“IBARRECHE PABLO Y OTRA C/ MONTE DE LOS NARANJOS S.A. S/ CONTRATOS

an Miguel de Tucumán,24 de agosto de 2006.

AUTOS Y VISTOS: para resolver estos autos caratulados: “IBARRECHE PABLO Y OTRA C/ MONTE DE LOS NARANJOS S.A. S/ CONTRATOS (expte. n° 1258/00) y,

RESULTA:
A f. 53 y ss se presenta el letrado Marcos Aníbal Rougés en representación de Pablo Ibarreche y Valeria Córdoba de Ibarreche y promueve demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios en contra de Monte de los Naranjos S.A. Argumenta que sus mandantes celebraron con la demandada un boleto de compraventa el 5/10/1998 abonando $ 72.000 por la compra de un terreno y la pertenencia al Country o Club de Campo Las Yungas con todos los accesorios, existiendo por parte de la demandada demora en la escrituración, quien unilateralmente pretendió mudar su obligación escriturando el lote sin el complejo bagaje de figuras jurídicas accesorias que lo diferencia de un lote común, siendo que la cancha de golf seguía siendo de propiedad de la demandada e hipotecada a favor de la Banca Nazionale del Lavoro.
Agrega que la actora declaró la resolución extrajudicial mediante acta notarial que rechazó la demandada dando lugar a un intercambio de C.D. Además que el reglamento pergeñado por la demandada sólo otorga a los titulares servidumbres personales, lo que no satisface recaudos mínimos de un lote en un club de campo. Invoca también la ley de defensa del consumidor y promueve el pacto comisorio expreso contenido en el boleto más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada consistentes en gastos y honorarios del proyecto para la construcción de la casa, alquiler y expensas que deben abonar, gastos y daño moral.
La demanda fue respondida por la accionada a fs. 384/389 solicitando su rechazo y negando que exista incumplimiento alguno de su parte, por cuanto no se comprometió a transferir el dominio de los lugares de esparcimiento, los que están destinados al uso de los asociados y de terceros y forman parte inescindible del country, para lo cual se creó una servidumbre personal, perpetua y amplia. Por último deduce reconvención por escrituración, demandando la firma de la escritura traslativa de dominio.
La reconvención fue contestada y repelida por los actores en los términos del escrito que se aneja a fs. 401/408, a los que cabe remitirse para evitar reiteraciones estériles.
Ofrecidas y producidas las pruebas, presentados los alegatos, y repuesta la planilla fiscal, los autos quedaron en estado de dictar sentencia y,
CONSIDERANDO:
Pablo Ibarreche y Valeria Córdoba de Ibarreche entablaron demanda contra Monte de los Naranjos S.A. por resolución de un contrato de compraventa que suscribieran con la emplazada relativo a un lote de terreno situado en Yerba Buena y perteneciente al Country Las Yungas Reservas Privadas. Para así proceder argumentan que lo adquirieron mediante boleto de compraventa el 5/10/1998 abonando todo el precio pactado, y que al pretender escriturarlo la demandada quiso hacerlo sin las figuras jurídicas accesorias que lo diferencian de un lote común, además de que la cancha de golf sigue hipotecada a favor de la Banca Nazionale del Lavoro. Ello, por cuanto el reglamento efectuado por la demandada desnaturaliza al boleto ya que en vez de otorgarle el condominio sobre las instalaciones comunes y de esparcimiento, sólo se le concede una servidumbre personal y perpetua de uso.
La demandada a al vez que repelió el planteo resolutorio reconvino por escrituración el terreno. Aduce que ningún incumplimiento existe de su parte y que es su facultad redactar el Reglamento de Administración, funcionamiento y edificación de Las Yungas que en manera alguna se contrapone con el boleto de compraventa suscripto por la actora.
Las partes admiten que se encuentran ligadas por el boleto de compraventa cuya copia obra a fs. 6/7 y por el cual el actor compró el lote de terreno n°4 que forma parte del Country Las Yungas Reserva Privada, abonando en el acto U$S 72.800. En cambio cuestiona el actor la pretensión de la demandada de escriturar el mismo sin las partes comunes como ser: canchas de tennis y de golf, pileta de natación y sede social, lo que a su entender fue desnaturalizado por el Reglamento de fs. 67 y ss. al reservarse la demandada el dominio de las áreas de recreación.
Liminarmente cabe sostener que la facultad resolutoria, sea ella expresa o tácita, sólo es viable cuando el incumplimiento afecte a una de las prestaciones principales del contrato, lo que no sucede en la especie. Del boleto de compraventa de f. 6 se tiene que el comprador ya cumplió con su principal obligación cual es la de abonar el precio, en tanto que la vendedora le entregó la tenencia y posesión del lote (cláusulas 2da y 4ta).
Ello no implica desconocer que no se trató de la compra de un lote común sino que forma parte de un country o club de campo, en el cual los espacios de esparcimiento adquieren relevancia.
Tampoco se advierte que el Reglamento desvirtúe el boleto de compraventa si se tiene en cuenta que éste en ningún momento estableció que las partes comunes serían transferidas en condominio al comprador. De todas formas la escritura debe adaptarse a las cláusulas y términos del boleto de compraventa que es ley para las partes (Cod.Civil: 1197).
El boleto constituye promesa de venta que tiene plena eficacia del contrato (art. 1137 Cod.Civil) y ningún contratante puede negarse a elevar el mismo a escritura traslativa de dominio argumentando y pretendiendo que en ésta se impongan cláusulas que el boleto no contiene.
Relativo al incumplimiento que se endilga a la demandada, la nota de la Escribanía Colombres de f. 333 ilustra que la escritura traslativa de dominio se puede suscribir sin inconveniente alguno, que la cancelación de la hipoteca ya se efectuó, y que el Reglamento de Administración y Funcionamiento del Country se encuentra para ser suscripto en forma simultánea con la escritura, de lo que se desprende que tal incumplimiento no tuvo lugar. Que la cancelación de la hipoteca fue instrumentada y cumplida también emerge del informe del Estudio Notarial Alabes de Colombo y Colombo de Anadón (f. 630).
El Reglamento para el Funcionamiento del Country fue redactado por la demandada según era su atribución conforme cláusula 6ta. del boleto que los adquirentes deben respetar, y que le otorgó al comprador el derecho de uso del campo de golf, sede social y demás instalaciones de la Reserva. El Reglamento impone las normas a las que se encuentran sometidos quienes adquieren unidades en tales complejos urbanos y su apartamiento impone una justificación necesaria (C.S.J.T, 27/2/2006, Costa Héctor E c. Edet S.A y otro). De ello se desprende como conclusión que si a entender del adquirente el Reglamento llega a subvertir el régimen del club de campo o altera las cláusulas del boleto de compraventa, corresponde se promueva la nulidad de sus cláusulas o su modificación por la vía y forma que corresponda y no la resolución contractual del contrato de compraventa del cual no se advierte incumplimiento de la demandada. En el boleto de f. 6 no se estableció el régimen de condominio con indivisión forzosa en el que los adquirentes sean copropietarios de los lugares de esparcimiento por lo cual la negativa de los actores en suscribir la escritura aparece infundada. Tal conclusión queda corroborada con la cláusula 3ra. que establece que el pago de las expensas habilitan al propietario y su grupo familiar al uso de las instalaciones y con la cláusula 6ta. por la que el comprador puede utilizar el campo de golf, la sede social y las demás instalaciones.
En definitiva, no existe una ley provincial que establezca imperativamente cuáles son las condiciones y normas jurídicas para los lugares de esparcimiento de un club de campo, por lo cual los organizadores pueden disponer de los mismos por vía reglamentaria como lo hizo la demandada y pareciera ser que también otros countries privados como el del Jockey Club de Tucumán, que también instrumentó una servidumbre personal de uso conf. art. 2972 Cod. Civil (f. 605).
Corresponde por consiguiente desestimar la demanda por resolución contractual interpuesta con fundamento en el incumplimiento de la demandada, que no se advierte de los términos del boleto de compraventa suscripto por los contendientes. El reclamo accesorio de daños y perjuicios por consiguiente también se desestima.
La reconvención por escrituración habrá así de prosperar a fin de que el boleto mencionado sea elevado a escritura pública traslativa de dominio en el plazo de 10 días por ante la Escribanía Colombres, y que la actora deberá suscribir bajo apercibimiento de hacerlo el Proveyente en su nombre y representación (arts. 1185 y 1187 Cod. Civil).
Las costas del principal y de la reconvención se imponen a los actores que resultan vencidos (art. 106 C.Proc.).

RESUELVO:
I.- DESESTIMAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por Pablo Ibarreche y Valeria Córdoba de Ibarreche; absolver a la demandada.
II.- HACER LUGAR a la reconvención deducida por Monte de los Naranjos S.A; condénase a los actores a suscribir la escritura pública traslativa de dominio relativa al inmueble objeto de la presente litis por ante la Escribanía Colombres, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de hacerlo el Proveyente en nombre y representación de aquellos.
III.- COSTAS del principal y reconvención a los actores.
Iv.- OPORTUNAMENTE los honorarios.

HÁGASE SABER
……………….
n la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 06 de Julio de 2007, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala Ia., Dres. María E. Frias de Sassi Colombres y Augusto Fernando Avila con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos
contra la sentencia dictada en los autos caratulados “IBARRECHE PABLO Y OTRA C/ MONTE DE LOS NARANJOS S.A. S/ CONTRATOS (ORDINARIO)”- Expte. N°1258/00; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y María E. Frias de Sassi Colombres.-
El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO AVILA, DIJO:
I.- Viene a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24/8/2006 (fs. 742/743vta.) que decidió desestimar la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta.
Los agravios expresados por el recurrente a fs. 750/770, son contestados por la parte demandada a fs. 773/774vta. por lo que, una vez firme el proveído del 07/12/2006 queda el presente recurso en condiciones de ser resuelto.
II.- No obstante los agravios vertidos contra la sentencia a quo, el recurrente consiente en su memorial la no resolución del contrato que lo liga al accionado.
Afirma que tal consentimiento, que tiene otros fundamentos que los expresados por el juez inferior en grado, lo otorga porque la demandada ha cumplido, aunque en forma extemporánea, con la obligación que se encontraba a su cargo. A su criterio entonces, desapareció el interés que fundaba la pretensión resolutiva y por ende la acción intentada, sin que ello exima al contradictor del pago de los daños y perjuicios causados por su demora.
Al respecto, afirma que conjuntamente con el nacimiento del derecho a la resolución nació de derecho a reclamar daños y perjuicios y, si bien éste no podría haber nacido si no hubiera existido el incumplimiento en virtud del cual originariamente solicitó la resolución, una vez que nacieron se independizaron del planteo resolutorio.
Explica que los daños y perjuicios constituyen efectos accesorios del incumplimiento y no accesorios del planteo de resolución contractual. Pero, aún de entenderse que el reclamo de daños y perjuicios es accesorio del de la resolución contractual, la accesoriedad habría sido tal en el origen, siendo así indemnizable.
Concluye que se ha demostrado que el derecho nació como consecuencia del incumplimiento de la demanda, habiendo pasado así a ser un derecho adquirido de carácter patrimonial que en consecuencia puede conservarse de modo independiente, se continúe o no con el planteo de resolución contractual.
Se agravia también acerca del modo en que fueron impuestas las costas porque fue su parte la que pagó el precio del inmueble de contado, intimó a la otra al cumplimiento, solicitó el levantamiento de la hipoteca sobre las canchas de golf y bregó por la modificación de las llamadas servidumbres personales perpetuas, requerimientos ellos que, tras la promoción de la demanda, fueron cumplidos por la contraparte.
Sostiene en consecuencia que las costas deben imponerse a cargo de quien dio lugar con su negligencia a la promoción de un planteo que luego fue rechazado por haberse subsanado las omisiones incurridas.
III.- Frente a lo extenso de las motivaciones vertidas en el memorial cabe aclarar que no se ha de seguir al recurrente en todo y cada una de las argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso planteado (CSJN, Fallos 278:271; 291:390; 300:584).
En la demanda, además de la resolución contractual cuya posterior denegación por el juez a quo el actor consiente, se reclamaron los daños y perjuicios producidos por los presuntos incumplimientos que llevaron a la resolución del contrato, cuyo reconocimiento (el de los daños y perjuicios) el recurrente reclama a este tribunal.
Entre los requisitos del daño indemnizable, concebido como lesión a un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, se destaca, además de la necesidad de su certidumbre, la exigencia de su subsistencia al momento en que se lo compute.
Esta subsistencia del daño hace referencia, además de la hipótesis de que haya sido indemnizado con anterioridad, al mantenimiento o supervivencia de la causa que le dió origen.
En el caso, más allá de la cuestión acerca el interés positivo o negativo indemnizable, la pretensión esgrimida en la demanda buscaba, como se dijo, la resolución del contrato que vinculaba a las partes, así como los daños y perjuicios que dicha anulación aparejaba. Consentida la decisión del juez de no resolver el contrato, la indemnización de los daños fundados en esa causa devino improcedente, en tanto los rubros reclamados estaban sustentados en una causa desaparecida, fundada en una circunstancia (la resolución del contrato), que en definitiva no se concretó.
Le asiste razón al recurrente en cuanto considera que las costas no fueron impuestas correctamente. En efecto, la propia sentencia apelada da cuenta de que los incumplimientos que originaron el planteo de rescisión fueron posteriormente subsanados, tal como también lo reconoce el actor. Considero entonces que, más allá del resultado al que en definitiva se arribó, existieron motivos suficientes para incoar la demanda, lo que amerita a mi criterio, la eximición de las costas por el trámite principal de primera instancia (art. 106 inc. 1° CPCCC) que en virtud de este acto se imponen por el orden causado. Son mantenidas en cambio, las impuestas con motivo de la reconvención en la que resulta vencedora la demandada.
IV.- Las de esta instancia revisora, atento al resultado parcialmente favorable que le asiste al recurrente, se imponen también por el orden causado (art. 108 CPCC).-
La Sra. Vocal MARIA E.FRIAS DE SASSI COLOMBRES, DIJO:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- MODIFICAR, el punto III de la parte resolutiva de la sentencia del 24/8/2006 (fs. 742/743vta.). En consecuencia, dictar como sustitutiva el siguiente: “III.- COSTAS, del principal por el orden causado. De la reconvención, a la parte actora.”.-
II.- COSTAS, de esta instancia, como se consideran.-
III.- DIFERIR, pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.-

sala C CNCom. convoca a juicio a herederos de un fallido, en acción por recomposición de su patrimonio.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2012.-

Y Vistos:

I. Viene apelada la resolución de fs. 743/7. El memorial obra en fs. 761/6, contestado en fs. 768/9.

II. El recurso ha de prosperar.

La pretensión de la sindicatura se centra en impulsar la apertura del proceso sucesorio -pretensión que quedó exteriorizada en su presentación de fs. 740/2- mediante una intimación a los herederos de quien en vida fuera Alfredo Enrique Nachmann en los términos del art. 3314 del Código Civil. Pide además la citación de ciertas personas físicas como herederos de aquél.

La sindicatura -accionante en autos- demandó, entre otros, a: «(e)l fallido Alfredo Enrique Nachmann, hoy ‘su sucesión’ y ‘sus sucesores universales o singulares'», formulando «reserva de ampliar tanto la nómina de demandados como de los actos que se impugnan» (v. fs. 3vta./4vta.).

No es técnicamente posible promover juicio contra una persona que, al momento en que se deduce la demanda, ya ha fallecido.

La muerte extingue a las personas (conf. art. 103  del Código Civil), por lo que a partir de ella, no hay sujeto con legitimación para ser emplazado a juicio.

No se aplica, por ende, en ese caso, lo dispuesto por los arts. 43  y 53, inc. 5to. , del Código Procesal, los cuales contemplan una hipótesis distinta, cual es que el fallecimiento se produzca con posterioridad a la traba de la litis (v. esta Sala, 13.3.12 en «Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Dinámica Ltda. c/Langenheim, Alfredo y otros/ejecutivo»; ídem, 13.10.09, en «Duek, Salomón Víctor s/quiebra»; esta Cámara, Sala B, 8.4.09, en «HSBC Bank Argentina S.A. c/Leyenda, Osvaldo s/ejecutivo»).

Tal como surge de los propios términos de la demanda (fs. 3 vta.) y de las constancias del expediente del concurso preventivo del Sr. Nachmann, éste falleció hallándose transitando esa etapa preventiva (v. constancias de ese expte. en el sistema informático del Fuero). Su patrimonio fue declarado en quiebra tiempo después (v. auto del 21.9.09 en sistema informático).

Por tanto, no son operativas aquí las reglas dispuestas por aquellas normas procesales.

En una situación como la que aquí se ha generado, en que la sindicatura actora, demandando a varias personas e incluso a los sucesores del Sr. Nachmann, procura la recomposición del patrimonio fallido (v. demanda, fs. 1/4), negar audiencia a la totalidad de los herederos de quien fuera titular de ese patrimonio podría afectar el derecho de defensa de ellos en tanto continuadores en sus bienes de la persona del causante (conf. arts. 1098  y 3417  del Código Civil; Llambías, Jorge J.: «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Perrot, Bs. As., 1992, t. IV-B, p. 25/6).

Incluso podría llegarse a la hipótesis de que se incurra en nulidades que conlleven a planteos por parte de los afectados.

Tal sería el caso en la especie en que, encontrándose fuera de cuestión que la presente acción supone, por su naturaleza, traer al juicio tanto a los adquirentes como al enajenante que intervinieron en las operaciones que se pretenden simuladas, parece innegable que cualquier defecto en la citación de unos u otro podría aparejar la nulidad de la sentencia a dictarse, por lo que corresponde extremar las formalidades que eviten incurrir en tal riesgo (arg. art. 34, inc. 5to., b , del Código Procesal).

En tales condiciones, el único modo de trabar la litis con un legitimado que evite la posibilidad de que se incurra en los referidos vicios será contar con la intervención de todos los herederos.

No corresponde hacer elucubraciones -como las que surgen de la resolución recurrida- acerca de si podría o no asistirles interés respecto de las operaciones que pretenden ser atacadas. Las hipótesis que en tal sentido formuló el magistrado de grado no revierten la necesidad de que intervengan los herederos del titular del patrimonio fallido, toda vez que es posible que ellos tengan interés en que el activo involucrado no integre el desapoderamiento, porque ellos eventualmente podrían estar usufructuando de algún modo los bienes en cuestión.

En suma, sin perjuicio de lo que corresponda decidir acerca de si la demanda es o no admisible respecto de los sujetos procesales que hayan de intervenir en definitiva en el sub lite, cabe admitir tanto el pedido de intimación en los términos del art. 3314  del Código Civil como la solicitud de traslado de la demanda a las personas físicas mencionadas por la sindicatura.

Es que nada obsta -a fin de salvaguardar el derecho de defensa- que sean citadas esas personas como  herederos del Sr. Nachmann.

Sobre el particular puede traerse a colación el caso fallado por esta Cámara a través de su Sala E en el que, sin perjuicio de la facultad atribuida a los interesados por el citado precepto del cuerpo normativo civil, el tribunal resolvió que era admisible formalmente la acción contra los herederos forzosos del presunto deudor «por cuanto los mismos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad (art. 3410, Cód. Civil)» (v. resolución del 18.11.1999, en «Espinosa, Enrique A. c/Ricobene, Ricardo S.», LL, t. 2000-B, p. 785/6).

Se trataba de una ejecución individual, pero la doctrina de esa decisión puede aplicarse en el sub examen.

Corolario de ello es que, además de la intimación, es admisible conferir traslado de la demanda a Federico Enrique Nachmann y Marilia Elizabeth Gatti Gomes Caldas -quienes serían, a entender de la sindicatura, hijo y ex cónyuge, respectivamente del Sr. Alfredo Nachmann. Así también es procedente citar de nuevo a juicio a Alfredo Nicolás Nachmann y Christian Gustavo Nachmann -quienes ya se presentaron a contestar demanda afirmando ser hijos de aquél, v. fs. 462/84 y fs. 697/702-, pero en esta ocasión serán citados, mediante traslado de la demanda, en su condición de sucesores universales del nombrado Alfredo Enrique Nachmann, a los fines de que comparezcan para formular todas las defensas que estimen pertinentes en tal calidad.

En suma, devuelto el expediente a la instancia de trámite, el juez proveerá las medidas conducentes a: i) la intimación judicial pretendida en los términos del art. 3314 del Código Civil; y ii) las citaciones a contestar demanda solicitadas por la sindicatura, a cuyos efectos se conferirá traslado de aquélla como herederos del titular del patrimonio fallido a Federico Enrique Nachmann y Marilia Elizabeth Gatti Gomes Caldas, sirviendo la notificación de la presente a Alfredo Nicolás Nachmann y Christian Gustavo Nachmann como comunicación de dicho traslado para contestar demanda.

Por la forma como se decide, teniendo en cuenta las dificultades interpretativas que pudo entrañar la cuestión recursiva, la Sala juzga razonable la distribución de las costas de Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2do. párr. , del Código Procesal).

III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación y revocar la resolución recurrida, con costas de esta instancia en el orden causado.

Devuélvase al juzgado de primera instancia, encomendándose al juez a quo notificar la presente y proveer con arreglo a lo supra expresado.

Eduardo R. Machin (en disidencia), Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 829/31 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

(en disidencia)

Juan R. Garibotto

Julia Villanueva

Rafael F. Bruno

Secretario

EN DISIDENCIA:

1. Viene apelada la resolución de fs. 743/7. El memorial obra en fs. 761/6, contestado en fs. 768/9.

2. La pretensión de la sindicatura se centra en impulsar la apertura del proceso sucesorio -pretensión que quedó exteriorizada en su presentación de fs. 740/2- mediante una intimación a los herederos en los términos del art. 3314  del Código Civil.

La Sala considera que el rechazo del pedido de intimación dispuesto mediante la resolución recurrida no puede irrogar a aquélla un perjuicio actual, toda vez que lo decidido por el a quo no inhibe a la sindicatura de intentar de nuevo la intimación, que, se hace notar, puede ser judicial o extrajudicial (v. Zannoni, Eduardo A.: «Manual de derecho de las sucesiones», Astrea, Bs. As., 2003, p. 116; Borda, Guillermo A.: «Manual de sucesiones», Perrot, Bs. As., 1988, p. 82).

Por lo demás, no se advierte que deba adoptarse un temperamento distinto respecto de la pretensión de traer a juicio a ciertos familiares del Sr. Alfredo E. Nachmann, en tanto se procura que intervengan en el aducido carácter de herederos de la persona recién nombrada.

3. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas.

Devuélvase al juzgado de primera instancia encomendándose al Sr. juez cursar las notificaciones del caso.-

Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 829/31 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

Quantín, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y Otros s/ derechos personalísimos” – CSJN – 30/10/2012

http://www.eldial.com/nuevo/archivo-jurisprudencia-detalle.asp?base=14&id=32311&t=j&numingr=13&usr=30518282731

DERECHOS PERSONALÍSIMOS. DERECHO AL HONOR. Programa radial. Difusión de expresiones que adjudican cierta ideología a un funcionario público. Referencias generales que no imputan ningún hecho ilícito al accionante. DISTINCIÓN ENTRE MENCIÓN DE HECHOS Y JUICIOS DE VALOR. Remisión a un antecedente jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). LIBERTAD DE PRENSA. Alcances. NECESIDAD DE PROPICIAR EL DEBATE DEMOCRÁTICO. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE ADMITIÓ LA DEMANDA CONTRA LOS PERIODISTAS 

“Наn sido expresiones muy generales, que no imputan ningún hecho ilícito concreto аl fiscal Quantin у que, por lo tanto, nо deben someterse al test de veracidad, por cuanto se limitan а adjudicarle determinada ideología. Deben haber sido muy dolorosas para еl actor -lo que esta Corte comprende – pero саbе recordar lo que уа transcribimos del TEDH еn cuanto а que `lа libertad periodística comprende еl posible recurso con cierta dosis de exageración, hasta de provocación´ соmo así también lo establecido por lа Corte Interamericana cuando dijo que a las expresiones concernientes а lа idoneidad de una persona para еl desempeño de un cargo рúblісо gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático y también que `En la arena del debate sobre temas de alto interés público no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.”

“Resulta decisivo en esta materia precisar si se trata de expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, o, por qué no, las conjeturas y las hipótesis.”

“Que la utilización de esta clasificación tiene como antecedente el famoso caso `Lingens vs. Austria´, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sentencia del 8-71986. El TEDH reiteró en más de una ocasión esa doctrina. Así, lo hizo, por ej., en `De Haes y Gijsels vs. Belgica´ (24-21997). También recordó a `Lingens´, diciendo que `habia que distinguir con cuidado entre hechos y juicios de valor, pues, si la materialidad de los primeros puede ser probada, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud.´ Recordó -asimismo- que «la libertad de expresión vale no solamente para las ‘informaciones’ o las ‘ideas’ acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que lastiman, chocan o inquietan al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Además, la libertad periodística comprende el posible recurso a una cierta dosis de exageración, hasta de provocación.»

“Los dichos de Cherasny pueden haber incurrido en una gran hiperbole pero -en ese caso- no traducen sino una lamentable costumbre según la cual se califica rápidamente de fascista (`facho´). comunista (`bolche´) o trotskista (`trotsko´) a quienes solo demuestran inclinaciones derechistas o izquierdistas según el caso. pero se hallan muy lejos de esos extremos del arco ideológico. De todos modos es mejor para la vida democrática tolerar ese exceso que caer en el contrario que consistiria en convertir a los jueces en especialistas en ciencia politica que -biblioteca en mano- deberían pronunciarse sobre la exactitud de las calificaciones politicas que los participantes en el debate social se enrostran mutuamente.”

com/nuevo/pdf_fallos/AA7ACA.pdf

Potestad para declarar vacancia de un registro: Neuquén LOPEZ ROBERTO VICTOR c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA

ACUERDO N° 829.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los nueve días del mes de abril de 2.002, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la presidencia de su Subrogante Doctor ALBERTO MARIO TRIBUG integrado por los Sres. Vocales subrogantes Doctores JOSE VICTOR ANDRADA, EMILIO EDUARDO CASTRO, CECILIA LUZURIAGA DE VALDECANTOS y ROBERTO FERNANDEZ con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora MARIA JULIA BARRESE, para resolver el planteo deducido en autos caratulados: “LOPEZ ROBERTO VICTOR c/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. n° 70/01), en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG dijo: I. A fs. 44/57 se presenta el Sr. Roberto Víctor López, por apoderado, e interpone demanda procesal administrativa contra la Provincia del Neuquén, solicitando se declare la nulidad del decreto Nº 2563 del Poder Ejecutivo Provincial que dispusiera declarar la vacancia del Registro Notarial Nro. 3 de esta ciudad, y de su confirmatorio, el decreto Nº 415, de fecha 26 de febrero de 2001. Solicita asimismo su suspensión, de conformidad al artículo 21 y ss. del C.P.A.
Relata que mediante Resolución 3/99 de fecha 22 de febrero de 1999, el Colegio de Escribanos de la ciudad de Neuquén declaró la vacancia del Registro que titularizaba, frente a lo cual, interpuso reclamo administrativo, el que fuera rechazado mediante resolución Nro 16/00; y que recurrida ésta última, ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, a la fecha aún no ha obtenido respuesta.
Aclara expresamente en este punto, que estos antecedentes poseen estrecha vinculación con el planteo a resolverse en autos, toda vez que el acto del Colegio de Escribanos y el posterior decreto del Poder Ejecutivo provincial resuelven la misma cosa, esto es, la declaración de vacancia del Registro Notarial Nro 3, afectando a ambos actos los mismos vicios.
Luego de efectuar un relato circunstanciado de los recursos interpuestos, expone que ante la actividad desplegada por el Colegio de Escribanos y el Tribunal de Superintendecia Notarial, inició una acción de amparo tendiente a obtener su nulidad y la reapertura de su Registro Notarial.
Expone que la Sra. Jueza de Primera instancia lo declaró inadmisible, siendo este pronunciamiento revocado por la Cámara de Apelaciones Local. Sin embargo, continúa diciendo, este decisorio fue dejado sin efecto por el Tribunal Superior de Justicia, quien receptó el recurso de nulidad extraordinario deducido y compuso el litigio, rechazando el amparo oportunamente deducido por su parte.
Sostiene que la sentencia recaída en el juicio de amparo dejó subsistentes las acciones que pudieran corresponder y que fueran independientes de aquél, agregando que cuando un juez no accede al amparo, sea que lo haga sin exámen sobre el mérito o porque considere que no se hallan acreditadas las condiciones de su procedencia, la sentencia no hace cosa juzgada material; sólo extingue la pretensión del amparo, pero no obsta a que el actor haga valer sus derechos mediante otra vía procesal.
Concluye entonces, que nada obsta al ejercicio de esta acción procesal administrativa en juicio de conocimiento pleno, en la que por lo demás deben considerarse, cuestiones que no fueron sometidas a juzgamiento en el anterior proceso, tales como las vinculadas a la nulidad de los actos administrativos cuestionados y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados o a producirse, vulnerándose de lo contrario los derechos constitucionales a la revisión judicial y al debido proceso adjetivo.
Luego de efectuar una detallada impugnación de los actos administrativos cuestionados, sostiene que el artículo 3 inciso d) de la ley 1033 del Notariado es inconstitucional por afectar el derecho a trabajar y ser irrazonable, careciendo los actos cuestionados -en orden a ello- de sustento normativo, correspondiendo en consecuencia su anulación, lo que así peticiona.
Consecuentemente, y entendiendo que en el caso existe responsabilidad del Estado por actividad ilícita, reclama daños y perjuicios, efectúa reserva del caso federal, y solicita la suspensión de los actos administrativos cuestionados.
II. Sustanciada la pretensión cautelar, a fs. 64/69 se presenta la demandada, solicitando su rechazo.
Sostiene que el decreto en pugna convalidó una disposición dictada en el ámbito del Colegio Notarial que actuó dentro de la órbita de sus facultades, toda vez que por imperio de lo dispuesto en el artículo 3 inc. d) de la ley 1033, se encuentran inhabilitados para ejercer función notarial los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a las leyes nacionales de carácter penal.
Esgrime que como ha puesto de manifiesto en otras ocasiones, la medida solicitada debe evaluarse con criterio restrictivo, concluyendo que en el caso no se encuentran reunidos los recaudos para su procedencia, peticionando su rechazo, con costas al peticionante.
III. Tal como surge del relato efectuado, el accionante solicita la declaración de nulidad de los decretos 2563/00 y 415/01 del Poder Ejecutivo Provincial y paralelamente peticiona su suspensión, en los términos del artículo 22 y ccs. de la ley 1305.
Y si bien en esta instancia preliminar correspondería circunscribir el análisis a la procedencia de la suspensión solicitada, la nota de accesoriedad que reviste esta última por su marcada naturaleza cautelar, impone una profundización en el thema decidendum , a poco que se advierta que en el caso, la suerte adversa de la pretensión principal se encuentra sellada en el inicio, imponiéndose el rechazo liminar de la demanda, al tener el suscripto la certeza de que la cuestión ha sido resuelta con carácter definitivo, configurándose nítidamente el instituto de la cosa juzgada, de invocación oficiosa por tratarse de una cuestión de orden público.
Este gravitante efecto del pronunciamiento dictado en el juicio de amparo que oportunamente se promoviera, no fue indiferente al accionante, quien en un precavido análisis de sus consecuencias, pretendió mantenerse al margen, alegando concretamente la subsistencia de los carriles ordinarios y la procedencia para el tratamiento de cuestiones no introducidas en aquélla vía de conocimiento abreviado.
Sin embargo entiendo, que el valorable esfuerzo interpretativo efectuado no logra conmover las bases de este instituto de raigambre constitucional, y conforme a ello, y a los argumentos que seguidamente expondré, el pronunciamiento recaído en autos “LÓPEZ, ROBERTO VÍCTOR C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE NQN. S/ACCIÓN DE AMPARO” y “TAMBORINDEGUI ELBIO FERNANDO c/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE NQN. s/ACCION DE AMPARO” (Expte. N°445-Año 1999) del registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios de este Tribunal, sella la suerte adversa de la demanda incoada.
IV. En efecto, la acción de amparo y el denominado proceso administrativo, aunque legal y doctrinariamente diferenciados, ofrecen relaciones de estrecha vinculación y de recíproca gravitación, a poco que se advierta que si bien por regla y principio, en el derecho público provincial, la competencia procesal administrativa es detentada por el Máximo Tribunal local de manera originaria y exclusiva, toda acción de amparo contra el poder público, involucra en su seno una típica cuestión de carácter administrativo, no poco frecuentemente decidida por los jueces ordinarios de primera instancia.
Ello es así, en cuanto la protección establecida a través de los regímenes reguladores del amparo, apunta a los agravios causados o por causar, originados en “actos u omisiones de la Administración Pública”, y si bien esta expresión no es siempre coincidente con la de “acto administrativo”, debe concederse que, normalmente, la concreta impugnación ejercida a través de la acción de amparo, se encuentra dirigida a cuestionar típicos actos administrativos. (cfr. Morello-Vallefín, “El Amparo. Régimen Procesal”, págs. 291 y ss).
Como sostiene Bartolomé Fiorini, es difícil suponer que pueda confundirse un contencioso de ilegitimidad de actos administrativos con un contencioso de inconstitucionalidad, desde que no toda ilegitimidad o ilegalidad, significa el conculcamiento de libertades humanas (cfr. “Acción de Amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, LL 124-1361), pero no es menos cierto, que distinguir si en un caso se procura la tuición de un derecho consagrado por normas administrativas y en el otro por normas constitucionales; que en un caso existe mera ilegalidad y en el otro inconstitucionalidad, constituye un esfuerzo muchas veces vano, porque una calificación no excluye a la otra, al perfilarse la inconstitucionalidad y la ilegalidad como dos calidades compatibles. Este matiz genera entonces, un amplio margen de discrecionalidad judicial, en uno y otro sentido, que en la especie, justamente determinó el tratamiento final de la cuestión en el seno del proceso de amparo.
V. Efectivamente, tal como se consignara en oportunidad de dictarse el Acuerdo Nro.8, recaído en el proceso de amparo referenciado “…El “thema decidendum” estriba en la dilucidación acerca de la legitimidad o ilegitimidad de lo actuado por la parte demandada, en relación a las consecuencias derivadas de la condena penal impuesta al amparista por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en autos caratulados: “DI NUNZIO, Eduardo Fabián y otros s/infracción a los arts. 172,174,292 y 210 de. C.P.”, mediante sentencia N°33/97, consistente en la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN en suspenso e INHABILITACIÓN ESPECIAL para ejercer como notario por el término de la condena, por hallárselo autor del delito de defraudación en perjuicio de una administración pública en el grado de tentativa (arts. 42,44,174 inc. 5° del Código Penal). Dicho Tribunal, mediante oficio n°562/98, notificó al Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén la sentencia recaída, expresando que la misma se encontraba firme, a los efectos de su notificación y cumplimiento (confr. fs. 1 del Expte. N° 218357/99 caratulado: “TAMBORINDEGUI, Elbio Fernando c/Colegio de Escribanos de Nqn. s/Acción de Amparo”). Ante ello, el Colegio de Escribanos y posteriormente, el Tribunal de Superintendencia Notarial, además de tomar debida nota de la inhabilitación por tres años dispuesta en la sentencia penal, procedieron a inhabilitar al Escribano López, esta vez en el ámbito de su competencia, por aplicación del art. 3 inc. d) de la Ley 1.033. Se pudo haber actuado dentro del marco atinente a la responsabilidad disciplinaria, observando a tal fin el procedimiento reglado al que refiere el amparista, culminando el mismo con la imposición o no de una sanción. Empero, optóse por la aplicación lisa y llana de una de las causales de inhabilidad para el ejercicio de la profesión del notariado, tal la contemplada por el art. 3 inc. d) ya citado…” (el resaltado me pertenece).
Y frente a tal planteo concreta y expresamente se resolvió: “… Dicha disposición –cuya constitucionalidad no fue materia de cuestionamiento por parte del Escribano López- es categórica en cuanto a que producido el impedimento –inhabilidad- no se pueden ejercer funciones notariales, careciendo de razonable asidero la pretensión de que sólo se aplique a los efectos del ingreso a la función, mas no a los fines de permanecer en el cargo, una vez obtenido el mismo. Tal exigencia se corresponde con las condiciones establecidas por el mismo ordenamiento legal para el ejercicio del notariado, a saber, art. 1 inc. d) de la ley citada, que requiere “…ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables a juicio del Colegio de Escribanos”…
…En el caso, ya no existía margen alguno para que operara la discrecionalidad del mentado Colegio, atento a la condena penal recaída en sede penal, extremo cierto que aventa toda duda acerca de la falta notoria de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público…”
“…Lo expuesto y considerado excluye la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas denunciadas por el amparista, sellándose con ello la suerte adversa de la acción intentada, debiendo procederse al rechazo de la misma “in totum”, merced a los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento…” agregándose con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…La concesión que el Estado hace a los escribanos invistiéndolos de la facultad de dar fe de los actos y contratos que ante ellos se celebran conforme a las leyes, resulta esencialmente revocable cuando su conducta se aparta de los parámetros que la ley estipula. No es, pues, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad otorgada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir con los deberes del cargo”… “Los límites y estrictas exigencias de la reglamentación del ejercicio profesional notarial se justifican por su especial naturaleza, porque las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público y, lejos de ser arbitraria o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido” (FALLOS: 315 V.2: 1381 y Rev. L.L. del 2/9/99)…”
Resuelve entonces, “… Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el Colegio de Escribanos, NULIFICANDO en consecuencia el fallo dictado a fs. 141/157 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de esta Ciudad, en relación a la acción entablada por el Escribano López, en base a la causal de incongruencia prevista por el art. 18 de la ley 1.406. 2º) RECOMPONER el litigio en el aspecto casado, conforme a lo establecido por el art. 21 de idéntico Ritual, mediante el rechazo de la acción de amparo promovida por Roberto Víctor López, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos del presente pronunciamiento….”
VI. Surge así de la -aunque extensa, necesaria- transcripción efectuada, que en el caso existe una clara identidad de objeto en relación al derecho declarado en aquélla sentencia (en rigor, negado por el fallo), y el que ahora se pretende introducir en esta instancia procesal administrativa.
En este aspecto, y como sostiene Morello, corresponde remarcar, que “para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario llevar a cabo un estudio particularizado acerca de la concurrencia o inconcurrencia de las tres clásicas identidades: sujeto, objeto, causa. Lo que importa es que, examinando la situación que se presente, en su integridad, pueda caracterizarse a la pretensión deducida como coincidente con una ya resuelta por la jurisdicción, evitándose así la reiteración indefinida de juicios y la posibilidad de escándalo jurídico. Es decir que el sentenciante en cada caso concreto, debe esencialmente analizar, si lo que se pretende debatir ha sido o no resuelto en otro juicio. (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales…” Tomo IV-B, pág. 293).
Y a la luz de lo expuesto precedentemente, este extremo concurre en autos, toda vez que justamente lo que aquí se cuestiona –como se consigna en el decreto impugnado-, ya fue resuelto en aquéllos, al desestimarse el planteo efectuado por el amparista mediante la concreta negación de su derecho y una declaración -igualmente expresa- sobre la legalidad del accionar administrativo, al consignarse: “De allí entonces que la aplicación de tales preceptos no autoriza ni admite una solución distinta a la adoptada. No se trata de una sanción, ni del agravamiento de la pena fijada por el Tribunal Oral Federal, sino de llevar a cumplido efecto el mandato legal ante la voluntaria marginación del profesional, respecto del cumplimiento de los deberes a su cargo, lo que necesariamente conllevó la declaración de vacancia del registro número tres. Y ante la falta de condiciones legales del adscripto, Escribano Tamborindegui, se siguió el procedimiento previsto por los arts. 30, 31 y 33, todos del Decreto N°249/78, y por tanto, ajustado a derecho.”
VII. En este punto parecería imperioso señalar –en orden a las argumentaciones introducidas por el accionante- que la circunstancia de que el pronunciamiento haya recaído en el seno de un proceso de amparo, no determina liminarmente que el instituto de la cosa juzgada no pueda perfilarse en la especie.
En este sentido, y si bien las remisiones doctrinarias que efectúa son rigurosamente acertadas, sin embargo no reflejan la realidad a ser aprehendida en los presentes, en la cual, lejos de perfilarse la fuerza decisoria y vinculante de la sentencia de amparo como meramente formal, indudablemente nos sitúa frente un supuesto de cosa juzgada material.
En efecto, el discernimiento de los problemas relativos a la extensión de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de amparo, impone distinguir casuísticamente una serie de supuestos, merituando en cada uno de los casos, cuáles han sido las razones que llevaron al Juez a admitir el amparo o a rechazarlo, partiendo de la premisa de que la brevedad del trámite en el amparo, no tiene que ver con la profundidad del conocimiento al que se puede arribar.
Así, debe repararse que si bien el régimen del amparo se perfila como un trámite abreviado, es de conocimiento pleno, y de ahí –como indican Morello y Vallefín- que se haya explicado con acierto, que la sentencia que recae en el proceso plenario –aunque sea abreviado- produce efecto consuntivo, esto es, consume el derecho ejercido, ocasionando definitivamente a su respecto, cosa juzgada material.
Ello es así, por cuanto en el amparo argentino, e igualmente en el régimen local, la sumariedad que lo caracteriza está referida al procedimiento o trámite, pero no al tipo de conocimiento que en él opera. Con otras palabras: en ningún otro continente posterior, también plenario, aunque con un conocimiento mayor, podrá volver a discutirse (afirmarse y probarse) lo ya decidido sobre la procedencia del amparo , desde que el objeto propio de la pretensión del amparo ya ha sido sometido a debate.(Cfr. op. cit. págs. 159/161).
Y como ha quedado claramente plasmado a través de la transcripción efectuada del pronunciamiento recaído en la acción de amparo (trámite, por otra parte, que el accionante optó por iniciar, declinando por entonces la vía administrativa a su alcance), lejos de rechazarse la acción promovida porque la cuestión requería de mayor debate o prueba y remitirse a un proceso ulterior; expresamente se declaró la legitimidad del accionar administrativo cuestionado, en base a un conocimiento sustancial, que no sólo indagó sobre la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sino que claramente se pronunció sobre la inexistencia de las dos, estableciéndose que el accionar era perfectamente legítimo al ajustarse a la norma y que por eso, se rechazaba el amparo.
Tengo entonces claramente para mí, que en el caso, mediante el pronunciamiento al que se arribara, se obtuvo una decisión sobre el fondo y, por ende, la cosa juzgada es sustancial o material.
VIII. La resolución dictada en el juicio de Amparo (Acuerdo Nº 8/00), en cuanto declara que el procedimiento seguido administrativamente fue ajustado a derecho por imponerse necesariamente la declaración de vacancia del Registro Nro. Tres, al encontrarse firme, posee los efectos propios de la cosa juzgada, pues en un sistema como el nuestro, en el cual el control difuso de constitucionalidad es concedido a todos los magistrados, los fallos que pronuncie cualquiera de ellos, al devenir firmes, poseerán valor de cosa juzgada “material”.
Ello es así, por cuanto como sostiene Esteban Ymaz, en un profundo desarrollo sobre la esencia de la cosa juzgada, “la sentencia, en cuanto es una norma jurídica, constituye una proposición de tipo judicativo, que mienta la conducta en interferencia intersubjetiva. Es, en efecto, sabido que es tesis fundamental que el derecho, como objeto es conducta, y la norma, el concepto que la mienta. Sentado esto así, se hace claro que la normación judicial norma, no tiene como último correlato real un acontecer psicológico, sino una indiscutible realidad objetiva, precisamente, la conducta intersubjetiva mentada por ella… Parece así lograda la develación de un elemento objetivo, necesariamente común a dos sucesivas controversias judiciales iguales, y al que corresponde la norma individual como mención. Este elemento objetivo, la conducta del caso, enmarca las posibilidades de la controversia judicial, las que no pueden arbitrariamente trocarse por otras, sin referirse, por necesidad, a un caso distinto. Claro es que los interesados conservan la iniciativa de proponer con referencia a la conducta del caso, las distintas variantes posibles para su normación judicial. Y de tal iniciativa depende también la identidad de las causas sucesivas, pues cabe que el ordenamiento jurídico supedite a lo debatido por las partes, la expedición de la sentencia, como efectivamente ocurre, para el derecho occidental contemporáneo, en el ámbito de la autonomía de la voluntad. Es factible así concluir, que existe igualdad objetiva entre dos litigios cuando ambos requieran la normación judicial de la misma conducta o de los mismos momentos de conducta. La fuerza de la cosa juzgada impide que esa normación, difiera en ambos casos… Resta aclarar, que la referencia a la conducta de nuestra fórmula, es comprensiva de las circunstancias de hecho en que ella se desenvuelve y puede aún, por virtud de la posibilidad de la normación parcial, aparecer limitada a ellas. Esta conclusión es secuela ineludible del modo en que necesariamente los hombres se conducen, a saber, en su irrecusable aquí y ahora, lo que a su vez, es consecuencia de la forma en que la libertad es en el mundo…” (cfr. Ymaz Esteban, “La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos” Fondo Editorial La Ley, págs. 18/19).
En este orden de ideas, es indudable que en el caso de autos se discute esencialmente la misma conducta y el mismo momento de conducta, que fueran objeto de controversia en el proceso de amparo, siendo en consecuencia vinculantes los juicios de verdad vertidos en aquél sobre las circunstancias de hecho, y que constituyen la motivación del pronunciamiento.
IX. Y no obstan en absoluto a lo expuesto, las alegaciones efectuadas por el accionante en cuanto a que en el presente, se deberán resolver cuestiones que no fueron sometidas a juzgamiento en el anterior proceso, tales como las vinculadas a la nulidad de los actos administrativos cuestionados y al resarcimiento de los perjuicios ocasionados o a producirse.
Ello así, por cuanto la cosa juzgada se extiende a aquéllas cuestiones que, sin haber sido materia expresa de la decisión contenida en la sentencia, resultan consecuencia necesaria o dependen indispensablemente de tal decisión, o han quedado tácitamente resueltas. Como también a aquéllas otras, que pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron; o que planteadas en el proceso no fueron objeto de decisión, haya mediado o no recurso de aclaratoria. Así, los efectos de la cosa juzgada no se agotan en la imposibilidad de renovar el debate sobre las cuestiones planteadas y resueltas en el proceso, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieron haberse alegado en él (cfr. Liebman “Eficacia y autoridad de la sentencia”; Chiovenda “Ensayos de Derecho Civil”, v. III, págs. 229 y 274, citados por Morello, op. cit. ver págs. 322 y 232).
X. Concluyo entonces, que al estar declarada la legitimidad del accionar administrativo en el cual el accionante pretende fundar la procedencia de los daños y perjuicios que reclama, tal conducta no sería susceptible de ser revisada en este proceso, teniendo en este aspecto el alcance de cosa juzgada material.
Desde ello, las pretensiones aquí deducidas “ab initio” y con manifiesta evidencia demuestran, que la acción instaurada no podrá tener acogimiento en este ámbito.
Por ello, siendo que al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar “in limine” el contenido de la demanda, e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia), el rechazo de tales pretensiones aparece como procedente, imponiéndose aún en la excepcionalidad y restrictez del ejercicio jurisdiccional anticipado.
Advertido entonces, con tal grado de certeza la improponibilidad de la pretensión deducida en autos, careciendo la misma de absoluta idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos –tal la satisfacción de su derecho- el rechazo liminar oficioso se impone, evitando así la sustanciación de un largo e innecesario proceso, que en nada variará el resultado adverso ya trazado.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar in limine litis la demanda instaurada en orden a perfilarse nítidamente en el caso la existencia de cosa juzgada, desestimando en igual sentido la cautelar solicitada, con costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en la materia). TAL MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor EMILIO EDUARDO CASTRO, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. ALBERTO M. TRIBUG, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor JOSE VICTOR ANDRADA, dijo: Adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal Subrogante que votara en primer término, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Subrogante Doctor ROBERTO FERNANDEZ, dijo: Por adherir al criterio del Dr. ALBERTO M. TRIBUG es que voto en igual sentido. MI VOTO.
La Señora Vocal Subrogante Doctora CECILIA LUZURIAGA DE VALDECANTOS dijo: por compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor ALBERTO M. TRIBUG, es que voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar in limine litis la demanda instaurada en orden a la existencia de cosa juzgada. 2º) Consecuentemente, desestimar la cautelar solicitada, con costas al actor perdidoso (art. 68 del C.P.C.C. y 78 de la ley 1305). 3º) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º) inc. b) de la ley 17.250 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.