Los actos de autoprotección – REVISTA DEL NOTARIADO – 8 9 8

Editorial:
Las elecciones en el Colegio. 
En septiembre de este año tuvimos elecciones en nuestro Colegio, las que se realizan cada dos años. Los escribanos electos pueden volver a presentarse como candidatos nuevamente, pero no pueden seguir en funciones más de cuatro años consecutivos.
En esta oportunidad se presentaron tres listas y hubo un gran número de votantes. Al igual que el anterior, el Consejo quedó conformado con miembros de las tres listas, lo que es una prueba de la bondad de nuestro sistema.
Aquellos que hemos estado en el Colegio por más de cuarenta años y asistimos a varias elecciones hemos notado que siempre en las distintas listas participan candidatos amigos entre sí, quienes lo siguen siendo cualquiera sea el resultado de la elección, lo que resalta el compromiso con la Institución. También hemos notado que a lo largo de los años cada Consejo tuvo sus virtudes, mayores o menores, pero siempre avances, en el control y desenvolvimiento de nuestra profesión.
El único caso de real conflicto que hemos detectado fue en la década de 1910, cuando algunos consideraron equivocadamente que la sola obtención del título de escribano en la Facultad permitía el acceso irrestricto a la función. En esa época se formó un Círculo de Escribanos Universitarios paralelo al Colegio y se trató de reformar la profesión.
Eso terminó con la disolución del Círculo y la integración de todos en un solo Colegio.
Hoy el acceso a la titularidad o a la adscripción no se obtiene simplemente con el título de abogado: hay que pasar exámenes, asistir a cursos, tener buenos antecedentes y a lo largo del tiempo demostrar una permanente actualización profesional para continuar en el cargo. Se exige comprobar conocimientos. Esto no es raro, los países que avanzan en su desarrollo son los que van aumentando sus exigencias y las fronteras del conocimiento, los que dan mayor valor a los requisitos éticos y exigen más cualidades para acceder a determinadas funciones.
El Colegio es un organismo vertebrado, con una permanencia en sus objetivos y una línea institucional, aunque se vayan produciendo cambios en la conducción. Es como una carrera de postas, en la cual todos los equipos buscan lo mismo: hacer las cosas mejor. Cada uno se esfuerza todo lo que puede y entrega la posta al que sigue. Hay muchos casos de decisiones tomadas, estudiadas, construidas y terminadas por un Consejo e inauguradas por el que le sigue. Es una cadena en la cual los que iniciaron proyectos los entregan a los que vienen y estos, a su vez, vuelven a transmitirlos, con lo que la cadena sigue alargándose. Cadenas de eslabones que reciben, transmiten y concretan.
Por otra parte, es raro que se llegue a cargos directivos sin una experiencia dentro del Colegio, sea en Comisiones de estudio o en cargos de ejecución. El nuevo Presidente ya lo fue en el período 1993-1997, o sea que estuvo en el mismo cargo hace doce años. En realidad, por el trabajo y la dedicación que exigen, las tareas en el Consejo son más una carga que un premio, son funciones que demandan mucho tiempo, lo que a veces va en detrimento del trabajo personal y las demás obligaciones y afectos que cada uno tenga. Es una alegría y un sacrificio.
Llamo también la atención por otras situaciones vividas, que es notable la velocidad con que se efectúan los cambios en la Dirección: se vota a fines de septiembre y se asume el 15 de octubre, no hay una espera de meses. El Colegio no queda en una prolongada transición que genere problemas.
El día que asumen las nuevas autoridades, el Auditorio del Colegio y los pasillos se llenan de escribanos, con la mayor cordialidad entre los electos y los que no pudieron serlo. Este modo de actuar es algo positivo que tenemos que conservar; el respeto al ocasional adversario mantiene nuestro propio respeto. Siempre ha llamado la atención esta actitud positiva, que es reconocida por propios y ajenos. Hace pocos años escuché el discurso de un miembro del Superior Tribunal en el cual lo remarcaba y concluía que esta situación existe porque para votar, primero hay que ser escribano.
Con esto sólo queremos decir que los hombres que integran una profesión la forman y representan, pero también la profesión influye sobre ellos, dotándolos de características propias, hay una influencia de ida y vuelta entre el hombre y su trabajo.
Por otra parte, no hemos observado cambios disonantes a lo largo de los años, en lo que se refiere a la línea de los escribanos en el Colegio: siempre subyace un grupo mayoritario con el mismo pensamiento sobre el futuro de nuestra profesión, nuestro país y al respeto hacia los demás. Este grupo generalmente está presente en todas las listas y se nota en las nuevas generaciones de escribanos, que se preocupan, estudian y actúan con ética y responsabilidad. Se tienen diferencias de opinión en cuanto a prioridades, conveniencias, momentos, pero encontramos siempre la misma línea precisa y clara en cuanto a principios y valores.
Para hacer un poco de historia –ya considerando el tema desde una percepción personal–, en el año 1966 teníamos un Colegio chico comparado con el actual, existía sólo el edificio de Callao 1542, no el vecino Callao 1540, ni Las Heras, ni el Archivo de Protocolos. Alrededor de 1967 empezaron a armarse equipos de estudio de una manera organizada; hasta ese momento la parte jurídica se manejaba con trabajos individuales realizados por escribanos con vocación de estudio. En muchos casos lo hacían de una manera independiente, no había un sistema general organizado a través del Colegio.
Los equipos estaban en las comisiones, básicamente en la de Consultas Jurídicas, pero no había un grupo para analizar las nuevas legislaciones sobre las que recibíamos consultas. Recordemos que la Reforma al Código Civil fue en 1968; la Ley de Sociedades, la primera reforma a la Ley de Concursos y la de Prehorizontalidad son de 1972.
Las autoridades armaron equipos y empezaron a promocionar a un grupo de jóvenes
escribanos, a quienes enviaban por todo el país a dar conferencias e intervenir en
mesas redondas y congresos. Les daban, además, la representación del Colegio. En
1969 empezamos con nuestras convenciones; hasta ese momento no teníamos una
propia para estudiar temas de nuestra jurisdicción.
No queremos dar nombres, pero sí mostrar una tendencia al trabajo dentro de la institución que tenían los que concurrían al Colegio; era un grupo grande formado no sólo por los que estaban en el Consejo, sino también por los que se ocupaban del aspecto jurídico.
Esto generó una fuerza que, sumada al convencimiento sobre el destino del Colegio,
consiguió que la creencia se transformara en realidad.
ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN
Son aquellos que otorga una persona capaz para disponer acerca del modo en que
quiere ser tratada en su persona y su patrimonio para la eventualidad de su propia
incapacidad (terminología usada en la VIII Jornada Iberoamericana de 1996).
El dejar redactado cómo quiere uno vivir en caso de una incapacidad sobreviviente es
un tema que puede provocar angustias y controversias entre los familiares de alguien
que se halla en un estado terminal y no tiene capacidad para decidir sobre su situación. Hay que tener en cuenta que cada uno puede tener su propia opinión y, dentro de las mismas, quedan involucrados principios religiosos, éticos, jurídicos que varían de persona a persona, los que en última instancia son juicios subjetivos de valor.
Puede darse incluso que lo deseado y establecido por la persona no coincida con lo que la ley permite y nos encontremos con que un juez emitirá una sentencia que, nos tomemos, será otro juicio subjetivo de valor. Visto desde este punto de vista, parece conveniente tener la posibilidad de que cada uno disponga cómo quiere ser tratado.
La mayoría de los autores entienden que la escritura hecha por una persona capaz, con disposiciones establecidas para el caso de su incapacidad, tiene amparo constitucional, de acuerdo con los artículos 19, 33 (los llamados derechos implícitos) y el artículo 75, en relación a pactos, declaraciones y acuerdos internacionales.
Otros autores fundan el derecho en disposiciones del Código Civil Argentino, así mencionan los artículos 52 y 53, que establecen que las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones y que les son permitidos todos los actos y derechos que no les fueren expresamente prohibidos.
Vinculan el acto de autoprotección con el principio de la autonomía de la voluntad, los derechos humanos y los derechos personalísimos. Otros encuentran fundamentos en los artículos 383 y 479 del Código Civil.
Por otra parte, la medicina ha permitido la existencia de mayores expectativas de vida
en el tiempo, mayor salud y mayor longevidad y el objetivo de la atención médica es
la prolongación de la vida, con lo cual podemos tener un conflicto entre el paciente que sufre y los que lo quieren mantener con vida aunque la situación no tenga remedio.
El paciente puede querer redactar un documento en el que disponga que, en caso de enfermedades terminales, no quiera recibir tratamientos cruentos o invasivos y teme no poder en ese momento oponerse, por eso prefiere dejarlo establecido, indicando los cuidados que aceptaría. Este es un tema sobre el que han trabajado muchos escribanos que permanentemente han bregado para la creación de un registro que dé publicidad con determinadas restricciones.
Hay escribanos que escriben sobre esto desde hace muchos años y han considerado que el principio de estos mandatos de autoprotección son el reconocimiento de la libertad, el respeto por la dignidad de las personas y la autonomía de la voluntad.
Otros han publicado en nuestra revista proyectos de escrituras relacionadas con el tema. En reconocimiento a todos esos trabajos, publicamos al final de este editorial las referencias a algunos de ellos.
En los EE.UU. se los denomina “testamento vital” o living will, “directivas anticipadas” o “disposiciones para la propia incapacidad”. La denominación “testamento vital” no la consideramos conveniente, ya que el testamento tiene valor cuando el otorgante ya no vive, y los actos de autoprotección se presentan durante la vida de la persona.

 

EL REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS
A partir del primero de enero del año 2010, comenzará a funcionar en nuestro Colegio el Registro de Actos de Autoprotección, en el que se tomará razón de escrituras públicas que versen sobre actos en los cuales el otorgante manifieste disposiciones y/o estipulaciones para el caso de caer en estado de incapacidad futura, sea transitoria o definitiva.
El Colegio formó una comisión, la que trabajó en el Proyecto de Reglamento para dicho Registro, en consonancia con lo sucedido en otras provincias. El Reglamento establece que para su funcionamiento se utilizará la estructura y organización del Registro de Actos de Última Voluntad.
La actuación del Registro será rogada:
a) A solicitud del otorgante, por el escribano autorizante o cualquier otro que tenga
competencia para actuar en el mismo Registro.
b) El otorgante, con su firma certificada notarialmente.
Contempla, además, el caso de rogatorias realizadas en otra jurisdicción.
El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de determinadas personas.
De acuerdo con el artículo 10: “En el texto de la escritura sujeta a inscripción, el autorizante deberá dejar expresa constancia de que ha advertido al otorgante que, eventualmente, las disposiciones para su propia incapacidad formuladas en esa escritura quedan sujetas a una posible resolución judicial al respecto, así como a la decisión de sus destinatarios o parientes, y/o al dictado de una ley posterior que reglamente esa especie de actos”.
Respecto a este tema, hemos recibido de un sitio de internet dos proyectos que consideramos interesantes y que transcribimos a continuación:
Hacemos notar que los denominan “testamento vital”.

MODELOS DE TESTAMENTO VITAL
Modelo “Testamento Vital”. Conferencia Episcopal Española1
A mi familia, a mi médico, a mi sacerdote, a mi notario:
Si me llega el momento en que no pueda expresar mi voluntad acerca de los
tratamientos médicos que se me vayan a aplicar, deseo y pido que esta Declaración sea considerada como expresión formal de mi voluntad, asumida de forma consciente, responsable y libre, y que sea respetada como si se tratara de un testamento.
Considero que la vida en este mundo es un don y una bendición de Dios, pero no es el valor supremo absoluto. Sé que la muerte es inevitable y pone fin a mi existencia terrena, pero desde la fe creo que me abre el camino a la vida que no se acaba, junto a Dios.
Por ello, yo, el que suscribe (nombre y apellidos del testador) pido que si por mi enfermedad llegara a estar en situación crítica irrecuperable, no se me mantenga en vida por medio de tratamientos desproporcionados o extraordinarios; que no se me aplique la eutanasia activa, ni que se me prolongue abusiva e irracionalmente mi proceso de muerte; que se me administren los tratamientos adecuados para paliar los sufrimientos.
Pido igualmente ayuda para asumir cristiana y humanamente mi propia muerte.
Deseo poder prepararme para este acontecimiento final de mi existencia, en paz, con la compañía de mis seres queridos y el consuelo de mi fe cristiana.
Suscribo esta Declaración después de una madura reflexión. Y pido que los que
tengáis que cuidarme respetéis mi voluntad. Soy consciente de que os pido una grave y difícil responsabilidad. Precisamente para compartirla con vosotros y para atenuaros cualquier posible sentimiento de culpa, he redactado y firmo esta declaración.
Firma:
Fecha:
(1) Fuente: publicado en Utsupra el 19/8/09.
898Editorial 1/20/10 2:40 PM Page 156Modelo “Testamento Vital”. Generalitat de Catalunya-

Manifestación de Voluntades sobre el final de mi propia vida.
Yo, (nombre y apellidos del testador), con DNI: …………………….. mayor de edad, con domicilio en: …………………………………… y Código Postal ……………, en plenitud de mis facultades mentales, libremente y tras una dilatada meditación,
Que en el supuesto de encontrarme en unas condiciones en las que no pueda decidir sobre mi atención medica, a raíz de mi deterioro físico y /o mental, por encontrarme en uno de los estados clínicos enumerados en el punto D de este documento, y si dos médicos autónomos coinciden en que mi fase es irreversible, mi voluntad incuestionable es la siguiente:
A) Que no se dilate mi vida por medios artificiales, tales como técnicas de soporte vital, fluidos intravenosos, medicamentos o suministro artificial.
B) Que se me suministren los fármacos necesarios para paliar al máximo mi  Malestar, sufrimiento psíquico y dolor físico causados por la enfermedad o por falta de fluidos o alimentación, aun en el caso de que puedan acortar mi vida.
C) Que, si me hallo en un estado particularmente deteriorado, se me administren los fármacos necesarios para acabar definitivamente, y de forma rápida e indolora, con los padecimientos expresados en el punto (B) de este documento.
D) Los estados clínicos a las que hago mención mas arriba son:
a. Daño cerebral severo e irreversible.
b. Tumor maligno diseminado en fase avanzada.
c. Enfermedad degenerativa del sistema nervioso y/o del sistema muscular en fase avanzada, con importante limitación de mi movilidad y falta de respuesta positiva al tratamiento especifico si lo hubiere.
d. Demencias preseniles, seniles o similares.
e. Enfermedades o situaciones de gravedad comparable a las anteriores.
E) Designo como mi representante para que vigile el documento de las instrucciones sobre el final de mi vida expresadas en este documento, y tome las decisiones necesarias para tal fin, a Don/Doña:……………………………., con DNI:…………

F) Manifiesto, asimismo, que libero a los médicos que me atiendan de toda Respon-sabilidad civil y penal que pueda derivarse por llevar a cabo los términos de esta declaración.

G) Me reservo el derecho de revocar esta declaración en cualquier momento,en forma oral o escrita.

Fecha:
Firma:
TESTIGOS:
1.
Firma:
Que en el supuesto de encontrarme en unas condiciones en las que no pueda
decidir sobre mi atención médica, a raíz de mi deterioro físico y /o mental, por
encontrarme en uno de los estados clínicos enumerados en el punto D de este
documento, y si dos médicos autónomos coinciden en que mi fase es irreversible, mi voluntad incuestionable es la siguiente:
A) Que no se dilate mi vida por medios artificiales, tales como técnicas de soporte vital, fluidos intravenosos, medicamentos o suministro artificial.
B) Que se me suministren los fármacos necesarios para paliar al máximo mi malestar, sufrimiento psíquico y dolor físico causados por la enfermedad por
falta de fluidos o alimentación, aun en el caso de que puedan acortar mi vida.
C) Que, si me hallo en un estado particularmente deteriorado, se me administren los fármacos necesarios para acabar definitivamente, y de forma rápida e
indolora, con los padecimientos expresados en el punto (B) de este documento.
D) Los estados clínicos a las que hago mención mas arriba son:
a. Daño cerebral severo e irreversible.
b. Tumor maligno diseminado en fase avanzada.
c. Enfermedad degenerativa del sistema nervioso y/o del sistema muscular
en fase avanzada, con importante limitación de mi movilidad y falta de respuesta positiva al tratamiento especifico si lo hubiere.
d. Demencias preseniles, seniles o similares.
e. Enfermedades o situaciones de gravedad comparable a las anteriores.
E) Designo como mi representante para que vigile el documento de las instrucciones sobre el final de mi vida expresadas en este documento, y tome las
decisiones necesarias para tal fin, a Don/Doña:…………………, con DNI: ………
Manifiesto, asimismo, que libero a los médicos que me atiendan de toda responsabilidad civil y penal que pueda derivarse por llevar a cabo los términos de
esta declaración.
G) Me reservo el derecho de revocar esta declaración en cualquier momento,
en forma oral o escrita.
Fecha:
Firma:
TESTIGOS:
1.
Firma:
*

Carina Naldi Ríos: Comentario sobre el libro "Derecho de autoprotección previsiones para la eventual pérdida de discernimiento” Autores Alicia Rajmil y Luis R Llorens

“Derecho de autoprotección previsiones para la eventual pérdida de discernimiento”
Autores
Alicia Rajmil y Luis R. Llorens
Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010
200 p.
La obra del notario bonaerense Luis R. Llorens, escrita en colaboración con la escribana
Alicia Rajmil, del Colegio de Escribanos de Santa Fe, 2da,  Circunscripción, trata un tema de
eminente actualidad sobre el que no hay demasiado material publicado, y que plasma la evolución sustantiva que ha tenido el tema en los últimos 15 años.
“… derecho de autoprotección podemos definirlo claramente como ´un derecho´: el de todo ser humano a decidir y a disponer sobre su vida, su persona y sus bienes para el futuro, ante una eventual pérdida de su discernimiento…”, y que se ejerce mediante un acto de autoprotección:
“… los actos de autoprotección permiten el asentamiento de la voluntad de manera fehaciente,
mientras que la persona cuenta con aptitudes suficientes para ello, para el supuesto de hallarse en situación de vulnerabilidad en el futuro”.
Se puede considerar una continuación de aquel “Disposiciones y estipulaciones para la propia
incapacidad: previsiones para el cuidado de la persona y los bienes del incapaz otorgadas durante su capacidad”, escrito también por el escribano Llorens y Nelly Taiana de Brandi allá por el año 1996, y editado por Astrea.
Según nos dicen los autores, la obra pretende ayudar a continuar la evolución sustantiva de la materia, que atañe a lo más íntimo de la dignidad del hombre.
Por otra parte, busca resumir lo relevado por la Comisión creada en el seno del Consejo Federal del
Notariado Argentino en la segunda mitad del año 2009 para estudiar el tema, y que incluyó visitas a los Colegios notariales y reuniones con legisladores, funcionarios judiciales, dirigentes del notariado, profesionales de la sicología y de la salud y otros decisores en la materia.
También se explaya teórica y  fundamentadamente en materia de “capacidad” y la evolución radical que ha tenido el derecho en ese concepto.
“Capacidad”, distinguiéndola de “competencia”, “capacidad natural”, “como variable” o de “competencia progresiva”; estos y otros conceptos más son definidos en la obra.

En uno de sus capítulos, proporciona al profesional interesado herramientas para dar forma al derecho de autoprotección, instrumentado en actos de autoprotección o directivas anticipadas.
La ley nacional 26.529 y su artículo  11 tienen también un punto especial de análisis. Los Registros existentes en el país; otros instrumentos jurídicos, como por ejemplo el fideicomiso; proyectos legislativos; y el rol del notario en este nuevo escenario, son algunos de los temas abordados en
este trabajo.

Prov de Corrientes: REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCION REGLAMENTO

                                          Resolución Nº 14.-

Corrientes, 22 de marzo de 2012.-

 

VISTO:

 

Las Resoluciones Nros.132 del 28/05/2007 y 185 del 28/12/2009; y

 

CONSIDERANDO:

 

Quela Resolución Nº 132/07  dispone crear el Registro de Actos de Autoprotección, enla Sededel Colegio de Escribanos dela Provinciade Corrientes;

 

Quela Resolución Nº 185/09 en ampliación de los términos dela ResoluciónNº 132 dictada porla ComisiónDirectivade este Colegio de Escribanos en reunión del 28/05/2007, dispone designar a las Escribanas Martha Beatriz Aquere y Ana María Oliva de Ríos Brisco para que elaboren las normas para la creación del Registro de Actos de Autoprotección;

 

Que las citadas profesionales, han elaborado un proyecto de Reglamentación del Registro de Actos Autoprotección el que analizado por esta Junta Ejecutiva considera procedente;

 

Por ello:

 

LA JUNTA EJECUTIVA DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

RESUELVE:

 

Articulo 1º: Aprobar el Reglamento de Registro de Actos de Autoprotección, y las minutas de Inscripción de actos de autoprotección, que forman parte de la presente Resolución.-

 

Articulo 2º: Dar cuenta de la presente Resolución ala Comisión Directiva en su próxima sesión.-

 

Artículo 3º: Comuníquese, regístrese, cumplido archívese.-

 

 

FDO: ESC. JOSE MARIA BOTELLO- PRESIDENTE- ESC. MIRIAM CELIA CORREA- SECRETARIA- ESC. MARCOS DELA TORRE-PROTESORERO

COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORRIENTES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCION

REGLAMENTO

 

CAPITULO PRIMERO

DENOMINACIÓN. OBJETO. ROGATORIA DE INSCRIPCIÓN.

Art. 1° – Denominación y funcionamiento. De conformidad con lo autorizado por el art. 192 inc. a) de la Ley 1482, funcionará en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes el “Registro de Actos de Autoprotección”. Lo hará en forma paralela al Registro de Testamentos de éste Colegio mediante la utilización de su estructura y organización.

Art. 2° – Objeto. Tendrá por objeto la toma de razón de las escrituras públicas, que contengan declaraciones, previsiones y directivas del otorgante, para que sean ejecutadas ante la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que la motivare. También sus modificatorias y revocatorias.

Art. 3° – Rogatoria de inscripción. La actuación del Registro será rogada por:
I)- Cuando el fin sea solicitar la inscripción de escrituras previstas en el artículo 2º: a) El Notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial.

II)- Cuando el fin sea solicitar certificados de existencia de actos inscriptos previstos en el capitulo cuarto de éste reglamento: a) El otorgante del acto, b) Las personas habilitadas por el otorgante (conforme al artículo 11º de este reglamento), c) El director de la Institución hospitalaria y d) El juez competente para entender  en el asunto. Para el supuesto en que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante del instrumento, personas habilitadas por éste, o el Director de la Institución hospitalaria, la firma de quien se trate deberá estar certificada por ante Escribano Público Nacional.

Art. 4° – Libros. El registro llevará los libros que se detallan a continuación:

  1. DE REGISTRACIÓN de inscripciones de escrituras pública de autoprotección.
  2. DE MINUTAS DE INSCRIPCIÓN de las escrituras públicas de autoprotección. El duplicado de las minutas inscriptas serán archivadas en una carpeta, en orden a su número de inscripción. La entrega de la minuta original inscripta será realizada por la Secretaría de la Institución.-

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

AUTORIDADES

 

Art. 5° – Dirección. La Dirección del Registro estará a cargo de un Escribano designado por la Comisión Directiva, quien tendrá el cargo de Director, y un Escribano que revestirá el cargo de Director Suplente.

 

Art. 6° – Ausencia o impedimento. En caso de simple ausencia o impedimento temporario del Director, éste será reemplazado por el Director Suplente.

Art. 7° – Renuncia o destitución. En caso de renuncia o destitución del Director o Director Suplente, la Comisión  Directiva será quien designe a su reemplazante.

Art. 8° – Requisitos. Para ejercer el cargo de Director y Director Suplente, se requerirá ser notario titular o adscripto o escribano jubilado, con no menos de diez (10) años de ejercicio en la profesión en la provincia de Corrientes y no tener sanciones pendientes.

Art. 9° – Funciones. El Director o quien lo reemplace tendrá las siguientes funciones:
a. Dirigir y organizar el Registro;
b. Proponer el dictado de medidas modificatorias de la presente, que hagan al mejor desenvolvimiento de la Registración de actos de autoprotección;
c. Elevar a la Comisión  Directiva un informe semestral de la marcha del Registro, que contendrá:
c-1) Cantidad de documentos registrados y de certificaciones despachadas;
c-2) Todo otro aspecto que el Director considere oportuno incluir.

 

CAPITULO TERCERO

 

ASIENTOS REGISTRALES

 

Art. 10 – Número de Registración. Los asientos registrales se ordenarán numéricamente. El número de registración será otorgado cronológicamente de acuerdo a la fecha de solicitud de inscripción.-

Art. 11 – Contenido. Los asientos contendrán:

a. Número de Registración a que refiere el artículo anterior del presente reglamento.

b. Nombre y apellidos del otorgante, nacionalidad, fecha de nacimiento, tipo y número de documento, estado civil, datos filiatorios, domicilio y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.

c. Lugar y fecha de otorgamiento, número, folio, nombre, apellido y registro notarial del autorizante.
d. Las modificaciones, revocatorias y las resoluciones judiciales dictadas con relación al acto.
e. Nombre, apellido, domicilio, tipo y número de documento de identidad de las personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes.

f. La constancia de la existencia de directivas:

f-1) Relacionadas con la salud del otorgante, cuya transcripción requerirá su expresa autorización.
f-2) Relacionadas con la designación de curador.

g. La solicitud y despacho de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de expedición.

h. Los demás datos que se determine la Junta Ejecutiva de este Colegio.-

Art. 12 – Acceso. Podrán tener acceso a los asientos, únicamente el Presidente de la Comisión Directiva, los Secretarios, el Director, el Director suplente y el personal especialmente autorizado por ellos.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

INFORMES

 

Art. 13 – Reserva. El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse informes a requerimiento de:

a. El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades suficientes conferidas en escritura pública, o sus representantes legales.

b. Las personas habilitadas por el otorgante, conforme con el art. 11, inciso e) de este Reglamento.
c. Médico responsable o Centro Asistencial que atienda la salud del otorgante.

d. Autoridad judicial.

 

Art. 14 – Contenido y firma. Los informes contendrán la existencia o no de un acto de autoprotección registrado. En caso afirmativo, se indicará el escribano autorizante y los datos necesarios que permitan la individualización de la escritura en cuestión. En el supuesto de que el informe sea requerido por el médico responsable o Centro Asistencial que atienda la salud del otorgante (art. 13 inc. c), sólo se expedirá si en el Acta de inscripción consta la existencia de directivas relacionadas con la salud. (art. 11inc.f-1).

Art. 15 – Forma de los informes. Los informes serán despachados en una nota que contenga datos autosuficientes y se adjuntará a la misma copia certificada de la minuta inscripta.-

Art. 16. Homónimos. A fin de tener debidamente acreditada su legitimación y adoptar las medidas conducentes en previsión de eventuales errores, este Colegio podrá pedir, desde la Secretaría de la Institución, la ampliación de datos al solicitante de la certificación, siempre y cuando razones de urgencia no lo tornaren desaconsejable.

 

 

CAPITULO QUINTO

 

NORMAS DE APLICACIÓN

 

Art. 17. Normas de aplicación. Para la buena organización y operatividad del Registro, la Junta Ejecutiva, a propuesta del Director, dictará “disposiciones técnico registrales”.

Art.18. El presente reglamento podrá ser modificado y/o ampliado por la Comisión Directiva.

 

 

Art. 19 – Entrada en vigencia. El presente Reglamento regirá a partir del 15 de mayo de 2012.-

 

Función notarial en la defensa de los derechos fundamentales*

Haz clic para acceder a RN966-2010-doc-zitofontan.pdf

La discapacidad: una cuestión de derechos humanos.
Otilia del Carmen Zito Fontán
* Trabajo elaborado en base a la ponencia que la autora presentara en la XIV Jornada Notarial Iberoamericana, Punta Cana, República Dominicana, junio de 2010. Corresponde al tema II: “El notario como garante de los derechos de las personas. Reflexiones sobre los beneficios de la función notarial en el ámbito de las personas como entes sujetos de derechos y obligaciones”.
SUMARIO
I. Introducción.
II. La dignidad humana como pilar fundamental de los derechos humanos.
III. Breve referencia histórica.
IV. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
V. La función notarial en la defensa de los derechos fundamentales.
VI. Conclusiones.

Ponencia.
Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El concepto y la fundamentación de estos derechos humanos dependen, en gran medida, de la concepción que se tenga de la filosofía o del derecho; pueden considerarse derivados de la divinidad, de la naturaleza o de la razón.
Nosotros compartimos, con la doctrina mayoritaria, que todos los derechos corresponden a todas las personas como tales, y ningún hombre debe ser privado de ellos, con prescindencia de legislación interna o internacional que respalde la doctrina. Son facultades y deberes correlativos inherentes al ser humano, encierran una idea de gran fuerza moral y tienen un respaldo social creciente.
Los derechos humanos han sido enunciados y reconocidos históricamente de manera progresiva, por esa razón suele mencionárselos como de primera, segunda, tercera y otras generaciones posteriores.
La primera generación de derechos se sustenta en la libertad y comprende los derechos civiles y políticos: la vida, la integridad física, la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la no discriminación, el derecho al reconocimiento a la propia personalidad, la autonomía de la voluntad, el derecho a la intimidad, la libertad de expresión y la de información. Exigen del Estado la abstención de toda conducta que impida el ejercicio de estos derechos. Surgen históricamente como una necesidad frente a los excesos de autoridad de los estados. Son los primeros en ser reconocidos a finales del siglo XVIII, con la independencia de los Estados Unidos de América y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1789.
La segunda generación de derechos humanos comprende los derechos económicos, sociales y culturales, que exigen, del Estado y la sociedad, conductas concretas, tendientes a garantizar el acceso igualitario a esos derechos mencionados, frente a las desventajas que se producen por diferencias de clases sociales, culturales, de etnia, de religión y el derecho a ser juzgado por tribunal independiente e imparcial. Esta generación de derechos se basa en el derecho a la igualdad: derecho a la alimentación, a la salud garantizada por el Estado, al vestido, a la vivienda, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la seguridad social, entre otros.
Son derechos enunciados en las constituciones dictadas en el siglo XIX.
La tercera generación, se vincula con la solidaridad. Su proceso de normativización está menos desarrollado que los anteriores. El derecho a la paz, a la calidad de vida, la protección del medio ambiente, el derecho a la calidad de bienes, productos y servicios de los usuarios y consumidores, el derecho al desarrollo que permita una vida digna, el respeto por la diversidad, el desarrollo de la personalidad, el habeas data, para controlar y acceder a las informaciones contenidas en bancos de datos; la independencia económica y política. En esta generación de derechos, adquiere relieve su protección dinámica, y su titularidad no se plantea fundamentalmente desde lo individual sino desde lo colectivo.
La doctrina advierte sobre una cuarta generación de derechos humanos, relacionados con los desarrollos técnicos y científicos, el entorno social del ser humano y las nuevas formas que van adquiriendo los derechos consagrados en la primera, segunda y tercera generación en el siglo XXI.

Tribunal Notarial 2010 – 2012 Presidente: María Cristina Iglesias Miembros Titulares: Mirta Clara Bercovich Horacio Ramón Iribarren Miembros Subrogantes: Silvia Myrna Henson Silvia Liliana Kühne Javier Hernán Moreyra

Historia y Antecedentes

Los antecedentes de la creación del Tribunal Notarial de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran en la ley provincial 5015, sancionada el 31 de marzo de 1943. Dicha norma constituye la primera Ley Orgánica del notariado del país y una de las primeras dentro del mundo del notariado latino. La competencia y fiscalización del notariado y el juzgamiento de las faltas cometidas por los escribanos, estaban atribuidas al Juez Notarial y al Tribunal Notarial, órgano presidido por el Juez Notarial e integrado además, por seis escribanos del Colegio, en el carácter de vocales.

Los vocales del Tribunal Notarial eran designados en acto público por el Juez Notarial, mediante sorteo, de una lista de treinta escribanos, que anualmente formaba la Suprema Corte de Justicia. El Secretario del Juzgado Notarial hacía las veces de Secretario del Tribunal Notarial.
Esta primera Ley del Notariado fue modificada posteriormente por la Ley 6191, sancionada el 29 de octubre de 1959. Esa norma preveía que las causas relacionadas con la responsabilidad disciplinaria de los escribanos serían juzgadas exclusivamente por el Juzgado y por el Tribunal Notarial.

Además, este Tribunal resolvía, en grado de apelación, los recursos interpuestos contra las resoluciones del Juzgado Notarial. Se estableció que el Tribunal Notarial estaría formado por un Presidente y cuatro escribanos, en el carácter de vocales. La presidencia del Tribunal era ejercida por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata.

En la actualidad, el notariado de la Provincia de Buenos Aires se rige por el Decreto-Ley 9020/78, el cual determina que la jurisdicción relativa a lo notarial es ejercida por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, por un Juzgado Notarial y por el Tribunal Notarial.

El Tribunal Notarial es competente para entender en las causas relativas a faltas de ética y en las que afecten la dignidad de la investidura o el prestigio del notario (Art. 41 inc. 1 ).

La ley Orgánica del Notariado establece que el Tribunal Notarial está formado por tres miembros, entre los cuales eligen un presidente (Art. 74). Para ser miembro del Tribunal, los notarios deben tener diez años de ejercicio como titulares de Registro de la Provincia e integrar una lista de veinte conjueces, que a tal efecto forma la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en turno, durante la primera quincena del mes de diciembre del año que corresponda (Art. 75).

Los miembros del Tribunal son designados por la Cámara de Apelaciones en la segunda quincena del mes de diciembre, mediante sorteo, de la lista mencionada. En la misma oportunidad, y por el mismo procedimiento, se designan tres miembros subrogantes. Los escribanos miembros del Tribunal permanecen dos años en sus funciones, lo que constituye una carga pública (Art. 76).
Las acciones que ponen en movimiento la jurisdicción notarial pueden ser promovidas por el Colegio, derivar de una inspección, de denuncias presentadas por la autoridad pública o por presuntos damnificados, o iniciarse de oficio (Art. 44). Las actuaciones contra los notarios se rigen por las normas del Decreto-Ley 9020/78 y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Art. 58).

Las sanciones a aplicar por faltas de ética pueden ser de Amonestación o Suspensión por un lapso de hasta tres (3) meses (Art. 65).

Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Notarial, que disponen sanciones de suspensión, entiende en grado de apelación la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en turno. (Art. 39 inc. 3). Cuando se trata de la sanción de Amonestación, entiende el Juzgado Notarial (Art. 40 inc. 4).

Finalmente, es menester señalar que tanto el Artículo 35 inc. 7, en sus apartados a) y b) del decreto-ley 9020/78 como el Art. 24 del decreto 3887/98 Decreto Reglamentario – establecen una conceptualización genérica de las reglas de ética, de ningún modo taxativa.

Ferreyra Patricia Mariana c/ Recursos Educativos S.A. y otros s/despido – CNTRAB – SALA VI

Buenos Aires, 11 de JULIO de 2012

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 283/288 y de fs. 290/291.-
Trataré en primer término el recurso de la parte demandada que se refieren a los siguientes puntos:
a)) Prueba del vínculo laboral
La recurrente no se hace cargo de que se declaró su rebeldía por lo que debió producir prueba convincente para contrarrestar la presunción respectiva, lo que no () ha hecho ya que las declaraciones de López y Marino no han sido debidamente analizada en el escrito que trato ni han sido desvirtuadas las consideraciones del fallo.-
b) Falta de prueba de la categoría
En el inicio se denunció que la Sra. Ferreyra se desempeñaba como coordinadora en el área de educación, lo que tampoco ha sido desvirtuado.-
c) El estado de embarazo como causal de discriminación
Al respecto en la sentencia de grado se dijo a fs. 298, en cuanto concierne al embarazo, la actora aportó las constancias del Centro Fecunditas de atenciones recibidas con fecha 28/10/2008, 6/11/2008, 24/10/2008, 31/10/2008, 10/11/2008, 14/10/2008, 23/9/2008, 9/9/2008, 26/9/2008, 2/10/2008, 14/10/2008, 28/10/2008, 20/11/2008, 6/11/2008, 9/10/2008, 6/10/2008, 15/9/2009 y 3/10/2009.-
Ahora bien, de la ficha de embarazo de fs. 243 se confirma como la fecha de tal situación el 23/2/2008 y como FPP el 1/12/2008, de modo tal que debe concluirse acerca de que a la fecha en que la actora se colocó en situación de despido indirecto (24/4/2008) contaba con dos meses de gestación. De tal forma que confirmada esa situación y anoticiada la empleadora acerca de ese acerca de ese estado, la negativa de tareas que sucedió a ella, derivada del silencio que guardó ante su requerimiento acerca de que fijara posición, para negar posteriormente en autos la real existencia del vínculo que se tiene por reconocido, implica necesariamente concluir que se configuró un trato discriminatorio, aun cuando la situación se hubiera dado habiendo transcurrido tan sólo dos meses de la relación.-
Creo necesario destacar que el período de prueba es un lapso durante el cual el empleador en forma discrecional puede poner fin al contrato de trabajo sin abonar indemnizaciones de ninguna clase.-
El art. 68 de la LCT establece que en el ejercicio de las facultades de organización, de dirección, el empleador debe siempre cuidar de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y a sus derechos patrimoniales, excluyendo el abuso de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 1071 del CC en cuanto establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que se considerará en ese orden al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.-
Es decir que el derecho que concede el art. 92 bis de la LCT debe ser ejercido con razonabilidad, límite que se encuentra consignado en el art. 68 de la misma normativa, al establecer que se cuidará de satisfacer las exigencias de organización del trabajo de la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso de derecho.-
En el caso concreto el despido indirecto en que se colocó la actora se debió a un uso abusivo de la facultad referida y que configuró un trato discriminatorio.-
En tal sentido, puntualizo que la no discriminación encuentra su fundamento en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos entre todos los seres humanos, plasmando en textos de numerosas declaraciones, convenios y pactos celebrados ante diferentes organismos internacionales, destacando que aún en el período de prueba se mantiene excluido el despido discriminatorio.-
En el caso se encuentra en juego una garantía de rango constitucional como es el de la tutela de la mujer embarazada según lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y lo que se desprende de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10), y fundamentalmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.-
Frente a un derecho de tal rango y nivel de garantía, la demandada se ha limitado, tal como ya lo señalé precedentemente, a guardar silencio ante el requerimiento de que fijara su posición y posteriormente en autos negar la existencia del vínculo, por lo que considero que la decisión rupturista se encuentra alcanzada por la presunción del art. 178 de la LCT, sin que la misma haya sido desvirtuada por prueba en contrario.-
Por lo demás, la parte no ha analizado prueba que justifique apartarse de la decisión apelada, que comparto en todos sus términos. Aclaro que lo que ahora se articula acerca de la notificación fehaciente del embarazo y del intercambio epistolar, no fue oportunamente introducido en la litis (art. 279 CPCCN).-
d) Diferencia entre período de prueba y preselección. Los presupuestos de hecho que se plantean suponen una interpretación no apoyada en prueba. Cuanto por lo demás, si hay trabajo efectivo corre el período de prueba.-
Y Además Valeria Jacqueline Lopez (fs. 220) dice que la actora ingresó unos días antes que ella y la otra declarante vierte «comentarios».-
e) Montos tenidos en cuenta en la liquidación
El cuestionamiento la remuneración tenida en cuenta por la sentenciante de grado también debe desestimarse.-
Digo ello ya que incumple con lo dispuesto en el art. 116 de la LO, en cuanto al contenido de la expresión de agravios;; limitándose solo a sostener de manera dogmática que la suma reconocida no se encuentra avalada por prueba objetiva, pero no se hace cargo de los argumentos dados en cuanto a que se adoptó tal base salarial teniendo en cuenta que la accionada quedó incursa en la presunción del art. 55 de la LCT sin revertir tal situación con prueba en contrario.-
Examinaré ahora el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que se queja por la falta de reconocimiento de la solidaridad de Susana Alcira Rodríguez y de Ana Amelia Santovito (fs. 290).
Al respecto señalo que en la demanda (fs. 23/28) como lo señala la Jueza «a quo» nada se dijo acerca de los cargos de las mismas, por lo que no puede dictarse una condena de extensión de responsabilidad. Aclaro que sólo se hace referencia a que se trataba de socios que estaban al tanto y cristalizaron el fraude laboral lo que no cumple los requisitos necesarios por declarar los responsables solidarios.-
Por tanto, corresponde confirmar lo decidido en origen en este aspecto.-
De prosperar mi voto correspondería, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso; las costas serán soportadas por Recursos Educativos SA y los de los restantes co-demandados por su orden; estimo los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 283 y 296 en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.-

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Adhiero al voto que antecede.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I)Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso; II) Imponer las costas a cargo de Recursos Educativos SA y los de los restantes co-demandados por su orden;; III) Fijar los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 283 y 296 en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan

Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID – LUIS A. RAFFAGHELL

San Isidro. Contrato informático

Causa nº 42.671/2009 – «Jaureguiberry, Bárbara c/ Barrenechea, Juan Cruz y/o s/cobro de sumas de dinero» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 22/05/2012

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA CARMEN CABRERA DE CARRANZA y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio: «Jaureguiberry, Bárbara c/Barrenechea, Juan Cruz y/o s/cobro de sumas de dinero (sumario))» causa nº 42.671/2009;; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Bialade y Cabrera de Carranza, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Bialade, dijo:

I) La sentencia de fs. 407/410 hizo lugar a la demanda promovida por Bárbara Jaureguiberry contra Juan Cruz Barrenechea, a quien condenó a reintegrar a la actora la suma de $24.308, más intereses y costas.

Para así decidir, la Jueza de Primera Instancia consideró que la actora había reclamado la devolución del dinero pagado al demandado, al atribuirle incumplir el contrato de desarrollo de una página Web (junto con un trabajo de consultoría, plan de marketing, relanzamiento de marca y mantenimiento de dominios para la referida página). Mientras que el demandado, si bien reconoció una demora en la realización del trabajo, sostuvo que ello fue así porque la actora había planteado numerosas modificaciones en el diseño de la página Web y en el desarrollo del sitio; pero que la mayor parte del trabajo la había concretado, y que si no lo había podido terminar fue por decisión de la demandante, quien pagó por el trabajo proporcionalmente efectuado.

La juzgadora ponderó que no () había controversia respecto al contrato verbal celebrado; que con el reconocimiento de la factura y del recibo aportados a la demanda, se demostraban el monto acordado por el proyecto y los pagos a cuenta efectuados por la actora; que el plazo para la entrega del trabajo había sido previsto para 1.10.2008 -extremo que se corroboraba a través del intercambio de correos electrónicos, particularmente con el remitido por el accionado el día 27.8.2008, en el que indicaba la forma de pago y adjuntaba un modelo de contrato-; que aún cuando el plazo de entrega debía interpretarse prorrogado, lo cierto fue que el trabajo tampoco había sido concluido para febrero de 2009, lo que también surgía del intercambio de correos electrónicos; que la invocada redargución de falsedad del acta notarial que anexara los textos de los correos electrónicos, constituía una alegación desprovista de todo tipo de prueba a fin de desvirtuar el acta notarial; que el demandado tampoco se había negado expresamente el contenido de los correos electrónicos; que el perito informático corroboró los correos enviados y recibidos desde la computadora de la actora; que por la profesión del demandado no era plausible que éste no tuviera copia de resguardo de la información existente a su vez en su computadora (la cual había sido denunciada como robada); y que teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado – a la que no se oponían otros elementos probatorios – quedaba acreditado el incumplimiento contractual del demandado.-

En este sentido, la Jueza consideró que la obligación del proveedor informático es de resultado, y que el incumplimiento del demandado había ocurrido antes de que la actora decidiera resolver el contrato; de modo que la sugerida excepción de incumplimiento no había sido demostrada.-

Tal pronunciamiento ha sido apelado por el demandado a fs. 413, quien expresa agravios en el escrito de fs. 431/438 (contestado a fs. 440/445).-

II) Señala el demandado que, efectivamente, celebró con la actora un contrato verbal para desarrollar una nueva página Web para la inmobiliaria de aquélla, además de tareas de diseño en logotipos, papelería y registración de marcas a fin de lograr un relanzamiento de la imagen comercial del negocio de la actora.-

Sostiene que para lograr dicho propósito, el proveedor del servicio necesita la constante colaboración del cliente, lo que impide considerar que su obligación sea de resultado, ya que su actividad está sometida a la prueba de «ensayo y error». Así es que –según dice- a medida que iba desarrollando los trabajos encomendados, los entregaba a la actora, y, en base a los designios o aprobaciones de ella, él continuaba trabajando; de manera que tales aprobaciones hacían al avance del proyecto, en tanto que los pagos reflejaban el grado de alcance del mismo.-

Se agravia porque se hizo prevalecer la confesión ficta sobre la prueba testimonial, a la cual considera decisiva y capaz de desvirtuar la referida confesión. En este aspecto el recurrente postula que su ausencia a la audiencia de prueba confesional fue justificada a causa de la conducta de su anterior abogado y del error en la notificación cursada, que no indicaba que debía comparecer a una audiencia confesional. Por lo que en consecuencia no se lo debió tener por confeso.-

Aduce que de los testimonios rendidos, surge que su parte –contrariamente a lo resuelto en la sentencia- cumplió con las obligaciones que había asumido. Por lo que la sentencia no debió basarse en la confesión ficta, ni en correos electrónicos cuya autenticidad no pudo demostrarse; y que en el mejor de los casos, los mismos debieron complementarse con otros medios probatorios.-

Analizando los testimonios, el apelante concluye que prestó los trabajos comprometidos a través de resultados concretos, y que la actora no pagó más que por los servicios que prestó, es decir, que no hubo ningún incumplimiento contractual. Así señala cómo es la modalidad con que se prestan los servicios propios de su rubro, donde se paga de acuerdo al avance del proyecto y a los resultados que se muestran al cliente, quien orienta y aprueba el trabajo. Añade que los escalonados pagos realizados por la actora -que no incluyen el indocumentado pago de $3.500 que ha reclamado-, necesariamente acreditan que el proyecto avanzó hasta determinada etapa y que ello fue aprobado periódicamente por la demandante, o sea, que los trabajos se realizaron y se pagaron bajo el método de avance; y que dicho avance puede observarse en el CD que acompañara, pero que la actora decidió abandonar el desarrollo del proyecto, por lo que no tiene derecho a la devolución de los pagos.-

III) El 31.8.2009 se practicó acta notarial en las oficinas de la actora para constatar la nómina de correos electrónicos enviados y recibidos entre las partes, en cuyo caso, surge del acta, que la actora encendió su computadora e ingresó a su casilla de correos, exhibiéndole al escribano los intercambiados con el demandado, e impresos, fueron certificados por el notario (fs. 3/4 y 5/45).-

En relación al acta de constatación notarial, cabe señalar que se trata de hechos comprobados personalmente por un escribano público, lo cual determina por principio su plena fe (arts. 979 inc. 2º, 992, 993 y cc. C.Civil; conf. causa 68.629 RSD 11/2012 del 15.3.12 de esta Sala IIª).-

En este sentido, la Jueza a quo valoró que el planteo de redargución de falsedad careció de todo medio de prueba que lo respaldara –de lo cual el apelante nada dice-, sin perjuicio que la acción por declaración de falsedad de un instrumento público debe dirigirse contra todos los intervinientes, incluido el oficial público, por tratarse de un litisconsorcio necesario (art. 89 CPCC; causa 38.455 del 27-12-1984 ex Sala IIª).-

El correo electrónico ha sido definido por la Real Academia Española como un «sistema de comunicación personal por ordenador a través de redes informáticas». El e-mail refiere al sistema mediante el cual se puede enviar y recibir mensajes desde una casilla de correo de una persona hacia la casilla de correo de otra, ya que es un sistema que permite la emisión y recepción de mensajes (conf. Galdós, «Correo Electrónico, privacidad y daños», Rev. de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni 2001). También se lo ha conceptuado como una forma de intercambio de información en la que se mandan mensajes de un ordenador personal o terminal a otro vía módems y sistemas de telecomunicaciones. Es el servicio más utilizado por los internautas en Argentina; y mediante decreto 1335/99 se declaró de interés nacional el proyecto Una dirección de correo electrónico para cada argentino. Para mucha gente, el correo electrónico resulta imprescindible, ya que permite enviar un mensaje a una persona situada en cualquier lugar del mundo, con la posibilidad de que en pocos minutos llegue a su destinatario y sea respondido con la misma rapidez. En 1997 existían alrededor de 165,9 millones de direcciones de correo electrónico en todo el mundo, cifra que se elevaba a 233,8 millones en 1998, estimándose una proyección de 300 millones de cuentas hacia 1999. Todo lo cual demuestra la importancia de esta herramienta informática y su consiguiente proliferación en cuanto a su empleo (conf. Oviedo, Natalia, «Control empresarial sobre los e-mails de los dependientes», Ed. Hammurabi, págs. 38/39, 43/44).-

Del peritaje de fs. 344/347, realizado por el Licenciado en Sistemas Alejandro Botta, surge que habiéndose comunicado con el abogado del demandado, éste le informó que el accionado había perdido toda la información de su computadora; que se había efectuado la denuncia por robo y que le daría una copia de la misma; pero el perito, a la fecha de presentación del peritaje, refirió que no había tenido novedades al respecto. Y es dable enfatizar que tal denuncia por robo jamás fue aportada, ni al perito ni a la causa.-

Agregó el perito informático que el demandado acusó haber perdido su computadora portátil, y que por lo visto no tenía copia o backup de la información, señalando que no entendía cómo una empresa de servicios como la del accionado no resguardaba información valiosa tanto para el empresario como para el cliente (art. 474 del CPCC).-

En efecto; tal como lo puso de relieve la Jueza anterior, por la profesión del demandado, no parecería lógico que éste no tuviera copia de la información obrante en su computadora (supuestamente robada).-

Aunque se haya actuado en la creencia de la buena fe, el demandado debió emplear la diligencia de un buen hombre de negocios, quien no puede actuar con ligereza, incurriendo en conductas azarosas y negligentes (arts. 1, 8, 207, 218 del C. Comercio, 902, 1198 y cc. del C. Civil). La diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59, ley 19.550) impone la previsión de acontecimientos que no resultan desacostumbrados en el ámbito de la actividad de que se trata según la experiencia común (conf. Halperín, «Sociedades Anónimas», 2ª ed., pág. 551). El art. 902 del Código Civil prescribe que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Y esta regla no limita su radio a las condiciones especiales de la persona; abarca también las circunstancias en las que ésta, aun cuando no tuviera aptitudes sobresalientes, o se las pudiere adjudicar por título o profesión, actúa frente a serios riesgos o peligros. Son las condiciones externas en las que debe actuarse, debido a las cuales se debe poner especial atención ante las posibles consecuencias y, no obstante, se procede con ligereza y desatención (conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil Comentado», Tº 4, págs. 65 y 68/70). Y este principio, debe enlazarse con la regla establecida en el art. 512 del Código Civil, en la medida de considerarse la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (causa 107.987 rsd. 16/10 del 18.2.10 de esta Sala IIª).-

El perito informático expresó haberse dirigido a las oficinas de la actora, comprobando cada uno de los correos enviados y recibidos desde su PC, y concluyó en que coincidían con los presentados en el expediente, expidiéndose a favor de su autenticidad (contenidos, fechas y horarios). De hecho, dijo que los correos eran genuinos y fluidos y guardaban una secuencia lógica. Y si bien al brindar explicaciones a fs. 391/392, dijo no poder asegurar la autenticidad de los correos en un 100% ya que no había constatado la información desde la computadora que habría usado el demandado, lo cierto es que subrayó la importancia que habría tenido controlar dicha computadora a fin de chequear desde ese lado el intercambio de correos electrónicos; de todo lo cual el apelante nada dice, ni siquiera de que para el perito ningún correo había sido denunciado como alterado (arts. 473, 474 del CPCC).-

De ahí que la Jueza anterior haya valorado que el demandado no había negado expresamente el contenido de los correos; siendo que al menos, el perito informático había corroborado los correos enviados y recibidos desde la computadora de la actora, tal como lo constatara el escribano (arts. 332, 354 y cc. del CPCC).-

Se ha dicho que los correos mandados siempre dejan rastros, en forma de archivos «logs», que se pueden encontrar en los ordenadores clientes y en el servidor; más simplemente puede decirse que el e-mail es creado en la computadora del emisor, donde puede quedar una copia del mismo, y al ser enviado recorre una multitud de redes y nodos que son desconocidos para el emisor (conf. Oviedo, Natalia, ob. cit., págs. 46/47).-

Dos partes pueden vincularse mediante una computadora: dialogar, intercambiar propuestas y celebrar un contrato; y quien utiliza el medio electrónico y crea una apariencia de que éste pertenece a su esfera de intereses, soporta los riesgos y la carga de demostrar lo contrario; por lo que el emisor puede aportar evidencia de que el mensaje no le pertenece (conf. Lorenzetti, «Comercio Electrónico», págs. 173, 178, Abeledo Perrot).-

Pero según se ha visto, no ha sido ésta la conducta desplegada por el demandado, quien no ha aportado prueba, no puso a disposición del perito su computadora, no aportó la supuesta denuncia policial por robo de la misma, ni efectuó en su caso una copia de resguardo de la información que contenía la computadora (pese a no tratarse de un neófito sino de un profesional de la materia), y tampoco negó enfáticamente el contenido de los correos electrónicos.-

De modo que no es aceptable que el apelante se queje aduciendo que, en cuanto a la autenticidad (al menos parcial) de los correos electrónicos, no se produjo prueba complementaria, puesto que la actora cumplió adecuadamente con la carga probatoria a su disposición; y si no pudieron analizarse la totalidad de los elementos necesarios para afirmar en plenitud la autenticidad en la reciprocidad de los correos electrónicos, fue a causa de la conducta del demandado, quien no permitió, desde su ámbito, controlar la información que hubiera estado a su alcance y debió brindar.-

Es que si bien el demandado debe admitir o negar (art. 354 CPCC), tiene también la carga de suministrar a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos: la conducta procesal de las partes es un elemento de convicción judicial que tiene su fundamento en la colaboración que deben prestar los justiciables para el dictado de una sentencia justa (art. 163 inc. 6º CPCC.; cfr. FENOCHIETTO-ARAZI, «Código…», I, 569; FASSI, «Código Procesal…» I, 447; causa 108.891 del 27.5.10 rsd. 49/10 Sala IIª). Sobre todo cuando se está en mejores condiciones de aportar elementos de convicción, en que la situación del litigante, es, en principio, de superioridad técnica con respecto a su adversario; y en ciertos supuestos el profesional demandado tiene la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o que la causa del daño no responde a su actuación (arts. 499, 512, 514, 902, 903, 904, 906, 909 y cc. del C.C.; causa 108.891 del 27.5.10 rsd. 49/10 de esta Sala IIª).-

La falta de colaboración procesal se revela también a nivel del peritaje contable, pues se intimó al demandado a poner a disposición de la perita la documentación que le fue requerida (fs. 348). Pero al presentarse la experticia (fs. 373/374), se dijo que el demandado no llevaba ningún tipo de documentación contable, lo que impedía a la perita cumplir adecuadamente su cometido, al punto que no se le habían exhibido constancias del supuesto monotributo ni de la inscripción de CUIT. Ni siquiera la factura y el recibo agregados a autos se hallaban registrados, y sólo se facilitaron una factura y recibo por $1.100 del 5.6.2008, documentación que, concretamente, es ajena al debate del caso, pues responde a un servicio diferente del contrato bajo análisis.-

IV) El listado de correos electrónicos (del que dan cuenta la constatación notarial y el peritaje informático) comenzó con el enviado por el demandado el 1.7.2008, donde comunicaba a la actora haber puesto en marcha el proyecto encomendado.-

Si bien se trata en el caso de un contrato verbal –lo que no es discutido (art. 163 inc. 6º del CPCC)-, no puede prescindirse que demandado envió el 27.8.2008 otro correo en el que, aparte de manifestar que ya había cobrado dinero en 2 ocasiones, adjuntaba un modelo de contrato de fecha 30.6.2008 (fs. 10, 11/15), que si bien no fue suscripto, constituye una interesante fuente o pauta de interpretación de la voluntad negocial de las partes (v. fs. 18, arts. 1197, 1198 del C.Civil). En dicho modelo, que puede entenderse a manera de boceto, se consignó que el comitente encomendaba al profesional desarrollar e implementar un plan de marketing y de comunicación; que el profesional confeccionaría y haría las tareas y gestiones necesarias para cumplir con dicho objeto contractual a través de diversos módulos, en los cuales se detallaban los trabajos a realizar; que el profesional percibiría en concepto de honorarios la suma $26.010; que dichos honorarios se pagarían a cuenta a través de 4 cuotas: el 1.7.2008 ($7.803), el 1.8.2008 ($5.202), el 15.9.2008 ($7.803), y un último pago de $5.202 al finalizarse las tareas de desarrollo e implementación. Lo cual se condice con la factura de fs. 46 emitida el 3.11.2008 por un precio $26.010, y con el contenido del recibo de fs. 47 –extendido también el 3.11.2008- de donde surge que la actora, hacia esa fecha, había pagado la suma de $20.808.-

En ello no se advierte necesariamente que las partes hubieran convenido la cancelación del precio o de los honorarios en función de etapas o de trabajos parciales, sino más bien una facilidad para pagar en cuotas y por adelantado la realización de la obra encomendada.-
Si bien el plazo de finalización inicialmente previsto para el 1 de octubre de 2008 fue prorrogado (v. fs. 17, 18), lo cierto es que ya en los correos que la actora enviara el 26.8.2008 y el 23.9.2008, se advierte que nada había observado de la marcha de la labor encomendada (fs. 18, 19). Es más, en el correo del 5.10.2008, el demandado reconoció que no estaba aquello que necesitaba presentar a la actora y ésta debía ver; esto es, aquello que le había gustado y aprobado (v. fs. 20). Mientras que en el correo del 5.11.2008 el demandado admitió demoras: la partida de uno de sus colaboradores, la disolución de la sociedad, trabajos incompletos, complicación del COTI; en fin, que el proyecto se lanzaría para el día 21 o 24 (v. fs. 21).-
El 12.1.2009 la actora inquirió sobre las novedades del trabajo, o sea, para cuándo estaría lista la página (fs. 22). Y curiosamente, del extenso correo enviado por el demandado el 4.2.2009 surge que éste había hecho dos backups en las máquinas de su oficina: por eso no se entiende cómo no pudo, o no quiso, prestar información al perito informático. Y lo concreto es que en tal oportunidad dijo que la página se lanzaría, si la actora lo deseaba, la semana venidera, aunque en su opinión no era el momento de hacerlo.-
Ya en el correo del 6.2.2009 la actora le pidió al demandado ver la página, observar su desarrollo, que la pusiera al aire (fs. 28). Algo parecido a lo que le había solicitado el día anterior (fs. 29/33), donde le requería ver resultados puesto que nunca había visto el desarrollo del proyecto ni sabía si estaba terminada la página, y en consecuencia no podía hablarse del lanzamiento de la página nueva. El 9.2.2009 la actora insiste en que quería ver urgente lo hecho hasta el momento; que para cuándo iba estar lista la página y que era imposible lanzarla si nunca la había visto (fs. 35). La respuesta del demandado, del mismo día, fue cuanto antes; que ni bien pudiera la actora ver algo, le avisaría (fs. 35). En idéntica fecha la actora reclamó la puesta al aire cuanto antes; y la respuesta del accionado fue que estaba trabajando para poder subir todo cuanto antes (fs. 36).-

El 13.2.2009, ante el reclamo de la actora, el demandado adujo que el sitio ya casi estaba listo (fs. 40/41); pero para el día 16.2.2009 el demando le comunicó a la actora seguir trabajando para poder subir el site en esa fecha. Aunque reconoció que había errores en la instalación, e incluso en el sitio institucional, y que aún faltaban subir dos grandes sistemas. Mas para el 17.2.2009 la actora envió un correo en donde manifestó que no había podido ver el material enviado por el demandado; que el mismo no tenía diseño, movilidad ni contenido; por lo que desistía del proyecto y solicitaba reorganizar el reintegro de lo pagado (fs. 38, 39).-

Pues bien; la resolución del contrato por pedido o decisión del acreedor es el remedio legal, judicial o privado, para aquel que ha cumplido las obligaciones puestas a su cargo en caso de incumplimiento injustificado del co-contratante, destinado a extinguir el vínculo obligacional existente (art. 1204 1º párr. C.Civil; causa nº 110.968 rsd. 83/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª). Y cabe señalar que para los días 30.4.2009 y 4.5.2009 (fs. 44), la actora pidió al demandado la entrega del CD con la página Web, para poder -con sus nuevos diseñadores- concretar el lanzamiento.-

Llegado este punto es necesario detenerse, porque en la carta documento de fs. 48/49 (del 26.5.2009), la actora intimó al demandado para que le devolviese la suma de $20.808, dado que lo prometido en el contrato nunca se había llevado a cabo. La actora dijo allí que no había visto ni recibido ninguna de las tareas prometidas. Pero en su respuesta por carta documento del 9.6.2009 (fs. 51), el demandado sostuvo que no le correspondía devolver el dinero pues lo pagado respondía al asesoramiento debidamente cumplido, adeudándose incluso $5.202 conforme se desprendía de la factura.-

Sin embargo, fue el propio apelante quien ha explicado que la actora le encargó desarrollar una nueva página Web para la inmobiliaria, además de tareas de diseño en logotipos, papelería y registración, para relanzar la imagen comercial. Por lo que no se trató entonces de realizar sólo un asesoramiento; siendo que al responder la carta documento de la actora, el demandado no ofreció poner a disposición de la clienta el trabajo que había hecho. E idéntica situación se reiteró con la segunda carta documento que la actora cursara el 17.6.2008 (fs. 50), donde ratifica su postura y remarca que el demandado jamás había hecho entrega de la página Web ni de los demás trabajos prometidos; limitándose el demandado a contestar, el 24.6.2009, que rechazaba el contenido de la misiva enviada. Pero del reconocido intercambio epistolar, no se desprende que el demandado ofreciera entregar o intimara en su caso a la actora a retirar el CD que contenía el trabajo encomendado –aunque más no fuera hasta la etapa o avance logrado-; ni exigió implementar y poner en funcionamiento o lanzar la página Web por hallarse ella concluida; ni ha explicado ni probado cómo la actora hubo recibido la parte de su trabajo que hubiera justificado el pago efectuado (arts. 914, 1647 bis del C.Civ.).-

Nótese que quien invoca el art. 1201 del C.Civil no pretende deshacer el vínculo; sólo pide que las prestaciones de uno y otro contratante se cumplan simultáneamente (conf. Spota «Tratado de la Locación de Obra», Tº II, págs. 379/380, Depalma), pues el efecto de la excepción prevista en el art. 1201 es postergar el cumplimiento de la obligación (conf. Salas-Trigo Rpresas, «Código Civil Anotado», Tº 2, pág. 55, ed. Desalma; causa nº 109.595 rsd. 156/10 del 18.11.10 de esta Sala IIª). Pero en el caso, el demandado, en el intercambio epistolar, no puso de relieve su propósito de poner a disposición de la actora el funcionamiento de la obra que aquélla le encargara, pues contrariamente a su posición en el pleito y a lo que emerge de los distintos medios probatorios, no se trató de un contrato de prestación de servicio o asesoramiento, sino de una locación de obra.-

V) El contrato de diseño de página Web, si bien llamado informático porque recae sobre bienes y/o servicios informáticos relacionados a la materia de que se trata, tiene como objeto característico, justamente, la elaboración de tal tipo de página; básicamente programas de ordenador en ciertos lenguajes, siguiendo las indicaciones del cliente, quien normalmente solicita la inclusión de textos, imágenes y sonidos, cuyo nivel de detalle varía según los casos, siendo en ocasiones, el resultado, una simple adaptación de un formato estándar de la empresa diseñadora. En su configuración, los contratos de diseño o de desarrollo de un sitio Web se hallan próximos a los contratos de obra, pues la empresa de desarrollo se obliga a proporcionar un resultado. Y como cualquier otro trabajo de locación de obra, el contrato de diseño de páginas Web debería contener las estipulaciones referidas a los plazos y las formas de pago; pueden establecerse etapas provisionales y formas de recepción de la obra, además de la delimitación de las responsabilidades de las partes por los elementos aportados y la determinación de la titularidad del derecho de autor respecto de la nueva creación (conf. Goldstein, Mabel, «Derecho de Autor y sociedad de la información», págs. 349, 352/353).-

Se equivoca entonces el apelante cuando alega que con su trabajo no prometió resultados.-

En la locación de obra una de las partes (locador) se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico sin subordinación jurídica, y la otra parte (locatario) a pagar un precio determinado o determinable en dinero. A diferencia de la locación de servicios, que se caracteriza por comprometerse el servicio mismo con independencia del resultado, en la locación de obra el locador se obliga a un resultado con abstracción de la mayor o menor exigencia que implique obtenerlo (MOLINA QUIROGA y VIGGIOLA en «Código Civil Anotado», ASTREA, v. 8, pág. 4). Y cuando no se trata de acreditar la existencia del contrato mismo, sino la realización de la obra o la prestación del servicio, tal extremo puede acreditarse por cualquier medio (SCBA, 26-4-66, AyS, 1966-I, 644; causa 107.861 rsd. 125/09 del 4.9.09 de esta Sala IIª).-

Por otra parte, los trabajos que no se estipularon en el contrato pero que son necesarios para obtener el resultado prometido, están a cargo del locador de obra, al igual que los implícitamente comprendidos en éste, ya que ni unos ni otros pueden considerarse adicionales. Para reclamar el precio de los que efectivamente son adicionales, se requiere la conformidad del dueño con los mismos y la demostración -por el locador- de que su invocada realización no estaba incluida en el contrato original (SPOTA, «Tratado de la locación de obra», t. II, pág. 375, núm. 352). La realización de trabajos adicionales, su efectiva concreción, su carácter, y su incidencia sobre el costo total, son extremos que incumbe demostrar al locador de obra (CNCiv. Sala A, La Ley 99-553; ídem Sala D, La Ley 1978-D-594; causa nº 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª), lo que en el caso no ha ocurrido (art. 375 del CPCC).-

Contrariamente a lo afirmado por el apelante, no se trató en el caso de un contrato celebrado bajo la modalidad de avance de obra. Existe contrato de locación de obra por precio determinado, cuyos efectos prevé el art. 1633 C.Civil, concurriendo dos características: precio global convenido de antemano para la totalidad de los trabajos, y que ese precio no esté sujeto a reajustes en más o en menos. Contratada la obra por una suma fija y determinada –como en el caso-, toda labor que debió ser prevista hubo también de ser ejecutada a expensas del locador, salvo lo dispuesto en el art. 1198 del C. Civil, extremo que no es invocado por el recurrente y que en su caso debería interpretarse restrictivamente, pues no basta con que el contrato se haya convertido en un mal negocio para el locador de obra; sobre todo teniendo en cuenta la condición profesional del mismo, respecto de quien debe presumirse una mayor previsión derivada de su experiencia (CNCiv. Sala G, 21.3.83, E.D. 104-394; causa nº 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª). El comitente contrata la obra confiando en la competencia, experiencia y capacidad técnica del locador de obra; nadie más indicado que éste para prever los trabajos que son indispensables para la buena ejecución tenida en mira; si esa previsión falla o resulta insuficiente, debe el locador cargar con las consecuencias de lo que debe atribuirse, en principio, bien sea a su mala fe o cuando menos a su impericia o negligencia (art. 1633 bis del C.Civil; causa 110.522 rsd. 62/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª).-

VI) La providencia que hace saber a la parte la renuncia efectuada por el letrado a su patrocinio se notifica por nota (art. 133 del CPCC; conf. SCBA. Ac. 40.989, S. 2.7.91., AyS. 1991-II-364); y el domicilio procesal constituido en ejercicio de un derecho propio subsiste con independencia de la permanencia del mismo patrocinio, pues es la parte por su derecho la que allí lo constituyó (arts. 40, 42 del CPCC; conf. Morello…, «Códigos…», Tº II-A, pág. 783, ver fs. 263 vta).-

En el caso, la audiencia confesional fue ordenada el 28.4.10 para llevarse a cabo el 4.6.2010, aclarándose que la citación debía notificarse a los domicilios constituidos (fs. 218/219). Por su parte, la renuncia al patrocinio del demandado se produjo el 27.4.10 (fs. 220), habiéndose proveído su notificación en los términos del art. 133 del CPCC (fs. 221).-

Producida la apertura del pliego de fs. 222, y en orden a la incomparecencia del demandado a la respectiva audiencia (fs. 224), pese a hallarse notificado de la misma el 26.5.10, conforme surge de la cédula de fs. 225 (acompañada de la copia del auto del 28.4.10 –por lo que no es cierto que se hubiese desconocido el motivo de la citación-), y planteada la confesión ficta por la actora (fs. 233), ello fue favorablemente proveído a fs. 234 el 3.9.10 (fs. 234).-

En consecuencia, no asiste razón al apelante, quien no demuestra error en el desarrollo procesal que desembocó en su confesión ficta, sin perjuicio de que no articuló oportunamente el respectivo incidente de nulidad -si es que estimaba la existencia de irregulares procesales (arts. 149, 169, 170 y cc. del CPCC)-. No fue ello lo planteado a fs. 260; y, preclusión mediante, si el apelante considera que hubo mal desempeño de su anterior abogado, deberá acudir a la acción legal que juzgue pertinente.-

Aunque la confesión ficta resulte plenamente eficaz cuando la corroboren los restantes medios de prueba (SCBA., DJBA 123-152), aquélla no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en relación al resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad objetiva (SCBA, AyS 1978-II-200, DJBA 115-306; conf. Fenochietto, «Código Procesal Comentado», págs. 494/495, ed. Astrea; causa nº 110.121 rsd. 37/11 del 31.3.11 de esta Sala IIª). Es decir que la confesión ficta (art. 415 CPCC) tiene pleno valor probatorio si no se le oponen otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del juez a conclusiones contrarias a las que resulten de aquélla (SCBA. L-33.962 del 30-11-84), lo que implica que es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. Pero claro está, quien obtiene la confesión ficta de su adversario no puede quedar en peor situación que si obtuviera la expresa, ni por ello mismo tendido sobre un lecho de Procusto, agravada su posición por la incomparecencia del absolvente. Así, el pleno valor probatorio que cabe reconocerle se condiciona –como se dijo- a que no se le opongan otras pruebas idóneas capaces de llevar al ánimo del juez a conclusiones contrarias (SCBA., L-33.962 del 30-11-84; causa nº 111.685 rsd 158 del 6.12.11 de esta Sala IIª).-

No obstante, en el aspecto de que se trata, no hay pruebas que contradigan el efecto de la confesión ficta, tal como se ha visto y además se desprende de las declaraciones testimoniales y del resto del caudal probatorio.-

En efecto; la testigo María San Emeterio (fs. 265/267), pese a ser dependiente de la actora, declaró que el demandado estaba haciendo la nueva página Web de la empresa; y fue clara en cuanto a haber escuchado discusiones de la actora en las que reclamaba ser atendida, le respondieran los llamados y le entregaran la página nueva. Señaló la testigo que durante ese tiempo no se le entregó la nueva folletería ni papelería, ni las tarjetas personales con el nuevo diseño; que desde que ingresó a trabajar no notó ninguna modificación en la página Web, que la misma no se cambió y que nunca recibieron (en la oficina) los nuevos diseños: carpetas, tarjetas, fichas, sobres, papelería (arts. 384, 439, 456 del CPCC).-

El testigo Christian Chipont (fs. 268/270), quien vino a reemplazar al demandado en el trabajo de proveedor de servicios y de soporte informáticos de la firma regenteada por la actora, reconoció que el demandado era quien anteriormente desarrollaba la administración, diseño y desarrollo de la página Web de la actora. Si bien señaló que la actividad para diseñar y desarrollar una página Web es larga y el esquema típico es el de avance de obra, lo cierto es que el testigo manifestó desconocer las condiciones comerciales del negocio concertado entre las partes (extremo que el apelante omite mencionar); a la vez que dijo, en relación a la página, que pede ser que la misma haya tenido alguna modificación, pero de carácter menor, y que para el testigo, en apariencia, la página de la actora fue siempre la misma.-

El testigo Martín Elduayen (fs. 278/279) reconoció del CD aportado a la contestación de demanda algunas de las impresiones que se extrajeron del mismo (fs. 213) como parte de su trabajo. Si bien dijo que él entregó su trabajo al demandado, lo cierto es no sabe qué pasó con el proyecto final, ni hasta dónde alcanzaba el mismo. Mientras que el testigo Rubén Rodríguez (fs. 280/282) también reconoció, ante la exhibición de igual CD, los archivos que correspondían a su labor. Pero no supo en definitiva si el trabajo que hizo pudo verse desde la computadora de la actora, ni sabe si se implementó en la página, ni si pudo ser visto por la actora (art. 456 del CPCC).-

El apelante tampoco tiene en cuenta que la firma BA MAG informó que la inmobiliaria Jaureguibnerry no había efectuado ningún cambio –en el período comprendido entre el 1.7.08 y el 4.5.09- en el diseño de los avisos que regularmente publicaba en la revista (fs. 240 253). Inside Cotex informó a fs. 368 que en idéntico período la empresa de la actora no había efectuado ningún cambio en el diseño de los avisos que publica habitualmente en la revista. E igualmente se expidió la firma Pincelart a fs. 369, al decir que la empresa de la actora no ordenó ningún cambio de color, diseño o imagen en los carteles comerciales e institucionales que encargaba periódicamente (arts. 394 y cc. del CPCC).-

La testigo Marcela Beccar Varela (fs. 275/276) dijo haber trabajado en «Cala Pizza» de San Isidro; que allí vio reunidos a la actora y al demandado en diversas ocasiones sentados frente a una notebook, refiriendo que en algo estarían trabajando puesto que los veía intercambiando opiniones, y que en alguna oportunidad los escuchó hablar sobre el diseño de una página Web, pero también expresó que no sabía del tema en detalle. Y de su declaración no puede sino extraerse circunstancias que ratificarían que entre las partes hubo negociaciones o tratativas relativas al contrato, pero de ninguna manera puede con tal testimonio probarse que el demandado haya cumplido sus obligaciones ni aportado a la actora los resultados a los que se comprometió (arts. 384, 456 CPCC).-

La actora hubo de acreditar el nacimiento de la obligación, pues al alegarla le incumbía su prueba, mientras que al demandado que pretendía su liberación, probar el cumplimiento que invocaba y, además que éste se ajustaba a los términos de la obligación (Llambias, «Tratado…», «Obligaciones», II-B, pág. 322; Morello y otros..Códigos Procesales…» tº V pág. 118 causa de esta Sala II, 41.014 del 14-11-86). Esto no es más que la distribución correcta de la carga de la prueba conforme al art. 375 del CPCC.-

Así, la carga probatoria del cumplimiento de la obligación, por tratarse de la demostración de un hecho destructivo o extintivo del derecho, corresponde al deudor. Por ello, quien afirma que un derecho se ha extinguido o es nulo, debe probar los hechos, condiciones o presupuestos necesarios para establecer tal extinción o nulidad (SCBA., «Ac. y Sent.», 1958-IV, 390; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, 103). Probados el contrato y la obligación que el mismo impone, que élla fuera satisfecha es un hecho extintivo que fundamenta la defensa del deudor y que, por lo mismo, le incumbe demostrar (art. 375 CPCC).-

No habiendo acreditado el demandado que la actora se hubiese aprovechado u obtenido algún beneficio o ventaja con el trabajo que le encargara, ni por consiguiente que el pago de la comitente haya sido justificado (arts. 16, 1638, 1639 del C.Civ., 375 del CPCC); ni habiendo probado cómo entregó su trabajo y cómo fue la recepción de la obra por parte de la actora (así sea parcial), los agravios de éste, en cuanto plantea la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, deben desestimarse.-

VII) El efecto de la resolución del contrato por aplicación del pacto comisorio es la recíproca restitución de lo que las partes se hubieran dado (arts. 555, 655, 656, 1203, 1204 del C.Civil; causa 110.968 rsd. 83/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª).-

La sentencia, además de condenar al demandado a restituir a la actora el importe de $20.808 a que se refiere el recibo de fs. 47, agregó una suma de $3.500 en función de la posición 10ª contenida en el pliego de fs. 222, que fue absuelta por el demandado en rebeldía, es decir, que la admisión de esa suma lo fue por efecto de la confesión ficta. De ello se agravia el demandado, señalando no haber extendido recibo por dicha suma (de $3.500).-

Al respecto cuadra apuntar que la prueba confesional no escapa a los principios de probidad y buena fe (SCBA., 8-4-75 en J.A. 1976-IV, síntesis, pág. 115, nº 2; doc. art. 409 CPCC; causa 107.236 rsd. 74/09 del 19.5.09 de esta Sala IIª). Y la confesión ficta –se reitera- resulta plenamente eficaz cuando la corroboren los restantes medios de prueba (SCBA., DJBA 123-152); por lo que aquélla no siempre es decisiva, debiendo ser apreciada en relación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad (conf. Fenochietto, «Código Procesal Comentado», págs. 494/495, ed. Astrea; causa nº 110.121 rsd. 37/11 del 31.3.11 de esta Sala IIª).-

Según manifestación de la actora efectuada en el acta de constatación notarial, ella habría hecho un adelanto de la última cuota pactada (que era de $5.202 y se haría efectiva contra la entrega de la página Web terminada) de $3.500, de lo cual, agregó, no se le extendió recibo (fs. 3 vta). No obstante, resulta difícil entender cómo pudo la actora –ante la ausencia de resultados, si nunca había visto nada del trabajo encomendado- adelantar parte de la última cuota sin hacerse del respectivo recibo. Ello se contradice con el despliegue de su conducta anterior, puesto que para el 3.11.08, cuando ya estaban prorrogados los plazos para hacer efectiva la entrega de la obra, obtuvo un recibo con las cantidades de dinero que había pagado al accionado, lo que implica que los $3.500 los habría desembolsado después de esa fecha (de lo contrario dicha suma de $3.500 debió figurar también en el recibo).-

Además, en su primera carta documento la actora no reclamó la devolución de los $3.500, sino sólo la cantidad de $20.808 correspondientes al recibo de fs. 47 (fs. 48/49). Recién reclamó el adicional de $3.500 en su segunda misiva, negando el demandado la existencia de dicho pago (fs. 50, 52).-

Por otra parte tampoco se entiende cómo la actora –una empresaria del rubro inmobiliario, a quien entonces corresponde hacerle extensivas las consideraciones efectuadas al demandado en torno al desempeño de un buen hombre de negocios- pudo haber pagado $3.500 como adelanto de una última cuota por un trabajo cuya concreción aparecía ya como dilatada. En este sentido, cabe señalar que un recibo implica el reconocimiento extrajudicial de un hecho de otro y prueba suficiente en contra de su emisor (CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Obligaciones», 1ª ed.; II, 141). El recibo es el medio de prueba por excelencia con que cuenta el deudor para acreditar el pago (conf. Morello…, «Códigos…», 1ª ed., Tº VI-1, pág. 492; Salvat «Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones en General», T° II, n° 1266 y ss.), pues ante el cumplimiento de la obligación, el deudor tiene derecho a obtener la liberación correspondiente y la instrumentación por escrito de ésta es, de acuerdo a lo que resulta normal y habitual, la comprobación por antonomasia del cumplimiento, lo que de ordinario se cumple a través del otorgamiento del recibo. Y aún cuando no es improcedente una presunción en defecto del mismo, ello no puede apreciarse sino con extrema severidad (arts. 505, 725 y cc., 901 del C. Civil y 375 CPCC.). De ordinario, los pagos se comprueban por el recibo pertinente; por lo que su ausencia inclina a pensar que no hubo pago (conf. Llambias, «Obligaciones», Tº II-B, pág. 326 y nota «536»; causa 110.752 rsd. 79/11 del 12.7.11 de esta Sala IIª).-

Si bien la limitación probatoria del art. 1193 del C.C. no se aplica al hecho del pago, la acreditación de éste incumbe a quien lo invoca, y a falta de recibos cancelatorios emanados del acreedor, dicha acreditación debe ser sumamente rigurosa (arts. 505 in fine y 725 y cc. del C. Civil y 375 CPCC). Pero más allá de la ficción generada con la confesión en rebeldía, en el aspecto en cuestión, no hay medios probatorios que avalen la existencia de un pago de $3.500 por encima del demostrado mediante el recibo de fs. 47 (art. 422 del CPCC);; siendo que ni siquiera la testigo San Emeterio, que trabajaba para la actora, declaró haber visto los pagos realizados, ni tiene información certera de haberse terminado de pagar el trabajo encargado al demandado.-

Por lo tanto, propongo en este único aspecto admitir el recurso del demandado y modificar el pronunciamiento dictado.-

No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito, voto por la afirmativa.-

A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Cabrera de Carranza por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada únicamente en cuanto a reducir el monto de la condena a la suma total de $20.808 (pesos veinte mil ochocientos ocho), b) se confirma la sentencia recurrida en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de agravios.

Las costas en esta Alzada se imponen al demandado sustancialmente vencido, pues pese a recurrirla, su responsabilidad contractual resulta incuestionable (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 D.L. 8904).-

Reg., not. y dev. Fdo.: Roger Andre Bialade – María Carmen Cabrera de Carranza – Guillermo D. Ottaviano – Secr

La reforma de la Ley de Concursos y Quiebras según Ley 26.684/2011 -la observable constitucionalidad del cramdown cooperativo -por Ariel a.Dasso La reforma de la Ley de Concursos y Quiebras según Ley 26.684/2011 -la observable constitucionalidad del cramdown cooperativo – Ariel A. Dasso

I.- Introducción

El día 1 de junio de 2011 el Honorable Senado de la Nación sancionó la Ley nº 26.684, enviada con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados bajo el título “Ley en revisión modificando la ley 24.522 (concursos y quiebras) respecto de la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra”. [2]

La nueva normativa produce un cambio visceral en el ordenamiento nacional dedicado al tratamiento de la crisis del sujeto económico, colocando como bien jurídico tutelado al crédito laboral en una instrumentación que consagra a la cooperativa de trabajadores de la empresa en titular propietaria de la empresa no sólo en la quiebra y también en el procedimiento preventivo a través de la adjudicación de la totalidad del capital social en la segunda ronda o cramdown del art. 48.

En el procedimiento de quiebra la cooperativa de trabajo se convierte en titular de los activos de la empresa fallida por vía de adquisición por compensación del precio de venta a valor de la tasación contra los créditos laborales de los integrantes de la cooperativa (art. 203 bis y 205, 1er. y 2do. párrafo).

En el concurso preventivo en cambio, el rol protagónico de la cooperativa de trabajo se concreta en el período del art. 48 (cramdown).

Como es notorio la ley 24.522/1995 incorporó el art. 48 (cramdown argentine style), en virtud del cual, cuando se tratare del concurso preventivo una sociedad de capital (SRL o SA) o sociedad cooperativa –en el que la sociedad no hubiere logrado la homologación de un acuerdo con sus acreedores -(y en tanto no fuere un pequeño concurso, el juez no podrá decretar la quiebra sino que deberá abrir el procedimiento para que, en una segunda ronda, la sociedad deudora (ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 25.589/2002) en competencia y “sin ninguna preferencia” con el resto de los interesados (ergo: con “todos” los interesados) que deberán inscribirse en un registro ad hoc formulen propuestas de acuerdo a los acreedores en forma de que quien primero acredite haber obtenido las mayorías legales establecidas por la ley (art. 45 LCQ), se convierta –previa homologación del acuerdo- en adjudicatario titular del capital social, con desplazamiento de los anteriores socios o accionistas (según se tratara de SRL o SA), a quienes, en hipótesis de que el valor residual de las cuotas o acciones resultare positivo, el cramdista triunfador abonará el precio que resultará de la valuación, según procedimiento y pauta, regulados por la ley[3].

El complejo sistema incorporado por la ley 24.522 constituye la contribución mas avanzada que el derecho concursal argentino aportó en el ámbito del derecho comparado en orden al procedimiento obsesivamente perseguido como máxima exaltación de los fines del concurso, esto es la continuación de la actividad de la empresa por encima del infortunio o incapacidad del empresario, incorporando la posibilidad de su desplazamiento, por uno nuevo, cuyas mejores condiciones evitarán el mal mayor de la quiebra, manteniendo a la empresa en operación, con el consiguiente beneficio de la continuación de la productividad y el empleo.

La nueva ley 26.684 no limita sus postulados cooperativistas al procedimiento de quiebra sino que también los aplica al procedimiento del art. 48 obviando así, las notorias diferencias de naturaleza jurídica de uno y otro proceso y tratando con iguales herramientas situaciones económicas y jurídicas absolutamente distintas.

Por razones de tiempo y espacio, y también de oportunidad, será nuestro objetivo preferente la consideración de la incidencia dramática de la reforma según ley 26.684/2011 del concurso preventivo a través de la consideración del art. 48 bis, constituído en una nueva normativa que a continuación del art. 48 regula la forma en que la cooperativa de trabajadores de la empresa en concurso preventivo de acreedores, quedará constituida en titular del capital social de la sociedad deudora.

El nuevo esquema no resiste el test de constitucionalidad en media tal que, así reconocido por la Presidenta de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación Senadora Liliana Teresita Negre de Alonso en la misma sesión en la que quedó sancionada la Ley 26.684 y sin solución de continuidad puso a consideración del alto cuerpo que la sancionó, una “Ley Correctiva” de la ley 26.684, entre cuyos artículos adquiere relevancia las reformas del recién nacido art. 48 bis, insuficientes para dar al instituto un contenido que manteniendo la excluyente e inusitada preferencia asignada al crédito laboral pueda al mismo tiempo garantizar los derechos constitucionales de propiedad, igualdad y debido proceso de todas las partes involucradas en el proceso concursal.[4]

Sin lugar a dudas tiempos políticos y ópticas o necesidades que diluyen lo jurídico, provocan estas tormentas inexplicables que llevan a la sanción de una norma ideológicamente pura (pura ideología), políticamente correcta (aprobada por consenso), jurídicamente pródiga en deficiencia.

Es ley, la nueva regulación del cramdown, a través de novedoso art. 48 bis cuya inconstitucionalidad es tan crítica, que el mismo legislador al sancionarlo lo corrige con la pretensión de superar sus falencias.

II.- Los antecedentes del art. 48 bis

Menester es destacar que la nueva ley de Reformas de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) es la resultante de la activación de un proyecto del Poder Ejecutivo del año 2004, que tuvo media sanción en la Cámara de Diputados y perdió estado parlamentario, cuyo contenido predica la incorporación de la cooperativa de trabajo al procedimiento liquidativo de la quiebra en la misma forma que lo hace la ley recientemente sancionada, pero no contenía pareja pretensión en el proceso preventivo.

El proyecto de 2004 fue nuevamente activado en el curso del año 2010 en cuatro proyectos de parecido contenido al del Poder Ejecutivo de 2004. Tampoco en dichos proyectos aparece el art. 48 bis.[5]

Los cuatros proyectos del año 2010 guardan marcada similitud y todos ellos confluyen en la consagración de la cooperativa de trabajo como continuadora de la actividad del deudor fallido por vía de la adquisición de los activos de la empresa quebrada por el valor de tasación en el procedimiento de realización de bienes, ya fuera por venta o licitación.

El instrumento de compra es la “compensación” del precio tasado (art. 203 y ss. LCQ) con los créditos laborales que asisten a los trabajadores de la fallida, derogando la prohibición de compensación que exhibe como regla el art. 211 LCQ.

La potenciación de dichos créditos por vía de la derogación de la suspensión de intereses a su respecto (art. 129) y el cálculo de los mismos según los parámetros que resultaren más favorables a los trabajadores (art.203 bis, 1er. párrafo segunda oración in fine), lleva a obtener un monto apreciable que descarta la necesidad erogación de contado y condena a los acreedores a la perdida de la ilusión de un dividendo concursal.

En ocasión del análisis de los proyectos de reformas a que fuimos convocados por las Comisiones de Legislación General y Legislación de Trabajo y Justicia de la Cámara de Diputados el 30 de septiembre de 2010, los invitados tomamos conocimiento de los proyectos, ninguno de los cuales contenía el art. 48 bis, que en cambio separadamente aparecía como un texto independiente atribuido a la Federación de Cooperativas de Trabajo.

Sin embargo, el art. 48 bis fue incluido en el dictamen de la mayoría en ocasión del tratamiento del proyecto de ley en la Cámara de Diputados y aprobado, por amplia mayoría –sobre 200 votos sólo 1 en contra y 3 abstenciones- en texto que pasó a consideración de la Cámara de Senadores, para finalmente obtener sanción en la sesión de la Cámara de Senadores el 1º de junio, aún cuando, -según dijimos supra-, en la mismo sesión de su sanción la Senadora Negre de Alonso –Presidenta de la Comisión de Legislación General- advirtió sobre su deficiencia por lo que propuso, una Ley Correctiva que fue aprobada por unanimidad y sin solución de continuidad por el voto de los 50 senadores presentes .

III.- Cuerpo extraño

De los antecedentes antes relatados resulta que el art. 48 bis es un cuerpo extraño al de la posición genética genuina del proyecto de Ley, incorporado en razón de una presión de vertiente laboral de raíz cooperativista que, contra la razonabilidad y los principios del derecho, postula la hiperactuación de la cooperativa de trabajo, que resulta razonable en el ámbito de la quiebra, pero improponible en el proceso preventivo.

IV.- La modificación del art. 48 inc. 1º

La fórmula legal incorporada en la ley de reformas por la cual el trabajador accede a la titularidad de la empresa, convirtiéndose en empresario, no sólo en la hipótesis de quiebra también en el procedimiento preventivo parte de una modificación introducida en el art. 48 inc. 1, en cuyo texto, en el que se establece el plazo para la inscripción en el registro de interesados para intervenir en el procedimiento del cramdown, se incorpora la frase que establece que dicha apertura, por el plazo de 5 días lo es para que “se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados…”.

En realidad esta norma incorpora como texto legal una solución que ya había consagrado la jurisprudencia, reconociendo a la cooperativa de trabajo legitimación para intervenir en el procedimiento del cramdown. [6]

En la reunión de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación del 10 de mayo de 2011 el Dr Alegria, al exponer su fundada crítica al art. 48 bis, expuso entra las observaciones la clara insuficiencia de la redacción de la modificación introducida en el art. 48 inc. 1, advirtiendo que de la misma no resulta si se trata o no de trabajadores y ex trabajadores o sólo de los primeros, ni tampoco si la cooperativa puede estar integrada por algunos trabajadores o por una cantidad mínima de ellos, dato este último que en cambio está previsto en los arts. 189, 190 y 191 bis en los que, tratando de la intervención de la cooperativa de trabajo en la quiebra, se exige un mínimo de dos terceras partes de los trabajadores.

Destacó que fue consultado particularmente respecto de la redacción del art. 48 bis, y expresó textualmente: “para el problema más fuerte del cramdown, que es lo que está en el artículo siguiente (48 bis) no tengo solución”.

Sin embargo en orden a mejorar o paliar algunos aspectos de la redacción propuesta consideró conveniente especificar en el texto que se trata de cooperativas de trabajo de la sociedad, en lugar de la genérica referencia a la “misma empresa” como reza la modificación introducida en el art. 48 inc. 1 y que “lo mas conveniente sería una cooperativa que represente a la mayor cantidad de trabajadores”.

Sin lugar a dudas a dichas sugerencias corresponden las modificaciones introducidas por la Ley Correctiva[7] propuesta por la Senadora Negre de Alonso al art. 48 inc. 1 de la LCQ en las que consigna la habilitación para la inscripción en el Registro para intervinientes en el procedimiento del cramdown, a la cooperativa de trabajo conformada -incluida la cooperativa en formación- que representes como mínimo las dos terceras partes de los trabajadores en actividad de la misma sociedad.

Pienso que dicho proyecto, aún cuando todavía no sancionado, es útil para la interpretación de la reforma incorporada en el art. 48 inc. 1. Sin embargo debe tenerse presente que su texto según la ley vigente 26.684, no requiere que la cooperativa de trabajo esta integrada por una cantidad mínima de trabajadores.

V.- El nuevo art. 48 bis

El nuevo art. 48 bis parte así del presupuesto (art. 48 inc. 1) según el cual la cooperativa de trabajo aún en formación, puede inscribirse en ocasión de la apertura de registro de interesados en adquirir las cuotas o acciones de la sociedad concursada, en cuya circunstancia el juez debe ordenar al síndico practicar una “liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 del Régimen de Contrato de Trabajo según ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o las que hayan acordado las partes.”

Se trata entonces de determinar, en forma inmediata a la apertura del procedimiento del art. 48, los créditos laborales de los trabajadores inscriptos en la cooperativa, causado por las “indemnizaciones” (sólo las indemnizaciones) por preaviso, despido e integración del mes de despido (arts. 232, 233 y 245 LCT) y todas las otras previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o las que hubieren acordado las partes.

Estos créditos, así “liquidados” por el síndico, “podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior”.

Esta norma constituye una incongruencia total y contiene en si misma contradicciones irreductibles.

El acreedor laboral por indemnizaciones por preaviso, despido, o integración, o cualquier otro concepto en todo caso derivado de la ruptura del vínculo laboral no es, por definición trabajador actual de la empresa, cuya continuación se procura para el mantenimiento del empleo.

El objetivo de la reforma es la participación del trabajador en la recuperación de la empresa y el mantenimiento de la fuente laboral y tal objetivo, inexcusablemente sólo puede ponerse en cabeza de los trabajadores de la empresa, de los actuales, mas no de aquellos que ya no lo son pero que -curiosamente- son los únicos a quienes “corresponderían” las indemnizaciones, liquidadas para “hacer valer”.

Después de tal objeción fundamental, a una contradicción insuperable que adjudica derechos anejos al crédito, a quien no detenta el crédito y corresponde seguir el orden del nuevo artículo:

¿Cómo se “hace valer” el crédito eventual, contingente o futuro, que pertenece al ex–trabajador pero que ejerce el trabajador en actividad? Pareciera que el legislador ha querido que fuere por vía de compensación como acontece en la quiebra (art. 203 bis y 205, 1er. y 2do. párrafo) pero en el cramdown tal compensación no es posible porque no existe relación de crédito –deuda entre el acreedor laboral y los acreedores restantes con los que la sociedad debe acordar- .[8]

Sólo caben soluciones imaginativas como las que intentó la Dra Villanueva en la reunión de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores del 26/04/2011, cuando sugirió que podría interpretarse que con esos créditos los acreedores laborales voten a favor de la propuesta de la cooperativa, para preguntarse inmediatamente:¿Pueden los mismos acreedores laborales votar la propuesta de la cooperativa? pero, siguiendo toda la línea jurisprudencial del conflicto de intereses que se ha venido marcando en materia de voto, podría decirse que ellos no son cualquier acreedor, están votándose su propia propuesta.

Forzando el razonamiento, hipotizó que podrían votar por analogía con los accionistas de la sociedad deudora que pueden hacerlo respecto de la propuesta de la sociedad cuyas acciones detentan (art. 45 LCQ).

Sin embargo tampoco esta solución sería posible porque el socio de la cooperativa cramdista no es accionista, es socio, y el socio no puede votar la propuesta de la sociedad resultando ocioso remitirnos a la distinta naturaleza de las sociedades de capital y las sociedades cooperativas.[9]

Así pues a la auto contradicción en que incurre el articulado al asignar posibilidad de intervenir con el voto dirimente en el procedimiento dirigido a obtener las conformidades de los acreedores a créditos que no existen (y que solo existirían a futuro) en cabeza de quienes no podrían integrar la cooperativa, se agrega la imposibilidad de voto a la propuesta propia.

VI.- Créditos laborales que “se hacen valer”

La Ley Correctiva, sin lugar a dudas con el propósito de incrementar el monto de los créditos laborales que “podrán hacerse valer para intervenir en el cramdown”, ya potenciados con la derogación de la suspensión de intereses-, agrega: “a) …todos los créditos laborales impagos que se encuentran incorporados al pasivo de los trabajadores inscriptos“, sin que tal aditamento ponga ni quite respecto de las insuperables contradicciones ya evidenciados supra, pero que lleva a otro problema pues permitiría “hacer valer” créditos nacidos después de la resolución del art. 36 y no sometido al proceso de verificación.

Las interpretaciones posibles en cuanto a “hacer valer” el crédito laboral provocan otra incógnita: las conformidades de los acreedores laborales titulares de votos por créditos eventuales pueden ser invocadas únicamente frente a la propuesta de la cooperativa que integran o también para conformar las propuesta de los demás cramdistas o de la misma sociedad deudora?.

De la respuesta dependerá la existencia de una base de cómputo conformado por acreedores no verificados y ello lleva en todos los casos a un tratamiento absolutamente diferente entre las propuestas de la cooperativa y la del tercero o la de la misma sociedad concursada.

Es patente que el acreedor laboral en actividad no tiene por definición título alguno para verificar ni votar un crédito inexistente como es el que le “correspondería” por indemnizaciones a causa de ruptura del vinculo (porque el vinculo del trabajador en actividad no esta roto, resuelto ni disuelto) y ello fulmina la posibilidad de “hacerlo valer” para conformar o no la propuesta de terceros o de la sociedad deudora.

Además para expresar conformidad es patente que el acreedor laboral deberá renunciar al privilegio en forma total o parcial en forma vedada por el art. 12 y cc. de la LCT.

VII.- La profecía que se autorealiza [10]

El art. 48 bis se estructura sobre la base del “invento de un pasivo inexistente”, dirigido a neutralizar a los acreedores reales que no presten conformidad con la propuesta de la cooperativa, con ostensible violación del derecho de propiedad de los mismos.

La conversión de un pasivo improponible e inexistente hoy, pero posible a futuro en cuanto se dieren condiciones contingentes, que consistente en considerar resueltos los contratos de trabajo porque el salvataje fracasaría y se declararía la quiebra disparando las indemnizaciones por despido y accesorios, en lugar de esperar a que ello suceda, es conceptuado por el legislador como una realidad cierta y actual trayendo al hoy, los efectos de un acontecimiento futuro.

Une especie de determinismo histórico. Es la conocida fantasía de la maquina del tiempo intelectualizada en “la profecía que se autorealiza”: que se dispara con una definición “falsa” de la situación, lo que despierta un nuevo comportamiento que hace que la “falsa” concepción original de la situación, se vuelva “verdadera”.

En otras palabras: si se define como real una situación que no lo es, se asignan a la irrealidad las consecuencias.

El razonamiento del legislador es en definitiva una falacia. Constituir en base de cómputo un crédito inexistente, y habilitarlo a “hacerlo valer” (votar) es tanto como pugnar contra la razón.

VIII.- El artículo 48 bis no supera el test de inconstitucional

Es inconstitucional como por definición lo será cualquier regulación que permita a un tercero confiscar la empresa a su dueño en el trámite del concurso preventivo sin respetar el derecho de propiedad del mismo y por si no bastara, -como acontece en el trámite pergeñado en el novedoso art. 48 bis- vulnerando el derecho de propiedad de los acreedores.

En el procedimiento de cramdown del art 48 según ley 24.522/1995 y su reforma según ley 25.589/2002 se ha considerado que tal derecho de propiedad esta preservado toda vez que (i) la sociedad deudora (en manos del empresario actual; sus socios o accionistas) mantienen el derecho a la competencia en el objetivo de obtener el acuerdo con los acreedores respecto de los terceros cramdistas; (ii) la formula legal determina un justo precio y (iii) la competencia está impuesta “en igualdad de condiciones” esto es “compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados” (sic) ( art. 48.4.2 da. oración).

Es advertencia fundamental e insoslayable el hecho de que la sociedad concursada, si bien ha perdido una primera oportunidad de lograr el acuerdo de los acreedores en una primera ronda de negociación del acuerdo con sus acreedores, llamado “período de exclusividad”[11], se encuentra a lo largo del trámite del concurso preventivo en la plena administración de sus bienes, no está desapoderada y ejercita su poder de negociación con sus acreedores en orden a la obtención de las conformidades de los acreedores a su propia propuesta y aunque fracase, mantendrá en la segunda ronda o cramdown aún esta vez no ya en forma exclusiva sino, en competencia “en igualdad de condiciones” con los otros interesados inscriptos en el procedimiento, para proponer y procurar el acuerdo.

Es condición respecto a su derecho de propiedad sobre la empresa y a la vez el derecho de propiedad de los acreedores sobre sus créditos que la negociación del acuerdo sea realizado con los acreedores por cada uno de los cramdistas, o la propia sociedad concursada, en igualdad de condiciones (art. 48, inc. 4, 2da. oración: la sociedad deudora y los restantes interesados –cramdistas- procuran las conformidades a sus respectivas propuestas, “sin ninguna preferencia”), pues si no fuere así aparecería violado tanto el derecho de propiedad de los cramdistas y de la sociedad concursada que resultaran perjudicados en un procedimiento desigual, como el de los acreedores, que ni siquiera serán oídos para prestar o no conformidad a la propuesta que debería formular la cooperativa, ya que el art. 48 bis sustituye la conformidad a la propuesta de acuerdo de la cooperativa por la compensación ope legis con la deuda laboral o, en el mejor de los casos, por la consideración de esa propuesta en una base de computo en la que los trabajadores de la sociedad concursada votan la propia propuesta de la cooperativa que integran y con el agravante que el voto por capital resulta de un crédito que solo corresponderá en cabeza de un ex-trabajador que no integra la cooperativa. Un verdadero desatino.

Téngase en cuenta que de esa competencia igualitaria surgirán las condiciones del acuerdo que con los acreedores y el “justo precio” que deben percibir los socios o accionistas expropiados (art. 48 inc. 3, 3ra. oración inc. 7 b).

En el rango constitucional se encuentran conculcado tanto el derecho de propiedad del deudor, el de los acreedores y el de los otro cramdistas (art. 17 CN) como el derecho de igualdad y el del debido proceso que resulta de la competencia sin preferencias que impone el art. 48 inc. 4, 2da. oración (arts. 16, 17 y 14 CN).

El proyecto originario del art. 48 bis que aparecía en el “memorandum” allegado a los asesores y consultos propuesto por la Federación de Cooperativas de Trabajo, contenían una insólita cláusula, totalmente ignorante de los principios básicos del derecho concursal, la que establecía textualmente. “El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el art. 196 con más los gastos de conservación y justicia y créditos con privilegio especial fueren superior al valor patrimonial de la empresa fijado conforme al inc. 1 del articulo anterior”.

Este verdadero exabrupto fue suprimido en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, pero la mera eliminación no cambia los efectos y perdura la misma interpretación que impone el párrafo suprimido: la cooperativa de trabajo no requiere las conformidades de los acreedores, la que operan ope legis por vía de la imposible, (como dice Vitolo) compensación legal.

El art. 48 bis no admite ninguna interpretación racional. No hay modificación que logre volverlo constitucional cuando se persiste en atribuir a la cooperativa ope legis –como en la quiebra- el éxito en el cramdown .

La historia de lo que estaba en origen y de lo que quedó, implica que no sólo en el procedimiento de cramdown cuando el valor de la empresa es inexistente [hipótesis del art. 48 inc. 7. a)], sino también cuando tuviere valuación positiva [hipótesis del art. 48, inc. 7. b)] la cooperativa de trabajo “hará valer sus créditos” y se quedará por vía de la “imposible” compensación, ope legis, con la empresa concursada, “sin más trámite”.

En el paroxismo de la incongruencia el segundo párrafo del art. 48 bis in fine expresa: “La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas”

Desde cuando es menester aclarar que el cramdista que –conforme al art. 48- debe adquirir el capital social de la sociedad deudora, esta obligado por las conformidades presentadas y de lo que surgirá –a contrario sensu- que no asumirá las conformidades no presentadas?[12]

Y si, como dice el art. 48 bis, 2do. párrafo, los trabajadores capitalizarán sus créditos convirtiéndolos en “capital social” de la cooperativa a consecuencia de homologación, a que créditos se refiere? a los que “hizo valer” para lograr el acuerdo?

En la nueva ley una deuda ajena sirve tanto para la compensación imposible, como para la capitalización de la cooperativa contra la que no existe el crédito.

IX.- Contradicciones insuperables

El desconcertante (y desconcertado) legislador reformista traspola sin más la ya muy cuestionable fórmula que ha establecido para la adquisición por compensación del precio con el crédito laboral en la quiebra para evitar su efecto de extinción de la actividad y el empleo (arts. 203 bis y 205 1er. párrafo) y lo aplica en el concurso preventivo, dirigido precisamente al efecto contrario al de la quiebra: la continuidad de la actividad y el empleo.

Pasa aladamente sobre un principio axial que sólo permite solución similar en naturalezas homogéneas; no distingue entre quiebra y prevención y trata como iguales a dos actos jurídicos diversos: la venta de la empresa en quiebra y el salvataje para evitarla.

X.- La lógica es porfiada !!!

Lógica es junto, indivisamente, ciencia y arte de conocer y pensar o teoría y practica de ambos.

Fuera absurdo poner a un lado la lógica pura o como teoría abstracta que carecería de valor en cuanto no tuviera aplicación práctica.

En la realidad y en la vida no existe nunca posibilidad de semejante aplicación porque sería tanto como separar la lógica de la inteligencia que vive y se desarrolla confirmando la realidad de la existencia.

La lógica es la consecuencia natural y legitima del suceso cuyos antecedentes o presupuestos justifican lo sucedido.

En el derecho concursal el acuerdo con los acreedores por mayoría es el antecedente o presupuesto insoslayable de su imposición por voluntad legal erga omnes (acreedores, accionistas, socios y terceros)

Sólo tal acuerdo abastece como antecedente necesario validante de lógica jurídica la consecuencia focalizada en el traspaso de la empresa insolvente a un nuevo empresario. Así lo regula el art. 48 Ley 24.522/1995 y su reforma según ley 25.589/2002.

Su estructuración es sumamente delicada y precisa. Constituye sin lugar a dudas el avance mas importante que el derecho concursal ha logrado tras el objetivo perseguido en toda la doctrina y legislación en los ordenamientos del nuevo siglo: esto es la transferencia de la empresa insolvente a un nuevo empresario, permitiendo de esta manera la continuidad de la actividad que es la única forma que asegura la subsistencia del empleo. Es decir, el mejor derecho del trabajador.

La reforma prescinde de la voluntad de los acreedores y del propio dueño de la empresa y priva a ambos de su derecho de propiedad sin razón lógica ni fundamento jurídico de su propiedad; del derecho de propiedad: de su empresa a la sociedad concursada y del derecho de crédito a los acreedores.

De un lado la cooperativa “hace valer” frente a los acreedores un crédito laboral contra un deudor común (la sociedad concursada) pero sin condición de reciprocidad en la relación con los acreedores, por lo que la compensación no es posible (Cod. Civ.: art. 812).

De otro lado provoca una subrogación del deudor sin su consentimiento del acreedor, figura prohibida por el ordenamiento común.

La nueva norma repugna a la lógica y así consagra, como no puede ser de otro modo, un procedimiento inaplicable plasmado en una regla inconstitucional –como lo reconoce la propia Presidenta de la Legislación General del Honorable Senado de la Nación en el mismo acto de su sanción, para –acto seguido- sancionar una Ley Correctiva.

El art. 48 incorporado por la Ley 24.522/1995 y reformado por Ley 25.589/2002 sin alterar su télesis habilitando para intervenir en el procedimiento también a la sociedad deudora pero en su redaccion actual superó el test de constitucionalidad con que se lo atacó en ocasión de su sanción, al consagrar un procedimiento de valuación de la empresa que, desde luego sobre la base del acuerdo o por vía de conformidad de los acreedores por mayoría, establece una segunda valuación toda vez que la primera fuere de valor positivo, para determinar el valor residual que el adquirente debe pagar a los accionistas expropiados, consistente en el valor real reducido en la misma proporción de la reducción del pasivo, resultante del acuerdo conformado por los acreedores, a valor presente.

También este pago al empresario cramdaneado (titular de las cuotas o acciones expropiadas) desaparece en el art. 48 bis, pues se elimina el procedimiento que el art. 48 establece en garantía de ese destino.

En la mayoría de los casos en los que se aplica el cramdown del art. 48, el valor de la empresa es inexistente.

En el esquema del art. 48 (cuyo principio debería respetar el 48 bis) con particular cuidado, el legislador de 1995 introdujo en el art. 4una delicada e ingeniosa fórmula que, como ningún otro sistema en el derecho comparado, concreta el objetivo de la continuidad de la empresa viable en manos de un nuevo empresario con desplazamiento de aquel, que ineficaz o infortunado, no puedo evitar la insolvencia y que en el trámite preventivo al que acudió invocando el recurso otorgado por la ley no logró el acuerdo de los acreedores o. aún habiendo logrado, no obtuvo su homologación.

La segunda ronda o cramdown constituye una última chance, (necesariamente ulterior al fracaso de la sociedad deudora en el llamado período de exclusividad) en cuya exitosa culminación podrá la propia sociedad deudora en competencia con otros interesados en la adquisición de su capital social, continuar la actividad de la empresa (y con ello mantener la fuente de trabajo y empleo) a condición de que logre el insoslayable acuerdo de los acreedores por mayoría; evitando lo que antes de la incorporación del art. 48, tenía el inexorable destino de la quiebra.

Si quien lograre el acuerdo fuere un tercero, su homologación operará la transferencia del capital social de la sociedad deudora al cramdista exitoso, desplazando al anterior empresario -socios o accionistas-, a quienes deberá pagar el precio de sus cuotas o acciones, resultante de una segunda valuación que tendrá por base el valor real reducido en el mismo porcentaje de la reducción operada en el pasivo en virtud del acuerdo con los acreedores logrado por el cramdista vencedor.

Esta solución legal es lógica condición de constitucionalidad de la transferencia forzosa de la sociedad insolvente regulada en el art. 48 de la LCQ no reformado, ergo vigente.

Esta condición de constitucionalidad no existe en el marco del art. 48 bis, porque si se aplica la “compensación” contra el pasivo. La cooperativa no negocia ningún acuerdo con los acreedores sino que “hace valer” una compensación (imposible) con los créditos inexistentes de quienes no integran la cooperativa, contra la sociedad concursada de lo que se sigue que se reflejará en la reducción porcentual que experimenta el pasivo en razón del acuerdo obtenido generando una neutralización ope legis del pasivo, que por definición excluye la existencia de valor positivo.

Desde el prisma de la sociedad y de los acreedores, el art. 48 bis constituye lisa y llanamente un despojo.

En la reunión de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores de la Nación del 26 de abril de 2011, sostuve la inconveniencia de la introducción del art. 48 bis, sus deficiencias y los efectos negativos de su proyección al ámbito económico, recomendando una posible solución legislativa ordenada al mejor tratamiento del derecho del trabajador en el cramdown en la forma expuesta en el derecho concursal francés y mantenido en la moderna Ley de Sauvegarde, de 26 de julio de 2003 que, volcada al Code de Commerce art. L. 621 establece, en caso de venta o licitación en la quiebra que: “… el tribunal acepta la oferta dirigida a la adquisición de la empresa o establecimiento del fallido, que asegure en la mayor medida la continuidad de la actividad y el empleo con las garantías suficientes”.

El párrafo segundo del art. 48 bis determina que una vez homologado el acuerdo propuesto por la cooperativa se producirá la disolución el contrato de trabajo de los asociados y los créditos laborales quedan convertidos en cuotas del capital social de la cooperativa.

Es patente que siendo así los créditos laborales no pudieron compensar porque la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. Extinguidos los créditos por compensación nada queda por capitalizar.

La cooperativa conforme lo dispone el art. 48 bis asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades prestadas, (y obviamente, aunque el texto tenga una aparente limitación focalizada exclusivamente en las “conformidades presentadas” el mismo tratamiento corresponde a los acreedores que no prestaron conformidad) ello así como consecuencia de la homologación del acuerdo.

La asunción por la cooperativa del pasivo resultante del acuerdo homologado es otra incongruencia porque en el procedimiento del cramdown el cramdista vencedor queda constituido en titular del capital social de la sociedad concursada que continúa sin otra consecuencia que el cambio de titularidad del capital social (excepto cuando el cramdista exitoso fuere la propia sociedad concursada). Ergo: es la misma sociedad concursada la obligada al cumplimiento del acuerdo.

Según el art. 48 bis el acreedor concursal tendría entonces dos obligados, la sociedad concursada y la cooperativa misma en su carácter de titular de las cuotas o acciones de la sociedad cramdaneada.

El último párrafo del art. 48 exceptúa a la cooperativa de trabajo del depósito del 25% del valor de la oferta homologada, consagrando así una nueva desigualdad en perjuicio de los socios o accionistas expropiados.

La Ley Correctiva, con media sanción, en orden a corregir la inconstitucionalidad de la normativa elimina este párrafo y determina que para el pago del valor residual en hipótesis de valuación positiva es el juez quien debe resolver el conflicto a falta de acuerdo y en hipótesis de que determinase un plazo deberán otorgarse las garantías sobre los bienes pertenecientes al activo que se trasmite.

Aquí la Ley Correctiva sigue navegando las aguas de la incongruencia: porque: (i) en el procedimiento del cramdown no se trasmiten los activos como acontece en la adquisición de la empresa en quiebra sino que se transfieren las cuotas o acciones representativas del capital social; (ii) gravar los bienes de la sociedad cramdaneada para pagar a los accionistas significa lisa y llanamente consagrar un responsable del cumplimiento distinto a la sociedad concursada, pero con sus bienes en garantía lo que importa aplicar el leverage buy out, duramente rechazado en nuestra ley y nuestro tribunales, por significar un modo de adquisición con pago del propio bien materia de la transferencia.

La Ley Correctiva eliminaría la dispensa del pago del 25% del valor de empresa que establece el art. 48 bis vigente. En su lugar incorpora otra excepción a la innumerable cuenta de facilitaciones para la actuación de la cooperativa de trabajo, determinando que la autoridad de aplicación tendrá facultades para ampliar el plazo que el art. 9 de la ley 20.337, establece para el deposito del 5% del capital suscripto.

Por ultimo el desconcertado legislador corrector de sus propios yerros determina en la Ley Correctiva que “completado el trámite de constitución de la cooperativa (se deduce que a dicho trámite se refiere porque la norma está incluida a continuación del precepto que consagra como primera prioridad a cargo de la autoridad de aplicación la conclusión del trámite de inscripción dentro de los 10 días hábiles), el juez deberá ordenar la cancelación de la inscripción de la sociedad concursada” (sic). La proyectada corrección vulnera el principio del art. 48 de cuyo contenido se sigue la subsistencia y perdurabilidad de la sociedad concursada (ya en manos de un tercero, ya en la de su originario dueño, si este lograre primero en el tiempo el acuerdo y su homologación.

XI.- La intervención de la cooperativa constitucional en la quiebra e inconstitucional en la prevención.

Es colorario de la distinta naturaleza del proceso liquidativo y el preventivo, la dificultad en la aplicación de un mismo instituto a los dos distintos procesos. Esta premisa general tiene aplicación concreta cuando se trata de la intervención de la cooperativa de trabajo en uno y en otro.

En el procedimiento de quiebra dicha intervención, si bien asistemática no puede ser descalificada a priori. La quiebra lleva a la liquidación que implica la extinción de la actividad del sujeto quebrado, y en el caso de las sociedades la extinción de la misma sociedad, y su efecto es la extinción de la fuente de trabajo. En este marco jurídico, la proyección social de la quiebra constituye la peor de las soluciones, por lo que los procedimientos o institutos destinados a evitarla aparecen siempre fundamentados y justificados en un sólido contenido axiológico, frente al cual se evanescen las reglas y los principios de la liquidación.

En cambio, cuando se trata del procedimiento preventivo, cuyo objetivo es el saneamiento y la continuidad de la actividad y el mantenimiento del empleo, en cuyo marco jurídico la relación laboral se mantiene preservada y más aún protegida, la intervención del tercero admitida por la ley como fórmula de ultima instancia para lograr el objetivo de continuidad de la empresa, debe respetar inexorablemente las reglas igualitarias que el proceso preventivo establece en garantía de los derechos de las partes involucradas: la sociedad deudora, sus socios o accionistas, los acreedores (cualquiera fuere la causa de su crédito) y, a partir del art. 48 introducido por la Ley 24.522, también los terceros. En este marco la intervención que la reforma atribuye, adunada de todo tipo de preferencias y de excepciones a la cooperativa de trabajo, es violatorio del derecho de propiedad, igualdad y debido proceso de las otras partes intervinientes en el cramdown (salvataje o acuerdo por tercero).

En la sesión del Senado de la Nación del 1 de junio de 2011 la Presidenta de la Comisión de Legislación General Senadora Teresita Negre de Alonso, cuya participación en la gestión y redacción final de la ley debe considerarse relevante, votó en contra del art. 48 bis, explicando sus deficiencias.

Sin solución de continuidad a la aprobación que dio sanción a la Ley 26.684 propuso la votación de su proyecto de Ley Correctiva (expediente S-1.228/11), que introduce modificaciones importantes en algunos de los artículos recién sancionados,[13] siendo entre ellos el de mayor importancia la reformulación de los arts. 48 inc. 1 y 48 bis, cuyo texto no logra superar las deficiencias que lo hacen inconstitucional.

El proyecto de Ley Correctiva fue aprobado por unanimidad de los 50 senadores presentes, razón por la cual el art. 48 bis sancionado por Ley 26.684 nació en terapia intensiva.

XII.- La opinión de la doctrinaria [14]

La Ley 26.684 fue precedida por una riquísima producción jurisprudencial y doctrinaria autoral.[15] Se debe tener en cuenta que sus contenidos ya estaban, en esencia, incluidos en el Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo de 2004 que tuvo media sanción. Posteriormente, a partir de la ley 25.589/2002 que incorporo al art. 190 LCQ la norma que obliga al juez a considerar la intervención de la cooperativa de trabajo en el estadio de continuación de explotación en la quiebra, abundaron fallos judiciales y nuevas opiniones doctrinarias y ahora, en ocasión de la consideración del Proyecto de Reformas, convertido en Ley dicha doctrina apareció enriquecida en virtud de las convocatorias de las Comisiones de Legislación de la Cámara de Diputados y de Senadores de la Nación, que propiciaron reuniones con participación de juristas que evaluaron las normativas proyectadas.

Es prácticamente unánime la crítica adversa al art. 48 bis y en general al sistema en cuanto incorpora la intervención privilegiada de la cooperativa de trabajo en el cramdown, concebido como el último estadio del concurso preventivo.

Hemos comentado supra las severas críticas formuladas por Hector Alegría ante la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación en la reunión del 10 de mayo 2011 y los plausibles esfuerzos de la Dra. Julia Villanueva en la misma oportunidad, en orden a procurar una interpretación superadora de las dificultades interpretativas que genera el texto.

Particular importancia debe ponerse en la crítica adversa de Francisco Junyent Bas, a quien cabe reconocer la mayor enjundia y el mérito en el auspicio de la intervención de la cooperativa de trabajo, en la forma establecida en la nueva ley, plasmada en el dictamen de asesoramiento a la Diputada Vilma Ibarra:

“Comentario art. 48 bis: “Una norma inexplicable.”

El art. 48 bis traerá una durísima crítica por parte de la doctrina.
En efecto, en el salvataje la mayoría de las veces el valor de la empresa es negativo y por ende a las cooperativas de trabajo le bastará acordar con los acreedores para obtener el derecho a la transferencia accionaria.
Por el contrario, en caso de evaluación positiva pretender pagar con créditos de acreedores laborales que muchas veces no serán empleados de la empresa va a crear un enfrentamiento “acreedores laborales vs. Trabajadores en relación de dependencia” que ya se ha visto en otros casos.
En consecuencia, lo que hay que reglar en estos casos es que el Banco de la Nación otorgue a la cooperativa “un crédito blando” para poder pagar el precio de las acciones.
Va de suyo que eximir de presentar las conformidades de los acreedores quirografarios cuando los créditos laborales sean superiores al valor patrimonial de la empresa es confundir las cosas.
El pasivo quirografario debe acordarse: tal la finalidad del concurso preventivo y los créditos privilegiados de los trabajadores no tienen porque inmiscuirse en este aspecto.
En todo caso, los trabajadores con sus créditos privilegiados, lo que deben poder obtener es un crédito bancario que les habilite el depósito del valor de la oferta y del capital suscripto en los términos de la ley 20.337.
En una palabra, el nuevo art. 48 bis que no se encuentra en el proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación es una norma sumamente compleja que personalmente eliminaría del proyecto.
Cabe insistir que se trata de lograr que este tenga sanción y no articular normativas que no serán votadas por las mayorías necesarias en atención a la confusión conceptual que denotan.”

Con igual sentido y todavía en términos más amplios critica la incorporación del art. 48 bis en su “Análisis crítico a la reforma de la ley concursal en materia de relaciones laborales, cooperativas de trabajo”, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, La Ley, año II, Número 1, Febrero 2011, pág. 295.

Daniel Vitolo, expone análoga posición en su dictamen dirigido al titular del bloque de Diputados de la Unión Cívica Radical Dr. Ricardo Gil Lavedra

“Comentario al art. 48 bis: Más allá del impulso positivo que se le pretende otorgar a las Cooperativas de Trabajo en las crisis empresarias, esta norma proyectada tiene serios inconvenientes: a) Establece una compensación de créditos que no es posible: En efecto; el pago que el registrado para el salvataje efectúa se dirige a los socios o accionistas de la sociedad concursada; mientras que los créditos de los que son titulares son respecto de la sociedad concursada, que es un sujeto de derecho distinto de los accionistas. b) El trato preferencial que se le otorga a la Cooperativa en relación con los demás registrados en relación con los créditos de organismos públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos es susceptible de cuestionamiento constitucional —al discriminar respecto de los oferentes en su trato—, y además en el segundo caso estaríamos frente a un mecanismo violatorio del régimen de la ley 11.683.

Finalmente, debe recordarse que el único modo en el cual la Cooperativa puede, luego de adjudicarse una empresa en crisis, salir adelante, es con sistemas de posfinanciación, y con inyección de capital de trabajo. Parecería que si se desea incentivar estas salidas, la solución no está por medio de una norma como la proyectada, sino con asistencia crediticia o subvenciones posteriores a la adjudicación, en la medida en que no afecte el régimen de competencia.”

Nuestra opinión, fue también expuesta en la Cámara de Diputados en la reunión de Comisión de Legislación del 30 de septiembre de 2010 y en la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores de la Nación del 26/4/2011 en la que expusimos conjuntamente con los Dres. Truffat y Heredia, quienes abordaron otros aspectos de la ley.

XIII.- A modo de colofón

Como Aladino el legislador frota la lámpara de su imaginación creadora y convierte los créditos inexistentes en actuales, y a la sociedad concursada en cooperativa. Extingue unas y crea otras. Pasa aladamente por sobre el ordenamiento jurídico, vulnera el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el debido proceso, y con un tratamiento absolutamente diferenciado respecto de los acreedores y terceros consagra al nuevo competidor, la cooperativa de trabajo, en salvador de la empresa, en ganador con resultado puesto en una supuesta competencia en la que corre por una pista de la que ha quitado, arbitrariamente, todas la vallas legales, que se mantienen, en cambio, inmutables en las pistas de los otros competidores (restantes terceros y la misma sociedad concursada) .

Quizá agudizado en su inventiva por el potenciado acicate del período preelectoral (ninguna ley de quiebra tuvo en ocasión de su debate tanto fervor entusiasta), frota la lámpara del art. 48 destinado al salvataje de la empresa y de su magia nace el milagro de la felicidad del trabajador, al que con sólo “hacer valer su crédito” (según lo establece el 48 bis) convierte en empresario, embretado en el viejo traje de la sociedad cooperativa de la Ley 20.337, absolutamente insuficiente para la gestión de una empresa (pero esa es harina de otro costal, que también reclama solución)[16].

El sistema preventivo de la ley concursal entra así en crisis: la sociedad deudora queda expuesta en la tensión permanente del conflicto con el sector laboral a la presentación en concurso y en su trámite, el fracaso de la primera ronda significaría la caída en el cramdown en el que la cooperativa de trabajo, adunada de hiperprivilegios y cubierta de excepciones a las garantías del procedimiento se adjudicará inexorablemente la titularidad de la sociedad concursada en un trámite en el que, contra lo establecido en el art. 48 (del que se dice “bis” pero es “versus”) operará la aceitada fórmula de la extraña metamorfosis de transferencia sus activos con un fresh start sin costo a favor de la cooperativa de trabajadores creada ad hoc que culminará con la extinción de la sociedad concursada, este es el resultado del art. 48 bis, absolutamente contrario al objetivo pretendido por el art. 48.

Los trabajadores cooperativizados se convertirán en empresarios de una sociedad laboral sin capital de trabajo que será a su vez empleadora de trabajadores dependientes, los que tendrán, cuando la cooperativa, se presente en concurso preventivo para superar sus dificultades económicas, la misma aptitud legal para, –repitiendo la historia-, transformarse en empresarios, con desplazamiento de los trabajadores devenidos a empresarios.

Ahora será la cooperativa inmortal.

Todo cambio legal y particularmente aquel que suponga, como en el caso de la Ley de Reforma 26.684 y su Ley Correctiva, un nuevo modelo concursal estará sometido a la experiencia en su aplicación.

Pensamos que si el propio desconcertante legislador reconoce la incertidumbre constitucional del art. 48 bis de la ley 26.684 el Poder Ejecutivo pudo vetarlo.

Sin embargo en la redacción actual el juez deberá abocarse al difícil empeño de una operatoria que cubra las garantías constitucionales de las partes involucradas y si ello no fuere posible –como lo pensamos en esta evaluación-, a declarar su inconstitucionalidad.

La misma preocupación acontecerá si logra sanción la Ley Correctiva porque la nueva redacción del art. 48 bis en su edición corregida no supera al respecto las deficiencias del texto que se pretende corregir.

A la doctrina y a la jurisprudencia corresponde marcar las pautas que deberán poner juridicidad a través de una interpretación en orden a la télesis perseguida, que es en todo caso la mejor solución para la crisis del sujeto económico, porque en ello va involucrado el bien de los trabajadores que es el de la comunidad toda.

El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el uso con fines didácticos de comentarios, criticas o notas, de hasta mil palabras de la otra ajena, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensable a ese efecto.

Los infractores serán reprimidos con las penas del articulo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2º, 9º, 10, 71, 72, ley 11.723)

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[1] Del autor y sobre el tema: “El trabajador y el acceso al capital. Una deuda social y jurídica (entre ideología y dogma)”, El Derecho, 15/04/2005; “La cooperativa de trabajo: sigue sin legislación útil cuando mas se precisa”, Primer Congreso Nacional sobre el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, Mar del Plata, 14 y 15 de abril de 2005, en “Nuevas perspectivas en el Derecho Societario y el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales”, ed. Ad Hoc, p. 533; “No lo toques que se rompe!”, El Derecho, 29 de diciembre de 2004, p. 1; “El concurso preventivo y la quiebra”, ed. Ad Hoc, 2009, t. III, ps. 830 a 951.
[2] El titulo si bien perfila adecuadamente el objetivo principal: participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral” es en cambio erróneo cuando alude como sinónimo al proceso concursal del de quiebra. Pero el error del titulo se explica porque la nueva ley potencia en la misma medida la participación de los trabajadores en la quiebra que en el concurso preventivo y esto constituye su error a mi juicio insuperable. El “proceso concursal“ no es sinónimo de quiebra como reza el titulo que expone el mensaje de elevación de la Cámara de Diputados al Senado. El “proceso concursal” es el género abarcativo de dos procedimientos, totalmente distintos y antagónicos en sus objetivos: uno es “la quiebra”, dirigido a la liquidación de la empresa y cuando se trata de una sociedad, a su extinción; el otro es el “concurso preventivo” cuyo objetivo es precisamente evitar la quiebra con la continuación del sujeto concursado. La nueva ley, al incorporar a la cooperativa de trabajo con función protagónica tanto en la quiebra como en el concurso preventivo, elimina el objetivo liquidativo de la quiebra y lo sustituye por la continuación de la empresa con cambio de titularidad a manos de los trabajadores cooperativizados y curiosamente también produce –merced al nuevo art. 48 bis- contra la télesis clásica la extinción de la sociedad deudora en el concurso preventivo, como si se tratara de la quiebra. De los dos nuevos ambos procedimientos emerge un nuevo titular de los activos de la empresa en crisis, fallida o sólo en estado preventivo concursal: la cooperativa de los trabajadores es el nuevo empresario que emerge tanto de la quiebra como del concurso preventivo.
[3] Dasso, Ariel Angel “Derecho Concursal Comparado”, ed Legis, 2010, t. I, ps. 133, 172, 625, 657; t. II ps. 956, 1052: el salvataje por tercero ha sido introducido en el derecho concursal comparado con distintas variantes siguiendo el modelo de la Bankruptcy estadounidense Sección 1121.a) que habita al deudor a presentar la propuesta de acuerdo con exclusividad dentro del plazo de 120 días de la resolución de apertura quedando habilitado a partir de ese momento a hacerlo, el síndico, el comité de acreedores o tenedores de participaciones societarias, acreedores fideicomisarios y el propio deudor cuando habiendo presentado el plan no hubiere obtenido las conformidades dentro de los 180 días de la apertura. En hipótesis de que más de un sujeto habilitado para hacerlo hubieren cumplimentado la obtención de las mayorías el juez debe homologar la propuesta que hubiere recibido mayor cantidad de adhesiones.
El sistema, conceptuado como salvataje por tercero constituye el modelo del art 48 Ley 24.522/1195, reformado por ley 25.589/ 2002. Aparece receptado con distintas modalidades en la reforma italiana de 2005, en la Insolvenzordnung alemana de 1995: art. 245 y en la Loi de Souvegarde del 1 de enero de 2006 de Francia, incorporada al Code de Commerce art. L. 631-22.
[4] El derecho de la crisis debe agradecer a la Senadora Liliana Teresita Negre de Alonso un esfuerzo permanente y lúcido en orden a dotar al ordenamiento societario de su mejor regulación. Su actividad permanente, el despliegue de esfuerzos y medios en orden a la promoción de ideas, a través de consultas continuas y organización de reuniones dirigidas a formar y concretar ideas y plasmarlas en las reformas ha merecido el reconocimiento de sus pares y los medios académicos. Expuso su disidencia con el art. 48 bis, cuya eliminación directa del proyecto con media sanción elevado por Diputados hubiera provocado el reenvío a la Cámara Baja y la frustración de la sanción de la ley por la cual tanta presión ejercitaron los distintos sectores laborales, presentes en todas las deliberaciones parlamentarias. La presentación de un proyecto correctivo aprobado en la misma sesión permite la vigencia inmediata de la ley esperada.
[5]1) Proyecto del Poder Ejecutivo elevado al Honorable Congreso de la Nación con mensaje nro. 378, del día 17/3/2010; 2) Proyecto de los diputados Donda, Pérez, Merchant y Peralta (Nro. 3233-D.-2009); 3) Proyecto de los diputados Donda, Perez, Gorbacz, Bisutti, Mataluse y Merchant (Nro. 5558-D.- 2009); 4) Proyecto del Bloque Radical con la primera firma del Senador Gerardo Morales (Expte. S-3085/07).
[6] Dasso, Ariel A. “La cooperativa cramdista de la empresa con acciones sin valor residual” (caso “Frannino Industrias Metalúrgicas S.A.”), La Ley, 1999-B, p.362 a 384.

[7] Proietti, Diego “Sobre la reciente modificación a la ley de concursos y quiebras”, La Ley, Suplemento Actualidad, 09/06/2011, Tomo 2011-C.

[8] Dasso, Ariel A. “La cooperativa de trabajo no puede legalmente compensar en el cramdown el precio de la empresa con el crédito laboral”, Ponencia presentada en las XII Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina, publicada en “Acciones de recomposición patrimonial y conflictos laborales en la quiebra”, ed. Ad Hoc, 2005, p. 327.
[9] Caso “Sociedad Comercial del Plata” Sala A, 10/05/2011.
[10] Martinez Folquer, Eduardo: “La intervención de la cooperativa en el cramdown o la profecía que se realiza”, http://www.eldial.com, 24/06/2011.
[11] Porque en ella gestiona el acuerdo sin interferencia (o competencia) de terceros.
[12] La Ley Correctiva suprime la expresión “conformidad” “presentadas” y lo sustituyó por “acuerdo homologado” con lo que la homologación del cramdown recupera el que no tiene en el texto aprobado
[13] Arts. 21, 48 inc. 1, 48 bis, 189, 196, 203 bis, 205, 211 y 243.
[14] Vaiser, Lidia “Los proyectos de reforma a la ley concursal y el nuevo mito de la empresa inmortal”, La Ley, 9 de mayo de 2011: en su crítica severa a la ley expone “…sucede que los parlamentarios convocan a los expertos pero después hacen lo que les parecen”
[15] Dasso, Ariel A “Reformas concursales”, Ad hoc, 2004, p. 901 a 941 donde el lector encontrará con índice temático y autoral 200 artículos publicados sobre distintos aspectos de la adquisición de la empresa por los trabajadores.
[16] Dasso, Ariel Angel “La cooperativa de trabajo: sigue sin legislación útil cuando mas se precisa”, Ponencia presentada en el Primer Congreso Nacional sobre el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, Mar del Plata, 14 y 15 de abril de 2005, publicada en “Nuevas perspectivas en el Derecho Societario y el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades Comerciales” ed. Ad Hoc, p. 533.

Algunos aspectos sobre la reforma a la ley concursal Nº 26.684 Liliana Teresita Negre de Alonso

I. Introducción [arriba] –

La Ley Nº 26.684, denominada “Proyecto de ley modificando la Ley Nº 24.522- Concursos y Quiebras, respecto de la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra” tuvo su origen en un proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional, aunque existían otros proyectos anteriores.

En realidad, este proyecto fue impulsado por primera vez por el Diputado Hector T. Polino, quien en plena crisis económica de nuestro país en el año 2001, presento el proyecto 6.971.D-01, el que fue reproducido el 3-03-2003, y fue aprobado en la cámara de origen el 16-12-2004.

El mismo no logro sanción en la Cámara de Senadores, no obstante este movimiento crecía en la Republica Argentina, y se organizaban sus trabajadores a la luz de las empresas que cerraban, contando con un importante respaldo de los jueces concursales, quienes realizando una verdadera ingeniería jurídica, iban sorteando los inconvenientes que presentaba la Ley Nº 24.522 y supliendo las lagunas que el texto legal tenia, frente a la nueva situación económica: cierre de fabricas, desempleo, recesión etc.

Fueron ilustrativas las palabras del Dr. Luis Alberto Caro, representante de los trabajadores de fábricas recuperadas, en oportunidad de su presencia en la comisión de Legislación General del Senado de la Nación. En este momento[1], en Argentina hay alrededor de 250 fábricas o empresas recuperadas, organizadas por los mismos obreros que nuclean a 20mil trabajadores. Es un caso que se inició en Argentina y es inédito en el mundo; en el extranjero había solamente organizaciones mixtas o bien co – gestiones; se hacía con empresarios o con el Estado. Pero no se dio en forma autónoma como se da este caso en Argentina con solamente obreros organizando la empresa que quebró o fue abandonada por los mismos dueños.”

En el Senado de la Nación también había proyectos presentados al efecto, tales como:

– 2029/10 – Proyecto de Ley modificando el inc. 1) del art. 48 de la Ley Nº 24522 -Concursos y Quiebras-, acerca de preservar la fuente de trabajo – Senado de la Nación. Basualdo, Roberto Gustavo. 24 de junio de 2010.

– 2269/10 – Proyecto de Ley Modificando la Ley Nº 24.522 – Concursos Y Quiebras-, respecto de los Contratos de Trabajo en la venta de empresas en quiebra. Senado de la Nación. Negre de Alonso, Liliana – Rodriguez Saá, Adolfo. 13 de julio de 2010.

– 3010/10 – Proyecto de Ley incorporando el inc. 13 al art. 14 de la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras -, respecto de la creación de un comité de acreedores. Senado de la Nación. Negre De Alonso, Liliana. 8 de septiembre de 2010.

– 3257/10 – Proyecto de Ley modificando la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras-, acerca de la negociación del convenio de crisis, de las condiciones de la relación laboral durante la misma y del cargo de las costas. Senado de la Nación. Negre De Alonso, Liliana – Rodríguez Saá, Adolfo.2 de septiembre de 2010.

– 4295/10 – Proyecto de Ley modificando el art. 16 de la Ley Nº 24522 – Concursos Y Quiebras-, respecto de la efectivización y límite temporal de los créditos laborales pronto pagables. Senado de la Nación. Negre de Alonso, Liliana. 3 de diciembre de 2010.

– 4391/10 – Proyecto de ley modificando el art. 19 de la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras –, referente a la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o titulo anterior al concurso, salvo los de origen laboral. Senado de la Nación. Negre de Alonso, Liliana. 29 de diciembre de 2010.

– 452/11 – Proyecto de Ley modificando el art. 19 de la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras -, respecto de la suspensión de los intereses sobre los créditos que integran la masa concursal. Senado de la Nación. Jenefes, Guillermo Raúl. 28 de marzo de 2011.

– 846/11- Proyecto de Ley modificando la Ley Nº 24522 – Concursos Y Quiebras –,acerca de la intervención de la cooperativa de trabajo que constituyan los trabajadores en el proceso concursal. Senado de la Nación. Negre de Alonso, Liliana – Rodriguez Saá, Adolfo. 25 de abril de 2011.

– 939/11 – Proyecto de Ley modificando el art. 19 de la Ley Nº 24522 – Concursos y Quiebras – en relación a la no suspensión de los intereses en los créditos de origen laboral. Senado de la Nación. Di Perna, Graciela Agustina. 4 de mayo de 2011-

En la Cámara de Diputados existía el proyecto 37/11- Modificando la Ley Nº 24.522 – Concursos y Quiebras-, respecto de la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra, cuyos autores eran los Diputados: Donda Pérez, Gorbacz, Bisutti, Macaluse, Merchan. Presentado el 14 de abril de 2011.

II. Objetico de la reforma [arriba] –

En el Mensaje que eleva el Poder Ejecutivo,[2] establece que el objetivo del proyecto es “favorecer la continuidad de la explotación de las empresas que se encuentren en situaciones de crisis, por parte de los trabajadores de las mismas, que se organicen en cooperativas para permitir de esa manera, la conservación de la fuentes de producción y trabajo; priorizar la subsistencia de las empresas, para asegurar la continuidad de su producción y la generación de empleos, dando la posibilidad a las cooperativas de trabajo de existir conformadas por los mismos obreros que fueron dependientes de la empresas y/o fábricas quebradas. Ello en el entendimiento de que con el mantenimiento de la explotación, se conservan activos de la empresa muy importantes como ser, la marca, el fondo de comercio y la fuerza laboral. Se estima que mediante la normativa propuesta frente a la pérdida de su fuente de empleo, muchos de los trabajadores podrán decidir permanecer en sus puestos laborales.”

III- Reformas introducidas al concurso preventivo [arriba] –

En lo atinente al Título II de la Ley Nº 24.522, la reforma avanza en dos sentidos: derogando algunas normas incorporadas en el año 1995, y agregando distintos requisitos a algunos artículos.

A- Modificaciones en relación a los trabajadores dependientes de la empresa

a) Derogación de las normas sobre suspensión de convenios colectivos.

Históricamente, las leyes de concursos nunca habían impactado sobre los contratos laborales, sino que siempre ellos eran ajenos al proceso.

Al presentarse el proyecto de modificación de la Ley Nº 19.551 – que luego fue Ley Nº 24.522 -, se había incorporado un artículo que establecía “La apertura del concurso preventivo autorizara a la renegociación de las condiciones de trabajo, suspendiendo la aplicación de las normas de orden público laboral en los aspectos económicos del contrato de trabajo excepto las tuitivas del trabajo de mujeres y menores.” El Mensaje de elevación expresaba que, ”quizás el elemento trascendente en materia de reforma en este aspecto es la posibilidad – propiciada por el proyecto- de autorizar a renegociar las condiciones del contrato de trabajo y el orden público laboral en lo que hace a los aspectos de la relación económica laboral.”[3]

La propuesta original del Poder Ejecutivo Nacional fue duramente criticada por el sector gremial y también por parte de la doctrina laboral, lo que llevó a la suscripción de lo que se llamó el “Acuerdo Marco para el Empleo, La Productividad y la Equidad Social”[4], en el que participaron, la Confederación General del Trabajo, La Unión Industrial Argentina, La Cámara Argentina de Comercio, La Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Bancos de la República Argentina y la Cámara Argentina de la Construcción, donde se acuerda la modificación del texto y se propone: 1) Dejar únicamente en suspenso, por el término de hasta tres años, la aplicación del convenio colectivo vigente en la empresa con anterioridad a la apertura del concurso preventivo. 2) Obligar a la empresa a negociar con la asociación sindical correspondiente un convenio colectivo de crisis que regula las relaciones laborales en la empresa mientras dure la suspensión prevista.” Este fue el primer antecedente –y el único hasta la fecha- de impacto de una norma del remedio preventivo, sobre los contratos laborales. Defensores y objetores de la modificación, se referían siempre a la flexibilización de las relaciones laborales en esta etapa del proceso, avanzando la doctrina y la jurisprudencia en distintos análisis de aspectos de la nueva regulación, y que además interpretaban la norma que en forma indudable había quedado incompleta, y que según los autores intelectuales del proyecto, Dres. Julio César Rivera y Daniel Vítolo, se debía a que con posterioridad se dictaría la ley sobre convenciones colectivas.

Así, surgieron fallos paradigmáticos como ATC S.A. s/Concurso Preventivo s/inc. por U.T.P.B.A. s/condiciones laborales y medida cautelar s/inc.art. 250 C .P» -E.D. T-170- Pág. 213.[v], y Editorial Perfil, «Editorial Perfil S.A. s/Concurso Preventivo»[6], etc., que fueron abordando distintos aspectos de ésta legislación.

En algunas oportunidades se trató de derogar la norma, existiendo varios proyectos al respecto, y volver al régimen de la Ley Nº 19.551, hasta que finalmente se incorporó la misma en la Ley Nº 26.684, dejándose sin efecto los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del art. 20 de la Ley Nº 24.522.

En definitiva, la apertura del concurso preventivo no impacta hoy sobre los contratos laborales. Acompañé la votación, aunque como expresé en el debate en el plenario “Los que hablan del gran fracaso, creo que se debe al juez protagonista, que es como los viejos “garitas” de nuestras provincias, que tocaban el pito y dirigían el tránsito a la derecha o a la izquierda. Por otro lado, el juez que se comprometía con la causa hacía verdaderos convenios de crisis en el concurso preventivo. Esto ha sido muy vituperado pero hubo en el país experiencias muy importantes. Además, la doctrina y la jurisprudencia ya eran unánimes respecto de que no se suspendían las cláusulas económicas y de que no se suspendían las cláusulas de seguridad e higiene. O sea, esto permitía que una empresa que estaba en una gran crisis, en vez de trabajar de lunes a sábados, trabajaba de lunes a jueves o miércoles. Es decir, acordaban el cambio de hora con sus trabajadores y ahorraban días de mantenerla abierta. Es un convenio de mutuo acuerdo entre las partes; los trabajadores, la empresa concursada, el juez y el síndico que participaba. Pero si se ha propuesto derogar, se saca y se vuelve al viejo régimen. Esto ha tenido mala prensa porque algunos hablaban de que se flexibilizaban las relaciones laborales, y no ha sido de ese modo. Tanto es así que hay convenios colectivos que son paradigmáticos, como los de ATC, en donde se obligaba a la empresa a no despedir personal, aumentar los sueldos y dar capacitación. En realidad, ha sido mala prensa. Pero si así se ha resuelto, así será.”[7] Lógicamente ello llevó a derogar también el inc.11 del art. 14, sobre la obligación del síndico de informar sobre la situación de los trabajadores en relación de dependencia respecto a los convenios colectivos, si se encontraban o no suspendidos y el avance o no de la negociación del convenio de crisis, obligación que fue impuesta por la modificación realizada mediante la Ley Nº 26.086, que tenía como objetivo operativizar el art. 20 L.C., que estaba indudablemente incompleto.

b) Incorporación de nuevos requisitos formales a la demanda de concurso preventivo.

Como lo expresábamos anteriormente, el objetivo de la reforma, se encontraba perfectamente consignado en el Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que las modificaciones como las incorporaciones realizadas responden a una unidad temática tendiente a cumplir los fines de la misma.

El[8] proyecto originario fue motivo de importantes modificaciones en la Cámara de Diputados, en busca de lograr consensos para que pudiera votarse.

b-1) Presentación de nómina de empleados con detalle de domicilio categoría, antigüedad y última remuneración recibida.

En los presupuestos formales que contemplaba el art. 11 de la Ley Nº 24.522, no se exigía que la deudora, explicitara al juez la cantidad de personal que tenia en relación de dependencia y los requisitos que la reforma incorpora. En realidad la temática laboral, sólo era incluida si existía deuda laboral, caso contrario no se exigía nada al respecto, lo que no implicaba que el síndico pudiera incluir este dato cuando hiciera el informe que contemplaba el art. 14 inc. 11-c. L.C., o que el juez lo verificara cuando el deudor debía presentar sus libros. (art. 14 inc.5 L.C.)

Hoy se exige dar esta información, que en realidad resulta muy importante, porque le presenta al juez una radiografía interna de la empresa, conocerá el tamaño de la misma, y como está conformada la empresa interna. Dobson, cuando explica la realidad de la conformación de una empresa, nos dice que dentro de la empresa productora de bienes y servicios existen diversos intervinientes; aquellos que persiguen con su actividad una ganancia a la inversión de capital, y aquellos otros que persiguen un salario retributivo a su prestación personal. Analizando a la empresa económica, en la producción de bienes y servicios, en ella participan diversos grupos, cuyos fines no son la producción de bienes y servicios en forma directa, sino otros distintos. “Un sector o grupos de hombres persiguen obtener beneficios mediante su actividad. Otro sector persigue obtener un salario o un sueldo”. “Cada uno de estos sectores tiene un fin diferenciado e individualizable. Realiza una actividad sobre cosas tendientes a un fin específico. De donde surge que cada uno de estos sectores conforma a su vez una empresa”. “Son dos empresas diferenciadas por su fin aún cuando ambas participen en la obtención de un fin común, consistente en la producción de bienes y servicios. Se trata de empresas “internas” que conjuntamente se distinguen de la empresa “externa” que es la que enfrenta a los proveedores, acreedores, financistas, clientes, etc.”[9]

Conjuntamente con ello, el juez accederá a otra información complementaria y que es muy importante, en qué convenios colectivos se encuentra incorporado el personal de la unidad productiva, como así también, poder efectuar a través de la sindicatura un control de la evolución en la población laboral de la misma. (art. 15 L.C.). En definitiva, son detalles que hacen a la transparencia de la organización laboral, de la unidad productiva que ha accedido al remedio preventivo.

c) Modificaciones otorgando mayor participación a los trabajadores en el proceso:

c-1) Integración a los Comités de Control.

La Ley Nº 24.522 incorporó a su articulado, la conformación de tres comités que le llamo de acreedores, el primero debía formarlo el juez al dictar la sentencia de apertura con los acreedores quirografarios de mayor monto; el segundo con motivo del dictado de la resolución de categorización, y finalmente el tercer Comité que es el que propone el deudor con la propuesta de acuerdo y que será el que controlará el cumplimiento del acuerdo, salvo que sea un pequeño concurso.

Pues en oportunidad de dictar la Ley Nº 26.086, por un error involuntario, se omitió el inciso que contemplaba la formación del primer comité de acreedores, aunque la permanencia en el art. 16 L. C. para dar su opinión a los efectos de que se otorgara, o no, la autorización judicial al concursado para efectuar cualquiera de los actos allí enumerados, era demostrativo que el mismo debía continuar designándose.

La Ley Nº 26.684, avanza en este tema, en varias cuestiones:

a) primer lugar, da remedio a esta situación y vuelve a incorporar la obligación, que el juez cuando dicte la sentencia de apertura conforme el primer comité.

b) Se les cambia el nombre, y pasan a llamarse Comité de Control, aunque no hay modificación alguna en las facultades que los mismos tienen, sino que ellas permanecen intactas. (Art. 260 LC).

c) Si realiza una importante innovación en cuanto a la integración de los mismos, incorporando aquí a los trabajadores; 1) en el primero, además de los tres acreedores quirografarios de mayor monto, se deberá designar un representante de los trabajadores elegidos por ellos. No se establece la forma de elección, pero creemos que se deberá notificar al delegado para que convoque a un acto al efecto o directamente al sindicato correspondiente, y si son varios, deberán consensuar entre ellos quienes los representarán en esta primera etapa. 2) El segundo comité se integrara con un acreedor por cada categoría fijada, y será el acreedor de mayor monto; aquí la ley permite incorporar dos nuevos representantes de los trabajadores, que se sumarán al que ya venía desempeñándose en el primer comité.

Le otorga el plexo legal facultades al juez para que reduzca el número de integrantes laborales del comité cuando lo justifique la cantidad de empleados en la empresa, y quedarán sólo el que se designe para este segundo comité, cesando en sus funciones el primero. 3) En el comité de control definitivo, -es el que realizará el control del cumplimiento de la propuesta-, los trabajadores que hayan integrado el comité de Control designado en la categorización continuarán en sus funciones.

c-2) Participación de los trabajadores no acreedores en el periodo informativo.

La legitimación activa en la Ley Nº 24.522, a los efectos de poder concurrir a las oficinas del síndico, luego de vencido el periodo de petición de insinuación en el pasivo, la tenían con exclusividad el deudor y los acreedores que hubiesen pedido verificación. Actualmente la ley le otorga facultades a los trabajadores aunque no sean acreedores, pudiendo revisar los legajos y pedir la información al síndico sobre los créditos que han pedido insinuación. Esto es una verdadera novedad, pero, se inscribe en el principio de transparencia del proceso, y de involucramiento que la ley quiere que tengan los trabajadores. Para garantizar que los trabajadores estén debidamente anoticiados de las fechas del periodo informativo, la ley agrega una exigencia al síndico, y es que la carta a los acreedores contemplada en el art. 29 L. C. debe también ser remitida a los miembros del comité de control, consecuentemente el representante de los trabajadores estará anoticiado debidamente de las fechas consignadas en el concurso.

c-3) Finalmente, también tendrán los trabajadores –no acreedores- la posibilidad de concurrir a la audiencia informativa, audiencia a la cual hasta ahora, sólo podían concurrir los acreedores. A los efectos se exige se garantice la publicidad de la misma, mediante notificación fehaciente a los empleados de la concursada, mediante publicaciones por medios visibles en los lugares de trabajo.

B – Modificaciones respecto de los acreedores laborales

a) Modificación de los presupuestos formales.

La ley incorpora también nuevos requisitos de carácter formal, para la petición de concurso preventivo.

a-1) Un ítems de declaración sobre la deuda laboral certificada por contador publico. En realidad éste se superpone con lo ya establecido en el inc.5 del art. 11; ahora bien, lo que se pretende, es que la deuda laboral esté perfectamente determinada, y separada del resto del pasivo.

El error en el artículo es que no exime a los pequeños concursos de esta obligación, como lo hace la Ley Nº 24.522 ha sido una omisión del legislador, pero que lo puede suplir el juez, en razón de los objetivos del pequeño concurso.

a-2) En igual sentido se exige incorporar el listado del pasivo de seguridad social, certificado por contador público, y no se releva del requisito cuando es pequeño concurso.

b) Mayor reconocimiento económico a los trabajadores.

Avanza la reforma en una serie de reconocimientos económicos a los trabajadores, algunos de ellos ya incorporados por la jurisprudencia.

b-1) En primer lugar deroga la suspensión de los intereses de los créditos laborales, tomando el criterio que la Cámara Nacional Comercial había establecido en los plenarios Seidman y Bonder en el año 1989, y ratificado después de la reforma en “Club Atlético Excursionistas, Incidente revisión Vitle, Oscar del año 2006. Hasta la fecha, los plenarios sólo eran obligatorios para los tribunales dependientes de la Cámara Nacional Comercial, pero no para el resto del país; esto incorporado al plexo legal se transforma en obligatorio, todos los intereses compensatorios se suspenden ante la declaración de concurso preventivo, menos los generados por créditos laborales, y por supuesto los compensatorios de los créditos hipotecarios y prendarios.

b-2) Aumento del porcentaje de retención en el pronto pago de oficio.

La Ley Nº 26086 había establecido que ante la inexistencia de fondos líquidos disponibles para abonar a los créditos laborales, debía retenerse el 1% del ingreso bruto de la concursada para hacer frente a los créditos adeudados. Esto fue en algunos casos duramente criticado por la doctrina aduciendo que se quería fundir a las empresas y sacarles el dinero que disponían para la continuidad empresaria. Pues bien la reforma profundiza el criterio y aumenta el porcentaje del 1 % al 3% del ingreso bruto de la concursada, lo que implica que el sistema dio resultado, y ha evitado que, de financiamiento del concurso, sean los salarios o indemnizaciones de los trabajadores o cualquier deuda que se tenga con los mismos.

Junto a ello la legislación le ha colocado un tope, cuando el síndico haga el plan de pago mensual no podrá exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro salarios mínimos, vitales y móviles.

b-3) Incorporación al listado de créditos pronto pagables de otros rubros no contemplados en la legislación vigente.

Se han incorporado, rubros que ya la jurisprudencia venía aceptando y se habían omitido en la ley, los arts. 212 LCT, y 52 de la Ley Nº 23.551 de asociaciones sindicales.

c) Super prelación de créditos de pronto pago.

Incorpora una importante novedad estableciendo modificaciones en materia de prelaciones laborales.

Hasta ahora, los créditos laborales concursales, estaban rigurosamente tabulados, en cuanto a los privilegios y también en cuanto a la forma de pago. En los privilegios, están los créditos con privilegio especial, (art. 241 inc.2) y con privilegio general (art. 246 L. C.), y en cuanto a la extensión para su cobro, lo que Tonon llamara el superprivilegio de pronto pago de los acreedores laborales[10], se establecía que los créditos con privilegio general solo pueden afectar la mitad del producto liquido de los bienes, una vez satisfechos los que tenían privilegio especial, los créditos del art. 240 y el capital emergente de sueldos, salarios, y remuneraciones que tuvieren privilegio general.

Asimismo, con la incorporación del pronto pago de oficio (Ley Nº 26.086), todos los créditos que están incluidos en el pronto pago, (art. 16. 2do párrafo L.C.) van cobrando, mensualmente afectándose el 3% del ingreso bruto de la concursada, en virtud de un plan de pago que realizara el síndico proporcional a los créditos y a los privilegios.

Ahora la reforma incluye una prelación dentro de los créditos de pronto pago. Aquellos que estén en esa categoría, y en forma excepcional, y que por la naturaleza de los mismos, o por circunstancias particulares de su titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud alimentarias u otros que no admitiesen demoras. Coincido con Díaz Cordero, que la naturaleza es siempre alimentaria en el crédito laboral[11],pero siempre existen alguna prioridades sobre otras, tales prótesis urgentes, o como lo consigna la propia Dra. Diaz Cordero, familias numerosas sobre otras con diferencias en los ingresos etc. En realidad es una auspiciosa reforma que le da amplias facultades al juez a actuar en un tema que no desconocemos es de por si delicado, porque todos los trabajadores tienen el derecho a cobrar prioritariamente sus acreencias, pero hay una pirámide de urgencia, en la cual están afectados los derechos humanos y esto es lo que debe dirimir con suma prudencia el juez. Estas situaciones, han sido abordadas por la jurisprudencia con medidas innovativas[12] o también con la autosatisfactivas, para dar solución a cuestiones urgentes, aunque no necesariamente laborales.

d) Flexibilización para el ingreso de los trabajadores informales

El pedido de pronto pago, debía ser rechazado total o parcialmente por el juez – previa vista al síndico y a la concursada- en la Ley Nº 24.522 “sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar al concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado…” La reforma, deroga el requisito de la exigencia que se rechace cuando el crédito no surgiere de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado; que como son registro de trabajadores es el libro exigido por la ley de contrato de trabajo. Ello tiene una clara determinación política en la reforma, que no es sólo de naturaleza laboral sino también de carácter fiscal. En el primer sentido, es el protectorio que se le da al trabajador informal, que ahora no deberá recurrir al juicio laboral o a recorrer las otras vías del proceso concursal – como incidente de verificación, revisión, etc- se lo faculta al síndico y al juez para reconocer este crédito en el pasivo, reconocimiento que lógicamente deberá ser en base a indicios, en tanto esto es un procedimiento abreviado y rápido; y en segundo lugar tiende a moralizar la política fiscal de los empresarios, y a desalentar el no registro de los trabajadores, con la cadena de perjuicio que ello trae tanto para los trabajadores como para la sociedad toda rompiendo el sistema protectorio laboral pero también el sistema tributario.

IV. Modificaciones introducidas al proceso de salvataje [arriba] –

A) Legitimación de la cooperativa en el proceso de salvataje.

La Ley Nº 24.522, consignaba como sujetos legitimados para inscribirse como interesados, a los acreedores y terceros interesados en adquirir las acciones o cuotas de la sociedad. Se incluye con la reforma a la cooperativa de trabajado de trabajadores de la empresa, cooperativa que puede ser en formación. La inscripción de la cooperativa abre un mecanismo que ha sido desarrollado en un nuevo artículo el 48 bis.

B) Efectos de la inscripción de la cooperativa, en el registro de interesados.

La inscripción de la cooperativa o la misma en formación, produce una cambio fundamental en este régimen de salvataje, debiendo el juez ordenar cumplir una serie de procedimientos que van concatenados unos a otros, con el fin de facilitar que la misma adquiera la empresa.

b-1) Inmediatamente operada la inscripción, el juez ordenará al síndico que practique una liquidación de los trabajadores que estén participando de la cooperativa, de cual sería el monto de indemnización que les correspondería, por los arts. 232, 233, 245 LCT, estatutos especiales, convenios colectivos, o montos acordados por las partes.

b-2) Con ese monto calculado, entonces la cooperativa debe comenzar a realizar la negociaciones con los acreedores de la concursada proponiendo formas de pago de la deuda. Creo que debe quedar absolutamente claro que en este periodo no hay diferencia de ella con el resto de acreedores, terceros interesados o incluso el deudor, que puede participar en esta ronda en que debe participar de la negociación como una más, a excepción de la AFIP, o del Banco de la Nación Argentina, que si son acreedores, el mismo artículo establece, que “deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativa, y la facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.”

En definitiva, no exime a la cooperativa de lograr las mayorías para el acuerdo que le este proponiendo a los acreedores.

b-3) Conformidades para la homologación del acuerdo.

Si la cooperativa logra acceder a las mayorías para la aprobación del acuerdo y es una cooperativa en formación, el juez debe previamente a su homologación fijar el plazo para su inscripción definitiva bajo apercibimiento de no homologar el acuerdo.

La ley establece que la autoridad de aplicación le fijará prioridad al trámite de inscripción debiéndose concluir en el plazo de 10 dias; asimismo, autoriza a aquella a exceptuar por el plazo que considere, del depósito del 5% del capital suscripto previsto en el art. 90 de la Ley Nº 20.337.

b-4) Homologación del acuerdo.

Producida la homologación del acuerdo, se producen efectos muy importantes:

1) Se disuelve el contrato de trabajo de los trabajadores incluidos en la cooperativa, o sea que firmaron su ingreso a ella.

2) Lógicamente la disolución del contrato de trabajo genera indemnizaciones que en un proceso común son a favor de los trabajadores.

3) En este caso, de las indemnizaciones, se transfieren a la cooperativa, convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma.

C) Algunas cuestiones a resolver.

Este proceso indudablemente trae algunas consecuencias, que resulta oportuno considerar:

c-1) El juez debe arbitrar los medios, – por supuesto no directamente, pero lo puede instruir al síndico- para que los trabajadores sean debidamente informados, que incorporarse a la cooperativa implica ceder sus créditos a la misma si el acuerdo es homologado.

c-2) Los créditos que pasan a la cooperativa, son sólo los generados por la disolución del contrato de trabajo, o también los que esos trabajadores hubieran incorporado al pasivo por otros rubros ¿enfermedad profesional, diferencia de haberes? etc. En realidad debería combinarse ello, con lo expuesto en la última parte del art. 13 primer párrafo, “Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior” Entendemos que salvo cesión expresa, por el resto, los trabajadores quedan como acreedores de la cooperativa.

c-3) Otra cuestión que nos planteamos, es, ¿qué ocurre con los trabajadores que siguen siendo empleados de la empresa, que no aceptaron formar parte de la cooperativa? Ellos quedan como empleados de la empresa hoy cooperativa de trabajo, y para estos casos queda revocada la resolución 360/75 del ex INAC, actual INAES.

c-4) Respecto a que asume todas las obligaciones de las conformidades, resulta lógico entender que homologado el acuerdo el mismo es oponible a todo el universo de acreedores a los que iba dirigido, por ello ese agregado es inocuo. La única excepción en este sentido, es la que expusimos con anterioridad, en el sentido que le impone a la AFIP al y al Banco de la Nación Argentina cuando son acreedores a otorgar las respectivas conformidades.

c-5) Finalmente no puedo obviar la discusión existente respecto de la forma que la cooperativa adquiere “las acciones o cuotas”.

En primer lugar no obstante lo expuesto por el Maestro y “superespecialista” en temas de cramdown, Dr. Ariel Dasso[13], la reforma en el art. 12, no elimina el art. 48 sino que sólo sustituye el inc. 1).

Al respecto es dable aclarar, lo que se expuso en particular en el debate parlamentario y que inmediatamente después se votó una ley correctiva que incluyó el presente artículo, donde la suscripta era la miembro informante. ”La Cámara de Diputados ha incorporado el art. 48 bis que, desde mi punto de vista, es confuso. En la Comisión, hemos tratado de modificarlo; presentamos un proyecto de ley correctiva, porque creemos que, así como está, puede correr riesgo de inconstitucionalidad. ¿Qué es lo que planteamos? El proyecto que viene de la Cámara de Diputados mezcla los créditos consolidados con los créditos a futuro. El salvataje se da cuando ya fracasó el concurso. Generalmente, lleva más de un año de trámite. Miren el caso de Aerolíneas Argentinas; recién ahora están terminando de pagar. Eso lo digo para que vean un tema que todos conocemos; nunca un concurso termina antes de un año.

Entonces, el cramdown se da cuando ya fracasa el concurso preventivo. ¿Qué tenemos? Por un lado, tenemos acreencias absolutamente cristalizadas, un pasivo cristalizado que es el que estableció el síndico y el juez aceptó. Se debe tanto en concepto de créditos laborales. Ese pasivo ha sufrido modificaciones. Primero, porque está cristalizado a la fecha de la presentación en concurso, en cuanto al monto total. Segundo, porque si se ha ido cumpliendo con el pronto pago, tal cual lo establece la ley actual, el juez, mes a mes, tiene que haber ido haciendo una prorrata, hasta hoy, del uno por ciento; después, va a ser del 3 por ciento. Es decir que, teóricamente, también ha disminuido en parte y habrá que aplicarle los intereses desde la presentación en concurso hasta ahora. Pero este pasivo ya está firme, es una acreencia reconocida, incorporada a la masa pasiva del concurso y, por lo tanto, incorporada al patrimonio del trabajador. Nosotros lo dividimos en partes. El síndico le hace un informe al juez, en el que actualiza todos esos créditos. Tendrá que descontarle lo que cobraron, sumarle los intereses y decirle que, al día de hoy, el crédito es tanto y tanto. El total de pasivo incorporado es tal. Después, le decimos que haga un informe de cuál es el pasivo potencial, es decir, si respecto de todos esos trabajadores se resuelve el contrato de trabajo, cuál es la indemnización a la que ellos accederían, cuál es el crédito que ellos tendrían. Acá vemos que eso no divide el proyecto que viene de la Cámara de Diputados. El juez se encuentra con un pasivo consolidado, que los trabajadores están en condiciones de disponer, y otro que todavía no tienen, no es de ellos, es potencial, es contingente. ¿Por qué digo que es potencial y contingente? Porque sólo van a generar indemnizaciones los que ingresen a las cooperativas, pero puede ser que haya trabajadores que no quieren ir a la cooperativa, que se quieren quedar en la empresa. Entonces, esos trabajadores no van a generar indemnización. Por eso, digo que es potencial y, sobre la base de esto, los trabajadores tomarán su resolución. En tercer lugar, tratamos de darle solución a un tema que es preocupante y que es el de los trabajadores que quedan. Porque no nos olvidemos que acá no estamos en la venta de la empresa; estamos en la compra de las cuotas sociales o las acciones de la sociedad. Pero no ha habido quiebra en la empresa. Hay una continuidad en la actividad de la empresa. Lo que va a hacer la cooperativa es tratar de comprar, ella o un tercero, en ese operativo de salvataje, las cuotas o las acciones. Entonces, tenemos un crédito consolidado, tenemos un crédito potencial de los trabajadores que ya integran la cooperativa o que quieren integrarla, pero también tenemos un enigma respecto de los trabajadores que no quieren integrar la cooperativa y que se quieren quedar ahí. ¿Qué hacemos con estos trabajadores? Continuarán en relación de dependencia. Para ello, incorporamos una cláusula complementaria, en la que autorizamos a la cooperativa de trabajo, adjudicataria del salvataje de la empresa por este mecanismo, para que tenga exclusiva y excepcionalmente en esta situación trabajadores en relación de dependencia. ¿Por qué esto? Por dos razones. Primero, porque tenemos que tener presente que se trata de una ley especial para una situación especial. La ley de concursos modifica la ley común, hasta modifica la ley de contrato de trabajo. Fíjense, modifica los privilegios, permite renunciar al privilegio laboral, negociar y modificar los intereses. Modifica la relación normal porque es una ley especial para una situación especial que el Estado protege porque, si se produce la caída de la unidad productiva en cadena –recordemos 2001–, ello afecta e impacta directamente sobre la economía de un país. Este es el sentido de las modificaciones de la ley de concursos.

Vean ustedes que las cooperativas de trabajo no están autorizadas a tener personal en relación de dependencia. Esta resolución, que es la 360/75, que ha sido ratificada por el INAES, dice que las cooperativas de producción o trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia, sino en los casos siguientes: a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados por un lapso no superior a los tres meses; b) necesidad de contar con los servicios de un técnico o especialista para una tarea determinada, no pudiendo exceder la duración de esta los seis meses; c) trabajos estacionales, por un lapso no mayor de tres meses, y d) período de prueba, que no podrá exceder de seis meses, aun en caso de que el estatuto fije una duración mayor. ¿Y esto por qué? Por la naturaleza, porque se trata de empleado y empleador. Pero como es una ley excepcional para una situación excepcional, y como una solución excepcional, ¿Y esto por qué? Por la naturaleza, porque se trata de empleado y empleador. Pero como es una ley excepcional para una situación excepcional, y como una solución excepcional, hemos incorporado la excepción y decimos que, para el caso de las cooperativas de trabajo que fueran adjudicatarias en el procedimiento de cramdown, éstas se encuentran autorizadas a mantener personal en relación de dependencia. Pasemos a la cooperativa adjudicataria. Entonces, el juez ¿qué hizo? Liquidó los créditos consolidados. Los trabajadores se pronunciaron en cuanto a quiénes se incorporan a la cooperativa, quiénes se quedan y quiénes se quieren ir. Así, una vez adjudicada la cooperativa, se provoca la resolución de los contratos laborales y la indemnización correspondiente a los trabajadores se les incorpora al capital social de la cooperativa. Se transforman en cuotas del capital social. Ahora, hay un último problema, en este famoso art. 48 bis, que fue planteado fuertemente –creo que tuvieron razón al hacerlo– y que hemos tratado de solucionar. Una cosa es la venta de la empresa en quiebra, en funcionamiento, donde se transfieren el establecimiento, los bienes, el fondo de comercio, etcétera; y otra cosa es el salvataje, donde se adquieren las acciones o las cuotas de la SRL. Aquí no se puede hacer una compensación, porque los dueños del capital social son los titulares de las acciones y de las cuotas sociales. La ley, en su actual redacción –no para las cooperativas, sino para cualquiera–, establece que podrán prever un mecanismo de acuerdo con los titulares del capital social. O sea, una negociación. Pero siempre y cuando el valor de esas cuotas sea positivo. ¿Qué significa esto? Que el juez las va a hacer tasar, y que cuando se presente la propuesta de acuerdo, al valor de las cuotas que se tasen sobre la base de todos los elementos que tiene esa empresa en el mercado –el valor llave, las marcas, la relación con la competencia, los pasivos, los activos, etcétera–, luego, el abogado propondrá que las acciones cuestan, por ejemplo, 500.000 pesos. ¿Y qué hace el juez? Cuando le presenten la propuesta de acuerdo para los acreedores y se homologue, le restará a los accionistas la quita que le hicieron a los acreedores. Esto es lo que figura en la ley vigente. Porque de lo contrario, se estaría favoreciendo al empresario que cayó en estado de cesación de pagos. Así, las acciones valdrán 500.000 pesos, pero a los créditos de los acreedores se les estará restando un 30 o un 50 por ciento, por ejemplo. Es decir, al valor de las acciones se les restará lo mismo que se les restará a los acreedores. O sea que éstos, voluntariamente, habrán aceptado que se les restara ese porcentaje. En consecuencia, el valor residual no siempre es positivo porque, a lo mejor, queda en cero. Y cuando hay valor positivo de esas acciones, luego de realizado todo este procedimiento, ¿qué pasa si el que compra es un particular y no arregla o lo paga y lo deposita? Fracasa el proceso y la empresa va a la quiebra. ¿Y qué pasa cuando la que compra, la adjudicataria, es la cooperativa? A esto, nosotros le hemos dado una solución dentro del concurso. La cooperativa debe presentar un plan de pagos, igual que un particular. El problema es cuando el titular del capital social –o sea, el titular de las acciones– no lo acepta. En ese caso, nosotros proponemos que, en caso de conflicto entre la cooperativa y los titulares de las acciones, resolverá el juez, con el mismo criterio que ha impuesto la reforma, o sea, atendiendo a la conservación de la fuente laboral de los trabajadores. O sea que el juez va a mediar en la forma de pago y en cómo se va a cancelar esto, cuando le den positivas las acciones. Aunque aclaro que nunca he visto que queden positivas, pero puede darse el caso, así que se debe prever. Con esto, terminamos el tema del salvataje. 1° hemos incorporado la excepción y decimos que, para el caso de las cooperativas de trabajo que fueran adjudicatarias en el procedimiento de cramdown, éstas se encuentran autorizadas a mantener personal en relación de dependencia. Pasemos a la cooperativa adjudicataria. Entonces, el juez ¿qué hizo? Liquidó los créditos consolidados. Los trabajadores se pronunciaron en cuanto a quiénes se incorporan a la cooperativa, quiénes se quedan y quiénes se quieren ir. Así, una vez adjudicada la cooperativa, se provoca la resolución de los contratos laborales y la indemnización correspondiente a los trabajadores se les incorpora al capital social de la cooperativa. Se transforman en cuotas del capital social. Ahora, hay un último problema, en este famoso art. 48 bis, que fue planteado fuertemente –creo que tuvieron razón al hacerlo– y que hemos tratado de solucionar. Una cosa es la venta de la empresa en quiebra, en funcionamiento, donde se transfieren el establecimiento, los bienes, el fondo de comercio, etcétera; y otra cosa es el salvataje, donde se adquieren las acciones o las cuotas de la SRL. Aquí no se puede hacer una compensación, porque los dueños del capital social son los titulares de las acciones y de las cuotas sociales. La ley, en su actual redacción –no para las cooperativas, sino para cualquiera–, establece que podrán prever un mecanismo de acuerdo con los titulares del capital social. O sea, una negociación. Pero siempre y cuando el valor de esas cuotas sea positivo. ¿Qué significa esto? Que el juez las va a hacer tasar, y que cuando se presente la propuesta de acuerdo, al valor de las cuotas que se tasen sobre la base de todos los elementos que tiene esa empresa en el mercado –el valor llave, las marcas, la relación con la competencia, los pasivos, los activos, etcétera–, luego, el abogado propondrá que las acciones cuestan, por ejemplo, 500.000 pesos. ¿Y qué hace el juez? Cuando le presenten la propuesta de acuerdo para los acreedores y se homologue, le restará a los accionistas la quita que le hicieron a los acreedores. Esto es lo que figura en la ley vigente. Porque de lo contrario, se estaría favoreciendo al empresario que cayó en estado de cesación de pagos. Así, las acciones valdrán 500.000 pesos, pero a los créditos de los acreedores se les estará restando un 30 o un 50 por ciento, por ejemplo. Es decir, al valor de las acciones se les restará lo mismo que se les restará a los acreedores. O sea que éstos, voluntariamente, habrán aceptado que se les restara ese porcentaje. En consecuencia, el valor residual no siempre es positivo porque, a lo mejor, queda en cero. Y cuando hay valor positivo de esas acciones, luego de realizado todo este procedimiento, ¿qué pasa si el que compra es un particular y no arregla o lo paga y lo deposita? Fracasa el proceso y la empresa va a la quiebra. ¿Y qué pasa cuando la que compra, la adjudicataria, es la cooperativa? A esto, nosotros le hemos dado una solución dentro del concurso. La cooperativa debe presentar un plan de pagos, igual que un particular. El problema es cuando el titular del capital social –o sea, el titular de las acciones– no lo acepta. En ese caso, nosotros propone
mos que, en caso de conflicto entre la cooperativa y los titulares de las acciones, resolverá el juez, con el mismo criterio que ha impuesto la reforma, o sea, atendiendo a la conservación de la fuente laboral de los trabajadores. O sea que el juez va a mediar en la forma de pago y en cómo se va a cancelar esto, cuando le den positivas las acciones. Aunque aclaro que nunca he visto que queden positivas, pero puede darse el caso, así que se debe prever. Con esto, terminamos el tema del salvataje”. Este artículo tuvo cinco votos negativos, cuando el resto posteriormente fue apoyado por unanimidad.

Finalmente el artículo de la ley correctiva, que se votó ese mismo día y a continuación de la anterior quedo redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48 bis: En caso que, conforme el inc. 1) del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo –incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique:

a) liquidación actualizada de todos los créditos laborales impagos, que se encuentran incorporados al pasivo de los trabajadores inscriptos.

b) liquidación que correspondería a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Previo a la homologación del acuerdo, el juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores incorporados a la cooperativa y la totalidad de los créditos laborales mencionados en el párrafo anterior, se transferirán a favor de ésta convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El resto del personal en relación de dependencia, continuará su relación laboral. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan del acuerdo homologado.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, podrán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

La cooperativa de trabajo deberá presentar el plan de pago del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social, cuando la valuación judicial de las mismas hubiere resultado positiva. Será el juez quien resolverá el conflicto en caso de que el plan de pago no sea aceptado por los titulares de las cuotas o acciones representativas del capital social, atendiendo la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la sociedad. Si el plan de pago implica diferimiento en el tiempo, se deberá otorgar garantía de cumplimiento, pudiendo gravarse los bienes pertenecientes al activo que se transmite.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la Ley Nº 20.337, de efectuar el depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el art. 9º de la Ley Nº 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

Una vez completado el trámite, el juez deberá ordenar al Registro Público de Comercio que proceda a cancelar la inscripción de la sociedad concursada.”

El proyecto se encuentra actualmente en la Cámara de Diputados de la Nación.

V. Conclusiones sobre la reforma en el concurso preventivo [arriba] –

La incorporación de la participación de los trabajadores no acreedores en el remedio preventivo, es indudablemente un gran progreso, no pueden estar ajenos al mismo quienes son parte necesaria de la empresa, y la reforma le da facultades al juez como director del proceso para prudencialmente regular esa participación. (art.10 Ley Nº 26.684).

Se incorporan reconocimientos económicos a los trabajadores, pero también se limita el monto del pronto pago, en la distribución mensual.

Finalmente, como ya lo expusimos no compartimos como ha quedado regulado el proceso de salvataje respecto de la cooperativa, – por ello votamos en forma negativa ese artículo- pero quiero resaltar expresamente, que ello de ninguna manera implica eliminar de la rueda de negociación que debe haber, a otros interesados además del deudor, y que se deberá respetar la totalidad del proceso, propuesta de acuerdo, logro de las mayorías en las conformidades de los acreedores, y pago posterior.

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[1] Reunión del 03-05-2011
[2] OOO2-PE-10- 17-03-2010
[3] L.L. Antecedentes Parlamentarios 1995. 25-06-1994
[4] 25-06-1994
[5] C.N.Com.Sala B. Septiembre 19 -1996 «ATC S.A. s/Concurso Preventivo s/inc. por U.T.P.B.A. s/condiciones laborales y medida cautelar s/inc.art. 250 C .P» -E.D. T-170 Pág. 213.-
[6] Cám. Nac. Com., Sala D, 11/11/2003, «Editorial Perfil S.A. s/Concurso Preventivo», – La Ley – Suplemento de Concursos y Quiebras – 19/12/2003.
[7] Versión taquigráfica Senado de la Nación, Exposición miembro informante, proyecto 37/11-01-06-2011
[8] Reincorporación. Indemnización en caso que el trabajador haya sufrido accidente o enfermedad resultando una disminución definitiva en la capacidad laboral y no se le reasignan otra actividades que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración( art. 212 LCT). Indemnizaciones por suspensión o despidos de delegados o trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial.(art.52 Ley Nº 23.551)
[9] Dobson, Juan M. El abuso de la personalidad jurídica, 2da. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 76
[10] Tonón, Antonio Derecho Concursal T. I -Instituciones Generales- Ed. Depalma. Pag.46
[11] Díaz Cordero, Maria Lilia. Un análisis de las reformas de la Ley Nº 26.684 a la ley de concursos y quiebras. D.T., septiembre, 2011 -2249-ADLALXXI-D
[12] Capel.CC Mercedes Sala I marzo 2010 – Crespi, Ofelia Josefina c Zoppi Julia y otros daños y perjuicios. Ed 26-07-2011.
[13] Dasso, Ariel A. La reforma de la ley de concursos y quiebras según Ley Nº 26.684. La observable L.L. Suplmeno Actualidad .23-06-2011.Constitucioanlidad del cramdown cooperativo.