Importante decreto del Gobernador de Mendoza interviniendo una fundación: Caso Champagnat. Yerros en muchos estatutos de Fundaciones. órganos ilegítim

DECRETO N° 2.405
Mendoza, 30 de setiembre de 2011
Visto el Expediente N° 499/D/2010/00918 y de la Dirección de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; caratulados «Dirección de Personas Jurídicas s/irregularidades en Fundación Santa María»; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 16 de diciembre de 2010 se presentan ante la Dirección de Personas Jurídicas la Sra. Alicia Anzorena, Decana en ejercicio de la Facultad de Ciencias Sociales, Sr. Carlos Tourw ex vice Decano de la misma unidad académica; Marta Olguin ex Secretaria Académica y Ricardo Vázquez ex Miembro del Consejo de Administración, ex Miembro titular de la Asamblea, y realizan Formal Denuncia en relación a presuntas y graves irregularidades en el accionar institucional, administrativo y contable de la Fundación Santa María, obrante a fojas 1/7 vta. Del expediente citado;
Que del análisis de la documentación existente y de aquella que ha sido incorporada en el marco de la instrucción del procedimiento, se verifica que existen elementos suficientes que demuestran con elevado grado de certeza la existencia de graves irregularidades en la mencionada institución, en especial, una evidente situación de vacancia, desvirtuación de sus órganos de conducción en relación a las previsiones de la Ley Nº 19.836 y reiterados incumplimientos de obligaciones contables en la presentación de los balances por extensos lapsos temporales;
Que en el marco precitado, de la documentación agregada a esta pieza, se observa que a fojas 378/412 de las presentes actuaciones, luce copia certificada del estatuto de la Fundación Santa María donde puede precisarse que del texto del Artículo 10 del mismo surge expresamente que el Sr. Francisco Antonio Lucena Carrillo (Fundador) se reservó el cargo de Presidente del Consejo de Administración y simultáneamente el de Presidente del Consejo Superior representando legal y oficialmente a la Fundación;
Que a fojas 377 de la pieza administrativa indicada, rola copia certificada de la sentencia de declaratoria de herederos de la sucesión de «Lucena Carrillo, Francisco P/Sucesión Testamentaria» incorporada como prueba instrumental a fojas 813 en los autos N° 32079, caratulados «Próspero Marta y Ots. c/Fundación Santa María y Ots. P/Acción de Nulidad»; lo que acredita el fallecimiento del Fundador de la entidad en cuestión y de lo que se deriva que, ante su ausencia y el transcurso del tiempo sin que exista una convocatoria válida de Asamblea efectuada por él o por el vicepresidente la entidad cae en estado de acefalía y la coloca en las circunstancias imprevistas en el Artículo 18 de la Ley N° 19.836;
Que existe imposibilidad de integrar el Consejo de Administración, cuya última constitución reconocida como legítima es la anterior al 9 de marzo de 1998;
Que a la fecha se encuentra cuestionada la legitimidad de los órganos de conducción de la entidad, toda vez que al Consejo Superior (máximo órgano de conducción) sólo lo podía elegir válidamente el Fundador (Artículo 9 del estatuto) y el mismo, conforme constancias incontrovertibles, ha fallecido;
Que igualmente, hasta el día de la fecha encontrándose cuestionado discutido y sin resolución, en relación a las cuestiones de fondo que resultan trascendentes, lo referido a las designaciones de vicepresidentes diversos efectuadas por Actas de fecha 9 de marzo de 1998 y 12 de marzo de 1998 y controvertidas en el Acta de fecha 29 de abril de 1998 (en las que se designan diferentes personas para el cargo en cuestión), sin que en la causa judicial se haya obtenido sentencia respecto del fondo de las cuestiones ventiladas en la acción de nulidad, toda vez que la misma concluyó mediante el planteo de un incidente de «caducidad» de instancia (21 de octubre de 2004), siendo esa autoridad (Vicepresidente) la que según el Artículo 12 bis del Estatuto de la entidad podría sustituir al fundador para el ejercicio de estas competencias, y aun en este supuesto sólo podría ejercerlas válidamente por el «resto del período de su mandato vigente»;
Que conforme lo expresado precedentemente, el mandato se está ejerciendo vencido el plazo de designación;
Que este conflicto es claramente puesto de relevancia en las resoluciones judiciales que obran agregadas en copia certificada a fojas 251/256; 330/334; 413/422; 429/432 y 434/447 de las presentes actuaciones, en especial, en la dictada por la Juez del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, en la que rechaza el planteo de «abstracción» efectuado por uno de los litigantes, entendiendo que: «…la Sra. Marta Próspero no podía asumir la Presidencia de la Fundación ni convocar a Asamblea por la muerte de su fundador (Artículo 12 Bis) en carácter de Vicepresidente estatutario, pues la cuestión sobre la validez de las designaciones no estaba resuelta y hace al fondo del litigio…» (fojas 420/421 de las presentes actuaciones);
Que a la fecha esta situación de incertidumbre se mantiene incólume, toda vez que no se resolvió judicialmente la cuestión de fondo planteada y si bien es cierto que el proceso concluyó de manera anómala a través de la «caducidad de instancia» ello no desvirtúa el conflicto irresoluto sobre esos esenciales aspectos y la obligación de la autoridad de control de adoptar las medidas que el ordenamiento legal prevé para su solución en el caso concreto;
Que analizada la documentación obrante en la Dirección de Personas Jurídicas se observa que la Fundación Santa María no posee un Consejo de Administración legítimamente constituido y reconocido por la Autoridad de Aplicación, posterior al que se encontraba vigente al 9 de marzo de 1998, en razón de lo cual incluso, el tribunal judicial interviniente en el proceso judicial antes citado, dispone el día 4 de mayo de 1999 (Juez Dr. Ricardo Yacante –constancias de fojas 330/334 de estos obrados) la restitución en la conducción de la entidad del mencionado Consejo Superior;
Que en la situación actual de la entidad se desconoce qué personas se encuentran legítimamente designadas para poder conformar válidamente este órgano, lo que genera como consecuencia inmediata la imposibilidad de atender a las competencias esenciales fijadas por el Estatuto a la Asamblea, es decir no pueden aprobarse los balances ni la Cuenta de Gastos y Recursos; no se puede nombrar el Consejo de Administración; no se pueden designar los revisores de cuentas; etc.
Que resulta inevitable la oportuna injerencia de la Autoridad de Aplicación conforme lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 que textualmente reza: «Cuando vacasen cargos en el Consejo de Administración –léase en este caso Consejo Superior, Consejo de Administración, Asamblea y Fiscalización, en el caso de la Fundación Santa María- de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la Autoridad Administrativa de Control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes»;
Que asimismo, se advierte que las irregularidades fundacionales detectadas y que se remontan al momento de la conformación y funcionamiento de la Fundación Santa María constituyen una inadmisible alteración de los preceptos de orden público contenidos en la Ley N° 19.836, creando órganos incompatibles con la naturaleza jurídica del instituto jurídico Fundación;
Que el legislador al dictar la Ley N° 19.836 concibió un régimen para las fundaciones que posee características particulares dentro de las generales normas de la materia asociativa, claramente diferenciado del previsto para las sociedades comerciales y las otras asociaciones civiles;
Que como bien ha señalado toda la doctrina, una fundación es un patrimonio de afectación, un patrimonio afectado a un fin de bien común, por lo tanto no es un ente de carácter asociativo compuesto por personas que persiguen mediante el mismo un fin utilitario y lucrativo personal, sino justamente la antípoda, es decir, un patrimonio al que la Ley le da un mecanismo de autogestión;
Que en este sentido, expresamente establece el Artículo 10 de la Ley N° 19.836: «El Gobierno y Administración de las fundaciones estará a cargo de un Consejo de Administración», es decir que forja como único órgano directivo al Consejo de Administración, otorgándole a éste las competencias de Administración y Gobierno de la entidad;
Que en este aspecto la doctrina ha sostenido el criterio de la imposibilidad de que existan otros órganos distintos a los previstos por la Ley (puede verse: Fundaciones Aspectos Jurídicos Contables e Impositivos. Giuntoli, María Cristina. Ed. Ad, Hoc. Edición 1994. Pág. 68);
Que el Artículo 13 del estatuto, dispone que habrá un Consejo de Administración, el que estará compuesto por un número de miembros entre un mínimo de seis y un máximo de doce, más un Presidente;
Que a este órgano le otorga funciones meramente administrativas y subordinadas al Consejo Superior, tales como establecer la obligación de elevarle el balance general e inventario, llevar el registro de miembros de la fundación, etc.;
Que por otra parte el Articulo 9 del estatuto de la Fundación Santa María, prevé un Consejo Superior, adjudicándole la competencia de la selección y designación de los miembros del Consejo de Administración, conforme Artículo 9 del estatuto, lo que resulta francamente opuesto y conculca las disposiciones de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.836 que textualmente rezan: «Derecho de los fundadores Artículo 11. – Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el Consejo de Administración como también la designación de los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos. Designación de miembros Artículo 12. – La designación de miembros del Consejo de Administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro», siendo esta otra violación de las disposiciones de la Ley N° 19.836 de orden público no disponibles por vía estatutaria, ni posibles de ser convalidadas, aún con la conformidad administrativa.
Es decir la Ley mediante sus Artículos 11 y 12 regula las posibilidades de que el Consejo de Administración sea designado por el fundador o por una institución pública o una entidad privada sin fines de lucro no existiendo otra alternativa legalmente factible que las propuestas por la Ley;
Que tampoco resulta lógico ni razonable que los miembros del Consejo Superior sean simultáneamente integrantes del Consejo de Administración, siendo ésta una anomalía advertida en la vida de la entidad y aún hoy subsistente;
Que el espíritu del estatuto al otorgarle distintas competencias a diversos órganos es que dichas atribuciones sean ejercidas por distintas personas y no que se concentren todas las facultades y los cargos de ambos Consejos entre los mismos individuos (véase el contenido de lo dispuesto por el Artículo 19 del estatuto), porque habiendo sido esto así, tal como resulta acreditado en estos obrados, se ha producido otra desnaturalización de los órganos estatutarios, y de las previsiones de dicho estatuto en violación de esta norma fundamental, con lo que nuevamente nos encontramos ante una circunstancia que claramente encuadra en las previsiones del Artículo 18 de la Ley N° 19.836 y el Artículo 5 inc. k) de la Ley N° 5069;
Que el estatuto de la Fundación Santa María además de los dos consejos ya señalados, ha creado otro órgano que es la Asamblea, siendo éste de naturaleza asociativa y no teniendo ninguna compatibilidad con la naturaleza jurídica de las fundaciones;
Que las asambleas, tanto de una entidad civil como comercial representan el órgano superior y soberano que puede disponer con amplias facultades las más relevantes decisiones de la vida de las entidades;
Que en el caso de la Asamblea prevista por el Artículo 27 del estatuto de la Fundación Santa María se advierte que ésta representa un órgano que se integra con los miembros del Consejo Superior, del Consejo de Administración y los miembros titulares, además de que resulta evidente su imposibilidad de sesionar válidamente por falta de quórum, constituye su creación una nueva violación de las disposiciones de orden público contenidas en la Ley N° 19.836;
Que esta circunstancia se agrava con el hecho de que al no poder sesionar la asamblea no se han aprobado oportunamente los Balances Generales, Cuentas de Gastos y Recursos e Inventario de la Fundación, resultando fácticamente imposible la subsanación incluso en el futuro;
Que a ello debe agregarse que no existe posibilidad de designar «nuevos miembros» para cubrir esas vacantes;
Que en el caso de marras la Fundación Santa María posee un estatuto que prevé órganos que violan el régimen de administración de orden público que fija la Ley N° 19.836 la cual ostenta carácter de norma no disponible para los particulares (Artículo 21 del C. Civil);
Que estas desviaciones del estatuto en relación a las previsiones de la Ley N° 19.836 no son meras faltas formales, sino que por el contrario importan una desnaturalización jurídica del instituto previsto por la Ley y transforman a esta persona jurídica en un ente vulnerable y susceptible de ser captado por las personas que ocupen estos cargos, cuando en verdad la Ley ha deseado que las fundaciones sean un patrimonio de afectación, solo sometido al cumplimiento del fin altruista que propuso el fundador, sin ninguna otra limitación que la de someterse a dicho fin y libre de otras voluntades incluso la del mismo fundador, ya que una vez exteriorizada la voluntad de fundar y dotada del patrimonio, ésta, es una persona distinta de aquél, derivando estas irregularidades en una amenaza cierta de que eventualmente se intente la prosecución de un interés de lucro o el aprovechamiento del usufructo de las actividades desarrolladas por la fundación;

Que debe tenerse especialmente en cuenta que la Fundación Santa María es un patrimonio afectado a un fin que encarna la idea de bien común a través del desarrollo de una actividad educativa;
Que la consecución de este objetivo, importa la suerte de una importante porción de la comunidad educativa de la provincia, comprendiéndose aquí a personal docente, no docente y alumnos a quienes el Estado debe asegurar tanto las fuentes de trabajo de unos, como la atención del servicio educativo para los otros;
Que conforme lo expresado precedentemente, estas circunstancias representan peligro actual e inminente, manifiesto y real de que esta entidad sea desviada del fin propuesto por el fundador oportunamente;
Que estas falencias no pueden considerarse saneadas por la circunstancia de que en su oportunidad se emitiera el correspondiente acto administrativo aprobatorio de los estatutos en análisis, toda vez que el mismo deviene en groseramente viciado a tenor de las prescripciones del Artículo 52 inc. a) de la Ley N° 3909, y por lo tanto revocable incluso en sede administrativa, careciendo el mismo de regularidad, estabilidad, ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 3909 (conforme doctrina judicial sentada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los casos «Guzmán Mario c/Caja de Jubilaciones y Pensiones s/APA», 24/07/91, L.S. 222-209 y «Basso Ema E. c/Gob. de Mza. s/APA», 4/2/98, L.S. 277-066);
Que habiendo ya concluido la intervención judicial y transcurridos siete años, la situación de la entidad es la misma, dado que ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza no ha existido ni comunicación de Asamblea para renovar el Consejo Superior ni el Consejo de Administración y tampoco se han presentado los correspondientes estados contables, conforme surge de fojas 47/192
donde obran los balances de los ejercicios 1997/2003 (en copia certificada extraída del legajo N° 1338) siendo éstos los últimos presentados por el Sr. Lic. Arnold Rubén Simoni, Administrador Judicial, lo que demuestra que luego de concluida la intervención judicial y hasta la fecha (transcurridos ya siete ejercicios), Fundación Santa María no ha presentado estados contables aprobados por su Asamblea ante la Dirección de Personas Jurídicas;
Que asimismo y a mayor abundamiento, se refuerza lo expuesto en los considerandos precedentes y la posición asumida por la Dirección de Personas Jurídicas al solicitar la intervención, el hecho de haber verificado que la entidad en cuestión, no ha presentado los balances en legal forma a partir del año 2004, lo que motivó el correspondiente emplazamiento por el órgano de aplicación competente a la Fundación Santa María, con el objeto de que presentara ante esa Autoridad Administrativa los balances correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 ya cerrados y sobre los cuales la entidad se encuentra en
mora con sus obligaciones legales de elaboración, tratamiento por el órgano competente y presentación ante la Dirección (cédula de emplazamiento obra a fojas
211 de estas actuaciones) habiendo vencido con amplitud el término asignado al efecto sin que se haya dado cumplimiento por parte de la Fundación Santa María; que de la presentación de fojas 448/50 ha quedado incontrovertido (por el expreso reconocimiento de quienes aducen la representación de la entidad) el hecho de que el plazo para la confección de los estados contables, su tratamiento por los órganos de la entidad y su presentación ante la Dirección de Personas Jurídicas han perimido con exceso en virtud de los plazos legales y/o estatutarios, debiendo destacar que, conforme lo señala el Sr. Director de Personas Jurídicas en su informe de fojas 452/54 el emplazamiento cursado a fojas 211 y el plazo de 48 hs. concedido del manera graciosa lo fue al solo efecto de presentar los balances en la Dirección, pero no para que en 48 hs. se confeccionen, traten, aprueben y presenten (lo que resulta fáctica y jurídicamente imposible), por lo que no corresponde conceder la extensión de plazo requerida;
Que en la Nota de fecha 23 de agosto de 2011, ante el emplazamiento efectuado por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, los presentantes que invocan la representación de la entidad, reconocen expresamente que por problemas diversos (entre ellos, la supuesta imposibilidad de obtener la firma de los Balances presentados por la intervención judicial correspondientes a junio de 2004 y que no fueron suscriptos por la mencionada autoridad judicial) no poseen en la actualidad los mismos en legal forma, y en consecuencia, no han sido presentados a la autoridad administrativa de control y que incluso ni siquiera estarían confeccionados
los correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011;
Que en fecha 25 de noviembre de 2006 se desarrolla una Asamblea Ordinaria con la presencia de veedores de la Dirección de Personas Jurídicas (y con expresa constancia en expediente de que esa presencia no era convalidatoria y existían problemas irresolutos con respecto a la legitimidad de los órganos de conducción) y la participación de personas que alegan la calidad de miembros del Consejo Superior, entre ellos la Sra. Marta Próspero, quien específicamente invoca la calidad
de Presidente (respecto de la cual no existen constancias que justifiquen la misma, dado que el único y legítimo presidente que se reconocía era el ahora fallecido Sr. Francisco Lucena Carrillo), surgiendo de la misma la decisión de «no aprobar la gestión del Administrador Judicial, aprobar con observación los ejercicios 1998/2003 y que no se aprobarían los ejercicios 2004 y 2005 hasta tanto no se suscribiera la documentación por el Administrador Judicial;
Que incluso el argumento referido a la imposibilidad de suscribir los balances correspondientes al 2004, carece también de sustento toda vez que podría haber sido obtenida por disposición judicial y/o con una salvedad por parte del auditor conforme surge del informe contable de fojas 451 y de los propios dichos de la Sra. Marta Clementina Próspero y del Sr. Francisco Mario Lucena;
Que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente se advierte la impertinencia de lo solicitado por los presentantes, tal como acertadamente lo ha dictaminado Asesoría Contable a fojas 451 con fecha 23 de agosto de 2011 y de manera concordante el Sr. Director de Personas Jurídicas de la Provincia, resultando de especial trascendencia las circunstancias descriptas cuando se verifica la naturaleza
y entidad de la Fundación involucrada, los servicios esenciales que presta en el área educativa (en todos sus niveles) todo lo que otorga mayor trascendencia y hace revestir mayor gravedad a los incumplimientos detectados en este aspecto;
Que las irregularidades denunciadas han sido «prima, facie» constatadas en los Informes de Auditoría Interna del Ministerio de Gobierno, conforme su dictamen de fojas 9/11, concordante en términos generales, con los dictámenes de fojas 12/ 15 de Asesoría Contable y de fojas 16 vta. de Asesoría Legal, estos últimos de la Dirección de Personas Jurídicas, los que coinciden en la existencia de las irregularidades contables e institucionales reseñadas que ponen en serio riesgo bienes jurídicos de interés público como es la educación de una numerosa comunidad educativa comprendida por el accionar de la Fundación Santa María;
Que a fojas 458/555 lucen los balances correspondientes a los ejercicios cerrados 2004/05/06/07 y que tales balances, más allá de las falencias señaladas por Asesoría Contable a fojas 455/457 y por Asesoría Legal a fojas 556/557 (los que en honor a la brevedad deben tenerse por reproducidos en el presente), no satisfacen las obligaciones impuestas por la Ley a la Fundación Santa María por cuanto: en primer lugar persiste la falta de elaboración, tratamiento, aprobación y presentación de los balances 2008, 2009, 2010 y 2011 ya cerrados; en segundo lugar porque ha quedado demostrado que han faltado a la verdad e intentado engañar a la Autoridad
de Control los supuestos representantes de la Fundación Santa María en su presentación de fojas 448/450 donde falazmente alegaban supuestas imposibilidades para confeccionar los balances y hoy no habiendo cambiado nada tal circunstancia sin embargo los balances han sido confeccionados;
Que en este sentido es conveniente destacar que se ha pronunciado asesoría letrada a fojas 556/557 considerando que: «…la administrada con su presentación obrante en copia certificada a fojas 458/555, ha expresamente comprobado que sus incumplimientos no poseían la justificación falsamente alegada en la presentación de fojas 448/450, ni en ninguna otra imposibilidad, más que su falta de legitimación emergente del estado de vacancia o acefalía en el que se encuentra incursa la Fundación Santa María, que tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones contables e institucionales frente a esta autoridad de contralor, por lo que aún hoy continúa en infracción. Y quedará pendiente para la auditoría que se efectúe mediante la compulsa de la documentación respaldatoria de las cifras expresadas en los balances correspondientes a los ejercicios 2004/05/06/07 la comprobación de eventuales anormalidades en el empleo de los recursos propios al patrimonio de afectación, ya que aparentemente estarían destinados a un fin distinto al propuesto por el fundador.»;
Que por las razones expuestas, y conforme las competencias establecidas por el Artículo 5 inciso K) de la Ley Nº 5069 la Dirección de Personas Jurídicas solicitó al Poder Ejecutivo disponga la intervención de la Fundación Santa María, por un lapso
de 60 días con el objeto de que se modifiquen sus estatutos y se haga posible la prosecución de su funcionamiento en legal forma a los efectos de alcanzar el objeto propuesto por la mencionada entidad;
Que una vez concluida la tarea de reformulación del estatuto deberá la Dirección de Personas Jurídicas designar las personas que conformarán el Consejo de Administración de la Fundación asegurando de este modo la protección de todos los niveles educativos en los que presta servicios y el normal funcionamiento de los órganos institucionales de la entidad conforme lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 ya
citado;
Que la situación de «vacancia» consignada, y que encuadra en la previsión del Artículo 18 de la Ley N° 19.836, así como las restantes irregularidades precedentemente descriptas, importarían «prima facie» violaciones de gravedad y trascendencia a las previsiones de los Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del mismo instrumento legal, las cuales justifican la solicitud de intervención.
Que las facultades en este sentido han sido reconocidas a la autoridad administrativa por la doctrina, la cual se ha manifestado expresamente entendiendo que «existen también determinados supuestos donde el estado mediante la autoridad pública de control de las instituciones de carácter civil, se hace cargo de la dirección de la entidad. Este es el caso de la «intervención» a los fines de «normalizar una grave situación institucional que afecta el buen funcionamiento del ente y, por ende, perjudica el cumplimiento de su finalidad de bien común…
De lo dicho se desprende que la intervención de la autoridad administrativa puede obedecer a cuestiones que pertenecen estrictamente al gobierno y administración de la institución, o bien la denominada «intervención normalizadora», cuyo objetivo,apunta a poner en marcha el mecanismo electoral para el supuesto contemplado en el Artículo 18 de la Ley de Fundaciones…». (Carrizo, Rubén O. en «Fundaciones. Responsabilidad criminal de los fundadores, administradores y custodios de bienes», Bs. As., Nova Tesis, 2003, pp. 31);
Que se han reconocido igualmente como causales de intervención por parte de la autoridad administrativa la existencia de actos graves que importen violación de la Ley, los estatutos o de los reglamentos, cuando la medida resulte necesaria para la protección el interés público e irregularidades no subsanables (conf. Cahian, Adolfo, «La intervención de la autoridad administrativa de los entes civiles con personalidad jurídica» ED 103-964 y ss.);
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en el marco de las competencias asignadas por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 y Artículos 5 inc. k) y 8 inc. b) de la Ley N° 5069;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º – Intervéngase administrativamente a la «Fundación Santa María», de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 5, inc. k) y 8 inc. b) de la Ley N° 5069, por el término de sesenta (60) días corridos, a partir de la notificación del presente decreto, importando la presente en consecuencia, la sustitución de los órganos de Dirección y Administración de la Fundación (Consejo Superior, Consejo de Administración y Asamblea).
Artículo 2º – Desígnese Interventor de la Fundación Santa María, al Dr. Jorge Alberto Giaquinta, D.N.I 11.665.287, quien deberá aceptar el cargo jurando su fiel y legal desempeño, debiendo cumplir sus funciones ad-honorem y realizar todas las gestiones necesarias, tendientes a regularizar institucional, contable y administrativamente a la entidad, ante las graves, irregularidades detectadas y que han sido reseñadas en los considerandos, proponiendo la modificación de los estatutos a los efectos de cesar el estado de vacancia existente, la situación de irregularidad de sus órganos de conducción y de adecuar los estatutos a la Ley N° 19.836.
Artículo 3º – El interventor designado, previa aceptación del cargo, deberá proceder a:
1.) Realizar una auditoría integral sobre el estado de los bienes que se recepcionan.-
2.) Realizar todas las gestiones tendientes a normalizar institucional, contable y administrativamente la institución, en el plazo de su intervención, contando con las facultades que los estatutos sociales le confieren a los órganos de conducción.-
3.) Proponer la reforma del estatuto, debiendo presentar ante la Dirección de Personas Jurídicas el mismo para su aprobación por parte de esta autoridad.-
4.) Realizar los actos que sean necesarios para garantizar el mantenimiento de los servicios educativos (en todos sus niveles) y de las fuentes de trabajo afectadas a la prestación del servicio educativo que brinda la Fundación Santa María en sus diversas unidades académicas.-
5.) Informar fundadamente, al finalizar la intervención, el cumplimiento de los objetivos de la intervención por la regularización de la Fundación Santa María, especialmente deberá el informe contener las medidas correctivas jurídicas y operativas, acordadas o dispuestas en la reorganización o modificación estatutaria.-
6.) Realizar todos aquellos actos y actividades que sean útiles y/o necesarios para cumplir los objetivos esenciales estipulados en el presente Decreto.
Artículo 4º – La Dirección de Personas Jurídicas designará la personas que conformarán el Consejo de Administración de la Fundación una vez concluida la intervención (Artículo 18 de la Ley N° 19.836).
Artículo 5º – Para el cumplimiento de sus funciones y de los objetivos previstos en el artículo precedente, el Interventor tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
1.) Ejercer la totalidad de atribuciones otorgadas en el Estatuto Social y/o reglamentaciones internas vigentes a los órganos de conducción.
2.) Elaborar un relevamiento y/o auditoría de la Fundación Santa María que deberá brindar una imagen objetiva de su estado, discriminando en forma detallada cada uno de sus aspectos sobresalientes.-
3.) Informar al Poder Ejecutivo (a través de la Dirección de Personas Jurídicas) sobre:
3.1.) La situación del personal de la Fundación Santa María;
3.2.) La gestión financiera de la Fundación Santa María, compromisos asumidos y grado de cumplimiento, situación tarifaria y resultados contables;
3.3.) Situación y estado de los procesos judiciales que como actor y/o demandado posea la Fundación Santa María, de cualquier naturaleza, índole o jurisdicción;
3.4.) Sobre el estado de los bienes afectados al servicio educativo;
3.5.) La realización de Asesorías, Informes o Consultorías que requieran la participación de entidades especializadas en la materia de que se trate y que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones previstos en el presente Decreto Acuerdo, deberán ser requeridos a profesionales o prestadores con asiento en la provincia de Mendoza, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 5657 y Decreto N° 1375/92.
Artículo 6º – Comuníquese a Asesoría de Gobierno y a Fiscalía de Estado de la Provincia a los efectos jurídicos que corresponda.
Artículo 7º – Instrúyase a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Mendoza para que proceda a:
1.) Notificar a la Fundación Santa María en su domicilio legal de calle Belgrano N° 721, de Godoy Cruz Mendoza, el contenido del presente Decreto, mediante Acta Notarial con constancia expresa de la entrega de copia certificada de la presente norma legal.-
2.) Disponer e instrumentar las medidas asegurativas y/o conservativas de la documentación en poder de la Fundación Santa María (que se encuentre registrada en soporte papel, informático u otros medios), relativa al giro de la misma, que considere necesarias, en todas las dependencias de la misma, estando facultado al efecto a requerir el auxilio de la fuerza pública, hasta tanto el Interventor designado tome efectiva posesión del cargo, tanto en la sede sita en el domicilio de calle Belgrano N° 721, de Godoy Cruz como en todas aquellas sucursales, anexos y demás dependencias de la Fundación Santa María.
Artículo 8º – Instrúyase a la Dirección de Personas Jurídicas para que mientras dure la intervención dispuesta, actúe en forma coordinada y colaborativa con la Intervención a fin de asegurar los objetivos del presente Decreto.
Artículo 9º – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
CELSO ALEJANDRO JAQUE
Felix Rodolfo Gonzalez

requisitos para constitución de fundaciones en Tucumán, Resolución 309/2011

Boletín número 27638 /

Boletín Oficial del 19/10/2011 aviso Nro: 24511

RESOLUCIONES 309 / 2011

RESOLUCION / 2011-11-14

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS.

RESOLUCION N° 309/2011- D.P.J., del 14/10/2011.

VISTO:
La Resolución N° 295/11 y 296/11 DPJ, la Resolución 7/05 IGJ adoptado por Resolución 43/10 del 08/03/2010 y disposiciones de Ley 19836 de Fundaciones y;
CONSIDERANDO:
Que por Resolución 295/11 DPJ del 03/10/2011 el Organismo de Contralor aprueba nuevos modelos de Acta Constitutiva y Estatuto Tipo para las Fundaciones;
Que por Resolución 296/11 del 03/10/2011 DPJ se determinan condiciones para la composición y acreditación del patrimonio inicial en los mismos.
Que así también se hizo necesario adecuar algunos otros requisitos en el instructivo de esta Dirección para la constitución de Fundaciones, no solo por los cambios que la normativa vigente va determinando sino también por los requerimientos de los interesados en coincidencia con el criterio de este Organismo de Contralor.
Que en las modificaciones implementadas también se destacan la exigencia de presentación del plan trienal con su correspondiente base presupuestaria al inicio y en cada renovación con sus formalidades correspondientes según Ley 19836 y Resolución 7/05 IGJ.-
Por ello y en uso de facultades Ley 8367 y su Dcto. Reglamentario 2942/1 (F.E);
Dirección de Personas Jurídicas
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Apruébase el instructivo sobre requisitos exigibles para la Constitución de Fundaciones en la Provincia de Tucumán que se anexa a la presente resolución y que sustituye al que hasta la fecha se proveía por Mesa de Entradas de este Organismo de Contralor.-
ARTICULO 2°: Determinar que en los trámites ya iniciados pendientes de dictámenes o dictamen con observaciones incumplidas se reclamará la adecuación a las nuevas exigencias.-
ARTICULO 3°: Notifíquese, regístrese, publíquese en Boletín Oficial y Archívese.-

REQUISITOS PARA OBTENER LA PERSONERIA JURIDICA DE FUNDACIONES:

1) Realizar el trámite de RESERVA DE NOMBRE, mediante la presentación de FORMULARIO N° 1. Una vez notificada la denominación aceptada, esa reserva tiene exclusividad para constituir una Fundación con ese nombre por el plazo improrrogable de 30 (treinta) días. Con dicha notificación se inicia el trámite de Personería con la presentación de la siguiente documentación:
2) FORMULARIO N° 3: Carátula de Expediente de solicitud de personería Jurídica, que se adquiere en la Dirección de Personas Jurídicas.-
3) ACTA DE CONSTITUCION: Conforme modelo tipo que se provee o propia. La misma deberá ser firmada por los miembros del Consejo de Administración y su/s fundador/es. La firma de éste/os último/s exclusivamente será/n certificada/s por Escribano Público «una vez que cuente con dictamen favorable respecto a la redacción y contenido del Acta».-
4) ESTATUTO: Tipo o Propio, con firma de Presidente y Secretario en todas sus fojas.-
5) NOMINA DE CONSEJO DE ADMINISTRACION: Con datos personales completos y firma de la persona correspondiente, al margen de cada cargo.-
6) NOMINA DE ADHERENTES (si los hubiera): Con datos personales completos.-
7) CURRICULUMS VITAE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO (titulares y suplentes), acreditando, con antecedentes, condiciones o idoneidad para el desarrollo del objeto propuesto.-
8) FOTOCOPIAS DE D.N.I DE TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO: con firmas de Presidente y Secretario.-
9) SELLADO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA DE $1 (PESOS: UNO): que se adquiere en la Dirección Gral. de Rentas.-
10) DECLARACIONES JURADAS DE TODOS lOS MIEMBROS DEL CONSEJO de no hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos respectivos, certificadas por Policía, Juez de Paz o Escribano Público. Se provee modelo en D.P.J.-
11) PLAN TRIENAL: Con detalle de actividades a desarrollar en el primer trienio, firmado por Presidente y Secretario, y su correspondiente Base presupuestaria firmada por Presidente, Tesorero y Contador Público Nacional independiente, certificada la rúbrica de éste último por Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Provincia.-
12) PRESENTAR BOLETA DE DEPOSITO INICIAL DE PATRIMONIO efectuado en Banco del Tucumán Grupo Macro, o el que sea designado oportunamente, por la suma mínima de $12.000 (pesos: doce mil) O DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES por monto no superior al 50% de la suma mínima inicial exigida (Resolución N°…), con firma de Presidente, Tesorero y Contador Público Nacional independiente, certificada la rúbrica de éste último por Colegio de Graduados en Ciencias Económicas. La existencia de los bienes declarados será verificada al momento de la verificación del domicilio.-
13) DOMICILIO: La titularidad del domicilio declarado como sede de la Fundación se acreditará de la siguiente manera:
. Si la propiedad fuera del Fundador o Miembro del Consejo de Administración: Presentando Escritura Pública o Boleto de Compraventa con no más de 10 (diez) años de vigencia, teniendo en cuenta para éste último que, conforme lo dispone el art. 3989 del Código Civil, el Boleto de Compraventa prescribe a los 10 años, pero si hay posesión por parte del comprador ello significa reconocimiento tácito por parte del vendedor de su obligación de escriturar, que interrumpe el curso de la prescripción. Esto último deberá demostrarse con declaración de por lo menos 2 (dos) testigos en Seccional Policial e impuesto actual, o cualquier otro medio que demuestre posesión continua.
. Si la sede fuere alquilada por la Entidad: Debe presentarse el Contrato de Locación con todas las formalidades de ley correspondientes a dicho instrumento. Si fuese alquilada a un 3° (miembro del Consejo o Fundador), y tuviese cláusula que no permite otro uso al locador, deberá prestar conformidad por nota con firma certificada por Escribano Público.
. Si se otorga autorización de uso mediante préstamo de uso por tercero ajeno (no fundador ni miembro del consejo): Debe presentar además Contrato de Comodato con todos las formalidades y sellados, o autorización por escrito del propietario, certificada por Escribano Público.-
14) TODA FOTOCOPIA PRESENTADA: firmada por Presidente y Secretario.-
15) FORMULARIO N° 11 (VEEDOR de verificación): El monto del mismo varía según la distancia donde se realizará la verificación domiciliaria. La fecha de verificación será fijada por el interesado, luego de ser autorizada la misma por dictamen del profesional interviniente.-
16) EN CASO DE FUNDACIONES CON CARACTERISTICAS ESPECIALES por su denominación, objeto, etc, podrán exigirse requisitos especiales en dictamen de Asesoría y Subdirección.-
17) TODA LA DOCUMENTACION EN CARPETA NEGRA OFICIO.-

RECAUDOS A CONSIDERAR AL MOMENTO DE LA CONSTITUCION
DE FUNDACIONES:

*Consignar el OBJETO EN FORMA CLARA, CONCRETA y DETALLADA:
A modo orientativo, se fijan PAUTAS A CONSIDERAR PARA REDACTAR EL OBJETO:
· El objeto debe ser lícito, posible, determinado y estar dirigido al bien común, respetando además los requisitos establecidos en el artículo 953 del Código Civil.-
· Se procederá a redactar el objeto sin abreviaturas y sin puntos suspensivos.-
· No se incluirán expresiones como «etcétera», «y cualquier otra actividad», «todas aquellas», «entre otras», o frases que tornen al objeto vago, ambiguo, impreciso e indeterminado.-
· La enumeración debe ser correlativa (sea esta numérica o con letras).-
· No se incluirá en la redacción ninguna expresión que preste a confusión a actividades gremiales o a otros tipos asociacionales, tales como cooperativas, mutuales y similares.-
· El objeto deberá ser afín a la denominación, excepto en aquellos casos en que la misma consista en un mero nombre de fantasía.-
· No se incluirá en el objeto actividades Que sean propias de la capacidad de la Fundación, tales como recaudar fondos, solicitar subsidios y similares.
· Especificar en el objeto, por medio de qué acciones y/o actividades lograrán desarrollar el mismo.-
· Micro-emprendimientos: Deberá establecerse de forma precisa y determinada qué es lo que van a hacer y por medio de qué acciones lo instrumentarán, teniendo en cuenta que no deben incluirse actividades comerciales.-
· Consignar en el objeto que las actividades a desarrollar serán llevadas a cabo por personal idóneo o profesional habilitado al efecto, (en caso de que las actividades así lo requieran).-
· Consignar en el objeto que las actividades a desarrollar serán sin fines de lucro.-

DENOMINACIÓN DE LA FUNDACIÓN:
*Para el caso de querer utilizar una denominación que incluya un nombre propio deberá tenerse en cuenta las siguientes pautas:
NOMBRE PROPIO: Acompañar la respectiva autorización con firma certificada de la persona cuyo nombre se pretende utilizar en la denominación de la Fundación, salvo que sea fundador.-
NOMBRE PROPIO DE UNA PERSONA FALLECIDA: Acompañar autorización de los derechohabientes de la persona cuya denominación se pretende para utilizar el nombre.
Se deberá acreditar dicho vínculo con la fotocopia de la partida de defunción certificada.-
NOMBRE DE UNA INSTITUCIÓN, ENTIDAD Y SIMILARES: Acompañar autorización de la Institución o Entidad cuya denominación se pretende utilizar, la cual deberá encontrarse con sello y firma certificada de la persona que la represente.-

«Ratto Adriana Maria c/Zapponi Raul s/ ordinario» – CNCOM – SALA A

Buenos Aires, 4 de Agosto de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Vienen los autos a este Tribunal a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre el Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 11 y el Sr. Juez Titular del Juzgado N° 10 de este fuero.-
En fs. 173 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de la citada foja.-

2.) Conforme se desprende de las constancias obrantes en la causa, la actora, invocando la condición de titular del 50% de las cuotas sociales de Medical Laser SRL, promovió la presente acción contra Raúl Zapponi -titular del otro 50%- a fin de que se declare la disolución del ente societario mencionado, con sustento en las causales previstas en el art. 94, inc. 4° -imposibilidad de lograr el objeto social- y 5° -pérdida del capital social-, LSC.-
Luego de que la causa fuera abierta a prueba y ante la comunicación de que se decretó la quiebra del demandado, la causa fue remitida al Juzgado Comercial N° 10 en los términos del art. 132 LCQ. El titular de ese Tribunal estimó que no se configuran en el caso razones que justifiquen el desplazamiento de la competencia al juez del concurso, habida cuenta que no se trata en la especie de uno de los supuestos contemplados en la LCQ:132, pues la acción aquí intentada carece de contenido patrimonial, requisito indispensable para que opere el fuero de atracción.-

3.) Así planteada la cuestión y en mérito a la prevención que pudo caber en el proceso de falencial de Raúl Zapponi, es claro que constituye un prius lógico en orden a establecer cuál es el Tribunal de Alzada que debe conocer en estos obrados, dirimir la contienda negativa de competencia que se ha suscitado entre los Jueces de la anterior instancia, es decir, determinar si concurre, o no, en la especie conexidad suficiente entre ambos procesos, que amerite que sea el mismo Juzgado el que conozca en los dos expedientes, criterio que determinará a su vez la pertinencia de la intervención de un mismo Tribunal de Alzada.-
Con este alcance entonces, es que esta Sala habrá de abordar la cuestión traída a su conocimiento.-

4.) Pues bien, el art. 132 LCQ establece que la declaración de quiebra atrae al Juzgado en que ella tramita todas las actuaciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.-
Ahora bien, no debe perderse de vista que la jurisdicción en que se funda en el fuero de atracción, en tanto tutela intereses que se encuentran por encima del interés individual, como son el interés general, la igualdad de trato de los acreedores y la seguridad jurídica, sustenta que sea el Tribunal que declaró la quiebra el competente para entender y disponer en relación con todos los bienes del fallido que hubieran sido objeto de desapoderamiento, y toda injerencia respecto de dichos bienes por parte de otro Tribunal afectararía los principios aquí expuestos (en la línea de CSJN, 01.01.81, «Latorre Básculas SA c. Pinilla Hugo»; íd. 01.01.83, «Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas c. Plástica magnano SACIFI»; íd., 10.08.95, «Banco Español del Río de la Plata Ltdo. c. Pérez Roberto y Otros s. Ejecutivo»; esta CNCom., Sala B 19.06.07, «Vigliotta Lorenzo c. Perez Canosa Manuel s. Ordinario»; íd. Sala C, 07.09.93, «Gramano Juan s. inc. de nulidad de subasta»; íd. Sale E, 06.11.02, «Notes Mirta c. Blanco Lilia y Otros s. Ejecutivo»).-
La materia involucrada en la litis, sin embargo, se trata de una cuestión en principio ajena a la universalidad patrimonial del quebrado y que, por lo tanto, se encuentra como regla excluída del fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo (García Martínez-Fernadez Madrid, «Concursos y Quiebras», T° II, p. 864; CSJN, 29.03.88, «Soldinar SA s. Concurso Preventivo»). En efecto, no se persigue aquí el cumplimiento de una obligación por parte del demandado susceptible de afectar la par conditio creditorum, sino la disolución de un sujeto de derecho diferente e independiente de sus socios (art. 2 LSC).-
Si bien la jurisprudencia ha interpretado que, aún cuando no resultara aplicable la regla del fuero de atracción, la radicación por ante el Juez del concurso se muestra como la mejor solución si el caso se encontrare directamente vinculado con el interés de la masa de acreedores, pues así se resguardarían los principios que el ordenamiento concursal consagra y pretende asegurar, evitando así, además, la posibilidad de llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de los juicios ante un mismo Magistrado, atento la necesidad de una unidad intelectual de apreciación (arg. CNCom., esta Sala A, 28-12-93, «Monzon Héctor s/ pedido de quiebra por Henke Oscar, entre otros»; Sala C, 16.03.01, «Banco Patricios s. Quiebra s. inc. de escrituración inmueble Corrientes 802/20»), sin embargo, no advierte este Tribunal la concurrencia en el sub lite de los extremos a los que se alude en los precedentes citados que autoricen un desplazamiento de competencia por razones de estrecha conexidad.-
Véase que, en el caso, se accionó por la disolución de la sociedad Medical Laser SRL, por lo que cabe atender a que si el art. 60, última parte, RJC, establece que las actuaciones de índole societaria concernientes a aspectos de funcionamiento interno de sociedades en situación de concurso preventivo o quiebra estarán sujetas al régimen general de asignación, con mayor razón deberá estarse a ese principio cuando, como ocurre en el caso, quien se encuentra en quiebra es uno de los socios del ente.-

5.) Por lo expuesto, con la salvedad indicada en el considerando 3.) y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Decidir la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por el Sr. Juez a cargo del Juzgado del Fuero N° 10.-
b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 21, a los fines de proseguir con su trámite.-

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado en lo Comercial N° 10 -Secretaría N° 20- lo aquí decidido.-
Oportunamentedevuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-

FDO.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prose

primer fallo de la CSJN octubre de 1863

Recuerda Boffi que el Tribunal se instala en octubre de 1863, dictando su Reglamento Interno y el de la Justicia Federal, siendo su primer decisorio de fecha 15 de octubre de tal año en la causa “Miguel Otero c/ José H. Nadal, su ejecución”.-
En tal ocasión la Corte interviene ante la deducción de recurso de apelación por nulidad e injusticia notoria, interpuesto contra un auto pronunciado por el Superior Tribunal de Buenos Aires, en su Sala en lo Criminal, siendo el texto del veredicto el que sigue:
“Autos y Vistos: Considerando, primero, respecto de la recusación que esta parte hace del Presidente de la Suprema Corte; que según el artículo veinte de la ley de Procedimientos, ninguno de los miembros de este Supremo Tribunal puede ser recusado sino por las causas enumeradas en la misma ley; segundo, que la enumeración de todas las causas de recusación se hace en el artículo cuarenta y tres de la misma ley, y en él no se hace mención de la que esta parte expresa; tercero, que esta razón es tanto más atendible, cuanto la ley provincial de Buenos Aires facilita más la recusación de los Vocales del Supremo Tribunal de Justicia, hasta permitir que se haga sin causa; no ha lugar a la recusación que se hace por esta parte del Presidente de la Corte. Y, considerando, respecto del recurso de apelación, que la ley de catorce de setiembre del presente año, declara en su artículo quince que la aplicación que los Tribunales de Provincia hiciesen de los Códigos civil, penal, comercial y de minería no darán ocasión al recurso de apelación, no ha lugar a este recurso y archívese. – Carreras. – Carril. – Delgado.”.-

Acordada histórica CSJN 10 de septiembre de 1930

Asunto: Doctrina de los gobiernos de facto
Fecha: 10 de septiembre de 1930.
Autor: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Miembros: José Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Ricardo Guido Lavalle, Antonio Sagarna
Procurador General: Horacio Rodríguez Larreta
Acordada del 10 de septiembre de 1930
1. Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Suprema la constitución de un gobierno provisional, emanado de la revolución triunfante del 6 de Septiembre del corriente año;
2. Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales necesarias para asegurar la paz y el orden de la nación y, por consiguiente, para proteger la libertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado además, en actos públicos que mantendrá la supremacía de la constitución y de las leyes del país, en el ejercicio del poder;
3. Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho en cuanto a su constitución, y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente o que se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos por él;
4. Que esta Corte ha declarado, respecto a los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforman en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y necesidad, con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses pueden ser afectados, ya que no les sería posible a estos últimos realizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que se hallan en aparente posesión de sus poderes y funciones;
5. Que el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es pues, un gobierno de facto, cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y seguridad social;
6. Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías individuales o las de la propiedad y otras de las aseguradas por la constitución, la administración de justicia encargada de hacer cumplir ésta las restablecería en las mismas condiciones y en el mismo alcance que lo habría hecho con el ejecutivo de derecho. Y ésta última conclusión, impuesta por la propia organización del poder judicial; se halla confirmada en el caso por las declaraciones del gobierno provisional, que al asumir el cargo se ha apresurado a prestar el juramento de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes fundamentales de la nación

IGJ, Club Social y Deportivo Jorge Newbery – Versailles

I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Asociación Civil: Denuncia por Irregularidades y Posible Comisión de Delito. Falta de Comisión Directiva y Padrón de Socios. Denuncia Penal: uso Indebido de Bienes de la Entidad. Falta de Legitimación.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1561

Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2004.

Y VISTO

El trámite Nº 50074/351698 perteneciente al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO JORGE NEWBERY DE VERSAILLES del registro de esta Inspección General de Justicia, de cuyas constancias surge:

1. Que a fs. 1 y siguientes de estos obrados se presentó el Sr. Alberto Francisco GAGLIARDI en representación de su hijo menor Hernán Gabriel GAGLIARDI, denunciando a la entidad referenciada en virtud de una “…cantidad de irregularidades en relación al cumplimiento de las obligaciones estatutarias” y la “…posible comisión de delitos cometidos por miembros de la Comisión Directiva”, adjuntando copias del expediente de estatutos, constancia de audiencia de mediación y credencial del menor.

2. Que a fs. 100 la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA intimó al presentante a concretar el objeto de su denuncia, conforme dictamen de la Jefatura del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones obrante a fs. 99 de las presentes actuaciones.

3. A fs. 101 y siguientes volvió a presentarse el denunciante, manifestando que la entidad denunciada, el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO JORGE NEWBERY DE VERSAILLES” no cuenta con una Comisión Directiva electa según los estatutos, no hay Comisión Directiva en razón de que tampoco hay padrón de socios como para elegirla, tampoco cuenta el Club con una Comisión Revisora de Cuentas, etc. A su vez manifestó que ha radicado una denuncia penal sustentada en el uso indebido que dan a los bienes de la entidad, subalquilando bufetes, canchas y gimnasios, a un tercero que regentea el funcionamiento del Club.Denunció asimismo el Sr. Alberto Francisco Gagliardi, por la representación antes mencionada, la falta de presentación de balances de la entidad desde 1986 hasta 2003 y la falta de cumplimiento del reempadronamiento del año 1994.4. A fs. 110/111 de las presentes actuaciones se corrió traslado de la denuncia, la cual fue respondida a fs. 112 y siguientes. De dicho responde surge que el denunciante nunca fue socio y su hijo ha dejado de serlo al momento de la presentación de la denuncia, invocando la entidad que no es asociado ni tiene interés legítimo (art. 10 inc. F) ley 22.315), y que su hijo se retiró del club por propia voluntad, según lo afirma el denunciante.Manifestó el representante del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO JORGE NEWBERY DE VERSAILLES que el denunciante pretendió asimismo un resarcimiento por daños y perjuicios , por la decisión de su hijo de retirarse del Club. Asimismo aclaró que la entidad se sostiene merced a los contratos que se firmaron con el concesionario Sr. Aníbal Angel Gómez, siendo que este canon locativo permite mantener en perfecto estado las instalaciones y ahorrar un empleado administrativo, ya que éste se ocupa de dicha actividad.Confirmó el Sr. Antonio Eugenio D’Alessandro vicepresidente de la entidad denunciada, que no es necesario ser socio para utilizar las instalaciones del Club y que las dificultades de la entidad a la fecha son la pérdida de sus libros y la demora en renovación de autoridades.Manifestó aquel asimismo que la entidad que representa cuenta con la documentación que avala los ingresos y egresos del Club pero que no han sido volcados en forma de balance.Agregó que les resulta imposible hacer concurrir a los integrantes de la Comisión Directiva y que algunos de ellos han dejado de ser socios (sic).

Finalmente solicitó la entidad CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO JORGE NEWBERY DE VERSAILLES que se desestime la denuncia y se les conceda un plazo para continuar intentado el hallazgo de la documentación extraviada y para confeccionar los balances y renovar autoridades.

5. Que analizadas estas actuaciones, surge evidente que el denunciante no se encuentra legitimado para denunciar a la entidad, conforme lo exige la ley 22315, pues a fs. 102 segundo párrafo el Sr. Gagliardi manifestó que su hijo Hernán Gabriel se había retirado de la institución y el propio firmante de la denuncia ni siquiera invocó su caráter de socio del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO JORGE NEWBERY DE VERSAILLES, argumentando, para justificar su actuación, actuar en defensa de los chicos que sufren las consecuencias del incumplimiento de las normas estatutarias del club, lo cual no encuadra dentro del concepto de “tercero interesado” previsto en el artículo 10 inciso f) de la ley 22.315

6. No obstante ello, han sido detectadas por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una enorme cantidad de irregularidades que merecen la investigación por parte de este Organismo de Control en Virtud de las facultades expresamente conferidas por la norma citada, entre ellas la falta de registración de sus operaciones, la inexistencia de libros sociales, la cesión de sus espacios físicos, la forma de elección de autoridades, el desentendimiento de las normas estatutarias, etc.

7. Que por todo lo expuesto, lo prescripto por la ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Artículo 1º: Rechazar la denuncia incoada por el Sr. Alberto Francisco GAGLIARDI contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO JORGE NEWBERY DE VERSAILLES.

Artículo 2º: Recaratular estos actuados como Sumario.

Artículo 3º: Regístrese, Notifíquese al denunciante Sr. Alberto Francisco GAGLIARDI al domicilio de la calle Esmeralda 961 6º “G” de esta ciudad y al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO JORGE NEWBERY DE VERSAILLES al domicilio de la calle Irigoyen 2050 de esta ciudad. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

IGJ, Acto aislado Alphine SA

I. G.J. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Registro de la Propiedad Inmueble: Escritura de Venta de Propiedad Inmueble: Vendedora Sociedad Extranjera – Acto Aislado. I.G.J.: Medidas Investigativas – Incomparencia del Representante – Reticencia – Presunción en Contra – Intimación a Inscribirse en el R.P.C. según Art. 118 de la L.S.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1620 Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2004

Y VISTAS:

1. Las presentes actuaciones, que tienen el número de 604185 y Código de Trámite 5063604, caratuladas «ALPHINE SOCIEDAD ANONIMA»; de cuyas constancias surge:

2. A fs. 1 a 3 luce la escritura pública 20 del protocolo del escribano Martín Detry de fecha 8 de Marzo de 2004, que instrumenta la venta de la propiedad inmueble de la calle Guido 1601/11/21, esquina Montevideo, piso 5°, unidad 13 de la Capital Federal, y una cochera ( unidad funcional número 105 ), ubicada en la calle Montevideo 1562/66/72/74/76, operación en la cual aparece como vendedora la sociedad extranjera denominada «Alphine Home SA», representada por el Sr. Juan Martín Bonilla, argentino, con domicilio en la calle Paraguay 2165, tercer piso «15» de esta ciudad, transfiriendo dicha propiedad el Sr. Marcelo Eugenio Villegas, con domicilio en la calle Rivadavia 46, 4° piso «A» de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires. Es importante destacar, a los fines de la presente que la sociedad vendedora, «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA» es una sociedad constituida en el año 2003 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, cuyo representante en el mencionado acto escriturario dejó aclarado que la referida operación era una actuación aislada de dicha entidad.

3. Iniciado el presente expediente el 30 de Junio de 2004, en cumplimiento de la Resolución General 8/2003, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7 y 10 de la ley 22.315 y el artículo 3° de aquella resolución general, se dispusieron las siguientes medidas de investigación:

a) Efectuar una visita de inspección al referido inmueble a los fines de constatar el estado de ocupación de la misma y el título que invoca quien habita el mismo, intimándolo, en su caso, a acompañar el contrato de locación y 2) Intimar al representante de la sociedad extranjera «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANONIMA» a los fines de acompañar copia de los estatutos de dicha sociedad y copia del poder conforme al cual compareció a la escritura número 20 del 8 de Marzo de 2004, del protocolo del escribano Martín Detry.

4. La visita de inspección al inmueble de la calle Guido 1601/11/21, quinto piso «M» de esta ciudad fue efectuada por los Inspectores Luciano Javier González y Néstor Damián Cotignola en fecha 27 de Agosto de 2004, donde el encargado del edificio, Sr. Luis Dos Santos informó a los aludidos funcionarios que el propietario del inmueble es el Sr. Marcelo Villegas, quien lo utiliza coma vivienda familiar, ilustrando que la sociedad «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA» era la propietaria anterior, la cual, luego de efectuarle algunas refacciones, lo vendió al Sr. Villegas, aclarando que dicha entidad lo habla adquirido a su vez del Sr. Guillermo Delger.

Finalmente el Sr. Luis Dos Santos informó que ante cualquier duda, resultaría de utilidad dirigirse al administrador del edificio, Sr. Juan Carlos Cimadevilla, con domicilio en la Avenida Rivadavia 5162, piso 6° de esta Ciudad

5. A fs. 8, el día 6 de Septiembre de 2004 se dispuso librar oficio al administrador del referido edificio a los fines de obtener información sobre el sujeto que paga las deudas por expensas comunes correspondiente a la unidad sita en el 5° piso «M» de dicho edificio y se citó, además, a dar explicaciones al Sr. Marcelo Eugenio Villegas, el cual fue convocado para el día 21 de Septiembre de 2004, a las 11,00 horas, en el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de este Organismo.

6. Que luego de subsanar el error en que incurrió este Organismo, al confundir al Sr. Marcelo Eugenio Villegas con el Sr. Juan Martín Bonilla, como el representante de la sociedad extranjera «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA», fue convocado el Sr. Juan Martín Bonilla, en tal carácter, a dar explicaciones para el día 26 de Octubre de 2004, a quien también se lo intimó a acompañar copia del estatuto de la referida sociedad y copia del poder exhibido al escribano Detry en oportunidad de suscribir la escritura traslativa de dominio número 20 del 8 de Marzo de 2004, el cual fue notificado conforme constancias de fs. 27, al domicilio especial constituido en aquella escritura en la calle Paraguay 2615, piso 3°, departamento 15 de la Ciudad de Buenos Aires.

7. Ante la incomparencia del Sr. Juan Martín Bonilla a la audiencia de fecha 26 de Octubre de 2004, éste fue nuevamente citado, con los mismos fines, para el día 23 de Noviembre de 2004 a las 14,00 horas, también con resultado negativo.

8. En cuanto al oficio remitido al administrador del edificio de la calle Guido 1601/1611/1621, este fue contestado por la sociedad ‘’Rauca SRL» el día 26 de Noviembre de 2004, informándose que el titular de la unidad número 13, del quinto piso, departamento «M» de aquel edificio era el Sr. Marcelo Villegas, quien es la persona que paga las expensas comunes, encontrándose al día. Acompañó el representante de aquella sociedad, el Sr. Juan Carlos Cimadevilla, un certificado de deuda, de fecha 5 de Marzo de 2004 – esto es, tres días antes de la venta del inmueble conforme al cual la sociedad «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA» adeudaba la suma, de pesos 1.001,11 en concepto de expensas comunes por los períodos de Enero y Febrero de 2004.

9. Que a fs. 36, obra un escrito presentado por el Sr. Marcelo Villegas, informando su imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para el día 22 de Noviembre de 2004, acompañando copia de la escritura número 20 a la cual hemos hecho ya referencia, sugiriendo la presencia del escribano Martín Detry si esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA encontraba necesario hacerlo a los fines de obtener mayores aclaraciones sobre la operación celebrada el día 8 de Marzo de 2004.

10. Conforme constancias de fs. 44, el día 26 de Noviembre de 2004 compareció el Sr. Marcelo Villegas a este Organismo ratificando lo expuesto con anterioridad, informando que adquirió la propiedad de la calle Guido 1621, quinto piso M de esta Ciudad por haber regresado al país proveniente del exterior en el mes de Noviembre de 2003, habitándolo con su pareja y encontrándose al día en el pago de las expensas comunes. Aclaró asimismo que la cochera está ubicada en otro edificio, y que le fue vendida simultáneamente con el departamento, por la sociedad vendedora.

11. Finalmente y antes de resolver, este Inspector General consideró necesario correr vista de las presentes actuaciones al representante de la sociedad extranjera «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA», Sr. Juan María Bonilla a los fines de expedirse sobre la totalidad de las constancias de autos, librándose la correspondiente cédula de notificación al mismo domicilio constituido en la escritura de venta, esto es, en la calle Paraguay 2615, tercer piso, oficina 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 46). Vencido el término para contestar el traslado dispuesto a fs. 44 y no existiendo respuesta por parte del representante de la sociedad extranjera de referencia; fueron elevadas las presentes actuaciones para el dictado de la presente resolución (fs. 47, auto del 14 de diciembre de 2004).Y CONSIDERANDO:

12. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución General n° 8/2003 a tos fines de analizar, por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.

13. Que conforme a las constancias de autos, la sociedad «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA» adquirió el inmueble de la calle Guido 1601/11/21, quinto piso «M» de esta ciudad el día 17 de enero de 2003 y la cochera de la calle Montevideo 1562/76 en 29 de Septiembre de 2003, para luego venderambas propiedades, en un mismo acto, al Sr. Marcelo Eugenio Villegas, el día 8 de Marzo de 2004, por escritura pública número 20 del protocolo del escribano Martín Detry.

14. Que a pesar de las diligencias efectuadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de tomar completo conocimiento de la naturaleza de la actividad efectuada por la sociedad vendedora «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA» en la República Argentina, habida cuenta su no inscripción en el Registro Público de Comercio de esta ciudad, y habiendo sido citado su representante y apoderado, el Sr. Juan Martín Bonilla en mas de tres oportunidades a los fines de brindar explicaciones al Organismo y exhibir los estatutos de la sociedad extranjera por él representada, así como el poder que le fue otorgado por la misma, su inexplicable incomparencia a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA implica sin hesitación una grave presunción en su contra, máxime cuando todas las notificaciones efectuadas fueron hechas en el domicilio que el mismo Bonilla constituyó en la escritura pública número 20 del 8 de Marzo de 2004, en oportunidad de transferir los referidos inmuebles al Sr. Marcelo Villegas.

15. De manera tal que, ante la falta de exhibición de los estatutos de la sociedad vendedora, «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA» y del poder que esta entidad le otorgara al Sr. Juan Martín Bonilla en la ciudad de Montevideo el 8 de enero de 2003, a los fines de comparecer al acto escriturario del 8 de Marzo de 2004, así como la imposibilidad en que se encontró este Organismo de Control para poder encuadrar legalmente la actuación en el país de aquella sociedad extranjera, resulta procedente intimar a aquella sociedad a inscribirse en el Registro Público de Comercio en los términos del artículo 118 de la ley 19550, intimación que se llega – se reitera – ante la inadmisible actuación que le cupo al Sr. Juan Martín Bonilla, quien, en su carácter de representante y apoderado de dicha sociedad, se encontraba en las mejores condiciones para aclarar a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los verdaderos alcances de la actuación de la sociedad extranjera «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA» en la República Argentina.

16. Resulta evidente concluir que la inexplicable reticencia exhibida por el Sr. Juan Martín Bonilla de comparecer y exhibir la documentación requerida por este Organismo de Control solo permite presumir su absoluta falta de voluntad de formular aclaraciones a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, pues le hubiera resultado sencillo a éste explicar la actuación que le cupo a la sociedad «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA» en nuestro país, así como justificar su no inscripción en los registros mercantiles locales, si hubiese estimado que tal actuación encuadraba en el concepto de acto aislado previsto por el artículo 118 de la ley 19550. Pero nada de eso hizo el Sr. Bonilla, por lo que resulta razonable suponer que si éste calló, fue por alguna razón que prefirió omitir al Estado, y de allí la presunción en contra que implica su no comparencia ni presentación en el presente expediente y que se concreta en la intimación que debe efectuarse a los fines que dicha sociedad dé acabado cumplimiento a la obligación de matricularse que le impone el artículo 118 de la ley 19550, obligación que se funda, como bien es sabido, en principios de soberanía y control (Halperín, Isaac, «Curso de Derecho Comercial», Volumen I, Ediciones Depalma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1982 pág. 301; CNCom, Sala A, Noviembre 9 de 1959, en autos «Roure Dupont Argentina»; ídem, CNCom, Sala A, Julio 20 de 1978 en autos «Scaab Scania Argentina S.A.»; ídem, Sala D, Octubre 11 de 1978 en autos «Squibb S.A.»; ídem, Sala A, Agosto 11 de 2003, en autos ‘Inspección General de Justicia c. Proquifin Argentino S.A. s. Organismos Externos”).

17. En consecuencia, y atento lo dispuesto por los artículos 118 de la ley 19550, el artículo 8° de la ley 22.315, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo del presente,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Artículo 1°: Intimar a la sociedad «ALPHINE HOME SOCIEDAD ANÓNIMA», en la persona de su representante y apoderado en la República Argentina, el Sr. Juan Martín Bonilla, al cual deberá notificarse la presente en su domicilio de la calle Paraguay 2615, tercer piso, departamento 15 de esta Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que, dentro de los quince días de notificada la presente, proceda a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Artículo 2º: Regístrese y firme la misma, oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR