ORZENCHOWICZ MARIO JAIME C/ ESTANCIA LA MORA S/ SUMARIO

Expte N° 084039
Buenos Aires, 26 de octubre de 2005.

Y VISTOS:
Estos autos caratulados «ORZENCHOWICZ MARIO JAIME C/ ESTANCIA LA MORA S/ SUMARIO», expte Nº 084039 , del registro de la Secretaría N° 6, de los cuales RESULTA:

I. Mario Jaime Orzechowicz, María Inés Ajzenwaser y Nicolás Scheneider promovieron demanda por daños y perjuicios contra Federico Conte Mac Donell y Eduardo Gómez Gil por la suma de $ 109.000, intereses y costas. (fs. 21/33)
Manifestaron que el día 22 de noviembre de 1997, su parte contrató en el domicilio de los demandados ubicado en Tucumán 941, 4° “H” un paquete turístico de estadía en la estancia “La Mora”, en la Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
Según explicaron, con la finalidad de recorrer la referida estancia decidieron subir a un Zulky que era conducido por un niño de nombre “Martín”, circunstancia que les causó sorpresa.
Refirieron que, luego de unos metros, el niño se cayó lo que provocó la pérdida del control del carro, posteriormente cae Orzechowicz cuando intentaba tomar las riendas y también Nicolás con su madre.
Expusieron que con motivo del accidente el capataz de la referida estancia solicitó la presencia de una ambulancia.
Agregaron que fueron asistidos por el servicio de emergencias “Semmer” y derivados a la guardia del Hospital de Mercedes.
Relataron que, unos días después y a instancias de Orzechowics, se labró una “exposición civil” relativa a los hechos ocurridos el 22.10.97 ante las autoridades policiales de la Comisaría de Mercedes.
Atribuyeron a los demandados la responsabilidad del accidente fundado en el deber de cuidado de las personas que contratan sus servicios y conservación de la integridad física dentro de la propiedad.
Reclamaron los daños que el evento les provocó según el siguiente detalle: a) Daño físico: 80.000 (Schneider $ 10.000, Ajzenwaser $ 40.000, Orzechowicz: $ 30.000); b) Daño moral $ 17.000: (Schneider $ 3.000, Ajzenwaser $ 8.000, Orzechowicz: $ 6.000); c) Daño psicológico $ 8.500 (Schneider $ 1.500, Ajzenwaser $ 4.000, Orzechowicz: $ 3.000) y d) Gastos atención médica y farmaceutica: $ 3.500.
Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
II. Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio sumario (fs. 36 vta.), conferido el traslado de rigor, Federido Conte Mac Donell lo contestó, por intermedio de apoderado, dedujo la defensa de falta de legitimación y solicitó el rechazo de la demanda, con costas. (fs. 111/114)
Aseguró que Estancia “La Mora” es un nombre de fantasía y negó que su parte sea propietaria, que explote su nombre comercial o actividad como invocaron los demandantes en el escrito inaugural.
Afirmó ser el presidente de “Drive a Car SA” y atribuyó a la referida sociedad la explotación del llamado turismo de estancia utilizando el inmueble denominado “Estancia La Mora”.
Hizo una negativa particular de los hechos invocados en la demanda y dio su propia versión de los acontecimientos.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
III. Driver a Car SA se presentó, por intermedio de apoderado, deduciendo excepción de defecto legal (fs. 62/63), ampliada la demanda a su respecto (fs. 124) contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. (fs. 137/146)
Admitió que su parte explota el nombre de fantasía “Estancia la Mora” a cuyo fin tiene el uso y goce de una fracción de campo denominado “La Mora”.
Hizo una negativa particular de los hechos expuestos y dio su propia versión de los acontecimientos.
Sostuvo que los demandantes, evidenciando suficientes conocimientos en el manejo del vehículo, subieron al carro y emprendieron el paseo alejándose de la vista de todos.
Aseguró que el referido vehículo se encontraba en perfecto estado de conservación y el caballo reconocida mansedumbre.
Atribuyó la responsabilidad del evento a la maniobra del demandante que calificó de imprudente y negligente.
Impugnó los rubros reclamados por desproporcionados y excesivos.
FUndó en derecho y ofreció prueba.
IV. Previo desistimiento del codemandado Eduardo Gómez Gil (fs. 206), diferido el tratamiento de la excepción deducida en fs. 111/114 (fs.158), la causa fue abierta a prueba en fs. 207 y, producidas las mismas, se declaró clausurado el período probatorio (fs. 634), poniéndose las actuaciones a los fines dispuestos por el CPCC:482, derecho del que hizo uso la parte actora (fs. 641), el codemandado «Federido Conte Mac Donell» (fs. 644/646) y el codemandado » Driver a Car SA » (fs.647/653).
En fs. 655 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme. (v. fs. 662)
Y CONSIDERANDO:
Un orden de precedencia lógico impone que me ocupe, antes de tratar la cuestión de fondo, de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Federido Conte Mac Donell en fs. 111/114.
Ahora bien, se reclamó en autos el cobro de cierta suma de dinero en concepto de indemnización por los daños que padecieron los demandantes a causa de cierto accidente ocurrido durante el transcurso de la excursión contratada, la cual incluía diversos servicios.
A los fines de dilucidar la cuestión, resulta dirimente la pericia contable –no impugnada- rendida en la causa. (v. fs. 365/366)
El perito en su dictamen informa que, de los libros contables de Drive A Car SA –llevados en legal forma-, se encuentra registrada la factura 0000-00000423 a favor del actor Mario Orzechowicz cuyo detalle dice: “Estadía en “Estancia la Mora” en Mercedes (prov. Bs. As.) para 3 personas con m/p. fecha: 22 y 23/11/97” como así también, el registro del recibo 513 emitido por el ente societario a favor del demandante.
Tal situación encuadra dentro del marco de una locación de servicios prestada por un locador que reviste el carácter de sociedad mercantil. (CCiv:1623)
Si, tal como acontece, la acción fue dirigida contra una persona jurídica (sociedad anónima) y contra una persona física, y toda vez que se verifica en la especie que Mario Jaime Orzechowicz se vinculó únicamente con la sociedad demandada dedicada a brindar servicios turísticos en la “Estancia La Mora”, resulta procedente hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que el pretensor no contrató con su presidente -Federido Conte Mac Donell- a título personal.
De otro lado, es del caso señalar que los actores en la demanda alegaron que la estancia era de propiedad de Federico Conte Mac Donell y Eduardo Gómez Gil sin ofrecer prueba alguna tendiente a acreditar dicho extremo.
Por todo lo expuesto, la defensa ha de prosperar pues no existe indicio alguno que haga presumir ningún presupuesto de hecho que genere su responsabilidad ante el demandante.
Sentado ello, he de abocarme al fondo de la cuestión sometida a debate.
Tal como ha quedado la cuestión, no es hecho controvertido el vínculo habido en el marco de un contrato de locación de servicios y el accidente invocado en la demanda.
Cuadra, en consecuencia, dilucidar si los pretensores han demostrado la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que atribuyen a sus contrarios.
A mi juicio, ello no ha sucedido.
En efecto: cuatro son los presupuestos de la responsabilidad civil, los que deben concurrir en forma simultánea, a saber: a) hecho ilícito; b) relación de causalidad; c) imputabilidad al demandado a título de dolo o culpa; y d) daño.
En el caso, no han sido acreditados.
Por lo pronto, más allá de que el accidente relatado en la demanda fue admitido por el demandado, ninguna prueba hay que permita concluir que tal accidente sucedió del modo en que pretendieron los actores.
No descarto que la hipótesis invocada hubiera acontecido, no obstante, la inexistencia de testigos presenciales y de elementos de convicción eficientes que permitan concluir que los acontecimientos sucedieron del modo que relataron los actores ha de sellar la suerte de la demanda.
Resulta llamativo que no se haya aportado medio de prueba alguno tendiente a demostrar -principalmente- la modalidad habitual para la utilización de Zulkys en la estancia de que se trata, el estado del vehículo y la individualización del animal utilizado para el arrastre del carro en cuestión.
Tal circunstancia es dirimente a los efectos que examino, habida cuenta que la aludida omisión resta verosimilitud en orden a probar la mecánica del accidente.
En tal marco, y toda vez que no existen muchos elementos probatorios dotados de virtualidad acerca de tal mecánica, carezco de elementos para concluir en la existencia de un hecho ilícito por el cual el demandado deba responder.
No ignoro lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, norma que establece una inversión en la carga de la prueba a tenor de la cual es el propietario o guardián de una cosa riesgosa quien carga con la aludida prueba.
Es decir: tengo presente que, para ser exonerado de los daños causados por dicha cosa, es éste último quien debe cumplir con el recaudo de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Pero en el caso, dicha norma es inaplicable, dado que, de lo que aquí se trata, es de examinar la caída de un vehículo a tracción animal, razón por la cual, los demandantes debieron probar la existencia del riesgo de la cosa dañosa: que el “Zulky” había sido conducido por un niño y que en esas circunstancias el animal que tiraba del carro se descontroló.
La prueba se forma merced a una acumulación de múltiples elementos «cuya sistematicidad» convence de la existencia de algún hecho que fuese el antecedente común de todos esos elementos.
De tal modo que, la demostración se configura con muchos elementos de juicio, «cuando su conjunto es estudiado sistemáticamente», por lo que la «unidad coherente» de esos elementos de juicio configura un sistema indiciario, libre de incongruencias, el cual existiría, de haber existido históricamente la modalidad de uso de Zulky en la estancia en cuestión que los reclamantes refirieron como causa del evento.
En dicho contexto, resulta improcedente la acción deducida pues la prueba genérica es insuficiente para acreditar el hecho concreto, máxime, cuando -como en el caso- aquella prueba genérica llevaría a considerar «posible» que se haya realizado el hecho concreto de que se trate.
Admitir «la posibilidad» de la ocurrencia del hecho no es suficiente para tener por probada la real y efectiva producción de ese hecho, pues entre la posibilidad de que suceda o haya sucedido un hecho y la real ocurrencia de ese hecho, media una distancia que ninguna prueba en autos logro superar.
En tal marco, la demanda no puede prosperar.
la forma en que se decide la cuestión me exime de considerar las restantes cuestiones sometidas a debate.
Por lo expuesto, FALLO: a) Rechazando la demanda deducida por Mario Jaime Orzechowicz, María Inés Ajzenwaser y Nicolás Scheneider contra Federido Conte Mac Donell y Drive a Car SA, a quienes absuelvo. Costas a los actores (art. 68 del Código Procesal). Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial firme sobre la cual calcular los coeficientes arancelarios. Notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho. Pasen las actuaciones al Sr. Representante del Fisco.

RAFAEL CRUZ MARTIN -JUEZ

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En Buenos Aires a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «ORZENCHOWICZ MARIO JAIME contra ESTANCIA LA MORA sobre SUMARIO» (Registro de Cámara nº 11.399/2001; Causa 84039; Juz. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 665/669?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.El relato de los hechos
Liminarmente es preciso indicar que el relato de las posturas asumidas por las partes del proceso y las contingencias relevantes del conflicto será efectuado con remisión a las piezas que han sido incorporadas a la causa, al reconstruirse el primer cuerpo del presente expediente según decisión de fs. 104.
1. Se presentaron a fs. 10/22 Mario Jaime Orzechowicz, por sí, y por intermedio de su apoderado, Marina Inés Ajzenwaser, quien a su vez ejerció la representación de su hijo menor de edad, Nicolás Scheneider, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Federico Conte Mac Donell y Eduardo Gómez Gil en su carácter de propietarios de «Estancia La Mora», por la suma conjunta de pesos ciento nueve mil ($ 109.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba producida, con la adición de los intereses y costas.
Explicaron que el 22/11/1997 acordaron con la parte demandada una estadía en la «Estancia La Mora», cita en la Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires y abonaron su precio en la oficina cita en Tucumán 941 4° H.
Manifestaron que ya hospedados en la estancia, decidieron recorrer la misma en un carro tirado a caballo (sulky). Señalaron que dicho carro era conducido por un niño llamado Martín quien luego de unos metros cayó al piso y perdió el control de las riendas, motivo por el cual Orzechowicz trató de tomarlas y también cayó en el intento. Asimismo, cayeron Nicolás Scheneider y su madre Ajzenwaser.
Adujeron que por ello el capataz del campo llamó a una ambulancia que los condujo al Hospital de Mercedes. Transcurridos unos días, el Sr. Orzechowicz efectuó una Exposición Civil en la Comisaría de Mercedes.
Luego describieron los daños físicos padecidos y solicitaron su reparación, así como la indemnización del agravio moral, psicológico y los gastos de atención médica; todo ello con el alcance cuantitativo de $ 109.000, según la discriminación que luce en la liquidación practicada a fs. 19vta./20.
Ofrecieron prueba.
2. A fs. 53/54 se presentó Drive a Car S.A. por intermedio de su apoderado oponiendo excepción de defecto legal debido a que Estancia La Mora no es una persona jurídica sino que es el nombre de fantasía empleado para la explotación del negocio.
Asimismo, señaló que mediante la cédula de notificación recibida se anotició sobre la existencia del presente litigio mas que se ve impedida de estar a derecho por no hallarse demandada su parte.
Solicitó la expresa imposición de costas.
3. A fs. 55/58 se presentó Federico Conte Mac Donell, por intermedio de su apoderado, articulando excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y especial pronunciamiento; con costas.
Sostuvo que los actores se vincularon con Drive a Car S.A. y que su participación únicamente fue en el carácter de presidente de dicha sociedad.
Ofreció prueba.
4. La actora respondió a fs. 60/62 y fs. 63/64, respectivamente, las excepciones articuladas por Drive a Car S.A. y Federico Conte Mac Donell.
5. El magistrado de primera instancia en lo Civil, mediante la resolución de fs. 71, tuvo por ampliada la demanda contra Drive Car S.A. y ordenó que se le corriera el correspondiente traslado. Ponderando, pues, tal ampliación, consideró subsanado el defecto legal invocado por esa sociedad. Distribuyó las costas por su orden.
6. A fs. 73/85 Drive a Car S.A. interpuso excepción de incompetencia y solicitó la remisión de la causa a este tribunal de Alzada para el sorteo pertinente.
Asimismo, respondió el libelo de inicio y requirió la desestimación de la pretensión de la parte actora, con costas.
Negó todos y cada uno de los hechos expresados por su contraria y desconoció la totalidad de la documentación acompañada, con excepción de aquéllos que fueron de su particular reconocimiento.
Luego manifestó que advertía ciertas contradicciones en el relato de los pretensores. En lo principal, negó que el carro fuera conducido por un niño llamado Martín y destacó que no podían explicarse las caídas argüidas por los demandantes si no se había denunciado ninguna anomalía en su andar, ni tampoco podría comprenderse como Scheneider y Ajzenwaser cayeron y luego fueran arrastrados.
De otro lado, reconoció que tiene el uso y goce de una fracción de campo que explota bajo el nombre de fantasía «Estancia La Mora».
Explicó que el día 22/11/1997 Orzenchowicz solicitó de mañana el empleo del sulky «evidenciando suficientes conocimientos», y que por la tarde se le fue dado en uso. Indicó que se alejaron conduciendo el vehículo con normalidad. Destacó que el carro se hallaba en perfecto estado y que el caballo resultaba manso y adecuado para tirar del vehículo. Apuntó que por su negligencia en el manejo del vehículo, enganchó las ruedas en algún obstáculo, lo cual le hizo perder sus rodamientos (v. fs. 78).
Dijo, a su vez, que las lesiones aducidas no se ajustan a la magnitud del accidente y que la ambulancia fue llamada por las dudas. Finalmente expuso que los actores volvieron a Buenos Aires conduciendo su automóvil.
Objetó la configuración y justipreciación de los daños cuya reparación es pretendida.
Ofreció prueba.
7. El juez civil, a fs. 88, en concordancia con el dictamen fiscal de fs. 87, admitió la excepción de incompetencia introducida por la sociedad demandada y se declaró incompetente para conocer en la causa.
8. A fs. 96 la competencia fue asumida por el magistrado comercial de primera instancia.
9. A fs. 206, se tuvo por desistida la acción contra Eduardo Gómez Gil.
II. La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 665/669 el sr. Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Federico Conte Mac Donell. Asimismo, desestimó la demanda promovida contra Drive a Car S.A.
Para decidir en tal directriz, con relación a las excepciones de falta de legitimación pasiva, el magistrado consideró que la prueba instruida resultaba insuficiente para concluir que la parte actora hubiera contratado con Federico Conte Mac Donell a título individual -sino, por el contrario, surgía que lo hizo con la sociedad demandada- o que fuera propietario de «Estancia La Mora». Por ello, estimó la defensa articulada en este sentido.
De otro lado, juzgó que no se hallaban acreditados en la causa los presupuestos necesarios para reputar responsable a la demandada por el accidente denunciado. Remarcó que si bien el accidente había sido reconocido por la demandada, no lo había sido en los términos relatados por los pretensores, por donde aquéllos debieron demostrar suficientemente la mecánica del mentado incidente. A su vez, sin desconocer la doctrina que postula la inversión de la carga probatoria conforme el CCiv. 1113, manifestó que en el caso concreto la parte reclamante debió acreditar que el empleo del zulqui era riesgoso, que lo conducía un niño y que el animal se descontroló. Impuso las costas a la parte actora vencida (cpr. 68).
III. Los recursos
a) De esa sentencia apeló el Defensor de Menores a fs. 670. Su recurso fue concedido a fs. 671 y lo fundó a fs. 741 y vta. La demandada Drive a Car SA los respondió a fs. 743.
b) También interpuso recurso de apelación Marina Inés Ajzenwaser a fs. 672, concedido libremente por el tribunal a fs. 680, p. 1. La expresión de agravios luce a fs. 723/727 y fue contestada por la reclamada Drive a Car S.A. a fs. 734/739.
Sus quejas, a las que adhirió el Defensor de Menores, pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) cuestionó que se admitiera la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Sr. Conte Mac Donell.; 2) asimismo, objetó que la demanda no fuera admitida, pues la reclamada para eximirse de responsabilidad sólo pudo hacerlo mediante la atribución de culpa a la víctima o a un tercero, mas no lo hizo; y 3) consideró errónea la valoración de la prueba instruida en la causa.
c) Finalmente, la apelación articulada por Mario Jaime Orzenchowicz a fs. 674, concedida a fs. 680, p. 1, fue declarada desierta por este tribunal a fs. 728, p. 3.
IV. La solución
Es preciso acentuar de modo liminar que únicamente media recurso formulado por la actora Ajzenwaser, por sí y en representación del entonces menor Scheneider, y a su vez por el Defensor de Menores en resguardo de los derechos del citado menor; por donde la solución aquí provista comprenderá exclusivamente el reclamo formulado por estos dos recurrentes y no por el Sr. Mario Jaime Orzechowicz.
(i) Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva
1. Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (v. Lino E. Palacio, «La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar», Rev. Arg. de Derecho Procesal n°1, pág. 168, 1968).
Explica el maestro Alsina que la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandada y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.
Para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tienen un propósito vejatorio.
De modo que la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor contra el demandado (conf. Alsina, «Derecho Procesal», Ediar, Bs. As., 1956, T. I, Parte General, págs. 388/393).
2. Desde dicha perspectiva conceptual no cabe sino confirmar en este punto la decisión asumida por el juez de grado.
En efecto, la apelante insiste en la legitimación pasiva que exhibe Federico Conte Mac Donell por su doble carácter de presidente de Drive a Car S.A. y propietario de «Estancia La Mora», mas sin rebatir mínimamente los argumentos desarrollados por el magistrado a quo.
Nótese que el sentenciante para admitir la excepción articulada por Conte Mac Donell, señaló que de la documentación acompañada se desprendía que la parte actora había contratado únicamente con la sociedad demandada y que no había mediado instrucción probatoria que permitiera conocer quien era el propietario del campo explotado bajo el nombre de fantasía «Estancia La Mora».
Súmase a ello, que los papeles contables que registran la vinculación se hallan a nombre de la sociedad en cuestión (v. copia recibo que luce a fs. 52 y pericia contable de fs. 365/366 practicada sobre los libros de Drive a Car SA).
Sin embargo, los recurrentes más allá del desacuerdo que plasmaron en sus agravios, no aseguraron que en la causa existieran elementos de juicio que condujeran a una solución diversa. Véase que nada dijeron sobre cuál es la documentación que acreditaría la alegada intervención de Conte Mac Donell a título personal en la operatoria ni cómo podría concluirse que aquél era el propietario del campo. De allí, que la crítica realizada por los actores resulta inane para conmover los fundamentos vertidos en la anterior instancia.
Es que, en todo caso, la participación del representante de la sociedad anónima en la contratación no predica sino su intervención, justamente, en representación de ese sujeto de existencia ideal.
Ello pues, como línea de principio, la representación -y sus matices- supone el obrar del propio ente: existe una imputación directa a la sociedad de lo realizado por su representante, en particular los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos; es decir, el criterio se extiende a todos los actos propios del objeto social, sin que sea oponible, dentro de este ámbito mínimo, limitación alguna por razón de la cuantía o naturaleza del acto (Mariano Gagliardo, Administración y representación de sociedades comerciales, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, págs. 19/20).
Únicamente podría autorizarse el reclamo a título individual contra el director de una persona colectiva de responsabilidad limitada, si se configurasen los presupuestos que autorizan a la imputación del acto ultra vires (arg. 58 LSC); cuestión que no ha sido siquiera introducida por los apelantes.
Finalmente, es dable precisar que la alegación referida al carácter de propietario que exhibiría Conte Mac Donell respecto de la mentada estancia, no halla mínimo basamento fáctico en los términos del Cpr. 377. Por donde la mera imputación de los apelantes, sin base probatoria que la sustente, torna insustancial la queja formulada.
Por ello, se rechaza el cuestionamiento y se confirma la decisión de grado en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el Sr. Conte Mac Donell.
(ii) Acerca de la responsabilidad reprochada
1. Objetan los recurrentes que el magistrado de grado desestimara la acción por reparación de daños y perjuicios.
El quid radica en juzgar si puede reputarse o no responsable a la demandada por el accidente que dicen haber padecido los actores y, de hallarse configurados los presupuestos legales necesarios, el alcance pecuniario que correspondiere otorgar en concepto de indemnización.
En cuanto al acaecimiento del accidente los actores dijeron que hallándose disfrutando de la estadía contratada en la «Estancia La Mora», el 22/11/1997 salieron a pasear en un sulky (carro de dos ruedas tirado por un caballo) de la demandada que conducía un niño llamado Martín. Adujeron que a los pocos metros el conductor perdió el control de las riendas y cayó del carro, por lo que el actor Orzechowicz intentó tomarlas y también cayó. La misma suerte corrieron la Sra. Ajzenwaser y su hijo Nicolás, quienes fueron arrastrados unos metros hasta que el caballo se detuvo. Agregaron que el carro había perdido las ruedas.
Ello, en parte se corresponde con lo expresado por Orzechowicz en la Exposición Civil, quien reiteró que el carro era «manejado por un joven», «que pasando unos 15 minutos recorriendo el campo, y ya al regresar el caballo comenzó a tomar velocidad donde el carro empezó a salirsele ambas ruedas donde el que manejaba el carro se cae del mismo quedando arriba el dicente la señora y su hijo, que luego cae el dicente al piso quedando arriba y terminando el recorrido la señora y su hijo donde el Zulki quedó desarmado a unos 500 metros aproximadamente. Que fueron llevados al Hospital local en ambulancia» (sic) (v. copia arrimada por la parte actora a fs. 36 e informe de la Comisaría de Mercedes 456/458 que anoticia la incineración de los originales correspondientes al año 1997, por disposición normativa).
De su lado la demandada cuestionó lo expresado por los actores y señaló ciertas circunstancias que evidenciarían una contradicción entre lo relatado en el escrito de demanda y lo informado en la exposición civil. Asimismo, sostuvo que el propio Orzechowicz había solicitado el uso del sulky y fue él -y no un niño- quien por la tarde salió conduciéndolo junto a la Sra. Ajzenwaser y su hijo, alejándose del casco sin evidenciar ningún problema. Afirmó que el carro se encontraba en perfectas condiciones y que el caballo resultaba adecuado para tirar de él. Alegó que, en todo caso, el accidente se debió verificar por la negligencia del citado actor en el manejo del sulqui.
Es necesario remarcar que, además de lo relatado al respecto por las partes y lo plasmado en la exposición civil, no se han arrimado a la causa otros elementos probatorios que permitan saber con certeza cuál fue la mecánica del accidente.
Mas lo cierto es que alguna desventura sufrieron los actores durante su estadía en la estancia que explota comercialmente la demandada. Y sobre ello concuerdan las partes.
Corrobora tal conclusión que los reclamantes fueron asistidos in situ por una ambulancia solicitada por la demandada, conforme el relato de ambas partes y la prueba informativa cursada a la empresa de ambulancias a fs. 392.
Asimismo, existe prueba documental que da cuenta de que el mismo día (22/11/1997) los demandantes fueron atendidos en el Hospital de Mercedes por politraumatismos «a consecuencia de caballo desbocado» (v. copias de certificados obrantes a fs. 32/33 e informe del Hospital Mercedes Blas L. Dubarry que acompañó copia del libro de guardia, agregado a fs. 515/516).
Ha de admitirse que no se conoce exactamente cómo fue que sucedió el evento dañoso: nótese que el relato de los actores es bastante escueto al respecto y presenta algunas diferencias con lo expresado en la Exposición Civil, y la demandada nada ha aportado sobre este aspecto.
Pero, de todos modos, en el caso se han reunido presunciones serias y concordantes en punto a que los actores sufrieron un accidente durante su estadía en «Estancia La Mora».
2. Desde esa perspectiva, lo esencialmente debatido aquí es a quien debe reputarse responsable por el eventus damni.
Los apelantes procuran endilgarle tal responsabilidad a la demandada. La reclamada alega que el incidente acaeció por la culpa de la víctima, es decir, del Sr. Orzenchowicz que es quien manejaba el carro en cuestión.
No hay discusión entre las partes en cuanto a que el vínculo entre las partes lo constituyó un contrato de alojamiento por una noche en la «Estancia La Mora» -explotada comercialmente por la demandada-. Ello, permite subsumir el nexo contractual dentro de la noción de contrato de hospedaje, que a su vez se halla comprendida en el concepto de contrato de turismo.
Nótese que la sociedad demandada se encuentra inscripta en el Registro de Agentes de Viajes Ley 18829 a su nombre, bajo el legajo N° 3433, la agencia VATSA VACACIONES ARGENTINAS EVT (ver informe de la Secretaría de Turismo y Deporte de la Presidencia de la Nación obrante a fs. 319); nominación esta última que luce en el recibo emitido por la demandada (v. copia obrante a fs. 52).
3. El contrato de servicio de hospedaje, como tal puede revestir el carácter de locación de espacio y el depósito de pertenencias, al cual pueden adicionarse distintos servicios… Respecto del primero -contrato de servicio de hospedaje-, implica la obligación de la reserva y la ubicación en un determinado lugar de residencia, en condiciones de habitabilidad ofrecidas y pactadas durante un número de días, conformando simultáneamente la obligación de indemnidad personal y de su grupo familiar, durante los días que se alojará en dicho lugar.
En cuanto al segundo -depósito y guarda de pertenencias-, constituye la obligación de seguridad para el pasajero que durante los días de alojamiento puede dejar su equipaje en dicho lugar, de tal forma de no ser alteradas o hurtadas. (Weingarten-Ghersi, Contrato de Turismo, Abeledo Perrot, 2000, Buenos Aires, pág. 104)
No caben dudas sobre las normas que regulan la responsabilidad del hotelero en cuanto se verificara algún daño en los efectos de los viajeros, pues específicamente la cuestión encuentra recepción legal en los arts. 1118 a 1120 del Código Civil. Distinta suerte corre en este caso la responsabilidad que correspondiera imputar al hospedero por los daños padecidos por las personas alojadas.
En casi todos los códigos civiles, se ha establecido un régimen de responsabilidad civil del hotelero por las cosas del viajero que se pierdan, hurten o destruyan, que no requiere la culpa del responsable… En relación con esto, sustentaba Belotti hace cien años: El viajero debe hallar en el albergue la misma asistencia de la vigilancia y cuidados familiares como si se hallara en su casa: seguridad, tranquilidad, comodidad, protección (Camilo Tale, El contrato de hospedaje: naturaleza jurídica. La prestación de los servicios y demás obligaciones de las partes, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2005-1, Rubinzal Culzoni, 2005, Santa Fe, págs. 274/275).
Los hermanos Mazeaud y Tunc dicen: ¿El hotelero asume una obligación contractual de seguridad con respecto a la persona de su cliente? Es cierto que se obliga no sólo a suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento indispensable de ello: la tranquilidad y, con mayor razón, la seguridad. Es que admitido que el hotelero está obligado a procurar que el pasajero no sufra daños en su persona mientras permanece en su establecimiento, no puede hesitarse en afirmar que su responsabilidad es contractual también en este supuesto (Jorge A. Mayo, Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL 1984-B, 949).
De modo que durante el desarrollo de la prestación, el deudor garantiza que ningún daño recaerá sobre las personas o eventualmente los bienes del cocontratante. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad, ínsita en toda relación contractual que integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran previsto expresamente, que tiene adecuado fundamento en el principio de buena fe contractual, contenido en el artículo 1198 del Código Civil. Hoy nos facilitan la aplicación de la obligación de indemnidad o garantía los artículos 5 y 6 de la Ley 24240 de defensa de los derechos del consumidor, los cuales regulan expresamente los contratos de consumo.
La responsabilidad es directa y objetiva y cubre los daños ocasionados por terceros que se introducen en la ejecución de la prestación, o por la intervención de las cosas (Weingarten-Ghersi, op cit., págs. 131/132).
En virtud de la directiva de la buena fe, la obligación ha quedado incorporada «tácitamente con carácter general y accesoria de ciertos contratos», para preservar a los contratantes de daños que puedan generarse en su detrimento con motivo de la ejecución contractual. La expresión accesoria debe interpretarse con relación a la subordinación de esta obligación respecto a la obligación central del contrato, pero no indica en modo alguno, menor importancia o menor trascendencia relativa (Eduardo L. Gregorini Clusellas, La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional», L. L. 16/12/2010, 1 LTGR on line).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado respecto de la seguridad que: «La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad tiene causa en lo previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios -art. 42 CN-, debiendo interpretarse la incorporación del vocablo «seguridad» a la Carta Magna como una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de los más valioso: la vida y salud de sus habitantes…» (Weingarten-Ghersi, Principios esenciales en la prestación de servicios masivos, publicado en L. L. 6/12/2010, 1).
Asimismo, el riesgo de la actividad económica es considerado por el moderno derecho de daños como un factor autónomo atributivo de responsabilidad, de donde la responsabilidad resulta de la misma estructura económica y jurídica de su organización empresaria, lo que jurídicamente se traduce en la imputación a su patrimonio de las actividades que realiza. El hecho de tratarse de una empresa que actúa con finalidad de lucro, impone correlativamente la obligación de asumir los daños que con tal actividad produzca (Weingarten-Ghersi, op cit., pág. 133, con cita de Ghersi, «La actividad económica como factor atributivo de responsabilidad», en La Responsabilidad. Homenaje al Profesor Dr. Isidoro H. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 351; en este sentido, CNCom., Sala A integrada, Guas Luis c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, del 17/08/2006).
Así, en el marco de un contrato, echar mano al deber-obligación de seguridad como factor objetivo de atribución de la responsabilidad, permite obtener similares consecuencias a las que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual brinda el CCiv. 1113.
Es decir que tratándose de una responsabilidad objetiva, sólo se admiten como factores de exclusión el hecho de la víctima, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y la intervención de un tercero por quien no se debe responder (CNCom., Sala B, Souto Fernando c/ Turismo Río de la Plata SA s/ ordinario, del 19/11/2008; CSJN, Cohen Eliazar c/ Río Negro Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 30/5/2006; entre otros).
4. Desde tal marco conceptual, puede concluirse que la demandada en su calidad de prestadora del servicio no arbitró los medios suficientes para preservar la indemnidad de los apelantes y garantizarles su integridad física.
En efecto, los pasajeros se accidentaron mientras paseaban por el terreno del hotel en un sulky proporcionado por la propia demandada.
Habida cuenta la contradictoria versión brindada por los litigantes sobre el punto, no es posible conocer quien manejaba el vehículo tirado por el caballo. Mas, cualquiera fuera el caso -esto es, que las riendas las llevara un niño llamado Martín, que dependía de la demandada, o el propio actor Orzechowicz- debe arribarse a la misma solución.
Ello, pues es cuanto menos sorprendente que la reclamada, conociendo los riesgos que conlleva que un caballo enganchado a un carro «se desboque» o que el propio carro se trabe con algún obstáculo por ausencia de pericia en su conducción -entre algunas de las contingencias que son de posible acaecimiento durante el empleo de un sulky-, permitiera que el actor lo condujera -o, como dicen los reclamantes- que lo hiciera un niño. Una u otra alternativa exhibe una violación al deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual, que se hallaba a su cargo en su calidad de prestador del servicio de hospedaje, toda vez que no adoptó las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos que presentaba el empleo del carro tirado a tracción animal, en tanto resultaban previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas (en ese sentido, aunque vinculado a la obligación que ocupa a la prestataria de una concesión vial, CSJN, Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’ y M.302.XXXIII Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 7 de noviembre de 2006; CSJN, voto en disidencia del Dr. Lorenzetti, Gómez, Mario Félix c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios, del 17/3/2009).
Resulta improcedente el argumento defensivo ensayado por la demandada en cuanto a que habría mediado culpa de la víctima. Ello, toda vez que en el sub lite se carece de evidencia fáctica que sustente tal postura.
Por lo demás, tampoco puede predicarse en el caso que, en la hipótesis de que fuera el actor quien manejaba el carro, se hubiera configurado una aceptación del riesgo, pues conforme doctrina del Alto Tribunal, no puede concluirse que ese supuesto constituya de por sí una causa de exoneración si no fue demostrada una falta de la víctima (CJSN, Cohen Eliazar c/ Río Negro Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 30/5/2006; entre otros). Dicho en otras palabras, el sólo conocimiento de la probabilidad del daño, no consentido, no modifica ni influye en la atribución de la responsabilidad objetiva verificada por la violación del deber de seguridad ínsito en el contrato celebrado entre las partes, pues no siempre la aceptación del riesgo es equivalente a la culpa de la víctima (en este sentido, CNCiv., Sala E, O., J. C. y otro c/ Consorcio de Prop. El Paraíso Country Club y otro, del 8/7/2005; publicado en LL 2005-F, 487).
También se ha postulado que no existe aceptación de riesgos que libere de responsabilidad por la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir; debe tratarse de un peligro anormal o extraordinario, precisamente porque es la exposición voluntaria a riesgos excepcionales, lo que modifica la situación fáctica, extrayendo el caso de su encuadramiento dentro de la órbita del riesgo creado y poniéndolo en el ámbito del hecho de la víctima (Enrique C. Müller, La aceptación o asunción del riesgo o peligro como eximente…, en Revista de Derecho de Daños, T. 2006-II, Rubinzal Culzoni, 2006, Santa Fe, pág. 142, con cita de Matilde Zavala de González y Trigo Represas-López Mesa).
Finalmente, respecto al turismo en estancias, se ha dicho que al emplear cosas o animales para deleite de los huéspedes -como acaeció en el caso y fue publicitado, v. fs. 35 y 37- el estanciero debe asegurarse que ellas no causen daños a éstos, puesto que si ellos se lesionan al andar a caballo o en sulky, etc., su responsabilidad derivaría de haber permitido que personas inexpertas utilicen medios para los que no están preparados y sin supervisión (Marcelo J. López Mesa, Hospedaje y responsabilidad civil, LL 2006-C, 932).
De modo que cabe reputar responsable a la reclamada por los daños y perjuicios padecidos por los recurrentes en razón del accidente por aquéllos vivenciado el 22/11/1997, mientras se hospedaban en el hotel que la operadora turística explota.
5. Sentado ello, corresponde adentrar en el análisis de la procedencia y cuantificación de los daños y perjuicios denunciados por los reclamantes.
a) Daño físico
La incapacidad física está constituida por el daño que sufre la víctima en su persona y se toman en cuenta las limitaciones que ésta padece respecto de sus posibilidades y su vida en relación como consecuencia del hecho (SILVIA Y. TANZI, «Rubros de la cuenta indemnizatoria de dos Daños a las Personas», Ed. HAMMURABI, Buenos Aires, 2001, pág. 29).
Abarca el desempeño de la persona en todas las actividades que hacen a su desarrollo, teniendo en consideración la proyección que las secuelas incapacitantes tienen sobre su personalidad integral y la incidencia en el ámbito de su vida en relación, incluyendo todo menoscabo en su seguridad personal.
Se tiene dicho que la indemnización otorgada en virtud de este concepto procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la aptitud vital de la persona afectada, incidiendo de manera elocuente en la actividad de la accionante, ya que no sólo se relaciona con la capacidad laboral sino también con todo el medio social y cultural en que la actora se desenvuelve (CNCom., Sala C, «Markis Beatriz c/ Cía Colectiva Costera Criolla S.A.», del 2/08/2005).
Es dable precisar que se subsume dentro de la incapacidad física la secuela estética de carácter permanente, porque generalmente no se reconoce que el daño estético que constituya una tercera categoría de daños indemnizables en sí mismos (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág. 30).
Lo importante es establecer en qué medida esa incapacidad gravita en las capacidades habituales de quien la sufre. Por ello, las lesiones deben guardar una adecuada relación causal con el hecho generador y la incapacidad sobreviviente se verifica una vez que concluyó la etapa de curación y convalecencia y no se logró el reestablecimiento total o parcial del damnificado (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág. 31).
Respecto de la Sra. Ajzenwaser el perito médico informó que: «De los exámenes médico especializados y los estudios complementarios aportados, surge que la Sra. Marina Inés Ajzenwaser presenta como secuelas postraumáticas: cervicalgia y gonalgia izquierda» (v. fs. 425 vta. in fine). Agregó que: «… surge que la peritada presenta secuelas compatibles con traumatismos cervicales (habiendo sido inmovilizada con collar del Philadelphia por 45 días) y de rodilla izquierda (con leve limitación de movilidad)» (v. fs. 426). Fijó la incapacidad en un 8 % de la T.O. (v. conclusión de fs. 427).
Asimismo, expresó que Nicolás Scheneider «no presentó secuelas físicas en relación a la presente litis» (v. fs. 426).
No puede dejar de resaltarse que a los fines de evaluar la configuración de las lesiones denunciadas, el peritaje médico tiene vital importancia. Los peritos determinan la incapacidad de manera genérica y abstracta y los jueces deben calificarlo conforme el modo e intensidad con que esa incapacidad repercute en la actividad productiva y la vida del damnificado, dentro de la normalidad actual o presumiblemente futura (conforme silvia y. tanzi, op. cit., pág. 34).
Por lo demás, todo ello concuerda con la versión relatada por la testigo María Lorena Martínez, vecina de la actora y médica, quien manifestó que «… La Sra. Ajzenwaser llamó a la dicente para que llevara a Nicolás al colegio, ahí fue que la dicente vió… que estaba con múltiples equimosis y una pierna que no podía apoyar. Mario estaba con un yeso. Por consejos de la dicente fue a realizarse una placas y le colocaron el cuello ortopédico (sic)» (v. fs. 394, respuesta segunda).
De modo que, efectuando una prudente apreciación de los antecedentes del caso (Cpr. 165), y ponderando el tipo de lesiones sufridas por la Sra. Ajzenwaser y el grado que exhibe su incapacidad, juzgo adecuado fijar en pesos tres mil ($ 3.000) la indemnización que debe percibir. No corresponde indemnización por este rubro respecto del Sr. Nicolás Scheneider, pues no presenta incapacidad alguna que amerite reparación por este concepto.
La suma que integra la condena devengarán intereses desde el acaecimiento del evento dañoso (22/11/1997) a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (Plenario del fuero en autos: «S.A. La Razón s. quiebra s. incidente de pago de los profesionales» del 27.10.94), sin que proceda su capitalización (CNCom., Sala A, in-re: «Banco Liniers S.A. c/ Naymarkl Victor Sergio s/ ejec., del 16.08.1996; y doctrina plenaria recaída in-re: «Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario», del 25.08.2003).
b) Daño psicológico
Este concepto, que apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación, se diferencia del daño moral que está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias por él sufridas (conf. CNCom., Sala A, in re «Gomez Beatriz c/ Giovannoni Carlos s/ Sumario» del 16.12.92). Tiene dicho la jurisprudencia que el daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tienen carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclaman los costos del tratamiento psicológico (conf. CNCom., Sala B, in re «Perez, Isabel c/ Hermida José s/ Sumario», del 9.08.04).
Del dictamen pericial de fs. 591/597, se desprende que los recurrentes padecieron distintas alteraciones en el orden de su psiquis, como consecuencia del accidente sufrido durante la estadía en la estancia La Mora.
Así, el psicólogo designado en autos para practicar la experticia expresó respecto a la Sra. Marina I. Ajzenwaser que: «Es conciente de la alteración que significó en su vida el hecho de autos. Sobre todo en su vida de relación y emocional. Leves fallas de memoria y concentración pueden relacionarse con el stress padecido» (v. fs. 595 vta.). Asimismo, señaló con relación a Nicolás Scheneider que: «Manifiestamente presenta una conciencia relativa de la influencia de los hechos de autos. En los tests aparecen más contenidos que reflejan dicha influencia. Tiene signos de stress como los descriptos de alteración de funciones biológicas…, cognitivas, de relación y comunicacionales… Se lo ve inhibido en sus contactos, y en su intimidad, triste y un tanto desesperanzado. Hablando del suceso de autos, al preguntarle si lo recuerda y luego si habla con alguien, ha respondido que no habla con alguien cada vez que se acuerda. Estos recuerdos incomunicados son índice de preocupación que resta recursos propios del yo para otras actividades. Estas características encuadran en la descripción de la forma de la depresión que André Green llamó Complejo de madre muerta: las personas que presentar este tipo de depresión han padecido como consecuencia de una depresión -o retraimiento o ensimismamiento- de su madre. Este padecimiento influye negativamente en su vida futura, amorosa y profesional» (sic, v. fs. 595 vta.).
La perito psicóloga aconsejó que a fin de elaborar el acontecimiento traumático los citados actores realizaran un tratamiento psicológico; ello sin desconocer, en cada caso, la concausalidad de las personalidades de base de los damnificados. Así, recomendó que el Sr. Scheneider efectuara un tratamiento por el plazo de dos años, dos veces por semana y la Sra. Ajzenwzser, por el plazo de un año, a razón de dos sesiones semanales.
Es dable precisar que aquí no se cuenta con elementos que permitan apartarse de la experticia en cuestión. Es que, si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom., Sala C, in re: «Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario», del 21/04/1994; íd., in re: «Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A. s/ sum», del 11/11/1998).
Teniendo en consideración los antecedentes de la lite y apreciados ellos según un criterio de razonabilidad (conf. Cpr. 165) que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad, debe orientar la labor judicial en estos casos, corresponde fijar el resarcimiento del menoscabo psicológico en la suma de $ 6.000 (pesos seis mil) para cada uno de los recurrentes; es decir, para la Sra. Ajzenwzser y el Sr. Scheneider. Tales guarismos se fijan a la fecha del presente pronunciamiento, pues han sido justipreciados según los valores actuales que en promedio insume la terapia psicológica.
Aclárese que dicho monto comprende, además de la indemnización que cabe otorgar por virtud de la propia lesión psíquica, los gastos necesarios para afrontar el costo del tratamiento psicológico a razón de una sesión semanal por un año para Ajzenwaser y Schneider. Es que la extensión y frecuencia sugeridas por la experta aparecen excesivas en la medida de la inexistencia de alguna situación de anomalía psíquica previa al hecho analizado; sobre lo cual no constan elementos de juicio ponderables.
No desconozco que el monto de la reparación de este concepto excede el numeral incluido en la liquidación originariamente practicada en la demanda; sin embargo este tribunal se encuentra autorizado a superar aquellos guarismos, pues los recurrentes en el libelo de inicio, luego de los cálculos liquidativos, agregaron que «Tal liquidación resultará parcial y aumentará o disminuirá de acuerdo a la prueba a aportarse en autos» (v. fs. 20, p. 8).
Tiene dicho la jurisprudencia que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a «lo que en más o en menos resulte de la prueba». Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (C.S.J.N., in re, «Nancy Oblita Ramos c/ Copla Cooperativa de provisión de servicios para transportistas de consumo y crédito limitada», del 17.11.1994).
La introducción de dicha fórmula autoriza al juez a condenar al pago de una suma mayor, sea que se trate de acciones que persigan la satisfacción de perjuicios ocasionados por incumplimiento de obligaciones contractuales, o el nacimiento de débitos extracontractuales (CNCom., Sala B, in re: «Quiroz Renata y otros c/ Figueredo Luis M. y otro s/ sumario» del 25.09.2000). Para que ello resulte posible, es indispensable que las circunstancias descriptas se vean abonadas por la efectiva producción de la prueba aludida (cfr. CNCom., Sala E, in re: «Verdemacco de Mattia Gladis c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s. ordinario», del 25.8.2006; Sala B, in re «Cascella Edelma c/ Valetta Margarita s/ sumario», del 26.05.1995 y fallo allí cit.).
Por ello, el quantum aquí determinado con base en la pericial psicológica practicada en el sub examine, no vulnera el principio de congruencia que delimita las facultad decisoria del tribunal.
c) Daño moral
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario», del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: «Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario», del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (v. Pizzarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
El daño moral trae aparejado un desequilibrio emocional portado por el dolor, sufrimiento o aflicción y que afecta a un aspecto de la unidad sicosomático (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 86).
Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, «La reforma de 1968 al Código Civil», p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re: «Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario», del 30.6.93; in re: «Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario», del 29.5.2007).
Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver CNCom., Sala C, in re: «López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario», del 12.10.94.; in re: «Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario», del 23.3.99; in re: «Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: «Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario», del 20.04.2007; in re: «Grilli Claudio Marcelo c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario», del 21/10/2008; esta Sala -con disidencia de la Dra. Tevez sobre el punto-, in re: «Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario», del 4/5/2010; entre muchos otros).
Es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación de los demandantes, que sufrieron una tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada. Claramente el padecimiento de un accidente durante un día de recreación impactó en su tranquilidad espiritual más allá de la mera molestia o incomodidad que podían soportar en el plano de la relación contractual.
Ello, a mi juicio, trasunta la existencia de un daño moral que, de acuerdo con los antecedentes de la lite y según el criterio de razonabilidad exigido por el Cpr. 165, ha de justipreciarse en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) para cada uno de los apelantes, con más los intereses que se computarán conforme lo establecido supra (conf. acápite a) daño físico).
(d) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados
Los agraviados procuraron por este concepto el pago de la suma de $ 3.500.
Los gastos deben guardar relación con los daños padecidos y mantener una relación de causalidad con el hecho generador. El reclamo puede ser realizado por cualquier persona, pero si se trata de un tercero debe acreditar el desembolso. En tanto, que si es el damnificado o sus representantes legales, tal prueba no es necesaria (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 431).
Tiene dicho la jurisprudencia que, tanto para los gastos médicos como de farmacia, no se exige prueba de su existencia a través de documentación cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima, quedando librada a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que el perjuicio este debidamente probado (CNCom, Sala C, Retz Emilia c/ Banco Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario, del 4/7/2006).
En el caso, habida cuenta las lesiones padecidas por los actores, es posible inferir que hayan incurrido en gastos respecto de los cuales no se necesita prueba directa. Ello pues, verbigracia, la Sra. Ajzenwaser debió emplear alrededor de su cuello un collar Philadelphia; mas no con el alcance cuantitativo pretendido en la demanda, pues luce excesivo si se ponderan las heridas sufridas.
Por ello, a la luz de la pauta provista por el Cpr. 165, se justiprecia en la suma total de trescientos pesos ($ 300) el resarcimiento del rubro, con más los intereses que se computarán según las precisiones efectuadas en el punto relativo al daño físico.
(iii) Recuérdese, por fin, que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom. Sala C, in re: «Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.» del 27.05.02; in re: «Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.», del 18.06.96; en igual sentido, in re, «Milicix Próspero c/ C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S.A.», del 28/12/90) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
(iv) Costas
En punto al recurso articulado por los recurrentes con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Federico Conte Mac Donell, los gastos causídicos de ambas instancias le serán impuestas a los apelantes vencidos en su recurso (Cpr. 68).
Habida cuenta la modificación del decisorio aquí propuesta, corresponde readecuar el régimen de costas (Cpr. 279). De modo que las costas originadas por la promoción de la demanda contra Drive a Car SA., deberán ser soportadas en un 80 % por la demandada y en un 20 % por los actores recurrentes.
En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que el Cpr. 71 determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso si, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas para de tal modo apreciar prudentemente cual será a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., Sala B, in-re: «Wattman S.A. c. Kanatu S.A.» del 14.8.1987 y jurisprudencia allí cit.; esta Sala, in re: «Peralta Ramos Carlos A. c. Franco Joaquín y otro s. ordinario», del 15.6.2007).
Tal solución no importa desconocer el criterio que postula que en los reclamos de daños y perjuicios las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros pretendidos; mas en el concreto caso sometido a examen las notorias diferencias entre lo procurado y lo finalmente concedido conducen a la adopción de un temperamento distinto.
En efecto, aquí medió un aspecto conceptual en el cual resultó vencedor el actor y una muy significativa desproporción cuantitativa en orden a lo reclamado y lo obtenido.
V. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mis colegas, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso articulado por los apelantes contra la desestimación de la legitimación pasiva de Federico Conte Mac Donell, con costas; y b) admitir la apelación formulada por la actora Ajzenwaser, por sí y en representación del entonces menor Scheneider, y a su vez por el Defensor de Menores en resguardo de los derechos del citado menor y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, admitiendo la demanda por daños y perjuicios por ellos formulada y condenando a Drive a Car S.A. al pago, en el plazo de diez días, a la coactora Marina Inés Ajzenwaser de la suma de pesos once mil ($ 11.300: daño físico $ 3.000, daño psicológico $ 6.000, daño moral $ 2.000 y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados $ 300) y al codemandante Nicolás Scheneider de la suma de pesos ocho mil ($ 8.000: daño psicológico $ 6.000; daño moral $ 2.000), con más los intereses que según correspondan para los rubros daño físico, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados (conf. supra se indica; v. acápite IV, ii, 5). Las costas de ambas instancias se imponen en un 80 % a cargo de la demandada y en un 20 % a cargo de los actores apelantes (Cpr. 68 in fine y 71).
Así voto.
Disidencia parcial de la doctora Alejandra N. Tevez:
Adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguido colega Dr. Ojea Quintana. Disiento, empero, sólo en un aspecto conceptual: aquel referido a que el daño moral debe ser entendido en una doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y, como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder.
Si bien no desconozco que una parte de la doctrina y jurisprudencia por demás respetable así lo entiende, me inclino por considerar que se trata exclusivamente de una reparación del daño sufrido por el damnificado.
Me explico. Sabido es que el resarcimiento de los daños puede llevarse a cabo: i) con una reparación «in natura», en la que se reestablece materialmente el estado de cosas que existía antes del acto ilícito; o ii) con una reparación pecuniaria, en la que se compensa el menoscabo sufrido por medio de su equivalente en dinero.
El art. 1083 del Cciv. establece que «el resarcimiento de los daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero».
Así, siendo imposible la reposición de las cosas a su estado anterior, la reparación siempre se traducirá en una obligación de dar sumas de dinero, con el objetivo que el patrimonio de la víctima sea reestablecido cuantitativamente en sus valores menoscabados. De ese modo, ha de quedar eliminada la diferencia existente entre la situación actual del patrocinio y aquella que habría existido de no suceder el acto ilícito. Esa diferencia constituye, en principio, el daño resarcible (Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, p. 143).
La regla general en materia de reparación es que el responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilícito, sin que tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los artículos 1068, 1069, 1077, 1079, 1082 y 1109 del Cciv. En este sentido, no veo que la reparación de las «modificaciones disvaliosas del espíritu» (Pizarro, Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», J.A., 17.09.86) presente características particulares respecto a los restantes perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de nuestro código civil. Acótese que la ley al referirse al daño en cuestión, siempre habla de reparación (conf. arts. 522, 1078, 1077, 1081, 1109, 1110 Cciv) y nunca de pena o sanción (v. en tal sentido, Orgaz Alfredo, «El daño moral: ¿Pena o reparación?, ED 79-857).
En síntesis, en mi parecer la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio. Este criterio, por lo demás, ha sido seguido en reiteradas oportunidades por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 184:52; 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).
Así es que con tal salvedad, adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Ojea Quintana.
El doctor Barreiro adhiere al voto del vocal preopinante por análogas razones.
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) rechazar el recurso articulado por los apelantes contra la desestimación de la legitimación pasiva de Federico Conte Mac Donell, con costas; y b) admitir la apelación formulada por la actora Ajzenwaser, por sí y en representación del entonces menor Scheneider, y a su vez por el Defensor de Menores en resguardo de los derechos del citado menor y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, admitir la demanda por daños y perjuicios por ellos formulada y condenar a Drive a Car S.A. al pago, en el plazo de diez días, a la coactora Marina Inés Ajzenwaser de la suma de pesos once mil trescientos ($ 11.300: daño físico $ 3.000, daño psicológico $ 6.000, daño moral $ 2.000 y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados $ 300) y al codemandante Nicolás Scheneider de la suma de pesos ocho mil ($ 8.000: daño psicológico $ 6.000; daño moral $ 2.000), con más los intereses que según correspondan para los rubros daño físico, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados (conf. supra se indica; v. acápite IV, ii, 5) Imponer las costas de ambas instancias en un 80 % a cargo de la demandada y en un 20 % a cargo de los actores apelantes (Cpr. 68 in fine y 71).
Notifíquese.
Rafael F. Barreiro – Juan Manuel Ojea Quintana – Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial).

Belgrano Day School -CNApel. Penal Económico, sala A Green, Eduardo y otros

05/07/2004

2ª Instancia.- Buenos Aires, julio 5 de 2004.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada doctor Repetto dijo:
I. Los Sres. representantes del Ministerio Público y la parte querellante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 2007/2021 vta., mediante la cual se absolviera de culpa y cargo a Eduardo Carlos Green y Leonardo Simón Cupcham, del delito previsto en el art. 2° de la ley 23.771 y se impusieran costas en el orden causado, por la supuesta evasión de los impuestos a las ganancias y activos, ambos en relación al período fiscal 1990, y evasión de anticipos de los mismos impuestos, por el período fiscal 1991.
II. Para así decidir, el a quo argumentó que los montos evadidos no alcanzaban a superar la condición objetiva de punibilidad contenida en el inc. a) del art. 2° de la ley 23.771, y así, estimó que los sucesos devinieron atípicos, en lo que hace a las conductas evasivas relativos al período fiscal 1990; y en relación a los hechos relativos al período fiscal 1991, argumentó que los anticipos no revisten el carácter de impuestos, por ser solamente pagos a cuenta de los mismos.
III. Los recurrentes sostienen que la sentencia debe ser revocada, argumentado que el monto evadido por el impuesto a las ganancias y en relación al período fiscal 1990 representa más del cuarenta por ciento del total de la obligación que el contribuyente debía ingresar, y por tanto, el hecho resulta adecuable en la descripción contenida en el inc. b) del art. 2° de la ley 23.771.
IV. Sobre la cuestión planteada cabe decir, en primer lugar, que no se encuentra en discusión la cuestión relativa a si los anticipos resultan conceptos computables a los efectos de cuantificar el monto del tributo evadido. Si bien, en el curso del proceso este tema fue motivo de alguna controversia, lo cierto es que los recurrentes han dejado de lado sus pretensiones relativas al tema, toda vez que el Sr. Fiscal General consintió de manera expresa lo resuelto por el a quo en relación al punto, a la par de que el representante de la querella ha guardado silencio al respecto, y por ende debe entender-se consentida la decisión del a quo en lo que hace a la supuesta evasión de los anticipos de los impuestos a las ganancias y activos por el período fiscal 1991.
En este mismo sentido, es de resaltar que ambos recurrentes no expresaron ningún tipo de agravio respecto a lo decidido en relación a la supuesta evasión al impuesto a los activos por el período 1990, cuestión que autoriza, también, a tener por consentida la sentencia apelada en relación a aquel suceso.
V. Puestas así las cosas, debe examinarse la sentencia dictada en relación al hecho que importa la supuesta evasión del impuesto a las ganancias, en relación al período fiscal 1990.
De la compulsa del legajo se advierte, con meridiana claridad, que aquel suceso presenta las particularidades que se expondrán enseguida.
El hecho consiste en una presunta evasión del impuesto a las ganancias perpetrada por los responsables de la sociedad de existencia ideal denominada Belgrano Day School S.A., para el período 1990. Aquel establecimiento, a la fecha de comisión del suceso, estaba regenteado por Ernesto Bernardo Green -hoy fallecido-, quien ocupaba el cargo de presidente y Juan Hugo Green, hermano del primero, quien ocupaba el cargo de vice presidente de aquella institución (conf. fs. 96/100 y 216/223).
En lo relativo a las tareas de administración, se verificó la intervención de Eduardo Carlos Green -hijo de Ernesto Bernardo- y Leonardo Simón Cupcham, siendo este último el contador de la institución a la época de los sucesos (conf. fs. 339/340, 362, 364/366, 383/389, 395/398, 406/407, 415/417, 419/422, 488/489, 490/491, 510/511, 512/513, 542, 548/549, 551, 552, 553, 557, 589/590, 694/6955, 1657/1658, 1660, 1664, 1709/1710, 1724/1725, 1728, 1873, 1874, 1875 y 1876).
La maniobra evasiva se cristalizó a partir de la ocultación artificiosa de una parte significativa de los ingresos del contribuyente, generados por el cobro de aranceles al alumnado del colegio. Estos ingresos no declarados, habrían sido percibidos por conducto de dos cuentas bancarias abiertas a nombre de otra sociedad -I.N.C.L.A. S.A.-, y por tanto, no formaron parte de los registros contables del contribuyente Belgrano Day School S.A. (conf. fs. 56, 57, 68/79, 82/88, 240/242, 243/244, 273/2745 428/429, 432/442 y 607).
La relación de hecho contenida en el párrafo que precede, no fue controvertida por ningún imputado, es más, algunos de ellos la reconocieron en forma expresa. Las objeciones que en algún momento se vertieron, guardan vinculación con el grado de participación que se les atribuyera en el suceso, mas no recaen sobre la existencia misma de éste (conf. fs. 195/201, 339/340, 395/3985 419/422 y 1709).
De la lectura de los distintos informes recabados del organismo administrador, se desprende, en lo que importa al tratamiento que resulta menester efectuar, que el monto total que el contribuyente debía ingresar al ente recaudador, por el impuesto a las ganancias, en relación al período fiscal 1990, asciende a la suma de $450.606,40, de la que, por ministerio de la maniobra indicada, se habría evadido la suma de $195.089,47. (conf. fs. II 85 y vta. y 1392/1397).
Párrafo aparte merece la cuestionable insistencia del Sr. representante del Ministerio Público ante la instancia anterior, consistente en requerir, en varias ocasiones, aclaraciones sobre los planes de pagos solicitados por el contribuyente, cuando esta circunstancia sólo cobra relevancia ante un pedido concreto de extinción de la acción penal en los términos del art. 14 de la ley 23.771, pedido éste que nunca se formuló a lo largo del proceso. La sucesión de informes agregados a partir de las distintas requisitorias formuladas en aquel sentido, arrojaron como única consecuencia la inclusión de información inútil y el entorpecimiento del proceso.
VI. A lo largo de este proceso, las asistencias técnicas de los distintos imputados han deslizado ciertas críticas acerca de la certeza que presentaban las cifras contenidas en los distintos informes, objeciones que encuentro improcedentes toda vez que de las constancias del sumario surge lo siguiente: «Cabe agregar con respecto al ajuste realizado por la inspección, que la imputada al presentar las declaraciones juradas rectificativas del citado período declaró en las mismas el ajuste por omisión de ingresos y el importe surgido del ajuste técnico alcanzado por el ajuste de inflación art. 94 al 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tal cual como lo determinó esta Dirección, no haciéndolo con el ajuste técnico sobre actualización e intereses por aplicación del art. 73 de la referida Ley y art. 100 del Decreto Reglamentario» (conf. fs. 1184).
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, cabe concluir que el contribuyente consintió, mediante la presentación de declaraciones juradas rectificativas, lo que en la jerga denomina el «monto histórico de la obligación», es decir, la suma que para ese período debería haber ingresado al organismo recaudador de acuerdo a su real situación frente al impuesto, lo que implica también reconocer que la diferencia existente entre lo declarado en una primera oportunidad y lo declarado en forma rectificativa resulta ser lo evadido. De lo que se sigue que, tras ese comportamiento, las diversas críticas vertidas con posterioridad, tendientes a atacar la certeza de aquellos montos carecen de asidero.
Dicho esto, se encuentran reunidas las condiciones necesarias a efectos de examinar los distintos agravios introducidos por los recurrentes.
Tanto el Sr. Fiscal General como el representante de la querella sostienen que la decisión del a quo resulta censurable en cuanto concluye que el hecho devino atípico, por entender que el suceso resulta adecuable a la descripción contenida en el inc. b) del art. 2° de la ley 23.771.
La norma invocada por los recurrentes, impone efectuar una comparación entre el monto total del impuesto que el contribuyente debía ingresar por determinado período y el monto que éste evadió, a los efectos de determinar si el último -monto evadido- supera determinado porcentaje en función del primero -monto total de impuesto a ingresar-, cuando la suma del monto evadido supera el importe de 50.000 pesos -según el monto fijado por el art. 8° de la ley 24.587-.
Como con toda claridad los recurrentes pusieron de manifiesto, el monto evadido -$195.089,47- representa aproximadamente el cuarenta y tres (43) por ciento del monto total del impuesto a ingresar, y por tanto, la absolución dictada con apoyo al argumento de que el hecho resulta atípico no se ajusta a derecho, porque el suceso resulta adecuable en la descripción contenida en el inc. b) del art. 2° de la ley 23.771.
Verificados, entonces, la totalidad de elementos objetivos requeridos por aquella descripción, resulta menester examinar ahora lo siguiente.
VII. Tras el devenir del proceso, tres personas han quedado sujetas a él en este último estadio. Ellas son Ernesto Bernardo Green, hoy fallecido; Eduardo Carlos Green y Leonardo Simón Cupcham.
Como se dijo arriba, al momento de los hechos, Ernesto Bernardo Green ostentaba la calidad de presidente del directorio del contribuyente en cuestión, mientras que Eduardo Carlos Green y Leonardo Simón Cupcham se encontraban vinculados al sector administrativo de aquel ente.
Toda vez que la absolución dictada respecto a los nombrados en último lugar y en relación al hecho que fue motivo de agravio por los recurrentes, se fundó en la desatinada concusión de que el hecho devino atípico, resulta propio ahora examinar el grado de participación que pudo haberles cabido a estos, a los efectos de discernir sobre la pertinencia de lo decidido en la instancia anterior.
A los fines de realizar esta tarea, se tratarán en forma individual los distintos elementos que componen el cuadro probatorio a efectos de lograr mayor claridad expositiva.
VIII. En lo que hace a Leonardo Simón Cupcham, ha de decirse que éste, en todas las oportunidades que depuso, sostuvo como defensa que su función era la de asesor contable externo. Que, si bien reconoció el haber confeccionado el balance relativo al ejercicio 1990 y las correspondientes declaraciones juradas de impuestos, lo hizo sobre la base de la información que le suministró el sector administrativo del colegio, sector que, según su decir, tenía una estructura propia formada por personas con gran antigüedad en el mismo y con conocimiento de temas contables (conf. fs. 395/398 y 1709).
Este discurso defensista que pretende convencer a sus destinatarios de que Cupcham actuó como un mero componedor de datos resulta inatendible.
En primer lugar, cabe decir que si bien es posible que desde el sector administrativo del colegio le fueran remitidos documentos con datos relativos al giro del negocio, lo cierto es que de las declaraciones de los distintos empleados de dicho sector surge que estas planillas se componían de acuerdo a las indicaciones y directivos impartidas por Cupcham, datos que sufrían las modificaciones correspondientes cuando este así lo ordenaba (conf. fs. 415/417, 488/491, 510/511, 570/5715 1657/1658, 1664, 1709/1710, 1724/1725 y 1873).
Por otro lado, es de resaltar que varios declarantes han aseverado que Cupcham hubo de mantener reuniones con Ernesto Bernardo y Eduardo Carlos Green, y que concurría al colegio en forma asidua, generalmente una vez por semana, si no más, todos los días jueves, dato este que echa por tierra la idea que desliza la defensa en relación a la supuesta distancia que su pupilo guardaba respecto del órgano generador de información que servía como fuente de los datos contables (conf. fs. 364/366, 406/407, 415/417, 488/491, 510/511, 512/513, 548/549, 557, 1724/1725, 1873 y 1874).
Pero eso no es todo. Particularmente ilustrativa resulta la declaración de Bernardo Erlijman, que fuera síndico de la firma Incla S.A., en cuanto que, tras manifestar su desconocimiento acerca de la existencia de las cuentas abiertas a nombre de esa sociedad utilizadas para perpetrar el hecho que nos ocupa, sostuvo que «…ni en los balances ni en los libros contables se encontraban registradas estas cuentas. Que los balances llegaban a el ya confeccionados y que de la confección de los mismos se encargaba el contador Cupcham. Que el mismo Cupcham actuaba como contador y auditor de todas las empresas». Que una vez preguntado para que diga qué persona se ocupaba de la administración de Incla, éste contestó que ninguna, que se confeccionaban actas de directorio firmadas por Hugo y Bernardo, pero era este último quien en realidad tomaba las decisiones» (conf. fs. 694/695).
La intervención de Cupcham en tareas administrativas relativas no sólo a Belgrano Day School, sino también a otras empresas propiedad de la familia Green surge también del confronte del acuerdo que puso término a la relación profesional mantenida entre Cupcham y los nombrados, convenio este en el que se advierte la existencia de ciertos ítems relacionados a cuestiones administrativas de la firma Incla S.A. (conf. fs. 383/398).
En este mismo sentido, cabe traer a colación lo manifestado por Richards, quien fuera sindico de Belgrano Day School, que preguntado por la actividad comercial de Incla S.A., este sostuvo que: «… INCLA era propietaria de un inmueble, y según sus creencias, no realizaba ninguna otra actividad» (conf. fs. 696/697).
Esta circunstancia -falta de actividad comercial real de Incla S.A.-, fue expresamente reconocida por el propio Cupcham, al decir que «La única empresa del grupo generadora de fondos era «Belgrano Day School S.A.», que es la que abonaba los honorarios al estudio y/o transfería los fondos a través de créditos interempresarios a los otros entes a los efectos de cancelar sus servicios. Siempre recibió cheques firmados por el presidente y/o el administrador general, los que podían ser librados contra la cuenta de Belgrano Day School o de otras sociedades que figuraban contablemente». (conf. fs. 395/398).
Por último, es de destacar también lo expuesto por Dora N. Conti de Perazzo, encargada del sector cuentas Corrientes de colegio, en cuanto manifestara que «La facturación de aranceles de alumnos la realizaba un sistema de computación siguiendo las instrucciones de Eduardo Green y el contador Eduardo Cupcham» (conf. fs. 488/489).
Todos estos elementos demuestran, a ciencia cierta, el acabado conocimiento que Cupcham tenía sobre la estructura societaria y el devenir de los negocios que fueran regenteados por la familia Green, pues si bien admite que existían diversas empresas, aclara que la única generadora de ingresos era el Belgrano Day School, de lo que se desprende que cuando éste asevera que recibió de manos de los administradores cheques tanto girados contra las cuentas de Belgrano Day School como contra otras cuentas de sociedades vinculadas, implícitamente reveló conocer que los fondos existentes en estas últimas cuentas -pertenecientes a las sociedades vinculadas- en realidad fueron generados por el colegio, cuestión que también demuestra su conocimiento sobre la utilización de cuentas corrientes registradas a nombre de otra sociedad utilizadas, o bien para la captación de ingresos que en realidad fueron producto de la actividad de Belgrano Day School, o para disimular el verdadero origen de aquellos fondos.
De todo lo dicho, se sigue como conclusión que el aporte material efectuado por Cupcham -confección del balance y declaraciones juradas de impuestos-, fue realizado en pleno conocimiento de que la información brindada al organismo recaudador no revelaría la real situación del contribuyente frente al impuesto, y por tanto, ha de tenérselo como participe del hecho en cuestión.
Para concluir, debe rechazarse la objeción introducida por la asistencia técnica del nombrado relativa a la imposibilidad de penar el hecho atento a la fecha en la que entrara en vigencia la ley 23.771, toda vez que, de acuerdo a las circunstancias del caso, el suceso debe reputarse cometido en fecha 3 de septiembre de 1991, fecha en la cual se presentara la declaración jurada del impuesto en cuestión -ver fs. 224/225-, por ser el momento en el cual el despliegue de la ocultación tuvo lugar, y por tanto, la crítica sobre la aplicación retroactiva de la ley penal no tiene asidero.
IX. Respecto de Eduardo Carlos Green, ha de decirse que en oportunidad de efectuar su descargo, éste manifestó, en esencia, que las funciones que cumplía eran las de coordinar las actividades cotidianas del establecimiento educativo, de acuerdo a las instrucciones impartidas por Ernesto Bernardo Green. Que para comodidad de su padre se lo autorizó a librar cheques. Que nunca tuvo injerencia en la contabilización del alumnado y demás cuestiones contables de la empresa. Que las declaraciones juradas de impuesto las confeccionaba el estudio contable Cupcham y Asociados, de acuerdo a instrucciones del director general, quien supervisaba las mismas y las firmaba. Que Cupcham no recibía instrucciones de él por lo que concluye que las tuvo que recibir de una autoridad mayor. Que los aranceles se abonaban por medio de los Bancos Río y Tornquist, a través de las cuentas de Belgrano Day School e Incla S.A.; que la explicación de por qué se utilizaba la cuenta de Incla S.A. fue dada por Ernesto Bernardo Green y Leonardo Cupcham cuando le dijeron que resultaba conveniente en virtud de un convenio interempresario entre ambas firmas (conf. fs. 419/422).
Sobre el particular, cabe decir que todas las declaraciones recibidas a personas con alguna vinculación al colegio, coinciden en señalar a Eduardo Carlos Green como uno de los referentes del sector administrativo del ente en cuestión (339/340, 362, 364/366, 383/389, 395/398, 406/407, 415/417, 419/422, 488/480, 490/491, 510/511, 512/513, 542, 548/549, 551, 552, 553, 557, 589/590, 694/695, 1657/1658, 1660, 1664, 1709/1710, 1724/1725, 1728, 1873, 1874, 1875 y 1876).
En este mismo sentido, véase que Eduardo Carlos Green fue uno de los autorizados a operar en las cuentas 2440/4 y 102.818/4 de los Bancos Río y Torquinst respectivamente, utilizadas para perpetrar la maniobra evasiva, sobre las cuales giraba a los efectos de costear los diversos gastos relativos a los negocios relacionados con el colegio (conf. fs. 56/57, 68, 74, 240/241, 242/244, 428/429, 431/442, 496/501, 589/590, 1724, 1874).
El nombrado, hubo de instruir personalmente a ciertos empleados liara que se constituyeran en una sucursal del Banco Torquinst a efectos de negociar la apertura de una de las cuentas Corrientes a nombre de Incla S.A., que a la postre se utilizaría para realizar la maniobra (conf. fs. 589/590 y 591).
Deben destacarse también, las circunstancias apuntadas por Dora N. Conti de Perazzo, encargada del sector cuentas corrientes de colegio, en cuanto manifestara que «La facturación de aranceles de alumnos la realizaba un sistema de computación siguiendo las instrucciones de Eduardo Green y el contador Eduardo Cupcham», «que en el año 1990 advirtió con motivo de sus tareas que en los talones de facturación y en el sistema de computadora aparecieron dos nuevas cuentas Corrientes …» y preguntada que fuera para decir quién podría haber incluido aquellas dos cuentas nuevas en el sistema contestó que «Eduardo Green pudo haberlo hecho, ya que tenía total acceso a la computadora y era quien conocía el programa en su totalidad … que el sistema de la computadora estaba preparado para signar a cada número de cuenta de padre, que identificaba a la familiar la cuenta corriente bancaria donde debía ingresarse el monto de la factura…» (conf. fs. 488/489 y 600/vta.).
Del análisis de estos elementos, ha de concluirse que Eduardo Carlos Green efectuó una contribución material a los efectos de perpetrar la evasión, toda vez que instruyó al personal administrativo en la forma en la cual se debían facturar y registrar los ingresos. Mandó a negociar a la entidad bancaria a ciertos dependientes a los efectos de abrir una cuenta corriente que llevaría el nombre de otra sociedad -Incla S.A.-, por donde se captarían ingresos que fueran producto de la actividad de Belgrano Day School, y por tanto, su conocimiento acerca de la existencia y origen de los fondos que se percibieron a través de las dos cuentas corrientes indicadas con anterioridad, surge como indiscutible, lo que autoriza a concluir que el nombrado también hubo de intervenir en el hecho que nos ocupa.
X. En lo que hace a la participación, véase que en los inicios del sumario se han recolectado una serie de declaraciones en las que, en casi todas, se sostuvo que el encargado de la parte administrativa del colegio era Eduardo Carlos Green, y que su padre, Ernesto Bernardo, si bien era el presidente de la firma, se dedicaba únicamente a las cuestiones académicas (conf. fs. 339/340, 362, 364/366, 395/398, 406/407, 415/417, 488/489, 490/491, 510/511, 512/513, 542, 548/549, 551, 552, 553, 557, 589/590 y 694/695).
La circunstancia apuntada en el párrafo anterior, determinó que este Tribunal hiciera expresa referencia a aquella cuestión en una intervención anterior (conf. reg. 288/95, cuyo original se encuentra agregado a fs. 1056).
Sin embargo, las últimas declaraciones que fueran recibidas en otro tiempo y a otro tenor, vinieron a cambiar las condiciones imperantes hasta ese momento sobre el punto, revelando que si bien Ernesto Bernardo Green habría delegado el sector administrativo en cabeza de su hijo -Eduardo Carlos-, el primero retenía el control sobre las cuestiones más relevantes del giro del establecimiento, y que en definitiva la decisión final de todo lo que se hacía partía de Ernesto Bernardo Green (conf. fs. 1657/1658, 1664, 1724, 1873, 1874, 1875 y 1876).
En este particular contexto, lo más juicioso es concluir que si bien existió división de tareas, el dominio del hecho se mantuvo en cabeza de Ernesto Bernardo Green, quien además ocupaba la máxima posición jerárquica dentro del ente, y entonces, entiendo que tanto Eduardo Carlos Green, como Leonardo Simón Cupcham, deben ser considerados participes necesarios de aquél, por haber prestado colaboración específica y esencial a los efectos de la comisión del hecho.
XI. Por lo tanto, opino que la absolución dictada debe ser revocada, con el alcance fijado en los considerandos que preceden, y que corresponde: 1) condenar a Eduardo Carlos Green, de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar partícipe necesario del hecho que importa la conducta evasiva descripta en el considerando V de la presente (arts. 1°, 2° y 12 de la ley 23.771, y 26 y 45 del Código Penal). 2) Condenar a Leonardo Simón Cupcham, de las demás condiciones obrantes en autos, a sufrir las penas de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e inhabilitación por el doble de la condena para desempeñarse como contador público, por resultar partícipe necesario del hecho que importa la conducta evasiva descripta en el considerando V de la presente (arts. 1°, 2°, 12 y 13 de la ley 23.771, y 26 y 45 del Código Penal). Con costas a cargo de los condenados. Así voto.
A la misma cuestión planteada el doctor Bonzón dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.
la misma cuestión planteada el doctor Hendler dijo:
Estoy totalmente de acuerdo con lo expresado por el Sr. Juez de Cámara que votó en primer término, Dr. Repetto, en cuanto a las razones por las que corresponde revocar la sentencia traída en apelación. Una salvedad debo hacer en cuanto a la participación que se atribuye a los acusados. Por un lado, en cuanto existen indicios que Eduardo Carlos Green tenía dominio del hecho a pesar que fuera su padre Ernesto Bernardo Green quien tenia reservadas decisiones finales del manejo empresario. Debo admitir, de todos modos, que las declaraciones de diferentes personas, prestadas luego del fallecimiento del nombrado Ernesto Bernardo Green, atribuyen a este último el dominio del hecho, contradiciendo la mayoría de las versiones recogidas inicialmente. A pesar de eso, en tanto nadie ha puesto en cuestión ninguna de esas declaraciones, debe admitirse la hipótesis de que el acusado Eduardo Carlos Green fuera sólo un partícipe del hecho. Su participación, como lo señala el Dr. Repetto, debe entenderse necesaria y alcanzada por el art. 45 del Código Penal.
Por otro lado, en lo que se refiere a la participación de Leonardo Simón Cupcham, debo discrepar en que quepa atribuirle el rol de un partícipe necesario. Está demostrado su aporte a la perpetración del hecho, no sólo por su condición de asesor en materia tributaria y contable con presencia periódica y continuada en la sede empresaria, sino también por su calidad de auditor externo de todas las empresas vinculadas, incluyendo aquella cuya única finalidad era la ocultación de ingresos. Pero esa cooperación resulta, a mi entender, perfectamente prescindible. La maniobra perpetrada era burda y pudo haber sido llevada a cabo por cualquier comerciante sin necesidad de los conocimientos de un profesional en ciencias económicas. De cualquier manera, la graduación de las sanciones propuestas se encuentra dentro de los límites regales, por lo que mantengo mi adhesión a las conclusiones del primer voto.
Con lo que terminó el acuerdo.
Por ello y en atención al resultado de la votación, se resuelve:

I) Revocar la sentencia apelada.

II) Condenar a Eduardo Carlos Green a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar partícipe necesario del delito previsto en los arts. 1°, 2° y 12 de la ley 23.771.

III) Condenar a Leonardo Simón Cupcham a la pena de dos años y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e inhabilitar por el doble de la condena, para desempeñar como contador público, por resultar partícipe necesario del delito previsto en los arts. 1°, 2°, 12 y 13 de la ley 23.771.

IV) Con costas a cargo de los condenados. – Edmundo S. Hendler. – Nicanor M. P. Repetto. – Juan C. Bonzón.

Villanueva de Green, Maria Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ ordinario V. 180, L. XLV

Procuración General de la Nación
07/10/2011

Caducidad de la acción de nulidad de asamblea: art. 251 Ley 19.550. Nueva acción de
nulidad de asamblea con sustento en el derecho común. Excepción de cosa juzgada.
Sentencia que no decide sobre el fondo de la pretensión.
Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada resulta ser, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal, extraña a la instancia extraordinaria, la Corte ha establecido que ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, los tribunales de la causa extienden su valor formal más allá de los límites razonables, utilizan pautas de excesiva laxitud y prescinden de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, lo cual, ocurre en el caso en estudio.
Asiste razón a la recurrente, desde que la Cámara, para admitir la excepción de cosa
juzgada opuesta por los demandados, por un lado, reconoce la posibilidad de plantear
respecto de un acto asambleario como el que es materia del sub lite, luego de vencido el
plazo establecido por el artículo 251 de la Ley N° 19.550, la nulidad absoluta de ese acto por aplicación de normas de derecho común, conforme las cuales tal acción -afirmó- no es susceptible de extinguirse por vía de la prescripción (arts. 18 y 1047 del Código Civil), pero, sin embargo, luego desechó la procedencia de la demanda en el caso, sin sustento suficiente.
Valorando las particulares circunstancias que rodean al caso -donde se ha ordenado el
procesamiento en sede penal por delitos vinculados con la asamblea en cuestión-, y que la sentencia firme dictada en el primer expediente no ha decidido sobre el fondo de la pretensión deducida en la causa, no parece razonable lo manifestado por el a quo en ordena que la parte debió haber encuadrado su acción primigenia en las normas del código civil, cuando el propio tribunal reconoció la posibilidad de entablar una acción como la que es materia de estudio, luego de vencido el plazo de caducidad previsto por la Ley N° 19.550.

s u p r e m a C o r t e:
– I –
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por mayoría, revocó la sentencia de la ínstancia anterior y, en consecuencia, admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y rechazó la acción Promovida (fs.197/201238/243).
Para así decidir, el a qua sostuvo que los términos de la demanda de fojas 18/23 son idénticos a los del escrito inaugural de autos «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan Miguel y otros s/ ordinario» (expte. N° 90.856, que no fue agregado al presente), en los que el mismo tribunal había declarado la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea realizada por Belgrano Day School S.A. el 4 de noviembre de 2003 en el marco de lo previsto por el artículo 251 de la Ley N° 19.550. Ello, afirmaron los magistrados, sin perjuicio que la parte actora varíe su planteo jurídico sustentando su nueva acción en la nulidad absoluta de la asamblea en los términos del Código Civil, en tanto se encuentran involucradas las mismas partes, circunstancias y finalidad.
En este sentido, el tribunal concluyó que la simp:e variante intentada por la parte actoraen cuanto al encuadramiento jurídico (de nulidad relativa de la asamblea pretendida en la anterior acción, a nulidad absoluta del mismo acto societario solicitada en las presentes actuaciones) no transforma el objeto del litigio en uno diferente al ya sentenciado.
Por último, agregaron que lo resuelto no implicaba en modo alguno desconocer la posibilidad de plantear respecto de un acto asambleario, como el que es materia del sub lite, la nulidad «absoluta» por aplicación de los artículos 18 y 1047 del Código Civil, luego de vencido el plazo establecido por el artículo 251 de la Ley N° 19.550 ya citado, pero -aclararon- que en el caso no era posible, desde que, por un lado, no fue ése el objeto que la actora asignó a su pretensión primigenia y, por otro, la nueva demanda, idéntica de la anterior salvo por la referencia a nulidad «absoluta», no explica ni fundamenta el cambio de la pretensión.

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 253/271 y 280). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues se aparta de las constancias de la causa, realiza afirmaciones dogmáticas sin fundamento fáctico ni jurídico, lo cual importa, básicamente, una denegación de justicia para su parte, afectando, asimismo, su derecho de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 Y 18, C.N.).
En particular, manifiesta que la primera acción de nulidad del acto
asambleario (expte. N° 90.856) fue calificada por la Cámara como «relativa» y, en ese contexto, fue declarada la caducidad en los términos del artículo 251 de la Ley N° 19.550, Y que, en la segunda demanda, fue peticionada la nulidad absoluta de la asamblea en cuestión con sustento en los artículos 1044 Y 1047 -y concordantes- del Código Civil, pero el tribunal hizó lugar al planteo de cosa juzgada. En virtud de ello, la recurrente argumenta que, o bien la primera demanda fue erróneamente rechazada al no tratarse de una nulidad relativa, o no existe la triple identidad de sujeto, objeto y causa necesaria para la
procedencia de aquella excepción.
Al respecto, añade que en el caso nunca se ha juzgado sobre el fondo del asunto: la nulidad de la asamblea celebrada por los demandados respecto de los
cuales la Justicia criminal dictó procesamiento por los delitos de defraudac:ón y administración fraudulenta (v. referencia de fojas 249vta./250), no habiendo, en tales condiciones, cosa juzgada.
Por otra parte, sostiene que los sujetos en ambas causas difieren,
valorando que esta nueva demanda, donde se pretende la nulidad absoluta de la asamblea,
está dirigida contra los autores de la maniobra fraudulenta y no contra Belgrano Day School S.A. y que el objeto es diferente, por cuanto posee un alcance jurídico distinto.
Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada resulta ser, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal, extraña a la instancia extraordinaria, V.E. ha establecido que ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, los tribunales de la causa extienden su valor formal más allá de los límites razonables, utilizan pautas de excesiva laxitud y prescinden de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del xpediente (v. doctrina de Fallos 307:949; 310:302), lo cual, a mi modo de ver, ocurre en el caso en estudio.
Sentado ello, en primer término, resulta necesario precisar que en el expediente N° 90.856, caratulado «Villanueva de Green, María Matilde cl Richards, Juan
Miguel y otros si ordinario» (que tramitó ante el mismo juzgado y secretaría), el día 22 de junio de 2006, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió «declarar operada la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea realizada por Belgrano Day School S.A. el día 4 de noviembre de 2003, promovida por María Matilde Villanueva de Green en los términos de la LSC: 251» (v. fs. 26/29). En esa sentem;ia, el tribunal resolvió encuadrar la acción dentro de la previsión del artículo 251 de la Ley N° 19.550, en tanto manifestó que de los términos del escrito inaugural no surgía, a su juicio, que la acción haya sido incoada en el marco de los artículos 1044 y 1047 del Código Civil, aunque reconoció que sí habían sido plasmadas citas jurisprudenciales a su respecto (conf. resolución agregada en copia a fs. 26/29).
Entonces, la actora inició una nueva acción contra los señores Juan Miguel Richards, Hipólito Valverde, Pedro Víctor Poggi, Martín Alfredo Macadam y Juan
Carlos Beortegui, peticionando expresamente la nulidad absoluta de la asamblea citada, con sustento jurídico en los artículos 1044 y 1047 -y concordantes- del Código Civil, por encontrarse afectadas, según expone, normas de orden público y derechos inderogables de los verdaderos titulares de las acciones de Belgrano Day School S.A. (fs. 18/23).
En ese contexto, y habiendo sido planteado un recurso extraordinario por la parte actora contra el pronunciamiento dictado en el expediente N° 390.856 mencionado que fue rechazado (v. informe de fs. 24), estimo asiste razón a la recurrente, desde que la Cámara, para admitir la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, por un lado, reconoce la posibilidad de plantear respecto de un acto asambleario como el que es materia del sub lite, luego de vencido el plazo establecido por el artículo 251 de la Ley N° 19.550, la nulidad absoluta de ese acto por aplicación de normas de derecho común, conforme las cuales tal acción -afirmó- no es susceptible de extinguirse por vía de la prescripción (arts. 18 y 1047 del Código Civil), pero, sin embargo,
luego desechó la procedencia de la demanda en el caso, sin sustento suficiente.
En efecto, valorando las particulares circunstancias que rodean al caso -donde se ha ordenado el procesamiento en sede penal por delitos vinculados con la
asamblea en cuestión, v. fs.’ 9/15, 169/192 Y 228/236 referidos en forma evidente a un proceso distinto al mencionado a fojas 278 y que fue expresamente reconocido por los demandados a fojas 159- y que la sentencia firme dictada en el expediente N° 90.856 no ha decidido sobre el fondo de la pretensión deducida en la causa, a mi modo de ver, no parece razonable lo manifestado por el a qua en orden a que la parte debió haber encuadrado su acción primigenia en las normas del código civil, cuando el propio tribunal reconoció la posibilidad de entablar una acción como la que es materia de estudio, luego de vencido el
plazo de caducidad previsto por la Ley N° 19.550.
En virtud de ello, correspondía realizar un examen integral de ambas contiendas, y así determinar si la sentencia que declaró operada la caducidad en los
términos del artículo 251 de la Ley N° 19.550, pasada en autoridad de cosa juzgada, importaba una decisión sobre lo que constituye ahora el objeto de la nueva acción sustentada en un régimen distinto al que habría intentado ampararse en la anterior.
No es ocioso mencionar que V.E. ha establecido que no es necesaria la concurrencia de las tres identidades clásicas, pues lo esencial es determinar si
los litigios considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir (v. doctrina de Fallos 316:3126).
Por lo expuesto, y, reitero, sin adelantar opinión sobre la solución final que corresponda dar al caso, a mi modo de ver, V. E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, de octubre de 2011

Expte. N° 093169 "VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO"

richard

Juzgado Comercial N° 13 – Secretaría Nº 26.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008. FW

Por contestado el traslado conferido a fs. 194.

I.- A fs. 122/33 se presentó el apoderado de los co-demandados Juan Miguel Richards, Hipólito Valverde, Victor Roberto Poggi, Juan Carlos Beortegui y Martín Alfredo Macadam y opuso, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, excepción de cosa juzgada. En subsidio, planteó excepciones de caducidad de la acción y falta de personería de la demandante.

En punto a la excepción de cosa juzgada sostuvo que, la sentencia dictada en los autos caratulados «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan M. s/ ordinario -expediente N° 090856-» se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual el litigio no puede ser planteado nuevamente, ni ante el mismo juez, ni ante ningún otro.

Manifestó que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, en el expediente de referencia se demandó la nulidad absoluta de la asamblea, siendo rechazado el planteo por la sentencia emanada por el Superior.

Agregó que deben considerarse amparadas por el decisorio firme no solo aquellas cuestiones litigiosas, que han sido objeto de expreso debate en el juicio anterior, sino también aquellas que, sin haber sido motivo de pronunciamiento explícito, han sido resueltas implícitamente en un sentido u otro.

Con respecto a la caducidad de la acción, arguyó que el artículo 251 de la ley 19.550, prescribe que la acción debe ser entablada dentro de los tres meses de clausurada la asamblea y la resolución que impugnó la actora fue adoptada por asamblea de accionistas del día 04 de noviembre de 2003, siendo iniciada la presente demanda en fecha 20 de noviembre de 2006, es decir, cuando ya había trascurrido en exceso el plazo fijado en la normativa señalada.

Adujo, que la cuestión debe ser tratada como de previo y especial pronunciamiento en tanto el tema puede ser resuelto como de puro derecho, toda vez que la discusión sólo podría circunscribirse a una hipotética inaplicabilidad de plazo previsto en la normativa citada, por resultar el acto nulo de nulidad absoluta.

Agregó que, en el caso no se presenta supuesto alguno de nulidad absoluta, ello así toda vez que no se compromete norma de orden público alguna.

En relación a la falta de personería, afirmó que el demandante carece de representación suficiente para actuar en nombre de la sucesión de Juan Hugo Green.

II.- Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó en los términos vertidos en el líbelo obrante a fs. 150/7, solicitando su rechazo.

En punto a la excepción de cosa juzgada argumentó que, en este expediente se pretende la declaración de la nulidad absoluta de la «seudo asamblea», planteo éste que no fue thema decidendum de la demanda anterior.

Agregó, que tampoco es un planteo omitido, ya que la Excma Cámara fue la que entendió que la nulidad absoluta no estaba incluida en la acción precedente.

En cuanto a la caducidad, sostuvo que toda vez que estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, es inaplicable el instituto de la caducidad y por lo tanto dicha defensa no puede ser resuelta de modo previo.

Por último y en relación a la excepción de falta de personería, arguyó que la demanda se realizó en nombre propio y que ha citado la sucesión, por que cualquiera de los herederos puede perseguir el recupero de los bienes.

III.a.- En primer lugar analizaré la defensa de falta de personería interpuesta.

Tal excepción sólo puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil, T° II, pág. 240).

Esta defensa, reviste carácter procesal y dilatorio y la sentencia que la admitiera no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo purgarse el defecto de representación y proseguirse el proceso con posterioridad (conf. Podetti, «Tratado de Ejecuciones», pág. 193). Por ello, no existe óbice para admitir la subsanación de tales defectos con la contestación del traslado de la excepción articulada, criterio que resulta congruente con la conclusión precedente, con el principio de economía procesal y con el temperamento del CPCCN 354-4 que resulta aplicable por analogía (conf. Morello, Passi Lanza y Sosa Berizonce, «Códigos Procesales», Ed 1975, T. VI-1, p. 364) (CNcom., Sala E, «Anselmi Carlos c/ Cámara Industrial de la Motocicleta, Bicicleta, Rodados y Afines s/ ejecutivo», del 7.3.95; en igual sentido, Sala E, 17.11.00 «Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Btesh, Roberto y otros s/ ejecutivo»).

Ello así y sin perjuicio de los términos confusos en los cuales ha sido presentado el escrito de demanda, de conformidad con las aclaraciones vertidas a fs. 141/3, la accionante ha iniciado la presente acción por derecho propio y no en representación de la sucesión de Juan Hugo Green. En consecuencia la excepción será desestimada.

b.- Ahora bien, toda vez que la aclaración referida fue presentada en fecha posterior a la presentación de los demandados, pero antes de encontrarse notificado del traslado de las excepciones conferido a fs.134, las costas referente a este punto serán distribuidas en el orden causado.

IV.- Sentado ello, me expedire en punto a la excepción de cosa juzgada interpuesta.

Liminarmente, destacase que en las actuaciones «Villanueva de Green Maria Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ ordinario -expediente 090856-«, en fecha 22 de junio de 2006, el Superior declaró operada la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, en los términos de la LS. 251. Resolución que se encuentra firme y consentida.

En dicha sentencia la Alzada dispuso que: «De los términos del escrito inaugural no surge palmariamente que la acción haya sido incoada en los términos del CC:1044 y 1047. Es más no surge de su texto una sóla cita legal de su fundamentación en derecho; aunque sí se han plasmado citas jurisprudenciales a su respecto. De modo que cabe encuadrar la acción dentro de la previsión contenida en la LSC: 251.»

Tras lo anterior, resulta necesario señalar que ni el Código Civil ni el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dan una definición de la cosa juzgada, aunque ambos se refieren a ella directa o indirectamente. En la nota a los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, Vélez Sárfield menciona las tres identidades clásicas, provenientes del Derecho francés, para que haya cosa juzgada (sujeto, objeto y causa).

De su lado, el Cpr. 347 adoptó un criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual cabe reconocerle a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o suceptibles de coexistir.

En ese marco y sin perjuicio de que existe identidad de partes y que la petición se basa en los mismos hechos, comparto el criterio adoptado por el Superior en los autos 090856 y concluyo en que, el objeto no resulta idéntico en ambas actuaciones.

Ello así en tanto, en las mencionadas actuaciones, la Alzada sostuvo que no se podía entender que la demanda hubiese sido incoada en los términos del Código Civil 1044 y 1047, es decir que estimó que en las actuaciones 090856, no había sido peticionada la nulidad absoluta de la asamblea celebrada 4 de noviembre de 2003, sino únicamente la nulidad de la asamblea en los términos de la LS. 251.

Por lo expuesto, entiendo que no se encuentran cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la defensa intentada. En consecuencia la misma será desestimada.

V.- Por último, corresponde me pronuncie en relación a la caducidad de instancia en los términos de la LS. 251.

Adelanto desde ya, que la excepción de caducidad interpuesta como de previo y especial pronunciamiento habrá de ser desestimada en el presente estadio procesal.

En efecto, la excepción en estudio no puede admitirse como previa en orden a lo previsto por el art. 347 Cód.Procesal.

Por ello, y no obstante que los accionados califiquen al instituto en cuestión como previo, el juez puede y debe, merituando las particularidades de las actuaciones, diferir su tratamiento, de así considerarlo.

En el «sub-lite», el examen debe ser reservado para el momento del fallo final, conclusión que resulta particularmente apropiada, toda vez que la cuestión en debate no se agota en el mero análisis de los instrumentos traidos por la actora, sino que es necesario ponderar aspectos de hecho y la prueba a producirse, cuya incidencia en la solución del conflicto solo puede ser merituada al término de éste, siendo preferible permitir un amplio debate y no un menos amplio marco de posibilidades de prueba, por ser este el criterio que mejor se adecua a un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio.

En consecuencia corresponde diferir el estudio de la misma para el momento del pronunciamiento definitivo.

VI.- Por todo lo expuesto, RESUELVO:

a.- Rechazar la excepción de falta de personería. Costas por su orden en atención a lo expuesto en el acápite «III.b.».

b.- Rechazar la excepción de cosa juzgada. Costas a la defendida en su caracter de vencida (Cpr. 68).

c.- Diferir para el momento de dictar sentencia la defensa de caducidad articulada. Costas por su orden atento el modo en que se resuelve.

d.- Notifíquese y regístrese.

ALEJANDRA N. TEVEZ

JUEZ

VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/ RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO

PODER JUDICIAL DE LA NACION
Juz. 13 – Sec. 26 mab
044754/2006
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.
Y VISTOS:
1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 197/201 en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería y cosa juzgada, esta última con costas a cargo de aquéllos. Por lo demás, la a quo difirió la defensa de caducidad para el momento de sentenciar estas actuaciones.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 205/214, respondidos en fs. 217/221.-

2.) Se agraviarion los recurrentes del fallo de la anterior instancia porque:

i) la demandante carecería de representación suficiente para actuar en autos, por lo que debía subasanarse tal defecto a fin de no convalidar -según dijo- un procedimiento viciado;

ii) existiría cosa juzgada con las actuaciones «Villanueva de Green María Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ordinario» (expeiente n° 90.856), donde esta Sala, con fecha 22.06.08, declaró operada la caducidad de la acción de nulidad asamblearia, en los términos de la LSC 251, por ende, no correspondía admitir una contienda idéntica a la anterior donde recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

iii) cupo abordar el tratamiento de la caducidad que dedujo en los términos del art. 251 LSC como excepción de previo y especial pronunciamiento y, no diferirla para el momento de sentenciar.-

3.) En cuanto al primer agravio vinculado con la falta de personería alegada contra la accionante, apúntase que esa defensa puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandado (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil, tº II, pág. 240).-
En la especie, se impone señalar que la accionante, al sustentar su personería invocó ser cónyuge supérstite y heredera de Ernesto Bernardo Green y administradora designada en el sucesorio de Juan Hugo Green. Pues bien, más allá de la imprecisión esbozada al demandar sobre este particular, lo cierto es que tal deficiencia ha quedado purgada con la aclaración que aquélla efectuara a fs. 141/143, exponiendo que la presente acción la dedujo por su propio derecho y no en representación del sucesorio. Así, no existe óbice para admitir la subsanación de su personería, ello, en congruencia con el principio de economía procesal.-
Síguese de esto, además, atento las constancias de autos, que la mentada aclaración tuvo lugar antes de que le fueran notificadas a la accionante las excepciones de sus contrarios, por ende, también ha sido acertada la decisión de la Magistrada de Grado en punto a que las costas, de esta incidencia, sean distribuidas en el orden causado.-
En función de todo ello, el recurso propuesto será desestimado.-

4.) Cosa Juzgada.-
La Señora Juez de Grado basó su decisión en que, en las actuaciones caratuladas: «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan Miguel y otros s. ordinario» -expte 090.856-, donde se declaró la caducidad de la acción de asamblea en los términos de la LSC 251, no surgiría que esa acción hubiese sido encuadrada en los términos del Cód. Civ. 1.044 y 1047, como la que aquí se deduce por lo que, a su criterio, no se configuraría la identidad de objeto entre ambos procesos.-
Liminarmente, señálase que es sabido que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su imperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la
necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta CNCom. esta Sala A, 18.08.05, «Milne Alejandro Sergio c. Díaz Marta Beatriz y otro s. Ejecutivo»). Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada impiden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo
firme y consentido.-
Hecha esa precisión conceptual, es del caso destacar que la defensa bajo análisis descansa en tres presupuestos clásicos, a saber:
identidad de sujetos e, identidad de causa, supuestos que por cierto guardan debida relación en ambos litigios. Ahora, en lo que hace al último recaudo, esto es; la identidad de objeto señálase que en los autos caratulados: «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s.
ordinario» -que se tiene a la vista en este acto-, este Tribunal con fecha 22.06.06 (véanse fs. 332/333) revocó la decisión de la anterior instancia y declaró operada la caducidad de la acción societaria de nulidad entablada respecto a la asamblea de «Belgrado Day School S.A» el día 04.11.03, en los términos de la LSC 251. En dicho pronunciamiento, esta Sala luego de evaluar los términos del escrito inaugural (fs. 7/14 y ampliación de fs. 16), dejó sentado que no surgía de su texto una sola cita legal de su fundamentación en derecho respecto a que esa acción hubiera sido instada
en los términos del Cód. Civil: 1.044 y 1.047.-
Desde tal perspectiva entonces, para apreciar en qué medida la sentencia dictada en ese juicio anterior entre las mismas partes puede tener efecto de «cosa juzgada» sobre este nuevo pleito, ha de tenerse en cuenta el objetivo que en el primer juicio constituía la cuestión a esclarecer y resolver,
lo que permite dar su verdadero alcance al pronunciamiamiento dictado en el mismo. En ese orden de ideas, estímase que el objeto de aquélla acción no se refirió tanto a la cosa material que dio origen al litigio sino a la finalidad perseguida en el mismo, que como fuera dicho, ha sido la nulificación de un acto asambleario en los términos del art. 251 LSC., de lo cual surge un límite
objetivo de la cosa juzgada pues, más allá de los reparos de los apelantes, la demanda que ahora nos ocupa, con la aclaración que se expuso a fs. 18 vta, pto III y, a la luz de las nuevas circunstancias alegadas aparece enmarcada en el ámbito de una acción de nulidad absoluta, de fondo, del acto asambleario cuestionado (cfr. arts. 1.044 y 1.047, Código Civil).-
En efecto, la suerte adversa del expediente anterior no impide a la accionante la promoción de una nueva acción en la que se enuncia, al menos, un alcance jurídico disímil. Máxime cuando a la luz de las constancias de la nueva causa penal denunciada a fs 169/192, se aprecia que ha recaído procesamiento contra uno de los aquí demandados y que la decisión final que recaiga en esa sede, eventualmente podría llegar a incidir, en principio al menos, en la legitimación de quienes invocaron la calidad de accionistas en esa asamblea. Así, no se considera entonces que entre el juicio anterior concluído por sentencia firme y este nuevo proceso se verifique, cabalmente, la existencia de identidad de objeto que es de menester para que prospere la excepción de cosa juzgado opuesta, razón por la cual se impone el rechazo de los agravios esgrimidos al respecto.-
Sin perjuicio ello y a mayor abundamiento, destácase que si bien
la doctrina plenaria sentada por este Tribunal, en pleno, in re: «Giallombardo, Dante Néstor c. Arredamenti Italiani S.A s. ordinario», del 09.03.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción, se
dejó aclarado en los votos de los Vocales de esta Sala Doctores Uzal y Kolliker Frers que la resolución de asamblea de una sociedad anónima sólo llegaría a ser impugnable fuera del término del art. 251 LSC, por aplicación de los arts. 18 y 1.047 del Cód. Civil, cuando: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público (cfr. en el mismo sentido: esta CNCom., Sala C, in re: «Fabrica Central de Oxígen s. quiebra s. inc. de nulidad de asamblea», del 26.02.86; ídem, Sala E, «Larocca, Domingo Antonio c. Argentina Citurs s. sumario», del 23-05.89; ídem Sala D, In re: «Abrecht Pablo c/ Cacique
Camping SA s. sumario» del 01.03.96, etc).-
5.) En función de lo resuelto precedentemente, la decisión de la a quo de diferir la consideración de la defensa de caducidad opuesta en los términos del art. 251 LSC, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en autos no merece objeciones. Por lo que, también, en este tema habrá de
confirmarse lo decidido en la anterior instancia.-
6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravio.-
b) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el derecho con que pudieron creerse los apelantes para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).-
Devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso.-
J.C.-

JUAN MIGUEL RICHARD – ABOGADO

Cámara Nacional de Casación Penal
NADIA A. PEREZ
Secretaria de Cámara
CAUSA Nro. 6.973 – SALA IV
RICHARDS, Juan Miguel s/recurso de casación
REGISTRO 15.910.4
//la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como
Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Mariano González Palazzo como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Nadia A. Perez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 12/18 vta. de la presente causa Nro. 6.973 del Registro de esta Sala, caratulada: “RICHARDS, Juan Miguel s/recurso de casación”; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa Nro. 27.289 de su registro, con fecha 6 de septiembre de 2005, resolvió “CONFIRMAR el auto de fs. 74/81 en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la
acción penal deducida por Juan Miguel Richards” (fs. 113/113 vta. del incidente de prescripción).
Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Juan Miguel Richards, ejerciendo su propia defensa (cfr. fs. 117/127 del incidente de prescripción de la acción penal), el que declarado inadmisible por el tribunal a quo (fs. 128, ibídem), motivó la presentación en queja ante esta Alzada (fs. 169/177, ibídem), a la que esta Sala -con integración parcialmente distinta a la actual- hizo lugar, concediendo el mentado remedio recursivo (causa Nro. 5907, “Richards, Juan Miguel s/recurso de queja”, rta. el 20/07/2006, Reg. Nro. 7681, vid. fs. 211/212, ibídem).
Por su parte, este Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso de casación intentado, decisión que motivó la interposición de recurso extraordinario federal, cuya denegación en la instancia dio lugar a la presentación de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -también en ambos casos esta Sala dictó sendos pronunciamientos con una integración parcialmente distinta a la actual- (vid.. resoluciones de fechas 06/09/2007 -Reg. Nro. 9163- y 17/10/2007 -Reg. Nro. 9359- dictadas respectivamente en la causa Nro. 6973, caratulada “Richards, Juan Miguel s/recurso de casación”, fs. 253/260 vta. y 319/320 del incidente de prescripción de la acción penal).
II. Que el Máximo Tribunal de la Nación, con fecha 31 de agosto de 2010, resolvió hacer lugar a la queja articulada, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la resolución apelada en
cuanto fue materia de apelación y remitir las presentes actuaciones a esta sede para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un pronunciamiento ajustado a derecho (cfr. fs. 3485/3492 vta. de la causa principal).
En aquella ocasión, nuestro Máximo Tribunal consideró que se encuentra excedida la duración del plazo razonable para seguir sometiendo al imputado al proceso, en tanto la situación que se plantea en el sub lite resulta sustancialmente análoga, mutatis mutandi, a la resuelta en la causa “Barra” (Fallos: 327:327) y en el expediente S. 2491.XLI “Santángelo, José María y otros s/ defraudación por administración fraudulenta”, del 8 de mayo de 2007. (3485/3490, ibídem).
En el fallo, el Alto Tribunal puntualizó que “el proceso se ha iniciado (15/06/1995) hace quince años por hechos perpetrados hace diecinueve años sin que hasta la fecha se haya llegado a un
pronunciamiento que defina la situación del procesado Juan Miguel Richards frente a la ley penal”.
Fundó dicha conclusión, en la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Suárez Rosero” en el cual se sostuvo que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso se debe tomar en cuenta la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
Concretamente, por aplicación de la doctrina del caso “Suárez Rosero”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que las contingencias procesales detalladas en los considerandos 5° a 11° no logran explicar “la desmesura temporal a que ha dado lugar la tramitación de este
proceso, que tampoco hace pie en la complejidad del asunto jurídico interesado en el caso. Por el contrario, a la hora de considerar dicho exceso adquiere una alta significación el comportamiento de las autoridades judiciales, en tanto se revocaron tres procesamientos, sE apartó de la causa al juez instructor por considerarse que no estaba llevando debidamente el caso, y finalmente se terminó apartando también a una sala de la cámara de apelaciones interviniente por razones semejantes.
Si a todo ello se aduna que la actitud del imputado asumida en el especie demuestra su total disposición a cooperar con la investigación (concurriendo a las citaciones, careos, no oponiéndose a los allanamientos, etc), y que la acusación particular no se habría conducido del mismo modo,
la dilación se evidencia como injustificada, o, al menos, no le es imputable a la actitud procesal del interesado”.
Cabe tener en cuenta en esta causa la doctrina del leal acatamiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues “si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y  sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48)” (CSJN, Fallo, 312:2007).
III. En consecuencia, en esta nueva intervención jurisdiccional corresponde, más allá de la opinión personal del suscripto, y a partir de los alcances del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hacer lugar al recurso de casación presentado por Juan Miguel Richards, CASAR la
resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal de fs. 113 del incidente de prescripción y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal en la presente causa por prescripción ante la violación a la garantía de plazo razonable de duración del proceso y decretar el SOBRESEIMIENTO de JUAN MIGUEL RICHARDS en la presente causa, sin costas (art. 59, inc. 3 del Código Penal, arts. 334 en función del 336, inc. 1, 470, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación, art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporados por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) .
Por ello, existiendo concordancia de opiniones, no resultó necesaria la desinsaculación de un tercer magistrado en reemplazo del doctor Mariano González Palazzo quien cesó en sus funciones -Acordada 8/11 de esta Cámara- (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional), el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación presentado por Juan Miguel Richards, CASAR la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal obrante a fs. 113 del incidente de prescripción y, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por prescripción en la presente causa por violación a la garantía de plazo razonable para ser juzgado y decretar el SOBRESEIMIENTO de JUAN MIGUEL RICHARDS en la presente causa, sin costas (art. 59, in c. 3 del Código Penal, arts. 334 en función del 336, inc. 1, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.3.C del Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse las Cámara Nacional de Casación Penal
NADIA A. PEREZ
Secretaria de Cámara
<CAUSA Nro. 6.973 – SALA IV
R

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Cámara Nacional de Casación Penal
CAUSA Nro. RICHARDS, s/recurso 
///nos Aires, 7 de junio de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. 12386 del Registro de este Tribunal, caratulada: “RICHARDS, Juan Miguel s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 46/53 vta. por el doctor Juan Miguel RICHARDS, ejerciendo su propia defensa.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el señor Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 39 de la Capital Federal, doctor Ernesto Raúl BOTTO, en la causa Nro. 74.597/03 del Registro de la Secretaría
Nro. 135, no admitió la recusación planteada en orden a lo dispuesto en el art. 55, inc. 8°), del C.P.P.N. planteada por la Defensa arriba mencionada (fs. 33).
II. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa Nro. 38.669 de su Registro, con fecha 29 de abril de 2010, decidió rechazar dicha recusación para conocer en el sumario de referencia (fs. 34/34 vta.).
III. Que, contra este resolutorio, interpuso recurso de casación el doctor Juan Miguel RICHARDS, por su propia defensa, con respaldo en el motivo previsto por el artículo 456, inciso 2°), del Código
Procesal Penal de la Nación (fs. 35/44).
Dijo que resulta evidente que en su inciso 8°), el artículo 55 del C.P.P.N. refleja la idea generalizada de que quién denunció un supuesto hecho ilícito cometido por una persona no podrá ser nunca la
misma que investigará un caso posterior que lo involucre, toda vez que esta acumulación o superposición de funciones se contrapone al principio republicano de división de poderes -expresado en el principio acusatorio y, además, puede generar dudas razonables acerca de la neutralidad de quien va a investigar.
Citó en su apoyatura un precedente de esta Sala -causa Nro. 1556, “Blazevic, Luis Miguel /inhibición”, Reg. Nro. 1942, rta. el 12/7/99-.
IV. Que el remedio casatorio fue desestimado por la Sala de la Cámara interviniente, por entender que la resolución cuestionada no supera el límite objetivo impuesto por el art. 457 del C.P.P.N. (fs. 45).
V. Que, contra dicha denegatoria, impetra ahora la parte el presente remedio de hecho (fs. 46/53 vta.).
VI. Que, en el estudio del recurso de queja, no puede soslayarse la jurisprudencia del Tribunal que plasma la regla general en la materia, en cuanto destaca que la resolución que decide acerca de la
recusación de magistrados no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del Código de forma (ver de esta Sala IV, causa Nro. 993, “Bernasconi, Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1596.4, del 23 de noviembre de 1998; causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, entre otras).
Así lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas .664.XXXIV, “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999, “Zenzerovich, Ariel F.
s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX., “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.
Sin embargo, el más alto Tribunal ha admitido excepciones a ese principio rector en casos en los que: “se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada
tutela del derecho de defensa en juicio del apelante cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (conf. Fallos: 306:1392 consid. 2°; 311:266; 314:107 consid. 2°; 316:827 consid. 2°)” (causa O. 172. XXXVII, “Olivencia, Marcela Victoria y otros s/recurso extraordinario”, resuelta el 27 de mayo de 2004, dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos argumentos compartió e hizo suyos la Corte).
En el presente, la parte alega que la decisión que rechazó la recusación del juez de instrucción -en cuanto lo considera comprendido en la causal de apartamiento prevista en el art. 55, inc. 8°), del C.P.P.N.- vulnera las garantías de base constitucional que invoca -y que se describieron más arriba- que requieren de tutela inmediata a fin de evitar que el gravamen aducido resulte de imposible reparación ulterior.
Configura, pues, el de autos un supuesto de excepción, en los términos de la doctrina del máximo Tribunal expuesta (cfr. de esta Sala IV, en igual sentido, causa Nro. 5374, “Solari, Alfredo Antolín Ambrosio s/recurso de queja”, Reg. Nro. 6627, rta. el 19/5/05).
Habiendo apartado esta Sala al señor juez Ernesto BOTTO para que siga entendiendo en los actuados que llevan el Nro. 74.117/04 del Registro de la Secretaría Nro. 135 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 39 de la Capital Federal (resolución que en copia obra a fs. 3/6 vta.) y teniendo los presentes (Nro. 74.597/2003) íntima relación con aquellos, surge evidente la necesidad del apartamiento del magistrado recusado.
Por ello, en aras de una pronta administración de justicia, el Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs.46/53 vta. por el doctor Juan Miguel RICHARDS, ejerciendo su propia defensa, sin costas y, consecuentemente, REVOCAR la resolución que en copia obra a fs. 34/34 vta., APARTAR al doctor Ernesto BOTTO en su carácter de titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de instrucción Nro. 39 de la Capital Federal para seguir entendiendo en la tramitación de las presentes actuaciones y en las a ellas declaradas conexas y
REMITIR la causa a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a fin de que se proceda a la desinsaculación del señor magistrado(arts.
477 -cuarto párrafo-, 478 -segundo párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
AUGUSTO DIEZ OJEDA GUSTAVO M.
HORNOS
Ante mí:
MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES
Prosecretario de Cámara

 

 

 

G. J. H. s/ Sucesión Testamentaria – CNCIV – SALA B – 19/06/2012

R. 601.615 – Expte. N° 10.128/1996

Buenos Aires, junio 19 de 2012

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Vienen los autos a esta sala para resolver la apelación planteada a fs. 3720 por la Sra. M. M. V. de G., contra la resolución de fs. 3707/8 que rechaza su objeción respecto de la condición de heredera instituida (de modo subsidiario)) de la Compañía de Jesús, así como también, desestima el planteo respecto del supuesto defecto en la personería del letrado que se ha presentado en autos como apoderado de dicha orden religiosa. El memorial ha sido agregado a fs. 3735/8 y contestado a fs. 3749/53.

II.- Cuestiona la recurrente que se haya interpretado el testamento en el sentido de que el causante quiso beneficiar a la Compañía de Jesús cuando en realidad, según su entender, la institución de heredero se habría formulado sobre la persona física del Superior General de tal orden religiosa. Si bien postula que la literalidad debe tener preeminencia en la interpretación de la voluntad del testador, omite desarrollar tal análisis dando por supuesto que resulta por demás claro que el texto del documento instituye a la persona física y no a la Compañía. Asimismo, considera que de las demás cláusulas del testamento surge que la voluntad del causante no () pudo ser otra que la de beneficiar a la persona de existencia visible. En un lucido esfuerzo intelectual, confronta las cláusulas segunda y tercera del testamento, con la cuarta, en la que supletoriamente se instituyó como heredero al «Hospital Británico», deduciendo de esta diferencia de redacción que en un caso el causante quiso beneficiar a la persona física (Reina de Inglaterra, General de la Compañía de Jesús) y en otro a la institución (Hospital Británico). También critica que el magistrado haya encontrado argumentos en lo expresado por el Padre Provincial de los Jesuitas acerca del voto de pobreza que los miembros de la congregación realizan, lo que obstaculizaría la posibilidad de recibir bienes a título personal. Considera que tal limitación no debió haber traído otra consecuencia que la de tornar efectivo lo dispuesto por el art. 3741 del Código Civil, en lugar de servir de argumento para torcer la voluntad del causante. Por último, relativiza las expresiones de quien fuera el letrado del causante en un proceso conexo (Dr. L. P.), las que han sido también citadas por el a quo en su resolución.

Respecto de la personería que el juez de grado le reconoce en la resolución al Dr. G., como apoderado de la Compañía de Jesús con facultades suficientes, no existe agravio de la recurrente.

III.- Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester reiterar una advertencia preliminar, ya enunciada en otras oportunidades: en el estudio y análisis de los agravios se habrá de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304;; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que se ahondará en el estudio del recurso interpuesto.

IV.- El testamento por acto público otorgado por el causante, aprobado judicialmente por auto de fecha 10/05/1996 (ver fs. 40), en lo pertinente, establece: «Primero: Instituyo heredero a una corporación a ser fundada en el país o en el extranjero con el objeto de continuar el Belgrano Day School como establecimiento educativo laico, que imparte enseñanza en la cultura argentina y en la cultura inglesa con orientación católica, según a (sic) sido su tradición desde su fundación…Segundo: Si dicha corporación no llegara a existir o no pudiera o no quisiera aceptar la herencia instituyo heredera a la Reina de Inglaterra, en su calidad de tal con las cargas que más abajo indico. Tercero: si la Reina de Inglaterra en su calidad de tal no pudiera o no quisiera aceptar mi herencia, instituyo heredero al General de la Compañía de Jesús, también conocido como General de los Jesuitas, en su calidad de tal, con las cargas que abajo indico. Cuarto: Si el General de la Compañía de Jesús no pudiera o no quisiera aceptar mi herencia, instituyo heredero al hospital Británico de la Ciudad de Buenos Aires, con las cargas que más abajo indico.»

V.- En materia de interpretación de testamentos, corresponde examinar con cautela ciertos parámetros que tornan distinta la labor con relación a aquella que le cabe al intérprete de los actos jurídicos entre vivos. Es que en el caso que nos ocupa no podemos desconocer que la voluntad generadora ha desaparecido y, en consecuencia, lo único que queda es la voluntad exteriorizada, voluntad que si bien tiene proyección y efectos jurídicos inmensos, no ha liado la declaración de voluntad de otra parte que no sea la aparentemente exteriorizada por el causante. Lo querido por el otorgante sólo tiene por objeto hacer conocer esa voluntad con independencia absoluta de cualquier otra. Es por ello que en materia de interpretación testamentaria debe atenderse primordialmente «lo relativo al concreto entendimiento del disponente, aun cuando pueda existir divergencia con el significado de las palabras por él usadas» (Betti, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos¸ tr. L. de los Mozos, Madrid, 1975, p. 359, n° 71, citado por Zannini, Eduardo A, Derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Astrea, 1983, tomo II, pág. 517).

En ese sentido, esta Sala tiene dicho que, «La interpretación de las disposiciones testamentales es función judicial no estando dirigida tanto a desentrañar el significado normal y corriente de las palabras empleadas sino a indagar cuál ha sido la verdadera intención del causante, pero con una prioritaria regla de prudencia y debida interpretación, la de que las cláusulas testamentarias han de entenderse en su sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del causante era distinta. Para juzgar sobre la claridad de las disposiciones testamentarias es menester partir del supuesto de que las palabras fueron utilizadas en su verdadera y correcta acepción, sobre todo si el testador era de un nivel cultural, social y económico que también sea demostrativo de sus posibilidades para el debido contralor de cómo quedaban redactadas las manifestaciones de voluntad. Para llegar entonces, a la interpretación del texto testamentario se suponen expresiones inciertas o confusas que obligan a desentrañar el contenido de la voluntad que aparece impresa. En caso contrario, no hay motivo ni justificación para querer desentrañar otro pensamiento íntimo que no se ha querido exteriorizar» (CNCiv., sala B, 30/05/1985, «Diarbekirian, Sarkis», LL, 1986-A, 547; CNCiv., sala B, 13/04/2012, «Fernández García, Amelia s/ sucesión testamentaria»; con similar criterioo, ver CNCiv., sala L, 20/06/2006, «Echeverry, Mercedes I. s/ sucesión testamentaria», LL 23/10/2006, 10- La Ley- 2006-F, 197).

El juez no es un corrector, sino que ha de aceptar el testamento tal como está redactado y extraer su posible sentido, aplicando las reglas de la sana crítica al elemento material en que la voluntad debe descubrirse, de ahí que deba tenerse especial cuidado en no desnaturalizar una cláusula pues no cabe hacer decir al testador lo que no ha expresado y, por esa vía, tergiversar su voluntad (CNCiv., Sala C, 21/6/90, «Ustariz de Lopez Goitía s/ sucesión»).

VI.- En definitiva, resulta medular tener en claro que el primer requisito que debe darse para que un testamento deba ser interpretado, es que el mismo contenga cláusulas oscuras, equivocadas o contradictorias que lo tornen de imposible cumplimiento (Fassi, Santiago, Tratado de los testamentos, Buenos Aires, Astrea, 1970, tomo II, pág. 237, núm. 392 y 393).

Este tribunal advierte que –al menos en lo que ha sido materia de agravio- no se da en la especie una necesidad cierta de interpretar la voluntad del causante, dado que el testamento carece de un contenido oscuro, equívoco o contradictorio. En efecto, de su examen literal o gramatical surge con claridad cuál ha sido la voluntad del testador sin necesidad de recurrir a la valoración de elementos adicionales, lo que no ha sido eficientemente refutado por la apelante, cuyos agravios no dejan de resultar una sofisticada argumentación que por vía interpretativa busca hacerle decir al causante algo distinto a lo que redactó en su testamento.

VII.- La referencia que formuló el causante al instituir heredero al «General de los Jesuitas, en su calidad de tal» (la negrita nos pertenece) consiste en una expresa alusión a que tal llamamiento sólo fue hecho en la calidad o condición con la que esa persona se encuentra investida, es decir, en su rol de cabeza máxima de esa congregación. Nunca puede sostenerse, en un plano lógico y racional, que la voluntad del causante, al expresar «en su calidad de tal», estaba pretendiendo llamar a la herencia a la persona física que circunstancialmente ocupaba el cargo de General de los Jesuitas al tiempo del deceso, tal como intenta forzadamente sostener la recurrente. Al haber sido instituida la máxima autoridad de la Congregación, en la medida en que se lo hizo «en su calidad de tal», sólo se significó que la beneficiaria ha sido la asociación religiosa que depende de esa autoridad; de haber sido otra la intención, nunca se habría hecho hincapié en la condición o carácter con que la persona era llamada a la herencia. En definitiva, esa condición o carácter (General, cabeza máxima de la estructura jerárquica de la orden) resultó para el causante crucial condición para formular el llamamiento como forma de garantizar su clara voluntad de beneficiar a la congregación y no a persona física alguna.

Cabría discutir el alcance de la expresión de voluntad si la frase «en su calidad de tal» hubiese sido omitida en el texto del testamento, ya que –en tal caso hipotético – podría haberse abrigado cierta duda –muy discutible, por cierto – respecto de la intención del testador; pero al incluirse la referida aclaración en el texto, quedó escampado todo margen de hesitación. Es patente que la institución de heredero que el Sr. G. realizó recayó sobre el General de los Jesuitas no por sus cualidades o condiciones personales (nótese que ni siquiera habría sido del conocimiento personal del testador), sino en tanto y en cuanto resultaba la cabeza máxima de esa congregación. De ahí la inconsistencia de pretender transmitir el convencimiento de que tal institución de heredero haya sido pensada por el causante respecto de la persona física. Nótese que idéntico temperamento adoptó el Sr. G. al instituir como heredera a la Reina de Inglaterra, en su calidad de tal, es decir, en su calidad de cabeza de ese Estado, pero de ninguna manera puede colegirse de ello que la que está llamada a la herencia sea la Sra. Elizabeth Alexandra Mary Windsor, como persona física en si misma, divorciada de su condición de titular de la Corona Británica.

A criterio de esta alzada los agravios expuestos por la recurrente no logran refutar tan palmaria expresión de la voluntad del causante que no se ve enervada por las críticas intentadas respecto de la valoración que el a quo hizo de otros aspectos que se vuelven secundarios frente a tal precisión gramatical.

Por otra parte, no deja de sorprender a este tribunal que la recurrente, en su invocada condición de administradora del sucesorio, no haya asumido similar temperamento respecto de la institución como heredera de la Reina de Inglaterra, persona que, a estarse a los antecedentes de la causa y al postulado que la apelante presenta debería haber sido personalmente citada al proceso, resultando por ende –al menos desde esa perspectiva incorrecta- inoficiosas las actuaciones cumplidas a fs. 96 y 98/109 por el Embajador Británico en la República Argentina (criterio, por cierto, harto inaceptable según lo entiende esta Sala). ¿Será acaso que la voluntad expresada por el Embajador Británico –y no por la Reina de Inglaterra- es válida para la apelante por el sencillo hecho de haber optado por no aceptar la herencia? Parece, en esa línea, que la posibilidad de que la Compañía de Jesús -que no ha formulado hasta el presente opción por aceptar o renunciar a la herencia- supone un riesgo cierto para la recurrente de perder su expectativa como heredera sustituta (nótese que el Hospital Británico también ha renunciado a la herencia a fs. 290, voluntad que ha ratificado a fs. 737), lo que intenta a toda costa evitar, incluso por la vía de una abstrusa e innecesaria «interpretación» del testamento; circunstancia que no planteó –en idéntico sentido- respecto de la Reina de Inglaterra, por cuanto la actitud de su delegado fue beneficiosa para sus intereses.

VIII.- Con relación al razonamiento de la apelante frente al hecho de que la institución subsidiaria del Hospital Británico de la ciudad de Buenos Aires sería demostrativa de que sólo en este caso se quiso beneficiar a la persona jurídica, en tanto que en los dos anteriores (Reina de Inglaterra y General de los Jesuitas, en sus condiciones de tales) se quiso beneficiar a las personas físicas, cabe observar lo siguiente.

En primer lugar, no deja de ser un argumento elíptico y secundario al que sólo cabría acudir en el supuesto de que existiera algún margen de duda o alguna oscuridad en el análisis de las instituciones de herederos previas. Es decir, ante la contradicción, oscuridad o equívoco, cabría recurrir a la evaluación de otros aspectos del testamento, como modo de desentrañar la voluntad del causante frente a un cuadro de ambigüedad. Pero no es el caso. Tal como ya se expuso, la institución de la Compañía de Jesús (o de la Corona Británica) no ofrece duda que justifique recurrir al examen de otras variables contenidas en el testamento. Por otra parte, el hecho de que al tiempo de instituir al Hospital Británico el causante haya optado por hacerlo de ese modo y no a través de la designación de su superior orgánico, en su condición de tal, no es un indicador unívoco de que sólo en este caso se quiso significar a la persona jurídica y que en el anterior se designó a la física. Es claro que la que está llamada es la institución Hospital Británico;; pero eso no significa que, paralelamente, en las hipótesis anteriores se haya convocado a personas físicas. El salto intelectual de un razonamiento a otro no resiste a la lógica. Máxime cuando la estructura organizacional interna de dicho Hospital no es tan notoria como la que ostentan el Estado Británico o la Orden Jesuítica, lo que permite advertir la coherencia del cambio de redacción, sin que pueda colegirse de ello un cambio en el sentido de lo querido.

Por ende, el argumento carece de entidad suficiente como para erigirse en agravio atendible.

IX.- Por último, las impugnaciones que se centran en cuestionar la valoración del voto de pobreza de los miembros de la congregación llamada a la herencia o la opinión del ex letrado del causante, son argumentos tangenciales que no logran rebatir las motivaciones medulares de lo decidido, por lo que no serán estimadas.

Sólo a mayor abundamiento, se menciona que es sabido que el voto de pobreza afecta a la persona física que es miembro de una congregación, pero no impide que la orden religiosa sea beneficiaria de donación, legado o institución hereditaria, lo que – más que tornar operativo lo dispuesto por el art. 3741 del Código Civil, al haberse instituido al superior de la orden, en cuanto tal – constituye un argumento que refuerza la tesis sostenida por el juez de grado y que este tribunal ratifica.

En cuanto a las manifestaciones vertidas por el Dr. L. P. en la causa conexa, cabe destacar que las mismas no constituyen un argumento sobre el cual el juez de grado haya construido su razonamiento, sino un mero indicio que se ponderó a fortiori, pero cuya ausencia en nada modifica el tenor de lo resuelto. Por ello, su reproche no afecta al mérito de lo decidido.

X.- Las costas devengadas ante esta alzada deberán ser soportadas por la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal), dejándose aclarado que su actuación en la incidencia no fue en el carácter de administradora de la sucesión sino en su condición de heredera instituida en un orden subsidiario.

Es que en definitiva, es claro que su interés en la impugnación del llamamiento a la Compañía de Jesús no responde a una actividad propia de la administración del sucesorio que ejerce, sino a su interés por desplazar la vocación preferente para lograr que se torne operativa las cláusula subsidiaria que la beneficia personalmente al instituirla a ella heredera (cláusula quinta del testamento de fs. 5 vta.).

Por las razones expuestas precedentemente, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 3707/8 en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Costas a cargo de la apelante vencida, a título personal. 3) Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara (dadas las implicancias de la cuestión discutida) y devuélvase. 4) Practíquense las demás notificaciones en la primera instancia (art. 135 inc. 7° del Código Procesal).

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi, Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijoó (Hernán H. Pagés – Secr

ENTREVISTA AL CAMARISTA COMERCIAL PABLO HEREDIA

Judicial Del NOA
El aspecto primordial que concierne a los jueces es la preocupación por la justicia, así como el deber de atender, en la realización del derecho, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer al bien común

Reportaje al Vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Dr. Pablo D. Heredia

¿Siempre se mencionó que el comercial era uno de los fueros que estaba al borde del colapso por la cantidad de expedientes en trámite. ¿Cómo es la situación en la actualidad? ¿Se descomprimió o continúa en la misma situación?
Las estadísticas oficiales de los últimos años muestran alguna reducción en el ingreso de causas nuevas. Sin embargo, si se compara la cantidad de causas en trámite en el fuero comercial, con la de los fueros civil y laboral se advierte que la justicia mercantil sigue notoriamente sobreexigida.

En efecto, el cotejo de las estadísticas publicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que pueden consultarse en su página web, da cuenta de que al finalizar el año 2010 la justicia de primera instancia en lo comercial, compuesta por 26 juzgados actualmente en funcionamiento, tenía en trámite un total de 283.921 causas, lo cual representa un promedio de 10.920 causas por juzgado (si estuvieran habilitados los juzgados comerciales creados por la ley 26.266, esta última cifra descendería a 9.158 causas por juzgado, cifra que no es mucho menor y que, consiguientemente, no alteraría sustancialmente los guarismos que se detallan a continuación).

Pues bien, tomando como referencia esa cantidad de 10.920 causas, la diferencias con los demás fueros nacionales patrimoniales con asiento en la ciudad de Buenos Aires, es más que notoria.

Así, la justicia nacional en lo civil de primera instancia, tenía al finalizar el año 2010 un total de 361.311 causas en trámite. Considerando que este fuero cuenta con 110 juzgados, el promedio de causas por juzgado es de 3.284; o sea, el 30,07% de lo que tramita en un juzgado comercial.

En la justicia nacional del trabajo al finalizar el año 2010 tramitaban 65.449 causas en primera instancia. Teniendo en cuenta que este fuero nacional cuenta con 80 juzgados, el promedio de causas por juzgado es de 818; es decir, el 7,49% de lo que tramita en un juzgado comercial.

Cabe señalar, además, que las cifras del fuero comercial no reflejan un volumen importante de expedientes como lo son los incidentes concursales, que al ser iniciados directamente en los Juzgados donde tramita la causa principal, no pueden ser computados por el sistema general de ingresos.

En suma, si bien el total de expedientes en trámite en la justicia comercial se ha reducido algo en los últimos años (habiendo contribuido a ello diversas medidas como, por ejemplo, la reforma al fuero de atracción concursal implementada por la ley 26.086), no se ha llegado a superar la grave situación que padece el fuero desde hace más de diez años.

¿Que opinión le merece la actual tendencia que existe para digitalizar el funcionamiento de la Justicia? ¿Qué aspectos piensa que sería necesario fortalecer?
Sin duda el Poder Judicial, al igual que otras instituciones públicas y privadas, se ha visto beneficiado con la llegada de la informática. El mero tránsito entre la máquina de escribir y una PC, aún con la única utilidad de procesar textos, otorgó al procedimiento escrito una agilidad evidente; mejora que gradualmente se vio potenciada por las nuevas herramientas que se fueron agregando (vgr. consulta del estado de las causas por vía remota), al comienzo mediante esfuerzos individuales (1995) y más tarde en forma armónica y general con la aparición de la autopista informática (Internet).

Pero el uso generalizado de Internet permitió que los juzgados del fuero comercial accedieran on line a las bases de datos de diversos organismos vinculados con nuestra tarea y que pudieran capturar en forma directa información que, con anterioridad, debía ser procurada por los letrados. Así, los juzgados comerciales tienen conexión con el Banco Ciudad de Buenos Aires (saldos en cuenta, validación de cheques, transferencias electrónicas vía CBU); con la AGIP (deudas por patentes y ABL); con la Cámara Nacional Electoral (domicilio registrado de las personas); con el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble (por ahora sólo para el uso del tribunal en tareas de investigación); y con el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (con igual destino que el anterior). Igualmente, destaca la difusión on line de los denominados “Informes Concursales”, hace ya más de cuatro años, mediante un sistema que permite el ingreso de ellos a la base de datos del juzgado respectivo y su posterior publicación vía Internet. Otras herramientas son; el ingreso de demandas y asignación de juzgados vía web (permite al litigante ingresar los datos del juicio a iniciar y requerir la asignación del juzgado de trámite; así el letrado se limitará a concurrir a dicha sede para ingresar el pleito, obviando el paso previo por la Mesa General de Entradas); y el oficio electrónico (si bien todavía es una herramienta de uso interno, permite interactuar en forma sencilla e inmediata entre Juzgados a efectos de requerir informes o causas).

También la Cámara Comercial aprobó un manual de procedimientos que puede ser consultado en la página del Poder Judicial, que entre otros aspectos contiene un “reglamento de carga” que permite estandarizar los ingresos de datos en la base de cada juzgado, que no sólo ordena esta actividad sino que además brinda a los justiciables cierta seguridad sobre lo consultado vía web.

Claramente, la digitalización en la actividad del Poder Judicial es un camino de ida, pues los beneficios que produce impide cualquier vuelta atrás. El principal fortalecimiento de este cauce lo brinda la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha encarado el tema como una política de Estado. Así durante el año 2008 creó la Comisión Nacional de Gestión y la Comisión Nacional de Informática, que han permitido realizar una planificación general sobre la informatización de la Justicia Nacional. A su vez, fue construido y ya se encuentra operando una Sala Cofre de Servidores de última generación y se encuentra concluida la licitación que proveerá un software de gestión a toda la justicia nacional y federal, que permitirá interactuar entre Juzgados y Cámara del mismo u otro fuero; amén que por tratarse de un programa de última generación, permitirá incorporar todas las conexiones antes expuestas, el ingreso remoto de escritos, las audiencias multimedia, las notificaciones electrónicas, los pagos por vía informática, la firma digital, etc.

En fin, tendremos las herramientas (software y hardware), y el apoyo político del Alto Tribunal y del Consejo de la Magistratura para arribar en un tiempo razonable al expediente digital.

Quizás sea el momento para incorporar a esta tarea, de forma organizada, a los letrados como partícipes externos de la administración de Justicia. Al ser la nuestra una operatoria que exige interactuar con los litigantes y sus letrados, será imprescindible contar con su aporte, pues su labor, como la de los Tribunales, se verá profundamente modificada por la incorporación de las nuevas tecnologías. En este sentido, ya se han realizado algunas actividades en el Colegio Público que, sin duda, deben ser generalizadas.

¿Hace aproximadamente un año la Cámara Comercial presentó en la Sede del Colegio Público el sistema de Ingreso de Demandas y Asignación de Juzgados vía Web. ¿Cómo funciona en la actualidad?
Entiendo que el sistema se encuentra operando sin inconvenientes técnicos y es utilizado con claro beneficio por algunos letrados. Quizá el problema mayor sea el poco conocimiento que se tiene de esta herramienta lo cual provoca que sea sub-utilizada. La Cámara Comercial se encuentra abocada a dar solución a este problema realizando una tarea de publicidad para que su conocimiento llegue a la mayoría de los letrados. Indudablemente el aporte que puede hacer el Colegio Público mediante esta revista puede ser de gran trascendencia. Por ello, acercaremos a la brevedad algún documento que pueda mejorar el conocimiento de esta herramienta.

¿Qué cree que haría falta para ir mejorando y caminando hacia el trámite del expediente digital al que apunta la política implementada desde la Corte y el Consejo?
La política implementada y encabezada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, avalada también por el Consejo de la Magistratura, tiene como claro objetivo utilizar las herramientas informáticas como elementos que colaboren con la agilización y eficacia del sistema de justicia. En esta línea es prioritario llegar al “expediente digital”. La existencia de un Plan Nacional, un software de gestión único y un hardware de última tecnología ya en operaciones, constituyen insumos imprescindibles para la tarea. Restará el cambio cultural en los operadores judiciales, tanto los internos (jueces, funcionarios y empleados) como en los externos (abogados, peritos, síndicos, etc.), que silenciosamente ya se viene produciendo con la incorporación a la actividad diaria de la herramienta informática. Súmase a ello el dictado de la ley 26.685 que autorizó el uso de documentos electrónicos, con firma electrónica o digital, en la actividad judicial, delegando en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura la implementación de la norma lo cual podrá importar, en algún tiempo, la obligatoriedad de esta herramienta en el ámbito de nuestros Tribunales.
Al momento de dictar sentencia, ¿cómo influye en la decisión la problemática social?
Creo que la problemática social no puede ser ajena a la decisión judicial, pudiendo las sentencias de los jueces convertirse en herramientas de superación de situaciones puntuales donde aquella se manifiesta, bajo el prisma de la búsqueda del bien común.

Estas ideas las reflejé hace algún tiempo al tomar juramento a dos distinguidas juezas del fuero comercial. Las palabras que dije en esa ocasión y que transcribo a continuación, creo que expresan mi pensamiento en orden al interrogante planteado.

Dije en esa oportunidad:
“…Sin hacer distingos fundados en el carácter patrimonial o privado del derecho controvertido y a modo de indicación para toda clase de magistrados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado…que el aspecto primordial que concierne a los jueces es la preocupación por la justicia, así como el deber de atender, en la realización del derecho, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer al bien común (CSJN, 311:105). De ahí que, entonces, como igualmente lo ha destacado el Alto Tribunal, las leyes deban ser siempre interpretadas como una ordenación de la razón para el bien común (CSJN, LL t. 1, p. 620). Pero, llegados a este punto, cabe preguntar: ¿Cómo los jueces de un Estado de Derecho logran esto último? ¿Cómo interpretan una ley de modo ordenado al logro del bien común?. La respuesta a este dilema, así lo entiendo, es más vivencial que jurídica. No está relacionada con tecnicismos legales, ni debe buscarse en la erudición jurídica. La respuesta no está en el deber ser, sino en el ser. Ella anida en la conciencia social del juez y en la aptitud que tenga de sentir como un dolor personal y propio todo aquello que sea injusticia ajena. Rudolf von Ihering lo intuyó hace muchos años, al pronunciar en 1872 en la Universidad de Viena, el ciclo de conferencias que luego se publicaran con el título “La Lucha por el Derecho”. Decía Ihering: “…No es el conocimiento, no es la instrucción, sino el simple sentimiento del dolor lo que cuenta. El dolor es el grito de angustia y el grito de auxilio de la naturaleza amenazada. Esto se aplica, lo mismo que al organismo físico, también al organismo social, y lo que para los médicos es la patología del organismo humano, para el juez es la patología del sentimiento del derecho… En ello está todo el secreto del derecho. El dolor que experimenta el hombre por la lesión de su derecho, contiene la confesión instintiva, violentamente arrancada, de lo que es el derecho, primeramente lo que es para él, para el individuo, pero inmediatamente también lo que es para la sociedad toda.

En ese factor se manifiesta en forma de emoción, el sentimiento inmediato de la significación y de la esencia verdaderas del derecho… El que no ha experimentado en sí mismo o en otros ese dolor, no sabe lo que es derecho, aún cuando tenga en la cabeza a todo el Corpus Juris…” (capítulo 4). Las palabras de Ihering que acabo de leer muestran el camino. ¿De qué nos sirve el conocimiento de todos los códigos y leyes vigentes, de toda la jurisprudencia o de toda la doctrina, si como jueces y, por tanto, responsables por una sociedad más justa, no nos duele la injusticia ajena, que es lo mismo decir, la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de satisfacción de necesidades básicas de tantos argentinos? ¿De qué nos sirve llamarnos jueces si somos insensibles a las urgencias ajenas, o nos anestesiamos moralmente frente a ellas?. Pues si no sentimos dolor frente a la injusticia que sufre el otro: ¿cómo sabremos cómo jueces interpretar las leyes de un modo ordenado al bien común?. O peor aún ¿cómo haremos para distinguir aquello que denominamos bien común? Afirmo que nuestras sentencias solo contribuirán al bien común si como jueces aplicamos el derecho con conciencia social, percibiendo existencialmente lo injusto que nos rodea. Y también, desde ya, si resistimos férreamente a todo aquello que de cualquier modo, provenga de quien provenga, intente apartarnos de nuestra tarea de colaborar en la construcción de una sociedad mejor…”
¿El juez debe hablar sólo por sus sentencias o puede llegar a tener algún tipo de exposición mediática? ¿En cualquiera de los dos casos, qué beneficios tiene?
El juez no debe tener exposición mediática alguna con relación a causas en las que interviene y que se encuentran en trámite.
Solamente puede admitirse algún grado de exposición mediática del juez para afrontar entrevistas sobre temas institucionales, como puede ser la presente.
En cambio, las sentencias de los jueces deben sujetarse a una amplia exposición mediática, pues la difusión de los fallos hace al ejercicio del control de la opinión pública sobre los actos del magistrado.

Fuente: Revista Abogados N° 106 marzo 2012 del Colegio Público Abogados Capital

ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER C/GCBA S/AMPARO (ART. 14 CCABA)

Sistema Argentino de Información Jurídica

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de febrero de 2012.
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado por la parte actora en el escrito de fs. 1/4;Y CONSIDERANDO:

1. Que Santiago Pusso, en su carácter de vicepresidente de la Asociación Civil BASTA DE DEMOLER -Por la Preservación del Patrimonio Arquitectónico de Buenos Aires- y Sonia BERJMAN, miembro de honor del Cómité Internacional Paisajes Culturales ICOMOS–IFLA, e invocando asimismo la calidad de vecinos de la Ciudad de Buenos Aires, iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Ministerio de Desarrollo Urbano- y Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) a fin de obtener la paralización de la obra que se está llevando a cabo en la Plaza de la Recoleta sobre la Avenida Pueyrredón debido a la construcción de una estación de la Línea H de Subterráneos.
Asimismo y con carácter de medida cautelar, solicita en el punto VII de su demanda se ordene al GCBA y a la empresa Subterráneos de Buenos Aires paralizar la obra que se está llevando a cabo en la Plaza Intendente Carlos María de Alvear, sin que se permita el movimiento de tierras ni la extracción de árboles hasta que se resuelva la presente acción de amparo.
Relata que sin haber informado a los vecinos y sin audiencia pública las demandadas han instalado un obrador que ha destrozado la histórica plaza diseñada por Carlos Thays, haciendo desaparecer la barranca original y quitando los árboles añosos que la adornaban y daban bienestar al medio ambiente y lugar de esparcimiento de los vecinos los que están siendo removidos y trasplantados más arriba, sin saber exactamente si los mismos van a permanecer sin secarse.
Agrega que el Paseo Plaza Intendente Alvear, al que se refieren, está comprendido en el APH Nº 14 por ley 206, publicada en el Boletín Oficial Nº 752 , ámbito de Recoleta que comprende el cementerio del mismo nombre y las plazas adyacentes, entre las que se encuentra la plaza que pretenden preservar.
Fundan su pedido en los arts. 26, 27, 32, 81 inc. 8 y 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma, en la ley 1227 y en el art. 32 de la ley nacional 25.675. Así como en el artículo 10.1.4 del Código de Planeamiento Urbano.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al caso.

2. HABILITACIÓN DEL TURNO Que previo a todo es menester destacar que la presente causa ha sido recibida a las 16:25 horas del día de la fecha, en orden a que el Tribunal se encuentra de turno conforme el régimen establecido por la resolución 845-CM- 2010.

Así, dadas las especiales circunstancias de tiempo y modo en que la causa fue iniciada, corresponde en primer término efectuar el escrutinio de la viabilidad de su trámite en los estrictos términos de la resolución 845-CM-2010.
Sobre el punto, ha de adelantarse que el régimen mencionado justifica en la extrema urgencia del caso el apartamiento del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo. Para que ello resulte procedente, debe tratarse de un supuesto cuyas características intrínsecas determinen una grave o irreparable frustración de derechos. De allí que, no corresponda soslayar el regular sorteo del expediente cuando no se presenten tales circunstancias o cuando la urgencia no derive de los hechos del caso sino de alguna conducta del litigante.
Sentado lo expuesto, he de recordar que el reglamento establece en su artículo 1º que “se consideran causas urgentes los procesos de amparo y las solicitudes de medidas cautelares cuyo diferimiento temporal pueda poner en riesgo derechos -tanto de las personas como de entes colectivos- o se halle imbricada una posible frustración, daño o amenaza que pudiera configurar una afectación de gravedad institucional” y que “el peticionario deberá justificar el cumplimiento de los requisitos antes señalados”.
En ese orden, la medida cautelar solicitada pretende aventar la posibilidad de que, en el marco de las obras de ampliación de la Línea H de Subterráneos en curso en la comúnmente denominada “Plaza Francia”, se produzcan durante los próximos días inhábiles y feriados daños irreparables al patrimonio natural y cultural allí existente, concretamente en lo que respecta a la “destrucción y extracción del arbolado histórico”.
De tal modo, atento la naturaleza ambiental de los bienes jurídicos en juego y el hecho de que, si se produjesen los daños invocados, éstos revestirían carácter irreparable, resulta procedente la habilitación del trámite de la medida tuitiva pretendida en los términos de la resolución 845-CM-2010, sobre todo a la luz de los principios de precaución y prevención que rigen la materia por disposición expresa del art. 4 de la Ley General del Ambiente 25.675.
3. LEGITIMACIÓN Que corresponde a continuación analizar somera y provisoriamente la legitimación de los actores para realizar el planteo incoado. Al respecto invocan, en el marco de una acción de amparo, su condición de habitantes de la Ciudad y de organización no gubernamental defensora de intereses colectivos (Asociación Civil Basta de Demoler).
Sobre el punto, ha de tenerse presente que el artículo 14 de la CCABA en su párrafo segundo, dispone que cualquier habitante de la Ciudad puede interponer acción de amparo “cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia, ha señalado que “el art. 14 CCBA posibilita legitimaciones de personas no afectadas singularmente por el obrar arbitrario o con ilegalidad manifiesta” que lo cuestionen por vía de amparo en supuestos en que se invoque la vulneración de un derecho de incidencia colectiva (en autos “Dr. Ricardo Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y acumulado, Expte. 4809/06, resueltos el 6 de octubre de 2006, considerando 3 del voto de la mayoría).
Se ha resuelto que en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva no importa que quien lo alegue sea o no titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación de un derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante de la Ciudad (Cámara CAyT, Sala 2, autos “Barila, Santiago c/GCBA s/amparo”, del 5 de febrero de 2007; también autos“Ibarra, Aníbal y otros c/ GCBA s/amparo”, Expte. EXP 31.131/0 resueltos el 31 de marzo de 2009).
En este sentido, el TSJ ha advertido que más allá de que tanto la Constitución nacional como la porteña utilizan el término “causa” para delimitar la función de sus respectivos poderes judiciales, lo cierto es que la Ciudad, como cualquier provincia, puede escoger un criterio más amplio que la Nación para delimitar el universo de asuntos susceptibles de ser resueltos por sus jueces. No, en cambio, uno más estrecho (voto del Dr. Luis F. Lozano, en autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/GCBA s/impugnación de actos administrativos’ “, Expte. N° 4889/06”, del 12 de junio de 2007).
De allí que no quepa aplicar, sin un análisis detallado de las características del caso, la tradicional jurisprudencia de la CSJN por la cual se ha resuelto que el de ciudadano es un concepto de notable generalidad, y que su comprobación no basta en la mayoría de los casos para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado el “caso contencioso”. Como se expuso, en el ámbito de la Ciudad el constituyente y el legislador han optado -en determinados supuestos como el que se presenta en el sub lite- por un diseño más amplio del “caso judicial”.
En el caso, las obras cuestionadas por los actores, involucran derechos de incidencia colectiva como ser -entre otros- la alegada afectación al ambiente –arbolado público, patrimonio cultural e histórico de la Ciudad- y su protección.
La Cámara del fuero ha señalado que “cabe concluir que el objeto de la litis concierne a la categoría de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad. Otros aspectos de la pretensión por caso, (en tal supuesto) la preservación de la Av. 9 de Julio como patrimonio cultural; así como los cuestionamientos formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la categoría de derechos mencionada precedentemente”. De este modo, continúa, el carácter de habitantes de la Ciudad de los actores, así como de “entidad defensora de derechos o intereses colectivos” de la Asociación actuante “es cualidad suficiente para tener por configurado el requisito en examen cuando la controversia judicial trata sobre derechos o intereses colectivos (cfr. art. 14, segundo párrafo, CCBA). En otros términos, cuando el objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma suficientemente directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por tanto, es parte legitimada. En consecuencia el agravio en examen debe ser desestimado” (Sala 1 de la Cámara del Fuero, resolución del 8 de julio de 2010 en autos “Lubertino, María José y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”; Expte. EXP 34.409/1).
Por último, y en la misma inteligencia, corresponde recordar que el artículo 30, in fine, de la ley 25.675, prevé que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.

4. MEDIDAS CAUTELARES Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1).
Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo.
Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela.
Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 91, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1, el 13 de junio de 2008).

5. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO Que sentado lo expuesto, corresponde analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho, para lo cual ha de delimitarse provisional y someramente el marco normativo aplicable al sub lite.
En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de esta Ciudad.
En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CCABA).
Por otro lado, la ley de arbolado público porteña 3263 del año 2009, tiene por objeto proteger e incrementar el Arbolado Público Urbano, implementando los requisitos técnicos y administrativos a los que se ajustarán las tareas de intervención. En ese sentido, entiende por arbolado público urbano a las especies arbóreas, las palmeras y las arbustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación y de los espacios verdes así como los implantados en bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfme. arts. 1º y 2º de la ley citada).
A los efectos de proteger e incrementar el arbolado público urbano, establece determinadas obligaciones a la Autoridad de Aplicación, entre las que se encuentra la de precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía (cfme. art. 3º, inc. c). Asimismo, determina que previo a cada intervención en el arbolado público, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de los ejemplares a afectar y consignar el tratamiento o procedimiento adecuado para la resolución del mismo (cfme. art. 10).
Por su parte, corresponde señalar que la Plaza Intendente Alvear constituiría un Jardín Histórico o Espacio Público en los términos de la ley 1227, por la que se establece el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA). En este sentido, dispone que las leyes específicas que sancione la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a esta materia, deberán ajustarse a ella (cfme. art. 1º ley 1227).
Asimismo, cabe referirse al Plan Urbano Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires (PUA) que también contiene varias normas relativas a la protección del patrimonio urbano. Así, el artículo 11 establece que “el Plan Urbano Ambiental prestará una especial atención a la variable patrimonial con el objeto de desarrollarla, incorporarla al proceso urbanístico e integrarla a las políticas de planeamiento, procurando armonizar las tendencias de transformación y el resguardo de aquellas áreas, paisajes, monumentos, edificios y otros elementos urbanos de relevante valor histórico, estético, simbólico y/o testimonial” (art. 11 de la ley 2930).
En este sentido, la plaza en cuestión se encontraría comprendida dentro del Área de Protección Histórica (APH) Nº 14, conforme surge de la ley 3106. En este sentido, el art. 5.4.12.14. DISTRITO APH 14 Ámbito Recoleta, del Código de Planeamiento Urbano, define al sector como poseedor de valores históricos, urbanísticos, aquitectónicos y simbólicos y como “un hito urbano de alta calidad ambiental, con un espacio público que es referente a escala de la ciudad por su identidad y reconocimiento comunitario.
Constituye además un circuito cultural y turístico sólidamente consolidado, caracterizado por el conjunto conformado por la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, el Cementerio de la Recoleta y el Centro Cultural Recoleta y por la presencia de actividades comerciales y de recreación”. Entre las obligaciones de protección que se establecen a su respecto el punto 4.1.2.2. “Grados de Intervención Ambiental”, prevé que “en el espacio público se conservarán las especies arbóreas existentes con el fin de mantener las cualidades ambientales del área. Se prohíbe la tala o trasplante de las especies vegetales. Se deberán reponer las especies en caso de pérdida de algún ejemplar. Toda reposición y renovación de las especies vegetales existentes se hará atendiendo no sólo a criterios paisajísticos sino también a valores históricos. La poda en caso de ser necesaria deberá ser realizada por personal especializado. Los jardines deben ser mantenidos y protegidos de su destrucción.
Se mantendrán los senderos existentes; toda modificación y/o adecuación funcional será
previamente sometida a la aprobación del Organismo de Aplicación” (el destacado no es
original).
Por otra parte, el artículo 26 in fine de la CCABA consagra el derecho de toda persona a solicitar y recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas, que se encuentra asimismo reglamentado en la ley 303.
La normativa ambiental nacional de presupuestos mínimos prevé asimismo, el derecho de toda persona a ser consultada y opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular y de alcance general (art. 19, ley 25.675).
De este modo, queda reseñado un cuadro de restricciones y obligaciones constitucionales y legales muy específicas respecto a la adopción de diversas medidas de protección ambiental en los lugares involucrados en las obras en cuestión, que atento la alegada falta de información a la ciudadanía por parte de las autoridades administrativas actuantes, no resulta posible determinar en este estado si se encuentran adecuadamente satisfechas o sí —como sostienen los actores— se han incumplido.

6. PELIGRO EN LA DEMORA Que con relación al peligro en la demora, cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro.
En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y –viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (en este sentido, Sala II del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte. EXP-6, del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del 17/7/2001).
Considero que en el caso el peligro en la demora estaría dado por la posibilidad alegada por los actores de que se produzca la destrucción y extracción de arbolado histórico, extremo que en caso de producirse irrogaría un daño de imposible reparación ulterior.
Así, en este estado preliminar de la causa, parece más razonable acceder parcialmente a la medida preventiva requerida con carácter precautelar, que propiciar su rechazo, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada una vez desinsaculado el juez que en definitiva resulte competente para entender en autos.
7. INTERÉS PÚBLICO Que tampoco la concesión de la medida preventiva solicitada implica una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en asegurar la no frustración de la adecuada protección de los bienes colectivos involucrados en autos en los términos de las normas constitucionales y legales referidas que han merecido un calificado tratamiento por parte de los órganos representativos.
8. CONTRACAUTELA Que en cuanto a la contracautela -requisito previsto expresamente en el art. 15, inc. ‘d’, ley 2145- cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo -enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA- de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7).
Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por los actores a fs. 4 de estos actuados, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).
9. Que en orden a las consideraciones que anteceden, habrán de disponerse con carácter precautelar y hasta tanto el/la magistrado/a que en definitiva entienda en autos resuelva sobre la cautelar solicitada, las medidas urgentes tendientes a conjurar la consumación de daños irreparables la patrimonio ambiental de la Ciudad y a recabar la información necesaria para un adecuado análisis de la cuestión, ello sin perjuicio de las medidas que en su momento decida o no adoptar el tribunal competente.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. HABILITAR días y horas inhábiles, en los términos del art. 2º de la resolución CM Nº 845-CM-2010.
II. TENER POR PRESENTADOS, parte, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal en el lugar indicado.
III. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, como medida precautelar, que arbitren las medidas correspondientes para materializar la inmediata suspensión de cualquier actividad que implique la remoción o destrucción del arbolado de la Plaza Intendente Carlos María de Alvear, hasta tanto el/la juez/a que en definitiva resulte desinsaculado para intervenir en la presente causa se pronuncie sobre la medida cautelar peticionada en el punto VII del escrito de inicio.
IV. LIBRAR OFICIO al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del GCBA (o al órgano que resulte competente) con el fin de que informe en el plazo de cinco (5) días: a) si respecto al predio en cuestión se ha cumplido con la evaluación técnica establecida en el artículo 10 de la ley 3263, b) las medidas adoptadas a los fines de garantizar la protección del arbolado público urbano ubicado en el predio, c) si se ha presentado y se encuentra aprobado el proyecto a que se refiere el artículo 18, 2º párrafo de la ley 3263 y d) si dentro del predio en cuestión se halla algún ejemplar que corresponda a la categoría de “árboles históricos y notables” (conf. art. 20 ley 3263) y en caso afirmativo, si se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley citada. En todos los casos deberá remitirse al tribunal competente, en caso de existir, la documentación respectiva que obre en su poder.
La confección y diligenciamiento del oficio quedará a cargo de la parte actora.
V. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida en el punto VII inciso c del escrito de inicio.
VI. Remítase este expediente el día 22 de febrero de 2012 a las 9:00 horas a la Secretaría General, con el fin de que proceda al sorteo del juez natural.
Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. A tal fin, desígnase como oficial de justicia ad hoc a la agente María Laura Anechine, DNI ……, legajo Nº …… Guillermo Scheibler
Juez