IGJ, Fundación Instituto Leloir


Buenos Aires, Junio 10 de 2005.

VISTO:

El Trámite N° 51517/354252/4982 de la “FUNDACIÓN INSTITUTO LELOIR” del Registro de esta Inspección General de Justicia,

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 1 y siguientes se presentaron una serie de descendientes del matrimonio formado por Juan Campomar y María Scasso de Campomar, en cuya memoria se constituyó el “Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar”, hoy “Fundación Instituto Leloir”.
Manifestaron que la entidad se constituyó con donaciones sucesivas hechas por Jaime Campomar (artículo 3°) y que el artículo 8° del estatuto prevé que éste puede ser modificado por la Comisión Administradora salvo en lo relativo a: ( a ) la denominación, ( b ) el objeto y ( c ) el destino de los bienes.
En este sentido, y no obstante esta prohibición, en Acta N° 230 de fecha 29/05/01, el Consejo de Administración modificó la denominación de la entidad adoptando el nombre de “Fundación Instituto Leloir”, lo cual fue aprobado por Resolución IGJ N° 280/01.

Pretenden los denunciantes que dicha resolución es nula, conforme la prohibición estatutaria del artículo 8° y en virtud de lo estipulado en el artículo 14 de la ley 19.549 solicitaron a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se declare la nulidad absoluta de la misma.

Acompañaron también los presentantes acta notarial obrante a fs. 3, que transcribe una carta de la Sra. Amelia Zuberbuhler de Leloir, y luego una serie de notas relativas a la oposición formulada por los presentantes al cambio de denominación de la entidad.

2.- Que visto el expediente de estatutos, de conformidad a lo manifestado por los presentantes, surge lo siguiente:

a) La Personería Jurídica de la entidad fue otorgada por Resolución N° 1969/68, y a fs. 63 vta. luce la redacción del artículo 8°, que expresa la imposibilidad de cambiar la denominación de la entidad por parte de la Comisión Administradora de dicha institución.
b) A fs. 80/86 luce una modificación estatutaria, que transformó el original artículo 8° en artículo 11, el que en su inciso c) suprimió la prohibición de cambiar la denominación así como también el destino de los bienes. Esta reforma fue resuelta en forma unánime y la presentación de la misma fue suscripta por el propio Dr. Leloir, y fue posteriormente aprobada por Resolución IGJ N°3733/80 (fs. 113).
c) En el año 1998 se presentó un nuevo proyecto de reforma estatutaria (fs. 138/142) el cual fue aprobado por Resolución N° 236/99 (fs. 196).
d) A fs. 211/216 luce un Texto Ordenado del Estatuto de la entidad.
e) A fs. 263 obra la reforma estatutaria unánime aprobada por Resolución IGJ número 247/01 (fs. 271).
f) El acta que dispone el cambio de denominación (fs. 303) contiene una oposición, la cual no obstó a que se reformara el texto del estatuto (fs. 307) y se aprobara por Resolución N° 820/01 (fs. 315), siendo éste el acto administrativo cuya declaración de nulidad se pretende.

3. Que observada la presentación realizada por la familia Campomar, debe destacarse en primer lugar que la misma no ha sido suscripta por la viuda del Dr. Leloir, y que la transcripción de la nota de oposición de la misma en acta notarial de fs. 3, fue realizada por pedido del Sr. Jaime Campomar y se trata sólo de la transcripción de un documento simple, sin fecha cierta ni autenticación de firma, ni constancia de envío y/o recepción de la misma por parte de la entidad, por cuanto carece de valor.

4. Que analizada el Acta Constitutiva, que obra a fs. 1/5 del expediente de estatutos, surge que hubo una sociedad de hecho originaria del año 1947 (con el mismo nombre y objeto que la entidad luego constituida como Fundación ), cuyo fundador fue Jaime Campomar y que estuvo en manos de los Dres. Leloir y Cardini, quienes en 1967 decidieron constituir una entidad con personería jurídica, siendo ellos los miembros fundadores e incorporando al Dr. Carlos Campomar en calidad de miembro, tal como surge de la redacción del artículo 5° obrante a fs. 2.

Son estos mismos miembros fundadores, conjuntamente con quienes posteriormente integraron el Consejo de Administración, los que en forma unánime decidieron reformar los términos del estatuto original, en la reforma aprobada en 1980, que suprimió la imposibilidad de cambiar la denominación de la entidad.

Ello implica que, desde entonces, ya no rige la prohibición a la que aluden los presentantes, habiendo sido el estatuto modificado por voluntad de sus fundadores, y siendo esta reforma plenamente válida y eficaz.

5. Que asimismo la resolución cuya nulidad se solicita no contiene ninguno de los requisitos objetivos requeridos por la Ley 19.549 para declarar su nulidad.
Asimismo, la única disconformidad invocada al uso del nombre del Dr. Leloir es la de su viuda, en la carta ya merituada, no existiendo constancia de oposición formal alguna desde que se modificó la denominación por parte de la Sra. Leloir, siendo que la documental aportada sólo se refiere a artículos y notas periodísticas que aluden a la oposición formulada por los descendientes de la familia Campomar, quienes, además, no forman parte integrante de la entidad de la referencia.

6. Que elevado el correspondiente dictamen a la Jefatura del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones surgieron las siguientes consideraciones:

a) Resulta necesaria la salvedad de que la oposición a la utilización del nombre del Dr. Luis Federico Leloir corresponde a la sucesión del nombrado, no sólo a su viuda.

b) Ha sido singular el desenvolvimiento del Instituto desde su creación, en 1947, según surge del expediente de estatutos. Tan singular como ejemplar, ya que se trata – evidentemente – de una entidad constituida en base a una legítima vocación de sus creadores, que pusieron en funcionamiento la actividad antes de preguntarse por la forma jurídica a adoptar.
c) Así las cosas, el surgimiento de la figura fundacional corre por cánones diferentes a los de la mayoría de los casos, en que se predetermina el tipo de personería a adoptar.

Efectivamente, conforme surge del acta de fs. 1/5 que encabeza el expediente de estatutos, datada en 23 de junio de 1967, se considera la obtención la Personería Jurídica para el Instituto…. (sic), consignando el art. 1 que “Queda constituido el “Instituto de Investigaciones Bioquímicas Fundación Campomar”, en memoria de don Juan Campomar y de Doña María Scasso de Campomar…. Esta asociación es continuación de la entidad civil formada por los Sres. Luis Federico Leloir y Carlos Eugenio Cardini, que con el mismo nombre, objeto y las mismas personas, actuó como Sociedad de hecho desde el mes de abril de 1947 y como entidad civil desde el 6 de agosto de 1958, fecha del contrato”(sic).

d) Adviértase que se confunden las formas jurídicas de “fundación” contenida en la denominación, con la “asociacional” invocada en el segundo párrafo, aludiéndose luego a categorías como “sociedad de hecho” –actualmente de contenido comercial – y a la figura “contractual” de “entidad civil” como algo diferenciado de todas las anteriores.

e) Debe destacarse que la fecha del acta en cuestión, es anterior a la sanción de la Ley de Fundaciones 19.836.

f) Del testimonio que obra a fs. 6/8, correspondiente a la escritura pública número 243 de fecha 6 de agosto de 1958, resulta que los Sres. Luis Federico Leloir y Carlos Eugenio Cardini han decidido constituir formalmente una entidad civil de finalidad científica, que viene actuando y desarrollándose sin dichas formalidades desde el mes de abril de mil novecientos cuarenta y siete, con las mismas personas…. (sic), para luego, en el art. 4º correspondiente al patrimonio, señalar que El capital de la entidad está constituido por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOS pesos con OCHENTA Y SEIS centavos moneda nacional, que posee hoy la sociedad de hecho en funcionamiento y cuya base fue la entrega de cien mil pesos moneda nacional, hecha por el Señor don Jaime Campomar…. (sic).

Un nuevo texto estatutario, a fs. 11/13, en el art. 3 ratifica que El patrimonio que se inició con donaciones sucesivas hechas por Don Jaime Campomar…… (sic).

7. Conforme surge de la norma vigente, reviste carácter de fundador aquel que, efectivamente, realiza la institución patrimonial, desde que la “fundación” es definida como patrimonio de afectación (art. 1).

De lo expuesto, surge la persona de Jaime Campomar como fundador, paradójicamente sin la intención de constituir una figura jurídica “fundación”, sino un instituto científico. El mismo que después de años de funcionamiento resuelve constituirse como persona jurídica bajo dicha forma.

Sin embargo, al adjuntarse las fichas personales de los fundadores (requisito vigente al momento de presentación del trámite en septiembre de 1967), se agregaron solamente las correspondientes a los Dres. Leloir y Cardini (fs. 14 y 15).

De la reseña de actividades glosada a fs. 25/27 surge que en los comienzos y durante un largo lapso los fondos del Instituto fueron provistos por Don Jaime Campomar. A partir del año 1958, la Universidad de Buenos Aires, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, la Fundación Rockefeller, el Instituto Nacional de Salud de los Estados Unidos de Norte América y el Sr. Carlos Campomar, han contribuido en forma apreciable a su mantenimiento….. (sic), resaltando también el carácter de investigadores científicos de algunos miembros del instituto, situación necesariamente relacionada con el ulterior art. 2 in fine de la Ley de Fundaciones.

8. Por todo lo reseñado, cabe concluir que, en términos de la legislación vigente, el instituyente patrimonial –por ende a quien correspondería la calificación de “fundador”- es el Sr. Jaime Campomar. Sin embargo, como quedó dicho anteriormente, el nombrado nunca tuvo intención de constituir una persona jurídica bajo la forma de “fundación”, y los constituyentes de la misma resultaron los investigadores científicos Dres. Luis Federico Leloir, Carlos Eugenio Cardini y Carlos Campomar, a quien incorporaron en ese acto, seguramente en razón de su apoyo patrimonial.

9. La ley vigente tiende a la protección de la voluntad del instituyente (fundador), salvo razones de fuerza mayor y si bien es cierto que la voluntad del instituyente puede modificarse y, en ese caso, si el fundador no se excluyó de la entidad – en cuyo caso pasará a ser un tercero ajeno a la institución – podrá hacer valer su nueva opinión en la materia de que se trate.

Sin embargo, en autos, a fs. 80/85 obra el acta Nº 48 del Consejo de Administración de la fundación, por la que se aprobó la reforma del articulado estatutario, suprimiendo la imposibilidad de modificar la denominación. Ello fue resuelto por unanimidad con la presencia de los Dres. Leloir y Cardini, únicos a quienes podría considerarse “fundadores” en los términos del art. 2 in fine de la Ley 19.836, y reconocidos como tales en el art. 1 del estatuto.

En consecuencia, si bien no existe conformidad expresa de la sucesión del Dr. Leloir para la utilización de la denominación adoptada en 2001 utilizando su nombre, también es cierto que no existe manifestación de voluntad en contra – pese al tiempo transcurrido – ni en el expediente de estatutos ni en la presente, por lo cual corresponde el rechazo de la pretensión deducida.

Que no habiendo los presentantes constituido domicilio en estos actuados deberá notificarse al domicilio obrante en el formulario de fojas 17.

10. Que por lo expuesto, lo estatuido en los artículos 6º inciso c) y 10º inciso f) de la ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Rechazar la oposición al uso de denominación social incoada por los Sres. Elsa M. Linari de Campomar y otros, en su carácter de descendientes del matrimonio de Don Juan Campomar y Doña María Scasso de Campomar.

ARTICULO SEGUNDO: Regístrese y notifíquese la presente a los denunciantes al domicilio del Dr. Carlos Alberto Chevallier Boutell, sito en Paseo Colón 221 8º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Fundación

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2004.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones que registran el número de trámite C 742831, correspondiente al expediente de personería jurídica requerida por la FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, de cuyas constancias surge:

1. Que de conformidad con el acta fundaciones de la referida institución, obrante en autos a fs. 13/15, los Sres. Ricardo Angel Mecca, Héctor Raúl Alonso de Armiño, Héctor Miguel Alvarez, Natalia de Escalada de Edward, Roxana Rodríguez de Pons, Miguel Angel Anzel, Pascual Caiella y Angel Mariano Torres resolvieron constituir una fundación denominada FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, con domicilio legal en la Avenida Callao 1219, piso 7° de la Capital Federal, para realizar a través de ella obras de interés general y cuyos objetivos son los siguientes: realizar todo tipo de actividades, estudios, promoción, investigación y difusión, por sí misma o asociada, de todas las disciplinas necesarias para lograr el desarrollo sustentable y la preservación de su flora y de su fauna, recuperando y ampliando la variedad de sus especies, la protección del ambiente en su bosque, la preservación de su ambiente marino y costero, la conservación cultural ambientalista, la equidad de la acción de proteger el desarrollo urbano, la renovación y mejoramiento de zonas urbanas y rurales, en el área geográfica denominada Parque Cariló y áreas circundantes, sitos todos en el Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.”

2. Presentada la documentación original, con todas sus copias y formularios, el 29 de Julio de 2004, el día 11 de Agosto de ese año, la Inspectora Calificadora Legal, la Dra. Susana Fernández, observó que, estando delimitada el área de actividades a desarrollar por la zona de Cariló y áreas circundantes, los peticionantes deberán concurrir a solicitar la personería jurídica en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, donde cumplirán el objeto social y donde será fiscalizada por dicho Organismo.

3. Ante ello, el día 21 de Septiembre de 2004 el Dr. Julio César Jimenez, en su carácter de autorizado en el presente trámite, formuló una serie de razones tendientes a desvirtuar las observaciones efectuadas por la Inspectora Susana Fernández, sosteniendo lo siguiente: a) Es en la sede social de la Ciudad de Buenos Aires el lugar donde se encuentran todas las autoridades y los miembros de la Fundación; b) La documentación institucional reglamentariamente obligatoria ( libros de actas contables, registro de asociados etc. ), se encuentran en la sede social; c) Gran parte de los estudios, tareas profesionales, planificación y proyectos referidos al objeto se realizaron en el domicilio de la sede social, quedando limitado a la Pcia. de Buenos Aires, el desarrollo de una parte de las actividades de la fundación. Finalmente, se sostuvo que no necesariamente coinciden, en la práctica, la existencia de entes que abarcan zonas que exceden los límites físicos de su domicilio legal, desarrollando por ejemplo parte de sus actividades en zonas del Gran Buenos Aires y que fijan domicilio legal en la Capital Federal.

4. No obstante ello, la Inspectora Susana Fernández insistió con sus observaciones, sosteniendo, en el último párrafo de la resolución de fecha 29 de Septiembre de 2004, que “… los argumentos vertidos por el presentante no modifican lo expuesto, en tanto tener los libros sociales o realizar proyectos en esta jurisdicción no implica cumplir con el objeto en la misma.” ( fs. 29 ).

5. A fs. 30, el presidente de la denominada “Fundación Cariló”, el Sr. Angel Torres, en fecha 28 de Octubre de 2004, sostuvo que la actuación de esa persona jurídica trasciende el ámbito geográfico del Parque Cariló, en donde se trabajará con intensidad en los meses de verano, pero que el resto del año, continuará su labor en la ciudad de Buenos Aires, mediante las actividades dirigidas a informar a la ciudadanía respecto de los fenómenos y situaciones que puedan perturbar su entorno ecológico, aconsejando sobre los métodos y normas más efectivos para mejorar el ambiente y/ o los productos que consume, la promoción de la conciencia ecológica en las empresas, en las dependencias gubernamentales, etc. Por otro lado recordó que los miembros del Consejo Directivo, socios fundadores y una gran mayoría de las personas que se acercan para colaborar con la Fundación habitan en la ciudad de Buenos Aires y es en este mismo lugar donde se desarrollarán las reuniones de las autoridades de la entidad, con una frecuencia mensual, así como que se llevarán en la ciudad de Buenos Aires los libros de actas y los libros contables. Finalmente informó el representante legal de la institución que el domicilio fijado en esta ciudad como sede social de la FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE pertenece al domicilio de un asociado, pero que será reemplazado por oficinas con los medios económicos que se irán generando con la propia actuación de dicha entidad.

6. Finalmente, la Sra. Inspectora Susana Fernández insistió con las observaciones formuladas originariamente, sin aportar nuevos fundamentos en respuesta a los argumentos
expuestos por la entidad requirente, por lo cual el Sr. Presidente de la FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, Sr. Angel Torres, requirió el dictado de expresa resolución por parte del Sr. Inspector General de Justicia, siendo elevado el presente expediente en fecha 19 de Noviembre de 2004.

Y CONSIDERANDO:

7. Asiste razón la entidad requirente en sus planteos, por lo que se procederá a otorgar su autorización para funcionar como persona jurídica.

Dispone el artículo 44 del Código Civil que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 33 de dicho cuerpo legal, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales. Ello concuerda con lo prescripto por el artículo 90 de ese cuerpo normativo, en cuanto dispone que “ El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones es el lugar donde está situada su dirección y administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado…”.

Lo que define pues la existencia del domicilio social es la necesidad de que, en ese lugar, funcione efectivamente la administración de la fundación y, por consiguiente, allí se encuentren los libros de la entidad, así como los papeles sociales.

Por lo que, a diferencia de lo que sostuvo la Inspectora Susana Fernández en sus varios dictámenes, considero que no necesariamente deben coincidir el lugar donde se encuentra su domicilio con el ámbito donde la fundación realizará sus actividades específicas, pues toda la actividad social puede planificarse desde la administración de la entidad y cumplirse en un lugar diferente, sin que por ello el domicilio de la misma deba ser considerado ficticio.

8. La doctrina coincide con lo expuesto. En tal sentido, CAHIAN afirma que el domicilio real o sede social es el lugar dentro del perímetro del domicilio legal en el que se encuentran las autoridades ( presidencia; secretaría ), y la documentación institucional reglamentariamente obligatoria ( libros de actas, contables, registro de asociados etc. ) . El mismo autor afirma que “ La acción del ente puede abarcar zonas que excedan los límites físicos de su domicilio legal; de hecho, ello ocurre en muchos casos. El principio general deseable sería el que el domicilio legal constituido coincidiera con el radio en que se desarrolle predominantemente la actividad principal del ente; sin embargo, en la realidad se registran ejemplos en que no es de esta manera, ello en razón de múltiples factores” ( Cahian Adolfo, “Manual Teórico Práctico de Asociaciones Civiles y Fundaciones”, Ediciones La Rocca, 1990, página 72 ).

9. Por todo lo expuesto, disposiciones de los artículos 33, 44 y 90 del Código Civil y doctrina citada:

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Autorízase para funcionar, con carácter de persona jurídica a la entidad denominada FUNDACION CARILO PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, constituida el 14 de Julio de 2004 y apruébase su estatuto de fojas 1/6 y 7/9

Artículo 2°: Regístrese, notifíquese y expídase testimonio de fs. 13/15 y 16/21.
La entidad deberá dar cumplimiento a los artículos 103 y 104 de la Resolución de la Inspección General de Justicia número 6/80 ( rúbrica de libros ).Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, sede social real

Diario El Accionista
Art. 7 inc. F de la Ley 22.315.

“Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedad, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4º de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social.”

“…la actividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4º del art. 94 de la ley Nº 19.550. Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social .” RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1410/2010

Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2010

VISTO el trámite Nº 2.634.278 de información de la sociedad T. Y L. E. S.A., Expediente de Estatutos Nº 1.810.985 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 se presenta el señor E. C., a fin de solicitar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA arbitre los medios necesarios para que la sociedad “T. Y L. E. S.A.” proceda a inscribir el cambio de sede social, la cual fuera establecida en la calle Bahía Blanca Nº ., Piso ., departamento de esta Ciudad.

Que el presentante sostiene que el domicilio fijado por la sociedad corresponde en realidad a su domicilio particular desde hace cuarenta años y desconoce la existencia de T. Y L. E. S.A.

Que compulsado el expediente de estatutos se constató que, efectivamente la sociedad fijó su sede social en la calle Bahía Blanca Nº , Piso , departamento de esta Ciudad.

Que a fin de verificar la efectividad de la sede social, a fojas 6 se dispuso realizar una visita de inspección en el domicilio indicado.

Que a fojas 10 obra agregado el informe producido por la inspectora actuante, del cual surge que en dicho domicilio no funciona la administración y negocios de la sociedad.

Que a fojas 11/13 constan agregadas las cartas documentos dirigidas a los domicilios reales denunciados por los dos únicos socios y directores Sres. D. C. P. e I. E. E. C..

Que mediante dichas cartas documento se intimó a los accionistas y al director titular y al suplente para que procedan a denunciar e inscribir ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la efectiva sede social, bajo apercibimiento de aplicar sanciones.

Que atento a no haberse obtenido respuesta, a fojas 24 se dispuso reiterar la intimación en la persona del presidente de la sociedad; siendo la carta documento obrante a fojas 26 devuelta sin notificar, por no haber retirada por el destinatario.

Que la sociedad T. Y L. E. S.A., ha incumplido a la fecha con su obligación de presentar el ejercicio económico y acreditar el pago de la tasa anual, ambas obligaciones correspondientes al período 2009.

Que de las actuaciones queda probada la inactividad social de T. Y L.E. S.A., así como también que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde la constitución, acto inscripto el día 17 de diciembre de 2008.

Que asimismo la falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.

Que conforme lo establecido en la Res. (G) IGJ Nº 7/05, artículo 10, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá promover acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.

Que la ley 22.312 en su artículo 7 inciso F, dispone que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA puede solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de sociedad comerciales.

Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedad, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4º de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social.

Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3º de la ley 19550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03 A. A. SA; Resolución IGJ 001660/03 E. L. SA; Resolución IGJ 001661/03 P. I. y P. SA; Resolución IGJ 001662/03 I. N. SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente C. N. S.A. y Resolución IGJ 001664/03, en el expediente C. N. S.A.)..

Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la causal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4 del art. 94 de la ley 19550. La constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la perdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviviente de lograrlo. (CNCom. Inspección General de Justicia c/ C. N. S.A. s/ordinario” Expte. Nº 40.095 del 27/11/2007).

Que puede concluirse, entonces, que la actividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4º del art. 94 de la ley Nº 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 30-04-85, in re: “D.I., R. c/ I. H.. SRL”, LL; 1985-D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 18-04-05, in re: “Inspección General de Justicia c/ E.L. S.A.”, entre otros). Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. Nº 459/2005, P. S.en Comandita por Acciones”).

Que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda estructura se debe al cumplimiento del objeto social (F.reschi, Carlos R., “la inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975-C- 663). Por lo cual, el mal uso del recurso técino-jurídico que constituye la sociedad revelado por la inactividad-, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, ED, T. 80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones socieles relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, “La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio”, LL, 1985-D, 477; Roitman, Horacio, Ley de sociedades Comerciales” T. II, La Ley, Buenos Aires, pág. 422).

Que, cabe afirmar que el Estado no debe permitir la existencia de estructura jurídicas carentes de contenido ni que no satisfagan la finalidad económica y social que justifica su existencia.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se funda en lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: PROMUÉVASE acción de disolución en los términos del artículo 303 inciso 3º de la Ley Nº 19.550 contra la sociedad “T. Y L. E. S.A.”, a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial.

ARTÍCULO 2º: REGÍSTRESE, Notifíquese. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI. INSPECTOR

SCJ Mendoza: Millán SA c/Municipalidad de Tucumán s/acción de inconstitucionalidad

Fojas: 284

En Mendoza, a catorce días del mes de marzo del año dos mil tres reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nE 62.071 caratulada: “Millán S.A. c/ Municipalidad de Tunuyán s/ Acción de Inconstitucionalidad”.

Conforme lo decretado a fs. 283 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos Moyano,

A N T E C E D E N T E S.

A fs. 15/18 vta., la abogada Laura Leonelli por Millán S.A., interpone acción de inconstitucionalidad en contra del art. 1E) de la ordenanza nE 1068 emanada del H. Concejo Deliberante de Tunuyán.

A fs. 37 se ordena correr traslado a la Municipalidad de Tunuyán y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 85/95 contesta la Municipalidad de Tunuyán y solicita el rechazo de la acción deducida. A fs. 99/100 comparece la Fiscalía de Estado y asume igual posición procesal.

Admitida e incorporada la prueba ofrecida por las partes, a fs. 249/254 se agregan los alegatos de la actora, a fs. 256/259 vta. los de la demandada, y a fs. 261 y vta. los de la Fiscalía de Estado.

A fs. 268/271 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de la acción deducida.

A fs. 282 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 283 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

1. Posición de la parte actora.

La actora ataca de inconstitucionalidad las ordenanzas municipales nE 1063 y 1068 del año 1997 emanadas del Concejo Deliberante de Tunuyán. Posteriormente, impugnó las ordenanzas sucesivas correspondientes a los años 1998, 1999 (fs. 128) y 2000 (fs. 158). Funda el vicio denunciado en las siguientes razones:

a) El municipio ha violado el principio de publicidad de los actos de gobierno al no publicar en legal forma las ordenanzas que se impugnan, lesionando la seguridad jurídica.

b) Las ordenanzas impugnadas le imponen el pago de la suma de $ 13.000 anuales; con anterioridad a la sanción de las normas impugnadas, por el mismo concepto, abonaba $ 6.815. La suma es absolutamente arbitraria, desmesurada e ilegal. El tributo creado por el municipio encubre un verdadero impuesto, en contra de lo dispuesto por el art. 199 inc. 6 de la Constitución Provincial y 107 de la Ley de Municipalidades. La municipalidad cobra un impuesto por un supuesto servicio que en la realidad no presta; el fundamento de la imposición es, entonces, el sólo hecho de ejercer una actividad comercial lícita dentro de la jurisdicción municipal.

c) El tema a tratar no es sólo el relativo a las facultades municipales para imponer impuestos, sino los límites de esa atribución; tales límites son los principios de legalidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, etc. que en el caso no se respetan. Los considerandos de la ordenanza admiten que el único fin de la imposición es mejorar la recaudación tributaria, y no mejorar el servicio; en realidad, el servicio no puede ser mejorado pues no existe; el municipio pretende incluir en el monto del tributo los gastos generales de recaudación de la municipalidad, estableciendo de este modo un impuesto confiscatorio.

La aplicación de la tasa, y su aumento excesivo convierten a la municipalidad en un factor negativo de la producción; frente a una inflación 0 o máxima anual del 1 ó 2 %, el municipio no puede modificar las tasas en porcentajes muy superiores, sin incurrir en un verdadero abuso del derecho.

El tributo ha sido aumentado en forma arbitraria e inconsulta violando la estabilidad económica; incluso, antes del aumento desmedido, el tributo ya era mucho más caro que el que cobra la mayoría de los municipios de la provincia.

Al actor le resulta imposible trasladar el costo del tributo a los precios de los productos que vende, porque respeta las leyes de la economía y la política del gobierno. La pregunta es )Por qué el actor debe absorber un aumento desmesurado e ilegal que contraría la política oficial en la materia?. El municipio, como órgano político, debe dar el ejemplo y ajustarse a las reglas del juego.

d) El tributo fijado altera la igualdad de los contribuyentes ya que cercena los derechos consagrados en la Constitución Provincial (arts. 16, 33 y 34) al resultar una real confiscación por no tener base que le dé origen.

Un indebido acrecentamiento de la autoridad estatal, que entra en los límites del abuso, genera un remedio institucional para resguardar los derechos de los administrados.

2. Posición de la demandada.

El municipio contestó y solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad deducida (fs. 85/95). Negó todos los hechos invocados en la demanda. Argumentó del siguiente modo:

a) La falta de publicidad denunciada no es tal; la ordenanza 1068 fue publicada el 29/7/1997. Una atenta lectura de la copia de la ordenanza impugnada muestra que esta norma sólo consta de dos artículos y que ha sido publicada de manera íntegra en el Boletín Oficial del 7/4/1997. Sólo por un error del Boletín Oficial, ajeno a la responsabilidad de la comuna, se identificó al art. 2 como art. 7, cuando en realidad sólo contiene dos artículos. No obstante, esa misma ordenanza fue publicada el 29/7/1997, sin errores.

La ordenanza aprueba las tarifas que regirían durante 1997. La costumbre administrativa de publicar la ordenanza que ordena continuar rigiendo la ordenanza tarifaria que venía aplicándose, es una costumbre adoptada en otros municipios, e incluso por el poder legislativo provincial en lo que se refiere al ámbito de su competencia. Por lo demás, el texto de la ordenanza fue publicado in totum el 26/6/1996. Por otro lado, Millán S.A. conoce perfectamente la ordenanza tarifaria y de la misma demanda se desprende el conocimiento de la norma que impugna. En suma, los acontecimientos subsiguientes dejan sin causa a la acción interpuesta en cuanto a la primera causal de impugnación.

b) Tampoco es cierto que la ordenanza tarifaria encubra verdaderos impuestos. La línea que sostiene la amplitud de facultades municipales en los temas de su competencia, aún en materia de tributación, es muy conocida. Tan arraigada está, que a la fecha ya existe por parte del Poder Ejecutivo Nacional un proyecto de distribuir la coparticipación nacional directamente a los municipios, sin pasar por el filtro del Estado Provincial. El planteo de Millán S.A. no resiste el mínimo análisis legal y jurisprudencial. En primer lugar, cabe rechazar la idea de que el municipio es un mero ente delegado; tal rechazo ha sido expreso por este alto Tribunal en el caso Arenera Mendocina c/ Municipalidad de Luján de Cuyo del 31/10/1988. Esta Sala ha dicho que la comuna tiene poder originario respecto de los tributos que se corresponden a servicios municipales, y este tipo de tributos pueden ser creados sin otro tope que las limitaciones al poder tributario en general, extensibles a cualquier nivel de imposición (no confiscatoriedad, igualdad, etc.). Está claro que los derechos de comercio que pretende cobrar el municipio no constituye un impuesto. Los alcances de los arts. 199 a 210 de la Constitución Provincial han sido suficientemente explicitados por esta Corte en la sentencia antes citada.

c) Por otro lado, la actora mantiene una posición ambivalente pues por un lado discute las facultades municipales para el cobro de dichos emolumentos, pero por el otro reconoce las facultades para el legítimo cobro de los derechos de comercio, atacándolo sólo de excesivo.

d) En cuanto al exceso planteado, fundado en una política presuntamente liberal, deben ser rechazados en su totalidad. Las referencias legales específicas son vagas y las argumentaciones de tono político no deben ser merituadas por este tribunal.

La actora denuncia incumplimientos del municipio, afirma que el servicio no se presta, pero olvida que ella tampoco paga las obligaciones fiscales en término.

La afirmación de la actora que los recursos municipales están relacionados a los servicios que se prestan es incorrecta y se aparta de los antecedentes de este tribunal. Además, no responde a la realidad; el servicio que presta la comuna es muy amplio y variado; el servicio de inspección (que no es el único) es prestado en algunos casos por la Dirección de Inspección General, y en otros por la Dirección de Obras Públicas y la Oficina de Inspección de Obras. El permanente control abarca muchos aspectos: seguridad, eficiente prestación del servicio eléctrico, líneas de escape, características de acceso a los comercios, etc. El municipio controla la debida señalización, la instalación de baños apropiados, las condiciones edilicias, las de higiene y salubridad. Todos estos servicios se prestaron al momento de la habilitación de los supermercados Átomo y Viñas, propiedad de la actora.

Todos estos servicios se prestan esencialmente a supermercados de tercera categoría, superándolos ampliamente. Así la municipalidad realiza a través de la policía municipal de Tránsito, control de tránsito de taxis, taxi flet, colectivos y autos en la zona de los supermercados, que redunda en beneficio de éstos, pues de no hacerlo se dificultaría el ascenso y descenso de los clientes, la carga y descarga de mercadería. También la oficina de Defensa al Consumidor de la Municipalidad de Tunuyán, en conjunto con la Dirección de Promoción Económica ofrecen charlas orientativas a los consumidores, que son en definitiva los clientes.

e) El municipio debe realizar grandes erogaciones para realizar el servicio de limpieza y recolección de residuos de los supermercados de la actora, no sólo en los horarios habituales sino en otros habilitando servicios el día que no recolecta.

f) La actora hace referencia a una supuesta violación al principio de razonabilidad; la afirmación carece de sustento; la tarifa anterior a la modificación de la ordenanza 1068 era absolutamente inferior como retribución por los amplísimos servicios que el municipio presta.

g) La actora también afirma haberse violado el principio de igualdad fiscal. El argumento también debe ser rechazado, puesto que además de estar justificado en la amplia gama de los servicios que presta, los dichos de la actora no tienen en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para quien la igualdad del art. 16 no es la numérica sino asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones. En el caso, el municipio ha respetado tal situación cuando estableció el aumento de los derechos de comercio, atendiendo no sólo a la prestación del servicio sino también a la mayor capacidad contributiva del sujeto imponible. No se ha cobrado distinto a los otros supermercados de la misma categoría, ni se ha hecho ningún otro tipo de distingos arbitrarios.

h) El argumento de que el aumento tarifario sólo pretende mejorar la recaudación tributaria y no el servicio no puede correr mejor suerte. Lo expresado en los considerandos de la ordenanza no constituye el único argumento, mas aún cuando se trata de una ordenanza modificatoria de otra. Por otro lado, la expresión “mejorar la recaudación municipal” es abarcativa de otros argumentos, de corte político social que se tuvieron en cuenta. No puede desconocerse que la apertura de supermercados ha provocado trastornos al tráfico comercial departamental; téngase en cuenta la gran cantidad de negocios que han cerrado por la aparición de estos otros comercios de elevada concentración económica. Este cierre ha disminuido la cantidad de sujetos pasivos en la relación tributaria; si a esto se suma que estas grandes empresas generalmente se llevan la mayoría de las ganancias a su lugar de origen, hay causales más que suficientes para que estos comercios tengan que tributar más que otros.

3. Prueba. Se rindió la siguiente prueba:

a) Instrumental:

Expte. nE 876/96 originario de la Municipalidad de Tunuyán.

b) Informativa de:

La Policía de la Provincia de Mendoza (fs. 180 vta.). Informa que la Comisaría Seccional 15E de Tunuyán brinda el auxilio de la fuerza pública a los inspectores de la Municipalidad de Tunuyán, cada vez que se solicita, para la tarea de control de vendedores ambulantes.

c) Pericial Contable (fs. 186/193; 194/196). La pericia fue impugnada por la actora a fs. 200 vta. y por la demandada a fs. 202. El perito contestó las impugnaciones a fs. 205/211 y 217/221.

Las principales conclusiones de la pericia son:

B El Municipio de Tunuyán presta los servicios de control e inspección de seguridad e higiene, comercio, industria y actividades civiles.

B El importe anual se ha modificado, incrementándose en forma considerable a partir del año 1997.

B Resulta muy difícil y además parcialmente subjetivo establecer alguna relación entre los servicios prestados y los importes cobrados por tales servicios, dependiente en gran medida de los objetivos globales o generales y/o políticas establecidas por la municipalidad y sus derivaciones o incidencia en las políticas comerciales de la empresa.

B Es complejo tratar de resumir conceptos micro y macroeconómicos de finanzas públicas en esta particular tarea.

B En principio, el incremento del tributo estaría en desacuerdo con la legislación económica vigente. No obstante, la realidad de varios años a la fecha también muestra modificaciones o variaciones en los precios de una serie de tributos en el orden nacional y provincial.

B La tasa pagada por el actor ha pasado de 6.815 a 13.000 por cada uno de los supermercados de su propiedad, o sea, ha aumentado en un casi 91%.

B En otros municipios donde el actor tiene también supermercados, paga tasas significativamente menores, como por ej.

Tunuyán (superficie 850 m2) $ 13.175 bimestral

Eugenio Bustos (sup.1200 m2), San Carlos $ 764 semestral

Las Heras (2500 m2) $ 5.416 bimestral

Villa Marini (Godoy Cruz) $ 4.317 mensual

El aumento de la patente de comercio representa un sueldo más por año que se podría pagar.

III. CUESTIONES QUE DEBEN SER RESUELTAS.

Dado los fundamentos de la norma impugnada y el modo como se ha trabado la litis, entiendo que la cuestión jurídica a resolver gira, esencialmente, sobre las siguientes cuestiones:

1. )La originariamente defectuosa publicación impide la vigencia de las ordenanzas denunciadas como inconstitucionales si con posterioridad hubo una publicación completa?.

2. )Las ordenanzas impugnadas establecen tasas o impuestos no autorizados a los municipios?.

3. Si son tasas:

a) Son confiscatorias por sus montos?.

b) Violan el principio de igualdad ante la ley?.

IV. LA PUBLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS CUESTIONADAS Y SU VIGENCIA.

1. En autos está fuera de discusión que:

a) Al momento de interposición de la demanda, la ordenanza tarifaria impugnada había sido publicada parcialmente;

b) Al momento de la contestación de la demanda, una nueva publicación en el Boletín Oficial había salvado el error inicial.

2. Esta Sala tiene reiteradamente dicho (Ver, entre otros, fallos del 1/12/1998, Dolce, María, L.S 284-236 publicado en La Ley Gran Cuyo 1999 nE 1 pág. 79; del 8/6/1999, Isaac Cohen y Cía. SRL c/ Municipalidad de la Capital, L.S 288-411; del 28/6/2000 in re “Fiscal de Estado en j. 138.524 Vera, Rodolfo c/Gbno.. de la Prov. de Mendoza y Dirección de Minería, L.S 296-41; del 1/11/2001, Ecsal en j. Municipalidad, L.S 303-303) que la sentencia puede tener en cuenta los hechos sobrevinientes a la traba de la litis. En esta línea, sigue el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que “las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario” (CSN 7/7/1992, ED 148-633; 27/12/1996, Chocobar, Sixto c/Caja Nacional de Previsión J.A 1997-II-550, etc.).

En reiteradas ocasiones, hechos sobrevinientes producen la sustracción total o parcial de la materia justiciable. Dado que “el requisito del interés personal debe subsistir a lo largo de toda la existencia del proceso, si al momento de dictar sentencia ese interés ha desaparecido, cabe declarar abstracto el agravio (ver, entre muchas, sentencia del 26/8/1996, publicada en LL 1997-E-149 y en Doc. Jud. 1997-3-421, a cuyas citas doctrinales y jurisprudenciales me remito, aunque en todas ellas se sobreseyó la causa por haberse sustraído totalmente la materia justiciable).

3. En conclusión, cabe declarar la falta de interés jurídico y, consecuentemente, omitir pronunciamiento sobre el primer agravio, especialmente, por estar en presencia de una acción declarativa.

V. TRIBUTOS MUNICIPALES. SU RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN LA PROVINCIA.

1. Los precedentes de la Sala.

a) Con distinta integración, el 15/6/1967, in re Andrés, Félix c/ Municipalidad de San Rafael (LL 129-833 y J. de Mendoza XXXII pág. 468) esta Corte resolvió que:

B Los municipios no pueden crear impuestos ni contribuciones de ninguna clase y sólo pueden establecer tasas por prestación de servicios municipales.

B La tasa tiene el carácter de retribución por la prestación de servicios otorgados, condicionados a las ventajas particulares del contribuyente y, por ello, debe determinarse en su monto con relación al costo del servicio más un porcentaje que se justifica para pagar los gastos generales e indivisibles, como son los de administración general o común a todos los servicios.

B La causa jurídica de la tasa es una ventaja particular que el individuo obtiene por el servicio prestado, el cual se organiza con el fin de servir un interés colectivo y no con el objeto de percibir un ingreso. En el caso particular, el derecho de inspección, dentro del régimen de control y de salubridad, no tiene otro alcance que el de retribuir un servicio prestado por la comuna al particular y que sirve a un interés colectivo o social.

B Una ordenanza municipal resulta violatoria del art. 199 inc. 6 de la Constitución de la provincia si de las boletas agregadas resulta la significación de sus abultados montos, que evidencian, sin lugar a dudas, que no guardan relación ni tan siquiera aproximativa con los costos del servicio prestado, a pesar de que se agregue a éstos cualquier porcentaje en concepto de compensación por gastos generales del servicio.

B Cuando la Municipalidad percibe una contribución en pago de un servicio comunal y se regula el quantum de ella atendiendo a la capacidad contributiva de quien paga, esto es, con relación a la entidad económica de la actividad o del bien a propósito del cual se presta el servicio y no con referencia a la entidad sustancial o costo del servicio, se trata de un impuesto y no una tasa.

B La cuantía de la tasa no puede exceder de los gastos de la prestación pública, porque se convertiría en un impuesto.

B La irrazonable fijación del monto de una tarifa (tasa) implica una violación de la garantía de razonabilidad y por tanto afecta la juridicidad o legitimidad del acto administrativo, autorizando su revisión y consecuente anulación por el poder jurisdiccional por vía de inconstitucionalidad.

b) Los precedentes de esta Sala en su actual integración coinciden sólo parcialmente con el precedente.

B En sentencia del 4/2/1991 recaída in re Arenera Mendocina (L.S 218-482 y Revista del Foro de Cuyo nE 2 pág. 49, con nota de Montbrun, Alberto, Fortalece la Suprema Corte de Justicia la autonomía municipal), el voto de la mayoría concluyó que, en el régimen constitucional de la Provincia de Mendoza la Comuna tiene poder originario respecto de los tributos que se corresponden a servicios municipales; estos tributos pueden ser creados sin otro tope que las limitaciones al poder tributario en general, extensibles a cualquier nivel de imposición (no confiscatoriedad, igualdad, etc.). En cambio, cualquier otro tipo de tributación, requiere de una ley de la provincia que así lo establezca. Dicho en otros términos: la Constitución provincial no prohíbe a los municipios cobrar impuestos, contribuciones, etc. sino crearlos por ordenanza; en cambio, si esa contribución es fijada por ley de la provincia, la comuna puede percibirla cualquiera sea su naturaleza, siempre que se respeten los principios generales de tributación y, obviamente, que no se avance sobre el poder tributario de la Nación (la sentencia recaída in re Arenera ha sido cuidadosamente analizada por Martínez, Patricia R., Potestad tributaria de los municipios, en Derecho Público provincial, obra colectiva del Instituto Argentino de Estudios constitucionales y políticos, Bs. As., ed. Depalma, 1993, t. III pág. 541 y ss).

VI. POSIBLE CONFISCATORIEDAD DE LAS TASAS. UN PRECEDENTE ESPECÍFICO.

Un supuesto similar al planteado en autos fue tratado por esta Sala en su sentencia del 16/12/1998, recaído in re “Cambio Santiago S.A. y otros c/ Municipalidad de la Capital s/ A.P.A.”(L.S 284-488, publicado en La Ley Gran Cuyo 1999 nE 2 pág. 237). En esa sentencia, esta Sala se refirió a dos de las quejas expuestas también por el actor de estos autos: las tasas y el principio de igualdad frente a las cargas fiscales, y las pautas para determinar la confiscatoriedad de las tasas. Reproduciré algunos de los conceptos allí vertidos, agregando algunos datos extraídos de obras y sentencias publicadas con posterioridad a ese fallo.

1. La igualdad ante las cargas fiscales.

a) La igualdad de los iguales. La constitucionalidad de la creación legal de clases o categorías.

El tránsito de la ideología liberal a la ideología del estado social ha permitido tomar en consideración las desigualdades reales que en toda sociedad se hacen patentes; de allí que ahora se comprenda mejor qué situaciones deben ser tratadas igualmente, y qué situaciones desiguales, desigualmente (Suay Rincón, José, El principio de igualdad en la justicia constitucional, Madrid, 1985, págs. 24/29, cit. por Alonso González, Luis Manuel, La igualdad en el ámbito tributario, en El sistema económico en la constitución española, Madrid, ed. Centro de Publicaciones el Ministerio de Justicia, 1994, t. II pág. 1351; conf. Valdés Costa, Ramón, Instituciones de derecho tributario, Bs. As., Depalma, 1992, pág. 369).

En consonancia con esta idea, la Corte Nacional tiene dicho desde antiguo (18/11/1927, in re Drysdale c/Pvcia. de Bs. As., Fallos 149-417 y J.A 26-458) que “la vaguedad con que aparece enunciado el principio de igualdad ante las cargas públicas es sólo aparente; el criterio de las semejanzas y diferencias de las circunstancias y de las condiciones cuando se aplica a los hechos que son objeto de examen en cada caso particular se convierte en un medio eficaz y seguro para definir y precisar el contenido real de la garantía en cuestión. La regla, desde luego, no prescribe una igualdad rígida, y entrega a la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación….El juez Bradley decía lo siguiente: El Estado puede hacer distinciones, exceptuar de impuestos ciertas clases de propiedad, tales como iglesias, bibliotecas y las que pertenecen a instituciones de caridad. Puede imponer distintas tasas específicas sobre diferentes ocupaciones o profesiones y puede variar los tributos sobre diferentes productos; puede gravar la propiedad inmueble de diferentes maneras, …Tales regulaciones y otras de semejante carácter, en tanto se mantengan dentro de límites razonables y del uso general están dentro de la discreción de las legislaturas de Estado o del pueblo del Estado que sancione una constitución”. (Compulsar, también, jurisprudencia citada por Luqui, Juan Carlos, La obligación tributaria, Bs. As., Depalma, 1989, pág. 96; del mismo autor, Derecho constitucional tributario, Bs. As., Depalma, 1993, pág. 42 y ss).

En suma, el principio de igualdad ante las cargas fiscales no es absoluto y sólo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que el legislador contemple en forma diferente situaciones que considera distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas. Estos criterios de distinción no deben referirse imprescindiblemente a consideraciones económicas, siendo válidas las categorías fundadas en razones de conveniencia, justicia social y de bien común (Casás, José O. Presión fiscal e inconstitucionalidad, Bs. As., Depalma, 1992, pág. 101 y ss).

La relatividad del principio ha sido reconocida, incluso, en algunos países a los cuales estamos unidos por una fuerte tradición jurídica común. Así, por ej., el Tribunal Constitucional de Francia tiene resuelto desde antiguo (5/5/1922, caso Fontan) que el principio de igualdad no se opone a que el legislador regle de manera diferente situaciones diferentes, ni a que derogue la igualdad por razones de interés general, siempre que, en un caso y en el otro, la diferencia de tratamiento que resulte esté relacionada con el objeto mismo de la ley (Compulsar Pellissier, Gilles, Le principe d=égalité en droit public, Paris LGDJ, 1996, pág. 5; entre las aplicaciones más recientes, ver decisión del 28/12/1995 nE 95-369, reseñada por Mathieu B y otro, Chronique. Jurisprudence constitutionnelle, en La Semaine juridique nE 20, 15/5/1996, pág. 204, nE 3933). En el mismo orden, el Tribunal Constitucional español tiene resuelto que “el principio de igualdad no puede ser entendido en términos tales que impidan al legislador, al establecer el sistema fiscal que estima justo, introducir diferencias en los contribuyentes, ateniendo a la cuantía de su renta, al origen de éstas, o cualquiera otra condición social que considere relevante para atender al fin de la justicia” (Cit. por Escribano, Francisco, Principio de igualdad y deber de contribuir en la jurisdicción constitucional, en El principio de igualdad en la constitución española, Madrid, ed. Centro de Publicaciones el Ministerio de Justicia, 1991, t. I pág. 719) y que el trato “desigual” para ser constitucional debe estar fundado en una razón que sea congruente (proporcional) con el fin de la norma (Cit. por Herrera Molina, Pedro Manuel, El principio de igualdad financiera y tributaria en la jurisprudencia constitucional, en El principio de igualdad en la constitución española, Madrid, ed. Centro de Publicaciones el Ministerio de Justicia, 1991, t. I pág. 843).

Por todo lo anterior, la ley puede válidamente crear tipos, clases, categorías, etc., integrados por un número indefinido de personas o, mejor dicho, de conductas. La Corte Federal ha dicho que las categorías de contribuyentes deben ser razonablemente formadas, pero adviértase que la razonabilidad es un estándar jurídico variable con el tiempo e influenciado por tendencias del pensamiento predominante. Saber si dos o más situaciones fácticas o sujetos o relaciones son iguales o no, no es una cuestión aritmética o mecánica, sino una cuestión de valoración jurídica sobre ciertos datos naturales o culturas que la ley ha de imputar normativamente. Así, por ej., a principios de siglo (1906) la Corte reconoció como razonable la distinción de una ordenanza impositiva que dispuso que las caballerizas studs deben pagar $ 1.000 de impuestos y las comunes sólo $100; el Tribunal valoró la finalidad y destino de los caballos alojados en uno y otro tipo de caballeriza (Compulsar Tamagno, Roberto, Igualdad ante el impuesto, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XIV, pág. 926); antes aún, había dicho que “es evidente que no son iguales las cosas que son diferentes; trátase de objetos o de industrias de distinta clase y que por lo mismo, para que sea realidad el principio del art. 16 de la CN no puede ni debe referirse sino a cosas iguales y del mismo género” (CSN Fallos 98-67).

b) La capacidad contributiva y el principio de igualdad frente a las tasas.

La igualdad de trato, siendo igualdad real y no formal, se conecta, en materia impositiva, entre otras pautas, a la capacidad económica de los sujetos llamados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; dicho en otros términos, “el principio de igualdad de trato en materia impositiva se reconduce al de capacidad contributiva”. Los autores recuerdan constantemente una de las cuatro reglas expuestas por Adam Smith en su famosa obra “La riqueza de las naciones”: ALos súbditos de un Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en lo posible, en proporción de sus respectivas facultades, es decir, en proporción de los recursos de que gozan bajo la protección del Estado. El gasto del Estado es, con respecto a los individuos de una gran nación, como el gasto de administración con respecto a los copropietarios de un gran patrimonio, quienes están obligados a contribuir en proporción a sus respectivos intereses dentro del negocio común. Observar u olvidar esta máxima constituye aquello que se llama desigualdad en el impuesto” (Cit. por López Aguado, Antonio, El principio de igualdad en materia tributaria, en Rev. de la Facultad de Ciencias Económicas, año VIII, nE 24, 1956, pág. 79).

No se me escapa que en algunos casos, los municipios cometen excesos en la utilización del tributo como instrumento de política económica, ni tampoco que este mecanismo, quizás, ha sido utilizado por ser cómodo y no porque sea el más adecuado para cumplir estos fines (Compulsar González García, Eusebio, Reflexiones en torno a los principios de capacidad contributiva e igualdad, en El principio de igualdad en la constitución española, Madrid, ed. Centro de Publicaciones el Ministerio de Justicia, 1991, t. II pág. 1389). Pero lo cierto es que la capacidad contributiva es un principio de tal importancia que algunos autores de prestigio, como Jarach, por ej., han sostenido que “la razón última por la cual la ley toma un hecho de la vida como presupuesto de una obligación tributaria es la existencia de una capacidad contributiva de la cual dicho hecho puede considerarse índice o síntoma (Jarach, El hecho imponible, Bs. As., 1971, págs. 91 y ss). En análoga línea de pensamiento Griziotti reafirma el significativo rol jugado por este principio (ver Palao Taboada, Carlos, Apogeo y crisis del principio de capacidad contributiva, en Homenaje al prof. Federico de Castro, Madrid, Tecnos, 1976, pág. 377 y ss).

Tampoco ignoro la amplia disputa doctrinal en torno a si la capacidad contributiva despliega su eficacia sólo frente a los gravámenes exigidos sin contraprestación (impuesto) (ver, en esta posición, López Aguado, Antonio, El principio de igualdad en materia tributaria, en Rev. de la Facultad de Ciencias Económicas, año VIII, nE 24, 1956, pág. 78; compulsar, igualmente, precedente de esta Corte en anterior composición, ya citado, del 15/6/1967, Andrés, Félix c/ Municipalidad de San Rafael, LL 129-833) o si también rige en materia de tasas y contribuciones de mejoras, como lo afirma una importante corriente doctrinal que entiende que aunque su presencia es menos relevante en las tasas y contribuciones, el presupuesto de la capacidad contributiva rige en todo tipo de tributos.

Creo, sin embargo, que en el ámbito jurisprudencial este debate debiera estar cerrado en el derecho argentino después del fallo de la Corte Federal del 16/5/1956, suscripto por Orgaz, Argañarás, Galli y Carlos Herrera, quienes siguen el dictamen del recordado Procurador General, Sebastián Soler. Dijo entonces el máximo tribunal del país que “no se considera injusto, sino equitativo y aceptable, fijar la cuantía de la tasa no sólo por el costo efectivo con relación a los contribuyentes, sino también la capacidad contributiva de ellos, representada por el valor del inmueble o su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad equilibrando, de ese modo, el costo total del servicio (Banco de la Nación Argentina c/ Municipalidad de San Rafael, y precedentes allí mencionados, Fallos 234-663, J.A 1956-IV-22 y LL 83-349, con nota de Bielsa, Rafael, quien firma con el seudónimo Nerva y aplaude la solución, pero no los fundamentos. Para la jurisprudencia ulterior, compulsar la citada por Spisso, Rodolfo, Derecho constitucional tributario, Bs. As., Depalma, 1991, pág. 267 nE 56.2; del mismo autor, Naturaleza jurídica de las tasas municipales. Hecho imponible. Monto de las tasas. Sustento territorial. Cuestiones procesales en la acción de impugnación de las tasas municipales. Competencia de la justicia federal, en obra colectiva, coordinada por Casás, Derecho Tributario Municipal, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2001, pág. 197; por Giuliani Fonrouge, Carlos, Navarrine y Asorey, Derecho Financiero, 5E ed., Bs. As. Depalma, 1993, vol. II, pág. 997, y por Mallo Rivas, Esquema jurisprudencial sobre las facultades tributarias municipales a través de los pronunciamientos de la Suprema Corte de Bs. As., en Jus, ed. Platense, 1962, nE 2, pág. 229 y ss).

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha recorrido igual camino: “La tasa no se transforma en impuesto por la sola razón de medirse sobre la base de los ingresos del contribuyente”; “el gravamen cuestionado es indudablemente una tasa, pues su fundamento se halla en la prestación de servicios: el de inspección de industrias, comercios etc., siendo los ingresos brutos su base de medición, es decir, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado” (SCBs. As., 28/11/1995, Nobleza Piccardo c/ Municipalidad de General San Martín, ED 166-593, con nota de García Belsunce, Horacio, Impuestos y tasas municipales. El monto de la tasa. Idéntico trabajo del académico se publica en su reciente obra Enfoques sobre derecho y economía, Bs. As., Depalma, 1998, pág. 457).

En suma, la jurisprudencia recepta la idea muy difundida en la doctrina (aunque expuesta generalmente en beneficio del sujeto sin capacidad económica) de que todos los ciudadanos deben ser tratados fiscalmente en un plano de igualdad, en relación con su capacidad económica (Compulsar, entre otros, González García, Eusebio, Reflexiones en torno a los principios de capacidad contributiva e igualdad, en El principio de igualdad en la constitución española, Madrid, ed. Centro de Publicaciones el Ministerio de Justicia, 1991, t. II pág. 1398; Díaz, Vicente Oscar, Sublimación del principio de capacidad contributiva, LL 1987-E-12 y ss; Berlini, Antonio, L=obbligo di contribuire in proporzione della capacità contributiva come limite alla potestà tributaria, en Scritti in memoria di Antonino Giuffrè, Milano, ed. Giuffrè, 1967, pág. 73; Moreira, Eduardo, Introducción a las finanzas públicas, Santa Fe., ed. de la Universidad Nacional del Litoral, 1992, pág. 87).

2. La confiscatoriedad.

a) Una distinción inicial: precio y tasa.

Hay cierto acuerdo doctrinal (Compulsar conclusiones de las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Caracas, Venezuela, 1991, en Rev. Lecciones y ensayos, 64/65, 1995/1996, págs. 356 y ss) en diferenciar precio y tasa por las siguientes pautas:

B por la fuente jurídica de la obligación: en el precio, es el acuerdo de voluntades entre el Estado y el particular; en el caso de los tributos, es la voluntad unilateral y coactiva de la ley;

B por la percepción de un beneficio: pese a que un presupuesto de hecho de la tasa es que el servicio estatal se preste efectivamente por la Administración al contribuyente (aunque éste se resista a recibirlo), la percepción de una ventaja o beneficio concreto no constituye un elemento esencial caracterizante; por el contrario, el elemento esencial del precio es el beneficio que reporta la prestación del Estado, dada su naturaleza contraprestativa. Esta distinción no ha sido compartida por esta Corte en anterior composición, habiéndose resuelto, como ya lo adelanté, que “la causa jurídica de la tasa es una ventaja particular que el individuo obtiene por el servicio prestado” (Ver fallo del 15/6/1967, Andrés, Félix c/Municipalidad de San Rafael, LL 129-833).

B por la conducta del contribuyente: la demanda o solicitud del contribuyente para que la actividad estatal se ponga en funcionamiento no constituye un elemento esencial caracterizante de la tasa; en el precio, en cambio, siempre se requiere que el obligado a su pago demande o solicite el funcionamiento del servicio estatal para que se concrete una prestación específica a su respecto.

B por la clasificación de las necesidades que cubre.

Enseña García Belsunce: “Cuando la necesidad es colectiva, divisible y de demanda voluntaria, el recurso con el que se la financia se llama precio público o político. Cuando la necesidad es pública, divisible y de demanda coactiva (uso real o presunto) el recurso con el que se financia se llama tasa. Cuando la necesidad es pública, indivisible y de demanda coactiva el recurso con el que se financia se llama impuesto” (García Belsunce, Horacio, Impuestos y tasas municipales. El monto de la tasa, ED 166-593).

b) Una afirmación discutible.

En el precedente “Cambio Santiago”, la demandada había sostenido estar facultada legal y constitucionalmente para destinar la percepción de la tasa a otros fines que no sean la financiación del servicio prestado. En este caso, aunque el municipio menciona un beneficio indirecto al contribuyente, también hace referencia a la necesidad de solventar otro tipo de servicios, como es el control de taxiflet, taxi, colectivos; expulsar de la vía pública a competidores desleales como vendedores ambulantes; charlas de orientación a los consumidores, limpieza de zonas aledañas a los supermercados, etc.

Ese tipo de comportamiento fiscal es seriamente impugnado por la doctrina. En las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Caracas, Venezuela, 1991 (Rev. Lecciones y Ensayos, 64/65, 1995/1996, págs. 356 y ss) se afirmó que “la ley no debe asignar el producto de las tasas a un destino ajeno a la financiación de la actividad estatal que constituye el presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia de la obligación”. La consecuencia de esta conducta es que Asi de las circunstancias relativas a la creación del tributo surge que la verdadera finalidad de su creación es solventar gastos ajenos al servicio vinculado a la tasa, la realidad debe primar sobre la figura de la tasa y concluirse que se está ante otra especie tributaria cuya creación debe cumplir con los requisitos constitucionales pertinentes, en especial, en cuanto a la potestad para establecerla” (Conf. García Belsunce, Horacio, Impuestos y tasas municipales. El monto de la tasa, ED 166-595 y en Enfoques sobre derecho y economía, Bs. As., Depalma, 1998, pág. 460).

La voz no es sólo de la doctrina sino también de la Corte Federal, quien ha dicho que cuando los fondos recolectados por el cobro de la tasa se desvían a fines extraños a la finalidad invocada en la norma tributaria, al no saberse a cuáles servicios queda afectada y aplicada la recaudación, la tasa pierde lo que es típico de ella (CSN 5/9/89, Cia Química SA c/ Municipalidad de Tucumán, ED 135-743, con nota aprobatoria de Bidart Campos, Germán, Una tasa municipal reprochable B)o un impuesto?B. Su inconstitucionalidad. El autor se refiere, concretamente, al voto del Dr. Belluscio, de donde se desprende la afirmación antes sintetizada).

c) Determinación del monto o quantum de las tasas. Algunas pautas jurisprudenciales y doctrinales.

Cabe señalar, en primer lugar, que las facultades de contralor del Poder Judicial en la materia no son ilimitadas. En Banco Ítalo-Argentino de San Juan c/ Provincia de San Juan, 14/10/1940 (Fallos 188-105) y en posteriores decisiones, la Corte Federal ha dicho que “el hecho de que un impuesto no sea equitativo no es fundamento para alegar su inconstitucionalidad si esa inequidad no llega a la confiscación de bienes, ni corresponde juzgar de esa equidad al Poder Judicial”.Los autores modernos señalan a la garantía innominada de razonabilidad como la primera pauta rectora: la garantía de razonabilidad importa la interdicción de su contravalor, que es la arbitrariedad, o simplemente la irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. El recaudo de la razonabilidad se llena si los medios adoptados para la consecución de los propósitos son rectamente apropiados en todas las circunstancias; lo razonable no se identifica necesariamente con lo oportuno ni lo conveniente, sino que requiere de un requisito más preciso. Dice Linares Quintana que “el eje en torno al cual gira todo el sistema jurisprudencial de la Corte Suprema, con respecto a la confiscatoridad de las contribuciones, es la regla de que un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es irrazonable. Y este quantum es irrazonable cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital o de su renta o de la utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos” (Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado, Bs. As., ed Plus Ultra, 1985, t. V pág. 313, nota 48).

Ahora bien, tal confiscatoriedad también puede producirse por la acción concurrente de los distintos gravámenes que inciden efectivamente sobre el sujeto contribuyente, confiscándole irrazonablemente en los hechos buena parte o el total de los beneficios alcanzados por su actividad económica, cuando no erosionando, incluso, el capital comprometido en el emprendimiento (Casás, José Osvaldo, Presión Fiscal e inconstitucionalidad, Bs. As., Depalma, 1992, pág. 111). Efectivamente, una nota saliente de la tributación en nuestro país es el empleo múltiple de determinadas fuentes tributarias por diversos planos de gobierno; este sistema no es necesariamente objetable si el gravamen utilizado es preferible a otros que se podrían usar, si pueden administrarlos eficientemente los distintos fiscos y es necesario para conservar la autonomía financiera de los niveles estatales inferiores. Sin embargo, la objeción más seria de la sobreimposición es que, en la utilización de los gravámenes, los distintos planos gubernamentales suelen desentenderse de la intensidad con que los restantes fiscos aplican análogos tributos, con lo cual la situación del contribuyente puede convertirse en insostenible, al ver ampliamente sobrepasada su efectiva capacidad contributiva (Casás, José Osvaldo, Presión Fiscal e inconstitucionalidad, Bs. As., Depalma, 1992, pág. 15; el autor cita la obra del norteamericano John Due, Análisis económico de los impuestos en el cuadro general de las finanzas públicas, trad. de E.J.Reig, Bs. As, ed. El Ateneo, 1968, pág. 15 y 149; reconoce, sin embargo, que salvo en casos aislados, y algunos obiter dictum, no se encuentran precedentes terminantes de la Corte Federal en los cuales se abordara concretamente la existencia de límites constitucionales ante la presión del conjunto de los tributos que recaen sobre el sujeto contribuyente). En este ámbito B del mismo modo que en el orden provincial/federalB se impone lograr un adecuado equilibrio institucional entre los distintos niveles de gobierno, ya que sólo mediante la respetuosa observancia del deslinde de las potestades y competencias que fija la constitución, y esencialmente con su prudente ejercicio, se garantiza una estabilidad previsible y calculable en las relaciones entre gobernantes y gobernados (Casas, José Osvaldo, Presión Fiscal e inconstitucionalidad, Bs. As., Depalma, 1992, pág. 16).

Insisto, pues, que una pauta especialmente tenida en cuenta es el porcentaje que el tributo absorbe de las rentas o utilidades. Así por ej., en el caso Rizzotti c/Provincia de San Juan, en sentencia del 30/3/1928 (Fallos 150-419) decidió sobre una abultada patente establecida por la provincia de San Juan a los profesionales médicos y dijo: “Las conclusiones de la extensa prueba producida acreditan que, en general, la cuantía de la patente afecta de tal manera los emolumentos anuales de los médicos en aquella provincia que, en realidad, constituye una traba insalvable al ejercicio de sus actividades profesionales”. (Idéntico criterio siguió en Fallos 205-131). En la misma línea, la Corte Federal ha expresado en reiterados pronunciamientos que un impuesto es confiscatorio y, por ende, incompatible con el derecho de propiedad, cuando de la prueba rendida surge la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado; en tal sentido ha declarado confiscatorio el impuesto que excede el 33 % de la renta anual (Ver jurisprudencia citada por Díaz, Vicente Oscar, Sublimación del principio de capacidad contributiva, LL 1987-E-18), o el derecho de patente municipal que excede la razonable proporción con la productividad del negocio gravado, absorbiendo sucesivamente en cada año el 47.85 %, el 30 %, etc. (Compulsar jurisprudencia citada por Spisso, Rodolfo, Derecho constitucional tributario, Bs. As., Depalma, 1991, pág. 267 nE 54.4 y por (Ver otras sentencias citada por Casás, José Osvaldo, Presión Fiscal e inconstitucionalidad, Bs. As., Depalma, 1992, pág. 86/88). Otros tribunales, con especial referencia a los servicios de inspección, han declarado inconstitucionales los tributos que superan el 40 % del valor de la propiedad (Ver nota de De Juirazar, Diego, Requisitos constitucionales y legales de las tasas, JA t. XXIX pág. 47) (Para el porcentaje fijado por la jurisprudencia en otro tipo de tributos ver Casás, José O. Presión fiscal e inconstitucionalidad, Bs. As., Depalma, 1992, pág. 75 y ss).

Ubico en esta misma corriente la sentencia del 10/10/1996, pues aunque la Corte Federal acogió la impugnación de una tasa provincial por no guardar proporción con la prestación del servicio comunal, con cierta independencia de que fuera o no confiscatoria (medida la confiscatoriedad por la absorción de parte sustancial de las rentas o del capital de las empresas), había prueba de esa desproporción. En efecto, en la causa Empresa de Pasajeros Navarro SRL c/ Municipalidad de Puerto Tirol, la Corte afirmó que aplicar una tasa del 10% sobre la totalidad de los boletos correspondientes a un mes, o sea sobre la actividad mensual de la empresa de transportes, por tratarse de una empresa que cumple otros recorridos, no guarda proporción con la prestación comunal (gastos de conservación de calles y paradas) que se cumple en el ámbito de la municipalidad (Cit. por Spisso, Rodolfo, Naturaleza jurídica de las tasas municipales. Hecho imponible. Monto de las tasas. Sustento territorial. Cuestiones procesales en la acción de impugnación de las tasas municipales. Competencia de la justicia federal, en obra colectiva, coordinada por Casás, Derecho Tributario Municipal, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2001, pág. 199).

Aclaro que en todos los casos que vengo citando la Corte se apoyó en pericias contables que llegaron a resultados categóricos.

El Superior Tribunal del país también ha decidido que “dependiendo la confiscatoriedad del impuesto de una cuestión de hecho, no puede fijarse un porciento fijo sobre el valor de la finca”. Especialmente, tratándose de contribución de mejoras, ha dicho que, ese porciento fijo es improponible porque en algunos casos, ese porcentaje podría exceder al mayor valor o beneficio causado a la finca frontera, y por lo tanto sería inconstitucional; en otras, la construcción de la obra o pavimento podría ocasionar un beneficio superior a dicho porcentaje, lo que pondría de manifiesto su constitucionalidad (CSN Pedro Rouspil c/ Provincia de Bs. As., 15/7/1940, Fallos 187-234).

Con referencia a un tributo análogo al que se discute en autos, la Corte Suprema de la Provincia de Bs. As. resolvió que “para determinar si el gravamen de inspección guarda razonable proporción con el costo del servicio, no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que los presta, pues tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal cuyas erogaciones deben ser asignadas en cierta medida a las prestaciones particulares” (SC Bs. As., 5/7/1966, Descobrank SRL, JA 1967-II-sec. prov. 55, con nota de Reseña de fallos de Ibarlucea, Ricardo, Impuestos municipales). La doctrina coincide con ese concepto: “Es el costo de esa dependencia más el de una parte proporcional al costo del servicio calculada en el monto de los gastos generales que determinan la existencia misma de la municipalidad” (Spisso, Rodolfo, Naturaleza jurídica de las tasas municipales. Hecho imponible. Monto de las tasas. Sustento territorial. Cuestiones procesales en la acción de impugnación de las tasas municipales. Competencia de la justicia federal, en obra colectiva, coordinada por Casás, Derecho Tributario Municipal, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2001, pág. 198. El autor cita un voto del Dr. Llambías del 18/8/1959).

VII. LA APLICACIÓN DE ESTAS REGLAS AL SUBLITE.

1. No hay violación al principio de igualdad.

El recurrente no ha logrado demostrar la mentada desigualdad porque, sea una tasa o un impuesto autorizado por ley, el titular de los supermercados no ha probado que la categorización sea manifiestamente irrazonable ni discriminatoria respecto de otro tipo de negocios del mismo género.

Por lo demás, aunque la comparación con los otros municipios es francamente impactante, tampoco es pauta demasiado segura, desde que como ha sostenido la Corte Federal “del hecho que una municipalidad establezca contribuciones fiscales que no han establecido otras municipalidades de la misma provincia, o en proporciones distintas en una respecto de otras, no se deduce que se viole el principio de igualdad, proporcionalidad y equidad que establece el art. 28 de la CN” (CSN 29/2/1956, Galli Juan e Hijos, LL 82-197, con nota aprobatoria de Próculo. La Corte estaba integrada por Orgaz, Argañarás, Galli y Vera Vallejo)

2. La confiscatoriedad manifiesta.

Es muy grave que en plena época de estabilidad monetaria un municipio duplique la contribución. )Qué puede justificar tamaña distorsión? )Intentar corregir un error en las cuentas fiscales? La respuesta no sería jurídicamente justificable (Argumento analógico al usado por la CSN en decisión del 12/11/1998, Guerrero c/Municipalidad de la ciudad de Bs. As., LL 1999-F-468; pero en ese caso la situación era más grave que en la de autos, pues con el fundamento de la igualdad ante la ley y un error en la tasación se pretendía cobrar retroactivamente un tributo).

Sin embargo, para resolver la cuestión en contra de las pretensiones de la actora, he tenido especialmente en cuenta que:

B No existe prueba de que el tributo (sea tasa o impuesto) absorba una parte importante del patrimonio o de la actividad; tampoco se ha acreditado que a esa absorción se llegue por la acumulación con otros impuestos (ver fs. 206 de autos: en el año 1997, la patente municipal absorbía el 0.51% de las ventas, y el actor pagaba al municipio un 20% de lo que pagaba de impuestos brutos).

B El presunto exceso que el tributo implica sobre el costo de la producción del servicio tampoco es suficiente, pues como he explicado, la Corte Federal permite que la tasa también se fije en función de la capacidad retributiva.

B Aunque se estimara que por el monto se ha convertido en un impuesto, el Municipio estaría autorizado a percibirlo, pues como he sostenido, la facultad de percibir tributos por inspección de este tipo de actividades surge de la ley de municipalidades y el actor no ha probado, insisto, que ese tributo grave una porcentaje importante de su patrimonio.

B Como he dicho, “no es facultad judicial la de juzgar el modo de ejercicio de las atribuciones de otros poderes, su acierto o conveniencia. Sólo cuando el tributo afecta la igualdad de los contribuyentes ante la ley, o su monto excesivo la hace confiscatoria, es procedente la revisión judicial” (Próculo, LL 82-197, nota sin título).

VIII. CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde el rechazo de la acción.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y MOYANO adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y MOYANO adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte actora que resulta vencida (Art. 36 C.P.C.).

Los honorarios, tratándose de una acción declarativa que no tiene traducción económica directa se han de regular teniendo en consideración las pautas contenidas en el art.10 de la Ley Arancelaria. A tal efecto se aprecia que la actora atacó de inconstitucionalidad las ordenanzas municipales n1 1063 y 1068 del año 1997 e impugnó las sucesivas correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 en cuanto incrementaron el monto anual del tributo por derechos de control, inspección de seguridad e higiene de comercio que debe abonar por cada uno de sus autoservicios. Se pondera que el tema no es totalmente novedoso ya que en este Tribunal existen precedentes respecto a las facultades tributarias de los municipios como a la posible confiscatoriedad de los mismos. También se valora la incidencia económica de la pretensión tanto para la actora como para las arcas públicas y la eficacia de la labor desarrollada por los profesionales, teniéndose también en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y esta sentencia, apreciándose que tal demora no es totalmente imputable a las partes, por lo que se estima justo y equitativo fijar los honorarios por patrocinio en la suma de $2.500. Los honorarios del perito actuante en autos se regularan respetando las pautas de proporcionalidad fijadas por este Tribunal (L.A.94-145).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y MOYANO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 14 de marzo de 2003.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar la acción de inconstitucionalidad entablada a fs.15/18 vta. por la empresa MILLÁN S.A.

2) Imponer las costas a la parte actora vencida (art.36 del C.P.C.).

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.916,66) al Dr. Sergio Gabriel Coniberti; SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($750) al Dr. Anselmo Eduardo Pelletan; DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($250) al Dr. Pedro A. García Espetxe; MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($1.458,31) a la Dra. Laura Viviana Leonelli; QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($583,30) a la Dra. Ana María Salas, y OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($825) al Perito Contador Eduardo Rodolfo Trucco (arts.3, 10, 13, 31 y concs. de la Ley 3641)

NOTIFÍQUESE.

tasa de justicia Constitucional?

Actor/es: RODRIGUEZ BELLO, Roberto Javier (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE NEUQUEN); VECE, Gilda Siomara (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE CUTRAL CO); DIAZ VILLAR, José María (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE ZAPALA); DI PRINZIO, Andrea (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE JUNIN DE LOS ANDES); ECHEVERRIA, Fernando Daniel (COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE CHOS MALAL)

Demandado: PROVINCIA DEL NEUQUEN

Objeto: SOLICITA MEDIDA CAUTELAR ART. 6ª LEY 2130.

Excmo. TRIBUNAL:

Roberto Javier RODRIGUEZ BELLO, abogado, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, con domicilio en Maestros Neuquinos y Caviahue de la ciudad de Neuquén; Gilda Siomara VECE, abogada, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Cutral Có, con domicilio en Intendente Angeleri y Misiones de la ciudad de Cutral Có; José María DIAZ VILLAR, abogado, en el carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Zapala, con domicilio en Etcheluz y Zeballos de la ciudad de Zapala; Andrea DI PRINZIO, abogada, en el carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Junín de los Andes, con domicilio en Félix San Martín 450 de la ciudad de Junín de los Andes; y Fernando Daniel ECHEVERRIA, abogado, en carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de Chos-Malal, con domicilio en Lamadrid 579 de la ciudad de Chos Malal; todos con el patrocinio letrado de Néstor Daniel DI LORENZO, abogado (matr. 177, CAyPN); Walter Damián PINUER, abogado (matr. 1760, CAyPN); Nicolás Esteban PROCAK, abogado (matr. 2128, CAyPN); Luis Virgilio SANCHEZ, abogado (matr. 1628); y Laura Viviana VEGA, abogada (matr. 1934, CAyPN), y de los demás profesionales que adhieren a la presente suscribiendo al final, constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en la sede del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén, sita en Caviahue y Maestros Neuquinos de la ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén, a V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- OBJETO:

Que venimos a solicitar a V.E., en los términos del Art. 6º y cc. de la Ley 2130, y en forma previa a la presentación formal de la Acción de Inconstitucionalidad prevista en el Art 1º del aludido cuerpo legal, dicte MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO LA EJECUCIÓN Y VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 25, 33 y 34 de la Ley 2681 y del art. 286 de la Ley 2680 por lesionar en forma actual derechos de raigambre constitucional, en cabeza de los suscriptos, así como de la generalidad de los usuarios del servicio de justicia y demás dependencias y organismos alcanzados por las modificaciones que se explicitarán.

La acción se deduce a tenor de las consideraciones de Hecho y Derecho que seguidamente pasamos a exponer

II.- RECAUDOS DE ADMISIBILIDAD:

Sin perjuicio de lo expresado en el título IV, se solicita la presente medida como accesoria a la Acción de Inconstitucionalidad prevista en la Ley 2130, bajo los siguientes recaudos de admisibilidad:

a) Temporalidad: La presente acción se deduce contra los arts. 25, 33 y 34 de la Ley 2681, Sancionada el 9-12-09 y publicada el 23-12-09, y del art. 286 de la Ley 2680, Sancionada el 27-11-09, Promulgada el 16-12-09; dentro de los plazos establecidos art. 3º de la Ley 2130. Sin perjuicio de esta circunstancia, la temporalidad de la presente acción se advierte, además, del Art. 4º del aludido cuerpo legal, toda vez que, conforme se desarrollará “ut infra” la norma cuya suspensión se pretende no sólo se vulnera derechos patrimoniales en cabeza de los suscriptos.

b) Competencia: Surge de los arts. 241, inc. a) y 16 Constitución Provincial y del art. 3º y cctes de la Ley 2130 que prevé un procedimiento especial para el presente reclamo.

c) Legitimación: Los suscriptos se encuentran legitimados a ocurrir por la presente Vía, en virtud no sólo de verse afectados en sus derechos patrimoniales (art. 14 CN), sino por reunir el doble carácter de ser profesionales cuyo ejercicio de la profesión se ve ilegítimamente alterado o limitado en virtud de una imposición retributiva que, si bien el abogado puede trasladársela al cliente, exalta el deber ético que nos obliga, como verdaderos auxiliares de la justicia y defensores naturales del derecho de los justiciables, a plantear —como es en este caso— la inconstitucionalidad, en resguardo del interés general comprometido. En el presente caso se elucidarán derechos de incidencia colectiva, lo que, a tenor de la reciente doctrina del caso “Halabi”, los suscriptos se encuentran clara y ampliamente legitimados para solicitar la presente medida. (CSJN: 270. XLII) Sostiene la aludida doctrina de Corte que: “…en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un ‘caso’ es imprescindible (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, considerando 7ï‚°; 311:2580, considerando 3ï‚°; y 326: 3007, considerandos 7ï‚° y 8ï‚°, entre muchos otros), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el ‘caso’ tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones…”

En el caso de marras existe un procedimiento especial para ocurrir por esta vía que es el que nos brinda la Ley 2310, y la legitimación no sólo surge desde nuestra propia condición de profesionales de la matrícula, sino desde nuestra llana condición de ciudadanos, afectados por el tributo, norma de carácter General que afecta directa e indirectamente a todos los ciudadanos y estamentos de la comunidad.

d) Caución: Para el supuesto de que V.E. decida, previo a conceder la medida, disponer el rendimiento de caución que faculta el art. 7º de la Ley 2130, no existe otro tipo de contracautela que podamos ofrecer, en virtud de la propia naturaleza del reclamo, que la Caución Juratoria, la que dejamos en este punto ofrecida.

III.- HECHOS:

El 23 diciembre de 2009 se promulgó la ley 2680, conjuntamente con la ley 2681, mediante la cual se aprueba el Nuevo Código Fiscal de la Provincia. El artículo 33 de la primera aumenta de manera exorbitante e injustificada los costos de las tasas retributivas de carácter judicial. Dicho aumento lesiona gravemente derechos subjetivos en cabeza de los suscriptos, tutelados por la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

Advierta V.E. que la Tasa Mínima Fija que existía antes de la Sanción de la norma impugnada, se eleva de diez ($10) a cien ($100) pesos, es decir, se incrementa en un novecientos por ciento (900 %), la misma tasa para montos indeterminados se va de quince ($15) a quinientos pesos ($500), es decir que se incrementa en un tres mil doscientos treinta y tres por ciento (3.233%); no existe desde el punto de vista jurídico tributario ninguna pauta coherente que explique un aumento tan exorbitante, ni tampoco existen variables en índice alguno que vislumbre, sobre el hecho imponible, una proporcionalidad en el incremento. Es lisa y llanamente una imposición arbitraria, antojadiza y por ende, inconstitucional.-

Los aumentos desproporcionados no guardan relación con el incremento del costo de vida.-

Otro punto emblemático del art. 33 de la Ley Impugnada es el aumento de las alícuotas, que al ser un porcentaje sobre el valor involucrado en el proceso, es un impuesto que se va actualizando “per se” con el solo transcurso del tiempo y la propia modificación de las realidades económicas, sin que exista ningún fundamento que propicie el aumento del porcentaje, lo que le da una clara calidad de confiscatorio y, por ende, existe un evidente obstáculo constitucional en su aplicación.

Estos aumentos arbitrarios no guardan relación con el real incremento de precios sufrido desde la sanción de la ley 1994 a la fecha. Según datos del INDEC, la diferencia del índice de precios al consumidor ha aumentado en un 163,78%, quedando así demostrados la desproporción e irrazonabilidad de las normas impugnadas.-

Como si pocos fueran los vicios que se advierten en el texto legal impugnado, en su Inc. 2 b) se observa una doble imposición al crear el pago de una Tasa de Justicia para la Ejecución de las Sentencias, lo cual resulta de una gravedad exponencial. Si el justiciable debe tributar al iniciar el juicio, resulta razonable desde el punto de vista jurídico que con dicho pago vea cubierto la ejecución del resultado del juicio, que por cierto es una etapa más del propio proceso.

A su vez, en el art. 286 de la Ley 2680 se advierte claramente una arbitrariedad en la determinación del tributo, el que se estima: “Sobre la base del avalúo fiscal para el cálculo de los servicios retributivos e Impuesto de Sellos o el valor informado por las partes o los peritos, el mayor, en los juicios que tengan por objeto inmuebles. 3) En base al valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor, cuando la pretensión esté manifestada en bienes muebles no registrables. Para los bienes registrables se calculará sobre el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado”. (El resaltado nos pertenece)

Atenta contra la seguridad jurídica y vulnera el principio de objetividad que el Estado arbitrariamente se aparte de su propia valuación —valuación fiscal— y tome criterios de subasta para abusar del bolsillo del justiciable.

El inc. 4) ap. L) del citado 286 establece una arbitraria e ilegal presunción iure et de iure, respecto de los bienes de uso personal y del hogar.

La tasa del diez (10%) por ciento sobre el valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría a) presume de pleno derecho que en todos los casos existen bienes que configuran la categoría l)”.

Este punto del texto legal impugnado se contradice con el Texto de la Ley 2681, 1) inc b) titulado: Tasas Especiales, e inc. 2) del mismo título, que prevé el quince por mil 15%ºº, para los juicios de separación de bienes ya sea por presentación conjunta en divorcio o por homologación.

Existen también contradicciones entre la ley 2680 y la ley 2681. Por un lado en el inc. 6 del art. 286 la ley 2680, establece que la base para el cálculo de la tasa en los juicios de alimentos es de dos cuotas mensuales, siendo que el art. 33 de la ley 2681 regula una tasa fija de $50 si la suma reclamada supera los $2.000 y de $20 si el monto reclamado no supera los $2.000. Sumando contradicciones, establece que para el caso de reclamo de un porcentaje de los ingresos del alimentante, la tasa deberá calcularse en base al caudal del alimentante denunciado por el actor. De lo expuesto surge la imposibilidad de armonizar un criterio par el cálculo.-

Se observa, además, que el nuevo ordenamiento impositivo en el art. 33, 2 d) de la ley 2681, instaura una doble imposición al establecer el pago de tasa al inicio de la demanda y al solicitar la ejecución de la sentencia dictada en esos autos.-

Todas estas observaciones que sucintamente se realizan a la norma impugnada, de acuerdo la brevedad que irroga el estrecho marco cognoscitivo de esta medida, y que se abonarán a lo largo del presente libelo, arrojan luz sobre la verosimilitud en el derecho invocada y, sin necesidad de un examen de certeza, tornan procedente per se la suspensión requerida.

El Artículo 22 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, prescribe que: “Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza. Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.” (El resaltado nos pertenece). La imposición económica al suministro de justicia por parte del Estado, es sin duda un límite a este ejercicio, que no puede ser siempre asistido por beneficios de litigar sin gastos, para el cual es necesario acreditar pobreza. La desproporción en el aumento torna privativo el ejercicio del derecho a ocurrir ante la justicia, al estándar medio de la población, lo que implica una Gravedad Institucional que irroga por parte de V.E. la inmediata suspensión del impuesto. También el Art. 43 del Mismo texto Constitucional garantiza la Protección Social y Jurídica a la Familia. El art. 47 señala que “…El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización…” En su artículo 58 la Constitución Provincial prescribe: “La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial”.

La grave lesión constitucional imbricada en la norma impugnada, de ve de manifiesto en el Título de Tasas Especiales, inc. 13), de la Ley 2681 con la imposición a los litigantes de un arancel de diez pesos a cada una de las notificaciones que se deban realizar en el expediente (cédulas y mandamientos), imponiendo además el pago de un peso por Kilómetro cuando la diligencia se deba realizar fuera del radio del Juzgado.

Dicha imposición —suspendida temporalmente por Acordada de V.E. (Nº 4486/2010)— no sólo constituye una confiscación arbitraria sin parangones que encarece injustificadamente el servicio de justicia, sino que, además, constituye un trastorno que dilata ociosamente los procesos, y obliga al justiciable a disponer de dinero durante la tramitación de toda la causa, por un servicio de Justicia que ya pagó al momento de iniciar el juicio, costo bajo el cual deben estar incluidas necesariamente este tipo de diligencias, que hacen a la defensa y debida substanciación de la causa. La suspensión de la aludida Tasa, ordenada por el propio Cuerpo a quien se dirige la presente medida, torna per se verosímil un planteo de inconstitucionalidad hacia la norma, y resta sólo remitir al Criterio de ese Honorable Cuerpo y las razones que lo llevaron a suspender la aplicación de las tasas por tal concepto, para fundar la procedencia de la presente medida cautelar.

El constitucionalista Germán Bidart Campos (LL, 2003-B, p. 1467), se pregunta “¿Por qué el justiciable ha de pagarle al Estado por el ejercicio de un derecho que, como lo es el acceso a la justicia, el estado tiene el deber de satisfacer mediante una función de su poder?” Las tasas son contraprestaciones que el contribuyente ha de sufragar por un servicio que recibe del Estado —por ej., alumbrado público—. No halla demasiado sitio en el espacio del derecho tributario una supuesta «tasa» de justicia que ha de abonarse cuando un órgano del Poder Judicial cumple una obligación -constitucional, por cierto-, cual es la de impartir justicia en un proceso. Fijémonos en que uno de los requisitos insoslayables en las tasas consiste en la razonable proporción entre el monto de la tasa y el costo del servicio que el Estado presta. Es dificilísimo trasladar tal requisito a la supuesta tasa de justicia. En primer lugar, el llamado ‘servicio’ de justicia, como deber constitucional en cuanto función del poder estatal, no es calculable en pesos porque no todos los procesos le insumen al estado el mismo tiempo, los mismos gastos, similares dificultades. ¿Acaso puede compararse con el monto del peaje en proporción relacionada al costo de construcción y mantenimiento de una ruta por la que transita el usuario? Pero aunque fuera posible cotizar el costo que cada proceso le demanda al Estado por la prestación de su actividad jurisdiccional, el derecho del justiciable a que el Estado cumpla su obligación no resiste la sujeción a un pago, ni antes del proceso, ni al concluir éste con sentencia definitiva…”

Es oportuna la cita de Bidart Campos y su posición respecto a las Tasas de Justicia para comprender que, si es arduo y complejo analizar la Naturaleza Jurídica de esta imposición como algo éticamente exigible, más arbitrario e inconstitucional se advierte “prima facie” el incremento injustificado de la aludida tasa. No existe ningún elemento, tanto de la exposición de motivos de la norma impugnada, como de la propia realidad económica y jurídica que pretende regular, que nos dé una razón concreta y clara del por qué del aumento en las Tasas. Los impuestos y las Tasas no surgen como meras imposiciones huérfanas de sentido, sino que se adscriben a un hecho concreto que justifica la imposición. Si no existe una modificación concreta en la realidad económica, jurídica o social que legitime la imposición de un gravamen a determinada actividad, el impuesto se verá como confiscatorio, circunstancia que se adscribe al caso de marras y por la cual requerimos la inmediata suspensión.

En el caso que nos ocupa y conforme sedimentada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, podemos señalar que los incrementos que en algunos casos exceden el 4.900 %, y el propio aumento de las alícuotas controvierte nuestra Ley Fundamental, toda vez que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene declarado que se da la confiscatoriedad en la medida que los impuestos, tasas o contribuciones excedan el tercio de la renta o del capital. El caso de las alícuotas es emblemático ya que al ser un valor que se incrementa con el solo trascurso del tiempo y la modificación de las realidades económicas en que el bien se ubica, el incremento de un 50% en la alícuota, implica una alteración injustificada en la concepción del propio hecho imponible, lo que no guarda proporción con la propia Ley impugnada en su contexto general, y por ende quiebra el principio de igualdad ante la Ley, establecido en el art. 16 de nuestra Carta Magna.

Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.

En la Argentina, a partir de la reforma constitucional de 1994, se han incorporado por el art. 75, inc. 24, diez Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales en las condiciones de su vigencia, pasaron a tener jerarquía constitucional, más allá de no derogar artículo alguno de la Primera Parte del Estatuto Fundamental, debiendo entenderse complementarios de los derechos y garantías en él reconocidos.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que las obligaciones internacionales “…se imponen a los Estados parte por la aplicación del propio derecho internacional, de un principio general (pacta sunt servanda) cuya fuente es metajurídica, al buscar basarse, más allá del consentimiento individual de cada Estado, en consideraciones acerca del carácter obligatorio de los deberes derivados de los tratados internacionales. En el presente dominio de protección, los Estados parte tienen la obligación general, emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las medidas de derecho interno para garantizar la protección eficaz (effet utile) de los derechos consagrados”.[1]

Sostener Tributos Injustificados, Arbitrarios o Confiscatorios, lleva implícito que el Estado, Sujeto ético por Excelencia, asuma una conducta ilegal y prohibida por la moral y las buenas costumbres, como es el enriquecimiento sin causa. La idea de que nadie pueda enriquecerse injustamente a costa de otro constituye un principio General del Derecho, de arraigo en la conciencia social, que actúa como pauta o modelo de conducta. Así, en el derecho español aparece configurado en los apartados 1º y 4º del artículo 1 del Código Civil, con una doble función: como fuente subsidiaria del derecho y como canon hermenéutico para la interpretación del derecho positivo. Ambas funciones derivan de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Este principio ha tenido en el ordenamiento jurídico comparado una construcción jurisprudencial que es muy esclarecedora para los conceptos que queremos manejar: En principio le ha dado al enriquecimiento tres significados diferentes: Como principio ético, como aplicación de la equidad y como desplazamiento patrimonial privado de la causa. La norma impugnada constituye una flagrante violación a estos principios, y para advertirlo sólo nos basta realizar una comparación del aumento de la tasa respecto a la Ley anterior, y vislumbrar con pautas armónicas y razonables su evidente desproporción, para lo cual —sucintamente— esbozamos un cuadro comparativo:

Ej. (para monto var.)
Ley 1994
Ley 2681
Incremento %

PRINCIPIO GENERAL

Determinados o determinables

2%
3%
50%

Tasa Fija Mínima

$ 10,00
$ 100,00
900%

Indeterminados Tasa Fija

$ 15,00
$ 500,00
3233%

TASAS ESPECIALES

FAMILIA

Divorcio por presentación conjunta

$ 20,00
$ 50,00
150%

Divorcio por causal objetiva o contencioso

$ 50,00
$ 125,00
150%

Liquidación o disolución Sociedad Conyugal

1,00%
1,50%
50%

Alimentos (tasas fijas)

Monto reclamado > $2000

$ 15,00
$ 50,00
233%

Monto reclamado < $2000 $ 15,00 $ 20,00 33% HOMOLOGACION Acuerdo extrajudicial con contenido patrimonial $ 10,00 1,50% Ej: Acuerdo por $ 10.000 $ 10.000,00 $ 10,00 $ 150,00 1400% Ej: Acuerdo por $ 20.000 $ 20.000,00 $ 10,00 $ 300,00 2900% Sin contenido patrimonial $ 10,00 $ 65,00 550% PROCESOS UNIVERSALES Sucesorios 1% 1% 0% Partición de Herencia 1% 3% 200% Concursos y Quiebras Proceso concursal $1.000.000 (+0,7 % /excedente)
$ 1.100.000,00
$ 11.000,00
$ 17.200,00
56%

$ 2.000.000,00
$ 20.000,00
$ 37.000,00
85%

Quiebra

1%
1,50%
50%

Rehabilitación de fallidos

2,00%
0,20%
-90%

Tasa Mínima en cualquier supuesto del presente sub

$ 10,00
$ 2.000
19900%

ACCIONES REALES

Usucapión

2%
3%
50%

Acciones posesorias e interdictos

1%
1,50%
50%

DESALOJO DE INMUEBLES

Con contrato de locación, sobre el importe de 1 año

2%
3%
50%

Sin contrato Tasa Fija de:

$ 15,00
$ 200,00
1233%

DECLARACIÓN DE DEMENCIA

Cuando no hay bienes, Tasa Fija de:

$ 2,00
$ 100,00
4900%

Cuando haya bienes

2%
3%
50%

MEDIDAS CAUTELARES

Embargo y otras medidas cautelares

1%
1,50%
50%

REINSCRIPCION DE HIPOTECAS

Sobre el valor de la deuda

1%
3%
200%

EXHORTOS Y OFICIOS

exhortos, cédulas, mandamientos y oficios directos

$ 10,00
$ 25,00
150%

Concursos y quiebras

Monto
Ley 1994
Ley 2681
Diferencia %

$ 1.000.000
$ 10.000
$ 15.000
50%

$ 1.100.000
$ 11.000
$ 17.200
56%

$ 1.200.000
$ 12.000
$ 19.400
62%

$ 1.300.000
$ 13.000
$ 21.600
66%

$ 1.400.000
$ 14.000
$ 23.800
70%

$ 1.500.000
$ 15.000
$ 26.000
73%

$ 1.600.000
$ 16.000
$ 28.200
76%

$ 1.700.000
$ 17.000
$ 30.400
79%

$ 1.800.000
$ 18.000
$ 32.600
81%

$ 1.900.000
$ 19.000
$ 34.800
83%

$ 2.000.000
$ 20.000
$ 37.000
85%

$ 2.100.000
$ 21.000
$ 39.200
87%

$ 2.200.000
$ 22.000
$ 41.400
88%

$ 2.300.000
$ 23.000
$ 43.600
90%

$ 2.400.000
$ 24.000
$ 45.800
91%

$ 2.500.000
$ 25.000
$ 48.000
92%

$ 2.600.000
$ 26.000
$ 50.200
93%

$ 2.700.000
$ 27.000
$ 52.400
94%

$ 2.800.000
$ 28.000
$ 54.600
95%

$ 2.900.000
$ 29.000
$ 56.800
96%

$ 3.000.000
$ 30.000
$ 59.000
97%

Valores Medios Aproximados calculados con IPC Nivel General

Valor 01/2010
Valor 01/1993
Diferencial %

Naftas Premium
$ 4,15
$ 1,57
163,78%

Naftas Súper
$ 3,65
$ 1,38
163,78%

Diesel
$ 2,94
$ 1,11
163,78%

GNC
$ 1,40
$ 0,53
163,78%

Pan (kg)
$ 7,00
$ 2,65
163,78%

Leche (Sachet x 1L)
$ 2,80
$ 1,06
163,78%

Canasta Básica Alimentaria
$ 861,98
$ 326,78
163,78%

Canasta Básica Total
$ 1.730,19
$ 655,93
163,78%

Si no existe una razón para el tributo, el desplazamiento patrimonial privado de la causa constituiría un hecho ilícito en cabeza del Estado, lo que no resiste la menor tolerancia Constitucional.[2] Si bien para llegar a estos extremos nos incumbiría la probanza de este enriquecimiento incausado e, incluso, la inexistencia de traslación de la carga impositiva[3]; no es una cuestión que nos incumba desarrollar en el estrecho marco cognoscitivo de esta medida, que no requiere mayor substanciación que el reconocimiento de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, pero advierte a V.E. sobre la magnitud de la gravedad en la mantención del tributo frente al escaso perjuicio que acarrearía al Estado suspender la medida hasta tanto se eluciden las cuestiones de hecho y derecho que cimentarán, oportunamente, la Acción de Inconstitucionalidad.

IV.- SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL ART. 33 DE LA LEY 2681:

El artículo 6 de la Ley 2130 reza: “La Accionante, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la demanda, podrá solicitar al Tribunal la suspensión de la vigencia de la disposición cuestionada…” Esta manda legal instituye la posibilidad de suspender la vigencia de una Ley cuando infrinja “prima facie” garantías constitucionales, relativizando de tal modo la presunción de legitimidad que da fuerza ejecutoria a la disposición legal, dándole presunción legal un carácter provisional, transitorio (durante el plazo previsto por la Norma Especial para efectuar el planteo de inconstitucionalidad), calificado como presunción “iuris tantum”, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico constitucional.

La norma no exige mayores recaudos para la procedencia de la medida que la acreditación “prima facie” de la trasgresión constitucional. El interés Público aquí juega un papel preponderante ya que el Tribunal deberá evaluar si la suspensión resulta menos dañosa para la comunidad que no hacerlo, circunstancia que rápidamente podrá instruir el criterio de V.E. para ordenar la suspensión de la vigencia del art. 33, cuya incidencia en el presupuesto general de la provincia es nimia y como contrapartida produce un alto impacto en la sociedad que de pronto debe realizar erogaciones no previstas para cumplir con el pago de las Tasas para obtener el Servicio de Justicia.

“Las leyes y demás normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). (“Bustos Alberto Roque y otros c/ E.N. y otros s/ amparo” Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26-oct-2004, MJ-JU-M-42960-AR MJJ42960)”

Por otra parte la suspensión de la norma no altera en absoluto el funcionamiento de la justicia y prueba de ello es que en forma actual no han sido obladas en su mayoría las Tasas ordenadas por la norma que se impugna, sin que se afecte en absoluto el funcionamiento del fuero, por el contrario, se advierte una dilación generalizada de los procesos por la situación de incertidumbre y la decisión de los Colegios Profesionales, de ocurrir por la Suspensión.

La Ley 2130 prevé un sistema de tutela cautelar a favor del ciudadano, pudiendo limitar la ejecutoriedad de una norma, a través del ejercicio de la facultad de suspender su vigencia, lo que permite asegurar un oportuno control de legalidad, que garantizará la vigencia de los derechos individuales y evitará eventuales reclamaciones por daños, derivados de la aplicación de una norma inconstitucional.

“No proceden, por vía de principio, las medidas cautelares contra actos administrativos o legislativos, tanto provinciales como municipales, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos. La concesión de una medida precautoria en el ámbito de la acción de inconstitucionalidad, adquiere una particular configuración que se vincula con la irreparabilidad del perjuicio, a la vez que es necesario que esté cuidadosamente resguardada la prevalencia del interés público, la verosimilitud del derecho, en casos donde se enfrenta con el principio de ejecutividad de la ley, que a su vez se basa en su presunción de legitimidad y validez, sólo puede configurarse cuando la fuerza de convicción de los datos que debe aportar quien pide la suspensión, o el cese de los efectos, desvanezcan tal presunción. La sola tacha de arbitrariedad o ilegitimidad no alcanza en consecuencia para cumplimentar este recaudo, pues será necesario incorporar elementos de juicio contundentes que demuestren, la colisión de la norma con el derecho o garantía constitucional invocados, mientras no se desvirtúe esa presunción, no existe la necesaria verosimilitud que torne viable la prohibición de innovar solicitada.(“Lewis Carlos J. – Intendente Municipal de Coronel Moldes s/ acción de inconstitucionalidad” Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 22-feb-2007, MJ-JU-M-13162-AR MJJ13162)”

Los hechos expuestos y la manifiesta contradicción entre las normas cuestionadas y Constitución Provincial, hacen caer las presunciones de validez y legitimidad de las mismas.-

V.- PROCEDENCIA FORMAL DE LA MEDIDA:

Que el Código Procesal de rito, de aplicación supletoria en el presente proceso Especial, conf. Art. 11 de la Ley 2130, establece los requisitos de procedencia para el andamiento de Medidas Cautelares, cuales son: La Verosimilitud del Derecho y el Peligro en la Demora.

En el caso de marras, dichos requisitos de procedencia se encuentran reunidos de manera diáfana, ya que, la existencia de una norma en sentido formal, puntualmente las normas constitucionales invocadas, narran “per se” con verdadera claridad el “fumus bonis iure” que colorea el derecho invocado por los suscriptos, alterado por la irrupción de una norma cuya inconstitucionalidad es manifiesta.

Observe V.E. que no obstante a que la procedencia de las medidas cautelares no requieren per se un juicio de certeza para su andamiento en la etapa larval del proceso en que se concede, la flagrante violación al texto constitucional que la norma impugnada enerva, es una cuestión que, incluso, se puede observar a mérito de una simple lectura del art. 33 de la Ley 2681, contrastándola con las cláusulas constitucionales señaladas ut supra.

Señalamos el dictado de una Acordada por parte de ese Tribunal, sin mediar planteo formal de un particular, suspendiendo los efectos de un punto de la norma impugnada, como un elemento que arroja mayor luz sobre la verosimilitud en el derecho que se invoca.

En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA, este requisito se observa cumplido ya que en forma actual los justiciables se encuentran compelidos a oblar una Tasa de cuya constitucionalidad descreen, cuestión que trae aparejado un perjuicio actual en detrimento del patrimonio, amén de un desmedro en la propia actividad de los profesionales del derecho, cuyo trabajo se ve afectado en demoras e impedimentos, por verse impedidos de oblar la Tasa, ora por no disponer el justiciable de dinero para hacerlo, ora por la propia lesión que sienten en sus garantías constitucionales, lo que obliga la presente Instancia.

Por otra parte, deviene urgente el remedio procesal requerido en tanto, desde la publicación de la norma cuya constitucionalidad cuestionamos, se han sucedido una serie de situaciones que generaron desigualdades en el trato dispensado a los justiciables desde que, v.gr., en los primeros días de la actividad posterior al receso de enero/2010, un sector de ellos se vio compelido a abonar las tasas de justicia contenidas en el artículo 33, inciso 13, de la ley 2681; mientras que otros, luego de dictado el Acuerdo Administrativo Nº 4486, no han debido sufragar esos conceptos.

Mantener, entonces, la vigencia de una ley que resulta cuestionada desde distintos sectores de la población y de los poderes constituidos, como lo son el legislativo (algunos de cuyos miembros han presentado, a menos de un mes de entrada en vigencia de las nuevas leyes hoy impugnadas, sendos proyectos de reforma e incluso derogación), el ejecutivo (desde donde habría consenso en reformar algunos puntos de las mentadas leyes), y el propio judicial (el acuerdo administrativo 4486, emanado de vuestro alto cuerpo, es una clara muestra de ello), no redundaría sino en un perjuicio para los justiciables y sus patrimonios.

La declaración de inconstitucionalidad que pudiera recaer en estas actuaciones, la eventual modificación de la ley antes de que V.E. falle en consecuencia, etcétera, ha de provocar —de mantenerse su vigencia mientras se sustancie el proceso— un cúmulo de acciones de repetición de los particulares que han debido oblar los montos hoy cuestionados, lo cual puede evitarse acogiendo la presente medida cautelar.

A ello se agrega el estado de incertidumbre que ha generado en los justiciables el hecho de que algunos organismos continúen exigiendo el pago de las referidas tasas aún luego de que V.E. dictase el Acuerdo Administrativo Nº 4486, con el argumento manifestado “in voce” en las respectivas mesas de entrada que “el poder judicial, mediante una acordada, no puede suspender la vigencia de una ley”.

Así las cosas, el remedio procesal contenido en el artículo 6 de la ley 2130, que aquí solicitamos, es el más indicado para evitar mayores perjuicios.

Nuestro más alto tribunal tiene dicho que a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y además la ineludible consideración del interés público (“Astilleros Alianza”, Fallos 314:1209, cons. 7, in fine; ídem “Enrique Arizu”, sent. del 28-11-85, cons. 2º in fine; Fallos 207:216; 210:48).

En tal sentido, la vigencia de normas que atenten contra la seguridad jurídica y el imperio de la legalidad en un Estado de Derecho es un terrible atentado al interés público comprometido. El incumplimiento de las normas constitucionales, como la vigencia de actos lesivos, debe ser mitigado por la Justicia, y es el deber de los jueces, no sólo de restablecer el derecho cercenado a los particulares, sino restablecer además el contexto de legalidad en el que se deben desenvolver las instituciones de carácter público.-

VI.- DERECHO:

Fundamos el derecho que nos asiste en los arts. 14, 16, 17, de la Constitución Nacional; art. 7 y 8 de la Declaración Universal de derechos Humanos; art. 8 inc.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 14 inc 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 2 y 3 de la Convención sobre los derechos del Niño; arts. 22, 43, 46, 47 y 147 de la Constitución de la provincia de Neuquén; Ley Provincial 2130.-

VII.- PLANTEA EL CASO FEDERAL:
En tanto un eventual rechazo de la presente acción implicaría el desconocimiento de los Derechos Constitucionales invocados en el presente libelo, como también configuraría arbitrariedad, se formula expresa reserva de acudir, ante ese hipotético supuesto, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria que autoriza el art. 14 de la Ley 48.

VIII.- PETITORIO:

Por todo lo hasta aquí expuesto a V.E. solicitamos:

1) Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.

2) Se tenga por formulada la reserva del caso federal.-

3) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la inmediata Suspensión de los artículos 25, 33 y 34 de la Ley 2681 y del art. 286 de la Ley 2680.

Proveer de Conformidad

SERA JUSTICIA

——————————————————————————–

[1] Voto disidente del Juez Cancado Trindade, Corte IDH, Caso “Caballero Delgado y Santana, reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C, nº 31, párr. 7-8.

[2] CSJN, 17/05/1977, in re “Petroquímica Argentina S.A. (P.A.S.A), LL, 1977-B, p. 539 y ss.

[3] CSJN, 20/02/1975, in re “Compañía General Fabril Financiera S.A.”, Revista LL Impuestos, XXXIII-642.

Cámara de apelación en lo Laboral de Santa Fe – T

«HERMANN, Pedro c/FERRERO, Elso Miguel José y otros s/C.P.L.» – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE – SALA SEGUNDA – 13/06/2011

En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días de junio del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por el codemandado Elso Ferrero, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «HERMANN, Pedro c/FERRERO, Elso Miguel José y otros s/C.P.L.» (Expte. 9- Fo. 65- Año 2011)).//-

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.

A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia que hace lugar a la demanda e impone el total de costas a la vencida se alza el codemandado Elso Ferrero (hoy sus herederos) mediante los recursos de nulidad y apelación que interpone a fs. 246 y son concedidos a fs. 247. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus agravios mediante el memorial de fs. 287/289, que resultan contestados por el actor a fs. 293/294. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.-
El co-demandado interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.-
En consecuencia, voto por la negativa.-

A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.-

A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.-

A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta al recurso de apelación total de la parte demandada por el cual llegan éstos autos a la Alzada, el escrito obrante a fs. 287/288 no () resulta técnicamente suficiente como para ser tenido como una expresión de agravios que fundamente el recurso de apelación. Ello en tanto el recurrente no realiza una crítica razonada y superadora del fallo que recurre, limitándose solamente a citar lo expresado en la sentencia de grado y a considerarse agraviado por ello. De este modo, el recurrente no plantea ante ésta segunda instancia ningún criterio superador del razonamiento del A Quo en la decisión del caso, incumpliendo la carga del art. 118 C.P.L.-
Si bien lo antedicho resulta suficiente para decidir el resultado de la apelación, a los efectos de cumplir el mandato constitucional de adecuada y suficiente fundamentación de la decisiones jurisdiccionales pasaré a tratar el fondo de la cuestión.-
El recurrente se queja sobre la decisión del Sr. Juez A Quo de considerar a la relación entre las partes como de naturaleza laboral, reiterando su argumento en favor de un contrato asociativo. Invoca la aplicación de la ley 25.169 que regula el contrato asociativo de explotación tambera.-
No voy a considerar la (dudosa) constitucionalidad de la ley 25.169, pues entiendo que puede darse una respuesta a la litis sin necesidad de recurrir a la decisión siempre grave de declarar la inconstitucionalidad de una norma.-
La línea que divide éste contrato no-laboral asociativo del contrato de trabajo es por demás de delgada. Pero entiendo que la forma más segura de determinar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes en situaciones como las planteadas en ésta litis pasa por analizar quién tenía el carácter de empresario, como organizador de la empresa, y así, si el tambero-mediero compartía con el empresario-titular la organización de la empresa puede considerarse que estamos frente a una figura asociativa;; y más aún si el tambero estaba totalmente a cargo de la organización empresaria del tambo. Por otro lado, el Derecho del Trabajo será aplicable en aquellos casos en que la relación sea aquella que típicamente recepciona esta rama del Derecho, esto es, una persona (empresario/a) que organiza por si mismo y en forma exclusiva la empresa y otra persona (trabajador/a) que se incorpora a ésa organización prestando su trabajo y aceptando la organización y dirección del empresario.-
Sostiene el propio recurrente, en su contestación de demanda (fs. 98vta), que el actor trabajaba en el marco del contrato de asociación tambera que identifica, y el cual obra agregado en copia a fs. 14/16. El Sr. Juez A Quo hizo referencia en su sentencia a éste instrumento, y coincido con lo dicho. Pero, además, de éste instrumento invocado por el recurrente surge, entiendo, la solución al caso pues, en la cláusula quinta (fs. 15vta) se establece que la dirección y administración de la explotación tambera estará a cargo «exclusivo» del empresario-titular. De esta forma, el propio contrato invocado se coloca en el ámbito del Derecho del Trabajo, más allá de la denominación que las partes coloquen al mismo, pues no hay organización conjunta (asociativa) de la empresa entre el tambero y el empresario.-
Descartada, entonces, la aplicación de la ley 25.169, debemos recurrir a la regulación de la ley 22.248.-
Observo un yerro en común en la sentencia del Sr. Juez A Quo y en el recurso del codemandado, que es la invocación del art. 23 ley 20.744 cuando, trátandose en el caso de una litis que versa sobre trabajo agrario, el régimen general del contrato de trabajo no es aplicable.-
Esto, sin embargo, no desvirtúa el razonamiento del Sr. juez A Quo pues, si bien la presunción legal del art. 23 ley 20.744 no resultaría aplicable al caso, es posible recurrir a presunciones judiciales en los términos del art. 96 del Código Procesal Laboral y los artículos concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Es que, en rigor de verdad, la solución brindada por el «A quo» a la causa no sólo está acordada con los hechos comprobados de la misma sino que también se preocupa de la perspectiva tuitiva del derecho que nos ocupa, pues aun cuando estemos en presencia de estatuto particular éste forma parte inescindible del derecho del trabajo del cual participa de todos sus principios y donde la voluntad de las partes se encuentra condicionada a estándares mínimos de justicia social. De ahí que la protección que el ordenamiento consagra contra el despido arbitrario a partir de sus principios protectorios no podrán estar ausentes en tarea interpretativa del Juzgador.-
Por lo cual, el tiempo transcurrido desde el inicio del vínculo y el otorgamiento de la habitación al actor, constituyen indicios importantes que, sumados a las declaraciones testimoniales, determinan que el trabajo del actor reunía los caracteres de permanencia, habitualidad y tracto sucesivo de las prestaciones, por lo que cabe calificar la relación como de carácter permanente en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario en calidad de peón rural y por el tiempo de las tareas invocadas en el escrito constitutivo del proceso. La Ley 25.191 dispone obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Declara asimismo el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral, agrega que la Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado.-
La norma establece que son obligaciones del empleador: requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, deberá gestionarla en el RENATRE dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo.-
Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador; así como Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación.-
Dicha norma crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), en él deberán inscribirse aquellos empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley, y ese Registro tendrá por objeto: expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución del instrumento y asegurando su autenticidad conformar estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio; y controlar el cumplimiento por las partes de las obligaciones citadas.-
La misma norma sanciona que se considerará infracción muy grave:
.-No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral;
.-No tramitar la Libreta ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.-
La reseña realizada, a riesgo de evidenciarse sobreentendida, tiene su razón de ser en mostrar que las presunciones detalladas «ut supra», se confirman cuando no se advierten cumplidas, como en este caso, las exigencias de la norma.-
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, y más allá de lo expresador respecto de la ley 25.169, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.-
Habiendo fallecido el co-demandado Elso Miguel Ferrero y existiendo deudas que en principio están a cargo de la sucesión y medidas cautelares sobre bienes, atento lo informado a fs. 267, el Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite, todo conforme art. 3284 inc. 4 del Código Civil.-
Voto por la afirmativa.-

A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en igual sentido.-

A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota en idéntico sentido.-

A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) las costas en la Alzada serán impuestas al recurrente vencido; 3) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia;; 4) el Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite.-
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
2) Las costas en la Alzada serán impuestas al recurrente vencido.-
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.-
4) El Sr. Juez A Quo con competencia laboral deberá cesar en su intervención en autos y remitir el expediente al Sr. Juez de 1a. Instancia de Distrito n° 1 en lo Civil y Comercial de la 4a. Nominación, a los efectos de continuar el trámite.-
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.-
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.//-

Fdo.: Dr. COPPOLETTA – Dr. MACHADO – Dr. ALZUETA

Dra. Claudia BARRILIS.Sec

«Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419

«Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419/36» –
CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 03/03/2011

SENTENCIA NÚMERO: 24

En la ciudad de Córdoba a los tres días del mes de marzo del año Dos Mil Once, siendo las diez horas y quince minutos, se reúnen los Sres. Vocales de la Excma Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial: Dres. Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: «Verblud, Dora Esther c. Goldin Marcelo Fabián y otros. Ordinario. Daños y Perjuicios. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual. Exp Nº 508419/36» con fecha de entrada en la Cámara el 27.04.2010, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Trescientos Noventa y Uno, de fecha Siete de Octubre de Dos Mil Diez, dictada por el Sr. Juez Manuel Rodríguez Juárez que resolvió:

I. Rechazar la demanda impetrada por Dora Esther VERBLUD en contra de Marcelo Fabián GOLDIN;; Henry Francisco MISCHIS y María Esther AZERRAD de VOLCOFF.
II. Imponer las costas a cargo de la actora en su calidad de vencida;
III. Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados y profesionales intervinientes para cuando exista base económica que posibilite una adecuada cuantificación. Protocolícese. «

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Guillermo P. B. Tinti y Dr. Julio C. Sánchez Torres.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:

I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la apoderada de la actora –Dra. S. R.- interpone apelación, la que se concede a fs 585. Radicados los autos en ésta Sede, la recurrente fundamenta su recurso a fs 616/628.-
En dicho memorial impugnativo, expone cuatro razones por las cuales la Sentencia en crisis agravia los derechos de su mandante.-
Como primera cuestión entiende que se ha omitido valorar prueba dirimente (confesional, testimonial y documental) que determina un contexto fáctico-jurídico diferente del que surge de la sentencia. Destaca en particular las incoherencias que se advierten de la confesional de los codemandados Mischis y Azerrad. Sugiere que la complejidad del material probatorio colectado hace de aplicación al supuesto de marras no solo el Código Civil sino también la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Quiebras.
Manifiesta que sobre los demandados debió recaer la siguiente prueba:

a) Que la actora tenía conocimiento del estado de cesación de pagos en que se encontraba el BIC;
b) Que los demandados al tener conocimiento del estado de cesación de pagos no () actuaron consilium fraudulento.-
Como segundo agravio refiere a que, contrariamente a lo decidido por el a-quo, quedó acreditado con la prueba rendida que la actora se encontraba al momento del hecho con «síndrome de stress laboral», medicada con ansiolíticos y presionada en virtud de negarle días de licencia que legalmente le correspondían. A ello se suma la falta de posibilidad de consultar a un abogado, las condiciones del lugar en el que sucedió y las personas en presencia de quienes la misma se encontraba y que le impidieron ver que tenía la posibilidad de no firmar y retirarse. Cita jurisprudencia y sostiene que es aplicable al supuesto de marras la llamada doctrina del Mobbing.-
En tercer lugar destaca, a raíz de que el magistrado entendió que no hay prueba que acredite que la amenaza de malas referencias laborales tenga entidad suficiente para quebrar la voluntad de la actora que: a) Que el BIC por medio de los demandados, intimidaban y amenazaban a los empleados para que firmaran el acta notarial de renuncia ; b ) Que la amenaza consistía en negarle referencias o buenas referencias para que pudieran continuar trabajando en el rubro bancario (transcribe el testimonio coincidente de tres ex empleados en éste sentido); c) Que los que se acogían voluntariamente al «distracto» eran llamados voluntariamente desde su lugar de trabajo a la Casa Central, por el demandado Goldin; d) Que concurrían a una Sala pequeña donde ya se encontraba esperándolos el Dr. Mischis, asesor letrado y encargado de ejecutar las órdenes del Directorio y la escribana con el Acta ya hecha; e) Que mediante engaños (cartas de quejas de clientes) lograban intimidar a los empleados para la firma del acta.-
Se interroga asimismo, sobre cuál sería la gravedad de la amenaza y que concluye que la misma radicaba en la situación económica en que se encontraba atravesando el país, con un mercado laboral que iba perdiendo la capacidad de absorber la mano de obra desempleada, expulsada por los bancos que estaban quebrando. Frente a estas consideraciones la amenaza de no entregar buenas referencias vició la voluntad de la actora.-
Como cuarto agravio sostiene la desproporción de las prestaciones, atento que la actora luego de once años de tareas no recibió nada y el Banco al menos con siete empleados no abonó las indemnizaciones legales.-
Solicita imposición de costas.-

II. Corridos los traslados de ley, los apoderados de los accionados Sres. Marcelo F. Goldin, María Esther Azerrad de Volcoff y Henri Francisco Mischis los evacuan a fs 629, 632/634 y 636/638 respectivamente. En dichos memoriales se solicita el rechazo de la apelación articulada y la confirmación de la sentencia apelada en base a las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que doy por reproducidas en honor a la brevedad. Se solicita imposición de costas.-
Dictado decreto de autos, firme y consentido el mismo queda la presente en estado de ser resuelta.-

III. Si bien la sentencia en crisis contiene una relación de causa que satisface los requisitos del Art. 329 del CPCC, me permitiré hacer una breve referencia a las constancias de la causa que estimo sustanciales para la solución del presente recurso.-

III. 1º Así advierto: a) Con fecha 25.06.1999 la Sra. Dora E. Verblud, con patrocinio letrado del Dr. C. J. M., inicia demanda ordinaria persiguiendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 49º Sección B, labrada el 30.10.1998 y la suma de pesos Quince Mil en concepto de daños y perjuicios derivados del acto jurídico que se ataca. La pretensión se dirige en contra de los Sres. Marcelo F. Goldin, Henry F. Mischis y el Banco Israelita Córdoba («actualmente FIDEICOMISO «SUMA» (sic) y en contra de la Escribana María Esther Azerrad de Volcoff, según ampliación de fs 167;
b) El 09.03.2001 la actora con nuevo patrocinio letrado desiste de la acción en contra del Banco Israelita SA, solicitando la correspondiente remisión de las actuaciones al Juzgado de origen; c) Con fecha 30.05.2002 comparece el codemandado Henry F. Mischis contestando la demanda incoada en su contra a fs 154/160.-
d) El 06.07.2004 comparece la escribana María Esther Azerrad de Volcoff evacuando espontáneamente el traslado de demanda a fs 176/181. El 25.11.2004 comparece la apoderada del Sr. Goldín, no habiendo contestado la demanda incoada en su contra;
e) A fs 210/281 obra el cuaderno de prueba de la actora. La misma ofrece prueba documental, informativa, pericial psiquiátrica, ocho testimoniales y la absolución de posiciones. Me interesa destacar -ya que tiene relevancia para la decisión adoptada- que se desistieron tres de las ocho testimoniales propuestas, y que la pericial psiquiátrica no se llevó a cabo. Frente a un nuevo pedido de fijación de audiencia, se dictó el Auto Nº 560 del 22.08.2006 mediante el cual se rechazó la reposición del decreto de denegaba la solicitud por extemporánea; y posteriormente, el Auto Interlocutorio Nº 559 del 24.10.2007, dictado por esta Cámara confirmó lo decidido en la instancia anterior (fs 446/448). La absolución de posiciones de la Escribana Azerrad y el demandado Mischis obran a fs 475/76 y 499 respectivamente. Por lo demás, a lo largo de los tres cuerpos obra numerosa prueba documental que da cuenta de la asistencia médica que recibió la actora días antes de su desvinculación laboral, de la exposición policial que efectuara luego del episodio de la firma de su renuncia; y particularmente numerosos recortes de diarios que reflejan el estado de la opinión pública respecto a la situación financiera del BIC a los época en que se sucedieron los hechos que motivaron la presente demanda.-
f) A fs 283/284 obra cuaderno de prueba correspondiente al demandado Goldin;
g) A fs 285/300 consta el cuaderno de prueba del accionado Mischis, rindiéndose tres de las testimoniales ofrecidas (fs 294/298).-
h) A fs 302 obra el cuaderno de prueba de la Escribana Azerrad, la cual ofrece prueba instrumental.-
i) Los alegatos de partes obran a fs 520/544.-

III. 2º) La Sentencia de Primera Instancia.-
La petición de la actora resulta rechazada en base a los siguientes argumentos: a) Se desistió de la acción en contra del Banco Israelita, empleador de la actora y se continuó la misma en contra de sus mandatarios y en contra de quién simplemente dio fé del acto y b) No se encuentran acreditados los requisitos subjetivos (necesidad, ligereza e inexperiencia de la actora) y objetivos para la procedencia de la anulación del acto por lesión.-

IV. Cabe señalar que la presentación recursiva de la actora, no obstante su extensión, no contiene una crítica razonada y concreta, lo suficientemente idónea como para poner en duda la certeza del Tribunal a-quo respecto a los tópicos impugnados. Esta conclusión obstaría per se a la continuidad de la instancia de apelación, sin embargo con el fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, se ingresará al tratamiento de los agravios vertidos. —

IV. a. Primer Agravio. Omisión de valorar prueba dirimente y que determina un errado encuadre fáctico jurídico.-
Bajo este tópico se denuncia que a la situación planteada en autos el resultan aplicables no solo la legislación civil, sino plexo normativo laboral, concursal y de entidades financieras. Entiendo que éste argumento es sorpresivo, contradictorio y viola la regla según la cual no es posible volver sobre los propios actos. No desconozco que las actuales letradas de la Sra. Verblud asumieron el patrocinio cuando se le había dado a la causa una orientación determinada, sin embargo no pueden las mismas obviar que se desistió de la acción en contra del BIC, y por lo tanto no siendo la persona de los demandados una entidad financiera no es válido pretender ampararse -en ésta instancia- en una legislación que no se condice con la efectiva traba de la litis.-
Dicho lo anterior, esgrimen igualmente que se valoró de manera parcial y arbitraria la prueba rendida, sin embargo no encuentro configurado éste vicio. Con respecto a la prueba confesional, salvo que los accionados admitan alguna cuestión en particular, el absolvente puede limitarse a negar las posiciones que se le formulen pues tal opción se encuentra y constitucional y procesalmente acordada. Las testimoniales que adscriben a la posición de la actora son parciales y se neutralizan con otras pruebas; razón por la cual resulta correcto haber valorado los dichos de la testigo Morino, quién manifestó haberse retirado del lugar sin firmar.-
Por lo demás, de la documental glosada no se infiere que el Banco haya iniciado un procedimiento masivo desvinculación de empleados y mucho menos que los accionados hayan ejecutado maniobras ilegítimas para forzarlos a renunciar, máxime cuando todos los dichos testimoniales afirman que los Sres. Mischis y Goldin eran dependientes encargados de ejecutar decisiones del Directorio.-
Con respecto a la Escribana interviniente, no habiéndose atacado el instrumento público que confeccionó por el procedimiento adecuado (Redargución de falsedad), la demandada incoada en su contra no resiste el menor análisis.-

SEGUNDO AGRAVIO. Ligereza de la actora. Estado subjetivo de la Lesión.-
En éste acápite se alegó que el elemento subjetivo que padecía la actora era la ligereza y que tal situación, debidamente probada no fue tenida en cuenta por el a-quo.-
No se pierda de vista que en la inteligencia del artículo 954 C.Civil, el vicio de lesión aparece configurado cuando se reúnen tres requisitos, uno de ellos objetivo y los otros dos subjetivos, a saber: a) la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, b) estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado, c) explotación de esa inferioridad por el lesionante, que se presume, salvo prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones. (cfr. MOISSET DE ESPANES, Luis; La Lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil, p. 79 y sgtes., Córdoba, 1976).-
Cabe conceptuar a éste elemento subjetivo como un obrar irreflexivo que el sujeto ha tenido y que le impide valorar el alcance de las obligaciones que contrae en razón de su inferioridad mental. (Cfr. LLBA.1997-1028). La mencionada cualidad del comportamiento obedece a un estado patológico de debilidad mental operando con tal magnitud sobre el sujeto que lo impone de su condición.-
En el contexto de éstas directivas relacionadas solo me resta por agregar -a lo que ya resuelto- que no se practicó una prueba pericial psicológica o psiquiátrica, en principio un elemento probatorio idóneo para acreditar algún estado psicológico deficitario en torno a la prestación de un consentimiento pleno, no resultando suficiente la documental glosada en autos.-
En conexión con lo también alegado en éste punto, traigo a consideración lo resuelto por la jurisprudencia nacional en este sentido : «(…) En el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT -en el caso, por retiro voluntario-, el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad, ya que en tal supuesto el empleador no tiene obligación legal de indemnizar al dependiente. Por eso, si el actor consideraba que aquella propuesta implicaba un despido encubierto, bien pudo haber rechazado la oferta formulada por la empleadora y esperar el despido con el consiguiente derecho a percibir las indemnizaciones previstas para tal supuesto. (…)» ( Cfr CNApel del Trabajo Sala III in re: Santtia Ricardo Humberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido». MJ-JU-M-34187-AR MJJ34187 MJJ34187″.-

TERCER AGRAVIO. Simulación. Renuncia mediante coacción moral e intimidación.-
Este agravio tampoco es de recibo. Así debe tenerse presente que no cualquier tipo de violencia es susceptible de viciar el consentimiento y en principio su consideración debe ser restrictiva pues lo que se intenta mediante acciones como la presente, es desconocer los efectos de un acuerdo de voluntades con la consecuente merma a la seguridad jurídica.-
Ha dicho la jurisprudencia: «(…) .-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se hace lugar a la acción de nulidad del acuerdo celebrado entre el actor con la empleadora, al haberse probado que la voluntad del dependiente estuvo viciada al momento de la suscripción del mismo. De igual forma, el accionante resulta acreedor de una suma reparatoria por el daño moral padecido. Cabe concluir que en los elementos de juicio que obran en la causa, se advierte que la voluntad del trabajador estuvo viciada al momento de la suscripción del acuerdo, como consecuencia de la presión ejercida por la empresa a través del grupo de patovicas . Un dato relevante es que la escritura en cuestión no fue firmada en la escribanía, sino en el predio de la empresa, lo que significa que el escribano se trasladó hacia ésta. Además, resulta sorprendente que con una antigüedad en el trabajo de treinta y cuatro años, las partes hayan acordado con motivo de la extinción una suma reducida, y que la hayan imputado a rubros indemnizatorios de la rescisión y salarios caídos. «(…) (Cfr. CNAC de Apelaciones del Trabajo. Sala III in re: «Urrunaga Roberto c/ Editorial Sarmiento S.A. y otro s/ despido». 25.08.2008.: MJ-JU-M-38899-AR MJJ38899 MJJ38899.) Del fallo transcripto se advierte que la violencia ejercida sobre el trabajador debe tener una considerable entidad como para viciar el consentimiento, no correspondiendo entender que la mera amenaza de no entregar buenas referencias laborales haya tenido incidencia sobre el ánimo de la actora como para constreñirla a efectuar un acto no querido realmente por ella.-

CUARTO AGRAVIO. Desproporción en las prestaciones.-
Desde la más estricta lógica -a la hora de analizar el funcionamiento de la lesión subjetiva- es éste el primer elemento de análisis pues la notable desproporción en las prestaciones hace presumir iuris tantum la presencia del elemento subjetivo de la lesión.-
Sin embargo tal como se fallara en primera instancia, el Artículo 241 de la LCT no puede haber previsto un mecanismo de desvinculación que violente los principios del ordenamiento legal. Luego, en principio no existe la desproporción en las prestaciones cuando las partes se avienen a un distracto voluntario
Que nuestro admirado maestro Luis MOISSET DE ESPANES explica, en la obra que ya hemos citado, que cuando en la acción de modificación se discuten los elementos subjetivos, carga el actor con la prueba de su inferioridad, y si no se prueba la existencia de esos elementos subjetivos, el juez deberá rechazar el pedido de modificación; añadiendo que cuando «El demandado niega que haya la desproporción afirmada por el actor, y niega también la existencia de los elementos subjetivos, es decir no acepta ninguno de los extremos del acto lesivo, la actividad probatoria deberá recaer sobre todos ellos. En tal caso el magistrado debe recordar que es preciso que se presenten simultáneamente todos los requisitos exigidos por el artículo 954 para que el acto sea lesivo, y que la ausencia de cualquiera de los tres elementos que contempla la norma, hace que la acción no pueda prosperar» (MOISSET DE ESPANES, Luis; La Lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil, cit. pags. 198, 199). Eso es lo que ocurre en estas actuaciones, toda vez que las pruebas aportadas no alcanzan para demostrar el vicio de lesión que habilite al juzgador a reajustar o modificar el negocio celebrado
Por las razones expuestas corresponde rechazar los cuatro agravios planteados. Así voto.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO SÁNCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos esgrimidos, voto en idéntico sentido la cuestión planteada.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:
Atento las consideraciones efectuadas propongo: a) El rechazo de la apelación articulada y la confirmación del fallo recurrido en todo cuanto decide; b) Que se impongan las costas a la actora;; c) Que se regulen los honorarios profesionales de los Dres. A. B., M. A., M. J. V. y F. G. V. en la suma de ocho jus.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLATEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:
Por considerar correctos los fundamentos esgrimidos, voto en idéntico sentido la cuestión propuesta.-
Atento el resultado de votos emitidos este Tribunal
RESUELVE:

1º. Rechazar la apelación articulada por la parte actora, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto decide.-
2º Imponer las costas a la actora (Art. 130 del CPCC)
3º Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. B., M. Á., M. J. V. y F. G. V. en la suma de pesos …. ($…) equivalentes a ocho jus.-
4º Protocolícese, hágase saber y bajen.-

Fdo.: Sánchez Torres – Tinti

colación CNCiv., sala H

M. C. A. c/ P., C. H. y otros s/ colación» CNCIV – SALA H – 28/04/2011

En Buenos Aires, a 28 días del mes de abril del año 2011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «D. M. C. A. c/ P., C. H. y otro s/ colación» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I- El Sr. Juez de primera instancia, en la sentencia dictada a fs. 650/662, rechazó la demanda de colación interpuesta por D. contra C. H. P. y J. L. P., con costas por su orden.

La parte actora se alzó contra el decisorio apelado y expresó agravios a fs.702/7, los que fueron contestados a fs. 734/741 por el coactor J. L. P. y a fs.745/9 por C. H. P., quienes pidieron la deserción del recurso y, subsidiariamente, respondieron a esa fundamentación. A fs.695 vertió su crítica el codemandado C. P. y a fs.715 hizo lo propio el otro, J. L. P., los que fueron respondidos por la accionante a fs.719/20.-

II.1) Agravios de los demandados

Ambos codemandados se agravian de la imposición de costas por su orden dispuesta por el Magistrado, al entender que el rechazo de la demanda incoada por D. conlleva necesariamente la imposición de costas a la perdidosa. Dicen que el a quo abandonó injustificadamente el principio general contenido en el art. 68 del CPCC, por cuanto las razones subjetivas que pareciera indicar en el decisorio resultan insuficientes para ese apartamiento.-

II.2) Agravios de la parte actora

El actor critica la sentencia dictada por el Magistrado por considerarla arbitraria, porque prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, porque carece de fundamentos «mínimos para sustentarla» y porque está determinada en la sola voluntad del juez. Expone que hay omisiones sustanciales para la adecuada solución del pleito y que existen contradicciones entre los considerandos y las constancias de las actuaciones, plasmando afirmaciones dogmáticas.-

Indica que no rechazó en forma contundente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los accionados y, por el contrario, justificó su derecho a interponer la acción, en su calidad de acreedor, subrogándose a los derechos del coheredero R. P..-

En otro aspecto, en una excelsa pieza recursiva abunda sobre el fondo de la cuestión, concluyendo en forma implacable que debe hacerse lugar a la demanda de colación de herencia, ordenando a los donatarios –los accionados – traer a la sucesión de M. A. P. – su padre – el valor de los bienes donados, que fueron en su momento un anticipo de herencia, al entender que no () hubo dispensa de colación en el acto de donación instrumentada bajo la escritura pública N° … (fs.434/48). Que la renuncia de R. P. sobre su derecho a pedir la colación respecto de los bienes donados a sus dos hermanos es nula, inexistente, en tanto importa una renuncia a su herencia futura expresamente prohibida por la disposición contenida en el art. 3311 C. Civil. Arguye que la única dispensa de colación es la que debe efectuarse a través de un testamento del donante y en los límites de la porción disponible (conf. art.3484 C. Civil).-

Se alza contra la conclusión del a quo que recurre a la norma del art.1805 para justificar su decisión en el fallo al marcar que «la presencia en el acto del coheredero legitimario que no fuera beneficiado con los bienes donados, haciendo expresa renuncia al derecho a pedir colación sobre los mismos, debe ser interpretada en el caso como una verdadera existencia de dispensa de colación sobre dichos bienes».-

Explica el actor que, a contrario de lo entendido por el sentenciante, el art.1805 dispone una presunción en contra de la dispensa de colación al puntualizar que «cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecha como un adelanto de la legítima». Ergo, no como mejora de la herencia del donatario.-

Insiste el apelante que no puede haber dispensa de ejercer la acción de colación entre los herederos en vida del causante (conf. arts. 1175, 3311 C. Civil), porque solo el donante podría hacerlo, dejando constancia que hay imputación a la porción disponible y así dispensarlos de colacionar. Que esta manifestación no surge de la escritura de donación, además de ser discutible su procedencia de acuerdo a la clara normativa del art.3484. Cita doctrina en apoyo a esta postura (Fornieles, Borda, Zannoni, Prayones, Lambois). Demuestra que si bien los padres podrían en el acto de donación haber efectuado una dispensa de colación, mediante la imputación a la porción disponible, lo cierto es que no consta esa manifestación en la escritura en crisis, de lo cual se colige que no puede presumirse esa intención, más aún ante el claro precepto del art.3484.-

Remarca que el art.1805 es una excepción a la directiva general dispuesta por el art.3484 y que la renuncia a pedir la colación efectuada por el donatario, tal el caso de autos, no es una dispensa de colación efectuada por el donante, de lo cual surge que es una estipulación nula de nulidad absoluta o, en su caso, inexistente. Además, que haya estado presente el donante en el acto de donación, no implica que de la actitud omisiva de dicho sujeto pueda inferirse que la renuncia del donatario significa una dispensa de colación por aplicación del art.919, segunda parte C. Civil y, menos, que puedan purgarse los vicios de esa renuncia que, de por sí, es nula.-

Agrega que el proceso sucesorio de M. A. P., y luego el de su cónyuge, madre de los codemandados, no varía el curso de los hechos y menos los efectos que aquí se ventilan, por lo que peticiona la revocación de la sentencia de grado, con costas.-

III- La sentencia

El Magistrado analizó la legitimación del accionante en su calidad de acreedor del coheredero R. P., hijo del causante M. P. y hermano de los aquí accionados, J. L. y C. H. P.. Dio cuenta de su derecho a ejercer la acción subrogatoria u oblicua en los términos del art.1196 C. Civil, frente a la inacción del deudor, R. P. – condenado en un juicio laboral – para reclamar en el sucesorio la colación de los bienes donados por su padre a favor de sus hermanos.-

En punto a ello, debo adelantar que aun cuando no lo dijo sacramentalmente el a quo, lo cierto es que de sus conclusiones se deriva el rechazo de la defensa planteada por los accionados.-

En efecto, luego de tratar in extenso la naturaleza jurídica de la acción de colación, en esencia, fijada para establecer la igualdad de los herederos y recomponer la desigualdad rota por la donación entre vivos (con directa alusión al art.3476 y notas de Vélez Sarsfield a los arts.3478, 2818, 3514 y 3928);; y asentar la legitimación activa de esta acción (art.3478), deriva que la calidad del actor como acreedor del coheredero legitimario R., es suficiente para legitimarlo para incoar la presente acción de colación.-

Yendo al meollo de la cuestión, se hace cargo del planteo accionado en cuanto postula que la renuncia a colacionar efectuada por el coheredero R. al momento de formalizarse la donación del causante a favor de sus hermanos C. y J., torna improcedente la demanda por falta de acción en cabeza del subrogado. Brinda una explicación jurídica en relación a la imposibilidad de renunciar a herencias futuras (conf. art.3311, 1175 y 1176). Se explaya sobre la donación entre vivos hecha a herederos forzosos, tratado como una anticipación de su porción hereditaria (conf. art.3476), en su concordancia con el art.1805 C. Civil. Discurre sobre la necesidad de plasmar la dispensa de donación en el testamento del donante (conf.art.3484) y recepta la postura que toma el supuesto del art.1805 como una excepción al precepto general del art.3484, pudiendo ser vertida en el contrato mismo de donación cuando esta sea hecha a un hijo – con cita a favor de Lafaille, De Gásperi, Maffia, Guastavino y Spota; y en contra de Martinez Ruiz, Borda y Zannoni–.-

Realiza una interpretación armónica de los arts.3604; 3484 y 3524, para concluir que el acto de donación instrumentado en la escritura N° … «no puede ser interpretado de manera distinta a la inteligencia que señala el citado art.1805 del C. Civil y, en consecuencia, entenderse que en el mismo, dejando de lado los ya señalados ritualismos inexistentes, en cuanto a la eventual ‘dispensa’ de colación, la presencia en el acto del coheredero legitimario que no fuera beneficiado con los bienes dotados, haciendo expresa renuncia al derecho a pedir la colación sobre dichos bienes, debe ser interpretada en el caso como una verdadera existencia de dispensa de colación sobre dichos bienes, por cuanto tal aserto en el acto instrumentado no permite presumir en contrario, es decir, solo cabe inferir, por vía de hermenéutica, que de no haber participado del acto de la donación R. A. P., hubiera mediado en el mismo una dispensa explícita de la colación por parte del donante hacia los donatarios, respecto de los bienes anticipados». Concluye que el coheredero R., ante su renuncia a la colación «consentida» por el donante, no poseía entre sus derechos posibles el ejercicio de la acción de colación, por lo que mal podría ejercerla por vía subrogatoria el actor. Finalmente, se explaya sobre diversas consideraciones en torno a los juicios sucesorios de los padres de los codemandados y la porción que les correspondería en la herencia, que según el sentenciante resultaría suficiente para garantizar el cobro de sus acreencias.-

Así, rechaza la demanda, con costas por su orden, por considerar que el actor pudo creerse con derecho a plantear esta demanda (conf. art.68 CPCC).-

IV-Análisis fáctico

Todo el conflicto se produce a partir de la celebración de la escritura pública de donación de varios inmuebles efectuada por M. A. P. a favor únicamente de dos de sus hijos, C. y J., cuando se consagró que, estando presente en el acto R. – el otro hijo – y enterado de la liberalidad realizada por su padre a favor de sus hermanos, «manifiesta que renuncia al derecho de colación que pudiera corresponderle, respecto de los bienes donados» (conf. escritura fs.441/447). Cabe destacar que también estuvo presente en el acto la Sra. Gilardenghi, cónyuge de M. y madre de los tres hijos, quien prestó el asentimiento conyugal en los términos del art.1277 C.Civil.

La transmisión a título gratuito efectuada por M. a favor de C. y J. («donación a título gratuito y sin cargo») fue realizada el 6 de noviembre de 1996, y tuvo por objetos los siguientes bienes: 1) dos departamentos, unidad funcional 2 (de 163 m2 cubiertos) y la 3 (de 369 m2 cubiertos) ubicados en la calle ….; 2) una finca sita en la calle …; 3) otra finca ubicada en la calle …; 4) más cuatro departamentos, Unidades funcionales 1, 2, y 3, 4 del edificio de la calle …. de esta ciudad.-

No se encuentra controvertido que el padre de los accionados falleció el 2 de mayo de 2005 – conf. partida de defunción obrante a fs.399 del juicio laboral caratulado «D., M. A. c/ P., R. A. y otro; s/ despido» expte. n° 11782/00– y que al 5 de mayo de 2005 R. no era titular dominial de inmueble alguno tanto en Capital Federal, como en la Provincia de Buenos Aires (conf. informe del Reg.Prop. Inmueble de fs.376/7 del juicio precitado).

Asimismo, de las constancias del juicio laboral se desprende que R. tenía gran cantidad de inhibiciones y embargos derivados de un enorme conjunto de juicios, muchos de los cuales habrían sido iniciados en el año 1996 y otros en el 1997, ello es en forma contemporánea a la fecha del acto de liberalidad efectuado por su padre y consentido por el principal involucrado; además de una inhabilitación para operar con cuenta corriente bancaria dispuesta por el Banco Central el 3/9/1996 (ver fs.375/386). También tuvo varios pedidos de quiebra, para lo cual me remito a las constancias del juicio aludido ut supra.-

De la sentencia dictada en sede laboral, confirmada por el Superior, se desprende que R. y su empresa Esimax SA fueron condenados solidariamente al pago de una cantidad de dinero, lo cual legitima la calidad de acreedor del heredero, según la subrogación aquí pretendida, por tener interés y derecho a pedir la colación (conf. art.1196 C. Civil; ver Lisandro Segovia, El Código Civil de la República Argentina, Coni Editor, Buenos Aires, T segundo, pág.503); aspecto que, por otro lado, no es materia de agravio puntual en esta instancia.-

V-Análisis jurídico de la colación y su dispensa

V.1) Se presenta en esta Alzada como central tema decidundum analizar la renuncia a la colación realizada por un tercero, R., como futuro heredero legitimario del causante M. P., en el acto de transmisión a título gratuito de bienes inmuebles del padre a favor exclusivamente de sus hermanos, para establecer si la misma es oponible al acreedor, es decir, si puede tomarse como válida para la sustracción a la masa partible del valor de los bienes donados. Sobre ello debo apuntar que la dispensa de colación no fue realizada por el donante –requisito esencial –, y tampoco por los donatarios, o sea, el padre y los dos hermanos, C. y J. – algo que hubiera sido irrelevante –, sino por un tercero ajeno al acto, R., quien era hijo y hermano, respectivamente, de los precitados.-

Para una mejor comprensión del caso, procederé a transcribir las normas pertinentes que se encuentran en juego en esta disyuntiva.-

Partimos del concepto que «Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la legítima del donante, solo importa una anticipación de su porción hereditaria» (conf. art. 3476), debiéndose computar dichos valores «al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero». De este modo, los valores de los bienes donados, son en principio colacionables (conf. art. 3477), por lo que los donatarios deben traer a la masa hereditaria los valores recibidos en vida por el causante a título de donación, todo ello para mantener la igualdad de los herederos forzosos.-

En tal línea, todo heredero legítimo puede demandar la colación del heredero que debiese hacerla y también los acreedores hereditarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente (conf. art. 3483). De igual forma, como en este caso, los acreedores de los herederos.-

Sin embargo, puede existir una dispensa de colación, entendido ello como el acto por el cual el donante manifiesta en un testamento su voluntad expresa de que lo dado en vida a uno de los herederos forzosos lo ha sido a título de mejora y no un simple adelanto de herencia. En efecto, la dispensa consiste en la exoneración de la obligación de colacionar acordada por el causante, hasta la concurrencia de su porción disponible (conf. Néstor Solari, «Dispensa de colación», La Ley 2007-F-728).-

Esta dispensa, según una parte importante de la doctrina, solo puede ser otorgada por el testamento del donante y en los límites de su porción disponible (conf. art. 3484; Santos Cifuentes, Código Civil comentado y anotado, coord. F. Sagarna, 2da.edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, 2004, T V, comentario art. 3484; Salvador Fornieles, Tratado de las sucesiones, Tipográfica Editora Argentina, 1958, cuarta edición, T I, pág.356; Guillermo Borda, Tratado de derecho civil. Sucesiones, actualizado por Delfina Borda, La Ley, 2008, 9na.ed.,T I, núm. 684; Eduardo Zannoni, Derecho de las sucesiones, Ed. Alfredo y Ricardo Depalma, 2001, Buenos Aires, 4ta.edición actualizada y ampliada, T I, pág.782 y sgtes.).-

Mientras que para otra, también muy prestigiosa, tomando el concepto contenido en el art.1805 como una excepción a la regla del artículo precitado, es factible, cuando existe una donación de padres a hijos, que pueda establecerse como mejora expresando su voluntad contraria a la presunción legal, en cuyo caso deja de funcionar la «presunción de adelanto de herencia» (Jorge Llambías y María Josefa Méndez Costa; Código Civil Anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T V-B- pág.256, comentario al art.3484; J. Olegario Machado, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, ed. Félix Lajoune, 1901, Buenos Aires, 1901, T IX, pág.142/3 y sgtes.; Héctor Lafaille, Curso de Derecho Civil. Sucesiones, Ed. Ariel, 1932, T I, pág.344; José Luis Pérez Lasala, Derecho de las sucesiones, Ed. Depalma, 1978, Buenos Aires, T I, Parte General, pág.750; Belluscio en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Ed.Astrea, 2004, T 9, coment. art.1805, pág.41; López de Zavalía, Teoría de los contratos, T 2, pág.548/9). En consecuencia, se permite a los padres imputar la donación a la porción disponible y, en caso de silencio, se deberá considerar como adelanto hecho a su legítima.-

V.2) Analizado exhaustivamente este caso, advierto que la dispensa de colación no fue efectuada por el donante, requisito sine qua non para su aplicación, sino por un tercero ajeno al acto jurídico. Que si bien ahora reviste la calidad de heredero legitimario del causante, lo cierto es que esa renuncia anticipada viola uno de los pilares del derecho argentino de las sucesiones, como es la prohibición de pacto de renuncia sobre herencias futuras.-

Dice el art. 3311 que «Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión».-

Esta norma resulta un valladar imposible de eludir por cuanto de aceptarse esa renuncia anticipada como válida –antes del fallecimiento del causante–, se estaría conculcando una norma de orden público (conf. art.3311, 1175 y cc Civil; Néstor Solari, «La renuncia anticipada a la acción de colación», LLC 2020 (marzo), 168, ver en http://www.laleyonline.com.ar; Cámara 4ta. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Córdoba, in re «Scamperti de Torres, J.A. c/ Scamperti, S.M y otros» del 15-5-2008).-

Juzgo que esa renuncia a pedir la colación por parte de R. efectuada en la escritura pública que instrumenta la donación de su padre a favor de sus otros dos hermanos de una importante cantidad de inmuebles, fue una forma de intentar proteger su futuro patrimonio a recibir por herencia, dado que ya se encontraba a fines del año 1996 en una situación económica muy apremiante, a resultas de las inhibiciones y pedidos de embargos. Y, en definitiva, ella es nula, de nulidad absoluta atento los claros términos de los arts. 3311, 3312, 1175, 1176 y cc C. Civil, dado que implicó en los hechos un pacto sobre herencia futura. Es inválida esa manifestación de voluntad, contenida en la cláusula inserta en la escritura de donación, porque avanza sobre una materia no disponible.-

V.3) En otro aspecto, disiento con el distinguido Magistrado de grado, pues pese a los importantes esfuerzos argumentativos realizados en su decisorio, lo cierto es que no encuentro posible la aplicación al caso de la normativa del art. 919 C. Civil. Coincido en este aspecto también con el apelante. Veamos.-

La presencia del padre y su silencio ante la renuncia por parte de uno de sus hijos de solicitar la colación en la futura herencia de su progenitor y dado que justamente aquel quedaba fuera de la donación de los bienes instrumentada bajo la escritura N° … que pasó ante el escribano F. M., no permite interpretar tal actitud como un consentimiento tácito a ello, más cuando la legislación argentina es tan estricta en la expresión de la voluntad del donante en ese sentido (conf. arts.3484, y aun tomando como factible la excepción a la regla del art.1805 C. Civil).-

El padre no dijo nada sobre la colación y no encuentro andamiaje para presumir su intención de dispensar a sus hijos. No hay manifestación directa y especial, hecha expresamente; como tampoco aparece esa intención de un modo evidente y seguro si se lo correlaciona con las diversas cláusulas del acto que no hacen alusión alguna a un adelanto de herencia a favor del hijo que no resultó donatario de los bienes transmitidos en esa fecha (conf. Fornieles, opus cit., pág.386).-

En punto a lo expuesto, comparto añeja jurisprudencia que estableció que el silencio del donante no tiene la significación de una mejora, sino de una antelación de la cuota; dado que para variar este sentido, es necesario que se dispense al donatario de la obligación de colacionar conforme el principio sentado en el art.3484 (conf.CNCivil, Sala B, LL 1986-E-284, voto del vocal preopinante, Dr. Molteni).-

Además, de convalidarse la declaración de voluntad de R., en su calidad de tercero respecto del acto de donación, se estaría burlando lisa y llanamente el derecho de los acreedores sobre su patrimonio. Ello no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico (conf. art.3311). Debo apuntar que esa renuncia fue realizada de mala fe, al haber sido perpetrada con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, licuando su futuro patrimonio a recibir por herencia.-

En definitiva, no existió dispensa de colación por quien debía realizarla, esto es, por el causante. Tal contexto, sella el asunto.-

V.4) Tampoco la situación encuentra amparo bajo la órbita del art.3604 C. Civil, por cuanto no existió transmisión de dominio con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo, como para tomar el valor de los bienes como imputados a la porción disponible, fuera del alcance de la colación en tanto no la excediera. No se percibe aquí, implícito en el acto, una dispensa de colación por parte del donante («dispensa tácita de donación», es decir mejora presumida por la ley; ver Jorge Llambías y María Josefa Méndez Costa, Código Civil Anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T V-B- pág.258; y en idéntico sentido Lafaille, Zannoni, y Guastavino).-

No hay acto simulado que ampare al heredero en los términos del art.3604, de modo que permita volcar el valor de lo «enajenado» a la porción disponible y el resto que excediere en valor al acervo sucesorio.-

Entonces, opino que no hubo transmisión a título oneroso y, menos, simulación, tal como anticipé.-

Cabe recordar, según entiende un sector de la doctrina cuyos fundamentos comparto, que el art.3604 contiene una presunción iure et de iure, de modo que para su aplicación debe referirse estrictamente a los actos o hechos que contemplan la norma y no pueden ser materia de extensión analógica (Risolía, «Colación y simulación. La extensión analógica de una presunción legal iure et de iure», La Ley 1981-B-325). Otros, todavía más estrictos, postulan que la dispensa de colación solo puede ser hecha en testamento y, por lo tanto, resulta inaceptable entender que hay dispensa de colación en forma tácita a través de un acto simulado (Eduardo Zannoni, Derecho civil. Derecho de las sucesiones, Ed.1983, T II, pág.265).-

De este modo, ya sea por uno u otro camino, nos enrolamos en la postura más amplia, o la más estricta, igualmente se arriba a idéntica solución para el caso. No se advierte dispensa de colación alguna por parte del donante. Y el consentimiento de los herederos al acto no varía la resolución, en tanto no se cumplen las pautas estrictas del art.3604 C. Civil. O sea, no existió venta con reserva de usufructo, que posibilita la colación especial prevista por esta norma que conlleva la imputación a la cuota de libre disposición, al entender el legislador que el acto lleva implícito una dispensa de colación (ver Graciela Medina, en Highton – Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, T 6 A, pág.798).-

VI) Las razones brindadas en los párrafos que anteceden, hacen que propicie la revocación de la sentencia de grado y que se acoja favorablemente la demanda de colación incoada por el acreedor en representación de un heredero legitimario (conf.art.1196 y cc Civil), para que los accionados traigan a la masa partible del causante el valor de los bienes recibidos por donación conforme su valor al tiempo de la apertura del sucesorio (conf. art.3311, 3476; 3477; 3483; 3484; 1805 y cc C.Civil).-

VII-Costas de primera y segunda instancia

El art.68 del CPCC sienta el principio objetivo de la derrota para hacer recaer las costas al vencido, en la inteligencia de que estas no constituyen una sanción, sino la retribución al ganador de los desembolsos que supone el reconocimiento de su derecho, los que deben ser soportados por aquel, con prescindencia de la buena o mala fe con la que haya actuado.-

Bajo tales premisas, no considerando que el caso tuviera aristas dudosas que exigían un pronunciamiento judicial para zanjar la cuestión, propicio que las costas de ambas instancias se impongan a los demandados perdidosos.-

VIII. Colofón

A tenor de los fundamentos vertidos en los considerandos procedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: 1) la revocación de la sentencia de grado y que se acoja favorablemente la demanda de colación incoada por D. en representación del heredero legitimario R. P. (conf. art.1196 y cc Civil), para que los accionados traigan a la masa partible del causante el valor de los bienes recibidos por donación conforme su valor al tiempo de la apertura del sucesorio (conf. art.3311, 3476; 3477; 3483; 3484; 1805 y cc C.Civil). 2) La imposición de costas de ambas instancias a las demandadas (conf.art.68 CPCC).-

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere al voto que antecede. El Dr. Mayo no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 22 del RLMF y EJN). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-

FDO. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.-

///nos Aires, de abril de 2011.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide revocar la sentencia de grado y acoger favorablemente la demanda de colación incoada por D. en representación del heredero legitimario R. P. (conf. art.1196 y cc Civil), para que los accionados traigan a la masa partible del causante el valor de los bienes recibidos por donación conforme su valor al tiempo de la apertura del sucesorio (conf. art.3311, 3476; 3477; 3483; 3484;; 1805 y cc C.Civil). Con costas de ambas instancias a las demandadas (conf.art.68 CPCC).-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

acta notarial –

n° 708/11
L., S. A. y otra s/ Nulidad» – CNCRIM Y CORREC FED – SALA IV – 06/06/2011

//nos Aires, 6 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS: convoca la actuación del tribunal el recurso de apelación deducido por la defensa de S. A. L. y M. J. Z. (fs. 33/35)) contra el rechazo del planteo de nulidad interpuesto por esa misma parte (fs. 31/32vta.).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió el defensor oficial ad hoc Fernando Bazano, quien expresó los motivos de agravio. Asimismo, concurrió el querellante S. D. P., apoderado de la empresa «C. S. A.».

Finalizada la exposición, la sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.

Y CONSIDERANDO:

Se cuestiona en el caso la validez del ingreso de personal de «C. S. A.» en compañía del escribano L. H. F. al edificio ubicado en la calle……… de esta ciudad el 5 de septiembre de 2009.

Según surge del acta notarial obrante a fs. 8/9 vta. en esa fecha aquellos informaron al encargado M. G. que habrían de verificar posibles irregularidades en las instalaciones vinculadas al servicio prestado por la empresa. Fue así que, con la autorización de este último, ingresaron al lugar, transitaron por espacios comunes –hall, pasillos y ascensor– para finalmente acceder a la terraza, donde constataron la presencia de un empalme irregular en el cable de alimentación correspondiente al departamento de P. R., cliente de esa firma.

Corresponde aquí mencionar, tal como lo hizo la juez a quo, que es al encargado a quien compete la tarea de vigilar la entrada y salida de personas (según artículo 23 inciso 10 del convenio colectivo de trabajo número 589/2010) como así también que al momento en que el consorcio de copropietarios, a través de su administrador, suscribió el contrato por el cual convino con la empresa las condiciones en que el servicio de televisión por cable sería prestado, se asumió la obligación de permitir en forma periódica el acceso al edificio de personal de esa firma para «conectar, instalar, inspeccionar [,] mantener el servicio y…[constatar] la existencia…de conexiones clandestinas» (ver cláusula 5 incisos a) y c) de fs. 13).

Frente a tales antecedentes puede concluirse en que la entrada de personal de «C. S. A.» al edificio en cuestión no () importó violación a garantía alguna que pueda sustentar el planteo de nulidad que se realiza, toda vez que únicamente se accedió a un sector de los denominados «espacios comunes», con expresa aquiescencia por parte del encargado G. y en el marco de las facultades acordadas a la empresa por el consorcio de propietarios en el convenio indicado.

Se trató entonces de una diligencia de un particular, avalada en este caso por un acta de un escribano público convocado al efecto.

Aún así, y descartada cualquier tipo de violación a la garantía constitucional que protege el domicilio, deben evaluarse esas constancias en el marco de una denuncia que, analizada por el juez, lo llevó a librar luego una orden de allanamiento sobre la unidad particular de S. A. L. y de M. J. Z., dando lugar a las actuaciones incorporadas a fs. 25/29.

Por lo dicho se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de fs. 31/32vta. en todo cuanto fue materia de recurso.

Devuélvase y practíquese en el juzgado de origen las notificaciones de estilo. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

Se hace constar que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este tribunal por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010 (expediente 19.546/2010).

Fdo.: Alberto Seijas – Carlos Alberto González – Julio Marcelo Lucini

Medrano Ortiz, Ana María vs DGR

JUICIO: Medrano Ortiz, Ana María vs. Provincia de Tucumán –D.G.R.- s/ inconstitucionalidad. Expte. N°578/10. Pedido de cautelar.

San Miguel de Tucumán, Noviembre 5 de 2010.

I.- A fs. 21/25 de autos Ana María Medrano Ortíz, mediante apoderado letrado, interpone demanda contra el Gobierno de la Provincia de Tucumán –DGR- a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General 16/10, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 29/01/10, dictada por aquel ente y por la cual se erige a los escribanos como agentes de información respectos de los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o que de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención cuando aquellos se refieran a locación y/o cesión de bienes inmuebles; debiendo en tal carácter dar cumplimiento al régimen de información mediante una nota con carácter de declaración jurada, acompañando copia certificada de los referidos actos o instrumentos.

Solicita el dictado de una medida cautelar de suspensión de ejecutoriedad respecto de la mencionada Resolución N° 16/10, atento que según su entender los postulados de aquel acto contrarían el deber de secreto profesional impuesto a los notarios por el art. 60 de la Ley 5.732 (Ley Notarial), por lo que la extracción de fotocopias de sus libros de protocolo para brindar información a la DGR, la haría pasible de sufrir la sanción prevista en el artículo 157 del Código Penal.

A fs. 24 vta./25 solicita medida cautelar de suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo y, en consecuencia se ordene a la Dirección General de Rentas que se abstenga de intimarle y/o exigirle de manera alguna el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 1 y 2 de la RG 16/10 hasta tanto se resuelva la presente litis.

Entiende que se encuentran acreditados los requisitos establecidos por el art. 226 del CPCyC para las medidas cautelares: la verosimilitud de su derecho, la razón de urgencia de la medida y/o peligro de su frustración por el transcurso del tiempo

II.- En virtud de la competencia que otorga a la proveyente el artículo 4° del C.P.A., paso a entender la medida impetrada.

Los incisos 2) y 3) del artículo 21 del C.P.A. establecen como recaudo para la procedencia de la suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo, que la ejecución o cumplimiento del acto cuestionado causare o pudiere causar un grave daño al particular, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público y que el acto aparejare una ilegalidad manifiesta.

A la luz de estos conceptos corresponde analizar los presupuestos que necesariamente deben acreditar sumariamente quienes solicitan una medida caute-lar: la verosimilitud del derecho y el peligro de frustración o razón de urgencia de la medida (artículo 218 del C.P.C. y C.).

Respecto del primero, llamado «fumus boni iuris», ha sostenido la jurisprudencia que el examen de la certeza acerca de su existencia se trata de un análisis de la posibilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala IV, 1-11-84, LL, T.1985-A, pág.46).

Analizando el llamado periculum in mora, cabe resaltar que está dirigido a evitar el grave daño que en fallos de la Corte Suprema de Justicia Nación se menciona como «situaciones de perjuicio irreparable», por lo que está vinculado a evitar que la demora del proceso torne ineficaz e imposible la ejecución de la deci-sión jurisdiccional. Así se dijo que: «esta ineficacia o la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia no debería medirse exclusivamente en términos de reparación económica sino tener en cuenta la posibilidad de la reparación in natura.» (Julio R. Comadira, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, ed. 1996, págs. 211/213).

Asimismo, se dijo que “El peligro en la demora es, en rigor de verdad, el presupuesto que da su razón de ser al instituto de las medidas cautelares. En efecto, éstas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia.” (Martínez Botos, Medidas caute-lares, Ed. Universidad,1990, pág. 55).

Alfredo Di Iorio destaca que la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá reestablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra (Alfredo Di Iorio «Teoría General de las Medidas Cautelares», L.L. 1978-B-826).

En el caso de autos, hasta tanto se resuelva sobre el fondo la controversia planteada, se pretende evitar que las disposiciones de la Resolución General N°16/10 de la DGR se apliquen a la actora.

De lo expuesto por la parte actora se advierte la concurrencia de los extremos arriba mecionados. En efecto, en lo que refiere a la verosimilitud de su derecho, la resolución atacada, prima facie, aparecería como contraria a las disposiciones del artículo 63 de la Ley Notarial Nº 5732, norma que obliga a los escribanos a guardar “el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden de Juez competente, a pedido de otro escribano de registro o referencista”.

La segunda parte del artículo citado establece que “fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección de Registros y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al solo objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias”.

De lo sentado por la regla precitada se observa, dentro del estrecho margen de apreciación que acuerdan las medidas precautorias, que el deber de información que impone la Resolución General N° 16/10 a los notarios se presenta contraria a las disposiciones atinentes al secreto profesional y colocaría al escribano ante la posibilidad cierta de ser pasible de las sanciones previstas en el artículo 157 del Código Penal; razón por lo que considero ajustado a derecho hacer lugar a la suspensión de ejecutoriedad solicitada por la actora.

En último término solo resta decir que una medida de los alcances de la presente no se advierte que implique perjuicio alguno al fisco, en tanto que los escribanos se encuentran obligados como agentes de percepción del impuesto ade sellos a informar mensualmente a la D.G.R. acerca de los actos y/o negocios jurídicos en los que intervienen, lo que en la especie se acredita con las constancias que se acompañan a los presentes autos la actora (copias fs. 3 a 14).

En igual sentido se ha pronunciado la Presidencia de la Sala Iª de esta Excma. Cámara en resolutiva del 30-04-2010 in re “Navarro de Zavalía Fabián vs. Provincia de Tucumán –D.G.R.- s/ inconstitucionalidad”.

III.- En razón de todo lo considerado, cabe concluir que se presenta verosímil el planteo de la accionante, por lo que, dado el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, se estima hacer lugar a lo solicitado en los alcances que se consideran (artículo 230 del C.P.C. y C.), y en consecuencia disponer suspender la ejecutoriedad de la Resolución General N°16/10, dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, y en mérito a ello ordenar a la demandada abstenerse de aplicar aquel acto respecto de la escribana, Ana María Medrano Ortiz, hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa.

La interesada deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.

Por todo lo antes considerado,

RESUELVO:

I- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, SUSPENDER la ejecutoriedad de la Resolución General N°16/10, dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, y en mérito a ello ordenar a la demandada abstenerse de aplicar aquel acto respecto de la escribana, Ana María Medrano Ortiz, hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa

II- La accionante deberá prestar la caución juratoria prevista en el artículo 221 del C.P.C. y C.

III- Líbrese oficio a la D.G.R. para dar cumplimiento a la medida solicitada

HÁGASE SABER.- Fdo. Dra. Ebe López Piossek

JPT-CDS