“Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2011
Vistos los autos: “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”.
Considerando:
1º) Que, en lo que interesa, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo adversa al reclamo de nulidad del despido y reinstalación en el cargo, fundado por la empleada en el art. 1 de la ley 23.592 y en considerar que el motivo real del distracto no fue el invocado a modo de justa causa por la demandada sino que respondió a razones de índole discriminatoria. El a quo sostuvo, a tal fin, que la respuesta de “nulidad intensa” que contempla la norma citada requiere de “una prueba muy convictiva y una apreciación exigente de los elementos probatorios acompañados”. Asentó tales asertos en dos razones: la primera, que el régimen de estabilidad relativa impropia sólo genera consecuencias indemnizatorias y, la segunda, que el juego armónico de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, impone un “estricto análisis de las motivaciones que subyacen en la decisión disolutoria del contrato de trabajo”. Con este marco conceptual, y después de establecer que el aludido “esfuerzo probatorio” recaía “únicamente” sobre la trabajadora, juzgó que los elementos de ilustración acompañados no fueron “suficientes” para establecer un “claro nexo causal” entre la ruptura contractual y el motivo invocado por la actora, no obstante admitir la existencia de indicios favorables al respecto.
2º) Que los agravios dirigidos a las pautas probatorias establecidas por el a quo para ser aplicadas en litigios civiles que, con arreglo a la ley 23.592, ponen en juego los principios de igualdad y prohibición de discriminación, remiten al estudio de cuestiones de índole federal (art. 14.1 de la ley 48), mayormente cuando esta Corte, a tal fin, no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Schnaiderman, Fallos: 331:735 – 2008 y sus citas). En consecuencia, y en tal medida, al estar reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, procede habilitar esta instancia extraordinaria.
3º) Que el Tribunal, en bien conocidos precedentes, tiene aclarado que sostener que los derechos esenciales de la persona humana carecen en el derecho argentino de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, es conclusión que no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de la Nación (Kot, Fallos: 241:291, 302, de 5 de septiembre de 1958). Más aún; en palabras del caso Siri, resuelto pocos meses antes y recordado en Kot, el reclamo que formula la Constitución Nacional relativo al goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, impone “a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos: 239:459, 464, del 27 de diciembre de 1957). Kot, asimismo, resultó la primera oportunidad en que el Tribunal hizo mérito, entre otros fundamentos, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8°), adoptada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (cit., p. 302).
Este último, y temprano señalamiento, a su vez, puso en evidencia la preocupación internacional por las garantías o recursos de protección de los derechos humanos, ya iniciada, justo es puntualizarlo, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de abril de 1948, mediante su art. XVIII: “[t]oda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
4º) Que, por cierto, dicha preocupación no haría más que acrecentarse en los posteriores desarrollos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto en el orden universal como en el regional. Son ejemplo de ello, por mencionar sólo textos con jerarquía constitucional, además de los dos ya indicados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 2.c), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25). Todos ellos apuntando, expresa o implícitamente, a recursos dotados, entre otros recaudos, de “efectividad”.
De tal suerte, la cuestión de los medios procesales destinados a la protección y, en su caso, reparación de los derechos y libertades humanos, se erigió como uno de los capítulos fundamentales del mencionado Derecho Internacional, impulsada por dos comprobaciones elementales: por un lado, que la existencia de estas garantías constituye uno de los “pilares básicos” del Estado de Derecho en una sociedad democrática, pero que, por el otro, “no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso […] que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C Nº 129, párr. 93 y sus citas; v. asimismo, entre los antecedentes históricos: Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párrs. 63, 66 y 81). Dicha efectividad del recurso, naturalmente, “debe ser medida” de acuerdo a la posibilidad de “cumplir con su objeto”, de “obtener el resultado para el que fue concebido” (ídem; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe nº 49/99, caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz – México, 13 de abril de 1999, párr. 81, y “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II.129. Doc. 4, 7 de septiembre de 2007, párrs. 248, 251 y 259). En otras palabras, la aludida calidad sólo puede ser evaluada en los casos concretos, tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes, el régimen nacional aplicable y los caracteres especiales del derecho subjetivo interesado (Nowak, Manfred, U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, Kehl/Estrasburgo/Arlington, N.P. Engel, 1993, p. 60, a propósito del ya citado art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La flexibilidad y amplitud que brinda a los Estados el hecho de que la efectividad de los derechos deba ser realizada “por todos los medios apropiados” (v.gr. PIDESC, art. 2.1), “coexiste” con la “obligación” de aquellos de “utilizar todos los medios de que dispongan” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 9. La aplicación interna del Pacto, 1998, párrs. 1/2), entre los cuales se inscriben, desde luego, las sentencias judiciales (García Méndez y otra, Fallos: 331:2691, 2702 – 2008).
5º) Que se sigue de las anteriores consideraciones relativas al bloque de constitucionalidad, que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Incluso el inciso 2.b del ya mencionado art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (“Los Estados se comprometen […] b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial”), bien puede ser entendido como un reforzador del antedicho compromiso en punto a la calidad de los recursos toda vez que, después de todo, la obligación de establecerlos ya está enunciada en el inciso 1 de dicho artículo.
En este contexto, corresponde tomar en consideración el corpus iuris elaborado por los comités de derechos humanos que actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de los tratados citados —por recordar los términos del art. 75.22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional— y, por ende, resultan intérpretes autorizados de dichos instrumentos en el plano internacional (Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo, Fallos: 332:170 —2009—, y otros). Corpus este que, además de exhibir un particular concierto, tal como se verá enseguida, se proyecta decididamente sobre la ley 23.592 en cuanto a su régimen probatorio en situaciones en las que se controvierte el motivo real de un acto particular tildado de discriminatorio. Primeramente, al reducir el grado de convicción que, respecto de la existencia del motivo discriminatorio, debe generar la prueba que recae sobre quien invoca ser víctima de dicho acto. Y, en segundo lugar, al modular, a partir de lo anterior, la distribución de la carga de la prueba y la medida en que ésta pesa sobre el demandado al que se imputa la responsabilidad por el mencionado acto.
En todo caso, y sobre ello se volverá en repetidas oportunidades, ambas reglas parten de un dato realista: las serias dificultades probatorias por las que regularmente atraviesan dichas víctimas para acreditar, mediante plena prueba, el aludido motivo. A ello se suma, por cierto, que la necesaria adecuación de los remedios en los términos ya indicados, prenda de su imprescindible efectividad, adquiere todavía más entidad en casos como el presente, esto es, cuando el agravio puesto en la liza judicial involucra a los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, por cuanto estos resultan elementos arquitectónicos del orden jurídico constitucional argentino e internacional (Constitución Nacional, art. 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2 y 7; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1 y 26; PIDESC, arts. 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1 y 24, además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, esp. arts. 2, 3 y 5 a 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, art. 2°). Tanto es así que, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal en Álvarez, Maximiliano c/ Cencosud SA (Fallos: 333:2306, 2313/2315, 2320, 2323 – 2010), los mentados principios han alcanzado la preeminente categoría de ius cogens, según lo ha esclarecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A Nº 18, párrs. 97/101 y 110), lo cual acentúa, para el Estado, la “obligación fundamental mínima” y de cumplimiento “inmediato” de garantizar la no discriminación, cuya inobservancia, por acción u omisión, lo haría incurrir en un acto ilícito internacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, párrs. 31 y 18), cuanto más que aquél ha asumido la obligación de “proteger” los derechos humanos, esto es, el deber de adoptar las “medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo” (ídem, párr. 22).
6º) Que, indudablemente, la ley federal 23.592 no es extraña a las reflexiones que han sido expuestas. Antes bien, la aplicabilidad de estas últimas se vuelve imperiosa por cuanto dicha ley no sólo reglamenta directamente el principio de igualdad del citado art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Alfredo, Fallos: 324:392 —2001—; F.C.C. Medio Ambiente S.A, Fallos: 320:1842 —1997— y otros), sino que, además, debe ser entendida como un “ejemplo” o “reflejo” de la “exigencia internacional” de realizar por parte de los Estados “acciones positivas tendientes a evitar la discriminación”, lo cual también alcanza a la “interpretación” que de aquélla hagan los tribunales (Partido Nuevo Triunfo, Fallos: 332:433, 439 -2009). Por lo demás, no se presta a dudas que la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con “fecundo y auténtico sentido constitucional” (Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires, Fallos: 308:647, 653 —1986—; Álvarez c/ Cencosud SA, cit., p. 2325).
En tales condiciones, cuadra subrayar que el Comité contra la Discriminación Racial, después de advertir el dato realista indicado en el considerando precedente, ha llamado a los Estados a atenderlo “cabalmente”. Para ello, señaló que, en los reclamos o demandas civiles por discriminación, las normas procesales han de regular la carga de la prueba en términos tales que, una vez que el reclamante hubiese acreditado “prima facie” que ha sido víctima de una discriminación, deberá ser el demandado la parte que produzca la prueba que justifique, de manera objetiva y razonable, el trato diferente (Concluding observations: Zambia, 2005, CERD/C/ZMB/CO/16, párr. 18: “[t]he Committee […] encourages the State party to envisage regulating the burden of proof in civil proceedings involving racial discrimination so that once a person has established a prima facie case that he or she has been a victim of such discrimination, it shall be for the respondent to provide evidence of an objective and reasonable justification for the differential treatment”). En igual sentido se ha pronunciado en otras y numerosas oportunidades (v.gr.: Concluding observations: Australia, 2005, CERD/C/AUS/CO/14, párr. 15; Concluding observations: Iceland, 2005, CERD/C/ISL/CO/18, párr. 14; Concluding observations: Republic of Moldova, 2008, CERD/C/MDA/CO/7, párr. 10; Concluding observations: United States of America, 2008, CERD/C/USA/CO/6, párr. 35, entre muchas otras). Todo ello, por lo pronto, en correspondencia con lo expresado por el citado Comité en su Recomendación general XXX, de 2004 (párr. 24).
Procede agregar, desde luego, que los descriptos resultan lineamientos tan sólidamente arraigados como extendidos, según lo demuestra su presencia en la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tanto para la discriminación en general (v.gr. Observaciones finales: Hungría, 2007, E/C.12/HUN/CO/3, párrs. 8 y 31), cuanto para la referente a la relación de empleo (Concluding observations: Liechtenstein, 2006, E/C.12/LIE/CO/1, párrs. 7 y 26; Concluding observations: Luxembourg, 2003, E/C.12/1/Add.86, párr. 10; Observaciones finales: Grecia, 2004, E/C.12/1/Add.97, párr. 6; Observaciones finales: Polonia, 2002, E/C.12/1/Add.82, párr. 7). Su Observación general Nº 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de 2009, que tuvo por objeto aclarar la comprensión del art. 2.2 del PIDESC, reitera la perspectiva enunciada (párrs. 6 y 40).
Súmanse a dichos órganos, incluso en el terreno laboral, tanto el Comité de Derechos Humanos (Observaciones finales: Islandia, 2005, CCPR/CO/83/ISL, párr. 5; Observaciones finales: Chile, 2007, CCPR/C/CHL/CO/5, párr. 18), cuanto el Comité contra la Discriminación de la Mujer (Observaciones finales: Alemania, 2009, CEDAW/C/DEU/CO/6, párrs. 17 y 18; asimismo: Observaciones finales: Luxemburgo, 2003, A/58/38, párr. 295; Observaciones finales: Lituania, 2008, CEDAW/C/LTU/CO/4, párr. 5).
Es del caso acotar que estas pautas no sólo asisten a las presuntas víctimas de discriminación en tanto que litigantes, sino que también tienden a evitar el desaliento que un régimen procesal opuesto pueda generar en otras víctimas en trance de decidir si acudirán o no en demanda de justicia (v. Concluding observations: Zambia, cit., párr. 19; v. asimismo el segundo párrafo in fine del considerando siguiente). Luego, también tributan al combate contra la impunidad, la cual, resulta innecesario expresarlo, “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garibaldi vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Serie C Nº 203, párr. 141 y sus citas).
7º) Que la cuestión en debate tampoco ha escapado al examen de la Organización Internacional de Trabajo, máxime dado el especial y casi centenario cuidado puesto por ésta a los principios de igualdad y de no discriminación en el universo laboral, reafirmados e integrados, para 1998, en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (2.d). Así lo demuestra el estudio especial Igualdad en el empleo y la ocupación, elaborado por la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones de dicha Organización, en 1988, íntimamente vinculado con normas fundamentales de esta última, así como con el Convenio Nº 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de 1958 (ratificado en 1968), de jerarquía supralegal, como todos los de su género, de acuerdo con el art. 75.22, primer párrafo, de la Constitución Nacional (Milone, Fallos: 327:4607, 4616 –2004).
En tal sentido, advirtió que “[u]no de los problemas de procedimiento más importantes que se plantean cuando una persona alega una discriminación en el empleo o la ocupación se refiere a que con frecuencia le corresponde la carga de la prueba del motivo discriminatorio subyacente al acto incriminado, lo que puede constituir un obstáculo insuperable a la reparación del perjuicio sufrido” (párr. 224). Lo más frecuente, acotó, “es que la discriminación sea una acción o una actividad más presunta que patente, y difícil de demostrar […] tanto más cuanto que la información y los archivos que podrían servir de elemento de prueba están la mayor parte de las veces en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación” (ídem). Por consiguiente, continuó, “en algunos países la legislación o la jurisprudencia invierten a veces la carga de la prueba o, por lo menos, dan una cierta flexibilidad a la parte de la carga de la prueba que corresponde al demandante. El Gobierno de Canadá ha señalado que los tribunales y otras autoridades competentes deben dar muestras de flexibilidad en lo que respecta a la admisión de pruebas. Ha indicado que, en materia de derechos humanos, cuando los indicios sean más bien favorables al demandante, es decir si el defensor no es capaz de oponer una respuesta satisfactoria a una demanda, se podrá deducir razonablemente que ha habido discriminación” (ídem). En diversos Estados, agregó con cita de Estados Unidos de América, República Federal de Alemania, Francia, Jamaica, Finlandia y Suecia, “la persona que aduce una discriminación debe ante todo demostrar que una desigualdad de trato o de oportunidades coincide con una desigualdad de raza, sexo, religión, opinión política, actividad sindical, etc. Si tal cosa se demuestra, la carga de la prueba será de la incumbencia del empleador, que habrá de demostrar que había un motivo legítimo, no discriminatorio” (ídem). Cuando los trabajadores que hayan ejercido su derecho de reclamar la igualdad de trato sean despedidos o vean modificadas sus condiciones de trabajo, “la legislación de ciertos países prevé que el empleador ha de administrar la prueba de que la presentación de la reclamación no era el motivo único o principal del despido o de la modificación de las condiciones de empleo del asalariado. La exigencia de que sea el autor de la discriminación el que aporte la prueba de que el motivo de la medida adoptada no guarda relación con la demanda constituye una protección suplementaria para la persona discriminada, pudiendo al mismo tiempo tener un efecto disuasivo” (ídem, citas omitidas). Dicha Comisión, en suma, consideró que la cuestión de la carga de la prueba tiene una “importancia fundamental en toda discriminación alegada”, dado que, con frecuencia una persona discriminada dudará en llevar su caso a las instancias competentes […] porque la mayor parte de las veces no dispondrá del conjunto de elementos de prueba necesarios […]” (párr. 225), para concluir en que, de todo ello, “se desprende que existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una discriminación […]” (ídem).
En un análogo orden de ideas se inscriben los estudios especiales de la mencionada Comisión de Expertos, de 1996, homónimo al antedicho (párr. 264); de 1986, titulado Igualdad de remuneración (párrs. 102 y 167), y de 1983 sobre Libertad sindical y negociación colectiva (párr. 280; v. asimismo: Observación individual sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) Uruguay (ratificación: 1989) Publicación: 2010), segundo párrafo).
8º) Que si bien lo ya expresado es suficiente para descartar todo sustento a la postura asumida por el a quo, es oportuno y conveniente señalar que la reflexión sobre los problemas probatorios en la materia sub discussio también ha surgido, desde hace tiempo y de manera no menos manifiesta, en otros ámbitos, como el de la Unión Europea, tal como lo acredita, entre otros antecedentes, la Directiva 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, cuyo objetivo radicó en “mejorar la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del principio de igualdad de trato, que permitan que todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato puedan invocar sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes” (art. 1; v. asimismo los párrs. 17/18 de los considerandos). A tal fin, dispuso en su art. 4 (“Carga de la prueba”): “1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato. 2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante”.
Otras directivas del mismo origen y signadas por una análoga orientación y resultado, como las 2000/43/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (29 de junio de 2000, art. 8 y párr. 15 de los considerandos), 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (27 de noviembre de 2000, art. 10 y párrs. 15, 31 y 32 de los considerandos) y 2004/113/CE por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (13 de diciembre de 2004, art. 9 y párr. 22 de los considerandos), también habían partido de la comprobación de que, en los casos de igualdad de trato, resulta, a menudo, muy difícil obtener las pruebas necesarias para demostrar dicho motivo, las cuales suelen obrar en poder del demandado. Comprobación esta que, en lo esencial, conviene subrayarlo, ya había sido señalada, con iguales fines en cuanto a la faz probatoria, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (v.gr., Danfoss, asunto 109/88, sentencia del 17 de octubre de 1989, Recopilación 1989, p. 3199, y otros; v. asimismo, sobre el antes citado art. 8 de la Directiva 2000/43/CE: asunto C 54/07, sentencia del 10 de julio de 2008, esp. párr. 30).
Más todavía; la antedicha Directiva 97/80/CE, junto con otras, fue refundida en la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), reiterando el entendimiento de que “[l]a aplicación efectiva del principio de igualdad de trato […] requiere que los Estados miembros establezcan procedimientos adecuados” y que la “adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del [citado] principio” (considerandos, párrs. 29/30; v. art. 19, que reitera el citado art. 4 de la Directiva 97/80/CE).
En este contexto, también es apropiado memorar alguna de las normas internas que han traspuesto estos instrumentos, entre las que se destacan, la ley francesa nº 2008-496, del 27 de mayo de 2008 (Loi n° 2008-496 du 27 mai 2008 portant diverses dispositions d’adaptation au droit communautaire dans le domaine de la lutte contre les discriminations), modificatoria, entre otras disposiciones, del art. L 1134-1 del Código del Trabajo; la Ley Orgánica española 3/2007, del 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley General de Igualdad de Trato alemana (Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (AGG), § 22), y el Código de la Igualdad de Oportunidad italiano (Codice delle Pari Opportunità, decreto legislativo del 11 de abril de 2006, art. 40.1). 9º) Que otro de los terrenos aludidos en el comienzo del considerando anterior, es el jurisprudencial comparado, en el cual ocupa una plaza relevante la prolífica y añosa labor del Tribunal Constitucional de España, la cual, según sus propias palabras, por un lado, ha tenido posteriores concreciones en la legislación procesal española y recibido consideración en los más diversos ámbitos de creación normativa (p.ej., la ya citada Directiva 97/80/CE) y, por el otro, se funda tanto en la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, cuanto en considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de develar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial (STC 17/2003, sentencia del 30 de enero de 2003, fundamento jurídico 4 y sus citas). En tal sentido, ese tribunal tiene juzgado que “cuando se prueba indiciariamente [por el trabajador] que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales […] incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Para ello, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia y que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada” (STC 17/2007, sentencia del 12 de febrero de 2007, fundamento jurídico 3 y sus numerosas citas).
La Corte Constitucional belga, a su turno, tuvo ocasión de examinar los agravios que, dirigidos contra la distribución de la carga probatoria prevista en la ley “antiracismo”, la ley general “antidiscriminatoria” y ley sobre “género”, se basaban en que estas normas violaban los arts. 10 y 11 de la Constitución de Bélgica, así como el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia garantizado por el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en la medida en que desplazaban la carga de la prueba sobre el demandado en una acción civil por un acto discriminatorio. El citado tribunal, en primer lugar, advirtió que esta última carga sólo se producía después de que la presunta víctima hubiese probado hechos suficientes y pertinentes que hicieran presumir la existencia de discriminación y su específica relación con la persona del autor del acto, y que dichos elementos de ilustración no se beneficiaban de una fuerza probatoria particular, lo cual el juez debía evaluar según las reglas de derecho común. Sobre estas bases, entre otras, descartó un menoscabo al debido proceso, desde el momento en que los preceptos habían alcanzado un justo equilibrio entre las partes en el proceso, por un lado, al tener en cuenta la situación desfavorable en la que se encuentra la víctima desde un comienzo en el litigio y, por el otro, al someter las situaciones en las cuales la carga probatoria se traslada al demandado a una serie de condiciones razonables. Finalmente, también desconoció una violación a la presunción de inocencia desde el momento en que la normativa no era aplicable a procesos penales (Arrêt n° 17/2009, del 12 de febrero de 2009, párr. B.91 y ss.).
El presente problema tampoco ha sido ignorado por la Cámara de los Lores inglesa. En Regina v. Immigration Officer at Prague Airport and another ex parte European Roma Rights Centre and others, del 9 de diciembre de 2004, la Baronesa Hale of Richmond recordó que, desde 1968, resultaba ilícito para los empleadores (así como para los proveedores de educación, vivienda, bienes y otros servicios), discriminar a las personas por su condición racial, tal como lo prescribía la ley vigente (Race Relations Act 1976), que en muchos aspectos se identificaba con la Sex Discrimination Act 1975. Los principios que establecían, acotó, eran bien conocidos y simples, aunque de dificultosa aplicación en la práctica. Los elementos de la discriminación ilícita eran (i) una diferencia de trato entre una y otra persona (real o hipotético) de diferente sexo o grupo racial; (ii) que el trato fuera menos favorable para una de aquéllas; (iii) que sus circunstancias relevantes fueran igual o materialmente no diferentes , y (iv) que la diferencia de trato se basara en el carácter racial. Empero, observó, dado que las personas raramente advierten sus prejuicios y pueden incluso no ser conscientes de ello, la discriminación, normalmente, resulta probada más por inferencias que por pruebas directas (“However, because people rarely advertise their prejudices and may not even be aware of them, discrimination has normally to be proved by inference rather tan direct evidence”). “Luego, una vez acreditado el trato menos favorable en comparación con otra persona –elementos (i), (ii) y (iii)–, la corte debe dirigirse al señalado como discriminador requiriéndole una explicación. Esta última debe, por cierto, no estar relacionada con la raza o el sexo del actor. Si esto último no fuera así, o no fuese dada una explicación satisfactoria, es legítimo inferir que el trato menos favorable se fundó en motivos raciales: véase: Glasgow City Council v Zafar [1997] 1 WLR 1659, aprobando King v Great Britain-China Centre [1992] ICR 516. Si la diferencia es racial, los motivos o razones que estén detrás de ello son irrelevantes: ver, por ejemplo, Nagarajan v London Regional Transport [2000] 1 AC 501” (párr. 73).
Incluso, desde el punto de vista de la Carta Social Europea revisada, el Comité Europeo de Derechos Sociales tiene resuelto que del art. 1.2 de ésta (“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las Partes se comprometen […] 2. a proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido”), se desprende la obligación estatal de “aligerar” (alleviation) la carga de la prueba del empleado en controversias atinentes a la discriminación en el trabajo (reclamo nº 24/2004, SUD Travail Affaires sociales c. France, decisión del 8 de noviembre de 2005, párrs. 34/35). Asimismo, en la introducción general de sus conclusiones 2008, reiteraría que en los litigios relativos a una alegación de discriminación en el ámbito cubierto por la citada Carta, “la carga de la prueba no debería pesar enteramente sobre el demandante, sino ser objeto de un aligeramiento apropiado” (European Committee of Social Rights, European Social Charter (revised) – Conclusions 2008, vol. 1, Consejo de Europa, Estrasburgo, 2008, p. 10).
Más aún; dentro del marco del citado Consejo de Europa también se destaca la Recomendación de Política General n° 7 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, la cual, después de citar, entre otros antecedentes, las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE de la Unión Europea, recordadas en el considerando anterior, precisó que un componente clave para la legislación nacional contra el racismo y la discriminación racial, consistía en que previera que si una persona que se consideraba víctima de un acto discriminatorio establecía ante un tribunal hechos que permitían presumir que había sido víctima de una discriminación directa o indirecta, correspondía a la parte demandada probar que no se había configurado una discriminación (Recommandation de Politique Générale N° 7 de L’ECRI sur la Législation Nationale pour Lutter contre le Racisme et la Discrimination Raciale, 13-12-2002, III, 11).
10) Que aun cuando referente al contencioso de la Convención Europea de Derechos Humanos y a un supuesto de discriminación indirecta, no puede ser pasada por alto la sentencia D.H. et autres c. République Tchèque / D.H. and Others v. the Czech Republic, dictada por la Corte Europea de Derechos Humanos el 13 de noviembre de 2007, mayormente cuando la jurisprudencia de esta última, a juicio del Tribunal, constituye una pauta “valiosa” de hermenéutica de los tratados (Llerena, Fallos: 328:1491, 1514 –2005). En efecto, en dicho caso, su formación más solemne, i.e., la Gran Sala, advirtió, por un lado, que el grado de convicción necesario para alcanzar una conclusión y, al respecto, el reparto de la carga de la prueba, están intrínsecamente ligados a la especificidad de los hechos, a la naturaleza de la alegación formulada y al derecho convencional en juego (párr. 178). Y por el otro, que no todos los litigios se prestaban a una aplicación rigurosa del principio affirmanti incumbit probatio (párr. 179), de manera que no debía excluirse, en casos de discriminación, la posibilidad de requerir del Estado demandado que, frente a un “agravio defendible” (grief défendable / arguable allegation) debiera refutarlo. En suma, previo recordar su antecedente Natchova et autres c. Bulgarie / Natchova and others v. Bulgaria –en el que había reconocido los escollos probatorios de los reclamantes para demostrar la existencia de un trato discriminatorio– y las directivas 97/80/CE y 2000/43/CE, ya mencionadas anteriormente (considerando 8), juzgó que, en estos supuestos, debían aplicarse a los actores reglas probatorias menos rigurosas, por lo cual, cuando estos aportaran hechos fiables y significativos para constituir un principio de prueba (commencement de preuve / prima facie evidence) o una presunción simple del mencionado trato, correspondía al Estado demandado demostrar que la distinción cuestionada no era discriminatoria (párrs. 186/189).
Estas conclusiones, cabe agregar, no encuentran impedimento alguno para su aplicación en el campo de la discriminación directa (Dubout, Edouard, “L’interdiction des discriminations indirectes par la Cour européenne des droits de l’homme: renovation ou evolution? Epìlogue dans l’affaire D.H. et autres c. République Tchèque”, en Revue Trimestrielle de Droits de l’Homme, nº 75, 2008, ps. 839/840). Por lo demás, en el reciente Muñoz Diaz c. Espagne / Muñoz Díaz v. Spain (sentencia del 8 de diciembre de 2009, párr. 50) la Corte Europea volvió sobre alguno de los conceptos señalados en D.H. et autres, al paso que el Parlamento Europeo se hizo eco de este último en la resolución del 14 de febrero de 2009 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea 2004-2008 (párr. 127).
11) Que las consideraciones que han sido desarrolladas con arreglo al bloque de constitucionalidad y a la preceptiva supralegal, establecen bases suficientes, según ha sido adelantado al comienzo del considerando 8, para la solución del sub lite. En efecto, primeramente, ratifican la ya enunciada necesidad de que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Y, en segundo término, ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Todo ello, finalmente, determina las especificidades a las que han de ajustarse las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego.
Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Corresponde advertir, con todo, que si bien los razonamientos de esta sentencia no han dejado de tomar en cuenta al derecho comparado, ello no implica, por parte de esta Corte, adoptar posición sobre todos los pormenores de los enunciados expuestos. Las referencias comparatistas tendieron, en esencia, a mostrar el fuerte concierto y reacción internacional en torno de la materia examinada, en cuanto a la entidad y a la gravedad de los problemas que entraña, y a las soluciones generales con que estos han sido encarados. La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.
12) Que, de consiguiente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio examinado, lo cual, por un lado, vuelve abstracto el examen de los restantes cuestionamientos y, por el otro, no abre juicio sobre el desenlace definitivo de la causa (art. 16, primera parte, de la ley 48).
Por ello, y oída la Sra. Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos 319: 1664, 1667, entre muchos otros). Acumúlese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el presente. CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI.
ES COPIA

Recurso de hecho deducido por Liliana Silvia Pellicori, actora en autos, representada por los Dres. Mario J. Saez y Jorge Bacqué, en calidad de patrocinantes.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 14.

Para acceder al dictamen de la Procuración General ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/beiro/4-abril/pellicori_liliana_p_489_l_xliv

Cámara Civil y Comercial de Mendoza rechaza apelación deducida por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al pedido de la mujer de ser indemnizada por el daño moral derivado de la muerte de su hija.

En Mendoza, a los diez días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras Marina Isuani y Silvina Miquel, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº152.418/43.847, caratulados: «G., J. R. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza y ots. p/ D. y P.», originarios del Décimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 499 contra la sentencia de fs. 459/472.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 517/520 funda su recurso la apelante y a fs. 527/532 contestan el traslado conferido, la Provincia de Mendoza y a fs. 535/536, la aseguradora citada.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. Isuani, Miquel y Viotti.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141(ref.leg12169.141) del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: en su caso ¿Qué solución corresponde?

Tercera cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. Marina Isuani dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda promovida por la Sra. J. R. G., reguló honorarios e impuso costas a la actora vencida. El fundamento de la decisión apelada fue el de tener por acreditada, la juzgadora, la eximente de culpa de la víctima, alegada en su defensa por los accionados y no considerarse acreditados los daños cuya indemnización reclamó.

II.- En su libelo recursivo de fs. 517/521, la apelante se agravia de dos aspectos resueltos en la sentencia en crisis: a) en la declaración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que pide se revoque la resolución, se admita la demanda y se condene a la DINADyF y/o al civilmente responsable a reparar el daño moral a la actora, con costas e intereses y, b) en tanto si bien reconoce que se han reunido los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil de la DINADyF, resuelve rechazar la indemnización por daño moral reclamado por la madre de la menor víctima del accidente, basado en el incumplimiento del rol materno de la actora durante la vida de la hija.

En relación al primer agravio, refiere que en la sentencia se exime de responsabilidad a los accionados, al considerar que el hecho de la víctima constituyó caso fortuito que produjo la ruptura del nexo causal, controvirtiendo tal conclusión por los argumentos que expone.

En segundo término, se agravia de lo chocante que resulta considerar que un hecho de la naturaleza del que nos ocupa, como es la muerte de un adolescente, que contiene particularidades trágicas y que es el resultado del actual negligente de una institución estatal, quede impune. Refiere que no se han considerado las circunstancias y particularidades socio-económicas del entorno familiar y personal que rodean la situación de la actora y su hija fallecida, habiéndose realizado una lectura superflua, alejada de la realidad social del caso.

Concluye en que debe admitirse la demanda impetrada por su parte.

III.- Al responder los agravios, el accionado Gobierno de la Provincia y, a su turno, la citada en garantía y los accionados Neira, Martini y Fiscalía de Estado, piden el rechazo del recurso articulado, por las razones que esgrimen.

IV.- Tratamiento del recurso: El reclamo por daño moral.

A los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, invertiré el orden de tratamiento de los agravios, toda vez que no debe indagarse en la responsabilidad de los accionados – cuestión que constituye el primer agravio formulado -, si se resolviera confirmar la decisión de la Sra. Juez de grado, en orden a la inexistencia del daño moral cuyo resarcimiento reclama la apelante.

El daño es el primer presupuesto de responsabilidad. Si la conducta de los accionados no ha contribuido a la provocación de daños o perjuicios al reclamante, no obstante la existencia de conducta antijurídica o de factores objetivos, no se daría en el caso el requisito de la causalidad adecuada entre ambos elementos de la responsabilidad.

Prestigiosa doctrina enseña que «El daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, puesto que sin él no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria; sin que exista perjuicio no hay responsabilidad civil, lo cual no es más que una aplicación del principio más general, según el cual sin interés no hay acción . Es que el problema de la responsabilidad civil recién puede plantearse cuando existe un daño, ya que sólo en presencia de éste el jurista estará en condiciones de indagar si el mismo fue provocado (relación casual) infringiéndose un deber jurídico (antijuridicidad) y culpablemente (imputabilidad)» (Trigo Represas, Félix A. y Marcelo J. López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, págs. 393/394).

La posición expuesta, que comparto plenamente, resulta – sin lugar a dudas -, de expresas disposiciones legales. El art. 1067 del C.C., dispone que no habrá acto ilícito punible «si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar». Así, la doctrina ha señalado que el art. 1067 no exige el daño como elemento del hecho ilícito considerado en sí mismo, sino como presupuesto de su punibilidad: una conducta antijurídica puede no causar daños; «el daño es un elemento de la responsabilidad, pues nada debe repararse si el daño no se ha producido. La sola violación del ordenamiento no hace presumir el daño; por eso, la prueba de su existencia incumbe a quien lo alega, salvo los casos de daños presumidos» ejemplificando estos últimos en los casos de los arts. 1084, 1078 y 622 (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en «Código Civil y leyes complementarias», Dir. Belluscio – Coord. Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 1984, Tomo V, pág. 28/29). El mentado requisito de responsabilidad, también surge contemplado en la previsión del art. 1069 del mismo cuerpo legal, en cuanto prevé que el daño comprende «el perjuicio efectivamente sufrido».

La Sra. Juez de grado, al dictar la sentencia apelada, rechazó el reclamo formulado por la apelante, en cuanto pretendió indemnización por daño moral por la muerte de su hija, por considerarlo no configurado en el caso. Para resolver de tal modo, valoró los testimonios rendidos en la causa y concluyó en que «la actora tenía una actitud abandónica con su hija» y que «no podía ejercer un rol materno adecuado», habiendo quedado demostrado «su desinterés por el tratamiento de su hija y la falta de contención maternal y familiar que presentaba la niña», lo que agravó el cuadro base que presentaba. Sostuvo la Magistrada que «el rubro debe ser rechazado ya que la actora no cumplió con su rol materno durante la vida de su hija y a pesar de los esfuerzos de los profesionales que la atendieron, la actora no colaboró en la contención, cuidado y estabilidad emocional de la menor».

He sostenido en reiterados pronunciamientos, que media adecuación causal entre la función y el daño, cuando el mismo acostumbre suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. CC3°, «Herrera Coria c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza, L.S.84-205).

El daño moral constituye una de las dos grandes categorías de daño resarcible, al lado del daño patrimonial. La doctrina mayoritaria entiende que no existe un tercer género: sólo existe el daño patrimonial y el extrapatrimonial (moral) (Conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», Rev. de Der. Priv. y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, nº 1, pág. 263; Iribarne, Héctor Pedro, «La cuantificación del daño moral», Rev. del Derecho de Daños nº 6, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 187; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», 2a – «Daños a las personas», Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 33). Constituye una minoración en la subjetividad de la persona; es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, «Daño moral», pág. 47).

La indemnización por tal daño tiene carácter resarcitorio, conforme la moderna doctrina y jurisprudencia, y no sancionatorio, tesis prácticamente hoy abandonada (CSJN, 7-9-89, Forni c/ Ferrocarriles Argentinos; Frida c/ Prov. de Bs. As.; «Badiali», fallos 308:698; 24-8-95, «Pérez c/ Empresa de Ferrocarriles, citados por Roland Arazi, en «Prueba del daño moral», Rev. de Der. de Daños, nº 6, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág.103, nota 1). La indemnización dineraria no tiende a sancionar al responsable, sino a la reparación de los daños causados a la víctima, en sus legítimos derechos y en su integridad (material y espiritual).

En el presente caso, el daño moral que alega haber sufrido la accionante, no resulta palpable, atento las particulares circunstancias en que se desarrolló la relación materno filial, no obstante reclamar la apelante en su carácter de progenitora, la indemnización por tal agravio sufrido por la muerte de su hija.

Es claro que en ciertos casos, el daño moral no necesita ser demostrado por ser compañero infaltable de cierta clase de hecho lesivos y por no ser diverso y autónomo de la lesión misma. «Esta última, necesariamente lo supone en ciertas ocasiones. . Cabe considerar con Brebbia, que siendo el agravio moral, la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño» (Ortiz Osvaldo c/ Oscar Farina p/ Daño moral, 28-4-92, L.S. 81-147; conf. SC Catamarca 18-4-88, J.A. 1989-III-11).

Comparto la posición doctrinaria que sostiene que, en aquellos supuestos en que el daño moral acostumbre a producirse según el curso natural de las cosas, cuando fuere humanamente esperable que un sujeto sufra ante ciertas circunstancias, el daño moral no necesita ser probado. Roland Arazi entiende que no tiene que probar quien alega un hecho «normal», produciéndose una inversión de la carga probatoria. Expresa el destacado autor que: «Los hechos normales se basan en un estándar jurídico, de nivel medio de conducta, de comportamiento, de reacciones, que la ley permite a los jueces tener como ciertos.La calificación de hecho normal la puede hacer el juez sobre la base de las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según el caso . Las reglas de la experiencia indican que la muerte de un ser querido o las lesiones inferidas a una persona, por sus secuelas o por los tratamientos que debió soportar para sus curaciones, producen sufrimientos, molestias, agravios o, en general, ataque a las afecciones legítimas; esto es, daño moral. Quien pretenda que, en el caso, por circunstancias excepcionales, tal daño no se produjo, tiene la carga de probar lo «anormal» (Arazi, Roland, «Prueba del daño moral», cit., pág. 108).

Resulta imposible imaginar un dolor mayor en un ser humano, que la pérdida de un hijo. El vínculo natural, íntimo, especialísimo que une a los padres con sus hijos implica que la pérdida de la vida de éstos representa el dolor más intenso al cual puede enfrentarse un hombre. De hecho, constituye un hecho público y notorio que la mayoría de los padres que han debido pasar por este duelo, no se recuperan.

Naturalmente, los hijos están dados a sobrevivir a sus padres, por lo que personalmente califico a la inversión de tal situación, como contra-natura. Tal especie de daño, por surgir «in re ipsa», y devenir de lo que común y naturalmente ocurre, en principio, no debe ser objeto de prueba. La experiencia demuestra que no influye en el padecimiento de tal dolor, ni la edad, ni el sexo, ni la mayor o menor retribución de amor y cuidado que ese padre recibía de su hijo; el amor, el vínculo, que une a un progenitor con sus hijos no se compara con ningún otro, es único, irrepetible y – en relación a lo que distingue a este vínculo de los restantes – subsiste aún en el supuesto de que ese hijo haga poco o nada por sus padres. Ahora bien, las pruebas rendidas en la causa, referidas al concreto caso en juzgamiento, me convencen de la improcedencia de la indemnización pretendida, por lo que propiciaré la confirmatoria del fallo en recurso.

Con criterio que comparto, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho que, por tratarse de una presunción que emana de lo que «naturalmente» acontece, la misma admite que, quien resulta sindicado como responsable en orden a la reparación, pueda aportar pruebas que, evaluadas en su conjunto, la desvirtúen (Autos n° 70.867, «Pereyra Vda. de Vargas, Paulina y ots. en j.: Pereyra Vda. de Vargas, Paulina y ots. c/ Otoniel Gómez p/ D. y P. s/ Inc. – Casación», 21-11-01, L.S. 303-470).

En el mismo sentido existen pronunciamientos de Cámara. Se ha sostenido que, si bien la muerte de un hijo es, tal vez, el mayor daño moral que pueda sufrir una persona, no requiriendo, por ende, el reclamo de prueba directa, nada impide al dañador acreditar que, en el caso concreto, la muerte del hijo no provocó tal sufrimiento. Así, se ha resuelto que «ello debe tener apoyo en la comprobación de conductas anteriores del progenitor que, objetivamente, permitan concluir en que no hubo tal daño moral» (CC2°, 13/12/06, autos n° 146.669/31.342, «Montivero de Rivadero, Felipa Patricia c/ Provincia de Mendoza y ots. p/ D. y P.»; en el mismo sentido puede verse sentencia de la CC3°, 03/11/09, autos n° 113712/32091, «Martínez Rosana del Carmen c/ Dirección de Niñez y Adolescencia Disc. y Fam. DINAADyF p/ D. y P.»).

En el caso, la apelada ha aportado elementos de juicio que permiten sostener que la solución dada al caso, por la Magistrada de la instancia inferior, resulta adecuada a las constancias de la causa y a la normativa aplicable.

Meritaré las constancias probatorias del proceso.

El acta de nacimiento de fs. 3 indica que la hija de la aquí apelante, D. W. Z.G., nació el día 23 de febrero de 1989.

Los testimonios rendidos, meritados detalladamente por la Juez de grado, ilustran al Tribunal acerca del escaso contacto de la madre – aquí apelante – con su hija. Así, la Sra. E. G., dependiente de la DINAADyF, afirma a fs. 137 que la niña fue internada por presentar conductas agresivas y trastornos que impedía una convivencia en un hogar normal, que presentaba un trastorno bipolar severo, que requería cuidados especiales, que las probabilidades de llevar una vida normal con ese cuadro son elevadas si el paciente ha sido adecuadamente medicado y que «Desde el punto de vista del contexto donde se encontraba la menor, o sea estar en un hospital mucho tiempo, con un distanciamiento familiar importante, las probabilidades de una vida normal disminuyen». Manifiesta la testigo no haber observado nunca el trato que le prodigaba la madre a la niña, agregando que W. se sentía profundamente rechazada por la madre, quien no la toleraba mucho tiempo en su casa, ni siquiera en cortos períodos de permisos de salida, como medida terapéutica, ya que la niña demandaba de modo permanente, estar con su madre. Concretamente surge que la madre no asistía ni colaboraba con los tratamientos y/o terapias de abordaje llevados a cabo por la DINADyF en relación a la menor, como tampoco que se hubiere interesado en los mismos. Surge de la declaración, de modo concreto, que otra hija de la actora, aquí apelante, también se encuentra internada en la institución de referencia. Sostiene la testigo que, en el caso de W., la falta de contención familiar pudo influir en el agravamiento de los trastornos bipolares aludidos.

Los mismos hechos surgen de los restantes testimonios rendidos en la causa, pormenorizadamente desmenuzados y valorados en la sentencia en crisis, como fundamento del rechazo del reclamo formulado.

El testimonio rendido a fs.138 resulta más que esclarecedor – como los restantes – a fin de abonar el rechazo de la indemnización pretendida por una madre que no eligió, por la razón que fuere, disfrutar de la hija en vida. Por ello, no puede hoy pretender obtención de resarcimiento por el dolor que, según expresa, le provoca su muerte. Siguiendo tal línea de razonamiento, merito que la testigo P. M., licenciada en trabajo social, quien presta funciones en la Unidad de Internación y Crisis de la DYNADyF, claramente expresa que la madre presentaba rechazos hacia la niña y, en otros momentos, acercamientos y promesas que no cumplía, con agresiones físicas incluso, justificando la rotación de W. en distintos programas de la DYNADyF «porque no se encontraban elementos de contención para el reintegro familiar, y se conocía una pericia negativa realizada por el CAI a la progenitora que impedía que volviera con la madre». Indica que, técnicamente se opinó favorecer las salidas de fin de semana con la progenitora, situación que perduró durante un par de meses, pidiendo luego la progenitora no tener más contacto con la hija, por existir dificultades de vinculación, implementándose la estrategia de vincularla con su hermana Janet que se encontraba a cargo de una familia sustituta.

Los testimonios son contestes en cuanto al abandono de la menor por parte de su madre, quien no la visitaba estando aquélla internada con el trastorno señalado, calificándola como madre abandónica, típico de madres que no pueden ejercer un rol materno adecuado (139/140) , encontrándose internada la menor desde los primeros meses o años de vida y estando siempre institucionalizada, pudiendo atribuirse los graves trastornos de conducta, a una grave disfunción familiar y un abandono temprano por parte de su familia (fs. 142). Las versiones testimoniales de fs. 143, 144 ratifican el abandono materno temprano de W., a los seis meses de vida (fs. 145).

El testimonio de fs.146, valorado detalladamente – insisto – en la sentencia en recurso, es contundente en cuanto afirma que la niña «tenía un sentimiento de depresión y angustia porque ella sentía que nadie la quería y sobre todo lo que a ella más le angustiaba era la falta del afecto de la mamá. Eso era lo más significativo. La sensación de indefensión, de desamor de la mamá y el abandono de la mamá, que eso era la causa principal de todos sus problemas de conducta».

En el mismo sentido, la desvinculación de la madre en relación a su hija, surge palmaria de los instrumentos glosados a fs. 252/271, correspondientes a actuaciones cumplidas en los autos n° 22.831, venidos al Tribunal AEV.

Con tales fundamentos, se afirma en la sentencia de grado que «Analizados tales testimonios de los profesionales rendidos en autos, con el rigor que exige este tipo de prueba, no cabe duda que la actora tenía una actitud abandónica con su hija y que con respecto a ella no podía ejercer un rol materno adecuado, además ha quedado demostrado su desinterés por el tratamiento de su hija y la falta de contención maternal y familiar que presentaba la niña agravaron el cuadro de base que presentaba». Por ello, resulta inconmovible la conclusión a la que arriba la juzgadora, en cuanto expresa que «Por todo lo expuesto entiendo que el rubro debe ser rechazado ya que la actora no cumplió con su rol materno durante la vida de su hija y a pesar de los esfuerzos de los profesionales que la atendieron, la actora no colaboró en la contención, cuidad y estabilidad emocional de la menor».

No puede ser atendido, así, el agravio fundado en que la juez no valoró las circunstancias y particularidades socio económicas del entorno familiar y personal que rodean la situación de la actora y su hija, afirmándose que se realizó una lectura superflua, colocándose en una posición alejada de la realidad social que tiene como escenario el caso en trato.

Sostengo que no es el objeto de la litis la dilucidación de las razones que determinaron el vínculo disfuncional existente entre la madre y la niña, sino el juzgamiento acerca de la existencia del daño moral por el que reclama la apelante, el que en el caso no se encuentra configurado. No advierto en modo alguno que exista deficiencia en la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, los que además resultan lapidarios para la pretensión de la actora.

Las particularidades del caso permiten considerar destruida, por prueba en contrario, la presunción de daño moral por la muerte de la hija de la pretensora.

Los agravios, en realidad, más que constituir una crítica razonada de la sentencia motivo de recurso, pretenden que el caso sea juzgado con nuevos parámetros, conforme nuevos hechos no introducidos en la etapa de la traba de la litis, cual es que la apelante no puede ser juzgada con el parámetro de un «buen padre de familia» porque sus condiciones particulares, culturales y socio económicas, determinan su inaplicabilidad. Se alega que padece también trastornos de personalidad y escasos recursos económicos, por lo que su obrar es el resultado de una condición genética y social, más que de un proceso volitivo consciente.

Insisto con que, en el caso, no se juzgan las razones por las cuales la madre, lamentablemente, no pudo asumir el rol materno y establecer un adecuado vínculo con su hija. En autos se dilucida la existencia de los daños por lo que reclamó una indemnización económica, a raíz de la muerte de la menor W.

Tales hechos, planteados en la alzada constituyen una novedad, no sometida a conocimiento y meritación del Juez de la instancia inferior, por lo que el debate en tal aspecto, también queda vedado en esta instancia.

Las facultades del Tribunal ad quem se encuentra limitadas al tratamiento de la plataforma fáctica y defensiva planteada en primera instancia, siempre que constituyan materia de agravio en la alzada. Consecuentemente, no puede emitir pronunciamiento sobre cuestiones no sometidas a decisión del Juez de Primera Instancia. En tal sentido, se ha dicho que el Tribunal de Alzada tiene cercenado su accionar por los límites de la relación procesal de primera instancia (Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los recursos ordinarios», pág. 388). El Tribunal tampoco puede modificar, ampliar o restringir los hechos controvertidos y defensas planteadas, bajo pena de incurrir en nulidad por violación del principio de congruencia que lo conmina a resolver dentro de los límites de la pretensión y defensas deducidas en primera instancia. La jurisprudencia tiene dicho al respecto que: «Los principios de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados en la garantía del debido proceso y en la inviolabilidad de la defensa en juicio, son el basamento a su vez del principio de congruencia, íntimamente relacionado con la «litis contestatio». Esta constituye el encuadre infranqueable dentro del cual debe procederse a la producción de la prueba, a su valoración y como se dijo, adecuarse el pronunciamiento que se dicte, so peligro de incurrir en extra o ultra petita, de dictarse una sentencia incongruente o arbitraria, por resolver cuestiones no debatidas» (CC4°, Expte. 33.425, «Morales Garate, Mónica del Carmen c/ Bustos Mercado, Oscar Alfredo y ots. p/ D. y P.», 09/09/2011, L.S. 229 – 011).

Por los argumentos expuestos, propicio el rechazo del recurso interpuesto y la consecuente confirmatoria de la sentencia apelada.

Así voto

La doctora Miquel adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión la Dra. Isuani dijo:

Las costas correspondientes a ambas instancias deben ser soportadas por la actora – apelante que resulta vencida (art. 36, inc. I, del C.P.C.).

Así voto.

La doctora Miquel adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA.

Mendoza, 10 de agosto de 2.012.

Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:I.- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs.499 por la accionante contra la sentencia dictada a fs. 459/472, la que se confirma en todas sus partes.

II.- Imponer las costas a la apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. FEDERICO CATANESE, MARÍA MRTA MENEGAZZO, MARIO DANTE ARANITI, GRACIELA M. F. de GHERZI, JUAN MATÍAS MONTOYA, JUAN IGNACIO CIMINO, MARÍA FABIANA CAÑAS y PEDRO GARCÍA ESPETXE en las sumas respectivas de PESOS. ($.); PESOS . ($.); PESOS .($.); PESOS .($.); PESOS . ($.); PESOS . ($.); PESOS . ($.) y PESOS . ($.) (Arts. 15 y 30 L.A.).

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.

Marina Isuani. Conjuez de Cámara.

Silvina Miquel. Juez de Cámara.

Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos Magistrados atento a encontrarse vacante el tercer lugar en virtud de haberse acogido a los beneficios de la jubilación la Dra. Ana María Viotti a partir del 01 de Agosto de 2.012. (art. 141 Ap. II del C.P.C.).

Marcelo Olivera. Secretario

Casación Penal: Recusación con causa

Cámara Nacional de Casación Penal

Causa N°12.321 -SalaIV –
“P, Jorge s/recurso de casación“
//la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano González Palazzo como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Augusto M. Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara Martín José Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/36 de la causa Nro. 12.321 del Registro de esta Sala, caratulada: “, Jorge s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Provincia homónima, con fecha 7 de abril de 2008, ACEPTÓ las excusaciones para intervenir en la presente causa formulada por los señores vocales doctores Ernesto Clemente Wayar, Raúl David Mender, Ricardo Mario Sanjuan y Marina Cossio de Mercau de conformidad a las razones alegadas por cada uno de ellos y RECHAZÓ la recusación con causa articulada por los letrados defensores de Jorge R, doctores Fernando Poviña y Hernán Frías Silva (h), contra la señora vocal doctora Graciela Nair Fernández Vecino (fs. 26/27 vta.).
II. Que contra dicha resolución, los doctores Fernando Poviña y Hernán Frías Silva (h), asistiendo a Jorge Raúl PARACHE, interpusieron recurso de casación (fs. 29/36), el que fue concedido a fs. 51/54.
III. Que los recurrentes plantearon en primer lugar la inconstitu-cionalidad del art. 61 del C.P.P.N. en tanto dispone la irrecurribilidad de las sentencias que deciden las recusaciones con causa.
Relataron que del contenido de la sentenciadic tada en el expediente “Scaravilli López, Domingo c/Estado Nacional s/inconstitu-cionalidad” los vocales Raúl Mender, Ernesto Wayar y Graciela Fernández Vecino, no sólo revocaron la medida cautelar que había ordenado el doctor P en primera instancia sino también dispusieron que “en razón de las omisiones o constancias mencionadas se gire una copia de la causa al Fiscal Federal para que investigue”. Además ordenaron la instrucción de un sumario para determinar las causas del extravío del expediente citado.
Sobre estos postulados el doctor P resaltó que en la referida resolución los miembros utilizaron duras apreciaciones para revocar la cautelar que el había dictado e infirieron que en la tramitación del expediente se había incurrido en conductas supuestamente delictivas y fijaron posición respecto a que la cautelar fue dictada de modo ilegítimo toda vez que era necesario que el sentenciante verifique previamente que los bonos cuyo reconocimiento peticionaba el actor hayan sido adquiridos con anterioridad al default del Estado Argentino, con lo cual la situación procesal de su
asistido frente a una acusación penal que en lo sustancial se basa en esa circunstancia, aparece muy delicada.
Señalaron que a eso debe agregarse el informe presentado al Consejo Asesor de la Magis- tratura con fecha 12/05/06 y sumamente perjudicial para el doctor P, que contiene la misma apreciación y que fue oportunamente cuestionado al no reflejar lo que fue en realidad, porque hasta esa fecha la Cámara no había requerido tal verificación para conceder ese tipo de medidas.
Pusieron de resalto que el doctor P invocó también como causal de recusación el temor de parcialidad.
Señalaron los señores defensores que no pueden dejar de soslayar la gravedad institucional que presenta el hecho de ser juzgado por un juez cuya imparcialidad frente al caso que le toca decidir ha sido puesta en tela de juicio con argumentos sólidos. En este sentido afirmaron que en la actualidad la violación de la garantía de la imparcialidad constituye un agravio federal suficiente para habilitar la apertura del recurso extraor-dinario.
Expresaron que la resolución que no hace lugar a la recusación es arbitraria pues el prejuzgamiento denunciado por su defendido fue rechazado sin que exista una mínima valoración sobre las pruebas ofrecidas para sustentarlo.
Manifestaron que el fallo recurrido ni siquiera menciona la causal de temor de imparcialidad invocada también como causal de aparta-miento de la doctora Vecino.
Se quejaron porque la resolución afirma que no se advierte un prejuzgamiento sobre la
legitimidad de las cautelares dictadas por su defendido en la sentencia de Cámara en los autos “Scaravilli López” y el informe elevado al Consejo Asesor de la Magistratura en el mes de mayo de 2006.
Sostuvieron que llama la atención que la camarista no se haya inhibido luego del informe que elevó a la C.A.M. y que a la postre resultó sumamente perjudicial para su mandante frente a un eventual Jury de Enjuiciamiento.
Manifestaron que los hechos que sustentan la causal no han sido refutados por la vocal recusada lo que revela signos objetivos que hacen dudar seriamente de su imparcialidad frente al asunto que le toca juzgar y hacen procedente la recusación.
Solicitaron en definitiva, se haga lugar al recurso y se disponga la inmediata separación de la doctora Vecino en este juicio.
Hicieron reserva del caso federal.
IV. Que celebrada la audiencia para informar prevista en los artículos 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Augusto M. Diez Ojeda y Mariano González Palazzo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el holding de su decisión en el caso “Llerena” (L. 486. XXXVI, Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-“, rta. el 17 de mayo de 2005) recompuso las condiciones en las cuales una norma procesal sobre causales de recusación de magistrados es constitucional, definiendo la garantía de juez imparcial, que es reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas por el artículo 18 de la C.N. y es consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que forman parte del bloque constitucional- (confr. Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).
En tal sentido se resaltó que “las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio”, y que “Por ello, si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt)”.
Por mi parte, había venido sosteniendo reiteradamente que los motivos enumerados en el
artículo 55 del C.P.P.N. no deben ser considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P.: Sala IV, causa n° 1619: “GALVAN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4 y causa “MEDINA, Daniel s/recusación”, causa n° 2509, Reg. 3456.4).
En esos fallos se adoptó una interpretación de la normativa procesal acorde con el verdadero alcance otorgado por los tratados internacionales y la Constitución Nacional a la garantía de imparcialidad y del debido proceso, respecto de la intervención en el proceso correccional de un mismo juez tanto en la etapa instructoria como en la de juicio, precedentes originarios del criterio concordantemente establecido por en el referido caso “Llerena”.
Nuestra Corte Suprema en el antecedente L. 117. XLIII. “Lamas, Pablo Fernando s/ homicidio agravado” recusación causa N° 2370 C” (rta. el 3 de septiembre de 2007), recordó que en Fallos 328:1491 estableció que constituye un presupuesto del tribunal imparcial la prohibición de que forme parte de él un magistrado que haya intervenido, de cualquier modo, en otra función o en otra instancia de la misma causa; y destacó la necesidad de que los jueces sean imparciales desde un punto de vista objetivo, es decir, deben ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto, y que bajo ese análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad.
Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (fallo “Llerena”, antes citado).
Ya el Alto Tribunal había resuelto en el trascendente precedente “Dieser” (D.81.XLI:, “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa Nro. 120/02″, rta. el 8 de agosto de 2006), haciendo suyas las conclusiones del Procurador General, que “…la garantía de la doble instancia exige que magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior, pues, si no, doble instancia significaría, tan solo doble revisión por las mismas personas (…)” (con cita de la Regla 4, inciso 2, de las “Reglas de Mallorca”). Doctrina que ha sido reiterada recientemente in re “FREYTES”(f. 1855. XL., Recurso de hecho, “Freytes, Daniel Enrique s/ acusación del procurador general”, causa N° 53.906, rta. el 12/08/08).
Para determinar entonces cuál es el concepto de imparcialidad de los jueces, debe
tenerse especialmente en cuenta el alcance que a esta garantía se atribuye en las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca”, cuya perspectiva es coincidente con el criterio adoptado por nuestra Corte Suprema en los aludidos casos “Dieser” y “Lamas”, como se adelantó.
En ellas se sostiene: “[l]os tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones
Nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior” (Regla 4, inciso 2°).
Criterio que resulta concordante con el sentado por los órganos de tutela de Derechos
Humanos de nuestro continente.
En primer lugar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos refirió que “(…) la
imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso 10.970).
La Corte IDH ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso Palmara Iribarne vs. Chile, 22/11/05).
Más aún, en idéntica dirección se pronuncia el tribunal garante de los derechos fundamentales del viejo continente.
Según los estándares delineados por el Tribunal de Estrasburgo, lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de
qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio “justice must not only be done, it must also be seen to be done” (CEDH, “Delcourt vs. Bélgica”, del 17 de enero de 1970, Serie A, n° 11, párr. 31).
Este precedente de la Corte Europea dio un vuelco jurisprudencial en la interpretación de la imparcialidad del juzgador, dejando atrás la subjetividad de la imparcialidad y concentrándose exclusivamente en el aspecto objetivo de la misma.
Es decir, que a pesar del hecho de que en un caso particular no exista respecto de un juez una causa personal para sostener su parcialidad, ciertas funciones judiciales, si son llevadas consecutivamente por la misma persona en el mismo caso, son per se incompatibles, incluso cuando el magistrado en cuestión pueda ser totalmente imparcial.
En el citado fallo “Llerena” también la Corte Suprema destacó que el aspecto objetivo de la imparcialidad “ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate”, y que desde este punto de vista, “ es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede
esgrimir el temor de parcialidad” (confr.: considerando 11).
En esta inteligencia argumental, no puedo más que sostener que la garantía en estudio
significa la garantía de las partes de obtener una sentencia proveniente de magistrados que no hayan efectuado previamente un juicio de valor sobre el asunto.
II. A fin de analizar el caso de autos corresponde hacer una breve reseña de las
actuaciones:
El doctor P resolvió con fecha 14 de octubre de 2004, en los autos caratulados “Scaravilli López c/ Estado Nacional s/inconstitucionalidad”, que tramitaran por ante el
Juzgado Federal Nro. 1 de Tucumán, a su cargo, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Alberto Domingo Scaravilli López y ordenó al Estado Nacional que se abstenga de de aplicar el decreto 471/02 y la resolución 55/02 ME respecto de los títulos de la deuda pública depositados en la cuenta de Alberto Scaravilli López.
Que ésta medida fue apleada por ante la representante del Estado Nacional, quien asimismo realizó una presentación ante el Juzgado con fundamento en que los bonos habían ingresado en la subcuenta de Scaravilli con posterioridad al default, de lo que se desprende que fue el actor quien se colocó en la situación de riesgo o eventual perjuicio, argumento este que fue rechazado por el doctor P disponiendo el cumplimiento de la medida cautelar.
Así las cosas la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, con firma de los doctores
Wayar, Mender y Fenandez Vecino, revocó la mencionada resolución y dispuso, en virtud de la gravedad omisiones que menciona, el pase de las actuaciones a la Fiscalía para que se investigue y, asimismo se instruya sumario administrativo de superintendencia para que se investigue el extravío del expediente.
Para así resolver tuvo en cuenta que no se encuentran reunidos en autos los requisitos de: 1) verosimilitud derecho pues a) la cuenta a nombre del nombrado había sido abierta el día anterior a la promoción de la demanda; b) los bonos, de los que afirma ser titular Scaravilli López, ingresaron a la cuenta bancaria los días 8 y 10 de octubre de
2004, es decir con posterioridad a la demanda – presentada el 6 de octubre de ese año-; y 2) peligro en la demora, pues el actor padece una enfermedad motora desde hace cuarenta y un años de lo que se desprende que no se encuentra en la situación de la persona que siendo titular de los títulos publicos contrae una enfermedad que la pone
en la necesidad de recuperar el importe de los títulos para tratar su enfermedad.
Así las cosas, se iniciaron las presentes actuaciones “Escaravilli López, Alberto Domingo y otros s/ defraudaciones” en donde se investiga, la presunta comisión del delito de defraudación a la administración pública, por parte de Alberto Domingo Scaravilli López, Cesar Roque Paliza y Jorge Raúl P (cfr. Surge de la lectura de la
causa principal , que tengo a la vista).
De la lectura de ese expediente surge que a fs. 343/360 vta. el señor Fiscal solicitó la
instrucción en los términos del art. 188 del C.P.P.N. En lo que respecta al doctor P le
imputó la participación necesaria en los hechos investigados por haber dado trámite y dictado una medida cautelar en los autos “Sacaravelli López” en trámite ante su juzgado, sin verificar el cumplimiento de los requisitos que debían ser previamente acreditados. Esto es la verosimilitud del derecho que esgrimía el actor (consistente en que de los certificados médicos se desprendía con claridad que padecía la enfermedad hace mas de cuarenta y un años es decir mucho antes de comprar los títulos de la deuda publica) y que tampoco constató las fechas de la transacción de títulos adquiridos por Scaravilli, de donde surgen que se produjeron con posterioridad al default. Señaló el señor Fiscal que todo ello era fácilmente verificable con un informe previo de la caja de valores que el Juez omitió deliberadamente solicitar, sobretodo teniendo en cuenta que de los
términos de la demanda se advertía que los títulos que poseía el actor eran BONTES 02, pero el día anterior a solicitar la medida cautelar presentó un escrito aclarando que eran BONTES 03, circunstancia ésta que debió al menos alertar al Magistrado respecto de la fecha de adquisición de los bonos.
Asimismo señala el señor Fiscal que toda la actividad jurisdiccional estuvo direccionada a ordenar el cumplimiento de la interlocutoria dictada sin el control previo pertinente, amenazar con la imposición de astreintes y desobediencia judicial y rechazar cualquier argumento que impidiera que se satisfaga la ilegítima pretensión del accionante. En definitiva se le imputa prima facie al doctor Parache la intervención -en su calidad de Magistrado- en el grupo organizado con la finalidad de defraudar al Estado Nacional y sin cuya actuación jurisdiccio-nal (dictando ilegítimamente la medida cautelar con carácter autosa-tisfactiva que provocó el error en el Estado Nacional con el consiguiente perjuicio Patrimonial) no se podría haber cometido el delito investigado.
En virtud de esta imputación los letrados del doctor P, recusaron en primer lugar al
señor Fiscal de Cámara (cfr. copia a fs. 73/74 de la presente causa), la que, rechazada por los jueces de la Cámara de Ape-laciones de Tucumán, motivo la recusación de los miembros de dicha Cámara.
Así las cosas, y en lo que aquí respecta, los doctores Raúl Mender, Ernesto Wayar rechazaron la recusación a la vez que solicitaron se los exima de intervenir en autos mientras que la doctora Graciela Fernández Vecino negó encontrarse comprendida en la causal invocada por el recusante y solicitó se rechace el pedido del doctor P, lo que así se resolvió.
III. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión sometida a estudio, cabe reconocerle a
P la posibilidad de conjeturar razonablemente que los jueces de la Cámara que, revocaron la medida cautelar por el dictada cuya supuesta ilegitimidad se investiga en la presente causa y remitieron las actuaciones a la Fiscalía para que se investigue, ya han pronunciado un juicio respecto de algunas de las cuestiones en discusión -como se advierte de la transcripción realizada “ut supra”-, aún en el ejercicio de sus funciones
legales y han quedado condicionados para emitir una opinión en cuanto al hecho aquí investigado.
En síntesis, deberían ahora levantarse nuevamente los cimientos de una estructura lógicojurídica que permitiera arribar a un pronunciamiento justo, mas la intervención anterior respecto del hecho que en definitiva motivo la investigación de la presente causa pone en riesgo el derecho de las partes a obtener de la judicatura una sentencia singular e inédita que satisfaga la manda de imparcialidad que impregna su investidura.
A la luz de los principios enunciados, la interpretación realizada por el a quo en cuanto ha rechazado la recusación interpuestas por la sola consideración de que no se encuentra configurada en autos la causal de prejuzgamiento alegada, se contrapone con el alcance otorgado a la garantía de imparcialidad, lo que conduciría a su declaración
de inconstitucionali-dad, de acuerdo con el alcance que se dio a la garantía frente a la normativa legal; pues resulta claro que si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (cfr.: Fallos: 310: 2845 y sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de los procesados si resulta contraria a la
garantía constitucional del debido proceso, lo cual en modo alguno significa poner en duda la rectitud personal de los señores jueces recusados (Fallo “Llerena”, citado, considerando 26).
Lo expuesto, demanda el apartamiento de la señora juez recusada del conocimiento del presente caso con el objeto de garantizar una adecuada administración de justicia.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por los doctores
Fernando POVIÑA y Hernán FRIAS SILVA (h), defensores de Jorge Raúl P, se haga lugar a
la recusación planteada por el doctor P y que se aparte del conocimiento de la presente causa a la señora juez Graciel Nair FERNANDEZ VECINO(artículo 64 del C.P.P.N.); debiendo remitirse lapresente causa al tribunal de origen para que, previa designación de los señores jueces que deberán integrar el tribunal de alzada, se continúe con la tramitación del presente proceso. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Mariano González Palazzo dijo:
I. Que esta Sala ha sostenido que, en principio, la resolución que decide acerca de la
recusación de magistrados no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art 457 del código de forma (causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, entre otras).
Así lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las
causas C.664.XXXIV., “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999,
“Zenzerovich, Ariel F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX., “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que si bien el art. 61 del digesto ritual indica que en caso de rechazar el juez contra quien se dirija la recusación impetrada, debe resolverse la incidencia “…sin recurso alguno”; cierto es que aquí se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, el cual encuentra recepción constitucional a partir de la incorporación de los instrumentos
internacionales en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna.
A raíz de esta circunstancia y en atención a la doctrina vertida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Boccasini, Cayetano Carlos s/causa nro. 5522″ (B. 1825.XL, rta el 31/10/06), es que no corresponde aplicar la limitación prevista por el art. 457 del C.P.P.N., como así tampoco puede erigirse como obstáculo para la procedencia del recurso la limitación impuesta por el mentado art. 61 del C.P.P.N.
II. Así las cosas y por coincidir sustancialmente, adhiero a la solución propuesta
por mi distinguido colega Dr. Gustavo M. Hornos.
Así voto.
El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por el colega que lidera el presente a acuerdo.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 29/36 por los doctores Fernando
Poviña y Hernán Frías Silva (h), asistiendo a Jorge Raúl P, sin costas (art- 530 y 531 del C.P.P.N.) y, en consecuencia APARTAR del conocimiento de la presente causa a la señora jueza doctora Graciela Nair FERNANDEZ VECINO (artículo 64 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
AUGUSTO M. DIEZ OJEDA
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí: MARITN JOSÉ GONZALES CHAVES – Prosecr

Decreto del doctor Jorge A Juárez sobre Comité de control, concurso de Visión Express Argentina SA

0052108243*

056316

  056316 – VISION EXPRESS ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRAN CONCURSO)

 Primera Instancia en lo Comercial Nº 16- Secretaría Nº 31

 ///nos Aires, 30 de diciembre de 2009.-ga

 (1.)Por presentado a tenor de las constancias acompañadas y por constituido el domicilio «ad-litem» indicado. Notifiquese.

(2.) Hácese saber al (los) letrado(s) firmante(s) del escrito en despacho que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 132/05 del Consejo de la Magistratura deberá incluirse en la constitución del domicilio la zona de notificación que lo corresponde, recomendàndose asimismo denuncia el número de CUIT y consignar el telefono de su estudio o aquel en el que dicho(s) profesional(es) pueda(n) ser ubicados.

(3.) Tiénese presente lo expresado por los presentantes de fs. 1361 y fs. 1366 en cuanto a su imposibilidad de integrar el comite de acreedores en el presente proceso concursal.

(4.)En atención a ello, dispónese la designación en su reemplazo de los acreedores que le sigan en orden decreciente en relación al monto de sus créditos. En consecuencia, intímase a la sindicatura a fin que en el plazo de 48 horas indique al Tribunal la identidad o denominación social de los acreedores siguiente en orden conforme parámetro establecido de conformidad con el pronunciamiento aludido precedentemente, bajo apercibimiento de ley.

 Los integrantes del comité de acreedores deberán, dentro del plazo de 10 días de la última aceptación de cargo, unificar domicilio legal y elaborar y presentar en autos el reglamento propio para sesionar y actuar (conf. Kleidermacher, Arnoldo y Jaime L. «El Comité de Acreedores», en «Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, III Congreso Argentino de Derecho Concursal», Buenos Aires 1997, Editorial «Ad Hoc», T. I, pág. 363 y sgtes.).

 

Notifíquese por Secretaría – JORGE A. JUÁREZ –  JUEZ – PABLO JAVIER IBARZABAL – Secr

revoca auto del Dr Jorge A Juárez – Comité de acreedores del Concurso preventivo; CNCom, sala F

 

«VISION EXPRESS ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO»

Expediente Nº 020270/09  GS

Juzgado N° 16 – Secretaría Nº 31

 

 

Buenos Aires, 17 de mayo de 2011.

Y Vistos:

l. Apeló la concursada la resolución dictada el 2 de septiembre de 2010 -fs.1691/1694- en lo atinente a la modificación dispuesta por el Sr. Juez de Grado respecto de la constitución de un  Comité de Acreedores definitivo distinto a aquel  que habría designado la deudora y fuera aceptado por los acreedores.

2. El memorial agregado a fs. 1727/1728 fue contestado por la sindicatura a fs. 1735.

3. Sostiene la apelante que la LCQ:45 en su cuarto párrafo dispone -en dos oportunidades- que la conformación del comité de acreedores tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento del acuerdo y que así mientras en la primera alusión se refiere a la integración del comité controlador, la segunda atiende a la conformidad o aceptación que dicha integración requiere de los acreedores.  Aduce que la impresición semántica de dicha norma queda zanjada con la redacción que le cupo al art. 260 del mismo cuerpo normativo en tanto alude a que «…sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres acreedores…».  Consecuentemente siendo que la propuesta de acuerdo, en la cual se hizo saber expresamente el comité defintivo que se designaba,  ha sido conformada por más del 75% del capital verificado, no cupo por parte del Magistrado modificar aquella decisión.

4. La dilucidación del caso sub exámine debe hacerse a la luz de la interpretación armónica de la  normativa vigente.

En tal sentido, conveniente es señalar en primer término que  la ley refiere a la conformación  de este instituto en distintas instancias del trámite concursal.

4.a) En efecto, si bien la actual redacción del inciso 11  -reformado por la ley 26.086-  pareciera indicar que al momento de ser proveída la apertura del proceso no es necesario designar un comité, tal como sí estaba contemplado en la antigüa redacción la cual imponía que recayera ese control en «…los tres acreedores quirografarios de mayor monto denunciados por el deudor…», lo cierto es que es de buena práctica, atendiendo a la lectura conceptual de la ley, mantener tal disposición.

4. b) Ello así pues, sin perjuicio de ese silencio, el art. 42,  expresamente alude a que el juez designará a los nuevos integrantes, teniendo en cuenta  no solo a cada una de las categorías de acreedores establecidas, sino también el mayor monto dentro de cada una de ellas.

Es del caso recordar que en esta instancia ya hubo de dictarse la resolución contemplada por la LCQ:36.

4. c) Por su lado, el art. 45 en su párrafo cuarto  dispone  que el deudor debe acompañar un régimen de administración  y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo y que sustituirá al constituído en los términos del art. 42.

No establece esta última norma requisito alguno relativo a la calidad ni a la cuantía del crédito del que debe ser titular el acreedor designado.

4. d) Por último al instrumentarse el funcionamiento de este órgano de contralor, el art. 260 dispone que los integrantes del mismo son elegidos por los acreedores por mayoría de capital.

5. La conjunción de estas normas lleva a la convicción de que no resulta necesario que el comité definitivo esté integrado por los acreedores de mayor monto.

Es que al aludir el citado art. 45 a la conformación debe interpretarse en el sentido de prestada conformidad por ellos.  Esto así, puesto que la constitución de este comité forma parte del contenido de la propuesta del deudor, la cual requiere la aprobación de las mayorías exigidas por el art. 45 LCQ, de lo que resulta que el término «conformado» utilizado en la citada norma, debe entenderse en el sentido de «convenir una persona con otra», en la medida en que siempre se necesitará la conformidad de los acreedores para su existencia.  Por lo tanto, más allá de si está integrado por los acreedores de mayor monto, habiendo sido aprobado por la mayoría de capital exigida por el art. 45 LCQ, no se advierte que sea necesaria la configuración de aquel requisito (Adolfo A.N.Rouillón, «Código de Comercio, Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Año 2007, To. IV-A, pág.550).

         Ello, aunado a los términos de la LCQ:260  que expresamente prevé que los intergrantes del comité son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, determinan el progreso del recurso (CNCom, Sala E, «La Ganga SA», 10/09/1998).

Así se concluye cuando: (i) en oportunidad de ser presentado el informe dispuesto por la LCQ:39, el síndico a fs. 1300/1302 agregó el detalle de los acreedores declarados verificados y/o admisibles.

(ii) La concursada  efectuó su propuesta de pago conforme luce a fs. 1369/1371 y mediante la aclaración de fs. 1396/1398 propuso la constitución del comité integrado con los siguientes acreedores: Interoptica Andina SA; Ranieri Argentina SA y Metonide SA. Todos ellos prestaron su conformidad a la propuesta.

(iii) El Magistrado, en oportunidad de expedirse sobre la homologación del acuerdo propuesto, integró dicho comité con los acreedores: Johnson & Johnson de Argentina SAC; Banco de Galicia y Buenos Aires y Asociación Mutual 29 de Noviembre (adquirente del crédito del HSBC Bank Argentina SA -v. fs. 1692-) con fundamento en que los nombrados son los que ostentan los créditos de mayor cuantía a contrario de aquellos indicados por la concursada.

(iv) Revisadas las conformidades acompañadas a los efectos de determinar la aprobación o no de la propuesta de acuerdo adviértese que a fs. 1539/1541, fs. 1587/1606 y fs.1607/1609 obran aquellas prestadas por parte de  Johnson & Johnson de Argentina SAC; de HSBC Bank de Argentina (Asociación Mutual 29 de Noviembre) y de Banco de Galicia y Buenos Aires respectivamente.

Sentado ello, fuerza concluir que estos acreedores también prestaron asentimiento al nombramiento de aquellos otros en tanto la designación forma parte del texto de la propuesta aceptada y no cabe presumir su consentimiento parcial.  Todo ello predica en pos de la admisión del recurso en tratamiento, tal como se adelantara.

Por ello se resuelve: admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 1709 y revocar en lo que fuera materia de agravio la resolución de fs. 1691/1694, debiendo tenerse por constituído el Comité de Acreedores definitivo con aquellos propuestos por la deudora.

Notifíquese y devuélvase a la anterior instancia.

Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs.1795/98   de los autos de la materia.

 

Silvina D.M. Vanoli – Prosecr

———————————–1° instancia—————————————–
Buenos Aires, 2 de setiembre de 2010.-ga

AUTOS Y VISTOS:

1. Corresponde pronunciarse sobre la homologación del acuerdo preventivo conforme lo previsto por la LCQ 52.

En tal sentido y si bien se solía considerar a la luz del antiguo art. 52 de la Ley 24.522, que el magistrado concursal debía realizar un mero control formal de la propuesta de acuerdo y que una vez arribadas a las mayorías legales del caso, importaban la subsiguiente homologación por el Tribunal sin practicamente intervenir en su análisis, no es menos cierto que con el dictado del art. 17 de la Ley 25.589 se vieron ampliadas las facultades homologatorias del juez, quien bien puede valorar las propuestas de concordato.

Repárese que no cabe a este Tribunal solamente un análisis de carácter legalidad (v. gr.: reunión de las mayorías exigidas) en cuanto a la propuesta así conformada por los acreedores, sino que es propio de la naturaleza del proceso concursal considerar en su caso si la propuesta es congruente con los principios basilares de la convocatoria (control de mérito).

Veamos ahora.

Propuso la concursada cancelar los créditos admitidos en este trámite en los términos que fluyen de la propuesta obrante en fs. 1369/1371 y ampliación de fs. 1396/1398.

La misma resulta comprensiva de las cinco categorias en que agrupo a sus acreedores -ver fs. 1353/1354-.

Transcurrido el período de exclusividad que contempla el art. 43, L.C., la deudora presentó conformidades solo de dos de las tres categorias que comprendían a la totalidad de los acreedores quirografarios -ver fs. 1449/1570, fs. 1579/1583 y fs. 1587/1627- y ha obtenido las mayorías legales bajo la forma prevista por el art. 52 inc. 2° ap b) LCQ -considerandose en su conjunto a los acreedores quirografarios-, de acuerdo a lo informado por el funcionario sindical a fs. 1680/1682.

Analizada la propuesta desde la perspectiva indicada, no se advierte que el acuerdo alcanzado en autos con los acreedores quirografarios infrinja las reglas generales antes señaladas ni que resulte abusivo o en fraude a la ley.

Considerando asimismo que no ha mediado impugnación en los términos de lo dispuesto por la lcq 50, procede la homologación del acuerdo preventivo, tanto más ponderando la inexistencia de otras causales que en este marco obsten a la solución que se arriba.

2. Por ello, RESUELVO:

a) Homologar el acuerdo preventivo presentado por VISION EXPRESS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

b) En atención a lo considerado en la propuesta de acuerdo aceptada por los acreedores quirografarios de la concursada -ver fs. 1371 vta-, levántese la inhibición general de bienes decretada, a cuyo fín líbrense los despachos del caso por Ley 22172 de así corresponder.

c) Toda vez que se trata en la especie de un «gran concurso», corresponde la conformación del “Comité Definitivo de Acreedores” a efectos de la ejecución y cumplimiento del acuerdo (art 260 LCQ).

En tal sentido y toda vez que los integrantes señalados por la concursada a fs. 1396 vta. no resultan ser los de mayoría de capital, corresponde que el Tribunal determine la identidad de los acreedores quirografarios que integraran el mismo, atendiendo los montos de las acreencia. Esto son: (1.) Johnson & Johnson de Argentina S.A.C.; (2.) Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y (3.) Asociación Mutual 29 de Noviembre -quien adquirió el crédito del HSBC Bank Argentina S.A. (fs. 1587)-.

Intímaselos para que acepten el cargo y constituyan domicilio por ante el Actuario dentro del quinto día, bajo apercibimiento de proceder a su remoción y designar en su reemplazo a los acreedores que les sigan en orden decreciente en relación al monto de sus créditos. Notifíquese y, en su caso, según ley 22.172, encomendándose a la concursada el proyecto y diligenciamiento de las piezas ordenadas, quedando a cargo de la sindicatura el contralor de tal actividad.

Los integrantes del comité de acreedores deberán, dentro del plazo de 10 días de la última aceptación de cargo, unificar domicilio legal y elaborar y presentar en autos el reglamento propio para sesionar y actuar (conf. Kleidermacher, Arnoldo y Jaime L. «El Comité de Acreedores», en «Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, III Congreso Argentino de Derecho Concursal», Buenos Aires 1997, Editorial «Ad Hoc», T. I, pág. 363 y sgtes.).

d) De conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 de la Ley 24.522, tomando en consideración el activo denunciado por la concursada a fs. 238 ($ 15.528.787,80), lo informado por el síndico en su informe general -fs. 1076 ($ 11.620.004,51)-, corresponde estimar prudencialmente el mismo, a los efectos regulatorios en la suma de $ 12.000.000,00.

En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y la naturaleza e importancia del pleito que se trata, regúlanse los honorarios del sindicatura Estudio A «Celano & Rodriguez» en la suma de $ 225.000,00; y los del letrado patrocinante y apoderado de la concursada Dr. Dario Roberto Chicco en la suma de $ 75.000,00.-

Notifíquese.

e) Atento que el pasivo verificado comprendido en el acuerdo (conf. art. 13 de la Ley 25.563; CCom:D, 26/02/2008, «Camisur SA s/ Concurso Preventivo») asciende a la suma de $ 9.151.136,17 (v. fs. 1297), respecto de la cual cabe aplicar la alícuota del 0,75%, para determinar la tasa judicial, corresponde intimar a la concursada para que dentro del quinto día de notificado, integre la suma de $ 68.634,00 por el concepto expresado, bajo apercibimiento de multa y ejecución (Ley 23.898:11).

f) Declarar la conclusión del concurso -art. 59 L.C.Q.-,

g) Dar por finalizada la actuación del órgano concursal designado en autos, con excepción del cometido que tendra a fin del cumplimiento de lo ordenado en la presente.

Deberá, asímismo, proseguir con su actuación en todos aquellos incidentes en trámite -o a promoverse- en que su intervención sea requerida, hasta su total conclusión.

h) Ordenar que se publiquen edictos por un (1) día en el “Boletín Oficial” y en el diario: “La Nación” (art. 59, 5to. párrafo L.C.Q.).

i) Comunicar la conclusión del concurso a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero (Oficina de Quiebras) y al Registro de Juicios Universales, a cuyo fin líbrense los oficios pertinentes, cuya confección y diligenciamiento estará a cargo de al concursada bajo la vigilancia de las sindicaturas.

j) Relevar a los directivos de la concursada de la obligación de comunicar al Tribunal sus salidas al exterior (arg. art. 103 L.C.). Líbrense los despachos del caso.

k) Notifíquese al Síndico y a la concursada por cédula a librarse por Secretaría, y déjese copia de la presente en el legajo de la lcq 279.

JORGE A. JUÁREZ

JUEZ

MARLIT SA S/QUIEBRA contra LITWAK, MANUEL Y OTROS sobre ORDINARIO

 

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo

I. La sentencia de primera instancia (fs. 249/265) hizo lugar a la demanda incoada por la quiebra de Marlit S.A. contra Manuel Litwak, Moisés Litwak y Abraham Samuel Litwak (en su carácter de herederos de la señora Nina Rotgart de Litwak), mediante la cual reclamó la revocación, vía acción pauliana, de la compraventa del inmueble sito en Pasteur 351 de esta ciudad. En rigor el fallo, en su parte dispositiva, declaró inoponible tal operación a la quiebra de Marlit S.A.

Cabe recordar que el negocio impugnado, como se describe en la demanda y en la sentencia en estudio, fincó en la venta que hizo la hoy fallida, representada en aquel acto por la señora Nina Rotgart de Litwak, del inmueble de la calle Pasteur el cual fue adquirido para sí por la misma señora Rotgart de Litwak.

En lo que aquí interesa, el señor Juez a quo impuso las costas del proceso «.a los demandados vencidos», decisión que fue apelada por todos ellos (Manuel Litwak, fs. 271; Abraham Litwak, fs. 280; y Moisés Litwak, fs. 287), recursos que sólo fueron fundados por los dos primeros (fs.309/310 y fs. 319/320, respectivamente), sin que tales agravios merecieran respuesta de la contraria.

Síguese de lo dicho, y como primer aproximación a la cuestión vigente, cabrá declarar la deserción del recurso planteado por Moisés Litwak, por incumplir la exigencia prevista en el artículo 266 del código de rito.

En cuanto a las apelaciones subsistentes, cabe señalar que limitaron su impugnación a lo decidido en punto a las costas. Y ello al entender que no correspondía que le sean impuestas personalmente, en tanto fueron demandados en su calidad de herederos de Nina Rotgart de Litwak.

II. La sindicatura de la quiebra de Marlit S.A. al plantear esta demanda identificó como demandados a los señores Manuel, Abraham y Moisés Litwak, en su calidad de «.herederos universales de la Sra. Nina Rotgart de Litwak.» (fs. 1). Y ello en tanto quien intervino en el acto cuestionado no fueron aquellos sino la última nombrada, madre de los anteriores, y lo hizo tanto en representación de la hoy quiebra, como en carácter personal al adquirir para sí el ya mentado inmueble de la calle Pasteur.

Frente a ello, lo decidido en la sentencia en punto a imponer las costas del proceso «.a los demandados vencidos», bien pudo ser objeto de un pedido de aclaratoria por parte de los luego recurrentes, pues tal resolución pudo interpretarse, como lo hacen ahora estos últimos, como una condena personal, como también que tal asignación fue dispuesta a los demandados, pero conforme la calidad en que fueron convocados al pleito.

Sin embargo, no utilizada esta herramienta procesal por parte de los demandados, entiendo necesario definir la cuestión para evitar toda incertidumbre futura. Derivar su solución al tiempo de una eventual ejecución de honorarios sólo afectaría a la economía procesal y alongaría innecesariamente el conflicto.

Como adelanté, los tres demandados fueron traídos a juicio en representación del patrimonio de la fallecida titular dominial del inmueble en disputa.

Si bien los mismos ejercieron defensas individuales y con cierta autonomía, lo cierto es que lo hicieron en defensa de la integridad del acervo hereditario, en tanto la propiedad de la calle Pasteur, hasta donde surge de esta causa, no había sido objeto de asignación específica a alguno de los herederos, y menos aún figurada registralmente a nombre de uno de ellos.

En este escenario, y conforme lo que se persigue por vía de sendos recursos, no es pertinente que sean atacados sus patrimonios individuales sino, en su caso, el acervo hereditario de quien concretó la operación de venta que fuera objeto de esta acción.

No debe olvidarse que toda sucesión se entiende aceptada bajo beneficio de inventario (art. 3363 código civil). Y por consecuencia de ello, los herederos sólo se encuentra obligados por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que han recibido de la herencia y no con sus bienes personales, en tanto que su patrimonio no se confunde con el del difunto (art. 3371 código civil).

Por tanto cabe entender que las costas del proceso fueron impuestas en los límites expuestos.

En esos términos será modificada la sentencia en estudio.

III.Sólo resta efectuar una breve consideración para determinar si esta solución también comprende a quien no fundó su recurso (Moisés Litwak).

Como principio, la ausencia de apelación permite entender que la sentencia ha quedado firme a su respecto.

Así la posición del señor Moisés Litwak respecto del alcance de la imposición de costas quedaría sujeta a la interpretación que pudiere hacerse de lo estrictamente fallado en primera instancia.

Sin embargo, en el curso de este Acuerdo, el señor Juez Heredia adelantó su opinión sobre el particular, en punto a que al tratarse de un litisconsorcio pasivo voluntario, debía aplicarse al no apelante igual solución a la otorgada a quienes sí lo hicieron.

Frente a esta particular situación entiendo adecuado, y con la autorización brindada por su autor, transcribir la ponencia en que en este punto adelantó el señor Juez Heredia.

Dijo mi apreciado colega que » .cuando una sucesión, en la que existe más de un heredero, demanda o es demandada, hace nacer entre los herederos actuantes un litisconsorcio voluntario (conf. Podetti, J., Tratado de la Tercería, Buenos Aires, 1971, p. 381, n° 70)».

«Pues bien, no obstante que, en principio, en un litisconcorsio facultativo, cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma, de donde, los recursos interpuestos sólo benefician a quienes los opusieron, tal postulado admite excepciones que se vinculan con el tenor de las defensas introducidas en los agravios. Es que si éstas contienen fundamentos de carácter general o comunes, porque atañen a la esencia de la relación jurídica, y son estimadas en el fallo de alzada, los efectos de la revocatoria del fallo de primera instancia afecta al litisconsorte que no ha apelado la sentencia, quien se beneficia por el éxito del litisconsorte recurrente (conf. CNCiv. Sala A, 7/8/96, «Sosa, José Rodolfo c/ Estacionamiento Ayacucho 1132 S.R.L. s/ daños y perjuicios»; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Concordado con los códigos provinciales.Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 301)».

«De allí que, como adelantara, quepa la modificación propiciada por el juez Vassallo pero con el alcance indicado de beneficiar también al señor Moisés Litwak, pues su condición frente al pago de las costas no puede ser distinta de la que atañe a los restantes herederos en la medida que él también lo es».

«Adviértase, en tal sentido, que existe entre todos los herederos litisconsortes una posición o hecho común, dada por la aceptación beneficiaria de la herencia (que ninguno ha perdido o renunciado), que da carnadura a una posición jurídica igual aplicable a todos ellos, siendo inconcebible que la sentencia final tenga un contenido distinto para uno y otro de estos colitigantes, sin incurrirse en una intolerable contradicción (conf. Palacio, L., Efectos del recurso interpuesto por un litisconsorte en el caso de litisconsorcio facultativo, ED 153-572; esta Sala, 10/12/2008, «Martínez, Raúl Andrés c/ Nexo Asociación Civil y otros»; C.Civ.Com. San Nicolás, 20/4/2004, «Báez, Juan Carlos c/ Rivero, Evaristo Alfredo y otros», Lexis n° 14/133586)».

Conforme lo hasta aquí desarrollado, y el aporte realizado por el Dr. Heredia que comparto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando:

a. Declarar desierto el recurso deducido por Moisés Litwak.

b. Modificar la sentencia en estudio en punto a que las costas del proceso fueron impuestas en su calidad de herederos de Nina Rotgart de Litwak.

c.Entiendo que no cabe imponer costas en esta instancia, atento las particularidades del tema recurrido y, particularmente, que lo aquí propuesto constituye en sustancia una aclaración del fallo en análisis, lo cual no predica necesariamente que el señor Juez a quo lo hubiera interpretado del modo como lo propusieron los recurrentes.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Declarar desierto el recurso deducido por el señor Moisés Litwak.

(b) Modificar el pronunciamiento en estudio en punto a que las costas del proceso fueron impuestas en su calidad de herederos de Nina Rotgart de Litwak.

(c) No imponer costas de Alzada, en atención a las particularidades del tema recurrido y, especialmente, por cuanto lo aquí propuesto constituye en sustancia una aclaración del fallo en análisis.

(d) Restaría analizar los recursos de apelación interpuestos por los profesionales intervinientes contra sus honorarios.

A estos efectos cabrá tomar como base regulatoria el pasivo verificado en el juicio universal, el cual que informado oficiosamente por el Juzgado de Primera Instancia. Ello pues la incidencia que tiene sobre la quiebra la reincorporación del inmueble qu e el objeto de estas actuaciones, tendrá como límite el menor de los valores que resulte de la comparación entre el precio del mercado de aquel y del quantum del pasivo verificado. Ello pues en caso que este último sea el inferior, los acreedores concurrentes sólo podrán ser beneficiados, obviamente, hasta el límite del crédito que han verificado.

Por ello, y en atención a la naturaleza, importancia, calidad y extensión de las tareas desarrolladas, y con base en el total del pasivo verificado ($ 683.823; ver informe actuarial del 22.2.2012 que obra en la quiebra de Marlit S.A. y que puede consultarse vía Internet), se elevan a $. (pesos .) los honorarios de la sindicatura, Lic. Andrea Daniela Krikorian, y a $. (pesos .) los estipendios de su letrada patrocinante Dra. María Carlota Palacios. Asimismo, y respecto de la representación letrada del codemandado Abraham Samuel Litwak, se elevan a $. (pesos .) y $. (pesos .), los honorarios de los doctores Eduardo Marcelo Cohen y Mariano Ernesto Chachques, respectivamente. Por último, se elevan a $. (pesos .) los estipendios del perito tasador Joaquín E. Picchio (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432; art. 478 Cod. Proc. y art. 3 Dcto Ley 16638/57).

(d) Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Gerardo G. Vassallo

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca – Secretario de Cámara –

"como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó, no cabe más que recurrir al plazo ordinario del artículo 846 del Código de Comercio”

«Tengnal S.A. c/Álvarez Margarita y otro, s/ordinario».

Buenos Aires

Y Vistos:

1. Apelaron los demandados (fs. 48) el rechazo de la excepción de prescripción decidido en el pronunciamiento de fs. 43/45, cuando consideró aplicable la prescripción decenal del art. 4023 Cód. Civil.

2. En el memorial de fs. 50/1, se agraviaron del hecho que se hubiera considerado al documento donde se reconoció la deuda preexistente como «la obligación en sí misma» para así descartar la configuración del supuesto previsto en el art. 847 inc. 2° Cód. Comercio.

Alegaron que habiéndose pretendido la entrega de cierta mercadería y convenido su cumplimiento de forma anual y escalonada a partir del 10/2/2004, no existía motivo para no aplicar al caso la expresión del legislador en la norma precitada cuando refirió a «todo lo que deba pagarse por años».

Finalmente, destacaron que la acción se encontraba prescripta sea cual fuese la perspectiva que se adoptare al respecto (arg. art. 4035 Cód. Civil y/o arts. 847 inc. 1°, 848 y 849 Cód. Comercio).

2. El actor contestó la expresión de agravios en fs. 53/55, peticionando su deserción.

Subsidiariamente, señaló que en el recurso se planteaban cuestiones que no habían sido alegadas al contestar demanda y requirió la confirmación del decisorio.

3.a. Convendrá destacar que la crítica ensayada en la expresión de agravios resulta conceptualmente más amplia de aquella esbozada al tiempo de plantear la defensa en fs. 27/7vta.

Tal circunstancia, impide considerar en esta Alzada cualquier temática que exceda el análisis de la casuística del art. 847.2 Cód. Comercio, so riesgo de infringirse la manda del art. 277 CPCC.

Ciertamente, la potestad del tribunal de revisión guarda vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro del planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492).

b. Ceñido el marco de la exposición, ha de precisarse que la prescripción es una institución de orden público que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos. En términos generales, importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, la cual subsiste con el carácter de obligación natural (cfr. Borda, G.A. Manual de Derecho Civil-Parte General, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, págs. 560/561).

Debido a la gravedad de la consecuencia asignada a la procedencia del instituto, la tarea interpretativa debe ser restrictiva de modo de asumir la solución más favorable para la subsistencia de la acción (cfr. Salas-Trigo Represas-López Mesa, Código Civil Anotado, ed. Depalma, Bs. As., 1999, T. 4-B, pág. 299 y jurisprudencia allí citada).

c. Desde tal perspectiva, el estudio debe necesariamente partir de la base conceptual que provee el instrumento de fs. 7.

Se trata del reconocimiento de una obligación preexistente, que el deudor se comprometió a cancelar «entregando 7.200 kg. de perfiles de carpintería de aluminio de 6 mts. de primera calidad ó con 26.700 kg. de chatarra de aluminio de primera calidad (despunte de perfiles o cable) ó el valor equivalente al precio de mercado al momento del efectivo pago -según el estándar para el producto-» (v.cláusulas II y IV).

Se pactó su cumplimiento en cinco cuotas, anuales, iguales y consecutivas comprensivas, cada una, de un quinto de cualesquiera de los modos alternativos de pago, fijándose el primer vencimiento el día 10/2/2004 y los subsiguientes en idéntico día de los años venideros (cláusula III).

La circunstancia de que no medie alusión expresa al negocio jurídico subyacente, tan solo impide ocurrir a una conceptualización diversa a la que provee el tenor literal del documento que sostiene materialmente la acción.

Frente al cometido explicitado, este Tribunal considera que las entregas así pactadas no pueden ser inteligidas como accesorias de un derecho unitario y principal, cuyo cumplimiento no puede confundirse con la extinción de aquella obligación primaria. Tal entendimiento es el único que autorizaría la aplicación de la vaga fórmula empleada por el art. 847 inc. 2° cit. cuando refiere a «lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos».

La insuficiencia del referido texto normativo en cuanto a los derechos que contempla (ya que no se especifica otra indicación que el elemento extrínseco y accidental del término del pago) queda suplida por la lógica del sistema. Así, su alcance debe establecerse en concordancia con la finalidad ínsita en el espíritu que lo infunde: evitar la acumulación de los atrasos de deudas indeterminadas que llegan a constituir un aumento de deuda (cfr. Zavala Rodriguez, Carlos J., Código de Comercio y leyes complementarias ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 171 acáp. 116 y pág. 174/5 ap. 122.b).

Se han buscado las características comunes e indefectibles de todas las clases de derechos a los cuales podría extender su dominio el referido artículo (similar al art. 2144 del CCItaliano y al 4027 inc. 3 Cód. Civil) habiéndoselos entendido comprendidos, cuando:(i) son prestaciones periódicas, cada una de las cuales se une a la precedente y a la siguiente mediante una sucesión continuada y prestablecida por años, (ii) todas las prestaciones dependen de un único título y son accesorias de un derecho unitario y principal, (iii) la prestación no constituye el cumplimiento del derecho principal, de modo que sobre éste no ejerce ninguna influencia inmediata la prescripción que a aquella afecta, (iv) el derecho principal debe consistir en una obligación de dar, (v) cada una de las prestaciones debe ser exigible por medio de una acción propia, particular y autónoma; (vi) los términos de la periódica exigibilidad de las prestaciones no deben ser superiores al año.

Conforme a este orden de ideas, la entrega de material convenida de modo periódico como forma de pago de la obligación de dar reconocida en el apartado I del instrumento de fs. 7, dista -como fuera anticipado- de encuadrarse dentro de la previsión legal mencionada.

d. Descartada tal posibilidad, como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó (arg. arts. 5:2 y 7 Cód. Comercio) no cabe más que recurrir al plazo ordinario del art. 846 Cód. Comercio ante la falta de tratamiento expreso en la ley para el caso de autos (cfr. Zavala Rodríguez, op. cit. pág. 91 ap. 59).

Y dado que el término decenal coincide con aquel utilizado por el a quo, cabrá reeditar el modo de formular el cómputo -sobre el cual no medió puntual agravio- y concluir por el hecho que no transcurrió el plazo decenal aludido, lo que justifica el rechazo de la defensa.

4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de los accionados y confirmar -con las salvedades efectuadas en cuanto a la normativa aplicable- el pronunciamiento de fs. 43/45.

Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos (art. 69 CPCC).

Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase.

Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs.61/62vta de los autos de la materia.

María Florencia Estevarena – Secr

Daño moral a un abogado.

En la Ciudad de Córdoba, a los 17 días del mes de 07 del año dos mil doce, siendo las 11:00 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: «B., D. O. C/ B., I. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – EXPTE. N° 1958294/36», venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Seiscientos cuarenta y dos de fecha Seis de Diciembre de Dos mil once (fs. 245/260), se resolvió: «I).- Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar al demandado, señor I. B., a pagar al actor en el plazo de diez días, contados a partir desde que la presente quede firme, la suma de pesos Treinta Mil ($30.000), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.- II).- Imponer las costas del presente al demandado.- III).- Regular los honorarios del Dr. D. B., por la labor profesional desarrollada en autos en la suma de pesos Nueve Mil Doscientos Ocho con Sesenta y Siete centavos ($9.208,67).- Protocolícese, .». Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:

LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:

La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329 CPC, por lo que, en honor a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada a fs. 262, el que es concedido por el Magistrado a fs. 263. Venidos los autos a esta Sede, el apelante expresa agravios a fs. 269/279, los que son contestados por la parte la actora a fs. 282/285.-

1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: En primer lugar, le agravia que el a quo tuviera por configurada la injuria en desmedro del derecho del honor del actor y, en consecuencia, lo condenara a indemnizarlo. Aduce que en la nota publicada en La Voz del Interior, el actor no ha sido ni siquiera mencionado, no pudiendo inferirse del contexto de la misma, que se haya atribuido al accionante «ser un vivo bárbaro» y «tener un manejo bárbaro armado dentro de la justicia». Refiere que si el párrafo se lee con la laxitud que lo hace el sentenciante, cualquier abogado que en los últimos años haya litigado contra Instituto Atlético Central Córdoba (IACC) podría sentirse aludido. Igual conclusión valdría para cualquier miembro del Poder Judicial que hayan intervenido en causas en las que IACC es parte. Reitera que la expresión en sí y sobre todo en el contexto realizado carece de toda connotación injuriante para el actor. En segundo término, se agravia por la pretendida injuria que se ha tenido por configurada en el marco del artículo publicado en el diario Día a Día. Indica que la locución «es un enfermo», no tiene el sentido atribuido de alteración más o menos grave de la salud; ni de la demanda ni del contexto dentro del cual se formuló la declaración -dice- surge que ese pueda haber sido el sentido de lo que se dijo. Refiere que fue realizada en una situación institucional conflictiva, de una lluvia de juicios y embargos que afectaban al club. Sostiene que esa expresión no puede tener otro alcance que el indicado en el Diccionario de la Real Academia Española de pasión dañosa, extrema, muchas veces incontrolable. Agrega que este tipo de expresiones es de uso común en el lenguaje del hombre común y tienen una enorme carga emocional. Como tercer agravio, aduce que la condena vulnera los límites de su derecho a expresar ideas y opiniones libremente; lo que se corrobora más aun si se tiene en cuenta que las afirmaciones controvertidas se realizaron dentro del ámbito de un debate público, entre hombres públicos y sobre cuestiones de interés público. Por último, y en forma subsidiaria, se queja por el monto mandado a pagar. Expone que la sentencia no valora de modo separado el daño moral que cada pretendida injuria habría producido, exigencia lógica si se tiene en cuenta que se trataría de hechos distintos, de manifestaciones distintas y de medios de prensa distintos. Agrega que el fallo se limita a declarar procedente el monto reclamado por el actor, sin brindar fundamento o motivo suficientemente para resolver en ese sentido, apartándose de la doctrina sentada por el TSJ en materia de cuantificación de daño moral.

2. La parte actora evacua traslado peticionando la deserción del recurso, y en subsidio la desestimación de la apelación a fs. 282/285, por las razones que expresa, a las que en aras de concisión se remite.

3. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

4. Ante la denuncia de deserción de la instancia recursiva, es menester destacar que la expresión de agravios cuenta con la suficiencia técnica necesaria a efectos de habilitar la competencia de la Cámara, compartiéndose el criterio de que «en algunos supuestos y en atención a las circunstancias de cada caso en particular el agravio puede quedar perfectamente acotado con la mera formulación del discurso del apelante que se contrapone al del Tribunal a quo, aunque no se preocupe el recurrente por rebatir todos los mecanismos que lo indujeran a decidir aquél en la forma que lo hizo.» (TSJ, AI 120, del 19/5/00, autos «Martínez Juan E. c/ Miguel A. Bustamante -Ejecutivo- Cuerpo de Apelación -Recurso Directo» («M»-46/99). Por ello, en respeto de la defensa en juicio (art. 18 CN) y porque en la expresión de agravios se atacan de manera al menos suficiente para abrir la competencia de este Tribunal los argumentos que sustentan el fallo del a quo, corresponde proceder a su examen.-

5. Ingresando al análisis del recurso y como primera medida corresponde determinar si las expresiones vertidas por el demandado en los medios periodísticos fueron injuriantes para el actor, afectando su derecho al honor, siguiendo a tal efecto el orden de los agravios propuestos. En ese lineamiento, las locuciones vertidas en la nota publicada en el diario La Voz del Interior, no son -a mi modo de ver- injuriantes para el accionante, como sostiene el a quo. No puede entenderse que cuando el demandado expresa «O nuestros abogados son unos inútiles o estos son unos vivos bárbaros» y «Pasa que tienen un manejo bárbaro de armado adentro de la Justicia, que es terrible», esté haciendo alusión a la actividad profesional del demandante, como éste lo aduce en la demanda. En el párrafo anterior el demandado comienza refiriéndose a que el club tiene un pasivo de 11 millones, en los que no estarían incluidos los juicios de J. J. López, Roca, ni los de honorarios que está haciendo B. Añadiendo en el citado párrafo que también se iniciaría un juicio del Dr. Acciarri, primo hermano de B. En ese contexto, y en la forma en que fueron formuladas dichas expresiones, no puede entenderse que con las mismas se esté refiriendo a la actividad profesional que desempaña el actor como abogado, como para que éste pueda sentirse injuriado. Es más, analizando las declaraciones vertidas en el contexto de la nota, que refiere de manera específica la actuación de otros abogados y derrotero de procesos no relacionados con el actor, no parecen expresiones dirigidas al Dr. B., a quien sí se le cuestiona que -según señala el demandado- dijera que donaba sus honorarios y luego los cobrara, mas ello no ha sido la base del daño moral reclamado en autos. Afirmaciones genéricas como las aludidas, en un contexto en el que se menciona una situación financiera asfixiante, y la existencia de numerosos procesos judiciales, no pueden agraviar, de modo particular, al demandante en los términos reseñados en su libelo introductorio. Ningún dato concreto de actuación judicial del actor se hace en la nota, no se indica ni que prosperó su reclamo, ni que a su pedido se trabaran medidas cautelares, ni se formula ninguna referencia a actuación judicial específica que pudiere remitir a la actuación profesional del Dr. B. de la lectura de las poco felices expresiones transcriptas supra.

6. Es sabido que lo que se protege a título de honor es la personalidad, entendida como el conjunto de las cualidades socialmente valiosas que se atribuyen los individuos o que se le atribuyen. Por ello, la injuria -como deshonra o descrédito- constituye una conducta significativa de desmedro para las cualidades estructurales de la personalidad, pudiendo consistir en imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, ya sea por éste o por terceros. En consecuencia, el actor no puede haberse sentido ofendido por las palabras expresadas en la nota publicada en el diario La Voz del Interior, ya que por la forma en que se dijeron y analizando su contenido, no pueden interpretarse como que hacen referencia expresamente a la persona del actor y que tiendan a ofender, herir, agraviar, etc. su actividad profesional como abogado.

7. No puede dejar de señalarse que actor y demandado son personas que revisten notabilidad pública, que por más que no pertenezcan al estamento estatal, manejan asuntos, o en el caso del actor manejaba asuntos, de importancia comunitaria. Esto resulta relevante si se tienen en cuenta que el umbral de protección de los hombres con actuación pública por la lesión a su derecho al honor, es menor que el del ciudadano común. Y si bien tales personas no resignan su derecho al honor, a la dignidad personal, a la privacidad, su misma exposición pública obliga a usar parámetros parcialmente distintos a los comunes cuando aparece un posible conflicto entre sus derechos y las libertades (Cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – Daños a las personas – Vol. 2c, Hammurabi, 1994, pág. 461). Al respecto puede citarse la corriente doctrinal que pregona la protección débil del funcionario público, la que señala que el honor de los funcionarios públicos o de otras figuras de notabilidad pública, merece una protección débil, menos intensa o rigurosa.

8. Ahora bien, con relación a la publicación del diario Día a Día no puede llegarse a igual conclusión que la señalada precedentemente. Si bien el demandado no alude en forma expresa al accionante, la forma en que se estructura la nota permitiría relacionar los dichos del demandado con el actor. Si se observa, la publicación textualmente reza: ¿Apuntó a B.? «Es un tipo enfermo y los enfermos se mueren solos. Estoy tranquilo de cuerpo, alma y bolsillo», agregó I., muy molesto. Pero, además, cual señala el Sr, Juez la concreta alusión al ex dirigente surge del reconocimiento del demandado al contestar la demanda (fs. 42), por lo que no puede entenderse que con la misma no se esté calificando al accionante. Por otra parte, y más allá del sentido que pueda atribuírsele a la palabra enfermo, como aduce el demandado al expresar agravios, entiendo que la expresión «tipo enfermo» resulta denostativa, injuria al actor y afecta su honor. Y si bien el padecer una enfermedad no puede entenderse como una circunstancia de descrédito para nadie -como aduce el sentenciante- el hecho de atribuirle a alguien públicamente una enfermedad cuando no la presenta o cuando no ha consentido su divulgación pública o el calificativo de «enfermo» con una importante carga de negatividad en el contexto usado, viola el derecho a la intimidad, y cuando -como en el caso- se utiliza la expresión para denigrar, vulnera el derecho al honor y puede, en consecuencia, generar un daño moral susceptible de resarcimiento. La expresión excede lo que admite la pasión en la defensa de la institución, alude de manera impropia a la persona del actor extralimitando el campo de lo que puede considerarse una valoración negativa a su gestión institucional. Queda claro que lo cuestionable no es la mención relativa a la supuesta pasividad durante 15 años, sino la atribución de una característica negativa a la personalidad del actor.

9. Si bien se comparte que «La libertad de expresión sobre la conducta o las calidades de funcionarios públicos o de otras personas que, sin pertenecer a los cuadros estatales, manejan también asuntos de relevancia comunitaria, interesa no sólo para dar a conocer lo que se sabe (informar), sino igualmente para criticar, inclusive mediante comentarios eventualmente peyorativos.» «La crítica. reviste, en suma, un valor institucional.» «.permite formarse opinión, evaluar, sopesar las acciones y obrar en consecuencia.» (Zavala de González, Matilde, op. cit., pág. 460), ello no empece a que, si el ejercicio de éste, como de cualquier otro derecho, resulta abusivo (art. 1.071 Cód. Civil), se generen consecuencias ulteriores en orden al resarcimiento del daño causado. La libertad de expresión, el derecho al disenso y a la crítica, deben respetarse, mas si de su ejercicio resulta un daño, es necesario evaluar la correspondencia de la conducta con los fines previstos en el ordenamiento jurídico al consagrar estos derechos, para así determinar si ha existido un desborde que merezca atribución de consecuencias de la declaración denunciada como injuriante. Aun el abuso del derecho no haya sido mencionado por las partes, la calificación jurídica de los hechos es función privativa de los magistrados (iura novit curia). En ese derrotero es que se advierte que las expresiones usadas exceden el marco de la crítica jurídicamente aceptable. «.el honor no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias (arts. 1089 y 1090 Cód.Civ.), sino que en muchísimas oportunidades puede existir lesión a ese bien que resulte de un acto meramente culpable o aun del ejercicio abusivo de un derecho, como es el de informar.» (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, Abeledo Perrot, 1993, pág. 113). No admite justificación la utilización de los términos empleados por el demandado para referirse al actor, aun cuando pretenda que los mismos se han querido referir a una extrema compulsión al trabajo, que no es lo que surge de la publicación que nos ocupa. Por lo expuesto, considero que ha existido un exceso en la nota publicada en el diario Día a Día y que la misma ha provocado un daño moral que debe ser reparado.

10. Con relación a la queja por el monto del daño moral, soy de la opinión de que asiste razón al apelante respecto de que resulta excesiva la cuantificación que efectúa el a quo, la que estimo debe modificarse. Doy razones: En primer término, porque la sentencia dispone la condena por el daño moral infringido por dos declaraciones a medios periodísticos de las cuales una, conforme se señala en parágrafos anteriores, no se considera injuriante. En segundo lugar, porque se ha dicho que «Valorar el daño moral significa esclarecer su sustancia y dimensión: dónde recae el menoscabo, en qué consiste y qué intensidad reviste. Partiendo del hecho lesivo, se examinan sus disvaliosas repercusiones espirituales para la víctima -grado de desmérito del daño a resarcir-» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 5A, Hammurabi, pág. 80). En el caso de la lesión al honor, el daño moral adquiere ribetes específicos en función de la naturaleza y características de los derechos afectados.Al respecto, algunos criterios que la doctrina y la jurisprudencia han venido aplicando para determinar la cuantía de la indemnización por daño moral son la naturaleza de la ofensa, el prestigio y las circunstancias personales de la víctima, el nivel de la difusión de la nota periodística, el carácter reparador de la indemnización, etc. En ese lineamiento, y examinadas las particularidades de la causa y lo expuesto en la presente resolución, se impone la disminución del importe concedido por el Magistrado. Es indiscutible la imposibilidad de fijar pautas estrictas de cuantificación de daño moral. Ante tal situación, una pauta que ha sido considerada por el TSJ adecuada para la ponderación del daño moral resulta el análisis de los precedentes jurisprudenciales, lo que según dicho Tribunal responde a las más actualizadas doctrinas sobre el tema que propugnan la utilización de ellos como método comparativo de evaluación, tratando de superar la subjetividad en la resolución de este tipo de juicios. «.la tradicional doctrina de la Sala, coincidente con la jurisprudencia mayoritaria, dice que: «.Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesario para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno» (Sent. N° 68 del 12.12.86, Sent. N° 37 del 4.6.97, Sent. N° 30 del 10.4.01) » .una buena metodología aconseja, siendo la materia de indiscutida imprevisibilidad; por ejemplo el colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. Por un camino como el indicado, sin duda que se obtiene una mirada holística del fenómeno judicial y por tanto, se replantea la tesis de que la demanda de justicia no es independiente de su precio, tal como fuera dicho ya hace algunos años por R. Posner.» (TSJ, Sala C. y C., Sent. 44, 20/6/06, autos «Lopez Quirós Carlos H, c/ Citibank N.A.- ordinario – Recurso Directo» – Expte. L-21-03, voto de la mayoría), a pesar de la objeción a esta metodología que ensaya la Sra. Vocal Cafure de Battistelli, en el mismo fallo. Por ello, estimo prudente proponer que se disminuya el monto de la indemnización por este rubro, a cuyo fin se pondera como uno de los parámetros que lo mandado a pagar por el a quo no guarda relación con lo dispuesto en casos similares por otras Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad; así, por Sent. 54 del 12/6/03 en autos: «Romero del Prado, Manuel c/ Amfin SA y otra – Ord.», se confirmó la condena de primera instancia de $ 8.000 por una publicación periodística en la que se añadía información no veraz sobre la conducta procesal asumida ante el fiscal por un imputado -ex funcionario municipal- sin haber tenido pleno conocimiento sobre el curso de la investigación penal (Cámara 8°); Sent. N° 195 del 30/11/06 en autos: «Espíndola Héctor Ademir c/ Easy SA y otros – Ord.», confirmó la condena de $ 5.000 por la imputación delictiva que personal de seguridad le efectuara en público a un hombre (Cámara 5°); Sent. N° 140 del 26/10/04 en autos: «Maidana, Manuel A. c/ Reginaldo Manubens Calvet – Ord», por la cual se incrementó la indemnización por daño moral en la suma de $7.500 por la lesión sufrida por expresiones vertidas en un medio de prensa, habiendo mediado rectificación del demandado en sede penal (Cámara 2°); Sent. N° 128 del 29/7/05 en autos: «M., F. M.C/ A. B. – Ord.», se condenó a la suma de $ 5.000 por daño moral por las ofensas inferidas a un letrado en el ámbito de tribunales (Cámara 5°)(estas dos últimas senten cias citadas se encuentran publicadas en Viramonte, Carlos Ignacio (Coord.), Macagno Ariel A. Germán y Allende de Cardona, Magdalena, La cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Alveroni, pág. 194 y s.s.), todas las mencionadas son indemnizaciones derivadas de casos que revelan informaciones injuriantes graves y que, sin embargo, han merecido un resarcimiento muy inferior. Vemos que la indemnización por daño moral proveniente de las expresiones vertidas en el diario Día a Día luce excesiva de compararse con la jurisprudencia citada.-

11. Además, se consideran otros parámetros para la cuantificación de la condena en autos, entre ellos que ningún perjuicio en concreto extraordinario ha sido acreditado, más allá de la molestia propia de una alusión en el sentido que lo hace la nota periodística en cuestión. No resulta decisivo a efectos de evaluar la situación anímica del actor la declaración del testigo Courtade quien a fs. 65 reconoce ser su amigo, o el testigo Santacroce, quien afirma también amistad con el Dr. B. (fs. 67), los que formulan numerosas menciones interpretativas de los dichos del demandado que deben ser leídas en el contexto de amistad reconocida, y si bien el Dr. Courtade sostiene que el actor se afligió ante la posibilidad de que la nota la leyeran sus hijos, madre y colegas, ninguna prueba relativa a su composición familiar ha arrimado que permita analizar tal situación (existencia de hijos, edad, etc). Sí resulta plausible pensar que otras personas, sus colegas y también los socios de IACC pudieron leer la nota y por ende haberse generado el daño moral reclamado. Así, entonces, si bien se comparte el que ha existido una lesión espiritual por las manifestaciones vertidas en Día a Día, de ello no deriva que pueda considerarse de la magnitud solicitada en la demanda y condenada en fallo bajo anatema, máxime ponderando que el a quo, en posición que se comparte, relativiza la vinculación de tales expresiones con el actor, y destaca que la misma recién se reafirma con la lectura de la contestación de la demanda.

12. Para cuantificar el daño moral debe considerarse la entidad objetiva y subjetiva de la lesión espiritual, y se entiende que deben conjugarse como pautas tanto la intensidad de la lesión sufrida según valoraciones sociales genéricas, cuanto su específica influencia en la víctima (Cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento., cit., pág. 109/110). En la determinación prudencial del daño sufrido por el actor no puede perderse de vista que se trata de un abogado, con muchos años de ejercicio profesional, cual el mismo señala, quien se desempeñara durante varios años, también, como dirigente de una institución como el IACC, que por la actividad de la misma ha estado acostumbrado a recibir expresiones de desagrado o desaprobación de su gestión, propia del desempeño de tareas cuales las de Presidente de una entidad como la mencionada, lo que si bien no excluye la posibilidad de que se le haya generado daño moral por las desafortunadas expresiones vertidas en Día a Día, demuestra que la entidad del menoscabo no puede ser similar al de una persona no pública o, aun pública, que desempeñara sus funciones en una institución distinta, ya que en los entes deportivos resultan particularmente frecuentes -aunque no por ello, necesariamente aceptables- las alusiones personales denostativas relativas a aquellos con quienes no se acuerda.-

Por ello, por la entidad de las expresiones que han cuestionado indebidamente la personalidad del actor en los términos reseñados, propongo disminuir el importe acordado a la suma de pesos Diez mil ($10.000). Los intereses se aplican desde la fecha de la publicación en Día a Día (24/10/10), en los términos fijados por el a quo.-

13. Corresponde modificar la imposición de costas de la Primera Instancia a tenor de lo resuelto en el presente. La imposición de costas en su totalidad al demandado resulta violatoria de lo dispuesto en art. 132 CPC, dado que la pretensión resarcitoria no ha prosperado totalmente y, por consiguiente, la distribución de ser proporcional al éxito obtenido por cada parte. No obstante, cabe aclarar que una determinación meramente proporcional al resultado pecuniario, importa desconocer la pauta prudencia que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de la distribución de las costas en caso de vencimientos recíprocos. Es de considerarse a tal fin que la demandada ha sido vencida con relación a la injuria inferida al accionante en una de las publicaciones, mas vencedora con respecto a la otra, habiendo prosperado la apelación en punto al quantum del daño moral, aspecto éste que siempre queda librado, en definitiva, al prudente arbitrio del juzgador y por cuya morigeración, en el caso, no corresponde imponer costas al accionante. Desde esa perspectiva aparece adecuado revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada, estableciendo que en ambas instancias sean soportadas en un 50% por el accionante y en un 50% por la parte demandada, sin que ello en manera alguna afecte el principio de reparación integral de la víctima, el cual se respeta con relación al daño que se reconoce como infringido.

A la primera cuestión planteada, voto parcialmente por la afirmativa, estimando que corresponde modificar la resolución bajo anatema conforme se indica supra.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:

EL SR. VOCAL, DR.RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:

Sin compartir absolutamente todos y cada uno de los fundamentos vertidos en el voto precedente, adhiero al mismo, aunque -a mi juicio- la nota periodística en el diario La Voz del Interior, cuando el demandado refiere a que «O nuestros abogados son unos inútiles o estos son unos vivos bárbaros» y «Pasa que tienen un manejo bárbaro de armado adentro de la Justicia, que es terrible», está involucrando evidentemente -entre otros- con carácter injuriante, a la actividad profesional del actor, calificándolo o bien de «inútil» o bien de «vivo bárbaro», expresiones de alto tono descalificador y lo que es peor aún, lanzando una grave y delicada acusación en el sentido que «tienen un manejo bárbaro de armado adentro de la Justicia que es terrible», lo que estaría imputando actos de corrupción, indecorosos y hasta delictivos a un número indeterminado de personas, entre ellos el actor, por lo que la circunstancia que los demás involucrados no hayan reclamado o ejercido los derechos que les competen, no le puede quitar mérito al que sí efectuara el actor, al sentirse lógica y evidentemente aludido por las expresiones difamantes proferidas por el accionado.-

Ello sumado a la otra desafortunada expresión de «tipo enfermo» efectuada por el demandado en el diario Día a día, expresión denigrante y ofensiva del honor del actor, como ya se explayara suficientemente el primer voto, al que me remito, en aras de concisión, justifican tanto la procedencia, como el monto de lo mandado a pagar.

El tenor de las expresiones descalificadoras, vertidas en dos (2) importantes medios de difusión gráfica masivas de Córdoba, por el alcance y conocimiento público que alcanzaron aquéllas por esa misma razón, resultan idóneas y aptas, para producir el detrimento espiritual y moral en la personalidad del accionante, letrado reconocido del foro local y dirigente deportivo de vasta trayectoria. El carácter de hombre público o la asiduidad con que tales desagradables hechos lamentablemente ocurren, no pueden jugar en contra del ofendido, toda vez que es claro que el mismo siempre tiene el derecho de que se respete su imagen, su honor, su reputación, su persona, no pudiendo requerírsele una suerte de acostumbramiento a tales conductas que el Derecho indudablemente reprueba, atento su ilicitud.

De tal guisa, debe mantenerse el monto de la condena de primera instancia, esto es, $ 30.000, no existiendo razones de peso para proceder a su morigeración. El hecho dañoso ha existido y es grave, no puede ni debe minimizarse.-

Ello es así, porque respecto del daño moral, en un trabajo de Graciela B. Ritto, publicado en La Ley, en el que comenta una Sentencia de la Sala F, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil («Ala Claudio c/ Lim Chac Hong» – 10.11.07), se muestra -con claridad- algunos inconvenientes que esta cuestión puntual del daño moral presenta en relación a su cuantificación. Primero, en lo que refiere a la inconmensurabilidad del daño moral. Segundo, que la doctrina más moderna postula que el daño moral sea establecido con discrecionalidad unida a pautas de prudencia y equidad, para lo cual se recurre como parámetro, a valores ordinarios que fija la jurisprudencia para casos similares. Y el inconveniente que presenta tal solución es que las reseñas de la jurisprudencia no muestran uniformidad, sino que por el contrario las posiciones suelen ser muy dispares aún para supuestos análogos. De allí que resulte conveniente recurrir a las pautas que postula Mosset Iturraspe («Cuantía del resarcimiento por Daño Moral – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba – Colección de Derecho Civil – 1.994 – 31/48). La resolución comentada, para establecer el «cuantum» expone como criterio que debe recurrirse a lo pedido por la parte como límite. Y ello debe ser valorado en función del acontecimiento que lo genera. La fundamentación de tal proceder parte de considerar que es la parte quien está en mejores condiciones de reconocer y valorar el perjuicio que ha padecido. Y solamente en caso de exorbitancia frente a estos parámetros, es el Juez quien debe efectuar la estimación final.

Además, todos somos iguales en lo esencial, aunque seamos diversos en lo existencial, razón por la cuál, lo que para un ser humano puede resultar un resarcimiento justo por daño moral, para otro no lo será.

También debe tenerse especialmente en consideración la devaluación sufrida por nuestra moneda en forma constante y so stenida en los últimos tiempos.-

Voto por la negativa, con costas al apelante (art. 130, C.P.C.).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:

EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:-

Primer Agravio: Concerniente a este primer agravio he de señalar el preciso y acertado examen realizado por el magistrado a partir del 2º párrafo de fs. 251 vta. (hasta fs. 252 vta. ap. V), por lo que el reproche dirigido a denunciar una «grosera desinterpretación de los hechos y del derecho aplicable» resulta improcedente. El apelante insiste en que no se habría referido al actor al decir que es «un vivo bárbaro» y «tener un manejo bárbaro armado adentro de la justicia» y que, en todo caso, dichas expresiones no tienen carácter injuriante. Sin embargo, el desacuerdo parte de una interpretación estricta o declarativa del alcance manifiesto de las palabras empleadas en el texto del párrafo octavo de la publicación, y a partir de allí le quita la carga injuriosa que contiene, sin superar los fundamentos dados por el magistrado en cuanto interpreta el párrafo teniendo en cuenta el espíritu y contenido integral de la nota. Así, conforme una razonable interpretación, el Juez armoniza todo el artículo periodístico y su conexión con el párrafo en cuestión, poniendo en evidencia el sentido y alcance lesivo de las expresiones contenidas en dicho párrafo.Véase, que luego de reconocer que en principio la frase no podría generar en el honor ningún tipo de lesión, el Juez establece la «ratio» de la misma en el contexto integral de la nota publicada, a través de la cual -dice- se pone bajo sospecha tanto a los que iniciaron juicio en contra de IACC, enunciados previamente en el mismo articulo -Dres. Taboada, B. y Acciarri- como al propio Poder Judicial en el que se ventilan tales procesos, destacando que la interpretación sobre el sentido injurioso de la frase no admite duda desde el momento en que seguidamente y sin solución de continuidad, B. dice: «que tienen un manejo bárbaro armado dentro de justicia, que es terrible»; manifestación (que bien se encarga de aclarar el fallo) no es una ponderación sobre el supuesto «manejo bárbaro del derecho» (como insinúa el quejoso) sino todo lo contrario. Basta remitir a la aseveración del magistrado de fs. 251 vta. penúltimo párrafo cuando destaca el sentido de las palabras según como han sido utilizadas, para desestimar la pretensión semántica del agraviado; fundamentación irreprochable del decisorio, que responde a una interpretación razonable y discreta sobre el significado deshonrante de la expresión. Aferrarse al significado literal de las palabras para interpretar el carácter injurioso de las mismas (como aduce el recurso), puede llevar -en un sinnúmero de ocasiones- a conclusiones erróneas, ya que la palabra puede ser insultante en determinado contexto y no en otro; lo agraviante en público a veces no lo es en privado, lo que ofende en el ámbito universitario no daña en un burdel, etc. (Cfr. Nuñez Ricardo, «D. Penal», v. IV, p. 62). Repárese -además- en la culminación argumentativa del magistrado apuntando (al cierre de la frase publicada) como la «poco feliz elocución» final de B. que, de consuno al texto precedente, no deja duda sobre la conducta ofensiva al honor profesional.En ese punto el desarrollo argumental de la apelación parte de una digresión subjetiva claramente interesada, incapaz de cerciorar sobre el error de juicio que denuncia y, como decía anteriormente, con base en la desnuda literalidad de los vocablos utilizados, sin computar su significado contextual distinto al concepto de las palabras (v. L.L. 1980-C-327). Así entonces, el agravio debe rechazarse porque la mera producción de una injuria con difusión masiva contra el profesional, posee idoneidad suficiente para generar una natural mortificación en la víctima que no requiere especial demostración y hace procedente el reclamo de indemnización por daño moral.-

Segundo Agravio: Es cierto -como dice el apelante a contramano del razonamiento literal que vierte en el agravio anterior- que no puede aceptarse que su parte haya pretendido con su declaración «divulgar» una enfermedad de B. en sentido específico, física o mental. Ni de los términos de la demanda ni de la difusión que se ha realizado en el medio de prensa, ni del contexto dentro del cual se formuló la declaración, se desprende que ese puede haber sido el sentido de lo que dijo, ni la comprensión que de la lectura del mensaje puedan haber percibido los lectores de la nota periodística. No obstante, una razonable y discreta interpretación de las expresiones de B. consignadas en el diario Día a Día, nos lleva a la misma solución anterior; es decir, se revela injuriosa. Porque, con arreglo a las valoraciones de la sociedad, tales expresiones deshonran o desacreditan a la persona. Como didácticamente lo explica el fallo, la injuria es un ataque a la estimación propia o ajena, y este ataque es injurioso en tanto la estimación particular de los valores constitutivos de la personalidad y la de su ofensa coinciden con las valoraciones de la sociedad. Y nadie puede dudar del carácter ofensivo de esas expresiones en el contexto en que se realizaron.Equiparar la expresión «es un tipo enfermo» al significado de la letra del tango o a la canción de Fabiana Cantilo constituye un despropósito, porque aun cuando lo dicho estuviese objetivamente destinado a mostrar esa «pasión extrema, compulsiva, incontrolable» que se le endilga al demandante, es evidente que -dentro del contexto en que fue formulada- llevaba insita una carga emocional de bronca y descalificación de la persona; un verdadero menosprecio del otro por medio de la palabra (como lo señala la Sra. Vocal del primer voto). En este tipo de conflictos, «ríspido, a veces hiriente» (utilizando palabras del apelante) no cabe extremar demasiado la interpretación con el alcance más restringido que el texto admita, intentando a través de una exégesis poética persuadir del sentido inofensivo de los dichos, pues, el nivel del debate (en este caso) no repara en la «exquisitez» de los términos sino en la «carga agresiva» con que se manifiesta. La interpretación de los dichos remite necesariamente a las razones y motivos que informan el debate determinando la voluntad de quién se expresa. En otras palabras, para apreciar si la conducta es injuriosa, hay que estudiar los antecedentes de ella, como el lugar y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etc. En ese mismo orden, igualmente inadmisible resulta el intento de justificar el otro agregado «y los enfermos se mueren solos» como lo propone el escrito recursivo (a fs. 275 vta. 2º párr. in fine), porque esa pretensión soslaya la verdadera intención expresiva (cuál es: que este tipo de personas «enfermas» no merecen o no logran acompañamiento en el final de sus vidas), esto es lo que real y verdaderamente percibió el lector. Mal que le pese al demandado, no cabe otra interpretación. Seguramente habría de calificarse esta conclusión interpretativa como arbitraria; no obstante, constituye la lógica inferencia que se desprende de todo el contexto conflictivo y lo que la regla de la simple experiencia indica como pauta o elemento de interpretación de los hechos de la realidad.No debemos olvidar que las máximas de experiencia (conocimientos obtenido del solo vivir) forman parte del caudal cultural de la persona que ejerce la función jurisdiccional, son válidas y tienen cabida en el patrimonio de nociones común y pacíficamente acogidas en un determinado círculo social, y deben ser utilizado por el juez para apreciar la prueba.-

Tercer Agravio: No estamos en presencia de cuestiones vinculadas con la función pública y de funcionarios públicos que lleve a bajar el nivel de tutela del derecho al honor, o por lo menos con la intensidad que lo propone el recurrente; el debate no tuvo por objeto defender o garantizar un interés público, es decir, de significativa importancia a los fines del Estado. De todos modos, cualquier causa de justificación tiene una exigencia común: no puede ni debe traspasar los limites contenidos en el art. 1071 del C. Civ. Y en este caso, aun cuando las expresiones injuriosas de B. hayan tenido razón en el interés institucional del IACC, el ejercicio de esa representación ha sido excesiva o desproporcionada con el fin o contenido de la causa legitimante. Como indica el magistrado, se han formulado «imputaciones personales que escapan a la mera gestión (que como ex presidente llevó a cabo B.), y afectan al honor de esa persona, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo»; incluso con cierta proyección hacia el futuro (v. fs. 259 vta., 1º párr. y fs. 259 in fine).-

Cuarto Agravio:Acusar de antojadizo, absurdo y desmedido el monto indemnizatorio fijado, como denunciar la falta de motivación del fallo en ese sentido al no explicitar -según dice el agraviado- cuáles son las razones por las que se cuantifica el importe de $ 30.000, implica soslayar lo expresamente indicado por el Juzgador a partir del 2º párr. de fs. 259 y vta., particularmente lo señalado en los dos últimos párrafos del Cons. IX a fs. 259 vta. La crítica de fs.277 no es fiel a tenor de aquellos fundamentos, más bien inexacta en el sentido formal de la denuncia (que reclama la nulidad de este segmento del pronunciamiento a fs. 278 vta., 1º párr.); ignora absolutamente aquellas motivaciones del magistrado lo que desdibuja la fuerza revisora de la pretensión recursiva; además, relativiza la difícil situación en que se encuentra el magistrado a la hora de fijar el daño moral, donde no hay modo de calcular con rigor la suma en que debe estimarse una indemnización de esta naturaleza. Ahora bien, no obstante la libre facultad de los jueces para fijar la indemnización por daño moral (ante la ausencia de parámetros indicativos), debo reconocer -como lo señala el recurrente a partir de fs. 277 vta.- que el Tribunal Superior de Justicia «aconseja como una buena metodología, en una materia de indiscutida imprevisibilidad, colocar el monto indemnizatorio del daño moral en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente» (Cfr. Sala Civil y Com., Sent. 44 del 20.06.06). Con lo cual, aquél arbitrio judicial encuentra (en la jurisprudencial local) límite en valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos análogos o similares, a tenor de lo expuesto por la mayoría de la Sala Civil en dicho antecedente. Y sin espíritu de apartarme de dicha pauta jurisprudencial, he de señalar -simplemente- que esta orientación va a contramano con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación tendientes a evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, y, además, por resultar incongruente con las facultades discrecionales con las que cuenta el juzgador para cuantificar el resarcimiento por daño moral (Cfr. voto de la Dra. Cafure de Batistelli en la misma Sentencia). De todas maneras, cualquiera sea el lineamiento a seguir en este punto, considero que el Sr.Juez de Primera Instancia ha fijado una indemnización por debajo del parámetro que la Cámara 8ª. Civil estableció en un supuesto análogo (L.Q.C.H. c/ Citibank N.A., causa en la que el T.S.J. había fijado el criterio objetivo aludido precedentemente), disponiendo el resarcimiento a favor de una persona que resultó vulnerada en su honor y cuya profesión de abogado -se dijo- exige algún reconocimiento como hombre recto y profesional idóneo. En efecto, luego de la anulación dispuesta por el órgano de casación en la Sentencia 44, de fecha 20 de Junio de dos mil seis, la causa L.Q.C.H. c/Citibank N.A. se radicó por reenvío en la Cám. 8ª en lo Civil y Com. que condenó (el 12.12.06) al pago de la suma de $ 48.000 por daño moral, enunciando una serie de fallos entre lo cuáles podemos citar aquél que involucraba a un prestigioso abogado: «Brebbia Roberto c/ Banco Bansud» (C.C.C. Rosario, Sala 1 de fecha 01.03.05) en el que se otorgó la suma de $ 35.000. De tal suerte, aun cuando pudiera esgrimirse que en este caso no hay prueba sobre la «rectitud profesional del abogado» (como dice el juez a fs. 259 último párr.) y que el obligado a pagar no es una entidad financiera como en aquellos antecedentes, lo cierto es que teniendo en cuenta la depreciación del valor de la moneda nacional desde el mes de marzo del 2005 o desde diciembre de 2006, la cuantificación en la suma de $ 30.000 no resulta antojadiza, ni arbitraria, ni desmedida como lo intenta hacer ver el recurrente, sino enmarca en los parámetros de razonabilidad y previsibilidad que otros casos han considerado.

Solución: Conforme los términos que dan cuenta los apartados anteriores, respondo negativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso de apelación.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:

LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:

Corresponde:1°) Acoger parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fijando el importe por daño moral en la suma de pesos Diez mil ($ 10.000). Imponer las costas de la primera instancia en un 50% al accionante y en un 50% a la demandada, dejándose sin efecto la regulación de honorarios, la que deberá practicarse nuevamente por el a quo conforme al resultado de la presente (art. 132 CPC).

2°) Imponer las costas de la segunda instancia en un 50 % a cargo de la parte actora y un 50% a cargo de la demandada. Regular los honorarios de los Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro, en conjunto y proporción de ley, en el 36 % del punto medio de la escala del art. 36 CA y los del Dr. D. O. B. en el 35 % del punto medio de la misma escala, todos sin perjuicio del mínimo legal (arts. 36, 39, 40 y concs. CA).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:

EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:

Corresponde:

Rechazar la apelación, con costas al apelante.

Regular los honorarios de los Dres. D. O. B., Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro -los dos últimos en conjunto y proporción de ley- en el . % y . % del punto medio (para ambos) respectivamente de la escala del art. 36, C.A.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:

EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:-

Corresponde:.

Rechazar la apelación, con costas al apelante.

Regular los honorarios de los Dres. D. O. B., Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro -los dos últimos en conjunto y proporción de ley- en el 38 % y 33 % del punto medio (para ambos) respectivamente de la escala del art. 36, C.A.

Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,

SE RESUELVE:

Rechazar la apelación, con costas al apelante.

Regular los honorarios de los Dres. D. O. B., Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro -los dos últimos en conjunto y proporción de ley- en el . % y . % del punto medio (para ambos) respectivamente de la escala del art. 36, C.A.

Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman los Sres. Vocales.

GUERRIERI, Pascual y otros s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas, tormentos y desaparición física

N° 081 /12-D.H. Rosario, 6 de septiembre de 2012.-

VISTO en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente n° 293-P y sus acumulados, caratulados “GUERRIERI, Pascual y otros s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas, tormentos y desaparición física (Apelación procesamiento y falta de mérito de Rodolfo Daniel Isach)” (expte. n° 367/03 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), de los que resulta
que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. Laura Sosa Trillo -defensora de Rodolfo Daniel Isach- (fs. 9381), la Fiscal Federal Dra. Mabel Y. Colalongo (fs. 9382/9385) y los Dres. Ana Oberlin -representante de la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, Lucas Ciarnello Ibáñez y Álvaro Baella – representantes de la querellante Olga Regina Moyano- (fs. 9389/9390), contra la resolución nº 28/DH por la que se dispuso el procesamiento por algunos hechos yfalta de mérito por otros de Rodolfo Daniel Isach.
En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 9446), de cuya realización da cuenta el acta agregada a fs. 9453, quedando los presentes en estado de resolver.
Y Considerando que:
Los vocales Dres. Fernando Lorenzo Barbará, José Guillermo Toledo y Edgardo Bello dijeron:

1°) En el acta de audiencia obrante a fs. 9453 se dejó constancia que, estando debidamente notificadas, las partes querellantes no comparecieron a la audiencia designada en autos para el tratamiento de su recurso.
Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, CPPN (Ley 26.374), corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Ana Oberlin -representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, Lucas Ciarnello Ibáñez y Álvaro Baella -representantes de la querellante Olga Regina Moyano- (fs. 9389/9390).

2°) La representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la falta de mérito por los tormentos padecidos por Messiez. Entiende que, más allá de que no se considere probado que los interrogatorios a los que fue sometido Messiez hayan sido acompañados de tormentos, las condiciones de detención sufridas mientras duró su cautiverio configuran un tormento suficiente que amerita el dictado del auto de procesamiento en este aspecto.
En la audiencia oral, el Fiscal General se remitió a los argumentos que se encuentran en el escrito recursivo presentado por quien lo precedió en la instancia.

3°) Al apelar la defensa de Isach se agravia de que: a) el a quo descartó arbitrariamen-te las manifestaciones del imputado; b) no se valoró que ninguna de las víctimas que declararon lo mencionan en sus testimoniales; c) se otorgó una valor probatorio superlativo a las declaraciones de Costanzo y Bueno; d) no está acreditado que se haya desempeñado como PCI en el Destacamento de Inteligencia 121 en el período de los hechos; e) no está probado que Rodolfo Isach hubiese utilizado los apodos “Ricardo Infante” y/o “Agustín”; f) el a quo realiza una interpretación forzada de los dichos de Bueno para concluir que el imputado usaba el apodo de “Agustín”; g) no se haya tenido en cuenta que cuando Costanzo o Bueno se refieren a alguien de apellido “Isach” se trate del hermano del imputado, es decir Carlos Jesús Gabriel Isach, también mencionado en autos; h) no existe ninguna prueba que vincule a Isach, más allá de los dichos de Costanzo y Bueno; i) no está demostrada la pertenencia del imputado a una asociación ilícita; j) la prisión preventiva impuesta, ya que no se tuvieron en cuenta los indicios demostrativos de ausencia de peligrosidad procesal; k) el monto del embargo resulta excesivo.
En la audiencia oral, se remitió al escrito presentado, destacando que el a quo no tuvo en cuenta que en esos años el imputado estuvo prestando funciones en el Batallón de Arsenales de San Lorenzo y por convocatoria del Mayor Scunio vino a Rosario a dictar un curso sobre seguridad de explosivos de cinco meses de duración. También resalta que ninguno de los testigos lo nombra a su defendido como una de las personas que ejecutó los hechos investigados. Señaló que se le dio una importancia superlativa a los dichos de dos coimputados. Además, manifiesta que surge del expediente que había otro Isach (Carlos, hermano del encartado) que formaba parte del Destacamento de Inteligencia 121. El relato de Costanzo es contradictorio y no hay otros elementos de prueba que lo corroboren, al menos en cuanto se involucra a Rodolfo Isach.

4°) Corresponde señalar en primer lugar que la jurisdicción del tribunal de alzada está limitada a lo que al apelar haya sido indicado por los recurrentes como motivo de agravio, puntos que es posible desarrollar durante la audiencia del art. 454 del CPPN, pero sin incorporar nuevos motivos.

5º) Respecto al planteo de nulidad de la resolución en recurso, corresponde mencionar que la argumentación expuesta en el decisorio resulta suficiente para exteriorizar el razonamiento que, sobre la base de las constancias y pruebas obrantes en autos, llevó al juez a quo a pronunciarse del modo en que lo hizo. Por tal razón, no se advierte carencia de la debida fundamentación exigible, contrariamente a lo sostenido por la defensa en el primer motivo de agravio (letra a), se observa que el a quo ha confrontado los dichos del imputado con el caudal probatorio obrante en la causa, por lo que no se advierte un proceder arbitrario.
Todo ello, sin perjuicio de que las críticas referidas a una supuesta errónea valoración del acervo probatorio evidencian la disconformidad de la parte con la conclusión del juzgador y de que el posible error en esa tarea será tratado por el tribunal al analizar el juicio de mérito realizado.

6º) El planteo efectuado por el Ministerio Público Fiscal es idéntico al resuelto recientemente por esta Cámara en el considerando 11º del Acuerdo nº 41/12-D.H., por lo que corresponde remitirse a lo allí expresado.

7º) En relación a la forma de analizar las declaraciones testimoniales (letra b), este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse anteriormente en numerosas oportunidades en los Acuerdos Nº 169/05 Cons. 6º g),  Nº 170/05 Cons. 9º), N° 83/06 Cons. 4º), a los cuales cabe remitir.
Resulta conveniente transcribir lo expuesto en el último de los Acuerdos citados en el párrafo anterior, en donde se puso de manifiesto el valor otorgado a las testimoniales de las víctimas: “…tanto por el tiempo transcurrido, como por las modalidades de los presuntos delitos denunciados, la testimonial es una prueba esencialmente relevante para la reconstrucción de lo sucedido -aunque
no la única- ya que en el contexto en que se habrían producido los hechos investigados no es razonable exigir probanzas de otro tipo, al menos en lo que refiere a la ilegalidad de las detenciones y a las torturas. (…) en este caso las testimoniales, aun rendidas por las presuntas víctimas, resultan en general verosímiles por la fecha en que fueron prestadas y muchas veces reiteradas en los
mismos términos, por la concordancia entre ellas y en numerosas ocasiones también con declaraciones de los mismos imputados, por la correspondencia con informes producidos por la propia institución policial o por el Ejército, y en algunos casos también con elementos objetivos como denuncias por desaparición, recursos de habeas corpus, sumarios judiciales, peticiones a las autoridades (…) cabe agregar a favor del valor de las testificales, que en general se refuerzan unas a otras en cuanto han sido concordantes y unívocas en ciertos aspectos, como la forma de proceder del grupo de tareas, nombres y apodos de sus integrantes, lugar de detención de las víctimas, características de ese ámbito, personas involucradas, nombres de otras víctimas, etc. (…) los apelantes no han aportado mayores elementos que puedan desvirtuar los dichos de quienes testificaron, por lo que los argumentos defensivos respecto a la valoración de dichas declaraciones por parte del a quo deben ser en general rechazados. La simple alegación con intención descalificadora de que la mayoría de ellas proviene de las propias personas que sufrieron los hechos no desmorona todo el andamiaje probatorio producido a partir de ellas, a las que como ya se dijo, se suma información objetiva muchas veces proporcionada ante requerimientos de los diversos tribunales sucesivamente a cargo de la investigación, tanto por las autoridades de la Unidad Regional II de Policía como de las del EjércitoArgentino, y en algunos aspectos también las declaraciones de los propios imputados.” (Acuerdo Nº 83/06 dictado en la causa “FECED”, considerando 4°, pág. 40).

8º) En cuanto a la crítica que formula la defensa a la valoración de las declaraciones de Eduardo Costanzo y Gustavo Bueno (letras c y f), se advierte que este Tribunal se ha expedido al respecto en numerosas oportunidades (Acuerdo Nº 169/05 Cons. 7º -citado también en los Acuerdos Nº 130/07 Cons. 5º a), Nº 16/09 Cons. 7º, Nº 17/09 Cons. 7º, Nº 71/09 Cons. 7º, Nº 79/09 Cons. 10º, Nº 123/09 Cons. 5º, Nº 124/09 Cons. 5º, Nº 170/09 Cons. 7º b), Nº 61/10 Cons. 5º, Nº 4/11 Cons. 4º- y Acuerdo Nº 171/05 -citado también en los Acuerdos Nº 16/07 Cons. 5º, Nº 36/07 Cons. 4º, Nº 51/07 Cons. 6º, Nº 16/09 Cons. 7º, Nº 17/09 Cons. 7º, Nº 71/09 Cons. 7º, Nº 79/09 Cons. 9º, Nº 123/09 Cons. 5º, Nº 124/09 Cons. 5º, Nº 61/10 Cons. 5º, Nº 4/11 Cons. 4º-), a cuyas consideraciones cabe remitir.

9º) En relación a la actuación de Rodolfo Isach como Personal Civil de Inteligencia (PCI) en el Destacamento de Inteligencia 121 (letra d), de su legajo personal (reservado en Secretaría) surge que ingresó el 01-12-1976 como Agente “S”, Cuadro “C”, Subcuadro “C-2”, In “14”, con el seudónimo oficial de “Ricardo Infante” (fs. 8/9). Fue confirmado en fecha 01-12-1977 (fs. 10).
Su primer destino fue “Act. Esp. Icia.” -desde 01-12-1976 al 22-12-1976 (fs. 19)- y posteriormente “Op. Esp. Icia.” (fs. 11).
El aval moral ideológico le fue otorgado por el por entonces 2do Jefe del Destacamento de Inteligencia 121, Mayor Alberto Scunio (fs. 25), y en su ficha personal figura en “Otras personas que pueden avalar antecedentes morales e ideológicos” el coimputado Marino Héctor González (fs. 7).
Finalmente, presentó su renuncia el 15-12-1977, la que fue elevada al Jefe del Destacamento por otro de los coimputados, Juan Daniel Amelong, por entonces miembro de la “Sec. Op. Especiales” (fs. 31). Dicha renuncia fue aceptada en fecha 01-01-1978 (fs. 34).
Por lo expuesto, no podrá prosperar el agravio de la defensa, ya que el imputado fue miembro del Destacamento -al menos- durante el período 01-12-1976 al 01-01-1978, lapso en el que se habrían desarrollado la mayoría de los hechos imputados (con excepción de la privación ilegítima de libertad de Tulio Valenzuela y Raquel Negro y los homicidios perpetrados en el CCD denominado “La Intermedia”).

10º) Respecto al seudónimo de “Ricardo Infante”, que habría sido utilizado por el imputado, y por el cual se agravia la defensa por entender que no se encuentra debidamente acreditado (letra e), corresponde remitirse a lo expresado en el considerando anterior.
En cuanto al apodo de “Agustín”, Costanzo declaró a fs. 2399/2403, refiriéndose a un operativo en Godoy y Avellaneda “…fuimos al operativo toda la patota con los Jefes, Fariña, Guerrieri, Amelong, Marino González (Teniente Coronel que vive en Santa Fe), también fueron Porra, al que le decían Puma, Walter Pagano, al que le decían Sergio 2, Gustavo Bueno, alias Germán, Rodolfo Isaac, alias Agustín, Ariel López, alias Aldo o el Oreja […] A las 18:00, hacía ya mucho, mucho frío, vino un sargento que era el encargado de la patota, que se llama Mario Vera (que también ahora que recuerdo fue con todos al procedimiento en busca del negro julio), y nos dice ‘a ver Tucu, Agustín (por Rodolfo Isaac), Carlitos Isaac, Gustavo Bueno, Walter Pagano, y Ruscoe (es el apellido real, de nombre trucho ‘Ríos’ o ‘Barbeta’, que también había estado en el procedimiento del negro julio)’, nos dice a todos (a los seis) este Mario Vera que decía el comandante (refiriéndose a Fariña) que tienen que cavar el pozo para enterrar a Remo.”
Por otro lado, Gustavo Bueno, en su declaración testimonial obrante a fs. 6835/6845, al mencionar a los integrantes del grupo de tareas expresa: “…que algunos civiles integraron ese grupo: WALTER SALVADOR PAGANO, HERMANOS ISACH (AGUSTÍN Y CARLOS), WALTER ROSCOE y CARLOS SFULCCIN -ambos estudiantes de DERECHO; ARMANDO, cuyo apelli-do desconoce, y LETO, cuya profesión era barman […] QUE había un sector (una puerta) en la QUINTA donde todo el mundo sabía que había detenidos, y las personas de CARLOS ISACH y AGUSTÍN ISACH, ERNESTO COSTANZO, EL PUMA, SERGIO I, SERGIO II, BARBA se ocupaban de este sector…”.
Posteriormente, vuelve a referirse en dos oportunidades más al imputado como “Agustín Isach”, diferenciándolo claramente de su hermano Carlos.
De todo ello surge que, si bien se le había asignado oficialmente el seudónimo de “Ricardo Infante”, el imputado podría haber sido conocido dentro del grupo de tareas con el apodo “Agustín”, ya que así lo señalan tanto Costanzo como Bueno, quienes habrían formado parte del mismo grupo,
simultáneamente. Lo mismo habría sucedido, por ejemplo, en los casos de Ariel Zenón Porra (que poseía el seudónimo de “Alberto Zacarías Portela”, pero también habría sido conocido con el apodo de “Puma”), Walter Roberto Roscoe (cuyo seudónimo era “Ricardo Ríos” y habría utilizado el alias “Barbeta”).
11º) No le asiste razón a la defensa al sostener que no se tiene en cuenta que cuando Bueno y Costanzo mencionan a Isach podría tratarse del hermano de Rodolfo, es decir Carlos Isach (letra g).
En las diferentes declaraciones, citadas en el considerando anterior, tanto Bueno como Costanzo, mencionan a los dos hermanos como integrantes del grupo de tareas que funcionaba en el ámbito del Destacamento de Inteligencia 121, por lo que se observa que han diferenciado ambos, sin dar lugar a confusión.
De todas maneras, resulta conveniente resaltar lo sostenido por este Tribunal, en los siguientes términos “Resta expresar que teniendo en consideración, los grados y las funciones de responsabilidad que tenían en el momento de los hechos en el Destacamento de Inteligencia 121 dependiente del II° Cuerpo de Ejército, y su consecuente poder en la toma de decisiones, resulta probable, a tenor de las probanzas reseñadas, que estos hayan sido autores de los diferentes ilícitos que se les imputan, independientemente de que no se habrían determinado los ejecutores materiales de los mismos.
Debe recordarse -tal como es admitido doctrinariamente en forma mayoritaria y ha sostenido esta Cámara en anteriores oportunidades- que, salvo que se adscriba tajantemente a la teoría formal objetiva (v. Edgardo Alberto Donna, “La autoría y la participación criminal”, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2002, pág. 24), quienes actúan de propia mano no son los únicos a quienes puede reputarse autores dentro del círculo de posibles intervinientes en la realización de un delito, puesto que pueden serlo más allá de no haber ejecutado personalmente el verbo típico. En las particulares condiciones acreditadas en autos resulta posible responsabilizar como coautores de los probables homicidios, por haber tomado parte en su comisión, a Guerrieri, Fariña, Amelong y Costanzo.” (Acuerdo nº 169/05, considerando 7º).
Incluso el a quo, en la resolución en crisis, hace referencia a Carlos Isach, dejando en claro que sí se ha tenido en cuenta la presencia de dos personas con el mismo apellido. A fs. 9344 vta. se lee: “Además justamente el nombre que menciona es Carlitos, uno de los apodos del hermano del aquí imputado” (Refiriéndose a lo relatado por Bueno ante el CELS).
A mayor abundamiento, en la declaración prestada por Gustavo Bueno ante el CELS se lee: “…y aquí empiezan a aparecer gente que nosotros no conocíamos, o sea caras pero totalmente nuevas, los nombres, por ejemplo, Carlos Isach, alias [ilegible], el hermano de él, grado?, comisario en actividad, mismo apellido Isach de la policía de San Lorenzo…”. Más adelante, cuando relata el operativo que finalizó con el secuestro de Messiez, expresa: “…En dicha operación participaron los hermanos Isach (o algo parecido) juntamente con el llamado Walter Roscoe…”. Como se observa, se hace clara referencia a los dos hermanos, diferenciando a Carlos del aquí procesado.

12º) No es correcta la afirmación de la defensa en cuanto a que sólo los dichos de Costanzo y Bueno vinculan a Isach con los hechos investigados (letra h).
Tal como se ha desarrollado, la situación procesal del imputado no se ha resuelto basándose exclusivamente en las declaraciones mencionadas, sino que también se ha tenido en cuenta la información que se encuentra en su legajo personal remitido por el Ejército Argentino. En aquél se puede observar, no sólo su pertenencia al Destacamento de Inteligencia 121, sino también su vinculación con algunos de los coimputados -Marino Héctor González y Juan Daniel Amelong-.

13º) Particular análisis merece la imputación de homicidio en perjuicio de Raquel Ángela Carolina Negro.
Respecto de este hecho corresponde remitir a lo expresado en el Acuerdo 41/12-DH, Considerando 12º C), y consecuentemente revocar el procesamiento del encartado en este punto, y en su lugar disponer la falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P.N., debiendo el juez proseguir la investigación hasta agotar las posibilidades de elucidar las dudas que se presentan al respecto.

14º) Con relación al agravio atinente a la asociación ilícita (letra i), es conveniente recordar que este Tribunal tuvo por acreditado (Acuerdo n° 51/08, recaído en autos “GUERRIERI, Pascual y ots. s/ Asociación Ilícita” expte. n° 1759-P) que en el ámbito del Destacamento de Inteligencia 121 del Ejército Argentino se conformó, durante aquellos años, un grupo de personas integrado por miembros de dicha fuerza, sea como personal militar o civil, cuyos miembros intervinieron tanto en los hechos investigados en ese proceso, como así también en los examinados en los autos “JORDA-NA TESTONI”, es decir en los centros clandestinos de detención denominados “La Cala-mita”, “Quinta de Funes”, “Escuela Magnasco” y “La Intermedia”, en el primer caso, y en la conocida como “Fábrica de Armas”, en el otro.
Esto sugiere la posibilidad de que aquellos integrantes de la citada repartición que actuaron en el centro clandestino de detención mencionado en último término, lo hayan hecho igualmente en otros lugares semejantes que presumiblemente funcionaron con intervención de otras personas que también revistaban en el citado destacamento. Hipótesis que se ve robustecida por el hecho de que (conforme lo resuelto anteriormente en los Acuerdos que se citan más abajo) se ha acreditado en grado probable que -en su mayoría- coincidían los protagonistas y partícipes de los hechos presuntamente acaecidos en todos los centros clandestinos de detención mencionados, por lo que en las dos causas (“GUERRIERI” y “JORDANA TESTONI”) se confirmaron los procesamientos de Jorge A. Fariña, Pascual O. Guerrieri, Juan D. Amelong, Eduardo R. Costanzo, Walter S. D. Pagano, Alberto E. Pelliza, Marino H. González, Ariel Z. Porra, Juan A. Cabrera, Ariel A. López, Walter R. Roscoe dado que en cada caso se tuvo por demostrada su actuación personal en los hechos que respectivamente les fueron atribuidos (Acuerdos n° 169/05, 170/05, 81/06, 51/07, 16/09, 17/09, 71/09, 79/09, 123/09, 124/09, 61/10, 4/11 y 41/12).
Este Tribunal entiende y así ha resuelto en ocasiones anteriores, que por lo común, la pertenencia de un sujeto a una agrupación de esa clase resulta demostrada por su intervención en los delitos que perpetra el grupo.

Por lo tanto, en razón de haberse probado que Rodolfo Daniel Isach tomó parte en la comisión de esos injustos junto a las demás personas ya procesadas como miembros de ese grupo ilegal cuya existencia ya fue confirmada en grado probable mediante sentencias anteriores de este Tribunal, por lo que puede concluirse (también probablemente) que el encartado integró esa organización delictiva junto con los coimputados mencionados en el párrafo anterior cuyos procesamientos por la figura del art. 210 CP se confirmaron por Acuerdos n° 51/08, 103/09, 125/09, 61/10 y 4/11.
En ese marco, queda claro que respecto al imputado cuya situación se viene examinando se dan los requisitos de permanencia en el tiempo, por el lapso de varios meses entre 1976 y el 01-01-1978 dentro del cual se habrían cometido los delitos por los que se convalida su procesamiento, así como el de multiplicidad e indeterminación inicial de éstos, revelado por el número de víctimas y de conductas delictivas y su modalidad de realización.
De tal modo, corresponde que el Tribunal se pronuncie confirmando la conclusión a que llegó el a quo en la resolución contra la que se dedujo la apelación en examen. Ello así, toda vez que frente a la ponderación de la prueba reunida, que se hace con el relativo rigor que corresponde a esta etapa, los agravios de la defensa se muestran ineficaces en su pretensión de refutar dicha decisión. No es ocioso recordar que resoluciones como la presente constituyen expresiones de un juicio de probabilidad, por lo que son susceptibles de variaciones a lo largo del proceso conforme a los aportes probatorios que puedan producirse (Art. 306 y concordantes del CPPN.).

15º) En cuanto al dictado de la prisión preventiva (letra j), corresponde remitirse a lo resuelto mediante Acuerdo n° 73/12-D.H. recaído en autos “ISACH, Rodolfo Daniel s/ Excarcelación (ppal. Nº 367/03 “Guerrieri”)”, expte. n° 4672-P de ingreso en esta Cámara, donde se analizó la situación de encierro del imputado.

16º) En relación al cuestionamiento del embargo (letra k) por resultar excesivo, basta señalar que conforme lo normado por el Art. 518 del C.P.P.N. al dictar el procesamiento el juez debe disponer el embargo de bienes suficientes para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

En ese sentido, cabe agregar que la gravedad de los perjuicios irrogados por los hechos por los que se dictó el procesamiento y la consecuente posibilidad de reparación, es lo que determina el monto ordenado, que así analizado (esto es, dentro del contexto de la causa), no luce desproporcionado, por lo que el fallo recurrido será también convalidado en ese aspecto.

El vocal Dr. Carlos Federico Carrillo dijo:

a. la jurisdicción de la Cámara se acota a los puntos de agravio señalados por cada parte al recurrir la sentencia, que pueden desarrollar en la audiencia oral pero sin agregar nuevos motivos. Por lo tanto la tarea de la alzada se limitará a examinar el auto de primera instancia a la luz de tales agravios para determinar de tal modo si corresponde convalidarlo o modificarlo en todo o en parte.

b. En orden a las críticas de la Fiscalía respecto a la falta de mérito por supuestos tormentos en perjuicio de Messiez, toda vez que no ha variado la situación ni se han agregado pruebas, corresponde remitir a lo decidido en el Acuerdo nro. 41/12-DH.

c. A continuación se irán tratando separadamente los motivos de agravio indicados por la defensa al apelar, como consta en el escrito de fs. 9381, aunque es conveniente destacar desde ya que esa parte no cuestionó la efectiva ocurrencia de los presuntos ilícitos sino que se centró en negar genéricamente que su asistido hubiera intervenido en ellos y poner en duda el valor de las probanzas tenidas en cuenta por el a quo.
La primer crítica refiere a que el señor juez descartó arbitrariamente las manifestaciones de descargo hechas por Isach en sus dos indagatorias. La lectura del fallo evidencia que el a quo fue abonando con cita de pruebas todas las razones que lo llevaron a responsabilizar a Isach por cada uno de los hechos por los que lo procesó y más adelante, en el apartado titulado “sobre lo manifestado por el imputado” reiteró su conclusión de que frente al cuadro cargoso previamente detallado al analizar cada posible delito, los dichos del sujeto eran sólo una negativa genérica de su vinculación con los sucesos enrostrados, que a su juicio quedaba desmerecida por la prueba de sentido opuesto. Por lo tanto, no corresponde la imputación de arbitrariedad.
El segundo agravio consiste en que el juzgador no tomó en cuenta que ningún testimonio de las presuntas víctimas señala a Isach como autor o partícipe de los hechos en su contra. La defensa destaca específicamente que ninguna de las personas mencionadas en el punto I del fallo declaró que ‘Rodolfo Daniel Isach’ fuera el responsable de sus sufrimientos. Es cierto lo que afirma la defensa, pero hay que tener presente que (como se explicara en una larga serie de acuerdos dictados para este proceso y otros similares, y se sabe desde la sentencia en el Juicio a las Juntas) la metodología de los grupos represivos consistía precisamente en ocultar a las víctimas la identidad de sus integrantes, actuando enmascarados, llamándose por apodos o manteniendo bloqueada la visión de los capturados. En tal situación, pretender que la responsabilidad de un imputado dependa de que las víctimas lo mencionen por su nombre y apellido completos se muestra irrazonable y contrario a las reglas con que debe evaluarse la prueba. No obstante, el resolutorio recurrido incluye numerosos elementos que identifican a este procesado como probable interviniente en los hechos que le endilga.
El tercer agravio radica en que se habría concedido ‘valor superlativo’ a las declaraciones de Costanzo y Bueno, a pesar de su eficacia relativa porque como coimputados tienen interés en el proceso y buscan mejorar su situación comprometiendo a otros; a lo que se agrega que sus dichos no están corroborados por otras pruebas. Por la íntima conexión que ambos presentan será tratado en conjunto con el séptimo, referido a que únicamente las declaraciones de Costanzo y Bueno vinculan a Isach con los hechos imputados. Inicialmente debe decirse que cuando Bueno declaró formalmente en este proceso no lo hizo como imputado sino en calidad de testigo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1, aunque consta en el expediente que se ha ordenado su indagatoria y se pidió su extradición. En otro aspecto, la Cámara ya se expresó repetidamente sobre el valor que cabe acordar a las menciones de esas dos personas (Acuerdo Nº 169/05 Cons. 7º -citado también en los Acuerdos Nº 130/07 Cons. 5º a), Nº 16/09 Cons. 7º, Nº 17/09 Cons. 7º, Nº 71/09 Cons. 7º, Nº 79/09 Cons. 10º, Nº 123/09 Cons. 5º, Nº 124/09 Cons. 5º, Nº 170/09 Cons. 7º b), Nº 61/10 Cons. 5º, Nº 4/11 Cons. 4º- y Acuerdo Nº 171/05 -citado también en los Acuerdos Nº 16/07 Cons. 5º, Nº 36/07 Cons. 4º, Nº 51/07 Cons. 6º, Nº 16/09 Cons. 7º, Nº 17/09 Cons. 7º, Nº 71/09 Cons. 7º, Nº 79/09 Cons. 9º, Nº 123/09 Cons. 5º, Nº 124/09 Cons. 5º, Nº 61/10 Cons. 5º, Nº 4/11 Cons. 4º-); además corresponde resaltar que esos indicios, relacionados entre sí y con otros y evaluados todos conforme a las reglas de la sana crítica racional permiten tener por corroboradas esas versiones en lo que interesa para este caso, como se verá en adelante. Por lo demás, los dichos de ambos no son las únicas pruebas -como surge de los fundamentos del auto apelado y de lo expresado en el presente- y cabe recordar que tales declaraciones están corroboradas entre sí y por otros elementos de criterio, entre los que a modo de ejemplo se citan la pertenencia del encausado al Destacamento de Inteligencia 121, los datos concretos obrantes en su legajo de esa unidad, la testimonial de María L. Rubinelli, y el dato verificado de que el procesado era Comisario y prestaba servicios en San Lorenzo.
El cuarto agravio es que no se probó que Rodolfo Isach se hubiera desempeñado como PCI en el Destacamento de Inteligencia 121, argumento que no puede prosperar frente a las constancias del legajo militar del nombrado que demuestra que efectivamente revistó en esa dependencia y en el citado carácter, lo que viene a sumarse a cuanto habían expresado Costanzo y Bueno al respecto.
La quinta y sexta críticas se analizarán en conjunto por que están fuertemente enlazadas. Dice la letrada que no se demostró que Rodolfo Isach hubiese realizado tareas de inteligencia ni que usase apodos como Ricardo Infante y/o Agustín. Sobre este último enfatiza que la única prueba que lo relaciona con su representado son los dichos interesados de Costanzo, a lo que agrega que la conclusión del juzgador respecto a que Isach se hacía llamar Agustín parte solamente de la interpretación que hace de los dichos de Bueno, que resulta forzada por atribuirle una confusión. Además la defensa sostiene que no se toma en cuenta que en autos está también inculpado el hermano de su representado, Carlos Jesús Gabriel Isach, y que por lo tanto no puede entenderse que cuando Bueno o Costanzo hablan simplemente de Isach, están aludiendo a su cliente y no al hermano. Primero hay que precisar que en realidad no es objeto de este sumario establecer si Rodolfo Isach realizó o no actividades “de inteligencia”, sino si intervino en la realización de los posibles delitos que se le achacan. Del legajo citado previamente surge que ‘Ricardo Infante’ fue el seudónimo oficialmente asignado a Rodolfo Isach cuando se lo designó en el Destacamento de Inteligencia 121, del mismo modo en que se ha comprobado en este proceso que ocurrió con otros PCI, con la particularidad de que está demostrado que se tenía el cuidado de que –como en este caso- la identidad falsa coincidiera con la verdadera por sus iniciales. Por otra parte, al contrario de lo que afirma la apelante, no sólo Costanzo sostiene que Rodolfo Isach era Agustín. Repárese en que sobre eso coincide también Bueno, y lo cierto es que ambos aluden repetidamente a los hermanos Isach que actuaban en el referido Destacamento y lo hacen llamando a uno Carlos o Carlitos y al otro indistintamente Rodolfo o Agustín, con lo que queda acreditado como probable que al aquí imputado se lo nombraba también Agustín; véase además que en su exposición ante el CELS Bueno expresa que en cierto momento se fueron incorporando nuevas personas al destacamento y entre ellas cita a Carlos Isach y a su hermano, de quien agrega que era comisario de policía en San Lorenzo, circunstancias que claramente corresponden al imputado cuya situación se analiza en función de lo que respecto a él sostuvo su defensa.
En el octavo agravio la defensa afirma que no se ha probado la pertenencia de Isach a una asociación ilícita. Sobre el particular corresponde remitir a los términos del Acuerdo nro. 51/08 y de otros similares dictados por esta Cámara, para explicar que la intervención de una persona en múltiples delitos del total atribuido a la asociación (como sucede en este caso con Isach) basta para acreditar en grado probable que la integraba.
El noveno agravio cuestiona la prisión preventiva sobre la base de afirmar que no existe peligrosidad procesal. Por lo tanto, dado que se trata de la contracara de la excarcelación y la situación del sujeto no ha variado, corresponde remitir a lo resuelto en el incidente respectivo.
La última crítica se dirige contra el embargo, tachándolo de excesivo. La suma fijada por el juez no resulta desmedida atento su finalidad de asegurar entre otros rubros (art. 518 CPPN) la eventual cobertura de las indemnizaciones a que pudiera quedar obligado por los delitos y en atención a la cantidad y gravedad de los hechos y del daño provocado con cada uno. Ello sin perjuicio de aclarar que aunque no se hayan constituido actores civiles, pueden hacerlo hasta el fin de la instrucción.
d. En mérito a lo expuesto en los párrafos precedentes y, efectuada la compulsa mencionada en el punto a., que agota la jurisdicción revisora de la Cámara, corresponde concluir que los agravios indicados por la defensa en contra de la resolución de primera instancia carecen de virtualidad para justificar que se la modifique, en tanto no rebaten adecuadamente sus fundamentos, por lo que la apelación no puede prosperar.
Diferente es la solución que corresponde a la imputación por homicidio de Raquel Negro, en orden a la cual adhiero a lo que se propone en el primer voto en mérito a lo resuelto por la Cámara en el Acuerdo nro 41/12-DH del 28- 2012, dictado después que la resolución que en la presente se revisa (Conforme art. 441 CPPN).
e. Dada la falta de concurrencia de la querellante a la audiencia ante la Cámara corresponde tenerla por desistida del recurso (art. 454 párrafo segundo CPPN.).
En mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Tener por desistido el recurso de apelación de fs. 9389/9390 interpuesto por los
Dres. Ana Oberlin -representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, Lucas Ciarnello Ibáñez y Álvaro Baella -representantes de la querellante Olga Regina Moyano-. II) Confirmar parcialmente el auto venido en apelación n° 28/DH -obrante a fs. 9337/9353. III) Revocar el procesamiento de Rodolfo Daniel Isach por el hecho de homicidio en perjuicio de Raquel Carolina Ángela Negro, y en su lugar disponer la falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P.N., debiendo el juez proseguir la investigación. IV) Insértese, hágase saber y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participan del Acuerdo las vocales Dras. Liliana Arribillaga y Élida Vidal atento encontrarse inhibidas. (expte. nº 293-P).- FDO. BARBARA – BELLO – CARRILLO – TOLEDO JUECES DE CAMARA – JUAN BOTTAZZI – SECR