«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012


Buenos Aires, 15 de febrero de 2012.//-

AUTOS;; VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.- 66, fundado a fs. 100/105 y replicado a fs. 122/128, contra la resolución de fs. 50/51; y CONSIDERANDO:

1°)) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado ordenó cautelarmente a Google Inc. que «…en el plazo de tres días arbitre las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacía el sitio web del blgospot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor» (sic).-
Para así decidir, el a quo sostuvo que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica. Y considera que ese extremo afecta sus derechos personalísimos, generando un estado de incertidumbre en el derecho del actor al ignorar su autoría. En ese orden, puso de resalto la alegada imposibilidad de individualizar los autores de la mentada nota para lograr su cese, sumado a los comentarios anónimos con apreciaciones agraviantes.-
La decisión se sustentó normativamente en lo dispuesto en el art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50 del ADPIC y en el art. 232 del Código de rito (el énfasis no () es del original).-

2°) Google Inc. apeló la decisión; postuló, en apretada síntesis, los siguientes agravios: a) el juez no analizó el contenido de la página web objetada por la actora y en cualquier caso, si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión; b) tampoco se ha demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsable del sitio en cuestión; c) esta clase de medidas deben ser otorgadas con carácter restrictivo; d) la lectura del blog demuestra que su finalidad es informar acerca de un presunto hecho delictivo, de claro interés público, razón por la cual el bloqueo dispuesto afecta la garantía constitucional de la libertad de expresión; y e) se ha incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se establece qué parte del artículo y cuáles son los comentarios que resultan injuriosos.-

3°) Así planteada la cuestión, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos del diferendo la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros).-

4°) Partiendo de esa premisa y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).-
En ese contexto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, parece claro que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re «Servini de Cubría», causa n° 7.183/08, del 3.6.09; «Bernstein, Luis Marcelo», causa n° 4.718/09, del 8.6.10; «Nara, Wanda Solange», causa n° 8.952/09, del 30.11.10; «Dragonetti Hugo Alberto» [elDial.com – AF5E7A] del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).-

5°) Así las cosas, el tribunal considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida.-
Para empezar, no está demostrada la premisa inicial del planteo efectuado por el actor: la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc. No puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial (conf., por caso, fs. 22 y 26). Tal posición es reiterada en el memorial, donde explícitamente Google admite la posibilidad de aportar la dirección de IP del blog frente a un requerimiento de un juez competente, tesitura que no parece irrazonable en el contexto de las normas constitucionales y legales aplicables a la especie (conf. arts. 18, 19, 33, 43 y concordantes de la Constitución Nacional;; art. 10, inc. 2, de la ley 25.326).-
La alegada imposibilidad no pasa, pues, el umbral de la mera conjetura. Más allá de sus dichos, el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto. Tampoco ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo. Mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar.-

6°) Desde otro ángulo, la Sala entiende que la fundamentación normativa invocada en el fallo apelado no da sustento a la medida adoptada.-
En efecto, el art. 31 de la ley 11.723 protege el retrato fotográfico de una persona frente al uso comercial no autorizado, nada de lo cual se discute aquí. Nótese, en ese orden, que la noticia objetada no incluiría fotografía alguna del interesado (ver fs. 1 y 2). Y ponderando que en autos se persigue la tutela de derechos personalísimos tampoco se advierte cómo podría ser aplicable la disposición 4 del art. 50 del ADPIC, en la medida que ese tratado internacional sólo se refiere a la protección de derechos de propiedad intelectual (ver en ese orden, lo resuelto por esta Sala en la causa «Servini de Cubría», citada supra).-

7°) Si bien lo expuesto es suficiente para revocar la resolución apelada, no está demás precisar que la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público. De modo tal que, aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión. Y eso determina, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la aplicación de la doctrina de la real malicia para el juzgamiento de la conducta del editor (conf. lo resuelto el 13.12.11, en las causas «Alsogaray, Álvaro Adolfo c. Editorial La Página SA s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7222] y «Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7223]).-

8°) Corresponde, entonces, revocar la medida cautelar recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).-

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

Adhiero a la solución que antecede, con excepción del fundamento expresado en el considerando 7°) y la condena en costas al demandante. En este punto, estimo que los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado teniendo en cuenta la novedad de la cuestión planteada (conf.- art. 68, segunda parte, del CPCCN).-

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE por mayoría: revocar la resolución apelada, con costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN

"W., J. A. s/ medida autosatisfactiva" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012


Buenos Aires, 15 de febrero de 2012.//-

AUTOS;; VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.- 66, fundado a fs. 100/105 y replicado a fs. 122/128, contra la resolución de fs. 50/51; y CONSIDERANDO:

1°)) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado ordenó cautelarmente a Google Inc. que «…en el plazo de tres días arbitre las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacía el sitio web del blgospot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor» (sic).-
Para así decidir, el a quo sostuvo que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica. Y considera que ese extremo afecta sus derechos personalísimos, generando un estado de incertidumbre en el derecho del actor al ignorar su autoría. En ese orden, puso de resalto la alegada imposibilidad de individualizar los autores de la mentada nota para lograr su cese, sumado a los comentarios anónimos con apreciaciones agraviantes.-
La decisión se sustentó normativamente en lo dispuesto en el art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50 del ADPIC y en el art. 232 del Código de rito (el énfasis no () es del original).-

2°) Google Inc. apeló la decisión; postuló, en apretada síntesis, los siguientes agravios: a) el juez no analizó el contenido de la página web objetada por la actora y en cualquier caso, si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión; b) tampoco se ha demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsable del sitio en cuestión; c) esta clase de medidas deben ser otorgadas con carácter restrictivo; d) la lectura del blog demuestra que su finalidad es informar acerca de un presunto hecho delictivo, de claro interés público, razón por la cual el bloqueo dispuesto afecta la garantía constitucional de la libertad de expresión; y e) se ha incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se establece qué parte del artículo y cuáles son los comentarios que resultan injuriosos.-

3°) Así planteada la cuestión, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos del diferendo la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros).-

4°) Partiendo de esa premisa y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).-
En ese contexto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, parece claro que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re «Servini de Cubría», causa n° 7.183/08, del 3.6.09; «Bernstein, Luis Marcelo», causa n° 4.718/09, del 8.6.10; «Nara, Wanda Solange», causa n° 8.952/09, del 30.11.10; «Dragonetti Hugo Alberto» [elDial.com – AF5E7A] del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).-

5°) Así las cosas, el tribunal considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida.-
Para empezar, no está demostrada la premisa inicial del planteo efectuado por el actor: la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc. No puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial (conf., por caso, fs. 22 y 26). Tal posición es reiterada en el memorial, donde explícitamente Google admite la posibilidad de aportar la dirección de IP del blog frente a un requerimiento de un juez competente, tesitura que no parece irrazonable en el contexto de las normas constitucionales y legales aplicables a la especie (conf. arts. 18, 19, 33, 43 y concordantes de la Constitución Nacional;; art. 10, inc. 2, de la ley 25.326).-
La alegada imposibilidad no pasa, pues, el umbral de la mera conjetura. Más allá de sus dichos, el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto. Tampoco ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo. Mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar.-

6°) Desde otro ángulo, la Sala entiende que la fundamentación normativa invocada en el fallo apelado no da sustento a la medida adoptada.-
En efecto, el art. 31 de la ley 11.723 protege el retrato fotográfico de una persona frente al uso comercial no autorizado, nada de lo cual se discute aquí. Nótese, en ese orden, que la noticia objetada no incluiría fotografía alguna del interesado (ver fs. 1 y 2). Y ponderando que en autos se persigue la tutela de derechos personalísimos tampoco se advierte cómo podría ser aplicable la disposición 4 del art. 50 del ADPIC, en la medida que ese tratado internacional sólo se refiere a la protección de derechos de propiedad intelectual (ver en ese orden, lo resuelto por esta Sala en la causa «Servini de Cubría», citada supra).-

7°) Si bien lo expuesto es suficiente para revocar la resolución apelada, no está demás precisar que la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público. De modo tal que, aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión. Y eso determina, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la aplicación de la doctrina de la real malicia para el juzgamiento de la conducta del editor (conf. lo resuelto el 13.12.11, en las causas «Alsogaray, Álvaro Adolfo c. Editorial La Página SA s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7222] y «Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7223]).-

8°) Corresponde, entonces, revocar la medida cautelar recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).-

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

Adhiero a la solución que antecede, con excepción del fundamento expresado en el considerando 7°) y la condena en costas al demandante. En este punto, estimo que los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado teniendo en cuenta la novedad de la cuestión planteada (conf.- art. 68, segunda parte, del CPCCN).-

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE por mayoría: revocar la resolución apelada, con costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN

«C. R. J. c/Expreso San Isidro S.A. y otro s/despido» – CNTRAB – SALA IV – 29/02/2012

. R. J. c/Expreso San Isidro S.A. y otro s/despido» – CNTRAB – SALA IV – 29/02/2012


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 702/711, se alzan la codemandada Expreso San Isidro S.A. a fs. 721/726, Provincia ART S.A. a fs. 727/735 y la parte actora a fs. 737/749, con réplica de Provincia ART S.A. a fs. 761/762 y del actor a fs. 775/782 y 783/787. Asimismo, el perito contador (fs. 713)) y el letrado interviniente por la aseguradora (fs. 751) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.//-

II- La codemandada Expreso San Isidro S.A. se agravia porque la Magistrada de grado atribuyó responsabilidad con sustento en el Derecho Civil. Considera que no se encuentran cumplidas las reglas para imputarle responsabilidad a su parte ni acreditada la relación causal entre las tareas desempeñadas y las patologías descriptas por el perito médico. En este mismo aspecto de la cuestión cabe dar tratamiento al agravio vertido por la parte actora dado que cuestiona que la Sra. Jueza «a quo» no () estableció la vinculación entre las tareas y la totalidad del porcentaje determinado por el experto médico.-
En este contexto, resulta prudente analizar si, en el caso concreto, dada la vía elegida para demandar, el actor logró probar los requisitos necesarios para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil.-
Por ello, cabe señalar que a fin de responsabilizar con sustento en las normas del código civil deben concurrir cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo como consecuencia de un incumplimiento que genera responsabilidad;; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.-
En la causa arriba firme a esta instancia que el Sr. C. desempeñó tareas de chofer de colectivo. Tampoco cuestiona la accionada que los vehículos eran unidades viejas con palanca de cambio manual, que no funcionaban bien los amortiguadores y que los asientos no eran buenos (ver fs. 704). Por otra parte no realiza ninguna objeción respecto de las declaraciones testimoniales. Cabe destacar que, tanto la actora como la empleadora, cuestionan la vinculación establecida en la pericial médica (fs. 723 vta.); sin embargo, ninguna de ellas objeta el porcentaje total de minusvalía informado.-
El perito médico designado de oficio en autos (fs. 547/553) expresó que en el examen físico realizado al actor observó limitación en los movimientos por dolor tanto a la flexión como a la extensión del tronco. Verificó la presencia de contractura de las masas paravertebrales bilaterales y disminución de la fuerza muscular. Explicó que los estudios complementarios efectuados al accionante (resonancias magnéticas de raquis lumbosacro) indicaron la existencia de signos de deshidratación de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1 -atribuibles a fenómenos degenerativos de tipo crónico-, espondilitis degenerativa en los platillos vertebrales en igual sector y artrosis. Informó que tanto la orientación auto-psíquica, la alopsíquica como la memoria, la sensopercepción, imaginación, pensamiento, juicio y raciocinio fueron normales. Además, agregó que no presenta dificultad para conciliar el sueño ni sobresaltos. Destacó que la existencia de restricción afectiva y depresiva, sensación de inseguridad y temores; incertidumbre y peligro de la pérdida de sus posibilidades para reintegrase al mercado laboral. Concluyó el galeno que el Sr. C. presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, compatible con una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II de relación causal con el accidente referido. Respecto de la patología lumbar determinó finalmente que padece lumbociatalgia cuya etiología más frecuente son las alteraciones discales y que el exceso de cargas axiales, es decir, cuando se realizan esfuerzos con el tronco en flexión es la causa más frecuente. Puntualmente sostuvo que a las lesiones discales localizadas en el segmento lumbar cabe sumarle las alteraciones de carácter degenerativo y que la actividad laborativa desempeñada por el actor en la cual se encontraba sentado durante largos períodos sometido a los microtraumatismos originados por la transmisión de los impactos provocados al conducir un colectivo pudo agravar o acentuar la patología que previamente presentaba con motivo de su enfermedad degenerativa. Estableció una incapacidad del 50 % (20 % afección psíquica y 30 % afección columnaria) y discriminó la incidencia del trabajo y del origen genético en un 50 % del total determinado.-
Las impugnaciones efectuadas por las partes (Provincia ART –fs. 572-, actora –fs. 575/577- y demandada –fs. 579-) se encuentran fundadas sustancialmente en el origen de la patología y la vinculación establecida por el experto médico; extremos que se relacionan directamente con los hechos vertidos en los agravios los cuales serán tratados a continuación.-
Cabe recordar que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal pues es facultad del juez, en cada caso la determinación de dicho aspecto (CNAT, Sala I, 27 de febrero de 1998 «Lera, Nicolás M. c/ FE. ME. S.A.» D.T. 1998 –A 1144, Sala X, SD 262 del 18/9/96, «Rodríguez de Puoyte, Alicia c/ ENTEL» y esta Sala, entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, «Godoy, Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otros s/Accidente – Acción Civil»). Por ello, cualquier afirmación que el galeno haga respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a laluz del resto de las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT, Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 «Espíndola Albello de San Lucas c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/ Accidente»).-
No obstante llega firme a esta alzada las tareas desempeñadas por el actor bajo las órdenes de la patronal, cabe señalar que los testigos dieron cuenta de la modalidad de las tareas efectivamente realizadas.-
Así, Silveira Hernández (fs. 341) afirmó que el actor era chofer de colectivo, que los vehículos «eran deplorables» y que no tenían mantenimiento. Indicó que el asiento del conductor es de hierro, fijo, con esterilla y la parte donde se sienta es de unos cablecitos de goma. Agregó que C. manejó el interno 80 que era uno de los peores.-
Miranda (fs. 344) por su parte declaró que los colectivos de la demandada eran usados, que ni los asientos ni los amortiguadores estaban en condiciones. Agregó que los asientes eran de cordones de plástico como una hamaca. Explicó que los colectivos que manejaba el actor eran palanqueros con embrague, es decir, con caja de cambios manual.-
Cáceres (fs. 346) también expresó que el actor era chofer y que manejaba vehículos con caja de cambios con palanca. Manifestó que los asientos de los colectivos se movían para todos lados.-
El testigo Bros (fs. 535), además, destacó que los vehículos que manejaban eran viejos y estaban muy deteriorados.-
Analizadas las declaraciones testimoniales obrantes en la causa conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) puede extraerse en forma clara y razonable que, el Sr. C. estaba obligado a desempeñar sus tareas en un vehículo de transporte cuyo estado de conservación y manutención era deficiente y que, puntualmente, en cuanto al lugar en donde debía permanecer sentado durante todo el transcurso de la jornada carecía de las condiciones mínimas ergonómicas para desempeñar sus tareas sin ver afectada su salud.-
En razón de lo expuesto, y más allá que el perito médico determinó que la afección que presenta el actor tiene un origen genético, no se me escapa que en el año 2003, es decir, luego de casi cuatro años de haber ingresado a trabajar bajo las órdenes de la patronal, se le desató la patología lumbar que desencadenó en una cirugía. Luego de dicha intervención y de seguir desempeñándose en iguales tareas y en las mismas condiciones, resulta razonable concluir que el daño se produjo por el riesgo o vicio de la cosa propiedad de la demandada que obligó al dependiente a realizar un esfuerzo que su columna vertebral no pudo soportar y agravaron su estado de salud.-
Además, cabe destacar que el médico informó (fs. 587) que si bien el trabajador fue sometido a tratamientos quirúrgicos su evolución ha sido desfavorable y agrega a fs. 550 vta. que «… que es posible discernir que la actividad laborativa, durante la cual el actor se encontraba sentado durante largos períodos, sometido a los microtraumatismos originados por la transmisión de los impactos provocados por los desniveles de la vía pública, hayan podido agravar o acentuar la patología que previamente presentaba el actor con motivo de su enfermedad degenerativa, con su consecuente negativa repercusión funcional».-
En definitiva, a mi juicio las tareas desempeñadas por más de ocho años en condiciones ámbito-laborativas deficientes, obligado a adoptar posiciones antifisiológicas, el lugar donde fue localizada la lesión (zona lumbar), la edad del actor, considero que luce justo y equitativo establecer que las labores llevadas a cabo incapacitaron al actor en un 15 % de la t.o. en su columna vertebral.-
En este orden de ideas, toda vez que en la acción común resarcitoria no se aplica el principio de la «indiferencia de la concausa», el dueño o guardián sólo debe responder por el daño ocasionado por la cosa y no por otras causas ajenas (cfr. CSJN, «Gago Manuel c. EFA», sentencia del 1/11/84 del Registro del Alto Tribunal T 192, F 2983 y CNAT, Sala I, 20/04/2007, «Benitez, Luis O. c. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.»).-
Por lo expuesto, el empleador debe ser considerado responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, por la afección lumbar que padece el trabajador en tanto de acuerdo a la pericial médica, se encuentra comprobado que el esfuerzo realizado en el ámbito de trabajo ha tenido incidencia directa sobre la lesión. En consecuencia, en mi criterio el accionante logró acreditar que las tareas, habituales en el desarrollo de su jornada, llevadas a cabo bajo las órdenes de la patronal, lo obligaban a adoptar posiciones físicas que le exigían la realización de esfuerzo físico desmedido y la adopción de posiciones anómalas y que repercutió directamente en la región lumbar de su columna, sector relacionado topográficamente con la lesión que detectó el perito médico designado en autos.-
En esta inteligencia, la Corte afirmó que «No es admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil. El daño en cuestión no puede dejar de asociarse con las tareas que cumplió el trabajador, si es propio de ellas; su pretensión no puede desecharse sin el debido análisis de las labores desarrolladas y de las circunstancias en que se cumplieron» (Fallos 311:194, «Horacio Julio Nobriega c/ YPF»), y así apreciadas en el sub exámine, no puede soslayarse que el daño ocasionado por los esfuerzos y movimientos que debía realizar el Sr. C. para el desarrollo de las tareas encomendadas por Expreso San Isidro S.A., desencadenaron la minusvalía que presenta.-
La predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que se trata de un hecho perfectamente previsible para el empleador, a quien la ley le asignó una carga de conocimiento a través de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos (CNAT, Sala V, 24/09/2007, «Utge Aguilar, Mariana c. International Health Services Argentina S.A. y otro»).-
Ello es así, pues ante la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el trabajador el empleador pudo otorgarle otras tareas o en su defecto asignarle un vehículo que estuviera en condiciones dignas de labor y que no afectaran su columna. Ninguna de las partes agregó a la causa elemento alguno que me permita, al menos, inferir que la minusvalía que presenta el actor sea una derivación exclusiva del trabajo y que logre desvirtuar las conclusiones médicas analizadas precedentemente.-
De la atenta lectura de los agravios vertidos por las partes no encuentro cuestionado puntualmente el porcentaje de minusvalía que el perito médico estableció por la incapacidad psíquica que le otorgó al actor. Así la parte actora a fs. 744 vta. refiere que el perito médico estableció un 20 % por la afección psíquica y atribuyó un 50 % exclusivamente a factores laborales; luego realiza su reproche respecto de la afección columnaria, sin efectuar, reitero, ninguna queja sobre la afección psíquica. De igual modo puede concluirse respecto del memorial recursivo presentado por la codemandada Expreso San Isidro, que cuestiona sustancialmente la relación de causalidad establecida por la Sra. Jueza de grado y hace referencia solamente a la afección lumbar, sin mencionar en modo alguno la minusvalía psicológica.-
Por lo expuesto, cabe concluir que llega firme a esta alzada el porcentaje establecido por el perito médico, vinculado causalmente con el trabajo.-
En razón de las consideraciones expuestas corresponde confirmar la sentencia dictada en estos aspectos de las cuestiones debatidas.-

III- Se agravia la demandada Expreso San Isidro S.A. porque considera «desmedida, arbitraria e irrazonable» la suma de condena establecida por la Magistrada de grado.-
La queja no puede ser declarada admisible pues, en primer lugar, el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza de grado en su sentencia que la llevan a establecer dicho monto. Las mera disconformidad con lo decidido no rebate de manera crítica y razonada los argumentos vertidos por la Magistrada anterior por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre este aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).-
Los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de la impugnación judicial. Es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso (CNCom., Sala B, 2/6/89, «Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko, Ana s/ sum.»).-
Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener «la fundamentación destinada a impugnar la sentencia … con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando – total o parcialmente – las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que la recurrente ajustara su apelación a esos términos.-
En consecuencia considero que debe confirmarse el monto de condena.-
No obstante lo expuesto, cabe recordar que a fin de la cuantificación del daño entiendo que, en el ámbito de la acción civil, no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales, sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación. En efecto, considero que en reclamos como el presente en el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos «Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro» del 8/4/2008, en cuanto establece que: «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» («Aquino», votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753… y sus citas «Díaz», voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473…)».-
Con estos parámetros, cabe tener en cuenta, para fijar el quantum del resarcimiento: las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha de la primera manifestación invalidante, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa, pues «…la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, la que repercute en sus relaciones sociales, deportivas artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponde por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos 308:1109, 1115 y 1116)… no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio» (Fallos 310:1826, 1828/29) (CSJN, 8-4-08, A 436 XL, «Arostegui, Pablo c/ Omega ART SA y Pametal Peluso y Cía. SRL» [Fallo en extenso: elDial.com – AA4697]).-
En razón de las consideraciones expuestas corresponde confirmar el monto de condena establecido por la Magistrada anterior.-

IV- Se agravia la parte actora en razón de que la Sra. Jueza de grado condenó a la ART sólo en los términos de la LRT. Sostiene que la aseguradora debe responder en forma solidaria por la totalidad del monto de condena y con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.-
Afirma que los testigos Bros, Silveira Hernández, Miranda, Cáceres, acreditan que los vehículos estaban en deficiente estado de conservación.-
Considero que le asiste razón.-
Es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el agente de superintendencia.-
Pues bien, el actor en su escrito de inicio atribuye responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en normas de derecho común (básicamente el art. 1074 C.C., ver fs. 14 vta./15 vta.).-
A tal fin deben acreditarse los presupuestos fácticos necesarios, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido, extremos que como se verá seguidamente se encuentran probados.-
Era deber de la ART inspeccionar la planta y formular las recomendaciones necesarias para corregir las deficiencia que en ella pudiesen existir en aspectos de seguridad e higiene laborales, con miras a prevenir y reducir los riesgos del trabajo, así como comprobar el cumplimiento de tales recomendaciones por parte de la empleadora y, en caso negativo, denunciar el incumplimiento a la autoridad de aplicación.-
En el caso de autos, es dable advertir que ninguno de los testigos que declararon pudo señalar la existencia de controles y/o inspectores de la aseguradora que constataran el estado de los vehículos de la empresa.-
Tampoco se desprende de la causa que Provincia ART SA hubiera efectuado alguna visita y/o recomendación respecto del estado y seguridad de los colectivos utilizados por la empresa Expreso San Isidro SA.-
Por lo expuesto puede afirmarse válidamente que las obligaciones impuestas por la ley fueron incumplidas por la aseguradora pues no existió ningún control ni recomendación puntual, no se acreditó que la aseguradora hubiera verificado los incumplimientos por la patronal y como consecuencia los hubiera comunicado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4 pto. 4 LRT). Tampoco surge acreditado en autos cursos de capacitación a los trabajadores.-
De acuerdo con lo expuesto, la omisión de sus deberes específicos posibilitó que al actor se le desencadenara la patología lumbar, lo que claramente justifica la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues queda en evidencia la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de Provincia ART S.A. y las tareas desempeñadas por el actor que le ocasiona una incapacidad que fue determinada por el experto médico. Cabe aclarar, sobre este aspecto, que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado; es decir, que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (conf. Lorenzetti, Ricardo L., «Notas sobre la responsabilidad civil por omisión», Zeus, t. 33-D, p. 55).-
En el presente caso, si las unidades de transportes de pasajeros hubieran tenido asientos ergonométricos, con los amortiguadores en correcto funcionamiento, unidades con cambios automáticos, en condiciones dignas de labor, seguramente la afección del actor no se habría desencadenado o en su defecto no tendría la gravedad con la que cuenta ahora.-
En suma, acreditada en autos la responsabilidad de Provincia ART S.A. en los términos del art. 1.074 del Código Civil por las omisiones en cumplir eficazmente sus obligaciones de control a su asegurada en materia de prevención de los riesgos (art. cit. y art. 4º de la ley 24.557) corresponde modificar la sentencia de la instancia anterior y extender la responsabilidad en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. por el monto total de condena.-
En este mismo sentido lo vengo sosteniendo como titular del Juzgado Nacional del Trabajo de Primera Instancia Nº 37, en lo autos «Fera, Gabriela c/ Blasina, María Eugenia s/ despido y accidente» (SD Nº 11595 del 18/3/10), al examinar la responsabilidad que le cabe a la ART en la dolencia del actor, debe evaluarse su actuación en cuanto al adecuado cumplimento de sus deberes de prevención. En particular he dicho que «…cabe recordar, al respecto, que la ley de riesgos del trabajo, ya en su primer artículo expresamente declaró que uno de sus objetivos era `… reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos del trabajo…´ (art. 1.2.a), lo que resulta concordante con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional el que, además, dispone que las leyes deben asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor;; todo ello en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ha señalado el alto Tribunal en autos `Torrillo, Atilio Amadeo c/ Golf Oil Argentina SA y otro´ [Fallo en extenso: elDial.com – AA510E] (T.205 XLIV) sentencia del 31.5.2009, en el considerando 5to del voto mayoritario, que `… la LRT, para el logro del mentado objetivo de prevención, tributario de las normas jerárquicamente superiores… creó un sistema en el cual las ART tienen una `activa participación ´… la citada ley impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente prevista para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo´ (art. 4-1) […]. De ahí que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo […] exigen de la ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia la ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia …». En el considerando 8vo agrega el voto de la mayoría del Alto Tribunal que `…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…».-
Asimismo, en un más reciente precedente, el Máximo Tribunal, al fallar en la causa «Trejo, Jorge Elías c/ Sterma SA y otros (CSJN, 24-11-09), sostuvo, con expresa remisión a las consideraciones expuesta en el fallo «Torrillo» [Fallo en extenso: elDial.com – AA510E], la importancia que ocupa el deber de prevención que se debe cumplir en los ámbitos de trabajo en tanto que «…. La seguridad y salud laborales, así como en orden al requerimiento de una celosa `prevención´ en esos ámbitos, máxime cuando, por un lado, `trabajo digno es trabajo seguro´ y, por el otro, dicha prevención resulta, sin dudas, un aspecto en el que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina del Tribunal, según la cual el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad a la persona humana…».-
En razón de lo expresado corresponde hacer lugar al agravio vertido por la actora.-

V- Como consecuencia de lo resuelto en el considerando que antecede corresponde dar tratamiento al agravio vertido por la aseguradora en cuanto cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.-
Al respecto cabe señalar que en el caso «Aquino Isacio c/ Cargos Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688» [Fallo en extenso: elDial.com – AA242F] del 21.9.2004, A.2656. XXXVIII), nuestro máximo Tribunal sostuvo que existían numerosos precedentes que profundizaban los alcances reparadores integrales que surgían de las disposiciones del Código Civil, y en tal inteligencia, con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también debía comprender, en caso de haberse producido, el daño moral, e incluso, la pérdida de chance, cuando el accidente había privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. A tenor de los extensos fundamentos allí vertidos en orden a las diferencias que se advierten en ambos sistemas para reparar los daños ocasionados como consecuencia de un accidente, la C.S.J.N. concluyó que el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 consagraba un marco reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues aquél se limita exclusivamente a los daños materiales. Por ello, sostuvo que «…La LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus «Objetivos» en lo que interesa, «reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» (art. 1 inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos 299:125, 126 considerando 1º y sus citas, entre otros)» (v. considerando 7º, voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).-
En orden a lo expresado, es insoslayable considerar que dicho cuerpo normativo no establece reparación alguna para el daño moral que también fue ocasionado por las enfermedades laborales que padece el demandante, por lo que no puede válidamente sostenerse que la reparación del daño contemplada por aquél sea íntegra.-
Luego en dicho precedente el Máximo Tribunal ha resuelto que la exención a los empleadores de la responsabilidad civil frente a sus trabajadores importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o enfermedades profesionales en una situación desventajosa con relación al resto de los ciudadanos «…ello es así en tanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos… y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé, regulación normativa que resulta irrazonable y consecuentemente inconstitucional…». En los párrafos siguientes establece la cuantía de la reparación integral –daño material y moral- a la que, considera, el trabajador resulta acreedor, de lo que se concluye que la suma fijada resulta notoriamente superior a la que le hubiera correspondido de haberse aplicado la fórmula de la ley 24.557, lo que demuestra la irrazonabilidad de la conculcación dispuesta en el ya citado art. 39 LRT (Sala IV, S.D. N° 95797, 12/10/11, «Bello, Cesar Alfredo c/Bayton Servicios Empresarios S.A. y otros s/accidente – acción civil»).-
En el caso concreto, el gravamen que justifica la declaración pretendida surge palmariamente del mero cotejo entre la indemnización determinada en la sentencia de primera instancia con arreglo al derecho común y la fijada de acuerdo con las pautas de la LRT. En consecuencia, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad del mencionado art. 39.1 LRT es ajustada a derecho, por lo que propongo confirmar el fallo apelado en cuanto así lo decide. Lo expuesto también resuelve el planteo efectuado por la actora a fs. 678 pto. II.-
Como corolario de tales consideraciones, en mi opinión corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad formulada por la Sra. Jueza de grado en relación con el art. 39 párr. 1 de la LRT en cuanto veda el acceso al trabajador a obtener una reparación integral por el daño que padece como consecuencia de las condiciones ámbito-laborativas a las cuales estaba sometido, con sustento en el Código Civil (esta Sala, 15/2/2010, S.D. Nº 96.057, «Godoy Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil»).-
En razón de las afirmaciones expuestas en el presente agravio y en el considerando que antecede, cabe desestimar la queja de la aseguradora respecto de la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses, fundada en la aplicación de la ley 24.557 y su reglamentación.-

VI- Dada la forma en que fueron resueltos los agravios propongo que las costas de ambas instancias deben imponerse a las demandadas Expreso San Isidro S.A. y Provincia ART S.A. en forma solidaria.-
Teniendo en cuenta la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art. 38 L.O., y 6, 7, 8, 9, 19 y cctes. Ley 21.839), los honorarios regulados a favor del perito contador –apelados a fs. 713-, de la demandada Provincia ART S.A. –apelados a fs. 751- y parte actora –apelados a fs. 748-, en mi opinión lucen reducidos, por lo que propongo se eleven al 6 %, 12 % y 16 % respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con más sus intereses.-
Finalmente, auspicio regular honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en 25% de lo que a cada parte corresponda por sus labores en grado.-

En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios en lo principal que decide. 2) Extender la condena a Provincia ART S.A. por el monto total de condena en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCCN). 4) Elevar los honorarios apelados del perito contador, letrado de la parte actora y aseguradora en el 6 %, 16 % y 12 %, respectivamente. 5) Fijar los honorarios de los letrados de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior (art. 14, ley 21.839).-

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios en lo principal que decide. 2) Extender la condena a Provincia ART S.A. por el monto total de condena en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCCN). 4) Elevar los honorarios apelados del perito contador, letrado de la parte actora y aseguradora en el 6 %, 16 % y 12 %, respectivamente. 5) Fijar los honorarios de los letrados de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior (art. 14, ley 21.839).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO – SILVIA E. PINTO VARELA

ANTE MI:SILVIA SUSANA SANTOS, Secr

"C. R. J. c/Expreso San Isidro S.A. y otro s/despido" – CNTRAB – SALA IV – 29/02/2012

. R. J. c/Expreso San Isidro S.A. y otro s/despido» – CNTRAB – SALA IV – 29/02/2012


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 702/711, se alzan la codemandada Expreso San Isidro S.A. a fs. 721/726, Provincia ART S.A. a fs. 727/735 y la parte actora a fs. 737/749, con réplica de Provincia ART S.A. a fs. 761/762 y del actor a fs. 775/782 y 783/787. Asimismo, el perito contador (fs. 713)) y el letrado interviniente por la aseguradora (fs. 751) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.//-

II- La codemandada Expreso San Isidro S.A. se agravia porque la Magistrada de grado atribuyó responsabilidad con sustento en el Derecho Civil. Considera que no se encuentran cumplidas las reglas para imputarle responsabilidad a su parte ni acreditada la relación causal entre las tareas desempeñadas y las patologías descriptas por el perito médico. En este mismo aspecto de la cuestión cabe dar tratamiento al agravio vertido por la parte actora dado que cuestiona que la Sra. Jueza «a quo» no () estableció la vinculación entre las tareas y la totalidad del porcentaje determinado por el experto médico.-
En este contexto, resulta prudente analizar si, en el caso concreto, dada la vía elegida para demandar, el actor logró probar los requisitos necesarios para viabilizar la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil.-
Por ello, cabe señalar que a fin de responsabilizar con sustento en las normas del código civil deben concurrir cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo como consecuencia de un incumplimiento que genera responsabilidad;; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.-
En la causa arriba firme a esta instancia que el Sr. C. desempeñó tareas de chofer de colectivo. Tampoco cuestiona la accionada que los vehículos eran unidades viejas con palanca de cambio manual, que no funcionaban bien los amortiguadores y que los asientos no eran buenos (ver fs. 704). Por otra parte no realiza ninguna objeción respecto de las declaraciones testimoniales. Cabe destacar que, tanto la actora como la empleadora, cuestionan la vinculación establecida en la pericial médica (fs. 723 vta.); sin embargo, ninguna de ellas objeta el porcentaje total de minusvalía informado.-
El perito médico designado de oficio en autos (fs. 547/553) expresó que en el examen físico realizado al actor observó limitación en los movimientos por dolor tanto a la flexión como a la extensión del tronco. Verificó la presencia de contractura de las masas paravertebrales bilaterales y disminución de la fuerza muscular. Explicó que los estudios complementarios efectuados al accionante (resonancias magnéticas de raquis lumbosacro) indicaron la existencia de signos de deshidratación de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1 -atribuibles a fenómenos degenerativos de tipo crónico-, espondilitis degenerativa en los platillos vertebrales en igual sector y artrosis. Informó que tanto la orientación auto-psíquica, la alopsíquica como la memoria, la sensopercepción, imaginación, pensamiento, juicio y raciocinio fueron normales. Además, agregó que no presenta dificultad para conciliar el sueño ni sobresaltos. Destacó que la existencia de restricción afectiva y depresiva, sensación de inseguridad y temores; incertidumbre y peligro de la pérdida de sus posibilidades para reintegrase al mercado laboral. Concluyó el galeno que el Sr. C. presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, compatible con una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II de relación causal con el accidente referido. Respecto de la patología lumbar determinó finalmente que padece lumbociatalgia cuya etiología más frecuente son las alteraciones discales y que el exceso de cargas axiales, es decir, cuando se realizan esfuerzos con el tronco en flexión es la causa más frecuente. Puntualmente sostuvo que a las lesiones discales localizadas en el segmento lumbar cabe sumarle las alteraciones de carácter degenerativo y que la actividad laborativa desempeñada por el actor en la cual se encontraba sentado durante largos períodos sometido a los microtraumatismos originados por la transmisión de los impactos provocados al conducir un colectivo pudo agravar o acentuar la patología que previamente presentaba con motivo de su enfermedad degenerativa. Estableció una incapacidad del 50 % (20 % afección psíquica y 30 % afección columnaria) y discriminó la incidencia del trabajo y del origen genético en un 50 % del total determinado.-
Las impugnaciones efectuadas por las partes (Provincia ART –fs. 572-, actora –fs. 575/577- y demandada –fs. 579-) se encuentran fundadas sustancialmente en el origen de la patología y la vinculación establecida por el experto médico; extremos que se relacionan directamente con los hechos vertidos en los agravios los cuales serán tratados a continuación.-
Cabe recordar que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal pues es facultad del juez, en cada caso la determinación de dicho aspecto (CNAT, Sala I, 27 de febrero de 1998 «Lera, Nicolás M. c/ FE. ME. S.A.» D.T. 1998 –A 1144, Sala X, SD 262 del 18/9/96, «Rodríguez de Puoyte, Alicia c/ ENTEL» y esta Sala, entre otros fallos, S.D. Nº 96057, 15/2/2012, «Godoy, Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otros s/Accidente – Acción Civil»). Por ello, cualquier afirmación que el galeno haga respecto de la acreditación de la existencia de la mencionada vinculación, debe ser analizada a laluz del resto de las pruebas vertidas en la causa (en igual sentido CNAT, Sala VII SD 26.667 del 28/3/96 «Espíndola Albello de San Lucas c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s/ Accidente»).-
No obstante llega firme a esta alzada las tareas desempeñadas por el actor bajo las órdenes de la patronal, cabe señalar que los testigos dieron cuenta de la modalidad de las tareas efectivamente realizadas.-
Así, Silveira Hernández (fs. 341) afirmó que el actor era chofer de colectivo, que los vehículos «eran deplorables» y que no tenían mantenimiento. Indicó que el asiento del conducto
r es de hierro, fijo, con esterilla y la parte donde se sienta es de unos cablecitos de goma. Agregó que C. manejó el interno 80 que era uno de los peores.-
Miranda (fs. 344) por su parte declaró que los colectivos de la demandada eran usados, que ni los asientos ni los amortiguadores estaban en condiciones. Agregó que los asientes eran de cordones de plástico como una hamaca. Explicó que los colectivos que manejaba el actor eran palanqueros con embrague, es decir, con caja de cambios manual.-
Cáceres (fs. 346) también expresó que el actor era chofer y que manejaba vehículos con caja de cambios con palanca. Manifestó que los asientos de los colectivos se movían para todos lados.-
El testigo Bros (fs. 535), además, destacó que los vehículos que manejaban eran viejos y estaban muy deteriorados.-
Analizadas las declaraciones testimoniales obrantes en la causa conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) puede extraerse en forma clara y razonable que, el Sr. C. estaba obligado a desempeñar sus tareas en un vehículo de transporte cuyo estado de conservación y manutención era deficiente y que, puntualmente, en cuanto al lugar en donde debía permanecer sentado durante todo el transcurso de la jornada carecía de las condiciones mínimas ergonómicas para desempeñar sus tareas sin ver afectada su salud.-
En razón de lo expuesto, y más allá que el perito médico determinó que la afección que presenta el actor tiene un origen genético, no se me escapa que en el año 2003, es decir, luego de casi cuatro años de haber ingresado a trabajar bajo las órdenes de la patronal, se le desató la patología lumbar que desencadenó en una cirugía. Luego de dicha intervención y de seguir desempeñándose en iguales tareas y en las mismas condiciones, resulta razonable concluir que el daño se produjo por el riesgo o vicio de la cosa propiedad de la demandada que obligó al dependiente a realizar un esfuerzo que su columna vertebral no pudo soportar y agravaron su estado de salud.-
Además, cabe destacar que el médico informó (fs. 587) que si bien el trabajador fue sometido a tratamientos quirúrgicos su evolución ha sido desfavorable y agrega a fs. 550 vta. que «… que es posible discernir que la actividad laborativa, durante la cual el actor se encontraba sentado durante largos períodos, sometido a los microtraumatismos originados por la transmisión de los impactos provocados por los desniveles de la vía pública, hayan podido agravar o acentuar la patología que previamente presentaba el actor con motivo de su enfermedad degenerativa, con su consecuente negativa repercusión funcional».-
En definitiva, a mi juicio las tareas desempeñadas por más de ocho años en condiciones ámbito-laborativas deficientes, obligado a adoptar posiciones antifisiológicas, el lugar donde fue localizada la lesión (zona lumbar), la edad del actor, considero que luce justo y equitativo establecer que las labores llevadas a cabo incapacitaron al actor en un 15 % de la t.o. en su columna vertebral.-
En este orden de ideas, toda vez que en la acción común resarcitoria no se aplica el principio de la «indiferencia de la concausa», el dueño o guardián sólo debe responder por el daño ocasionado por la cosa y no por otras causas ajenas (cfr. CSJN, «Gago Manuel c. EFA», sentencia del 1/11/84 del Registro del Alto Tribunal T 192, F 2983 y CNAT, Sala I, 20/04/2007, «Benitez, Luis O. c. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.»).-
Por lo expuesto, el empleador debe ser considerado responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, por la afección lumbar que padece el trabajador en tanto de acuerdo a la pericial médica, se encuentra comprobado que el esfuerzo realizado en el ámbito de trabajo ha tenido incidencia directa sobre la lesión. En consecuencia, en mi criterio el accionante logró acreditar que las tareas, habituales en el desarrollo de su jornada, llevadas a cabo bajo las órdenes de la patronal, lo obligaban a adoptar posiciones físicas que le exigían la realización de esfuerzo físico desmedido y la adopción de posiciones anómalas y que repercutió directamente en la región lumbar de su columna, sector relacionado topográficamente con la lesión que detectó el perito médico designado en autos.-
En esta inteligencia, la Corte afirmó que «No es admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil. El daño en cuestión no puede dejar de asociarse con las tareas que cumplió el trabajador, si es propio de ellas; su pretensión no puede desecharse sin el debido análisis de las labores desarrolladas y de las circunstancias en que se cumplieron» (Fallos 311:194, «Horacio Julio Nobriega c/ YPF»), y así apreciadas en el sub exámine, no puede soslayarse que el daño ocasionado por los esfuerzos y movimientos que debía realizar el Sr. C. para el desarrollo de las tareas encomendadas por Expreso San Isidro S.A., desencadenaron la minusvalía que presenta.-
La predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que se trata de un hecho perfectamente previsible para el empleador, a quien la ley le asignó una carga de conocimiento a través de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos (CNAT, Sala V, 24/09/2007, «Utge Aguilar, Mariana c. International Health Services Argentina S.A. y otro»).-
Ello es así, pues ante la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el trabajador el empleador pudo otorgarle otras tareas o en su defecto asignarle un vehículo que estuviera en condiciones dignas de labor y que no afectaran su columna. Ninguna de las partes agregó a la causa elemento alguno que me permita, al menos, inferir que la minusvalía que presenta el actor sea una derivación exclusiva del trabajo y que logre desvirtuar las conclusiones médicas analizadas precedentemente.-
De la atenta lectura de los agravios vertidos por las partes no encuentro cuestionado puntualmente el porcentaje de minusvalía que el perito médico estableció por la incapacidad psíquica que le otorgó al actor. Así la parte actora a fs. 744 vta. refiere que el perito médico estableció un 20 % por la afección psíquica y atribuyó un 50 % exclusivamente a factores laborales; luego realiza su reproche respecto de la afección columnaria, sin efectuar, reitero, ninguna queja sobre la afección psíquica. De igual modo puede concluirse respecto del memorial recursivo presentado por la codemandada Expreso San Isidro, que cuestiona sustancialmente la relación de causalidad establecida por la Sra. Jueza de grado y hace referencia solamente a la afección lumbar, sin mencionar en modo alguno la minusvalía psicológica.-
Por lo expuesto, cabe concluir que llega firme a esta alzada el porcentaje establecido por el perito médico, vinculado causalmente con el trabajo.-
En razón de las consideraciones expuestas corresponde confirmar la sentencia dictada en estos aspectos de las cuestiones debatidas.-
III- Se agravia la demandada Expreso San Isidro S.A. porque considera «desmedida, arbitraria e irrazonable» la suma de condena establecida por la Magistrada de grado.-
La queja no puede ser declarada admisible pues, en primer lugar, el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza de grado en su sentencia que la llevan a establecer dicho monto. Las mera disconformidad con lo decidido no rebate de manera crítica y razonada los argumentos vertidos por la Magistrada anterior por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre este aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).-
Los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de la impugnación judicial. Es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso (CNCom., Sala B, 2/6/89, «Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko, Ana s/ sum.»).-
Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener «la fundamentación destinada a impugnar la sentencia … con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando – total o parcialmente – las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Elena I. Highton, Beatriz A. Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que la recurrente ajustara su apelación a esos términos.-
En consecuencia considero que debe confirmarse el monto de condena.-
No obstante lo expuesto, cabe recordar que a fin de la cuantificación del daño entiendo que, en el ámbito de la acción civil, no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales, sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación. En efecto, considero que en reclamos como el presente en el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos «Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro» del 8/4/2008, en cuanto establece que: «El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» («Aquino», votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753… y sus citas «Díaz», voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473…)».-
Con estos parámetros, cabe tener en cuenta, para fijar el quantum del resarcimiento: las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha de la primera manifestación invalidante, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa, pues «…la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, la que repercute en sus relaciones sociales, deportivas artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponde por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos 308:1109, 1115 y 1116)… no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio» (Fallos 310:1826, 1828/29) (CSJN, 8-4-08, A 436 XL, «Arostegui, Pablo c/ Omega ART SA y Pametal Peluso y Cía. SRL» [Fallo en extenso: elDial.com – AA4697]).-
En razón de las consideraciones expuestas corresponde confirmar el monto de condena establecido por la Magistrada anterior.-

IV- Se agravia la parte actora en razón de que la Sra. Jueza de grado condenó a la ART sólo en los términos de la LRT. Sostiene que la aseguradora debe responder en forma solidaria por la totalidad del monto de condena y con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.-
Afirma que los testigos Bros, Silveira Hernández, Miranda, Cáceres, acreditan que los vehículos estaban en deficiente estado de conservación.-
Considero que le asiste razón.-
Es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24.557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. A) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el agente de superintendencia.-
Pues bien, el actor en su escrito de inicio atribuye responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en normas de derecho común (básicamente el art. 1074 C.C., ver fs. 14 vta./15 vta.).-
A tal fin deben acreditarse los presupuestos fácticos necesarios, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido, extremos que como se verá seguidamente se encuentran probados.-
Era deber de la ART inspeccionar la planta y formular las recomendaciones necesarias para corregir las deficiencia que en ella pudiesen existir en aspectos de seguridad e higiene laborales, con miras a prevenir y reducir los riesgos del trabajo, así como comprobar el cumplimiento de tales recomendaciones por parte de la empleadora y, en caso negativo, denunciar el incumplimiento a la auto
ridad de aplicación.-
En el caso de autos, es dable advertir que ninguno de los testigos que declararon pudo señalar la existencia de controles y/o inspectores de la aseguradora que constataran el estado de los vehículos de la empresa.-
Tampoco se desprende de la causa que Provincia ART SA hubiera efectuado alguna visita y/o recomendación respecto del estado y seguridad de los colectivos utilizados por la empresa Expreso San Isidro SA.-
Por lo expuesto puede afirmarse válidamente que las obligaciones impuestas por la ley fueron incumplidas por la aseguradora pues no existió ningún control ni recomendación puntual, no se acreditó que la aseguradora hubiera verificado los incumplimientos por la patronal y como consecuencia los hubiera comunicado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4 pto. 4 LRT). Tampoco surge acreditado en autos cursos de capacitación a los trabajadores.-
De acuerdo con lo expuesto, la omisión de sus deberes específicos posibilitó que al actor se le desencadenara la patología lumbar, lo que claramente justifica la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues queda en evidencia la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de Provincia ART S.A. y las tareas desempeñadas por el actor que le ocasiona una incapacidad que fue determinada por el experto médico. Cabe aclarar, sobre este aspecto, que la omisión es causal cuando la acción esperada hubiera probablemente evitado el resultado; es decir, que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (conf. Lorenzetti, Ricardo L., «Notas sobre la responsabilidad civil por omisión», Zeus, t. 33-D, p. 55).-
En el presente caso, si las unidades de transportes de pasajeros hubieran tenido asientos ergonométricos, con los amortiguadores en correcto funcionamiento, unidades con cambios automáticos, en condiciones dignas de labor, seguramente la afección del actor no se habría desencadenado o en su defecto no tendría la gravedad con la que cuenta ahora.-
En suma, acreditada en autos la responsabilidad de Provincia ART S.A. en los términos del art. 1.074 del Código Civil por las omisiones en cumplir eficazmente sus obligaciones de control a su asegurada en materia de prevención de los riesgos (art. cit. y art. 4º de la ley 24.557) corresponde modificar la sentencia de la instancia anterior y extender la responsabilidad en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. por el monto total de condena.-
En este mismo sentido lo vengo sosteniendo como titular del Juzgado Nacional del Trabajo de Primera Instancia Nº 37, en lo autos «Fera, Gabriela c/ Blasina, María Eugenia s/ despido y accidente» (SD Nº 11595 del 18/3/10), al examinar la responsabilidad que le cabe a la ART en la dolencia del actor, debe evaluarse su actuación en cuanto al adecuado cumplimento de sus deberes de prevención. En particular he dicho que «…cabe recordar, al respecto, que la ley de riesgos del trabajo, ya en su primer artículo expresamente declaró que uno de sus objetivos era `… reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos del trabajo…´ (art. 1.2.a), lo que resulta concordante con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional el que, además, dispone que las leyes deben asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor;; todo ello en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ha señalado el alto Tribunal en autos `Torrillo, Atilio Amadeo c/ Golf Oil Argentina SA y otro´ [Fallo en extenso: elDial.com – AA510E] (T.205 XLIV) sentencia del 31.5.2009, en el considerando 5to del voto mayoritario, que `… la LRT, para el logro del mentado objetivo de prevención, tributario de las normas jerárquicamente superiores… creó un sistema en el cual las ART tienen una `activa participación ´… la citada ley impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente prevista para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo´ (art. 4-1) […]. De ahí que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo […] exigen de la ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia la ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia …». En el considerando 8vo agrega el voto de la mayoría del Alto Tribunal que `…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…».-
Asimismo, en un más reciente precedente, el Máximo Tribunal, al fallar en la causa «Trejo, Jorge Elías c/ Sterma SA y otros (CSJN, 24-11-09), sostuvo, con expresa remisión a las consideraciones expuesta en el fallo «Torrillo» [Fallo en extenso: elDial.com – AA510E], la importancia que ocupa el deber de prevención que se debe cumplir en los ámbitos de trabajo en tanto que «…. La seguridad y salud laborales, así como en orden al requerimiento de una celosa `prevención´ en esos ámbitos, máxime cuando, por un lado, `trabajo digno es trabajo seguro´ y, por el otro, dicha prevención resulta, sin dudas, un aspecto en el que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina del Tribunal, según la cual el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad a la persona humana…».-
En razón de lo expresado corresponde hacer lugar al agravio vertido por la actora.-

V- Como consecuencia de lo resuelto en el considerando que antecede corresponde dar tratamiento al agravio vertido por la aseguradora en cuanto cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.-
Al respecto cabe señalar que en el caso «Aquino Isacio c/ Cargos Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688» [Fallo en extenso: elDial.com – AA242F] del 21.9.2004, A.2656. XXXVIII), nuestro máximo Tribunal sostuvo que existían numerosos precedentes que profundizaban los alcances reparadores integrales que surgían de las disposiciones del Código Civil, y en tal inteligencia, con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también debía comprender, en caso de haberse p
roducido, el daño moral, e incluso, la pérdida de chance, cuando el accidente había privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. A tenor de los extensos fundamentos allí vertidos en orden a las diferencias que se advierten en ambos sistemas para reparar los daños ocasionados como consecuencia de un accidente, la C.S.J.N. concluyó que el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 consagraba un marco reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues aquél se limita exclusivamente a los daños materiales. Por ello, sostuvo que «…La LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus «Objetivos» en lo que interesa, «reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» (art. 1 inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos 299:125, 126 considerando 1º y sus citas, entre otros)» (v. considerando 7º, voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).-
En orden a lo expresado, es insoslayable considerar que dicho cuerpo normativo no establece reparación alguna para el daño moral que también fue ocasionado por las enfermedades laborales que padece el demandante, por lo que no puede válidamente sostenerse que la reparación del daño contemplada por aquél sea íntegra.-
Luego en dicho precedente el Máximo Tribunal ha resuelto que la exención a los empleadores de la responsabilidad civil frente a sus trabajadores importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o enfermedades profesionales en una situación desventajosa con relación al resto de los ciudadanos «…ello es así en tanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos… y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé, regulación normativa que resulta irrazonable y consecuentemente inconstitucional…». En los párrafos siguientes establece la cuantía de la reparación integral –daño material y moral- a la que, considera, el trabajador resulta acreedor, de lo que se concluye que la suma fijada resulta notoriamente superior a la que le hubiera correspondido de haberse aplicado la fórmula de la ley 24.557, lo que demuestra la irrazonabilidad de la conculcación dispuesta en el ya citado art. 39 LRT (Sala IV, S.D. N° 95797, 12/10/11, «Bello, Cesar Alfredo c/Bayton Servicios Empresarios S.A. y otros s/accidente – acción civil»).-
En el caso concreto, el gravamen que justifica la declaración pretendida surge palmariamente del mero cotejo entre la indemnización determinada en la sentencia de primera instancia con arreglo al derecho común y la fijada de acuerdo con las pautas de la LRT. En consecuencia, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad del mencionado art. 39.1 LRT es ajustada a derecho, por lo que propongo confirmar el fallo apelado en cuanto así lo decide. Lo expuesto también resuelve el planteo efectuado por la actora a fs. 678 pto. II.-
Como corolario de tales consideraciones, en mi opinión corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad formulada por la Sra. Jueza de grado en relación con el art. 39 párr. 1 de la LRT en cuanto veda el acceso al trabajador a obtener una reparación integral por el daño que padece como consecuencia de las condiciones ámbito-laborativas a las cuales estaba sometido, con sustento en el Código Civil (esta Sala, 15/2/2010, S.D. Nº 96.057, «Godoy Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil»).-
En razón de las afirmaciones expuestas en el presente agravio y en el considerando que antecede, cabe desestimar la queja de la aseguradora respecto de la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses, fundada en la aplicación de la ley 24.557 y su reglamentación.-

VI- Dada la forma en que fueron resueltos los agravios propongo que las costas de ambas instancias deben imponerse a las demandadas Expreso San Isidro S.A. y Provincia ART S.A. en forma solidaria.-
Teniendo en cuenta la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art. 38 L.O., y 6, 7, 8, 9, 19 y cctes. Ley 21.839), los honorarios regulados a favor del perito contador –apelados a fs. 713-, de la demandada Provincia ART S.A. –apelados a fs. 751- y parte actora –apelados a fs. 748-, en mi opinión lucen reducidos, por lo que propongo se eleven al 6 %, 12 % y 16 % respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con más sus intereses.-
Finalmente, auspicio regular honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en 25% de lo que a cada parte corresponda por sus labores en grado.-

En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios en lo principal que decide. 2) Extender la condena a Provincia ART S.A. por el monto total de condena en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCCN). 4) Elevar los honorarios apelados del perito contador, letrado de la parte actora y aseguradora en el 6 %, 16 % y 12 %, respectivamente. 5) Fijar los honorarios de los letrados de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior (art. 14, ley 21.839).-

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios en lo principal que decide. 2) Extender la condena a Provincia ART S.A. por el monto total de condena en forma solidaria con la codemandada Expreso San Isidro S.A. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCCN). 4) Elevar los honorarios apelados del perito contador, letrado de la parte actora y aseguradora en el 6 %, 16 % y 12 %, respectivamente. 5) Fijar los honorarios de los letrados de las partes, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior (art. 14, ley 21.839).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO – SILVIA E. PINTO VARELA

ANTE MI:SILVIA SUSANA SANTOS, Secr

«S., M. T. C/ F., J. B. Y Otro S/ Simulación» – CNCIV – SALA A – 02/02/2012


S., M. T. C/ F., J. B. Y Otro S/ Simulación» – CNCIV – SALA A – 02/02/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «S., M. T. c/ F., J. B. y Otro s/ Simulación», respecto de la sentencia obrante a fs. 654/660, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:

I.- La sentencia de fs. 654/660 rechazó la demanda entablada por M. T. S. contra J. B. F. y C. A. S., por considerar que la demandante carece de legitimación para entablar esta acción tendiente a obtener que se declare simulada la cesión de derechos hereditarios celebrada entre los emplazados y así poder ejecutar los alimentos devengados y adeudados por el codemandado F., durante la minoridad de los hijos de la actora. El Sr. Juez «a-quo» consideró que a estos últimos correspondía promover la presente acción.//-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 642/653 vta. no fueron replicados por la contraria.-

Se queja la accionante respecto de la sentencia recaída en estas actuaciones. Sostiene que la misma es nula, arbitraria y que el Sr. Magistrado de grado falló «extra petita», al considerar que la actora carece de legitimación para promover esta acción, planteo que no () fue introducido por ninguno de los emplazados. Agrega que, a partir de ello, no se analizó la excepción de prescripción deducida por aquéllos, ni tampoco la demanda por simulación o revocación por fraude, deducida subsidiariamente por la actora.-

II.- De modo previo a analizar los agravios planteados por la actora, creo necesario efectuar un resumen de los hechos que motivaron el conflicto.-

La actora inicia acción por simulación y, subsidariamente, de fraude contra J. B. F. y C. A. S., solicitando se declare inoponible la cesión de derechos hereditarios celebrada entre éstos el 16 de enero de 2002. Requiere, asimismo, se admita la demanda y se les imponga a los demandados las costas del proceso.-

Afirma estar legitimada para iniciar esta demanda por haber afrontado las cuotas alimentarias de sus hijos N. M., M. H. y B. S. F., en virtud del convenio celebrado con su ex-marido (J. B. F.)) el 22 de febrero de 1995, en el cual el emplazado se comprometió a pagar la suma mensual de $ 1.500 hasta que su hija mayor alcanzase la mayoría de edad, suma que a partir de allí disminuía al total de $ 1.300, en beneficio de sus dos restantes hijos. Frente al incumplimiento de su ex-cónyuge, en junio de 2000 promovió el correspondiente pleito por ejecución de alimentos, en el cual obtuvo la aprobación de una liquidación por el importe de $ 17.790. Como corolario de ello, invocando su calidad de acreedora, inició el juicio sucesorio de la madre de J. B. F., en el cual fue sorprendida por una cesión de derechos hereditarios que su ex-cónyuge celebró con el coaccionado S., por el monto total de $ 12.500. Según sostiene la demandante, el deudor alimentario se emprobreció intencionalmente para no afrontar sus obligaciones, mientras que era inhibido en la ejecución de alimentos. Alega que todas las circunstancias que rodean al acto atacado evidencian que consistió en una operatoria simulada o fraudulenta.-

III.- Teniendo en cuenta los argumentos y cuestiones introducidas por la recurrente en esta Alzada, considero que inicialmente debe circunscribirse el análisis a la legitimación de la actora para entablar la presente acción.-

A efectos de clarificar la tacha de arbitrariedad y la violación al principio de congruencia que sindica la quejosa, cabe aclarar que siendo la legitimación procesal un presupuesto de la actuación del órgano jurisdiccional, el examen de la calidad o legitimación para obrar constituye siempre un resorte y función investigadora del Juez al momento de dictar sentencia, obligado como lo está, a examinar la concurrencia de los requisitos extrínsecos de la pretensión sustancial deducida, o sea, si quienes intervinieron en el proceso como partes -actor y demandado- son quienes debieron estar en juicio asumiendo tal calidad (conf. Morello-Sosa-Belizonce,»Códigos Procesales…»Tomo IV-B, art. 345, pág. 347 con citas de jurisprud.;; CNCiv, esta Sala, del 12/12/84, pub. en La Ley 1985-A, pág. 571; Sala C, del 21/4/70, pub. en JA 1970, t. 7 pág. 497, entre otras).-

En consecuencia, aunque no medie planteo de excepción, este requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión es computable aun de oficio, pues para admitir la demanda, o en su caso rechazarla, debe juzgarse existente el derecho y la correlativa obligación, y además es necesario que ésta corresponda precisamente a aquél contra quien se la hace valer (conf. Palacio, Lino E.-Alvarado Velloso A. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..» T. 7 pág. 356; CNCiv., Sala C, voto del Dr. Durañoña y Vedia, en autos «Mojón 30 c/ Rossi…», del 25-10-1988 y sus citas).-

Sentado ello, es menester señalar que la demandante centra sus agravios en que ella efectivamente posee aptitud para iniciar esta demanda, tras haber afrontado pecuniariamente la manutención de sus hijos menores, dado que su ex-cónyuge no cumplió con las cuotas alimentarias acordadas en sede judicial, que se devengaron y acumularon en el tiempo. Expresa que abundante jurisprudencia considera que el progenitor conviviente con el hijo se encuentra legitimado para reclamar, por derecho propio al deudor alimentario, los montos de las cuotas no abonadas que correspondía al primero afrontar de su propio peculio.-

Si bien la demandante entabló esta demanda por derecho propio, lo cierto es que su interés en el pleito radica en obtener la declaración de simulación o fraude de la cesión de derechos hereditarios celebrada por los demandados el 16 de enero de 2002, por menoscabar los «legítimos derechos de los acreedores, en la especie niños menores de edad privados de lo necesario para la subsistencia, educación, vestimenta y desarrollo» (cfr. fs. 51, encabezado y apartado I).-

Es acertado que aquélla no reclama de modo directo el cobro de las cuotas alimentarias atrasadas e incumplidas por el codemandado F.. Empero, su pretensión encuentra sustento en los autos «S., M. T. c/ F., J. B. s/ Ejecución de Alimentos-Incidente» y en la sucesión de su ex-suegra «L. D., A. M. s/ Sucesión ab-intestato», promovida originariamente por la demandante, invocando su carácter de acreedora por alimentos impagos correspondientes a sus hijos (ver fs. 10, apartado I) de esas actuaciones).-

En primer orden, tórnase preciso destacar que la obligación alimentaria que recae sobre ambos progenitores se encuentra regida por la normativa consagrada en los arts. 265, 267, 268 y concordantes del Código Civil. En este orden de ideas, los padres no pueden sustraerse del derecho-deber que la ley les impone. Los Dres. Eduardo Zannoni y Gustavo Bossert afirman que no se está en presencia de derechos subjetivos organizados sobre la base de un interés individual del titular de un derecho, sino ante derechos-deberes que se confieren en el caso a los titulares de la patria potestad, no sólo atendiendo a sus intereses sino principalmente considerando el interés de otro sujeto, es decir, el del hijo menor bajo la patria potestad (Conf. «Derecho de Familia», pág. 392, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988).-

En la especie, el interés de la actora en obtener el progreso de la acción se vincula directamente con las sumas que aquélla abonó para cubrir las prestaciones alimentarias de sus tres hijos menores, que debían ser afrontadas por su ex-cónyuge. De ahí, que la pretensión de la madre de los beneficiarios encuentra sustento en la subrogación de los derechos de sus hijos para reclamar los alimentos devengados y no percibidos (Conf. CNCiv., Sala C, R. 172.917 del 19/5/95 y sus citas; íd. esa Sala en autos «A.P., M.P. y otro c/ B, G. H.» Del 30/11/2004).-

En otras palabras, la demandante, mediante este pleito, intenta dejar sin efecto la cesión de derechos hereditarios aludida, con el objeto de ejecutar el patrimonio del deudor alimentario y así le sea reintegrado el dinero a quien atendió las necesidades de la beneficiaria (Conf. Bossert, Gustavo A. «Régimen Jurídico de los Alimentos», Bs. As., Astrea, 1993, pág. 228). Entonces, cuando se efectivizan las cuotas atrasadas, éstas no ingresan al patrimonio del beneficiario, sino al del progenitor conviviente que los adelantó de su propio peculio, ante el incumplimiento del obligado (CNCiv., Sala E., R. 117.516, del 6/9/1995).-

A partir de ello, entiendo que corresponde admitir las quejas que introduce la actora en punto a que la misma se encuentra legitimada para promover esta acción. Es que, frente al incumplimiento de su ex-cónyuge de las cuotas alimentarias acordadas, la Sra. S. se vio compelida a afrontar -con su propio patrimonio- la manutención de sus hijos menores convivientes.-

Por tales motivos, la actora posee aptitud procesal para reclamar –por derecho propio- la presente acción, con lo cual debería revocarse –en este aspecto- la sentencia en crisis, y esta solución, sustentada en la apelación deducida, torna innecesario el tratamiento del recurso de nulidad (art. 253 del Código Procesal).-

IV.- Establecido ello, corresponde abordar el estudio de las excepciones de prescripción introducidas por los emplazados.-

Señalan los demandados que el acto jurídico que aquí se ataca fue celebrado el 16 de enero de 2000 e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el 28 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual cobró plena eficacia el efecto de oponibilidad erga omnes previsto en materia de publicidad registral de los actos jurídicos (ley 17.801 y decreto 2080/80). De tal suerte, entre el 28 de febrero de 2002 y la fecha en que la actora –en su carácter de tercero- inició los trámites de mediación a fin de demandar la acción de nulidad por simulación (8 de octubre de 2004), el plazo bienal consagrado por el art. 4030, segundo párrafo, del Código Civil y por el plenario «Glusberg, Santiago C. c/ Jorio, C.» del 10 de septiembre de 1982, se encontraba ya vencido.-

Asimismo, plantean similar defensa en punto a la demanda de nulidad del acto jurídico por fraude. Señalan que, el art. 4033 del Código Civil establece que la acción de los acreedores –a ese fin- prescribe al cabo de un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. Por tal razón, resultando oponible a terceros la cesión desde su inscripción registral, aseguran que al momento de iniciarse los trámites de mediación la acción que intenta aquí hacerse valer se encontraba ya prescripta (cfr. fs. 79 vta./81 vta. y 101/103, apartados II bis y II, respectivamente).-

Por su parte, a fs. 125/127 vta., la demandante se opone al progreso de las defensas deducidas, conforme se desprende de su conteste.-

Cabe señalar que, la prescripción extintiva ha sido conceptuada –en sentido amplio- como el medio por el cual una persona vinculada por una obligación obtiene la propia liberación de la obligación o de la carga, por efecto de la inacción del titular del derecho, que perdura por todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.-

Se trata de una institución en virtud de la cual el transcurso del tiempo opera una modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de ejercerlo compulsivamente. Su virtualidad consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil, pero continúa subsistiendo reducida a una mínima consistencia, como obligación natural (conf. Llambías, «Código Civil anotado», T° V-C, pág. 726; esta Sala, LL 1987-E-455).-

En la especie, la actora inicia el reclamo como una acción de simulación y subsidiariamente de fraude, para luego señalar que solicita se declare inoponible la cesión de derechos hereditarios celebrada el 16 de enero de 2002 (y no 2000 como apuntan los emplazados), la que fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 28 de febrero de 2002, como anotación personal del deudor.-

Respecto a la acción de simulación, el párrafo 2° del artículo 4030 del Código Civil contempla, conforme al texto que impusiera la ley 17.711, la prescriptibilidad bienal de la acción de simulación cuando la misma es ejercida por las propias partes celebrantes del acto jurídico. Respecto a la acción ejercida por terceros, ocupa un lugar prominente el enfoque, avalado por numerosa jurisprudencia, que otorga el mismo plazo –bienal- que a la ejercida por las partes, con la salvedad de que el término de la prescripción empezaría a correr recién desde el momento en que éstos han tomado conocimiento del acto ficto que los perjudica (conf. CNCiv. en pleno, in re «Glusberg c/ Jorio» antes citado; Salas-Trigo Represas, «Código Civil anotado», t° 4-B, ed. Depalma, pág. 339; Bueres-Highton, «Código Civil», t° 6B, ed. Hammurabi, pág. 835).-

Doctrina y jurisprudencia han avalado esta disposición acerca de la forma de computar el término, pues si se lo empezara a contar desde la celebración del acto simulado, se burlaría fácilmente -dejando transcurrir los dos años desde tal celebración sin intentar desconocer el carácter simulado del acto- la posibilidad del perjudicado de plantear el rango insincero del negocio jurídico en cuestión (ver Saux en Bueres-Highton, ob. cit., t. 6B pág. 835 y fallos citados en nota nº 11).-

Las dudas que podían haberse suscitado respecto al plazo bienal de prescripción de la acción de simulación cuando los terceros son quienes la promueven, se han disipado con la doctrina obligatoria que consagra el fallo plenario de esta Cámara Nacional en lo Civil de fecha 10 de Septiembre de 1982 «in re» «Glusberg c. Yorio» (ED 101-181 y ss.), por lo que, en el caso en que la acción de nulidad por simulación es ejercida por el acreedor, corresponde que rija el mismo plazo de los dos años que establece la norma del artículo 4030.-

Para la acción revocatoria o pauliana, cuyo objeto es la impugnación de los actos inoponibles a los acreedores, el art. 4033 del Código Civil establece el plazo de un año desde el día que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del fraude.-

En lo que hace a los términos de las defensas planteadas y del agravio en sí, la accionante sostiene que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el tercero damnificado toma conocimiento efectivo, cabal y pleno del acto que se ataca, no bastando presunciones, sospechas ni la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.-

En la especie, asegura haber tomado conocimiento de la cesión de derechos hereditarios en cuestión cuando se presentó dicho instrumento en el juicio sucesorio «L. D., A. M. s/ Sucesión ab-intestato» (expte. N° 44.020//03), iniciado por la propia accionante como acreedora del presunto heredero J. B. F. (su ex-cónyuge, aquí demandado). La resolución por la cual se tuvo por presentada dicha escritura fue suscripta el 22 de marzo de 2004 (fs. 103). Entonces, expresa que el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir de esa fecha y no de la correspondiente a la inscripción registral, como pretenden los excepcionantes.-

En este punto, estimo que le asiste razón a la actora. En efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de que el conocimiento del acto simulado –a los fines del comienzo del curso de la prescripción- debe ser efectivo, pleno y cabal. No basta la simple sospecha. La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil, ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (Conf. «Código Civil Comentado y Anotado», dirigido por Cifuentes, Santos y coordinado por Sagarna, Fernando Alfredo», T° VI, pág. 611, comentario al art. 4030 y jurisprudencia allí citada). En el mismo sentido, se ha sostenido que cuando la simulación es invocada por un tercero, la prescripción se computa desde que el impugnante tuvo conocimiento del carácter ficticio del acto, pero ha de ser un conocimiento cierto, cabal, no bastando las simples sospechas o presunciones, aunque luego se confirmaran. De tal suerte, no constituye de por sí el punto de partida del cómputo, la circunstancia de que quien ataca el acto hubiese sabido que el mismo se celebró o que se lo haya inscripto en el Registro de la Propiedad, ya que ello no implica el conocimiento de la simulación que vicia el acto (Conf. CNCiv., esta Sala, 4/12/1951, «Comerci c/ Fazzari», JA 1952-I-527; íd. íd. 22/7/1954, «Sick c/ Casadella», JA 1954-IV-93; íd. Sala F, 10/8/1961, «F. de Díaz c/ Díaz», La Ley, 104-652, entre otros).-

Despejado este punto, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, habrán de analizarse las diversas constancias obrantes en la causa y en los expedientes conexos, con el objeto de establecer cuál es la fecha a partir de la cual ha de contarse el plazo bienal. Esto es, cuándo –con certeza- tomó conocimiento la actora del acto jurídico que impugna en este proceso.-

Conforme surge del convenio obrante a fs. 391/393 del juicio por alimentos (expte. N° 66.010/93), las partes acordaron a partir del 1/2/95 establecer la cuota alimentaria de los hijos en común, que debía afrontar el codemandado F., en $ 1.500 y luego en $ 1.300 (una vez que la mayor de sus hijas alcanzara la mayoría de edad). La Sra. S. denunció que el emplazado dejó de cumplir totalmente las cuotas acordadas a partir el mes de septiembre de 1999, razón por la cual el 27 de junio de 2000 inició contra su ex-cónyuge y deudor el pertinente juicio por ejecución de alimentos (cfr. fs. 4/4 vta. del expte. N° 51.613/00, que en este acto se tiene a la vista). A su solicitud, obtuvo a modo cautelar la inhibición general de bienes del mentado emplazado, con fecha 11 de octubre de 2000, medida que recién efectivizó ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad el 23 de abril de 2002 (cfr. fs. 17 y 114 del juicio por ejecución de alimentos). Ulteriormente, el 3 de junio de 2003, inició la sucesión de la madre de su ex-cónyuge (Sra. A. M. L. D.), invocando su carácter de acreedora del codemandado F., en virtud de una deuda de $ 17.790, en concepto de alimentos impagos de sus hijos(cfr. fs. 10 y 11 del expte. N° 44.020/03). Como puede apreciarse, al iniciar dicho sucesorio, la Sra. S. tomó el recaudo de adjuntar al escrito inicial un informe de dominio, extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble el 20 de marzo de 2002, del que surge que el único bien integrante del acervo hereditario no registraba restricción alguna en la matrícula. Mediante providencia de fs. 31 se dispuso intimar a los herederos denunciados a iniciar el juicio sucesorio de la causante, bajo apercibimiento de autorizarse a la acreedora a activar el mismo, extremo que fue debidamente cumplido con la presentación de fs. 91/93 del 11 de febrero de 2004. Obsérvese que nada dijeron los presentantes en punto a la cesión de derechos hereditarios objeto de este pleito ordinario. Sin embargo, frente a la providencia de fs. 94, en virtud de la cual se requería a los presentantes que denunciaran sobre la posible existencia de otros herederos de la causante, recién con fecha 17 de marzo de ese año, se presentó el restante codemandado, C. A. S., invocando su calidad de cesionario de los derechos hereditarios del Sr. J. B. F. (en esa sucesión), adjuntando el instrumento respectivo.-

Establecido ello, si bien los excepcionantes insisten en negar que ése fue el momento en que la actora tomó conocimiento del acto jurídico atacado, lo cierto es que del estudio de esta causa y del sucesorio en cuestión se desprende que efectivamente el 22 de marzo de 2004 la Sra. S. pudo anoticiarse de la presentación del cesionario de derechos hereditarios en el marco de la sucesión (ver proveído de fs. 103 de esa causa). Dicho extremo se encuentra respaldado con la absolución de posiciones de la actora, respecto del pliego acompañado por el coaccionado F.. En la cuarta respuesta aclara que «…tomó conocimiento de la cesión en ocasión de recurrir a la instancia judicial haciendo una presentación respecto de los derechos de F. por el fallecimiento de su madre…» (cfr. fs. 234 del presente juicio por simulación).-

En otros términos, frente a los fundamentos de las defensas deducidas por los emplazados y a la falta de aporte probatorio de otros elementos que permitan apartarse de la conclusión a la que aquí ha de arribarse, teniendo en cuenta que no es posible computar el plazo a partir de la publicidad registral alegada por los excepcionantes, lo cierto es que los planteos merecen categórica desestimación. Es que, tomando como punto de partida el día 22 de marzo de 2004 para contabilizar el plazo bienal aludido, lo cierto es que hasta el momento en que la demandante inició los trámites de mediación relativos a este juicio ordinario (8 de octubre de 2004, cfr. fs. 1), ni el plazo anual ni el bienal de prescripción invocados por los emplazados había siquiera transcurrido.-

Por tales motivos, en mi opinión, las defensas de prescripción introducidas por los accionados deben ser rechazadas.-

V.- Despejado el punto relativo a las excepciones introducidas en la causa, corresponde proceder al estudio de la cuestión de fondo.-

La actora inicia, por derecho propio, la presente acción de simulación, con la acción revocatoria en subsidio, contra los Sres. J. B. F. y C. A. S., a fin de que se anule la cesión de derechos hereditarios celebrada por los mismos el 16 de enero de 2002. Sostiene que la misma constituye un acto simulado. Eventualmente, para el supuesto en que se considerase que el mismo no resulta ficticio, solicita se lo revoque por ser manifiestamente fraudulento, al menoscabar los derechos de los acreedores y, en particular, los de los hijos habidos del matrimonio celebrado entre la Sra. S. y el codemandado F.-

Sin soslayarse los hechos narrados en el apartado anterior, a los cuales me remito por razones de brevedad, la accionante obtuvo también la inscripción del mentado emplazado ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el 17 de agosto de 2001 (cfr. fs. 75 del juicio por ejecución de alimentos). Agrega que, pese a sus esfuerzos por hacer valer sus derechos como acreedora –por haber afrontado de su propio peculio las cuotas alimentarias adeudas por el accionado- en el marco de la sucesión de su ex-suegra fue sorprendida por la cesión de derechos hereditarios que aquí se impugna, celebrada entre su ex-cónyuge y su íntimo amigo y socio, el Sr. C. A. S.. Afirma que a través de esa cesión el codemandado F. se empobreció intencionalmente, a fin de no afrontar sus obligaciones preexistentes. Otro punto que no puede pasarse por alto, según refiere la demandante, es el relativo a la vileza del precio por el cual fue celebrada la cesión ($ 12.500), como también el momento en que se celebró el acto, y la relación de confianza y amistad entre los emplazados, que configurarían indicios de la maniobra fraudulenta pergeñada.-

La acción de simulación tiene por finalidad verificar la invalidez del acto ostensible, por lo que al acreditarse la insinceridad del mismo, cada parte queda en la situación jurídica preexistente al acto simulado y todos los acreedores del enajenante aparente y no sólo el que ha promovido el juicio, se benefician con dicha declaración, pues si bien aquéllos no han sido partes en este proceso, se los puede considerar representados por el actor. En cambio, la acción revocatoria o pauliana se interpone para contrarrestar la conducta fraudulenta del deudor y tiene como efecto inmediato la inoponibilidad del acto únicamente para aquel acreedor que ejercitó tal remedio (conf. Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil – Parte General», t. II, pág. 516 y sgtes.; Belluscio-Zannoni, «Código Civil, comentado, anotado y concordado», t. 4, págs. 386 y sgtes.).-

Es indudable que en toda simulación ilícita, perpetuada para perjudicar los derechos de terceros, anida un ánimo fraudulento, pero la acción revocatoria debe ser reservada para supuestos de enajenaciones verdaderas hechas con fraude, mientras que la de simulación es la apropiada para atacar actos igualmente lesivos para los terceros, pero cuyo objeto es insincero o fingido.-

En el caso de la simulación, las partes han podido y salvo casos excepcionales, debido procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden poseerlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio y si aquél se otorgó, los contratantes lo mantendrán en secreto. Como la simulación realizada para perjudicar a terceros supone un acto ilícito y a veces un delito criminal, las partes podrán rodear el acto de todas las apariencias de realidad, ocultando los indicios comprometedores y borrando los rastros, como así también operando con premeditación y eligiendo el momento oportuno. Se comprende, por lo tanto, cuán difícil es la tarea de los terceros, que casi la única prueba que tienen a su disposición es la de presunciones, dado que el éxito de la acción dependerá de la demostración de hechos materiales, cumplidos sin la voluntad de constituir los efectos jurídicos aparentes, respecto de los cuales el acreedor defraudado ha permanecido ajeno.-

Por consiguiente, el medio frecuentemente utilizado por los terceros es la prueba de presunciones o indicios suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que ha ocurrido la simulación, siendo la apreciación de esa prueba una cuestión de hecho librada al recto criterio judicial (Conf. Borda, G.A. «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General», T° II, n° 1188, pág. 365; Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° II, n° 1826, pág. 536; CNCiv., Sala A, mi voto en L 248.523).-

Respecto de la carga de dicha prueba, se ha sostenido –reiteradamente- que ambas partes tienen la obligación de aportarla, pues a quien la invoca incumbe demostrarla y la parte demandada tiene la obligación de colaborar con su aporte probatorio, para acreditar la efectiva realidad del acto, sin que por ello se derogue de modo absoluto el principio general de que la prueba debe ser proporcionada por quien alega el hecho (Conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L 248.523; íd. Sala B, E.D., T° 31, pág. 111; íd. Sala C, L. L., T° 148, pág. 570, entre otros precedentes).-

VI.- En primer lugar, en relación a los indicios de simulación del acto impugnado y a la existencia de una «causa simulandi», no es posible cuestionar la preexistencia del crédito de la actora.-

Como bien se ha puntualizado en los apartados anteriores, el codemandado F. no podía desconocer su calidad de deudor por alimentos atrasados. Obsérvese que aquél tomó varias intervenciones en el juicio ejecutivo; más aún, tuvo cabal conocimiento del tenor de las resoluciones de fs. 24/25 y 105/108, relativas al importe de $ 17.790 en concepto de liquidación por deuda alimentaria a su cargo (ver asimismo cédula de fs. 30 y 111 del juicio por ejecución por alimentos) como así también de la inhibición general de bienes decretada a fs. 17 de dicho proceso (11 de octubre de 2000) y el registro de aquél como deudor moroso alimentario (fs. 75 del 17 de agosto de 2001).-

Entonces, como fuera señalado, éste es un elemento de la situación previa al otorgamiento del acto, que no puede ser desechado ni pasado por alto, pudiendo configurar una «causa simulandi».-

Es de importancia contar con un motivo explicable de la simulación, pues tiende a esclarecer el negocio controvertido y facilita la interpretación de la conducta de las partes. Muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos y de contornos indefinidos y no puede exigirse prueba de ellos. Basta que aquélla tenga o pueda tener un motivo razonable, que la pretendida ficción no sea ilógica, para que el Juez deba avocarse al estudio de las pruebas (Conf. Mosset Iturraspe, J. «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», ed. Ediar, T° 1, pág. 42 y ss. y pág. 237, n° 59; Acuña Anzorena, A. «La simulación de los actos jurídicos», ed. 1936, pág. 256; Borda, G.A., «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General», T° II, n° 1189, pa´g. 366; CNCiv., esta Sala, E.D. T° 31, pág. 106; íd., ídem, L.L. T° 94, pág. 171; íd., Sala «C», L.L. T° 91, pág.523; íd., ídem L.L. T° 80, pág. 326; íd., Sala «D», J.A. 1958-IV, pág. 330; etc.).-

VII.- El segundo indicio que ha de ser ponderado, según refiere la demandante, es el relativo al precio por el cual fue celebrada la cesión de derechos hereditarios.-

El mentado acto jurídico, impugnado en el presente pleito, fue celebrado entre los demandados el 16 de enero de 2002, por el precio total de $ 12.500, de los cuales «la parte cedente manifiesta haber recibido de manos del cesionario en dinero efectivo antes de este acto, otorgando por la presente suficiente recibo y carta de pago en forma» (cfr. fs. 99/101 del expte. n° 44.020/03).-

Uno de los elementos que autorizan a formar la convicción sobre la simulación del acto, lo constituye la vileza del precio por el cual fue celebrado el mismo. Como bien señala Muñoz Sabaté, la importancia del conocimiento del origen de los fondos y su posterior «curriculum», no ha podido pasar desapercibida por los simuladores, quienes saben que su maniobra jamás estará segura mientras de algún modo subsista inexplicado este dato (Conf. Mosset Iturraspe, J., op. y loc. Cit., y cita de Muñoz Sabaté en «La prueba de la simulación» CNCiv., Sala «B», mi voto L. n° 22.289 in re «Kleiner c/ Argento»).-

Precisamente, la escasa cuantía por la que fue celebrada la cesión y la no inserción de información alguna sobre el origen y destino de los fondos abonados por ese negocio, configuran un indicio más a fin de evaluar la maniobra ficticia sindicada por la actora.-

Además, cabe aclarar que, el Sr. F. le cedió al restante emplazado 1/6 de la porción hereditaria (esto es, 1/3 del 50% que le correspondía a su madre, la Sra. L. D.) y que sólo se denunció como integrante del acervo hereditario el inmueble sito en la calle Mcal. Antonio José Sucre 2050, 3° «A», de esta ciudad (de 157,85 m2, con dos unidades complementarias, cfr. fs. 7 del mentado sucesorio). Y, lo cierto es que, efectuando algunos cálculos estimatorios a la fecha en que se instrumentó el acto, teniendo en consideración la porción hereditaria transmitida y el valor del bien integrante del acervo sucesorio, si algo cabe concluir es que la cesión fue celebrada por un precio inferior al 30% a aquél por el cual debió llevarse a cabo.-

VIII.- Desde otro ángulo, el hecho de que se hubiese consignado que la suma dineraria se había entregado con antelación, es otro elemento que, dadas las particularidades del caso, podría llegar a configurar indicio simulatorio.-

Es que, no es habitual que el cesionario de derechos hereditarios se arriesgue a solventar totalmente el precio del negocio jurídico, sin que contemporáneamente se le transmitan aquéllos. Este modo de actuar impide constatar la efectividad de la operación, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio (Conf. Llambías, J.J., op. y T. cit. pág. 537, ap. 4° y jurisprudencia citada en nota 140 bis/142; CNCiv., esta Sala, mi voto en L. n° 139.040 del 28/03/94; íd. Sala «D», E.D. T° 82, pág. 649; íd., Sala «F», E.D., T° 82, pág. 288).-

IX.- Otro aspecto que resulta llamativo es que el cesionario no hubiese demostrado mayor interés en la sucesión de A. M. L. D.. Obsérvese que, no activó el inicio de dicho pleito ni tampoco se presentó espontáneamente a fs. 91/93, sino recién frente a la expresa disposición del Juzgado, mediante el dictado de la providencia de fs. 94.-

Dicho en otros términos, si el codemandado S. revestía calidad de cesionario de derechos hereditarios, lógico resultaba presumir que aquél tenía un legítimo interés en hacer valer su derecho mediante la gestión del sucesorio aludido.-

Su conducta pasiva no hace más que denotar otro indicio que ha de ponderarse en esta causa.-

X.- Desde otro ángulo, el vínculo de parentesco o la amistad entre el aparente transmitente de derechos y el beneficiario de los mismos, suele ser indicio importante para descubrir la simulación, pues la gravedad que reviste el acto cuando perjudica a terceros exige una gran confianza recíproca entre los partícipes (CNCiv., Sala A, LL, T° 128, fallo 58.826; íd. mi voto en L 248.523 del 15/9/98; íd. Sala B, LL, T° 79, pág. 41, entre otros precedentes).-

Las partes resultan coincidentes en sostener la relación de amistad de largos años y confianza que une a los aquí accionados, siendo específicamente el Sr. S. padrino de uno de los hijos de la unión matrimonial S.-F.. Y, lo cierto es que ello está corroborado con los testimonios de los Sres. C. A. Dana (fs. 286/287 vta.y Estela M. Burone (fs. 594/595).-

XI.- Otro punto a tener en cuenta lo configura el momento específico en el cual el negocio jurídico fue celebrado.-

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve que las circunstancias y el momento del acto jurídico cuestionado, constituyen elementos de importante ponderación para meritar su realidad (Conf. CNCiv., Sala A, J.A., 1952-I-527; íd. esta Sala, mi voto en L 187.509 del 9/8/96, entre otros fallos).-

Sobre este aspecto, es preciso destacar –tal como se ha precisado- que el codemandado F. conocía perfectamente su condición morosa frente a los alimentos que adeudaba a sus hijos, los que fueron afrontados –indudablemente- por su ex-cónyuge, madre de aquéllos.-

No se pasa por alto que el coaccionado S. pudo bien adelantarle sumas de dinero al restante emplazado. Empero, como sostiene dicho demandado, el Sr. F. también colaboró laboralmente en el emprendimiento comercial iniciado por el Sr. S. (Brig SA, cfr fs. 85/85 vta.), razón por la cual, la ayuda económica que pudo proporcionarle el primero bien pudo responder a la compensación por las labores y conocimientos profesionales aportados por el Sr. F. a dicha empresa.-

En cuanto a las libretas con anotaciones personales acompañadas a estos obrados –las que se encuentran reservadas en sobre de documentación- lo cierto es que las mismas son ineficaces, dado su carácter de instrumentos privados, para respaldar los fundamentos vertidos en las contestaciones de demanda e insusceptibles de constituir prueba del precio abonado por la cesión.-

XII.- En síntesis, los indicios precedentemente detallados, en mi opinión, denotan que los accionados idearon simuladamente una cesión de derechos hereditarios, con el objeto de evadir el Sr. F. su deuda alimentaria.-

Considero que existen en el caso una serie de presunciones que transparentan la falta de sinceridad del acto jurídico que motiva la demanda dirigida contra sus otorgantes: el precio vil por el cual se celebró la cesión de derechos hereditarios, el momento en que la misma se instrumentó, la entrega anticipada del precio relativo a esa operación, la amistad de antigua data de los otorgantes del acto y la falta de interés del cesionario, evidenciada en el marco de la sucesión de la Sra. A. M. L. D.-

XIII.- En suma, por los argumentos brindados, voto porque se revoque la sentencia en crisis, rechazándose las defensas de prescripción articuladas y decretándose la nulidad por simulación de la cesión de derechos hereditarios celebrada entre los emplazados, con fecha 16 de enero de 2002, debiéndose anotar esta anulación en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo, en el sector de anotaciones personales.-

XIV.- En virtud de lo normado por el art. 279 del Código Procesal, debería adecuarse la imposición de costas establecida en la instancia de grado. Consecuentemente, en función de la forma en que aquí se ha decidido, tanto en torno a las excepciones tratadas, como al fondo de la cuestión sometida a estudio, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los demandados perdidosos.-

Así lo voto.-

El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs… del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)

Buenos Aires, febrero2 de 2012

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada, se rechazan las defensas de prescripción articuladas y se admite la demanda entablada, declarando la nulidad de la cesión de derechos hereditarios celebrada por los demandados y que ha sido objeto de este reclamo, instrumentada en la escritura n° 28 y pasada ante el Registro Notarial n° 520, el 16 de enero de 2002. A tal fin, deberá oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble para dejar sin efecto la inscripción registral. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los emplazados vencidos.-

Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar las regulaciones efectuadas en la anterior instancia, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del Código Procesal.-

Ello así, valorando la calidad y extensión de las tareas desplegadas dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, lo establecido por los artículos l,6,7,11,19,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponde fijar los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. N. M., en PESOS …. ($ ….-); los del apoderado de la misma parte, Dr. J. R. C., en PESOS …. ($ ….-);; los del letrado patrocinante del codemandado S., Dr. J. A. D. N., en PESOS … ($ …) los del letrado del codemandado F., Dr. D. G. D. D. T., en PESOS …. ($ …..-) y los del mediador, Dr. M., en PESOS ….($ ….-).-

Por su labor en esta alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. J. R. C., en PESOS …. ($ ….-) (arts. l, 6, 7, 14 «in fine» de la 21.839 y conc. de la 24.432), suma que deberá ser abonada en el plazo de diez días.-

Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Hugo Molteni – Ricardo Li Rosi

"S., M. T. C/ F., J. B. Y Otro S/ Simulación" – CNCIV – SALA A – 02/02/2012


S., M. T. C/ F., J. B. Y Otro S/ Simulación» – CNCIV – SALA A – 02/02/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «S., M. T. c/ F., J. B. y Otro s/ Simulación», respecto de la sentencia obrante a fs. 654/660, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:

I.- La sentencia de fs. 654/660 rechazó la demanda entablada por M. T. S. contra J. B. F. y C. A. S., por considerar que la demandante carece de legitimación para entablar esta acción tendiente a obtener que se declare simulada la cesión de derechos hereditarios celebrada entre los emplazados y así poder ejecutar los alimentos devengados y adeudados por el codemandado F., durante la minoridad de los hijos de la actora. El Sr. Juez «a-quo» consideró que a estos últimos correspondía promover la presente acción.//-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 642/653 vta. no fueron replicados por la contraria.-

Se queja la accionante respecto de la sentencia recaída en estas actuaciones. Sostiene que la misma es nula, arbitraria y que el Sr. Magistrado de grado falló «extra petita», al considerar que la actora carece de legitimación para promover esta acción, planteo que no () fue introducido por ninguno de los emplazados. Agrega que, a partir de ello, no se analizó la excepción de prescripción deducida por aquéllos, ni tampoco la demanda por simulación o revocación por fraude, deducida subsidiariamente por la actora.-

II.- De modo previo a analizar los agravios planteados por la actora, creo necesario efectuar un resumen de los hechos que motivaron el conflicto.-

La actora inicia acción por simulación y, subsidariamente, de fraude contra J. B. F. y C. A. S., solicitando se declare inoponible la cesión de derechos hereditarios celebrada entre éstos el 16 de enero de 2002. Requiere, asimismo, se admita la demanda y se les imponga a los demandados las costas del proceso.-

Afirma estar legitimada para iniciar esta demanda por haber afrontado las cuotas alimentarias de sus hijos N. M., M. H. y B. S. F., en virtud del convenio celebrado con su ex-marido (J. B. F.)) el 22 de febrero de 1995, en el cual el emplazado se comprometió a pagar la suma mensual de $ 1.500 hasta que su hija mayor alcanzase la mayoría de edad, suma que a partir de allí disminuía al total de $ 1.300, en beneficio de sus dos restantes hijos. Frente al incumplimiento de su ex-cónyuge, en junio de 2000 promovió el correspondiente pleito por ejecución de alimentos, en el cual obtuvo la aprobación de una liquidación por el importe de $ 17.790. Como corolario de ello, invocando su calidad de acreedora, inició el juicio sucesorio de la madre de J. B. F., en el cual fue sorprendida por una cesión de derechos hereditarios que su ex-cónyuge celebró con el coaccionado S., por el monto total de $ 12.500. Según sostiene la demandante, el deudor alimentario se emprobreció intencionalmente para no afrontar sus obligaciones, mientras que era inhibido en la ejecución de alimentos. Alega que todas las circunstancias que rodean al acto atacado evidencian que consistió en una operatoria simulada o fraudulenta.-

III.- Teniendo en cuenta los argumentos y cuestiones introducidas por la recurrente en esta Alzada, considero que inicialmente debe circunscribirse el análisis a la legitimación de la actora para entablar la presente acción.-

A efectos de clarificar la tacha de arbitrariedad y la violación al principio de congruencia que sindica la quejosa, cabe aclarar que siendo la legitimación procesal un presupuesto de la actuación del órgano jurisdiccional, el examen de la calidad o legitimación para obrar constituye siempre un resorte y función investigadora del Juez al momento de dictar sentencia, obligado como lo está, a examinar la concurrencia de los requisitos extrínsecos de la pretensión sustancial deducida, o sea, si quienes intervinieron en el proceso como partes -actor y demandado- son quienes debieron estar en juicio asumiendo tal calidad (conf. Morello-Sosa-Belizonce,»Códigos Procesales…»Tomo IV-B, art. 345, pág. 347 con citas de jurisprud.;; CNCiv, esta Sala, del 12/12/84, pub. en La Ley 1985-A, pág. 571; Sala C, del 21/4/70, pub. en JA 1970, t. 7 pág. 497, entre otras).-

En consecuencia, aunque no medie planteo de excepción, este requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión es computable aun de oficio, pues para admitir la demanda, o en su caso rechazarla, debe juzgarse existente el derecho y la correlativa obligación, y además es necesario que ésta corresponda precisamente a aquél contra quien se la hace valer (conf. Palacio, Lino E.-Alvarado Velloso A. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..» T. 7 pág. 356; CNCiv., Sala C, voto del Dr. Durañoña y Vedia, en autos «Mojón 30 c/ Rossi…», del 25-10-1988 y sus citas).-

Sentado ello, es menester señalar que la demandante centra sus agravios en que ella efectivamente posee aptitud para iniciar esta demanda, tras haber afrontado pecuniariamente la manutención de sus hijos menores, dado que su ex-cónyuge no cumplió con las cuotas alimentarias acordadas en sede judicial, que se devengaron y acumularon en el tiempo. Expresa que abundante jurisprudencia considera que el progenitor conviviente con el hijo se encuentra legitimado para reclamar, por derecho propio al deudor alimentario, los montos de las cuotas no abonadas que correspondía al primero afrontar de su propio peculio.-

Si bien la demandante entabló esta demanda por derecho propio, lo cierto es que su interés en el pleito radica
en obtener la declaración de simulación o fraude de la cesión de derechos hereditarios celebrada por los demandados el 16 de enero de 2002, por menoscabar los «legítimos derechos de los acreedores, en la especie niños menores de edad privados de lo necesario para la subsistencia, educación, vestimenta y desarrollo» (cfr. fs. 51, encabezado y apartado I).-

Es acertado que aquélla no reclama de modo directo el cobro de las cuotas alimentarias atrasadas e incumplidas por el codemandado F.. Empero, su pretensión encuentra sustento en los autos «S., M. T. c/ F., J. B. s/ Ejecución de Alimentos-Incidente» y en la sucesión de su ex-suegra «L. D., A. M. s/ Sucesión ab-intestato», promovida originariamente por la demandante, invocando su carácter de acreedora por alimentos impagos correspondientes a sus hijos (ver fs. 10, apartado I) de esas actuaciones).-

En primer orden, tórnase preciso destacar que la obligación alimentaria que recae sobre ambos progenitores se encuentra regida por la normativa consagrada en los arts. 265, 267, 268 y concordantes del Código Civil. En este orden de ideas, los padres no pueden sustraerse del derecho-deber que la ley les impone. Los Dres. Eduardo Zannoni y Gustavo Bossert afirman que no se está en presencia de derechos subjetivos organizados sobre la base de un interés individual del titular de un derecho, sino ante derechos-deberes que se confieren en el caso a los titulares de la patria potestad, no sólo atendiendo a sus intereses sino principalmente considerando el interés de otro sujeto, es decir, el del hijo menor bajo la patria potestad (Conf. «Derecho de Familia», pág. 392, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988).-

En la especie, el interés de la actora en obtener el progreso de la acción se vincula directamente con las sumas que aquélla abonó para cubrir las prestaciones alimentarias de sus tres hijos menores, que debían ser afrontadas por su ex-cónyuge. De ahí, que la pretensión de la madre de los beneficiarios encuentra sustento en la subrogación de los derechos de sus hijos para reclamar los alimentos devengados y no percibidos (Conf. CNCiv., Sala C, R. 172.917 del 19/5/95 y sus citas; íd. esa Sala en autos «A.P., M.P. y otro c/ B, G. H.» Del 30/11/2004).-

En otras palabras, la demandante, mediante este pleito, intenta dejar sin efecto la cesión de derechos hereditarios aludida, con el objeto de ejecutar el patrimonio del deudor alimentario y así le sea reintegrado el dinero a quien atendió las necesidades de la beneficiaria (Conf. Bossert, Gustavo A. «Régimen Jurídico de los Alimentos», Bs. As., Astrea, 1993, pág. 228). Entonces, cuando se efectivizan las cuotas atrasadas, éstas no ingresan al patrimonio del beneficiario, sino al del progenitor conviviente que los adelantó de su propio peculio, ante el incumplimiento del obligado (CNCiv., Sala E., R. 117.516, del 6/9/1995).-

A partir de ello, entiendo que corresponde admitir las quejas que introduce la actora en punto a que la misma se encuentra legitimada para promover esta acción. Es que, frente al incumplimiento de su ex-cónyuge de las cuotas alimentarias acordadas, la Sra. S. se vio compelida a afrontar -con su propio patrimonio- la manutención de sus hijos menores convivientes.-

Por tales motivos, la actora posee aptitud procesal para reclamar –por derecho propio- la presente acción, con lo cual debería revocarse –en este aspecto- la sentencia en crisis, y esta solución, sustentada en la apelación deducida, torna innecesario el tratamiento del recurso de nulidad (art. 253 del Código Procesal).-

IV.- Establecido ello, corresponde abordar el estudio de las excepciones de prescripción introducidas por los emplazados.-

Señalan los demandados que el acto jurídico que aquí se ataca fue celebrado el 16 de enero de 2000 e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el 28 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual cobró plena eficacia el efecto de oponibilidad erga omnes previsto en materia de publicidad registral de los actos jurídicos (ley 17.801 y decreto 2080/80). De tal suerte, entre el 28 de febrero de 2002 y la fecha en que la actora –en su carácter de tercero- inició los trámites de mediación a fin de demandar la acción de nulidad por simulación (8 de octubre de 2004), el plazo bienal consagrado por el art. 4030, segundo párrafo, del Código Civil y por el plenario «Glusberg, Santiago C. c/ Jorio, C.» del 10 de septiembre de 1982, se encontraba ya vencido.-

Asimismo, plantean similar defensa en punto a la demanda de nulidad del acto jurídico por fraude. Señalan que, el art. 4033 del Código Civil establece que la acción de los acreedores –a ese fin- prescribe al cabo de un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. Por tal razón, resultando oponible a terceros la cesión desde su inscripción registral, aseguran que al momento de iniciarse los trámites de mediación la acción que intenta aquí hacerse valer se encontraba ya prescripta (cfr. fs. 79 vta./81 vta. y 101/103, apartados II bis y II, respectivamente).-

Por su parte, a fs. 125/127 vta., la demandante se opone al progreso de las defensas deducidas, conforme se desprende de su conteste.-

Cabe señalar que, la prescripción extintiva ha sido conceptuada –en sentido amplio- como el medio por el cual una persona vinculada por una obligación obtiene la propia liberación de la obligación o de la carga, por efecto de la inacción del titular del derecho, que perdura por todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.-

Se trata de una institución en virtud de la cual el transcurso del tiempo opera una modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de ejercerlo compulsivamente. Su virtualidad consiste en la transformación de la obligación que caduca como obligación civil, pero continúa subsistiendo reducida a una mínima consistencia, como obligación natural (conf. Llambías, «Código Civil anotado», T° V-C, pág. 726; esta Sala, LL 1987-E-455).-

En la especie, la actora inicia el reclamo como una acción de simulación y subsidiariamente de fraude, para luego señalar que solicita se declare inoponible la cesión de derechos hereditarios celebrada el 16 de enero de 2002 (y no 2000 como apuntan los emplazados), la que fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 28 de febrero de 2002, como anotación personal del deudor.-

Respecto a la acción de simulación, el párrafo 2° del artículo 4030 del Código Civil c
ontempla, conforme al texto que impusiera la ley 17.711, la prescriptibilidad bienal de la acción de simulación cuando la misma es ejercida por las propias partes celebrantes del acto jurídico. Respecto a la acción ejercida por terceros, ocupa un lugar prominente el enfoque, avalado por numerosa jurisprudencia, que otorga el mismo plazo –bienal- que a la ejercida por las partes, con la salvedad de que el término de la prescripción empezaría a correr recién desde el momento en que éstos han tomado conocimiento del acto ficto que los perjudica (conf. CNCiv. en pleno, in re «Glusberg c/ Jorio» antes citado; Salas-Trigo Represas, «Código Civil anotado», t° 4-B, ed. Depalma, pág. 339; Bueres-Highton, «Código Civil», t° 6B, ed. Hammurabi, pág. 835).-

Doctrina y jurisprudencia han avalado esta disposición acerca de la forma de computar el término, pues si se lo empezara a contar desde la celebración del acto simulado, se burlaría fácilmente -dejando transcurrir los dos años desde tal celebración sin intentar desconocer el carácter simulado del acto- la posibilidad del perjudicado de plantear el rango insincero del negocio jurídico en cuestión (ver Saux en Bueres-Highton, ob. cit., t. 6B pág. 835 y fallos citados en nota nº 11).-

Las dudas que podían haberse suscitado respecto al plazo bienal de prescripción de la acción de simulación cuando los terceros son quienes la promueven, se han disipado con la doctrina obligatoria que consagra el fallo plenario de esta Cámara Nacional en lo Civil de fecha 10 de Septiembre de 1982 «in re» «Glusberg c. Yorio» (ED 101-181 y ss.), por lo que, en el caso en que la acción de nulidad por simulación es ejercida por el acreedor, corresponde que rija el mismo plazo de los dos años que establece la norma del artículo 4030.-

Para la acción revocatoria o pauliana, cuyo objeto es la impugnación de los actos inoponibles a los acreedores, el art. 4033 del Código Civil establece el plazo de un año desde el día que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del fraude.-

En lo que hace a los términos de las defensas planteadas y del agravio en sí, la accionante sostiene que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el tercero damnificado toma conocimiento efectivo, cabal y pleno del acto que se ataca, no bastando presunciones, sospechas ni la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.-

En la especie, asegura haber tomado conocimiento de la cesión de derechos hereditarios en cuestión cuando se presentó dicho instrumento en el juicio sucesorio «L. D., A. M. s/ Sucesión ab-intestato» (expte. N° 44.020//03), iniciado por la propia accionante como acreedora del presunto heredero J. B. F. (su ex-cónyuge, aquí demandado). La resolución por la cual se tuvo por presentada dicha escritura fue suscripta el 22 de marzo de 2004 (fs. 103). Entonces, expresa que el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir de esa fecha y no de la correspondiente a la inscripción registral, como pretenden los excepcionantes.-

En este punto, estimo que le asiste razón a la actora. En efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de que el conocimiento del acto simulado –a los fines del comienzo del curso de la prescripción- debe ser efectivo, pleno y cabal. No basta la simple sospecha. La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil, ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (Conf. «Código Civil Comentado y Anotado», dirigido por Cifuentes, Santos y coordinado por Sagarna, Fernando Alfredo», T° VI, pág. 611, comentario al art. 4030 y jurisprudencia allí citada). En el mismo sentido, se ha sostenido que cuando la simulación es invocada por un tercero, la prescripción se computa desde que el impugnante tuvo conocimiento del carácter ficticio del acto, pero ha de ser un conocimiento cierto, cabal, no bastando las simples sospechas o presunciones, aunque luego se confirmaran. De tal suerte, no constituye de por sí el punto de partida del cómputo, la circunstancia de que quien ataca el acto hubiese sabido que el mismo se celebró o que se lo haya inscripto en el Registro de la Propiedad, ya que ello no implica el conocimiento de la simulación que vicia el acto (Conf. CNCiv., esta Sala, 4/12/1951, «Comerci c/ Fazzari», JA 1952-I-527; íd. íd. 22/7/1954, «Sick c/ Casadella», JA 1954-IV-93; íd. Sala F, 10/8/1961, «F. de Díaz c/ Díaz», La Ley, 104-652, entre otros).-

Despejado este punto, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, habrán de analizarse las diversas constancias obrantes en la causa y en los expedientes conexos, con el objeto de establecer cuál es la fecha a partir de la cual ha de contarse el plazo bienal. Esto es, cuándo –con certeza- tomó conocimiento la actora del acto jurídico que impugna en este proceso.-

Conforme surge del convenio obrante a fs. 391/393 del juicio por alimentos (expte. N° 66.010/93), las partes acordaron a partir del 1/2/95 establecer la cuota alimentaria de los hijos en común, que debía afrontar el codemandado F., en $ 1.500 y luego en $ 1.300 (una vez que la mayor de sus hijas alcanzara la mayoría de edad). La Sra. S. denunció que el emplazado dejó de cumplir totalmente las cuotas acordadas a partir el mes de septiembre de 1999, razón por la cual el 27 de junio de 2000 inició contra su ex-cónyuge y deudor el pertinente juicio por ejecución de alimentos (cfr. fs. 4/4 vta. del expte. N° 51.613/00, que en este acto se tiene a la vista). A su solicitud, obtuvo a modo cautelar la inhibición general de bienes del mentado emplazado, con fecha 11 de octubre de 2000, medida que recién efectivizó ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad el 23 de abril de 2002 (cfr. fs. 17 y 114 del juicio por ejecución de alimentos). Ulteriormente, el 3 de junio de 2003, inició la sucesión de la madre de su ex-cónyuge (Sra. A. M. L. D.), invocando su carácter de acreedora del codemandado F., en virtud de una deuda de $ 17.790, en concepto de alimentos impagos de sus hijos(cfr. fs. 10 y 11 del expte. N° 44.020/03). Como puede apreciarse, al iniciar dicho sucesorio, la Sra. S. tomó el recaudo de adjuntar al escrito inicial un informe de dominio, extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble el 20 de marzo de 2002, del que surge que el único bien integrante del acervo hereditario no registraba restricción alguna en la matrícula. Mediante providencia de fs. 31 se dispuso intimar a los herederos denunciados a iniciar el juicio sucesorio de la causante, bajo apercibimiento de autorizarse a la acreedora a activar el mismo, extremo que fue debidamente cumplido con la presentación de fs. 91/93 del 11 de febrero de 2004. Obsérvese que nada dijeron los presentantes en punto a la cesión de derechos hereditarios objeto de este pleito ordinario. Sin embargo, frente a la providencia de fs. 94, en virtud de la cual se requería a los presentantes que denunciaran sobre la posible existencia de otros herederos de la causante, recién con fecha 17 de marzo de ese año, se presentó el restante codemandad
o, C. A. S., invocando su calidad de cesionario de los derechos hereditarios del Sr. J. B. F. (en esa sucesión), adjuntando el instrumento respectivo.-

Establecido ello, si bien los excepcionantes insisten en negar que ése fue el momento en que la actora tomó conocimiento del acto jurídico atacado, lo cierto es que del estudio de esta causa y del sucesorio en cuestión se desprende que efectivamente el 22 de marzo de 2004 la Sra. S. pudo anoticiarse de la presentación del cesionario de derechos hereditarios en el marco de la sucesión (ver proveído de fs. 103 de esa causa). Dicho extremo se encuentra respaldado con la absolución de posiciones de la actora, respecto del pliego acompañado por el coaccionado F.. En la cuarta respuesta aclara que «…tomó conocimiento de la cesión en ocasión de recurrir a la instancia judicial haciendo una presentación respecto de los derechos de F. por el fallecimiento de su madre…» (cfr. fs. 234 del presente juicio por simulación).-

En otros términos, frente a los fundamentos de las defensas deducidas por los emplazados y a la falta de aporte probatorio de otros elementos que permitan apartarse de la conclusión a la que aquí ha de arribarse, teniendo en cuenta que no es posible computar el plazo a partir de la publicidad registral alegada por los excepcionantes, lo cierto es que los planteos merecen categórica desestimación. Es que, tomando como punto de partida el día 22 de marzo de 2004 para contabilizar el plazo bienal aludido, lo cierto es que hasta el momento en que la demandante inició los trámites de mediación relativos a este juicio ordinario (8 de octubre de 2004, cfr. fs. 1), ni el plazo anual ni el bienal de prescripción invocados por los emplazados había siquiera transcurrido.-

Por tales motivos, en mi opinión, las defensas de prescripción introducidas por los accionados deben ser rechazadas.-

V.- Despejado el punto relativo a las excepciones introducidas en la causa, corresponde proceder al estudio de la cuestión de fondo.-

La actora inicia, por derecho propio, la presente acción de simulación, con la acción revocatoria en subsidio, contra los Sres. J. B. F. y C. A. S., a fin de que se anule la cesión de derechos hereditarios celebrada por los mismos el 16 de enero de 2002. Sostiene que la misma constituye un acto simulado. Eventualmente, para el supuesto en que se considerase que el mismo no resulta ficticio, solicita se lo revoque por ser manifiestamente fraudulento, al menoscabar los derechos de los acreedores y, en particular, los de los hijos habidos del matrimonio celebrado entre la Sra. S. y el codemandado F.-

Sin soslayarse los hechos narrados en el apartado anterior, a los cuales me remito por razones de brevedad, la accionante obtuvo también la inscripción del mentado emplazado ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el 17 de agosto de 2001 (cfr. fs. 75 del juicio por ejecución de alimentos). Agrega que, pese a sus esfuerzos por hacer valer sus derechos como acreedora –por haber afrontado de su propio peculio las cuotas alimentarias adeudas por el accionado- en el marco de la sucesión de su ex-suegra fue sorprendida por la cesión de derechos hereditarios que aquí se impugna, celebrada entre su ex-cónyuge y su íntimo amigo y socio, el Sr. C. A. S.. Afirma que a través de esa cesión el codemandado F. se empobreció intencionalmente, a fin de no afrontar sus obligaciones preexistentes. Otro punto que no puede pasarse por alto, según refiere la demandante, es el relativo a la vileza del precio por el cual fue celebrada la cesión ($ 12.500), como también el momento en que se celebró el acto, y la relación de confianza y amistad entre los emplazados, que configurarían indicios de la maniobra fraudulenta pergeñada.-

La acción de simulación tiene por finalidad verificar la invalidez del acto ostensible, por lo que al acreditarse la insinceridad del mismo, cada parte queda en la situación jurídica preexistente al acto simulado y todos los acreedores del enajenante aparente y no sólo el que ha promovido el juicio, se benefician con dicha declaración, pues si bien aquéllos no han sido partes en este proceso, se los puede considerar representados por el actor. En cambio, la acción revocatoria o pauliana se interpone para contrarrestar la conducta fraudulenta del deudor y tiene como efecto inmediato la inoponibilidad del acto únicamente para aquel acreedor que ejercitó tal remedio (conf. Llambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil – Parte General», t. II, pág. 516 y sgtes.; Belluscio-Zannoni, «Código Civil, comentado, anotado y concordado», t. 4, págs. 386 y sgtes.).-

Es indudable que en toda simulación ilícita, perpetuada para perjudicar los derechos de terceros, anida un ánimo fraudulento, pero la acción revocatoria debe ser reservada para supuestos de enajenaciones verdaderas hechas con fraude, mientras que la de simulación es la apropiada para atacar actos igualmente lesivos para los terceros, pero cuyo objeto es insincero o fingido.-

En el caso de la simulación, las partes han podido y salvo casos excepcionales, debido procurarse un contradocumento, pero los terceros no pueden poseerlo, justamente porque la simulación se hace en su perjuicio y si aquél se otorgó, los contratantes lo mantendrán en secreto. Como la simulación realizada para perjudicar a terceros supone un acto ilícito y a veces un delito criminal, las partes podrán rodear el acto de todas las apariencias de realidad, ocultando los indicios comprometedores y borrando los rastros, como así también operando con premeditación y eligiendo el momento oportuno. Se comprende, por lo tanto, cuán difícil es la tarea de los terceros, que casi la única prueba que tienen a su disposición es la de presunciones, dado que el éxito de la acción dependerá de la demostración de hechos materiales, cumplidos sin la voluntad de constituir los efectos jurídicos aparentes, respecto de los cuales el acreedor defraudado ha permanecido ajeno.-

Por consiguiente, el medio frecuentemente utilizado por los terceros es la prueba de presunciones o indicios suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que ha ocurrido la simulación, siendo la apreciación de esa prueba una cuestión de hecho librada al recto criterio judicial (Conf. Borda, G.A. «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General», T° II, n° 1188, pág. 365; Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° II, n° 1826, pág. 536; CNCiv., Sala A, mi voto en L 248.523).-

Respecto de la carga de dicha prueba, se ha sostenido –reiteradamente- que ambas partes tienen la obligación de aportarla, pues a quien la invoca incumbe demostrarla y la parte demandada tiene la obligación de colaborar con su aporte probatorio, para acreditar la efectiva realidad del acto, sin que por ello se derogue de modo absoluto el principio general de que la prueb
a debe ser proporcionada por quien alega el hecho (Conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L 248.523; íd. Sala B, E.D., T° 31, pág. 111; íd. Sala C, L. L., T° 148, pág. 570, entre otros precedentes).-

VI.- En primer lugar, en relación a los indicios de simulación del acto impugnado y a la existencia de una «causa simulandi», no es posible cuestionar la preexistencia del crédito de la actora.-

Como bien se ha puntualizado en los apartados anteriores, el codemandado F. no podía desconocer su calidad de deudor por alimentos atrasados. Obsérvese que aquél tomó varias intervenciones en el juicio ejecutivo; más aún, tuvo cabal conocimiento del tenor de las resoluciones de fs. 24/25 y 105/108, relativas al importe de $ 17.790 en concepto de liquidación por deuda alimentaria a su cargo (ver asimismo cédula de fs. 30 y 111 del juicio por ejecución por alimentos) como así también de la inhibición general de bienes decretada a fs. 17 de dicho proceso (11 de octubre de 2000) y el registro de aquél como deudor moroso alimentario (fs. 75 del 17 de agosto de 2001).-

Entonces, como fuera señalado, éste es un elemento de la situación previa al otorgamiento del acto, que no puede ser desechado ni pasado por alto, pudiendo configurar una «causa simulandi».-

Es de importancia contar con un motivo explicable de la simulación, pues tiende a esclarecer el negocio controvertido y facilita la interpretación de la conducta de las partes. Muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos y de contornos indefinidos y no puede exigirse prueba de ellos. Basta que aquélla tenga o pueda tener un motivo razonable, que la pretendida ficción no sea ilógica, para que el Juez deba avocarse al estudio de las pruebas (Conf. Mosset Iturraspe, J. «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», ed. Ediar, T° 1, pág. 42 y ss. y pág. 237, n° 59; Acuña Anzorena, A. «La simulación de los actos jurídicos», ed. 1936, pág. 256; Borda, G.A., «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General», T° II, n° 1189, pa´g. 366; CNCiv., esta Sala, E.D. T° 31, pág. 106; íd., ídem, L.L. T° 94, pág. 171; íd., Sala «C», L.L. T° 91, pág.523; íd., ídem L.L. T° 80, pág. 326; íd., Sala «D», J.A. 1958-IV, pág. 330; etc.).-

VII.- El segundo indicio que ha de ser ponderado, según refiere la demandante, es el relativo al precio por el cual fue celebrada la cesión de derechos hereditarios.-

El mentado acto jurídico, impugnado en el presente pleito, fue celebrado entre los demandados el 16 de enero de 2002, por el precio total de $ 12.500, de los cuales «la parte cedente manifiesta haber recibido de manos del cesionario en dinero efectivo antes de este acto, otorgando por la presente suficiente recibo y carta de pago en forma» (cfr. fs. 99/101 del expte. n° 44.020/03).-

Uno de los elementos que autorizan a formar la convicción sobre la simulación del acto, lo constituye la vileza del precio por el cual fue celebrado el mismo. Como bien señala Muñoz Sabaté, la importancia del conocimiento del origen de los fondos y su posterior «curriculum», no ha podido pasar desapercibida por los simuladores, quienes saben que su maniobra jamás estará segura mientras de algún modo subsista inexplicado este dato (Conf. Mosset Iturraspe, J., op. y loc. Cit., y cita de Muñoz Sabaté en «La prueba de la simulación» CNCiv., Sala «B», mi voto L. n° 22.289 in re «Kleiner c/ Argento»).-

Precisamente, la escasa cuantía por la que fue celebrada la cesión y la no inserción de información alguna sobre el origen y destino de los fondos abonados por ese negocio, configuran un indicio más a fin de evaluar la maniobra ficticia sindicada por la actora.-

Además, cabe aclarar que, el Sr. F. le cedió al restante emplazado 1/6 de la porción hereditaria (esto es, 1/3 del 50% que le correspondía a su madre, la Sra. L. D.) y que sólo se denunció como integrante del acervo hereditario el inmueble sito en la calle Mcal. Antonio José Sucre 2050, 3° «A», de esta ciudad (de 157,85 m2, con dos unidades complementarias, cfr. fs. 7 del mentado sucesorio). Y, lo cierto es que, efectuando algunos cálculos estimatorios a la fecha en que se instrumentó el acto, teniendo en consideración la porción hereditaria transmitida y el valor del bien integrante del acervo sucesorio, si algo cabe concluir es que la cesión fue celebrada por un precio inferior al 30% a aquél por el cual debió llevarse a cabo.-

VIII.- Desde otro ángulo, el hecho de que se hubiese consignado que la suma dineraria se había entregado con antelación, es otro elemento que, dadas las particularidades del caso, podría llegar a configurar indicio simulatorio.-

Es que, no es habitual que el cesionario de derechos hereditarios se arriesgue a solventar totalmente el precio del negocio jurídico, sin que contemporáneamente se le transmitan aquéllos. Este modo de actuar impide constatar la efectividad de la operación, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio (Conf. Llambías, J.J., op. y T. cit. pág. 537, ap. 4° y jurisprudencia citada en nota 140 bis/142; CNCiv., esta Sala, mi voto en L. n° 139.040 del 28/03/94; íd. Sala «D», E.D. T° 82, pág. 649; íd., Sala «F», E.D., T° 82, pág. 288).-

IX.- Otro aspecto que resulta llamativo es que el cesionario no hubiese demostrado mayor interés en la sucesión de A. M. L. D.. Obsérvese que, no activó el inicio de dicho pleito ni tampoco se presentó espontáneamente a fs. 91/93, sino recién frente a la expresa disposición del Juzgado, mediante el dictado de la providencia de fs. 94.-

Dicho en otros términos, si el codemandado S. revestía calidad de cesionario de derechos hereditarios, lógico resultaba presumir que aquél tenía un legítimo interés en hacer valer su derecho mediante la gestión del sucesorio aludido.-

Su conducta pasiva no hace más que denotar otro indicio que ha de ponderarse en esta causa.-

X.- Desde otro ángulo, el vínculo de parentesco o la amistad entre el aparente transmitente de derechos y el beneficiario de los mismos, suele ser indicio importante para descubrir la simulación, pues la gravedad que reviste el acto cuando perjudica a terceros exige una gran confianza recíproca entre los partícipes (CNCiv., Sala A, LL, T° 128, fallo 58.826; íd. mi voto en L 248.523 del 15/9/98; íd. Sala B, LL, T° 79, pág. 41, entre otros precedente
s).-

Las partes resultan coincidentes en sostener la relación de amistad de largos años y confianza que une a los aquí accionados, siendo específicamente el Sr. S. padrino de uno de los hijos de la unión matrimonial S.-F.. Y, lo cierto es que ello está corroborado con los testimonios de los Sres. C. A. Dana (fs. 286/287 vta.y Estela M. Burone (fs. 594/595).-

XI.- Otro punto a tener en cuenta lo configura el momento específico en el cual el negocio jurídico fue celebrado.-

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve que las circunstancias y el momento del acto jurídico cuestionado, constituyen elementos de importante ponderación para meritar su realidad (Conf. CNCiv., Sala A, J.A., 1952-I-527; íd. esta Sala, mi voto en L 187.509 del 9/8/96, entre otros fallos).-

Sobre este aspecto, es preciso destacar –tal como se ha precisado- que el codemandado F. conocía perfectamente su condición morosa frente a los alimentos que adeudaba a sus hijos, los que fueron afrontados –indudablemente- por su ex-cónyuge, madre de aquéllos.-

No se pasa por alto que el coaccionado S. pudo bien adelantarle sumas de dinero al restante emplazado. Empero, como sostiene dicho demandado, el Sr. F. también colaboró laboralmente en el emprendimiento comercial iniciado por el Sr. S. (Brig SA, cfr fs. 85/85 vta.), razón por la cual, la ayuda económica que pudo proporcionarle el primero bien pudo responder a la compensación por las labores y conocimientos profesionales aportados por el Sr. F. a dicha empresa.-

En cuanto a las libretas con anotaciones personales acompañadas a estos obrados –las que se encuentran reservadas en sobre de documentación- lo cierto es que las mismas son ineficaces, dado su carácter de instrumentos privados, para respaldar los fundamentos vertidos en las contestaciones de demanda e insusceptibles de constituir prueba del precio abonado por la cesión.-

XII.- En síntesis, los indicios precedentemente detallados, en mi opinión, denotan que los accionados idearon simuladamente una cesión de derechos hereditarios, con el objeto de evadir el Sr. F. su deuda alimentaria.-

Considero que existen en el caso una serie de presunciones que transparentan la falta de sinceridad del acto jurídico que motiva la demanda dirigida contra sus otorgantes: el precio vil por el cual se celebró la cesión de derechos hereditarios, el momento en que la misma se instrumentó, la entrega anticipada del precio relativo a esa operación, la amistad de antigua data de los otorgantes del acto y la falta de interés del cesionario, evidenciada en el marco de la sucesión de la Sra. A. M. L. D.-

XIII.- En suma, por los argumentos brindados, voto porque se revoque la sentencia en crisis, rechazándose las defensas de prescripción articuladas y decretándose la nulidad por simulación de la cesión de derechos hereditarios celebrada entre los emplazados, con fecha 16 de enero de 2002, debiéndose anotar esta anulación en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo, en el sector de anotaciones personales.-

XIV.- En virtud de lo normado por el art. 279 del Código Procesal, debería adecuarse la imposición de costas establecida en la instancia de grado. Consecuentemente, en función de la forma en que aquí se ha decidido, tanto en torno a las excepciones tratadas, como al fondo de la cuestión sometida a estudio, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los demandados perdidosos.-

Así lo voto.-

El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs… del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)

Buenos Aires, febrero2 de 2012

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada, se rechazan las defensas de prescripción articuladas y se admite la demanda entablada, declarando la nulidad de la cesión de derechos hereditarios celebrada por los demandados y que ha sido objeto de este reclamo, instrumentada en la escritura n° 28 y pasada ante el Registro Notarial n° 520, el 16 de enero de 2002. A tal fin, deberá oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble para dejar sin efecto la inscripción registral. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los emplazados vencidos.-

Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar las regulaciones efectuadas en la anterior instancia, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del Código Procesal.-

Ello así, valorando la calidad y extensión de las tareas desplegadas dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, lo establecido por los artículos l,6,7,11,19,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponde fijar los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. N. M., en PESOS …. ($ ….-); los del apoderado de la misma parte, Dr. J. R. C., en PESOS …. ($ ….-);; los del letrado patrocinante del codemandado S., Dr. J. A. D. N., en PESOS … ($ …) los del letrado del codemandado F., Dr. D. G. D. D. T., en PESOS …. ($ …..-) y los del mediador, Dr. M., en PESOS ….($ ….-).-

Por su labor en esta alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. J. R. C., en PESOS …. ($ ….-) (arts. l, 6, 7, 14 «in fine» de la 21.839 y conc. de la 24.432), suma que deberá ser abona
da en el plazo de diez días.-

Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Hugo Molteni – Ricardo Li Rosi