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SAN MIGUEL DE TUCUMAN, JULIO 06 DE 2.012
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la recusación con causa deducida por el demandado contra el Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, don Santiago Montilla Zavalía, en estos autos caratulados: “NAVARRO M VERÓNICA SUSANA VS. P RENÉ EDUARDO S/AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA”. Expte. N° 1017/11, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 281/286 el demandado recusa con causa al . Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, fundando su pretensión en la causal prevista en el Art. 16 inc. 11 del C.P.C. y C. Expresa que sin perjuicio de los fundamentos que pudiera contener el fallo pronunciado por tal funcionario, plantea la nulidad del mismo por haber sido dictado por una persona que carece de toda imparcialidad. Refiere que Santiago Montilla Zavalía posee una manifiesta enemistad, odio o resentimiento con la familia P… que se traduce en la pérdida del deber de imparcialidad. Alega que frente a las causales de excusación era una obligación legal y moral del Sr. Juez de Paz de El Chañar excusarse a priori de cualquier asunto donde intervenga como parte un miembro de la familia P—. Agrega que más allá del anómalo, irregular, extraño supuesto en el que un Juez de Paz de otra jurisdicción,} que no tuvo intervención en ninguna de las actuaciones de la causa, pueda dictar sentencia sobre hechos que desconoció, la gravedad de su intervención viene motivada por la existencia de una clara causal de excusación que el funcionario omitió voluntariamente. Señala que la enemistad del sentenciante con la familia P—- tiene larga data que se remota a las actuaciones caratuladas “Bach Fernando Jorge Máximo y otra vs. Montilla Santiago y otra s/amparo”, causa resuelta en forma favorable al actor en el Juzgado de Paz de Tafí y en la posterior consulta por ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la . Nom. Relata que en tal proceso los actores fueron representados por el letrado Máximo P—-, su tío, socio y condómino del inmueble donde funciona el estudio jurídico P—-. Agrega que el letrado Máximo P—-, además, representó al matrimonio Bach-Niklison en las actuaciones penales iniciadas con motivo de la denuncia de Santiago Montilla Zavalía y su cónyuge, y a su vez como apoderado en las denuncias por usurpación que plantearon sus mandantes contra el Juez de Paz y su cónyuge. Explica que su tío y socio, Máximo P…., también efectuó diversas actuaciones administrativas ante la Dirección de Catastro de la Provincia peticionando la nulidad de los planos presentados por Santiago Montilla Zavalía, siendo favorable la resolución del ente administrativo que declaró la nulidad de las mediciones realizadas por el recusado. Añade que además de las causas mencionadas anteriormente, con posterioridad, Montilla Zavalía inició un desalojo en contra de los representados por Máximo P…… Expone que por otro lado, el 22/01/07 Fernando Bach y María Marta Niklison formularon denuncia en la Comisaría de Tafí del Valle por el delito de usurpación en contra de Santiago Montilla Zavalía y Natalia García Salemi, siendo representados en tal denuncia y su ratificación por el letrado Máximo . Indica que en una ocasión, en el Club de Veraneantes de Tafí del Valle, la esposa de Montilla Zavalía originó una amarga discusión con su prima María Teresa P….. a quien insultó delante de una gran mesa de amigos y presentes por el solo hecho de ser hija de Máximo P—, demostrando ello que la cuestión ha excedido las relaciones puramente profesionales para convertirse en una abierta enemistad con la familia a, incluido él. Alega que tales hechos son la causa de la deliberada intención de perjudicarlo en desmedro del sistema judicial y al margen de la ley, sin que siquiera haya notificado a las partes que resolvería el amparo. Sostiene que el propio sentenciante debió haberse excusado frente a una causa donde actúa un sobrino del letrado Máximo socio de su estudio, condómino en la propiedad y con igual domicilio legal. Expresa que la sentencia dictada a sus espaldas y sin que previamente se le notifique su intervención, muestra que existe un consciente y deliberado apartamiento del recto obrar fundado en un fin ilegítimo que distorsiona la independencia, neutralidad e imparcialidad propia de la función que debió cumplir el Juez de Paz. Agrega que más allá de la tacha de nulidad por la intervención de un funcionario que mantiene oculta una causal de excusación, los principios rectores que establece la ley 4815 fueron transgredidos en la presente causa que fue resuelta por un funcionario que no participó en el procedimiento fijado por la mentada ley. Alega que el Juez de Paz que resolvió el amparo no efectuó ninguna de las diligencias establecidas por el ordenamiento legal aplicable: no hizo visita alguna, ni personal ni virtual, al vecindario; no entrevistó a nadie ni conoció sus caras, gestos ni tono de voz al declarar. Indica que el procedimiento que fija la ley de amparo persigue que sea el Juez de Paz del lugar el que resuelva la cuestión en tanto que el mismo conoce la zona y a los vecinos a los que entrevistó “personalmente”, indicando que en el caso, no resulta acorde a derecho que el amparo sea resuelto por un Juez extraño que no tomó conocimiento de nada, salvo por la letra escrita en el expediente, soslayando todas las actuaciones e impresiones que allí no constan. Alega que la resolución de la causa por un Juez de Paz de distinta jurisdicción, que subroga por una licencia temporal al Juez natural de la causa, es asaz violatoria de la ley y de la Constitución tanto Nacional como Provincial. Ofrece prueba documental e informativa. Deja planteado, a todo evento, el caso constitucional.
A fs. 292 obra informe producido por el Juez de Paz recusado. Expresa que no conoce al recusante por lo que no tiene hacia él odio o resentimiento. Niega que se encuentre incluido en la causal de excusación y/o recusación con causa prevista en el Art. 16 inciso 11 del C.P.C. y C. y que conozca la sociedad existente entre los doctores Máximo P y .., amén de que ello no se encuentra comprendido en la disposición legal citada. Refiere que es cierto que Máximo P—- fue el abogado patrocinante y posterior apoderado de Bach y Niklison de Bach en contra de él y su cónyuge, pero que la portación de apellido no es causal de excusación y/o recusación. Niega que en las causas que menciona el recusante, éste haya suscripto escrito alguno, ofreciendo como prueba los mismos instrumentos presentados por él. Alega que ante cualquier sentencia y/o resolución de cualquier fuero que le resultase gravosa al Dr. P—, éste usará la herramienta legal interpuesta a su parte, puesto que según se desprende de la guía telefónica, las personas con apellido P— son miles de modo que los sentenciantes tendrían que tener conocimiento del árbol genealógico del citado a los fines de excusarse y/o evitar una recusación con causa. Concluye que no tiene más que expresar y que no corresponde entrar en agravio con la finalidad de hacer valer un supuesto derecho y que de acuerdo a las constancias de autos ha fallado conforme a derecho.
Venidos los autos en consulta, a fs. 316 obra dictamen de la Sra. Agente Fiscal quien se expide por el rechazo de la recusación con causa articulada contra el Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burrruyacú y de la petición de nulidad de sentencia.
Debiendo resolver la cuestión planteada, debe señalarse que de las constancias de autos no surge la existencia de interés por parte del recusado en el resultado de la causa; odio o resentimiento, entendidos como antipatía o aversión hacia la persona del demandado.
Tal como lo viene sosteniendo en forma monocorde la jurisprudencia, las causales de excusación y recusación son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Si bien tienden a asegurar la garantía de imparcialidad de los jueces protegiéndose así el derecho de defensa del litigante, no debe asignarse a ellas un alcance que perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Ese criterio restrictivo se impone en salvaguarda del principio constitucional según el cual las causas deben tramitar y obtener decisión de su juez natural.
La recusación con causa fundada en el inc. 11 del Art. 16 Procesal tiene por base “ … Tener con el recusante, letrado o apoderado, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después que hayan comenzado a conocer en el asunto.”
El supuesto refiere a malos sentimientos del juez que se manifestaren por hechos graves conocidos en forma pública. Sostiene Palacio (Derecho Procesal Civil”, tomo II, pág. 324) que esta causal supone un estado de apasionamiento del magistrado adverso al recusante; estado que se manifiesta a través de actos directos y externos.
La causal fundante de la recusación es de tal gravedad que no puede inferirse de imputaciones basadas en simples conjeturas como las que hace el recusante.
Por otra parte, las situaciones reseñadas por el demandado no encuadran en la norma mencionada que expresamente se refiere al recusante, letrado o apoderado, puesto que de las presentes actuaciones resulta que el letrado Máximo P— no tiene intervención alguna, como tampoco su hija.
Los argumentos del recusante no configuran una causal de recusación y por sí no pueden ser tomados como expresión de interés en el resultado del pleito, de enemistad, odio o resentimiento que puedan servir de base a la recusación prevista por el inciso 11 del Art. 16 del C.P.C. y C., y al no estar acreditadas las causales bajo examen como una realidad existente por pruebas materiales objetivas, a lo que se suma la negativa de parte del Sr. Juez de Paz, corresponde desestimar la causal invocada y, consiguientemente, rechazar la recusación con causa planteada.
Por ello, y habiendo sido oída la Sra. Agente Fiscal,
RESUELVO:
DESESTIMAR la recusación con causa deducida por el demandado contra el Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, don Santiago Montilla Zavalía, en el carácter de subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en razón de lo considerado.
HAGASE SABER.-
FDO. DRA. ELENA O. GASPARIC
-(P/T)—————
S. M. DE TUCUMAN, JULIO 06 DE 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el presente amparo a la simple tenencia elevado en grado de consulta, y
CONSIDERANDO:
Que elevada en grado de consulta la resolución dictada por el Sr. JUEZ DE PAZ DE EL CHAÑAR, Dpto. Burruyacú, en carácter subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en el juicio del epígrafe con fecha 16/02/11 (fs. 224/225), se encuentra a despacho para resolver desde fecha 01/05/2011(cfr. fs. 325).
Que ingresando al examen del amparo, cabe recordar que el mismo se concede cuando resulta de pública notoriedad la posesión del denunciante de modo que éste tenga derecho a repeler por la fuerza al turbador o despojante, permitiéndole al Juez en tales supuestos, previa información en el vecindario, mantener al tenedor en el uso y goce de la propiedad.
Que verificadas las actuaciones practicadas por el Sr. Juez interviniente, advierto que las mismas cumplimentan las exigencias contenidas en el Art. 40 de la ley 4.815. En efecto, es dable observar que el funcionario se ha constituido en el lugar del hecho, ha realizado una inspección (fs. 149/152) y un croquis del inmueble (fs. 153), ha tomado contacto con los vecinos y se ha ilustrado recogiendo el testimonio de quienes resultan testigos del lugar y conocedores de la situación (fs.141/143) además de interrogar directamente a los turbadores (fs. 209/210).
En consecuencia, surgiendo de las presentes actuaciones el puntual cumplimiento de los recaudos legales así como la correcta evaluación de los hechos que surgen de las declaraciones recogidas, cabe concluir en la pertinencia de aprobar el amparo venido en consulta.
Respecto de la nulidad articulada en forma conjunta con la recusación con causa a fs. 232/237 corresponde formular algunas consideraciones en orden a la verdadera naturaleza del amparo.
Sobre el particular, no caben dudas respecto de que el amparo previsto en el Art. 40 de la ley 4.815 no constituye un juicio en sentido estricto, sino un procedimiento en el que se otorgan al juez atribuciones concretas para mantener en la tenencia a quien, en base a las averiguaciones practicadas por el propio funcionario, sería el último detentador de la cosa. Nótese que valorando justamente la falta de bilateralidad que hace a la esencia del juicio como contienda jurisdiccional, el trámite queda sustraído de las características normales de cualquier litigio, cabiendo tan solo controlar que se hayan observado por el juez interviniente los pasos previstos en los distintos incisos del señalado Art. 40 de la ley 4.815.
Dentro del indicado marco se advierte que la pretensión del demandado resulta inatendible. En primer lugar, porque habiendo sido desestimada la recusación con causa fundada en el Art. 16 inc. 11 del C.P.C. y C., igual suerte ha de correr –por vía de consecuencia- la pretensión de nulidad basada en ella. En segundo lugar, la improcedencia del planteo resulta evidente si se repara en el informe producido a fs. 289 por Inspección de Juzgados de Paz según el cual el funcionario cuestionado se encontraba durante el mes de febrero del año 2010 reemplazando al Juez de Paz de Tafí del Valle. Cabe tener presente que la competencia de don Santiago Montilla Zavalía como Juez de Paz subrogante resulta incuestionable toda vez que la misma le fue asignada de conformidad a un régimen de reemplazos aplicado ordinaria e indistintamente en todos los casos y preestablecido. De ello se sigue que la garantía del juez natural se halla debidamente resguardada en el caso.
Siendo ello así y surgiendo de la lectura del expediente que se han cumplido los extremos formales previstos en el Art. 40 de la ley 4815 corresponde desestimar la nulidad articulada.
Por ello, y habiendo sido oída la Sra. Agente Fiscal,
RESUELVO:
I.-NO HACER LUGAR a la nulidad deducida por el demandado en razón de lo considerado.
II.- APROBAR lo actuado y resuelto por el Sr. JUEZ DE PAZ DE EL CHAÑAR, Dpto. Burruyacú, don Santiago Montilla Zavalía en el carácter de subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en estos autos caratulados: “NAVARRO MURUAGA VERÓNICA SUSANA VS. RENÉ P VS. S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA”. En consecuencia, confirmar la resolución dictada con fecha 16/02/11 (fs. 224/225) de autos.
II.- DEVUELVANSE las presentes actuaciones al Sr. JUEZ DE PAZ de origen por intermedio de Inspección de Juzgado de Paz, para su notificación y cumplimiento. Habilítense días y horas que resulten menester.
HAGASE SABER.
FDO. DRA. ELENA. O. GASPARIC
-JUEZ (P/T)-