Comisión reformadora de 1988 Suárez Anzorena Derecho retención

RETENCIÓN y trabajo subcomisiones

Comisión Asesora H. Senado – Versión taquigráfica
(Informe de Dr. Luis Moisset de Espanés)

-29 de noviembre de 1988.
-Son las 16 horas.

SR. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Doy por comenzada la reunión.
Tiene la palabra el doctor Suárez Anzorena.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Quería informar acerca de algunos trabajos quese vienen desarrollando.
Hay un informe de la Subcomisión informal de Sociedades; y digo «informal» ya que sus miembros no cuentan hasta el momento con una nominación explícita.
Dicha subcomisión se reúne los martes a las 18 y 30, cada 15 días. A sus reuniones concurren los doctores Palmero y Niel Puig, como así también los doctores Otaegui, Manovil, Ragassi, Nissen, Rivera y Etcheverry.
La subcomisión sesiona en un clima de trabajo intelectual de gran seriedad, con aportes positivos de parte de todos sus miembros y gran preocupación por llegar a buen destino. Personalmente, destaco, me siento sumamente enriquecido por el conjunto de enseñanzas que recibo de todos mis colegas.
Hasta el momento la subcomisión ha considerado los temas estructurales y metodológicos, y habría una primera opinión unánime en el sentido de considerar inconvenientes las reformas a nuestro sistema jurídico, tal como se las ha plasmado en el proyecto de unificación. También hay coincidencia en que se deben proponer caminos y sistemas integrados.
Debo destacar, asimismo, el gran esfuerzo individual que están desarrollando el doctor Etcheverry y el director del Instituto de Derecho Notarial y Societario del Colegio de Escribanos de Buenos Aires.
A esta altura de los trabajos he podido apreciar la dedicación efectiva y real de los miembros de esa subcomisión, por lo que creo sería conveniente se institucionalizasen sus designaciones.
También es necesario resaltar la importancia que reviste que algunos de los miembros de la Comisión mantengan contacto con la doctora Marsili para informarse acerca de los trabajos de sistematización legislativa.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Me interesa mucho el informe del doctor Suárez Anzorena para que quede constancia de las personas que están trabajando en materia de derecho societario. En la entrevista que mantengamos con el Presidente de la Comisión de Legislación General se solicitará la designación oficial de estas personas como integrantes de una subcomisión técnica.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Desearía solicitar a la Presidencia que autorice a los doctores Palmero y Richard a que den su opinión propia sobre el trabajo de la subcomisión.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- En primer lugar deseo agradecer al doctor Richard que esté hoy presente en esta reunión, y en segundo lugar su participación en la subcomisión, porque es uno de los miembros ya designados por el H. Senado, y veo que se ha incorporado al trabajo efectivo. Si los doctores Palmero y Richard desean agregar algo sobre el trabajo que están realizando, pueden hacer uso de la palabra.
Dr. PALMERO.- Creo que el doctor Suárez Anzorena ha sido muy claro.
Sus palabras han reflejado con total exactitud el ambiente de trabajo de la subcomisión. Solamente quisiera significar que ha habido una importante consideración de los aspectos metodológicos, es decir de las distintas alternativas posibles para aplicar en un proceso de unificación del derecho societario.
En las primeras reuniones se analizaron esas alternativas y se confeccionó un cuestionario que va a generar la respuesta de cada uno de los integrantes sobre las variantes que pueden ser viables en miras a nuestro objetivo. Hoy deliberaremos sobre esos aspectos.
Lo que considero como saldo más positivo de estas reuniones es que se ha despejado perfectamente bien el campo y las alternativas a considerar, con sus implicancias y repercusiones en las distintas partes del Código, de forma tal que cuando se llegue a las conclusiones finales los legisladores podrán contar, como elementos de juicio, con todas las variables posibles y las distintas soluciones, con sus argumentos favorables y en contra, lo cual permitirá la clarificación de ese campo que, a nuestro criterio, había despertado mucha incertidumbre y, sobre todo, deficiencias en el ajuste de la consideración integral de la problemática. Creo que en estos puntos se ha efectuado un gran avance.
No tengo nada más que agregar en particular sobre el tema.
Dr. RICHARD.- No tengo nada que agregar.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Debo informar que tuvimos respuesta del doctor Jorge Carranza, otro de los miembros designados para integrar subcomisiones.
En respuesta a nuestra comunicación, agradece y manifiesta que está dispuesto a participar en el momento en que se lo convoque.
La Presidencia se ha de ocupar de ponerse en contacto personal con el doctor Carranza, para que indique el tema en el cual puede trabajar.
En el mismo sentido se ha solicitado a los doctores Argüello y Ricer, que son los otros miembros designados en la Comisión Técnica, para que indiquen temas de trabajo, pero todavía no hemos recibido respuesta.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Ha ofrecido su valiosa colaboración a la Comisión, el doctor Gustavo Lo Celso, titular del Instituto de Derecho Societario de Rosario, quien representa la corriente jurídica del interior del país.
Solicito que su nombre también se incluya en la comunicación al Presidente de la Comisión de Legislación General.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Así se hará. ¿Alguien más desea formular alguna pregunta?
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Quisiera hacer un comentario. La idea es que una vez que la subcomisión de derecho societario elabore sus criterios, ese trabajo sea revisado por un grupo cuya integración estimamos, por el momento, que puede ser la siguiente: Anaya, Salvador Odriozzola, Videla Escalada, Gutiérrez Zaldívar y, además, algún otro destacado civilista.
La intención es que el trabajo de las generaciones intermedias llegue a manos de la gente que está en un nivel superior, para que puedan emitir previamente su opinión, antes de que lo analicemos en el seno de la Comisión Técnica.
Hemos estimado que no era conveniente, por su propia jerarquía, invitarlos a participar en una subcomisión al lado de gente mucho más joven y menos fogueada.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Pasando a otro tema, debo informarles que después de la reunión que mantengamos con el presidente de la Comisión de Legislación General, debemos designar una subcomisión para que estudie los problemas de responsabilidad civil, reuniéndose en Buenos Aires, y que estaría integrada por uno de los miembros de la Comisión Técnica, el doctor Eduardo Zannoni, al que se sumarían los doctores Goldenberg, Bueres y Trigo Represas, todos ellos verdaderos especialistas en la materia, que han manifestado su intención de trabajar en el tema.
Nuestro deseo es que la subcomisión tenga la menor cantidad de miembros posible, pero de gran especialización.

Dr. WAYAR.- A propósito de la integración de las subcomisiones, solicito se llame a colaborar a algunos juristas del norte del país, como los doctores Padilla y Veiga, de la Universidad de Tucumán, y Cornejo, de la Universidad de Salta.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Formarían parte también de la subcomisión de personas jurídicas.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Si los señores miembros de la comisión no tienen inconvenientes, pasaremos ahora a ocuparnos, del derecho de retención.
Como he acompañado un trabajo escrito sobre el tema, procuraré que mi exposición sea lo más escueta posible.
Ustedes saben que el Código Civil, obra de don Dalmacio Vélez Sársfield, tiene una serie de aspectos que denotan marcada originalidad, tanto en lo metodológico, cuanto en el contenido de sus normas.
La obra de nuestro codificador fue realmente creadora y supo, además, captar la realidad social que se vivía y prever acertadamente la evolución futura del país, lo que ha permitido que
se proyectara en el tiempo y perdurara hasta hoy, aunque haya necesitado retoques.
El derecho de retención es, precisamente, una de las materias en que se destaca la originalidad metodológica de don Dalmacio Vélez Sársfield.
Hasta la fecha de confección de nuestro Código Civil el tema relativo a la facultad de retener una cosa que debía restituirse a su dueño, que se concede a algunas personas cuando se dan determinadas circunstancias de hecho, se estaba legislado de manera inorgánica, y sólo se encontraban dispositivos dispersos en varias instituciones, con la previsión particular que concedía, en ese caso, la facultad de retener, como sucede en el Código civil francés y todos los que siguieron ese ejemplo.
Es decir, en la legislación comparada de la época no se encontraban reglas generales que sistematizaran adecuadamente la facultad de retener, aunque la jurisprudencia y la doctrina habían realizado esfuerzos por demostrar que existía realmente un principio inspirador común que permitía extender esa facultad a situaciones análogas a las contempladas en las normas particulares. Con más precisión diríamos que el esfuerzo de extender la aplicación de la facultad de retener a otras hipótesis, era realizado por la jurisprudencia, y la sistematización del principio, por la doctrina.
Vélez conocía esos trabajos, y los menciona en las notas a los artículos que hoy llevan los números 3939 y 3940, que son los primeros del título II, Sección Segunda del Libro Cuarto, sección destinada a solucionar los conflictos que se plantean cuando concurren varios acreedores, frente a los bienes de un deudor común; en esa sección el primer título se dedica a los privilegios, y el segundo al derecho de retención.
La originalidad de Vélez radica en dos aspectos: uno, haber generalizado la facultad de retener, estableciendo las condiciones para su ejercicio; otro, haber agrupado las normas que dan solución al problema, dedicándoles un título específico.
En esto se adelanta, incluso, al Código civil alemán que si bien, a diferencia del código francés, llega a generalizar la solución en su artículo 275, lo hace solamente en una norma, y sin dedicarle un título específico; o al Código civil suizo, que destina varias normas al problema, pero siempre dentro de otro tema, en este caso la prenda y las garantías de que gozan los acreedores.
Vélez en este aspecto marca un rumbo que va a ser seguido por las codificaciones más modernas. Si tomamos el Código civil de Portugal de 1967, o el Código civil paraguayo de 1987, para no citar más que dos dentro de los más recientes, veremos que también en ellos se sistematiza del derecho de retención, destinándole un título específico a las normas que generalizan la institución y establecen sus condiciones de aplicación, sin perjuicio de que subsistan algunas normas especiales, sobre todo en materia de contratos, que se ocupen de características propias del caso.
La originalidad del Código de Vélez sobre el tema no estuvo reñida con el acierto, a punto de que transcurrido un siglo de vigencia las normas que había previsto no provocaron mayores problemas en su funcionamiento y sólo se han efectuado retoques a un par de los artículos originarios de Don Dalmacio -el 3943 y el 3946, que fueron modificados por la ley 17.711- recién después de haber transcurrido un siglo desde la sanción del Código.
En uno de esos artículos, el 3943, se agregó la facultad de sustituir el derecho de retención por garantías suficientes, para evitar que esa facultad se utilizara como un medio extorsivo con miras a lograr el pago de una deuda que realmente no existía, aprovechando la necesidad que tiene el propietario de la cosa de que se la restituyan, para poder emplearla útilmente.
La otra modificación, que consistió en el agregado de un párrafo al artículo 3946, ha sido objeto de algunas objeciones por la doctrina, porque hasta ese momento los autores, mayoritariamente, sostenían que en nuestro sistema jurídico la facultad de retener no creaba, por sí sola, ninguna preferencia legal, o dicho en otros términos, no era un privilegio. Podía, o no, encontrarse anexa a un crédito privilegiado, o dotado de las preferencias que acuerda un derecho real de garantía, como la prenda; pero la mera facultad de retener no acordaba, por sí, una preferencia legal. Esta, insistimos, era la doctrina mayoritaria, aunque debemos recordar que Lisandro Segovia sostuvo que el derecho de retención sí acordaba una preferencia.
El texto originario del artículo 3946 no daba pie para sostener que el derecho de retención confiriese un privilegio, porque establecía claramente que no impedía el ejercicio de los privilegios generales, aunque nada decía respecto a los privilegios especiales.
Sobre este punto se dividía la doctrina, considerando algunos que era conveniente que el derecho de retención se hiciese prevalecer sobre los privilegios especiales -había una cantidad de matices que no es oportuno analizar ahora-, y proponiendo otros que el derecho de retención concediese una preferencia o privilegio.
Este camino fue el que tomó la reforma de 1968, cuando otorgó al derecho de retención preferencia sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, y dando a esa preferencia carácter temporal, puesto que procede si la retención ha comenzado a ejercerse antes de nacer los otros créditos privilegiados.
La característica de «temporalidad» nos permite afirmar que más que colocar al derecho de retención entre los verdaderos privilegios, que dependen de la naturaleza del crédito, sin importar el momento en que ha nacido, lo ubicaba entre las preferencias que nacen de la voluntad de las partes -como los derechos reales de garantía: prenda e hipoteca- y solamente gozan de esa «prioridad» desde el momento de su constitución, debidamente exteriorizada.
Insistimos, las preferencias legales o «privilegios
«, están establecidas en razón de la naturaleza misma del crédito, con absoluta prescindencia del momento en que éste se constituye o nace; mientras que cuando se admiten preferencias o garantías cuya constitución depende de la voluntad de las partes, solamente se les concede prioridad desde que ellas se exteriorizan.
Estos agregados al artículo 3946 fueron objeto de elogios y críticas. Llambías fue uno de sus críticos más acerbos y llegó a decir que se había creado un «super privilegio»; y también los criticó Molinario que, en ponencia presentada al Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, expresaba que se había introducido una contradicción en la norma, estableciendo dos principios contrapuestos que, por aplicación de la sana lógica, no pueden coexistir (ver «Actas…», T. II, p. 737 y ss.), y proponía sustituir esos párrafos.
Por su parte un comercialista, Quintana Ferreyra, también en ponencia presentada al Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, opinaba que el último párrafo agregado al artículo 3946, en cuanto establece que esa preferencia subsiste en caso de concurso o quiebra, «atenta contra el principio de la igualdad en el tratamiento de los acreedores» (ver «Actas…», T. II, p. 743).
Poco tiempo después, al sancionarse la ley 19.551, se colocó al derecho de retención en el primer rango dentro de los privilegios especiales, sin efectuar ya ninguna mención al momento en que ese derecho se constituye (art. 265, inc. 1 de la ley de concursos).
Esto agregó un conflicto más: dilucidar si debía continuar aplicándose la previsión del Código civil respecto al momento de constitución del derecho de retención, para que gozase de preferencia ante el concurso, o si tratándose de concursos regidos por la ley 19.551 era suficiente su ejercicio actual para que gozase de carácter privilegiado.
Ése es el panorama con el que debe enfrentarse el legislador en este momento.
¿Qué ha hecho el proyecto de unificación que estamos considerando? Dos cosas; una, cambiar la numeración de los artículos; otra, derogar ese último artículo conflictivo, para que el
problema se contemple exclusivamente en materia de privilegios y el proyecto dé una solución integral unificada para el derecho civil y comercial, en una sola norma.
Respecto al primer problema, el cambio de numeración, el proyecto se aparta de una de las reglas de oro, establecida en el apartado II, punto A, de las Notas Explicativas que preparó la Comisión, donde, al referirse a «Intención y método», expresaba como regla segunda que se mantiene el método del Código y «la numeración de sus artículos», explicando a continuación en la regla tercera que la creación de vacíos o blancos en la numeración no «entorpecerá la facilidad de consulta del Código».
Aunque como regla se ha estimado conveniente conservar la numeración de las normas, que cuentan ya con larga tradición, el proyecto incumple la regla, y lo hace innecesariamente porque no existe ningún problema, luego de concluído el Título I de la Sección Segunda -dedicado a los privilegios- y cualquiera sea el número de artículos que ese título contenga, mantener en el Título II la numeración tradicional del Código permitiendo de esa manera que se
sigan utilizando toda la doctrina y la jurisprudencia que se han elaborado alrededor de esas normas, sin la dificultad que significa el cambio de numeración de los artículos.
Si se cotejan cuidadosamente las normas que se han sustituido, se puede apreciar que los artículos 3892 a 3898 del proyecto de unificación reproducen «literalmente» -diríamos- los artículos 3939 a 3945 del Código. Sin embargo hay pequeñísimas diferencias en algunos artículos, que no sabemos si se deben a un propósito deliberado de reforma o a un error de copia. Podemos señalar así que el actual artículo 3940 dice:
«Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato,…».
Y en el artículo 3893 del proyecto de unificación se expresa:
«Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa haya nacido por ocasión de un contrato…».
Es decir, se suprime la palabra «detenida», cambio que entendemos no modifica en lo más mínimo el sentido de la norma.
A su vez en el artículo 3896 del proyecto -que corresponde al artículo 3943 del Código- se agrega el artículo femenino «la», y se dice:
«El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre la que podía ejercerse…»
Tampoco este agregado cambia en nada la inteligencia de la norma.
La única alteración de importancia que se encontraba en la primitiva redacción del proyecto de unificación, la supresión de la forma pronominal «le» en la última parte del artículo 3892 -error que habíamos señalado en nuestro informe a la Academia Nacional de Derecho de Córdoba-, fue corregido antes de su tratamiento por la Cámara de Diputados.
Esta rápida comparación de los artículos 3892 a 3898 del proyecto con los artículos 3939 a 3945 del Código, nos impulsa a opinar que deben mantenerse la numeración y redacción actuales del Título II, Sección Segunda del Libro Cuarto, no solamente como muestra de respeto a la labor de Don Dalmacio Vélez -que no es modificada ni mejorada por el proyecto- sino también como forma de permitir que se continúen aplicando sin dificultades la jurisprudencia y doctrina elaboradas alrededor de esas normas.
Quedaría por ver si la supresión del actual artículo 3946 es correcta o no.
Sobre este punto hay que advertir que el proyecto de unificación deroga también las disposiciones sobre privilegios contenidas en la ley de concursos 19.551, es decir los artículos 265 a 274, para reformular el problema de manera unificada en el Código civil (Título I, Sección Segunda del Libro Cuarto).
Considero razonable la derogación del artículo 3946, que se encuentra desubicado en el título del derecho de retención, y también la de los artículos referidos a privilegios de la ley de concursos, si luego se procede a reelaborar la legislación de manera unificada.
Advierto que esta afirmación no significa adelantar criterio sobre si es o no correcto el rango que se otorga a cada privilegio, ni tampoco sobre si el crédito del retenedor debe tener carácter privilegiado. Estos aspectos deberán ser objeto de un análisis pormenorizado cuando se estudie el problema de los privilegios.

Dr. LÓPEZ DE ZAVALÍA.- En la conversación informal previa a esta reunión anticipé que reservaría mi opinión, pues había venido en la inteligencia de que solamente se iba a tratar el tema de prescripción.
Debo reconocer que la exposición que acaba de hacer el doctor Moisset de Espanés debiera ser suficientemente ilustrativa y convincente, dada su autoridad, pero a mí me gusta ver las cosas personalmente.
Comparto la idea del presidente en el sentido de que no debe cambiarse la numeración del Título II, Sección Segunda del Libro Cuarto.
Respecto a la supresión del artículo 3946, creo que quedaría muy bien si el problema encontrara respuesta en el Título dedicado a los privilegios, sin que ello implique, por ahora, estar de acuerdo con las soluciones proyectadas en ese título.
Pero ocurre que, precisamente, en el título de los privilegios encuentro que no va a haber respuesta, porque en el proyectado artículo 3884 se dice:
«Lo dispuesto en este Título deroga los privilegios establecidos por leyes especiales, salvo las de navegación, aeronavegación, minería, entidades financieras y contrato de trabajo».
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Pero el siguiente artículo, es decir el 3885, en su inciso 2 prevé el privilegio que tendrá el retenedor:
«Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o, en su caso, sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla».
Dr. LÓPEZ DE ZAVALÍA.- Usted me ha privado de la palabra que me había otorgado.
No he sido comprendido; en la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código civil hay dos títulos: el Título I, que trata de los privilegios, y el Título II, dedicado al derecho de retención.
Todo lo que se diga sobre retención en el Título I, donde está la disposición que usted cita, puede no aplicarse cuando consideremos los privilegios de las leyes de navegación, aeronavegación, minería, entidades financieras y contrato de trabajo.
No tengo a mano esas leyes; no las he leído; no vengo preparado para su análisis y no pretendo imponer mi opinión, sino fundar las razones por las cuales me reservo de intervenir.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Aceptamos su reserva de opinión.
Al tratarse los privilegios será el momento oportuno para analizar este punto, pero debo señalar que tampoco el título dedicado al derecho de retención es el ámbito adecuado para crear un privilegio que, con el criterio interpretativo del doctor López de Zavalía, sería específico de las retenciones reguladas por el Código civil, y no se aplicaría a leyes especiales como las de navegación o contrato de trabajo.
Dr. PALMERO.- Quiero expresar mi conformidad con el informe de la Presidencia, en mérito a estas breves consideraciones que han sido muy bien fundadas por el señor presidente.
En primer lugar, hay un aspecto en el que no hace falta más que aplicar los criterios que hemos venido sentando hasta el presente: cuando se puede conservar la terminología y la numeración propias del Código, no hay razones fundadas para cambiarlas.
Si podemos conservar el texto original, obviamente no parece necesario hacer mayores argumentaciones, dado que se aplicará una regla que hemos venido aplicando en todos los casos anteriores.
Coincido con el señor presidente en el sentido de preservar la numeración y la redacción actuales. Además, parece sin razón el agregado de una palabra, que puede generar toda una discusión de tipo doctrinario, cuando no había motivos para que ello ocurriese.
Despejado este problema quedaría solamente el remanente, en donde hay dos aspectos diferentes a considerar: uno es de técnica legislativa, y el otro de fondo, analizar el contenido en sí.
En lo que respecta a la solución de fondo reservaría mi opinión en este momento, porque merecería de mi parte un mayor estudio; realmente no habíamos pensado considerar este tema.
Pero, en lo que hace al aspecto metodológico, me parece absolutamente razonable que si existía esta disquisición en el Código civil, y se efectúan modificaciones en materia de privilegios, se traslade el problema a ese lugar. Por eso me parece conveniente, desde este punto de vista, la supresión del artículo 3946 y la remisión del problema al título de los privilegios.
Sin perjuicio de ello dejo reservada mi opinión para el momento en que se adopten decisiones al analizar en concreto el tema. En lo demás coincido plenamente con el señor presidente.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Manifiesto ante todo mi falta de conocimiento en lo que respecta al informe efectuado por la Presidencia y, por tal motivo, estimo conveniente reservar mi opinión porque no he podido tampoco leer los textos.
Por otra parte, sobre la base del informe de la Presidencia, es conveniente considerar el tema de los privilegios.

También deseo pedirle al señor presidente una aclaración con sentido didáctico; es decir, no se la solicito porque piense de distinta manera, sino que lo hago para que me explique algo que no veo con claridad.
Tengo la impresión de que el tema de la numeración es mucho más complejo; si se traslada al artículo 3939 se va a revertir un tratamiento metodológico. Pienso que la estructura que sigue el Código civil…
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Discúlpeme, creo que se lo puedo explicar rápidamente.
El Libro Cuarto es el primer lugar en donde el proyecto no abre blancos en la numeración. El libro tiene tres secciones; la primera termina con el artículo 3874; con las reformas introducidas
en el proyecto de unificación, continúa terminando en el artículo 3874.
En el Código actualmente vigente la Sección Segunda, que tiene dos títulos, comienza con el artículo 3875; lo mismo sucede en el proyecto de unificación. Pero ocurre que el título I de esa sección, que trata de los privilegios, en el Código se extiende hasta el artículo 3938, y en el proyecto de unificación, que ha suprimido muchas normas, concluye con el artículo 3891.
Bastaría entonces -como se ha hecho en casos anteriores con proceder a derogar los artículos 3892 a 3938, dejando ese blanco, y continuar manteniendo la estructura del Código, comenzando el Título II con el artículo 3939.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- Totalmente clarificada mi duda, señor presidente; gracias por la aclaración y por la lección didáctica.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Lo mismo sucedería luego respecto a la Sección Tercera, sobre prescripción; su primer artículo mantendría la numeración actual y de esa forma se respetaría la estructura metodológica del Código.
Dr. SUÁREZ ANZORENA.- De acuerdo.
Dr. RAVIGNANI.- Me ha quedado solamente una duda: ¿cuándo se trataría el artículo 3946?
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Cuando se estudien los privilegios.
Al analizar esa sección deberá debatirse si se acepta que el derecho de retención confiera o no un privilegio, y proponerse las modificaciones que se considere convenientes.
Dr. RAVIGNANI.- Si mantenemos la hermenéutica, debemos considerar por qué el tema del privilegio concedido al retenedor no se trata en la parte general de retención.
-No se alcanzan a percibir las palabras del orador.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Metodológicamente ese problema corresponde se trate al estudiar los privilegios.
Dr. RAVIGNANI.- Pero está la suspensión del ejercicio del derecho de retención, aspecto tratado en el artículo 135 de la ley de quiebras…
-No se alcanzan a percibir las palabras del orador.
Dr. WAYAR.- Sin presumir de conocer los textos con profundidad, creo que el informe del señor presidente demuestra que las alteraciones propuestas por el proyecto a los textos del Código de Vélez no constituyen, en modo alguno, modificaciones sustanciales.
Por lo tanto, y manteniendo coherencia con la proposición de que el proyecto debe ser aprobado en general, pienso que los artículos que se refieren específicamente al derecho de retención deben ser aprobados, dejando a salvo las observaciones que se han hecho, para su oportuno tratamiento.
Dr. GARCÍA CASTRILLÓN.- Después de la excelente exposición del señor presidente, no puedo sino compartir su opinión en general, formulando las reservas que han hecho todos los integrantes, para considerar los temas conflictivos en el tratamiento en particular.
Dr. NIEL PUIG.- Estoy de acuerdo con la Presidencia.
Sr. PRESIDENTE (Moisset de Espanés).- Hago entrega a Secretaría de un pequeño resumen sobre el derecho de retención, para que se fotocopie y se entregue a todos los miembros de la Comisión.
Dejo constancia que los doctores Russomanno y Ravignani solicitan especialmente que al estudiarse lo relativo a privilegios, se determine si subsistirá o no el artículo 135 de la ley de quiebras, como así también su alcance, contenido y ubicación en el Código, sea en el Título de los privilegios o en el de derecho de retención.
Tiene la palabra el doctor López de Zavalía.

Tobio, Carlos c/Arelauquen Golf & Country Club s/sumario -Bariloche

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de diciembre del año 2007, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «TOBIO, Carlos Adrian y Otro C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. S/ Sumario», Expte. N° 19580/07, iniciado el 18/05/2007.

Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.—-Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Carlos Salaberry, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.

—-A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:—-

I) Antecedentes:—-

Demandan a fs. 122 Carlos Adrián Tobio y Juan Andres Nahuelquín por apoderada, persiguiendo de Arelauquen Golf y Country Club SA el cobro de los montos que por rubros liquidan, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo:—-Sostienen haber desarrollado las tareas que detallan en beneficio de la accionada y durante los períodos que consignan. Remiten que lo hicieron mediante la vigencia y aplicación del convenio colectivo 160/75, ultraactivo hasta su modificación por el nº 462/06 del mes de julio de 2.006. Manteniendo sus respectivas categorías profesionales, en el mes de octubre de 2.006 fueron notificados que la empresa había modificado el encuadre convencional en atención a la homologación administrativa nº 626/06 del MTEYSS, resultando aplicable retroactivamente al 1 de enero de 2.006 el cct 464/06.—-

En función de dicha adecuación, sostienen que se debió aplicar el cct. 462/06 que ya se encontraba en vigor y naturalmente revestía las características superadoras del originario 160/75. Ejemplifican las afectaciones que sus criterios ocasionó el encuadre unilateralmente decidido e impuesto, practicando liquidación, ofreciendo prueba y pidiendo se reciban sus pretensiones con intereses y costas.—

-A fs. 143 y ss. contesta demanda Arelauquen Golf y Country Club SA con asistencia letrada, negando los extremos de hecho y derecho que sustenta la pretensión. Reconoce como ciertas las vinculaciones habidas con los actores que resultaron despedidos y abonadas oportunamente las liquidaciones del caso. Niega asimismo que sea aplicable a su actividad el cct. 462/06 y no el que actualmente lo es, nº 464/06, por las razones que desagrana y a cuya lectura remito.—

-A fs. 188 y ss. se dictó el auto de producción de la prueba, agregándose informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo sustancial que surge del acta glosada a fs. 218, alegando las partes y llamándose autos para dictar sentencia.—-

II) El decisorio:—-

Vienen estos actuados a recibir prounciamiento ante la pretensión resarcitoria deducida por Carlos Adrián Tobio y Juan Andrés Nahuelquín, derivada de la relación de trabajo dependiente que mantuvieran con la accionada.—-Pretenden los actores revalidar como aplicable para la actividad que desarrrollaban, el cct nº 424/06 y nó el 464/06 que efectivamente les fue impuesto en el mes de octubre de 2.006, retroactivo al mes de enero del mismo año.–

-Para ello invocan dos argumentos principales: que Arelauquen Golf y Country Club SA constituye una asociación civil de propietarios y no estrictamente un club de campo, caracterizando la primera como aquella que reúne propietarios de viviendas permanentes como lo es en la actualidad de manera mayoritaria y no la de viviendas de uso transitorio o segundas viviendas como refiere la concepción de la segunda, y que la aplicación unilateralmente dispuesta implica un evidente detrimento salarial.—

-Respecto de ello debo decir que excede la posibilidad inmediata, concreta de esta causa determinar si la accionada reúne o nó configuraciones reales que la autoricen a adoptar determinadas figuras asociacionales.—-

Lo cierto es que el cct nº 464/06 en que ésta encuadró la actividad de sus dependientes resultó negociado por UTEDYC -entidad sindical que representa a los demandantes- y FCC, entidad empresarial que nuclea a la demandada y rige en el territorio de esta provincia conforme surge de la resolución administrativa pertinente transcripta en el responde, resultando continuatorio tambien del originario convenio nº 160/75.—-T

ambien se invoca -en orden a la aplicación del cct. 424/06-, que la actitud de la empresa notificando y encuadrando a los actores en el cct. 464/06 importó una agraviante disminución salarial.—-

La comparación lineal en cuanto a montos que por el nuevo convenio se abonó indica que ningun detrimento ocasionó su aplicación.- No obstante ello, el nuevo plexo contempla solamente dos de las tres bonificaciones o beneficios que integraban el salario de los actores: presentismo y antiguedad, mientras que el rubro zona resultó tácitamente excluído.- La supresión de dicho adicional que componía el salario normal y habitual de los reclamantes, ocasionó sí una significativo afectación del mismo, teniendo en cuenta que su monto oscilaba en el cincuenta por ciento de la remuneración básica del convenio anterior.—-Surge palmario entonces el perjuicio en orden nó a lo que se pagaba al momento de operar la disolución del vínculo sino a lo que se debió pagar, respetando la inclusión de un rubro sustancial, suprimido sin ninguna explicación razonable.- Se advierte asimismo que el convenio 462/06 cuya aplicación propugnan los actores no solamente mantiene el rubro zona sino que lo incrementa.—-Así las cosas expuestas, juegan para el caso el principio de indemnidad y del mantenimiento de la norma más favorable, consagrados en los arts. 8, 9 y cc. de la LCT.- En ambos se establece el criterio del conglobamiento por instituciones, opción que surge explícita del art. 6 de la ley 14.250 y del art. 9 referido. Aquella sostiene que las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de de esas instituciones, resultaren más favorables a los trabajadores y siempre que no efecten disposiciones dictadas en protección del interés general.- Idéntico principio consagra el art. 9 de la LCT.—-Por último el art. 12 de la LCT indica que será nula y sin ningun valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, etc..—-De tal manera, me expido por el acogimiento de pago del rubro zona que por aplicación unilateral del nuevo convenio se omitió, cuando el reconocimiento anterior plasmó su incorporación en cada contrato individual sin posibilidad alguna de supresión ulterior.- Ello en el porcentaje que se venía liquidando conforme el cct. 160/75.—-En lo que respecta a la categorización de los actores, de la prueba oral recibida quedó suficientemente acreditado que Tobio cumplió siempre funciones en el asiento de la guardia principal, ejerciendo tareas propias de la seguridad del complejo, al igual que Nahuelquín quien recorría los entornos del mismo sea en camioneta o de a caballo.- Tambien que ambos recibían directivas de un encargado de las guardias y de un jefe de recorredores. No obstante ello se advierte que fueron insólitamente incluídos en las ultima categoría del convenio, la sexta, mediante la rotulación de serenos, figura ésta cuya pasividad nada tiene que ver con la que -como se probó-, desarrollaban los actores.- Consecuentemente, sus categorizaciones debieron serlo en la de portero, incluída en la tercera, lo que así propongo.- —En referencia al daño moral cuya reparación tambien se pretende, debe recordarse que la empleadora ejercitó la facultad de poner fin al vínculo de manera unilateral e incausada, afrontando las consecuencias económicas de tal decisión. Tambien, que en causa similar con identidad de partes, se ventilaron cuestiones inherentes a ello, expidiéndose este Cuerpo unívocamente en el sentido reparatorio que allí se pretendía.-

Consecuentemente, por la inexistencia de cuestiones ajenas al vínculo que merezcan una indemnización que exceda la tarifada ya satisfecha, debe rechazarse el rubro de referencia.—-Voto así para se reciba la demanda sólo en lo referido al rubro zona fría, rechazándose el resto de las pretensiones deducidas. Con costas en el orden causado, toda vez que los actores pudieron creerse con el debido sustento para demandar como lo hicieron.—-Mi voto.—-A la cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:—-Comparto con el colega que me precede en orden de votación la categoría que le atribuye a los demandantes.—-Ninguna duda cabe sobre Tobio, conforme la tarea específica que prestaba en el ingreso del complejo.—-Por su parte, Nahuelquin realizaba rondines a caballo, con lo cual buena parte de su prestación tiene mayor jerarquía que la de un sereno de reloj -5ta categoría en el convenio dentro del personal de maestranza- lo que indica que no podía haber sido encuadrado por debajo de la cuarta.—-No obstante, según el testimonio de Acosta, también se quedaba en los puestos de guardia y según lo precisó Alegre, cuando la testigo y Tobio se retiraban, a las 17 hs. Nahuelquin se quedaba en ese puesto de ingreso. Por tal razón y por que la propia demandada le reconoció a ambos actores la misma categoría, interpreto que no existen diferencias sustanciales para excluir a éste de la categoría atribuida a su compañero.—-También comparto su posición en relación al convenio colectivo que rige la relación entre las partes. No obstante discrepo con la interpretación que se hace sobre la mentada bonificación por zona.—-Sabemos que el adicional por zona quedó tácitamente excluido, sin que se hiciera una referencia directa el modo de respetar la intangibilidad del salario lo que no significa que la solución no esté contemplada en la norma convencional.—-A fs. 139 obra el dictamen de la COMISION PARITARIA donde se explica cuales adicionales han sido incorporados al básico de convenio (punto 1), que rubro se permite absorber: «a cuenta de futuros aumentos (punto 2) y cómo se procede en caso de que existan rubros que no se puedan absorber (punto 3). En este caso se recurre a la interpretación del último párrafo del art. 27 del C.C.T. que establece que a partir de la firma del mismo, las remuneraciones pactadas en el ámbito de esta convención, no podrán ser, todas o algunas de ellas, tomadas como índice o base para la determinación del valor correspondiente a conceptos remuneratorios acordados en las entidades empleadoras o en otros ámbitos. Los que al presente hayan tenido esa vinculación, mantendrán su valor nominal actual, pero no se modificarán ni con éste ni con sucesivos acuerdos en este ámbito.—-Dice el dictamen que para el caso de existir adicionales extraconvencionales y/o rubros propios de cada empresa, estos no se pueden absorber y los que figurasen como porcentajes de las remuneraciones básicas, se mantendrán con el valor nominal que venían teniendo y no como porcentual respecto de los nuevos básicos.—-Una interpretación acorde de la norma convencional permite entonces reconocer que en aquellos casos en que los trabajadores venían percibiendo el adicional por zona, el mismo debe permanecer como una suma fija equivalente al importe percibido en ese concepto, por última vez.—-De compartirse mi voto, deberá mandarse a liquidar los haberes con la categoría reconocida en este pronunciamiento con mas el importe mensual de $ 289 en concepto de zona.—-En virtud de ello deberá diferirse la regulación de honorarios hasta que se pueda establecer el monto del juicio.—-Mi voto.—

-A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:—-La relación laboral entre los trabajadores y Arelauquen se rigió siempre por el convenio de UTEDYC no. 160 celebrado en 1.975.—-En el año 2.006 UTEDYC celebró dos convenios colectivos que reemplazaron el 160, uno con las asociaciones civiles sin fines de lucro (clubes deportivos, fundaciones , asociaciones profesionales, bomberos voluntarios),el 462, y otro con los country club y barrios privados, el número 464.—-Los demandantes se agraviaron de que se les aplique el convenio para country club y barrios privados porque en el nuevo convenio (464) no se ha incluido el adicional por zona fría que tenía el anterior (160).—-Como el nuevo convenio pactó un aumento en la remuneración de los trabajadores que se incrementó de $ 896,50.- a $ 1407,47.-, no les produjo ningún perjuicio económico tangible, pero se consideraron afectados porque, si se les aplicase el otro ganarían más por influencia del rubro zona fría que no incorporado al 464.—-Sostienen que no corresponde aplicar el 464 porque los countrys se integran con viviendas de fin de semana, mientras que la mayor parte de los propietarios de Arelaunquen viven en forma permanente.—-Arelauquen, por su parte, explicó que aplica el convenio que corresponde porque es el suscripto por la asociación empresaria a la que pertenece.—-Puesta la causa a conocimiento de este Tribunal el Dr. Asuad entendió que, si bien no es éste el ámbito para establecer si Arelauquen es o no un country club, lo cierto es que corresponde que los trabajadores cobren el adicional por zona.—-El Dr. Salaberry, en el mismo sentido, entiende que se debe pagar la zona pero por aplicación de un dictamen de la Comisión Paritaria de Interpretación en el que se dijo: “los adicionales extra convencionales y / o rubros salariales propios de cada empresa otorgadas con anterioridad a este convenio no se pueden absorber, los que figurasen como porcentajes de las remuneraciones básicas , se mantendrán con el valor nominal que venían teniendo antes de la nueva convención y no como porcentual respecto de los nuevos básicos de convenio”.—-Ahora bien, en primer lugar podemos concluir que, con el fundamento de que no se puede establecer aquí si Arelauquen es o no un country club, ambos votos rechazan la pretensión de la parte actora de que se aplique el convenio colectivo no 462 a la relación jurídica.—-Sin embargo, acogen su pretensión.—-Ambos rechazan el encuadramiento pretendido por la actora “por imposibilidad de establecer si Arelauquen es o no un “country club”o “club de campo”, pero lo cierto es que, más allá de que el argumento resulta inocuo como fundamento jurídico, lo cierto es que todos los country club han dejado de estar integrados por viviendas de fin de semana, y ahora la gente vive en estos clubes de forma permanente, de modo que la cuestión propuesta resulta alejada de la realidad y carente de actualidad.—-De todos modos, sino fuera un “country club”, igual quedaría alcanzado por la tercer posibilidad establecida en el convenio que son las “urbanizaciones especiales afines”.—-Pero lo que no se puede negar, es que tiene razón la demandada en cuanto a que el ámbito de aplicación de un convenio colectivo se define por la representación que tienen, respecto de los trabajadores y del empleador, las asociaciones que lo suscribieron, conforme a lo cual no cabe duda que el convenio aplicable es el 464 porque lo suscribieron UTEDYC y la FAC que afilian a los trabajadores de Arelauquen y a Arelauquen, respectivamente.—-La pretensión de los demandantes de que se les aplique un convenio colectivo firmado por asociaciones que no representan a su empleador no tiene ningún fundamento jurídico, en virtud de lo establecido en el art. 9 de la ley 14.250 –primer párrafo- , y por la naturaleza jurídica del instituto; en efecto, el convenio colectivo no es una ley, no es una norma general emanada de una autoridad legislativa, es un convenio; las obligaciones que establece pueden exigirse porque fueron “convenidas”, “acordadas”, por las partes que los suscribieron, que representan a sus afiliados y los no afiliados alcanzados por el ámbito de representación establecido por el Ministerio de Trabajo.—-No es correcto afirmar que el Convenio 462 es la continuación del 160, ambos, tanto el 462, como el 464, distinguiendo, a partir del 359/03, dos ámbitos diferenciados, con la sola aclaración que ambos derogan expresamente el 160, dejando sin efecto todas sus disposiciones.—-Queda entonces, preguntarse si, pese al rechazo del fundamento jurídico en el que la actor basa su pretensión, de todos modos puede solucionarse el caso aplicando a la relación de trabajo un adicional que corresponde a otro convenio, ahora derogado.—-La respuesta afirmativa solo podría admitirse, sorteando objeciones de congruencia, y si no fuese afectado el derecho de defensa de la contraparte, si sostuviéramos que un nuevo convenio colectivo no puede derogar establecidas en un convenio anterior que otorguen derechos inalienables basados en normas legales que rigen las instituciones de derecho del trabajo – art. 6 de la ley 14.250-, pero no parece el caso, porque no se ha sostenido, ni encuentra fundamento en el orden público laboral, la existencia del adicional por zona fría.—-O si sostuviéramos, como lo hizo una posición doctrinaria alemana (Kaskel y Dersch Derecho del Trabajo pg. 112 y 170 , citados por Deveali en Derecho Sindical pg. 162) que las cláusulas de los convenios colectivos se incorporan automáticamente al contrato individual de trabajo , y por eso no podrían ser derogadas por otros convenios colectivos.—-Pero esta posibilidad no encontró aceptación en la jurisprudencia imperante en la materia que se expidió en sentido contrario.—-Así lo hizo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en “Fetter c/ Lonalino” (DT 1967-105 begin_of_the_skype_highlighting 1967-105 end_of_the_skype_highlighting) “Calviño c/ La Hidrófila” (DT. 1968-21) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Rodríguez c/ La Hidrófila” (DT 1968-407 begin_of_the_skype_highlighting 1968-407 end_of_the_skype_highlighting).—-¿Porqué?.—-Bueno, fundamentalmente porque no surge de ninguna disposición vigente en nuestro ordenamiento jurídico.—-Pero también porque es acorde a la naturaleza jurídica: es materia convencional, es voluntad negocial, y aquí, cuando negocia la asociación de empleadores con la asociación de trabajadores, no hay derecho protectorio, porque las fuerzas en puja detentan similar poder.—-Porque, adoptar otro criterio cristalizaría los convenios del 75, desatendiendo el cambio en las condiciones sociales y económicas.—Y porque, los convenios deben analizarse íntegramente como para establecer si se gana o se pierde.—-De hecho, los dos convenios, tanto el 462, como el 464, derogaron el 160 y muchas de sus disposiciones, como el adicional cajero, el caballerizo, y muchos otros que recuperarían su vigencia de adoptarse el criterio propuesto.- —Del mismo modo esta Cámara rechazó la demanda en un caso de algún modo parecido cuando se convino mejores remuneraciones para Buenos Aires que para Bariloche, lo cual, es una cuestión que solo puede tratarse y dirimirse en el ámbito de la negociación («NYGAARD, Jonathan C/ LLAO LLAO RESORTS SA S/ Sumario», Exp. N° 18692/06 begin_of_the_skype_highlighting 18692/06 end_of_the_skype_highlighting).—-Ahora bien, el voto del Dr. Salaberry aplicó la cláusula no. 3 del dictamen de la Comisión de Interpretación al Adicional Zona Desfavorable que establecía el Convenio no. 161. —Pero no encuentro que surja así de su texto, porque la cláusula se refiere a “adicionales extraconvencionales” (rubros salariales propios de cada empresa) y el adicional por Zona Fría, es un adicional convencional.—-Por último, entiendo que la interpretación propuesta contradice el dictamen porque seguidamente dice: “ Se deja expresado que las dos únicas bonificaciones que figuran en este convenio son la de PRESENTISMO (7 % de la categorá que revista el trabajador) y el rubro ANTIGÜEDAD ( 1 5 de la primera categoría administrativa para cada año trabajado).—-Pero, obligado, a dirimir la disidencia entre mis colegas, porue no hay acuerdo entre el primero y el segundo votante, me veo en la obligación a adherir al voto del Dr. Salaberry, dejando a salvo mi posición.—-El segundo voto, aunque no se compadece con el texto del convenio, mantiene su vigencia, y su intepretación surge del texto de la norma aplicable.—-También reclaman Tobio y Nahuelquín que se los incluya en la categoría para Capataces y Encargados, cuando en la audiencia de vista de causa quedó claramente establecido que ninguno de los dos era “encargado”, ni “capataz” del sector vigilancia.—-Y finalmente, reclaman el pago de daño moral a causa del despido, pero en otra causa judicial pidieron y obtuvieron la nulidad del despido, de modo que resulta contradictorio con sus propios actos, pretender la anulación del distracto y la reparación de los daños, porque la nulidad acarrea la ineficacia de sus efectos jurídicos.—-Mi voto.—-Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:—- I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. a abonar a los actores, Carlos Adrián Tobio y Juan Andrés Nahuelquín, los montos reclamados en concepto de zona fría y diferencias salariales conforme a la categoría y alcances señalados en los considerandos precedentes y a la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia.- — II) COSTAS en el orden causado.—- III) DIFERIR la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base para ello.- — IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY Juez de Cámara Pre

Tribunal Fiscal BA: San Andrés Golf Club SA Aclaratoria

PLATA, 13 de agosto de 2010.————————————————————
AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2360-0163735 del año 2009, caratulado «SAN ANDRES GOLF CLUB S.A.”————————–

Y RESULTANDO:

Que contra la sentencia dictada por la Sala a fojas 159/163 se presenta el Dr. José María Sferco, en representación de SAN ANDRES GOLF CLUB S.A. solicitando se aclare dicho decisorio, por dos cuestiones diferenciadas. En primer lugar, solicita –a fin de evitar dilaciones que perjudiquen los intereses de su parte- que se consigne el apercibimiento pertinente dirigido a la Agencia de Recaudación Provincial a título de sanción, para el eventual supuesto de incumplimiento del plazo de 30 días conferido para la producción del acto ordenado, dejándose constancia acerca de su improrrogabilidad. En segundo lugar, solicita se exprese que al revocarse el acto denegatorio de la exención, dicha decisión implica la modificación de la
resolución administrativa primigeniamente impugnada en sentido favorable a los intereses de la parte recurrente, por lo que corresponde, sin más trámite, declare el beneficio exentivo en cuestión. A tales fines, sostiene que la Autoridad de Aplicación no ha controvertido la existencia de los restantes requisitos exigidos normativamente, por lo que debe directamente reconocerse
el beneficio peticionado, máxime cuando por disposición del artículo 114 del Decreto-Ley 7647/70 no podría la administración modificar la resolución en un sentido desfavorable para el contribuyente, al no haberse fallado la nulidad del acto recurrido.—————————————-

Y CONSIDERANDO: Que en tal sentido corresponde señalar que el pedido de aclaratoria se encuentra formulado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 3er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria en orden a lo resuelto por este Tribunal Fiscal de Apelación en el Acuerdo Plenario Nº 5 al respecto.————————————–
——Que asimismo corresponde puntualizar que conforme lo ha dicho este Cuerpo, el recurso de aclaratoria “…sólo procede para corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (Alsina “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, pág. 639 y sgts sentencia de este Cuerpo en “SENTENCIAS” T.F.A.B.A., t. 1959, pág. 343; artículo. 116 Decreto-Ley 7647/70, 166 del Código Procesal Civil y Comercial; etc).” (T.F.A.B.A. “Tomás Joaquín Angel Miguel de ANCHORENA” sentencia del 24/04/1990, Reg. 4896).———————————-
—— Que también se ha dicho: “La aclaratoria es uno de los medios por los cuales la parte trata de obtener que la sentencia cumpla su función de decidir el proceso en modo expreso, positivo y preciso, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones (Conf. COLOMBO, Carlos “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “ Tomo II, pág. 67) y ella “sirve para enmendar un defecto de volición” (Conf. FASSI, Santiago “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 482.)” (T.F.A.B.A. “COOPERATIVA AGROPECUARIA GENERAL SAN MARTIN DE CORONEL SUAREZ LIMITADA” sentencia 15-03-1988, Reg. 4607).——————————
——Que en el caso de autos se advierte liminarmente que la decisión adoptada por esta Sala no presenta ninguno de los defectos apuntados, que la hagan merecedora materialmente del remedio intentado, excediendo claramente su finalidad.————————————————————————–
——Que ello es así, ya que a partir de dicha solicitud se intenta obtener una modificación de la decisión cuestionada, la que sólo resulta revisable a través de la vía judicial prevista en el artículo 120 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes de años anteriores).————————————————————
——Que a mayor abundamiento, se considera necesario y conveniente dejar establecido que este Cuerpo carece de facultades –en el marco del procedimiento de apelación frente a resoluciones que hayan denegado el reconocimiento de exenciones- para establecer algún apercibimiento a los funcionarios de la Autoridad de Aplicación que deberán intervenir en la continuación del trámite, frente al incumplimiento del plazo establecido a los fines del dictado de la nueva resolución ordenada.—————————————
——Que toda vez que el Código Fiscal no posee normas específicas que establezcan un procedimiento particular en el trámite del reconocimiento de exención –con excepción de lo establecido en materia de vías impugnatoriassupletoriamente rigen las normas contenidas en el Decreto-Ley 7647/70. En dicho ordenamiento, el artículo 77 dispone: “Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina: … g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha, en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales”. Este ha sido el plazo considerado a los fines establecidos en la sentencia dictada, respecto del que –en su caso y frente al incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación- podrán tornarse operativas las previsiones contenidas en los artículos 79 y 80 del mismo ordenamiento.—————————————-
——Que asimismo, respecto a la solicitud para que se disponga la improrrogabilidad del plazo acordado a la Agencia de Recaudación, resulta menester recordar que el artículo 71 del Decreto-Ley 7647/70, que rige en los aspectos mencionados el trámite del presente, establece: “Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento”.————————————————————-
——Que respecto de los efectos que pretende el impugnante que se le otorgue a la decisión dictada, a los fines que se reconozca directamente el beneficio peticionado, debe puntualizarse que el párrafo transcripto en la presentación en resolución, no implica que esta Sala haya considerado cumplido los recaudos exigidos por la norma exentiva, sino que – objetivamente – se hace referencia a cuál ha sido el requisito que – por considerarse incumplido – ha motivado el rechazo de la solicitud formulada por parte de la Autoridad de Aplicación. Sin embargo, la interpretación que parcialmente se realiza de ese párrafo, no guarda relación con las demás consideraciones realizadas en el voto formulado por la Vocal instructora al que prestaron adhesión las restantes integrantes de la Sala, en el que – particularmente – se han establecido las razones por las que correspondía revocar el acto denegatorio impugnado, teniendo en consideración únicamente los fundamentos que el mismo expresaba.

——Que no puede soslayar este análisis, reiterar la función revisora que implica la intervención de este Cuerpo, mediante la cual, efectúa un control de legalidad del acto dictado por la Autoridad de Aplicación, en aquellos supuestos en donde es llamado a intervenir (cfr. la competencia del TFABA, v.gr. artículo 104 del C.F. y 1 de la Ley 7603/70) confirmando, anulando o revocando —total o parcialmente— el acto recurrido. Esta Sala ha establecido, in re “FINCA FLINCHMAN S.A. (sentencia de 15 de marzo de 2007, Registro Nº 1076),temperamento que mutatis mutandi resulta de plena aplicación al caso, que la presente instancia, se constituye en “…una justicia administrativa subsiguiente, secundaria o a posteriori, es decir, un tipo de justicia en la cual el control de la legalidad de la administración financiera tiene lugar luego de que ésta ha aplicado la norma jurídica al caso singular, porque en ella, según anota MERKL, ‘la sentencia se halla condicionada por un acto administrativo precedente sobre el mismo objeto’…” (Francisco Martínez, Estudios de Derecho Fiscal, 1ª Edición, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Año 1973, p. 231).”——————————————————————————–
—–Que finalmente, con relación a los efectos diferenciales que se pretenden establecer entre la revocación dispuesta y la declaración de nulidad del acto impugnado, se puntualiza –haciendo extensivo el criterio que he sostenido en materia de determinaciones de oficio- que cuando este Cuerpo anula o revoca una resolución —por no adecuarse al ordenamiento jurídico—, provee a la satisfacción directa e inmediata del interés público, restableciendo la juridicidad vulnerada con el acto extinguido. En tal caso, dicho acto administrativo no puede ser tenido como válido, quedando sin efecto las consecuencias que de él se derivaron, lo cual se desprende de su revocación por ilegitimidad. —
——Que es dable agregar que “La revocación y por ende la abrogación consisten en eliminar un acto del mundo jurídico y por consiguiente también los efectos producidos por el mismo con objeto de volver a la situación jurídica anterior.” (Manuel María Diez, Derecho Administrativo, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Año 1965, Tº II, p. 313).——————————————————-
—–Que en orden a lo expuesto, debe desestimarse el pedido de aclaratoria formulado, lo que así se declara.————————————————————–
POR ELLO, SE RESUELVE: Desestimar la solicitud de aclaratoria formulada por el Dr. José María Sferco, en representación de SAN ANDRES GOLF CLUB S.A. Regístrese. Notifíquese.-
Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación) Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación) Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)
Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)
Registrada bajo el número 2012 – Sala III

Fallo de Lilian Edith Bravo, Cámara ACC Jujuy Usucapión y desalojo

San Salvador de Jujuy, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil once, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 11.853/11 caratulado Desalojo: Álvarez Prado, Jorge Edgardo c/ Montoya, Dionisio» (Juzgado Nº 3- Secretaría Nº 5), del cual dijeron: Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 263/266 de autos por la Dra. Claudia Susana González en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2.011, que rola a fs. 246/249 de autos. Se agravia por cuanto el a quo no consideró la sobreabundante prueba a favor de su mandante arrimada en autos. Sostiene que no se tuvo en cuenta que su mandante efectivamente reconoció haber celebrado un contrato de locación con el Sr. Álvarez Prado pero, no de las tierras referidas por la actora, porque dijo «son una porción del terreno que coincide curiosamente con el plano adjuntado por su parte a fs. 222 y 223 vta. Y como se podrá apreciar V.S. el padrón I- 2277 difiere notablemente del plano para prescripción aportado por el actor ya que el mismo padrón I- 2277 abarca maliciosamente todo el terreno de mi mandante». Sostiene que de la inspección ocular resulta que su mandante siempre se comportó como dueño lo que surge también de los expedientes administrativos Expte. Nº 1303 M año 1073 y Expte. MA- 641- 037 año 2008. Agrega que resulta ilógico firmar un contrato cuando se están realizando las gestiones tendientes a regularizar las tierras ocupadas por el Sr. Montoya y que resulta evidente que, en razón de la situación particular de su mandante que no sabe leer ni escribir, desconocía el verdadero contenido del contrato.Manifiesta que no se puede desconocer la prueba agregada en la causa y todos los testimonios que son coincidentes en afirmar que su mandante y su familia ocupan las tierras desde el año 1973. Expresa que su mandante puso a disposición del actor la tierra, que es una pequeña porción que coincide con el plano adjuntado a fs. 222 y que, difiere del plano adjuntado por la actora. Sostiene que el actor no demostró ser titular de un derecho exigible siendo el verdadero poseedor su mandante y su familia. Finalmente sostiene que todo el tiempo su mandante se comportó como dueño realizando gestiones desde el año 1973 aproximadamente a fin de regularizar la situación de las tierras que viene ocupando. Agrega que la sentencia ocasiona a su mandante y su grupo familiar un daño irreparable. Finalmente solicita se haga lugar al recuso. Formula reserva del caso federal. Sustanciado el recurso a fs. 270/272 contesta el Dr. Gustavo Fiad solicitando su rechazo con costas. Sostiene que coinciden las partes sobre la existencia del contrato de locación, ya que el demandado lo reconoció en forma expresa al contestar demanda y absolver posiciones. Agrega que las partes difieren sobre la extensión y límites del inmueble y, si bien el accionado sostiene que el inmueble pertenece al Estado Provincial entiende que no lo acreditó. Expresa la inadmisibilidad del recurso porque el apelante no acredita haber satisfecho las rentas y alquileres vencidos por lo que, conforme el art. 394 del C.P.C. el recurso de apelación es inadmisible. Agrega que propósitos saneadores y el principio de probidad exigen que el que quiere apelar debe acreditar el pago de los alquileres devengados. En subsidio solicita se declare la improcedencia del recurso de apelación por ser la sentencia dictada ajustada a derecho. Agrega que el apelante no expresa agravios y sólo demuestra una disconformidad con el criterio del juzgador pero no hace una crítica concreta y razonada de la sentencia. Finalmente solicita el rechazo del recurso.- Concedido el recurso de apelación, en relación y con efecto suspensivo, previo depósito de fondos por alquileres vencidos, los presentes autos son elevados a esta Sala. Que integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver. Adelantando opinión entendemos que corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado, conforme a las consideraciones siguientes. «El proceso de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones de posesión. Del concepto enunciado se infiere, que la pretensión de desalojo no sólo es admisible cuando media una relación jurídica entre las partes en cuya virtud el demandado se halla obligado a restituir el bien a requerimiento del actor, sino también en el caso de que, sin existir vinculación contractual alguna, el demandado es un ocupante meramente circunstancial o transitorio que no aspira al ejercicio de la posesión» (Cfr. Palacio, «Derecho Procesal Civil», T. VII, pg. 78 Ed. Abeledo Perrot 1984 ). Que el actor promueve demanda de desalojo por vencimiento del contrato de arriendo de inmueble rural en contra del Sr. Dionisio Montoya. Sostiene que en el año 1998 el Sr. Edgardo Roberto Alvarez Prado arrendó al accionado el inmueble en cuestión. Agrega que el 11 de setiembre del 1998 falleció el Sr. Edgardo Roberto Alvarez Prado, haciéndose cargo sus herederos de la posesión y administración del inmueble locado. Expresa que el contrato se desarrolló con normalidad hasta que en el año 2004 el accionado dejó de abonar los alquileres y, a pesar de ello, permitieron la continuidad del arrendamiento hasta que, por intermedio del administrador judicial, en el año 2009 requirieron la restitución del inmueble locado lo que, no se cumplió por lo que promueven demanda.El accionado al contestar demanda sostiene que ocupa las tierras desde el año 1973 adjuntando copias del Expte. Nº 1303-M- 1977 aduciendo «que las tierras que se pretenden desalojar no pertenecen a la sucesión del Sr. Alvarez Prado ya que las mismas son tierras fiscales». Agregó que el Sr. Montoya arrendó tierras al Sr. Alvarez Prado «.pero de ninguna manera son las tierras aducidas por el demandante, sólo una franja que está reconocida mediante plano Lote s/n Padrón I- 2277, es el verdadero terreno que fue arrendado por el Sr. Dionisio Montoya.» (fs. 64) y dijo «. el contrato duró hasta al año 2005, estando a disposición del demandante las tierras en cuestión desde esa fecha». Es decir que las partes no coinciden en la dimensión de la franja objeto de desalojo. Que en relación a la legitimación activa del actor acompaña constancia del Registro Inmobiliario de donde surge que el Lote s/n Padrón I-2277 ubicado en Pucará Depto. Tilcara es propiedad del Sr. Alvarez Prado José Félix (fs. 143). Acompaña Testimonio de Escritura Pública nº 440 de donde resulta que en fecha 14 de agosto de 1911 el Sr. José Felix Alvarez Prado adquiere «un terreno denominado «Pucará» de forma irregular colindando al Oeste al pie del cerro de Pucara, en el ángulo interno Noreste: Terreno de Gregorio Serapio; al Norte a un terreno que ocupa Santiago Soto; al naciente un camino vecinal al pie de un cerro y por el sur con terreno de Primitivo Fueniseca (los títulos no dan extensión). Ver posesión veinteañal al folio 227 nº 206 del libro de Tilcara» (fs. 144/145). Asimismo se acompaña plano aprobado por la Dirección General de Inmuebles en 17/10/1997 pretendiendo prescribir el Sr. Edgardo Roberto Alvarez Prado. Si bien ello sería suficiente para acreditar la legitimación activa, de las constancias de los expedientes administrativos adjuntados, resultan superficies distintas y yuxtapuestas entre el inmueble que pretende desalojar el actor y el inmueble que pretende prescribir el accionado.Inclusive el Estado Provincial entiende que el inmueble en cuestión es un lote fiscal. Decimos ello porque del Expte. Nº 1303-M- 1977-Fº 89 iniciado por Dionisio Montoya en julio de 1997 «Sobre adjudicación de Lote Fiscal Nº 20, ubicado en el Pucara -Tilcara» surge que, luego de los trámites de rigor se le notifica al interesado que por el momento el gobierno no puede entrar a considerar ningún pedido de adjudicación de «tierra fiscal rural» en razón que no se tiene definidos los planos de colonización para las mismas (fs. 195). Asimismo en julio de 1997 (fs. 198) se realizó una inspección adjuntando croquis de ubicación y referencias encontradas detallado «potrero para siembra de hortalizas, el lote se encuentra cercado con pircas de piedra y alambrado de tres hilos, una acequia para riego y una casa con dos piezas, techo de caña recubierta con barro. Se realizó la inspección con la hija del solicitante Srta. Ercilia Delfina Montoya quien manifiesta estar al custodio y cuidad del predio solicitado por su padre.» Vistas las actuaciones que obran en el expediente desde el año 1977 y de acuerdo a la inspección realizada el Instituto Jujeño de Colonización opinó que se debía hacer lugar a los solicitado por el Sr. Dionisio Montoya en la regularización del Lote, previos trámites de mensura y amojonamiento correspondiente a tal efecto (fs. 198 de autos) pero, con posterioridad se archivó la causa. Ahora bien, en el Expte. Nº MA-641-037 Año 2008 el Sr. Dionisio Montoya solicita regularización de tenencia de tierra que ocupa en Paraje Pucara, localidad de Tilcara, pretendiendo prescribir el inmueble en cuestión.

A fs. 220 de autos (fs. 15 del expte.administrativo) obra constancia de ocupación de parcela rural propiedad del Estado Provincial y allí consta «Esta autorización mantendrá vigencia para toda gestión encontrándose en trámite de adjudicación definitiva, para cuyo efecto deberá cumplimentarse los requisitos exigidos por Ley 4394/88 de Tierras Fiscales Rurales, Colonización y Fomento y su decreto Reglamentario.».

Asimismo del informe del Instituto Jujeño de Colonización surge «También se cita como antecedente la existencia de una parcela s/n Padrón I-2277 de propiedad de José Félix Alvarez Prado, cuyo remanente colinda con la fracción objeto de la presente mensura. Del estudio de los antecedentes citados y al no existir otros en contrario que obren en el D.G. del Inmuebles, se infiere que la fracción mensurada pertenece al Estado Provincial» (fs. 221).

Asimismo a fs. 222 existe un plano donde se excluye el Padrón I- 2277 de la fracción mensurada. De lo dicho resulta que la legitimación activa no surge debidamente acreditada puesto que existiría confusión de límites. Además el art. 388 del C.P.C., establece que la acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o «cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible». De la norma surgen que los requisitos de procedencia de la acción de desalojo son: a) Ser titular de un derecho personal a exigir la restitución de la cosa; b) La obligación de restituir debe resultar de la demanda en forma nítida, actual, real y concreta; y c) Por último, que el demandado sea deudor de la obligación de restituír. Acreditados estos extremos procede la acción de desalojo sin más.Como lo hemos dicho en otras oportunidades, para la procedencia de la acción de desalojo no es necesario ser propietario del bien cuya restitución se pretende, sino que el nudo central radica en que se la promueva contra aquél «cuya obligación de restituir sea exigible» que puede derivar de la ausencia de título o de un título que no acuerde derechos a permanecer en la ocupación. Que el accionado invoca su carácter de poseedor del inmueble. La pretensión de desalojo sólo implica la invocación, por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien y excede el ámbito del proceso de desalojo toda controversia o decisión relativas al derecho de propiedad o posesión que puedan arrogarse las partes. Así el art. 391 del C.P.C. dice: «Aún cuando el demandado invocase la calidad de propietario o de poseedor legítimo no se detendrá el trámite del juicio. La sentencia, sin prejuzgar sobre el dominio ni la posesión, hará lugar o no al desalojo dejando expedita la vía para que las partes promuevan la demanda a que se crean con derecho». Conforme a ello, si el demandado aporta elementos probatorios que «prima facie», acreditan la verosimilitud de la calidad de poseedor que él ha invocado, no procede la acción de desalojo, porque tales cuestiones exceden el ámbito del proceso utilizado (en este sentido nos hemos pronunciado en Exptes. Nº 10.392/09, Nº 10.112/08, entre otros). De tal suerte que «quien posee un inmueble con ánimo de dueño, aunque no sea propietario, se encuentra legitimado para interponer la pretensión de desalojo contra el intruso o tenedor precario del inmueble, aunque si el demandado invoca y «prima facie» prueba su calidad de poseedor, la demanda, no puede prosperar» (Cfr. Lino Palacio, T. VII, pag. 91; Expte. 7570/04). De la prueba aportada resulta «prima facie» la calidad de poseedor invocada por el accionado.Ello surge de los trámites administrativos realizados para obtener la adjudicación del inmueble, la prescripción adquisitiva del mismo y las testimoniales obrantes en la causa. Por lo demás y en relación a la locación invocada y reconocida por el accionado, este último siempre hizo referencia a una franja del inmueble que puso a disposición del actor. De ello resulta que la demanda no es procedente pues el accionado logra acreditar «prima facie» su calidad de poseedor por lo que, no es legitimado pasiva. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Claudia Gonzalez y, en consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia de fecha 23 de marzo del 2011.

Rechazar la demanda de desalojo articulada por el Sr. Jorge Edgardo Alvarez Prado e su carácter de Administrador Judicial de la Sucesión del Sr. Edgardo Roberto Alvarez Prado en contra del Sr. Dionisio Montoya. Imponer las costas de primera instancia al actor vencido y de la apelación al apelado también vencido (art. 102 del C.P.C.). Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, de primera instancia y de la alzada hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla. Por todo lo expuesto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por por la Dra. Claudia González y, en consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia de fecha 23 de marzo del 2011. 2.- Rechazar la demanda de desalojo articulada por el Sr. Jorge Edgardo Álvarez Prado en su carácter de administrador judicial de la sucesión del Sr. Edgardo Roberto Álvarez Prado en contra del Sr. Dionisio Montoya. 3.- Imponer las costas de primera instancia a la actora y las de la alzada a la apelada vencidas. 4.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes. 5.- Registrar, agregar copia en autos y notificar.

«Ratto Adriana Maria c/Zapponi Raul s/ ordinario» – CNCOM – SALA A – 04/08/201

Buenos Aires, 4 de Agosto de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Vienen los autos a este Tribunal a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre el Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 11 y el Sr. Juez Titular del Juzgado N° 10 de este fuero.-
En fs. 173 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

2.) Conforme se desprende de las constancias obrantes en la causa, la actora, invocando la condición de titular del 50% de las cuotas sociales de Medical Laser SRL, promovió la presente acción contra Raúl Zapponi -titular del otro 50%- a fin de que se declare la disolución del ente societario mencionado, con sustento en las causales previstas en el art. 94, inc. 4° -imposibilidad de lograr el objeto social- y 5° -pérdida del capital social-, LSC.-
Luego de que la causa fuera abierta a prueba y ante la comunicación de que se decretó la quiebra del demandado, la causa fue remitida al Juzgado Comercial N° 10 en los términos del art. 132 LCQ. El titular de ese Tribunal estimó que no se configuran en el caso razones que justifiquen el desplazamiento de la competencia al juez del concurso, habida cuenta que no se trata en la especie de uno de los supuestos contemplados en la LCQ:132, pues la acción aquí intentada carece de contenido patrimonial, requisito indispensable para que opere el fuero de atracción.-

3.) Así planteada la cuestión y en mérito a la prevención que pudo caber en el proceso de falencial de Raúl Zapponi, es claro que constituye un prius lógico en orden a establecer cuál es el Tribunal de Alzada que debe conocer en estos obrados, dirimir la contienda negativa de competencia que se ha suscitado entre los Jueces de la anterior instancia, es decir, determinar si concurre, o no, en la especie conexidad suficiente entre ambos procesos, que amerite que sea el mismo Juzgado el que conozca en los dos expedientes, criterio que determinará a su vez la pertinencia de la intervención de un mismo Tribunal de Alzada.-
Con este alcance entonces, es que esta Sala habrá de abordar la cuestión traída a su conocimiento.-

4.) Pues bien, el art. 132 LCQ establece que la declaración de quiebra atrae al Juzgado en que ella tramita todas las actuaciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.-
Ahora bien, no debe perderse de vista que la jurisdicción en que se funda en el fuero de atracción, en tanto tutela intereses que se encuentran por encima del interés individual, como son el interés general, la igualdad de trato de los acreedores y la seguridad jurídica, sustenta que sea el Tribunal que declaró la quiebra el competente para entender y disponer en relación con todos los bienes del fallido que hubieran sido objeto de desapoderamiento, y toda injerencia respecto de dichos bienes por parte de otro Tribunal afectararía los principios aquí expuestos (en la línea de CSJN, 01.01.81, «Latorre Básculas SA c. Pinilla Hugo»; íd. 01.01.83, «Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas c. Plástica magnano SACIFI»; íd., 10.08.95, «Banco Español del Río de la Plata Ltdo. c. Pérez Roberto y Otros s. Ejecutivo»; esta CNCom., Sala B 19.06.07, «Vigliotta Lorenzo c. Perez Canosa Manuel s. Ordinario»; íd. Sala C, 07.09.93, «Gramano Juan s. inc. de nulidad de subasta»; íd. Sale E, 06.11.02, «Notes Mirta c. Blanco Lilia y Otros s. Ejecutivo»).-
La materia involucrada en la litis, sin embargo, se trata de una cuestión en principio ajena a la universalidad patrimonial del quebrado y que, por lo tanto, se encuentra como regla excluída del fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo (García Martínez-Fernadez Madrid, «Concursos y Quiebras», T° II, p. 864; CSJN, 29.03.88, «Soldinar SA s. Concurso Preventivo»). En efecto, no se persigue aquí el cumplimiento de una obligación por parte del demandado susceptible de afectar la par conditio creditorum, sino la disolución de un sujeto de derecho diferente e independiente de sus socios (art. 2 LSC).-
Si bien la jurisprudencia ha interpretado que, aún cuando no resultara aplicable la regla del fuero de atracción, la radicación por ante el Juez del concurso se muestra como la mejor solución si el caso se encontrare directamente vinculado con el interés de la masa de acreedores, pues así se resguardarían los principios que el ordenamiento concursal consagra y pretende asegurar, evitando así, además, la posibilidad de llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de los juicios ante un mismo Magistrado, atento la necesidad de una unidad intelectual de apreciación (arg. CNCom., esta Sala A, 28-12-93, «Monzon Héctor s/ pedido de quiebra por Henke Oscar, entre otros»; Sala C, 16.03.01, «Banco Patricios s. Quiebra s. inc. de escrituración inmueble Corrientes 802/20»), sin embargo, no advierte este Tribunal la concurrencia en el sub lite de los extremos a los que se alude en los precedentes citados que autoricen un desplazamiento de competencia por razones de estrecha conexidad.-
Véase que, en el caso, se accionó por la disolución de la sociedad Medical Laser SRL, por lo que cabe atender a que si el art. 60, última parte, RJC, establece que las actuaciones de índole societaria concernientes a aspectos de funcionamiento interno de sociedades en situación de concurso preventivo o quiebra estarán sujetas al régimen general de asignación, con mayor razón deberá estarse a ese principio cuando, como ocurre en el caso, quien se encuentra en quiebra es uno de los socios del ente.-

5.) Por lo expuesto, con la salvedad indicada en el considerando 3.) y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Decidir la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por el Sr. Juez a cargo del Juzgado del Fuero N° 10.-
b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 21, a los fines de proseguir con su trámite.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado en lo Comercial N° 10 -Secretaría N° 20- lo aquí decidido.-
Oportunamentedevuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-

FDO.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosec

Herencia vacante: Fernández Adrián c/Gobierno de la CABA petición de herencia

, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados «Fernández, Adrián Pablo c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Petición de herencia s/Ordinario», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.366/9, que desestima su pretensión de ser considerada heredera testamentaria de Aída Carolina Paganini. El Sr.Juez de grado repasa la normativa vinculada con la petición de herencia y la naturaleza jurídica de las herencias vacantes, sintetizando la cuestión en su pretensión de hacer valer contra el estado local un testamento supuestamente destruído, que habría otorgado en forma ológrafa la referida causante a su favor, lo que no quedó acreditado, rechazándose la demanda.

La queja de la perdidosa obra a fs.384/8, y debo decir al respecto que solamente el amplio criterio de este Tribunal en lo que se refiere a la defensa de los derechos en juicio me persuade de no proponer la deserción del recurso en la especie.

Considera la misma que el sentenciante no ha utilizado debidamente las reglas de la sana crítica, endilgándole arbitrariedad y falta de lógica en la manera de interpretar los hechos que estima se han acreditado en autos.

Más allá de la prueba testimonial, se afirma, no puede dejarse de lado la forma en que se destruyó la disposición de última voluntad, al apoderarse de ella los ocupantes del inmueble, entre los que se hallaba el testigo Debenedetti, cuyo testimonio, se asevera, fue tendenciosamente interpretado por el a-quo, al igual que la denuncia que oportunamente se efectuara contra la madre de aquél, desestimada en una causa penal plagada de errores y arbitrariedades.

En relación al testimonio de Zoccola no concuerda con el alcance que le brindara el sentenciante, cuando a su criterio parte de su declaración confirma la existencia del testamento y su contenido.Con respecto a la deposición de Morelli, no se atiende a que la misma afirmó haberlo visto y asimismo oído a la causante acerca de su deseo de dejarle su vivienda, a su fallecimiento, al actor, y de expresar esa voluntad por ante un escribano.

La testigo Zagari no fue tenida en cuenta en sus aseveraciones de haber leído el documento, acerca del cual describió su contenido coincidente con el del primer testimonio a lo que añade la relación de afecto que unía a la anciana con el accionante.

Con respecto a los dichos de Debenedetti los reputa parciales y contradictorios, una verdadera fábula preparada con anterioridad, quedando confirmado a su criterio la ocupación ilegítima del inmueble, de todo lo cual colige que el decisorio resulta subjetivo, parcial y arbitrario, por lo que altera cualquier principio de objetividad, lógica y justicia, a través de un uso abusivo del art.386 del ritual, y asimismo violatorio del principio de igualdad entre las partes que las normas constitucionales avalan.

Se peticiona en definitiva la revocatoria de la sentencia y se haga lugar a la acción de petición de herencia, teniéndose por reconstruído el testamento, y por ende reconocida su calidad de heredero, ordenándose inscribir a su nombre el inmueble sito en la Av. Francisco Beiró N° 3075/77, con costas.

II) Al contestar el pertinente traslado el Gobierno de la Ciudad, a través de la curadora de la sucesión vacante de la Sra.Aída Carolina Paganini, solicita el total rechazo de la queja, por tratarse de la mera invención de un testamento ológrafo, que nunca existió, pretendiéndose que se analicen los motivos de un sobreseimiento penal de una persona ajena a la presente causa, a través de lo que pasa a calificar como un verdadero dislate jurídico, peticionando la declaración de deserción del recurso por falta de fundamento y el rechazo de la pretensión de su contraria, con costas.

III) A fs.396/7 dictamina el Sr.Fiscal General, quien cita la preceptiva del art.3607 del Código Civil en lo que hace al concepto de testamento como acto escrito, formal, por el que una persona dispone de parte o del todo de sus bienes para después de su muerte, destacando asimismo la nota al art.3622 del mismo cuerpo de leyes.

En lo que se refiere al testamento ológrafo se remite al art.3639 del código referenciado, mencionando además la normativa del art.3837 para el caso de destrucción de un testamento por caso fortuito o fuerza mayor, con el alcance de la doctrina nacional al respecto, coincidiendo con la decisión del a quo al interpretar que el actor no logró acreditar verosímilmente la existencia y el contenido del documento, siendo insuficientes las declaraciones arrimadas, en modo alguno corroboradas por otros elementos de prueba, destacando que la justicia represiva tampoco logró convalidar su desapoderamiento.

IV) Teniendo a la vista la sucesión de Aída Carolina Paganini, se aprecia que la misma fue iniciada en el año 2003, a seis meses de su fallecimiento, ocurrido en nuestra ciudad el 14 de octubre de 2002, y fue reputada vacante a fs.22, el 4 de agosto de 2004.

Con posterioridad, y más de dos años después de la reputación de vacancia, y cuatro del fallecimiento de la anciana, se presenta en noviembre de 2006 el aquí actor, alegando ser su único y legítimo heredero testamentario, denunciando haber sido víctima dela Sra. María Isabel Debenedetti, autora de la sustracción del testamento ológrafo de la causante a su favor, del inmueble transmitido en autos, y que problemas personales, conocidos por la aludida , le impidieron concurrir rápidamente con un escribano y un cerrajero al lugar, y en su caso, a la justicia, para ejercer sus derechos.

Cabe destacar que el propio Sr.Fernández denuncia que ese mismo mes había iniciado la sucesión testamentaria de la Sra. Aída Carolina Paganini, expediente N° 94.208/96, señalando que la causante había redactado y suscripto de su puño y letra, en una hoja de cuaderno, una disposición de última voluntad mediante la cual disponía que el inmueble donde vivía pasara enteramente a sus manos, manifestándole que lo guardara en un cajón de un mueble hasta que pudiera llamar a un escribano para completar el trámite, lo que se fue posponiendo por los problemas de salud que padecía.

Señala que lo unían a la decujus lazos de amistad y afecto desde su niñez, siendo frecuente el trato entre ella y su propia familia, que a raíz de haber quedado postrada la mujer, concurría diariamente a auxiliarla llegando incluso a abonar los gastos de la casa, ofreciendo su ayuda en los últimos tiempos una vecina, la Sra.Isabel Benedetti, a la que le endilga mala fe y una conducta sospechosa rayana en lo delictual, advirtiendo que luego del fallecimiento de su protegida no pudo entrar al domicilio porque la aludida mujer había cambiado la cerradura, comprobando que el inmueble estaba ocupado por personas extrañas, introducidas por ella.

Como excusa por el tiempo transcurrido se remite a cuestiones personales vinculadas a serios conflictos matrimoniales, juicios de divorcio y alimentos y discapacidad de un hijo.

El dictamen fiscal de fs.18 del aludido juicio remite a la prueba de la existencia del testamento, su validez formal, la prueba de que la pérdida resulta obra de quien se beneficia con la misma, o de un tercero, y de su contenido, a ventilarse por la vía y forma pertinentes, lo que así se dispuso a fs.19.

Interín, en la sucesión vacante, «contesta» la vista fiscal- inexistente en ese proceso-, a fs.152, a lo que se le provee la remisión a la mencionada disposición de fs.19 de la sucesión testamentaria, mereciendo una solicitud de suspensión de trámite, la respuesta de la Procuración General de la Ciudad, en el sentido que atento a que el peticionante carece de legitimación para efectuar peticiones, se tenga por no presentada aquélla, resolviendo la magistrada de grado el rechazo de lo pretendido.

La inscripción de la vacancia respecto del inmueble quedó ordenada a fs.177 y auto ampliatorio de fs.191.

V) Así las cosas, y en relación a la presente causa sobre petición de herencia, no puedo menos que coincidir con la solución adoptada por el a-quo, partiendo de la base que el propio reclamante afirma que la disposición de última voluntad, que alega, la causante habría efectuado a su favor, fue sustraída del domicilio de la misma.

El testamento, redactado y suscripto de puño y letra por la causante en una hoja de cuaderno, según se asevera, estaba guardado en un cajón de una cómoda, en el inmueble de la decujus, al que no pudo accederel actor luego de su fallecimiento por los motivos que expone.

Tal como se señala en el responde, resulta más que llamativo el hecho que no se informe ni el lugar ni la fecha en que tuvo lugar la redacción del instrumento ni las causas por las que la Sra.Paganini no se contactara con un notario, como así tampoco se brinden precisiones acerca del estado de salud de la supuesta testadora, ni se hubiera efectuado denuncia policial por la supuesta sustracción. Denótese que a ese respecto la causa penal de mención a fs.110 donde la querellada fue sobreseída sin ser citada siquiera (Ver fotocopias simples de fs.302/354), data del año 2007, vale decir que es muy posterior a la promoción de la sucesión testamentaria por el Sr. Fernández.

Llama la atención de la curadora la inacción del actor frente a su denuncia que desconfiaba de la Sra.Debenedetti acerca de la cual tanto él como la anciana habrían notado mala fe, permitiendo que continuara teniendo acceso a la misma, a su domicilio y a sus bienes muebles y demás documentación.

Si el Sr.Fernández era un antiguo conocido y benefactor de la fallecida, continuando un vínculo de su familia con la misma, amén de que ello no quedó en modo alguno abonado, llama poderosamente la atención que no se hubiera sido más prudente en cuestiones tan delicadas, facilitando tanto la testadora como el legatario, que una documentación de ese tenor quedara expuesta a la manipulación y/o albedrío de terceros, por lo que necesariamente debemos inclinarnos a la tesis de su inexistencia.

No se probado en modo alguno que se hubiera testado a favor del reclamante, tal como se señala, y la testimonial aportada no aporta elemento alguno apto para tener por cierta la existencia de la disposición de última voluntad y por ende la condición de heredero del Sr.Fernández.

Teniendo presente el dictamen fiscal de fs.99, y el desistimiento de la testimonial de la mencionada vecina que habría colaborado en el cuidado de la Srta. Paganini hasta su fallecimiento, podría perfectamente presumirse una suerte de connivencia asaz dolosa entre el reclamante y aquélla, que serían las personas que permanecieron cerca de la anciana hasta el final. De ese modo se explicaría la tolerancia del actor, y su aquiescencia al estado de cosas, hasta que se decidió a iniciar la sucesión testamentaria cuatro años después de su deceso, alegando la vigencia de un legado inexistente.

El testigo Zóccola, amigo del actor, conoce a través de éste la idea de la decujus de dejarle la propiedad, y manifiesta que un día- que no precisa-, debió esperar al actor porque éste le dijo que estaba hablando con la Sra.Aída por la cesión de la casa, que la misma había escrito en una hojita de cuaderno, que «como se lo muestra», .»que verlo pero no es que le prestó atención»…ni lo leyó en profundidad, era lo que él le había dicho.

La deponente Morelli, por su lado, que trabaja en una agencia de remises situada enfrente del negocio del accionante, asevera haber conocido a la Sra. Paganini a través de sus llamadas requiriendo automotores, y visitarla frecuentemente, habiendo ido a lo de otras clientas también, manifestando que iba a la tarde y le preparaba el té. Con relación al conocimiento que pudo haber tenido en relación al alegado testamento, afirma que la Sra. le mostró un papel blancoque tenía en la mesita de luz en el que había escrito su idea de dejarle la casa a Adrián que le llevaba la comida, agregando que los coches se los pedían para llevarla al médico, y que cuando estuviera en mejores condiciones lo iba a hacer por un escribano al testamento, que notó que en la casa no quedaban cosas, que no había nada ni muebles, y que luego de su muerte fueron con el actor «para ver las cosas, si estaba el papel, para ver si faltaba algo y no se pudo entrar».

La testigo Sagari se declara amiga de Paganini por compartir su afición por los felinos, la deponente juntaba gatos y la causante tenía muchos. En su casa afirma haber conocido al actor, y haber visto una hoja de cuaderno rayada, como los cuadernos antiguos con ganchos en el medio, luego tipo «Gloria», donde la mujer decía que quería donarle, agradecerle o pagarle a éste con esa casa , que ella quería llevarlo a un escribano para legalizar si ella tenía la suerte de poder levantarse . No recuerda ninguna fecha.Al ser repreguntada manifiesta que el actor le abría la puerta, que estaba limpiando adentro y «lo veía a él en su trabajo o le estaba barriendo o.le arreglaba la cama». Nunca la vió movilizándose en silla de ruedas.

A fs.257/8 depone el Sr. Luis O. Debenedetti, vecino del barrio, quien indica que con la Sra.Paganini había una relación del grupo familiar desde el año 1971, principalmente con su madre y con la mamá de la primera, que su progenitora se hizo cargo del mantenimiento de la casa, de los animales, pago de impuestos e internación de aquélla, que a su fallecimiento permanecieron allí sus padres, su hermana y su sobrina, que en los primeros días de agosto de 2002 la propia Sra. Aída le entregó las llaves de la casa, a la que ya se tenía acceso dada la antigua relación que mantenían, luego su hermana efectuó un comodato a favor de unas amigas, no pudiendo entrar más su familia a partir de agosto de 2005, permaneciendo las comodatarias hasta el desalojo por parte del Gobierno de la Ciudad en el año 2007.

Afirma que la documentación obrante en el lugar eran impuestos, y ninguna relativa a escritura o testamento, mencionando que en más de una oportunidad la decujus les manifestó que quería destinarles la casa, y que de haber habido una disposición de última voluntad era en relación a su familia y no a favor del actor, acerca del cual relata que su acercamiento obedecía a su intención de torcer la voluntad expuesta de destinar su vivienda a la familia Debenedetti, que la principal preocupación de Aída era continuar alimentando a los gatos ubicados sobre la Avda. Beiró, estando vinculado el ofrecimiento de Fernández más que nada con ello.

Lo cierto resulta que el aludido testamento ológrafo nunca apareció, siendo irrelevantes los testimonios para brindar siquiera certeza acerca de su mentada existencia.Zóccola afirma que el actor tenía negocio y que salía a caminar con él por la plaza varias veces a la semana, y que a la fallecida la conoció en la carnicería, cuando de la prueba en su conjunto se aprecia que la Sra. no se desplazaba de la cama, y el propio accionante asevera que la sentaba en la silla de ruedas para higienizarla. Menciona la hoja de cuaderno portadora de un pequeño testamento sin brindar otros datos y que le habría mostrado el reclamante.

Llama poderosamente la atención asimismo la deponente Morelli, que se presenta como grafóloga, pero labora como telefonista en una remisería, aseverando visitar la casa de la anciana a raíz de la amistad nacida a través de sus solicitudes de remises para trasladarse, no siendo común que dejara su trabajo para ir a tomar el té con ella. Tampoco que efectuara lo propio un comerciante que debe atender su negocio. Si Aída quería efectuar un testamento a favor del actor o de la otra persona que colaboraba con ella, nada obstaba que utilizando esos medios se trasladara a una escribanía a esos efectos, o llamara a un notario.O existían ciertos elementos y pautas de conducta que podían hacer dudar a un notario acerca de la plenitud de sus facultades mentales?. Caso contrario no se explica la ligereza con que se abordara la cuestión, que a la postre aparece como determinante al transmitirse el inmueble al dominio público en beneficio de la comunidad como lo disponen las leyes.

Queda abonado por el contrario cuando menos una relación de fuerte amistad entre Morelli y Fernández, a tenor de su afirmación acerca de haberlo acompañado a la casa luego de la muerte de Paganini, y no convence en modo alguno respecto de la disposición de última voluntad al indicar que se trataba de un papel blanco.

Volvemos a la hoja de cuaderno, esta vez con traforos, en las referencias de Sagari, la visitante recolectora de felinos para la propietaria, en testimonio que confronta con el del amigo paseador, toda vez que parece sugerir que Fernández vivía y trabajaba en el domicilio de Aída, la atendía a la testigo, limpiaba la casa, le cambiaba las vendas, le preparaba el almuerzo y le arreglaba la cama.

Si bien se omitió en la instancia de grado dar vista para definitiva al Ministerio Fiscal, cuyo primer dictamen obra a fs.99, la notificación de fs.380 vto.y la intervención del Sr.Fiscal General en esta Alzada subsana la aludida preterición.

Se trata en la especie claramente de una herencia vacante conforme lo dispone el art.3588 del Código Civil dado que al fallecimiento de la causante ningún sucesor ha consolidado su vocación no pudiendo por ende ser atribuídos sus bienes a título universal, sea por transmisión ab-intestato, testamentaria o en forma de legado, adquiriéndolos en este caso el Estado local en virtud de un título que supone que no hay herederos, que pasa a ser propietario por tratarse de un bien situado dentro de su territorio que carece de otro dueño.

Vano ha sido el intento del accionante de demostrar lo contrario y si bien se tiene presente la doctrina y jurisprudencia que en algún particular caso ha considerado que toda la materia relacionada con la caducidad de la última voluntad del causante debe interpretarse restrictivamente, no lo es menos que se trata de cuestiones como las ventiladas en el precedente «Mathis, E. c/ Mathis A. y otra», La Ley 1980-D-114, en el que el testamento ológrafo desaparecido junto con el expediente judicial donde se hallaba agregado, había sido objeto del trámite previsto por el articulado ritual que lo regula específicamente, afirmando los testigos haber tenido a la vista el original, reconocido la letra y firma del testador, se había dado intervención al fiscal y designado asimismo al escribano protocolizador, obrando en Secretaría el sobre original que lo contenía y en poder de los beneficiarios una copia certificada por la actuaria, lo que no guarda la menor relación con la pretensión del actor.

Se carece en la especie de medida de prueba apta para aportar la más mínima certeza acerca de la existencia de una disposición de última voluntad a favor del reclamante vigente al momento de fallecimiento de la testadora.Tampoco se advierte elemento de juicio que permita aceptar la verosimilitud de un hecho denunciado que en definitiva no ha pasado la esfera de lo hipotético conjetural.

La norma del art.3837 del Código Civil mantiene toda su vigencia en el caso, amén que tampoco podría abrogarse la necesidad de acreditar indubitablemente la circunstancia de la alegada sustracción y/o destrucción por obra de un tercero. Cumplido ello, no puede soslayarse que en un tema como el presente resulta imposible avanzar sobre la base de presunciones. No se abonaron ni la existencia material del testamento ni su validez formal ni su contenido ni su regularidad como así tampoco la prueba de que su pérdida o destrucción responde al hecho intencional de un tercero.

No puede soslayarse además la preceptiva del art.3835 que contiene la presunción legal acerca de que cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, debe presumirse que ha sido roto o cancelado por él mientras no se pruebe lo contrario, y que aún cuando nos enroláramos en la corriente que estima que en materia de revocación y caducidad de la voluntad última del causante debe estarse a una interpretación restrictiva, no aplicable al caso por los motivos ya expuestos, ello es así en la medida que pueda exteriorizarse con absoluta seguridad, dando plena fe de su existencia y autenticidad, lo que se aprecia por vía de una suficiente reproducción del testamento, a través de una reproducción exacta y cierta- como la copia certificada por la Secretaría de un Juzgado- , y el oportuno reconocimiento testimonial previsto en el ritual.

Adviértase que en el caso publicado en La Ley 1991-E-, 120, esta Cámara a través de la Sala «G» no admitió la protocolización de un testamento ológrafo presentado en sede administrativa por la conviviente de una persona fallecida siendo de estado civil soltero y sin herederos legitimarios, aparentemente otorgado a su favor, y desglosado a su pedido luego de obtener el beneficio previsional de unapensión. Ello así porque la presentación del llamado «testamento ológrado» original se hizo en sede administrativa, donde no hubo ni podía haber declaraciones testificales según las previsiones de los arts.3691, 3692 y conc.del Cód. Civil y 704 y sigts. del Cód. Procesal ni rúbrica del Juez en el principio y fin de la escritura ni intervino en su desglose y reemplazo por una copia fotostática personal investido de función fedante ni tampoco se acreditó la aprobación judicial establecida en el art.708 del Código Procesal.

En orden a todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, doy mi voto por la confirmatoria de la sentencia recurrida que rechaza la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto se efectúe lo propio en la instancia de grado, atento lo dispuesto en el punto 2°) del fallo, que quedara consentido en ese aspecto.

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de apelación y agravio.

2) Imponer las costas de Alzada a la reclamante perdidosa.

3) Diferir la regulación de los honorarios devengados en esta sede hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado.

Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.

DIEGO C. SANCHEZ.

PATRICIA BARBIERI .

Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala «D», de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 27 de junio de 2011

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación; 2) imponer las costas de alzada a la actora; 3) diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad dispuesta en el decisorio de grado. Notifíquese a las partes por cédula por Secretaría y al señor Fiscal en su despacho y devuélvase.

Ana María R. Brilla de Serrat

Diego C. Sánchez

Patricia Barbieri

1CCAMendoza, RAC c/José Cartellone Construcciones Civiles SA

En la ciudad de Mendoza a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. Ana María Viotti y Alfonso Gabriel Boulin, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 122.258/43.257 caratulados: «R., A. C/ JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. P/ COBRO DE PESOS» originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 215 y de fs. 218, contra la sentencia de fs. 205/209.- De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver: 1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia? 2a. Cuestión: Costas.- Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Viotti y Boulin.- Sobre la Primera Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

I.- Que a fs. 215 la parte actora y a fs. 218 la demandada promueven recurso de apelación contra la sentencia de fs. 205/209, que hace lugar parcialmente a la demanda deducida por H. A. R. contra José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y condena a ésta a pagar la suma de $ 30.000, con más los intereses legales desde el 13/06/2007, hasta el efectivo pago. A fs. 227/232 expresa agravios el actor quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto condena en la empresa demandada al pago de la suma de $ 30.000, cuando correspondía la cantidad reclamada a $ 71.250, en concepto de honorarios por la redacción de un acuerdo de opción de compra entre José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y las Sras. Norma Edith Morales y María del Rosario Castro por la suma de $ 2.850.000. Afirma que el escribano R.para redactar y confeccionar de modo adecuado el contrato de opción de compra, debió previamente realizar el estudio de títulos tarea no prevista en la ley de aranceles lo que le permite percibir un honorario no sujeto a regulación arancelaria alguna. Para justificar el reclamo, transcribe un trabajo publicado en la Revista del Notariado Argentino de julio de 2009, n° 35, sobre «Estudio de Títulos y Responsabilidad del Escribano», del escribano Carlos Marcelo D’Alessio y considera que por tal labor, corresponde aplicar el 2% sobre el monto del contrato de $ 2.850.000, que da un honorario de $ 57.000. A fs. 238/240 contesta la parte demandada solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 250/254 expresa agravios considerando que la Juez a-quo, ha realizado una errónea valoración de la prueba pericial para concluir que el actor redactó el acuerdo de opción de compra. Afirma que el hecho de encontrarse el documento en la computadora del actor no constituye prueba alguna de la autoría por parte del escribano R. y que se trata de un medio probatorio que adolece de falencias, no resultando una prueba confiable, que reúna las garantías de integridad y autenticidad que tienen otros medios probatorios. Agrega que el Juzgador no ha contado con ningún elemento probatorio concluyente para determinar que el actor haya sido el autor del acuerdo y que resulta contradictoria la afirmación de que dicho acuerdo ha resultado un convenio fruto de la interacción de ambas partes en su redacción definitiva. Por otra parte, considera erróneo el cálculo de los honorarios por la intervención en la redacción del acuerdo; en base al precio de la eventual operación que no se concretó, cuando el acuerdo de opción de compra era sin monto, ya que la suma de $ 2.850.000, allí consignada constituía el precio del inmueble para el caso de que eventualmente se efectivizara la operación de compraventa.En subsidio, solicita que se aplique el artículo 1627 C.C. y se disminuya el monto por ser desproporcionado en relación a la labor desempeñada. A fs. 259/263 contesta la actora y a fs. 265 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa. II.- El artículo 165 del Código Procesal Civil, dispone que el actor en la demanda, deberá exponer los hechos en que se funda, explicados con claridad y precisión, el derecho invocado y la petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos. Por su parte, el artículo 168 del C.P.C., establece que el demandado, deberá reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen, y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos, cuyas copias se acompañan, pudiendo estimarse su silencio o sus respuestas evasivas o ambiguas como reconocimiento de la verdad de los hechos, de la autenticidad de los documentos o de su recepción. La contestación de la demanda cierra el ciclo de los actos introductivos de la instancia. A partir de ese momento, están fundadas las respectivas posiciones que han adoptado el actor en la demanda y el accionado en la contestación y sobre las cuales el Juez deberá expedirse a tenor de lo dispuesto del C.P.C. Vale decir que esta etapa de y 4 por el artículo 90 inc. 3 contestación establece el «thema decidendum», y fija los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos, negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba (conf. Carli, Carlo, La demanda civil, ed. 1971 fs. 246, ap. d), Palacio Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, T.I., fs. 432 y sigs.). Además, hay que tener en cuenta que la alegación es requisito indispensable para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, más no para la prueba.Esta existe, en general, para los hechos que, de acuerdo con la norma aplicable, son presupuestos de las peticiones que formula, pero la falta de alegación hace que la prueba resulte inútil e innecesaria, esto es, que desaparezca el interés práctico par la parte, en satisfacer la carga de la prueba. La controversia se requiere para que, por regla general sea necesaria aducir al proceso medios probatorios a fin de que el juez tenga el hecho por cierto, debido a que su admisión equivale a su prueba (conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Bs. As., Víctor Zavalía Editores, 1976, t. I, págs. 490 y sgtes.). En virtud del principio de congruencia que debe ser respetado en toda resolución judicial, este Tribunal tiene reiteradamente resuelto que: «La sentencia apelada, contiene y decide las cuestiones deducidas por las partes, de conformidad a lo preceptuado por el del C.P.C., y por tanto, todo lo resuelto por el Juez a-quo, artículo 90 inc. 4 en cuanto causa agravio puede ser materia del recurso de apelación, pero no es posible llevar a conocimiento del Tribunal de Alzada, defensas o cuestiones no sometidas a decisión del Juez de primera instancia, ni resueltas por tanto, en la sentencia. Admitir que la Cámara pueda resolver asuntos no discutidos en estado de desigualdad y de indefensión entre las partes que tornaría absolutamente nulo el procedimiento de la apelación (conf. Podetti, Ramiro J., Tratado de los recursos, Bs. As., Ediar, 1957, fs. 146, Ibañez Frocham, Manuel J., Tratado de los recursos en el proceso civil, Bs. As., Omeba, 1963, fs. 193). En la demanda el actor reclamó la suma de $ 72.420, en concepto de honorarios por la redacción de un acuerdo de opción de compra entre José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y la Asociación Vecinal de Fomento, Unión y Fuerza, respecto de un inmueble ubicado en el distrito de Presidente Sarmiento Godoy Cruz, Mendoza constante de una superficie de 7 Has.3.968 m2, por un precio de $ 2.850.000, operación que no se concretó. Aclaró que la suma fue fijada por el notario teniendo como parámetro la labor desarrollada, el valor del inmueble en cuestión, la relevancia de la función del escribano público en la certificación y otorgamiento de este tipo de actos y los aranceles sugeridos con más las pautas emergentes de la ley 5053. Agregó que la ley 5059 de desregulación económica derogó las disposiciones de la ley 5053, en cuanto al carácter de orden público y obligatoriedad de normas para la regulación de honorarios, por lo que a partir de ese momento los honorarios a percibir por los notarios son fijados libremente por los mismos, en base a un cuadro de aranceles notariales brindado por el Colegio Notarial de Mendoza, el cual constituye una mera sugestión sin tener carácter vinculante para los profesionales. En la sentencia recurrida la Juez a-quo consideró que el escribano tenía derecho a cobrar honorarios a la demandada por la redacción de la opción de compra y para su determinación tuvo en cuenta los honorarios sugeridos por el Colegio Notarial, en una Planilla de Aranceles y lo dispuesto en la ley 5053; que fijan para la redacción de documentos privados que impliquen promesas y/o compromisos de celebrar contratos y/o de transmitir y/o constituir derechos reales, el porcentaje del 1% del monto y como mínimo la suma de $ 700. En base a tales pautas reguló los honorarios del escribano R. en la suma de $ 30.000. Ninguna de estas conclusiones fueron motivo de análisis y crítica por el apelante, quien en el escrito de expresión de agravios, se limitó a introducir una cuestión no alegada en primera instancia, como es la importancia del estudio de títulos y la necesidad de su remuneración, cuando en la demanda ni siquiera manifestó que hubiera cumplido tal labor profesional.Por último, al justificar el monto pretendido de $ 72.420, manifestó que tal suma ha sido fijada por el notario teniendo como parámetros la labor desarrollada, el valor del inmueble y la relevancia de la función del escribano público en la certificación u otorgamiento de este tipo de actos y los aranceles sugeridos con más las pautas emergentes de la aplicación de la ley 5053. En consecuencia, se debe rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de fs. 215. III.- La parte demandada se agravia de la sentencia de primera instancia, en cuanto admite la demanda, no obstante, que en autos, no se acreditó que el escribano H. R. haya redactado el instrumento privado de opción de compra por el que pretende el cobro de honorarios profesionales. Critica que se haya tenido en cuenta la prueba pericial del Ingeniero analista de sistemas; para concluir que el actor fue el autor del acuerdo de opción de compras. Afirma que ese informe no es prueba suficiente, ni confiable, por las falencias que presenta. La apreciación de la prueba, es el acto mediante el cual el órgano judicial en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. V, Bs. As., Abeledo-Perrot, p. 415). A diferencia de lo que ocurría en el sistema de las pruebas legales donde el valor de los medios probatorios estaba fijado con anterioridad en términos generales y abstractos, en los códigos de procedimientos modernos, la eficacia de la prueba en cada caso concreto; queda reservada al arbitrio judicial, en virtud de normas flexibles o elásticas. El sistema de la sana crítica, adoptado por nuestro régimen procesal, supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, la discrecionalidad absoluta del Juzgador.Se trata por un lado, de los principios de la lógica y por otro lado, de las máximas de experiencia, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamento de posibilidad y de realidad (Palacio, Lino Enrique, obra citada, p. 415). El sistema de la sana crítica exige que la prueba sea apreciada en forma integral, relacionando, la totalidad de los medios de prueba rendidos y no en forma aislada. En la sentencia recurrida la Juez a-quo ha realizado una correcta aplicación de tales principios al analizar la totalidad de la prueba producida. En primer lugar hay que tener en cuenta que la función principal del escribano es el otorgamiento de instrumentos públicos y que conforme a lo que es costumbre habitual, en nuestro país, cuando se trata de compraventas de inmuebles que necesariamente, requieren la escritura pública para que se produzca la transmisión de la propiedad, previo al otorgamiento de tal instrumento público, las partes suscriben el boleto privado de compraventa, que normalmente es redactado por el escribano público; que luego, otorgará la escritura pública traslativa del dominio; quien deja constancia de su intervención para la suscripción del documento definitivo. En el caso concreto, el acuerdo de opción de compra, que obra en copia a fs. 4, equivale al boleto de compraventa, ya que consigna, el nombre del propietario y del adquirente, el precio convenido, las características del inmueble, la fecha de entrega de la posesión del bien, del otorgamiento de la escritura pública y pago del precio. Además, se deja constancia de que el escribano A. H. R., otorgará la escritura pública a los 30 días de ejercida la opción de compra y si vencido el plazo la opcionante no compareciera a otorgar la pertinente escritura; caducarán todos sus derechos en el contrato.Se prevé que el pago de honorarios y gastos que demanda la elaboración de la escritura pública traslativa del dominio, serán soportados conforme a lo que establece la ley y los usos del mercado. La redacción de tal instrumento privado, por parte del escribano H. R., ha quedado acreditada, con la pericia del ingeniero analista de sistemas, efectuada en la computadora del actor, correctamente analizada por la Juez a-quo. Tal conclusión se corrobora con el informe de la Asociación Vecinal de Fomento, Unión y Fuerza de fs. 68 parte en el acuerdo de opción de compra, que manifiesta que el escribano R., redactó el instrumento, a quien se le dieron todos los datos necesarios para ello y estuvo presente cuando se lo firmó. Respecto de los honorarios consigna que la Asociación nada abonó y que en el acto de suscripción se habló que la empresa Cartellone, le pagaría los gastos y honorarios como era habitual entre ellos. Los testigos, empleada administrativa y escribana que colabora con el notario, declaran que el convenio fue redactado por el escribano R. En definitiva, con la totalidad de la prueba rendida apreciada conforme las reglas de la sana crítica se ha acreditado que, como es costumbre, el boleto de compraventa u otro documento privado equivalente, previo a la instrumentación de la escritura pública traslativa de dominio, es redactado por el escribano, designado para dicho otorgamiento. En el acuerdo de opción de compra se convino que los gastos y honorarios, se pagarían conforme lo que establece la ley y los usos de mercado. Las normas vigentes, disponen que en supuestos de redacción de documentos privados que impliquen promesas o compromisos de celebrar contratos o de trasmitir o constituir derechos reales, se cobrará como honorario el 1% del monto fijado en el instrumento, importe que se deducirá del honorario que devengue el documento definitivo, si se otorgara ante el mismo notario (art. 4°, F.2 de la ley 5053). Tal porcentaje coincide con la Planilla de Aranceles sugeridos que emite el Colegio Notarial periódicamente. La pretensión de la apelante de que se aplique lo dispuesto por el artículo 1627 del Código Civil, respecto a la posibilidad del Juzgador, de reducir los honorarios que surjan de las leyes arancelarias locales, cuando resalten desproporcionados con la labor cumplida, no se justifica en el presente caso; porque la suma resultante no es excesiva para la tarea desempeñada en relación con el valor del inmueble objeto del contrato celebrado. Por todo lo expuesto se deben rechazar los recursos de apelación promovidos a fs. 215 por la actora y a fs. 218 por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 205/209, en todas sus partes. Así voto. El Dr. Boulin, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. Sobre la Segunda Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo: Atento el resultado de los recursos planteados las costas deben ser soportadas por los respectivos apelantes por resultar vencidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto. El Dr. Boulin, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación. SENTENCIA Mendoza, 17 de Agosto de 2.011.- Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal RESUELVE: I.- No hacer lugar a los recursos promovidos a fs. 215 por la actora y a fs. 218 por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 205/209 en todas sus partes. II.- Imponer las costas a los respectivos apelantes vencidos. III.- Regular los honorarios de la siguiente forma: Recurso de la actora: Dr. ALFREDO A. BISERO PARATZ en la suma de $ .; Dr. MARIANO GIMENEZ RIILI en la suma de $ .; Dra. AGOSTINA MASTRONARDI en la suma de $ ., Dr. RICARDO MASTRONARDI en la suma de $ . Recurso de la demandada: Dra. AGOSTINA MASTRONARDI en la suma de $ .; Dr. RICARDO MASTRONARDI en la suma de $ .; Dr. ALFREDO A. BISERO PARATZ en la suma de $ .; Dr. MARIANO GIMENEZ RIILI en la suma de $ . (arts. 15 y 31 ley 3641 modificado por decreto-ley 1304/75). NOTIFÍQUESE Y BAJEN. Dra. ANA MARÍA VIOTTI. Juez de Cámara Dr. ALFONSO G. BOULIN. Juez de Cámara Se deja constancia que la presente resolución no es firmada por el tercer camarista, en razón de encontrarse vacante dicho cargo (Art. 141 ap. 2 del C.P.C.) MARCELO OLIVERA. Secretario.

C9CCCórdoba, Carranza Mauro c/Colegio de Arquitectos de Córdoba

En la ciudad de Córdoba, a los 4 días de Abril de Dos Mil Once, se reúnen en acuerdo público los Señores Vocales de la Cámara Novena de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Dras. Verónica F. Martínez de Petrazzini, María Mónica Puga de Juncos y el Dr. Jorge Eduardo Arrambide, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados «CARRANZA Mauro Javier c/ Colegio de Arquitectos de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Recurso de apelación» (Expte. 1074723/36), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial a cargo del Dr. Héctor Daniel Suárez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la Sentencia de número quinientos cuarenta y uno (541), del dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18/12/2009), cuya parte resolutiva textualmente dice: «RESUELVO: I) Rechazar la demanda incoada a fs. 01/16 por Mauro Javier CARRANZA DNI n° 22.738.404 en contra del Colegio de Arquitectos en procura de ser resarcido por daño moral ($ 2000). II) Imponer la costas a la parte actora. Regular honorarios al Dr. Roberto Eduardo Fernández en la suma de pesos . ($ .). No regular honorarios al Dr. Alejandro Hillar Puxeddú hasta tanto lo solicite (art. 26 CA) Fijar los honorarios de la perito médica psiquiatra oficial María Nely Majul en la suma de pesos . ($ . – 10 ius-) con la suma de pesos . ($ .) por su condición frente al IVA. Protocolícese, hágase saber y dese copia»; y en contra del Auto veintitrés del doce de febrero de 2010 cuya parte resolutiva textualmente dice: «I) Rechazar la aclaratoria incoada por el Dr. Alejandro Hillar Puxeddu respecto a su pedido de regulación de honorarios; sin perjuicio de lo cual los mismos son fijados en la suma de pesos . ($ . – art. 104 inc. 5 CA) todos a cargo de su comitente.II) Rechazar la Aclaratoria impetrada por el referido letrado respecto de los honorarios fijados en sentencia a la perito médico psiquiatra oficial María Nely Majul, debiendo ocurrir por ante la vía que corresponde. III) Aclarar la Sentencia N° 541 del 18.12.09 en su parte resolutiva, en cuanto cuantifica el rubro rechazado -daño moral- en la suma de pesos $ 2000, cuando debió ser consignada la suma de pesos . ($ .) conforme surge de los vistos y considerandos respectivos. Tomar razón en el protocolo correspondiente. Protocolícese, hágase saber y dese copia».

El Tribunal fija las siguientes cuestiones a resolver:-

Primero: ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia y el auto objeto de agravio?

Segundo: ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Practicado el sorteo de ley, se determina que los votos se deben emitir en el siguiente orden: Dra. Verónica Francisca Martínez de Petrazzini, Dra. María Mónica Puga de Juncos y Dr. Jorge Eduardo Arrambide.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:-

LA SRA. VOCAL DRA. VERÓNICA F. MARTÍNEZ DE PETRAZZINI, DIJO:

I. En primer término, el Dr. N. Alejandro J. Hillar Puxeddu se agravia por la regulación de honorarios contenida en la sentencia expresando agravios en la instancia anterior, a tenor de su presentación de fs. 720/721. Solicita se regulen sus honorarios como mínimo en el 22 % de la escala del art. 36 de la ley 9459, pues habiéndose agotado la tarea profesional bajo la vigencia de esa normativa considera que es dicha ley la que debe aplicarse y no la Ley 8226 . Dice que habiendo base de regulación deben determinarse los intereses compensatorios desde el 20 de junio de 2006 a la fecha de la regulación y determinarse correctamente sus estipendios. Se agravia asimismo de la regulación de honorarios practicada a la perito oficial Dra. María Nely Majul.En este punto, considera que su tarea se agotó bajo la vigencia de la ley 8226 que no preveía regulación de honorarios por la sola aceptación del cargo o por la realización de alguna gestión esporádica. Destaca que no se confeccionó pericia por lo que la regulación practicada es inmotivada, inoficiosa y abusiva conforme surge del art. 47 de la ley 8226. Entiende que la fecha que marca la aplicación de la ley 8226 es la de la aceptación del cargo, y que la entrevista que realizó en la causa resultó absolutamente inoficiosa. Hace reserva del caso federal. – En segundo lugar, expresa agravios en esta sede en los términos de su presentación de fs. 729/48. Sostiene que la sentencia dictada por el a quo no cumple con el deber de motivación impuesto por el art. 155 de la Const. Pcial. y que refleja una inexcusable deficiencia en la calidad de argumentación, tanto desde el punto de vista del contenido como del proceso discursivo. Que ello se evidencia en la superficialidad, la unilateralidad en el análisis del caso, la confusión de realidades, y en la infracción de principios lógicos, por lo que concluye que la resolución recurrida debe ser declarada nula. Denuncia como primer vicio de la resolución recurrida el hecho de que soslaya que el Colegio de Arquitectos no abdica en modo alguno el poder de policía disciplinario sobre los arquitectos -incluidos los trabajos judiciales- conforme los arts. 16, 17, 18, 21 inc. B de la ley 7192, y art. 37 de la Constitución de Córdoba; como asimismo del Código de ética. Expone que las obligaciones disciplinarias del Colegio y del Poder Judicial son concurrentes y no exclusivas del este último. Entiende que dichas normas obligan al Colegio Profesional a sancionar a los arquitectos cuando no aceptan el cargo o no entregan el dictamen en el plazo legal, bajo sanción de incurrir en responsabilidad civil.Que por lo tanto, la conducta omisiva reconocida por el demandado – de no imponer sanción alguna en contra de los peritos en la causa Carranza Mauro Javier c/ Cabral Wenceslao Octavio Ordinario- frente al citado imperativo legal de control, prevención y sanción, genera el deber de responder civilmente. Concluye que la responsabilidad administrativa de prevención, control y sanción de los peritos -en el caso arquitectos- es a cargo del Colegio respectivo, lo que incluye el control de su designación y del desempeño en la tarea judicial, sin que obste a dicha cuestión las actuaciones que están a cargo del Poder Judicial. Afirma que el demandado reconoció que no asistió nunca a las audiencias de designación de peritos a controlar la matrícula de los «supuestos» arquitectos que eran designados de oficio, y que la falta de los controles exigidos por ley determina su responsabilidad civil ante la clara abdicación del ejercicio del poder de policía de colegiación. Invoca el carácter de orden público de la ley 7192, el art. 37 de la Constitución local, y los arts. 1074 , 1112 y 1113 del CC como sustento de la imputación de responsabilidad del «Colegio .». Considera arbitraria la resolución del a quo cuando afirma que «en relación a la matrícula pericial judicial, el Colegio de Arquitectos no tiene su gobierno .» por ser contraria a la ley 7192. Objeta la afirmación relativa a que el Colegio de Arquitectos no pueda ejercer el control disciplinario sobre los peritos en sede judicial, pues la normativa citada dispone en forma imperativa lo contrario. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. relacionada a la materia. Manifiesta que el poder de policía colegial preventivo o correctivo es consustancial al deber esencial de las entidades de derecho público no estatal -como el Colegio de Arquitectos- de proteger el cumplimiento de las cagas públicas que la ley impone a sus matriculados sin causar daños a terceros.Considera que el obrar del «Colegio .» no fue conforme a la ley como afirma el a quo, pues el obrar ilícito de sus colegiados ha privado al actor de un derecho básico como el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (art. 8 del Pacto de San José). Señala que el poder de policía únicamente puede ser estatal, pero es materia de delegación en organismos y entes especialmente creado por ley, lo que ha sido declarado constitucional por la Corte Suprema en el caso «Vaca Castex». Explica que cuando se crea una persona jurídica de derecho público no estatal, en la que se delega un marco legal reglado, el ejercicio del poder de policía debe ser eficientemente ejercido. Que la ley 7192 le delega al Colegio de Arquitectos la creación de pautas éticas de conducta profesional y su prevención o control, incluido en el ámbito judicial, siendo esta obligación irrenunciable y de orden público, de allí que la omisión de su ejercicio genera responsabilidad civil. Destaca que existe una responsabilidad disciplinaria del perito ante los órganos judiciales, exigible por el Juez ante el que se emite el dictamen; y una responsabilidad administrativa ante su propio colegio profesional, exigible normalmente previa reclamación del particular agraviado o de oficio por la propia institución. Expone que esta responsabilidad disciplinaria puede ser autónoma cuando la conducta del perito, sin constituir ilícito civil o penal, infringe las normas de conducta o ética profesional, lo que – a su criterio- ocurre en este caso desde que siete peritos fueron sorteados sin cumplir la carga pública que la ley les imponía. Interpreta que del art. 280 del C.P.C.C. se prueba que la potestad disciplinaria y de control del Colegio profesional respectivo es obligatoria en sede judicial, e invoca el art.22 de la ley 7192 como sustento de la culpa y negligencia del demandado. Invoca como segundo agravio, la responsabilidad civil del demandado derivada de su omisión de cumplimiento de la obligación de prevención, control y sanción administrativa de los peritos, en violación de leyes o reglamentos. Explica que el art. 37 de la Const. de Córdoba y la ley 7192 le imponen de modo imperativo al Colegio de Arquitectos la obligación de controlar no solo la matrícula administrativa de los peritos ju diciales, sino también la actuación de sus profesionales peritos; y su omisión resulta antijurídica y genera responsabilidad. Entiende que si el Colegio de Arquitectos hubiere controlado el accionar de los peritos su parte no estaría con daño moral y psíquico violándose su integridad física, psíquica y moral.

Que la obligación de ejercer el poder de policía preventivo viene impuesta al demandado por los arts. 1°, 2°, 8° y 25 del Pacto de San José, 37 de la Const. loca, 16 de la ley 7192, y 42 de la CN. Argumenta que el demandado no puede permanecer inactivo cuando dentro de su territorio se cometen graves violaciones al orden jurídico por parte de los peritos arquitectos, como dice ocurre en el presente caso. Cita doctrina relacionada a la materia en apoyo de su postura. Invoca y transcribe el art. 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y el art. 9° de la Convención Americana sobre derechos humanos, y alega que del primero surge que la responsabilidad puede emanar de la acción u omisión del Colegio de Arquitectos, y del segundo que la ilicitud puede nacer tanto de normas formales como materiales (incluidos los principios generales del derecho). Plantea que en autos surge patente la inacción del Colegio de Arquitectos en proteger al Sr. Carranza, o a cualquier otro justiciable, de la acción inescrupulosa de sus colegiados.Manifiesta que tratándose de la responsabilidad de entes públicos no estatales por actos omisivos el fundamento legal debe buscarse esencialmente en la teoría de la falta de servicio, desarrollada con base analógica al art. 1112 del Cód. Civil por la C.S.J.N. en la causa «Vadell Jorge F. C/ Provincia de Buenos Aires» . Que, asimismo, puede recurrirse por vía de la analogía (art. 16 , CC) al art. 1074 del Cód. Civil que comprende cualquier posible comportamiento omisivo, y que debe considerarse -a su criterio- como el fundamento formal de la responsabilidad extracontractual del Colegio de Arquitectos. Cita doctrina. Afirma que existe una inacción responsable del demandado porque había una expectativa cierta y razonable de esperar una conducta positiva. Que resulta patente que si el Colegio de Arquitectos hubiera actuado tal como lo exigía la legislación citada, el daño ocasionado al Sr. Carranza no hubiere sido tan grave. Cita los arts. 901 a 906 del CC y la doctrina de la «causalidad adecuada». Destaca, nuevamente, el deber de vigilancia sobre la actuación de los peritos arquitectos que recae sobre su Colegio profesional; el ejercicio del poder de policía profesional que tiene dicha entidad, y la ilicitud configurada por la omisión en el caso concreto en el cumplimiento de tales deberes. Cita doctrina en apoyo de su postura.- Expresa como tercer agravio, el hecho que las pruebas rendidas en la causa fueron explícitas para aclarar los hechos invocados, y que al ser esenciales debieron ser objeto de tratamiento por el a quo de cara al principio de congruencia. Invoca la prueba testimonial y confesional diligenciadas, transcribiendo parte de los testimonios. Adita que nada de lo alegado en la demanda ha sido desvirtuado por la contraria.Señala que existe una contradicción en la prueba confesional al reconocerse que el Colegio de Arquitectos tiene la obligación de control de la matrícula, pero que no tiene la de solicitar información al Poder Judicial sobre la remoción de los peritos arquitectos. Cuestiona, en esencia, la falta de asistencia del Colegio a las audiencias de designación de los peritos y la omisión de aplicar sanciones a los peritos removidos en la causa que da origen a los presentes. Por fin, destaca que el crédito que persigue el actor en la causa principal es alimentario y que no ha podido concretarlo por las graves faltas disciplinarias en que han incurrido los peritos arquitectos. Hace reserva del caso federal y de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por su lado, la parte demandada, contesta los agravios lacónicamente conforme surge de fs. 750/51. En resumidas cuentas, solicita la confirmación de lo resuelto con imposición de costas al apelante. Hace reserva del caso federal. En esos términos corresponde entrar a los agravios iniciando por la cuestión principal, puesto que la decisión sobre el fondo podrá modificar lo que se decida en torno a la apelación por honorarios fundada en primera instancia.

II. Apelación contra la Sentencia nº 541. Son tres los agravios que formula el apelante sobre la cuestión principal; se tratarán por su orden.

II.1. Límite del recurso. Sostiene que la sentencia apelada incurre en el vicio de no ser motivada, por ser superficial y unilateral en el análisis del caso confundiendo realidades por lo que merece ser nula. En ese camino denuncia que la sentencia soslaya que el Colegio de Arquitectos no abdica en modo alguno el poder de policía sobre los arquitectos, incluídos los trabajos judiciales, conforme los arts. 16, 17, 18, 21 inc. B de la Ley 7192 y art. 37 de la Constitución Provincial.Que la sentencia de primera instancia no ha considerado que las obligaciones disciplinarias del Colegio y del Poder Judicial son concurrentes y no exclusivas de este último. Que la conducta omisiva reconocida por el demandado de no sancionar a los peritos en la causa «Carranza.» citada, genera el deber de ese Colegio de responder civilmente, a lo que no obsta que dichas actuaciones estén a cargo del Poder judicial, puesto que ello es propio del Poder de Policía que recae en el Colegio, que tiene potestad disciplinaria que debió ejercer aún de oficio. Fustiga la sentencia de primera instancia con los argumentos que señalamos, los que, más allá de demostrar los vicios que pretende, parecen reiterativos de los vertidos al alegar sin importar una crítica razonada del argumento del Juez. Sólo el reconocer un mínimo de argumentación crítica en contra de la sentencia, la que luce bastante sintética en su capítulo decisivo, es lo que nos hace entrar a tratar los agravios.- El apelante recién en esta instancia alude a que las obligaciones disciplinarias del Colegio de Arquitectos y del Poder Judicial son concurrentes y no exclusivas, puesto que al momento de demandar e incluso de alegar, ninguna mención realizó respecto a la actividad que le cabe al Poder Judicial en la confección de las listas de auxiliares de la justicia -entre las que se encuentran justamente los peritos-, sino que basó su demanda en endilgar el poder de policía que afirma posee el Colegio, así como la potestad disciplinaria y sancionatoria y el control del ejercicio profesional de los peritos, directa y únicamente, en el Colegio profesional demandado. Ello es tan así, que de la lectura de la demanda con la que se trabó la litis, pareciera que el actor endosa al colegio la confección de lo que afirma son sus listas de peritos (fs. 11 vta., fs. 12 vta., fs.13 vta.). La sentencia atacada se basa en su premisa para rechazar la demanda, en que justamente, «a tenor de lo dispuesto por la Constitución de la Provincia de Córdoba, Ley Orgánica del Poder Judicial (nº 8435 ), ley del Ministerio Público Fiscal (7826) y las acordadas reglamentarias (Nº 3 del 22.9.1994, y Nº 2 del 18.3.1997) quien tiene el Poder de Policía respecto de los peritos inscriptos para actuar en los procesos judiciales no es el Colegio Profesional demandado, sino el propio Poder judicial» (Sentencia nº 541, fs. 710 vta.). El a quo califica la cuestión como de puro derecho, y la resuelve en base a esta premisa de derecho, al considerar -sintéticamente expresado-, que la omisión que se achaca a la demandada no le era exigible, por lo que no existe acción en su contra. Ahora en esta sede, la actora pretende que la responsabilidad es concurrente entre el colegio profesional y el Poder Judicial y con los argumentos dados, embate contra la sentencia. Esta actitud, en primer lugar, es reñida con la congruencia que debe mantenerse en esta instancia del proceso respecto de la litis tal como fue trabada en la anterior. En efecto, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que «el principio de congruencia ha sido definido como aquél ‘que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes’ (DEVIS ECHANDIA, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T.I., pág. 49), e importa la imposibilidad del Tribunal de Mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y de la contestación de ella». (TSJ, A.I.237 del 24/11/05, «SADDI DE SADDI, SCHANSI Y OTROS C/ GERALLA SADDI – MEDIDAS PREPARATORIAS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN»-S- 44-04-). En ese plano, no es menor la variación que presenta la apelación en torno a la responsabilidad que adjudicaba la actora a la demandada, antes única y exclusiva, ahora, en la apelación, concurrente y solidaria con el Poder Judicial. La base fáctica es la que ha variado, puesto que la demandada se había defendido en función de la responsabilidad en los hechos omisivos que se pretendía reposaba exclusivamente en su cabeza, cuestión que varía en esta Instancia la apelante de modo inaceptable. Este planteo merece ser rechazado entonces, puesto que el principio dispositivo y de congruencia obran como límite a la competencia del Tribunal de Alzada, que sólo puede decidir aquellas cuestiones que quedaron sometidas al pronunciamiento del juez de primera instancia, puesto que de lo contrario se estaría alterando los términos en que quedó trabada la litis con menoscabo del derecho de defensa de las partes. (T.S.J., «GARCIA VIEYRA EDUARDO C/ VALENTIN MORALES Y OTROS – ACCION POSESORIA .REC. DIRECTO – RECURSO DIRECTO» Se nt. Nº 133, 23/10/00). Los agravios lucen así como una reflexión tardía de la actora en función de la defensa esgrimida por la demandada y la decisión del Tribunal de primera instancia.

II.2. Pero es del caso además afirmar que el argumento del a quo transcripto supra, es plenamente válido. En efecto, se concluye que no existe la responsabilidad concurrente y solidaria en cabeza de la demanda que pretende el apelante. Doy razones: El Poder judicial ha previsto el funcionamiento de auxiliares entre los que se encuentran los peritos (art. 3º Ley 8435) y es este Poder el encargado, a través de quien ejerce la superintendencia, de confeccionar las listas y reglamentar el ejercicio de esas funciones auxiliares (art. 5 y 12 inc. 15 Ley 8435). Para ello, el Excmo.Tribunal Superior de Justicia, dictó las acordadas respectivas (A.R. nº 3, «B» del 22/IX/1994), que otorga una matrícula judicial independiente de la profesional respectiva (en el caso, arquitectos), y por la cual periódicamente la Dirección de Servicios Judiciales realiza el llamado a inscripción pertinente, dirigido a los profesionales interesados quienes deben cumplir con los requisitos previstos en esa reglamentación y el llamado respectivo, entre los que se incluye el poseer la matrícula profesional habilitante para la especialidad, emitida por el colegio respectivo y vigente (art. 1º A.R. nº 3). Las designaciones se efectúan por sorteo con notificación al Colegio profesional si lo hubiere «.para facilitar la concurrencia de un representante de dichas instituciones, sin perjuicio que la ausencia de los mismos no invalide el acto procesal» (art. 5º íb.). Es claro entonces que el gobierno de la matrícula de los peritos judiciales, reposa en el Poder Judicial que, a través de su Dirección de Superintendencia, organiza las listas de profesionales peritos como auxiliares de la justicia (art. 3º Ley 8435). La matrícula profesional es un presupuesto necesario para obtener la judicial, puesto que el ejercicio del peritaje judicial importa ejercicio profesional. Pero la designación y remoción en el ámbito jurisdiccional está en cabeza del Poder Judicial, a quién incluso se comunican las faltas de disciplina y las no aceptaciones del cargo, a los fines de la remoción de las listas de los peritos que incurran en faltas que ameriten -a juzgar de la Superintendencia de este Poder- tal sanción, las que consisten en la suspensión, hasta la cancelación de la Matrícula judicial e inhabilitación por dos años para solicitar nueva inscripción (art. 6 íb.). La comunicación a la Superintendencia a esos efectos fue efectuada por actuario en los autos que motivan el reclamo según las constancias de fs. 586, 590, 596, y no se ha acreditado el resultado de tal medida.De lo que se deduce que el Poder Judicial tiene contemplada su propia organización de la Matrícula de peritos, así como un sistema de sanciones que es independiente del poder disciplinario que reposa en cabeza del Colegio profesional respectivo. Eventualmente faltas disciplinarias cometidas en los estrados de los tribunales, podrían dar origen a violaciones éticas que merezcan sanción colegial, pero ello no deriva de la que se endilga en autos. La responsabilidad civil que se pretende producto de la omisión, bien de control del sorteo -reprocha el actor que el Colegio no concurrió salvo una vez al sorteo de perito-; o de la falta de sanción disciplinaria a los peritos que no aceptaron el cargo, no guarda relación funcional con ésta. La primer situación (falta de control del sorteo) no califica como omisión generadora de responsabilidad lo que se advierte tan pronto se calibra que la citación al colegio profesional lo es a los fines de controlar la designación por sorteo, es decir aleatoria, del profesional. Ello para otorgar transparencia al nombramiento de perito, en aras a proteger su imparcialidad. Por ende, es lógico que la norma disponga que la no asistencia de veedor por parte del Colegio, no obsta a la validez del acto. La segunda conducta reprochada (falta de sanción a los peritos arquitectos que no aceptaron), resulta que es tipificada como sanción en el acuerdo respectivo (AR 3 art. 5º) en cuanto hace a la Matrícula judicial. Podría ser objeto de reproche ético en el marco del Código de ética de la Ley 7192 (Título III, Capítulo II), en caso de considerar que su conducta viola tal código deontológico (art. 44 Ley 7192), a petición de parte o de oficio, pero siempre independiente a las sanciones ya relacionadas, previstas especialmente para el ámbito judicial. En este último, es el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a través de su Presidente o en quien delegue, sobre quien reposa el poder de Policía en el ámbito del Poder Judicial (art. 14 inc.4º Ley 8435). De lo dicho deriva que el Tribunal a quo correctamente estableció que no existe relación causal entra la omisión configurada y el daño pretendido, en tanto el actor no tiene acción en contra del colegio por cuanto la actividad de control pretendida en el ámbito del poder judicial no es de su competencia. Al juzgar, cabe decirse que es un caso de improponibilidad objetiva de la demanda en tanto se sustenta en el Poder de Policía del Colegio profesional, que no se expande a la actividad de control de la designación o remoción del perito arquitecto en el ámbito judicial. Por lo dicho, no puede calificarse a la conducta como omisiva o negligente, si no existe norma que imponga deber de obrar en la demandada. Por el contrario, el Colegio demandado ha demostrado que ha ejercido correctamente el control de la actividad en cuanto le incumbe por cuanto ha probado las sucesivas comunicaciones al Poder Judicial, respecto al movimiento de bajas y altas de matrículas profesionales, que como dijimos, son presupuesto necesario para obtener y mantener la judicial, conforme las constancias de fs. 333/539 de autos, que dan cuenta de las sucesivas comunicaciones cursadas a la Dirección de Superintendencia en ese sentido. Por lo que el agravio merece rechazarse.

II.3. En segundo lugar afirma el apelante que existe responsabilidad civil derivada de la omisión de cumplimiento de la obligación de prevención control y sanción administrativa de los peritos en violación al art. 37 C.P. y ley 7192, y Pacto de San José de Costa Rica, puesto que como ente público no estatal su responsabilidad por actos omisivos se funda en la teoría de la falta de servicio con base en el art. 1112 C. Civil. y 1074 del mismo ordenamiento. Insiste con que el poder de policía y deber de vigilancia sobre los peritos arquitectos recae en ese colegio profesional.Lo ya dicho supra también justifica el rechazo de este agravio, que aunque expuesto en forma autónoma, ronda en idénticos argumentos al anterior. En efecto el Colegio de Arquitectos tiene el gobierno y poder de policía sobre la matrícula profesional, pero conforme la normativa que invoca, el control y vigilancia tanto de la confección e integración de la lista de peritos judiciales de cualquier especialidad, así como la remoción y sanción por falta de aceptación del cargo o cumplimiento defectuoso, están tipificadas y sancionadas en el A.R. nº 3 -1994, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 5 y 12 inc. 15 Ley 8435 ya citados); y el poder de policía en el ámbito del Poder Judicial, reposa en el Excmo. Tribunal Superior de Justicia a través de su Presidente (art. 14 inc. 4º íb). Ello no empece a reconocer la calidad de persona de derecho público no estatal del colegio, y la posibilidad de que la falta de servicio – por acción u omisión- de este ente derive en responsabilidad que la C.S.J.N ha calificado de extracontractual y con fundamento en el art. 1112 C. Civil (C.S.J.N. «Reynot Blanco S. C/ Provincia de Santiago del Estero , 12/VIII/2008, LL 2008/X/01). Pero se afirma que en las circunstancias descriptas y que surgen de autos, no media ningún nexo causal entre la omisión que se endilga al Colegio y el resultado dañoso, el que por lo tanto, no le es imputable en calidad de consecuencia siquiera mediata por el accionar reprochado. No huelga el señalar que el actor ni siquiera indica haber formulado denuncia o petición de sanción en contra de los arquitectos involucrados ante el Tribunal de Ética de ese Colegio. Por lo que mal puede enrostrar al mismo el no ejercer un poder de disciplina sobre actividades que por no estar bajo su órbita natural, sino al contrario, sujetas al control de un poder del Estado (Poder Judicial), podía no conocer.También procede rechazar el agravio en el punto.

II.4. Por último fustiga la sentencia de Primera Instancia porque no consideró las pruebas rendidas para aclarar los hechos invocados; alude que se probó lo alegado en la demanda, y que existe contradicción cuando el colegio admite el tener el control de la matrícula pero no la de solicitar información sobre la remoción de los peritos. El agravio trasunta sobre el carril del primero vertido, en tanto fustiga nuevamente al Colegio demandado, el no ejercer el control de la matrícula profesional en el desempeño de los peritos judiciales. Una vez más, soslaya la intervención y gobierno que le cabe sobre ésta al Poder Judicial conforme la Ley 8435 y A.R. nº 3/94 ya citados. El Tribunal a quo consideró que la cuestión era de puro derecho por lo que la resolvió en los términos relacionados sin entrar a la prueba, y ello es correcto tan pronto como se advierta que no se justifica nexo causal entre el daño moral que se pretende, el que no entró a tarjar porque no consideró acreditado el primero, en tanto las partes están contestes con la actuación que le cupo al Colegio en los sorteos que motivan la demanda. La prueba de la actora estuvo enderezada a acreditar los padecimientos que alega y la imposibilidad de realización de la pericia, en tanto el reclamado se circunscribe a daño moral por tales afectaciones. Cuestión esta última que, a la luz de la prueba r endida, todavía estaba sujeta al momento de la sentencia en primera instancia, al resultado de aquél juicio «Carranza c/ Cabral.», del que surge que aún se encontraba diligenciando la prueba pericial requerida como medida preparatoria. La decisión del a quo resulta pertinente en tanto si tales padecimientos existieron, antes de su cuantificación, correspondía verificar si guardaban relación causal adecuada con la conducta omisiva que se reprochaba, lo que se respondió primeramente por la negativa.A lo que se le agrega además, que la conducta que se reprocha al Colegio de Arquitectos demandado, no es antijurídica porque no contraría ningún deber legal dispuesto, por lo que no califica como falta de servicio ni es generadora de responsabilidad en los términos que pretende el apelante. El agravio merece rechazarse, por lo que voto por la negativa a la primera cuestión propuesta en lo que refiere a la apelación por la cuestión principal.

III. Apelación por honorarios:

1. El resultado al que se arriba en primer término obliga a entrar a la apelación formulada por honorarios. En cuanto al cuestionamiento enderezado a fustigar la regulación de honorarios practicada por Auto nº 23 del 12/II/2010 a favor del apoderado de la actora Dr. Alejandro Hillar Puxeddú, se ha de hacer presente en primer lugar, que al apelar y fundar tal recurso conforme lo impone la norma arancelaria (fs. 720/721), el letrado apoderado de la actora lo hace esgrimiendo en el encabezamiento la participación acordada, la que no es otra que la que ostenta como apoderado del Sr. Carranza, actor en juicio. Pero al fundar el recurso, alude a su propio derecho alimentario y voluntad de agraviarse por lo que juzga un inadecuado reconocimiento de su labor profesional, soslayando que debió pedir participación por su propio derecho. A pesar de ello, en tanto alude a agravios en forma personal, en una concepción amplia en torno al tratamiento de los agravios, se ha de entrar al recurso planteado por el letrado por su regulación. A pesar de ello, corresponde adelantar que no merecen ser acogidos. Ello así porque los agravios vertidos al respecto (fs. 720/721) se limitan a señalar que se ha regulado mal porque no se ha considerado como mínimo el 22% de la escala del art.36 Ley 9459 conforme el elevado lapso de tiempo y complejidad de las tareas a despecho de que se han agotado las tareas bajo la vigencia de la Ley 9459, por lo que es dicha ley la que debe aplicarse al regular. De tal manera, los argumentos brindados no se hacen cargo ni embaten contra los expresados al regular los emolumentos, en tanto el Juez de primera instancia especialmente estableció que meritaba que la tarea había sido desplegada en parte encontrándose vigente la ley 8226 (demanda, ofrecimiento de prueba y parte de su diligenciamiento) y las escalas de tal ordenamiento, y que la culminación de la tarea había sido concretada bajo el espectro del nuevo código arancelario (diligenciamiento de prueba y alegatos), lo que prevé una variable entre un 20% y el 25%, «.considerando el tiempo que le ha insumido la tramitación y el carácter oneroso de la tarea cumplida así como las resultas alcanzadas, que en un análisis objetivo impiden escoger el punto medio de la escala, es que se toma el 20%». (fs. 719). Claro está que este porcentaje de la base se verá reducida, como bien lo indica el a quo, por aplicación del art. 29 inc. 1 Ley 8226 y art. 31 inc. 1 Ley 9459, en tanto el peticionante de la regulación es el letrado de la actora que resultó perdidosa a la luz de la sentencia recaída en primera instancia, por lo que el a quo estima apropiado adoptar el 10% de la base económica en función del resultado obtenido. Es así que el agravio por el cual se pretende la aplicación lisa y llana del 22% de la escala, no rebate los argumentos vertidos en concreto por el Tribunal de primera instancia para acordar los porcentajes indicados y la ubicación en la escala traduce un examen lógico y medido del trámite y resultado del pleito, en base a parámetros que surgen explicitados en la regulación. Incluso la base económica fue cuantificada atendiendo a los intereses generados desde el hecho conforme se explicita.Por lo que la acusación de arbitrariedad que ensaya el apelante no luce acreditada, ni ningún argumento se ha otorgado con habilidad para demostrar discrecionalidad en la regulación habida. Por lo que respecto a esta primera cuestión se responde por la negativa.

2. En ese mismo recurso (fs. 720/721) se fustiga la regulación practicada a la perito Médico Psiquiatra oficial Dra. María Nely Majul. Expresa que su tarea se agotó bajo la vigencia de la ley 8226 que no preveía regulación de honorarios por la sola aceptación del cargo o por la realización de alguna gestión esporádica; que no se confeccionó pericia por lo que la regulación practicada es inmotivada, inoficiosa y abusiva conforme surge del art. 47 de la ley 8226 y que la fecha que marca la aplicación de la ley 8226 es la de la aceptación del cargo y que la entrevista que realizó en la causa resultó absolutamente inoficiosa. La perito no contesta el traslado de la expresión de agravios corrido (fs.724/725). Cabe señalar en primer término que no pasa desapercibido que en el mismo escrito el apelante pretende que sus honorarios se consoliden en función a la Ley 9459 puesto que durante su vigencia se han agotado las tareas, mientras que respecto de la perito, arguye que es la ley 8226 la que ha de ser de aplicación, en tanto es la aceptación del cargo la que marca la ley vigente, lo que importa una contradicción insuperable en la tesitura que expone el apelante que debe regir la aplicación de la ley arancelaria en el tiempo que trasluce la utilización de criterios no ya jurídicos sino de conveniencia que no resultan aceptables en el plano recursivo. Más allá de ello, se habrá de resolver la cuestión en base a la consolidada doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Bula, Carlos c/ Próspero Bonaudi Disolución de Sociedad Cuerpo de Levantamiento de Embargo Recurso de revisión» (Fallos 320:378) y «Amigó Pedro c/ Oviedo, Carlos A.» (Fallos 320:378) donde se dejó sentado que «cuando es posible discernir la incidencia de los trabajos profesionales dentro de las etapas en que fueron previstas en los regímenes arancelarios en vigor durante la tramitación del proceso es improcedente aplicar las nuevas normas – en el caso, la ley 8226 (Adla, LII-D, 4977) de la Provincia de Córdoba-, con relación a los trabajos cumplidos antes de su entrada en vigencia, pues ello afectaría derechos adquiridos que integran el patrimonio del letrado» (del voto del doctor Zaffaroni). Esta doctrina fue acatada por nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia frente al fallo dictado en los autos citados por el más Alto Tribunal de la Nación. En el caso, la perito aceptó el cargo bajo la vigencia de la Ley 8226, fijó inicio de las tareas y realizó entrevistas con el actor solicitando luego una batería de tests psicológicos para cumplir con su cometido lo que fue autorizado por el Tribunal (vide fs.95 -aceptación de cargo-, fs. 97, fs. 98, 104, 113, 115, 124, 125) hasta que con fecha 13/VIII/08 el propio actor desistió de la pericia médica siquiátrica por él ofrecida (fs. 127). Por lo que la tarea de la perito se realizó en vigencia de la Ley 8226, y fue desistida por el actor ya vigente el nuevo Código Arancelario. La argumentación que realiza el apelante en torno a la inoficiosidad de la tarea de la perito no merece recibo. En efecto esta aceptó el cargo, fijó fecha de comienzo de las tareas e inició las mismas, llevando a cabo una entrevista con el actor y solicitando medidas complementarias las que no fueron realizadas por la propia actitud de la solicitante de la medida que desistió de esa prueba. Es así que la frustración de la prueba pericial no fue por negligencia de la perito por lo tanto no redunda en inoficiosa, como manifiesta la parte, por la circunstancia de no haber concretado su informe. Ello genera derecho a remuneración para la perito, en tanto alguna tarea (ya relacionada) ha realizado en pos del cumplimiento de lo solicitado aún cuando no haya culminado el informe según se reseñara. Y si bien la Ley 8226 determinaba que la sola aceptación del cargo no otorgaba derecho a regulación (art. 47), en el caso se fijó fecha de inicio de la pericia y se diligenciaron medidas propias y conducentes a culminar la tarea encomendada, por lo que no se da tal situación. La Ley 9459 contempla para el supuesto de aceptación del cargo y frustración por motivos ajenos al perito, el mínimo de cuatro jus, y una escala entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) jus, mientras que el código arancelario anterior, una escala más reducida entre cinco (5) y treinta (30) jus. Por lo que la estimación que formula, fundadamente el tribunal a quo al regular honorarios a la perito Dra.Majul en diez (10) jus, parece acotada y correcta a la luz de las tareas llevadas a cabo por la perito, que superan la mera aceptación del cargo y considerando especialmente que la frustración de la tarea no fue atribuíble a ésta, sino al propio desistimiento del oferente de la medida. Por lo demás, los honorarios fijados resultan coherentes con ambos cuerpos legales vigentes durante el trámite de la medida probatoria, por lo que también merece confirmarse lo resuelto en el punto en la sentencia atacada. Voto por la negativa a la primera cuestión en lo que a este segundo agravio respecta.

IV. En consecuencia, voto por la negativa a la primera cuestión. LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA DE JUNCOS, DIJO: Adhiero al pertinente tratamiento de los agravios de mi colega. Solo me permito agregar algunas reflexiones acompañando su solución pues las considero útiles para persuadir, sobre todo al actor en persona, de la justicia de la decisión. Son tres aspectos. Existe por una parte una conducta procesal que en si misma tiene entidad para sellar la suerte del reclamo; luego, por otr a, median dos cuestiones doctrinarias trascendentes que al ser omitidas conducen al señor representante técnico a incurrir en ostensibles errores que le llevan a conclusiones equivocadas. A lo primero, desde una perspectiva práctica, el daño es el presupuesto primario de la responsabilidad civil, pues el problema del resarcimiento recién comienza a plantearse a partir de la producción de un perjuicio. En sentido cronológico sólo ante un daño se indagan los demás presupuestos de la responsabilidad. (Cám. 8ª. C.y C. , S. 118/97, S.J. T. 77- 1997 – B, pág. 691). Luego, si bien el daño moral, al igual que el material , para ser indemnizable debe ser cierto (art. 1068 , CC), en el primero la certidumbre ostenta otros contornos, dada la diferente naturaleza de este (Trigo Represas, Félix, «Daño moral» en «Responsabilidad Civil- Presupuestos», Director Carlos Gustavo Vallespinos , Advocatus, Cba.1997p.212). De la lesión a la integridad física de una persona se infiere el daño moral padecido por aquélla, lo que de todas maneras en su extensión debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901, CC). Pero, existen casos especiales en los que la prueba acerca del daño moral requiere elementos de convicción que provengan de medios probatorios directos. Tales supuestos de carácter singular no se refieren al caso del hecho ilícito causante del daño sino que parte del hecho indicador que en sí mismo no trae aparejado la presunción de una lesión espiritual (TSJ, Sala Civil, Sentencia Nº57/97 «Cevallos.»). Es lo que ocurre en la especie. El actor ofreció a fs.80 vta. pericial psiquiátrica, los puntos tres y cuatro solicitados eran imprescindibles para deslindar este capítulo. Se pedía relevar si el actor sufrió alteraciones como consecuencia de la «deficiente actuación de la demandada» (sic), si padece «daño moral o psíquico y sobre todo si este fue el único factor o el preponderante en dichos problemas». Cuestionó el actor (fs. 113) ese pedido de la perito, su representante letrado se alzó con ella porque dijo que el no ofreció esos test psicológicos. Resolvió fundadamente el juez que la petición era pertinente acorde el criterio técnico de la especialista (fs. 115). Frente a ello el actor desiste de la prueba pericial psiquiátrica sellando irreversiblemente su propia posibilidad de probar la afectación. No había una presunción legal (vrgr. art.1084, CC), ni hominis (vrgr. daño moral por lesión a la integridad psicofísica) que lo beneficiara. Pero bien, aunque hubiere rendido prueba pericial que desde el plano médico lo favorezca – distinto al juicio jurídico que sobre los hechos cabe, como luego se verá pues de la existencia de aquél no siempre se deriva derechamente causalidad jurídica – de todos modos el planteo contra el «Colegio.» resultaría improcedente.Por dos razones. Una, a la pregunta ¿que es poder de policía?, es decir que alcance tiene esa facultad a la que alude permanente el actor como no ejercida por el «Colegio.» se le contesta: ciertamente no es lo mismo que poder de coerción, único supuesto en el que el obrar que juzga omitido -cito «ausencia de su participación en las audiencias para garantizar que ningún arquitecto se burle de la justicia» y «no vigiló ni sancionó a nadie» – será además de antijurídico, ilícito. El poder de policía conlleva la coerción personal en la esfera de la libertad (personal y patrimonial) en algunos supuestos gravísimos. Su monopolio lo ejerce el Estado, esto es un concepto jurídico básico. Son sus implicancias las que interesan. La utilización del recurso de la fuerza o bien de la coerción del hombre en el ámbito de la libertad – en cuya expresión mas grave se compromete la libertad ambulatoria pero que bien pueden ser otro tipo de sanciones – o de su propiedad (conf. Kelsen, H., «Teoría pura del Derecho», Edit. «Universidad Nacional Autónoma de México», México, 1979, trad. Roberto Vernengo, p. 52). Bien, a veces ese ejercicio se descentraliza pero siempre está sujeto por el tope de la garantía de la libertad individual (Kelsen, ob. cit. 55). Para nuestro régimen interno ese tope funciona desde el at. 19, CN cuyo contenido expresa Germán Bidart Campos del modo que sigue «Si fuera necesario que cada conducta humana tuviera que estar autorizada, la nómina de permisiones se elevaría hasta el infinito y siempre dejaría lagunas, por eso desde una base de libertad jurídica que demarca como zona permitida todo el área de conductas prohibidas (el autor en «Tratado elemental de derecho constitucional argentino» Ediar, Bs.As. 1991, T.I, p.252). Entonces, es posible que ese ejercicio de poder de policía se descentralice.Pero ocurre que cuando el Estado amplía el círculo de hechos controvertidos, cuando se delegan en entidades semipúblicas el control de acciones u omisiones socialmente indeseables pero que no tienen el carácter de hechos ilícitos, el poder de policía opera con criterio restrictivo. Tal lo que ocurre con los Colegios profesionales pues la delegación es exclusiva en el gobierno de la matrícula. Por fin interpreta la Corte Federal acerca de estas instituciones que son una » .entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente corresponden al estado y que este, por delegación circunstancial normativa transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario»(CSJN 1/IX/12992, Col Pub Abog c/ Martinez Echenique). Entre nosotros dispone el art. 37 de la C. Pcial. respecto de los Colegios profesionales que » tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones.» (el resaltado nos pertenece). Luego, ya para los arquitectos fija la Ley 7192 (B.O. 11/XII/1984) las atribuciones. Lo hace en el art. 21 y entre ellas se menciona el ejercicio del poder de policía sobre sus colegiados. ¿Cuál es su ámbito operativo concreto?, evidentemente el que fija la ley pues no podría actuar mas allá de las facultades delegadas. Así, en el capítulo II a partir del art. 16 define las faltas y las sanciones que van desde la advertencia hasta la cancelación de la matrícula. Son faltas que habilitan a ejercer poder sancionatorio el incumplimiento de las obligaciones de dicha ley que para el matriculado están enumeradas en el art. 11 y atañen al ejercicio profesional (vrgr. el ejercicio profesional en los términos de los arts. 6 y sgtes. de la ley, en el marco de lo que ejercicio legal de la profesión según el art. 13 y 14). Es claro:trasuntan control de gestión en las tareas de incumbencia profesional y en el cumplimiento de los deberes de ética. Allí está delimitado el poder de policía de la entidad que agrupa a los arquitectos. Si alguna relación tiene con la materia litigiosa aquí comprometida era entonces obligación del letrado afectado pedir que más allá de las comunicaciones previstas en el art. 8 Acuerdo reglamentario 3, Serie «B» , por la vía pertinente se pusieran en conocimiento del tribunal deontológico, lo que no ocurrió. Y como bien dice mi colega la función disciplinaria de la actuación de un arquitecto como perito auxiliar de la justicia es resorte del Poder Judicial por las abundantes razones ya vertidas. Luego, no se advierte ni a título de hipótesis remota que concurra el «Colegio.» como agente responsable por resarcimiento (arg. art. 699 , CC), ni por cual fundamento que debe ser justamente de origen legal pues éste no cabe presumirlo (art. 701, in fine íb. ). Ahora bien ¿cómo puede razonablemente deducir en este contexto el representante técnico, que es también colegiado, que cada omisión de cualquier profesional -por ejemplo la suya de no instar un expediente como ocurre en los numerosos tiempos muertos procesales de los que disponen y que se toleran correspectivamente los abogados- generará responsabilidad extracontractual por daño moral de su entidad respecto de su comitente.¿Esto lo traduce como aspiración a su cliente generándole una brutal incertidumbre y duda acerca de si realmente el ordenamiento jurídico le otorga tal derecho?. No se admite semejante dislate ni siquiera en el ámbito de las responsabilidades vicarias, es decir de aquellas ampliadas y fundadas en antijuricidades objetivas mucho mas amplias de las antijuricidades que reclaman obrar culpable o doloso (remitimos para no extendernos a la lectura de este último tema de «Los factores objetivos de la responsabilidad civil», Alterini, A.A. en «Responsabilidad Civil- Presupuestos» ya citada, p.23 y sgtes.). Otro yerro, ostensible y vinculado con el anterior es el alcance que asigna al principio general del derecho alterum non laedere.Lo enuncian las Institutas (Libro I, Título 1, num.3) como uno de los tres preceptos del Derecho. Lo fortalece la Corte Federal en el precedente «Santa Coloma.», ED 120-651. Sirve y es útil para mitigar el rigor del funcionamiento de los arts. 1066 y 1074, CC, quizás no en la extensión – excesiva a nuestro juicio – que propugna el proyecto de Unificación del año 1998 (Cám. de Diputados de la Nación, Sesiones ordinarias, 1993, Orden del día Nº 1322,p.7696) que modifica el art. 1066 y deroga el art. 1074. Es cierto que el Código Civil incorporó una cláusula general por culpa (art. 1109) y también un límite basado en la antijuricidad formal (art. 1066, CC); también que en la práctica se avanza notablemente en el campo de las antijuricidades materiales y de los actos ilícitos atípicos (Orgaz Alfredo, «El acto ilícito», La Ley 140-1104). En este sentido defiende Lorenzetti que «Se ha producido un cambio hacia una concepción que ya no admite un sistema de ilícitos típicos cerrado que había gobernado la economía del derecho privado postulándose un esquema mas flexible» (el autor en «Fundamento constitucional de la reparación de daños», Número Especial del Suplemento de De recho Constitucional, La Ley, Abril de 2003, p.110). Y por fin que ciertamente se avanza perforando el sistema en casos de derechos constitucionales mínimos (vrgr. derecho a la salud, vivienda digna, responsabilidad de la prensa, la doctrina de la emergencia económica). Pero de allí a hacer decir a la doctrina que «si hay daño , debe existir reparación» no importa de donde provenga es una cuestión bien distinta. Mirar la responsabilidad civil desde la imputación al dañador direccionándose a los principios de libertad a ultranza sin dudas es una mirada antifuncional del derecho y ciertamente se impone mirar al dañado.Pero, ocurre que de todos modos a veces hay daño pero a la vez concurren actos lícitos o causas de justificación que obstan la indemización. La ley como dice Orgaz se debe interpretar dentro de la sistemática del Código Civil «.el hecho positivo puede traducirse en un delito o en un cuasi delito . fundamentalmente por el art. 1066, CC que define la ilicitud; esta definición exige igualmente que el hecho negativo, para ser delito o cuasidelito, esté comprendido en una disposición de la ley que obligue a su cumplimiento. Si no hay disposición legal a este respecto no hay ilicitud.» (el autor en «La culpa (actos ilícitos)», Lerner, Bs.As. 1970, p.107 y 108). Mas derechamente: hay omisión antijurídica – no asistir al sorteo – pero no ilícita, pues como bien señala mi colega la Dra. Martínez su ausencia no invalida el acto procesal (art. 5, Acuerdo reglamentario3, Serie «B» ya citado) y no puede hacerlo porque no corresponde al «Colegio.» intervenir para torcer el obrar individual de cada sorteado sino para verificar que el sorteado tenga matrícula que garantiza obrar con incumbencia técnica necesaria. La sanción ética eventual que pudo imponer el ente colegiado – a requerimiento expreso del letrado que tampoco se verificó – ni siquiera a título de consecuencia remota (doctrina que informa los arts. 901 y sgtes. CC) se puede constituir como presupuesto de responsabilidad civil por obrar omisivo. Un planteo francamente improponible, como bien señala y funda el primer voto. De modo que adhiero a la solución que propicia y al rechazo de los motivos de apelación. EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO: Que compartimos los argumentos y conclusiones a que arriba la vocal de primer voto.Agregaremos un par de ideas a modo de argumentos complementarios que refuerzen el sentido de la decisión. Que en este sentido, lo primero a advertir es que en el régimen planteado por el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba no se ha previsto la exigencia de título y matrícula profesional para calificar como perito. De hecho, aunque no se proceda así de ordinario, el rito ha previsto que al perito lo designen las partes de común acuerdo y ninguna exigencia hay respecto de su pertenencia a un colegio profesional. Es decir que para la designación la ley ha privilegiado la voluntad de las partes. Por la misma naturaleza del medio probatorio debe verificarse que el designado cuente con el conocimiento especializado que se requiera, conforme las características del hecho. Sólo ante ausencia de acuerdo, se procede al sorteo. Que esta distinción resulta importante porque el perito designado por las partes, a quien basta su idoneidad para ser aceptado como tal, no tiene obligación de comparecer ni responsabilidad alguna, puesto que no tiene una carga similar a la del perito. Pero una vez aceptado el cargo, debe responder como auxiliar del Tribunal y su actuar negligente, renuente o perjudicial genera responsabilidad civil y penal. Esto es así en relación con los peritos desginados de común acuerdo por las partes, correspondiendo al tribunal sólo verificar la idoneidad de los conocimientos. Que superado el estadio de la proposición por acuerdo de las partes -que en el caso que motiva esta acción no resultaba pertinente por imperio del artículo 487, último párrafo , C.P.C.C. se procede al sorteo de una lista de idóneos inscriptos. Esto lleva el momento de la aceptación de los deberes de la función a un momento anterior que es el de la inscripción voluntaria, conforme los términos de la reglamentación del Tribunal Superior de Justicia en que se asienta la convocatoria.Los incumplimientos o deficiencias quedan, entonces, sometidos al control del control del Tribunal en lo que hace al desarrollo de la causa luego de aceptado el cargo y al órgano de control del Poder Judicial en todo caso. Que establecido ello, es necesario aclarar que la presencia del representante del Colegio profesional al acto de sorteo no es un requerimiento que condicione la validez de la audiencia de sorteo, por cuanto su finalidad es eminentemente corporativa ya que apunta a garantizar a sus colegiados la justicia y ecuanimidad de los sorteos. De tal modo, no se trata de una exigencia procesal que haga a la correcta traba de la relación jurídica procesal, que atienda a la posibilidad de control de las partes o que de algún modo afecte el derecho de defensa o la posibilidad de plantear correctamente el contradictorio. Que de todo esto se desprende, sin duda, que el gobierno de la matrícula pericial la ostenta el Poder Judicial y no el Colegio Profesional, lo que implica que las faltas deben ser sancionadas por el Poder Judicial en cuanto refiere a la actuación como perito judicial, en calidad de auxiliar de la justicia. Sin duda que al tratarse de una lista confeccionada con profesionales de la matrícula y no con idóneos, constructores, etc. -que también la hay-la infracción podrá configurar o no una falta ética que puede ser considerada por el Tribunal de Ética pertinente, aunque no ya como autoridad en el gobierno de la matrícula pericial. Que conforme ello, la sanción que pueda corresponder si se considera la falta ética, es posterior a la consumación del acto. El Colegio Profesional carece de facultades para obligar al profesional a cumplir con la aceptación. La eventual sanción a la inconducta ética, de ser procedente, ocurre a posteriori de la remoción por la injustificada falta de aceptación del cargo.Desde esta perspectiva, el daño que dice el actor haber sufrido, no puede ser consecuencia de la falta de sanción, por cuanto esta es posterior, porque el Colegio no puede obligar a la aceptación y porque el control de la incorporación a las listas y su sanción por incumplimiento corresponden al Juzgado -si hay inconducta en el trámite- y/o al Poder Judicial. Es así que no hay atribuibilidad del hecho, ni relación causal adecuada y con la falta de estos elementos, no procede indagar más allá en la existencia de la responsabilidad. Que al agraviarse el apelante de que no se ha valorado la prueba, no advierte que esta tampoco le ayuda. En rigor, estamos de acuerdo con el primer Magistrado en que la cuestión se resuelve por la cuestión de derecho, pero a los fines de dar satisfacción a la parte encontramos conveniente establecer que la sola referencia de testigos, respecto de un decaimiento y un estado depresivo, que se atribuye a la imposibilidad de lograr que alguien le acepte el cargo, según lo dicho por el propio actor, no parece suficiente para establecer que exista un daño que supere la molestia que resulta propia de una contrariedad. Corresponde al interesado establecer, no sólo la atribución, sino también la existencia del daño y su relación causal con el hecho, y es evidente que la declaración testimonial de una persona que se desempeña en plomería, vinculado con la obra a que refiere la causa principal; y de un técnico constructor, que también trabajó en la obra y que han trabajado juntos con el actor desde hace años, no son las declaraciones más objetivas ni idóneas para determinar Stress Psíquico o depresión con daño moral psíquico; menos aún para determinar su vinculación causal con un antecedente específico.Pero aún admitiendo que la tuvieran, ya dijimos que no carece de facultades el Colegio Profesional para constreñir la aceptación. Que, además, de la prueba surge que ya estaría aceptado el cargo por un Ingeniero Civil. Que de tal manera no existe un sólo elemento que permita sostener la responsabilidad de la demandada, ni la existencia cierta del daño. Que respecto de la apelación por honorarios estimamos, al igual que el primer voto, que no se ha reparado en que la condición de accionante perdidoso lleva a una reducción de la base. En rigor la expresión de agravios realizada en contra de la regulación no hace una crítica muy concreta y se encuentra casi reducida a un pedido de aplicación de un porcentual específico, que le corresponde a su parecer. Igualmente se procede respecto de la regulación del perito. Pero en modo alguno se hace cargo de los argumentos dados en primera instancia. Es decir que, aunque podemos sostener un mínimo técnico que habilita el tratamiento del recurso, se mantienen las razones por las que el a quo concluye como lo ha hecho respecto de los honorarios. Que por todo ello, compartimos todos los argumentos de la Vocal de Primera voto y nos expedimos respecto de la primera cuestión en idéntico sentido, en forma negativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: LA DRA. VERÓNICA F. MARTÍNEZ DE PETRAZZINI, DIJO:

Que corresponde:

1.- Rechazar el recurso de apelación intentado por el actor en contra de la sentencia nº 541 de fecha 18 de diciembre de 2009, la que se confirma en todo lo que fuera motivo de impugnación. 2. Imponer las costas al apelante (art. 130 y 140 , C. de P.C.)

3. Regular honorarios al letrado de la parte contraria a la condenada en costas, Dr. Roberto E. Fernández en el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) obtenido sobre dos puntos por encima del mínimo de la escala del art.36 CA que corresponda sobre la base de lo que ha sido materia del recurso. No cabe establecer porcentual alguno en esta oportunidad a favor del Dr. Alejandro Hillar Puxeddu, a mérito de lo dispuesto por el artículo 26, ley 9459.

4. Rechazar el r ecurso de apelación por honorarios intentado en contra de la sentencia nº 541 del 18 de diciembre de 2009 y el auto nº 23 del 12 de febrero de 2010.

5. Sin costas por este último recurso (art. 112 Ley 9459). 6. Tener presente el planteo de Caso Federal. LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA DE JUNCOS, DIJO: Que adhiere a la solución propiciada al caso por la Sra. Vocal preopinante, votando en igual sentido. EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO: Adhiero a las conclusiones arribadas por la Sra. Vocal del primer voto, por lo que comparto la solución brindada al caso. Por todo ello y disposiciones citadas. SE RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación intentado por el actor en contra de la sentencia nº 541 de fecha 18 de diciembre de 2009, la que se confirma en todo lo que fuera motivo de impugnación. II.- Imponer las costas al apelante (art. 130 y 140 , C. de P.C.). III.- Regular honorarios al letrado de la parte contraria a la condenada en costas, Dr. Roberto E. Fernández, en el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) obtenido sobre dos puntos por encima del mínimo de la escala del art. 36 CA que corresponda, sobre la base de lo que ha sido materia del recurso. No cabe establecer porcentual alguno en esta oportunidad a favor del Dr. Alejandro Hillar Puxeddu, a mérito de lo dispuesto por el artículo 26, ley 9459. IV.- Rechazar el recurso de apelación por honorarios intentado en contra de la sentencia nº 541 del 18 de diciembre de 2009 y el auto nº 23 del 12 de febrero de 2010. V.- Sin costas por este último recurso (art. 112 Ley 9459). VI.- Tener presente el planteo de Caso Federal. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

CNCom., Exclusión de socios

Juzgado N° 5 – Secretaría Nº 9. MR sd

Buenos Aires, 3 de febrero de 2011.

Y Vistos:

1. Viene apelada por la accionante, la resolución de fs. 43/7 que desestimó in límine la demanda de exclusión de socio incoada contra D. M., por considerar que la figura prevista por el art. 91 LSC no comprendía a las sociedades anónimas.La expresión de agravios corre en el memorial de fs. 50/54 y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 67/8.

2.

a. Razones de estricto rigor lógico en el análisis, imponen desestimar la inconstitucio-nalidad articulada del art. 91 LSC, por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente que este Tribunal comparte y hace suyos por economía en la exposición. Por otra parte, y como seguidamente se verá, en el contexto hermeneútico que esta Sala propicia de la norma, no se avizora in concreto vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Carta Magna.

b. Convendrá destacar inicialmente, que la exclusión del socio ha sido conceptualizado como un mecanismo de defensa instaurado por la ley a favor de los coasociados y de la compañía misma, para posibilitar la preservación del equilibrio y necesario estado de igualdad jurídica que debe gobernar toda relación social (cfr. Zaldívar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, ed. Abeledo Perrot, t° III. v. 4°, p. 210). La razón del instituto en términos generales, radica en la necesidad social de evitar la participación perjudicial del socio que incurre en un comportamiento perturbador, atentando contra el cumplimiento del objeto social y el normal desarrollo de la actividad societaria (cfr. Escuti, Ignacio A., Receso, exclusión y muerte del socio, ed. Depalma, Bs. As., 1978, pág. 54). El art. 91 LSC establece que cualquier socio puede ser excluído, de mediar justa causa, en las sociedades colectivas, en comandita simple (según reenvío al art. 90 LSC) en las de responsabilidad limitada y en las en comandita por acciones (solo respecto de los socios comanditados) y que cualquier pacto en contrario es nulo. Evidentemente, el elemento personalista, aprehendido como la íntima relación existente entre los socios y su vocación al negocio común, característico y fundacional en los entes por partes de interés, produce la necesidad de establecer un mecanismo que permita disolver unilateralmente el vínculo cuando se presenten eventualidades a raíz del comportamiento de uno de sus integrantes que imposibiliten o afecten gravemente la consecución del objeto social. Tal noción, extraña en la concepción del legislador para las sociedades por acciones -pensadas principalmente como colectoras de capitales y para el destino circulatorio de las participaciones accionarias, con el correlato de mutabilidad y anonimato de los inversores- explican suficientemente los motivos de su ausencia dentro del elenco del art. 91 LSC. Ahora bien, su falta de mención no debe ser equiparada a una prohibición (arg. art. 19 CN) sino interpretada como demostrativa de la cosmovisión del legislador del año ’72, que no consideró necesaria la aplicación de dicha posibilidad resolutoria del contrato social a las sociedades anónimas -en la concepción y funcionalidad del tipo que in abstracto delinearon los arts. 163 y 299 LSC-.

Claro que ello será en el marcado contexto del vacío legal señalado y por ende, con los contornos que al respecto y de forma ulterior se aportarán al análisis.

Vinculado con ésto, podría llegar a afirmarse sin titubear que la realidad fue más allá de aquella estricta concepción clásica, y la pensada preponderancia del capital en tales estructuras tipológicas fue cediendo su preeminencia -en las categorías llamadas «cerradas» o «de familia»- en favor de los sujetos subyacentes a la acción (cartular), lo que ha provocado que las relaciones internas sean terreno propicio para generar innúmeras posibilidades fácticas de conflictos intersubjetivos, y que en razón de ello, justificarían un tratamiento diferenciado (cfr. disidencia Dres. Barra y Moliné O’Connor en Fallos, 316:1917).

Estudios empíricos han demostrado que en la Argentina, como en otros países latinoamericanos, las empresas cerradas y familiares representan más del 90% de las sociedades anónimas constituídas, aportan una parte sustancial del PBI, que llega a más del 50%, y emplean -en conjunto- la mayor cantidad de trabajadores hasta absorber casi el 70% del empleo útil (cfr. Vítolo, Daniel R., «Necesaria flexibilización del régimen legal de sociedades anónimas en el caso de sociedades de familia» en Conflictos en sociedades cerradas y de familia. Ed. Ad Hoc., Bs. As., 2004, pág. 9). Por tal razón, y sin que quepa abundar sobre la diferenciación que doctrinariamente se ha efectuado al efecto pues excede el marco del presente análisis, se las ha caracterizado como sociedades técnicamente de capital, pero ónticamente personales.

Al margen de ello, se ha afirmado que del estado de socio en la sociedad anónima -que con el régimen de nominatividad impuesto por la ley 22.903 ha vigorizado el accionar de éstos en forma directa- se derivan infinidad de obligaciones cuyo incumplimiento genera incompatibilidad con tal posición, relativizándose el agotamiento de su obligación en el cumplimiento en la integración del aporte. Se destacan así los siguientes deberes:

(i) no puede actuar con dolo o culpa produciendo daños a la sociedad -art. 54 LSC-;

(ii) no puede incautar fondos sociales en interés personal -art. 54:2° párr LSC-; (

iii) no puede escudarse detrás de la sociedad con fines extrasocietarios -arts. 54 y 19 LSC-; (iv) no puede votar con interés personal contra el interés social -art. 248 LSC-; (v) no puede actuar utilizando en forma indebida el derecho de voto -art. 254 LSC- (cfr. Ariza, Fernando C., «Sociedad anónima: exclusión de socio mediando justa causa» Práctica Societaria, Errepar, Septiembre 1988, p. 546).

Con lo cual, a la inicial prédica sobre la ajenidad de la figura de la exclusión de socios en torno de ciertas sociedades anónimas según la literalidad del art. 91 LSC (cfr. CNCom. Sala C, 22.5.87, «K., I. c/E. M. C. SA y otr.», LL 1988-A, 65-DJ 1988-1, 737; ; íd. Sala D, 22.12.03, «F.A.D. c/F.A.J. s/sumario» http://www.societario.com Ref. n° 3410) se han ido abriendo paso concepciones más amplias y permisivas tanto en doctrina (cfr. Dres. Favier Dubois (h)-Lucía Spagnolo, La exclusión de socio en la sociedad anónima personalísima por vía de la desestimación del tipo social; Nissen, Ricardo A., Algunas cuestiones sobre la exclusión de socios, ambas ponencias en La actuación societaria, ed. Ad Hoc, pgs. 155/64; Parducci, Diego M. ¿Puede ser excluído un accionista en las sociedades anónimas?, DSyC, t. XVII, n° 216, Nov. 2005, pág. 1384) como en diversos precedentes de este Tribunal (cfr. CNCom. Sala C, 31.10.95, «T.T.SA c/P.M. V. y otros»; íd. Sala A, 18.12.2007, «C.P.A.SA y otro c/S.P. s/ordinario»). c. A esta altura de la exposición, lo que pareciera consenso mayoritario de los operadores jurídicos para estos supuestos no previstos explícitamente por el legislador, es la existencia de una cláusula estatutaria que torne factible el mecanismo de resolución parcial de exclusión del socio por justa causa; recaudo éste que, de modo exclusivo y excluyente, habilita la posibilidad interpretativa que esta Sala ha formulado. Pues bien, surge de las constancias aportadas al sub examine que en el acto de la asamblea llevada a cabo el 25/9/2009, se resolvió la exclusión con causa del accionista D.M.. Pero fue a continuación de ello que se consideró el punto siguiente del orden del día, el cual consistió en la inclusión en el estatuto social de una cláusula relativa a la aplicación del instituto de exclusión de socios a la sociedad, cuyo texto allí se especificó, y que fue aprobado por unanimidad (v. fs. 9/10). El hecho entonces de que la previsión estatutaria incorporando la figura del art. 91 LSC para la sociedad M.C.D.B.A. SATCI, haya sido acogido con posterioridad al acto de exclusión del socio M., dirime la suerte adversa de la apelación. Efectivamente, resulta insostenible la invocación de una reforma estatutaria consensuada ex post; en primer término por cuanto como regla general, los efectos de las decisiones asamblearias adoptadas conforme el ordenamiento social y legal vigente, son obligatorias para los accionistas y operan ex nunc -arg. contrario sensu art. 252 LSC-. En segundo lugar, y dado que la exclusión de socio reviste una naturaleza análoga a la del régimen sancionatorio, el principio consagrado en el art. 18 CN no admite procurar una solución diversa a la ya adelantada, que resulta más gravosa para el afectado en cuanto define la posibilidad de aplicarle un instituto no previsto expresamente por el legislador.

3. En suma, entiende esta Sala que el art. 89 LSC sienta un criterio interpretativo orientador al posibilitar la previsión contractual de causales de resolución parcial y de disolución no previstas por la ley, y que el hecho que el legislador haya circuns-cripto el instituto de exclusión de socios a los tipos sociales mencionados en art. 91 LSC, no limita su operatividad en otras estructuras asociativas si es que en éstas existe una cláusula en el estatuto social.Mas dado que en la especie la incorporación al estatuto de la cláusula pertinente, se realizó luego de aplicado el instituto de exclusión, no cabe otra solución que confirmar el sentido final del pronunciamiento apelado (arg. art. 337 CPr.) . Es que cuando, como aquí acontece, resulta manifiesto que los hechos constitutivos de la causa petendi, considerados en abstracto no son idóneos para obtener una favorable decisión de mérito, al cobijo de una concepción publicística dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar in límine el contenido de la demanda (y, en general, de los escritos constitutivos del proceso), corresponde evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad jurisdiccional.

4. Con tal alcance, se resuelve: desestimar la inconstitucionalidad pretendida del art. 91 LSC y confirmar el pronunciamiento de fs. 43/7. Notifíquese, a la Sra. Fiscal general en su despacho y oportunamente devuélvase. Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena

«B., A. F. contra S., R. M. y Otros sobre Nulidad. Ordinario» – CNCIV – SALA K – 21/08/2011

xpte.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2011, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos: «B., A. F. contra S., R. M. y otros sobre Nulidad. Ordinario», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión controvertida en esta alzada.//-

La actora A. F. B. promueve demanda de nulidad del acto jurídico celebrado en la escritura pública …, de fecha 22 de setiembre de 1997, por falta de asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del Código Civil contra los Sres. R. M. S., S. R. S., J. D. S. y contra la escribana interviniente G. A..-

La sentencia de fs. 381/392 rechazó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados y de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana autorizante e hizo lugar a la demanda de nulidad de la escritura ….del 22 de setiembre de 1997 pasada ante la escriba G. A.. Impuso las costas a los codemandados vencidos (art. 68 del Código Procesal)).-

Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados. A fs. 468/473 expresaron agravios, por apoderado, S. R. S., R. M. S. y J. D. S. y a fs. 474/476 obran los agravios de la escribana G. A., los que fueron contestados a fs. 479/485.-

Los demandados S., R. y J. S. se agravian porque: 1) En la sentencia se rechaza la excepción de prescripción, sosteniendo que resulta de aplicación el plazo de dos años previsto en el art. 4030 del Código Civil. 2) Se ha considerado que la rectificación de porcentajes en la escritura cuestionada se trata de un acto de disposición, entendiendo que no es así y que el art. 1277 no () puede ser extendido a otros supuestos que los expresamente enumerados en la norma. 3) La sentencia excede la petición de la actora y decreta la nulidad de la escritura;; 4) Se ha omitido valorar la prueba de autos en el sentido que el inmueble en condominio es un bien propio pues el dinero de la compra provenía de una donación del padre de los demandados; 5) Se les impusieron las costas, que entienden deben serlo en el orden causado. Piden en definitiva la revocación de la sentencia.-

La escribana interviniente en la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 se agravia por las siguientes razones: 1) Se ha acogido la acción, cuando la considera improcedente sosteniendo que debió haberse redargüido de falsedad la escritura; 2) En la sentencia no se ha valorado la prueba producida en cuanto al carácter propio del bien inmueble; 3) Porque su parte no está legitimada pasivamente para ser demandada pues como notaria no es parte del negocio.-

II.- El acto jurídico cuestionado.-

Mediante escritura … del 6 de julio de 1992 los señores S. R. S., J. D. S. y R. M. S. compraron a S. S. la unidad funcional ubicada en la planta baja, primer y segundo piso del edificio sito en la Avenida Avellaneda 3143/45/47, de Capital Federal. Al no haberse determinado las porciones indivisas, no cabe duda que quedó conformado un condominio de iguales partes indivisas entre los compradores S. (conf. fs. 293/297).-

A su vez, el 22 de setiembre de 1997 por escritura rectificatoria y aclaratoria pasada ante la escribana G. A., los hermanos S., además de efectuar la rectificación de datos erróneos, manifiestan que por un error involuntario se omitió consignar en la escritura de compraventa citada las proporciones correctas en los que los comparecientes adquirieron la unidad funcional relacionada, siendo las siguientes: don S. R. S. adquiere 9/20 parte indivisas; don D. S. adquiere 9/20 y R. M. S. adquiere 1/10 parte indivisa (conf. fs. 303/305). Este último es el acto atacado, sosteniendo la actora que habiéndose enajenado una parte indivisa de un inmueble ganancial se requería el asentimiento conyugal, pues todavía se encontraba vigente la sociedad conyugal (conf. fs. 303/304).-

En efecto, de acuerdo a las constancias obrantes en los autos «B., A. F. y S., R. M. sobre Divorcio art. 214, inc. 2° del Código Civil», fue decretado el divorcio de los entonces cónyuges con fecha 19 de junio de 2001, habiéndose disuelto la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la presentación conjunta de fecha 8 de marzo de 2001 (conf. fs. 1 y 20 de los autos sobre divorcio que corren por cuerda).-

Corresponde entonces tratar los agravios de las partes centrados principalmente en la falta de asentimiento conyugal en la celebración del acto instrumentado por escritura rectificatoria y aclaratoria ya citada.-

III.- La excepción de prescripción.-

Con carácter previo y antes de tratar la cuestión de la validez del acto jurídico efectuado sin asentimiento conyugal, cabe tratar la excepción de prescripción mantenida en el agravio de los codemandados S., quienes sostienen que resulta de aplicación el plazo de dos años del art. 4030 del Código Civil.-

En primer lugar no comparto con los demandados que la actora haya planteado una acción de fraude, que en todo caso tendría un plazo de prescripción de un año (art. 4033 del Código Civil) sino que, aun cuando en la demanda se mencionó ese vicio del acto, también se dejó aclarado que la acción se refería solamente a la falta de asentimiento conyugal de un acto disposición de la parte indivisa sobre un bien inmueble.-

Es sabido que durante el matrimonio la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes y aunque estén divorciados por autoridad competente, conforme lo prevé el art. 3969 del Código Civil.-
Conforme a la norma citada solamente desde que la sentencia de divorcio queda firme pueden prescribir las acciones de un cónyuge contra el otro. Es relevante en la interpretación del art. 3969 el fallo de SC Mendoza, Sala I, de noviembre 18-1993, en autos Z, E.M. c. S.O. con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en LLey 1994-B-549) que llega a dicha conclusión.-

En definitiva, la suspensión de la prescripción resulta aplicable a los cónyuges casados convivientes, a los cónyuges separados de hecho, a los separados de bienes, a los cónyuges con trámite de divorcio, con sentencia de separación personal, con sentencia de anulación del matrimonio para el de buena fe y a los cónyuges con sentencia de divorcio hasta que esta adquiera firmeza.-

También y de conformidad con el art. 3970 se ha considerado que si la acción de nulidad que se dirige contra terceros repercute necesariamente sobre los esposos pues involucra cuestiones que hacen a las relaciones entre los cónyuges, la suspensión de la prescripción que establece el citado artículo alcanza a todos los que intervinieron en el negocio (CNCiv. Sala E, set. 24-1993, Revista de Derecho Privado y comunitario, N° 9 y LLey 1994-B-549).-

Esta interpretación de los arts. 3969 y 3970, que en mi criterio es la correcta, no es unánime pues alguna doctrina ha considerado injustificada la suspensión de la prescripción entre los esposos separados de bienes con vínculo no disuelto, como es la posición que asumiera la Ley 24.032 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1991 (vetada por el Poder Ejecutivo) que establecía la suspensión de la prescripción «entre cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal» (art. 3907, inc. 10). También, con otra interpretación se ha sostenido erróneamente que basta que se haya producido la separación de hecho y la promoción del juicio de divorcio (conf. S.T. de Entre Ríos, Sala Civ. y Com. set. 30-1994, DJ 1995-I-43).-

La sentencia de divorcio fue consentida por ambas partes, siendo notificada a la aquí actora con fecha 12 de julio de 2001. Por ello, el plazo de prescripción recién empezó a correr entre las partes a partir de que la sentencia de divorcio quedó firme. Considerando que la mediación se presentó el 3 de febrero de 2003 y culminó con posterioridad (conf. fs. 1) y la demanda se presentó el 19 de setiembre de 2003 (conf. cargo de fs. 27 vta.), ni siquiera ha transcurrido el plazo de dos años pretendido por los demandados (conf. art.1 de la ley 25.561, publicada B.O. el 17/10/02, que modifica el art. 29 de la ley 24.573).-

De todas maneras, y tratándose la acción de la falta de asentimiento conyugal y por ende, en su caso, de un acto anulable de nulidad relativa, y no fundándose esa nulidad en ningún vicio del consentimiento, no resulta aplicable el art. 4030, sino la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil (conf. Belluscio, Augusto César, en Código, T 6, com. art. 1277, pág. 180, n° 27; Zannoni, Derecho de Familia, T I, pág. 356; Fassi-Bossert, Sociedad conyugal, T 2, pág. 106, n° 129).-

IV.- La necesidad de asentimiento conyugal.-
Los demandados S. se agravian porque la primer sentenciante ha considerado que el acto cuestionado requiere el asentimiento conyugal pues entienden que el art. 1277 no puede ser extendido a otros supuestos que los expresamente enumerados en la norma.-

El reconocimiento de la autonomía de los cónyuges en la administración de los bienes que adquieren –sean propios o gananciales- queda limitada por una norma esencialmente comunitaria que restringe el poder de disposición del cónyuge propietario, reconociendo al otro esposo un derecho actual de control de gestión durante la vigencia del régimen.-

También la acción de fraude o simulación atacando actos del otro cónyuge que menoscaben el patrimonio ganancial durante la vigencia de la comunidad y las medidas precautorias, entre otras, garantizan la ganancialidad.-

Pueden caracterizarse, pues, como medidas que reconocen un interés societario o comunitario de los cónyuges, tendientes a asegurar los bienes gananciales frente a la mala fe, negligencia, mala administración, dilapidación del patrimonio ganancial o desvío de recursos conyugales injustificadamente a intereses ajenos a los familiares, que en definitiva perjudiquen al otro cónyuge.-

De tal manera a una norma netamente separatista como el art. 1276 se enfrenta con otra restrictiva como la del art. 1277 y siguiendo el camino de la igualdad la ley 25.781 modificó el último párrafo en el sentido que si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.-

A ello cabe agregar las modificaciones introducidas por la ley 26.618 respecto del matrimonio igualitario. En este aspecto el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo., según el art. 2 de la ley. Además el art. 42 expresamente establece que todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.-

De tal forma el art. 1277 tiene como finalidad la protección del patrimonio ganancial que sólo requiere la prueba de la falta de asentimiento en los casos previstos por la ley, sin necesidad de acreditar la mala fe, la negligencia o el fraude del cónyuge administrador.-

De allí que debe efectuarse una interpretación finalista de la norma citada que atienda a la ratio legis y no se detenga solamente en una interpretación literal de su texto literal. En este sentido es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia que la misión del intérprete debe ser indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta que, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (CSJN 241:267; 258:17; 264:152; 265:256 (conf. Nissen, Ricardo Augusto, Nominatividad de las acciones. Ley 24.587, pág 72 y El artículo 1277 del Código Civil y su aplicación a las sociedades comerciales, LLey 1997-F-751). Ello por supuesto no significa desconocer que en principio los cónyuges pueden disponer libremente de los bienes que adquieren con los límites de la restricción a ese poder de disposición impuestos por la norma.-

Así, para interpretar el segundo párrafo del art. 1277 habría que abandonar la clásica distinción entre actos de administración y de disposición, lo prohibido es el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma, del patrimonio ganancial descripto o el pacífico goce del alojamiento por la familia; por eso, la abstención culpable de un cónyuge negligente de hacer valer sus derechos o de defenderse sería también inoponible al otro cónyuge si afecta el hogar familiar.-

Entonces, y en lo que al caso interesa, se consideran comprendidos los actos de enajenación y gravamen, por ejemplo la constitución de una hipoteca y en líneas generales todos aquellos que importen la modificación de la situación patrimonial, y en lo que nos interesa en este caso los actos de disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria.-

Conforme la interpretación expuesta, no cabe duda que mediante la escritura rectificatoria y aclaratoria de fecha 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A., se ha celebrado un acto de disposición a título gratuito de la parte indivisa ganancial del demandado a favor de sus hermanos, pues R. M. S. ha disminuido su participación en el condominio del inmueble ganancial de la calle Avellaneda y de ser titular de 1/3 resulta ahora titular de 1/10.-

No cabe duda que se está ante un acto de disposición que al decir de Orgaz es el que afecta la composición del patrimonio y se ha enajenado una parte indivisa de un bien inmueble cuyo registro han impuesto las leyes.-

Cabe aclarar que el inmueble de la calle A. … fue adquirido en condominio por el demandado el 6 de julio de 1992 y la escritura rectificatoria se efectuó el 22 de setiembre de 1997, por lo que ambos actos se celebraron durante la vigencia de la sociedad conyugal, la que había comenzado con el matrimonio de los cónyuges el 11 de agosto de 1987 y finalizado con el divorcio y a la fecha de presentación conjunta de fecha 8 de marzo de 2001.-

Los demandados consideran que han probado por testigos que en realidad el inmueble es propio, pues originalmente se trató de una donación del padre a los hermanos S., quienes no contaban con dinero propio para la compraventa que surge de la escritura del 6 de julio de 1992; de allí que no resultara necesario el asentimiento conyugal.-

Tampoco en este aspecto les asiste razón. De la escritura pública obrante a fs. 293/297 se desprende que el inmueble fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal por lo que, en tal sentido, al efectuarse la disposición de la parte indivisa ganancial que pasó a sus hermanos el demandado debió requerir el asentimiento conyugal que exige el art. 1277 y no lo hizo.-

De dicha escritura surge sin duda el carácter ganancial de esa parte indivisa, pues se adquirió a título oneroso durante la sociedad conyugal. También a fs. 310 obra copia del respectivo boleto de compraventa.-

Distinta sería la situación en el caso de acreditar al liquidar la sociedad conyugal disuelta el empleo de dinero propio en la adquisición del bien inmueble; pero las declaraciones de autos no alcanzan para probar contra la ganancialidad del bien que surge de la escritura pública de compraventa y ni para justificar la omisión del requisito legal del asentimiento. Además, llama la atención que en la escritura rectificatoria, mediante la cual el demandado disminuye considerable su titularidad indivisa, no haya dejado constancia de la circunstancia que ahora alega (donación del dinero por parte de su padre) para aclarar la falta de asentimiento conyugal.-

Pretender probar ahora cuando se ataca el acto el carácter propio del bien, para justificar la falta de asentimiento conyugal al disponer de la parte indivisa del inmueble adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, implica alegar la propia torpeza y pretender justificar la omisión del requisito exigido por ley.-

V.- La nulidad del acto.-

Cuando el acto de disposición se ha cumplido sin el asentimiento del otro cónyuge, la situación jurídica de ese acto depende de los efectos de la inobservancia de tal requisito, cuestión que al no estar prevista en el texto del art. 1277 ha dividido a la doctrina.-

Para un sector el acto estaría viciado de nulidad y para otro el acto sería inoponible al cónyuge omitido.-

La discrepancia tiene importancia ya que la nulidad significa que el acto es ineficaz ab initio o desde la sentencia (según se trate de acto nulo o anulable); en cambio el acto inoponible es válido entre las partes pero ineficaz frente a determinadas personas.-

La tesis de la inoponibilidad se enfrenta con la de nulidad como reacción fundada en que la sanción de invalidez puede significar una solución demasiado grave y en que no siempre es imprescindible que el acto caiga en su totalidad.-

López de Zavalía entiende a la inoponibilidad como una acción pauliana adaptada a las necesidades del régimen de la sociedad conyugal, donde el interés tutelado es el que tiene el cónyuge omitido por su participación en los gananciales al tiempo de la disolución de la unión. Requiere insolvencia del disponente como requisito del progreso de la acción (art. 962 inc. 1 del Código Civil) lo que supone que la parte a que tiene derecho el cónyuge que no asintió no quede cubierta por la masa real que presenta el cónyuge disponente ni por la masa ganancial en poder del cónyuge accionante, ni tampoco por los bienes propios del cónyuge que dispuso. Sostiene además este autor que la acción de inoponibilidad sólo puede ser intentada después de la disolución de la sociedad conyugal, pues recién entonces el cónyuge omitido podrá reclamar su parte, actualizando su interés. En relación a la segunda parte del art. 1277 de protección del hogar conyugal, afirma que el interés tutelado enerva toda pretensión del adquirente tendiente a forzar el traslado del grupo familiar aplicando por analogía el art.1498 del Código Civil según el cual la enajenación del inmueble arrendado no afecta la locación preexistente, que subsiste por el tiempo convenido. (Autor citado, Teoría de los contratos, Parte especial, t I, p. 109).-

Vidal Taquini sostiene que el acto de disposición es siempre inoponible, aun contra el adquirente sea de buena o de mala fe. La acción respectiva puede ejercitarse sin que sea necesario esperar la disolución del régimen, en la medida de la parte proindivisa del cónyuge omitido, y por el todo, si el bien es adjudicado en su lote, en el acto de la partición (en Régimen de bienes en el matrimonio, ps.308 y ss.).-

Cafferata entiende que la inoponibilidad opera recién después de la disolución de la sociedad conyugal en la etapa de liquidación; el bien objeto del negocio debe ser incluido en los gananciales a dividir y si es incorporado en la hijuela del disponente, el negocio queda definitivamente firme, en cambio si es incluido en la parte del otro cónyuge éste está habilitado para reivindicarlo. Cuando la reivindicación resulta imposible la compensación debe efectuarse en valores (en Administración y disposición de bienes en la sociedad conyugal, en Revista Notarial del Colegio de Escribanos de Córdoba, p. 57).-

Cichero equipara el acto realizado en infracción al art. 1277 con el acto fraudulento entre cónyuges. El principio de administración separada dispuesto por la ley 17711 no debe transformarse en un medio para que un cónyuge engañe al otro, arrebatándole la parte que debe corresponderle a la disolución de la sociedad conyugal. El cónyuge del disponente no es parte en el negocio por lo que dicho acto a su respecto carece de oponibilidad. A su juicio es requisito de la acción que el adquirente haya sido cómplice en el fraude, pero no estima exigible la insuficiencia del otro cónyuge, ya que el perjuicio resulta de no haber recabado la necesaria conformidad. La acción puede ser ejercida antes de la disolución de la sociedad conyugal porque en caso de divorcio no sería justo obligarlo a iniciar este juicio para preservar su derecho contra el acto fraudulento (Cichero, Néstor, El asentimiento del cónyuge en la venta del inmueble ganancial, ED 63-470).-

Como se advierte existen diferencias entre los autores que defienden la inoponibilidad en dos puntos, la oportunidad para el ejercicio de la acción y en la necesidad de insolvencia del cónyuge disponente.-

Como precedente de esta posición cabe citar el fallo de la C Sup de Tucumán dic. 10 de 1981, en E.D. 98-591 donde se consideró que el acto oneroso de disposición de un bien inmueble ganancial realizado por uno de los cónyuges a favor de un tercero, sin el asentimiento del otro cónyuge es inoponible a éste. La solución de este caso fue particularmente injusta. Se trataba de un hombre casado que decide la venta de un inmueble ganancial sin obtener el asentimiento, escritura a nombre del comprador, quien abona el precio. La mujer, enterada de la operación, pretende la nulidad basada en el art. 1277 del Código Civil. Cabe destacar que la esposa y los hijos habitaban el inmueble y no existía otro en el patrimonio del esposo. En ambas instancias anteriores se había reconocido que el comprador no actuó de buena fe, pues conocía la situación de los cónyuges.-

La doctrina de la nulidad del acto fue defendida principalmente por Méndez Costa y Mazzinghi quienes la fundaron en que la actitud del juez cuando examina la oposición del cónyuge no disponente es la misma que le compete asumir cuando ese mismo cónyuge, ante el acto consumado sin su asentimiento demanda la nulidad, pues en ambos casos es forzoso que examine motivos, pormenores y circunstancias antes de tomar una decisión. Por ello, le parece obvio que cuando se infringe la disposición del art. 1277 el acto así realizado es un acto anulable pues su nulidad depende de juzgamiento. La oposición conyugal a prestarlo debe ser justa, calidad destinada a ser apreciada judicialmente y que condiciona la declaración de invalidez (Méndez Costa, María J. Estudios sobre sociedad conyugal, p. 170, Santa Fe 1981 y en Derecho de Familia, T II, ps. 173 y ss; Mazzinghi, Jorge, Derecho de Familia, t II, núm. 278).-

Belluscio en uno de sus primeros trabajos sobre la reforma sostuvo que el acto cumplido sin el asentimiento conyugal era un acto nulo al asimilarlo a un supuesto de incapacidad con aplicación del art. 1042 del Código Civil. Posteriormente cambió de opinión plegándose al criterio de la anulabilidad (Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, t II, p.100, 5° edición actualizada).-

También Garrido y Andorno, Malaspina, Borda, Guaglianone y Zannoni se encuentran en esta postura (Garrido, Roque y Andorno, Luis, Reforma al Código Civil, p. 279; Malaspina, José R., La falta de asentimiento conyugal y sus efectos según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán, en LLey diario del martes 12 de octubre de 1982; Borda, Tratado, Familia, t I, n° 405; Guaglianone, Aquiles, Régimen patrimonial del matrimonio, t II, p. 387, n° 321; Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, t I, p.557, Segunda edición).-

La posición a asumir no puede prescindir de las características propias de la comunidad de ganancias que gobierna las relaciones económicas entre los cónyuges. En este régimen tanto los bienes gananciales como los propios adquiridos por cada uno de los cónyuges están sometidos a la libre gestión de ellos. Cada uno es propietario de los bienes propios y gananciales que adquiere pero ese dominio no es pleno. Por el contrario el requisito del art. 1277 importa una restricción al poder de disposición de determinados bienes.-

El requisito del asentimiento pone en evidencia que el cónyuge no titular tiene un interés actual –como dice Zannoni- a la integridad del patrimonio ganancial, del que va a ser cotitular a la disolución del régimen. Cómo proteger del modo más adecuado ese interés constituye en definitiva el meollo de la discusión.-

La solución que propone la doctrina de la inoponibilidad en el sentido de que la acción sólo puede intentarse a la disolución de la sociedad conyugal no me parece valiosa, porque diferir a esa época su ejercicio puede hacer ilusorio el derecho del cónyuge. Se ha dicho que la acción puede ser ejercida con anterioridad pero si no se reconoce ejecutividad a la sentencia sino después de la disolución, la solución en el fondo es la misma.-

En mi opinión el fin tuitivo de la ley respecto del interés del cónyuge omitido sólo se cumple eficazmente mediante la nulidad de la transmisión realizada en infracción al art. 1277, ya que de ese modo el bien reingresa efectivamente y ahora al patrimonio de donde indebidamente saliera.-

Se ha dicho que la nulidad puede comportar una sanción excesiva. Ese concepto puede ser cierto si se entiende el acto como nulo. En cambio se considera que se trata de un acto anulable, el juez tendrá la posibilidad de indagar los motivos de la pretensión del cónyuge nulidicente, las particularidades del negocio, su incidencia patrimonial, etc. Elementos y circunstancias valiosos para conducir, tras el examen objetivo y prudente de los intereses conyugales y familiares en juego, a un resultado también valioso.-

En definitiva, habiéndose acreditado en autos que el demandado ha dispuesto de una parte indivisa ganancial de un inmueble de su administración durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin el asentimiento conyugal exigido por el art. 1277 del Código Civil y además sin contraprestación que haya ingresado a su patrimonio, por lo que dicha enajenación implicó un serio perjuicio a la actora y significó un vaciamiento del patrimonio ganancial, haya sido celebrado el acto con o sin intención de defraudar, corresponde declarar su nulidad.-

Entiendo, en cambio, que asiste razón a los demandados en cuanto consideran que la juez de grado ha excedido la pretensión de la actora, quien sólo solicitó la nulidad del acto por falta de asentimiento conyugal y no de la escritura pública. Por ello, debe modificarse la sentencia en este aspecto, revocarla en cuanto declara la nulidad de la escritura y hacer lugar a la nulidad del acto contenido en el inciso c) de la escritura …del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. A..-

Al respecto debe hacerse dos observaciones. Por un lado, en nuestro derecho positivo la nulidad del acto jurídico no acarrea la invalidez del instrumento, pues el Código Civil consagra la independencia entre el acto y el instrumento en que está otorgado (LLambías, Tratado de derecho Civil. Parte General, T II, p. 597, N° 1942; CNFed. Civil y Com. Sala II, mayo 5-989, Banco Hipotecario Nacional c. Pennacchioni, L. LLey 1989-D-327).-

En segundo lugar, además de no haberse solicitado la nulidad de la escritura, por lo que al declarar esa nulidad se violó el principio de congruencia, lo cierto es que el contenido de dicha escritura excede el del acto que se declara nulo.-

En cambio, no comparto la posición de la escribana demandada cuando alega que debió haberse redargüido de falsedad la escritura. Obsérvese al respecto que la actora sólo ha alegado la nulidad de un acto celebrado sin asentimiento conyugal, por lo que no se advierte la causa por la que tendría que haber atacado como falsa una escritura que reconoció como verdadera y con la cual precisamente acreditó la falta del asentimiento conyugal requerido por la ley.-

VI.- Legitimación pasiva de la escribana.-

La escribana que intervino en la escritura cuestionada considera que su parte no está legitimada pasivamente para ser demandada pues como notaria no es parte del negocio.-

Como es sabido, la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Derecho Procesal Civil, TI, p. 406, núm. 80, Carnelutti, Instituciones del proceso civil, T I, p. 465; Devis Echandía, Nociones generales , cit. p. 258).-

También se ha sostenido que por «falta de acción» debe entenderse la ausencia de la calidad invocada por el actor o en la atribuida respecto del demandado, pues la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial (Alsina, Tratado, T I, p. 388, núm. 36).-

La pauta a la cual es menester atenerse, como principio a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal, está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica substancial controvertida en el proceso. En tal sentido expresa Calamandrei que se puede establecer esta regla general: que cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (legitimación normal) (Instituciones de Derecho Procesal civil, t I, p. 264.).-

Claro está, que lo dicho no obsta a que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea traído al proceso y asuma en él la calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá hacer valer su propia falta de legitimación y por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión frente a él deducida (Palacio, ob.cit. T I, p. 406, núm. 80).-

Desde esa perspectiva analizaré la legitimación pasiva de la escribana demandada, adelantando que no coincido con la solución de la primer sentenciante por lo que propondré la revocación de la sentencia al respecto.-

Es cierto que la acción de nulidad debe dirigirse contra todas las partes intervinientes en el acto cuestionado, pues se constituye entre ellas un litisconsorcio pasivo necesario (art. 89 del Código Procesal).-

No cabe duda que el escribano no es parte en el acto jurídico celebrado entre los hermanos S. y en el caso de autos no se ha pedido la nulidad de la escritura sino del acto contenido en una de sus cláusulas por falta de asentimiento conyugal.-

Entonces, la prescindencia de la participación del escribano en este juicio por nulidad del acto se justifica al advertirse que la nulidad propuesta afecta el acto jurídico en sí y no el instrumento que lo documenta.-

Obsérvese que confirma dicha conclusión el mismo contenido de la demanda dirigida contra la escribana, que parece fundar una acción de responsabilidad no ejercida y no la de nulidad del acto a cuya procedencia se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.-

En consecuencia y sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pueda adjudicarse a la escribana A. por esta declaración de nulidad del acto jurídico instrumentado por la escritura pública otorgada ante esa notaria, corresponde acoger en este juicio la excepción de falta de legitimación.-

VII.- Las costas.-

De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv. Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A; La Ley 2000-F-206; CNCom. Sala D, 2000-10-11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A, DJ 2000-3-1055; CNTrab. Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Via SRL y otro, La Ley 2000-C-242).-

El principio general en materia de imposición de costas reside en el hecho objetivo de la derrota, encontrándose su fundamento en hacer recaer la responsabilidad sobre la parte vencida por la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T III, p. 367 y ss.).-

Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de nulidad y habiendo prosperado la demanda, las costas deben ser impuestas a los demandados que resultan vencidos, pues no se advierte circunstancia alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota del art. 68 del Código Procesal.-

En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A., las costas se impondrán en el orden causado, pues en virtud de las características del caso, la actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo del Código Civil).-

Por todo lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia en cuanto declara la nulidad de la escritura número …..del 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A. y declarar la nulidad del acto instrumentado en el inciso c) de la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. C. A., por falta de asentimiento conyugal. 2) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana demandada y en consecuencia revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra esa parte; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados S. que resultan vencidos (art. 68 Código Procesal). En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A. se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Civil). 4) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).-

Buenos Aires, Agosto de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) Declara la nulidad de la escritura número 332 del 22 de setiembre de 1997, pasada ante la escribana G. A. y declarar la nulidad del acto instrumentado en el inciso c) de la escritura 332 del 22 de setiembre de 1997 celebrada con la intervención de la escribana G. C. A., por falta de asentimiento conyugal. 2) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana demandada y en consecuencia revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda contra esa parte; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados S. que resultan vencidos (art. 68 Código Procesal). En cuanto a la acción dirigida contra la escribana G. A. se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Civil). 4) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios;; 5) Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que se encuentre determinado en autos el monto del proceso. LIDIA B. HERNANDEZ- OSCAR J. AMEAL- CAMILO ALMEIDA PONS-SEC- (ES COPIA). La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN)