CNCom., sala D, Gazzolo, María del Carmen c/Agropecuaria La Trinidad SA s/ordinario» ACTO INEXISTENTE

ASAMBLEA INEXISTENTE

En Buenos Aires, a 11 de mayo de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Gazzolo María del Carmen contra Agropecuaria La Trinidad S.A. sobre ordinario», registros n° 33.814/2004 procedentes del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), donde está identificada como expediente nro. 088999 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fs. 2553/2578 que rechazó la demanda promovida por aquella. Los agravios fueron expresados en fs. 2612/2621 y contestados en fs. 1624/2628 y 2629/2654.
a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, no obstante lo cual es oportuno tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión de la actora era el de obtener la declaración de nulidad absoluta y en subsidio la de inoponibilidad, de la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria de la demandada celebrada el 28.5.2002 (v. copia en fs. 1298/1300) de capitalizar aportes irrevocables y aumentar el capital social de $ 120.000 a $ 186.000. La señora juez rechazó la pretensión de la actora sustancialmente por los siguientes fundamentos:
I) Partió de la base de que aquélla no compareció a la asamblea ordinaria y extraordinaria del 28.5.02 y que las acciones de la sociedad nunca fueron emitidas -puntualizando que la actora nunca lo requirió- lo cual no le impedía participar en la asamblea puesto que en el caso de las acciones nominativas o escriturales es suficiente pedir la inscripción en el libro de asistencia, y que si bien se trataba de una sociedad de familia en la que las asambleas anteriores habrían sido celebradas tradicionalmente en forma unánime, no cupo disponer otra forma de notificación a la actora.
II) Tuvo en cuenta que la pretensión fue promovida el 28.5.04 por lo que se encontraba vencido el plazo trimestral de caducidad previsto por la L.S. 251. Si bien dicho plazo no es aplicable en el caso de las resoluciones de nulidad absoluta, contrarias al orden público o al régimen societario, consideró que el contenido de la decisión no resultó de tal naturaleza, sino que simplemente afectaba el interés particular del socio. Destacó que la resolución de esta sala -en anterior composición- dictada en fs. 1008/10 que revocó la sentencia interlocutoria dictada el 4.7.05 que declaró caduca la pretensión, no le impedía «reexaminar la cuestión en la sentencia definitiva». Sobre tal presupuesto concluyó en que la actora no acreditó ni la existencia de los abusos, ni la maniobra dolosa que se habría perpetrado en su perjuicio ni la inexistencia de la asamblea del 28.5.02. Particularmente respecto de este último punto destacó que si bien la actora y el codemandado Cordeyro coinciden en que no se realizó, la supuesta falta de deliberación quedó subsanada desde el momento en que los accionistas firmaron el acta, y evaluó la conducta contradictoria de este último quien pese a haberle sido restituída la suma de u$s 60.000 prestada a la sociedad permaneció como accionista y firmó actas. Valoró asimismo que la capitalización de aportes no fue abusiva en desmedro de la actora ni supuso la violación de su derecho de preferencia, puesto que existen distintos elementos de juicio que permiten inferir que en el año 2001 la situación financiera de la sociedad era sumamente delicada y que la codemandada María Mercedes Gazzolo fue quien aportó el dinero en conjunción con el préstamo de Cordeyro y su asunción como accionista, para lo cual tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Rodriguez, Minotti, Ordoñez, Carrera y Cavalieri, así como el informe de fs. 2011/2021. Finalmente, con relación a este punto, consideró que no son atendibles las conclusiones del informe pericial contable de fs. 2083/2105 ni la posterior presentación de fs. 2293/99 en cuanto a que no encontró justificada la necesidad de los aportes de la codemandada María Mercedes Gazzolo y que la sociedad hubiera podido recurrir al crédito bancario, en tanto no aparecen respaldadas por explicaciones y bases documentales mínimas, comenzando por los registros contables de la sociedad. Por todos estos motivos desestimó la declaración de nulidad de la decisión asamblearia de capitalizar aportes y aumentar el capital.
III) En cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar inoponible a la actora tal decisión por configurarse los supuestos de la L.S. 54, los detalló y desestimó su configuración por falta de prueba suficiente, considerando que por tratarse de una excepción al principio básico de diferenciación de la sociedad con los socios constituía una causal de responsabilidad excepcional y restrictiva atribuíble a ellos de acuerdo con los principios del derecho común.
IV) Por último, también desestimó la pretensión subsidiaria de que se condene a los accionistas demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora -incluyendo el agravio moral- con sus accesorios, puesto que tales daños no solo no fueron cuantificados sino que aquélla no acreditó la configuración de los presupuestos de la responsabilidad de tales accionistas, por lo que no puede tenerse por cierta su conducta dolosa y abusiva.
b) La actora expresó agravios en fs. 2612/2621. Después de efectuar ciertas consideraciones y un relato de antecedentes destacó que el agravio básico es que la sentencia no consideró demostrado el uso desviado de los mecanismos societarios, en franco abuso del derecho y en violación de la moral y las buenas costumbres, a pesar de la abundante prueba agregada a la causa. A continuación expuso separadamente sus agravios:
I) El primero concierne al rechazo de la demanda por estar vencido el plazo previsto por la L.S. 251 y por no haberse violado ninguna norma de orden público. Sostuvo que tal plazo es inaplicable porque la acción es imprescriptible al tratarse de la nulidad absoluta prevista por el c.c. 1047. Pese a que reiteró en varios párrafos que se utilizaron abusivamente los mecanismos societarios, el único hecho invocado en este agravio como demostrativo de tal abuso -planteado como interrogante- es el de haberse publicado sorpresivamente edictos en una sociedad de dos hermanas, luego de cuarenta años de asambleas unánimes (punto 1.2 fs. 2613 v.). Señaló asimismo que la cita en la sentencia del fallo «Gaspare Bona c/ CILSA Compañía Industrial Lanera» (CNCom., esta sala, 15.8.97, L.L. 1998-C-509) no guarda similitud con el caso juzgado, que en el precedente «Larocca D. c/ Argentina Citrus S.A.» (CNCom., sala E, 23.5.89) -también citado por la señora juez- no se acreditó la maniobra fraudulenta, y que es llamativa la cita de R. Manóvil en el comentario al fallo «Abrecht P. A. c/ Cacique Camping S.A. s/ sum.» (CNCom., esta sala, 1.3.96, E.D. 168/544) pues el autor concuerda con la sentencia que declaró la nulidad de la asamblea planteada fuera del plazo del art. 251 de la L.S. Afirmó -aludiendo a la «convalidación judicial»- que un fallo contrario a su postura conduce a «un verdadero escándalo jurídico, a crear un peligroso precedente jurisprudencial y un ejemplo que habrá de causar estupor y desconcierto en toda la sociedad» (v. punto 1.3. fs. 2615).
II) El segundo agravio cuestiona el fundamento de la sentencia para rechazar la demanda concerniente a que la actora «no acreditó la existencia de los abusos y maniobra dolosa perpetrados en su contra» sosteniendo que no se probó la inexistencia de la asamblea impugnada, que debe tenerse por consentida la resolución que cuestiona y que no cupo a la sociedad disponer otra forma de notificación. Se remitió a la parte de la expresión de agravios que sintetiza los antecedentes del caso, reiterando que todas las asambleas anteriores fueron unánimes y que nunca se publicaron edictos para convocarlas, con remisión al punto 8vo. del informe pericial contable (fs. 2126), a las declaraciones de los testigos Puiggari (fs. 1211, 9na. resp.) y Carrera (fs. 1237) y a la copia del libro Depósito de Acciones y Registro de Asistencia (fs. 1246/1262). Invocó el citado caso «Abrecht P. A. c/ Cacique Camping S.A. s/ sum.» y su doctrina.
III) El tercer agravio cuestiona el rechazo de la demanda con el argumento de que no hubo una capitalización abusiva en desmedro de la actora ni se violó su derecho de preferencia, que los aportes de la codemandada María Mercedes Gazzolo fueron comprobados por el perito contador y que el aumento de capital constituyó una salida a la crisis.
A) En primer lugar sostuvo que no era esencial establecer si hacía falta o no el dinero, ya que lo cuestionado son los métodos empleados y la finalidad perseguida. Por lo demás señaló que la actora contaba con disponibilidad económica tanto para aportar como para suscribir el aumento de capital, que ocuparse de realizar canales en época de inundación era el deber de la codemandada María Mercedes Gazzolo como presidente del directorio, y que el mutuo no fue contratado por la sociedad sino que fue un préstamo particular del accionista Cordeyro a dicha codemandada.
B) En segundo lugar destacó que -pese a no ser relevante para decidir el conflicto- el campo fue valuado en la tasación de fs. 1971/1981, que los aportes de María Mercedes Gazzolo fueron innecesarios como destacó el perito en fs. 2087 punto 4, que los ingresos de aquélla fueron «clandestinos» y convertidos en aportes irrevocables por asientos contables en libros llevados con atrasos y deficiencias de acuerdo con el informe de fs. 2089 y sin que el directorio los hubiere tratado conforme surge de las actas de fs. 1290/1296. Tales aportes se habrían hecho en inobservancia de la Resolución Técnica 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales, y si bien la Res. 25/04 de la I.G.J. es posterior indica claramente cómo debe instrumentarse un aumento de capital.
C) En tercer lugar con relación a este agravio, critica que la señora juez haya omitido considerar que el capital se aumentó sin prima de emisión, pese a la desproporción entre el aporte ($ 66.000) y la capitalización obtenida (u$s 360.000 de aumento proporcional proyectado sobre el valor del campo en esa época según la tasación de fs. 1971/1981), que refleja la diferencia entre el capital y el patrimonio social.
IV) El cuarto agravio se refiere al fundamento de la señora juez de no haberse afectado la legítima hereditaria que como heredera forzosa tenía la actora tal como expuso. Sostiene que la codemandada «no transmitió» libremente el casi dieciocho por ciento de este bien de la herencia de su madre sino que la hermana se «apoderó».
V) El quinto agravio critica las razones dadas por la señora juez de no haberse configurado la inoponibilidad prevista por la L.S. 54, y se remite a los agravios concernientes a la nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea del 28.5.02.
VI) El sexto y último agravio atañe al rechazo de la reparación del daño moral y los demás daños pretendidos. Respecto del primero la apelante consideró innecesario explicar su sufrimiento emocional al descubrir la maquinación dolosa de su única hermana. Puntualizó que la magnitud del daño está acreditada por la licuación del campo de acuerdo con la tasación de fs. 1871/1881, y sostuvo que la condena a la codemandada María Mercedes Gazzolo debe ordenar la entrega a la actora de acciones de la sociedad hasta llegar al cincuenta por ciento de participación original, «con pago de los $ 33.000 correspondientes». Al referirse a los factores de atribución del daño aludió a «la conducta dolosa y abusiva» respecto de la cual «me remito a los hechos de la causa y a lo expuesto en el Segundo Agravio».
VII) Concluyó su escrito con una «reflexión final» en la que se pregunta entre otras cosas «¿Desde cuándo dos únicas hermanas se comunican por edictos?» y reiteró respecto de los hechos abusivos traídos a juzgamiento que «su ratificación judicial nos coloca en el ámbito de un verdadero escándalo jurídico y un nefasto precedente jurisprudencial» señalando «La irrealidad en que se desenvuelve la Juez».
2.- Sobre las bases reseñadas precedentemente se examinará la fundabilidad de los agravios, para lo cual juzgo útil establecer los hechos conducentes para decidir el recurso, acreditados en el proceso o admitidos por las partes:
a) En la escritura nro. 1881 del registro nro. 453 está transcripta el acta de la asamblea extraordinaria celebrada el 30.1.98 en la cual se dispuso la transformación en los términos de la L.S. 74 de «La Trinidad Sociedad en Comandita por Acciones Agropecuaria y Comercial» en «Agropecuaria La Trinidad Sociedad Anónima» y se aprobó el nuevo estatuto social. En el artículo cuarto se fijó el capital social en $ 120.000 (v. copia en fs. 226/237). En fs. 680 (punto II.1) la actora no negó categóricamente (c.p.c. 356 inc. 1ro. y 358) la autenticidad de tal escritura, aunque formuló una observación sobre su validez.
b) En fs. 34/36 fue agregada por la actora copia del acta de la asamblea ordinaria y extraordinaria cuya nulidad se pide, celebrada en segunda convocatoria el 28.5.2002 en cuyo punto séptimo se resolvió aumentar el capital social de $ 120.000 a $ 186.000 mediante la capitalización de los aportes irrevocables ya efectuados, y reflejados en la contabilidad. Asimismo, se resolvió que los accionistas suscribirían las acciones correspondientes al aumento de capital aprobado, conforme con los aportes irrevocables efectuados, siempre y cuando los restantes no ejercieran su derecho de preferencia en proporción a sus tenencias accionarias. El acta está suscripta por firmas atribuidas a los accionistas María Mercedes Gazzolo y Enrique Cordeyro y las copias pertinentes del libro de registros de acciones fueron agregadas por la actora en fs. 59/60. Merece ser tenido en cuenta que las partes no controvirtieron que Nilza Elena Luxardo de Gazzolo -la única socia comanditada y socia comanditaria principal de la S.C.A. que se transformó en la S.A., titular como socia comanditaria de 5.700 acciones frente a 200 que correspondían a sus hijas María del Carmen y María Mercedes Gazzolo- falleció el 12.2.99.
c) No fue objeto de agravio y está corroborado por la fecha cierta que surge del cargo de fs. 128 v. que la demanda fue promovida el 28.5.2004.
d) Debe puntualizarse, de acuerdo con las copias de actas de asamblea ordinaria agregadas por la misma actora obtenidas en un proceso judicial, con firma que se le atribuyó sin haber sido desconocidas, que después del fallecimiento de la accionista principal solo se realizaron tres asambleas unánimes, una extraordinaria y dos ordinarias: La primera celebrada el 30.7.99 (fs. 21) trató recaudos de transformación de la S.C.A. originaria en S.A., y fue suscripta por María del Carmen y María Mercedes Gazzolo quienes invocaron además de su calidad de accionistas actuar en representación de su madre Nilza Elena Luxardo de Gazzolo pese a que ésta ya había fallecido en esa fecha. Posteriormente, y antes de la asamblea impugnada, se celebraron dos asambleas generales ordinarias unánimes el 28.4.2000 y el 20.4.2001, instrumentadas en actas suscriptas por las dos socias mencionadas en último término quiénes actuaron por sí mismas (fs. 25 y 28). Las constancias del libro de registro de acciones de las tres asambleas mencionadas están copiados en fs. 51/52, 53/54 y 55/56 respectivamente. La relación de parentesco legal entre las nombradas no fue controvertida.
e) Respecto del valor del patrimonio societario, el elemento de juicio más relevante -sin abrir juicio sobre su aptitud probatoria- es el informe del martillero tasador de fs. 1971/1977 (no en fs. 1871/1881 como se indica en la expresión de agravios) que estimó el valor del establecimiento agrícola en u$s 4.400.000 en la fecha de la pericia y en u$s 2.100.000 en mayo de 2002.
f) El informe pericial contable de fs. 2083/2105 señaló -en lo que se juzga relevante- que si bien se constata la existencia de un asiento en el libro Diario realizado el 31.12.01 por $ 66.000 como anticipo irrevocable para futura suscripción de acciones (punto 3 propuesto por la actora) tal aporte no se justifica (punto 4 propuesto por la actora) ya que hubiera sido factible para la sociedad recurrir al sistema financiero (punto 5 propuesto por la actora). Asimismo, indica que el aumento de capital de $ 66.000 equivale al 6,37 % del activo y al 6,99 % del patrimonio neto de la sociedad y que las asambleas celebradas hasta el 20.4.01 fueron unánimes (punto 8 propuesto por la actora). Respecto de la ampliación de puntos de pericia propuestos por la actora en fs. 214 detalló el asiento contable que registra cada ingreso efectuado por la codemandada María Mercedes Gazzolo y puntualizó que no surge de las actas de directorio que se hubiera tratado la necesidad de fondos adicionales ni que se hubieran aprobado los préstamos de dicha codemandada. En cuanto a otros puntos señalados por la actora sostuvo que el libro Diario no está llevado legalmente ya que no se llevan libros auxiliares de los asientos globales (punto 3.2.1), que no puede atribuirse discrecionalidad al manejo de la cuenta caja y que el atraso en la contabilidad no es grave (punto 3.2.2). Respecto de las deudas provisionales y fiscales cuantificó su importe entre los ejercicios cerrados el 31.12.99 y el 31.12.03 ($ 50.130,57 y 29.633,29 respectivamente). Las codemandadas cuestionaron puntillosamente tales conclusiones en fs. 2144/2150 señalando que no hay razón contable para que el perito -quien omitió ponderar tanto la inundación del año 2000 cuanto la epidemia de la fiebre aftosa- hubiera concluído en que no se justificaron los aportes, y que se hubiera podido recurrir al sistema financiero sin tener en cuenta la contracción de este sistema en el año 2001. Asimismo, destacó que carece de utilidad comparar el aumento de capital con el activo y el patrimonio neto, puesto que la valuación del establecimiento es ajena a la aptitud profesional del perito y no hay una relación necesaria entre el aumento del capital social con el aumento del activo contable y del patrimonio neto. Finalmente, reiteró que la contabilidad se lleva con el programa «Bejerman» y que la sociedad ha ejercido la opción por los asientos globales de acuerdo con el c.com. 45.
g) En la causa se encuentran actuadas diversas declaraciones testimoniales. Entre ellas juzgo relevantes la de los siguientes testigos: I) Ordoñez, abogado que fue consultado desde la época de la S.C.A. en 1994/96 por deudas impositivas y cartulares, declaró que la sociedad no tenía dinero y lo necesitaba, y que Mercedes Gazzolo comenzó a ayudar a la madre en la administración y vendió un campo para pagar cuentas de la sociedad con su propio dinero. Que en los años 2001/02 el campo se inundó y que nuevamente hizo falta poner dinero, pero que la actora en una reunión en su estudio dijo que no estaban en situación de hacerlo porque estaban comprando con su marido un hotel en EE.UU. María Mercedes Gazzolo estaba de acuerdo en escindir la sociedad como quería Carmen, pero siempre insistiendo en que se le devolviera el dinero aportado o que se igualaran sus aportes. Cree que las asambleas societarias fueron unánimes hasta que las dos hermanas se pelearon (1ra., 2da., 3ra., 5ta., 6ta., 8va. y 9na. resp. y 1ra. repr. en fs. 1747/1752). II) Carrera -ex administrador de la S.C.A. hasta 1998- declaró que la situación era mala económicamente, que se debía el impuesto inmobiliario que era la obligación principal y probablemente el municipal y que el campo se había alquilado con una reducción importante por inundaciones. También declaró que nunca se publicaron edictos (1ra. y 5ta. resp. y 1ra. repr. en fs. 1235/1238). III) Cavalieri, es un productor agropecuario, presidente de la sociedad arrendataria del establecimiento. Declaró que hubo inundaciones aproximadamente en el año 2001 y que se hicieron varios canales por gente contratada por la S.A. demandada, y quien se ocupaba era María Mercedes Gazzolo. Declaró que la mayoría de los alambrados están en estado deficiente aunque los perimetrales están buenos (1ra., 2da., 4ta. y 6ta. resp. y 2da. repr. en fs. 1239/1242). IV) Rodriguez -licenciado en administración, administrador entre 1995/97 y ex conviviente de la codemandada María Mercedes Gazzolo-, declaró que en 1995 la situación era sumamente complicada por una deuda impositiva muy importante, que la sociedad no contaba con capital de trabajo y que se realizaron varias reuniones con la actora para considerar la situación financiera y la forma de revertirla. Que María Mercedes Gazzolo vendió un campo y destinó parte de los fondos a la sociedad lo cual era necesario porque la plata no alcanzaba, y que finalmente la sociedad se acogió a una moratoria, se arrendó el campo a Cavalieri y se cambió el estudio contable y la situación mejoró claramente aproximadamente entre 1995/96, y si había algún desfasaje María Mercedes Gazzolo aportaba personalmente (1ra., 2da., 3ra., 4ta., 5ta. y 7ma. resp. y 1ra. repr. en fs. 1329/1333). V) Minotti, fue el asesor contable e impositivo a partir de 1997/99, cuando la situación financiera era mala, se debía mucho por impuesto inmobiliario y otras deudas, y la sociedad no tenía ingresos. Relató que hubo muchas reuniones con las hermanas para armar un «cash flow» y se solicitaba plata, y que la actora María del Carmen Gazzolo decía que no tenía dinero para aportar aunque sabía que la codemandada María Mercedes Gazzolo ponía plata en la sociedad, la cual era necesaria porque en ese momento no había ingresos, situación que se revirtió a los cuatro o cinco años desde que el testigo comenzó como asesor (1ra. resp. al int. propuesto por el codemandado Cordeyro, 2da. resp. al int. propuesto por la actora, y 3ra., 4ta., 5ta. y 6ta. repr. en fs. 1334/1340). VI) Alston -productor agropecuario relacionado con la codemandada María Mercedes Gazzolo- declaró que en el año 2001 las hermanas no tenían conflictos, que en ese año se inundó el campo y se perdió la cosecha y se hicieron canales cuya responsable fue María Mercedes Gazzolo gracias a los cuales se pudo nuevamente sembrar la siguiente cosecha. María Mercedes Gazzolo también le comentó la necesidad de poner a un tercero como accionista para capitalizar la sociedad (1ra. y 10ma. resp. al int. del codemandado Cordeyro, 4ta. repr. de la demandada y 4ta. repr. de la actora en fs. 1341/1349).
3.- La materia sometida al conocimiento de este tribunal y los hechos reseñados precedentemente son suficientes a mi juicio para decidir los agravios. Por su íntima conexión considero metodológicamente más adecuado tratar en primer término los que fueron individualizados en el punto 1.b.I y II precedentes, que conciernen a la inaplicabilidad del plazo de caducidad fijado por la L.S. 251 por haberse utilizado abusivamente y con dolo los mecanismos societarios, lo cual sostuvo haber acreditado, conformándose uno de los casos de nulidad absoluta previstos por el c.c. 1047.
a) No es materia de controversia (v. “supra” sub. 2.b. y c.) que la pretensión de nulidad fue promovida cuando ya se encontraba largamente vencido el plazo de caducidad de tres meses fijado por la L.S. 251 para impugnar la validez de las decisiones asamblearias. Por lo tanto, debe establecerse para qué supuestos de nulidad dicho plazo es inaplicable, y si en este caso se configuran alguno de esos supuestos de inaplicabilidad:
I) Calificada doctrina, cuyo criterio comparto, postula que el plazo fijado por la L.S. 251 es inaplicable cuando el acto colegial está afectado por una causal de nulidad absoluta (c.c. 1047) consistente en la violación de una norma de orden público, teniendo en cuenta que no todas las normas imperativas lo son, por lo cual el ejercicio de la acción de impugnación de la decisión asamblearia por la sola violación de estas últimas están sujetas al plazo de caducidad de la L.S. 251 (conf. precisión formulada por los señores jueces Uzal y Kolliker Frers al adherir al voto de la mayoría en el fallo plenario «Giallombardo D.N. c/ Arrendamenti Italiani S.A.» -CNCom., en pleno, 9.3.07-; Manóvil, R.F. “El uso desviado de los mecanismos societarios como supuesto excluído de la caducidad del art. 251 de la L.S. en un fallo que marca un hito” E.D. 168-545, cap. III, nros. 4, 6 y 7 y doctrina allí citada; Zaldivar, E. y otros «Cuadernos de derecho societario», v. III, nro. 43.4.1.3, p. 491, ed. 1983; contra Sasot Betes M.-Sasot M. «Las asambleas», cap. IV, nro.12, p. 654, ed. 1978 para quien la caducidad rige para los vicios asamblearios de nulidad absoluta y relativa).
II) Desde esta perspectiva, siguiendo también a prestigiosa doctrina, considero que pese a la relativa imprecisión de su contenido, el orden público es el «conjunto de principios eminentes a los cuales se vincula la digna subsistencia de una organización social establecida» que no pueden ser alterados por la voluntad de los individuos (c.c. 21, conf. Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil- Parte General”, t. I nros. 184, 195 y 197, pgs. 158, 163 y 197, ed. 1973).
III) Si se parte de la base de que en este caso la pretensión de nulidad de la decisión asamblearia de aumentar el capital puede ser materia de desistimiento del derecho o de un acuerdo transaccional o conciliatorio (c.p.c. 305, 308 y 309; c.c. 844 y 849), ya que no se advierte el motivo que pueda impedirlo (v. Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil- Obligaciones”, t. III, nro.1828 y 1830, pgs. 106/107, ed. 1973), y tampoco hay razón para que el órgano judicial pueda declarar de oficio la nulidad de la asamblea cuestionada (c.c. 1048; Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil-Parte General”, t. II, nro. 1081, p. 616, ed. 1973) se advierte con claridad que el interés patrimonial que la actora intenta proteger no afecta el orden público, y que por lo tanto el ejercicio de la acción caducó. Por lo demás, la decisión de aumentar el capital social que pudiera estar afectada por un vicio concerniente tanto al acto asambleario cuanto a la competencia de la asamblea, es una decisión que en cuanto a su contenido sería en principio subsanable por la ratificación de otra asamblea exenta de eventuales vicios, lo cual predica también acerca del carácter relativo de esta nulidad (v. Sasot Betes M.- Sasot M., op. cit., cap. IV. 3. b 1 y 2, pgs. 581/582).
b) Debe examinarse no obstante -y considero que la pretensión y el recurso apuntan a este propósito- si la inaplicabilidad del régimen de caducidad de la L.S. 251 no deriva de un supuesto de nulidad absoluta por vulneración de las normas de orden público, sino por haberse configurado la circunstancia excepcionalísima de que pese a tratarse de una nulidad relativa, la decisión asamblearia que dispuso el aumento de capital constituyó un mero instrumento formal para la consecusión dolosa de finalidades extrasocietarias, en situación similar a la juzgada en el caso “Abrecht P. A. c/ Cacique Camping S.A.” (CNCom., esta Sala con distinta integración, 1.3.96, E.D. 168-544). Entiendo que tal circunstancia no aparece comprobada, por cuanto:
I) En primer lugar, considero que el dolo de la codemandada María Mercedes Gazzolo no está acreditado. Por tratarse de un supuesto de nulidad relativa pero realizado con dolo para obtener finalidades extrasocietarias, tal dolo supone que el acto afectado fue realizado a sabiendas y con propósito de dañar la persona o los derechos de otro (Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil- Obligaciones”, t. III, nro. 2279, p. 706, ed. 1973) y como tal debe ser probado por quien lo invoca como hecho constitutivo de la pretensión (c.p.c. 377, Palacio, L. «Manual de derecho procesal civil», nro. 195 b.1, p. 437, ed. 1977). Los únicos hechos invocados por la apelante (v. “supra” sub.1.b.I y II) son el de ser hermanas las dos accionistas principales, y el de haberse convocado por primera vez a una asamblea en la vida societaria mediante la publicación de edictos prevista por la L.S. 237 para decidir un aumento de capital que juzgó innecesario.
A) La relación familiar en principio no es concluyente en el ámbito patrimonial y en abstracto como presupuesto de obrar doloso y contrario a la buena fe, ya que las relaciones entre parientes pueden ser de todo tipo -caso contrario serían innecesarios el derecho de familia y el derecho sucesorio con sus normas imperativas-, y no hay concordancia testimonial en este caso de que el trato preexistente entre dos hermanas adultas y capaces en la fecha de fallecimiento de la madre hubiera permanecido sin conflictos y menos aún que hubiera sido afectuoso y cordial para esa fecha (v. declaraciones testimoniales reseñadas en los puntos 2.g.I, II y VI precedentes que difieren al señalar por una parte que no había conflictos y por otra que las hermanas «se pelearon»), a punto tal de ser impensable y absolutamente contraria a la buena fe la aplicación de las normas propias de la sociedad que conformaban. El derecho positivo vigente incluye figuras societarias de todo tipo adaptables a las relaciones extrasocietarias de los socios, pero contiene escasas previsiones generales sobre las relaciones de parentesco (vgr. L.S. 27 y 28) y la regulación de las sociedades por acciones no efectúa ninguna distinción sustentada en si los socios tienen relaciones familiares o no, mas allá de las observaciones que se puedan formular “de lege ferenda”. Por lo tanto entiendo que no es una conducta jurídicamente exigible “una más fraternal o siquiera caritativa información fuera de la publicación edictal” como la que propició el señor juez preopinante en el caso “Abrecht P. A. c/ Cacique Camping S.A.” (punto 7.E.v) -cuya falta de similitud con el presente examinaré “infra”-, puesto que tal conducta pudo ser requerible en las particularísimas circunstancias de hecho de esa causa pero no es una regla jurídica general aplicable por un órgano judicial para juzgar conflictos de terceros.
B) Por lo demás, si bien es cierto que por primera vez en la vida societaria se convocó a una asamblea mediante la publicación de edictos, también lo es que solamente se habían realizado tres asambleas unánimes -una extraordinaria el 30.7.99 y dos ordinarias el 28.4.2000 y el 20.4.2001- a partir de la muerte de la madre de las dos hermanas -quien detentaba la mayoría sustancial del capital societario (v. “supra” sub. 2.b.)- ocurrida el 12.2.99 y a partir de la adopción del nuevo tipo societario. Por lo tanto, no podía ser impensable en lo que se perfilaba claramente como una nueva etapa en la vida societaria, con un nuevo tipo en el cual las dos hermanas pasaron de ser socias muy minoritarias a tener entre las dos la totalidad del capital social, que se utilizaran los procedimientos habituales para la convocatoria a asamblea previstos en la L.S. 237, con mayor razón si hubo preexistentes situaciones de desavenencia entre las socias sobre los aportes a la sociedad y los efectuados por una de ellas (v. declaraciones testimoniales reseñadas «supra» sub. 2.g.I y 2.g.V). Debe tenerse en cuenta además que la asamblea extraordinaria del 28.5.2002 que decidió el aumento de capital coexistió temporalmente con la asamblea ordinaria cuyo orden del día era similar a las anteriores celebradas el 28.4.2000 y el 20.4.2001, es decir que tanto la asamblea extraordinaria impugnada cuanto la asamblea ordinaria se celebraron aproximadamente en el mismo período anual -exigible para la presentación de los estados contables- que las anteriores asambleas ordinarias de la nueva S.A., lo cual denota que era previsible que al menos la asamblea ordinaria debía celebrarse en esa época del año. En consecuencia no hay “usos y costumbres” de asambleas unánimes observados por décadas en una situación “caeteris paribus” sino que tal situación tuvo cambios significativos a partir del fallecimiento de la socia mayoritaria y el cambio de tipo societario.
C) Finalmente, para evaluar la existencia de una actuación dolosa de los codemandados, no puede soslayarse que siempre estaba la posibilidad de que la actora -cuyo comportamiento no está acreditado que pudiera ser previsible por su hermana tanto como accionista cuanto como directora- se interesara en la vida societaria, leyera los edictos o requiriera información, concurriera a la asamblea, suscribiera el aumento de capital y ejerciera el derecho de preferencia, o que impugnara la asamblea en los términos y plazos de la L.S. 251, lo cual a mi juicio también hace más dudoso el dolo atribuido por ser más aleatoria “a priori” la suerte de la convocatoria. Entiendo que una conducta medianamente previsora y cuidadosa de quien era titular del cincuenta por ciento de las acciones en una S.A. cuyo patrimonio es un campo de mas de ochocientas hectáreas en el partido de Chivilcoy de la Provincia de Buenos Aires, es cuanto menos en abstracto razonablemente exigible y esperable por los restantes socios en las circunstancias del caso y en los términos del c.c. 512 y 902 de acuerdo con el normal suceder de los hechos (Couture, E. «Fundamentos del derecho procesal civil», nro. 149, p. 231, ed. 1997), a menos que la hermana socia codemandada hubiera conocido circunstancias de hecho de la actora que la llevaran a suponer lo contrario, hipótesis esta última que ciertamente no ha sido comprobada.
D) En consecuencia, considero que no existe una conexión tan íntima entre los hechos examinados y el dolo atribuido a la convocatoria y a la decisión asamblearia, que permita afirmar sin ninguna duda razonable la existencia de la utilización dolosa de formalidades societarias para obtener fines extrasocietarios (v. Leguisamón, H. «Las presunciones judiciales y los indicios», cap. IX, nro. A.2., p. 91).
II) Desde otro punto de vista, a diferencia del citado precedente “Abrecht P. A. c/ Cacique Camping S.A.”, la causa del aumento de capital puede ser en este caso eventualmente opinable en cuanto a su necesidad, pero no fue simulada en cuanto a su existencia ya que los aportes se realizaron -la actora cuestionó su «clandestinidad» pero no su realidad- y no se distribuyeron casi simultáneamente como dividendos como si sucedió en aquel (v. “supra” sub. 2.f.).
III) Por último, cabe resaltar otras diferencias de presupuestos de hecho -además del expuesto precedentemente- del caso juzgado con el precedente citado, cuya doctrina considero excepcionalísima y ajustada a sus particularidades (v. puntos 1.A, 2 del voto del señor juez Alberti):
A) El señor juez preopinante en el precedente “Abrecht P. A. c/ Cacique Camping S.A.” consideró que el conflicto concernía “a dos partes de una familia”, en la cual era sospechable en una de las actoras una incapacidad mental que derivó en declaración de incapacidad (punto 6) y aclaró que se trataba de “una situación anormal, resultado de desventuras familiares con conflictos patrimoniales” (punto 7.F). En este caso la única particularidad es que se trata ciertamente de una sociedad de las denominadas “de familia”, donde ocurrieron acontecimientos lamentables pero habituales como el fallecimiento de una madre socia y el disenso de dos hermanas también socias.
B) La imprevisibilidad y la total sorpresa que juzgóse había ocurrido en el caso citado (punto 7.F.iii) no es asimilable a este por las razones expuestas supra 3.b.I.
C) En el precedente invocado la participación societaria de cada uno de los actores pasó de un octavo a la cuadragésima parte del capital social (punto 7.E.ii) en tanto que en este caso se redujo del cincuenta por ciento al 32,25 % por ciento (v. demanda, fs. 120).
D) En aquel caso el aumento de capital fue juzgado completamente innecesario (punto. 7.E.iii.a del voto del señor juez preopinante) en tanto que en este la necesidad de los aportes capitalizados -como señalé- es cuanto menos opinable (v. “supra” sub. 2.f. y g.).
E) Finalmente, las particularidades de hecho del precedente varias veces citado llevaron al tribunal a la conclusión de que la celebración de la asamblea y el aumento de capital tuvo inequívocamente una “intención lesiva” respecto de los actores, en tanto que en este caso considero que el dolo no fue acreditado (v. “supra” sub. 3.b.I.D).
IV) En consecuencia, tampoco se configura en el caso una excepción al régimen y plazo de caducidad de impugnación de la decisión asamblearia ajena al marco de la L.S. 251 derivado no ya de un supuesto de nulidad absoluta por transgresión del orden público, sino de haberse utilizado los mecanismos societarios como un mero instrumento formal para la consecución dolosa de finalidades extrasocietarias.
c) Por lo tanto, considero que los agravios individualizados en los puntos 1.b.I y II precedentes deben ser rechazados.
4.- El tercer agravio de la demandada (v. «supra» sub. 1.b.III) concierne a la innecesariedad de los aportes capitalizados, a la infracción de normas contables y al aumento de capital sin prima de emisión.
a) De acuerdo con lo expuesto (v. «supra» sub. 3.a.) tanto la regularidad formal cuanto la necesidad de los aportes cuanto si se debió aumentar el capital con la prima de emisión prevista por la L.S. 202, son cuestiones que atañen al interés particular de los socios y eventualmente de la sociedad, pero que son ajenos al orden público caracterizado en el punto 3.a.II precedente. Puesto que por las razones expuestas en el mencionado considerando 3 ninguna de estas cuestiones se consideró suficiente para establecer la existencia de una causal de nulidad absoluta en la asamblea cuestionada, ni para admitir que -pese a tratarse de supuestos de nulidad relativa- evidenciaban la utilización de los mecanismos societarios para arribar dolosamente a finalidades extrasocietarias, la impugnación a la asamblea sustentada en estas causales debió ser planteada en el plazo temporal fijado por la L.S. 251 y le resulta aplicable a la acción promovida con tal objeto la caducidad prevista en dicha norma.
b) No obstante tal conclusión, que decide la suerte de este agravio, estimo oportuno señalar siquiera «obiter dicta» que los tres argumentos expuestos por la apelante -reseñados «supra» sub. 1.b.III- como agravios a distintos fundamentos de la sentencia carecen de la contundencia que ésta les atribuye, teniendo en cuenta además que no es pacífica la doctrina judicial y la de los autores acerca de la justiciabilidad de la decisión de aumentar el capital societario (v. Molina Sandoval, C. «Tratado de las asambleas», cap. VIII, nro. XI y notas nros. 15 a 23, pgs. 71/72, ed. 2009).
I) En primer lugar, aunque no sea esencial establecerlo como sostuvo la misma apelante, las declaraciones testimoniales de diversa procedencia que se refieren a este hecho son concordantes en indicar que en los ejercicios anteriores a la asamblea impugnada la sociedad carecía de liquidez, que el establecimiento había sufrido inundaciones y sequía, que debían afrontarse deudas societarias, que quién realizó adelantos en efectivo fue la codemandada María Mercedes Gazzolo, y que la actora conocía tal necesidad y tales aportes pese a lo cual no realizó ninguno (v. declaraciones reseñadas «supra» sub. 2.g.).
II) En cuanto a la innecesariedad de los aportes, las mismas declaraciones testimoniales reseñadas que se refieren a la cuestión (v. particularmente, las individualizadas en los puntos 2.g.I, II, III y V precedentes) son concordantes en señalar lo contrario. Por lo demás la señora juez expuso los fundamentos por los cuales la conclusión del informe pericial contable acerca de tal innecesariedad carecía de eficacia probatoria en los términos del c.p.c. 477, los cuales no fueron a mi juicio rebatidos por la apelante. Además, considero un hecho público y notorio, en el sentido de ser fácilmente verificable (Couture, E., op. cit., nro. 150, p. 233) la restricción en el ofrecimiento de créditos por parte de las entidades financieras en los años 2001/2002 en el marco de una crisis económica general del país, elemento de juicio macroeconómico que fue ignorado por el perito contador. Finalmente, con relación a este punto, debe destacarse que la res. I.G.J. 25/2004 -como admite la propia actora- fue posterior a la fecha de la asamblea impugnada, y que la R.T. nro. 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que prevé la forma de contabilizar los aportes irrevocables (punto 5.19.1.3.1) fue recomendada para los ejercicios que se iniciaran a partir del 1.7.01 (punto 2do. de la resolución) en tanto que el aprobado en la asamblea fue el cerrado el 31.12.01 (v. acta de directorio agregada en fs. 33 por la actora y edicto en fs. 313) por lo cual no pudo ser iniciado después de entrar en vigencia la citada R.T. Mal puede entonces predicarse la inobservancia de tales pautas, si se tiene en cuenta además que caracterizada doctrina contable evidencia que no era uniforme la forma de contabilizar aportes irrevocables (v. Fowler Newton, E. «Contabilidad Superior», t. I, nro. 5.2.e, p. 159, ed. 1982).
III) Si bien prestigiosa doctrina de los autores considera como un derecho del socio el del mantenimiento de la integridad de su participación societaria y por lo tanto a la emisión con prima de los aumentos de capital (v. Zaldívar, E., op. y t. cit., nro. 40.1.12, p. 336), como principio comparto la doctrina judicial que postula que la decisión de emitir con o sin prima de emisión es privativa de la sociedad sin que constituya un derecho de los socios, tal como se fundó en el «leading case» «Augur c/ Sumampa» (CNCom., sala C, 28.12.84 voto del señor juez Anaya). Por lo tanto, la relación entre el importe nominal del aumento del capital y el patrimonio neto no resultaba un elemento decisivo en cuanto a la juridicidad del aumento en la fecha de la asamblea -aunque posteriormente se pudiera sostener lo contrario con base en lo dispuesto por las Normas de la Inspección General de Justicia art. 67 de acuerdo con el texto aprobado por la Res. Gral. 7/2005 y demás normas administrativas concordantes-, siempre reiterando que en todo caso la decisión de emitir sin prima constituía una causal de nulidad relativa de la asamblea que debió ser invocada en el plazo previsto por la L.S. 251.
c) Por lo tanto, considero que este agravio debe ser desestimado.
5.- El cuarto agravio concierne a que se habría afectado la legítima hereditaria que la apelante tenía como heredera forzosa, ya que no transmitió libremente el porcentaje de capital disminuído en virtud del aumento y del ejercicio del derecho de preferencia, sino que la hermana se apoderó de tal aumento. Si bien este agravio resulta difícil de aprehender, tal como lo entiendo considero que debe ser desestimado puesto que el heredero forzoso entra en posesión de la herencia con la muerte del causante (c.c. 3410) por lo cual las viscisitudes posteriores al fallecimiento de aquél son propias del patrimonio del heredero y en principio ajenas a lo dispuesto por el c.c. 3565, 3593 y conc. Por lo demás, no se trata en este caso de la existencia de herederos forzosos cuya vocación a la legítima hereditaria hubiera sido excluída por formas societarias preexistentes al fallecimiento del causante, sino que las únicas dos hermanas fueron socias del cincuenta por ciento del capital societario cuando falleció la madre por lo cual tampoco hay terceros herederos forzosos supuestamente excluídos.
6.- El quinto agravio critica las razones dadas por la señora juez de no haberse configurado la inoponibilidad prevista por la L.S. 54 3er., párrafo, y se remite a los que fueron formulados con relación a la nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea del 28.5.02. Esta crítica de cuatro párrafos carece de la suficiencia exigida por el c.p.c. 265 puesto que la señora juez estableció con precisión los recaudos de la L.S. 54 3er. p. que no consideraba acreditados (v. fs. 2575/2576), y tal fundamento es apropiado puesto que la apelante consideró como causales de atribución de responsabilidad a los socios en los términos de tal norma, los mismos «abusos y maniobra dolosa perpetrados en su contra» que fueron desestimados en el punto 3 precedente sin invocar otras conductas distintas. Por lo tanto, este agravio debe ser desestimado.
7.- El sexto y último agravio atañe al rechazo de la reparación del daño moral y los demás daños pretendidos. Como se señaló «supra» sub. 1.b.VI, la apelante centró su crítica en la existencia y cuantía de los daños, pero al referirse a los factores de atribución de responsabilidad se limitó a aludir a «la conducta dolosa y abusiva» respecto de la cual «me remito a los hechos de la causa y a lo expuesto en el Segundo Agravio». Por lo tanto y por la misma razón que lleva a la desestimación del quinto agravio (v. considerando 6to. precedente) éste debe ser igualmente desestimado ya que no se consideró acreditada en el punto 3 la maniobra y los abusos dolosos.
8.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo al acuerdo desestimar los agravios de la parte actora y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo dice:
I. Inicialmente debo pedir disculpas a las partes y mis colegas por haber demorado este voto más allá de lo que hubiera deseado.
Sin embargo, amén del cúmulo de tareas que pesa sobre la Sala, la complejidad del litigio, los pormenores fácticos del mismo, y el profundo voto desarrollado por el vocal que me precedió en el estudio de la causa, me generaron profundas dudas que no permitieron un más rápido desenlace.
Debo señalar, además, que a mi juicio este tipo de pleitos, donde amén de cuestiones jurídicas, subyace un severo desencuentro familiar que empaña todo emprendimiento común, no es resuelto en general, salvo en cuestiones incidentales como la que aquí nos reune, por una sentencia judicial. Ello cualquiera fuere la solución a la que se arribe.
Tengo para mí, y así lo he intentado reiteradamente tanto como juez de Primera Instancia como en la actualidad en mi calidad de miembro de un Tribunal de Apelación, que un arreglo definitivo de estas disputas debe ser encauzado mediante el acercamiento de las partes en una audiencia de conciliación donde, con el auxilio de los jueces, es posible componer las diferencias entre las mismas, aquí hermanas.
Es que mediante esa metodología es factible ingresar en aspectos que exceden lo que estrictamente constituye el objeto del pleito, aquellos que quizás traduzcan con mayor precisión la ratio de las desavenencias familiares.
Sin embargo, aún cuando fue mi primera intención hacerlo, he desistido de tal vía, muy a mi pesar, al advertir los infructuosos esfuerzos en esa línea realizados por mi colega el Dr. Dieuzeide.
Entendí agotadas tales gestiones, por lo cual reiterarlas lo estimé una dilación innecesaria y una desconsideración hacia el vocal que intentó componer los intereses de los aquí litigantes.
Realizadas estas aclaraciones, que sentía necesarias, ingresaré en el estudio del conflicto.
II. Luego de un profundo estudio de la causa, adelanto que propiciaré una solución distinta a la propuesta por el vocal preopinante.
En el caso, la señora María del Carmen Gazzolo demandó a la sociedad Agropecuaria La Trinidad S.A., a su hermana María Mercedes Gazzolo, y al restante accionista Enrique Cordeyro, a fin que sea declarada la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas presuntamente realizada el 28 de mayo de 2002. Ello en punto a la decisión de capitalizar aportes irrevocables y aumentar el capital de la sociedad. Como pretensión alternativa requirió la inoponibilidad de tal decisión; y en subsidio, para el caso de ser rechazadas las anteriores, solicitó la condena de los accionistas demandados a indemnizar los daños y perjuicios que estos le habrían causado. En particular, el daño moral.
Cabe aclarar en este punto, que el aumento de capital dispuesto en la reunión impugnada, en tanto capitalizó aportes realizados a la sociedad por María Mercedes Gazzolo, le permitió a esta acrecer su porcentaje accionario, que históricamente fue paritario con su hermana y en ese tiempo se había reducido al 45% por una presunta venta del 5% al codemandado Enrique Cordeyro, al 67% lo cual, obviamente redujo la participación de María del Carmen en forma drástica (aproximadamente quedó con un 30%).
Posteriormente, amplió la demanda reclamando nuevamente la nulidad de la asamblea del 28 de mayo de 2002, en este caso persiguiendo la declaración de carencia de todo efecto jurídico de ciertos aportes por violar lo dispuesto en las leyes 23.345 y 25.413.
La sentencia de primera instancia (fs. 2553/2578) rechazó todas las pretensiones encauzadas por María del Carmen Gazzolo y le impuso las costas del proceso.
El fallo fue apelado sólo por la vencida quien, al presentar agravios, criticó la decisión in totum.
Efectuado un resumido detalle de las cuestiones litigiosas, ingresaré en la esencia del conflicto, obviamente limitado por el thema decidendum.
Previo a considerar las puntuales impugnaciones propuestas por la apelante, cabe indagar a mi juicio si la asamblea cuya nulidad se persigue fue efectivamente realizada o sólo constituyó un acto aparente.
Tal duda deriva de los dichos del codemandado Cordeyro quien, al evacuar el traslado inicial, admitió no haber asistido al acto pese a que, según el acta que lo instrumentó, habría estado presente en la reunión, luego de anticipar su asistencia mediante el depósito de acciones e inscripción en el libro respectivo.
Recordemos los dichos de Cordeyro.
Refirió al contestar demanda (fs. 869/875) mantener con las hermanas Gazzolo, con más intensidad con María Mercedes, una larga y respetuosa amistad que data de la infancia de ambos.
Con motivo de una operación comercial encarada por María Mercedes, presumo en representación de Agropecuaria La Trinidad S.A., dio en préstamo a su amiga la suma de U$S 60.000, importe que en su tiempo restituyó.
Al tiempo de concretar el préstamo María Mercedes, aún con cierta resistencia de Cordeyro por sentirlo innecesario, ofreció entregarle en garantía del mutuo el 5% del capital social en acciones de su propiedad. Esta oferta se efectivizó en tanto el codemandado pasó a ser accionista de Agropecuaria La Trinidad S.A. conforme libros.
Sin embargo aclaró que nunca tuvo en sus manos acción alguna emitida por Agropecuaria La Trinidad S.A., omisión que parece no haberle ofrecido reparos pues, como sostuvo, no se sentía un real socio de la empresa. Al punto que, cree recordar, firmó un contradocumento en el estudio jurídico que representaba a la codemandada.
Empero, al saldar el préstamo la señora María Mercedes le requirió que permanezca como socio, aunque Cordeyro afirmó no existir causa para mantenerse como accionista. De todos modos dijo haber aceptado el pedido en honor a su amistad con la nombrada y por entender que no se perjudicaba a nadie en tanto María del Carmen mantenía su 50%.
Afirmó no haber participado en reunión de directorio ni en asamblea alguna (fs. 871/871v:último párrafo; fs. 874:segundo párrafo). Sólo haber suscripto las actas de las asambleas del 28 de mayo de 2002 y 27 de mayo de 2003. A tal efecto dijo haber concurrido, a pedido de María Mercedes al estudio contable del Contador Hugo Minotti, lugar donde se encontraban tales instrumentos ya redactados.
Dijo no presumir con ello ninguna irregularidad pues entendió inhabitual en sociedades familiares y con tan pocos integrantes, que se formalizara una reunión de socios con todos los recaudos legales.
Los dichos de Cordeyro son por demás graves pues, uno de los supuestos asistentes a la reunión de accionistas dijo no haberlo hecho; en rigor afirmó no presenciar ninguna, lo cual arroja sombras sobre la real concreción de la aquí impugnada.
Y de comprobarse ello, podría justificar declarar su inexistencia o, en su defecto y dada la discusión doctrinaria sobre el particular, la nulidad absoluta de la reunión.
Para ello cabe analizar la demás prueba producida, aunque el punto de partida lo juzgo relevante, pues uno de los dos presuntos asistentes al acto asambleario, afirmó ser falso el contenido del acta que suscribió al no reflejar un acto real. Y su confesión, en principio, no ha sido invalidada por la prueba producida en la causa. Antes bien, la entiendo confirmada.
Cabe señalar aquí, antes de indagar sobre lo ocurrido, que no es aplicable al caso el impedimento previsto por el artículo 1047 del código civil para las nulidades, en tanto dispone que cualquiera que tenga interés en ella pueden reclamarla judicialmente, aunque luego veda tal invocación a quienes han ejecutado el acto, “…sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. A diferencia de este último, en el caso del acto inexistente, su articulación puede ser efectuada, como ocurre con la nulidad, por cualquier interesado en su declaración. Pero como sensible diferencia con aquella, también “…por el que lo ha ejecutado sabiendo o debiendo saber el impedimento que obstaba al nacimiento del acto…” (Llambías J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, T. II, página 519, número 1915, Abeledo Perrot 2007).
Las probanzas propuestas y producidas por las partes, a efectos de acreditar los hechos relevantes en que basaron sus posiciones plasmadas en importantes y fundados escrito de demanda y defensa, han sido numerosas y variadas.
Entiendo, entre ellas, que la prueba testimonial producida, confirma los dichos de Cordeyro.
Quien se denominó escribano de la familia Gazzolo, afirmación que no fue controvertida por ninguna de las partes, testificó en fs. 1212/1215 (escribano Arias).
Sostuvo que previo a la asamblea cuestionada, un año antes aproximadamente, las hermanas Gazzolo encararon tareas preliminares para dividir el campo (pregunta 3 y 4); que todas las asambleas se hacían sin la previa publicación de edictos “…como corresponde a una sociedad de hermanos” (pregunta 5); que presumió (interpreto que este es el alcance de la respuesta a pesar que en la misma se lo interrogó sobre “…cómo sabe…”) que para la asamblea del 28.5.2002 no se habían publicado edictos por existir “…una perfecta armonía entre las hermanas…” (tercera repregunta); que la escisión de la sociedad fracasó porque ambas hermanas querían quedarse con el casco de la estancia (segunda repregunta); entendió que el aumento de capital lo hizo para quedarse con el casco, pero considera que al efecto fue mal asesorada (pregunta quinta).
El escribano Puiggari confirma que durante la gestión de la madre de las litigantes todas las asambleas siempre fueron unánimes y sin la previa publicación de edictos (fs. 1219: pregunta novena).
El testigo Sasso, profesional que realizó la mentada tasación del campo cuando las hermanas habían acordado su división, presume que la publicación de edictos realizada para convocar a la asamblea del 28 de mayo de 2002, lo fue derivada de la desinteligencia de las partes en punto a la porción de campo con la que se quedarían (fs. 1230:pregunta 5).
El señor Carrera, primo de las hermanas Gazzolo y administrador en su momento del establecimiento agropecuario, ratificó que nunca se había citado por edictos a las socias a una asamblea (fs. 1237:pregunta quinta). Entiendo relevante la declaración del contador Minotti quien dijo inicialmente no saber si Cordeyro había asistido a alguna asamblea, aunque “…pasó con posterioridad por el estudio, a firma (r) el libro registro de asamblea, esto fue cuando le habrán avisado que tenía que pasar, no recuerda en qué tiempo fue esto. Aclara que no estaba en las asambleas, las asambleas se realizaban en el domicilio legal de la sociedad, Lavalle 715, 3 piso, esto es en el estudio contable del dicente…” (fs. 1337/1338: pregunta 6).
Al referirse al aumento de capital dijo que “…se lo dieron hecho y el dicente solamente transcribía en los libros, esto se lo dio un abogado cuyo nombre no recuerda en este momento” (fs. 1338:pregunta 8), aunque luego aclaró que era el Dr. Ordoñez. En la respuesta siguiente manifestó que el abogado, “…mandaba por mail armadas las actas…” agregó luego que “…el directorio le dijo que Ordoñez le iba a enviar las actas para transcribirlas…” aclarando luego que el directorio estaba constituido por María Mercedes como directora titular y su hermana como suplente (pregunta 9).
El señor Alston, quien fuera pareja de María Mercedes desde diciembre de 1998 a diciembre de 2001 ratificó que hasta esa última fecha, Cordeyro nunca intervino en una reunión de directorio o asamblea. Si bien la impugnada es de mayo de 2002, ello constituye un indicio en punto a la veracidad de lo dicho por el codemandado. Recuérdese que este se incorporó como accionista, cuanto menos formalmente, durante el año 2001 como Cordeyro afirmó en su contestación de demanda.
La presencia de Cordeyro en la sociedad podría presumirse de los dichos de Alston al responder la pregunta cuarta. Allí dijo que María Mercedes le comentó su intención de incorporar a un tercero a la sociedad pues “…la finalidad era para incrementar las acciones, lo que quería hacer para capitalizar la sociedad” (fs. 1349).
El Dr. Felipe Ordoñez al declarar ratificó una vez más que hasta el momento de la pelea entre las hermanas, las asambleas siempre se hicieron unánimes (fs. 1751:primera repregunta).
El perito contador reiteró que de los libros contables no surgían antecedentes en punto a que se hubiere citado a asambleas mediante edictos con anterioridad a marzo de 2002. Congruente con ello sostuvo que las asambleas hasta el 20.4.2001 fueron unánimes (fs. 1681), aspecto que no fue materia de impugnación por las demandadas (fs. 2312/2322).
La prueba descripta permite obtener algunas conclusiones.
Ha sido señalado por los testigos Arias y Sasso que las hermanas Gazzolo habían aceptado dividir el campo a fin que cada una pudiera manejar con libertad la porción que le fuera asignada. A tal fin fue confiada la tarea de división del predio al testigo Sasso, aparentemente integrante de la firma Malabe.
Presentada la propuesta de partición, las hermanas no se pusieron de acuerdo, pues ambas pretendían quedarse con el casco de la estancia (testigos Arias y Minotti).
En esta situación, que parece haber provocado un distanciamiento entre las señoras Gazzolo, María Mercedes decide aumentar el acervo accionario, capitalizando los aportes que dijo haber realizado con anterioridad.
Tal intención fue anticipada al testigo Alston algún tiempo antes, como expresamente reconoció, al punto que para su concreción le ofreció asociarse al ente.
Parecería razonable tal decisión de María Mercedes pues, como resulta nítido de la declaración de buena parte de los testigos, era quien administraba la explotación agropecuaria, realizado aportes frente a situaciones coyunturales de la empresa, mientras que María del Carmen negó toda colaboración económica y personal, en tanto estaba orientada a otro tipo de actividades (adquirir un hotel en Miami).
Para concretar tal medida, dispuso como única directora (María del Carmen era suplente), convocar a asamblea para incrementar el capital social, con base en los aportes previamente realizados (ver peritaje contable que enuncia tales ingresos, fs. 1716v).
A fin de cumplir con los recaudos legales, publicó edictos anunciando la convocatoria. Sin embargo esta medida, que podría no presentar reproches, no se compadecía con lo actuado hasta allí, cual era la convocatoria personal de los accionistas (tres en vida de la madre de las hermanas, para luego reducirse a estas). Medida que se justificaba por el exiguo número de socios, amén de ser una medida habitual en las sociedades de familia. Así lo declaran varios testigos (Arias, Puiggari, aunque restringido a la etapa en que la señora Nylsa Luxardo de Gazzolo vivía, y Carrera), y el perito contador conforme libros sociales. Conforme adelanté, esta afirmación del perito no mereció reproche alguno por parte de las demandadas.
En algún caso (testigo Sasso) se afirmó que esta novedosa medida, aunque formalmente irreprochable, tuvo justificación en las desinteligencias de las hermanas.
La doctrina ha cuestionado el régimen de publicidad previsto por la LS 237, adecuado a la estructura de la sociedad anónima, pero no para el caso de sociedades cerradas o de familia. Así Vítolo propone modificar aquel régimen en caso de sociedades cerradas y publicar la convocatoria, en estos particulares casos, mediante una notificación por medio fehaciente al domicilio del accionista (Vítolo D., La regulación de las empresas conformadas como sociedades cerradas y de familia: el desafío legislativo, en La Empresa Familiar, publicación colectiva dirigida por Eduardo Favier Dubois h, página 221).
El mismo autor refiere en la misma obra diversas características de la empresa familiar que la alejan de la concepción tradicional de una sociedad anónima (página 213).
Empero son pareceres de lege ferenda que, como tales, sólo quedan en la propuesta doctrinaria y no pueden aplicarse para resolver un conflicto específico. Como ha sostenido esta Cámara, la publicación de edictos es la forma legal de publicidad para anoticiar la convocatoria a los accionistas, insustituible y obligatoria para toda sociedad, sin que pueda aplicarse un régimen excepcional si se tratase de una sociedad de familia (CNCom Sala C, 29.10.1990, “Schillaci, Irene M. y otra c/ Establecimiento Textil San Marco S.A.”; LL 1991-E, 109; CNCom Sala C, 6.6.2006, “Inspección General de Justicia c/ José Negro S.A.”, LL 2006-F, 64).
Volviendo al estudio de la causa puesta a consideración de la Sala, esta cadena de hechos, que estimo probada con los elementos que he señalado en cada caso, tiene su corolario en una situación que, a mi juicio, define la solución del pleito: la inexistencia de la asamblea del 28 de mayo de 2002.
Es que los dichos de Cordeyro, quien negó haber estado en la reunión, son ratificados por el contador Minotti, bien que no de modo explícito. Sin embargo una interpretación congruente y lógica de los dichos del profesional, permite arribar a la conclusión que he adelantado.
Veamos:
El contador Minotti afirmó no saber si Cordeyro asistió a la asamblea, aunque de seguido señaló que el nombrado pasó por el estudio para firmar las actas que le habían sido remitidas por email por el abogado de la codemandada María Mercedes, Dr. Ordoñez (pregunta 9). El testigo Alston amigo de Cordeyro y de la codemandada Gazzolo, afirmó con mayor énfasis que aquel no concurrió a ninguna asamblea, cuanto menos hasta diciembre de 2001.
Si bien no se refiere específicamente a la que se intenta anular, lo dicho por Alston demuestra cierto patrón de conducta que no puede ignorarse y que constituye un indicio que, como adelanté, se compadece con la confesión de Cordeyro.
Pero volviendo a la declaración de Minotti, luego de afirmar desconocer si Cordeyro concurrió a alguna asamblea, se justifica señalando que él no se encontraba presente en las mismas, aunque luego se contradice, conforme una interpretación lógica y acorde al curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 código civil). Y digo que se contradice si se advierte que luego reconoce que las asambleas se realizaban en su propio estudio, que era la sede social de la codemandada Agropecuaria La Trinidad S.A.
Resulta mendaz, en mi opinión, desconocer si una persona concurrió o no a una asamblea que se realizaban en su propio estudio.
Es que aún cuando el contador no se encontrara presente en las deliberaciones, es claro que debió anoticiarse de las personas que concurrían a su estudio para concretar una asamblea. Reunión que necesita de un ámbito especial que, habitualmente, es preparado con antelación; por lo cual es más que probable que el titular del inmueble conociera o debiera conocer la realización de la asamblea (como explícitamente admitió “…las asambleas se realizaban… en el estudio contable del dicente…”).
A su vez no se lo interrogó sobre una asamblea específica, sino se le preguntó si Cordeyro fue a alguna asamblea (el subrayado me pertenece).
Pero luego afirma, curiosamente, que la única actividad que presenció respecto de Cordeyro, fue la suscripción de las actas, previamente redactadas por un letrado, actividad más simple y ordinaria que la realización de una reunión de accionistas.
Parecería también poco creíble que su única actividad respecto de las asambleas fue pasar a libros las actas previamente redactadas, cuando en la declaración del contador reconoció una actividad prolongada de asesoramiento económico a las hermanas Gazzolo, en especial a María Mercedes única directora y administradora de la sociedad (ver generales de la ley, tercera y cuarta repregunta). Al punto que fijaron en su estudio la sede social del ente.
Así, como dije, parece poco veraz que su actividad se viera relevada a cuestiones meramente administrativas, en lugar de participar antes, durante o después de las asambleas para asesorar sobre cuestiones económicas o financieras, o ejecutar lo allí decidido.
La confesión de Cordeyro, sumada a la serie de indicios detallados que resulta de las probanzas producidas en la causa, y no impugnadas por ninguna de las partes, me lleva a concluir que la asamblea del 28.5.2002 nunca se realizó, limitándose María Mercedes Gazzolo y Enrique Cordeyro a firmar un acta que reflejó una reunión inexistente.
Cabe ahora analizar cuál es la calificación que debe asignarse a lo ocurrido y cuál la consecuencia jurídica que debe ser propiciada.
Entiendo que estamos en presencia de un acto inexistente.
No ignoro que se trata de una categoría sumamente discutida en nuestro derecho, al punto que un buen número de los autores nacionales sostiene que los actos inexistentes no son una categoría autónoma de ineficacia de los actos jurídicos, sino que por tratarse de actos carentes de algún requisito esencial deben ser enmarcados en la categoría que les corresponda dentro de la clasificación que prevé la legislación y explica la doctrina en materia de nulidades.
Quienes aceptan la categoría de acto inexistente sostienen que para postular la nulidad de un acto jurídico es presupuesto necesario su existencia. Como didácticamente señala López Mesa, para desviarse de un camino, primero es condición haber transitado la senda; o para padecer una patología, es menester que exista vida, pues un ente que no nació no puede padecer enfermedades (López Mesa, M., La doctrina del acto inexistente y algunos problemas prácticos, LL 2006-C 1421).
Como he dicho, la discusión sobre la existencia, valga la paradoja, del acto inexistente ha dividido la doctrina presentándose a favor de esta tesitura, desde una óptica civilista, importantes autores como Moyano, Llambías, Borda, López Olaciregui, Fassi, Imaz, Cordeiro Álvarez, Compagnucci de Caso, Belluscio, Abelenda, Rivera, Boffi Boggero, Molinario, Bidart Campos, entre otros (enumeración realizada por López Mesa en el artículo antes mencionado).
Sin embargo se presentan contrarios a esta categoría, Segovia, Salvat, Lafaille, Nieto Blanc, Buteler Cáceres, Aráuz Castex, Spota, Lloveras de Resk y Zanonni (detalle realizado por Nissen R., Impugnación Judicial de Actos y Decisiones Asamblearias, página 39).
También la doctrina comercialista se ha dividido en este tema, pudiendo mencionar, entre los que están a favor a Halperín y Fargosi, mientras postulan la tesis contraria, Etcheverry y el mismo Nissen.
Específicamente en materia societaria, Halperín indica como un supuesto de inexistencia del acto la “…falta efectiva de la reunión…” (Halperín I., Sociedades Anónimas, página 643).
Y, en el caso, concluyo que ello ha ocurrido.
Tengo para mí, conforme las pruebas producidas, que la codemandada María Mercedes decidió, frente al conflicto suscitado con su hermana y quizás, con el propósito de capitalizar sus aportes y obtener así una posición de superioridad frente a ella, ampliar el capital social.
Para ello, según sostuvo el testigo Minotti el directorio, únicamente integrado por ella, llamó a asamblea a tal efecto. Decisión que publicó por edictos, conforme lo dispone la ley 19.550 (art. 237) con lo cual pretendió convocar a los únicos dos socios restantes.
Si bien cumplió con ello las formalidades de ley, no debe dejar de advertirse que puede calificarse ello de una medida sorpresiva, pues como ya adelanté, diversos testigos, y el propio perito contador, ratificaron que siempre se habían realizado asambleas unánimes, sin que fuera utilizado el edicto como modo de convocación.
No ingresaré en el estudio o las consecuencias que pudieren asignarse a esta metodología que, si bien legal, podría ser impugnada por revelar “…un acto extrínsecamente societario, obra de una voluntad cuya intencionalidad fue ilegítima porque tendió al desapropio de bienes de otros, configuró un supuesto inequívocamente reprobado por el art. 953 del cciv” (CNCom Sala D, 1.3.1996, “Abrecht, Pablo A. y otra c/ Cacique Camping S.A. s/ sumario”; ED 168:546).
Sin embargo entiendo que la solución debe encaminarse por caminos algo más definidos y acreditados eficientemente, como es la declaración de inexistencia del acto.
Siguiendo el iter que entiendo siguió la codemandada María Mercedes Gazzolo para lograr su objetivo, síguese de los dichos de los testigos y de Cordeyro, que al saber que este último era sólo un socio ficticio, que actuaría conforme los pedidos de su amiga y presidenta de Agropecuaria La Trinidad S.A., esta se limitó a requerir a su letrado la redacción del acta que reflejara una reunión que nunca ocurriría.
Según se advierte con facilidad, dicho instrumento es del todo falaz (fs. 1298/1300), pues indica no sólo la presencia virtual de dos de los tres socios (María Mercedes y Cordeyro), sino que intenta reflejar la existencia de una presunta deliberación en muchos de sus puntos (vgr. “…cambio de ideas…”; ver punto 7 fs. 1299), y luego de una votación que tampoco ocurrió.
Cabe indicar como clara curiosidad el supuesto pedido de Cordeyro que sea ratificada la actuación del directorio a quien elogia, requerimiento que sólo pudo ser propuesto por el nombrado al ser la restante asistente la única integrante del órgano de administración.
Si el acto que se esgrime no ha existido, no puede seguirse de aquel, obviamente, efecto jurídico alguno. Esta conclusión abona una solución favorable respecto de la pretensión sustantiva perseguida por María del Carmen Gazzolo.
No ha existido el necesario acto colegial que regula la ley societaria en materia de asambleas y que permite adoptar las decisiones de gobierno que correspondan en cada etapa de la vida del ente y según sea las circunstancias que la involucran.
“El acto colegial es un acto único formado de la fusión de las declaraciones de los miembros de un solo órgano” (Vaselli, M., Deliberazzioni nulle e anullabili della societá per azioni, citado por Manovil R., El uso desviado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la LS en un fallo que marca un hito, ED 168:545).
Tengo como evidente que en el caso, no se produjo el referido acto colegial en tanto no hubo reunión, menos aún deliberación y por último, no medió votación. Se trató entonces de una construcción ficticia orientada simplemente a obtener la plataforma jurídica para lograr el ansiado aumento de capital, como necesaria herramienta para imponer a su hermana su voluntad.
El iter asambleario se incumplió casi totalmente. Sólo se efectivizó la publicación de la convocatoria, que se realizó mediante edictos conforme lo regula la ley 19.550 (art. 237). Empero, la asamblea no se constituyó (LC 233), por tanto no hubo deliberación, quórum, emisión del voto y consecuente decisión. Se cumplió también con la redacción del acta (LC 249), aunque como ya dije, reflejó una falacia.
Así, como dije como juez de primera instancia, la actuación de la demandada al “fabricar” una asamblea, mediante la sola redacción de un acta falsa, afectó sustancialmente los derechos sociales de la actora, conclusión que se adopta aún cuando fuera aplicado un criterio restrictivo al meritar los criterios de invalidez (Juzgado Comercial N° 5, 13.11.1998, “Escasany María Isabel c/ Rivadeo S.A. s/ sumario”, firme).
No ignoro que esta metodología puede haber sido adoptada en otras ocasiones, en particular con anterioridad al conflicto entre las hermanas y/o en vida de su madre. Véase la reiterada afirmación de haber sido hasta allí todas las asambleas unánimes. Sin embargo este procedimiento, que puede ser habitual en sociedades cerradas o de familia, no puede ser consentido cuando, como en el caso, constituye una afectación a los derechos de un socio.
Es cierto que la inexistencia no fue la hipótesis esgrimida por la actora al tiempo de demandar. Es más, al criticar la sentencia, expresamente sostuvo que su pretensión no se encauzaba por la vía de la inexistencia sino que propiciaba la nulidad de la asamblea (fs. 2615v).
Empero, aún frente a la omisión de su planteo, la inexistencia puede ser declarada de oficio, aún vencido el plazo establecido por la LS 251, no es susceptible de ser convalidada, puede ser invocada aún por quien ha intervenido en el acto simulado sin que sea aplicable, como sostuve más arriba, la limitación prevista por el 1047 del código civil; por último no produce efecto alguno y nadie puede extraer consecuencias del mismo.
Todo ello permite, aún en la situación procesal antedicha, aplicar de oficio este concepto, en tanto de la prueba derive la presencia de un acto inexistente, como entendí acreditado.
Lo hasta aquí expuesto permite, a mi juicio, fundar mi posición disidente a la solución propuesta por el Dr. Dieuzeide, y propiciar la revocación del fallo.
Empero, aún cuando se optara por la doctrina que desconoce a la inexistencia como una categoría del régimen de invalidez societaria, la solución no variaría.
Es que comprobado este hecho (la no realización de la asamblea de accionistas), puede tal irregularidad ser juzgada como vicio que afecta la presencia de elementos esenciales que caracterizan el acto y que abonan su nulidad. Nulidad que en el caso, y conforme las razones de hecho que la acreditan, debe ser calificada como absoluta, lo cual permite invalidar la reunión impugnada.
Debo recordar que, para quienes critican la inexistencia como categoría jurídica, el régimen de nulidad (en el caso nulidad absoluta), es el único previsto por la ley y resulta eficiente para atender situaciones como la planteada en la causa (Nissen, Ricardo, obra citada, páginas 43/45; Etcheverry R., Análisis del sistema de invalidez e ineficacia en la ley de sociedades comerciales, LL 150:1101; Derecho Comercial, Sociedades, Doctrinas esenciales, T. I, página 205).
De allí que, como adelanté, la solución también puede encauzarse por vía de declarar nula la asamblea del 28.5.2002.
Como es sabido, ella también puede declararse de oficio, por tratarse de un supuesto de nulidad absoluta, lo cual permite al Juez, en este caso en línea con el planteo efectuado por la actora, adoptar esta solución de ser constatada con la prueba producida en la causa.
No ingreso aquí en aspectos algo más críticos como ser la aparente utilización de la estructura social a fin de obtener fines extrasocietarios como ocurre en el caso donde se intenta ordenar una complicada relación familiar (CNCom Sala B, 7.3.2008, “Quercia, Antonio c/ Rumbo Esperanza S.R.L.”; LL 2008:E, 300). Supuesto que podría sumergir a la demandada María Mercedes en una conducta dolosa; ello como maquinación espuria para desapropiar a su hermana de parte de su activo accionario mediante un acto jurídico (a mi juicio inexistente), que sólo aparenta ser una reunión social destinada a fines societarios (caso similar al tratado brillantemente en la causa “Abrecht” ya citada). Ello por ser innecesario, pues los fundamentos ya desarrollados bastan para sustentar la solución que de seguido propiciaré.
Va de suyo que esta solución vuelve innecesario analizar otros temas que fueron desarrollados en agravios específicos, pues esta construcción argumental los ha tornado abstractos.
III. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia en estudio declarando la invalidez de la asamblea del 28 de mayo de 2002.
Las costas de ambas instancias deberán ser impuestas, a mi juicio, a los demandados Agropecuaria La Trinidad S.A. y María Mercedes Gazzolo por ser los vencidos en la litis (art. 68 código procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Heredia adhirió al voto del doctor Vassallo.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara por mayoría acuerdan:
(a) Revocar la sentencia declarando la invalidez de la asamblea del 28 de mayo de 2002.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados Agropecuaria La Trinidad S.A. y María Mercedes Gazzolo por ser los vencidos en la litis (art. 68 código procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Juan José Dieuzeide
Fernando M. Pennacca Secretario de Cámara

Cordoba, redargución de un FORMULARIO 08 EL RITO NOTARIAL

C. Fed. Córdoba, sala B
10/09/2007
Muñoz, Alberto

2ª INSTANCIA.- Córdoba, septiembre 10 de 2007.
Considerando:
I. Que llegan los presentes autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada Malvina A. García Quiroga (fs. 72), en contra de la resolución obrante a fs. 69/70, cuya parte resolutiva se lee transcripta en el párrafo precedente. En esta instancia el recurrente mantuvo la apelación impetrada (fs. 83), habiendo presentado el informe previsto por el art. 454 , CPPN., tal como consta a fs. 87/88 de autos.
II. Que los presentes autos se inician con motivo de la denuncia efectuada ante el Juzgado Federal n. 2 de esta ciudad por el Sr. Alberto Muñoz (fs. 8/10), en la que manifestó que el vehículo marca Fiat, modelo Fiorino N, tipo Furgón, dominio … había sido adquirido anteriormente por el denunciante en calidad de poseedor y transferido a Juan C. Torrente, quien, luego de ostentar su titularidad registral, ante la imposibilidad de pagar el saldo adeudado al denunciante y atento a la inminencia de su radicación en el extranjero, le manifestó que el automóvil estaba en poder de otra persona, con la cual él no se hablaba, dejándole firmado el formulario 08 con fecha 18/9/2000, en devolución por la transacción comercial, a los efectos de que Muñoz recuperase el vehículo y no sufriese ningún perjuicio económico. Seguidamente expresó que, a comienzos de octubre del año 2002, supo que dicho automóvil se encontraba en el interior de la provincia, como asimismo tomó conocimiento, con fecha 17 de octubre del mismo año y en virtud del informe registral proporcionado por el Registro n. 15 de Córdoba del Registro Nacional de Propiedad Automotor, de que la titularidad de dicho rodado había sido transferida en forma presumiblemente ilegal. Con relación a ello el denunciante continuó diciendo que, en esa transferencia ilícita de titularidad -de Torrente a Eugenia N. Albarracín-, se habría contado con la colaboración de la escribana Malvina García Quiroga.
Dentro del contexto fáctico precedentemente descripto, el hecho traído a estudio del tribunal a instancias del recurso impetrado consiste en que, presumiblemente con fecha 18/1/2002, la notaria de mención, titular del Registro Notarial n. 510 de Córdoba Capital, habría certificado en el formulario 08 n. 13484258 de transferencia del automóvil dominio …que las firmas de la adquirente Eugenia N. Albarracín así como la del transmitente Juan C. Torrente fueron hechas en su presencia; ello según acta A 183, F 24030, L17, actuación notarial n. 889443. En principio, se ha estimado que esta declaración podría resultar falsa, ya que el denunciante manifestó tener conocimiento de que Torrente no se encontraba entonces en el país, sino residiendo en el exterior desde hacía más de dos años. Además, el extremo surgiría del parangón efectuado entre la firma presuntamente falsa de Torrente inserta en aquel formulario y la incorporada en formulario 08 n. 12082863, de fecha 18/9/2000, certificada por la escribana Josefina Moyano de Pesci, mediante actuación notarial n. A 6405 F00096660 L 173, que en copias autenticadas obran a fs. 2 y vta. y 4 y vta. de autos.
III. Que una revisión de las constancias de autos revela que, una vez receptada la denuncia, el inferior corrió vista al agente fiscal en los términos prescriptos por el art. 180 , CPPN., requiriendo éste la declaración de incompetencia del Juzgado Federal n. 2 -en razón de turno-, disponiendo el juez a fs. 17 la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad. Así las cosas y ya ante este Juzgado, se formuló requerimiento fiscal de instrucción (fs. 19/20), en el que se sostuvo que la conducta desplegada por Malvina García Quiroga encuadraría -prima facie- en la figura prevista y penada por el art. 293 , CPen. (falsedad ideológica en instrumento público).
Habiéndose remitido el expediente a la Fiscalía Federal n. 3 de esta ciudad, se practicaron oportunamente una serie de medidas de investigación indispensables para la acreditación del hecho ilícito y sus posibles partícipes, debiendo señalarse, en tal sentido, la recepción de testimonios a Alberto Muñoz (fs. 27/vta.), Miguel A. Torrente (fs. 29), Catalina Gómez del Aguila de Torrente (fs. 36/vta.) y Josefina T. Moyano de Pesci (fs. 48), remitiéndose nuevamente los presentes actuados al Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad.
Tras ello, y ya con la causa en el Juzgado, la magistrada recibió declaración indagatoria a la imputada Malvina García Quiroga (fs. 52 vta.), quien en la oportunidad se abstuvo de declarar, disponiéndose entonces diversas medidas de instrucción, verbigracia, ampliación de la declaración de Alberto Muñoz (fs. 56/vta.) y pericia caligráfica sobre formulario 08 n. 13484258 (informe pericial de fs. 65/67).
Pues bien, al resolver la situación procesal de García Quiroga, la juez dictó su procesamiento en orden al delito de falsedad ideológica (art. 293 , CPen.) por el que fuera oportunamente indagada. Fundamentó su postura manifestando que, de conformidad a las probanzas reunidas, ha quedado acreditado con el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal, que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258, obrante en copia autenticada a fs. 2/vta., no pertenecería al Sr. Juan C. Torrente. Sobre la base de la autenticidad de la firma de Juan C. Torrente inserta en el formulario 08 n. 120828663 (que en copia luce a fs. 4/vta.), a tal fin tuvo particularmente en cuenta las conclusiones del dictamen pericial caligráfico practicado en la causa, en cuanto establece que no existen características gráficas que permitan vincular la firma inserta en el formulario 08 original n. 13484258, respecto de las signaturas plasmadas en el formulario 08 n. 12082863 (ver fs. 65/67).
IV. Que, impugnado dicho decisorio por la defensa técnica de la inculpada García Quiroga, mediante la presentación que corre agregada a fs. 72, de ello resulta, al cabo, el motivo de apertura de esta instancia procesal.
Ulteriormente, al formular el informe previsto por el art. 454 , CPPN., la parte puso en cuestión el pronunciamiento, contradiciendo la acreditación que la magistrado otorgó tanto a la existencia material del hecho cuanto a la participación penalmente responsable de su asistida, negando para ello la supuesta fuerza probatoria atribuida a los elementos de juicio colectados en la causa.
Así, expresó que el instructor dio por cierta la circunstancia de que el 18/1/2002 Juan C. Torrente se hallaba en el extranjero, tomando en cuenta para ello los testimonios de familiares del nombrado, omitiendo recabar informe de la Dirección Nacional de Migraciones, que verificase el extremo. De igual modo, adujo la posibilidad de que Torrente le hubiera firmado un formulario 08 al denunciante Muñoz y, por otra parte, hubiese vendido el automóvil, mediante el ardid de utilizar para ello a un tercero que ocupase su lugar. Se explayó a la vez en cuanto al dolo requerido por el delito en cuestión, advirtiendo que el mismo debe ser probado, lo que no acontece en autos, donde se desconoce si la escribana García Quiroga sabía que la persona que estampó la firma en el formulario 08 n. 13484258 no era Juan C. Torrente. Por último, cuestionó la resolución por falta de referencia concreta al perjuicio causado por el instrumento aludido, amén de la falsedad del documento.
V. Pues bien, sentada en los términos que anteceden la postura asumida por la parte frente a la resolución judicial de procesamiento de la prevenida Malvina A. García Quiroga, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación.
Se adelanta aquí la opinión de la sala, diciendo que corresponde en esta instancia confirmar el decisorio impugnado, en todo cuanto dispone y ha sido materia de objeción; ello según las razones que pasan a exponerse en orden a la acreditación, con el grado de probabilidad que resulta menester, tanto de la existencia material del hecho ilícito que se ventila cuanto a la participación penalmente responsable que, en su comisión, cabría a la encartada García Quiroga.
1. Con relación a la existencia del hecho se estima debidamente probado que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258 (que en copia autenticada obra a fs. 2/vta.) en el rubro «vendedor o transmitente» no pertenece a Juan C. Torrente. Tal es lo que se colige, en primer lugar, de las diversas declaraciones testimoniales que dan cuenta de que el nombrado no se hallaba en el país a la fecha de la suscripción y certificación del documento -18/1/2002-. Al respecto merece especial mención las aseveraciones vertidas por el denunciante Alberto P. Muñoz quien, tras ratificar la denuncia efectuada, refirió que Torrente viajó al exterior aproximadamente a fines del año 2000 (ver fs. 27 y vta. y 8/10). En igual sentido se expidió Catalina Gómez del Águila de Torrente, madre de Juan C. Torrente, al declarar que éste «se fue el 23/11/2000 y nunca volvió, me ha comentado que tiene pensado volver pero no me ha dicho cuando». (fs. 36 y vta.). Ciertamente que la versión halla correlato en los dichos de Miguel A. Torrente, primo hermano del nombrado, quien sostuvo que éste se fue a Estados Unidos en los primeros meses del 2001, sin haber regresado desde entonces, según su conocimiento (fs. 29).
La defensa ha destacado en el punto que la jueza omitió recabar información a Dirección Nacional de Migraciones que certifique de manera fehaciente la ausencia de Juan C. Torrente del país, a la época de la firma de documento en cuestión (18/1/2002). Debe decirse, sin embargo, que los testimonios contestes antes citados autorizan a sostener dicho extremo, con el grado de probabilidad exigido para la presente etapa del proceso, sin perjuicio de ulterior cumplimiento de la diligencia pretendida por la instrucción.
Asimismo, ha quedado demostrado como auténtica la firma de Juan C. Torrente incluida en el formulario 08 n. 12082863 que el denunciante tenía en su poder, rúbrica que fue certificada por la escribana Josefina T. Moyano de Pesci. Acerca de ello, la mencionada notaria atestiguó que la firma y las referencias del acta de certificación estampadas en el aludido formulario 08 se corresponden con las constancias de sus protocolos notariales (fs. 48). En tal sentido, cobra particular valor la conclusión de la pericia caligráfica obrante a fs. 67, en cuanto determina que «No existen características gráficas que permitan vincular la firma subexamen inserta en el formulario 08 original n. 13484258 rubro I, `vendedor o transmitente’, respecto de las signaturas plasmadas en los formularios 08 n. 12082863 (original, duplicado y triplicado) en los rubros I, `vendedor o transmitente’, y M, `Observaciones'».
2. En cuanto a la participación penalmente responsable de la encartada Malvina A.García Quiroga en el hecho bajo estudio y teniendo en cuenta las observaciones formuladas sobre el aspecto por la defensa, el tribunal entiende que, en virtud de la condición de escribana de la encartada y el cuidado pertinente con el que debe desempeñar su función de fedataria pública, no resulta válido sostener que la misma desconocía que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258 en el rubro I, «vendedor o transmitente» hubiese sido estampada por un posible tercero sustituto del señor Juan C. Torrente, o cuanto menos, que no pudiera haberse representado esa posibilidad. Con relación a lo antes manifestado, debe repararse también en que, si bien la existencia del dolo resulta esencial para la configuración del tipo penal previsto por el art. 293 , CPen. (falsedad ideológica), en este estadio procesal se requiere que la misma esté probada simplemente con grado de probabilidad, en tanto que la certeza será exigida para arribar a una sentencia condenatoria en la etapa del juicio.
En respaldo de ello, sectores autorizados de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que la figura penal de que se trata (art. 293 , CPen.) es compatible con el dolo eventual, y fundamentan tal posición en las obligaciones que, en lo específico, deben observar los escribanos públicos en su carácter de fedatarios.
En este sentido, Jorge Schettino en su obra «Delitos de falsificación» (Ed. Jurídicas, 1998, ps. 39/40), al abordar el título «Aspectos complementarios de la autorización de instrumentos públicos y perfiles de presunción de ilícitos» cita textualmente al escribano Carlos Pelosi que, en su libro «El documento notarial» (Ed. Astrea, p. 179), expresa «Otro elemento, o más precisamente, requisito de los instrumentos públicos y, por ende, del documento notarial, lo constituye el rito, el cumplimiento de las formalidades legales (art. 986 , CCiv.) o solemnidades. Por el contrario, los instrumentos privados no están sujetos a requisitos de forma (art. 1020 ), aunque para su validez requieren ciertas condiciones, como la firma de las partes (art. 1012 )», luego, el autor citado en primer término, manifiesta que: «lo que el escribano Pelosi denomina `rito’, es justamente la gran contención constitutiva del trabajo de elaboración del instrumento público. Si se requiere, como en estos casos, una fe pública otorgada in personam, o sea, mediante la participación autorizante de un oficial público, el mismo debe siempre, inexorablemente, comenzar por lo que se denomina en la práctica notarial como actos preparatorios del acto a desarrollar. Estos actos preparatorios, revisten una personalidad harto sutil y bastante compleja. Actos que, por otra parte el escribano realiza en la privacidad de su gabinete de trabajo y que le demanda una considerable inversión de tiempo. Pero, ¿de qué se trata entonces la importancia de estos actos? Se trata, nada menos que de ir verificando gradualmente la identidad de las partes, sus respectivos intereses en el tema a considerar en el acto autorizante, la evaluación del conjunto de la documentación que se exhibirá y eventualmente se retendrá para incorporar o no al protocolo y para realizar trámites administrativos complementarios, la información que pueda requerirse a oficinas públicas o privadas que completen la integración documental necesaria para la realización del acto, el estudio previo y prolijo de los antecedentes, también notariales que hayan efectuado los escribanos que intervinieron anteriormente, efectuando el estudio de los títulos antecedentes respectivos. Según se advierte es tan cuantiosa la cantidad de elementos que un escribano deba analizar, como actos preparatorios de la autorización de un posterior instrumento público, que coloca el accionar del notario ante una responsabilidad ciertamente mayúscula».
Asimismo, se ha sostenido que «cabe admitir la posibilidad de existencia de dolo eventual en la figura prevista en el art. 293 , CPen., pues es incuestionable que todo escribano se encuentra en una situación de duda sobre la identidad de las personas que se presentan ante él con el fin de celebrar un acto. Si el notario se conforma con la mera presentación del documento y no toma los recaudos para tener la certidumbre sobre la verdadera identidad, su conducta podría ser -en algunos casos- la de quien se representa la posibilidad de que se inserte una falsedad y no realiza todas las medidas a su alcance para adquirir el conocimiento exigido por la ley, sin importarle las consecuencias, lo que podría configurar el delito de falsedad ideológica con dolo eventual» (C. Nac. Crim. y Corr., sala 7ª, 19/11/2001, «C., E. y otros» , causa 16981, web Rubinzal Penal 5.3.1.4.rl) (fallo citado por Donna, Edgardo, De la Fuente, Javier, Maiza, María y Piña, Roxana, «El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia», t. IV, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 693).
Asimismo, en orden a la posibilidad de perjuicio -otro de los motivos de agravio planteados por el recurrente-, se apunta que, en el concreto, éste se habría verificado desde el momento en que se logró efectuar la transferencia irregular de la titularidad registral del vehículo dominio. En efecto, tal circunstancia contribuyó a agravar no sólo la incertidumbre que existe en cuanto a la situación dominial del rodado en cuestión, afectando la fe pública que los instrumentos públicos y el régimen legal aseguran, sino el menoscabo de los derechos patrimoniales del denunciante, Alberto Muñoz. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad al ordenamiento legal vigente, la transferencia de dominio de los automotores requiere no solo la existencia de un negocio jurídico, sino también la entrega efectiva del rodado y la pertinente inscripción registral del cambio de titularidad.
Lo anterior reviste importancia habida cuenta que, como es sabido, para la configuración del ilícito es menester que la falsedad posea la capacidad de perjudicar intereses de un tercero, es decir, que sea al menos «potencialmente dañosas, porque ello es lo que quiere significar la ley cuando condiciona la punición a la circunstancia de que las mismas sean cometidas de modo que pueda resultar perjuicio. Ciertamente que esta exigencia de daño potencial no está referida a la fe pública, que ya es dañada con la consumación del delito, sino que puede ser un perjuicio jurídico o de otro carácter, económico, moral, social, profesional, familiar para un tercero, aunque no sea buscado por el autor, pero que resulta consecuencia directa de la falsedad misma…» (Laje Anaya y Gavier, «Notas al Código Penal argentino», t. III, Ed. Lerner, p. 241). Más aún, se ha expresado que «…normalmente la misma falsedad -sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva, pero ese efecto no es típicamente suficiente, la ley exige que a esa eventual lesión «abstracta» se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública) que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, político, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tiene que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación…» (Creus, «Falsificación de documentos en general», Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 67). En otras palabras, se estima que la noción abarca un espectro amplio de bienes, respecto de los cuales no hay restricción ni limitación legal.
VI. Por último, y sin perjuicio de la decisión adoptada por este tribunal en orden a la impugnación incoada, se observa que restan aun medidas de investigación por adoptar en instrucción, entre otras, pedido de informe a la Dirección Nacional de Migraciones sobre fecha de viaje al exterior de Juan C. Torrente; así como pedido de informe sobre antecedentes penales de la imputada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a la par de otras medidas que la magistrada estime conducentes y de interés para la causa.
Se anota, además, que corresponde a la juez proceder a la recaratulación de los actuados, de modo que registre a las personas sobre las que recae la imputación delictiva.
En virtud de lo expresado, se resuelve:
Confirmar la resolución dictada por la jueza, titular del Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad, de fecha 28/7/2006, registrada con el n. 218 del año 2006 del protocolo del tribunal, en lo que ha sido materia de recurso. Regístrese, hágase saber y bajen.- Abel G. Sánchez Torres.- Luis R. Rueda. (Sec.: Amalia Rojas).

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C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª
03/07/2007
Appiani, Jorge H. y otro

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 3 de 2007.
Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jorge H. Appiani y de Jorge A. Olivera contra la resolución del a quo mediante la cual decidió decretar el procesamiento de los nombrados en orden del al delito de uso de documento público falso en calidad de coautores (arts. 45 y 296 , CPen.).
A su vez, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el presentado en esta instancia al momento de informar en los términos del art. 454 , CPPN., la Dra. Gladys Farrace tildó de arbitrario al referido decisorio bajo la consideración de que posee graves defectos de fundamentación y por tal motivo solicitó que se declarara su nulidad.
II. Con relación al planteo de nulidad, se estima que los argumentos vertidos por la letrada se refieren al mérito o contenido de dicha decisión atacable por la vía recursiva tratada en este incidente.
En efecto, se advierte que la resolución examinada satisface los recaudos formales exigidos por el dictado del auto que prevé el art. 308 del ordenamiento procesal, ya que se realizó con observancia de las prescripciones establecidas por el art. 123 , CPPN. Tales motivos impiden considerar que se den los extremos del art. 166 y ss. del mismo Cuerpo legal, tratándose éste de un caso de absorción de la nulidad por la apelación.
III. Cabe, entonces, analizar la situación procesal de Appiani y de Olivera sobre la base de la imputación penal que se ha formulado en autos, la cual consiste en el hecho de «…haber incorporado al expte. n. 32565/00 del Juzgado de Seguridad Social n. 5, la copia de un poder que no se corresponde con el acta original del protocolo n. 104 folio 197 del escribano Norman J. Astudena -matrícula 2914 de esta ciudad-, presentando también un escrito en el que declaran bajo juramento que las copias de los mandatos presentan son copias fieles del original, copias que además se encuentran formadas por Jorge H. Appiani» -sic- (conf. declaraciones indagatorias de ambos imputados que obran a fs. 320/322 vta. y 323/25 vta.).
A través de la valoración de los hechos y de las distintas constancias probatorias incorporadas a la causa, el a quo estimó que existían elementos suficientes para proceder al dictado del auto de procesamiento de Appiani y de Olivera en los términos del art. 306 del Código de rito. A su vez, calificó el accionar de los nombrados como constitutivo del delito de uso de documento público falso.
Cabe precisar que, tal como ha quedado demostrado en autos, el testimonio del poder aludido sólo se trata de una fotocopia cuyo contenido es el producto de una composición realizada sobre la base de otros poderes efectuados mediante escritura pública los cuales fueron secuestrados en el allanamiento que se practicó en el estudio jurídico de los imputados (fs. 59/61, 79 y 123/127).
Ahora bien, en primer lugar no corresponde considerar que el producto de un montaje que dio como resultado la fotocopia simple de la escritura se trate de un documento público (inc. 1 del art. 979 , CCiv.), carácter que tampoco se lo otorga la firma del abogado ni el escrito en el que se declara bajo juramento que se trata de una copia fiel de su original.
E cuanto a esto último, cabe precisar que la actual redacción del art. 47 , CPCCN. -según texto de ley 17454- no confiere la facultad de fedatarios a los letrados, pues claramente establece que cuando se invoque poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra formada por el letrado patrocinante o por el apoderado, pero de oficio o petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Como se ve, se ha suprimido de su redacción anterior (decreto ley 23398/1956 ) la manifestación jurada sobre la autenticidad de la copia y la responsabilidad por cualquier falsedad o inexactitud (conf. Lavié, Gregorio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado», Doct. Jurisprudencia, t. I, Ed. Ediar, Bs. As., 1985, p. 165).
Al mismo tiempo, cualquier interpretación que intentara asimilar, sin más, la actuación del abogado particular a la de un funcionario público sería pura analogía en virtud de lo cual, mal podría pensarse en la configuración del delito de falsedad ideológica previsto por el art. 293 , CPen., dado que sería con fundir una falsedad elaborada en un instrumento privado civil con la fe pública (en similar sentido, Baigún, David y Tozzini, Carlos, «La falsedad documental en la jurisprudencia», Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1982, p. 116).
En virtud de lo expuesto no puede considerarse que un instrumento con las características previamente indicadas puede menoscabar la fe pública (conf. de esta sala, causa 27631, «Moran» , del 30/5/1996, reg. 468, y de la sala 2ª, causa 15926, «M., E. L.», del 2/12/1999, reg. 17084).
Por lo dicho anteriormente resulta aplicable la reiterada doctrina de este tribunal en cuanto a que la fotocopia de un instrumento no es un documento en el sentido prescripto por el art. 292 y ss., CPen. en virtud de lo cual el accionar imputado no encuentra subsunción típica en dicha figura penal, sin perjuicio de que pudiera constituir, en determinadas circunstancias, la base fáctica de algún otro delito (conf. esta sala, causa 33614, «Massa», reg. 358, del 8/5/2003 y sus citas; como así también de la sala 2ª, causa 13213, «Bianchi», reg. 14287, del 10/6/1997).
En este punto, al momento de analizar la conducta de los encartados a la luz de otras figuras penales, nos encontramos con ciertas circunstancias que impiden pronunciarse con el grado de posibilidad que exige esta etapa. En efecto, en primer lugar no puede descartarse la versión de los nombrados en cuanto al total desconocimiento de la existencia del proceso judicial y de sus firmas obrantes en los escritos allí presentados, pues aún no se han realizado las pericias caligráficas correspondientes.
Y en segundo lugar, lo parcializado de la instrucción y, sobre todo, la intimación efectuada en las indagatorias, resultan un obstáculo para el tribunal a la hora de evaluar lo ocurrido, pues no se han abarcado circunstancias que se vinculan con una hipótesis mayor que explicaría mejor los hechos (en ese sentido conf. requerimiento de instrucción del agente fiscal que obra a fs. 13/14). En esa dirección deberá avanzarse en la investigación en torno a todas las presentaciones que se habrían efectuado en el expediente de la seguridad social en nombre de personas que, en principio, no habrían contratado los servicios del estudio jurídico. Nótese que más allá de no formar parte de la imputación formulada a los encausados, en el peritaje practicado a fs. 123/127 vta. se estableció que la firma de uno de los supuestos demandantes estampada al final de la demanda no le pertenecía. Nada se sabe con relación al resto de las firmas obrantes en dicho documento, toda vez que no fueron exhibidas a los testigos que oportunamente declararon en autos para su reconocimiento, extremos éstos que deberían considerarse en lo sucesivo.
Por los motivos expuestos es que se revocarán los procesamientos decretados en autos y toda vez que no existen elementos suficientes como para confirmar el procesamiento ni para sobreseer a los imputados habrá de declararse la falta de mérito en los términos del art. 309 , CPPN., a la espera de que se realicen las medidas señaladas, y toda otra que el magistrado considere oportuna.
En virtud de todo lo expuesto, se resuelve:
I. Rechazar la nulidad interpuesta en autos por la defensa.
II. Revocar la resolución recurrida en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y decretar la falta de mérito de Jorge H. Appiani y de Jorge A. Olivera (art. 309 , CPPN.).
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase a su procedencia, debiendo el juez de primera instancia practicar las notificaciones pertinentes y proceder de acuerdo con lo indicado en los considerandos.- Gabriel R. Cavallo.- Eduardo G. Farah.- Eduardo R. Freiler. (Sec.: Eduardo A. Nogales)

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C. Fed. Córdoba, sala B
28/12/2006

Diferencia entre acción de nulidad y redargución

M., B. T. M. c. A., J. E. (ED, 193-151)
Tribunal: CNCiv. , sala M
Fecha: marzo 12-2001
Tema: nulidad de acto jurídico.
Núm. Interno: 50.894

Fallo. —-En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a ro. 439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las
impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de
derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09- 98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del
estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la
psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el
material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hicier
a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la
compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales…, Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización.
En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que
incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432. Regístrese, notifíquese y devuélvase.Gladys S. Alvarez. – Hernán Daray Sec.: Mario J. Isola

Cámara Posadas redargución

~ Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala II
23/02/2006
Partes: Esteva c. Saltos del Moconá S.A.

2ª Instancia. — Posadas, febrero 23 de 2006.
Considerando: Que, la firma Saltos del Moconá SA inicia un incidente de redargución de falsedad atacando los escritos glosados a fs. 186/189/219/224/239/257 y 276, de los autos principales caratulados «Esteva Carlos Miguel c. Saltos del Moconá SA s/Ejecución Hipotecaria», a tal efecto sostiene la incidentista que la persona que suscribió los escritos no se corresponde con quien aparece como litigante en derecho propio (Carlos Esteva), en definitiva sostiene que las firmas son apócrifas.
Denuncia el incidentista que un escrito judicial con firma falsa es inexistente, en consecuencia solicita el desglose de los escritos denunciados con firma falsa.
El incidentado contesta la redargución afirmando que cada firma que obra en las presentaciones descriptas, le pertenecen de puño y letra a Esteva. Este reconocimiento se encuentra ratificado a fs. 60 cuando Carlos Miguel Esteva reconoce como propias las firmas de los escritos que se encuentran atacadas por falsas.
Con dos argumentos uno procesal y otro de fondo el juzgador rechaza el incidente, siendo esa resolución judicial la que hoy se intenta remover por el recurrente concitando el estudio de este tribunal ad quem.
El apelante insiste en un hecho contundente y sin discusión, sabido es que un escrito judicial que carece de firma o que ésta no es auténtica debe reputarse un acto procesal inexistente, ya que el mismo constituye un instrumento privado que adquiere fecha cierta a partir del momento en que se estampa el cargo judicial.
En los presentes caratulados cabe distinguir entre los actos jurídicos anulables, que pueden ser confirmados, sujetos a la preclusión y a la cosa juzgada, y los actos inexistentes que pueden ser declarados de oficio en todos los casos, no son susceptibles de convalidación expresa o presunta, no precluyen ni prescriben y la cosa juzgada no obsta a su planteamiento (Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, p. 154, N° 349, CNCiv. Sala F, La Ley, 1981-D, 386).
El recurrente sostiene que los escritos judiciales que individualiza en su primera
presentación se encuentran firmados por otra persona que no es quien figura como parte actora en ellos. Denuncia que son firmas falsas y ofrece probar su alegación mediante prueba pericial caligráfica.
Le asiste razón al apelante de que en este incidente de redargución de falsedad de documentos se debe distinguir entre actos inexistentes que son los incluidos en el supuesto al que se refiere el art. 1012 del Código Civil, cuando determina que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.
En este sentido los escritos que fueron impugnados por quien controvierte el fallo de primera instancia denunciando que las firmas insertas no le corresponden a quien figura en el instrumento en calidad de parte, no constituye esa afirmación una irregularidad procesal susceptible de convalidación. Porque, si realmente las firmas no se correspondieran con la persona que figura como tal, el acto nació viciado primigeniamente y ningún reconocimiento o convalidación le puede otorgar una calidad de la que careció desde el inicio.
Sin duda la firma del litigante que actúa por derecho propio es un requisito formal indispensable del escrito que debe ser verdadera y emanar del propio interesado, sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones posteriores o al reconocimiento ulterior por quien sostiene que suscribió la pieza que le pertenece.
La parte que controvierte los escritos aduce que ciertas piezas procesales no se encuentran firmadas por quien figura como litigante en derecho propio, frente a este supuesto, que encuadraría a los escritos judiciales — de probarse— en condición o categoría de inexistentes, acreditada esta hipótesis no le correspondería a esos actos la nulidad. Siendo la prueba caligráfica la actividad procesal idónea para demostrar si la parte atacada firmó o no los escritos individualizados. Por ello corresponde revocar la sentencia interlocutoria en todas sus partes y ordenar que en la instancia original se practique, conforme a derecho la prueba pericial ofrecida por el incidentista, por los argumentos jurídicos aquí expuestos, fecho lo cual deberá pronunciarse una nueva decisión jurisdiccional.
Cabe recordar que el art. 1014 del Código Civil, al igual que el principio que emana del art. 1028 del mismo ordenamiento normativo no tienen en cuenta que el reconocimiento, cuando las firmas fueron impugnadas por falsas, no puede realizarse suficientemente por la parte interesada o impugnada en su propio beneficio.
El comentario que efectúan los tratadistas Alberto J. Bueres, Elena I. Highton en su ob. «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t. 2 C, al art. 1012 en la p. 141 dice así: «En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes, en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados o suscriptos por terceros imitando la firma del interesado a pedido de éste, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado», con citas jurisprudenciales a pie de página.
Por ello la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Provincia de Misiones resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 65/66vta., en todas sus partes. 2) Ordenar que se provea la prueba pericial ofrecida en autos. Fecho se dicte nueva sentencia. 3) Imponer las costas del proceso a la incidentada vencida. 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contarse con parámetros a tal fin. — Silvia Molinolo de Panza. — César T. Quirós.

redargución

Párrafo copiado textualmente en sentencia del Juzgado CCC 4 Nominación publicado en este blog
La redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2¬. Reimpresión, Bs. As., 1984, Tº IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re «Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes», sentencia del 2/6/94). El reclamo de redargución de falsedad, como única vía idónea para dejar sin efecto la escritura traslativa de dominio, carece de sustento legal. Para impugnar la narración del funcionario se requiere la querella de falsedad; para atacar la insinceridad del hecho, la simple prueba en contrario (cfr. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, Tº II, com. art. 995 C.C., pg. 463 y sig.). Las declaraciones enunciativas de las partes, gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento; pero no respecto a la veracidad de lo enunciado. En consecuencia, su cuestionamiento no exige la redargución de falsedad, y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, Astrea, 1982, Tº IV, pg. 558 y sig.). Los errores en que eventualmente pudiera incurrir el oficial público al emitir juicios de capacidad, o calificaciones jurídicas, o afirmaciones sobre legitimación, por su propia naturaleza no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán a lo sumo manifestaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades; pero nunca podrán configurar casos de falsedad.

La legitimación activa para redargüir por falsedad material o ideológica un instrumento público es tá en cabeza de quien alega la presunta falsedad, y tal fin el digesto procesal tiene previstas dos vías procesales.

Neuquén – Redargución

NEUQUEN, 6 de febrero de 2007

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “VILLALOBOS ARIEL HUMBERTO Y OTRO CONTRA LEMA JUAN CARLOS S/DESALOJO” (EXP Nº 322591/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Se alza en apelación el demandado contra la sentencia de fs.112/114 que hizo lugar a la demanda de desalojo del inmueble vendido, expresando sus agravios a fs.130/131, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.133/134.-

Reitera el recurrente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a la hipoteca que pesaba sobre la cosa vendida (u$s 28.560), que fue cancelada por los actores, siendo tal la única suma aportada por éstos, pese a que debía complementarse con $60.000 para completar el valor real del inmueble.-

Sostiene que -paralelamente- se concertó entre las partes un boleto de compraventa mediante el cual los compradores se obligaban a entregar un local dentro del edificio a construir en el terreno, para que el recurrente continuase su actividad como vendedor de pastas caseras.-

Que el arq.Neira se apoderó de ambos ejemplares del boleto en cuestión, so pretexto de sellarlos en Rentas, no restituyendo jamás el correspondiente a su parte, por lo que radicó una denuncia en sede penal, que resultó desestimada.-

Al entrar al análisis de los argumentos de la sentencia, controvierte la legitimación que asigna a los actores en base a la supuesta tradición de la cosa vendida -conforme se consigna en la escritura-, y la concertación de un comodato, destacando que la espera superior al año no provino de la liberalidad de los compradores sino de la necesidad de esperar el resultado de la querella incoada por su parte.-

Reconoce que la sentencia cumple con los requisitos mínimos de toda buena sentencia, aun cuando sus estrechos límites la lleven a compararla con el “lecho de Procusto”, de la mitología griega.-

II.- Aún cuando la expresión de agravios sintetizada supra no alcanza a conformar la crítica concreta y razonada del fallo que exige el art.265 del cód.proc., cabe analizarla a la luz de las posturas mantenidas por las partes y las pruebas colectadas.-

Los actores accionan por desalojo de la cosa vendida según escritura pública cuya copia obra a fs.2/3, en la que se deja constancia del pago del precio -$60.000- en el mismo acto, y la asunción por parte de los compradores de la hipoteca en ejecución y los impuestos vencidos, al par que reciben la posesión.

La defensa del demandado consistió en negar el pago del precio convenido (falsedad ideológica) y aducir que la operación se complementó con un boleto de compraventa paralelo, mediante el cual los compradores le asignaban un local en el edificio a construirse en el predio.-

La supuesta “desaparición dolosa” del mentado contrato paralelo dio lugar a una denuncia penal que, en definitiva, fue desestimada por improbada (ver.”Lema Juan Carlos s/denuncia estafa”, agregado por cuerda).-

Al absolver posiciones, a fs.92, el recurrente reconoce que los compradores levantaron la hipoteca en trance de ejecución sobre el inmueble y abonaron las costas, pero niega haber recibido dinero en efectivo.-

Admite, asimismo, al absolver la 5ª. posición que “quedó como ocupante del lugar hasta tanto se iniciara la obra”, bien que alegando que medió el compromiso de restituirle la posesión de un local a la finalización de la misma.-

Entrando a considerar la cuestión de fondo, he de señalar que la falsedad ideológica de la escritura pública en que se basa la acción, tanto en cuanto al pago del precio como a la tradición de la cosa, debió esgrimirse mediante acción o incidente idóneo, por lo que en su defecto- goza de la plena fe que la ley otorga a los instrumentos públicos.-

Se ha dicho, con acierto, que:

“Es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado pues, en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2ª. Reimpresión, Bs. As., 1984, T° IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re «Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes», sentencia del 2/6/94). El reclamo de redargución de falsedad, como única vía idónea para dejar sin efecto la escritura traslativa de dominio, carece de sustento legal. Para impugnar la narración del funcionario se requiere la querella de falsedad; para atacar la insinceridad del hecho, la simple prueba en contrario (cfr. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, T° II, com. art. 995 C.C., pg. 463 y sig.). Las declaraciones enunciativas de las partes gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento; pero no respecto a la veracidad de lo enunciado. En consecuencia, su cuestionamiento no exige la redargución de falsedad y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio, los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba, pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, Astrea, 1982, T° IV, pg. 558 y sig.). Los errores en que eventualmente pudiera incurrir el oficial público al emitir juicios de capacidad o calificaciones jurídicas o afirmaciones sobre legitimación, por su propia naturaleza, no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán, a lo sumo, manifestaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades; pero nunca podrán configurar casos de falsedad.” DRES.: DATO – GOANE – ROBINSON. ASOCIACION DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS «ISLAS MALVIN C/CONSORCIO GENERAL LAMADRID s/REIVINDICACION, 29/11/2000, Sentencia Nº: 1042, Sala Civil y Penal.-

Si bien podría cuestionarse la vía del desalojo para procurar la desocupación del inmueble vendido -en lugar de promover acción por cumplimiento de contrato- bien ha dicho la jurisprudencia que:

“La parte actora no especifica la causal por la cual reclama el desalojo del inmueble, limitándose a invocar su condición de propietaria, adquirida en virtud del contrato de compra-venta celebrado mediante escritura pública. Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales del País, quien demanda el desalojo invocando la calidad de propietario, «debe acreditar si le es negado, que tiene efectivamente aquella calidad, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble» (SCBA 14/10/82). Tal criterio, que compartimos, encuentra su fundamento legal en los artículos 577 y 3265 del Cod. Civil que, con las excepciones previstas en la última norma citada, sientan el principio que «antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real» (art. 577 CC). En nuestro Derecho, según lo señala Belluscio (Código Civil, T. 3 pág. 10), puede afirmarse que existe un derecho a la cosa, que se convierte en derecho sobre la cosa, solamente después de producida la entrega. En el caso de autos resulta evidente que al actor nunca se le hizo tradición del inmueble adquirido cuyo desalojo pretende. De su escrito de demanda surge con claridad que pretende por la vía del desalojo exigir el cumplimiento del contrato de compra-venta. En mérito a lo expuesto, consideramos que las cuestiones derivadas del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compra-venta no son cuestiones que puedan ventilarse dentro del estrecho marco previsto por nuestra ley procesal para el juicio de desalojo.” DRES.: AGLIANO DE MAGLI – JORRAT. GUTIERREZ JUAN SILVIARDO C/JEREZ DANIEL FERNANDO s/DESALOJO. 09/11/2001, Sent. Nº 399, Sala 3.-

Pero aun admitiendo que en la especie mal puede hablarse de “obligación de restituir” -presupuesto de la acción de desalojo- cuando es dable cuestionar la previa y efectiva tradición material de la cosa, puede inferirse del reconocimiento confesorio del demandado (aludido supra) que se conformó en la especie “constituto posesorio”, habilitante de la acción escogida.-

Ha dicho la jurisprudencia que:

“Se han traído al proceso entablado contra quien tiene obligación de restituir, cuestiones que exceden su marco. Porque la demandada alega ser poseedora del bien de marras, para lo cual debió haber intervertido su título luego de ocurrida la tradición. En efecto: conforme se desprende de los instrumentos públicos, la demandada ha transformado su posesión en tenencia debiendo aplicarse al «sub-examine» la figura del constituto posesorio, que acontece cuando quien enajena la cosa a un tercero continúa en ella ocupándola con cualquier tipo de tenencia, es decir que de poseedor nomine proprio se transforma en poseedor nomine alieno (art. 2462 incs. 3 y 6 del Código Civil). Ello así, para constituirse en poseedora, como argumenta la accionada, debió oportunamente intervertir su título, de manera de comenzar una nueva posesión, circunstancia que debió haber demostrado de manera indubitable en la causa, a fin de enervar la acción promovida. Porque el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prueba lo contrario (art. 2353 Código Civil).” Cc0001 Lz 56529 Rsd-311-3 S. 04/09/2003. Juez: Basile (sd) Caratula: Banco Municipal De La Plata C/Ibarrola Duarte, Francisca Y/U Ocupantes S/Cumplimiento de Contrato. Mag. Votantes: Basile-Igoldi-Tabernero.

“En el régimen de nuestro Código Civil la tradición traslativa del dominio es constitutiva; es decir, que la sola declaración del tradens de darse por desposeído no es suficiente (como ocurre en el derecho Germano y en el Francés) sino que debe hacerse conforme a las formas legales que en el caso de los inmuebles requiere actos materiales, es decir, que la posesión se transmita efectivamente rigiendo en la especie el principio de exclusividad. Sin perjuicio de ello, hay supuestos en que la misma ley excepciona tal forma de tradición, por considerarla dispendiosa, atendiendo a la naturaleza de los actos jurídicos imbricados. Ello acaece con dos modos de adquirir la posesión, por voluntad de los intervinientes, en los cuales no es necesaria la entrega de la cosa, sea porque la cosa ya esté en manos del adquirente de la posesión o porque la cosa continúa en poder de quien la tiene. Estas figuras se conocen como «traditio brevi manu» y «constituto posesorio» y relevan, como excepción, el cumplimiento de la tradición en la forma señalada supra.” Cc0000 Do 80033 Rsd-82-4 S. 16/03/2004. Juez: Gomez Ilari (sd). Lachaise, María C/Olive, Antonio S/Reivindicación. Mag. Votantes: Gómez Ilari – Portis Eyherabide.-

Concluyo, en definitiva, en que el recurrente ha basado su defensa en una obligación adicional al precio consignado en la escritura de dominio cuya existencia no ha logrado acreditar y que, en su caso, lo hubiese habilitado a la interposición de la excepción “non rite adimpleti contractus” y, en su mérito, los argumentos vertidos en su expresión de agravios no conmueven los fundamentos de la a quo al acoger la demanda de desalojo.-

Propongo, pues, al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, difiriéndose las regulaciones de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia (art.15 LA).-

Tal mi voto.-

El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de fs.112/ 114vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.-

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-

3.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales de esta Instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 5 Tº I Fº 21/25

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

sentencia sobre acción de redargución

San Miguel de Tucumán, 10 de febrero de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver los presentes autos caratulados: ABELDAÑO ROSA ELISA VS. GARCIA GLADIS NOEMÍ S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD.- Expte: 2299/07: del que:

R E S U E L T A:

Que a fs. 8/13 se presenta Rosa Elisa Abeldaño y manifiesta que viene a redarguir de falsedad la esscritura de fecha 08/01/07, supuestamente firmada por su parte en virtud de la cual transfirió la propiedad el inmueble sito en Pje. Padilla 65, de ésta ciudad, que según los datos aportados por el Registro de la Propiedad inmobiliaria habria sido suscrito ante la escribanía perteneciente al registro N° 4 de la escribana Gladys Noemí García, sito en calle Congreso 555 de ésta ciudad.-

Relata que durante 11 años aproximadamente vivió en concubinato con el Sr. Marcelo Rubén Altamiranda, con quien tuvo dos hijos, Alan y Malena Altamiranda, de ocho y cuatro años respectivamente.-

Que ambos adquirieron un Dpto. en condominio con una cláusula estipulatoria, en base a la cual se aclaraba que la compra se realizaba para su hijo Alan quien al adquirir la mayoría de edad debería brindar su aceptación.-

Luego dice, la conviencia con Altamiranda se hizo imposible, razón por la cual decidió separase, y al fijarse los alimentos que éste debía aportar para el sustento de sus hijos, sin resultado a la fecha, es que requirió la autorización judicial para arrendarlo.-

Que con la intención de abreviar los trámites judiciales se dirigió al Registro de la Propiedad Inmobiliaria a fin de obtener un informe de dominio y presentarlo en Flia y Sucesiones de la VII° Nominación, donde trámita el pedido de alimentos, en los autos caratulados: ABELDAÑO ROSA ELISA VS. ALTIMARANDA MARCELO RUBEN S/ PROTECCION DE PERSONAS.-

Que grande fue su sorpresa cuando le informaron que existía en trámite un certificado de venta, conforme al cual tanto ella como su condómino, el padre de sus hijos, habrían suscrito una escirutra de venta en el registro N° 4 de la escribana demandada en autos.-

Que se hizo presente en la escribanía junto a su abogada, y al reclamar a la escribana García que le muestre donde firmó, y ante su insistencia le mostró una escritura firmada; y al observar la misma advirtió que la firma es parecida a la suya, pero que no le pertence.-

Fué asi que solicitó además que le informara quien es el supuesto comprador/a pero no quizo decirle, y solo le pidió que no la denuncaria, que no la comprometiera, que ella no presentaría la escritura en el registro, escribiendo de su puño y letra, un texto manuscrito que mas o menos decía: «Se desite la presente escritura, por cuanto se presentó en la escribanía la Sra. Abeldaño Rosa Elisa, juntamente con su abogada y me manifestó que firmó engañada por Marcelo Rubén Altamiranda».-

Y dijo que tanto ella como su letrada debían firmar, a lo que ambas se negaron, siendo clara y contundente en afirmar que esa firma no la hizo, ni engañada ni mucho menos de conformidad.-

Señala que inició una denuncia en la Brigada de Investigaciones, sección Defraudación y Estafa, y querella criminal en Fiscalía de Instrucción de la X° Nominación, adjuntando con la presente demanda las pruebas documentales pertinentes.-

Que en dicha denuncia solicitó aún si éxito el secuestro de la escritura a los fines de que sea sometida a una pericia caligráfica y, ante el temor de que sus legítmos derechos sean burlados y siendo que la inscripción de la escritura y su declaración de invalidéz, solo puede detenerse mediante la presente redargución de falsedad, en conocimiento de la buena fé de que gozan los instrumentos emitidos por un escribano público, es que acude a los estados de la justicia a fin de iniciar la presente acción.-

Ofrece prueba documental, pericial caligráfica y testimonial, y confesional.-

Culmina su presentación solicitando se la tenga por presentada en el carácter invocado, se le confiera intervención de ley, y se haga lugar a lo solicitado.-

Corrido traslado de la demanda a fs. 71, se presenta el letrado Luis María Salvatierra en representación de Gladys Noemi Garcia, y manifiesta que en tiempo y forma viene a contestar el traslado de la demanda que le fuera corrido oportunamente.-

Niega y rechaza, todos y cada uno de los hechos y términos expuestos en el llamativo escrito de demanda, que no sean expresamente reconocidos en ésta presentación, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.-

Manifiesta que atento a las exposiciones ínsitas en el escrito de demanda, las que como quedará demostrado, son completamente falsas, es que por éste acto niega y todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean expresamente reconocidos por su parte.-

Niega que su mandante posea domicilio en calle Congreso N° 555 de ésta ciudad.- Niega que Abeldaño y el Sr. Altamiranda, hayan suscripto una escritura de venta en el registro a su cargo.- Niega que le haya mostrado Abeldaño y su abogada una escritura firmada.- Niega que se haya mostrado a Abeldaño y su abogada una escritura.- Niego que haya existido una firma parecida a la de Abeldaño.- Niega que se le haya solicitado que no denunciara a su mandante, la Escribana Publica Gladys Noemí Garcia como la misma lo expone.- Niega que su mandante le haya peticionado que no la comprometiera.- Niega que se le haya manifestado que no se presentaría la Escritura en el Registro.-

Niega que haya escrito de su puño y letra un texto que más o menos decia «Se desiste la presente escritura, por cuanto se presentó en la escribanía la Sra. Abeldaño Rosa Elisa, juntamente con su abogada y me manifestó que firmó engañada por Marcelo Rubén Altamiranda».- Niega rotundamente la existencia de dicha manifestación esgrimida y afirmada por la actora en autos.- Niega que se le haya dicho a Abeldaño, que ella y su letrada debían firmar.- Niega que se hayan negado a firmar algo, que jamás e solicitó porque nunca existió escritura alguna.-

Niega que haya existido escritura alguna de parte de Abeldaño.- Niega que Abeldaño se encuentre en situación de indefensión.-

Niega que se haya certificado como verdadera una firma que sea de Abeldaño.- Negativa esta, por no haberse jamás puesto firma alguna.- Niega que se hayan conculcado derecho de propiedad alguno, en contra de Abeldaño.-

Relata como verdad de los hechos acontecidos, en que oportunamente y ante el legal de trabajo de su mandante, se presentó el Sr. Rubén Marcelo Altamiranda, D.N.I. 8.095.752.-

Que el citado manifestó a la Escribana García, que quería actualizar una operación de venta de uno de sus inmuebles, sito en calle Pje Padilla N° 65 -Unidad N° 13 de ésta ciudad, manifestándole en aquella oportunidad, que se encontraba en concubinato con la Sra. Rosa Elisa Abeldaño.-

Que ante tal situación, comunicó a Altamiranda, que se necesitaba la firma de la Sra. Abeldaño, atento a su carácter de condómino, y por estar a nombre de ambos con la estipulación a favor de un menor el inmueble que quería vender.- Altamiranda manifestó que no existiá ningún inconveniente, y autorizó que se comenzara a realizar los trámites pertinentes previos a la confección de la Escritura de venta, y que traería a su mujer para que firme la misma o bien iba a decirle el domicilio de la Escribanía a los efectos de que se apersone para firmar cuando estuviera lista la escritura.-

Que en consecuencia de ello, y siendo que es un trámite normal, se curso el pertinente certificado de ley que llevó el N° 54438, de fecha 14 de agosto de 2.007, consignando el rubro operación Venta.-

Aduce que el el hecho o circunstancia de tramitación de un certificado de ley, no implica la confección o existencia de una escritura.-

Que no se ha realizado escritura alguna de venta con relación al inmueble objeto de éstas actuaciones.- Que conforme surge de la documental que acompaña en copia certificada por la escribana pública Estela Toledo de Calvo, Registro N° 37 Tucumán en 5 fs. su mandante, presenta certificado de ley, bajo el número 54438.- Que de la documental que se adjunta, el mismo ha sido presentado en fecha 14/08/07.- Que del certificado de ley en el items 3, recuadro a llenar por la escribana solicitante, dice: «operación a realizar».- O sea, que a esa fecha dice, no se habia realizado todavia, y para el caso confeccinado ninguna escritura pública.- Que nunca se hizo.-

Que la actora falsamente expone en su demanda la existencia de un instrumento inexistente que habría tenido fecha 08/01/2007.-

Que como prueba de lo expuesto, en autos consta que el informe del Registro Inmobiliario (fs. 58/65), del que se desprende el Número de Certificado de Ley 54438, el que incluso se encuentra vencido.-

Expresa que la actora en ningún momento individualiza el instrumento público que intenta arguir de falso.- Siendo éste un requisito sine que non, a los fines del proceso instaurado.- Que no podría individualizarlo por la sencilla razón que la misma ha falseado los hechos en su exposición de demanda, por cuanto la escritura no existe.- Nunca se la confeccionó.-

Que la Doctrina y Jurisprudencia, han sido coincidentes en afirmar que la prueba en éstos tipos de procesos, es el Instrumento Público que se intenta declarar su falsedad.- Y que la carga de la prueba la tiene quien alega e intenta demostrar la falsedad del insturmento.-

Que por lo tanto y como quedó expresamente acreditado, la presente acción que se entabla en su contra, no tiene sustento legal ni fáctico alguno.-

Culmina su presentación solicitando se lo tenga por presentado, por parte en el carácter invoado, con el domicilio denunciado y constituído el procesal.- Se tenga por contestada en tiempo y forma de ley la demanda de autos.- Y que, oportunamente se rechaze la presente demanda, con expresa imposición de costas.-

Corrido traslado a la parte actora de los instrumentos acompañados por la demandada, en los terminos del art. 299 inc. 2° Procesal, como así también del pedido de declaración de puro derecho, la misma guarda silencio, por lo que se declara la cuestión de puro derecho a pedido de la parte demandada mediante providencia de fecha 17/10/08 (fs 120).-

Practicada y repuesta la planilla fiscal, quedan los autos en condiciones de dictar sentencia, notificándose a las partes del proveído correspondiente a fs. 152/153.- Y;

C O N S I D E R A N D O :

Que en los presentes autos, Rosa Elisa Abeldaño inicia juicio por redargución de falsedad en contra de la Escribana Pública Gladys Noemi García, a quien le imputa haber confeccionado una escritura traslativa de dominio respecto a un inmueble ubicado en Pje. Padilla N° 65 de ésta ciudad, del cual resulta ser copropietaria junto al Sr. Marcelo Rubén Altamiranda, el que lo hubieron mediante compra por escritura publica N° 187 del 06/08/02.-

Alega que la demandada confeccionó sin su autorizacíon, la escritura de venta del inmueble, a pedido de su co-propietario Rubén Marcelo Altamiranda, y que al tomar conocimiento de lo sucedido por ante el Registro Inmobiliario, se apersonó a la Escribania de la cual es titular la demandada, en la cual se le exhibió dicho instrumento, y en el que se encontraba una firma parecida a la suya pero que no le pertenecía.-

Corrido el pertinente traslado de la demanda a la accionada, ésta se presenta en tiempo y forma, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado pór la accionante en base a las razones de hecho y de derecho que se transcriben en el resulta precedente.-

Entrando al análisis de la cuestión planteada, de las constancias obrantes en autos, surge que la accionante no ha acompañado el instrumento que intenta atacar de falsedad.- Tampoco ha producido pruebas tendientes a acreditar que se haya materializado la confección de la escritura traslativa de dominio del inmueble en cuestión; solo realiza manifestaciones sobre la existencia de una escritura publica en base al informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, en cuya plancha registral en su asiento N° 3 del rubro 6, figura inscripto un certificado de venta N° 34438 del 14/08/07, como así también a una situación de hecho que tuvo lugar entre la misma y la accionada por ante el Registro Notarial de la que es titular ésta última.-

En ése contexto, cabe señalar que en los procesos de conocimiento, como lo es la presente causa, para la procedencia de la acción que se intente, se requiere la prueba documental pertinente base de la acción, para éste caso, la escritura traslativa de dominio que se intenta redarguir de falsa, instrumento éste que no ha acompañado la accionante.- Es más, del informe del Registro Inmobiliario que se acompaña, se constata en el Rubro Seis, que el inmueble en cuestión no ha cambiado de titular de dominio, resultando titular del mismo la aquí accionante.-

Es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2¬. Reimpresión, Bs. As., 1984, Tº IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re «Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes», sentencia del 2/6/94).-

En el caso de autos, no se encuentran plasmados ninguno de éstos supuestos, por lo que la presente acción deberá ser rechazada por improcedente en razón de no haber acompañado la parte actora el titulo constitutivo base de la demanda, que es la escritura tralastiva de dominio.-

En cuanto a las costas procesal, atento al resultado arribado y el principio objetivo de la derrota se impondrá a la actora vencida por ser de ley expresa.- (art. 105 Procesal).-

Por ello:

R E S U E L V O :

I.- RECHAZAR la presente demanda de redargución de falsedad de escritura pública, seguida por Rosa Elisa Abeldaño en contra de Gladys Noemí García, por las razones consideradas precedentemente.-

II.- COSTAS: a la actora vencida según se consideran (art. 105 Procesal).-

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para la oportundad correspondiente.-

HAGASE SABER.-

DRA. EMELY ANA AMENABAR.-JUEZ.-

IGJ, Fundación Hospital de Pediatría Profesor Dr Juan P Garraham

Buenos Aires, 14 de julio de 2005

VISTO:

El expediente de Denuncia N° 501438/10669/38969, caratulada «Griselda Jatib y Miriam K de Jaite c/ FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM» y,

Y CONSIDERANDO

1. Que a fs. 1/7 se presentaron las Señoras GRISELDA JATIB y MIRIAM K. de JAITE a efectos de denunciar y solicitar que se proceda a suspender los efectos de la Reunión Anual del Consejo de Administración de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM», celebrada el 27 de noviembre de 2003 fundamentalmente en los ítems relativos a la consideración y aprobación de la memoria y balance, aprobación de la gestión y, en especial, de la designación de autoridades porque ello entraña en los hechos el desplazamiento de las denunciantes de la firme tarea de investigación, control y consecuentemente se adopten los procedimientos para anular formalmente lo que se dice resuelto en dicha asamblea.

Que manifiestan las denunciantes que revisten la calidad de fundadora y la Sra. JATIB fue designada socia vitalicia por acta del 10 de mayo de 1988.

Que al momento de la celebración de la reunión del Consejo de Administración del 27 de noviembre de 2003, dicho órgano estaba integrado por las siguientes personas: 1) Presiente, Dr. FERNANDO CARLOS MATERA, 2) Vicepresidente, DR. JUAN CARLOS O’DONNELL, 3) Secretaria, MIRIAM K. de JAITE, 4) Prosecretario DR. JORGE MENEHEM, 5) Contadora SILVIA KASSAB, 6) Protesorero Dr. CARLOS FREIRE, Vocales, TERESA G. de DAVILA, Esc. GRISELDA JATIB y Dr. MIGUEL SAGUIER.

Que dentro de las actividades desarrolladas por la fundación a lo largo de quince años, ha establecido el llamado «Programa Casa Garraham» cuya finalidad principal es dar albergue a los niños pacientes del Hospital Gutiérrez de Elizalde y Garraham en el período de tiempo que demanda su tratamiento y que una de las denunciantes, la Sra. Miriam K de Jaite es Directora, cargo del cual – según afirma – se la quiere despojar sin causa.

Que la reunión del consejo de administración impugnada fue convocada para el día 27 de noviembre de 2003 y debía tratar los siguientes puntos del orden del día: 1) Consideración de la memoria, inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1-7-2002 y el 30-6-2003; 2) Aprobación de la gestión realizada por el Consejo de Administración al 30-6-2003; 3) Elección por terminación del mandato de los Señores miembros del Consejo por el término de un año.

Que con relación a dicha reunión, destacan las denunciantes que no se contaba ni con la memoria ni con el balance ni demás documentación del ejercicio, informándose que solo había un borrador sin firmar ni circular y que los auditores Price Waterhouse la terminarían mas adelante lo cual no fue aceptado y por ello los miembros FREIRE, JATIB, JAITE, SAGUIER Y MENEHEM requirieron que solamente podrían tratar este tema si contaban con no menos de ocho días con los papeles definitivos y en regla, lo cual fue aceptado por los demás miembros presentes en la reunión. Como consecuencia de ello tampoco podía aprobarse la gestión, dado que ello deviene del previo estudio del balance y demás documentación social, lo cual también fue aceptado por los otros miembros.

Que a partir de estos hechos se había resuelto “pasar todo a una nueva asamblea para tratar ordenadamente dichos puntos y el de la designación de autoridades» lo que motivó que las denunciantes se retiraran de buena fe de la reunión y que en su ausencia se resolviera posponerla para una nueva reunión a celebrarse el 17 de diciembre de 2003 para tratar los puntos 1 y 2 pero sí se designó un nuevo Consejo de Administración compuesto de la siguiente forma: 1) Presidente Dr. FERNANDO MATERA; 2) Vicepresidente Dr. JUAN CARLOS O’ DONNELL; 3) Secretaria Lic. MIRIAM K. de JAITE; 4) Prosecretario Dr. JORGE MENEHEM; 5) Tesorera SILVIA KASSAB; 6) Protesorero Dr. CARLOS FREIRE y Vocales a la Escribana GRISELDA JATIB DE CABULI, Dr. MIGUEL SAGUIER y Sra. MARIA T. G de DAVILA.

Que también informaron las denunciantes que la Consejera Escribana GRISELDA JATIB ante esta situación remitió una carta documento al Presidente de la Fundación, de fecha 16 de diciembre de 2003, por la cual comunicó su irrevocable renuncia al cargo de VOCAL TITULAR de la Fundación, destacando los motivos en que se fundó la misma y solicitándole sea sometida a consideración de los demás miembros. Dentro de los motivos por ella citados, indicó que “…la falta de expresión completa de los acontecimientos sociales, cuya importancia para juzgar el acierto de los actos que concierne a todos, es fundamental el nombramiento y pertenencia en cargos rentados de parientes o allegados lo que a todas luces constituye una falta de ética, hace imposible mi permanencia en esa fundación. No comparto la ideas de que el presidente tenga empleada una nieta en la casa Garraham, que el vicepresidente también tenga un hijo empleado en la misma, que el pariente de la Directora Ejecutiva y a su vez Tesorera de la Fundación esté a cargo de la playa de estacionamiento de ella, creo también que no es ético ni compatible que la tesorera ocupe un cargo administrativo en la Fundación y siga permaneciendo en el mismo a pesar de nuestras advertencias…” y finalmente señaló en dicha carta que “…Creo que la actual conducción sobre todo el presidente, vice y tesorera, deben dar un paso al costado, los puestos allí no son vitalicios, ni para ellos ni para sus allegados. Sostengo que debe permitirse el acceso a gente nueva, y a la Fundación se la puede apoyar igualmente sin ocupar cargos. Por lo que solicito se me acepte la renuncia por las causas ya expuestas…”.

Que esta carta documento de fecha 16 de diciembre de 2003 fue reenviada el día 18 de diciembre del mismo año, lo que dio lugar a un intercambio de cartas documento como la que le remitieran el día 23 de diciembre de 2003 los Sres. MARÍA T G de DÁVILA, SILVIA KASSAB,FERNANDO MATERA, MIGUEL SAGUIER y JUAN CARLOS O’DONNELL por la cual manifestaron a la Escribana GRISELDA JATIB que «queda aceptada su renuncia como vocal titular de la Fundación a partir del día de la fecha…»

Que con posterioridad a ello, volvió a remitir una carta la Sra. JATIB en la cual solicitó al presidente de la Fundación que explique a las autoridades del Hospital de Pediatría Garraham “… si las cuatro personas que nombró en su carta documento anterior siguen aún en sus funciones y la permenencia en ellas…”

Que luego de manifestar las denunciantes otras cuestiones que se dieron en los hechos expresaron a este Organismo, en su escrito de denuncia que «… en resumen, la Fundación Garraham está operando con un Consejo irregularmente y en base a balances y documentación social ni tratada ni aprobada que no existía al momento de la asamblea ni aún hoy se conoce”.

Que por ello solicitaron la suspensión de los efectos de la asamblea del 27 de noviembre de 2003, la reincorporación reclamada de las denunciantes, que se disponga la presencia de un Inspector a la citación del 25 de febrero de 2004″.

2. Que tal como consta a fs. 152, el día 26 de abril de 2004 se notificó la denuncia a la entidad, al hacerse entrega in situ de la misma para que la fundación denunciada conteste conforme a derecho, dándose con ello efectivo el cumplimiento de la garantía constitucional conocida como “derecho de defensa en juicio»-, en el plazo de 10 días (Ver fs. 153).

3. Que a fs. 154/162 de las presentes actuaciones consta el escrito titulado «Formula Descargo» en el cual los Sres. FERNANDO MATERA, JUAN CARLOS O’ DONNELL, SILVIA KASSAB, JORGE MENEHEM, MARIA T. DÁVILA Y MIGUEL SAGUIER, como integrantes del Consejo Directivo de la Fundación, contestaron el traslado de la denuncia y a fs. 163/415 de estos autos consta la Prueba Documental presentada por ellos en 12 anexos.

Que a tales efectos, -dada la multiplicidad de aspectos cuestionados-, indican que habrán de sistematizar la contestación en diferentes ítems, de la siguiente forma: 1- La Asamblea Impugnada, 2 – El pedido de presencia de un Inspector, 3- Los fundamentos de la Impugnación, 4- Los integrantes de Consejo, 5- El personal cuestionado, 6- Los pedidos de reincorporación.

4. Que luego del análisis de lo formulado por las partes, corresponde señalar en primer lugar que haber hecho referencia los denunciantes en el escrito inicial a que «se adopten los procedimientos para anular formalmente lo que se dice resuelto en dicha asamblea”, podría interpretarse, – a partir de la aplicación del principio del «informalismo a favor del administrado» que surge del artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el cual tiende a que el administrado pueda lograr, superando los inconvenientes de índole formal, el dictado de una decisión legítima sobre el fondo del asunto (Ver Cassagne Juan Carlos en “Derecho Administrativo”: T. II. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991 Pág. 288)- como que las denunciantes – más allá de los términos y/o forma de la formulación plantada -, solicitaron y/o peticionaron ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una declaración de nulidad.

Que ello amerita aclarar que en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Nación Argentina en el artículo 1º de la Constitución Nacional y en nuestro derecho positivo no está contemplada esa atribución de facultades de forma tal que proceda dicha declaración de nulidad por parte de este organismo. La declaración de nulidad de un acto jurídico es facultad y potestad exclusiva del Juez, no del órgano administrativo. Por eso el artículo 1037 del Código Civil establece y hace referencia a que «Los jueces no pueden declarar otras nulidades…” En tal sentido, resulta improcedente toda solicitud de declaración de nulidad ya que este organismo de fiscalización y control de las asociaciones civiles y fundaciones, aún reconociéndole ciertas facultades jurisdiccionales, no puede declarar nulidades de actos jurídicos sometidos a su fiscalización, sino únicamente podrá declararlos irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, según atribuciones en la Ley 22.315 y en el artículo 24 del Decreto Reclamentario Nº 1493/82.

5. Que directamente relacionada con esta cuestión que se plantea, este Organismo ha señalado con anterioridad que «…El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que en mayor grado atribuye fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Constituye – agrega el voto del Dr. Julio Oyhanarte en el Fallo «Fernández Arias c/Poggio” – la amplia idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de extensa competencia, es instrumento apto para resguardar en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social» (Ver Res. IGJ. N° 18/00 dictada en Expte. caratulado “Alfredo Nieto c/Asociación Argentina de Squash Rackets s/Denuncia”) pero, ello nunca puede dar lugar a confundir la facultad reglada en el artículo 24 del Decreto 1493/82, con una declaración propia de otro de los Poderes del Estado.

6. Que en lo que respecta a la «asamblea» impugnada por las denunciantes, señala la entidad denunciada que con fecha 27 de noviembre de 2003 se celebró la asamblea anual ordinaria, la cual fue debidamente notificada por la Fundación en la que se aprobó el tercer punto del orden del día: «Elección por terminación del mandato de los señores miembros del consejo de administración por el término de un año”, habiéndose dispuesto pasar a un cuarto intermedio.

Que reanudada la reunión de fecha 27 de noviembre de 2003 del Consejo de Administración, -luego del cuarto intermedio – el día 17 de diciembre de 2003, se trataron, consideraron y aprobaron la memoria, balance, inventario y último ejercicio de gestión del Consejo, mediante la mayoría establecida en el Estatuto. Los balances y demás documentación aprobada en la Asamblea, – tal como afirman – “…fueron presentados ante la Inspección General de Justicia y se encuentran ahora no solo al alcance de los denunciantes sino al alcance de quien quiera compulsarlos…”

Que en cuanto a esto último vienes al caso destacar que la presentación de la documentación establecida en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1493/82, artículo 35 de la Ley 19.836 y de la documentación indicada por la Res. (G) IGJ Nº 6/80 aprobatoria de la “NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA” solamente pone de manifiesto el cumplimiento de lo establecido estas disposición es legales y normativas pero, el hecho de “encontrarse al alcance de los denunciantes” al que se refieren, no se relaciona ni determina verosimilitud material y formal de dicha documentación, sino que dicho «alcance» surge de la naturaleza jurídica y ontológica del organismo estatal de fiscalización y control ante quien se la presenta.

7. Que en consecuencia de lo expresamente solicitado por las denunciantes en lo que respecta a la reunión del Consejo de Administración de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM» de fecha 27 de noviembre de 2003 que – a su vez – se reputa reconocido por la entidad denunciada, bien podemos decir que el orden del dia a ser tratados en la reunión del Consejo de Administración de la Fundación de fecha 27 de noviembre de 2003, fue alterado para recién tratar los puntos 1º y 2° luego del cuarto intermedio en la continuación de dicha reunión el día 17 diciembre de 2003.

Que este dato objetivo encierra un proceder anómalo toda vez que el instituto del «cuarto intermedio», propio de toda reunión que haga al funcionamiento del órgano colectivo de las personas jurídicas de carácter privado, aplicable – por cierto – a las reuniones de otras personas jurídicas de carácter público, es una decisión que debe ser tomada por los propios socios y/o accionistas en las asambleas de las asociaciones civiles y en las sociedades anónimas y por los propios miembros del consejo de administración en este caso. Pero ello debe obedecer a probadas motivaciones relacionadas con una necesidad debidamente justificada o – cuanto menos – conducente a una mejor y/o más ordenada prosecución de la celebración y consideración de la totalidad de los puntos preestablecidos en el correspondiente orden del día a ser tratado en el acto del órgano colegiado.

Que por cierto resulta del todo «asistemático» resolver pasar a un cuarto intermedio para tratar los primeros (1° y 2° en este caso) puntos del orden del día con posterioridad a tratar el punto 3°, dado que una sistematización y devenir lógico y cronológico de la cuestión indica que el cuarto intermedio puede y debiera ser utilizado para tratar los puntos subsiguientes a los tratados hasta el momento de tomar la decisión de pasar a dicho cuarto intermedio. Además no puede dejarse de observar que – tal como surge de lo manifestado por las denunciantes – existe una necesaria correlación sistemática entre todos y cada uno de los puntos de acuerdo a un orden preestablecido del modo que se refleja en la numeración asignada a cada uno de ellos la que obedece a una necesaria relación de uno con respecto a otro por la importancia sucesiva que tiene uno para mejor comprender, considerar y tratar el punto siguiente. Ejemplo de ello se da cuando las denunciantes desatacan que no puede considerarse la aprobación de la gestión sin la memoria y balance presentados con la antelación necesaria para que la reunión del consejo la trate, lo cual debe efectuarse con carácter previo a la aprobación de la gestión y, clara prueba de ello es que en ese orden estaba establecido en el orden del día a ser tratado en la reunión del Consejo de Administración, previo a su asistemático y no justificado cuarto intermedió.

8. Que a fs. 171/175 de estos obrados consta la copia del «Acta volante Nº 249», labrada en ocasión de la reunión del Consejo de Administración de la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM», de fecha 27 de noviembre de 2003 en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio pero, si bien a fs. 175 se hizo referencia a que “…luego de un intercambio de opiniones se resuelve………..”, pero la versión mecanografiada y/o tipiada de esta frase quedó inconclusa y por lo tanto ha quedado incompleta la idea que debiera manifestar claramente y, además presenta unos interlineados manuscritos ilegibles que no indican ni aclaran las razones que se tuvieron en cuenta para resolver pasar a un cuarto intermedio sin haber aprobado los puntos 1º y 2º del orden del día a ser considerados. Tampoco constan en dicha acta las hipotéticas mociones, opiniones ni las mayorías de votos referidos a la toma de tal decisión.
9. . Que también corresponde dejar sentado que en principio el orden del día a ser tratado en una asamblea de socios y/o reunión del consejo de administración debe ser respetado en lo que hace a su sistematización de orden y tratamiento cronológico de la totalidad de sus puntos.

10. Que a fs. 157 de los presentes autos, la entidad denunciada sostuvo que «la asamblea impugnada mediante la denuncia que se responde, fue y es válida. Tanto en los aspectos formales como en los aspectos sustanciales. No hubo contradicción alguna con las disposiciones estatutarias ni con las normas que rigen las convocatorias y celebraciones de asambleas, fue convocada y notificada en tiempo y forma y no se trató ningún punto que no estuviera en orden del día».

Que no obstante ello, corresponde señalar que la validez de un acto asambleario no dependerá ni estará dada única y exclusivamente por los aspectos referidos a cuestiones formales y/o al plazo de su convocatoria, sino que deben ser respetadas las etapas para la adopción de decisiones asamblearias que la doctrina argentina las resume en tres requisitos: a) requisitos de convocación; b) requisitos de reunión, y c) requisitos de deliberación y voto.

Que referido a los requisitos de deliberación y voto, este Organismo ya ha adoptado una posición concreta cuando ha señalado con anterioridad que «…es del caso destacar que Halperín considera que el desarrollo de la asamblea de accionistas de una sociedad anónima (que bien puede hacerse extensivo a las asambleas de socios de asociaciones civiles y a las reuniones del consejo de administración de las fundaciones), deberá observar las reglas comunes a las deliberaciones de los cuerpos legislativos, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y duración de las asambleas sociales: a) amplio derecho de información, por lo que el directorio -y/u órgano directivo de una asociación civil y/ o fundación-, suministrará todos los datos que les requieran los socios, atinentes a la cuestión en deliberación; b) amplio derecho de discusión, en que se traduce el derecho de voz del socio, y que complementa el derecho de información, es decir, conocimiento de la opinión de los demás socios, para ilustrar su propia decisión» (Ver Resolución IGJ. Nº 000308 del 8 de mayo de 1997 dictada en el expediente, «Carmelo Prudente y otros c/ Club Boca Juniors s/Denuncia «)

11. Que además de ello, tal como dictamina el DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a fs. 419 de las presentes actuaciones, la reunión anual celebrada el 27 de noviembre de 2003 y pasada a un cuarto intermedio para el 17 de diciembre de 2003, adoleció de una irregularidad manifiesta porque el estatuto establece que «las citaciones a las reuniones anuales se harán por circulares dirigidas al domicilio de los miembros de la fundación y con una anticipación de 10 días al señalado para la reunión acompañando toda la documentación a tratarse en la misma» y pese a las manifestaciones vertidas en la contestación la documentación contables no estuvo con la antelación debida a disposición de todos los miembros del consejo, por ello resolvieron válidamente posponer el tratamiento del temario para el día 17 de diciembre, con excepción del 3º punto previsto, aprobando por mayoría la constitución del Consejo de Administración con los cargos antes indicados.

12. Que en cuanto a los estados contables, a fs. 158 vta. la entidad denunciada sostuvo en su escrito de contestación, que las denunciantes no han evaluado los estados contables sometidos a su aprobación y que solamente efectuaron en su denuncia, dos afirmaciones concretas que no guardan relación con la contabilidad de la misma: 1) Que las denunciantes no han evaluado la contabilidad y 2) Que han cuestionado la política de recursos humanos de la Fundación en cuanto emplea a personas con vínculo de parentesco con integrantes del consejo y a una integrante del Consejo de Administración.

13. Que con referencia a los cuestionamientos efectuados por el parentesco, entiende la entidad denunciada que “…el hecho de que dos empleados de la Fundación sean familiares de algunos consejeros, en modo alguno se ha visto como óbice por cuanto se trata de personas que cumplen eficazmente la labor que desempeñan y su ingreso estuvo determinado por sus cualidades laborales y morales y no por razones de vínculos personales con algunos consejeros…»

14. Que para poder analizar íntegramente la cuestión planteada en torno al nombramiento de personas con algún grado de parentesco con los integrantes del órgano de administración de una fundación, debemos comenzar por señalar que mal puede hablarse de socios o miembros de la fundación, dado que, – tal como señala la clásica interpretación doctrinaria-, la fundación no tiene miembros, sino sólo destinatarios; se administra conforme a la voluntad del fundador expresada en el negocio fundacional: está organizada heteronómicamente. (Ver Enneccerus Ludwig en «Derecho Civil. Parte General”. 13° revisión por Hans Carl Nipperdey, trad. de la 39° Ed. alemana por Blas Pérez González y José Alguer. Ed. Bosch. Barcelona. 1948. Pág. 443).

Que la ley 19.836 prevé en su artículo 10 que la fundación será gobernada y administrada por un Consejo de Administración, integrado con, por lo menos, tres (3) miembros. Este Consejo tiene facultades de gobierno amplias, similares a las que en las asociaciones civiles detenta la asamblea de socios pero, mientras que en las asociaciones civiles están escindidos los órganos y las funciones de administración y de gobierno, en las fundaciones, – tal como surge de su esencia y del artículo 10 señalado -, el Consejo de Administración efectúa las funciones de gobierno y administración.

Que en cuanto a la delegación de actividades en personas vinculadas con miembros del órgano de administración y gobierno, amerita tener en cuenta que – tal como señala una destacada interpretación doctrinaria – existe la posibilidad de delegar facultades ejecutivas a «una o mas personas, sean o no miembros del consejo de administración» ya que es lo que dispone el artículo 14 de la ley de Fundaciones en su última parte cuando establece que «El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo”. Pero también aclara el mismo autor, que aquí la naturaleza de las funciones delegadas aparece con mayor precisión: son simples funciones ejecutivas. Se trata de la adopción de medidas rápidas, de conducción circunstancial, excluidas por supuesto las de mayor envergadura o dispositivas. (ver Cahian Adolfo en «Derecho Fundaciones”. 2° edición actualizada. Ediciones La Rocca. Bs. As. 2003, pág. 111).

15. Que en el caso planteado, la Fundación reconoció a fs. 159 de las presentes actuaciones, que los cuestionados son el Sr. O’ Donnell y la Sra. Made, quienes se desempeñan en el proyecto “Casa Garraham” siendo el primero hijo del vicepresidente de la Fundación y la segunda nieta del presidente, pero también señalan que el hecho de que dos empleados de la fundación, sean familiares de algunos consejeros, en modo alguno se ha visto como óbice por cuanto se trata de personas que cumplen eficazmente la labor que desempeñan y su ingreso estuvo determinado por sus cualidades laborales y morales y no por razones de vínculos personales con algunos consejeros y que si las denunciantes consideran la permanencia de ambos empleados inconveniente o incorrecta, debieron manifestarlo en tiempo y forma y no consentirlo como lo hicieron ya que esta situación data de mayo de 2002 y jamás había sido objetada por las impugnantes.

Que no obstante ello, el hecho de no haber sido objetada tal situación desde el año 2002 no implica que no pueda ser objetada posteriormente ya que no existe ningún plazo establecido a esos efectos ni resulta aplicable «teoría de los actos propios».

Que corresponde advertir – en la misma línea de interpretación que la fuente doctrinaria citada anteriormente – que el artículo 14 de la Ley 19.836 establece que «El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno y la delegación de facultades de administración y de gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración» y que si bien no surge de las actuaciones que dichas personas integren un comité ejecutivo, también establece dicho artículo en su última parte que «Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración“ y que tampoco surge que les esté vedada en el estatuto la posibilidad de ejercer funciones especiales – no referidas a una situación general del órgano de administración, sino mas bien excepcionales referidas a una actividad de la entidad, como sería el Proyecto Casa Garraham – a una persona con grado determinado de parentesco con los miembros del consejo de administración.

Que por lo tanto, si efectuamos una ligera y simplificada aplicación del principio jurídico de derecho, según el cual «quien puede lo más, puede lo menos»; pareciera ser que si no está vedado legal ni estatutariamente que una persona con algún grado de parentesco con un miembro del consejo directivo de una fundación integre un comité ejecutivo, tampoco puede fundamentarse jurídicamente que le esté vedado a algún pariente de un miembro del órgano directivo de la fundación ejercer una función que no ha al funcionamiento y esencia de las funciones y facultades del órgano directivo y de gobierno de la misma, sino que está referida a una de las actividades que la fundación desarrolla.

Que ante la inexistencia de normas que determinen esta prohibición y ante la falta de manifestación por parte de las denunciantes de un perjuicio causado por una incompatibilidad del algún tipo originada en la existencia de un hipotético interés contrario al social o intereses contrapuestos, las razones y motivaciones por las cuales se puede decidir delegar facultades de administración en la persona de algún familiar, además de la mencionada idoneidad y capacidad profesional, quedarían comprendidas dentro de las acciones privadas de los hombres que – de acuerdo al «principio de reserva” establecido por los constituyentes argentinos en el año 1853 en el artículo 19 de la Constitución Nacional -, quedan sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados, cuando de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero.

16. Que sin embargo hay que dejar asentado con la debida claridad que nunca puede asimilarse la situación descripta en el considerando anterior ni confundirse ello con la situación expresamente prohibida en el derecho positivo argentino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley 19.836 cuando establece que “Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos”.

17. Que en cuanto al pedido de la presencia de un Inspector de Justicia para concurrir a la reunión del Consejo de Administración de la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM” del 25 de febrero de 2004, además de ser una cuestión que ha devenido abstracta, corresponde señalar que el tema ha sido oportunamente resuelto por el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES de este Organismo, en sentido negativo a dicha solicitud atento a la extemporaneidad de su presentación.

18. Que a fs. 417/420 el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES emitió dictamen y a fs. 424/440 constan pases internos dispuestos con providencias simples que culminaron con el dictamen emitido por el DPTO. CONTABLE de fs. 441/442 en el que informa haber cursado vista en los legajos 32.528 y 37.270 y, efectuada la correspondiente verificación de la documentación acompañada por la entidad en dichos legajos, presenta un exhaustivo informe en el que se analizan: 1) Gastos Generales de Administración: Cuentas; 2) Gastos específicos de Sectores: Cuentas; 3) Recursos: Cuenta y 4) Reciclado de Papel.

Que a fs. 446/447 consta el dictamen definitivo que cuenta con la conformidad de la Jefatura del DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES en el que este Departamento – entre otras cosas destacadas – hace referencia a que “… En principio, el ejercicio de funciones técnicas imprescindibles para la institución y de tiempo completo pueden ser remuneradas, así lo sostienen algunos autores al interpretar el artículo 20 de la ley de Fundaciones (Giuntoli M. C, “Fundaciones”. Ed. Ad Hoc Bs. As., 1994. pág. 64 y Cahián A. en cita anteriormente efectuada), porque representan un quehacer técnico especializado cuya responsabilidad requeriría mucho tiempo y esfuerzo. En la institución quien ejerce la profesión de contadora ocupa además, el cargo de tesorera dentro del Consejo de Administración. En el conteste se afirma que no se percibe remuneración alguna por dicho cargo, sino por sus funciones de directora ejecutiva; sin embargo la señora KASSAB ejerce no sólo la gestión ordinaria de los negocios fundacionales sino que también es contadora y reviste el cargo de tesorera. Existe, por lo tanto, una superposición de funciones que se confunden, no se delimitan claramente y son incompatibles éticamente. Cabe agregar que las funciones ejecutivas emanan de las facultades de gobierno y administración que le competen al órgano Consejo de Administración, entonces no se diferencian del cargo de consejera que ejerce la contadora SILVIA KASSAB, cargo por el cual le está vedado expresamente cobrar remuneración alguna. Tales circunstancias encuadran en la prohibición contemplada por el artículo 20 de la ley 19.836, antes citado, por lo tanto el Consejo de Administración, deberá disponer el cese del pago de honorarios a la tesorera contadora SILVIA KASSAB. La resolución a dictarse deberá: 1- Disponer una visita de inspección legal y contable en la sede social a fin de que se verifique el estado de los libros sociales y contables, la aplicación de los recursos percibidos en concepto de donaciones y reciclado de papel compulsando su documentación respaldatoria. 2. Aplicar una sanción de apercibimiento a los miembros del Consejo de Administración por contrariar la prohibición prescripta en el artículo 20 de la Ley 19.836 y no respetar las disposiciones estatutarias. 3- Ordenar al Consejo de Administración que convoque en el plazo de diez días a una reunión extraordinaria que incluya en su temario la sanción de apercibimiento que se aplicare, los temas mencionados y además asigne las categorías de miembros temporarios o permanentes en los cargos de tesorero y conforme a lo previsto en el estatuto y disponga el cese en el pago de honorarios a la contadora Silvia Kassab.

19. Por lo hasta aquí expuesto, las facultades conferidas a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en los artículos 6º, y 12º de la Ley 22.315, las atribuciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 19.836 de Fundaciones y lo dictaminado por el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente a la denuncia incoada contra la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM”.

ARTÍCULO 2º: Aplicar una sanción de apercibimiento a los Miembros del Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM por contrariar la prohibición establecida en el artículo 20 de la Ley 19.836 de Fundaciones y no respetar las disposiciones estatutarias.

ARTÍCULO 3º: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Reunión del Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM celebrada el día 27 de noviembre de 2003 continuada luego del cuarto intermedio, el día del 17 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 4º: Ordenar al Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM que en el plazo improrrogable de diez días convoque a una reunión extraordinaria del Consejo de Administración a fin de considerar y tratar el siguiente temario dentro del orden del día:

1) Comunicación e información sobre la sanción de severo apercibimiento que se aplica a los miembros del Consejo de Administración;
2) Consideración de la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 y 1º de julio de 2003 y 30 de junio de 2004;
3) Consideración de la Aprobación de la gestión realizada por el Consejo de Administración al 30-6-2003 y 30-6-2004;
4) Elección de los Señores miembros del Consejo por el término de un año;
5) Implementación de las asignaciones de las categorías de miembros temporarios o permanentes en los cargos de tesorero conforme a lo previsto en el estatuto;
6) Informar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha determinado que la entidad deberá proceder al cese en el pago de honorarios a la contadora SILVIA KASSAB;
7) Informar que en lo futuro solamente se podrá resolver la delegación de funciones de administración a favor de un comité ejecutivo y, en tal caso como así también en el caso de delegarlas en forma individual a favor de una o mas personas, que únicamente podrán recibir retribuciones por el ejercicio de tales funciones aquellos profesionales que no sean miembros del consejo de administración, previa autorización a ser requerida con la antelación que sea necesaria a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pero, -en ningún caso- la o las personas delegadas podrán desempeñarse al mismo tiempo como contadora/as de la entidad. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar otras sanciones a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM y a los miembros del Consejo de Administración de la misma.

ARTÍCULO 5º: Notificar a las Sras. GRISELDA JATIB Y MIRIAM K de JAITE en el domicilio de la calle San Martín 492, 1º piso y a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM, en el domicilio de la calle Combate de los Pozos 1881, piso 2º, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º: Ordenar efectuar una visita de inspección legal y contable a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRIA PROFESOR JUAN P. GARRAHAM a efectos de que en un plazo de treinta (30) días los Funcionarios designados por el DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES y DEPARTAMENTO CONTABLE, respectivamente compulsen y verifiquen el estado de los libros sociales debidamente rubricados y el de los libros contables con la finalidad de constatar e informar la aplicación y el destino de los recursos percibidos en concepto de legados, subsidios y/o donaciones y reciclado de papel, compulsando la correspondiente documentación respaldatoria.

ARTÍCULO 7º: Oportunamente remitir las actuaciones al DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a efectos de constatar y en su casp ejecutoriar la presente a cuyos efectos deberá intimar a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR JUAN P. GARRAHAM a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente Resolución y para que designe al/los funcionario/s para llevar a cabo la visita de inspección indicada en el artículo 6º y al DEPARTAMENTO CONTABLE para que designe al/los funcionario/s para llevar a cabo la visita de inspección indicada en el artículo 6º. Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Fundación Museo Nacional de Arte Oriental

Buenos Aires, 14 de Junio de 2005.

Y VISTO:

El Expediente 1658724/26561 del registro de esta Inspección General correspondiente a la «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL», de cuyas constancias surge:

1. Que el presente sumario se origina con el dictado de la Resolución IGJ 462 de fecha 8 de Junio de 2001 obrante a Fs. 160 del expediente de autos (primer cuerpo), notificada a fs. 170 y fs. 171 de las presentes actuaciones, en la cual se intimó a formalizar un trámite precalificado de reforma de estatutos que incluyera la adecuación de su objeto y el cambio de denominación social.

A fs. 173 de estos obrados, el representante de la sociedad requirente «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» solicitó un plazo de treinta días para cumplir con esa reforma.

2. Posteriormente a fs. 227 compareció nuevamente el representante legal de la entidad de marras, dando cuenta de un cumplimiento parcial del artículo 3ro. de la resolución arriba mencionada y emanada de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Cabe anotar aquí que la requirente únicamente procedió a presentar balances adeudados omitiendo instrumentar mediante trámite precalificado las reformas ordenadas en autos.

3. Que ante esta circunstancia la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA solicitó al Sr. Ministro de Justicia el retiro de personería de la entidad «FUNDACION MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL», lo que una vez cumplido el trámite de estilo mereció la negativa a la aplicación de dicha sanción por parte del Superior.

4. El expediente volvió entonces a estudio del Organismo con determinadas recomendaciones por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (DGAJ), en su carácter de asesor jurídico del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

5. Luego de ello, continuó el procedimiento incoado tendiente a dar cumplimiento y ejecución a la referida resolución de este Organismo, conforme las directivas referidas por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, abriéndose así una instancia administrativa en que el Organismo solicitó la cancelación de personería de la entidad y que concluyó con un nuevo dictamen emanado del citado Organismo asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Fs. 302/3) objetando el progreso de dicho pedido y requiriendo mayores recaudos como previo al dictado del acto administrativo solicitado por esta Inspección General.

6. Según da cuenta el informe obrante a fs. 262 vta. de las presentes actuaciones la entidad «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» inició un trámite precalificado que luego abandonó y que, según relató el Inspector Dictaminante, constituye abandono total y definitivo por parte de la entidad.

7. Esta interpretación, que no cuenta con el acuerdo del Superior (ver referido DGAJ de Fs. 302/3) permite como mínimo encasillar la conducta de la entidad requirente como reticente frente a la actividad fiscalizadora del Organismo de Control, el cual vale repetirlo, ha ordenado hace ya años que se proceda a la reforma del estatuto sin que la FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» se haya conmovido ni inquietado para dar cumplimiento a dicha orden o sanción resolutoria.

Y CONSIDERANDO:

8. En el presente estado de la actuación no cabe ya reiterar el pedido de retiro de personería al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fundado en lo normado en el Art. 10 Inc. j) de la ley Nº 22.315 puesto que subsisten los mismos hechos que dieron origen a este pedido sancionatorio y que fuera denegado oportunamente. En cambio sí resulta pertinente y adecuado retribuir con sanción de menor grado, emanada de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la conducta reticente y falta de colaboración observada por la entidad y que se meritúa como disvaliosa.

9. Por otra parte vale la pena repetirlo, ha quedado demostrado el incumplimiento formal a la Resolución Nº 462 dictada por esta Inspección General según se relata en el inicio.

10. Por ello, las facultades otorgadas por el Art. 12 y 14 de la ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Aplicar a la entidad FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL la sanción de apercibimiento.

ARTICULO SEGUNDO: Aplicar a las autoridades de la entidad, Señores Maria Emilia CORDONNIER con domicilio en Montevideo 260 San Isidro Provincia de Buenos Aires, Eduardo Alberto SADOUS, con domicilio en Rodríguez Peña 136 2do piso Capital Federal, y Guillermo Eduardo ACOURI con domicilio en Roque Sáenz Peña 720 6to «A» de Capital Federal, la sanción de apercibimiento.

ARTICULO TERCERO: Intimar a «FUNDACIÓN MUSEO NACIONAL DE ARTE ORIENTAL» a dar cumplimiento a la Resolución I.G.J. Nº 462 de fecha 8 de Junio de 2001 bajo apercibimiento de considerar abandonada la actividad y solicitar al Superior el retiro de la autorización

ARTICULO CUARTO: Regístrese. Notifíquese, por cédula al domicilio de Florida 681 piso 3°. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Fundación Pedro F Mosoteguy

RESOLUCIÓN I.G.J. N° 1133

Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2005

VISTO el expediente Nº 50196/354830/7153 correspondiente a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY del registro de esta Inspección General de Justicia

Y CONSIDERANDO:

1.- Que vienen estos actuados a fin de evaluar si la entidad referenciada se encuentra comprendida entre las restricciones previstas por la Resolución General IGJ N° 07/2004 respecto de la capacidad de tenencia accionaria de las entidades sin fines de lucro.

2.- Que resulta a tales efectos sumamente claro el dictamen realizado por el Dto. Contable obrante a fs. 13/24. Del mismo merece especial atención en primer lugar la observación realizada a fs. 14 respecto a que el Consejo de Administración ha decidido por acta de fecha 08/10/02 «cancelar el otorgamiento de beneficios al que fuera el personal de Bagley SA y sus familiares», siendo que éste está expresamente previsto en el artículo 2 inciso 3.- del estatuto (fs. 3 vta. del expediente de estatutos).

3.- Que en lo que hace específicamente a lo dispuesto por la Resolución General IGJ N° 07/2004, cabe determinar, atento a las consideraciones que seguidamente se expondrán, si la entidad – a través de su participación en diversas sociedades comerciales- desarrolla indirectamente actividades de índole comercial o financiera, lo cual es contrario a su naturaleza jurídica, la cual no puede perseguir propósitos de lucro.

Si bien la resolución mencionada permite las tenencias accionarias, esta posibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 2 y 3) los cuales se encuentran detallados a fs. 16/17 del presente.

De lo informado por el Dto. Contable surge que todas las participaciones accionarias de la entidad en sociedades anónimas superan el 99% del paquete accionario, vulnerando no sólo la resolución en cuestión, sino lo dispuesto por el art. 33 inciso 1º de la ley 19550, detentando la entidad el carácter de controlante de las sociedades: GARZAMORA S.A. (fs. 18), CHRYSE S.A. (fs. 19), SAGUIMO S.A. (fs. 20) Y SUCESORES DE PEDRO F. MOSOTEGUY S.A. (fs. 21), lo cual efectivamente y sin lugar a dudas implica el ejercicio indirecto de los actos de comercio comprendidos en el objeto de las mismas, contrario a la naturaleza jurídica de la fundación, lo cual deberá ser modificado por la entidad bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 6° inc. 3 y 9° de la Resolución General IGJ Nº 07/2004.

4.- Que asimismo se vulnera la pluralidad de socios exigida por el art. 1 LSC por lo que deberá intimar a las sociedades antes mencionadas a convocar a asamblea extraordinaria a fin de considerar la recomposición de la pluralidad sustancial de socios, atento estar incursas en la causal de disolución prevista por el art. 94 inc. 8 de la ley 19550.

5.- Que cabe destacar lo observado a fs. 23 respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 19836, atento que los porcentajes destinados al cumplimiento del objeto fundacional no superan el 4% del total de los activos de la fundación.

6.- Que por último, vistos los expedientes de la sociedades controladas, surge que los directores de las mismas concuerdan en su totalidad con los integrantes del Consejo de Administración de la entidad, quienes perciben a través de éstas considerables honorarios, vulnerando lo dispuesto por el art. 20 de la ley 19836. Lo dicho surge de las constancias obrantes a fs. 8 del presente trámite, fs. 12 del trámite N° 619654, fs. 7 del trámite Nº 619655, fs. 5 del trámite Nº 619656 y fs. 5 del trámite Nº 619657, que corren con el presente sin acumular.

7.- Que atento el estado en que se encuentra la entidad en lo que hace al cumplimiento de las normas vigentes antes citadas, se considera pertinente dictar resolución de acuerdo a lo oportunamente dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.

8.- Que por ello y lo dispuesto por los arts. 6 y 10 de la ley 22315

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Intimar a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY a modificar su participación accionaria en las sociedades anónimas detalladas en los considerandos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 6° inc. 3 y 9° de la Resolución General IGJ N° 07/2004.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese, Notifíquese a la FUNDACIÓN PEDRO F. MOSOTEGUY al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad; a GARZAMORA S.A al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11° de esta ciudad; a SAGUIMO S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad; a CHRYSE S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad y a SUCESORES DE PEDRO F. MOSOTEGUY S.A. al domicilio de la calle Vuelta de Obligado 1947 piso 11º de esta ciudad. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.