Roman, Fernando Ariel s/ falsificación de documentos públicos Juzg. N° 11- Sec. N° 22 Reg. N°: 924

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2012.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Francisco D´Atri, en representación de Fernando Ariel Roman, contra la resolución de fojas 1/4, por medio de la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 dictó el procesamiento y embargo de su defendido por considerarlo partícipe necesario del delito previsto en el art. 293 del CP.

II. La causa se inició el día 2 de agosto de 2005 a raíz de la denuncia realizada por Gustavo Rubén López Gallardo, quien manifestó que cuando estaba realizando un trámite bancario ante el Banco Río, un empleado de dicha entidad le informó que figuraba en el VERAZ S.A. como socio gerente de una empresa denominada “Palm Avenue S.R.L.”, la cual desconoció por completo. Asimismo, refirió que ante esta situación se constituyó en la AFIP, en donde se le informó que también figuraba como director de otra sociedad de
nombre “Cabaña Las Acacias S.A.”, la cual también desconoció.
La Inspección General de Justicia informó que el denunciante figuraba como socio de la firma “Palms Avenue SRL”, en calidad de gerente, junto con otras dos personas de nombre Dora Elsa García e Ignacio Martínez, como consecuencia de una cesión de cesión de cuotas que habría realizado un tal Alfredo Miguel Kairuz (ver copia del contrato “Cesión de cuotas. Renuncia y designación de gerente. Reforma de contrato `Palms Avenue SRL`”, obrante a fs. 112/14). Con respecto a la sociedad “Cabaña Las Acacias SA” se determinó que Juan José Castillo, Raquel Noemí Castillo, Reinaldo Gustavo González y el denuncian-te constituyeron dicha sociedad mediante escritura rubricada por el escribano Ángel Fernando Sosa, en donde Ignacio Martínez figuraba como presidente y Gallardo como director suplente.
De la pericia realizada por la División Scopometría de la PFA se desprende la total ajenidad del denunciante respecto de la mencionadas Sociedades.

III. El juez de grado sostuvo que Roman había intervenido en la constitución de la Sociedad “Cabañas Las Acacias S.A.” por considerar que había reclutado, mediante el pago de una suma de dinero, a Juan José Castillo y a Noemí Castillo para que se presentaran en la escribanía del notario Ángel Sosa a los fines de constituir la referida sociedad, induciendo en ese acto a error al mentado notario al haber certificado la presencia y firma como integrante de dicha sociedad a una persona que se hiciera pasar por el denunciante exhibiendo para ello el DNI n° 20.852.739, habiéndose inscripto dicha socie-dad ante la IGJ.
En este sentido, consideró que la conducta encuadraba en el delito de falsedad ideológica en calidad de partícipe necesario.

IV. La defensa se agravió por considerar que no había elementos probatorios que demostraran que Roman haya actuado con el dolo requerido por la figura penal del art. 293 del CP, toda vez que no se encontraba acreditada la voluntad deliberada de generar un ardid al escribano actuante. En este sentido, refirió que si bien su defendido había llevado gente a una escribanía, nunca se probó ni este manifestó que su finalidad era cometer un delito.
Asimismo, señaló que en la maniobra investigada habían intervenido al menos seis personas, pero sólo a Roman se le había atribuido la responsabilidad y en grado de partícipe; refirió que no se había podido dar con distintas personas -González, Cohan, Riglo y Gustavo- que también habrían concurrido a la “escribanía Sosa”. Sostuvo que la decisión del a quo estuvo fundada en la sola presencia de su defendido en las cercanías del lugar de los hechos.
Finalmente, cuestionó el monto del embargo –$5.000- por considerarlos excesivo y desproporcionado en relación con el perjuicio provocado.

V. Ahora bien, los suscriptos concuerdan con los argumentos esgrimidos por el Juez de grado.
En efecto, tal como surge de las declaraciones testimoniales brindadas por Juan José Castillo y Raquel Noemí Castillo, el imputado les habría dado dinero para que se apersonaran en la escribanía de Sosa a firmar unos papeles haciéndose pasar como dueños de una empresa. Asimismo, se encuentra acreditado que habría reclutado a una persona de nombre Gustavo González –quién aun no ha comparecido- y a otra aun no identificada que se hizo pasar por el denunciante para constituir la empresa “Las Acacias S.A.”. Esta última habría inducido a error al escribano Sosa –quien ha fallecido- mediante la exhibición de un DNI adulterado.
Lo antedicho pone en resalto que la intervención del Roman en el hecho investigado posibilitó la consumación del delito de falsedad ideológica. Ello, en tanto si bien aun no se ha dado con la persona que se hizo pasar por Gallardo, lo cierto es que el imputado la condujo a la escribanía –juntocon otras tres personas más- y a cambio de dinero logró que esta se hiciera pasar
por el denunciante -mediante exhibición de un DNI apócrifo- y firmara el acta
constitutiva de la sociedad “Las Acacias S.A.”, para luego, consumada la falsedad, inscribir dicha sociedad ante la IGJ –bajo el registro n° 5945, libro 20 de Sociedades por Acciones-.
De esta manera, entendemos que la participación del imputado fue necesaria para hacer insertar en los documentos señalados declaraciones falsas que el mismo debía probar, ya que sin el pago y la conducción de las personas que se constituyeron en la escribanía la falsedad no hubiera ocurrido.

VI. Asimismo, estimamos pertinente que el Juez de grado profundice la investigación a fin de establecer si mediante la confección de las referidas sociedades –“Cabañas las Acacias S.A.” y “Palms Avenue S.R.L”- se llevó adelante algún accionar ilícito.
Por otro lado, el Tribunal advierte que a fs. 731 de los autos principales el a quo solicitó la citación de los Sres. Hugo Alberto Conzi y Horacio Santiago Conzi a fin de tomarles declaración el los términos del art. 294 del CPPN y que al día de la fecha no han comparecido ni se han ordenado medidas tendientes a obtener su comparecencia.

VI. En lo que respecta a la razonabilidad de la medida cautelar dispuesta, es menester recordar que su fin consiste en garantizar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (de esta Sala, c/n°29.204 “Zacharzenia, Gustavo s/embargo”, rta: 13/11/97, reg: 961, entre muchas otras).
A partir de ello, sin perjuicio de que la figura penal del art.293 del CP no prevé pena de multa, no deben descartarse eventuales reparaciones civiles en cabeza del imputado.
En razón de lo expuesto, el monto del embargo a fijarse en el presente caso deberá resultar suficiente para cubrir las costas del proceso como ser los honorarios del letrado que lo asiste, la tasa de justicia y demás gastos originados en la tramitación de la causa. Por ende, este Tribunal entiende que el embargo trabado sobre los bienes y/o dinero del imputado deberá ser reducido a la suma de $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).
Por los motivos expuestos, este Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución puesta en crisis, en cuanto dispuso el procesamiento de Fernando Ariel Roman en orden al delito previsto en el art. 293 del CP, debiendo el Juez de grado proceder de acuerdo a lo señalado en los considerandos.
II. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución puesta en crisis, en cuanto dispuso mandar trabar embargo sobre los bienes de Fernando Ariel Roman, REDUCIENDO el monto de la cautela pecuniaria a la suma de $2500 (dos mil quinientos pesos).
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase a primera instancia a fin de que se practiquen las notificaciones de rigor.
Fdo: Freiler – Ballestero – Farah
Ante mi: Nogales

“LÓPEZ VERDE JORGE HERNÁN C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ ORDINARIO”

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “LÓPEZ VERDE JORGE HERNÁN C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. n° 051056, Registro de Cámara n° 035463/2007 ), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso
1) El accionante Jorge Hernán López Verde promovió demanda contra “Automóvil Club Argentino (ACA)” y contra “Motel Playa S.A.”, por daños y perjuicios persiguiendo el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-) , con más los respectivos intereses y las costas del litigio.

Relató que en entre el 14 y el 21 de julio de 2005 viajó a la Ciudad de Villa Gesell acompañado por sus hijos y por la Sra. Delia Barassi y su hijo, hospedándose en el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell” –administrado por “Motel Playa S.A.”– perteneciente a la red de hoteles que el “Automóvil Club Argentino” ofrece a sus asociados.
Indicó que la reserva del hospedaje fue realizada por la Sra. Barassi, dada su calidad de socia del “ACA”, habiéndose confeccionado los recibos del pago también a nombre de esta última.
Narró que al viaje en cuestión llevó un cuatriciclo de su propiedad (marca Honda, modelo TRX EXR) habiendo sido condición determinante para la contratación del hotel, que dicho establecimiento contaba con un estacionamiento vigilado.
Expresó que utilizó el cuatriciclo de marras para pasear por la playa a la cual se accedía en forma directa desde el hotel y que luego de su uso, en aras de una mayor seguridad, el vehículo era estacionado en el lugar disponible más cercano a la puerta de acceso al edificio, aclaró que optó por estacionar en dicho sector descubierto y no por las cocheras techadas que también ofrecía el hotel, toda vez que éstas se encontraban más alejadas del edificio ofreciendo menor seguridad.
Sostuvo que el día 16 de julio, aproximadamente a las 16:00 hs. el rodado en cuestión fue estacionado a escasos diez (10) metros de la puerta de entrada del edificio, en la zona de estacionamiento descubierto y que, al día siguiente, alrededor de las 14:00 hs. advirtió que el vehículo no se encontraba en su lugar.
Manifestó que en la administración del hotel no le pudieron dar información alguna respecto del paradero del cuatriciclo y que preguntado al sereno, éste indicó que al retirarse a las 06:00 hs. el vehículo aún se encontraba en el estacionamiento.
Arguyó que, frente a la sustracción del cuatriciclo, efectuó la correspondiente denuncia policial lo que motivo la instrucción de la causa por hurto agravado de vehículo que tramitó ante la Unidad Funcional N° 1 del Departamento Judicial de Dolores.
Expresó que, al día siguiente logró comunicarse con el concesionario del hotel quien recibió el reclamo por la sustracción del vehículo sin ofrecerle solución alguna, razón por la cual, también dejó asentada la ocurrencia del hurto en el libro de quejas del hotel.
Señaló que al volver a Buenos Aires efectuó, por intermedio de la Sra. Barassi, el reclamo pertinente ante el “ACA”, pero el mismo fue rechazado mediante una nota en la cual este último expresaba que no resultaba posible determinar las circunstancias en las que se había producido la sustracción del vehículo, teniendo en cuenta que el rodado no se habría estacionado en los lugares recomendados para tales vehículos.
Adujo que el rodado sustraído era utilizado para recreación durante los fines de semana largos y las vacaciones y que el resto del año era utilizado como complemento de un tractor en un emprendimiento agropecuario desarrollado por su parte en la Ciudad de Chascomús.
Reclamó, en definitiva, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) en concepto de “daño emergente”, el importe de pesos veinte mil cuatrocientos ($ 20.400.-) por el rubro “privación de uso”, comprensivo tanto del “uso recreativo” como del “uso rural”, y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente al item “daño moral”. En síntesis, solicitó la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos intereses y costas.
2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la codemandada “Automóvil Club Argentino (ACA)” se presentó y contestó demanda a fs. 144/5, solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.
Efectuó una negativa de los extremos invocados por su contraria e interpuso excepción de falta de acción, sosteniendo que su parte no había asumido responsabilidad alguna frente a la actora, habiendo actuado únicamente como un “agente de venta de pasajes y reserva”.
Adujo, en esa dirección, que su parte se había desprendido de la guarda del hotel en cuestión al otorgarlo en concesión a la codemandada “Motel Playa S.A.”, que era quien explotaba el establecimiento por su cuenta y riesgo.
3) Corrido el pertinente traslado de la demanda a la coaccionada “Motel Playa S.A.”, ésta se presentó y la contestó a fs. 152/5, solicitando de la misma forma el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.
Interpuso, en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, sosteniendo que el actor carecía de legitimación suficiente para demandar, toda vez que no se había alojado en el hotel de marras.
En ese sentido, sostuvo que de toda la documentación acompañada se desprendía que el contrato de hospedaje había sido formalizado con la Sra. Delia Barassi y que de ninguna de las constancias se advertía que el accionante se hubiese alojado en el hotel y, mucho menos, que hubiese concurrido con el cuatriciclo en cuestión.
Subsidiariamente, contestó la demanda deducida, efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el actor y desconoció la documentación por éste acompañada con excepción de los comprobantes de reserva emitidos a nombre de la Sra. Barassi.
Asevero que el demandante nunca se hospedó en el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell”, habiéndose presentado un día en el establecimiento y solicitado violentamente el libro de quejas, el cual le fue entregado, toda vez que dicho libro se encontraba a disposición de todo el público, sea o no huésped del hotel.
Indicó que toda vez que el accionante no se encontraba hospedado en el hotel la queja quedó registrada en el mencionado libro, sin que interviniese el personal del establecimiento porque desconocían lo que había sucedido.
Más allá de solicitar el rechazo de la acción, a todo evento, impugnó la liquidación efectuada por el accionante sosteniendo que el importe reclamado en concepto de “daño emergente” resultaba desmesurado en comparación con el valor de un cuatriciclo nuevo y que los rubros “privación de uso” y “daño moral” resultaban improcedentes y debían ser rechazados.
4) Mediante la resolución obrante a fs. 161 se decidió diferir el pronunciamiento concerniente a la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia –dictado a fs. 490/505– hizo lugar parcialmente a la demanda entablada condenando al “Automóvil Club Argentino” y a “Motel Playa S.A.” a abonar al actor la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000.-), imponiéndoles a ambas codemandadas las costas del proceso.
Para así decidir, desestimó en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que del plexo probatorio se desprendía en forma inequívoca que el actor se había alojado en el hotel explotado por “Motel Playa S.A.”.
Juzgó que al haberse producido el hurto del automotor en el estacionamiento del hotel, la codemandada “Motel Playa S.A.” –en su calidad de hotelera– debía responder por la pérdida de tal bien, en tanto no se acreditó culpa de la víctima, ni tampoco, caso fortuito.
Con relación a la codemandada “Automóvil Club Argentino” sostuvo que, más allá de las responsabilidades asumidas en el contrato de concesión por parte de “Motel Playa S.A.”, ello no resultaba suficiente para exonerarla de las responsabilidades que le resultaban propias en su condición de concedente del hotel, máxime considerando el carácter de propietaria del inmueble.
Indicó que la circunstancia de haber otorgado el “Automóvil Club Argentino” la concesión para la explotación del servicio de hospedaje, gastronomía y hotelería a otra sociedad, en nada obsta a su responsabilidad, frente al actor.
Agregó que las partes se encontraban vinculadas mediante una relación de consumo, razón por la cual debía aplicarse el artículo 40 de la Ley 24.240 y entenderse que existía responsabilidad solidaria de todos aquellos que intervinieron en la relación contractual.
En punto al quantum de condena, concluyó, en primer lugar, que se hallaba acreditado que el valor del cuatriciclo sustraído ascendía, al mes de junio de 2009, a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), razón por la cual concedió dicho monto en concepto de “daño emergente”, con más los respectivos intereses a calcularse desde esa fecha. Asimismo, fijó una indemnización por el importe de pesos siete mil ($ 7.000.-) imputado al rubro “privación de uso” y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente a “daño moral”, ambos importes calculados a la fecha del pronunciamiento apelado.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas codemandadas, haciéndolo, en primer lugar, “Automóvil Club Argentino” quien dedujo la apelación obrante a fs. 508, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 536/42, presentación que no fuera contestada por su contrario pese al traslado que se le corriera.
De su lado, “Motel Playa S.A.” dedujo el recurso de apelación de fs. 511, el cual fue fundado a través del memorial que luce agregado a fs. 532/3, presentación que tampoco fuera contestada por su contraparte.
i) El recurso deducido por “Automóvil Club Argentino”.
La recurrente controvirtió la extensión de la condena en su contra sosteniendo que constituía un error responsabilizar a su parte por ser propietaria del inmueble, toda vez que en la especie no se debatía en torno a una responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil.
Indicó que la oponibilidad de la relación contractual estaba dada en la naturaleza jurídica del contrato de concesión que el juez a quo había omitido analizar.
Adujo que la responsabilidad que le es atribuida en autos es la responsabilidad del posadero y en autos se encontraba acreditado que su parte no realizaba tal actividad, sino que quien lo hacía era “Motel Playa S.A.” por su propia cuenta y riesgo. En esa línea, sostuvo que correspondió hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por su parte toda vez que el actor había contratado únicamente con “Motel Playa S.A.”.
Aseveró, por otro lado, que contrariamente a lo sostenido por el sentenciante su parte no se encontraba en una relación de consumo, ya que, en la especie, la única que tendría una relación de consumo con el actor sería la concesionaria.
Agregó que no resultaba cierto que el hotel atendiese exclusivamente a socios del “ACA”, ya que conforme surge del contrato suscripto entre las partes, éste se encontraba abierto al público en general y en época estival concurría más público general que socios, agregando, a todo evento, que aún de existir tal exclusividad, ésta no crea responsabilidad solidaria alguna.
Aseveró que el daño producido por la prestación del servicio en un contrato de concesión privada no puede generar responsabilidad solidaria al concedente porque no existe una relación causal adecuada con dicha prestación.
Expresó que el sentenciante introdujo cuestiones vinculadas a la Ley de Defensa del Consumidor que no habían sido invocadas por el actor en su demanda, circunstancia que privó a su parte del derecho de defensa en juicio, razón por la cual se había visto impedido de plantear la inconstitucionalidad de tal normativa, alterando los principios de congruencia y del debido proceso.
Sostuvo, para finalizar, que no resultaba aplicable en la especie la normativa de defensa del consumidor señalada por el magistrado de grado, ya que su parte no había intervenido en la relación contractual con el actor, ni había establecido relación de consumo alguna, así como tampoco había sido intermediaria o mandataria de la concesionaria, reiterando que esta última realizaba la explotación del hotel por su cuenta y riesgo.
A todo evento, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 26.361 y del artículo 40 de la Ley 24.240.
ii) Los agravios de “Motel Playa S.A.”.
Cuestionó la recurrente, en primer lugar, la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado, sosteniendo que no se hallaba acreditado que el actor se hubiese alojado en el hotel en cuestión con el cuatriciclo, así como tampoco que éste fuese pareja o concubino de la Sra. Barassi.
Alegó, en ese sentido, que el accionante no había logrado demostrar, tal cual era su carga, que hubiese dejado el vehículo en el estacionamiento de su parte.
Indicó que la sentencia se sustentó principalmente en un presunto mail dirigido al “ACA” que no podía ser tenido en cuenta por carecer de los requisitos necesarios para ser considerado como prueba, toda vez que no se había probado su autenticidad.
Afirmó que mediante la pericia contable su parte había demostrado que López Verde no se encontraba registrado como pasajero del hotel, así como tampoco el testigo Rey, ofrecido por el accionante, con lo cual tampoco podían ser considerados los dichos de este último.
En subsidio, cuestionó la ponderación efectuada por el juez de grado de los daños ocasionados, sosteniendo que el monto otorgado en concepto de “daño emergente” resultaba excesivo y correspondía su disminución, toda vez que al aplicarse los intereses fijados en la sentencia, el monto de condena por dicho rubro superaría –incluso– el valor de plaza actual del vehículo.
En torno al importe otorgado en concepto de “privación de uso” indicó que la suma concedida resultaba superior al alquiler diario del vehículo para una estadía de treinta (30) días y considerando que dichos rodados únicamente pueden ser utilizados en determinadas circunstancias y lugares, lo cual limita si uso, el monto concedido por este item resultaba desmedido correspondiendo su reducción.
Finalmente, en relación a la indemnización concedida en concepto de “daño moral”, arguyó que tal padecimiento no había sido acreditado en forma alguna.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum.
En este marco, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción respecto de “Motel Playa S.A.”, debiendo para ello establecer si resultó probado, tal como lo sostuvo el juez de grado, que el accionante se había hospedado en el hotel en cuestión; para el caso de confirmarse la sentencia cuestionada en dicho aspecto, la cuestión a decidir se traslada a determinar si puede extenderse la condena a la codemandada “Automóvil Club Argentino”, ya sea en su carácter de propietaria del inmueble donde se prestó el servicio de hotelería o en virtud de la responsabilidad derivada de su intervención en la relación de consumo existente entre las partes. Finalmente, en su caso, corresponderá adentrarse en el tratamiento de los rubros indemnizatorios concedidos por el a quo, tanto respecto de su procedencia, como su cuantía.
2.) La procedencia de la acción contra la codemandada “Motel Playa S.A.”. La efectiva acreditación de los extremos fácticos que sustentaron el reclamo.
Cabe recordar, liminarmente, que el juez de grado consideró debidamente demostrado lo afirmado por el accionante respecto a que se había alojado en el hotel de marras y que durante su estadía en tal establecimiento le fue sustraído el cuatriciclo marca Honda, modelo TRX EXR. La recurrente cuestionó tal conclusión sosteniendo que con las probanzas colectadas no se había logrado acreditar tales extremos, destacando que el mail en el que había basado principalmente su valoración el juez de grado no podía ser válidamente considerado, ya que éste había sido traído a juicio por el perito contador en exceso de sus funciones.
Así las cosas, en primer lugar, es de menester destacar que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el mail en cuestión no fue traído por el perito contador a estas actuaciones en exceso de sus funciones, sino que éste se limitó a transcribir el correo electrónico que formaba parte de las actuaciones labradas por el “ACA” ante la denuncia efectuada por la Sra. Barassi respecto de la ocurrencia del siniestro (véase fs. 235/7, punto “f”), actuaciones que habían sido además acompañadas por el “ACA” a fs. 210/9 en virtud de haber sido ofrecidas como prueba informativa.
Tales actuaciones implican el reconocimiento de los extremos afirmados por el accionante. En esa línea, nótese que obra en dichas actuaciones copia del intercambio de correos electrónicos habidos entre las codemandadas, en los cuales el Arq. Carlos Alberto Moratinos –presidente de “Motel Playa S.A.”– afirmó, en lo que aquí interesa, que “ofrecimos a la socia Delia Inés Barassi, lo mismo que ofrecemos a todos aquellos que traen Cuatriciclos o Motos, esto es, si acostumbran usarlo mucho tiempo a lo largo del día, estacionarlo bajo Porch de Entrada del Hotel y si lo utilizan esporádicamente estacionar el Trailer con el Cuatriciclo en el sector inmediatamente contiguo a la Entrada, lugar que permite encadenar el vehículo a los gruesos barrotes de protección de las ventanas de la Administración … La Sra. Barassi y su esposo, el abogado Hernán López Verde, no aceptaron nuestra propuesta porque dijeron que no era necesario y prefirieron estacionar … el Cuatriciclo en el lugar más alejado del estacionamiento al aire libre” agregándose, además, que “el domingo 17 al regresar del almuerzo, aproximadamente a las 15:30 hs, el Sr. López Verde informó en la Administración que su cuatriciclo no estaba… Por nuestra parte llamamos a los Serenos nocturnos (interno y externo) que aseguraron que hasta las 9:00 hs de ese día el vehículo se encontraba estacionado en el lugar, de ahí que se estima que entre esa hora y aproximadamente las 15:00 hs. el vehículo salió del estacionamiento…” (véase fs. 216).
Tal como puede observarse en el mentado correo electrónico, “Motel Playa S.A.” no solo había reconocido que el Sr. López Verde se hallaba alojado en el establecimiento, sino que también corroboró la versión de los hechos que rodearon la sustracción del vehículo sostenida por el accionante.
Ahora bien, dicho correo electrónico integraba la prueba informativa remitida por el “ACA”, probanza que no fue impugnada de falsedad por ninguna de las partes conforme lo normado por el CPCC: 403, razón por la cual ha de considerársela auténtica.
Más allá de que las constancias obrantes en las actuaciones labradas por el “ACA” resultan suficientes para considerar acreditado el alojamiento de López Verde en el establecimiento de marras, así como la ocurrencia de la sustracción del cuatriciclo en el hotel, a mayor abundamiento, cabe señalar que las restantes probanzas arrimadas al litigio corroboran lo allí indicado.
En esa dirección, puede observarse, en primer lugar, que en las actuaciones penales labradas en virtud de la denuncia de hurto efectuada por López Verde, se encuentra agregada la declaración testimonial de Martín López –empleado del hotel– quien manifestó que al retirarse de su trabajo aproximadamente a las 6 hs. el rodado en cuestión se hallaba estacionado donde lo había dejado su propietario (véase fs. 431 vta.).
Por otro lado, el testigo Roberto Anibal Rey –conocido del actor y huésped del hotel– manifestó que el actor estaba alojado en dicho establecimiento junto con Delia Barassi y tres chicos (véase 335, respuesta 3ª) habiendo indicado –además– que el accionante estacionaba el cuatriciclo “en la playita de estacionamiento cerca del ingreso de la recepción del hotel, del lado derecho” (véase fs. 335 vta., respuesta 7ª) y relatando la misma versión de los hechos que la sostenida por el demandante respecto de la las circunstancias relativas a la sustracción del vehiculo (véase fs. 335 vta. respuesta 9ª).
Del mismo modo, la testigo Delia Inés Barassi –ex pareja del actor– además de confirmar que realizó el viaje con el accionante también corroboró la versión de los hechos sostenida por este último, relativa a la sustracción del automotor (véase fs. 337, respuesta 8ª).
En este punto del análisis, cabe dejar sentado, que la idoneidad de ninguno de los testigos mencionados fue cuestionada por alguna de las demandadas en la etapa procesal pertinente (CPCC: 456).
Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que el accionante dejó constancia en el libro de quejas del hotel en cuestión de la sustracción del vehículo del estacionamiento, indicando que había ocurrido “el día 17 de julio entre las 09:00 hs y las 13:00 hs” (véase libro de quejas reservado, folio 5°).
Todo ello, permite concluir que el accionante efectivamente se hubo alojado en el hotel de marras junto con Delia Barassi, aunque fue esta última quien formalmente contrató el servicio y que el cuatriciclo en cuestión fue sustraído de uno de los estacionamientos ubicados en dicho establecimiento.
No obsta a lo hasta aquí expuesto, lo informado por el experto contable en torno a que el accionante y su familia no figuraban en el “Libro de Registro de Pasajeros” del hotel, toda vez que resultó reconocido por “Motel Playa S.A.” y así emana de los recibos acompañados por el actor a fs. 5/8 y 12 que la Sra. Barassi era la única socia del “ACA” y era a su nombre que se había asentado toda la operación de reserva del alojamiento, razón por la cual resulta factible que sólo esta última figurara asentada en tal registración.
Tampoco resulta suficiente para desvirtuar lo hasta aquí sostenido lo manifestado por los testigos ofrecidos por la parte demandada, toda vez que las declaraciones de Jaime Mosteiro Vazquez y Wilimar Oscar Wolf resultan vagas e imprecisas, nótese en esa línea, que Vazquez únicamente manifestó que no tenía conocimiento de que se hubiera alojado el actor –sin negar que lo hubiese hecho– y al ser preguntado por el cuatriciclo afirmó “no vi nada” (véase fs. 409, respuestas 1ª y 2ª) y, por su parte Wolf contestó, al ser preguntado respecto a si se había alojado el actor en el hotel, “no, ni idea, no lo conozco, no recuerdo haber visto a nadie” (véase fs. 411, respuesta 2ª), razón por la cual, tales testimonios carecen de virtualidad probatoria alguna.
En ese marco, la sola declaración del testigo José Manuel Yapura –conserje del hotel– quien afirmó que el actor no estuvo alojado en el establecimiento (véase fs. 410), no resulta idónea para desvirtuar la abundante prueba en sentido contrario antes referida.
Sentado ello, es de menester referir que toda vez que lo único controvertido por la codemandada fue la acreditación del hospedaje del actor, así como que el cuatriciclo hubiese sido estacionado en dicho establecimiento –circunstancias que tal como fuera expuesto se encuentran debidamente acreditadas–, sin haberse cuestionado la responsabilidad atribuida en su calidad de hotelera, no cabe sino entender que resulta procedente la condena en su contra.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponde desestimar la queja de la codemandada “Motel Playa S.A.” relativa a la valoración de las probanzas rendidas en autos, debiendo concluirse, en consecuencia, que esta última debía responder por todos los daños y perjuicios derivados de tal sustracción.
3.) El contrato de concesión celebrado entre el “ACA” y “Motel Playa S.A.”.
Encontrándose determinada la responsabilidad por la sustracción del cuatriciclo de la coaccionada “Motel Playa S.A.” –en su carácter de hotelera– cabe pasar al tratamiento de los reproches expresados por la codemandada “Automóvil Club Argentino” contra la decisión del a quo en lo relativo a extender la condena en su contra, ya sea por su carácter de propietaria del inmueble de marras o por la responsabilidad derivada de integrar una relación de consumo.
En primer término, se aprecia conducente efectuar una breve reseña respecto de los aspectos más relevantes del contrato de concesión acompañado por el “ACA” y celebrado entre este último –en carácter de concedente– y “Motel Playa S.A.” –en carácter de concesionaria–, así como también efectuar ciertas precisiones en torno a este tipo contractual.
En esa dirección, cabe destacar que el convenio en cuestión fue suscripto en fecha 23 de abril de 1993 y en él, el “ACA” otorgaba en concesión “las instalaciones del Complejo Servicial y Deportivo Villa Gesell, de su propiedad” a “Motel Playa S.A.” “comprometiéndose el concesionario a construir un establecimiento Hotelero y Gastronómico, categoría Hotel 3 estrellas, a su exclusivo costo y riesgo” (véase fs. 101, cláusula 1ª).
Asimismo, en dicho documento se expresó que “concluidas las obras… el concesionario tomará a su cargo la explotación de los servicios de alojamiento, practica deportiva, estacionamiento, restaurant y cafetería en el Complejo Servicial Deportivo del A.C.A.” habiéndose establecido el plazo de duración de la concesión en veinte (20) años (véase fs. 105, cláusulas 25ª y 27ª).
También se indicó que, la totalidad de los servicios explotados por el concesionario serían prestados en forma exclusiva a socios del “ACA” quienes podrían concurrir hasta con cuatro (4) invitados (véase fs. 106 vta. cláusulas 33ª y 34ª).
Por otro lado, se dejó constancia que “el Concesionario deberá utilizar para la prestación de los servicios concedidos, personal a su exclusivo cargo” aclarando que el “ACA no asumirá ninguna responsabilidad directa ni indirecta con relación al personal que ocupe el concesionario”, agregando que “cuando se suscite algún problema con un asociado, por cualquier motivo y de cualquier índole, deberá intervenir directamente la Concesionaria tratando de solucionarlo correctamente. En caso contrario, invariablemente se le ofrecerá al reclamante el Libro de Iniciativas y Observaciones, el que deberá estar a disposición de los asociados que lo requieran” (véase fs. 108 vta. cláusula 55ª).
Pues bien, delineados los aspectos más relevantes del convenio en cuestión y antes de pasar al tratamiento concreto de los agravios cabe realizar ciertas consideraciones en torno a este tipo contractual.
En ese cometido, es de menester señalar que es sabido que el contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes –el “concesionario”–, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución, en este caso, a disponer una organización empresaria para prestar determinados servicios –tal como ocurre en la especie–, con o sin exclusividad, según haya sido convenido (conf. CNCom., esta Sala A, 13.06.2008, in re: “Ernesto P. Améndola S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario” ; idem , 14.12.2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro” ; idem , 15.02.2008, in re: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c/ Sevel Argentina S.A. y otro” ).
Trátase de un contrato en el cual los concesionarios cumplen una función de intermediación entre la concedente y el consumidor final vendiendo o prestando servicios en nombre e interés propios, siendo la concedente en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos (conf. CNCom., esta Sala A, 13.06.2008, in re: “Ernesto P. Améndola…” , citado supra ; idem , 14.12.2007, in re: “Tommasi…” , citado supra ; idem , 15/02/2008, in re: “Rot …” , referido supra ; conf. Sala B, 24.09.1998, in re: “Campanario, P.S.A. c/ Plan Ovalo S.A.” , LL, 1998-F, 262 – DJ, 1999-2, pág. 56).
Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta, de acuerdo con los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna del contrato, consagrados por nuestra ley sustancial (art. 1197, Código Civil). El límite para establecer el contenido obligacional del contrato estriba pues en las “normas-marco” que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cc. del ordenamiento de fondo.
4.) La responsabilidad del “ACA” en su carácter de propietaria del hotel.
Efectuada la breve reseña que antecede en torno a los aspectos más relevantes de lo acordado entre las demandadas y realizadas las consideraciones precedentes relativas al contrato de concesión, cabe analizar los reproches relativos a la atribución de responsabilidad al “ACA” por la sustracción del rodado.
El juez de grado consideró que el codemandado resultaba responsable tanto por su carácter de propietario del inmueble donde se alojó el actor, como por encontrarse vinculado con este último por una relación de consumo, corresponde pues tratar ambos aspectos por separado, comenzando por la cuestión relativa a la responsabilidad por ser el “dueño de la cosa”.
En ese cometido, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que el inmueble en el cual se alojó el accionante era de propiedad del “ACA” y tampoco existe controversia en torno a que el servicio de hotelería era prestado por “Motel Playa S.A.”, en virtud del contrato de concesión referido en el considerando anterior.
Ahora bien, es sabido que el artículo 1113, Cód. Civil, en lo que aquí interesa, prevé la responsabilidad del “dueño de la cosa” por los daños causados “con la cosa”, así como los daños causados por el “vicio o riesgo de la cosa”. En esa línea, ha sido dicho que en la conocida distinción entre “hecho del hombre” y “hecho de la cosa” (véase Llambias, Jorge Joaquín; “Obligaciones”; T. IV-A, pág. 2570 y ss), los daños causados “con cosas”, según la interpretación de la doctrina dominante se ubican en la primera de esas categorías. Si hay un daño causado “con la cosa” es que alguien lo ha obrado como sujeto agente o autor del hecho dañoso, mediante la instrumentación de dicha cosa, he ahí una formulación que, independientemente de la responsabilidad que el texto del art. 1113 del Código Civil refleja o refracta sobre el “dueño” o “guardián”, deja de un modo tácito comprometida a la persona que ha ejecutado el acto dañoso, pues es evidente que en esta hipótesis no hay “cosa dañosa” –a diferencia de los daños causados por el “riesgo o vicio de la cosa”– sino “acto dañoso” imputable al agente o autor de dicho acto.
En este supuesto –“daño con la cosa”– el dueño se exime de responsabilidad demostrando que de su parte no hubo culpa, en el caso del “riesgo o vicio” solo se eximirá acreditando culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
Se ha sostenido que en los dos (2) supuestos que contempla el segundo párrafo del art. 1113 Cód. Civil, se regula la situación jurídica del dueño o guardián respecto del empleo de las cosas mientras estén directamente bajo su control, o el de terceros por quienes ellos deban responder, o de quienes las empleen sin que medie la voluntad en contrario, expresa o presunta, de aquéllos.
No se discute ya que la diferencia de regímenes reside en que cuando el daño es causado “con una cosa,” sin que se advierta la incidencia del “riesgo” o del “vicio”, la responsabilidad del dueño o guardián se basa en su culpa, mientras que si existe “vicio” o “riesgo”, responde aún sin culpa.
El riesgo es una eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño. Para algunos es una noción “huidiza”, pues sería una cualidad común a todas las cosas que carecen de entidad natural, una elaboración intelectual que se patentiza conceptualmente cuando ocurre el hecho dañoso, pero que para nada influye en su materialización; es simplemente una idea sobre el peligro potencial de las cosas aunque sería absurdo pretender probar que una cosa carecía de peligro potencial una vez que el daño se produjo.
Para otros, la noción de “cosas riesgosas” se identifica con la de cosas peligrosas en sí mismas.
Nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente a favor de la aplicación del art. 1113 del Cód. Civ, segundo párrafo, última parte, sobre los daños causados por el “riesgo” de la cosa.
En este marco, cabe señalar que para que exista responsabilidad por el “vicio” o “riesgo” de la cosa es necesario: a.) La existencia del vicio o riesgo en la cosa; b.) el daño sufrido por el damnificado; c.) la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño de que se queja el damnificado; y d.) la calidad de dueño o guardián de la cosa que inviste el demandado (conf. Llambías Jorge Joaquín, “Código Civil. Anotado”; T. II-B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, pág. 468).
En la especie, la sola calidad de “dueño de la cosa”, (rectius el inmueble o establecimiento donde funciona el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell” por cuya propiedad se pretende atribuir responsabilidad al “ACA”), no basta para atribuir responsabilidad alguna, si el daño no se produjo con el inmueble o por el “riesgo o vicio” del mismo.
Resulta evidente que la sustracción de un vehículo del estacionamiento del hotel concesionado no puede ser considerado un supuesto de “daño con la cosa”, toda vez que ninguna intervención se advierte de dicha “cosa” en la sustracción, más allá de que ésta hubiese sido efectuada en dicho lugar.
Asimismo, tampoco se aprecian cumplidos los presupuestos necesarios para considerar que se ha dado en el caso un supuesto de responsabilidad por el “vicio” o “riesgo” de la cosa, toda vez que, en primer lugar, no cabe atribuir en el contexto fáctico de este caso, al inmueble, la calidad de una “cosa riesgosa” y, por otro lado, tampoco se aprecia cuál puede resultar el nexo causal entre el inmueble mismo y la sustracción del vehículo como daño causado, más allá de la circunstancia relativa a que la sustracción hubo acontecido en dicho hotel, pues el inmueble en sí mismo, carece de toda vinculación causal con la sustracción de marras y con la relación jurídica relativa a la prestación de los servicios de que aquí se trata.
Este supuesto, podría generar la responsabilidad del hotelero –“Motel Playa S.A.”– por su omisión al deber de custodia de los objetos bajo su guarda, mas no cabe atribuir tal responsabilidad a quien no revestía la calidad de guardián.
Con base en lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir en que no resulta procedente responsabilizar al “ACA” en su carácter de propietario del inmueble donde funcionaba el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell”, por la sustracción del vehículo.
5.) La vinculación existente entre el “ACA” y el actor.
Encontrándose desestimado la posibilidad de responsabilizar, por la sustracción del vehículo, al “ACA” por su calidad de mero propietario del inmueble donde funciona el complejo hotelero, corresponde dilucidar si resultó acertado el restante argumento utilizado por el a quo para extender la condena a cargo de este último, cual es, considerarlo responsable por encontrarse vinculado con el actor mediante una “relación de consumo”.
Ahora bien, de las constancias de autos así como del propio relato de las partes se advierte que el “ACA” actuó únicamente como “agente de venta de viajes y reservas” siendo intermediario en la relación entre “Motel Playa S.A.” y la Sra. Barassi.
En consecuencia, a los fines de dilucidar la cuestión se estima conducente encuadrar jurídicamente la situación del “intermediario de viaje” –tal es la actuación que le cupo al “ACA”–, sus características y responsabilidades.
De la reserva de fs. 5/7 no puede extraerse sino la existencia de un “contrato de intermediación de viaje”, característica que alcanza a cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien, un contrato de organización de viaje o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera (véase en este sentido el art. 1° de la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje). Ello, a poco que se observe que, en la especie, el “ACA” únicamente se comprometía a poner a disposición las habitaciones solicitadas en el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell”, no interviniendo en ninguna otra prestación.
En la ejecución de las obligaciones que resultan de este tipo de contratos, el “intermediario de viajes” garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
La Ley Nacional de Agentes de Viajes 18.829, en su art. 1º, establece que quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental “b.) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero”.
El artículo 8º (ref. Ley 22545) dispone por otro lado, que las personas a que se refiere el artículo 1º de esa ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
Finalmente, el Decreto Nº 2.182 del, 19 de Abril de 1972 reglamentario de la Ley 18.829 –que derogó el Decreto N° 2254/70–, dispone que las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, sin embargo, quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.
En definitiva, el “ACA”, en su carácter de “intermediario de viaje” podría ser responsable pues, por toda falta que cometiese en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes.
En esta línea, está obligado a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
En la especie, no fue alegado el incumplimiento de ninguno de estos aspectos, sino que se intenta responsabilizar al “ACA” por la defectuosa prestación del servicio de guarda de parte de “Motel Playa S.A.”, prestación que resulta propia de esta última y por la cual el “ACA”, en principio, no debe responder.
En efecto, recuérdase que el intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato, sino por el incumplimiento de obligaciones que le son propias.
6.) La procedencia de encuadrar la vinculación como una relación de consumo susceptible de generar responsabilidad de parte del “ACA”.
No obstante lo expuesto, toda vez que el a quo entendió que la vinculación se trataba de una relación de consumo resultando aplicable al caso la responsabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe verificar, por un lado, si la relación existente puede ser catalogada como una relación de consumo y, por el otro, si resulta procedente la aplicación de la normativa citada por el juez de grado.
En esa dirección cabe referir que el artículo 1 de la Ley 24.240 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan que adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final o en beneficio propio o de su grupo familiar o social, criterio ya receptado con anterioridad en la doctrina y ahora en la jurisprudencia de acuerdo a la letra de la ley. También se considera consumidor o usuario a quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final.
Asimismo, puede sostenerse que las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo (véase lo que he expresado en este sentido en Uzal, María Elsa; “La Protección al Consumidor en el Ámbito Internacional: La Ley Aplicable y la Jurisdicción Competente” incluido en “Ciencia, Técnica y Poder Judicial. Relaciones de consumo, Derecho y Economía I”, I.J.A., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 169).
En esa línea, se ha sostenido que el contrato de consumo podrá versar sobre: a) la adquisición o locación de cosas muebles b) la adquisición de muebles destinados a vivienda; o c) la prestación de servicios, razón por la cual la relación de consumo se establece en quien adquiere el bien o servicio en calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, sin importar y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa.
En este tipo de contratos existe la obligación contractual de seguridad y garantía, calificada por el resultado y accesoria de cada uno de los contratos, que se inicia en el prestador y culmina en el consumidor (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., págs. 171/72), mas que aquí, debe entenderse limitada al servicio de reserva hotelera y su efectiva prestación.
Es que corresponde referir que si la relación de “intermediario de viaje” existente entre Barassi y el “ACA” puede ser encuadrada en la categoría de un contrato de consumo, lo cierto es que el daño sufrido por el actor –sustracción del cuatriciclo– no tiene vínculo causal alguno con las concretas prestaciones que fueran objeto de esa relación.
En efecto, dicho perjuicio, en todo caso, no está vinculado con la relación anudada con el “ACA”, sino con aquella otra relación de consumo, que también se detecta en autos, formalizada entre “Motel Playa S.A.” y la Sra. Barassi.
Es claro que, en el caso, aparecen dos (2) relaciones bien diferenciadas, la existente entre la Sra. Barassi y el “ACA” que se circunscribió a la prestación de un servicio de “intermediario de viaje”, consistente en la reserva de una habitación en el complejo mencionado y la efectuada entre Barassí y “Motel Playa S.A.” que es la relativa a la prestación del servicio de hotelería, es únicamente en virtud de esta última vinculación que resultó afectado el actor al no haberse cumplido con el deber de custodia que se hallaba en cabeza de “Motel Playa S.A.”.
Se trata de dos (2) negocios jurídicos bien diferenciados (por un lado un contrato de “intermediación de viaje” y por el otro un contrato de “hospedaje”) que no pueden ser confundidos ni entendidos como una única “relación de consumo”, ni aún en clave de consumidor.
Ahora bien, la vinculación existente entre Barassi y el “ACA” en el contrato de “intermediación de viaje”, por el cual este último se comprometió a reservar a favor de la primera una habitación en el hotel de referencia, en tanto dicho contrato fue debidamente cumplido, no resulta apta para extenderle la responsabilidad por la sustracción del vehículo de marras.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, no cabe sino acoger el agravio deducido por “Automóvil Club Argentino” y desestimar –por ende– la acción contra este deducida.
7.) La procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios concedidos.
Encontrándose resueltos los reproches de las partes relativos a la procedencia de la acción, habiéndose decidido confirmar la condena respecto de “Motel Playa S.A.” y desestimar acción respecto de “Automóvil Club Argentino”, cabe pasar a analizar los cuestionamientos de la primera relativos a la procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios concedidos.
a) El daño emergente.
En cuanto al tratamiento del reproche relativo a la cuantía del importe concedido en concepto de “daño emergente”, cabe recordar que el juez de grado concedió por dicho concepto la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-) y que la recurrente cuestionó el monto sosteniendo que al aplicarse los intereses fijados en la sentencia, el importe de condena por dicho rubro superaría incluso el valor de plaza actual del vehículo.
Ahora bien, el “daño emergente” en el sub lite esta constituido por el valor del cuatriciclo sustraído que, conforme emerge del dictamen del perito ingeniero mecánico tiene un “valor en plaza de un vehículo tipo moto – cuatriciclo marca Honda, modelo TRX 300 EXR … en buenas condiciones de uso y funcionamiento es al mes de junio de 2009 de $ 16.000, aproximadamente” (véase fs. 228 vta. punto “a”).
En consecuencia, toda vez que no se demostró –ni siquiera se alegó– que el rodado siniestrado no se encontrase en buenas condiciones de uso y funcionamiento, no cabe sino entender que resultó correcto fijar el importe de condena por dicho concepto en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), considerando que el magistrado fijó tal importe a la fecha indicada en la pericia –junio de 2009–.
No obsta a lo expuesto la alegación de la recurrente respecto a que al adicionarse los intereses concedidos se superaría el valor de un cuatriciclo en la actualidad, toda vez que, más allá de que tal extremo no se encuentra demostrado en forma alguna, lo cierto es que igualmente la fijación de intereses corresponde por la sola mora en el pago de la obligación, en tanto estos réditos compensan la falta de cumplimiento de la obligación.
Sobre la base de todo lo expresado, no cabe sino desestimar el agravio de la recurrente y confirmar el importe indemnizatorio concedido en concepto de “daño emergente”.
b) El rubro “privación de uso”.
En torno a este rubro indemnizatorio, el accionante había solicitado la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400.-) correspondiente a la “privación de uso recreativo” y el importe de pesos doce mil ($ 12.000.-) imputado a la “privación de uso rural”.
El juez de grado no juzgó probado el “uso rural”, razón por la cual sólo admitió la pretensión indemnizatoria por el destino de esparcimiento, la cual justipreció en la suma de pesos siete mil ($ 7.000.-), importe calculado a la fecha de la sentencia.
Toda vez que la única apelación deducida contra tal decisión es la de “Motel Playa S.A.”, sin que el accionante hubiese cuestionado la desestimación de la privación de “uso rural” únicamente corresponderá dilucidar si se encuentra acreditada, o no, la privación de “uso recreativo”.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho en relación a este tema que la falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así, porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero –en caso de ser empleado como herramienta de trabajo– que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado, y que –en principio– debe ser presumido ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad –aunque sea de recreo, como en el caso–, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (conf. CNCom., esta Sala A, 18.10.2007, in re: “Valle Alto S.A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario ”; idem , 13.02.1980, in re: «San Esteban S.C.A. c/ Nogueira S.R.L. s/ ordinario» ; idem, 30.11.1979, in re: «Telles, Teodoro Tomás c/ Nasta, Antonio ”).
Síguese de ello que para que este rubro prospere es exigible –conforme al principio expuesto supra – que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf. CNCom., esta Sala A, 04.04.2007, in re: “Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario” ; íd. , 10.06.1980, in re: «Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.» ; íd. 30.05.1997, in re: «Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario» ; entre otros).
Ahora bien, la prueba producida por el demandante, analizada bajo los parámetros precedentemente señalados, resultó inidónea para que pudiese tenerse por acreditada la existencia del daño alegado por este concepto.
Nótese, que las probanzas efectuadas en esa dirección tendieron a demostrar el valor del alquiler de un cuatriciclo de similares características al sustraído (véase informe del perito ingeniero de fs. 228, vta.) mas no se acreditó –ni siquiera se alegó– que efectivamente hubiese alquilado algún cuatriciclo en reemplazo del sustraído, circunstancia que obsta a la procedencia del reclamo por este rubro.
Cabe referir que las restantes pruebas tendientes a acreditar la “privación de uso” se refieren exclusivamente al “uso rural” (véase declaraciones testimoniales de fs. 332/3 y constancias de fs. 350/4 y 364/77) aspecto que tal como fuera supra expuesto no fue materia de recurso.
Sobre la base de todos lo hasta aquí expresado no cabe sino hacer lugar a la queja de la recurrente y rechazar el reclamo deducido en concepto de “privación de uso”.
c) Daño Moral.
Con relación a este concepto, el magistrado de grado consideró acreditado el perjuicio moral otorgando la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-), dicha conclusión fue cuestionada por la recurrente con fundamento en que no se había probado padecimiento de índole moral alguno.
Pues bien, es sabido que para que resulte procedente la reparación moral es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente– la modificación disvaliosa en la capacidad del espíritu de querer o sentir, de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. CNCom., esta Sala A, 16/11/2006, mi voto, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.”, id. id. 06.12.2007, mi voto in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.” ; id. Sala D, 26/05/1987, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ Sumario” entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom., Sala B, 12.08.1986, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros”). Así pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. CNCom. esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: “Bus…”, supra citado, en igual sentido, Sal a D, 28.08.1987, in re: “Saigg de Piccione Betty c/ Rodríguez, Enrique s/ ordinario”).
En esta línea de ideas, es claro que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata es de lograr a través de la indemnización, una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: “Bus…”, citado supra; id. id. , 06.12.2007, mi voto in re: “Valiña…”, citado supra; id. Sala C, 25.06.1987, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual (art. 522 Cód. Civil), queda librada al arbitrio del juez quien, libremente, debe apreciar su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establece el art. 165 CPCCN: de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala A, 24.02.2009, mi voto in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”; id. 30.12.2010, mi voto in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”; id. Sala E, 06.09.1988, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).
Ahora bien, en el sub examine el actor no acreditó en forma alguna el padecimiento moral invocado, es más no produjo ninguna probanza idónea en tal dirección, razón por la cual, ante esta carencia probatoria no cabe sino desestimar el “daño moral” reclamado, pues el solo reconocimiento del reclamo no autoriza, por sí, a inferir perjuicio de la naturaleza que aquí se pretende.
En ese sentido, nótese que no obstante haberse tomado declaración a varios testigos ofrecidos por el actor ninguno de ellos fue interrogado en torno a la existencia de algún padecimiento de índole moral motivado en los hechos aquí debatidos (véase fs. 332/7).
Sentado lo anterior, y toda vez que la pretensión del demandante reside en el incumplimiento contractual de su contraria, cabe reiterar que el mero hecho de tener que demandar no implica la procedencia del rubro pretendido, que debe ser apreciado con carácter restrictivo.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino acoger las quejas de la recurrente en este aspecto, debiendo rechazarse, en consecuencia, la indemnización pretendida por el accionante en concepto de “daño moral”.
8.) El régimen de costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En la especie, no se advierten circunstancias suficientes que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota, en tanto respecto de la acción deducida contra “ACA”, ésta resultó íntegramente rechazada y en torno a la acción incoada contra “Motel Playa S.A.” esta última parte resultó sustancialmente vencida en la contienda, toda vez que, aún no habiendo progresado la totalidad de los rubros indemnizatorios pretendidos lo cierto es que se hizo lugar al principal reclamo de autos.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, entiendo que corresponde imponer las costas de la acción deducida contra el “ACA” al accionante y las relativas a la demanda incoada contra “Motel Playa S.A.” a esta última. Igual criterio deberá aplicarse a las costas devengadas por la actuación ante esta Alzada, por análogas razones (CPCC: 279 y 68).
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a.) Acoger el recurso de apelación deducido por el “Automóvil Club Argentino”;
b.) Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado por “Motel Playa S.A.” y, en consecuencia;
c.) Modificar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la acción deducida contra “Automóvil Club Argentino” y reduciendo el monto de condena contra “Motel Playa S.A.” a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-) , con más los intereses fijados en la sentencia de grado.
b.) Imponer las costas de ambas instancias, en torno a la acción deducida contra el “Automóvil Club Argentino”, al accionante Jorge Hernán López Verde y las derivadas de la acción incoada contra “Motel Playa S.A.” a esta última parte, por las razones explicitadas en el punto “IV.- 8.)” (CPCC: 279 y 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
María Elsa Uzal
Isabel Míguez
Alfredo A. Kölliker Frers
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, de junio de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Acoger el recurso de apelación deducido por el “Automóvil Club Argentino”;
b.) Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado por “Motel Playa S.A.” y, en consecuencia;
c.) Modificar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la acción deducida contra “Automóvil Club Argentino” y reduciendo el monto de condena contra “Motel Playa S.A.” a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-) , con más los intereses fijados en la sentencia de grado.
b.) Imponer las costas de ambas instancias, en torno a la acción deducida contra el “Automóvil Club Argentino”, al accionante Jorge Hernán López Verde y las derivadas de la acción incoada contra “Motel Playa S.A.” a esta última parte, por las razones explicitadas en el punto “IV.- 8.)” (CPCC: 279 y 68). María Elsa Uzal, Isabel Miguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia .
María Verónica Balbi
Secr

http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=156 Cátedra Hendler: Daniel Rafecas – Falsificación

principio de lesividad en los delitos de falsificación de documentos
I. Introducción.
Los diversos tipos penales comprendidos dentro del Título XII “Falsificación de documentos” del Código Penal deben ser aptos para crear un riesgo o peligro para la confianza pública, siendo éste el primero, pero no el único de los límites que impone el legislador.
En este sentido el tipo penal acorde a su función restrictiva debe ser entendido como: “…la formula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y parar valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a la decisión jurídica…”[1].
Es precisamente, el objetivo de este trabajo poner de resalto aquellas fronteras que no pueden ser vulneradas por el operador judicial sin violentar el principio de lesividad en relación a los tipos penales bajo estudio.
El análisis objetivo del principio de lesividad y su ensamble con el bien jurídico, fe pública, en los delitos de falsificación documental presenta la exigencia de ilustrar el problema acorde a los juiciosos parámetros que los delitos de peligro imponen en cuanto a esta delicada y lidiada cuestión.
De modo general, puede apuntarse que los delitos comprendidos en el Título XII del Código Penal concretan ataques a la fe pública por hacer aparecer como auténticos y reveladores de verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado[2].
Asimismo, los delitos advertidos en el presente capítulo se consiguen agrupar en tres grandes conjuntos[3].
El primero de ello lo constituye la acción de crear un documento falso.
El segundo incluye la falsedad de un contenido insertado en un documento formalmente auténtico.
El tercero lo forma la destrucción de la prueba de aquello que el documento debe acreditar –supresión de documento-.
El concepto de bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el documento es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por reunir las formas prescriptas por al ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por lo tanto, como acreditación prueba de él[4].
Sin embargo, entiendo que el análisis no estaría completo, sin antes, llevar a cabo un estudio valorativo objetivo de aquellas cuestiones que hacen a la aplicación del principio de lesividad, entendido como límite al ejercicio del poder punitivo.
Pues, siguiendo a Baigún y Tozzini[5], cuando nos referimos a un bien jurídico, debe funcionar un sistema de exégesis estructural, pues el bien jurídico, también, es una instrumento de interpretación de los tipos penales.
En este sentido, cuatro son los estratos que se deben justipreciar con el propósito de la determinación valorativa de un tipo penal.
– En primer término nos debemos enfrentar con la idea que el bien no es un concepto jurídico, sólo alcanza esta categoría cuando el derecho reconoce y protege su existencia. Tiene que tener la capacidad para satisfacer una necesidad que puede llegar a tener un valor de uso. El bien, entonces, aparece frente a una necesidad y despierta por lo tanto una demanda.
– En segundo lugar se debe tener presente que el bien jurídico es tal por ser reconocido como necesidad social. Por lo tanto, es relativo, pues será concebido y modificado acorde a una valoración histórica y geográfica.
– Luego, el bien jurídico es sometido a un juicio de relación social que lo une a un objeto con derechos bajo tutela. Así, nos encontramos frente el bien jurídico vida que presenta como objeto de protección al ser humano.
– Por último, aparece el valor como juicio regulador del bien jurídico, que tiende a verificar la actualidad de la relación del bien jurídico y el sujeto con derecho al amparo, es decir comprobar la vigencia actual de la modalidad de lesión o puesta en peligro adoptada otrora por el legislador en el tipo.
Bajo el prisma señalado -el cual cobra mayor trascendencia cuando nos enfrentamos frente a delitos de peligro abstracto, a lo que se agregará un concepto restrictivo del concepto documento y un especial hincapié en la valoración del objeto bajo tutela- esta abocado este trabajo, que debe ser entendido como una reflexión acerca de la necesidad que los operadores judiciales incorporen elementos de análisis objetivos valorativos al efectuar el juicio de tipicidad.

II. La significación del concepto de documento.
1. Primera aproximación al concepto de documento.
El concepto de documento no tiene una definición propia dentro del ámbito del derecho penal que establezca sus límites y alcances.
Sin embargo, con razón Edgardo Donna afirma que cuando la ley habla de documento o instrumento no hay duda que se trata de un instrumento normativo del tipo. Esto demuestra que su concepto no se encuentra dentro del ámbito del ser, sino que es valorativo[6].
La doctrina penal, habitualmente se sustenta en los conceptos definidos en la ley civil para determinar el alcance del documento. De esta manera, los documentos como objetos materiales de los delitos de falsificación son los instrumentos públicos o privados reglamentados por los arts. 973 a 1036 del Código Civil.
El problema que se despliega dentro del ámbito penal, es determinar cuales son los prototipos específicos que se deben tener en cuenta para precisar el concepto de documento.
Tradicionalmente, se definió al documento como todo aquel que con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuestos para asignar valor de acreditación al hecho o acto que le da vida, modifica o extingue.
Roxin[7] señala que es documento toda declaración de pensamiento materializada mediante cualquier clase de signo, que haya de servir como prueba en el tráfico jurídico.
Como se verá a continuación, la doctrina a efectos de delimitar el concepto de documento tiene dos posturas marcadas. La diferencia entre ambas, radica en la necesidad de establecer las fronteras más o menos amplias al ejercicio del poder punitivo.

2. Doctrina tradicional. Concepto amplio de documento.
Posturas clásicas como la de Soler sostuvieron que es toda atestación escrita de palabras mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de significación jurídica[8].
En este mismo sentido, Carlos Creus y Jorge Buonpadre definen al documento como todo el que con significación de constancia atinente a una relación jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como presupuesto para asignar valor de acreditación del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue[9].
La jurisprudencia, también en forma mayoritaria, rotula que se entiende como documento público a aquel que fuera otorgado por un funcionario público, dentro de sus atribuciones, de conformidad con los recaudos legales o todo documento que tenga signos de autenticidad oficial expedido por una persona que es funcionario público actuante en los límites de su competencia.
Se ha destacado que la evolución del concepto de documento-instrumento público en el derecho penal parece haberse asentado ahora en un criterio relativamente pacífico: el carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que éste actúe en función de creador del tenor completo del documento) sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad (como los fedatarios: escribanos, secretarios judiciales); a ello tiene que unirse -en lo que atañe a la validez del documento para producir sus efectos- la observancia de las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerlos erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción[10].
Esta limitación acerca del concepto de documentos y aquello que puede ser catalogado o no dentro de dicha categoría, a su vez presenta otros límites a los que a diferencia de los analizados precedentemente son de carácter formal, pues para ser considerado dentro del género debe presentar caracteres y contenidos especiales dados por la norma jurídica[11].

3. Doctrina moderna. Concepto estricto de documento.
Sin embargo, la definición clásica por ser demasiado genérica no contempla la exigencia de analizar cuál es el bien jurídico tutelado en relación a cada instrumento falsificado y dónde el principio de lesividad encuentra su función protectora de los derechos de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado.
La crítica se centra en señalar que los conceptos vertidos anteriormente no brindan el carácter sustancial del género que esta bajo estudio.
La doctrina más actual al respecto, encabezada por Baigún y Tozzini[12], señala que es documento “todo objeto material con sentido que contenga aunque sea en apariencia una relación jurídica o una exposición de actos o hechos y que pueda atribuirse a una acción humana con tal designio”.
Los citados autores restringen el concepto de documento al señalar, con acierto, que cada especie de documento tiene un relieve especial y único acorde al bien jurídico tutelado y su posibilidad de ser puesto en peligro.
En definitiva, debe tenerse en cuenta que la decisión sobre el carácter de documento penalmente falsificable dependerá de su inclusión en el ordenamiento normativo como instrumentación merecedora de fe.
El documento para ser objeto de falsificación se obliga a contener un tenor, esto es, la expresión del pensamiento de alguien. Lo cual importa que este pensamiento este realmente expresado en él. Por consiguiente el dislate escrito, carente de significación no es documento que sea objeto de falsificaciones documentales.
El documento para serlo típicamente en estos delitos debe tener una significación jurídica actual o sea tiene que producir o ser capaz de producir efectos jurídicos ya sea por constituir la prueba de un acto ocurrido y por medio del cual se haya extinguido obligaciones o facultades, ya por expresar la voluntad del sujeto otorgante de obligarse en el futuro o crear derechos u otorgar facultades a otros.
En una postura similar Enrique Bacigalupo[13] señala que un documento es una declaración corporizada del pensamiento de una persona destinada y apropiada para probar una relación jurídica que permite conocer al que la emite.
Este concepto es completado con las funciones que este autor le adjudica a los documentos. A saber: de perpetuación, probatoria y de garantía.
La primera de las funciones de documento, perpetuación, consiste en fijar sobre un soporte determinado la declaración de pensamiento que por regla implicará el reconocimiento de determinados hechos relevantes. Esta declaración permite diferenciarlo de otras que no ofrecen ninguna manifestación del pensamiento, conforme pueden ser las huellas digitales.
La segunda de las funciones es la llamada probatoria: en el documento consta una declaración, que no se convierte en veraz sólo por el hecho que esta documentada. Pues, la documentación fija la declaración pero no convierte las mentiras en verdades. Entonces, el documento, en definitiva, sólo prueba que la declaración se ha realizado.
La última de las funciones es la denominada de garantía: la declaración perpetuada debe poder ser imputada a un sujeto determinado. Sólo puede existir un documento si prueba contra alguien conocido.
En definitiva como consecuencia de lo expuesto se debe concluir que la falsedad documental punible debe producir un engaño en el tráfico jurídico, es decir en aquello que el documento por su esencia debe probar, lo cual debe poseer un contenido de índole jurídico relevante, en relación al bien jurídico protegido que es la fe pública.
Precisamente, como adelanto del desarrollo que se efectuará a posteriori, es justo señalar que en ese aserto confluye la función jurisdiccional en relación a los delitos de peligro, y es valorar de manera objetiva la afectación del bien jurídico que se presenta cuando alguno de los tipos descriptos en éste titulo del Código Penal es puesto en crisis.
Para ello, es que destacamos la calificación de las funciones que acerca del documento realiza Enrique Bacigalupo. Esta descripción nos brinda elementos de juicio objetivos a efectos de cumplir con la misión antes descripta.
Pues, si nos enfrentamos a un documento falsificado que por las propias características que presente no puede cumplir con las tres funciones que poseen los documentos nos veremos frente a una conducta atípica.
En definitiva, debemos tener presente que la decisión sobre la esencia de un documento cuya falsificación merezca reproche penal dependerá básicamente de la inclusión del mismo dentro de un orden normativo amplia y comprensivo de las relaciones sociales en las cuales se desarrolla el individuo como instrumentación merecedora de fe.
Además todo documento debe poseer una significación jurídica actual, es decir, tiene que ser capaz de producir efectos jurídicos ya por constituir la prueba de un acto ya ocurrido y por medio del cual se haya extinguido obligaciones, facultades ya por expresar la voluntad del sujeto otorgante de obligarse en el futuro, o crear derechos u otorgar facultades a otro sujeto; por lo que no son documentos, en el sentido de los tipos penales, lo que –por ejemplo- sólo tienen un valor histórico[14].

4. Instrumento y documento.
Por un lado Creus[15] y DÁlessio[16] sostienen que la ley utiliza el término instrumento con el mismo significado que documento en razón que para el Código Penal el documento es el medio por el cual se instrumenta y representa algo. Con la expresión documento se hace referencia a la materialidad jurídica del objeto; con la de instrumento a la función jurídica de él, pero no esencialidades diferentes o distinguibles.
Por otra parte Baigun y Tozzini[17] sostienen que es incorrecto sostener que el legislador utilizo a los términos documentos e instrumentos como sinónimos.
El género son los documentos y los instrumentos tanto públicos como privados son la especie.
Por otra parte, Donna siguiendo a Bernardo Varela señala la postura dominante sobre la cuestión, al descartar en primer lugar que instrumento y documento sean sinónimos, definiendo al primero de los nombrados con una significación más restringida, siendo una especie de los documentos, el cual posee un concepto más amplio abarcador de las relaciones producidas en el ámbito jurídico[18].

III. Diferencia entre documentos públicos y privados.
1. Importancia de la diferenciación
La distinción entre documento público y privado se encuentra en la figura principal de la falsificación de documentos, es decir en la establecida en el art. 292 del Código Penal.
El tipo penal reprime al que hiciera en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero de modo que pueda resultar un perjuicio y pena con prisión de uno a seis años si se trata de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años si se trata de instrumento privado.
Sin embargo el texto legal no brinda mayores precisiones acerca de la diferenciación entre uno y otro. Lo cual, acorde a la escala penal prevista para el tipo en cuestión es de gran trascendencia.
Como se verá a continuación tanto la doctrina como la jurisprudencia se preocuparon para hacer manifiesta esta división.
Sin embargo esta caracterización no agota el problema, pues el momento de la consumación del delito de falsificación de documentos, para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, no es el mismo si nos enfrentamos ante un documento público o privado.
Así la jurisprudencia dominante entendió de forma categórica que la falsedad del documento público se consuma con la sola adulteración, mientras que el privado para la consumación requiere su uso[19].
Como se verá, a continuación esta postura no es seguida en este trabajo, por entender que la misma carece del análisis del principio de lesividad y representa la aplicación automática de un tipo penal de peligro sin el obligatorio tamiz jurisdiccional.

2. Documento público.
El carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que este actúe en función de creador del tenor completo del documento o sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad del documento.
La jurisprudencia sostuvo que documentos públicos son aquellos que con las debidas formalidades legales, autorizan a los oficiales públicos o quienes sin serlo se hallan legitimados por el derecho vigente para actuar como tales[20].
El instrumento público se caracteriza por documenta una situación dotada de toda significación jurídica, sustancial o probatoria, en cuya formación interviene el Estado por intermedio de uno de sus órganos competentes, es público por la fe que le es comunicada a ese instrumento, precisamente por tal intervención.
Es importante destacar que la interpretación del art. 292 del Código Penal y su relación con el art. 979 del Código Civil, se halla dentro de la esfera de valor y en consecuencia, su responsabilidad por la distorsión cabe exclusivamente a los juzgadores.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la virtualidad suficiente del documento para producir la afectación del bien jurídico tutelado, debe analizarse teniendo en cuenta la apreciación que en el momento puede efectuar el hombre común que se intenta inducir a error y no la que puede efectuar un individuo experto, que cuenta con los elementos adecuados para descubrir sus deficiencias[21].
La doctrina más moderna sobre el tema, encabezada por Baigun y Tozzini[22] y Edgardo Donna[23] parten de la idea que son instrumentos públicos conforme a la doctrina civil aquellos que con las formas debidas autorizan a los oficiales públicos o quienes se hallan legitimados para actuar en tal condición.
A lo expuesto, el último de los autores citados señaló que a efectos que el principio de lesividad entre en crisis el documento público debe tener ciertas condiciones propias: a) que sea autorizado por funcionario competente, b) que éste obre en el ejercicio de sus funciones y c) que se otorgue con las formalidades legales[24].
La jurisprudencia entendió que tratándose de la falsificación o adulteración de documentos públicos el delito se consuma en el momento en que se cumple la fabricación, adulteración o supresión sin que sea necesario integrar la figura que la pieza falsificada sea efectivamente empleada.
En este mismo sentido Creus[25] sostiene que la distinción entre instrumentos públicos y privados solo se refleja en la medida de la pena sin otra trascendencia típica.
Lo cual, si bien, como se dijo, es la inclinación mayoritaria hay un sector de la doctrina más moderna que no coincide con estas postura y reclama un análisis más profundo de los elementos del tipo objetivo.
A ese respecto en el apartado que se continúa se profundizará la discusión marcada.
3. Documento privado.
La doctrina más tradicional definió que documento privado es todo aquel al cual no puede asignársele la categoría de documento público y que posee como característica asignarle a los mismos efectos jurídicos.
En esta postura, sostiene que documento privado son aquellos que sin presentar las características de documento público manifiestan un tenor asignable a un sujeto determinado, con efectos jurídicos, es decir que se trataría de un concepto residual, todo documento al que no pueda otorgársele categoría de público sería privado[26].
Sin embargo, esta categorización no es comportadita por toda la doctrina pues amplia en forma indebida el tipo haciendo ingresar en él documentos que no son portadores de fe pública.
El instrumento privado requiere para su existencia el comienzo de ejecución, no pudieron producir perjuicio, ni siquiera potencial.
Siguiendo la categorización efectuada por Baigún y Tozzini[27], señalan que la ley penal tutela los instrumentos privados conforme a su mayor o menor contenido en la fe pública y pueden ser agrupados en tres grandes conjuntos.
El primero de los supuestos, definidos por las características propias de los instrumentos se detalla una seria reglamentación a efectos que los terceros puedan tener más confianza en ellos. Son ejemplos los contenidos formales que el legislador estableció para el cheque, la letra de cambio, pagarés, testamentos ológrafos.
Estos instrumentos privados son equiparados a los públicos y su escala penal son más gravosa.
En el segundo de los casos esta definido por las características del emisor y aparece el art. 295 del C.P. se encuentra el supuesto del certificado falso expedido por un médico. En este supuesto la escala penal es la menos gravosa.
En el tercer supuesto son aquellos instrumentos que por alguna de las condiciones antes mencionadas, condiciones de forma y finalidad o por las características personales del emisor merecen la tutela penal. En este supuesto la escala penal es intermedia de aquellas anteriormente enunciadas.
La falsificación de documento privado se consuma con su utilización, pues sólo con ella nace la posibilidad de perjuicio. Así siendo que el documento privado porta la fe pública y es imprescindible que éste haya comenzado a funcionar, a manifestarse en la esfera de quienes pueden verse afectados por la relación jurídica que representa.
En este punto hay que ser muy estrictos para que el tipo penal no se amplíe por fuera de la voluntad de aquellos que la norma penal prevé.
Como corolario a lo señalado, si entendemos que el documento privado es portador de fe pública, caso contrario su adulteración no estaría sancionada por la ley penal y la jurisprudencia y doctrina coinciden en que debe ser objeto de utilización para su penalización. Entonces, si nos enfrentamos ante un documento público lo mínimo que se debe reclamar, para su penalización, es la realización de un estudio estricto del principio de lesividad en relación al tipo penal bajo exposición y realmente determinar si hubo o no afectación al bien jurídico en cada caso en concreto.

IV. Bien jurídico. Perjuicio. Delito de peligro abstracto.
1. Doctrina tradicional.
La conducta delictuosa pone en peligro el bien jurídico cuando la actividad sobre el instrumento logra que cualquiera pueda apreciarlo como el que autentica y es verdaderamente prueba de la relación jurídica de que se trate. El carácter del documento, la idoneidad de la falsificación y la exigencia típica de la posibilidad el perjuicio, forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública[28].
En este mismo sentido, Fontán Balestra[29] y Soler[30], perseveran al sostener que el instrumento público falsificado no necesita ser usado para que el obrar delictivo quede consumado, pero que, en cambio, el privado sí lo requiere y explica, con este motivo, que el “uso”, como momento consumativo, es el logro del fin perseguido con la acción de la falsificación.
Cuando la ley penal reprime la creación de un documento falso o la adulteración de uno verdadero, no requiere la efectiva producción de un daño, sino que tan sólo reclama el peligro presunto que pueda resultar de ella, dado que tal acto tiene como destino su utilización, que, además de lesionar la fe pública considerada en abstracto, lleva la posibilidad de perjuicio de cualquier bien jurídico tutelado, que no necesariamente ha de ser de índole patrimonial.
Esta postura es también adoptaba por Carlos Creus[31], quien en consonancia con los autores anteriormente citados refiere que como principio consagrado por la doctrina tradicional, la denominada externidad de la posibilidad de perjuicio que se plasma en la afirmación que no se trata de un delito de simple conducta en el que la ley tomó en consideración, para punir, el peligro que en sí entraña la conducta típica, sino su trascendencia en una esfera que no se agota en ella. La falsedad documental no se castiga por el mismo hecho de la falsedad sino porque ella acarrea peligro para bienes jurídicos distintos de la fe pública.
Este pensamiento tradicional encuentra fundamento al sostener el sólo hecho de la falsificación importa ya lesión a la fe pública, la exigencia de la posibilidad de perjuicio, como característica típica común a esas falsificaciones y a las de los documentos privados, indica que ella debe situarse más allá del mencionado ataque a la fe pública, afectando la disponibilidad de otros bienes jurídicos.
La expresión típica de modo que pueda resultar perjuicio significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad. Cuando él se concreta en daño con mayor razón se da la caracterización de la tipicidad sin perjuicio que pueda originarse otro delito que concurra en forma real o ideal
No se trata de distinguir lo que es perjuicio real de lo que es perjuicio posible sino de precisar éste último concepto ya que en él radica el límite mínimo de lo típico. Así el perjuicio potencial sería el apto para lesionar la fe pública.
La posibilidad de perjuicio tienen que provenir de la falsificación misma en lo que ella represente para la creación o extinción de derechos y facultades
El perjuicio exigido para que se verifique la violación a la norma del art. 292 del Código Penal, destaco que en esta figura -y en atención a su índole de delito social- no se requiere para constituir la falsedad pública un perjuicio efectivo sino que basta un perjuicio potencial. Este puede ser de cualquier naturaleza y no necesariamente patrimonial, sin exigir que con el instrumento se obtengan beneficios[32].
El curso causal del posible perjuicio tiene que integrarse sólo con la potencialidad que el mismo documento falso posea para engañar y, en consecuencia, poder perjudicar.
La perjudicialidad típica de la falsedad documental es la que procede del documento falsificado como representación de lo que no siendo verdadero se presenta como tal.
Esta postura alcanza su punto determinante al analizar en que momento se consuma el delito.
Esta corriente tradicional del pensamiento encuentra que el delito, el caso de los documentos públicos, se consuma con la sola acción de creación parcial o total o con la adulteración ya que con esos hechos surge la posibilidad de perjuicio.
Este delito se perfecciona en forma instantánea con la confección del documento, es decir, cuando reúne las características externas de tal, no requiriéndose su uso o empleo[33].
Entender que los documentos falsos que no estuviesen destinados a circular, no ofenden el bien jurídico protegido (la fe pública) es olvidar que se trata de un delito de peligro abstracto, de daño potencial, por lo que, cualquiera sea la finalidad con que se extiendan, una vez entregados a un tercero -aunque sea a la otra parte contratante- o presentados en juicio, tienen la aptitud delictiva que el tipo y el título requieren[34].
Si se trata de documentos privados la consumación sólo se puede dar con su utilización, pues sólo con ella nace la posibilidad de perjuicio, implica utilización cualquier acto que coloque al documento en situación que lo haga valer o se lo pueda hacer valer según su finalidad.
Cuando el autor o partícipe de la falsificación, a la vez usa el documento, no caben dudas de que el art. 292 desplaza al 296 por aplicación de las reglas del concurso aparente (alternatividad). Ello así, pues el uso perfecciona o agota un requerimiento típico de la falsedad -la posibilidad de perjuicio-. De aquí proviene la polémica acerca de si es requisito inexcusable el uso para la tipicidad, que la jurisprudencia ha resuelto en sentido afirmativo para los privados y negativo para los públicos, por aquello de que en esta clase de documentos el bien jurídico ya se lesiona con la falsedad, aunque no haya uso[35].
La ilegal confección de un documento público constituye un hecho ilícito autónomo que debe ser perseguido de manera independiente al hecho que posteriormente se cometiera con el mismo. Esto en razón de que el momento consumativo de la falsedad de documento público coincide con su creación e impide que la comisión de un ulterior delito, para el caso la estafa, pueda interpretarse como constitutivo de un mismo hecho[36].
Cuando se hace referencia a la falsedad ideológica o histórica o real la doctrina tradicional sostiene que estamos ante un tipo de delito concreto, cuya existencia se debe acreditar como tal, se debe demostrar que la falsedad pone en peligro determinado bien jurídico, pero la especie de conducta no necesita aquí de la prueba de circunstancias de realización exterior de ella mismo, porque el peligro puede estar en la conducta en cuanto insertada en la vida jurídica.
Como se verá a continuación esta doctrina tradicional, no es unánime.
2. Doctrina moderna.
La distinción entre perjuicio potencial y efectivo lo brinda el propio Código Penal, pues en los arts. 292, 293 y 294, las dos clases de perjuicios: el potencial y el efectivo están presentes. En cambio, el art 295 exige que de la acción “resulte perjuicio”, es decir, admite sólo al efectivo.
Sin embargo se debe destacar como elemento de denominador común en las dos variantes el perjuicio a la fe pública.
La sola falsificación no alcanza jerarquía penal si no logró por lo menos poner en peligro la relación de disponibilidad representada por el documento, pero que reside en la relación jurídica que opera en distintas esferas de lo jurídico
En este sentido Baigún y Tozzini[37] sostienen que el núcleo del problema interpretativo en la lesión o puesta en peligro de la fe pública. Los autores señalados proponen un sistema basado en cuatro pautas objetivas que deben ser analizadas por el juzgador para determinar el uso jurídico punible de un documento falsificado.
1. el “perjuicio” que ocasiona el documento falsificado ha de ser estrictamente, a la fe pública.
2. se debe producir la decantación de los instrumentos, de entre los públicos y privados, que realmente integran el elemento típico normativo.
3. estos instrumentos son los que están dotados, por la ley, de una forma y de un destino particulares, que los transforma en especialmente tutelables.
4. el uso que de ellos debe hacerse, por tanto, no será cualquier empleo que se dé a cualquier instrumento – de los que si no son públicos, son privados- sino sólo aquel uso que tienda a provocar el falso juicio en terceros indeterminados (fe pública), mediante la utilización específica a que está destinado el instrumento según sus formas esenciales.
Pero a los efectos de configurar el delito, no basta, en nuestro sistema, como queda dicho, la presencia de un instrumento con las características que exige el tipo penal, y con aptitud potencial para lesionar la fe pública si, a la vez, no se lo pone en contacto con la confianza general, conforme a su destino específico.
En definitiva: no es concebible un daño a la fe pública sin que se haga algo con el instrumento, sin que se lo utilice.
Caso contrario nos encontraríamos que estamos saltando el límite que el principio de lesividad , art. 19 de la C.N. nos impone.
En definitiva, el tipo exige que la falsificación se lleve a cabo de manera que pueda resultar perjuicio, el cual supera al de la fe pública ampliándolo al honor a la libertad o la propiedad.
La potencialidad de perjuicio como requisito para la adecuación típica de una conducta en la figura de falsificación, no debe ser interpretada como la posible inducción a error sólo a personas capacitadas para detectar su falsedad, pues el bien jurídico protegido por la norma – fe pública- debe abarcar también a todo tercero que pueda verse afectado por la utilización del documento[38].
En esta misma línea de pensamiento se enrola Edgardo Donna quien refiere que si tenemos en cuenta un concepto más moderno de documento, el cual no es otra cosa que la corporización de una declaración del pensamiento de una persona y que el bien jurídico es la seguridad en el tráfico jurídico el perjuicio del cual habla la ley debe tratarse de un peligro concreto al bien jurídico, de modo que si no esta afectado el tráfico mediante las funciones de garantía, perpetuación y prueba, que el documento tienen en su relación con el bien jurídico, la conducta será atípica[39].
En este punto se debe poner en resalto que la doctrina y jurisprudencia ha señalado con acierto que la fe pública, como bien jurídico afectado, es la que terceros indeterminados tienen de manera de poder relacionarse jurídicamente con el documento por lo que expresa y por las formas y destinos que le otorgó el estado[40].
En este sentido nos encontramos ante algunos fallos que receptan en forma favorable la postura sostenida, en los cuales el juicio de tipicidad fue llevado a cabo de manera restringida en relación al avance del poder punitivio.
Falsificar un certificado para retirar la boleta de sueldo, no configura el art. 292 del Código Penal por cuanto al instrumentar simple relaciones laborales entre partes carece de toda posibilidad de vulnerar a fe pública[41].
3. Una propuesta superadora.
Va de suyo entonces, en relación a lo expuesto que la clave se encuentra en analizar debidamente el requisito exigido, en cuanto a que por esa falsificación pueda resultar un perjuicio.
Para despejar este interrogante he de dejar en claro mi postura frente a aquellos que consideran que este delito, en tanto se lo caracteriza como de peligro abstracto, afecta el bien jurídico con su sola realización puesto que así lo presume el legislador sin más. No hace falta decir que la postura que se adopte frente a este tipo de delitos tiene directa implicancia en casos como el que aquí se ventila.
Ha dicho recientemente Cattani que el concepto de bien jurídico denota directamente al objeto protegido por el sistema penal, por lo que existe una relación imposible de disolver entre bien jurídico y norma penal, y que esta última refiere en definitiva qué es lo que quiere protegerse a través del sistema penal:
ACuando el Estado dicta una norma penal señala también un bien jurídico protegido. Este bien jurídico es un valor del sistema social concreto de que se trate. En un Estado social y democrático de derecho una norma que no tenga una fuente de origen en la protección de un bien jurídico, carecerá de validez material.”[42]
Se ha dicho, con toda razón, que el bien jurídico es el elemento central del tipo y la base de su estructura e interpretación[43].
Desde este punto de vista, AYmal puede valorarse la aplicabilidad de una norma penal a un caso concretoY@ para permitir la posible evolución del caso hacia la afirmación del injusto penal, AYsin considerar Bdesde el punto de vista de la ofensividad de la acción- el bien jurídico protegido [Y] en este sentido, el bien jurídico supone Bcomo se dijo- un punto de conexión interno, un elemento de enlace entre la comprensión dogmática y la finalidad político-criminalY@
AEn términos generales, la doctrina penal acepta [Y] que el bien jurídico rectora la llamada interpretación teleológica, la comprensión del precepto penal en función del valor social tutelado, de acuerdo a un paradigma teleológico-racional.[44].
A partir de este punto de partida, debemos razonar con relación a los denominados delitos de peligro abstracto en general, lo siguiente: suponer que el Juez está exento de sopesar en el caso concreto la afectación o no del bien jurídico de que se trata, en razón de que Bsupuestamente- el legislador, de modo previo y genérico, lo ha hecho por él, es una inferencia que se encuentra en flagrante contradicción con el principio republicano de división de poderes, habida cuenta que la interpretación y adecuación de la norma penal al caso en concreto es una tarea fundamental inherente al rol de Juez, y por ello, una función estrictamente ligada a la esfera de su actuación, sustraída del alcance de los otros poderes estatales.
Señala Zaffaroni, que para caracterizar a los delitos de peligro abstracto, AYse apela a dos criterios: para unos consisten en tipos en los que el peligro se presume juris et de jure; para otros se trata de tipos en los que basta que haya un peligro (o riesgo de riesgo). Ninguno de ambos criterios es constitucionalmente aceptable. En el derecho penal no se admiten presunciones juris et de jure que, por definición, sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay [Y] Por consiguiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real [Y] Por ello, todos los peligros deben ser valorados ex ante, a condición de que no se trate de una pura imaginación sin sustento real alguno en el mundo o de una falta de tipo por inexistencia del bien jurídico[45].
La postura aquí sostenida, y de la cual también es tributario el jurista y Magistrado precedentemente citado, tiene sus raíces en el Derecho penal liberal italiano.
Representativo de esa línea de pensamiento es lo que sostiene Ferrajoli al respecto, en su reconocida y monumental obra, Diritto y Ragione. Enfatiza este autor, que en los delitos de peligro abstracto, A[no] se requiere un peligro concreto, como <> que corre un bien, sino que se presume, en abstracto por la ley; de modo que allí donde de hecho no concurre, lo que viene a castigarse es la mera desobediencia o la violación formal de la ley por parte de una acción inocua en sí misma[46]
Ello guarda relación con el principio de Autilidad penal@, tributario del pensamiento de la Ilustración, idóneo para justificar la limitación de la esfera de las prohibiciones penales, tanto en su diseño como en su interpretación, sólo a las acciones reprobables por sus Aefectos@ lesivos para terceros, ya sea por la afectación a bienes jurídicos individuales o bien supraindividuales o comunitarios.
Al respecto, sostiene Ferrajoli que ALa ley penal tiene el deber de prevenir los más graves costes individuales y sociales representados por estos efectos lesivos y sólo ellos pueden justificar el coste de penas y prohibiciones[47]
Y agrega el maestro de Camerino que un principio tan elemental para nuestro quehacer, como es la separación entre moral y derecho, impone Ala tolerancia jurídica de toda actitud o comportamiento no lesivo para terceros[48]
Relacionado con este principio, Ferrajoli desarrolla a continuación otro principio, que impacta de lleno en la materia aquí en análisis: el principio de lesividad u ofensividad -nulla necesitas sine iniuria-, esto es, la exigencia constitucional de que todo resultado en sentido jurídicopenal (que engloba tanto a los delitos de lesión como a los de peligro), tenga una naturaleza lesiva en punto a los efectos que produce.
Reproduzco a continuación al autor citado en último término: ALa absoluta necesidad de las leyes penales [Y] resulta condicionada por la lesividad para terceros de los hechos prohibidos [Y]. Se trata de un principio que surge ya de Aristóteles y Epicuro y que es denominador común a toda la cultura penal ilustrada: de Hobbes, Pufendorf y Locke a Beccaria, Hommel, Bentham, Pagano y Romagnosi, quienes ven en el daño causado a terceros las razones, los criterios y la medida de las prohibiciones y de las penas[49].
Sólo así las prohibiciones, su sentido, interpretación y alcances, Apueden ser configuradas como instrumentos de minimización de la violencia y de tutela de los más débiles contra los ataques arbitrarios de los más fuertes en el marco de una concepción más general del derecho penal como instrumento de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos@ (ídem).
El destacado jurista uruguayo Gonzalo Fernández ha afirmado, con relación a la función dogmática del bien jurídico, que La atribución de responsabilidad se resuelve en un juicio de disvalor o desaprobación, para el cual resulta imprescindible constatar la dañosidad social de la conducta y verificar la lesividad del hecho, de acuerdo al telos perseguido por la ley penal[50]
En la misma línea de pensamiento se enrola Cattani, para quien todo delito AYimplica necesariamente la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Sin ella el juicio de antijuridicidad es imposible o carece de base jurídica. En ningún caso el bien jurídico puede limitarse a la mera protección de normas morales, religiosas o ideológicas. La protección penal de los bienes jurídicos debe respetar los principios de fragmentariedad, insignificancia, adecuación social, proporcionalidad, última ratio, entre otros[51] .
En esa misma línea, cito a Alessandro Valenti, jurista de la Universidad de Bologna (traduzco a continuación): En realidad, el riesgo de transformar el delito de peligro abstracto en delito de mera desobediencia, prescindiendo de la verificación concreta de la ofensa, ha llevado a señalar la dudosa constitucionalidad de tales supuestos por contrastar con el principio de lesividad[52].
Con esto no se quiere decir que todos aquellos tipos penales diseñados por el legislador como delitos de peligro abstracto sean inconstitucionales per se, sino más bien que lo que resulta teñido de inconstitucionalidad es aquella interpretación de dichos tipos penales según la cual no hace falta constatar en sede judicial que el bien jurídico ha sido puesto ciertamente en peligro conforme a las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en los que tuvo lugar el supuesto de hecho.
En esta misma línea de pensamiento, Valenti sostiene (traduzco): En estos términos, el principio constitucional de lesividad no implica, por lo tanto, la prohibición para el legislador de recurrir a delitos de peligro abstracto, implica tan solo la ilegitimidad constitucional de la eventual pretensión normativa de absoluta invencibilidad de la presunción (c.d. iuris et de iure) de peligrosidad[53]
Despejado el punto tratado precedentemente, debemos ahora analizar entonces se ha afectado al bien jurídico fe pública, con el sentido y alcance peculiar que el legislador le ha dado a través de la letra de la figura penal.
En este sentido Horacio Cattani es de esta opinión, ya que sostiene que AYparte de la función de guía de la interpretación del bien jurídico, plasmada concretamente en la utilización del método teleológico de interpretación, llevan a excluir del ámbito de la tipicidad a aquellas conductas que a pesar de realizar formalmente todos los elementos del tipo no ponen materialmente en peligro por una u otra razón el bien jurídico protegidoY@, entre ellas, ya con referencia a nuestra legislación en materia penal, aquellas AYque excluirían la posibilidad de imputación objetiva del riesgo típicamente relevanteY[54]
En conclusión, continúa el citado autor, No se pueden incluir en el tipo aquellas conductas que a pesar de ser formalmente subsumibles en él, no son creadoras de un riesgo relevante, son socialmente adecuadas o toleradas, suponen un riesgo insignificante o permitido para el bien jurídico”[55] [56].
A la luz de lo expuesto, entiendo que se pueden construir pautas de orientación, a efectos de realizar un análisis valorativo de parte del operador jurídico cuando se enfrenta al tipo penal en cuestión, cuya estructura general, también, servirá para los delitos de peligro.
Dichas pautas, que encuentran fundamento en tres grandes conjuntos conceptuales: a) la definición del concepto de documento válida para el derecho penal y las funciones que éste reviste, b) la valoración del bien jurídico, y c) determinación de las pautas punibles.
La definición propia del documento: es función del operador jurídico, en primer lugar, analizar si nos encontramos frente a un documento, acorde a las definiciones específicas ya expuestas con anterioridad.
Pues, recordemos que el documento penalmente falsificable dependerá de su inclusión en el ordenamiento normativo como instrumentación merecedora de fe.
El documento para ser objeto de falsificación se obliga a contener un tenor, esto es, la expresión del pensamiento de alguien
A su vez, se debe tener en cuanta si el mismo presenta similitudes en cuanto a forma y destino, con aquellos expedidos en forma legal o si se trata de una burda imitación que no puede generar engaño a un tercero.
En este punto se consigue efectuar el deslinde entre documentos que revisten el carácter de públicos y aquellos privados, pues los contenidos, destinos y otorgantes son diferentes.
Luego, dentro de este primer estadio, hay que determinar si el documento falsificado cumple con las funciones propias de los documentos legales, como son las de perpetuación, probatoria y garantía, pues de lo contrario nos enfrentaríamos ante un supuesto de atipicidad.
La valoración del bien jurídico: se debe efectuar una apreciación entre el bien jurídico y el sujeto con derecho a amparo con el propósito de verificar la actualidad de dicha relación.
A su vez hay que notar si nos encontramos frente a una necesidad que despierta la demanda de la protección.
Entonces, si contamos con un documento falso, el cual cumple con los requisitos señalados en el apartado procedente, el propósito en este estadio es determinar, si el mismo posee la virulencia para generar la necesidad de amparo.
En este sentido Donna en referencia a las funciones del documento señala que las mismas deben conjugarse con el bien jurídico y concluye que de allí surge la existencia del perjuicio, que debe ser a alguna de las tres funciones que se le han dado[57].
Determinación de las pautas punibles: por último, superados los eslabones señalados, el examen debe centrarse en verificar cuál es el perjuicio que efectiva y concretamente produce el documento a la fe pública y dónde éste materializa.
Para ello, la determinación conviene dirigirla mediante el análisis del objeto, formas y fin específico que posee cada documento del perjuicio que causa su falsificación.
Una vez, cumplidas los tres eslabones estaremos en condiciones de afirmar la tipicidad objetiva.
Estas pautas, sólo se pueden considerar como hilos conductores de un análisis de valorativo de los casos con los cuales se enfrenta el juzgador.
En este sentido recordemos que: “…el derecho penal- como instrumento de realización del estado de derecho- debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas: cuanto más idónea sea una doctrina penal para reducir interpretativamente los tipos penales, menor será el poder punitivo de selección personal que se habilite e la sociedad.”[58]

V. Análisis de los tipos en particular a la luz del principio de lesividad.
1. Falsedad material. Artículo 292 del Código Penal.
El tipo penal bajo análisis describe tres acciones típicas que de desprenden de la lectura lineal de la letra del Código Penal.
Las tres acciones[59], que se detallan deben recaer sobre la materialidad del documento.
La primera de ellas consiste en hacer en todo un documento falso, la segunda lo forma hacer en parte un documento falso y la tercera reside en la adulterar uno verdadero.
Hacer un documento en un todo falso: consiste en hacer un procedimiento de imitación que concreta la falsedad al procurar hacer pasar como auténticamente verdadero lo que no lo es. La imitación tiene que ser idónea para hacer parecer el documento verdadero el documento falso; caso contrarios nos encontraríamos frente a un caso atípico, punto sobre el cual la jurisprudencia es pacífica.
Acorde a la tradicional definición de Carlos Creus la cual fue recepcionada por la jurisprudencia dominante de nuestros Tribunales, consiste en atribuir un texto a quien no lo ha otorgado, formar un documento falso en todo y cada uno de sus signos, en síntesis crearlo de la nada[60].
En este supuesto no se admite como sujeto activo al propio otorgante, ya que el documento en sí será siempre genuino, en el sentido en que el papel dirá lo que el autor ha puesto[61].
Realizar un documento en parte falso significa incluir en el documento verdadero manifestaciones que su otorgante no formuló, agregándolas a su texto. Es decir aquí nos encontramos frente al supuesto que ante la existencia de un documento verdadero se le agregaron falsedades de cualquier entidad[62].
La tercera de las acciones típicas reside en adulterar un documento verdadero, lo cual se trasluce en cambiar las manifestaciones sobre aquello sobre lo cual el documento debe tratar[63].
Esta tercera vía típica constituye una deformación del documento existente. Se debe partir como presupuesto de la existencia de un documento válido, el cual es adultero en aquello que el documento debe acreditar, quitándole de esta manera la efectividad que poseía hasta el momento previo a la adulteración.
Cuando se adultera un documento se produce el efecto de hacer variar su tenor o atribuyéndoselo a persona distinta de quien lo ha expresado.
Superada, precedentemente toda discusión acerca de la calidad del documento, en este tipo penal reviste de singular trascendencia la idoneidad de la acción típica realizada.
La imitación entendida como toda creación falsa, tiene que ser idónea como para hacer aparecer como verdadero el documento falso. No es necesario que sea perfecta sino que debe poseer apariencia de genuinidad, por lo que es requisitos que los rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino. Resta valoración de idoneidad del instrumento debe efectuarse por el juzgador teniendo en cuenta lo que el instrumento falso representa al ciudadano común y no al experto o perito[64].
Sobre este punto la jurisprudencia ha sido unánime, en cuanto a que el documento debe tener la capacidad de generar engaño a un tercero imparcial[65],[66]. “
Acorde a las características del tipo penal debe haber de parte del autor un dolo directo, el autor debe conocer no sólo la falsedad que esta llevando a cabo sino también la producción del perjuicio a causa de ella.
La afirmación precedente revela su importancia sobre todo en los casos en los cuales nos enfrentamos frente a un error de tipo, pues, por lógica consecuencia nos reconduce hacía la absolución del imputado que no conociera los elementos del tipo objetivo del delito en cuestión.
La faz subjetiva de la figura de falsificación de documentos asienta sobre el conocimiento de afirmar un hecho falso del cual puede derivar un perjuicio y en la voluntad de hacerlo no obstante el conocimiento de esa posibilidad.[67]
Donna con citas de Eusebio Gomez y Ricardo Nuñez refiere sobre el núcleo del problema que el dolo en este delito no es sólo tener la intención de hacer un documento falso o adulterado sino además hacer dicha adulteración o falsificación con la conciencia del daño que ello puede causar[68].
Cuando el autor o partícipe de la falsificación, a la vez usa el documento, no caben dudas de que el art. 292 desplaza al 296 por aplicación de las reglas del concurso aparente (alternatividad). Ello así, pues el uso perfecciona o agota un requerimiento típico de la falsedad -la posibilidad de perjuicio-.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que es partícipe necesario y no autor del delito de falsificación de documentos, quien facilita sus datos personales, sin tener ingerencia en la confección material del documento apócrifo[69].

Agravantes.
El párrafo segundo del art. 292 del Código Penal eleva la pena de tres a ocho años si el documento adulterado o falsificado fuera de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio habilitación para circular de vehículos automotores.
– Documentos destinados a acreditar la identidad de las personas: Son todos los que en razón de leyes nacionales o provinciales prueban la identidad de las personas, fundamentalmente, el Documento Nacional de Identidad a los que se equipara los enumerados en el párrafo tercero, es decir los que a tal fin se diere a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, los pasaportes, los certificados de parto y nacimiento.
La falsedad de estos documentos consiste en mostrar de una manera deformada la identidad de una persona ya sea asignando a alguien la identidad de otro o concediendo una ficticia[70].
– Documentos destinados a acreditar la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores: sobre este punto Carlos Creus sostiene que como automotor debe entenderse todo vehiculo de transporte que circule impulsado por motor montado sobre su estructura empleando energía producida o transformada por ellos de cualquier especie, quedando excluidos los vehículos que se mueven por energía natural sin transformarse, aunque posean mecanismos multiplicadores[71].
Los documentos que acreditan la titularidad del dominio son los comprendidos en el decreto-ley 6582/58 que expide el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y los documentos que con igual finalidad pueden expedir otras autoridades competentes según leyes nacionales, provinciales, reglamentos u ordenanzas.

2. Falsedad ideológica .Artículo 293 del Código Penal.
La falsedad ideológica recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, un primer presupuesto del documento ideológicamente falso es que tiene que tratarse de un documento auténtico con todos los signos que lo caracterizan como tal y es esa autenticad lo que se aprovecha para mentir para hacer que contenga las declaraciones falsas.
La figura, por ende, presupone la existencia de un documento público materialmente verdadero, al cual no se le introdujo ninguna modificación, pero que aquello que debe acreditar es mentira.
La falsedad ideológica recae únicamente en los documentos públicos y no en los de índole privadas pues no existe la posibilidad de decir verdad entre particulares. La mentira, a lo más, será tema del delito de estafa, pero nunca de la falsedad documental, salvo que la ley lo exija[72].
El art. 293 del Código Penal presenta dos posibilidades en cuanto a la acción desarrollada por el sujeto activo; la primera de ellas lo constituye el insertar declaración falsas y el segundo hacer insertar.
La conducta de insertar declaraciones falsas se materializa cuando lo consignado en el documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario y que él debió incluir como verdad de lo que debe dar fe.
Es decir, se incorporar a un documento público declaraciones que no son verdaderas.
En este supuesto sólo puede ser sujeto activo el funcionario público que con competencia legal para llevar a cabo un acto incorpora atestaciones falsas, con aptitud probatoria erga omnes acerca de aquello que el documento debe probar.
La conducta de hacer insertar declaraciones falsas en un documento público el que logra que el fedatario incluya en el documento manifestaciones que no revelan la verdad pasada dando como ocurrido lo no pasado o como ocurrido de un modo distinto del que sucedió[73].
Este delito se configura cuando en un documento se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado como si hubiesen ocurrido de otro diferente[74].
La acción de insertar sólo puede hacerla el funcionario público en cambio en este supuesto necesariamente de be darse la conducta del que hace insertar y la que inserta en el documento lo que se le pide o sugiere[75].
En este supuesto el sujeto activo de la acción puede ser cualquier persona, aquí el funcionario otorgante del documento es utilizado como un instrumento, pues el autor de la maniobra le esta haciendo insertar declaraciones falsas que no deberían quedar asentadas en el documento. Esta acción solo será posible con la presencia de ambos sujetos, el otorgante que es quien aporta la declaración falsa y el funcionario público que es quien extiende el documento, es decir el que inserta la falsa declaración en el instrumento.
Los verbos típicos insertar y hacer insertar no son excluyentes puede darse la connivencia de todos los que llevan adelante una parte de dicho actuar.
Para la falsedad documental no basta que se incluya una mentira en el documento sino que es imprescindible que esa mentira tenga aptitud para producir perjuicio.
No toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su destino importará una conducta típica sino únicamente aquella que la altere según la característica propia del documento.
Así por ejemplo, la jurisprudencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires sostuvo en numerosos precedentes que la falsedad en las fichas de afiliación a un partido político constituye el delito previsto por el art. 293 del C.P. cuando en ella se expresan circunstancias y voluntades que no coinciden con la realidad.
Sobre este punto es demostrativa la función notarial de certificación comprende, inexcusablemente, tres aspectos sustanciales que, aunque diferentes, resultan un hecho indivisible desde el punto de vista penal. En primer lugar, las firmas deben haber sido puestas en presencia del escribano quien, además debe dar fe de conocer a los intervinientes, en segundo lugar, el requerimiento de la certificación debe ser formalizado simultáneamente en el libro respectivo y por último, el acto debe ser concretado en la misma fecha y lugar indicados. Consecuentemente, comete delito de falsedad ideológica el escribano que procedió a certificar firmas sin verificar las identidades de los otorgantes que el acto requiere difiriendo las firmas estampadas en los formularios de transferencia de automotores, con las asentadas en las actas de los respectivos libros de requerimiento.
Así, es evidente la posibilidad de daño -requisito suficiente de acuerdo con las exigencias del tipo penal- que no se modifica por la circunstancia de que los intervinientes no hayan sufrido perjuicio concreto por ese proceder ni porque las actas notariales reflejen operaciones verdaderas. Esto es, que sean verdaderas las firmas insertas en los respectivos formularios de transferencia[76].
El delito de falsedad ideológica, para la doctrina y jurisprudencia dominante, se consuma cuando el documento público quede confeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado todavía los actos necesarios para oponerle la prueba por él constituida a terceros, pues ya desde aquel momento nace la posibilidad de perjuicio[77].
Sin embargo, conforme se señaló precedentemente nuestra postura no es coincidente con la de la mayoría, pues, sostenemos la necesidad de un estricto juicio de tipicidad.
El aporte de documentación falsa -certificación policial de residencia y contrato de promesa de compraventa- que indujo a engaño a un magistrado para otorgar carta de ciudadanía, constituye el delito de falsificación ideológica de documento público[78] .
La falsedad ideológica sólo puede darse sobre un documento público y lo que aquél prueba con efectos jurídicamente propios. Esto significa que recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento sin que se modifiquen o ni imiten para anda los signos de autenticidad, por lo tanto nos encontramos frente a un documento cuya forma es verdadera, así como sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos cuya prueba esta destinado[79].
En este tipo legal se transforma en forma palmaria la necesidad que exista una posibilidad de perjuicio[80],[81],[82].
Por otra parte, debo señalar que nos enfrentamos frente a un delito doloso que requiere que el autor tenga conciencia acerca del tipo de documento en que se introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la acción típica.
Respecto de la posibilidad de la tentativa, por un lado la doctrina tradicional sostiene la imposibilidad de la tentativa de esta figura[83].
Por otro lado, otro sector doctrinal señala que dicho supuesto es viable cuando la acción es hacer insertar. Para fundamentar tal posición señala que las constancias que lucen en un documento público no sólo se insertan a constancias de una simple manifestación sino que muchas veces supone la existencia de un trámite administrativo previo- presentación de notas, formularios-. Ello podría valorarse como una tentativa de este delito y hasta el momento del acto propio del funcionario público- acción de insertar-habrá posibilidades de desistir[84].

3. Falsedad por destrucción Artículo 294 del Código Penal.
En este tipo penal la falsedad se constituye por la ocultación de lo verdadero mediante la desaparición de la fuente de verdad conformada por el documento que suprime y puede llevarlo a cabo cualquier persona, incluso el funcionario público que otorgó el documento.
La falsedad por destrucción o supresión puede verificarse tanto en instrumentos públicos como en privados.
Donna señala que en este tipo penal vuelven a estar en juego las funciones del documento: de garantía, de perpetuación y probatoria pues la acción típica consiste en suprimir o destruir, en todo o en parte un documento. Se suprime el documento por cualquier medio y para ello hay que tener en cuenta la posibilidad de que el documento cumpla con alguna de las funciones que le fueron dadas[85].
Destruye un documento quien lo deshace materialmente de cualquier modo o quien lo inutiliza de cualquier forma, ya sea borrándolo, tornándolo ilegible. Lo trascendente es que ya no pueda ser utilizado para aquello que estaba destinado.
En este mismo sentido carecerá de entidad típica la conducta si no logra impedir que el documento sea empleado oportunamente como medio de prueba.
En este tipo penal la acción de destruir afecta la verdad a cuya prueba de existencia esta dedicado el documento, el cual puede ser público o privado.
En este caso el fin del agente es ocultar la verdad, la supresión del documento puede hacer creer que lo verdadero es algo distinto de lo que el documento representa como tal; lo falso se manifestaría en la imposibilidad de considerar el contenido del documento suprimido puede generar; la supresión es la vía tendiente a conseguir que no se acepte como verdadero lo que verdaderamente no lo es y de este modo el concepto propio de falsedad se introduce en lo típico de la conducta.
Es relevante, que en oportunidad de evaluar esta conducta el juzgador tenga en cuenta la necesidad de la existencia de perjuicio[86], el cual se tiene que derivar necesariamente de la afectación, ya sea por destrucción o supresión que sufrió el documento.
El tipo penal tiene una configuración dolosa y necesita que el autor actúe con conocimiento no sólo del carácter del documento sino que con su acción de destrucción yo supresión le esta quitando el valor de representación y prueba que posee el documento objeto de la maniobra en cuestión.
Respecto al aspecto subjetivo de estas acciones es exigencia el dolo directo, que se satisface en primer lugar con el conocimiento por parte del autor del hecho de que sus acciones supresoras o destructoras puedan tener un efecto anonadador de la representatividad del documento y más luego con la voluntad de afrontarlas, teniendo presente dicha causalidad y su relevancia a los fines de un eventual perjuicio[87].

4. Falsedad de certificado médico Artículo 295 del Código Penal.
El párrafo primero del art. 295 del C.P. señala que la conducta típica es la de dar por escrito un certificado falso o sea otorgar un documento en el que se hace constar una falsedad.
Este tipo penal requiere una calidad especial de autor, es decir sólo puede cometer el delito quien detenta la profesión de médico.
En esta modalidad el delito exige la concurrencia de un daño efectivo en la propia persona que se indica en el falso certificado o en un tercero pero, en cualquier caso el perjuicio debe derivar directamente de la atestación escrita en el documento. El daño que derive de cualquier otra circunstancia ajena a la afirmación escrita queda al margen de la tipicidad, como todo aquel perjuicio que no sea real[88].
Este tipo penal presenta cinco requisitos: a) que el médico expida el certificado, b) que lo expida por escrito, c) que acredite la existencia pasada o presente de una enfermedad o lesión, d) que el hecho sea falso y d) que resulte perjuicio[89].
Se debe dejar a salvo que aquello que la ley sanciona no es el error del médico sino el hacer el certificado sabiendo de su falsedad.
El certificado debe estar expedido por escrito y en el mismo debe constar la existencia de una enfermedad que bien no exista o que sea distinta a la que se expresa.
El tipo penal reclama la efectiva producción de un perjuicio no basta con que el perjuicio sea potencial
El párrafo segundo del art. 295 del Código Penal refiere que basta que una persona pueda o sea privada de su libertad a causa de un falso certificado médico.
Lo primero que hay poner de resalto sobre la segunda parte de este articulo es que nos enfrentamos a una falsedad ideológica en un documento privado lo cual constituye una excepción al principio general.
La figura agravada es un delito de peligro ya que no requiere el efectivo internamiento sino la posibilidad que este se produzca
| No se trata de cualquier detención sino la referente a la internación de la persona con orden judicial o sin ella, en un nosocomio.
Se trata de un delito doloso que requiere en supuesto del párrafo primero conciencia de la falsedad y del perjuicio que con ella se ha de causar, siendo admisible el dolo eventual.
El caso del párrafo segundo, el médico debe saber que el certificado se destinará para internar a una persona sana exigiéndole el dolo directo[90]. Es decir el dolo requiere un plus en el conocimiento y voluntad, que es la intención de que la falsedad tenga como consecuencia la detención, en los términos de la norma de una persona en uno de los establecimientos indicados en el artículo[91].

5. Uso de documento falso. Artículo 296 del Código Penal.
El texto legal tipifica la conducta de hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado.
Conforme explica Donna el delito ha sido sintetizado por Moreno cuando afirma que sus elementos son los siguientes: a) que el documento sea falso, b) que se use, c) que el agente conozca su falsedad. El artículo abarca a los instrumentos públicos, a los privados y a los certificados y tanto pueden ser falsos como haber sido adulterados[92].
En relación a este tipo penal, se plantea la cuestión de quien puede el autor del mismo.
La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que sólo puede serlo una persona distinta al autor de la falsedad.
La falsificación y el uso de cualquier documento sea público o privado están en una relación de alternatividad; hay un solo delito cuando el autor y el usuario son una misma persona y cuando es un tercero el que usa el documento rige el presente articulo.
La descripción utilizada por el legislador de hacer uso reclama el empleo del documento de acuerdo a su destino específico lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello necesariamente no requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia sino que bastará que se haga a cualquier tercero sobre quien ella pueda incidir.
Con claridad Baigun y Tozzini, poniendo de resalto el bien jurídico amparado, señalan que el destino que califica el uso esta dado de antemano por la naturaleza del instrumento y no tanto por el objetivo del autor. La idoneidad de los documentos para vulnerar la fe pública no puede ser dada por la simple voluntad o el empleo o las expectativas de utilidad del hacedor del instrumento o del autor de su adulteración[93].
El peligro de perjuicio o el perjuicio tienen que provenir del modo como se utilice el documento o certificado, ya que si se los usa de un modo que no es el que puede originarlos, tales resultados no serían atribuibles a la conducta del autor.
En el delito de uso de instrumento público falso lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con la apariencia de ser verdadero y que la falsedad sea presentada con idoneidad para perjudicar[94].
De lo expuesto se deduce que el uso de acuerdo a la función que tiene el documento se desprende que no tipifican este delito la simple tenencia del documento falsificado, ni el hecho de llevarlo consigo, ni aun mostrarlo con otros fines distintos de lo que tiene[95].
El autor del uso del documento falso o adulterado debe tener el conocimiento positivo de la falsedad del documento y la voluntad de usarlo como tal.

Se requiere que lo usado sea un documento público o privado falso o adulterado, razón por la cual no es necesaria la delictuosidad de la conducta del falsificador para que el uso sea punible[96].
Cuando el autor o partícipe de la falsificación a la vez usa el documento, no caben dudas de que el art. 292 desplaza al 296 por aplicación de las reglas del concurso aparente[97]
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el uso del documento público adulterado por parte de quien lo falsifica no puede ser objeto de una doble persecución penal, por cuanto la primera de estas conductas se encuentra comprendida en la segunda.
Así, la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal afirma que aunque el uso del documento público adulterado no constituya una factor necesario de consumación del delito de adulteración, no queda tampoco excluido de él: el uso no hace más que continuar la consumación y, por consiguiente, se considera que vendría a ser una grosera vulneración del non bis in idem castigar aquel uso aplicándosele dos figuras distintas[98].

6. Artículo 297 del Código Penal.
La doctrina explica que la equiparación prevista en el art. 297 del Código Penal lo es exclusivamente a los fines de las penas, sólo pretende otorgar a determinados documentos, testamentos ológrafos o cerrados, las letras de cambio y los títulos de crédito transferibles por endoso o al portador una protección más intensa, pero de ningún modo se trata de convertirlos en documentos públicos.

VI Concurso de delitos.
El delito de falsificación de documentos en cualquiera de sus variantes esta enderezado, por lo general, a llevar a cabo otro tipo penal.
Nadie falsifica, por ejemplo un Documento Nacional de Identidad por el simple hecho de realizarlo, sino que lo hace con un objetivo posterior dirigida a obtener, en la mayoría de los casos, un rédito patrimonial.
La jurisprudencia de la C.S.J.N. receptó este hecho, traído del propio análisis casuístico y se ha pronunciado acerca de la inescinbilidad de la falsificación de un documento público y de la estafa perpetrada en su utilización: “Si la utilización o usos de instrumentos espurios habría sido el ardid que indujo a error al denunciante y motivo su acto de disposición patrimonial perjudicial, se trata de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que forman parte de un plan común y forman una única conducta en los términos del art. 54 del C.P. insusceptible de ser escindida en la que la adulteración de documentos concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados ya que este segundo tipo se cumple como una forma al agotamiento del primero[99].
Sin perjuicio de lo aquí señalada nuestra historia nos enseña que la falsificación de documentos concurre en forma ideal con la alteración de estado civil y de identidad, en concurso ideal con uso de documentos públicos ideológicamente falsos cuando por ejemplo los hijos de desaparecidos durante la última dictadura militar (1976-1983) fueron anotados como hijos legítimos de sus apropiadores.
Este ejemplo se repite a miles en la historia de los Tribunales. La falsificación de documentos posee siempre, de parte del autor, un destino ulterior.
Las motivaciones de los autores varían desde una cuestión de meras conductas menores, mujer que quiere similar menos edad, hasta cuestiones más graves como las referidas en el párrafo que antecede.
En definitiva, debemos en claro que estamos frente a un medio, la falsedad o uso de documento falso para lograr otro objetivo de parte del autor, verificándose de esta manera un concurso ideal[100],[101].

VII. Conclusión.-
A efectos de preservar el principio de lesividad se debe tener particular cuidado en determinar el objeto de la falsificación de documento, valorando las conductas traídas a estudios de los Magistrados acorde a su real objetivo o propósito.
No está de más recordar, que el Derecho penal debe intervenir frente a aquellos conflictos de mayor gravedad, debe acudir de modo subsidiario a otras herramientas de solución de conflictos menos lesivas, habida cuenta de las serias consecuencias que devienen de la imposición de un castigo en sede penal, y del altísimo valor que se le asigna en un Estado Constitucional de Derecho, al bien jurídico libertad, que es aquel al que por lo general apuntan para su privación las conminaciones penales. Este principio, conocido como ultima ratio, que siempre acompañó al Derecho penal liberal y sirvió para deslindarlo de aquel otro modelo de Derecho penal autoritario, permite terminar de advertir cuan lejos estaríamos si se pretendiese hacer del presente, un caso que deba tener respuesta punitiva en el sistema penal.
Y cito aquí a la Sala II de la Excma. Cámara del fuero, que tiene dicho al respecto in re: ARivero@: AYEs que desde el punto de vista legislativo, el derecho penal liberal es completamente opuesto a un derecho que conciba el delito como una mera desobediencia, es decir como mera violación del deber de fidelidad a la potestad estatal, consistente en el conflicto entre la voluntad rebelde del súbdito y la voluntad omnímoda del poder. Tal el sistema totalitario en el que se manda o prohíbe bajo amenaza de pena cualquier cosa. Por el contrario, en el estado democrático el legislador sólo puede, a través de la ley, castigar acciones lesivas del bien jurídico@ (c. 9584, resuelta el 21/9/94, reg. N1 11.238).
Esta fe pública, que el legislador valora al tipificar las conductas descriptas en los arts. 292 y 297 del Código Penal debe ser puesta bajo análisis acorde a la función jurisdiccional propia de los Magistrados cuando se enfrentan ante delitos de peligro.
No esta de más recordar que dentro del ámbito de la tipicidad es donde se hace palmaria la tensión existente entre el derecho penal liberal y el poder punitivo, el cual siempre pugna por la mayor habilitación de su ejercicio arbitrario[102].
En este sentido la doctrina, como vimos, aportó valiosas herramientas de análisis con el propósito de determinar en forma objetiva cuando la misma es vulnerada.
En definitiva el operador jurídico debe estar preocupado para que la aplicación de los tipos penales no sea una cuestión mecánica, debiendo analizar cada uno de ellos a la luz de las garantías constitucionales propias de un estado democrático de derecho.

[1] Zaffaroni, Eugenio; Plagia, Alejandro, Slokar, Alejandro: “Derecho Penal. Parte General”. Ed. Ediar. Bs. As. 2003, p. 434/5.

[2] Creus, Carlos; Buonpadre, Jorge Eduardo: “Falsificación de documentos en general”, Ed. Astrea, 4ta. Edición, Bs. As., 2004 p. 1.

[3] Baigún, David; Tozzini, Carlos: “La falsedad documental en la jurisprudencia”, Ed, Desalma Bs.As. 1992, p.

[4] Creus, Buompadre, ob. cit. p. 9

[5] Baigun, Tozzini, ob,. cit. pp. 2/5

[6] Donna, Edgardo: “Derecho Penal , Parte especial”, t. IV, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2004, p. 139.

[7] Roxin, Claus: “Tratado de Derecho Penal,,Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 461

[8] Soler, Sebastián: “Derecho Penal Argentino”, t. V., Ed. Tea, Bs. As. 1992, p. 377

[9] Creus, Carlos, Buonpadre, Jorge: ob. cit. p. 15

[10] .» Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: III. Registro n° 560.01.3. Casella, Miguel Angel s/recurso de casación

[11] El fax tenido por el a quo como instrumento público en los términos del art. 293 del Código Penal, no posee la forma ni el contenido esenciales para que el derecho permita calificarlo como tal conforme las previsiones del art. 979 del Código Civil.El telefax, al igual que las fotocopias, en tanto ni siquiera autenticados, no son documentos ni sustituyen al original electromagnéticamente impresionado; ni tienen la fuerza probatoria de que estaría revestido, en su caso, el instrumento reproducido. Es que un documento público sólo queda perfeccionado como tal al estamparse las firmas de quienes deben otorgarlo, sin perjuicio de aquellos otros signos de autenticación que las leyes o los reglamentos imponen. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: IV.Registro n° 4548.4. Ibazetta, Tristán Edgardo y Troiani, Héctor Omar s/recurso de casación.

[12] Baigun, David; Tozzini, Carlos: ob. cit., pp 57/59.

[13] Bacigalupo, Enrique: “Delito de Falsedad documental”, Ed. Hammurabi, Bs.As. 2002 p. 22

[14] DÁlessio, Andres: “Código Penal Comentado y Anotado” Ed. La Ley, 2006, pp. 977/979.

[15] Creus, Carlos; Buonpadre Jorge: ob. cit. p. 29.

[16] D’Alessio, Andrés: ob. cit. p. 978

[17] Baigun, David; Tozzini, Carlos: ob. cit. p.

[18] Donna, Edgardo: ob. cit. p. 132.

[19] CNCP Sala II causa “Español Mauricio” rta. 11/04/97

[20] causa 15.926, “Minotti” del 2.12.99 de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, “Gorrieri” del 21.3.96 de la misma Sala, entre otras

[21] CNCCFed Sala II “Pagán” del 6.3.92; “Jara Saavedra” del 1.6.95 y “Reynoso Dora” del 27.10.98.

[22] ob. cit. p. 71/2

[23] ob. cit. p. 142

[24] Donna, Edgardo: ob. cit. p. 143

[25] ob. cit. 41

[26] Creus Carlos, Buompadre, Jorge, ob. cit. p. 251, Soler Sebastián: ob. cit. p. 429.

[27] Ob. cit. p. 21

[28] Creus Carlos; Buonpadre Jorge, ob, cit. p. 6

[29] Fontán Palestra, Carlos: “Tratado de derecho penal” Parte especial, t VII Ed. Abeledo Perrot Bs. As. 1993 p.

[30] ob. cit. p. 425/30

[31] ob. cit. p. 79

[32] Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: II. Registro n° 2873.2.»Guerra, Jorge Luis s/recurso de casación

[33] CNCP – Sala II Marciales, Juan Osvaldo s/recurso de casación

[34] CNCP – Sala II Calcagno, Juan Carlos y Calcagno, Felipe Roberto s/recurso de casación, rta. 28/12/95

[35] CCC Fed Sala II causa “De Antoni, Néstor, rta, 7/03/2000

[36] CCC Fed Sala II causa nro. 18.898 caratulada “Rodríguez Laura sobre procesamiento” rta. 3.9.2002, reg. 20.137. En el mismo sentido esa Sala en autos “Lagreca Bal, José M. s/apelación” del 12.9.2002, reg. 20189

[37] ob. cit. 281/6

[38] (C.C.C. Fed. Sala I causa nro. 37.230 caratulada “Shekerdemiam Rubén sobre procesamiento” rta. 7.4.2005, rgo. 263

[39] Donna, Edgardo: ob. cit. p- 153

[40] CNCrim y Correcc Sala III causa “Benitez Carlos A. “rta. 15/04/92

[41] CCCrim y Correc. Sala I causa “Mansilla Carlos” rta. 23/04/96

[42] Cattani, Horacio R., Tóxicos prohibidos y afectación del bien juridico, publ. en: AAVV, Las drogas, entre el fracaso y los daños de la prohibición, CEADS-UNR, Rosario, 2003, p. 89, con numerosas citas de doctrina española y alemana

[43] [43]. Jescheck, Hans-Heinrich: Tratado de Derecho Penal, Ed. Comares, Granada, 41 Ed., p. 277

[44] Fernández, Gonzalo: El bien jurídico y el sistema del delito, Ed. B de F, Bs. As., 2004, p. 151

[45] Zaffaroni, E. Raúl – Alagia, Alejandro B Slokar, Alejandro: Tratado de Derecho Penal, Ed. Ediar, Bs. As., 11 Ed., 2000, pp. 468/9

[46] Ferrajoli, Luigi: Derecho y Razón, Ed. Trotta, Madrid, 1989, p. 479

[47] ob. cit., p. 464/5

[48] ob. cit. p. 465

[49] ob.cit. p. 466; en el mismo sentido, Zaffaroni-Alagia-Slokar, cit., p. 468

[50] ob. cit., p. 152

[51] op. cit., p. 110

[52] Valenti, Alessandro: Principi di materialitá e ofensivita, en: AA.VV., Introduzione al Sistema Penal, Directores: Gaetano Insolera, Nicola Mazzacuva, Massimo Pavarini y Marco Zanotti, Vol. I, 21 Ed., Giappichelli Editore, Torino, Italia, 1997, p. 272

[53] op. cit., p. 272, subrayado agregado. Hay cita de C. Fiore: il principio di ofensivitá, en Indice penale, 1994, pp. 275 y ss.

[54] op. cit., p. 108

[55] íd., p. 111

[56] En ocasión de resolver en la causa nro. 17.233/02 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, a mi cargo, cuyo objeto procesal lo constituía la denuncia formulada por el Registro Nacional de las Personas en relación a que en fecha 9 de octubre de 2002 en la emisión del programa Telenoche investiga de Canal 13 se mostró como la periodista maría Laura Santillán obtuvo en forma irregular los DNI 10.385.740 y 14.996.445 los cuales utilizó para obtener una partida de defunción y para entrar y salir del país, con la intención de demostrar la inseguridad jurídica de la que estarían dotados los documentos que emite el referido registro. Uno de los DNI estaba a nombre de María Cristina Lacelotti más conocida como Valeria Lynch señalé: “Por todo lo expuesto, de conformidad tanto con el plexo probatorio reunido en la pesquisa, como con los razonamientos fácticos y jurídicos vertidos supra, hemos de concluir necesariamente en que no hubo perjuicio alguno en la maniobra traída a estudio en el sentido que expresa la letra del art. 292, C.P., ni siquiera potencial, esto es, AYel estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se halla el instrumento con arreglo tanto a sus condiciones objetivas Bforma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación@ (cfr. Baigún-Tozzini, La Falsedad Documental en la Jurisprudencia, Ed. Desalma, 21 Ed., 1992, p. 263, subrayado nuestro). Nótese al respecto, que era posible barruntar aquella posibilidad de perjuicio potencial, aunque más no sea remotamente, con relación a la persona de cuya identidad se sirvieron los denunciados para realizar la producción del programa, dado que se podría afirmar que algún bien jurídico individual de la titular del documento de marras María Cristina Lancelotti, más conocida como Valeria Lynch, podía ser puesto en riesgo (su honor, su propiedad, etc.), pero precisamente por eso, la producción del programa en cuestión tomó la precaución de ponerla en conocimiento acerca de la maniobra que se estaba por llevar a cabo, y ésta prestó su conformidad, a tal punto que accedió a concurrir personalmente al programa que finalmente se emitiera por Canal 13 sobre el tema ya enunciado, no verificándose posteriormente la afectación de algún otro bien jurídico relacionado con otra persona. La exigencia de perjuicio al menos potencial se encuentra sustentada también por la jurisprudencia emanada de la Excma. Cámara del Fuero.De esta manera, cebe recordar lo sostenido por el Superior, al referir que siempre es necesaria para la afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal en cuestión (art. 292, C.P.), que de la falsificación efectuada surja la posibilidad de perjuicio (C.C.C. Fed. Sala II, 17.6.99, “Huallpa Condori”, Causa 15.540, Reg. 16.523 bis., con cita del caso “Barrera” del 15.3.94. En el mismo sentido, la misma Sala, in re: “Callo Veizaga” del 24.6.99). Va de suyo entonces, que por todo lo hasta aquí puesto de manifiesto, estamos ante una maniobra que, analizada desde su comienzo (art. 292, C.P.) hasta su fin (art. 296, C.P.), resulta ser atípica, y en consecuencia, carece de relevancia en el ámbito penal.

[57] Donna, Edgardo: ob. cit. p. 128

[58] Zaffaroni, Eugenio-Alagia,Alejandro, Slokar, Alejandro: ob. cit. p. 433.

[59] Soler, Sebastián: ob. cit. p434; Fontán Palestra, ob. cit. 564

[60] Creus, Carlos; Buonpadre Jorge ob. cit. p. 55/7

[61] Creus, Carlos; Buonpadre Jorge ob. cit. p. 57; Soler, Sebastián, ob. cit. p. 211.

[62] Creus, Carlos; Buonpadre Jorge ob. cit. p. 57

[63] Fontan Palestra, ob. cit. p. 565

[64] D’Alessio, Andres. Ob. cit. p. 974

[65] “El Tribunal reitera su doctrina expuesta en autos “Pagán” del 6.3.92; “Jara Saavedra” del 1.6.95 y “Reynoso, Dora” del 27.10.98, por la que se establece que la virtualidad suficiente del documento para producir la afectación del bien jurídico tutelado, debe analizarse teniendo en cuenta la apreciación que en el momento puede efectuar el hombre común que se intenta inducir a error y no la que puede efectuar un individuo experto, que cuenta con los elementos adecuados para descubrir sus deficiencias “ (C.C.C. Fed. Sala II causa nro. 16.402 caratulada “Lema Jorge” rta. 27/04/2000 reg. 17.471)

[66] Si un documento observa en cuanto a su forma y contenido las características propias de una credencial de forma tal que lleve al común de la gente a ser engañada a su vista, la falta de firma en nada afecta a su tipicidad. Del mismo modo, con que el caso se trate de una fotocopia plastificada, ya que ella intenta aparentar originalidad ( CCC Fed Sala II causa nro. 18856 caratulada”Sosa Alberto y otro sobre procesamiento”, rta. 8.10.2002 reg. 20.284)

[67] Cámara Nacional de Casación Penal. Sala : II. Registro n° 6667.2. Capriles Chávez s/recurso de casación

[68] Ob. cit. p. 167

[69] Lleva dicho este Tribunal que es partícipe necesario y no autor del delito de falsificación de documentos, quien facilita sus datos personales, sin tener ingerencia en la confección material del documento apócrifo (C.C.C. Fed. Sala I causa nro. 31.888 “Green Alan”, rta. 23.6.2000, reg. 560, en concordancia “Lira Arias”, rta. el 11/12/99; Sala I, “Bonna Estevez”, rta. el 9.4.86; Sala II, c. 5872 “Blumetti”, reg. 6678., entre otros)

[70] D’Alessio, Andres, ob. cit. p 981

[71] Creus, Carlos, Buonpadre, Jorge: ob. cit. p. 424

[72] Donna, Edgardo: ob. cit. p. 221

[73] El artículo 293 del Código de fondo contiene dos tipos legales perfectamente diferenciados por la calidad del autor y la conducta que se indica como prohibida. De la conducta de «insertar» declaraciones falsas en un instrumento público, «… único autor posible resulta, en esta alternativa, el oficial público predispuesto legalmente para la realización del acto, pues solamente él está investido de competencia para incorporar a un documento público atestaciones que obren con aptitud probatoria erga omnes respecto de la existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona, como de aquellos que certifique haber pasado en su presencia. La segunda hipótesis delictiva -por la que el imputado fue condenado en las presentes actuaciones- «… incluye en la categoría de autor a todo sujeto, distinto del funcionario competente, que hiciere insertar en el instrumento público declaraciones falsas de similar tenor y consecuencia que aquellas prohibidas para el emisor oficial. Una interpretación ligera haría suponer que todo particular puede, sin restricciones, cometer falsedad ideológica por determinar la inserción de cualquier manifestación de esa índole en el texto del documento. Sin embargo, no es así. Como el bien jurídico tutelado es necesariamente el mismo en los dos supuestos (la fe pública), parece claro que el otorgante reunirá la calidad típica de autor exclusivamente cuando la ley equipare sus declaraciones cartularias a las del oficial público, imponiéndole la obligación jurídica de hacer una manifestación veraz (Cámara Nacional de Casación Penal. Sala : IV. Registro n° 2641.4. Toledo, Héctor Hugo s/recurso de casación.

[74] CNCP – Sala IV González, Jorge E. s/recurso de casación

[75] D´Alessio, Andrés, ob. cit. 985

[76] Conf. C.C.C. Sala I “Colla de Alassia” del 10.10.86)

[77] Cámara Nacional de Casación Penal. Registro n° 635 caratulada «Solís, Eduardo Ramón s/recurso de casación

[78] C.C.C. Fed. Sala II causa nro. 16.701 “Monzer Al Kassar, incidente de nulidad”, rta. 14/11/2000

[79] D’Alessio, Andrés ob. cit. p 986

[80] La inserción, a sabiendas, de datos falsos en un formulario de solicitud de cédula de identidad de la Policía federal sin que con ello se consiga la obtención del documento por motivos extraños al autor configura el delito de falsedad ideológica de documento público en grado de tentativa.Tal es el caso de quien inserta datos falsos en la solicitud de un tercero -extranjero- a quien le suministro un documento nacional de identidad falso (C.C.C. Fed. Sala I causa nro. 37926 caratulada “Da Silva Brun sobre procesamiento” rta. 2.8.2005 , reg. 770).

[81] El hecho consistente en insertar datos falsos en una ficha de afiliación (persona fallecida) ha sido considerado por el Tribunal, en otras oportunidades similares, como constitutivas del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal (ver de esta Sala causa n° 18.904 AViglietti@ reg. n° 20.145 del 5/9/2002 y de la Sala I causa n° 35.034 AUbieta@ reg. n° 428 de 27/5/2003,causa n° 36.443 ACesio@ reg. n° 1123 del 2/11/2004, entre otras

[82] El perjuicio que requiere el tipo penal consiste – como en el caso- en que el fallecimiento de la afiliada no habría podido ser detectado creándose la posibilidad cierta de que alguien sustituyera su identidad para participar en ese acto electivo. Se advierte que la ley exige para que se configure el delito en cuestión la posibilidad de resultar perjuicio de cualquier naturaleza ( CCC. Fed. Sala II causa nro. 22.808 caratulada “Podesta Eduardo” rta. 8.9.2005 reg. 24.149.

[83] Creus, Carlos, Buompadre Jorge, ob. cit. p. 431; Nuñez Ricardo, ob. cit. p. 216.

[84] D’Alessio, Andrés: ob. cit. p. 987.

[85] Donna, Edgardo: ob. cit. p. 246

[86] Donna, Edgardo: ob. cit. p. 248

[87] CNCP – Sala II Jara Saavedra, Luis Lorenzo s/recurso de casación

[88] D’Alessio, Andrés, ob. cit. p. 993

[89] Donna Edgardo,: ob. cit. p. 252 con cita de Moreno Rodolfo.

[90] D’Alessio, Andrés: ob. cit. p. 994

[91] Donna, Edgardo: ob. cit. p. 255

[92] Donna, Edgardo: ob. cit. p. 259

[93] ob. cit. p. 282

[94] CSJN Fallos T. 320 , P. 2435

[95] Donna, Edgardo, ob. cit. p. 261.

[96] D’Alessio, Andrés, ob. cit p. 996

[97] Es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara en relación a queA…Cuando el autor o partícipe de la falsificación de un documento público a su vez, usa ese documento, no caben dudas de que el artículo 292 desplaza al 296 por aplicación de las reglas del concurso aparente. Entonces, la falsificación del documento, impide la atribución de su uso cuando éste se constituyó como el medio comisivo de diversas estafas. Siendo así, y tramitando el juicio oral respecto de la falsificación del documento de identidad corresponde la declaración de incompetencia de la justicia federal para intervenir en las diversas estafas cometidas contra particulares (C.C.C. Fed. Sala II causa nro. 22.219 rta. 27.1.2005).CCC Fed Sala II causa nro. 19.081 caratulada “Benítez Silvia sobre procesamiento”, rta. 17.1.2002 reg. 20.620) En similar sentido ver la Sala II en autos “Marominsky, Marcelo N. s/ procesamiento” del 27.12.2002

[98] Cámara Nacional de Casación Penal .Sala: III. Registro n° 115.01.3. “Machinandiarena, Daniel José s/recurso de casación”

[99]”(Competencia nro. 1634 XXXIX “Sica Jorge Claudios obre denuncia por infracción al art. 292 del C.P. 19/08/04

[100] Pero parece, más razonable la hipótesis de un concurso ideal, ya que mediante una única conducta se lesionan varios tipos penales que se pueden excluir lógicamente entre sí […] Al respecto, enseña Jescheck: “El concurso ideal no exige la plena coincidencia de las acciones requeridas en los tipos concurrentes. Basta, por el contrario, la ‘identidad parcial de las acciones ejecutivas’ en el tipo objetivo de las leyes penales en concurso (…). Aquí lo decisivo para la delimitación de los tipos no es su consumación formal, sino su terminación material (…) Ejemplos (…) Puesto que la falsedad documental sólo se termina mediante el uso del documento falso, se aprecia concurso ideal con la estafa (# 263 [StGB]) si el falsificador presenta el documento con ánimo de engañar…” (conf. “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Ed. Comares, Granada, 4° Ed., 1993, # 67, II. 2, pág. 659) En este sentido, si bien la estafa, en la forma en que se llevó a cabo en el presente caso, conllevaba necesariamente el uso de un DNI ajeno; lo cierto es que no creo que la defraudación sea uno de esos tipos que implica de por sí y siempre la utilización de un documento falso, o como en este caso ajeno; ni que (lo que también podría haber dado la razón a la tesis de la consunción) el uso de documento destinado a acreditar la identidad falso implique siempre alguna forma de engaño defrauda torio ( CCC Sala I causa nro. 33.566 “Ojeda Daniel sobre procesamiento” rta. 13/12/2002)

[101] La presentación de certificados de depósito de plazo fijo falsos- del Banco de la Nación Argentina- ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, con la finalidad de acreditar la integración de capital mínimo exigido para poder operar y a los efectos de lograr el levantamiento de las medidas cautelares que limitaban su actividad comercial, constituye el delito de defraudación a la administración pública, en concurso ideal con el delito de falsificación de instrumento privado equiparado a público ( C.C.C. Fed. Sala II causa nro. 23.567 caratulada “Eurasquin Juan y otros” rta. 29.8.2006

[102] Zaffaroni, Eugenio-Alagia, Alejandro- Slokar, Alejandro: ob. cit. p. 433/4

Dra María Elsa Uzal por Antonio Boggiano : http://www.laley.com.ar/product/files/30070197/e692.pdf

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LA TESIS DE LA PROFESORA UZAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA INSOLVENCIA
EN EL DERECHO DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS

Cuando María Elsa Uzal me invitó a prologar su tesis aquí publicada, vinieron a mi memoria como si fuera por súbita inspiración, las palabras con que Werner Goldschmidt prologaba mi primer libro sobre La doble nacionalidad en el derecho internacional privado.
Helas aquí.
“…sí, (el autor) comprenderá que debe escuchar atentamente las voces que le llegan del mundo que lo rodea, acallando las que salen de sus adentros para que no ahoguen aquellas estando, no obstante, persuadido de que la indeleble e inconfundible personalidad dará su impronta a cualquiera de sus manifestaciones aún contra su propia voluntad —y estamos convencidos de que así ocurrirá—, entonces Boggiano realizará a la par admirable obra científica y meritoria labor profesional. En este supuesto nuestro joven autor actualizará los grandes dones que Dios le dio y que pertenecen igualmente al país del cual forma parte” (2.10.1972).
María Elsa Uzal ya ha escuchado aquellas voces. Cuando pienso en María Elsa me invade una persuasión interior más cierta aún que la de Goldschmidt.
María Elsa Uzal es moral e intelectualmente incorruptible. Esto es clave para la vida intelectual, aunque hoy parezca olvidado (A.D. Sertillanges, de la Academia de Ciencias Morales y Políticas de Paris, La vida intelectual, tr. esp. Buenos Aires, 1954). Y es esto, precisamente lo que quiero destacar para que pueda comprenderse en todo su rofundo sentido. Esto es lo que hay que tener presente al pensar en nuestra autora: ella es insobornable en todo sentido, también intelectual.
Me temo que pocas veces puede afirmarse algo así con conciencia plenamente cierta. Quien quiera ver un panorama descripto fielmente y enjuiciado con equilibrio y ponderación acerca de la materia puede ir seguro a esta obra de Uzal. El panorama que ella presenta permite apreciar en su contexto adecuado sus propuestas o tesis y, a la vez, formar criterio sobre tantos puntos delicados.
Bien es verdad que la historia profesional de Uzal se cruzó con la mía. También como a Goldschmidt la conocí en la Universidad del Salvador. Pronto ingresó en la cátedra de Derecho Internacional Privado que otrora ejercí en varias universidades del país y que hoy sólo ejerzo, en la Argentina, en la Universidad de Buenos Aires. La designé secretaria del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 13 y de allí en adelante María Elsa Uzal hizo su carrera con aquellas cualidades que puse de magno relieve

II
María Elsa Uzal se empeña en hallar justicia para los casos de insolvencia transordenamientos recurriendo a una pluralidad de métodos de cooperación institucional, de coordinación jurisdiccional y de armonización substancial de las soluciones.
El derecho natural inspira esta tesis, esto es, la aplicación de principios destinados a dar justas soluciones a las controversias. No es una tesis positivista, ni relativista, ni funcionalista. Busca la justicia. No piensa que cada uno tiene “su justicia” ni que la solución justa deba ser funcional para nadie. Es aquí donde la autora se muestra inclaudicable en su investigación. Uzal persigue la justicia jurídica, pero su alma lucha con fortaleza también, por la justicia como virtud moral, según distingue en nuestros días Abelardo R. Rossi, La justicia, virtud moral, y la justicia jurídica, El Derecho, diario del 21 de abril de 2008, nº. 11, 990, Año XLVI. La justicia es el fundamento último del derecho y como tal no puede a su vez, fundarse, sino ser elegido como toma de posición. El regreso argumental hacia el infinito es imposible (J. Fuchs, Für eine menschliche Moral, Vol I, Freiburg, 1988 p. 304). La autora toma posición moral y jurídicamente por la justicia.
La cooperación institucional entre autoridades de diversos ordenamientos jurídicos, aún prescripta por tratados internacionales, requiere un cierto espíritu de búsqueda de soluciones por vía de cooperación. Esto significa un avance frente a las posiciones nacionalistas conservadoras, que lamentablemente aún encontramos en algunos filósofos del derecho internacional privado, sobre todo académicos.
Uzal se dirige a Roma por todos los caminos, por todos los métodos que ella llama “pilares” de su tesis. Esto es singularmente valioso porque a pesar de que puedan existir normas internas o internacionales en los ordenamientos, se requiere hacerlas funcionar institucionalmente por autoridades y jueces que aspiren a buscar, cuando menos, una justa solución uniforme. Parece requerirse algunos directores de orquesta que tengan la batuta de la coordinación transordenamientos. Esto es lo que la tesis nos hace ver. Nos recuerda el antiguo adagio alemán: Wo ein Will ist, ein Wege ist. Donde hay una voluntad, hay un camino.

III
La autora hace una propuesta que podríamos llamar ético-jurídica siguiendo el estudio citado de Abelardo R. Rossi. Ello es así porque la tesis propone ante todo una voluntad, un espíritu, una disposición en los operadores jurídicos. Todos han de tener una voluntad “de unidad en la solución del problema de la insolvencia multinacional y examinar los instrumentos más aptos para lograrlo…”
(Conclusiones).
He aquí dos aspectos claramente distinguidos. Uno es el fin de la justa solución uniforme. Otro es el prudente hallazgo de todos los medios o métodos conducentes. El primero es el principio fundamental por el que habrá que luchar pues hay muchos resabios chauvinistas todavía, como ya señalamos. Los segundos son los métodos encaminados a tal fin
El primer método, o pilar como lo llama la autora, está en la cooperación internacional mediante el acuerdo sobre reglas de trasposición procesal comunes. En este primer paso la autora propone la adopción de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Insolvencia Transfronteriza.
El segundo, propone instalar entre los operadores jurídicos la interpretación pro unidad de las soluciones.
El tercero, propicia la adopción por los países de “un cuerpo legal modelo de derecho interno, instalando interpretaciones materiales orientadas hacia la idea de unidad”. La idea de unidad es el fin.
El cuarto, sugiere como criterio de conexión uniforme la lex fori concursus, esto es, la ley del foro de apertura del procedimiento concursal, que satisface, según la autora, el principio de proximidad. Seguramente entiende implícitamente que tal conexión debe ser genuina, un genuine link y no el resultado de una carrera por llegar antes al foro que más convenga materialmente al que pide la apertura de los procedimientos sean acreedores o el deudor insolvente (forum shopping i.e. la elección del foro cuya ley aplicable conviene al actor).
Sería muy conducente trabajar sobre el fortalecimiento de este criterio de conexión uniforme que nos llevaría a una lex concursus tanto procesal como material. Un estatuto nacional de la insolvencia. Pero este criterio debería siempre ser complementado, según la autora, con métodos de cooperación y de normas materiales aproximadas que permitan a todos los foros vinculados cooperar con el foro propio del concurso. Así jueces y autoridades administrativas deberían cooperar en el ámbito intergubernamental, los legisladores deberían complementar la tarea en la dirección indicada en la tesis. Tesis plurimetodológica que busca por todos los caminos llegar a la mayor uniformidad posible de las soluciones. La autora sugiere que cuanto mayor sea el porcentaje de las masas
activas y pasivas uniformes, se va mejorando y alcanzando progresivamente la
justa solución uniforme

IV
Es esta una tesis que debe leerse con cuidado para no confundir una cosa con otra, de las tantas tratadas. Aconsejo una lectura atenta y muy pausada del índice. Naturalmente sería necesaria la comprensión de los elementos esenciales del derecho internacional privado. Pero la autora los va dando por el camino.
Excepcionalmente habrá que desviarse para ir a los libros de aquella materia.
Y sobre todo se debe leer con detenimiento. No es un curso que se lee de corridas. Además de tener presente siempre el fin perseguido es necesario comprender la interacción de los métodos. Como siempre, el que no pone por obra los medios no quiere el fin. Todo este trabajo está basado en normas de derecho positivo vigentes y normas propuestas. Los materiales de derecho vigente están ampliamente integrados con la mira en el fin.
El fin perseguido por la tesis es propiciar y ayudar en la búsqueda de una solución materialmente justa y uniforme de las controversias de insolvencia transordenamientos.
La autora nos conduce a realizar esta obra, esta solución uniforme, como la
filigrana nacida del tejido de las relaciones entre los diversos ordenamientos jurí-
dicos.

V
Me parece expresar una comunis opinio al augurar para la profesora Uzal las más altas magistraturas nacionales e internacionales. Todo el mundo sabe también que ella piensa que su razón sólo puede ambicionar una parte, su fe le da el todo.
ANTONIO BOGGIANO

ley.com.ar/product/files/30070197/e692.pdf

JUNCAL EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO S.A." contra "INTERNATIONAL AIR Transport Association (IATA) y otro s/ ordinario" – CNCOM – SALA A – 12/07/2007

En Buenos Aires, a los 12 días del mes julio de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «JUNCAL EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO S.A.» contra «INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA)) Y OTRO S/ ORDINARIO», (Expte. n° 68.663, Registro de Cámara n° 20.484/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers}, Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal)

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO

(1) ‘JUNCAL EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO S.A.’ (en adelante ‘JUNCAL’) promovió demanda por cobro de la suma de pesos un millón ($1.000.000) -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos- con más sus respectivos intereses, contra ‘INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION’ (en lo sucesivo ‘IATA’) y ‘BSP ARGENTINA – ASOCIACIÓN CIVIL CÁMARA DE TRANSPORTADORES AÉREOS PARA LA DISTRIBUCIÓN Y PAGO DE DOCUMENTOS DE TRAFICO’ (en adelante ‘BSP’) en concepto de daños y perjuicios.-
Demandó, asimismo, se condene a las accionadas a brindar a su parte la información de cómo se gestó la falsa causa que derivó en la errónea declaración de default que le fuera comunicada por carta documento del 09/07/1999.-
Relató que desde sus orígenes (año 1983) actuó en el mercado de turismo como agente de viajes, incorporándose a la ‘IATA’ para acceder a los beneficios otorgados por el ‘Sistema de Agencias IATA’, suscribiendo a tal efecto sucesivos contratos, el último en fecha 31/03/1995. Argüyó que a través de tales convenciones pudo establecer vínculos comerciales con las líneas aéreas integrantes de la ‘IATA’.-
Explícito que su relación contractual como agente de viajes de la ‘IATA’ se regía, además, por diversas resoluciones dictadas por esta última, compiladas en el ‘Manual del Agente de Viajes’ y destacó -entre ellas- la ‘Resolución n° 808’, que establecía ciertas estipulaciones referidas a los procedimientos, penalidades, sanciones y derechos de los agentes de viajes.-
En tal marco, adujo haber desarrollado con normalidad su actividad comercial, atendiendo una numerosa clientela individual, corporativa y gubernamental, entre la que se destacó el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministerio de Economía, la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y otras Secretarías y Subsecretarías. Refirió que la clientela oficial fue ganada con mucho esfuerzo y luego de una severa competencia generada a través del procedimiento de licitación pública.-
Agregó que, debido a las particulares condiciones del régimen de contrataciones del Estado -cuyos pagos se cumplían a cierto plazo de la fecha de presentación de las facturas-, debió pautar un adecuado financiamiento con distintas entidades financieras del medio, toda vez que el Manual de Agentes de Viajes establecía que los montos correspondientes a los pasajes vendidos por quincena debían ser pagados a las líneas aéreas transportadoras a los diez (10) días corridos, contados a partir del último día de cada quincena.-
Reseñó que la ‘IATA’ efectuó el contralor y aplicación de las liquidaciones y/o pagos efectuados por las agencias a través de filiales, órganos, dependencias y entes específicos que operan en distintos países del mundo. En el caso de Argentina, a través de ‘BSP’, asociación civil sin fines de lucro.-
En tal contexto, señaló que en una actitud de claro desprecio por la lealtad comercial, el 31/01/1999 la ‘IATA’ nombró ‘agencia de viajes IATA’ a. quien era el principal cliente de ‘Juncal’: el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación. De este modo, el Ministerio quedó habilitado para recibir stock de tickets de ‘BSP’, placas de identificación de las diversas líneas aéreas miembros de ‘IATA’ y a emitir sus pasajes aéreos como sólo pueden hacerlo los agentes de viajes ‘IATA’. –
Al margen, acotó que el mismo Ministerio había fracasado cinco (5) años atrás al iniciar un trámite para ser reconocido como agencia de viajes y turismo ante la Secretaría de Turismo de la Nación, y refirió que ante ese rechazo el Ministerio ocurrió directamente ante la IATA y obtuvo así su nombramiento (fs. 656).-
Por otro lado, acusó el incumplimiento de los reglamentos por la misma ‘IATA’. Señaló que el 17/02/1999 ésta le remitió carta documento declarándola en default por supuestos incumplimientos en dos (2) pagos de U$S 51.083,31 y $ 9.606,95, respectivamente. Aseveró que, de tal modo, la ‘IATA’ vulneró el procedimiento establecido en la Resolución 808, Sección 6, párrafo 6.9.5.1 (a) (II), que fijaba como requerimiento previo a la sanción la intimación de la remesa de dinero al agente, paso que fue omitido por la accionada. Manifestó que no obstante ese error, ambas sumas habían sido finalmente abonadas por su parte antes de que se disolviera el vínculo contractual con las accionadas.-
Argüyó que la irregular situación se repitió nuevamente el 09/07/1999, al recibir cierta misiva enviada por la ‘IATA’, con sede en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, comunicando que, de acuerdo a lo informado por la Gerencia del Plan actuante en Buenos Aires, ‘Juncal’ había incumplido con sus obligaciones de pago correspondientes a la primera quincena de junio de 1999, adeudando por ello las cantidades de U$S 81.927 y $ 95.536, y que, por tal razón, serían retiradas de sus oficinas las placas de identificación de las líneas aéreas y los documentos de tráfico, más allá de serle revocadas las líneas de crédito.-
Aludió a la falsedad de tal imputación y señaló que, intercambio epistolar mediante, la ‘IATA’ de Miami reconoció su error, mas nunca informó sobre las causas generadoras de ese error, que, al haber sido comunicado a las empresas aéreas, cercenó la imagen y el crédito de su parte.-
Mencionó, asimismo, que esa errónea declaración de default le impidió participar en las licitaciones como proveedora de pasajes a las distintas dependencias del Estado Nacional.-
Argüyó que el 15/10/1999 recibió una nueva notificación de la ‘IATA’ declarando su default por falta de pago. Enunció que tampoco fue notificada previamente, conforme lo exigía la normativa pertinente.-
Sostuvo que, además, empleados de ‘BSP’ se constituyeron en las oficinas de la accionante y retiraron los documentos de tráfico y placas de identificación de las líneas aéreas y expresó que tal accionar privó a su parte de la posibilidad de poder emitir boletos en sus oficinas, colocándola nuevamente en situación de ‘pago contado’, y con la obligación de continuar con la ejecución de los contratos que mantenía con el Estado, en garantía de los cuales había constituido pólizas de seguro por U$S 300.000.-
Por último, justificó su reclamo indemnizatorio en: i) el integral detrimento de la facturación de la empresa que repercutió en sus utilidades y en su valor como empresa en marcha, actualizado en un plazo razonable estimado en diez (10) años de adecuada administración, y ii) el daño experimentado por pérdida de clientela, imagen y deterioro del nombre comercial.-

(2) A fs. 724/731 contestó la demanda la coaccionada ‘IATA’, postulando el rechazo de la acción, con costas.-
Luego de negar los hechos relevantes mencionados en el escrito inaugural, declaró ser una asociación civil, con personería jurídica y representación legitimada, con asiento principal de sus negocios en Canadá. A contrario de lo sostenido por el actor acotó que su presupuesto constitutivo se estructuraba únicamente sobre la base de ‘recuperación de costos’, sin que mediara el propósito de obtener utilidades o beneficios económicos equiparables a los de cualquier sociedad comercial.-
Señaló que las agencias de viajes, que constituyen su instrumento de comercialización, integran el sistema incorporándose mediante una relación contractual, aceptando expresamente las condiciones establecidas por la ‘IATA` para el desarrollo de su actividad.-
Refirió que en ese contexto el ‘BSP’ no () era sino una ‘función de la IATA’, a la que se le atribuyó de manera precisa el cumplimiento de un objetivo consistente en la liquidación y pago de la comercialización de los billetes de pasajes por las agencias de viajes a las líneas aéreas pertenecientes al sistema.-
De su lado, negó su responsabilidad por los supuestos daños sobrevinientes a la constitución de una agencia de viajes dentro de la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores, y afirmó que fue este Ministerio quien efectuó los trámites concernientes para la habilitación requerida para emitir pasajes aéreos en los términos de la Resolución n° 824 de la ‘IATA’.-
Indicó, asimismo, no haber incumplido con los reglamentos previstos en el Manual de Agentes de Viaje y demás disposiciones complementarias. Adujo que el 12/02/1999, después de haber operado el vencimiento de la segunda quincena de enero de 1999, ‘Juncal’ se presentó de manera espontánea y manifestó su imposibilidad de cancelar el importe liquidado en ese período, devolviendo los billetes Standard y los CIP’s (chapas de identificación de los transportadores). Enunció que fue bajo tales condiciones que el 17/02/1999 se remitió la carta documento declarando en default a la accionante, con motivo de una deuda de $ 9.606,95.-
Manifestó que a tenor de lo expuesto resultaba incongruente aducir que el apartado 6.9.5.1.a (II) se aplicaba únicamente a quien fuese intimado, toda vez que el propio deudor había reconocido su incapacidad para hacer efectivo el pago y había acompañado la totalidad de los billetes y CIP’s.-
No obstante, encuadró como un hecho ‘desafortunado’ la declaración de default de ‘Juncal` del 01/07/1999 (rectius, 09/07/1999), señalando que ello obedeció a un error de su parte, que, una vez advertido, fue debidamente rectificado a las 9,40 horas del día siguiente. Aclaró que por problemas técnicos el télex respectivo no fue recibido en Miami, que fue notificada del default el 12/07/1999 y de su rectificación el día 14/07/1999. Puntualizó que en esta ocasión no se produjo el retiro de los boletos y las chapas de la sede de ‘Juncal’.-
Añadió que el episodio de mayor significación fue el correspondiente al incumplimiento atinente al vencimiento del 25/08/1999. Adujo que conforme información suministrada por el
Banco Río, ‘Juncal’ entregó un cheque por U$S 31.327,87, rechazado por carecer de fondos suficientes. Ante esa situación, aseveró haber enviado una nota él 02/09/1999, comunicando a la accionante el incumplimiento del pago de la primera quincena de agosto, vencido el 25/08/1999.-
Destacó que la cesación de pagos de ‘Juncal’ se profundizó con el rechazo de un nuevo cheque por $ 21.144,24. Sostuvo que el 01/10/1999 recibió una carta de ‘Juncal’ explicando que la desatención del primer cheque se había debido a «una desafortunada desconexión entre sectores operativos del Banco de Galicia», por lo que en su momento ofreció redepositar el cheque.-
Afirmó que, como contrapartida, requirió de esta última una nota del propio banco librador, recibiendo el 13/10/1999 como respuesta de la demandada una misiva acusando un depósito judicial en consignación, ante la supuesta reticencia de su parte en recibir el pago. Adujo que al no ser válidas las causales invocadas por la demandante, el 15/10/1999 se vio forzada a notificar formalmente su default por falta de pago de U$S 229.542 y $ 46.926,92, ordenando el retiro de las existencias de documentos de tráfico standard BSP y las chapas de identificación de los transportadores de las instalaciones de ‘Juncal`.-
Puso de manifiesto que la demandante incrementó en forma sustancial sus ventas durante la segunda quincena de setiembre y primera de octubre, llegando a triplicar su promedio habitual de ingresos.-
Concluyó negando la existencia de maniobras de su parte para desviar la clientela o sacar del mercado a ‘Juncal’, y mucho menos haber incumplido sus propias reglamentaciones.-
(3) A fs. 737/738 se presentó la codemandada ‘BSP Argentina – Asociación Civil Cámara de Transportadores Aéreos para la distribución y pago de documentos de tráfico’. Opuso como defensa de fondo la falta de legitimación para obrar de la accionante, afirmando que las decisiones que eran materia de la acción en autos habían sido adoptadas por la ‘IATA’, y que por ende eran extrañas a su parte. Subsidiariamente contestó demanda, suscribiendo a los términos del responde de la ‘LATA’.-
(4) A fs. 745 se recibió la causa a prueba. Celebrada la audiencia de conciliación del art. 360 CPCC, las partes no lograron alcanzar acuerdo alguno (v. fs. 751), disponiéndose en consecuencia la producción de los medios de prueba ofrecidos, actividad que fue cumplida en los términos que se desprenden de la certificación de fs. 756/759.-
Finalmente, a fs. 1538 obra certificado de la Actuaría informando que se había decretado la quiebra de la accionante, en trámite por ante el Juzgado 17, Secretaría n° 34 de este Fuero, razón por la cual tomó intervención a fs. 1539 la sindicatura designada en dicho proceso falencial, dictándose finalmente la providencia de autos para sentencia según se desprende fs. 1542.-

II.- LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia de primera instancia, corriente a fs. 1543/1569, rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por ‘BSP’ y acogió parcialmente la demanda, condenando a los accionados a abonar en concepto de indemnización la suma originada en el cálculo a realizar en un futuro juicio sumarísimo, tanto con relación a los mayores costos que la actora habría tenido que solventar, como en lo referente a las diferencias correspondientes a las comisiones percibidas;; todo ello sólo como consecuencia de la declaración de default del 17/02/1999. Impuso las costas en el orden causado (art. 71 CPCCN).-
Para así decidir el magistrado estimó que, efectivamente, la actora se había vinculado contractualmente con la ‘IATA’, sujetándose ambas partes a las disposiciones emanadas de esta última, en especial al ‘Manual del Agente de Viajes’ y a la ‘Resolución n° 808’.-
Respecto al supuesto desvío de clientela, el a quo valoró que aquel manual contemplaba que ‘cualquier persona u organización’ podía alcanzar la calidad de agente acreditado por la ‘IATA’; y en ese sentido tuvo por probado que el Ministerio de Relaciones Exteriores fue quien activó -en procura de su propio interés- el procedimiento para lograr la habilitación para emitir pasajes aéreos en los términos de la Resolución n° 824 de la ‘IATA’, en atención a los beneficios económicos y operativos de ese modo de contratación, y a los criterios de eficiencia y eficacia propiciados por la ley n° 24.156. Concluyó que -por ende- no era dable atribuir responsabilidad a las demandadas por la invocada causal de competencia desleal.-
En orden a las declaraciones en default de la accionada, advirtió que el error de ‘IATA del 17/02/1999 -incumpliendo su propia normativa- colocó indebidamente a ‘Juncal’ en una situación de ‘pago contado’, por lo que debía responder por los daños ocasionados en esa oportunidad como consecuencia de esa conducta.-
No tuvo por acreditado -en cambio- perjuicio sobreviviente alguno relacionado con la errónea declaración de default del 09/07/1999.-
Finalmente, en punto a la declaración en default del 15/10/1999, consideró que la accionante no había abonado las sumas correspondientes al período adeudado, encontrándose para ese entonces en una situación irregular que en cierto modo justificó el accionar de la demandada.-
En suma, como consecuencia de todo ello, hizo lugar a la pretensión únicamente en lo concerniente a los efectos perjudiciales emanados de la primera declaración de default padecida por la actora, rechazando la demanda en todo lo demás pretendido, con costas en el orden causado, conforme fuera explicitado en párrafos anteriores.-
III.- LOS RECURSOS
El pronunciamiento precedentemente descripto fue apelado por la fallida ‘Juncal’ a fs. 1570, por la sindicatura de esta última a fs. 1576, y por las accionadas ‘IATA’ y ‘BSP’ a fs. 1572 y 1574, respectivamente.-
A fs. 1591/1605 corre la expresión de agravios de ‘Juncal’, que fue contestada por las accionadas a fs. 1636/1640. En su queja señaló: i) que la sentencia tuvo en cuenta la relación jurídica habida entre las partes al solo efecto de justificar el rechazo de la falta de legitimación opuesta, pero prescindió de ella al momento de resolver las cuestiones de fondo que tipificaron los actos de competencia desleal denunciados, ii) que, como consecuencia de la omisión apuntada, el a quo tampoco consideró los caracteres y naturaleza jurídica del contrato de agencia de viajes ni los derechos y obligaciones de las partes, iii) que los actos de competencia desleal practicados por las demandadas tuvieron por fin apropiarse de la clientela de ‘Juncal’, iv) que, partiendo de una errónea valoración, el a quo omitió denunciar la relación de causalidad existente entre la secuencia de actos dañosos y, v) finalmente, que las costas no debieron ser distribuidas por su orden, sino impuestas enteramente a las accionadas.-
De su lado, la expresión de agravios de ‘IATA’ y de ‘BSP’ -presentada por ambas partes conjuntamente- corre a fs. 1619/1620, habiendo sido contestada por ‘Juncal’ a fs. 1623/1625. En ella, las quejosas consideraron: i) que la ‘Resolución 808’ no establecía una particular formalidad en la realización de la intimación de pago, y ii) que conforme constaba en el formulario suscripto por sus funcionarios, la demandante había efectuado voluntariamente la entrega de los CIP’s el 12/02/1999, extremo corroborado a través de los dichos de los testigos Ericson de Torres y Basilone.-
Finalmente, la sindicatura de la accionante expresó agravios a fs. 1606/1614 -recibiendo respuesta de parte de las demandadas a fs. 1634/1635-, oportunidad en la que manifestó: i) que el desleal accionar de las accionadas, consistente en la captación de la clientela de la fallida, causó gravamen irreparable a la masa de acreedores, ii) que la errónea declaración en default del 09/07/1999 implicó la desacreditación comercial de ‘Juncal’ y una restricción en su acceso al crédito, y iii) que con respecto a la declaración de default del 15/10/1999, las accionadas incumplieron con la intimación previa prevista en la reglamentación vigente.-

IV.- LA SOLUCIÓN

Luego de analizar los antecedentes del proceso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y los distintos agravios planteados ante esta instancia, estimo que los recursos planteados por todas las partes en el litigio deben ser desestimados y como consecuencia de ello, el pronunciamiento recurrido, necesariamente confirmado.-
Adelanto que para arribar a esa conclusión no ponderaré todas y cada una de las argumentaciones de los recurrentes sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final conforme criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia a estos efectos (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).-
Por cuestiones de orden metodológico, entiendo conducente comenzar abordando el recurso interpuesto por la accionante. Asimismo, y dado que los agravios expuestos por la , sindicatura se encuentran sustancialmente contenidos en los términos de aquella queja, la solución brindada a ésta será abarcativa de ambos recursos, con algunas salvedades, expresamente individualizadas en el tratamiento de las cuestiones planteadas. Seguidamente recibirá tratamiento el recurso de las demandadas y por último -en razón de conveniencia expositiva-, se efectuará el análisis del quinto agravio de la actora, relativo a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia.-

V.- EN TORNO A LA SUPUESTA COMPETENCIA DESLEAL.-

El agravio principal de ‘Juncal’ refiere al insuficiente tratamiento brindado a la denuncia por competencia desleal en la que habría incurrido la ‘IATA’, al autorizar al Ministerio de Relaciones Exteriores -principal cliente de la accionante hasta el 31/01/1999-como ‘Agente de Viajes IATA’.-
La cuestión merece ciertas especificaciones conceptuales previas, a las que aludiré seguidamente.-
El acto de competencia desleal puede ser definido como «todo acto contrario a los usos honestos (leales) de los negocios» (Zorraquín, Ernesto, «La competencia desleal en el Convenio de Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial», en «Cuadernos de la Universidad Austral», Ed. Depalma, n° l, 1996, p. 26). En idéntico sentido, el art. 10 bis del Convenio de la Unión de París, establece que «… constituye un acto de competencia desleal todo» aquel que resulte «contrario a los usos honrados en materia industrial o comercial», a lo que el art. 10 ter adiciona los actos efectuados por «asociaciones profesionales».-
Como es sabido, el acto en competencia comprende a ‘operadores de mercado’ que interactúan en un mismo plano de acción procurando la captación de clientela. Su calificación como leal o desleal sobreviene siempre que su ejercicio sea contrario a los usos y costumbres o a la buena fe objetiva (cfr. García Menéndez, Sebastián, «Competencia desleal», Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p.50). Es que, tal como estableció esta Sala, «la libre competencia, como toda libertad, no es ilimitada, su ejercicio encuentra límites en los preceptos legales que la reglamentan y en los derechos de otros competidores; presupone un ejercicio legal y honesto del derecho propio… Excedidos dichos límites, surge la competencia desleal, que ningún precepto legal define en razón de la infinita variedad de actos que pueden constituirla» (esta Sala, 24/03/2000, in re: «Mayéutica S.R.L. c. Entrepeneur S.A. y otro «).-
El principal inconveniente en su regulación es -precisamente- legislativo, pues a nivel nacional no existe un cuerpo orgánico que refiera a actos de competencia desleal, como sí lo hay, vgr. en la legislaciones española, italiana y alemana (cfr. García Menéndez, Sebastián, Competencia desleal: diferenciación de la defensa de la competencia y concepto de acto de competencia desleal. ED, t. 192, p. 883). No obstante ello, cierta normativa, tal como la ley de defensa de la competencia (ley n° 25.156), la ley de lealtad comercial (ley n° 22.802), la ley de marcas (n° 22.362) y el art. 159 del Código Penal, además de los arts. 953, 1109 y 1198 y ce. del Cód. Civil, brinda ciertos elementos al magistrado para poder reconducir el acto desleal como ilícito civil y evitar que sus consecuencias dañosas queden impunes.-
Sentado lo precedente, cabe referir a los sujetos a los que se impone el deber de competir lealmente. En el derecho comparado se ha producido una progresiva tendencia a la desvalorización de los tradicionales presupuestos subjetivos, de modo que el término ‘empresario’, ‘industrial’ o ‘comerciante’ fue siendo desplazado por el de ‘operador de mercado’, al que aludí más arriba. Es que si bien es presupuesto básico que el acto de competencia sea realizado ‘en el mercado’, no necesaria y únicamente debe serlo por el empresario mercantil. Traigo a colación que el ‘control de lealtad’ en términos genéricos comprende también la actividad de los profesionales liberales -el Convenio de la Unión de París es muestra inequívoca de ello-, de los artistas y científicos, e incluso de los trabajadores si se aprecia el mercado de la oferta y demanda laboral. Cabe entonces conceptuar como ‘operador de mercado’ a todo aquel que ofrezca bienes o servicios en el mercado (cfr. García Menéndez, Sebastián, «Competencia desleal…», p, 54).-
En esa inteligencia, al ser el elemento objetivo determinante el acceso al mercado, no es necesario que la actividad del operador sea organizada ni que persiga ánimo de lucro: en el acto de competencia desleal puede perfectamente verse involucrada una fundación, e incluso -como pretende el accionante- una asociación civil. Y conforme surge de documentación anejada a la causa, tanto la TATA’ como ‘BSP’ son asociaciones civiles debidamente inscriptas en el país (véanse fs. 198 y fs. 147, respectivamente); la primera de ellas, con representación legitimada en Argentina a fs. 218 y ss.-
Aclarado lo anterior, cabe examinar si, efectivamente, las demandadas ejercieron actos de competencia desleal contra ‘Juncal’, al conferir el carácter de ‘Agente de Viajes IATA’ al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, encubriendo una contratación directa detrás de lo que la accionante calificó de ‘ficción’.-
En ese menester, interesa rescatar algunas de las pautas expuestas en el Manual del Agente de Viajes, Edición Resolución 808 para Latinoamérica y el Caribe (excepto Brasil y los territorios franceses en el exterior), obrante a fs. 12/102 (cuyo original tengo a la vista).-
En ese instrumento se establece que cualquier persona u organización puede llegar a ser agente acreditado de la ‘LATA’ presentando una solicitud, cuyo modelo consta en la Resolución ‘800’.-
Una vez que el solicitante obtiene el reconocimiento como agente acreditado por la ‘IATA’, puede ser nombrado para representar a las compañías aéreas miembros de la asociación, siempre que: i) se dé cumplimiento a ciertos recaudos atinentes a los locales, a las características de la caja fuerte, a las previsiones concernientes a la preparación y formación del personal, y a los standards aplicables a las finanzas, entre otros, ii) se satisfagan los criterios expuestos en los términos generales de las normas para agencias de ventas, y iii) se formalice un contrato de agencia, cuyo contenido enmarca las pautas de la vinculación comercial y jurídica entre la agencia de viajes y los transportistas TATA`.-
De tales recaudos se concluye que la relación comercial se verifica entre el agente de viajes y la compañía aérea asociada a la TATA`.-
En este contexto, resulta evidente la imposibilidad material de la TATA` de competir con las agencias de viajes, toda vez que su rol se limita a observar que éstas cumplan con los requisitos estipulados para su ingreso y permanencia en el sistema, sin adoptar formalmente el papel de una agencia de viajes.-
Es claro que la legitimación -tanto activa como pasiva- del ilícito de competencia desleal se acota a los sujetos intervinientes en las actividades de competencia desarrolladas en un mismo plano de acción; ya que constituye condición ineludible para la configuración de un supuesto de competencia desleal que aquélla se perpetre en una relación donde sea posible la competencia, o sea donde exista una verdadera ‘relación de competencia’.-
En tal marco, repárese que, en lo que a la actividad principal de cada parte respecta, las demandadas ni siquiera poseen objetivos comunes con la actora.-
Así, conforme surge de los estatutos internacionales de la TATA’ -corrientes a fs. 1190 y ss.- esta asociación civil tiene por objetivos esenciales: i) desarrollar el transporte aéreo, seguro, regular y económico; ii) fomentar el desarrollo de los servicios aéreos internacionales; iii) incrementar y estimular la colaboración entre empresas de transporte aéreo, y, iv) impulsar la cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional, organismo técnico dependiente de la ONU.-
De su lado, sabido es que las agencias de viaje -en su rol de instrumentos de comercialización de las líneas aéreas- procuran captar cierta clientela, lucrando por su intermediación entre ésta y las aerolíneas. Tal lucro se ve reflejado en el cobro de una comisión previamente pactada.-
Es dable concluir que frente a objetivos distintos, desarrollados por operadores del mercado en planos de acción diferenciados, la competencia supuestamente ‘desleal’ deviene ilusoria.-
Amén de lo precisado, no advierto que haya existido una conducta de la ‘IATA’ tendiente a apartar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto como cliente de ‘Juncal’. Se halla acreditado que fue el propio Ministerio quien, en orden a los beneficios económicos y operativos y los criterios de eficiencia y eficacia propiciados por la ley 24.156 (v. fs. 681, agregada en sobre por tratarse de documentación original, y fs. 1456) dictó la Resolución n° 3883 y cumplimentó los trámites y recaudos previstos en la normativa de la ‘IATA’, para obtener la aprobación como agente de viajes, emitida el 31/01/1999 (v. fs. 686 y fs. 254).-
Ergo, fue ese Ministerio quien -en el marco de legítimas aspiraciones económicas- encauzó el trámite para obtener la autorización de la ‘IATA’. Tal evento no puede ser entendido como la promoción de un acto de competencia desleal por las demandadas, máxime cuando no surge que la investidura como agente de viajes de la ‘IATA’ traiga aparejada a favor de ‘Juncal’ una suerte de ‘exclusividad’ orientada a mantener cautivo al cliente. Al menos ello no consta ni en el `passenger sales agency agreemenf` (contrato de agencia de venta de pasajes) firmado entre los ahora litigantes el 31/03/1995 (véase fs. 11/18) ni en la reglamentación comprendida en el Manual del Agente de Viajes antes mencionado.-
En ese orden de ideas, no es admisible que la accionante insinúe el reconocimiento de un derecho más amplio que el que originariamente le fuera conferido por la contraparte. Ello es ajeno a los caracteres y a la naturaleza jurídica del contrato de agencia de viajes sub examine, así como a los parámetros conferidos por la buena fe objetiva en el efectivo cumplimiento de lo convenido.-
Sobre esa base, al advertir que no se halla probada la susodicha «exclusividad», concluyo -por aplicación de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y de lo prescripto por el art. 377 CPCCN- que ningún sustento argumental atendible resta a ‘Juncal’ en torno a la desvinculación del Ministerio de su condición de cliente de ésta.-

VI.- LAS DECLARACIONES DE DEFAULT COMO PRESUPUESTO DE RESPONSABILIDAD DE LAS ACCIONADAS.-

El pretensor también refirió -invocando la ‘compleja maquinación’ supuestamente urdida por las accionadas a través de la realización de actos de competencia desleal- con vistas a una
`persecución reglamentaria’ contra su parte, por lo que solicitó el reexamen por este Tribunal de las consecuencias dañosas presumiblemente originadas en las declaraciones de default del
09/07/1999 y del 15/10/1999.-
Ahora bien, habiéndose concluido supra en que no median en la especie actos de competencia desleal en perjuicio de la accionante, entiendo que no es viable efectuar un análisis conjunto de las distintas declaraciones de default como parte de una misma maniobra; ya que al no estar probada la ‘maquinación’ supuestamente orquestada por las demandadas para perjudicar a la reclamante, sólo resta considerar cada una de esas declaraciones individualmente como potenciales causantes de eventuales perjuicios al desenvolvimiento comercial de la accionante.-
Procederé, por ende, a estudiarlas por separado, bajo la premisa de que el encuadramiento de la procedencia del reclamo estará necesariamente sujeto a la comprobación de la existencia o inexistencia de daño en cada caso.-
Dicho esto, creo importante poner de resalto que el fundamento de la responsabilidad civil no lo constituye solamente la realización del acto ilícito de quien ocasiona el perjuicio, sino justamente la causación del daño a quien lo soporta. Uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (cfr. Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones»’, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.).-
Más concretamente, no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar. El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la responsabilidad civil (Bustamante Alsina, ob. cit., p. 136). Para otros autores, el daño más que un elemento del acto ilícito es una condición del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el funcionamiento de la responsabilidad civil (cfr. Salvat, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones «, t. IV, p. 74, nota 22; Orgaz, «El daño resarcible», 1960,p. 18).-
Pero cualquiera sea el enfoque, no cabe duda que en nuestro derecho la existencia de daño es un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil. Así lo refiere claramente el art. 1067 del Cód. Civil al prescribir que «no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”.-
Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: «Godoy, Miguel A. c. Banco Centrar). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06/10/1992, in re: «Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo»; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: «Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas»). Es de la esencia del fenómeno resarcitorio que exista un daño que se valore como resarcible y no únicamente un acto que se califique como ilícito (cfr. Tucci, Giuseppe, La risarcibilitá del danno da atto lecito nel diritto civile, en Revista de Diritto Civile, 1967-1, p. 263, cit. por Calvo Costa, Carlos, Las nuevas fronteras del daño resarcible, LL, 2005-D, 1413).-
Hechas estas aclaraciones, cuadra comenzar por analizar individualmente cada una de las declaraciones de default como potenciales causantes de eventuales daños a la demandante.-

(i.) Declaración de default del 09/07/1999: Fue la única reconocida como errónea por las demandadas. Si bien la existencia del error fue comunicada a las distintas líneas aéreas, está probado que en un breve lapso temporal, la ‘IATA’ informó a aquéllas la rectificación a aquéllas, dando a conocer el error cometido por su parte.-
Resulta ilustrativo referir a lo informado por las distintas líneas aéreas. Iberia respondió haber recibido la mentada rectificación (fs. 780 in fine/781), al igual que Varig (fs. 804), Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fs. 811) y Aerolíneas Argentinas (fs. 892). De su lado, Alitalia negó haber recibido comunicación alguna en esa fecha (fs. 791), al igual que Avianca (fs. 793), Canadian (fs. 806) y United Airlines (fs. 923).-
Asimismo, el testigo Falcone -gerente de Iberia en Argentina- reconoció haber recibido la notificación errónea pero agregó que no retiró sus chapas de la sede de ‘Juncal’ ni suspendió sus ventas a través de esta agencia al haber recibido la oportuna rectificación de ‘BSP’, en su calidad de ente incorporado a la ‘IATA’ (fs. 1891/1892).-
En idéntico sentido, Lechmacher -gerente de Aerolíneas Argentinas S.A.- depuso que, al recibir la notificación del mes de julio, la empresa «se comunicó con la oficina local de la IATA para ratificarla, informándosele en ese momento que se trataba de un error, por lo que fue desestimada». Agregó que, por ello, «Aerolíneas Argentinas S.A. no le retiró billetes… ni las chapas a Juncal Turismo, ni dio instrucciones de hacerlo», ni suspendió las ventas ni el crédito a esa agencia de viajes (fs. 1496/1497), de lo que se infiere que -a contrario sensu de lo alegado por la sindicatura- no habría existido restricción alguna al crédito de la agencia actora. En igual sentido testimonió Carlos Guerra -gerente de United Airlines- a fs. 1506.-
Tales coincidencias encuentran ineludible ratificación en la peritación contable. En esta última consta la planilla confeccionada por el experto (fs. 1299), de la que se extrae la inexistencia de un retroceso en las ventas de ‘Juncal’ durante julio y agosto de 1999 respecto al mes de junio de igual año. Al contrario: parangonando los $ 229.729,76 ingresados en junio, se advierte que al mes siguiente se hicieron operaciones que superaron ampliamente ese importe ($ 302.722,27), tendencia que se mantuvo en alza en agosto ($ 361.627,96).-
Bueno es recordar que en la apreciación de la prueba el juez puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia ton los demás elementos obrantes en la causa habida cuenta que ello constituye una facultad privativa del magistrado (esta Sala, 19/10/2006, in re: «Vilariño, Jorge A. c. Rodríguez Ángel Hugo y otro»; Sala C, 01/08/1989, in re: «D. Ferrari S.R.L. c. Cía. Instrumental del Litoral S.A.»). Y en este caso las probanzas emergentes de los propios libros de la accionante brindan convicción acabada sobre la inexistencia del daño cuya reparación se procura.-
Concluyese de ello que el error reconocido como cometido por las accionadas no produjo en realidad perjuicio cierto alguno a ‘Juncal’, más allá de la lógica molestia o inquietud que un acontecimiento de esas características genera. Por otro lado, la falta de cooperación de las demandadas a los fines de esclarecer la irregular situación de ese modo originada -conforme denuncia la accionante-pierde entidad frente a la conclusión alcanzada de que no mediaron perjuicios concretos para la accionante, derivados de aquel equívoco. Es que, en los hechos, el daño improbado no existe para el derecho (cfr. Llambías, Jorge, «Tratado de las Obligaciones «, Editorial Perrot, T. I, Buenos Aires, 1973, p. 310), y en ese cuadro carece de sentido analizar la mayor o menor justificación de las medidas que hubieran (o no) adoptado las accionadas para neutralizar los efectos de aquel error.-
No obsta a lo afirmado la verificación de la ausencia de intimación (‘aviso de irregularidad’) que las accionadas debieron haber efectuado a ‘Juncal’ en forma previa a la declaración de default, conforme lo prescripto por la Resolución 808 (pto. 6.9.5.1.a.i). Es que, como lo destaqué supra, el fundamento de la responsabilidad civil no halla asidero sólo en la ilicitud del acto, sino también en el daño probado de quien lo soporta. No acreditado este último extremo, las consecuencias de la ilicitud devienen intrascendentes en el plano jurídico, careciendo de sentido atribuir responsabilidad al hipotético dañador.-

(ii.) Declaración de default del 15/10/1999: A diferencia de lo acontecido en el supuesto abordado en el apartado anterior, observo que la declaración de default del sub examine fue concretada respetando el procedimiento pautado en la Resolución 808 de la ‘IATA’.-
Al respecto, la accionante reconoció la autenticidad de la nota anejada a fs. 705 (reservada en sobre por tratarse de documentación original), remitida a ‘Juncal’ el 02/09/1999 por la ‘IATA’, en los siguientes términos: «he sido informada por el banco de compensación que un cheque entregado como medio de pago de la liquidación correspondiente a la primera quincena de agosto, cuyo vencimiento operaba el 25 de agosto, por él importe de $ 31.323,87 ha sido rechazado por el banco contra el cual fuera librado. Cuando se hace entrega de un cheque como medio de pago de la liquidación y éste es rechazado, la agencia incurre en dos instancias de irregularidad, según lo establece la sección 6, subpárrafo 6.9.5.1 (a) (i) de la resolución 808 de IATA. Esa agencia deberá proceder a regularizar en el banco Río el importe pendiente en forma inmediata. El incumplimiento de esta exigencia prevista en las regulaciones de IATA, darán lugar a que automáticamente, y sin más aviso, esa agencia sea declarada en default…».-
Pues bien, compulsadas cuidadosamente las diversas probanzas producidas en la causa, se advierte que, frente a tal requerimiento la accionante no solo no abonó la deuda intimada, sino que -y lo que es más grave aún-, empeoró su estado de mora al librar a partir de allí numerosos cheques sin fondos que no hicieron sino agravar la situación de aquella (véase documentación original foliada a fs. 706 y 712, no desconocida por esta última).:
Frente a ello es evidente que ‘Juncal’ -por circunstancias que este Tribunal desconoce- no estuvo en condiciones de liquidez para afrontar el pago de lo debido, lo que la llevó no sólo a no poder regularizar la situación, sino incluso a agravarla indebidamente, lo que pone en evidencia que la declaración de default que aquí se considera, distó mucho de ser injustificada. Es más: la conducta y la evolución del giro comercial de la actora a partir de allí, autoriza a presumir que lejos de procurar normalizar esa situación, orientó sus actos a incrementar sus beneficios, sin cumplir al mismo tiempo sus compromisos con la demandada, a sabiendas de la inminente culminación de la relación comercial existente. Presumiblemente por ello, y teniendo presente su segura desvinculación de la TATA`, además de efectuar maniobras tendientes a dilatar el cumplimiento de su obligación, aumentó exponencialmente el nivel de venta de los pasajes y así de los $ 361.627,96 vendidos en agosto de 1999, la actora pasó a efectuar transacciones por $ 525.190,71 en setiembre de ese año. Es decir, de un período al otro ‘Juncal’ incrementó las ventas de pasajes en un 45%; dato no poco sugestivo si se piensa que el mes de setiembre correspondía a un lapso calificado comúnmente como de «temporada baja» en lo que a movimiento turístico respecta.-
En este contexto, resulta insostenible la «buena fe» que la actora arguye haber observado en su accionar, pese a hallarse supuestamente en desventaja atento la maniobra presuntamente tramada por las demandadas para excluirlo del mercado y apropiarse de sus clientes.-
El art. 1198 del Código Civil, según la reforma introducida por la ley 17.711, ha incorporado como regla de interpretación de los contratos el principio de la «buena fe». Este principio general del derecho, involucra en realidad dos facetas o aspectos: en primer lugar, la llamada «buena fe objetiva», conocida como sinónimo de lealtad, respeto de la palabra empeñada, pero también de obrar leal, sincero. En sus efectos, el principio puede servir a los aspectos compromisorios reclamando del deudor el fiel cumplimiento de la obligación. Dentro de ese contexto la buena fe importa el respeto de la palabra empeñada y, consecuentemente, la interpretación conforme a lo que verosímilmente se entendió o se debió entender de acuerdo a ella.-
En otro plano aparece también la llamada «buena fe creencia», concepto que se relaciona con la protección de la confianza que suscita una apariencia creada. La buena fe tiene aquí un perfil protectorio, puesto que se modifica la expresión real de la voluntad para estar a la aparente; es la confianza suscitada la que corrige la intención real. Esto es así porque se mira al error en que ha incurrido el receptor de la declaración antes que al emisor.-
Este aspecto de la buena fe tiene una vinculación directa con la regla contra stipulatorem. La finalidad de la interpretación es establecer lo que cada parte tenía derecho a inferir de la actitud de la otra, en virtud de la expectativa que crea cada uno cuando es responsable de sus propios actos en cuanto crean expectativas (Anson,W. y Guest A.).-
Bajo cualquiera de estas dos modalidades, la buena fe es una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente aquello que determina el texto legal, sino todo aquello que en cada situación impone la buena fe.-
Y de acuerdo con el criterio generalizado de los autores,-la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones «impone al deudor hacer no solamente lo prometido, sino todo lo que resulte necesario para hacer llegar a la contraparte el pleno resultado útil de la prestación debida» (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, con cita de Betti, en «Derecho Comercial Argentino», T. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs. As., 1976, pág. 51). La buena fe se muestra así, en esta faz de la vida del contrato, según la feliz expresión de Betti, como «un criterio de conducta que se asienta sobre la fidelidad al vínculo contractual y sobre el empeño de cumplir la legítima expectativa de la contraparte, empeño en poner todas las fuerzas propias al servicio del interés de la contraparte en la medida requerida por el tipo de relación obligatoria de que se trata, compromiso en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora de la prestación » (cfr. Fontanarrosa, obra y páginas citadas; Mosset Iturraspe, Jorge, «Justicia Contractual», Ed. Ediar, Bs. As., 1977, pág. 147; etc.).-
Es inadmisible por ello, como lo refiere Larenz, todo ejercicio de un derecho subjetivo que contravenga en cada caso concreto las consideraciones que dentro de la relación jurídica cada parte está obligada a adoptar respecto de la otra.-
El ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe cuando se utiliza para una finalidad objetiva -o con una función económico social distinta- de aquella para la cual ha sido atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico. El derecho subjetivo debe ejercitarse según la confianza depositada en el titular por la otra parte y según la consideración que ésta pueda pretender de acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas. Más allá de la buena fe el acto de ejercicio de un derecho se torna inadmisible y es antijurídico (cfr. Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe», Ed. Civitas, p. 19/20).-
Pero por encima de ello, de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, surge la exigencia de un comportamiento coherente (así lo sostuve, siendo Juez del Juzgado n° 16 de este fuero, in re: «Redondo, Raquel Elena c. Sistema de Protección Médica S.A. «, del 10/03/2005; en el mismo sentido, esta Sala, 30/04/1985, in re: «Beotegui, Rodolfo c. Garfiña Cía. Fciera. SA. «; ídem, 20/02/1980, in re: «Bellone»; bis Ídem, 15/11/1989, in re: «Urundel del Valle»; Sala B, 09/09/1992, in re: «Saint Honore SA c/ Medias París SA»; bis ídem, 03/11/1997, in re: «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolás»; ter ídem, 28/09/1993, in re: «Plásticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena»; quater ídem, 09/09/1992, «Saint Honore SA», entre muchos otros).-
En efecto: una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta Sala, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L. «).-
La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe», Ed. Civitas, pag. 21, que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.-
Y en la especie, la actora no parece que pueda aducir) legítimamente haber obrado de buena fe durante el desarrollo de los acontecimientos que desembocaron en la declaración de ‘default’ del 15/10/1999, ya que habiendo recibido una intimación por la que se la prevenía de cierto incumplimiento y se la intimaba a regularizar la situación, no sólo no lo hizo, sino que, como ya se dijo, siguió agravando la situación con nuevos incumplimientos, con plena conciencia de las consecuencias que se derivarían de ese proceder. Comportamiento ciertamente incompatible con la hipótesis de haber sido víctima de una maniobra para perjudicarla por parte de las demandadas y también con la aducida buena fe en el desenvolvimiento de la relación contractual. Por el contrario, esa conducta sé muestra mas bien contradictoria con el propio obrar anterior durante la vigencia del contrato y con la fluidez y lealtad bajo cuyos parámetros se había venido gobernando la relación durante su vigencia, según la versión -suministrada por la propia actora en su demanda.-
Cuadra por ello desestimar también los agravios vertidos acerca de este punto.-

VII.- EL RECURSO DE LAS DEMANDADAS:

Ingresando en el estudio de la queja de las accionadas, la cual se encuentra dirigida a cuestionar el acogimiento de la pretensión resarcitoria relativa a la declaración de ‘default’ del 17/02/1999, recuerdo que aquellas observaron, i) que la ‘Resolución 808’ no establecía una particular formalidad en la realización de la intimación de pago, y ii) que conforme constaba en el formulario suscripto por sus funcionarios, la demandante había efectuado voluntariamente la entrega de los CIP’s el 12/02/1999, extremo corroborado a través de los dichos de los testigos Ericson de Torres y Basilone.-
Cabe desestimar de plano el primer agravio pues a contrario sensu de lo afirmado por aquellas el Manual del Agente de Viajes establece en su apartado 6.10 -titulado «Notificación de irregularidad»- que «cuando bajo cualesquiera de las disposiciones del apartado 6.9 de esta Sección (que atiende lo concerniente a las irregularidades y falta de pago de liquidaciones), la Gerencia del Plan requiera enviar a un Agente una notificación de irregularidad, deberá enviar inmediatamente al Agente una carta certificada en la forma prescripta periódicamente por el Administrador de Agencias. La notificación de irregularidad será con respecto al Local Autorizado en cuestión…»
La exigencia de carta certificada para concretar cualquier intimación despeja toda duda en torno a que ésta deba ser instrumentada por escrito. En efecto, de la interpretación de la letra de la resolución se evidencia que la intimación ‘debe’ ser efectuada por escrito, y no que ‘puede’ serlo. Lo imperativo se impone a lo facultativo y con ello queda sellada la suerte de la pretensión.-
La incongruencia denunciada deviene patente al verificar que con motivo de la declaración de default del 15/10/1999 la misma ‘IATA’ reconoció haber cumplido con el procedimiento prescripto luego de comunicar a la accionante su estado de mora mediante nota del 02/09/1999, conforme se analizó en VI.ii).-
En ese marco, resulta incomprensible que la ‘IATA` pretenda desconocer su propia normativa, cobrando plena vigencia- también en este caso- la aplicación del principio ‘venire contra factum proprium non valet’, aludido en párrafos anteriores en relación a la conducta de la contraparte.-
Tal como allí lo señalé, el venire… es un modelo objetivo de conducta, constitutivo de un principio general de derecho derivado directamente del principio general de la buena fe, y su importancia radica en que se erige en uno de los medios más efectivos a través del cual los jueces controlan los llamados ‘poderes privados’, en pos de la seguridad jurídica (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La buena fe en la ejecución de los contratos, en «Revista de Derecho privado y Comunitario», n° 18, Ed. Rubinzal Culzoni, santa Fe, 1998, ps. 211 y ss).-
Cabe entonces desestimar del agravio en curso.-

(b) En cuanto al segundo agravio de estas recurrentes, no tendrá mejor suerte que el anterior.-
Repárese que al contestar el traslado de la documentación, la actora reconoció los instrumentos acompañados en autos, salvo los ‘telex’ del 12 y 16 de febrero de 1999 «que hacen referencia a una inexistente presentación voluntaria» de su parte «y entrega de STDS y CIPS» (fs. 740).-
Consiguientemente, quedó en cabeza de la demandada la carga de la prueba de la demostración de la autenticidad de la documentación acompañada como así también de la veracidad de su contenido (cfr. arg. art. 377 CPCCN), pues la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat).-
Sin embargo, no encuentro cumplida tal carga.-
Los dichos de las testigos Haydee Ericsson de Torres (fs. 1261/1266) -jefa operativa de ‘IATA’ en Argentina- y Rosana Mirian Basilone -empleada en esa misma compañía- no son idóneos a tales fines, en razón del presumible interés de ambas testigos en favorecer la posición de las demandadas, más aún cuando sus manifestaciones no se hallan corroboradas por otros elementos de juicio que brinden mayor fuerza de convicción que los ya expuestos (esta Sala, 26/12/1989, in re: «Unilan S.A. c. Cía Argentina de Seguros S.A. «).-
En suma, los únicos elementos con los que este Tribunal cuenta a los efectos de avalar la versión esgrimida por las accionadas son las declaraciones testimoniales de sus dependientes, lo que claramente resulta insuficiente a tal fin, por más que la apreciación de esos elementos de convicción fuese realizada con criterio amplio, al no autorizar a formar convicción en la dirección pretendida.-
A mayor abundamiento, de la lectura de los instrumentos cuestionados no surge que la supuesta entrega del stock de chapas de identificación de las líneas aéreas haya sido efectuada voluntariamente por ‘Juncal’. Al contrario, en el formulario se hace textual referencia al ‘retiro’ de tales chapas por el personal de la ‘IATA’, lo que autorizaría a pensar -más que en una entrega intencional de la accionante- en una reacción compulsiva de la demandada para apoderarse de tales elementos.-
Cabe, pues, desestimar también este agravio y con ello el recurso de las accionadas.-

VIII.- LAS COSTAS DEL PROCESO:

Resta referir al último agravio de la actora, relativo a la forma en que fueron distribuidas las costas de la anterior instancia.-
Al respecto, tiene dicho esta Sala que si bien es exacto que el art. 71 CPCCN determina que éstas deben compensarse o distribuirse prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido.-
La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomando la demanda en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivamente, ponderando en forma aislada cada una de las cuestiones decididas, para -de tal modo- apreciar prudentemente cuál debe ser a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de los gastos causídicos (esta Sala, 21/09/2006, in re: «Club de Campo San Diego S.A. c. Valtorta, Jorge Eduardo»; ídem, 30/05/2003; in re: «Productores de Alcohol de Melasa S.A. c. Proarsa S.A. «; bis ídem, 14/08/1987; in re: «Wattman S.A. c. Kanatu S.A. «, entre otros).-
Pues bien, sobre la base de estos principios, entiendo que en atención a la suerte de las pretensiones -que se han mantenido invariables en esta Alzada- resultó adecuada la forma de distribución consagrada en la anterior instancia.-
Por último, y en atención al resultado de los recursos opuestos por las partes y por la sindicatura -rechazados íntegramente por este Tribunal- habré de proponer que las costas de esta instancia sean soportadas por cada una de las respectivas recurrentes, dada su condición de vencidas en esta instancia (art. 68 CPCCN;; cfr. esta Sala, 08/05/2007, in re: «Galeazzo, Vicente Domingo Leónidas y otro c. Russomanno, Javier «).-

IX.- LA CONCLUSIÓN

Por lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo: Rechazar los recursos interpuestos a fs. 1570, 1572, 1574 y 1576 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de los respectivos recurrentes, dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Así voto.-

Por análogas razones la Señora Juez de Cámara, Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.-

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal
Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.-

Buenos Aires, 12 de julio de 2007 Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente se resuelve: Rechazar los recursos interpuestos a fs. 1570, 1572, 1574 y 1576 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de los respectivos recurrentes, dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).-

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal
Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.

KIPPERBAND, JACOBO V. C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

C. CIV. Y COM. SAN ISIDRO, SALA 1ª, 3/2/97 –
SUMARIO:
Puede autorizarse la sustitución del bien de familia constituido sobre un inmueble del fallido, con el objeto de que: a) el síndico venda el referido inmueble para pagar a los acreedores a quienes el bien de familia es inoponible y b) con el resto del producido se adquiera un inmueble que se colocará en lugar del bien a enajenar.

2ª INSTANCIA.- San Isidro, febrero 3 de 1997.
¿Es justa la sentencia apelada?
La Dra. Medina dijo:

1. La sentencia de fs. 123/128 fue apelada por el actor a fs. 129/139. Y por los Dres. Braillard y Rotzajt (f. 142) y Valle (f. 141) por sus honorarios. Los agravios de la accionante son contestados por la Prov. de Buenos Aires a fs. 149/152 y por la sindicatura de la quiebra a fs. 155/157.
La apelante se queja porque (i) la sentencia de 1ª instancia viola el principio de congruencia, al rechazar el amparo por existir un medio judicial más idóneo para el levantamiento de las medidas precautorias, cuando el objeto principal del amparo no era el levantamiento de las medidas precautorias, sino el de lograr que se diera calidad de bien de familia al inmueble que reemplazaría al bien de familia del actor, el que sería vendido para pagar las deudas por impuestos y tasas existentes, a cuyo fin solicitaba el levantamiento de las medidas precautorias existentes. (ii) Se agravia por el no levantamiento de las medidas (iii) se agravia también de la imposición de costas a su parte.
Planteadas en las quejas contra la sentencia de 1ª instancia, considero necesario en primer lugar establecer cuáles han sido las circunstancias fácticas que dieron lugar a este amparo, en segundo término precisar cuál fue el objeto de la acción, en tercer término tratar por separado cada uno de los agravios.

2. Antecedentes fácticos
Jacobo Kipperband, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en Los Aromos 1112 de Punta Chica, San Isidro, Prov. de Buenos Aires, lo constituyó en bien de familia el 11/12/81.
El constituyente fue declarado en quiebra en el Juzg. Civ. y Com., n. 7, Secretaría n. 14 de San Isidro, proceso en el cual se ordenó su inhibición general de bienes, que fuera anotada en el Registro de la Propiedad el día 2/6/94 y también la traba de un embargo.
En la actualidad, el inmueble registra deudas ante la Dir. Provincial de Rentas por $ 21877 al 25/9/95, la Dir. Municipal de Rentas por $ 20566,40 al 14/4/85 y ante Obras Sanitarias de la Nación por $ 2102,94. Para poder pagar las deudas, frente a las cuales el bien de familia resulta inoponible, requiere vender la propiedad, y ello le es imposible por la inhibición general de bienes dictada en la quiebra.
Para soslayar este problema plantea un amparo ante el Juzg. Civ. y Com., n. 2, Secretaría n. 4 de San Isidro, donde solicita que se ordene el levantamiento de la inhibición general de bienes dictada en el proceso falencial y que se declare la subrogación como bien de familia del nuevo inmueble que se adquiera en reemplazo del actualmente afectado como bien de familia.
Pretende en el fondo pagar a los acreedores fiscales a quienes no les es oponible la constitución del bien de familia y adquirir una vivienda que no pueda ser agredida por los acreedores de la quiebra a quien les resultaba oponible el bien, es decir que conserve el carácter de bien de familia que tiene la actual vivienda.

3. Del objeto de la acción de amparo
Concretamente, el actor ejerce tres pretensiones mediante la acción de amparo.
a) La sustitución del bien de familia de San Isidro por otro inmueble a adquirirse en la Capital Federal, con efectos retroactivos a la fecha de constitución del primer bien de familia.
b) El levantamiento de la inhibición general de bienes dictada en el proceso de quiebra.
c) El levantamiento del embargo preventivo.

4. Los motivos por los que se rechazó la acción en primera instancia
La sentencia de 1ª instancia rechaza la acción de amparo sin entrar a considerar la sustitución del bien de familia. La juez de 1ª instancia parte de la base de que el quid de la cuestión está en el levantamiento de las medidas cautelares, que debieron ser solicitadas ante el juez que las ordenó, motivo por el cual considera que la acción no debe prosperar.
La amparista entiende que se ha vulnerado el principio de congruencia, porque en la sentencia no se ha definido el objeto principal de su pretensión, que consistía en obtener la sustitución de bien de familia.
Considero que la pretensión fundamental del amparo era la sustitución del bien de familia; sobre ella la sentenciante no decidió por considerar que era una cuestión que requería mayor debate y prueba y que excedía el marco del amparo. Por mi parte, creo que es una cuestión de puro derecho que no requiere una mayor prueba que obste la vía del amparo, por tanto creo imprescindible entrar a considerar el meollo de la acción intentada, porque creo que se ha descalificado el amparo por lo accesorio, sin entrar en lo principal.
Pero previo a entrar en el tema central de esta acción atenderé el agravio relativo al levantamiento de las medidas precautorias, tema que sí fue motivo de consideración en la sentencia apelada.

5. Levantamiento de la inhibición general de bienes y embargos declarados en la quiebra.
La pretensión del amparista en orden a las precautorias importa dictar un «levantamiento de medidas dictadas» en distintos procesos radicados ante diversos magistrados. Considero que no es viable por la vía de una acción de amparo lograr el levantamiento de medidas cautelares obviando el trámite previsto en el ordenamiento procesal para lograr la satisfacción de esa pretensión. De lo que se deriva que los efectos de la «acción de amparo» por principio, no pueden suspender o condicionar un acto procesal dictado en un juicio diferente. Máxime teniendo en cuenta que el art. 3 ley 7166 (1) expresa:
Art. 3: La acción que por esta ley se reglamenta no procederá:
a) Si el acto impugnado emana de un órgano del poder judicial.
De donde se desprende que si se acoge mi propuesta y se ordena la sustitución del bien de familia en este proceso, en la quiebra deberá solicitarse el levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Para que el síndico proceda a la venta del inmueble para pagar a los acreedores a quienes el bien de familia les es inoponible y con el resto del producido adquiera un bien inmueble a elección del fallido que sustituirá al bien de familia actual.
6. Sustitución del bien de familia. Situación legal, doctrinaria y jurisprudencial
a) Situación legal
Lleva razón el apelante al decir que la ley 14394 (2) no prevé la figura de la sustitución del bien de familia y que ello constituye un verdadero vacío legislativo (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Protección jurídica de la vivienda familiar», Ed. Hammurabi, p. 76; Borda, Alejandro, «La sustitución de un bien de familia. Necesidad de una reforma», LL 1992-E-387).
b) Derecho comparado
También tiene razón la accionante en que la omisión legal es disvaliosa y que múltiples ordenamientos extranjeros contemplan la posibilidad de sustitución del bien de familia, como la ley 15597, que en su art. 10 establece que «podrá permutarse un bien de familia por otro inmueble con idéntico destino previa venia judicial fundada en la necesidad o conveniencia de la permuta».
c) Jurisprudencia en acciones declarativas
La cuestión de la sustitución del bien de familia fue denegada por la C. Nac. Civ., sala L de la Capital en el ámbito de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual se solicitó que el tribunal declarara que el inmueble que iban a adquirir sustituiría al que enajenaría y consecuentemente los efectos de la inscripción deberían remontarse a la fecha de la primera afectación. El tribunal capitalino se negó a realizar la declaración solicitada porque la figura de la sustitución del bien de familia no está prevista en la ley 14394 y porque la ausencia de acreedores tornaba abstracto el pronunciamiento judicial.
En conclusión, nos encontramos con que nuestra legislación no ha previsto la sustitución del bien de familia, como lo hacen otras legislaciones positivas, que la doctrina se inclina por aconsejar una reforma legislativa que la acoja y que la jurisprudencia ha denegado los pedidos de sustitución realizados en acciones declarativas.

7. La sustitución del bien de familia y el amparo
En este caso, la situación ha sido planteada con mayor profundidad, porque no se pretendió mediante una acción declarativa que se declarara la existencia del derecho de sustitución, como en el precedente capitalino. En el presente se ha utilizado la vía del amparo señalando que la imposibilidad de sustituir el bien de familia viola el derecho constitucional tutelado por el art. 14 CN. Y por el art. 36 inc. 7 Const. Provincial.

8. Protección a la vivienda familiar en la Constitución Nacional, Provincial y en los tratados internacionales
La vivienda familiar tiene una indiscutible protección constitucional, que surge tanto del texto de la Const. Nacional, como de la Provincial, como de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Así:
El art. 14 CN. establece la «defensa del bien de familia» y la Const. de la Prov. De Buenos Aires, siguiendo los lineamientos del constitucionalismo social, en el art. 36 inc. 7 establece que la Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia».
Por otra parte, después de la reforma constitucional de 1994, algunos convenios internacionales que aluden a la protección de la vivienda familiar han adquirido jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN.); entre ellos:
a) La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada en París el 10/12/48 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que dispone: «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado (art. 16)». «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios» (art. 25).
b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), que afirma: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar».
c) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, aprobada por ley 23054 [3] de 1984), que establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegido por la sociedad y el Estado (art. 17).
d) El Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, firmado en Nueva York el 19/12/66 y ratificado por ley 23313 (4) que declara: «Los Estados Parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia» (art. 11.1).
e) La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, suscripta en Nueva York el 13/7/67 y ratificada por ley 17722 (5), que enumera entre los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, el derecho a la vivienda (art. 5 inc. e III).
f) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por ley 23179 (6) de 1985, que consagra, especialmente para la mujer de zonas rurales, el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte y las comunicaciones (art. 14 inc. h).
g) La Convención de los Derechos del Niño, de cuyo contexto general se deriva que todos los derechos acordados parten del presupuesto de la garantía de un hábitat donde desarrollarse.
10. Alcance de la protección constitucional a la vivienda familiar
Estimo que a los fines de resolver este proceso de amparo hay que determinar el alcance a dar a la protección de la vivienda familiar.
Considero fundamental señalar que «la garantía constitucional de protección a la vivienda familiar ampara no sólo el derecho de los dueños sobre la vivienda, sino también el derecho de la vivienda de que gozan legítimamente quienes no lo son»
(Conclusión de la Comisión n. 2 de las Quintas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial e Informático, celebradas en Junín, Prov.de Buenos Aires, 1992).
Esta nueva visión se funda en la distinción entre el derecho a la vivienda y sobre ella. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental del hombre nacido de vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable, suficiente para desarrollar su personalidad; esa facultad se materializa en un derecho sobre la vivienda, accediendo a la propiedad u otro derecho personal o real de disfrute. Ahora bien, la importancia social que la familia impone -a veces, hace prevalecer el derecho a la vivienda por encima del derecho sobre la vivienda» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Protección jurídica de la vivienda familiar», separata de la Rev. de la Facultad de Ciencias Económicas de la Univ. Nac. de Cuyo, n. 51; Medina, Graciela, «Protección Constitucional de la vivienda familiar, con especial referencia a las modernas constituciones provinciales», Rev. de Derecho de Familia, n. 7, 1992, p. 39), por eso la doctrina propicia que, aun contra la voluntad del titular registral, el cónyuge puede afectar como bien de familia el inmueble ganancial de titularidad del otro cuando existan hijos menores (Borda, Alejandro, «Sugerencias de reformas al bien de familia», LL 1987-E-842).
Me parece importante destacar cuál es el alcance a dar a la protección constitucional de la vivienda familiar, porque la denegación de la sustitución del bien de familia no sólo tiene significación para el propietario constituyente sino que afecta a la familia, que si bien no tiene un derecho sobre la vivienda, tiene un derecho a la vivienda familiar.
De no ordenarse la sustitución del bien de familia, el derecho de la familia a la vivienda familiar, de base constitucional y supraconstitucional, se vería avasallado por el interés de los acreedores, solución ésta que estimo axiológicamente disvaliosa porque prioriza el interés económico sobre la protección de la vivienda familiar.

11. Sustitución del bien de familia y quiebra
Ello así corresponde fundamentar porqué en el caso concreto negar la sustitución de un bien de familia e impedir constituir un inmueble como bien de familia con fecha retroactiva a la primera inscripción vulnera, lesiona, restringe, o amenaza el derecho a bien de familia tutelado por nuestra Const. Nacional y por la Const. Provincial, y lesiona concretamente el derecho a la vivienda familiar que es protegido en los diferentes tratados internacionales antes mencionados.
a) Desde la óptica del deudor, la imposibilidad de realizar la sustitución se presenta como una suerte de esclavitud a residir indefinidamente en un mismo lugar, aunque no se ajuste a sus necesidades (Conf. Guastavino, Elías P., «Bien de familia», t. I, n. 226.
b) El titular registral del bien de familia en quiebra con acreedores a los cuales el bien de familia les es inoponible, se arriesga a que el bien se subaste para satisfacer los créditos fiscales y que el remanente entre a la masa común de los acreedores.
c) Particularmente he sostenido en el año 1984 y 1987 que en el caso de quiebra se forma una masa separada constituida por el bien de familia a la que concurren en la etapa liquidatoria sólo los acreedores con derecho a ejecutar ese bien (esta postura la sostuve en un trabajo en conjunto con los Dres. Parellada y Carlucci, «Bien de familia y quiebra», publicado en RDCyO 1984, año 17, n. 100 y la mantuve en otro estudio posterior «El bien de familia y la quiebra», JA 1987- IV-850 y ha sido más prolijamente elaborada por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su obra «Protección jurídica de la vivienda familiar» (ya citada), pero reconozco que esta posición doctrinaria no es unánime; que ha sido aplaudida por excelentes juristas, también ha sido criticada por prestigiosa doctrina (Porcel, «El bien de familia y la quiebra», LL 1989-B-734; Lettieri, «Aspectos del bien de familia», ED 115-885; Venini-Venini, «La protección jurídica de la vivienda familiar», JA 1989-IV-697) y que no ha sido aceptada en forma unánime por la jurisprudencia, ya que en muchísimos precedentes jurisprudenciales se ha señalado que «la situación concursal importa un fenómeno universal en la que, desafectado el inmueble del régimen de amparo, en virtud de existir cuando menos algún acreedor de causa o título anterior a la constitución del bien de familia, queda desafectado para con todos» (C. Nac. Com., sala D, 5/3/79, LL 1979-B-359).
d) Avanzando en lo que expuse en el año 1984 y en el año 1987, en la actualidad y en el caso concreto entiendo que resulta más conveniente a la protección de la vivienda familiar admitir la sustitución del bien de familia en el caso de quiebra, porque de esa manera se protege efectivamente a la familia, ya que decir que los acreedores a quienes les era oponible la constitución del bien de familia no participaban del producido cuando éste era ejecutado por los acreedores a quienes sí les era oponible, respetaba las diferentes clases de acreedores frente a la quiebra, pero no protegía a la familia que tenía derecho a la vivienda familiar porque el remanente no se afectaba a un nuevo bien de familia.
e) De lo antes expuesto se deduce que existiendo un proceso de quiebra se debe permitir al constituyente del bien de familia el sustituir el bien donde reside la vivienda familiar para poder pagar a los acreedores a quienes la constitución le es inoponible con el objeto de mantener el régimen jurídico del bien de familia que distingue en un doble orden de acreedores aquéllos a los cuales la constitución del bien de familia les resulta oponible y otros para quienes es irrelevante. Porque de lo contrario por el solo hecho de la quiebra se equipararía a todos los acreedores, y los posteriores a la constitución no incluidos en el art. 38 ley 14394, que no pueden ejecutar ni aun en el caso de concurso se verían beneficiados con la ejecución de aquéllos a los que la constitución le es inoponible.
f) Si al constituyente del bien de familia se le niegan acciones declarativas en orden a la sustitución y se le liquida el bien en la quiebra entre todos sus acreedores anteriores y posteriores a la inscripción, la protección que buscó a través de la constitución del bien de familia no la logró y la protección de la vivienda familiar resulta inexistente.
g) La sustitución no perjudica los derechos de los acreedores pues para ellos la situación no varía, a quienes les era oponible el primer bien de familia les será oponible el segundo.
h) Resulta paradójico que el Estado que en su Constitución protege la vivienda familiar y al bien de familia para poder cobrar sus impuestos o tasas, permita la agresión de la vivienda familiar por todo originariamente el bien de familia le hubiera sido inoponible.
De lo antedicho se desprende que voy a votar por la posibilidad de sustituir el bien de familia por otro inmueble con efecto retroactivo al momento de la constitución del bien de familia originario.

12. Críticas a la sustitución. Respuestas
No se me escapan las críticas de que puede ser objeto la solución que propicio y considero necesario darles respuestas.

a) La sustitución no se encuentra prevista en el régimen del bien de familia.
Ello es cierto, pero también es cierto que los jueces no pueden negarse a juzgar por oscuridad o defectos de la ley y que el derecho no sólo es la ley positiva sino que incluye los principios generales de derecho y que dentro de los principios generales de derecho se encuentra el de «la subrogación real», el que tiene recepción legislativa en el art. 1296, aplicable por analogía (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Protección jurídica de la vivienda familiar», p. 78).

b) Si se admite que en la quiebra se forma una masa separada con el bien de familia a la que sólo concurren los acreedores a los que el bien les es inoponible carece de interés la sustitución del bien de familia.
La posición que sostuviera en los antes citados trabajos doctrinarios en los años 1984 y 1987, no protege adecuadamente a la familia o a la vivienda familiar porque si bien sobre el remanente no van a cobrar los acreedores a quienes la constitución le es oponible, ello no obliga al deudor a constituir un nuevo bien de familia que proteje a la vivienda familiar.

c) La admisión de la sustitución del bien de familia violenta lo dispuesto por la ley relativo a que ésta tiene efectos desde la inscripción.
El carácter constitutivo de la inscripción del bien de familia no pone un valladar insuperable al efecto retroactivo de la sustitución, máxime cuando ya se ha admitido el efecto retroactivo creado por el art. 25 ley 17801 (7), conf. Sup. Corte Bs. As., 19/10/93, «Minadeo de Federico v. Ambrosi», Rev. Notarial 917-51) no habría razón para que esta retroprioridad beneficie a los adquirentes de derechos en general y no a los beneficiarios del bien de familia siendo que la protección de la vivienda familiar tiene rango constitucional.
Por otra parte la inscripción constitutiva tiene su fundamento en evitar las retractaciones del constituyente en desmedro de los beneficiarios y el abuso de las partes contra los terceros (Guastavino, Elías, «Bien de familia», t. II, p. 221). Pero en el presente la sustitución no perjudica a los terceros, quienes no ven ni empeorada, ni mejorada su situación, y es favorable a los beneficiarios.

Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
Por iguales consideraciones, los Dres. Arazi y Furst votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar en lo fundamental a la acción de amparo, se autoriza la sustitución del bien de familia constituido en calle Los Aromos 1112, Punta Chica, San Isidro, prov. de Buenos Aires, por el bien inmueble adquirido a satisfacción de Jacobo Kipperband. Previo a ello se deberá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el proceso de «Kipperband, Jacobo s/quiebra», originario del Juzg. Civ. y Com. n. 7 de San Isidro, Prov. de Buenos Aires, por intermedio de la sindicatura se procederá a la venta del inmueble ubicado en calle Los Aromos 1112, Punta Chica, San Isidro, Prov. de Buenos Aires, y al pago de los acreedores a quienes el bien de familia les es inoponible. La inscripción del bien de familia que sustituya al actual tendrá efecto retroactivo al 11/12/81.- Graciela Medina.- Roland Arazi.- Juan Furst. (Sec.: Eduardo R. Godio Philip).

Dra. María Elsa Uzal: Inspección General de Justicia c/ Central Norte S.A. s/ Ordinario"

CNCOM – SALA A – 27/11/2007. Expte. 40.095, Reg. 6478/2004

En Buenos Aires, a los 27 días del mes noviembre de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c. CENTRAL NORTE S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. N° 40.095, Registro de Cámara N° 6.478/2004)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 36, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía 3 (Dra. María Elsa Uzal), Vocalía 1 (Dra. Isabel Míguez) y Vocalía 2 (Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers)

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I) Los hechos de la causa.//-

a) «Inspección General de Justicia» (en lo sucesivo IGJ) demandó a «Central Norte S.A.» requiriendo la disolución de esta última sociedad y el nombramiento del liquidador a tal efecto.-
Relató que la demandada es una sociedad comercial que fue registrada el 30/08/1993 bajo el n° 8076 del libro 113, Tomo A de Sociedades Anónimas, de ese organismo.-
Siguió diciendo que, realizado el trámite de información sumaria a los efectos de investigar la actividad del referido ente, concluyó en que luego de su constitución, no había presentado ejercicio económico alguno, conforme lo dispone el art. 67 de la ley 19.550 y cc., y que -en consecuencia- carecía de actividad social, prácticamente, desde el año 1993.-
Asimismo, efectuadas las consultas sobre el pago de las tasas anuales, verificó que la accionada nunca las abonó.-
De su lado, sostuvo que como consecuencia de las visitas de inspección efectuadas, pudo constatarse que la firma no () poseía su sede social en el domicilio comunicado al organismo de contralor y que tampoco era conocida en la vecindad, toda vez que el inmueble se encontraba habitado por médicos (véase fs. 86).-
Manifestó que tales circunstancias motivaron el dictado de la Resolución IGJ n° 1663 del 22/12/2003, por la que el Inspector General de Justicia resolvió el inicio de la presente acción (fs. 38/40).-
Explicó -en este sentido- que si bien la causal de inactividad no se encontraba incluída expresamente en el art. 94 de la Ley 19.550 como un supuesto de disolución de sociedad, tal inactividad constituía en realidad una verdadera imposibilidad de alcanzar el objeto social.-
Finalmente añadió que en tanto pudo verificarse la falta de virtualidad del objeto social por inactividad del ente, procedía la disolución judicial de éste en los términos de los arts. 67 y 94, inc. 4º de la ley 19.550 a pedido de la autoridad de contralor en el marco de las atribuciones que a ésta le conferiría el art. 303, inc. 3º de la Ley de Sociedades Comerciales.-

b) Corrido que fue el traslado de la demanda mediante notificación cumplida con carácter de «constituido» en el domicilio social inscripto de la sociedad a fs.108vta., la parte demandada no lo contestó ni compareció, ante lo cual, y a pedido de la IGJ, se declaró su rebeldía a fs. 129.-

c) Por último, a fs. 132 se declaró la cuestión como de puro derecho.-

II) La sentencia apelada

En su pronunciamiento obrante a fs. 135/144 el a quo rechazó la pretensión disolutoria deducida por la IGJ contra la demandada, a quien absolvió de las consecuencias de la misma. Asimismo dispuso la distribución de las costas en el orden causado, en tanto no medió actuación alguna de ‘Central Norte S.A.’.-
Para decidir así, el sentenciante apreció inconsistente la fundamentación del reclamo orientado a obtener la disolución de la sociedad accionada.-
Desde tal perspectiva consideró que la información sumaria n° 15777925/570464 no contribuyó a la comprobación de los extremos alegados en el escrito inicial, esto es, que la sociedad se encontraba inactiva o inerte.-
Asimismo efectuó ciertas consideraciones en torno al objeto social, y señaló que la verificación del logro de dicho objeto es un supuesto de hecho, por lo que debía ser determinada en cada caso en particular, lo que -mencionó al concluir- en la especie no aconteció.-

III) El recurso
Contra dicho pronunciamiento se alzó la IGJ (fs. 145). En su memorial de expresión de agravios, que corre a fs. 157/161, se quejó porque: i) no se aplicó la presunción propia de la declaración de rebeldía respecto de los hechos lícitos denunciados y de los documentos acompañados, y ii) el magistrado no concretó una correcta apreciación de la inactividad como causal de disolución de la sociedad, al no haber valorado correctamente la prueba anejada en autos.-

IV) La solución

1) Trazado el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum de esta Alzada consiste en determinar si la inactividad de la sociedad demandada luce probada a los fines del acogimiento de la disolución requerida por la actora.-
A ese plano, entiendo preponderante comenzar por efectuar ciertas precisiones en torno a dos situaciones procesales verificadas en la especie: la declaración de rebeldía y la declaración de puro derecho.-
Comenzaré refiriendo a la declaración de rebeldía. Ésta se configura respecto a la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Sin embargo, no entraña -sin más- el reconocimiento ficto por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos.-
Así pues, en nuestro sistema la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.-
En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T° III, p. 202).-
En esa inteligencia, si bien la incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 CPCCN por parte de la demandada -lo que autoriza, en los términos del art. 60 CPCCN, a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y por reconocida la documentación acompañada-, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.-
No paso tampoco por alto que en el sub examine, a pedido del propio accionante al requerir el llamado de autos para sentencia, se declaró la cuestión como de puro derecho (v. fs. 131 y 132). En este marco, la aludida declaración importó, para la IGJ, renunciar a producir otra prueba que la glosada en autos. Ello, pues decretada la rebeldía, el juez no queda eximido -conforme se adelantó- de efectuar una adecuada valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso, según el mérito de la causa y lo dispuesto por el art. 356, inc. 1 del código ritual (esta CNCom., esta Sala A, 08/04/1998, in re: «Mayo Miguel c. Hilú José y otro», L.L. 1999-B-267).-

2) Ahora bien, efectuadas dichas aclaraciones, han de examinarse las probanzas acercadas a la causa.-
Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones sociales relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, «La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio», LL, 1985-D, 477;; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales», tomo II, La Ley, Buenos Aires, p. 422).-
De la documentación agregada por la actora (que se presume reconocida por la rebelde, en los términos del art. 60 CPCCN) surge que desde la constitución de la sociedad no se aprobaron ni se registraron balances, ni se abonaron las tasas anuales correspondientes, ni se denunciaron gestiones sociales de ningún tipo vinculadas a los fines fundacionales o estatutarios determinantes de la constitución del ente. Es más, luego de la inspección realizada por la actora se estableció que la sede denunciada ante el organismo de contralor, estaba habitada por médicos, sujetos -éstos- que ninguna relación tienen respecto al objeto social de la demandada. En efecto: adviértase que la sociedad tiene por objeto «la compraventa de inmuebles en general, ya sean urbanos o rurales, con fines de explotación, renta, fraccionamiento, o enajenación inclusive por el régimen de propiedad horizontal» (v. art. 3° del estatuto social, fs. 57).-
Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, al señalar que el ente sin actividad externa o interna, imputable -o no- a los órganos de administración y gobierno de una entidad, carece de suficiente justificación desde el punto de vista técnico, jurídico o económico; esa circunstancia permite inferir presuncionalmente que no existe empresa ni empresario, y sin ellos, la sociedad quedaría reducida a un mero ropaje formal, perdiendo la razón de ser que el derecho tuvo en miras al otorgarle existencia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A, 13/06/2003, in re: «Viti, Blanca c. Melega, A.»)
Desde esa perspectiva, puede concederse que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar, presuntamente, la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4° del art. 94 de la ley 19550 (en sentido semejante, ver esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, in re: «David de Iva, Ramona c. Iva Hnos. S.R.L.», LL, 1985-D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 18/04/2005, in re: «Inspección General de Justicia c. Eating Loin S.A.», entre otros). Es que parece evidente concluir que si una sociedad comercial no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (cfr. Resol. IGJ 459/2005, del 21/05/2005, en el expediente administrativo «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones», publ. en «Revista de las Sociedades y Concursos», n° 33, Ed. Ad Hoc, marzo/abril de 2005, p. 402, entre muchos otros).-

3) Cabe preguntarse si el Estado está interesado en mantener sine die sociedades «vacías» del tipo de la que aquí aparece prima facie configurada. Observo que en la medida en que los titulares de esas sociedades abonasen las tasas anuales respectivas (véase Decisión 46/2001 de la IGJ y Resolución IGJ 799/2007) y las diesen de alta operativamente, esas sociedades, se mantendrían «vivas», con mayor o menor actividad;; sin embargo, la existencia de sociedades «de papel», meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad económica y social que justifica su existencia, la que se anima con la estructura organizativa que una persona jurídica societaria presupone. Cabe recordar que estas figuras han sido una creación del derecho, como instrumento para recoger economías en vastos sectores de la población, atrayendo capitales que superan las fuerzas económicas de individuos aislados o de pequeños grupos y que son necesarios para la industrialización de un país y para la aceleración de su economía (conf. Ascarelli, Tullio, «Panorama del derecho comercial», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1949, p. 85), la circulación de la riqueza y la diversificación a través de la participación de sus socios.-
El vehículo instrumental de la sociedad es su contrato constitutivo, subespecie de los contratos plurilaterales, que demarca el contexto dentro del cual el contrato societario debe perseguir, en la rectitud del propósito de su creación, la disciplina de una actividad ulterior en relación a un fin que no sólo unifica los distintos intereses de las diferentes partes, sino que también se relaciona con la tutela de terceros: el contrato tiene en vista la constitución de una organización, la disciplina de una actividad ulterior para la consecución de determinado fin (el objeto social) (Ascarelli, ob. cit., p. 94).-
En este marco, estimo claro que la constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo (más de catorce en el sub lite, véase fs. 57), sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, y esto permite inferir la inactualidad de tal espíritu, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviviente de lograrlo (art. 94, inc. 4° ley 19.550).-
Así pues, si ciertas circunstancias -determinadas, o no- impiden u obstan al ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, esta carecerá de causa y, por lo tanto corresponderá su disolución (cfr. Zaldívar, Manóvil, Ragazzi, Rovira, «Cuadernos de Derecho Societario», Ed. Abeledo Perrot, tomo III, volumen IV, Buenos Aires, p. 265).-
Ello, sin perjuicio de la posibilidad de la reconducción prevista en el art. 94, párr. 2°, de la ley 19.550 o, en su caso, de la reactivación del ente si los accionistas lo requirieran antes de la cancelación de la inscripción registral.-
Luego, corresponde la disolución judicial de la sociedad ‘Central Norte S.A.’, ordenándose que la actora arbitre, de oficio, los medios necesarios para su concreción legal (art. 102 y cc. de la ley 19.550) en su caso.-

V) Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1.- Acoger el recurso opuesto por la Inspección General de Justicia.-
2.- En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, procediendo la disolución judicial de la sociedad ‘Central Norte S.A.’, ordenándose que la actora arbitre, de oficio, los medios necesarios para su concreción legal (art. 102 y cc. de la ley 19.550), y encomendándosele que previamente notifique a la demandada y a los socios del ente sobre lo aquí decidido.-
3.- En atención a la suerte del recurso, sumado a la circunstancia de que no medió contradictor, impónense las costas de ambas instancias por su orden (art. 68, párrafo 2°, 71 y 279 CPCCN).-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez adhiere al voto precedente.-

El Doctor Kölliker Frers dijo:

En concordancia con el criterio ya sustentado como juez de primera instancia en orden a que la inactividad societaria por un período prolongado de tiempo resulta encuadrable en la causal de disolución de sociedad prevista en la LSC: 94, inciso 4° -imposibilidad sobreviviente de cumplir el objeto social- (cfr. JNCom., 18/04/2005, in re: «Inspección General de Justicia c. Eating Loin S.A. s. ordinario») y en función a los antecedentes del caso, adecuadamente abordados en su voto por la Doctora uzal, adhiero al voto de la distinguida Colega.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. del Libro n° 117 de Acuerdos Comerciales – Sala A.-

Buenos Aires, noviembre 27 de 2007
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1.- Acoger el recurso opuesto por la Inspección General de Justicia.-
2.- En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, procediendo la disolución judicial de la sociedad ‘Central Norte S.A.’, ordenándose que la actora arbitre, de oficio, los medios necesarios para su concreción legal (art. 102 y cc. de la ley 19.550), y encomendándosele que previamente notifique a la demandada y a los socios del ente sobre lo aquí decidido.-
3.- En atención a la suerte del recurso, sumado a la circunstancia de que no medió contradictor, impónense las costas de ambas instancias por su orden (art. 68, párrafo 2°, 71 y 279 CPCCN).//-

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal

"Rolyfar S.A. c/ Confecciones Poza S.A.C.I.F.I. s/ejecución hipotecaria" TRIBUNAL: C.S.J.N. FECHA: 19/8/2004

Dictamen del Procurador General:
Suprema Corte:
I
La Sala «F» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento del juez de grado, rechazando en consecuencia la ejecución hipotecaria intentada (v. fs. 434/436 vta.).
Para así decidir, señaló que la defensa de la ejecutada, entre otros argumentos, se circunscribió a la falta de legitimación de la ejecutante como cesionaria del Heritage Bank Limited, sociedad extranjera inscripta en Las Bahamas, quién según se afirmó actuó sin estar autorizada para realizar actos en la República Argentina, habida cuenta que el contrato que se ejecuta no se trata de un acto aislado.
Dijo que si bien esta excepción carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, según doctrina y jurisprudencia que allí citó.
Expuso que la circunstancia de tratarse el accionante de una cesionaria de la sociedad antes citada que suscribió el mutuo, en nada impedía el análisis de la validez del título cedido y que se pretende ejecutar, en orden a que nadie puede transmitir mejores derechos que los que tiene (art. 3270 del Código Civil). Agregó que el artículo 1474 de dicho Código, autoriza al deudor a oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente.
Expresó que las constancias agregadas a las presente actuaciones ponen en evidencia que la afirmación de acto aislado que contiene el título que se ejecuta, se ve desvirtuada con las operaciones realizadas por la sociedad cedente en la época en que fue celebrado el mutuo base del proceso, y que se ocupó de detallar a continuación en base a lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble.
Manifestó que, asimismo, no existían elementos que permitieran inferir que en la oportunidad de constituirse la obligación que se ejecuta, el accionado conociera si se trataba o no de un acto aislado como lo declaró la representación de la parte acreedora.
Con apoyo en doctrina, sostuvo que el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista, restrictivo y excepcional.
En virtud de las pautas establecidas y habida cuenta las operaciones realizadas por la sociedad cedente en el período en que se constituyó en título que se intenta ejecutar, reiteró que no podía ser considerado este negocio como acto aislado, situación que permitía sostener el incumplimiento de los recaudos que impone el art. 118 de la ley de sociedades comerciales. Añadió que tal omisión, que resulta de suma trascendencia por tratarse de una norma de orden público, priva en consecuencia a la acción de tutela judicial en los términos en que ha sido planteada, pues no puede ser admitida la vía elegida para convalidar actos u operaciones fuera del marco de la ley.
Por lo demás prosiguió , en el juicio ejecutivo debe admitirse la excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo. Ello conforme a la jurisprudencia que allí citó.
II
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 448/466, cuya denegatoria de fs. 477 y vta. motiva la presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia y reprocha, en primer lugar, que se ha prescindido del texto legal.
Expone al respecto que la escritura pública que instrumenta un mutuo con garantía hipotecaria es un título que «per se» trae aparejada ejecución, y que este tipo de juicio posee un régimen específico. Señala que el artículo 544 del Código Procesal prevé de modo explícito, entre las únicas excepciones admisibles, a la de inhabilidad de título, y que el inciso 4° de esta norma legal establece que el contenido de esta excepción sólo se «…limitará a las formas extrínsecas del título», «…sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.» Añade que el Código también ordena al juez que se declare que esta excepción es inadmisible «… si no se ha negado la existencia de la deuda.»
Critica que el juzgador no se limitó a examinar las formas extrínsecas del título, sino que so pretexto de averiguar si la apelante estaba o no legitimada para iniciar esta acción, resolvió que la escritura pública que instrumenta la hipoteca no es título que traiga aparejada ejecución.
Sostiene que el tema relativo a la actuación aislada de la sociedad extranjera, cedente del título que aquí se ejecuta, no es un fenómeno que haga a la forma extrínseca del título.
Reprueba que toda la actividad probatoria dispuesta de oficio y como medidas para mejor proveer, estuvo encaminada a investigar la causa de la obligación y la actividad comercial de la acreedora cedente.
En consecuencia prosigue, dado que todo lo relativo a la consideración de la frecuencia con que el Heritage Bank pudo haber actuado en el país significa apartarse inequívocamente del análisis de aquellas formas extrínsecas, debe concluirse que la Sala F ha actuado al margen de la ley y en contra de la prohibición expresa que le vedaba inmiscuirse en este aspecto de la relación acreedor deudor, con violencia manifiesta del derecho de defensa.
En segundo lugar, advierte que en el presente caso, la ejecutada, si bien declaró negar la existencia de la deuda, más adelante acompañó algunos recibos de pagos parciales y solicitó una morigeración de los intereses; es decir sostiene que su negativa era formal, temeraria y autocontradictoria.
Reitera que la ley prohíbe interponer la excepción de inhabilidad de título cuando no se niega la deuda, y se agravia porque la Cámara admitió el tratamiento de esta excepción, a pesar de reconocer expresamente que se habían hecho pagos parciales.
También critica que la Sala se apartó de un precedente propio, idéntico al sub lite. Manifiesta que, en este caso como en aquél, el a quo no podía prescindir de la manifestación expresa del deudor en la escritura en el sentido que el mutuo con garantía hipotecaria consistía en un acto aislado, pues era una declaración deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Reprocha que la Sala brindó un fundamento aparente y pautas de excesiva latitud en sustitución de normas expresas.
Respecto de los actos aislados, sostiene que el juzgador efectuó una afirmación dogmática, y manifiesta su desacuerdo con que la Cámara haya considerado que cinco operaciones, correspondientes en realidad a tres préstamos y una cesión, realizadas por el Heritage Bank a lo largo de 11 años, era cantidad suficiente como para no considerarlos «actos aislados».
Asevera, asimismo, que se ha violado la Convención sobre el reconocimiento de la Personería Jurídica de la Sociedades (ley 24.409).
En cuanto a la condena, considera que no existe en el derecho argentino la sanción que ha aplicado la Sala F ante el supuesto incumplimiento del artículo 118 de la Ley de Sociedades, ya que la norma no prevé sanción específica alguna para el caso de incumplimiento de lo allí previsto.
III
Corresponde tratar, en primer término, lo relativo a la definitividad de la sentencia, y, al respecto, debo señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 313:899; 315:305; 319:625, entre otros).
Tal es lo que a mi ver ocurre en la especie, toda vez que se advierte que la pretensión del ejecutante no podrá ser replanteada en un juicio ordinario posterior ya que, conforme al artículo 553 del Código Procesal, no se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Cabe recordar que el Tribunal también ha establecido que reviste el carácter de sentencia definitiva el fallo que revocó el de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título y ordenado llevar adelante la ejecución, pues la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio (v. doctrina de Fallos: 301:1029).
Ahora bien, los agravios relativos a los «actos aislados», a la interpretación que el juzgador ha hecho del artículo 118 de la Ley de Sociedades, y a si existe o no sanción para el supuesto de incumplimiento de esta norma, no pueden ser objeto de tratamiento en esta instancia, puesto que constituyen temas de derecho común, reservados a los jueces de la causa, y ajenos por lo tanto a la vía extraordinaria. Las discrepancias de la recurrente con la interpretación efectuada por la Cámara de las normas no federales aplicables, no sustenta la tacha de arbitrariedad, aun en el supuesto de discordancia con opiniones doctrinarias sobre la materia sometida a decisión (v. doctrina de Fallos 308:2352; 312:195, entre otros).
Cabe sí, admitir las quejas referidas a la prescindencia del texto legal acerca de la excepción de inhabilidad de título, en orden a que el artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas, cosa que no ha ocurrido en autos. En efecto, como bien lo expresó el apelante, la investigación de la frecuencia con que la cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país, significó apartarse del análisis de las formas extrínsecas, para inmiscuirse en el examen de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio ejecutivo, no correspondía evaluar.
Esta cuestión fue reconocida por la propia Cámara, que admitió asimismo que la ejecutada aceptó en la escritura de hipoteca que se trataba de un acto aislado de la sociedad acreedora, y que se realizaron pagos parciales (v. fs. 432 vta.), existiendo, además, un pedido de morigeración de los intereses (v. fs. 144). Al tener presente esto último, procede advertir que si no se ha negado la existencia de la deuda, la defensa de inhabilidad de título resulta inadmisible, también conforme a la norma citada.
Para acoger, pese a ello, la excepción, el juzgador argumentó, por un lado, que se encuentran en juego «… intereses que exceden el de los particulares o trascienden el interés económico que los vincula…», y por otro, que «…se advierte un ejercicio notoriamente antifuncional del derecho del acreedor…» (v. fs. 434 vta.; el encomillado me pertenece). A mi modo de ver, estas expresiones se presentan como demasiado genéricas, sin referencia concreta a ningún elemento de la causa, careciendo de contenido y de entidad suficiente para dar debido fundamento a una sentencia que pretende justificar la prescindencia del texto legal del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IV
En cuanto a la oportunidad del planteo, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (Fallos :324:547, 1344, entre otros) V. E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, «la sentencia fundada en ley» a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario sería, obviamente, un excesivo rigorismo, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso dijo la Corte no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana , y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2004.
FELIPE DANIEL OBARRIO
Fallo de la Cortes Suprema:
Buenos Aires, 10 de agosto de 2004.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rolyfar S.A. c/ Confecciones Poza S.A.C.I.F.I.», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado (fs. 434/436). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI

Dra María Elsa Uzal: "LÓPEZ VERDE JORGE HERNÁN C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ ORDINARIO"

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala A
28-jun-2011

El intermediario de viaje está obligado a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraz en la propaganda que realice a fin de promover sus actividades, encuadrándose la relación en la categoría de contrato de consumo, en consecuencia de ello, no debe responder frente al daño sufrido por el actor, a quien se le sustrajo un cuatriciclo del estacionamiento del hotel, en tanto no existe vínculo causal alguno.

Sumario:
1.-El contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes -el concesionario -, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución, en este caso, a disponer una organización empresaria para prestar determinados servicios -tal como ocurre en la especie-, con o sin exclusividad, según haya sido convenido.
2.-Trátase el contrato de concesión, de un contrato en el cual los concesionarios cumplen una función de intermediación entre la concedente y el consumidor final vendiendo o prestando servicios en nombre e interés propios, siendo la concedente en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos.
3.-El contrato de concesión., al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta, de acuerdo con los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna del contrato, consagrados por nuestra ley sustancial (art. 1197, CCiv.). El límite para establecer el contenido obligacional del contrato estriba pues en las normas-marco que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953 , 1198 y Cciv. del ordenamiento de fondo.
4.-El art. 1113 , CCiv., prevé la responsabilidad del dueño de la cosa por los daños causados con la cosa , así como los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa y en la conocida distinción entre hecho del hombre y hecho de la cosa, los daños causados con cosas , se ubican en la primera de esas categorías. Si hay un daño causado con la cosa es que alguien lo ha obrado como sujeto agente o autor del hecho dañoso, mediante la instrumentación de dicha cosa, he ahí una formulación que, independientemente de la responsabilidad que el texto del art. 1113 del CCiv. refleja o refracta sobre el dueño o guardián , deja de un modo tácito comprometida a la persona que ha ejecutado el acto dañoso, pues es evidente que en esta hipótesis no hay cosa dañosa -a diferencia de los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa – sino acto dañoso imputable al agente o autor de dicho acto.
5.-En el daño con la cosa – el dueño se exime de responsabilidad demostrando que de su parte no hubo culpa y en el caso del riesgo o vicio solo se eximirá acreditando culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
6.-En los dos supuestos que contempla el segundo párrafo del art. 1113 CCiv., se regula la situación jurídica del dueño o guardián respecto del empleo de las cosas mientras estén directamente bajo su control, o el de terceros por quienes ellos deban responder, o de quienes las empleen sin que medie la voluntad en contrario, expresa o presunta, de aquéllos y no se discute ya que la diferencia de regímenes reside en que cuando el daño es causado con una cosa sin que se advierta la incidencia del riesgo o del vicio, la responsabilidad del dueño o guardián se basa en su culpa, mientras que si existe vicio o riesgo , responde aún sin culpa.
7.-El riesgo es una eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño.
8.-Nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente a favor de la aplicación del art. 1113 del CCiv., segundo párrafo, última parte, sobre los daños causados por el riesgo de la cosa.
9.-Para que exista responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa es necesario: a.) La existencia del vicio o riesgo en la cosa; b.) el daño sufrido por el damnificado; c.) la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño de que se queja el damnificado; y d.) la calidad de dueño o guardián de la cosa que inviste el demandado.
10.-La sola calidad de dueño de la cosa, (en el caso,el inmueble o establecimiento donde funciona el estabablecimiento por cuya propiedad se pretende atribuir responsabilidad al demandado), no basta para atribuir responsabilidad alguna, si el daño no se produjo con el inmueble o por el riesgo o vicio del mismo.
11.-La sustracción de un vehículo del estacionamiento del hotel concesionado no puede ser considerado un supuesto de daño con la cosa , toda vez que ninguna intervención se advierte de dicha cosa en la sustracción, más allá de que ésta hubiese sido efectuada en dicho lugar.
12.-No cabe atribuir al inmueble, la calidad de una cosa riesgosa y, por otro lado, tampoco se aprecia cuál puede resultar el nexo causal entre el inmueble mismo y la sustracción del vehículo como daño causado, más allá de la circunstancia relativa a que la sustracción hubo acontecido en dicho hotel, pues el inmueble en sí mismo, carece de toda vinculación causal con la sustracción de marras y con la relación jurídica relativa a la prestación de los servicios de que aquí se trata. En tal caso, podría generar la responsabilidad del hotelero por su omisión al deber de custodia de los objetos bajo su guarda, mas no cabe atribuir tal responsabilidad a quien no revestía la calidad de guardián.
13.-En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos de viaje, el intermediario de viajes debe garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
14.-El denominado intermediario de viaje está obligado a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
15.-El art. 1 de la Ley 24240 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan que adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final o en beneficio propio o de su grupo familiar o social, criterio ya receptado con anterioridad en la doctrina y ahora en la jurisprudencia de acuerdo a la letra de la ley. También se considera consumidor o usuario a quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final.
16.-Las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo.
17.-El contrato de consumo podrá versar sobre: a) la adquisición o locación de cosas muebles b) la adquisición de muebles destinados a vivienda; o c) la prestación de servicios, razón por la cual la relación de consumo se establece en quien adquiere el bien o servicio en calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, sin importar y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa.
18.-En los contratos de consumo existe la obligación contractual de seguridad y garantía, calificada por el resultado y accesoria de cada uno de los contratos, que se inicia en el prestador y culmina en el consumido.
19.-Si la relación de intermediario de viaje puede ser encuadrada en la categoría de un contrato de consumo, lo cierto es que el daño sufrido por el actor -sustracción del cuatriciclo- no tiene vínculo causal alguno con las concretas prestaciones que fueran objeto de esa relación: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «LÓPEZ VERDE JORGE HERNÁN C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. n° 051056, Registro de Cámara n° 035463/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:
Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso
1) El accionante Jorge Hernán López Verde promovió demanda contra «Automóvil Club Argentino (ACA)» y contra «Motel Playa S.A.», por daños y perjuicios persiguiendo el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos intereses y las costas del litigio.
Relató que en entre el 14 y el 21 de julio de 2005 viajó a la Ciudad de Villa Gesell acompañado por sus hijos y por la Sra. Delia Barassi y su hijo, hospedándose en el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell» -administrado por «Motel Playa S.A.»- perteneciente a la red de hoteles que el «Automóvil Club Argentino» ofrece a sus asociados.
Indicó que la reserva del hospedaje fue realizada por la Sra.Barassi, dada su calidad de socia del «ACA», habiéndose confeccionado los recibos del pago también a nombre de esta última.
Narró que al viaje en cuestión llevó un cuatriciclo de su propiedad (marca Honda, modelo TRX EXR) habiendo sido condición determinante para la contratación del hotel, que dicho establecimiento contaba con un estacionamiento vigilado.
Expresó que utilizó el cuatriciclo de marras para pasear por la playa a la cual se accedía en forma directa desde el hotel y que luego de su uso, en aras de una mayor seguridad, el vehículo era estacionado en el lugar disponible más cercano a la puerta de acceso al edificio, aclaró que optó por estacionar en dicho sector descubierto y no por las cocheras techadas que también ofrecía el hotel, toda vez que éstas se encontraban más alejadas del edificio ofreciendo menor seguridad.
Sostuvo que el día 16 de julio, aproximadamente a las 16:00 hs. el rodado en uestión fue estacionado a escasos diez (10) metros de la puerta de entrada del edificio, en la zona de estacionamiento descubierto y que, al día siguiente, alrededor de las 14:00 hs. advirtió que el vehículo no se encontraba en su lugar.
Manifestó que en la administración del hotel no le pudieron dar información alguna respecto del paradero del cuatriciclo y que preguntado al sereno, éste indicó que al retirarse a las 06:00 hs.el vehículo aún se encontraba en el estacionamiento.
Arguyó que, frente a la sustracción del cuatriciclo, efectuó la correspondiente denuncia policial lo que motivo la instrucción de la causa por hurto agravado de vehículo que tramitó ante la Unidad Funcional N° 1 del Departamento Judicial de Dolores.
Expresó que, al día siguiente logró comunicarse con el concesionario del hotel quien recibió el reclamo por la sustracción del vehículo sin ofrecerle solución alguna, razón por la cual, también dejó asentada la ocurrencia del hurto en el libro de quejas del hotel.
Señaló que al volver a Buenos Aires efectuó, por intermedio de la Sra. Barassi, el reclamo pertinente ante el «ACA», pero el mismo fue rechazado mediante una nota en la cual este último expresaba que no resultaba posible determinar las circunstancias en las que se había producido la sustracción del vehículo, teniendo en cuenta que el rodado no se habría estacionado en los lugares recomendados para tales vehículos.
Adujo que el rodado sustraído era utilizado para recreación durante los fines de semana largos y las vacaciones y que el resto del año era utilizado como complemento de un tractor en un emprendimiento agropecuario desarrollado por su parte en la Ciudad de Chascomús.
Reclamó, en definitiva, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) en concepto de «daño emergente», el importe de pesos veinte mil cuatrocientos ($ 20.400.-) por el rubro «privación de uso», comprensivo tanto del «uso recreativo» como del «uso rural», y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente al item «daño moral». En síntesis, solicitó la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos intereses y costas.
2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la codemandada «Automóvil Club Argentino (ACA)» se presentó y contestó demanda a fs. 144/5, solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas. Efectuó una negativa de los extremos invocados por su contraria e interpuso excepción de falta de acción, sosteniendo que su parte no había asumido responsabilidad alguna frente a la actora, habiendo actuado únicamente como un «agente de venta de pasajes y reserva».
Adujo, en esa dirección, que su parte se había desprendido de la guarda del hotel en cuestión al otorgarlo en concesión a la codemandada «Motel Playa S.A.», que era quien explotaba el establecimiento por su cuenta y riesgo.
3) Corrido el pertinente traslado de la demanda a la coaccionada «Motel Playa S.A.», ésta se presentó y la contestó a fs. 152/5, solicitando de la misma forma el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.
Interpuso, en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, sosteniendo que el actor carecía de legitimación suficiente para demandar, toda vez que no se había alojado en el hotel de marras.
En ese sentido, sostuvo que de toda la documentación acompañada se desprendía que el contrato de hospedaje había sido formalizado con la Sra. Delia Barassi y que de ninguna de las constancias se advertía que el accionante se hubiese alojado en el hotel y, mucho menos, que hubiese concurrido con el cuatriciclo en cuestión.
Subsidiariamente, contestó la demanda deducida, efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el actor y desconoció la documentación por éste acompañada con excepción de los comprobantes de reserva emitidos a nombre de la Sra. Barassi. Asevero que el demandante nunca se hospedó en el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell», habiéndose presentado un día en el establecimiento y solicitado violentamente el libro de quejas, el cual le fue entregado, toda vez que dicho libro se encontraba a disposición de todo el público, sea o no huésped del hotel.
Indicó que toda vez que el accionante no se encontraba hospedado en el hotel la queja quedó registrada en el mencionado libro, sin que interviniese el personal del establecimiento porque desconocían lo que había sucedido.
Más allá de solicitar el rechazo de la acción, a todo evento, impugnó la liquidación efectuada por el accionante sosteniendo que el importe reclamado en concepto de «daño emergente» resultaba desmesurado en comparación con el valor de un cuatriciclo nuevo y que los rubros «privación de uso» y «daño moral» resultaban improcedentes y debían ser rechazados.
4) Mediante la resolución obrante a fs. 161 se decidió diferir el pronunciamiento concerniente a la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia -dictado a fs. 490/505- hizo lugar parcialmente a la demanda entablada condenando al «Automóvil Club Argentino» y a «Motel Playa S.A.» a abonar al actor la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000.-), imponiéndoles a ambas codemandadas las costas del proceso. Para así decidir, desestimó en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que del plexo probatorio se desprendía en forma inequívoca que el actor se había alojado en el hotel explotado por «Motel Playa S.A.».
Juzgó que al haberse producido el hurto del automotor en el estacionamiento del hotel, la codemandada «Motel Playa S.A.» -en su calidad de hotelera- debía responder por la pérdida de tal bien, en tanto no se acreditó culpa de la víctima, ni tampoco, caso fortuito.
Con relación a la codemandada «Automóvil Club Argentino» sostuvo que, más allá de las
responsabilidades asumidas en el contrato de concesión por parte de «Motel Playa S.A.», ello no resultaba suficiente para exonerarla de las responsabilidades que le resultaban propias en su condición de concedente del hotel, máxime considerando el carácter de propietaria del inmueble.
Indicó que la circunstancia de haber otorgado el «Automóvil Club Argentino» la concesión para la explotación del servicio de hospedaje, gastronomía y hotelería a otra sociedad, en nada obsta a su responsabilidad, frente al actor.
Agregó que las partes se encontraban vinculadas mediante una relación de consumo, razón por la cual debía aplicarse el artículo 40 de la Ley 24.240 y entenderse que existía responsabilidad solidaria de todos aquellos que intervinieron en la relación contractual.
En punto al quantum de condena, concluyó, en primer lugar, que se hallaba acreditado que el valor del cuatriciclo sustraído ascendía, al mes de junio de 2009, a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), razón por la cual concedió dicho monto en concepto de «daño emergente», con más los respectivos intereses a calcularse desde esa fecha. Asimismo, fijó una indemnización por el importe de pesos siete mil ($ 7.000.-) imputado al rubro «privación de uso» y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente a «daño moral», ambos importes calculados a la fecha del pronunciamiento apelado.

III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas codemandadas, haciéndolo, en primer lugar, «Automóvil Clu b Argentino» quien dedujo la apelación obrante a fs. 508, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 536/42, presentación que no fuera contestada por su contrario pese al traslado que se le corriera.
De su lado, «Motel Playa S.A.» dedujo el recurso de apelación de fs. 511, el cual fue fundado a través del memorial que luce agregado a fs. 532/3, presentación que tampoco fuera contestada por su contraparte.
i) El recurso deducido por «Automóvil Club Argentino».
La recurrente controvirtió la extensión de la condena en su contra sosteniendo que constituía un error responsabilizar a su parte por ser propietaria del inmueble, toda vez que en la especie no se debatía en torno a una responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil.
Indicó que la oponibilidad de la relación contractual estaba dada en la naturaleza jurídica del contrato de concesión que el juez a quo había omitido analizar.
Adujo que la responsabilidad que le es atribuida en autos es la responsabilidad del posadero y en autos se encontraba acreditado que su parte no realizaba tal actividad, sino que quien lo hacía era «Motel Playa S.A.» por su propia cuenta y riesgo.En esa línea, sostuvo que correspondió hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por su parte toda vez que el actor había contratado únicamente con «Motel Playa S.A.».
Aseveró, por otro lado, que contrariamente a lo sostenido por el sentenciante su parte no se encontraba en una relación de consumo, ya que, en la especie, la única que tendría una relación de consumo con el actor sería la concesionaria.
Agregó que no resultaba cierto que el hotel atendiese exclusivamente a socios del «ACA», ya que conforme surge del contrato suscripto entre las partes, éste se encontraba abierto al público en general y en época estival concurría más público general que socios, agregando, a todo evento, que aún de existir tal exclusividad, ésta no crea responsabilidad solidaria alguna.
Aseveró que el daño producido por la prestación del servicio en un contrato de concesión privada no puede generar responsabilidad solidaria al concedente porque no existe una relación causal adecuada con dicha prestación. Expresó que el sentenciante introdujo cuestiones vinculadas a la Ley de Defensa del Consumidor que no habían sido invocadas por el actor en su demanda, circunstancia que privó a su parte del derecho de defensa en juicio, razón por la cual se había visto impedido de plantear la inconstitucionalidad de tal normativa, alterando los principios de congruencia y del debido proceso.
Sostuvo, para finalizar, que no resultaba aplicable en la especie la normativa de defensa del consumidor señalada por el magistrado de grado, ya que su parte no había intervenido en la relación contractual con el actor, ni había establecido relación de consumo alguna, así como tampoco había sido intermediaria o mandataria de la concesionaria, reiterando que esta última realizaba la explotación del hotel por su cuenta y riesgo.
A todo evento, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 26.361 y del artículo 40 de la Ley 24.240.
ii) Los agravios de «Motel Playa S.A.».
Cuestionó la recurrente, en primer lugar, la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado, sosteniendo que no se hallaba acreditado que el actor se hubiese alojado en el hotel en cuestión con el cuatriciclo, así como tampoco que éste fuese pareja o concubino de la Sra. Barassi.
Alegó, en ese sentido, que el accionante no había logrado demostrar, tal cual era su carga, que hubiese dejado el vehículo en el estacionamiento de su parte.
Indicó que la sentencia se sustentó principalmente en un presunto mail dirigido al «ACA» que no podía ser tenido en cuenta por carecer de los requisitos necesarios para ser considerado como prueba, toda vez que no se había probado su autenticidad.
Afirmó que mediante la pericia contable su parte había demostrado que López Verde no se encontraba registrado como pasajero del hotel, así como tampoco el testigo Rey, ofrecido por el accionante, con lo cual tampoco podían ser considerados los dichos de este último. En subsidio, cuestionó la ponderación efectuada por el juez de grado de los daños ocasionados, sosteniendo que el monto otorgado en concepto de «daño emergente» resultaba excesivo y correspondía su disminución, toda vez que al aplicarse los intereses fijados en la sentencia, el monto de condena por dicho rubro superaría -incluso el valor de plaza actual del vehículo.
En torno al importe otorgado en concepto de «privación de uso» indicó que la suma concedida resultaba superior al alquiler diario del vehículo para una estadía de treinta (30) días y considerando que dichos rodados únicamente pueden ser utilizados en determinadas circunstancias y lugares, lo cual limita si uso, el monto concedido por este item resultaba desmedido correspondiendo su reducción.
Finalmente, en relación a la indemnización concedida en concepto de «daño moral», arguyó que tal padecimiento no había sido acreditado en forma alguna.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum.
En este marco, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción respecto de «Motel Playa S.A.», debiendo para ello establecer si resultó probado, tal como lo sostuvo el juez de grado, que el accionante se había hospedado en el hotel en cuestión; para el caso de confirmarse la sentencia cuestionada en dicho aspecto, la cuestión a decidir se traslada a determinar si puede extenderse la condena a la codemandada «Automóvil Club Argentino», ya sea en su carácter de propietaria del inmueble donde se prestó el servicio de hotelería o en virtud de la responsabilidad derivada de su intervención en la relación de consumo existente entre las partes. Finalmente, en su caso, corresponderá adentrarse en el tratamiento de los rubros indemnizatorios concedidos por el a quo, tanto respecto de su procedencia, como su cuantía.
2.) La procedencia de la acción contra la codemandada «Motel Playa S.A.». La efectiva acreditación de los extremos fácticos que sustentaron el reclamo.Cabe recordar, liminarmente, que el juez de grado consideró debidamente demostrado lo afirmado por el accionante respecto a que se había alojado en el hotel de marras y que durante su estadía en tal establecimiento le fue sustraído el cuatriciclo marca honda, modelo TRX EXR. La recurrente cuestionó tal conclusión sosteniendo que con las probanzas colectadas no se había logrado acreditar tales extremos, destacando que el mail en el que había basado principalmente su valoración el juez de grado no podía ser válidamente considerado, ya que éste había sido traído a juicio por el perito contador en exceso de sus funciones.
Así las cosas, en primer lugar, es de menester destacar que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el mail en cuestión no fue traído por el perito contador a estas actuaciones en exceso de sus funciones, sino que éste se limitó a transcribir el correo electrónico que formaba parte de las actuaciones labradas por el «ACA» ante la denuncia efectuada por la Sra. Barassi respecto de la ocurrencia del siniestro (véase fs. 235/7, punto «f»), actuaciones que habían sido además acompañadas por el «ACA» a fs. 210/9 en virtud de haber sido ofrecidas como prueba informativa.
Tales actuaciones implican el reconocimiento de los extremos afirmados por el accionante. En esa línea, nótese que obra en dichas actuaciones copia del intercambio de correos electrónicos habidos entre las codemandadas, en los cuales el Arq. Carlos Alberto Moratinos -presidente de «Motel Playa S.A.»- afirmó, en lo que aquí interesa, que «ofrecimos a la socia Delia Inés Barassi, lo mismo que ofrecemos a todos aquellos que traen Cuatriciclos o Motos, esto es, si acostumbran usarlo mucho tiempo a lo largo del día, estacionarlo bajo Porch de Entrada del Hotel y si lo utilizan esporádicamente estacionar el Trailer con el Cuatriciclo en el sector inmediatamente contiguo a la Entrada, lugar que permite encadenar el vehículo a los gruesos barrotes de protección de las ventanas de la Administración … La Sra.Barassi y su esposo, el abogado Hernán López Verde, no aceptaron nuestra propuesta porque dijeron que no era necesario y prefirieron estacionar … el Cuatriciclo en el lugar más alejado del estacionamiento al aire libre» agregándose, además, que «el domingo 17 al regresar del almuerzo, aproximadamente a las 15:30 hs, el Sr. López Verde informó en la Administración que su cuatriciclo no estaba… Por nuestra parte llamamos a los Serenos nocturnos (interno y externo) que aseguraron que hasta las 9:00 hs de ese día el vehículo se encontraba estacionado en el lugar, de ahí que se estima que entre esa hora y aproximadamente las 15:00 hs. el vehículo salió del estacionamiento…» (véase fs. 216).
Tal como puede observarse en el mentado correo electrónico, «Motel Playa S.A.» no solo había reconocido que el Sr. López Verde se hallaba alojado en el establecimiento, sino que también corroboró la versión de los hechos que rodearon la sustracción del vehículo sostenida por el accionante.
Ahora bien, dicho correo electrónico integraba la prueba informativa remitida por el «ACA», probanza que no fue impugnada de falsedad por ninguna de las partes conforme lo normado por el CPCC: 403, razón por la cual ha de considerársela auténtica.
Más allá de que las constancias obrantes en las actuaciones labradas por el «ACA» resultan suficientes para considerar acreditado el alojamiento de López Verde en el establecimiento de marras, así como la ocurrencia de la sustracción del cuatriciclo en el hotel, a mayor abundamiento, cabe señalar que las restantes probanzas arrimadas al litigio corroboran lo allí indicado.
En esa dirección, puede observarse, en primer lugar, que en las actuaciones penales labradas en virtud de la denuncia de hurto efectuada por López Verde, se encuentra agregada la declaración testimonial de Martín López -empleado del hotel- quien manifestó que al retirarse de su trabajo aproximadamente a las 6 hs.el rodado en cuestión se hallaba estacionado donde lo había dejado su propietario (véase fs. 431 vta.).
Por otro lado, el testigo Roberto Anibal Rey -conocido del actor y huésped del hotel- manifestó que el actor estaba alojado en dicho establecimiento junto con Delia Barassi y tres chicos (véase 335, respuesta 3ª) habiendo indicado -además- que el accionante estacionaba el cuatriciclo «en la playita de estacionamiento cerca del ingreso de la recepción del hotel, del lado derecho» (véase fs. 335 vta., respuesta 7ª) y relatando la misma versión de los hechos que la sostenida por el demandante respecto de la las circunstancias relativas a la sustracción del vehiculo (véase fs. 335 vta. respuesta 9ª).
Del mismo modo, la testigo Delia Inés Barassi -ex pareja del actor- además de confirmar que realizó el viaje con el accionante también corroboró la versión de los hechos sostenida por este último, relativa a la sustracción del automotor (véase fs. 337, respuesta 8ª).
En este punto del análisis, cabe dejar sentado, que la idoneidad de ninguno de los testigos mencionados fue cuestionada por alguna de las demandadas en la etapa procesal pertinente (CPCC:456).
Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que el accionante dejó constancia en el libro de quejas del hotel en cuestión de la sustracción del vehículo del estacionamiento, indicando que había ocurrido «el día 17 de julio entre las 09:00 hs y las 13:00 hs» (véase libro de quejas reservado, folio 5°).
Todo ello, permite concluir que el accionante efectivamente se hubo alojado en el hotel de marras junto con Delia Barassi, aunque fue esta última quien formalmente contrató el servicio y que el cuatriciclo en cuestión fue sustraído de uno de los estacionamientos ubicados en dicho establecimiento. No obsta a lo hasta aquí expuesto, lo informado por el experto contable en torno a que el accionante y su familia no figuraban en el «Libro de Registro de Pasajeros» del hotel, toda vez que resultó reconocido por «Motel Playa S.A.» y así emana de los recibos acompañados por el actor a fs. 5/8 y 12 que la Sra. Barassi era la única socia del «ACA» y era a su nombre que se había asentado toda la operación de reserva del alojamiento, razón por la cual resulta factible que sólo esta última figurara asentada en tal registración.
Tampoco resulta suficiente para desvirtuar lo hasta aquí sostenido lo manifestado por los testigos ofrecidos por la parte demandada, toda vez que las declaraciones de Jaime Mosteiro Vazquez y Wilimar Oscar Wolf resultan vagas e imprecisas, nótese en esa línea, que Vazquez únicamente manifestó que no tenía conocimiento de que se hubiera alojado el actor -sin negar que lo hubiese hecho- y al ser preguntado por el cuatriciclo afirmó «no vi nada» (véase fs. 409, respuestas 1ª y 2ª) y, por su parte Wolf contestó, al ser preguntado respecto a si se había alojado el actor en el hotel, «no, ni idea, no lo conozco, no recuerdo haber visto a nadie» (véase fs. 411, respuesta 2ª), razón por la cual, tales testimonios carecen de virtualidad probatoria alguna.
En ese marco, la sola declaración del testigo José Manuel Yapura -conserje del hotel- quien afirmó que el actor no estuvo alojado en el establecimiento (véase fs. 410), no resulta idónea para desvirtuar la abundante prueba en sentido contrario antes referida.
Sentado ello, es de menester referir que toda vez que lo único controvertido por la codemandada fue la acreditación del hospedaje del actor, así como que el cuatriciclo hubiese sido estacionado en dicho establecimiento -circunstancias que tal como fuera expuesto se encuentran debidamente acreditadas-, sin haberse cuestionado la responsabilidad atribuida en su calidad de hotelera, no cabe sino entender que resulta procedente la condena en su contra. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponde desestimar la queja de la codemandada «Motel Playa S.A.» relativa a la valoración de las probanzas rendidas en autos, debiendo concluirse, en consecuencia, que esta última debía responder por todos los daños y perjuicios derivados de tal sustracción.
3.) El contrato de concesión celebrado entre el «ACA» y «Motel Playa S.A.».
Encontrándose determinada la responsabilidad por la sustracción del cuatriciclo de la coaccionada «Motel Playa S.A.» -en su carácter de hotelera- cabe pasar al tratamiento de los reproches expresados por la codemandada «Automóvil Club Argentino» contra la decisión del a quo en lo relativo a extender la condena en su contra, ya sea por su carácter de propietaria del inmueble de marras o por la responsabilidad derivada de integrar una relación de consumo.
En primer término, se aprecia conducente efectuar una breve reseña respecto de los aspectos más relevantes del contrato de concesión acompañado por el «ACA» y celebrado entre este último -en carácter de concedente- y «Motel Playa S.A.» -en carácter de concesionaria-, así como también efectuar ciertas precisiones en torno a este tipo contractual.
En esa dirección, cabe destacar que el convenio en cuestión fue suscripto en fecha 23 de abril de 1993 y en él, el «ACA» otorgaba en concesión «las instalaciones del Complejo Servicial y Deportivo Villa Gesell, de su propiedad» a «Motel Playa S.A.» «comprometiéndose el concesionario a construir un establecimiento Hotelero y Gastronómico, categoría Hotel 3 estrellas, a su exclusivo costo y riesgo» (véase fs. 101, cláusula 1ª).
Asimismo, en dicho documento se expresó que «concluidas las obras… el concesionario tomará a su cargo la explotación de los servicios de alojamiento, practica deportiva, estacionamiento, restaurant y cafetería en el Complejo Servicial Deportivo del A.C.A.» habiéndose establecido el plazo de duración de la concesión en veinte (20) años (véase fs.105, cláusulas 25ª y 27ª).
También se indicó que, la totalidad de los servicios explotados por el concesionario serían prestados en forma exclusiva a socios del «ACA» quienes podrían concurrir hasta con cuatro (4) invitados (véase fs. 106 vta. cláusulas 33ª y 34ª).
Por otro lado, se dejó constancia que «el Concesionario deberá utilizar para la prestación de los servicios concedidos, personal a su exclusivo cargo» aclarando que el «ACA no asumirá ninguna responsabilidad directa ni indirecta con relación al personal que ocupe el concesionario», agregando que «cuando se suscite algún problema con un asociado, por cualquier motivo y de cualquier índole, deberá intervenir directamente la Concesionaria tratando de solucionarlo correctamente. En caso contrario, invariablemente se le ofrecerá al reclamante el Libro de Iniciativas y Observaciones, el que deberá estar a disposición de los asociados que lo requieran» (véase fs. 108 vta. cláusula 55ª).
Pues bien, delineados los aspectos más relevantes del convenio en cuestión y antes de pasar altratamiento concreto de los agravios cabe realizar ciertas consideraciones en torno a este tipo contractual.
En ese cometido, es de menester señalar que es sabido que el contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes -el «concesionario»-, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución, en este caso, a disponer una organización empresaria para prestar determinados servicios -tal como ocurre en la especie-, con o sin exclusividad, según haya sido convenido (conf. CNCom., esta Sala A, 13.06.2008, in re: «Ernesto P. Améndola S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario»; idem, 14.12.2007, in re: «Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro»; idem, 15.02.2008, in re: «Rot Automotores S.A.C.I.F. c/ Sevel Argentina S.A.y otro»).
Trátase de un contrato en el cual los concesionarios cumplen una función de intermediación entre la concedente y el consumidor final vendiendo o prestando servicios en nombre e interés propios, siendo la concedente en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos (conf. CNCom., esta Sala A, 13.06.2008, in re: «Ernesto P. Améndola.», citado supra; idem, 14.12.2007, in re: «Tommasi…», citado supra; idem, 15/02/2008, in re: «Rot …», referido supra; conf. Sala B, 24.09.1998, in re: «Campanario, P.S.A. c/ Plan Ovalo S.A.», LL, 1998-F, 262 – DJ, 1999-2, pág. 56).
Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta, de acuerdo con los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna del contrato, consagrados por nuestra ley sustancial (art. 1197, Código Civil). El límite para establecer el contenido obligacional del contrato estriba pues en las «normas-marco» que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cc. del ordenamiento de fondo. 4.) La responsabilidad del «ACA» en su carácter de propietaria del hotel.
Efectuada la breve reseña que antecede en torno a los aspectos más relevantes de lo acordado entre las demandadas y realizadas las consideraciones precedentes relativas al contrato de concesión, cabe analizar los reproches relativos a la atribución de responsabilidad al «ACA» por la sustracción del rodado.
El juez de grado consideró que el codemandado resultaba responsable tanto por su carácter de propietario del inmueble donde se alojó el actor, como por encontrarse vinculado con este último por una relación de consumo, corresponde pues tratar ambos aspectos por separado, comenzando por la cuestión relativa a la responsabilidad por ser el «dueño de la cosa».
En ese cometido, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que el inmueble en el cual se alojó el accionante era de propiedad del «ACA» y tampoco existe controversia en torno a que el servicio de hotelería era prestado por «Motel Playa S.A.», en virtud del contrato de concesión referido en el considerando anterior.
Ahora bien, es sabido que el artículo 1113, Cód. Civil, en lo que aquí interesa, prevé la responsabilidad del «dueño de la cosa» por los daños causados «con la cosa», así como los daños causados por el «vicio o riesgo de la cosa». En esa línea, ha sido dicho que en la conocida distinción entre «hecho del hombre» y «hecho de la cosa» (véase Llambias, Jorge Joaquín; «Obligaciones»; T. IV-A, pág. 2570 y ss), los daños causados «con cosas», según la interpretación de la doctrina dominante se ubican en la primera de esas categorías. Si hay un daño causado «con la cosa» es que alguien lo ha obrado como sujeto agente o autor del hecho dañoso, mediante la instrumentación de dicha cosa, he ahí una formulación que, independientemente de la responsabilidad que el texto del art.1113 del Código Civil refleja o refracta sobre el «dueño» o «guardián», deja de un modo tácito comprometida a la persona que ha ejecutado el acto dañoso, pues es evidente que en esta hipótesis no hay «cosa dañosa» -a diferencia de los daños causados por el «riesgo o vicio de la cosa»- sino «acto dañoso» imputable al agente o autor de dicho acto.
En este supuesto -«daño con la cosa»- el dueño se exime de responsabilidad demostrando que de su parte no hubo culpa, en el caso del «riesgo o vicio» solo se eximirá acreditando culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
Se ha sostenido que en los dos (2) supuestos que contempla el segundo párrafo del art. 1113 Cód. Civil, se regula la situación jurídica del dueño o guardián respecto del empleo de las cosas mientras estén directamente bajo su control, o el de terceros por quienes ellos deban responder, o de quienes las empleen sin que medie la voluntad en contrario, expresa o presunta, de aquéllos.
No se discute ya que la diferencia de regímenes reside en que cuando el daño es causado «con una cosa,» sin que se advierta la incidencia del «riesgo» o el «vicio», la responsabilidad del dueño o guardián se basa en su culpa, mientras que si existe «vicio» o «riesgo», responde aún sin culpa.
El riesgo es una eventualidad posible de que una cosa llegue a causar un daño.Para algunos es una noción «huidiza», pues sería una cualidad común a todas las cosas que carecen de entidad natural, una elaboración intelectual que se patentiza conceptualmente cuando ocurre el hecho dañoso, pero que para nada influye en su materialización; es simplemente una idea sobre el peligro potencial de las cosas aunque sería absurdo pretender probar que una cosa carecía de peligro potencial una vez que el daño se produjo.
Para otros, la noción de «cosas riesgosas» se identifica con la de cosas peligrosas en sí mismas.
Nuestros tribunales se han pronunciado reiteradamente a favor de la aplicación del art. 1113 del Cód. Civ, segundo párrafo, última parte, sobre los daños causados por el «riesgo» de la cosa.
En este marco, cabe señalar que para que exista responsabilidad por el «vicio» o «riesgo» de la cosa es necesario: a.) La existencia del vicio o riesgo en la cosa; b.) el daño sufrido por el damnificado; c.) la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño de que se queja el damnificado; y d.) la calidad de dueño o guardián de la cosa que inviste el demandado (conf. Llambías Jorge Joaquín, «Código Civil. Anotado»; T. II-B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, pág. 468).
En la especie, la sola calidad de «dueño de la cosa», (rectius el inmueble o establecimiento donde funciona el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell» por cuya propiedad se pretende atribuir responsabilidad al «ACA»), no basta para atribuir responsabilidad alguna, si el daño no se produjo con el inmueble o por el «riesgo o vicio» del mismo.Resulta evidente que la sustracción de un vehículo del estacionamiento del hotel concesionado no puede ser considerado un supuesto de «daño con la cosa», toda vez que ninguna intervención se advierte de dicha «cosa» en la sustracción, más allá de que ésta hubiese sido efectuada en dicho lugar.
Asimismo, tampoco se aprecian cumplidos los presupuestos necesarios para considerar que se ha dado en el caso un supuesto de responsabilidad por el «vicio» o «riesgo» de la cosa, toda vez que, en primer lugar, no cabe atribuir en el contexto fáctico de este caso, al inmueble, la calidad de una «cosa riesgosa» y, por otro lado, tampoco se aprecia cuál puede resultar el nexo causal entre el inmueble mismo y la sustracción del vehículo como daño causado, más allá de la circunstancia relativa a que la sustracción hubo acontecido en dicho hotel, pues el inmueble en sí mismo, carece de toda vinculación causal con la sustracción de marras y con la relación jurídica relativa a la prestación de los servicios de que aquí se trata.
Este supuesto, podría generar la responsabilidad del hotelero -«Motel Playa S.A.»- por su omisión al deber de custodia de los objetos bajo su guarda, mas no cabe atribuir tal responsabilidad a quien no revestía la calidad de guardián.
Con base en lo precedentemente expuesto, no cabe sino concluir en que no resulta procedente responsabilizar al «ACA» en su carácter de propietario del inmueble donde funcionaba el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell», por la sustracción del vehículo.
5.) La vinculación existente entre el «ACA» y el actor. Encontrándose desestimado la posibilidad de responsabilizar, por la sustracción del vehículo, al «ACA» por su calidad de mero propietario del inmueble donde funciona el complejo hotelero, corresponde dilucidar si resultó acertado el restante argumento utilizado por el a quo para extender la condena a cargo de este último, cual es, considerarlo responsable por encontrarse vinculado con el actor mediante una «relación de consumo».
Ahora bien, de las constancias de autos así como del propio relato de las partes se advierte que el «ACA» actuó únicamente como «agente de venta de viajes y reservas» siendo intermediario en la relación entre «Motel Playa S.A.» y la Sra. Barassi.
En consecuencia, a los fines de dilucidar la cuestión se estima conducente encuadrar jurídicamente la situación del «intermediario de viaje» -tal es la actuación que le cupo al «ACA»-, sus características y responsabilidades.
De la reserva de fs. 5/7 no puede extraerse sino la existencia de un «contrato de intermediación de viaje», característica que alcanza a cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien, un contrato de organización de viaje o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera (véase en este sentido el art. 1° de la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje). Ello, a poco que se observe que, en la especie, el «ACA» únicamente se comprometía a poner a disposición las habitaciones solicitadas en el «Hotel y Spa ACA Villa Gesell», no interviniendo en ninguna otra prestación.
En la ejecución de las obligaciones que resultan de este tipo de contratos, el «intermediario de viajes» garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
La Ley Nacional de Agentes de Viajes 18.829, en su art.1º, establece que quedan sujetas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental «b.) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero».
El artículo 8º (ref. Ley 22545) dispone por otro lado, que las personas a que se refiere el artículo 1º de esa ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
Finalmente, el Decreto Nº 2.182 del, 19 de Abril de 1972 reglamentario de la Ley 18.829 -que derogó el Decreto N° 2254/70-, dispone que las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, sin embargo, quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.
En definitiva, el «ACA», en su carácter de «intermediario de viaje» podría ser responsable pues, por toda falta que cometiese en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes. En esta línea, está obligado a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
En la especie, no fue alegado el incumplimiento de ninguno de estos aspectos, sino que se intenta responsabilizar al «ACA» por la defectuosa prestación del servicio de guarda de parte de «Motel Playa S.A.», prestación que resulta propia de esta última y por la cual el «ACA», en principio, no debe responder.
En efecto, recuérdase que el intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato, sino por el incumplimiento de obligaciones que le son propias.
6.) La procedencia de encuadrar la vinculación como una relación de consumo susceptible de genera reponsabilidad de parte del «ACA».
No obstante lo expuesto, toda vez que el a quo entendió que la vinculación se trataba de una relación de consumo resultando aplicable al caso la responsabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe verificar, por un lado, si la relación existente puede ser catalogada como una relación de consumo y, por el otro, si resulta procedente la aplicación de la normativa citada por el juez de grado.
En esa dirección cabe referir que el artículo 1 de la Ley 24.240 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que contratan que adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final o en beneficio propio o de su grupo familiar o social, criterio ya receptado con anterioridad en la doctrina y ahora en la jurisprudencia de acuerdo a la letra de la ley.También se considera consumidor o usuario a quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final.
Asimismo, puede sostenerse que las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo (véase lo que he expresado en este sentido en Uzal, María Elsa; «La Protección al Consumidor en el Ámbito Internacional: La Ley Aplicable y la Jurisdicción Competente» incluido en «Ciencia, Técnica y Poder Judicial. Relaciones de consumo, Derecho y Economía I», I.J.A., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 169).
En esa línea, se ha sostenido que el contrato de consumo podrá versar sobre: a) la adquisición o locación de cosas muebles b) la adquisición de muebles destinados a vivienda; o c) la prestación de servicios, razón por la cual la relación de consumo se establece en quien adquiere el bien o servicio en calidad de usuario o consumidor final y el proveedor de ellos, sin importar y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación directa.
En este tipo de contratos existe la obligación contractual de seguridad y garantía, calificada por el resultado y accesoria de cada uno de los contratos, que se inicia en el prestador y culmina en el consumidor (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., págs.171/72), mas que aquí, debe entenderse limitada al servicio de reserva hotelera y su efectiva prestación.
Es que corresponde referir que si la relación de «intermediario de viaje» existente entre Barassi y el «ACA» puede ser encuadrada en la categoría de un contrato de consumo, lo cierto es que el daño sufrido por el actor -sustracción del cuatriciclo- no tiene vínculo causal alguno con las concretas prestaciones que fueran objeto de esa relación.
En efecto, dicho perjuicio, en todo caso, no está vinculado con la relación anudada con el «ACA», sino con aquella otra relación de consumo, que también se detecta en autos, formalizada entre «Motel Playa S.A.» y la Sra. Barassi.
Es claro que, en el caso, aparecen dos (2) relaciones bien diferenciadas, la existente entre la Sra.Barassi y el «ACA» que se circunscribió a la prestación de un servicio de «intermediario de viaje», consistente en la reserva de una habitación en el complejo mencionado y la efectuada entre Barassí y «Motel Playa S.A.» que es la relativa a la prestación del servicio de hotelería, es únicamente en virtud de esta última vinculación que resultó afectado el actor al no haberse cumplido con el deber de custodia que se hallaba en cabeza de «Motel Playa S.A.».
Se trata de dos (2) negocios jurídicos bien diferenciados (por un lado un contrato de «intermediación de viaje» y por el otro un contrato de «hospedaje») que no pueden ser confundidos ni entendidos como una única «relación de consumo», ni aún en clave de consumidor.
Ahora bien, la vinculación existente entre Barassi y el «ACA» en el contrato de «intermediación de viaje», por el cual este último se comprometió a reservar a favor de la primera una habitación en el hotel de referencia, en tanto dicho contrato fue debidamente cumplido, no resulta apta para extenderle la responsabilidad por la sustracción del vehículo de marras.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, no cabe sino acoger el agravio deducido por «Automóvil ClubArgentino» y desestimar -por ende- la acción contra este deducida.
7.) La procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios concedidos.
Encontrándose resueltos los reproches de las partes relativos a la procedencia de la acción, habiéndose decidido confirmar la condena respecto de «Motel Playa S.A.» y desestimar acción respecto de «Automóvil Club Argentino», cabe pasar a analizar los cuestionamientos de la primera relativos a la procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios concedidos.
a) El daño emergente.
En cuanto al tratamiento del reproche relativo a la cuantía del importe concedido en concepto de «daño emergente», cabe recordar que el juez de grado concedió por dicho concepto la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-) y que la recurrente cuestionó el monto sosteniendo que al aplicarse los intereses fijados en la sentencia, el importe de condena por dicho rubro superaría incluso el valor de plaza actual del vehículo.
Ahora bien, el «daño emergente» en el sub lite esta constituido por el valor del cuatriciclo sustraído que, conforme emerge del dictamen del perito ingeniero mecánico tiene un «valor en plaza de un vehículo tipo moto – cuatriciclo marca Honda, modelo TRX 300 EXR … en buenas condiciones de uso y funcionamiento es al mes de junio de 2009 de $ 16.000, aproximadamente» (véase fs. 228 vta.punto «a»).
En consecuencia, toda vez que no se demostró -ni siquiera se alegó- que el rodado siniestrado no se encontrase en buenas condiciones de uso y funcionamiento, no cabe sino entender que resultó correcto fijar el importe de condena por dicho concepto en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), considerando que el magistrado fijó tal importe a la fecha indicada en la pericia -junio de 2009-.
No obsta a lo expuesto la alegación de la recurrente respecto a que al adicionarse los intereses concedidos se superaría el valor de un cuatriciclo en la actualidad, toda vez que, más allá de que tal extremo no se encuentra demostrado en forma alguna, lo cierto es que igualmente la fijación de intereses corresponde por la sola mora en el pago de la obligación, en tanto estos réditos compensan la falta de cumplimiento de la obligación.
Sobre la base de todo lo expresado, no cabe sino desestimar el agravio de la recurrente y confirmar el importe indemnizatorio concedido en concepto de «daño emergente».
b) El rubro «privación de uso».
En torno a este rubro indemnizatorio, el accionante había solicitado la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($ 8.400.-) correspondiente a la «privación de uso recreativo» y el importe de pesos doce mil ($ 12.000.-) imputado a la «privación de uso rural».
El juez de grado no juzgó probado el «uso rural», razón por la cual sólo admitió la pretensión indemnizatoria por el destino de esparcimiento, la cual justipreció en la suma de pesos siete mil ($ 7.000.-), importe calculado a la fecha de la sentencia.
Toda vez que la única apelación deducida contra tal decisión es la de «Motel Playa S.A.», sin que el accionante hubiese cuestionado la desestimación de la privación de «uso rural» únicamente corresponderá dilucidar si se encuentra acreditada, o no, la privación de «uso recreativo».
Ahora bien, esta Sala tiene dicho en relación a este tema que la falta de vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no sesuministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así, porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo- que sin lugar a dudas constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado, y que -en principio- debe ser presumido ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad -aunque sea de recreo, como en el caso-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento que se evitan en principio cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el rodado (conf. CNCom., esta Sala A, 18.10.2007, in re: «Valle Alto S.A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario»; idem, 13.02.1980, in re: «San Esteban S.C.A. c/ Nogueira S.R.L. s/ ordinario»; idem, 30.11.1979, in re: «Telles, Teodoro Tomás c/ Nasta, Antonio»).
Síguese de ello que para que este rubro prospere es exigible -conforme al principio expuesto supra- que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf.CNCom., esta Sala A, 04.04.2007, in re: «Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario»; íd., 10.06.1980, in re: «Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.»; íd. 30.05.1997, in re: «Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A.s/ ordinario»; entre otros).
Ahora bien, la prueba producida por el demandante, analizada bajo los parámetros precedentemente señalados, resultó inidónea para que pudiese tenerse por acreditada la existencia del daño alegado por este concepto.
Nótese, que las probanzas efectuadas en esa dirección tendieron a demostrar el valor del alquiler de un cuatric iclo de similares características al sustraído (véase informe del perito ingeniero de fs. 228, vta.) mas no se acreditó -ni siquiera se alegó- que efectivamente hubiese alquilado algún cuatriciclo en reemplazo del sustraído, circunstancia que obsta a la procedencia del reclamo por este rubro.
Cabe referir que las restantes pruebas tendientes a acreditar la «privación de uso» se refieren exclusivamente al «uso rural» (véase declaraciones testimoniales de fs. 332/3 y constancias de fs. 350/4 y 364/77) aspecto que tal como fuera supra expuesto no fue materia de recurso.
Sobre la base de todos lo hasta aquí expresado no cabe sino hacer lugar a la queja de la recurrente y rechazar el reclamo deducido en concepto de «privación de uso».
c) Daño Moral.
Con relación a este concepto, el magistrado de grado consideró acreditado el perjuicio moral otorgando la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-), dicha conclusión fue cuestionada por la recurrente con fundamento en que no se había probado padecimiento de índole moral alguno.
Pues bien, es sabido que para que resulte procedente la reparación moral es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa en la capacidad del espíritu de querer o sentir, de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. CNCom., esta Sala A,16/11/2006, mi voto, in re: «Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.», id. id. 06.12.2007, mi voto in re:»Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.»; id. Sala D, 26/05/1987, in re: «Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ Sumario» entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom., Sala B, 12.08.1986, in re: «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros»). Así pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. CNCom. esta Sala A, 16.11.20 6, mi voto, in re: «Bus…», supra citado, en igual sentido, Sala D, 28.08.1987, in re: «Saigg de Piccione Betty c/ Rodríguez, Enrique s/ ordinario»).
En esta línea de ideas, es claro que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata es de lograr a través de la indemnización, una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: «Bus.», citado supra; id. id., 06.12.2007, mi voto in re:
«Valiña…», citado supra; id. Sala C, 25.06.1987, in re: «Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.»).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual (art. 522 Cód. Civil), queda librada al arbitrio del juez quien, libremente, debe apreciar su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establece el art. 165 CPCCN: de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala A, 24.02.2009, mi voto in re: «Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario»; id. 30.12.2010, mi voto in re: «Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario»; id. Sala E, 06.09.1988, in re: «Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires»).
Ahora bien, en el sub examine el actor no acreditó en forma alguna el padecimiento moral invocado, es más no produjo ninguna probanza idónea en tal dirección, razón por la cual, ante esta carencia probatoria no cabe sino desestimar el «daño moral» reclamado, pues el solo reconocimiento del reclamo no autoriza, por sí, a inferir perjuicio de la naturaleza que aquí se pretende.
En ese sentido, nótese que no obstante haberse tomado declaración a varios testigos ofrecidos por el actor ninguno de ellos fue interrogado en torno a la existencia de algún padecimiento de índole moral motivado en los hechos aquí debatidos (véase fs. 332/7).
Sentado lo anterior, y toda vez que la pretensión del demandante reside en el incumplimiento contractual de su contraria, cabe reiterar que el mero hecho de tener que demandar no implica la procedencia del rubro pretendido, que debe ser apreciado con carácter restrictivo. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino acoger las quejas de la recurrente en este aspecto, debiendo rechazarse, en consecuencia, la indemnización pretendida por el accionante en concepto de «daño moral».
8.) El régimen de costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf.Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En la especie, no se advierten circunstancias suficientes que permitan apartarse del criterio objetivo de la derrota, en tanto respecto de la acción deducida contra «ACA», ésta resultó íntegramente rechazada y en torno a la acción incoada contra «Motel Playa S.A.» esta última parte resultó sustancialmente vencida en la contienda, toda vez que, aún no habiendo progresado la totalidad de los rubros
indemnizatorios pretendidos lo cierto es que se hizo lugar al principal reclamo de autos.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, entiendo que corresponde imponer las costas de la acción deducida contra el «ACA» al accionante y las relativas a la demanda incoada contra «Motel Playa S.A.» a esta última. Igual criterio deberá aplicarse a las costas devengadas por la actuación ante esta Alzada, por análogas razones (CPCC: 279 y 68).
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a.) Acoger el recurso de apelación deducido por el «Automóvil Club Argentino»;
b.) Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado por «Motel Playa S.A.» y, en consecuencia;
c.) Modificar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la acción deducida contra «Automóvil Club Argentino» y reduciendo el monto de condena contra «Motel Playa S.A.» a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), con más los intereses fijados en la sentencia de grado.
b.) Imponer las costas de ambas instancias, en torno a la acción deducida contra el «Automóvil Club Argentino», al accionante Jorge Hernán López Verde y las derivadas de la acción incoada contra «Motel Playa S.A.» a esta última parte, por las razones explicitadas en el punto «IV.- 8.)» (CPCC: 279 y 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra.Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, de junio de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Acoger el recurso de apelación deducido por el «Automóvil Club Argentino»;
b.) Receptar parcialmente el recurso de apelación incoado por «Motel Playa S.A.» y, en consecuencia;
c.) Modificar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la acción deducida contra «Automóvil Club Argentino» y reduciendo el monto de condena contra «Motel Playa S.A.» a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), con más los intereses fijados en la sentencia de grado.
b.) Imponer las costas de ambas instancias, en torno a la acción deducida contra el «Automóvil Club Argentino», al accionante Jorge Hernán López Verde y las derivadas de la acción incoada contra «Motel Playa S.A.» a esta última parte, por las razones explicitadas en el punto «IV.- 8.)» (CPCC: 279 y 68). María Elsa Uzal, Isabel Miguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi.
Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
fuente: luisfcostamagna@yahoo.com.ar

"VACA NARVAJA, Guillermo c/ KRAAN, Germán Alfredo Martín – ORDINARIO – SIMULACIÓN – FRAUDE – NULIDAD. EXPTE N° 1659470/36"

En la Ciudad de Córdoba a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil doce siendo las diez horas y treinta minutos se reúnen en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar Sentencia en autos: «VACA NARVAJA, Guillermo c/ KRAAN, Germán Alfredo Martín – ORDINARIO – SIMULACIÓN – FRAUDE – NULIDAD. EXPTE N° 1659470/36» con fecha de entrada en la Cámara el 21/12/2011 provenientes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación (34) en lo Civil y Comercial, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Valeria Carrasco; por haber deducido la parte actora (fs. 694) recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Seiscientos Noventa y Nueve (699) dictada el 19 de septiembre de 2011 cuya copia obra a fs. 681/698, cuya parte resolutiva dispuso: «.I) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Guillermo Vaca Narvaja en contra del Sr. Germán Alfredo Martín. II) Imponer las costas al actor atento la calidad de vencido que reviste. III) Regular los honorarios profesionales del Abogado Gustavo F. Podestá en la suma de pesos seis mil setecientos ($ 6.700). IV) Regular los honorarios del Perito Calígrafo oficial Aldo Luis Amaya en la suma de pesos novecientos treinta con sesenta y cuatro centavos ($ 930,64). V) Regular los honorarios del perito de control Sr. Alberto Raúl Baudino en la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta y Cinco con treinta y dos centavos ($ 465,32), los que son a cargo de su proponente. VI) Protocolícese, hágase saber y dése copia.».

Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguiente cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley, en presencia de la actuaria, resultó el siguiente orden de emisión de votos: Dr. Guillermo P. B. Tinti y Dr. Julio C. Sánchez Torres.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B.TINTI dijo:

I. Contra la Sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 694), que fue concedido por decreto de fojas 695.

Radicados los autos en ésta Sede, el recurrente expresó agravios a fojas 716 mediante sus representantes en juicios doctores Ignacio Sibilla y Antonio Maria Zino Colanino.-

Los argumentos que informan su memorial impugnativo admiten el siguiente compendio: El actor se agravia por la imposición de una excesiva carga probatoria a su cargo sin considerar el carácter complejo de la causa, la dificultad probatoria que exige la acción intentada y la conducta procesal de la contraria; y ello se tradujo concretamente en que, amén de los esfuerzos y el éxito – su criterio- que se obtuvo en la producción de la prueba, la acción fue rechazada. Luego de transcribir el párrafo de la sentencia que concretamente estima deficitario, transcribe doctrina que propicia un criterio opuesto para terminar concluyendo en que la carga de certeza impuesta a su parte ha trocado el pleito en una discusión teórica con el sentenciante. Se agravia también porque se ha producido una errónea integración de la litis, habiendo omitido valorar que la conducta procesal contradictoria de la demandada implica un indicio favorable a su pretensión en los términos del Art. 316, 2º párrafo del CPCC. Destaca que la mentada contradicción se refiere en concreto a la postura procesal disímil asumida en la causa penal, habiendo dado en dicha sede -en ocasión de tramitar la denuncia de defraudación por retención indebida- una versión de los hechos diametralmente opuesta a la que brindara al contestar la demanda. En lo relativo al comodato alegado como justificante de la posesión del bien en cabeza del actor, destaca que el mismo no resultó probado atento que conforme surge de un correcto análisis de la causa el demandado -supuesto comodante- jamás estuvo en posesión del bien. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesis. Se queja igualmente por la errónea fijación de la causa simulandi, así como la exigencia de que haya sido su parte quién debía probar la misma. En lo tocante al primer punto, critica por acotado lo relativo a que la causa de simulación se debiera al complejo trámite de divorcio que se encontraba atravesando, sin considerar que el mismo era comprensivo del régimen de alimentos que surgió a partir del divorcio. Remarca que razonando de esa manera, con las consecuencias imputadas en su contra, se prescinde de la verdad jurídico-objetiva, mediante un exceso de rigor formal. Cita doctrina y jurisprudencia. Denuncia la omisión de valorar adecuadamente la prueba de la causa simulandi, que entiende acreditada a partir de la documental y testimoniales que describe. Se queja además por la consideración de que se rendido prueba relativa al acuerdo simulatorio y ello determinada una falta de certeza sobre la simulación. Afirma que el error en éste punto radica en haber entendido, que la causa simulandi debe necesariamente ser probada. Sin embargo, si se concluye que su prueba no obsta a la existencia de simulación, ello resta solvencia al aserto. En lo tocante al contradocumento, justifica su inexistencia señalando que tal omisión se debió a la existencia de una relación de cariño y mutua confianza entre las partes; trayendo a colación las fotos acompañadas, las que a su criterio caracterizan la relación entre las partes y dan sustento a su tesis relativa a la inexistencia del contradocumento. Añade que se ha aplicado erróneamente el Art. 959 in fine del CC, atento que la procedencia de la acción no afectará los derechos de terceros. En lo tocante a los alimentos debidos a sus hijos, señala que la simulación se produjo con posterioridad al divorcio y la incorporación del bien a su patrimonio en nada hubiera hecho variar la cuantía de los alimentos, ya que de ésta mera circunstancia no se desprenden mayores ingresos para el obligado. En otro orden de ideas remarca que el hecho de haberse tomado razón de las cautelares trabadas en contra del demandado acredita que el domino subsiste en cabeza suya y ello avienta la posibilidad de perjuicio a hipotéticos acreedores. Reclama la revocación de la sentencia y pide costas.

II.- Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada Dr. Gustavo E. Podestá, lo contesta a fojas 733/741, solicitando el rechazo de la apelación articulada por las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que me remito brevitatis causa.

III.- A fs. 742 se dicta el decreto de autos, el que una vez firme dejó a la presente causa en estado de resolver.

IV.- Del examen de las actuaciones surge que la Sentencia Número 300 de fecha 19.09.2011 rechazó la demandada incoada por el Sr. Vaca Narvaja Guillermo, le impuso las costas y reguló honorarios a favor del letrado de la demandada y peritos intervinientes. La Sra. Juez a-quo pudo considerar que el actor fijó la causa del negocio jurídico simulado en su intento de evitar que su ex esposa tomara conocimiento del ingreso del citado bien a su patrimonio. Luego de encuadrar jurídica y doctrinariamente los supuestos de la acción incoada, fundo la legitimación jurídica del reclamante en lo dispuesto por el Art. 959 in fine del CPCC. En lo relativo a la prueba se hizo presente que si bien en los casos de simulación iniciada por terceros perjudicados la prueba suele consistir en presunciones, cuando la acción se inicia entre los participantes del acto se impone un examen preciso de la misma y éste último es el supuesto de autos. En lo tocante a la «causa simulandi», refirió que el actor invocó en su demanda que «.atravesaba un complejo trámite de divorcio.» sin brindar mayores precisiones, no obstante surgir de los autos traídos ad effectum videndi que el divorcio se decretó en el año 2004 con efectos retroactivos 09.10.2003 y la camioneta se adquirió cuatro años después. En cuanto a los alimentos que debía abonar por uno de los hijos menores, la Juez de grado destacó que dicha circunstancia surgía del examen de aquellos obrados pero que no había sido alegada por el actor, no pudiendo obviarse dicha falta de precisión; so pena de avasallar los derechos de las partes. Afirmó que la inexistencia de un contradocumento es un elemento de incidencia negativa en la procedencia de la acción nulidificatoria pero en el caso de autos, la suerte del pleito se vió sellada por la inexistencia de otra prueba cabal sobre el acuerdo simulatorio; ya que luego de analizar la totalidad de las testimoniales -previo hacer notar la incoherencia del relato del demandado en sede penal- concluyó de las mismas surgían elementos que apoyaban la tesitura del demandado, no habiendo producido certeza sobre la verdad de lo afirmado por el actor, atento la falta de otro respaldo probatorio.

V.- A la consideración entonces de la apelación y de los agravios del accionante, advierto preliminarmente que en la causa los siguientes hechos se hallan incontrovertidos: a. Que fue el actor el que compró la camioneta el 24.07.2007 en la Firma Montironi (cfr. Documental de fs 6/8); b. Dicho vehículo se inscribió a nombre del demandado Sr. Germán Kraan; c. El actor utilizó en todo momento el vehículo luego de su adquisición.

Al mismo tiempo, el eje del conflicto giró en torno a la determinación de la causa de dicha inscripción a nombre del accionado, ya que mientras el actor alegó que se debió a la realización de un negocio simulado -por el complejo trámite de divorcio que atravesaba-, el demandado resistió dicha pretensión al sostener que su tío, procediendo de ésta manera, pago voluntariamente una deuda natural que poseía con su madre. Establecidos así los términos de la discusión en ésta instancia, pasaré seguidamente a formalizar ciertas consideraciones teóricas y doctrinarias útiles para el encuadre jurídico del tema traído a estudio

VI.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen derechos a favor de personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se transmiten (art. 955 Cód. Civ.; cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, p. 386 y ss.; Messineo, Francesco, «Manual de Derecho Civil y Comercial», Ed. Ejea, Buenos Aires, 1971, tomo 2, p. 446 y ss; Salvat-López Olaciregui, «Derecho Civil Argentino-Parte General», Ed. Tea, Buenos Aires, 1964, tomo 2, p. 670, nº 2508; CNCom.,citar una jurisprudencia local).-

Puede decirse entonces que el régimen jurídico argentino tolera que la naturaleza y realidad del acto pueda encubrirse con la apariencia de otro, condicionado -en la esfera de la licitud- a que en la simulación no exista fraude a las leyes o a los derechos de terceros (arts. 957 y cc. del Cód. Civ.).-

VII.- Resulta ser de la esencia del acto simulado mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad, y esta discordancia coexiste en dos planos distintos: uno visible, exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto, representado por el negocio simulatorio (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, «Actualidad en la jurisprudencia sobre simulación», LL, 1999-F-955; Mosset Iturraspe, Jorge, «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1974, tomo I, p. 27 y ss. y «Contratos simulados y fraudulentos», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, tomo 1, p.43 y ss.). Y en situaciones como las de autos, interpretar el verdadero significado de la simulación implica aplicar el derecho y tal es la función a que están obligados los magistrados, independientemente de lo alegado por las partes.

VIII.- En algunos casos, el acuerdo simulatorio tiene lugar entre dos personas, aunque sólo una de ellas aproveche el negocio simulado; ello acontece en los casos de simulación ilícita, v.g., el deudor que simula vender sus bienes a un tercero para perjudicar a sus acreedores. En esa hipótesis el tercero «es arrastrado, como cómplice, a participar del acto aparente que el primero ideó para burlar a sus acreedores» (Morello, Augusto, «Dos aspectos del Código Civil en materia de simulación», en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil», La Plata, 1971, tomo 1, p. 316 y nota 10.)-

En la determinación de la existencia o inexistencia de consilium fraudis, el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso, al conformar un principio de derecho aquel que dispone que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras, hasta tanto se demuestre lo contrario. Así, no es suficiente que surjan algunos antecedentes que arrojen cierto grado de probabilidad sobre la existencia de simulación, es menester que la prueba lleve al convencimiento de su existencia y en éste sentido adelanto desde ya que concuerdo con la premisa vertida por la Sra. Juez de Grado en el considerando III, 2º párrafo (v. fs 684) de la sentencia.

IX.- La cuestión relativa a la prueba en conflictos como el que aquí se ventila, tiene distintos matices, sin embargo no puede perderse de vista que la prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa -en la simulación absoluta- o la virtualidad de otra causa cuando es relativa (arts.956 y 958 Código Civil). En lo tocante a éste punto adquiere particular relevancia la circunstancia relativa a los sujetos entre quienes se instaura la acción. La hipótesis de autos es realmente atípica: lo común es que la acción de simulación se deduzca por un tercero perjudicado por el acto aparente; lo excepcional es que se instaure entre los mismos otorgantes del acto; si bien el Digesto de Fondo no es explícito sobre el tema, la norma del Art. 960 y la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia así lo aceptan. El criterio rector en la materia esta dado por la prueba que debe producirse en tales casos: mientras que en la simulación deducida por terceros damnificados, la apreciación de la prueba debe estar presidida por un criterio elástico y amplio (pues nadie documenta su propia torpeza) cuando la simulación se entabla entre las partes el criterio de apreciación -a contrario de los sugerido por el apelante en el primer agravio, ver fs. 717 vta- es exactamente opuesto: la prueba debe ser terminante e inequívoca. Así se ha pronunciado la jurisprudencia «.el carácter simulado debe surgir inequívocamente de la prueba y la «causa simulandi» de presunciones no equivocas. Si hay dudas debe decidirse que no hubo simulación (CNCivil, Sala H, 1997/09/29, La Ley 1998-D. 116).

X.- Aquí, cobra vigencia el «contradocumento», instrumento en el cual las partes dejan constancia de la realidad en contraposición a la apariencia; así lo establece el Art. 960 del C.C.A. en la reforma de la ley 17.711 que aditó al texto original un párrafo conforme al cual «solo se puede prescindir del contradocumento para admitir la acción si mediaren circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación». En caso de no existir el contradocumento la prueba debe ser unívoca y será la prudencia del Juez de acuerdo a las circunstancias del caso la que decidirá si se dan las circunstancias excepcionales de la cuales nos habla la reforma de la ley 17711 (Cfe. Bueres-Highton «Cádigo Civil» 2B, pág. 662 y stes; LLambías,» Código Civil Anotado» II-B pág.128 y stes; Belluscio-Zannoni, «Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado» T° 4 pág. 416 y sgtes.). A mayor abundamiento y dada la incidencia que ello tendrá en la solución que propondré para el presente, traigo a colación que CIFUENTES afirma que en lo relativo al Art. 960 -ausencia de contradocumento- coexisten dos principios que supeditan su estudio: el primero surge del mismo texto sub examine, según el cual la prueba no obligada pero sí principalísima y de la que excepcionalmente cabe prescindir, es el contradocumento. Cuando él no existe, tal el caso de autos, las pruebas deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladores, no solo de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento ya sea por su inexistencia lógica o por su desaparición posterior. El segundo principio, vinculado al primero, pero que tiene arraigo general, es el que postula que ante la duda debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico, como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tiene en la sociedad. (Cfr. CNCIV Sala C. 06/05/82, ED. 100-215, voto del Dr. Cifuentes y LL 1983-C-426, con nota de Casas de Chamorro Vanasco, Prescripción y prueba en caso de simulación; CNCiv Sala F 20.08.64, JA 1964-V-294).

Seguidamente, ingresaré al estudio en concreto de las quejas vertidas adelantando que invertiré su orden su orden de tratamiento, ya que si bien el quejoso ha esbozado seis agravios, los mismos pueden resumirse en los siguientes: 1º Errónea fijación de la causa simulandi y la exigencia de probarla en cabeza de la actora; 2º Omisión de valorar prueba de la causa simulandi y la falta de prueba del acuerdo simulatorio; 3º Errónea aplicación del Art. 959 in fine del CC, falta de perjuicio a terceros.

XI.- Sostiene el recurrente que la Sra. Juez a-quo se ciño a los términos de la demanda para fijar la causa simulandi «un complejo trámite de divorcio» habiendo omitido analizar otros escritos del pleitos, tales como los alegatos en donde se aclaró que el trámite incluía el régimen de alimentos que el actor debía abonar. Y si bien la sentenciante hizo mención a esta cuestión, no insistió en su tratamiento.

Advierto en tal orden de cosas que el recurrente no vislumbra que la cuestión relativa al régimen de alimentos que debía abonar, lejos de favorecer su pretensión, refuerza la ilicitud de la supuesta causa para haber simulado la inscripción a nombre del demandado. Me explico.

Más allá de éste dato sobre el que volveré en último término, la sentencia sigue un razonamiento coherente con las pruebas rendidas en la causa, ya que mal que le pese al recurrente el demandado opuso a la tesis de la simulación, un argumento puntual relativo a la existencia de una deuda familiar pendiente, existiendo pruebas que hacen verosímil su pretensión. Me refiero en particular a las testimoniales (que no fueron impugnadas) de los Sres. Cometto, Giusto, Cifuentes, Morales, Yannerich y Vaca Narvaja, que se encuentran reseñadas en el considerando III bis Párrafo 7°, cuya valoración se comparte. En idéntico sentido, creo importante señalar que si bien la pericia caligráfica oficial concluyó que la firma del documento de fs. 309/316 no le pertenecía al actor, el informe de control posee argumentos contundentes que me permiten descalificar el pronunciamiento de aquel dictamen. Si bien la Sra. Juez de Grado no entendió necesario ahondar en éste argumento, bien vale traer a colación que el perito de parte señaló: «…El perito al momento del inicio de tareas o de la aceptación de cargo, no tomó los recaudos necesarios para disponer del material que hubiese necesitado. Tiene que comparar grafismos del año 1981 y no hay disposición de escritos suficientes del Sr. Vaca Narvaja.Tendría que haber solicitado cuerpo de escritura caligráfico u otros elementos. No lo hizo… El informe pericial en su contenido y en sus imágenes orienta a definir coincidencias, pero termina en su resumen final estableciendo falsedad (lo cual es una contradicción insoslayable)… Por lo que se pudo ver de su trabajo, mas de las copias disponibles, trasuntan atributos esenciales suficientes para establecer un COMÙN ORIGEN AUTORAL,. Si bien se advierten diferencias de forma, al comparar la signatura libradora (1981) con las improntas puestas en el expediente (año 2009) pe ro tengamos en cuenta el tiempo transcurrido, mucho más de veinte años, el diferente entorno de confección más la eventual intencionalidad consciente o inconsciente de cambiar su grafía para entorpecer el trabajo técnico. Más allá de ello se ha tenido a disposición otros elementos aportados por la demandada que lucen afines en todo sentido con la firma puesta en duda, lo que hace sostener el criterio de autenticidad…» (ver fs 330 y 331). Entiendo que estas objeciones revisten la suficiente seriedad como para poner en crisis el informe oficial, razón por la cual corresponde tenerlas por válidas y considerar que la firma puesta al pie del pagaré que obra a fs. 41 corresponde al actor.

XII.- En la pieza recurrida se efectuó una somera mención a las contradicciones existentes en el relato de los hechos -brindados por el Sr. Kraan- en sede penal, frente a la contestación de la demanda. Y ésta referencia tangencial determina uno de los agravios del actor. Adelanto que le asiste razón cuando denuncia una contradicción en la exposición de los antecedentes, pero de ello no se derivan las consecuencias pretendidas. Por una parte destaco que el sobreseimiento por el delito de retención indebida en modo alguno constriñe la resolución que en ésta instancia puede dictarse; ya que como bien lo señala el demandado, en sede penal se discutió si la posesión del vehículo por parte del Sr.Vaca Narvaja constituía un delito y aquí se busca determinar si la causa de que el bien se halle inscripto a nombre del demandado, obedece a una simulación ilícita o por el contrario al pago de una obligación natural existente entre los hermanos Vaca Narvaja. En otro orden de ideas, no puede perderse de vista que en el entendimiento común, el hecho de que el demandado le permitiera -luego de la inscripción a su nombre- seguir usando el vehículo a su tío, califica como un préstamo o comodato, sin que el hombre medio entre a considerar si tuvo o no la posesión del bien para que tal situación califique jurídicamente como comodato o no. En otro orden de ideas, considero que la circunstancia de que el accionado haya omitido hacer referencia a la existencia de la deuda saldada como justificante de su titularidad y el correlativo deber de restitución del bien -circunstancia reconocida por el Fiscal de Instrucción cuando insta el sobreseimiento- simplificando la cuestión en que el bien fue por él adquirido, ello no configura un venire contra factum susceptible de gravitar en su perjuicio ya que en el peor de los casos puede interpretarse como una simplificación de la cuestión en aras a la consecución del resultado buscado en esa instancia, que era en definitiva, adquirir la posesión del bien.

XIII.- En definitiva, comparto la valoración de las pruebas que ha realizado la Sra. Juez de Grado y arribo a idéntica conclusión en el sentido de que resulta verosímil la existencia de la deuda familiar impaga -corroborada por el hecho de que la madre del actor continuara con el documento en su poder, habiendo aclarado a fs.261 vta (respuesta 46°) que se lo restituiría a su hermano cuando éste les hiciera entrega del vehículo.

XIV.- En lo relativo a la inexistencia del contradocumento, motivo de una de las quejas del recurrente, diré que la fundamentación sentencial en éste punto es insuficiente pero sustancialmente correcta.En efecto, de la lectura del considerando 3º párrafo 4º y 5º surge que la Sra. Juez A-quo consideró que la pretensión del actor engastaba en el supuesto de una simulación ilícita, y supeditó la legitimación para demandar en su cumpliera con el debito probatorio impuesto por el la última parte del mentado artículo, esto es, que la declarada la nulidad del acto, de la misma no se derivara beneficio alguno para el interesado. Ahora bien, con independencia de ésta última cuestión, sobre la que retomaré seguidamente, en doctrina se ha dicho: «.Presentada la oportunidad legal de demandar la simulación ilícita, se ha considerado que éste es un caso en el que no es necesario presentar el contradocumento. Las pruebas de testigos y presunciones serán las únicas posibles pues los simuladores no dejan rastros de su actuar ilícito. Se ha hecho sin embargo una distinción razonable: si la simulación perjudicaba a terceros debía exigirse el contradocumento, si era en fraude de la ley, podía admitirse todo medio de prueba. Después de la reforma del Art. 960 no hay motivos para dejar de aplicar su solución cuando el acto simulado es ilícito y el actor está habilitado para acusar la simulación. De manera que se exige solo como principio el contradocumento, pero puede convencerse al juez por otros medios que den la certeza de que se trata de un negocio ficticio». (Cfr. CIFUENTES S. Negocio Jurídico. Buenos Aires. Astrea. 1986 p 531). Diré que hallo presente en el razonamiento sentencial la pauta hermenéutica supra transcripta, puesto que la Sra.Juez si bien valoró que en autos faltaba la prueba por excelencia de la simulación, reconoció que ello no obstaba a la procedencia de la acción, si por otros medios podía arribarse a la certeza de la irrealidad del acto; conclusión que no se predica de las pruebas rendidas, puesto que la posesión del vehículo por parte del actor es un hecho fáctico de carácter equivoco, y que puede verosímilmente atribuirse a la tesis sustentada por el demandado. Es más, las causas de su falta de instrumento por escrito pueden hallarse en las mismas razones alegadas por el actor para justificar la inexistencia del contradocumento: familiaridad entre los interesados.

XV.- Retomando ideas vertidas en párrafos precedentes nos encontramos con que la causa de la simulación, debe ser seria, importante y contemporánea al acto que se reputa insincero, debiendo existir vinculación lógica entre la causa y el negocio atacado; resultando por ello ilógico, inverosímil y contrario al sentido común pensar que se simulen negocios sin razón o motivo alguno y, ante su ausencia, se robustece el pensamiento de la realidad del negocio. Es por ello que haciéndome eco de las argumentaciones vertidas por el recurrente, el hecho de que buscara con el supuesto acto simulado «evitar el acoso patrimonial de su ex cónyuge», cuando el interesado no acreditó que a la fecha de adquisición del vehículo continuaran los conflictos por la cuota alimentaria, (ver fs. 120) estando también divorciado, ello equivale a sostener que no hubo causa para simular; reforzándose la vigencia del principio de primacía o realidad del negocio jurídico. Lo cierto es, que con las pruebas aportadas no se advierte, que a la fecha de adquisición del vehículo, existiera una causa para simular su inscripción, no obstante afirmar lo contrario ciertos testigos -tales como su socio, hermana y pareja-, aunque con notables imprecisiones (destacadas en el considerando III, 6º párrafo primera parte) y que denotan a mi juicio un desconocimiento de la real situación jurídico familiar del Sr. Vaca Narvaja.

XVI.- En otro orden de ideas, creo necesario aclarar, que el artículo 959 in fine, del Código Civil presupone que el acuerdo simulatorio salga a la luz para beneficiar a los supuestos terceros perjudicados por el acto, y como contrapartida supone también que de la anulación del acto no se derive beneficio para el partícipe. Estos son los dos extremos que debe probar el interesado y en la causa, dicha faena- en cabeza del actor- no se halla cumplida por el mismo. Sin perjuicio de ello, acuerdo razón al recurrente cuando denuncia como premisa errónea lo afirmando por la Sentenciante en el considerando V, ya que el dominio continua en cabeza del accionado y de ello da fe la traba de la medida cautelar a nombre de Kraan, aventándose de ésta forma supuestos perjuicios a terceros acreedores del demandado. Pero esta conclusión, conforme el desarrollo argumental que haré seguidamente carece de virtualidad para enervar lo decidido.

XVII.- Es que la sentencia, como ya advertí, sigue una línea argumental coherente con las condiciones en que la litis quedó trabada, y en dicho sentido es que -al no tener por acreditado que la inscripción a nombre del demandado obedeciera a una simulación, no se ahondó en la circunstancia relativa a que la supuesta causa simulandi por cuya incompleta integración por la A-quo se queja pertinazmente el demandado, es ilícita y no se halla alcanzada por la excepción del articulo 959 in fine del CPC.XVIII.- Para dar sustento a ésta conclusión me colocare -desde una hipótesis de trabajo- en la vereda opuesta a la premisa rectora del presente fallo y en éste ejercicio argumental daré por sentado que el expediente de familia que obra a fs. 71/120 posee actuaciones posteriores al año 2005 -situación que no fue acreditada en la causa- y que los conflictos judiciales con la ex cónyuge continuaban a la fecha de adquisición del bien. En éste sentido podría entenderse, siguiendo la postura del recurrente, que en la causa los siguientes datos: a. Adquisición del vehículo por parte del actor, b. La contratación del seguro, c. El hecho de que los testigos de manera unánime afirmen que es él quien usa del vehículo; d. El pago de impuestos que gravan al bien; e. La causa invocada por el demandado -en sede penal- para justificar la denuncia por retención indebida, lejos de representar -como se dijo anteriormente datos equívocos demostrativos con igual fuerza convictiva de la tesis del demandado, por el contrario son indicios que demuestran que la inscripción del vehículo a nombre de KRAAN no se condice con la realidad ya que el propietario del bien fue desde un comienzo el actor. No obstante ello, el acuerdo simulatorio que supuestamente le daría base a ésta situación -siguiendo la línea de razonamiento de VACA NARVAJA- es ilícito y; de la consecuente anulación de la inscripción, se derivaría un beneficio evidente para el actor y no así para los terceros perjudicados, razón por la cual el supuesto de marras no estaría alcanzado por la excepción prevista en el Art. 959 del Código Civi l. En efecto, sostener que al momento de la compra del bien se buscó sustraerlo de las agresiones patrimoniales del cónyuge, importa confesar que el ánimo simulatorio era frustrar el ejercicio de alguna medida precautoria, configurándose de esa manera la ilicitud prohibida por ley (Cfr.CNC Sala D «González Becerra Jorge Luis c/ De Benedictis Piero y otros s/ simulación» 05.03.2009. MJ-JU-M-42670-AR | MJJ42670 | MJJ42670; SCJBA «Violante Rubén Ramón c. Ponce de León Nidia Marcela. Acción de Simulación». 27.04.2011. MJ-JU-M-65225-AR | MJJ65225 | MJJ65225 entre otros).

XIX .- No obstante entonces el importante esfuerzo argumental del actor recurrente, la supuesta causa simulatoria no sería inocua como se pretende en el desarrollo de ésta queja, ya que si la inscripción a nombre del demandado se anulara, con tal medida el actor sería el único beneficiado y no su cónyuge -ya divorciada- o su hijo, como se alega atento que el mismo – destinatario de la cuota alimentaria- a la fecha, ha cumplido los veintiún años, edad en la cual conforme el art. 265 in fine cesa la obligación alimentaria derivada de la patria potestad -t.o Ley 26.579; razón por la cual se vería privado del ejercicio de cualquier acción que recayera sobre dicho bien. (Cfr. Fs. 71 vta de donde surge que la ex cónyuge al momento del inicio del conflicto por la cuota alimentaria -año 2003- denunció que el menor tenia catorce años de edad). Entiendo que éste argumento, justifica con igual intensidad el rechazo de la acción articulada.

Por las razones expuestas votaré para que el presente recurso sea rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue materia de agravio.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SANCHEZ TORRES dijo:

I.- La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad.

II.- Desde ya adelanto opinión que comparto la solución que propicia el Dr. Guillermo Tinti. En este sentido, surge de la demanda impetrada que nos encontramos ante un supuesto de la acción de simulación entre partes, cuando ella es ilícita. Este calificativo surge de los propios dichos del actor en su demanda, o al menos así lo da entender cuando manifiesta a fs. 1 vta. que: «concretada la operación, el compareciente, debido a que estaba atravesando un complejo trámite de divorcio (causa simulandi) y ante la necesidad de su empresa de adquirir una pick up, decide ponerla a nombre del Sr. Kraan (demandado), sin la firma de ningún contradocumento, y ello fundado en el cariño y prácticamente en la relación padre hijo que habían desarrollado».

III.- Esta transcripción resulta importante para sostener que el supuesto engasta en lo que el ordenamiento sustancial define como simulación ilícita (art. 958 del C.C.). De allí entonces, que la acción del actor persiguiendo la nulidad del acto jurídico compraventa del rodado que se inscribiera a nombre del demandado, dado que el primero atravesaba un complejo trámite de divorcio, autoriza la aplicación del art. 959 del mismo cuerpo legal, tal cual se propone en el voto anterior.

IV.-En el sub examine, mal que le pese al recurrente, no se ha buscado dejar sin efecto el acto simulado para que brille nuevamente la verdad; todo lo contrario: la acción aquí entablada tiene por finalidad cumplir el propósito de engaño que se dispuso cuando, atravesando el juicio de divorcio, se eligió inscribir el automotor a nombre del demandado. Y bien, como se dice en el voto que me antecede, finiquitado aquel problema, de admitirse la acción impetrada indudablemente se beneficiaria la persona que pergenió el acto simulado ilícito. (Orgaz, A. «Estudios de Derecho Civil» Bs.As., p. 1 y ss; Cámara, H «Simulación en los Actos Jurídicos» Bs.As. Depalma, p. 358; Gagliardo, M. «Simulación Jurídica» Bs.As. La Ley. 2008, p.200).

V.- En otras palabras, de admitirse la demanda y declararse la nulidad del acto jurídico compraventa del automotor pick up, hoy inscripta a nombre del demandado, no se estaría beneficiando a la cónyuge o hijos del matrimonio o un tercero, como así lo expresa el Sr. Vocal preopinante. Lo único que se lograría es sellar el plan que se exhibió cuando atravesaba por el malestar matrimonial que el actor refirió en su demanda.

VI.- En resumen, opino que debe confirmarse el fallo atacado, con costas en esta sede al apelante por resultar vencido, según lo disciplina el art. 130 del C.P.C. Asì Voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI dijo:

Corresponde: Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, y confirmar la Sentencia N° 399 en todo cuanto decide y fue materia de agravio. Imponer las costas del presente a la parte actora recurrente (Art. 130 del CPCC) regulándose los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Podestá en el 40% del punto medio de la escala del Art. 36 Ley 9459

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SANCHEZ TORRES dijo:

Por considerar correctos los fundamentos dados por el Señor Vocal preopinante en igual sentido voto.

Por ello;

SE RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora, y confirmar la Sentencia Número Trescientos Noventa y Nueve en todo cuanto decide y fue materia de agravio.

2) Imponer las costas del presente a la parte actora recurrente (Art. 130 del CPCC)

3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Podestá en el 40% del punto medio de la escala del Art. 36 Ley 9459

Protocolícese y bajen.

Julio C. Sánchez Torres

Vocal

Guillermo P. B. Tinti

Vocal