IGJ, » EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA «

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Buenos Aires, Septiembre 22 de 2005.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de Identificación de expediente 669258 y Código de trámite número 1723139, correspondiente a la sociedad denominada “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, de cuyas constancias surge:

1. A fs. 27 de las presentes actuaciones se presentó el mSr. Héctor Fernando Colella Moix, en su calidad de único propietario del paquete accionario de la sociedad EL IBIRAY S.A., a fin de cumplimentar con los requisitos necesarios – plasmados en la Resolución IGJ Nº 772/05, – que deben reunir las “personas físicas” para que pueda aplicarse a las sociedades “controladas” por ellas la excepción prevista en el art. 1º de la Resolución (G) IGJ 22/04, y así considerar admisibles los extremos legales para ser exceptuada de cumplir con lo dispuesto en la Resolución (G) Nº 07/03.

2. A fin de satisfacer los recaudos impuestos por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el Sr. Colella Moix manifestó haber acreditado su condición de “controlante” de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, mediante su titularidad del 100% del paquete accionario de esta sociedad, lo que se condice con la documentación obrante a fs. 5, tal como fuera dispuesto en el inciso a) del Punto 6. de la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2005.

3. Con respecto a lo requerido por el Inspector General de Justicia, en el inciso b) Punto 6. de la Resolución IGJ Nº 772, obrante a fs. 15/19 de estos autos, esto es, la demostración en forma fehaciente de que el “controlante” tiene residencia en el exterior, el Sr. Colella Moix manifestó que es residente legal uruguayo desde el año 2002, calidad que demostró en los presentes actuados, donde acreditó su residencia en la República Oriental del Uruguay con Cédula de Identidad Uruguaya Nº 5.129.374 – 7 y con domicilio en la calle Sanlúcar Nº 1607 de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

4. El inciso c) del Punto 6º de la mencionada Resolución IGJ nº 772/05 dictada en los presentes autos, dispone que la sociedad deberá acreditar la calidad de empresario de su controlante con la documentación suficiente que justifique tal calidad en el país donde reside el mismo. A tal fin, el presentante mencionó que es empresario en Uruguay, atento su condición de titular del paquete accionario de una sociedad uruguaya.

Destacó asimismo el Sr. Colella Moix, que en lo que resulta de aplicación al caso se han cumplimentado los recaudos del inc. e) del Punto 6º de la resolución particular dictada en autos en fecha 16 de Agosto de 2005, todo lo cual, según el mismo, se hallan reconocidos en los propios considerandos de tal resolución.

Por último, adjuntó al expediente certificación contable, debidamente legalizada y consularizada, la misma obrante a fs. 23/26, mediante la cual acreditó su condición de “contribuyente” en el país donde desarrolla su actividad empresaria, solicitando se tengan por acreditados los extremos de la Resolución IGJ Nº 772/05 y se dispense a la sociedad denominada “EL IBIRAY S.A.” del cumplimiento de la Resolución (G) IGJ Nº 07/03 por constituir la misma exclusivamente un instrumento de inversión utilizado por él con la finalidad de tener participación en la sociedad argentina denominada “PREMIUM WINE ADQUISITION SOCIEDAD ANOMINA”.

5. Que a fs. 28/29 de las presentes actuaciones obra el fundado dictamen de las Inspectoras de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, las Dras. Carolina Diebel y Laura Alicia Capano, quienes, si bien en principio estimaron legítimo encuadrar a la sociedad “EL IBIRAY S.A.” en la excepción prevista por el art. 1º inc.2º de la Resol.(G)IGJ 22/04 por resultar ser un instrumento de inversión de un empresario individual, atento que cumple con la mayoría de las exigencias previstas en la Resolución Interna de esta IGJ. nº 772/05, dichas funcionarias estimaron necesario que el Sr. Colella Moix acredite fehacientemente su calidad de “empresario individual”, con documentación respaldatoria que justifique la misma en el país donde reside, toda vez que no resultan suficientes, a juicio de aquellas, los elementos agregados en autos a tal fin.

6. Dicho dictamen no fue compartido por el Sr. Coordinador de dicha Oficina, el Dr. Emilio Ferrara Muñiz, quien estimó que el Sr. Héctor Fernando Colella Moix no acreditó el carácter de controlante individual de la sociedad vehículo ni la residencia efectiva en el exterior. Del mismo modo, dicho funcionario tampoco entendió probado el carácter de empresario individual del presentante, la calidad de contribuyente en el país donde aquel desarrolla su actividad empresaria ni los extremos previstos en el artículo 1º incisos 1 a 3, subincisos a) y b) de la Resolución General IGJ número 22/04, por lo que concluyó el Dr. Ferrara Muñiz que corresponde reiterar que hasta tanto el Sr. Colella Moix no satisfaga la totalidad de los recaudos antes señalados, no corresponde otorgar en su favor la dispensa requerida, entendiendo procedente remitir el presente expediente al Sr. Inspector General a los fines de dictar la resolución correspondiente.

7. A diferencia de lo sostenido por el Sr. Coordinador de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y coincidiendo con el dictamen de las Inspectoras Capano y Diebel, entiendo suficientemente probado, a través de los documentos acompañados en los presentes autos ( fs. 2, 5, 23 y 24 y sus certificaciones y legalizaciones ), los requisitos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la Resolución 772 del 16 de Agosto de 2005.

8. En lo que respecta a la documentación que justifique la calidad de empresario del controlante de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, en el país donde el Sr. Colella Moix reside, entiendo que ello se encuentra acreditado con la documentación obrante a fs. 5 a 7, entre la cual obra un acta de directorio de fecha 30 de Mayo de 2005, debidamente certificada y legalizada, en la cual consta que el Sr. Héctor Francisco Colella Moix es titular del cien por ciento de las acciones de dicha compañía, lo cual convierte a su titular en empresario.

9. No se ignora la existencia de doctrina y jurisprudencia nacional que sostiene que no reviste el carácter de “comerciante” el socio de una sociedad mercantil, cualquiera fuere su tipo ( CNCom, Sala A, Abril 17 de 1963, publicado en JA 1964 – I – 456; ídem, CNCivil, Sala B, Septiembre 5 de 1956, publicado en La Ley 83 – 89: ver ANAYA JAIME y PODETTI HUMBERTO, “Código de Comercio y Leyes Complementarias”, tomo I, Ed. Bibliográfica Omeba, 1965, página 179 ), pero tal afirmación pierde todo sentido cuando, como en el caso, el Sr. Héctor Fernando Colella Moix es titular de la totalidad del capital accionario de la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA”, supuesto en donde la personalidad jurídica de esta entidad queda completamente desdibujada, siendo válido afirmar que, ante la reunión en una sola mano de la totalidad o la casi totalidad de las acciones de una sociedad anónima, el propietario de estas se convierte en cierto modo en titular cuasi inmediato de los bienes y del patrimonio social ( CNCom, Sala B, Noviembre 29 de 1994, en autos “Marlowe Randall Jackson contra Banco del Buen Ayre Sociedad Anónima sobre sumario” ).

De manera tal que resultaría incongruente asignar carácter de “empresario colectivo” a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” y no darle el carácter de empresario a la persona física que resulta propietario de la totalidad del capital accionario de aquella y cuya única voluntad es la que decide los destinos y el giro mercantil de la aludida compañía.

10. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por las Resoluciones Generales IGJ nº 7/03 y 22/04, doctrina y jurisprudencia citada en los parágrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Tener por acreditados la totalidad de los requisitos previstos por la Resolución IGJ nº 772/05 del 16 de Agosto de 2005 y, atento la presentación efectuada por el Sr. Héctor Fernando Colella Moix, tener por dispensada a la sociedad “EL IBIRAY SOCIEDAD ANONIMA” del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución General nº 7/2003.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente en el día al Sr. Héctor Fernando Colella Moix al domicilio constituido de la calle Carlos Pellegrini 125, tercer piso “B” de la Ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

CNCCFed., El Trust Joyero Relojero SA c/Carvallo Gustavo

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “EL TRUST JOYERO RELOJERO S.A. C/ CARVALLO GUSTAVO SERGIO Y OTRO S/ CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 747/751 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio GUSMAN, Ricardo Víctor GUARINONI y Santiago Bernardo KIERNAN.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:
I. La firma “EL TRUST JOYERO RELOJERO S.A.”, invocando la titularidad de las marcas “Trust” (clase 8), “El Trust Joyero Relojero” (clase 14), “El Trust Joyero Relojero” (clase 8), “El Trust Joyero” (clase 14) y “El Trust Joyero Relojero” (clase 8), promovió la demanda de autos contra Gustavo Sergio CARVALLO y Silvina Blanca MASCIOTRA, para que se los condene a cesar definitivamente en el uso de sus marcas y el conjunto “El Trust Joyero” como nombre comercial. Asimismo, solicita se le indemnice los daños y perjuicios ocasionados por el aludido uso indebido, los que estima en $ 70.000.
Los emplazados, además de negar el uso indebido de los signos, reconvinieron aduciendo la caducidad de los títulos invocados por El Trust Joyero Relojero S.A. en función de que ellos no habrían sido utilizados en los últimos cinco años (art. 26, Ley Nº 22.362).
II. El señor Juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 747/751 vta., sobre la base de las constancias probatorias obrantes en la causa, consideró que se daban los presupuestos fundamentales que hacían a la procedencia de la caducidad marcaria y admitió la reconvención, rechazando la demanda interpuesta por el actor.
Contra esa decisión se alzó la accionante, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 781/795, sosteniendo en concreto:
a) El Magistrado, al fallar como lo hizo, efectuó una incorrecta apreciación y valoración del material probatorio obrante en autos (informes, testigos, pericial, etc.);
b) Durante el juicio quedó puesto en evidencia el uso efectivo y eficiente de la marca, no sólo por parte suya, sino también por la de terceros autorizados.
Dichos agravios merecieron el responde de la contraria a fs. 797/799 vta. Median, además, diversos recursos que se vinculan con los honorarios regulados (fs. 752, 753, 755, 756 y 764).
III. En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis; corresponde, en primer lugar, determinar si efectivamente se ha operado la caducidad de los títulos invocados por la parte actora en los términos del art. 26 de la Ley Nº 22.362.
Pues, de ser así, la extinción de esos signos en virtud de la causal aludida tornaría inoficioso el análisis de las demás cuestiones sometidas a estudio y decisión de esta Alzada (conf. fs. 795).
IV. Es dable recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 22.362, primer párrafo, la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro.
El uso de la marca puede ser efectuado por el titular del signo o bien por un tercero habilitado para hacerlo. Del propietario dependerá la voluntad inicial de utilizar la marca, sea fabricando o vendiendo directamente, o bien autorizando a otros a hacerlo. En tal caso, no será el titular del signo quien propiamente comercialice el producto o preste el servicio, pudiendo haber concedido una licencia y cobrar por ello cierta regalía. Lo esencial a los efectos del uso, es que el producto o servicio con la marca en cuestión se encuentre en el mercado (confr. Jorge OTAMENDI, “Derecho de Marcas”, 7ª ed., pág. 250 y ss.).
Ahora bien, a los fines que aquí interesan, el art. 26 del mismo cuerpo legal establece que “A pedido de parte se declarará la caducidad de la marca que no hubiera sido utilizada en el país dentro de los cinco años previos a la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren causas de fuerza mayor”.
Sobre esa base, para determinar si ha existido “uso marcario”, desde antiguo, esta Sala (confr. causa “Bizin, Mario V. c/ Ywch inc. s/ opos. inf. reg. marca” –expte. nº 8197 del 18.6.1991) tiene resuelto que debe recurrirse a un criterio flexible, comprensivo de todo acto que tenga por consecuencia hacer aparecer al signo en el mercado y ponderando que la norma asimila la “utilización” a la “comercialización”. Esta última no ha de ser entendida con carácter estricto sino más bien amplio, abarcando los actos de intercambio y cualquier otra forma posible de disposición del producto. Es por ello que la doctrina reconoce eficacia a estos efectos, v.gr., a los actos preparatorios anteriores a la comercialización seguidos de ésta, a las demostraciones, publicidad previa al lanzamiento, a la entrega de muestras gratis o en préstamo para pruebas, a los de alquiler o donación; en fin, que el término “utilización” cubre todas las formas en //
que una marca puede hacerse advertible en el mercado (confr VITTONE, G. “La caducidad del registro de marcas por falta de utilización en la República Argentina”, L.L. 1985-B-863).
Es que la explotación de una marca no es una noción cuantitativa sino esencialmente cualitativa, debiendo el uso ser suficiente como para demostrar una intención clara, seria e inequívoca de su titular de ponerla en el mercado local (confr. esta Sala, causa 8197 del 18.6.91, ya citada).
No puede debatirse que la propiedad de la marca otorga a su titular el derecho exclusivo de poder utilizarla, aprovecharla o explotarla en todas las formas múltiples posibles. Su titular puede extender a un nuevo mercado geográfico el uso, fabricación y venta de productos, o bien la distribución de servicios, evitando gastos que en otras circunstancias provocaría el crecimiento empresarial (instalación o compra de nuevos locales y redes de distribución, insumos, etc.). También está habilitado para licenciar a un tercero a los mismos fines.
Esto es lo que precisamente aconteció en autos, pues de acuerdo con el ejemplar del contrato de “uso de marca comercial” agregado en fs. 201, puede tenerse por prueba persuasiva que en el año 2003, entre el actor y el señor Horacio FORNI se formalizó un convenio que tenía por objeto el uso de las marcas comerciales “TRUST; EL TRUST; EL TRUST JOYERO y EL TRUST JOYERO RELOJERO”,
todas ellas propiedad de la firma accionante. Asimismo, se convino que el actor percibiría como contraprestación una regalía mensual fijada en $ 500, hasta la expiración del convenio que estaba previsto que se operara el 30 de abril de 2008.
Ahora bien, a fin de acreditar el empleo de las marcas no es menester que se pruebe que los productos a los que se aplica han sido puestos en la vidriera de un comercio o que se los haya adquirido para revender. Porque el término “comercialización” que menciona el segundo párrafo del art. 26 de la Ley de Marcas no debe ser interpretado en el sentido técnico que consagra el art. 8, inc. 1º, del Código de Comercio, sino con un criterio flexible, abarcador de cualquier acto que revele la puesta de la marca en el mercado local (ver esta Sala, causa 8197 antes citada).
Luego de examinar las diversas constancias probatorias de autos a la luz de estos principios, concluyo que las marcas del actor no se extinguieron y se encuentran en vigencia por haberse utilizado.
A ese efecto importa precisar que de la peritación contable de fs. 526/529 y ampliación de fs. 554 y vta., surge la existencia de diversos balances que responden a ejercicios fiscales pertenecientes a la firma actora, que datan desde el año 2004 hasta el año 2008, arrojando siempre en esos lapsos saldo positivo. Asimismo, el perito pudo comprobar, a través de diversas facturaciones cursadas a lo largo de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, que el licenciatario FORNI hizo un empleo constante de la marca “Trust Joyero Relojero”.
Los apuntados elementos de juicio diluyen la eficacia de los argumentos expuestos por los demandados, pues aquel uso, a los efectos del art. 26 de la Ley Nº 22.362, es suficiente para impedir la caducidad argüida.
Tales circunstancias convencen sobre la presencia en el mercado local de las marcas del actor, con lo que se satisface la exigencia de la ley y se descarta la posibilidad de que sea admitida la pretensión de caducidad articulada por los demandados.
V. Como antes lo indiqué, la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro (art.4 de la Ley de Marcas), estando probado que la actora tiene inscripta en las clases 8 y 14 los signos que se mencionan en el Considerando
I. Dichos registros otorgan a su titular el derecho de reclamar por vía civil, entre otras cosas, la cesación del uso de la marca o de la designación en infracción (arts. 33 y 35 de la ley citada). Y como ése fue el alcance de la demanda promovida en este fuero en lo civil y comercial federal (confr. escrito de inicio y su ampliación), resulta innecesario pronunciarse acerca de si ocurren, en el caso, los extremos que configuran el delito de usurpación de marca, desde que -para la procedencia de la acción incoada- basta la prueba del uso de una marca o de un nombre en infracción, esto es, pertenecientes a un tercero y sin su autorización para hacerlo.
Ello así, en el caso concreto, no está en discusión que los demandados vendieron artículos y brindaron servicios bajo la denominación de “El Trust Joyero”. La prueba más acabada es el reconocimiento expreso de los señores MASCIOTRA y CARBALLO, tanto en las audiencias de fs. 504 y 506, como en la contestación de
demanda (fs. 148). A lo que naturalmente se agregan las constataciones realizadas en el expediente de medidas cautelares “El Trust Joyero Relojero S.A. c/ Carvallo, Gustavo Sergio y otro s/medidas cautelares” –expte. nº 961/2006, que corre por cuerda separada-, donde se verificó que en un local ubicado en la calle Esmeralda al 600 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funcionaba un comercio dedicado a la relojería y joyería, cuya razón social respondía a las denominaciones: “TC 1905 Trust Joyero” y una leyenda “El Trust Joyero”. Asimismo, consta que en “la parte inferior de la vidriera de la ochava, existe el mismo logo descripto precedentemente y las leyendas El Trust Joyero Esmeralda 600 Diseños exclusivos Talleres propios También sobre el lateral de la ochava hay un cartel de aproximadamente 0,60 x 0,40 m que dice SEIKO ORIENT El Trust Joyero SERVICIO TECNICO- Esmeralda 600”. Se puede apreciar también el secuestro de múltiples elementos relacionados con el rubro, a saber: avisos impresos donde se promocionaban diversos tipos de alhajas, relojes, talonarios de
facturas, tarjetas comerciales con la leyenda “El Trust Joyero”, volantes o formularios de presupuesto, etiquetas autoadhesivas, entre otros elementos (ver acta de secuestro glosada en fs. 67).
No hay dudas, por tanto, que el uso marcario en infracción quedó de tal modo plenamente acreditado. El tema de la comercialización de artículos de la actora en infracción a susdere chos marcarios, es una materia que está fuera de discusión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando que lafi rma infractora no se comprometió en momento alguno a cesar un el uso marcario reprochable, es indudable que asistía a la accionante el derecho a demandar que judicialmente se la condenara a cesar en ese uso como lo hizo (arts. 4, 33 y 35, Ley Nº 22.362).
Frente a la infracción comprobada, dicha demanda constituía el remedio apropiado para asegurar la “exclusividad de uso” prevista en el citado art.4° de la Ley de Marcas.
Propongo entonces que la acción por cese de uso de marca y nombre prospere; y en consecuencia juzgo que la sentencia debe ser revocada.
VI. La conclusión expuesta conduce a precisar la admisibilidad y alcance de los daños y perjuicios indemnizatorios pretendidos por la firma actora en su escrito de demanda, no siendo necesario que el expediente sea devuelto al Juez de la instancia anterior para que se pronuncie sobre el punto.
Afirma la demandante, en el punto IV de su escrito de inicio –ver también pieza de ampliación de fs. 104/111-, que el uso indebido de sus marcas provocó numerosos reclamos por parte de sus licenciatarios. Expuso que la joyería que gira en plaza bajo la denominación –en constante infracción- “El Trust Joyero” viene generando perjuicios en forma ininterrumpida desde la fecha de su apertura (el 6 de diciembre de 2004) hasta la actualidad.
Desmedros que no sólo derivan del uso indebido sino también de la deficiente calidad de la mercadería y productos que se ofrecen al público consumidor bajo la denominación “El Trust Joyero”, atentando contra la marca, el nombre y prestigio adquiridos a través de los años por “El Trust Joyero Relojero S.A.”.
Comenzaré por señalar que, como regla, la mera infracción a un derecho marcario no es, de por sí, razón bastante para justificar un reclamo resarcitorio. Se requiere para ello que como consecuencia del ilícito haya sido causado un daño, pues éste –como se sabe- es presupuesto de la responsabilidad (art. 1067 del Código Civil).
Ello así, a fin de enervar los efectos socialmente dañosos de las transgresiones marcarias, en especial cuando es perceptible un uso malicioso, tanto caracterizada doctrina como la actual jurisprudencia de esta Cámara (confr. esta Sala causas 5221 del 9.10.87 y 25.123/94 del 28.12.95; Sala I, causa 640 del 8.10.71; Sala III, causa 4465 del 6.3.87; OTAMENDI, Jorge, “Derecho de Marcas”, 2a., 1995, pág. 325; O. ETCHEVERRY, “La reparación de daños en infracciones de Nombres y Marcas”, en “Derechos Intelectuales”, edit. Astrea, t.3 ps. 13/20), han puesto de relieve la notoria dificultad –cuando no imposibilidad- que existe para probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños derivados de ella.
Por eso, frente a la comprobación de un ilícito en la órbita de la propiedad industrial, diversos autores se han pronunciado en el sentido de que la solución más valiosa es partir de una presunción de daño, a fin de que la conducta ilegítima no se beneficie con la impunidad por razón de las dificultades que se presentan en el orden de la prueba (confr. doctrina citada).
Asimismo, es recomendable observar una actitud de prudencia en la fijación del resarcimiento, desde que la indemnización debe cumplir su función específica y no significar un indebido beneficio.
Es que si bien se parte de una presunción de daño –por la dificultad de prueba que se da en este campo del derecho- la falta de aporte de elementos indiciarios acerca del menoscabo patrimonial debería conducir a proceder con parquedad a la hora de determinar la indemnización. Por lo demás, no parece superfluo indicar que la jurisprudencia del Tribunal se ha orientado –criterio que comparto- en el sentido de que las utilidades del infractor proporcionan una base indiciaria de los daños propios del afectado, esto es, una pauta de orientación prudencial para la fijación del resarcimiento (confr. esta Sala, causa 9283/93 del 25.11.97). Ello es así, porque el daño que se trata de enjugar es el derivado de la infracción marcaria, del uso indebido de la marca ajena; siendo ese uso uno de los factores de los que inciden en la comercialización del producto (causa 7972/91 del 3.9 96, entre otras).
VII. Examinadas las constancias de la causa a la luz de estos principios, puede advertirse que con motivo del uso indebido de las marcas no se ha llegado a acreditar en forma precisa que a raíz de la “deficiente calidad de la mercadería y productos que la demandada ofrece y expone utilizando para ello la denominación
El Trust Joyero” (conforme se expone en el punto IV de la pieza inaugural de fs. 48/52); la firma actora y sus licenciatarios hubieran padecido algún tipo de merma en su actividad comercial, y si la hubiere, tampoco se aprecia prueba respecto a su cuantía.
De los términos que surgen de la declaración testimonial de fs. 557 vta. y del memorial de agravios en fs. 785, se infiere que el contrato de licencia celebrado en su oportunidad con el Sr. FORNI se encuentra vigente (conforme surge de su propia declaración testimonial, respuestas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, en fs. 557 vta.), no existiendo por el momento indicio alguno de que pudiera correr la suerte de rescindirse a causa de dicha infracción marcaria.
Por otra parte, la facturación de la demandada y del licenciatario –acerca de las que ilustra la peritación contable antes aludida- proporcionan elementos para la estimación del daño, que cabe complementar con las sumas obtenidas como regalías en virtud del contrato de licencia, que por cierto no lucen significativas.
También resultan de interés los datos que suministra el acta de comprobación labrada por el Oficial de Justicia en fs. 67/68 del expediente sobre medidas cautelares, que da cuenta de la fuerte campaña promocional diseñada en derredor de registros ajenos, por lo demás notorios. En resumen, el caso presenta matices suficientes para aceptar que un determinado daño fue efectivamente ocasionado, por lo que corresponde fijar de modo prudencial su cuantía, en los términos del art. 165, “in fine” del Código Procesal.
En una proyección aproximada razonable sobre la actividad global, propongo que las demandadas abonen a la actora en concepto de daños y perjuicios, en virtud de haber usado sin autorización las denominaciones propiedad de aquélla, la suma de $ 45.000.
VIII. En tales condiciones voto por la revocación de la sentencia, admitiendo la demanda, rechazando la reconvención y disponiendo:
8.1. El cese de uso inmediato del signo “El Trust Joyero” empleado por los demandados en infracción a la Ley Nº 22.362.
8.2. Fijar la cantidad de $ 45.000 en concepto de daños y perjuicios. El monto fijado llevará intereses de acuerdo con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a computar desde la fecha en que se concretó la constatación de la infracción por intermedio del Oficial de Justicia interviniente, esto es, el 15 de marzo de 2006 (confr. instrumento de fs. 67/8, expediente sobre medidas cautelares).
8.3. Como consecuencia de que los señores CARVALLO y MASCIOTRA revisten con referencia a la acción de cese de uso indebido de marca y cobro de daños y perjuicios la condición de vencidos, deben cargar con las costas del proceso según el criterio general del Código de forma (art. 68, Código Procesal), del que no se advierte razón para prescindir.
8.4. En atención al resultado arribado, quedan sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del C.P.C.C.N.), los que deberán ser adecuados (previa liquidación aprobada) a las pautas de esta sentencia.
Los señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a las conclusiones de su voto.
Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – -.
Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° folio n° tomo n° del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal.
Buenos Aires, de octubre de 2011.-
Y VISTOS: por lo que resulta del Acuerdo que antecede,
téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el Considerando
VII del primer voto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
SANTIAGO BERNARDO KIERNANUICIOS.

IGJ, Asambleas caso CARVIAL S.A libros secuestrados por justicia penal


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1345/2010

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2010

VISTO el trámite Nº 174308/22067-2.591.246 de solicitud de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad “C. S.A.”, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de convocatoria a Asamblea en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales formulado por los señores P.B., J.A.C., H. N.T. y E.R., en su carácter de accionistas de C. S.A.

Que manifiestan ser titulares de más del 10% del paquete accionario de la referida Sociedad, conforme surge de las constancias de fojas 16.

Que con la documentación acompañada a fojas 21/91 se acreditó el secuestro de los libros de C. S.A., que fuera ordenado en los autos “L., B.y Otros s/Defraudación por administración fraudulenta” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6, secretaría Nº 118.

Que en fecha 15 de abril de 2009, mediante Resolución Nº 339/09 se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria en virtud de la solicitud obrante a fs. 1 de estas actuaciones.

Que a fojas 252/253 el DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, analizando la situación existente respecto de la Sociedad –libros sociales y contables desactualizados y secuestrados por la Justicia- aconsejó dejar sin efecto la celebración de la Asamblea convocada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA mediante Resolución IGJ Nº 339/09.

Que mediante Resolución IGJ Nº 791 de fecha 7 de septiembre de 2009 se resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº 339/09 de convocatoria a Asamblea de accionistas de la Sociedad C. S.A., y se dispuso asimismo librar oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118 a fin de que informe el estado de la causa “L., B. y Otros s/Defraudación por Administración Fraudulenta, expediente Nº 75.285/03 y la disponibilidad de los libros sociales y contables de C. S.A. que obrarían en poder del Juzgado.

Que a fojas 320 se agregó la contestación del oficio librado al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118, mediante el que se informó el estado de la causa penal y que los libros de C. S.A. se encontraban reservados en la Secretaría del mencionado Juzgado.

Que a fojas 355 se intimó a la Sociedad a los fines que presente los ejercicios económicos, obrando a fojas 356 la cédula mediante la que se le notificó dicha intimación.

Que a fs. 357 se presentó el Señor J.J.T. en su carácter de Presidente de C. S.A. solicitando se suspendan los plazos para dar cumplimiento con la intimación de fojas 355 en virtud de que los libros societarios habían sido secuestrados y ello había imposibilitado la consideración de los balances sociales desde el año 2003 en adelante.

Que a fojas 361 el DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA concedió una prórroga de treinta (30) días a efectos que la sociedad proceda a aprobar los estados contables cerrado desde el año 2003 a la fecha, y a presentarlos ante este Organismo bajo apercibimiento de aplicar una sanción.

Que a fojas 364/365 el señor J.J.T. solicitó se conceda una nueva prórroga de noventa (90) días para dar cumplimiento con las intimaciones cursadas en las actuaciones. Asimismo, informó que a fines de noviembre de 2009 el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 Secretaría Nº 118 procedió a restituir los libros y documentación retenida.

Que a fojas 381 obra agregada la cédula mediante la cual se notificó a C. S.A. en fecha 23 de abril de 2010, lo dispuesto en fecha 12 de abril de 2010, concediendo quince (15) días de prórroga a efectos de que proceda a presentar los ejercicios económicos cerrados desde el año 2003 hasta la actualidad.

Que la falta de presentación de los balances correspondientes a ejercicios ya vencidos, importa trasgresión a los artículos 67 de la ley 19.550 y 147 de la Resolución IGJ Nº 07/2005, respecto de la obligación de presentar los estados contables ante el organismo de control y del artículo 45 del Código de Comercio, que establecen la actualización de los registros contables y significan situaciones sancionables por el Organismo de control.

Que la falta en la que incurre la sociedad no es un incumplimiento meramente formal, ya que la exigencia de recaudos establecidos en la ley y en las reglamentaciones tiende al control, eficacia, seguridad y transparencia de los mercados.

Que a fojas 390 el señor H.N.T., reiteró su pedido de convocatoria a Asamblea por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que a fojas 392/293 el departamento competente ordenó efectuar una visita de inspección en el domicilio de la sede social de C. S.A., a fin de requerir la exhibición de los libros: Registro de Acciones/Accionistas, Actas de Directorio, Actas de Asamblea y los libros contables.

Que, como consecuencia de dicha inspección, a fojas 395/396 el Señor J.J.T., manifestó que la administración de la Sociedad se encuentra procesando toda la documentación y la transcripción a libros rubricados, específicamente con relación al Libro Registro de Acciones/Accionistas y que por tal motivo a la fecha dichos registros no se encuentran debidamente actualizados.

Que en virtud de ello, y la desactualización del Registro de Accionistas se mantiene a la fecha la misma situación que provocó el dictado de la Resolución IGJ Nº 791/09, circunstancia que se ratifica con la presentación efectuada por el Presidente de la sociedad.

Que sin perjuicio de ello, la conducta asumida por el Presidente de C. S.A. merece ser sancionada por cuanto pese al transcurso del tiempo no dio cumplimiento con lo requerido en lo que respecta al tratamiento de los estados contables, como así tampoco con la actualización de sus registros.

Que asimismo C. S.A. adeuda el pago de Tasas anuales desde el año 2000 hasta la actualidad.

Que la labor de contralor que este Organismo tiene a su cargo de contralor que este Organismo tiene a su cargo hace necesario extremar el cumplimiento de los recaudos en forma correcta, sancionando el irregular proceder en caso de detectarse infracción al ordenamiento legal.

Que por las razones expuestas, procede aplicar al Presidente de la entidad una sanción de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), la que no podrá ser afrontada por la sociedad.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DENIÉGASE el pedido de convocatoria a Asamblea de la sociedad C. S.A.

ARTÍCULO 2º.- APLÍCASE al Presidente de C. S.A. una sanción de multa, la que se fija en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince (15) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución, no pudiendo ser afrontada por la sociedad.

ARTÍCULO 3º.- INTÍMASE a CARVIAL S.A. para que dentro del plazo de quince días de notificada, presente los estados contables adeudados desde el año 2003, bajo apercibimiento de aplicar mayores sanciones.

ARTÍCULO 4º.- REGÍSTRESE. NOTIFÍ-QUESE a la Sociedad C. S.A. y a su Presidente señor J.J.T., en el domicilio social inscripto sito en la calle Loyola 1102 de esta Ciudad, a los señores P.B., J.A.C. y E. R. en el domicilio constituido de la Avenida Córdoba 1432, piso 1º B de esta Ciudad, y al señor H.N.T. en el domicilio constituido en Yerbal Nº , piso departamento — de esta Ciudad. Para su cumplimiento pase al DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DE REGÍMENES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

Expte Nº 58.447/01 – «C., G. M. C/ S., N. E. R. S/ Daños y Perjuicios» – CNCIV – SALA K – 16/08/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2011, hallándose reunidos los señores vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos «C., G. M. c/ S., N. E. R. s/ daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 269/76, expresando agravios la actora en el escrito de fs. 352/56, cuyo traslado no fuera contestado por su contraria.//-

II- Antecedentes.-

G. M. C. promovió la presente demanda con motivo de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del incumplimiento incurrido por la escribana N. E. R. S., al no () inscribir en tiempo oportuno (dentro de los 45 días de su celebración – conf. art. 5 de la ley 17.801)), la escritura aclaratoria N° 381, posibilitando de tal manera la traba de un embargo sobre una parte suya en el inmueble ubicado en la calle R……, sede del hogar conyugal, por deudas alimentarias de su ex cónyuge.-

Adujo que en el año 1988 contrajo matrimonio con M. A. S. M., casado en segundas nupcias, estableciendo la sede del hogar conyugal en un inmueble propiedad de la actora.-

conjuntamente con otra, también de su propiedad, adquiriendo un bien sito en la calle R……. de esta Ciudad, compraventa que se llevó a cabo con un 93% de dinero propio, procedente de la venta de los bienes mencionados y el 7% restante con dinero de carácter ganancial.-

La operación se instrumentó mediante escritura N° 251 pasada ante la escribana demandada, quien omitió consignar las proporciones en que fue adquirido el inmueble.-

Advertida del error, la accionada procedió, con fecha 14 de noviembre de 1991, a realizar una escritura aclaratoria de la anterior, N° 381, inscribiéndola recién ocho meses después de su celebración (29/7/92).-

Durante ese período, la primera esposa de su cónyuge, trabó un embargo preventivo sobre la finca por falta de pago de las cuotas alimentarias de una hija menor de su esposo, siendo anotada la medida el 19 de mayo de 1992 sobre el 50% del bien, cuando la actora en realidad es dueña del 93% de la propiedad.-

Sostuvo que tal conducta importó una grave negligencia por parte de la escribana, quien debió inscribirla dentro de los 45 días de celebración del acto, a fin de lograr la oponibilidad del instrumento frente a terceros desde dicha oportunidad.-

Agregó que la potencial ejecución del inmueble donde habitaba el matrimonio, sumió a toda su familia en una grave crisis económica y emocional, lo que obligó entre otras cosas a requerir prestamos a familiares, subsidios y planes de pago con diversos organismos;; imposibilidad de acceder a un crédito hipotecario; desavenencias éstas, que desencadenaron en el divorcio con su cónyuge y finalmente la frustración de la venta del bien, debiendo la actora devolver la seña doblada, endeudándose para cumplir con dicha obligación por la suma de $14.500.-

Reclamó: 1) «daño emergente», compresivo de la suma que deberá abonarse en concepto de capital, intereses, costos y honorarios en los autos caratulados S. M., M. c/ G. de San M., N. B. s/ divorcio e incidente»); 2) honorarios de la escribana por las tareas que no concluyó; 3) devolución doblada de seña a la potencial compradora de la propiedad y 4) «daño moral».-

La demandada no contestó la demanda, declarándosela rebelde a fs. 41.-

III- Sentencia.-

El Sr. juez de grado tuvo por acreditados los extremos invocados por la actora en relación a la conducta desplegada por la escribana, concluyendo que si ésta última hubiese anotado la escritura aclaratoria dentro del plazo contemplado en el art. 5 de la ley 17.801, habría impedido la toma de razón del embargo dispuesto por la deuda alimentaría del ex marido de la actora, encontrándose ésta como consecuencia de tal incumplimiento, ante el serio riesgo de ver rematada una importante porción indivisa de su propiedad.-

En su mérito, hizo lugar a la demanda condenando a N. E. R. S. a abonar a la accionante la suma de pesos diez mil ($10.000) en concepto de «daño moral» con más intereses moratorios a computarse desde el 20 de noviembre de 2001 y hasta la fecha del efectivo pago, conforme tasa pasiva.-

Admitió asimismo el daño patrimonial emergente futuro, difiriendo su cuantía para la etapa de ejecución de sentencia, a las resultas de los que acontezca en el proceso judicial tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 4, en el que se dispuso el embargo sobre el inmueble implicado en la litis, con más intereses desde la fecha de subasta del bien o desde el momento en que la demandante cancele mediante depósito judicial lo adeudado por su ex cónyuge a los efectos de evitar la subasta del bien.-

Desestimó los restantes rubros reclamados.-

IV.- Agravios.-

Contra dicha decisión se alza la parte actora quien cuestiona la desestimatoria de la partida indemnizatoria reclamada en concepto de «devolución de seña doblada»; la «tasa de interés» que se ordena aplicar sobre el capital de condena, como el «punto de partida» de los réditos y por último, el monto concedido en concepto por «daño moral».-

V.-«Devolución de la seña doblada»

El Sr. Juez de grado desestimó el presente resarcimiento con fundamento en que tal reclamo no ha sido acreditado en los términos del art. 377 del CPCC, resultando al efecto infructuosa la prueba testimonial (conf. art. 1193 del CC).-

Sostiene la recurrente sin embargo, que conforme surge del testimonio de E. P. (fs. 71) esta abonó a la actora en concepto de seña por la compra del inmueble de la calle R… …, la suma de $14.500, es decir un 10% del valor de la propiedad (valuada oportunamente en $145.000) acordando con la accionante que recién celebraría el boleto de compra- venta, una vez en orden la documentación.-

Dicha testigo acredita asimismo, que posteriormente, al advertir que el inmueble estaba embargado, desistió de la compra del mismo, requiriéndole a la vendedora que le devolviera la seña doblada conforme normativa legal aplicable, esto es la suma de $29.000.-

Coincido sin embargo con el a quo, en que la supuesta frustración de la venta del bien y devolución de la señal doblada, no ha sido acreditada en autos.-

En efecto, no se ha acompañado prueba instrumental alguna que demuestre los extremos invocados en tal sentido por la actora, cuando el reclamo se funda llamativamente en una operación de venta por una suma de $145.000; se sostiene haber recibido la cantidad de $14.500 en concepto de seña y restituido dicha suma doblada, resultando ineficaz su acreditación por testigos.-

En tal sentido cabe destacar que los contratos que tengan una forma ad-probationem determinada por la ley (caso del art. 1193 CC) no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (art. 1191 del CC) (López de Zabalía, «Teoría de los contratos»; T° 1, pág. 295).-

Conforme el art. 1193 del Código Civil los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.-

La regla se aplica a los contratos que tengan por objeto una cierta suma de dinero, consagrando la norma, una limitación muy importante, por razón del valor del objeto, de la traducción económica o dineraria de la operación jurídica (Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres-Highton; T° 3C).-

Las excepciones a la prueba del contrato formal se encuentran contenidas también en el art. 1191 del CC, siempre y cuando exista: a) un principio de prueba por escrito; b) un principio de ejecución y, c) una hipótesis de imposibilidad, siendo en tales supuestos admisibles todas los medios de prueba (art. 1190 del CC) (CNEsp. Civ. Y Com., sala I, 22/9/72, JA 1973-247; CNCiv., Sala D, 1/6/78, JA, 1979-IV, 418).-

No dándose en autos ninguno de los supuestos previstos como excepción, no resultando eficaz la prueba de testigos, es que habrá de confirmarse lo resuelto en tal sentido por el a quo.-

VIII.- Daño moral.-

El presente resarcimiento fue justipreciado en la suma de $10.000, la que es cuestionada por la actora al sostener que la misma no compensa el daño padecido como consecuencia del incumplimiento de la demandada, solicitando además sea actualizado el monto conforme parámetros económicos que menciona en los agravios.-

Respecto de este último punto, encontrándose prohibido todo tipo de actualización monetaria conf. art. 10 ° de la ley 23.928 (t.o. art. 4°, ley 25.561) no tendrá acogida lo peticionado en tal sentido. Ello, sin perjuicio de considerar la depreciación monetaria al valorar el quantum del resarcitorio, como una consecuencia intrínseca del daño (Conf. Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, pág. 278, N° 616).-

Aclarado ello, cabe aplicar al supuesto de autos, lo establecido por el art. 522 del Código Civil, que además de los requisitos generales atinentes a la existencia del daño moral resarcible, presupone como específicos que haya preexistencia de una obligación válida y la inejecución de la misma, ésta para que genere consecuencia jurídicas resarcitorias, deberá ser imputable al deudor por algún factor de atribución.-

Me remito a las consideraciones que vertiera en el precedente «Quevedo c/ Chacras s/ rescisión de contrato » de fecha 16/5/06, respecto a la interpretación armónica que cabe efectuar de los arts. 522 y 1078 del Cód Civil, debiendo complementarse recíprocamente, lo que determina la aplicación de criterios comunes a aspectos atinentes a: la legitimación para accionar; la forma de efectuar la reparación; los criterios probatorios: la transmisibilidad de la acción: la cuantificación del daño, etc.-

Ello es así porque conceptualmente tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, al tratarse el daño moral se aborda una temática idéntica. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar mereciendo idéntica reacción del ordenamiento jurídico.-

La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento ya sea que ocurra en el campo de la decisión privada lícita o en el ámbito aquiliano.-

El daño en sentido amplio motiva la lesión a un derecho subjetivo o a un interés legitimo de orden patrimonial o extrapatrimonial, mientras que estrictamente, al considerarlo como presupuesto del responder civil, implica una consecuencia perjudicial o menoscabo que deriva de aquél siendo siempre susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 y 1069 y concs del Cód. Civil).-

Aplicando tal criterio al daño moral encontramos que puede conceptualizarse como una modificación disvaliosa del espíritu derivado de una lesión a un interés extrapatrimonial.-

El daño moral importa así «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, pág. 47).-

La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.-

En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso o el incumpliendo contractual, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.-

Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).-

En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (pág. 240) que «El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto».-

En lo atinente a la prueba, si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga probatoria debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.-

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.-

La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).-

Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que «conforme el curso normal y ordinario» permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.-

Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.-

En tal sentido, las dificultades que para la víctima de autos representan en todos los aspecto de su vida, las secuelas disvaliosas derivadas del incumplimiento contractual incurrido por la escribana, justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena.-

Con este alcance, teniendo en cuenta las condiciones personales de la damnificada, la situación vivida y demás particularidades que muestra la causa, es que considero equitativo incrementar el resarcimiento en examen a la suma de $15.000 (art. 165 del CCPC).-

VI.- Intereses.-

El a quo determinó los intereses a aplicarse sobre el capital de condena, a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.-

En cuanto al punto de partida de los mismos, al no haber una interpelación fehaciente y eficaz con anterioridad a la promoción del litigio, lo fijó, en relación al rubro «daño moral», a partir del 20 de noviembre de 2001, fecha en la que se notificó el traslado de la demanda.-

En cuanto al daño patrimonial, dispuso su aplicación desde la fecha de subasta del bien o desde el momento en que la demandante cancele mediante depósito judicial lo adeudado por su ex cónyuge a los efectos de evitar la subasta del bien.-

Tal decisión agravia a la actora, quien sostiene que los intereses deben computarse a la tasa activa (conf. Plenario «Samudio»[Fallo en extenso: elDial.com – AA518A] ), desde el momento en que se configuró el daño; en el caso, a partir del día 46 de la celebración de la escritura aclaratoria, o sea desde el 30/12/91 y hasta su efectivo pago, en razón que la mora operó de pleno derecho desde el vencimiento del plazo en el que la oponibilidad de tal escritura fuera procedente frente a terceros.-

Funda en consecuencia lo expuesto, en que se trata de una obligación de plazo esencial que no requiere interpelación para constituir en mora al deudor.-

La queja recibirá parcial acogida.-

En efecto, no obstante que el plazo es un elemento accidental de las obligaciones, esto es que puede o no existir, que es contingente-, en ciertas relaciones obligacionales es un motivo determinante para el acreedor, que el cumplimiento sea oportuno. Si el deudor no cumple en tiempo, su retardo equivale a la inejecución definitiva (conf. Alterini, Ameal. López Cabana, Ob. Cit., pág. 175).-

Es así que, luego de vencido el plazo de cumplimiento, el acreedor ya no tendrá interés alguno en el cumplimiento tardío de la obligación por cuanto la mora equivale a la inejecución.-

Se trata entonces en el caso, de un incumplimiento de una obligación de plazo esencial, al resultar determinante e indispensable para el acreedor el cumplimiento de la misma dentro del plazo previsto por el art. 5 de la ley 17.801, a fin que el documento sea oponible a terceros desde la fecha de su instrumentación.-

En tal sentido, la registración oportuna de la escritura aclaratoria, habría evitado la traba del embargo dispuesto por la falta de pago de las cuotas alimentarias de una hija menor del esposo de la actora con su ex cónyuge.-

No se requiere en consecuencia interpelación previa para constituir en mora a la escribana, ya que se trata de una obligación incumplida en forma definitiva, al ser el instrumento oponible a terceros desde su celebración, sólo cuando es inscripto dentro del término impuesto por la ley.-

La mora entonces se produce en forma automática, a partir del momento en que la escribana incumplió con su obligación de inscribir la escritura en tiempo oportuno. Y es que carece de sentido la interpelación por el cumplimiento de una obligación que no es factible, en tanto la inscripción tardía, posterior a la fecha indicada, no purga las consecuencias que para el acreedor tiene el incumplimiento aludido.-

Se ha dicho así , que «en el caso, la deuda de responsabilidad-cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses-es previa con relación a la promoción de la demanda y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aun cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad (CNCiv. Sala H, 30/11/06, «O.M.C. c. Ciudad de Buenos Aires y otros» ).-

En definitiva, habiéndose instrumentando la aclaratoria mediante escritura confeccionada con fecha 14 de noviembre de 1991, contando la escribana con 45 días para su inscripción, a los efectos de su oponibilidad a terceros, es que los intereses deberán devengarse en relación al rubro «daño moral» desde el 30/12/91. Respecto del rubro «daño patrimonial», se confirman las pautas establecidas por el a quo en relación al inicio del cómputo, en tanto aquel se encuentra supeditado a las resultas del proceso judicial en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil N°4, en el que se dispuso el embargo sobre el inmueble.-

En cuanto a la tasa de interés, la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios», dejó sin efecto la fijada en los plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios» del 2 de agosto de 1993 y «Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios» del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).-

En función de ello, tratándose de la aplicación de una doctrina plenaria, cuya naturaleza jurídica está determinada por la obligatoriedad que viene impuesta por el art. 303 del Código Procesal, corresponde modificar el fallo apelado, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, establecida como doctrina plenaria, desde las fechas indicadas precedentemente y hasta el efectivo pago.-

IX.- Por las razones expuestas expido mi voto porque: I) se modifique la sentencia recurrida incrementándose la suma acordada por «daño moral» a la de $15.000; II) se modifique el cómputo de los intereses respecto de la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena y su punto de partida conforme pautas indicadas; III) se confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; IV) se impongan las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio.-

La Dra. Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.-

///nos Aires, agosto de 2011.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida incrementándose la suma acordada por «daño moral» a la de $15.000; II) modificarla en cuanto a la tasa de interés a aplicarse sobre el capital de condena y su punto de partida conforme pautas indicadas; III) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios; IV) imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio;; II) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCC).-

Se deja constancia que la Dra. Díaz no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).//-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Oscar J. Ameal – Lidia B. Hernandez – Camilo Almeida Pons (SEC
Con posterioridad procedió a la venta de dicha finca

IGJ, Club de Fumadores

”, en mérito a que su objeto no se condice con el concepto de “Bien Común” que en esta materia persigue el Estado.”

Resolución I.G.J. Nº 1600/2011

Resolución I.G.J. Nº 1600/2011

Buenos Aires, 17 de Octubre de 2011

VISTO el Expediente Nº 1834995/4014815 de la entidad denominada “P.Y N. – CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL” del registro de ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 a 25 del expediente del visto obra el acta constitutiva y estatuto social de la entidad “P.Y N.-CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, constituida el día 29 de septiembre de 2010, cuyo objeto social conforme lo dispuesto por el artículo segundo es el siguiente: “fomentar el espíritu de unión entre sus asociados, promover un ambiente de camaradería brindándole los medios necesarios para ampliar conocimientos en torno al noble arte de fumar cigarros de hoja y poniéndolo en contacto con otros fumadores de cigarros del resto mundo, desarrollar estudios en las áreas de historia, arte, arqueología y antropología referentes al mundo del cigarro para lo cual se acercará al seno del Club a fumadores pertenecientes al mundo de la cultura para nutrirnos de sus experiencias y distinguirlos con la incorporación al mismo como Socios Honorarios”.
Que atento a lo establecido en el artículo segundo del estatuto social, es preciso analizar si el objeto de la entidad, cumple con uno de los principios fundamentales que rigen la materia y que está relacionado con el concepto de Bien Común.
Que el artículo 364 de la Resolución General IGJ Nº 07/05 de la Inspección General de Justicia que a continuación se transcribe, resulta claro respecto a que conceptos se deben tener en cuenta al momento de analizar si una entidad promueve fines sociales compatible con el concepto de Bien Común: “En la ponderación de las finalidades de bien común de las entidades se considerarán aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social, en contraposición al bien individual o al bien egoísta de un grupo determinado de personas, sin colisionar o contrariar las valoraciones sociales imperantes en el momento en que dicha valoración deba ser efectuada.
El bien común debe exteriorizarse y proyectarse hacia la comunidad en su conjunto y expresarse, a través del objeto de las entidades, en finalidades coincidentes con las que el Estado jerarquiza como propias. Las actividades a realizar deberán incidir en forma directa sobre el bien común”.
Que en tal sentido y referido en especial al objeto de la entidad que nos convoca, encontramos diferentes leyes que regulan aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco y su adicción.
Que en el ámbito provincial, la Provincia de Buenos Aires, en el año 2009, reglamentó la Ley Nº 13.894, con el objeto de proteger la salud de la población, regulando la materia.
Que a nivel Nacional se sancionó la Ley 23.344 sobre limitaciones a la Publicidad de cigarrillos y la obligatoriedad de inscripción en los envases de la frase “el fumar es perjudicial para la salud”.
Que el 1º de junio del corriente año, fue sancionada por el Congreso de la Nación la Ley Nº 26.687 de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco, promulgada el 13 de junio y publicada en el B.O. el 14 de junio de 2011 que deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044. En su artículo 1º cita que los fines de la misma son la prevención y asistencia de lo población ante los daños que produce el tabaquismo. Los objetivos de la ley, se plasman en su artículo 2º: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco; c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo; d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes; e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.
Que en síntesis, la Ley Nº 26.687 protege la salud pública mediante la prohibición de fumar en lugares públicos, regula la publicidad, la promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco y obliga a los fabricantes a incluir mensajes que alerten sobre los efectos nocivos del cigarrillo para la salud.
Que así podríamos realizar un estudio de la legislación de diversas jurisdicciones del país y en todos los casos llegaríamos a la misma conclusión, que el objeto de la entidad en análisis se mantiene ajeno al concepto de bien común, colisionando y contrariando valoraciones sociales imperantes en nuestros días.
Que ante ésta realidad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en su carácter de órgano de contralor específico en la materia, en virtud de las prescripciones emanadas de los artículos 2º y 10 a) de la Ley 22.315, no puede más que reaccionar de forma contraria a lo pretendido por los constituyentes de la entidad “P. Y N.-CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, ya que los propósitos perseguidos que se encuentran especificados en el artículo 2º del estatuto social, no encuadran en el concepto de bien común, aludido por el art. 33 del Código Civil.
Que a lo expuesto es válido agregar parte de los argumentos que surgen de la Resolución Nº 1318/03 de la IGJ, en el expediente “Pipa C.B.A.P.C.B.A.” que con claridad despejan toda duda al respecto sobre cuestiones jurídicas subyacentes. En la misma se sostiene que el “Bien Común” debe asimilarse al interés colectivo, al interés propio de la comunidad que prevalece por sobre los intereses de un grupo determinado; agregándose que la autorización que otorga el Estado implica el reconocimiento de que la entidad asume como propios los mismos objetivos que éste persigue.
Que como corolario de lo argumentado corresponde denegar el otorgamiento de la personería jurídica a la entidad “P. Y N.– CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”, en mérito a que su objeto no se condice con el concepto de “Bien Común” que en esta materia persigue el Estado.
Que asimismo es oportuno resaltar, que tal denegación no impide que la entidad siga actuando como simple asociación, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 46 del Código Civil, pudiendo ser considerada sujeto de derecho, gozar de la plenitud del status jurídico de las personas jurídicas para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Que la Dirección de Entidades Civiles ha tomado intervención a través de sus áreas competentes.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 6 y 10 de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Denegar la autorización para funcionar como persona jurídica a la entidad “P.Y N.– CLUB DE FUMADORES ASOCIACIÓN CIVIL”.-
ARTÍCULO2º.- Regístrese. Notifíquese a los constituyentes en la calle Ayacucho …. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijado como sede y lugar denunciado como de funcionamiento. Cumplido, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR

C. Nº54.805 – «S. de C., M.A. C/C., G. C. M. S/ Colación y Comp. De Legítima» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) –

colación

En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctor Jorge Mario Galdós, de la Sala I, los Dres. Esteban Louge Emiliozzi y Ricardo César Bagú, encontrándose excusado el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes a fs.452, para dictar sentencia en los autos caratulados: «S. DE C., M.A. C/ C., G. C. M. S/ COLACIÓN Y COMP. DE LEGÍTIMA» (Causa Nº54.805)) habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS – Dr. LOUGE EMILIOZZI – Dr. BAGÚ.//-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.-¿Es justa la sentencia de fs.388/395?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Doctor GALDOS dijo:

I.1. M.A.S. viuda de J.C.C. dedujo, por apoderado, demanda de colación y de complemento de legítima contra el hijo de su quien fuera su cónyuge, G.C.M.C. Explica que el objeto de su pretensión radica en someter a colación el valor de los distintos inmuebles, urbanos y rurales que el demandado recibió a título de donación y por disposición testamentaria del causante y, para el supuesto de que el valor de los inmuebles donados inoficiosamente afectara su legítima, dejó interpuesta la acción de complemento a fin de que se reduzca la donación hasta la proporción admitida por el ordenamiento jurídico. Añade que, en síntesis, la acción de colación persigue el cómputo en la masa partible del valor de las donaciones hechas en vida por el causante a su hijo y su imputación a su porción hereditaria para igualar las de ambos herederos forzosos, esposa e hijo. Relata pormenorizadamente los hechos que sustentan su demanda y enfatiza que la acción de colación deducida tiene por objeto la defensa de sus derechos hereditarios, o sea su legítima, obteniendo una condena que obligue a C. a colacionar, es decir –recalca- computar en la masa partible el valor de esas donaciones, imputándolas a su porción hereditaria para compensar los bienes hereditarios de la actora, esposa del fallecido, con excepción de la mejora que efectuó en el testamento a favor de su hijo y limitada a la proporción disponible. Es que J.C.C. mediante donación (en realidad, una serie sucesiva de donaciones) realizó a favor de su hijo G.C.M. un anticipo hereditario. Prosigue remarcando que aún cuando el valor de los inmuebles donados no represente una violación de la legítima, esos valores deben computarse en la masa hereditaria, imputados como recibidos por el heredero beneficiario, y comprendido en su pretensión deducida en defensa de su porción, protegida por las acciones de colación y de reducción, las que coinciden en cuanto ambas cuestionan donaciones efectuadas en vida por el causante. Formula distintas consideraciones, deteniéndose especialmente en la legitimación de la actora para colacionar en cuanto cónyuge del causante.-

La demanda fue resistida por el accionado, G.M.C., quien explica que el causante, mediante testamento ológrafo protocolizado en el juicio sucesorio que tramita ante el mismo Juzgado, hizo partición de sus bienes, instituyó herederos a su esposa (la actora) e hijo (el demandado) y estableció que cualquier diferencia que surja será imputable a su porción disponible. Expresa, también con citas doctrinarias y jurisprudenciales, que el cónyuge supérstite no () está legitimado para colacionar las donaciones efectuadas por el causante antes de contraer matrimonio y señala que tampoco puede demandar por la reducción de las donaciones ya que lo prohíbe el art. 1832 inc.1° Cód. Civ. Con relación a la donación posterior al matrimonio de la fracción de campo ubicada en el Partido de General Lamadrid admite que corresponde traer el valor del bien a la masa sucesoria.-

Sustanciado el proceso, a fs.388/395 se dictó la sentencia, ahora recurrida por ambas partes. Ese pronunciamiento admitió la demanda «por colación y complemento de legítima incoada por M.A.S. de C. contra G.C.M.C. y condenó al segundo a abonar dentro del plazo de cinco días de aprobarse la liquidación que al efecto se practique, la suma en pesos equivalente de U$S 109.396, calculados a la cotización del dólar vendedor de Banco Nación Argentina del día anterior a la fecha del efectivo pago, con más los intereses, correspondiendo liquidar los mismos desde el 20 de octubre de 2005 –fecha de inicio del sucesorio- hasta la fecha del efectivo pago los que se liquidarán a la tasa pasiva para operaciones en dólares a 30 días sin capitalizar del Banco de la Provincia de Buenos Aires» (sic, sentencia fs.394 vta.). Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 ley 8904. Para así decidir, en lo sustancial, analizó el objeto de la acción de colación, rechazó el argumento de la demandada de que no se aplica a las sucesiones testamentarias, y coincidió con la postura del accionado de que sólo procede por los bienes donados con posterioridad a la celebración del matrimonio, comprendiendo los campos ubicados en el Partido de General Lamadrid (parcelas 453a, 452, 458a), excluyendo las donaciones realizadas antes de casarse (los campos situados en los Partidos de Azul, Olavarría y el departamento de General Pueyrredón). Para ello consideró lo resuelto por el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil en la causa «S.E. M. G. contra S.A.G. y otros» (LL 2002-E-456), cuyos argumentos reiteró, puntualizando que del art.1832 inc. 1 del Código Civil se desprende que el cónyuge supérstite sólo puede tener expectativas legitimarias futuras sobre las donaciones del causante posteriores al matrimonio. De allí, y en base a esos fundamentos, concluyó que «sólo es procedente la acción de colación respecto a la donación otorgada el 30 de diciembre de 1993 respecto a tres fracciones de campo (de 132 hectáreas, 97 hectáreas y 400 hectáreas) matrículas 3038, 1432 y 1430 de General Lamadrid respectivamente, campo denominado «Los Gauchos», sin perjuicio que –independiente de asistir razón a la actora- el accionado se allanó a la acción de colación de dichos bienes (art.307 del C.P.C.C.)» (sic, sentencia fs.392). En consecuencia, y en lo atinente a este punto, admitió la colación de los bienes matrículas 3038, 1432 y 1430 de General Lamadrid, el campo denominado «Los Gauchos», lo que significa computar su valor a la fecha de apertura de la sucesión y su imputación a la hijuela del beneficiario. Tras ello analizó la acción de reducción interpuesta para el supuesto de que los bienes testados, más los donados, violen la legítima, desestimando la posición del accionado que sostiene que sólo cabría esa acción si se demuestra la lesión de la legítima. También rechazó el criterio de cálculo que éste postuló afirmando que como la acción de reducción tiene por objeto principal resolver las liberalidades en la medida que excedan los límites de la porción disponible, la masa se forma con los bienes dejados por el causante más las donaciones. Argumentó que se requiere, en primer lugar, «la determinación del «relictum» líquido al que deberá agregarse el «donatum» y recién luego de efectuar esas operaciones resultará el monto total, sobre el cual se aplicará el porcentaje que la ley determina para la legítima: ese porcentaje constituye la legítima global mientras que el resto corresponderá a la libre disposición» (sic, sentencia fs.392vta.). Luego ponderó que las partes consintieron la pericia de tasación de los bienes inmuebles practicada a fs.221/336 y que esos valores deben considerarse a la fecha del fallecimiento del causante (en el año 1985). De este modo, realizada la partición de los bienes ajenos al testamento y estimados los valores, resulta innecesario diferir para otra etapa la procedencia de la acción de reducción y el importe a pagar. En tal sentido, del total de la pericia y valores resumidos a fs.335 (U$S 6.374.920) corresponde descontar los siguientes inmuebles: «Don P., 1178 hectáreas U$S 530.100;; San J. 1852 hectáreas U$S 1.759.400 y Departamento Mar del Plata U$S 40.000 que hace un total de U$S 2.329.500 por haber sido donados antes del matrimonio y por lo tanto no ser susceptibles de colación… Asimismo también hay que descontar el 50% del inmueble «La Haydee 1», 643 hectáreas o sea U$S 450.100, porque sólo el 50% indiviso de esta parcela forma parte del sucesorio (sic, sentencia fs.393). Así las cosas, el valor de los inmuebles que según la tasación consentida integran el sucesorio asciende a U$S 3.595.320. A dicho importe adiciona el valor de la hacienda ($1.031.320), los automotores ($ 41.100), o sea $1.072.420, suma que en dólares (considerando el valor tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina) a la fecha del fallecimiento de C. (13/10/2005) representa U$S 3.955.192. De ello resulta que la porción disponible por el causante, que es de 1/5, asciende a U$S 791.038, por lo que atribuyendo dicha porción al coheredero G.C.M.C. resulta que el importe que le correspondía a la actora es de U$S 1.582.077 mientras que al accionado U$S 2.373.115. Tras ello el sentenciante computa lo que la actora recibió por testamento (el campo «La Clemencia 1 y 2» por U$S 787.320 y U$S 497.800) y por sucesión U$S 179.936, en concepto de 50% de los semovientes y automotores, y U$S 6.875 y U$S 750 por los inmuebles ubicados en Azul, todo lo que hace un total de U$S 1.472.681. Y en este punto se detiene especialmente en aclarar que se consideró a fines de resolver la acción de reducción los bienes que, aunque omitidos en los escritos de demanda y contestación, surgen del expediente sucesorio, esto es la hacienda, los automotores y la fracción de campo denominada «La Haydee 1» (el 50 % de 643 hectáreas -inmueble matrícula 14.337 de Azul-, cuyo valor total era de U$S 900.200). Destaca que la circunstancia que en la demanda se identifica a dicho campo como un solo lote de 127 hectáreas («La Haydee 2», con matrícula 14.337 de Azul) no puede significar su soslayo en el cómputo. Y aquí se detiene en el principio de congruencia que explica no resulta vulnerado porque allí no se está frente a la acción de colación sino a la de reducción, que se refiere a todos los bienes sucesorios, testados o no. Por otro lado la accionada estaba en conocimiento de la existencia de ese campo, como surge del escrito de contestación de demanda cuando alude al condominio en un 50 % con los sucesores de P.F.C. lo que solo puede atribuirse al citado inmueble «La Haydee 2».-

Con esa base fáctica y jurídica, la sentencia resolvió -como lo anticipé- hacer lugar a la demanda por colación y complemento de legítima incoada por M.A.S. de C. contra G.C.M.C. condenándolo al segundo a pagar dentro del plazo de cinco días de aprobarse la liquidación que al efecto se practique, la suma en pesos equivalente de U$S 109.396, calculados a la cotización del dólar vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior a la fecha del efectivo pago, con más los intereses, correspondiendo liquidar los mismos desde el 20 de octubre de 2005 –fecha de inicio del sucesorio- hasta la fecha del efectivo pago los que se liquidarán a la tasa pasiva para operaciones en dólares a 30 días sin capitalizar del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas al demandado (arts. 3476, 3477, 3478, 3577, 3601, 3602 y concs. del C. Civ. 375, 384, 474 y 68 y ccs. Cód.Procesal).-

2. Contra ese pronunciamiento apelaron la actora a fs.400 y la demandada a fs.402, siendo estos recursos concedidos libremente a fs.401 y 403 respectivamente. Expresaron agravios a fs.417/427vta. y fs. 428/435vta., habiendo la actora respondido a fs.439/442.-

Los agravios de la actora parten de una aclaración previa relativa a las acciones deducidas. Explican que la primera pretensión identificada como acción de colación persigue que el demandado compute el valor de las donaciones recibidas como un anticipo de su porción hereditaria (art 3476 Cód.Civ.), lo que se trata de un cálculo contable que supone preservar la igualdad de los herederos y en la que no hay ninguna reducción, menos aún material: se afecta la eficacia jurídica de las donaciones previas mediante declaraciones de inoficiosidad u otras medidas de efectos análogos. La segunda pretensión se dedujo eventualmente y bajo la condición de que, ampliada la masa distributiva del caudal relicto al incorporar contablemente las donaciones recibidas por el demandado, la porción de la actora estuviera vulnerada en cuyo caso se requiere la reducción de las donaciones que beneficiaron a C. mediante la incorporación de bienes (no ya contablemente) que satisfaga su porción. Esta pretensión corresponde a las acciones de reducción y de complemento de la legítima, las que la doctrina a veces subsume en un mismo remedio. Sostiene que, en principio, la condición a la que se subordinó la segunda pretensión no está cumplida porque con el caudal existente se puede satisfacer la porción de la Sra. S.. En efecto aclara que «la masa total (relictum más donatum) se compone de bienes por U$S 6.734.392, mientras que el valor de los bienes donados al demandado suman U$S 2.779.600. De lo cual el relictum existente (masa total menos donatum) equivale a U$S 3.954.792. De este caudal, el demandado debe tomar de menos, porque las donaciones recibidas fueron un adelanto de la herencia»(sic,fs.418). Más adelante se centra en el núcleo argumental de su disconformidad con el fallo sosteniendo y enfatizando que la colación de herencia persigue se compute en la masa hereditaria el valor de las donaciones recibidas por el demandado del causante (arts.3476 a 3478 y concs. Cód. Civ.) y la puede instar todo heredero legítimo (art.3483 Cód.Civ.) y la actora en cuanto cónyuge supérstite es heredero forzoso, habilitada para pedirla. Sostiene que esa es la solución legal, que no distingue entre los sujetos, conforme el citado art. 3483 Cód. Civ. que alude al coheredero, y que tampoco distingue en cuanto al objeto, según los arts.3476 y 3477 que se refieren a la donación y a los valores dados en vida, sin exclusiones. Añade que la ley cuando formula excepciones a esa regla de indistinción –así la denomina- lo prevé expresamente, tanto con relación a los sujetos como al objeto (arts. 3481 y 3479 y 3480 Cód.Civ.). Por ello la sentencia resolvió contra legem al acudir a la analogía. A partir de allí, y con detenimiento, formula distintas objeciones a la interpretación judicial. Dice que se aparta de las palabras de la ley, la que resuelve la cuestión favorablemente a su pretensión cuando se refiere a todo heredero legítimo, y por ende se encuentra incluida la actora (arts.3565 y 3570 Cód.Civ.). También se aparta de su espíritu porque la analogía sólo procede cuando media insuficiencia de la norma. Y en tal sentido, primero, sintetiza los argumentos del fallo plenario que deniega la legitimación de la esposa para colacionar las donaciones anteriores al matrimonio, recogidos en la sentencia, para procurar, luego, su refutación. Acomete aquí una esforzada tarea impugnativa de los fundamentos y razonamientos vertidos en el plenario de la Cámara Nacional que resolvió en sentido contrario a su posición, sistematizando cada respuesta a aquellos. Así -y resumidamente- puede colacionar la esposa porque el heredero no cónyuge puede ser acreedor de colación respecto de bienes donados cuando no era legitimario y además el cónyuge es deudor de colación cuando acude al sucesorio como heredero supérstite de aquél; se debe preservar la igualdad considerando quiénes eran herederos forzosos al tiempo de la apertura de la sucesión y no a la de la donación; reitera que la colación la puede demandar todo heredero computándose todos los bienes al tiempo de la apertura de la sucesión. Antes de ella no hay –prosigue- técnicamente herederos, concepto que sólo interesa al momento en que es llamado a la sucesión, esto es cuando media apertura del proceso sucesorio. Por lo demás la obligación de colacionar es recíproca, y denegársela al cónyuge que recibió bienes por donación cuando no era tal, no explica porque es deudor de esa obligación si acude al sucesorio como heredero. Añade que la aplicación analógica del art.1832 inc.1º Cód.Civ. es arbitraria y discriminatoria y que el espíritu de la ley es incluir al esposo ya que cuando se quiso establecer una exclusión se lo dispuso expresamente. También media una razón funcional y lógica, que desatiende las distintas finalidades de la colación con la reducción. El citado art.1832 inc.1º del Código Civil apunta a un fin concreto: impedir la inoficiosidad de las donaciones y, por su lado, la colación no pretende reducir las donaciones. Por ello, recalca, el uso de la analogía es ilegítimo, ilógico y discriminatorio. Luego se detiene en la crítica a la solución contra legem porque al no tener en cuenta las circunstancias del caso, se deja de lado que el cónyuge puede pedir la colación (no la reducción) al igual que el resto de los herederos forzosos y aún respecto de los bienes donados antes del matrimonio, considerando que en autos las donaciones no son remotas sino próximas al matrimonio, que antes de él la actora y el causante vivieron en concubinato, que pese a las donaciones el donante se comportaba públicamente como propietario de los bienes y que la verdadera liberalidad operó cuando aquel, luego del matrimonio, renunció al usufructo de dos de las donaciones que se hicieron con esa reserva. Ello así sólo porque la renuncia al usufructo es la que constituye el dominio pleno para el donatario. Formula otras consideraciones y pide se revoque el fallo que excluye a la actora para demandar la colación de los bienes donados por el causante a su hijo antes del matrimonio, incluyéndoselos como adelanto de la porción hereditaria recibida por el coheredero demandado.-

Por su lado los agravios del accionado, luego de reseñar también los antecedentes de la causa, se centran en la violación del principio de congruencia porque la sentencia consideró por vía de reducción que el demandado debía incluir en la masa, y consiguiente base de cálculo, el 50% del inmueble «La Haydee 1» que no formó parte de ninguna petición de la demanda. El fallo resolvió extrapetita porque se excedió de los límites de la litis, aún cuando pueda conocer o no la existencia del inmueble porque no fue objeto de postulación. También se disconforma por la inclusión en la acción de reducción de todos los bienes sucesorios; la sentencia debe limitarse a los hechos esgrimidos en la demanda. En el segundo tramo de la queja se alza contra la imposición de costas explicando que en lo esencial la pretensión de la demanda que prosperó es mínima con relación a la totalidad del reclamo por lo que pide se revoque la sentencia en cuanto le impuso las costas y eximió de ellas a la actora.-

II. 1. Anticipo opinión en el sentido de que ninguno de ambos recursos debe prosperar, con excepción del atinente a la imposición de las costas.-

Comenzando con el examen de los agravios de la actora, es cierto que algunas de sus observaciones conceptuales son pertinentes, pero ellas -más allá de la pura teoría- no modifican el fundado desarrollo argumental y el razonamiento del Sr. Juez de Primera Instancia que conduce a la solución que -entiendo- no es objetable y se ajusta a las circunstancias comprobadas de la causa, en su adecuada subsunción normativa (arts.161 inc.b, 168, 171 y concs. Const.Pcia.Bs.As.; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 266, 272, 384 C.P.C.; arts.1830, 1832 inc.1, 3476, 3478, 3479, 3483, 3600, 3601 y concs. Cód.Civ.).-

Sólo «obiter dicta», y con relación a las referencias y acotaciones que formula M.A.S. viuda de J.C.C. sobre la acción de colación y la de reducción de la legítima, cabe acotar que «nuestro Código Civil adopta en el art.3477 el régimen de la ‘colación ficticia’ –colación de valores-, lo que significa que debe traerse a la masa hereditaria el valor de lo recibido. Por ello, la acción –de carácter personal- no tiene efectos reipersecutorios, sino que se materializa mediante el cómputo del valor del bien donado en la hijuela del donatario y constituye un crédito y una deuda, en los términos del art.496 del Cód.Civil. Su finalidad es mantener la igualdad de capital de los herederos, pero no recae sobre rentas que se consumen» (C.N.Civ. Sala D, 05/12/97 «G. de P.E. c/G.,A.; y G.,L.E. c/G.de la S., A. y G. de la S.,M.T. c/G.,A.M. y ots.» L.L. 1998-F-444; con nota de Eduardo Gregorini Clusellas «La colación y la determinación del valor a colacionar», L.L.1998-F-439). Sostiene Graciela Medina que la acción de colación es «la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde en la herencia.» (Medina, Graciela «Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de reducción y colación»; R.D.P. y C. N°22, pág.147). En otra obra, en coautoría, precisa que «la colación supone computar, en la masa partible, el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida a un heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que le fueron donados al colacionante, es decir, al heredero donatario. La computación es una agregación o adición contable del valor de lo donado al caudal relicto. La imputación supone la aplicación del valor donado a la cuota hereditaria del colacionante.» (Pérez Lasala, José Luis – Medina, Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» pág.126 N°109).-

El fundamento de la colación radica en mantener la igualdad entre los herederos legitimarios, por lo que adquiere entidad el llamado anticipo de herencia, en base al cual «toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria», según lo prevé el art.3476 Cód.Civ., como lo aclaró el codificador en la nota del art.3478, y sin perjuicio de que el testador puede mejorar la porción de cualquiera de sus herederos dentro de los límites de su porción disponible (Zannoni, Eduardo «Derecho de las sucesiones» Ed. Astrea Bs. As. 2008 T. 1 pág. 764 nº 747; Azpiri, Jorge «Derecho sucesorio» Ed. Hammurabi Bs. As. 2006 pág. 444 nº44; López del Carril, Julio «Derecho de las sucesiones» Ed. Depalma, Bs. As. 1991 pág. 132 Nº 412).-

Por su lado «la acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima, y tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible. En nuestra legislación la acción de reducción tiene efectos reipersecutorios, en el supuesto de donaciones de inmuebles…» (Medina, Graciela «Prescripción en el Derecho Sucesorio. Acción de Reducción y Colación», Rev.Der.Privado y Comunitario N°22, cit. pág.138). Se explica que «las acciones de complemento tienen por fin obtener el complemento faltante de legítima, y se las puede dirigir contra herederos, legatarios y donatarios. Protegen la legítima contra las violaciones de que han sido objeto, como consecuencia de disposiciones testamentarias excesivas o de donaciones inoficiosas. Aunque se ha denominado acción de suplemento a la dirigida contra los herederos cuyas porciones violaran la legítima de otros herederos, y de reducción a la dirigida contra legatarios y donatarios, las tres se sirven de la reducción de lo que recibe de más el demandado para obtener el complemento de la legítima violada. Por eso se las denomina también acciones de reducción…» (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» cit. pág.32 Nº17). Por eso, técnicamente, las acciones de complemento se dividen en «acciones de suplemento», que se dirigen contra los herederos, y «acciones de reducción» que se dirigen contra los legatarios y donatarios (López del Carril Julio «Derecho de las sucesiones» cit. pág.185 Nº598 y pág.188 Nº606; Medina Graciela en «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial» Bueres Alberto(Dir.)_Highton Elena(Cord.) T.6A pág.783). Y la acción de reducción comprende las disposiciones testamentarias, las donaciones inoficiosas y excepcionalmente los actos onerosos -supuestos de simulación o fraude- (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» cit. pág.41 Nº29).-

Las diferencias entre la acción de colación y la de reducción – y otras protectoras de la legítima- radican en que, en lo sustancial, la primera tiende a mantener la igualdad de los herederos y la segunda a proteger la legítima; la acción de colación comprende sólo las donaciones y se da contra otro heredero forzoso mientras la segunda juega también contra terceros; la colación, aunque puede ser dispensada, no es de orden público mientras que la legítima sí lo es (López del Carril Julio «Derecho de las sucesiones» pág.133 Nº415). «El resultado de la acción de reducción es traer a la masa todo el exceso de la porción disponible; en cambio el heredero obligado a colacionar no trae ningún bien a la masa; sólo se computan en su hijuela los valores que debe colacionar» (Borda Guillermo «Tratado de Derecho Civil. Sucesiones» 9ª edición. Actualizada por Delfina M. Borda T.1 pág. 499 Nº 641). En este contexto la acción de reducción para obtener el complemento de la legítima (la que la actora a fs.417vta. identifica como segunda pretensión deducida en subsidio), en opinión de Pérez Lasala y armonizando los arts.1830, 1831 inc.1, 3600 y 3601 del Código Civil «es efectuada a pedido de parte y afecta sólo en la porción en que las disposiciones testamentarias son inoficiosas o excesivas, y tiene como fin obtener el complemento faltante de la legítima» (Pérez Lasala José Luis «Curso de Derecho sucesorio «ED LexisNexis Bs. As. 2008 pág.734). La acción para «pedir el complemento de la legítima» a la que alude el art.3600 se refiere a su finalidad, esto es la integración de la cuota hasta su justo límite, es decir el complemento. El art.3601 que indica que en caso de «disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán….» apunta al medio para lograr el complemento que es la reducción (en este sentido: Pérez Lasala José Luis «Curso de Derecho sucesorio » cit. pág. 734; Zannoni Eduardo «Derecho de las sucesiones» cit. T.2 pág.189 Nº975; Medina Graciela en «Codigo Civil» Bueres – Highton cit.T.6 A pág. 783 ; Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» cit. pág.44).-

Empero, todas estas consideraciones vertidas esencialmente en respuesta a referencias y alusiones conceptuales del agravio de la actora, no conducen en concreto a la modificación del resultado de la litis en base a las sólidas motivaciones del fallo.-

2. Procede, ahora, y en aplicación de ese basamento teórico, analizar la legitimación de la actora como cónyuge supérstite para colacionar los bienes donados por el causante, su esposo (J.C.C.) a favor de su hijo y coheredero, G.C.M.C., quien también fue instituido heredero conjuntamente con la actora en el testamento ológrafo otorgado el 5 de Octubre de 1998. Ese acto es de fecha posterior al matrimonio de la Sra. M.A.S. con el causante y fue glosado a fs.19 y protocolizado a fs.57/58 del expediente caratulado «C.J.C. s/ sucesión y testamentaria» (causa 52345), en trámite por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Departamental. Esa causa, que en su oportunidad el Tribunal tuvo a la vista (445/451) y luego fue remitida a Primera Instancia con cargo de devolución (fs.471), también es ponderada en este acto al ser requerida oficiosamente al Juzgado de origen.-

En orden a la pluralidad de argumentos vertidos por la actora apelante, y a fines de resolver las cuestiones esenciales, habré de centrarme sólo en los aspectos nucleares. Ello así y según la inveterada jurisprudencia que sostiene que «los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso» (C.S. Fallos: 258:304, 262:222, L.L.123-167; 265:301; 272:225, entre otros). «Tal como lo contempla nuestro ordenamiento adjetivo en su art.384 C.P.C., el juzgador no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa» (C.S. Fallos 274:113; 280:320, L.L.136-483; 114-611). Ellas deben ser apreciadas a la luz del principio de la sana crítica» (C.N.Civ. Sala D, 05/12/97, «G.de P.E., M.R. c/G.,A.», L.L.1198-F-444; esta Sala Causas N°49197, 27/04/06, «Carracedo Francisco y Carracedo Jesús c/Robbiani Jorge Pablo María s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste» E.D.221-23; N°45811, 05/08/03 «Fisco Pcia.Bs.As.»; N°47813, 6/9/05 «Alfredo», entre otros; arts.161 inc b; 168, 171 y concs. Constitución Provincia de Buenos Aires; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 166, 266, 384 C.P.C.).-

Pese al esfuerzo de la recurrente, coincido con el criterio del Sr. Juez de grado que, recogiendo la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, sostiene que la actora no está legitimada para demandar la colación; y ello no por su «condictio iure» de cónyuge supérstite, sino por no revestir el carácter de heredera forzosa en el momento en que J.C.C. otorgó las donaciones, esto es con anterioridad a la celebración de su matrimonio con él. Queda claro, entonces, que no se está en el ámbito de la discusión acerca si el cónyuge puede colacionar, ya que si bien el art.3476 Cód. Civ. confiere legitimación para ello al «heredero forzoso», el artículo siguiente, el 3477, incluye a los ascendientes y descendientes y guarda silencio con relación al cónyuge. Esta primera cuestión divide a la doctrina (ver en tal sentido Solari, Néstor E. «El cónyuge como legitimado activo para demandar la colación» en Rev.de Derecho de Familia y de las Personas», Año 2 N°4 Mayo de 2010, pág.103; aut.cit. «Titulares del derecho a demandar la colación» en Rev. de Derecho de Familia y de las Personas», Año 2 N°6 Julio 2010, pág.153). Calificados autores señalan que la omisión o el silencio de la ley importa en si mismo una exclusión (se inscriben en esa línea de pensamiento Machado; López del Carril, Prayones), mientras que la posición mayoritaria afirma que como el art.3476 Cód. Civ. no hace distinciones: la legitimación activa abarca al esposo como heredero forzoso, siendo además que el art.1217 admite las donaciones en las convenciones matrimoniales, por lo que podrían demandar y ser demandados por colación (Llerena, Lafaille, Fornieles, Zannoni, Vidal Taquini, Borda y Pérez Lasala, todos citados por Solari, quien adhiere a esa tesis, en el trabajo referido en Rev.Der.Familia y de las Personas, Año 2, N°4, Mayo 2010 pág.105, ver notas 15 a 23). De este modo doy por sentada esa aptitud legitimatoria del cónyuge. Pero en el caso estamos en presencia de otro singular supuesto, del que incluso no se registran muchos antecedentes jurisprudenciales: la colación ejercitada por la esposa sobreviviente impugnando las donaciones de bienes efectuada antes del casamiento. La interpretación armónica e integradora del subsistema sucesorio, ateniéndose a la letra y espíritu de la ley, y esencialmente a las reglas de la hermenéutica judicial, conducen a la exclusión del cónyuge sobreviniente para colacionar con los restantes herederos forzosos los bienes donados por el causante antes de casarse (arts.16, 3476, 3477, 3478, 3483, 3591, 3592, 3593, 3595, 3600, 3601 y concs. Cód.Civ.).-

La cuestión se suscitó hace mucho tiempo en caso análogo a éste en el que la Cámara Civil de la Capital, revocando el fallo de grado, se pronunció en ese sentido y con diferentes pero concordantes argumentos (Cám.Civ.1ª de la Capital, 11/10/1943, «Prelat, Emilio c/del Campo, José Julián, JA 1943-IV-437). El primer voto del doctor Tomás Casares, siguiendo a Forneiles y a Lafaille, afirmó que las condiciones requeridas para colacionar deben existir al momento del fallecimiento del donante y no en el de la donación. Desarrolló la tesis que se denomina como de los distintos «ciclos sucesorios» que se corresponden con los diferentes estados de familia de una persona durante su vida. Los herederos forzosos que adquieren un estado de familia que nace o se constituye con ulterioridad a la donación no puedan exigir la colación de donaciones que el causante hizo a los herederos forzosos que existían antes, en virtud de un estado de familia anterior del cual ellos no participaron. Determinar si la donación se realizó como anticipo de herencia o como mejora no puede hacerse «sino en relación a la situación o al estado de familia en que se hallaba el donante cuando la hizo». En el caso «del cónyuge supérstite que siendo viudo o soltero se casó con el donante con posterioridad a la donación, su derecho debe juzgarse ateniéndose a esa condición patrimonial del donante cuando comenzó la situación o estado de familia. La integridad de su derecho sucesorio no puede considerarse sino en relación al patrimonio del donante cuando constituyó o vino a hallarse en el nuevo estado, porque es con respecto a ese patrimonio y sólo a él que cabe atribuir al autor la liberal intención de anticipo de herencia». El doctor Barraquero, a cuyo voto adhirió el Dr.Mantilla, sostuvo que como la parte hereditaria del cónyuge supérstite sólo computa, en concurrencia con herederos forzosos (art. 3576, texto original), el capital propio del premuerto; dicho capital debe establecerse a partir de la fecha del matrimonio, fuente legal del derecho de los cónyuges. Por ende, el bien donado por quien más tarde contrajo matrimonio no integra el capital propio del donante, porque es un «bien extraño» al capital que fija taxativamente la ley (arg. arts. 1261, 1263 y 1243 del Código Civil; causa cit. JA 1943-IV-437 y relato de la mayoría en el fallo plenario Cámara Nacional Civil en pleno, 22/8/2002 «Spota Eugenio M. contra Spota Alberto Gaspar» elDial AA119B, y JA 2002-IV-739 con nota aprobatoria de Beatríz Bíscaro y María Santángelo «La situación del cónyuge supérstite frente a la colación»).-

En ese precedente plenario, la mayoría (integrada por treinta y seis votos, y entre otros por el Dr.Zannoni -a quien se cita en el agravio para sustentar la tesis contraria- contra dos votos de la minoría) se fundó en antecedentes judiciales de antigua data -el caso citado es de 1943-, en la reacción de la doctrina ante ese fallo, en las fuentes tenidas en cuenta por Vélez Sársfield y en los antecedentes legislativos de la Ley de Fe de Erratas. Sostiene que si bien de la letra del Código Civil parecería que no existen exclusiones legitimatorias (art. 3592 Cód. Civ.), procede acudir a los principios generales que flexibilizan esa interpretación. Y con base en el art.1832 inc.1° Cód.Civ. que establece que sólo podrán demandar la reducción los herederos forzosos que existan al momento de la donación, en el caso de una persona soltera, viuda, divorciada y que no tiene hijos, el patrimonio del causante se compone de los bienes existentes «al tiempo en que se emplazaron como sucesibles con eventual vocación legitimaria futura y quedan excluidos los bienes que salieron de ese patrimonio con anterioridad a tal emplazamiento» (C.N.Civ. en pleno, 22/08/02 «Spota» cit.).. Tras ello se acotó que «si en virtud de la limitación del art.1832 inc.1 Cód.Civ. el cónyuge supérstite no puede demandar la reducción de donaciones hechas por el causante antes del matrimonio, se impone una conclusión a priori: las expectativas legitimarias futuras de ese cónyuge se limitan o se acotan a las donaciones que pudiera haber hecho el causante después de contraer matrimonio». Esa interpretación extensiva o analógica, que tiene en cuenta que el matrimonio constituye un plan existencial desde su celebración y hacia delante, atiende a la realidad porque –agregó- «no es infrecuente que el nuevo matrimonio de un viudo o de un divorciado suscite enfrentamientos o recelos con relación a sus hijos en punto a los bienes que su padre o madre tiene al momento de contraer matrimonio. Puede resultar valioso en estos casos -y atañe a la paz familiar que no hay por qué desdeñar- que decida donar todo o en parte de tales bienes a ellos para evitar este tipo de enfrentamientos….».-

Así las cosas, y sin soslayar que Maffia –entre otros autores- no comparte este criterio (citado por Bíscaro y Santángelo en el trabajo mencionado JA 2002-IV-739), lo cierto es que con los mismos o con corroborantes argumentos participan de esa opinión Borda, Zannoni (desde la doctrina), Pérez Lasala, Medina, Bíscaro y Santángelo. También recogió los fundamentos de ese antiguo precedente Goyena Copello, citado por el accionado al contestar la demanda, y reiterado al expresar agravios, (Goyena Copello, Héctor Roberto, «Curso de Procedimiento sucesorio», pág.311). Borda afirma que el art.3478 Cód.Civ. que se refiere, sin distingos, a la legitimación de los herederos forzosos es una norma general que no es de aplicación al caso en examen, que es «muy particular», porque «aplicarlos con lógica inflexible en todas sus eventuales consecuencias significaría hacer caer ciegamente bajo el imperio de la norma situaciones no tenidas en cuenta al momento de dictarla» -argumento que Bíscaro y Santángelo hacen suyo (JA 2002-IV-754)-, además de disuadir a lo que los apelantes llaman «el caso de los cazafortunas» (Borda Guillermo «Tratado de Derecho Civil. Sucesiones» T.1 pág.516 Nº662). Zannoni, aludiendo a la «solución valiosa» del fallo plenario expresa, como Pérez Lasala y Medina, que se trata de un supuesto no previsto, por lo que procede acudir a la aplicación analógica del art.1832 inc.1 Cód.Civ., ya que al tiempo de las donaciones el cónyuge sobreviniente carecía de expectativas legitimarías respecto del donante por lo que la posibilidad de colacionar «importa un contrasentido», máxime que la imposibilidad de demandar la reducción de las donaciones anteriores al matrimonio tornan razonable vedar la pretensión de que los herederos colacionen lo ya recibido (Zannoni Eduardo «Derecho de las sucesiones» T.1 pág.796 N°779). Pérez Lasala y Medina coinciden con Borda y manifiestan que se trata de un supuesto no previsto, que ante «la laguna legislativa» debe resolverse por analogía (arts.16 y 1832 inc.1 Cód.Civ.), añadiendo que los arts.3478 y 3483 (que en varias ocasiones el apelante invoca a favor de su postura) «tienen por fin delimitar qué personas pueden colacionar y cuáles no pueden hacerlo; pero en modo alguno su fin es la determinación del momento en que las personas con derecho a colación deben reunir la calidad de herederos forzosos… No es lógico que la ley niegue la acción de reducción al cónyuge que no lo era al tiempo de la donación para reducir esa donación que afecta su legítima –que es una institución de orden público-, y le otorgue la acción de colación para conseguir la proporcionalidad de las cuotas hereditarias, que es un problema en donde no juega el orden público» (Pérez Lasala José Luis-Medina Graciela «Acciones judiciales en el derecho sucesorio» pág.165 Nº142).-

3. En definitiva la actora –M.A.S.- no está legitimada para colacionar los bienes donados por J.C.C. a su hijo G.M. porque:

El supuesto fáctico en análisis se trata de un caso no previsto legalmente por lo que, si bien media omisión legislativa (art.3477 Cód.Civ. en su confronte con el art.3476), no existe en cambio, laguna normativa. En esta última hipótesis la interpretación integral y armónica de todo el ordenamiento jurídico, particularmente de las normas y principios del derecho sucesorio, permite resolver adecuada y razonablemente la litis mediante la compatibilización de las reglas generales y de las especiales. Un criterio de interpretación judicial de la ley –recientemente recordado en un fallo de la Casación local- es «recurrir a la ley para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informan el texto legislativo». Además, procurando dotar de coherencia al ordenamiento jurídico deben armonizarse las normas entre sí, «en conexión con el sistema del que forman parte» (S.C.B.A. Ac.L89569, 15/6/2011 «Farías», voto Dr.Pettigiani).-

La colación procede «si el heredero forzoso es tal al momento de la donación» (C.N.Civ. Sala E, 20/5/83 «Da Silva Freitas, J. c/Salgado de Da Silva Freitas, Amelia», J.A. 1983-IV-369), condición que, en autos, no revestía la actora.-

«Si los bienes donados con anterioridad a las nupcias no habían sido llevados a ese segundo matrimonio, resultan extraños al capital propio del cónyuge premuerto de modo que la supérstite carece de interés legítimo para hacer valer el derecho a colacionar sobre tales bienes….» (C.N.Civ. Sala E, 23/02/99 «F.C. M.del C. c/B., M.C.», DJ 2000-2-858). Aquí los bienes objeto de la colación fueron donados por C. a su hijo –como lo reitero – antes del matrimonio, por lo que no pertenecían a su esposa cuando se casaron.-

En la época de las donaciones, la actora carecía de expectativas legitimarias respecto del donante recordando que, luego del casamiento, C. testó otros bienes a ambos: a su esposa y a su hijo (doctrina art.1832 inc.1 Cód.Civ.) procurando –presumo- adjudicar los bienes entre sus herederos, los que sean tales –no en «potencia», sino a su fallecimiento- a fines de compatibilizar y distribuir su patrimonio con su nuevo status jurídico de esposo. Y ello es un dato relevante (art.384 C.P.C.).-

Con lo dicho doy respuesta a los agravios de la actora y si bien no seguí uno por uno todos sus completos razonamientos, la médula argumental que expuse los desplaza (sea porque los deja de lado, los margina o subsume) dando cumplimiento al deber de motivar y fundar el decisorio (arts.161 inc.b, 168, 178 y concs. Const.Pcia.Bs.As.; arts.34 inc.4, 163 inc.5, 164, 272 y concs. C.P.C.).-

Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia que desestima la legitimación para colacionar de M.A.S. de G.C.M.C. los bienes que el esposo de la actora le donó a su hijo antes de celebrarse el matrimonio.-

III. 1. No es procedente el agravio de la demandada contra la decisión que, por vía de reducción, la obliga a reintegrar el 50% del establecimiento «La Haydee 1», aduciendo que ella debe circunscribirse sólo al campo denominado «Los Gauchos» porque de lo contrario se vulnera el principio de congruencia. Mi conclusión se funda en la inadmisibilidad de la queja, por un lado y, por el otro, en el acaecimiento de un hecho sobreviniente derivado de lo actuado en el expediente sucesorio (arts.34 inc.4, 163 inc.6, 272 y 384 C.P.C.).-

2. A) Se han formulado desde la doctrina autoral y desde la jurisprudencia diversas postulaciones dogmáticas para tipificar la congruencia. En anterior precedente sostuve que congruencia decisoria significa conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa» (S.C.B.A. Ac.65939, 18/5/99 «Banco Bisel S.A. s/Incidente», Juba 25032); lo que significa que como regla general debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta (S.C.B.A. Ac.58232 del 25/3/97 y Ac.62752 del 9/3/99). La congruencia «se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias» (S.C.B.A. Ac.53875, del 14/6/96, Ac.57892 del 4/3/97, Ac.65193 del 3/11/99). En esa orientación se ha resaltado que los términos de la forma en que se dedujo la pretensión jurídica resultan decisivos: el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts.18 Const.Nac. y 163 inc.6 C.P.C.; S.C.B.A. Ac.L.71273, 4/4/2001 «Cosatti», Juba B46521). Si los límites de la petición (contenida en la demanda) fueran traspuestos o soslayados se incurriría inevitablemente en el vicio de «extra petita» violando así el principio de congruencia previsto en el art.163, inc.6 del ritual» (S.C.B.A. Ac.66374, 6/7/99 voto Dr.De Lázzari «Hernández», Juba B25061; esta Sala causa N°49197, 27/04/2006 «Carracedo Francisco y Carracedo Jesús c/Robbiani Jorge Pablo s/Cobro de Dólares por Acción de Reajuste», cit. ED 221-23; S.C.B.A. C98985, 01/06/2011 «Veliz, Oscar c/Campana, J. C. s/Cumplimiento de Contrato»).-

«La conformación del «thema decidendum» aparece en el proceso como la resultante lógica del encuentro de las postulaciones jurídicas esgrimidas por las partes en la etapa constitutiva, evaluadas por el juez en su dimensión controversial y en tanto se muestren conducentes para la solución del pleito» (S.C.B.A. C106567, 04/05/2011 «Herrera, Mario Rolando c/Tropea, Osvaldo s/Rendición de Cuentas»).-

En autos, y aún cuando en el detalle de bienes efectuado en la demanda (fs.99vta. punto 2 apartado 7°; fs.101, punto 4.1) no se mencionó expresamente a «La Haydee 2» (como lo afirma incluso la actora al contestar a fs.440 los agravios) resulta claro –en primer lugar- que se promovió acción de colación de los inmuebles donados y, en segundo lugar, la de complemento de legítima. Es cierto que la demanda aludió en general a las donaciones (fs.100 y vta.), pero lo es también que del contexto general de la petición se desprende sin hesitación que se solicitó mantener la igualdad de los sucesores computando todos los bienes (fs.99/100; fs.107vta.; fs.109vta. punto 8.c). Ello fue ponderado por el Juez de grado al hacerse cargo de esa situación, puntualizando que el demandado al contestar la acción ya conocía la existencia del campo «La Haydee 1» cuando expresó que tenía como condóminos en un 50% a los Sucesores de P.F.C., hecho que no puede atribuirse a «La Haydee 2″ que no tenía condómino (conf. fs.219/222 del sucesorio)» (sic,fs.110). Por ello y distinguiendo el objeto de la acción de colación (que desestimó) y la de reducción de legítima (que acogió) concluyó que también debía considerarse la fracción de campo omitida. Y para definir el monto de condena que debe reintegrar el demandado tuvo en cuenta todos los bienes (inmuebles, semovientes y automotores) «donados y testados» (fs.393) del proceso sucesorio del causante, considerando sus valores, conforme pericias practicadas, determinando el saldo en base a la porción disponible por C. padre, procediendo a su cuantificación (fs.393/394). Por ello no es audible la postura que procura excluir sólo uno de los inmuebles, prestando asentimiento con relación al resto de los bienes. Además el inmueble en mención, y de acuerdo a sus datos catastrales, corresponde al que fue objeto del testamento y partición de bienes que C. efectuó a favor de la actora y de la demandada (conf. fs.19 y protocolización del testamento de fs.57/58 expte. 52.345 citado caratulado «C.J.C. s/Sucesión Testamentaria»). Ello revela que el agravio es improcedente procurando sólo aplicaciones abstractas del principio de congruencia y soslayando otros datos relevantes (arts.34 inc.4, 163 inc.5, 166, 384 y concs. C.P.C.).-

En definitiva: el Juez de grado tuvo en cuenta para arribar al monto de reintegro de U$S 109.396, y sus intereses, el cuerpo general de bienes practicado por ambas partes en ese sucesorio. Y allí se incluyeron el inmueble «La Clemencia» donado por el causante en el testamento del 5 de Octubre de 1998 a su esposa (expte.cit. fs.57/58; cuerpo general de bienes fs.219/360vta.punto 1) y también las dos fracciones de campo de «La Haydee 1 y 2» (fs.220, punto 2), correspondientes a las matrículas 9681 y 14337 de Azul. Más aún, a fs.361/368 se glosó copia de un acuerdo extrajudicial arribado en los autos «Dupont, Roxana Victoria c/Sucesores de Dupont, Pablo Víctor María y ot. s/Acción de Impugnación y Reclamación de Filiación Extramatrimonial» en el que el coheredero, aquí demandado, celebró un acuerdo económico con quien resultó gananciosa de la acción de filiación contra los herederos de C. –R.V.D.- en el que, entre otras muchas cláusulas, refiere que «en función de los antecedentes descriptos, los comparecientes R.V.D. y G.C.M.C. manifiestan que han arribado a un acuerdo transaccional (arts.832 y sgtes. del C.C. y 308 y sgtes. del C.P.C.) con el objeto de extinguir las obligaciones emergentes del nuevo estado de familia en tanto se reconoce su carácter de heredera en la presente sucesión». Se señaló que en estos autos S. «reclama por colación y complemento de legítima (arts.180, 1831, 1832, 3476, 3477, 3576, 3955 y concs. Cód.Civ.) ciertos bienes que le fueron donados en vida por J.C.C. extendiendo la petición a los que recibió por vía del testamento relacionado en la cláusula» –agrego por mi parte, el campo «La Haydee 1»- (sic, fs.363, cláusula 4ª acuerdo fs.361/368, expte. cit.).-

En resumidas cuentas: el fallo que tuvo en cuenta la totalidad de los bienes (conf. cuerpo general de bienes de fs.219/220vta. del expte. sucesorio y testamento de fs.19 y fs.57/58) no sólo no se apartó de la médula del conflicto, conforme los planteos y defensas de las partes. Además tuvo en cuenta un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso (arts.163 inc.6 C.P.C.): la real y total existencia de todos los bienes que conforman la sucesión de J.C.C.-

B) En efecto siendo que esta demanda se promovió el 22 de Mayo de 2006 (conf. fs.99/110) y que el cuerpo general de bienes aludido (que computa todos los bienes muebles e inmuebles, incluso los testados a favor de la actora y del demandado) es de fecha 30 de Mayo de 2007 (fs.222 expte. sucesorio citado 52345) se consolidó un hecho constitutivo de las pretensiones de las partes (art.163 inc.6 C.P.C.).-

En sentencia muy reciente, y aludiendo a las nociones conceptuales del instituto procesal de los hechos sobrevinientes, de aplicación en autos sostuve que «el juzgador puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la litis, producidos durante la sustanciación del juicio. En ese sentido, los pronunciamientos judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes» (doct. causas C. 89.298, 15-07-2009; L. 88.415, 13-08-2008; L. 96.268, 4-03-2009, y, asimismo, C.S.N., Fallos 310:112, 819 y 2246, 311:787, entre otros, cit. en causa SCBA, C 97940 1-6-2011, voto del Dr. Hitters «López»; esta Sala causa N°55376, 06/09/11 «Saavedra Ormando I. y otro c/Arata Pablo J. y ots. Desalojo por vencimiento de Contrato accidental de pastoreo»). En otras palabras, al decir de Morello, «los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad» (cfr. «La Corte Suprema en el sistema político», La Plata, ed. Platense, 2005, p.119; causa cit. S.C.B.A. C97940 1-6-2011, «López»; esta Sala causa cit. «Saavedra»). En tal sentido es consolidada la doctrina legal que predica que «los pronunciamientos de los jueces deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes (doct. art. 165 inc. 6º, segundo párrafo del C.P.C.C., conf. causas Ac.60.478, 28-08-1995; Ac.85.223, 18-02-2002; Ac.89.684, 24-05-2006, C.108.514, 10-03-2010, C.103.445, 24-11-2010, entre muchas otras).-

De las constancias del expediente sucesorio resulta claro que la demandada cuando practicó el cuerpo de bienes, de modo conjunto con la aquí actora, incluyó «La Haydee 1» y «La Haydee 2» por lo que deben considerarse ambas para determinar la masa partible y la legítima del demandado.-

3. En cambio merece parcial acogida el agravio de la accionada sobre las costas de Primera Instancia, las que deberán distribuirse atendiendo al progreso parcial de las respectivas pretensiones (arts.68 y 71 C.P.C.).-

«El art.71 del Cód. Procesal prevé el supuesto de varias cuestiones –no acciones necesariamente- integrativas de una misma pretensión. De acuerdo con ello es lícito al juzgador distribuir adecuadamente las cargas económicas procesales conforme prosperen todos o algunos de los puntos en discusión. Tal norma significa un morigerador del principio que el perdedor carga con la totalidad de las costas» (conf. Cám. 1ª Civ. Y Com., Mar del Plata, Sala II, 21.6.88, «D’Amico, María y otros c/ Sánchez Ramírez», L.L.1989-D-597. «El vencimiento parcial en juicio puede producirse … cuando los pedimentos de las partes son varios y hay vencimiento del demandado en cuanto a las pretensiones admitidas y vencimiento del actor en cuanto a las pretensiones no admitidas, o la solicitud es una, pero divisible» (Conf. Cám. Nac. Com., Sala B, 30.6.88, autos «Syricro Argentino S.A. c/ Sanatorio Charcas Agrupación Médica Argentina S.A.», L.L.1989-D-597). «La hipótesis del vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando la pretensión contenida en la demanda o defensa no ha prosperado en forma absoluta» (cám. Nac. Com., Sala B, 30.6.88; esta Sala, causa nº 37925, 19/9/96, «Nvo. Bco. Azul S.A. c/ Goenaga, Antonio Oscar y otra s/ Cob. Ejec. – Emb. Prev.»; causa N°42155, 22/03/01 «Fernández Susana c/Nuevo Banco Industrial de Azul s/Cumplimiento de Contrato»).-

Así las cosas la actora perdió la acción de colación y triunfó en la acción de reducción de la legítima, allanándose la demandada al cómputo de la donación posterior al matrimonio (fs.124, punto 6). Por ello propicio imponerle a la actora las costas correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Este criterio, que recoge la doctrina, es el que surge del art.26 ley 8904 (conf. Fenochietto, Carlos E.- Arazi, Roland «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T.1 pág.285 N°8).-

En lo atinente a las costas de la Alzada, y a mérito de que progresó sólo una parte de la queja de la accionada (la modificación de las costas de Primera Instancia y se desestimó el otro agravio) –e insertas en el contexto general de las pretensiones traídas por ambas partes-, deben ser impuestas en el 80% a la actora perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.; Gozaíni, Alfredo Osvaldo, «Costas Procesales» pág.286; Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», pág.354 N°150 y pág.356 N°153).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. LOUGE EMILIOZZI y BAGÚ, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar en lo principal la sentencia recurrida; modificar las costas de Primera Instancia e imponer a la actora las correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Las costas de la Alzada, y a mérito de que progresó sólo una parte de la queja de la accionada (la modificación de las costas de Primera Instancia y se desestimó el otro agravio), deben ser impuestas en el 80% a la actora perdidosa (arts.68 y 71 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904/77).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión, los Sres. Jueces, Dres. LOUGE EMILIOZZI y BAGÚ, por los mismos argumentos, votaron en idéntico sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, 13 de Septiembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE en lo principal la sentencia recurrida;; MODIFÍCANSE las costas de Primera Instancia e IMPÓNENSE a la actora las correspondientes a la acción de colación que no prosperó y a la demandada las de la acción de reducción en la que resultó perdidosa. IMPÓNENSE las costas de la Alzada en el 80% a la actora perdidosa. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase.//-

Fdo.: Dr. Jorge Mario Galdós – Dr. Esteban Louge Emiliozzi – Dr. Ricardo César Bagú –

Ante mí: Dr. Claudio Marcelo Camino – S

Mangoni Noemi Maria c/ R. E. I. S/ Cobro Sumario De Sumas de Dinero – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires)

– SALA PRIMERA – 11/10/2011

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Octubre de 2011, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-113693 , en los autos: «MANGONI NOEMI MARIA C/ R. E. I. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC))».//-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fs. 135/38 es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 147/51, los que son contestados a fs. 153/56.-

II.- 1.- La sra. Noemí María Mangoni promovió demanda contra la sra. E. I. R. por cobro de la suma de $ 25.000, más daños y perjuicios, con sus intereses.-

Dijo que el día 29/06/08 entregó a la accionada la suma de $ 15.000 en concepto de «reserva de compra» de un inmueble de la ciudad de Mercedes, firmándose un documento, donde se estableció el precio total de la operación ($ 240.000), y que al suscribirse el boleto de compraventa, a los diez días, se abonarían $ 112.500, aclarándose que en caso de no presentarse el comprador a firmar este último se perdería la suma dada como «reserva», y que si la vendedora no () lo hiciera devolvería el importe.-

Expresó que inmediatamente pidió a un escribano el diligenciamiento de los certificados pertinentes – lo que se hizo el 1/07/08 -, de los que resultó que existían diversas medidas cautelares y que sobre la propiedad pesaba una hipoteca, motivo por el cual el escribano le aconsejó que no suscribiera el boleto. Pese a ello, la vendedora insistió en firmarlo y entregó un proyecto, donde se detallaban las cautelares, que se levantarían al suscribirse la escritura traslativa de dominio.-

Manifestó que no quiso correr riesgos, dado que frente a una eventual declaración de quiebra el boleto no sería oponible a la masa de acreedores, y requirió a la accionada la devolución del importe entregado, a lo que se negó remitiéndole una carta-documento, produciéndose luego un intercambio epistolar en el que cada parte mantuvo su posición. La accionada finalmente vendió, en diciembre del mismo año, el inmueble.-

Pidió que se condenara a la devolución de los $ 10.000 y reclamó indemnización por: a) la diferencia de $ 10.000 – conforme al precio de la operación por la que finalmente se vendió – que seguramente debía pagar para comprar un inmueble similar;; b) el daño moral sufrido.-

2.- Contestó la demandada pidiendo el rechazo de la demanda, argumentando que su hermano – el martillero R. – y ella le hicieron saber a la actora, antes de firmarse la reserva, los gravámenes que pesaban sobre la propiedad, cuya cancelación se perseguía con la venta, e igualmente decidió hacer la operación.-

Así las cosas – continuó –, le hizo saber al escribano Q. designado por la actora sobre los gravámenes, luego de lo cual entrevistó a todos los acreedores para concertar su levantamiento, y posteriorimente le dejó el proyecto de boleto de compraventa que debían firmar. Pese a ello, pasados los diez días de la «reserva», la actora no se presentó a firmar dicho instrumento (de lo que dejó constancia en acta notarial). Intentó luego convencerla de que la operación se hiciera pero se negó, motivo por el cual por carta-documento rescindió la operación en las condiciones pactadas; o sea, conservando la suma recibida como «reserva». Finalmente – dijo – recién el 16/09/08 la actora remitió una carta-documento exigiendo la devolución del dinero.-

Poco después – agregó – vendió el inmueble por un importe similar al que se había pactado con la actora, y al suscribirse la escritura el escribano hizo la retención pertinente, cancelándose de esa forma los gravámenes.-

Cuestionó la procedencia de la indemnización pedida.-

3.- Producida la prueba, la jueza dictó sentencia rechazando la demanda con costas. Para así decidir partió del texto del instrumento de «reserva» suscripto por la partes, del cual surgía que expirado el plazo de diez días para firmar el boleto, «ipso facto» se perdía la reserva si la compradora no concurría.-

No obstante, dijo que debía analizarse si la actora había tenido motivos para no hacerlo, llegando a la conclusión negativa dado que, a su juicio, ambas partes coincidían en que había recibido copia del boleto a suscribir, del cual surgían los gravámenes con sus respectivos detalles, los que debían cancelarse en el momento de la escritura, operatoria que juzgó habitual. Agregó que la actora no había probado que había comunicado su voluntad de deshacer el acuerdo en término, y que los consejos que recibió por parte de su escribano de confianza resultaban ajenos al acuerdo que suscribiera.-

III.- 1.- Se agravia la actora en primer lugar de la afirmación de la sentenciante en cuanto a que había recibido copia del boleto donde constaban los gravámenes con su detalle, ya que – sostiene – ello debió ser anticipado en el instrumento de la reserva, cosa que no se hizo. Por el contrario, la escribana demandada ocultó «un estado prácticamente falencial» al no decir nada al momento de tomar la reserva, omisión en la que incurrió con «complicidad» de su hermano, de profesión martillero, quien, de acuerdo a la ley que los rige, debió informar el negocio con precisión, exactitud y claridad.-

Sostiene que el instituto de la «reserva» no puede convertirse en un elemento extorsivo en beneficio del vendedor. Por el contrario, dice que el plazo que en el instrumento respectivo se pacta debe consistir en un «campo abierto a las negociaciones de buena fe», en cuyo transcurso sólo en el caso de que el interesado en comprar haga abandono injustificado de la negociación se le debe aplicar la pérdida de la suma entregada. Cualquier otra interpretación – argumenta – implica atribuirle al vendedor la potestad exclusiva de fijar las condiciones de la venta, lo cual se halla en pugna con los principios generales que emanan de los arts. 1198 y 1071 del C.C. y que sostener que se incurre en la causal «objetiva» de pérdida de la reserva implica abrir paso a la mala fe negocial.-

Manifiesta que, contrariamente a lo que dice el fallo, no es habitual que se suscriban boletos sin recibir la posesión, dado que no sería oponible a los acreedores en una quiebra (art. 1185 bis C.C.), y, además, el boleto que se pretendía que suscribiera implicaba más del sesenta por ciento del precio total de la compraventa.-

Expresa que, si bien la Ley de Defensa del Consumidor no es aplicable en el caso, sí lo era al intervenir en la operación un martillero, y en tal sentido no se advierte que le anunciaran con claridad todas las condiciones de la misma.-

Alega que la retención que finalmente se hizo cuando la demandada vendió el inmueble ($ 200.000) demuestra que lo que hubiera pagado en el caso de suscribirse el boleto no hubiera alcanzado para levantar los gravámenes.-

Solicita finalmente que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda.-

2.- En su contestación, la accionada dice en primer lugar que la expresión de agravios no reúne los requisitos del art. 260 del C.P.C.-

Expresa que en ninguna parte de la sentencia se dice que «recién» con la entrega del boleto la actora se enteró de la existencia de los gravámenes, siendo que, por el contrario, se le hizo saber al momento de suscribirse la reserva. Dice que, de acuerdo a los usos y costumbres, lo corriente es que se converse sobre los motivos por los cuales se vende una propiedad, por lo cual no es creíble que no se enterara antes de esa oportunidad.-

Defiende la procedencia de la pérdida de la reserva por la expiración del plazo pactado, y dice que dentro de ese lapso la actora no hizo saber su voluntad de cancelarla, siendo que nadie puede invocar su propia torpeza.-

Finalmente dice que es improcedente la invocación de la LDC, lo mismo que la reparación de daños pretendida.-

IV.- 1.- Devolución de la «reserva».-

Bajo el rótulo «reserva de compra» el instrumento que obra a fs. 134 reúne todos los elementos de un contrato; es decir contiene una declaración de voluntad común destinada a reglar derechos de las partes que lo suscribieron (art. 1137 C.C.). En efecto, pese a que dice que se firma «ad referéndum» del propietario – debido a que se utilizó, como señala la actora, un formulario preimpreso -, no quedó sujeto a tal ratificación porque fue la misma vendedora la que lo suscribió, como han reconocido ambas partes en autos.-

Se trata, en consecuencia, de interpretar dicho contrato de acuerdo a las pautas que emanan del art. 1198 era. parte del C.C., y, en su caso, recurriendo a la aplicación analógica del art. 218 del C. Comercio.-

En tal tarea, se advierte a primera vista que el compromiso asumido por la compradora de suscribir el boleto y de completar un pago parcial del monto total de la operación a los diez días bajo pena de perder la suma entregada no se sujetó, al menos literalmente, a potestad alguna de desistimiento de su parte. Ahora bien, ¿implica ello que quedó definitivamente impedida de revisar el acuerdo? En otras palabras, ¿perdió toda posibilidad de arrepentirse por motivo alguno?

Entiendo que de ninguna manera puede aseverarse ello. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 C.C.). Desde tal premisa es evidente que es crucial que, antes de celebrarse cualquier operación que implique un compromiso de venta de un inmueble, la parte vendedora haga saber con precisión y claridad si sobre el mismo pesa algún gravamen o alguna medida cautelar sobre su persona. No es una cuestión menor. Se trata de una información fundamental, que obrando con buena fe, el vendedor debe proporcionar al interesado en la compra antes de la suscripción de cualquier documento que implique asumir un compromiso de llevar a cabo la operación. Ello es así porque cualquier gravamen o cautelar existente puede frustrar la operación, con el riesgo de la pérdida de las sumas de dinero entregadas, además de otros perjuicios que puede el comprador sufrir.-

No surge del instrumento de fs. 134 que del embargo que recaía sobre el inmueble (como consecuencia de una hipoteca), y de las cuatro inhibiciones que pesaban sobre la demandada (conf. proyecto de boleto de fs. 9, no controvertido) se hubiera dejado constancia. Ello implica, de por sí, una fuerte presunción de que no se le hizo saber con anterioridad a la compradora. Es que, de haber ocurrido, sin lugar a dudas se hubiera consignado en el instrumento. Reitero que no era un dato menor sino algo fundamental, que, obrando de buena fe, todo vendedor debe hacer conocer a un interesado en la compra.-

La demandada alegó en su defensa que se lo comunicó a la actora su hermano – martillero de profesión, quien actuó como intermediario inmobiliario en la operación – antes de suscribirse la «reserva» (también dijo que ella le volvió a advertir sobre los gravámenes ante de la firma de ese instrumento, pero luego al contestar agravios aclaró que lo hizo al día siguiente al entregar la escritura al escribano, conf. fs. 154/55). Recaía sobre la accionada la prueba de este argumento de hecho defensivo (art. 375 C.P.C.), y entiendo que no la ha producido (art. 384 C.P.C.).-

En efecto, la única prueba que produjo al respecto fue el testimonio de su hermano (fs. 108), totalmente insuficiente a esos fines. En primer lugar porque está claramente alcanzado por las generales de la ley, tanto por el parentesco como por haber intervenido en la operación (cuestión no controvertida) y tener interés en el resultado del juicio (art. 439 incs. 2 y 3 del C.P.C.). En segundo lugar porque, aún dejando de lado tal impedimento, su testimonio es muy impreciso acerca de qué se le hizo saber a la actora sobre las medidas cautelares (art. 456 C.P.C.). Y en tercer lugar porque es inaceptable que, siendo corredor inmobiliario, no haya dejado constancia en el instrumento de «reserva» de las cautelares que pesaban sobre el bien y sobre la vendedora.-

Al respecto es de tener presente que el art. 52 ap. a) inc. 4) de la ley 10.973 (de martilleros y corredores públicos) impone como deber de los corredores inmobiliarios «proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad». Asimismo, el art. inc. 5 ap. a) del mismo artículo impone a los mismos la obligación de «comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando cuando se trate de bienes inmuebles, la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción de dominio de los gravámenes y embargos que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante». Luego agrega: «Los anuncios deberán referirse clara y explícitamente al contenido de las certificaciones. En todos los casos deberá dejarse constancia en el contrato del número y fecha de la expedición de los certificados y situación que surja de los mismos».-

Como señalé al comienzo, el instrumento de fs. 134 reunió todos los elementos de un contrato (fue firmado por la vendedora y la compradora, contenía identificación del objeto – el inmueble – monto de la operación y forma de pago), aunque debiera luego completarse con la firma de un boleto con mayores detalles. Por lo tanto el corredor R. debió dejar constancia en el mismo del número y fecha de expedición de los certificados (de dominio y de inhibiciones).-

Dijo esta Sala en la causa n°113.072 («Fuentes y ot. c. González», sentencia del 16/09/2010, http://www.laleyonline.com.ar, AR/JUR/4971/2010) que el deber impuesto por el inc. 4) aludido a los corredores tiene por objeto que las partes interesadas antes de llevar a cabo una operación tengan un exacto y preciso conocimiento de los riesgos que la misma pueda tener. De ahí que el intermediario deba brindar a quien se interese como comprador la información más completa posible acerca de los gravámenes, que incluye montos de las deudas, cómo y cuando se va a pagar, etc. Ello se completa con la ya señalada obligación de dejar constancia detallada en el contrato de los certificados pedidos.-

Concluyo, entonces, que no solamente no surge del instrumento de fs. 134 que se le haya informado a la actora acerca de los gravámenes existentes, sino que de ninguna manera se probó que esa información se hubiera brindado con anterioridad a su firma (arts. 375 y 384 C.P.C.).-

La actora, ya sea cuando el escribano de su confianza le informó sobre el resultado de los informes de dominio y de inhibiciones pedidos (conf. testimonio de dicho escribano a de fs. 105), o cuando la vendedora le entregó el proyecto de boleto de compraventa (fs. 9), tomó conocimiento de las cautelares. Lo que está fuera de discusión es que fue después de la firma de la «reserva» (surge esto, además, del texto de la carta-documento de fs. 10 enviada por la accionada).-

Tuvo, en consecuencia, sobrados motivos para no firmar el boleto de compraventa, momento en el cual debía abonar una suma de dinero que, sumado al monto anterior, significaba el 53 por ciento del monto total de la operación.-

No es – como dice la sentenciante – habitual firmar boletos en esas condiciones, sino todo lo contrario. Por algo los corredores están obligados a pedir certificados de dominio e inhibiciones y tienen que exhíbírselos a los eventuales compradores antes de firmar los boletos. Reitero que implica para todo comprador un riesgo muy grande firmar un boleto si existen gravámenes sobre el inmueble o inhibiciones sobre el vendedor. Puede hacerse pero el comprador tiene que estar perfectamente advertido con detalle, precisión y claridad, y dejarse constancia de ello en el instrumento que se firme.-

En el caso de autos, el riesgo era mayúsculo. El boleto de compraventa que la escribana vendedora pretendió que se firmara implicaba nada menos que el pago del 53 por ciento del precio total de la operación sin entrega de la posesión. En efecto, el documento de boleto proyectado que obra a fs. 9 lleva fecha 8 de julio de 2008 (fecha que, además, coincide con la del acta notarial de fs. 54, por el cual la demandada dejó constancia de que ese día pretendía que se firmara el boleto), y en el mismo se deja constancia que el día 8 de agosto se entregaría la posesión. No es lo habitual que se pague más del treinta por ciento del precio en un boleto sin recibir la posesión. Mientras en el caso de incumplimiento del comprador el vendedor puede quedarse con la suma percibida, además de conservar el inmueble, en el supuesto de incumplimiento del vendedor, al comprador sólo le queda la posibilidad de recuperar la suma entregada (aunque doblada, conforme art. 1202 C.C.), pero ello tiene el alto riesgo de que se torne ilusorio, lo que normalmente ocurre si la falta de escrituración ha ocurrido con motivo de las cautelares existentes a raíz de las deudas del vendedor.-

Cualquier escribano o abogado responsable a quien un interesado en comprar un inmueble le consulte sobre qué actitud tomar si gravámenes o cautelares pesan sobre el mismo o sobre el vendedor, le aconsejará que desista de la operación. Y esto fue lo que ocurrió en el caso de autos (test. fs. 105). Ese consejo no fue, a contrario de lo que dice la sentencia, ajeno a la operación. La suscriptora de la «reserva» recurrió al escribano de su confianza que se encargaría de la misma; este, como corresponde, actuando responsablemente (conf. art. 35 del dec.ley 9020/78. t.o.), pidió los certificados, y recibidos los informes, le aconsejó que no siguiera adelante. Tal decisión quedó más que justificada cuando se acercó el proyecto de boleto. No sólo debía pagar más del 50 por ciento del precio sin recibir la posesión, sino que, en caso de que esta entrega no se efectivizara o que no se llevara a cabo la escrituración, muy dificultada hubiera quedado su eventual reclamo judicial si suscribía ese instrumento, ya que no podría decir que nada sabía acerca de los gravámenes.-

Para colmo, según el boleto proyectado un mes después (el 8/08/08) debía pagar la totalidad del saldo de precio, momento en que recibiría la posesión (cláusula cuarta, fs. 9vta.), pero no la escritura traslativa de dominio, la que quedaría diferida a un plazo incierto (cláusula quinta, fs. 9vta.).-

En otras palabras, la escribana vendedora pretendió que la actora le abonara la totalidad del precio de venta sin el otorgamiento simultáneo de la escritura, pese a los gravámenes y cautelares que pesaban sobre ella y el bien objeto de la operación.-

Tiene razón la actora cuando dice que los certificados pedidos por el escribano Q. (corroborados por el proyectado de boleto de compraventa) eran signos de una virtual cesación de pagos de la vendedora, ya que no sólo estaba siendo ejecutada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, sino que la demandada era ejecutada por el Fisco Nacional, el Provincial y por la Caja de Previsión de los escribanos. Tal situación bien podía conducir a su concurso preventivo o a su quiebra, con la consiguiente dificultad de la actora de recuperar las sumas abonadas, toda vez que para que los boletos de compraventa sean oponibles al concurso o quiebra del vendedor, de acuerdo a la doctrina de la casación provincial, deben tener fecha cierta (Ac. 33.251 del 24/06/86, AC. 36.838 del 11/12/86, AC. 37.368 del 29/03/88, Ac. 40.500 del 7/07/89, Ac. 44.882 del 8/02/92, AC. 52.741 del 16/08/94, aC. 69.198 del 10/05/00), y no está en discusión que se pretendió la firma de un instrumento privado (fs. 134). Además, obviamente, no es razonable pretender que un interesado abone sumas de dinero para después tener que hacer valer su crédito en un juicio universal.-

Frustrada la operación con la actora, la venta finalmente se hizo a otros interesados el 26/12/08 (conf. copia certificada de escritura pública de fs. 58/61). Surge de este instrumento que las cautelares que pesaban sobre el inmueble fueron levantadas por los jueces respectivos por autos de fechas de noviembre y diciembre de 2008. Aunque no se consigna de qué fecha es el auto que ordenó el levantamiento de la inhibición trabada por AFIP, surge de la escritura que se efectivizó en dicho acto. Es decir, los levantamientos se hicieron mucho después de la fecha proyectada para la firma del boleto de compraventa con la actora (8/07/08).-

Adujo la demandada al contestar la demanda que al celebrarse la escritura con dichos nuevos compradores el 4/11/08 se retuvo la suma de $ 191.325 para saldar las deudas pendientes, lo que era demostrativo de que el precio pactado en la reserva ($ 240.000) era suficiente a tal fin. Evidentemente se refiere al boleto que aparentemente firmó con aquellos compradores, dado que, como ya dije, la escritura se hizo el 26/12/08 (fs. 58/61). No se acompañó ese instrumento, pero si ello fue así no hace más que demostrar que con las sumas que hubiera pagado la actora a la firma del boleto ($ 127.500, conf. fs. 9/9vta.) no hubiera alcanzado para que la vendedora pagara sus deudas. Ante tal situación – o sea, con deudas de la vendedora pendientes -, es irrazonable exigir que se firme un boleto por el cual un mes después debía pagarse el saldo de la totalidad de la operación sin el otorgamiento simultáneo de la operación.-

El cuadro se completa con el mayor deber que tenía la escribana vendedora de obrar con cuidado y previsión – advirtiendo con claridad a la vendedora de todas las circunstancias que rodeaban a la operación -, conforme a la pauta orientadora del art. 902 del C.C.. Precisamente por su condición de escribana pública debió hacer consignar en el instrumento «reserva de compra» todas los gravámenes que pesaban sobre el bien y sobre su persona (además de la ya señalada obligación del corredor inmobiliario, conforme ley 10.973). Debió también saber, por su condición de notaria, que el boleto que pretendió que firmara no le daba ninguna seguridad a la actora sobre el éxito de la operación que se disponía a hacer, sino que, antes bien, en la forma proyectada, era altamente riesgosa.-

Concluyo, entonces, que la actora tuvo sobrados motivos para no firmar el boleto de compraventa y exigir la devolución de la suma de dinero entregada al firmar la «reserva de compra». Eso último se hizo fehacientemente mediante la carta-documento de fecha 16/09/08 (fs. 12), que fue reconocida por la demandada (fs. 64vta.), y surge de su texto que es reiteración de una anterior enviada el 18/07/08 que no fuera decepcionada (aparentemente la de fs. 11).-

Por consiguiente, propongo que se revoque la sentencia apelada, y se haga lugar a la pretensión de devolución de los $ 15.000 entregados, con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación (conf. SCBA, L. 94.446 y C. 101.774 del 21/10/09, C. 100.228 del 16/12/09, entre otras; esta Sala, causas n° 109.477 del 14/05/06, 112.391 del 18/06/09, entre varias), desde la mora (18/09/08; carta-documento de fs. 12).-

2.- Indemnización de daños y perjuicios.-

Solicita la actora en la expresión de agravios que se haga íntegramente lugar a la demanda, por lo que, dada la forma en que se resuelve la pretensión principal corresponde abocarse a tratar el pedido de reparación de los daños y perjuicios formulado en la demanda (fs. 25) (art. 273 C.P.C.).-

2.1.- Pide en primer lugar que se le reconozca la diferencia de precio que tendría que pagar para obtener un inmueble similar, suma que estima en $ 10.000, toda vez que es la diferencia entre el precio que pactara en el instrumento de «reserva» y el de la compraventa que finalmente se llevó a cabo (conforme copia de escritura de fs. 58/61) (fs. 25).-

La pretensión no puede prosperar porque el daño como elemento de la responsabilidad civil tiene que ser cierto y no eventual o hipotético (Trigo Represas – López Mesa, «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2004, p. 412). Ninguna certeza existe acerca de lo alegado por la actora. Además, no se trata de una consecuencia inmediata y necesaria (art. 520 C.C.).-

2.2.- En segundo lugar peticiona la reparación del daño moral sufrido en virtud de la alteración de la paz y tranquilidad espiritual a que se vio sometida como consecuencia de la negociación frustrada y de la falta de devolución de la suma de dinero entregada (fs. 25).-

De acuerdo al art. 522 C.C., en caso de inejecución contractual, la ley faculta al juez para acordar o no el resarcimiento del daño moral, según que de la índole del hecho y de las circunstancias concurrentes resulte justificada la reclamación del damnificado. En materia de daño moral, queda a criterio del juez acordar o rechazar la reparación, no por cierto caprichosamente, sino de acuerdo las particularidades que presente cada situación concreta (Mayo, Jorge, comentario al art. 522 en «Código Civil» dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág- 733; Caseaux y Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2010, págs. 418/419).-

Haciendo mención a distintas opiniones relativas a críticas y posturas que generó el término «podrá» del art. 522 C.C., entienden Caseaux y Trigo Represas (cits., pág. 418) que la solución legal –según se expuso en el párrafo anterior- parece justa, sobre todo si se tiene en cuenta que en el ámbito contractual, lo que resulta de ordinario afectado no es nada más que el interés económico, y sólo excepcionalmente se ocasiona un agravio moral. Los autores dan cuenta de numerosos fallos de nuestros tribunales que, en forma uniforme, se han expedido en el sentido de que en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido; en tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de la lesión a los sentimientos o de la tranquilidad anímica, que no pueden ni deben ser confundidos con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios (ver nota 268, pág. 419).-

Los conceptos expuestos sobre el criterio restrictivo del daño moral en el ámbito contractual y la necesidad de su acreditación por el reclamante, son propugnados también por la S.C.B.A (para citar algunos más recientes: Ac 89068 S 18-7-2007;; C 96271 S 13-7-2011).-

Los lineamientos precedentes son los generales para toda pretensión de reparación del daño moral en materia contractual. Pero si volvemos a lo dispuesto en el art. 522 C.C., lo relevante para el juez son las particularidades de caso concreto.-

También estas particularidades influirán en la prueba porque si bien en general el daño moral en el ámbito contractual debe ser probado, hay casos particulares de responsabilidad contractual donde el daño moral puede surgir de los hechos mismos. Es decir, las mismas bases fácticas del caso permitirán inferir o presumir con bastante certeza el daño moral alegado.-

Pero antes de analizar las particularidades, no está demás partir del concepto de daño moral. Si bien muchas han sido las definiciones dadas por la doctrina, puede recordarse una fórmula sencilla y clara: el daño moral es toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona, aclarándose que la alteración no solamente es dolor sino que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por dolor se entiende afectando el equilibrio anímico de una persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar (Stiglitz, Gabriel A. y Echevesti, Carlos en «Responsabilidad Civil» dirigido por Mosset Iturraspe, Jorge y coordinado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, pág. 242).-

Llevadas estas premisas al caso de autos, entiendo que es procedente el reconocimiento de la reparación del daño moral. En efecto, la actora no contrató con un particular lego en materia de ventas inmobiliarias, sino con una escribana de profesión, que además había recurrido a su hermano martillero para intermediar en la operación. Como ya he dicho la vendedora no podía ignorar la importancia que tiene para una parte compradora el estar perfectamente informado sobre las condiciones de dominio del bien a vender y sobre las cautelares que pudieran pesar sobre el vendedor. Esa información no fue brindada al momento de suscribirse el instrumento de «reserva» y, pese a ello, luego pretendió la escribana que la actora firmara un boleto de compraventa – por ella redactado – donde debía integrar más del cincuenta por ciento del precio total de la operación sin recibir la posesión del inmueble, acto jurídico este que, según el boleto ocurriría recién un mes después contra el pago del saldo total del precio de venta, sin la simultánea escritura. Dice el art. 902 del C.C. que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, directiva que no podría encontrar mayor aplicación que en el caso de autos.-

No sólo no informó con claridad a la actora las condiciones de la operación, sino que, cuando esta le pidió que le devolviera el dinero que había entregado se negó a hacerlo. Tengo especialmente en cuenta que, conforme admite la accionada y surge de la carta-documento de fs. 12, la actora solamente pretendió que le devolviera la suma entregada, ya que el requerimiento de intereses y de daños y perjuicios que surge de la carta de fs. 12 lo fue bajo el apercibimiento de que, en el caso de que no se la devolviera, se viera obligada a recurrir a la vía judicial.-

Es decir, ningún perjuicio le causaba a la escribana devolver la suma entregada. Debió tener un mínimo de actitud de comprensión hacia una persona que estaba alarmada frente a la perspectiva de comprometerse con una operación con grave riesgo de perder una suma importante de dinero. Su conducta no sólo no se compadeció con la directiva que emana del art. 902 del C.C. sino que fue abusiva en los términos del art. 1071 2do. párr. del mismo código. No obró de acuerdo a la buena fe, la moral y buenas costumbres que se espera respecto de quien suscribe un contrato de este tipo (art. 1198 C.C.).-

Fácil es presumir la preocupación, aflicción, angustia y perturbación anímica que la actora debe haber vivido desde que se enteró sobre los gravámenes e impedimentos que pesaban para que la operación llegara a buen término. Surge de los hechos mismos («res ipsa loquitur») (Art. 384 C.P.C.).-

De acuerdo, entonces, a la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, propongo que se reconozca una indemnización por este concepto por la suma de $ 8.000., con más sus intereses a la misma tasa fijada en el apartado 1) de este considerando desde igual fecha (18/09/08).-

V.- Costas.-

Si mi propuesta es aceptada, las costas en ambas instancias deben ser a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 274 C.P.C.).-
VOTO POR LA NEGATIVA.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que quedó votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $ 15.000 y a pagar $ 8.000 en concepto de daños y perjuicios, en ambos casos, más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación desde el 18/09/08.-

2°.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.-

ASI LO VOTO.-

El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.-

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.-

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $ 15.000 y a pagar $ 8.000 en concepto de daños y perjuicios, en ambos casos, más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días según los distintos períodos de aplicación desde el 18/09/08.-

2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada. NOT. Y DEV.//-

Fdo.: Roberto Angel Bagattin – Emilio Armando Ibarlucia, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte

Michelson Irusta, Voto acumulativo

EL SISTEMA DE ELECCIÓN POR VOTO ACUMULATIVO Y LOS DIRECTORES DEL ESTADO EN LAS EMPRESAS PRIVADAS

Por Guillermo Michelson Irusta, abogado.

Publicado en el Diario El Derecho, el día 19 de mayo de 2009.

En los últimos tiempos y casi a diario nos enteramos que el Estado está designado Directores en empresas privadas, en las cuales ha devenido accionista minoritario a partir de la confiscación de los activos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), valiéndose en algunos casos de presiones y en otros de la utilización del sistema de elección por voto acumulativo, previsto en nuestra Ley de Sociedades.

Como introducción al análisis del tema me voy a permitir recordar los conceptos basilares del sistema de elección por voto acumulativo, al que conceptualizara como el sistema electoral por el cual el accionista minoritario está facultado, previo cumplimiento de ciertos requisitos, a acumular o aplicar sus votos, resultantes de multiplicar los sufragios que normalmente le otorgaba su tenencia por el número de cargos a cubrir, en uno o más candidatos, para competir en la designación de hasta un tercio de las vacantes en el órgano, con la mayoría que vota por la totalidad de los cargos por el sistema plural.

Asimismo, parece conveniente dejar señalados los siguientes criterios básicos del sistema:

1) Es un procedimiento legalmente establecido que permite que la minoría obtenga participación en los órganos societarios (Directorio, Artículo 263; Consejo de Vigilancia, Artículo 280, de la Ley de Sociedades Comerciales), condicionado a que dicha minoría tenga una participación suficiente como para que los candidatos votados por ella acumulativamente, superen el número de los votos obtenidos por aquellos otros apoyados por quienes votan por el sistema ordinario o plural.

El cumplimiento de la mencionada condición convierte a la minoría que accede a designar un representante en el órgano, en una minoría que denominaré «relevante».

La situación de minoría relevante no es un concepto apriorístico, sino que surgirá de cada asamblea en particular, donde el porcentaje de la tenencia necesario (para ser relevante) se verá alterado según el número de accionistas presentes.

2) El sistema de elección en análisis tiene la particularidad de ser un procedimiento complejo, inescindiblemente compuesto por dos sistemas de votación, el ordinario o plural (donde cada accionista vota con los que le corresponden a su participación) y el de votación acumulativa, que funcionan contemporáneamente dentro de un mismo acto.

Así, la mayoría que utiliza el sistema de votación ordinaria o plural cubrirá, como mínimo, las dos terceras partes de las vacantes, mientras que la minoría que esta utilizando el sistema de votación acumulativa podrá cubrir, como máximo, el número entero (despreciándose las eventuales fracciones) equivalente a una tercera parte de las plazas, obviamente y como ya lo señalara, condicionado a que la minoría sea relevante, esto es, reiteramos, que acumulen un número de votos que sea superior a los candidatos votados por el otro sistema. Esa composición del procedimiento electoral es la que permite que el órgano pueda ser íntegramente cubierto.

Si por el contrario, consideráramos que el sistema de elección por voto acumulativo solo se aplica para cubrir hasta un tercio de las vacantes del órgano que se trate, o sea, confundiéramos el sistema de elección por voto acumulativo con el sistema de votación acumulativa, obtendríamos consecuencias no queridas. Así, cuando el artículo 280 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que para la designación de los miembros del Consejo de Vigilancia, necesariamente integrado por un número mínimo de tres y un número máximo de quince miembros, debe realizarse por la asamblea utilizando los procedimientos de elección regulados por los artículos 262 (Elección por categorías) o 263 (Elección por acumulación de votos), para el último de los citados, por aplicación del mencionado criterio erróneo solo cubriríamos una tercera parte de las vacantes, pues la norma tal como se ha dicho no prevé la aplicación del sistema de elección ordinario o plural. Consecuentemente no habría forma de cubrir los otros cargos disponibles, ello me lleva a considerar que dicho criterio implica una interpretación asistemática que presupone el error del legislador.

3) El resultado de la votación en este sistema electoral será computado por persona.

Los candidatos votados por el sistema ordinario o plural para ser elegidos, individualmente, deberán obtener la mayoría absoluta de votos presentes en la asamblea y los candidatos -también individualmente considerados- votados acumulativamente deberán superar el número de votos obtenido por aquellos (Inc. 8° del artículo 263, Ley de Sociedades Comerciales).

El requisito de mayoría para los directores votados por el sistema de votación ordinaria o plural, el que por otra parte, no difiere del régimen general de mayorías de los artículos 243 y 244 de la Ley de Sociedades Comerciales, es la mejor salvaguarda para el correcto funcionamiento del sistema, evitando maniobras tendientes a burlar los derechos de la minoría o distorsionar el principio mayoritario que informa nuestro régimen societario.

Si los candidatos votados acumulativamente no superan el número de sufragios obtenido por los candidatos propuestos por el sistema ordinario para la totalidad de las vacantes en el órgano, las mismas serán íntegramente cubiertas por estos.

Sin embargo, cuando los candidatos votados acumulativamente se impusieran a los votados por el sistema ordinario, requerirán además de los votos, que los propuestos por el sistema ordinario o plural hayan obtenido la mayoría absoluta de votos presentes, pues en caso contrario el sistema electoral habrá fracasado integralmente, no resultando válidamente elegidos ninguno de los candidatos, ni aún aquellos votados acumulativamente.

La no designación de ninguno de los candidatos es la consecuencia directa del funcionamiento de un sistema electoral complejo, en que las dos formas de votación conforman un todo .

En los casos de tenencias accionarias pertenecientes actualmente a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), ex AFJP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social están sometidas a las mismas obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Esta última ley (Nº 24.241), en su artículo 76, inciso f), taxativamente dispone que en ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco (5%) del derecho de voto, en toda clase de asamblea, cualquiera sea la tenencia respectiva; lo que implica que difícilmente los candidatos propuestos por el estado, con ejercicio del Sistema de Elección por Voto Acumulativo, resultarían triunfantes frente a otros nominados que han sido propuestos y votados por la mayoría u otras minorías con mayor poder de sufragio.

Concluyendo, el acceder o resistir las pretensiones del Estado, son cuestiones que exceden el ámbito estrictamente jurídico, para convertirse en una cuestión de política empresarial.

Mariano Gagliardo, El Directorio en la Sociedad Anónima, página 184, Editorial Abeledo ‑ Perrot, Edición 1986.

CAUSA N° 1956/2001. FERREYRA, IRIS DEL VALLE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de dos mil cuatro reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: «FERREYRA, IRIS DEL VALLE C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs.160/165, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
I. EL día 8 de noviembre de 1995 tuvo lugar un accidente de aviación en los alrededores del cerro Champaquí, Provincia de Córdoba, precipitándose a tierra una aeronave perteneciente a Líneas Aéreas del Estado (LADE). En esa aeronave viajaban Vilma Liliana Díaz de Rojo, Alexis Emanuel Rojo, Ludmila Fiorella Rojo y Adrián Alejandro Rojo, quienes fallecieron.
La señora Iris del Valle Ferreyra -madre de Adrián Rojo, suegra de Vilma L. Díaz de Rojo y abuela de Alexis E. y Ludmila F. Rojo celebró un acuerdo transaccional con la aseguradora de la transportista, en virtud del cual cobró la suma de u$s 30.000, en concepto de indemnización de los perjuicios que se le derivaron de aquella circunstancia.
Considerando que esa suma no se ajustó a lo dispuesto en el art.144 del Código Aeronáutico, ni tuvo en cuenta la magnitud de la pérdida sufrida, ni la situación de carencia por la que ella atravesaba, la señora Ferreyra acusó la nulidad de aquel acuerdo, fundando su derecho en lo dispuesto en los arts. 954, 4023 y concordantes del Código Civil. Reclamó el pago de la cantidad de $ 59.950, con intereses y costas.
Resistida la pretensión por la emplazada, la sentencia de fs.160/165 rechazó la demanda, con costas a la actora.-
Apeló ésta y expresó agravios a fs.175/178 vta., los que fueron contestados a fs.180/181 vta. por su contraria. Media también un recurso por honorarios regulados, el que será tratado por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II. No se discute en autos que el 8.11.95 tuvo lugar un accidente de aviación cuyas concretas circunstancias se desconoce protagonizado por una aeronave de LADE y que en él perdieron la vida el hijo, la nuera y dos nietos de la reclamante, quienes viajaban en el aparato. Tampoco que ella celebró un «convenio transaccional» con la aseguradora de la transportista, en virtud del cual recibió la suma de u$s 30.000 en concepto de «total y satisfactoria» indemnización de los perjuicios que aquel hecho le significara (conf. fs.7 y vta.; el original en el sobre de documentación reservada).
La actora insiste en el argumento que quiere derivar del art.144 del Código Aeronáutico. Su posición fue bastante clara en el escrito de inicio, en el que sostuvo tener derecho a percibir la indemnización que establece la referida norma, por ser de orden público, y afirmó que carecían de validez todas las cláusulas de la transacción que no la respetaran; no obstante, al expresar agravios, dice que recurrió a aquel dispositivo como «punto de referencia para una posible valuación».
Respecto de este argumento diré que, como lo decidiera el Juez de primera instancia, el tope de responsabilidad establecido en el art.144 del Código Aeronáutico es, precisamente, un tope que no puede ser superado aun cuando el menoscabo fuere mayor, pero que no releva al damnificado de probar el real perjuicio sufrido, ya que sólo constituye un límite de la obligación de la transportista, pero no establece lisa y llanamente una indemnización tasada por la ley. En ese sentido, el daño -como en cualquier caso es uno de los presupuestos de la responsabilidad y el resarcimiento debido estará sujeto al marco que resulte del valor concreto del perjuicio, no pudiendo exceder del que hubiera causado el transportista (conf. esta Sala, causas 8073 del 31.8.79; 145 del 4.8.81; 1948/99 del 29. 11.2000; Sala I, causas 4159/97 del 3.3.98; 2610/97 del 4.3.99 y otras).
III. Con motivo de la transacción, celebrada el 23. 10.96 y documentada en el convenio que en fotocopia luce a fs. 7 y vta. -que como tal implica concesiones recíprocas de las partes (art.832, Código Civil), la señora Ferreyra recibió u$s 30.000.-
Ella dice que esa suma -que considera exigua no constituyó cabal resarcimiento de los perjuicios que la muerte de su hijo, hija política y nietos le significara, por lo que considera la hipótesis comprendida en lo dispuesto en el art. 954 del Código Civil.
Para que funcione la causal de nulidad por vicio de lesión -y colocándonos en el criterio más favorable a la actora, esto es, que este vicio puede ser invocado respecto de una transacción, es menester que concurra un triple orden de requisitos: la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado y, además, el aprovechamiento o «explotación» de esa inferioridad por el lesionante (conf. esta Sala, causa 2049/97 del 11.2.99; LLAMBÍAS, J.J., «Tratado de derecho civil, Parte General», 11ª ed, t.II, nº 1475 bis; BELLUSCIO, A.ZANNONI, E:, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», ed.1982, t.4, p.364).
La concurrencia de estos extremos debe ser acreditada por quien alega el vicio (conf. LLAMBÍAS, J.J., «Código Civil Anotado», Bs.As. 1992, t.IIB, p.108), cabiendo advertir que ha sido decidido que la presunción contenida en el tercer párrafo del art.954 del Código Civil queda descartada si, quienes alegan el vicio de lesión, hubieran sido asesorados y asistidos por letrados cuando lo celebraron (conf. CNCIv., Sala E, 28.11. 91, causa 98936 «Arizcurren, R.E: y otro c/Casano, L.».
En cuanto a la notable desproporción entre las prestaciones, sabido es que la indemnización del daño material y moral en supuestos como el de autos debe responder a un criterio flexible, que contemple las condiciones personales de las víctimas y las de quienes pretendan ser resarcidos (conf. esta Sala, causas 11.685/94 del 6.6.95; 8202/93 del 27.11.2001; 1931/00 del 21.11.2002; 1623/00 del 28.8.2003; 1346/99 del 3. 2.2004, etc.; es también el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 216:91; 232:282 y otros).
Estos extremos fueron acreditados respecto de los fallecidos y en muy reducida medida lo han sido relativamente a la actora.
Es verdad que la condición de militar del hijo de la actora aparece asentada en su partida de matrimonio; mas se observa que su casamiento tuvo lugar cuando contaba 17 años (conf. certificados de fs.39 y 40), de manera que esa calidad bien pudo haber variado a la fecha del siniestro que le costó la vida. Respecto de las demás víctimas se ignora todo antecedente, salvo su edad que resulta de los certificados de fs. 25, 28, 34, 39, 92 y 93. Se desconoce sus actividades, sus posibilidades de progreso, su condición económico social.-
No se cuenta con mayores elementos tampoco respecto de la señora Ferreyra, con excepción de los que resultan de la testimonial de fs.103 y vta. y la rendida en el expedientillo sobre beneficio de litigar sin gastos. De ella surge que es de humilde condición, que realiza trabajos de costura que se le encarga y «otras changuitas», que habita en una «casa común sin pretensiones», junto con su padre anciano y una hija.
Tampoco se acreditó que la actora recibiese ayuda económica de su hijo (el que, por lo demás, tenía su núcleo familiar propio que atender), aun cuando, por cierto, el fallecimiento de los hijos y nietos la privó de la chance de recibir apoyo futuro en situaciones de necesidad enfermedad, vejez, etc. (conf. esta Sala, causas 4028/97 del 17.2.0; 8202/93 del 27.11.2001; 1931/00 del 21.11.2002; 1623/00 del 28.8.2003; 1346/99 del 3.2.2004; etc.); también Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:303:820; 308:1160; etc.).
En tales condiciones, resulta difícil colegir que la cantidad abonada no enjugó el daño material derivado de las lamentables muertes.
Respecto del daño moral, atento el carácter sustancialmente resarcitorio que su indemnización reviste a criterio de la Sala, su justiprecio -tarea desde luego ímproba, porque un dolor como el padecido por la actora resulta difícilmente mensurable en dinero se edifica sobre la mismas bases, es decir las calidades personales de víctimas y reclamante. Y ya he dicho que al respecto se cuenta con muy escasos elementos. Observo que de la testimonial deriva que «no quedó sola en el mundo», pues los testigos expresan que convive con su padre y con una hija.
Así, no es posible considerar, sin más, que la suma de u$s 30.000 que recibió la actora con motivo de la transacción que celebró haya resultado «evidentemente desproporcionada», en el sentido que requiere el art.954, Código Civil.-
IV. A lo dicho he de agregar algunas consideraciones, en respuesta a ciertos argumentos que desgrana la apelante en su memorial.
La actora no ha desconocido que ella no negoció personalmente el acuerdo y que éste fue discutido y ultimado por su letrada. La actuación de dicha profesional -que en ningún momento se insinuó siquiera hubiera sido incorrecta ha de entenderse que suplió la situación de inferioridad espiritual en que se encontraba la actora con motivo del lamentable suceso, porque es claro que un letrado -cuya dignidad es equiparable a la de los magistrados no ha de sentirse intimidado, como principio y a falta de todo elemento que demuestre lo contrario, por la circunstancia de que deba negociar los términos de una transacción con una sociedad anónima, por muy poderosa que ella sea (y rescato que no hay datos sobre la envergadura de la demandada).
La señora Ferreyra celebró un «convenio transaccional» con la aseguradora.
Es sabido que la transacción es «un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas» (art.832, Código Civil). Y que mientras exista una reciprocidad de sacrificios, no importa la cuantía de ellos, ni su equivalencia o desigualdad, pues a cada parte le incumbe sopesar la importancia del sacrificio que realiza (conf. LLAMBÍAS, J.J., ob.cit., nº 1806, p.75; BORDA, G., «Tratado de derecho civil, Obligaciones», 4ª ed., t.I, nº 924; SALVAT, R.GALLI, E., «Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones», 6ª ed., t.III, nº 1841; ALTERIRNI, A.AMEAL, O.LÓPEZ CABANA, R., «Derecho de obligaciones civiles y comerciales», Buenos Aires 1995, nº 1593). Por eso es que inclusive se sostiene que la transacción no puede ser anulada por causa de lesión (conf. LLAMBÍAS, J.J., ob.cit., nº 1806, p.75).
En ese orden de ideas, el propósito de evitar un largo pleito puede justificar el abandono de importantes derechos (conf. autores antes citados). Sobre esto último, corresponde resaltar que la señora Ferreyra recibió u$s 30.000 a poco de transcurrido un año de la muerte de sus seres queridos; es decir que, como consecuencia de la transacción celebrada, obvió la promoción de un juicio que hubiera seguramente consumido un lapso mucho mayor que ese y cuyas vicisitudes y resultado concreto -siquiera en términos monetarios no podía prever con certeza («más vale un mal arreglo que un buen pleito», dice el refrán que todos aprendemos desde estudiantes).
Finalmente, tampoco las cláusulas de liberación de toda responsabilidad ulterior para la aseguradora, que se pactó en el convenio transaccional celebrado, pueden hacer inferir una actitud irregular de parte de aquélla, en tanto son de estilo en este tipo de acuerdos; además de que la transacción, por sí misma, es un acto extintivo de las obligaciones (arg. art.832, Código Civil).
V. Por todo lo cual, propongo confirmar la sentencia apelada. Con costas a la actora vencida (art.68, primer párrafo, Código Procesal).
Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de junio de 2004.
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la actora vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital e intereses fallo plenario ), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, confírmase los honorarios regulados en favor de los doctores José Luis Stratico y Félix Roque Aban (arts.6, 7, 10, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Por las tareas de alzada, atendiendo al resultado del recurso, fíjase los honorarios de los doctores Jorge Michelson Irusta, José Luis Stratico y Félix Roque Aban en las sumas de CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 4.700); UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($ 1.320) y SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 790), respectivamente (arts.9 y 14 del arancel vigente).
Ponderando la naturaleza del incidente de fs.58/59 vta., y la extensión de las tareas efectuadas, confírmase los emolumentos regulados al doctor Félix Roque Aban (arts.6, 7, 9 y 33 de la ley del arancel vigente).
Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FDO: MARINA MARIANI DE VIDAL EDUARDO VOCOS CONESA .

Paraná, agosto 1988, caso Sagemüller de Hinz

2º instancia.- Paraná, agosto 10 de 1988.-

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Pita dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante contrato de fecha 26 de octubre de 1979 los esposos Liesse L. Sagemüller de Hinz y Ernesto Hinz vendieron al ahora demandante Francisco G. Sagemüller, hermano de la primera, el paquete accionario del que la enajenante era titular en la empresa «Sagemüller S.A.» por la suma total de 1.180.000 dólares estadounidenses. De dicha suma abonó en el acto el comprador u$s 275.000 comprometiéndose a pagar el saldo de u$s 905.000 en 8 cuotas semestrales consecutivas de u$s 113.125 cada una, con vencimientos el 26/4/80, 26/10/80, 26/4/81, 26/10/81, 26/4/82, 26/10/82. 26/4/83 y 26/10/83. Las cuotas de mención devengarán un interés igual a la tasa anual «Libor» vigente a la fecha del vencimiento de cada semestre. La falta de pago de dos cuotas operaba la caducidad de los plazos pendientes y autorizaba a exigir el total adeudado. Asimismo, transcurridos 30 días de la falta de pago se devengaría un interés punitorio consistente en un 50 % de la tasa pactada en concepto de interés compensatorio. El contrato se celebró en la ciudad de Frankfurt, Alemania Federal, constituyendo la vendedora domicilio especial en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires y el comprador en la Ciudad de Crespo, de esta provincia. A su vez, por cláusula 6ª del contrato, las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Paraná. En lo que hace al cumplimiento de las prestaciones asumidas en el contrato, por su cláusula 2ª se convino que el pago se considerará efectuado al recibirse el monto fijado, con libre disponibilidad, a nombre de los vendedores, en el Banco «Schweizer Bankverein», de la Ciudad de Basilea, Suiza y por la cláusula 3ª se estableció que las acciones -depositadas en una escribanía de la Ciudad de Buenos Aires- serían entregadas al comprador de conformidad a la autorización dada en la oportunidad por los vendedores.

Surge de autos que el comprador abonó -además de la entrega concretada en oportunidad de suscribirse el contrato- las tres primeras cuotas pactadas. Si bien los pagos no fueron realizados exactamente en las oportunidades convenidas, las cuotas fueron finalmente canceladas por el actor, con más los intereses correspondientes y sobre ellas no se formula reclamo alguno en el presente juicio, más allá de las alegaciones que se realizan en orden a la eventual configuración de la mora a los fines de lo que al respecto dispone el art. 1198 del Cód. Civil, cuestión que se analizará luego. Encontrándose impaga la 4ª cuota (26/10/81) promueve el comprador, el 11/2/82, demanda de resolución del contrato por excesiva e imprevisible onerosidad sobreviniente y con invocación de lo dispuesto en el art. 1198, párr. 2º del Cód. Civil. Alega, en tal sentido, la brusca devaluación operada en el peso argentino respecto del dólar estadounidense, como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad monetaria en el año 1981 y que importó abandonar la devaluación pautada de antemano, lo cual habría tornado excesivamente onerosa la obligación a su cargo. La demanda de resolución es promovida contra quienes figuran como vendedores en el contrato de fs. 34/35 aunque luego, mediante presentación de fs. 32, aclara el actor que las acciones enajenadas son de propiedad exclusiva de SagemüIler de Hinz y que la intervención de su esposo en el contrato y la consecuente demanda a él dirigida, lo es en función del asentimiento requerido por el art. 1277 del Cód. Civil.

Corrido traslado de la demanda a los accionados se presentan éstos a fs. 124/170 vta. oportunidad en que: a) se oponen al progreso de la pretensión por entender no se configuran los presupuestos del instituto invocado por el demandante, la excesiva onerosidad sobreviniente, el cual reputan inaplicable al caso «sub-examine»; b) reconvienen por el pago de la cuota núm. 4, con vencimiento el 26/10/81; e) en forma subsidiaria, ofrecen el reajuste equitativo de las prestaciones; y, d) piden la citación como terceros de quienes en el contrato de fs. 34/35 invisten la condición de avalistas de las obligaciones allí asumidas por el comprador. Durante el decurso de la litis -a fs. 363/365- es ampliada la reconvención respecto a la totalidad de las cuotas adeudadas (las núms. 5 a 8), pretensión que es contestada por el accionante a fs. 366/367, reiterando sus argumentaciones originarias.

La sentencia de fs. 1327/1337 y su aclaratoria de fs. 1352/1353 vta. concluyen desestimando la demanda de resolución, luego de entender inaplicable al contrato motivo de litis el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente y por reputar no configurados los presupuestos resultantes del art. 1198 del Cód. Civil. Se admite, al mismo tiempo, la reconvención por cobro de la parte del precio impaga, con más los intereses pactados y se desestima la sanción por temeridad y malicia reclamada por los demandados reconvinientes.

Contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia alzan sus agravios tanto el actor como los demandados. El primero, en cuanto se desestima la demanda promovida con fundamento en el art. 1198 del Cód. Civil, originariamente de resolución del contrato y trocada en la de revisión en mérito a la petición subsidiariamente formulada por los demandados. Los segundos, en cuanto no se acogiera su pedido de sanción por temeridad y malicia al actor y a uno de sus letrados. También resultan recurridos la totalidad de los honorarios regulados por el a quo, ya sea a los letrados de las partes como a los peritos, impugnación que formulan tanto los beneficiados por las aludidas regulaciones como el obligado al pago, por bajos unos y por altos el otro.

Procederé a analizar a continuación las diferentes cuestiones involucradas en los agravios vertidos por las partes, sin respetar estrictamente el orden en que aparecen formuladas por los recurrentes, pero pretendiendo dar completa e integral respuesta a los mismos de acuerdo a un orden metodológico que estimo apropiado para una más clara elucidación de la materia litigiosa.

2. La cuestión de derecho internacional privado: El contrato motivo de litis es celebrado en la República Federal de Alemania y los vendedores tienen domicilio real en ese país, según abundante y concordante prueba adecuadamente merituada por la a quo, aspecto del pronunciamiento no controvertido por los recurrentes. A su vez, el comprador tiene domicilio real en la Argentina y sus prestaciones esenciales, una debe ser cumplida en Suiza -el pago del precio- y la otra -la entrega de las acciones- en la Ciudad de Buenos Aires. Tales títulos, por su parte, representan participaciones sociales en una sociedad anónima con domicilio, sede social y establecimiento principal en el país.

Las circunstancias señaladas bastan, en mi entender, para concluir que estamos frente a un contrato de compraventa internacional, entendiendo por tal, en palabras de Boggiano, a aquél donde su sinalagma funcional, esto es, el desarrollo de su función económica mediante el cumplimiento de sus prestaciones, pone en contacto dos o más mercados nacionales o donde existe una conexión real de celebración o de cumplimiento en el extranjero («Derecho internacional privado», ps. 471 y 517 edic. 1978).

A partir de la comprobación que en el contrato de fs. 34/35 las partes se han sometido a la jurisdicción de un tribunal argentino (la justicia ordinaria de la Ciudad de Paraná) concluye la a quo en que ello implica la elección del derecho internacional privado del tribunal elegido y de allí deduce luego el sometimiento de la presente cuestión litigiosa al derecho privado argentino (cfr. consids. 3º y 4º).

Entiendo que el razonamiento es incompleto y que se omite un paso en el análisis que eventualmente pueda llevarnos a la aplicación a esta litis del derecho privado interno o sea de la legislación civil o comercial argentina. Sin duda que, conforme las citas que contiene el fallo apelado, al elegir las partes el tribunal competente eligen el derecho internacional privado del país al que pertenece el tribunal y, al elegir un determinado derecho internacional privado rector del contrato, están eligiendo -en forma tácita, pero inequívoca- el derecho privado que se establece según ese derecho internacional privado elegido (Boggiano, op. cit., ps. 460/461; Najurieta, María S., «Autonomía de la voluntad en la compraventa internacional cuando se utilizan condiciones generales de contratación», ED t. 104, p. 941).

Pero concluir en el sentido que en el caso «subdiscussio» resulta de aplicación el derecho internacional privado argentino no nos lleva sin más a afirmar la consecuente aplicación del derecho privado argentino y, en lo que particularmente nos interesa, el instituto regulado por el art. 1198 del Cód. Civil. Falta analizar si, de acuerdo a las normas de conflicto del derecho internacional privado argentino, es el derecho privado argentino el que en definitiva rige la cuestión.

La solución viene dada, en nuestro derecho, por los arts. 1209, 1210 y 1212 del Cód. Civil y, en función de tales normas, el «lugar de cumplimiento» determinará la respuesta en orden al derecho privado aplicable al contrato en litigio. Pero, por tratarse de un contrato bilateral y sinalagmático, advertimos la existencia de dos prestaciones que, en principio, se presumen equivalentes y cuyo lugar de cumplimiento vincula aparentemente a dos o más derechos. Así, el pago del precio debía concretarse, y principió a efectivizarse, mediante depósitos en un banco suizo, a nombre de los vendedores y con libre disponibilidad para éstos, Ello nos conecta con un derecho extranjero ya sea que se considere a Suiza lugar de pago o, extremando el análisis, se repute que el Banco allí emplazado actuó en el caso sólo como mandatario de los vendedores de donde el cumplimiento, en definitiva, se concretó en el domicilio real de éstos, o sea Alemania Federal. A su vez, la restante prestación -la entrega de la cosa- se habría cumplido en la Ciudad de Buenos Aires, si nos atenemos a lo convenido al respecto en la cláusula 3ª del contrato.

La cuestión ha sido resuelta doctrinaria y jurisprudencialmente otorgando prevalencia a lo que se ha dado en llamar la «prestación más característica», entendiéndose por tal a aquella que, dentro de la función económica del contrato, configura la conducta de adjudicación que más satisface el fin económico del negocio jurídico, cuestión empírica que deben ser desentrañada en cada caso (Boggiano, op. cit., p. 687). Tratándose de compraventa parece haber consenso en que la prestación funcional que caracteriza el contrato es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, esto es, la prestación no dineraria; por el contrario, la prestación pecuniaria no es considerada característica (CNCom., sala E, 10/10/85, ED t. 121, p. 671; Najurieta, op. y loc. cit.; Llambías-Alterini, «Cód. Civil anotado», t. III-A, p. 217, con cita de Goldschmidt, W.).

Un primer y superficial análisis de la situación de autos nos llevaría entonces a sostener que, dado que las acciones enajenadas se entregaron en la Ciudad de Buenos Aires, el cumplimiento de tal prestación, reputada característica del negocio, lo localiza con el derecho privado argentino. Entiendo no obstante, que cabe formular una evaluación más realista del negocio que permita desentrañar el verdadero objeto-fin perseguido por las partes al celebrarlo. Ello dará repuesta también a la alegación referida a la eventual tradición ficta de las acciones, concretada, desde esa perspectiva, en el lugar de celebración del contrato, o sea Alemania.

Una interposición que se constriña a verificar el lugar donde los títulos se encontraban o donde fueron entregados al comprador importa considerar al objeto del negocio -las acciones de las que era titular la vendedora- desde sólo una de las tres acepciones que tradicionalmente le ha conferido la doctrina: como título valor, soslayando la consideración de las dos restantes por cierto más relevantes y significativas- como lo es el ser parte del capital y derecho a la fracción patrimonial que el título representa (Zaldivar y otros, «Cuadernos de derecho societario», t. II, p. 174, 2ª parte, con cita de Renard y Vivante). Es que, como bien ha sido señalado, «sin desconocer la extraordinaria fecundidad negocial de la acción, el carácter distintivo de las sociedades por acciones se funda en la naturaleza de la acción como participación social y no en el título que representa tal participación» (Anaya, Jaime, «El caso de las sociedades por acciones, sin acciones», Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1975, ps. 107/128).

Es desde esa perspectiva que, a la hora de determinar cuál es la prestación característica del negocio celebrado entre las partes de este juicio, debe estarse, no a la entrega de las acciones, concebidas como materialidad, sino a la transferencia de la participación social en una empresa -constituida como sociedad comercial- con domicilio, sede social y establecimiento principal en la República Argentina. Ello así y por aplicación de los principios expuestos, el punto de contacto «lugar de cumplimiento» impone juzgar la litis a la luz del derecho privado argentino y concretamente determinar la configuración o no del instituto regulado por el art. 1198, párr. 2º, del Cód. Civil, invocado por el accionante como sustento de su pretensión.

3. El art. 1198 del Cód. Civil y las devaluaciones dispuestas en 1981: Luego del fenómeno hiperinflacionario de 1975, conocido como «rodrigazo», cuya incidencia claramente desquiciante de las relaciones negociales daría origen a una jurisprudencia que no dudó en calificarlo como extraordinario e imprevisible a los fines de hacer operante el remedio incorporado al art. 1198 del Cód. Civil por la ley 17.711, nuestro país conocería otro hecho, de signo inverso, que produjo consecuencias parecidas y que también tuvo similar respuesta de la jurisprudencia y doctrina nacionales. Los contratantes, con la intención de ponerse a cubierto de las oscilaciones del valor de la moneda, recurrían al dólar como moneda estable, generalizándose lo que se dio en llamar la «cláusula-dólar». Lo hacían en el marco de una política cambiaria, iniciada en diciembre de 1978, en cuya virtud podía conocerse anticipadamente cuál iba a ser la cotización del dólar estadounidense. Se adoptaron, a través de circulares del Banco Central, sucesivas disposiciones que pautaban futuras cotizaciones de esa moneda, incluso a través de tasas decrecientes.

La situación descripta emerge del informe evacuado en autos por el Banco Central de la República Argentina y de la documentación anexa al mismo. Un análisis claro y exhaustivo del problema y de sus antecedentes aparece realizado por Bustamante Alsina en uno de los primeros aportes doctrinarios publicados en relación al tema («La devaluación del peso y la teoría de la imprevisión», ED t. 95, p. 757). Las sorpresivas devaluaciones producidas en los meses de febrero, abril y junio de 1981 implicaron un aumento de la cotización del dólar del 126 %, en el primer semestre de dicho año, contra un incremento del 46,9 % del índice de precios al consumidor, por igual período (cfr. Gastaldi, «Cláusula dólar y revisión del contrato», ED t. 115, p. 256; Krause, «La devaluación monetaria y el hecho imprevisible», ED t. 96, p. 866).

Las mencionadas circunstancias dieron origen a una importante corriente doctrinaria a favor de considerar los hechos descriptos -las devaluaciones de 1981- como el «acontecimiento extraordinario e imprevisible» que menta el art. 1198 del Cód. Civil. Tales trabajos aparecen reiteradamente citados en autos, pudiéndose mencionar, entre otros, los ya citados de Gastaldi, Krause y Bustamante Alsina (incluyendo: «La imprevisión frente a los sistemas convencionales de reajuste del valor de las deudas dinerarias», LL 1981-D, 858), como asimismo de Morello-Troccoli, «Imprevisión cambiaria y revisión del contrato» (JA 1981-III, 771); Casiello, «Compraventa en dólares e interpretación de la voluntad contractual» (LL 1983-D, 100); Cáceres-Pizarro, «Cláusula de pago en ‘valor dólar’ e imprevisión contractual» (LL 1982-A, p. 914); Vitolo, «El valor de la moneda y la imprevisión» (LL 1981-D, 868). En la jurisprudencia se advirtió prontamente una orientación similar, a través de reiterados pronunciamientos favorables a la revisión de los contratos sujetos a «cláusula dólar», celebrados bajo el régimen de la llamada «tablita» cambiaria y con cumplimiento diferido, posterior al acaecimiento de las devaluaciones ya mencionadas (una reseña de tales fallos puede verse en Amadeo, «Las devaluaciones de 1981 y las cláusulas de garantía dólar de los contratos» (LL 1984-B, 519).

4. El contrato motivo de litis: La sola verificación de la fecha de celebración del contrato de autos y de las que corresponden a los pagos diferidos allí pactados emplazaría al negocio en la situación descripta en el considerando precedente. La venta de las acciones se realiza el 26 de octubre de 1979 y el régimen de devaluaciones anticipadamente pautadas ya regía en el país desde diciembre de año anterior (circular R. C. 807, fs. 533/534). A la fecha del contrato las cotizaciones diarias del dólar eran fijadas por la circular R. C. 832, complementaria de la anterior y con vigencia hasta el 31/12/79. Durante el año 1980 la devaluación resultó establecida por las circulares R. C. 853, y R. C. 907. A su vez, la circular R. C. 916 implementó nuevos valores del dólar para el período enero/marzo 1981, siendo modificada por circular R. C. 929 que introdujo la primera variación sustancial al sistema vigente, a la cual sucedió la circular Camex 1.1., por la que «dejando de lado los valores prefijados, se dispuso que el Banco Central fijara diariamente los tipos límite de regulación, comprador y vendedor contado, para transferencia del dólar estadounidense».

Lo expuesto ratifica la precedente afirmación en el sentido que el contrato fue celebrado en plena vigencia del régimen de devaluaciones prefijadas el cual, si bien no provenía de una norma única que lo estableciera para un tiempo prolongado posterior, fue resultado de una sucesión de disposiciones, todas ellas inspiradas en un mismo espíritu y que posibilitaban prever de antemano la evolución futura de la moneda estadounidense. A su vez el pago de la 3ª cuota, con vencimiento el 26/4/81 se realizó cuando ya se habla producido la brusca devaluación que venimos analizando. Entiendo que ello no obsta, en principio, la operatividad del remedio previsto en el art. 1198 en tanto se trata de una decisión del deudor -pagar aunque la deuda se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles- que sólo importa renunciar a su invocación respecto a esa cuota y no lo compromete para el futuro. Por su parte, aun cuando las cuotas vencidas ulteriormente (las núms. 4 a 9) lo fueron cuando ya el régimen de la llamada «tablita» había sido abandonado, no cabe duda que la brecha cambiaria producida en 1981 trasladó el desfase señalado en el consid. 3º a las restantes cuotas impagas.

5. Carácter internacional del contrato: el dólar como moneda de cuenta: La sola circunstancia de haberse contratado bajo el régimen de devaluación previamente pautado y de que en la etapa de cumplimiento del acuerdo sobreviniera su brusca alteración no es suficiente para hacer operar el remedio del art. 1198 del Cód. Civil. Deben analizarse las singularidades del negocio jurídico «subexamine» las cuales, eventualmente, pueden resultar Incompatibles con la función y finalidad del instituto.

El análisis de la jurisprudencia existente sobre el tema evidencia que, luego de consolidarse una tendencia claramente favorable a la aplicación del art. 1198 a los contratos sujetos a cláusula-dólar, afectados por las devaluaciones de 1981, proveniente de la Justicia en lo Civil de la Capital y referida, principalmente, a la compraventa de inmuebles, se sucedieron diferentes pronunciamientos, emanados fundamentalmente de la Justicia Nacional en lo Comercial y atinentes a contratos de naturaleza mercantil, que adecuaron la interpretación judicial de la norma a la situación que cada caso planteaba. No cabe, entonces, realizar una aplicación mecánica de la figura, a partir de la mera comprobación objetiva de estar frente a un contrato en dólares, celebrado con anterioridad a las devaluaciones de 1981.

El primer distingo que corresponde formular al respecto lo es entre las transacciones internas argentinas y los contratos internacionales. En el primer supuesto, no caben dudas respecto a la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión. Acá el dólar opera como «moneda de cuenta» o sea como módulo estabilizador de una de las prestaciones y a las partes, a la hora de su cumplimiento, les era indiferente recibir estrictamente dólares o el equivalente de éstos en moneda argentina. A tales hipótesis apuntaba básicamente la jurisprudencia y la doctrina -citada en el consid. 34- que reputó configurada la imprevisión contractual como consecuencia de las devaluaciones de 1981. Como bien lo señala Casiello, comentando uno de esos fallos, «tratándose de una compraventa realizada en el país, relativa a la venta de un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires, entre dos personas también residentes en este país, el pacto de pago de precio en dólares, no se concertó para convertir la operación en una permuta, ni para procurarse el vendedor esa especie monetaria específica, sino sólo para dar estabilidad al valor de la prestación pecuniaria a cargo del comprador, atento la previsible depreciación de la moneda vernácula y la circunstancia de que el pago se difería en el tiempo» (op. y loc. citado).

Distinta es la situación cuando se trata de un contrato internacional, donde el precio en dólares constituye «moneda de pago» o sea la moneda propia del contrato. Acá el pago en dólares, en la intención común de las partes y en la economía general del propio negocio, configura un requisito esencial del acuerdo y no actúa entonces como mero mecanismo estabilizador de las prestaciones. En tal supuesto la jurisprudencia -más allá de las particularidades de cada negocio (mutuos dinerarios, importación de equipos, etc.)- coincidió en sostener la inaplicabilidad del art. 1198.

Respecto a la exclusión de los contratos internacionales tal criterio fue sostenido desde los primeros análisis doctrinarios sobre el tema. Ellos, han sido citados por la a quo en el consid. 5º de su sentencia: Morello – Troccoli, (op. y loc. citada); Gastaldi (op. y loe. cit.; además: «La doctrina, legislación y jurisprudencia argentinas en torno al principio de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y de la regulación de éstos», ED 123, p. 889); Casiello, (op. y loc. cit.) y Moisset de Espanes-Pizarro-Vallespinos («Inflación y actualización monetaria», p. 364).

La necesidad de determinar cómo opera la cláusula-dólar en el negocio, si como moneda de cuenta o como moneda de pago, ha sido exigida por una reiterada jurisprudencia. Se ha dicho al respecto que «en orden a la aplicación del art. 1198 del Cód. Civil es útil determinar si las obligaciones en cuestión fueron pactadas en dólares, o si la moneda extranjera fue empleada como cláusula de ajuste. Tratándose de obligaciones pactadas en moneda extranjera la onerosidad solo importa la expresión de la cantidad de moneda de curso legal que la deudora deberá abonar para adquirir la moneda extranjera debida. Ello no altera la base del caso, ni destruye la equivalencia de las prestaciones; sólo indica que para obtener los mismos bienes que fueron objeto del negocio, será necesario aportar mayor cantidad de moneda argentina. Tampoco origina un beneficio para el acreedor, que sólo espera recibir en pago lo prometido. La hiperdevaluación del peso torna más oneroso el contrato, pero no lo descalifica puesto que no desarticula sus bases. De lo que se desprende que habiéndose pactado las obligaciones en moneda extranjera, resulta inaplicable la teoría de la imprevisión» (CNCom., sala E, 9/6/86, «Lorizzo Vito – conv. prev.- inc. de ajuste promovido por Elma S.A. y Banco de la Provincia de Río Negro»; además: sala A, «Menning c. Banco Sudameris», 8/5/84, ED 109, p. 690 -LL 1984-C, p. 103-; sala B, «Benachini c. Banco Español del Río de la Plata», 29/5/84; sala D, «Beltramino c. Banco Argentino de inversión» LL 1984-B, p. 446, «Unicor c. Agterberg», LL 1984-B, p. 449; «Vallejo c. Banco Español del Río de la Plata», LL 1984-B, p. 444; «El Cano 2723, S.R.L. c. Sugar Soc. en Com. por Accs.», 15/5/84 -LL 1984-C, p. 106-; «Televel, S. A. c. Banco de Crédito Argentino, S. A.», 6/6/85).

La situación de autos encuadra indiscutiblemente en las hipótesis tenidas en cuenta por la jurisprudencia y doctrina precedentemente citadas. Nos encontramos frente a un contrato internacional, conforme las razones expuestas en el consid. 2º. El hecho de que fuera pactada la jurisdicción de un tribunal argentino o se hayan constituido domicilios en el país sólo resuelve la cuestión vinculada al derecho aplicable -ya analizada- pero no quita al negocio jurídico su carácter multinacional. La demandada-reconviniente, acreedora de la prestación objeto de este juicio, tiene a su vez domicilio real en la República Federal de Alemania. Según ya fuera puesto de resalto, tal extremo fue motivo de especial análisis en la sentencia apelada, con sustento en prueba inequívoca y concordante, sin que ello mereciera agravios expresos del actor apelante. Al mismo tiempo los pagos oportunamente realizados por el accionante lo fueron en la moneda estadounidense pactada, mediante giros al banco suizo indicado en el contrato. Ello revela que el deudor conoció y aceptó que el dólar en la compraventa celebrada con la demandada era la moneda del contrato y no un simple módulo de actualización del precio.

El fundamento de la teoría de la imprevisión radica, según doctrina prevaleciente, en la necesidad de preservar la equivalencia de las prestaciones al alterarse, en virtud del hecho imprevisible, la base objetiva del negocio jurídico (Larenz, «Bases del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos», p. 170; Rivera, «La doctrina de las bases en el Proyecto de unificación legislativa». Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, núms. 119/120, p. 885, cita núm. 36). Ello importa, según Masnatta, que dicha equivalencia «se ha subvertido y se ha establecido una diferencia que origina al acreedor un fuerte lucro y al deudor una grave pérdida» («La excesiva onerosidad sobreviniente y el contrato», ED 23, p. 885).

Nada de eso ha acontecido en el caso de autos. La demandada, acreedora de la prestación pendiente, en absoluto ha visto aumentado el valor de ésta como consecuencia de los «acontecimientos extraordinarios e imprevisibles», acaecidos en la República Argentina, derivación de las medidas cambiarias adoptadas por su gobierno. Los dólares a los que es acreedora tienen idéntico valor en el mercado internacional, más allá de la inflación normal que dicha moneda también sufre, de donde no parece justo trasladarle las consecuencias de la excesiva onerosidad padecida por la otra parte sin que haya mediado un correlativo enriquecimiento de su parte. Síguese de ello que, para, que pueda operar en un contrato internacional la teoría de la imprevisión, resulta un recaudo adicional exigible -implícito en la norma del art. 1198- el que el hecho extraordinario e imprevisible debe tener alcances tales que involucra a ambas partes contratantes y a los respectivos ámbitos territoriales y normativos en los que actúan.

El análisis precedente nos lleva a concluir, en consonancia con los fundamentos dados al respecto en el fallo apelado, reputando inaplicable al contrato de compraventa de acciones celebrado entre las partes de esta litis el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198, Cód. Civil). La particular situación derivada de su carácter internacional y la circunstancia de haberse pactado el precio en dólares, como moneda de pago, obstan a su operatividad en el caso, con prescindencia de su celebración en el contexto dado por las medidas cambiarias analizadas en los considerandos precedentes.

6. Otras particularidades del caso: Si bien las argumentaciones desarrolladas en el acápite anterior permiten dar solución definitiva a la cuestión materia de apelación, creo necesario formular algunas consideraciones adicionales respecto a otros aspectos de la litis. Tal análisis ayudará, además, a resolver distintas cuestiones involucradas en la apelación.

El consid. 6º de la sentencia de primera instancia tiene particularmente en cuenta, luego del análisis de la pericia contable rendida en autos, el valor de las acciones enajenadas, ya sea a la fecha de celebración del contrato como en ejercicios posteriores, para así concluir que en momento alguno se alteró la equivalencia de las prestaciones toda vez que siempre el valor de aquellas, calculado porcentualmente sobre el patrimonio neto de la empresa, guardó correspondencia con el precio pactado.

La equivalencia inicial de las prestaciones, o sea la que debe existir al momento de celebrarse el contrato, no es cuestión que resulte controvertida en autos. El actor siquiera lo menciona y ello es lógico pues, según es sabido, el instituto de la imprevisión apunta a corregir el desequilibrio sobreviniente -o funcional- y no el inicial -o genético- el cual encuentra remedio a través de la lesión subjetiva-objetiva. En cuanto al análisis de la equivalencia de las prestaciones al momento de trabarse la litis, o posteriormente, es cierto que la jurisprudencia exigió la demostración de tal extremo (cfr. ED 105, p. 229, ED 113, p. 193) pero en supuestos referidos a la venta de inmuebles. No puede trasladarse un criterio válido para la enajenación de activos fijos, donde lo que cambia es el precio que le confiere el mercado sin una correlativa alteración intrínseca de la cosa vendida, a la venta de un paquete accionario, representativo de una fracción de un patrimonio empresario, esencialmente dinámico y variable. La circunstancia de que en ulteriores ejercicios el porcentual representado por las acciones vendidas en el total del patrimonio social mantuviera el valor en dólares pactado en el contrato de fs. 34/35 pudo obedecer a circunstancias atinentes a la gestión empresarial, a nuevos emprendimientos e inversiones, a aumentos de capital, etc., de las cuales no puede prevalerse la demandada para impedir la invocación del art. 1198. Ella misma ha reconocido que «Sagemüller S. A.» ha tenido un gran desarrollo a partir del momento en que el actor accede al control de la empresa (cfr. formulación de la posición 62 del pliego de fs. 799/805 y art. 397, párr. 2º, Cód. de Proced. Civil). Por ello, la variabilidad intrínseca del valor de las acciones impide extender al caso «sub-examine» aquella jurisprudencia, válida respecto a otra clase de negocios jurídicos.

Tampoco reputo relevante el atraso en los pagos de las tres primeras cuotas ni entiendo que ello resulta encuadrable en la previsión del penúltimo párr. del art. 1198. Respecto a la tercera cuota -con vencimiento el 26/4/81- para entonces se había configurado ya la ruptura de la llamada «tablita» de donde, de darse las condiciones de la teoría de la imprevisión, tal mora sería irrelevante, por ser posterior al hecho imprevisible (Borda, «La reforma al Código Civil», ED 30, p. 832). Por lo que hace a los atrasos en el pago de las dos primeras cuotas, la eventual mora resultó purgada al aceptar el acreedor el pago tardío, ello sin perjuicio que, al incluir los pagos realizados los correspondientes intereses, quedó, en principio, adecuadamente resarcido el daño moratorio ocasionado.

7. La sanción por temeridad y malicia: Peticionada por la demandada-reconviniente la aplicación de la declaración de malicia y temeridad de la conducta asumida por el actor y por uno de sus letrados -el doctor Horacio A. Tepsich- y la consecuente aplicación de la sanción prevista en el art. 42 del Cód. de Proced. Civil tal pretensión es desestimada por la a quo, decisión que motiva los agravios de aquella, vertidos a fs. 1475/1535. En consonancia con los fundamentos dados por la a quo, considero que no se configura en autos los extremos exigidos para aplicar la sanción prevista por la norma procesal citada.

Las consecuencias derivadas de la intervención en el contrato del doctor Domingo Flores, en la doble condición de asesor de la vendedora y comisionista de ambas partes, no pueden ser imputadas al actor y hacen exclusivamente a las relaciones entre la demandada y el aludido profesional. La eventual convivencia entre dicho profesional y la parte contraria a quien asesoraba, de ser cierta, autorizaba -en su caso-, a la alegación del vicio de dolo, a través de la pertinente pretensión reconvencional. Nada de eso ha ocurrido y por el contrario la oposición a la acción promovida con fundamento en el art. 1198, por reputar no configurados los presupuestos de dicha norma, importa admitir la validez originaria del negocio.

Tampoco cabe deducir una eventual indefensión de la demandada, en oportunidad de concertar el contrato de venta del paquete de acciones, del hecho de no contener el mismo cláusulas usuales, que cubren al enajenante del eventual incumplimiento en pagos diferidos (garantías, indisponibilidad de los títulos, etc.). Desde esa óptica tampoco adoptó el comprador recaudos igualmente usuales en negocios de esas características, destinados a cubrirlo de eventuales pasivos ocultos, como ser la realización de inventario y balance especial, la incorporación de cláusulas de ajuste o condición resolutoria, etc. (cfr. García Tejera, «Compraventa de acciones», ED 116, p. 945). Adviértase, en tal sentido, que el actor sólo obtuvo el control político de la sociedad a partir de la adquisición del paquete accionario objeto del contrato de fs. 34/35 y que, según lo expresa la propia accionada al contestar la demanda, aquél, desde 1983 a 1978, estuvo alejado de la administración y gestión de la empresa. La omisión de tales recaudos, por ambas partes, resulta sólo explicable en el contexto que brinda una relación negocial entre parientes próximos y en el conocimiento recíproco de la entidad y significación de lo que estaban contratando.

La imputación de temeridad y malicia debe también ser desechada por las siguientes razones:

a) Promover la acción de resolución y no la de reajuste del contrato significó, ciertamente optar por la alternativa más drástica, pero en ese análisis no cabe perderse de vista que la solución literal de la ley es conferir al perjudicado por la excesiva onerosidad exclusivamente la pretensión de resolución, estando facultado sólo el accionado a ofrecer el reajuste equitativo. Si bien es cierto que una importante corriente jurisprudencial y doctrinaria entiende que el reajuste también puede ser pretendido por el demandante, la otra postura, que se atiene al texto del art. 1198, es también defendida por autores de sólida prestigio y compartida por la jurisprudencia. En tales condiciones no puede considerarse que el actor haya ejercido en forma abusiva o antifuncional mente el derecho que le confería dicha norma. Si la resolución lo beneficiaba, al devolver acciones depreciadas en su valor real, ello hubiera tenido ciertamente corrección en ocasión de justipreciar los efectos de la resolución.

b) La temeridad supone la deducción de una pretensión carente totalmente de asidero fáctico y legal, huérfana del menor respaldo jurisprudencial o doctrinario. Nada de eso acontece en el caso «sub-examine». Nos hemos detenido en los acápites 3º y 4º de este voto en la evaluación de la orientación jurisprudencial y doctrinaria y de la concreta situación de autos que, en un primer análisis, pudieran llevarnos a sostener la subsunción del presente caso en el instituto de la imprevisión contractual. La posterior apreciación de las características particulares que el negocio presentaba, específicamente su naturaleza internacional y el modo en que la cláusula-dólar había sido utilizada por las partes (consids. 5º y 6º) impusieron la solución que finalmente se propicia; la inaplicabilidad al caso sub-examine del art. 1198.

Ello autoriza a descartar, entonces, la configuración de la actitud temeraria del demandante o de su letrado.

c) Las demás circunstancias referidas a eventuales comportamientos procesales dilatorios han sido correctamente merituadas por la a quo, en fundamentos que se comparten. Constituyeron en definitiva el ejercicio de facultades procesales o pudieron encontrar remedio en las propias normas de rito.

8. Intereses: Solicita el actor apelante, en el cap. 21 de su libelo de agravios, la reducción de los intereses a que fuera condenado. Tales intereses -según lo pactado por las partes al respecto en el contrato que las vinculara- remiten a la llamada tasa «Libor – Inglaterra» y han sido fijados en el carácter de compensatorios, adicionándose, en calidad de punitorios, el 50 % de la tasa mencionada, una vez transcurridos 30 días de la falta de pago.

Entiendo que el reclamo del actor debe ser acogido. Hemos abundado en los análisis precedentes sobre las circunstancias particulares en que fuera celebrado y ejecutado el contrato motivo de litis. Al merituar lo atinente a la sanción por temeridad y malicia, solicitada por la demandada, concluimos en la ausencia de tal conducta sobre la base de advertir que una primera lectura de los hechos litigiosos podría llevarnos a sostener que, objetivamente, se debe, al menos para el comprador, el recaudo de la excesiva onerosidad.

En función de ello es que debe revisarse la condena en concepto de intereses punitorios. Si el daño moratorio resulta resarcido por la tasa Internacional pactada (Libor) parece excesivo adicionarle un interés punitorio que, en una moneda relativamente estable, resulta significativo. Las circunstancias supra apuntadas permiten evaluar el grado de reproche que merece el incumplimiento del actor-reconvenido y restan legitimidad al interés punitorio adicional pretendido.

La posibilidad de deducir el interés reputado excesivo debe ser admitida, aun cuando ello no fuera alegado al momento de trabarse la litis. En primer lugar, tratándose de una cuestión que afecta al orden público el juez debe pronunciar la sanción correspondiente, aunque no medie petición de parte (Busso, «Código Civil anotado», t. IV, p. 288, núm. 173; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. 1, p. 592 y jurisprudencia citada en nota núm. 354). En segundo lugar, se ha sostenido reiteradamente -incluso por esta sala- que las potestades jurisdiccionales, en ambas instancias, no se reducen a las posturas extremas adoptadas por las partes -en el caso, la resolución del contrato o su plena exigibilidad- sino que incluyen todas las posibilidades intermedias (esta sala, «in re» «Abdala c. Berlari – sumario» 29/6/88; CNCiv., ED 81, p. 403, LL 1978-D, p. 145).

A mayor abundamiento, debe señalarse que, en pretensiones similares a la de autos, ha procedido la jurisprudencia a suprimir o morigerar los intereses punitorios pactados (CNCiv., sala C, ED 114, p. 205; CNCom., sala A, ED 109, p. 690 -LL 1984-C, p. 103-).

Propongo, en suma, la modificación de este aspecto del pronunciamiento apelado.

9. Costas: Se agravia también el actor de la imposición de las costas, en su totalidad, a su cargo. Sostiene que se dan en autos las circunstancias excepcionales que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota, seguido por la a quo, citando jurisprudencia que avalaría su petición.

Idénticas razones a las tenidas en cuenta para desestimar la sanción por temeridad y malicia y para reducir los intereses pactados avalan una eximición, siquiera parcial, de las costas que, en función del principio general sentado en el art. 65, párr. 1º del Cód. de Proced. Civil, correspondería imponerlas al actor perdidoso, como lo ha hecho la sentencia apelada.

Como bien lo señala la a quo, cuando analiza la sanción procesal solicitada por la demandada, al momento de promoverse la demanda de autos se configuraba una situación tal, avalada por una jurisprudencia y doctrina concordante, claramente favorable a la revisión de los contratos con fundamento en la hiperdevaluación operada en 1981. Por lo demás y si bien la última de las cuotas pactadas vencía el 26/10/83, o sea más allá de las previsiones de las sucesivas «tablitas» cambiarias, han sido contestes la jurisprudencia y la doctrina en señalar que se dieron un conjunto de circunstancias con entidad suficiente como para suponer la continuidad de la política económica en marcha (cfr. Morello – Troccoli, op. y loc. cit.; CNCiv., sala A, con voto de Zannoni, ED 113, p. 257; Gastaldi, «Cláusula dólar y revisión del contrato», loc. citado).

Situaciones concretas, vinculadas al propio actor, confirman también la existencia de ese contexto en el cual la promoción de la demanda encuentra, en alguna medida, justificación. En similares contratos de compra de paquetes accionarios de la misma empresa, celebrados con sus otras hermanas, obtuvo el accionante un acuerdo, convirtiendo en moneda nacional la deuda allí contraída en dólares. Esto aparece acreditado, además del informe evacuado por la firma «Sagemüller S. A.» a fs. 781/782, con la declaración prestada en autos por el abogado de las vendedoras. Asimismo, el testigo Rolf. J. Mammes, propuesto por la demandada y vinculado familiarmente con las partes, corrobora la existencia del aludido convenio y refiere que «una de las razones por las cuales se hizo de esa manera el pago (en moneda argentina) lo fue por la cantidad grande de juicios que había en la Argentina por motivos similares».

En mérito a ello parece razonable sostener que se dan en autos circunstancias que justifican eximir al actor del pago de las costas toda vez que la demanda se promovió en condiciones tales, que objetiva y subjetivamente, podían hacer suponer que existía razón probable para litigar. Tal eximición deberá ser parcial, conforme lo autoriza el art. 65, párr. 2º Cód. de Proced. Civil, en atención a las particularidades de la causa y teniendo además en cuenta que las persistencia de la actitud inicial del actor al ampliarse la reconvención no encuentra idéntica justificación que la advertida al momento de trabarse la litis.

Por lo expuesto, el actor-reconvenido deberá soportar la totalidad de las costas propias y el 50 % de las correspondientes a la demandada-reconviniente. Las comunes, o sea las derivadas de la pericial contable rendida en autos, serán soportadas en un 75 % por el actor y en un 25 % por la demandada. Las costas de alzada se impondrán en función de cómo prosperan los respectivos agravios y según la regla del art. 68 del Cód. de Proced. Civil.

10. Honorarios: Apela el actor a fs. 1361/1362 la totalidad de los honorarios regulados en la aclaratoria de fs. 1352/1353 vta. a los profesionales intervinientes en autos, no sólo respecto al juicio principal sino también respecto a otras decisiones allí mencionadas por considerarlos altos. También apelan dichas regulaciones, pero por reputarlas bajas, los letrados de la demandada. Los honorarios regulados a los peritos contadores en el punto IX) de la aclaratoria citada fueron apelados por éstos a fs. 1376/1378 por el actor, 1384/1385 y 1387/1388 por bajos y a fs. 1365/1368 por el actor, por altos. Asimismo, cabe tratar en este estado las apelaciones deducidas a fs. 818/820, 821/822 y 828/829, contra el auto regulatorio de fs. 815 vta./816, concedidas, con efecto diferido, a fs. 822 vta. y 830 vuelta.

a) En cuanto a los honorarios regulados por la cuestión principal, o sea los fijados en el punto VII del auto regulatorio apelado, el cuestionamiento principal refiere al tipo de cambio elegido por la a quo a esos fines (dólar oficial según informe de Banco Nación de fs. 1351), reputando los letrados de la demandada que debe optarse por un valor más realista, como lo es el proporcionado por le llamado «dólar turista». El planteo no resulta atendible en este caso atento que ello ya fue materia de concreto cuestionamiento en oportunidad anterior siendo resuelto por esta sala, con los efectos preclusivos consecuentes, mediante auto firma de fs. 260/261. Incluso, en esa oportunidad, los letrados apelantes sostuvieron la tesis finalmente receptada en la resolución ahora apelada. Al momento de regularse los honorarios de fs. 1352/1353 -al cual debe referirse el tribunal a la hora de juzgar la justicia de la regulación- la situación, en lo que al régimen de cambios refiere, no había variado y el único mercado «oficial» es el que resulta del informe de fs. 1351. El régimen del llamado «dólar turista» atiende a operaciones específicas y no puede ser válidamente extendido a supuestos como el aquí planteado.

b) Esto sentado, la regulación debe ser examinada a la luz de las normas arancelarias invocadas por la a quo. Debe suponerse que la mención del art. 36 (juicio sucesorio) refiere en realidad al art. 38 (juicios relativos a un contrato). Desde esta perspectiva y aplicando la escala del art. 30 a la base económica resultante de aplicar la pauta señalada en el precedente punto a), la regulación resulta alta. Si bien la labor profesional tanto en lo que respecta a las alegaciones formuladas como al control de la prueba ha sido destacable no puede dejar de ponderarse que la trascendencia económica del pleito, al pedir la actora -siquiera subsidiariamente- la revisión del contrato, queda limitada al margen que den el reclamo íntegro de cumplimiento y el reajuste ofrecido. En cuando a la reconvención la cuestión ya fue analizada por esta sala al emitir el pronunciamiento de fs. 260/261 oportunidad en que se concluyó que ella, no amplió el ámbito económico en que quedó enmarcada la litiscontestatio (art. 33). Por tales razones las regulaciones realizadas por la cuestión de fondo deben ser reducidas en consonancia con las normas citadas y teniendo también en cuenta, respecto al apelante de fs. 1376/1378, lo dispuesto en el art. 14.

c) Resultan también apeladas las regulaciones practicadas respecto a diversas incidencias y consecuentes decisiones judiciales adoptadas en autos. Sobre el punto existen reiterados pronunciamientos de este tribunal señalando que «no toda articulación procesal posee relevancia de incidente a los fines regulatorios, no teniéndola aquellos simples incidentes de orden procesal tramitados dentro del juicio principal y que no aparecen directamente relacionados con el objeto principal del pleito» (cfr. «Giequaux c. Cuello – sumario» 20/4/83 y sus citas). En el orden nacional se ha sostenido, incluso, que similar norma arancelaria vigente en ese ámbito se aplica sólo a los incidentes «stricto sensu», o sea los que tramitan de acuerdo con lo previsto en los arts. 172 y sgts. del Cód. de Proced. Civil (CNCiv., LL 1980-A, p. 472). Tales extremos no se encuentran presentes en las regulaciones cuestionadas. Así, las resoluciones de fs. 350/351, 450/453, 750 y 778/780 refieren a cuestiones atinentes a la prueba e incluso las dos decisiones últimamente citadas guardan íntima vinculación entre sí de donde su regulación por separado no encuentra total justificación. A su vez, la cuestión planteada en la audiencia de fs. 903/908 y que decide la impugnación a una pregunta realizada a los peritos tiene una muy pobre relevancia procesal como para autorizar una regulación enmarcada en el art. 70 de la ley 7046. Lo mismo debe afirmarse en relación a la regulación referida al punto III de la aclaratoria de fs. 1352/1353 (la a quo menciona la incidencia resuelta en el punto 2º, la cual no contiene imposición de costas, de allí que deba suponerse se trata de un error material), aspecto que en mi entender no merecía un pronunciamiento expreso y que resulta comprendido en la regulación general del pleito. Por todo ello deben modificarse la totalidad de las regulaciones cuestionadas teniendo en cuenta las pautas precedentemente señaladas, la real incidencia que en la resolución del pleito tuvieron las resoluciones motivo de regulación y el mínimo previsto en el art. 25 de la ley.

d) Los honorarios practicados a los peritos contadores resultan apelados tanto por los obligados al pago como por los propios beneficiados. Se replantea en esta causa una situación reiteradamente suscitada en juicio donde intervienen peritos. Acontece que las normas arancelarias específicas contienen soluciones no siempre compatibles con la ley de aranceles para abogados en orden a la determinación de la base económica, escalas, etc. Se trata de una errónea política legislativa que no nos compete juzgar y que debiera ser superada a través de un régimen único y exclusivo que atienda las especificidades de la tarea del perito judicial. Al no ser así, cabe una tarea hermenéutica que tenga primordialmente en cuenta que la base regulatoria prevaleciente es la que resulta de la normativa arancelaria específica, o sea la ley 7046 y que los honorarios de los peritos deben guardar adecuada proporción con la retribución de los profesionales del derecho. En ese sentido deberá estarse, prioritariamente, a lo que dispone el art. 21 de la ley citada y así la ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al permitir que, al regular los honorarios de los peritos, los jueces se aparten de las normas arancelarias para adecuarlos a las de los demás profesionales intervinientes (cfr. ED 110, p. 704, núms. 22/25; en igual sentido Superior Tribunal de Justicia, sala civil y com., «Coronel Troncoso c. Banco Unido del Litoral», LA 1987, p. 505). Es por ello que resulta atendible la queja del apelante de fs. 1365/1368 en orden a lo que dispone el art. 17, inc. e) de la ley 4878 norma que, aplicada en conjunción con la escala de su primer párrafo, da por resultado regulaciones que exceden la escala aplicada a los profesionales del derecho en función de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 7046. Por todo ello deben adecuarse las regulaciones apeladas a las pautas precedentes.

11. Por las consideraciones expuestas es que voto por la confirmación de la sentencia apelada excepto en lo atinente a los intereses punitorios y a las costas, aspectos que propongo sean revisados en consonancia con el criterio sentado en los puntos 9º y 10. Los honorarios apelados deben ser corregidos en función de lo que se propicia en el consid. 10 y los de alzada regularse teniendo en cuenta la pauta del art. 64 de la ley 7046, discriminando allí la parte que corresponde al pedido de apertura a prueba en esta instancia, desestimado a fs. 1670.

El recurso de apelación deducido a fs. 478 respecto a la imposición de costas contenida en el auto de fs. 450/453, concedido en efecto diferido a fs. 479 debe ser declarado desierto al no haber sido el mismo fundado en la oportunidad señalada por los arts. 250/251 del Cód. de Proced. Civil. A ese respecto el juzgado a quo no cumplimentó con la norma del art. 242, párr. 2º respecto al escrito de fs. 478. Igualmente debe señalarse al tribunal de grado inferior la indebida sustanciación de las apelaciones deducidas respecto a las regulaciones de los peritos contadores (en relación y con efecto suspensivo, fs. 1390) siendo que debieron tramitar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109 de la ley 7046 atento lo que expresamente prevé al respecto el art. 136 de la ley orgánica del Poder Judicial 6902.

Las doctoras Moggia de Samitier y Rossini de Iglesias, adhieren al voto precedente por análogas consideraciones.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs. 1327/1337 excepción hecha de los intereses punitorios condenados, que se rechazan y de las costas de primera instancia, que se imponen, a cargo del actor-reconvenido, la totalidad de las costas propias y el 50 % de las correspondientes a la demandada-reconviniente; las comunes -pericial contable- serán soportadas en un 75 % por el primero y en un 25 % por la segunda. Costas de alzada, en un 80 % al actor-reconvenido y en un 20 % a la demandada-reconviniente. 2) Admitir los recursos deducidos y en consecuencia dejar sin efecto las regulaciones practicadas a fs. 815 vta. 816 y fs. 1352/1353 vuelta. 3) Declarar desierto el recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs. 479 contra la resolución de fs. 450/453. 4) Señalar al juzgado a quo las circunstancias advertidas en el consid. 11 de la presente sentencia.- C. Moggia de Samitier. E. M. Pita. N. Rossini de Iglesias.