Desestimación Sala D CNCom, caso «DE LUCA PATRICIA Y OTRO c/ FIDER COMPANY S.A. s/ ORDINARIO»

http://www.mercadoytransparencia.org/sites/default/files/Fallo_contra_off_shore.pdf

Osvaldo D.L. planeó mejorar la herencia de su segunda esposa en perjuicio de sus dos hijos utilizando una sociedad “offshore” para triangular compraventas y sacar bienes de su patrimonio. Pese a sus mejores esfuerzos, los hijos le ganaron el juicio postmortem.La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia que había rechazado la demanda iniciada por Marcelo y Patricia D.L. contra la segunda esposa de su padre fallecido y una sociedad uruguaya offshore, Fider Company SA. Los jueces Gerardo Vasallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia, que integran esa Sala, declararon inoponible a la sucesión de Osvaldo D.L. la transferencia de dos inmuebles que estaban registrados a favor de una sociedad uruguaya.Osvaldo D.L. había planeado encubrir a través de una serie de operaciones la salida de dos inmuebles de su patrimonio para beneficiar a su segunda esposa, María Esther, y así excluirlos de la herencia de sus hijos Marcelo y Patricia.Inicialmente, los dos inmuebles estaban a nombre de una sociedad Silberman SA. Esta sociedad los había gravado con hipoteca por la suma de 320 mil dólares

«B.J.C. c/ Caja de Seg. Soc. para Escribanos Bs. As s/ Pretensión Anulatoria- Previsión (134)» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINIST

En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de Octubre del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa «B.J.C. c/ CAJA DE SEG. SOC. PARA ESCRIBANOS BS AS s/ PRETENSIÓN ANULATORIA- PREVISION (314)», en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -5915-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.-

El Tribunal resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

VOTACIÓN:

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

1. Por sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada en la presente causa a fojas 146/156, el juez de primera instancia se pronunció admitiendo la demanda promovida por el actor J.C.B. contra la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.//-

Esa decisión anuló parcialmente las resoluciones Nº 2752/05 del Comité Ejecutivo de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y la Nº 310/06 dictada por su Consejo Directivo, que la confirmara (art. 2º)).-

Así, condenó a la parte demandada a reconocer el derecho del actor a la jubilación ordinaria, desde el 10-03-97, y al pago de la diferencia de los haberes devengados desde entonces, previa baja de la prestación nacional en su condición de caja participante y formulación de cargo deudor correspondiente al año 1968.-

Con ese marco, declaró procedente el pago del haber de jubilación al amparo del régimen de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542), desde aquella fecha.-

A ello agregó el accesorio por intereses, calculado a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, y fijó el plazo de cumplimiento en sesenta días.-

Distribuyó las costas en el orden causado (art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 13.101-) y difirió la regulación de honorarios.-

Cabe recordar que la demanda fue promovida por el accionante en procura de obtener su beneficio previsional, en base a un propósito de sujeción al texto normativo vigente al tiempo en que considerara cumplidos a su respecto los requisitos de acceso (10-03-98).-

En ese contexto articuló pretensión anulatoria de las resoluciones indicadas, no obstante haberle sido reconocido su derecho a la prestación de pasividad al amparo del régimen de reciprocidad jubilatoria aprobado por resolución Nº 363/81 (SSS), conforme así resulta de los términos del acto del Comité Ejecutivo de fecha 03-11-05 (res. Nº 2752/05) y de su confirmatorio posterior (conf. art. 2º, res. Nº 310/06).-

Con aquel horizonte decisorio, y luego de trabada la controversia con el responde de la contraparte, el juez a-quo transitó una ruta de exégesis que inició fijando la cuestión a decidir en la determinación del concurso en el actor de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, sea con aportes puros a la Caja de Seguridad Social llamada a juicio y al amparo de la ley 6983 (t. o. seg. ley 10.542) o de ese mismo texto legal pero con el resultante de la ley 12.172.-

Así, se situó en la fecha del requerimiento jubilatorio, el 10-03-98, y en la cancelación de la matrícula del notario demandante, el 28-06-87, circunstancia esta última que arrojaría un cálculo de 24 años y 24 días de servicios notariales contados a partir del inicio de la actividad fedataria (1963).-

Desde esa plataforma, valorando el derecho al beneficio a partir del momento de ocurrir el hecho que lo generara, y aplicando la disposición del artículo 35 de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542), como la compensación proporcional por falta de servicios con el exceso de edad (14 años), derivó en el error que supo atribuirle a la decisión de la caja profesional.-

Concluyó en que al tiempo de solicitud del beneficio (10-03-98) y al cobijo del artículo 40 de la ley 6983 el actor, quien contaba con 23 años y 24 días de servicios (descontando el año 1968 sin aportes) y con sesenta y nueve (69) años de edad, reunía el mínimo de 30 años de prestación.-

Ello así, computando la compensación proporcional por los catorce (14) años de exceso en edad, respecto de los cincuenta y cinco (55) exigidos por la disposición legal, para alcanzar aquel lapso de actividad (30 años).-

Con ese marco, el juez de la causa decidió la controversia y condenó a la demandada al reconocimiento que la agravia a partir de la solicitud original (10-03-98), aunque retrotrayendo los efectos patrimoniales a un año antes (10-03-97).-

Ese cuadro de situación ofrece el núcleo controvertido, que llega a esta instancia con el recurso de apelación de la parte demandada, articulado a fojas 171/178.-

2. La impugnación deducida ha sido declara admisible por este Tribunal, por lo que corresponde acceder a sus fundamentos (art. 59 y concs., ley 12.008 –t. seg. ley 13.101).-

En esa tarea, hago mío y doy por reproducido el detalle instrumental que efectúa la sentencia pronunciada (considerandos I, II y III, en lo pertinente) para informar todo cuanto ha sido colectado y revela el trámite adjetivo.-

También la consigna relativa a las postulaciones divergentes sostenidas por las partes en la demanda y su contestación.-

Con ese marco de referencia, me iniciaré con el análisis de la situación del actor al día 10-03-98, fecha esta en la que dejara promovida su solicitud de jubilación (ver const. de fs. 1 del expediente Nº 2132-250/04), hallándose por entonces aún vigente la ley 6983 en la redacción determinada por su similar número 10.542, que exigía 55 años de edad y 30 de servicios para acceder al beneficio de jubilación ordinaria (art. 35).-

Pues bien, el demandante afinca la procedencia de su requerimiento en lo dispuesto por el artículo 38 de aquel cuerpo legal (ley 6983 cit.), en cuanto a ese momento contaba con sesenta y nueve años de edad (69), pero en base a un cálculo de compensación que valoro sin consistencia.-

En efecto, ese intento de cómputo, a razón de un año de servicio por cada dos de exceso en edad, es posible en la medida en que el beneficiario permanezca en la actividad notarial, circunstancia esta que no () puede acreditar el caso, en tanto el cese del actor como escribano se produjo el 28.06.1987, según así surge de la sentencia pronunciada en sede del fuero notarial y la resolución consecuente, del 28-08-1987, de fojas 9 del citado expediente administrativo (Nº 2132-250/04).-

En ese contexto, el cálculo de los años de servicio no alcanzaba al mínimo exigible al 10-03-98, más allá del requisito por edad satisfecho en exceso por entonces (55 años).-

En tal sentido, advierto que la dispensa del artículo 37 del mismo complejo normativo, en tanto autoriza alcanzar esta última exigencia sin estar en actividad, no puede extenderse a la hipótesis en la que procura apoyarse el actor, vale decir que la inactividad en el ejercicio del notariado pueda ser compensada, a los fines del período mínimo de servicios, sólo con el transcurso del tiempo después de ocurrido el cese y hasta lograr un cálculo proporcional que integre el período faltante de actividad.-

La lectura de esa disposición legal no permite colegir una extensión que ni resulta de su texto ni es conciliable con un régimen que se asienta, en esencia, en un equilibrio entre los servicios efectivamente prestados y la edad suficiente para ingresar a situación de pasividad, de manera que los años de actividad puedan reducirse si quien se encuentra en ejercicio efectivo alcanza etapas etarias por encima de las posibilidades laborales razonables.-

En dirección a atemperar esa variable, que no reconoce el pleito, tributa el sistema previsional en consideración.-

El escribano accionante, al momento de su baja del registro de escrituras públicas (28-06-87) contaba con 58 años de edad (nació el 04-03-29), y por lo tanto no pudo compensar, al amparo del indicado artículo 38 de la ley 6983, el tiempo necesario para alcanzar el período faltante de servicios con arreglo a esa norma.-

Luego, por entonces carecía del derecho a obtener la jubilación ordinaria prevista en el sistema previsional.-

Así las cosas, su situación posterior no pudo ser resuelta sino por conducto del régimen de reciprocidad jubilatoria (res. Nº 363/81 SSS), el que finalmente le aportó el lapso faltante para acceder al beneficio en los términos de participación determinados en la resolución impugnada y a partir de un reconocimiento establecido entre el 01-11-94 y el 30-11-01 (ver fs. 108/112 y fs. 133).-

Esta última es la fecha pues que debe computarse a los efectos de ponderar cumplidos los recaudos necesarios en la persona del actor y por lo tanto la que determina el régimen legal aplicable, según el criterio de exégesis seguido por la sentencia pronunciada, que comparto.-

Concluyo pues en que el demandante, al tiempo de articular su petición al amparo de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542) no se encontraba en condiciones de alcanzar su jubilación ordinaria con aportes puros a la Caja de Seguridad Social de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.-

Derivo así en la necesidad, tal como lo hicieran los actos impugnados, de traer a cómputo, bajo el régimen de reciprocidad, el período de actividad con aportes autónomos en jurisdicción nacional y por lo tanto en una situación singular para el escribano demandante regida por la ley 6983, ya en su redacción por la número 12.172 (B.O. 13-10-98), aún cuando esa circunstancia resulte neutra para decidir un caso que ofrece satisfecho el requisito de edad en ella establecido (conf. art. 35).-

Ese entendimiento da respuesta a un recurso de apelación que cursa igualmente por otras rutas de concepto cuyo tratamiento no se ofrece conducente para definir una controversia que queda clausurada en sujeción a la exégesis expuesta.-

Las decisiones objeto del proceso no reportan vicios de legalidad en los aspectos que ventilara éste, pues se ofrecen tributando a una exégesis adecuada al sistema normativo aplicable a las particulares circunstancias que ofrece la controversia, dando cuenta de un cómputo compartido y de una prestación de pasividad que tiene a la parte demandada como caja otorgante y al organismo nacional de la seguridad social como participante.-

Así las cosas el fallo pronunciado exhibe error de juzgamiento y prospera el recurso de apelación.-

Con ese conjunto argumental expreso mi voto por la negativa.-

Propongo:

Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada en cuanto ha sido materia de agravios y rechazar la pretensión administrativa promovida en autos (conf. arts. 166, Const. Prov.;; 12 inc. 1º, 55, 56, 58, 59 y concs., ley 12.008 –t. seg. ley 13.101-).-

Y, distribuir la costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 13101-).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.-

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

Adhiero al voto del Dr. De Santis en una solución que, de conformidad a la legislación aplicable, es asimismo concordante con el criterio plasmado ante supuestos asimilables, pese a la diferencia de regímenes normativos (v. entre otros, en tal sentido, CCALP causa Nº 9565 «Copani», sent. del 4-3-2010).-

Así lo voto.-

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto en la parte demandada, se revoca la sentencia atacada en cuanto ha sido materia de agravios y se rechaza la pretensión administrativa promovida en autos (conf. arts. 166, Const. Prov.;; 12 inc. 1º, 55, 56, 58, 59 y concs., CCA).-

Costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51, CCA).-

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.//-

Fdo. Claudia A. M. Milanta – Gustavo Daniel Spacarotel – Gustavo Juan De Santis

Citar: elDial.com – AA7170

Publicado el 24/11/2011

Cumplimiento del contrato de locación, en particular CNCiv., sala D Galerías Pacífixo SA c/Village Cinema SA

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reúnanse los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «GALERIAS PACIFICO S.A. contra VILLAGE CINEMA S.A. sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO» registro N° 24.410/2010, procedente del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, donde está identificada como expediente N° 766/08, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo:

I. Galerías Pacífico S.A. demandó a Village Cinemas S.A., ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires reclamando el progreso de diversas pretensiones: a) sea condenada a la realización de una auditoría, a realizar por un profesional propuesto por la actora, en los términos del acápite 3.5 del contrato de locación firmado el 11 de mayo de 2004. b) Sea condenada al pago de $ 429.067,59 por haber incumplido el contrato, en razón de indebidos descuentos realizados respecto de la «recaudación neta» al deducir el 10% del impuesto del Instituto Nacional de Cinematografía y el 21% correspondiente al I.V.A., con más sus intereses. c) El Tribunal determine si alguno de los ingresos de Village Cinemas por la operación del complejo cinematográfico, son resultantes de convenios de índole internacional o corporativos y, en su caso, si corresponde su exclusión de la «recaudación neta» a efectos del cálculo de la contraprestación mensual con causa en la anticresis.d) Hizo reserva de reclamar aquellos créditos a su favor que resulten de la auditoría precisada en el punto a) precedente.
De seguido, a fin de definir la relación contractual con la demandada, refirió que:
1) Celebró con Cannon Puntana S.A. un contrato por el cual declaró su intención de construir un centro de entretenimiento en un inmueble de su propiedad, tarea que debía ser cumplida por Galerías Pacífico S.A. quien como contraprestación de las inversiones que debía realizar a tal fin, constituyó un derecho de anticresis por el cual la aquí actora percibiría por veinte años la totalidad de los frutos civiles y rentas que produjera la explotación del predio.
2) A su vez entre las mismas partes, fue suscripto un contrato de concesión por veinte años (hasta el 27 de noviembre de 2023), por el cual Cannon Puntana S.A. percibiría un canon, según condiciones económicas que se complementan con el carácter de anticresista de Galerías Pacífico S.A. y se comprometía a construir el centro comercial.
3) Por último, la aquí actora suscribió el 11.5.2004 un contrato de locación con Village Cinemas S.A. por el cual esta última se comprometía a operar el mentado centro comercial por diez años, prorrogables por igual plazo, que debían contarse desde la entrega del predio, hecho que ocurrió el 7 de diciembre de 2005. Como precio de la locación fue fijado un porcentaje, según una tabla adjunta, sobre la «recaudación neta». Esta última constituida sobre la recaudación total de la operación, con deducción del impuesto nacional de cinematografía, el I.V.A. y/o los pagos realizados a cuenta de tal impuesto, tasas cobradas por SADAIC y Argentores, así como cualquier otro de naturaleza análoga. A tal fin la locataria se comprometió a entregar información suficiente a efectos de fijar el precio del alquiler, amén que fueron pactadas auditorías periódicas.
Alegó la actora que cumplido un año de la relación, el contador de su parte requirió información a la contraria para realizar la auditoría pactada, la que fue negada por Village Cinemas S.A., lo que dio motivo meses después a una carta documento reclamando tales elementos, misiva que fuera contestada por la demandada quien, luego de reconocer los reclamos anteriores de Galerías Pacifico S.A. dijo haber informado los datos que la locataria entendía suficientes y se negó a facilitar ciertos contratos por considerar que estos no se integraban a la operación del complejo.
Ello dio motivo a un nuevo intercambio epistolar reseñado en el escrito de inicio, que no tuvo el resultado esperado por la demandante. Así entendió pertinente convocar a una mediación, a la que la demandada se negó a concurrir.
Tiempo después Village Cinemas S.A. accedió, bien que de modo parcial, a exhibir cierta documentación entre la cual se contó el contrato con el Banco Río S.A. que preveía un canon por exclusividad y publicidad en pantalla que no fue informado como integrante de la «recaudación neta». No fue exhibido otro contrato que estima de promoción para venta de entradas por sistemas de fidelización suscripto con Repsol YPF.
Así quedó comprobado con la auditoría parcial que además Village Cinemas S.A.había omitido parcialmente el pago del porcentaje de la «recaudación neta», al haber deducido el 10% del denominado Impuesto Nacional de Cinematografía y el 21% en concepto de IVA en forma acumulativa, el cual por el decreto 1008/2001 debía computarse como pago a cuenta del IVA el gravamen establecido en el Fondo de Fomento Cinematográfico (Impuesto Nacional de Cinematografía).
Así la actora remitió nueva carta documento a la demandada reclamando el pago omitido, lo cual fue rechazado por la contraria.
Refirió luego las diversas misivas intercambiadas mediante las cuales las partes reiteraron sus posiciones; la actora por el incumplimiento de la contraria de suministrar información y permitir la auditoría completa; la demandada sosteniendo su cumplimiento en ambas obligaciones.
Destacó, por último, que en la nota del 18.1.2008 Village Cinemas S.A. reconoció su obligación de brindar información completa.
En cuanto a las concretas disputas, Galerías Pacífico S.A. objetó la conducta de la demandada, al incluir como gravámenes deducibles de la «recaudación neta», tanto el importe total del IVA (21%) como el porcentaje de Fondo de Fomento Cinematográfico (10%), cuando este último puede ser tomado a cuenta del IVA. Por ello sostuvo que Village Cinemas sólo pagó el 21% y no el 31% computado.
Otro de los puntos controvertidos es la deducción, convenida, de contratos de índole internacional o corporativos celebrados por el locatario, respecto de los cuales la demandada realizó una interpretación amplia y comprensiva de convenios que, según la actora, no encuadran en el rubro.
Así, dijo, incluyó en tal ítem diversos acuerdos con empresas locales para la venta promocional de entrega, cuya generalización llevaría a superar largamente el 5% de entradas vendidas que constituía el límite para el cómputo de entradas emitidas.
Definió de seguido, lo que entiende conceptualmente es el contrato internacional, descartando que los indicados lo sean.
Agregó que otros de los aspectos controvertidos es la realización de la auditoría completa que prevé el contrato y que la demandada se ha negado a facilitar.
En presentación separada (fs. 311) y a pedido del Tribunal Arbitral, precisó el contenido de su pretensión: a. Determine el Tribunal los impuestos que caben deducir de la recaudación total de la demandada a fin de determinar la «recaudación neta»; b. Sean determinados los ingresos provenientes de convenios de índole internacional o corporativos que deben ser deducidos de la recaudación total a fines de precisar la «recaudación neta»; c. Ordene la realización de una auditoría completa; y d. Se pronuncie el Tribunal sobre la interpretación, alcances y aplicación de los conceptos «impuestos deducibles de la recaudación total de la demandada», «convenios internacionales o corporativos» y «auditoría completa».
II. Village Cinemas S.A. se presentó en fs. 1086/1108, contestó demanda y reconvino.
A.Luego de una pormenorizada negativa de ciertos hechos y disentir con interpretaciones realizadas por su contraria, centró su respuesta en los temas expresamente controvertidos.
Definió inicialmente lo que entiende por «convenios corporativos».
Señaló que su parte es una corporación que ha desarrollado una marca reconocida y es titular de otros complejos de los cuales, y en conjunto, resulta su ganancia y que se encuentran fuera del contrato de locación suscripto entre las partes.
En tal calidad, dijo haber celebrado convenios de carácter internacional como local que persiguen vínculos que forman verdaderas asociaciones de marcas que buscan generar una sinergia en mercados directa o indirectamente vinculados. A ello se refiere la estipulación contractual cuando habla de «contratos corporativos».
Mediante tal disposición se intentó limitar la base para fijar el alquiler, en la inteligencia que la demandada constituía una corporación que regenteaba diversos locales similares.
Aclaró que los excluidos serían entonces aquellos ingresos «no geográficos sino institucionales» que son consecuencia de la explotación de una imagen o marca de la empresa y que exceden a un complejo tomado como individualidad. Así en contratos como los concertados con YPF o Banco Santander Río, ya vigentes antes de iniciar el vínculo con Galerías Pacífico S.A., la demandada se comprometió a dar entradas o descuentos para los clientes de esas entidades en todos los complejos que opera.
Así la actora incrementa sus ingresos en tanto la «recaudación neta» se eleva por el mayor tráfico de clientes quienes no sólo adquieren entradas sino que consumen en el «candy bar».
En cuanto a la auditoría reclamada, adelantó que no tiene objeciones que realizar a una nueva.
Negó que hubiera retaceado información pues siempre brindó aquella que el contrato le imponía.
Calificó como maliciosa la imputación que Galerías Pacífico S.A. hizo a su parte de haber celebrado «supuestos acuerdos» no instrumentados con el fin de ocultar ingresos.
Aclaró que las entradas vendidas bajo la modalidad «corporate» pueden ser utilizadas en cualquier complejo, por lo cual se computan en la recaudación de aquel en que es utilizada.
Destacó que todas las liquidaciones y pagos mensuales se encuentran firmes y consentidas hasta marzo de 2008 pues recién a partir de allí la actora empezó a consignar «sujeto a auditoría».
En cuanto a la cuestión relacionada con el cálculo del IVA y del Impuesto Nacional de Cinematografía dijo que el reclamo es improcedente y tardío.
Explicó que la estipulación contractual previó los dos impuestos en forma separada; por lo cual concluye que si la actora entendía que debían calcularse en forma integrada, debió ello ser aclarado en el convenio.
Galerías Pacífico S.A. no podía ignorar lo establecido por el decreto 1008/2001 y, en su caso, debió referirlo en el contrato; así es correcto detraer ambos gravámenes de forma autónoma pues así fue estipulado.
De seguido cuestionó el dictamen contable traído por la contraria como sustento de este reclamo. Luego reflexionó sobre el resultado económico de la operación del negocio y concluyó que de progresar la pretensión de la actora, el mismo se tornaría deficitario.
B. Reconvino contra Galerías Pacífico S.A. a efectos que cumpla con la entrega en locación de un espacio del centro comercial que tenía por destino la instalación de juegos electrónicos. Dijo que a dos años del inicio de las actividades, tal obligación se encontraba incumplida, siendo una de las obligaciones del locador no sólo la tradición de la tenencia del bien sino mantener al locatario en el goce pacífico de la cosa.
Sostuvo que, de modo fortuito, se enteró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el organismo que debía habilitar el local, negó tal autorización pues los juegos no podían ser comercializados, en tanto debían ser ofrecidas sin costo para el uso por los menores mientras sus padres asistían a la función cinematográfica.
Reclamó, para el caso que el cumplimiento se tornara imposible, que se readecue y disminuya su contraprestación como lo prevé la cláusula 3.1 del contrato.
También peticionó que la actora, aquí reconvenida, entregara a su parte la habilitación municipal correspondiente para la explotación total de las cocheras con que cuenta el centro comercial. Apuntó que Galerías Pacífico S.A. sólo le entregó la habilitación para el uso de 65 cocheras, cuando el contrato preveía 114.
Así reclamó el cumplimiento por parte de la actora de tal obligación, haciendo reserva en su caso, de solicitar el reajuste de la contraprestación.
Aún cuando Village Cinemas S.A. negó haber incumplido sus prestaciones, afirmó que su contraria sí se encontraba en mora en la atención de las propias. Por tanto, dijo ampararse en lo dispuesto por el artículo 1201 del código civil dedujendo así la exceptio non rite adimpleti contractus.
Al ser requerida que determine el monto de su reconvención, Village Cinemas S.A. destacó que lo pretendido era el cumplimiento de una obligación de hacer; y sólo para el caso que ello fuera imposible, la cuestión debía ser resuelta por vía de una reducción del canon locativo. Estimó el monto en $ 2.500.000 en relación a la falta de habilitación del lugar de juegos electrónicos (fs.1112); mientras que al identificar las cuestiones sujetas al compromiso, nada requirió respecto del estacionamiento (fs. 1117).
C. Galerías Pacífico S.A. contestó la reconvención en fs. 1263/1288.
En cuanto al espacio destinado a juegos electrónicos, dijo que al tiempo de firmar el contrato de locación, conocía que tal habilitación no era factible.
Si bien en el convenio se detalló el mayor número de actividades a efectos de permitir en un futuro agregar alguna sin mayores trámites administrativos, aclaró que los planos del centro comercial, supervisados también por la demandada, no contempló en momento alguno tal actividad. A su vez recordó que la demandada recorrió las instalaciones antes de concretar el vínculo.
De hecho conocía que ella no era factible dado que, luego de la tragedia de «Cromagnon», el centro Village Recoleta que explotaba, fue clausurado en el espacio utilizado para este tipo de actividad.
Negó que existieran reclamos o conversaciones con la demandada respecto de esta actividad o, específicamente, para requerir la gestión de la habilitación correspondiente. Recién en noviembre de 2007 la reconviniente solicitó lo que hoy es objeto de la contrademanda.
En cuanto al «estacionamiento prometido» sostuvo nuevamente que el centro comercial fue construido según planos confeccionados por profesionales designados por ambas partes; mientras que las habilitaciones fueron diligenciadas por Galerías Pacífico S.A. Obtenidas las tres requeridas, Village Cinemas S.A. firmó el contrato de locación comprensivo tanto del espacio comercial como del estacionamiento.
Afirmó que la habilitación del garage fue tramitada por Village Cinemas S.A., que se ajustó a las autorizaciones ya obtenidas, las cuales eran conocidas por esta.
Concluyó que ninguna responsabilidad podía asignársele por la falta de habilitación de un espacio mayor para cocheras, cuando la misma fue tramitada por Village Cinemas S.A., y los planos de obra no contemplaban un ámbito más extenso. De todos modos señaló que según una actuación notarial, la demandada utiliza lucrativamente, desde el inicio de actividades del centro comercial, espacios que no se hallan comprendidos en la habilitación.
De seguido la reconvenida hizo una extensa exposición en punto a la designación de los profesionales que intervinieron en la construcción del centro comercial y la ingerencia que en tal nombramiento tuvo Village Cinemas S.A.
También describió los trámites de habilitación, y destacó que luego de ellos, la reconviniente recibió el estacionamiento conforme la autorización municipal prevista en el punto 4.2 del contrato de locación.
En punto al local para juegos electrónicos, como para estacionamiento, destacó que Village Cinemas S.A. conocía el alcance de las habilitaciones pues le fue entregada toda la documentación relativa a ellas.
En fs. 1333/1334 quedaron fijados los puntos de compromiso y proveída la prueba pertinente.
III. El laudo del Tribunal Arbitral General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires obra glosado en fs. 2226/2279.
Admitió íntegramente la pretensión de Galerías Pacífico S.A. y rechazó la reconvención deducida por Village Cinemas S.A.
Para así decidirlo concluyó que: a) el contrato de locación facultaba a la aquí actora a reclamar la realización de una auditoría, a cuyo efecto la locataria debía prestar toda su colaboración poniendo a disposición los libros contables y su documentación complementaria. Y se encontraba probado que la demandada había ocultado información al no entregar siquiera copias de los contratos que Village Cinemas S.A. entendió excluidos del cómputo del canon. Señaló el Tribunal que la ausencia de tales instrumentos, que lo calificó como incumplimiento contractual, impidió meritar el argumento defensivo de la demandada, lo cual perjudicó su procedencia; b) el perito contador de oficio confirmó que el Impuesto Nacional de Cinematografía podía ser imputado al pago del I.V.A. lo cual tornaba impertinente que fueran detraídos de la base contractual en forma autónoma. Concluyó el Tribunal que, de así hacerlo, se estaría concretando un enriquecimiento sin causa, lo cual constituye un resultado inadmisible; c) en punto a excluir también de la «recaudación neta» los contratos corporativos o internacionales, el Tribunal también lo entendió impertinente. Ello por cuanto sólo fueron exhibidos algunos de ellos al perito pero no facilitada copia de aquellos para ser incorporados a la causa. Así la demandada infringió el principio previsto por el artículo 377 del código procesal civil y comercial, en tanto no acreditó el hecho sustancial que abonaba su defensa.
En punto a la reconvención se limitó a analizar el pedido que se asegure a la demandada un espacio para la instalación de juegos electrónicos, pues respecto al restante ítem (estacionamiento) no había concretado pretensión alguna.
Respecto de aquel tema, señaló el Tribunal que en los planos presentados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en forma conjunta por sendos estudios de arquitectura (uno de los cuales fue propuesto por la reconviniente), no se encontraba previsto ámbito alguno para ese fin, lo cual tornaba inadmisible la pretensión de Village Cinemas S.A.
Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada reconviniente vencida.
IV. Ambas partes apelaron el laudo, vía habilitada en el caso por tratarse de un arbitraje de derecho (contrato de locación, cláusula 14.8; fs. 66).
La actora presentó agravios exclusivamente respecto del dies a quo del cómputo de los intereses autorizados en el fallo. Tanto el recurso como sus fundamentos fueron desarrollados en la presentación de fs. 2280, la que fue controvertida por Village Cinemas S.A. en fs. 2297.
De su lado la demandada, quien expuso sus agravios en fs. 2281/2295, impugnó in totum el laudo dictado por el mentado Tribunal Arbitral. La actora contestó el traslado que le fue conferido mediante pieza de fs. 2300/2314.
Aparece claro que el estudio de la causa, en los límites de sendos recursos (art.271 código procesal), debe ser iniciado conociendo en la apelación articulada por Village Cinemas S.A. pues de atender sus agravios, el ataque propuesto por la actora perdería actualidad.
Pero como preámbulo del análisis circunstanciado de cada impugnación cabe recordar que el objeto de la demanda finca en tres específicas pretensiones bien que todas ellas dirigidas a definir lo que el contrato de locación suscripto por las partes denomina la «recaudación neta», que constituye la base necesaria para determinar el canon que debía abonar Village Cinemas S.A. a Galerías Pacífico S.A. por la exp lotación u operación del complejo comercial «Village Caballito». Con esta finalidad sustantiva, la actora pretendió que a) fuera condenada su contraria a facilitar todos los medios necesarios para realizar la auditoría completa pactada en el punto 3.5 del contrato de locación; b) sea declarada improcedente la doble detracción de sendos impuestos (Instituto de Cinematografía e I.V.A.), de la mentada «recaudación neta» y, por tanto, el cobro de $ 429.067,59 que la actora estimativamente calculó como el déficit económico que produjo a su parte aquella indebida deducción; c) por último requirió que fuera determinada si alguno de los ingresos de Village Cinemas S.A. derivaba de un contrato que puede denominarse «corporativo» o «internacional», pues en tal caso, según el contrato, ese rédito operaba negativamente en el cálculo de la «recaudación neta».
De su lado Village Cinemas S.A. reconvino a fin de reclamar que la actora sea condenada a asegurar a su parte la explotación de un sector de juegos electrónicos, video juegos, redemptions, realidad virtual, obligación que fuera asumida contractualmente por Galerías Pacífico S.A.
Estas pretensiones fueron traducidas en los puntos de compromiso que lucen en fs.1333 y que constituyeron la «hoja de ruta» que debieron desandar los señores Árbitros y que ahora, bien que en los límites de ambos recursos, toca hacerlo a la Sala.
En este marco, pasaré a pronunciarme sobre el recurso deducido por la demandada, sustancialmente perdidosa según la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral y que hoy aquella intenta revertir.
A. Recurso de Village Cinemas S.A.
La aquí quejosa inicia su extensa expresión de agravios con una reflexión que desarrolla bajo el título «Consideraciones previas». En ese capítulo la demandada criticó que el laudo no hubiera ingresado en la interpretación de los términos del contrato de locación.
Parecería que la recurrente entendió necesario que el laudo iniciara su desarrollo estableciendo con precisión cuáles fueron las obligaciones que las partes asumieron y cuál su alcance para, luego, ingresar con tal presupuesto, a las específicas cuestiones que trajeron a ambos litigantes a requerir que un Tribunal Arbitral primero y luego el Poder Judicial, dirimiera sus diferencias.
Empero, tal como lo hizo el Laudo y propondré de seguido a mis colegas, no corresponde efectuar una interpretación abstracta del contrato, sino hacerlo al tratar cada punto controvertido en particular. Entiendo que esta es la metodología adecuada pues brindará la requerida interpretación frente a un concreto disenso y como vehículo necesario para su solución.
Resulta evidente que para determinar si ha existido incumplimiento de alguna de las partes y, en su caso, identificar el responsable (puntos a y b del compromiso), es menester no sólo analizar el contrato, sino al hacerlo interpretar cuál fue su alcance con base, en primer lugar, en lo que resulta de su texto para luego, en caso necesario, recurrir a las demás pautas previstas en el artículo 218 del código de comercio.
Así lo haré.
Volviendo a la tarea que inicialmente me he impuesto, señalo a las partes que a efectos de analizar el recurso deducido por la demandada seguiré igual orden expositivo que el desarrollado en su expresión de agravios que coincide sustancialmente con el del Laudo y el que propuso la actora al demandar.
1) Condena a realizar una auditoría completa.
Según resulta de los términos del contrato de locación (fs. 51/66; anexo IV de la demanda), mediante el cual Galerías Pacífico S.A. le otorga a Village Cinemas S.A. la operación del complejo comercial, la contraprestación que esta última debía abonar a la primera resultaba de un porcentaje (según una tabla que se agrega como anexo I; fs. 67) que debía calcularse sobre la «recaudación neta»; concepto este último que es expresamente definido en el convenio (fs. 53) como «…la recaudación total resultante de la Operación, deducidos el Impuesto Nacional de Cinematografía, el IVA y/o los pagos realizados a cuenta de tal impuesto, tasas cobradas por SADAIC y Argentores, así como cualesquiera otros de naturaleza análoga a los anteriores, creados o a crearse o que de cualquier modo los sustituyeran en el futuro, conforme las constancias que surjan de las declaraciones juradas impositivas y/o comerciales respectivas. Quedan única y expresamente excluidos de la Recaudación Neta aquellos ingresos resultantes de convenios de índole internacional o corporativos celebrados y/o a celebrarse en el futuro por el Locatario».
Como se verá, esta definición que considere necesario transcribir, sobrevolará todo el conflicto que, como anticipé, finca en lo sustancial en determinar los alcances de la «recaudación neta» para, a partir de allí, fijar el correcto canon que debió percibir la actora.
En este escenario, entiendo razonable las diversas cláusulas estipuladas por las partes para asegurar la corrección de esta base, en tanto insumo necesario para determinar el precio de la prestación debida por la demandada por el derecho que la actora le otorgó por un significativo período (10 años).
A tal fin el contrato impuso al locatario suministrar dentro de los tres días de vencido el «mes cinematográfico» el detalle de toda la facturación que compone la «recaudación neta» y la cantidad total de entradas cinematográficas, tanto las emitidas como las vendidas, fijando un límite respecto de las primeras (punto 3.3; fs. 55).
Con igual finalidad (determinar el quantum de canon y su corrección) ambas partes acordaron que el locador pudiera tener acceso a la documentación contable que permita determinar la recaudación neta a efectos que fuera comprobada la certeza de los informes brindados por el locatario.
Pero, a diferencia de lo sostenido en algún capítulo de la contestación de demanda por Village Cinemas S.A. tal obligación no se reducía a exhibir la información que había utilizado la inquilina para fijar el canon, pues el anticresista se reservó el derecho «…a examinar todos los libros y registros arriba indicados, así como cualquier documentación o registro del Locatario dondequiera que los mismos se encuentren, cuando a su juicio permitan constatar directa o indirectamente el monto total de la Recaudación Neta…» (fs.55; cláusula 3.4 segundo párrafo).
Pero además se facultó al locador a implementar otro método adecuado de fiscalización, realizar «…un inventario físico de mercaderías y a presenciar la negociación y documentación de las operaciones de compraventa dentro del complejo» (igual foja y punto del contrato).
Por último, en la cláusula 3.5 del convenio, quedó establecido que el locatario tendría facultad, «…cuando lo considere conveniente…», para realizar una «auditoría completa», por un período de dieciocho meses (el mismo en el cual el locatario debía conservar toda la documentación pertinente según punto 3.4 primer párrafo del contrato), debiendo la inquilina cooperar para cumplir dicha tarea.
Entiendo razonable este entramado dirigido a dar claridad al cálculo del canon locativo.
En tanto porcentaje de la «recaudación neta», era y es imprescindible contar con la mayor precisión y transparencia para determinar aquella base. Y ello no se cumple, como lo postuló en su momento Village Cinemas S.A. exhibiendo la documentación de los conceptos que para ella componían la «recaudación neta» (fs.1093). Pues, como ocurre en el caso, las partes disienten sobre la pertinencia de excluir de aquella algunos conceptos (Impuesto Nacional de Cinematografía + IVA; contratos corporativos o internacionales). Así era menester, como lo previó el acuerdo, que la actora tuviera acceso a toda la información, más allá de la considerada por la demandada como necesaria para determinar la «recaudación neta», para asegurar que esta última no restara de la misma ítems que el locador pudiera estimar inadecuados.
Como mínimo estas facultades (específicamente las plasmadas en los puntos 3.4 y 3.5), permitían a la actora contar con toda la información para poder debatir con su contraparte la composición de la «recaudación neta».
Debo destacar aquí que el contrato define la auditoría que allí autoriza como «completa», lo cual brinda una pauta indubitable sobre la ausencia de limitaciones, dentro de un marco de razonabilidad, para que la actora pueda realizar la indagación a la que es facultada.
Lo hasta aquí dicho no sólo recepta lo convenido por las partes a partir de una interpretación literal, sino que además constituye el colofón de una exégesis integradora del contrato (CNCom Sala A, 8.2.1990, «Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ cobro de pesos»), al encadenar lógicamente diversas estipulaciones encaminadas a un único fin, como es determinar con precisión y transparencia el canon locativo.
Pero además, a mi juicio, este modo de enmarcar el contrato recepta exigencias de buena fe (artículo 1198 del código civil), que constituye el presupuesto necesario para cualquier solución de un diferendo, atendiendo además a la solución que más convenga a la naturaleza y economía del acuerdo y las reglas de equidad (Código de Comercio, artículo 218 inciso 3; CNCiv Sala H, 7.11.2001, «Dapiaggi, Enrique Fernando c/ Figueroa, José Oscar s/ cobro de sumas de dinero»).
El Laudo Arbitral admitió la pretensión de Galerías Pacífico S.A.en este punto, al entender probado que la demandada no exhibió al enviado de la contraria la totalidad de la documentación necesaria para realizar una «auditoría completa». Tal conclusión la apoyó en dos hechos sustantivos: a) la contadora Silvia Marquetti al declarar como testigo confirmó que Village Cinemas S.A. le negó la documentación que le fue requerida, testimonio que, según el laudo, es congruente con el intercambio epistolar; y b) que ya en el curso del proceso arbitral, al perito contador designado por aquel Tribunal, le fue negada la entrega de copias de diversos contratos que la demand ada calificó como «corporativos».
Resulta escasamente útil, cuanto menos a estos efectos, las declaraciones testimoniales, pues como puede verse de lo referido en el laudo y las transcripciones realizadas en la expresión de agravios de la demandada como en la respuesta brindada por la actora, los dichos de los testigos resultan contradictorios en punto a la entrega de documentación a los representantes de Galerías Pacífico S.A. al tiempo de intentar realizar la auditoría, como a su suficiencia. Y ello parecería neutralizar sendas declaraciones tornándolas inútiles, como adelanté, como elemento contundente para acreditar los hechos que sustentan tanto la pretensión como la defensa.
Pero, como también sostuvo el Laudo, el intercambio epistolar parece reflejar la veracidad de los dichos de la actora en punto a ser negada la exhibición de los llamados contratos internacionales o corporativos que, como quedó establecido al definir el concepto de «recaudación neta», el producido de estos debía ser excluido de aquella base.
Baste como ejemplo la misiva copiada en fs. 207 en la que Village Cinemas S.A. sostiene que el contrato excluye del cómputo de la «recaudación neta» a los contratos corporativos; pero de seguido la demandada afirma que «…los contratos suscriptos con Banco Río e YPF S.A.no pueden ni podrán ser sometidos a vuestro análisis bajo ningún pretexto».
Por último vuelven a poner a disposición la documentación, pero limitada a la «…descripta en el primer apartado de la presente, conjuntamente con los contratos que integran el cálculo de la Contraprestación y la documentación relacionada con la explotación del estacionamiento…».
Parecería entonces que la locataria sólo ofrece mostrar los instrumentos contables y complementarios que han sido tomados para computar el canon, pero limitados a los que ellos estimaron suficientes, sin incluir en ese catálogo a los llamados «contratos corporativos».
Si bien en la carta documento menciona a «…los contratos que integran el cálculo de la Contraprestación», parecería que ello es referido no a los «corporativos» respecto de los cuales ya ha sido anticipado que no serán sometidos a la consideración o análisis de Galerías Pacífico S.A. sino a otros referidos a la operación del complejo y que Village Cinemas S.A. expresamente incluyó en la cuenta.
Pero la prueba decisiva para dirimir este punto resulta de un elemento indubitable como lo es el peritaje contable, dictamen que fue expresamente mencionado en el Laudo y utilizado como sustento fáctico de la solución a la que allí se arribó.
Según resulta de fs. 2199/2200, el experto informó que si bien pudo compulsar estos contratos, le fue negado obtener fotocopias para así complementar el dictamen.
De allí que se limitó a acompañar, en diversos anexos (ver detalle en fs.2200) un breve extracto del texto de los contratos, que el perito estimó relevante y el detalle de la facturación relacionada.
Evidentemente tal resistencia de la demandada conspira en contra de su posición en el conflicto.
Ha dicho la doctrina procesalista, que las partes deben introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 61). Es que como ha expresado este autor con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en consideración hechos no invocados por las partes, principio receptado también en nuestro derecho (en igual sentido Carlo Carli, La demanda civil, página 84).
A partir de allí, y como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición («norma fundadora»), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, «…en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante» (Rosenberg L., obra citada, página 130/131).
Village Cinemas S.A. ha sostenido que corresponde excluir de la base remunerativa («recaudación neta») el producido de los contratos corporativos, lo cual importa detraer aparentemente un buen número de entradas vendidas. A su vez también estaría cuestionado si tales «entradas» deberían ser computadas conforme el precio de ventanilla o, eventualmente, hacer soportar al locador las consecuencias del descuento que comercialmente la locataria habría pactado con la otra parte de aquel contrato.
Pero para poder analizar esta alegación defensiva, constituye un insumo necesario conocer íntegramente los contratos que la demandada invocó a fin de poder concluir si pueden ser calificados como «corporativos» y, de seguido, distinguir el alcance económico que podrían tener respecto de la «recaudación neta».
La negativa de Village Cinemas S.A. a permitir al perito allegar estos instrumentos conspira en contra del argumento defensivo desarrollado por la demandada, al privar de sustento fáctico a su posición (arg. art. 377 código procesal).
De más está decir que los breves extractos aportados por el perito contador en nada subsanan la omisión de la demandada. Es que su contenido es totalmente insuficiente para poder adoptar alguna conclusión de peso en punto a la estricta contienda planteada.
Va de suyo que, como también lo predica el Laudo, la exigencia derivó del punto 9 del peritaje contable, requerimiento que no fue impugnado por la demandada al tiempo de ser propuesto, lo cual demuestra la total inexistencia de algún reparo procesal o sustantivo. Entre los que podría contarse algún convenio de confidencialidad. Mas ello no fue siquiera alegado en juicio por la locataria lo cual despeja toda duda sobre ese particular.
En rigor la prueba documental, naturaleza que debe ser asignada a estos contratos, debió ser aportada con la contestación de demanda. De allí que hasta su incorporación con el dictamen pericial podría haber sido objeto de alguna incidencia.
En este punto la demandada, recién al tiempo de expresar sus agravios sostuvo haber cumplido tal carga en el anexo III. Sin embargo allí sólo se acompañaron varios contratos con YPF, algunos anteriores a la apertura del Complejo Village Caballito, y diversas «ofertas de servicios comerciales» (ver listado de fs. 412), sin mencionar y menos acreditar que estas últimas hubieran sido aceptadas.
De todos modos, y según lo exhibido al perito contador, no fueron acompañados ni en ese estadio procesal ni luego con el dictamen, los concertados con el Banco Santander Río S.A., Cervecería y Maltería Quilmes S.A., General Mills Argentina S.A. y Raz y Cía S.A. (ver fs.2200; listado de anexos).
Es claro entonces que cualquiera hubiere sido la extensión de la auditoría, o simple contralor parcial de documentación aportada a voluntad por la locataria, la misma no puede ser calificada como completa, tal como lo autoriza el contrato, pues no fueron exhibidos al contrario (ni al Tribunal Arbitral), elementos trascendentes para calcular la «recaudación neta».
Cabe, entonces, desestimar este agravio.
2) Descuento del Impuesto Nacional de Cinematografía sumado al IVA.
La parte actora cuestionó que, al determinar la base a partir de la cual sería determinado el canon, aquella fuera reducida al detraerse tanto el 10% correspondiente al impuesto nacional de cinematografía como el 21% del IVA.
Sostuvo que ese cálculo diferenciado era incorrecto en tanto el decreto 1008/2001 autorizaba a computar el pago del primero (impuesto nacional de cinematografía) como pago a cuenta del IVA. Así, Village Cinemas S.A. estaba detrayendo un 31% cuando, por aplicación de la mentada norma, abonó por tales conceptos sólo el 21%.
De su lado la demandada sostuvo que el contrato había previsto como ítems deducibles a los dos impuestos en forma autónoma. Así, si su contraria entendía que debían ser calculados de otro modo debió ser aclarado, tanto más cuando la actora no podía desconocer la vigencia del mentado decreto.
Congruente con tal postulado, Village Cinemas S.A. reafirmó en su expresión de agravios, que nunca negó haber tomado como pago a cuenta del IVA el Impuesto Nacional de Cinematografía, beneficio que fue otorgado por diversas normas que se encontraban ya vigentes al tiempo de suscribir el contrato de locación.
Su defensa, y hoy crítica al Laudo, fincó en haber desatendido lo que entendió recta interpretación del contrato (fs. 2284v).
Tampoco desconoció que su parte hubiera asentado en su contabilidad, como utilidad, el recupero del impuesto al INCAA pues, según explicó, así lo imponían las normas de contabilidad. Por tanto entendió innecesaria tanto la indagación pericial como luego la invocación del artículo 63 del código de comercio.
Comparto con la aquí quejosa, que el núcleo de la controversia radica en la interpretación que deba asignarse a la definición de «recaudación neta» plasmada en el contrato (ver fs. 53), en tanto la defensora sostuvo y lo reitera hoy que el contrato dispuso la detracción de ambos impuestos, con independencia de cómo o en qué medida fueran abonados por Village Cinemas S.A. Alegó, aunque ello importe reiterar algunos conceptos, que así quedó expresamente pactado por las partes, y resulta claro del mismo texto de aquella definición. Y no puede entenderse, como lo pretende Galerías Pacífico S.A., que la reducción sea proporcional a lo efectivamente abonado por su contraria pues, vigente el decreto 1008/2001 al tiempo de la firma del convenio, tal variante debió ser aclarada.
Como lo he transcripto más arriba, y lo reitero de seguido aunque limitado a las líneas pertinentes, el contrato definió a la «recaudación neta» en lo que aquí interesa como «…la recaudación total resultante de la Operación, deducidos el Impuesto Nacional de Cinematografía, el IVA y/o los pagos realizados a cuenta de tal impuesto, tasas cobradas por SADAIC y Argentores, así como cualesquiera otros de naturaleza análoga a los anteriores, creados o a crearse o que de cualquier modo los sustituyeran en el futuro, conforme las constancias que surjan de las declaraciones juradas impositivas y/o comerciales respectivas…».
Se ha dicho que «…la primera norma interpretativa es atenerse a la literalidad del texto. Pues cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional. Tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema, cuando refiriera:’Corresponde aplicar lisa y llanamente las previsiones contractuales cuando éstas son claras y precisas -es decir, no existiendo ambigüedad en los términos empleados-sin efectuar una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otros pautas interpretativas, por aplicación del principio de buena fe contractual’ (CSJN, LL 2001-D-301)» (Müller, Enrique C., Interpretación Literal y Contextual, RDPC, 2006-3, p. 44 y 45; en el mismo sentido, Zavala Rodríguez C. J., Código de Comercio y leyes complementarias -comentados y concordados-, Tomo I, página 252, Buenos Aires, 1964; Malagarriga C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo II primera parte, página 5, Buenos Aires, 1951; Segovia L., Código de Comercio, T. I página 258, nota 795, Félix Lajouane, Editor, Buenos Aires, 1892; Rouillón A, Código de Comercio, Comentado y Anotado, T. I, página 455).
Entiendo que la definición en cuestión no presenta mayores dificultades interpretativas si se la analiza de modo integral y no reduciéndolo a una presunta mención autónoma de ambos impuestos.
Como resulta de la estipulación en estudio, las partes excluyeron del cómputo de la «recaudación neta», «…el Impuesto Nacional de Cinematografía, el IVA y/o los pagos realizados a cuenta de tal impuesto…».
Debo señalar inicialmente que la misma disposición convencional prevé «…los pagos realizados a cuenta de tal impuesto…», lo cual a mi juicio es una clara orientación a detraer lo efectivamente abonado por Village Cinemas S.A.en materia impositiva en punto a la materia operativa del propio Complejo, concepto en el que quedan enmarcados ambos impuestos que son calculados a partir del valor de las entradas cinematográficas.
Pero además, al prever la definición que deban detraerse los pagos a cuenta del IVA, es posible interpretar que, en tanto puede computarse el Impuesto Nacional de Cinematografía como «pago a cuenta» de aquel gravamen, la especial regulación que emana del decreto 1008/2001 tuvo aquí su genérica atención.
Pero aún cuando esta interpretación no convenza, la misma se ve reforzada por la misma definición al concluir que tanto los impuestos como las tasas a las que refiere con posterioridad deben ser calculadas «…conforme las constancias que surjan de las declaraciones juradas impositivas y/o comerciales respectivas…».
Entiendo claro que la intención de las partes, método interpretativo también contemplado por el artículo 218 del código mercantil ya citado (inciso 1), fue deducir de la «…recaudación total resultante de la Operación…», ciertos costos (en el caso gravámenes) que resultaban de la específica explotación del Complejo, aliviando así a la locataria de algunas erogaciones por mutuo acuerdo.
Y con tal finalidad era menester utilizar las «…declaraciones juradas impositivas y/o comerciales respectivas…», para poder conocer con certeza lo efectivamente abonado por Village Cinemas S.A. por esos conceptos.
Hago así una interpretación integral de la mentada definición, la cual debe ser conocida en su integridad pues la definición allí contenida no puede ser parcializada, sino debe ser analizada como una unidad congruente en toda su extensión (arg. Rouillón A., obra, tomo y página antes citada; Stiglitz R., Contratos Civiles y Comerciales, Tomo I, página 527, Buenos Aires, 2010). Ya que nunca las palabras se interpretan solas sino según el contexto y las circunstancias (López de Zavalía R., Teoría de los Contratos – Parte General, página 261, Buenos Aires, 1975); y siempre en un escenario de buena fe (art.1198 código civil). El contrato es un conjunto orgánico por lo cual centrar la interpretación en una cláusula apartándola del conjunto puede arrojar un resultado inexacto. Tanto menos parcializando un específico artículo o definición del convenio.
El contrato que la demandada incorporó en el Anexo I de su responde (fs. 362/366), cuya cláusula 4 es transcripta por el perito contador (fs. 2213/2214), nada colabora en la interpretación de la definición de «recaudación neta» plasmada en la locación del Complejo Caballito.
En principio se desconoce, en tanto ello no ha sido debidamente acreditado, si el comercio que vinculó a Galerías Pacífico S.A., Galmor S.A. UTE y Village Cinemas S.A., es de iguales características que el que es aquí objeto de litigio a efectos de constatar si son efectivamente comparables.
De todos modos el inciso a) de la cláusula cuarta, si bien es sustancialmente similar al que aquí define la «recaudación neta», también puede ser igualmente interpretado.
Véase que la deducción de los impuestos IVA e INCAA fue estipulada sobre los efectivos «…ingresos por venta de entradas de cine…», entre otros conceptos. Así no parece presentar este convenio una situación diferente a la aquí litigiosa. Por tanto puede concluirse, como aquí se postula, que la exclusión deberá computarse la concreta erogación que ha realizado Village Cinemas S.A. derivada de la operación y específicamente en materia impositiva por tales conceptos.
Esta interpretación es confirmada por el segundo párrafo de la cláusula e), la cual impone a Village Cinemas S.A. realizar en forma mensual una «…liquidación acumulada… en la que deducirá del total de ingresos, todos los Gastos vinculados con la operación, incluidos los mencionados en los puntos a), b) y c) a los fines de determinar la rentabilidad operativa…» (el subrayado me pertenece), lo cual indica claramente la calidad de «gastos» que las partes asignaron a los ítems contenidos en el punto a) de esta cláusula. Concepto que de modo evidente corresponde a las erogaciones efectivamente realizadas en la operación del establecimiento.
Por último, en punto al modo de deducción de sendos impuestos, el peritaje no precisa con qué metodología se realizó, pues el experto se limitó a afirmar que «…se deducían el IVA y el INCAA del importe de la recaudación», mas sin precisar si se hacían conforme el decreto 1008/2001 o en forma separada (fs. 2215).
Lo hasta aquí expuesto justifica también la desestimación de este agravio.
3) Contratos corporativos e internacionales.
Una vez más cuadra remitirse a la definición de «Recaudación Neta».
En su parte final la misma estipula que «…Quedan única y expresamente excluidos de la Recaudación Neta aquellos ingresos resultantes de convenios de índole internacional o corporativos celebrados y/o a celebrarse en el futuro por el Locatario».
La controversia planteada y el recurso subsiguiente serán analizados y propuesta su solución con un breve discurso argumental. Es que para ello no resulta necesario ingresar en buena parte de las consideraciones desarrolladas por la demandada al agraviarse y menos aún definir qué se entiende por contratos corporativos.
Como fue analizado en capítulos anteriores de este voto, Village Cinemas S.A.no acompañó en su tiempo los contratos que calificó de corporativos; ni permitió luego que fuera el perito contador quien los trajera a la causa.
La ausencia de este material impide toda consideración por parte de la Sala.
Es que al faltar estos, que constituyen el apoyo fáctico esencial de la defensa propuesta por la demandada, no puede el Tribunal ingresar en su estudio y, conforme sus estipulaciones, lugar de cumplimiento y ámbito de aplicación entre otros elementos, poder calificarlos como convenios «corporativos» o «internacionales» los cuales, como ha sido transcripto en párrafos anteriores, estaban por contrato excluidos del cálculo de la «recaudación neta».
En tanto fue la defendida quien invocó estos contratos como sustento de la predicada reducción de la base de cómputo del canon, era su carga probar los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de su posición (art. 377 código procesal; CNCom, Sala B, 18.10.2005, «Boschi, José L. c/Tía S.A. s/ordinario», publicado en La Ley online; CNCom Sala A, 7.6.2001, «Audivic S.A. c/Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ordinario»; Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 200). Es que quien realiza descuentos sobre sumas que se deben pagar y, por natural consecuencia, calcula una precio inferior, debe comprobar la existencia y calidad de tales contratos que dijo ser «corporativos».
La apuntada omisión, que además no fue complementada con una argumentación que demostrara que ellos detentaban la calidad invocada, justifica, sin más, el rechazo de este agravio.
4) Reconvención.
La demandada reclamó por esta vía a Galerías Pacífico S.A. que le sea asegurada la utilización de un espacio dentro del Complejo a los fines de «…la explotación de juegos electrónicos, video juegos on line, redeptions, realidad virtual». En caso que esta prestación se tornara de cumplimiento imposible, requirió «…la readecuación y disminución de la contraprestación», en los términos del artículo 1531 del código civil (fs.1099).
El Laudo rechazó también la pretensión requerida en esta contrademanda.
Dijo haber verificado de la prueba aportada que cada una de las partes de la locación designó un estudio de arquitectura para la construcción del Complejo. Y en esa tarea ambos grupos profesionales no contemplaron espacio alguno para los mentados video juegos. Para así aseverarlo el Laudo destacó que los planos que presentaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y firmados por uno de los arquitectos designados por la demandada reconviniente, así lo reflejaban.
Para iniciar el análisis de este agravio debo señalar que el contrato de locación contemplaba dentro del capítulo «Antecedentes» (puntos II y III fs. 51), como al definir el término «Operación» (fs. 52/53: punto ii), la explotación de juegos electrónicos como «actividad complementaria» (fs. 51, punto II) de la exhibición cinematográfica que constituía evidentemente, la actividad principal (fs. 51, punto III). Ratificando tal calidad, expresamente declarada en el punto que acabo de citar, el contrato define al «Complejo» como «…la infraestructura edilicia a construirse dentro del Centro equipada para el funcionamiento de un complejo multipantalla de por lo menos nueve (9) salas, con una capacidad aproximada de mil ochocientos (1800) asientos» (fs. 52).
Tengo claro, entonces, que la actividad de explotación de video juegos, video juegos on line, redemptions, realidad virtual, no fue la actividad económica principal perseguida por las partes al construir el «Complejo» y luego explotarlo comercialmente. Como ha sido reseñado, del mismo contrato resulta que la actividad principal tenida en mira por las partes de la locación fue la exhibición de material cinematográfico; y ella al atraer numeroso público (recuérdese que fue pactada la construcción y operación de por lo menos 9 salas con una capacidad total de 1800 personas), alimenta también los negocios colaterales como podía ser la explotación de juegos electrónicos.
La parte actora y el Laudo concordaron en que habría existido una modificación tácita de los términos del contrato que importó dejar de lado la obligación apuntada: facilitar un ámbito para la instalación de video juegos.
No está discutido, en esta etapa del proceso, que la demandada reconviniente fue quien designó al estudio BMA (Bodas, Miani y Anger), y uno de los miembros de tal organización, el arquitecto Miani firmó los planos que luego fueron presentados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco existe controversia con que tales planos no preveían específicamente, diría en forma nominada, un espacio asignado claramente a la instalación de video juegos.
La demandada, al expresar agravios, relativiza tal ausencia al sostener que tal determinación era innecesaria. Sólo hacía falta que existiera un espacio apto para tal fin; de seguido la actora debería gestionar la respectiva habilitación, como era su obligación contractual.
Y al concretar su postulado, Village Cinemas S.A. afirmó, en base a testimonios brindados en la causa, que el espacio existía y se encontraba en el segundo piso del Complejo; destino que Galerías Pacífico S.A. negó como lo reconoce la propia recurrente al contestar demandada y referirse a una carta documento de la aquí actora donde sostuvo que en los planos presentados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fueron otorgados al segundo piso «…usos absolutamente disímiles que ahora pretenden reclamar en forma novedosa y sin sustento alguno» (fs. 1099).
Galerías Pacífico S.A. también contrapuso, a la declaración de los testigos invocados por su contraria (Kalwill, Pfeiffer y Miani) en las cuales el primero y último de los indicados afirmaron que existía un espacio destinado a video juegos, los dichos del mismo testigo Pfeiffer quien sostuvo que existía un espacio en el segundo piso pero luego destacó que la instalación de estos elementos exigía diversas condiciones (entrada independiente, baños propios, separación con cerramientos de otros espacios, etc.) que alejó la posibilidad de preverlo en los planos en tanto, además, importaba reducir la cantidad de espectadores o el número de salas cinematográficas.
Frente a estas declaraciones contrapuestas, cabe estar a pruebas más precisas como lo son los planos presentados para habilitar el Complejo y firmados por los profesionales que actuaron por encargo de Village Cinemas S.A. y, aparentemente, de consuno con los arquitectos designados por Galerías Pacífico S.A.
Este elemento, sumado a que no fue acreditado idóneamente que la demandada hubiera efectuado reserva al tiempo de recibir el Complejo y sólo exteriorizó su reclamo casi dos años después de operar el Centro Comercial, me convencen que la intención de las partes al tiempo de iniciar la explotación fue prescindir de tal actividad. La cual, como ya destaqué, constituía sólo un complemento de la principal que era la exhibición de películas, para lo cual fueron construidas numerosas salas (9 según contrato y habilitación obrante en copia certificada en fs. 1548).
Colabora en esta conclusión el ya destacado carácter accesorio de la actividad omitida, ahora para conocer los fines económicos perseguidos por las partes y, desde esa óptica, la trascendencia que tenía para las partes contar o no con tal prestación.Recuérdese que dicha circunstancia constituye una importante pauta para interpretar la voluntad de las partes y llegar al convencimiento que dicho negocio pudo ser descartado por los aquí litigantes al tener un valor relativo en la operación del Complejo (Morello A., La interpretación de los contratos y el principio de buena fe, en Ineficacia y Frustración del Contrato, página 106).
Lo dicho me lleva al convencimiento que las partes acordaron tácitamente la modificación del contrato al tiempo de definir la construcción del Complejo o, cuanto menos, al iniciar su explotación.
La actuación de ambos contendientes por dos años ratifica ese parecer (Código de Comercio, art. 218, inciso 4). Y modificarla ahora, cuando el Complejo fue construido y la operación del mismo (más allá de la determinación de su rédito económico) no ha presentado, cuanto menos según las constancias de la causa, problemas de magnitud.
De allí que, como lo afirma el Laudo, la modificación sorpresiva de la conducta asumida pacíficamente por años, parecería afectar actos ya consentidos que, a mi juicio, derivan de la modificación tácita del contrato. Por tanto, la invocación de lo establecido en el punto 14.6 del contrato, carece de virtualidad frente a la mentada alteración de los términos originales.
Es que no parece estarse ante un conflicto vigente o larvado, sino que el mismo ha desaparecido frente a la modificación tácita de la estipulación que eliminó dicho negocio y la consiguiente obligación de Galerías Pacífico S.A.
Cabe reparar aquí que al tratarse, desde una mirada comercial, de una obligación accesoria su exclusión no aparece como una variación incompatible con el contrato originario, pues como ya dije, el mismo estaba orientado a un Complejo de exhibición cinematográfica donde los demás negocios (expendio de comidas rápidas y/o golosinas; explotación de video juegos, etc.), constituían sólo un complemento de la actividad principal; pero de modo alguno necesarios para el giro sustantivo (arg.CNCom Sala A, 18.3.1998, «Club Hípico Argentino c/ Muñoz, Roberto A. y otros», LL 1999-B 564).
Cabe recordar que el principio de la libertad contractual constituye la piedra angular de la disciplina general del contrato (Messineo F., Doctrina General del Contrato, T. I, página 15). Por ello aquella debe considerarse como la regla, y el límite la excepción y por lo tanto como límite que es, para que tenga vigor debe ser declarado expresamente (Messineo F., obra, tomo y página citadas).
Con base en tal principio (libertad contractual), las partes carecen de óbices para modificar el contrato; y ello puede ser formalizado tácitamente cuando el convenio carece de formalismos ineludibles.
Si bien tal variación constituirá una cuestión de prueba, a veces de difícil comprobación, lo cierto es que en el caso, bien que desde mi personal óptica, puedo concluir que esta modificación acordada del convenio ha sido efectivamente acreditada.
Reitero una vez más. La autonomía de la voluntad, que se refleja en el contrato, deriva de la legitimación que detentan las partes para dotar de contenido o reglamentar sus intereses. De allí que corresponda afirmar que el límite de eficacia del contrato lo constituyen las partes otorgantes del acto (Stiglitz R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, T. I. página 618/619).
Por tanto es obvio que, en tanto pueden construir el convenio como derivación del acuerdo mutuo, de igual manera están facultados para modificarlo.
Lo hasta aquí expuesto justifica, una vez más, el rechazo del presente agravio.
B) Recurso de Galerías Pacifico S.A.
La parte actora redujo sus agravios al dies a quo de los intereses, como a la tasa fijada en el Laudo.
Entiendo admisible el recurso en estos puntos.
El contrato fijó la fecha de pago de cada contraprestación, y la sumas correspondientes a la condena representan parte de aquel precio, en tanto el cumplimiento que en su tiempo formalizó Village Cinemas S.A. fue incorrecto.
Así la diferencia reconocida deberá devengar intereses desde la fecha del incumplimiento.
En cuanto a la tasa de interés que el contrato fija en una vez y media la tasa diaria fijada por el Banco de la Nación Argentina utilizada para operaciones en descubierto en cuenta corriente por cada día de demora (fs. 54; punto 3.1.i), cuadra su aplicación.
Es que la misma ha sido prevista de consuno por las partes, no ha sido objetada en momento alguno, amén que tampoco fue dicho que vulnerara la previsión del artículo 953 del código civil.
Pero, además, no supera el límite máximo fijado por el artículo 622, segunda parte, del código civil.
De todos modos, en tanto se trata de prestaciones mensuales, propondré al acuerdo fijar sustancialmente el interés pactado pero en lugar de aplicar una tasa diaria deberá ser la activa Banco Nación para operaciones de descubierto a treinta días, sin capitalizar.
V. Las costas de Alzada deberán ser impuestas, en mi opinión, a la demandada quien ha resultado vencida en la totalidad de los agravios propuestos (art. 68 código civil).
VI. Conforme lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar en lo sustancial el Laudo del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, salvo en lo referido a los intereses a aplicar en que serán autorizados los que prevé el contrato conforme los fundamentos desarrollados al tratar el recurso de la aquí actora.
Propicio que las costas generadas en esta instancia y en sendos recursos, sean impuestas a la demandada por ser vencida.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Confirmar en lo sustancial el Laudo del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, salvo en lo referido a los intereses a aplicar en que serán autorizados los que prevé el contrato conforme los fundamentos desarrollados al tratar el recurso de la aquí actora. b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Fernando M. Pennacca

Fondo de Garantía Colegio de Escribanos de CABA, caso Freiria, Jorge Eduardo c/L., M. A y otro

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril del año dos mil once, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «I» de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: «Freiria, Jorge Eduardo c/ L., M. A. y otro s/daños y perjuicios» respecto de la sentencia corriente a fs.609/627, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO Y OJEA QUINTANA.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 609/627 hizo lugar a la demanda interpuesta por Jorge Eduardo Freiría contra M. A. L. En consecuencia condenó a este último a abonar al primero la suma de U$S 200.000, con más sus intereses. Hizo extensiva la condena al Fondo de Garantía que administra el Colegio de Escribanos. Apelaron todos los interesados; la actora expresó agravios a fs. 729/730; el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo hizo a fs. 736/744; no lo hizo el demandado por quien a fs. 761 tomó intervención el síndico de su concurso preventivo por lo que su recurso debe declararse desierto.
II. Cuestiona el Colegio Escribanos la condena a su respecto pues entiende que tratándose de actos dolosos del entonces Escribano L. no corresponde hacerla extensiva al Fondo de Garantía que administra. Del mismo modo indica que la Sra. juez de la anterior instancia ha omitido ponderar que ese Colegio carece de la posibilidad material de evitar o prevenir ilícitos de la naturaleza de los que motivan el reclamo.
Entiendo que la queja debe desestimarse. Comparto en tal sentido el criterio de esta Sala en su anterior composición que resulta de la sentencia dictada en el expediente n°105.230/2002, voto del Dr.Ojea Quintana que en lo pertiente me permito transcribir y que por su meduloso analisis exime de mayores fundamentos.
«No es dudoso que el fondo debe responder en forma subsidiaria por los daños y perjuicios causados por los actos realizados por los escribanos en el ejercicio de la función notarial, sea en la labor fedataria o autenticadora propiamente dicha, sea en las que por su naturaleza guardan con ella estrecha relación. Tales las tareas de asesoramiento, de creación y elaboración jurídica, de recopilación de antecedentes y certificaciones, de confección de instrumentos, de conservación y custodia de los actos y contratos que autoricen y del protocolo, de expedición de testimonios, copias, certificados y extractos de escrituras o de sus traslados agregados, de exhibición de protocolos dentro del marco del secreto profesional, de inscripción de documentos (C.C. Civ., Sala F, L.L. 2004-A-275, voto de la Dra. Highton de Nolasco y sus citas). Así lo ha resuelto esta Sala en un caso en el cual el daño fue causado mediante la falsificación de la firma de la presunta tomadora del préstamo en la escritura de mutuo hipotecario encomendada, es decir, en el ejercicio de la función notarial, como es la función autenticadora inherente al otorgamiento de una escritura pública, con arreglo a los arts. 10 y 12 ley 12.990 (‘Lang, Wolf Lejzor c/ Cirese de Maffoni, Nora Susana s/ cobro de sumas de dinero’, del 4-2-202). En cambio, es discutible y discutido si tal responsabilidad opera igualmente cuando la actividad del escribano no ha sido realizada en el ejercicio de la función notarial, entendida con el alcance que acabo de puntualizar; particularmente en supuestos en los que el perjuicio deriva de la apropiación de una suma de dinero entregada al escribano con vistas a su inversión en un mutuo hipotecario que no llega a formalizarse mediante la escritura pública correspondiente. No siendo ocioso señalar al respecto que cualquiera sea el encuadramiento contractual que correspondiera a esa relación jurídica -mandato, depósito u otros- la recepción del dinero por el notario con tal propósito no implica el ejercicio de la función notarial.
Así también lo ha dicho esta Sala en el precedente supra referido. Inclusive, en tanto entrañara un acto de intermediación financiera, podría resultar incompatible con el ejercicio del notariado dada la prohibición de practicar el comercio por cuenta propia y ajena establecida en el art. 7 inc. b) de la ley 12.990 y hoy en el art. 17 inc. c) de la ley local 404. En tales supuestos -reitero- las interpretaciones no han sido coincidentes. En efecto, mientras la Sala F de esta Cámara (L.L. 2004-A-275) se ha inclinado por desconocer la responsabilidad del fondo de garantía, la Sala K-. L.L.1998-D-763) lo ha hecho en sentido contrario, admitiendo esa responsabilidad. Y bien, sin soslayar el peso de los argumentos expuestos en apoyo de la primera de esas posturas, en la especie sub iudice concuerdo con la solución propiciada por la apelante, favorable a la responsabilidad del fondo de garantía. Ante todo destaco la amplitud del art. 15 de la ley 12.990 (modificado por la ley 22.171), reproducido en el art. 158 de la ley local 404. En ambos textos el fondo es instituido para responder por las obligaciones de los escribanos ‘por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial’. Su responsabilidad no se limita pues a los daños causados ‘por actos realizados en el ejercicio de la función notarial’, sino ‘con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial’ (la negrita me pertenece). Comprende así otros actos, ajenos a dicha función y aun incompatibles con ella, en tanto hayan sido realizados ‘con motivo’ de la misma, o sea cuando, de facto, exista entre esos actos y la función notarial una relación de medio a fin, en virtud de constituir ésta un antecedente necesario de aquellos, tanto en el orden de la intención como de la ejecución (confr. Jorge J. Llambías, Obligaciones, tº IV-A, nº 2469 y sus citas, a propósito de la interpretación del art. 1113, primer párrafo, del Código Civil). Por otro lado, las normas mencionadas tampoco incluyen distinción alguna según el carácter doloso o culposo del proceder del escribano, como la efectuada en la sentencia. Y tal amplitud es concorde con la finalidad del fondo de garantía.
En la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de la ley 22.171 se dijo: ‘El sistema que se proyecta no solo suprime una fianza que por su monto se ha tornado inexistente, sino que constituye una garantía mayor para la comunidad al brindarle una cobertura más amplia que la mera caución individual de cada notario’ (ADLA XL-A-65). La ley buscó así proteger los intereses de quienes recurrieran a un escribano, ampliando la tutela que en su momento pudo significar la fianza exigida a cada notario por el citado art.15, en su redacción original. De ahí que, no hallándose esta fianza circunscripta a las obligaciones nacidas de daños causados por los escribanos en el ejercicio de la función notarial propiamente dicha, ya que ello no surge del texto, resulta lógico que el legislador, al reforzar la tutela en beneficio de los terceros, no lo hiciera con esos límites sino con la amplitud evidenciada en el texto, ya destacada. Por otra parte, el carácter subsidiario de la responsabilidad del fondo de garantía, que supone y no excluye la responsabilidad personal del escribano causante del daño, evidencia que no es él sino quienes recurren a sus servicios los beneficiarios de la protección. Todo lo cual -reitero- es concorde y explica la amplitud de la responsabilidad del fondo en cuestión.
Señalo asimismo que no se trata aquí de la responsabilidad del Colegio de Escribanos en razón del incumplimiento de los deberes de dirección y vigilancia de los escribamos matriculados dentro de su jurisdicción, impuestos por los arts. 43 y 44 de la ley 12.990, la cual podría considerarse inexistente en el caso de actos ajenos a la función específicamente notarial, tal como fue resuelto con anterioridad a la creación del fondo de garantía por la ley 22.171 (C.N.Civ., Sala B, L.L. 1976-A-321). Se trata de la responsabilidad asignada por la ley a dicho fondo, hoy continuado por el fondo fiduciario de garantía instituido por el art. 158 y siguientes de la ley local 404, que solo alcanza al Colegio de Escribanos como administrador del mismo».
III. Cuestiona igualmente el Colegio que la sentencia no haya admitido la defensa interpuesta respecto de la inexistencia de las pretendidas escrituras identificadas con los números 84, 221 y 37, que no tuvieron efecto. Mas la queja resulta insuficiente para modificar este aspecto de la decisión, a tenor del fundamento de la responsabilidad del Fondo Fiduciario recién reseñado, que no la limita a las consecuencias de escrituras sino también como se indicó a la «apropiación de una suma de dinero entregada al escribano con vistas a su inversión en un mutuo hipotecario que no llega a formalizarse mediante la escritura pública correspondiente».
Los mismos argumentos permiten descartar la queja siguiente en la medida en que a los efectos que aquí interesan carece de relevancia que las denominadas escrituras no hubieran sido protocolizadas. No son esas «escrituras» las que generan la responsabilidad del notario que se hace extensiva al fondo que administra el Colegio de Escribanos sino la entrega al funcionario de las sumas reclamadas con el fin de prestarlas a terceros que el notario desvió, extremo que la a quo tuvo por acreditado (cfr.fs. 621) sin que al respecto exista agravio alguno.
IV. Se agravia igualmente el Colegio de Escribanos respecto de la moneda de pago pues sostiene que debió aplicarse la legislación de emergencia de la que la magistrada arbitrariamente se aparta.
La cuestión fue decidida con sustento en la doctrina de un precedente de esta Cámara -Sala: F-Expte. n° F392758- que en lo pertinente se transcribió. De acuerdo a su doctrina en un caso similar al presente, el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia del hecho ilícito cometido por el escribano fue la privación de ese monto en dólares, por lo que resulta acertado el criterio que excluye la aplicación al caso la normativa de emergencia que regula la pesificación (ley 25.561, decreto 214/02, etc.). Aunque el art.11 de la ley 25.561 hace referencia a prestaciones dinerarias originadas en contratos celebrados entre particulares, y por otro el art.1 (ref:LEG483.19 del decreto 214/02 dispone la pesificación de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, en el caso se trata de una indemnización derivada de un acto ilícito, cuyo daño patrimonial está determinado por el valor de la moneda extranjera de la que fue privado el actor por el obrar ilícito del escribano y por la compensación derivada de la imposibilidad de disponer de ese importe que se retribuye mediante intereses hasta el efectivo pago. De ahí que, por resultar inaplicables en el caso las normas de emergencia, la condena se determina en la suma reclamada en dólares o en el importe equivalente en pesos al valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se efectúe el pago.
Y estos fundamentos -que comparto- no han merecido la más mínima crítica por parte del apelante, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 265

Código Procesal, corresponde confirmar este aspecto de la decisión.
V. la sentencia dispuso que la condena llevara la accesoria de intereses, que mandó pagar desde la fecha de interposición de la demanda a la tasa del 7% anual. De ello se agravian ambas partes. La actora pretende que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho dañoso por tratarse de la indemnización de un acto ilícito. Y bien que parcialmente le asiste razón. De acuerdo a la doctrina plenaria («Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes») los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o de cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.No obstante en el
caso la propia actora reconoció que percibió intereses -de naturaleza diversa, claro está- sobre las sumas que entregó al demandado hasta principios del año 2002 (cfr. fs. 85). Es por tanto que en virtud de la más elemental comprensión del principio de la compensatio lucro cum danno corresponde computar este accesorio desde el 1° de enero de ese año 2002.
En cuanto a la tasa de interés aplicable considero que le asiste razón al Colegio de Escribanos pues tratándose de divisas y en la actual coyuntura económica, la fijada -7%- luce elevada. Propongo pues reducirla al 4% anual.
Por estas consideraciones voto para que se modifique la sentencia recurrida en cuanto a los intereses, los que se devengarán sobre la indemnización fijada en divisas desde el 1° de enero de 2002 a la tasa del 4% anual. Las costas de alzada se imponen al Colegio de Escribanos que resulta sustancialmente vencido (art. 68 primer parte
del Código Procesal).
Por razones análogas, los doctores UBIEDO y OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
JULIO M. OJEA QUINTANA
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA INTERINA
Buenos Aires, 17 de abril de 2011.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia apelada, disponiendo que los intereses se liquidarán desde el 1° de enero de 2002 y a la tasa del 4% anual; 2) imponer las costas de alzada al Colegio de Escribanos.
Atento lo resuelto precedentemente y lo establecido en el art. 279
Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia.
Ponderando las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto por el que prospera la demanda, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6, 7, 9
, 19, 33, 37, 38 y
concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 , regúlanse los honorarios del
letrado patrocinante hasta fs. 410, luego apoderado de la parte actora, Dr. .
Regístrese y notifíquese.- MARÍA LAURA RAGONI – SEC

Rosario: Segovia, Miguel c/Municipalidad de Rosario, 6 de mayo de 2.011.

VISTOS: Estos caratulados «SEGOVIA, Miguel Angel Ariel c/Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo» (Expte.C.C.A. 2 Nro. 9, año 2003), venidos para resolver acerca de los recursos dereposición interpuestos por el apoderado de la recurrente contra los autos
regulatorios de honorarios N° 639 y N° 734, de fechas 04.11.10 y 16.12.10 respectivamente, obrantes a fs. 847 y 849 de autos;

y, CONSIDERANDO:

ostiene que los montos regulados resultan sensiblemente inferiores a los regulados al profesional de la demandada por su intervención tanto en el Recurso Contencioso Administrativo, como en el mismo Recurso de Inconstitucionalidad.

Continúa diciendo que, en consecuencia, la regulación total por el trabajo profesional de su parte nunca podría ser inferior al monto regulado por su contraria, teniendo en consideración que en la Corte Suprema de Justicia provincial se hizo lugar al Recurso de Inconstitucionalidad, declarando nula la sentencia originaria de esta Cámara, y que se impusieron expresamente las costas a la accionada, según Acuerdo de fecha 20.02.08, al resolver el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto.

Solicita, en definitiva, se regulen sus honorarios profesionales de acuerdo a lo manifestado.

2. Corrido el pertinente traslado (fojas 848 y 854), éste fue contestado por el letrado por la recurrida a fojas 855, solicitando el rechazo del remedio procesal incoado.

Manifiesta su oposición a lo pretendido, y entiende que el criterio adoptado es el correcto, respecto a que cuando no surge claramente una pretensión económica clara, debe considerarse al litigio contencioso administrativo como causa no susceptible de apreciación pecuniaria.

Opina que no puede sostenerse el argumento de la contraria respecto de que la regulación que ha de practicarse debe ser idéntica a todos los profesionales, toda vez que ello depende en sustancia de la labor desarrollada y del éxito obtenido; y que debe tenerse en cuenta, en el caso, que el pleito
ha sido ganado por la Municipalidad de Rosario en dos oportunidades.

Estima, en consecuencia, que estando las regulaciones practicadas dentro de los parámetros que establece la ley arancelaria, las revocatorias intentadas deben ser rechazadas.

3. Corrida vista a la Caja Forense (fs. 848 y 854), la misma es contestada manifestando que el organismo nada tiene que observar a la
regulación practicada por resultar la misma ajustada a las constancias de autos
(fs. 857).

4. A fojas 858 quedan los presentes en condiciones
de resolver sobre este particular.

5.I. Entiende este Tribunal que el recurso de revocatoria interpuesto
contra el Auto regulatorio de honorarios N° 639, obrante a fs. 842, por el cual
se regularon los honorarios del hoy recurrente por su actuación en el presente
Recurso Contencioso Administrativo, no puede prosperar.

Ello pues, este Tribunal ha atendido adecuadamente a las diversas pautas legales a los fines de la fijación del estipendio profesional recurrido.

En primer lugar cabe aclarar que de la presente causa no surge claramente una pretensión nómica directa, por lo que este Tribunal, siguiendo las pautas contenidas en la ley arancelaria y mencionadas en el auto regulatorio impugnado, esto es, los arts.4, 5 , 8 y 12 ley 6767, reguló
honorarios al curial de la parte demandada.

Al respecto no puede soslayarse que el artículo 4º de la ley 6.767 consagra a favor del juzgador un principio general del derecho que refiere a la proporcionalidad en materia de honorarios profesionales, que no se circunscribe a aplicar objetivamente los máximos y mínimos de la escala ni otros montos especificados en la norma arancelaria, sino a adecuar el honorario a la labor
profesional cumplida por los operadores del servicio profesional, tendente a fijar un honorario justo, razonable y equitativo.

Específicamente el Tribunal entendió, a la luz de los principios que regulan el régimen rancelario, contemplar la adecuada retribución del trabajo profesional desarrollado, ateniéndose no sólo a los meros aspectos cuantitativos, sino también considerando las pautas objetivas y subjetivas
previstas en la ley 6767 .

Ahora bien, esa interpretación de las pautas subjetivas del caso no puede trasladarse, sin más, a los emolumentos correspondientes al letrado de la recurrente.

Ello porque, principalmente, para fijar el monto de los honorarios de la parte recurrida se tuvo en cuenta, entre otras pautas, el «éxito obtenido» (art. 4, inc. «b», ley 6767), en un proceso donde se
resolvió «declarar improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto», en los términos del Acuerdo N° 716 (fs. 753/762), por lo cual no puede válidamente ahora el letrado por la recurrente pretender una exacta equivalencia aritmética con el monto regulado a su colega actuante por la contraria.

Ergo, las circunstancias del caso indican como acertado, justo y equitativo, asumir una perspectiva subjetiva que relacione la tarea efectivamente cumplida por los profesionales de ambas partes involucradas, y el éxito obtenido en el pleito, y no la referencia exclusivamente objetiva.

Por ello, habrá de rechazarse el recurso interpuesto, manteniéndose incólume en un todo el Auto N° 639 de fs. 842.

II.Ahora bien, distinta suerte habrá de correr el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto N° 849 por el cual se regularon los honorarios profesionales del Dr. Carlos María Puig por su actuación en el Recurso de Inconstitucionalidad resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (A. y S. T. 224, p.89), el cual habrá de modificarse.

Ello así, justamente, dado el indiscutible éxito obtenido en esa oportunidad con dicho remedio procesal anulación de la sentencia originaria de este Tribunal atento la procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, según el criterio del alto tribunal local, independientemente de
la fortuna que luego le deparó al recurrente en cuanto a la procedencia definitiva de su pretensión principal.

Luego, corresponde la elevación de los emolumentos regulados al Dr. Carlos Ma. Puig que, en razón de los artículos 4,5,8,12,20 y concordantes de la ley arancelaria, se estima prudente fijarlos en la suma de $ . (. JUS).

Por todo lo expresado, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 2 RESUELVE:

1)Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto N° 639 de fecha 04.11.10 obrante a fs. 842.
2) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar parcialmente el Auto N° 734 de fecha 16.12.10, obrante a fs. 849, en cuanto regula los honorarios del Dr. Carlos María Puig en la suma de $ 4.500,00 (18,94 JUS) y, en su lugar, regular los honorarios del citado profesional en la
suma de $ . (.JUS).

Regístrese, hágase saber, y córrase vista a la Caja Forense.

ALVAREZ

ARIZA BARACAT

(Art. 26, ley 10.160).

CASIELLO

El Dr. Baracat dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

BARACAT

CASIELLO

Honorarios «embargados» por deudas del fisco TSJ CABA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes deseptiembre de 2011.-

VISTOS: Estos autos para resolver sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Horacio Demetrio Fonseca, por derecho propio contra la sentencia de fs. 45/vta.; y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 45/vta., el Tribunal se remitió a los fundamentos del Acuerdo plenario dictado en la causa «GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal – ABL» (EJF 609274/0), en la que en fecha 20/04/2010 se determinó -por mayoría- que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del GCBA quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
2. Que contra este pronunciamiento el Dr. Horacio Demetrio Fonseca interpuso recurso de inconstitucionalidad, basado en síntesis, en que la sentencia recaída en autos violaría las garantías consagradas en los artículos 1°, 14, 14 bis, 16, 17, 22, 28, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 10, 11, 12 inc. 5º, 43 y 80 inc. 1º de la Constitución local. Entendió que el acuerdo plenario que interpreta la aplicación del artículo 460, provocaría un agravio de imposible
reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal -ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar.Por último, manifestó que establecer legislativamente la «incobrabilidad sine die» de los honorarios desdibujaría la naturaleza del derecho de fondo para transformarla
en una expropiación sin ley que la avale, ni sustento en la lógica jurídica.
Corrido el pertinente traslado, el GCBA a fs. 68/vta. peticionó el rechazo del recurso interpuesto. Explicó que no mediaría controversia sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o local, ni respecto de la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales normativas, razón por la cual, el remedio intentado sería inadmisible.
3. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el superior tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia.
4. Que, encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402). Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. Conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Horacio D. Fonseca. II. Con costas. Regístrese y notifíquese. Fecho, de estar en condiciones, elévese al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante oficio de estilo.

Firmantes:

Dr. Esteban Centanaro;

Dra. Nélida M. Daniele.

1 Cámara Civil Mendoza, Consorcio Ranchos de la Merced c/González, Jorge O s/ejec típica

En la ciudad de Mendoza a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. Ana María Viotti, Silvina Miquel y Alfonso Gabriel Boulin, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº
86.724/43.655 caratulados: «CONSORCIO RANCHOS DE LA MERCED C/ GONZALEZ, JORGE OSCAR P/ EJECUCION TIPICA» originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 91, contra la sentencia de fs. 82/86.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: Costas.-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Viotti, Miquel y Boulin.-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

I.- Que a fs. 91 la parte demandada promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 82/86, que rechaza la defensa de inhabilidad título y ordena seguir la ejecución adelante hasta que la actora se haga íntegro pago de la suma de $ 12.406 con más los intereses y costas.

Al fundar el recurso a fs. 104/107 la apelante se agravia de la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la defensa de inhabilidad de título, sin tener en cuenta que se ejecutan expensas comunes contra una persona que no es parte del consorcio y que tampoco es propietaria del inmueble. Afirma que no se trata de una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal; sino frente a un consorcio voluntario y por tanto, no puede oponerse un título creado convencionalmente a alguien ajeno al mismo. Concluye que se trata de un supuesto no contemplado en el artículo 228 C.P.C., por lo que el título resulta inhábil, ya que no cumple con los requisitos impuestos en la norma, ni por el reglamento. Cita jurisprudencia.

A fs. 111/113 contesta la actora solicitando el rechazo del recurso planteado
por las razones que allí expone y a fs. 125, se llama autos para sentencia,
practicándose el sorteo de la causa.

II.- El artículo 137 del C.P.C., impone una crítica concreta y razonada de
las partes sustanciales del fallo en que se sustentó la decisión recurrida.
El contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe al
apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando punto por
punto los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el
pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. En efecto,
«criticar», es muy distinto a «disentir». La crítica,
debe señalar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de
demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiese contener. En
cambio, disentir, es meramente exponer que no está de acuerdo con la
sentencia.

En definitiva, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de
sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla
su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocada. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de
derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las
circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento. Por ello, conforme lo tiene establecido reiterada
jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el
mero desacuerdo con lo resuelto o la acumulación de alegaciones meramente
sumadas o añadidas, la simple reproducción o remisión a escritos anteriores
de la causa, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias de las
normas procesales (conf. Morello Augusto M. y otros, Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., y de la Nación, comentado y
anotado, t III, Bs. As.Abeledo Perrot, 1.998, fs. 351).

La ley ritual requiere que el memorial contenga una crítica concreta y
razonada de la sentencia y la demostración de los motivos que se tienen para
considerarla errónea. La crítica es el juicio impugnativo u opinión o
conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. A su
vez, lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado,
lo que implica decir cuál es el agravio y lo razonado, incumbe a los
fundamentos, las bases, las sustentaciones, debiendo exponerse porqué se
configura el agravio. Por ello, es que el apelante debe examinar los
fundamentos de la sentencia y concretar los errores que, a su juicio, ello
contiene y de los cuales se derivan las quejas que reclama. Su función
consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de
reexamen por el Tribunal de Alzada, dentro de la trama de las relaciones
fácticas y jurídicas, que constituyen el ámbito del litigio, en especial debe
hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que han sido decisivos en la
fundamentación del fallo que cuestiona.

En autos, el memorial de agravios del demandado, se limita a la reiteración de los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Juez a-quo, para sustentar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.

En fallo del 27/11/07, en expediente n° 120.895/39.563, caratulado: «Asociación civil, Granjas Lomas de Chacras c/ Tumbarello, Josefa, Rosa Mirta p/ Ejec. Típica; obrante en L.S. 170 fs. 128, este Tribunal se expidió sobre el pago de las expensas, en los barrios privados o clubes privados,
admitiendo que el cobro puede hacerse a través de la ejecución típica.

Allí se dijo: «Este Tribunal en fallo obrantes en L.A. 163-063 y L.S.153-369, ha resuelto:»que la ley procesal local, a diferencia de la nacional, no enumera los títulos ejecutivos, sino que los describe poniendo de relieve sus características, de tal suerte, que siempre que uno o varios instrumentos que se complementan y que denotan la existencia de una obligación exigible y líquida, será título ejecutivo susceptible de encuadrar en el artículo 228 C.P.C. Tampoco es de relevancia que su origen sea legal o convencional, desde que por un lado, la ley no prohíbe, ni distingue fuente
alguna, y por otro lado, la convención, también es ley, conforme el artículo 1.197 C.C. Se pretende ejecutar un convenio del que resulta un reconocimiento de deuda, estipulándose que dicha deuda se pagará en cuotas mensuales igual y consecutivas con vencimiento el día fijado en cada mes. Ello está indicando que se trata de una deuda perfectamente líquida con abstracción de los accesorios, también convenidos, desde que la liquidez no se refiere a ellos,
sino al capital» (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, La Plata, LEP, 1.977, fs. 14.).»

«También es claro, que no obsta a la existencia de un título ejecutivo que se trate de un simple acuerdo convencional, desde que lo relevante es que dicho convenio sea fuente de obligaciones, y que del mismo, no resulte la existencia de contraprestación, o si existiere, que estuviese cumplida, lo que debe revelar el documento. La ejecución posible de contratos de mutuos o
de alquileres, despeja toda duda al respecto (L.L. 1.986-E-250). En el caso, obvio es destacarlo, que no existe contraprestación. En tal sentido, se ha señalado, que no existe óbice para la admisión de la ejecución a mérito del convenio que manifiesta un reconocimiento de deuda (Donato, Jorge, Juicio Ejecutivo, fs. 97/98, Bs.As., Universidad 1.982). Tampoco impide la vía
ejecutiva, el hecho de que el título se integre o complemente con varios instrumentos o documentos, en tanto se acompañen todos ellos y de su examen resulte la existencia de deuda ejecutable (Bustos Berrondo, Horacio, obra citada, fs. 10, L.L. 1986-A-192). Y no interesa en absoluto, que se haya o no pactado la vía ejecutiva, porque la ejecutividad no depende del pacto, sino de la configuración de los caracteres que la ley le asigna al título para ser ejecutivo» (Donato, Jorge, obra citada fs. 83). Tampoco excluye la vía ejecutiva, el hecho de que la deuda se divida en cuotas y que se torne exigible el total con la mora del deudor. La firma del deudor avala dicho
pacto y ella es auténtica como derivación de la certificación notarial de firma, registrada en el Libro de requerimientos y con la constancia de haber sido puesta en presencia del escribano» (Bustos Berrondo, Horacio, obra citada fs. 26/27)».

«Cuando se trata de un contrato bilateral, sólo es posible acordar trámite ejecutivo, cuando queda reconocido expresamente por el deudor su incumplimiento, así como el cumplimiento del acreedor. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que: «El título ejecutivo, es comprobación
fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables, puede serlo en consecuencia, un contrato bilateral, siempre que surja del mismo que el ejecutante ha cumplido su prestación y el ejecutado ha asumido una deuda líquida y exigible. Pero si el contrato bilateral no reúne estos extremos, su encuadre escapa a las previsiones del
art. 523 del Cód. Procesal, y es improcedente la vía ejecutiva, aun cuando la prueba documental
acompañada sirva de elemento para una demanda de conocimiento» (C.N.CIV., Sala A, 28 de junio de 1.974; E.D., 60-476); y que:»No es posible admitir la vía ejecutiva de un convenio en que se han pactado obligaciones recíprocas, toda vez que dicho trámite veda la posibilidad de que se
esclarezca el cumplimiento debido de obligaciones que el propio actor debió cumplir con anterioridad al vencimiento de las cuotas, cuyo importe total viene a exigir» (C.N. Com., Sala B, 29 de mayo de 1.978; L.L. 1.978-D-455).»

«Este criterio ha sido seguido por esta Cámara, en materia de expensas comunes de edificios de propiedad horizontal donde se ha otorgado carácter de título ejecut ivo, al certificado emanado del administrador en el que consta el importe adeudado; criterio receptado a partir de la sanción de la ley 7513 del 22/03/06, que agregó el artículo 228 bis, al Código Procesal Civil, disponiendo que: «Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse los certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si éste no los hubiera previsto deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces».

«La situación de los barrios privados o clubes de campo es similar a la de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, en cuanto a las expensas, por lo que se debe aplicar el mismo régimen en cuanto al cobro de lo adeudado, en tal concepto, a través del juicio ejecutivo.»

En el caso concreto de autos, no existe ninguna razón expuesta por el recurrente, que justifique la modificación del tal criterio, por lo que corresponde rechazar el agravio del apelante.

Por todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso de apelación promovido a fs.91 por la parte demandada y confirmar la sentencia de fs. 82/86 en todas sus partes. Así voto.

Los Dres. Miquel y Boulin, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Sobre la Segunda Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

Atento el resultado del recurso planteado las costas deben imponerse al apelante vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.

Los Dres. Miquel y Boulin, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.

SENTENCIA

Mendoza, 19 de Octubre de 2.011.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal RESUELVE:

I.- No hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 91 por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 82/86, en todas sus partes.

II.- Imponer las costas al recurrente vencido.

III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. DAVID S. MILKOVICH en la suma de $ .; Dr. CRISTIAN RADICH en la suma de $ .; Dr. CARLOS A. GALDÓS en la suma de $ .; Dr. JORGE ALEJANDRO GALDÓS en la suma de $ . (arts. 15 y 31 ley 3641, modificada por decreto-ley 1304/75).-

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-

Dra. ANA MARÍA VIOTTI, dra. SILVINA MIQUEL y dr. ALFONSO G. BOULIN.

SCBA: C. 99.906, «Clotilde de Berhouet y otros. Sociedad de hecho s/ Concurso

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.906, «Clotilde de Berhouet y otros. Sociedad de hecho. Concurso preventivo. Hoy quiebra»
.A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la ineficacia de la hipoteca constituida por la deudora a favor del Banco de la Nación Argentina.Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I.
1. En el marco de la quiebra de «Clotilde Berhouet e hijos. Sociedad de hecho» la Sindicatura planteó la ineficacia de pleno derecho de la hipoteca constituida con fecha 4 de septiembre de 1992 a favor del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con el Artículo 118 inc. 3, haciendo reserva de accionar por el Artículo 119, ambos de la Ley Nº 24.522 (fs. 862/863).Corrido el traslado contestó el Banco de la Nación Argentina repeliendo la acción por considerarla extemporánea y por otro lado por entender que no resultaban aplicables las normas citadas toda vez que la hipoteca cuestionada garantizó obligaciones preexistentes vencid as (fs.868/871).
2. El juez de primera instancia resolvió desestimando la defensa temporal opuesta por la entidad bancaria pero rechazó el pedido de ineficacia con fundamento en el Artículo 118 inc. 3 de la ley 24.522 tras considerar que no existía en autos prueba que acreditara que la hipoteca había sido constituida sobre deudas preexistentes «no vencidas» (fs. 887/890).
2. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia.
Consideró que, si bien no fue advertido por las partes ni por el sentenciante de grado, no le estaba vedado hacer una aclaración de oficio respecto de la ley aplicable al caso.Señaló que, de acuerdo al Artículo 3 del Código Civil era de aplicación la Ley Nº 19.551 porque durante su vigencia se había decretado la quiebra (18 de mayo de 1995) y se había celebrado la hipoteca (fs. 938 vta./939 vta.).Estimó que tal precisión resultaba trascendente porque en el Artículo 118 inc. 3 de la Ley Nº 24.522 se establece como condición para la declaración de ineficacia de pleno derecho «que se trate de una obligación no vencida», mientras que tal presupuesto no existía en el Artículo 122 inc. 4 de la Ley Nº 19.551 (fs. 939 vta./940).Luego, al analizar las constancias del expediente, observó que la hipoteca había sidocelebrada en pleno período de sospecha, garantizando un préstamo otorgado por U$S 220.000 de los cuales sólo aparecían depositados en la cuenta corriente del deudor $ 66.192,92, conforme recibo de fs. 61 y planilla de caja de fs. 63 obrantes en la causa 46.952. Agregó, en cuanto a la existencia o no de la entrega del dinero restante a los fallidos, desmentida por éstos, que resultaba elocuente la prueba indiciaria de la situación financiera en la que se hallaba la fallida y que fuera puesta de manifiesto en la sentencia que había fijado la fecha de cesación de pagos (pronunciamiento que no había sido cuestionado por el Banco acreedor). Por otro lado, que existiera un crédito a favor del Banco incidentado por la suma de U$S 70.000 por descuento de documentos con vencimiento 15 de junio de 1993, respecto del cual nada se aclaraba en el pedido de verificación de créditos (fs. 940 y vta.).Al respecto, indicó que el Banco acreedor era quien se encontraba en mejores condiciones de probar que el préstamo había sido efectivamente entregado en la forma pactada y que dicha carga no había sido cumplida (fs. 940 vta./941 vta.).
II. Contra ese pronunciamiento el Banco de la Nación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los Artículos 290 de la Ley Nº 24.522; 993 y 3108 del Código Civil; 34, inc. 4, 384, 393 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; así como absurdo y arbitrariedad. Señala que para resolver la ineficacia concursal incoada por el Síndico la alzada aplicó la Ley Nº 19.551 cuando correspondía la Nº 24.522, lo que denota una
violación al principio de congruencia.Sostiene que el tratamiento de la cuestión planteada difiere sustancialmente según se aplique una u otra ley concursal y que la decisión adoptada por la Cámara ha afectado su derecho de defensa, pues lejos de suplir el derecho invocado por el sentenciante de primer grado y las partes, la alzada resolvió sobre cuestiones que no le fueron planteadas y por ende no habían sido materia de controversia (fs. 951 vta./952).Destaca que la Ley Nº 24.522 fue la referida por las partes, aplicada por el juez de primera instancia y por la misma Sala de la Cámara, con igual composición, al resolver el incidente sobre la fecha de cesación de pagos (exp. 46.952). Por lo tanto, indica que si se reconoció en el fallo recurrido que la constitución de hipoteca, la cesación de pagos y la quiebra habían ocurrido durante la vigencia de la Ley Nº 19.551, debió la Cámara -en esa oportunidad- haber resuelto el incidente de observación de fecha de cesación de pagos aplicando esta ley y no la Nº 24.522, como lo hizo (fs. 952 vta.). Encuentra configurado absurdo en la valoración probatoria efectuada y expresa que ha conculcado el Artículo 993 del Código Civil pues en la cláusula primera del instrumento público por el cual se constituyó el mutuo con garantía hipotecaria el Escribano interviniente dio fe de la entrega del dinero, extremo que sólo puede tenerse por no producido mediante su redargución de falsedad y que, por ello no corresponde endilgarle insuficiencia probatoria alguna.
Expresa que se encuentra debidamente probado que los fallidos recibieron la suma de $ 66.192,92 y que la misma formó parte del mutuo garantizado con hipoteca. (fs. 955 y vta.).Por otro lado y, en forma subsidiaria, indica que para el supuesto de no hacerse lugar a los agravios planteados se acceda al reconocimiento del efecto y eficacia de dicho importe sobre el cual no existe controversia (v. fs. 955 vta.).Por último manifiesta que es absurda la sentencia de Cámara en cuanto hace referencia a una presunta deuda de U$S 70.000 con vencimiento posterior al 4 de septiembre de 1992, toda vez que de ello no existe prueba pericial contable y solo se extrae de la documentación obrante a fs. 20 del incidente que no se refiere a la existencia de un crédito con el alcance que el fallo pretendió otorgarle (fs. 955 vta.).
III. El recurso prospera.
1.
a. Plantea el recurrente, en primer término, la violación del principio de congruencia que encuentra configurado porque la Cámara aplicó la Ley Nº 19.551 para resolver la ineficacia de pleno derecho del mutuo hipotecario sin perjuicio de que para determinar la fecha de cesación de pagos había aplicado la Ley Nº 24.522.
b. Esta Corte ha dicho que el principio de congruencia impone a los órganos jurisdiccionales observar una adecuada correspondencia entre las postulaciones básicas articuladas por las partes en la litis y la sentencia que las dirime. El juez o tribunal debe pronunciarse sobre lo que se pide, esto es, sobre las pretensiones sometidas a su decisión, mas sólo sobre éstas; y, a la vez, debe basar su pronunciamiento en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por los contendientes, sin acudir en principio a otros (C. 99.848, sent.
del 11-XI-2009).
c. En razón de lo expuesto es que al respecto no encuentro que le asista razón al recurrente.La Cámara se pronunció sobre una cuestión -ineficacia concursal- que fue sometida al debate como se desprende de las actuaciones cumplidas en el expediente: el escrito postulatorio del Síndico, sus contestaciones, la resolución de primera instancia y la apelación interpuesta por el funcionario concursal (v. fs. 862/863; 868/871; 873/874; 887/890; 901 y 905/908) y sabido es que la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir, pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso.Recuerdo que no infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Pues ello no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio del iura novit curia (conf. C. 99.169, sent. del 10-XII-2008; C. 103.585, sent. del 16-III-2011).Por ello no se evidencia en el caso la infracción al principio de congruencia ni que se haya violado la defensa en juicio del recurrente, puesto que son los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. B. 59.623, sent. del 25-IV-2001).
2. Por otro lado, corresponde analizar si la alzada efectuó una correcta selección de la legislación concursal aplicable a la ineficacia del acto jurídico planteada por la Sindicatura, en razón del agravio expuesto por el impugnante.Esta Corte ha dicho que conforme lo prescripto por el Artículo 3 del Código Civil las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, consagrándose así la aplicación inmediata de la Ley nueva –Nº 24.522- que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. De acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (Ac. 88.145, resol. Del 13-VIII-2003).En autos no existe discusión respecto de que la declaración de quiebra fue dictada el 18 de mayo de 1995, bajo la vigencia de la Ley Nº 19.551 y que la hipoteca fue constituida el 4 de septiembre de 1992. Sin embargo, la sentencia que determinó la fecha de cesación de pagos estableciendo el período de sospecha a los fines de analizar la ineficacia planteada fue dictada con sustento en la Ley Nº 24.522.Ello así, quedó determinada la ley aplicable con ese pronunciamiento emitido el 24 de junio de 2004 por esa misma Sala de la Cámara cuando a fs. 416/426 en el expediente 46.952 «Incidente de observación de fecha de Cesación de pagos» aplicó la Ley Nº 24.522 y determinó la fecha inicial de cesación de pagos en el día 20 de febrero de 1992, dejando constancia -además- que a los efectos de la limitación temporal resultante del Artículo 116 de dicha ley era el 28 de junio de 1992. Pronunciamiento que, en lo sustancial, no fue objeto de cuestionamiento alguno (v. fs. 938/vta.).En consecuencia, en razón de la doctrina legal imperante, corresponde concluir que la cuestión articulada por la Sindicatura debió haber sido resuelta bajo las disposiciones de la ley 24.522, motivo por el cual debe revocarse la sentencia recurrida (Artículo 289, C.P.C.C.).3. a. Ahora bien, por aplicación del principio de la «apelación adhesiva» que opera también en esta instancia extraordinaria, y que consiste en que si la resolución que favorece a una parte es apelada por la otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud que fue sometida al inferior, la resolución del recurso de inaplicabilidad de ley debe tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (C. 92.544, sent. del 6-V-2009).Así, advierto que la Sindicatura apeló el pronunciamiento de primera instancia y que conforme surge de fs. 906/908 sólo se desconformó con la valoración de la prueba oportunamente efectuada por el sentenciante sin lograr demostrar el error denunciado.
b. El juez de primera instancia rechazó la declaración de ineficacia de pleno derecho planteada por la Sindicatura tras señalar que ni de la prueba obrante en autos, ni de sus conexos, surgía que la hipoteca cuya inoponibilidad pretendía declararse hubierasido cons tituida para garantizar deudas no vencidas.Pero en su memorial de agravios la incidentista solo expuso argumentos que en modo alguno permiten demostrar la existencia de error en esa decisión apelada pues no cuestionó debidamente la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto del recibo de fs. 61 (del expediente conexo) en el que obra constancia de cobro por caja de la suma de u$S 220.000 y de cuyo reverso se observa la conformidad de dicha recepción por parte de uno de los fallidos; como tampoco acreditó que fuera equívoco el informe que el perito contador efectuara en el incidente de observación de fecha de cesación de pagos y al que el juez de primera instancia hiciera especial referencia a fs. 890.
4. Resuelta la cuestión principal, debo poner de relieve que el Banco de la Nación Argentina se encuentra exento deefectuar el depósito exigido por el Artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo tanto el realizado a fs. 949 debe serle restituido con independencia de la suerte del recurso extraordinario examinado.
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida debe hacerse lugar al recurso interpuesto, revocarse la sentencia de Cámara y confirmarse la de primera instancia (Artículo 289, C.P.C.C.). Costas a la quiebra (Artículo 68, C.P.C.C.).Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara confirmándose la de primera instancia. Costas a la quiebra (Artículos 68 y 289, C.P.C.C.).El depósito previo deberá ser devuelto al recurrente en razón de que el Banco de la Nación Argentina se encuentra exento de efectuarlo (Artículo 280, 3er. párr., C.P.C.C.).Notifíquese y devuélvase.Eduardo Julio Pettigiani. Eduardo Néstor de Lázzari. Héctor
Negri. Hilda Kogan. Carlos E. Camps. Secr

CNCom., Bunker Diseños SA c/IBM Argentina SA

Fecha: 02/03/2010
Partes: Bunker Diseños
S.A. c. IBM Argentina S.A.
En Buenos Aires, a 2 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. sobre ordinario, registros n° 29.958/2004 procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), donde está identificada como expediente nro. 90.764 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 260/265. Los agravios fueron expresados en fs. 304/309 y contestados en fs. 311/318.
a) La sentencia de la primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. cuyo objeto mediato era el de obtener el pago de ciertos trabajos realizados a pedido de la demandada, con más una indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado. La resolución apelada condenó a IBM Argentina S.A. a pagarle a la actora la suma de catorce mil trescientos pesos, en concepto de daño material con más sus intereses, rechazando el resarcimiento por daño moral.
I) Para así decidir la señora juez tuvo por probado -con sustento en la documentación acompañada por la actora- que constituía una costumbre entre las partes formular los pedidos de trabajo en forma verbal, previo envío de notas de pedido, con la seguridad de que esos encargos serían después volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM, pues tal modalidad no sólo es mencionada expresamente en la nota de fs. 24, sino que además puede corroborarse por el escaso tiempo que transcurría entre la remisión de las notas y la entrega del material fabricado.
Asimismo, la señora juez asignó a los correos electrónicos impresos, que fueron emitidos algunos y recibidos otros por Daniel Galache -empleado de la demandada-, suficiente aptitud probatoria de las tratativas que existieron entre las partes tanto con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes (entre los meses de julio y agosto de 2001), cuanto de los veinticinco que se destinarían al Banco Río y que constituyen el objeto de este proceso.
II) Estos elementos llevaron a la magistrada a concluir que pese a que no medió incumplimiento contractual por parte de IBM, sí se rompieron bruscamente las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos atribuidos al mencionado Galache, configurándose entonces un supuesto de responsabilidad precontractual, en razón de la intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva pues se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte. En cuanto a la extensión del resarcimiento consideró que estaba conformado básicamente por aquello que debió desembolsar el actor para fabricarlos, y en uso de las facultades previstas en el cpr. 165 fijó la indemnización tomando como base de cálculo el costo neto de $ 572 que se obtiene detrayendo un veinte por ciento al valor unitario de los gabinetes encargados y pagados por IBM en 2001.
b) La demandada en su expresión de agravios cuestionó:
I) La atribución de responsabilidad realizada por la señora juez de la primera instancia, en el entendimiento de que se basó en una errónea interpretación de sus manifestaciones al contestar el traslado de la prueba documental. Explicó, en esa línea argumental, que para concluir en que existió responsabilidad atribuíble a su parte -sea esta contractual o precontractual- debió acreditarse la relación de causalidad entre el daño alegado y un hecho que le fuera imputable, lo que no sucedió. Subrayó que en oportunidad de expedirse con respecto a los correos electrónicos acompañados por la parte actora, tras una referencia al principio general contenido en el c.p.c. 356, negó expresamente la emisión y recepción de los atribuidos a su empleado Daniel Galache de fechas: 23.07.01, 05.08.01, 04.12.01, 22.01.02, circunstancia que no fue merituada por la señora juez.
II) También criticó que se hubiera tenido por acreditada la existencia del daño y la forma en que se determinó su cuantía. Afirmó, en primer lugar, que no existe certeza acerca de que los gabinetes fabricados por la actora sean los encargados para el Banco Río y en segundo lugar que -sin perjuicio de la facultad que c.p.c. 165 otorga al juez para establecer la cuantía de los daños-, el cálculo realizado para su determinación es arbitrario e injusto, pues la magistrada se limitó a reducir en un veinte por ciento el valor por unidad informado por el perito sin tomar en consideración que los gabinetes pueden venderse a terceros, hecho que generaría una doble ganancia pues el reclamante además del monto de la indemnización se beneficiaría con el precio de la venta a un tercero.
2.- Sin perjuicio de señalar que la presentación fs. 304/309 no cumple acabadamente con los requisitos que exige el c.p.c. 265, pues no contiene una crítica concreta, objetiva y razonada demostrativa del error de la sentencia apelada, a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio del demandado apelante se examinará su contenido.
a) El apelante sustancialmente se limitó a afirmar que las conclusiones de la señora juez se sustentaban en documentación que desconoció expresamente.
Considero necesario entonces para valorar el mérito del recurso, examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico:
I) En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. «Negocios en Internet», cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005).
II) Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre «firma digital» puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 «Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L.»), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, «Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires»; Kielmanovich, J. «Teoría de la prueba y medios probatorios» cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. «Documento Electrónico» J.A. 2004-I págs. 1034/1035; Gaibrois, L. «Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico» J.A. 1993,
II, ap. IX, p. 963).
III) Con base en esos parámetros y tras un nuevo examen de los elementos de convicción agregados a la causa debe coincidirse con la apreciación de la señora juez de la primera instancia en cuanto a que existía entre las partes la costumbre de formular los pedidos de trabajo en forma verbal antes de la remisión de las notas de pedido.
Tal conclusión se sustenta en que: A) La demandada nunca negó el carácter de empleado de IBM del mencionado Galache, quien además envió los e-mails desde una casilla institucional: galache@ar.ibm.com. Considero como un hecho público y notorio (v. Couture E. «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», nro. 150, p. 233, ed. 1993) en este sentido que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada (v. Leguisamón, H. «Las presunciones judiciales y los indicios», cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991); B) Tampoco desconoció la demandada en fs. 84 los mensajes de correo electrónico agregados por la actora de fechas 11.7.03; 23.4.03; 22.4.03 y 25.3.03 (fs. 31/ 34) cursados a la dirección pulice@ar.ibm.com y en algunos casos respondidos, así como el de fs. 43 dirigido a cabrera@ar.ibm.com del 27.1.03 ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio.
C) En el informe pericial de fs. 191/198 se informó la efectiva constatación de la existencia de veinticinco gabinetes metálicos en la planta de aquella, y si bien este informe fue impugnado por la demandada la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad (v. fs. 201/203).
IV) Todos estos elementos permiten inferir con el valor del c.p.c. 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente»;t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1. , p. 416, ed. 1989) configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (v. Etcheverry, R.A. «Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general», nro. 68.c. p. 212, ed. 1994; Waisman, A «Responsabilidad precontractual en función del precontrato» en www.laleyonline.com.ar).
V) Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada.
b) En cuanto a la determinación del resarcimiento el recurrente afirmó que la ponderación realizada por la señora juez con sustento únicamente en el informe del perito en informática, sin tomar en consideración otras variables -v.gr. la posibilidad de vender a terceros los gabinetes- resultaba arbitraria.
I) Debe recordarse con relación a este agravio que el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual (v. Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones» t.I, nro. 182, nota nro. 108, p. 229, ed. 1973). Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado lastratativas q ue condujeron al negocio frustrado (v. CNCom., Sala A, 12.04.2007 «Coy J. c/ Coopers & Lybrand Harteneck K y Cía. Bertpra & Asc. UTE s/ ord» y doctrina allí citada). En otros términos, el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener (v.Barbier, E. «Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual», L.L. 1993-D-, p. 1081).
II) Con base en estas consideraciones examinaré el agravio relativo al monto del resarcimiento:
A) La señora juez en uso de la facultad que le confiere el c.p.c. 165, fijó en $ 14.300 el resarcimiento por daño material. Explicó que esa suma la obtenía de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la demandada en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para IBM.
B) Considero que tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr. 165 en tanto no encuentro acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (CNCom. esta sala, 19.10.2006, «Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario»), con mayor razón cuando el informe pericial contable individualizado en el punto 2.a.III indica que en la fecha en que fue realizado (16.3.06) la demandada no había vendido la mercadería.
III) En consecuencia propiciaré también el rechazo de este recurso.
3.- Como conclusión de lo expuesto propongo al acuerdo, si mi voto es compartido, desestimar el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).
Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).
Juan José Dieuzeide. Pablo D. Heredia. Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secr

Aplicación del art. 30 de la LCT. Servicio de Vigilancia. Solidaridad del Consorcio de Propietarios.Stoner SRL v Consorcio de Propietarios Pereyra Luc

Buenos Aires, febrero 4 de 2009. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Dr. Vassallo dijo:

I. Mediante sentencia dictada en fs. 141/149, el magistrado de la anterior instancia resolvió conjuntamente las cuestiones planteadas en este proceso y en el acumulado: Consorcio de Propietarios Pereyra Lucena 2580/82/84/86 c/ Stoner S.R.L. s/ ordinario. Ello atento tratarse de un conflicto esencialmente similar, aunque planteado por diversas vías (acción de cobro y consignación), y con calidades procesales cruzadas. El fallo en estudio admitió la demanda por cobro de servicios de vigilancia y seguridad prestados por Stoner S.R.L. al Consorcio de Propiedad Pereyra Lucena 2580/82/84/86, y condenó a este último al pago de $ 38.184,02, con más los intereses devengados desde la mora operada a los diez días de emitida cada factura y calculados a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días. Asimismo, impuso las costas a la demandada. Como contrapartida de tal decisión, rechazó la acción de consignación deducida por el Consorcio contra Stoner S.R.L. por entender inadmisible la resistencia de la actora a abonar las mismas facturas que esta última reclamó en el pleito acumulado, y tardío e insuficiente el depósito realizado. En prieta síntesis, ambas partes coincidieron en la realidad del contrato que las vinculó, como en el tiempo que duró tal relación comercial. Tampoco presentaron diferencias al precisar las mensualidades impagas, como el importe total de éstas, el que constituyó el quantum de la acción de cobro y la suma depositada por el Consorcio en el juicio de consignación.
La discrepancia entre las partes fincó en la interpretación que ambos realizaron de lo normado por la LCT 29 y 30, y si la solidaridad prevista en dicho articulado alcanzaba al Consorcio. De hecho este último resistió el pago de las facturas hasta tanto la locataria demostrara el pago de las cargas sociales y previsionales, al entender que lo alcanzaba la solidaridad prevista por la LCT 29 y 30, al beneficiarse por la tarea del trabajador. El Consorcio apeló la sentencia, y fundó su recurso en fs. 164/165, pieza que fue contestada por Stoner S.R.L. en fs. 167/172.
II. La lectura del escrito de expresión de agravios permite concluir que en su desarrollo la recurrente, no formula una crítica concreta y razonada del fallo vigente. Con expresiones dogmáticas y de contenido general intenta rebatir la solución del fallo pero sin argumentar específicamente respecto de los fundamentos dirimentes que la sentencia desarrolló para arribar al resultado cuestionado por el Consorcio. Esta circunstancia permitiría, por sí sola, rechazar el recurso por infringir la regla prevista por el cpr 265. De todos modos me apartaré de esta argumentación, a fin de evitar un reproche formalista, e intentando privilegiar el derecho de defensa del Consorcio recurrente.
III. La LCT 30 establece la solidaridad del principal respecto de las obligaciones del cesionario, contratista o subcontratista respecto de las obligaciones que estos últimos tengan respecto de sus trabajadores, Ello en el caso que el principal “…cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”. Respecto de esta particular disposición, la Sala se pronunció en la causa “Miño” del 9.9.2009. En su voto, el doctor Heredia destacó que la interpretación del art. 30 de la LCT “…ha dado origen a posturas antagónicas que intentan delimitar su extensión, relativas a qué debe entenderse por trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (conf. Grisolía, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, 2007, T. I, página 313)”. “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido efectuando una interpretación restrictiva, al sostener que el art. 30 de la LCT contempla las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Los supuestos aprehendidos por la norma, dijo el Alto Tribunal, son aquéllos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, ‘la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones» (art. 6, LCT); y que en la definición del asunto no cuenta la formulación lata que pudiera tener el objeto social del sujeto al que se quiere responsabilizar laboralmente, ya que dicho objeto social ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, pero el art. 30 citado no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento’ (conf. CSJN, 15/4/93, “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, Fallos 316: 713, considerandos 10 y 11)”. “Con idéntica orientación, el actual Presidente de la Corte Suprema, doctor Lorenzetti, ha expresado que el art. 30 LCT se refiere a los casos de subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica, pero no a la simple contratación por un sujeto de servicios prestados por un tercero, caso en el que los empleados de este último no tienen acción directa contra aquel sujeto contratante, aplicándose la regla del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195 del Código Civil). La interpretación estricta del art. 30 LCT es clara en tal sentido, toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros. Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad solamente se produciría cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo (conf. CSJN, 30/9/2008, “Murillo, Héctor Octavio c/ Compibal”, Fallos 331:2149)” (Esta Sala, 9.09.2009, “Miño Jorge Gerardo c/ Puliser S.A. s/ ordinario”). A partir de estos conceptos, es claro que la tarea de una empresa de vigilancia, más allá de la utilidad que esta pudiera cumplir para la seguridad de los integrantes del consorcio, no constituye una tarea típica de la actividad desarrollada por este. Mal puede sostenerse así que el Consorcio fuera solidario con Stoner S.R.L. respecto del cumplimiento de las cargas sociales y previsionales. Por tanto la resistencia de aquel de abonar las facturas de su co-contratante hasta tanto este acreditara la realización de los aportes a la Seguridad Social, fue improcedente en derecho. Conforme esta conclusión, cabe confirmar la sentencia de condena a abonar a Stoner S.R.L. las facturas impagas y rechazar, por tanto, la demanda de consignación deducida por el Consorcio. De todos modos, la recurrente se agravió del fallo pues éste consideró insuficiente el pago consignado. Alegó que la suma depositada es idéntica a la reclamada por Stoner S.R.L. Tal argumentación es improcedente. Al desestimar su derecho a resistir el pago, el Consorcio incurrió en mora en el pago de las facturas (art. 509 c. civil), por lo que, para que el pago por consignación proceda con fuerza extintiva, el deudor debió depositar no solamente el monto de capital sino también los intereses devengados desde el incumplimiento. Como he señalado en otras oportunidades, “conforme lo dispone el artículo 758 del código civil, el pago por consignación solo tendrá fuerza de tal, si concurren en el mismo los recaudos atinentes a las personas, objeto, modo y tiempo” (esta Sala, 3.6.2008, “Hidroal S.A. c/ Bankboston S.A. s/ ordinario”). “La exigencia de que la consignación se efectúe en tiempo propio no puede interpretarse como la negativa del derecho del deudor en mora a consignar. En efecto, como consecuencia de la vocación a la extinción que conlleva todo derecho personal, la consignación del deudor moroso procede siempre que se respete el principio de integridad, o sea, que el depósito de la deuda sea íntegro. En el caso del deudor en mora, la integridad de la prestación requiere que ella abarque también los intereses o daños líquidos a los que tenga derecho el acreedor” (Bueres Alberto y Highton Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, T. 2B, p. 133, con cita Wayar E., El pago por consignación, 1983, p.166). Al ser depositado sólo el capital, congruente con la improcedente postura del Consorcio de creerse con derecho a resistir el pago directo, la suma consignada fue claramente insuficiente. Lo hasta aquí dicho basta para confirmar la sentencia en estudio. A todo evento, aún cuando por vía de hipótesis de trabajo, fuera aplicable al caso la facultad prevista por la LCT 136, ello en nada colaboraría en la posición de la recurrente. Es que aún en tal caso, la conducta asumida por el Consorcio carecería de apoyo en derecho. El “solvens” retuvo el total de la facturación y no sólo la porción que correspondía a las cargas sociales y previsionales presuntamente desatendidas por la empresa de seguridad. Así, aún en el marco de la LCT 136, la conducta del Consorcio fue claramente excesiva, lo cual priva de razonabilidad su actuación. A todo evento cabe señalar que el Consorcio ni siquiera acreditó que Stoner S.R.L. incumplió con las cargas previsionales, en tanto fue declarada negligente en la prueba informativa que tenía tal objetivo (ANSES – AFIP; fs. 119). Por último, la recurrente criticó que se le hubieren impuesto las costas por ser Stoner S.R.L. quien generó el pleito al incumplir con las cargas sociales y previsionales. Esta afirmación, conforme lo destacado en el párrafo anterior, carece de apoyo fáctico. A su vez, por ser vencida en ambos juicios, debe cargas con los costos procesales (cpr 68).
IV. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, entiendo que el acuerdo deberá confirmar la sentencia de la anterior instancia. Congruente con lo dicho, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la recurrente por haber sido derrotada en su apelación (cpr 68). Así voto.
El Dr. Heredia dijo: Adhiero a la ponencia del vocal que abrió el acuerdo, Dr. Vassallo, en cuanto -confirmando la sentencia de la instancia anterior- declara improcedente la resistencia que mostró la demandada en cancelar las facturas que le remitiera la actora, bajo el argumento de que previamente debía aquella acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociales y previsionales de sus empleados. Como lo explica el voto, la demandada no es solidariamente responsable de tales obligaciones sociales y previsionales, a la luz de la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro», sentencia del 15/4/94 (Fallos 316:713).
De ahí que la resistencia de la accionada al pago de las facturas careció de base legal. No modifica esta conclusión, ciertamente, el hecho de que en fecha reciente el Alto Tribunal hubiera abandonado la doctrina expresada en el citado precedente, pues lo hizo exclusivamente sobre la base de entender que la cuestión jurídica implicada era de derecho común, ajena a la instancia de revisión federal de la Corte, y expresamente dejó aclarado que ese abandono no significaba ningún juicio sobre la solución de fondo, respecto de la cual los tribunales de instancias inferiores conservaban plena libertad decisoria para resolver en un sentido o en otro (CSJN, 22/12/2009, «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro»).
En esos términos, mi adhesión a la ponencia del vocal preopinante radica, precisamente, en considerar correcta la solución jurídica del precedente «Rodríguez, Juan Ramón», así como también la ponencia del juez de la Corte, Dr. Lorenzetti, que transcribí en mi voto en la causa «Miño» citado por el juez Vassallo. Mi adhesión al voto que antecede se extiende, por cierto, también a los restantes aspectos en él tratados, con excepción de las costas que, en cambio, entiendo deben ser impuestas por su orden en ambas instancias y en los dos juicios acumulados, pues a mi modo de ver el cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema evidencia el carácter opinable de la cuestión jurídica de fondo discutida por las partes (art. 68, segunda parte, del Código Procesal). El Dr. Dieuzeide dijo: Adhiero al voto del doctor Vassallo, excepto en las costas que deben ser impuestas en la forma propuesta por el doctor Heredia. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
a) Confirmar en lo sustancial la sentencia en estudio.
b) Distribuir las costas por su orden en ambas instancias.
c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Juan J. Dieuzeide. Pablo D. Heredia. Gerardo G. Vassallo. (Sec.: Fernando M. Pennacca