Clucellas, Patricio José y otro c. Valle de Las Leñas s/ordinario”

Clucellas, Patricio José y otro c. Valle de Las Leñas s/ordinario”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CLUCELLAS, PATRICIO JOSÉ Y OTRO” contra “VALLE DE LAS LEÑAS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi y Butty. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I.- Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente sentencia, los hechos que generaron este litigio pueden reseñarse así:

a) A fs. 218/241 Patricio José Iroteo Clucellas y María Cristina García Oliver demandan a Valle de Las Leñas S.A. (en adelante ‘Las Leñas’) el resarcimiento de los daños sufridos por la muerte de su hijo José Hernán Clucellas (en adelante ‘JHC’) en el complejo de ski explotado por la accionada.

Sostienen que ‘Las Leñas’ no señalizó adecuadamente los límites entre la pista Vulcano 3 (donde creyó estar esquiando el grupo de amigos con quienes se encontraba su hijo) y el ‘fuera de pista’ Mercurio 2 (donde se produjo el accidente), incumpliendo las reglas internas del establecimiento y normas de seguridad internacionales.

Reclaman indemnización por daño emergente ($ 12.284,17), daños físicos y psíquicos ($ 48.000) mas resarcimiento por valor vida, pérdida de chance y daño moral, cuya extensión económica sujetan al prudente arbitrio judicial y la prueba producida en el pleito. Solicitan que la sentencia condenatoria se publique en los diarios de mayor circulación del país informando que la muerte de ‘JHC’ fue exclusiva responsabilidad de la defensa, a fin de desagraviar moralmente a su hijo; fundan su derecho en los arts. 519, 522, 1073, 1078, 1084, 1109, 1113 y cc. del Código Civil y ofrecen prueba.

Coetáneamente piden se cite en garantía a Omega Cooperativa de Seguros.

b) A fs. 258/264, 354 y 595/599 los accionantes amplían demanda y el ofrecimiento de prueba.

c) A fs. 296/298 ‘Las Leñas’ informa la apertura de su concurso preventivo y plantea la incompetencia del juez civil (acogida a fs. 350).

d) A fs. 406/407 ‘Omega Cooperativa de Seguros’ contesta la citación en garantía impetrando el rechazo de la demanda, con costas. Arguye que los accidentes ocurridos o derivados de la práctica de ski fuera de pista o en pistas de ski extremo están excluidos de la cobertura de responsabilidad civil contratada con ‘Las Leñas’. Funda su derecho y ofrece prueba. A fs. 642 denunció su liquidación.

e) A fs. 568/591 ‘Las Leñas’ contesta la demanda e impetra su rechazo, con costas. Sostiene que los esquiadores -entre los que se encontraba la víctima- se dirigieron con una telesilla a las pistas Vulcano y que, al llegar a su retorno, esquivaron redes y carteles que indicaban peligro, ingresando al ‘fuera de pista’ Mercurio 2. Allí comenzaron el descenso y, deslizándose por un camino cada vez mas empinado, enfrentaron una red que impedía continuar por ese rumbo. Sin embargo omitieron la señal, no siguieron el camino alternativo y decidieron sortear la red; por ello 10 metros mas adelante llegaron a la cascada donde se produjo el accidente cuando ‘JHC’ se sacó los skis y resbaló, cayendo al pozo de un metro de diámetro donde murió.

Argumenta que de aplicarse el art. 1113 del Cód. Civil debe juzgarse que existió culpa grave de la víctima, al descender por una canaleta que no es pista, sin la debida experiencia en el deporte e incumpliendo estrictas normas de seguridad existentes. Funda su derecho y ofrece prueba.

II.- La sentencia recurrida. El juez de primer grado rechazó íntegramente la demanda meritando que medió culpa de la víctima (art. 1113, Cód. Civil). Impuso las costas a los actores vencidos (art. 68, Cód. Procesal).

Contra el decisorio apelaron los accionantes a fs. 1974; su recurso -concedido a fs. 1975- fue fundado a fs. 1989/2020 , contestado por la sindicatura a fs. 2027/2028 y por la defensa a fs. 2030/2044 .

La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 15/9/2004 (fs. 2046) y realizado el sorteo el 30/9//2004 (fs. 2046vta.) la causa se encuentra en condiciones de resolver.

III.- La pretensión recursiva. De la profusa expresión de agravios de la actora extraigo dos reproches que señalaré genéricamente y trataré pormenorizadamente en los acápites siguientes: 1) el a quo omitió meritar incumplimientos graves de la defensa que ocasionaron que los esquiadores llegaran al lugar del accidente por equivocación y, 2) no se probó la culpa de la víctima que exima de responsabilidad a la defensa; ergo, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad del art. 1113 del Cód. Civil.

Anticipo que no atenderé todos los planteos recursivos de las partes, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: “Altamirano; Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem , in r e: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem , in re: “Pons, Maria y otro”, del 6/10/1987; ter ídem , in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

IV.- La solución. Luego de analizar los antecedentes facticiales del proceso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, adelanto que algunos agravios de los accionantes son fundados y que el pronunciamiento apelado debe modificarse.

a) Al examinar los agravios de la parte actora y la contestación de la defensa advierto que, siendo de aplicación al sub exámine el art. 1113 del Código Civil, no cabe analizar -al menos principalmente- si existió falta imputable a ‘Las Leñas’ que deba ser probada. Ello por cuanto el caso se circunscribe a una hipótesis de responsabilidad objetiva y es la defendida quien debe probar sus eximentes: a) caso fortuito o fuerza mayor, b) el hecho de un tercero por el cual no debe responder o, c) culpa grave de la víctima.

En el caso la actora adujo que ‘Las Leñas’ actuó negligentemente al no señalizar correctamente los límites entre pistas, fuera de pistas e itinerarios. De su lado, la defensa afirmó haber cumplido sus deberes legales y reglamentarios y que el grupo de esquiadores accidentados en Mercurio 2 obró imprudentemente al evadir las señalizaciones. Pero como referí supra , la responsabilidad objetiva que cabe a ‘Las Leñas’ sólo admite su liberación en los supuestos aludidos en el párrafo precedente. No cabe otra solución y bajo este prisma me abocaré a la solución del sub lite .

b) Siguiendo tal hilo conductor, estimo que -indirectamente- el fundamento argüido por ‘Las Leñas’ apuntó a demostrar que, como cumplió la legislación vigente en materia de ski, medió culpa de la víctima en cuanto ‘JHC’ y sus amigos soslayaron todas y cada una de las señalizaciones que alertaban sobre el peligro de ingresar a un ‘fuera de pista’. A tal efecto produjo la prueba testimonial que ofreció y anejó fotografías presuntamente tomadas el día del accidente donde se observan carteles y redes que señalizaban la zona (a ellas me referiré infra ). En este orden de ideas, efectuaré algunas reflexiones preliminares a fin de explicar mas acabadamente el núcleo del pleito.

Quedó probado que los esquiadores abordaron la telesilla Vulcano para llegar a su retorno, luego se dirigieron al ‘fuera de pista’ Mercurio 2. También está acreditado que ingresaron a éste y que luego de descender aproximadamente cuatrocientos metros se encontraron frente a una cascada donde se produjo el accidente fatal de ‘JHC’. No parece ocioso recordar que lo que debe dirimirse es si los esquiadores llegaron allí por la confusión que les produjo la falta de señalización -como sostiene la actora- o si, por el contrario, lo hicieron por negligencia e inexperiencia en la práctica de este deporte -como arguye la defensa-.

Como es sabido, no todas las superficies susceptibles de la práctica de este deporte son iguales (v.gr. algunas cuentan con pendientes mas o menos pronunciadas, otras son mas rápidas o mas lentas, etc.). Por ello el Comité Legal y de Seguridad de la Federación Internacional de Ski (en adelante ‘FIS’) elaboró un código internacionalmente aceptado, que mediante la asignación de ‘colores’ a las pistas califica su grado de dificultad (las ‘verdes’ son muy fáciles, las ‘azules’ son fáciles, las ‘rojas’ son difíciles y, las ‘negras’ muy difíciles). Esta clasificación es pacíficamente aceptada por la jurisprudencia europea (v.gr. fallo ‘Boschatel c. Gacón’, del Tribunal de Apelación de Albertville, del 16/12/1974, entre otros; cnfr. Marco, José Luis, “Una aproximación al derecho del esquí’, LL, 1980-D, pág. 1263 y ss.).

Además, el decreto 3292 de la Provincia de Mendoza (22/8/1984) expresa en sus considerandos que para elaborar el reglamento de ski se meritaron ‘ los antecedentes de cuerpos normativos similares vigentes en países europeos … y las normas sugeridas al efecto por la Federación Internacional de Ski, todas ellas debidamente adaptadas a (nuestras) características y modalidades… ‘ (el agregado no es del original). En análogo sentido a las normas ‘FIS’ califica el grado de dificultad de las pistas: color ‘verde’: pistas muy fáciles, ‘azul’: fáciles, ‘rojo’: dificultad media y ‘negro’: difíciles.

En el artículo 4 establece que ‘las zonas o sitios peligrosos (…) o las situadas en sus proximidades, serán señalizadas mediante indicadores muy próximos entre si’ … ‘Estos indicadores estarán constituidos por triángulos de color amarillo con la mención bien visible de ‘peligro’ o por cañas entrecruzadas ‘ … ‘ En los pasajes particularmente peligrosos, la protección de los esquiadores deberá asegurarse mediante la colocación de cañas entrecruzadas’ .

Es evidente entonces que el grupo de esquiadores que integraba ‘JHC’ se desplazó por una pista ‘negra’ o ‘fuera de pista’, calificada por la normativa ‘FIS’ como ‘muy difícil’ o por el art. 3 del decr. 3292 como ‘de dificultad media’; con lo cual la calificación correspondía al mayor grado de dificultad existente acorde a la normativa ‘FIS’ o al de segundo grado mas difícil según el decr. 3292.

Volviendo a la normativa aplicable, en tanto la primer cuestión a dilucidar es si las señalizaciones no existieron o fueron insuficientes o, si los esquiadores las obviaron voluntariamente, la carga de la prueba está a cargo de ‘Las Leñas’ por cuanto estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva (CNCom., Sala C, in re : “Di Francesco, Vicente c. Transporte Villa Adelina s/sumario”, del 22/4/1997; cnfr. arg. art. 1113, Cód. Civil).

Si ‘Las Leñas’ señalizó correctamente las pistas y aún así los esquiadores desatendieron el aviso de peligro, nos encontraríamos frente a un insoslayable indicio de la culpa de la víctima (art. 1113 y cc., Cód Civil). Pero de la prueba producida no se infiere que los desobedecieran la señalización que -según ‘Las Leñas’- existía en el lugar el día del accidente. En primer lugar porque las declaraciones de los testigos propuestos por las partes son absolutamente contradictorias y, en segundo término, porque quienes testimoniaron a favor de la defensa mantienen o mantuvieron vínculos laborales o contractuales con ella (art. 441, Cód. Procesal).

Nótese que: a) Amadeo Gabriel Chiguay (socorrista de montaña de ‘Las Leñas’) declaró que la zona estaba señalizada y que los carteles estaban colocados ese día (fs. 1206); b) Juan Antonio García (pistero de ‘Las Leñas’) afirmó que el día del accidente se encontraba en la telesilla Vulcano y que vio ‘entrar’ a los esquiadores a Mercurio 2; luego se contradijo aduciendo que en realidad los vio ‘cuando ya habían entrado’ cien metros (pregunta ‘C’; fs. 1209); además dijo que había dos redes de 50 y 25 mts. de largo cada una, cuya altura era de un metro; c) Jorge Birkener Cogan (gerente de servicios de ‘Las Leñas’) testimonió que en el retorno de la telesilla Vulcano había una red de aproximadamente100 metros y varios carteles que indicaban peligro (fs. 1640 y ss.); d) Andrés Beutin (gerente de ‘Las Leñas’ y director de la escuela de ski del complejo al tiempo del accidente) declaró que en el retorno de la telesilla Vulcano existían carteles que advertían peligro en el ‘fuera de pista’ y redes de 80 metros de largo de color anaranjado; e) el testigo Julio Ecker (quien explota un comercio en ‘Las Leñas’) afirmó que en el retorno de la telesilla Vulcano había un cartel que indicaba que la pista Vulcano 3 estaba cerrada (fs. 1752vta., 1742 y ss) y, f) Patricia Gresnaryk (pistera socorrista de ‘Las Leñas’) dijo que el día del accidente en el retorno de la telesilla Vulcano estaban colocadas tres redes de 25 metros cada una (fs. 1788 y ss.).

Si bien estas declaraciones guardan cierta concordancia entre sí (nótese que, por ejemplo, difieren en cuanto a la cantidad y extensión de las redes) cinco de los seis deponentes son empleados de la defensa y ello constituye una inhabilidad relativa que exige ponderar sus dichos con mayor estrictez.

Sus testimonios pueden cobrar virtualidad probatoria cuando, apreciados según las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) aparecen suficientemente convincentes y concordantes (arts. 386 y 456, Cód. Procesal) o, cuando no es perceptible prueba suficiente e idónea que los contradiga (CNCom., Sala D, in re: “Textil Iberoamericana c. Aros Diseños”, del 20/8/1996); lo que no ocurre en el caso pues -como se verá infra- sus testimonios se oponen completamente en este punto a los de la parte contraria.

Nótese que en la inspección ocular realizada por el a quo el 31/8/2001 (fs. 1184) Sebastián Lanús y Marcos Gardey (quienes integraban el grupo de esquiadores accidentados) manifestaron que las redes existentes ese día eran diferentes a las del día del accidente (éstas eran mas cortas y tenían otra dirección) y, que no existían cañas clavadas ni cintas indicando peligro. Contrariamente, en la misma inspección el pistero jefe del sector -Juan García- manifestó que el día del accidente sí estaban colocados varios letreros, entre ellos uno que decía ‘peligro-danger’ y otro que señalaba un ‘fuera de pista’. Es mas, Patricia Gresnaryk afirmó que las redes puestas el día de la inspección ocular eran casi idénticas a las que estaban el día del accidente (sólo diferían en su tonalidad) y estaban ubicadas en la misma posición (fs. 1790vta.).

Como se sabe, en el terreno de la prueba -en especial la testimonial- el juzgador tiene la facultad de inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (CNCom., Sala C, in re: “O. Ferrari c. Cía. Instrumental del Litoral S.A.”, del 1/8/1989). La ponente juzga que la defensa no probó que las redes y/o las señalizaciones estuvieran correctamente colocadas el día del accidente, por lo que en un primer acercamiento a la solución de la controversia, juzgo que no existió culpa de la víctima y que ‘Las Leñas’ es responsable en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.

Asimismo, advierto que la defensa adujo que en las fotos tomadas el día del accidente es fácil observar que las redes y señalizaciones estaban colocadas, pero no puede otorgarse plena fe a sus dichos por cuanto sus propios testigos indicaron que en una de esas fotografías (nro. 505) hay una persona -Jorge Torres, jefe de pistas- que no laboraba en el complejo en aquél tiempo (v. fs. 1207, testigo Chiguay; fs. 1210vta., testigo García; fs. 1789vta., testigo Gresnaryk). Es decir que -al menos- una de las fotos no fue tomada ese día, lo que constituye otro elemento indiciario al tiempo de evaluar la conducta de ‘Las Leñas’, cuya prueba resulta al menos sugestiva.

Advierto también que el perito técnico informó que al realizar la peritación no existía en el retorno de la telesilla Vulcano ninguna señalización que identificara el ingreso a Mercurio 2 o a Vulcano 3; incluso para acceder a ésta, debió preguntar a los pisteros cómo hacerlo (fs. 1291, pto. 7). Y añadió que los esquiadores no necesariamente supieron que estaba accediendo a Mercurio 2 por cuanto no existían carteles indicadores con el nombre de dicho itinerario (v. fs. 1292).

Finalmente, agrego que está anejado al expediente un mapa (v. cajas de prueba y expte. penal) que se repartió entre los turistas el día del accidente, en el cual la pista Vulcano 3 aparecía como habilitada y transitable; pese a no ser así (a fs. 1742 y ss. el testigo Julio Ecker declaró que la pista Vulcano 3 estuvo cerrada toda la temporada; y, a fs. 1209vta. el testigo García dijo que esta pista fue marcada en 1986 o 1987 y, como para su mantenimiento necesitaba una máquina especial con malacate, finalmente fue cerrada ). Nótese que el art. 5 del decr. 3292 establece que ‘ los esquiadores sólo podrán utilizar una pista cuando ella haya sido declarada abierta’; pero esta pista estaba cerrada y aún así figuraba en los mapas del complejo. Esta es otra conducta negligente meritada por la ponente al momento de decidir este punto, por cuanto implica que ‘Las Leñas’ no se ocupó de disminuir el riesgo inherente a la cosa.

c) Si bien precedentemente sostuve que de no acreditar la defensa que el complejo de ski estuviera correctamente señalizado, no se habría probado un eximente de su responsabilidad (‘culpa de la víctima’), advierto que existe otra circunstancia que debe ser ponderada al evaluar las consecuencias dañinas de su conducta.

Referí supra que ‘Las Leñas’ no probó haber señalizado debidamente el complejo y reconoció que entregaba a los turistas mapas que promocionaban una pista que estaba cerrada hace 10 años, con lo cual no acreditó la exclusiva culpa de la víctima como eximente. Pero aún así noto que ‘JHC’ y sus amigos actuaron con imprudencia al dirigirse y enfrentarse a la cascada en la que cayeron y en cuyo pozo de 15 metros de profundidad falleció el hijo de los actores. En tal tesitura, analizaré la prueba que a mi parecer aporta fuerza convictiva a tal afirmación:

(i) Del informe técnico de fs. 17 de la causa penal (realizado el 31/8/1999) surge que: 1) la zona del accidente está ubicada al norte de Vulcano y presenta un desnivel de 800 mts. desde su inicio hasta la ruta 222, formando varias curvas (que dificultan un rápido avance) en toda su extensión cóncava; 2) la nieve que cubría el lugar se encontraba en regular estado (‘ sopa’ – sic -, es decir, pesada en algunos sectores y liviana en otro, por lo que en ocasiones el ski se vuelve dificultoso y en otras muy rápido por el congelamiento de la nieve); 3) en la zona anterior a la cascada se observa que el grupo descendió hasta allí con mucha dificultad; se detectan maniobras de frenajes bruscos aproximadamente cincuenta metros antes de la cascada, 4) los esquiadores se sacaron las tablas antes de llegar a una red que indicaba el peligro de la cascada y la traspasaron; 5) el cielo estaba cubierto y había nevisca; la visibilidad con anteojos era dificultosa, pues no se veían bordes pequeños, zanjas o desniveles (lo normal era el uso de antiparras, pero los esquiadores usaban anteojos negros en el momento del accidente). Ergo, por las marcas de las botas extendidas hasta la cascada, es evidente que la víctima y -al menos- uno de sus compañeros intentaron cruzar por sobre ella.

(ii) Las declaraciones de los testigos presenciales del accidente. Los testimonios prestados por los esquiadores sobrevivientes no son claros y se contradicen con las declaraciones efectuadas inmediatamente después del accidente ante el Destacamento Policial de Las Leñas (v. declaraciones de Lanús y Mazzuchelli en la causa penal). Sus testimonios deben ser meritados con rigurosidad, por cuanto es indudable que han sido parcialmente falaces en alguno de los dos expedientes. A continuación referiré a algunos tramos de las declaraciones a fin de ilustrar sus contradicciones.

A fs. 837 el testigo Lanús afirmó que él y sus amigos (‘JHC’, Murature, Gardey, Aguirre, Mazzuchelli y Betnaza) llegaron a Las Leñas el 30/8/1997 a las 9 hs. y fueron a esquiar aproximadamente a las 10.30 (en la causa penal dijo que fueron a esquiar a las 12 hs.; lo mismo dijo el testigo Mazzuchelli). Agregó que cuando llegaron al hotel no se les asignó inmediatamente una habitación (pero en sede penal dijo que se alojaron en la n°462; coincide nuevamente con Mazzuchelli -v. también fs. 22 de la causa penal-) y que antes de partir hacia Vulcano 3 esquiaron en 5 o 6 pistas mas (en la causa penal dijo que fueron directamente a Vulcano y que comenzaron el descenso por Vulcano 3). Mas delante afirmó que ‘JHC’ tenía al menos 5 o 6 temporadas de ski -esquiaron juntos en 1995 en Bariloche y eran muy amigos desde los tres años de edad- (pero en la causa penal dijo que para él era su 2da. temporada de ski; para ‘JHC’ la 3ra.; para Murature y Aguirre la 4ta. y para Gardey y Mazzuchelli la 6ta.).

Y no empece a lo expuesto que a fs. 1993 los actores señalen que el perito (fs. 1294) calificó el nivel de ski de Sebastián Lanús en 4 aproximado nivel 5 (lo que aparejaría que el nivel era apto para esquiar la zona del accidente) por cuanto Lanús detentaba ese nivel recién al tiempo de la inspección ocular del 31/8/2001, es decir, 4 años después del accidente. Nótese que ‘… por lo general, el llegar al nivel 4 lleva de dos a cuatro semanas de esquí (2 temporadas de dos semanas…) … y el superarlo para ser considerado esquiador avanzado lleva, por lo general varias temporadas de dos semanas ‘ (v. fs. 1294).

Por lo anterior, es obvio que los únicos testigos que presenciaron el accidente no coinciden el propio relato de los hechos y se contradicen (salvo en este expediente donde recuerdan los acontecimientos con una encomiable memoria).

Ahora bien, si la primera declaración de los testigos fue recibida pocas horas después del accidente -como aconteció en el caso- y la segunda varios meses o años mas tarde en otra sede, cabe privilegiar la primera, dada su contemporaneidad con el hecho investigado y la mayor espontaneidad que es dable suponer por parte del declarante (CNCiv., Sala I, in re: “G., L. D. c. Ferrocarriles Argentinos”, del 1/9/1988, diario LL del 28/7/1999).

Los primeros testimonios formulados ante las autoridades intervinientes prevalecen sobre los posteriores y aún sobre los volcados en el juicio civil, porque suponen una mayor precisión en el recuerdo de los hechos y mayor espontaneidad en el relato. Además merecen una atención prioritaria pues, por su inmediación con lo sucedido, ofrecen mas verosimilitud (cnfr. Daray, “Accidentes de tránsito”, ed. Astrea, 1984, Buenos Aires, n°88, pág. 278).

Nótese que la misma parte actora se contradice al afirmar (fs. 1968 y 1992vta.) que ‘ lo mas seguro es que la declaración la haya armado la Fuerza de Seguridad ‘ y luego (fs. 1856vta.) que el hecho de que las declaraciones de Mazzuchelli y Lanús se hayan efectuado en sede penal ‘hace poco probable la falsedad de sus dichos ‘.

Por todo lo expuesto tengo para mí que por los dichos del testigo Lanús (amigo de la víctima desde los tres años de edad), ‘JHC’ tenía no mas de tres temporadas de esquí y sus amigos entre dos y seis, al tiempo del accidente.

El tiempo de la práctica de ski es vital para la solución del caso, por cuanto si carecían de suficiente experiencia lo mas razonable era que comenzaran esquiando por una pista poco difícil para luego ir aumentando el grado de dificultad (v. pericia técnica). Pues, si como dice Mazzuchelli (fs. 13 del expte. penal) ‘ no se consideran expertos pero tampoco principiantes ‘, era ilógico comenzar esquiando por Vulcano 3 (pista ‘roja’ según el mapa de ‘Las Leñas’), después de un largo viaje en micro desde Buenos Aires hasta Mendoza, con poco o escaso tiempo de sueño y sin el precalentamiento adecuado. Ello sin perjuicio de que la defensa adujo que el grupo sabía perfectamente que estaba ingresado a un ‘fuera de pista’ o ‘pista negra’, o sea, aquélla donde el esquiador se responsabiliza por su propia seguridad.

(iii) Pericias, informes y testimonios sobre las circunstancias del accidente. El lugar del siniestro se ubica al costado noroeste del valle y se encuentra en un ‘fuera de pista’ considerado de ‘ski extremo’, al que el esquiador puede acceder bajo su exclusiva responsabilidad mediante la telesilla Vulcano. Se trata de una canaleta formada por los cerros Paraíso y Vulcano, y aproximadamente a cuatrocientos metros del descenso de esa telesilla se forma una cascada por el agua de deshielo produciendo un socavón de un metro de circunferencia por doce de profundidad. Aproximadamente a siete metros existía una red que impedía el acceso a la cascada e indicaba peligro y que se extendía prácticamente por toda la entrada (v. acta de procedimiento del expte. penal nro. 10.454 del Tercer Juzgado de Instrucción, 2da. Circ. Judicial de Mendoza; el testigo García dijo a fs. 1209vta. que esa red estaba 30 mts. antes de la cascada y que la vio cuando bajó a verificar el accidente; y, según el testigo Beutin, la red se encontraba aproximadamente 15 metros antes de la cascada, fs. 1728).

El grupo de amigos llegó el 30/8/1997 entre las 9 y las 12 hs. (el punto -como dije supra – quedó controvertido por las declaraciones de los testigos). Viajaron en micro siete jóvenes, entre los que estaba ‘JHC’; partiendo desde Buenos Aires el 29/8/1997 entre las 17 y las 19 hs. Sabían que Vulcano 3 era una pista difícil porque era ‘colorada’ según el plano (v. 805/811, testimonio de Marcos Gardey, fs. 812/817, Murature y fs. 837 y ss., Lanús). Al descender de la telesilla vieron una red -según Gardey- de escasa longitud que no llegaba a impedir el acceso a la pista porque, sostiene, sólo cumplía la función de conducir a Vulcano 1 o a Vulcano 3. Creyeron que estaban en ésta; no había carteles que indicaran lo contrario (v. declaraciones de Gardey y Murature), aunque según Lanús dicha red tenía un cartel que decía que ‘Las Leñas’ no se responsabilizaba por los accidentes fuera de pista. No había mas carteles y la zona no estaba balizada ni pisada por otros skis.

Al comenzar el descenso la pista era angosta; luego se ensanchaba. El grupo avanzó en ‘zigzag’ hasta el lugar del accidente; y en el trayecto debió seguir una curva en el camino hacia la derecha; donde la pista comenzó a angostarse en forma de embudo (v. declaraciones de Gardey y Murature).

Los deponentes reconocen que en el momento de ingresar al embudo vieron una red colorada que estaba tirada y semitapada por la nieve (la defensa aduce que no estaba caída y que persuadía a los esquiadores del peligro de la cascada). Diez metros antes del lugar del accidente se detuvieron para debatir el modo de cruzar el pequeño espacio que quedaba en el embudo, en el que solo podía pasar una persona esquiando y sin intentar ningún tipo de ‘ slalom’ (del otro lado la pista se volvía ampliar).

El lugar tenía en un costado una pequeña cascada con piedras y del otro un paredón de piedra; según el testigo Gardey el lugar sólo podía atravesarlo una persona por vez y ‘en carrera’ (el lugar era tan angosto que únicamente podía cruzarse con las tablas puestas y de arriba hacia abajo). Mientras estuvieron parados unos metros antes de la cascada, algunos esquiadores fumaron y entre todos pensaron cómo bajarían; decidieron traspasar rápidamente ese tramo y doblar al ampliarse nuevamente la pista. De tal manera fueron acercándose al pozo, cuyos dos o tres metros anteriores eran de hielo resbaladizo (v. declaraciones de Gardey y Murature).

Aguirre se quitó las tablas y al acercarse para ver la profundidad del hueco se resbaló, pero en la caída se estabilizó logrando saltar al otro lado. Lanús se acercó -igual que Aguirre- pero con los skis puestos y también logró saltar la cascada. Allí ambos avisaron a los demás de la existencia del ‘hueco’, aunque éstos -según Gardey- tomaron el aviso ‘con gracia’, ya que desde arriba el pozo no se veía (v. fs. 805/811 y fs. 812/817).

Los demás esquiadores se sentaron unos minutos y luego se acercaron hasta las orillas de la cascada -a un metro del borde-. Allí Mazzuchelli se resbaló y cayó dentro del pozo.

Lanús y Aguirre -que ya estaban del otro lado- comenzaron a gritar que Mazzuchelli se había caído, por lo que ‘JHC’ y Murature se acercaron y se pararon al borde de la cascada, donde caía agua. Murature también se resbaló y cayó a la izquierda de una ‘cascadita’ formada por un ‘escaloncito’ de 30 centímetros ( sic ; v. declaraciones de Gardey y Murature) y, luego fue ‘JHC’ quien -con menos suerte- cayó dentro del hueco (en la causa penal Mazzuchelli declaró que mientras intentaba salir del pozo vio como su amigo venía ‘dando vueltas en el aire’ ). A su vez, los que traspasaron la cascada comenzaron a gritar por un hueco por donde observaban el paso del agua, tratando de comunicarse con sus amigos que habían caído en él. Luego de cinco minutos escucharon un grito desde adentro y después de cinco minutos mas, vieron emerger del pozo la mano de Mazzuchelli, quien salió del hueco empapado. A esa altura, Gardey y Murature ya habían saltado hacia el otro lado de la cascada uniéndose a Lanús y Aguirre.

Allí Murature y Lanús se dirigieron cuesta abajo a buscar ayuda a Urano, donde fueron socorridos por personal de ‘Las Leñas’. Mientras se rescataba el cuerpo de ‘JHC’, Aguirre, Gardey y Mazzuchelli fueron trasladados a la base del complejo en un móvil del establecimiento.

El rescate duró 3 hs. (desde las 14 a las 17 hs.) efectuándose con la ayuda de grupos electrógenos y linternas, pues la visibilidad era escasa. Una vez ubicado el lugar exacto del accidente se realizaron dos excavaciones diagonales para ingresar a la caída del cauce (arroyo subterráneo) y rescatar a ‘JHC’, quien estaba muerto a doce metros de profundidad desde la cascada y siete desde la nieve. Por las excavaciones ingresaron dos hombres con el equipamiento idóneo y rescataron el cuerpo del occiso, cuyo deceso fue constatado por el médico de la policía de Mendoza que lo examinó -Dr. Martín Luscar- (v. acta de procedimiento del expte. penal nro. 10.454 del Tercer Juzgado de Instrucción, 2da. Circ. Judicial de Mendoza).

La autopsia determinó la muerte violenta de ‘JHC’ como consecuencia de múltiples traumatismos severos, lesión masiva hemorrágica del encéfalo y hundimiento de tórax con hemorragia y rotura de ambos pulmones (v. fs. 15 y 16 de la causa penal).

Por todo lo anterior, resulta obvio que los esquiadores -aún cuando tuvieran poca experiencia- estuvieron en condiciones de diferenciar una pista de un ‘fuera de pista’ y de evitar enfrentar la cascada si se desviaban hacia el camino alternativo que demarcaba la red roja, que reconocen haber visto -ya sea caída como refieren los actores o colocada como sostiene la defensa y se observa en las fotografías- (v. testimonios de Amadeo Gabriel Chiguay, fs. 1780vta., segunda ampliatoria; y de Juan A. García, fs. 1209vta.). Nótese que el testigo García -primera persona que llegó al lugar del accidente- señaló que arribó a éste descendiendo por el canalón y siguiendo el camino indicado por la red (v. también fs. 805/811, testigo Gardey) . Es decir que si los esquiadores accidentados hubieran seguido el camino que sugería la red colorada que -reitero- reconocen haber visto (tirada o no) hubieran evitado toparse con la cascada (v. testimonio de Sebastián Lanús, fs. 837; cnfr. peritación técnica, fs. 1272, infra ).

A ello debe sumarse que los dos primeros esquiadores que cayeron en dirección a la cascada y lograron traspasarla -Aguirre y Lanús- avisaron al resto de la existencia del pozo, pese a lo cual los demás decidieron pasarlo sin tablas. Y no es ocioso recordar que quienes quedaron encima de la cascada recibieron el aviso ‘con gracia’ (v. declaración de Marcos Gardey, fs. 805/811 ), pues ello denota que al parecer el grupo tomó el alerta como un dato menor y jocoso (Murature declaró que hasta el momento del accidente el estado de ánimo del grupo era muy divertido; incluso ‘JHC’ ‘ estaba riéndose con todos hasta cuando estaba parado en el escaloncito, ni siquiera ahí se había dado cuenta del peligro de ese lugar ‘ -sic-, fs. 815; también Lanús dijo que se reía mientras estaba parado al borde del pozo, antes de caer). Ya sea por su inexperiencia o imprudencia, desestimaron el peligro; ello es motivo suficiente para inferir que existió por parte del grupo una conducta desaprensiva y displicente que resulta inimputable a la defensa.

No obsta a lo anterior el hecho de que ‘JHC’ se haya acercado al pozo con el fin de ayudar a su amigo Mazzuchelli quien había caído en él momentos antes (como aducen los actores en su expresión de agravios), pues esa conducta no puede imputarse a la defensa en tanto comporta un hecho ajeno a la alegada -y no probada- debida señalización. Tampoco incide que ‘JHC’ no haya visto la red que -si como dicen en esta instancia los actores- estaba tirada en el suelo, por cuanto está acreditado que sí la vieron sus compañeros y, si éstos no avisaron a los demás, ello evidentemente no constituye una conducta imputable a la defensa.

Adicionalmente, mas allá de que la defendida no probó la correcta colocación de los carteles y señalizaciones el día del accidente, es improbable que los esquiadores -una vez ingresados en Mercurio 2- creyeran que se encontraban en una pista, pues en esa zona es evidente la ausencia del balizamiento habitual y del pisado por las máquinas (cnfr. fs. 1293/1294 y testimonio de Sebastián Lanús, fs. 837). Como informa el perito, ‘no es posible confundir el sector por el que estaban descendiendo, con una pista de esquí, independientemente de que conocieran o no el nombre del itinerario hacia el que se estaban dirigiendo ‘.

d) Como es sabido, la objetivación de la responsabilidad es actualmente una constante (cnfr. Lambert-Faivre, Yvonne, “La evolución de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización”, Revue trimestrielle de Droit Civil , Paris, 1987-I-1, trad. por Núñez, E., “Derecho de Daños”, Alterini – López Cabana, ed. La Ley , Buenos Aires, 1992, pág. XIII). Y como referí supra , la responsabilidad por el hecho de las cosas no se funda en la culpa puesto que el presunto responsable no puede exonerarse probando que no obró con negligencia.

En el caso media un factor objetivo de responsabilidad a cargo de la demandada, que sólo puede soslayarse si prueba la fractura del nexo causal. Y ello fue acreditado parcialmente.

Por lo expresado supra , indudablemente medió culpa de la víctima, pero la entidad de su participación es insuficiente para exonerar totalmente de responsabilidad a quien aprovechaba económicamente la cosa o la tiene a su cuidado (arts. 2311 y 1113, Cód. Civil). Ello pues está probado que ‘JHC’ y su grupo de amigos no actuaron con la diligencia debida al tener el primer contacto con la zona donde se produjo el accidente; pero también es cierto que llegaron a ese lugar por la falta de señalización adecuada por parte de ‘Las Leñas’, quien incluso les entregó un mapa en el que figuraba como abierta una pista que estaba cerrada desde hacía diez años.

La defendida no demostró la ruptura total del nexo causal, esto es, no probó lo que afirmó: la culpa de la víctima. El art. 1113 del Código Civil invierte la carga de la prueba, por lo que queda a cargo del victimario acreditar la culpa de la víctima de modo fehaciente y categórico, pues resulta inadmisible pretenderla sobre meras especulaciones, indicios o hipótesis (cnfr. CNCiv., Sala L , in re : “De Ana S.R.L. c. Gamarra, Eduardo F. y otro”, del 28/11/1994; ídem , Sala A, in re: “Peralta, Víctor Francisco c. Ferreira, Osvaldo Jorge s/daños y perjuicios”, del 25/8/1997).

La relación causal es el elemento del acto ilícito o del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho dañoso e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. De tal modo, como factor aglutinante que es, hace que el daño y la culpa -o en este caso el riesgo- queden integrados en el acto que es fuente de la obligación de indemnización (cnfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, párr. 580, pág. 217, 5ta. edición, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987).

L a culpa de la víctima posee aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, aunque aquélla debe aparecer como causa de éste y ser imprevisible e irresistible, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, in re: “Ortiz, Eduardo Adolfo -menor-, Ortiz, Enrique A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios”, del 12/12/1989, Fallos, 312:2412; ídem, in re: “Prille de Nicolini, Graciela Cristina c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires”, del 15/10/1987, Fallos, 310:2103).

Pero también puede ser concausa del daño y coadyuvar a su producción, por cuanto la interpretación armónica de los arts. 1111, 1113 y 1128 del Cód. Civil así lo permite; o sea lo que la doctrina calificó como la ‘teoría de la influencia causal de cada culpa’ (cnfr. arg. art. 1109, Cód. Civil; cnfr. CNCiv., Sala A, in re: “ Almirón, Francisco Ignacio y otro c. Confer S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 7/4/2000). Y s i bien las expresiones utilizadas en estas normas no son desde el punto de vista técnico totalmente correctas -pues los deberes jurídicos existen únicamente frente a terceros- la llamada ‘culpa de la víctima’ -de aplicación al caso- alude a la conducta por la cual el agente se perjudica a sí mismo o contribuye a hacerlo (cnfr. Enneccerus-Kipp-Wolff, II, vol. n°12, pág. 79; Tuhr, t. III, vol. 2, n°89; Soto Nieto, ‘La llamada compensación de culpas’, Revista de Derecho Privado, t. LII, pág. 411; Spota, Alberto, ‘La concurrencia de culpas en la responsabilidad aquiliana’, JA, 1954-II, pág. 210; Orgaz, Alfredo, ‘La culpa’, n°87 A; Santos Briz, ‘La responsabilidad civil’, pág. 102; De Cupis, ‘ Il danno’ , n°33, pág. 278, cit. por Belluscio-Zannoni, ‘Código Civil…’, ed. Astrea, t. V, pág. 389 y ss., Buenos Aires, 1984).

Sentado lo expuesto juzgo que la conducta de la víctima fue un factor coadyuvante de entidad suficiente para originar el accidente; de modo que tanto ella como la defensa son responsables en la medida en que contribuyeron a su causación. Ello pues la responsabilidad es divisible en función de la concurrencia de culpas, siempre que ésta se encuentre probada (v. Fallos, 312 :2412; CSJN, in re: «Savarro de Caldara, Elsa Inés y otros c. Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/sumario», del 17/4/1997, Fallos, 320:536).

Si el art. 1109 del Cód. Civil obliga al culpable a indemnizar todo daño que ocasionó y el art. 1111 somete al damnificado a la necesidad de soportar el daño que él mismo se inflingió, es lógico concluir que mediando culpa de ambos, tengan que compartir la incidencia del daño en la medida en que cada uno contribuyó a producirlo. En el caso las acciones de ambas partes fueron factores concurrentes en su producción (CNEsp.Civ.yCom., Sala IV, in re: “YPF c. Carrizo, Juan Manuel y otra s/sumario”, del 29/6/1988)

Cuando el hecho dañoso obedece a una falta o culpa imputable exclusivamente a la persona que lo sufre no existe responsabilidad alguna (art. 1111, Cód. Civil); a mitad de camino entre el hecho dañoso por la culpa sólo imputable al agente y el que obedece a una falta exclusiva de la víctima, se encuentran los daños originados en una culpa concurrente. Ésta existe cuando el perjuicio sufrido por la víctima reconoce como causa fuente -además de la conducta del victimario- su propio quehacer; pero también confluyen dichas culpas cuando la víctima omite realizar los actos encaminados a evitar o disminuir el daño. En el caso ambos hechos culposos son la causa concurrente del resultado dañoso (cnfr. CNEsp.Civ.yCom., Sala IV, in re: “Bechara, Carlos Alberto c. Túnez, Roberto Oscar y otro s/daños y perjuicios”, del 22/3/1984).

De las constancias de la causa surge que aunque las partes no lo hayan invocado oportunamente, la cuestión hace al derecho de fondo y no al de forma y -por ende- debe ser encauzada por el juez (CSJN, in re : “ Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c. Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/sumario”, del 16/6/1988, Fallos, 311:1018).

En la concurrencia de culpas la existencia del hecho está determinada por la imprudencia o imprevisión de ambos agentes, de manera tal que, correlativamente, la previsión o cuidado de cualquiera de ellos hubiera bastado para excluir la posibilidad de la producción de aquél (CNEsp.Civ.yCom., Sala IV, in re: “Quiroz, Carlos Alcides c. Vuono Antonio Daniel s/daños y perjuicios”, del 15/6/1988).

En cuanto al grado de responsabilidad que corresponde a cada parte, la estimación puede ser prudencialmente efectuada por los jueces sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa (CNEsp.Civ.yCom., Sala VI, in re: “Casco Lezcano de Gómez, Clorinda c. Amico, Eduardo Rafael s/sumario”, del 26/7/1983).

El obrar jurídicamente reprochable de los partícipes, necesariamente vinculado con el resultado dañino, no obsta a la posibilidad de graduar la culpabilidad que a cada uno de ellos le corresponde por la producción del siniestro desde la óptica que impone la gravedad de cada una de las conductas aportadas y por el reproche que cada uno merece (CNEsp.Civ.yCom., Sala IV, in re: “Boyero, Elida Amelia c. Villar, Leonardo y otro s/sumario”, del 29/2/1988). Así, la determinación del grado de intervención que tuvo cada protagonista en la producción del accidente constituye una cuestión de hecho que el judicante debe apreciar en cada caso en particular, previo examen de la conducta en concreto observada por ellos (CNEsp.Civ.yCom., Sala III, in re: “Herrera de Roma, María L. y otro c. Dobal, Jorge s/sumario”, del 10/10/1986; ídem, Sala IV, in re: “Das Neves, Eduardo y otro c. Echeverría, María A., s/daños y perjuicios”, del 24/6/1983).

Tratándose de juzgar y comparar conductas humanas para arribar a coeficientes numéricos corresponde dirimir la cuestión por vía del prudente arbitrio judicial (art. 386, Cód. Procesal) teniendo en cuenta que en el caso las modalidades del hecho dañoso no permiten advertir diferencias significativas en la influencia causal del obrar de ‘JHC’ y la accionada por lo que, probado el siniestro, juzgo que existió culpa concurrente de ambos en un 50% de su causación (cnfr. CNEsp.Civ.yCom., Sala V, in re: “Bau, José Jaime c. Orlando Roberto Rivero s/sumario”, del 24/6/1988).

Lo anterior por cuanto a los efectos de la determinación de la culpabilidad de una de las partes, es necesario que su conducta colabore en sentido causal en la producción del accidente; es decir, que actúe como concausa y junto con el proceder de otro agente genere el hecho, de modo que si se suprime dicha conducta el accidente no se produciría con el sólo actuar del otro (cnfr. arg. CNEsp.Civ.yCom., Sala VI, in re: “Algranatti, Jacobo c. Schausovski, Roberto M. s/sumario”, del 4/7/1986).

Por lo expuesto, se condenará a ‘Valle de las Leñas S.A.’ a pagar a los actores las sumas en que seguidamente cuantificaré cada rubro indemnizatorio, previo examen de su procedencia. Para ello fijaré directamente el resarcimiento en un 50% del monto que hubiera estimado de haber existido culpa exclusiva de la demandada.

e) Los actores reclaman indemnización por daño emergente ($ 12.284,17), físico y psíquico ($ 48.000) mas resarcimiento por valor vida, pérdida de chance y daño moral, cuyo monto sujetan al arbitrio judicial y la prueba del expediente. Solicitan que la sentencia condenatoria se publique en los diarios de mayor circulación del país. Trataré cada rubro separadamente.

Daño emergente. Los accionantes reclaman el reintegro de once mil cien pesos ($ 11.100) por gastos de sepelio y funerarios y, mil ciento ochenta y cuatro con 17/100 ($ 1.184,17) por gastos de la investigación privada que efectuaron antes de la promoción de esta acción. Los rubros tendrán parcial acogida.

Estimo que los gastos funerarios y de sepelio son consecuencia lógica del accidente cuya responsabilidad es concurrente entre la víctima y la defensa; la relación causal entre el hecho y el daño es evidente (arts. 904, 1109 y cc. del Cód. Civil).

Tales erogaciones dependen de la condición social y económica de la víctima y son indemnizables, pues responden a una entrañable y vívida necesidad de los parientes de rendir tributo al fallecido (CNCiv., Sala H, in re : “Fulca García, Santiago y otra c. Kardahl, Juan D.”, del 23/3/1992).

Como se sabe, para que el daño sea resarcible -es decir: cierto, real y efectivo- debe existir certidumbre en cuanto a su existencia misma (CSJN, in re : “Godoy, Miguel A. c. Banco Central s/ sumario – daños y perjuicios”, del 13/10/1994). Su prueba es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (SCBA, in re : “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”, del 6/10/1992; LL, 23/12/1992). Probado el gasto y su existencia (v. documentación anejada a la demanda) acogeré el rubro en los términos del punto d) in fine; la defensa deberá reintegrar a los actores el 50% de dichas erogaciones, esto es: cinco mil quinientos cincuenta pesos ($ 5.550).

No obstante, los gastos de investigación privada serán rechazados; pues, para que una responsabilidad pueda ser declarada y atribuida a una persona como sujeto pasivo del deber resarcitorio debe probarse la relación de causalidad entre el factor de atribución y el daño efectivamente sufrido; sin ello el reclamo es estéril e inaudible (cnfr. CNCom., esta Sala , in re : “Aguilar, Cosme c. Raful, Alejandro s/sumario”, del 3/10/1995; ídem , Sala A, in re : “Compler S.A. s/quiebra s/incidente por resarcimiento de daños y perjuicios”, del 5/9/2001). Este gasto no es consecuencia directa del hecho dañoso efectivamente probado ni fue impuesto a la parte que lo sufragó; ergo, será rechazado.

Daños físicos y psíquicos. Los actores aducen que la muerte de su hijo les provocó trastornos psíquicos y físicos que deben ser restañados. Reclaman cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000) de indemnización.

(I) En relación al daño psíquico, reitero que en sentido técnico-jurídico sólo existe en nuestro ordenamiento daño patrimonial (al que refieren los arts. 519, 1068 y 1069, del Cód. Civil) y moral extrapatrimonial (previsto en los arts. 522 y 1078); no existe un tercer género. Las pretensas autonomías de los llamados daño estético, psíquico o psicológico, apoyan en una incorrecta conceptualización del daño en sentido jurídico (Bueres, Alberto, “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psiquis, a la vida y la persona en general”, RDPC N° 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998 pág. 266).

En el caso, únicamente se probó la procedencia del daño psíquico, en cuanto a fs. 1002/1006 el médico personal de la madre del occiso (Elías N. Abdala) informa que ésta presenta un ‘cuadro depresivo ansioso, de tipo reactivo, de características severas, tanto por los síntomas como por la intensidad de los mismos … producido por la muerte de su hijo ‘.

Los síntomas que padece la actora son variados: tristeza, llanto, desesperación, desesperanza, inquietud, impaciencia, sensibilidad aumentada con hiperreactividad, trastornos en el sueño, sentimientos de culpa, dudas y autoreproches con respecto a su rol materno, pérdida de energía, sentimientos de inferioridad e inseguridad (fs. 1004, infra ). Este médico determinó que el costo del tratamiento, de tiempo indefinido, es de mil ochocientos pesos ($1.800) mensuales. De su lado, el médico del padre del actor, Julio C. Marotta, estimó el costo de su tratamiento psicoterapéutico entre tres y cinco mil pesos (fs. 1186; advierto que la prueba pericial psicológica fue desistida por los actores a fs. 650).

El rubro será parcialmente acogido, pues aunque estos informes carezcan de fuerza convictiva e imparcialidad, poseen entidad persuasoria sobre la existencia de un verdadero daño psíquico. Y si bien no ha sido establecida la extensión ni el costo del tratamiento al que deben someterse los actores para paliar su sufrimiento, estimaré el monto de condena con base en el art. 165 del Cód. Procesal. Ello por cuanto la fijación del daño cuya existencia fue debidamente probada queda sujeta a la prudente estimación judicial.

Al coactor Patricio Clucellas se le otorgarán mil pesos ($ 1.000) por daño psíquico, habida cuenta que tuvo que ser tratado psiquiátricamente por los síntomas depresivos que presenta a causa de la muerte de su hijo ‘JHC’. Nótese que el médico Marotta lo atendió con cierta regularidad los meses subsiguientes al fallecimiento de su hijo y luego esporádicamente con intervalos de varios meses, por cuatro años para la elaboración psiquiátrica del duelo (fs. 1186).

A la coactora María Cristina García Oliver de Clucellas se le otorgan doce mil pesos ($12.000) por cuanto su médico (Elías Abdala) informó que realiza tres sesiones semanales con apoyo farmacológico, con un costo de mil ochocientos pesos ($ 1.800) mensuales. Sin embargo, esta parte sólo reclamó $ 48.000 para ambos padres conjuntamente, sobre la base de dos sesiones semanales por cinco años con un costo de $ 50 por sesión. Por ello, se le otorgan doce mil pesos ($ 12.000), la mitad de lo que peticionó, deducido el porcentual de la culpa concurrente establecida supra .

(ii) La indemnización por daños físicos será rechazada, pues los actores no acreditaron su procedencia (art. 377, Cód. Procesal). Y como es obvio, este resarcimiento requiere que se pruebe la existencia real y efectiva del perjuicio alegado, no basta un daño abstracto, conjetural o probable (cnfr. CNCom., Sala C, in re: “Boullaude, Narciso c. Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados”, del 27/3/1991).

Valor vida. En un sentido estrictamente jurídico, el significado que cabe reconocer a la expresión ‘valor de la vida humana’ o ‘pérdida de la vida humana’ es el atinente a los perjuicios que sufren terceros como consecuencia de la muerte de la víctima. No está en juego determinar el valor de la vida humana, sino precisar si la muerte de alguien produjo a terceros algún daño; una vez que éste fue acreditado cabe su indemnización (LL, 10/5/1996, sumario 10.896).

La vida humana carece en sí de valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero; es un derecho a la personalidad que no constituye un bien en el sentido del artículo 2312 del Código Civil como objeto material o inmaterial susceptible de evaluarse, pues sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Borja, Ana María c. Clínica Rawson S.R.L. s/ ordinario”, del 21/5/2003, publ. en Rev. LL del 22/9/2003, Rev. ED del 10/3/2004, ElDial.com del 10/7/2003; cnfr. SCBA, in re: “Fernández c. Dumeq”, del 29/2/1992). Lo que se mide en términos económicos no es la vida misma, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes, desde el momento en que esa fuente se extingue (CSJN, in re : “Balbuena, Blanca Gladis c. Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 4/7/1995).

Los elementos determinantes del monto indemnizatorio por la pérdida de la vida humana son las circunstancias particulares del occiso, su sexo, edad y probable vida útil, su educación, capacidad productiva, posición económico-social y toda circunstancia que pueda resultar relevante para su fijación (v. mi voto in re : “Borja…”, cit. supra ; y LL, 13/4/1998). Y en relación a los pretensores debe considerarse -además del grado de parentesco al que refieren los arts. 1078 y 1079 del Código Civil- la ayuda que recibían de la víctima, edad de los supérstites, los restantes miembros de la familia, etc., factores que quedan sujetos al prudente arbitrio judicial (CNCiv., Sala E, LL, 1986-A, pág. 435 y jurisprudencia allí citada). Meritados todos esos elementos, estimo prudente fijar la indemnización por este rubro en cien mil pesos ($ 100.000) para ambos padres conjuntamente.

Pérdida de chance. Cuando la muerte de una persona produce un perjuicio consistente en la pérdida de una posibilidad razonablemente cierta de ayuda futura, cabe indemnizar la pérdida de chance, máxime cuando se trata de hogares de escasos recursos (cnfr. CNCiv., Sala J, in re : “Ferreira, María I. c. E. F. A.”, del 14/5/1993; ídem, Sala M, in re : “Gómez, Máximo R. c. Clerici, Aníbal y otro s/sumario”, 27/2/1991; ídem, Sala H, in re : “Ducant, Ernesto Serafín y otro c. Rojas, Isidoro y otro s/sumario”, del7/3/1994). Sin embargo, en el caso el hijo de los accionantes tenía 20 años al momento de su muerte y estudiaba Economía en la Universidad de San Andrés, tocaba el piano, practicaba deportes y por las constancias de autos, tenía un muy buen nivel cultural para una persona de su edad. Ello sirve de guía para evaluar el quantum indemnizatorio, que se fija en cien mil pesos ($ 100.000).

Daño moral. Reiteradamente he dicho que en esta materia no es posible producir prueba directa sobre el menoscabo padecido, pues la índole espiritual y subjetiva del perjuicio es insusceptible de tal acreditación (v. CNCom., esta Sala, mi voto in re : “Topa, Carlos y otro c. Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”, del 2/10/2003, publ. en Rev. LL del 7/4/2004; ídem, in re: “Bosso, Claudia Silvia c. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ sumario”, del 30/6/2003, publ. en Rev. ED del 10/3/2004, Rev. Lexis Nexis JA del 31/12/2003, ElDial.com del 11/8/2003; ídem, in re: “Borja, Ana María c. Clínica Rawson S.R.L. s/ ordinario”, del 21/5/2003, publ. en Rev. LL del 22/9/2003, Rev. ED del 10/3/2004, ElDial.com del 10/7/2003; ídem, in re : “Litvak, Adolfo y otro c. Bansud S.A. y otro s/ sumario”, del 11/4/2003, publ. en Rev. ED del 11/11/2003, Rev. LL del 10/9/2003, ElDial.com del 5/6/2003; cnfr. Pizarro, Ramón, “La prueba del daño moral, Revista de Derecho Privado y Comunitario , vol. 13, “Prueba-I”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 206, Santa Fe, Argentina, 1997). Por ello el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral (cnfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño moral no mensurable”, LL, 1990-A, pág. 655) pues es dificultoso que éste -por su propia índole- sea objeto de prueba directa en tanto reside en lo más íntimo de la subjetividad humana; basta la acreditación del hecho lesivo -extremo probado en el sub exámine – y la legitimación activa del accionante para dirimir su existencia (CNCom., esta Sala, mi voto, in re : “Fernández, Julián c. Autoplan – Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 15/11/2002).

Como sostuvo con lucidez Cifuentes ‘ el daño moral es inmaterial y extrapatrimonial y representa los padecimientos … que tuvieron un origen o agravamiento en el hecho ilícito: … lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento ‘ (CNCiv., Sala C, in re: “Varda c. Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios”, del 13/10/1992).

En el caso es evidente la lesión a intereses extrapatrimoniales de los actores; y si bien la determinación del monto indemnizatorio por daño moral queda siempre librada al prudente arbitrio judicial, no puede perderse de vista que aquél tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la personalidad del damnificado directo a fin de brindarle un alivio a las penurias que padeció a la luz de las constancias de la causa, tratando siempre de analizar cada caso en concreto.

El daño moral no puede vincularse al daño material en relación a su cuantía, pues no es complementario ni accesorio de aquél. Su condición autónoma y vigencia propia se asienta en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea y las afecciones destruidas. Así, al tener una configuración independiente de los detrimentos patrimoniales y de subsistencia, no requiere prueba de las consecuencias del infortunio, pues surgen del hecho mismo.

A los efectos de la indemnización, dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga a los progenitores con el hijo, debe aceptarse la lesión a las legítimas afecciones de aquél en caso de muerte de éste. Y todo daño moral se magnifica cuando mas joven es el hijo, no sólo por el mero factor cronológico sino por la pérdida irreversible que acarrea su muerte (cnfr. LL, 13/4/1998).

El carácter resarcitorio del daño moral (CNCiv., Sala C, in re: “Vinaya, Felipe y otra c. Empresa ferrocarriles Argentinos”, del 27/10/1992; ED 68-442; entre otros) y el sufrimiento que siempre provoca en los padres la muerte traumática de un hijo joven (en el caso 20 años), mas aún con las características que tenía la víctima en cuanto a la seguridad económica y humana que ofrecía en el ámbito familiar, me persuaden de fijar la indemnización en cincuenta mil pesos ($ 50.000) conjuntamente para ambos padres.

La publicación de la sentencia condenatoria como desagravio moral de la victima. Cualquier ofensa sufrida por los padres de ‘JHC’ luego de su muerte, ya sea por la deformada información que dieron ciertos diarios (v. fs. 521 y 143) o por cualquier otro trascendido, es inimputable a la defensa, quien no debe responder por el hecho ajeno.

El principio de la reparación integral no tiene sentido de plenitud material, sino jurídica; y está sujeto a los límites fijados por la ley (cnfr. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Córdoba, 1980, págs. 138/139; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 1ra. edición, pág. 195, nro. 611). Ello es así porque el derecho -que no es una física de las acciones humanas- no se satisface con una pura relación de causalidad material, sino que, examinando el problema bajo el prisma de la justicia, dilata o restringe la relación de causalidad material según la índole del hecho originario del daño y, especialmente de acuerdo al reproche o censura que merezca la conducta de quien lo causó (cnfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil – obligaciones”, 2da. edición, t. 1, págs. 360/369, nro. 262).

No puede responsabilizarse a ‘Las Leñas’ porque un diario publique que ‘cierto’ personal del complejo informó que los esquiadores desoyeron un aviso de peligro dado por sus empleados. Ello no fue probado (art. 377, Cód. Procesal) y aún así, ninguno de los diarios fue demandado. La defensa no debe rectificar lo que no difundió, por ello esta pretensión será rechazada.

V.- Por los fundamentos expuestos, propongo a mis colegas acoger parcialmente la apelación y modificar la sentencia de primera instancia, condenando a ‘Las Leñas’ a pagar a los actores conjuntamente la suma de doscientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos -$ 255.550- pesos ($ 5.550 por daño emergente, $ 100.000 por valor vida, $ 100.000 por pérdida de chance y $ 50.000 por daño moral); a ello se adicionarán doce mil pesos ($ 12.000) para la coactora María Cristina García Oliver de Clucellas y mil pesos para el coactor Patricio Clucellas por daño psíquico. El capital devengará un interés calculado según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom., en pleno, in re: “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”) desde la fecha del deceso de la víctima (30/8/1997). Atento a la forma en que se decide, las costas se impondrán por mitades en ambas instancias (art. 71, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones el Dr. Butty adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

FERNANDO DURAO

SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: acoger parcialmente la apelación y modificar la sentencia de primera instancia, condenando a ‘Las Leñas’ a pagar a los actores conjuntamente la suma de doscientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos -$ 255.550- ($ 5.550 por daño emergente, $ 100.000 por valor vida, $ 100.000 por pérdida de chance y $ 50.000 por daño moral); a ello se adicionarán doce mil pesos ($ 12.000) para la coactora María Cristina García Oliver de Clucellas y mil pesos ($ 1.000) para el coactor Patricio Clucellas por daño psíquico. El capital devengará un interés calculado según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom., en pleno, in re: “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”) desde la fecha del deceso de la víctima (30/8/1997). Atento a la forma en que se decide, las costas se impondrán por mitades en ambas instancias (art. 71, Cód. Procesal). La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109, RJN). Dev.

ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

«Argiz, Alfredo Rubén c/Antena 2 de TV S.A. y otro s/ ordinario» – CNCOM – SALA A – 30/09/2008

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «ARGIZ, ALFREDO RUBÉN» contra «ANTENA 2 DE TV S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO», (Expte. n° 76.060, Registro de Cámara n° 74.701/2002)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.//-

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- LOS ANTECEDENTES DEL CASO

1) En la sentencia de fs. 852/856, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda promovida por Alfredo Rubén Argiz contra Antena 2 de TV S.A. y Eduardo Gómez y, en consecuencia: i) declaró la nulidad de la asamblea general ordinaria de dicha sociedad, celebrada el 17/05/2002, ii) declaró la nulidad de las decisiones adoptadas en el ámbito de dicha asamblea, relativas a la fijación de las retribuciones del director, a la aprobación de su gestión así como a la del balance, iii) admitió la acción de responsabilidad promovida contra el director Eduardo Gómez, condenándolo a resarcir a la sociedad los daños ocasionados, estimados en la suma de $47.000, con más los pendientes de cuantificación, e intereses, y iv) impuso las costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCCN)

2) En el caso, el actor persiguió, por un lado, la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria unánime celebrada el 17/05/2002 y, por otro lado, requirió el acogimiento de la acción social de responsabilidad incoada contra el codemandado Gómez, por los perjuicios causados a Antena 2 de TV S.A. con motivo de su actuación como director presidente de dicha sociedad.-
Refirió ser accionista minoritario (con participación en el 10% del capital social) de la sociedad en cuestión, dedicada a la explotación de la transmisión de programas por video cable en la localidad de Deán Funes (Córdoba).-
Asimismo señaló que fue convocado mediante carta documento a la asamblea celebrada en la fecha citada supra, y adujo que si bien a dicha reunión concurrieron la totalidad de los accionistas, su parte no pudo conciliar postura con Gómez (poseedor del 80% de las acciones del ente) y con Beatriz Lorenzo Sartal (poseedora del 10% restante de las acciones, directora suplente de la sociedad y cónyuge de Gómez), restantes socios de Antena 2 de TV S.A. En razón de ello, sostuvo que tratándose de una asamblea «unánime» su oposición (fijada al tratarse lo concerniente a la aprobación de los estados contables, la gestión del directorio y la aprobación de los honorarios del director) significó la nulidad del acto asambleario en sí, al no () haberse obtenido una decisión unánime en lo relativo a dichos temas.-
A mayor abundamiento, efectuó una crítica pormenorizada en torno a cada uno de los puntos tratados en la asamblea impugnada.-
Respecto a los estados contables, sostuvo que habían sido imputados a gastos que eran indicativos de una mala administración de la sociedad (tales como el pago de un abono mensual de $2.400 a Sartal como abogada del ente, pese a que no había actividad que justificase tal retribución, y el pago de honorarios a Gómez como presidente del directorio -más allá de que los resultados del balance no habían arrojado ganancia alguna- y luego como asesor externo, por $3.500, entre otros) y que también obedecían a un indebido retiro de fondos por parte de Gómez y Sartal.-
De lo anterior -siguió diciendo el accionante- se colegía que tampoco podía ser aprobada la gestión del directorio, y menos aún lo relativo a los honorarios del director, que al representar el 2.284% de las ganancias de la sociedad, resultaban claramente excesivos, tomando en consideración los parámetros del art. 261 LS.-
«En otro orden de ideas -y tal como se adelantara- el actor ejercitó también la «acción de responsabilidad social» (fs. 81) contra Gómez, y reclamó que este último fuese condenado a resarcir los daños y perjuicios originados en su irregular administración.-
Fundó su procedencia en las retribuciones que el mismo se fijara como director y asesor de la sociedad a un costo superior al de plaza y en violación al art. 271 LS, en la remuneración que acordara pagar a Sartal como asesora jurídica y en el pago de viáticos indebidos a personas extrañas a la sociedad.-
Finalmente requirió la citación como tercero interesado a la Sra. Beatriz Lorenzo Sartal.-

3) A fs. 124/128 contestaron demanda Antena 2 de TV S.A. y Eduardo Gómez, solicitando su rechazo, con costas.-
Comenzaron refiriendo a la validez de la asamblea impugnada por Argiz, y sostuvieron que respecto a la misma debía realizarse una interpretación de la unanimidad prevista en el art. 237, párrafo 4° LS, en el sentido de que ésta sólo era requerida para conformar la asamblea, mas no para tomar las decisiones, para lo que sólo bastaba el voto mayoritario de los presentes. En esa inteligencia solicitaron el rechazo del planteo de nulidad en razón de que el impugnante integró la asamblea durante todo su transcurso, participando activamente, discutiendo y votando todos los puntos incluidos en el orden del día.-
A renglón seguido, los accionados contestaron las impugnaciones particulares a las decisiones sociales adoptadas, requiriendo su rechazo, y aclarando que las mismas habían sido adoptadas por los órganos pertinentes, por las mayorías legales, resultando por ende válidas e irrevisables en sede judicial, instancia en la que no se podría juzgar sobre su conveniencia.-
De este modo, respecto a los honorarios otorgados a Sartal por sus servicios mensuales como asesora legal de la sociedad, aseveraron que el accionante no determinó, a su criterio, cuál sería el monto razonable y justo de dichos honorarios y, en consecuencia, a cuánto debía reducirse la suma a pagar.-
Idéntico tratamiento dieron a los honorarios abonados a Gómez en su calidad de presidente del directorio, aduciendo que -además- la súbita desvinculación del actor de la sociedad en marzo de 1999, había obligado a este codemandado a adicionar a sus actividades como presidente del directorio las tareas de asesoramiento externo y supervisión general, que debían también ser retribuidas.-
En cuanto a los viáticos desembolsados a favor de Gómez, manifestaron que resultaban razonables, incluyendo el gasto de la cochera, dado que el automóvil del presidente era utilizado al servicio de la sociedad.-
Finalmente, justificaron también el pago de viáticos y de honorarios por $800 a Raúl Garre, contador de la sociedad, y la retribución por $1.000 abonada mensualmente a Ezzelino Colleoni, tercero propietario de la empresa encargada del mantenimiento de las máquinas y equipos electrónicos de transmisión de la sociedad demandada.-

4) Por último, a fs. 140 se presentó la tercera citada, Beatriz Lorenzo Sartal, quien postuló el rechazo de la citación, con costas, adhiriendo a la contestación formulada por los codemandados.-

5) En su pronunciamiento, el a quo decretó la nulidad de la asamblea cuestionada sobre la base de que en el supuesto de las denominadas asambleas unánimes, además de la presencia del 100% del capital social, era de menester que las decisiones adoptadas en ellas fuesen tomadas por unanimidad, lo que no había acontecido en la especie, al haber el actor votado en contra. Esto, inevitablemente, conducía a declarar la nulidad del acto asambleario por incumplimiento de un recaudo expresamente previsto por la ley.-
A continuación -y pese a que lo decidido lo eximía de hacerlo- el sentenciante procedió a examinar la legalidad de los puntos del orden del día cuestionados por el accionante.-
Luego de advertir que el ejercicio social había arrojado utilidades por $786,26, que la solvencia de la sociedad estaba determinada por un aporte irrevocable de $10.000 de su presidente (titular del 80% del capital) y que no obstante ello se habían aprobado los honorarios previamente abonados a Gómez por el ejercicio cerrado, el magistrado llegó a la conclusión de que en el caso se presentaba «un típico supuesto patológico de abuso de la mayoría en el que la sociedad no declara ganancias distribuibles entre los socios, y los beneficios se perciben por vía de retribuciones» otorgadas «a favor del director único, titular, a la vez, del 80% del capital y enquistado en el órgano de administración, del que se encuentra excluido el accionista minoritario reclamante;; y a favor de la cónyuge de aquél, directora suplente y accionista titular del 10% del capital» (fs. 831).-
En ese marco, entendió que las retribuciones percibidas por el director de la sociedad excedían ostensiblemente los límites previstos por el art. 261 LS, siendo además aprobadas sin cumplimiento de los recaudos exigidos por dicho artículo para justificar una excepción pues no se incluyó en el orden del día como punto específico la aprobación de remuneraciones del director en exceso de los límites previstos por el art. 261 LS, y tampoco surgía del acta asamblearia una explicación acabada de cuáles habían sido las tareas cumplidas por Gómez (tanto en la dirección como en el asesoramiento del ente) que justificasen dicho apartamiento.-
Observó también el sentenciante la irregularidad consistente en que Gómez aparecía financiando a la sociedad con supuestos aportes irrevocables, emergentes de los anticipos de honorarios previamente cobrados a Antena 2 de TV S.A. y pretendidamente aprobados por la propia decisión asamblearia viciada, que sólo pudo ser adoptada debido a su participación en la votación.-
Además, del Acta de Directorio N° 40, surgía que la directora suplente (tercera citada en estas actuaciones) fue quien propuso la contratación de Gómez -director único de la sociedad-como asesor de Antena 2 de TV S.A., con una retribución mensual de $3.950.-
De ello coligió el a quo que Gómez se había convertido en «juez y parte» (fs. 834) para beneficiar sus intereses personales y los de la Dra. Sartal (incurriendo incluso en la violación a la prohibición de voto prevista por el art. 241 LS), perjudicado con ello a la sociedad y al accionante.-
Refirió que ello traía aparejada por vía de consecuencia la nulidad de la decisión aprobatoria del balance y demás estados contables del ejercicio, en la medida que se hubiesen incluido retribuciones aprobadas en forma irregular.-
En este estado de situación, consideró únicamente justificados los gastos de mantenimiento de maquinaria y equipos electrónicos abonados a Colleoni, así como ciertos gastos por viáticos y movilidad, y erogaciones por pasajes y estadías, con excepción de los correspondientes a Sartal. También estimó procedentes los pagos efectuados al contador Garre.-
Por otro lado, estimó injustificado el reintegro por parte de la sociedad de los gastos de alquiler de cochera del automóvil propiedad del presidente del directorio, así como el abono por asesoramiento letrado reconocido a Sartal (quien no probó haber consumado actuación alguna en defensa de los intereses de la sociedad) y los gastos por pasajes y estadías contratadas por la tercera citada.-
Llegado a este punto, al abordar lo atinente a la acción de responsabilidad entablada contra Gómez, el sentenciante estimó que el director de la sociedad había contribuido con su obrar -claramente violatorio de los arts. 237, 341, 248, 258, 262, 271 y 272 LS- a ocasionar daños ciertos al ente social, que discriminó en: i) el pago del abono mensual por asesoramiento a Sartal ($31.200), ii) el pago de honorarios por tareas ejecutivas al presidente de la sociedad ($15.800), iii) el reintegro indebido de gastos por alquiler de cochera del rodado del director y de pasajes y estadías de Sartal, y iv) el pago de honorarios al único director, en exceso a los límites previstos por el art. 261 LS, que habían importado para la sociedad la privación de esos fondos, al punto de consumir las ganancias del ejercicio y tener que acudir a un supuesto financiamiento del propio presidente.-
Así las cosas, condenó a Gómez al resarcimiento emergente de estos cuatro (4) conceptos, consecuencia directa y exclusiva del accionar del administrador en cuestión.-

6) Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron la tercera citada y la parte demandada y, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales que obran a fs. 873 y 874/882, respectivamente, cuyo traslado fue contestado por el actor mediante la presentación de fs. 884/888.-

6.1) Agravios de los demandados

Pese a haber consentido la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la asamblea general ordinaria de Antena 2 de TV S.A., celebrada el 17/05/2002, los demandados se quejaron señalando que una vez dispuesto ello, nada cupo resolver acerca de las resoluciones adoptadas en la misma, ni sobre la eventual responsabilidad del director por dichas resoluciones.-
No obstante, aseveraron que al encontrarse presentes todos los socios en la asamblea impugnada, las decisiones allí tomadas habían sido válidas, en particular en lo referido al resultado del ejercicio y honorarios del directorio. En esa inteligencia, aseguraron que el asesoramiento del presidente resultó imprescindible para el funcionamiento y desenvolvimiento de la sociedad y que su contratación como asesor -dispuesta por intermedio de la directora suplente- había estado motivada, precisamente, en la imposibilidad del presidente de decidir su autocontratación.-
De su lado, calificaron de improcedente la impugnación efectuada por el actor respecto al monto de los honorarios percibidos por Gómez, cuando el propio accionante, por similares funciones en la misma sociedad, había cobrado con anterioridad sumas muy superiores.-
Asimismo, apreciaron que correspondió acoger el reconocimiento de los honorarios y gastos aprobados en la asamblea a favor de Sartal por la asistencia legal integral prestada a la sociedad, así como los denominados «gastos de cochera».-
En otro orden de ideas, refirieron que el a quo se extralimitó al condenar a Gómez bajo el encuadramiento de la acción de responsabilidad del art. 276 LS, toda vez que el actor no habría mencionado dicho artículo, ni demandado por mal desempeño del cargo de director, ni mucho menos solicitado que dicho accionado restituyese suma alguna al ente, a lo que se adicionaba el agravante de que si se hubiese tratado de la acción de responsabilidad social, ésta debió haber sido dispuesta por la asamblea, y no por el accionista disidente.-
Por último, solicitaron que las costas de la tercera citada fuesen puestas en cabeza de Argiz.-

6.2) Agravio de la tercera citada

Finalmente, Sartal requirió que las costas correspondientes a su actuación fuesen impuestas al actor, por ser éste quien la había citado como tercera al proceso.-

II.- LA SOLUCIÓN

1) El thema decidendum

Descriptos del modo expuesto los agravios de los apelantes, el thema decidendum en esta Alzada obliga como prius lógico, por un lado, a establecer -a la luz del consentimiento prestado por los demandados- la pertinencia de abordar aquí la validez de las decisiones tomadas en la asamblea impugnada en punto al resultado del ejercicio, a los honorarios del directorio y de Sartal como asesora del ente societario y a la suerte de los gastos de cochera ventilados en la especie. Sentado ello, corresponderá considerar la procedencia -o no- de la acción de responsabilidad del art. 276 LS dirigida contra Gómez, para luego concluir con el examen del reproche común de ambos apelantes, relativo a las costas originadas por la intervención de la tercera citada.-
Se analizarán seguidamente tales cuestiones.-

2) Asamblea unánime: características de conformación y recaudos exigidos para la validez de las decisiones adoptadas

2.1) Como es sabido, la asamblea de accionistas constituye el órgano máximo de deliberación en la sociedad anónima. Por su intermedio, se expresa la voluntad inmediata y se gobiernan los destinos de la sociedad, conforme a los intereses sociales. De allí que la publicidad de toda asamblea de accionistas configure un requisito inexorable adoptado por nuestro ordenamiento societario (art. 237, parágrafos 1° y 2° LS), que tiene por finalidad anticipar a los asistentes los temas a considerar (insertos en el orden del día) e impiden el tratamiento de puntos desconocidos, soslayando sorpresas en los accionistas que concurran al acto asambleario y resoluciones inconsultas o desprovistas de valoración y ponderación (en tal sentido, cfr. Zaldivar, Enrique y otros, «Cuadernos de Derecho Societario'», Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, ps. 347 y ss.; Sasot Betes – Sasot, «Sociedades Anónimas. Las asambleas», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1978, p. 547 y ss.; Gagliardo, Mariano, «Sociedades Anónimas», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, ps. 239/240).-
Sin embargo, el art. 237, apartado 3° LS, establece que «la asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto».-
De este modo la ley introduce lo que en la legislación comparada y en doctrina se conoce como asamblea unánime, asamblea totalitaria o asamblea universal, y que -jurídicamente considerada- es la forma perfecta de actuar de las personas jurídicas, en cuanto concreción de derechos y obligaciones, ya que exterioriza un equilibrio perfecto entre los elementos subjetivos y objetivos que modulan el acto asambleario (cfr. Sasot Betes – Sasot, ob. cit, p. 546/547).-
En consecuencia, dos (2) son los recaudos de menester para la validez de las decisiones tomadas mediante asamblea unánime: la presencia de todo el capital suscripto (aún los titulares de acciones que no tengan derecho a voto), así como la decisión unánime tomada por la totalidad de los votos emitibles (cfr. Zaldívar y otros, ob. cit, p. 350; Sasot Betes – Sasot, ob. cit., p. 546; Gagliardo, ob. cit., p. 241; Roitman, Horacio, «Ley de sociedades Comerciales comentada y anotada», t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 77; Verón, Alberto, «Sociedades Comerciales», t. 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, ps. 754/755).-
Ambas exigencias responden al mismo principio. La resolución social debe estar precedida del debate, y éste realizarse con los elementos de juicio que todos los participantes de la asamblea puedan aportar, aún aquéllos que sólo tengan voz. Se ha dicho para justificar la solución legal que sólo la presencia unánime de todos los que tienen voz y el voto favorable de todos los que poseen derecho a voto, garantiza -tal como se señalara supra- que no exista desprevención al adoptarse las resoluciones, o falta de consideración de los argumentos, o falta de reflexión sobre los asuntos tratados, o falta de oportunidad para reunir antecedentes que pudieran hacer variar la decisión mayoritaria (Zaldívar y otros, ob. cit, p. 350).-
Señalan Sasot Betes y Sasot que la ley 19.550 no asigna a la asamblea unánime ninguna competencia en particular para considerar determinadas cuestiones -como ocurre, por ejemplo con las asambleas ordinarias y extraordinarias- sino que simplemente establece los extremos que deben cumplirse para que la asamblea -en cuanto órgano societario- pueda deliberar y decidir válidamente sin necesidad de previa publicación de la convocatoria. Por lo tanto, en la práctica puede presentarse una asamblea ordinaria unánime (como la del sub lite) o una asamblea extraordinaria unánime. Surge de ello que la circunstancia de requerirse para la validez de las decisiones de la asamblea unánime la presencia de todo el capital suscripto, así como la totalidad de los votos emitibles, hace que bajo esta modalidad de asamblea pueda tratarse cualquier asunto del resorte de las otras asambleas, lo que justifica la denominación de asambleas universales conferida por la doctrina, habida cuenta de la amplitud y extensión de las cuestiones sobre las cuales puede deliberar y decidir (Sasot Betes – Sasot, ob. cit, p. 549).-
Incluso se ha manifestado que en la asamblea sub examine el orden del día sólo tiene un valor de orientación, mas no de obligación, pues son válidas todas las decisiones sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, al poder la asamblea modificar libremente o incluso sustituir los puntos del orden del día (art. 246 LS; cfr. Verón, ob. cit., t. 3, p. 757; Sasot Betes – Sasot, ob. cit, p. 555).-
Sin embargo -útil es aclararlo-, la asamblea unánime sólo tiene reconocida practicidad en las sociedades anónimas de tipo familiar y en las comúnmente denominadas sociedades anónimas cerradas, pues sólo en éstas es factible conseguir los dos (2) extremos -ya mencionados- que hacen a la validez de la asamblea unánime. Repárese que más allá de que se cumpla con el recaudo de la presencia de la totalidad del capital social, si el poseedor de una sola acción llegase a emitir su voto en contra, ello traería aparejado el fracaso y la consiguiente nulidad de la asamblea (cfr. Sasot Betes – Sasot, ob. cit., p. 556).-
Aún así, cabe señalar que dicha unanimidad en la toma de decisiones no se ve afectada en los casos en los que no cabe computar los votos de los accionistas con interés contrario al social, cual es, por el ejemplo, el del socio que reviste la condición de director al momento de proponerse a votación la gestión y remuneración del órgano de administración. En ese supuesto, el derecho a voto del «accionista-director» involucrado se ve cercenado por la disposición de los arts. 241 y 248 LS, no resultando sin embargo afectada la unanimidad descripta, toda vez que su conformación tiene lugar solamente con «las acciones con derecho a voto» (art. 237 LS).-

2.2) A diferencia de las asambleas no unánimes, la asamblea sub examine prescindió de la publicación declarativa de su convocatoria, aunque -conforme enuncia la doctrina mayoritaria al interpretar la letra de la ley- un solo voto negativo obstaba a su válida existencia.-
Se halla fuera de debate que la celebrada el 17/05/2002 fue una asamblea ordinaria, a la que concurrieron la totalidad de los accionistas, oportunamente citados mediante carta documento (véase copia de la misiva enviada a Argiz, anejada a fs. 20), con lo cual se dio cumplimiento al primero de los recaudos requeridos para la validez formal de este tipo de asambleas, cual es la unanimidad en la asistencia, mas lo cierto es que ante la oposición formulada por el actor a la aprobación de los puntos 2° (aprobación de los balances y demás documentación contable exigida por el art. 234 LS, relativa al ejercicio económico cerrado el 31/12/2001), 3° (consideración de la gestión del directorio) y 4° (consideración del resultado del ejercicio y honorarios del directorio) del temario tratado (véase copia del acta de asamblea, fs. 38/41) no se verificó el segundo extremo requerido, esto es, precisamente, la unanimidad en la decisión, lo cual trajo aparejada, por decisión legal, la nulidad de lo allí actuado, ya que no fue aprobado lo decidido por acuerdo de todos los votantes.-
Tal fue la conclusión a la que arribó el anterior sentenciante, y que los demandados consintieron expresamente en su memorial de agravios (véase fs. 874).-
Bajo este panorama legal y fáctico, el primer argumento traído como sustento del memorial, esto es, que la unanimidad sólo es exigible para convalidar la ausencia de convocatoria formal, deviene excluido por la propia solución consagrada por el legislador en la letra del art. 237 LS. No cabe soslayar que la rigidez de la exigencia relativa a que las decisiones sean tomadas por la unanimidad de los votos de las acciones que pueden votar, ha sido criticada por parte de la doctrina, pues puede sostenerse que ningún gravamen causa el hecho de que, presente la totalidad de los socios, las decisiones no sean adoptadas por la mayoría de los votos presentes. Al respecto comparto la crítica de que se formula ante la solución legal, emergente de la circunstancia de que si todos los accionistas se han enterado de la reunión asamblearia sin necesidad de la costosa divulgación edictal y están presentes en la asamblea, no se explica bien el por qué de la exigencia de «unanimidad en las decisiones», cuando el resultado de la cuestión a decidir, presuntamente, no se alteraría por la utilización de formalidades en la convocatoria (véase en este coincidente criterio crítico la observación de Verón, ob. cit, t. 3, p. 756, y sus citas). Sin embargo, lo cierto es que ante la expresa prescripción legal, a la que se añade el consentimiento prestado por los accionados a la nulidad decretada por el anterior sentenciante, no cabe ingresar en el examen de tal cuestión, que ya ha adoptado el carácter de cosa juzgada irrevisable por ante esta Alzada, con la consecuencia de que la normalización de la vida societaria exigirá la convocatoria de una nueva asamblea en legal forma.
Esto es dirimente para determinar el rechazo de la primera pretensión del accionante, relativo a la nulidad de la asamblea que nos ocupa, toda vez que deviene abstracto el tratamiento de cada uno de los puntos incluidos en el orden del día de dicha asamblea. En efecto, si la reunión del órgano de gobierno fue declarada inválida -habiendo además los demandados reconocido el alcance de tal decisión-, es incuestionable que dicha nulidad resulta abarcativa de todos los temas allí ventilados, que -a lo sumo-, según se ha señalado, podrán ser objeto en el futuro de nuevo tratamiento en una asamblea que reúna los recaudos formales y sustanciales legalmente exigidos.-
Bajo este encuadramiento, inevitable es aclarar que devino innecesario y hasta contradictorio, el ulterior análisis concretado por el anterior magistrado en lo tocante a la suerte de cada una de las cuestiones aprobadas en el acto asambleario impugnado (véanse fs. 829/840).-
Sólo ello permite explicar -mas no justificar- la incongruencia verificada en el hecho de que, pese a haber consentido la nulidad de la asamblea, los accionados hubiesen expresado su queja en torno a los rechazos puntuales efectuados por el a quo respecto a la aprobación del resultado del ejercicio, los honorarios del directorio y de Sartal como asesora del ente societario, y los gastos de cochera efectuados por Gómez (que la asamblea declarada inválida había puesto a cargo de Antena 2 de TV S.A.).-
Cabe reiterar que habiendo sido declarada formalmente nula la asamblea, por no haberse observado el último de los recaudos previstos en el art. 237, parágrafo 3° LS, el tratamiento de agravios relativos a los asuntos decididos en dicha reunión social resulta improcedente.-
En efecto, el acto nulo es invalidado directamente por la ley misma, que lo tiene por tal aunque su nulidad no haya sido juzgada (conf. art. 1038, parte 2°, Cód. Civil). Su eficacia existe ab initio, desde el origen mismo del acto, el cual nace con un vicio congénito, definido por la ley, de tal manera que ese vicio obsta a la validez del acto e impide la prosecución de sus efectos. Asimismo cuando, como en el caso, el acto ha sido ejecutado, esa circunstancia obliga a la parte que aspire a desvirtuar sus consecuencias materiales a deducir la acción judicial de nulidad aunque, bueno es tenerlo en claro, la admisión de esa acción no origina una nueva situación de derecho; la sentencia de nulidad sólo verifica o declara cuál es el verdadero alcance de la situación preexistente al expedir la patente o certificación de que el acto cumplido, por nulo, carece de efectos (véase en este sentido, Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho civil. Parte Generar, t. II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1978, ps. 626/629)
Así las cosas, cabe ingresar ahora al análisis relativo a la viabilidad de la acción de responsabilidad entablada directamente por el actor contra el codemandado Gómez, para con ello, determinar si resultó -o no- ajustada a derecho la solución propiciada por el a quo.-

3) La acción de responsabilidad dirigida contra Gómez en su calidad de director del ente societario

Tal como se adelantara en el relato de los antecedentes de estas actuaciones, el anterior sentenciante enmarcó la segunda pretensión deducida por el accionante, en la órbita de la acción social de responsabilidad comprendida en el art. 276 LS.-
Asimismo se sostuvo que los demandados expresaron su queja, al estar en desacuerdo con el encuadramiento conferido por el Sr. Juez de Grado, señalando que no sólo no había sido peticionado por Argiz, sino que la acción no había sido dispuesta por la asamblea (conforme lo prescribe el artículo en cuestión), ni mucho menos se había probado la existencia de algún prejuicio sobreviniente al accionar de Gómez.-
La primera cuestión importa considerar la alegada extralimitación del magistrado en enmarcar la solución en la esfera del art. 276 LS pese a que Argiz no había hecho mención de la norma aplicable a su pretensión. Es sabido que es el juez quien, en virtud del principio iura novit curia, debe calificar y resolver el conflicto según correspondiere por ley (art. 163, inc. 6° CPCCN), siempre, claro está, que no caiga en lo arbitrario, único límite puesto a su libertad en el derecho aplicable, situación que quedaría configurada cuando la modificación del derecho traiga aparejado el cambio de la pretensión (CNCom., esta Sala, 12/09/2006, mi voto, in re: «Urre Lauquen S.A. c. Lloyds Bank (BLSA) Ltd. y otro»; cfr. Acuña Anzorena, Arturo, «El principio iura novit curia y su aplicabilidad en materia de prescripción», LL, 70-870).-
En ese orden de ideas, repárese en que la amplitud de poderes de los magistrados permite seleccionar de entre varias soluciones posibles, la que resulta adecuada a la realidad juzgada; todo juez tiene el deber de conocer el derecho que ha de aplicar para la solución del conflicto con base en los hechos expuestos como litigiosos y con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dado por los litigantes a sus pretensiones (arg. art. 15 Cód. Civil, art. 34 inc. 5° CPCCN; CSJN, Fallos: 300.1034; 301:1211, LL, 1981-D, 599-36.018-S; CNCom., esta Sala, in re: «Urre Lauquen…», cit. supra).-
Así las cosas, es claro que si bien el actor no especificó el fundamento del derecho que consideraba aplicable (cuestión que no deja de ser objetable, al no haberse cumplido con lo establecido en el inc. 5° del art. 330 CPCCN), ello de modo alguno constituye óbice para que el juez, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales establezca bajo qué normativa corresponde encuadrar la solución debida al caso sometido a su jurisdicción.-
Concretada la precedente aclaración, cabe señalar, sin embargo, que el ejercicio de la acción de responsabilidad social prevista en el art. 276 LS requiere la confirmación de ciertos presupuestos.-
Como es sabido, esta acción tiene por objeto resarcir el patrimonio social de un daño directo sufrido a causa de la conducta imputable de sus directores. En consecuencia, el resarcimiento obtenido como resultado de la acción en cuestión ingresa al patrimonio de la sociedad, independientemente de quien lo haya ejercido (Arroyo Martínez, Ignacio y Boet Serra, Elena, «Acción social de responsabilidad», en «Comentarios a la ley de sociedades anónimas'», coord. Arroyo Ignacio y Embid, José Miguel, t. II, Ed. Tecnos, Madrid, 2001, p. 1422).-
En tal sentido, se ha especificado que para el ejercicio de esta acción: i) el perjuicio debe ser social y no individual (caso contrario sería aplicable lo previsto en el art. 279 LS), ii) en consecuencia -y tal como se adelantara-, el producido debe incorporarse al patrimonio social (y no como condenó el a quo, otorgando el resarcimiento directamente al accionista demandante), iii) el perjuicio sólo debe ocasionar un daño indirecto al accionista (cuestión sobre la que se volverá infra), y iv) el socio que inicia la acción en sede judicial debe hacerlo en representación del interés social -y no del propio-, es decir, como si fuera la propia sociedad afectada (cfr. CNCom., Sala C, 22/05/1987, in re: «Kuckiewicz, Irene c. Establecimiento Metalúrgico Cabaña S.A.», LL 1988-A, 65; DJ, 1988-1,737).-
Cabe aclarar respecto a la última característica citada, que por más que sea el socio quien inicie la acción de responsabilidad social contra alguno de los miembros del directorio (facultad que la ley confiere en el art. 276 in fine), es imprescindible e ineludible la resolución asamblearia que decida previamente su promoción, ya sea que se trate de una sociedad abierta, cerrada, o que prescinda de la sindicatura (esta CNCom., esta Sala A, 27/06/2000, in re: «Frutos de Dupuy, Graciela c. Carosi, Augusto Matías»; cfr Halperín, Isaac – Otaegui, Julio, «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, 2° edición, Buenos Aires, p. 556; Sasot Betes – Sasot, ob. cit., p. 543). En esa inteligencia, la jurisprudencia de este fuero ha sentado uniformemente que el tratamiento del ejercicio de la acción de responsabilidad debe encontrarse incluido en el orden del día o ser consecuencia directa del tratamiento de un tema incluido en él (véase esta CNCom., esta Sala A, 24/09/1998, in re: «Flor de Lis S.A. c. Guarneri, Juan y otro»; Sala B, 10/09/1991, in re: «Resero S.A. c. Mantilla, Isaac y otro»; Sala E, 31/10/1991, in re: «Salguero, León y otro c. Iorio, Roberto»; y citas en Roitman, Horacio, ob. cit., p. 576).-
De este modo, resulta patente que la legitimada principal para el ejercicio de la acción es la sociedad y que, en consecuencia, sólo subsidiariamente pueden iniciarla los socios (art. 276 in fine y 277 LS) en el supuesto de que la mayoría hubiese rechazado el ejercicio de la acción por la sociedad o que ésta, luego de decidir accionar, se hubiese mostrado inactiva.-
Trátase, pues, de un típico caso de sustitución procesal en el que el socio esgrime los derechos de otra persona (la sociedad) por existir interdependencia entre sus intereses, al poder de este modo el socio actor llegar a ver satisfecho su interés propio (el reparto de mejores utilidades) persiguiendo la tutela del interés social a través de la acción de responsabilidad estudiada (cfr. Otaegui, Julio, «Responsabilidad Civil de los Directores», en «Estudios en homenaje a Isaac Halperín Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 1289; Arroyo, ob. cit., p. 1422; Sánchez Calero, Fernando, «Los administradores en las sociedades de capital», Ed. Thomson Civitas, Navarra, 2005, p. 297; Sasot Betes – Sasot, ob. cit, ps. 547/548).-
Tal como señala Otaegui, la acción social de responsabilidad de gestión de minoría del art. 276 in fine LS, parte del presupuesto de la oposición de accionistas titulares del 5% del capital social -por lo menos- a la extinción de responsabilidad del director (art. 275, párrafo 1° LS; Otaegui, ob. cit., p. 1290). Ello, al constituir esta misma minoría quien puede requerir la convocatoria a asamblea (art. 236 LS) para definir lo atinente a la procedencia de la acción en cuestión.-
Por lo hasta aquí señalado, fuerza es colegir que la acción social de responsabilidad puede ser dispuesta, previo tratamiento de la misma, mediante asamblea. Y teniendo en cuenta que dicha asamblea no es un órgano permanente, debe ser convocada especialmente al efecto para reunirse a deliberar y decidir al respecto (cfr. Zaldivar y otros, ob. cit., t. II, 2° parte, p. 341).-
Ergo, la ausencia de la previa decisión de la asamblea sobre la acción social de responsabilidad constituye un inevitable obstáculo para el ejercicio de la acción de responsabilidad contenida en el art. 276 LS, al hallarse inconclusas las vías que el accionante debió haber agotado -en su carácter de integrante del órgano de gobierno- para generar la efectiva reunión y consecuente deliberación y decisión del cuerpo sobre el punto en cuestión.-
A mayor abundamiento, no paso por alto que la causa de los perjuicios cuantificados por el anterior sentenciante emergía -irónicamente- de los puntos del orden del día aprobados (y ampliados) en la asamblea, cuya nulidad declaró el mismo magistrado. De allí que siendo inválido -y por ende, inoponible a la sociedad- lo allí decidido, resulte técnicamente imposible aludir a la efectiva producción de un perjuicio patrimonial al ente societario derivado de lo decidido en ese acto, cuando se ha nulificado la aprobación de los pagos de honorarios del directorio, de los asesores y demás gastos cuestionados.-
Al respecto, esta Sala tiene dicho que para que el daño sea resarcible, no basta la comprobación de un conducta que pueda ser calificada de antijurídica, sino que también debe existir plena certidumbre sobre la existencia del perjuicio, puesto que si éste no se halla demostrado de modo actual, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (CSJN, 13/10/1994, in re «Godoy, Miguel A. c/ Banco Centrar; SCBA. 06/10/1992, in re «Damelino de Constantini, Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo»; LL, 23/12/1992; esta CNCom., esta Sala A, 22/07/2008, mi voto, in re: «Maiorano, Rubén Antonio c. J.F.G. S.A. y otro»‘, Sala B, 22/02/2005, in re «Clucellas, Patricio c/ Valle Las Leñas», entre otros).-
Si bien lo hasta aquí manifestado resulta suficiente para acoger el agravio formulado por los accionados en torno al incorrecto encuadramiento postulado por el a quo a la acción de responsabilidad deducida por Argiz, entiendo conducente -a los fines de despejar toda duda posible frente a la indeterminación del derecho aplicable en la demanda- afirmar que tampoco hubiese procedido -por aplicación del principio iura novit curia- la acción individual de responsabilidad, contenida en el art. 279 LS.-
Como es sabido, esta acción no requiere -a diferencia de la contemplada en el art. 276 LS- de autorización social ni está condicionada a la acción social de responsabilidad, y no actúa en subsidio de esta última, sino en forma independiente, pues posee diverso contenido (esta CNCom., esta Sala A, 10/07/1997, in re: «Longueira, Eulogia c. Natale, Alberto O. «).-
Sin embargo, a diferencia de la acción social de responsabilidad, sólo atañe a los daños personales sufridos por el accionista, careciendo éste de legitimación cuando se trata de un daño que sufre indirectamente, y que integra el daño mayor que soporta la sociedad (esta CNCom., esta Sala A, 27/06/2000, in re: «Frutos…», cit. supra; Ídem, 14/03/1989, in re: «Prado, Juan Bautista y otros c. Teijido, Manuel y otros»; ídem, 10/06/1997, in re: «Saunier, Gastón c. Peña de Prendes, Marta Aracelli y otros «).-
En ese orden de ideas, adviértase que en materia de responsabilidad resulta tácticamente imposible la existencia de acciones individuales de los socios cuando las irregularidades observadas son susceptibles de repercutir en el patrimonio social y no en el de los socios. Es que, reitero, la acción individual requiere como presupuesto que el perjuicio le sea ocasionado personalmente, es decir, a su patrimonio en forma directa e inmediata (vgr. a causa de la conducta dolosa de un director que, mediante falsa información, indujo al accionista a comprar o vender sus acciones) y no en forma indirecta o mediata, a través de la afectación del patrimonio social (Halperín, Isaac – Otaegui, Julio, ob. cit., p. 557; Verón, ob. cit., t. 4, p. 334; Zaldívar, ob. cit., t. I, ps. 307/308; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 27/06/2000, in re: «Frutos… «, cit. supra;; ídem, 18/04/1996, in re: «Gómez, Humberto c. Confitería Los Leones S.A. y otros «, LL, 1997-B, p. 132, con nota de Jorge Soros, «Acción individual de responsabilidad en la ley 19.550: daño directo en el patrimonio de un accionista o tercero»).-
No presentándose acreditado, ni invocado siquiera, el daño directo mencionado en las actuaciones de referencia, sumado a la ausencia de toda alusión del actor atinente a actos o hechos constitutivos de la pretensión de ejercer una acción individual -autónoma de la social- de responsabilidad por el presunto daño padecido, cabe pues desestimar también la recepción de esta acción.-

4) Las costas

En cuanto al régimen de costas del proceso dispuesto por el a quo y más allá de la modificación que es menester efectuar en él de acuerdo al art. 279 CPCCN, existen quejas al respecto por ambas partes apelantes.-
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o las particularidades del caso requieren un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
Dentro de ese marco, aprecio que el recurso de los demandados procedió en forma parcial, al haberse acogido lo relativo a la improcedencia de la acción de responsabilidad incoada por el actor, con lo que la solución en materia de costas respecto a Argiz y a los accionados, en ambas instancias, no puede ser otra de que sean soportadas en el orden causado (arts. 71 y 279 CPCCN), máxime al haber procedido sólo una de las dos pretensiones deducidas en al demanda.-
En cuanto a los gastos causídicos provocados por la intervención de Beatriz Lorenzo Sartal como tercero, considero que el hecho de no haber sido condenada en el pleito (frente a una inadvertencia del anterior sentenciante, que quedó firme al no ser objetada por ninguna de las partes), no la libera de modo alguno del pago de sus propias costas, pues su citación al proceso se vio justificada por su propia conducta, al haber intervenido activamente en la toma de las decisiones comprendidas en la asamblea declarada nula (art. 68 CPCCN).-
Cuadra destacar, en este sentido, que no parece que la tercera citada pueda aducir siquiera haber sido indebidamente citada durante el desarrollo de los acontecimientos que desembocaron en el presente reclamo, ya que no pudo desconocer -más aún tratándose de una profesional del derecho- lo relativo al alcance y grado de legalidad de las decisiones tomadas en la asamblea impugnada, así como a la invalidez de la reunión social celebrada, signada por el fracaso al no haberse obtenido una votación unánime.-
Entiendo por ello que las costas del proceso -en ambas instancias- deben ser soportadas entre las partes en el orden causado, con excepción de las originadas por Beatriz Lorenzo Sartal, en su carácter de tercera citada, las que deberán ser soportadas exclusivamente por ésta, por las razones explicadas en este considerando.-

III.- CONCLUSIÓN

Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:

i.-Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rechazar el deducido por la tercera citada.-
ii.- En consecuencia, modificar la sentencia, revocando la condena impuesta a Gómez con motivo de la acción de responsabilidad social incoada.-
iii.- Imponer las costas del proceso -en ambas instancias- en el orden causado, con excepción de las originadas por Beatriz Lorenzo Sartal, en su carácter de tercera citada, las que serán soportadas exclusivamente por ésta, por las razones explicadas en el considerando II. 4.-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.-

Buenos Aires, setiembre 30 de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

i.- Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rechazar el deducido por la tercera citada.-
ii. – En consecuencia, modificar la sentencia, revocando la condena impuesta a Gómez con motivo de la acción de responsabilidad social incoada.-
iii.- Imponer las costas del proceso -en ambas instancias- en el orden causado, con excepción de las originadas por Beatriz Lorenzo Sartal, en su carácter de tercera citada, las que serán soportadas exclusivamente por ésta, por las razones explicadas en el considerando II.4.//-

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí, María Verónica Balbi

«Gonzalez Ramella Virginia c/Asyst S.A. s/ ordinario» – CNCOM – SALA E – 04/06/2009


Buenos Aires, 4 de junio de 2009.//-

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la accionante la resolución dictada en fs. 34/5, donde se denegaron las siguientes medidas que solicitó cautelarmente: a)) intervención judicial de la sociedad demandada;; y b) suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.

2. La pretensora de las medidas promovió demanda de impugnación de ciertos actos asamblearios, al señalar que, mediante estas reuniones ordinarias, se ordenó la retribución de los directores -accionistas mayoritarios- por una cifra que excede los límites impuestos por la LSC: 261, adjudicándose por esa vía de una parte sustancial de los beneficios sociales y evitando que su parte -socia minoritaria- perciba las utilidades devengadas.-

3. a) Intervención judicial de la sociedad demandada.-

La nota verdaderamente típica de las providencias cautelares es no constituir un fin en sí mismas sino las de estar ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Nacen por decirlo así, al servicio de una sentencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Constituyen instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de otro proceso.-
En función de ello, debe relacionarse necesariamente la índole de la cautela pedida con el objeto del juicio para juzgar la existencia de verosimilitud en el derecho que amerite admitir la solicitud.-
Consecuentemente, la intervención de la sociedad demandada no () sería admisible en el marco de este juicio encaminado únicamente a nulificar ciertos actos asamblearios por las razones apuntadas.-
No desconoce este Tribunal que, en supuestos excepcionales, se ha admitido prescindir de tal recaudo -promoción de la acción de remoción de los administradores- (v. esta Sala, con anterior integración, «Vila, Norberto Damián c/ Instituto de Nefrología Bs. As. S.A. y otro s/ sumario s/ inc. art. 250», del 13/6/91; íd., «Lobbosco, Héctor Francisco c/ Masino S.R.L. s/ medida precautoria», del 29/11/89).-
Sin embargo, en el caso, más allá del conflicto actual de los administradores con la aquí actora y aun cuando la decisión de retribuir a los directores por encima de los límites dispuestos por la LS 261 configuraría una conducta violatoria de la ley, no se observa que estos actos tengan envergadura suficiente para poner en «peligro grave» a la entidad, que es lo relevante para disponer la intervención societaria -LSC: 113-.-
La Sala no llega a advertir -pues la recurrente no lo explicó- que la alegada violación por parte de los accionistas mayoritarios se traduzca en peligro grave para la sociedad, o que el conflicto suscitado comprometa su normal funcionamiento, todo lo cual sella la suerte adversa de la intervención judicial solicitada.-

b) Suspensión preventiva de la decisión de distribuir honorarios a los directores acordada en las asambleas generales celebradas los días 23.9.08, 18.11.08 y 12.1.09.-

La LSC: 261 autoriza a exceder el tope legal de los honorarios percibidos por el directorio, admitiendo la remuneración en exceso cuando: el ejercicio arroje ganancias inexistentes o muy reducidas, los directores se desempeñen en comisiones especiales o funciones técnico-administrativas, que el tema figure en el orden del día, que sea aprobado por la asamblea, y que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto (cfr. CNCom. Sala B, «Siempre SA c/ Rao, Francisco s/ sumario» del 22.9.06; íd. Sala A, «Multicanal SA c/ Supercanal Holding SA s/ sumario.» [Fallo en extenso: elDial – AA3F16] del 3.5.07).-
Además, la resolución de la asamblea debe ser debidamente fundada pues de lo contrario «la mayoría podrá dejar sin efecto todas las limitaciones del art. 261, lo que será contrario no sólo al lenguaje imperativo empleado por la ley, sino también a los fines perseguidos», que no son otros que la defensa de los intereses de la minoría; se trata de no desvirtuar la finalidad protectora de la norma. Es decir que no basta con incluir en el orden del día el tema de la remuneración del directorio sino que la decisión deberá ir acompañada de los debidos fundamentos del caso, siendo necesario asentar en el acto de asamblea, siquiera resumidamente, una referencia concreta de las tareas realizadas por los directores que fundan tales honorarios (cfr. Verón, «Tratado de los Conflictos Societarios», 2007, T. II, p. 499/500; Vítolo, «Sociedades Comerciales», 2008, T. IV, p. 437; CNCom. Sala E, «Grinstein, Saúl c/ Biotenk SA» del 11.10.96; íd. Sala A, 17.3.97, Errepar, «Doct. Soc.», oct. 1997, p. 450).-
Ahora bien, en la asamblea celebrada el 12.1.09, los socios presentes decidieron, en relación al orden del día «Retribución al Directorio», ratificar la distribución de $ 62.500 dispuesta en el acta de directorio N° 99, del 28.8.08 y por asambleas del 23.9.08 y 18.11.08 «…teniendo en cuenta las tareas técnico administrativas desarrolladas durante el transcurso del ejercicio finalizado el 30 de abril de 2008, que cubrieron absolutamente toda la actividad de la empresa, con la mayor vocación de servicio y dedicación, lo cual permitió obtener un resultado positivo, y considerando que para tales circunstancias el artículo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, en su cuarto párrafo, autoriza expresamente exceder los límites prefijados…».-
Así, surge que las tareas técnico-administrativas que habrían desarrollado los directores han sido referenciadas únicamente de manera genérica en el acto impugnado;; no existiendo tampoco prueba -en esta etapa preliminar- del efectivo cumplimiento de aquéllas.-
Esta constancia arrimada a la causa con la limitación que implica su apreciación sin el debido contradictorio y contrariamente a lo juzgado por el magistrado a quo, torna verosímil lo alegado por la accionante, por lo que la petición de suspender la ejecución de la decisión se juzga, sin que lo expuesto importe adelantar opinión sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión, prudente y ajustada a derecho.-
En efecto, tal solución tiende sin dudas a resguardar el interés y el patrimonio de la sociedad, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, y por otro lado, la decisión no irroga perjuicio al ente (cfr. CNCom. Sala C, «Liston Manuel c/ Paldac SA s/ ordinario s/ incidente Art. 250 Cód. Procesal -por la demandada-» del 28.8.07).-

4. Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión, la índole de la medida ordenada, los perjuicios que la medida puede ocasionar a la sociedad, así como las eventuales costas causídicas (CPr.: 225, 4) se fija como caución real la suma de $ 12.500, que deberá prestar la actora a satisfacción del Tribunal.-

5. Por lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente los agravios y revócase con el alcance expuesto la decisión atacada, sin que corresponda imposición de costas al no mediar contradictorio.-
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).-
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.-
El doctor Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).//-

Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ – BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Francisco J. Troiani, Prosecr

«DRISTEL S.A. C/ NOUGUES HNOS. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO» – CNCOM – SALA D – 20/11/2000

En Buenos Aires, a los veinte días del mes de noviembre de 2000, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «DRISTEL S.A. c/ NOUGUÉS HNOS. S.A. y otros s/ sumario», registro 7.162/94, procedente del Juzgado 10 del fuero (Secretaría 20)), donde está identificada como expediente 58.553.//-

El señor Juez Cuartero dice:

1. a) Las asambleas de accionistas de Nougués Hnos. SA celebradas el 9.12.93 y el 29.11.94 (cuyas respectivas actas pueden verse en fs. 8/12 y en fs. 259/68) fijaron remuneraciones para los miembros del directorio, pese a que los resultados de los correspondientes ejercicios fueron negativos (el cerrado el 30.6.93 había arrojado una pérdida de $ 6.535.440, y el concluido el 30.6.94 una de $ 2.268.233;; ver dictamen pericial contable, fs. 811 y vta.).-
La accionista Dristel SA dedujo en autos (fs. 48 y ampliación de fs. 269, referida ésta a la segunda de las asambleas) acción de nulidad de esas decisiones asamblearias, con principal fundamento en que ellas eran violatorias del sistema establecido por la ley 19.550: 261, particularmente: el último párrafo de esa norma.-
La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 1019 declaró la nulidad de esas decisiones remuneratorias adoptadas por ambas asambleas, aunque la nulidad sólo parcial de la primera de ellas, por cuanto parte de esa decisión había quedado bajo la cobertura de lo resuelto en una anterior asamblea no () cuestionada -la realizada el 24.11.92, cuya acta obra en fs. 321/2-, que había fijado los honorarios del directorio para el período siguiente; fue juzgado que esa resolución del 24.11.92 había quedado consentida por dos veces por la actora, lo cual dio parcial cobertura -reitero- a la remuneración del directorio fijada por la asamblea del 9.12.93.-
Las costas causídicas, fueron impuestas a los demandados -esto es: a Nougués SA y a los directores beneficiarios de las remuneraciones-.-

1. b) Tales demandados apelaron de dicha sentencia, en recurso fundado en fs. 1059 y contestado en fs. 1092; comento que en fs. 1101, luego de llamado «autos para sentencia» en fs. 1099 vta., Nougués SA desistió de su apelación.-
También apeló Dristel SA, cuya expresión de agravios obra en fs. 1079 y fue respondida en fs. 1089.-

1. c) En tanto que el objeto del recurso de los demandados es obtener la revocación de la declaración de nulidad, y el de la actora es alcanzar la declaración de la nulidad total de la primera decisión remuneratoria del directorio, la lógica impone tratar primero la apelación de aquéllos, pues de ser admitida sus pretensiones recursivas devendría abstracta la apelación de la demandante.-

2. El primero de los agravios de los directores (expuesto en el apartado 2.1. de fs. 1059 y luego ampliamente desarrollado a lo largo del escrito) recae sobre el meollo jurídico-conceptual del litigio de autos: la interpretación de la ley 19.550: 261, párrafos 2º y -especialmente- 4º.-
Según la sentencia en revisión, las «funciones técnico-administrativas» cuya realización por los directores autoriza -según el párrafo 4º- a exceder los límites fijados en el párrafo 2º de ese mismo artículo para establecer la remuneración del directorio, son sólo las funciones no permanentes; obviamente, la parte actora defiende esa interpretación de la previsión legal, pues de acuerdo con ella la regla del párrafo 4º no resulta aplicable a los directores demandados.-
Diferentemente, esos demandados afirman que el párrafo 4º se refiere indistintamente a las funciones permanentes y no permanentes; la consecuencia de esta interpretación -como también es obvio- es que la regla del párrafo 4º es aplicable a los apelantes, que ejercían funciones técnico-administrativas permanentes, como ellos reconocen (cabe agregar que también reconocen que no ejercían sus funciones en relación de dependencia, lo cual excluye de autos todo tema laboral propiamente dicho, y la aplicación al caso de normas laborales).-

2. a) En lo que interesa respecto de la cuestión de autos, la ley 19.550: 261 establece un principio -en su párrafo 2º- y dos excepciones a ese principio -en su párrafo 4º-.-
El principio es que el monto máximo de las retribuciones que por todo concepto pueden percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia, incluidos -en su caso- los sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrá exceder del 25 % de las ganancias.-
Empero -y he aquí las dos excepciones- ese límite máximo puede excederse cuando, ante lo reducido de las ganancias o ante su inexistencia, la asamblea de accionistas convocada para tratar el tema como uno de los puntos del orden del día, expresamente lo acordare, si ello fuere necesario para remunerar a los directores que hayan realizado: a) comisiones especiales, o b) funciones técnico-administrativas.-
Como se advierte fácilmente -y lo he destacado en cursiva-, la referencia a funciones técnico-administrativas aparece tanto en el principio (párrafo 2º) como en la excepción (párrafo 4º); diferentemente, la especificación de carácter permanente -referida a las funciones técnico-administrativas- sólo se presenta en el principio (párrafo 2º).-
Lógicamente, un único y mismo concepto -el de «funciones técnico-administrativas»- no puede integrar a la vez, y con igual extensión significante, el principio y la excepción a ese principio, pues esa excepción sería de tal modo plena o total, que sencillamente tendría por efecto derogar o tener por no escrito el principio; ello sería absurdo y la norma legal, autocontradictoria.-
Entonces, no puede sino juzgarse que la diferencia entre el principio y la excepción -o, en otras palabras, lo que justifica racionalmente la existencia de la excepción frente al principio- es la especificación «de carácter permanente», referida a las funciones técnico-administrativas, especificación contenida literalmente en el principio del párrafo 2º, mas no en la excepción del párrafo 4º.-
De todo ello se deriva lógicamente la necesidad de incluir en la excepción la especificación contraria a la expuesta en el principio, de modo de introducir una diferencia entre el principio y la excepción -que, ciertamente, no pueden tener ambas el mismo alcance, pues ello sería absurdo por autocontradictorio-.-
Por tanto, si el principio del párrafo 2º rige a las funciones técnico-administrativas de carácter permanente, la excepción del párrafo 4ºsólo será aplicable a los supuestos de funciones técnico-administrativas de carácter no permanente.-
Tal mi juicio, y sus fundamentos lógico-jurídicos, sobre el meollo conceptual de la cuestión debatida en autos.-

2. b) Ahora bien: la cuestión no es tan sencilla -si sencillo fuere lo expuesto en 2.a.-.-

2. b. 1) Verón («Sociedades Comerciales», tº 4, pág. 139, Astrea, Buenos Aires, 1999), llega a una conclusión exactamente contraria a la aquí dicha en 2.a.-
Al examinar ese autor el párrafo 4º del artículo 261, sostiene que «El ejercicio de comisiones especiales es de carácter temporario o eventual, mientras que el de las funciones técnico-administrativas es de carácter permanente o continuado, pero en ambos casos excede las funciones propias del director como órgano societario.»
En la nota 86 -colocada al pié de la mencionada página 139 de la obra citada-, Verón explica que «Si se reputara que ambas tareas pueden ser tanto temporarias como permanentes, no tendría sentido la distinción entre `comisiones especiales´ y `funciones técnico-administrativas´; luego, es razonable interpretar que estas últimas asumen el rol de funciones permanentes.»
Respeto pero no comparto la opinión del distinguido autor mencionado.-
No la comparto, por las siguientes razones:
(i) No advierto que se armonice el texto del párrafo 2º -que habla de funciones técnico-administrativas de carácter permanente- con el texto del párrafo 4º -que omite tal especificación-. Según mi juicio, la omisión que se advierte en el texto de la excepción no puede subsanarse introduciendo el mismo concepto contenido en el principio, pues en tal caso el principio expresaría lo mismo que la excepción, lo cual no tiene sentido lógico; por tanto, juzgo que la única manera de interpretar armónicamente ambos textos y de mantener la coherencia lógica del conjunto, es introducir en la excepción el concepto contrario al expresado en el principio -como he hecho en 2.a.-.-
(ii) Es opinable que las comisiones especiales del párrafo 4º sean necesariamente de carácter temporario -en el sentido de no permanente-. Si se encarga a un director preparar el pliego de una licitación pública, seguir el procedimiento licitatorio, incluidas las impugnaciones administrativas y judiciales, es probable que tal comisión sea permanente, en el sentido de prolongarse durante todo un ejercicio, o aún más. Pues bien: tal comisión permanente generará la aplicación de la excepción del párrafo 4º por el ejercicio en que tal comisión ha permanecido.-
(iii) Finalmente, aun cuando se acepte que las comisiones especiales son necesariamente no permanentes, si se interpreta -como lo he interpretado en 2.a.- que las funciones técnico-administrativas de que habla el párrafo 4º son también no permanentes, puede llegarse a la conclusión de que ese último párrafo de la ley 19.550 incurre en el defecto de redundancia, al decir dos veces lo mismo con distintas palabras; empero, ese defecto es harto menor que el de incongruencia que resulta de la interpretación contraria, que asigna a la excepción el mismo significado que el principio, con el efecto de derogar o tener por no escrito el principio -lo cual, insisto, es absurdo-. Valoro como lógica y jurídicamente preferible la interpretación que -cuanto más- lleva a detectar una redundancia en el párrafo 4º del art. 261, respecto de aquella que conduce a estimar incongruente ese párrafo con el 2º de la misma norma.-

2. b. 2) Agrego que Sasot Betes y Sasot ( «Sociedades Anónimas – El Órgano de Administración», pág. 273, Ábaco, Buenos Aires, 1980) defienden -en cierto modo, y por así decir- la redundancia que existe en el párrafo 4º de la regla en examen: ellos sostienen que las funciones técnico-administrativas de que habla ese texto son tan especiales como las comisiones especiales que él mismo menciona.-
Dicen los autores: «La lógica jurídica permite afirmar que si el legislador considera que hay funciones técnico-administrativas permanentes, es porque existen otras que no lo son, es decir, que son meramente transitorias.»
Luego, agregan: «El hecho de que el legislador haya tratado conjuntamente las comisiones especiales y las comisiones técnico-administrativas no permanentes, permite afirmar que se trata, para estas últimas, también de funciones especiales, o sea, no permanentes, sino meramente circunstanciales.»
Aclaro que mantengo lo dicho en el párrafo «(ii)» del apartado 2.b.1. de esta ponencia sobre el carácter no permanente de las comisiones especiales; empero, destaco que para estos autores, la excepción de la ley 19.550: 261, párrafo 4º, se aplica sólo a las comisiones especiales y a las funciones especiales no permanentes.-

2. c) El razonamiento expuesto en 2.a. ha sido anticipado por la Sala B de esta Cámara, en sentencia -con primer voto de la doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero- del 7.7.95, dictada in re «Riviere de Pietranera, Lidia c/ Riviere e Hijos SA», publicada en LL, 1997-A, 140, con elogioso comentario de Ricardo A. Nissen.-
Fue dicho en esa sentencia que si el principio general -dado por el párrafo 2º del art. 261- es establecer un límite máximo que opera, entre otras cosas, respecto de las funciones técnico-administrativas permanentes, la excepción sólo podrá operar ante «un supuesto fáctico diverso», esto es: el constituido por las funciones técnico-administrativas no permanentes.-
También fue considerado que «no parece defendible» que «una hipótesis específica» -la del párrafo 2º, que especifica a las funciones técnico- administrativas como permanentes- constituya la regla, y «su correlativa hipótesis genérica» -la del párrafo 4º, que literalmente no contiene especificación alguna- sea la excepción; la consideración -de lógica rigurosa- demuestra que según la interpretación que «no parece defendible», la excepción sería más amplia -por genérica- que la regla -que está especificada-, lo cual es absurdo: se impone, pues, especificar la excepción, con una especificación necesariamente diferente de la que contiene la regla.-
Comparto plenamente, pues, la doctrina de ese fallo, que éste reiterará -si mi propuesta obtuviere mayoría en la Sala, claro-.-

3. Si bien puede ser cierto que «No hay ceguera más grave de la que quien no quiere ver» (fs. 1059 vta.), no lo es menos que vista la interpretación de la ley 19.550: 261, párrafos 2º y 4º, expuesta en 2.a., reexaminada en 2.b. y corroborada con el precedente brevemente comentado en 2.c., no cabe apartar la aplicación de esa interpretación de la ley porque ella -o la ley misma, pues eso es lo que en realidad sucedería, según los apelantes- no se adecue a la realidad societaria actual.-

3. a) Conforme con la ley 19.550: 255, el órgano de administración de la sociedad es el directorio, el cual -sin embargo y según la ley 19.550: 270- puede delegar en gerentes generales o especiales, directores o no, las funciones ejecutivas de la administración, es decir: la gestión de los negocios ordinarios, en términos de la ley 19.550: 269, literalmente referida al comité ejecutivo pero que Otaegui («Administración Societaria», pág. 317, Ábaco, Buenos Aires, 1979) extiende a los gerentes.-
A partir de esas dos normas de los arts. 255 y 270, no es dudoso que el directorio tiene indelegables funciones de dirección y de control de la administración, y delegables funciones de ejecución de las decisiones administrativas -las cuales puede encomendar a gerentes, directores o no-.-
En ese esquema legal -y en palabras usuales y usadas por los apelantes-, procede distinguir entre el director «de asiento» -el cual conserva sus indelegables funciones de dirección y de control de la administración en un directorio que ha delegado sus funciones de ejecución en alguno de sus integrantes o en un tercero- y el «director-gerente» , quien además de conservar aquellas funciones -lo cual lo diferencia del gerente no director- asume concretamente, por específica delegación del directorio -o del resto de los directores-, las funciones ejecutivas de la administración, o alguna o algunas de ellas.-
Nótese que el sistema es que, en principio, el directorio tiene las tres funciones de dirección, control y ejecución, aunque esta última es delegable en algún o algunos directores, o en un tercero no director.-
Es sabido que dada la complejidad de los negocios concretos, la función ejecutiva suele delegarse en gerentes, directores o no, de modo de asignar esas tareas a terceras personas con conocimientos especiales en la materia de que se trate, o a algún director que posea mejores o mayores conocimientos que sus cointegrantes del órgano directorial.-
En todos esos casos la delegación de las tareas de ejecución, o la concreta designación de un gerente, es un acto formal (ley 19.550: 270: «El directorio puede designar gerentes,…», lo cual supone un concreto acto de designación), que debe ser inscripto en el Registro Público de Comercio (Verón, obra y tomo citados, pág. 261, con cita de Zaldívar).-
Ahora bien: designado gerente un director, no parece que su remuneración como gerente pueda escapar al principio de la ley 19.550: 261, párrafo 2º, pues «prevalece la condición de director sobre la de gerente, además de deducirse así de los términos del art. 261 de la ley 19.550» (Verón, obra y tomo citados, pág. 262).-
En igual sentido, Sasot Betes y Sasot (obra citada, pág. 475) recuerdan que el límite del 25 % sobre ganancias se aplica a los honorarios del director, incluidas otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente.-
Las precedentes reflexiones -bastante simples, por cierto, pero derivadas de inequívocos textos legales y apoyadas en autorizada doctrina- revelan que: a) el legislador no ha ignorado la tecnificación del directorio, con la consecuente delegación y diversificación de las funciones delegables y la aparición del director gerente, b) pero aun no ignorándola, ha sometido a los directores gerentes al mismo régimen remuneratorio de los directores «de asiento», con aplicación a ambos del límite establecido por la ley 19.550: 261, párrafo 2º.-
No pedida la declaración de inconstitucionalidad de ese régimen legal, el mismo es necesariamente aplicable por este Juez de Cámara y en este caso, pues es sabido que en nuestro sistema legislativo-judicial, los jueces no juzgan la bondad o conveniencia de las leyes, sino que las aplican.-
Por otra parte, no parece que en el caso se presente óbice constitucional alguno, pues es sabido que el régimen legal de remuneración del directorio tiene por finalidad conjugar los intereses de los directores con la protección de los accionistas, lo cual se presenta como justo y razonable; acoto que el tema no será desarrollado aquí porque -reitero- no ha sido cuestionada en autos la validez constitucional de ese régimen legal.-

3. b) El precedente «Riviere de Pietranera» -aplicado por la sentencia en revisión y brevemente comentado aquí en 2.c.- fue objeto de extensa crítica por parte de los demandados recurrentes.-
Sin embargo, ese fallo no merece tales críticas sino que en todo caso, y dado ser esa sentencia una derivación razonada del derecho positivo vigente, las críticas deberían ser dirigidas contra la ley de la cual deriva la doctrina del precedente, ley de aplicación insoslayable por los jueces -salvo su declaración de inconstitucionalidad que, en el caso y como quedó dicho, no ha sido concretamente planteada-.-
Cabe destacar aquí que, más allá de las críticas doctrinarias que se han levantado sobre el sistema y -también- más allá de lo afirmado por los demandados en el apartado 7.1. de fs. 1075, no es dudoso que en alguna medida, el legislador ha sometido a los directores al riesgo empresario y, más concretamente, ha vinculado a las ganancias del ejercicio la remuneración de ellos.-
En efecto: cuando esa remuneración es fijada por la asamblea, la determinación por ese órgano debe respetar el límite máximo de ley 19.550: 261, párrafo 2º -con las excepciones del párrafo 4º, que aquí no se presentan-.-
Ese es el insoslayable régimen legal vigente, que los jueces se hallan constreñidos a aplicar sin modificación o desnaturalización introducida por vía de una pseudo interpretación; si el régimen legal no coincidiese o no se adecuare a la realidad societaria comercial actual -como sostienen los demandados apelantes-, compete sólo al legislador su modificación, no a los jueces.-
Es decir: de ser cierta la crítica de los recurrentes, lo no adecuado a la realidad de las cosas sería el régimen legal de la remuneración de los directores; la crítica dirigida contra la sentencia derivada de ese régimen legal no podrá obtener la modificación de la ley aplicable, ni tampoco el apartamiento de esa ley -en tanto no sea pedida y obtenida la declaración de inconstitucionalidad de la ley, lo que en autos no ha sucedido, tal como ya he dicho varias veces-.-

4. Las consideraciones expuestas en los varios apartados de los puntos 2 y 3 de esta ponencia, definen el sentido del recurso de los demandados, cuyas otras argumentaciones no conmueven los juicios que resultan de aquellas consideraciones.-
Así, la ponderación de los honorarios cobrados por los directores o acreditados en sus cuentas sociales, y su comparación con la importancia de las tareas por ellos desarrolladas, son temas fuera de la cuestión: el régimen del art. 261 impidió la fijación de esas remuneraciones, de modo que es inconducente examinar su cuantía.-
En otro orden de cosas, la actuación de la Comisión Nacional de Valores y su no observación de las decisiones asamblearias aquí cuestionadas, nada significa, pues el órgano jurisdiccional no queda vinculado por las decisiones, u omisión de decisiones, de aquella entidad.-
Existen otras argumentaciones que tampoco son conducentes para la dilucidación del conflicto de autos, pues no alterarán el juicio que sobre el meollo de la cuestión litigiosa resulta de las consideraciones desarrolladas a lo largo de los puntos 2 y 3; entonces -y dado que el órgano de revisión no tiene el deber de examinar todos los argumentos de la partes apelantes, sino sólo aquéllos conducentes para la solución de la litis-, prescindiré de examinar otros varios argumentos de los demandados recurrentes. Señalo que, particularmente, no examinaré los agravios referidos a la valoración negativa contenida en la sentencia respecto de la prueba de las funciones técnico-administrativas permanentes realizadas por los demandados: aun adoptando la valoración totalmente contraria, la solución del caso no variaría.-
Empero, hay dos agravios que deben ser considerados: uno lo será en este mismo punto 4, en tanto que el otro merecerá un punto aparte, porque sobre él concurre también un agravio de la parte actora.-
Destacan los demandados que «varios» de ellos no recibieron efectivamente los honorarios fijados por las asambleas en cuestión, sino que los mismos fueron simplemente acreditados en sus cuentas en la sociedad; en tal circunstancia, sostienen que en tanto ellos no dispusieron realmente de esos fondos, no procedió condenarlos al pago de intereses sobre ellos.-
Sin embargo, la sociedad tampoco dispuso de esos fondos -ni realmente, ni tampoco contablemente-, pues ellos estaban acreditados en la cuenta de sus directores; por tanto, es esa falta de disponibilidad por parte de la sociedad la que debe ser indemnizada con el devengamiento de intereses.-
El agravio, pues, no será admitido.-
Ello sin perjuicio de precisar que en los casos en que los fondos no hayan sido materialmente retirados por los directores, los mismos no serán efectivamente restituidos por los demandados, sino que debitados de sus cuentas; de su lado, los intereses sí deberán ser pagados a la sociedad -o debitados de sus cuentas, si quedase saldo en ellas para atender tal movimiento contable, y pagado en efectivo el eventual exceso no cubierto con los fondos existentes en cuenta-.-

5. La restante cuestión se vincula con el significado jurídico y con el consecuente efecto que sobre la fijación de honorarios decidida en la asamblea del 9.12.93, pudo tener la anterior decisión adoptada en la asamblea del 24.11.92, que había anticipado el establecimiento de una remuneración al directorio por el ejercicio abierto el 30.6.92.-
5. a) Como quedó expuesto en el apartado 1.a. de esta ponencia, la sentencia en revisión juzgó que esa decisión del 24.11.92 dio parcial cobertura a la resolución luego adoptada el 9.12.93, motivo por el cual la nulidad de esta resolución sólo la afectó parcialmente.-
Adelanto mi juicio en el sentido de que procede sobre el punto el recurso de la actora Dristel SA.-
En efecto: la adecuación de la remuneración del directorio a las reglas de la ley 19.550: 261, párrafos 2º y 4º, sólo pudo ser examinada y decidida cuando ya se conocía y había sido aprobado el resultado del ejercicio cerrado el 30.6.93, de modo que mal pudo fijarse válidamente una remuneración antes de conocer esos datos.-
Al respecto, ha sido dicho que «Es procedente la autorización asamblearia a los directores a efectuar retiros a cuenta de sus honorarios, cuando tal proceder no está vedado ni por el estatuto ni por la ley de sociedades, no pudiendo interpretarse que el pretendido impedimento se encuentra implícitamente contenido en la LS 261, pues cuando el legislador ha querido establecer una prohibición lo ha hecho en forma expresa. Ello sin perjuicio de la calidad de acreedores o deudores de la sociedad en que pudieran haberse convertido los directores que recibieron adelantos a cuenta, una vez fijada la remuneración por la asamblea.» (CNCom, E, 2.9.98, «Ramos, Mabel c/ Editorial Atlántida s/ medidas preliminares – sumario», texto según el Módulo de Consulta del Sistema de Jurisprudencia elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).-
La doctrina de ese fallo, es plenamente aplicable aquí.-
La fijación de una anticipada remuneración para el directorio, sólo puede considerarse provisoria hasta tanto se conozca el resultado del ejercicio en curso, y pueda compararse aquella remuneración con este resultado y, así, valorarse la legitimidad de la remuneración con arreglo a las pautas de la ley 19.550: 261;; otro criterio supondría desvincular la remuneración del resultado de la explotación de la empresa -lo cual puede hacer el estatuto, pero no la asamblea-.-
Es decir: esa fijación anticipada del honorario del directorio no puede ser juzgada una pauta mínima -como sostienen los demandados en fs. 1059 vta., sino una pauta provisoria: si, determinados los resultados del ejercicio, ella no se adecua a las previsiones de la ley 19.550: 261, tal pauta deberá ser reducida.-

5. b) Ante ello, carece de relevancia que la actora haya consentido lo resuelto en la asamblea del 24.11.92: sólo una vez conocido el balance aprobado en la asamblea posterior pudo determinarse la adecuación de aquella anticipada fijación de honorarios con las pautas legales del art. 261.-
También carece de relevancia el hecho de que en la asamblea del 9.12.93, la accionista Dristel SA sólo haya criticado el incremento de remuneraciones realizado en ese acto, respecto de las anticipadas en la asamblea anterior: la condición de la impugnación es el voto negativo a la decisión por impugnar, y ese voto negativo fue dado por la aquí actora.-
6. De todo lo hasta aquí expuesto, se deriva que propondré al acuerdo desestimar en todas sus partes la apelación de los demandados -sin perjuicio de la precisión que resulta del último párrafo del punto 4. de esta ponencia-, y estimar íntegramente la de la parte actora.-
Dado ello, y conforme con la regla general del cpr 68, juzgo que procede imponer a los demandados las costas generadas en esta instancia, imposición que alcanzará a la desistente Nougués Hnos. SA (arg. cpr 73, párrafo 2º).-

7. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo:
7. a) Admitir la apelación fundada en fs. 1079 por la actora, desestimar la mantenida en fs. 1059 por los directores codemandados, y tener presente el desistimiento de su recurso expuesto por Nougués Hnos SA en fs. 1101.-
7. b) Confirmar en general la sentencia dictada en fs. 1019, y modificarla sólo en cuanto a los alcances de la nulidad atribuida a la decisión del 9.12.93, con los efectos de declarar la nulidad total de esa decisión referida a la remuneración de los directores de Nougués Hnos. SA y de ampliar el monto de la condena impuesta a los directores, hasta cubrir el monto total cobrado por ellos en tal concepto, o de lo acreditado en cuenta por ese mismo motivo.-
7. c) Precisar que el modo de cumplir esa condena será: a) restituir en efectivo el monto que hubiesen cobrado los directores de igual modo efectivo, b) debitarles en sus respectivas cuentas los montos que les hayan sido acreditados antes a título de honorarios fijados por las decisiones asamblearias anuladas, y c) los intereses serán restituidos en efectivo o, en su caso, debitados en cuenta -sin que por ello la cuenta pueda arrojar un saldo negativo: si los fondos acreditados fuesen insuficientes, el saldo no cubierto será pagado en efectivo-.-
7. d) Imponer a los demandados, incluida la desistente de la apelación, las íntegras costas generadas en esta instancia por ambos recursos.-
Así voto.-

El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.-

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) admitir la apelación fundada en fs. 1079 por la actora, desestimar la mantenida en fs. 1059 por los directores codemandados, y tener presente el desistimiento de su recurso expuesto por Nougués Hnos. SA en fs. 1101,
(b) confirmar en general la sentencia dictada en fs. 1019, y modificarla con los efectos de declarar la nulidad total de la decisión del 9.12.93, referida a la remuneración de los directores de Nougués Hnos. SA y ampliar el monto de la condena impuesta a los directores, hasta cubrir el monto total cobrado por ellos en tal concepto, o de lo acreditado en cuenta por ese mismo motivo,
(c) precisar que el modo de cumplir esa condena será: (c.1) restituir en efectivo el monto que hubiesen cobrado los directores de igual modo efectivo, (c.2) debitarles en sus respectivas cuentas los montos que les hubiesen sido acreditados antes a título de honorarios fijados por las decisiones asamblearias anuladas, y (c.3) los intereses serán restituidos en efectivo o, en su caso, debitados en cuenta,
(d) imponer a los demandados, incluida la desistente de la apelación, las íntegras costas generadas en esta instancia por ambos recursos, y
(e) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.-

FDO.: FELIPE M. CUARTERO. CARLOS M. ROTMAN. Sec: Héctor O. Chomer

053209/07 – «CW Ventures SRL c/Medam BA SRL y otros s/ beneficio de litigar sin gastos» – CNCOM – SALA F – 04/10/2011

Buenos Aires, 4 de octubre de 2011

Y Vistos:

1. Apela la co-demandada Medam BA SRL la resolución de fs. 118/121 que otorgó el beneficio de litigar sin gastos que solicitara la sociedad CW Ventures SRL en el marco de una acción por el cobro de la suma de $9.175.548 correspondientes al ejercicio del derecho de retiro de dicha sociedad.-
El memorial de agravios que corre agregado en fs. 132/136, fue contestado a fs.139/141.-
El Sr. Representante del Fisco tuvo intervención en fs. 115 vta. y la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 159, propiciando la modificación del decisorio que concediera la franquicia.-

2.a. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC. En efecto, su línea argumental refleja un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo.-

2.b. Sin embargo en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, habrá de analizarse.-
El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituído con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en suerte por la distribución futura de las costas.-
El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (Cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1991. T° III, pag. 477). Así pues, la envergadura de la vía bajo examen permite ser catalogada como excepcional, derivando de tal característica y a modo de contrapartida, la prudencia con la cual debe obrarse en su otorgamiento.-
Acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que, quien lo promueva, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial del aspirante a convertirse en acreedor del beneficio. Resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuales son los medios de vida con los que cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. esta Sala, 6.4.10, «Sambucetti Héctor Eduardo y otro c/Rossi Alfaro Patricia Nery s/beneficio de litigar sin gastos»; íd. 14.10.10, «Patriarca Hugo y otros c/Techint SA y otros s/beneficio de litigar sin gastos»).-
Se tiene dicho en tal directriz que sólo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad (conf. Alsina, H., «Tratado…» T. VII, pág. 132, 1965).-
Tratándose de una sociedad mercantil, esa imposibilidad se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos. Por tanto, es natural corolario de la consecución del objeto de las sociedades comerciales la obtención de medios suficientes para hacer valer judicialmente, llegado el caso, sus derechos: mientras que el desenvolvimiento de la existencia de las personas de existencia visible o ideal no mercantiles, transcurre en varios ámbitos que si pueden presentar circunstancias atendibles que indiquen la necesidad de actuar en justicia aún sin medios económicos para hacerlo, que no se relacionan, claro está, con la previsible consecuencia de la utilización con fines lucrativos del recurso técnico-jurídico de la personalidad moral (Sala B, 30.6.05, «Rainly S.A. c/ Lidnsay International Sales Corporation s/ beneficio de litigar sin gastos»; fundamentos del Dr. Butty).-
Es en razón de ello entonces, que rige con mayor rigor el carácter restrictivo con que debe apreciarse el caso donde la requirente es una sociedad comercial (C.S.J.N., 28.5.98, «Patagonian Rainbow S.A. c/ Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contratos s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos»; Sala A, 8.11.96, «Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.», Sala B, 29.3.96, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro»; ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14.2.97, con comentario del doctor Jaime L. Anaya).-

c. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que lo que principalmente aquí se debate, atañe a la apreciación de la fuerza convictiva que ha de generar el contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC).-

d. Mediante la resolución apelada el sentenciante de grado y luego del aporte de la documental de fs. 84/99 estimó la concesión de la carta de pobreza pretendida por el accionante, que antes de esa oportunidad hubo de ser rechazada (v. fs. 73/74).-
Sin desconocer el acerto del dictamen de la Sra. Fiscal General en el sentido de que «…no puede eximirse a la actora del riesgo inherente a la actividad económica que decidió llevar a cabo.» (v. fs. 159 vta., último párrafo); estímase que, sin embargo, los balances considerados por el a quo reflejarían la situación descripta por la peticionante, la cual la colocaría en la situación que invoca.-
Ello sin perjuicio que, más allá de la valoración que los mismos efectua el Juez, a criterio de esta Sala la actividad probatoria desplegada en el sub lite resulta suficiente para estimar sólo parcialmente la franquicia solicitada.-

e. Es que la acreditación de la carencia de recursos requiere tomar suficiente conocimiento de su estado económico, lo que exige contar con elementos de juicio provenientes de su contabilidad o, al menos, de la opinión fundada vertida por un profesional competente en la materia (CNCom E, 27.2.91, «Corplack SA c/ La Buenos Aires, Cía. de Seguros SA s/ ordinario s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos»). Desde esta óptica, tanto los balances como la pericia contable parecerían corroborar la precaria situación por la que atravesaría la sociedad. Y se expone ex professo tal acreditación en términos condicionales por cuanto no pueden dejar de señalarse algunas imperfecciones motivadas en la rúbrica tardía de libros contables, teniendo en cuante la fecha de uso de los mismos y tambien aquella en que el profesional certificante de los balances emitiera su dictamen. Véase en tal sentido, que la sociedad se constituyó en Diciembre de 1999 (fs. 3, párrafo cuarto); según la pericia de fs. 35 vta. el libro Diario cuenta con registros hasta el 31 de diciembre de 2007; los dictamenes del contador certificante de fs. 18, 26 y 99 son del 28 de marzo del 2008 y la rúbrica del libro Diario es del 13 de mayo de 2008, al igual que el del Inventario y Balances.-
Si bien tal anomalía, señalada por la apelante en su memorial de agravios, resta verosimilitud a los registros, lo cierto es que a los efectos de este trámite incidental, el cual es promovido como consecuencia de una acción de fondo de índole societaria y no de un reclamo proveniente de su actividad de comercio, puede presumirse, en base a esa prueba indiciaria, que la pretensora no cuenta con los medios suficientes para asumir en su totalidad los gastos originados por la promoción del principal tendiente a obtener el cobro de un capital que refiere a una suma más que importante ($9.175.548).-
Ahora bien, la conjunción de los lineamientos doctrinarios con la valoración de las pruebas, conducen a que esta Sala juzgue que los elementos existentes en las presentes actuaciones hacen merecedora a la accionante de tal franquicia, mas en la proporción del 70% y con la previsión contenida en el art. 84 del cpr.-

3. Corolario de lo expuesto, de conformidad con el dictamen fiscal de fs. 185, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 157/158 y conceder la franquicia en un 70%.-
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal en su despacho, sirviendo la presente como atenta nota de envío. Oportunamente, devuélvanse.-

Fdo.: Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez.-
Ante mí: María Florencia Estevarena, Secretaria

pagaré en dólares. Cámara CC Córdoba:Daga Dermidio Mario c/Mazzuco Alejandro;

En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de octubre de dos mil once, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria del Tribunal y a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos «DAGA, DERMIDIO MARIO C/ MAZZUCO, ALEJANDRO JUAN Y OTROS – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS – RECURSO DE APELACIÓN – N° 174275/36», con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia número ciento setenta y ocho de fecha trece de julio de dos mil seis, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: «I. Declarar rebeldes a los demandados Sres. Olga Yolanda Edmira y Daniel Ángel Mazzucco. II) Rechazar las excepciones de inhabilidad y falsedad de título deducidas por el codemandado Sr. Alejandro Juan Mazzucco. III. Mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra de los Sres. Olga Yolanda Edmira, Daniel Ángel Mazzucco y Alejandro Juan Mazzucco hasta el completo pago de la suma reclamada de Pesos sesenta mil ($60.000), con más los intereses desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido en el considerando pertinente y C.E.R. correspondiente. IV. Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 130 del CPC). IV. Regular los honorarios profesionales del las Dras. Graciela A. Y. Arlla e Isabela Alberto en conjunto, en la suma de Pesos. ($.), con más la de Pesos. ($.) en concepto de honorarios previstos por el art. 99 inc. 5 de la ley 8226. V. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Pablo A. Ottonello (art. 25 ley 8226). VI. Fijar los estipendios de la Perito Calígrafa Oficial, Sra. Julieta Carolina Ramón en la suma de Pesos. ($.). Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo: Leonardo C. González Zamar.»

Seguidamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Conforme el sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dra. Cristina Estela González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:-

I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la demandada, quien fundó sus agravios en esta Sede, habiendo sido respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, la causa quedó en condiciones de ser fallada.

II. La apelante se queja, aseverando la existencia de incongruencia en la condena, pues a su entender, el ejecutante reclamó en pesos, en tanto que en la sentencia se tuvieron por reclamados dólares, a los cuales se pesificó y se aplicaron las condenaciones consiguientes.

Es real que la demanda dista de ser lo clara que es requerible para este acto de postulación. Así, el actor afirmó perseguir «.el cobro de la suma de dólares estadounidenses, hoy pesos Sesenta Mil ($ 60.000), con más sus intereses, actualización, costos y costas desde que la suma es debida hasta el día de su efectivo pago» (fs. 5).

Lo cierto es que la alusión a la moneda extranjera y la locución «hoy» ponían a la contraria en el conocimiento cierto de que se reclamaba la suma originariamente pactada, pesificada, con más sus accesorios.

Esto así, sobre todo porque se trata de un proceso ejecutivo, en el cual los términos de la demanda difieren de los que deben estar contenidos en una demanda de un proceso declarativo.

En este sentido, se ha declarado que «la demanda que contiene la pretensión ejecutiva debe reunir los requisitos exigidos por el art.330 del CPN, aunque la mención del título que corresponde acompañar con el escrito exime al actor de la carga de relatar ‘los hechos en que se funde’ (inc. 4 de la norma citada), tanto más cuanto que la causa de la obligación no puede, en principio, ser objeto de debate en el juicio que se analiza» (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 338).

Es el caso que forman parte de la demanda los dos pagarés copiados a fs. 4, librados por la sumas de U$S 30.000 cada uno, con vencimientos el 20 de septiembre y 20 de octubre de 1999.

De tal modo, si el reclamo se basa en el título y aquellos expresan sumas en dólares estadounidenses, tales montos constituyen el reclamo. Claro que, y aunque no se aluda con precisión a la «pesificación», los términos de la demanda, deja ver que se reclamó en pesos con más «actualización».

Es claro que, improponible la actualización, stricto sensu, debe entenderse, iura novit curia, que el reclamo incluye los accesorios derivados de la pesificación de las sumas originariamente expresadas en moneda extranjera.

Luego, no existe la incongruencia que se denuncia, sin que resulten trascendentes, por una parte, la suma depositada por las gavelas fiscales, pues a esa fecha el monto determinado estaba establecido en pesos, ni tampoco la alusión de fs. 119 (al solicitarse ampliación de embargo), porque la litis quedó trabada en los términos antes expuestos, sin que pueda entenderse alteración de la misma, la manifestación expuesta a los fines precautorios.

III.El agravio subsidiario se basa en los intereses mandados a pagar en la sentencia, pidiendo la aplicación de la tasa del 7,5% anual, desde la mora y hasta el efectivo pago.

Tratándose de una deuda en dólares, que resulta pesificada, la censura es procedente, pues se está ante un supuesto de capital estable, de modo que las tasas condenadas en primer grado lucen excesivas.

Teniendo en cuenta tal circunstancia, luce más equitativo, condenar a la tasa del 8% nominal anual, que es la que de ordinario se aplicaba ante supuestos de moneda estable.

En este sentido, esta Cámara varía su anterior criterio, a la luz de la jurisprudencia de la C.S.J.N. que señaló que «Se impone remarcar, no obstante -y aun a riesgo de sobreabundar-, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador ha conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el acreedor a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación.»

«.»32) Que en cuanto concierne a la tasa de interés debe tomarse en consideración lo previsto en el art. 4 del decreto 214/2002 norma que, tal como ya se ha indicado, dispuso que debe ser mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. En tal sentido, en la recordada causa ‘Massa’ (considerando 16), el Tribunal consideró adecuado fijar una tasa mínima del 4% para los depósitos, por lo que resulta prudente establecer aquí, para una hipótesis de préstamo, intereses -comprensivos de moratorios y punitorios- del orden del 7,5% anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago (arts.508, 622 y 656 del Código Civil y art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).» (C.S.J.N. in re «Longobardi.»).

Esa pauta fue advertida por el tribunal casatorio local, al destacar que » En el caso «Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL», de fecha 18/12/2007 (publicado en DJ 09/01/2008, 57 – LA LEY 15/02/2008, 7 – LA LEY 25/02/2008, 9, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar – LA LEY 2008-B, 43, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar – ED 226, 582 – JA 2008-I, 503 ), el Tribunal Supremo abordó una cuestión diferente resolviendo acerca de la suerte de una deuda dineraria pactada en dólares.»-

«Aún cuando cierto que tal doctrina podría ser enmarcada dentro de los precedentes concernientes a la materia hipotecaria (porque en rigor se trataba de la ejecución de un mutuo con garantía real) lo cierto es que por las particularidades del caso la cuestión escapaba al régimen especial previsto en las Leyes 25.798 y 26.167, y -por ello- la sustancia de la solución acordada no se vinculó (al menos, no de un modo esencial y causal) con la naturaleza hipotecaria de la deuda, sino -principalmente- con la cuestión contractual sometida a juzgamiento.»

«Es por tal razón que en el Voto del Dr. Zaffaroni (que integra la mayoría) se resaltó que en ese caso las pautas fundamentales para resolver el conflicto eran -en esencia-: «a) la tutela constitucional del derecho creditorio cuya fuente es un contrato; b) la normativa de emergencia fundada en leyes aplicables al caso y c) la protección de la buena fe como orden público que permite la revisión del contrato frente a circunstancias sobrevinientes que lo desequilibran, tanto en su objeto como en su finalidad».

«Incluso, tal extensión de la doctrina «Longobardi.» puede extraerse de los Votos que integraron la minoría, donde las soluciones también refieren -con particular énfasis- al contrato y a la propiedad como instituciones protegidas constitucionalmente en el derecho argentino»

«C. De tal manera, el leading case citado resulta aplicable a todos aquellos casos donde -análogamente- esté comprometida la revisión de un contrato en el que se pactó el pago de una suma en dólares (incluyendo la libertad de contratar y la de configurar el contenido del contrato) y donde se pretenda la revisión jurisdiccional de la limitación de esos derechos ante circunstancias excepcionales como la emergencia.»

«Dicho en otros términos, la doctrina emanada de la causa «Longobardi.» en principio, resulta útil a la hora de resolver controversias donde se pretenda la pesificación de una deuda contractual pactada en dólares entre particulares, cuando -claro está- no se presenten circunstancias excepcionales que ameriten una decisión distinta y ajustada al caso concreto (vgr. tutela de la vivienda única).» (T.S.J. Cba. en pleno, in re «Di Francesca, José Alberto c. Carlos A. Ramos y Otros – Disolución de sociedad – Cuerpo de determinación de daños – Ejecución de sentencia – Recurso de inconstitucionalidad y casación» Auto nº 387 del 9.9.09).

Como en autos se ejecutan pagarés originariamente pactados en dólares estadounidenses, suma pesificada a la que se le adicionó el C.E.R., la tasa de interés adoptada por este Tribunal es, reitero, del 8% anual por todo concepto.

IV.El último agravio cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor de las letradas de la parte actora. Como se modifica la base de cálculo (con una diversa tasa de interés), la censura se torna abstracta, sin perjuicio de la readecuación que se propone más abajo.

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:

Corresponde acoger parcialmente la apelación, disminuir la tasa de interés, la que se establece en el 8% nominal anual, hasta el efectivo pago.

Costas en esta Sede por su orden, pues si bien la apelación no prospera sobre lo principal, la forma como fue redactada la demanda pudo dar derecho a la ejecutada para alzarse contra lo decidido. Además de ello, la ejecutada resulta triunfante en cuanto a la tasa de interés.

Dejar sin efecto las regulaciones practicadas en primer grado a favor de las Dras. Graciela A. Y. Arlla e Isabela Alberto, en conjunto, las que se estiman, sobre la nueva base regulatoria, en el término medio de la escala del art. 36, ley 9459.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:-

Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente la apelación, disminuir la tasa de interés, la que se establece en el 8% nominal anual, hasta el efectivo pago.

2) Imponer las costas en esta Sede por su orden.

3) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas en primer grado a favor de las Dras. Graciela A. Y. Arlla e Isabela Alberto, en conjunto, las que se estiman, sobre la nueva base regulatoria, en el término medio de la escala del art. 36, ley 9459.

PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER, DESE COPIA Y BAJEN.