Cámara Nacional de Casación Penal
Causa N°12.321 -SalaIV –
“P, Jorge s/recurso de casación“
//la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano González Palazzo como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Augusto M. Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara Martín José Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/36 de la causa Nro. 12.321 del Registro de esta Sala, caratulada: “, Jorge s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Provincia homónima, con fecha 7 de abril de 2008, ACEPTÓ las excusaciones para intervenir en la presente causa formulada por los señores vocales doctores Ernesto Clemente Wayar, Raúl David Mender, Ricardo Mario Sanjuan y Marina Cossio de Mercau de conformidad a las razones alegadas por cada uno de ellos y RECHAZÓ la recusación con causa articulada por los letrados defensores de Jorge R, doctores Fernando Poviña y Hernán Frías Silva (h), contra la señora vocal doctora Graciela Nair Fernández Vecino (fs. 26/27 vta.).
II. Que contra dicha resolución, los doctores Fernando Poviña y Hernán Frías Silva (h), asistiendo a Jorge Raúl PARACHE, interpusieron recurso de casación (fs. 29/36), el que fue concedido a fs. 51/54.
III. Que los recurrentes plantearon en primer lugar la inconstitu-cionalidad del art. 61 del C.P.P.N. en tanto dispone la irrecurribilidad de las sentencias que deciden las recusaciones con causa.
Relataron que del contenido de la sentenciadic tada en el expediente “Scaravilli López, Domingo c/Estado Nacional s/inconstitu-cionalidad” los vocales Raúl Mender, Ernesto Wayar y Graciela Fernández Vecino, no sólo revocaron la medida cautelar que había ordenado el doctor P en primera instancia sino también dispusieron que “en razón de las omisiones o constancias mencionadas se gire una copia de la causa al Fiscal Federal para que investigue”. Además ordenaron la instrucción de un sumario para determinar las causas del extravío del expediente citado.
Sobre estos postulados el doctor P resaltó que en la referida resolución los miembros utilizaron duras apreciaciones para revocar la cautelar que el había dictado e infirieron que en la tramitación del expediente se había incurrido en conductas supuestamente delictivas y fijaron posición respecto a que la cautelar fue dictada de modo ilegítimo toda vez que era necesario que el sentenciante verifique previamente que los bonos cuyo reconocimiento peticionaba el actor hayan sido adquiridos con anterioridad al default del Estado Argentino, con lo cual la situación procesal de su
asistido frente a una acusación penal que en lo sustancial se basa en esa circunstancia, aparece muy delicada.
Señalaron que a eso debe agregarse el informe presentado al Consejo Asesor de la Magis- tratura con fecha 12/05/06 y sumamente perjudicial para el doctor P, que contiene la misma apreciación y que fue oportunamente cuestionado al no reflejar lo que fue en realidad, porque hasta esa fecha la Cámara no había requerido tal verificación para conceder ese tipo de medidas.
Pusieron de resalto que el doctor P invocó también como causal de recusación el temor de parcialidad.
Señalaron los señores defensores que no pueden dejar de soslayar la gravedad institucional que presenta el hecho de ser juzgado por un juez cuya imparcialidad frente al caso que le toca decidir ha sido puesta en tela de juicio con argumentos sólidos. En este sentido afirmaron que en la actualidad la violación de la garantía de la imparcialidad constituye un agravio federal suficiente para habilitar la apertura del recurso extraor-dinario.
Expresaron que la resolución que no hace lugar a la recusación es arbitraria pues el prejuzgamiento denunciado por su defendido fue rechazado sin que exista una mínima valoración sobre las pruebas ofrecidas para sustentarlo.
Manifestaron que el fallo recurrido ni siquiera menciona la causal de temor de imparcialidad invocada también como causal de aparta-miento de la doctora Vecino.
Se quejaron porque la resolución afirma que no se advierte un prejuzgamiento sobre la
legitimidad de las cautelares dictadas por su defendido en la sentencia de Cámara en los autos “Scaravilli López” y el informe elevado al Consejo Asesor de la Magistratura en el mes de mayo de 2006.
Sostuvieron que llama la atención que la camarista no se haya inhibido luego del informe que elevó a la C.A.M. y que a la postre resultó sumamente perjudicial para su mandante frente a un eventual Jury de Enjuiciamiento.
Manifestaron que los hechos que sustentan la causal no han sido refutados por la vocal recusada lo que revela signos objetivos que hacen dudar seriamente de su imparcialidad frente al asunto que le toca juzgar y hacen procedente la recusación.
Solicitaron en definitiva, se haga lugar al recurso y se disponga la inmediata separación de la doctora Vecino en este juicio.
Hicieron reserva del caso federal.
IV. Que celebrada la audiencia para informar prevista en los artículos 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Augusto M. Diez Ojeda y Mariano González Palazzo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el holding de su decisión en el caso “Llerena” (L. 486. XXXVI, Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-“, rta. el 17 de mayo de 2005) recompuso las condiciones en las cuales una norma procesal sobre causales de recusación de magistrados es constitucional, definiendo la garantía de juez imparcial, que es reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas por el artículo 18 de la C.N. y es consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que forman parte del bloque constitucional- (confr. Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).
En tal sentido se resaltó que “las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio”, y que “Por ello, si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt)”.
Por mi parte, había venido sosteniendo reiteradamente que los motivos enumerados en el
artículo 55 del C.P.P.N. no deben ser considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P.: Sala IV, causa n° 1619: “GALVAN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4 y causa “MEDINA, Daniel s/recusación”, causa n° 2509, Reg. 3456.4).
En esos fallos se adoptó una interpretación de la normativa procesal acorde con el verdadero alcance otorgado por los tratados internacionales y la Constitución Nacional a la garantía de imparcialidad y del debido proceso, respecto de la intervención en el proceso correccional de un mismo juez tanto en la etapa instructoria como en la de juicio, precedentes originarios del criterio concordantemente establecido por en el referido caso “Llerena”.
Nuestra Corte Suprema en el antecedente L. 117. XLIII. “Lamas, Pablo Fernando s/ homicidio agravado” recusación causa N° 2370 C” (rta. el 3 de septiembre de 2007), recordó que en Fallos 328:1491 estableció que constituye un presupuesto del tribunal imparcial la prohibición de que forme parte de él un magistrado que haya intervenido, de cualquier modo, en otra función o en otra instancia de la misma causa; y destacó la necesidad de que los jueces sean imparciales desde un punto de vista objetivo, es decir, deben ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto, y que bajo ese análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad.
Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (fallo “Llerena”, antes citado).
Ya el Alto Tribunal había resuelto en el trascendente precedente “Dieser” (D.81.XLI:, “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa Nro. 120/02″, rta. el 8 de agosto de 2006), haciendo suyas las conclusiones del Procurador General, que “…la garantía de la doble instancia exige que magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior, pues, si no, doble instancia significaría, tan solo doble revisión por las mismas personas (…)” (con cita de la Regla 4, inciso 2, de las “Reglas de Mallorca”). Doctrina que ha sido reiterada recientemente in re “FREYTES”(f. 1855. XL., Recurso de hecho, “Freytes, Daniel Enrique s/ acusación del procurador general”, causa N° 53.906, rta. el 12/08/08).
Para determinar entonces cuál es el concepto de imparcialidad de los jueces, debe
tenerse especialmente en cuenta el alcance que a esta garantía se atribuye en las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca”, cuya perspectiva es coincidente con el criterio adoptado por nuestra Corte Suprema en los aludidos casos “Dieser” y “Lamas”, como se adelantó.
En ellas se sostiene: “[l]os tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones
Nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior” (Regla 4, inciso 2°).
Criterio que resulta concordante con el sentado por los órganos de tutela de Derechos
Humanos de nuestro continente.
En primer lugar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos refirió que “(…) la
imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso 10.970).
La Corte IDH ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso Palmara Iribarne vs. Chile, 22/11/05).
Más aún, en idéntica dirección se pronuncia el tribunal garante de los derechos fundamentales del viejo continente.
Según los estándares delineados por el Tribunal de Estrasburgo, lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de
qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio “justice must not only be done, it must also be seen to be done” (CEDH, “Delcourt vs. Bélgica”, del 17 de enero de 1970, Serie A, n° 11, párr. 31).
Este precedente de la Corte Europea dio un vuelco jurisprudencial en la interpretación de la imparcialidad del juzgador, dejando atrás la subjetividad de la imparcialidad y concentrándose exclusivamente en el aspecto objetivo de la misma.
Es decir, que a pesar del hecho de que en un caso particular no exista respecto de un juez una causa personal para sostener su parcialidad, ciertas funciones judiciales, si son llevadas consecutivamente por la misma persona en el mismo caso, son per se incompatibles, incluso cuando el magistrado en cuestión pueda ser totalmente imparcial.
En el citado fallo “Llerena” también la Corte Suprema destacó que el aspecto objetivo de la imparcialidad “ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate”, y que desde este punto de vista, “ es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede
esgrimir el temor de parcialidad” (confr.: considerando 11).
En esta inteligencia argumental, no puedo más que sostener que la garantía en estudio
significa la garantía de las partes de obtener una sentencia proveniente de magistrados que no hayan efectuado previamente un juicio de valor sobre el asunto.
II. A fin de analizar el caso de autos corresponde hacer una breve reseña de las
actuaciones:
El doctor P resolvió con fecha 14 de octubre de 2004, en los autos caratulados “Scaravilli López c/ Estado Nacional s/inconstitucionalidad”, que tramitaran por ante el
Juzgado Federal Nro. 1 de Tucumán, a su cargo, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Alberto Domingo Scaravilli López y ordenó al Estado Nacional que se abstenga de de aplicar el decreto 471/02 y la resolución 55/02 ME respecto de los títulos de la deuda pública depositados en la cuenta de Alberto Scaravilli López.
Que ésta medida fue apleada por ante la representante del Estado Nacional, quien asimismo realizó una presentación ante el Juzgado con fundamento en que los bonos habían ingresado en la subcuenta de Scaravilli con posterioridad al default, de lo que se desprende que fue el actor quien se colocó en la situación de riesgo o eventual perjuicio, argumento este que fue rechazado por el doctor P disponiendo el cumplimiento de la medida cautelar.
Así las cosas la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, con firma de los doctores
Wayar, Mender y Fenandez Vecino, revocó la mencionada resolución y dispuso, en virtud de la gravedad omisiones que menciona, el pase de las actuaciones a la Fiscalía para que se investigue y, asimismo se instruya sumario administrativo de superintendencia para que se investigue el extravío del expediente.
Para así resolver tuvo en cuenta que no se encuentran reunidos en autos los requisitos de: 1) verosimilitud derecho pues a) la cuenta a nombre del nombrado había sido abierta el día anterior a la promoción de la demanda; b) los bonos, de los que afirma ser titular Scaravilli López, ingresaron a la cuenta bancaria los días 8 y 10 de octubre de
2004, es decir con posterioridad a la demanda – presentada el 6 de octubre de ese año-; y 2) peligro en la demora, pues el actor padece una enfermedad motora desde hace cuarenta y un años de lo que se desprende que no se encuentra en la situación de la persona que siendo titular de los títulos publicos contrae una enfermedad que la pone
en la necesidad de recuperar el importe de los títulos para tratar su enfermedad.
Así las cosas, se iniciaron las presentes actuaciones “Escaravilli López, Alberto Domingo y otros s/ defraudaciones” en donde se investiga, la presunta comisión del delito de defraudación a la administración pública, por parte de Alberto Domingo Scaravilli López, Cesar Roque Paliza y Jorge Raúl P (cfr. Surge de la lectura de la
causa principal , que tengo a la vista).
De la lectura de ese expediente surge que a fs. 343/360 vta. el señor Fiscal solicitó la
instrucción en los términos del art. 188 del C.P.P.N. En lo que respecta al doctor P le
imputó la participación necesaria en los hechos investigados por haber dado trámite y dictado una medida cautelar en los autos “Sacaravelli López” en trámite ante su juzgado, sin verificar el cumplimiento de los requisitos que debían ser previamente acreditados. Esto es la verosimilitud del derecho que esgrimía el actor (consistente en que de los certificados médicos se desprendía con claridad que padecía la enfermedad hace mas de cuarenta y un años es decir mucho antes de comprar los títulos de la deuda publica) y que tampoco constató las fechas de la transacción de títulos adquiridos por Scaravilli, de donde surgen que se produjeron con posterioridad al default. Señaló el señor Fiscal que todo ello era fácilmente verificable con un informe previo de la caja de valores que el Juez omitió deliberadamente solicitar, sobretodo teniendo en cuenta que de los
términos de la demanda se advertía que los títulos que poseía el actor eran BONTES 02, pero el día anterior a solicitar la medida cautelar presentó un escrito aclarando que eran BONTES 03, circunstancia ésta que debió al menos alertar al Magistrado respecto de la fecha de adquisición de los bonos.
Asimismo señala el señor Fiscal que toda la actividad jurisdiccional estuvo direccionada a ordenar el cumplimiento de la interlocutoria dictada sin el control previo pertinente, amenazar con la imposición de astreintes y desobediencia judicial y rechazar cualquier argumento que impidiera que se satisfaga la ilegítima pretensión del accionante. En definitiva se le imputa prima facie al doctor Parache la intervención -en su calidad de Magistrado- en el grupo organizado con la finalidad de defraudar al Estado Nacional y sin cuya actuación jurisdiccio-nal (dictando ilegítimamente la medida cautelar con carácter autosa-tisfactiva que provocó el error en el Estado Nacional con el consiguiente perjuicio Patrimonial) no se podría haber cometido el delito investigado.
En virtud de esta imputación los letrados del doctor P, recusaron en primer lugar al
señor Fiscal de Cámara (cfr. copia a fs. 73/74 de la presente causa), la que, rechazada por los jueces de la Cámara de Ape-laciones de Tucumán, motivo la recusación de los miembros de dicha Cámara.
Así las cosas, y en lo que aquí respecta, los doctores Raúl Mender, Ernesto Wayar rechazaron la recusación a la vez que solicitaron se los exima de intervenir en autos mientras que la doctora Graciela Fernández Vecino negó encontrarse comprendida en la causal invocada por el recusante y solicitó se rechace el pedido del doctor P, lo que así se resolvió.
III. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión sometida a estudio, cabe reconocerle a
P la posibilidad de conjeturar razonablemente que los jueces de la Cámara que, revocaron la medida cautelar por el dictada cuya supuesta ilegitimidad se investiga en la presente causa y remitieron las actuaciones a la Fiscalía para que se investigue, ya han pronunciado un juicio respecto de algunas de las cuestiones en discusión -como se advierte de la transcripción realizada “ut supra”-, aún en el ejercicio de sus funciones
legales y han quedado condicionados para emitir una opinión en cuanto al hecho aquí investigado.
En síntesis, deberían ahora levantarse nuevamente los cimientos de una estructura lógicojurídica que permitiera arribar a un pronunciamiento justo, mas la intervención anterior respecto del hecho que en definitiva motivo la investigación de la presente causa pone en riesgo el derecho de las partes a obtener de la judicatura una sentencia singular e inédita que satisfaga la manda de imparcialidad que impregna su investidura.
A la luz de los principios enunciados, la interpretación realizada por el a quo en cuanto ha rechazado la recusación interpuestas por la sola consideración de que no se encuentra configurada en autos la causal de prejuzgamiento alegada, se contrapone con el alcance otorgado a la garantía de imparcialidad, lo que conduciría a su declaración
de inconstitucionali-dad, de acuerdo con el alcance que se dio a la garantía frente a la normativa legal; pues resulta claro que si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (cfr.: Fallos: 310: 2845 y sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de los procesados si resulta contraria a la
garantía constitucional del debido proceso, lo cual en modo alguno significa poner en duda la rectitud personal de los señores jueces recusados (Fallo “Llerena”, citado, considerando 26).
Lo expuesto, demanda el apartamiento de la señora juez recusada del conocimiento del presente caso con el objeto de garantizar una adecuada administración de justicia.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por los doctores
Fernando POVIÑA y Hernán FRIAS SILVA (h), defensores de Jorge Raúl P, se haga lugar a
la recusación planteada por el doctor P y que se aparte del conocimiento de la presente causa a la señora juez Graciel Nair FERNANDEZ VECINO(artículo 64 del C.P.P.N.); debiendo remitirse lapresente causa al tribunal de origen para que, previa designación de los señores jueces que deberán integrar el tribunal de alzada, se continúe con la tramitación del presente proceso. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Mariano González Palazzo dijo:
I. Que esta Sala ha sostenido que, en principio, la resolución que decide acerca de la
recusación de magistrados no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art 457 del código de forma (causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, entre otras).
Así lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las
causas C.664.XXXIV., “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999,
“Zenzerovich, Ariel F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX., “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que si bien el art. 61 del digesto ritual indica que en caso de rechazar el juez contra quien se dirija la recusación impetrada, debe resolverse la incidencia “…sin recurso alguno”; cierto es que aquí se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, el cual encuentra recepción constitucional a partir de la incorporación de los instrumentos
internacionales en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna.
A raíz de esta circunstancia y en atención a la doctrina vertida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Boccasini, Cayetano Carlos s/causa nro. 5522″ (B. 1825.XL, rta el 31/10/06), es que no corresponde aplicar la limitación prevista por el art. 457 del C.P.P.N., como así tampoco puede erigirse como obstáculo para la procedencia del recurso la limitación impuesta por el mentado art. 61 del C.P.P.N.
II. Así las cosas y por coincidir sustancialmente, adhiero a la solución propuesta
por mi distinguido colega Dr. Gustavo M. Hornos.
Así voto.
El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por el colega que lidera el presente a acuerdo.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 29/36 por los doctores Fernando
Poviña y Hernán Frías Silva (h), asistiendo a Jorge Raúl P, sin costas (art- 530 y 531 del C.P.P.N.) y, en consecuencia APARTAR del conocimiento de la presente causa a la señora jueza doctora Graciela Nair FERNANDEZ VECINO (artículo 64 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
AUGUSTO M. DIEZ OJEDA
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí: MARITN JOSÉ GONZALES CHAVES – Prosecr