INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ Mainlop Financing SA Y OTROS S/ ORDINARIO. 064651/2007 Juz 1 – Sec 1 GJV

Buenos Aires, 29 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

1.) Apelaron la codemandada M.F. S.A y la parte actora Inspección General de Justicia la decisión de fs.681/687, en la que se rechazaron las excepciones de defecto legal e incompetencia incoadas por la primera de las nombradas, distribuyéndose las costas en el orden causado.-
El a quo sostuvo, en lo atinente a la excepción de incompetencia, que la accionante invocó la aplicación del art. 124 LSC -que reputa como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país-, por lo que no cabía concluir en esta etapa la incompetencia del tribunal para entender en el asunto. Asimismo, rechazó la excepción de defecto legal con base en que el objeto de la acción se centra en que se declare la simulación del ente recurrente que se habría constituido en fraude a la ley argentina y desde tal perspectiva, juzgó que el poder de policía del organismo de contralor societario se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y que no puede interpretarse que se busque una indebida injerencia en actos cumplidos extraterritorialmente.-
Los fundamentos -incontestados- de los agravios de la codemandada obran desarrollados a fs.702/714.-
El memorial de la I.G.J -en cuanto a la imposición de costas- luce agregado a fs.716/718, siendo respondidos a fs. 721/723.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 732/733, propiciando la competencia del juez de grado para entender en el presente proceso.-

2.) Recurso de apelación de Mainlop Financing S.A.-

2.1. Excepción de incompetencia.-
Se quejó en punto a que admitida su inscripción en el país en los términos del art. 118 LSC, no podía la autoridad de contralor demandar ahora -pasados más de diez (10) años de ese acto-, la nulidad del acto constitutivo de la sociedad, realizado en un país extranjero (República Oriental del Uruguay).-
En autos, la Inspección General de Justicia promovió demanda contra M.F. S.A, J.A.B. e I.Z.U. a fin de obtener la nulidad por simulación y abuso de derecho de la sociedad. Adujo que la sociedad citada se constituyó en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073, siendo sus socios fundadores H.V.S.M. y M.D.V., ambos de nacionalidad uruguaya que, en realidad, serían meros testaferros de los verdaderos controlantes del ente (J.A.B. e I.Z.U.) que, según se dice, habrían recurrida a dicha figura legal para ocultar su verdadera actuación y patrimonio. Asimismo, alegó haber comprobado que quienes figuraban como socios fundadores de la firma también lo han sido de otras sociedades calificadas por el organismo como simuladas (ver resolución administrativa de la I.G.J, copiada a fs. 119/139).Ahora bien, cabe apuntar que el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad M.F. S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra J.A.B. e I.Z.U.. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia (ver la citada resolución administrativa copiada a fs. 119/138).-
De lo expresado se desprende que el objeto de la demanda -contrariamente a lo pretendido- aparece establecido con suficiente claridad, de modo que no se advierte extremo que habilite la excepción que se opone, máxime cuando en la especie, la sociedad no se ha visto impedida de contestar la demanda, habida cuenta de que controvirtió los fundamentos de la acción, opuso excepciones y ofreció las pruebas conducentes a ese fin.-
Así las cosas, visto que no se aprecia indefensión alguna y siendo que otro tipo de consideraciones importaría un indebido avance sobre cuestiones de fondo del asunto, el agravio de la recurrente tampoco en este ítem habrá de prosperar.-
4.) Conexidad con el expediente caratulado «M.F. c/Poder Ejecutivo Nacional (nro. de asignación de Cámara 3.535/08, en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°19).-
Se quejó la demandada de que el juzgador hubiera omitido tratar la conexidad solicitada al contestar la demanda entre las actuaciones ut supra mencionadas y los presentes obrados. Alegó que el juzgador se expidió en torno de la competencia territorial, sin decidir, en forma previa, a qué tribunal le cabía intervenir, tanto en autos como en el juicio antedicho, donde aquélla persigue la declaración de nulidad de la Resolución 1085/05 dictada por la I.G.J que dispuso el inicio de esta causa. Requirió pues, que fuera suplida esa omisión y se determinara el juzgado en el que ambos procesos debían tramitar.-
En su dictamen de fs. 729, la Sra. Fiscal General sostuvo que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 tuvo a la vista, el expediente «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado N° 19, Secretaría N° 37- y, que tal circunstancia, importaba, en definitiva, que, al rechazarse la excepción de incompetencia, el a quo se había pronunciado, aunque sea tácitamente, sobre la conexidad solicitada, por lo que debía seguir entendiendo en esos autos el juez a cargo del Juzgado N° 5.-
4.1. Cabe apuntar, en primer lugar que la aquí codemandada I.Z.U., quien se allanó a la pretensión de la I.G.J (ver fs. 660/661), informó, en su momento que había iniciado una acción contra J.A.B. y M.F. S.A. con similar objeto que los presentes obrados: fraude y desestimación de la personalidad jurídica (art. 54 LSC) respecto de la propiedad de dos (2) establecimientos rurales «L. C.» y « L.G.» en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 5 (Expte N°. 89.020/2.004: «U.I.Z. c/ B.J.A. y otros s. ordinario»).
Es de señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado del Fuero N° 1 y que, en razón de haber existido petición de aquella justiciable, quien, en su presentación de fs. 420/421, solicitó expresamente que se declarase la conexidad entre esta causa promovida el 01.02.08 -ver fs. 401 vta- y aquellos obrados (expte. nro 89.020/2004), la magistrada a cargo del Juzgado N°1 dispuso la remisión de la causa al Juzgado del Fuero N° 5 (ver fs. 422), obrándose un desplazamiento de la competencia, con el que estos obrados quedaron radicados por ante este último Juzgado, con fecha 03.04.08 (ver fs. 423).-
4.2. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, siendo que en los autos caratulados «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 19 y que en este acto se tiene a la vista-, se pretende la nulidad de la Resolución 1.085/05 dictada por la I.G.J que dio motivo a la presente litis, esta Sala estima que también corresponde la acumulación por conexidad entre este proceso y esa causa, pues ambas demandas están estrechamente vinculadas entre sí. Ello, a fin de aventar la posibilidad de fallos contradictorios.-
Sentado lo anterior, en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por M.F. S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.-
Debe recordarse que, aún en supuestos en los que no se dan estrictamente los requisitos establecidos en el art. 188 CPCC, resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil – Sala G – 02/08/1989, « B., L. A. c/R., A.S. s/ejecutivo hipote119/139).-(…)

(Continuación)

Ahora bien, cabe apuntar que el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos y el objeto de su pretensión tendiente a que se declare por nulidad por simulación y abuso del derecho de la sociedad M.F. S.A. y se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios controlantes y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquélla para lo cual, la acción se dirige, también, contra J.A.B. e I.Z.U.. Ello, como consecuencia de la Resolución I.G.J N° 1085 del 25.10.05 que encomendó la promoción de esta demanda a los efectos de imputarle personalmente a las personas físicas antedichas todas las consecuencias de la actuación de la sociedad, por ser dichas personas físicas los verdaderos controlantes de ésta entidad extranjera ficticia (ver la citada resolución administrativa copiada a fs. 119/138).-
De lo expresado se desprende que el objeto de la demanda -contrariamente a lo pretendido- aparece establecido con suficiente claridad, de modo que no se advierte extremo que habilite la excepción que se opone, máxime cuando en la especie, la sociedad no se ha visto impedida de contestar la demanda, habida cuenta de que controvirtió los fundamentos de la acción, opuso excepciones y ofreció las pruebas conducentes a ese fin.-
Así las cosas, visto que no se aprecia indefensión alguna y siendo que otro tipo de consideraciones importaría un indebido avance sobre cuestiones de fondo del asunto, el agravio de la recurrente tampoco en este ítem habrá de prosperar.-
4.) Conexidad con el expediente caratulado «M.F. c/Poder Ejecutivo Nacional (nro. de asignación de Cámara 3.535/08, en trámite por ante el Juzgado del Fuero N°19).-
Se quejó la demandada de que el juzgador hubiera omitido tratar la conexidad solicitada al contestar la demanda entre las actuaciones ut supra mencionadas y los presentes obrados. Alegó que el juzgador se expidió en torno de la competencia territorial, sin decidir, en forma previa, a qué tribunal le cabía intervenir, tanto en autos como en el juicio antedicho, donde aquélla persigue la declaración de nulidad de la Resolución 1085/05 dictada por la I.G.J que dispuso el inicio de esta causa. Requirió pues, que fuera suplida esa omisión y se determinara el juzgado en el que ambos procesos debían tramitar.-
En su dictamen de fs. 729, la Sra. Fiscal General sostuvo que el magistrado a cargo del Juzgado N° 5 tuvo a la vista, el expediente «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado N° 19, Secretaría N° 37- y, que tal circunstancia, importaba, en definitiva, que, al rechazarse la excepción de incompetencia, el a quo se había pronunciado, aunque sea tácitamente, sobre la conexidad solicitada, por lo que debía seguir entendiendo en esos autos el juez a cargo del Juzgado N° 5.-
4.1. Cabe apuntar, en primer lugar que la aquí codemandada I.Z.U., quien se allanó a la pretensión de la I.G.J (ver fs. 660/661), informó, en su momento que había iniciado una acción contra J.A.B. y M.F. S.A. con similar objeto que los presentes obrados: fraude y desestimación de la personalidad jurídica (art. 54 LSC) respecto de la propiedad de dos (2) establecimientos rurales «L. C.» y « L.G.» en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 5 (Expte N°. 89.020/2.004: «U.I.Z. c/ B.J.A. y otros s. ordinario»).
Es de señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado del Fuero N° 1 y que, en razón de haber existido petición de aquella justiciable, quien, en su presentación de fs. 420/421, solicitó expresamente que se declarase la conexidad entre esta causa promovida el 01.02.08 -ver fs. 401 vta- y aquellos obrados (expte. nro 89.020/2004), la magistrada a cargo del Juzgado N°1 dispuso la remisión de la causa al Juzgado del Fuero N° 5 (ver fs. 422), obrándose un desplazamiento de la competencia, con el que estos obrados quedaron radicados por ante este último Juzgado, con fecha 03.04.08 (ver fs. 423).-
4.2. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, siendo que en los autos caratulados «M.F. S.A c/ Poder Ejecutivo Nacional s. ordinario» -en trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 19 y que en este acto se tiene a la vista-, se pretende la nulidad de la Resolución 1.085/05 dictada por la I.G.J que dio motivo a la presente litis, esta Sala estima que también corresponde la acumulación por conexidad entre este proceso y esa causa, pues ambas demandas están estrechamente vinculadas entre sí. Ello, a fin de aventar la posibilidad de fallos contradictorios.-
Sentado lo anterior, en virtud del principio de prevención (arg. art. 189 CPCC) habiendo asumido el juez a cargo del Juzgado N° 5 el conocimiento del primero de los procesos con la conexidad ya indicada supra, cabe desplazar, en su favor, la competencia para entender, también, en la acción instada por M.F. S.A, dado que la acumulación debe efectuarse sobre el juzgado que ha tomado intervención en primer término en el conflicto.-
Debe recordarse que, aún en supuestos en los que no se dan estrictamente los requisitos establecidos en el art. 188 CPCC, resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado…», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil – Sala G – 02/08/1989, « B., L. A. c/R., A.S. s/ejecutivo hipotecario»
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ MAINLOP FINANCING SA Y OTROS S/ ORDINARIO

Juzgado en lo Comercial Nº 5 – Secretaria Nº 09

Sr. Juez;

Cumplo en informar que la demora en proveer las peticiones en las presentes actuaciones se debió a que no era hallado el segundo cuerpo, y luego pasado a estudio debió ser reproyectado en varias oportunidades. Es todo cuanto debo informar a los 15 días del mes de diciembre de 2009.-

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009

Y VISTOS:

I.- Se presentó la co-demandada «Mainlop Financing S.A.», por intermedio de su apoderado, y opuso excepciones de incompetencia y defecto legal en los términos que resultan de fs.562/588.

Corrido el pertinente traslado de ley -fs.589-, contestó la actora propugnando el rechazo de la defensa intentada en virtud de los argumentos que expuso a fs.601/624, a los que me remito en honor a la brevedad.

De su lado, el Sr. Agente Fiscal emitió su opinión -concluyendo que este Tribunal sería competente- a fs.646/651, a cuya lectura cabe remitirse brevitatis causae.

En este contexto, las excepciones interpuestas se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I.- Liminarmente, estimo oportuno aclarar que aún cuando pudiera corresponder tratar en primer término la incompetencia planteada, lo cierto es que dado el modo en que fueron opuestas las defensas, analizaré primeramente la excepción de defecto legal. Ello así en tanto la competencia se define con sujeción a los términos de la demanda, de modo tal que en caso de existir oscuridad en su formulación ?tal como lo plantea la demandada- no podría decidirse acerca de la competencia.

Al promoverse esta demanda tuvo por objeto la nulidad por simulacilón y abuso del derecho de la sociedad ?MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA? y que se impute las relaciones jurídicas de dicha entidad a sus socios, controlantes, y/o personas que hicieron posible la existencia y actuaciones de aquella. Luego individualiza a los sujetos que actuaron para la formación de la sociedad y a quienes dirige también esta demanda en los términos del art.54 LSC.

Sentado ello, estimo evidente que al invocar la actora la aplicación de la ley 22.315, no podría pretender con ello la declaración de nulidad que proyecte sus efectos en forma extraterritorial sobre los actos celebrados en la República Oriental del Uruguay.

Al respecto, cabe resaltar que la I.G.J. funda su postura en el art. 7 de la 22.315 que dispone que ese organismo de control debe velar por el legal y correcto funcionamiento de la sociedades comerciales evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria y, en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investido dicho organismo, está facultado en función del poder de policía de que dispone a adoptar en sede administrativa las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes (cfr. Resol. IGJ 265/01 en «Teba»; Cám. Com., Sala A, 21.XII.99, in re «Inspección General de Justicia c/Antonio Ferrero e hijos S.A.»).

En el mismo sentido, el art. 8 de la citada ley, prevé que I.G.J. tiene las funciones de control con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente: A) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 118 de la ley 19.550 y determinar las formalidades a cumplir en el caso del art. 119 de la misma ley y B) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el art. 7.

En este contexto, teniendo en cuenta las previsiones de la ley referidas precedentemente entiendo que es claro que no podría pretenderse su aplicación extraterritorial toda vez que el ejercicio del poder de policía que ostenta el organismo actor se circunscribe al ámbito local de la actividad societaria y, en ese marco de resguardo del interés local puede llegar a entenderse que la nulidad de los actos celebrados en la república, y la imputación de las consecuencias de esos actos a las personas físicas mas no interpretarse que se busca una indebida injerencia en actos cumplidos en otra jurisdicción.

Lo expuesto se corrobora con lo que resulta de las manifestaciones de las partes que permiten determinar el alcance de la nulidad relativo a conductas desplegadas en la República y sobre bienes locales. De hecho, cabe resaltar que el organismo invocó la aplicación del art. 124 de la ley 19.550 que prevé reputar como local a la sociedad constituida en el extranjero cuyo único o principal objeto se lleve a cabo en el país.

En consecuencia, la primera defensa analizada -defecto legal- no tendrá favorable acogida y, ante ello, cabe analizar la otra excepción interpuesta -incompetencia-.

En primer término, tal como expuse en los párrafos precedentes, el tema ha quedado planteado en torno a la aplicación de la ley 22.315 y 19.550 (particularmente arts. 54 in fine, 118 y 124 LSC), lo que coincide con lo expresamente referido en la Resolución de la I.G.J. n° 1035 (mediante la cual encomendó a la oficina judicial de ese organismo la inmediata promoción de una acción judicial contra cierta sociedad extranjera inscripta en el registro mercantil local en los términos del art. 118 L.S.C.- y contra todos quienes habían participado en su constitución o actuación posterior, conforme los términos del ar.t 54 in fine L.S.C.; v. resolución del legajo n° 1642061, n° de identificación expte. 611299 correspondiente a la sociedad «Mainlop Financing S.A.»).

En esta inteligencia, si precisamente se planteó la aplicación de las normas de derecho societario argentino vinculadas con la actuación de sociedades constituidas en el extranjero que sólo tendrían por objeto realizar actos en la República Argentina, mal podría concluirse en esta etapa liminar la incompetencia de este Tribunal.

Ello así, teniendo en cuenta que se cuestionarían exclusivamente actos realizados en el país y, ante ello, si como se afirma la sociedad tienes su principal objeto a cumplirse en la republica, y no se hubieran realizado actos fuera del país, tampoco tendría sentido pretender atacarlos por la aplicación extraterritorial de normas locales, sería ilógico suponer que se cuestiona actos que no existieron, y que no afectaron el interés público, y ajenos al poder de policía del organismo (I.G.J.).

Al respecto, cabe señalar que expresamente el art. 1207 del Código Civil dice: ?Los contratos hechos en un país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar que se hubiesen celebrado.?, norma que junto con los arts. 1206 y 1208 constituyen un sistema de excepciones al reconocimiento de la eficacia extraterritorial de los contratos, fundamentado en un principio de preservación de la finalidad ética y el objeto lícito de los negocios privados que trascienden el ámbito local.

En ese orden, cabe tener presente que cada sociedad jurídicamente organizada tiene vigentes su propia moral positiva y su propio derecho positivo y dentro de ese contexto, los respectivos contenidos normativos de la moral y el derecho responden a regímenes axiológicos propios. De ahí que ciertas acciones humanas, que con arreglo a la moral y al derecho vigentes en un Estado pueden ser cualificadas como buenas, permitidas o lícitas, conforme las normas de otro país puedan ser descalificables (cfr. Belluscio, Zannoni ?Código Civil. Comentado, anotado y concordado?, ed. Astrea, Bs As, 1984, T V., pág. 1020/1021).

En esos términos se ha planteado esta demanda, situando en esta categoría específica en la que pueden ubicarse los contratos celebrados en el extranjero con el propósito de evadir impuestos establecidos en nuestro país, o conceder capacidades de hecho o de derecho que niegan las leyes de la República (op. cit., pág. 1022), como ocurriría en la especie con el contrato plurilateral de organización que sería esta sociedad ?extranjera? constituída en la República Oriental del Uruguay de las denominadas ?SAFI?.

En síntesis, así ceñida la cuestión, entiendo que no cabe dudar de la competencia del Suscripto para entender en estas actuaciones con el alcance indicado en los considerandos precedentes.

III.- En atención a lo expuesto, RESUELVO:

1°.-) No hacer lugar a las excepciones de defecto legal e incompetencia opuestas por la demandada en virtud de los argumentos vertidos en los considerandos.

2°.-) Imponer las costas en el orden causado atento el modo en que se decide y las particulares circunstancias habidas en autos que pudieron llevar a las partes a la convicción que asistía derecho a sus posturas.

3°.-) Notifíquese.

4°.-) Firme o consentida, continúe la causa según su estado.-

 

Fernando M. Durao

"KOLDOBSKY LILIANA ESTELA C/ KOLDOBSKY CARLOS DAVID S/ ORDINARIO”,

Buenos Aires, Agosto 11 de 2010.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «KOLDOBSKY LILIANA ESTELA C/ KOLDOBSKY CARLOS DAVID S/ ORDINARIO”, Expte. 044562, de trámite en la SECRETARIA Nº 52, de este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 26, de cuyo estudio:

I. RESULTA:
1. A fs. 33/45 se presentó la Sra. Liliana Estela Koldobsky, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Sr. Marcelo Horacio Cangueiro, promoviendo demanda contra Carlos David Koldobsky por cobro de la suma de $ 192.000 en concepto de alquileres adeudados por el período Diciembre 2000 a Marzo 2006 correspondientes al inmueble sito en la calle Sarmiento 501/25, con más el ajuste previsto en el artículo 11 de la ley 25.561.
Para el caso que el demandado afirmara haber actuado por “Cambio América S.A.”, demandó a la sociedad.
Dijo que el 1.6.99 el demandado suscribió el documento que acompañó, en el que se obligaba a pagar a la actora la suma de U$S 3000 mensuales, por el plazo de 60 meses, por la locación del citado inmueble.
Que dicho documento se firmó en el contexto de un acuerdo más amplio entre la actora y su hermano demandado, que involucró la venta a su hermano de las acciones que la actora poseía en la sociedad “Cambio América S.A.”, y la firma de un contrato de opción de compra a favor de su hermano respecto del 50% del paquete accionario de la sociedad “Democra S.A.”.
Que el 8.6.99 se firmaron los contratos de compraventa de acciones de “Cambio América S.A.” y el de opción de compra, los que agregó.
Que aunque el instrumento base del presente pleito tiene fecha 1.6.99 se firmó el 8.6.99, y su causa fue la salida de la actora de la sociedad “Cambio América S.A.” que ocupa el inmueble en cuestión, que es un local donde ésta desempeña su actividad.
Que este local involucra varios inmuebles cuya titularidad es de “Democra S.A.”, sociedad propiedad de ambos hermanos, más allá de quienes figuren como accionistas.
Que el instrumento base de este proceso, tiene una manifestación respecto a que el inmueble es propiedad de “Democra S.A.” y que existe un contrato de locación entre esa sociedad y “Cambio América S.A.”
Que de las 3 unidades que componen el local en cuestión, dos están a nombre de “Democra S.A.” y una a nombre de “Cambio América S.A.”.
Que la actora tiene derecho a percibir el alquiler que le fuera reconocido en el documento base del proceso, ya que el local quedó en uso exclusivo del demandado, más allá que esa utilización la haga efectiva a través de la sociedad “Cambio América S.A.”, ya que la actora es titular indirecta del inmueble a través de participaciones societarias en “Democra S.A.” y en las sociedades accionistas que la controlan.
Efectuó una reseña de “Democra S.A.” y “Cambio América S.A.”
Que los hermanos Koldobsky manejaron durante varios años en forma conjunta ambas sociedades, como vehículos para la administración y explotación de los bienes en común que tenían, hasta la separación que deciden en el año 1999.
Relató luego lo ocurrido en el pleito incoado a raíz del ejercicio de la opción de compra por el demandado respecto del 50% del paquete accionario de la actora en “Democra S.A.” en pesos y no en la moneda pactada.
Ofreció prueba.
2. A fs. 184/92 se presentó el Dr. Fernando Daniel Landaburu, como letrado apoderado del Sr. Carlos David Koldobsky, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.
Luego de una negativa los hechos invocados en la demanda, dio su versión.
Que ambos hermanos se vincularon contractualmente a lo largo de muchos años, y fueron accionistas y miembros del directorio de “Cambio América S.A.”
Que la actora decidió retirarse el 8.6.99 y le vendió a su hermano todas las acciones en dicha sociedad, y como condición se firmó la oferta irrevocable de venta del paquete accionario de “Democra S.A.”
Que su mandante abonó un precio alto por la compra de las acciones de “Cambio América S.A.” sabiendo que luego podría adquirir las de “Democra S.A.”, propietaria del inmueble donde funciona la casa de cambios.
Que el 14.5.02, esto es dentro del plazo de 3 años previsto en la opción de venta, su mandante comunicó que optaba por hacer efectiva la opción de compra del 50% del paquete accionario de “Democra S.A.”, intimando a la actora a transferirlo contra el pago del precio convenido, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 214/02 y normas complementarias.
Que la Sra. Liliana Kodobsky se negó a formalizar la transferencia de acciones de “Democra S.A.”, por lo que promovió acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Que cuando se encontraba preparando la promoción de dicho pleito, la actora inició una acción meramente declarativa, referida al 50% de la deuda que frente al fisco tenía “Cambio América S.A.” y a cuyo pago afirma se había obligado frente a su mandante la actora.
Efectuó una reseña de lo acontecido en el pleito referido al tributo.
Dijo que la accionante obstaculizó en todo momento el funcionamiento de “Democra S.A.”, que efectuó denuncias infundadas ante el B.C.R.A., y pidió la intervención de la sociedad, lo que le fue denegado.
Que promovió una acción penal en contra de su representado, la que fuera rechazada por inexistencia de delito.
Hizo una reseña de la actuación de la actora en “Democra S.A.” hasta la asamblea impugnada –Agosto 2006-, afirmando que su postura respecto de los alquileres es contradictoria, ya que en los autos “Koldobsky, Liliana c. Democra S.A. y otros s.ordinario” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 20, Sec. Nro 39, afirma que la sociedad habría sufrido daños por el bajo valor locativo de los inmuebles, mientras que en el presente sostiene ser ella la dueña de los inmuebles.
Sostuvo que los hermanos Koldobsky suscribieron simultáneamente diversos instrumentos, mediante los cuales contrajeron obligaciones recíprocas, todas ellas vinculadas a una misma relación contractual.
Que la actora no cumplió con una de las obligaciones a las que se obligó: el pago del 59% del impuesto a la posición neta de cambios, cumplimento que le fuera retiradamente reclamado mediante interpelaciones fehacientes, razón por la cual su mandante debió abonar el 100% del impuesto.
Que por esa razón interpone la defensa prevista en el art. 1201 y cc. del Código Civil.
Efectuó una reseña doctrinaria y jurisprudencial del instituto.
Acompaña documentación de donde dice puede extraerse que cuando se suscribieron los diversos documentos la actora asumió como una obligación esencial la del pago del 50% del impuesto en cuestión.
Para el caso de que no se hiciese lugar a la defensa planteada, afirma de todas formas la improcedencia de pretender cobrar dos veces el mismo alquiler –en este pleito y en aquél contra “DEMOCRA S.A.”-, debiendo la accionante recurrir exclusivamente a las vías societarias a fin de percibir los dividendos de “DEMOCRA S.A.” a los que se considere con derecho, destacando que las únicas utilidades que percibe esta sociedad derivan de dichos alquileres.
Que aún cuando se declare la procedencia del reclamo, deberán deducirse las sumas que la accionante perciba por utilidades de “DEMOCRA S.A.”, ya que no puede justificarse que la actora cobre dos veces el mismo alquiler.
Que si la Corte decide que su mandante ejerció correctamente la opción de compra del 50% del paquete accionario de “Democra S.A.”, la acción carece aún más de justificación.
Que asimismo el instrumento acompañado por la actora hace referencia a un reconocimiento de pago mensual “por un lapso de 60 meses contados a partir del 1° de Junio de 1999” el que concluyó el 1 de Junio de 2004, por lo que el reclamo hasta Marzo de 2006 con derecho a ampliar no se entiende.
Máxime cuando su mandante no es el ocupante del inmueble, ni la actora la titular dominial.
Fundó su postura en derecho y ofreció prueba.
3. A fs. 218 se abrió la presente causa a prueba la que se produjo en la medida que da cuenta el informe actuarial de fs. 440/1.
4. A fs. 455/61 y 463/73 obran agregados los alegatos de la actora y demandada respectivamente.
5. A fs. 482 fueron llamados los autos a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme.
II- Y CONSIDERANDO:
1. Reclama la actora el cobro de la suma de $ 192.000 más CER e intereses, por el período Diciembre 2000 a Marzo 2006, en concepto de alquileres adeudados correspondientes al inmueble sito en la calle Sarmiento 501/25.
Hizo efectiva la reserva y amplió la demanda por la suma de $ 120.000 más CER e intereses, por alquileres correspondientes al período Abril 2006 a Julio 2009.
2. A su turno la demandada se opuso al reclamo de la actora, oponiendo en primer lugar la excepción prevista en el art. 1201 del Código Civil. Para el caso que no se hiciese lugar a la defensa afirmó la improcedencia de pretender cobrar dos veces el mismo alquiler –en este pleito y en aquél contra “DEMOCRA S.A.”-, sosteniendo que la accionante debía recurrir exclusivamente a las vías societarias a fin de percibir los dividendos de “DEMOCRA S.A.”; y que aún cuando se declarase la procedencia del reclamo, deberían deducirse las sumas que la accionante perciba por utilidades de “DEMOCRA S.A.”, ya que no puede justificarse que la actora cobre dos veces el mismo alquiler. Finalmente destacó que el instrumento acompañado por la actora hace referencia a un reconocimiento de pago mensual “por un lapso de 60 meses contados a partir del 1° de Junio de 1999” el que concluyó el 1 de Junio de 2004, por lo que el reclamo hasta Marzo de 2006 con derecho a ampliar no se entiende.
3. No ponderaré todas y cada una de las argumentaciones, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final de la cuestión propuesta (Conf. CSJN 13.11.96 in re “Altamirano Ramón v. Comisión Nacional de Energía Atómica”; id. 12.2.87 in re “Soñes Raúl v. Administración Nacional de Aduanas”; CNCom. Sala B 15.6.99 in re “Crear Comunicaciones S.A. v. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; CNCom. Sala B in re Consarting S.A. v. Arlon S.A.” del 6.12.2002).
Destaco en forma liminar, que no siendo obligación del juzgador valorar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se tomarán los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal” p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil” en “Estudios sobre el proceso civil” págs. 369 y ss).
En primer lugar quiero destacar, que si bien ambas partes sostienen que la venta del paquete accionario de la actora de “Cambio América S.A.”, la opción de compra otorgada por ésta al demandado respecto de su tenencia accionaria en “Democra S.A.” –que la Excma. Cámara del Fuero tuvo por caída, decisorio que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó, conforme resoluciones de fs. 135/40 y 230 de los autos caratulados “Koldobsky Liliana E. c/Koldobsky Carlos s/diligencia preliminar” venidos ad effectum videndi et probandi y que en este acto tengo a la vista-, y el reconocimiento base del presente pleito son parte de una misma operatoria, su instrumentación no permite bajo ninguna forma arrimar a dicha conclusión.
En efecto, el reconocimiento de fecha 1 de Junio de 1999 de fs. 1, contrato de venta de fs. 1 bis/2, y opción de compra de fs. 3, carecen de un hilo conductor, de todo tipo de conexión –salvo aquellos de fs. 1bis/2 y fs. 3 que coinciden en la fecha- o referencia, y estoy convencida que las partes sabrán bien el porqué, pero lamentablemente sólo ellas lo saben pues ningún elemento han aportado a estos actuados para arrojar luz sobre la cuestión.
Y creo que justamente la falta de ese hilo conductor es lo que las ha llevado a la promoción de hasta el momento 3 pleitos: 1) el presente, 2) aquél referido al ejercicio de la opción que ya tiene sentencia firme tal como lo refiriera precedentemente, y 3) aquél en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 20, Sec. 39, “Koldobsky Liliana Estela c. Democra S.A. y otros s. ordinario”, del que si bien obran copias certificadas en autos, del chequeo que acabo de efectuar por Internet observo que se ha celebrado una segunda audiencia en los términos del artículo 360 (la primera en el año 2007 y la segunda el mes pasado), por lo que el expediente se encuentra lejos de una sentencia.
Por otro lado no puedo dejar de señalar que mas allá que actora y demandada sean los socios junto con “Pacific Star S.A.” de “Democra S.A.”, nos encontramos frente a personas distintas; si bien es una verdad de perogrullo vale la pena recordar que los socios y la sociedad son personas distintas, por lo que la sociedad “Democra S.A.” es una persona en los términos del art. 33 del Código Civil.
Ello así, no cabe afirmar como lo hace la accionante que como los verdaderos titulares y accionistas controlantes de “Democra S.A.” son actora y demandada, son los titulares del inmueble por cuyo alquiler reclama.
Si lo que pretendía la actora era demostrar la existencia de una sociedad –“Democra S.A.”- formada para disfrazar la verdadera titularidad del local, la acción a promoverse era otra y no la presente.
4. Todas estas aclaraciones resultan necesarias a los efectos de poder precisar exactamente el eje del debate.
En efecto, el tema societario referido a “Democra S.A.” se está ventilando en el pleito por ante el Juzgado del Fuero Nro. 20 Sec. 39, y no cabe que este Tribunal se inmiscuya en cuestión alguna que pueda incidir en el mismo.
En autos sólo puede analizarse la cuestión referida a la obligación o no del accionado de abonar los alquileres cuyo cobro persigue la actora.
Ello así, corresponde en este estado avocarme al análisis de la defensa opuesta por el demandado en los términos del art. 1201 del Código Civil.
Cabe recordar que la “exceptio non adimpleti contractus”, sólo funciona en los contratos bilaterales, en los cuales las prestaciones de ambas partes se encuentran en relación de interdependencia, y si quien se excepciona sostiene la inejecución de la contraparte, debe invocar y demostrar la inexistencia de una obligación contractual a su cargo. Desde otro ángulo, es por propia naturaleza inoponible si no se demanda el cumplimiento de un contrato y sí solo las consecuencias de la resolución (CNCom. Sala A “S.A. Gral Guido c/Conaxis S.A. s/sum.” Del 30.8.95).
Así se ha dicho que, para que proceda la exceptio, es necesario que se reúnan varios requisitos: que se trate de un contrato bilateral; que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo; que la prestación a cargo de la contraparte no esté cumplida; que el incumplimiento sea grave y que la excepción sea opuesta de buena fe; que quien la opone no se encuentre en mora y finalmente que cumpla u ofrezca cumplir la prestación a su cargo (Conf. Lavalle Cobo Jorge E en Belluscio Augusto C “Código Civil y Leyes Complementarias” T. 5 pág. 951).
Ello así, en tanto el instrumento de fs. 1 no constituye un contrato bilateral, ni existe entre los 3 instrumentos antes apuntados un hilo conductor que permita tenerlos como un contrato único bilateral, con contraprestaciones recíprocas, se impone el rechazo de la excepción, ya que no se dan en autos los requisitos supra descriptos.
Si el demandado entendía que la actora había asumido algún compromiso de pago de la deuda impositiva que afirma haber abonado personalmente, debió haberla reclamado por la vía que corresponde, amén de señalar que nuevamente se intenta mezclar deudas sociales con deudas personales entre socios, lo que resulta inaudible.
5. Ahora bien y yendo al objeto del pleito:
¿Porqué el Sr. Koldobsky le reconoció a su hermana el pago mensual de U$S 3000 por un lapso de 60 meses a contar desde la firma de ese reconocimiento 1-6-99- por la locación de un inmueble propiedad de un tercero, cuya verdadera locadora era “Cambio América S.A.”?
Creo que la respuesta sólo ellos dos la saben y no ha salido a la luz en estos actuados, pero estoy persuadida que me encuentro frente a un reconocimiento que evidentemente no es por alquileres –el Sr. Koldobsky no es “locatario” y la Sra. Koldobsky no es “locadora”- sino por alguna otra cuenta pendiente que tendrían entre los hermanos, y que por alguna razón prefirieron catalogar como “alquileres”.
Por ello y porque –tal como lo señalara supra- no cabe entrar en cuestiones referidas a “Democra S.A.”, no corresponde ni aún tangencialmente discutir la razonabilidad o no de los alquileres pactados entre “Cambio América S.A.” y “Democra S.A.”, siendo por ello inconducente la prueba de tasación producida; ello así en tanto como ya quedara dicho sólo debo avocarme a decidir si corresponde o no y en su caso con que alcance el reclamo fundado en el instrumento de fs. 1.
Por lo que puedo advertir de la lectura de los presentes actuados, el Sr. Koldobsky es un empresario avezado por lo que sabía perfectamente lo que hacía cuando firmó el instrumento de fs. 1, y porqué se redactaron los 3 instrumentos de la forma en la que se hicieron.
La actora también es una persona que se ha dedicado a los negocios, y también sabía porqué firmaba los 3 instrumentos de la forma en la que lo hizo.
Esto es, no nos encontramos frente a neófitos que simplemente no supieron o no pudieron redactar un convenio claro, lo hicieron así porque quisieron.
Y por ello deben asumir las consecuencias de su conducta, por aplicación del principio que impone la buena fe recíproca y la imposibilidad de invocar la propia torpeza (C. Nac. Com., sala C, 6/6/1974, «Grimberg de Waimberg v. El Mundo», LL 156, p. 127).
Destaco que la buena fe exige a los contratantes recíproca lealtad, y ésta debe apreciarse objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos partes estimando los parámetros brindados por el honor y la razonabilidad (conf. Messineo, Francesco, «Doctrima General», t. II, p. 110; conf. C. Nac. Com., Sala B in re: «Banesco Banco Shaw S.A. v. Dominutti, Cristina», 20/9/1999, in re: «Fernández Sivori, Alfredo J. y otro v. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales», del 25/8/2003).
Este principio exige una conducta diligente en la concertación y cumplimiento de los actos jurídicos y en el establecimiento de pautas coherentes: la buena fe es trasfondo y superficie de las relaciones de las partes celebrantes del contrato.
Ello así aparece reñido con la buena fe admitir la postura de la accionante de pretender cobrar una suma mayor a la convenida -60 meses- y la de la demandada de pretender descontar una deuda impositiva de “Cambios América S.A.”, y utilidades percibidas en “Democra S.A.”.
Es por todo ello, que frente al reconocimiento de fs. 1, que no fuera desconocido por el demandado, y a la ausencia total de prueba que permita desvirtuar su validez actual, que haré lugar al reclamo sólo por los 60 meses allí reconocidos, rechazando los restantes períodos pretendidos.
6. Ello así el reclamo prosperará por la suma de $ 180.000 (convertido por aplicación de lo establecido por la ley 25.561 art. 3 y conversión fijada en el dec. 214/02 art. 1).
Fijo la fecha de mora y el dies a quo de los intereses el 01-12-2000 que es la fecha pretendida por la actora en la demanda (fs. 45).
Por tratarse de un capital pesificado (art. 3 ley 25.561, dec. 214/02 art. 1 y ley 25713, arts. 1 y 2) a partir del 3/02/02 y hasta el momento del pago se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia previsto en dicha norma.
A partir del 01-12-2000 y hasta la fecha del efectivo pago, el capital de condena devengará un interés equivalente al de la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes (conf. C.N.Com. en pleno in re «Sociedad Anónima La Razón», del 27-10-94).
7. Las costas se impondrán al demandado sustancialmente vencido (Cpr. 68).
III. Por todo ello FALLO:
1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por LILIANA ESTELA KOLDOBSKY contra CARLOS DAVID KOLDOBSKY y, en consecuencia, condenando a este último a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000), que devengará intereses en los términos y con los alcances establecidos en el considerando II-6, que a tal fin doy por reproducido, y desestimándola en lo demás pretendido.
2. Imponiendo las costas al demandado sustancialmente vencido (cód. proc. art. 68).
3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.
4. Cópiese, regístrese, notifíquese por secretaría y, oportunamente, archívese.
MARIA CRISTINA O’ REILLY – JUEZ

En Buenos Aires a los 11 días del mes de octubre de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “KOLDOBSKY LILIANA ESTELA C/KOLDOBSKY CARLOS DAVID S/ORDINARIO” (Expediente N° 044562, del Juzgado Comercial N° 26, Secretaría N° 52 y, N° 53.152/2006 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.483/496?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
a) Liliana Estela Koldobsky, por derecho propio, promovió demanda contra Carlos David Koldobsky por cobro de $ 192.000 en concepto de alquileres, con más el ajuste previsto en el artículo 11 de la ley 25.561, intereses y costas del juicio.
Relató que el 01.06.99 el demandado suscribió el documento que acompañó, en el que se obligaba a pagar a la actora la suma de U$S 3.000 mensuales, por el plazo de 60 meses, por la locación del inmueble sito en la calle Sarmiento 501/25.
Explicó que el mentado instrumento se firmó en el contexto de un acuerdo más amplio entre la accionante y su hermano demandado, que involucró la venta a aquél de las acciones que la pretensora poseía en la sociedad “Cambio América S.A.”, y la firma de un contrato de opción de compra a favor de su hermano respecto del 50% del paquete accionario de la sociedad “Democra S.A.”.
Denunció que el 08.06.99 se firmaron los contratos de compraventa de acciones de “Cambio América S.A.” y el de opción de compra.
Señaló que el local involucra varios inmuebles cuya titularidad es de “Democra S.A.”, sociedad propiedad de ambos hermanos, más allá de quienes figuren como accionistas.
Explicó que de las 3 unidades que componen el local en cuestión, dos están a nombre de “Democra S.A.” y una a nombre de “Cambio América S.A.”.
Así las cosas, afirmó que tiene derecho a percibir el alquiler que le fuera reconocido en el documento base del proceso, ya que el local quedó en uso exclusivo del demandado, más allá que esa utilización la haga efectiva a través de la sociedad “Cambio América S.A.”.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.
b) Carlos David Koldobsky, por derecho propio, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 184/192.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
Manifestó que ambos hermanos se vincularon contractualmente a lo largo de muchos años, y fueron accionistas y miembros del directorio de “Cambio América S.A.”
Explicó que la accionante decidió retirarse el 08.06.99, le vendió todas las acciones de dicha sociedad y, como condición, se firmó la oferta irrevocable de venta del paquete accionario de “Democra S.A.”.
Señaló que abonó un precio alto por la compra de las acciones de “Cambio América S.A.” sabiendo que luego podría adquirir las de “Democra S.A.”, propietaria del inmueble donde funciona la casa de cambios.
Dijo que el 14.5.02, le comunicó a la pretensora que optaba por hacer efectiva la opción de compra del 50% del paquete accionario de “Democra S.A.”, intimándola a transferirlo contra el pago del precio convenido, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 214/02 y normas complementarias.
Continuó diciendo que la accionante se negó a formalizar la transferencia de acciones, por lo que promovió acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Explicó que cuando se encontraba preparando la promoción de dicho pleito, la actora inició una acción meramente declarativa, referida al 50% de la deuda que frente al fisco tenía “Cambio América S.A.”.
Efectuó una reseña de lo acontecido en el pleito referido al tributo.
Aseveró que la accionante obstaculizó en todo momento el funcionamiento de “Democra S.A.”, que efectuó denuncias infundadas ante el B.C.R.A., y pidió la intervención de la sociedad, lo que le fue denegado.
Hizo una reseña de la actuación de la actora en “Democra S.A.” hasta la asamblea impugnada –Agosto 2006-, afirmando que su postura respecto de los alquileres es contradictoria, ya que en los autos “Koldobsky, Liliana c/ Democra S.A. y otros s/ Ordinario” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 20, Sec. Nro 39, afirma que la sociedad habría sufrido daños por el bajo valor locativo de los inmuebles, mientras que en el presente sostiene ser ella la dueña de los inmuebles.
Sostuvo que los hermanos Koldobsky suscribieron simultáneamente diversos instrumentos, mediante los cuales contrajeron obligaciones recíprocas, todas ellas vinculadas a una misma relación contractual.
Manifestó que la actora no cumplió con una de las obligaciones a las que se obligó: el pago del 59% del impuesto a la posición neta de cambios, cumplimento que le fuera reiteradamente reclamado mediante interpelaciones fehacientes, razón por la cual su mandante debió abonar el 100% del impuesto.
Por esa razón interpone la defensa prevista en el art. 1201 y cc. del Código Civil. Efectuó una reseña doctrinaria y jurisprudencial del instituto.
Para el caso de que no se hiciese lugar a la defensa planteada, sostuvo que resulta improcedente pretender cobrar dos veces el mismo alquiler –en este pleito y en aquél contra “DEMOCRA S.A.”-, debiendo la accionante recurrir exclusivamente a las vías societarias a fin de percibir los dividendos de la mentada sociedad a los que se considere con derecho, destacando que las únicas utilidades que percibe la sociedad derivan de dichos alquileres.
Señaló que aún cuando se declare la procedencia del reclamo, deberán deducirse las sumas que la accionante perciba por utilidades de “DEMOCRA S.A.”.
Asimismo, sostuvo que el instrumento acompañado por la actora hace referencia a un reconocimiento de pago mensual “por un lapso de 60 meses contados a partir del 01.06.99”, el que concluyó el 01.06.04, por lo que el reclamo hasta Marzo de 2006 con derecho a ampliar resulta improcedente.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
II. La sentencia recurrida.
En la sentencia de fs. 483/496 la Señora juez a quo acogió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a Carlos David Koldobsky a abonar a Liliana Estela Koldobsky la suma de $ 180.000, más intereses y costas.
En primer lugar, desestimó la defensa opuesta por el accionado en los términos del art. 1201 del CCiv.
Para así decidir, meritó que no se encuentran acreditados en autos los requisitos necesarios para que proceda la exceptio non adimpleti contractus.
Asimismo, juzgó que el demandado incumplió con las obligaciones contractuales que tenia a su cargo. Ponderó para así resolver que no medió desarrollo de actividad probatoria eficaz dirigida a demostrar las circunstancias sobre las que hizo reposar su argumento defensivo.
Por tal motivo, juzgó que el demandado debe abonar a la actora la suma de $ 180.000 (convertidos por aplicación de lo establecido por la ley 25.561 art. 3 y el dec. 214/02 art. 1).
Fijó la fecha de mora y el dies a quo de los intereses el 01.12.00.
Concluyó que por tratarse de un capital pesificado, a partir del 03.02.02 y hasta el momento del pago se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia. Asimismo, resolvió que desde el 01.02.00 y hasta la fecha del efectivo pago, el capital de condena devengará un interés equivalente al de la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes.
Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente al demandado vencido.
III. Los recursos.
Ambos contendientes se alzaron contra la sentencia definitiva dictada en fs. 483/496.
Liliana E. Koldobsky apeló en fs. 507. Concedido libremente el recurso en fs. 508, la expresión de agravios fue glosada en fs. 528/535 y su responde en fs. 560/562.
Carlos D. Koldobsky interpuso recurso de apelación en fs. 499.
Proveído que fuera por el Tribunal en fs. 508, se fundó en fs. 538/546 y, la respuesta a las mencionadas críticas se incorporó en fs. 549/558.
A). Dos fueron las quejas que plasmó la actora en el escrito de fs. 528/535.
La primera, refiere al rechazo por parte de la a quo de su pretensión de percibir alquileres más allá del plazo de 60 meses establecido en el documento suscripto por el Sr. Koldobsky el 1.6.99.
Entiende que la solución no es correcta pues la magistrada: (i) sin fundamento alguno se apartó de los claros términos del documento de fs. 1 y afirmó que lo adeudado por el demandado no “eran alquileres”, (ii) concluyó que la actora no era locadora del inmueble porque el titular dominial es Democra SA. Mas, ello es errado desde que no es requisito ser titular del dominio para darlo en locación. En igual sentido, el hecho de que Cambio América sea quien utiliza el inmueble no obsta su derecho a reclamar al Sr. Koldobsky (obligado a título personal) la suma acordada, (iii) aduce que los u$s 3.000 mensuales reconocidos por el demandado responden a la parte proporcional que le correspondería por el uso que el accionado –a través de la sociedad Cambio América- hace del inmueble en cuestión y, (iv) en razón de todo ello, postula se mantenga la obligación de pago asumida por el demandado mientras éste ocupe el inmueble de la calle Sarmiento.
La segunda se relaciona con la desestimación de la petición dirigida a obtener el reajuste del precio del alquiler, en los términos del art. 11 de la Ley 25.561.
Sostiene que la prueba rendida en la causa corrobora que el valor real de alquiler del inmueble es muy superior al precio pesificado con más el CER.
B) Las quejas levantadas por el demandado pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) no procedió rechazar la excepción de incumplimiento contractual que hubo planteado en los términos del cciv: 1201. Ello pues, el instrumento base de esta demanda se encuentra íntimamente ligado al resto de los firmados el mismo día. Además, la actora incumplió con su obligación de mantener la oferta
irrevocable de venta de las acciones de Democra SA y, con la de abonar el 50% de cierta deuda impositiva, (ii) la juez a quo no analizó importante prueba arrimada a la causa que demuestra acabadamente la estrecha vinculación de las distintas operaciones celebradas entre Democra SA, Cambio América SA, Carlos y Liliana Koldobsky (v.gr. la pericia contable da cuenta de los pagos del impuesto a la posición de cambios efectuados por Cambio América SA, de la causa “Koldobsky, Liliana c/ Democra SA, s/ ordinario” surge una clara contradicción con el reclamo que la actora efectúa en este pleito), (iii) no pudo la juez argumentar que sólo las partes conocen el motivo o la causa del instrumento firmado pues, si la actora no produjo prueba debió rechazar la demanda. Así, ha fallado ultra petita dándole al instrumento un valor que las partes no le atribuyeron, (iv) no procedió fijar la mora y el dies a quo de los intereses el 1.12.2000 (tal como se peticionó en el escrito de inicio) porque el período de 60 meses se inició el 1.6.99 y finiquitó en mayo de 2004. Además, si se reclamaron alquileres desde diciembre de 2000, los meses adeudados serían 42 hasta mayo de 2004; (v) no correspondió fijar intereses desde diciembre de 2000 pues, tratándose de prestaciones periódicas, la mora se produce al vencimiento de cada período, (vi) no pudo fijar la a quo de oficio la tasa activa sobre la suma ajustada por el CER desde que tal cosa no fue pedida y, (vii) se queja de la imposición de las costas. Es que, no fue ponderado que el actor reclamó alquileres por 60 meses cuando en todo caso debieron ser 42 y, de otro lado, amplió su pretensión por el período que corre entre abril de 2006 y julio del 2009, la que fue desestimada. En la descripta situación, entonces, las costas debieron distribuirse (50% a cada parte) conforme a lo establecido en el cpr: 71.
IV. La solución.
El tenor de las quejas sintetizadas en el apartado precedente, denota la conveniencia de atender con carácter prioritario, las vertidas por la parte demandada quien, en sustancia, pretende la revocación del decisorio dictado por la juez de grado. Es que lo que se resuelva al respecto incidirá –en buena medida- en la suerte del recurso interpuesto por la Sra. Koldobsky.
Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
[1] La excepción de incumplimiento.
a) Recuérdese que frente a la pretensión material incoada por la actora; esto es, que el Sr. Koldobsky cumpla con el compromiso de pago que hubo asumido en el instrumento suscripto el 1.6.99, el requerido en el escrito de responde –luego de señalar que el documento en cuestión se firmó en el contexto de un acuerdo más amplio, circunstancia ésta última reconocida por la accionante- opuso al progreso de la misma excepción de incumplimiento contractual.
Así afirmó: (i) que su contendiente no cumplió con el pago del 50% del impuesto a la posición neta de cambios y, (ii) que tampoco cumplió con su obligación de mantener una oferta irrevocable de venta de las acciones de Democra SA. En subsidio, y para el caso de que no se haga lugar a la excepción, sostuvo que el reclamo era improcedente en tanto resulta contradictorio con el que la Sra. Koldobsky efectuó en el marco de las actuaciones caratuladas “Koldobsky, Liliana E. c/ Democra SA y otros, s/ ordinario”, en trámite ante el Juzgado Nro. 20, Secretaría Nro. 39 del fuero.
b) Así las cosas, a fin de esclarecer la cuestión planteada es menester precisar que el Código Civil en su artículo 1201 dispone “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”.
La mentada disposición legal se funda en la reciprocidad e interconexión de las prestaciones, que es el aspecto típico de los contratos bilaterales y que lleva a la necesidad de que, salvo disposición expresa en contrario del contrato, el cumplimiento sea simultáneo.
En opinión general, la excepción de incumplimiento sólo funciona en los contratos bilaterales, en los cuales las prestaciones de las partes se encuentran en relación de interdependencia. Esa conexión y la ausencia de un plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, suponen la necesidad de cumplimiento simultáneo (Messineo, Doctrina General II, pág. 432, Trigo Represas, ¿Excepción de incumplimiento o derecho de retención?, LL, 1983-B-440, CNCiv, Sala D, 9.9.69, LL139-765, Belluscio – Zannoni, Código Civil…, T. 5, pág. 948 y ss, editorial Astrea, Buenos Aires, año 2002).
Para la procedencia de la excepción de incumplimiento, se deben reunir varios requisitos: que se trate de un contrato bilateral; que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo; que la prestación a cargo de la contraparte no esté cumplida; que el incumplimiento sea grave y que la excepción sea opuesta de buena fe; que quien la opone no se encuentre en mora y, finalmente, que cumpla u ofrezca cumplir la prestación a su cargo.
El fundamento del instituto en estudio reside –como se indicó antes en el nexo de interdependencia que existe en los contratos bilaterales que exhiben la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones reciprocas (cfr. Trigo Represas, Félix A., Excepción de incumplimiento contractual, en «Contratos», Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 255), y tiene por finalidad posibilitar al contratante accionado por incumplimiento, abstenerse de ejecutar su prestación hasta tanto no se concrete el cumplimiento de la prestación a cargo de la otra parte (CNCom, Sala B, 06.12.00, «Baffi Pappalardo Della Ninna y Asoc. c/ Valot S.A. s/ ordinario»).
Ha sido juzgado que la sola circunstancia de oponer la exceptio non adimpleti contractus en cualquiera de sus modalidades -incumplimiento total o parcial- como defensa, importa el reconocimiento de aquella interdependencia. Se trata de una excepción sustancial o de derecho sustantivo, toda vez que el derecho del pretensor no es negado, sino que queda subsistente, pero se le opone otro derecho que lo torna total o parcialmente ineficaz. De allí su carácter de excepción en sentido estricto o excepción dilatoria (CNCom, Sala A, 28.11.03, «Automóviles Saavedra c/ Fiat Concord S.A. s/ ordinario», acumulado a «Automóviles Saavedra c/ Fiat Concord S.A. s/ ordinario»).
b) Descriptos en lo principal los caracteres de la defensa ensayada por el demandado, adelanto mi opinión en el sentido de que corresponde confirmar –en este punto- la decisión adoptada por la juez de grado.
Paso de seguido a fundar mi parecer.
(i) Cierto es que el 8.06.99 la Sra. Koldobsky suscribió el documento que en copia obra glosado en fs. 167, a través del cual le otorgó al demandado una opción irrevocable –en las condiciones allí establecidas- de compra del 50% del paquete accionario de la sociedad Democra SA.
Empero, a mas de no apreciarse interdependencia con el instrumento que diera origen al presente reclamo, ni reciprocidad entre las obligaciones que emanan de los mismos (v. copia en fs. 61), no puede achacarse a la actora incumplimiento alguno.
Es que, conforme surge de las copias de las resoluciones dictadas en la causa caratulada “Koldobsky Liliana E. c/ Koldobsky Carlos, s/ diligencia preliminar” (cuya existencia fue reconocida por el Sr. Koldobsky en fs. 190, quinto párr.), la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el decisorio de la colega Sala D y declaró caída la opción de compra otorgada por la actora a favor del
demandado (v. fs. 198/204).
En la situación descripta, el argumento sostenido por el Sr. Koldobsky para repeler la pretensión material incoada en su contra aparece a más de inadmisible, incognoscible para esta Sala desde que, con la decisión de Alto Tribunal, se selló toda posibilidad de discusión.
(ii) También es cierto que el mismo 8.06.99 Liliana Koldobsky, en su carácter de tenedora del 50% de las acciones de Cambio América SAC y de T., asumió frente al ahora demandado el compromiso de abonar el 50% de lo que la AFIP (DGI) reclame a la mentada sociedad en concepto de impuesto a la transferencia de divisas.
Pues bien, tal como ocurre con el documento examinado en el apartado precedente, el que aquí se trata tampoco guarda interrelación alguna con el que pretende hacer valer la Sra. Koldobsky en estos actuados.
Véase que la actora se ha obligado de manera personal y sin que ello importe o conlleve contraprestación a cargo del Sr. Koldobsky. No existe además reciprocidad entre el reconocimiento del pago del importe proporcional del impuesto a la transferencia de divisas, con aquél que realizó el demandado derivado de ciertos contratos de locación.
Las obligaciones entonces, son distintas, no se asemejan en cuanto al importe, ni tienen una causa en común. Es evidente que los instrumentos firmados – aún cuando lo fueron en idéntica o próxima fecha- tuvieron por objeto resolver cuestiones diversas que de ninguna forma pueden entenderse como un negocio bilateral. No existe, como bien lo ha afirmado la juez a quo, un hilo conductor que permita relacionarlos ni deducir que a través de los mismos se hubiera articulado un negocio único.
Pero, además, existe otro dato que obstaculiza la procedencia de la excepción regulada por el cciv: 1201, esto es: el demandado no invocó ni demostró a lo largo de este pleito haber cumplido con la obligación a su cargo, ni ofreció tal cosa.
En síntesis, en las condiciones apuntadas, el rechazo de la queja en examen se impone como única solución posible.
[2] El planteo subsidiario referido a la pretensión de la actora de cobrar dos veces el mismo alquiler.
Es menester recordar que en estas actuaciones la actora basó su pretensión en el instrumento suscripto por el demandado el 1.06.99.
No ignoro que en el escrito de inicio la Sra. Koldobsky indicó que la suma reclamada era en concepto de alquileres. Mas, frente a tal aserción es dable precisar que conforme surge de la carta antes referida, el demandado dejó “…expresa constancia de mi reconocimiento del pago mensual de u$s 3.000…derivados de la locación del inmueble de propiedad de Democra SA…”.
En rigor, la lectura de esta causa y de aquélla venida “ad effectum videndi” ilustran con acabada suficiencia acerca de la resquebrajada relación no sólo personal sino también comercial –en tanto accionistas de dos sociedades- de los hermanos Koldobsky. Y, dentro de ese complejo marco en el que han interactuado los ahora contendientes, frente al reconocimiento por parte del demandado del instrumento del 1.6.99 y, en consecuencia del compromiso asumido a título personal, no puede sino interpretarse que en realidad lo debido es un pago adicional más allá de los contratos de alquiler suscriptos entre Democra SA y Cambio América SA. Lo contrario, dejaría sin explicación la suscripción de los convenios que en copia obran glosados en fs. 1005/1060 de las actuaciones caratuladas “Koldobsky Liliana E. c/ Democra SA y otro, s/ ordinario”, Expte. nro. 054010, del registro de la Secretaría Nro. 39 del Juzgado 20 del Fuero.
Pero, aún cuando no se comparta esta apreciación, lo cierto es que la pretensión deducida en este proceso no es una dúplica de la incoada en el juicio ordinario antes referido –que, acoto, aún se encuentra en plena etapa probatoria-. En efecto, allí la actora solicitó se declare nula la asamblea general ordinaria de Democra SA de fecha 23 de agosto de 2005 y, en subsidio, se declaren nulas las decisiones adoptadas al considerar los puntos 2, 3, 5, 6 y 8 del orden del día.
En prieta síntesis –y en cuanto aquí interesa referir-, la Sra. Koldobsky a más de cuestionar la participación en la mentada asamblea de Pacific Star SA – sociedad extranjera accionista con una participación que alcanza al 99% del capital y votos-, enfáticamente sostuvo que la gestión del director –el Sr. Carlos Koldobsky- en atención a cierta anomalías que reflejan los estados contables, resultaba perjudicial a la sociedad. Y, para sustentar tal tesitura, entre otras cosas refirió al bajo valor por el cual se firmaron los contratos de locación.
De modo que, si bien es cierto que buena parte de su minucioso discurso (concretamente en aquello que concerniente al uso que Cambio América SA hace del inmueble de propiedad de Democra SA), se reeditó en este pleito, no lo es menos que el interés perseguido en uno y otro difiere sustancialmente. Ello pues, aquí se pretende hacer efectivo un reconocimiento de pago efectuado por el demandado a título personal, en tanto que en el incoado contra Democra SA, Carlos D. Koldobsky, Pacific Star SA, Patricia Inés Magdalena y, los síndicos Juan Angel Ratto y Carlos Mariano Villares la acción de impugnación de las decisiones tomadas en la asamblea no comprendió pretensión de cobro de alquileres alguna. Insisto, la actora acudió en dicha ocasión a las vías que le confiere la ley 19.550 para defender sus derechos como accionista.
Por todo ello y sin que sea menester efectuar mayores consideraciones, la crítica en análisis será desestimada.
[3] La fecha de mora. Como se indicó precedentemente, el accionado se agravió porque la primer sentenciante fijó la fecha de mora el 01.12.00.
En este marco, cuadra comenzar señalando -a modo de introducción que las obligaciones que nacen sucesivamente prorrata temporis, en función de períodos de tiempo diferenciales, tales como los créditos por alquileres, alimentos, rentas periódicas, etc., cada deuda conserva su individualidad, porque no se trata de una obligación única que se haya dividido en cuotas, sino de varias obligaciones que van germinando o brotando con el correr del tiempo. De ahí que por cada lapso transcurrido nazca una obligación, lo que hace que el deudor pueda pagar la deuda de un período dejando impaga la correspondiente a otro lapso (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 805; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 479; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 266; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 505, coment. art. 746; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-B, ps. 95/96).
Bajo tales lineamientos conceptuales, la queja bajo examen tendrá favorable acogida.
Ello pues, el derecho del acreedor es el de exigir “cada deuda” con todos los accesorios que le sean inherentes; y puesto que cada entrega parcial tiene su propio plazo de cumplimiento y es considerada como una obligación independiente de las demás, el atraso del deudor respecto de una de ellas no supone mora con relación a las otras, ni puede decirse que haya mora parcial; por el contrario, la situación de mora es total con respecto a la prestación periódica incumplida (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 253).
Consecuentemente, juzgo que el capital de condena genere intereses desde el vencimiento de cada período y hasta la fecha del efectivo pago.
[4] El capital de condena:
Ambos litigantes se alzaron contra el quantum otorgado en la anterior instancia en concepto de capital.
Así mientras la parte actora criticó el rechazó de su pretensión de cobrar una suma mayor a la convenida -60 meses-, la demandada solicitó su reducción, toda vez que sostiene que la accionante sólo reclamó alquileres desde el mes de diciembre de 2000 hasta mayo de 2004.
Entonces, dada la necesaria vinculación de sendos planteos, razones netamente prácticas imponen su análisis simultáneo.
(i) La cantidad de meses reclamados por la demandante:
En el caso, ambas partes son contestes en que el Sr. Koldobsky suscribió el instrumento que se encuentra glosado -en copia- a fs. 81.
Vale reiterar que el demandado afirmó allí lo siguiente: «….Por intermedio de la presente, dejo expresa constancia de mi reconocimiento del pago mensual de U$S 3.000.-, (Tres mil dólares estadounidenses) por un lapso de 60 meses contados a partir del 1° de Junio de 1999…».
Ahora bien, de la lectura del libelo inaugural, se observa –con meridiana claridad- que la actora reclama el pago de la deuda desde el mes de diciembre de 2000 (v. fs.1).
Así las cosas, simple es concluir –atendiendo al plazo total en que el demandado asumió su compromiso- que la cantidad de meses adeudados desde diciembre de 2000 hasta el mes de mayo de 2004 es de 42 y, por cada uno de ellos la suma de u$s 3.000.
Ello pues, cuando se trata, como en el caso, de un reclamo por obligaciones que nacen sucesivamente, en función de períodos de tiempo diferenciales, no procede el pago de interregnos temporales que no fueron solicitados en la demanda, como aquí sucedió, porque ellos deben ser expresa, necesaria e inequívocamente peticionados.
Ello así, juzgo que procede la queja y aconsejaré revocación de este aspecto del fallo apelado.
(ii) La pretensión de la actora de cobrar períodos más allá del plazo de 60 meses. Adelanto que la crítica esbozada por la recurrente no merece ser atendida favorablemente.
Paso de seguido a fundar mi parecer.
En primer término recordaré que conforme surge de la nota que dio fundamento al presente reclamo, el pago del precio adicional se estipuló por un período de 60 meses. Y, siendo claro su texto no hallo motivos para extender la obligación más allá de ese lapso. Máxime si se tiene en cuenta que la cuestión referida a la adecuación –o falta de ella- de los alquileres que percibe Democra SA, es materia de debate en otro pleito.
En segundo término, considero que el compromiso asumido por el demandado Koldobsky no escapa a la regla general de buena fe que consagra el cciv 1198. En nuestro derecho, como es sabido, esa norma se aplica no sólo a la interpretación del alcance del contrato, sino también a la ejecución de las obligaciones que de él emanan. Ello significa que las partes deben adoptar un comportamiento leal en toda la fase de constitución de las relaciones, y que deben también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellos. Este deber de comportase según buena fe, se proyecta a su vez en dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas: derechos y deberes; los derechos deben ejercitarse de buena fe; las obligaciones tienen que cumplirse de buena fe (CNCom, Sala D, “El Sombrerito SAAC c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 7.9.84).
Así las cosas, coincido plenamente con la «a quo» en el sentido de que resulta contrario a la buena fe admitir la postura de la accionante de pretender cobrar una suma mayor a la convenida en el instrumento base del presente reclamo.
Por ello, debe rechazarse lo manifestado por la quejosa en este aspecto y confirmar lo decidido en la sentencia de grado.
[5] La aplicación de la tasa activa sobre la suma ajustada por el CER y el segundo agravio de la actora referido al reajuste del precio del alquiler, serán tratados de seguido en forma conjunta.
Recuérdese que en el escrito de inicio la Sra. Koldobsky reclamó la suma de $ 192.000, más el CER, más intereses y, que en el apartado X –al practicar liquidación-, estimó los réditos en un 6% anual a la tasa pasiva del BNA.
Además, solicitó el reajuste previsto por el art.11 de la ley 25.561 en la medida en que el valor real del alquiler supere el que surgiría de la aplicación del CER.
Tal como fuera reseñado en el apartado II, en el punto 6. del decisorio atacado la magistrada dispuso “el reclamo prosperará por la suma de $ 180.000 (convertido por aplicación de lo establecido por la ley 25.561 en su art. 3 y conversión fijada en el dec. 214/02)”.
Indicó además que “…Por tratarse de un capital pesificado…a partir del 3/2/02 y hasta el momento de pago se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia previsto en dicha norma…”.
Finalmente, “a partir 1.12.00 y hasta la fecha del efectivo pago, el capital de condena devengará un interés equivalente al de la tasa de descuento que perciba el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento (CNCom, en pleno in re “SA La Razón”, del 27.10.94)”.
Así las cosas, debo señalar que lleva razón el demandado pues, ciertamente, la magistrada ha fijado una tasa de interés distinta de la expresamente peticionada por la Sra. Koldobsky.
Y como el pronunciamiento no puede exceder los limites de las pretensiones deducidas en el juicio, pues ello implicaría vulnerar el principio de congruencia (cpr: 163, 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, 20.5.05, «Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ejec.»; Sala E, 26.12.05, «Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 – Reg. Nac. De armas s/ ord.»; Sala B, 1.6.06, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo»; Sala D, 2.5.07, “Yuasa Inc. SA c/Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord.»); corresponde acoger la tesis sostenida por el Sr. Koldobsky.
En consecuencia, el capital de condena devengará intereses a la tasa pasiva del 6% anual, que se computarán desde la fecha de vencimiento de cada período adeudado y hasta el 03/02/02.
A partir de ésta última fecha se seguirá el procedimiento indicado en el art. 4° del decr. Ley 214/02 de conformidad con lo establecido por el art. 6° de la ley 25.561, modificado por el art. 17° de la ley 25.563, hasta su efectivo pago.
En relación a los réditos a aplicar por el período que corre a partir de la vigencia del Dec. 214/02 y hasta el efectivo pago, frente a la falta de previsión específica para el supuesto de acreedores que no sean entidades financieras –puesto que en este supuesto se aplican las disposiciones de la ley 25.713 y Comunicación A 3507 BCRA-, estimo razonable –en el caso- mantener la tasa del 6% anual pretendida en el escrito de inicio.
Ello pues, los intereses devengados por el capital adeudado y el CER son conceptos bien distintos. El CER está destinado a la actualización del crédito luego de la abrupta devaluación de la moneda nacional, mientras que los intereses compensan el costo del dinero adeudado por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la mora. De modo que, «como principio», no hay razón para considerar que se trata de conceptos excluyentes entre sí.
De otro lado, es preciso recordar que en la época en que los tribunales establecían habitualmente mecanismos de actualización de deudas originadas antes del dictado de la ley 23928, constituía temperamento sistemático establecer la indexación de la deuda más intereses puros calculados a una tasa del 6% anual. Y, ello no obstruye lo antes mencionado, porque es notorio que el CER no compensa de suyo la depreciación monetaria producida en el crédito objeto de ejecución por la inflación habida a partir del dictado de la ley 25.561 y normas concordantes. Por ende, resulta acumulable ese coeficiente con los intereses devengados por el capital adeudado (en igual sentido, CNCom, Sala E, 28.10.05, «Tesone, Nilda c/ Rimbano, Mónica s/ ejecutivo»; Sala A, 4.5.06, «Ted Sam SA s/ conc. Prev. -Conversión- s/inc. de revisión por Madariaga, Guillermo»; Sala D, 23.3.06, «Trucal SA s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por la conc. al crédito de Lucia A. Versace»; Sala E, 14.7.06, «Francisco Luis Gerardo c/ Faga, Roberto s/ ejec.»; Sala B, 15.12.06, «ABN Amor Bank NV -suc. Argentina- fid. del fid. Laverc c/ Carrara, Roberto s/ ejec.»; Sala D, 12.09.03, “Ishihara Argentina SA, c/ Hudson Walter, s/ ejecutivo”).
Entonces, con el alcance señalado, serán acogidos los agravios del demandado.
En cambio, la crítica de la actora enderezada a obtener el reajuste equitativo previsto en el art. 11 de la ley 25.561, no será admitida.
Ello así por los motivos siguientes: (i) el compromiso asumido por el Sr. Koldobsky, consistió en el pago mensual de un importe adicional al estipulado en concepto de alquileres. De allí, no se advierte que necesariamente deba guardar alguna relación directa con las variaciones que sufran los precios de los alquileres en el mercado inmobiliario. Además, el valor de los alquileres, como se dijo en el precedente apartado [2] es materia que debe ser resuelta en el marco de las actuaciones caratuladas “Koldobsky Liliana E., c/ Democra SA y otros, s/ ordinario” y, (ii) la doctrina emergente del fallo plenario del Fuero del 13 de abril de 1977 (L.L. 1977–B–186, E.D.72–566), extendida también por plenario a los títulos cambiarios y a los procesos ejecutivos (“Papelera Alsina S.A. c/Arnedo José A.” del 22.12.1977, L.L. 1978–A–267) reconoce la posibilidad de revalorizar el importe de las obligaciones dinerarias, a título de reparación del daño ocasionado al acreedor, siempre que: a) El deudor se encuentre constituido en mora; b) el perjuicio sufrido por el acreedor no resulte suficientemente compensado a través de los intereses previstos en el art. 622 Cód. Civil; c) no corresponda aplicar una distinta solución en los casos concretos en que así lo imponga la aplicación de las normas particulares.
Así, la incidencia del perjuicio provocado por el envilecimiento del signo monetario puede ser encarada desde dos perfiles, a saber, la revalorización del capital y la corrección introducida por vía de intereses (C.S.J.N. 16.8.77 “Gobierno Nacional c/ Rodríguez de Maldes, Ernesto y otro” Rev. La Ley, T 148, p. 191; 30.8.72 “La Razón S.A. c/Gobierno Nacional”).
De esta manera, se configura un régimen que posibilita –a los fines reparatorios– la contemplación de intereses en un sistema flexible y dinámico, adaptable a las variaciones circunstanciales de las políticas económicas, desde que no existe óbice alguno para que dicha tasa refleje aproximadamente la incidencia del fenómeno del deterioro monetario.
Es que las tasas de interés real buscan su nivel en consonancia con la incidencia de la inflación, por lo que la reparación al acreedor ya puede encontrar adecuada solución también a través de intereses que tengan estos caracteres. El mercado financiero asume así, una transparencia que permite encontrar dentro de él una solución adecuada (CNCom. Sala D, 8.8.77, “Cilinderex S.A.I.C. c/Offset Gramma S.R.L. s/sumario”).
En tal sentido, se aprecia en este estado, que no ha resultado acreditado que la aplicación de la tasa que ha de fijarse en la sentencia, no compense la desvalorización de nuestra moneda de modo tal que torne irrisoria la cifra a cancelar por el Sr. Koldobsky.
Ergo, como se dijo antes, el agravio no puede prosperar.
[6] Las costas del proceso.
1. A los efectos de lograr mayor claridad expositiva en este pronunciamiento, resulta conveniente tratar por separado las quejas del recurrente.
2. Las costas por el progreso de la demanda:
Las costas devengadas por la actuación en primera instancia serán soportadas por el demandado pues, como quedó demostrado a lo largo del pleito ha resistido enfáticamente y sin razón la existencia de la deuda reclamada. Entonces, en la descripta situación, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”).
3. Las costas por la ampliación de la demanda.
La ampliación de la pretensión contenida en el escrito de inicio implicó bilateralidad y controversia. Por ello, en tanto no fue admitida, corresponde imponer las costas a la demandante perdidosa. Es que no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, en virtud del cual procede que la actora soporte las costas (arg., cpr. 68/9).
4. Los honorarios del perito tasador.
Sostuvo el recurrente que no le corresponde abonar los honorarios del auxiliar tasador, habida cuenta que la actora fue la que ofreció la prueba y que la misma no aportó absolutamente nada al resultado del pleito.
En este marco decisivo, resulta útil recordar que si bien los auxiliares judiciales tiene derecho a cobrar sus honorarios a cualquiera de las partes, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellas hubiere, el art. 478 del Cpr concede al litigante desinteresado en que la prueba se produjera, el medio para eximirse de soportar el costo de diligencias superfluas, impugnando su procedencia en tiempo propio.
En el presente caso, el demandado en ningún momento expresó su desinterés en la pericia de tasación.
Por lo tanto, resulta improcedente que el accionado pretenda que los honorarios del perito sean soportados por la accionante.
Destaco a todo evento, que la solución anticipada no se modifica si, por vía de hipótesis, el demandado hubiese manifestado desinterés en la producción de la prueba.
Ello pues, el supuesto desinterés fue desvirtuado por una posterior presentación de la misma parte, que impugnó el informe pericial (v. fs. 289/290).
A partir de esa conducta procesal, debo concluir que no le resultó inocua al Sr. Koldobsky la prueba pericial y que no es aplicable al presente caso la exención prevista por el art. 478, in fine del Cpr. Es que, si se analiza el tenor de la impugnación, se aprecia un detallado elenco de observaciones al informe, que predica acerca de un interés en el resultado de la información pericial, que excede lo que podría considerarse un mero control de legalidad de la producción de la prueba.
Así las cosas, la decisión apelada no se evidencia pasible de reproche alguno, por lo que ha de rechazarse el agravio ensayado sobre el particular.
5. Las costas de alzada.
A tenor del modo en que ha sido resuelta la cuestión, corresponde que sea la actora la que cargue con las costas devengadas por las actuaciones en alzada.
Es que, no hallo motivos para sustraer al presente de la aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el cpr: 68.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: a) acoger parcialmente las quejas de la demandada vertidas en fs. 538/546 y, consecuentemente: (i) fijar el capital del condena en la suma de $ 126.000, sobre el que se devengarán intereses y el CER conforme las pautas vertidas en el apartado [5] y, (ii) imponer las costas por lo actuado en la instancia de grado del modo indicado en el acápite [6]; b) desestimar los agravios de la parte actora y, c) imponer las costas de alzada a la actora vencida. Así voto.
Por análogas razones los señores Jueces de Cámara Doctores Ojea Quintana y Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro – Juan Manuel Ojea Quintana – Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, octubre 11 de 2011.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) acoger parcialmente las quejas de la demandada vertidas en fs. 538/546 y, consecuentemente: (i) fijar el capital del condena en la suma de $ 126.000, sobre el que se devengarán intereses y el CER conforme las pautas vertidas en el apartado [5] y, (ii) imponer las costas por lo actuado en la instancia de grado del modo indicado en el acápite [6]; b) desestimar los agravios de la parte actora y, c) imponer las costas de alzada a la actora vencida.
Notifíquese. Rafael F. Barreiro. Juan Manuel Ojea Quintana. Alejandra N. Tevez.
Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
María Florencia Estevarena
Secr

Simulación: Colación – Cámara CC Lomas de Zamora

M. M. M. C/ T. De M. B. S/ Simulación Y M. M. M. C/ T. De M. B. G. S/ Colación» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 14/08/2012

Lomas de Zamora, a los 14 días de agosto de 2012, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. C. Ricardo Igoldi y Norberto Horacio Basile con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 69381, caratulada: «M. M. M. C/ T. DE M. B. S/ SIMULACIÓN» y «M. M. M. C/ T. DE M. B. G. S/ COLACION».-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1º.-¿Es justa la sentencia dictada?
2º.-¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.)), dio el siguiente orden de votación: Dres. Igoldi y Basile.-

-V OT AC I O N

A la primera cuestión, el Dr. Igoldi dice:

I. En el pronunciamiento de fs. 1339/1342 la a-quo decidió admitir la excepción de prescripción opuesta por las demandadas G. T. de M., L. V. M. y G. L. M., imponiendo las costas del proceso y la excepción deducida a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales para su oportunidad.

El decisorio concierne a una demanda en que la actora, mediante la acumulación de acciones de colación, simulación y nulidad de escritura, reclamó a las accionadas G. T. de M., L. V. M. y G. L. M. y los demás herederos de C. E. M. s/ Sucesión» con relación a la escritura por medio de la cual sus padres vendieron en forma aparente a su hermano (ahora fallecido) y a su esposa el 100 % de la unidad funcional del inmueble sito en la calle E. del C.Nº …de la localidad y partido de Avellaneda, escribano interviniente J. M. E. pasado al folio …, bajo el nº … inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el nº 123.065 en la matrícula … cuya nomenclatura catastral es;; Circ. I; Secc. P, manz. 7; parc. 11.

Opuesta defensa de prescripción por los demandados B. G. T. de M., L. V. y G. quo decide resolver la cuestión, definiéndose por la admisión de la defensa de prescripción al considerar que para accionar por simulación, la prescripción de la acción se rige por el art. 4030 del Cód. Civil, siendo esta bienal, comenzando a correr desde que el supuesto vicio fue conocido.

A fs. 1345 apeló la actora M. M. y concedido el recurso, presentó su expresión de agravios a fs. 1363/1375.

Allí cuestiona sucintamente la admisión de la prescripción, sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción en las disposiciones del art. 4023 del Cód. Civil, en lugar de la prescripción bienal que específicamente establece el art. 4030 de dicho cuerpo legal para el ejercicio de la acción de simulación.

Asimila en el supuesto de autos (ver ampliación de la expresión de agravios de fs.1 373/ 1375), la acción de simulación a la del mandato, para pretender la aplicación de la prescripción decenal del art. 4023 del Cód. Civil.

Corrido traslado a fs. 1377/1395 lo contestó la Dra. S. D. P. en su condición de apoderada de la demandada.

Solicitó -entre otras cuestiones-que se declare desierto el recurso por falta de fundamentación (art. 260 y 261 del Cód. Procesal). En subsidio pide la confirmación de lo resuelto por el A-quo, por los argumentos vertidos en la señalada pieza.

Elevados los autos a esta alzada, quedaron los mismos en condiciones de resolver.

II.-DE LA RÉPLICA

En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la Dra. S. D. P. acusó -como se dijera-a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.

Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala I, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y comercial de nuestra Provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desacierto del Magistrado, pues no () resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda declarar desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re «Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps»).

Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto-sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

En mi concepto, más allá de la suerte que corra y tratarse de una mera discrepancia con lo resuelto en autos, y una reiteración de conceptos ya vertidos, es evidente que el memorial presentado por la apelante individualiza con claridad los motivos de su disconformidad, cuestionando el enfoque jurídico del fallo, de modo que no existe mérito para aplicar la sanción establecida en el art. 261 del el escrito cuestionado, y no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado, puesto que ha alcanzado el mínimo umbral, el necesario, para su consideración. En consecuencia, resulta necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).

III.-CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.
1) De la excepción de Prescripción

Puesto ahora sí en tarea de resolver, e ingresando al planteamiento de la recurrente, advertiré que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes sino que basta que hagan mérito de aquellas que consideren mas adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN Noviembre 8-1981 «Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles» en » Actualización de Jurisprudencia» Nº 1440. La Ley 1981-D, pág. 781, CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 32/90; 172/00; 427/03 entre otras).-

En este orden de ideas, solo habré de tratar aquellas quejas que puedan tener incidencia en mi decisión, abordando como única cuestión -por ahora-la relativa a la admisión de la excepción de prescripción, ya que ello se constituye en la cuestión medular de este recurso.

Habida cuenta la fundada acumulación actoral de ambas acciones (v. fs. 468/469 de los autos «M. c/ T. s/ Simulación» causa Nº 74.446 y fs. 196/197 correspondientes a los autos «M. c/ T. s/ Colación» causa Nº 74.952) y dado que puede resultar incierto anticipadamente el campo diferenciador de ambas cuando se trata de donaciones a herederos forzosos (v. E. Zannoni «Derecho de las sucesiones» 4ª ed. Astrea To. 2 nº 988 p. 204; José L. Perez Lasala-G. Medina » Acciones judiciales en el derecho sucesorio» Depalma nro. 157 p. 184), que en este estadio no es posible sesgar el análisis de la prescripción que Dicho esto paso a ocuparme de la incidencia en la materia de la simulación, cuyo plazo de prescripción es bienal (no sólo cuando la misma es intentada entre la partes del negocio -art. 4030-sino cuando la intentan los terceros (SCBA Ac. 87.740 S 9-11-2005). Demás está decir que la cuestión tendrá importancia en tanto aquella sea relativa (art. 956), o sea cuando oculte o disfrace una donación (como en el sublite se sostiene), ya que de ser absoluta esa acción dejaría de ser instrumental o medio para las de colación.

La posición doctrinaria y jurisprudencial en ese supuesto de prescripción de la acción para hacer valer la simulación presupuesto de la colación, lejos está de ser pacífica.

Algunos autores como Fornieles (ob. citada To. I nº 305 bis p. 374/5 para la colación) y Borda (Sucesiones To. I nº 687 p. 522 para colación) sigue un fallo del Superior Tribunal de Santa Fe, voto del Dr. Ferrer (JA 1944-I-635 «M. M. de v. M. J. B.») cuyas razones se vinculaban al art. 3604 anterior a la reforma de la ley 17.711. Así si la ley declaraba simuladas las ventas de padres a hijos y permite la colación de los bienes así transmitidos ( no es el criterio que se impuso con la reforma; hoy no puede sostenerse que todos los negocios onerosos entre aquellos están presumidos iure et de iure como simulados) no por el hecho de valerse de un testaferro ha de considerarse que mejora la situación. En suma hizo una aplicación extensiva de dicho precepto que el mencionado autor compartía. Con la modificación de ese precepto la CNCiv. Sala A (LL 2000-F-241) entendió que correspondía abandonarse esa tesitura, y concluyó que «si es necesario entablar la acción de simulación para que se declare la insinceridad de un acto por el cual el causante benefició a alguno de sus herederos, a fin de colacionar los bienes transmitidos en forma gratuita, rige el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 del Cód. Civil».

Borda, quien se expide luego de su modificación, simplemente señala que la acción en definitiva es de colación no simulación; sin justificar el diferente tratamiento que da respecto de la de reducción, en la cual expresa » es indiscutible que el plazo de prescripción es de 10 años (art. 4023 su nota).

El término comienza a correr desde el fallecimiento del causante (art. 3955).

Pero si la donación está cubierta bajo la apariencia de un acto oneroso, el plazo de la prescripción es de dos años, puesto que la pretensión se funda en una acción de simulación». Goyena Copello («Tratado del Derecho de sucesión» Fedye To. III p. 371), la analiza en el marco de la colación dice «Si la donación hubiese sido cubierta por la apariencia de otro acto, el término es siempre el de la colación, pues en última instancia de eso se trata no de una simulación. Lo que sucede es que no puede estar en mejores condiciones quien simula un acto, que en última instancia no es sino una donación, que quien francamente la lleva a cabo».

A esta línea adscribe el fallo de la CC0103 LP 240287 RSD-154-3 S 7-8-2003 ( JUBA B202147): la acción no es de simulación sino de colación «en consecuencia, la prescripción aplicable es la del art. 4023 del C. Civil no del 4030 del ritual».

En cambio Arturo Acuña Anzorena («Donaciones disfrazadas entre padres e hijos. Naturaleza de la simulación que importan término de prescripción de la acción» JA To. 74 año 1941 p. 913 ss) comentando en forma crítica un fallo de la Cám. Civ. 2ª de la Capital que en el marco de una acción de colación había dicho que tal simulación era absoluta dice «si es de simulación relativa, la prescripción se rige por el art. 4030 del cód. civil, porque este precepto contempla precisamente el caso de terceros que diciéndose perjudicados por actos relativamente simulados, pretenden sean dejados sin efecto. El actor aunque heredero forzoso del causante no revestía en el caso calidad de parte, porque habiéndose concertado la simulación en su perjuicio o en fraude de sus derechos, no obraba como sucesor de aquél, ejercitando un derecho que le fuese propio, sino como tercero ajeno al acto. Estando reunidas, por consiguiente, las dos condiciones que exige el art. 4030 citado: acto de simulación relativa tercero accionante, no había porqué ni para qué engolfarse en el tema de si la acción de simulación, cuando es absoluta, es o no prescriptible» Es decir da por implícito que la prescripción se encuentra regida por el plazo de la acción de simulación. Estimo también la opinión de J. O. Azpiri («Derecho sucesorio» ed. Hammurabi p. 468/9 y617/8) quien indica respecto de la colación «puede suceder que se acumule la acción de simulación a la acción de colación como la primera tiene un plazo de prescripción de dos años conforme resulta del art. 4030, podría darse el caso que hubiera prescripto esta posibilidad, lo que dejaría sin presupuesto básico -es decir sin poder demostrar la donación-a la segunda acción. Por este motivo deberán intentarse ambas acciones antes de los dos años puesto que, de lo contrario, se corre el riesgo de no tener éxito en la pretensión.

Eduardo Zannoni sostiene que; «En la mayoría de los casos -por no decir todos-la simulación que alegan los terceros para impugnar el negocio simulado o para hacer prevalecer su causa real es «instrumental» y sirve a otra acción principal, (piénsese, así, en la acción de colación deducida contra un legitimario -art.3476-) que tiene, ella, un plazo de prescripción especial, o que está sometida al término de prescripción decenal del art. 4023. De tal modo cuadraría sostener que, respecto de terceros, estos podrán invocar la simulación mientras no hubiere prescripto la acción principal que tutela su interés legítimo (Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos», p. 408).

Finalmente hay quienes como Arturo R. Yungano al tratar la «acción de colación-prescripción» expresó; Ya se ha dicho que para la prescripción corre el plazo de diez años (art. 4023 del Cód. Civil) que se computa desde la muerte del causante, rigiendo dicho plazo, aunque la colación encubra un problema de simulación (Manual Teórico Práctico de Derecho Sucesorio, ediciones jurídicas Arturo R. Yungano pág. 248).

Hecha esta breve reseña, y aún cuando sea obvio que el objeto principal del litigio sea la obligación de colacionar, ello no excluye que el medio deba ser acreditado y en tiempo útil. La simulación aquí es tan instrumental como la que intenta cualquier acreedor del causante para luego percibir su crédito, nada más que en éstas el acreedor es el heredero por su legítima o por la igualdad de la porción hereditaria, naciendo su derecho con el fallecimiento de aquel. Nada justifica entonces que tengan diferente tratamiento. La acción aquí también persigue la anulación del negocio jurídico aparente ( la prescripción bienal para los actos de falsa causa del art. 4030 contempla la acción de simulación para invalidarlos, independientemente de la eventual conversión del acto; v Llambías Parte General II nº 1829) y la inoponibilidad del encubierto en la medida de su interés, el de su acreencia, no difiere de la acción revocatoria y a nadie se le ocurre que ésta tenga el plazo prescriptivo del crédito por el que se ejercita. Que sea instrumental no significa que no tenga entidad autónoma, más allá del ejercicio conjunto para acreditar la simulación ilícita, el perjuicio del heredero.

De esta forma a efectos de dilucidar el plazo de prescripción de las acciones aquí acumuladas y por resultar la de simulación accesoria de la de colación, corresponde aplicar el plazo mayor de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil para las personales en general y no el menor de dos años establecido en el segundo párrafo del artículo 4030, para la acción de simulación.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo, éste comienza a correr a partir de la muerte del causante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3955 del Código Civil. Así, se ha dicho que «si la acción está encubierta bajo la apariencia de un acto oneroso o simulado, como en el caso, la prescripción será de dos años, a contar de la muerte del causante (art. 4030, párr. 2º)». (Pérez Lasala-Medina, «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», Ed. Depalma, p. 42; Revista de Derecho Privado y Comunitario, «Prescripción» 2000-2, «Prescripción en el derecho sucesorio»).

A título ilustrativo, la única excepción se daría en el caso de que el heredero que ataca el acto acredite fehacientemente que el conocimiento fue posterior. Es decir que el onus probandi estará a cargo de quien argumente que el plazo de prescripción no debe correr desde la apertura de la sucesión. En tal sentido, Cifuentes sostiene que respecto de terceros la prescripción corre desde el momento en que supieron o pudieron saber que había un acto ficticio para burlar sus derechos. Como los herederos perjudicados pueden considerarse terceros, ello ocurre una vez que la sucesión se abrió, a menos que acrediten que el conocimiento fue posterior. (Cifuentes, Santos, «Negocio jurídico», p. 544).

Sentados estos principios, debe tenerse presente, por un lado, que la acción de simulación recién quedó expedita -como se dijera-con el fallecimiento de los causantes (conf. Borda, Guillermo A., ob. cit., t. II, p. 130; Pérez Lasala-Medina, «Acciones judiciales en el derecho sucesorio», p.42); que la muerte de la Sra. E. C. L. tuvo lugar el día 15 de enero de 1988, en tanto que la del Sr. E. B. M., ocurrió el 6 de junio de 2002 y, por otro, que la demanda fue promovida el 19 de septiembre de 2003 (ver fs. 29 autos «M. c/ T. s/ Simulación»), de modo que, contado el plazo desde fallecimiento del último causante (como es lógico, dada la unidad del acto simulado), está claro que no transcurrió el plazo de diez años establecido en el art. 4023 del Código Civil. Es más, aún colocándonos en la hipótesis más favorable a los demandados, igualmente corresponderá rechazar la excepción articulada, al no haber transcurrido ni siquiera el plazo de dos años previsto por el art. 4030 del Cód. Civil.

Por todo ello propongo al acuerdo admitir los agravios de la parte actora, y revocar el pronunciamiento apelado en lo que respecta a la excepción de prescripción, imponiendo las costas de la misma, en ambas instancias, a los accionados que resultan vencidos (Art.68 del CPCC).

En atención al resultado arribado precedentemente, corresponde ingresar al tratamiento de la acción de simulación

IV) De la acción de simulación

En autos la impugnante M. M. M. sostuvo que la compraventa realizada por su padre a favor de su hermano C. E. M. y esposa T. B. G. resultó en realidad una donación. A partir de ello con su demanda pretende que, demostrada la simulación, el bien involucrado sea traído al sucesorio del padre porque el acto real no es sino la entrega de la porción hereditaria que les hubiera correspondido a sus demandados, que el causante hizo en forma anticipada.

Lo que se pretende es, entonces, traer ese bien a la colación. Cuando se acumulan, como en este caso, las acciones de simulación y colación, parece obvio destacar que el objeto principal del litigio es la obligación de colacionar, ya que la de simulación es el medio a que debe acudir el heredero forzoso para acreditar que el causante efectuó una liberalidad; así, la finalidad de la acción principal queda subordinada al éxito de esta última, donde debe quedar demostrada la liberalidad que ha sido encubierta por el acto fingido. (SCBA causa Ac. 76.373, con sentencia del 30VIII2000).

Son colacionables las donaciones del causante a su heredero forzoso (art. 1789 Cód. Civil), y además son susceptibles de ser donadas las cosas, inmuebles o muebles, incluido el dinero y la cesión de créditos. Deviene necesario distinguir entre las donaciones ostensibles, las no ostensibles, las disimuladas, las presumidas disimuladas por la ley y las donaciones nulas. (LLAMBIAS, Jorge J. y MENDEZ COSTA, Ma. Josefa; Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, t. V-B, págs. 215 y sgts., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992).

De la enumeración que precede resulta de interés a los fines de la causa la donación disimulada o actos simulados (BUERES-HIGTHON, Cód. Civil y normas complementarias, t. 6, pág. 521, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001), pues en los hechos tenemos un contrato de compraventa celebrado entre el causante E. B. M. y su esposa E. C. L. y uno de los herederos forzosos C. E. M. y su esposa B. G. T. de M., se trata de establecer si la donación se encubre bajo la apariencia de un acto oneroso.

Frente a la donación disimulada, el heredero debe ejercer dos acciones, la de simulación y la de colación. Hay un orden lógico y cronológico que obliga a comprobar primero la inexistencia del acto simulado y luego resolver la colación de la donación que yacía bajo aquel. No obstante el ordenamiento lógico mencionado, la acción de colación no está jerárquicamente subordinada a la de simulación, por el contrario, la colación es lo principal y la simulación, lo accesorio, la primera es la «acción fin» y la segunda la «acción-medio», siguiendo a Llambías-Méndez Costa.

A esos fines, deberá recordarse que la prueba de que el acto ostensible es simulado corresponde, por supuesto, a quien lo alega (art. 375 del CPCC). Para ello puede valerse de cualquier medio de prueba, pero será seguramente la de presunciones la de mayor valor, porque en casos como estos, los interesados en fraguar el acto seguramente habrán tomado las precauciones necesarias para ocultarlo y para borrar todos los rastros que pudiera dejar con la intención de desvanecer cualquier elemento probatorio posterior (conf. SCBA causa Ac. 43.217, sent. del 4XII1990).

Digo que es la de mayor valor porque la prueba de presunciones resulta, sin duda, de utilidad manifiesta cuando aquello que debe ser acreditado y que es decisivo para la suerte del litigio, exige una actividad ímproba de la parte que la tiene a su cargo. Empero, tal prueba requiere, para poder generar convicción, del cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos: así, debe estar constituida por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan
que la inferencia presuncional, resulte ágil, espontánea o intuitiva.

Inversamente, cuando lo acreditado es solo un dato aislado, o aparecen otros elementos que lo debilitan (contraindicios), o si los que se obtuvieron pueden responder a causas u orígenes diversos, y todo ello hace que el razonamiento resulte inatingente o artificioso, esta forma de prueba deviene inservible porque, a partir de ella, no nace la convicción buscada.

Es principio consagrado que es la actora quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su
muerte, entre otros).

Así planteada la cuestión no existen dudas de que ambas partes tienen sobre si la carga de producir prueba en su favor. (arts. 163 inc. 5 párr. 2, 354 inc. 1, 375 CPCC).

Sobre tales bases, resulta indudable que corresponde abordar primeramente lo referido a la existencia del acto simulado, analizar la prueba rendida al efecto y en base a las normas involucradas (tanto formales como sustanciales) si corresponde admitir la acción de simulación impetrada.

En la causa ha quedado demostrado de modo suficiente que los padres de la actora vendieron a su hijo C. E. M. el inmueble de su propiedad, sometido al régimen de la ley 13.512, de propiedad horizontal, ubicado en la ciudad y partido de Avellaneda, localidad de Crucecita, con frente a la calle Estanislao del Campo Nº 1989 cuya nomenclatura catastral es Circunscripción I, Sección P, Manzana 7, Parcela 11, unidad funcional número 2, polígonos 00-02, 01-01 y 02-01 dominio inscripto en la Matrícula 15552/2 Avellaneda (4).

La compraventa celebrada entre el causante y el heredero (C. E. M., fallecido) fue realizada el 13/10/1987 conforme emana de la copia de escritura traslativa de dominio que luce a fs. 8/11, por un precio total de venta de Australes siete mil (A 7.000) que los enajenantes manifestaron haber recibido en dinero efectivo antes del acto.(ver fs. 387/390 autos sobre colación).

Visto el precio de la operación de venta en conjunción con la valuación de Australes cuatro mil seiscientos sesenta y siete (A 4.667), se observa que la misma (venta) se llevó a cabo hace 25 años a la fecha, y por casi el doble de la valuación. (ver fs. 387/90 de los autos sobre colación).

El dictamen pericial que obra a fs. 580/581, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra construido sobre la parte posterior del terreno, sin lote libre, sin garage, un baño sin terminar, con materiales comunes, fijó su valor en la suma de ($ 65.000) hasta ($ 75.000), estimando el valor real del inmueble en la suma de ($ 69.000). Sin embargo a fs. 403/404 de los autos sobre colación y fs. 1287/1288 sobre simulación fijó como valor de la UF 2 la suma de U$S 35.000, y con respecto al valor del terreno para UF 2 -ubicada al fondo-lo estimo en la suma de U$S 6.000. Se puede anticipar que no estamos en presencia de una compraventa celebrada con precio vil.

En efecto, la diferencia en el precio encuentra su explicación porque de las pericias emana el precio en el mercado inmobiliario de la propiedad cuando ya se encontraba terminada, dado que la vivienda al ser adquirida en el año 1987 debió ser demolida, y construida luego por los adquirentes, según se desprende de la prueba producida. De modo, que con respecto al monto resulta ser el adecuado a la época y a la porción del terreno adquirido (parte trasera), circunstancias que encuentra justificada explicación, además, en la relación familiar entre quienes eran partes del negocio.

Siguiendo este ritmo he de decir que se ha probado en autos que el adquirente, al tiempo de celebrar la compraventa tenía como ingresos; C. M. trabajaba en YPF, llegando a ser supervisor y jefe de sección, como así también la acreditación laboral de la cónyuge B. G. T. (ver fs. 413/420 de los autos sobre colación) en Zemin Hnos. SCA.

Además, se acompañó documentación que acredita que los adquirentes del inmueble eran titulares de inversiones a plazo fijo (ver fs. 78,217 y 226/228) y de un automotor (ver fs. 80/81), como el empeño de alhajas por parte de la codemandada B. G. T. (ver fs. 83), y depósito bancario que efectuaran los compradores en la cuenta del causante E. B. M. (ver fs. 224), que efectuaron además los gastos de la demolición de la vivienda precaria del fondo del terreno y la construcción de una nueva que da cuenta la profusa documentación acompañada; facturas y recibos (ver fs. 479 Saniport; Borgo fs. 480; El cruce fs. 1031; casa Angel D´amico fs. 1228, entre muchos otros, no pudiéndose ubicar otros comercios debido al tiempo transcurrido, sin embargo se acompañaron facturas originales de las cuales el perito Ingeniero Civil Jorge Ruben Garrido a fs. 403/404 -de la colación-estimó que se corresponde la documentación acompañada por los accionados con lo observado en la vivienda. Los gastos de honorarios del escribano (ver fs. 229, 234/235 y 917) de constructor Claudio Luis Bianchi (ver fs. 220/230 reconocido a fs. 395 de los autos sobre colación), de planos (ver fs. 236 reconocido a fs. 358 también de los autos sobre colación), de arquitectos (ver fs. 237/238, y fs. 918) de materiales de construcción (fs. 239/352).

El resto del cuadro probatorio puede reducirse a las declaraciones de distintas personas. En carácter de testigos fueron escuchados; O. T. a fs. 948/951; P. Á. C. (ver fs. 952/953) O. E. T. (ver fs. 954/955); F. O. D. (ver fs. 944/945); G. M. I. (ver fs. 964); N. U. M. (ver fs. 936); A. I. M. (ver fs. 941) todos los testigos son coincidentes en la descripción de los inmuebles, y sobre la construcción existente en la parte posterior, que al comienzo era muy precaria (de chapa) luego fue demolida, que ambos compradores trabajaban desde jóvenes, con buenos ingresos, que se incrementaron con la ayuda de los padres de la codemandada T.. Además, han sido coincidentes en que en la familia se conocía que los padres habían vendido la parte de atrás a C., que incluso en las fiestas familiares se comentaba, y que las hermanas M. y B. tenían pleno conocimiento de ello.

Debo deternerme y destacar el testimonio de la propia hermana de la actora, doña B. M. M. (ver fs. 360/363 de los autos sobre colación) -cuñada y tia de los aquí demandados-, quien a su vez le cediera los derechos hereditarios (ver fs. 3/6). Esta testigo resulta de vital importancia a mi juicio, y me genera mayor convicción, debido a su estrecho vinculo que tiene con las partes, y su conocimiento directo de lo acontecido; al testimoniar respondió; «….NOVENA: Por los dichos de mi mamá y mi papá se lo vendieron a C. y G., lo que yo recuerdo en el ’87 fui testigo en una cena que mis padres nos comunicaron que firmaron la escritura respecto de la propiedad del fondo de C. y G..-No vi la escritura.-Mi mamá me había contando que en la parte de ella se había agregado, pero no la vi, no se la pedí, se agrego algún papel que acreditaba que la parte de ella es la de adelante.-En la cena participó mi hermana también y el marido.-DECIMA: No puedo indicar fecha, la misma fecha en el año ’87.-Lo sabía toda la familia, una tía creo que se llama H. L. de P. la hermana de mi mamá , E. de U. hermana adoptiva de mi mamá, N. M. hermana de mi papá y la hermana adoptiva de mi papá que le decimos Pocha, mi papá, mamá hermanos y yo, y nuestros maridos.-
DECIMO PRIMERA: C. M..-Lo se porque es mi hermano, él me lo contó, no vi ninguna escritura porque no se la solicite, es mi hermano.- DECIMO SEGUNDA: Mi mamá me contó que si, de que forma no lo sé. Mi hermano trabajaba y ganaba buena plata y mi cuñada también, mi hermano trabajaba en YPF era jefe de a sección mantenimiento, viajaba y ganaba bien y mi cuñada trabaja de administrativa en una carpintería llamada ZEMIN y ganaba bien….» «….OCTAVA PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI ESA COMIDA SE HIZO CON EL FIN ESPECIFICO DEL ANUNCIO DE MARRAS:

Nosotros nos reuniamos seguidos, pero en esa reunión surgió en la conversación nos comunicaron que mi hermano ya era dueño porque tenía
la escritura, de la carpintería donde trabajaba mi cuñada le mandaron flores, así que la reunión fue específica para eso, otros detalles no recuerdo, los presentes éramos y yo, mi marido, mi hermana, su marido, C. G., mi mamá y mi papá y somos los únicos que podemos dar fe de eso.-
NOVENA PARA QUE DIGA EL TESTIGO SI DICE QUE NO VIO LA ESCRITURA PUDE AFIRMAR QUE SE TRATO DE UNA VENTA O DE UNA DONACION: Yo no vi la escritura, solamente hablo por lo que me dijeron mis padres. Por lo que me dijeron mis padres puede afirmar que es una venta, no lo pongo en duda.

En cuanto a la impugnación de la prueba testimonial correspondiente a la parte demandada, habiéndose respetado el art. 425 del Cód. Procesal, carece de gravitación sopesar los vínculos de familia, amistad o intereses que reúnen a unas y otras partes con los testigos, porque en juicios como el presente son los allegados y familiares
quienes en mejores condiciones se encuentran para referir lo que ocurre en la intimidad del hogar (art. 456 del Cód. Procesal). La prueba testimonial ofrecida de la parte actora; D. (ver fs. 545); P. (ver fs. 546/547); H. (ver fs. 548); V. (ver fs. 553) C. G. (ver fs. 551) se muestran imprecisas a la hora de ser valoradas, por cuanto los mismos refieren que se trataba de una sola casa, refiriendo lo sabido por comentarios, como que no hubo venta porque nunca hubo cartel. Estas declaraciones, en lugar de aportar elementos que corroboran en aquellos otros indicios, parecen señalar en sentido opuesto. A ello puede agregarse que tampoco son útiles para enmendar las afirmaciones de los demandados.

Tampoco puede perderse de vista el permiso para instalar un almacén y despacho de pan en la UF 1 (ver fs. 765/816 copias certificadas del Expte. Administrativo Nº 28.497/00 de la Municipalidad de Avellaneda, en el domicilio sito en la calle … .., constando a fs. 786 la solicitud de C. E. M. mediante la cual permite la instalación del negocio a favor de su cuñado (K.), con fecha 4 de abril de 2.000. A continuación, fs. 787 obra nota de E. M. que describe que O. K. esta casado con su hija y le cede el local para que instale su negocio, se agregó copia del reglamento de copropiedad, (ver fs. 788), constando a fs. 823 notificación en donde la actora M. M. M. se notifica que deben gestionar la correspondiente libreta sanitaria. A fs. 850 la misma actora recibe cédula de notificación del tribunal de faltas, firmando al pie. Reconocido además en las posiciones 6, 8, 9 (ver fs.
931/932)

Ahora, la actora pretende desdecirse del consentimiento que habría prestado su padre y hermano (C. E.) al trámite iniciado por su cónyuge (O. K.) para la habilitación del negocio; esta retractación en que incurre es contraria a la buena fe, admitiendo la posibilidad de que una de las partes pueda ponerse en contra con su comportamiento anterior, violentando la doctrina de los actos propios.

Al respecto, esta sala I le ha dado fundamental preeminencia a la conducta jurídicamente relevante de una parte, que luego desdice por cuestiones en beneficio propio (RSD 12/91; 80’/99; 146/99 entre muchas otras).

Esta teoría, conocida como de los actos propios, descansa en tres presupuestos básicos: 1)-la conducta inicial que constituye el «factum propium», consistente en un hecho o hechos que demuestran la toma de posición respecto de determinada situación jurídica; 2)-la unidad de situación jurídica: la contradicción debe observarse en el marco de una misma relación o situación jurídica; 3)-si el «factum propium» y la conducta posterior que lo contradice deben emanar del mismo sujeto jurídico y en relación al mismo sujeto jurídico.» (CALZ Sala I RSD 27/08, sentencia del 21/2/2008).-

Por otra parte, la causa penal Nº 595918 y la Nº 335708 que tramitara por ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 12 de este Departamento Judicial y la causa penal Nº 608354 que tramitara en la Unidad Funcional nº 16 también de este departamento Judicial, son demostrativas del conflicto familiar existente, generándose discusiones y peleas, en la posesión del inmueble que habitaban sito en E… Nº … departamentos 2 y 1 respectivamente, que culminaran con el archivo de las mismas.-

Ahora bien: estimo que se parte de una base excesivamente frágil, por cuanto no hay en la causa, ni del análisis de la
prueba producida ni tampoco otras consideraciones que sustenten la afirmación de que el acto haya sido simulado; por el contrario, parece que la actora le hubiera bastado con tener conocimiento del acto para quitarle a éste toda nota de insinceridad.

En ese sentido, poco ha sido lo aportado por aquella sobre quien pesaba la carga de acreditar la falsedad del acto.

En definitiva: me he adentrado en un análisis de los hechos y de la prueba producida, en búsqueda de indicios sustanciales, claros, unívocos y contundentes de que el acto de venta celebrado por E. B. M. y E. C. L. a favor de su hijo C. E. M. y su esposa B. G. T. fue simulado, sin hallarlos (arts. 163 inc. 5°, 384 y concs. del C.P.C.C.). Ello, aún cuando se trate de un juicio de simulación (con las atendibles dificultades probatorias, las que se intenta enmendar con una especial atención puesta en los indicios y presunciones), implica que la base de sustentación del reclamo no ha sido acreditada, y que la pretensión debe ser denegada.

En síntesis, con la prueba producida se ha acreditado que el inmueble fue subdividido y posteriormente vendido a C. E. M. y B. G. T.; que la actora se encontraba en conocimiento del reglamento de copropiedad y administración; quien fue pagado el precio; que los vendedores entregaron la posesión del inmueble, la demolición de la vivienda antigua y la nueva construcción efectuada por el matrimonio M.-T..

Al no poder declararse la simulación del acto escriturario, tampoco puede hacerse lugar a la demanda por la que se peticiona la colación de los bienes involucrados.

Por ello, no siendo justa la sentencia apelada, VOTO POR LA NEGATIVA

A la misma primera cuestión, el Dr. Basile por compartir fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.-

A la segunda cuestión el Dr. Igoldi dice:

Visto el acuerdo logrado al tratar la primera cuestión, corresponde revocar el fallo apelado en lo que respecta al progreso de la excepción de prescripción, con costas (de la excepción) -en ambas instancias-a la parte demandada vencida. Asimismo, corresponde rechazar la acción simulación del acto escriturario, desestimando en consecuencia la demanda por la que se peticiona la colación de los bienes involucrados, con costas a la parte actora (arts. 68, 69 y 274 del CPCC).

Los honorarios se regularán en su oportunidad (art. 23 de la ley 8.904).-

-ASI VOTO

A la misma segunda cuestión, el Dr. Basile VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

-SENTENCIA

En el Acuerdo celebrado quedó establecido que el fallo debe ser revocado.-

POR ELLO, consideraciones, citas legales, fundamentos consignados en el Acuerdo dictado :

1º)- Revócase la sentencia apelada en lo atinente al progreso de la excepción de prescripción, la que se rechaza, ello en la medida de los recursos y agravios, con costas -en ambas instancias-a la parte demandada.-

2º)- Asimismo, recházase íntegramente la demanda instaurada por M. M. M. por Simulación y colación, con costas a la actora vencida (arts. 274 y 68 del CPCC).-

3º)- Difiérese la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (conf. art. 23 y 51 de al ley 8904).

Fdo.: C. Ricardo Igoldi – Norberto Horacio Basile

Leonardo Ricardo Puey
Aux

Disolución de sociedad – CNCom., sala B; Art. 94:5 LSC

Bucciero, Andrea Laura c/Equipamientos Urbanos de Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario» – CNCOM – SALA B – 07/08/2012

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de dos mil doce, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BUCCIERO, ANDREA LAURA» contra «EQUIPAMIENTOS URBANOS DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini.-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

1.1. El 3-11-06 (fs. 7/14) Andrea Laura Bucciero demandó a: i) Equipamientos Urbanos de Buenos Aires S.A. -EUBA-, por nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 22-9-06; ii) Equipamientos Urbanos de México S.A. de CV -EUMEX-, para que se lo responsabilice por haber votado favorablemente la resolución impugnada de nulidad -art. 254, LSC-; y, iii) Luis Auxilio Torres Martínez, a fin de que se lo remueva del cargo de director y presidente de EUBA por incumplir su obligación legal -arts. 59 y 274, LSC-.-
Reseñó los antecedentes del ente demandado y manifestó ser titular de acciones que representan el 20% del capital accionario de EUBA, porcentaje que también detenta Verónica Marcela Bucciero, habiendo quedado el resto en cabeza de Corporación Americana de Equipamientos Urbanos S.L., hasta que por asamblea general ordinaria y extraordinaria del 19-12-03 se aceptó la incorporación como accionista -por haber adquirido la participación accionaria de la anterior- de EUMEX, quien pasó a ser titular del 60% del paquete accionario.-
Refirió que en esa misma fecha (19-12-03) los socios de EUBA suscribieron un acuerdo pactando «los términos, condiciones y reglas que, además de las contenidas en el estatuto, rigen las relaciones de las partes en su condición de accionistas», previéndose -en lo que aquí interesa- que de tratarse en asamblea extraordinaria la disolución y liquidación de la sociedad, la decisión debía tomarse por el voto unánime de las acciones con derecho a voto (fs. 11 vta./12, punto iv).-
Explicó que la sociedad codemandada explotaba los negocios publicitarios en los municipios del Partido de Tres de Febrero y General San Martín -ambos de la provincia de Buenos Aires- y, que a partir de mediados de 2005, su objetivo apuntó a participar en la licitación proyectada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para contratar la concesión del servicio de fabricación, provisión, instalación, mantenimiento, conservación y retiro de elementos del mobiliario urbano de la ciudad.-
Afirmó que a raíz de divergencias entre los accionistas en torno a cómo encarar la participación en la licitación, conjuntamente con vicisitudes sufridas por EUMEX en su país de origen (México), Torres Martínez manifestó su decisión de resolver la marcha de la sociedad y, apuntando a tal objetivo, a partir de 2006 le fue negado -como también a la restante accionista minoritaria- el acceso a la documentación societaria. Asimismo, que todas las decisiones a cargo del órgano de administración fueron tomadas en forma unilateral por el presidente amparado en el ejercicio abusivo del derecho de la mayoría, quien defendió los intereses de EUMEX en contraposición a los de EUBA. De tal modo, convocó a asamblea general extraordinaria para el 22-9-06, con el objeto de tratar la confirmación o ratificación de la disolución de la sociedad dispuesta en la asamblea extraordinaria del 14-7-06, por la causal del art. 94, inc. 5, LSC, con su consecuente liquidación y designación de liquidador.-
Expresó que en el acto asambleario reiteró la impugnación efectuada por CD del 7-9-06, (invalidez de la convocatoria por utilizarse el sistema de «voto doble» previsto en el acuerdo de accionistas) e impugnó la representación invocada por EUMEX; y que al indicar la imposibilidad de voto del accionista mayoritario por no haber exhibido copia de sus balances e incumplir con lo establecido en el art. 31 LSC (lo que conllevaba a que se declarara no constituida la asamblea en primera convocatoria por inexistencia de quorum), el representante de EUMEX entregó fotocopia de la personería invocada arguyendo que la impugnante carecía de legitimación e interés en los planteos efectuados, argumento avalado por el presidente de la sociedad al declarar constituida la asamblea, lo que prueba su actuar a favor del accionista mayoritario.-
Continuó su relato diciendo que el presidente de EUBA justificó la votación favorable de EUMEX al segundo punto del orden del día -votado negativamente por las socias minoritarias-, en base al análisis del balance correspondiente al ejercicio cerrado al 31-12-05, refiriendo una serie de infortunios que -alegó- no era del caso transcribir, negándose a dar lectura a la cláusula 5a. del acuerdo de accionistas por su pretenso carácter extra societario y afirmando que legalmente correspondía disolver y liquidar la sociedad.-
El 16-5-07 (fs. 19/22) precisó el objeto de su demanda, requiriendo se resarzan los daños irrogados a EUBA y a las accionistas minoritarias, imputando a Torres Martínez y EUMEX haber actuado en competencia con aquélla, al haber adquirido la segunda de las sociedades citadas un pliego (si bien luego no concretó su oferta) para participar de la licitación proyectada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, llamado posteriormente dejado sin efecto por el GCBA ante las impugnaciones que efectuaron terceros ajenos a la litis.-

2. El responde

2.1. El 20-12-07 (fs. 113/119) Equipamientos Urbanos de México S.A. de C.V. contestó la acción sosteniendo que los actos societarios del directorio sólo cumplieron con lo impuesto legalmente, al encontrarse EUBA en la situación contemplada por el art. 94, inc. 5, LSC, como se acredita con el balance de la sociedad y el informe de auditoría que dan cuenta de la pérdida total del capital suscripto.-
Aseveró que resultó insoslayable disponer la liquidación de la sociedad dada la carencia de patrimonio no superada por el aporte de los socios, situación conocida por la reclamante por haber sido directora titular desde 2003 -y anteriormente, su presidente-, quien también sabía que ciertos fondos remitidos por EUMEX no pudieron efectivizarse porque la normativa del Banco Central disponía que debían ingresar como aporte de capital, a lo que se negaron las accionistas minoritarias.-
Negó que pueda calificarse de nula la decisión asamblearia aprobada con las mayorías dispuestas legalmente para la modificación del contrato, pues contó con la participación del 100% de los accionistas y la fiscalización de un inspector durante todo su desarrollo.-
Explicitó que el art. 31, LSC, resulta inaplicable a las sociedades constituidas en el extranjero y que la pretensora carece de interés legítimo en su aplicación, por cuanto la citada norma prevé evitar la licuación del activo de una sociedad nacional mediante participaciones accionarias en otras sociedades en cuanto afecten a sus propios accionistas. Relativo a la pretensa ilegitimidad del mandato otorgado por EUMEX a quien la representó en la asamblea, la actora soslayó que quien figura inscripto en la IGJ como representante de la sociedad (art. 123, LSC) lo ratificó expresamente, por lo que se cumplió con la RG N° 4/2005 de la IGJ.-
Concluyó su responde desestimando la existencia de perjuicios y/o que hubiera vínculo reprochable entre los actos de Torres Martínez y EUMEX, al tiempo que negó que la compra de un pliego licitatorio importe la realización de actos en competencia con EUBA.-

2.2. El 1-4-08 (fs. 307/312) contestó demanda Luis Auxilio Torres Martínez en los mismos términos expresados por EUMEX y negó haber actuado en defensa de una sociedad contra los intereses de otra, aclarando que frente al empate en un directorio de dos personas, la facultad del presidente de votar nuevamente y decidir la cuestión está contemplado en el art. 8 del estatuto social, por lo que no puede cuestionarse que su accionar fuere abusivo.-
2.3. El 17-6-08 (fs. 418/419) el liquidador de EUBA refutó la pretensión actora, arguyendo que no puede cuestionarse la regularidad de la asamblea que dispuso la disolución de la sociedad por pérdida del capital social, en tanto contó con la asistencia de la totalidad del capital accionario y del veedor designado por la IGJ. Regularidad que se reafirma con la constancia de fs. 340, que da cuenta que la IGJ inscribió la disolución el 1-12-06.-

II. EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia definitiva de primera instancia del 5-10-10 (fs. 883/904) -carente de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda con costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN).-
Para así decidir la a quo meritó que: a) participaron de la asamblea accionistas que representaban el 100% del capital social y un representante de la IGJ; b) los acuerdos parasociales resultan inoponibles a la sociedad; c) la peritación contable da cuenta de la efectiva pérdida de capital social; d) la sociedad codemandada no se presentó a la licitación anulada; e) EUBA no está inscripta como proveedora en el municipio de Tres de Febrero (fs. 567 y 582), informando el de General San Martín la existencia de un contrato luego rescindido (fs. 651) y un embargo trabado por el juicio de apremio que se le iniciara (fs. 657); f) lo anterior fue considerado en la asamblea como una de las causas de la grave situación económica en que se encontraba EUBA (fs. 630); g) EUMEX está inscripta en la IGJ acorde lo prescripto en el art. 123 LSC (fs. 535/551, 590/642 y, 700/706); h) la tutela prevista en el art. 31 LSC es ajena a los habitantes de la Nación; i) el representante de EUMEX acreditó su carácter ante la IGJ (fs. 629/631); j) Verónica Marcela Bucciero no fue parte en el proceso, por lo que no cabe reclamar pretensos daños que se le habrían irrogado; k) no se acreditó que Torres Martínez actuara en interés contrario al de la sociedad ni los restantes presupuestos de la responsabilidad civil.-

III. EL RECURSO

La actora apeló el decisorio el 19-10-10 (fs. 911), su recurso fue concedido el 20-10-10 (fs. 912), fundado el 15-4-11 (fs. 957/963) y, respondido el 29-2-12 (fs. 993/1000).-
Recibidas las actuaciones requeridas por esta Sala (fs. 1012) y encontrándose firme la providencia de fs. 1013, corresponde abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.-

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

Los argumentos con que la recurrente pretende se revoque el decisorio pueden sintetizarse en que: a) se tiene por válida una asamblea sin evaluar la invalidez del llamado a convocatoria; b) se omite que los accionistas pactaron el voto unánime del total del capital social para decidir la disolución de la sociedad; y, c) el instrumento utilizado por EUMEX para participar de la asamblea no lo otorgó su representante legal inscripto en la IGJ.-

V. PRELIMINAR

No atenderé todos los planteos recursivos de las partes, sino sólo aquéllos que resulten esenciales y decisivos para dictar sentencia en la causa (cfr. CSJN: «Altamirano; Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica», 13-11-86; «Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas», 12-2-87; «Pons, Maria y otro», 6-10-87; «Stancato Carmelo», 15-9-89, entre otros).-
Análogamente, no es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Asi, se considerarán los que sean jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.-

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

1. La apelante reitera en su expresión de agravios conceptos vertidos en su escrito inicial, sin sostener su recurso con un solo argumento que se ocupe de demostrar algún equívoco concreto que atribuya al fallo de autos y obviando lo decidido por esta Sala en el proceso de medidas precautorias que precedió a la presente causa (el cual se tiene a la vista), en relación a que por haber asistido al acto asambleario impugnado el 100% del capital social, los eventuales defectos en los que se habría incurrido al convocarla pierden entidad; y, que el carácter parasocial del acuerdo celebrado entre las partes implican su inoponibilidad frente a terceros -entre los que cabe incluir a la sociedad codemandada-, razón por la cual ningún accionista podría reprochar una decisión societaria sobre la base de su incumplimiento (fs. 287/288).-
Estos fundamentos fueron reiterados por la juez de grado y no rebatidos eficazmente por la recurrente, lo que permitiría rechazar los inconsistentes agravios articulados por la accionante declarando la deserción de su recurso; empero, efectuaré algunas precisiones que, unidas a las consideraciones expuestas por la a quo, me llevan a confirmar la sentencia recurrida.-

2. Aún cuando la convocatoria a asamblea hecha por un número de directores inferior al quorum requerido deba ser considerada como irregular, tal irregularidad no constituye una nulidad de orden público y puede ser subsanada por los votos de una asamblea regularmente integrada y deliberando en las condiciones previstas por la ley o los estatutos, como aconteció en el sub lite, en que tal omisión quedó purgada por la intervención de la pretensora en la impugnada asamblea, donde tuvo oportunidad de resistir la decisión impugnada (cfr. CNCom.: esta Sala, «Haimovici, Claudio Jorge c/ Casa Rubio s/ sumario», 11-5-00; Sala D, «Paz Rodríguez, Jesús c/ Clínica Laferrere S.A. s/ ordinario», 16-4-07; y sus citas).-
En relación a la alegada falta de legitimación de quien representó al accionista mayoritario, soslaya la apelante que por instrumento copiado a fs. 75, EUMEX ratificó el 25-9-06 (a través de su apoderado inscripto en la IGJ, Manuel Eduardo Mora Vázquez) el poder otorgado a favor de Oscar Mirto Pedrotta, convalidando además a través de la citada escritura, todo lo por éste actuado en la asamblea extraordinaria del 22-9-06, lo que motivó que el organismo de contralor receptara e inscribiera el 1-12-06 la disolución dispuesta (v. fs. 340). Ergo, la representación del accionista mayoritario cumplió con lo previsto por el órgano de contralor (RG 4/2005, IGJ).-

3. Estimo pertinente recordar que una decisión asamblearia, para ser válida, debe estar dirigida a satisfacer el interés social y el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad, no pudiendo quedar supeditadas, condicionadas o limitadas el funcionamiento de la sociedad anónima y, en particular, sus resoluciones sociales, por las vicisitudes que afecten a sus accionistas (CNCom., esta Sala: «Servia, Alfonso c/ Medyscart S.A. s/ sumario», 9-6-94; «Scarpelli, María C. c/ Barrio Juniors S.R.L. s/ sumario», 6-6-02), ya que lo único relevante en el plano de las relaciones que conciernen al sujeto societario, es el respeto a las mayorías conforme a la votación que se ha producido en la asamblea.-
Por ende, cabe rechazar la alegada nulidad de la decisión asamblearia adoptada en asamblea extraordinaria celebrada por el órgano de gobierno de la sociedad anónima accionada, toda vez que no se encuentra demostrada en el caso, una afectación seria de los derechos de la minoría que justifique apartarse -por razones de resguardo del interés social, abuso y desviación de poder de las mayorías- de tener que someterse a la conducción impuesta mayoritariamente, cuando como acontece en autos, la cuestión sometida a deliberación y decisión de la asamblea no adoleció de vicio alguno que permita restar validez a la declaración de voluntad de los accionistas y que carezcan los mismos del acceso a una información analítica sobre el desarrollo de la gestión empresaria.-
Máxime ante la ausencia de un interés concreto que sustente la nulidad impetrada pues, mas allá de un prurito formal o de una inquietud académica o abstracta, ello le quita la imprescindible fundamentación a la acción intentada, en tanto los jueces -para desentrañar el abuso o desvío de poder que se le atribuya al «contenido» de la decisión- sólo deben realizar un contralor de legalidad, apreciando si se respetaron los pilares fundamentales del interés social, el respeto a la ley y a los estatutos, enmarcado en el respeto del principio de especialidad de la sociedad, pero con la flexibilidad de una prudente valoración de las distintas vías, en las que puede razonablemente encauzarse el logro del objeto social (CNCom., Sala A, «Madanes, Mónica c/ Aluar Aluminio Argentino S.A. s/ sumario», 29-12-99).-
De ello resulta el actuar legítimo del presidente de EUBA, quien cumplió con los regulares procedimientos societarios previstos no sólo normativa sino también estatutariamente (CNCom., esta Sala, «Ruca-Mel S.A. c/ Berger, Jorge Federico s/ ordinario», 19-4-10), por lo que no cabe endilgarle ninguna responsabilidad.-

4. Sentando lo hasta aquí expuesto, no puedo soslayar que la demanda de nulidad de la asamblea cuestionada deviene abstracta, por cuanto la declaración en quiebra de la sociedad demandada (v. fs. 508/510 del proceso falencial que tengo a la vista) con posterioridad al inicio de la acción impetrada por la actora impide «retornar las cosas al estado anterior a dicho acto societario»; además, al encontrarse el ente societario resuelto ipso jure, la declaración de nulidad no conlleva beneficio alguno para ninguna de las partes.-
Sin perjuicio de ello y respecto a que EUBA no estaba incursa al momento de su disolución en la causal prevista por el art. 94, inc. 5, LSC o que podría haber participado en la licitación dejada sin efecto por el GCBA -u otras que en el futuro se convocara-, tal como afirmara la quejosa, cabe recordar lo expuesto por el síndico falencial en el informe general previsto por el art. 39, LCyQ, obrante a fs. 688/693 de la quiebra:
a) «el proyecto de obtener la concesión del mobiliario urbano de la Ciudad de Buenos Aires, no pasó de ser un mero deseo, ya que la fallida no se… (presentó) …a la licitación… (por no poseer) …la capacidad operativa y patrimonial necesaria para ese proyecto…»; b) desde sus orígenes la sociedad tuvo «…poca actividad real y muchos proyectos… (provocando) …pérdidas anuales permanentes generadas por altos gastos operativos y bajos ingresos por ventas… (situación que la) …llevó a la… pérdida de su capital social y… a tomar la decisión de disolver la sociedad…»; y reiteró que c) «…desde su constitución… hasta… que se decidió su disolución… (EUBA incurrió) …en perdidas crónicas y permanentes… déficit… financiado… por préstamos provenientes de su accionista mayoritario…».-

VII. CONCLUSIÓN

En mérito a los argumentos expresados, propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia atacada, con costas a la actora vencida (art. 68, CPCCN). He concluido.-
Por análogas razones las Dras. Ballerini y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.-

Buenos Aires, 7 de agosto de 2012

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve confirmar el decisorio recurrido en todo lo que decide, con costas de Alzada a la perdidosa (art. 68, CPCCN).-
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini
JORGE DJIVARIS: SECR

Fijación canon locativo – Mejoras del condómino

“RODRIGUEZ, GERARDO ALBERTO c/ RAMOS, SILVIA AGUSTINA s/ REPETICIÓN”
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de Septiembre de Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “RODRIGUEZ, GERARDO ALBERTO c/ RAMOS, SILVIA AGUSTINA s/ REPETICIÓN”, respecto de la sentencia de fs. 614/620 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia de fs. 614/620 vta., hizo lugar a la demanda por repetición y enriquecimiento sin causa incoada por Gerardo Alberto Rodríguez contra Silvia Agustina Ramos, a quien condenó al pago de $35626,79 más intereses y costas y rechazó la reconvención por fijación de canon locativo presentada por ella.
Sostuvo el pronunciamiento que no había elementos en autos que pudieran llevar a la convicción de que la demandada hubiese tenido medios económicos como para solventar pagos en diversos conceptos referentes al inmueble ubicado en La Lucila – del que era copropietaria con el actor – ni de las erogaciones por mejoras realizadas en ese bien y en otro situado en la ciudad de Buenos Aires respecto del cual se había probado que las había efectuado el actor.
Añadió que cuando un condómino lleva a cabo innovaciones materiales, ante el silencio de los demás, tiene derecho a reclamar el desembolso.
Adujo, respecto de la reconvención, que no se había probado que el actor ocupase exclusivamente el inmueble de La Lucila del Mar.
II.- Ambas partes apelaron el fallo.
El demandante en su memorial de fs. 682/683 vta., cuestiona el punto de partida de los intereses.
La demandada, de su lado, al fundar su apelación a fs. 685/687 vta., respondida a fs. 691/692, manifiesta que en razón de la especial relación habida entre las partes habrían surgido obligaciones alimentarias de carácter material y un acuerdo tácito para renunciar al trabajo y dedicarse a las tareas del hogar y, asimismo, reclama se admita su pedido de fijación de canon locativo.
III.- Ante todo advierto que la recurrente no ha refutado lo expresado por el pronunciamiento en cuanto a que cuando un condómino lleva a cabo innovaciones materiales, ante el silencio de los demás, tiene derecho a reclamar el desembolso (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
En sentido concordante se ha sostenido que si bien ninguno de los condóminos puede hacer alteraciones o innovaciones materiales (art. 2681 del Código Civil), si las ha efectuado ante el silencio de los demás, tiene derecho a reclamar su pago, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2588, ya que aun cuando las obras no hubiesen contado con la conformidad expresa, puede inferirse un asentimiento tácito. No reconocer el valor importaría un enriquecimiento sin causa a favor de los otros comuneros y, a la vez, un empobrecimiento para el autor de la innovación, también sin causa (cf. Areán en Bueres Highton, Código Civil…, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5-B, p. 63 y su cita; Papaño, Kiper, Dillon, Cause, Derechos Reales, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, t. I, p. 312 y su cita; ver asimismo, Mariani de Vidal, Curso de Derechos Reales, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 127 y Laquis, Flah, Smayevsky, Derechos Reales, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, t. V, p.148 yss.).
Por ello, estimo que no cabe sino confirmar la condena en lo que atañe al desembolso de impuestos, servicios y mejoras del inmueble del cual son copropietarias las partes de este pleito.
IV.- En relación al bien del cual era exclusiva titular la demandada entiendo que la solución ha de ser diferente.
No existe discrepancia en cuanto a que en él habitaban ambas partes junto con su hija menor de edad.
Esta circunstancia permite sostener que las erogaciones atinentes a impuestos y mejoras abonados por el actor –concernientes al rubro vivienda- no deberían ser repetidas, ya sea que se considere que se trata de obligaciones fundadas en la equidad que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan a retener lo que se ha dado por razón de ellas (ar. 515 del Código Civil); o que se las califique como deudas cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este Código (art. 791, inc. 5°) (cf. Bossert, Unión extraconyugal y matrimonio homosexual, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 150).
En similar sentido ha expresado en más de una oportunidad esta sala, que la prueba de la reali- zación de desembolsos como los aludidos no importa que deban traducirse en una reparación dineraria, pues la colaboración y el aporte económico suministrado en la remodelación de la casa, forma parte de la cooperación que lleva implícita la vida en común, de un aporte a la convivencia que, en definitiva, beneficiaba a ambas partes y contribuía a su mejor bienestar (cf. esta sala, L. 516.920 y 517.998, del 13/2/09; L. 303.524, del 24/10/00, elDial – AA676).
Bajo esta perspectiva puede considerarse abusiva la pretensión del demandante en este proceso, en los términos del art. 1071 del Código Civil; como así también que ha existido una justa causa que justificaría el alegado enriquecimiento y obstaría el progreso de la acción intentada (cf. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, t. IV-B, p. 389).
Por lo demás, no puedo dejar de señalar que el perito designado de oficio si bien estimó el costo de las mejoras realizadas sobre el inmueble de la calle Inclán posteriormente vendido, aclaró a fs. 552 –sin que existiera objeción alguna de las partes al respecto-, que “de ningún modo puede establecerse con precisión que la mejora realizada hubiera sido relevante para facilitar o mejorar el valor de la venta”, por lo que ni siquiera se habría demostrado uno de los extremos necesarios para hacer valer la actio in rem versa, esto es, el enriquecimiento de la demandada.
V.- En relación con la reconvención, es principio recibido que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido (C.N.Civ., esta sala, R. 117.585, del 3/12/92; L. 271.404, del 24/9/99 y L. 493.659, del 28/3/08 y sus citas).
Ahora bien, el presupuesto de este derecho a compensación es el uso exclusivo que aquí no ha sido acreditado. Así lo expresa el pronunciamiento y los dos párrafos dedicados al tema en el memorial se encuentran lejos de desacreditarlo. El único elemento probatorio que cita la recurrente en su apoyo es el intercambio epistolar acompañado al contestar la demanda claramente insuficiente para acreditar tal circunstancia, pues en esas cartas tal exclusividad es afirmada por quien reconviene, pero negada por quien es reconvenido.
VI.- Respecto del punto de partida de los intereses fijados, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual, en virtud de lo previsto en el art. 508 del Código Civil, el curso de los aquéllos ha de correr desde la notificación de la demanda (cf. C.N.Civ., sala B, “Arozamena, María c/ Burgueño, Enrique A.”, del 25/10/04, en Doctrina Judicial, 2005-2, 22, íd., sala H, “Guglielmetti, Oscar José c/ Brusco, Luis Roberto”, del 19/6/07, La Ley Online AR/JUR/4272/2007; íd., esta sala, L. 516.409, del 23/12/08), salvo en lo que concierne a las partidas incluidas en la carta documento –tasa municipal y pago de red cloacal atinente al bien en condominio- agregada a fs. 4 del expediente sobre medidas precautorias, en relación a las cuales han de correr desde la fecha de recepción del mencionado instrumento (cf. art. 509 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 464.608 y 463.721, del 20/2/07).
VII.- En su mérito, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, postulo revocar la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de los importes vinculados con el inmueble de la calle Inclán; modificarla en lo que atañe al punto de partida de los intereses con el alcance señalado en el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios no atendidos, con costas de alzada en el orden causado en atención al progreso parcial de los agravios (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2012.-
Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de los importes vinculados con el inmueble de la calle Inclán; modificarla en lo que atañe al punto de partida de los intereses con el alcance señalado en el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios no atendidos, con costas de alzada en el orden causado. II.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios debiendo realizarse una nueva una vez que exista liquidación aprobada y firme. Oportunamente se practicara la regulación por la labor de Alzada. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). Se deja constancia que la publicación de la sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Notifíquese y devuélvase. CARLOS A. CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREÁN – CARLOS A. BELLUCCI. ES COPIA.

Medianeras – Cámara en lo Civil y Comercial de san Isidro

Sanchez Julia y otra c/ Navarro Miras Juan y otros | daños y perjuicios
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro – Sala 3a

Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a los propietarios y al arquitecto que construyó el muro medianero dejando una luz respecto al muro de la propiedad del actor, violando las normas del buen arte de la construcción, a indemnizar a la actora por las graves humedades que sufrió en su propiedad, en virtud del art. 1113 CCiv.

El perito arquitecto designado en la causa sostuvo que no es normal que una pared que debiera ser a todas luces medianera, formando un único conjunto con la pared contigua, esté separada unos pocos centímetros de la misma, creando situaciones atípicas de muy difícil dilucidación luego de tantos años de ocurrido.

No estando cuestionada la aplicación al caso de lo normado por el art. 1113 del CCiv., para  exonerarse de responsabilidad, debió el apelante demostrar la ruptura del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, y el apelante no cumplió con dicha carga, pues no demostró la forma irregular en que el muro fue demolido, ni la supuesta falta de mantenimiento, reparación y protección por parte de las actoras, circunstancias que, por otra parte, no lograrían eximir de responsabilidad a quien construyó la obra en forma tal que hubo de ser posteriormente demolida, originando daños al inmueble vecino.

La humedad producida en un inmueble por el estado del edificio lindero en construcción es un daño originado en el vicio de la cosa -vicio constructivo- que compromete la responsabilidad del dueño de la cosa como la del director, el constructor no puede pretender liberarse de su responsabilidad por los daños que provocara en un inmueble vecino al edificar, pretextando que el edificio dañado es antiguo y que su obsolescencia fue la causa de la ruina; la antigüedad del edificio damnificado no es un eximente ni atenuante de la obligación de reparar que pesa sobre quien produjo los daños.

El demandado no logró probar el hecho en el que fundó su defensa, es decir que fue la demolición decidida y llevada a cabo por los propietarios la que provocó los daños al inmueble vecino, ya que los dos peritos intervinientes sostuvieron que la demolición fue consecuencia de la construcción antirreglamentaria y que ambas provocaron daños.
En el campo extracontractual, ante un cuasidelito, se atribuyen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, encuadrando dentro de estas últimas, en el caso, los perjuicios ocasionados a la vivienda de las actoras por la construcción irregular del muro, no habiendo probado el arquitecto ni surgiendo tampoco del expediente, que la humedad que la afecta sea una consecuencia remota por la cual no debe responder.

Probar el daño – y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume, y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel, el victimario no puede ser condenado a enjugar más daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sig. del CCiv. y 375 del CPCC).

Los argumentos dados por el arquitecto demandado resultan válidos para lograr la modificación del monto otorgado que califica de desproporcionado, tal desproporción no está demostrada con las afirmaciones que realiza en los agravios, las cuales no constituyen una crítica razonada a las conclusiones del fallo, sino la expresión de simples disconformidades que resultan insuficientes para demostrar el error de la Sra. Jueza al cuantificar el rubro tomando el presupuesto del caso.

El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psico físico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral.

Si bien no procede reparar el daño moral cuando solo involucra las molestias inherentes a la transitoria carencia de ciertos bienes materiales, tal no resulta el caso de autos pues existió para las actoras un deterioro injustificado de su calidad de vida. Es verdad que -en materia extra contractual- la paradigmática existencia del detrimento moral se aprecia, re ipsa en casos de lesiones en la salud, o de homicidios, pero aunque esa sea la manifestación más típica, no es la única, el art. 1078 no impide contemplar como daño moral otros ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o a la tranquilidad de espíritu, cuando son graves y aparecen apropiadamente demostrados (art. 375 CPCC).

Se trata, en el caso, de un daño moral derivado de la lesión de bienes patrimoniales, que es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, y debe tenerse presente que el lugar en el que una persona reside con cierta permanencia (su vivienda) es donde despliega su existencia personal y familiar, a él se ligan, en consecuencia, legítimas afecciones a sus moradores, aunque se pueda habitar desde el punto de vista de la seguridad física, el daño moral es innegable si sólo se puede habitar mal atendiendo a lo que debiera ser una vida normal, ….

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En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: «SANCHEZ JULIA Y OTRA C/NAVARRO MIRAS JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expediente nº D-14144-3; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.

A.1) Inician las actoras Julia Sanchez y Monica Silvia López Camelo, como propietaria la primera y poseedoras ambas del inmueble sito en la calle Olegario Andrade 869 de la localidad de Gral. Pacheco, Pdo. de Tigre, demanda por daños y perjuicios contra los propietarios del inmueble vecino ubicado a la altura del nº 889, Juan Navarro Miras y Liliana Hilda Moyano, y contra el arquitecto Rodolfo Giamberardini.
Relatan que los accionados, construyeron, en el año 1999, bajo la dirección del arquitecto Giamberardini, una obra destinada a ampliar su casa, incumpliendo las ordenanzas municipales vigentes, utilizando el muro medianero, que, en principio afeaba la vista de su inmueble y que, luego, a mediados de 2001, comenzó a provocarle humedad que fue extendiéndose progresivamente, produciéndose incluso, desprendimientos de revoque. Afirman que la causa de tales humedades fue la construcción de un muro del lado vecino, adosado a la medianera, con una luz de separación, construido en forma deficiente, facilitando la filtración de agua.Además, la tirantería y la cabreada del techo que construyeron los demandados, fue incrustada en el tirante principal de su casa, para lo cual no sólo taladraron el muro del inmueble sino también los tirantes principales que sostienen la estructura del techo, rompieron una hilera de tejas y otra la levantaron intentando pegarlas con brea. Agregan que a raíz del reclamo municipal oportunamente efectuado, los demandados finalmente procedieron a demoler gran parte de la obra, el 90% de la pared que construyeron quedó adosada a la medianera, por lo cual no cesaron las filtraciones pluviales que perjudican la pared de su inmueble en un 80% de su superficie. Afirman también, que los trabajos de demolición de la obra, provocaron el agravamiento de los daños, desprendimiento de revoque, fisuras, etc.
Reclaman una indemnización de $ 37.500 por daño emergente, $ 36.000 por desvalorización de la vivienda, y $ 2.000 por daño moral.

A.2) El codemandado Juan Navarro Miras contesta la demanda, da su versión de los hechos, impugna los rubros reclamados por las accionantes y denuncia la apertura de su concurso preventivo.

A.3) El arquitecto Rodolfo Anibal Giamberardini contesta la demanda y opone excepciones de prescripción y falta de legitimación activa. Reconoce haber sido el director de la construcción consistente en el levantamiento de un muro en la propiedad de los codemandados Navarro Miras-Moyano, sobre el cual se apoyó un techo con destino a cochera descubierta. Afirma que la pared se construyó siguiendo las normas de la profesión, sin haber tocado la pared existente en el fundo vecino. Niega que los daños invocados por la actora le resulten imputables, ya que su intervención cesó con la obra descripta y no participó en su demolición, de la que ni siquiera tuvo conocimiento.

A.4) La accionada Liliana Hilda Moyano se presentó a tomar intervención en autos y denunció la apertura de su concurso preventivo.

B.La solución dada en primera instancia.
B.1) En lo que al recurso interesa, la Juzgadora tuvo por no acreditada la legitimación activa de la coactora Monica Lopez Camelo, pues consideró que no la probó con la agregación tardía de la escritura de donación a su favor del 50% del inmueble efectuada por su padre, y que tampoco surge de las actuaciones erogación o gasto alguno hecho por ella relacionado con los daños reclamados.
En lo que hace al fondo de la cuestión, luego de analizar la prueba producida, en especial la testimonial y la pericial, consideró probados los daños sufridos en la propiedad de la actora Sanchez a raíz de la obra y posterior demolición efectuada por los demandados Navarro Miras-Moyano en su inmueble. En lo que respecta al arquitecto Giamberardini, lo consideró responsable, no sólo porque no probó que los daños se originaron con la demolición como afirmó en su contestación, sino también porque la demolición se originó en una obra antirreglamentaria dirigida por él.
B. 2) como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el codemandado
Giamberardini, rechazando la demanda promovida por Mónica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, con costas a la actora vencida.
b) Hacer lugar a la demanda promovida por Julia Sanchez contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de $ 37.000 en concepto de daño emergente, más intereses y costas.
C. La articulación recursiva.
Apelan las actoras a fs. 1378, conforme agravios de fs. 1415/1434, contestados a fs. 1440/1443, y el demandado Giamberardini a fs. 1381, conforme agravios de fs. 1435/1443, contestados a fs. 1444/1449.
D. Los agravios.
D. 1) Se agravia la actora Mónica Silvia López Camelo por el progreso de la excepción de falta de legitimación opuesta en su contra.Afirma que a través de la escritura de adjudicación y donación, fue colocada como plena titular de dominio de la mitad indivisa del inmueble dañado, correspondiéndole las mismas acciones reales que detentaba el cedente, que la tornan debidamente legitimada al reclamo de autos, no desde la celebración de la donación, sino desde que el Sr. Norberto Lopez Camelo era titular de los derechos y obligaciones que sobre el bien de marras poseía. Sostiene que el Juez debe examinar de oficio la legitimación de las partes, y al no haberlo hecho, rechazó injustamente la acción.
Agrega que al no reclamarse el cumplimiento de un derecho real, sino una reparación de daños, puede ser solicitada tanto por el dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño tanto como por la persona en la cual ha repercutido el daño. Por ello, sostiene que en vez de analizar si ella era o no propietaria del bien, el Juez debía analizar si era sujeto pasible del daño en su calidad de poseedora, lo cual se halla debidamente acreditado.Sostiene, en definitiva, que acreditó que al inicio de la acción detentaba
legitimación suficiente sobre el bien, resultando además beneficiaria de la afectación del bien de familia, sumado a que a mérito de la posterior escritura de adjudicación celebrada, es titular dominial de la mitad indivisa del bien donde siempre habitó y en el cual se han producido los daños.
D.2) Ambas actoras se agravian por la baja estimación del rubro daño emergente y por el rechazo de la indemnización pedida en concepto de desvalorización del inmueble y daño moral, y por la ínfima tasa de interés fijada.
D.3) El arquitecto demandado se agravia por la responsabilidad que se le atribuyó. Afirma que no se probó que el muro que construyó fuera antirreglamentario y que no participó en la demolición de la obra que causó los daños.
Se queja también por la indemnización otorgada, a la que considera desproporcionada, pues deben deducirse los daños preexistentes por obsolesencia de la casa, defectos constructivos, etc.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) En primer lugar se tratarán los agravios atinentes a la legitimación para obrar de la actora Mónica Silvia López Camelo, ya que de la viabilidad o no de esta excepción dependerá el tratamiento posterior de los restantes agravios por ella vertidos.
La legitimación para entablar la acción es un requisito esencial que debe ser revisado por el Juez, aún de oficio. No es sólo facultad sino deber del juez examinar, antes de la fundabilidad de la pretensión, si ella fue deducida por quien y contra quién debió serlo (SCBA. Ac.55.945 del 27-6-95, causas 78.813 del 8-7-99 «Taylor c/ Tiddens» y 99.696 del 23-2-06 RSD 13/06 de Sala Segunda).
Sentado lo expuesto, cabe señalar que la causa petendi es un hecho o conjunto de hechos aptos para poner en movimiento una norma de ley con idoneidad para producir efectos jurídicos; solamente por ella y no por ninguna otra causa es que puede prosperar la demanda (causa 44.733 del 9-6-87 de Sala II). La sentencia no podría hacer mérito de hechos excluidos del fundamento de la demanda, porque ésta debe ser el nexo de unión entre los hechos por los que se reclama el amparo de la justicia, y la prueba a producirse (causa 47.114 del 31-8-88 de Sala II). La carga procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda, y no cabe demorar su satisfacción hasta el momento de expresar agravios (doctr. art. 330 inc. 4º CPCC; SCBA., 9-3-65, cit. en FASSI, «Código Procesal.», 2ª ed., II, 33; causas 107.934 del 22-10-2009 y 108.939 r.i. 252 del 10-8-2010 de Sala III). Por ello, la donación efectuada por el padre de la recurrente con fecha posterior al inicio de las presentes, no tiene la incidencia que pretende darle en los agravios, pues ella misma reconoce que tal donación ocurrió el 9 de Septiembre de 2009 (fs. 1284/1287), por lo que es claro que al inicio de las presentes (2 de julio de 2003) no era titular del 50% del inmueble que luego le fue donado, por lo cual limitó su pretensión indemnizat oria a su carácter de poseedora del inmueble (fs. 228/252). Es, entonces, la legitimación en tal carácter, la que debía ser probada en autos y que a continuación se analizará.
Tal como señala la apelante, surge de los arts.1095 y 1110 del Código Civil que están legitimados para reclamar la indemnización del daño causado a las cosas su dueño, poseedor, heredero, usufructuario, usuario o mero tenedor, más cada uno de ellos en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su respectivo interés (conf. Llambias, «Código Civil anotado», t. 2-B, p. 386; comentario art. 1095, nota 4, «in fine», citado en «Maccione c/ Reyes» del 23-9-85 de la CNEsp.C. y C. en pleno, L.L. t.1986-C,179).
El art. 1110 citado, extiende en gran medida la gama de legitimados activos, los que deben ser considerados en relación a los rubros reclamados y a las situaciones planteadas (Mosset Iturraspe-Piedecasas Cód. Civ. comentado, pág. 306, ed. Rubinzal-Culzoni).
En este marco, adelanto que asiste parcial razón a la apelante, pues los hechos probados en la causa permiten presumir válidamente su legitimación activa como poseedora del inmueble afectado por laobra y posterior demolición efectuadas en la casa vecina y, por ende, damnificada por los daños sufridos en la vivienda que habita.
Es de destacar que las presunciones son un medio indirecto de prueba por el cual, a partir de hechos probados, es posible concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5º C.P.C.C.; SCBA en D.J.B.A. 67,161; causa 107.586 del 25-8-09 de Sala III).
Ello así, no está en discusión que Monica Lopez Camelo es hija del titular registral del bien afectado, Norberto Lopez Camelo, y de su cónyuge al momento de la adquisición, Julia Sanchez (fs. 933/940), ni tampoco la responsabilidad atribuida a los demandados Navarro Mirás-Moyano por los daños sufridos por el inmueble perteneciente a López Camelo.
Surge de las pruebas producidas que la Sra. Monica Lopez Camelo habita en dicho inmueble junto con su madre.En tal sentido, declaró la testigo Alicia Ines Canedo que conoce a la Sra. Monica desde hace 30 años por ser vecina (fs. 906 a la 2º y 3º preg.). Por su parte, el testigo David Alejandro Casaglia, quien realizó trabajos de pintura en la casa, declaró que en las oportunidades en que se lo consultó sobre la pintura de la vivienda trató con la señora Julia y con la señora Mónica (fs. 910/912, a la 7º preg.). El informe técnico sobre el estado del inmueble, agregado a fs. 54/66 efectuado por la
consultoría de ingeniería civil de la Universidad Tecnológica Nacional, reconocido a fs. 905 y a fs. 929, fue elaborado para la Sra. Mónica Lopez Camelo (fs. 54 y 944). El informe técnico elaborado por el arquitecto Sebastián Correa agregado a fs. 449/477 y aceptado como hecho nuevo a fs. 838, fue hecho a pedido de la comitente Mónica Lopez Camelo (fs. 449). También existen numerosas facturas de compra de materiales y artículos para el hogar, y presupuestos emitidas a nombre de Monica Lopez Camelo (fs. 512, 517, 519, 520, 521, 522, 526, 536, 537, 539, 548, 549, 552, 557, 558, 563, 564, 566, 567, 568, 570, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 583, 589, 593, 594, 595, 598, 600, 601, 602, 604, 607, 608, 609, 611, 612, 614, 615, 616, 620, 624, 636, 638, 648, 653, 654, 663, 666, 670, 675, 678, 679, 683, 684, 686, 690 y 697), que, si bien no resultan prueba directa por no estar reconocidas por sus emisores, resultan indicios que deben merituarse en concordancia con las restantes pruebas producidas (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
A mayor abundamiento, surge de las declaraciones juradas efectuadas en las actas de constitución de bien de familia (fs. 1303 del 4-10-02 y fs.1291 del 11-12-09), que Monica Silvia Lopez Camelo habita el inmueble de la calle Olegario Andrade 869, habiendo el padre donado a la hija durante el transcurso de este proceso el 50% del inmueble (fs. 1284/1287 tenida presente por la Juzgadora a fs. 1316 para el momento de dictar sentencia).
Así pues, los hechos descriptos constituyen presunciones suficientemente graves, precisas y concordantes que permiten concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5º C.P.C.C.; S.C.B.A en D.J.B.A. 67, 161, causa 55.140 del 25-10-91 de Sala II; causa 107.198 del 26-5-09 de Sala III), ello es la relación de la agraviada con la cosa inmueble afectada, quedando probado entonces, el denunciado perjuicio al interés de Monica Lopez Camelo, causado por los daños producidos al inmueble sito en Olegario Andrade 869 de la localidad de Gral. Pacheco, partido de Tigre.
Corresponde, entonces, admitir los agravios y hacer lugar a la demanda promovida por Mónica Silvia López Camelo, revocando en este aspecto la sentencia apelada.
E. 2) Decidida la cuestión de la legitimación activa, corresponde ahora analizar los agravios del arquitecto Rodolfo Aníbal Giamberardini por la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia.
Cuestiona el recurrente, en definitiva, la relación causal entre el daño y la obra que dirigió, pues, sostiene que no se probó que el muro que construyó fuera antirreglamentario y que fue la demolición de la obra en la cual no participó, la que causó los daños al inmueble vecino.
Los agravios no pueden prosperar, pues parten de una premisa -«el muro no es anti rreglamentario»- que desatiende lo que surge de las probanzas de autos, pues numerosos hechos acreditados hacen presumir que el muro que se construyó bajo su dirección lo fue en forma antirreglamentaria.
Contrariamente a lo que pretende el apelante, la contestación de la Municipalidad obrante a fs.949/953 da cuenta de que el reclamo administrativo efectivamente existió (nº4112-28226/02), pues es claro que no es dable ordenar la reconstrucción de una causa que nunca existió. Por otra parte, la carta documento agregada a fs. 18, indica que a raíz de ese reclamo tramitó la causa contravencional 41117/99 iniciada por acta nº 3966 del 5-1-99 (fs. 17/18). También las copias agregadas a fs. 24/26 dan cuenta de la existencia de la referida causa, donde el Juez de faltas llegó al íntimo convencimiento que los imputados resultan responsables de realizar una demolición sin plano aprobado y realización de una construcción invadiendo el retiro lateral en forma antirreglamentaria en zona RP obviamente sin plano aprobado (fs. 24), debiendo destacarse que, en el caso, ningún indicio permite sostener la falsedad de dichas copias o de las agregadas a fs. 32/41, ni que se hubiera tratado de falsas denuncias por parte de las accionantes, lo que implicaría un propósito de estafa que no fue siquiera insinuado en estos autos (art. 384 C.P.C.C.).
Por su parte, el perito arquitecto designado en la causa sostuvo que no es «normal» que una pared que debiera ser a todas luces medianera, formando un único conjunto con la pared contigua, esté separada unos pocos centímetros de la misma, creando situaciones atípicas de muy difícil dilucidación luego de tantos años de ocurrido (fs. 1030/1034, respta. a la preg. 6.5.3). Indicó el experto que la «medianería» es una figura jurídica nacida de la necesidad y no de una interpretación doctrinaria. Dos paredes construidas a cortísima distancia una de la otra rechazan esta sabia y tradicional solución.En esta forma se impide la aireación de los muros, se obstruye el libre escurrimiento sobre el terreno natural de las aguas pluviales, se favorece el exceso de infiltración en el terreno por mayor carga hidráulica, se facilita la acumulación en dicha ranura de desechos de la biomasa circundante, se atrae a roedores y otras especies animales que anidan en cuevas, y se acelera sorprendentemente el envejecimiento de los muros (fs. 1030/1034 respta.a preg. 6.5.11). Dijo también el experto que durante la construcción se
pueden haber removido algunas tejas y dañado otras, pues la cortísima distancia entre las paredes hace imposible no pisar o afectar el tejado vecino durante el proceso constructivo, pero la posterior demolición de la misma debe haber causado la mayor parte de los daños en la impermeabilización de la cubierta, transfiriendo así los daños a la casi totalidad de la casa por haber quedado desprotegido su techado (fs. 1030/1034 respta. a preg. 6.5.18). Expuso el segundo perito designado que las fisuras y grietas, son el producto de probablemente distintas causas concurrentes y que se desencadenaron a partir de la construcción de la pared y posterior demolición, toda vez que no existe acreditación en autos de su preexistencia (fs. 1135/1180 respta. al punto 1.7).
Así las cosas, más allá de si resultó o no antirreglamentario, está probado en la causa que el muro que construyó el arquitecto, a escasos centímetros de la medianera existente, no resultó una buena práctica de las reglas de su profesión, por lo cual fue posteriormente demolido por los dueños de la propiedad.
Y si bien no se han probado mayores daños provocados durante el proceso de construcción del muro -sí la rotura o deslizamiento de tejas en el techo vecino-, está acreditado que su existencia y su posterior demolición provocó daños en la medianera y en el inmueble vecino (fs. 996/1002, 1030/34 y 1135/1180; fs.24 y 26), surgiendo así la relación causal- que el apelante niega-, entre su construcción y los daños provocados al inmueble vecino, pues es claro que el muro se demolió no por capricho de sus dueños, sino porque al haber sido construido tan cerca de la medianera, impedía la ventilación de ambos muros propiciando la generación de humedad que afectó la casa habitada por las actoras.
Por lo demás, no estando cuestionada la aplicación al caso de lo normado por el art. 1.113 del CódigoCivil, para exonerarse de responsabilidad, debió el apelante demostrar la ruptura del nexo causal, ya sea p or culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Y el apelante no cumplió con dicha carga, pues no demostró la forma irregular en que el muro fue demolido, ni la supuesta falta de mantenimiento, reparación y protección por parte de las actoras, circunstancias que, por otra parte, no lograrían eximir de responsabilidad a quien construyó la obra en forma tal que hubo de ser posteriormente demolida, originando daños al inmueble vecino. En tal sentido se ha decidido que la humedad producida en un inmueble por el estado del edificio lindero en construcción es un daño originado en el vicio de la cosa -vicio constructivo- que compromete la responsabilidad del dueño de la cosa como la del director (Lopez Mesa-Trigo Represas «Responsabilidad de los profesionales», ed. Lexis Nexis, pág. 658, jurisp. cit. en nota nº 208). El constructor no puede pretender liberarse de su responsabilidad por los daños que provocara en un inmueble vecino al edificar, pretextando que el edificio dañado es antiguo y que su obsolescencia fue la causa de la ruina; la antigüedad del edificio damnificado no es un eximente ni atenuante de la obligación de reparar que pesa sobre quien produjo los daños (ob. cit. nota nº 209, pág. 660; art.1068 Código Civil).
Tampoco exime de responsabilidad al recurrente la falta de culpa que alega al no haber intervenido en la demolición, pues su responsabilidad objetiva surge, no de su participación en la demolición, sino de un estadio anterior que es haber dirigido una construcción irregular que causó daños al inmueble vecino, pudiendo eximirse de ella, no demostrando su falta de culpa, sino probando alguno de los eximentes que -reitero- no logró acreditar (art. 1.113 seg. párrafo del código Civil y art. 375 C.P.C.C.).
Por otra parte, no es útil la defensa que pretende tratando de demostrar su falta de culpa por aplicación de la primera parte del 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil respecto del dueño o guardián, cuando él mismo ha afirmado no haber sido guardián de la cosa demolida. Se ha dicho que una vez entregada la obra al comitente, aunque el empresario y director dejan de ser «guardianes» de ella, sin embargo se mantiene su responsabilidad civil extracontractual frente a terceros -por ejemplo, por la caída de un balcón sobre un transeúnte, o por humedad que el inmueble produce a los vecinos, etc. (Lopez Mesa-Trigo Represas, ob. cit., pág. 658, doc. cit. en nota nº 201).
Cabe señalar, también, que tal como se afirma en la sentencia, el demandado no logró probar el hecho en el que fundó su defensa, es decir que fue la demolición decidida y llevada a cabo por los propietarios la que provocó los daños al inmueble vecino, ya que los dos peritos intervinientes sostuvieron que la demolición fue consecuencia de la construcción antirreglamentaria y que ambas provocaron daños (fs. 996/1002, pto. 12, 13; 1030/1034 ptos. 6.5.15, 6.5.17, 6.5.18; fs. 1135/1155 ptos. 1.7, 2.1. a 2.3., 3; 1156/ 1179, ptos.3, 4, 6, 12, 13, 16 y 20).
Por último, no abunda destacar que en el ámbito del daño patrimonial, las consecuencias de un hecho se dividen en inmediatas, mediatas, causales y remotas (arts. 901 a 906 del Código Civil). Son inmediatas aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 Código Civil); mediatas, las que resultan de la conexión de un hecho con otro acontecimiento distinto, que a su vez pueden ser previsibles: apuntan a una previsibilidad objetivada y tienen en cuenta al hombre promedio (el deudor se comporta como se comportaría cualquier deudor en su lugar), o previstas: apuntan a una situación de subjetividad cultural y específica y se relacionan con los arts. 902 y 909 del Código Civil; causales son aquellas que no pueden preverse (art. 901 Código civil); y remotas, que, si bien no son previsibles ni subjetiva ni objetivamente, guardan nexo de causalidad, es decir, se desarrollan dentro de la conexidad del hecho primigenio sindicado como causa (conf. Ghersi «Teoría general de la reparación de daños», págs. 77/78 ed. Astrea).
En el campo extracontractual, ante un cuasidelito, se atribuyen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (Ghersi ob. cit. pág.78), encuadrando dentro de estas últimas, en el caso, los perjuicios ocasionados a la vivienda de las actoras por la construcción irregular del muro, no habiendo probado el arquitecto ni surgiendo tampoco del expediente, que la humedad que la afecta sea una consecuencia remota por la cual no debe responder.Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios del arquitecto demandado en este aspecto.
E.3) Se agravian las actoras y el codemandado Giamberardini por la indemnización otorgada en concepto de daño emergente ($ 37.500).
Se quejan, en síntesis, las accionantes, porque no se consideró el presupuesto emitido por el ingeniero Correa, comprensivo de materiales, mano de obra y gastos generales, ni se tuvo en cuenta el agravamiento de los daños a través del tiempo transcurrido a lo largo del proceso. Afirman que la indemnización otorgada no se corresponde con los valores actuales.
Es corolario de las reglas sobre imputación de las consecuencias de los actos voluntarios, y de las del sistema dispositivo, que probar el daño – y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (conf. SCBA, Ac y Sent, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel. El victimario no puede ser condenado a enjugar más daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sig. del CC y 375 del CPCC, causas 106.841 del 30-8-09 y 106.111 del 16-03-09 de Sala III).
Por otra parte, la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», 3ª ed., vol. 2, pág.287, causa 107.596 del 25-8-09 de Sala III). En casos como el de autos, en que la cuestión debatida versa sobre los daños producidos en un inmueble, como consecuencia de la obra y demolición efectuadas en la propiedad vecina, la prueba pericial es necesaria por la complejidad técnica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez de las normas jurídicas que la regulan (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», 3º ed., vol. II, pág. 293; causas 52.560 del 28-5-91, 95.580 del 30-9-04, 77.656 del 6-4-04 y 97.037 del 23-8-07 de Sala II, 107.119 del 18-6-09 y 107.596 del 25-8-09 de Sala III).
Sentado lo expuesto, cabe destacar que el perito Simonelli mediante inspección ocular pudo constatar el estado interior del inmueble de las actoras, informando que los daños que verificó son los que surgen del informe técnico realizado por la Consultora de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Gral. Pacheco obrante a fs 114/227. Dijo también que habiendo verificado los daños cuatro años después de la realización de tal informe, no encontró variantes probablemente por haberse realizado tareas de mantenimiento y protección adecuadas (fs. 996/1002 pto. 5). No obstante, su informe no resultó claro al tener que pronunciarse sobre los trabajos necesarios para la reparación de los daños y su costo (fs. 996/1002, ptos. 14, 15 y 16). Se refirió al presupuesto de Juan Battagi como una actualización monetaria de presupuestos anteriores, cuando tales no existían (pto. 16); refirió que el arquitecto Sebastián V. Correa realizó una actualización de los daños inventariados a fs. 114, sin explicar el alcance de su afirmación, e hizo alusión a nuevas técnicas y materiales que dan mejores resultados, sin indicar sus costos (ptos.14 y 15). Tampoco las explicaciones brindadas por quien reemplazó al fallecido Simonelli, perito Alessandrini, arrojan luz sobre la cuestión, cuando afirma que el presupuesto efectuado por Correa presentado por la actora «responde a su satisfacción respecto del nivel de terminación requerido» (fs. 1156/1179 ptos. 15 y 16).
Incumplió, entonces, la actora, con la carga de probar el daño en la medida en que pretende en los agravios, pues, el presupuesto presentado a fs. 473/477, aún cuando fuera aceptado en la causa como hecho nuevo, no fue suscripto ni reconocido por su emisor, ni se encuentra convalidado por la pruebapericial producida en el expediente, no habiendo la interesada utilizado los mecanismos procesales pertinentes para probar la magnitud del daño que ahora reclama (arts. 375, 384, 473 y 474 C.P.C.C.).
Cabe destacar que los fundamentos que aparecen poco claros en el peritaje -de ser así-, deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del C.P.C.C., con efectos preclusivos (causas 106.683 y 106.688 del 2.6.09 de esta Sala III).
Por todo lo expuesto, no son de mérito -en todo cuanto se aparte de las conclusiones de la prueba rectamente analizada (art. 384 CPCC)-, las consideraciones vertidas en el presupuesto introducido como hecho nuevo. Y ello es así, pues el perito es un asesor o consultor del juez (Fassi, «Código Procesal.», 2ª ed., vol.II, 333), y la experticia, por esencia, exige un encargo judicial previo, porque no se concibe la peritación espontánea (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», II, 304), mientras que el firmante de las piezas glosadas por una de las partes al constituírse el litigio, las confeccionó por contrato y no pueden razonablemente considerarse como un peritaje sino como un complemento de la narración de hechos de la demanda (causa 107.596 del 25-8-09 de sala III), por lo cual corresponde desechar sus argumentos frente a la ausencia de opinión de los expertos sobre tal presupuesto en sus dictámenes, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de expedirse (arts. 473 y 474 C.P.C.C.), siendo ello analógicamente aplicable a la pretensión de las recurrentes de hacer prevalecer el informe técnico introducido como hecho nuevo.
Por último, tampoco los argumentos dados por el arquitecto demandado resultan válidos para lograr la modificación del monto otorgado que califica de desproporcionado. Tal desproporción no está demostrada con las afirmaciones que realiza en los agravios, las cuales no constituyen una crítica razonada a las conclusiones del fallo, sino la expresión de simples disconformidades que resultan insuficientes para demostrar el error de la Sra. Jueza al cuantificar el rubro tomando el presupuesto de fs. 42/43 reconocido a fs. 884/885 (art. 260 del C.P.C.C.).
Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios de las partes y confirmar en este aspecto la sentencia.
E.3) Se agravian las actoras por el rechazo de la indemnización pedida por desvalorización del inmueble.
Afirman que la desvalorización del inmueble está probada con el informe del martillero Folguer agregado a fs.968/969, el que da cuenta de la merma de valores de la finca por su deterioro, de la suba en los valores de construcción y en los valores inmobiliarios.
Expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara, pues la Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (arts. 246 y 260 del C.P.C.C., causas 104.177 del 5-4-09 y 106.810 del 5-5-09 de Sala III)
Y las apelantes no satisfacen dicha carga, porque lejos de acreditar el error en la resolución, dejan intacto el principal argumento de la Juzgadora, esto es que no se acreditó que luego de reparado el inmueble persista la desvalorización. No demuestra el error de tal conclusión el informe del martillero Folguer al que se hace referencia en los agravios (fs. 968/969), que da cuenta de la merma de valores de la finca por su deterioro, de la suba en los valores de construcción y en los valores inmobiliarios, elementos, estos últimos, que nada tienen que ver con el fundamento de la petición efectuada en la demanda, que sólo hace referencia a la reducción del valor de venta que ocasionarían los inevitables rastros de las reparaciones del inmueble (fs. 345 primer párrafo). Tampoco la persistencia de la desvalorización surge de los dictámenes de los peritos ingenieros (fs. 996/1002 pto. 18, 1030/1034 pto.6.5.27, fs. 1156/1180 pto. 18; arts. 474 y 384 C.P.C.C.).
No demostrado entonces dónde existe el error y cual es el hecho, prueba o circunstancia acreditada en el proceso con virtualidad para destruír el argumento desarrollado por la juzgadora (FASSI, «Código Procesal.»; 2da. ed., vol. I, pág.720; causas 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 de Sala III), ha de rechazarse el agravio.
E.4) Se quejan las accionantes por el rechazo de la indemnización pedida en concepto de daño moral.
Afirman que existen en autos sobradas pruebas del daño moral padecido, a través de las pruebas testimonial, pericial y de reconocimiento judicial. Sostienen que tales elementos probatorios no permiten considerar que una familia pueda desarrollar una normal vida diaria sin sufrir angustias, depresiones, sufrimientos y padecimientos varios en su dignidad, viendo a diario el deterioro continuo de su hogar.
El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causas 66.916 del 26-12-95, 71.484 del 17-7-97 de la Sala IIª remanente; 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 de Sala III).
Si bien no procede repararlo cuando solo involucra las molestias inherentes a la transitoria carencia de ciertos bienes materiales (causa 38.527 del 22-11-84 de la Sala II), tal no resulta el caso de autos pues existió para las actoras un deterioro injustificado de su calidad de vida. Es verdad que -en materia extracontractual- la paradigmática existencia del detrimento se aprecia, re ipsa en casos de lesiones en la salud, o de homicidios. Pero aunque esa sea la manifestación más típica, no es la única. El art. 1078 no impide contemplar como daño moral otros ataques a las afecciones legítimas, a la seguridad personal o a la tranquilidad de espíritu, cuando son graves y aparecen apropiadamente demostrados (art.375 CPCC; causas 95.125 del 30-6-09 y 106.552 del 14-5-09 de Sala III).
A mayor abundamiento, cabe destacar que se trata, en el caso, de un daño moral derivado de la lesión de bienes patrimoniales, que es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto Debe tenerse presente que el lugar en el que una persona reside con cierta permanencia (su vivienda) es donde despliega su existencia personal y familiar. A él se ligan, en consecuencia, legítimas afec.-ciones a sus moradores.
Aunque se pueda habitar desde el punto de vista de la seguridad física, el daño moral es innegable si sólo se puede habitar mal atendiendo a lo que debiera ser una vida normal, configurándose un daño moral en caso de menoscabos de cierta entidad que la afecten (Bueres-Highton «Código Civil» Tº 3A, pags.178/179, ed. Hammurabi). Habiendo estado, la vivienda de las actoras, sometida durante un largo período a las consecuencias de los daños ocasionados por la construcción del inmueble vecino, no resulta una pasajera abstención de la posibilidad de utilizar una cosa, sino de una degradación mortificante de su uso ininterrumpido, que implica un deterioro injustificado en la calidad de vida (causas 50.940 del 11-7-91, 90.458 del 23-5-06 y 102.857 del 24-5-07 de Sala II).
Así, entonces, teniendo en cuenta los daños comprobados en la vivienda de los que dan cuenta el informe técnico y fotografías de fs. 45/125, dictámenes periciales de fs. 996/1002, 1030/34, 1135/1180 y 1194, presupuesto de fs. 42/43 e informes de fs.44 y 968/969 el inicio de la construcción que fue luego demolida (año 1999), y adoptando un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado, sin olvidar que dada la naturaleza resarcitoria del rubro, el reclamado fija el máximo por el que tal daño puede concederse (causa 97.703 del 28-7-05 deSala II; art. 1078 Código Civil), corresponde admitir los agravios y fijar por este concepto la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000) para ambas accionantes, tal como fuera pedido en la demanda de fs. 228/252 pto. IV «C» in fine y pto. V inc. 3, correspondiéndole, entonces, a cada una la suma de $ 1.000, modificando en este aspecto la sentencia apelada.
E.5) Se agravian las actoras por la tasa de interés utilizada y por la fecha desde la cual se fijó su aplicación.
Sostienen que la tasa resulta ínfima y confiscatoria en relación a la realidad inflacionaria del país.
Afirman que los hechos denunciados en la demanda fueron advertidos a mediados del 2001, por lo cual la sentencia, al ordenar calcularlos desde la fecha del presupuesto (28-3-01) cercena su derecho a percibir intereses por los años anteriores.
Los agravios no pueden prosperar.
Nuestro Superior Tribunal ha establecido, que los intereses aplicables a partir del 1º de abril de 1991 deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (S.C.B.A. Ac. 43.858 del 21-5-91 «Zgonc c/Asociación Atlética»). Esta decisión ha sido reiterada en forma unívoca por mayoría en sucesivos fallos (S.C.B.A. 49.987 del 16-6-92, 49.987 del 16-6-92, 38.680 del 28-9-93, 59.059 del 25-3-97, 101.774 y 94.446 ambas del 21-10-09 entre otros), también durante el año 2010 (entre otras: C.102.771, 18-8-2010 «Montenegro, Julio César contra Díaz, Gustavo Omar. Daños y perjuicios», y C.94859 del 9-12-2010, Yocco, G.H c/Narvaez, H.P s/Ds y Ps), teniendo por tanto el carácter de doctrina legal (Morello y otros, «Códigos.», 2da. ed. vol III, pág. 495, causas 107.224 del 28-5-09 y 107.327 del 2-6-09, 108.697 del 20-5-2010 y 99.736 del 7-9-10, del 110.659 del 1-6-11de Sala III).
En virtud de ello, atendiendo a lo dispuesto por el art. 161 inc. 3ro. párr. «a» de la Constitución y al deber moral de adecuar las decisiones de este Tribunal a las de la Suprema Corte cuando estas revisten el carácter de doctrina legal (causas 107.184 del 5-5-09, 106.439 del 1-4-09, 110.324 del 11-2-11 de Sala III), corresponde desestimar los agravios y confirmar la tasa de interés fijada, debiendo confirmarse también la fecha desde la cual correrán los intereses, pues tratándose en el caso de una obligación pura y simple, hasta la no verificada situación de mora del deudor, no existe responsabilidad suya por daños e intereses (arts. 508, 511 y concds., C. Civil, causa 85.928 del 19-12-2000 de sala II).
Es que este tipo de obligaciones no está sometida a modalidad alguna porque su eficacia no está subordinada a condición ni diferida a un plazo. En tal carácter, no se encuentra aprehendida en la en umeración taxativa del art. 509 del C. Civil, por lo que la constitución en mora -determinante del curso de intereses moratorios- depende del requerimiento fehaciente por el acreedor (arts. 508, 509, 511, 527 y concds. del C. Civil; SCBA., Ac. 35.386 del 18-2-86, «Lefa c/Industrial»; conf. Kemelmajer de Carclucci, «La mora en las obligaciones puras y simples», LA LEY:1976-A, 408, causa 58.820 del 13-5-93 de Sala II), no habiendo demostrado las apelantes requerimiento alguno referente a los daños reclamados en la demanda, anterior a la fecha indicada en la sentencia.
Corresponde, así, desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este aspecto.
E.5) Se agravia la actora por las costas que le fueran impuestas por la excepción de falta de legitimación.
El art. 68 del C.P.C.C., establece un principio rector en la materia, según el cual las costas deben ser soportadas por quien resulte vencido, es decir, por aquél respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Tº III, págs. 366 y ss.; causas 106.510 del 28-4-09, 110.201 del 21-9-10, 1385/2010 del 24-5-2012).Ello así, atento el modo en que se resolvió la cuestión de la legitimación ante esta Alzada, corresponde, en virtud de lo normado por el art. 274 del C.P.C.C., adecuar las costas, imponiéndolas en su totalidad a los demandados vencidos.
Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la actora Mónica Silvia Lopez Camelo, b) hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Julia Sanchez y Monica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini, c) elevar el monto de la condena a la suma de pesos treinta y nueve mil quinientos ($ 39.500); c) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art.68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la actora Mónica Silvia Lopez Camelo; b) se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Julia Sanchez y Monica Silvia Lopez Camelo contra Juan Navarro Miras, Liliana Hilda Moyano y Rodolfo Giamberardini; c) se eleva el monto de la condena a la suma de pesos treinta y nueve mil quinientos ($ 39.500); c) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
Se difiere la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan Ignacio Krause – Juez y María Irupé Soláns – Juez
Claudia Artola – Secr

Nulidad de escritura – salud mental – fallo CNCiv., sala H

Expte. 238.569/1988 – «M. F., J. c/ C., M. A. y otro; s/ Nulidad de escritura» – CNCIV – SALA H – 21/09/2010
En Buenos Aires, a 21 días del mes de septiembre de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «M. F., J. c/ C., M. A. y otro;;s/ Nulidad de escritura» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1130/1155 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico. Expresa agravios la apelante a fs.1237/1263, los que son contestados por M. A. C. a fs.1275/1278 y por H. A. F. a fs. 1280/1292.//-

II-Los agravios de la parte accionante.-

G. A. J. F. M. apela en su carácter de heredero de la insana J. M. F., con la adhesión de F. J. A. M. y M. del C. R. M. V., también como herederos de la causante (conf. art.3383C.Civil)), y solicitan la revocación de la sentencia de grado con fundamento en extensos argumentos que desarrollan a lo largo de casi 30 páginas.-

Luego de realizar un epílogo del proceso a partir de su inicio el 28 de noviembre de 1986, con especial hincapié en la demanda, su contestación y la sentencia, focalizan sus críticas en los aspectos centrales que resultan ser el objeto de la acción. La primera, el pedido de anulación del poder general judicial otorgado por J. F. con fecha 3 de septiembre de 1984 a favor de los letrados accionados -aun cuando también alega su inoponibilidad, como su caducidad- en los términos del art. 473 y 1045 del Código Civil; y la segunda, el reclamo de la devolución al acervo sucesorio de la insana, ya fallecida, de los honorarios judiciales cobrados por los demandados (conf. fs.692/4), ambas pretensiones rechazadas por el a quo en su decisorio de grado.-

Exponen que se realizó una innecesaria disquisición dogmática respecto de las nulidades en nuestro derecho positivo, sin tener en cuenta que el poder judicial fue firmado por una persona que poco tiempo después fue declarada insana en juicio y que el pedido de inhabilitación para el cual se utilizó era sobrado a tenor del realizado en ese entonces por su medio hermano, pariente más cercano de la causante. Que no puede entenderse que la falta de impugnación oportuna por el curador provisorio -Dr. S.- o el Ministerio Público, surta los efectos de la convalidación del acto impugnado, más aún cuando la acción de nulidad «recién nació cuando la Justicia decidió que J. era demente, incapaz, desde cuatro meses antes de julio de 1984». Conjeturan que los abogados actuaron con ese poder de mala fe y a su propio riesgo, al haber emanado el acto de una persona incapaz que no () podía discernir sobre su utilidad y consecuencias (conf. art.473 C. Civil); circunstancia que, a su entender, ya conocían sus apoderados y, además, porque habían sido anoticiados oportunamente por su hermanastro, antes de ser designado curador. Reiteran su pretensión de inoponibilidad del acto a la causante y niegan el derecho de los abogados al cobro de honorarios, en especial, porque al momento de iniciarse el pedido de inhabilitación de J. a través de los demandados conforme el poder judicial cuestionado, ya había sido presentado idéntico pedido por su medio hermano, designado más tarde curador definitivo (fs.1023, el 22 de octubre de 1986).-

III- Así, transcurridos 24 años desde la interposición de esta demanda y fallecidos los «actores principales», me refiero a la insana y su curador definitivo – este último quien inició el juicio presuntamente en defensa de sus intereses-, lo cierto es que poco puede agregarse al concienzudo y meticuloso análisis efectuado por el sentenciante, quien explicó y clarificó cada una de las aristas que presenta el caso.-

Con todo, pareciera que a pesar del gran despliegue de erudición efectuado por el a quo en su elaborada pieza, donde desmenuzó cada una de las situaciones de hecho y derecho que fundamentan su decisorio, la parte actora no se convenció de su equivocada interpretación de la situación y del yerro en persistir en su postura. Paso a exponer mis argumentos, que aunados a los del juez de grado, sellan la suerte del presente.-

IV-1) Antes de abocarme al fondo del thema decidendum, resulta conveniente realizar una breve síntesis de los pasos procesales seguidos en el juicio de inhabilitación, donde se presentó el poder general judicial aquí atacado de anulable, para comprender el contexto de la situación fáctica.-

Se encuentra acreditado que J., por derecho propio, había solicitado su inhabilitación en los términos del Art.152 bis C. Civil, con el patrocinio del Dr. M. A. C. el lunes 3 de septiembre de 1984 (ver expte n° 139196 del año 1984, autos: «M. F., J.; s/ inhabilitación art.152bis», fs.81), el que fue acumulado a la presentación realizada anteriormente por su medio hermano como denunciante, G. A. J. M., asistido por su letrado patrocinante J. M. O., el día jueves 30 de agosto de 1984 (fs.38). Que ambas causas se acumularon, existiendo un dictamen médico del 3 de septiembre donde se dijo que la causante era una enferma mental, demente en sentido jurídico, debiendo efectuar tratamiento psiquiátrico con régimen de internación para su estudio y protección (fs.45).-

Se decidió judicialmente su internación conforme resolución de fs.90, y la designación de un curador provisional. A fs.93 se estableció que era peligrosa para sí y terceros y recién a fs.100, el 12 de septiembre de 1984 se presentó el Dr. C., en representación de J., acreditando su personería con el poder general judicial fechado el 3 de setiembre de ese mismo año (ver fs.95/6), con el patrocinio del Dr. F., y prestó su consentimiento para la designación del Dr. S. como curador provisorio, propuesto por el hermanastro de M. F. (fs.100). A fs.113 se presentó nuevamente el Dr. C. como apoderado de J., también con el patrocinio del Dr. F. y se opuso a la internación de su cliente, por considerarla innecesaria e inconveniente, y acompañó otro informe médico, del Dr. S., donde se recomendó la asistencia de la paciente en su domicilio (fs.113/8 y nuevo informe de fs.165/6). A fs.198 se observa un traslado corrido no solo al denunciante, sino también a la denunciada y al Sr. Asesor de Menores, para resolver sobre la internación de la causante, lo cual se decidió en contrario a fs.203/4.-

A fs.278 existe otra presentación del Dr. C., en representación de J., oponiéndose a la realización de un inventario en la forma ordenada por el Magistrado, por considerar que el estar situados en la Provincia de Corrientes los campos de los que era dueña, poblados con hacienda de cría, en su mayoría de parición o recientemente parida, el recuento o inventario de la hacienda dada esa época del año -fines de diciembre- ponía en riesgo de mortandad a ellas, interrumpiendo su lactancia, con graves secuelas a nivel económico para el patrimonio de la tutelada, remitiendo al balance que deberán presentar los administradores de los campos al 31/12/1984.-

A fs.281 contestó otro traslado el Dr. C., aceptando la realización de estudios a J., y sugirió que sean en el Instituto del Diagnóstico, por contar con un plan de medicina prepaga, a la que se sumó a fs.293 la conformidad del curador provisorio Dr. S.-

A fs.678/692, se presentó un nuevo informe pericial donde se dictaminó sobre su estado de alienación mental, su mal de Alzheimer progresivo, con manifestación en el transcurso de junio de 1984. De ese dictamen se corrió traslado al denunciante M., a la denunciada M. F. y al curador provisorio.-

A fs.780 se observa otra presentación del Dr. C. con referencia a un cambio de atención médica domiciliara, solicitando que no se innovara arbitrariamente la situación, que se reiteró a fs.839/841, y se desestimó por el Magistrado. A fs.843 se aceptó la designación de un consultor técnico por parte de la denunciada, Dr. S., en la presentación que realizó su apoderado, Dr. F. con el patrocinio del Dr. C.-

A fs.927 el 13 de noviembre de 1985 el Dr. C. solicitó sentencia, insistiendo en la razón de su petición inicial, para lograr la protección de la precaria salud de la causante y el desenlace al que se encaminaba. En idénticos términos se observa la presentación del hermanastro M. a fs.929, ese mismo día, horas más tarde. A fs.942 se dictó la sentencia de interdicción con fecha 14 de febrero de 1986, dejando claramente establecido que «la exteriorización de la enfermedad de la causante tuvo su comienzo en un plazo no mayor de cuatro meses anteriores al mes de julio de 1984», con costas a cargo de la causante, incluidas las del denunciante M. (fs.951), lo cual fue consentido por todos los involucrados.-

IV. 2) En relación a la condición psicofísica de la causante al tiempo de otorgar el acto cuya nulidad se impetra, cabe apuntar que el informe del CMF es sumamente esclarecedor.-

J. tenía 54 años al mes de octubre de 1985, y que era portadora de la enfermedad de Alzheimer (demencia presenil), entidad nosológica de rápida evolución que lleva a la demencia profunda. Expuso que «La rapidez evolutiva del mencionado cuadro psiquiátrico la han podido comprobar nítidamente los suscriptos en el lapso entre el primer examen que le fuera realizado en su domicilio en noviembre de 1984 y el examen actual. La profundización del deterioro mental global de la paciente ha sido por demás notorio y rápido» (fs.920). Se trata de un cuadro degenerativo, de carácter involutivo, que sintomáticamente se presenta en su periodo de comienzo con cefaleas, mareos, trastornos de la memoria de fijación, alteraciones de la conducta, etc.- En esta etapa de la enfermedad el paciente se percata de sus trastornos y pude llegar a angustiarse; al llegar al periodo de estado (el siguiente) se llega rápidamente, con un proceso de dementización que lleva a una demencia profunda con embrutecimiento, gatismo, y finalmente, ocurre el óbito.-

Ese Cuerpo Decano explicó que los simples episodios aislados de fines de 1982 y abril de 1983, no tienen jerarquía suficiente como para inferir de ellos que J. era una incapaz civilmente. Recalca que «la exteriorización de síntomas que pudieren ser observados por otras personas en forma aislada no configuran enfermedad, ni determinan de hecho, incapacidad y menos autorizan a hablar de un periodo de estado de la enfermedad» (fs.921/2). Que la enfermedad que padecía era evolutiva, progresiva, y habría tenido su comienzo en un lapso no mayor a 4 meses al mes de julio de 1984 (el subrayado me pertenece). O sea, se habla de un comienzo de la enfermedad, y una evolución, no hay fechas exactas para ello.-

IV.3) A esta altura del desarrollo fáctico, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿Cuál fue el motivo para que tanto el denunciante como la denunciada plantearan ambos en forma coincidente la inhabilitación judicial, en vez de la insania? Creo que la única respuesta razonable a la luz de las probanzas de la litis, es que M. consideró que no había perdido totalmente sus facultades mentales, como tampoco ella se creía inmersa en tal situación, y menos, sus abogados.-

Reafirma esta especulación, la acertada reflexión del Magistrado, al indicar que el escribano que intervino en la firma del acto unilateral de otorgamiento del poder judicial el 3 de septiembre de 1984, la consideró «hábil», y él no fue citado a juicio, ya sea como demandado, o tercero; aspecto que no puede ser desatendido para tomar una decisión (conf. Art.163 inc.5 CPCC).-

Es irrebatible que la enfermedad de J. no tuvo un comienzo abrupto, me refiero a un día determinado, y que su deterioro fue avanzando, evolucionando hacia su desenlace final, hasta que en definitiva los médicos pudieron determinar que ella carecía de discernimiento.-

Así las cosas, lo concreto es que no se encuentra suficientemente probado que al momento de otorgar el poder judicial cuya nulidad se solicita, la causante no comprendió la significación del acto, sus alcances, o tal vez, que no pudo sopesar si era conveniente o no a sus intereses. Los actos procesales del juicio de insania, iniciado como inhabilitación en los términos del Art.152 bis, son prueba suficiente de que el poder judicial otorgado a los abogados fue un acto atinado, previo a su debacle posterior, orientado a buscar la protección judicial ante su estado psíquico que se iba debilitando.-

Es interesante y apropiado traer a colación las aseveraciones de la Cámara Civil sala E, cuyos integrantes se expidieron en el incidente de idoneidad interpuesto por el abogado C. en representación de J., oponiéndose a la designación de su hermanastro como curador definitivo. Dan cuenta de las instrucciones para promover la inhabilitación de J. al momento de otorgar poder a sus abogados, y la presunta oposición de la causante a la designación de su hermanastro como curador; y que durante años no existió «ese trato fraternal, con la intensidad de una familia unida, lo cierto es que, a partir del momento en que G. A. M. toma conocimiento del comienzo de la declinación mental de su hermana, le ofrece apoyo, lo cual se traduce en estas actuaciones…». Si bien el Tribunal confirmó que la designación recayera sobre su pariente más cercano, las constancias probatorias de ese expediente permiten entender y justificar, entonces, la conducta de la causante ante el otorgamiento de un poder judicial a sus abogados de confianza para que iniciaran su propia inhabilitación.-

V- Es sabido que los actos para que puedan ser imputados jurídicamente a su autor, deben ser realizados con voluntad, discernimiento e intención (conf. art.897, 944, 921 y 922 del C. Civil). Faltando alguno de estos requisitos, este debe ser anulado. No obstante, la falta de discernimiento puede ser temporaria o permanente (conf. Art.1045 C. Civil), lo cual hace que si el agente pudo valorar el acto que llevó a cabo, su significación y alcances, el acto no deba ser anulado.-

La prueba tendiente a demostrar la falta de discernimiento debe ser concluyente, insospechable y decisiva (conf. Federico Videla Escalada, «Actos jurídicos del demente no interdicto», JA 75-685). No olvidemos que estas situaciones siempre merecen una valoración estricta por parte del Magistrado, tal como lo comprendió el a quo, más aún cuando siempre ha de estarse por la validez del acto en cuestión, como una consecuencia de la seguridad jurídica (conf. Demolombe, Cours de code Napoleon, ed. 1866, T VIII, par. 412 en su comentario al art.503 del Cód. Napoleón, antecedente del art.473 del C. Civil; ver entre otros, CNCivil sala C, del 24/7/1962, ED 5-749, fallo n° 3009; ídem sala B, del 30/11/1979, JA 1980-I-654, voto del Dr. Venengo Prack; etc).-

Tratándose de un demente declarado, la ley crea retrospectivamente un «periodo de sospecha» – la insania comprobada lógicamente ha de venir de un tiempo atrás y aún anterior a la iniciación del juicio-, respecto del cual organiza un régimen más benigno para obtener la anulación, sin perjuicio de salvaguardar al tercero que puedo vincularse de buena fe con el demente.-

Es cierto que cuando se trata de una persona sometida a un proceso de insania, los actos anteriores a la declaración judicial de tal estado de su mente, pueden ser anulados si la causa de su interdicción era pública a esa época, tiempo antes o después, en que aquellos fueron realizados. Sin embargo, si la demencia no era notoria no podrá hacerse valer, con o sin sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (Art.473 C. Civil; ver A. Orgaz, Personas individuales, edt. Assandri, Córdoba, 1961, pág.328, n°22; A.G. Spota, «Invalidez del testamento por enfermedad mental del testador: carga de la prueba de la incapacidad», LL 101-229; Miguel F. De Lorenzo, «Autoría e imputación en el ámbito contractual. A propósito del art.473 del Código Civil», LL 1998-C- 1231 y sgtes.).-

Es necesario que la demencia se haya manifestado públicamente, es decir, que sea un hecho notorio en el lugar de residencia del insano, conocida por la generalidad de las personas de su trato habitual (Conf. CN Civil sala G, del 26/6/1987, LL 1987-D-274; ídem sala C, del 5710/1993, JA 1995-I-527).-

La jurisprudencia ha entendido, en postura que comparto, que «El informe pericial no basta para acreditar la publicidad de la demencia a que se refiere el Art.473 del Cód. civil, pues tal publicidad requiere un conocimiento que no está limitado a los médicos que examinaron a la personas» sino que debe ser conocida por la generalidad de las personas en su trato familiar o frecuente, y ser claras sus manifestaciones para cualquier observador (conf. CNCivil sala C, del 24/7/1972, ED 5-749).-

En nuestro caso, los procesos iniciados ante la justicia nacional fueron en ambos casos de «inhabilitación». Uno, iniciado por el denunciante, hermanastro de J. quien luego devino curador definitivo; y el otro, por la misma denunciada. Se deduce de lo expuesto que su demencia no era notoria; no cabe otra consideración razonable (Conf. Art.386 y cc CPCC).-

Entonces, si juzgamos que M., su pariente más cercano, entendió que no era notoria su falta de discernimiento -en el sentido de indudable o evidente-, apreciación que se trasluce al no haber pedido derechamente su insania, por qué motivo injustificado debería considerarse lo contrario para el escribano otorgante del acto y los abogados apoderados. Así, parece que la interdicción no existió públicamente al momento de otorgar el poder cuestionado.-

VI- Insisto, para que resulte aplicable el primer párrafo del Art.473 C. Civil, el motivo de la interdicción debía existir públicamente durante la época en que el acto fue ejecutado. En el sub-judice aun cuando se encuentra acreditado con los informes médicos el estado de su enfermedad, ello no fue en tal sentido apreciado por el denunciante -quien solo interpuso una demanda por inhabilitación- como tampoco por las personas cercanas a J., cuyos testimonios lucen en el incidente de idoneidad del curador (Irizar, fs.63; R., fs.81; Olaya fs.80; Richard, fs.89) y en el presente (ver testimonio de los médicos Alzugary, fs.602 y de S., fs.603vta. de estos actuados). En general, todos concuerdan en que estaba enferma, que se había internado para hacerse los estudios médicos indicados por los galenos, pero lo cierto es que nadie habla específicamente de que sus facultades mentales estuvieran tan deterioradas como para no poder comprender el alcance del acto aquí cuestionado.-

El Art. 473 del código de fondo contiene una regla excepcional al sistema general de capacidad de las personas, pues sirve para admitir hacia el pasado un periodo de sospecha susceptible de anular los actos si la demencia fuese de pública notoriedad. Si se declaró la insania, y se trata de actos entre vivos, basta acreditar que las causas de la misma existían públicamente a la época en que se ejecutaron. Si no media interdicción, quien pide la nulidad deberá probar la inexistencia del discernimiento en el agente al tiempo de ejecutar el acto (conf. CNCivil sala D, ED 4-134, fallo n° 1893, voto del Dr. Sánchez de Bustamente; CNCivil Sala I, in re «Bonetti, Gladis L.c/ Dacunda, J.G.; s/ escrituración» del 7/5/1996).-

Siguiendo esta línea argumental, no resulta sobreabundante señalar que los dictámenes médicos acompañados con los escritos de los pedidos de inhabilitación, son de apenas uno o dos meses antes de la interposición del juicio, y ponen en evidencia que había una conducta expectante frente a su deterioro psíquico, dado que no se sabía si iba a evolucionar negativamente en forma rápida, o se estacionaría temporariamente en una meseta, debido al «escaso tiempo de evolución» (ver informe del Dr. S., fs.10; y Dr. R., fs.36/7 del juicio de insania).-

A todo evento, cabe marcar que los abogados no son profesionales de la medicina, por lo que razonablemente pudieron haber estimado que el pedido de inhabilitación era suficiente para ese momento, y acorde a las circunstancias, en tanto el mandato habría sido otorgado por quien no se vislumbraba irrefutablemente que fuera demente, o al menos, no era percibida como tal. No advierto en ello atisbo de mala fe.-

Además, si partimos del supuesto que la enfermedad de J. fue empeorando con el transcurso de los meses, tal como lo expusieron todos los facultativos que la atendieron (ver juicio de inhabilitación, en especial, los informes médicos acompañados por las partes, y CMF fs.921/2), de ello se desprende que no puede establecerse con certeza que la causante en el momento que confirió el poder judicial no hubiera comprendido sus alcances, dado que firmó dos días antes su propio pedido de inhabilitación y el escribano A. dijo ante su presencia que ella era «hábil» (ver escrito de pedido de inhabilitación de fs.81/5, con firma certificada ante el escribano A. con fecha 1 de setiembre de 1984 y poder general judicial de fs.98/9). –

En este caso, cabe precisar que no se discute la autoría de la insana – hecho no controvertido-, sino tan solo su falta de discernimiento para ese acto, cuya inexistencia no podemos afirmar con absoluta seguridad aun cuando recurramos a presunciones, por cuanto no hay hechos probados, que por su precisión, gravedad y concordancia sean susceptibles de llevar al ánimo del juez a una razonable convicción de ello, conforme a las reglas de la sana crítica.-

VII- A su vez, no percibo que el poder judicial otorgado fuera «disparatado», sino por el contrario, considero que fue ejecutado con raciocinio para buscar su protección. Prueba palmaria de ello es que el avance de su enfermedad concluyó con la declaración de su insania.-

Por lo demás, las presentaciones y traslados contestados por sus letrados respecto de planteos efectuados tanto por el curador provisorio, Dr. S., como por el denunciante, reafirman el hecho que fue un acto totalmente meditado y razonable de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, que le permitió cuidar a futuro de sus intereses económicos, tanto como de su persona.-

En resumen, juzgo que el acto jurídico impugnado no debe ser anulado, tal como acertadamente lo dispuso el sentenciante (conf. Art. 473 C.Civil).-

VIII- No cabe extenderme sobre la oponibilidad del acto o su caducidad, según esgrimió la recurrrente en sus agravios, dado que los argumentos del a quo, por cierto sumamente pedagógicos, desechan cualquier duda jurídica al respecto, y no fueron suficientemente rebatidos en su pieza procesal en los términos del Art. 265 C. Civil.-

Para cerrar la cuestión, no consigo llegar a comprender en términos jurídicos la postura actora en cuanto plantea la «inoponibilidad», o en otras palabras, el derecho a no pagar honorarios judiciales a los letrados de la insana con fundamento en el acto cuya anulación se pretendió.-

Justamente, si se aceptó que los abogados actuaran en representación de la causante en el juicio de inhabilitación -me refiero específicamente al curador provisorio, el Ministerio Pupilar y el Juez de la causa-, resulta inconcebible pretender que su actuación profesional fuera gratuita, y que no se «cargara» sobre el patrimonio de la insana, hoy fallecida.-

La ley 21.839 en su Art. 3 es clara al disponer que «La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad…Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario».-

Entonces, si la actividad desarrollada por los letrados fue genuina, y realmente oficiosa – me remito a los antecedentes reseñados del juicio de inhabilitación – no puede negarse posteriormente el derecho al cobro de honorarios profesionales. La causante fue quien personalmente les hizo ese encargo; y de acuerdo a los argumentos brindados en los apartados precedentes, no puede entenderse que era improcedente, ilegítimo o que habría existido mala fe por parte de los mandatarios, tal como postula la actora en su pieza recursiva. Sobre ello ya me expedí anteriormente.-

La circunstancia de que los honorarios de los letrados debieron pagarse con fondos de la causante, no es un hecho que deba interpretarse como una actuación contraria a los intereses de su cliente, conforme pretende el apelante. Justamente, ello es una consecuencia lógica del vínculo jurídico que los ligaba y la efectiva actividad profesional desplegada por los demandados (conf. Art.1197, 1198 y C. Civil; Art.3; 6;; 30 y cc ley 21.839).-

IX- Colofón

Por las razones brindadas en los considerandos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios de la parte actora, y por ende, la confirmación de la sentencia de grado. Con costas (art.68 CPCC).-

El Dr. Mayo dijo:

Me adhiero al voto de la distinguida colega preopinante, sin perjuicio de agregar aquí una breve observación sobre el alcance del artículo 473 del Código Civil.-

Entiendo que el efecto que retroactivamente se reconoce a la declaración de incapacidad, en los términos de la disposición precedentemente citada, no puede alcanzar a aquellos actos que importaren el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de proveer a la defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional) mediante la designación de un letrado o apoderado judicial, aspecto que no obstará, en modo alguno, a la ponderación de las tareas profesionales en cuanto a su eficiencia en el cuidado del interés del sindicado como presunto incapaz (o inhabilitado).-

Así lo voto. –

El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere a su voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-

Fdo.: Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper

Pago de tributos previo al acto notarial Emprendimientos M.N. S.R.L. c/ K. K. A. s/ Daños y perjuicios" – CNCIV – SALA A – 01/06/2012

 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de junio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «EMPRENDIMIENTOS M.N. S.R.L. c/ K. K. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 1906/1916, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 1906/1916 admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por Emprendimientos M.N. S.R.L., condenando a la demandada K. A. K. y a la tercera citada Emprendimientos del Este S.A. a abonar la suma de $ 99.350,80. También condenó, en forma subsidiaria, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de administrador del fondo de garantía notarial. Todo ello con costas a cargo de los demandados vencidos.//-

Contra dicha sentencia se alzan las quejas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresó agravios a fs. 1959/1962, los que fueron contestados a fs. 1977/1978 y fs. 1984/1986.-

Por su parte, la actora hizo lo propio a fs. 1967/1969, cuyas réplicas lucen a fs. 1977/1978, fs. 1980/1981 y fs. 1988/1991.-

II.- De modo preliminar al análisis de las críticas de los apelantes a la resolución recurrida, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los
hechos que motivaron el presente conflicto.-

Relata la actora que en fecha 14 de noviembre de 2003 la escribana K. A. K. –designada por su parte- otorga a su favor dos escrituras traslativas de dominio correspondientes a los siguientes inmuebles: a)) M. …., b) M. …. c) M. …, d) N. ….y e) N. …..-

Señala que en el acto de la escrituración la escribana otorgante le entrega los comprobantes de pago del impuesto ABL correspondientes a las parcelas adquiridas, con los cuales se pretendía acreditar el pago de la deuda que mantenían cada una de las parcelas desde el año 1996 y 1997 hasta el día de la escrituración y que se encontraba informada en las constancias de deudas emitidas por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

Sostiene que la adquisición de los inmuebles se hizo con el objetivo de llevar a cabo un emprendimiento inmobiliario, el cual en una primera etapa se comenzaría con la construcción de los tres terrenos de la calle M., para posteriormente continuar la construcción de la obra sobre la calle N., para lo cual se necesitaba la unificación parcelaria de los tres lotes ubicados sobre M..-

Afirma que a mediados del mes de marzo de 2004, se comunica la agrimensora designada a los fines de la realización del plano de unificación y manifiesta que el plano se encontraba aprobado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que para poder retirarlo se solicitaba el libre deuda de ABL.-

A tal fin solicita los correspondientes certificados libre deuda en la convicción de que no existía deuda alguna, teniendo en cuenta lo que expresaban las escrituras respectivas. Advierte que en las escrituras se dejó constancia que «con los certificados que tengo a la vista y agrego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Impuesto Municipal (ABL, Contribución Territorial. Pavimentos y Aceras, Ley 23.514), quedará acreditado que no () se adeuda dicha suma por dicho impuesto, hasta las fechas de pago de sus últimos vencimientos».-

Destaca que al concurrir a retirar los correspondientes informes, resulta que cada una de las parcelas adquiridas mantenían deuda en concepto de ABL desde el año 1996.-

Reitera que al momento de llevarse a cabo el acto escriturario, la escribana otorgante le entregó los comprobantes de pago, los que le habían sido entregados a la notaria por los vendedores con los que pretendían acreditar que se había procedido al pago de la deuda existente de ABL, aclarando la escribana que esos pagos se habían realizado con anterioridad a la escrituración y con posterioridad a la reserva.-

En virtud de lo expuesto, inicia un trámite tendiente a determinar la autenticidad de los comprobantes entregados, formándose un expediente ante la Dirección General de Rentas. En dicho expediente se determina que los recibos obrantes en su poder resultan apócrifos.-

Relata que, ante el pedido de explicaciones formulado a la escribana, ésta manifiesta que si bien los certificados requeridos habían arrojado deuda, los vendedores le habían entregado días antes de la escrituración los comprobantes de pago cuestionados y que no había pedido nuevos certificados de deuda.-

Señala que la escribana promovió una causa penal por el delito de falsificación de documentos públicos.-

Considera que la demandada no tomó los recaudos que le eran exigidos por normativa vigente, le otorgó veracidad y eficacia a los comprobantes de pago que le entregó la vendedora y no tuvo la precaución de solicitar nuevos certificados ni verificar su autenticidad.-

A su turno, K. A. K. reconoce haber otorgado las escrituras públicas mencionadas por la actora en la demanda.-

Señala que, en forma previa a la escrituración, cumplió con todas las obligaciones legales y profesionales a su cargo, entre ellas pidió el estado de deuda por ABL a la Dirección General de Renta, informándose deuda por todas las partidas.-

Ante esa deuda, comunicada al representante de la vendedora -A. A.- éste le entregó en mano las boletas de ABL abonadas con sus sellos correspondientes en la sucursal Congreso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.-

Destaca que los recibos de pago no tenían nada de particular, no ostentaban ningún defecto aparente que pudiera llamar su atención.-

Señala que, ante el proceso normal y habitual que se presenta en estos casos, resultaba imposible retener sumas por las boletas cuyos sellos implican su pago, ya que de hecho se paralizaría la operatoria, ante la evidente acreditación formal de haberlos abonado y la imposibilidad de requerir un certificado de inexistencia de deuda ya que ante las sospechas de la existencia de sellos apócrifos debe iniciarse una «carpeta interna» cuya resolución duraba no menos de 6 meses, pudiendo extenderse hasta más de un año.-

En virtud de ello, sostiene que en la escritura dejó aclarado que «con los certificados solicitados que tengo a la vista por este acto y agrego del GCBA… quedará acreditado que no se adeuda suma alguna por dicho impuesto, hasta la fecha de pago de sus últimos vencimientos».-

Relata que cuando la actora concurrió a dependencias del GCBA a fin de de efectuar la unificación parcelaria, le informan la existencia de deuda, por lo que concurre con las boletas de ABL siendo que la DGR reitera la existencia de deuda. En virtud de ello, se dirigen al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Casa Central y Sucursal Congreso, donde son informados que los sellos eran apócrifos con comprobantes de pago escaneados.-

Destaca que, frente a esta situación, inicia una causa penal y también inicia un expediente ante el Colegio de Escribanos, en el cual se aprobó un dictamen en el cual se deja a salvo la conducta profesional de la escribana.-

Sostiene que la actora intentó en todo momento responsabilizar a su parte, a sabiendas que ella había sido una real víctima de un acto ilícito o delito.-

Finalmente, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires contestan la citación que se les cursara, conforme respectivas presentaciones de fs. 622/629 y fs. 715/719;; mientras tanto, Emprendimientos del Este S.A. no contesta la citación.-

III.- Liminarmente, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales la demandante y el Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes referidos. Así, dada la particular cuestión ventilada en autos, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción de los recursos requeridas a fs. 1977/1978 y fs. 1988/1991.-

IV.- Por razones metodológicas analizaré en primer término los agravios vertidos por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que apuntan a cuestionar la responsabilidad que se le ha endilgado a la escribana K. A. K..-

Se encuentra fuera de toda discusión que la escribana demandada intervino -a petición de la sociedad compradora y aquí actora- en las escrituras número 1237 y 1238, celebradas el día 14 de noviembre de 2003, mediante la cual Emprendimientos del Este S. A. vendió a Emprendimientos M.N. S.R.L. los inmuebles sitos en la calle M. 3742, M. 3760/3762, M. 3766, N. 3741 y N. 3749/3761 (cfr. fs. 332/341, reservadas en Secretaría).-

En esa oportunidad, la escribana K. deja constancia que «con los certificados que tengo a la vista y agrego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Impuesto Municipal (ABL, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras – Ley 23.514), quedará acreditado que no se adeuda suma alguna por dicho impuesto, hasta las fechas de pago de sus últimos vencimientos» (cfr. fs. 334 vta. y fs. 339).-

La accionada, al contestar la demanda, reconoce que con carácter previo a realizar la escritura requirió informe de deudas respecto de los inmuebles involucrados en la operación y luego de constatar la existencia de deuda en concepto de ABL, una persona vinculada a la vendedora -el Sr. A. A.- le entregó en mano los comprobantes de las boletas por dichos conceptos abonadas y con los sellos correspondientes al Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Congreso. De su escrito de conteste no surge que la notaria haya requerido una nueva certificación de deuda emitida por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que haya retenido del precio las sumas involucradas en los recibos entregados por la vendedora.-

Lo cierto es que luego de llevado a cabo el acto escriturario, mientras la compradora realizaba los trámites tendientes a la unificación parcelaria, se comprueba que seguía registrada deuda en concepto de ABL por los inmuebles involucrados en las mencionadas escrituras.-

Ante dicha circunstancia, la actora inicia una carpeta interna ante la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cual tramitara bajo el número 108.283 (cfr. informativa de fs. 836/942). En este expediente administrativo, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires informa que «habiendo sido cotejados los sellos con los registros obrantes en esta tesorería, surge que los mismos no guardan similitud» (cfr. fs. 910).-

Ya en esta causa, como así también en el expediente penal iniciado por la escribana, pudo corroborarse el carácter apócrifo de los sellos utilizados para acreditar el pago de la deuda por parte de la vendedora. En tal sentido, los peritos intervinientes en ambos expedientes llegan a la conclusión que los sellos no son producto de un estampado con un elemento sellador, sino que se trata de imágenes fruto de una impresión láser (cfr. fs. 1831/1842 de este expediente y fs. 236/237 de la causa penal). Más precisamente, la perito calígrafa que intervino en esta causa considera que «el método de confección de los sellos apócrifos ha sido el escaneo de los sellos y su posterior reproducción mediante impresora láser» (cfr. fs. 1842, apartado d).-

Esta circunstancia derivó en que la compradora debió asumir el pago de una deuda que no había sido pactada contractualmente y de la cual da cuenta la pericia contable rendida en este expediente (cfr. pericia obrante a fs. 1513/1517).-

El análisis de los hechos que se describieron es revelador del engaño pergeñado por la parte vendedora y no puedo más que coincidir con el Magistrado de grado en punto a que tanto la compradora como la escribana resultaron víctimas de la conducta ilícita del co-contratante. Es evidente que la vendedora, a fin de sustraerse de su obligación tributaria, fraguó los sellos en los comprobantes de pago correspondientes a ABL llevando a engaño a la notaria y a la parte compradora acerca de la inexistencia de deuda por dichos conceptos.-

Sin embargo, me corresponde decidir si la índole de la maniobra encarada es suficiente para desbaratar la responsabilidad que se le achacó a la escribana en el pronunciamiento de grado.-

En efecto, es sabido que la relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del acto jurídico que pasa por ante el registro a su cargo es una locación de obra intelectual, regida por los artículos 1493 y s.s. del Código Civil (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en ED 179-92 y sus citas de Bueres, Lloveras de Resk, Bustamante Alsina, Spota, Alterini, Ameal, López Cabana, Trigo Represas y Di Próspero).-

Desde esta óptica, es cierto también que basta con la prueba de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, porque si bien quien pretende actuar un derecho debe acreditar los presupuestos que lo fundan, en estos casos se circunscriben al mero incumplimiento, para que de ahí en más, en virtud de lo normado en los artículos 513, 514 y concordantes del Código Civil, corra por cuenta del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor que permita eximir la responsabilidad civil implícita en ese incumplimiento, demostrando que la frustración del resultado provino del «casus» (conf. Llambías, J.J «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», t. I, pág. 205, n? 168 y sus citas; Borda, G.A. «Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones», t. I, págs. 95 y s.s., n? 90).-

En ese sentido, la doctrina clásica es uniforme al sostener que en materia contractual es suficiente la prueba de ese resultado desacertado para inferir que el deudor no adoptó las previsiones apropiadas que las circunstancias requerían (conf. Llambías, J.J., op. cit., nº 109; esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n? 253.931 del 21-4-99).-

Más allá que esta presunción de la culpa del deudor corresponda a la categoría de las consideradas «iuris tantum», la cuestión es que aquí deberían haberse arrimado elementos para persuadir con convicción que el caso fortuito o la fuerza mayor derivados del ilícito de un tercero fueron ajenos a la negligencia o imprudencia de la notaria quien, además, a pesar de su conducta diligente no habría podido prever ni evitar el ardid que obstaculizó el cumplimiento del resultado comprometido.-

No debe perderse de vista que para que los actos de otras personas se constituyan en el caso fortuito o fuerza mayor, deben reunir los requisitos genéricos del art. 514 del Código Civil, es decir originada en causa exterior del deudor que supere la aptitud normal de la previsión que sea exigible y que suceda a pesar de una correcta actuación de aquél, conforme a sus condiciones personales y a las precauciones que de ordinario son exigibles en la específica relación contractual concertada (conf. art. 513 antes citado , 514; Llambías op. cit. nº 203 y 189).-

En consecuencia, la cuestión remite a las sabias pautas del art. 512 del Código Civil en tanto manda ponderar la culpa según las diligencias que exigiere la naturaleza de obligación , conforme a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar, y que en la especie debería encuadrar en los cánones mayormente rigurososdel art. 902 que proporciona un criterio interpretativo más severo cuando es mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.-

Es en este contexto en que – sin lugar a dudas- cabe juzgar la conducta de la emplazada quien acorde con la jerarquía de las funciones que legalmente le incumbe como fedataria pública, en las que está comprometido el buen orden y el interés de la sociedad toda, no podría escudar su actuación en la que vulgarmente es considerada diligente y habitualmente exigible de otros sujetos frente a circunstancias análogas.-

Sintetizando conceptos, me corresponde determinar si, aún adoptando una conducta más diligente, se hubiera podido evitar la maniobra urdida por la parte vendedora al presentar los recibos de pago con los sellos fraguados.-

A fin de dilucidar esta crucial circunstancia, debo señalar que la normativa fiscal es clara en punto a que el escribano no podrá autorizar actos que importen la transmisión de derechos reales sobre inmuebles sin acreditar previamente la cancelación de deuda por ABL.-

En tal sentido, el art. 84 del Código Fiscal del año 2003 establece que «El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial. Una vez autorizado el acto, el escribanotiene el deber de informar a la Dirección General de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble… Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribanoen su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Dirección General de Rentas la inexistencia de deuda… No será oponible a la Dirección General de Rentas el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427… Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los quince (15) días de autorizado el acto y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago…».-

Del texto de la norma precedentemente analizada, se desprende con meridiana claridad que le corresponde a los escribanos la obligación de no autorizar ningún acto que involucre derechos reales sobre inmuebles, en la medida en que no se encuentre acreditada la inexistencia de deuda en concepto de ABL. A tal fin, se le otorga a los notarios la carga de recaudar para el fisco, quedando sólo liberados de dicha carga ante la presencia de una certificación de inexistencia deuda expedida por la Dirección General de Rentas.-

A mayor abundamiento, mediante informativa obrante a fs. 1000/1031, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires acompaña a la causa fotocopia de la Circular N° 3.084 del 1° de agosto de 2002, de la cual se desprende lo siguiente: «La Dirección de Rentas por Resolución 4194/99 (comunicada por Boletín 2974) ha establecido que los escribanos ‘deben atenerse estrictamente al informe resultante, no pudiendo considerar extinguidas las deudas… por la exhibición de instrumentos que supuestamente acreditan el pago’ (art. 1°), y que en consecuencia ‘los contribuyentes deben presentarse en la Dirección General… munidos de los instrumentos originales para acreditar el pago (las boletas) y de copia del certificado’ emitido.-

Es decir que por dicha resolución se establece la presunción (aunque no se lo diga en su texto) de que todo lo informado indefectiblemente está impago, y que toda boleta de pago de esa deuda que pueda exhibirse es apócrifa. Se invierte así la carga de la prueba y corresponde al contribuyente demostrar no sólo el pago de la deuda sino la bondad de su recibo.-

Desde aproximadamente abril de 2000 en los certificados emitidos una nota consigna la necesidad de realizar dicho trámite, aunque no aclara, como lo dice la Resolución, que la gestión corresponde realizarla al contribuyente» (cfr. fs. 1014).-

A partir de las disposiciones analizadas, advierto que la escribana no debió limitarse a aceptar los recibos que le acompañara la parte vendedora a fin de acreditar el pago de los períodos adeudados en concepto de ABL. Según las reglas analizadas precedentemente, debió la notaria haber requerido una certificación emitida por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la cual conste la inexistencia de deuda, o bien debió haber retenido las sumas que reflejaban los recibos de pago entregados por la vendedora hasta tanto se corroboraran dichos pagos en los estados de cuenta correspondientes a los inmuebles involucrados en el negocio instrumentado.-

De haber seguido alguno de estos caminos, la escribana K. hubiera podido advertir la maniobra pergeñada por la parte vendedora y de esa manera evitar el otorgamiento de las escrituras en las condiciones dadas.-

Sin embargo, como ya se ha visto, la notaria confió en la autenticidad de los recibos entregados, decidió no retener las sumas involucradas en los mencionados instrumentos y otorgó la escritura sin pedir la pertinente certificación de inexistencia de deuda por parte de la Dirección General de Rentas, tal como le era exigible.-

Advierto aquí una conducta negligente de parte de la escribana, al no haber efectuado los pasos que la normativa le exigía, la cual se ve reforzada por la recomendación brindada por el propio Colegio de Escribanos mediante Circular N° 3.084 del 1° de agosto de 2002.-

Más allá de la poco feliz fórmula que utilizara la notaria en las escrituras de marras para consignar que no se adeudaba suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, lo cierto es que le correspondía a ella autorizar la escritura contando con una certificación de inexistencia de deuda emitida por la Dirección General de Rentas o bien retener las sumas presuntamente abonadas hasta contar con una certificación actualizada.-

En virtud de lo expuesto, considero que la maniobra que fuera urdida por la parte vendedora tuvo éxito gracias al obrar negligente de laescribana a la hora de realizar los controles que le correspondía efectuar.-

Aclaro que no pierdo de vista el obrar ilícito de la parte vendedora que no dudó en fraguar los recibos correspondientes a fin de engañar tanto a la compradora como a la escribana; empero, lo cierto es que dicha conducta bien pudo haber sido desarticulada si la demandada hubiera cumplido con la norma emanada del Código Fiscal y ratificada por la recomendación del Colegio de Escribanos.-

Lo expuesto en este pronunciamiento no importa en modo alguno quitar protagonismo a la maniobra realizada por la sociedad vendedora, sino que de lo que se trata es de establecer que la escribana demandada pudo -adoptando una conducta más diligente- haber evitado el daño padecido por la actora a raíz del ilícito proceder de su co-contratante.-

Tampoco dejo de advertir que para determinar el carácter apócrifo de los sellos insertos en los comprobantes de pago entregados por Emprendimientos del Este S.A. fue necesario realizar un complejo peritaje, tanto en esta sede como en penal; sin embargo, debo insistir en que el obrar ilícito de la vendedora debió haber sido descubierto por la escribana K. de haber seguido una conducta diligente.-

Por otro lado, no puede endilgarse responsabilidad a la actora en los hechos acaecidos, pues no le correspondía a dicha parte arbitrar los medios para evitar que se realice una transferencia inmobiliaria en contraposición a las normas fiscales vigentes. Por el contrario, era laescribana quien debía velar por que se cumpliera con las normas en cuestión atento el rol que le correspondía al autorizar la celebración de la escritura.-

Finalmente, debo señalar que no escapa a mi consideración el dictamen emitido por un Asesor Jurídico Notarial y del cual da cuenta la informativa dirigida al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 1075/1095. Ahora bien, aún cuando en el mentado dictamen se expresa que la norma fiscal es autocontradictoria y susceptible de distintas interpretaciones, las cuales a su vez serían contrarias a la práctica y realidad negocial, debo destacar que una de las conclusiones del aludido dictamen reza lo siguiente: «Si bien no cabe duda alguna respecto de la facultad del escribano autorizante del acto, de liberar la deuda informada en el supuesto de que retenga las sumas pertinentes y proceda a su pago, pareciera que tal proceder le estaría vedado en el supuesto de que los pagos los hubiera efectuado el obligado (vendedor, hipotecante, etc.), en razón de que sólo quedaría liberado de la obligación de retener en el supuesto de que la Dirección de Rentas certifique la inexistencia de deuda» (cfr. fs. 1093).-

Efectivamente, conforme a las normas y recomendaciones analizadas, no podía la escribana liberar la deuda abonada por la vendedora sino que correspondía que aquélla requiriera una nueva certificación de la cual surgiera la inexistencia de deuda.-

Sintetizando conceptos, considero que ha existido responsabilidad profesional de la escribana K. que ha incidido en la producción del daño patrimonial padecido por la sociedad compradora.-

En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia en tanto hace lugar a la demanda instaurada contra K. A. K..-

V.- Establecido lo anterior, corresponde analizar el agravio del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que apunta a que se haga constar el carácter subsidiario de la condena dictada en su contra. En tal sentido, pone de resalto que en los considerandos de la sentencia se dijo que la condena a su parte era subsidiaria y en virtud de la administración que ejerce del fondo de garantía, sin embargo en la sentencia se lo condena consignando entre paréntesis la leyenda «responsabilidad subsidiaria».-

Ahora bien, la cuestión que introduce el apelante al expresar agravios parece más emparentarse con el recurso de aclaratoria que con el recurso de apelación.-

Sin embargo, a todo evento, la sentencia resulta clara en punto al carácter subsidiario de la condena que involucra al Colegio deEscribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Debe advertirse que en los considerandos del pronunciamiento recurrido el Sentenciante de primera instancia expresa lo siguiente: «La actuación de la Escribana considerada como responsable civil, es por un hecho notarial como consecuencia de las dos escrituras públicas señaladas precedentemente, por lo cual subsidiariamente debe responder el COLEGIO DEESCRIBANOS en función de la administración que ejerce del fondo de garantía, partiendo que responderá por los actos notariales de laEscribana, ya condenada, previa excusión de los bienes del deudor principal y de pagada la indemnización del seguro de responsabilidad si lo hubiere…» (cfr. fs. 1914 vta./1915).-

Si bien en la parte dispositiva de la sentencia recurrida sólo se dejó constancia de la responsabilidad subsidiaria de la apelante, lo cierto es que resulta a todas luces claro el modo en que el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires quedó involucrado en la presente condena.-

En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería rechazarse el presente agravio.-

VI.- Resulta pertinente analizar las quejas de la actora en punto a que la sentencia de primera instancia no hace lugar a la indemnización por el atraso de la obra.-

Al respecto, considero que no existe en la causa prueba suficiente que acredite la existencia del daño invocado por la apelante.-

Si bien se encuentra acreditado que la actora ha debido abonar en concepto de ABL la suma de $ 99.350,80, no existe prueba concreta que indique que esta circunstancia haya sido la que generó el alegado retraso de la obra.-

No pierdo de vista la declaración testimonial prestada por la agrimensora Matilde Campilongo, en tanto señala que uno de los requisitos necesarios para poder realizar cualquier trámite que implique una unificación parcelaria radica en la inexistencia de deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (cfr. fs. 1125 vta., respuesta 4ª), sin embargo esta circunstancia no parece ser suficiente como para acreditar la total paralización de la obra.-

Dicho de otro modo, atento la magnitud de la obra que se disponía a realizar la accionante, aún cuando ésta debió distraer la suma de $ 99.350,80 para solventar una deuda que no había asumido contractualmente, lo cierto es que esta circunstancia no acredita per se la completa detención de la obra.-

En tal sentido, bien pudo la actora avanzar sobre otros aspectos de la obra mientras regularizaba la mencionada deuda, por ejemplo acopiando materiales para realizar la construcción y avanzando sobre otros aspectos de la misma más allá de la unificación parcelaria.-

Por otro lado, a fin de abonar la deuda en cuestión, la actora reconoce que decidió hacerlo en forma escalonada. Así surge de la pericia contable, en la cual consta que los pagos correspondientes a los lotes de terreno de la calle M. tuvieron lugar el 30 de julio de 2004, el 30 de agosto de 2004 y el 29 de noviembre de 2004. Esta decisión de diferir el pago de la deuda en cuotas no puede serle imputada a los condenados y la demora en saldar esta deuda se debió a la propia voluntad de la accionante de abonar la deuda de manera escalonada.-

En consecuencia, no existiendo prueba fehaciente que dé cuenta del daño invocado por la actora, siendo que le correspondía a la sociedad demandante la acreditación del mismo, considero que el presente rubro no debe ser admitido.-

En síntesis, si mi criterio fuera compartido, debería también confirmarse la sentencia apelada en tanto desestima el presente ítem indemnizatorio.-

VII.- Finalmente, debo analizar el agravio del Colegio de Escribanos respecto a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento recurrido.-

Liminarmente, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

He sostenido que en los casos en que los montos comprendidos en la condena se hayan fijado a valores actuales, la indicada tasa debe regir recién a partir de la sentencia, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en esos casos se pondera al definir el capital a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. En esos supuestos sostuve que corresponde que desde el momento de la mora y hasta la sentencia, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Ahora bien, en el presente caso en que la demanda ha prosperado por las sumas que fueran abonadas por la actora en concepto de deuda de ABL, no tratándose de sumas fijadas a valores actuales en el pronunciamiento recurrido, considero que ha sido correcto el tratamiento de este tema en la sentencia de grado, resultando ajustada a derecho la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde cada pago efectuado y hasta el efectivo pago por parte de los condenados.-

Por tal motivo, no serán atendidas las quejas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires respecto a este tópico, debiendo confirmarse la sentencia de grado respecto al tratamiento de los intereses.-

VIII.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-

En cuanto a las costas de Alzada, corresponde imponer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aquellas generadas por el recurso interpuesto por dicha parte. Asimismo, corresponde imponer a la actora las costas generadas por la apelación por ella interpuesta.-

EL DR. PICASSO DIJO:

Coincido en general con el meduloso voto del Dr. Li Rosi, aunque estimo necesario dejar sentada mi opinión divergente sobre un punto específico, lo cual de todos modos no altera la solución que cabe dar al caso.-

Mi colega entiende que la relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del negocio jurídico que aquel autoriza es una locación de obra intelectual, y añade que basta con la prueba de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, lo que pondría en cabeza del demandado la acreditación del caso fortuito a fin de demostrar que la frustración del resultado esperado provino de un casus.-

Como lo he adelantado, no coincido con este enfoque de la cuestión. Es que, como lo señala la cuasi totalidad de la doctrina actual, en la obligación de resultado no hay una presunción de culpa, sino que directamente se responde sin culpa, es decir, de manera objetiva (vid al respecto mis trabajos «Obligaciones de medios y de resultado», JA, 1996-II-713, y «La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios», LL, 2000-C-991. En el mismo sentido: Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil del escribano, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, p. 55 y ss.; ídem, El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986 p. 53 y ss.; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, 1987, p. 232; Pizarro, Ramón D., «Daño moral contractual», JA, 1986-IV-924; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 601; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «La responsabilidad contractual objetiva», LL, 1988-B-998; ídem, «La responsabilidad civil de los profesionales médicos y abogados (con especial referencia a la carga probatoria de la culpa)», JA, 1989-III-935; Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 121 y ss.; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, t. II, p. 397 y ss.; Yzquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Reus, Madrid, 1993, t. I, p. 150 y ss.; Cabanillas Sánchez, A., Las obligaciones de actividad y de resultado, Bosch, Barcelona, 1993, p. 125 y 126; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, Economica, Paris, 1996, p. 553; Starck, Boris – Roland, Henri – Boyer, Laurent, Droit civil. Les obligations, Litec, París, 1996, t. 2, p. 584 y ss.). –

Al respecto, son elocuentes las siguientes palabras de Bustamante Alsina: «tratándose de la prueba de la culpa en las obligaciones de resultado, llegamos a la necesaria conclusión de que en ellas basta al acreedor comprobar el incumplimiento, pero no porque la culpa se presuma, como vulgarmente se afirma, sino porque estando ella fuera de cuestión, no solamente no le incumbe al acreedor la prueba, sino que resulta inoperante la prueba de la falta de culpa que eventualmente pretenda producir el demandado. El deudor solamente se libera con la prueba del ‘casus’» (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 301). –

Es que el presupuesto fundamental de la responsabilidad contractual es el incumplimiento, y éste implica, precisamente, un obrar contrario al plan de conducta del deudor que constituye el objeto de la obligación. Si lo prometido era un resultado, el incumplimiento se patentiza por la sola falta de obtención de aquel, sin que la culpa juegue allí papel alguno. En consecuencia, el deudor de una obligación de fines no puede exonerarse probando su falta de culpa (lo que bien podría hacer si estuviéramos ante una presunción en ese sentido), sino que, constatada la falta de consecución del resultado debido, la única forma que tiene el obligado para exonerarse pasa –como lo señala el Dr. Li Rosi- por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 513, 514 y 888 del Código Civil (esta sala, «Escobar, Gabriel Omar c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 581.709). De más está decir que, como también lo señala la doctrina, la falta de culpa y el casus no pueden considerarse sinónimos (López Olaciregui, José M., «La fuerza mayor y la orden del soberano ante la teoría de la responsabilidad civil», JA, 1944-IV-311; Trigo Represas, Félix A., «Casus y falta de culpa», LL, 1981-B-283; Agoglia-Boragina-Meza, Responsabilidad por incumplimiento…, cit., p. 114; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, t. I, t. II, pág. 87 y ss.; Martínez Ruiz, Roberto, «Obligaciones de medio y de resultado», LL, 90-758; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1979, t. 1, p. 213 y ss.). Es que probar la primera importa demostrar que la propia conducta ha sido acorde a la que habría desplegado una persona diligente puesta en las mismas circunstancias que el deudor, mientras que demostrar el segundo requiere acreditar que la verdadera causa del daño es un hecho externo al demandado, imprevisible o inevitable, que ha tornado imposible cumplir con la obligación (Mazeaud, Henri – Mazeaud, Léon – Tunc, André, Tratado téorico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, EJEA, Buenos Aires, 1963, t. 1, vol. II, p. 326; Bustamante Alsina, Teoría…, cit., p. 303).-

En el caso, más allá de la calificación que corresponda al contrato que se celebra entre un escribano y sus clientes, lo cierto es que coincido con el Dr. Li Rosi en el sentido de que la obligación –impuesta a los notarios por la normativa fiscal- de constatar la inexistencia de deuda, o en su caso retener los importes respectivos, debe calificarse como un deber de resultado (vid. al respecto Bueres, Responsabilidad civil del escribano, cit., p. 83 y ss. quien califica a todos los deberes del escribano relacionados con lo que él denomina «la tarea notarial documentadora» como obligaciones de fines). Por consiguiente, la constatación de que la demandada incumplió con ese resultado patentiza el incumplimiento de su obligación, mas no porque se presuma su culpa sino, directamente, porque lo debido no era en este caso una simple conducta diligente, sino la obtención de aquel resultado que no se alcanzó. Frente a tal circunstancia, solo quedaba a la demandada acreditar la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta causada por caso fortuito, extremo este que, evidentemente, no ha demostrado.-

Con esta aclaración, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.-
A la misma cuestión el Dr. MOLTENI dijo:

Coincido con el encuadre propuesto por el Dr. Li Rosi para juzgar la responsabilidad civil de la escribana demandada, desde que no me parece superada la doctrina clásica en cuanto asevera que en el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa del deudor en el incumplimiento de la obligación se presume, por lo que el acreedor debe demostrar el incumplimiento y establecido el mismo, queda admitida la culpa, que va implícita en ese incumplimiento. Si el deudor quiere excusar su responsabilidad debe demostrar que el incumplimiento de la obligación que materialmente ha obrado, no le es imputable, por haber sido una imposición proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, si se admite que un presupuesto de la responsabilidad es la culpa del deudor, no puede entenderse que el acreedor ha justificado la existencia de su pretensión resarcitoria si se prescinde de la prueba de la culpa, para lo cual es menester acudir a la presunción «hominis» y provisional, hasta la prueba en contrario, que reposa en que la conducta del deudor no adoptó las previsiones apropiadas, que determinaron el incumplimiento (conf. Baudry-Lacantinerie et Barde «Traité theorique et practique de droit civil. Des oblilgations», 3ª. Ed. Parías 1906 t. I, n° 356; Planiol, M. «Traité elementaire de Droit Civil» 10ª. Éd. T. II, n° 241,p. 88; De Ruggiero, R, «Instituciones de Derecho Civil», Madrid, 1931 t. II,párr. 75, ps. 134/135; Barassi L. «La teoría generale delle obligazioni», Milán 1946, t.III, n° 320; Machado J. O. «Exposición y Comentario del Código Civil», t. II, p. 77; Colmo A. «De las obligaciones en general» Bs. As. 1920, n° 110; Salvat R – Galli E. V. «Obligaciones en general» Bs. As. 1952, t. I, n° 140,p. 149; Rezzónico, L. M. «Estudio de las obligaciones «, 9ª éd., t. I, p. 158; Borda, G.A. «Problemas de la culpa contractual», L.L. t. 111,p. 925 y p. 927,n°s. 4 y 5; Busso E. , «Código Civil anotado», t. III, coment. Art. 509,p. 258;; LLambías, J.J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones» t. I,p. 205, n° 168, entre muchos otros).-

Por ello estoy de acuerdo en que la demandada no logró demostrar que la conducta del vendedor de los inmuebles, quien habría fraguado los documentos demostrativos de un pago inexistente del ABL que se adeudaba con relación a esos bienes, pudiese conformar un caso fortuito que exonerase su presunta culpa, la que incluso quedó corroborada por haberse omitido un informe de deudas antes del otorgamiento del acto escriturario.-

Pero además coincido con la conclusión del primer voto también en cuanto confirma el rechazo de la indemnización por atraso de la obra, desde que si la negligencia atribuida a la escribana impuso a la actora el pago de una fungible deuda dineraria, como era la referida a los impuestos impagos, es dable concluir que la necesidad de tener que desembolsar imprevistamente ese dinero para poder comenzar la obra, no permite reconocer otro daño moratorio que no fueren los intereses del dinero aplicado con esa finalidad. Nuestro Código Civil, si bien no contiene un texto tan definido como el art. 1153 del Código de Napoleón, en principio y salvo la hipótesis de dolo del responsable, limita la extensión del resarcimiento a cargo del deudor moroso de una obligación dineraria, al monto de los intereses, tal como afirma la nota del art. 622, cuando asegura que: «el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso» (conf. Llambías, J.J., op. cit, t. II-A, n° 917,p. 220/225) .-

Por ello adhiero al primer voto.-

Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires, junio 1 de 2012

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar al rubro indemnizatorio por atraso en la obra el cual se fija en la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000), la cual devengará un interés del 8% anual desde el momento de la mora (esto es, desde la notificación del traslado de la demanda) y hasta este pronunciamiento, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

En cuanto a las costas de Alzada, corresponde imponer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aquellas generadas por el recurso interpuesto por dicha parte. Respecto a las costas de Alzada generadas por el recurso impetrado por la actora, corresponde imponerlas al Banco Ciudad de Buenos Aires, a K. A. K. y al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires por haber resultado vencidos.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.//-

Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Ricardo Li Rosi – Sebastián Picasso (con ampliación de fundamentos) – Hugo Molteni (con ampliación de fundamentos)

Jujuy: Litisconsorcio pasivo entre adquirentes de un inmueble. Nulidad de escritura del representante del vendedor del bien, declarado incapaz, contra la primera compradora

San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil doce, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 12.635/12 caratulado «Ordinario por Nulidad de Escritura Pública: B.R. c/ Flores Sandra Elizabeth, Boero Ángela María” –Juzgado nº 7 Secretaría nº 13-, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 273/283 de autos por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando en contra del proveído de fecha 30 de noviembre del 2011, que rola agregada a fs. 241 de autos.-

Impugna a su vez la citación efectuada de oficio en carácter de “litis consorcio pasivo necesario” solicitando se deje sin efecto el traslado de la demanda dispuesto a su parte por el a quo.-

Al señalar los antecedentes de la causa sostiene que en fecha 6 de julio del 2009 se promueve demanda ordinaria por nulidad de Escritura Pública nº 19 en contra de la Sra. Sandra Elizabeth Flores, y con posterioridad en contra de la Escribana Ángela María Boero. Agrega que ésta última opone la falta de integración de la litis con los sucesivos adquirentes de buena fe.-

Manifiesta que en fecha 30 de noviembre del 2010 el a quo advirtiendo que no se ha integrado la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble individualizado, dispuso oficiosamente la integración de la litis por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, lo que no es cierto.

Agrega que el acto jurídico cuestionado es el contrato de compraventa celebrado entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores ante la Escribana Boero y que su parte no intervino en ese acto.-

Además, que el actor aun conociendo la existencia de un tercer adquirente de buena fe, no lo demandó y optó por el reclamo de daños y perjuicios en contra de su demandada.-

Sostiene que el a quo vulnera la garantía de imparcialidad judicial pues el actor no demandó a su persona y menos aún cuestionó la compraventa que efectuó la Sra. Sandra Flores a favor de su padre, Corcino Flores, hoy fallecido ni a la donación que efectuara en vida.-

Luego de diferenciar los conceptos de parte y de tercero, refiere que es un tercero en esta causa, ajena a la relación jurídica procesal y sustancial y que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso.-

Sostiene que el a quo viola el derecho de iniciativa que incumbe a las partes y que la relación se agotó entre el actor y demandadas sobre todo cuando el actor hace reserva de reclamar daños y perjuicios.-

Manifiesta que su parte debe ser excluida por revestir el carácter de tercer adquirente de buena fe a título oneroso.-

Cita antecedentes jurisprudenciales que, según sostiene, avalan la impugnación.-

Relata que la propiedad en cuestión fue adquirida por su padre el 6 de abril del 2009 y la compra la efectuó a la Sra. Sandra Elizabeth Flores, por escritura pública n º 44.-

Que conforme el art. 1051 del C.Civil cuando una persona ha llegado a ser propietario de un inmueble en virtud de un acto que luego se declara anulado, se deja a salvo la acción a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sea el acto nulo o anulable.-

Destaca la mala fe del actor al manifestar que nunca se transmitió la posesión del inmueble, cuando sabe que su padre de buena fe tomó posesión de la propiedad.-

Formula reserva del caso federal.-

A fs. 292/295 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la Dra. Mónica Beatriz Torres en contra del resolutorio de fecha 30 de noviembre del 2010 en cuanto dispone en el punto VI “En relación al planteo formulado en el punto 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado”.-

Sostiene que oportunamente al contestar la demanda solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Apaza en representación del Sr. R. B. y opuso excepción previa de falta de personería.-

Manifiesta que no habiéndose resuelto el planteo de su parte en cuanto a la falta de personería, a fs. 227 solicitó que se dictara resolución. Que el a quo resolvió no hacer lugar por considerarlo extemporáneo sin fundamentación.-

Agrega que su parte oportunamente denunció la falta de personería y dejó opuesta la excepción. El a quo al denegar el pedido de resolución, ha cerrado toda posibilidad de obtener un pronunciamiento acerca de tales cuestiones. La extemporaneidad sostenida por el juzgado sin fundamento, causa un verdadero perjuicio a su parte.

Entiende que el a quo debió hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentado al Dr. Apaza con costas a su cargo y que la negativa a resolver, cercena las garantías al debido proceso y defensa en juicio.-

Finalmente solicita se revoque el decreto de fs. 241.-

A fs. 373 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso de la Dra. Torres, solicitando su rechazo.-

Manifiesta que la providencia impugnada no adolece de vicio, error o arbitrariedad alguna.-

Agrega que a fs. 175 el a quo dispuso tener por contestado el traslado y a fs. 184 la Dra. Torres interpuso aclaratoria que fue rechazada a fs. 189, resolviéndose también que a “lo demás, peticionado téngase presente para su oportunidad”. Refiere que esta providencia fue consentida por la ahora apelante ya que se limitó a contestar la vista pero omitió la vía recursiva.-

Sostiene que nadie puede alegar su propia torpeza produciendo un desgaste jurisdiccional por lo que debe cargar con las consecuencias de su propio obrar con costas.-

A fs. 314/315 el Dr. Vicente Horacio Apaza contesta el recurso interpuesto por la Dra. Ovando solicitando su rechazo con costas y la aplicación de sanciones del art. 25 de la L.O.P.J.-

Sostiene que llama la atención que la recurrente no haya valorado la cuestión de fondo la que no puede ser indiferente por cuanto se origina en la comisión de un delito.-

Además no advierte que la Sra. Flores Maizares revista la condición de compradora de buena fe cuando nunca tuvo la posesión del inmueble.-

Señala que existen agravios porque a la Sra. Juez le asisten sobradas atribuciones legales par integrar la litis con los sucesivos adquirentes. Cita jurisprudencia.-

Concedidos los recursos en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala y, encontrándose firme la integración, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

I.- En relación al recurso articulado por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares con patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Ovando, los antecedentes de la causa que interesan para resolver esa apelación son los siguientes.-

La actora demandó la nulidad de la Escritura Nº 19 de compraventa de inmueble en contra de Sandra Elizabeth Flores y la escribana Ángela María Boero porque el vendedor, Sr. E. B., era incapaz declarado porque padecía psicosis esquizofrénica paranoica irreversible.-

El 30 de noviembre del 2010, el a quo al advertir que no se integró la litis con los sucesivos titulares de dominio del inmueble, dispuso de oficio la integración de la litis conforme el art. 295 del C.P.C., por considerar que se trata de un litis consorcio pasivo necesario. Asimismo suspendió el trámite de la causa hasta tanto comparezcan a juicio o se venza el plazo acordado para hacerlo. Este decreto es motivo de apelación.-

El inmueble en cuestión, fue vendido por el Sr. E. B. a la Sra. Sandra Elizabeth Flores por escritura pública nº 19 de fecha 13/2/2009, quien por escritura pública nº 44 de fecha 6/4/2009 vendió al Sr. Corcino Flores. Este, por escritura pública nº 385 de fecha 26/6/2009 donó la nuda propiedad a Andrea Liliana Flores Maizares (fs. 113 de autos).-

En principio “La acción de nulidad debe intentarse contra todos los que intervinieron como partes en el acto impugnado. De lo contrario, no podrá acogerse una nulidad que afectaría a quien no ha sido oído. Y si se trata de un nulidad formal la demanda deberá dirigirse también contra el escribano interviniente” (Cfr. Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, La Ley, Pag. 445).-

Esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ha considerado en diversas oportunidades que la acción de nulidad debe ser intentada contra todas las partes del acto impugnado. Si existe «litis consorcio pasivo, se hallan interesados en la conservación del acto, tanto la escribana actuante, por la responsabilidad que le incumbe en el caso, como la parte que requirió su intervención a los efectos de la interpelación» (cfr. Expte. Nº 1.200/88).

La pretensión esgrimida por la parte actora es obtener la declaración de nulidad de la escritura de compraventa nº 19 celebrada entre E. B. y Sandra Elizabeth Flores y está dirigida contra esta última como compradora y la escribana interviniente en el acto, Ángela María Boero.

La escribana solicitó la integración de la litis con los sucesivos adquirentes, a lo que el actor a fs. 172 lo consideró innecesario porque la cuestión debía quedar limitada a las partes de este proceso.

La resolución apelada consideró que existía litis consorcio necesario y dispuso integrar la litis.

El actor al contestar el recurso de la Sra. Andrea Flores Maizares, cambió su postura y consideró que había sobradas razones para integrar la litis por tratarse de un litis consorcio necesario.

Estimamos que no se trata de un litis consorcio necesario, dado que no se da el supuesto previsto por el art. 295 del Código Procesal Civil: “Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso”.

Tampoco se configuran los requisitos tenidos en cuenta por Lino Palacio para caracterizarlo: “la circunstancia de que el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, y de que, por lo tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes” (Derecho Procesal Civil ed. Abeledo Perrot 1987 T III pág. 216).

En el caso de autos, se puede resolver la pretensión en torno a la validez o nulidad del acto, ya que la integran, todos los participantes en el mismo. Es decir, que la sentencia puede ser dictada válidamente aún sin la intervención de terceros.

Con los sucesivos adquirentes el actor pudo constituir un litis consorcio pasivo facultativo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil, por la conexidad por el título y objeto. Se trata de acumulación subjetiva de pretensiones en donde “la característica esencial del litis consorcio facultativo reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma. De ello se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en el litis consorcio necesario, tanto el resultado del proceso cuanto el contenido de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (cfr. Palacio ob. cit. p. 221).

En relación “La Corte Suprema ha dicho que el fundamento último del listisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio” (Fallos T. 252, pag. 375, t. 256, pag. 198 y otros; Cfr. Lino Palacio, T. III, pag. 213).-

Hay dificultad para clasificar los distintos tipos de intervención de terceros, pero como puntualiza L. Palacio: “pese a la denominación acordada a este tipo de intervención, la comparencia del tercero no implica un deber sino una simple facultad jurídica cuya falta de ejercicio, sin embargo, también lo expone al riesgo de ser alcanzado por los efectos de la sentencia en el proceso al que fue citado“.

En definitiva, no era necesario que se demandara a los terceros adquirentes del inmueble por no ser un litis consorcio necesario.

Sin perjuicio de ello, estimamos como lo hace notar el Dr. Guillermo Snopek “conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesario para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia m{as conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro efecto innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronuncia miento judicial por las partes que no intervienen en el juicio”. (cfr. nota al art. 79 del Código Procesal Civil).

Ello, porque tal como se consignó ut supra, se pretende la nulidad de la primera venta del inmueble y los efectos de una eventual declaración en tal sentido, pueden afectar a terceros subadquirentes.

El emplazamiento es a los fines que el tercero si así lo desea, haga valer sus derechos. “Su incomparencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de la pretensión regresiva formulada in eventum; pero aquella actitud no obsta a que la sentencia lo afecte como a las partes principales (art. 96 apartado primero del CPN)”(cfr. Palacio ob. cit. pág. 265).

Nuestro ordenamiento procesal, en el art. 80 dispone que “El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes”. Esa actitud es la que asumió la tercera citada, aún cuando lo hizo a través de la vía recursiva, dado que el tercero está facultado para intervenir o no, según lo considere mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 82 del C.P.C.

Por lo expuesto, atento a los distintos efectos que acarrean los diferentes tipos de citación o emplazamiento, corresponde revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

II.- En relación a la apelación de la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

La apelante se agravia del proveído de fecha 30 de noviembre del 2010 punto VI) en tanto no hace lugar a su planteo por considerarlo extemporáneo.-

Al contestar demanda, la Dra. Mónica Torres en representación de la escribana Angela María Boero, opuso excepción previa de falta de personería en el demandante para actuar en nombre y representación del administrador de la sucesión.-

Corrido traslado contesta el actor oponiéndose a la excepción articulada.-

A fs. 175 el a quo tiene por contestado en término el traslado.-

A fs. 184 la ahora apelante deduce aclaratoria de dicha providencia y el a quo en proveído de fs. 189 resuelve no hacer lugar a la aclaratoria por improcedente y, a lo demás peticionado tenerlo presente para su oportunidad. Ese proveído quedó firme y consentido.-

A fs. 227 la Dra. Torres solicita se resuelva la falta de personería denunciada previo a todo trámite y observa la apertura a prueba.-

El a quo en el punto VI del proveído recurrido no hace lugar al planteo por extemporáneo, atento constancias de fs. 175 y 189 segundo apartado.-

Sin embargo, la resolución que quedó firme es la que tuvo por presentado en término el escrito del Dr. Apaza.

Con relación a la excepción previa opuesta por la Dra. Mónica Beatriz Torres, no hay resolución.

Las resoluciones que tienen presente alguna cuestión para su oportunidad, nada resuelven, y posponen la decisión. Son providencias de trámite que no causan agravio en los términos del art. 220 del Código Procesal Civil, por lo que son inapelables.

Siendo así, el pedido de resolución de la excepción previa, no puede ser considerado extemporáneo.

Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“, debiéndose resolver en forma previa las excepciones de tal carácter.-

Con relación a las costas del recurso deducido por la Sra. Flores Maizares, atento las singulares particularidades del caso, y en atención a que las partes pudieron creerse con algún derecho y de buena fe, se estima prudente distribuirlas por su orden (art. 102 2° párr.del C.P.C.).-

Con relación a las costas por el recurso interpuesto por la escribana Angela María Boero, se imponen a la actora.-

La regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere hasta tanto se arrimen pautas para efectuarla.-

Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

R E S U E L V E

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Andrea Liliana Flores Maizares.

II.- Revocar los puntos II y III del decreto de fecha 30 de noviembre de 2.010 II punto (fs. 241), los que se sustituyen por el siguiente: “Advirtiendo que el inmueble individualizado con matrícula A-13801 fue objeto de sucesivas transmisiones, conforme las facultades conferidas por el art. 14 del Código Procesal Civil, cítase a los subadquirentes, los herederos de Corcino Flores y a Andrea Liliana Flores Maizares a que comparezcan como terceros en el proceso, a fin de hacer valer los derechos que estimen corresponderles en el plazo de quince días”.

III.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mónica Torres y en consecuencia revocar parcialmente el siguiente párrafo del punto VI) de la resolución del 30 de noviembre de 2.010: “En relación al planteo formulado en el pto. 1 de fs. 227, no ha lugar por extemporáneo atento a constancias de fs. 175 y 189 –segundo apartado-“

IV.- Imponer las costas por su orden en el recurso de apelación deducido por Andrea Liliana Flores Maizares.-

V.- Imponer las costas a la actora por el recurso de apelación deducido por la Dra. Mónica Beatriz Torres.-

VI.- Diferir la regulación honorarios.-

VII.- Registrar, agregar copia en autos y notificar

sentencia Juz. 1.ª Inst. Palma de Mallorca: Aborto frustrado

RESUMEN:

Acción de responsabilidad: Negligencia médica en la interrupción voluntaria del embarazo. Nacimiento de hijo después de la práctica de un aborto que no resultó «satisfactorio». No se detectó un segundo embrión a través de la ecografía practicada de edad gestacional de 20 o 22 semanas. Actuar sin la diligencia debida. Vulneración de la «lex artis ad hoc» médica. Concepto de «lex artis». Protocolos médicos: Pautas o recomendaciones, normas técnicas sin obligatoriedad jurídica. Cirugía reparadora. Interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultados. Indemnización por daños y perjuicios.
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 10 de mayo de 2012.
Magistrado-Juez: Francisco José Pérez Martínez
Demandantes: Cristina y Sixto.
Abogada: Eva Munar Mayans.
Procuradora: Rosa María Pozo Pascual.
Demandados: Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.).
Abogados: Felix Moreno Lerdo de Tejada, Fco. Javier Clastre Bozzo, Felix Moreno Lerdo de Tejada, Fco. Javier Clastre Bozzo.
Procuradores: Fco. Arbona Casasnovas, Matilde Segura Seguí, Juan Blas Jaume, Matilde Segura Seguí.
Objeto del juicio: Demanda de indemnización por negligencia médica.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—En nombre y representación de Cristina, actuando esta por sí y por su hijo menor de edad Sixto, se interpuso en fecha de 19 de abril de 2011 por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Pozo Pascual demanda de juicio ordinario de acción de responsabilidad médica contra la Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Asegudora (A.M.A.) en cuyo cuerpo se solicitaba una indemnización total por daños y perjuicios de 650.000 euros, importe este a abonar de forma solidaria por los demandados y el abono de las costas; dicha indemnización era consecuencia de la negligencia médica habida en su interrupción voluntaria del embarazo de fecha 20 de abril de 2010, consecuencia de la cual tuvo finalmente un hijo de nombre Sixto.
Segundo.—Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las partes codemandadas, resultando que Fco. Arbona Casasnovas por la representación indicada supra respecto de la clínica E.M.E.C.E, presentó escrito de contestación a la demanda alegando que no había lugar a la indemnización pues el nacimiento de Sixto era fruto de la voluntad de la actora y no de negligencia médica alguna, siendo además que la actora habría incumplido las pautas a seguir tras la práctica de una interrupción voluntaria de un embarazo que le fueron prescritas.
Tercero.—Además, Matilde Segura Seguí en representación de los otros codemandados, Pedro Francisco y A.M.A., también presentó
escritos de oposición a la demanda y en el cuerpo de los mismos alegó la correcta práctica médica, correcta interpretación de las ecografías de fecha 20 de abril y 4 de mayo de 2010, falta de legitimación activa para reclamar daños pues el menor no ha sufrido ningún daño físico y que la obligación de la pensión de alimentos corresponde a los progenitores.
Cuarto.—Por último, la representación procesal de la codemandada W.R. Berkley, en el mismo sentido que la codemandada EMECE atribuyó la responsabilidad del nacimiento de Sixto a la actora, por lo que de forma automática debe perecer la acción ejercitada —habida cuenta que la asistencia letrada es la misma para ambas codemandadas los argumentos son coincidentes—.
Quinto.—En fecha de 28 de octubre de 2011 se celebró el acto de Audiencia Previa al que fueron convocadas las partes, en dicho acto cada una de las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
La parte actora propuso como medios de prueba la documental por reproducida, testifical de Adoracion y ratificación pericial de Edmundo y Enriqueta.
Las codemandadas Pedro Francisco y AMA, a través de su asistencia letrada, interesaron el interrogatorio de la actora, el interrogatorio del legal representante de la codemandada EMECE en la persona que tuviera conocimiento de los hechos y la ratificación pericial de Bernardino.
Finalmemente, la asistencia técnica de las codemandadas EMECE y WR Berkley instó como medios de prueba la documental por reproducida, el interrogatorio de la actora y la ratificación pericial de Felipe.
Se admitió la totalidad de la prueba excepto la testifical de Adoracion.
Sexto.—Celebrado el juicio el día 18 de abril de 2012, recibida toda la documentación restante —dictamenes periciales anunciados y que a la fecha de la audiencia previa aún no se habían recepcionado en sede judicial—, se practicaron todas las pruebas admitidas y tras las conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Al inicio del juicio, la representación de la actora aportó una documentación que no fue admitida tras tramite de alegaciones a los letrados de adverso y deliberación por quien suscribe, formulando dicha representación protesta a los efectos oportunos para el supuesto de presentar recurso de apelación frente a esta sentencia.
Séptimo.—En la tramitación de los presentes se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—La parte actora solicita en este procedimiento que se proceda al abono de 650.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios tanto a su patrocinada Cristina. —200.000 euros— como al hijo menor de esta —450.000 euros— ya que habría sido víctima de una negligencia médica cuando en fecha de 20 de abril de 2010 acudió a la clínica EMECE, asegurada por la entidad WR Berkley España, a fin de que se le practicase una interrupción voluntaria del embarazo.
En esa fecha Don Pedro Francisco, quien tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil con AMA, le practicó un aborto por aspiración tras constatar mediante ecografía que el embrión tenía una edad gestacional de 8 semanas.
El día 4 de mayo del mismo año, Cristina acudió a una nueva revisión y se le practicó una segunda ecografía en la que el doctor Pedro Francisco. le señaló que efectivamente el aborto había resultado satisfactorio pues no apreció material ovular.
En fecha de 14 de agosto de 2010, Cristina acudió de nuevo a la clínica EMECE para que se le practicase una nueva interrupción del embarazo pues creía estar encinta nuevamente pero tras la oportuna ecografía se constató que no era un segundo embarazo sino que era consecuencia del primer embarazo pues la edad gestacional era de 22 ó 20 semanas, según la parte actora y codemandadas respectivamente; en esa ocasión, se le sugirió que podía ir a una clínica a Barcelona y que la clínica EMECE asumiría parte de los gastos pues esta no tiene licencia para practicar interrupciones de edad gestacional superior a 14 semanas según manifestaciones de su legal representante —resultando que en esa fecha ya estaba en vigor la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, la cual prevé la posibilidad de interrumpir el embarazo cuando no se superen las veintidós semanas de gestación y exista riesgo para la vida o la salud de la embarazada—.
Finalmente Cristina tuvo el hijo y atribuye a negligencia médica el hecho de que no se detectase en la segunda ecografía que existía un embrión que desembocó en el menor que ahora es su hijo.
Por su parte las codemandadas centran su postura en que no hubo negligencia médica pues el material de la clínica es óptimo, el protocolo establecido se siguió, las interpretaciones de las ecografías fueran correctas, en agosto de 2010 Cristina podía haber interrumpido su embarazo y sino lo hizo no es responsabilidad de ningún codemandado y ni la actora ni el menor han sufrido daño físico ni psíquico que sean merecedores de indemnización alguna.
Pues bien, para resolver el procedimiento que nos ocupa se deben responder a numerosas y muy diversas cuestiones —vulneración o no de la lex artis, seguimiento o no de los protocolos, interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultado, consecuencias de lo acaecido en agosto de 2010, legitimación para reclamar daños, importe de los daños, entre otros— que se plantearon a lo largo de la vista que tuvo lugar el día 18 de abril y en primer lugar se pronunciará quien suscribe acerca de la lex artis de Pedro Francisco.
Segundo.—Y así en primer lugar debe decirse que sí ha habido quebrantamiento de la lex artis ad hoc médica, siendo que a tal conclusión se llega tras relacionar las manifestaciones de los peritos —todos ellos— que depusieron en el plenario, de la declaración de la actora así como de la jurisprudencia que a continuación se reseña sin olvidar los documentos 1 a 4 adjuntos a la demanda y el documento único de la contestación a la demanda de la clínica EMECE.
Por lo que concierne a la definición jurisprudencial del concepto de lex artis ad hoczse puede acudir a diversa jurisprudencia pero se citará por ejemplo la sentencia de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 603/2009 de fecha de 28 de octubre que señala:
«Para dar contestación a varios de los argumentos de apelación se requiere establecer, la doctrina que en materia de este tipo de responsabilidades siguiendo la doctrina del Supremo se ha ido recogiendo en esta Sala que en resumen se expone, para casos de medicina como el presente en SAP, Civil sección 11 del 30 de Junio del 2009 (AC 2009, 1774) (ROJ: SAP V 2618/2009) Recurso: 433/2009:»….Y, en orden al actuar de la demandada, como tiene declarado nuestro más Alto Tribunal, la obligación contractual o extracontractual del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere según el estado de la ciencia….».
[…]
«….El substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que doctrinalmente se denomina «lex artis ad hoc», que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos, siempre con base a la «libertad clínica» y a la prudencia, en otras palabras, la observancia de la «lex artis ad hoc» exige la toma en consideración del caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y de las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la especialidad, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos —estado e intervención del enfermo— o exógenos —la influencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria— para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica médica normal requerida….Y entendiendo en forma más específica, dicho actor Tribunal, que el diagnóstico viene constituido por el conjunto de actos médicos que tiene por finalidad constatar la naturaleza y transcendencia de la enfermedad que sufre el enfermo, de ahí que se considere dicha actuación médica como la primera y más importante, pues el tratamiento ulterior dependerá del diagnóstico previo. Y para la exigencia de responsabilidad por un diagnóstico erróneo o equivocado, ha de partirse de si el medico ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en el momento, para emitirlo.»
O también la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 447/2007 de 23 de julio cuando refiere:
«En relación a esta cuestión que constituye el aspecto nuclear del litigio se ha de indicar que en el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara:
A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 20-2-92 [RJ 1992, 1326], 13-10-92 [RJ 1992, 7547], 15-2-93 [RJ 1993, 771], 26-9-94 [RJ 1994, 7303], 10-10-94, 14-11-94 [RJ 1994, 8473], 23-9-96 [RJ 1996, 6720], 18-12-97, 22-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 9-12-99 y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad (SS. del TS de 2-2-93 [RJ 1993, 793]).
B) Que la culpa del médico, la infracción de la «lex artis» y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado (SS. del TS de 8-5-91 [RJ 1991, 3618], 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94 [RJ 1994, 4897], 20-2-95 [RJ 1995, 886], 28-2-95 [RJ 1995, 1140 ] y 29-5-98 [RJ 1998, 4074]) y
C) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (SS. del TS de 2-2-93 [RJ 1993, 793], 4-3-93 [RJ 1993, 2081], 15-3-93 [RJ 1993, 2433], 29-3-94 [RJ 1994, 2305], 1-6-94 [RJ 1994, 5122], 12- 7-94, 24-9-94, 10-12-96, 15-10-96, 29-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 14-4-99 [RJ 1999, 2615 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]).
[…]
El octavo motivo del recurso guarda relación con el tema del consentimiento informado que la jurisprudencia viene exigiendo y aunque, no es posible exponer un modelo prefijado, que albergue «a priori» todo el vasto contenido de dicha información, abarcaría como mínimo y, en sustancia, por un lado, la exposición de las características de la intervención quirúrgica que se propone, en segundo lugar, las ventajas o inconvenientes de dicha intervención, en tercer lugar, los riesgos de la misma, en cuarto lugar, el proceso previsible del post-operatorio e, incluso en quinto lugar, el contraste con la residual situación ajena o el margen a esa intervención (SS. del TS de 13-4-99 [RJ 1999, 2611 ] y 29-7-03). Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) que especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico en su caso (SS. del TS de 25-4-94 [RJ 1994, 3073], 2-10-97 [RJ 1997, 7405], 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 13-4-99 [RJ 1999, 2583], 19-4-99 [RJ 1999, 2588 ] y 11-5-01 [RJ 2001, 6197], entre otras).
Esa información además ha de ser exhaustiva y suficiente para que el destinatario la entienda debidamente y pueda decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen, igualmente ha de ser veraz y leal (SS. del TS de 27-4-01 [RJ 2001, 6891]), en cuanto que la precisa información correcta resulta elemento esencial de la «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 24-5-95 [RJ 1995, 4262], 31-1-96 [RJ 1996, 546], 2-10-97 y 26-9-00 [RJ 2000, 8126]) y alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico (SS. del TS de 25-4-94, 24-5-95 y 16-12-97 [RJ 1997, 8690]), incluido en los deberes asistenciales (SS. del TS de 19-2-98 [RJ 1998, 877]).
Por último, la prueba de haberse practicado una información adecuada resulta de cargo del profesional de la medicina, por ser quien se halla en una posición más favorable para conseguirla, al entrar en juego la facilidad de disposición de los medios probatorios (SS. del TS de 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 28-12- 98 [RJ 1998, 10164], 19-4-99, 7-3-00, 12-1-01, 27-4-01 y 8-9-03 [RJ 2003, 6065], entre otras), deber éste que tiene una especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS. del TS de 28-6-97 [RJ 1997, 5151], 27-4-01 [RJ 2001, 6891 ] y 22-7-03 [RJ 2003, 5391]).»
Y así, si se acude a la sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre se tiene:
«… se hace inexcusable recordar que (STS de 25/4/1.994, 16/2/1.995) salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una «obligación de medios» y no «de resultado», careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:
a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales),
b) En lo material (instrumental o aparataje apropiado y en buen estado), y
c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional («lex artis»), y a las circunstancias concretas de cada caso («lex artis ad hoc»).
[…]
A este respecto, puede definirse la lex artis ad hoc como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida. Este concepto ha sido acogido en diferentes sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuestos de culpa o negligencia civil (SSTS 7/11 y 29/6/1990, 11/3/1991, 23/3/1993).
En los últimos tiempos asistimos a una progresiva protocolización de los procedimientos de diagnóstico y terapéutica médicos. Se trata de plasmar en documentos las directrices o recomendaciones que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar la labor diaria de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de la actuación sanitaria. Esos documentos, conocidos como protocolos médicos, son confeccionados a veces por sociedades científicas de ámbito nacional, y en otros casos por expertos de un área de sanidad de un centro hospitalario o de un servicio concreto. Estamos ante normas o reglas técnicas que operan como pautas o recomendaciones dirigidas a los profesionales de la sanidad pero que carecen de obligatoriedad jurídica. Son normas técnicas que carecen de juridicidad, si bien pueden ser acogidas como reglas por el juez para configurar el deber objetivo de cuidado en el caso concreto que se le plantea, ya sea en el ámbito de la imprudencia penal o en el marco de la culpa civil. Por otra parte, si se pondera que en los protocolos suelen plasmarse normas técnicas actualizadas y recomendadas por expertos en el tema para obtener una correcta praxis médica, no puede dudarse que su aportación al proceso constituye una enorme ayuda para dilucidar el criterio de lex artis aplicable al supuesto fáctico que se juzga. Se considera que el deber objetivo de cuidado ha de establecerse con unos índices mínimos de generalidad y objetividad, y no de forma atomizada y singularizada. De modo que, si bien se han de tener en cuenta las circunstancias, los conocimientos y aptitudes que concurrieron en el momento ex ante a la ejecución del hecho, ello ha de ponerse en relación con la conducta que observaría un hombre diligente de ese mismo contorno o ámbito socio-laboral en esa misma situación y con similares conocimientos y aptitudes.
[…]
Son explícitas en el acogimiento de tal doctrina, entre otras muchas, las sentencias de 6 de noviembre de 1990, 20 de febrero, 8 y 13 de octubre de 1992, 2 y 15 de febrero, 4 y 23 de marzo y 7 de julio de 1993, 1 de junio y 25 de abril, 12 y 29 de julio y 14 de noviembre de 1994.»
Además, la sentencia de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 488/2005 de 29 de junio recoge que:
«Antes de analizar en concreto las cuestiones planteadas en esta alzada, es conveniente el analizar cuáles son los requisitos precisos para que concurra responsabilidad médica, y así en el ámbito de la actuación médica, por un lado, y salvo que se trate de cirugía no reparadora, —es decir, aquella que no está encaminada a obtener la curación del enfermo, sino simplemente dotarle de alguna ventaja o utilidad, médica pero no curativa, (V.G. vasectomía, cirugía estética, prótesis dentarias, etcétera)—, la actividad exigible al médico en la medicina curativa es la de desplegar todos los medios razonablemente precisos para obtener la curación del paciente, pero sin que quepa exigir un resultado por tal actuación médica, y, por tanto, debe analizarse si la parte demandada ha incumplido la denominada «Lex artis», es decir, si ha utilizado las técnicas médicas correctas según el caso y las ha ejecutado correctamente, ya que «Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala —sentencias de 8 de mayo de 1998 y de 31 de julio de 1996 (RJ 1996, 6084), 18 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1240), 22 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3991) más las que cita y la de 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8173) estableciendo con carácter general que en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional de la misma obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dado que el riesgo, en un mayor o menor porcentaje según el caso, no suele ser ajeno» (STS 14-05-2001 [RJ 2001, 6204], por todas). Por su parte y en materia de carga de prueba el TS vino indicando que rige en principio el régimen de distribución de carga de la prueba que impone el artículo 1214 del CC (LEG 1889, 27), actualmente sustituido por el artículo 217 LECiv/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que básicamente recoge los principios que estableció el artículo 1214 CC, debiendo aplicarse el art. 1214 del Código Civil, indica la doctrina del TS, en materia de carga de la prueba ya que «precisamente en materia de responsabilidad médica la doctrina general de esta Sala no considera aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado (SSTS 19-2-98 [RJ 1998, 877], 29-5-98 [RJ 1998, 4074], 12-3-99 [RJ 1999, 2253 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984] entre otras muchas)». (transcrito de la STS 21-06- 2002, en idéntico sentido STS 05-02-2001 [RJ 2001, 541] y 28-12-1998 [RJ 1998, 10164], entre otras muchas).
Que nos hallamos ante cirugía reparadora es claro a juicio de la Sala ya que la cirugía no reparadora se refiere, como se anticipaba, a intervenciones como vasectomía, cirugía estética e implantación de piezas dentarias, actividades todas ellas caracterizadas por la utilización de la medicina para obtener fines no estrictamente curativos de dolencias, ya que como indica la STS de 11-5-2001 (RJ 2001, 6197), cirugía voluntaria es aquella en que «el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético» (en idéntico sentido STS 11-02-1997 [RJ 1997, 940] y 25-04-1994 [RJ 1994, 3073]),…»
Y por último, la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 272/2006 de 22 de mayo que precisa:
«La parte apelante sostiene como motivo de su recurso un error por parte del juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas, por lo que se hace necesario una revisión de las actuaciones por la Sala en orden a determinar si existe ese error denunciado y, examinadas las mismas, la Sala coincide parcialmente con la valoración que de la prueba realiza la sentencia recurrida y ello por lo que a continuación se expone. Estamos ante una reclamación por una intervención médica y a este respecto cabe señalar que en el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara:
A) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc» (SSTS de 20-2-92 [RJ 1992, 1326], 13-10-92 [RJ 1992, 7547], 15-2-93 [RJ 1993, 771], 26-9-94, 10- 10-94 [RJ 1994, 7475], 14-11-94, 23-9-96, 18-12-97, 22-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 9-12-99 [RJ 1999, 8173 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad (SSTS de 2-2-93 [RJ 1993, 793]).
B) Que la culpa del médico, la infracción de la «lex artis» y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado (SSTS de 8-5-91 [RJ 1991, 3618], 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94, 20-2-95 [RJ 1995, 886], 28-2-95 y 29-5-98).
C) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (SSTS de 2-2-93 [RJ 1993, 793], 4-3-93 [RJ 1993, 2001], 15-3-93 [RJ 1993, 2276], 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 10-12-96 [RJ 1996, 8967], 15-10-96, 29-5-98, 12-3-99 [RJ 1999, 2253], 14-4-99 [RJ 1999, 2615 ] y 23-3-01 [RJ 2001, 3984]). La relación jurídica de demandante y clínica demandada deriva de contrato, consistente en Tratamiento láser Vasculight; contrato que tiene la naturaleza de contrato de obra, que, como define el artículo 1544 en relación con el 1583 del Código civil (LEG 1889, 27) es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología.»
Pues bien, en el caso que nos ocupa se tiene que Cristina acudió el día 20 de abril a que se le practicase una interrupción voluntaria del embarazo a la clínica EMECE y como aún no había entrado en vigor la ya vigente L.O. 2/2010 —que fue objeto de debate en vista— se le practicó un examen psiquiátrico que obra como documento núm. 3 de la demanda —y sobre cuyo contenido se obviará comentario alguno pues no cumple el mínimo rigor exigible para ser considerado un dictamen d un médico psiquiatra dado que no se indican que pruebas se efectuaron a la paciente ni que riesgos para la salud psíquica conllevaba el embarazo para la ahora actora, riesgos que a la postre no se han materializado—.
Tras ese informe médico, se le practicó la intervención de aborto por aspiración mediando previamente solicitud de la propia Cristina —documento número 2 de la demanda— y el informe clínico quirúrgico —documento número 1 de la demanda—.
Una vez que se le efectuó la intervención precitada, se le entregó el documento número 4 de la demanda y acudió a nueva ecografía el día 4 de mayo, fecha en la que el Dr. Pedro Francisco. le practicó una nueva ecografía abdominal —como en la primera ocasión— y de la que interpretó erroneamente que la interrupción del día 20 había sido todo un éxito pues no halló material ovular.
Pues bien, se entiende por quien suscribe que la negligencia médica está aquí, en la actuación del codemandado Pedro Francisco. los días 20 de abril y 4 de mayo pues al realizar la ecografía a la actora no obró con la diligencia debida y exigible provocando las consecuencias de sobra conocidas —y esta negligencia supone vulnerar el contrato de servicios suscrito entre la actora y codemandadas, título de imputación que decía desconocer el letrado de EMECE—.
El estimar que medió negligencia en su proceder no responde más que, como se ha anunciado supra, a un análisis y relación tanto de la jurisprudencia antes relacionada como de la prueba mencionada previamente ya que de la jurisprudencia se tiene que la relación médico—enfermo es de medios sí, pero si puestos los medios correctos —sobre lo que luego se volverá— el profesional no actúa diligentemente es su responsabilidad, la actora-perjudicada ha probado esta negligencia —también se explicará ahora— y la responsabilidad no se ha objetivizado sino que es lógica conclusión de todo lo que se expondrá tanto en este apartado como en el siguiente.
Por lo que atañe a los medios, protocolo seguido y actuación médica debe estarse a que ninguno de los tres peritos que depusieron en el Plenario cuestionaron los medios materiales empleados y que el documento único aportado junto al escrito de oposición por la codemandada EMECE se certifica que los ecógrafos de esta se hallan en condiciones óptimas para ser usados en diagnósticos clínicos por lo que debe excluirse que el calculo de la edad gestacional el día 20 de abril como de 8 semanas o no haber detectado el día 4 de mayo de 2010 material ovular en la persona de Cristina obedezca a una insuficiencia de medios.
En lo que concierne a los protocolos, los peritos han mencionado que se siguieron correctamente —aparte que como se indica en la sentencia de la la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre los protocolos no tienen efectos jurídicos ni vinculantes— y la parte actora no ha cuestionado que ello sea incierto por lo que a pesar que no se ha aportado copia por ninguna de las partes de en qué consiste exactamente el protocolo a seguir, se dará por cierto y probado que el protocolo se siguió.
Por consiguiente, el error es humano y de Pedro Francisco, y ese error consiste en que no hizo bien y correctamente el análisis o comprobación de la ecografía del día 4 de mayo de 2010 ni el cálculo de la edad gestacional el día 20 de abril de ese mismo año.
El letrado de dicho codemandado, así como de la codemandada EMECE, preguntó a todos los peritos si era normal que en la ecografía del día 4 de mayo no se viera nada, es decir, si como resultado de la interrupción del embarazo del día 20 de abril, lo lógico era que el útero estuviera vacío de material ovular.
Pero he aquí, que a preguntas de este Juzgador respondieron que si hubiera examinado con mayor detenimiento la ecografía o hubiese inspeccionado mejor el útero se hubiera percatado que su diagnóstico era erróneo, no es que Pedro Francisco no pudiera detectar que había más material ovular —por emplear términos médicos— sino que confiado en que estaba que no debía haber prestó escasa o nula atención a la ecografía que estaba practicando.
Así, la perito Enriqueta dijo que su conclusión era que Pedro Francisco. no había visto el material ovular que sí había a fecha de mayo y que en una ecografía se ve una mala formación ovular ya que hasta la 12.ª ó 13.ª semana con una ecografía vaginal o abdominal se presencian —supuesto que nos ocupa pues en mayo se estaba aún en ese plazo—; y que en la 2.ª ecografía —la de 4 de mayo— lo que se busca justamente son restos de material ovular —por lo que un examen en profundidad del útero es lo necesario para determinar el éxito o fracaso de una interrupción voluntaria del embarazo y lo mismo dijo al Folio 3 de su dictamen pericial obrante como documento número 12 de la demanda—, que la segunda ecografía se practica para verificar el éxito o no de la interrupción del embarazo, que la 1.ª ecografía reporta mayor fiabilidad para conocer la edad gestacional y que el médico tiene conocimientos propios de su profesión para saber la edad gestacional con independencia de la fecha de última regla —FUR— que la mujer le haya indicado y que de forma inopinable hubo un error pues la práctica del aborto devino frustrada; añadió además que en una ecografía hay factores que influyen a la hora de valorarla como que la vejiga esté llena o no, la calidad del ecógrafo y el peso de la paciente pero que es el propio ginecólogo que practica la ecografía quien se encarga de que todos esos factores se vean minimizados a fin de no alterar el resultado de la ecografía a practicar.
Por último, esa perito ya señala al Folio 6 de su dictamen —párrafo 2.º— que pudo haber un fallo en la interpretación del ecografista o un fallo técnico en el ecógrafo —extremo que reitera al Folio 8 como conclusión y ya descartado por lo expuesto al folio anterior— y al Folio 7 —párrafo 4.º— indica que la actora llevaba dos sacos con dos huevos —tenía dos embriones— y que en ese caso se debía haber objetivado el huevo no aspirado en la ecografía de control de los 15 días — la de 4 de mayo de 2010—.
Por su parte, el perito Felipe manifestó que no existía vulneración de la lex artis si bien a preguntas de quien suscribe reconoció que en la 2.ª ecografía se ha de buscar no encontrar nada -o confirmar la vacuidad del útero según reza el Folio 7 de su dictamen—; además al Folio 5 de su dictamen pericial señala que la ecografía realizada antes de las 27 semanas tiene un error de una semana más o menos para el cálculo de la edad gestacional y si la FUR (fecha de última regla) no cumple las condiciones de fiabilidad la datación de la edad gestacional mediante la ecografía debe tener preeminencia sobre la establecida en base a la FUR —final del folio 5 y principio del folio 6 de su dictamen—, en roman paladino, prevalece el criterio médico sobre la información aportada por la paciente.
Y se debe añadir que este perito en su dictamen —Folio 6— indica que «Lo exigible al profesional responsable de la técnica, además de controlar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley, es la constatación del resultado satisfactorio.», de la interrupción voluntaria del embarazo, entiéndase.
Por último, el tercer perito, Bernardino, manifestó que a su juicio se estaba ante un doble saco gestacional —gemelos al parto—, que la 2.ª ecografía tiene como fin buscar que el útero está vacío, que se hacen uno o dos cortes en la ecografía, que esta debe durar unos diez minutos y que se observa lo que hay;siendo reseñable el último párrafo del folio 3 de su informe cuando dice «En la revisión efectuada en mayo, el embarazo era ya de 8 semanas y ahí, tanto por ecografía vaginal o abdominal es visible y detectable el embarazo.» y continúa diciendo «… nos hubiera gustado ver las ecografías.» —sic—
En resumen, la totalidad de los peritos coinciden en que la finalidad de la segunda ecografía es esencial: comprobar el éxito o no de la interrupción del embarazo y esa no es cuestión baladí pues constituye el núcleo esencial o causa única que lleva a una mujer a someterse a la intervención médica que nos ocupa; esa segunda ecografía no es una mera constatación de que no hay nada a simple vista sino que requiere de un examen en profundidad a fin de descartar la existencia de doble saco gestacional o gemelos como apuntó el tercer perito de los mentados pues de atender el razonamiento sostenido por el letrado de EMECE y de Pedro Francisco. —no es necesario buscar pues lo normal es que no haya nada—, las mujeres que están embarazadas de gemelos pese a abortar siempre tendrán un hijo, o al menos una aborto parcialmente frustrado.
Aparte de todo lo anterior, Cristina manifestó que cuando acudió el día 4 de mayo, el Dr. Pedro Francisco le dijo que todo había ido bien y que no había problema, que el aborto había sido un éxito.
Sin olvidar que parte de los alegatos finales y de las preguntas formuladas en los interrogatorios versaron sobre la fecha que le dijo Cristina. al codemandado Pedro Francisco. respecto de la última falta/regla pero como se desprende con nitidez de los dictámenes periciales ello no tiene la mayor trascendencia pues la técnica y los conocimientos médicos y científicos permiten superar ese dato cuando el mismo se revele como incorrecto o inexacto por lo que a pesar de que Cristina le dijera al doctor Pedro Francisco que su FUR era de mediados de febrero ello no tiene mayor trascendencia pues el especialista ginecólogo que iba a practicarle la interrupción voluntaria del embarazo, Pedro Francisco., debía haberse percatado tras examinar y evaluar la ecografía que ese dato era imposible y en consecuencia que el aborto por aspiración no era el método más propicio para ser éxitoso; pero lejos de eso, no solo no actuó así sino que incrementó la edad gestacional hasta las 8 semanas tal y como consta al documento siete de la demanda sobre el que se volverá más tarde si bien no debe olvidarse que en el mismo no se rellenó casi ningún campo del apartado de aspectos ginecológicos ni comentarios de la ecografía.
Pedro Francisco. hizo el día 20 de abril de 2010 una absoluta dejación de funciones médicas que le correspondían pues no verificó la edad gestacional del embrión y por tanto no determinó que tipo de aborto debía practicársele a Cristina., si el químico o el quirúrgico por aspiración lo que determina las probabilidades de éxito como reseña el dictamen pericial de Bernardino.
Así pues, se tiene, como se anunció, que Pedro Francisco actuó negligentemente pues no examinó de forma correcta la ecografía que practicó el día 20 de abril ni la del día 4 de mayo de 2010 ya que dejándose llevar por su experiencia en ese tipo de intervenciones se confió al no comprobar si era cierta la edad gestacional que le indicó la actora pues esa era su deber como indicó el perito Felipe quien incluso aportó como deben dirimirse las controversias entre la edad gestacional resultante de la FUR y del examen de la ecografía —a favor de esta— y más con la repercusión que tiene ese dato pues los peritos coincidieron en que si la edad gestacional es inferior a 7 semanas es aconsejable un aborto químico ya que reporta mayores índices de éxito y tampoco apreció en la ecografía de la segunda fecha indicada que había material ovular, es decir, se dejó llevar por la rutina quebrantando así su código deontológico, su buen hacer profesional y la diligencia que se le presupone a un profesional del campo en el que nos hallamos pues por muy habituado que esté a un tipo de actuación siempre debe poner la misma presteza que en la primera ocasión pues de lo contrario se llegaría a que con la experiencia en lugar de ser mejor profesional se es peor profesional.
En el Plenario no se pudo interrogar a Pedro Francisco pues nadie solicitó su declaración pero no por ello existen dudas acerca de su comportamiento negligente en fechas de 20 de abril y 4 de mayo de 2010, comportamiento este que le llevó a evaluar de forma indebida las ecografías y que el aborto había sido correcto cuando lo más cierto es que en el cuerpo de Cristina. aún existían restos de material ovular que han llevado al nacimiento de su hijo Sixto.
Otro extremo que también, fue invocado en Sala es el relativo al consentimiento prestado por Cristina —porcentajes de éxitos y fracasos de la interrupción voluntaria del aborto, y siendo que dicha consentimiento y la información que se debe aportar al paciente previamente a prestarlo se incluye en la lex artis ad hoc— y si se examina el documento n.º 1 de la demanda debe predicarse que en el mismo se aprecia la falta de información acerca de las complicaciones de esta intervención así como del riesgo de fracaso de este tipo de intervenciones, y sin olvidar que ese documento debe relacionarse con el documento n.º 11 del mismo escrito por el cual se solicitó a la clínica EMECE la historia clínica completa de Cristina, por lo que no existiendo más documentación que la obrante en Autos y no habiéndose manifestado queja alguna por los letrados de las codemandadas en el sentido que faltaba documentación o haber estos aportado documentos que completasen la historia clínica de la actora no cabe más que concluir que dicha información no se le suministró a esta.
Y lo anterior, también supone vulnerar la lex artis por parte del profesional Pedro Francisco. pues conforme se ha expuesto anteriormente el consentimiento del paciente no es un formalismo sino que forma y conforme la lex artis ad hoc y así basta acudir a la también la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 447/2007 de 23 de julio al precisar:
«Esa información además ha de ser exhaustiva y suficiente para que el destinatario la entienda debidamente y pueda decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen, igualmente ha de ser veraz y leal (SS. del TS de 27-4-01 [RJ 2001, 6891]), en cuanto que la precisa información correcta resulta elemento esencial de la «lex artis ad hoc» (SS. del TS de 24-5-95 [RJ 1995, 4262], 31-1-96 [RJ 1996, 546], 2-10-97 y 26-9-00 [RJ 2000, 8126]) y alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico (SS. del TS de 25-4-94, 24-5-95 y 16-12-97 [RJ 1997, 8690]), incluido en los deberes asistenciales (SS. del TS de 19-2-98 [RJ 1998, 877]).
Por último, la prueba de haberse practicado una información adecuada resulta de cargo del profesional de la medicina, por ser quien se halla en una posición más favorable para conseguirla, al entrar en juego la facilidad de disposición de los medios probatorios (SS. del TS de 16-10-98 [RJ 1998, 7565], 28-12-98 [RJ 1998, 10164], 19-4-99, 7-3-00, 12-1-01, 27-4-01 y 8-9-03 [RJ 2003, 6065], entre otras), deber éste que tiene una especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (SS. del TS de 28-6-97 [RJ 1997, 5151], 27-4-01 [RJ 2001, 6891 ] y 22-7-03 [RJ 2003, 5391]).»
O también la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 10/2010 de 8 de enero al precisar que:
«Hay que sostener, como punto de partida, que la culpa o negligencia es el criterio determinante de atribución de responsabilidad en el ámbito sanitario. Y ello tanto para la responsabilidad contractual como para la extracontractual. Por tanto, la obligación que cabe exigir a la clínica médica o al médico es una obligación de medios, y no de resultado.
Como señala la STS de 8 de septiembre de 1998, reproducida literalmente por multitud de sentencias posteriores, «la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo («lex artis ad hoc»)». Por lo tanto, el profesional médico no se obliga al logro de un concreto resultado sino al despliegue o desarrollo de una actividad o conducta diligente. Partiendo de esta premisa, hay que distinguir entre la medicina curativa (necesaria, terapéutica o asistencial), esto es, la que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo, y la medicina voluntaria o satisfactiva, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento) o para anular su capacidad reproductiva (vasectomías y salpingectomías). El problema que hay que resolver es si en la medicina voluntaria la obligación que asume el médico es de medios, o puede configurarse como una obligación de resultado. Sobre esta particular, el Tribunal Supremo ha establecido que si bien la obligación del médico en la medicina curativa es una obligación de medios pura, en la medicina voluntaria, aunque cuando no pierde completamente tal carácter, se aproxima al contrato de obra, sin que pueda prescindirse, en cualquier caso, de los elementos de la causalidad y culpabilidad. En este sentido se expresan las SSTS de 22 de julio de 2003 y 25 de abril de 1994. Como señala la STS de 21 de octubre de 2005, en un supuesto de cirugía estética, «se entiende que hay una aproximación al régimen jurídico del arrendamiento de obra o que se trata de una figura intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios», aunque, «en cualquier caso, habrá de valorarse la existencia de los elementos de la causalidad y culpabilidad».Conforme a esta doctrina, en las operaciones de cirugía estética, como sucede en el caso de autos, el profesional médico no está obligado a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médico indican, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el ámbito de la cirugía estética el profesional médico no tiene plena seguridad de éxito en la aplicación de su ciencia, ya que no todas las reacciones del organismo son controlables con él.
En esta misma línea se expresan las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, la reciente STS de 20 de noviembre de 2009 establece que «la distinción entre obligación de medios y de resultados… no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico… La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.
[…]
Siendo éste el régimen general de la medicina voluntaria, en el que, como se ha expuesto, la obligación del médico sigue siendo una obligación de medios, es necesario hacer dos reflexiones adicionales:
1) La obligación del médico puede configurarse como una obligación de resultado cuando existe un acuerdo entre las partes en el que el médico se obliga a su obtención. Como expresamente indica la citada STS de 20 de noviembre de 2009, y otras que van en la misma línea, si ha existido un «aseguramiento» del médico respecto al logro de ese resultado, su obligación será de resultado, por lo que en tal caso el contrato que les vincula sí podrá calificarse como contrato de obra. En todo caso, para que su obligación pueda configurarse como de resultado es imprescindible que el profesional la haya asumido indubitadamente en el contrato. Así sucede, a juicio del Tribunal Supremo, en el caso resuelto por la sentencia de 16 de abril de 1991, que califica como de resultado la obligación del médico en un caso de cirugía estética.
2) En la medicina voluntaria, el deber previo de información médica se intensifica, adquiriendo perfiles propios. Sobre este extremo nos ocuparemos más adelante.
[…]
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma. La información, que con carácter general se proporcionará oralmente, dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Por otra parte, el art. 2 de la Ley 41/2002 recoge el derecho a la libre elección, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles (art. 2.3), y la necesidad de recabar, con carácter general, para toda actuación en el ámbito de la sanidad, el previo consentimiento de los pacientes y usuarios (art. 2.2). Este consentimiento tiene por presupuesto la recepción de una información adecuada, hablándose por ello de «consentimiento informado».
Por consiguiente, en toda actuación médica hay que analizar si se ha dado al paciente una información adecuada del tipo de intervención a realizar, sus resultados previsibles, sus riesgos, sus alternativas y demás factores necesarios para una justa y real ponderación por parte del mismo, en tal forma que le paciente pueda emitir su conformidad al plan terapéutico de forma efectiva y no viciada por una información inexacta.
Si bien el deber de información por parte del profesional médico es predicable de todo acto médico, este deber se acrecienta aún más y adquiere particular relevancia y rigor cuando se trata de una intervención estética, como en el caso de autos, debiendo satisfacerse en tal caso de una manera prolija y pormenorizada, en atención a los fines estéticos y no curativos de la intervención.
La STS de 25 de abril de 1994 indicó expresamente que la mayor garantía en la obtención del resultado, en los casos de medicina voluntaria, debía basarse principalmente en intensificar las obligaciones del facultativo en lo referente a los deberes de información a su cargo. Por su parte, la STS de 21 de octubre de 2005 señala que en este tipo de medicina «se acrecienta —para algún sector doctrinal es el único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la medicina denominada necesaria, curativa o asistencia— el deber de información médica». Esta intensificación de la obligación de prestar cumplida información ha sido destacada por otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 31 de mayo de 1999, 3 de octubre de 2000 (Sala 3.º), 22 de julio de 2003, 22 de junio de 2004, manteniéndose también en sentencias más recientes, como las de 22 de noviembre de 2009.
La intensificación de la obligación de informar al paciente, que hace que esta obligación adquiera perfiles propios en la medicina satisfactiva, se plasma especialmente en el contenido del deber de informar, que es en esta sede más exhaustivo. Como establece la STS de 21 de octubre de 2005, «el deber de información en la medicina satisfactiva no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por lo tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente». En consecuencia, en la cirugía estética ha de darse una información exhaustiva de los riesgos existentes y de los posibles fracasos. En cuanto a los riesgos, no ha de estarse al criterio de la frecuencia o probabilidad de producción del riesgo (como hace, erróneamente, la STS de 28 de diciembre de 1998), sino que ha de informarse de todos los riesgos, incluso de los infrecuentes o poco probables, o de aquellos que sólo se verifican excepcionalmente (así, además de la citada STS de 21 de octubre de 2005, las STS de 12 de enero de 2001 y 22 de junio de 2004), siempre que se trate de riesgos típicos, esto es, de riesgos conocidos según el estado de la ciencia en el momento en que se lleva a cabo el acto médico.
Las razones por las que el deber de información es más intensa en la medicina voluntaria son expuestas, de manera convincente, por la STS de 21 de octubre de 2005: «el deber de información médica… se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma (art. 10.5 y 6 Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y en la actualidad Ley 41/2002, de 14 de noviembre». Partiendo de esto, «con más razón es exigible tal derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma; a lo que debe añadirse la oportunidad de mantener un criterio más riguroso, que respecto de la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención» (FJ 4.º).
[…]
Pero es que, además, existen otras razones que permiten concluir que la paciente no ha recibido la información previa en los términos legalmente previstos.
1) En la medicina voluntaria, tiene especial importancia la denominada «información relativa a la autodeterminación del paciente», que es la que el médico le debe proporcionar sobre la intervención para que el paciente pueda decidir, en ejercicio de su autonomía, si se somete o no a la misma, después de ponderar los pros y los contras de la intervención. Dentro de este tipo de información se engloba la información sobre el curso del proceso, que se refiere al tipo de intervención o tratamiento y a cómo se va a llevar a cabo, e incluye el derecho del paciente a ser informado acerca de cuál es el pronóstico con tratamiento y sin él. Aplicado a la cirugía estética, significa que hay que informar a quien está pensando en someterse a una intervención de este tipo que no es seguro que obtenga el resultado apetecido, es decir, la mejoría o el embellecimiento corporal. O incluso más, pues como el fracaso de la intervención puede conllevar un empeoramiento del estado de salud del paciente, es forzoso que se informe al mismo de esa posibilidad.
[…]
2) Es cierto que la paciente firmó el documento relativo al consentimiento informado, pero ello se produjo en la propia sucursal de Corporación Dermoestética de Valencia, minutos antes de que se llevara a cabo el tratamiento. Esta forma de proceder es contraria al fin perseguido por la norma que exige el suministro de una información al paciente. En efecto, si la finalidad de la información es, como dice la STS de 23 de octubre de 2008, proporcionar al paciente los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, esta finalidad no se alcanza cuando el documento relativo al consentimiento se le pone a la firma poco antes de la hora prevista para el tratamiento quirúrgico. Se considera esencial que el paciente pueda valorar la información sin hallarse presionado por tener que decidir sin demora o inmediatamente. Entre la recepción de la información y el momento en que debe dar a conocer su decisión, el paciente debe tener la oportunidad real de ponderar los pros y los contras. No se presta un válido consentimiento si ya se ha adoptado antes de ser proporcionado. La Ley 41/2002 no aborda expresamente esta cuestión (su art. 10.1 se limita a señalar que el facultativo proporcionará al paciente la información «antes» de recabar su consentimiento), pero sí lo hacen varias leyes autonómicas que regulan esta materia. Así, por ejemplo, el art. 8.3 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, declara que «la información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar y decidir libremente». En parecidos términos se expresa la Ley valenciana 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, aplicable al caso por haberse celebrado la intervención médica en esa Comunidad, que establece que «la información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente. Y en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes». Por otra parte, qué ha de entenderse por «antelación suficiente» dependerá del tipo de intervención, siendo claro que en intervenciones difíciles, graves o con ciertos riesgos la antelación con la que ha de suministrarse la información ha de ser mayor.
En el caso de autos, es evidente que la paciente, que ha viajado de Albacete a Valencia para recibir el tratamiento de láser, no recibe la información con la suficiente antelación, pues el documento relativo al consentimiento informado se le pone a la firma esa misma mañana, poco antes de entrar en el quirófano, sin disponer del tiempo suficiente para valorar con calma la oportunidad o no de la intervención. Además, no se respeta el plazo mínimo de veinticuatro otras exigido en la Ley valenciana 1/2003.
3) En lo que se refiere a la prueba de la existencia de la información, es doctrina jurisprudencial consolidada que la misma corresponde al profesional sanitario, por ser quien se halla en una situación más favorable para conseguir su prueba (SSTS de 19 de abril de 1999, 7 de marzo de 2000, 12 de enero de 2001, 29 de mayo de 2003, 7 de marzo de 2004, 29 de octubre de 2004, 29 de septiembre de 2005, 15 de mayo de 2006, 19 y 29 de junio de 2007, 23 de noviembre de 2007, entre otras). En el caso de autos, lo único acreditado es que la paciente firmó el documento relativo al consentimiento informado minutos antes de su intervención quirúrgica en Valencia, sin que conste en modo alguno que antes, en la sucursal de Albacete, hubiera recibido información de forma oral. La ausencia de prueba perjudica al profesional sanitario, en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que se ha incumplido el deber de información por parte de la clínica y del médico, y por ende, existe una omisión o deficiencia del consentimiento informado, lo que constituye una mala praxis médica y una infracción de la lex artis.»
Y ante la anterior resolución, que no puede ser más contundente y clarificadora no cabe más que concluir que en el supuesto de Autos se vulneró la legislación sanitaria relativa al derecho a la información así como la lex artis ad hoc médica pues como se ha expuesto en párrafos anteriores en documento alguno se observa que obre consentimiento de Cristina para la intervención que nos ocupa, y si se estima como consentimiento el documento n.º 1 de la demanda que reza por titulo Informe clínico/quirúrgico debe decirse que no consta la firma de la actora, no se observa que se le indiquen eventuales riesgos que conlleva un aborto por aspiración que como toda intervención médica los lleva aparejados —basta acudir al Folio 4 del informe del perito Felipe para comprobar cuales son— y máxime cuando se está ante un aborto por aspiración que se practica «a ciegas» como todos los peritos mencionaron en la sala de vistas y tampoco consta información alguna del margen de error de la intervención —margen sobre el que fue interrogada la perito de la actora por la asistencia letrada de la codemanda EMECE y del doctor Pedro Francisco y que es de un 2,3%—, así mismo en dicho documento no se indica que especialista ha intervenido y parece haber sido completado por personal de la clínica y ni tan siquiera se marcaron las casillas o apartados relativos al control post—operatorio lo que demuestra el escaso interés que se puso por el profesional Pedro Francisco. y por la clínica EMECE en su correcta confección lo que redundó en una deficiente información para Cristina.
Junto a ello, el documento n.º 7 de la demanda parece haber sido confeccionado en dos fechas —20 de abril y 4 de mayo de 2010— y siempre por Pedro Francisco. y en dicho documento se anotó que la edad gestacional era de 8 semanas, por lo que fue el propio especialista quien indicó una edad gestacional a la indicada por la propia paciente puesto que asumiendo que esta le dijera que estaba de siete semanas y algunos días, Pedro Francisco. incrementó con datos inveraces la edad gestacional lo que tiene su repercusión por que aún más visible debía ser el embrión —añadiéndose que incumplió su deber de diligencia profesional pues se limitó a anotar los datos, y no de forma exacta a los proporcionados por la paciente-actora, y no a comprobar conforme su experiencia la edad gestacional que se desprendía de un análisis de la ecografía pues de ser así hubiera arrojado una edad gestacional menor; de ese documento, debe destacarse también la falta de información que tiene pues ni se ha rellenado el campo de comentarios, ni lo relativo al método anticonceptivo empleado ni la causa de fracaso lo que revela aún más si cabe la rutina de trabajo en la que estaba inmerso Pedro Francisco., rutina este que desembocó en la negligencia de los días 20 de abril y 4 de mayo.
Por último, pero no de menor interés para los Autos, debe señalarse que en dicho informe no se indica la amenorrea de Cristina sino que se ha realizado una ecografía que corresponde a 7,5 semanas de gestación del embrión —dato este que no pudo ser más que facilitado por el codemandado Pedro Francisco. pues era quien practicó la ecografía y quien la estudió, y dato que tampoco coincide con el indicado por el mismo Pedro Francisco. al documento n.º 7, siendo que modifica a su libre albedrío la edad gestacional según dos documentos fechados el mismo día—.
Y ello sin olvidar que dicho documento lleva fecha de 20 de abril, misma fecha de la interrupción voluntaria lo que significa que debió ser confeccionado minutos antes de la intervención siendo que además los documentos números 2 y 3 de la demanda son del mismo día, esto es, la petición de interrupción y el examen psiquiátrico se efectuaron el mismo día y sin solución de continuidad lo que incumple el derecho de todo paciente a una correcta información que le permita prestar su conformidad en la mejor de las condiciones y tras una correcta conformación de su voluntad y decisión tal y como señala la sentencia referida párrafos antes en lo que concierne a la recepción de la información, su análisis y
Aún en esta sede, la deficiente información añadiremos la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 285/2003 de 12 de mayo que es extensible a lo que nos atañe de la falta de información y sobre todo en un extremo fundamental cual es el porcentaje o margen de error, y así:
«Se plantea la cuestión litigiosa de forma fundamental en el ámbito del «Derecho a la información» como exigencia ineludible de la responsabilidad profesional de los agentes sanitarios. Como ya recogía este Tribunal en su sentencia de 27 de septiembre de 2001 (JUR 2001, 292296),
«Esta materia ha sufrido en los últimos años una evolución impulsada por el crecimiento de la conciencia ciudadana del derecho a los servicios médicos como usuarios conscientes de los mismos y no sólo como sujetos pasivos de ellos. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2001 (RJ 2001, 3) cuando señala que «ciertamente que la iluminación y el esclarecimiento, a través de la información del médico para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Española (RCL 1978, 2836), en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1 pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el Artículo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias — sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio (RTC 1989, 132) — en el artículo 9.2, en el 10,1 y además en los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421), en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893), en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10. El consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo.»
[…]
Y en este sentido, también la jurisprudencia ha unificado sus criterios, haciendo recaer sobre el facultativo la carga de la prueba de su existencia, pues es él quien se halla en situación más favorable para conseguir su acreditación (SsTS 19-abril-1999 [RJ 1999, 2588], 7-marzo-2000 [RJ 2000, 1508 ] y 12-enero- 2001 [RJ 2001, 3]), Doctrina de la «facilidad probatoria» recogida actualmente en el art 217 LEC de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). Es más, en los supuestos, como el presente, de la denominada «medicina voluntaria, no propiamente curativa, la exigencia de información relevante personalizada (art 10 de la General de Sanidad [RCL 1986, 1316] y Código de Deontología Médica de 1990) alcanza una mayor relevancia, debiendo ser clara, exhaustiva para que el paciente (o cliente) pueda contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete o no a la intervención que el facultativo le propone (STS 27-4-2001 [RJ 2001, 6891]).
Trasladando estos principios al caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, se plantea una duda razonable: ¿es lógico que una mujer que desea no tener más hijos y se plantea un método anticonceptivo, no pregunte sobre la eficacia del mismo La respuesta —haciendo uso del art 3-1 CC () y del 386 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) — es negativa como regla general. Es decir, lo normal es plantearse dicha efectividad. Sin embargo, en el caso presente del interrogatorio de la demandante se infiere la certeza de sus asertos cuando dice que sobre ese extremo nada se le informó. Es más. Ella planteó directamente la «ligadura de trompas» porque en su círculo social se daba como el más seguro, aunque cierto es que también comentó con su ginecólogo otros métodos (DIU), como así se desprende de la propia demanda. Así, pues, el hecho de que lo habitual sea que en la información verbal aparezca el dato de la «eficacia» no obliga automáticamente a aceptar que siempre se da esa información. Y aquí el demando insistió en que sí se la dio. Sin embargo, así como se extiende en consideraciones sobre la forma en que explicó la técnica laparoscópia (dibujando en el taco de calendario de mesa, etc.), no ofreció ningún dato adicional sobre — por ejemplo— la posible reacción de la Sra. María Esther a ese comentario referente al pequeñísimo porcentaje de ineficacia. En su consecuencia, este Tribunal no puede afirmar que no se diera aquella información, pero sí que el ginecólogo no ha probado —como le correspondía en la distribución del onus probandi— que la dio. Por ello y desde la óptica de la justicia formal que defiende el proceso civil, habrá que estar a dicha conclusión.
Aceptado, pues, este punto de arranque del silogismo jurídico y antes de encadenarlo argumentativamente con las posibles consecuencias indemnizatorias, preciso será despejar si esa posibilidad de fallo del sistema anticonceptivo constituye o no un «hecho notorio» de innecesaria explicación. El art 281 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) recoge dentro del capítulo dedicado a las disposiciones generales de la prueba, Sección 1.ª: «del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba», la innecesariedad de probar los hechos «que gocen de notoriedad absoluta y general». Esto implica un examen —de nuevo— de la realidad social (art 3-1 CC []), del conocimiento no técnico ni de especialistas, sino popular. La perito Judicial alude para apoyar su tesis (hecho de conocimiento general y notorio) a publicaciones como el «Heraldo» (periódico de mayor tirada en Aragón) o las revistas del corazón. Sin embargo, este Tribunal, haciendo uso de las medidas pertinentes tanto de introspección como de exploración externa, no llega a la misma conclusión que la Dra. Irene. No considera que sea un conocimiento popular generalizado y de notoriedad indiscutible el que la ligadura de trompas tenga por razones biológicas u orgánicas aún desconocidas fallos en su función esterilizadora. Es más, las campañas públicas de prevención del contagio del SIDA trasladan la sensación de que el método de barrera por excelencia (el preservativo masculino) es eficaz al 100 % en la evitación del contagio por ser impenetrable aquella barrera por el virus contagiante. No hay, pues, conocimiento notorio que eximiera de la información que es objeto central de la litis.»
Pues bien, no obra ningún documento que acredite que Cristina fuera informada del riesgo de fracaso, nadie ha mencionado que se la informara tan siquiera de forma verbal, Cristina era la primera interesada en que su interrupción fuera un éxito pues la mujer que toma la decisión de llevar a cabo tal intervención es claro y lógico que así lo desea ya que sino no se sometería a ella —cuestiones económicas, físicas y psíquicas—, y no es un hecho notorio que haga innecesario su explicación pues el letrado de los codemandados Pedro Francisco. y AMA manifestó que este supuesto —el fracaso de un aborto por absorción y como había sido posible que la mujer siguiera embarazada y hubiera dado a luz— tenía a toda la comunidad científica de I. Baleares perpleja; es más, la perito Enriqueta fue cuestionado a este respecto y respondió que el margen de error es un de 2,3%, porcentaje que coincide con el indicado al Folio 4 —discusión 2.ª— del dictamen pericial de Bernardino.
Todo ello, no lleva más que a corroborar que hubo una negligencia médica tanto en la interpretación de las ecografías como en el derecho a la información que asistía a Cristina: —derecho este que obra en la documental que se dio por reproducida y forma parte de los autos y de la litis—, suponiendo todo ello un claro quebranto en la lex artis que regía la actuación sanitaria del profesional Pedro Francisco.
La primera de las vertientes negligentes consideradas como ciertas, incorrecto examen de las ecografías, tiene también constatación en otras sentencias tales como la del Tribunal Supremo núm. 89/1995 de 16 de febrero cuando precisa:
«Ciertamente las situaciones jurídicas de culpa y con mayor razón la presente, encuadrable en la denominada culpa médica, que no es propiamente objetiva y no está desprovista de subjetividad, conforme al artículo 1104 del Código Civil, pues su precepto 1902 así lo mantiene, sin que ello pueda ser sobrepasado y menos relegado por los casos en los que la culpa se ha objetivizado en razón al riesgo que se crea y aporta a la convivencia social de los seres humanos.
No es éste el supuesto controvertido y no se trata precisamente de infracción de normativa reglamentaria y sanitaria alguna y así la sentencia en recurso no lo contempla, sino más bien de precisado y bien concreto acto médico irregular y conducta profesional deficiente que se atribuye a la referida Doctora Salome.
[…]
La doctrina constante de esta Sala proclama que en el enjuiciamiento civil de las conductas de los profesionales médicos, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa (Sentencias de 6 noviembre 1990 [RJ 19908528 ], 8 octubre 1992 [RJ 19927540 ], 2 febrero y 23 marzo 1993 [RJ 1993793 y RJ 19932545 ] y 29 marzo 1994 [RJ 1994 2305 ], entre otras). Los facultativos —lo que también es doctrina jurisprudencial—, no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la formas más ilimitada posible.
Algo similar sucede con los diagnósticos, que son exigentes en cuanto deben realizarse para alcanzar condición de máxima veracidad accesible. Siempre resulta difícil determinar hasta qué punto se puede medir la certeza médica desde el momento que no es total y deja en muchas ocasiones resquicios al error humano, por posibles equivocaciones. No obstante ello, lo que se presenta claro es que si bien no caben exigencias de que se dé rigurosa exactitud, sí en cambio y no resulta en forma alguna disculpable, es que tanto la actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, sin regateos de medios y esfuerzos, ya que la importancia de la salud humana así lo requiere e impone. Por tanto son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en la que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina, que causen resultados nocivos, como sucede en el supuesto de autos, en que por la parte recurrente se sientan unas conclusiones derivadas de su propia apreciación probatoria, se apartan y contradicen la verificada por la Sala de la instancia, representando decidida alteración de la base fáctica, en favor de su exclusivo interés y beneficio, para eximirse de las responsabilidades por las que viene condenada.»
O también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1997 núm. 574/1997:
«La Sala ha de insistir en su doctrina de que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, al incidir en éstos la propia naturaleza humana, descartando toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa (SS. 6 noviembre 1990 [RJ 19908528 ]; 8 octubre 1992 [RJ 19927540 ]; 2 febrero y 23 marzo 1993 [RJ 1993793 y RJ 19932545 ]; 29 marzo 1994, citadas todas en la de 16 febrero 1995 [RJ 1995844 ]), ante la realidad de que los facultativos no pueden asegurar la salud, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser algo de lo que se pueda disponer y otorgar, siquiera son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en las que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina que causen resultados nocivos,;…»
En el caso que nos ocupa, como se ha podido explicar hasta ahora a lo largo de esta resolución, Pedro Francisco. el día 20 de abril de 2010 no se molestó en calcular la edad gestacional del embrión que portaba Cristina., se dejó llevar por los datos que esta le aportó y poco más hizo: rellenó dos documentos con información contradictoria —7,5 semanas y 8 semanas de edad gestacional—, realizó la ecografía y el aborto por aspiración pero como se ha referido anteriormente, debía haber examinado la ecografía y haber comprobado cual era la real y cierta edad gestacional del embrión/es sobre el que se iba a practicar el aborto pero no lo hizo y con ello ya faltó a su deber de actuar diligentemente pues esta cuestión hubiera determinado que la edad gestacional, inferior a 7 semanas, aconsejaba un aborto químico pues se favorecía el éxito de la interrupción del embarazo —recordemos que el parito Felipe. en su pericial indica que entre la edad gestacional facilitada por la paciente y la obtenida mediante la ecografía, debe prevalecer esta última; y que la perito Enriqueta. dijo que cuanto la primera ecografía es más fiable para conocer la edad gestacional y que el médico tiene conocimientos para averiguar la edad gestacional con independencia de la fecha de última regla que es el dato que aporta la propia embarazada—.
La rutina y monotonía del mismo devinieron en desidia de Pedro Francisco. y por ende en negligencia que ha supuesto el hecho de Autos; el codemandada Pedro Francisco se olvidó de la importancia de su profesión, y de los riesgos que de su fracaso se derivan, dejándose llevar por una constante actuación de la que hasta ahora no había tenido reclamaciones.
Y en cuanto a la segunda ecografía de 4 de mayo, donde bien hubiera podido reparar su negligencia, se dejó llevar por la querencia de no ver nada tras la práctica de una interrupción voluntaria, es decir, como «lo habitual y normal» es no apreciar nada en la segunda ecografía pues no prestó la debida atención y esa segunda ecografía devino en mera práctica tan solo efectuada por exigencia del protocolo sin que le prestase la debida y merecida atención que el resto de peritos mencionaron que tiene.
Esa segunda ecografía tiene como fin verificar que no exista material ovular, eliminar posibles restos pues el aborto por aspiración se hace a ciegas y no se sabe a priori si se ha «enfocado» correctamente o no por lo que la revisión de los quince días no es una práctica rutinaria sino una revisión que tiene como fin verificar el éxito del aborto, no es una mera y llana constatación de que no hay nada sino que se debe examinar que efectivamente no lo hay pues sino se producen supuestos como el de Autos; ya la perito de la actora mencionó que no se objetivó pues en caso contrario la interrupción del embarazo no hubiera fracasado, y también que una simple ecografía vaginal basta para apreciar una mala formación ovular y evitar situaciones como estas e inclusive el tercer perito en deponer —Bernardino, propuesto por dos codemandadas— manifestó la existencia de un doble saco gestacional y de ahí que sucediera lo analizado en Autos.
Es más, en los casos de mujeres embarazadas de gemelos que deseen practicarse una interrupción del embarazo en la segunda ecografía el especialista podrá apreciar la existencia de dos embriones por lo que el examen correcto de la segunda ecografía deviene como necesario; siendo que aunque el porcentaje de doble saco gestacional sea reducido ello no supone una exclusión de la responsabilidad del profesional médico tal y como se ha señalado en sentencias ya citadas o por ejemplo en sentencia de la Sección 1.ª del Tribunal Supremo núm. 482/2005 de 23 de junio:
«Pero es que, además, y aunque lo expuesto deba considerarse suficiente para el rechazo de la tesis del recurrente, se hace preciso recordar que como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, la obligación médica comprende la dispensa al paciente de todos los cuidados que requiera, tomando en consideración tanto el caso concreto en que la intervención y su proceso posterior se producen, como las circunstancias de todo orden concurrentes e, incluso, las incidencias poco frecuentes pero estadísticamente constatadles que puedan surgir en el normal actuar profesional (sentencias, entre otras, de 24 de mayo de 1999 [RJ 1999, 3925], 1 de julio de 1997 [RJ 1997, 5471 ] y 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]).»
Y ese examen antes aludido no es un plus de hipercualificación que se le exija al especialista o una capacidad técnica que esté más allá de la profesionalidad y conocimientos medios de un especialista de su campo, es su correcto proceder y es a él al único a quien se le puede exigir por lo que es obvio que la negligencia médica se produjo debiendo descartarse cualquier error material o de protocolos que excluyeran la responsabilidad de Pedro Francisco. sino tan solo a su despreocupada actuación pues la rutina en que se considera actuó en esa segunda ecografía posibilitó su error.
En lo concerniente al segundo de los requisitos que la jurisprudencia precisa para entender como existente una vulneración a la lex artis, es decir, que la negligencia la haya probado la actora o parte demandante debe decirse que concurre pues esta ha probado como su patrocinada siguió las instrucciones del post-operatorio que le fueron indicadas —documento número 4 de la demanda—.
Así, en dicho documento se le dijo, como cuestiones más destacable, que en los quince días siguientes a partir del 20 de abril de 2010 no mantuviera relaciones sexuales por riesgo a infección uterina —no por riesgo de frustrar el aborto practicado— y que no se consideraba normal perder más cantidad que en la menstruación, tener fiebre, tener dolor de más intensidad que en la menstruación y que esta tardase en aparecer más de 60 días.
Pues bien, Cristina siguió esas, y el resto de normas, y la única que suscitó debate fue la relativa a la demora en tener la menstruación, y ante ella Cristina respondió que el día 23 de mayo de 2010 manchó, siendo que creyó que durante ese día y los posteriores había tenido una menstruación —además la totalidad de los peritos coinciden en ese extremo— por lo que se cumplía lo prescrito en el precitado documento cuando se dice que «Su regla normal tardará un mínimo de 30 días y un máximo de 60 días».
Aún en este punto, debe decirse que pese al debate que suscitó el porqué Cristina desde el día 23 de mayo de 2010 hasta el día 14 de agosto del mismo año no acude a la clínica EMECE a ver qué sucede debe decirse que ello no reviste interés para la cuestión que fundamenta este litis y ello por qué si el aborto se le practicó el día 20 de abril, Cristina tiene un manchado que confunde/cree que es su menstruación el día 23 de mayo de 2010 y en el documento ya citado en estos párrafos se le dice que su menstruación se demorará un mínimo de 30 días tras la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo cabe concluir de forma lógica que Cristina no tuviera dudas de que la intervención del día 20 de abril hubiera resultado satisfactoria.
Además, Cristina dijo que el día 14 de agosto acudió a la clínica para la práctica de un nuevo aborto lo que coincide con el hecho que desde el día 23 de mayo no tuviera un nuevo periodo de menstruación; no teniendo porqué pensar ni creer Cristina por la ausencia de regla que no estaba ante un nuevo embarazo sino ante el anterior.
Por último, debe citarse la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Almería núm. 111/2009 de 7 de julio cuando recoge que:
«Ante todo, ha de puntualizarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que «el ejercicio de la medicina implica una obligación de medios (poner los más adecuados para la sanidad del enfermo) pero no de resultados»; esto es, «que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, sino de proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)». (T.S. ss. 2/12/96 (RJ 1996, 8938), 18/2/97, 19/2/98, 9/12/99 (RJ 1999, 8173), 2/6/01, 19/7/01, 4/2/02 (RJ 2002, 1593), 10/4/03 (RJ 2003, 3702), ente muchas otras).»
Y así, aplicando esta doctrina se mantiene incólume que la actora ha probado la negligencia médica pues no solo ha demostrado que su poderdante siguió y respetó las instrucciones post-operatorias sino que todas las periciales concluyen que conforme la fecha de nacimiento del hijo de Cristina, Sixto, su fecha de concepción es de marzo de 2010 o acudir al Folio 6 de la pericial del perito Felipe en la que se dice «Así pues, no cabe discutir que la concepción se produjo antes del intento de interrupción del embarazo y por tanto, puede afirmarse que dicha interrupción no resultó efectiva».
Pero no solo eso, sino que como antes se ha dicho ha quedado constatado que la negligencia es personal de Pedro Francisco. pues la maquinaria de la Clínica EMECE también era la correcta para la intervención a la que fue sometida la actora y los protocolos si bien no han sido aportados nadie ha cuestionado su seguimiento —aunque el «onus probandi» hubiera correspondido en caso de ser impugnado a la parte codemandada Pedro Francisco. pues este es quien tiene más facilidad para demostrar que los cumplió ex artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil —.
Por todo ello, queda demostrado al parecer y razón de este Juzgador que hubo una mala praxis médica por parte de Pedro Francisco —no calculó la edad gestacional el día 20 de abril y de ahí que errase al decidir que tipo de aborto debía practicarse, si químico o quirúrgico, y no valoró bien la ecografía del día 4 de mayo pues cayó en una práctica rutinaria de no ver nada y relajarse en eso sin llegar a confirmar que efectivamente no había material ovular, amén que se vulneró el derecho a la información de Cristina. pues no fue advertida en modo alguno —ni verbal ni escrito— de los riesgos o fracaso, cuanto menos de esos aspectos, que la intervención a la que iba a someterse llevaba aparejada— y por tanto deberá responder en la cantidad que se determine por los conceptos indemnizatorios contenidos en el Fallo.
Por lo que respecta a la compañía aseguradora de Pedro Francisco, AMA, esta no ha alegado en momento alguno que su clausulado no cubra este tipo de sucesos por lo que se procederá a su condena junto a la de su asegurado en los mismos términos que él al tenerse como hecho cierto que los cubre.
Por último, debe hacerse mención a que la perito Enriqueta a criterio de este Juzgador presenta la formación debida y necesaria para emitir el dictamen que obra en Autos pues pese a no poseer formación en ginegocología respondió de forma indubitada a cuanta cuestión le fue formulada amén que en sus conclusiones coincidió, mayoritariamente, con el resto de de peritos que depusieron en el Plenario e inclusive en una de las cuestiones más controvertidas —fecha de concepción— reconoce que debió ser a principios de marzo —fecha que señalan los otros dos peritos— por lo que las sombras de capacidad y profesionalidad que pudieran ser vislumbradas por algunas asistencias letradas no son compartidas por quien suscribe.
Tercero.—Si anteriormente se ha hecho referencia a la mala praxis médica —negligencia al valorar la ecografía de 4 de mayo, dejación de funciones y no haber calculado la edad gestacional debidamente el día 20 de abril y no haber cumplido debidamente con los deberes de información a la paciente respecto de la intervención a la que iba a someterse—, y pese a haber ya pronunciamiento a favor, se va a profundizar un poco más en cuanto a la interrupción voluntaria del embarazo como contrato de medios o de resultados y las consecuencias que de ello se derivan.
Y así, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 349/1994 de 25 de abril señala:
«Lo mismo habrá de suceder con el segundo, que acusa infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1104 y 1101 del Código Civil, rechazando la imputación de negligencia en la conducta del recurrente, motivo que debe fracasar en atención a las siguientes razones:
Primera: Que, a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica —insuficientes para la curación de determinadas enfermedades—, y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado —el de la curación del paciente— que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios.
Segunda: Que, no obstante, parece ya llegado el momento de intentar una aproximación al contenido de la aludida obligación de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo:
A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras, las Sentencias de 7 febrero y 29 junio 1990 (RJ 19901668 y RJ 19904945), 11 marzo 1991 (RJ 19912209) y 23 marzo 1993 (RJ 19932545), la actuación del médico se rija por la denominada «lex artis ad hoc», es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos —estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria—, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo;
B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado;
C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar, y
D) En los supuestos —no infrecuentes— de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia.
Tercero.—Que, si las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al mismo para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que, como se ha dicho anteriormente, el contrato que liga a uno y otro cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético o, como en el estudiado en los presentes autos, para la transformación de una actividad biológica —la actividad sexual—, en forma tal que le permita practicar el acto sin necesidad de acudir a otros métodos anticonceptivos, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que, repetimos, es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente —que no paciente—, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención»
O también la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictada por su Sección 3.ª de fecha 22 de marzo de 2000
«2)Este tipo de intervenciones de cirugía plástica se integran en el ámbito de la llamada «cirugía satisfactiva» o medicina voluntaria, para diferenciarlas de la cirugía asistencial o curativa, ya que la intervención no afecta directamente a la salud, que no se encuentra en peligro alguno, sino que busca una mejora de la imagen o un fin quizás puramente estético.»
Y por último la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Baleares número 439/2009 de 29 de diciembre:
«La responsabilidad civil médica no conforma una manifestación de responsabilidad objetiva, sino que la atribución al personal médico tratante requiere la concurrencia de culpa o negligencia por su parte (arts. 1.902 y 1.101 del Código civil (LEG 1889, 27)) como indiscutible expresión de una responsabilidad subjetiva, por omisión de la diligencia debida, esto es, por inobservancia de la «lex artis ad hoc», que obliga al personal sanitario a emplear los medios que la ciencia de la medicina ofrece, lo que comprende la obligación de actualización de los conocimientos adquiridos, en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la enfermedad, motivo por el cual la obligación que asume el médico es de medios y no de resultados. Así en la STS de 4 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 5352) se señala que «la actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, «lex artis» o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin» —Sentencia de 30 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 516), y las que cita—. En parecido sentido, las STS de 23 de mayo (RJ 2006, 3535) y 18 de diciembre de 2.006 (RJ 2006, 9172).
No obstante, una excepción al principio expuesto se halla en la llamada medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el profesional de la medicina no actúa sobre un cuerpo enfermo, sino sobre uno sano, a los efectos de mejorar su aspecto externo (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento, y ortodoncia) o con la finalidad de eliminar la capacidad reproductora del paciente (como la vasectomía). En tales supuestos la prestación médica se asemeja más a una obligación de resultado, debiendo ser en tales casos, el consentimiento informado más detallado y completo, comprendiendo todo el haz de riesgos derivados de la intervención dispensada, a los efectos de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención no curativa, y como tal prescindible, voluntaria, o de una necesidad simplemente relativa.
Como se señala en la sentencias de esta Sala de 27 de junio (JUR 2001, 267298) y 12 de septiembre de 2.001 (JUR 2001, 291151), «[… ] Mientras que en aquellos supuestos en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
De ahí que esta obligación, que es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer en el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos para tal fin, así como la obligación de informar y con mayor fuerza aún, al cliente que no paciente, tanto del posible riesgo de la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención (SSTS de 25 de abril de 1.994 (RJ 1994, 3073) y 11 de febrero de 1.997 (RJ 1997, 940)). Esta consideración, no obstante, de la relación que une al paciente con el médico como cercana al arrendamiento de obra es ciertamente excepcional, y la jurisprudencia, viene limitándolo a supuestos como la cirugía estética, protesis dentarias, o vasectomía».
[…]
En la STS de 22 de junio de 2.004 (RJ 2004, 3958), en una operación de reducción de mamas, se dice que puede encuadrarse tanto en la medicina curativa como en la satisfactiva, de modo que la obligación era de medios y también de resultado. En dicho supuesto las dolencias previas descritas en la misma son de mucha mayor entidad que la simple dorsalgia que consta en el historial médico, y que es negada por la actora. Por tanto, procede desestimar dicho motivo del recurso.
[…]
En relación con el consentimiento informado, como se indica en la STS de 4 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 5352),» La jurisprudencia de esta Sala —Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 2399) y 6 de julio de 2007 (RJ 2007, 3658), entre las más recientes— ha puesto de relieve «la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y el requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica — SSTS de 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7405); 29 de mayo y 23 de julio de 2003; 21 de diciembre de 2005, entre otras—. Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico — SSTS 25 de abril de 1994; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3925) —. Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un Centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma».
Sobre el particular la STS de 21 de diciembre de 2.006 (RJ 2007, 396) indica que «el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005 (RJ 2005, 10149)), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316), General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre (RCL 2002, 2650) de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.
Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información (SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003 (RJ 2003, 3916)). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es, en definitiva, una información básica y personalizada, y no un simple trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención (STS 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8059)).»
En la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2.003 se indica que Aceptando la teoría de que se trata o puede tratarse en tales casos de una obligación de resultado, o asimilable a ella, la consecuencia es:
a) La información tiene que ser mucho más completa.
b) Hay que explicar las consecuencias previsibles con mucha mayor minuciosidad, precisión y exactitud.
c) Debe hacerse un informe claro y completo de los riesgos descartables, y cuáles no lo son, para que la persona que solicite la intervención —o los representantes legales en su caso— puedan hacer declaración expresa de que asumen los riesgos —inevitables— que se le hayan explicado claramente.
d) Y que, por tanto, el documento tipo o estándar para hacer constar el consentimiento no puede estar prefijado, pues en cada caso ha de ser confeccionado por el responsable de la intervención, siendo aconsejable acompañar un dossier explicativo de todos los riesgos, y su evaluación estadística. Cuando se trata de esa cirugía satisfactiva estética o preventiva, es defendible que dentro de la relación negocial del contrato asistencial esa información se manifieste en plenitud, por cuanto la inexistencia de esa situación hace que en el seno de las relaciones previas entre el cirujano y el cliente se planteen con todo su rigor y sin reserva alguna, las circunstancias ilustrativas de lo que va a acontecer; así, por lo que respecta al profesional, en caso alguno eludirá ninguna circunstancia que pudiera frustrar el objetivo deseado por el cliente, el deber de informar está integrado en las obligaciones del médico, como inherente a las propias exigencias de la odontología médica y la lex artis. En el caso de una intervención quirúrgica estética, el grado de precisión de la información del médico ha de ser mucho mayor que el requerido en una operación totalmente imprescindible para sacar la vida del paciente».
Como anteriormente se ha indicado en el fundamento primero de esta resolución, es evidente, incluso para una persona no entendida en Medicina, que toda intervención quirúrgica, aunque se trate de cirugía estética, entraña unos riesgos, siquiera sean éstos en términos estadísticos, poco frecuentes. Por ello, antes de tales intervenciones el facultativo, debe informar con claridad tanto del presumible resultado beneficioso para la estética del paciente, como de los posibles riesgos que asume, en este caso sería el de que una posible patología en el proceso cicatricial, no sólo impidiere obtener el resultado apetecido, sino empeorar la situación existente. En tales condiciones el paciente, con conocimientos de las ventajas y riesgos que asume, puede prestar el oportuno consentimiento conforme al artículo 10 de la Ley General de Sanidad. La Ley 41/2.002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define al consentimiento informado en su artículo 3 como » la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud».»
También cae traer a colación la sentencia de la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 327/2009 de 28 de mayo —sentencia que también se podría haber indicado perfectamente en el Fundamento Jurídico 2.ª— al referir:
«Así, debemos recordar en primer lugar la doctrina del Tribunal Supremo que ha diversificado el nivel de intensidad de las prestaciones exigibles a un médico en el marco del contrato de arrendamiento de servicios profesional, atendiendo a la finalidad de la actividad facultativa postulada.
Si se persigue una finalidad curativa mediante la implantación de un tratamiento reparador o paliativo el facultativo está obligado a poner los medios idóneos reconocidos en la ciencia médica para sanar o paliar los efectos de la enfermedad o dolencia padecida. Se trata, por tanto, de una típica obligación medial cuyo nivel de exigibilidad vendrá determinado por la denominada «lex artis ad hoc». Sin embargo, cuando se persigue una finalidad no curativa sino restaurativa de los contornos físicos o estéticos se impone al médico la implementación de todos los medios precisos para obtener el resultado perseguido. Ello ha permitido sostener (STS 28-6-99 (RJ 1999, 4894), 11-5-2001 (RJ 2001, 6197)) que sin perder los imperativos jurídicos que recaen sobre el profesional sanitario el carácter de obligaciones mediales conciliables con la tipología contractual del arrendamiento de servicios, el facultativo tiene la obligación de desplegar la pericia precisa para cumplir el siguiente elenco de deberes:
a.- Informar al ciudadano de los riesgos inherentes a la intervención médica a efectuar, máxime si tiene naturaleza quirúrgica.
b.- Explicitar al ciudadano las posibilidades de que la intervención no comporte la obtención del resultado que se pretende así como de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisas para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención.
c.- Comunicar al ciudadano los efectos fisiológicos derivados, directa o indirectamente, de la técnica empleada o del concreto contenido de la intervención a practicar.
d- Implementar el tratamiento adecuado y emplear de forma adecuada los medios idóneos para alcanzar el resultado pretendido.
En sentencia de 11 de febrero de 1997 (RJ 1997, 940) el Tribunal Supremo indicó que «sin entrar, por ser un tema doctrinal estricto, en la legitimidad de esta categoría híbrida de contrato intermedio entre el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra, no cabe duda que el ‘resultado’ en el segundo aspecto examinado actúa como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, asimismo, además, como tal resultado concreto para quien realiza la intervención, sin que, como ocurre, cuando hay desencadenado un proceso patológico que, por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que atajar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud eleve a razón primera de la asistencia los medios o remedios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. De aquí que se haya distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una ‘cirugía asistencial’ que identificaría la prestación del profesional con la ‘locatio operarum’ y una ‘cirugía satisfactiva’ (operaciones de cirugía estética u operaciones de vasectomía, como la presente) que identifican aquella con la ‘locatio operis’, esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso».
Aparte de ello, si se acude a la L.O. 2/2010 se puede apreciar como en su Exposición de Motivos y en su articulado se habla en todo momento de salud, salud sexual y salud reproductiva por lo que podría entenderse que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo está inserto en el derecho a la salud y por lo tanto no se estaría ante un supuesto de cirgufía satisfactiva.
Pues bien, examinada tanto la jurisprudencia invocada en este Fundamento Jurídico como leída con detenimiento la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2010 antes citada, junto al documento n.º 3 de la demanda este Juzgador considera que se puede estimar que la interrupción voluntaria del embarazo podría considerarse tanto cirugía curativa como satisfactiva pues si bien Cristina no padece ninguna enfermedad, el documento número 3 indica que existe riesgo para la salud psíquica de la actora pero por otra parte se está mitigando la capacidad procreadora de la demandante, por lo que se estaría ante un modelo híbrido.
Pese a lo anterior, y por analogía con la sentencia citada más recientemente junto a que el documento número tres no especifica que riesgos conlleva para la salud psíquica de la ahora actora y visto que a día de hoy esta no ha manifestado tener ninguna enfermedad mental ni física —y en Derecho Civil lo que no consta probado no se tiene como cierto—, se estimará como satisfactiva y se estará ante una obligación de resultados sin que ello suponga objetivizar la culpa o responsabilidad, pues la obligación continúa siendo de medios pero se ve reforzado el derecho a la información de la paciente.
Así como se ha dicho anteriormente ese derecho se vio plenamente vulnerado pues nada se le indicó a Cristina acerca de las consecuencias que podía tener en su útero la intervención —riesgos o lesiones que si constan debidamente detalladas en el Folio 4 del dictamen pericial de Felipe —, el porcentaje de error —que a la postre resulta ser de 2,3%—, ni otra información que por cuestiones médicas —ajenas a la formación de quien suscribe— se consideren necesarias indicar e informar a la paciente; de la documentación, y ausencia de esta, parece ser que se le hubiera garantizado a Cristina el pleno éxito de la intervención a la que iba a someterse de suerte tal que en caso de seguir las instrucciones post-operatorias fuere imposible el fracaso de la intervención, lo que el devenir del tiempo ha demostrado ser falso; y todo ello sin que la representación procesal de Pedro Francisco. haya podido demostrar o aportar prueba alguna de que Cristina. fue debidamente informada de los riesgos que conllevaba la interrupción del embarazo, y ya se ha aportado jurisprudencia acerca del «onus probandi» de este extremo en el anterior Fundamento Jurídico de esta resolución.
Cuarto.—En cuanto a lo sucedido en agosto de 2010, este Juzgador concluye que el hecho del nacimiento de Sixto es consecuencia exclusiva de la negligencia del doctor Pedro Francisco. y no por decisión unilateral de Cristina.
Así, Cristina acudió el día 14 de agosto de 2010 a la clínica EMECE a efectuar una nueva interrupción del embarazo por cuanto creía que estaba encinta por segunda vez, pero resulta que tras la ecografía oportuna, y siendo atendida de nuevo por el doctor Pedro Francisco, este le dijo que estaba esperando un hijo y que la edad gestacional superaba las 22 semanas.
Y aquí surge un punto de debate pues dependiendo de si la edad gestacional fuera o no superior a las 22 semanas significaría que aún existían posibilidades legales de abortar o no y quien suscribe estima que ese punto de discusión no es tal.
En primer lugar, debe recordarse que en la consulta en la que se practicó la ecografía solo estaban Cristina y Pedro Francisco.; Cristina manifestó en el Plenario que el doctor Pedro Francisco le dijo que estaba embarazada de más de 22 semanas —superando el plazo legal para abortar— y Pedro Francisco. no depuso en el Plenario por lo que se tendrá como probada la manifestación por la actora vertida ya que la legal representante de la codemandada EMECE —Marisa— aquello de lo que pudo tener conocimiento fue a través de terceras personas y no obra prueba que desmienta la veracidad de la afirmación de Cristina acerca de lo que le expuso Pedro Francisco.
En segundo lugar, ha de estarse a que si bien el perito Bernardino dijo que a fecha de 14 de agosto la edad gestacional sería de 21 semanas desde la fecha de la concepción y el perito Felipe. manifestó que en agosto sería de más o menos 22 semanas, esas fechas las han obtenido mediante cálculos a partir de la fecha de nacimiento del menor Sixto, esto es, una vez que el menor nació pudieron saber con exactitud que edad gestacional tenía el feto en agosto de 2010 pero esto no puede ser empleado como prueba en contra de la actora pues constituye una prueba diabólica ya que a la fecha de agosto de 2010 no se sabía la real edad gestacional y a ella le dijeron otra bien distinta y con diferentes consecuencias jurídico-legales; el contexto en el que la información se obtiene es algo a valorar y así se aprecia en este caso pues el codemandado Pedro Francisco. le dijo a la actora que estaba embarazada de más de 22 semanas —y que le hizo tal afirmación no ha quedado desvirtuado—, y ella decidió seguir adelante con el embarazo pues no le cabía otra opción legal, como expuso en Sala.
De lo anterior se desprende que no se puede exigir que se tome una decisión conforme una información que es conocida a posteriori, las decisiones se toman con la información que se conoce y no se puede plantear una consecuencia jurídica —la inexigibilidad de indemnización— de un dato ignorado —que en agosto de 2010 la edad gestacional era en realidad inferior a 22 semanas— pues no solo Cristina no conocía tal extremo sino que no podía conocerlo —la edad gestacional era una noticia que le comunicó Pedro Francisco., según su parecer del examen de la ecografía que en esa fecha practicó por lo que si calculó mal la edad gestacional la responsabilidad del error tan solo a él le es atribuible, siendo además que esa ecografía ni se ha aportado a Autos ni se ha trasladado a los peritos—.
Y en tercer y último lugar, la legal representante de la codemandada EMECE, Marisa, dijo que ella le brindó a Cristina la posibilidad de acudir a Barcelona a otra clínica a que le practicaran el aborto pero debe estarse a que de esta codemandada se ignora si realmente sabía la edad gestacional pues ella no estuvo junto a Pedro Francisco. y Cristina cuando a esta última le fue practicada la ecografía en agosto de 2010 sino que posteriormente le dijeron el problema que había habido y tuvo conocimiento de lo sucedido.
Sin olvidar que la L.O. 2/2010 posibilita en su artículo 15.a) la practica del aborto por causas médicas siempre «Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.»
Y el artículo 16 del precitado cuerpo jurídico indica:
«Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.»
Y de lo anterior se desprende que no se estaba ante un riesgo vital para la gestante pues no obra ningún dato que así lo avale y que pese a que Cristina hubiera acudido a Barcelona no es seguro que hubiera podido practicársele una nueva interrupción voluntaria del embarazo pues se ignora se le hubiera apreciado riesgo para su salud y además, la actual legislación excluye el riesgo para la salud psíquica pues basta ver la composición médica del comité clínico en la que no consta ningún psiquiatra —añadiendose que la legislación en vigor también conocida como Ley de Plazos posibilita que la mujer decida per se la posibilidad de llevar a cabo una interrupción del embarazo sin precisar que su salud psíquica corra ningún riesgo—; y no sólo se ignora si se le hubiera apreciado riesgo para su salud sino que a la vista de la documentación obrante en Autos es claro que no se hubiera apreciado pues no consta que su embarazo ni parto tuviera ninguna complicación ni que tanto el menor Sixto como ella hayan sufrido la más mínima secuela —siendo reseñable que su embarazo careció del seguimiento que tienen todos pues desde el día 20 de abril hasta el día 14 de agosto careció de análisis y pruebas médicas a fin de asegurar la correcta evolución del feto como se comprueba de los documentos 8 y 9 de la demanda—.
Además, tanto los peritos Felipe como Bernardino señalan en sus dictámenes periciales, Folios 7 y 4 respectivamente, que la cuantificación de la edad gestacional en agosto de 2010 como superior a 22 semanas fue correcta y sin olvidar un dato que por inadvertido en Sala no es irrelevante y es que pese al documento n.º 11 de la demanda —requerimiento de la actora a la clínica EMECE a fin que le aportase a su letrada cuanta documentación médica obrase en su poder— no obra en Autos, ni ha podido ser examinada por ningún perito —extremo que ha puesto de manifiesto el perito Bernardino en su pericial como echado en falta— las ecografías de los días 4 de mayo y 14 de agosto de 2010. Y a este Juzgador le llamada poderosamente la atención que esas ecografías no hayan sido aportadas a la causa y a la vista de la negligencia que se aprecia en esta sentencia resulta clarificador el porque no se aportaron por las codemandadas en un perfecto uso de sus derechos y estrategia procesal: porque de ellas se desprendía claramente que en mayo de 2010 si había otro embrión y por ende que la negligencia médica era aún más palmaria de lo que ya es —así lo puso el perito Bernardino de manifiesto también—.
A esa conclusión se llega, y se corrobora, también porque el caritativo gesto de devolverle el dinero por parte de la clínica EMECE a la actora no se comprende, las clínicas de esta índole no son generosas ni «hermanas de la caridad» —sino operarían bajo el régimen de ONGZs y no como clínicas privadas— y tampoco le habrían hecho firmar a la actora el documento que se examina más adelante y en el que le atribuyen la responsabilidad del fracaso del aborto a la propia demandante con la clara intención de exonerarse de cualquier eventual responsabilidad como la que se dilucida en el procedimiento de referencia.
En conclusión, de lo sucedido el día 14 de agosto de 2010 no se desprende ninguna de las pretensiones alegadas por la representación de las codemandadas pues no se vislumbra que el hecho de que Cristina continuara con su embarazo sea decisión a ella atribuible pues si Pedro Francisco. le dijo que el feto tenía una edad gestacional superior a 22 semanas, no podía hacer Cristina otra cosa más que continuar con el embarazo —Folio 7 del dictamen de Felipe— pese a que su firme decisión era abortar —razón esta por la que acudió a la clínica EMECE el día 20 de abril de 2010—; Pedro Francisco. no ha declarado para desmentir que no dijera esa edad gestacional, Marisa. no estaba presente al momento de ser practicada la ecografía, a día de 14 de agosto de 2010 no se tenían los datos que los peritos judiciales manejaron para calcular con exactitud la edad gestacional a esa fecha del feto y aunque Cristina. hubiera acudido a Barcelona no se sabe si se le hubiera podido practicar una nueva interrupción voluntaria del embarazo por motivos de riesgo para su salud, y se está en la firme convicción de que no, máxime cuando el comité clínico no incluye ningún psiquiatra y cuando su salud física no corría riesgo alguno pues no lo tuvo ni lo sufrió pese a los escasos controles médicos de los que fue objeto a lo largo de su embarazo, lo que se vio corroborado con el hecho de que ni su hijo ni ella sufrieran la mínima lesión o secuela tras el parto —sin olvidar que Marisa., la legal representante de la codemandada EMECE, admitió que la clínica de Barcelona donde Cristina debía acudir se encontraba cerrada pero que ella haría las gestiones oportunas para que abrieran por Cristina y que a pesar de que los honorarios de ese centro eran más elevados «le harían precio» a Cristina —lo que tampoco se llega a entender sin que medie cierto grado de reconocimiento cuanto menos tácito de responsabilidad en lo acaecido por parte de la clínica EMECE—.
Por último, añadir que la existencia y contenido del documento número 5 de la demanda es claro que no afecta a la misma y que su confección obedece a la clínica EMECE y la firma prestada por la actora lo fue por motivos económicos, y casi bajo coacción, tal y como se puso de manifiesto a lo largo de la vista por lo que no repercute en el Fallo de la presente sentencia — Cristina manifestó que le hicieron firmar el documento a fin de devolverle el importe de 400 euros abonado por la interrupción voluntaria del embarazo practicada en abril de 2010—.
Basta acudir al contenido de los dictámenes periciales aportados por las codemandadas para rebatir de plano el contenido de ese documento pues ha quedado como hecho indiscutible que el aborto de abril de 2010 fue un fracaso puesto que la fecha de concepción es de marzo de 2010, siendo innecesaria ahondar aún más de la nula veracidad que aporta el contenido de ese documento —aparte que en el documento 4 de la demanda como norma post-operación se le indica que no mantenga relaciones sexuales en los 15 días posteriores a la practica del aborto por riesgo a infección uterina no por riesgo de fracaso, lo que es contradictorio con el contenido del documento 5—.
Quinto.—En lo concerniente a la responsabilidad de la clínica o no, el pronunciamiento será favorable por lo que se expone a continuación.
Y así, si se acude a la sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 546/2008 de 25 de noviembre se tiene:
«La Sala 1.ª del T.S. se mostró inicialmente muy reacia a la aplicación de este cuerpo normativo, de carácter objetivo, a los supuestos de responsabilidad civil sanitaria, a pesar de la claridad del tenor literal del citado texto legal, por cuanto el mismo colisionaba, aparentemente, con un consolidado cuerpo jurisprudencial que declaraba que la obligación del personal sanitario era una obligación de medios, de base culposa y no objetiva.
La única forma de cohonestar el precitado cuerpo jurisprudencial, sustentado en la responsabilidad culposa, con la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 28 de la LCU es, como ha hecho la jurisprudencia de la Sala 1.ª del T.S. desde su célebre sentencia de 1 de julio de 1.997, distinguiendo entre lo que es la responsabilidad de un médico como profesional que realiza una actividad científica y lo que es la responsabilidad del centro sanitario en que desarrolla su labor. Al médico no se le puede exigir más que una actuación conforme a la lex artis ad hoc, dada su obligación de medios, mientras que la responsabilidad de la entidad u organización sanitaria para la que presta sus servicios puede ser configurada de distinta manera y, por tanto, puede evaluarse desde un prisma de responsabilidad objetiva. De esta forma, se aplica la LCU a supuestos de responsabilidad sanitaria, aunque utilizándola únicamente para fundamentar la condena del centro sanitario u hospitalario correspondiente.
Mas la aplicación de la referida legislación tuitiva no excluye el art. 1.903 del Código civil. Así lo establece el T.S. en Sentencia de 24 de septiembre de 1.999 en cuyo fundamentación jurídica cuarto se resuelve que «la aplicación de la normativa de defensa de los consumidores en cuestiones de servicios sanitarios resulta procedente y así lo ha entendido esta Sala de Casación Civil y con especial referencia al art. 28, párrafo segundo, presumiéndose «iuris et de iure» que los referidos servicios incluyen las garantías a las que se refiere el párrafo primero del artículo (Sentencias de 1/7/1.997 y 9/6/1.998). La aplicación del referido art. 28 no excluye el art. 1.902 o 1.903 del Código civil, e incluso el 1.101 «.
Y es que es evidente que la medicina actual, ejercida en grandes centros u organizaciones hospitalarias determina que muchas veces resulte difícil, cuando no imposible, identificar al sujeto concreto responsable de un acto sanitario, sin que ello pueda impedir la indemnización del perjudicado por tal acto asistencial cuando haya lugar a la misma. Es por ello que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 9 de junio de 1.998 declare que: «El art. 1.903 del Código civil, en efecto, que, entraña una responsabilidad directa no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria. Su aplicación deviene, también, insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia cabe atribuir a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador solo cesa cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la responsabilidad del art. 1.903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercen un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la «aequitas», aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997)»
Y también se debe acudir a la sentencia de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2001 al mentar la yuxtaposición de responsabilidades en los términos siguientes:
«Ha de tenerse en cuenta que la más moderna jurisprudencia ha acuñado la doctrina de la unidad de culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por principio contenido en el brocardo «da mihi factum dabo tibi ius» —Sentencia de 6 de mayo de 1998—. De tal modo que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible —Sentencias 22 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1587), 6 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7529), 15 de febrero de 1993 (RJ 1993, 771), 29 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9165), 15 de junio de 1996 (RJ 1996, 4774), 26 de febrero, 28 de junio (RJ 1997, 5151) y 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9493), 6 de mayo (RJ 1998, 2934), 18 de junio y 24 de julio de 1998 (RJ 1998, 6141), 5 de julio (RJ 1999, 4982), 2 (RJ 1999, 7998) y 10 de noviembre (RJ 1999, 8057), 24 (RJ 1999, 1612) y 30 de diciembre de 1999, 8 de febrero de 2000 (RJ 2000, 840), 24 de marzo de 2001 y Auto de 11 de enero de 2000 (RJ 2000, 29), entre otras muchas—.
Así pues, existente la relación contractual de afiliación que da derecho a exigir y prestar la asistencia médica adecuada en cada caso, que no obtiene que ser expresa ni ajustarse un texto predeterminado su contenido, que es implícito, y la dependencia del Insalud del Centro Hospitalario y la Doctora demandadas, es llano que la obligación de ésta de poner su conocimiento médico al servicio del paciente se integra dentro de la más amplia y genérica del referido Centro, yuxtaponiéndose ambas responsabilidades, como bien se argumenta en la sentencia impugnada, doctrina que, como se declara en la citada sentencia de 30 de diciembre de 1999, impide estimar prescrita la acción deducida.
La doctrina y la jurisprudencia viene entendiendo, con contadas y señaladas excepciones en función de la especial naturaleza del servicio médico demandado y prestado, que la obligación del médico y del sanitario en general es de medios (está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia) y no de resultado, pues no es responsable de la curación del paciente, a no ser que se deba a motivos imputables al mismo, quedando sujeto en la aplicación de aquellos medios y en la prestación de cuantos cuidados requiera el padecimiento del enfermo, al estado de la ciencia y a la «lex artis ad hoc».
[…]
Resumidamente esta obligación de medios comprende: […] g) la distinta naturaleza de la responsabilidad del Centro Hospitalario que adquiere un marcado carácter objetivo y se configura como directa y solidaria con cuantos interviene en el acto médico, dada la especial naturaleza y el carácter vital del objeto de su actividad, que le impone el deber de elegir cuidadosamente y vigilar a los profesionales sanitarios, dotar a los respectivos servicios de los recursos humanos y de los medios técnicos instrumentales necesarios para la eficaz obtención del fin asistencial perseguido, y conseguir las condiciones precisas de eficacia y seguridad.
Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo 29 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2203), de 10 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7867), 22 de mayo (RJ 1998, 3801), 10 de noviembre (RJ 1998, 8819), 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9427), 29 de junio (RJ 1999, 4895), 22 de noviembre (RJ 1999, 8618) y 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 8173) y 16 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8045), entre otras muchas.»
Además, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 267/1996 de 8 de abril indica:
«El motivo decae porque el accidentado ingresó en el Sanatorio, se le hospitalizó por decisión del médico de guardia, le trató el único neurocirujano del centro en el que no se atendió al paciente con toda la diligencia exigible, y la simple afirmación del carácter de colaborador del neurocirujano permite la aplicación del artículo 1903 y la condena del centro por los daños causados al demandante en el ejercicio profesional de uno de los médicos de su cuadro clínico.»
Y por último la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de junio de 2002 señala:
«Una vez sentado lo precedente procederá en el presente entrar en el análisis de la denominada responsabilidad sanitaria. Por responsabilidad sanitaria deberá entenderse, aquella responsabilidad que tiene su origen en la prestación de cualquier servicio medico o sanitario del tipo que sea, y que engloba todos los medios de prestación y a todos los integrantes en la prestación de los citados servicios. Por su propia definición es de ver que en la prestación de los mentados servicios sanitarios, no solo participan los médicos o sanitarios sino que también en la citada prestación participan organizaciones tanto de derecho publico como privadas, cuyo objeto es la prestación de los citados servicios sanitarios, corriendo a cargo de estas entidades la organización de los citados servicios médicos y sanitarios, organización que en si misma conlleva no solamente la determinación y ubicación de los centros en los que estas prestaciones se realizan, sino también la gestión del personal y la provisión de los medios tanto de carácter personal como material para llevara a termino la prestación sanitaria, que generalmente en virtud de relaciones de carácter contractual se comprometen a prestar, todo lo cual y en línea con el derecho fundamental recogido en nuestra Constitución Española (RCL 1978, 2836) cual es el derecho a la salud, motiva la existencia de una supervisión de carácter general por parte de la administración publica que establece las líneas generales de dirección o supervisión sobre las cuales deberá realizarse la prestación sanitaria.
Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que bajo la genérica denominación de responsabilidad sanitaria se incluyen relaciones jurídicas de distinto contenido publicas y privadas, y relaciones de alta complejidad, siendo evidente por otra parte que en base al principio de reparto de funciones y consecuentemente de responsabilidades que impera en nuestra actual sociedad de carácter tecnificado y especializado, el daño origen o desencadenante de la responsabilidad que se demande puede tener su origen en una u otra parcela de actuación, dependiendo de la causa originadora del daño, y causa inmediata de la lesión, y consecuentemente con ello sometido a uno u otro régimen de responsabilidad, pues es evidente que en la actualidad se ha abandonado como obsoleto y propio de sociedades menos tecnificadas que la presente, la figura del profesional liberal, en este caso del medico, que era el que ponía los medios técnicos, materiales y personales, de manera individual encaminados a la consecución de la adecuada prestación sanitaria, ajena por otra parte a los sistemas de seguridad social establecidos de manera general, o como en el presente con vocación de universalidad en la prestación, propias de sociedades cual la presente basada en fundamentos de protección universal bajo el principio de la solidaridad.
Es consecuencia inmediata de lo precedente, el que dentro de la responsabilidad sanitaria, genéricamente analizada, dada la diversidad de personas que en la correcta prestación sanitaria habrán de intervenir, ante la complejidad del sistema sanitario presente, centralizado en centros médicos para un mejor aprovechamiento de los recursos que por definición son escasos, en que la correcta coordinación de los profesionales resulta necesaria para la adecuada prestación sanitaria, así como del personal y de los medios, pues cualquier disfunción desde la inexistencia de medicamentos a la carencia de material sanitario, podrá hacer estéril una correcta prestación sanitaria llevada a termino por los profesionales médicos, debiendo en su consecuencia distinguirse entre las funciones denominadas de gestión y administración del centro, de aquellas propiamente medicas o paramédica, surgiendo consecuentemente con lo expuesto responsabilidad no solamente por aquellos actos médicos o paramédicos que den origen a un daño, sino también por aquellos supuestos en que el daño tenga su origen en una deficiente organización o gestión del centro del sanitario que podrá ser origen de responsabilidad como consecuencia de una defectuosa prestación, bien tenga su origen en defecto de la prestación en si misma por el personal, bien sea debido a defectos de organización o del material o utillaje empleados o disponibles, debiendo señalarse que dependiendo de cual sea la causa del daño al que este sea imputable, podrá ser de aplicación uno u otro sistema de responsabilidad, pues como seguidamente se pondrá de manifiesto es evidente que no todos los integrantes en la prestación sanitaria se encuentran sometidos a un mismo régimen de responsabilidad, sino que el régimen que será aplicable a cada uno de ellos dependerá de la actividad que realice dentro del complejo sistema de la prestación sanitaria, lo que hace necesario el estudio pormenorizado de cada uno de los sistemas de responsabilidad aplicable a cada uno de los integrantes de la prestación sanitaria.
Expuesto lo precedente, procederá en este punto analizar la responsabilidad ya adelantada de los denominados centros sanitarios, entidades de derecho publico o privado que tienen como fin la prestación de los servicios sanitarios, constituyendo estos los fines de su actividad. Como ya se adelanto los citados centros sanitarios llevan a termino su actividad, coordinando la prestación de distintos servicios médicos mediante una organización dirigida a la prestación de la asistencia sanitaria dentro de unos costes que puedan ser asumibles por la sociedad, en base al aforismo de la rentabilización de unos recursos que por definición son escasos, encaminando los citados recursos a una mayor y mejor utilización, poniendo al alcance de los pacientes una tecnología de alto coste que requiere para su rentabilización unos márgenes de utilización que impone la centralización en distintos centros sanitarios. La precitada filosofía conlleva la necesidad de la creación de unas organizaciones sanitarias de alta complejidad, en las que se dan cita multitud de profesionales de distintas ramas, tanto médicos como de otras profesiones encaminados a la obtención de una prestación sanitaria al menor coste posible, organización que como todos los marcos de actuación de la actividad humana se encuentra sometida a errores o defectos de funcionamiento, y consecuentemente sometido al régimen correspondiente de responsabilidad como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la organización, lo que ha dado carta de naturaleza al denominado régimen de responsabilidad de la administración sanitaria, inmerso dentro del marco de la responsabilidad sanitaria general y de la que forma parte como subespecie de la misma, y que ante su desarrollo ha requerido del estudio doctrinal de su actuación.
Para avanzar en el estudio de las comúnmente denominadas instituciones o centros sanitarios, habrá de precisarse en un primer lugar que dada la actividad que estas desarrollan en la concreta prestación sanitaria, la responsabilidad en que las mismas puedan incidir se mostrara en dos distintas vertientes que será preciso distinguir desde el presente, la primera la responsabilidad propia del centro o institución como consecuencia de la prestación sanitaria a la que la misma pueda comprometerse por una parte sometida a las previsiones de los dispuesto en los artículo 1101 y 1902 del Código Civil (), dependiendo de la relación que al centro o a la institución la vincule con el paciente, y en segundo lugar la responsabilidad por hecho de tercero que como consecuencia de la actividad organizativa y de prestación de servicios que desarrolla le impone el artículo 1903 del Código Civil por los hechos de aquellas personas que se vea obligada a responder. Así lo ha entendido la Jurisprudencia siendo de citar a tal efecto la STS de 24 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1427), cuando señala que acusada la entidad de un defectuoso funcionamiento de sus servicios, sin poder precisar el elemento personal causante directo del mismo, será responsable directa conforme señala la STS de 12-7-1988 (RJ 1988, 5991) y las que cita y no por hecho ajeno, revelándose así que su responsabilidad tendrá su origen en las previsiones del artículo 1902 del Código Civil.
Sentado lo que antecede, es preciso tener en cuenta: Que en materia de responsabilidad y muy especialmente cuando su causa originadora se encuentra en esos complejísimos establecimientos asistenciales dirigidos a la atención sanitaria de cada vez más amplios grupos de población, para inquirir cuál pueda ser la de alguno o varios de sus miembros, se hace preciso acudir como reiteradamente se ha pronunciado la Jurisprudencia a una interpretación no sólo lógica sino también sociológica de los preceptos reguladores de dicha institución, sin olvidar el soporte de la aequitas aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, con objeto de lograr que en estos casos que la aplicación del derecho constituya el medio más idóneo para el restablecimiento del orden perturbado; Que igualmente debe tenerse en cuenta, que como tiene señalado el Tribunal Supremo en STS de 23 de marzo de 1982 SIC, 17 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7675) y 17 de julio de 1987 (RJ 1987, 5801), que para proyectar la responsabilidad sobre la conducta de las personas y más cuando se trata de profesionales con larga experiencia, debe atenderse al conjunto de circunstancias, no sólo personales, sino también del lugar en que desenvuelven sus actividades y del sector del tráfico social en que la conducta imputada se produce; Que todo ese conjunto de posibles deficiencias asistenciales, no descartables, en esos complejos centros sanitarios en los que la prestación de las atenciones de ese tipo se opera por diversos profesionales, no sólo de la medicina (obstetricia, cirugía, análisis, oftalmología, etc.), sino incluso de distinta categoría sanitaria (doctores, médicos, ATS, enfermeros, fisioterapeutas,…etc.), hará al centro sanitario responsable directo del funcionamiento, en este caso anormal y reprobable de sus actividades sanitarias, sin que ello requiera imputar una culpa concreta a cualesquiera de los Intervinientes en la prestación.
Entrando a analizar en este punto el sistema de responsabilidad aplicable a los citados centros sanitarios, se hace preciso en este punto distinguir entre centros públicos y privados dado sus distinto régimen de responsabilidad en base a las normas reguladoras de los mismos. Con referencia a los centros público es evidente que la responsabilidad a los mismos exigible como consecuencia de la lesión producida por un defectuosos funcionamiento del centro es plenamente cuasi objetiva, y únicamente eludible en supuestos de fuerza mayor, conforme ha señalado la Jurisprudencia y ello no sin vacilaciones en un principio siendo el paradigma de dicha posición la doctrina sentada por la STS de 5 de junio de 1991 (RJ 1991, 5131) Sala de lo Social que afirmaba, que si bien en todo nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad de daños y perjuicios se exige que esta se derive de un principio de culpabilidad en el agente. Es cierto que, en el ordenamiento del derecho privado, pervive este principio, si bien se ha abierto paso el principio de responsabilidad objetiva, no sólo mediante la moderación Jurisprudencial del principio de culpabilidad, sino que junto al supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 1905 del Código Civil (), recogido ya en el derecho romano, se abre paso para supuestos en que la complejidad y desarrollo técnico de la vida moderna lo aconsejan así fue en el artículo 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 (RCL 1962, 2345).
Así mismo precisaba que, fuera ya del ámbito del derecho privado y dentro del derecho laboral y administrativo el principio de responsabilidad objetiva gana terreno día a día, y es consagrado constitucionalmente en los daños causados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en apartado 2 del artículo 106 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836). Y continua la citada sentencia señalando que tanto el artículo 98.1 como el artículo 101 de la Ley de Seguridad Social (RCL 1994, 1825), al regular la prestación de asistencia sanitaria establecen una obligación de actuar sin garantizar en términos absolutos las consecuencias de la actuación sanitaria, y si bien ello es cierto, igual conclusión se obtiene de la lectura del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre que los desarrolla (RCL 1967, 2236), pero publicada la Ley 14/1986 de 24 de abril (RJ 1986, 1315) sobre sanidad, la prestación de asistencia sanitaria llevada a cabo por el Insalud, ha de enmarcarse dentro de los principios generales que la misma previene, y en su consecuencia la actuación de la Administración Pública y del sistema sanitario todo, está encaminado a promover la salud y a prevenir las enfermedades, artículo. 3.1 y 6.1 de la Ley, con una organización y funcionamiento de los servicios sanitarios regidos por el principio de eficacia artículo 7.1 Por todo ello es claro que la asistencia sanitaria prestada por el INSALUD a los beneficiarios de la Seguridad Social, está englobada en el servicio público de protección a la salud, servicio público que como tal y, máxime si está regido por el principio de eficacia, es responsable de la lesión que por su funcionamiento normal o anormal sufra todo particular, lesión que ha de ser indemnizada salvo que sea debida a fuerza mayor, como previene el art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en concordancia con el artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).
La línea doctrinal seguida por la sentencia anteriormente citada fue seguida por la Sentencia de la misma Sala STS de 20 de abril de 1992 (RJ 1992, 2662), y posteriormente por la Jurisprudencia de la Sala 1.ª STS de 20 junio de 1997 (RJ 1997, 4881) que si bien con fundamento en otro apoyo doctrinal concluye en idéntica posición al afirmar que la admisibilidad de la responsabilidad civil de las entidades que prestan el servicio público de sanidad, deriva sin duda de la introducción en nuestro derecho, de la doctrina de precedentes del derecho judicial de los Estados Unidos de América, que aplica la regla res ipsa loquitur, y de la doctrina Jurisprudencial derivada, principalmente de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Supremo, que han llegado a plasmar criterios de objetivación de la responsabilidad en relación a lo acaecido dentro del ámbito competencial de la Administración Hospitalaria. Y que tal camino es el que se intuye se va a seguir, ante la existencia de una propuesta de Directiva de la Comunidad Europea que tiene las mayores probabilidades de constituir derecho positivo vigente en España, que establece que la carga de la prueba de la ausencia de culpa incumbirá al prestador de los servicios sanitarios, encontrando la responsabilidad objetivada del Insalud su fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 106.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), que recoge consecuentemente el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) denominada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tendente a objetivizar la responsabilidad directa o indirecta de las Administraciones Hospitalarias, y que tenía su antecedente en el artículo 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado aprobado por Decreto Legislativo de 26 junio 1957 (RCL 1957, 1058, 1178).
Con relación a los centros denominados de derecho privado, será de aplicación a estos los principios generales de la responsabilidad civil de carácter general, siendo concretamente de aplicación el principio Jurisprudencial consolidado de la inversión de la carga probatoria, conforme señala la Sentencia 94/6157 TS 10, Sentencia 22-7-1994, núm. 793/1994, rec. 2377/1991 (RJ 1994, 6581). Pte: Barcala Trillo-Figueroa, Alfonso en la que se consigna que con relación a los supuestos de daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual, concretamente, los acaecidos en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria médico-quirúrgica, vendrán supeditadas a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los artículo 1101 y 1902 del Código Civil (), toda vez que es doctrina Jurisprudencial consolidada la relativa a que «si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo lo ha hecho en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el principio de la responsabilidad por culpa, y acentuando, incluso, el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir la responsabilidad basada en el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir».
En línea con lo hasta aquí expuesto no es posible concluir el presente supuesto de la exigencia directa de la responsabilidad al centro sanitario, sin hacer especial al especifico sistema de responsabilidad que en nuestro sistema jurídico y dentro de la responsabilidad exigible a los citados centros como consecuencia de la inadecuada prestación de los servicios sanitarios a cuya prestación se compromete, el sistema que para los mismos establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 julio, (RCL 1984, 1906) norma que consagra en su articulado el principio de responsabilidad hospitalaria de carácter objetivo, y su argumentación responde, a que cuando el paciente ingresa en el centro sanitario, demandando la prestación de unos servicios sanitarios, entra en juego la dinámica de derechos y obligaciones inherentes a la prestación del Servicio médico, lo que conlleva prestarlo en las debidas condiciones de idoneidad, artículo 27 a) de la citada Ley, y si como consecuencia de la prestación de esos servicios médicos, se llega a la conclusión de que el tratamiento y prestación médico-quirúrgica no ha sido el adecuado, ello supondrá que la prestación sanitaria bien sea en la operación, o en el tratamiento, o en el proceso postoperatorio hubo un fallo de actuación que determinó unas consecuencia no adecuada a la intervención inicial y por ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la precitada Ley, habrá de llegarse de su lectura a la conclusión de la prioridad de esa Ley general sobre las normas civiles y mercantiles, lo que no es sino la lógica consecuencia de una Ley que desarrolla un mandato constitucional (artículo 51 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836 ] y 1 de la Ley 26/1984).
El planteamiento precedente habrá de señalarse que no ha sido pacifico hasta la actualidad, pues en un principio los pronunciamientos Jurisprudenciales fueron contrarios al mismo en el sentido de señalar la inaplicación de la Ley de consumidores y Usuarios a las prestaciones Sanitarias y ello a pesar de su expresa mención, conforme en su día sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 julio 1994 (RJ 1994, 6937)
El posicionamiento doctrinal precedente ha sido superado por la mas moderna doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las STS de 1 de julio de 1997 (RJ 1997, 5471) y la sentencia 98/7054 TS 10, Sentencia 9-6-1998, núm. 553/1998, rec. 819/1994 (RJ 1998, 3717). Pte: Almagro Nosete, José; señalando la primera de ellas que Ninguna duda cabe, a la luz de la dicción literal del artículo 1.1 de la expresada Ley, que el paciente en cuanto persona física que utiliza unos servicios, reúne la condición de usuario cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Que conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establece el capítulo VIII de tal cuerpo normativo el usuario tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización de los servicios le irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva. Que expresamente el apartado 2 del artículo 28 que particulariza, con acentuado rigor, la responsabilidad civil incluye entre los sometidos a su régimen los servicios sanitarios, conceptos que a no dudar comprenden los prestados en los centros sanitarios. Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario. En línea con la precedente doctrina se afirma así mismo que los citados niveles se presuponen para el servicio sanitario, entre otros, por lo que en su consecuencia producido y constatado el daño, resultado no querido ni buscado, como consecuencia directa de la prestación sanitaria, sino ocurrido en contra de lo inicialmente previsto, se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario. Los niveles presumidos por Ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo (o deben impedir) por regla general las consecuencias no queridas que no fueran imputables a la propia patología del enfermo. Por ello cuando estos controles de manera no precisada fallan, o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, y por el hecho de ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos. De ahí que se afirme que la culpa exclusiva del paciente excluiría la responsabilidad objetiva al interferir en ese conjunto de riesgos asumidos por imperio legal otros elementos adicionales de riesgo que, en sus consecuencias, económicas, no son aceptables, y en sus consecuencias ético-jurídicas son rechazables. También, en un perfil acabado de la responsabilidad objetiva (no obstante, que esta excepción carezca de respaldo legal expreso), el caso fortuito o la fuerza mayor entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad objetiva al faltar los presupuestos que la justifican.
La precitada doctrina ha sido ratificada y precisada en posteriores resoluciones como la citada en segundo termino precisando que la citada responsabilidad no excluye la inexistencia de negligencia en la actuación de otros miembros del equipo de profesionales sanitarios que llevaran a termino la prestación sanitaria, pues lo que en realidad se valora es la desproporción del resultado habido entre lo pretendido y el resultado finalmente producido cuando no consten los factores de riesgo concurrentes en el paciente ni cuando el resultado fuere debido al estado de los productos utilizados, o cuando no constare que estos últimos fueran controlados convenientemente. En estos casos, a tenor del artículo 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios corresponderá al empresario, y concretamente al centro medico donde se prestan los servicios responder de los daños causados en el correcto uso y consumo de los servicios sanitarios, salvo que, concurra el supuesto previsto en el artículo 25 de la misma Ley, es decir cuando los daños estén originados, por la culpa exclusiva del dañado o de las personas de las que éste debe responder (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998 [RJ 1998, 2988]).
De lo hasta el presente reseñado puede concluirse que en aquellos supuestos bien sea de manera directa como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio, imputable a la organización del centro sanatorio bien sea debido a los materiales utilizados o a la conservación y mantenimiento de los mismos, la responsabilidad recaerá directamente en el centro sanitario quien habrá de responder como consecuencia de la Ley de Consumidores y usuarios en base a la responsabilidad de carácter cuasi objetivo que la citada norma impone.
En ultimo termino y antes de concluir el estudio relativo a los sistemas de responsabilidad de los centros sanitarios, habrá de señalarse que a los mismos será de aplicación en ultimo termino la responsabilidad prevista en el artículo 1903 del Código Civil (), precepto este que regula los supuestos de responsabilidad por hecho de tercero. En este punto habrá de ponerse de manifiesto la doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo que enseña que la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (STS de 7 octubre 1969 [RJ 1969, 4615]; 18 junio 1979 [RJ 1979, 2895]; 4 enero 1982 [RJ 1982, 178]; 2 noviembre 1983 [RJ 1983, 5950 ] y 3 abril 1984 [RJ 1984, 1924], entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario (STS de 26 junio [RJ 1984, 3265 ] y 6 SIC y 9 julio 1984 [RJ 1984, 3801 ] y 30 noviembre 1985 [RJ 1985, 5918]), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (STS de 3 abril [RJ 1984, 1924 ] y 3 julio 1984 [RJ 1984, 3792]) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (STS de 30 noviembre 1985 [RJ 1985, 5918]), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. En base a lo expuesto deberá afirmarse que el criterio para la extensión de la responsabilidad extracontractual a personas no causantes se fundamenta en la culpa in vigilando sin que, en relación con el último párrafo del precepto, haya base para entender que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño, la prueba de lo cual incumbirá a la empresa, según se desprende del mismo párrafo sexto del artículo 1903, siendo de notar que la doctrina Jurisprudencial (STS de 25 octubre 1966 [RJ 1966, 4728], 3 mayo 1967 [RJ 1967, 2227], 10 mayo 1986 [RJ 1986, 2678 ] y 21 septiembre 1987 [RJ 1987, 6188]) configura esta responsabilidad del empresario como cuasiobjetiva.
En línea con lo expuesto puede afirmarse que el artículo 1903 del Código Civil (), entraña una responsabilidad directa que no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria, pues si tal conducta finalmente se establece o determina este será, desde luego, el resultado. Sin embargo la aplicación del citado precepto y sistema de responsabilidad devendrá insoslayable cuando se acredite que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia deba atribuirse a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería sin duda la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación no negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador en estos casos solo cesara cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De ahí que la jurisprudencia tenga declarado que la responsabilidad del artículo 1903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercer un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la aequitas, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, cual afirmaba la STS de 27 de enero de 1997 (RJ 1997, 21). Del mismo modo deberá destacarse lo afirmado en la línea precedente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8775), en la que con referencia a un supuesto de defectuosa asistencia sanitaria, «que no era susceptible de individualización» consideraba imputable al INSALUD, «como responsable en último grado de los defectos y negligencias en el funcionamiento de las actividades hospitalarias y en la actuación profesional del personal sanitario dependiente del mismo, ya sea por culpa, ya sea por insuficiencia de medios, cuando resulten daños y perjuicios en las personas asistidas en los casos que dependan del mismo».»
Así pues, de todo lo expuesto hasta la fecha en la reseñada jurisprudencia debe destacarse que nos encontramos ante un centro sanitario privado y que en palabras de Marisa. —legal representante de la clínica EMECE—, el doctor Pedro Francisco —también codemandado junto a la anterior— mantiene con la codemandada clínica un contrato mercantil de prestación de servicios según el cual EMECE es quien mantiene las instalaciones, se encarga de la maquinaria y cobraría a las clientes para posteriormente remunerar a Pedro Francisco, esto es, Pedro Francisco depende de EMECE y depende de esta tanto para el aspecto económico como para la clientela por lo que no cabe duda de la responsabilidad que tiene la codemandada EMECE, responsabilidad esta que supondrá hacerse cargo en la forma e importe que se diga de la indemnización relacionada en el Fallo.
Y debe señalarse que en el supuesto de quebrantamiento de la lex artis ad hoc se da lugar a responsabilidad tanto contractual como extracontractual por lo responderá la clínica —junto a su aseguradora— de cuanta indemnización se acuerda en esta sentencia de forma directa y solidaria conforme se ha indicado en jurisprudencia ya reseñada —vid sentencia Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2001— o también en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999:
«…en el supuesto de responsabilidad medica por asistencia prestada a un paciente concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual (SSTS de 7 de febrero de 1990 [RJ 1990, 668 ] y 22 de febrero de 1991 [RJ 1991, 1587]), actuando la extracontractual para completar la contractual (SSTS de 11 de marzo [RJ 1996, 2415 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5663])».
Por lo que respecta a la compañía aseguradora de la clínica EMECE, WR Berkley España, esta no ha alegado en momento alguno que su clausulado no cubra este tipo de sucesos por lo que se procederá a su condena junto a la de su asegurada en los mismos términos que ella.
Sexto.—Y entrando a valorar los daños morales solicitadas por la actora, deberán definirse estos primero para determinar si procede o no su imposición y en caso afirmativo, posteriormente cuantificarse los mismos.
Y así en primer lugar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 533/2000 de fecha 31 de mayo respecto de los daños morales señala que:
«Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencia, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 [RJ 1996, 7235]), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 [RJ 1994, 1308]), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991 [RJ 1991, 4407]), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S. 14 diciembre 1993 [RJ 1993, 9886]), o no se admita la indemnización —compensación o reparación satisfactoria— por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 [RJ 1996, 7508]). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6164], 29 enero 1993 [RJ 1993, 515], 9 diciembre 1994 [RJ 1994, 9433] y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.
[…]
Debe partirse, por lo tanto, de la situación de hecho contemplada en la resolución recurrida, incólume en casación, circunscribiendo el alcance de la «cognitio» a la «questio iuris» de si el supuesto fáctico puede dar lugar a una indemnización con base en lo que la jurisprudencia entiende por daño moral.
Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 [RJ 1995, 4089]), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 [RJ 1996, 8970 ] y 5 octubre 1998 [RJ 1998, 8367]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SS. 9 mayo 1984 [RJ 1984, 2403], 27 julio 1994 [RJ 1994, 6787], 22 noviembre 1997 [RJ 1997, 8097], 14 mayo y 12 julio 1999 [RJ 1999, 3106 y 4770], entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994 [RJ 1995, 686, RJ 1994, 9433 y 10110, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997 [RJ 1997, 21 ], 28 diciembre 1998 [RJ 1998, 10161 ] y 27 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SS. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998 [RJ 1998, 8412], 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996 [RJ 1996, 3793 y 7235]), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 (RJ 1990, 5780)), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).
El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 y 25 de junio de 1984 (RJ 1986, 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, […]»
Además, también se puede reseñar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 431/1999 de 14 de mayo o la sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León número 366/2001 de 22 de noviembre precisa el alcance de la responsabilidad por daños morales cuando se está ante una obligación de medios como la que nos ocupa:
«La STS de 8 junio 2000 (RJ 2000, 5098) compendia la doctrina de la Sala sobre la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente del abogado señalando que «es un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de contrato de prestación de servicios tal como destacan las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357) y 25 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1651), que da lugar a obligaciones del Abogado, que según destaca la sentencia de 28 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9509) su obligación esencial de llevar la dirección técnica de un proceso es obligación de actividad o medios, no de resultado pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta. La mencionada sentencia de 25 de marzo de 1998 dice literalmente: El contrato de prestación de servicios es definido en su artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de «arrendamiento», como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pampérrimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso de contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio (RCL 1982, 2294, 2656; ApNDL 20). Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6891), 24 de junio de 1991 (RJ 1991, 4619), 23 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8277)»
Por su parte, la sentencia de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 112/2003 de 27 de febrero añade que para estimar la existencia de daños morales basta la existencia de zozobra y angustia:
«Igual suerte desestimatoria merece la impugnación que efectúan los recurrentes respecto a la indemnización fijada a favor de la parte actora en cuantía de 48.080,91 euros (8.000.000 de pesetas) por el concepto de daños morales inferidos a la lesionada, y que comprenden la aflicción y la angustia que genera para la misma la posibilidad no descartada por la ciencia médica de que surjan en el futuro nuevas y graves consecuencias patológicas de la lesión sufrida en las mucosas de varios tramos de su aparato digestivo, daños que no quedan embebidos en el anterior concepto indemnizatorio, como señala la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), daños que resultan apreciables, como indica la sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089) en situaciones, como la de autos, de impotencia, zozobra, ansiedad, angustia o pesadumbre… «
Por otra parte, la sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de marzo de 1999 indica que:
«También a pesar de esta parca prueba, este Tribunal estima la existencia de unos daños y perjuicios, si bien no de índole material pues no afectan al patrimonio de la actora, sino de índole moral pues es obvio que tales ruidos y vibraciones afectan a la esfera no patrimonial de la misma (especialmente a su salud). Ahora bien, siendo el daño moral un menoscabo no patrimonial de la persona, su cuantificación es siempre compleja, aunque en su determinación deberá atenderse a que tengan o no repercusiones económicas (Sentencias del Tribunal Supremo [Sala Penal] de 10 de noviembre de 1979 [RJ 19793880 ] y 29 de junio de 1987 [RJ 19875018 ]). En base a ello, este Tribunal considera como indemnización adecuada por los daños morales sufridos por la actora como consecuencia de las molestias derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por los aparatos utilizados por la demandada la fijada en la primera instancia, esto es, la cantidad de 750.000 pesetas.»
También resulta sumamente útil la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza 411/2006 de 3 de julio cuando realiza un compendio de sentencias acerca de la definición de daño moral:
«Efectivamente, el concepto de «Daño moral» no es desde luego tan aprehensible como el daño físico o material, y todavía resulte tarea más complicada la de su cuantificación, no existiendo baremo alguno en que se muestren tablas de valoración, como pueden ocurrir en las lesiones o secuelas procedentes de accidentes de tráfico, pues presenta un componente subjetivo, que les confiere unos contornos borrosos de difícil precisión. Por todo ello, también será conveniente repasar la más reciente Jurisprudencia dictada sobre este concepto de daños morales, tanto por lo que se refiere a su contenido como a su valoración. Así, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2791) que: «Los daños morales efectivamente no resultan de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, conforme ha declarado la jurisprudencia (desde la sentencia antigua de 6-12-1912 y de 19-12-1949 [RJ 1949, 1463] y posteriores de 24-12-1983, 25-6-1984 [RJ 1984, 1145], 3-6-1991 [RJ 1991, 4407], 27-7-1994 [RJ 1994, 6787], 3-11-1995 [RJ 1995, 8353], 21-10-1996 [RJ 1996, 7234], 19-10-2000 [RJ 2000, 7733 ] y 9-12-2003 [RJ 2003, 8643])».
La Sentencia de 22 de julio de 2005 (RJ 2005, 6559): «Debe recordarse que los daños materiales y los morales son diferentes, por su naturaleza, por sus presupuestos y por su cuantificación, no hallándose sujetos a prueba los morales, pues dependen de la apreciación del Tribunal acerca de su real existencia». La Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8643): «No por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991 [RJ 1991, 4407]; 3-11-1995 [RJ 1995, 8353]; 21-10-1996 [RJ 1996, 7235] y 19- 10-2000 [RJ 2000, 7733]) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece». La de 19 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7733): «Ha de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 (RJ 1993, 515) y 9 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 9433). Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (Sentencias 15 febrero 1994 [RJ 1994, 1308], 11 marzo 2000 [RJ 2000, 1520]), no es exigible una concreta actividad probatoria». La Sentencia de 29 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 1244) enlaza daños morales al concepto de «incomodidades». La de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 5681): «Por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales…».
La de 13 de abril de 2004 (RJ 2004, 2620): «El daño moral, por otra parte, puede considerarse como el sufrimiento psíquico, espiritual o afectivo que en las personas pueden producir ciertas conductas o resultados…». Las Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 8643) y 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089): «Les hizo pasar por un estado de notoria intranquilidad y desasosiego… Sobresalto y hasta pesadilla que no deja de producir impactos psicológicos y afectar a la armonía familiar». La de 19 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7733): «Pesar, desosiego». La de 22 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2242), el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento psíquico o espiritual, tristeza, angustia, trastorno de ansiedad, desazón, impacto emocional, zozobra o inquietud que afecta a la persona que lo padece, o, en general, el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
La de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089): «No pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad…». La de 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8412): «Prestigio y consideración pública, dolor psicológico».»
O la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos número 198/2009 de 7 de mayo:
«Dicho lo que antecede, procede recordar que como dice: la STS de 22-09-2004 «es sabido, sobre el perjuicio y daño moral se expresa que lo comparten: Todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y, que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar las líneas integradores del mismo según lo expuesto en la Sentencia T.S. de 22 de mayo de 1995, «Puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado no referido a los daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su «quantum» económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico.
En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar —siguiendo esa jurisprudencia—, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales…». Asimismo procede significar que los daños morales no precisan su acreditación dado su contenido inmaterial ya que derivan directamente de al acción determinante del daño moral. No es preciso demostrar cuanto fue el sufrimiento por la muerte de un animal de compañía al que se tenia un afecto y un cariño intenso y cuya compañía se pierde de manera traumática o el dolor que suponen abandonar la vivienda y ver dañados los enseres personales.»
La sentencia de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears núm. 66/2010 de 2 de marzo señala:
«Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de diciembre de 1949 (RJ 1949, 1463), 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235)), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida»…….Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario).»
Además la sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza número 285/2003 de fecha 12 de mayo prescribe:
«Sí que hay daño moral por la sorpresa al recibir la noticia de un embarazo que, por la falta de información, creía imposible.»
O también la sentencia de 16 de junio de 1994 de la Audiencia Provincial de Islas Baleares:
«El «quantum» indemnizatorio es de difícil determinación […] este hecho sí puede acarrear una serie de consecuencias económicas de toda índole, en la vida doméstica y laboral, que los progenitores pretendían descartar, precisamente, mediante la ligadura de trompas de la esposa. A ellas debe añadirse el daño moral sufrido por la señora Claudia. que, tras un segundo embarazo problemático, y convencida de que no volvería a tener que atravesar una situación semejante, hubo de afrontar un tercer estado de gestación no querido, y, además, someterse a una nueva operación, con los riesgos que ésta entraña, si deseaba intentar de nuevo la esterilización.»
Para ir concluyendo, se citará la sentencia de la Sección 1.ª del Tribunal Supremo número 6/2012 de 23 de enero que indica como son los tribunales de primera instancia los que tienen atribuida la cuantificación del importe de los daños morales y así:
«Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7982), 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001),»
Y finalmente, debe mentársela sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León número 301/2000 de 27 de septiembre que indica que los báremos no vinculan a la hora de determinar el «quantum» indemnizatorio:
«Asimismo es objeto de controversia la determinación del «quantum» indemnizatorio derivado, no del valor de una vida humana, por naturaleza inestimable, sino de las consecuencias de la pérdida, en este caso de D. Florentino para sus familiares directos, la ahora viuda y la hija demandantes. Creemos que, en términos generales, sería atinada la aplicación del conocido baremo analizado en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 181/2.000, de 29 de junio, pero en el supuesto que se ventila, ajeno al ámbito de la legislación sobre trafico (art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo) siendo útil para obtener una cifra base, es pacífico que carece de fuerza vinculante, de modo que no procede una aplicación automática e indiscriminada de los módulos fijados en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro introducido por la LOSSP 30/1.995, de 8 de noviembre, por lo que hemos de ponderar las circunstancias determinantes del efectivo perjuicio e incluso de la condición misma de perjudicado.»
Con todo ello, se puede concluir de forma indubitada que lo sucedido provocó una situación de zozobra, angustia y ansiedad que revisten los caracteres de daño moral en la persona de Cristina pues no solo se ha de tener en cuenta el hecho de que finalmente el primer aborto —abril de 2010— no fue el éxito que ella esperaba y que le confirmaron en mayo de 2010, sino que posteriormente en agosto de 2010 se vio envuelta en una situación de ansiedad, desazón e inquietud como es que le dijeran que efectivamente estaba embarazada de más de 22 semanas, que ya no podía abortar según manifestó la propia Cristina por consejo legal, el hecho de tener que admitir ante sus padres que estaba embarazada cuando hasta esa fecha había querido, y logrado, ocultárselo por miedo a la reacción que estos pudieran tener y el miedo ante el futuro y a tener un hijo no deseado.
Esto último, el hijo no deseado, reviste especial interés por cuanto se está ante una descendencia que no ha sido buscada ni querida, un embarazo que si bien ha fructificado no ha sido ese el deseo ni interés de la actora sino justo el contrario y pese a todo ello ha tenido un hijo que ni quería ni deseaba.
No solo es la situación de angustia y zozobra que vivió en agosto —incrementada por la presión de la clínica al decirle que si podía abortar y la negativa legal que le fue indicada y que era lo cierto conforme a la legislación en vigor—, sino que la misma se perpetuó pues al no haberse sometido a los preceptivos controles médicos de los que es seguimiento cualquier mujer en estado de esperanza, desconocía si podía existir cualquier riesgo en el embarazo y sin olvidar que se ignoraba la existencia de posibles secuelas o daños para el feto por el aborto por aspiración efectuado en abril de 2010; todo ello no hace más que incrementar el impacto emocional que obviamente sufrió y padeció Cristina.
Además, no se puede olvidar que la armonía familiar no es la que ella quería ni deseaba o anhelaba pues como se ha señalado supra Cristina no planeaba tener un hijo, o al menos a la edad con la que cuenta la actora, y a día de hoy lo tiene, siendo que un hijo te acompaña a lo largo de toda tu vida y que altera para siempre la estructura y tipo de familia que un individuo quiera formar y tener.; supone así un cambio inmodificable en tu estructura familiar, autonomía personal y desarrollo de la personalidad pues Cristina ha visto ya modificada para siempre lo que será su vida por la negligencia médica de Pedro Francisco.
Las consecuencias de la negligencia de Pedro Francisco. son ya irreversibles y acompañarán a Cristina a lo largo de toda su vida, alterando esta en lo sucesivo sin que ella ya nada pueda hacer para disminuir o reducir el efecto de la falta de diligencia, pues eso es lo sucedido, del codemandado doctor.
La imposición de una indemnización por daños morales es parecer de quien suscribe perfectamente compatible con lo depuesto por Cristina. en el Plenario pues dijo que pese a que el ambiente familiar era bueno y que sus padres mantenían tanto a Sixto como a ella misma, lo anteriormente expuesto no se va afectado —el hijo sigue sin ser deseado— y además Cristina manifestó sentirse alicaída, triste, culpable y emocionalmente mal, que sufre agobios y lloros por la situación objeto de Autos por lo que quedan constatada la existencia de esos daños morales.
Y en cuanto al «quantum»de los daños morales si bien se ha solicitado la cifra de 200.000 euros, esta se considera desproporcionada y atendido lo expuesto en los párrafos precedentes se estima más ajustada la cantidad de 150.000 euros por daños morales —situación de agosto, angustia ante estar embarazada, admitirlo ante la familia, estrés ante posibles malformaciones del feto o secuelas y lesiones en el feto ante la falta de control médico y por el aborto por absorción de abril de 2010, el hecho de tener un hijo que no se quería y se hizo lo legalmente posible por evitar tenerlo, el hecho de que el hijo ha cambiado para siempre su estructura familiar vulnerando así su autonomía, libertad y desarrollo tanto personal como familiar—.
Séptimo.—Para ir concluyendo esta extensa sentencia, debe atenderse a la petición de indemnización al menor.
Y respecto de este cabe decir en primer lugar que si existe legitimación para solicitarla pues ejercita la acción Cristina., madre del menor, quien justamente por ser menor se ve representado en este procedimiento por su progenitora.
En segundo lugar debe estarse a que la actora no ejerce una acción de repetición de los gastos ya acaecidos, sino una indemnización por la negligencia médica padecida y de la que su hijo, al final y al cabo, es el resultado, ejemplo y exponente máximo, y discúlpese la franqueza del lenguaje; la demandante no solicita el reembolso del dinero que sus padres han abonado hasta el día de hoy —en cuyo caso si carecería de legitimación— sino simplemente que se indemnice la situación que la negligencia de Pedro Francisco. ha provocado pues estamos ante una realidad negligente y que no debía haberse producido si el codemandado Pedro Francisco hubiera actuado de forma diligente, además ha de tenerse en cuenta que la indemnización tiene como objeto resarcir a la actora de un dispendio que debe asumir por los gastos de su hijo que sus deberes como madre conllevan, gastos que no cesarán hasta que este pueda mantenerse por sí mismo e inclusive más allá.
Sin solución de continuidad, ha de recordarse que Cristina. no quería tener un hijo, y si el aborto hubiera sido un éxito, como le manifestó indebidamente Pedro Francisco., a día de hoy Cristina no tendría ninguna descendencia y no tendría porque asumir una serie de obligaciones materno-filiales entre las que se cuentan, obviamente, las económicas y que se traducen en gastos de alimentación, educación, vestimenta, etc…..
Por todo ello, la indemnización a favor del hijo menor se otorgará conforme los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil y no como una pensión de alimentos que sostenían los letrados de las codemandadas; aquí hubo una negligencia que trae como consecuencia una indemnización y ese concepto no abarca los daños morales sino la noción relativa al menor pues en los daños morales se satisface la zozobra, angustia y ansiedad que padeció, y padece aún, la actora y en la indemnización que se acuerda en este Fundamento Jurídico se satisface una serie de dispendios que son causa única y directa del negligente proceder del codemandado Pedro Francisco y que en consecuencia no tiene porqué asumir la actora pues ella hizo todo lo legalmente posible a fin de evitar la situación que se produjo —tener un hijo—.
Esta indemnización comprenderá pues los gastos de alimentación, vestimenta, sanidad, educación y manutención, y cualesquiera otros precisos para su debida formación, que Sixto requiera desde el día de la firmeza de esta sentencia hasta los 25 años de edad pues la manutención económica bajo amparo materno no se extingue al cumplir la mayoría de edad sino que esta se prolonga hasta una vez se finalizan los estudios y el hijo puede mantenerse por sí mismo conforme es reiterada doctrina jurisprudencial —la cual llega a afirmar que inclusive habiendo concluido estudios sino se obtiene trabajo, se encuentra uno aún bajo amparo paterno—.
Y en cuanto al cálculo del importe, si bien la actora no ha justificado cómo concluye la cantidad de 450.000 tampoco le es exigible una formula exacta y matématica pues es prácticamente imposible que pudiera haber aportado tan siquiera estimaciones de lo que puede costar criar a un hijo hasta que cumpla 10 años, por citar una edad, pero ello tampoco justifica el importe reclamado por lo que se verá reducido.
Así se estima más proporcional y ajustado, y ello pese a ser consciente de la dificultad, que no imposibilidad, de fijar este importe si bien se hace uso del prudente arbitrio que faculta el artículo 1.103 del C.C., fijar el «quantum» en la cantidad de270.000 euros habida cuenta del amplio plazo de edad que ha de cubrir la indemnización —el menor cuenta con un año y medio—, los conceptos que cubre la misma —absolutamente todo cuanto gasto genere el menor hasta los 25 años— así como el encarecimiento constante y manifiesto del nivel de vida al que todos los ciudadanos nos vemos sometidos y la exclusiva dependencia del menor respecto de su madre, siendo que el nacimiento de Sixto no fue querido ni buscado o ansiado —debe añadirse que esa indemnización, como se apuntó supra, debe cubrir cuanto gasto genere el menor desde el día de notificación de la presente resolución hasta el día que el menor cumpla 25 años, para lo que faltan más de 23 años y 5 meses por lo que resulta una cuota mensual de 978,26 euros, cantidad esta que se estima más que razonable por cuanto con el actual nivel de vida un menor ya supera esos gastos ostensiblemente y más conforme se vaya incrementando tanto el gasto que precise Sixto como el nivel de vida por el mero paso del tiempo, dándose lugar a que en el futuro esa cantidad seguramente no cubra la totalidad de los gastos que se precisen para la manutención de Sixto—. Ese importe se estima ajustado y prudente dentro de la posibilidad que permite de moderar la indemnización el artículo 1.103 del Código Civil al Juez.
Octavo.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución, se devengará el interés legal establecido a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución.
Noveno.—A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen costas a las partes codemandadas al haberse dictado un pronunciamiento parcialmente estimatorio.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Rosa María Pozo Pascual, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Cristina contra Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) y debo condenar y condeno a las codemandadas Clínica Estudio Médico Especializado en Contracepción y Esterilidad (E.M.E.C.E.), Pedro Francisco, W.R. Berkley España Insurance (Europe) Limited Sucursal España y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) a indemnizar directa y solidariamente todas ellas con la cantidad de 150.000 euros por daños morales a Cristina y como indemnización por negligencia médica y profesional en la cantidad de 270.000 euros a Cristina por sí misma y como legal representante de su hijo menor Sixto más los intereses correspondientes a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, sin condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo máximo e improrrogable de cinco días, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, si bien deberá previamente consignar el importe del deposito contenido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La no consignación y/o no depósito antes indicado supondrá la inadmisión del recurso.
Así por ésta, mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo Francisco José Pérez Martínez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en PALMA DE MALLORCA.

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