Tribunal de Superintendencia del Notariado CABA

Nº 7871/11 – «Colegio de Escribanos. Escribano P., L.A. s/ incumplimiento de sanción impuesta por el Consejo Directivo» – TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA DEL NOTARIADO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 06/07/2011

Buenos Aires, 6 de julio de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

1. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió dar por concluidas estas actuaciones sumariales instruidas al escribano L. A. P. (titular del registro notarial nº … de esta ciudad, matrícula nº …) y las elevó a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 143 y 172, ley nº 404;; y acordada nº 8 del 9/8/00) por entender, en su carácter de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 citado, que corresponde aplicar al notario sumariado la pena disciplinaria de suspensión por cien (100) días, por haber cometido faltas graves en el desempeño de la función (fs. 74/77)

2. A fs. 79, pto. 1, se dispuso correr vista al encartado para que se pronunciara acerca del mérito del sumario incoado, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, derecho del que aquél hizo uso mediante la presentación de fs. 82/84.

3. A fs. 103/107 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal (art. 122 de la ley anteriormente citada), solicitando al Tribunal que sancione al escribano P. con cien (100) días de suspensión, prevista por el inc. c) del art. 149, y por el inc. c) del art. 151 de la Ley Orgánica Notarial.-

4. A fs. 110/111 y vta. el fedatario contestó el traslado conferido de la acusación fiscal, pidiendo que se rechace la pretensión sancionatoria de la institución notarial.-

5. A fs. 112, pto. 2, se dictó la providencia de autos al acuerdo.-

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y L. Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. El escribano L. A. P. es acusado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, en su condición de fiscal, de haber cometido faltas graves en el desempeño de la función. Concretamente, le reprocha haber incumplido la sanción disciplinaria de treinta (30) días de suspensión impuesta en el expte. nº 1412-09 —confirmada por este Tribunal mediante la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 (expte. nº 7220/10)— por las irregularidades que se comprobaron en la inspección extraordinaria al protocolo año 2009 y libro de requerimientos nº 75, registrado con el nº 90.117.-

2. Las constancias de este sumario dan cuenta que al tiempo de hacerse efectiva la sanción de referencia —la que regiría desde la 0 hora del día 16 de julio de 2010 hasta el 14 de agosto de 2010 inclusive—, la inspectora de protocolos, Dra. Lidia A. Calandrelli, verificó, en lo que aquí interesa, que «la última Acta de Requerimiento es la Nº 80 de fecha 15-07-10, Libro Nº 83, Registrado Nº 95.255…» (el destacado no consta en el original; ver acta de fs. 3 firmada por el escribano P., a quien se le entregó una copia).-

Asimismo, el informe de la citada inspectora acerca de la verificación del cumplimiento de la suspensión ordenada al notario del 20 de agosto de 2010, refiere: «Libro de Requerimientos Nº 83 Registrado Nº 95.255.- El Acta Nº 80 es de fecha 15-07-10 y era la última Acta al 16-07-10 cuando se labró el Acta de Suspensión.- Desde el Acta Nº 81 a 200 estaban en blanco.- En la fecha verifiqué que el Acta Nº 81 también es de fecha 15-07-10.- El Acta Nº 82 es de fecha 15-08-10» (las negrillas y el subrayado están en el original; ver fs. 4/5).-

Si cuando se labró el acta de suspensión el 16 de julio de 2010, la última acta del libro de requerimientos nº 83 era la nº 80 de fecha 15 de julio de 2010, y al tiempo de la verificación, esto es el 20 de agosto de 2010, la inspectora observó labrada y autorizada el acta nº 81 con fecha 15 de julio de 2010, ello indicaba que el suspendido escribano no — habría dado cabal cumplimiento a la sanción que se le había impuesto, lo cual ameritaba la instrucción de este sumario a fin de que se investigara la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiere corresponderle al notario.-

3. Al contestar el traslado del sumario ordenado a fs. 6 y vta., el encartado dio una explicación sobre la irregular conducta profesional que en autos se le enrostra que, lejos de justificarla, la agravó, como se verá seguidamente.-

En efecto, en su descargo de fs 29 el sumariado refirió: «Que el Acta número 80 (última que cita la cédula dejada por la Inspectora interviniente) lleva fecha 15 de julio de 2010, correspondiéndole la foja de certificación F 006247590 (cuya fecha de adquisición fuera 12/07/2010). Posteriormente, cumplida la sanción de 30 días que me fuera aplicada, se labró el acta 81 correspondiéndole la foja de certificación F 006351021, adquirida en fecha 17/08/10 en la cual, por error se impuso fecha 17 de julio cuando debió decirse 17 de agosto. Resulta obvio el error en que incurrió el suscripto, por lo que solicito que, cumplido el trámite de estilo se ordene sin más el archivo de las referidas actuaciones. Acompaño copia del informe producido por ese Colegio y de las sucesivas fojas utilizadas para demostrar la correlatividad guardada entre las mismas y su fecha de expedición».-

En su ampliación de fs. 75, el notario expresó: «Que la correcta fecha del acta 81 es 17 de agosto de 2010 y no como erróneamente se consignara en la misma, hecho corroborado por el suscripto con el destinatario de dicha certificación. Realizo esta presentación dado que, al haberse efectuado el correspondiente descargo, con fecha 28 de Septiembre del corriente, se omitió la aclaración que por ésta efectuo».-

4. La falacia construida por el fedatario ha tenido —más allá de algunas imprecisiones materiales que se observan— una contundente respuesta en la conclusión sumarial de fs. 74/76, por lo que, al respecto, no cabe otra cosa de seguir el sólido razonamiento de la Institución Notarial.-

«II.- Que en su descargo de fs. 29, presentado el 28-09-10, el notario …Adjunta las siguientes fotocopias: a) de la adquisición de fojas de certificación de firmas (verde) que coincide con lo que afirma sobre la fecha en que adquirió las mismas; b) del acta Nº 81 con fecha 17 (leyéndose con toda claridad que debajo del ‘7’ había un ‘5’) de julio (ver fs. 9), a la que le correspondió el sellado Nº 006247591 (testado- ver fs. 10), a continuación F 005351021. Salvados: ‘Testado F 006247591. No vale. Raspado 17. Vale; c) del acta 82 de fecha 17 (también se ve que debajo del ‘7’ había un ‘5’) de agosto. Tiene raspado y salvado tanto el ‘17’ como también el Nº del sellado (ver fs. 11/12). Se hace constar que del acta de verificación de la sanción levantada por la escribana Calandrelli con fecha 20-08-10, resulta que el acta Nº 82 tenía fecha 15-08-10 (ver fs. 4); d) actas 83 y 84 (fotocopias de fs. 13/16), tienen idéntica fecha, enmendados y salvados que la Nº 82; e) acta 85, lleva también fecha 17 de agosto, pero esta vez, ni siquiera aparece borrado el ‘5’ que está debajo del ‘7’ (ver fs. 17). Figura como raspado el ‘17’, pero el número de sellado está correcto; f) actas 86 y 87 (fs. 19/22), también de fecha 17 de agosto y con idéntico raspado y salvado que la Nº 85; g) actas 88, 89 y 90 (fs. 23/28), que no tienen raspados, enmendaduras ni, por ende, salvados de ningún dato.-

«III.- Que esta dicotomía entre lo informado por la inspectora del Colegio y lo afirmado por el escribano sumariado, no resulta difícil de dilucidar. Lo acaecido en realidad, es que el escribano, en alguna fecha posterior al 16-07-10 (Acta de suspensión) y anterior al 20-08-10 (Verificación del cumplimiento de la suspensión), fue requerido para certificar una firma, requerimiento que aceptó, ello a pesar de estar suspendido en sus funciones, lo que le constaba perfectamente por haber firmado el acta respectiva, razón por la cual al acta labrada la antidató al 15-07-10, en violación a lo dispuesto por el art. 983 del Código Civil, del art. 16 inc. c) de la Ley 404 y, lo que es aún peor, faltando a la verdad. Esto es lo que constató la inspectora e informó con fecha 20-08-10.-

«Dicha acta llevaba como Nº de sellado F 006247591 (correlativo del sellado del Acta Nº 80). Este número hoy se encuentra testado y reemplazado por el F 006351081 (en realidad debió decir F 006351021; ver fs. 10). Ello es así porque, cuando en la escribanía se va a elaborar el sellado de certificación, advierten que ya no hay más fojas (verdes) y, dado que el notario se encontraba suspendido, tampoco podía adquirirlas. Se deja expresa constancia que, tal como resulta del documento glosado a fs. 74, el sellado Nº F 006351081 (en verdad debió decir F 006247591 que es el nº de sellado testado y adquirido el 12-07-10 por la escribana Z.) había sido vendido con fecha 12-07-10 a la escribana Z.. Algo similar debe haber ocurrido con los Nos. de sellado de las actas 82 y 83, los que también fueron enmendados y salvados.-

«La suspensión del notario finalizó el día 14 de agosto y, al día siguiente, a pesar de ser domingo, elaboró las actas Nos. 82, 83, 84, 85, 86 y 87, que como ya se dijera, llevaban fecha 15 de agosto. Debió dejar en blanco el Nº de sellado que correspondía a las mismas, puesto que, como también se explicara, no tenía fojas en su poder. Las mismas fueron adquiridas con fecha 17 de agosto (el lunes 16 fue feriado) y quizá creyendo (erróneamente) que no podía elaborar las certificaciones con posterioridad a labrar el acta de requerimiento respectiva, o bien procurando hacer coincidir las fechas de las actas afectadas, con las de documentos indubitables, modificó todos los ‘15’ de las actas Nos. 81 a la 87, ambas inclusive, ‘transformándolas’ en ‘17’, ello en violación de lo normado por el art. 1001 del Código Civil, 63 de la Ley 404 y art. 7º del Reglamento de Certificación de Firmas, así como también de todos y cada uno de los principios que forman el andamiaje del sistema notarial de tipo latino.-

«Lo cierto es que el notario, en esta manipulación de fechas y números de sellados, olvidó dos detalles: 1) En el acta Nº 81, omitió cambiar el mes, por lo que en la fotocopia por él mismo adjuntada, se lee ‘17 de julio’ (ver fs. 9), fecha en que el escribano P. se encontraba suspendido y b) También olvidó otro detalle fundamental y es que, con fecha 20 de agosto de 2010, la inspectora a cargo de la verificación, en representación de este Colegio, elaboró una constatación sobre las actas de su Libro de Requerimientos Nº 83, de la que surge en forma indubitable, que, en ese momento, el acta Nº 81 llevaba fecha 15 de julio de 2010 y la 82, 15 de agosto de 2010.-

«IV.- Que todas estas maniobras cronológicas llevadas a cabo por el escribano, no han servido, como ya se probara, para enervar el justo reproche que este Colegio le efectúa mediante este sumario, pero sí, han puesto de manifiesto la mala fe con que el mismo ejerce su función, haciéndolo indigno de autorizar documentos que gocen del privilegio de la fe pública, dado que ésta y la verdad, no son más que dos caras de una misma moneda. El Tribunal de Superintendencia del Notariado ha declarado: ‘La atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de suspender o revocar aquel atributo cuando su conducta se aparta de los parámetros que la ley establece para amparar el interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien, a su capricho, puede suspender o retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (doctrina de Fallos 315; 1370)’. Tribunal de Superintendencia del Notariado. Resolución en Expte. Nº 804/01 del 9-3-01».-

5. Al contestar la vista dispuesta en esta instancia jurisdiccional para que el sumariado se pronunciara acerca del mérito del sumario incoado, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes, nada aportó para desvirtuar tan grave acusación. Sólo se limitó a dar una respuesta genérica, lavada, llena de adjetivaciones y afirmaciones que no se compadecen con las constancias de la causa.-

Así el encartado expresó (fs. 82/84): que como surge del sumario y documentación acompañada, se colige sin hesitación que no quebrantó maliciosamente la sanción que se le había impuesto; que de la compulsa del libro de requerimientos nº 83, se desprende que siempre ajustó su conducta a derecho, cumpliendo los requisitos formales y sustanciales de acuerdo a lo prescripto por la normativa vigente; que si bien las actas observadas adolecen de testados y/o sobreraspados, dichas correcciones han sido siempre temporáneamente salvadas y reconocen su génesis en el cúmulo de tareas que fue acumulando durante el tiempo que se vio impedido de ejercer la función por la suspensión; que la comisión del primer error en la datación del acta nº 81 provocó el error de datación en las siguientes; que lejos de una manipulación de fechas y números —como con cierta ligereza se afirma— ha actuado conforme derecho, lo que se ve corroborado no sólo por las correcciones (salvados) temporáneamente realizadas sino por los sellados expedidos con cada certificación, todos los cuales fueron adquiridos y utilizados con posterioridad al vencimiento del plazo de la sanción aplicada; que del hecho cierto, concreto y probado de la existencia de los mentados testados y/o sobreraspados, todos ellos salvados de acuerdo a lo normado por la preceptiva vigente, se ha elaborado una conclusión cuanto menos errónea, carente de sustento fáctico-jurídico, que traduce solo una postura subjetiva de los firmantes; que de un meduloso análisis de las actas labradas se pretende recrear lo ocurrido no objetivamente a tenor de las constancias de la causa, sino partiendo de un preconcepto, un actuar incorrecto; que la postura subjetiva del Colegio surge en forma incontestable de la sola lectura de lo plasmado en la conclusión sumarial donde, en vez de cumplir la ineludible exigencia de apoyar las afirmaciones en fundamentos jurídicos serios, se imaginan situaciones a fin de avalar el reproche y, a falta de argumentos serios, se vierten innecesaria y gratuitamente conceptos descalificantes; que los serios defectos de fundamentación determinan su invalidez como acto jurídico; que los sumariantes se han desentendido de las constancias de la causa, las ha desfigurado; que de lo sucintamente expuesto se desprende con meridiana claridad que el proceder con relación a las actas labradas en el libro de requerimientos nº 83, números 81 en adelante jamás ha traspasado el escalón del error y la desprolijidad, nunca ha existido manipulación, ni mala fe, ni intención o propósito de violentar la penalización impuesta, etc.

6. Generalidades al margen, del informe emitido por el Departamento de Finanzas y Control del Colegio de Escribanos (fs. 94/95), no observado por el sumariado (fs. 100), resulta que la foja de certificación de firmas (verde) Nº 006247591 que fue el que el notario originariamente consignó en el acta nº 81 había sido vendida a la escribana M.C.Z. el 12 de julio de 2010, numeración que luego fue testada y sustituida por F 006351021 que sí fue adquirida por P. el 17 de agosto de 2010 (ver fs. 8), mutación que también se advierte en las actas nros. 82 y 83 (ver fs. 11 y 12), lo que permite tener por verosímil la reconstrucción de los hechos efectuada en la conclusión sumarial.-

En efecto, como ya fue señalado, al 16 de julio de 2010 la última acta de requerimiento era la nº 80 de fecha 15 de julio de 2010, a la que le correspondió la foja de certificación 006247590 adquirida por P. el 12 de julio de 2010, y cuando se efectuó la verificación —20 de agosto de 2010— del cumplimiento de la suspensión impuesta al escribano, se comprobó que el acta siguiente, o sea la nº 81, también tenía fecha 15 de julio de 2010, foja de certificación 006247591 (ver fotocopia de fs. 9) que era el siguiente al del acta anterior nº 80 y que había sido vendido a la escribana Z. el 12 de julio de 2010 (ver informe de fs. 94/95), y el acta nº 82 era de fecha 15 de agosto de 2010. Advertido de la infracción mediante el traslado del sumario, el notario, de manera temeraria, borró el «15» y lo sustituyó por el «17», salvándolo con «Raspado 17 vale», y testa «F 006247591» y lo reemplaza por «F006351021» (todo lo cual según se observa de la fotocopia de fs. 9), sellado este que sí había sido comprado por P. el 17 de agosto de 2010 (ver fs. 8), es decir luego de haber concluida la suspensión de 30 días que sobre él pesaba. En lo que respecta al acta nº 82, que a la fecha de la verificación tenía 15 de agosto de 2010, el «15» fue raspado y reemplazado por «17», también fue raspado el sellado y reemplazado por «F 006351023», adquirido por P. no el 15 sino el 17 de agosto de 2010 (ver fs. 8). De manera similar, al menos en cuanto a las fechas, P. actuó con las actas nros. 83, 84, 85, 86 y 87 (ver fs. 13/22).-

Por lo tanto, dos cosas han quedado claras: una, que no hubo un «obvio error» de parte del escribano al consignar la fecha del acta de requerimiento nº 81 —en todo caso, habría cometido varios, sucesivos y sugestivos errores en las fechas y mes de las actas, y números de sellados—, sino que antidató la fecha de aquella acta al 15 de julio porque cuando la autorizó estaba suspendido; otra, que el notario trató, aunque sin éxito, de ocultar la falta detectada por la inspección, para lo cual apeló a una maliciosa manipulación posterior de las fechas de las actas y de los números de sellados que le correspondían, de modo de «emprolijar» lo que en realidad había sucedido con su actuación profesional luego de que se le hiciera saber la medida disciplinaria que le quitaba temporalmente la investidura.-

7. A todo evento, resulta oportuno recordar lo sostenido por este Tribunal en la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 en el expediente que sirve de antecedente del presente (nº 7220/10) «…acerca de la consideración que merecen la cantidad de salvados y enmiendas efectuadas por el notario sumariado, con posterioridad a la inspección y como método para corregir errores en la correlatividad numérica y cronológica, modificando números y fechas de escritura con una ligeresa alarmante, las cuales exceden ampliamente el marco del error u olvido, denotando negligencia, falta de cuidado y desprecio del notario por tan delicada función, conspirando, así, contra la seguridad de los actos jurídicos que autoriza. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la obligación de efectuar todas las enmiendas y agregados antes, es decir con anterioridad cronológica, al otorgamiento y autorización de la escritura, es el instrumento para cumplir con el principio de unidad del acto, que integra el rito notarial. En efecto, dado que la fe pública que ostentan los documentos notariales es indivisible, el derecho ha arbitrado distintas medidas para dotar de certeza a las declaraciones y estipulaciones en ellos contenidas y dar a los otorgantes la posibilidad de controlar el contenido del acto, como son el orden numérico y cronológico anual, ciertos resguardos del soporte papel, etc.. Es lo que se ha dado en denominar: el rigor formal del rito notarial…. La inconducta mostrada afecta irreparablemente a la fe pública, que se apoya esencialmente en el diligente cumplimiento, por el oficial a cuyo cargo está generarla, de las normas legales que gobiernan el servicio del notariado».-

8. La Institución Notarial, en su carácter de fiscal, requirió al Tribunal que sancione al escribano P. con la pena disciplinaria de cien (100) días de suspensión (arts. 149, inc. c, y 151, inc. c, ley nº 404).-

La conducta de un notario efectuada por el Colegio de Escribanos, como la pena que propicia en el ámbito administrativo, en nada obligan al Tribunal de Superintendencia pues, con referencia al ejercicio de la función disciplinaria, la ley notarial carece de tipicidad, dejando librado al prudente arbitrio del Tribunal la aplicación de las sanciones que sean superiores a tres (3) meses de suspensión (arts. 143 y 151). Se trata, ni más ni menos, de los amplios poderes reconocidos en este estrado por la ley reguladora de la función notarial (expte. nº 3917/05 y sus acumulados, sentencia del 12/9/05 y sus citas; expte. nº 4273/05 y 4305/05, sentencia del 23/5/06; expte. nº 6757/09, sentencia del 12/2/10; expte. nº 7004/09, sentencia del 17/6/10; expte. nº 7539/10 y su acumulado, sentencia del 15/11/10; expte. nº 7607/10, sentencia del 10/6/11).-

9. La falta grave que importa ejercer la función de escribano cuando se está impedido de hacerlo por estar suspendido —de lo cual P. estaba debidamente anoticiado—, en clara violación a lo dispuesto por los arts. 983 del Código Civil, y 16, inc. c), de la ley nº 404, en la especie se vio seriamente agravada por un posterior accionar del fedatario dirigido a disimular la infracción ya cometida, lo que resulta reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el escribano, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.-

Con el proceder descripto, el sumariado ha afectado a la Institución Notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal considera razonable imponer al escribano L. A. P. la sanción disciplinaria de ciento cincuenta (150) días de suspensión en el ejercicio de la función fedante; para lo cual también se han tenido en cuenta los desfavorables antecedentes que registra en su legajo profesional (un apercibimiento, una multa de $ 10.000 y cuatro suspensiones, dos de 3 días, una de 10 y otra de 30 días), pues ellos revisten verdadera importancia a la hora de graduar la pena (expte. nº 4517/06 y sus acumulados, y nº 4722/06, sentencia del 23/11/06;; expte. nº 7245/10, sentencia del 22/9/10, entre muchos otros precedentes).

Por todo lo expuesto, el Tribunal de Superintendencia del Notariado resuelve:

1. Aplicar al escribano L. A. P. (matrícula nº …, titular del registro notarial nº … de esta ciudad), la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función notarial por CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS (arts. 149, inc. c, y 151, inc. c, de la ley nº 404).
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, sirviendo la presente de suficiente nota de envío. Fdo.: José Osvaldo Casás – L. Francisco Lozano – Ana María Conde

sociedad de hecho CNCom. Costa Claudia Inés y otros c/Conci Laura María s/ordinario

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «COSTA CLAUDIA INÉS y Otros c/ CONCI LAURA MARÍA s/ ORDINARIO» (Expediente Nº 104.938, Registro de Cámara Nº 29.176/2005)), originarios del Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N° 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Elsa Uzal, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Míguez.//-
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.-
1) En fs. 106/116 se presentaron Claudia Inés Costa, Rosana Isabel Costa y Fernando Pablo Costa y promovieron demanda contra Laura María Conci para obtener: (i.) su reconocimiento como titulares del cincuenta por ciento (50%) del comercio que opera, bajo el nombre de fantasía «Pastas Catriel», en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad;; y (ii.) la rendición de cuentas por parte de la demandada desde la fecha de inicio de la actividad de la sociedad –15/03/1999-.-
En ese sentido, comenzaron su relato señalando que el día 15/03/1999 Juan Carlos Costa y Laura María Conci constituyeron una sociedad de hecho con el objeto de explotar un negocio de fábrica de pastas ubicado en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad, acordando que Conci sería la locataria del local y titular de la explotación, en tanto que Costa aportaría las maquinarias de su propiedad necesarias para satisfacer prácticamente el ciento por ciento (100%) de las necesidades del emprendimiento comercial para su funcionamiento pleno.-
Indicaron que Conci denunció ante la AFIP –conforme se desprendería de la constancia que adjuntaron- como fecha de inicio de actividades el día 15/03/1999, en el rubro «Fideería y Pastelería (Elaboración de Pastas Alimentarias Frescas)», con domicilio comercial en la Av. Triunvirato N° 3767, en tanto que de la constancia correspondiente a Costa surgiría que éste dio inicio a su actividad en el rubro «Elaboración de Pastas Alimentarias Frescas» el día 15/03/1999 y que «es componente de otra sociedad», la que no sería otra que la que conformaba con Conci.-
Afirmaron que en fecha 07/09/2004, Costa y Conci efectuaron ante un escribano público un reconocimiento mutuo de la conformación de la sociedad de hecho para la explotación del aludido negocio en partes iguales, es decir, con una participación del cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Explicaron que el negocio funcionaba todos los días, siendo atendido por ambos socios en forma personal, con la asistencia de algunos empleados, entre los que se encontraba Rosana Isabel Costa, una de las hijas de Juan Carlos Costa –y aquí coactora- y que éste se ocupó del negocio hasta el mes de febrero de 2004, produciéndose su fallecimiento el día 27/03/2005.-
Continuaron relatando que, con fecha 25/02/2005, Juan Carlos Costa les cedió la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del negocio de marras –mediante un instrumento con firma certificada notarialmente-, cesión que intentó serle notificada a Conci mediante carta documento fechada el 09/03/2005, con resultado negativo, no () obstante que personal de «Correo Argentino» concurrió en dos oportunidades a su domicilio dejando los correspondientes avisos de visita.-
Refirieron que mientras Juan Carlos Costa estuvo enfermo, su hijo Marcelo Costa concurrió semanalmente al negocio a efectos de retirar las sumas de dinero que Conci le entregaba para su padre a cuenta de utilidades, siendo los montos en los últimos meses de alrededor de $ 400, es decir, $ 1.600 mensuales aproximadamente.-
Por último, señalaron que intentaron obtener de la aquí demandada el reconocimiento de su calidad de titulares de la mitad del negocio de la Av. Triunvirato N° 3767, pero ella únicamente les reconoció la titularidad sobre el 50% de las maquinarias, negando –en cambio- la existencia de la sociedad de hecho.-
2) En fs. 165/170 se presentó Laura María Conci y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y de incompetencia y, en forma subsidiaria, contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.-
En relación a la excepción de falta de legitimación activa, adujo que en el contrato de cesión de derechos y acciones con el que los coactores pretendieron demostrar la existencia de la sociedad de hecho faltaba la presencia del otro socio y que la cesión no se encontraba avalada por testigos. Agregó que los cesionarios serían los herederos (hijos) del cedente Juan Carlos Costa, por lo que debían acreditar dicha condición mediante el trámite sucesorio correspondiente.-
En orden a la excepción de incompetencia, la sustentó en la cláusula séptima de la cesión, en la que se convino que, en caso de conflicto suscitado en la ejecución de dicho contrato, las partes se someterían, «en forma exclusiva, a la competencia de los tribunales ordinarios del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, con expresa renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción».-
En forma subsidiaria, contestó la demanda incoada en su contra, efectuando en primer término una negativa de los hechos invocados por los actores, en especial: i) que aquéllos sean titulares del 50% de la supuesta sociedad de hecho; ii) que esté obligada a rendirles cuenta alguna; iii) que el inicio de la actividad ocurriera en fecha 15/03/1999; iv) que el día 15/03/1999 constituyera una sociedad de hecho con Juan Carlos Costa con el objeto de explotar el negocio sito en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad; v) que el día 07/09/2004 hubiera reconocido de mutuo acuerdo con el Sr. Costa la formación de la sociedad de hecho en partes iguales; vi) que el negocio fuera atendido en forma personal por ambos socios; vii) que durante la enfermedad de Juan Carlos Costa le entregara distintas sumas de dinero a Marcelo Costa a cuenta de las utilidades; viii) que la constancia que suscribiera junto con el Sr. Costa relativa a los muebles, útiles y enseres utilizados en su fábrica de pastas constituya una prueba de la existencia de la sociedad de hecho; ix) que Rosana Isabel Costa hubiera trabajado durante varios años en su negocio; y x) que el contrato de cesión de derechos y acciones sea válido.-
Seguidamente, afirmó haber conocido a Juan Carlos Costa a mediados de la década de los años ’70, siendo su empleada y que, con el transcurso del tiempo, llegaron a ser muy buenos amigos. Agregó que debido a los avatares económicos, Costa debió cerrar su negocio, el que se encontraba ubicado en la Av. Triunvirato 3681, de esta Ciudad, por lo que, a fin de evitar que quedara desempleada, éste le sugirió que abriera una fábrica de pastas a su nombre, lo que así hizo, recibiendo en muchas oportunidades su inestimable colaboración, motivado por la relación afectiva que los unía y por el hecho de no haber podido indemnizarla luego de una relación laboral de casi 20 años.-
Luego, brindó su versión de los hechos, señalando que el día 02/04/1996 procedió a la apertura de la fábrica de pastas, inscribiéndose en la actual AFIP y denunciando su domicilio fiscal en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad.-
Indicó que, de haber existido la alegada sociedad de hecho, ésta debería haberse inscripto como tal ante la AFIP, «como si se tratara de una S.A. o una S.R.L.».-
Explicó que, dado que se encontraba inscripta como monotributista, no se hallaba legalmente obligada a llevar libros de comercio, por lo que resultaba optativo llevarlos en forma privada para tener un mejor control del desarrollo de su negocio. En ese sentido, señaló que la documentación con base en la cual los actores pretendieron basar su reclamo le había sido extraída por Rosana Isabel Costa, pero que decidió no denunciar ese hecho a las autoridades pertinentes para evitar deteriorar la excelente relación que mantenía con el Sr. Costa.-
Aseguró que la nota adjuntada por la contraria en la que se certificó, con fecha 02/06/1999, que Rosana Costa se desempeñaba como empleada de la fábrica de pastas desde el mes de septiembre de 1995, fue suscripta por su parte en su condición de empleada y por orden de su entonces empleador, el Sr. Costa, toda vez que a la aludida fecha de ingreso no era propietaria de comercio alguno ni tenía personal en relación de dependencia a su cargo, produciéndose la apertura de su fábrica de pastas recién el día 02/04/1996, como surge de su inscripción ante la AFIP y se desprende del período de vigencia del contrato de locación del local donde funciona su comercio.-
Advirtió también que el contrato de cesión de derechos y acciones había sido celebrado un mes antes de producirse la muerte del Sr. Costa, quien padecía una enfermedad terminal, como se desprendería de los antecedentes médicos acompañados con el responde, por lo que debía interpretarse que el cedente, al momento del acto, no se encontraba plenamente lúcido.-
Finalmente, refirió que una ex empleada de su fábrica de pastas les inició un juicio por despido tanto a su parte como al Sr. Costa, recayendo la condena únicamente en su persona y resultando este último totalmente desvinculado, siendo ello una clara evidencia de la inexistencia de la pretendida sociedad de hecho.-
II. La sentencia apelada.-
En la sentencia de fs. 599/607, el Sr. Juez de grado desestimó la excepción de falta de legitimación deducida por la demandada y rechazó la demanda entablada por los actores contra aquélla, imponiéndole a los accionantes las costas del proceso en virtud del principio objetivo de la derrota.-
El a quo abordó la excepción de falta de legitimación activa que opusiera la emplazada, puntualizando que dicho planteo debía estar dirigido a cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se fundaba la pretensión. Estableció luego que los actores aparecían legitimados por el título que invocaron, conformado por un contrato de cesión de derechos y acciones, siendo el cedente el Sr. Costa (padre de los accionantes). Destacó que, aunque no se lograra acreditar en autos que el Sr. Costa fue socio de la demandada o pudiera ser cuestionada por terceros, en otro ámbito, la exclusión de bienes del acervo sucesorio, ello no bastaba para restarle legitimación a quienes invocaban un título que los habilitaba a solicitar lo que consideraban propio. Por esas razones, desestimó la falta de legitimación deducida como excepción, decisión que no fue puntualmente apelada, excepto en cuanto a las costas.-
A continuación, ante la negativa formulada por Conci con relación a la existencia de la sociedad de hecho con Juan Carlos Costa, el a quo sostuvo que pesaba sobre los actores la carga de acreditar los extremos que invocaron para justificar su derecho, esto es, que la sociedad de hecho existió y, en su caso, que la cesión acompañada tuvo virtualidad para obligar a la accionada con el alcance pretendido en la demanda.-
En ese marco, comenzó advirtiendo que el instrumento de fs. 25/26 no se encontraba negado por la demandada, pero que dicha circunstancia no bastaba para tener por cierto que entre el Sr. Costa y la Sra. Conci existiese una sociedad de hecho, dado que si ésa hubiese sido la real situación de las partes, hubiese sido congruente que lo explicitaran con mayor claridad y que, al no hacerlo, sólo podía concluirse que en el documento en cuestión los firmantes efectuaron un reconocimiento de la propiedad de los bienes detallados, en la proporción allí indicada, aunque sin poder determinar con certeza si ésos eran todos los bienes que conformaban el fondo de comercio explotado en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad o si, en cambio, existían otros, atento que no obraba en autos inventario alguno.-
Señaló asimismo, que los actores no acompañaron al proceso ni un solo elemento que autorizara a inferir la existencia de la sociedad, cuando, por regla general, la conformación de un ente y su existencia, aún de hecho, se halla precedida por múltiples manifestaciones que acreditan y evidencian el acuerdo de voluntades exigido por los arts. 1° y 21 de la Ley de Sociedades, así como su finalidad productiva.-
Prosiguió advirtiendo la existencia de una contradicción en el argumento dado por los accionantes para fundar su reclamo, toda vez que en el escrito de inicio afirmaron que la Sra. Conci y el Sr. Costa habían acordado que ella sería la locataria y titular de la explotación de la «pastería», en tanto que él aportaría las máquinas de su propiedad, las que cubrirían totalmente las necesidades del negocio para su funcionamiento pleno, empero, dichas circunstancias no se hallaban corroboradas por elemento alguno, ni podían inferirse del documento fechado el 07/09/2004 (fs. 25/26), en el que únicamente se dejó constancia de que los bienes pertenecían al Sr. Costa sólo en un 50%.-
También precisó que los accionantes pretendieron acreditar el inicio de la actividad de la sociedad con las constancias de la AFIP relativas a Costa y Conci que adjuntaran, pero que el único dato coincidente que se advertía en ellas era la fecha de inicio consignada en los «Datos Económicos», lo que no autorizaba a inferir válidamente que aquéllos hubieran conformado sociedad alguna. Señaló que, por el contrario, las constancias de fs. 307/316 permitían tener por acreditado que la actora estaba registrada ante la AFIP con fecha de inscripción el 08/04/1996 y domicilio comercial en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad, no brindando los actores un relato plausible de las razones que habrían llevado a la demandada, en el año 1999, a conformar una sociedad y dejar de explotar por su cuenta el fondo de comercio explotado en el domicilio indicado.-
Advirtió que la emplazada adoptó una actitud pasiva frente a la notificación de la cesión, llegando al punto de prescindir de retirar de la oficina postal la carta documento que le remitieran a tal efecto los actores, pero estimó que dicha conducta no generó presunción alguna en favor de estos últimos, dado que lo que debían demostrar en el proceso no era la existencia de la cesión, la que no aparecía dudosa y que era el objeto de la notificación, sino la existencia de la sociedad misma.-
Añadió que las declaraciones testimoniales tampoco permitían tener por probada la existencia de la pretendida sociedad. En ese sentido, indicó que el testimonio de Marcelo A. Costa se encontraba afectado por el vínculo (art. 427 CPCCN), por ser hermano de los accionantes, en tanto que los restantes testigos –Pastore, Carneiro Melo y Borroni- se refirieron a generalidades y a situaciones conocidas a través de los dichos de los propios actores, lo que menguaba el valor probatorio de sus declaraciones (art. 456 CPCCN), a lo que debía agregarse que a esas escasas manifestaciones se le oponían la contundencia tanto de la prueba informativa de fs. 253/305, fs. 322/323 y fs. 342/346, de la que surgía que la mercadería sólo le era facturada a la demandada, como la de la factura agregada a fs. 144, en la que se consignó como única titular del fondo de comercio a Laura María Conci.-
Resaltó que los accionantes no habían brindado una respuesta plausible al interrogante que suscitaba su versión de los hechos con relación a cuáles habrían sido las razones que llevaron a Juan Carlos Costa a mantener oculta su participación en la pretendida sociedad, a punto tal de no dejar constancias materiales de ello.-
También tuvo en consideración que, si bien el Sr. Costa pudo haber atendido el negocio de Conci, habida cuenta la familiaridad que debió existir entre ambos, no podía inferirse de ello, frente al resto de los elementos en contrario analizados, que a esas personas las unía el vínculo societario denunciado por los actores.-
Por último, consideró que las anotaciones efectuadas en el cuaderno agregado a fs. 41 tampoco permitían tener por acreditada la existencia de la sociedad de hecho, puesto que la referencia circunstancial al nombre «Bocha», supuesto pseudónimo de Juan Carlos Costa, no aparecía en un contexto que permitiera inferir su calidad de socio.-
Por esas razones, resolvió desestimar la demanda deducida por los actores contra la emplazada Laura María Conci.-
Contra este pronunciamiento se alzaron únicamente los accionantes a fs. 622, quienes fundaron su recurso mediante el memorial de fs. 631/641, el cual no fue replicado por la contraria.-
III. Los agravios.-
Los actores se agraviaron de los diversos fundamentos vertidos en la sentencia apelada que derivaron en el rechazo de la acción.-
Comenzaron criticando que el Sr. Juez de grado no hubiese ponderado la falta de negativa del instrumento de fs. 25/26 por parte de la demandada como un elemento determinante para tener por acreditada la existencia de la sociedad de hecho entre Juan Carlos Costa y Laura Conci. Señalaron que de dicho instrumento, suscripto el 07/09/2004, surgía palmariamente la formación de una sociedad, toda vez que los referidos Costa y Conci establecieron allí cómo y dónde se utilizarían los muebles, útiles y enseres detallados, evidenciando ello claramente la intención de ambos de obtener mutuas ganancias con el empleo de dichos bienes.-
Prosiguieron agraviándose de que el a quo hubiese señalado que, atento no constar en autos un inventario de los bienes tangibles y/o intangibles que conformaban el fondo de comercio explotado en la Av. Triunvirato N° 3767 de esta Ciudad, no podía determinarse con certeza si este último estaba integrado únicamente por los bienes contenidos en el referido documento fechado el 07/09/2004, o si, por el contrario, existían otros. Adujeron que dicha duda resultaba infundada dado el reconocimiento efectuado por la propia demandada en orden a que ella era la titular del cincuenta por ciento (50%) de los muebles, útiles y enseres existentes en la fábrica de pastas, de lo que se extraía que los bienes que componían el fondo de comercio eran exclusivamente los que surgían del contrato celebrado el 07/09/2004.-
Cuestionaron, asimismo, que el sentenciante hubiese razonado que, de haber sido la intención de las partes constituir una sociedad mediante el referido convenio, lo habrían explicitado con mayor claridad, pero que no lo hicieron, omitiendo ponderar que los bienes se encontraban afectados a la producción de pastas para su comercialización y que no se pactó alquiler o retribución por su uso entre los condóminos, de lo que se desprendería que su intención fue obtener beneficios derivados de dicha actividad productiva. Agregaron que la concurrencia asidua y diaria al local por parte de Juan Carlos Costa se encontraba acreditada con las declaraciones de los testigos Carneiro Melo, Borroni y Pastore, presencia que no fue justificada por la demandada ni controvertida por otra prueba, lo que demostraría la existencia de la sociedad de hecho.-
Adujeron, luego, que el elemento tipificante de la sociedad comercial consistente en que «dos o más personas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción» (art. 1°, Ley de Sociedades) se encontraba cumplido con el aporte efectuado por Costa y Conci –mediante el contrato del día 07/09/2004- de muebles, útiles y enseres, los que quedaron afectados para ser utilizados exclusivamente en la fábrica de pastas «Catriel». Continuaron explicando que el convenio aludido cumplía con la mayoría de los requisitos que debe poseer el instrumento constitutivo de la sociedad, de conformidad con lo normado por el art. 11 de la Ley de Sociedades, restándole relevancia a la inobservancia de algunos de ellos y que la affectio societatis resultaba incuestionable dados los términos del contrato y los testimonios de los testigos que dieron cuenta de que Costa estaba siempre en la fábrica de pastas «Catriel», surgiendo claramente de ello la intención de este último de constituir una sociedad a partir del día 07/09/2004.-
Se agraviaron, también, de que el a quo hubiese estimado que no existía ni siquiera un sólo elemento de prueba del que surgiera fehacientemente la efectiva constitución de la sociedad de hecho, cuando –en realidad- existían otros elementos que acreditaban su existencia, los que detalló.-
Con relación a las contradicciones en su relato que fueran puestas de manifiesto en la sentencia apelada, reconocieron la existencia de algunas imprecisiones en lo atinente a las características de la sociedad y que no se había logrado acreditar en autos su existencia con fecha anterior al 07/09/2004, pero afirmaron que ello no impedía tener por acreditada su constitución a partir de dicha fecha y aclararon que el período objeto de reclamo tenía su punto inicial en ese momento.-
De su lado, criticaron que en la sentencia apelada se le hubiera restado eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales fundado en que en ellas sólo se había hecho referencia a situaciones conocidas a través de los dichos de los propios actores, no reparando en que la presencia diaria del Sr. Costa en el local había sido percibida personalmente por los testigos en ocasión de concurrir a la fábrica de pastas. También criticaron la descalificación por parentesco del testimonio de Marcelo A. Costa –quien reconoció ser hermano de los accionantes-, dado que si bien ello era formal y procesalmente correcto, por aplicación del principio de la sana crítica debía otorgársele valor probatorio a esa declaración, no sólo porque provino de quien concretó los retiros de dinero del negocio mientras su padre se encontraba enfermo, sino también porque dicha circunstancia se encontraba corroborada por el testimonio de la testigo Pastore.-
Se agraviaron –asimismo- de que el Sr. Juez de grado señalara que su parte no había brindado una explicación plausible acerca de cuáles habrían sido las razones que llevaron a Juan Carlos Costa a mantener oculta su presunta condición de socio. En ese sentido, adujeron los quejosos que «las razones por las cuales a nuestro padre lo hacen aparecer con el ‘carácter de socio oculto’ (…) fue casualmente el motivo de que la Justicia reconociera que no lo era a la luz y ante la existencia de documentación suscripta entre ambas personas» (sic), agregando que la emplazada no logró explicar y acreditar –cual sería su carga- «qué hizo y hacía» Costa todos los días en el negocio (ver fs. 639 vta.).-
Continuaron criticando que el a quo aludiera a «Bocha» como el «supuesto» pseudónimo de Juan Carlos Costa, cuando –en realidad- las declaraciones de los testigos no dejaban margen a la duda con relación a que ése era efectivamente el apodo de aquél. Agregaron que los retiros de dinero de la fábrica de pastas «Catriel» a nombre de «Bocha» asentados en el cuaderno de fs. 41 llevado por la demandada correspondían a las extracciones efectuadas por Costa en su calidad de socio.-
Finalmente, y en forma subsidiaria, solicitaron que le sean impuestas a la emplazada las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación que opusiera, ello por aplicación del principio objetivo de la derrota.-
IV. La solución propuesta.-
1) El thema decidendum.-
Liminarmente, corresponde destacar que si bien en la sentencia de grado se rechazó la falta de legitimación activa opuesta por la demandada como excepción –aspecto que no fue materia de agravio-, dicho planteo resultó abordado también como defensa de fondo, concluyéndose en la inexistencia de la sociedad de hecho y de la calidad de socio de Juan Carlos Costa que fueran invocadas por los accionantes, determinando ello la desestimación de la demanda, decisión esta última que sí se encuentra controvertida en esta instancia.-
2) Ello establecido y a la luz de los agravios vertidos por los quejosos, el thema decidendum de la presente controversia consiste en determinar si resultó acertada la decisión del Sr. Juez de grado de rechazar la demanda por no hallar acreditada la existencia de la sociedad de hecho, ni la calidad de socio de Juan Carlos Costa.-
Sobre esta base, resulta de menester –como primera medida- describir el marco jurídico en el que se desenvuelve la sociedad de hecho, para pasar a establecer si la pretendida sociedad de hecho realmente existió y, en su caso, si la cesión de derechos y acciones acompañada con la demanda tuvo la entidad atribuida por los coactores para obligar a la emplazada con el alcance pretendido en la demanda.-
3) Los hechos del caso. La sociedad de hecho. Medios de prueba para acreditar su existencia. La cesión y sus efectos eventuales.-
Los accionantes –se recuerda- promovieron demanda contra Laura María Conci para obtener: (i.) su reconocimiento como titulares del cincuenta por ciento (50%) del comercio que opera, bajo el nombre de fantasía «Pastas Catriel», en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad; y (ii.) la rendición de cuentas por parte de la demandada desde el día 15/03/1999, el que fuera denunciado como fecha de inicio de la actividad de la sociedad.-
Ya se ha dicho que el derecho reconoce virtualidad a la sociedad de hecho por la necesidad de dar una forma societaria precaria y limitada a esa realidad fáctica, la que no constituye, propiamente, un «tipo» legal (conf. esta CNCom., esta Sala A, 22/07/2008, mi voto, in re: «Vázquez Viuda de Pontoni, Sara y Otro c/ Boyé, Diana Elsa s/ Ordinario»). Es precaria, por cuanto la sociedad puede ser disuelta cuando cualquiera de los socios así lo solicita y limitada, tal como la denomina la propia exposición de motivos de la ley 19.550, porque dicha personalidad no producirá la plenitud de sus efectos normales (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/09/2010, mi voto, in re: «Núñez Miguel Ángel c/ Lorenzo Juan Manuel y otro s/ Ordinario»; idem, Sala B, 19/04/1989, in re: «Escrich Maneror c/ Banco Social de Córdoba»).-
Cabe recordar que la personalidad jurídica de las sociedades irregulares ya era admitida antes de la vigencia de la ley de sociedades comerciales, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros respecto a terceros, con motivo de los negocios de la misma; se la considera también una persona distinta de los socios que la componen, con un patrimonio independiente al de éstos y con legitimación para demandar y ser demandada (véase una reseña en Verón, Alberto, «Sociedades Comerciales», T° I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, pág. 162; conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/09/2010, mi voto, in re: «Núñez…», citado supra).-
En esta línea, conformará una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica. Observa Etcheverry que los socios hacen confluir la voluntad a un fin; si esa voluntad se ajusta al supuesto normativo, nace el sujeto de derecho, es decir, la dinámica, la autonomía patrimonial y jurídica, admitida expresamente a priori por el orden positivo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/09/2010, mi voto, in re: «Núñez…», citado supra; idem, esta Sala A, 22/07/2008, mi voto, in re: «Vázquez Viuda de Pontoni, Sara y Otro c/ Boyé, Diana Elsa s/ Ordinario»; Etcheverry, Raúl, «Sociedades irregulares y de hecho», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, pág. 198).-
En ese marco, resulta oportuno señalar que, si bien el art. 25 de la ley 19.550 dispone que la existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, ello debe ser interpretado con particular prudencia y estrictez (conf. esta CNCom., Sala B, 14/04/1978, in re: «Koen, Cecilio c/ Jabón Victoria»). Además, conforme lo aclara la exposición de motivos de la referida ley, dicha prueba está sujeta a las normas de derecho común. En consecuencia, para demostrar la existencia de una sociedad irregular o de hecho, hay que remitirse a las disposiciones del Código de Comercio (arts. 207, 208, 209, 211 y 214), del Código Civil (arts. 1190 a 1194) y del Código Procesal, pudiendo acreditarse por todos los medios de prueba, incluso testigos.-
En ese sentido y con carácter meramente enunciativo, el art. 208 del Código de Comercio prevé que «los contratos comerciales pueden justificarse: 1° por instrumentos públicos; 2° por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros; 3° por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre; 4° por la correspondencia epistolar y telegráfica; 5° por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas; 6° por confesión de parte y por juramento; 7° por testigos. Son también admisibles las presunciones…».-
De acreditarse la existencia de la sociedad de hecho y dadas las circunstancias fácticas expuestas en el escrito de demanda, resultará relevante referir a los efectos, a las consecuencias que se derivan de su fallecimiento y a la validez de la invocada cesión de la calidad de socio que habría efectuado Juan Carlos Costa.-
En ese sentido, resulta oportuno recordar que la normativa legal de la Ley de Sociedades Comerciales ha regulado mínimamente las relaciones entre los integrantes de las sociedades no constituidas regularmente –sociedades irregulares y de hecho-, constituyendo el art. 23 una clara representación del disfavor con que el legislador ha contemplado a esta forma societaria. El principio general establecido por el párrafo segundo del art. 23 dispone que «Los socios no podrán invocar, respecto de cualquier tercero, ni entre sí, derechos o defensas nacidas del contrato social…». Por su parte, el art. 22 autoriza a los socios a exigir la disolución de la sociedad en el momento en que lo consideren oportuno. De modo que, el principio que consagra la ley de sociedades es la inoponibilidad del contrato social entre los socios, de forma tal que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos: exigirse los aportes recíprocamente, demandar por exclusión de socios, demandar por daños y perjuicios, demandar por remoción de administrador, solicitar intervención judicial, invocar el plazo de duración de la sociedad pactado en el contrato, exigir la división de las ganancias y pérdidas, invocar el domicilio social a los efectos de determinar la competencia territorial, invocar las cláusulas compromisorias para dirimir conflictos entre los socios, demandar la constitución de tribunales arbitrales o demandar por rendición de cuentas a los administradores (conf. Verón, Alberto Víctor, «Sociedades Comerciales», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998, T° 1, pág. 189). Esta solución ha sido consagrada en la ley a mérito del carácter «intuitu personae» de la relación y como sanción a la violación de los requisitos de forma de la constitución.-
Esos mismos fundamentos determinarían como conclusión que, en caso de fallecimiento de uno de los socios de la sociedad de hecho, ésta no es susceptible de resolución parcial, sino que, en principio, se disuelve y debe entrar en liquidación, excepto en el caso de que los restantes socios consintiesen por unanimidad la intervención. Esta conclusión encuentra sustento en el art. 1670 C.Civ., que dispone que «No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución…». Los herederos del socio fallecido carecerían así, del derecho a exigir su incorporación cuando la sociedad continúa con sus actividades en forma habitual, debiendo demandar judicialmente la designación de un liquidador para obtener la liquidación de la parte del causante.-
Respecto de la posibilidad de ceder la parte de interés en una sociedad de hecho, una porción de la doctrina ha sostenido la validez de la cesión de parte, efectuada por uno de los socios a terceros o cuando aquél se retira llevándose una parte del activo o de su producido, si ello es aceptado por los demás integrantes de la sociedad, con fundamento en que esto, lejos de perjudicar a la sociedad, a los acreedores de ésta o a terceros, evita la disolución y liquidación del ente en una solución que tiene en cuenta el principio de conservación de la empresa (art. 100 LSC) (véanse ponencias presentadas al «Primer Congreso de Derecho Societario», celebrado en La Cumbre en 1977, por Alegría y Reyes Oribe, «Admisibilidad legal de la rescisión parcial de las sociedades irregulares en caso de acuerdo unánime», pág. 569 y por Cámara, Richard y Romero, «Limitaciones al derecho individual de requerir la disolución de sociedad irregular o de hecho», pág. 593, citadas en Verón, Alberto Víctor, «Sociedades Comerciales», op. cit., pág. 167).-
La ley 19.550 en su literalidad, sin embargo, en cuanto consagra a la inoponibilidad del contrato entre los mismos socios, vedaría la posibilidad de receso de los socios (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/12/1978, in re: «Camiño Trigo, Manuel c/ García, José A. y otro», ED, T° 82, pág. 364) y la misma línea de ideas, conduciría a desconocer la posibilidad de la cesión de parte de interés en el caso bajo examen, con base en el art. 1671 C.Civ., el que establece que «tampoco tienen calidades de socios, las personas a quienes éstos cediesen en parte o en todo sus derechos sociales, si igualmente todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada en el contrato social». Señala Llambías al respecto que el carácter «intuitu personae» del contrato hace que, por regla general, no sea admisible la cesión de la calidad de socio. No obstante, coincidimos con la solución que sostiene que ella puede ser admitida si todos los otros socios la aceptan, o si la facultad de ceder ha sido otorgada al tiempo de celebrar el contrato (conf. Llambías, Jorge Joaquín – Alterini, Atilio A., «Código Civil Anotado», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, T° III-B, pág. 484).-
Sin embargo, aún en el supuesto en que cupiese admitir la cesión de la calidad de socio de la sociedad de hecho –como pretenden los quejosos-, ello no eximiría a estos últimos de dar debido cumplimiento con las reglas de este intituto.-
Establecido el marco teórico en el que se ubica el caso sub examine, cabe analizar las probanzas producidas en autos.-
4) Cuestión preliminar. La prueba recabada en autos con relación a la existencia de la sociedad de hecho y la calidad de socio de Juan Carlos Costa invocadas por los coaccionantes.-
En el marco precedentemente descripto, resulta claro que en todo caso, el que sostiene el derecho a que se le rindan cuentas por integrar una sociedad –tal como pretendieron los actores en el sub lite con relación a la sociedad de hecho que invocan- debería comenzar por acreditar su existencia y la pretensa calidad de socio, como lógica derivación del principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»). Conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: «Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.»; idem, 14/08/2007, in re: «Abraham, Miguel Angel c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros»).-
La consecuencia de la regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe, necesariamente, soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: «Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires»; idem, Sala D, 11/12/1981, in re: «Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.»; bis idem, 03/05/1982, in re: «Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro»; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: «Citibank NA c/ Otarola, Jorge»; idem, 06/10/1989, «Filan SAIC c/ Musante Esteban»; CNCom., Sala B, 16/09/1992, in re: «Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador»; idem, 15/12/1989, in re: «Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros»; id., Sala E, 29/09/1995, in re: «Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.», entre muchos otros).-
En ese marco, cabe recordar que los apelantes se agraviaron de que el Sr. Juez de grado no hubiese valorado la falta de negativa del instrumento de fs. 25/26 por parte de la emplazada como un elemento determinante para tener por acreditada la existencia de la sociedad de hecho entre Juan Carlos Costa y Laura María Conci. Señalaron que de dicho instrumento, suscripto el 07/09/2004, surgiría palmariamente la formación de una sociedad, toda vez que los referidos Costa y Conci establecieron allí cómo y dónde se utilizarían los muebles, útiles y enseres detallados, lo que evidenciaría la intención de ambos de obtener mutuas ganancias con el empleo de dichos bienes.-
Adujeron, asimismo, que el elemento tipificante de la sociedad comercial consistente en que «dos o más personas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción» (art. 1°, Ley de Sociedades) se encontraba cumplido con «el aporte» efectuado por Costa y Conci –mediante el referido contrato del día 07/09/2004- de muebles, útiles y enseres, los que habrían quedado afectados para ser utilizados exclusivamente en la fábrica de pastas «Catriel». Sostuvieron que el convenio aludido cumplía con la mayoría de los requisitos que debe poseer el instrumento constitutivo de la sociedad, de conformidad con lo normado por el art. 11 de la Ley de Sociedades, restándole relevancia a la ausencia de algunos de ellos y que la affectio societatis resultaba incuestionable dados los términos del contrato y los testimonios de los testigos que darían cuenta de que Costa estaba siempre en la fábrica de pastas «Catriel», hecho del que se desprendería claramente la intención de este último de constituir una sociedad a partir del día 07/09/2004.-
En definitiva pues, los quejosos pretendieron atribuirle al documento de fs. 25/26 el carácter de contrato acreditante de la pretendida sociedad de hecho, ello en los términos del art. 11 de la Ley de Sociedades.-
De la pieza referida, fechada el 07/09/2004, surge que «…los señores Juan Carlos Costa (…) y Laura María Conci (…) de mutuo y común acuerdo, dejan constancia por medio de la presente que los muebles, útiles y enseres que más adelante se detallan y que se utilizan en la Fábrica de Pastas «Catriel», que actualmente funciona en el local de Avenida Triunvirato 3767 de la Capital Federal, les pertenecen y son propiedad de los nombrados Sres. Costa y Conci en la proporción del cincuenta por ciento cada uno…» (el destacado no es del original), practicándose luego el detalle de esos bienes (ver fs. 25).-
De los claros términos de dicho documento, cuya autenticidad no se encuentra controvertida sólo surge, sin embargo, que el Sr. Costa y la Sra. Conci se limitaron a «dejar constancia» de que los muebles, útiles y enseres allí detallados les pertenecían en partes iguales y ni siquiera refieren la intención de efectuar un «aporte» para un emprendimiento comercial. En ese contexto pues, esa sola circunstancia no es suficiente para tener por demostrada la existencia de un contrato de sociedad como pretenden los actores.-
Es que, como se vio ut supra, la prueba debe merituarse con rigor y en su conjunto, no siendo suficiente la demostración de simples actos esporádicos y aislados o la simple propiedad de bienes incluidos en la explotación, pues debe acreditarse su aporte como capital, la vinculación contractual, la voluntad de compartir el riesgo empresarial, en definitiva, la existencia de «affectio societatis», por el contrario, del documento en cuestión no se desprende la presencia de ninguno de los referidos elementos, tipificantes de la sociedad.-
En efecto, adviértase que no se estableció allí cómo y dónde debían emplearse los muebles, útiles y enseres, ni –mucho menos- que dichos bienes se encontraban afectados para ser utilizados exclusivamente en la fábrica de pastas «Catriel», sino que, simplemente, se dejó constancia de que cierto equipamiento que a la fecha de la suscripción del documento –07/09/2004- se hallaba siendo utilizado en el referido negocio, era propiedad de Costa y Conci, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, no existiendo cláusula alguna que obstara a que se le diera otro destino o que fuera empleado en otro comercio.-
Tampoco se infiere de ese instrumento la intención de los firmantes de obtener mutuas ganancias con el empleo de dichos bienes, ni que aquéllos se obligaran «a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas», en los términos del art. 1° de la Ley de Sociedades sino que, simplemente, se trató de un reconocimiento mutuo efectuado por los signatarios en orden a que eran propietarios en partes iguales de los bienes allí detallados.-
Asimismo, resulta inapropiado referirse al documento en cuestión como un contrato puesto que en él no se estableció tal objeto y menos aún, se previeron obligaciones o prestaciones a cargo de una o de ambas partes con relación al presunto objeto social (arg. arts. 1137 y 1138 CCiv. y art. 207 CCom.).-
Es por esas razones que el reconocimiento efectuado por la demandada en su responde en orden a que era la titular del cincuenta por ciento (50%) de los muebles, útiles y enseres que equipaban a su negocio (ver fs. 167 vta., punto V) no reviste la significación que pretendieron asignarle los accionantes y no puede reputarse como un reconocimiento de la conformación de la sociedad de hecho, dado que si bien ello podría, dentro de cierto contexto fáctico, constituir una presunción de que el Sr. Costa era el propietario de la mitad de las mercancías, no implica en cambio, una certeza, debido a que no consta en autos un inventario que dé cuenta de que los bienes detallados en el documento de fs. 25/26 constituyeran el total de los que equipaban el negocio de marras. Cabe reiterar que la simple propiedad compartida de bienes incluidos en una explotación no basta para tener por probada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes.-
Los accionantes se agraviaron también de que el sentenciante hubiese razonado que, de haber sido la intención de las partes constituir una sociedad mediante el referido convenio, lo habrían explicitado con mayor claridad, pero que no lo hicieron, omitiendo ponderar que –en realidad- los bienes se encontraban afectados a la producción de pastas para su comercialización y que no se pactó alquiler o retribución por su uso entre los condóminos, de lo que se desprendería que su intención fue obtener beneficios derivados de dicha actividad productiva, agregando que si otro hubiese sido el objeto tenido en vista por los contratantes (v.gr., un mutuo oneroso o gratuito), lo habrían especificado.-
En ese sentido, cabe reiterar que en el documento de fs. 25/26 no se estableció que los bienes allí detallados debían estar destinados –sea con exclusividad o no- a la explotación de la fábrica de pastas «Catriel» sino que, únicamente, se especificó que dichas mercancías se hallaban siendo utilizadas en dicho negocio al día de la firma del instrumento –07/09/2004-, pero nada impediría que con posterioridad se le diese otro destino. En el argumento bajo análisis también se planteó que no resultaba necesario que los firmantes especificasen un dato tan significativo como sería el hecho de que esos bienes conformaban la totalidad del capital social de la sociedad de hecho –como lo pretendieron los actores- pero en cambio se sostuvo que si el negocio involucrado era, por ejemplo, un simple mutuo, entonces ello sí debía estar expresamente indicado, lo cual es una obvia inconsecuencia. Debe señalarse, que ninguna implicancia tiene la circunstancia de que los condóminos no hubieran pactado en el aludido documento alquiler o retribución alguna por el uso de los bienes, puesto que no se advierte allí un contrato destinado a reglar las condiciones de la utilización económica de tales bienes, sino de un mero reconocimiento de la copropiedad sobre los muebles, útiles y enseres allí detallados.-
Los quejosos adujeron que la presencia diaria de Juan Carlos Costa en la fábrica de pastas «Catriel» se encontraba acreditada con los testimonios de los testigos Carneiro Melo, Borroni y Pastore, lo que, sumado al supuesto aporte de capital, demostraría la presencia de la affectio societatis.-
Se ha dicho en ese sentido que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, puede el juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello –en definitiva- una facultad privativa del magistrado en virtud del principio de la sana crítica consagrado por el art. 386 del Código Procesal (conf. esta CNCom., Sala C, 29/12/1995, in re: «Braga Menéndez S.A. c/ Lever y Asociados S.A.», LL, 1996-E, pág. 219).-
Cabe señalar en ese marco, que los accionantes adjuntaron a la demanda las declaraciones –a tenor del interrogatorio de fs. 18- de Daniel Alberto Borroni, a fs. 20, de Hebe Priscila Pastore, a fs. 22, y de Inés Beatriz Carneiro Melo, a fs. 24, siendo ratificados dichos testimonios por los propios declarantes a fs. 118. Posteriormente, a fs. 448, 434 y 447, respectivamente, los mencionados prestaron declaración testimonial en estos autos, a tenor del interrogatorio agregado a fs. 435.-
El citado Borroni afirmó, en su declaración de fs. 20, que concurría a la fábrica de pastas sita en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad, «desde mediados del año 2002» (ver respuesta a la tercera pregunta) y que tanto la Sra. Conci como el Sr. Costa se desenvolvían como los dueños del negocio (ver respuesta a la cuarta pregunta). Pero al prestar declaración a fs. 448, refirió que fue cliente «desde 1995» hasta el año 2005 (ver respuesta a la sexta pregunta) y consultado que fuera acerca de quiénes estaban al frente del comercio en calidad de propietarios, sólo identificó al Sr. Costa (ver respuesta a la cuarta pregunta).-
Por su parte, la testigo Pastore aseveró en su declaración de fs. 22, brindada el día 14/06/2005, que era clienta de la fábrica de pastas desde «hace más de cuatro años» –esto es, alrededor del año 2000- (ver respuesta a la tercera pregunta), que tomó conocimiento de que el Sr. Costa y la Sra. Conci eran socios de la fábrica de pastas «desde hace cinco años aproximadamente» –es decir, en el año 2000- (ver respuesta a la primera pregunta) y que estos últimos se comportaban como dueños y socios del negocio (ver respuesta a la cuarta pregunta). Sin embargo, al brindar testimonio a fs. 434, declaró que era clienta del negocio «desde el año 1994» (ver respuesta a la sexta pregunta) y que «al frente del comercio siempre estaba Juan Carlos Costa» (ver respuesta a la cuarta pregunta).-
A su turno, la declarante Carneiro Melo aseguró en su testimonio de fs. 24, brindado el día 14/06/2005, que era clienta de la fábrica de pastas «desde marzo de 2002 aproximadamente» (ver respuesta a la tercera pregunta), en tanto que al prestar declaración a fs. 447 aseguró que fue clienta «desde 1994 hasta 2004» (ver respuesta a la tercera pregunta).-
De la reseña realizada se desprende que los testigos Borroni, Pastore y Carneiro Melo afirmaron en un primer momento ser clientes de la fábrica de pastas en cuestión desde «mediados del año 2000», «alrededor del año 2000» y «marzo de 2002 aproximadamente», respectivamente, empero, después de sus testimonios iniciales, aseveraron que fueron clientes de ese comercio desde los años 1995, 1994 y 1994, también respectivamente. A ello debe agregarse que, los dos primeros, señalaron en primer término que al frente del negocio estaban tanto el Sr. Costa como la Sra. Conci, mas luego, al prestar declaración en autos, sólo identificaron al Sr. Costa como el propietario de la fábrica de pastas, omitiendo mencionar a la Sra. Conci, retrotrayendo sus dichos a un lapso anterior a la actuación de la demandada como titular del fondo de comercio.-
Estas notorias diferencias en las declaraciones brindadas con un intervalo de tan sólo dos años ponen de relieve la existencia de importantes imprecisiones en los testimonios brindados por los referidos testigos, lo que sumado a la ausencia de otras probanzas corroborantes y la contundencia de las pruebas que se les contraponen, constituyen elementos que, a la luz de las reglas de la sana crítica, determinan que dichas declaraciones no posean eficacia probatoria (arts. 386 y 456 del Código Procesal).-
Con relación al testigo Marcelo Alberto Costa, cabe precisar que éste señaló que era hermano de los accionantes, razón por la que la declaración que brindó a fs. 449 se encuentra afectada por el vínculo (art. 427 C.Proc.). Los quejosos pretendieron subsanar esta causal de exclusión del testigo alegando que ese testimonio provino de quien concretó los retiros de dinero del negocio mientras su padre se encontraba enfermo y, además, que dicha circunstancia se encontraba corroborada por la declaración de la testigo Pastore. Respecto de esta declarante, cabe recordar que –conforme se desarrolló ut supra- su testimonio no tiene virtualidad probatoria, determinando ello la ausencia de todo elemento probatorio corroborante de la afirmación del testigo Marcelo Costa con relación a los presuntos retiros de dinero, por lo que dicha circunstancia no puede tenerse por debidamente acreditada.-
Los apelantes afirmaron, asimismo, que Juan Carlos Costa era apodado «Bocha» y que los retiros de dinero de la fábrica de pastas «Catriel» a nombre de este último correspondían a las extracciones efectuadas por el referido Costa en su calidad de socio.-
En primer término, debe señalarse que no ha quedado acreditado en autos que «Bocha» fuera el seudónimo de Juan Carlos Costa, toda vez que los accionantes pretendieron acreditar dicho extremo con las declaraciones testimoniales de los clientes del negocio, las que –como se vio más arriba- no tienen eficacia probatoria. En segundo término, y aún en el supuesto de que se encontrara acreditado lo anterior, la circunstancia de que existan algunas referencias al nombre «Bocha» en el cuaderno de fs. 41 no autoriza a inferir la calidad de socio de Juan Carlos Costa, como pretendieron los actores.-
Debe ponerse de relieve, asimismo, que los accionantes ofrecieron como prueba de la existencia de la sociedad de hecho las constancias de la AFIP correspondientes a los presuntos socios, los Sres. Costa y Conci.-
En ese sentido, cabe advertir que del informe del «Padrón Único de Contribuyentes y Responsables» de la AFIP correspondiente a Juan Carlos Costa surge como domicilio fiscal –al igual que el legal o real- el de la calle Rolón N° 2470, de San Isidro (ver fs. 411, en tanto que en el informe correspondiente a Laura María Conci se encuentra consignado como domicilio fiscal el de la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad (ver fs. 413), que es –precisamente- el de la fábrica de pastas «Catriel».-
Asimismo, resulta procedente señalar que la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó a fs. 231 que Juan C. Costa se encontraba inscripto ante dicha dependencia para la explotación del rubro «Elaboración de pastas alimenticias frescas», con fecha de inicio de actividades el día 01/11/1982 y con domicilio comercial y fiscal en la Av. Triunvirato N° 3681, P.B., de esta Ciudad, es decir, en una dirección que, si bien próxima, no deja de ser diferente de aquélla en la que se era explotado comercialmente el negocio de marras –Av. Triunvirato N° 3767-.-
Por esas razones, puede concluirse en que Juan Carlos Costa aparece al menos desarrollando su actividad comercial en domicilios diferentes del de la fábrica de pastas «Catriel», por lo que la circunstancia de que de los referidos informes de la AFIP surgiera que tanto Costa como Conci iniciaron su actividad de «Elaboración de pastas alimentarias frescas» en el mes de marzo de 1999 no basta para asumir irreductibles conclusiones, máxime teniendo en consideración que la demandada ya se encontraba inscripta ante la AFIP, en el rubro «Fideerías y/o pastelerías» desde el mes de abril de 1996.-
También resulta relevante para la dilucidación de la cuestión debatida en el sub lite el informe pericial contable de fs. 500/551, del que surge: i.) que la demandada se encuentra inscripta ante la AFIP como monotributista, por lo que no tiene obligación especial alguna con relación a la forma de registración de sus ventas e ingresos (ver fs. 550, respuesta al punto a); ii.) que los tickets y facturas examinados presentan como titular emisor a Laura María Conci (ver fs. 550, respuesta al punto b);; iii.) que la totalidad de los comprobantes examinados (comprensivos de compras de insumos, mercadería de reventa, gastos, servicios, sueldos, cargas sociales, etc.) «están emitidos a nombre de la demandada Laura María Conci», con excepción de las boletas por ABL –emitidas «a nombre del propietario del inmueble de Triunvirato 3767, Capital Federal»-, las facturas de «Metrogas» –a nombre de Ricardo Rollieri- y las facturas de «Aguas Argentinas S.A.» y de «AySA» –a nombre de Saie S. De Bas- (ver fs. 551, respuesta al punto c).-
En sentido corroborante de las conclusiones de la experta contable, cabe señalar que los proveedores «Ardist S.R.L. – Distribuidor Oficial Arcor» (a fs. 253/306), «Porte Monitor S.A.» (a fs. 341/346) y «Maycar S.A. – Supermercados Mayoristas Vital» (a fs. 427/432) informaron que la demandada era su cliente.-
Los fundamentos precedentemente expuestos permiten concluir en que los accionantes no lograron acreditar –cual era su carga- que el Sr. Juan Carlos Costa tuviese vinculación cierta con la fábrica de pastas «Catriel», sita en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad, en orden a tener por demostrada la existencia de la pretendida sociedad de hecho de aquél con la demandada Laura María Conci para la explotación del referido negocio. Por el contrario, ha quedado debidamente acreditado que la fábrica de pastas en cuestión era explotada por la emplazada. Y el hecho de que el Sr. Costa concurriera en algunas ocasiones a brindar colaboración en el negocio, como lo reconociera la propia demandada en su responde (ver fs. 167 vta.), no permite inferir que aquél revistiera la calidad de socio atribuida por los actores. Es que, como tiene dicho esta Sala, si bien la ley de sociedades comerciales acuerda amplia libertad probatoria para acreditar la existencia de una sociedad de hecho (art. 25), si los accionantes no aportan prueba suficiente para acreditar tal aserto y confluyen circunstancias obstativas a su posición –como ocurrió en el sub lite- debe tenerse por inexistente la mentada sociedad (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/06/1995, in re: «Vainstein de Form, Lía N. c/ Broderie y otros», LL, cita on line AR/JUR/4007/1995).-
Por último, debe señalarse que los apelantes se agraviaron de que el Sr. Juez de grado señalara que su parte no había brindado una explicación plausible acerca de cuáles habrían sido las razones que llevaron a Juan Carlos Costa a mantener oculta su presunta condición de socio. En ese sentido, adujeron que «las razones por las cuales a nuestro padre lo hacen aparecer con el ‘carácter de socio oculto’ (…) fue casualmente el motivo de que la Justicia reconociera que no lo era a la luz y ante la existencia de documentación suscripta entre ambas personas» (sic), agregando que la emplazada no logró explicar y acreditar –cual sería su carga- «qué hizo y hacía» Costa todos los días en el negocio (ver fs. 639 vta.).-
Ahora bien, esa condición de «socio oculto» del Sr. Costa no fue alegada por los accionantes sino que fue planteada como mera hipótesis por el sentenciante de grado luego de determinar que no existía constancia alguna de la participación de aquél en el negocio explotado por la demandada, al preguntarse «si hubiese existido la mentada sociedad ¿cuáles fueron las razones por las que Juan Carlos Costa lo ocultó, a punto tal de no dejar constancias materiales de esa realidad?» (ver fs. 605/606). Pero lo concreto es que los demandantes no lograron demostrar en autos, en modo alguno, la participación de Costa en la explotación de la fábrica de pastas en cuestión, ni siquiera en el carácter de «socio oculto», por lo que el planteo en orden a esa conjetural condición de Costa deviene inconducente.-
En definitiva, no habiéndose acreditado la existencia de la invocada sociedad entre Juan Carlos Costa y Laura María Conci para la explotación de la fábrica de pastas «Catriel», con domicilio en la Av. Triunvirato N° 3767, de esta Ciudad, queda sellada la suerte adversa del planteo de los quejosos.-
Sin perjuicio de ello, aún si se hubiese acreditado la existencia de la alegada sociedad de hecho, debe recordarse –conforme se vio ut supra- que resulta discutible que la calidad de socio sea cesible, dado su carácter «intuitu personae» y lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 23 de la Ley de Sociedades y, en todo caso, tampoco estarían dadas las condiciones exigibles para admitir esa posibilidad de enfoque.-
En efecto, aún de darse la calidad de socio, aquí desconocida la cesión de los intereses propios de esa condición, para ser admitida exigiría contar, en principio al menos, con el consentimiento de los restantes socios –lo que no aconteció en la especie-. De modo que, para serle oponible a la demandada Laura María Conci la cesión de derechos y acciones de fs. 27/29 efectuada por Juan Carlos Costa a favor de los aquí actores, dicha cesión debió contar, insoslayablemente, con el consentimiento –sea expreso o tácito- de la primera y para ello, es claro, debió previamente notificársele a la emplazada el otorgamiento de la cesión en cuestión. Recuérdase que en el caso la cesionaria y accionante Claudia Costa remitió a Laura María Conci la carta documento fechada el 09/03/2005, cuya copia luce agregada a fs. 11, mediante la cual procuró notificarle la «cesión de todos los derechos del local comercial (…) de parte del socio Juan Carlos Costa (50% del negocio aludido)». Empero, esa misiva no sólo no pudo ser entregada en el domicilio de la destinataria, sino que, no obstante haberse dejado los correspondientes avisos de visita, ésta tampoco retiró la pieza de la oficina postal, por lo que el documento fue devuelto al domicilio del remitente, conforme surge de la constancia obrante en copia a fs. 12 y lo informado por el Correo Argentino a fs. 422/425, sin que luego se intentase efectivizar la notificación por otra vía, de lo que se desprende que, al no haberse anoticiado de la cesión, la demandada lejos estuvo de poder prestar su consentimiento –expreso o tácito- con dicha operación, por lo que la cesión, a todo evento, le resultaría inoponible. Es por ello que, aún en el supuesto de que se hubiese acreditado la existencia de la pretendida sociedad, la falta de notificación a Conci de la cesión de la calidad de socio de Costa a los aquí coactores constituye, para estos últimos, un escollo insalvable para obtener el reconocimiento de su calidad de socios y de su derecho a esgrimir las pretensiones que nos ocupan.-
Finalmente, sólo resta señalar que los coactores tampoco tendrían derecho a ser reconocidos como socios de la presunta sociedad de hecho en su calidad de herederos de Juan Carlos Costa, ello en virtud –como se vio ut supra- del carácter «intuitu personae» de la calidad de socio y lo normado por el art. 23 de la Ley de Sociedades y el art. 1670 C.Civ.-
Dados los argumentos vertidos precedentemente, sólo cabe rechazar el recurso de los coactores y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio.-
5) Las costas correspondientes al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.-
Cabe señalar que el a quo, a fs. 606, desestimó la excepción de falta de legitimación deducida por la demandada, sin imponer costas y rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas mancomunadamente a los actores en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).-
Frente a ello, los accionantes solicitaron a fs. 641, punto tercero del petitorio del memorial, que le fueran impuestas a la emplazada las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que opusiera, por aplicación del principio objetivo de la derrota.-
Empero, la actividad procesal desplegada por la emplazada obliga a atender al hecho de que, si bien en la sentencia apelada, la falta de legitimación activa fue formalmente rechazada como excepción, fue en cambio abordada y receptada como defensa de fondo, concluyéndose en la inexistencia de la sociedad de hecho y de la calidad de socio de Juan Carlos Costa que fueran invocadas por los actores, presupuesto para abordar la pretensión traída como objeto de la demanda, que también fue rechazada.-
Por las razones expuestas, sólo cabe desestimar el planteo bajo análisis y confirmar la imposición de costas efectuada en la sentencia de grado.-
V. La conclusión.-
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
Rechazar el recurso incoado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Con costas de Alzada a los accionantes, dada su condición de vencida (art. 68 CPCCN).-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

plazo para anunciar asistencia a asamblea de SA

623. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. FORMA. COMUNICACION DE ASISTENCIA. ACCIONISTA. TITULARES DE ACCIONES NOMINATIVAS. PLAZO. COMPUTO. REMISION. VIA POSTAL. 19.5.6.

En tanto el plazo de tres días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea, que conforme a lo previsto por la Ley 19550: 238, tienen los titulares de acciones nominativas, para anunciar al ente su intención de asistir a su celebración, y que de conformidad con la Resolución 6/80: 54 de la Inspección General de Justicia (IGJ) debe computarse retroactivamente desde la hora cero (0) del día fijado para el acto, excluyéndose los domingos y feriados; cuando tal comunicación de asistencia es remitida por vía postal -cartas documento en la especie-, el cumplimiento de dicho plazo legal debe verificarse considerando la fecha de dicha remisión (cfr. Vítolo, Daniel Roque, «Sociedades Comerciales» Ley 19.550 comentada, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, Santa Fe, p. 89).

BIGNONE, RUBEN CARLOS C/ OPTICA ALEMANA S.A. S/ ORDINARIO.

Bargalló – Caviglione Fraga.

Cámara Comercial: E.