CSJN Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios

ORIGINARIO

Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Vistos los autos: «Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios», de los que:
Resulta:

I) A fs. 16/26 vta. se presenta, ante la justicia nacional en lo civil y comercial federal, el señor Raúl Alberto Serradilla y promueve demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior, Registro Nacional de las Personas) y contra la Provincia de Mendoza (Ministerio de Gobierno, Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas), reclamando la suma de $ 131.348,63 según la liquidación que efectúa a valores históricos, con sus intereses y las costas del juicio.
Relata que el 18 de septiembre de 1997, al concurrir al Registro Nacional de las Personas de Mendoza, oficina seccional 1383, para formalizar el cambio de domicilio, y dado que su Documento Nacional de Identidad, duplicado, se encontraba deteriorado, solicitó un nuevo ejemplar. A tal fin, el registro expidió la constancia 017402213-1 de solicitud en trámite para el Documento Nacional de Identidad (DNI) 17.640.091.
Dice que concurrió en numerosas ocasiones a la oficina registral pero el documento nunca le fue entregado.
Mientras tanto, el 5 de noviembre de 1998 el Banco de Boston, del cual era cliente y único banco con el que operaba, le informó que a raíz de la comunicación del Banco Central de la República Argentina que había resuelto inhabilitarlo para operar en cuenta corriente en todo el país por librar cheques sin provisión de fondos, procedería a cerrar su cuenta y a dar de baja las tarjetas de crédito que le habían sido otorgadas por la institución, lo que finalmente ocurrió pocos días después.
Por ello expresa que, a partir de ese momento, se encontró impedido de operar comercialmente con el consiguiente perjuicio patrimonial.
Continúa relatando que concurrió a la empresa Viser S.R.L. (Delegación de Veraz en la Provincia de Mendoza), en la cual obtuvo datos sobre la existencia de pedidos de informes de distintos bancos sobre su situación patrimonial. Ante ello se presentó en las casas matrices de esas instituciones y detectó que en la Sucursal Morón del Citibank había una cuenta abierta a su nombre, y al exhibírsele una fotocopia del DNI triplicado con sus datos personales observó que la fotografía, la firma y la impresión dígito pulgar no se correspondían con las de su persona. Igual situación ocurrió en otra entidad bancaria (HSBC Roberts, Sucursal Pilar). Señala que, ante esas circunstancias, promovió una denuncia penal que quedó radicada en el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Mendoza, Secretaría Penal; y por otra parte abrumado por las circunstancias y sin obtener respuestas idóneas sobre el destino del DNI triplicado, acudió al defensor del Pueblo de la Nación por nota del 11 de diciembre de 1998, iniciando la actuación 15.158/98.
Funda la responsabilidad de los estados demandados en la irregular prestación del servicio al que se encuentran obligados conforme a la ley 17.671 y al decreto provincial 871/93, que ratificó el convenio suscripto entre la Nación y la Provincia de Mendoza para mejorar y agilizar la recepción y entrega “en todo el ámbito local” de los trámites referentes a dicha ley. Y expresa que los daños padecidos fueron causados por el uso que un tercero hizo del documento triplicado encargado al registro e indebidamente sustraído de su custodia.
Precisa la naturaleza de los daños que reclama y su cuantía. Ofrece la prueba que estima hace a su derecho y cita jurisprudencia. Pide, finalmente, que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

II) A fs. 30, el juez federal interviniente se declara incompetente para entender en las actuaciones, y ordena la remisión de los autos a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, la que “al habilitar la instancia judicial” admite su competencia (conf. resolución de fs. 42).

III) A fs. 109/112, se presenta el Estado Nacional y efectúa, en primer término, una negativa tanto general como especial de los hechos expuestos en la demanda. Impugna la totalidad de los rubros indemnizatorios pretendidos y desconoce, por considerarlos carentes de autenticidad, los comprobantes de gastos, las facturas por honorarios, el informe psicológico presentado y todos los restantes documentos acompañados por el actor.
Con relación a la remisión y entrega del DNI en cuestión, señala que el ejemplar fue enviado por el Registro Nacional de las Personas a la oficina seccional de la provincia.
En tal sentido, expresa que el registro es dependiente de la autoridad local, que no tiene relación jerárquica con el organismo nacional, no acredita en ningún caso, tal como lo exige el art. 15 de la ley 17.671, ni en el particular supuesto de autos lo ha hecho, la entrega de los documentos a los respectivos titulares, y que no es posible determinar si el DNI del actor se extravió, fue utilizado por un tercero, o directamente estuvo en posesión del verdadero titular de la identificación.
Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda.

IV) A fs. 116/117 vta. comparece la Provincia de Mendoza y plantea la excepción de incompetencia en razón de que el juicio corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

V) A fs. 126/129, el Estado provincial contesta la demanda incoada.
Formula una negativa general y específica de los hechos invocados por el actor. Considera que la pretensión contra la provincia es improcedente ya que el documento no salió del registro nacional y, por ende, nunca fue recibido por la oficina seccional de Mendoza, y para ello explica el procedimiento de todo trámite documentario.
Por último, impugna la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

VI) A fs. 131/132, el juzgado federal interviniente hace lugar a la excepción de incompetencia planteada.

VII) A fs. 140 se declara que la causa es de la competencia originaria de este Tribunal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Y Considerando:
1°) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que no hay controversia acerca de que el señor Serradilla inició el trámite pertinente para obtener un triplicado de su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni de que dicho instrumento fue extraviado en alguna de las agencias estatales que tomaron intervención con el fin de llevar a cabo dicho servicio, pero como las partes codemandadas discrepan acerca del resultado final de la gestión resulta necesario esclarecer el procedimiento efectuado.
En primer lugar, cabe señalar que compete al Registro Nacional de las Personas la expedición de dichos Documentos Nacionales de Identidad (art. 2°, ley 17.671), con la intervención de delegaciones regionales que se lleva a cabo por medio de las oficinas del registro civil dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del estado civil y capacidad de las personas (conf. art. 62).
A tal fin, el registro nacional celebró el 31 de marzo de 1993, de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 28 de la ley citada, un convenio con la Provincia de Mendoza para la inscripción e identificación de las personas comprendidas en ese ámbito (fs. 189/190 y 550/551).
3°) Que el actor solicitó el triplicado de su documento ante la oficina seccional 1383 de Las Heras, Provincia de Mendoza, para lo cual la planilla pertinente fue remitida a la oficina concentradora del registro civil para su envío al Registro Nacional de las Personas a fin de que éste confeccionara el ejemplar correspondiente (ver constancias de fs. 282/285), pues es obligación del organismo nacional emitir el documento y remitirlo a la oficina seccional para su entrega al interesado (conf. art. 8, ley cit.).
4°) Que como surge de las constancias obrantes en la causa existen contradicciones e imputaciones recíprocas entre ambos estados demandados acerca del destino final del documento en cuestión.
En efecto, a fs. 308/309 y a fs. 316 obran, en copias, sendas notas dirigidas por el Registro Nacional de las Personas al Defensor del Pueblo de la Nación, en el marco de la actuación 15158/98 promovida por éste ante una presentación del demandante, en las cuales expresa que se expidió el DNI triplicado, que éste ingresó al Sistema de Entradas y Salidas del organismo con fecha 31 de octubre de 1997 y que fue remitido a la oficina seccional 1383 para su entrega al peticionario, pero que no se acompañan constancias de ese último pase por cuanto la documentación relacionada con la entrega obra en poder de la oficina mencionada.
Por su parte, la oficina seccional también informó que después de revisar las hojas de ruta desde el año 1997 hasta el mes de noviembre de 2000 no consta en sus archivos el ingreso del citado DNI a ese Registro Civil de Las Heras (ver fs. 322), respuesta negativa que se mantenía hasta abril de 2003 (ver fs. 549).
Las posturas descriptas permiten advertir que tanto el registro nacional como el organismo local pretenden, cada uno, exculpar su responsabilidad y asignarla a la otra parte, asegurando el primero que el documento salió de su órbita y el segundo que no lo recibió, pero ninguno puede dar razones suficientes para justificar la irregular ejecución del servicio conjuntamente a cargo de las agencias estatales en los términos del convenio celebrado el 31 de marzo de 1993 (fs. 189/190 y 550/551), por lo que permanece inexplicado en qué dependencia se produjo la desaparición del documento y ello
hace inoponible al damnificado toda circunstancia en que alguna de las demandadas pretenda sustentar cualquier exclusión o limitación de su responsabilidad.
5°) Que el incumplimiento del deber de custodia conferido a ambos organismos estatales por las normas antes citadas dio lugar a que el triplicado del DNI solicitado por Serradilla haya sido utilizado por terceros no identificados, según constancias de la causa penal 8110-D que en copia auténtica se tiene a la vista, para la apertura de dos cuentas corrientes; una, en el Citibank – Bs. As., y otra en el HSBC Bank Roberts – sucursal Pilar (ver legajos de fs. 31/36 y de fs. 85/97, respectivamente), ambas con el nombre y apellido del actor pero con sus restantes datos filiatorios adulterados (conf. resolución de fs. 102 del expediente penal).
Ante el libramiento de cheques sin provisión de fondos contra esas cuentas ilícitamente abiertas sustituyendo la identidad de Raúl Alberto Serradilla y bajo su ámbito de responsabilidad, el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con lo informado a fs. 366, lo inhabilitó para operar como cuentacorrentista, decisión que dio lugar a que el Banco de Boston, única institución con la cual el actor había contratado en tal condición, procediera a cancelar, con fecha 18 de diciembre de 1998, la cuenta corriente y a dar de baja las tarjetas de crédito otorgadas al beneficiario (conf. informe obrante a fs. 227).
6°) Que las circunstancias descriptas determinan la responsabilidad concurrente de las demandadas en los términos de la doctrina establecida por esta Corte en reiterados precedentes, con arreglo a la cual «quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas» (Fallos: 306:2030; 316:2136; 318:1800; 324:492; 325:2949; 326:4003, etc.).
En ese sentido, el uso indebido por un tercero del documento de identidad cuya custodia fue insatisfecha por las agencias estatales intervinientes y con el cual se abrieron sendas cuentas bancarias con datos falsificados para dar lugar al ulterior libramiento de cheques sin fondos contra aquéllas, que a la postre provocaron la inhabilitación del actor, revelan una cadena de conductas causales jurídicamente relevante en el resultado fáctico calificado como dañoso, más allá de lo que después se considere y decida acerca de la prueba de cada una de las consecuencias perjudiciales que se invocan en la demanda como originadas en aquella causa fuente.
En efecto, en lo que a las entidades bancarias se refiere, para que esas instituciones procedan a abrir una cuenta corriente deben cumplir Cde acuerdo con las normas vigentes en nuestro régimen bancario y financieroC con los recaudos de control y cautela exigidos por el Banco Central de la República Argentina, que se traducen en verificar debidamente la identidad completa del solicitante, así como las referencias sobre su solvencia moral y material (Comunicación A 2329 y sus modificatorias, vigente a la fecha de apertura de las cuentas), exigencias que, sin abrir juicio sobre si aparecen satisfechas, o no, con lo que surge de los legajos acompañados por los bancos involucrados cuyas copias obran en la causa penal, principian necesariamente por la presentación de un Documento Nacional de Identidad falsificado cuya custodia correspondía a los estados demandados.
7°) Que en las condiciones expresadas, el cierre de la cuenta que Serradilla tenía abierta ante el Banco de Boston y su posterior inhabilitación para operar resultan ser una consecuencia que materialmente debe ser imputada a las series causales generadas por la falta de servicio en que han incurrido las agencias estatales del Estado Nacional y de la Provincia de Mendoza, al no custodiar el nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad que había requerido el demandante, y la apertura de las cuentas corrientes por parte de las entidades financieras, que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral (Fallos: 317:1921).
Pero la eventual responsabilidad de las últimas nombradas “que no han sido traídas al proceso” no excusa total ni parcialmente la de los estados codemandados, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente éstos pudieran ejercer contra aquéllas para obtener “si procediere” su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507).
Ello es así, pues dicha responsabilidad no obsta a la que, frente a la característica de obligaciones concurrentes que se presenta, corresponde adjudicar a los estados nacional y provincial por la deficiente prestación del servicio a su cargo ante la demostración
de la adecuada relación causal existente entre la conducta imputada y el resultado dañoso ocasionado (Fallos: 318:1800, cons. 4° in fine).
8°) Que en tales condiciones corresponde determinar el alcance de la indemnización pretendida, comprensiva como regla del daño material y el moral, a cuyo fin es necesario examinar los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causalidad entre las conductas reprochables y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los estados demandados (conf. Fallos: 315:2865; 320:266),
partiendo siempre de la premisa insoslayable en esta materia de que la indemnización de los perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y su determinación requiere la comprobación judicial de tal extremo (Fallos: 312:1599), excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado (Fallos: 307:169, y sus citas).
A tal fin, dado que el actor atribuye responsabilidad a las demandadas con fundamento en que Cal no cumplir adecuadamente con el deber de custodia que la ley, y el convenio que entre ellas celebraron, les confiere respecto de la documentación de las personas cuyo otorgamiento le ha sido encomendado con exclusividad terceros no identificados se apropiaron del ejemplar que se encontraba en trámite de confección y entrega al requirente, y cometieron delitos que le acarrearon los perjuicios descriptos, corresponde determinar la existencia cierta y la imputabilidad de las consecuencias
dañosas que se invocan del incumplimiento señalado.
9°) Que dilucidado el deber conjunto de responder en cabeza de los estados demandados, debe considerarse si en autos se han acreditado los perjuicios que se reclaman. Al
respecto, el actor funda la pretensión resarcitoria en las consecuencias dañosas expresadas en los rubros numerados 1 a 17 del escrito de demanda, los que se agrupan Ca fin de su adecuado tratamientoC de la siguiente manera: a) la pérdida del uso de la cuenta corriente en el Banco de Boston, la cancelación anticipada de compras financiadas con tarjetas de crédito, la pérdida del crédito por devolución forzada de las tarjetas y el impedimento de obtener otras por figurar en Veraz; b) gastos por viajes, de correo, por comunicaciones telefónicas, por honorarios profesionales y otros; c) paralizar una obra de remodelación del inmueble e n que vivía el grupo familiar, y la imposibilidad de construir en determinadosterrenos por la falta de crédito; así como la pérdida en la participación en un fondo de comercio; d) el riesgo laboral al que lo llevó la situación de autos y la incidencia en el desempeño de su trabajo por la posible separación de su cargo como jefe del Área Recupero en el Instituto Provincial de la Vivienda; e) los trastornos psicológicos padecidos, que lo llevaron a tratarse durante 3 años a razón de 2 sesiones semanales, de los cuales reclama sólo el 50%; f) el daño moral sufrido y g) una previsión para promover acciones judiciales tendientes a su desvinculación de las entidades en las que aparece como deudor irrecuperable o de alto riesgo por el uso
fraudulento por un tercero de su documento de identidad.
Cuantifica el montante pecuniario de dichos daños en la suma de $ 131.348,63.
10) Que con relación a los daños reseñados en el punto CaC del considerando precedente, el Banco de Boston indicó que canceló el 18 de diciembre de 1998 la cuenta corriente y las tarjetas de crédito Visa y Mastercard (fs. 227).
Por su parte, el Banco Central de la República Argentina informó que el actor registró una inhabilitación por la causal 24 «sin fondos 60 meses» que culminó con la emisión de la comunicación «C» 24.655 y que se lo dio de baja de la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados con fecha 17 de junio de 1999 (fs. 366). Es decir, que en el transcurso de esos seis meses el actor se vio privado del uso de la cuenta corriente y de las tarjetas de crédito por la inhabilitación producida.
Como consecuencia de ello, el actor señala que súbitamente se transformó en deudor de un saldo de $ 3.867,88 que tenía programado a plazo, pues debió cancelar dicho importe «al contado» cuando era un «precio financiado», generando un mayor costo, ya que se transfirieron a la cuenta corriente los saldos de las tarjetas de crédito y se debieron pagar por caja varios cheques diferidos.
Por eso reclama la suma de $ 19.816 que discrimina de la siguiente manera: $ 800 consistente en un 20% sobre el valor de la compra por la incidencia de intereses en las operaciones financiadas en 4 cuotas, y $ 19.016 por la pérdida del crédito por falta de las tarjetas e imposibilidad de obtener nuevas por figurar en Veraz, y por la pérdida de la cuenta bancaria (ver fs. 567, alegato).
Con relación al primer rubro, si bien el actor pretende que tanto el extracto bancario obrante a fs. 421 como las copias de fs. 215/218 del expediente penal dan cuenta de aquella circunstancia, de su análisis no surge cuál era el monto de la compra, ni el costo de la financiación, ni el de los intereses que haya debido afrontar fuera del término pactado, y, por otra parte, tampoco existen otros elementos en autos que permitan establecer el perjuicio aducido.
En cuanto al reclamo de $ 19.016, esta cantidad es absolutamente discrecional en la medida en que el demandante no explica las razones que lo llevan a determinar ese importe, que por ende aparece como artificiosamente creado para justificar un daño como el que pretende haber sufrido y que, frente a la ausencia de toda presunción sobre su existencia, no se ha preocupado en demostrar según lo señalado en el considerando 8°, primer párrafo. Esto es así, ya que tener que efectuar pagos en dinero en efectivo o por un medio distinto del bancario no configura en el caso, de por sí, un detrimento
patrimonial que deba ser resarcido, máxime cuando no hay prueba alguna que acredite que el demandante hubiera debido acudir a un circuito de crédito diferente del institucionalizado y pagar por acceder a él un costo financiero superior; o, en todo caso, que hubiese tenido que consumir algún ahorro realizado en otra moneda o en otros bienes cuyo precio de reposición sea mayor que el recibido por la enajenación. En
definitiva y más allá de la ausencia de todo elemento de convicción, el pago que el demandante haya realizado de las sumas correspondientes a obligaciones contraídas con anterioridad no es sino el acatamiento del imperativo ético y jurídico de respetar la palabra empeñada (arts. 910 y 1197 del Código Civil), sin configurar de por sí una situación dañosa en su patrimonio que sea susceptible de ser transferida a los responsables del hecho que da lugar a este reclamo.
11) Que respecto de los gastos señalados en el punto CbC su improcedencia en el sub lite resulta de la circunstancia de que, ante la expresa negativa acerca de su autenticidad,
el actor no ha producido prueba alguna tendiente a su
comprobación.
A su vez, los reclamos indicados en el ítem CcC
tampoco pueden ser favorablemente acogidos. En efecto, los
perjuicios que el actor dice haber sufrido por la interrupción
tanto del emprendimiento comercial como la de la refacción de
su vivienda por la falta de crédito resultan ser meramente
conjeturales, cuando no derechamente inexistentes.
Ello es así pues si bien las personas que declararon a fs. 456 y 457 señalaron que la desvinculación del actor del emprendimiento denominado «Café Liverpool», se debió a las estafas que se cometieron con su DNI, por el abrupto despojo de su chequera y por los continuos viajes a Buenos Aires para averiguar sobre el paradero de aquél, todo lo cual le impidió dedicarse a esa actividad, tales circunstancias no revelan una relación de causalidad adecuada ni se ha demostrado la existencia de daño con el grado de certeza necesario para ser resarcido, razón por la cual toda reparación debe ser desestimada; y no empece a esta conclusión ni siquiera que se invoque el título de pérdida de «chance», en la medida en que
el resarcimiento de ésta exige la frustración de obtener un
beneficio económico siempre que éste cuente con probabilidad
suficiente (Fallos: 311:2683, 312:316), presupuesto que no se
verifica en el caso. Y con mayor rigor aún cuando el supuesto
aporte que habría efectuado a la sociedad le fue reintegrado,
según afirma la titular de la explotación en la declaración
testifical rendida a fs. 456 y tardíamente admitió la demandante sólo en su alegato (fs. 568). Lo mismo ocurre con la imposibilidad de obtener crédito para refacciones y construcciones, respecto de la cual no hay elementos suficientes en autos para demostrar el nexo causal existente entre la demora en realizar una obra de esa naturaleza y la
situación bancaria padecida temporariamente por el actor como
consecuencia de la indebida utilización de su DNI, máxime
cuando tampoco se ha demostrado la necesidad impostergable de
aquélla y el incremento ulterior de su costo.
Cabe agregar que las constancias atinentes a estos reclamos no permiten, en el caso, determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, según lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 308:2426; 317:181; 320:1361). Consecuentemente, no se trata de un daño que deba ser resarcido, ya que la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la
ganancia o evitar la pérdida (Fallos: 317:181).
Por último, no justifica un mayor desarrollo argumentativo el rechazo de todo resarcimiento con respecto a la perdida de los ingresos que Serradilla adujo percibir por las tareas que desempeñaba en dicho emprendimiento comercial y asistiendo a un profesional de ingeniería, en la medida en que por tratarse los demandados de terceros ajenos a los contratos invocados no se han acreditado por los medios probatorios reglados las relaciones jurídicas Claborales o comercialesC de que se trata y, menos aún, que la ruptura de ellas haya encontrado su causa adecuada en el hecho fundante de la
responsabilidad ventilada en el sub lite.
12) Que el riesgo laboral reseñado en el punto CdC tampoco puede prosperar. La investigación que involucró Csegún las constancias acompañadasC a varios agentes del Ministerio
de Desarrollo Social y Salud de la provincia demandada
concluyó con el sobreseimiento del actor, por carecer de relevancia
y por no perjudicar los intereses del organismo la
demora que se le imputaba. Además de lo expresado en cuanto al
resultado de dichas actuaciones administrativas, todavía hay
que subrayar que en las conclusiones del sumario se expresó
que las argumentaciones sobre sus condiciones anímicas para
realizar el trabajo fundadas en la situación atinente a su documento de identidad no fueron consideradas jurídicamente eximentes de la responsabilidad que le cabía como jefe del sector (ver fs. 26/27 de la pieza administrativa 08657, letra D, n° 99 correspondiente al expediente administrativo 5287 – M – 99 que corre por cuerda).
Por otra parte, las dificultades con la documentación no parecen haberle acarreado ninguna consecuencia respecto de su trabajo, pues Cde acuerdo con lo expresado por un compañero de tareasC el actor continuó desempeñándose como jefe de su sección (ver respuesta cuarta al interrogatorio de fs. 460/vta.).
En cuanto al reclamo desarrollado en el apartado -g-, el carácter meramente hipotético o conjetural de emprender en el futuro acciones judiciales para regularizar su situación impide el reconocimiento del daño que se invoca, máxime cuando a lo largo del proceso no se ha denunciado como hecho nuevo la ocurrencia de alguna situación ulterior potencialmente dañosa a raíz de las conductas obradas por las entidades financieras, como lo hubiese sido el reclamo de algún
tercero beneficiario de un cheque emitido contra aquellas cuentas corrientes, ni la iniciación de su parte de actuación administrativa o judicial alguna tendiente a desvincularse de los contratos bancarios ilícitamente celebrados sustituyendo su identidad.
13) Que el reclamo por la reparación de los trastornos psicológicos (fs. 22 vta., punto 14), comprende el costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabo con la licenciada Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en la suma de $ 7.200. Según el escrito de inicio, los aludidos trastornos presentan dos vertientes: a) prioritariamente el duelo de su esposa fallecida en circunstancias de dar a luz (el 7 de marzo de 1999), incrementada con las preocupaciones que habían invadido cuatro meses antes, con motivo de la maniobra fraguada con su documento y el consiguiente cese del crédito; b) el cercenamiento de las posibilidades económicas y financieras que dificultaron su rol de proveedor de las necesidades de su familia.
Del informe emanado de la citada profesional (fs. 444, reconocido a fs. 461), se desprende que el actor se presentó a la consulta en marzo de 1999, «por el fallecimiento abrupto e inesperado de su esposa», con un diagnóstico de «duelo» y «trastorno depresivo mayor». También se destaca que el paciente dio muestras de una imposibilidad de revertir su situación anímica dado que el contexto externo empeoraba
(cierre de cuenta corriente, anulación de tarjetas de crédito,
presiones bancarias), constituyendo una situación desfavorable
para la superación del duelo, que trajo aparejado un retraso
en su recuperación.
Lo cierto es que el actor no recurrió al tratamiento psicológico sino después del deceso de su esposa, y que fue esa pérdida la que motivó la consulta profesional. Los trastornos y aflicciones que pudieron haber derivado de la falta de servicio que se imputa a los demandados Ccuyas consecuencias se habían manifestado cuatro meses antesC no dieron pie, en su oportunidad, a un requerimiento terapéutico, y no
se justifica su cobertura en función de su eventual incidencia en el proceso de superación del duelo.
Por otra parte, el informe de la perito psicóloga
(fs. 472/478) no resulta corroborante del diagnóstico y tratamiento a que hizo referencia la licenciada Giustozzi, y cuyo reembolso se persigue en la demanda. En efecto, la experta designada de oficio concluye que el actor padece un «Trastorno por Stress Post traumático» con evolución a una neurosis con manifestación fóbica (fs. 476 y 478), que reconocería un cúmulo de factores causantes de dicho desajuste emocional, en su gran mayoría ajenos a la responsabilidad de la demandada (ver cuadro de fs. 478).
14) Que, por último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros), así como otras circunstancias configuradas por los antecedentes como cuenta correntista bancario de Serradilla y la dependencia de ese modo de pago en cuanto a la cancelación de sus gastos de subsistencia.
Dejando de lado el sufrimiento padecido por el fallecimiento de la esposa del actor, circunstancia que no es atribuible con ningún alcance a las demandadas, lo cierto es que la falta de servicio examinada ut supra fue susceptible de provocar molestias, padecimientos o aflicciones espirituales, que justifican la admisión del rubro reclamado. Por ello, y en uso de la facultad conferida por el
art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija el monto de este daño en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5.000).
15) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).
Los intereses se deberán calcular a partir del 18 de diciembre de 1998 Cfecha en que se procedió al cierre de la cuenta corrienteC y hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. causa S.457.XXXIV. «Serenar S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios», fallada el 19 de agosto de 2004), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513).
Por ello, y lo dispuesto por el art. 1112 y concordantes del Código Civil se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Raúl Alberto Serradilla contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, condenándolos concurrentemente a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR RICARDO LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 12 del voto de la mayoría.
13) Que el reclamo por la reparación del daño psíquico
(punto e), consiste en el costo del tratamiento terapéutico que el actor llevó a cabo con la licenciada en psicología Stella Maris Giustozzi, que ha sido valuado en la cantidad de $ 7.200.
Si bien a fs. 461 la profesional reconoció haber realizado el diagnóstico que obra a fs. 444/445, el que da cuenta de un tratamiento de psicoterapia, lo decisivo sobre el punto es que la consulta efectuada a la profesional por el señor Serradilla se debió al «fallecimiento abrupto e inesperado de su esposa». Dado que el cuadro de «trastorno depresivo mayor» aparece como preexistente al duelo, y vinculado Csegún expresa la expertaC con los problemas que son objeto de análisis en la causa, resulta razonable admitir la pretensión,
aunque limitada a la cantidad de pesos trescientos cincuenta y
cuatro ($ 354). Ese monto surge del recibo por honorarios,
acompañado por el actor, el que Cno obstante la falta de
reconocimiento por la licenciada GiustozziC permite su
admisión, toda vez que todo servicio prestado por un profesional
y correspondiente a su incumbencia se presume oneroso
(art. 1627 del Código Civil), sin que las demandadas hayan
acreditado que su cuantía resulte excesiva.
Por su parte, la perito en psicología designada de oficio, al diferenciar la «conducta de estructura ansiosa paranoide» provocada por el hecho que motiva la litis, de la que ha afectado al actor por la muerte de la cónyuge y que ha agravado el daño (conf. fs. 518 de la contestación de observaciones), aconseja un tratamiento para tal trastorno, el que
es posible efectuarlo a través de la obra social del actor (OSEP), según expresa a fs. 476 (ítem Modal Social, puntos 2 y 3 del dictamen). Dado que no se ha determinado la duración del tratamiento sino sólo el costo de once pesos ($ 11) por cada sesión a valores de la época del informe (conf. fs. 476), corresponde acudir a las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y establecer la suma de pesos quinientos ($ 500) por este
concepto.
14) Que, por último, procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual
debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del
caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata
y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos
comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse
en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole
del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del
sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar
relación con el daño material, pues no se trata de un daño
accesorio a éste (Fallos: 308:698; 318:1598; 321:1117, entre
otros), así como otras circunstancias configuradas por los
antecedentes como cuenta correntista bancario de Serradilla y
la dependencia de ese modo de pago en cuanto a la cancelación
de sus gastos de subsistencia. Dejando de lado el sufrimiento
padecido por el fallecimiento de la esposa del actor,
circunstancia que no es atribuible con ningún alcance a las
demandadas, la perito en psicología expresa que el suceso de
autos le acarreó un trastorno emocional y una crisis de
angustia en perjuicio de su identidad (dictamen de fs.
515/518). Por ello, y en uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija el monto de este daño en la cantidad de pesos cinco mil ($ 5.000).
15) Que frente a la declaración de responsabilidad
de ambas codemandadas, el rechazo de la mayoría de los rubros
del resarcimiento que se han reclamado y la procedencia de
otros de ellos por un monto significativamente inferior al
demandado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 71 del Código
Civil y Comercial de la Nación las costas se imponen en el
orden causado.
16) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de pesos cinco mil ochocientos
cincuenta y cuatro ($ 5.854). Los intereses se deberán calcular
de la siguiente manera:
a) respecto de la cantidad de $ 354, desde el 23 de octubre de 2000 fecha del recibo expedido por la psicóloga Giustozzi hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. disidencia parcial de los jueces Petracchi, Belluscio y Lorenzetti en la causa «Goldstein» (Fallos: 324:1569), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y 321:3513);
b) con relación a la indemnización del daño moral, los intereses deberán calcularse a partir del 18 de diciembre de 1998 fecha en que se procedió al cierre de su cuenta corriente en las mismas condiciones precedentemente señaladas;
c) la indemnización correspondiente al tratamiento psicológico llevará los intereses desde la notificación de la presente.
Por ello, y lo dispuesto por el art. 1112 y concordantes
del Código Civil se decide: Hacer lugar parcialmente a la
demanda seguida por Raúl Alberto Serradilla contra el Estado
Nacional y la Provincia de Mendoza, condenándolos concurrentemente a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de
pesos cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro ($ 5.854), con
más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas
indicadas en el considerando que antecede. Con costas en el
orden causado. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Nombre del actor: Raúl Alberto Serradilla
Nombre de la demandada: Provincia de Mendoza y Estado Nacional
Profesionales: Dra. María Amalia Soto; Dres. Mario A. Vassena y Raúl C. Yaber Grass; Dres. Tomás Antonio Catapano Copia y Juan María Díaz Madero

Prescripción en materia comercial Tegnal S.A. c/Álvarez Margarita y otro, s/ordinario

Buenos Aires

Y Vistos:

1. Apelaron los demandados (fs. 48) el rechazo de la excepción de prescripción decidido en el pronunciamiento de fs. 43/45, cuando consideró aplicable la prescripción decenal del art. 4023 Cód. Civil.

2. En el memorial de fs. 50/1, se agraviaron del hecho que se hubiera considerado al documento donde se reconoció la deuda preexistente como «la obligación en sí misma» para así descartar la configuración del supuesto previsto en el art. 847 inc. 2° Cód. Comercio.

Alegaron que habiéndose pretendido la entrega de cierta mercadería y convenido su cumplimiento de forma anual y escalonada a partir del 10/2/2004, no existía motivo para no aplicar al caso la expresión del legislador en la norma precitada cuando refirió a «todo lo que deba pagarse por años».

Finalmente, destacaron que la acción se encontraba prescripta sea cual fuese la perspectiva que se adoptare al respecto (arg. art. 4035 Cód. Civil y/o arts. 847 inc. 1°, 848 y 849 Cód. Comercio).

2. El actor contestó la expresión de agravios en fs. 53/55, peticionando su deserción.

Subsidiariamente, señaló que en el recurso se planteaban cuestiones que no habían sido alegadas al contestar demanda y requirió la confirmación del decisorio.

3.a. Convendrá destacar que la crítica ensayada en la expresión de agravios resulta conceptualmente más amplia de aquella esbozada al tiempo de plantear la defensa en fs. 27/7vta.

Tal circunstancia, impide considerar en esta Alzada cualquier temática que exceda el análisis de la casuística del art. 847.2 Cód. Comercio, so riesgo de infringirse la manda del art. 277 CPCC.

Ciertamente, la potestad del tribunal de revisión guarda vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro del planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492).

b. Ceñido el marco de la exposición, ha de precisarse que la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos. En términos generales, importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, la cual subsiste con el carácter de obligación natural (cfr. Borda, G.A. Manual de Derecho Civil-Parte General, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, págs. 560/561).

Debido a la gravedad de la consecuencia asignada a la procedencia del instituto, la tarea interpretativa debe ser restrictiva de modo de asumir la solución más favorable para la subsistencia de la acción (cfr. Salas-Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, ed. Depalma, Bs. As., 1999, T. 4-B, pág. 299 y jurisprudencia allí citada).

c. Desde tal perspectiva, el estudio debe necesariamente partir de la base conceptual que provee el instrumento de fs. 7.

Se trata del reconocimiento de una obligación preexistente, que el deudor se comprometió a cancelar «entregando 7.200 kg. de perfiles de carpintería de aluminio de 6 mts. de primera calidad ó con 26.700 kg. de chatarra de aluminio de primera calidad (despunte de perfiles o cable) ó el valor equivalente al precio de mercado al momento del efectivo pago -según el estándar para el producto-» (v.cláusulas II y IV).

Se pactó su cumplimiento en cinco cuotas, anuales, iguales y consecutivas comprensivas, cada una, de un quinto de cualesquiera de los modos alternativos de pago, fijándose el primer vencimiento el día 10/2/2004 y los subsiguientes en idéntico día de los años venideros (cláusula III).

La circunstancia de que no medie alusión expresa al negocio jurídico subyacente, tan solo impide ocurrir a una conceptualización diversa a la que provee el tenor literal del documento que sostiene materialmente la acción.

Frente al cometido explicitado, este Tribunal considera que las entregas así pactadas no pueden ser inteligidas como accesorias de un derecho unitario y principal, cuyo cumplimiento no puede confundirse con la extinción de aquella obligación primaria. Tal entendimiento es el único que autorizaría la aplicación de la vaga fórmula empleada por el art. 847 inc. 2° cit. cuando refiere a «lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos».

La insuficiencia del referido texto normativo en cuanto a los derechos que contempla (ya que no se especifica otra indicación que el elemento extrínseco y accidental del término del pago) queda suplida por la lógica del sistema. Así, su alcance debe establecerse en concordancia con la finalidad ínsita en el espíritu que lo infunde: evitar la acumulación de los atrasos de deudas indeterminadas que llegan a constituir un aumento de deuda (cfr. Zavala Rodriguez, Carlos J., Código de Comercio y leyes complementarias ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 171 acáp. 116 y pág. 174/5 ap. 122.b).

Se han buscado las características comunes e indefectibles de todas las clases de derechos a los cuales podría extender su dominio el referido artículo (similar al art. 2144 del CCItaliano y al 4.027 inc. 3 Cód. Civil) habiéndoselos entendido comprendidos, cuando:(i) son prestaciones periódicas, cada una de las cuales se une a la precedente y a la siguiente mediante una sucesión continuada y prestablecida por años, (ii) todas las prestaciones dependen de un único título y son accesorias de un derecho unitario y principal, (iii) la prestación no constituye el cumplimiento del derecho principal, de modo que sobre éste no ejerce ninguna influencia inmediata la prescripción que a aquella afecta, (iv) el derecho principal debe consistir en una obligación de dar, (v) cada una de las prestaciones debe ser exigible por medio de una acción propia, particular y autónoma; (vi) los términos de la periódica exigibilidad de las prestaciones no deben ser superiores al año.

Conforme a este orden de ideas, la entrega de material convenida de modo periódico como forma de pago de la obligación de dar reconocida en el apartado I del instrumento de fs. 7, dista -como fuera anticipado- de encuadrarse dentro de la previsión legal mencionada.

d. Descartada tal posibilidad, como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó (arg. arts. 5:2 y 7 Cód. Comercio) no cabe más que recurrir al plazo ordinario del art. 846 Cód. Comercio ante la falta de tratamiento expreso en la ley para el caso de autos (cfr. Zavala Rodríguez, op. cit. pág. 91 ap. 59).

Y dado que el término decenal coincide con aquel utilizado por el a quo, cabrá reeditar el modo de formular el cómputo -sobre el cual no medió puntual agravio- y concluir por el hecho que no transcurrió el plazo decenal aludido, lo que justifica el rechazo de la defensa.

4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de los accionados y confirmar -con las salvedades efectuadas en cuanto a la normativa aplicable- el pronunciamiento de fs. 43/45.

Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos (art. 69 CPCC).

Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase.

Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena – Secr

Prescripción de acción redhibitoria – Santos, Olga Virginia c/Helioday S.A. s/ ordinario – CNCOM – disidencia parcial en la sala B



En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil doce, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «SANTOS, OLGA VIRGINIA» contra «HELIODAY S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Ballerini y Díaz Cordero.-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

1.1. El 7-12-05 (fs. 12/15) Olga Virginia Santos inició demanda interruptiva de la prescripción -reservándose el derecho a su ampliación- contra Helioday S.A. por los perjuicios que le habría irrogado el defectuoso funcionamiento de la máquina impresora de gigantografías (Plotter Novajet 850-60) que le adquirió el 5-9-03 por u$s 7.000, importe que canceló en billetes de la moneda pactada (dólares estadounidenses), emitiendo la vendedora recibos privados aduciendo razones fiscales.-
Refirió que desde su instalación el equipo no cumplió con las prestaciones técnicas de mínima, motivando su constante anómalo funcionamiento un profuso intercambio de e-mails con su fabricante, Encad Inc., quien envió un ingeniero de México a revisar la impresora, la que también fue inspeccionada por técnicos de otra empresa licenciataria de «Encad» en nuestro país, arribando todos ellos a la misma conclusión: quema de cabezales sin causa cierta.-
Afirmó que el deterioro del plotter provoca el descarte de gran parte del material gráfico que en él se procesa, con los consiguientes gastos en los insumos utilizados (papel, tintas, etc.) y un bajo nivel de producción, al tener que utilizarse la mínima velocidad de impresión para lograr que -cada dos o tres tiradas- una salga en condiciones de ser comercializada. Ese deterioro se incrementa día a día, lo que hace que la impresora se encuentre prácticamente inoperable e importe el quiebre de su comercio, pues la mayoría del trabajo contratado debe efectuarlo en aquélla.-

1.2. El 12-4-06 (fs. 103/110) amplió los fundamentos de su acción, adicionando a las pérdidas de insumos por el mal funcionamiento del equipo, el hecho de requerir la presencia física de un operador en forma constante, cuando el equipo -conforme sus especificaciones técnicas- está preparado para trabajar en forma absolutamente automática.-
Estimó que la accionada es responsable por comercializar un producto elaborado defectuoso, en clara alusión a lo dispuesto en la ley de defensa al consumidor y, reiteró que el actuar de mala fe de «Helioday» al no facturar la venta temporáneamente (pues cumplimentó su deber contractual y fiscal recién el 15-6-04) se agrava al incluir en la factura una leyenda excluyendo de la garantía un elemento esencial del equipo -los cabezales- y la mano de obra cuando -como afirmó la fabricante del plotter- el equipo se encontraba en garantía, por lo que la actora no desembolsó ningún importe por los servicios técnicos enviados por «Encad».-
Accionar malicioso de la defendida que se corrobora con la CD del 23-8-04, donde manifestó ser falso que se le hubiese efectuado algún reclamo anterior, obviando que a poco de ser instalada la maquinaria y detectados los problemas que la misma tenía, la actora debió acudir directamente a Marcos Lira, directivo para Latinoamérica de la firma que fabrica la máquina, como surge de los e-mails que anejó.-
Reclamó como daño emergente el reintegro de lo abonado (u$s 7.000), ofreciendo entregar el equipo a la accionada en las condiciones en que se encuentra; y, en concepto de lucro cesante, $ 150.000, en razón que los defectos del equipo adquirido a la contraria imposibilitaron su uso racional. En ambos casos, con más intereses hasta su efectivo pago.-

2. El responde

El 23-11-06 (fs. 129/137) Helioday S.A. opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, alegando que el plazo de seis meses previsto en el art. 473, CCom. ya había transcurrido a la fecha en que la actora interpuso demanda (7-12-05), en tanto ésta compró la máquina el 5-9-03 y el primer reclamo formal lo realizó en agosto de 2004.-
Luego de negar los hechos expuestos por la pretensora y la autenticidad de los correos electrónicos anejados, afirmó que aquélla: i) reconoció en su libelo que la garantía la otorga quien fabricó el plotter, por lo que cabe aplicar lo previsto en el art. 218, inc. 4, CCom.; ii) nunca reclamó a «Helioday» por el alegado mal funcionamiento del equipo; iii) admitió en su escrito inicial que los reclamos efectuados directamente al fabricante, fueron atendidos por éste.-
Exaltó la mala fe de «Santos» al pretender ampararse en la ley de defensa del consumidor cuando, dada su condición de comerciante que adquirió un producto para incorporarlo a su proceso productivo, la aplicación de dicha ley se encuentra expresamente excluida (art. 2, ley 24.240). De allí que no procede reintegrar el importe abonado como pretende la actora, porque el plotter debió ser restituido en los plazos previstos por el art. 472, CCom., y no luego de producir con el mismo durante más de 10 meses. Asimismo, consideró inadmisible el lucro cesante, porque la accionante: a) confunde la «probabilidad de ganancias» con lo que -a su criterio- podría producir la máquina; y, b) pretende comparar sus precios con los de empresas líderes en impresiones de gigantografías.-

3. La pretensora respondió (fs. 139/142) la defensa opuesta por la accionada, señalando que ésta interpretó determinados hechos en forma puntual, asociándolos y subsumiéndolos bajo la de vicios redhibitorios, cuando ni en el escrito inicial ni en su ampliación, se mencionó tal instituto, por lo que corresponde aplicar como plazo prescriptivo, el de dos años previsto en el art. 4037, CCiv.-
Adicionalmente y de considerarse aplicable a la acción de daños que entabló la normativa mercantilista, el plazo a aplicar sería el previsto en los arts. 846 u 847, inc. 3, CCom., a computarse desde el vencimiento de la garantía: junio de 2005. De tal modo y siendo que a esa fecha ya había iniciado y agotado la vía de mediación obligatoria e incoado el proceso legal de medida de prueba anticipada, debe rechazarse la prescripción alegada; máxime cuando el 10-8-04 intimó a la demandada responsabilizándola por el mal funcionamiento de la impresora.-

4. El a quo resolvió a fs. 151 diferir el tratamiento de la excepción deducida hasta el dictado de la sentencia, lo que fue consentido por las partes.-

II. EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 8-2-12 (fs. 368/381) -precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN).-
Para así decidir el a quo meritó que: a) al ser comercial el acto celebrado entre los contendientes está excluido de la protección del consumidor; b) la reclamante negó que la acción pudiera encuadrarse en los vicios redhibitorios de la cosa adquirida -fs. 140 vta., párr. 2-; c) por aplicación de lo dispuesto en el art. 216, CCom., la indemnización de daños requiere como condición ineludible la promoción -previa o simultánea- del cumplimiento o rescisión del contrato; d) no permite tener por suplido tal requisito la mención al incumplimiento contractual, porque se trata de la mera comprobación de un hecho del que derivan dos soluciones posibles que la ley deja a opción del afectado y que debe interponerse en términos claros, sin que el silencio pueda suplirse de oficio; e) al no haber deducido la actora ninguna de las acciones aludidas, cabe rechazar íntegramente la demanda.-

III. EL RECURSO

La actora apeló el decisorio el 8-3-12 (fs. 385), su recurso fue concedido el 9-3-12 (fs. 386), fundado el 9-4-12 (fs. 394/400) y, respondido por la contraparte el 23-4-12 (fs. 403/411).-
Encontrándose firme la providencia de fs. 413, corresponde abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.-

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

1. La recurrente calificó de incongruente el decisorio atacado esgrimiendo como pretensos agravios, las siguientes consideraciones: a) el hecho que originó la demanda es postcontractual ya que el equipo nunca funcionó en forma correcta, por lo que el plazo de garantía no comenzó a correr y el posterior de prescripción, quedó interrumpido por el reclamo efectuado por CD; b) la actora cumplió con lo dispuesto en el art. 216, CCom., al intimar a la deudora el 10-8-04, a que en 24 hs. repare la máquina o la reemplace por otra de iguales características, bajo apercibimiento de accionar por daños y perjuicios; c) al incumplir «Helioday» con dicha intimación, el contrato quedó resuelto, por lo que debe devolver el dinero y «Santos» la máquina, con independencia de los daños producidos; d) el a quo debió resolver primero la prescripción opuesta y si ésta era rechazada, adentrarse en la consideración de los daños reclamados; e) no pudo desestimar la acción en base a un punto no invocado por la defensa, alegando erróneamente, que no se intimó «al cumplimiento del contrato».-

2. En tanto que la defendida al contestar las quejas actora, replanteó (fs. 409) la prescripción de la acción articulada oportunamente.-

V. PRELIMINAR

Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y, las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes, analizándolas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC).-
Lo anterior, porque no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime conducentes para resolver el conflicto (Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611).-

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

A fin de clarificar la cuestión a dilucidar en esta Alzada, si bien la accionante encuadró su pretensión bajo el reclamo de una indemnización de los perjuicios causados por defectos de productos elaborados invocando -extrajudicialmente- los arts. 11 a 18 de la ley 24.240 (v. fs. 6), la justicia civil decidió -al declararse incompetente- que el caso de autos «versa sobre una compraventa comercial regida por los artículos 8 y 450 y ss. del Código de Comercio» (v. fs. 115), lo que fuera expresamente consentido por la accionante (v. fs. 117).-

1 Iura novit curia

El principio iura novit curia es una regla ampliamente conocida en el derecho procesal civil. Las partes invocan los hechos, mientras que el derecho puede ser aportado por el Tribunal; por eso, como regla, no hay violación del derecho de defensa en juicio si el juez, sin modificar esos hechos y sin cambiar la acción deducida, aplica el derecho que corresponde al caso.-
Así, tal principio traduce la atribución del juez de aplicar el derecho que considera adecuado sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes; implica conferirle la facultad de calificar libremente la relación, sin parar mientes en que los contradictores pudieran haber efectuado un encuadre diverso. Desde luego que ha de preservarse el principio de congruencia, esto es, la sumisión al marco de referencia que limita al acto jurisdiccional a las cuestiones debatidas en el proceso y no más allá de ellas, alterando o sustituyendo las pretensiones deducidas; en cambio, incumbe al juez suplir la ignorancia normativa de los contendientes o, en su caso, subsanar el yerro cometido por éstos al fundar normativamente sus pretensiones y defensas (CNCiv., Sala A, «Gondra, Adeodato E. v. Wolf, Manfred A.», 21-5-86, JA 1987-II, 277).-
Si al demandar se invoca normativa civil, cuando es clara la aplicación de la legislación mercantil, la cuestión para el juez es simple: dado que las reglas de la responsabilidad extracontractual son inaplicables, porque no se denunció ni la existencia de un ilícito penal ni un delito civil, la opción es si debe aplicar las normas generales de los contratos comerciales o las previsiones de la ley 24.240. Al ejercer esta opción la aplicación de que «el juez conoce el derecho» no genera ninguna violación al derecho de defensa desde que no hay dudas que la relación contractual planteada se enmarca en los arts. 452 y 453, CCom. (en igual sentido: SCJ, Mendoza, Circ. 1, Sala 1, «Leytes, Teresa E. c/ Sagarraga, Florentino J. s/ daños y perj. s/ inc. cas.», 18-12-04).-
De tal modo, surgiendo de autos que la actora adquirió la maquinaria para integrarla a su comercio dedicado a la impresión de gigantografías -como infra se explicitará-, resulta inaplicable lo previsto en la ley de defensa del consumidor, ajustándose a derecho lo decidido por el a quo en este aspecto.-

2. Prescripción

2.1. En materia de compraventa mercantil, el código de comercio ha contemplado tres supuestos específicos en punto al plazo en que deben ejercerse ciertas y determinadas acciones que emanan de dicho contrato, dejando todas las demás libradas a la aplicación de la prescripción ordinaria decenal reglada por el CCom.: 846.-
Los tres casos especialmente previstos son: i) las acciones por deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas -art. 847:1°-, cuyo plazo de prescripción es de 4 años; ii) La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito -art. 849- cuyo plazo de prescripción es de 2 años; y, finalmente, iii) la acción de responsabilidad del vendedor por los vicios internos de la cosa vendida existentes al tiempo de la entrega -art. 473-, cuyo plazo de prescripción queda al arbitrio de los jueces pero que no puede exceder de los seis meses siguientes al día de la entrega (Fontanarrosa, Rodolfo O., «Derecho comercial argentino», Bs. As., Zavalía, 1992, T. I., pgs. 600 y ss.).-
No debe confundirse la acción redhibitoria (art. 473, CCom.) con la acción por rescisión (rectius: resolución) por incumplimiento de contrato (arts. 216 y 467, CCom.) en aquellos casos en que el origen o la causa del incumplimiento reside en un defecto en la calidad de la cosa vendida. La primera de esas acciones se otorga por defectos o vicios ocultos de la cosa objeto del contrato al momento de la tradición, mientras que la segunda involucra los reclamos relativos al cambio de la calidad del producto vendido o, cuando se hubiera hecho entrega de mercadería de inferior valor a la originariamente convenida, por más que resulte difícil descubrir esa modificación en la calidad o no sea aparente la calidad inferior a la prevista contractualmente (Zavala Rodríguez, Carlos J., «Código de comercio comentado», Bs. As., Depalma, 1972, T. IV, pgs. 128 y ss.).-
No siempre es fácil distinguir en la práctica la primera de esas acciones de la otra. Es más, la acción redhibitoria suele confundirse con frecuencia: a) con la acción por nulidad del contrato, basada en el error (CCiv: 926 y 928); y, b) con la precedentemente mencionada acción de rescisión (o resolución) por incumplimiento del contrato (CCom.: 216 y 476). Para distinguir la primera de esas acciones de las dos restantes debe tenerse presente que la acción redhibitoria, es reconocida frente a defectos ocultos de la cosa vendida que «la hagan impropia para su destino». Pero esta situación no debe ser confundida con las acciones que se conceden cuando existe un error sobre la esencia de la cosa (nulidad del contrato fundada en el error) o la ausencia de la calidad prometida (resolución del contrato por incumplimiento).-

2.2. El art. 473 del Código de Comercio refiere a los vicios internos de la cosa vendida, esto es, cuando existen vicios redhibitorios regulados por el art. 2174 del Código Civil. Estos existen (art, 473, CCom.) al tiempo de la adquisición y la hacen impropia para su destino, o si después de conocerlos el adquirente no la hubiese adquirido o habría pagado menos por ella. El escollo en este camino es que el artículo 473 CCom. establece el plazo durante el cuál el comprador de la cosa debe descubrir, percibir el vicio interno; de lo contrario «queda el vendedor liberado de toda responsabilidad…».-
El plazo semestral comienza a correr desde la fecha de entrega de la mercadería, esto es desde su efectiva tradición. Así la posibilidad de demandar, nace al percibirse el vicio dentro del plazo y el de prescripción de la acción fundada en el defecto oculto e intrínseco de la cosa, comienza a correr a partir de fenecido el plazo del art. 473. Este término es susceptible de interrupción por el adquirente, por algún acto idóneo que debe ejercitarse necesariamente antes de la extinción del término. En el sub lite el plazo de 6 meses transcurrió holgadamente, ya que como reitera la quejosa en su expresión de agravios (v. fs. 394 vta. y 396), la mercadería fue recibida el 5-1-03 y el primer reclamo efectuado a la defendida y acreditado en autos es del 10-8-04 (CNCom., esta Sala, «Cocaba S.R.L. c/ Aserradero Comar S.C.A. s/ ordinario», 3-12-03; y sus citas).-
Y si bien la ley no establece una forma ad probationem para la denuncia de los vicios, sino que ésta puede ser realizada verbalmente o por escrito, no advierto de los términos de la carta documento ni de los hechos relatados por la quejosa, indicios suficientes para constituir la prueba de presunciones prevista por el CPr.: 163-5°, de que el reclamo a la demandada se realizó antes del plazo de seis meses previsto por el CCom.: 473 (CNCom., Sala D, «Del Castro, Christian c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario», 9-11-09; y sus citas).-

3. Conducta del letrado

3.1. Estimo necesario sancionar la conducta del firmante del memorial de fs. 394/400 -abogado P. S. C. E.- con un apercibimiento que se comunicará al Colegio Público de Abogados a fin de que se asiente en su legajo, pues los términos del escrito en cuestión constituyen un menoscabo al Juez interviniente, resultando incompatibles con el estilo judicial e inaceptables para la preopinante (arts. 35, CPCCN y, 18 dec. 1285/58). Ello así, por cuanto las expresiones utilizadas superan el marco de respeto, la sobriedad y compostura que deben imperar en las presentaciones judiciales (cfr. CSJN: «Acfor S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 14-492; «Banco Delta S.A. c/ Soinco», 27-9-94).-
La defensa de los intereses de su patrocinada no requirió ni justificó sus afirmaciones injuriosas e irrespetuosas que nada aportan al sustento de su postura jurídica.-
Los jueces somos abogados que nos encontramos accidentalmente en el ejercicio de funciones públicas; de allí que la equiparación de trato entre curiales y magistrados dispuesta por el art. 58 del CPr. y, el art. 5 de la ley 23.187, sea una norma adecuada a ambos profesionales del derecho. Así, el abogado debe respeto y consideración al magistrado y éste debe exigir ese respeto -sino a título personal- sí como responsable de la justicia. Cuando se habla de respeto al magistrado, no se requiere una regla escolar de buena educación o urbanidad, sino que significa una obligación -recíproca- de respeto a la justicia y a la defensa. Por tanto, permitir actuaciones antifuncionales y maliciosas -sin sancionarlas- se contrapone con los fines morales que persigue el debido respeto por los principios de lealtad, providencia y buena fe (cfr. -entre muchos otros- CNCom., esta Sala: «Kohl, Carina Gabriela c/ Citibank N.A. s/ ordinario», 28-6-02; «El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. c/ Mehl, Manuel y otros s/ ordinario», 21-5-03; «Cromaflex S.R.L. c/ Alimentos Modernos S.A.», 12-8-03; «Godicer S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ ordinario», 10-6-04; «Nannis, Gonzalo María c/ Caniggia, Claudio Paul s/ ordinario», 14-2-05; y sus citas).-
El letrado patrocinante de la actora refutó los argumentos en que el a quo sustentó el rechazo de la demanda, utilizando las siguientes expresiones descalificantes:
a) «…en sus escuetos Considerandos… (aseveró que la actora) ‘…no demandó el cumplimiento del contrato…’… (lo que constituye) …una grosera falacia… (resultando) …menester brindar un mínimo de certeza jurídica, del cual carece el fallo en crisis…» (lo resaltado y subrayado pertenece al original, v. fs. 394 vta, 4° párr.);
b) «…concluye en su boceto que… (la pretensora) …no ha iniciado la acción debida, toda vez que, ‘…no demandó el cumplimiento del contrato… y tampoco solicitó su rescisión…, limitando el reclamo a la indemnización de los daños…’… ESTA AFIRMACIÓN DEL INFERIOR ES UN SOFISMA DE MAGNITUD Y ÚNICO PRETEXTO PARA EL RECHAZO DE LA DEMANDA…» (lo resaltado y subrayado pertenece al original, v. fs. 395 vta. 3° y 4° párr.);
c) «…no puede el ‘a quo’ sustentar el rechazo de la demanda… (en que no se requirió la resolución del contrato) …menos aún cuando… sostiene alegremente que ‘no se ha intimado al cumplimiento del contrato’, un embuste de significación» (fs. 398, 1er. párr.);
d) «…criterios laxos… del juzgado actuante…» (fs. 398 vta., penúltimo párr.).-
Evidentemente, estas expresiones son palmariamente agraviantes y merecen ser sancionadas; así lo estableció este tribunal al señalar que la aplicación de oficio de sanciones procesales no importa lesión al derecho de defensa, pues quien se somete como parte al proceso y quienes lo asisten, deben ajustar su proceder a normas de lealtad y decoro, para cuyo resguardo los jueces fueron legalmente investidos de la facultad sancionatoria pertinente: CPr. 34:6 (cfr, entre otros, CNCom., esta Sala, «Diagnomed S.A. c/ Regi S.A.», 22-4-98; y sus citas).-
Lo anterior, porque el poder judicial no puede quedar inerme por propio respeto a su función, frente a situaciones que so color de defensa en juicio, dificultan el funcionamiento de la justicia entorpeciéndola y producen inútil dispendio de los escasos recursos existentes. Sancionar tales conductas es función de la jurisdicción, y los magistrados tienen el deber jurídico de imponer correcciones disciplinarias en situaciones como la de autos (cfr. CNCom., esta Sala, «Georgalos Hnos. S.A. c/ Cía. Argentina del Sud Argensud S.A.», 30-6-88).-

3.2. Sanción de apercibimiento que corresponde aplicar por partida doble, en tanto el letrado patrocinante de la pretensora incumplió con la misión de suplir el desconocimiento del derecho de la parte (arts. 35, CPCCN y 18, dto.-ley 1285/58), pues su ininteligible expresión de agravios está desprovista de toda relación fundada en normas legales aplicables a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, lo cual no sólo evidencia desconocimiento del derecho sino que importa la reiteración de planteos articulados ante la instancia anterior y rechazados por resultar inadmisibles (en igual sentido: CSJN: «Tarditti, Elso Miguel Alfredo c/ Nelso, José Marini y Juan María Cruz Aparicio», 26-6-90, T. 313, F. 562; «Speter, Armando c/ Piano, Alfredo Victorino», 25-9-90, T. 313, F. 956; Sala D, «Banco Exterior S.A. c/ Vivarsa S.A. s/ ejecutivo», 5-12-85).-
Porque si la ley se reputa conocida por todos (sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir la aplicación de ella -art. 20, CCiv.-, principio que constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinaría la inseguridad y la anarquía), con mayor razón debe ser cognoscible por un profesional del derecho.-
Ignorar, como surge de los escritos rubricados por el abogado C. E., que el vínculo jurídico que involucró a las partes de autos debe ser dilucidado con estricta aplicación de la normativa comercial, es admitir que no se instruyó en relación a un tema que se explica en los primeros años de la carrera de abogacía.-
Sabido es por estudiantes de primer año de la carrera de abogacía, que el art. 7 del Código de Comercio dispone que si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los demás contrayentes -aún cuando la mayoría fueran civiles- quedan sujetos a la ley mercantil; y, además, todos quienes tengan la calidad de comerciantes están sujetos a la misma legislación, debido a que se presume -conforme al art. 5 de la misma ley de fondo- que las compras y las ventas realizadas por ellos son comerciales, salvo que se demuestre lo contrario (CNCiv., «Agroplast S.A. c/ Carlos Fader y ot. s/ sumario», 19-2-96).-

3.3. En autos no está en discusión que la demandada es una sociedad anónima, lo que implica que revista el carácter de comerciante de conformidad con lo previsto en el art. 1, LSC, que consagra la comercialidad de todas las sociedades allí mencionadas en razón del tipo legal adoptado y con prescindencia del objeto de su explotación, lo que deriva en que los actos por ésta realizados para el ejercicio de su actividad resultan actos de comercio para dicha parte (CCom.: 8-6°); ello determina, a su vez, la comercialidad del acto para su cocontratante (CCom.: 7), pues no se concibe que el mismo acto fuere comercial para una de las partes y civil para la otra (en igual sentido, CNCom.: Sala E, «Fondo de Fideicomiso Const. por Cont. 10 de mayo 2006 c/ Lobos, Jorge s/ ejecución prendaria», 20-5-08; Sala A, «Rampbuses S.A. c/ Olivares, José s/ ordinario», 2-5-08).-
Tampoco puede desconocer el aludido abogado que su patrocinada es comerciante, cuando se dedujo acción judicial por el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de cierta maquinaria, para lo cual aquélla debió desplegar «toda una estrategia comercial con sus clientes que permitiera la amortización de la compra en el más breve lapso posible» (fs. 12 vta./13 y 103 vta.), alegando que los desperfectos del equipo implicó «el quiebre de… (su) …operatoria comercial atento a que la inmensa mayoría del trabajo contratado…» debía efectuarse en aquél (fs. 13 vta. y 104).-
Por ende, resulta improcedente que la pretensora alegue -a través de su letrado patrocinante- que no se trata de un contrato de índole mercantil y, en consecuencia, postule la aplicación de las disposiciones contenidas en el código civil cuando -como en el caso-, la calidad en que la reclamante adquirió la mercadería, necesariamente conducen a desproveer de razón su fundamento. Ninguna duda cabe acerca de la intención con que la accionante adquirió la mercancía, su finalidad netamente lucrativa o especulativa surge de su propia pretensión: que se le resarza el lucro cesante (en similar sentido: CNCom., Sala A, «Alimentos Modernos S.A. c/ Agropecuaria El Capricho S.A. s/ ordinario», 31-10-02).-
Máxime cuando reconoció que «se dedica a realizar distintos tipos de impresiones para terceros» (fs. 139 vta.), por lo que resulta inaceptable receptar lo afirmado por la actora en relación a que la compraventa de autos es civil porque no existió de su parte intención de lucrar con su compra, ni revenderlo o alquilar su uso (fs. 140).-
Todo ello reafirma que el firmante de la expresión de agravios tratada en este apartado no pudo desconocer la calidad de comerciante de ambas partes.-

VII. CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas admitir la prescripción alegada por la defensa y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida (art. 68 y 279, CPCCN). Ofíciese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que asiente en el legajo del abogado P. S. C. E. el apercibimiento dispuesto en el punto 4 del presente decisorio. He concluido.-

Disidencia parcial de la Dra. Matilde E. Ballerini:

I. Adhiero en lo sustancial con el voto de la Dra. Ana I. Piaggi en cuanto propone confirmar la sentencia recurrida con costas, mas no en la sanción impuesta.-

II. Comparto las apreciaciones realizadas por la distinguida vocal preopinante en relación a lo inapropiado que resultaron las manifestaciones formuladas por el firmante del memorial de fs. 394/400.-
Los términos utilizados en la expresión exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan ofensivos a la dignidad y autoridad del Sr. Juez a quo, e incompatibles con el estilo propio de la actuación ante este Tribunal de Alzada.-
Aún en la más encendida defensa de sus propios intereses no se justifican las adjetivaciones realizadas. Las expresiones injuriosas empleadas adquieren mayor gravedad al haber sido vertidos por un abogado, quien en el ejercicio de su profesión, es asimilado a un magistrado en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele y porque la respetabilidad con que deben conducirse las partes en el proceso judicial, no es otra cosa que un método civilizado de discusión, y como tal, no resulta apto para albergar agravios de esa naturaleza.-
Por ello, deplorando una vez más las diatribas y ofensas a las que injustamente fuera sometido el anterior sentenciante, entiendo que corresponde llamar severamente la atención a quien suscribiera la expresión de agravios para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar imputaciones inadecuadas bajo apercibimiento de, en caso de reiterar su conducta, aplicar sanciones mayores.-

La Dra. Díaz Cordero expresó:

Adhiero al voto de la Dra. Piaggi en lo principal y al de la Dra. Ballerini en punto a la conducta del letrado.-

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos

JORGE DJIVARIS: SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 6 de julio de 2012

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) confirmar el decisorio recurrido, con costas (art. 69, CPCCN); y, b) llamar severamente la atención al suscriptor del escrito de fs. 394/400 para que se abstenga -en lo sucesivo- de efectuar imputaciones inadecuadas, bajo apercibimiento de aplicar sanciones mayores de reiterarse tal conducta.-
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. ANA I. PIAGGI (en disidencia parcial)

Fdo.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MATILDE E. BALLERINI

REPRESENTACIONES DE TELECOMUNICACIONES S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE ESCRITURACION (POR RT HOLDING S.A. (RTH)

20.062/08 Juzg. 7 Sec. 14 13-14-15
Buenos Aires, 7 de octubre de 2008.
Y VISTOS:
1. a) Este incidente fue iniciado por RT Holding S.A., sociedad constituida conforme las leyes de Bahamas, a fin de obtener la escrituración a su favor del inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires, Partido de San Isidro, Becar, con frente en la esquina formada por las calles Quesada 2641 y Uruguay 4958 y a la calle Ramos Mejía s/n, que la concursada le vendiera, conforme el boleto copiado a fs. 7/9, con fecha 6/2/01 y por un precio de u$s 1.500.000, que dijo haber abonado íntegramente (v. escrito de fs. 52/61).
b) Se confirió traslado a la concursada, que se allanó «incondicionalmente», reconociendo tanto la suscripción del boleto de compraventa en la fecha indicada, como el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de la incidentista (v. presentación de fs. 66/70).
Por su lado, la sindicatura consideró operado el término de prescripción previsto por la L.C.Q.: 56 (v. fs. 78); temperamento que fue controvertido por la incidentista (v. fs. 80/89).
c) En su resolución de fs. 104/107, el magistrado de grado ordenó la escrituración solicitada por RT Holding S.A. (RTH), a quién le impuso las costas del incidente por su carácter de tardío.
El «a-quo» encuadró la pretensión como un incidente de verificación; destacó que no se le escapaba que la concursada no había informado explícitamente acerca de la firma del boleto de compraventa del que era su único inmueble y donde desarrollaba sus actividades; dijo que era llamativo que la incidentista dejara transcurrir aproximadamente seis años para solicitar la escrituración del bien sin alegar la
existencia de impedimento alguno para justificar la demora; y agregó que tampoco era discutible que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos años fijado por la L.C.Q.: 56.
Sin embargo, consideró que como se trataba de un concurso con acuerdo homologado, el allanamiento de la deudora no podía ser resistido por los controladores del cumplimiento ni por el síndico, por cuanto la deudora no está privada de la administración de sus bienes. Concluyó que, por ende, el síndico carecía de legitimación para oponer la
prescripción por no revestir la condición de parte en este incidente, ni procedía la declaración de oficio. Y agregó que, de cualquier modo, el allanamiento de la concursada
podía ser objeto de revisión en el supuesto de una eventual quiebra en los términos de la L.C.Q.: 118 y 119.
d) La decisión viene apelada por el síndico que sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 116/121, respondido por la concursada a fs. 123/125, y por la
incidentista a fs. 127/156.
La queja del síndico se sustenta, básicamente, en que no se le reconoció legitimación -en razón de la existencia de acuerdo homologado- para oponer excepción de prescripción y, de esa forma, resistir y oponerse tanto a la pretensión de escrituración como al allanamiento formulado por la concursada.
e) Una vez radicadas las actuaciones en esta alzada, se requirió a la incidentista que, dada su condición de sociedad constituida en el extranjero que no había acreditado hallarse inscripta, ni había precisado el carácter en que se registró su actuación en el país al adquirir el inmueble de la concursada, aclare ese aspecto relacionado con
su capacidad específica para actuar en el territorio de la República. Y dispuso también el tribunal, al propio tiempo, que se confiera vista de todo lo actuado a «los controladores del acuerdo» para que emitan opinión sobre el objeto del incidente (v. providencia de fs. 161).
f) La incidentista contestó el requerimiento cursado a fs. 165/167, señalando que «la celebración de boleto de compraventa del inmueble de autos constituye un acto aislado en los términos del art. 118:1 de la LSC, ya que se trata del único acto realizado por la sociedad en el país».
La vista a los controladores del acuerdo fue evacuada por Equipamientos Telefónicos S.A a fs. 169, mientras que Nokia Inc. guardó silencio.
2. a) Reseñados los antecedentes del caso, cabe señalar que se advierte la existencia de causales que justifican la invalidación de la decisión adoptada por el juez de grado.
En efecto, la nulidad de una sentencia procede cuanto la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (CPr.: 253); es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPr.: 34, 4 y 163).
Y cuando -como en el caso- median causales de nulificación, la alzada no debe circunscribirse a la consideración de los agravios vertidos, pues es facultad del
Tribunal expedirse sobre la totalidad de los hechos y el derecho aplicables (v. en ese sentido CNCom. Sala C, 14/09/88 «Rheinstahl S.A. c/ Mercuri, Alfredo»; íd. Sala D, 6/4/93 «Batahian, Samuel c/ Cuscueta, Hugo»).
En la especie el a-quo ha dictado resolución otorgando a la incidentista el derecho a escriturar, pero omitió toda consideración respecto de la capacidad específica
de la requirente, que es una sociedad constituida en el extranjero que no precisó -al adquirir el inmueble- el carácter en que se registró su actuación en el país. Véase
que recién ante la intimación de esta Sala, la incidentista manifestó que no se halla inscripta en la I.G.J. para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o representación permanente -en los términos de la L.S.C.: 118 segundo párrafo-, sino que ese acto fue «aislado» -en los términos de la L.S.C.: 118 primer párrafo-.
b) Pero, por el contrario, juzga la Sala que no puede encuadrarse legalmente esa actuación como un «acto aislado».
En primer lugar, pues en su carácter de propietaria del inmueble la sociedad debe realizar los actos necesarios para su mantenimiento (pago de impuestos, tasas, arreglos, etc.).
Se ha juzgado en ese sentido que la titularidad de un inmueble por parte de una sociedad
extranjera por un tiempo prolongado y la posterior locación del mismo implica el mantenimiento de una serie de relaciones jurídicas en la República Argentina, lo que constituye razón suficiente para que los terceros tengan interés en conocer quién realizó el acto, la identificación de los socios, administradores o representantes en nuestro país, así como otras cuestiones relevantes del contrato constitutivo (CNCom.
Sala B, 4/5/07, «Inspección General de Justicia c/ Frinet S.A.»).
Por otro lado, y al margen de que ese sea el «único acto» realizado en el país por parte del ente foráneo, no cabe desatender su significación económica (v.gr. la operación se concretó por un precio de u$s 1.500.000); así como el hecho de que la sociedad es originaria de un país calificado de «baja o nula tributación» (conf. art. 4 de la
resolución IGJ 8/03); y, además, que no se informó la finalidad de la compra o el destino del bien, de modo de poder concluir si la operación fue -o no- una mera inversión transitoria.
Tampoco se conoce si la compra del inmueble es un acto comprendido en el objeto social de la incidentista (nada se dijo al respecto); no explicó la sociedad cual fue el motivo de la adquisición del inmueble; ni precisó qué actividad comercial principal desarrolla en su país de origen; si tiene alguna prohibición o restricción legal para el desarrollo de actividades en su país; si posee agencias sucursales o representaciones permanentes en otros países; titularidad en otras sociedades; o activos fijos en su lugar de origen.
c) Añádese que el Anteproyecto de Reformas de la Ley de Sociedades del año 2003 redactado por la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y
Delitos Societarios -creada por la resolución MJDH N° 112/02 e integrada por Jaime Luis Anaya, Salvador Darío Bergel y Raúl Aníbal Etcheverry (texto publicado en EDLA, 2003-1065)-, establece que las sociedades constituidas en el extranjero que adquieran inmuebles en la Argentina deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, acreditando su existencia de acuerdo con las leyes de su lugar de constitución (conf. art. 123 del proyecto).
De modo que, al imponerse la registración de las sociedades extranjeras que adquieran inmuebles, se descarta que pueda considerarse a esa operación como esporádica o accidental.
d) Como se adelantó, júzgase entonces que es inaceptable el encuadramiento de la compra del inmueble cuya escrituración se pretende como «acto aislado» -en los términos de la L.S.C.: 118 primer párrafo-.
Ello no implica, claro está, fijar un criterio absoluto sobre la cuestión, pues la calificación de la actuación como «aislada» o «habitual» es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular. Pero frente a situaciones dudosas como la que se presenta en autos, debe estarse por la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, exigencia prevista por la ley con carácter general tanto para las sociedades locales como extranjeras, dado que el supuesto del acto aislado es excepcional y de interpretación restringida. Es por ello que se ha concluido que, si no existe certeza respecto de si el acto es verdaderamente aislado, deberá exigirse la
inscripción; teniendo en cuenta que dicha inscripción a la postre no perjudica a la la sociedad, sino que implica aportar información que hace a la transparencia en su
actuación y permiten un adecuado contralor societario (v. Molina Sandoval, Carlos A. «Actuación de sociedades extranjeras: la adquisición de inmuebles y los actos aislados», ED, ejemplar del 22/9/04).
e) De modo que, como se adelantó, cabe anular la decisión apelada.
La sociedad deberá cumplir con la inscripción correspondiente (en los términos del art. 118, tercer párr.) a efectos de conocer la titularidad, composición y origen del capital de la sociedad, todo lo cual reviste particular interés en el supuesto de autos, ante eventuales responsabilidades patrimoniales que pudieran generarse por la actuación de la sociedad que pretende la escrituración del inmueble de la concursada.
Corresponderá, luego de ello, la emisión de un nuevo pronunciamiento.
f) Como el magistrado emitió opinión sobre la cuestión, se dispondrá que el incidente pase a otro juez a los fines de que provea lo pertinente respecto de las deficiencias señaladas aquí y, en su oportunidad, dicte nuevo fallo.
La solución a la que se arriba, torna abstracta la consideración de los agravios de la sindicatura, así como los planteos de la concursada y la incidentista tendientes a cuestionar su legitimación para intervenir y plantear la prescripción de la obligación, cuestiones que deberán ser objeto de análisis cuando deba decidirse en definitiva sobre la cuestión.
3. Por ello, se resuelve: a) dejar sin efecto la decisión apelada, distribuyéndose las costas en el orden causado debido al modo en que se decide; b) ordenar el pase de las actuaciones a otro tribunal del fuero para que intervenga en las ulterioridades del trámite. Notifíquese, comuníquese lo decidido mediante oficio -con copia de la presente- al juez originario, pase a la Mesa General de Entradas de la Cámara para el sorteo del
nuevo juzgado que intervendrá en las actuaciones y remítase al mismo.
Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.

ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Sebastián I. Sánchez Cannavó Secr

Doctor Guillermo Antelo: UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES c/ CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SA s/ proceso de conocimiento Clase de derechos reales

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES c/ CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. En el fallo obrante a fs. 492/495 el señor Juez de primera instancia resolvió del siguiente modo: 1º) hacer lugar a la demanda declarando que la inscripción registral otorgada a favor de la Corporación Antiguo Puerto Madero respecto del inmueble que fue objeto del pleito era inoponible a la actora, esto es, la Universidad de Buenos Aires; 2º) condenar a la Corporación mencionada a que escriturara dicho lote de terreno a favor de la Universidad de Buenos Aires dentro del plazo de treinta días corridos computados desde el momento en que la sentencia quede firme, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 512 del Código Procesal; y 3º) distribuir los gastos causídicos por su orden.

II. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 505 y fs. 508, y autos de concesión de fs. 506 y fs. 509). La demandante expresó agravios a fs. 520/522vta. y su contraria también lo hizo a fs. 523/534. Las contestaciones de los traslados respectivos constan a fs. 539/543vta. y a fs. 544/545vta.

III. Expondré las particularidades de este juicio a fin de responder adecuadamente a las quejas de cada cual.
El 4 de noviembre de 1998 el señor Oscar J. Shuberoff, patrocinado por la doctora María Felisa Surraco y el doctor Andrés Gil Domínguez, promovió una demanda ante el fuero Contencioso Administrativo Federal “por derecho propio” (sic) y “por nulidad o inoponibilidad de inscripción registral y registración a nombre de la U.B.A.” del predio ubicado en la intersección de las calles Av. de los Italianos esquina Macacha Güemes. Aunque no indicó contra quien dirigía la pretensión, al final del escrito aportó un dato importante al pedir que “Oportunamente dicte sentencia ordenando la nulidad de la inscripción registral a nombre de la Corporación Puerto Madero” (fs. 2/9vta., cargo de fs. 10, en particular, fs. 2, I y fs. 9vta., número 7).
La tesis del suscriptor de la demanda -por esa época, rector de la Universidad de Buenos Aires (ver fs. 77 y fs. 203 y ss.)- fue ésta: el inmueble -del que no se indicaron la nomenclatura catastral, las medidas y linderos ni su matrícula- era usado por la Universidad de Buenos Aires (“UBA” o “Universidad” en lo sucesivo) como plaza de ejercicios físicos para los alumnos del Colegio Nacional de Buenos Aires (“Colegio”) dependiente de ella; y le había pertenecido desde, por lo menos, la sanción de la ley 12.249 del 4 de octubre de 1935, sin desmedro de antecedentes anteriores como el de un permiso precario otorgado el 14 de agosto de 1914 con el fin indicado, de la ley 9.685 y de un convenio suscripto por las autoridades del Colegio citado y la Municipalidad de la Capital Federal del 4 de febrero de 1925 (fs. 2vta.). Sin embargo, al querer formalizar la inscripción registral pertinente, la Universidad se encontró con que el bien estaba a nombre de la Corporación Puerto Madero en virtud de lo dispuesto por el decreto 1279/89, que la creaba y ordenaba la transferencia de dominio, a favor de ella, de las secciones territoriales conocidas como “Puerto Madero” (números 98 y parte de la 97) entre las cuales se encuentra el referido campo de deportes. El demandante puso de relieve que la ley en virtud de la cual la UBA devenía en dueña, tenía mayor jerarquía que el decreto aludido “en la estructura piramidal” (fs. 4); y que ello, sumado a otras consideraciones de derecho complementarias, bastaba para hacer lugar a la demanda.
El apoderamiento de los letrados de la UBA se tuvo por acreditado con la copia de la documental de fs. 203/205. Después de que el Fiscal pidiera, dos veces, que la actora explique las razones que abonaban la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa (fs. 83 y fs. 87) la jueza se declaró incompetente y remitió el expediente a este fuero (fs. 91 y dictamen al que se remite, a fs. 90/90vta.; ver asimismo resolución desestimatoria de la excepción relacionada con ese tema a fs. 188 y la confirmación de la Sala a fs. 202/202 vta.).
Una vez radicada la causa en esta jurisdicción, la actora obtuvo la medida cautelar que había solicitado (fs. 7vta.IV y fs. 102); por ende, le fue ordenado a la demandada que se abstuviera de llevar a cabo cualquier tipo de conducta que implicara turbar la “posesión” que la UBA tiene sobre el inmueble ubicado en la intersección de las calles Avenida de los Italianos esquina Machaca Güemes cuya demarcación surge de los planos de fs. 66/67 (fs. 103 y notificación a fs. 106). La Cámara confirmó la sentencia el 17 de febrero de 2000, mientras que el 8 de junio de 2000 desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la empresa (fs. 187/188 y fs. 215/216 del incidente que, en dos cuerpos, corre por separado con el número 5316/99, en adelante, el “incidente”).
El traslado de la demanda fue instado por el apoderado judicial de Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima, quien había comparecido a juicio apelando la cautelar (fs. 108/112vta. y resolución de fs. 113); una vez ordenado el mismo (fs. 115), la empresa contestó la demanda a fs. 171/179vta. y opuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva; ambas fueron rechazadas con carácter firme (fs. 188, fs. 202/202vta., fs. 230/231 y fs. 241/242) lo que significó, entre otras cosas, la definición del demandado: Corporación Antiguo Puerto Madero (“CAPM”, “Corporación” o “empresa”, a secas, en lo sucesivo), mas no Corporación Puerto Madero como había denunciado el actor.
La accionada basó su defensa en la idea de que el decreto 1279/89 era un reglamento delegado con sustento en la previsión del artículo 7 de la ley 23.697 (en rigor de verdad se trata de la ley 23.696) lo que importaba, según ella, que fuera “una ley en sentido material con fuerza de ley en sentido formal” (fs. 176, punto V, segundo párrafo). Por lo tanto la inscripción de dominio a su favor realizada con apoyo en esa norma era válida. Además, arguyó que la UBA nunca había tenido la propiedad del campo de deportes en cuestión porque, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Contabilidad, los entes descentralizados gozan, sólo, del uso gratuito de los bienes del Estado con el propósito de cumplir con los fines que les son propios (fs. 177/177vta.); en cambio ella, la Corporación, sí tenía el dominio porque el dictado del decreto 497/81 importó la exteriorización de la voluntad estatal de atribuírselo, la cual se concretó mediante la escritura nº 141 ante la Escribanía General de la Nación el 2 de julio de 1990 y su ulterior registro (fs. 176vta. y fs. 178). Resumiendo, invocó la existencia de un título perfecto y oponible erga omnes. Acompañó prueba documental, ofreció informativa y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
Continuaré con el relato de los hechos más adelante, al tratar los agravios de la accionada. Lo que sí amerita una exposición sucinta, son los fundamentos de la sentencia con los que termino esta introducción.
Para acoger la pretensión el doctor Saint Genez consideró que el artículo 4º del decreto 1279/89 -por el cual fue ordenada la transferencia a la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima de la fracción de tierra que comprendía el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires- importó una trasgresión al límite que le había impuesto el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo en el artículo 7 de la ley 23.696. Tuvo en cuenta que esta última disposición autorizaba al Presidente, únicamente, a crear nuevas empresas a través de la escisión, fusión, extinción o transformación de las ya existentes; pero ello no comprendía la facultad de disponer de bienes de “otras entidades que no fueran aquéllas” (interpreto que por “aquéllas”, alude a las empresas estatales enumeradas en el artículo 2 de la ley 23.696; ver considerando 3, segundo párrafo, fs. 494vta). Esa extralimitación afectó -siguiendo al a quo- el derecho de dominio que la UBA tenía sobre el inmueble y, por lo tanto, la demanda debía prosperar (considerando 3 y 4 del fallo citado). En lo que atañe a las costas, juzgó que la peculiaridad y novedad del caso justificaban que se las distribuyera por su orden.

IV. Recurso de la demandada Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima (fs. 523/534 y contestación de fs. 539/543vta.).
La apelante expone los argumentos que enuncio a continuación: 1º) el juez partió de una premisa falsa, a saber, que la UBA es propietaria del terreno objeto del pleito cuando, en realidad, carece de título (fs. 527, III.3.1. a fs.529); 2º) en el fallo se omite valorar que la CAPM sí tiene “título suficiente” ya que cuenta con la escritura pública traslativa de dominio a su favor y con la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 529, punto 3.2. a fs. 529vta.); 3º) al dictar el decreto 1279/89 el Poder Ejecutivo Nacional no excedió los límites de la delegación prevista en la ley 23.696; invoca derechos adquiridos a la luz de esa disposición y de los actos realizados en consecuencia de ella (fs. 529, punto 3.3. a fs. 531); 4º) la escritura en virtud de la cual devino la recurrente en propietaria no fue redargüida de falsedad por la actora (fs. 534, punto 3.4); 5º) el decreto 1279/89 no fue impugnado por la UBA (fs. 532, punto 3.5.); 6º) la validez del título que tiene la apelante surge del mismo fallo. Al respecto expresa que “Y es que si, acogiendo las pretensiones de la actora, mi mandante NO es la titular de dominio (como erróneamente sostiene el a quo) ¿en qué calidad habrá de otorgar mi mandante la escritura de transferencia de dominio del bien en cuestión? El consentimiento de la actora (se refiere a la falta de apelación de la sentencia) ha
importado en este punto, también, un consentimiento de la titularidad de dominio actual de mi
mandante” (fs. 532vta., punto 3.6.; el subrayado y la mayúscula son del original). Con apoyo
en los planteos enunciados pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, con
costas.
a) Es necesario hacer dos aclaraciones que tienen que ver con la jurisdicción revisora.
Una de las principales cuestiones que debe quedar esclarecida en procesos en los que se debate la adquisición de derechos reales sobre inmuebles es la determinación del bien que es objeto del conflicto. Cuando lo que se discute tiene que ver, por ejemplo, con un departamento, la nomenclatura catastral y la matrícula se corresponden con una ubicación (calle, número y localidad) que no suscita dudas. En cambio, cuando el litigio tiene que ver con un terreno situado en una zona rural o portuaria que comprende distintos lotes -como ocurre en el sub lite- el actor debe individualizar la cosa dentro de esos lotes aportando los planos y los datos catastrales y registrales pertinentes. Entonces, suele designarse un perito (agrimensor, ingeniero) que constata la situación física del inmueble determinando sus medidas y linderos, y su correspondencia con los datos denunciados por el demandante. De lo contrario no se sabe si lo que se describe concuerda, en realidad, con lo que se posee. También es relevante el carácter divisible o indivisible del terreno que se ocupa respecto de los que les son adyacentes a fin de discernir si es apto para ser usucapido o para controvertir el derecho de propiedad de otro (al respecto consultar el caso resuelto en Fallos: 316: 2297, considerando 10, pág. 2301 y ss.). Huelga explicar los errores a los que puede dar lugar este tipo de omisiones. Pues bien, en autos la UBA no cumplió con esa carga (confr. escrito de demanda, fs. 2/9vta.); a pesar de ello, la CAPM no negó que el campo de deportes esté comprendido
dentro de las zonas inscriptas en los folios reales indicados (fs. 3vta., II y responde, fs. 174vta. III a fs. 175), ni cuestionó su aptitud para ser registrado en forma separada de las secciones en las que se encuentra. Concluyo entonces que este es un asunto excluido de la controversia.
La segunda observación tiene que ver con los agravios identificados en los apartados 4º) y 5º) que no fueron, estrictamente hablando, sometidos a consideración del juez de grado. Más allá de este obstáculo formal (art. 277 del Código Procesal), ellos serán abordados en la medida en que se relacionan lógicamente con los restantes y con la línea defensiva asumida desde el principio por la CAPM.
b) A fin de tratar los temas propuestos en la apelación tengo en cuenta que por el artículo 2 del decreto 1279/89 (B.O. del 21/11/89) fue creada la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima (ver Anexo II del cit. decreto). El artículo 3 ordenó la “transferencia en propiedad”, a la referida Corporación de “la fracción de tierra ubicada en las Secciones Catastrales 97 en parte y 98 de la Capital Federal conocidas como ‘Puerto Madero’…” y comprendida entre los límites que allí se detallan. También se dispuso que el Escribano General de Gobierno otorgara, en un plazo no mayor de noventa días, las pertinentes escrituras traslativas de dominio (art. 4, segundo párrafo, del decreto 1279/89).
En el Anexo I de la norma que vengo analizando consta que el 15 de noviembre de 1989 se celebró un acuerdo entre el Estado Nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; por aquél concurrieron los doctores Roberto Dromi y Eduardo Bauzá, en su condición de ministros de Obras y Servicios Públicos de la Nación y del Interior, respectivamente; y por la última, el Licenciado Carlos Grosso, en su carácter de Intendente Municipal. En esa reunión se dijo que, de acuerdo con los estudios de la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo, y de la Administración General de Puertos la zona denominada “Antiguo Puerto Madero” debía descartarse desde el punto de vista operacional portuario y, en cambio, ser integrada a un proyecto de expansión urbana que significara el aprovechamiento racional de las tierras en beneficio de la Ciudad. En consecuencia de esa finalidad las partes convinieron en reintegrar al ámbito jurisdiccional de la Municipalidad la zona y crear la Corporación sobre la base de las escisiones de dos empresas, una estatal -la Administración General de Puertos S.E. (“AGP”)- y otra de capital municipal -Autopistas Urbanas Sociedad Anónima- (conf. ejemplar de protocolización de antecedentes y estatutos de la CAPM, fs. 119/156). La ubicación planimétrica, medidas y linderos, nomenclatura catastral detalle de las
fracciones de terrenos transferidas a la Corporación constan en el punto g) de la asamblea fundacional de esa empresa (fs. 136 a 141 e inscripción de la matrícula a fs. 156).
La escisión de las dos empresas arriba mentadas importó la disminución del patrimonio de ellas en la medida del aporte que cada una hizo en beneficio de la Corporación; porque eso implica el instituto previsto en los artículos 88 y 89 del la ley 19.550: la desconcentración de empresas cuya magnitud ha tornado antieconómica su actividad; se trata de un instrumento que permite la organización de los distintos elementos productivos que tienen las sociedades comerciales sobre la base de la especialización y de la autonomía de gestión (conf. Jean Guyènot “Curso de Derecho Comercial”, citado por Verón, Alberto Víctor “Ley 19.550 comentada, anotada y concordada”, Editorial Astrea, 1983, tomo 2, pág. 94 nota 4; complementariamente, Ascarelli, Tullio “Sociedades y Asociaciones Comerciales; Ediar S.A., 1947, págs. 201 a 203; SCBs.As. 31/8/76, L.L. 1978-B-667;).
La zona de Puerto Madero iba a ser explotada comercialmente por la nueva firma de un modo racional ya que -de acuerdo al criterio de las autoridades gubernamentales de aquella época- la Administración General de Puertos S.E. no lo había hecho durante las décadas anteriores.
Interesa recordar, en este orden de ideas, que los aportes efectuados por los socios a la Corporación (en este caso los del Estado Nacional y la Municipalidad) estaban sujetos, en cuanto a su cumplimiento, a los requisitos impuestos por las leyes respectivas según sea la naturaleza de los bienes aportados (art. 38 de la ley 19.550). En este tema la Ley de Sociedades ha terminado con el silencio que guardaba el Código de Comercio, con el propósito de evitar las prácticas inspiradas en la mala fe o el dolo de los socios; también con el de poner fin a disputas por el valor de los bienes y el agotamiento de los pasos necesarios para que tales bienes fueran aportados en propiedad (conf. Verón op. cit. tomo 1, pág. 326; y Alegría, Héctor, “Sociedades Anónimas”; Buenos Aires, Forum, 1966, pág. 372). Ello conduce a una conclusión bastante obvia: para que la transferencia ordenada pudiera llevarse a cabo, era menester, entre otras cosas, que la AGP o, al menos, el Estado Nacional fueran propietarios de la totalidad de los terrenos descriptos en el artículo 4º del decreto 1279/89
(artículo 3270 del Código Civil).
Ahora bien, del expediente administrativo nº 41.234 instruido por la UBA y aportado por ella al promover el juicio (fs. 37/73) surgen el croquis y la copia del plano del campo de deportes que se encuentra dentro de los terrenos (fs. 66/67).
Estaré a los antecedentes y datos que constan en ese documento teniendo en cuenta la autoridad que lo instruyó, la presunción de legalidad de que goza y, además, que no fue objetado por la accionada (art. 386 del Código Procesal). La primera información con que se cuenta es que el 14 de agosto de 1914 el Presidente de la Nación, don Victorino de la Plaza, le otorgó a la UBA el permiso precario sobre una fracción de terreno en el Puerto de la Capital con destino a la plaza de ejercicios físicos del Colegio Nacional de Buenos Aires (fs. 34). La ley 9.685, sancionada el 24 de septiembre de 1915, ratificó el destino asignado por el decreto (fs. 42). Posteriormente parte de esa extensión fue afectada al trazado de la Avenida Costanera y a la construcción de jardines, lo que dio lugar a un acuerdo entre la Municipalidad y el Colegio con el objeto de que éste le cediera a aquélla la parte en cuestión a cambio de otra equivalente a 9.342 metros cuadrados (fs. 43/45). El 23 de septiembre de 1927, otro presidente de la Nación, Marcelo Torcuato de Alvear, le cedió al Colegio, por decreto, una superficie de 7.051,08 metros cuadrados demarcados en el plano de fojas 17 del expediente nº 6685.M.1926 con las letras J, K, G, H, I, y J en sustitución de las que había desalojado la institución (fs. 46/47).
Así se llega a la ley 12.249 cuyo artículo 1º declara de propiedad de la Universidad Nacional de Buenos Aires los terrenos y edificios fiscales que actualmente ocupan sus dependencias y facultades que la componen. Si bien es cierto que por la ley 9.685 el Congreso se limitó a afectar el uso de un terreno estatal con fines educativos, no lo es menos que por la ley 12.249 expresó su decisión de transferirle bienes a la actora para el cumplimiento de los objetivos que le son propios. No hay duda alguna que el Colegio ocupaba la plaza de deportes en los términos descriptos por dicha ley; por implicancia lógica, quedaba alcanzada por ella. De lo contrario habría que interpretar el texto como una imprevisión o inconsecuencia del legislador que, ignorante de ese hecho, dictó una norma vacua, sin propósito. Semejante tesitura se aparta groseramente de las reglas aplicables en materia de hermenéutica jurídica (doctrina de Fallos: 306:721; 307:518 y 316:2732).

Las leyes 20.654 (art. 45) y 23.569 (art.2) corroboran la titularidad del derecho de la UBA sobre “los bienes de cualquier naturaleza o que en virtud de la ley…pasen a su dominio” (conf. art. 45 de la primera de las leyes mentadas).
Después de todo, las universidades tienen personalidad jurídica propia, son entes autárquicos y pueden adquirir bienes, es decir, ser titulares de derechos (conf. arts. 101 de la ley 13.031, arts. 62 y 63 de la ley 14.297 y art. 103 de la ley 17.245; asimismo, Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, La Ley, 1964, pág. 350).
Por otro lado, es sabido que el dominio de un inmueble no se adquiere con la inscripción en el registro sino a través del título y del modo suficientes (Lafaille, Héctor “Tratado de Derechos Reales”, Compañía Argentina de Editores S.R.L., 1943, volumen I, pág. 449; Salvat, Raymundo L. “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos reales” act. Argañarás, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1962, tomo II, nº 892, pág. 204; Laquis, Manuel Antonio, “Derechos reales”, Ediciones Depalma, 2000, tomo II, págs. 701 y ss.). Este sistema, por el cual la enajenación está subordinada al título, tiene su fuente en los artículos 577 (y su nota) y 2.602 del Código Civil y sus concordantes (v.gr. arts. 1.051, 2.355, 3.405, 3.125, 3.277 del mismo cuerpo legal).
La ley 12.249 vino a ser para la UBA el título legítimo, porque la constitución del dominio a su favor provino de uno de los poderes del Estado que era el incuestionable dueño del terreno. Se trata de algo más que del justo título, porque éste sólo reúne las condiciones formales para ser legítimo, mas sin consideración a la persona de quien emana, que puede no ser el verdadero dueño (nota al art. 4010 del Código Civil y Allende, Guillermo, “Panorama de Derechos Reales”; La Ley, 1967, pág. 53; en sentido análogo, Mariani de Vidal, Marina, “Curso de Derechos Reales” Zavalía, Editor, 1999, tomo 3 pág. 427, apartado C). A partir de ese entonces la actora -que había ocupado el terreno
continuadamente a lo largo de décadas- dejó de ser una mera permisionaria o tenedora simple,
ya que una ley del Congreso mutaba la causa de la relación real transformándola en poseedora
(arts. 2353 y 2358 del Código Civil; también Fallos: 253:53 y 316: 2297 cit.). Esa peculiar forma de traditio brevi manu (art. 2387 del Código Civil) consolidó el derecho real de dominio en cabeza de la demandante (arts. 577 y 2387 del Código Civil).
Trazaré un paralelismo que completa mi punto de vista: entre particulares, la secuencia temporal entre el título y el modo de adquirir se presenta contrariando la secuencia lógica prevista en el artículo 2.609 del Código Civil que supone primero al título, que es consecuencia del acto obligacional, y después a la tradición. Pero lo habitual es que el acuerdo de partes se lleve a cabo mediante el boleto de compraventa, en el cual se va a basar la tradición del bien; empero, si ésta se verificase no sería apta para transmitir la propiedad ya que no está fundada en un título suficiente (el boleto queda excluido de esa categoría), aunque sí produciría la transmisión de la posesión. Sólo la posterior escritura pública producirá la constitución del derecho real del poseedor con boleto (conf. Clerc, Carlos Mario “El derecho de dominio y sus modos de adquisión”; Editorial Ábaco de RodolfoDepalma; p rólogo de Edmundo Gatti, 1982, pág. 186, letra d). En el caso de autos, el título –
que aquí es la ley atributiva del dominio (ver Mariani de Vidal, op cit. tomo 3, pág. 427 apartado C)- y el modo (la interversión por traditio brevi manu) se dieron al mismo tiempo.
Lo expuesto basta para desestimar los dos primeros agravios de la apelante (fs. 527/529vta.), ya que la UBA, sí era dueña del campo de deportes antes del dictado del decreto 1279/89; en cambio la Corporación no llegó a tener esa condición porque nunca entró en posesión del bien (arts. 577, 2524 inciso 4º, 2601 y 2602 del Código Civil).
Queda por ver la validez de su título desde el punto de vista del decreto 1279/89, asunto este
que abordo en el próximo acápite.
c) Contrariamente a lo que postula la Corporación (fs. 532, apartad 3.5.) la pretensión de la UBA implica la ilegitimidad del decreto 1279/89; afirmar que el Poder Ejecutivo trasgredió el principio de supremacía establecido en el artículo 31 de la Constitución nacional -eso es lo que hizo la accionante a fojas 4, punto II.3 de su escrito inicial- equivale, precisamente, a tachar de ilegítima a la disposición. Tampoco tiene razón cuando invoca un derecho adquirido sobre la base de que su escritura no fue redargüida de falsedad (fs. 531,3.4.); el reclamo de pedir la nulidad u oponibilidad de la inscripción registral en los términos ya indicados no involucra la redargución de la escritura por la violación del brocardo “scripta publica probant se ipsa” (conf. art. 993 del Código Civil), sino la impugnación del título por la inexistencia del derecho en cabeza del tradens y la falta de cumplimiento de la respectiva tradición (arts. 1051, 2601 y 1602 del Código Civil y Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales”, Buenos Aires, 1975, tomo II pág. 494 nº 1504).

Les incumbe a los magistrados calificar autónomamente los hechos que son sometidos a su juzgamiento y aplicar las normas jurídicas pertinentes con prescindencia de las alegaciones de las partes y, aún, a pesar de ellas (doctrina de Fallos: 219:67; 282:208 y voto de la mayoría en Fallos: 316:871, considerando 24). En cumplimiento de esa atribución considero que la UBA no demandó, sólo, la nulidad del registro, sino que también la del título en virtud del cual se dispuso la transferencia que fue objeto de la escrituración a favor de la Corporación. En otras palabras: en el sub lite no se debate la falta de servicio del organismo registrador estatal, ni la falsedad ideológica de la escritura referida.
Hecha esta salvedad, examinaré la defensa del decreto 1279/89 que la recurrente plantea en el punto 3.3. de su expresión de agravios (fs. 529 vta.).
El artículo 7º de la ley 23.696 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a “disponer por acto fundado la creación de nuevas empresas sobre la base de escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades indicadas en el art. 2º, efectuando en su caso las correspondientes adecuaciones presupuestarias…” (el subrayado me pertenece). La ley circunscribe el ejercicio de la atribución delegada a “todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos…”, quedando expresamente excluidas las “universidades nacionales” (conf. artículo 2º, in fine, de la ley citada).
Es obvio que al momento de sanción de la ley de reforma del Estado no estaba vigente el artículo 76 de la actual Constitución nacional. Sin embargo, la delegación legislativa fue admitida durante el período anterior a la reforma constitucional de 1994 (caso “Delfino” Fallos: 148:430). A lo largo del tiempo se fueron fijando pautas para esa delegación impropia: sólo podía versar sobre ciertas materias y por un lapso determinado, y debía ajustarse a los lineamientos de la política legislativa establecida por el Congreso (Fallos: 155:178; 169:203; 175:311; 191:248; 247:345 y causa “Cocchia” juzgada en Fallos: 316: 2624).
En el caso que nos ocupa la norma delegante facultaba a reestructurar empresas estatales a través de diferentes instrumentos (fusión, escisión, extinción o transformación) aplicables, únicamente, a las entidades mencionadas en el artículo 2º de la ley 23.696. Ello se explica porque el Congreso regulaba esa materia (v.gr. leyes 13.653, 14.380) y porque el hecho de tener el Poder Ejecutivo a su cargo la Administración general del país, no justifica el deber de convertirlo en un árbitro discrecional de negocios impropios del Estado en nuestro sistema constitucional (Bielsa, Derecho Administrativo, cit. tomo I, pág. 489).
Los conceptos de “fusión”, “escisión”, etc. se relacionan con el de “empresa” y no con el de “universidad”. Cualquier duda queda despejada por el artículo 2º, parte final de la ley 23.696 que, según vimos, excluía, expresamente, a las universidades nacionales. En suma, ninguno de los bienes de la UBA podía ser alcanzado por la delegación dispuesta en el artículo 7 de aquella ley. Por lo tanto, la transferencia de las Secciones conocidas como “Puerto Madero” ordenada en el artículo 4º del decreto 1279/89, sin consideración alguna al campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires que estaba comprendido en ellas, constituye un exceso del Poder Ejecutivo en la medida en que viola los límites impuestos por el Congreso de la Nación.
La ola de privatizaciones justificada desde la óptica de la racionalización económica y administrativa del Estado no implicó la afectación del patrimonio universitario.
Por imperio del artículo 67, inciso 16 de la Constitución vigente al tiempo del decreto referido
(hoy 75, inciso 18) le incumbe al Congreso “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria” lo que comprende dotar a las universidades de los recursos necesarios para el desempeño de su actividad (v.gr. leyes 20.654 -art. 45- y 23.569 art.2-). Ese poder, confiado al órgano más íntimo del país según la terminología de Alberdi estuvo claramente al margen de la delegación. Ésta se concibe como una habilitación del Congreso -sujeta a ciertos límites- para que el Presidente de la Nación ejerza una competencia que, según la Constitución, le incumbe a aquél órgano. Hay aquí un traspaso de órgano y de procedimiento del Legislativo al Ejecutivo por el cual, la norma que debía expresarse a través de una ley, sancionada después de una discusión parlamentaria en la que se respetasen las mayorías que la Constitución prevé, se expresa a través de un decreto por decisión de una sola persona: el Presidente de la Nación (Bianchi,  Alberto B. “Delegación Legislativa” Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma 1990, pág. 48). Va de suyo que esa habilitación, está justificada por la complejidad de la función gubernamental y la necesaria coordinación entre los poderes estatales (ver Oyhanarte, Julio, “Poder político y cambio estructural en la Argentina”, originalmente publicado por Editorial Paidós, 1969 y reproducido en la “Recopilación de sus obras” impresa por L.L. 2001, pág.50), pero de ninguna manera significa una transferencia de las facultades ordinarias del órgano legislativo, ya que ningún poder del Estado puede aumentar o disminuir las atribuciones constitucionales de los otros (conf. Bianchi, op. cit.,
pág.49; ídem, Bielsa, Rafael, “Estudios de Derecho Público”, Editorial Depalma Bs. As. 1955, tomo III pág. 256).
Volviendo al análisis de este conflicto juzgo que, por lo expuesto, el Presidente no estaba habilitado para dictar normas que suprimieran derechos reales o personales de las universidades modificando el patrimonio de ellas.

En síntesis, el decreto 1279/89, en la parte de la que me he ocupado, es contrario a la Constitución nacional porque al dictarlo el Presidente exorbitó las funciones que aquélla le atribuye y desconoció derechos adquiridos por la UBA en virtud de leyes del Congreso (arts. 1, 17, 31 y 86, incisos 1º, 2º y 4º de la Ley Fundamental vigente por entonces, hoy arts. 1, 17, 3 1 y 99, incisos 1º, 2º y 3º, primer párrafo).
d) En lo tocante al derecho de propiedad que la recurrente aduce tener después de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (expresión de agravios, pto. 3.2, fs. 529 y ss.), cabe profundizar algunos de los argumentos enunciados en este voto.
El artículo 2505 del Código Civil, modificado por la ley 17.711, dispone que “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada (no constituida) mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas” (el subrayado y el paréntesis me pertenecen).
La reforma no abolió el sistema instaurado por Vélez Sarsfield relativo al título y modo suficientes para ser propietario (arts. 2 y 20 de la ley 17.801 -B.O. 10/7/68; Fallos: 308: 452 y arts. 577, 2601 a 2603 del Código Civil, Laquis, op y tomo cit., págs. 750 y 751; Gatti, Edmundo, “Derechos Reales. Teoría General” Lajouane, 2006, págs. 345 y 346; Mariani de Vidal, op. cit. tomo 1, págs. 336 y 337); y eso, pasando por alto que casi cuarenta años antes de que ella tuviera lugar, la Corte Suprema se había expedido sobre la inconstitucionalidad de las leyes provinciales que creaban registros inmobiliarios imponiendo la inscripción como requisito para adquirir el dominio (se trata de los conocidos casos “Jorba, Juan y otro c/Bambicha, Franciso B. y otro” del 25 de noviembre de 1935 y “Papa, José, administrador definitivo de la testamentaria Susso c/Sociedad Compagno Hnos” del 18 de febrero de 1938 publicados, el primero en J.A. 52-359 con nota de Julio Lezana, y el segundo
en L.L. 9-528).
La previsión contenida en el artículo cobró sentido porque la tradición ya no era un medio de publicidad suficiente frente a terceros (confr. nota al art. 577 del Código Civil). Pero ella no subsana, de ninguna manera, los vicios que tenga el acto; al respecto el artículo 4 de la ley 17.801 expresa que “La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes”, lo que está en perfecta consonancia con el sistema declarativo o “latino” (Allende, G., op. cit.,pág. 335). Esta característica lleva a uno de los problemas relacionados con la controversia de autos: que el registro no sea exacto o no sea íntegro; lo primero ocurre cuando es inscripto un título inválido o inestable, lo segundo -no es íntegro- cuando no es inscripto un título válido y firme (Adrogué, Manuel I. “El tercero registral” en “Temas de derechos reales”; Plus Ultra, 1986, págs. 296 y 297).
En el sub lite quedó probado que la AGP -que fue la aportante de los terrenos de Puerto Madero a través de la escisión decidida por el Poder Ejecutivo Nacional había dejado de ser la dueña del campo de deportes en virtud de la ley 12.249. A lo que se agrega, reitero, que la posesión continua del predio que ejerció la UBA a través del Colegio impidió que el titular registral, esto es, la Corporación, adquiriera el dominio de todas las Secciones comprendidas en la transferencia; en este caso el cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 2505 del Código Civil no sustituye a la tradición (Laquis, op. y t. citados, págs. 750 y ss.). Perfeccionar la transmisión (conf. art. 2505 ref.) presupone que ésta se haya verificado en los términos fijados por el Código Civil ya que “antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real” (art. 577), sin contar que “el dominio se adquiere por la tradición” (art. 2524, inciso 4º) y se pierde por enajenación de la cosa mediando ese acto (arts. 2609 y 3265). Pero sucede que no puede perfeccionarse lo que no
existe (al respecto ver las observaciones críticas de Alberto D. Molinario “El régimen de la
publicidad en la reforma al Código Civil” en Revista del Notariado mayo-junio 1968 nº 699, págs. 527 y ss. en especial, pág. 534).
Si, por lo ya visto, ni la AGP ni el Estado Nacional estaban en posesión del campo de deportes, no pudieron entregarlo para cumplir con la exigencia impuesta por las disposiciones citadas en el párrafo anterior.
Concluyo, entonces, que la transferencia de las tierras instrumentada a favor de la Corporación Antiguo Puerto Madero en la escritura cuyo ejemplar obra a fs. 119/156 careció del título y del modo suficiente para adquirir el dominio del campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires.
Todas las normas del Código Civil que he citado son aplicables dejando a salvo la particular situación de la UBA -que empezó a ocupar como tenedora precaria y después pasó a ser poseedora y propietaria por decisión del Congreso- y, asimismo, lo excepcional del proceso privatizador en cuyo contexto fue dictado el decreto 1279/89. Es que el Código Civil fue concebido para solucionar, predominantemente, litigios entre particulares en los que prima la justicia conmutativa. En cambio ¿cómo hacer jugar la oponibilidad de la inscripción registral de una sociedad que no encuadra en el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso cuyos derechos pone a resguardo el artículo 1051, última parte, del Código Civil? Por lo demás, la falta de competencia material del órgano que dispuso la transferencia,
acarrea la nulidad absoluta del título por estar involucrado el orden público (sobre el carácter
de orden público de la competencia, ver Linares, Juan Francisco, “Derecho Administrativo”,
Astrea, 1986, pág.248 y Hutchinson, Tomás, “Ley de procedimientos administrativos
comentada, anotada y concordada” Astrea, 1987, tomo 1, pág. 89; en cuanto al tipo de nulidad,
confr. Llambías, Jorque Joaquín, “Tratado de Derecho Civil-Parte General, Editorial Perrot,
1973, tomo II, número 1971, págs. 611 y 612). Quiere decir que, nadie, ni siquiera un
adquirente ulterior a la Corporación podría verse beneficiado por la disposición referida (ver
Cortés, Hernán, “Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma
de la ley 17.711 en L. L. 139-908).
La reacción negativa de los alumnos y padres frente al intento de venta del bien en marzo de 2006, que tuvo un claro contenido reinvidicatorio, encontró eco en la opinión pública y en el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires (conf. presentación del presidente del Centro de Estudiantes fs. 476/479 y copia de ejemplares de los diarios “Clarín”, Perfil.com, Página 12 y El Argentino y un cable de TELAM, de fs. 443); se trató de un acto posesorio que guarda coherencia con la relación real que mantuvo la UBA con el bien desde que asumió su condición de propietaria (art. 2384 del Código Civil y doctrina de Fallos:300:651 y 308:1699). Por su parte, el 13 de diciembre de 2005, la CAPM aceptó suscribir un acuerdo con la UBA y con la Armada Nacional para poner fin al conflicto, el cual quedó sujeto a la ratificación de las autoridades superiores que debía tener lugar antes del 6 de marzo de 2006 (copia de las actuaciones de la Defensoría del Pueblo citadina, fs. 436/441); sin
embargo, más de un año después de vencido dicho plazo, el Consejo Superior de la Universidad resolvió no ratificarlo (fs. 392/394).
e) La idea de que en el fallo se le reconoce a la Corporación el dominio porque se la condena a escriturar, es equivocada (fs. 532vta., punto 3.6.). Es cierto que una escritura tal suscitaría reparos en el escribano que interviniera por las mismas razones que sirven para admitir la demanda: si la Corporación no es titular del dominio no puede transmitirlo (art. 3270 del Código Civil).
Pero ese obstáculo no conlleva al rechazo de la demanda. La UBA impugnó el decreto 1279/89, cuestionó el título y tachó de nula a la inscripción de la escritura traslativa de dominio de las Secciones Catastrales 97, en parte, y 98 de la Capital Federal (confr. F.R. 21-17 y F.R. 21-18 de acuerdo a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble que constan a fs. 282/296, fs.318/364 y en paquete agregado) porque no reflejaba la verdadera situación real de su inmueble, es decir, del lote en el que se ubica el campo de deportes del Colegio.
Una vez confirmada la sentencia de grado en lo principal, corresponde ordenar que se modifique la toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble en los términos pretendidos por la UBA a fin de que ella se corresponda con la realidad jurídica amparada por la Constitución nacional y con el Código Civil.

Entiendo que la condena a escriturar debe ser sustituida por la rectificación registral, tal como lo pidió la demandante, posibilitando así la realización efectiva del derecho reconocido (arts. 34, inciso 4º, 163, inciso 6º y 164 del Código Procesal).
A esos fines, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, inciso 6 del Código Procesal corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento del siguiente modo: 1º) que el perito agrimensor designado en autos (ver fs. 293 del incidente) constate si el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires está ubicado en la esquina del boulevard Macacha Güemes y Juana Manso, Dique 4- de la Ciudad de Buenos Aires, en diagonal al hotel Hilton (fs. 462) e integra “una fracción de la Manzana 1 Q del plano M-463-2006” adjunto al Convenio entre la Ciudad de Buenos Aires y la Corporación Antigua Puerto Madero Sociedad Anónima (ver fs. 231/236 del incidente) y toda la Parcela 1b de la Manzana 1P, Plano M-212- 2003; 2º) si tiene nomenclatura catastral y matrícula propias; en caso afirmativo procederá a consignarlo en su dictamen, al igual que la superficie y todo otro dato que facilite el cumplimento del fallo, hecho lo cual el juez de la causa librará testimonio para que el Registro de la Propiedad Inmueble inscriba el bien a nombre de la Universidad de Buenos Aires rectificando los asientos que fuere menester; 3º) en caso de que
no cuente con nomenclatura catastral ni con matrícula propias, el perito deberá llevar a cabo el
plano de mensura y deslinde pertinente, y todos los trámites ante las autoridades municipales y
el Registro de la Propiedad Inmueble para que se proceda a la inscripción antedicha.

V. Recurso de la actora Universidad de Buenos Aires (fs. 520/522 y contestación, fs. 544/545vta.).
Este litigante se agravia de la imposición de costas por su orden resuelta por el a quo.
Al estar los abogados del recurrente incluidos en la hipótesis del artículo 2 de la ley de arancel, no se advierte cuál es el gravamen que le causa la decisión del a quo en este punto.
Por lo demás, la exposición de los hechos formulada en el considerando anterior ilustra, por sí sola, la novedad y complejidad de la controversia. Estas condiciones justifican sobradamente el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Sin embargo, corresponde adecuar este aspecto a lo resuelto sobre la cuestión de fondo (art. 279 del Código Procesal). En consecuencia, considero que los honorarios del perito agrimensor y todos los gastos relacionados con el cumplimiento de la sentencia deben quedar a cargo de la Corporación Antiguo Puerto Madero Sociedad Anónima para evitar así que ellos no se traduzcan en una disminución del presupuesto de la Universidad de Buenos Aires (art. 279 del Código Procesal).
Por los fundamentos expuestos juzgo que debe resolverse así:

1º) confirmar la sentencia en cuanto le reconoce a la Universidad de Buenos Aires el derecho de
dominio sobre el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires ubicado en la esquina del boulevard Machaca Güemes y Juana Manso, Dique 4, en diagonal al Hotel Milton, según descripción a constatarse y, asimismo, el de inscribir a su nombre dicho predio en el Registro de la Propiedad Inmueble; 2º) modificar la sentencia en lo que atañe al modo de cumplirla fijándoselo en el procedimiento indicado en el considerando IV, apartado e, de este voto; 3º) confirmar la distribución de las costas por su orden con excepción de lo establecido en el considerando V. Costas de Alzada, por su orden. Una vez concluido el Acuerdo pasarán los autos a estudio para regular
los honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal.
Así voto.
La doctora Medina dijo:
A los precisos conceptos del voto del Dr. Antelo sólo he de agregar algunas consideraciones que van en la misma orientación que aquél.
En primer lugar, no es discutible que la Universidad de Buenos Aires adquirió en su momento el derecho real de dominio, aunque nunca se extendiera una escritura pública.
Es que la ley 12.249 -y los actos administrativos antecedentes constituyen título suficiente para adquirir el dominio; así surge del art. 3128 del Código Civil y su nota. El citado precepto establece: “La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos que, sirviendo de título al dominio, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos.”. En la nota Vélez se explica en los siguientes términos: Decimos los documentos que “sirven de títulos al dominio” etcétera y a esa clase pertenecen entre otros la concesión de los caminos de hierro, y todo documento auténtico pedido por el gobierno o a nombre del gobierno que trasmita derechos reales”. De allí que ya en el siglo XIX se resolviera que no era necesaria la escritura pública para transmitir el dominio de ciertas tierras que por ley habían sido atribuidas a los indios (CCiv.Cap., 3.8.1897, citado por Salvat, Raymundo J., Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, tomo II, 5ª ed., actualizada por Manuel J. Argañaras, Bs.As., TEA, 1962, nota 189 en página 208)
Si a ello se agrega que la Universidad tiene efectivamente la posesión del inmueble, se satisface el modo de adquisición del dominio (arts. 577 y 3265, Código Civil).
En segundo término, la demandada nunca adquirió el dominio. Ello así pues dos dominios no pueden coincidir sobre la misma cosa (art. 2508, Código Civil); y si bien ha sido extendida una escritura pública que instrumenta actos jurídicos destinados a transmitirle el dominio, este derecho real nunca se ha perfeccionado ya que nunca pudo adquirir la posesión del inmueble. En efecto, la ley civil exige que la posesión que se transmite sea “vacua” (art. 3283 del Código Civil), requisito que en el caso nunca pudo cumplirse desde que el inmueble era y es poseído por la Universidad de Buenos Aires.
Tales razonamientos no se desvirtúan por la vigencia del art. 2505 del Código Civil y la ley 17.801. Es que en el derecho vigente rige el sistema denominado de título y modo imperfecto (v. López de Zavalía, Fernando J., Evolución histórica del derecho registral en la República Argentina, en Curso de Derecho Registral Inmobiliario, dirigido por Alberto D, Molinario, Ministerio de Justicia – Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, 1971, pág. 139 y sigs.) de donde para que se constituya el derecho real de dominio es necesario título y modo (acto jurídico que sirva de causa a la transmisión del dominio y posesión), sirviendo la registración como publicidad del derecho real frente a terceros. De allí que la doctrina hiciera aquella distinción entre derecho real de grado menor y de grado mayor según tuviera o no emplazamiento registral (Molinario, Alberto D., Del derecho registral y del derecho registral inmobiliario, en Curso…citado, pág. 14 y sigs.).
Por lo demás, la inscripción registral no convalida al derecho real que padeciera de algún defecto en el título o en el modo; por lo que si -como en el caso- el demandado tiene título pero nunca satisfizo el modo requerido por el ordenamiento, la inscripción no lo sustituye ni convalida su inexistencia. De donde, reitero, al no tener la posesión ni haberla tenido nunca, el demandado no ha sido ni es el dueño de la cosa.
En tales condiciones, como lo propone el voto precedente, debe anularse la registración y en su lugar anotarse como dueño a la Universidad Nacional de Buenos Aires, en función de lo dispuesto por la ley 12.249, con lo cual la inscripción registral se ajustará al dominio efectivamente constituido oportunamente en cabeza de la Universidad, derecho del que nunca se desprendió.
El doctor Recondo adhiere al voto del Dr. Antelo.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo.
Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 19, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2012.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1º) confirmar la sentencia apelada en cuanto le reconoce a la Universidad de Buenos Aires el derecho de dominio sobre el campo de deportes del Colegio Nacional de Buenos Aires ubicado en la esquina del boulevard Machaca Güemes y Juana Manso, Dique 4, en diagonal al Hotel Milton, según descripción a constatarse y, asimismo, el de inscribir a su nombre dicho predio en el Registro de la Propiedad Inmueble;
2º) modificar la sentencia en lo que atañe al modo de cumplirla fijándoselo en el procedimiento indicado en el considerando IV, apartado e, del voto mayoritario;

3º) confirmar la distribución de las costas por su orden con excepción de lo establecido en el considerando V. Costas de Alzada, por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a estudio para regular los honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal.
Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina – Ricardo Gustavo Recondo

Notarios Alicia Beatriz Rajmil y Roberto Augusto Lucero Eseverri

REGULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS POR MEDIO DEL CUAL UNA PERSONA PUEDA DAR INSTRUCCIONES A LOS MÉDICOS RESPECTO AL TRATAMIENTO O NO TRATAMIENTO MÉDICO, CONOCIDO COMO“LIVING WILL” O DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA.

Integrantes del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe – Segunda Circunscripción con asiento en la ciudad de Rosario. Entidades miembros del Consejo Federal del Notariado Argentino. República Argentina.

Sumario.                                                                                                                 Pág.

 

Ponencias.                                                                                                                   5

I. Introducción.                                                                                                          7

II. El derecho a la salud y a decidir sobre el propio cuerpo como derecho

fundamental de todas las personas. Derechos personalísimos.                   8

III. Libertad, igualdad y dignidad.                                                                     11

IV. Consentimiento informado.                                                                          15

V. Derecho de autoprotección: directivas anticipadas en materia de salud.

1 Concepto. 2. Su contenido. 3. La forma. 4. Necesidad de su registración.20

VI. La cuestión en el derecho argentino.                                                           31

VII. Capacidad y autonomía en la toma de decisiones concernientes a la salud.  35

VIII. Función notarial.                                                                                            38

IX. Conclusiones.                                                                                                     40

Bibliografía.                                                                                                               41

PONENCIAS.

En el ámbito de la salud el Derecho plantea hoy dos cuestiones insoslayables: a) el  acceso igualitario al sistema de salud y a los tratamientos más avanzados, responsabilidad prioritaria de las políticas públicas de cada país en este área,  y b) el derecho de cada persona a decidir sobre cuestiones concernientes a su salud y a su propio cuerpo, tanto para consentir como para rechazar los tratamientos que se les propongan. El reconocimiento del paciente como agente moral autónomo y el respeto a su voluntad en relación con las decisiones que afectan al propio cuerpo ocupa hoy un lugar relevante en el esquema de salud y fundamenta la nueva doctrina del consentimiento informado que constituye una exigencia ética y un derecho reconocido por las legislaciones de todos los países desarrollados.

El régimen de capacidad de las personas en el derecho argentino se encuentra profundamente reformado, con directa implicancia en el ámbito de la salud, por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nuestra legislación interna da cuenta de estos cambios a través de las leyes  26.061, (Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes), 26.529 (Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. Historia clínica y consentimiento informado) y 26.657 (Salud Mental).

En nuestro país, la Ley 26.529 del 21.10.2009 se opone claramente a la tradición paternalista que caracterizó durante siglos la relación médico-paciente y reconoce el derecho de este último a ser protagonista en toda decisión que involucre su salud. Asimismo recepta derechos fundamentales del paciente vinculados con su autonomía y dignidad en especial su derecho al consentimiento informado, el que supone que toda persona puede rechazar el tratamiento que se le indica, es lo que actualmente se conoce como “negativa Informada” permitiendo también la posibilidad de otorgarlo de manera anticipada. Los actos de autoprotección, conocidos también en relación a la salud como directivas anticipadas, garantizan este derecho.

El derecho a tomar decisiones autorreferentes con respecto a la propia salud  reconocido por la Ley Nacional 26.529, no debe encontrar escollos y menos aún detenerse ante interpretaciones restrictivas del Derecho, ya sea en atención a la edad o a la declaración judicial de incapacidad. Más allá de las medidas de apoyo que cada persona requiera en la toma de decisiones, nadie puede ser privado del derecho a ser oído en este ámbito.

Afirmamos que la escritura pública es el instrumento idóneo para plasmar anticipadamente, de manera fehaciente, la voluntad de las personas y sus decisiones con respecto a su salud ya que permite dotar al acto de autenticidad, seguridad y certeza garantizando además la voluntad bien deliberada, la intención y la libertad de su autor. El Notario desempeña un rol fundamental en los grandes cambios del mundo jurídico, y es por ello que las directivas anticipadas deben ser asumidas como un desafío en su doble función: como jurista en la interpretación de las leyes  y como operador del derecho y creador de formas aptas para instrumentar válidamente la voluntad de los particulares.

Los principios de libertad, igualdad y dignidad cobran relevancia en este ámbito. El reconocimiento del Derecho de Autoprotección y su aplicación concreta en materia de salud significan el respeto a la autonomía de la voluntad y a la dignidad de las personas, y sin dudas, propicia su ejercicio igualitario.

I.  INTRODUCCIÓN.

Recientes desarrollos tecnológicos y científicos, que a diario se registran en el ámbito de la salud, impactan en los sistemas de valores, plantean nuevos paradigmas y generan interrogantes y  cuestiones problemáticas que involucran a los profesionales de la salud y a los profesionales del Derecho. Si bien se han multiplicado la cantidad y eficacia de tratamientos médicos y terapias diferentes en pos del sostenimiento de la vida, no siempre conllevan un mejoramiento de su calidad. También es necesario reconocer que en muchos sistemas de salud, los avances científicos y tecnológicos en la materia sólo están al alcance de minorías privilegiadas. Los principios de libertad, igualdad y dignidad cobran relevancia en este ámbito.

Una materia nueva pero en pleno desarrollo como la Bioética marca claros rumbos en la interrelación de la ciencia médica y la ciencia jurídica con los derechos fundamentales de los seres humanos. “Se trata, por cierto, de nuevos problemas que involucran el concepto de hombre que tenemos para nosotros mismos y para los demás; nuestro concepto de vida y de muerte y nuestro criterio y prudencia para que los avances tecnológicos sean usados para mejorar la calidad de vida y de muerte, y le otorguen prioridad al respeto a la persona humana y su dignidad”[1].

El reconocimiento del paciente como agente moral autónomo[2] y el respeto a su voluntad en relación con las decisiones que afectan al propio cuerpo ocupa un lugar relevante en el actual esquema de salud y fundamenta la nueva doctrina del consentimiento informado.

El Derecho plantea así, entre otras, dos cuestiones insoslayables: a) el  acceso igualitario al sistema de salud y a los tratamientos más avanzados, responsabilidad prioritaria de las políticas públicas de cada país en este área,  y b) el derecho de cada persona a decidir sobre cuestiones concernientes a su salud y a su propio cuerpo, tanto para consentir como para rechazar los tratamientos que se les propongan. En este tema, sensible y actual, centraremos el presente trabajo, haciendo especial referencia  a su desarrollo en nuestro país.

Cabe analizar si el esquema médico-legal imperante es adecuado para afrontar los acontecimientos que caracterizan a los modernos tratamientos médicos y al estado actual de la investigación.

El reconocimiento del Derecho de Autoprotección y su aplicación concreta en materia de salud significan un avance trascendente en el respeto a la autonomía de la voluntad y a la dignidad de las personas, y sin dudas, propicia su ejercicio igualitario.

Se impone pues, analizar el rol que juega el Derecho en este ámbito y su eficacia en la búsqueda de  nuevas formas e instrumentos jurídicos adecuados. Como notarios, depositarios de la fe pública, operadores del Derecho y asesores naturales de las personas, debemos brindar respuestas ágiles y eficaces que garanticen la vigencia y el ejercicio de sus derechos fundamentales.

II.  EL DERECHO A LA SALUD Y A DECIDIR SOBRE EL PROPIO CUERPO COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE TODAS LAS PERSONAS. DERECHOS PERSONALÍSIMOS.

El reconocimiento del derecho  de toda persona al más alto nivel de salud y a decidir sobre su propio cuerpo se vincula estrechamente con la protección de los derechos fundamentales de las personas. Integran aquellos derechos que han sido reconocidos desde hace tiempo como universales, inalienables e inherentes a todos los seres humanos, no obstante su sistemática violación a largo de la historia.

El mundo de la post-guerra, conmovido ante las desvastadoras consecuencias de los conflictos bélicos, promovió el desarrollo de los derechos humanos con su incorporación en la Carta de las Naciones Unidas (1945) y en la posterior Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).[3]

Posteriormente  desde la protección de los derechos individuales de todas las personas frente al poder de los Estados, se avanzó hacia el reconocimiento de los derechos sociales y colectivos[4], y en el proceso de especificación de estos derechos, que sustenta las más recientes convenciones internacionales, se consagraron derechos específicos de ciertos grupos más vulnerables de personas, como los niños o las personas con discapacidad. [5]

Como resultado de esta evolución, hoy los derechos humanos no se refieren sólo a graves y generalizadas violaciones como la tortura, el genocidio, los tratos crueles e inhumanos, sino también a los derechos personalísimos, garantistas de la personalidad, y entre ellos cobra relevancia el derecho a la salud y a  la toma de decisiones sobre el propio cuerpo, juntos a otros derechos fundamentales como la identidad, la intimidad, el trabajo, la vivienda digna, la educación, la no discriminación y la integración plena en la sociedad.[6] Se reconoce de esta manera el rol trascendente del Derecho en la vida cotidiana de las personas y en la satisfacción de sus necesidades inmediatas. [7]

Es importante señalar que las nuevas normas internacionales otorgan primordial relevancia a  la voluntad de las personas y su protagonismo en toda decisión que les afecte. Se reconoce en ellas al ser humano como sujeto pleno de sus derechos y no mero objeto de control o protección, más allá de la edad, la enfermedad, el sexo, la discapacidad o de cualquier situación de vulnerabilidad que lo afecte,

Las más recientes convenciones internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN)[8] y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[9], responden a estos nuevos paradigmas.

La Constitución Nacional Argentina, reformada en 1994, al igual que las constituciones más modernas, además de reconocer los derechos fundamentales de todas las personas, incorpora los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y les otorga jerarquía constitucional. Por su parte la CDPD ha sido aprobada por nuestro país por ley 26.378, aunque aún no cuenta con rango constitucional.

En nuestro país Llambías[10] ha definido a los derechos personalísimos o derechos de la personalidad como derechos innatos del hombre, cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad.

Estos derechos presentan como caracteres los siguientes: son innatos, puesto que acompañan a la persona desde su concepción en el seno materno y durante toda su vida, por ello también se caracterizan por ser vitalicios. Son inalienables, en cuanto no son susceptibles de enajenación. Imprescriptibles, dado que no se pierden por su no uso o abandono, extrapatrimoniales y absolutos, toda vez que se ejercen erga omnes, es decir, contra cualquiera que los lesione.

Santos Cifuentes, clasifica estos derechos según refieran a la integridad física, la libertad e integridad espiritual. Dentro de los primeros encontramos el derecho a la vida, la salud y el destino del cadáver. En cuanto la libertad, abarcaría los derechos al movimiento, expresión del pensamiento, realización de los actos jurídicos, utilización de la fuerza física y espiritual. Por último, la integridad espiritual supone el derecho al honor, la imagen, la intimidad y la identidad.[11]

III.  LIBERTAD, IGUALDAD Y DIGNIDAD.

La libertad, la igualdad y la dignidad de todos los seres humanos son los derechos fundamentales más relevantes en el nuevo paradigma del Estado Constitucional de Derecho. Este paradigma implica: a) el predominio de la Constitución, como centro del sistema jurídico, por sobre la voluntad libre del legislador; b) la preeminencia de los derechos fundamentales en todo el ordenamiento jurídico y en la vida social y cotidiana de las personas y c) un sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que significa también un mayor y decisivo protagonismo de los jueces.[12]

La libertad es la facultad de elegir o de determinarse. Por ella podemos hacer o no hacer, por ella el hombre se autodetermina, haciendo muchas cosas que no las haría si no las quisiese hacer. La conducta procede de la propia voluntad, sin que exista coacción insuperable.[13]

Ahora bien, la autonomía de la voluntad, como manifestación de la libertad ha sido definida como la decisión de una persona derivada de sus propios valores y creencias, la cual, es intencional, planificada, se basa en un conocimiento y entendimiento adecuados y no está sujeta a coacción interna ni externa.

En materia contractual, la misma se encuentra plasmada en el art. 1197 del Código Civil argentino, y es justamente en los contratos, donde la autonomía tiene su mayor despliegue: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.”, lo que implicaría, para las partes intervinientes, que el contrato constituye la ley que regirá esa relación contractual.  Asimismo el Código Civil Cubano, en sus artículos 310 y 312, establece que el contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, ma­nifiestan su voluntad”, pudiendo éstas establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, salvo disposición legal en contrario. Similar norma contiene el Código Civil español que en su artículo 1.255, dispone: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

En cuanto a la exteriorización de la voluntad en forma unilateral, podríamos hablar de autodeterminación, que sólo encontraría límites en las normas de orden público. Es decir, que dicha autonomía no puede realizar actos contrarios o violatorios de las normativas señaladas, las cuales no pueden suplirse ni ser dejadas de lado.

Pero  debemos advertir y comprender los grandes cambios que se han operado en el mundo jurídico con respecto a la autonomía y a la capacidad de las personas para el ejercicio de sus derechos. Se habla de una nueva mirada jurídica que, reconociendo las diferencias entre los seres humanos, rescata y otorga relevancia a la voluntad de aquellos anteriormente ignorados por el Derecho, como los enfermos y los menores de edad[14] La voluntad de la persona sin dudas cobra fundamental relevancia cuando se trata de adoptar decisiones sobre su propio cuerpo y su salud.

El desarrollo del principio de igualdad y no discriminación es, quizás, la piedra angular en la evolución de los derechos humanos. Este principio se formaliza en el campo internacional a partir de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Originariamente se refiere a “la igualdad formal o igualdad ante la ley” con una visión abstracta del ser humano, pero el posterior desarrollo de los derechos sociales lo torna insuficiente, se  comienza a hablar entonces de “igualdad de oportunidades”. Se demanda una mayor igualdad en los hechos y para ello es necesario partir del reconocimiento de las diferencias existentes entre los seres humanos.

La moderna Constitución española de 1978 reconoce claramente el principio de igualdad, gozando de jerarquía constitucional los tratados internacionales referentes a este principio. Así, su artículo 10 establece: 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

La Constitución de la Nación Argentina  refiere a la igualdad ante la ley en su artículo 16. La noción formal de igualdad, como dijimos, parte de una concepción abstracta del hombre. En ella no hay preocupación alguna respecto de las desigualdades físicas, psíquicas, culturales o económicas de los individuos. Este escenario ha llevado a considerar a todas las personas dentro de una igualdad abstracta, con igual aptitud para ejercer la actividad conforme  su propia voluntad[15]. Un concepto más sustancial de la igualdad como igualdad de oportunidades se incorpora  en el artículo 14 bis, pero recién se expresa con mayor contundencia en el artículo 75 inc. 23 incorporado a la Carta Magna argentina en la reforma del año 1994, que se refiere a las medidas de acción positiva o como algunos las han llamado: de discriminación inversa. Son aquellas que deben garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

En la actualidad, las personas en situación de vulnerabilidad deben contar con las mismas oportunidades y el mismo trato en el ejercicio de sus derechos que las demás personas. El principio de igualdad se vincula hoy de manera inescindible con el ejercicio pleno de los derechos y el respeto a la voluntad de las personas, más allá de sus circunstancias.

La dignidad hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad. La dignidad se explica en buena medida por la “autonomía” propia del ser humano. El sentido etimológico de la palaba digno deriva del adjetivo latinodignus, que se traduce por “valioso”; es el sentimiento que nos hace sentir valiosos, sin importar nuestra vida material o social.

La dignidad se basa en el reconocimiento de la persona de ser merecedora de respeto, más allá de sus características físicas, psíquicas o sociales.

La libertad, la igualdad y la dignidad son principios que deben regir  toda decisión que se adopte sobre la salud y por consiguiente la vida de cada persona.

IV – CONSENTIMIENTO INFORMADO[16].

El consentimiento informado implica una declaración de voluntad efectuada por un paciente, por la cual luego de una suficiente información este decide prestar su conformidad a un procedimiento, tratamiento o intervención. El concepto comprende dos aspectos: que el médico obtenga el consentimiento del paciente y que el médico revele adecuada información al paciente[17]. Bidart Campos entiende que se trata de  conductas autorreferentes[18], es decir que no afectan la moral, el orden público ni derechos de terceros y que partiendo de este presupuesto cada ser humano tiene derecho a decidir todo cuanto se vincula con su salud, su vida y su bienestar.[19]

La moderna doctrina del consentimiento informado nace, en los Tribunales norteamericanos, en cuyas resoluciones se destaca junto al fundamento jurídico, el carácter del postulado ético. Así, en el año 1914, el Tribunal de Nueva York dicta una de las resoluciones más emblemáticas e influyentes, con ocasión del caso “Scholoendorff vs. Society of New York Hospital”, al examinar un interesante supuesto, consistente en la extirpación de un tumor fibroide del abdomen de un paciente durante una intervención que se proyectaba como meramente diagnóstica, se trataba de una laparotomía explorada y en la que el paciente, había dejado expresamente aclarado que no quería ser operado. En el fallo, el juez Cardozo consideró que “todo ser humano de edad adulto y juicio sano tiene derecho a determinar lo que debe hacer con su propio cuerpo. Por lo que un cirujano que lleva a cabo una intervención sin el consentimiento de su paciente, comete una agresión, por la que se pueden reclamar legalmente los daños.” No obstante lo anunciado por la Corte, la sentencia fue absolutoria para el médico que había realizado la intervención quirúrgica con la oposición expresa del paciente, pues la demanda se había centrado en la responsabilidad del hospital por los daños causados por cirujanos que utilizaban sus instalaciones.

A raíz de este fallo, en Estados Unidos se formó un importante cuerpo jurisprudencial que marcó las diferentes etapas que han presidido el desarrollo del consentimiento informado hasta adquirir los contornos actuales.

En el Derecho comprado el consentimiento informado es ampliamente reconocido. Es importante destacar, que ya desde el año 1986, España lo contempla en su ley nacional de sanidad (art. 10) y posteriormente en el “Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser humano con respecto a la aplicación de la medicina y la biología”. Este documento, también conocido como Convenio de Oviedo, fue suscripto en 1997 por los Estados Miembros del Consejo de Europa y entró en vigencia el 1º de enero de 2000. En su art. 5º prohíbe llevar a cabo intervención alguna sin el consentimiento informado y libre del paciente.

La doctrina del consentimiento informado se desarrolló en base a dos valores: a) el principio de la autonomía de la voluntad y b) el principio de maximización de la salud. El otorgamiento de este consentimiento parte de una relación especial de confianza y de intercambio con el dador de salud quien acuerda realizar el tratamiento dentro de las limitaciones establecidas.

La tradición médica paternalista, basada en un saber médico incuestionable, desconoció a largo de la historia la voluntad del paciente y su participación a la hora de adoptar decisiones.

En efecto, durante siglos, la relación médico-paciente fue de tipo verticalista, esto es, el médico decidía en forma aislada el tratamiento a seguir sin consultar con el paciente. Podía ocultar información y resolver según su sabiduría pero también según sus propias creencias y valores. Al galeno competía la decisión desde el lugar del “poder-saber” y el paciente, al ser ajeno al conocimiento, no tenía participación alguna en dicho proceso. En el antiguo modelo se exigía del enfermo obediencia y confianza al médico, y éste por su parte cumplía con su deber al buscar el máximo beneficio para el paciente que generalmente se entendía como el sostenimiento de la vida a cualquier costo.

El principio de “beneficencia”  que no se vincula en este caso a la caridad, significa extremar los posibles beneficios y minimizar los daños. La beneficencia, la autonomía y la justicia son considerados los tres principios de la Bioética desde el Informe Belmont (Comisión creada en Estados Unidos en el año 1974 para analizar las bases éticas de la investigación con seres humanos en las ciencias del comportamiento y en la biomedicina)[20].

El desarrollo de la ciencia trajo como consecuencia la posibilidad de curar enfermedades y sostener la vida mediante tratamientos e intervenciones médicas, a veces cruentos e invasivos, y  que no siempre favorecen el mantenimiento de su calidad. Por otro lado el reconocimiento de los derechos fundamentales del ser humano y el respeto a su voluntad y autodeterminación introdujeron en el plano médico el protagonismo del enfermo, su derecho a conocer su situación, a obtener información auténtica y clara sobre la enfermedad que padece, los posibles tratamientos a seguir, sus consecuencias positivas y negativas, su pronóstico de vida,las diferentes alternativas que se le presentan y las posibles implicancias, derivaciones, posibilidades de éxito o de fracaso de la terapéutica que se le indica así como las consecuencias de rechazarla.

Debemos advertir también que la proliferación de juicios de mala praxis médicas planteó a los profesionales de la salud la necesidad de contar con el consentimiento previo del paciente ante cualquier tratamiento o intervención de la que pueda derivar un daño y por consiguiente una responsabilidad profesional. No en vano los seguros médicos son hoy práctica común en todos los centros de salud.

Pero la realidad es que los actuales paradigmas internacionales en el ámbito de los derechos humanos que, como decíamos, priorizan la voluntad de las personas y su decisión en todos los asuntos que les incumban, han impactado también la relación médico-paciente. Quizás en este ámbito es donde más claramente se evolucionó y se comenzó a otorgar relevancia a la voluntad de la parte más vulnerable, sin cuyo concurso disminuyen las posibilidades de éxito de cualquier tratamiento.

En la actualidad la voluntad expresada a través del consentimiento informado, es un presupuesto esencial en la relación médico-paciente, que se traduce en una significativa mejora de la calidad asistencial. Ha llegado a la medicina desde el Derecho y debe ser considerado como una de las máximas aportaciones que éste ha realizado a la ciencia médica por lo menos en los últimos siglos. Hoy, constituye una exigencia ética y un derecho reconocido por las legislaciones de todos los países desarrollados.

Las más recientes leyes sobre salud reconocen una amplia gama de derechos esenciales del paciente que deben ser respetados por los profesionales de la salud, entre otros, derecho a ser asistido sin discriminación alguna basada en creencias religiosas, ideas políticas, condiciones socioeconómicas, credos o religiones, ideas políticas, razas, sexo, edad, orientación sexual u otras circunstancias de su vida; el derecho a un recibir un trato digno y respetuoso; el derecho a la intimidad y a la confidencialidad,  y especialmente la autonomía de su voluntad en el sentido de aceptar, condicionar o rechazar determinados tratamientos. El médico pone su saber y su idoneidad a disposición del enfermo, pero en último instancia compete al paciente el derecho a decidir.

La regla del consentimiento informado supone, y quizás cobra aquí su real dimensión, que toda persona puede rechazar el tratamiento que se le indica, es lo que actualmente se conoce como “negativa Informada”. Por ello se ha dicho que la exigencia del consentimiento informado y la validez de la negativa del paciente a someterse a una práctica médica son cara y contracara de un mismo fenómeno. El consentimiento es, por tanto, la justificación misma de la legitimidad del acto médico, basado en el derecho del paciente a su autonomía y autodeterminación.

Se podría decir que existen dos puntos de vista diferentes respecto al deber de informar del médico, por un lado tenemos el deber de información como presupuesto del  consentimiento informado y por otro el deber de información como presupuesto indispensable para llevar a cabo un tratamiento determinado, de esta manera, la información como derecho autónomo del paciente se configura como aquel derecho a conocer la información disponible para su diagnóstico y tratamiento, sin estar orientado a otra finalidad que el conocimiento por el paciente de su estado de salud.

Existen situaciones límites en las que diferentes derechos de igual entidad entran en colisión. El ejercicio de la autonomía de la voluntad puede en ocasiones oponerse al sostenimiento de la vida (V. gr. negativa a ser tratado en virtud de creencias religiosas). Cada caso merecerá seguramente un análisis particular y un juicio de ponderación[21], pero debemos admitir que “no todo lo posible resulta éticamente aceptable”[22]. En estos casos, creemos en el respeto a la voluntad libremente expresada del paciente, cuando cuenta con información clara y suficiente y con pleno discernimiento para comprender las consecuencias de su decisión.

En cuanto a la forma de exteriorización del consentimiento informado, no se requiere ningún requisito especial de índole formal para la validez del mismo, no obstante ello, es importante advertir la necesidad de instrumentar por escrito el consentimiento del paciente, fundamentalmente considerando la corriente jurisprudencial mayoritaria en Argentina, que pone en cabeza del médico la carga de tener que probar haber obtenido el correspondiente consentimiento informado por parte del paciente.

Frecuentemente se presentan situaciones en las que la intervención del médico debe hacerse con suma urgencia, cuando la mínima demora puede ocasionar la muerte del paciente o lesiones irreversibles y no hay posibilidades de recabar su consentimiento o la de sus familiares. Este caso, conocido como privilegio terapéutico, permite al médico actuar lícitamente en esa forma, amparado por el estado de necesidad, hasta regularizar la salud del paciente. Debe evaluarse restrictivamente a fin de evitar que se invoque ante situaciones en las que no corresponden.

El paciente puede retirar su consentimiento en cualquier momento, y esta decisión debe respetarse una vez que haya sido completamente informado de sus consecuencias.

 

V. DERECHO DE AUTOPROTECCION: DIRECTIVAS ANTICIPADAS EN MATERIA DE SALUD.

1. Concepto.

El Derecho de autoprotección, definido claramente como “un derecho”, es el de todo ser humano a decidir libremente sobre su vida y sus bienes para el futuro, ante una eventual pérdida de sus aptitudes de autogobierno. La dignidad inherente a toda persona, cualesquiera sean sus circunstancias, y la igualdad en el ejercicio de sus derechos dan sustento incuestionable a estas decisiones[23]. Se ejerce a través del acto jurídico denominado “acto de autoprotección” en el cual una persona deja plasmada su voluntad de manera fehaciente, mientras cuenta con aptitudes suficientes para ello, para que sea respetada en el futuro en el supuesto de hallarse en situación de vulnerabilidad tal que le impida expresarse por sí misma.

En el ámbito de la salud suele hablarse  de directivas anticipadas o voluntad anticipada. Parte de la doctrina se ha referido a “testamento vital”, término que consideramos erróneo ya que se trata de disposiciones para la vida y no para la muerte[24]; “mandatos para la propia incapacidad”[25], término también equívoco en la actualidad en la legislación argentina. La expresión “autoprotección” nació a propuesta de la delegación española en las VIII Jornadas Iberoamericanas de Veracruz en 1998, y si bien también ha sido criticada por demasiado amplia, con esa denominación se han creados los registros pertinentes en nuestro país y es la terminología más empleada en nuestro medio.

La enfermedad, la discapacidad, la edad avanzada u otras circunstancias pueden enfrentarnos, a lo largo de nuestra vida, con la imposibilidad de gobernarnos a nosotros mismos o a nuestro patrimonio, poniéndonos en situación de vulnerabilidad.[26]

Estas situaciones dificultarán o impedirán la auténtica expresión de nuestra voluntad así como nuestra participación en las decisiones que nos afecten, frecuentemente vinculadas con nuestra salud y atención médica. Otras personas deberán decidir entonces sobre nosotros. Los actos de autoprotección pretenden que, llegada esa instancia, nuestra voz sea escuchada y se respeten nuestra voluntad, deseos y valores. Procuran evitar de esta manera que se nos prive de nuestra condición de sujetos de derechos para convertirnos, ante la pérdida de nuestro discernimiento, en meros objetos de protección.

El avance de la tecnología y de la ciencia médica así como un mayor conocimiento de las personas sobre las enfermedades y sus consecuencias plantean nuevas inquietudes con respecto al futuro. El éxito obtenido desde la medicina en la prolongación de la vida es un gran aliciente, pero también una creciente preocupación. Sabemos que el ser humano en la actualidad vive más años, pero también sabemos que ello no significa que pueda sostener en ese tiempo el ejercicio de su autonomía y dignidad. Enfermedades degenerativas, antes desconocidas, tratamientos y terapias médicas invasivas que en pos de sostener la vida atentan muchas veces contra su calidad, constituyen consecuencias indeseadas de este progreso. Pero este conocimiento nos brinda la oportunidad de planificar  nuestro eventual futuro, anticipándonos a esa situación.

Por otro lado la familia se ha fragmentado, muchas personas viven solas, aún en compañía y comprenden que las decisiones sobre su vida, si en algún momento no pueden tomarlas por sí mismas, estarán en manos de seres que ignoran sus sentimientos y deseos.

Los actos de autoprotección anclados en los nuevos paradigmas a los que hemos hecho referencia al comienzo del presente trabajo, rescatan la voluntad humana como soberana en las decisiones autorreferentes. En ellos la persona establece directivas de distinta naturaleza para que su voluntad sea respetada en el futuro. Involucran tanto decisiones respecto de su vida como de sus bienes y cobran sin duda, especial relevancia en cuanto a las decisiones sobre salud.

Originariamente se fundó la legitimidad de este derecho en normas constitucionales, en las convenciones internacionales sobre derechos humanos y en sus principios. El camino recorrido desde entonces en nuestro país nos permite afirmar que una incipiente legislación provincial y nacional[27], la jurisprudencia y la doctrina más recientes, diferentes proyectos de leyes que se tratan en las legislaturas del país, contundentes conclusiones de congresos y reuniones científicas avalan y reafirman su vigencia y validez.

En Argentina estos actos, si bien sustentados en la normativa mencionada, han nacido en el ámbito notarial y se vinculan con su esencia ética, humanística y social. Los Dres. María Isolina Dabove y Dariel Barbero nos dicen: “… esta nueva modalidad de los actos de autoprotección no ha nacido al hilo de un mandato legal. No se ha instituido mediante una reforma del código civil, o por medio de una ley especial de la Nación. Ha surgido, precisamente, como un uso notarial. Se ha impuesto al hilo de los cambios sociales y de las nuevas necesidades que la realidad impone a los escribanos”.[28]

Ante la posibilidad de enfrentarnos a nuestra propia vulnerabilidad, los actos de autoprotección constituyen una herramienta que permite proyectar con equilibrio el futuro.

Con diferentes denominaciones y matices es amplia la recepción de esta figura en el Derecho Comparado. Estados Unidos (considerada como la cuna del Living Will), Alemania, Italia,  España, Francia, Austria, México, Uruguay, entre otros países, con diferentes regulaciones reconocen el derecho de las personas a prever su futuro e impartir directivas para ello.

En Argentina, a partir de la reciente ley nacional 26.529, estas directivas anticipadas gozan de pleno reconocimiento legal, pero aún antes de su sanción, la doctrina ya se había expresado a favor. Así, Gustavo Carmelo Díaz sostuvo que las manifestaciones anticipadas de voluntad en materia de tratamientos médicos constituyen una forma específica del consentimiento informado y que la eficacia de las mismas debe ser admitida en todos los casos en que el paciente no puede expresar su voluntad en materia de tratamientos médicos y no solo en casos de enfermedad terminal, la finalidad de ellas es preservar la inviolabilidad de la persona y el respeto de su dignidad y convicciones[29].

Asimismo, la jurisprudencia argentina da cuenta de fallos, aún anteriores a la mencionada ley, en los cuales se reconoció la validez de estas decisiones. Así los antecedentes del fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires (Estado Vegetativo, Ac. 85.627, “S.M. de C Insanía 9-2-05”) revelan que el Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la demanda del curador que había solicitado autorización para interrumpir la alimentación e hidratación artificiales que la paciente recibe a través de una sonda de grastrostomía. Se hallaba en estado vegetativo permanente e irreversible, pero no era una enferma terminal. Todas las decisiones quedaron en manos de familiares y médicos hasta el momento en que su marido propone suspender el soporte vital. Al haberse presentado desacuerdos familiares, la responsabilidad final recayó en la instancia judicial. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires confirmó la resolución de grado, desestimando el pedido formulado por el cónyuge de la enferma. Pese al rechazo de la demanda, es interesante analizar los votos de los doctores Roncoroni y Kogan, el primero de ellos se expresó: “si el enfermo no dejó instrucciones ni mandas, ni tampoco se cuenta con manifestaciones previas a su pérdida de conciencia que ilustren acabadamente sobre su madura y reflexiva decisión de interrumpir o negarse a recibir tratamientos de sostén, ya que tratándose del derecho a la vida –derecho personalísimo e inherente a la persona- sólo puede ser ejercido por su titular”. La Doctora Kogan, rechazó el pedido basándose en que “el enfermo no se manifestó expresamente en tal sentido de manera previa y conciente”. Del análisis de estos votos se puede concluir que en caso de haber existido directivas anticipadas expresadas en forma fehaciente, el mismo hubiese sido diferente.

En el caso de la Sra. “M”, tramitado ante el Juzgado Criminal y Correccional de Transición N° 1 de la ciudad de Mar del Plata en fecha 25.07.2005, se promovió acción constitucional de amparo tendiente a obtener la tutela judicial efectiva referente a un acto de autoprotección, con relación a la persona de “M” quien había expresado su opinión contraria al recurso de los denominados medios artificiales a permanencia frente a la evolución progresiva de su enfermedad. Cabe aclarar que la Sra. “M” había otorgado Escritura Pública de Autoprotección en la cual expresó su voluntad inequívoca de no someterse a ninguna práctica que prolongue su vida en forma artificial por medio de procedimientos médicos invasivos y a permanencia. Así el juez Hooft resolvió hacer lugar a la acción entablada resolviendo sean respetadas en el futuro la directivas anticipadas emanadas –actos de autoprotección- ya que se trata de una decisión adoptada libremente, con pleno discernimiento y con capacidad para autodeterminarse.

El reconocimiento de las directivas anticipadas en materia de salud encuentra su fundamentación en los principios de igualdad, libertad y dignidad, a los que ya hemos hecho referencia. También respaldan plenamente su validez los nuevos paradigmas que otorgan prioritaria relevancia a la voluntad de las personas y a su derecho a participar y a expresarse en toda cuestión que le concierna, sin discriminación de ninguna naturaleza.

Escribió Borges: “…conversé con filósofos que sintieron que dilatar la vida de los hombres era dilatar su agonía y multiplicar el número de sus muertes[30]; así también se expresó Juan Pablo II poco antes de su muerte: “No quiero más tratamientos terapéuticos, quiero morir dignamente”.

Sin perjuicio de las convicciones personales de cada uno, no cabe duda, que si el enfermo dejó expresamente determinado de manera anticipada, su voluntad de vivir, aún por medios artificiales, o de evitar dichos tratamientos, deberá siempre respetarse ésta, como expresión máxima de la libertad humana.

2.- Su contenido.

Diferentes circunstancias de la vida a las que hacíamos referencia, como la vejez, la soledad, dolencias físicas o psíquicas y conflictivas relaciones familiares, plantean en las personas acuciantes inquietudes sobre su futuro , en el que desean intervenir de manera protagónica y no simplemente esperar su llegada. La vida de cada persona, sus valores, inquietudes y sentimientos más íntimos y genuinos, así como la realidad que la circunda, convertirán al acto de autoprotección que otorgue en único, diferente y especial. Es por ello que su contenido suele referirse a cuestiones de lo más variadas: directivas sobre su vida cotidiana, el lugar de residencia, cuidados personales, higiene, alimentación, el cuidado de mascotas, la compañía de personas allegadas, administración y disposición de bienes, la designación del propio curador para el caso de un futuro proceso judicial de incapacidad, entre otras.

Como vemos las alternativas son múltiples y es imposible incluirlas en una fórmula general. No obstante, podemos afirmar que la preocupación por la atención futura de la salud suele ser una constante,  cuando ya se reconoce sin lugar a dudas la autonomía y relevancia de la voluntad personal en este ámbito y cuando la ciencia ha multiplicado la cantidad de tratamientos médicos y terapias diferentes.

Ya nos referimos a la importancia del consentimiento informado. Pero si el paciente se encuentra inconsciente o privado de discernimiento en el momento de establecer el criterio a seguir respecto de su tratamiento médico, decidirán los familiares más cercanos, de acuerdo a sus propios criterios, o los médicos en razón del principio bioético de beneficencia, aplicarán la terapéutica que consideren más conveniente para sostener la vida del paciente[31]. Cuando se trata de enfermedades terminales, la familia, normalmente no estará conforme con la forma que se llega al final de la vida, lo que trae habitualmente confrontaciones con y en el equipo de salud[32]. Las decisiones adoptadas no siempre respetarán la voluntad del enfermo. Se procura soslayar estas situaciones por medio de la instrumentación de las directivas anticipadas médicas, a través de un acto de autoprotección.

De esta manera se deja asentada anticipadamente la voluntad con respecto a la aceptación o negativa de determinados tratamientos médicos, la indicación de los médicos de confianza, los nosocomios e instituciones de salud, los datos de la obra social y demás indicaciones que el otorgante considere pertinentes para recibir el tratamiento en salud que considera adecuado y para evitar futuros conflictos.

En ocasiones las directivas anticipadas en materia de salud son generales y expresan preferencias, valores, deseos. Pero frecuentemente la persona en conocimiento del diagnóstico y pronóstico de su enfermedad desea preservar su dignidad, evitar el encarnizamiento terapéutico y ahorrarles a sus seres queridos dolorosas decisiones. En estos casos las indicaciones son más concretas y específicas. Las directivas así vertidas constituyen un verdadero consentimiento informado adelantado. Es fundamental el asesoramiento médico adecuado que permita a la persona tomar sus decisiones con el conocimiento previo suficiente sobre sus alcances y consecuencias.[33]

Es frecuente también que el otorgante designe a una o a varias personas para que lo representen llegado el caso ante los profesionales de la salud y ante ellos exprese e interprete la voluntad del enfermo, de acuerdo a sus instrucciones. Situación, actualmente admitida por la legislación y la jurisprudencia a pesar de tratarse del ejercicio de derechos personalísimos.

3.. La forma.

La escritura pública es el instrumento idóneo para plasmar de manera fehaciente la voluntad de las personas y sus decisiones con respecto a su salud y a su vida. Debemos comprender que estas directivas serán consideradas cuando la persona no pueda expresarlas por sí misma, por ello es necesario dotar al acto de las mayores garantías de autenticidad, seguridad y certeza.

La escritura pública confiere fecha cierta y matricidad. Asimismo es la herramienta adecuada para garantizar la voluntad bien deliberada, la intención y la libertad de su autor. Resultan fundamentales las entrevistas previas, que servirán al escribano para interpretar cabalmente la voluntad de su requirente y le permitirá a su vez brindarle el asesoramiento necesario sobre el alcance y las consecuencias del acto a otorgar.

4.  Necesidad de su registración.

La publicidad de los actos es una necesidad imperante en un mundo globalizado como el que vivimos. Qué sentido tiene estipular algo que no llega a conocimiento de quienes deben aplicarlo. De este modo, la registración de los actos jurídicos pasa a ser de vital importancia.

La Registración nos permite conocer: a) la existencia de un acto de autoprotección; b) los datos que permiten individualizar la respectiva escritura pública; c) el lugar de guarda de la primera copia; d) su vigencia; e) la legitimación del peticionante[34].

 

En la actualidad contamos en nuestro país con una creciente tendencia a la Registración de los Actos de Autoprotección. En Marzo de 2005 fue el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la entidad pionera en la creación de un Registro de Actos de Autoprotección, seguido por los Colegios de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Chaco, Córdoba y Entre Ríos.

 

El Consejo Federal del Notariado Argentino en reunión de Junta Ejecutiva realizada el 15 de mayo de 2009 aprobó la creación de la Comisión de Autoprotección, con el fin de difundir el tema en las distintas provincias argentinas, responder a las inquietudes de los colegas que manifiesten su interés y colaborar con los colegios notariales para la creación de los registros de autoprotección en todas las jurisdicciones del país.

 

A través de ésta Comisión, el Consejo Federal del Notariado Argentino brindó charlas y  talleres en casi la totalidad de las Provincias Argentinas, lo que motivó que durante el año 2009 se crearan Registros de Autoprotección a cargo de los Colegios de Escribanos de las Provincias de San Juan, Tierra del Fuego, Santa Cruz, Catamarca y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

El Consejo Federal del Notariado Argentino, en Asamblea General de fecha 17 de Diciembre de 2009, aprobó por unanimidad y aclamación la creación del Centro Nacional de Información de Actos de Autoprotección con el objeto de reunir y mantener actualizada la información con respecto a los actos de autoprotección inscriptos en los registros de los colegios notariales de todo el país, que permite de manera ágil y eficaz obtener información segura sobre la existencia de un acto de autoprotección otorgado en cualquier localidad de la República Argentina.

 

En el año 2010, las Provincias de Mendoza, Formosa y Salta crearon Registros de Autoprotección en sus demarcaciones, continuando así con la idea de poder conocer la existencia de un acto de autoprotección en cualquier punto del país; sin dificultades administrativas y sin generar gastos al Estado ni a los usuarios, brindando respuesta eficaz y concreta a nuevos y cada vez más pertinentes requerimientos de la sociedad ante las actuales inquietudes que plantea en las personas su preocupación por el futuro.

 

Los registros prevén un sistema de información restringido, protegiendo la privacidad del acto, y en general sólo  posibilitan la expedición de certificaciones a: a) los escribanos que hubieran intervenido en el otorgamiento del acto registrado, sus reemplazantes legales o miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos;  b) el otorgante del acto por si o a través de apoderado con facultades expresas conferidas a esos fines en el instrumento público respectivo; c) las personas designadas por el otorgante en el texto de la escritura de otorgamiento a los fines del cumplimiento de las directivas contenidas en el mismo; d) juez  competente; e) Funcionarios del ministerio público; f) Representantes de los centros de salud.

 

La posibilidad de consulta por parte de los representantes de centros de salud, es una importante herramienta a la hora de tomar conocimiento sobre la aceptación o negativa de su paciente a someterse a un determinado tratamiento o utilización de soportes vitales.

 

La creación de estos registros constituye un trascendente avance en la protección de los derechos fundamentales de todas las personas y especialmente de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, consideramos necesaria la creación de registros similares en otras jurisdicciones, junto con la creación de un sistema informático que permita la consulta interjurisdiccional.

Es nuestro deber como notarios hacer conocer a la comunidad sus derechos, como así también buscar las herramientas jurídicas necesarias para poder cumplir con este objetivo.

 

VI. LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO.

La fuente de autorización primaria de la decisión de tratar o no tratar emana del paciente. Este derecho para autorizar el tratamiento, es independiente de la naturaleza de la enfermedad y de su estado evolutivo[35].

 

En Argentina, el primer reconocimiento del consentimiento informado,  emergió de la ley de ejercicio de la medicina N° 17.132 donde se establecieron pautas claras en relación al deber de informar de los profesionales de la salud, disponiendo en el art. 19 inc. 3º que éstos “están obligados a respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, tentativas de delito o suicidio. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alineación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz”.

 

La Ley Nacional N° 24.193 de trasplantes de órganos incorporó el deber de información con respecto a los riesgos de la operación, sus secuelas físicas y psíquicas, asegurarse que el dador y el receptor hayan comprendido la información suministrada.

 

La Ley N° 24.798 de lucha contra el sida, en su art. 6°, establece que el profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento.

 

La Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su art. 19 señala: “Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana.”

La ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sancionado la ley básica de salud (Ley 153) en la cual en su art. 4º inc. h, establece concretamente el derecho de las personas a la solicitud por parte del profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos.

 

La Ley Nº 3.076 de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, la cual, en su artículo 2° establece que todo paciente tiene derecho a  “que se le brinde toda información disponible relacionada con su diagnóstico, tratamiento y pronóstico en términos razonablemente comprensibles. Cuando por razones legales o de criterio médico justificado, no sea aconsejable comunicar esos datos al paciente, habrá de suministrarse dicha información a la persona que lo represente”“que, previamente a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento se le informe sobre el mismo, los riesgos médicos significativos asociados, probable duración de discapacidad, etcétera, para obtener su consentimiento informado o su rechazo, con excepción de los casos de urgencia” y finalmente establece expresamente la posibilidad de“rechazar el tratamiento propuesto” y de “morir con dignidad”.

 

En la Provincia de Tucumán, se ha sancionado la Ley N° 6.952, que establece los derechos del paciente y especialmente reconoce el derecho a la intimidad, a la confidencialidad, a la información, a morir con dignidad, estableciendo el art. 1° inc. 18 el derecho a manifestar su conformidad o disconformidad por la atención recibida.

 

En los casos de operaciones mutilantes, ya el Código de Etica de la Confederación Médica de la República Argentina requería la autorización formal y expresa (por escrito) del enfermo. Así, en su art. 15° determina que el médico no hará ninguna operación mutilante (amputación, castración) sin previa autorización del enfermo, la que podrá exigir por escrito o hecha en presencia de testigos hábiles.

 

Sin lugar a dudas, fue trascendente en la materia la sanción de la Ley 26.529 de “Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. Historia clínica y consentimiento informado” de fecha 21.10.2009 y publicada en el Boletín Oficial el 20.11.2009.

 

La Ley se opone claramente a la tradición paternalista que caracterizó durante siglos la relación médico-paciente y reconoce el derecho de este último a ser protagonista en toda decisión que involucre su salud[36], enunciando en su artículo 2 como derechos del paciente los de: asistencia, trato digno y respetuoso, intimidad, confidencialidad, autonomía de la voluntad, información sanitaria e interconsulta médica.

 

El inciso e) del artículo 2, al referirse a la autonomía de la voluntad expresa:“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisiones sobre terapias o procedimiento médicos o biológicos que involucren su vida o su salud.”

 

El artículo 5 de la mencionada ley define el consentimiento informado como“la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados”.

 

Cabe destacar, el artículo 11 de la Ley 26.529 que reconoce el derecho de toda persona a disponer directivas anticipadas de salud. Establece dicho artículo: “Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”.

 

Las provincias de Río Negro (Ley 4.263 y 4.264) y Neuquén (Ley 2.611), , prevén el derecho de las personas competentes (“mayor de edad, capaz y libre”) para dictar instrucciones anticipadas en materia de salud.

 

En la provincia del Chaco se sancionó la ley 6.212 que modifica el C.P.C.C. de esa provincia, reconoce el Registro de Actos de Autoprotección que funciona en el ámbito del colegio de escribanos, obliga a los magistrados a solicitar informes a este registro en todos los juicios de insania y prioriza las directivas impartidas por el presunto insano.

 

En la provincia de Buenos Aires se sancionó la ley 14.154 el 14/07/2010 que modifica la ley orgánica del notariado de la provincia y dispone que el colegio de escribanos de la provincia de Buenos Aires llevará el Registro de Actos de Autoprotección, en el que se tomará razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad y regula a continuación su funcionamiento.

 

Hemos hecho referencia a la jurisprudencia que recepta estos actos y a la creación en nuestro país de los Registros de Actos de Autoprotección. En la actualidad diversos proyectos legislativos en la materia están siendo analizados en las legislaturas.

 

 

VII. CAPACIDAD Y AUTONOMÍA EN LA TOMA DE DECISIONES CONCERNIENTES A LA SALUD.

 

 

Los cambios operados en el Derecho en relación con la capacidad jurídica de las personas y la autonomía de la voluntad, cobran superlativa importancia  cuando se trata de adoptar decisiones en el delicado ámbito de la salud.

 

Una primera y fundamental cuestión a dilucidar es la aptitud requerida para ello. La más reciente normativa internacional adoptada en el proceso de especificación de los derechos humanos, reconoce cabalmente que todas las personas tienen derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les conciernan. Por cierto que las referidas a la salud no constituyen una excepción y podemos  afirmar que así es aún en el caso de aquellas personas sujetas a un régimen legal de protección, como los niños o las personas con discapacidad.

 

La Convención Internacional de los Derechos del Niño consagra el derecho de los niños a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los  afecten, opinión que deberá ser tenida en cuenta en función de su edad y madurez ( art 12).Y su artículo 5 nos habla de la responsabilidad de los padres y de la comunidad de impartirle al niño, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención entre los cuales se encuentra por supuesto, su derecho a la salud.

 

En nuestro país la ley nacional 26061 recepta este postulado y lo profundiza aún más. Así, se establece que el interés superior de la niña, niño y adolescente significa la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías La misma norma, como parte integrante del concepto expresado, obliga a respetar derechos que se vinculan a la autonomía e intimidad de la vida del niño. Entre ellos, su condición de sujeto de derecho; el derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta, su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.

El artículo 2 de la ley proclama que los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifieste, en todos los ámbitos. Sin dudas es de plena aplicación en el ámbito de la salud.

 

Los artículos 18 a 31 desarrollan principios y derechos que reafirman el concepto de autonomía progresiva del niño en el ejercicio de sus derechos y en su vida cotidiana. El artículo 24 declara que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés y que esa opinión deberá ser tenida en cuenta de acuerdo a su desarrollo y madurez.

 

La ley argentina 26.529 sobre los Derechos del Paciente frente a los Profesionales de la Salud, como lo hemos señalado,  reconoce en su artículo 2 inciso e) el derecho personalísimo de las niñas, niños y adolescentes a participar en las decisiones que deban tomarse sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. Recepta de manera clara el espíritu y la normativa de la CIDN y de ley 26.061.

 

En igual sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra en el artículo 3, como el primero de sus principios, el respeto a la dignidad inherente, a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y a la independencia de las personas con discapacidad. El artículo 25 en su inciso d) exige a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de unconsentimiento libre e informado.

El artículo 12 de dicho pacto internacional afirma que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, que se les debe proporcionar acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, asegurar que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida y deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

Desde la Bioética se habla de competencia o autonomía moral en relación a la aptitud de las personas para arribar a una deliberada, reflexiva  y madura decisión con respecto a su propia salud, con comprensión cabal  de su significado y sus consecuencias, aunque padezca limitaciones de otra índole.

 

Debemos comprender que este concepto se contrapone al rígido régimen de capacidad jurídica de las personas regulado en la legislación que se enmarcó en el  positivismo legalista del Código Civil francés de 1.804, fuente de inspiración del proceso de codificación del siglo XIX. Su expresión fue el binomio capacidad-incapacidad y se tradujo en la sustitución de la voluntad de las personas consideradas incapaces por la ley por la de su representante legal en todos los actos de la vida civil. Estas disposiciones, vigentes aún países que han aprobado las referidas convenciones, como es el caso del Código Civil Argentino, exigen hoy una interpretación flexible y armónica con los nuevos postulados en la materia.

 

Sabemos que si bien en ocasiones la sustitución de la voluntad de las personas en situación de vulnerabilidad se sostiene en el afán de protegerlas, al mismo tiempo implica otorgar a éstas el estatuto de un objeto y privarlo con ello de su jerarquía de ser humano, dueñas del derecho a disfrutar de su vida y de su autonomía en todo aquello en que las circunstancias lo permitan.[37]

 

Los nuevos derechos, como los llama Emanuel Calò[38] importan pues, más allá de la edad, la enfermedad o la discapacidad, , la participación del paciente, en la mayor medida posible, en la toma de decisiones sobre terapias y tratamientos médicos, y la obligación para ello de brindarle información adecuada, con el concurso de sus representantes legales cuando sea necesario.[39]

Quien puede expresarse en cuestiones que afectan su propio cuerpo o su salud, es lógico que pueda hacerlo anticipadamente plasmando de manera fehaciente su voluntad en documento idóneo.

El derecho de toda persona a expresar su opinión y a que la misma sea tenida en cuenta en toda decisión que le concierna de acuerdo a su madurez y desarrollo no debe encontrar escollos en el ámbito de la salud y menos aún detenerse ante interpretaciones restrictivas del Derecho, ya sea en atención a la edad o a la declaración judicial de incapacidad.

Por los motivos expresados no acordamos con las leyes[40] que exigen la mayoría de edad y la capacidad jurídica del sujeto como requisito para otorgar directivas anticipadas sobre su salud. Cada caso amerita un análisis particular, pero según nuestro criterio, tratándose de actos autorreferentes de carácter personalísimo, basta la aptitud para comprender cabalmente las consecuencias de la decisión adoptada, más allá de las medidas de apoyo que cada persona requiera en la toma de decisiones. Nadie puede ser privado del derecho a ser oído en este ámbito.

 

 

VIII.  FUNCION NOTARIAL

 

 

El tema analizado en el presente trabajo se vincula estrechamente con el notariado latino y su función. El trato personalizado con sus requirentes, la ética y la idoneidad jurídica, características de la labor diaria del escribano,  aseguran su eficacia en la búsqueda y diseño de estrategias y herramientas jurídicas que garanticen la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas.

 

El derecho de autoprotección requiere, quizás más que otros, de la labor artesanal y personalizada del notario, como intérprete genuino de la voluntad de los requirentes, como asesor natural y calificado, como creador del documento válido y eficaz que recepte cabalmente esa voluntad, para que sea respetada cuando el sujeto no pueda expresarse por sí mismo. El escribano es el profesional idóneo para da respuestas adecuadas a esta inquietudes que se presentan cada vez con mayor pertinencia en nuestra sociedad.

 

El notariado desempeña un rol fundamental en los grandes cambios del mundo jurídico, es el primer intérprete de las reformas legislativas, brega por las modificaciones necesarias, pero también implementa y aplica los nuevos criterios en su diaria labor.

 

Resulta pertinente recordar que el escribano,  por delegación del Estado,  da fe de los hechos, declaraciones y convenciones que ante él ocurran,  garantiza  la fecha cierta de dichas declaraciones y les otorga  matricidad, lo cual permite contar con el instrumento en el momento oportuno y salvaguardarlo de alteraciones, pérdidas o substracciones.

Estas directivas anticipadas, nuevas en cuanto a su desarrollo por responder a necesidades e inquietudes de la vida actual y el progreso, deben ser asumidas como un desafío por el notario, en su doble función: como jurista en la interpretación de las leyes  y como operador del derecho y creador de formas aptas para instrumentar válidamente la voluntad de los particulares.

 

De esta manera debe el escribano actualizarse y capacitarse para ofrecer respuestas idóneas ante este nuevo requerimiento de la sociedad.

 

IX.- CONCLUSIONES.

 

En primer lugar debemos concluir en que la vigencia y validez del derecho de autoprotección en el ámbito de la salud resulta incuestionable. Normas internacionales, constitucionales y nacionales hoy no dejan lugar a dudas sobre su legitimidad, que se reconoce ampliamente en el Derecho Comparado.

 

También debemos destacar que el tema se vincula con el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de las personas, aquellos inherentes a la libertad, la igualdad y la dignidad de todos los seres humanos más allá de su edad, sexo, discapacidad, enfermedad o cualquier otra circunstancia. En esta materia nadie puede considerarse excluido de responsabilidad.

 

El escribano desde su actividad diaria debe contribuir a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas, no sólo aquellos que protegen sus intereses patrimoniales sino también y fundamentalmente sus derechos personalísimos, con herramientas jurídicas, ágiles y eficaces. Los actos de autoprotección constituyen una respuesta válida y adecuada en este camino.

 

BIBLIOGRAFIA.

 

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[1] Vid. Hooft, Pedro Federico. “Bioética, Derecho y Ciudadanía”, Editorial Temis S.A.., Bogotá, 2005, p. 2.

[2] Idem, p. 19.

[3] Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., Derecho de Autoprotección, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2010, p.14.

[4] Especialmente a partir del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1966.

[5] Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., “Derecho de Autoprotección” en Revista del Instituto de Derecho e Integración, Año 1, N° 1, Graficarte S.H., Rosario, 2009, p. 56.

[6] Vid. Calo, Emanuele, “Bioética, nuevos derecho y autonomía de la voluntad”, Ediciones La Roca, Buenos Aires, 2000, p. 55.

[7] Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., op. ult. cit. p. 58.

[8] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20.11.1989.

[9] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13.12.2006.

[10] Vid. Llambías, Jorge Joaquín, Derecho Civil, Parte General, Tomo II, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot. p.183.

[11] Vid. Cifuentes, Santos, Derechos Personalísimos. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1995, p. 320.

[12] Vid. Barbero, Dariel O. y Dabove, María Isolina, “Igualdad y no discriminación en los actos de autoprotección” en Revista del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, 2ª Circunscripción, Graficarte, N° 1, Año 1, Rosario, 2009, pp. 28-32.

[13] Vid. Casiello, Juan, Derecho Constitucional Argentino,  Buenos Aires, Ed. Perrot, 1954, p.346.

[14] Calo, Emanuele, op. cit. p. 285.

[15] Vid. Barbero, Dariel O. y Dabove, María Isolina., op. cit., p. 37.

[16] Epígrafe basado en el trabajo original “Directivas anticipadas en materia de salud”, presentado por Roberto A. Lucero Eseverri en coautoría con Mónica R. De Dios. IX Jornada del Notariado Novel del Cono Sur – 30 de Agosto al 1° de Septiembre de 2007 – Punta del Este – Uruguay.

[17]. Highton, Elena,   “La salud, la vida y la muerte. Un problema ético-jurídico: el difuso límite entre el daño y el beneficio a la persona” en Revista de Derecho Privado y Comunitario,  N°1 Daños a la Persona, Ed. Rubinzal Culzoni,  p.170.

[18] La Constitución Nacional Argentina proclama en su art. 19 que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

[19] Vid. BIDART CAMPOS, Germán J, “Por un derecho del bienestar de la persona” en Memorias de las IV Jornadas Argentinas y Latinoamercianas de Bioética (cita 39), cit. pos. Hooft, Pedro Federico, op. cit. p.19.

[20] Vid. Hooft, Pedro Federico, op. cit. p. 18 y ss.

[21] “…cuando mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Sobre los principios de  proporcionalidad, ponderación y razonabilidad en el caso Español vid. BARBERO, Dariel en Revista Nº2 del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la provincia de Santa Fe 2ªCircunscripción. P. 101 y ss.

[22] Azvalinsky, Alejandro en “Jornada Provincial de Reflexión: Derechos y Deberes de los Pacientes en la Relación Médico Asistencial” – Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe, 13.09.2006.

[23] Víd. Llorens, Luis Rogelio y Rajmil, Alicia Beatriz, Derecho de autoprotección, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 6.

[24] Vid. Art. 3607 Código Civil argentino.

[25] Vid. Art. 1963  Código Civil argentino “El mandato se acaba: …4º por incapacidad sobreviviente al mandante o mandatario” Cfr. 1732 del Código Civil español, el cual establece: “El mandato se extinguirá también por la incapacitación sobrevenida del mandante, a no ser que el mismo hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancias del tutor.”

[26] Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., Derecho de Autoprotección, op. cit. p.3.

[27] Ley Nacional 26.529; leyes 4.263 y 4.264 de la provincia de Río Negro; 2.611 de la provincia del Neuquén; 6.212 de la provincia del Chaco y ley 14.154 de la provincia de Buenos Aires.

[28] Disertación antes de la sanción de la ley 26.529 en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe – 2da. Circunscripción – 08/10/08.

[29] Vid. Carmelo Diaz, Gustavo D, Libro de Ponencias de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003, p.67.

[30] Vid. Borges, Jorge Luis,  “El Inmortal”, en El Aleph, 1949.

[31] Conforme con el art. 9° de la ley argentina 26.529: “El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

[32] Vid. Hutt, Efraín, “Pacientes Terminales” en Revista del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Segunda Circunscripción, N° 2, Año 1, Graficarte, Rosario, 2009, p. 5.

[33] El otorgamiento de directivas anticipadas en materia de salud está expresamente previsto actualmente en el art. 11 de la ley 26.529. Vid. Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., op. ult. cit. p. 26 y ss. De los mismos autores: “Directivas anticipadas de salud (art. 11 de la ley 26.529)” en La Ley del 1/12/2009. p. 1.

[34] Vid. Taiana de Brandi, Nelly A. y Llorens, Luis R., “Creación del Registro de Actos de Autoprotección a cargo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires” en Revista del Notariado, N° 880, Buenos Aires, 2005. p. 312.

[35] Vid. Recomendaciones del Comité de Bioética de la Sociedad Argentina de Terapia Intensiva, cit. pos Gherardi, Carlos R. en Medicina y Cultura, Los Editoriales de la Medicina, Buenos Aires, 2001, p.387.

[36] Vid. Rajmil, Alicia Beatriz y Llorens, Luis Rogelio, comentario a la Ley 26.529 en Revista del Instituto de Derecho e Integración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Segunda Circunscripción, N° 3, Año 2, Graficarte, Rosario, 2010, p. 220.

[37] Vid. Rajmil, Alicia Beatriz y Llorens, Luis Rogelio, Derecho de Autoprotección,op. cit., pag.3

[38] Calo, Emanuele. op. cit. p. 285

[39] Ley Nº 18473 de Uruguay  sobre Voluntad Anticipada (art. 7º):“…cuando el paciente sea incapaz, interdicto o niño o adolescente, pero con un grado de discernimiento o de madurez suficiente para participar en la decisión, ésta será tomada por sus representantes legales en consulta con el incapaz y el médico tratante”. Ley Nº 2611 de la provincia de Neuquén, República Argentina (art. 11, último parr): “La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre a favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario”.

[40] La misma Ley 18473 de Uruguay, por ejemplo,  requiere que la persona sea mayor de edad y psíquicamente apta.

CNCom., sala A: "Proconsumer c/Banco Patagonia SA s/sumarísimo"

Buenos Aires,
Y VISTOS:

1.) Apeló la accionante la decisión copiada a fs. 92/94 en cuanto rechazó su solicitud de concesión del beneficio de litigar sin gastos y sólo le otorgó el beneficio de justicia gratuita.

Los fundamentos de la apelación fueron expuestos a fs. 1/11.

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 106, propiciando la revocación del fallo recurrido por considerar inconducente la distinción realizada por la Sra. juez de grado entre el «beneficio de litigar sin gastos» y el «beneficio de justicia gratuita».

2.) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que el beneficio de justicia gratuita tendría exactamente la misma amplitud que el beneficio de litigar sin gastos.

3.) En primer lugar, resulta de menester señalar que el instituto de «justicia gratuita» como así también el «beneficio de litigar sin gastos» reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí. Desde tal perspectiva, cabe entonces desentrañar el alcance que la L.D.C otorga al concepto de «justicia gratuita».-

Un análisis semántico del tema revela diferencias entre ambos conceptos, mientras que «litigar» sin gastos abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término «justicia gratuita» refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (véase Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 22), las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario. En ese orden de ideas, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la justicia gratuidad no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC.A su respecto, señalase que varios proyectos de ley incluían expresamente el beneficio de litigar sin gastos, sin embargo, se optó por la justicia gratuita. Súmase a ello, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral que refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (cfr. Enrique J. Perriaux, La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, 24.09.08).-

Sobre este último aspecto, en el orden provincial, la casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita -limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa- (vrg. Entre Rios, Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones, Tucumán etc), mientras que la Provincia de Bs. As. conforma una excepción a los regímenes provinciales, pues con la sanción de la ley 12.200 se prescribió que los acreedores tienen acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances.-

Síguese de todo lo hasta aquí expuesto que cabe hacerse eco de la crítica que apunta a que no resultaría equitativo conceder una mayor protección la consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad de la CN:16, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador (cfr.Enrique J: Perriaux, ob. y loc. cit). Con base en todo ello, debe entenderse que la LDC sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Padec c/ Banco Río de la Plata s.A s.beneficio de litigar sin gastos», del 04.12.08).

4.) Por todo lo hasta aquí expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.

b. Sin imposición de costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose a la Juez a quo disponer las notificaciones del caso. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

 

 

Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez. Ante mí: Jorge Ariel Cardama – Prosecr

Ferrocarriles Argentinos (E.L) y otro c/América Latina Logística Mesopotámica SA s/proceso de conocimiento – CNACAF – Sala V

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 7 días de junio de 2012, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: «Ferrocarriles Argentinos (P.L) y otro c/ América Latina Logística Mesopotámica S.A. s/ proceso de conocimiento», respecto de la sentencia de fs. 395/398 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

l-Que la juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la empresa Ferrocarriles Argentinos (en liquidación)) y Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (en liquidación), contra la empresa Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S. A. (con posterioridad denominada América Latina Logística Mesopotámica S. A.), tendiente a obtener el reconocimiento y pago del crédito de 402,302, 61 pesos, más intereses, correspondiente a la prestación de los servicios de personal dependiente de aquellas en beneficio de la última, que había sido instrumentado en las facturas 0201-00000055;; 02101-00000062; 0201- 00000094; 0201-00000112; 0201-00000122; y 0201-00000001, emitidas en agosto, octubre y noviembre de 1993, y en febrero de 1994.

Como fundamento, señaló que la empresa demandada había resultado adjudicataria del Contrato de Concesión para la explotación de la Línea General Urquiza, con exclusión del tramo Federico Lacroze – General Lemos, celebrado el 15 de enero de 1993, y aprobado por medio de la resolución 78/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el decreto 504/93 (agregado en copia como «Anexo A y B»). En el Anexo 6.1.2 de ese contrato se había previsto el Régimen de Compensación entre Empresas, en el que se acordó el modo en que se liquidarían y pagarían las prestaciones recíprocamente realizadas por cada una de las partes en beneficio de la otra. A tal efecto, en la cláusula Décima de ese convenio se había previsto que la parte acreedora presentaría la factura correspondiente, y que la parte deudora podría observarla dentro de los cinco días hábiles posteriores a su presentación; y, en caso de mora en el pago, se devengarían intereses según la tasa prevista en el punto 32. 11. 2. del Pliego de Bases y Condiciones al amparo del cual se había llevado a cabo la licitación.

Destacó que, del examen de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la parte actora y llevada a cabo por el perito en documentología, cuyo informe está agregado a fs. 375/380, surgía que ninguna de las firmas insertas en las primeras cinco facturas enumeradas pertenecía a las personas señaladas por Ferrocarriles Argentinos para realizar el cotejo de firmas; y que la sexta factura carecía de firma. Agregó que las partes no habían impugnado las conclusiones del perito y concluyó que en el caso no () había sido acreditada la autenticidad de las facturas, que constituían la base de la pretensión.

Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales, hasta que se practicase la liquidación respectiva.

II- Que la parte actora apeló y expresó sus agravios a fs. 417/419 vta., que no fueron replicados (cfr. Fs. 421).

En cuanto interesa, sostiene que en la sentencia apelada se prescindió de considerar de manera conjunta el resultado de la prueba pericial reunida en la causa. En particular, se omitió considerar la prueba pericial contable, cuyo informe está agregado a fs. 240/241 vta., del que resulta que los créditos correspondientes a las facturas en cuestión se hallaban asentados en la contabilidad de Ferrocarriles Argentinos, y de la minuta individualizada por el perito contador surgía que los importes en cuestión, no cancelados, aparecían en la cuenta N° 25.405, perteneciente a Ferrocarriles Mesopotámicos S.A.. En tal sentido, expresa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Comercio, los libros de comercio constituyen prueba «a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario», y destaca que la parte demandada no ofreció como prueba los libros de su propia contabilidad, ni produjo ninguna otra prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la deuda reclamada. Añade que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los jueces no tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pruebas producidas, pero sí respecto de las que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa; tal como en el caso es la prueba pericial contable, que demuestra la existencia de los créditos discutidos.

III- Que, en primer término, cabe señalar que la parte demandada no contestó la expresión de agravios y, por tanto, no mantuvo ante esta instancia las defensas que había opuesto al contestar la demanda. En tales condiciones, y de conformidad con la doctrina de Fallos 300:1117; 315:2125; 334:95, consids. 7º, 8º y 9, entre otros, no corresponde tratar la defensa de prescripción opuesta en primera instancia. No obstante, al respecto cabe destacar que también se ha entendido (en sentido contrario al de la referida doctrina) que las defensas, argumentos o motivos alegados por el vencedor en primera instancia, y que no han sido considerados por el tribunal a quo quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de segundo grado; que se halla facultado para resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal (cfr. Lino Enrique Palacio: «Derecho Procesal Civil». Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1977. Pág. 466 y sus citas; E.D. 4-939, consid. 4, y sus citas; L-L 63-202). Por consiguiente, corresponde tratar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada a fs. 162/165, con fundamento en que los créditos reclamados nacieron en 1993 y, hasta el momento de interposición de la demanda, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2002, ya había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el artículo 847 del Código de Comercio. Al respecto cabe destacar que ese plazo no resulta de aplicación al caso, debido a que la acción deducida en la causa no tiene por objeto el cobro de las deudas aceptadas, liquidadas, o que se presumen liquidadas, a las que se refiere el artículo citado. En tal sentido, la parte demandada negó haber recibido y aceptado las facturas y en el informe pericial caligráfico de fs. 375/380 se concluyó que las firmas insertas en ellas no pertenecían a las personas a las que habían sido atribuidas. En la especie, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, contenido en el Anexo 6.1.2 del Contrato de Concesión, relativo al «Régimen de Compensación entre Empresas» y, por tanto, resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil y en el artículo 846 del Código de Comercio; de modo que la acción respectiva no se halla prescripta.

IV- Que, en segundo lugar, corresponde destacar que la parte actora no se agravia de las conclusiones a las que se llegó en la sentencia apelada, con respecto la falta de autenticidad de las facturas comerciales presentadas por su parte al promover la demanda, individualizadas en los Anexos C, D, E, F, G, y H de la prueba documental, agregada a la causa (cfr. sobre con la documentación reservada). Sin embargo, al respecto cabe observar que a fs. 326 la demandante propuso que se realizara la prueba pericial caligráfica, a fin de cotejar las firmas insertas en tales facturas con las firmas de los señores Jorge Horacio Acosta (Jefe del Departamento de Recursos Humanos Línea Urquiza), Rubén Carlos Chandler (Gerente de Equipo Personal), Carlos Raúl Boccardo (Subgerente Nivel II Recursos Humanos), José Buccella (Subgerente Nivel III del Departamento Contabilidad) y Carlos Guzzetti (Gerente del Departamento Contabilidad).-

En su informe, el perito dio las explicaciones técnicas en virtud de las cuáles concluyó que las firmas insertas dentro del sello impreso en el centro de cada una de las facturas en cuestión (que en su parte superior dice «BAPSA» y en su parte inferior «recibido sujeto a revisión»), no habían sido puestas por las personas ya indicadas.

Sin embargo, de las notas emanadas de Ferrocarriles Argentinos adjuntadas a las facturas presentadas en los Anexos C, D, E, F, G, y H, de la prueba documental ofrecida por la parte actora surge que los señores Jorge Horacio Acosta, Rubén Carlos Chandler, Carlos Raúl Boccardo, José Buccella, y Carlos Guzzetti eran dependientes de Ferrocarriles Argentinos y, en consecuencia, no hubieran podido ser los firmantes de la recepción o aceptación de esas facturas. En tales condiciones, la prueba pericial caligráfica solamente demuestra la falta de recepción de las facturas por la demandada o sus dependientes, y su falta de aceptación por parte de ésta (cfr. fs. 326, 328, 375/380, y las notas agregadas sin foliar a los Anexos referidos).

IV- Que, con prescindencia de la prueba pericial caligráfica, es menester considerar que en la referida prueba documental individualizada en los Anexos C, D, E, F, G, y H, se da cuenta de que, en ejercicio de sus respectivas funciones, los mencionados señores Horacio Acosta, Rubén Carlos Chandler, Carlos Raúl Boccardo, José Buccella, y Carlos Guzzetti, refiriéndose al asunto denominado como «Personal Solicitado Por Las Concesionarias», procedieron a anexar las planillas de personal de Ferrocarriles Argentinos que desempeñaba funciones «en comisión» en la empresa Ferrocarriles Mesopotámicos S.A., y expresaron que lo hacían a los fines de «resarcirnos de los gastos correspondientes». Así resulta de las notas del 16 y del 19 de agosto, del 29 de septiembre, y del 3 y 18 de noviembre de 1993, a las que el señor Jorge Horacio Acosta adjuntó a las planillas con el detalle del personal que prestaba servicios para la empresa concesionaria, y el importe de los sueldos respectivos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1993. En similar orden de consideraciones, en la nota del 22 de setiembre de 1993, el señor Rubén Chandler informó que el concesionario Ferrocarriles Mesopotámicos había solicitado los servicios del agente Eduardo Jesús Prat, y en la nota del 5 de octubre de 1993 el señor Carlos Guzzeti solicitó información sobre los sueldos devengados a favor de ese agente, también requerida en la nota del 30 de noviembre de 1993, suscripta por el señor José Bucella. En la nota del 23 de diciembre de 1993, el señor Carlos Raúl Boccardo detalló los salarios a percibir por ese agente, que prestaba servicios en comisión para la empresa concesionaria.

De acuerdo con el texto de esas notas, y lo expresado en las facturas impugnadas, tales servicios correspondían a la realización de entrevistas al personal y de exámenes médicos. Por otra parte, de los Anexos I y J de la prueba documental ofrecida por la parte actora, agregados a la causa, surge que el 12 y el 20 de junio Ferrocarriles Argentinos remitió a Ferrocarriles Mesopotámicos General Urquiza S.A. dos cartas documento, reclamándole el pago de esos créditos; y que la empresa intimada las rechazó por considerar que, según el artículo 38 del Pliego de Bases y Condiciones, que integra el Contrato de Concesión, todas las remuneraciones adeudadas al personal de Ferrocarriles Argentinos, motivadas en hechos ocurridos antes de la fecha de la toma de posesión, se hallaban a cargo de esa empresa (cfr. fs. 158).-

Sin embargo, corresponde tener en cuenta que en la Cláusula Segunda del convenio relativo al Régimen de Compensación Entre Empresas, que forma parte, como Anexo 6.1.2, del Contrato de Concesión agregado en copia, las partes estipularon que «….en casos excepcionales las partes podrán solicitarse mutuamente prestaciones de personal…», como así también que «…las prestaciones serán liquidadas por las horas realmente trabajadas…», de acuerdo con el valor allí establecido. Las obligaciones emergentes de ese convenio son distintas de las asumidas por la empresa concesionaria en cuanto a la obligación de incorporar, previa evaluación de las condiciones médicas y de la capacidad técnica, a 960 agentes pertenecientes a la dotación de personal de Ferrocarriles Argentinos de la Línea Urquiza o del organismo central, y a la consiguiente obligación de pagarles a estos últimos los salarios y cargas sociales a partir de la fecha de la toma de posesión, que tuvo lugar el 22 de octubre de 1993 (cfr. Anexo 9.5 del Contrato de Concesión, agregado en copia por separado; y la copia del Acta de Toma de Posesión, agregada a fs. 115/1117). Antes bien, del referido convenio incorporado como Anexo 6.1.2. del Contrato de Concesión se desprende que cada parte podía solicitar los servicios del personal de la otra; y los créditos reclamados corresponden a la prestación de los servicios del personal de Ferrocarriles Argentinos en beneficio de la empresa concesionaria, en concepto de entrevistas, exámenes médicos y demás prestaciones que no se detallan.

V- Que, en tales condiciones, cobra relevancia lo expuesto por la apelante con relación a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, tercer párrafo, del Código de Comercio «… También harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba concluyente…». Al respecto, en el informe pericial contable agregado a fs. 240/241 el perito sostiene que en el Libro Diario N° 1, correspondiente al ejercicio económico de 1993, y de la minuta contable N° 141250, correspondiente a las operaciones del mes de diciembre de 1993, surgía un saldo deudor de 436.155, 64 pesos a cargo de Ferrocarriles Mesopotámicos; saldo que se hallaba registrado en el Folio 1301 de ese Libro Diario. Por otra parte, también informó que del Libro Diario N° 1, correspondiente al ejercicio económico de 1999, ese saldo alcanzaba a 402.093, 62 pesos, a favor de Ferrocarriles Argentinos. Además, el perito afirma que ese saldo corresponde a los servicios del personal prestados en beneficio de la empresa concesionaria. Cabe destacar que el artículo 63 del Código de Comercio se refiere a los asientos contables, y la exigencia de que la documentación que les sirve de respaldo esté reconocida como auténtica no constituye una interpretación razonable de ese artículo, pues desnaturaliza el principio del Código de Comercio sobre la eficacia probatoria de los libros (cfr. S.C.B.A, J.A.-1985 III-465; en contra, S.C.B.A 1976-D-338).

Por otra parte, es del caso añadir que, al contestar la demanda, a fs. 162/165 vta., la interesada se limitó a formular una negativa genérica sobre el incumplimiento de su parte al contrato en cuestión, y a desconocer la prueba documental. Sin embargo, al demandado le incumbe la carga de exponer en forma explícita, clara y circunstanciada su posición acerca de cada uno de los hechos contenidos en la demanda, en la medida en que resulten esenciales para la solución del pleito. Esa carga no queda cumplida mediante la negativa genérica, sino que exige exponer manera concreta y fundada uno o varios hechos contrarios o incompatibles con los afirmados por la parte actora, o relativos a la inverosimilitud de esos hechos (Lino Enrique Palacio: «Derecho Procesal Civil». Abeledo-Perrot. 1977. T° VI. Págs. 158 y 159; y artículo 163, inciso 5o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En particular, no negó de modo concreto y circunstanciado haber recibido la prestación de los servicios por parte del personal detallado en las planillas aludidas, ni la cantidad e importes precisados en ellas; ni expuso en qué términos las partes habían dado cumplimiento al Régimen de Compensación Entre Empresas, incorporado como Anexo 6.1.2. del Contrato de Concesión.

VI- Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir la demanda por el importe de 402.302,61 pesos, concretamente reclamado en el escrito inicial (cfr. fs. 1), más intereses a partir del momento de la notificación de la demanda. Tal conclusión se impone en virtud de que, al haber sido desconocida la recepción de las facturas, y corroborada esta circunstancia por medio del informe pericial caligráfico de fs. 375/380, no resulta posible considerar que la parte actora las hubiera presentado, y la demandada recibido, dentro de los términos previstos a tal efecto en la Cláusula Décima del convenio relativo al «Régimen de Compensación Entre Empresas» incorporado como Anexo 6.1.2, del Contrato de Concesión, o en otro momento ulterior al previsto en aquélla.

VII- Que, en distinto orden de ideas, corresponde poner de relieve que los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, respectivamente, concedidos en efecto diferido a fs. 287 y 314, no han sido fundados; por lo que las resoluciones correspondientes deben considerarse firmes (art 260, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto que antecede.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

Que adhiero al voto del Dr. Alemany y a la solución que propone. Sin perjuicio de ello, en cuanto al análisis de la prescripción (considerando III), estimo que el examen de dicha defensa resulta innecesario.

En efecto, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el litigante que resulta vencedor -y por lo tanto carece de agravio para apelar ante el hecho de que no se consideraron algunos de sus planteos Efectuados en la instancia anterior-, puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, los argumentos y defensas desechados en la sentencia de grado (Fallos 334:95, considerando 7º y sus citas). Por ello, la circunstancia de que en el sub lite la demandada no haya contestado la expresión de agravios de su contraria implica un abandono de aquellas defensas, pues esa era la oportunidad idónea para mantenerlas y manifestar su desacuerdo con ese aspecto de la sentencia de grado (Fallos 334:95, considerando 8o).

Atento a dicho principio general, las consideraciones sobre la defensa de prescripción contenidas en el considerando III del voto al que adhiero, deben considerarse efectuadas a mayor abundamiento, en la medida en que no varía la solución final que corresponde dar al planteo recursivo de la actora. ASÍ VOTO.

Por el resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada, y admitir la demanda; condenando a la parte demandada al pago de los importes determinados en el considerando VI de la presente.
2) Imponer las costas del pleito por su orden, en ambas instancias, con fundamento en la complejidad del asunto desde el punto de vista probatorio y, además, en virtud de que la cuestión debatida se decide con fundamentos que, solamente de modo parcial, coinciden con los expuestos en la respectiva expresión de agravios (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;; y Fallos 312:2519 y 322:3034).
ASÍ SE DECIDE- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman Guillermo F. Treacy – Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Federico Alemany

Encuadramiento sindical – Ministerio de Trabajo c/ Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Carton y Quimicos s/ley de asoc. sindicales – CNTRAB – SALA II

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 DE JUNIO 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-

La Dra. Graciela A. González dijo:

En el marco de un conflicto de encuadramiento sindical entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Carton y Químicos (STIPCyQ)) y el Centro de Empleados de Comercio de Campana (CEC) a fin de que se determine la entidad sindical representativa del personal de la empresa Valot S.A. (planta Campana), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictó Resolución N° 1042, el 5/9/11, desestimando los recursos administrativos interpuestos por el CEC y la empleadora contra la Resolucion DNAS N° 29 del 21/10/09 por la cual se encuadró al personal de la planta Campana de Valot S.A. en el ámbito de representación del STIPCyQ. Contra tal resolución la empleadora dedujo recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la ley 23.551 (ver expte. MTEySS 1491073/12 agregado a fs. 456).-
Corrido el pertinente traslado y sustanciado el planteo formulado por el STIPCyQ en torno a la legitimación activa de la empleadora para interponer el recurso previsto en el art. 62 de la LAS, quedaron los autos en estado de ser resueltos.-
Tal como lo puntualiza el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen que antecede (cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad), más allá de la legitimidad que se le atribuya al interés que invoca la empresa para intervenir en el referido conflicto -que en esencia involucra sólo a las entidades sindicales en pugna-, lo cierto es que en el caso no se ha presentado ante esta instancia revisora la asociación gremial cuya representatividad ha sido desestimada (CEC) sino sólo la empleadora de los trabajadores comprendidos en la contienda, por lo que la recurrente no () ha recurrido en abono del posicionamiento de la entidad sindical en conflicto, sino exclusivamente por su propio derecho, lo que resulta insuficiente a los efectos de habilitar la revisión de lo decidido en sede ministerial y ello toda vez que no surge de autos que la decisión atacada hubiere sido cuestionada por la entidad vencida, circunstancia que impide considerar la subsistencia del conflicto intersindical en el que la empresa Valot S.A. interviniera en su calidad de tercero interesado.-
En atención a los términos en que se suscitara el conflicto entre la empleadora recurrente y el STICPyQ (ver fs. 472/478 y fs. 489/494), estimo conveniente referir que el pilar básico sobre el que se asienta el Derecho Colectivo de Trabajo en su integridad es el principio de la libertad sindical y, como derivación de éste, para la resolución de conflictos como el que nos convoca, debe estarse a la regla de la autonomía colectiva y al principio de no injerencia, Ello supone al decir de Ackerman la independencia y autodeterminación de las entidades sindicales para su organización y la programación y desarrollo de sus actividades con exclusión de toda injerencia o interferencia de sujetos públicos o privados. (ver Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman -dir-, Tosca -coord-, T. VII, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 53). Este es el principio rector contenido en el art. 6 de la ley 23.551 y el que debe considerarse ínsito en la regulación de los aspectos procesales que hacen a la resolución de los conflictos intersindicales (ver asimismo art. 2.1. del Conv OIT Núm. 98).-
Sabido es que la contienda de encuadramiento sindical es un conflicto intersindical de derecho, por el cual dos asociaciones de primer grado con personería gremial, pretenden poseer la representación legal del personal de una o varias empresas (cfr. López, Guillermo A.F., «Derecho de las Asociaciones Sindicales – Ley 23.551-«, La Ley, Bs. As., 2000, pág. 104) y que en él -en principio- no tiene participación en calidad de parte la empresa que, a lo sumo, intervendrá sólo en la medida de la posible afectación de sus intereses legítimos.-
A mi juicio no cabe soslayar que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/Ministerio de Trabajo» (sentencia del 13/8/96 -LL 1996-D-435) en cuanto admitió la intervención del empleador en un conflicto de encuadramiento sindical, se vinculó a un supuesto de aristas particulares en tanto lo que específicamente se controvertía era el encuadre de los vendedores viajantes de «Cafés La Virginia» en el régimen estatutario de la ley 14.546.- Evidentemente los planteos deducidos por las entidades en conflicto importaban la posibilidad de una relevante modificación del encuadre legal de los contratos individuales de trabajo, circunstancia que en dicho caso justificó la intervención de la empleadora como parte interesada.Consecuentemente, lo allí decidido por el Máximo Tribunal no debe interpretarse como una habilitación genérica para que el sector empresario intervenga en un conflicto de encuadramiento sindical, en calidad de parte.
En el caso, Valot S.A. alegó que la decisión ministerial produciría un «abrupto y sorpresivo cambio en el régimen salarial y de retenciones y aportes con finalidad sindical y asistencial». No se ha especificado el alcance de los alegados cambios de encuadre y al respecto no puede soslayarse que, para la aplicación de un convenio colectivo diverso se requeriría también que el sector patronal se hubiere visto representado en su negociación, lo que torna meramente conjetural el planteo formulado que, por lo demás no implicaría la afectación de derechos adquiridos ni le otorga carácter imperativo a normas de origen convencional en la que la recurrente no se hubiere encontrado representada.-
Desde tal perspectiva, no se advierte con claridad la legitimación recursiva de la empleadora en los términos específicamente previstos en los tres incisos del art. 3° del dec. 1040/01, máxime cuando la habilitación para «promover» la resolución del conflicto intersindical de derecho, al que nos venimos refiriendo, requiere que éste exista y se mantenga, lo que en la especie no puede sostenerse al no surgir de autos que la entidad sindical vencida hubiere apelado la resolución que le otorgara representación al STIPCyQ.-
Cabe memorar que, como lo refiere el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen que antecede, aún soslayando los embates que con base constitucional ha efectuado el STIPCyQ , corresponde desestimar el recurso interpuesto por la empleadora en el marco de un conflicto de encuadramiento sindical promovido por un sindicato en el cual, la asociación gremial perdidosa consintió la decisión ministerial, en tanto dicho conflicto ya se encontraría resuelto con alcance vinculante para los sindicatos intervinientes (ver con idéntico criterio CNAT, Sala I, sentencia del 28/9/2011 in re «Ministerio de Trabajo c/Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino s/Ley de asoc. sindicales»).-
Por lo demás, el Grupo de Expertos en Relaciones Laborales ha señalado que el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, durante el año 2006, y ante un planteo de la Central de Trabajadores Argentinos sostuvo, «…que no existe posibilidad de generar un conflicto de encuadramiento a partir del solo deseo del empleador…» , por lo que teniendo en cuenta que dicho juicio se emitió en el marco interpretativo del Convenio 87 sobre libertad sindical, que el Máximo Tribunal entendiera vinculante para los organos jurisdiccionales argentinos en los autos «Asociación de Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional» [Fallo en extenso: elDial.com – AA4D43 ] (CSJN, sentencia del 11/11/08), corresponde interpretar lo más restrictivamente posible todo supuesto en que se pretendiera la intervención empresarial en eventuales conflictos de carácter inter-sindical.-
En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por Valot S.A. en los términos del art. 62 de la ley 23.551, contra la Res. MTEySS 1042 del 5/9/2011.-
No obstante el resultado final obtenido, en atención a la índole de la cuestión debatida y a que de conformidad con lo normado por el decreto 1040/01 la recurrente pudo verosímilmente considerarse asistida con mejor derecho a recurrir como lo ha hecho, propongo imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 in fine CPCCN).-

Miguel Ángel Pirolo dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 CPCCN), el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por Valot S.A. contra la Resolución MTEySS 1042 del 5/9/2011, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firman: Graciela A. González – Miguel Ángel Pirolo