Oro

ontinúan los expolios del «Nuestra Señora de Atocha» por los cazatesoros del Mel Fisher

Foto: Este es el medallón que fue hallado a unos 48 kilómetros de Cayo Hueso (sur de Florida, EE.UU.) procedente de un galeón español hundido en 1622. © Sharon Wiley/AFP

Una cadena de oro con un crucifijo valorada en 250.000 dólares (unos 182.000 euros), que formaba probablemente parte del tesoro del galeón español del siglo XVII Nuestra Señora de Atocha, fue hallado a unos 48 kilómetros de Cayo Hueso (sur de Florida, EE.UU.) informaron hoy medios locales.

La cadena de oro, de algo más de un metro de largo, muestra cuentas similares a las de un rosario e incluye una moneda también de oro con motivos religiosos y un crucifijo con inscripciones en latín.

Fue un submarinista del Museo Marítimo Mel Fisher, situado en Cayo Hueso, el que halló la cadena en el fondo marino mientras el equipo de cazatesoros buscaba restos de la sección de castillo de popa del galeón español, que naufragó en las costas de este estado cargado de oro y plata en 1622.

El Nuestra Señora de Atocha se hundió ese año cerca de Cayo Hueso como consecuencia de un huracán mientras intentaba regresar a España. Parte del tesoro, compuesto por
más de cien mil monedas de plata españolas y valorado en 450 millones de dólares (unos 328 millones de euros), fue descubierto en 1985 por el cazatesoros Mel Fisher, que murió en 1998, a la edad de 76 años.

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Los descendientes de Fisher, que poseen los derechos del barco naufragado, siguen buscando el resto del tesoro procedente del Atocha. «El tesoro hallado del ‘Atocha’, de más de cuarenta toneladas de plata y oro», se compone de monedas denominadas «piezas de ocho», esmeraldas, cadenas de oro, objetos preciosos y lingotes de plata, según la página Tesoros del Mel Fisher.

Según los descendientes del famoso cazatesoros, unos 400 lingotes de plata y más de 100.000 monedas podrían permanecer todavía depositados en el fondo marino.

Vía: www.lavanguardia.es

Atocha

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«Nuestra Señora de Atocha» y el «Santa Margarita»

Lunes 16 de junio de 2008, por administrador

En 1621, la corona española controlaba un vasto imperio que abarcaba cuatro continentes.

Debido a los continuos ataques de las flotas francesas y holandesas a las posesiones españolas en América, y los constantes ataques a sus barcos, la corona española vio bastante mermada su riqueza, por lo que decidió proteger sus barcos con galeones bien armados, navegando en la retaguardia. Uno de estos galeones fue el “Nuestra Señora de Atocha, que recibió ese nombre por el santuario más importante del Madrid del siglo XVII.

Construido en La Habana en 1620 como galeón de guardia, pesaba 550 toneladas, 34 metros de eslora, 10 metros de manga y 4 pies de calado, con una altura de 6 metros desde la cubierta. Tenía 4 mástiles, con velas cuadradas y un palo de mesana con vela latina. Dos castillos, uno en la proa y otro en la popa donde viajaba la nobleza. Poseía 30 cañones de bronce. En su primer viaje a España se le partió el palo mayor que tuvo que ser sustituido.

El 4 de septiembre de 1622, la flota “Tierra Firme” regresaba a España. Su primera parada fue en Cartagena donde cargaron oro y esmeraldas para continuar hacia Cuba. La costumbre era que un buque actuase como Almiranta, para la retaguardia, y otro como Capitana para dirigir la flota.

Como buque almirante de esta flota iba el “Nuestra Señora de Atocha y el“Santa Margarita”, que fue construido en Cádiz. Al galeón “Nuestra Señora deAtocha se le pertrechó con todo tipo de riquezas como carga: 125 barras y discos de oro colombiano, 24 toneladas en lingotes de plata peruana y mexicana, 180 pesos en monedas de plata, 1,200 libras de objetos de plata trabajada, 585 lingotes de cobre, perlas de Venezuela y esmeraldas de Colombia, 350 cofres de índigo, 525 fardos de tabaco, además de otras propiedades no declaradas de la tripulación y los pasajeros. Mientras el“Nuestra Señora de Atocha iba repleto de riquezas y de personal, el “Santa Margarita” llevaba una carga m
ás acomodada a su tamaño.

El día 5 de septiembre, un fuerte huracán se les puso a su paso por el estrecho de los Cayos de La Florida, y el día 6 de septiembre ocho buques de la flota se hundieron en el mar. Entre ellos “Nuestra Señora de Atocha, con 265 personas.

Del “Santa Margarita” pudieron ser rescatados con vida 68 personas.Santa Margarita.

Mientras que de los restos del“Santa Margarita” se pudieron recuperar gran parte de los lingotes de oro, 64.000 monedas de plata, gran cantidad de piedras preciosas y perlas, y 8 cañones, del “Nuestra Señora de Atocha se perdió su localización, ya que quedó hecho trozos muy esparcidos por los cayos.

Un aventurero ávido de encontrar tesoros, Mel Fisher, se convirtió en su principal buscador, cuando estudió los posibles planos de la zona del hundimiento, hasta que en 1985 dió con la zona exacta y recuperó toda la riqueza de este pecio, a 16 metros de profundidad, haciéndose inmensamente rico.


ESPAÑA Oro

Oro para España

Doscientos años después de que un barco inglés la hundiese a cañonazos, la fragata Nuestra Señora de las Mercedes ha cumplido su objetivo. Las 595.000 monedas de plata y oro han llegado hoy a España tras una larga batalla legal con la compañía estadounidense Odyssey. Esta es la historia de la pérdida, rescate y vuelta a España del tesoro

La historia del Nuestra Señora de Las Mercedes tenía todos los elementos para ocupar muchas páginas en los libros de historia. El hundimiento de la fragata en la batalla del cabo de Santa María, el 5 de octubre de 1804, tras un cañonazo de los barcos ingleses significó el fin de la paz entre España y Reino Unido y la mecha que acabaría por explotar toda la pólvora de Trafalgar un año después. Pero no ha sido ese hecho histórico lo que la ha sacado de los archivos y las crónicas militares, sino el tesoro que llevaba el barco en sus tripas. Doscientos años después de naufragar, La Mercedes ha resurgido del fondo del océano para concluir la misión de su viaje. Las 595.000 monedas de plata y oro han llegado esta semana a España para cambiar para siempre la arqueología submarina y las leyes que protegen el patrimonio de los países perdido en los naufragios.

Vayamos al principio, o mejor, unos días después, a la mañana del 20 de octubre de 1804, cuando el jefe de la escuadra, débil y amarillo por las fiebres y con tres cuartos de vida en el mar, redacta el parte del desastre ocurrido el 5 de octubre. Don José de Bustamante y Guerra tiene entonces 45 años y se encuentra en el camarote de la fragata La Medea, atracada en el puerto de Plymouth, bajo la custodia de los ingleses. Acaba de arbolarse la bandera de cuarentena en todas las fragatas que participaron en el combate, incluidas las inglesas, y el general se entera por una gaceta de Londres que el número de muertos es mayor de lo que él pensaba. Así que coge la pluma y escribe los detalles del ataque inglés con la intención de despejar las posibles dudas que pudieran tener sus mandos sobre su buen hacer en el combate. «En esta ocasión como en cuantas me han ocurrido en 34 años que tengo la honra de servir a S.M. he procurado siempre proceder en todo con aquella actividad, celo y amor del real servicio que es propio de hombres de honor».

La batalla

Bustamante tenía a su cargo una división de cuatro fragatas: La Medea, en la que él viajaba, La Fama, La Clara y La Mercedes. Su misión era llevarlas a Cádiz con los «caudales y frutos» de Lima y Buenos Aires. Habían salido el 9 de agosto de Montevideo (Uruguay) y el viaje había transcurrido sin más problemas que las «calenturas epidémicas», que habían dejado mermada a la tripulación. El 5 de octubre, cuando Bustamante tenía enfrente el cabo de Santa María y estaba pensando en llegar al día siguiente a Cádiz, aparecen cuatro fragatas inglesas a lo lejos. Las noticias que han llegado de otros barcos que Bustamante se ha encontrado a su paso confirman que España sigue siendo neutral en la guerra que enfrenta a Inglaterra y Francia, pero por si acaso, el militar ordena zafarrancho y coloca a las fragatas en línea de combate con la mura a babor. Los ingleses se acercan y se colocan también en línea abarloándose con cada una de las españolas. El comodoro Graham Moore, a bordo de La Indefatigable, envía un bote con un oficial y un traductor para comunicar sus intenciones: retener las embarcaciones, llevarlas a puerto inglés y quedarse con todo el cargamento. Bustamante consulta con la oficialidad y de su boca sale la única respuesta posible: «Defender con honor las armas de Su Majestad en caso de ser atacado». Antes de que el bote regrese con el mensaje, se oye el primer cañonazo. Minutos después, se produce un estallido a la popa de La Medea. Es La Mercedes, que ha saltado por los aires. Mueren 249 personas. El mar se traga el barco y miles de monedas de plata y oro.

El hallazgo

Dos siglos después, el metal vuelve a brillar. Un robot ilumina las monedas a 1.100 metros de profundidad

Dos siglos después, el metal vuelve a brillar. Las luces de un robot de 6,3 toneladas llamado Zeus iluminan las monedas esparcidas por el fondo a 1.100 metros de profundidad, 100 millas al oeste de Gibraltar frente a las costas del Algarve (Portugal). La máquina es dirigida desde la sala de operaciones del Odyssey Explorer, el buque insignia de la empresa estadounidense Odyssey Marine Exploration, una compañía con sede en Tampa (Florida), fundada en 1994 y especializada en la búsqueda de pecios submarinos. Es finales de marzo de 2007 y muy pocos saben que el Explorer se encuentra esos días sobre el yacimiento de La Mercedes.«¿Eso de ahí son monedas? ¡Sí, lo son, son monedas!», exclaman los arqueólogos de la empresa. Incluso en el fondo del mar se percibe perfectamente la gran nariz de Carlos IV en los reales de a ocho. Las monedas son españolas.

En 2007 un Boeing sale en secreto desde Gibraltar con 17 toneladas de plata y oro con destino a EE UU

Días después Greg Stemm viaja a Gibraltar y desde allí embarca en el Explorer para ver in situ el yacimiento. El cofundador de Odyssey y jefe de la compañía es un tipo alto, de unos cincuenta y tantos años, pelo y barba gris y sonrisa holywoodiense. Cuando fundó la empresa trató de alejarla de la imagen que se tenía de los míticos cazatesoros, tipos como Mel Fisher, el viejo millonario que lucía doblones al cuello. Stemm vende arqueología, rechaza el término cazatesoros y en general se asemeja más a uno de esos empresarios norteamericanos que parecen estar convencidos de que todo o casi todo es posible. Aún así no duda en levantar la ceja y poner pose de pirata cuando lo cree conveniente. Sabe que esa imagen irrita a muchos «académicos que nunca han encontrado nada», según sus propias palabras, y que, en cambio, atrae a mucha gente hacia la mística de la piratería y el oro. «Hay algo impresionante con el oro. No importa quién seas, qué edad tengas o lo que hagas, hay algo en el oro, especialmente cuando la luz del sol lo ilumina», dice días después en la cubierta del Explorer mientras sostiene un real de a ocho.

La mayor parte del cargamento se saca en abril y mayo. Es en ese mes cuando un Boeing 757 sale en secreto desde Gibraltar con 17 toneladas de plata y oro. Los cubos con las monedas ocupan todos los asientos de la aeronave. Días después, Odyssey anuncia el hallazgo. No se dice mucho. Solo que se trata de un tesoro de la época colonial, encontrado en un lugar indeterminado del océano Atlántico. Stemm utiliza el nombre en clave de Black Swan (Cisne Negro) para hablar del descubrimiento. Acaba de leer la obra de Nassim Nicholas Taleb y ha quedado fascinado por ese concepto teórico. Un cisne negro viene a ser una metáfora de un descubrimiento sorprendente, de gran impacto y de dimensiones impredecibles. Es así. El tesoro está a punto de cambiar la historia de la arqueología subacuática. Aunque no exactamente en el sentido que espera Stemm.

Viejos conocidos

«No puedes hablar. Te pagamos un billete a las Bahamas», le dijeron desde Odyssey a la investigadora Stapells

La noticia hace estallar los teléfonos en las oficinas de los ministerios. En Defensa, Cultura y Exteriores los funcionarios se mueven con rapidez para tratar de averiguar lo que está pasando. La noticia está ya en la Red y España sospecha que lo que Odyssey ha encontrado es patrimonio histórico nacional. ¿Cómo lo saben tan pronto? Hay varias razones.

Para empezar, unos y otros se conocen desde hace ya tiempo. En 1999, el Gobierno de José María Aznar había dado permiso a Odyssey para que rastreara en aguas españolas en busca del Sussex, un buque inglés hundido en 1694 en el mar de Alborán con quizás 20 toneladas de oro. Pero la Junta de Andalucía, la competente en esas aguas territoriales, se había opuesto alegando que la compañía no seguía los protocolos arqueológicos marcados por la Junta. La búsqueda del Sussex se había convertido en un problema diplomático. Pese a las voces críticas en Reino Unido, el Gobierno británico había llegado a un acuerdo con Odyssey para rescatar el pecio. España estaba en una posición difícil. No podía interponerse a la voluntad de un Gobierno extranjero que tenía derecho a buscar un barco perdido pero tampoco podía pasar de los criterios que los arqueólogos andaluces establecían para operar en sus costas. Hubo cartas, faxes y notas verbales dirigidas a todas las instancias. Odyssey ofreció a los arqueólogos andaluces comprobar sus métodos de trabajo. Andalucía pidió a la empresa informes pero, según la Junta, estos seguían sin ajustarse a los criterios arqueológicos.

Todo ese lío tenía un
a consecuencia directa. La Guardia Civil vigilaba de cerca a la compañía. Sus movimientos eran registrados por la torre de control de Tarifa Tráfico, salvo cuando se marchaban al oeste. En esos meses de marzo y abril.

Todas las pruebas presentadas demuestran que ‘La Mercedes’ es un buque de guerra. Nunca dejó de ser lo que fue

Luis Lafuente, entonces subdirector general de Protección del Patrimonio Histórico, recuerda que lo que más le importunaba de la relación con Odyssey fue siempre la arrogancia con la que venían. «Según ellos, tenían todos los medios tecnológicos y nosotros no, cosa que no era cierta. Se les atendía porque había otro país en medio, pero nuestra relación con ellos nunca fue buena. Con ningún cazatesoros. Siempre tuvimos muy claro que no queríamos trabajar con ellos», afirma Lafuente.

En cualquier caso, si alguna vez hubo posibilidad de entendimiento, esta se fue al traste el día que Odyssey anunció el descubrimiento del Cisne Negro. El Gobierno pone en marcha un comité de crisis coordinado por el Ministerio de Cultura. «Estaban todos los departamentos competentes. La Guardia Civil, la Armada, Exteriores, Presidencia, Fomento con Costas y Vigilancia Marítima y los abogados de España. La experiencia años atrás con El Juno y La Galga[hundidos en 1802 y 1750] contra los cazatesoros del Sea Hunt fue determinante, nos permitió saber cómo se defendían estos casos en Estados Unidos y, además sentar jurisprudencia, Esta vez tampoco se nos podían escapar», explica Lafuente.

La torre de Tarifa Tráfico facilita los movimientos del Explorer. Se sabe incluso el lugar en el que el buque de Odyssey ha estado fondeado durante días. Se extiende el rumor de que el tesoro ha salido de aguas españolas, pero no es así. Las autoridades comprueban en seguida que toda la operación se hizo en aguas internacionales frente a Portugal. Es fácil ver qué podía estar buscando. Una llamada a Archivo de Indias revela en seguida que los investigadores contratados por la empresa han analizado documentos de varios naufragios. Pero solo uno de ellos encierra un incalculable tesoro: Nuestra Señora de las Mercedes.

Extrabajadores de Odyssey creen que la empresa está herida de muerte. Este fracaso les ha dejado muy tocados

¡Tienes que venir a Bahamas!

Todo el mundo en el Archivo de Indias sabe quién es Victoria Stapells. La investigadora canadiense, con nacionalidad española, lleva trabajando desde 1976 en Sevilla, ha trabajado en la Expo 92 y colabora para varios organismos públicos buscando documentos en los archivos y traduciéndolos al inglés. Odyssey la contrata en abril de 2006 y le pide que recopile información sobre pecios hundidos en Gibraltar, Portugal, México y también datos sobre La Mercedes.

Stapells acude todos los días al Archivo. Estudia los legajos, los transcribe en español y luego los traduce al inglés en su ordenador. En total son tres personas trabajando para la compañía. Visitan varios archivos: Simancas (Valladolid), la Biblioteca Nacional, el Archivo Histórico, el de la Marina, en Viso del Marqués (Ciudad Real), y la Real Academia de Historia. Victoria llega incluso a viajar a Cuba para conseguir datos para sus investigaciones. En esas fechas, La Mercedes es tan solo un proyecto más.

El informe sobre la fragata se concluye en noviembre de 2006. Hay relatos sobre el combate, sobre la construcción del barco y sobre cada detalle de la carga. Stapells concluye su investigación sin darle más importancia. No tiene nunca la sensación de que algo amenace al yacimiento. Asegura que su contacto en Odyssey le dice que quieren la información para hacer documentales.

El 19 de mayo, Stapells da un brinco al leer las noticias sobre el descubrimiento del tesoro y las sospechas de España. «Supe inmediatamente que se trataba de La Mercedes. Me quedé horrorizada al ver las fotos de los cubos saliendo del avión. Llamé a mis compañeras, no sabíamos qué iba a pasar. La Guardia Civil iba a empezar una investigación y de repente yo me veía involucrada». Stapells manda un correo electrónico a Odyssey. Su contacto le dice que no puede revelar nada por cuestiones de confidencialidad pero que, el barco «tiene que ver con la marca de un coche». «¿No es naif la respuesta? ¡Se creen unos Indiana Jones!»

Stapells da todos sus papeles a la Guardia Civil y al Centro Nacional de Inteligencia (CNI). La abogada de Odyssey la llama para pedirle que desaparezca de España. «No
puedes hablar. Te pagamos un billete a las Bahamas», le dice por teléfono. Según el relato de Stapells, Odyssey le amenaza con demandarle por incumplir el contrato de confidencialidad. Odyssey niega lo de las Bahamas y las amenazas. Su indignación aumenta cuando un agente le pregunta por otra investigadora llamada Olga que había estado trabajando para Odyssey al mismo tiempo que ella sin que la empresa se lo notificara. «Me dijeron que Odyssey la había contratado para supervisar nuestro trabajo. Ahí ya me cabreé del todo», recuerda Stapells.

La declaración jurada de Stapells se convertiría después en un testimonio esencial para los abogados de España: «Mi investigación confirmó que La Mercedes era un barco de guerra cuando se hundió el 5 de octubre de 1804. Mi investigación documentó la importancia histórica para España de La Mercedes, incluyendo la pérdida de vidas en el hundimiento, y la declaración de guerra de España a Reino Unido que siguió al naufragio. Informé de todos estos hechos a Odyssey».

El litigio: Odyssey y la fórmula de la Coca Cola

La gran batalla es en los juzgados. Solo unos días después del hallazgo, James Goold, el abogado que había ganado para España El Juno y La Galga en 2001, es el encargado de representar a España en Tampa. La mayor parte de los argumentos se envían al juez Mark Pizzo por vía electrónica pero hay también vistas orales. El objetivo del juez es determinar si estamos o no ante un buque de guerra. Si es así, España tiene todas las de ganar, según las leyes estadounidenses. El juez declarará entonces que no tiene jurisdicción y ordenará el regreso de la carga.

Así que Odyssey basa su estrategia en ese punto. Para empezar, la compañía estadounidense no quiere revelar el nombre del barco. Dice que no lo sabe con seguridad, que tiene varias hipótesis pero que no hay nada que apunte con más fuerza a una de ellas. Asegura que lo que encontró en el océano es solo una extensa carga de monedas de plata y oro incapaces de establecer por sí solas a qué buque pertenecían. Goold pide información sobre la carga y el lugar donde se ha encontrado pero Odyssey solicita a su vez a Pizzo que todas sus repuestas sean consideradas confidenciales. Los abogados se remontan a un precedente curioso: la fórmula de la Coca Cola. En 1985 un juez había permitido que se conociera la fórmula del refresco durante el litigio que enfrentaba a la compañía con la empresa que embotellaba el producto. Sin embargo, el magistrado había ordenado que todos los documentos quedaran fuera del público de manera que nunca se conociera el secreto. La idea de Odyssey era sencilla: lo que vale para la Coca Cola vale para nosotros.

No coló. La historia de La Mercedes había sido ya publicada por algunos medios y el juez obligó a Odyssey a revelar la identidad del hallazgo que se escondía tras el nombre codificado de Black Swan.

A partir de ahí, todas las pruebas presentadas por España tratan de demostrar que La Mercedes es un buque de guerra. Se presentan cartas y documentos de la época y testimonios como el de Victoria Stapells. No hay duda, el Nuestra Señora de las Mercedes era un barco militar que navegaba en época de paz con la misión de llevar los caudales de la corona y las fortunas de los mercaderes a España. Nunca dejó de ser lo que fue, una fragata con cañones dirigida por militares en una época inestable en la que Reino Unido, Francia y España luchaban a cara de perro por el dominio de los mares.

La compañía salta al siguiente paso en su estrategia: tratar de convencer al juez de que La Mercedes viajaba solo en una misión comercial y de transporte de correo y que la mayor parte de la carga era de los mercaderes. Eso abre la posibilidad de que otros reclamantes se sumen al caso. Algunos descendientes piden derechos sobre el tesoro. Los exige hasta el Gobierno de Perú. El caso entra a veces en un sorprendente debate que parece exasperar un tanto al juez Mark Pizzo. Un ejemplo es lo que ocurre el 8 de enero de 2009, según las transcripciones de la vista. El abogado de Perú, Mark Maney, usa una estrambótica analogía para defender que su cliente tiene derecho al tesoro pues las monedas fueron acuñadas con oro extraído de las minas del país. Participan también en la conversación David Paul Horan, abogado de los descendientes de los mercaderes, Melinda Macconel, letrada de Odyssey y, por supuesto, James Goold.

Abogado Maney: Perú y España se divorciaron después de que se hundiera el buque. No puede dárselo al marido sin tener en cuenta si la otra parte tiene derechos.

Juez Pizzo: ¿Si es así, podría reclamar Perú el oro de todos los altares que hay en España?

Abogado Horan: Siguiendo con la analogía del divorcio, todos somos nietos. Y no me importa si es del padre o de la madre. El hecho es que nosotros somos los nietos.

Juez Pizzo: ¿Sabe qué? Esto podría hacernos llegar al principio lógico: Adán y Eva y todos somos descendientes.

Abogado Goold: Pero ese no es un asunto para esta Corte.

Juez Pizzo: Ciertamente, no.

Abogada Macconell: Sin embargo, señoría, Florida era parte de España en 1804.

Juez Pizzo: Creo que ya hemos tenido nuestra lección de historia del día. Hagamos un receso.

Dos comas, dos palabras

Meses después, el juez Pizzo da la razón a España. El texto de su orden no deja lugar a duda: «Más de 200 años han pasado desde queLa Mercedes explotó. El lugar donde descansan sus restos y los de los que murieron aquel fatídico día ha permanecido intacto durante siglos. Hasta hace poco. Las leyes internacionales reconocen la solemnidad de su recuerdo y el interés de España por preservarlo. El seguimiento de esta corte a esos principios promueve el respeto recíproco por los muertos de nuestras naciones del mar. Esta corte de la razón a España sobre el yacimiento de La Mercedes y desestima la reclamación de Odyssey».

El proceso se prolonga durante casi tres años más con recursos, pruebas y documentos. En paralelo se mueve la maquinaria política y diplomática. España consigue el favor de las secretarías de Estado y Defensa, que apoyan públicamente a España antes de la primera orden de Pizzo.

Mientras tanto, Odyssey trata de evitar lo que ya parece a todas luces una derrota definitiva. La firma paga a la compañía lobista Jenking Hill Consulting para que consiga influenciar a algunos congresistas y senadores de Washington y cambiar la ley que protege a todos los buques militares. Es cuestión de dos comas y dos palabras en la definición de «naves militares hundidas». El cambio supone dejar fuera de esa definición a La Mercedes. La maniobra lobista consigue sus frutos en el Congreso pero es rechazada en el Senado.

La muerte del Cisne Negro

Es un día soleado en Tampa. La ciudad al oeste de Florida es tan plana, desparramada y carente de atracciones que parece que uno siempre se encuentra en las afueras. Las calles parecen autopistas, todo está increíblemente lejos y si se le pregunta a la escasa gente joven que se ve en la calle cómo es vivir en Tampa pondrán cara de desesperación mientras agotan un café de Starbucks. «No sé qué hago aquí», dice una joven en un hotel de la ciudad, «pero el tiempo está bien».

En ese aburrido lugar está la sede de Odyssey Marine Exploration. Por fuera es un edificio gris de grandes ventanales en mitad de una calle donde hay varias empresas de tecnología. No hay nada que indique que la compañía se dedica a buscar tesoros, ni siquiera un letrero con el nombre de la empresa. «Lo hacemos así por razones de seguridad», señala una joven empleada de la compañía.

En el interior, los despachos se adornan con réplicas de los restos que han encontrado los barcos de Odyssey y alusiones a piratas, tesoros y naufragios. La mayoría de las réplicas son del SS Republic, un buque estadounidense hundido en 1865 con 400.000 dólares en monedas que Odyssey encontró en 2004. El rescate reportó a Odyssey 75 millones de dólares y le hizo subir en el mercado del Nasdaq. Cerró el año con 5,2 millones de beneficio. Desde entonces todo han sido pérdidas. En siete años, la compañía perdió unos 140 millones de dólares.

Pese a las cifras, la vicepresidenta de la compañía, Laura Barton, explica en su despacho que el futuro de Odyssey es prometedor: «Tenemos acuerdos con el Reino Unido, vamos a recuperar el HMS Victory y desarrollamos nuevos negocios como la minería de piedras preciosas en el fondo del mar. El asunto del Cisne Negro nos ha llevado mucho tiempo pero seguimos adelante y con muchas ganas». Barton asegura que vender monedas de oro o plata sigue siendo negocio, aunque reconoce que pasarán años para que se rentabilice.

Extrabajadores de la compañía, sin embargo, consideran que la empresa está herida de muerte. «Creo que se dedicaran a lo de las piedras preciosas. El caso de La Mercedes los ha dejado muy tocados. Prácticamente no podrán trabajar en ningún sitio», opina un antiguo empleado de la compañía. Ninguno de los extrabajadores consultados quiere dar su nombre. Vivieron de cerca el caso de La Mercedes y consideran que la empresa se extralimitó cuando recuperó el barco sin tener el permiso de España. Uno de ellos apunta a Greg Stemm como el culpable: «Es un megalómano. A veces teníamos problemas para hacerle ver que la arqueología no siempre casa bien con lo que él consideraba bueno para la compañía. A veces entraba en razón, otras no». Otro considera que no revelar desde el principio el nombre de La Mercedes fue «un error imperdonable».

Stemm entra en el despacho de Barton. Lleva vaqueros y la camisa azul de la empresa. Trata de parecer optimista. Señala todos los proyectos de la compañía. Pero se nota que está enfadado. Él es Odyssey. Él la fundó y la llevó a los límites. Como otras empresas modernas, su producto no era algo material. Lo que Stemm ha vendido es sueños, ilusiones infantiles de piratas y tesoros hundidos con las que los inversores han jugado en bolsa y obtenido beneficios. Y luego contratos con Disney, Volvo o Discovery Channel. Con el documental Treasure Quest (JWM Productions-Discovery Channel), Odyssey ganó dos millones en un año prorrogable a otros siete.

Pero todo ese negocio, si es que alguna vez lo ha sido, está en cuestión con las decisiones judiciales en el caso de La Mercedes. A la teoría del Black Swan, el libro de Taleb que había servido para ocultar la identidad de La Mercedes, le faltaba otra pata. Efectivamente, el tesoro de La Mercedes era como un cisne negro, un acontecimiento sorprendente, de gran impacto y de imprevisibles consecuencias. «La decisión judicial del caso, unida a la de El Juno y La Galga, es importantísima. Establece que los artefactos encontrados no pueden ser objeto de acción legal alguna. Son propiedad pública de un Estado y deben ser devueltos a su legítimo propietario sin que el recuperador tenga derecho a compensación», explica Mariano Aznar, miembro de la comisión científica del Plan Nacional para la Protección del Patrimonio Subacuático.

El brillo del oro y la plata puede volver a ser motivo de disputa. Varios museos españoles piden un trozo del tesoro. El último en hacerlo, el Ayuntamiento de Segovia. Pero esa ya es otra historia.

Y ahora qué

España tiene miles de pecios perdidos en los océanos. Pero su intención no es recuperarlos. «El espíritu de la Convención de la Unesco es conservar los yacimientos in situ», comenta Ángeles Alastrué, subdirectora de Protección de Patrimonio Histórico, en un hotel de Sarasota, en Florida, mientras espera noticias del equipo científico que se encarga de inventariar las monedas para llevarlas a España.

Es jueves por la mañana y la operación del traslado de las monedas hasta la base militar de MacDill, en Tampa ha sido mantenida en un riguroso secreto. No se sabe cuándo ni cómo se llevará el tesoro hasta la base. Mientras espera, Alastrué desgrana todos los proyectos que España tiene en mente ejecutar y algunas de las cosas que se han hecho dentro del Plan Nacional de Patrimonio Subacuático. «En Cataluña se han encontrado 800 yacimientos de los que casi la mitad son pecios, en Andalucía se han señalado 53 zonas arqueológicas… Lo principal para proteger es saber qué es lo que tenemos», dice Alastrué, para quien las nuevas tecnologías servirán para dar a conocer todo lo que se vaya localizando sin tener que tocar los pecios. Según la Unesco, hay tres millones de pecios perdidos en los océanos. Aunque existe el rumor de que esa cifra salió del propio Greg Stemm, cuando trabajó para la Unesco como experto.

Esa misma tarde, un tráiler cargado de monedas toma la autopista en dirección a la base militar escoltado por los US Marshall. El trabajo se ha terminado. Los dos aviones Hércules que han aterrizado unas horas en la pista de MacDill cargan los arcones llenos de plata y oro y salen rumbo a España, el lugar a donde estaba destinada la carga antes de que un balazo se llevara por delante a La Mercedes. No se sabe aún con seguridad qué será de esas monedas, cuándo podrán verse y qué instituciones las albergarán.

VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/ RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO

uz. 13 – Sec. 26 mab

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 197/201 en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería y cosa juzgada, esta última con costas a cargo de aquéllos. Por lo demás, la a quo difirió la defensa de caducidad para el momento de sentenciar estas actuaciones.-

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 205/214, respondidos en fs. 217/221.-

2.) Se agraviaron los recurrentes del fallo de la anterior instancia porque:

i) la demandante carecería de representación suficiente para actuar en autos, por lo que debía subsanarse tal defecto a fin de no convalidar -según dijo- un procedimiento viciado;

ii) existiría cosa juzgada con las actuaciones «Villanueva de Green María Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ordinario» (expediente n° 90.856), donde esta Sala, con fecha 22.06.08, declaró operada la caducidad de la acción de nulidad asamblearia, en los términos de la LSC 251, por ende, no correspondía admitir una contienda idéntica a la anterior donde recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iii) cupo abordar el tratamiento de la caducidad que dedujo en los términos del art. 251 LSC como excepción de previo y especial pronunciamiento y, no diferirla para el momento de sentenciar.-

3.) En cuanto al primer agravio vinculado con la falta de personería alegada contra la accionante, apuntase que esa defensa puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandado (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil, tº II, pág. 240).-

En la especie, se impone señalar que la accionante, al sustentar su personería invocó ser cónyuge supérstite y heredera de Ernesto Bernardo Green y administradora designada en el sucesorio de Juan Hugo Green. Pues bien, más allá de la imprecisión esbozada al demandar sobre este particular, lo cierto es que tal deficiencia ha quedado purgada con la aclaración que aquélla efectuara a fs. 141/143, exponiendo que la presente acción la dedujo por su propio derecho y no en representación del sucesorio. Así, no existe óbice para admitir la subsanación de su personería, ello, en congruencia con el principio de economía procesal.-

Sílguese de esto, además, atento las constancias de autos, que la mentada aclaración tuvo lugar antes de que le fueran notificadas a la accionante las excepciones de sus contrarios, por ende, también ha sido acertada la decisión de la Magistrada de Grado en punto a que las costas, de esta incidencia, sean distribuidas en el orden causado.-

En función de todo ello, el recurso propuesto será desestimado.

4.) Cosa Juzgada.-

La Señora Juez de Grado basó su decisión en que, en las actuaciones caratuladas: «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan Miguel y otros s. ordinario» -expte 090.856-, donde se declaró la caducidad de la acción de asamblea en los términos de la LSC 251, no surgiría que esa acción hubiese sido encuadrada en los términos del Cód. Civ. 1.044 y 1047, como la que aquí se deduce por lo que, a su criterio, no se configuraría la identidad de objeto entre ambos procesos.-

Liminarmente, señalase que es sabido que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su inoperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta CNCom. esta Sala A, 18.08.05, «Milne Alejandro Sergio c. Díaz Marta Beatriz y otro s. Ejecutivo»). Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada imp
iden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo firme y consentido.-

Hecha esa precisión conceptual, es del caso destacar que la defensa bajo análisis descansa en tres presupuestos clásicos, a saber: identidad de sujetos e, identidad de causa, supuestos que por cierto guardan debida relación en ambos litigios. Ahora, en lo que hace al último recaudo, esto es; la identidad de objeto señalase que en los autos caratulados: «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s. ordinario» -que se tiene a la vista en este acto-, este Tribunal con fecha 22.06.06 (véanse fs. 332/333) revocó la decisión de la anterior instancia y declaró operada la caducidad de la acción societaria de nulidad entablada respecto a la asamblea de «Belgrado Day School S.A» el día 04.11.03, en los términos de la LSC 251. En dicho pronunciamiento, esta Sala luego de evaluar los términos del escrito inaugural (fs. 7/14 y ampliación de fs. 16), dejó sentado que no surgía de su texto una sola cita legal de su fundamentación en derecho respecto a que esa acción hubiera sido instada en los términos del Cód. Civil: 1.044 y 1.047.-

Desde tal perspectiva entonces, para apreciar en qué medida la sentencia dictada en ese juicio anterior entre las mismas partes puede tener efecto de «cosa juzgada» sobre este nuevo pleito, ha de tenerse en cuenta el objetivo que en el primer juicio constituía la cuestión a esclarecer y resolver, lo que permite dar su verdadero alcance al pronunciamiento dictado en el mismo. En ese orden de ideas, estímase que el objeto de aquélla acción no se refirió tanto a la cosa material que dio origen al litigio sino a la finalidad perseguida en el mismo, que como fuera dicho, ha sido la nulificación de un acto asambleario en los términos del art. 251 LSC., de lo cual surge un límite objetivo de la cosa juzgada pues, más allá de los reparos de los apelantes, la demanda que ahora nos ocupa, con la aclaración que se expuso a fs. 18 vta, pto III y, a la luz de las nuevas circunstancias alegadas aparece enmarcada en el ámbito de una acción de nulidad absoluta, de fondo, del acto asambleario cuestionado (cfr. arts. 1.044 y 1.047, Código Civil).-

En efecto, la suerte adversa del expediente anterior no impide a la accionante la promoción de una nueva acción en la que se enuncia, al menos, un alcance jurídico disímil. Máxime cuando a la luz de las constancias de la nueva causa penal denunciada a fs 169/192, se aprecia que ha recaído procesamiento contra uno de los aquí demandados y que la decisión final que recaiga en esa sede, eventualmente podría llegar a incidir, en principio al menos, en la legitimación de quienes invocaron la calidad de accionistas en esa asamblea. Así, no se considera entonces que entre el juicio anterior concluido por sentencia firme y este nuevo proceso se verifique, cabalmente, la existencia de identidad de objeto que es de menester para que prospere la excepción de cosa juzgado opuesta, razón por la cual se impone el rechazo de los agravios esgrimidos al respecto.-

Sin perjuicio ello y a mayor abundamiento, destacase que si bien la doctrina plenaria sentada por este Tribunal, en pleno, in re: «Giallombardo, Dante Néstor c. Arredamenti Italiani S.A s. ordinario», del 09.03.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción, se dejó aclarado en los votos de los Vocales de esta Sala Doctores Uzal y Kolliker Frers que la resolución de asamblea de una sociedad anónima sólo llegaría a ser impugnable fuera del término del art. 251 LSC, por aplicación de los arts. 18 y 1.047 del Cód. Civil, cuando: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público (cfr. en el mismo sentido: esta CNCom., Sala C, in re: «Fabrica Central de Oxígen s. quiebra s. inc. de nulidad de asamblea», del 26.02.86; ídem, Sala E, «Larocca, Domingo Antonio c. Argentina Citurss. sumario», del 23-05.89; ídem Sala D, In re: «Abrecht Pablo c/ Cacique Camping SA s. sumario» del 01.03.96, etc).-

5.) En función de lo resuelto precedentemente, la decisión de la a quo de diferir la consideración de la defensa de caducidad opuesta en los términos del art. 251 LSC, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en autos no merece objeciones. Por lo que, también, en este tema habrá de confirmarse lo decidido en la anterior instancia.-

6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la

resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravio.-

b) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el derecho con que pudieron creerse los apelantes para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones

Green Ricardo Alberto – Sothway SA IGJ agosto de 2004


Buenos Aires,11 de Agosto de 2004


Y VISTAS:


Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente 590555 y Código de trámite número 1.506.316, perteneciente al expediente caratulado “GREEN RICARDO ALBERTO – SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA SOBRE DENUNCIA”, del cual surgen las siguientes constancias:


1.El día 15 de Abril de 2004, el abogado Jorge A. Lucino, en su carácter de apoderado del Sr. Ricardo Alberto Green, con el patrocinio del Dr. Hugo M. Malamud, inició la presente denuncia a los fines de obtener de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los siguientes actos: a) La declaración de irregularidad e ineficacia de la reforma de los estatutos y la asignación de capital de la sucursal de la sociedad SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA, de fecha 3 de Julio de 1991; b) La disolución y liquidación de la sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, que fuera inscripta en el Registro Público de Comercio al número 254 del Libro 52-B de Estatutos Extranjeros; c) Recomendar al Sr. Ministro de Justicia el nombramiento de un interventor judicial de la sociedad SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA, desplazando a su actual directorio.


2. Mediante abundante documentación que se encuentra acompañada a fs. 11 a 106, el denunciante justificó sus pretensiones con base en los siguientes hechos:


a) El denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, con domicilio real en la calle Ricardo Balbín 2401, 5° piso A de esta Ciudad de Buenos Aires, es hijo de don Ernesto Bernardo Green, quien falleciera el día 15 de Marzo de 2003, y cuya sucesión tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 24 de la Capital Federal. Aclaró el Dr. Jorge Lucino que en dichos autos se ha dictado declaratoria de herederos a favor de su cliente y de los restantes siete hijos del causante y de su viuda, la Sra. María Matilde Green.


b) El causante, Ernesto Bernardo Green era accionista mayoritario de una sociedad constituida en el Uruguay, de nombre “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, con un capital social de U$S 50.000. Era el causante titular del 65% del capital de dicha entidad, siendo el restante accionista su hermano Juan Hugo Green, también fallecido, como titular del restante 35% del capital social.


c) El causante, Ernesto Bernardo Green, fue defraudado y desposeído de las 325 acciones de que era titular en dicha sociedad por el abogado Juan Miguel Richards y su cómplice, el Ingeniero Hipólito Valverde, quienes están procesado en la causa penal número 46.022/97, radicada en el Juzgado de Instrucción 39, Secretaría 135, y que, a pesar del procesamiento, el abogado Richards continúa físicamente con las acciones en su poder.


d) La sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, con las acciones en poder de los procesados Richards y Valverde – con procesamiento firme – abrieron una sucursal en la República Argentina a la cual posteriormente le asignaron ilegítimamente un capital inexistente, cuya declaración de irregularidad e ineficacia ha solicitado el denunciante a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.


3. Expuso el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, que la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, constituye una típica sociedad “off shore”, regida por la ley 11.073, constituida en el año 1986, por lo cual su actividad principal se desarrollará en el extranjero. Aclara el peticionante que la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no desarrolla ninguna actividad en la República Oriental del Uruguay y que fue constituida, como es habitual, para ser vendida a terceros, lo cual fue efectuado con posterioridad, cuando el abogado Juan Miguel Richards indujo a los hermanos Ernesto Bernardo y Juan Hugo Green a adquirir dicha sociedad, a quienes aquel convenció de designar como presidente de la referida entidad extranjera a don Hipólito Valverde, quien asumió el referido cargo en el año 1988.


4. Ilustró asimismo el Sr. Ricardo Alberto Green que, conforme las manifestaciones efectuadas por el Ingeniero Hipólito Valverde en sede penal, cuya declaración acompañó aquel a su denuncia ( Anexo B ), el Ingeniero Valverde reconoció haber asumido la representación de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” en la República Argentina en el año 1989, cuando en dicha sociedad se decidió abrir una sucursal en este país, pero que en realidad, como esta sociedad extranjera no desarrollaba ninguna actividad en el Uruguay, no necesitó viajar a este vecino país para el cumplimiento de su cargo.


5. Afirmó el denunciante que los hermanos Green compraron la totalidad de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” con la exclusiva e ilegítima finalidad – indicada por el abogado Richards – de transferir mediante ventas ficticias o simuladas los bienes inmuebles de que se sirve el conocido colegio Belgrano Day School, inmuebles que formaban parte del activo de las siguientes sociedades comerciales argentinas, cuyas acciones eran de propiedad exclusiva de los hermanos Green, esto es, las sociedades denominadas “Belgrano Day School SA” y “John Ernest Green SA, suministrando éstos los fondos con los cuales aquella sociedad foránea adquirió los aludidos inmuebles.


6. Que el Sr. Ricardo Alberto Green consideró suficientemente acreditado el hecho de que los hermanos Green eran los verdaderos titulares del capital social de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, por determinadas cartas acompañadas en copia a la presente denuncia, en las cuales su presidente, el Ingeniero Hipólito Valverde, reconoció tal circunstancia. Aclaró Lucino que los títulos accionarios de esta sociedad fueron emitidos por el Ingeniero Valverde, en su carácter de presidente de dicha entidad, con fecha anterior al aludido reconocimiento de titularidad de los mismos de los hermanos Green, pero que actualmente tales títulos permanecen retenidos ilegítimamente por el abogado Juan Miguel Richards.


7. Relató el denunciante que por acta de directorio de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” de fecha 26 de Septiembre de 1988, el presidente y único director de dicha sociedad, el Ingeniero Valverde decidió establecer unilateralmente una sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, cuyo domicilio sería en la Avenida Leandro N. Alem 985, octavo piso de Buenos Aires. Informó aquel que, en oportunidad de realizar los trámites inscriptorios en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, la Inspección General de Justicia hizo algunas observaciones en
torno a la falta de asignación de un capital, lo cual motivó la presentación en referido expediente del Ingeniero Valverde, informando que no se fijará capital a dicha sucursal, y que la misma tendrá su domicilio social en la calle Viamonte 1470, primer piso de la Capital Federal, donde, según ilustró el Sr. Ricardo Alberto Green, se encuentra ubicado el domicilio del abogado Juan Miguel Richards.


8. Que si bien esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorizó la apertura de la sucursal de la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, inscribiendo la misma en el Registro Público de Comercio el 27 de Junio de 1989, al número 186 del libro 52-B de Estatutos Extranjeros, con posterioridad se sucedieron diversos actos ilícitos por los que se indujo a este Organismo de control a tener por cierta y válida la ampliación de capital en el Uruguay a la suma de U$S 2.000.000 y la asignación de la suma de U$S 1.700.000 a la sucursal abierta en la República Argentina. Informó el denunciante que dicho aumento del capital social fue resuelto en el seno de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” celebrada el día 10 de enero de 1990, pero que nunca se inscribió en el Registro Público de Comercio, lo cual hace inoponible e ineficaz frente a la sociedad, a los socios y los terceros, la aludida reforma de los estatutos de la entidad extranjera, según lo disponen los artículos 10, 252, 253, 255, 343 y 361 de la ley 16.060 de la República Oriental del Uruguay – Ley Uruguaya de Sociedades Comerciales -, concluyendo que si el capital social de “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no ha sido aumentado legalmente, por no haberse inscripto en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Montevideo, por lo cual la inscripción de la asignación del capital de U$S 1.700.000 a la sucursal argentina de dicha entidad, inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires el 3 de Julio de 1991, al número 254, del libro 52-B de Estatutos Extranjeros, carece de todo valor legal, comprometiendo incluso la actuación del escribano Carlos Manuel Payá, dictaminante de dichas actuaciones registrales, quien habría incurrido en graves falsedades al redactar su dictamen precalificatorio.


9. Informó asimismo el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, que en fecha 1993 la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” modificó el domicilio social de la sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, trasladando el mismo a la calle San Martín 969, séptimo piso, departamento B de esta Capital Federal, publicando el edicto correspondiente y registrando ese cambio de domicilio al número 52, tomo B de Estatutos Extranjeros, el día 9 de Febrero de 1993.


10. Concluyó el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green que, al no haberse llevado a cabo en el Uruguay las tramitaciones necesarias para inscribir el capital social de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” y la emisión de las nuevas acciones, la asignación del capital de U$S 1.700.000 a la sucursal de la República Argentina resulta falsa, lo cual reviste de gran importancia toda vez que aquella sociedad pasó a ser titular de valiosos inmuebles en la República Argentina, de los que se sirve el colegio “Belgrano Day School SA”, sin que, a juicio del denunciante, existiera justificación alguna para que dichos inmuebles, de propiedad de sociedades argentinas, pasaran a ser propiedad de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”.


11. Iniciada la presente denuncia, en fecha 11 de Mayo de 2004, se acumularon a ésta el expediente de estatutos de la sociedad “Southway Sociedad Anónima”, con todos los trámites precalificados, ordenándose dar a la denuncia el carácter de muy urgente despacho.


12. Cumplido ello, el 7 de Julio de 2004 se dispuso correr traslado de la denuncia a la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” Sucursal Argentina, por el término de diez días, a los fines de que ésta formule el descargo que estime corresponder, el cual deberá ser notificado por cédula.


13. Dicha cédula de notificación fue diligenciada el día 8 de Julio de 2004 en el último domicilio inscripto de la sucursal, sito en la calle San Martín 969, séptimo piso B de la Ciudad de Buenos Aires, la cual, con la documentación agregada, fue recibida por el encargado del edificio, quien informó que en esa oficina funcionaba otra sociedad anónima, y que desconocía que en ese edificio hubiera funcionado la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”.


Y CONSIDERANDO:


14. Que la naturaleza y objeto de las pretensiones efectuadas por el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, exceden largamente la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la cual carece, como principio general, de la posibilidad de dirimir los conflictos entre los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la misma. Prescribe el artículo 5° de la ley 22315 que “El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y 110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad”.


15. Pero además de ello, y en tanto las pretensiones efectuadas por el Sr. Ricardo Alberto Green están enderezadas a dejar sin efecto una inscripción registral, como lo es la asignación de un determinado capital a la sucursal argentina de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, registración que se llevó a cabo en el Registro Público de Comercio el día 3 de Julio de 1991 ( ver fs. 93 del expediente caratulado “South Way SA”, que lleva el número 1.506.316 de este Organismo, que ha sido tenido a la vista a los fines del dictado de esta Resolución ), resulta de aplicación la doctrina judicial recaída en el caso “Dauphine Corporation contra I.G.J”, de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 19 de Mayo de 1987, donde se sostuvo que “No procede impugnar en sede registral la inscripción en el país de una sociedad constituida en el extranjero, invocando la imprecisión de su objeto y la insuficiencia de su capital, si el solicitante persigue de ese modo impedir la realización de un negocio que lo afectaría, debiendo en tal caso acudir a sede contenciosa para impugnar dicho negocio”, doctrina que, por su evidente similitud al caso que nos ocupa, es plenamente aplicable.


16. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. Así lo ha dicho Favier Dubois en su libro “Derecho Societario Registral” ( Ed. Ad-Hoc, 1994, página 210 ), cuando, refiriéndose a la cuestión de las impugnaciones a las inscripciones practicadas en el Registro Público de Comercio, sostuvo que son ajenas a las facultades del registrador merc
antil, tanto la revocación de oficio de inscripciones practicadas ( salvo supuestos de grosero error material ), como la posibilidad de dirimir conflictos entre particulares, vinculados a la subsistencia de una registración ( CNCom, Sala A, Marzo 12 de 1984, en autos “I.G.J. contra Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados” ), de lo cual se desprende que cualquier tentativa de revocación de una inscripción practicada en registros mercantiles locales, debe ser hecha en sede judicial.


17. A mayor abundamiento, no debe olvidarse que, conforme lo prescribe el artículo 118 primer párrafo de la ley 19550, todas las cuestiones relativas a la existencia y forma de la sociedad constituida en el extranjero se rigen por la ley del país de su constitución, y que, la asignación de un capital a la sucursal que se instala en la República Argentina solo es requerible cuando tal asignación resulte de leyes especiales, lo que no ocurre en el caso.


18. Como conclusión, y dado que, como ha sido dicho, la pretensión del Sr. Ricardo Alberto Green, en tanto implica un grave cuestionamiento a la legalidad y sinceridad de la existencia misma de la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, ella debe ser objeto de una acción judicial de pleno conocimiento, que excede un mero pedido de revocación de una inscripción registral, por lo que la presente denuncia será rechazada, sin perjuicio de los alcances probatorios que en su caso pudieran caber para la incontestación del traslado conferido (arg. art. 356, Cód. Proc. Civ. y Com.; dec. 1759/72 –t.o. 1991-, art. 106; Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/80, art. 6º), el cual quedó notificado en debida forma y con efectos vinculantes en los alcances, aplicables al caso, del párrafo segundo del inc. 2º del art. 11 de la ley 19.550.


19. Sin perjuicio de lo que corresponde resolver y toda vez que de manifestaciones precedentemente referenciadas – ver Vistos, Nros. 3 y 4 – y que no han sido controvertidas, resulta prima facie que “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no realiza actividad alguna en su país de origen y no surgiendo de las actuaciones que sí lo haga ni que posea activos no corrientes en terceros países, resultando además del Expediente nº 1.506.316 que adeuda estados contables de su sucursal correspondientes a los cierres 31-12-2002 y 31-12-2003, procede intimarla a su presentación y al cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, bajo los apercibimientos en ésta previstos.


Por ello y lo dispuesto por el art. 5º de la ley 22.315,


EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA


RESUELVE:


Artículo 1º: Rechazar la denuncia de fs. 1/106 efectuada por el Sr. Ricardo Alberto Green.


Artículo 2º: Intimar al representante de la sucursal de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, para que dentro de los diez (10) días de notificado, acompañe los balances de dicha sucursal correspondientes a los ejercicios económicos de cierres 31-12-2002 y 31-12-2003 y dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, bajo apercibimiento de lo previsto en el arts. 5º y 6º de dicha resolución.


Artículo 3º: Regístrese, notifíquese por cédula al denunciante en el domicilio constituido a fs. 1 del Expte. Nº 590.555/1.506.316 (Cerrito 136, 2º “C”) y al representante de la sucursal de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, Sr. Hipólito Valverde, en la última sede social inscripta (San Martín 969, 7º piso, dpto. “B”, fs. 173 del Expte. Nº 1.506.316). Cumplido, pase al Departamento Contable a los efectos de lo que se resuelve en el artículo anterior. Oportunamente archívese.


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº: 0000979/04

CNApel Cont Adm Zimmerman Abraham c/AFIP GI Resol 255/04

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados «Zimmerman Abraham c/ EN AFIP DGI Resol. 255/04 (RCEN) s/Dirección General Impositiva», expediente nro. 1952/05, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco, dijo:

I- El Señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda interpuesta por Abraham Zimmerman contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) por la que pretendía la declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Director de la Dirección Regional Centro nro. 255/04 de fecha 17/8/2004, a través de la cual se había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que había liquidado e intimado al actor al pago de la suma de $ 2.286,41 en concepto de intereses resarcitorios correspondientes a diversos anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 1997, 1998, 1999 y 2001.

En sustento de la decisión, el magistrado consideró que:

(1) la actora, como persona física inscripta en el Impuesto sobre los Bienes Personales, debía ingresar cinco anticipos correspondientes a dicho impuesto en sus respectivos vencimientos y ante el incumplimiento debía calcular los intereses de conformidad con lo establecido por el art.37 de la ley 11683;

(2) no existía controversia acerca de la falta de ingreso en algunos períodos -1997, 1999, 2001- de los anticipos de la gabela en cuestión y que en el período 1998 sólo habían sido ingresados algunos;

(3) al tratarse de pago a cuenta del impuesto que en definitiva se liquidará no corresponde intimación de pago por ese concepto, lo que no impide que se liquiden los respectivos intereses resarcitorios, dado que el contribuyente debió calcular en su declaración jurada del impuesto bajo análisis los intereses de cada uno de los anticipos no ingresados o pagados tardíamente;

(4) luego de vencido el término para pagar los anticipos el Fisco no puede reclamar su pago pero al poseer éstos la naturaleza de una obligación independiente, su incumplimiento genera intereses;

(5) el actor no desconoce que los anticipos hubieren generado intereses, sino que sostiene que éstos estaban incluidos dentro del acogimiento al Régimen de Facilidades de Pago previsto en el decreto 1384/2001;

(6) de las copias acompañadas surge que el actor se acogió al plan de regularización tributaria por el saldo del Impuesto sobre los Bienes Personales pero no que dentro de aquel se encontraran calculados los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados, por lo que se encuentran pendientes de pago, especialmente teniendo en cuenta que al momento de presentar las declaraciones juradas por los períodos aquí reclamados el actor sólo calculó el impuesto en cuestión sin consignar los intereses de los anticipos adeudados desde cada vencimiento y hasta la fecha de presentación de la declaración jurada (v. fs.213, punto D2.3);

(7) concluyó, finalmente, que si los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados hubieran sido calculados por la actora en su justa medida a la fecha de presentación de la declaración jurada, podrían haber sido incluidos en el Plan de Facilidades de Pago.

II- El detallado relato de los fundamentos que respaldan la decisión de primera instancia tiene por finalidad dejar al descubierto que las manifestaciones vertidas en el escrito de expresión de agravios del actor, obrante a fs. 263/266, en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas en el modo exigido por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera desde la perspectiva que predica la Sala en la consideración del recaudo señalado, dirigida a examinar su cumplimiento en forma desprovista de todo rigor formal. Efectivamente, el recurrente se limita a afirmar dogmáticamente que el Señor Juez de grado no analizó la cuestión planteada y que ignoró los fundamentos expuestos en contra del acto administrativo, debiéndose recordar que la mera remisión a presentaciones anteriores, que en el caso ni siquiera han sido individualizadas, no alcanza a los efectos indicados. Por otra parte, el apelante, consignando una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales, tacha de arbitraria la sentencia por apartarse de constancias fundamentales para la resolución del pleito, empero omite indicar cuáles son los argumentos o elementos probatorios que no han sido estimados en el fallo.

III- No obstante lo expuesto, también cabe advertir que aquellas manifestaciones que muestran al menos cierta entidad sustancial prescinden de los claros fundamentos brindados por el Señor Juez de la instancia anterior.

Tal es lo que acontece cuando asevera que «se declararon los anticipos y los intereses estaban condonados, por lo tanto los intereses no había que declararlos sino simplemente los anticipos, y esto sí se hizo». Soslayando la absoluta falta de fundamentación fáctica y normativa de tal premisa, se advierte que para sostener dicho argumento el apelante debe omitir las pautas tenidas en cuenta en la sentencia y que ya han sido reseñadas en el considerando I, segundo párrafo, de la presente, especialmente en cuanto a que no surge de la documentación agregada a la causa que se hayan incluido los intereses resarcitorios de los anticipos no ingresados en el Plan de Facilidades, dado que aquéllos no fueron consignados en las declaraciones juradas del impuesto por lo que no puede considerárselos incluidos en el saldo del impuesto en cuestión que fue regularizado por el acogimiento al Régimen de Facilidades de Pagos y Consolidación de Deudas establecido por el decreto 1384/01.

A lo dicho se debe agregar -dado que el apelante aduce que los intereses reclamados no eran exigibles puesto que se encontraban condonados- que el art. 10 del decreto 1384/01 establece, en lo que aquí importa, que no se otorgarán facilidades de pago para cancelar los anticipos de los impuestos a los bienes personales motivo por el cual mal puede considerarse que los intereses resarcitorios originados en la omisión de su ingreso podrían resultar condonados por aplicación de dicho régimen; ten
iendo en cuenta, además, que según lo dispuesto en el art. 9º únicamente podían incluirse en el plan de facilidades las obligaciones tributarias vencidas y exigibles al 30/9/2001.

En mérito, entonces, a las consideraciones precedentes y a aquellas que muestra la sentencia apelada, voto por que se desestime el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada; con costas, en tanto no se advierten pautas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68, primer párrafo del código procesal.

Los Dres. Jorge Esteban Argento y Sergio Gustavo Fernández adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JORGE ESTEBAN ARGENTO

CARLOS MANUEL GRECCO

SERGIO G. FERNANDEZ

ANTE MI – SUSANA MARIA MELLID SECR

136456/2000 – «Ibarra Liliana Ines s/ quiebra» – CNCOM – SALA A


Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio Genaro Capalbo la resolución de fs. 461 -mantenida a fs. 467- que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.-
La magistrada concursal señaló que ese bien -sito en la calle Ruiz Huidobro N° 3.044 de esta Ciudad- estaba sometido al régimen de bien de familia (inscripto registralmente el 23.02.98), que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 -fs. 124/9- y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00 -fs. 374-. Con base en estos antecedentes y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99 (véanse fs. 217/219 y resolución verificatoria de fs. 223), juzgó que la propiedad supra indicada era ajena al presente proceso universal.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 464/466 siendo contestados por la sindicatura a fs. 477/478.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 484, propiciando la confirmación del fallo apelado.-

2.) El recurrente sostuvo que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal. Refirió, en su memoria, que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1.989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1.984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la «pareja» y que pagó la totalidad del precio del bien -pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre-. Señaló, también, que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad de marras y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida -que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar-, esta última inició una acción de desalojo en su contra. Adujo, en función de todo ello, que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia -cfr. art. 49, inc. d) ley 14.394-. Indicó, por último, que de no hacerse lugar a la usucapión que entabló en esta quiebra, nada impediría a su contraria a disponer del bien en perjuicio de sus acreedores.-

3.) Pues bien, el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, sito en la calle Ruiz Huidobro n° 3.044 de esta Ciudad, figura a nombre de la fallida y está afectado al regímen de bien de familia desde el 23.2.98 (ver informe registral glosado a fs. 200/201).-
Dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo. Cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que » El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra». Ergo, el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial.-
Desde tal sesgo, el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía.-

4.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución en lo que se decide y fue materia de grado, en virtud de las consdieraciones desarrolladas precedentemente;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el recurrente para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Fdo.: Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers

136456/2000 – "Ibarra Liliana Ines s/ quiebra" – CNCOM – SALA A


Buenos Aires, 3 de noviembre de 2011.-

Y VISTOS:

1.) Apeló en subsidio Genaro Capalbo la resolución de fs. 461 -mantenida a fs. 467- que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.-
La magistrada concursal señaló que ese bien -sito en la calle Ruiz Huidobro N° 3.044 de esta Ciudad- estaba sometido al régimen de bien de familia (inscripto registralmente el 23.02.98), que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 -fs. 124/9- y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00 -fs. 374-. Con base en estos antecedentes y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99 (véanse fs. 217/219 y resolución verificatoria de fs. 223), juzgó que la propiedad supra indicada era ajena al presente proceso universal.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 464/466 siendo contestados por la sindicatura a fs. 477/478.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 484, propiciando la confirmación del fallo apelado.-

2.) El recurrente sostuvo que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal. Refirió, en su memoria, que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1.989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1.984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la «pareja» y que pagó la totalidad del precio del bien -pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre-. Señaló, también, que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad de marras y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida -que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar-, esta última inició una acción de desalojo en su contra. Adujo, en función de todo ello, que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia -cfr. art. 49, inc. d) ley 14.394-. Indicó, por último, que de no hacerse lugar a la usucapión que entabló en esta quiebra, nada impediría a su contraria a disponer del bien en perjuicio de sus acreedores.-

3.) Pues bien, el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, sito en la calle Ruiz Huidobro n° 3.044 de esta Ciudad, figura a nombre de la fallida y está afectado al regímen de bien de familia desde el 23.2.98 (ver informe registral glosado a fs. 200/201).-
Dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo. Cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que » El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra». Ergo, el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial.-
Desde tal sesgo, el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía.-

4.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución en lo que se decide y fue materia de grado, en virtud de las consdieraciones desarrolladas precedentemente;
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse el recurrente para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendándose a la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Fdo.: Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers

CNCiv., sala G: «Llaguno Rita Cristina y otro c/ Rodríguez Alfredo Eduardo s/ cobro de honorarios»

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «LLAGUNO, RITA CRISTINA Y OTRO C/ RODRIGUEZ, ALFREDO EDUARDO S/ COBRO DE HONORARIOS-INCIDENTE FAMILIA», respecto de la sentencia de fs. 139/143, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
 
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
 
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN -CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
 
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
 
I. La sentencia de fs. 139/143 hizo lugar parcialmente a la demanda, regulando en conjunto los honorarios de los doctores Rita Cristina Llaguno y Roberto Augusto Marietti en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por la tarea extrajudicial cumplida en la asistencia y participación en un convenio sobre partición y adjudicación de bienes. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
 
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el accionado a fs. 144 y los actores a fs. 146, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 144 vta. y 146 vta.
 
Estos últimos expresaron agravios a fs. 168/169, los que no merecieron respuesta. Se quejan porque el juez a-quo ha considerado que sólo una parte del convenio antes referido ha sido producto de su intervención, afirmando que, por el contrario, han participado en la totalidad de la negociación y redacción del suscripto entre el demandado y su ex cónyuge. Cuestionan también que el sentenciante no haya establecido en forma expresa la base regulatoria y sostienen que se ha equivocado al fijar el monto de los honorarios.
 
Los agravios del demandado obran a fs. 170/175, fueron contestados a fs.179/181 y versan sobre el acogimiento de la demanda, entendiendo que el juez para arribar a ese resultado, se fundó en presunciones que no son graves, ni precisas ni concordantes. Los actores no han probado la existencia ni el contenido del convenio de liquidación de la sociedad conyugal por ellos invocado. Atacan asimismo el pronunciamiento por el monto tomado en cuenta como base regulatoria por calificarlo como elevado, por haber considerado erróneamente el valor de las sociedades, al omitir la evaluación del pasivo y por haberse apartado de las conclusiones de la pericial contable. Finalmente, rezongan por el monto de los honorarios regulados.
 
II. Los Dres. Llaguno y Marietti, que actuaron como letrados patrocinantes del demandado hasta la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, celebrada el 17 de febrero de 2004 en el proceso sobre liquidación de sociedad conyugal, solicitan la fijación de sus honorarios por los trabajos extrajudiciales que afirman haber cumplido con relación a la elaboración de un convenio celebrado entre los ex cónyuges, el que nunca fue incorporado a esos autos.
 
A fs. 25, cuarto párrafo, el juez a-quo dispuso intimar a Rodríguez a presentar en el plazo de cinco días el convenio en cuestión, bajo el apercibimiento previsto por el art. 388 del Código Procesal.
 
La intimación no sólo fue desoída, sino que al contestar la demanda, aquél negó terminantemente la existencia misma del convenio, tema sobre el que todavía insiste en los agravios.
 
III. Así planteada la controversia, en primer lugar, analizaré las pruebas producidas.
 
A fs. 63 el escribano Miguel R. Solanet informa que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes (Acta 128 del Libro 47) del Registro 657 a su cargo. Aclara que dicho documento se encuentra en poder de las partes.
 
A fs.65/70 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto adjunta información y documentación proveniente de NIC-ARGENTINA, de la que se desprende que el dominio «sanatorio-otamendi.com.ar» se encuentra registrado desde el 11 de mayo de 2000, siendo PSINet Argentina S.A. la entidad registrante.
 
A fs. 74 informa Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. que el Dr. Alfredo Rodríguez se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia, que se encuentra concesionado.
 
A fs. 98 la misma entidad da cuenta que no existe en la base de datos de mails del sanatorio la cuenta Rodríguez@sanatorio-otamendi.com.ar, mas a fs. 112, luego de una reiteración del oficio ampliatorio -reposición con apelación en subsidio mediante, recursos interpuestos obviamente por el demandado para evitar la producción de la prueba, e intimación bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria-, termina por admitir que dicha dirección pertenece al Dr. Alfredo Eduardo Rodríguez.
 
Con el informe de fs. 78 se acredita que Marietti es titular de la cuenta de correo electrónico mariettiroberto@hotmail.com.
 
Conforme surge de los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal, que tengo a la vista, efectivamente, los aquí actores comparecieron a la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 93, conviniendo la suspensión de los plazos procesales hasta el 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas, es decir, hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines para esa fecha.
 
A fs. 94 los Dres. Llaguno y Marietti renunciaron al patrocinio mediante escrito presentado ese mismo día a las 8,42 horas, sin que hayan comparecido las partes a la audiencia.
 
A fs.99, ante la total ausencia de impulso procesal, a partir de aquella fecha, se decretó de oficio la caducidad de la instancia, la que fue consentida por el allí actor, para entonces ya asistido por su actual letrada.
 
Vienen luego las extensas actuaciones vinculadas con el pedido de regulación de honorarios de los letrados ahora reclamantes en este proceso por los trabajos extrajudiciales.
 
IV. A fs. 49 de estos autos, al celebrarse la audiencia del art. 360 del Cód. Procesal, Rodríguez reconoció la carta manuscrita en tinta azul, dirigida a «Cristina» (debe tratarse de la Dra. Llaguno) y firmada por «Alfredo» (Rodríguez sin duda), conteniendo un listado de cuadros de reconocidos pintores, indicaciones respecto de mobiliario, joyas, etcétera.
 
Asimismo, reconoció un Memorando dirigido a él por los Dres. Llaguno y Marietti, fechado el 19 de febrero de 2003, aunque es indudable que existe un error en el año, pues en el punto 1 se dice que el convenio plasmado más abajo «puede presentarse el día de la próxima audiencia», que no es otra que la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.
 
Ambos documentos los tengo a la vista y se hallan reservados en el sobre Nº 8910.
 
V. Está fuera de toda discusión que el primer proyecto de convenio fue elaborado por la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera, lo que desde ya descarta la pretensión de los actores en el sentido que se regulen sus honorarios por la totalidad de los trabajos, más allá de las distintas modificaciones que le introdujeron a aquél.
 
En base a lo que sostiene el citado profesional al declarar en estos autos, en realidad, estaba interviniendo la Dra. Villarroel, quien debido a la mala relación que mantenía con Rodríguez, le pidió su colaboración para ver si podía llegar a un acuerdo. Aclara que actuó en la fase final de la negociación y que trabajó sobre un texto que le hicieron llegar, pero existieron distintas versiones, tres, cuatro, cinco.Antes habló de seis o siete.
 
Dicho testigo reconoce expresamente los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, que le fueron exhibidos en la audiencia y que en pésima versión pude «presenciar» mediante la observación del deplorable video adjuntado.
 
En esos correos intercambiaron varias versiones del convenio.
 
Igualmente reconoce que los obrantes a fs. 3/4, fs. 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el coactor, aunque no puede precisar si éste último coincide con el que finalmente fue firmado en la escribanía Solanet.
 
En cuanto a los ejemplares de los convenios, aclara que la impresión no se corresponde con la utilizada en su estudio.
 
El día en que se firmó el convenio estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y el testigo, señala que pensaba encontrarse en la escribanía con el Dr. Marietti, pero no fue así. Nunca lo conoció personalmente.
 
Hasta aquí la prueba producida. Veamos ahora su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo impone la clara directiva que emana del art. 386 del Código Procesal.
 
VI. La prueba es el «medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio» (Conf. Couture, Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», pág. 217).
 
Como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal?», Tomo 2, pág. 375).
 
Las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción, ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal (Conf. Palacio, Lino, «Derecho procesal civil», Tomo IV, p.428).
 
En efecto, el principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra («nemo tenetur edere contra se») sólo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero cuando se trata de una carga, el silencio o la negativa del intimado lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso (Conf. Caramelo Díaz, en Highton-Areán, «Código Procesal?», Tomo 7, pág. ).
 
Es decir que si bien la parte contraria no está obligada a exhibir prue ba que obre en su poder, de la no exhibición pueden extraerse indicios en contra del renuente (Conf.Kielmanovich, Jorge L, «Teoría de la prueba y medios probatorios», ed. 2004, p. 409, nota 25).
 
El art. 388 del Código Procesal dispone en su segunda parte que, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil la existencia y contenido del documento, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de quien la formula.
 
Se ha dicho que el efecto que podría derivarse de la no presentación injustificada del documento, también podría dar lugar a un indicio que pruebe su existencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 163, inc. 5º del Cód. Procesal (Conf. Kielmanovich, Jorge L., «Código Procesal.2005», LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 8007/008663).
 
Establece dicha norma que «las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica»
 
Se trata de las llamadas presunciones judiciales o presunciones «hominis», en tanto las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados. Se habla entonces de Indicios, los que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Conf. Fenochietto, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado», Tomo I, págs. 592 y sigs.).
 
El valor probatorio de la presunción se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez, se encuentren debidamente comprobados. En lo referente al «número» de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La «gravedad» de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser «precisa», lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», 1999, LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 2508/003332).
 
Cuando la presunciones no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales .» Tomo II-C, pág.69/70 y sus citas).
 
Se ha dicho que «pesa sobre el demandado un deber de colaboración aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos, lo que no ha sucedido» (Conf. CNCivil, Sala H, 5/8/99, elDial – AA301).
 
VII. Aplicando esos principios al caso y ante la crítica formulada por el demandado en los agravios en el sentido que las presunciones en las que se basó el juez a-quo para tener por acreditada la existencia del convenio no reúnen los requisitos enunciados, que por cierto no sólo exige la doctrina y la jurisprudencia como sostiene, sino también el propio ordenamiento procesal, anticipo mi opinión totalmente contraria a esa afirmación.
 
Fundaré de inmediato mi posición.
 
1) Los actores eran los letrados patrocinantes del Dr. Rodríguez en los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal y lo fueron hasta la audiencia del art.360 del Código Procesal, la que tuvo lugar el martes 17 de febrero de 2004, en la que las partes convinieron la suspensión de los plazos procesales hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines.
 
La fecha allí determinada fue la del 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas.
 
Cabe recordar que ya en el Derecho Romano se decía que las presunciones se basan en «quod plerumque fit» (aquello que normalmente ocurre) y ello es así tanto con respecto a las presunciones legales como con relación a las judiciales.
 
Muchas presunciones son «iuris et de iure», pero la mayoría son «iuris tantum», o sea que admiten la prueba en contrario.
 
Es así que el codificador presume la buena fe en la posesión en los arts. 2362 y 4008 del Código Civil, presunción que por analogía se aplica a las demás situaciones y relaciones jurídicas, porque generalmente el hombre actúa de ese modo, mas nada impide a su adversario demostrar lo contrario, pues la mala fe también existe, o como dice Vélez Sársfield, parafraseando a Freitas, en la nota al art. 577: «Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala fe no fuese posible».
 
Así, cuando se acuerda la suspensión de plazos en una audiencia y se fija una nueva fecha con la misma finalidad, es porque se vislumbra la posibilidad de arribar a un acuerdo que ponga fin al pleito. De lo contrario, sin más se da por terminado el acto.
 
No se trata de una afirmación caprichosa ni arbitraria, sino fruto de la experiencia y de mi actuación en el ámbito judicial durante décadas.
 
He aquí entonces la primera presunción: las partes obraron de ese modo porque decidieron encarar negociaciones extrajudiciales tendientes a poner fin al conflicto que las separaba. Y si no comparecieron a la segunda audiencia, fue porque arribaron a ese resultado.
 
2) El demandado reconoció en estos autos el Memorando dirigido a él por los Dres.Llaguno y Marietti, el jueves 19 de febrero de 2004, apenas dos días después, en el que se expresa que el convenio «puede presentarse el día de la próxima audiencia», esto es, en la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.
 
Aparece diáfana la segunda presunción, ya que ese reconocimiento demuestra acabadamente que por esos días se estaban realizando tratativas entre las partes de ese proceso -los ex cónyuges-, vinculadas con la liquidación de la sociedad conyugal, que en ellas estaba interviniendo el Dr. Marietti como letrado de Rodríguez y que éste tenía plena noción de la existencia y del contenido del proyecto de convenio, que en estos autos ha negado hasta el cansancio y todavía hoy sigue negando.
 
3) El Dr. Elguera ha reconocido, al prestar su testimonio, los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, en los que intercambiaron varias versiones del convenio.
 
También ha admitido que los tres proyectos de convenio obrantes a fs. 3/4, 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el Dr. Marietti, careciendo de toda trascendencia que la impresión no se corresponda con la utilizada en su estudio, pues no debe perderse de vista que han sido remitidos por medios electrónicos, lo que normalmente provoca una distorsión de la tipografía original o que ésta se puede modificar cuantas veces y en tantas variantes como se desee, con sólo cambiar la fuente, el estilo de la fuente y el tamaño. Además, que no se trate de la impresión utilizada en el estudio de Elguera es lógico, como que provenían del estudio de Marietti.
 
Arribo entonces a la tercera presunción: es indiscutible la existencia, no de un proyecto, sino de varios en función de modificaciones que fue introduciendo el Dr. Marietti, a instancias de quien era su cliente, por cuanto nada se ha dicho ni probado en el sentido que el Dr. Elguera elaborara alguno diferente o propusiera reformas.
 
4) El escribano Miguel R.Solanet ha informado que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes, aclarando que dicho documento se encuentra en poder de las partes.
 
El Dr. Elguera declaró que el día en que se firmó el convenio en la escribanía Solanet, que funciona conjuntamente con su estudio jurídico en el mismo lugar, estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y él, agrega que pensaba encontrarse con el Dr. Marietti, pero no fue así.
 
Rodríguez compareció sin asistencia letrada, a pesar de ser médico y no abogado. Aclaro que esto no lo dijo el testigo.
 
He aquí la cuarta presunción: el notario certificó las firmas de un convenio que no redactó el Dr. Elguera. Si suponía que iba a estar en la escribanía el Dr. Marietti es porque se trataba de la última versión elaborada por este último. Y si el Dr. Marietti no compareció es porque Rodríguez decidió firmarlo a sus espaldas, aunque estaba muy tranquilo y seguro con relación a las obligaciones que asumía, no obstante la lejanía de su profesión con el ámbito jurídico.
 
5) El lunes 1º de marzo de 2004, o sea una día antes de la suscripción del convenio, a las 17,51 horas, el Dr. Marietti envió un mail al Dr. Elguera, adjuntando el proyecto modificado de acuerdo con las instrucciones impartidas por Rodríguez, pudiendo verificarse la existencia de tales enmiendas con la sola comparación entre el nuevo texto del convenio, el del anterior y lo que surgiría del tenor del mail que habría enviado este último a su letrado ese mismo día a las 10,10 horas.
 
En base a esos hechos acabadamente probados, aparece palmaria la quinta presunción: siendo que el último e-mail fue enviado a las 7,44 horas P.M.y aun cuando no se sepa a qué hora el escribano Solanet certificó las firmas, como ninguna otra persona se ha atribuido la autoría del convenio, resulta claro que se trató del que fuera fruto de los intercambios electrónicos habidos entre Elguera y Marietti.
 
Ni el escribano Solanet ni el Dr. Elguera han sostenido en ningún momento haber sido ellos quienes redactaron un nuevo convenio diferente de aquel que finalmente firmaran las partes.
 
Más aún, si a último momento se introdujo alguna modificación -sin duda, se suprimió la referencia al patrocinio letrado de los Dres. Llaguno y Marietti-, ello en nada empaña la actividad anterior cumplida por ellos.
 
Es obvio que esta apenas tenue nebulosa habría desaparecido si el demandado hubiera dado cumplimiento a la intimación que se le cursara en los términos del art. 388 del Código Procesal, por lo que bien hizo el sentenciante de grado en hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma.
 
VIII. La ley 22.434 modificó el art. 163 inciso 5º del Código Procesal, agregando como tercer párrafo el siguiente texto: «La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones».
 
Cualquiera sea la postura que se adopte acerca de la naturaleza jurídica de la valoración de la «conducta procesal de las partes» hecha por el juez en la sentencia, no puede negarse que esa facultad que se le reconoce guarda estrecha relación con el deber de colaboración de aquéllas, en íntima vinculación con el postulado de la buena fe.
 
Se ha sostenido que, si bien las partes no tienen la obligación procesal de responder o de mantener ante el juez una conducta inspirada en franca colaboración hacia su adversario o el tribunal, «el singular modo en que se comporten, sus silencios, sus contradicciones y falsedades, pueden tener importancia probatoria examinados bajo la óptica del sentido común» (Conf.Kielmanovich, Jorge L., «Algo más acerca de la conducta procesal como prueba», JA, 1994-IV-804).
 
En el ordenamiento procesal existen distintos supuestos en los que la conducta de uno de los litigantes, al ser observada de una determinada manera, puede aparejarle consecuencias desfavorables. Y uno de los ejemplos surge, precisamente, del art. 388.
 
El Dr. Rodríguez ha negado desde la contestación de la demanda y todavía hoy en la expresión de agravios, pasando por la absolución de posiciones y el alegato, sigue negando la existencia del convenio.
 
Sin embargo, es incuestionable que el convenio existió y que el convenio se suscribió, como que la firma de Rodríguez y la de su ex esposa fueron certificadas por el escribano Solanet y devueltos los ejemplares a los interesados.
 
Por cierto que el informe de dicho profesional obrante a fs. 63 no ha sido impugnado.
 
De acuerdo con el art. 403 del Código Procesal: «Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe».
 
En consecuencia, la falta de cuestionamiento a la veracidad de la afirmación de la entidad, o de los datos aportados, importa el consentimiento de su contenido, máxime cuando de la propia normativa procesal resulta que se puede solicitar la exhibición de los asientos y demás documentación para verificar la realidad de la información. Sin embargo, ello no obliga al juez, quien tasará su valor probatorio atendiendo a la persona del informante y al contenido y seriedad de los actos acreditados, juntamente con las demás pruebas arrimadas y la conducta observada por las partes.
 
Se ha dicho que:»El hecho de que el interesado haya omitido impugnar por falsedad el informe en los términos del art. 403 del Cód. Procesal, impide relativizar su valor probatorio sobre la base de meras conjeturas (Conf. CNComercial, Sala A, 16/5/97, LA LEY 1997-D, 55 – DJ 1997-2, 767).
 
Por lo tanto, no habiendo sido cuestionado el informe del escribano Solanet, avalado por el testimonio del Dr. Helguera y corroborado por el abandono del proceso por parte del Dr. Rodríguez, atento el caudal económico comprometido entre los ex cónyuges, no se requiere tener una gran imaginación como para concluir que existió entre ellos un arreglo extrajudicial acerca del reparto de los bienes de la sociedad conyugal.
 
Alguien fue el autor del convenio, porque no surgió por generación espontánea, y aun suponiendo que no lo hayan sido originariamente los Dres. Marietti y Llaguno, es por demás evidente la participación que cupo al primero en la introducción de diversas modificaciones al proyecto inicial y en las negociaciones mantenidas con el Dr.Elguera en tal sentido, en el lapso que va desde la suspendida audiencia del 17 de febrero y la suscripción del convenio en la escribanía Solanet el 4 de marzo.
 
No menos notorio es el propósito de Rodríguez de prescindir en el momento de culminación de las tratativas, de los servicios de quienes fueran hasta entonces sus letrados.
 
Y si se había «peleado» con ellos, como afirmó enfáticamente al absolver posiciones, no basta una «pelea» para borrar de un plumazo el trabajo realizado, porque entonces sería muy fácil eludir el cumplimiento de cualquier obligación con sólo gestar intencionalmente una ruptura de las relaciones.
 
Además, el convenio cuyas firmas certificara el escribano Solanet obra en poder de las partes, que no son otras que los ex cónyuges.
 
Si fuera cierto que las bases no son las que surgen de los proyectos agregados en autos, un mínimo de lealtad y buena fe procesal debería haber conducido al demandado a acompañar el ejemplar obrante en su poder o, en el mejor de los supuestos, a denunciar qué persona fue el autor de aquel cuyas firmas fueran certificadas notarialmente, a los efectos de disponer una intimación en los términos del art. 389 del Código Procesal.
 
Decía Couture que quien tiene en sus manos la prueba de la verdad y se rehúsa a suministrarla a los jueces, «lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o a absolver posiciones. Sólo sucede que si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones del adversario. Si las afirmaciones del contrario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no le favorecen» (Conf. Couture, Eduardo, «Estudios de Derecho Procesal Civil», T. II, p. 144).
 
IX. He escrito en otra oportunidad que:»Toda controversia judicial reconoce siempre en su origen la disconformidad entre las partes sobre la apreciación de un hecho y sobre la consiguiente declaración de un derecho. El único modo de esclarecer el verdadero alcance de ese conflicto consiste en comenzar por investigar su realidad, lo que sólo puede lograrse probando el hecho controvertido. Ello importa generar en la conciencia del juez el estado de certeza que determina el pleno convencimiento de su existencia o inexistencia. Sólo después de lograda esa convicción, estará en condiciones de declarar el derecho de los litigantes» (Conf. Areán, en Highton-Areán, «Código Procesal.», Tomo 7, pág.).
 
El art. 386 del Código Procesal adopta el sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba.
 
En este sistema, denominado también de «la sana lógica», el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la prueba, pero siempre debe explicar a través de la fundamentación de la sentencia, cuáles han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar eficacia probatoria a un determinado medio, es decir que debe exteriorizar el proceso intelectual que ha desarrollado sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia y que lo han llevado a la decisión final.
 
El juez no «es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales». Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia de vida del juez. (Conf. Couture, Eduardo J., «Fundamento del Derecho Procesal Civil», pág. 270).
 
Así, a los fines del acto de juzgar, que es un acto complejo, existe una cuestión presente determinada por hechos pasados. Estos son condicionantes, ya que según lo sucedido, las soluciones pueden ser distintas.»Para llegar al conocimiento de los hechos, se entremezclan, se combinan, la búsqueda de la verdad, el convencimiento, la fijación de los hechos, los pasos de la crítica, el encuentro de la certeza. No existen tajantes líneas separatorias. Cada uno de esos conceptos lleva cuotas integrantes de los otros cuando se trata del acto de juzgar. Esa integración conduce a la finalidad de la prueba judicial: Un estado de espíritu del juzgador para advertir que los hechos son de una manera determinada» (Conf. Cipriano, Néstor Amílcar, «Prueba pericial en los juicios por responsabilidad médica» (Finalidad de la prueba judicial), LL, 1995-C, 623).
 
Además, los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos. No puede examinarse ninguno de ellos sin hacer incursiones en el terreno de los demás y, a su vez, cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros. Es necesario examinar si las pruebas producidas concuerdan verdaderamente entre sí. En caso de discrepancia, debe buscarse la razón de la misma, resolver la contradicción, si es posible, y si no lo es, elegir entre los datos contrarios. Todos aparecen finalmente como los elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que se podrá levantar la reconstrucción de los hechos (Conf. Gorphe, François, «De la apreciación de las pruebas», traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 456).
 
Si bien la finalidad de las pruebas debe consistir en obtener una certeza, con frecuencia no se logra más que una probabilidad o verosimilitud.
 
El juez al apreciar la prueba cumple un proceso intelectual, en el que debe desplegar todos sus conocimientos, su experiencia de vida y su intuición, tratando de arribar al resultado que juzga más próximo a la verdad.Sin embargo, no debe buscar la certeza absoluta, basta con que llegue a la certeza moral, lo que no significa más que lograr el grado máximo de probabilidad acerca del modo en que pudieron haberse producido los hechos.
 
Las presunciones judiciales son el resultado del razonamiento probatorio del juez, basado en las máximas de la experiencia, y esta experiencia no está referida sólo al comportamiento medio de toda la sociedad, sino también al que es común en determinados círculos y estamentos, pues el magistrado al momento de decidir no puede cerrar los ojos a la notoriedad de hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de determinado sector de la sociedad en el que las partes se mueven (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo II, pág. 697 y Tomo I, pág. 229).
 
Pues bien, considero que en el caso, contrariamente a lo sostenido por el demandado en sus agravios, existen elementos probatorios relevantes acerca de hechos ocurridos y múltiples presunciones graves, precisas, serias y concordantes, que me conducen a tener por acreditado el trabajo extrajudicial de los actores, en especial, del Dr. Marietti, careciendo de importancia que no pueda arribar a la misma conclusión con respecto a la Dra. Llaguno, pues los honorarios han sido regulados a ambos en conjunto, lo que no agrava entonces la situación patrimonial del obligado al pago.
 
En pleno siglo XXI, la obsoleta máquina de escribir ha desaparecido, las reuniones interminables con el cliente o con el letrado de la contraparte, han sido sustituidas por los correos electrónicos, el envío de proyectos por medio de FAX, el intercambio de opiniones a través de mensajes de texto, el teléfono celular permite el contacto entre personas cualquiera sea el lugar en que se encuentren.
 
Y siguiendo los lineamientos de Devis Echandía antes citados, es obvio que un profesional de la categoría del Dr.Alfredo Eduardo Rodríguez, que se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia del Sanatorio Otamendi y que cuenta con una dirección personal de correo electrónico perteneciente al registro de ese establecimiento, debe sin duda valerse de los mismos modernos medios, ya que no son patrimonio exclusivo de quienes se mueven en el ámbito jurídico.
 
Entonces, aun cuando no pueda considerarse probada la autenticidad de los mails que habría enviado desde esa dirección -que sí esta debidamente acreditada como suya-, a la del Dr. Marietti, el reconocimiento hecho por el Dr. Elguera de todos los que intercambiara con este último y cuya idoneidad como testigo no mereció cuestionamiento alguno, me llevan a la certeza del pleno y acabado conocimiento que tenía Rodríguez de las negociaciones que se estaban realizando.
 
Teniendo en cuenta el trato especial que se crea entre abogado y cliente, basado en la probidad y la franqueza, como así también en la forma en que generalmente se concierta, ejecuta y termina el vínculo contractual que motiva la labor extrajudicial, parece lógico que, si hubiera controversia entre ellos, deba admitirse toda clase de pruebas, como asimismo que su valoración se haga con un criterio amplio (Conf. CNCivil, Sala F, 5/3/98, SAIJ, Sumario nro: C0041867). Es decir que debe estarse por la amplitud de la prueba, incluyendo la testifical, por cuanto no se tratar de probar un contrato de servicios, sino la prestación de esos servicios. Las limitaciones legales impuestas a la prueba de los contratos, son válidas para los actos jurídicos, pero no lo son para los hechos (Conf. CNCivil, Sala L, 22/12/97, SAIJ, Sumario nro: C0040921).
 
Por todo ello, propondré a mis colegas confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que diré seguidamente sobre el monto de la regulación de los honorarios.
 
X. El trabajo del profesional liberal debe ser remunerado.El honorario es la retribución que tiene derecho a percibir en razón de los servicios profesionales prestados.
 
Sólo en el origen etimológico de la palabra ha quedado el sentido de «regalo honorífico», que podía consistir en dinero, y que no era más que la devolución del servicio intelectual del hombre libre, considerado como un don, un presente, un regalo prestado por benevolencia, como una complacencia.
 
No existe uniformidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato que tiene por objeto la prestación de servicios por parte de quienes ejercen una profesión liberal.
 
Para algunos autores la relación entre el profesional y su cliente es una locación de servicios, o que, salvo regulación específica, se aplican sus normas (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, «Contratos», Tomo II, Nº 1178, p. 315; Machado, J. O. «Exposición y comentario del Código Civil argentino», Tomo V, p. 143).
 
Conforme a otra postura doctrinaria, los contratos celebrados por profesionales que los servicios de las artes y las profesiones liberales pueden dar lugar a contratos de locación de servicios, o de locación de obra, o de mandado según los casos. Constituyen entonces una relación multiforme, de modo que corresponde estudiar el contenido concreto de la relación jurídica, sin pretender unificar la calificación de todas las variedades de relaciones que nacen del ejercicio de las profesiones liberales (Conf. Spota, Alberto G., «El criterio distintivo entre la locación de servicios y el mandato», nota al fallo de CNCiv., 1ª cap. 5/10/34, JA, 48-100; Rezzónico, «Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil», Tomo II, p. 630; Deveali, Mario L., «Naturaleza de las relaciones entre profesionales y sus clientes», nota al fallo de la CNCiv., 2ª cap. 22/6/44, LL,, 35-713, Legón, «Caracterización del vínculo entre el abogado y el cliente: criterio para la casuística», JA., t. 56, p.430).).
 
Borda considera que se está en presencia de un contrato atípico, al cual no se puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. Agrega que la calificación de contrato innominado significa que se trata de buscar la solución adecuada a cada una de las cuestiones que se suscitaran cuando las soluciones adecuadas no puedan brotar de las reglas agrupadas en torno a una figura jurídica típica (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino», t. II, n0 1029, p. 53, Ed. Perrot).
 
El art. 1627 del Cód. Civil sienta una presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, por ejemplo, los servicios de los abogados, médicos, dentistas, contadores, ingenieros, arquitectos, escribanos, etcétera. Queda eliminada entonces toda posibilidad de presumir la gratuidad.
 
Existe consenso en el sentido que esta disposición es aplicable tanto a la locación de servicios como a la locación de obra (Conf. Rezzónico, ob. cit., II, p. 663; LLambías-Alterini, «Código Civil comentado», III-B, 663, p. 360; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Presidencia Roque Sáenz Peña, 10/11/1997, LLLitoral 1998-2, 695).
 
En cuanto a su cuantificación, ante la ausencia de convención expresa y normas arancelarias específicas, debe efectuarse conforme al precio habitual o de costumbre. En este sentido, no habiendo conformidad con el monto estimado por el profesional, la norma citada remite a su determinación por árbitros, lo que en rigor puede ser suplido por una prueba pericial como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia (Conf. Lorenzetti, «Tratado de los Contratos», t. II, p. 711, y doctrina y jurisprudencia citada; López de Zavalía, «Teoría de los Contratos», t. 4, p. 241; Borda, «Tratado de Derecho Civil, Contratos», t. 2, p.157).
 
En el caso no existe obviamente una convención expresa, pero sí normas arancelarias específicas, emanadas de la ley 21.839 , con las modificaciones introducidas por la ley 24.432 , tema sobre el que volveré más adelante.
 
XI. Ante todo recordaré que «El principio que rige la actividad profesional, sea judicial o extrajudicial, es el de la onerosidad, por lo cual corresponde regular honorarios si está reconocida la actuación del reclamante en la celebración de un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, mas esa actuación fue excluida de la regulación judicial» (Conf. CNCivil, Sala E, 21/06/2006, JA 2006-III, 34 – ED 222, 130).
 
Va de suyo que todo lo atinente al convenio que motiva estas actuaciones no ha sido tenido en cuenta en modo alguno al regular los honorarios de los Dres. Llaguno y Marietti en el proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, como que ni siquiera se tenía conocimiento de su existencia al tiempo de realizarla, al menos en esta instancia.
 
Asimismo, debe considerarse que a los fines de la determinación de los honorarios del letrado por la labor extrajudicial realizada en la liquidación de los bienes de una sociedad conyugal se tendrá como base regulatoria el valor de los bienes adjudicados (Conf. CNCivil, Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).
 
En tal sentido el pronunciamiento apelado ha tomado como base regulatoria el monto determinado a fs. 241/243 de aquel proceso.
 
Por lo tanto, ya no resulta posible volver sobre el mismo, como lo pretende el demandado, porque aun cuando se trate de tareas distintas, versan ambas sobre los mismos bienes.
 
XII. Sentado ello, diré que se torna necesario determinar la norma que resulta de aplicación, pues están en juego los arts. 35 , 57 y 58 de la ley 21.839.
 
El art. 57 establece que:»Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º . En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial».
 
El art. 58, inc. f), texto según el art. 12 de la ley 24.432, dispone que por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, el honorario se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con una escala que llega al dos por ciento cuando el monto supera setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001).
 
El primer problema que se presenta consiste en establecer si los artículos transcriptos se encuentran vigentes o no, toda vez que el art. 118 del Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley 24.307 , derogó todas las normas o disposiciones que se opusieran a las establecidas en el mismo.
 
El Decreto 240/99 , por considerar que resultaba conveniente esclarecer los alcances del plexo normativo de desregulación sobre el conjunto de regímenes profesionales identificados, procedió a individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas. Es así que el art. 1º, inc. 6) menciona, entre otros, los 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839.
 
Curiosamente, la ley 24.432, sancionada en diciembre 15 de 1994, en el art. 12 ha introducido diversas modificaciones al art. 58, o sea a una norma derogada por el decreto 2284/91, pero que fuera ratificado por la ley 24.307.
 
Como si esta anomalía no fuera suficientemente escandalosa, el decreto de 1999, o sea posterior a la ley 24.432, ha individualizado al citado art.58, junto con el 57 y 59, entre los derogados.
 
En el Sistema Argentino de Informática Jurídica del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (SAIJ), con nota de redacción, se tiene a los tres artículos por derogados.
 
Por el contrario, en Infoleg Información Legislativa – Mecon Ministerio de Economía y Producción – CDI Centro de Documentación e Información, los tres artículos aparecen como vigentes.
 
En la jurisprudencia, las interpretaciones no son uniformes. Así en un caso se ha dicho que: «Dado que conforme el decreto 240/1999 -art. 1 inc. 6-, los arts. 57, 58 y 59 de la ley 21.839 son identificados como normativa derogada desde la vigencia de los decretos 2284/1991, ratificado por ley 24.307, no procede la pretendida aplicación de los arts. 57 o 58 de la ley 21.839, toda vez que la relación contractual se estableció con posterioridad a la sanción de las normas mencionadas» (Conf. CNCivil, Sala J, 23/06/2005, JA 2006-I, 3).
 
Otras Salas de este Tribunal, en cambio, han hecho caso omiso de esa situación, citando y aplicando los arts. 57 y 58, esto es, considerándolos vigentes (Conf. CNCivil, Sala K, 26/02/2007, LL, 2007-C, 249; id. Sala F, 28/04/2006, DJ 26/07/2006, 924; id. Sala C, 19/05/2005, DJ 2005-3, 191; id. Sala B, 06/07/2004, ED 211, 13; id. Sala A, 29/10/2003, DJ 2003-3, 1298; id. Sala E, 21/12/1999, LL, 2000-F, 849; esta Sala, Libre 468.542 del 21 de febrero de 2007, en base a los sólidos fundamentos brindados como vocal preopinante por mi distinguido colega, el Dr. Carranza Casares, a los que me remito).
 
De cualquier forma, tal como dijera aquél en su voto, «si se interpretase que la disposición no se encuentra vigente, ello sólo significaría la ausencia de un mínimo para regular los honorarios por gestión extrajudicial».
 
XIII.Más aún, entiendo que una regulación de honorarios debe practicarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 58, inc. f) de la ley 21.839, cuando la actuación extrajudicial ha comprendido la redacción de un acuerdo de división de bienes comunes, por ejemplo, un convenio de partición de condominio o comunidad hereditaria celebrado extrajudicialmente en los términos de los arts. 2698 y 3462 del Código Civil y art. 678 del Código Procesal (Conf. CNCiv., sala C, 27/11/1979, LL, 1980-D-707 [35.413-S]).
 
En tales supuestos, el letrado autor del acuerdo hace las veces de un verdadero partidor, al que los firmantes le han encomendado la redacción, lo que no ha ocurrido en el presente.
 
Se ha dicho acertadamente que si el abogado no ha intervenido como partidor sino en carácter de letrado de uno de los cónyuges en un acuerdo de liquidación de bienes, sus emolumentos han de fijarse de conformidad con las pautas previstas por el art. 35 del arancel (Conf. CNCivil, Sala E, 28/09/1982, La Ley Online; id. Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).
 
Establece dicha norma que: «En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren».
 
Por lo tanto, a los efectos de remunerar la labor de los accionantes deberán tenerse en consideración esas pautas del art. 35, como así también lo prescripto por el art. 57, que se refiere específicamente a gestiones extrajudiciales en general, remite a las que consagra el art.6º y no permite que la regulación sea inferior al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuese judicial.
 
La aludida remisión al art. 6° de la ley 21.839, hace que, necesariamente, deban tenerse en cuenta el monto, naturaleza y complejidad del proceso o asunto, el resultado que se hubiere obtenido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
 
Asimismo, cuando el art. 57 de la ley 21.839 establece que los honorarios por trabajos extrajudiciales no deben ser inferiores al 50 % de los que corresponderían si la gestión fuese judicial, se refiere a los porcentajes previstos en los arts. 7º, 8º y 9º de la ley citada, siempre que la tarea extrajudicial haya sido agotada, ponderando sus características y objeto, pues de lo contrario operan otros preceptos que los disminuyen, como los arts. 20 , 37 y siguientes (Conf. CNCivil, Sala H, 17/09/1997, La Ley Online).
 
En análogo sentido se ha sostenido que el 50% de lo que correspondería si la gestión fuese judicial implica que la tarea extrajudicial se haya agotado, lo que a su vez debe ponderarse atendiendo a sus características y objeto (Conf.CNCivil, Sala I, 05/10/1989, JA 1990-IV-393).
 
Como ya dije con anterioridad, si bien en coincidencia con el juez de grado, he tenido por acreditada la participación de los actores en las tratativas que culminaran con la suscripción del convenio entre los ex cónyuges, comparto también su opinión en el sentido que el trabajo lejos ha estado de abarcar la totalidad del asunto.
 
En efecto, no les cupo la redacción de las distintas cláusulas, por cuanto está demostrado que el convenio se elaboró a partir de un proyecto emanado de la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera y al que los actores sólo le fueron introduciendo sucesivas modificaciones que alcanzaron sólo a algunas cláusulas.
 
Consiguientemente, el primer agravio expresado por los accionantes será desatendido, conclusión que arrastra a los dos restantes.
 
Ello es así porque también es necesario hacer mérito de la complejidad y extensión del trabajo, el que por cierto abarcó un breve lapso que va desde el 17 de febrero al 1º de marzo de 2004, apenas nueve días hábiles, sin que existieran reuniones con el letrado de la contraria. Además, no está probado que las haya habido con el Dr. Rodríguez o con otros profesionales, ni que se hayan hecho investigaciones o requerido informes o realizado gestiones judiciales o administrativas complementarias. Todo indica que la totalidad de las negociaciones se canalizaron a través del intercambio de e-mails.
 
«La labor profesional debe ser evaluada sobre la base de los indicadores vinculados a la naturaleza de los trabajos desarrollados, al tiempo que ellos insumieron y a los resultados obtenidos» (Conf.CNCivil, Sala F, 30/11/2005, Lexis Nº 1/1009764).
 
En consecuencia, aplicando las pautas antes reseñadas, así como también evaluando la incertidumbre que subsiste acerca de los resultados definitivos del convenio, atento a que no se ha demostrado que las adjudicaciones se hubieren hecho efectivas mediante las pertinentes inscripciones en los registros respectivos, para lo que habría bastado la simple producción de prueba informativa, propongo a mis colegas reducir los honorarios que corresponden a los actores por su actuación en las negociaciones relativas a la división y liquidación de la sociedad conyugal a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000).
 
XIV. En cuanto a las costas en esta alzada, atendiendo al resultado de ambos recursos y a que los agravios de los actores no merecieron respuesta, consi dero adecuado que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
 
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
 
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «G» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-
 
Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.-
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: Modificar la sentencia apelada, reduciendo los honorarios a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000). Costas en esta instancia en el orden causado. Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de fs.139/143 al nuevo monto del proceso que surge de lo decidido precedentemente; en consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 12, 14 , 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se fijan los honorarios de los DRES. RITA CRISTINA LLAGUNO y ROBERTO AUGUSTO MARIETTI, como letrados en causa propia en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) en conjunto; y los de los DRES. SILVIA ESTER DÍAZ y DANIEL ENRIQUE BOSSI, letrados apoderados de la parte demandada en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600) en conjunto.
 
Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de la DRA. DÍAZ, en la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800). Notifíquese

CNCiv., sala G: "Llaguno Rita Cristina y otro c/ Rodríguez Alfredo Eduardo s/ cobro de honorarios"

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «LLAGUNO, RITA CRISTINA Y OTRO C/ RODRIGUEZ, ALFREDO EDUARDO S/ COBRO DE HONORARIOS-INCIDENTE FAMILIA», respecto de la sentencia de fs. 139/143, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
 
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
 
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN -CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
 
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
 
I. La sentencia de fs. 139/143 hizo lugar parcialmente a la demanda, regulando en conjunto los honorarios de los doctores Rita Cristina Llaguno y Roberto Augusto Marietti en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por la tarea extrajudicial cumplida en la asistencia y participación en un convenio sobre partición y adjudicación de bienes. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
 
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el accionado a fs. 144 y los actores a fs. 146, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 144 vta. y 146 vta.
 
Estos últimos expresaron agravios a fs. 168/169, los que no merecieron respuesta. Se quejan porque el juez a-quo ha considerado que sólo una parte del convenio antes referido ha sido producto de su intervención, afirmando que, por el contrario, han participado en la totalidad de la negociación y redacción del suscripto entre el demandado y su ex cónyuge. Cuestionan también que el sentenciante no haya establecido en forma expresa la base regulatoria y sostienen que se ha equivocado al fijar el monto de los honorarios.
 
Los agravios del demandado obran a fs. 170/175, fueron contestados a fs.179/181 y versan sobre el acogimiento de la demanda, entendiendo que el juez para arribar a ese resultado, se fundó en presunciones que no son graves, ni precisas ni concordantes. Los actores no han probado la existencia ni el contenido del convenio de liquidación de la sociedad conyugal por ellos invocado. Atacan asimismo el pronunciamiento por el monto tomado en cuenta como base regulatoria por calificarlo como elevado, por haber considerado erróneamente el valor de las sociedades, al omitir la evaluación del pasivo y por haberse apartado de las conclusiones de la pericial contable. Finalmente, rezongan por el monto de los honorarios regulados.
 
II. Los Dres. Llaguno y Marietti, que actuaron como letrados patrocinantes del demandado hasta la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, celebrada el 17 de febrero de 2004 en el proceso sobre liquidación de sociedad conyugal, solicitan la fijación de sus honorarios por los trabajos extrajudiciales que afirman haber cumplido con relación a la elaboración de un convenio celebrado entre los ex cónyuges, el que nunca fue incorporado a esos autos.
 
A fs. 25, cuarto párrafo, el juez a-quo dispuso intimar a Rodríguez a presentar en el plazo de cinco días el convenio en cuestión, bajo el apercibimiento previsto por el art. 388 del Código Procesal.
 
La intimación no sólo fue desoída, sino que al contestar la demanda, aquél negó terminantemente la existencia misma del convenio, tema sobre el que todavía insiste en los agravios.
 
III. Así planteada la controversia, en primer lugar, analizaré las pruebas producidas.
 
A fs. 63 el escribano Miguel R. Solanet informa que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes (Acta 128 del Libro 47) del Registro 657 a su cargo. Aclara que dicho documento se encuentra en poder de las partes.
 
A fs.65/70 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto adjunta información y documentación proveniente de NIC-ARGENTINA, de la que se desprende que el dominio «sanatorio-otamendi.com.ar» se encuentra registrado desde el 11 de mayo de 2000, siendo PSINet Argentina S.A. la entidad registrante.
 
A fs. 74 informa Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. que el Dr. Alfredo Rodríguez se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia, que se encuentra concesionado.
 
A fs. 98 la misma entidad da cuenta que no existe en la base de datos de mails del sanatorio la cuenta Rodríguez@sanatorio-otamendi.com.ar, mas a fs. 112, luego de una reiteración del oficio ampliatorio -reposición con apelación en subsidio mediante, recursos interpuestos obviamente por el demandado para evitar la producción de la prueba, e intimación bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria-, termina por admitir que dicha dirección pertenece al Dr. Alfredo Eduardo Rodríguez.
 
Con el informe de fs. 78 se acredita que Marietti es titular de la cuenta de correo electrónico mariettiroberto@hotmail.com.
 
Conforme surge de los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal, que tengo a la vista, efectivamente, los aquí actores comparecieron a la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 93, conviniendo la suspensión de los plazos procesales hasta el 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas, es decir, hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines para esa fecha.
 
A fs. 94 los Dres. Llaguno y Marietti renunciaron al patrocinio mediante escrito presentado ese mismo día a las 8,42 horas, sin que hayan comparecido las partes a la audiencia.
 
A fs.99, ante la total ausencia de impulso procesal, a partir de aquella fecha, se decretó de oficio la caducidad de la instancia, la que fue consentida por el allí actor, para entonces ya asistido por su actual letrada.
 
Vienen luego las extensas actuaciones vinculadas con el pedido de regulación de honorarios de los letrados ahora reclamantes en este proceso por los trabajos extrajudiciales.
 
IV. A fs. 49 de estos autos, al celebrarse la audiencia del art. 360 del Cód. Procesal, Rodríguez reconoció la carta manuscrita en tinta azul, dirigida a «Cristina» (debe tratarse de la Dra. Llaguno) y firmada por «Alfredo» (Rodríguez sin duda), conteniendo un listado de cuadros de reconocidos pintores, indicaciones respecto de mobiliario, joyas, etcétera.
 
Asimismo, reconoció un Memorando dirigido a él por los Dres. Llaguno y Marietti, fechado el 19 de febrero de 2003, aunque es indudable que existe un error en el año, pues en el punto 1 se dice que el convenio plasmado más abajo «puede presentarse el día de la próxima audiencia», que no es otra que la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.
 
Ambos documentos los tengo a la vista y se hallan reservados en el sobre Nº 8910.
 
V. Está fuera de toda discusión que el primer proyecto de convenio fue elaborado por la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera, lo que desde ya descarta la pretensión de los actores en el sentido que se regulen sus honorarios por la totalidad de los trabajos, más allá de las distintas modificaciones que le introdujeron a aquél.
 
En base a lo que sostiene el citado profesional al declarar en estos autos, en realidad, estaba interviniendo la Dra. Villarroel, quien debido a la mala relación que mantenía con Rodríguez, le pidió su colaboración para ver si podía llegar a un acuerdo. Aclara que actuó en la fase final de la negociación y que trabajó sobre un texto que le hicieron llegar, pero existieron distintas versiones, tres, cuatro, cinco.Antes habló de seis o siete.
 
Dicho testigo reconoce expresamente los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, que le fueron exhibidos en la audiencia y que en pésima versión pude «presenciar» mediante la observación del deplorable video adjuntado.
 
En esos correos intercambiaron varias versiones del convenio.
 
Igualmente reconoce que los obrantes a fs. 3/4, fs. 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el coactor, aunque no puede precisar si éste último coincide con el que finalmente fue firmado en la escribanía Solanet.
 
En cuanto a los ejemplares de los convenios, aclara que la impresión no se corresponde con la utilizada en su estudio.
 
El día en que se firmó el convenio estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y el testigo, señala que pensaba encontrarse en la escribanía con el Dr. Marietti, pero no fue así. Nunca lo conoció personalmente.
 
Hasta aquí la prueba producida. Veamos ahora su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo impone la clara directiva que emana del art. 386 del Código Procesal.
 
VI. La prueba es el «medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio» (Conf. Couture, Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», pág. 217).
 
Como consecuencia de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal?», Tomo 2, pág. 375).
 
Las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción, ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal (Conf. Palacio, Lino, «Derecho procesal civil», Tomo IV, p.428).
 
En efecto, el principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra («nemo tenetur edere contra se») sólo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero cuando se trata de una carga, el silencio o la negativa del intimado lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso (Conf. Caramelo Díaz, en Highton-Areán, «Código Procesal?», Tomo 7, pág. ).
 
Es decir que si bien la parte contraria no está obligada a exhibir prue ba que obre en su poder, de la no exhibición pueden extraerse indicios en contra del renuente (Conf.Kielmanovich, Jorge L, «Teoría de la prueba y medios probatorios», ed. 2004, p. 409, nota 25).
 
El art. 388 del Código Procesal dispone en su segunda parte que, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil la existencia y contenido del documento, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de quien la formula.
 
Se ha dicho que el efecto que podría derivarse de la no presentación injustificada del documento, también podría dar lugar a un indicio que pruebe su existencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 163, inc. 5º del Cód. Procesal (Conf. Kielmanovich, Jorge L., «Código Procesal.2005», LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 8007/008663).
 
Establece dicha norma que «las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica»
 
Se trata de las llamadas presunciones judiciales o presunciones «hominis», en tanto las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados. Se habla entonces de Indicios, los que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Conf. Fenochietto, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado», Tomo I, págs. 592 y sigs.).
 
El valor probatorio de la presunción se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez, se encuentren debidamente comprobados. En lo referente al «número» de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La «gravedad» de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser «precisa», lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», 1999, LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 2508/003332).
 
Cuando la presunciones no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales .» Tomo II-C, pág.69/70 y sus citas).
 
Se ha dicho que «pesa sobre el demandado un deber de colaboración aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos, lo que no ha sucedido» (Conf. CNCivil, Sala H, 5/8/99, elDial – AA301).
 
VII. Aplicando esos principios al caso y ante la crítica formulada por el demandado en los agravios en el sentido que las presunciones en las que se basó el juez a-quo para tener por acreditada la existencia del convenio no reúnen los requisitos enunciados, que por cierto no sólo exige la doctrina y la jurisprudencia como sostiene, sino también el propio ordenamiento procesal, anticipo mi opinión totalmente contraria a esa afirmación.
 
Fundaré de inmediato mi posición.
 
1) Los actores eran los letrados patrocinantes del Dr. Rodríguez en los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal y lo fueron hasta la audiencia del art.360 del Código Procesal, la que tuvo lugar el martes 17 de febrero de 2004, en la que las partes convinieron la suspensión de los plazos procesales hasta la celebración de la nueva audiencia fijada a los mismos fines.
 
La fecha allí determinada fue la del 15 de marzo de 2004 a las 8,30 horas.
 
Cabe recordar que ya en el Derecho Romano se decía que las presunciones se basan en «quod plerumque fit» (aquello que normalmente ocurre) y ello es así tanto con respecto a las presunciones legales como con relación a las judiciales.
 
Muchas presunciones son «iuris et de iure», pero la mayoría son «iuris tantum», o sea que admiten la prueba en contrario.
 
Es así que el codificador presume la buena fe en la posesión en los arts. 2362 y 4008 del Código Civil, presunción que por analogía se aplica a las demás situaciones y relaciones jurídicas, porque generalmente el hombre actúa de ese modo, mas nada impide a su adversario demostrar lo contrario, pues la mala fe también existe, o como dice Vélez Sársfield, parafraseando a Freitas, en la nota al art. 577: «Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala fe no fuese posible».
 
Así, cuando se acuerda la suspensión de plazos en una audiencia y se fija una nueva fecha con la misma finalidad, es porque se vislumbra la posibilidad de arribar a un acuerdo que ponga fin al pleito. De lo contrario, sin más se da por terminado el acto.
 
No se trata de una afirmación caprichosa ni arbitraria, sino fruto de la experiencia y de mi actuación en el ámbito judicial durante décadas.
 
He aquí entonces la primera presunción: las partes obraron de ese modo porque decidieron encarar negociaciones extrajudiciales tendientes a poner fin al conflicto que las separaba. Y si no comparecieron a la segunda audiencia, fue porque arribaron a ese resultado.
 
2) El demandado reconoció en estos autos el Memorando dirigido a él por los Dres.Llaguno y Marietti, el jueves 19 de febrero de 2004, apenas dos días después, en el que se expresa que el convenio «puede presentarse el día de la próxima audiencia», esto es, en la que fuera fijada para el 15 de marzo de 2004.
 
Aparece diáfana la segunda presunción, ya que ese reconocimiento demuestra acabadamente que por esos días se estaban realizando tratativas entre las partes de ese proceso -los ex cónyuges-, vinculadas con la liquidación de la sociedad conyugal, que en ellas estaba interviniendo el Dr. Marietti como letrado de Rodríguez y que éste tenía plena noción de la existencia y del contenido del proyecto de convenio, que en estos autos ha negado hasta el cansancio y todavía hoy sigue negando.
 
3) El Dr. Elguera ha reconocido, al prestar su testimonio, los correos electrónicos que enviara y recibiera del Dr. Marietti, en los que intercambiaron varias versiones del convenio.
 
También ha admitido que los tres proyectos de convenio obrantes a fs. 3/4, 6/8 y fs. 10/11 fueron remitidos a él por el Dr. Marietti, careciendo de toda trascendencia que la impresión no se corresponda con la utilizada en su estudio, pues no debe perderse de vista que han sido remitidos por medios electrónicos, lo que normalmente provoca una distorsión de la tipografía original o que ésta se puede modificar cuantas veces y en tantas variantes como se desee, con sólo cambiar la fuente, el estilo de la fuente y el tamaño. Además, que no se trate de la impresión utilizada en el estudio de Elguera es lógico, como que provenían del estudio de Marietti.
 
Arribo entonces a la tercera presunción: es indiscutible la existencia, no de un proyecto, sino de varios en función de modificaciones que fue introduciendo el Dr. Marietti, a instancias de quien era su cliente, por cuanto nada se ha dicho ni probado en el sentido que el Dr. Elguera elaborara alguno diferente o propusiera reformas.
 
4) El escribano Miguel R.Solanet ha informado que el 2 de marzo de 2004 certificó las firmas de Alfredo Eduardo Rodríguez y Delia María Granillo Casas puestas en un convenio de separación de bienes, aclarando que dicho documento se encuentra en poder de las partes.
 
El Dr. Elguera declaró que el día en que se firmó el convenio en la escribanía Solanet, que funciona conjuntamente con su estudio jurídico en el mismo lugar, estaban presentes Rodríguez, la Sra. Granillo, el escribano y él, agrega que pensaba encontrarse con el Dr. Marietti, pero no fue así.
 
Rodríguez compareció sin asistencia letrada, a pesar de ser médico y no abogado. Aclaro que esto no lo dijo el testigo.
 
He aquí la cuarta presunción: el notario certificó las firmas de un convenio que no redactó el Dr. Elguera. Si suponía que iba a estar en la escribanía el Dr. Marietti es porque se trataba de la última versión elaborada por este último. Y si el Dr. Marietti no compareció es porque Rodríguez decidió firmarlo a sus espaldas, aunque estaba muy tranquilo y seguro con relación a las obligaciones que asumía, no obstante la lejanía de su profesión con el ámbito jurídico.
 
5) El lunes 1º de marzo de 2004, o sea una día antes de la suscripción del convenio, a las 17,51 horas, el Dr. Marietti envió un mail al Dr. Elguera, adjuntando el proyecto modificado de acuerdo con las instrucciones impartidas por Rodríguez, pudiendo verificarse la existencia de tales enmiendas con la sola comparación entre el nuevo texto del convenio, el del anterior y lo que surgiría del tenor del mail que habría enviado este último a su letrado ese mismo día a las 10,10 horas.
 
En base a esos hechos acabadamente probados, aparece palmaria la quinta presunción: siendo que el último e-mail fue enviado a las 7,44 horas P.M.y aun cuando no se sepa a qué hora el escribano Solanet certificó las firmas, como ninguna otra persona se ha atribuido la autoría del convenio, resulta claro que se trató del que fuera fruto de los intercambios electrónicos habidos entre Elguera y Marietti.
 
Ni el escribano Solanet ni el Dr. Elguera han sostenido en ningún momento haber sido ellos quienes redactaron un nuevo convenio diferente de aquel que finalmente firmaran las partes.
 
Más aún, si a último momento se introdujo alguna modificación -sin duda, se suprimió la referencia al patrocinio letrado de los Dres. Llaguno y Marietti-, ello en nada empaña la actividad anterior cumplida por ellos.
 
Es obvio que esta apenas tenue nebulosa habría desaparecido si el demandado hubiera dado cumplimiento a la intimación que se le cursara en los términos del art. 388 del Código Procesal, por lo que bien hizo el sentenciante de grado en hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma.
 
VIII. La ley 22.434 modificó el art. 163 inciso 5º del Código Procesal, agregando como tercer párrafo el siguiente texto: «La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones».
 
Cualquiera sea la postura que se adopte acerca de la naturaleza jurídica de la valoración de la «conducta procesal de las partes» hecha por el juez en la sentencia, no puede negarse que esa facultad que se le reconoce guarda estrecha relación con el deber de colaboración de aquéllas, en íntima vinculación con el postulado de la buena fe.
 
Se ha sostenido que, si bien las partes no tienen la obligación procesal de responder o de mantener ante el juez una conducta inspirada en franca colaboración hacia su adversario o el tribunal, «el singular modo en que se comporten, sus silencios, sus contradicciones y falsedades, pueden tener importancia probatoria examinados bajo la óptica del sentido común» (Conf.Kielmanovich, Jorge L., «Algo más acerca de la conducta procesal como prueba», JA, 1994-IV-804).
 
En el ordenamiento procesal existen distintos supuestos en los que la conducta de uno de los litigantes, al ser observada de una determinada manera, puede aparejarle consecuencias desfavorables. Y uno de los ejemplos surge, precisamente, del art. 388.
 
El Dr. Rodríguez ha negado desde la contestación de la demanda y todavía hoy en la expresión de agravios, pasando por la absolución de posiciones y el alegato, sigue negando la existencia del convenio.
 
Sin embargo, es incuestionable que el convenio existió y que el convenio se suscribió, como que la firma de Rodríguez y la de su ex esposa fueron certificadas por el escribano Solanet y devueltos los ejemplares a los interesados.
 
Por cierto que el informe de dicho profesional obrante a fs. 63 no ha sido impugnado.
 
De acuerdo con el art. 403 del Código Procesal: «Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe».
 
En consecuencia, la falta de cuestionamiento a la veracidad de la afirmación de la entidad, o de los datos aportados, importa el consentimiento de su contenido, máxime cuando de la propia normativa procesal resulta que se puede solicitar la exhibición de los asientos y demás documentación para verificar la realidad de la información. Sin embargo, ello no obliga al juez, quien tasará su valor probatorio atendiendo a la persona del informante y al contenido y seriedad de los actos acreditados, juntamente con las demás pruebas arrimadas y la conducta observada por las partes.
 
Se ha dicho que:»El hecho de que el interesado haya omitido impugnar por falsedad el informe en los términos del art. 403 del Cód. Procesal, impide relativizar su valor probatorio sobre la base de meras conjeturas (Conf. CNComercial, Sala A, 16/5/97, LA LEY 1997-D, 55 – DJ 1997-2, 767).
 
Por lo tanto, no habiendo sido cuestionado el informe del escribano Solanet, avalado por el testimonio del Dr. Helguera y corroborado por el abandono del proceso por parte del Dr. Rodríguez, atento el caudal económico comprometido entre los ex cónyuges, no se requiere tener una gran imaginación como para concluir que existió entre ellos un arreglo extrajudicial acerca del reparto de los bienes de la sociedad conyugal.
 
Alguien fue el autor del convenio, porque no surgió por generación espontánea, y aun suponiendo que no lo hayan sido originariamente los Dres. Marietti y Llaguno, es por demás evidente la participación que cupo al primero en la introducción de diversas modificaciones al proyecto inicial y en las negociaciones mantenidas con el Dr.Elguera en tal sentido, en el lapso que va desde la suspendida audiencia del 17 de febrero y la suscripción del convenio en la escribanía Solanet el 4 de marzo.
 
No menos notorio es el propósito de Rodríguez de prescindir en el momento de culminación de las tratativas, de los servicios de quienes fueran hasta entonces sus letrados.
 
Y si se había «peleado» con ellos, como afirmó enfáticamente al absolver posiciones, no basta una «pelea» para borrar de un plumazo el trabajo realizado, porque entonces sería muy fácil eludir el cumplimiento de cualquier obligación con sólo gestar intencionalmente una ruptura de las relaciones.
 
Además, el convenio cuyas firmas certificara el escribano Solanet obra en poder de las partes, que no son otras que los ex cónyuges.
 
Si fuera cierto que las bases no son las que surgen de los proyectos agregados en autos, un mínimo de lealtad y buena fe procesal debería haber conducido al demandado a acompañar el ejemplar obrante en su poder o, en el mejor de los supuestos, a denunciar qué persona fue el autor de aquel cuyas firmas fueran certificadas notarialmente, a los efectos de disponer una intimación en los términos del art. 389 del Código Procesal.
 
Decía Couture que quien tiene en sus manos la prueba de la verdad y se rehúsa a suministrarla a los jueces, «lo hace por su cuenta y riesgo. Como litigante, él es libre de entregar o no esas pruebas, como es libre de comparecer o no a defenderse en el juicio o a absolver posiciones. Sólo sucede que si no lo hace, la ley supone que carece de razón y puede pasarse por las manifestaciones del adversario. Si las afirmaciones del contrario son falsas, él puede concurrir con su declaración o con sus documentos a desvirtuarlas; si no lo hace, lo menos que se puede suponer es que la verdad o los documentos no le favorecen» (Conf. Couture, Eduardo, «Estudios de Derecho Procesal Civil», T. II, p. 144).
 
IX. He escrito en otra oportunidad que:»Toda controversia judicial reconoce siempre en su origen la disconformidad entre las partes sobre la apreciación de un hecho y sobre la consiguiente declaración de un derecho. El único modo de esclarecer el verdadero alcance de ese conflicto consiste en comenzar por investigar su realidad, lo que sólo puede lograrse probando el hecho controvertido. Ello importa generar en la conciencia del juez el estado de certeza que determina el pleno convencimiento de su existencia o inexistencia. Sólo después de lograda esa convicción, estará en condiciones de declarar el derecho de los litigantes» (Conf. Areán, en Highton-Areán, «Código Procesal.», Tomo 7, pág.).
 
El art. 386 del Código Procesal adopta el sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba.
 
En este sistema, denominado también de «la sana lógica», el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la prueba, pero siempre debe explicar a través de la fundamentación de la sentencia, cuáles han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar eficacia probatoria a un determinado medio, es decir que debe exteriorizar el proceso intelectual que ha desarrollado sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia y que lo han llevado a la decisión final.
 
El juez no «es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales». Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia de vida del juez. (Conf. Couture, Eduardo J., «Fundamento del Derecho Procesal Civil», pág. 270).
 
Así, a los fines del acto de juzgar, que es un acto complejo, existe una cuestión presente determinada por hechos pasados. Estos son condicionantes, ya que según lo sucedido, las soluciones pueden ser distintas.»Para llegar al conocimiento de los hechos, se entremezclan, se combinan, la búsqueda de la verdad, el convencimiento, la fijación de los hechos, los pasos de la crítica, el encuentro de la certeza. No existen tajantes líneas separatorias. Cada uno de esos conceptos lleva cuotas integrantes de los otros cuando se trata del acto de juzgar. Esa integración conduce a la finalidad de la prueba judicial: Un estado de espíritu del juzgador para advertir que los hechos son de una manera determinada» (Conf. Cipriano, Néstor Amílcar, «Prueba pericial en los juicios por responsabilidad médica» (Finalidad de la prueba judicial), LL, 1995-C, 623).
 
Además, los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos. No puede examinarse ninguno de ellos sin hacer incursiones en el terreno de los demás y, a su vez, cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros. Es necesario examinar si las pruebas producidas concuerdan verdaderamente entre sí. En caso de discrepancia, debe buscarse la razón de la misma, resolver la contradicción, si es posible, y si no lo es, elegir entre los datos contrarios. Todos aparecen finalmente como los elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que se podrá levantar la reconstrucción de los hechos (Conf. Gorphe, François, «De la apreciación de las pruebas», traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 456).
 
Si bien la finalidad de las pruebas debe consistir en obtener una certeza, con frecuencia no se logra más que una probabilidad o verosimilitud.
 
El juez al apreciar la prueba cumple un proceso intelectual, en el que debe desplegar todos sus conocimientos, su experiencia de vida y su intuición, tratando de arribar al resultado que juzga más próximo a la verdad.Sin embargo, no debe buscar la certeza absoluta, basta con que llegue a la certeza moral, lo que no significa más que lograr el grado máximo de probabilidad acerca del modo en que pudieron haberse producido los hechos.
 
Las presunciones judiciales son el resultado del razonamiento probatorio del juez, basado en las máximas de la experiencia, y esta experiencia no está referida sólo al comportamiento medio de toda la sociedad, sino también al que es común en determinados círculos y estamentos, pues el magistrado al momento de decidir no puede cerrar los ojos a la notoriedad de hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de determinado sector de la sociedad en el que las partes se mueven (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo II, pág. 697 y Tomo I, pág. 229).
 
Pues bien, considero que en el caso, contrariamente a lo sostenido por el demandado en sus agravios, existen elementos probatorios relevantes acerca de hechos ocurridos y múltiples presunciones graves, precisas, serias y concordantes, que me conducen a tener por acreditado el trabajo extrajudicial de los actores, en especial, del Dr. Marietti, careciendo de importancia que no pueda arribar a la misma conclusión con respecto a la Dra. Llaguno, pues los honorarios han sido regulados a ambos en conjunto, lo que no agrava entonces la situación patrimonial del obligado al pago.
 
En pleno siglo XXI, la obsoleta máquina de escribir ha desaparecido, las reuniones interminables con el cliente o con el letrado de la contraparte, han sido sustituidas por los correos electrónicos, el envío de proyectos por medio de FAX, el intercambio de opiniones a través de mensajes de texto, el teléfono celular permite el contacto entre personas cualquiera sea el lugar en que se encuentren.
 
Y siguiendo los lineamientos de Devis Echandía antes citados, es obvio que un profesional de la categoría del Dr.Alfredo Eduardo Rodríguez, que se desempeña como Director del Servicio de Hemodinamia del Sanatorio Otamendi y que cuenta con una dirección personal de correo electrónico perteneciente al registro de ese establecimiento, debe sin duda valerse de los mismos modernos medios, ya que no son patrimonio exclusivo de quienes se mueven en el ámbito jurídico.
 
Entonces, aun cuando no pueda considerarse probada la autenticidad de los mails que habría enviado desde esa dirección -que sí esta debidamente acreditada como suya-, a la del Dr. Marietti, el reconocimiento hecho por el Dr. Elguera de todos los que intercambiara con este último y cuya idoneidad como testigo no mereció cuestionamiento alguno, me llevan a la certeza del pleno y acabado conocimiento que tenía Rodríguez de las negociaciones que se estaban realizando.
 
Teniendo en cuenta el trato especial que se crea entre abogado y cliente, basado en la probidad y la franqueza, como así también en la forma en que generalmente se concierta, ejecuta y termina el vínculo contractual que motiva la labor extrajudicial, parece lógico que, si hubiera controversia entre ellos, deba admitirse toda clase de pruebas, como asimismo que su valoración se haga con un criterio amplio (Conf. CNCivil, Sala F, 5/3/98, SAIJ, Sumario nro: C0041867). Es decir que debe estarse por la amplitud de la prueba, incluyendo la testifical, por cuanto no se tratar de probar un contrato de servicios, sino la prestación de esos servicios. Las limitaciones legales impuestas a la prueba de los contratos, son válidas para los actos jurídicos, pero no lo son para los hechos (Conf. CNCivil, Sala L, 22/12/97, SAIJ, Sumario nro: C0040921).
 
Por todo ello, propondré a mis colegas confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que diré seguidamente sobre el monto de la regulación de los honorarios.
 
X. El trabajo del profesional liberal debe ser remunerado.El honorario es la retribución que tiene derecho a percibir en razón de los servicios profesionales prestados.
 
Sólo en el origen etimológico de la palabra ha quedado el sentido de «regalo honorífico», que podía consistir en dinero, y que no era más que la devolución del servicio intelectual del hombre libre, considerado como un don, un presente, un regalo prestado por benevolencia, como una complacencia.
 
No existe uniformidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato que tiene por objeto la prestación de servicios por parte de quienes ejercen una profesión liberal.
 
Para algunos autores la relación entre el profesional y su cliente es una locación de servicios, o que, salvo regulación específica, se aplican sus normas (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, «Contratos», Tomo II, Nº 1178, p. 315; Machado, J. O. «Exposición y comentario del Código Civil argentino», Tomo V, p. 143).
 
Conforme a otra postura doctrinaria, los contratos celebrados por profesionales que los servicios de las artes y las profesiones liberales pueden dar lugar a contratos de locación de servicios, o de locación de obra, o de mandado según los casos. Constituyen entonces una relación multiforme, de modo que corresponde estudiar el contenido concreto de la relación jurídica, sin pretender unificar la calificación de todas las variedades de relaciones que nacen del ejercicio de las profesiones liberales (Conf. Spota, Alberto G., «El criterio distintivo entre la locación de servicios y el mandato», nota al fallo de CNCiv., 1ª cap. 5/10/34, JA, 48-100; Rezzónico, «Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil», Tomo II, p. 630; Deveali, Mario L., «Naturaleza de las relaciones entre profesionales y sus clientes», nota al fallo de la CNCiv., 2ª cap. 22/6/44, LL,, 35-713, Legón, «Caracterización del vínculo entre el abogado y el cliente: criterio para la casuística», JA., t. 56, p.430).).
 
Borda considera que se está en presencia de un contrato atípico, al cual no se puede aplicar con propiedad ninguna de las denominaciones clásicas. Agrega que la calificación de contrato innominado significa que se trata de buscar la solución adecuada a cada una de las cuestiones que se suscitaran cuando las soluciones adecuadas no puedan brotar de las reglas agrupadas en torno a una figura jurídica típica (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino», t. II, n0 1029, p. 53, Ed. Perrot).
 
El art. 1627 del Cód. Civil sienta una presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, por ejemplo, los servicios de los abogados, médicos, dentistas, contadores, ingenieros, arquitectos, escribanos, etcétera. Queda eliminada entonces toda posibilidad de presumir la gratuidad.
 
Existe consenso en el sentido que esta disposición es aplicable tanto a la locación de servicios como a la locación de obra (Conf. Rezzónico, ob. cit., II, p. 663; LLambías-Alterini, «Código Civil comentado», III-B, 663, p. 360; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Presidencia Roque Sáenz Peña, 10/11/1997, LLLitoral 1998-2, 695).
 
En cuanto a su cuantificación, ante la ausencia de convención expresa y normas arancelarias específicas, debe efectuarse conforme al precio habitual o de costumbre. En este sentido, no habiendo conformidad con el monto estimado por el profesional, la norma citada remite a su determinación por árbitros, lo que en rigor puede ser suplido por una prueba pericial como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia (Conf. Lorenzetti, «Tratado de los Contratos», t. II, p. 711, y doctrina y jurisprudencia citada; López de Zavalía, «Teoría de los Contratos», t. 4, p. 241; Borda, «Tratado de Derecho Civil, Contratos», t. 2, p.157).
 
En el caso no existe obviamente una convención expresa, pero sí normas arancelarias específicas, emanadas de la ley 21.839 , con las modificaciones introducidas por la ley 24.432 , tema sobre el que volveré más adelante.
 
XI. Ante todo recordaré que «El principio que rige la actividad profesional, sea judicial o extrajudicial, es el de la onerosidad, por lo cual corresponde regular honorarios si está reconocida la actuación del reclamante en la celebración de un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, mas esa actuación fue excluida de la regulación judicial» (Conf. CNCivil, Sala E, 21/06/2006, JA 2006-III, 34 – ED 222, 130).
 
Va de suyo que todo lo atinente al convenio que motiva estas actuaciones no ha sido tenido en cuenta en modo alguno al regular los honorarios de los Dres. Llaguno y Marietti en el proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, como que ni siquiera se tenía conocimiento de su existencia al tiempo de realizarla, al menos en esta instancia.
 
Asimismo, debe considerarse que a los fines de la determinación de los honorarios del letrado por la labor extrajudicial realizada en la liquidación de los bienes de una sociedad conyugal se tendrá como base regulatoria el valor de los bienes adjudicados (Conf. CNCivil, Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).
 
En tal sentido el pronunciamiento apelado ha tomado como base regulatoria el monto determinado a fs. 241/243 de aquel proceso.
 
Por lo tanto, ya no resulta posible volver sobre el mismo, como lo pretende el demandado, porque aun cuando se trate de tareas distintas, versan ambas sobre los mismos bienes.
 
XII. Sentado ello, diré que se torna necesario determinar la norma que resulta de aplicación, pues están en juego los arts. 35 , 57 y 58 de la ley 21.839.
 
El art. 57 establece que:»Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º . En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial».
 
El art. 58, inc. f), texto según el art. 12 de la ley 24.432, dispone que por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, el honorario se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con una escala que llega al dos por ciento cuando el monto supera setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001).
 
El primer problema que se presenta consiste en establecer si los artículos transcriptos se encuentran vigentes o no, toda vez que el art. 118 del Decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley 24.307 , derogó todas las normas o disposiciones que se opusieran a las establecidas en el mismo.
 
El Decreto 240/99 , por considerar que resultaba conveniente esclarecer los alcances del plexo normativo de desregulación sobre el conjunto de regímenes profesionales identificados, procedió a individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas. Es así que el art. 1º, inc. 6) menciona, entre otros, los 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839.
 
Curiosamente, la ley 24.432, sancionada en diciembre 15 de 1994, en el art. 12 ha introducido diversas modificaciones al art. 58, o sea a una norma derogada por el decreto 2284/91, pero que fuera ratificado por la ley 24.307.
 
Como si esta anomalía no fuera suficientemente escandalosa, el decreto de 1999, o sea posterior a la ley 24.432, ha individualizado al citado art.58, junto con el 57 y 59, entre los derogados.
 
En el Sistema Argentino de Informática Jurídica del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (SAIJ), con nota de redacción, se tiene a los tres artículos por derogados.
 
Por el contrario, en Infoleg Información Legislativa – Mecon Ministerio de Economía y Producción – CDI Centro de Documentación e Información, los tres artículos aparecen como vigentes.
 
En la jurisprudencia, las interpretaciones no son uniformes. Así en un caso se ha dicho que: «Dado que conforme el decreto 240/1999 -art. 1 inc. 6-, los arts. 57, 58 y 59 de la ley 21.839 son identificados como normativa derogada desde la vigencia de los decretos 2284/1991, ratificado por ley 24.307, no procede la pretendida aplicación de los arts. 57 o 58 de la ley 21.839, toda vez que la relación contractual se estableció con posterioridad a la sanción de las normas mencionadas» (Conf. CNCivil, Sala J, 23/06/2005, JA 2006-I, 3).
 
Otras Salas de este Tribunal, en cambio, han hecho caso omiso de esa situación, citando y aplicando los arts. 57 y 58, esto es, considerándolos vigentes (Conf. CNCivil, Sala K, 26/02/2007, LL, 2007-C, 249; id. Sala F, 28/04/2006, DJ 26/07/2006, 924; id. Sala C, 19/05/2005, DJ 2005-3, 191; id. Sala B, 06/07/2004, ED 211, 13; id. Sala A, 29/10/2003, DJ 2003-3, 1298; id. Sala E, 21/12/1999, LL, 2000-F, 849; esta Sala, Libre 468.542 del 21 de febrero de 2007, en base a los sólidos fundamentos brindados como vocal preopinante por mi distinguido colega, el Dr. Carranza Casares, a los que me remito).
 
De cualquier forma, tal como dijera aquél en su voto, «si se interpretase que la disposición no se encuentra vigente, ello sólo significaría la ausencia de un mínimo para regular los honorarios por gestión extrajudicial».
 
XIII.Más aún, entiendo que una regulación de honorarios debe practicarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 58, inc. f) de la ley 21.839, cuando la actuación extrajudicial ha comprendido la redacción de un acuerdo de división de bienes comunes, por ejemplo, un convenio de partición de condominio o comunidad hereditaria celebrado extrajudicialmente en los términos de los arts. 2698 y 3462 del Código Civil y art. 678 del Código Procesal (Conf. CNCiv., sala C, 27/11/1979, LL, 1980-D-707 [35.413-S]).
 
En tales supuestos, el letrado autor del acuerdo hace las veces de un verdadero partidor, al que los firmantes le han encomendado la redacción, lo que no ha ocurrido en el presente.
 
Se ha dicho acertadamente que si el abogado no ha intervenido como partidor sino en carácter de letrado de uno de los cónyuges en un acuerdo de liquidación de bienes, sus emolumentos han de fijarse de conformidad con las pautas previstas por el art. 35 del arancel (Conf. CNCivil, Sala E, 28/09/1982, La Ley Online; id. Sala B, 06/07/2004, ED, 211, 13).
 
Establece dicha norma que: «En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren».
 
Por lo tanto, a los efectos de remunerar la labor de los accionantes deberán tenerse en consideración esas pautas del art. 35, como así también lo prescripto por el art. 57, que se refiere específicamente a gestiones extrajudiciales en general, remite a las que consagra el art.6º y no permite que la regulación sea inferior al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuese judicial.
 
La aludida remisión al art. 6° de la ley 21.839, hace que, necesariamente, deban tenerse en cuenta el monto, naturaleza y complejidad del proceso o asunto, el resultado que se hubiere obtenido, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
 
Asimismo, cuando el art. 57 de la ley 21.839 establece que los honorarios por trabajos extrajudiciales no deben ser inferiores al 50 % de los que corresponderían si la gestión fuese judicial, se refiere a los porcentajes previstos en los arts. 7º, 8º y 9º de la ley citada, siempre que la tarea extrajudicial haya sido agotada, ponderando sus características y objeto, pues de lo contrario operan otros preceptos que los disminuyen, como los arts. 20 , 37 y siguientes (Conf. CNCivil, Sala H, 17/09/1997, La Ley Online).
 
En análogo sentido se ha sostenido que el 50% de lo que correspondería si la gestión fuese judicial implica que la tarea extrajudicial se haya agotado, lo que a su vez debe ponderarse atendiendo a sus características y objeto (Conf.CNCivil, Sala I, 05/10/1989, JA 1990-IV-393).
 
Como ya dije con anterioridad, si bien en coincidencia con el juez de grado, he tenido por acreditada la participación de los actores en las tratativas que culminaran con la suscripción del convenio entre los ex cónyuges, comparto también su opinión en el sentido que el trabajo lejos ha estado de abarcar la totalidad del asunto.
 
En efecto, no les cupo la redacción de las distintas cláusulas, por cuanto está demostrado que el convenio se elaboró a partir de un proyecto emanado de la dirección letrada de la Sra. Granillo Casas anterior a la actuación del Dr. Elguera y al que los actores sólo le fueron introduciendo sucesivas modificaciones que alcanzaron sólo a algunas cláusulas.
 
Consiguientemente, el primer agravio expresado por los accionantes será desatendido, conclusión que arrastra a los dos restantes.
 
Ello es así porque también es necesario hacer mérito de la complejidad y extensión del trabajo, el que por cierto abarcó un breve lapso que va desde el 17 de febrero al 1º de marzo de 2004, apenas nueve días hábiles, sin que existieran reuniones con el letrado de la contraria. Además, no está probado que las haya habido con el Dr. Rodríguez o con otros profesionales, ni que se hayan hecho investigaciones o requerido informes o realizado gestiones judiciales o administrativas complementarias. Todo indica que la totalidad de las negociaciones se canalizaron a través del intercambio de e-mails.
 
«La labor profesional debe ser evaluada sobre la base de los indicadores vinculados a la naturaleza de los trabajos desarrollados, al tiempo que ellos insumieron y a los resultados obtenidos» (Conf.CNCivil, Sala F, 30/11/2005, Lexis Nº 1/1009764).
 
En consecuencia, aplicando las pautas antes reseñadas, así como también evaluando la incertidumbre que subsiste acerca de los resultados definitivos del convenio, atento a que no se ha demostrado que las adjudicaciones se hubieren hecho efectivas mediante las pertinentes inscripciones en los registros respectivos, para lo que habría bastado la simple producción de prueba informativa, propongo a mis colegas reducir los honorarios que corresponden a los actores por su actuación en las negociaciones relativas a la división y liquidación de la sociedad conyugal a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000).
 
XIV. En cuanto a las costas en esta alzada, atendiendo al resultado de ambos recursos y a que los agravios de los actores no merecieron respuesta, consi dero adecuado que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
 
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
 
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «G» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-
 
Buenos Aires, 26 de febrero de 2008.-
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: Modificar la sentencia apelada, reduciendo los honorarios a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000). Costas en esta instancia en el orden causado. Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de fs.139/143 al nuevo monto del proceso que surge de lo decidido precedentemente; en consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 12, 14 , 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se fijan los honorarios de los DRES. RITA CRISTINA LLAGUNO y ROBERTO AUGUSTO MARIETTI, como letrados en causa propia en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) en conjunto; y los de los DRES. SILVIA ESTER DÍAZ y DANIEL ENRIQUE BOSSI, letrados apoderados de la parte demandada en la suma de pesos DOS MIL SEISCIENTOS ($ 2.600) en conjunto.
 
Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de la DRA. DÍAZ, en la suma de pesos OCHOCIENTOS ($ 800). Notifíquese