechos en general en la que se conforma con la forma escrita; y confunde forma con publicidad al considerar que la exteriorización en el expediente sucesorio es suficiente para anoticiar a terceros. Argumento este último tal vez atendible «de lege ferenda», pero ineficaz como hermenéutica del derecho vigente. Por último, extrae de la supresión de las palabras «bajo pena de nulidad» que contenía el precepto reformado por la ley 17.711 una consecuencia que no tiene frente a la vigencia del art. 18 que imputa la privación de efectos al acto obrado sin las formas legales. Esta privación de sus efectos propios (nulidad efectual según la doctrina actual), coordinada con la conversión, ubica perfectamente la hipótesis en el concepto de acto formal no solemne. Sin incursionar en el aspecto doctrinario que trae la nueva clasificación de las formas recordada en el voto de la mayoría que califica el supuesto como acto solemne relativo, me parece indudable que la omisión de la escritura pública no puede ser suplida por otro instrumento aun cuando se trate de otra especie de instrumento público, y que en tanto la escritura pública no haya sido otorgada las partes sólo tiene acción para exigir su otorgamiento, sin que se produzca el efecto de la transmisión de los derechos cedidos ni aun en las relaciones entre cedente y cesionario. Admitir lo contrario, como lo hace la tesis que no comparto, importaría extremando el análisis admitir que un boleto de compraventa con firmas certificadas o reconocidas en un expediente judicial, o un acta labrada en este último, pudiera operar la transmisión del dominio del vendedor al comprador en las relaciones internas entre ellos.

En síntesis, me pronuncio porque la única forma idónea para producir el traspaso de los derechos del cedente al cesionario de derechos hereditarios es la escritura pública, cuya omisión no puede ser suplida por ningún otro instrumento. Nada opino en cuanto a las formas de la renuncia a la herencia, por sertema ajeno a la convocatoria. Con el alcance expresado, y aun cuando en alguna oportunidad haya prestado adhesión a la tesis que un nuevo examen del tema me ha revelado como equivocada, adhiero al voto de la mayoría. Roberto E. Greco.

Voto del los doctores Burnichón y Montes de Oca:

Convocado este tribunal a resolver la cuestión acerca de si la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios, viene a revisión una realidad consolidada en la práctica judicial de nuestro fuero: que dicha escritura pública puede ser sustituida de manera idónea, para utilizar la terminología de la convocatoria por una acta judicial labrada en el expediente o por un escrito presentado en los autos y reconocido personalmente por el firmante o declarado auténtico por el juez. Podría añadirse la necesaria certificación previa, invariablemente requerida, sobre inexistencia de las inhibiciones, circunstancia que por sí misma, así como la que atañe a la seguridad en la conservación del documento, no configuran razones que aconsejen la necesidad de la intervención notarial (la actuación judicial constituye instrumento público y goza de la misma fe que la escritura: arts. 979, inc. 4° y 993, Cód. Civil).

Esta manera del proceder judicial responde a la notoria necesidad de asegurar la fluidez del tráfico en la circulación de bienes, bajo la tutela de la forma jurídicamente exigida, que de otro modo podría verse seriamente comprometido por la sucesión de incontables trabas, algunas de ellas burocráticas, sin beneficio para ninguna de las personas que tienen un interés legítimo directamente tutelable. Prueba cabal de ello es la escasez de precedentes jurisprudenciales que existen sobre el tema según se pone de relieve en el informe acompañado por la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara, circunstancia que, a su vez, revela que la cuestión siempre ha sido resuelta con un criterio jurídico práctico, ceñido a la realidad y alejado de complejas fórmulas con cierto tinte académico. En este orden de ideas, empíricamente puede comprobarse la inexistencia en los repertorios de jurisprudencia de juicios relativos a la escrituración de cesión de derechos hereditarios.

Si el procedimiento ha sido llevado a cabo durante decenios sin dificultades no se alcanza a vislumbrar la razón de la exigencia de la escritura pública, con todas las secuelas que de ello derivarán para los interesados, esto es la realización de nuevos gastos, que se sumarán a los que demande a la ya de por sí gravosa tramitación del juicio sucesorio, que generalmente atañe a la disposición del único inmueble; eventualmente el pago del impuesto sucesorio, etc., son circunstancias que la interpretación no debiera dejar de considerar.

Si las partes del negocio no obtienen ningún beneficio de la exigencia formal, y, por el contrario, ésta, además, resultará paralizante del tráfico económico, cabe preguntarse a esta altura del desarrollo si al menos los terceros cesionarios sucesivos y embargantes obtendrán algún beneficio de ella. La respuesta negativa a este interrogante surge con toda nitidez a poco que se aprecie que en la actuaidad, en esta jurisdicción, el único procedimiento válido para acordar publicidad a la cesión de derechos hereditarios, y por ende su oponibilidad frente a terceros, es la agregación en el expediente sucesorio del respectivo instrumento (cfr. sala G, R. 283 del 9/9/83, ídem, R. 14.758, del 22/7/85; Belluscio, A. C., «Efectos de la cesión de derechos hereditarios respecto de terceros» en «Estudios en homenaje al doctor Guillermo A. Borda», ps. 15/29, espec. cap. 9, Ed. LA LEY, 1985, donde señala que no puede calificarse de rudimentario el sistema de publicidad aludido; por el contrario, puede ser aún más pefecto que la inscripción en un registro de anotaciones personales, por la mayor facilidad de consultar el expediente tarea, por otra parte, indispensable para el cesionario, que de otro modo no tendría siquiera idea de qué es lo que se le transmite en lugar de solicitar informes registrales, y por estar el expediente, que es público, al alcance de todos los interesados).

En sustancia lo que está implicado en la exigencia de escritura pública es el problema de la publicidad de la cesión, pero es claro que la formalidad requerida no asegura el conocimiento público más allá de lo que pueda resultar del propio expediente, según lo ha demostrado Belluscio en el artículo citado en el parágrafo anterior, por cuanto al resultar derogada la ley 17.417 (ley 22.231) que había previsto en su art. 58, inc. d, el registro de anotaciones especiales, específicamente referido a la cesión de derechos hereditarios anterior a la registración de la respectiva declaratoria o testamento; no existe en nuestro ámbito jurisdiccional ninguna otra norma que la sustituya, toda vez que la ley 17.801 sólo reenvía (art. 30) a lo que dispongan otras leyes nacionales o provinciales, pudiendo señalarse que el decreto 2080/80 sólo contempla en su art. 151 la anotación de inhibiciones.

Concluyentemente, la modificación legal impide la aplicación de la doctrina establecida en el fallo plenario de este tribunal, dictado en autos «Díscoli, Alberto T. s/ sucesión», del 24 de diciembre de 1979 Rep. LA LEY, 1980A, p. 327. Vale decir, que ni aún por esta vía de la búsqueda de una publicidad adicional puede justificarse la exigencia formal que transforma sin beneficio para nadie un sistema que además de ser ajustado a la ley aseguraba todas las ventajas y eliminaba todos los inconvenientes del formalismo.

Bajo tales premisas, en el antecedente de la sala G que se publica en Rev. LA LEY, t. 1982A, p. 227, se hizo referencia al carácter «ad solemnitatem» del requerimiento legal, admitiendo una clasificación de los actos formales que tiene «carta de ciudadanía» en nuestro ordenamiento jurídico, pues con la fuente de Savigny, fue incorporada por Vélez Sársfield en el Código Civil (arts. 915, 916 y su nota), encuadre que permite válidamente la sustitución de la escritura pública por acta judicial o escrito presentado en el juicio sucesorio, según se ha visto.

Quizá no sea preciso referirse a los términos de la relación validezinvalidez para responder al tema de la convocatoria que alude a la única forma «idónea» de la instrumentación de la cesión de derechos hereditarios, porque es evidente que aquélla está empleada en su sentido estricto como un modo determinado de exteriorización de la voluntad conforme la normativa aplicable en cada caso particular. Basta comprender que la expresión empleada alude sólo a la suficiencia, aptitud o disposición para alcanzar un fin para concluir que la forma preconizada por esta minoría ha sido considerada «idónea» para producir los efectos jurídicos pretendidos, es decir, la producción de sus efectos propios correspondientes al negocio jurídico, sin necesidad de recurrir al concepto de conversión.

Esta como tal implica un fenómeno jurídico operado por disposición legal en virtud de la cual el acto jurídico nulo se transforma en un acto jurídicodistinto y válido, como según se afirma ocurre con el supuesto que nos ocupa, la cesión sería nula como tal pero válida en cuanto de ella deriva la obligación de otorgar escritura pública. No se alcanza a comprender cuál es la fuerza jurídica del acto formalmente inválido que permita su transformación en uno distinto en el caso de que la cesión sea otorgada mediante acta judicial, pero lo que resulta evidente es la inconveniencia de referirse a la conversión formal pues ésta no elimina la nulidad, sólo la enmascara o difiere la declaración, pero ínterin permanece pendiente sobre el acto la sanción mientras no se otorgue la escritura requerida, prescriba la acción o suceda algún acontecimiento que defina la situación, todo ello con las consecuencias que son de imaginar, entre las que no es desdeñable, el menoscabo que implica que en los antecedentes del dominio conste un defecto formal susceptible de dejar el bien o los bienes fuera del tráfico económicojurídico.

Es así que ante la inaplicabilidad de la doctrina plenaria que preconiza la inscripción registral en folios personales, hoy inexistentes, de la cesión analizada para la oponibilidad a terceros interesados, surge nítida la inutilidad de la exigencia de la escritura pública; la situación es obviamente distinta del supuesto que contempla el art. 2505 (cfr. voto del doctor Ambrosioni, en el plenario que se registra en E. D., t. 86, p. 430). La interpretación, entonces, debe estar guiada por la consideración de la idoneidad del ritualismo en orden al logro del objeto perseguido, que en el ámbito procesal tiene expresión de justicia de frecuentísima aplicación jurisprudencial en el principio de instrumentalidad de las formas. El sentido común indica que la exigencia formal si no va acompañada de la correlativa publicidad configura un requerimiento estéril, innecesariamente dispendioso, que nada agrega a la seguridad que debe ofrecer el acto.

Por otra parte, en su aspecto esencial, como ocurre en la especie, en el ritualismo hay un fenómeno de dilación, que como enseña Cossio («La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad», 2ª ed., 1964, ps. 575/577), aparece como una lentitud excesiva por su detallismo o como un exceso de longitud por su duración, siendo en ambos modos sólo la inutilidad vital de la pérdida del tiempo. La precaución destinada a superar el riesgo; es decir, cuando las previsionaes formales, dice el autor citado, se multiplican innecesariamente trabando con un detallismo o una longitud tan vacuos como una máscara muerta, la espontaneidad vital que agiliza la existencia.

Bajo tales premisas, cabe insistir que la interpretación no debiera otorgar un sentido estricto a disposiciones legales que en muchos aspectos resultan contradictorias entre sí, en la medida que en 2 o más de ellas se intenten subumir un mismo problema, sea de regulación de conducta, sea que se relacione solamente con la forma, como ocurre con la normativa de los arts. 977, por un lado, y del art. 1185, por el otro. Spota, al dar una respuesta negativa al interrogante que ahora plantea la convocatoria, sostiene que la extensión analógica de lo previsto para las particiones judiciales que pueden efectuarse en instrumento privado donde conste el convenio a presentar ante el juez del sucesorio (art. 1184, inc. 2°), no halla obstáculo en el art. 977, si esteprecepto lo sometemos a una racional intepretación correctora, basada en esa regla legal y en el concordante art. 1455 («Contratos», t. III, p. 152).

En el antecedente de la sala G que se menciona como contradictorio se señaló qeu la solución propugnada aparecería aun más clara desde la supresión de la locución «bajo pena de nulidad» efectuada por la ley 17.711 al citado art. 1184. Cabe preguntarse ahora si es posible concluir por vía hermenéutica que a pesar de la eliminación por el legislador de la sanción expresa subsiste una nulidad implícita por la referencia del art. 18 del mismo Código. Por virtud de los argumentos expresados precedentemente, ceñida la cuestión exclusivamente al supuesto en análisis, también es necesario sostener que no resulta legítimo concluir que el legislador escribió con el codo lo que borró con la mano; éste, al menos, debiera ser el sentido de una interpretación ajustada al texto.

En base a lo que debe entenderse como una adecuada intepretación de los arts. 3345, 3346, 3347 y 3349 referidos a la renuncia a la herencia pero íntimamente vinculados en su aspecto formal con la cesión, Borda demostró que no se trata sólo de un tratamiento conjunto sino de una regulación similar (ver su voto: CNCiv, sala A, jul. 12/962 en E. D., t. 5, p. 85), toda vez que la normativa expresa la aceptación y no se puede aceptar otra renuncia que aquella que importa una cesión. De allí también que deba entenderse que tal normativa contenga la regulación específica de la cuestión, genéricamente considerada en el art. 1184.

En definitiva, en el campo del ser, como la preconiza la fórmula empleada, es preciso considerar que la escritura pública no es la única forma «idónea» para instrumentar la cesión de derechos hereditarios, la fluidez del tráfico impone esta solución, máxime cuando la opuesta no garantiza ni va acompañada con un sistema de publicidad que al menos permita inferir la existencia de un interés directo digno de tutela. Ante la falta de la consecuencia perseguida: la publicidad adicional, la exigencia formal carece de sentido, por lo que la respuesta negativa se hace necesaria. Ricardo L. Burnichón. Leopoldo Montes de Oca.

El doctor de Mundo dijo.

Que se adhiere al voto de los doctores Burnichón y Montes de Oca. José A. M. de Mundo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y como doctrina legal aplicable (art. 303, Cód. Procesal) se resuelve: «La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios». Alberto J. Bueres. Jorge H. Alterini (con sus fundamentos). Eduardo A. Zannoni. Mario P. Calatayud. José A. M. de Mundo (en disidencia). Teresa M. Estévez Brasa. Rómulo E. M. Vernengo Prack (por sus fundamentos). Hugo Molteni. Santos Cifuentes. Agustín Durañona y Vedia. Mario C. Russomanno. Carlos E. Ambrosioni. Juan C. G. Dupuis. Osvaldo D. Mirás. Ana M. Conde. Gustavo A. Bossert. Ricardo L. Burnichón (en disidencia). Moisés Nilve. Leopoldo Montes de Oca (en disidencia). Roberto E. Greco (por sus fundamentos). (Sec.: José M. Scorta).-