Tercería de dominio: El caso CUETO GUSTAVO vs SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONÓMICOS DE TUCUMAN – Muñecas 757

an Miguel de Tucumán, febrero 26 de 2009
Y V I S T O: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CUETO GUSTAVO VS. SAL MANUEL ALBERTO C/ SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONOMICOS DE TUC. S/ COBRO DE PESOS” Expte.487/08 de cuyo estudio;
R E S U L T A
Que a fs.102/111 GUSTAVO CUETO, D.N.I 22.264.218, actor en autos con el patrocinio del letrado SERGIO EUSEBIO HOLGADO incoa terceria de dominio de conformidad a lo previsto en art.95, 97 y cc.del C.P.C.y C.T. de aplicación supletoria en contra de Sal Manuel Alberto y Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán por ser tercero afectado por un embargo sobre bienes de su propiedad solicitando que previo tramite se haga lugar a la tercería y se disponga el levantamiento de embargo indebidamente trabado en los autos caratulados “Sal Alberto vs. Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán s/ Cobros, expte.1067/96 sobre el bien inmueble que consta inscripto en el Registro Inmobiliario bajo la matrícula N-45.133, rubro 6 asiento nº4. Funda su acción en que conforme lo acredita con escritura de dominio nº 127 de fecha 23.3.07, pasada por ante la escribana Susana Fernández Suárez y escritura nº 175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, -complementaria de la mencionada en primer término-, expresa que es propietario del inmueble identificado en el Registro Inmobiliario de la Provincia, matricula registral N-45133 y que conforme escritura nº 126 de fecha 23.03.07 acta de entrega de posesión pasada por ante la Escribana Susana Fernández Suárez, desde dicha fecha ejerce la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del citado inmueble. Adjunta copia de acta de “inspección ocular” de fecha 6.3.08 dejada a los caseros que mantengo en dicha propiedad, con lo cual atiende, a través de sus dependientes cualquier requerimiento incluso al propio Oficial de Justicia. Expresa que las Escrituras Públicas que adjunta gozan de presunción de certeza que les otorga el Código Civil art.993 y siguientes, no habiendo sido ninguna de ellas redarguidas de falsedad por lo cual lo consignado es verdad irrefutable para la ley argentina. Agrega que de lo expuesto surge que detenta tanto el titulo como el modo exigidos por la legislación civil (art.577 y 2505 Cód.Civ.) para acreditar el dominio y en este caso específico de un bien inmueble. Al respecto explica Claudio Koper: “…La adquisición derivada del dominio por actos entre vivos”: La tradición es el modo de adquirir el dominio en forma derivada, es constitutiva de éste. Resultan aplicables los arts.577, 1371, 1372, 2602, 2609 y 3265 del Cód.Civil, en cuanto establecen que para tener por operada la transmisión del dominio debe efectuarse la tradición,, la cual se realiza a través de actos materiales en los términos del art.2377 y siguientes. Además es necesario que sea hecha por el propietario de la cosa y que tradens y accipiens sean capaces (arts.2601 y 2603 Cod. Civ.) .No obstante, no es suficiente con la tradición para adquirir el dominio de un inmueble, sino que debe concurrir otro requisito, el titulo suficiente, el que puede ser anterior, contemporáneo o posterior a la entrega de la cosa. Recién cuando el adquirente reuna ambos requisito habrá adquirido el dominio. Se ha caracterizado al titulo suficiente como el acto jurídico apto o idóneo para transmitir sobre el inmueble el derecho real de que se trate, revestido de las condiciones de fondo y de forma establecidas en la ley. Para Pothier es aquel que sea de naturaleza tal que haga pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, causae idoneae ad transferendum dominium…Cuando el título tenga por objeto cosas inmuebles, la forma requerida es la escritura pública (arts.1184 inc.1º y 2609 Código Civil. La palabra título responde al concepto de causa, es decir, al acto jurídico que sirve de causa a la tradición: venta, donación, permuta, aporte en sociedad, pago por entrega de bienes…Se trata de un contrato que resulta idóneo para transmitir el dominio sobre la cosa. Reunidos el título suficiente y la tradición, se produce la adquisición del derecho real, con excepción de aquellos derechos reales que se adquieren sin necesidad de tradición porque no se ejercen por la posesión (hipoteca servidumbre). Los derechos reales, a diferencia de los derechos personales, son oponibles erga omnes, por lo que en materia de inmuebles es necesario para la oponibilidad a terceros interesados de buena fé, que el acto jurídico se inscriba en el Registro, salvo supuestos de excepción, solo inscribe aquellos documentos que constituyan derechos reales (Art.2 inc.a Ley 17.801) por lo que deben estar formalizados en escritura pública”. Agrega que las escrituras públicas no habiendo sido redarguidas de falsedad no pueden ser discutidas ni extrajudicialmente ni judicialmente por no ser esta vía idónea. Expresa que acreditado su carácter de propietario con las escrituras en cuanto a antecedentes dominiales expresa que la titularidad de quien la vendio surge del certificado de dominio n ° 15.494 de fecha 20.03.07 expedido por el Registro Inmobiliario previo a la adquisición de la propiedad, en el que se consigna titular Asociación Civil El Hogar Gastronómico, instrumento público de conformidad a los arts. 979 inc.2ª Código Civil y los arts .22 y 23 de la Ley Nacional Nº 17.801 reglamentado por ley provincial 3690 cuyo texto transcribe. Agrega que a la citada asociación le corresponde el inmueble por escritura pública del año 1945, que en copia adjunta en la cual consigna “Transferencia de dominio otorgada por el Sindicato Unión de Mozos a favor de El Hogar Gastronómico. Mas atrás aún de la propia escritura surge que “Le corresponde…” en el cual se deja en claro que pertenecía a Sindicato Unión de Mozos por compra que se hiciera a Ercilla Duhart el día 31.7.1943 y más atrás hasta donde se puede rastrear el titulo origen correspondió a Lorenzo Duhart por compra que hiciere en 23 de agosto de 1912. Por ultimo en el mismo asiento consta que a Lorenzo Duhart le correspondió por compra que hiciera a José Benci en 3 de febrero de 1893. Señala que el inmueble en ningún momento perteneció a la condenada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán. Agrega que podría engañar el hecho que desde 1943 a 1945 le haya pertenecido al Sindicato Unión de Mozos, pero este no es la condenada y en la hipótesis haría 63 años ya habría dejado de pertenecer al mismo. Agrega que el actor jamás acreditó la titularidad del inmueble gravado con la medida judicial y que la resolución es de fecha 12.10.04 la cual no acreditó la titularidad del inmueble identificado con matricula N-45133 perteneciente al Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán y tampoco que éste tuviera identidad subjetiva con él. –Expresa que la cautelar fue dictada a instancia de afirmaciones falsas y contradictorias de la anterior representación letrada del actor. Indica que conocía que el Sindicato condenado no era titular de dominio del inmueble embargado, conocía además que el sindicato demandado tenía dos inmuebles el matricula Z-5293 rematado en estos autos y el N-21963 donado con cargo al Instituto Provincial de la Vivienda IPVDU EN 29.10.89. Añade que a fs.684 la letrada Mazza Marcos en su petitorio de embargo afirma contradictoriamente que el Sindicato sería el titular del inmueble con otro nombre y a la vez adjunta tirilla de Mesa de entradas en donde consta un juicio de prescripción adquisitiva, por lo que ergo reconoce que el titular dominial es otra persona distinta a quien dice ejercer la posesión. Deja en claro que no reconoce que haya ejercido la posesión el sindicato condenado. El hecho de haber ejercido su actividad o que hubiera denunciado en el mismo el domicilio no implica posesión animus domini. Señala que el actor en los autos Sal Manuel Alberto vs. Instituto Provincial de la Vivienda s/especiales (revocación de donación en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Comùn de la VIa.nom se encuentra la prueba de que el Sindicato no tiene ingresos pues expresa en la demanda: ..y ante una entidad deudora e insolvente…que no cuenta con ingreso legítimo –afiliaciones- ni bienes patrimoniales propios ya que su sede cita en calle Muñecas 757/761 se encuentra inscripta a nombre
de El hogar Gastronómico…” todo lo cual es diametralmente opuesto a su presentación en estos autos de fs.684 para justificar el pedido de embargo del bien de su propiedad. Agrega que por proveído de fecha 25.9.06, fs.732 sostuvo “…por encontrarse el domicilio de calle Muñecas 761 desocupado” y el escrito del 7.10.06, fs.684 la letrada afirma que se hallaba en posesión de la condenada y de esa forma indujo a engaño forzando a conceder una medida de embargo definitivo tratàndose de un bien inmueble registrable y se realizó una asimilación gratuita entre condenado en autos y titular registral que viola todo el sistema de constitución y publicidad de derechos reales sobre el inmueble de nuestro país (art.2.505 Cod.Civil y Ley 17.801.) falseando una posesión. Expresa que el inmueble embargado jamás fue propiedad del sujeto condenado Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán. Finalmente expresa que no siendo cuestionable su calidad de tercero en el presente proceso, es preciso tener en cuenta la prueba que da fundamento objetivo a su procedencia. Ofrece prueba documental; informativa; testimonial; confesional e inspección ocular ; se reserva el derecho de presentar el testimonio del titulo de dominio, una vez que la demanda se encuentre radicada en el Juzgado, constando copia certificada por escribano y solicita se ha lugar a la tercería ordenándose el levantamiento del embargo trabado, con costas en caso de oposición.
Impreso trámite sumarísimo, se cita a los codemandados a estar a derecho: Sr.Sal notificándose a la codemandada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán mediante publicación de edictos por cinco días , fs.138 vta. y 148 vta..
A fs.173 se lleva a cabo la audiencia del art.410 C.P.C.y C.supletorio, en el que se apersona el Sr Manuel Alberto Sal asistido de su letrada patrocinante MARIA JOSÉ TORRES, y contesta demanda a tenor de su presentación de fs.167/171 en la que NIEGA: que el actor revista la condición de tercero afectado por un embargo sobre bienes de su propiedad; que haya trabado embargo indebido sobre el inmueble matricula registral N-45.133; que acredite la condición de propietario mediante escritura de dominio n°127 pasada por ante la Escribana Suarez o que la acredite mediante escritura pública n°175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el Escribano Villagra; que ejerza la posesión pública, pacifica e interrumpida; que el acta de inspección ocular del inmueble haya sido dejada a los caseros del actor; que el actor haya acreditado ser propietario del inmueble o que su titularidad se encuentre acreditada con las escrituras mencionadas; que la tercería haya sido deducida tempestivamente. Como verdad de los hechos señala que es verdad que su letrada apoderada en esa época Dra. Mazza Marcos, en los autos “Sal Manuel Alberto vs.Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán s/indemnizaciones Expte.1067/96 obtuvo un embargo preventivo primero y definitivo después sobre el inmueble ubicado en calle Muñecas n° 757/65 de esta ciudad a fin de resguardar el crédito emergente de la sentencia dictada por la Excma. Cámara durante el año 2001 a su favor. Expresa que poco relevante resulta dilucidar si el inmueble embargado era el único o no a nombre del Sindicato deudor, frente al hecho de la sentencia. El inmueble se encontraba inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre de “El Hogar Gastronómico” desde el 23 de junio de 1945 y no solo su parte obtuvo un embargo sino también cinco acreedores anteriores, todos ellos del mismo deudor conforme consta en la matricula registral. La única diferente es que en la resolución se ordenó trabar embargo sobre las acciones y derechos que les corresponden o pudieren corresponderle al Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán sobre el inmueble ubicado en calle Muñecas n°757 al 761…”y adjunta copia de la sentencia dictada en los autos Velásquez Antonio R.Vs. Sindicato de Empleados .y Ob Gastronómicos de Tucumán sobre cobros Incidente de Embargo Preventivo del Dr. Lopez Domínguez Expte.18097/98. Indica que las cautelares se encuentran inscriptas desde el año 2002 sin que nadie se haya presentado solicitando su levantamiento y el embargo definitivo se inscribe el 5.7.05 sin oposición de ninguna índole. Agrega que como lo señala el actor en el texto originario del Código Civil, solo se exigía titulo y el modo pero después de la reforma introducida por la Ley 17711 se agrega un requisito más la inscripción y el art.2505 queda redactado de la siguiente manera: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmueble, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas” Añade que los embargantes, entre ellos su mandante son terceros en relación a la supuesta compraventa invocada por el Sr.Cueto y como tales, necesitan de la inscripción registral para considerar perfeccionada la transmisión de dominio. Por el contrario de la propia instrumental acompañada se desprende 1)que la escritura de venta no fue inscripta dado que el actor no aparece como titular de dominio de la matricula registral N-45133 por lo que no puede considerarse entonces que el tercero sea titular de dominio por no ser su derecho oponible a terceros, por interpretación armónica de lo dispuesto en el art.2505 Ley 17.801 y Ley 3690 y cita como jurisprudencia de aplicación la sentencia 520 de la Excma.Cámara Civil en Documentos y Locaciones Sala IIIa. de fecha 14.12.04, autos Yocca Daniel Vs. Banca Nacionale del Lavoro vs. Felman Carlos Gerardo y otro s/ Cobro Ejecutivo y autos Herederos de Campi de Schiavi vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán c/ Atencia Antonio Pastor y otra s/ Ejecución Hipotecaria s/ Tercería. 2) Solo aparece una registración provisoria sin nombre inscripta durante el mes de marzo y prorrogada sin término en el asiento 9) hasta tanto se resuelva Recurso en trámite Expte.61431/217/07 y 40746/217/07. Agrega que según lo dispuesto en el art.33 de la Ley 18.801,”…el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18 inc.a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes”. Art.9 Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta y b) Si el defecto fuere subsanable, devolvera el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento prorrogable por períodos determinados…”Indica que el instrumento presentado por el actor fue rechazado y luego de más de un año no puede obtener su inscripción. 3) Señala que el titular del inmueble es “El Hogar Gastronómico” inscripta en el IPACYM como “Asociación Mutual de Trabajadores Gastronómicos de Tucumán” con matricula Nacional n°211 (informe adjunto). Esta asociación desde su constitución en el año 1987 adeuda los estados contables y jamás llamó a elecciones para renovar autoridades, las cuales tienen mandato vencido al 30.4.1991 (fs.7 informe de IPACYM) Sin embargo sorpresivamente resurge de las cenizas en el año 2006, con nueva denominación “El Hogar Gastronómico” e inscripta en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia en 4.10.2006. Adjunta copia autentica del Boletín Oficial por el cual se resuelve aprobar el acta constitutiva y Estatuto de “El Hogar Gastronómico” con domicilio en calle Muñecas n°761. Poco tiempo después se transfiere el inmueble a esta nueva asociación, que nada tiene que ver con la originaria, titular del dominio. Agrega que todo aparece más bien como una maniobra para la transferencia del inmueble, más que a fundar una persona jurídica sin fines de lucro. Se interroga que otra acción desarrolló la flamante asociación desde su creación, además de la venta del inmueble y porque las autoridades de la nueva asociación tienen su domicilio real en calle Muñecas n°761 sin mencionar las cualidades personales, tal como consta en la escritura n° 127 pasada por ante la Escribana Susana Fernández Suarez 4)Expresa que las escrituras públicas acompañadas no son oponibles a terceros, no porque no hayan sido redarguidas de falsedad sino por el principio “Res Inter alios acta” contenido en el art.1199 del C.C. por lo que no puede invocarse en estos autos los supuestos derechos emergentes de las mismas. 5)Indica que la cautelar fue dispuesta desde el año 2005 y el actor debió tener conocimiento de la mma o por lo menos desde que suscribió la escritura n°127 de fecha 23.03.07 ya que en dicho instrumento se transcriben los embargos que pesan sobre el inmueble. Siendo así debió deducir la tercería dentro de los quince días contados desde ésta ultima fecha, cosa que no realizó .El art.97 del C.P.C.y C.de aplicación supletoria determina “Si el tercerista dedujere la demanda después de quince días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea…” Ofrece prueba instrumental; informativa; testimonial y solicita el rechazo de la tercería deducida en todas sus partes con costas al actor.
En la misma audiencia notificada la codemandada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán mediante publicación de edictos no habiéndose apersonado se proveyó: “Presente para definitiva el apercibimiento del art.411 C.P.C.y C.supletorio) y abierta la causa a prueba en el acto, producidas las mismas, el actuario agrega las mismas conforme informe de fs.645 y se encuentran estos autos en estado de resolver y;
C O N S I D E R A N D O
Que el actor GUSTAVO CUETO incoa tercería de dominio en relación a un inmueble sito en calle Muñecas n° 757 /65 de ésta ciudad -Matrícula Registral N-45133- a fin de que se proceda al levantamiento del embargo definitivo ordenado mediante sentencia de fecha 12.10.04, resuelta en autos caratulados Sal Manuel Alberto c /Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tuc. s/ C. de Pesos, fs.687 que se tramitan por ante éste Juzgado, con fundamento en ser propietario de la misma.
Al efecto adjunta documental a) escritura pública n° 123 de fecha 23.03.2007,fs.6/8
pasada por ante la Escribana Pública Susana Aurora Fernández Suárez, en merito de la cual Asociación Civil El Hogar Gastronómico representado por los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo; Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores en el carácter de Presidente, Secretario y Tesorero venden al Sr. Gustavo Cueto la propiedad sita en calle Muñecas n° 757/761 de ésta ciudad; Matricula registral N-45133. y b)escritura pública n°175 de fecha 25.04.2007, pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, en merito de la cual el Sr. Gustavo Cueto en P. a)Referencia la escritura de compra y en b)incorpora como acta complementaria a la misma, las medidas y linderos y superficie del inmueble citado según Plano de Mensura n°50025/07.
Expresa los antecedentes dominiales en merito de los cuales la Escribana Publica Susana Fernández Suárez confecciono la escritura traslativa de dominio como de pertenencia de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y la venta a su favor por la que es titular del inmueble embargado, -adjunta estudios de títulos a fs.38/42; asiento registral de la matricula, fs.43/46 y documental que referencia el estudio a fs.48 a 86- e invoca encontrarse en posesión del inmueble conforme inspección ocular de fecha 6.3.08 fs.15.-
Estructura su plexo probatorio en dirección a fundar que el inmueble sobre el que recayó el embargo definitivo nunca fue de propiedad del condenado en autos Sindicato de -empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán a cuyo efecto detalla cuales eran los bienes inmuebles de pertenencia de éste último, adjuntando a fs.216/227 a) convenio por el que el Sindicato dona al Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Tucumán un inmueble en el lugar denominado las Talitas, titularidad de dominio, matricula registral N-21963 y constancia de la demanda del Sr. Manuel Alberto Sal por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIa. nom. fs.228 a fin de obtener la rescisión de tal convenio de donación, para efectivizar su crédito laboral sobre tal bien. Y b) El inmueble Z-5293 rematado por éste Juzgado en el principal.
Luego ofrece y produce informativa; testimonial del Sr. Jorge Alfredo Hidalgo a fs.241; absolución de posiciones del demandado Sal Manuel Alberto a fs.251 e inspección ocular de fs.266 en 5.9.08..
La cuestión a resolver, por tratarse de un bien inmueble, en el marco de la tercería de dominio intentada, se corresponde con la demostración por parte del tercerista del derecho de propiedad que invoca mediante la presentación de la pertinente escritura traslativa de dominio, debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario.(art.2505 del C. C. de acuerdo con la modificación introducida por la ley 17711)
Al respecto el art.2.505 Código Civil (Texto según Ley 17.711, art.1 inc.99): «La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros, mientras no estén registradas»
Como lo señalan los autores Salas-Trigo Represas en Código Civil Anotado Editorial De Palma, Tomo 2, pág.652: «Según Código Civil, antes de la reforma, el dominio se adquiría con el título y la tradición, por lo cual fueron declaradas inconstitucionales (arts.31 y 67 inc.11 Const.Nac.) las disposiciones locales sobre registros de la propiedad, en cuanto establecían la inoponibilidad de los actos referentes a inmuebles frente a terceros, hasta su inscripción en aquellos registros. La reforma del art.2505 por Ley 17.711, ha venido a reglar la publicidad de los derechos reales y a establecer en la legislación sustantiva un nuevo requisito – la inscripción en el Registro de la Propiedad- para que sean oponibles a terceros; pero sin modificar lo relativo a la adquisición del dominio y su prueba. Por lo dicho la existencia de la tradición, requerida en los casos establecidos por la ley, se mantiene en las mismas condiciones que antes de la reforma de la ley 17.711, aunque ella solamente se repute perfeccionada con la inscripción en el Registro de la Propiedad. Es una inscripción declarativa de un derecho constituido anteriormente por escritura pública y tradición».
En ese marco la inscripción en el registro inmobiliario constituye un presupuesto ineludible para la oponibilidad erga omnes de la transmisión del derecho real, dado que como principio en la materia, la transmisión del dominio no puede ser opuesta a terceros sino a partir de la fecha de inscripción del titulo respectivo en el Registro de la Propiedad.
En la especie no consta la inscripción del actor Gustavo Cueto como titular del dominio.
Consta en asiento registral MATRICULA N- 45133 , fs.43/45 (documental certificada en fs.538/539) la anotación asiento n°4) Cueto Gustavo compra Escritura n°127 del 23.03.07 …; en n°5) Acta Complementaria Esc.n°175 del 25.04.07 … y sucesivos asientos 6; 7; 8 y 9) Ampliación as.8) Corresponde Inscripción provisional sin término hasta tanto se resuelva Recurso en Tramite Exptes.n°61431/217/07 y 40746/217/07(28.11.07)…»
Los precitados exptes. se encuentran glosados en autos a fs.290/603 como prueba informativa ofrecida y producida por la demandada. Se corresponden con las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el Registro Inmobiliario y por ante el Superior Ministerio de Economía, Fiscalía de Estado, y de cuya lectura se verifica la condicionalidad suspensiva de la inscripción definitiva de las escrituras publicas n° 127 de fecha 23.3.07, pasada por ante la escribana Susana Fernández Suárez y escritura nº 175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, -complementaria de la mencionada en primer término- conforme resolutiva del Ministerio de Economía nº 470 de fecha 6.5.08, fs.530/534 por la que se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez en contra de la Disposición nº 153 de fecha 2 de julio de 2007 y su confirmatoria nº 182 del día 29 de agosto de 2007 emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario por las que se observa el titulo de dominio.
En ese contexto estima la suscripta que no se encuentran acreditados los extremos legales para el progreso de la tercería de dominio de inmueble intentada; que exige probar fehacientemente la titularidad del bien y la inscripción en el registro de la propiedad.
COSTAS: Atento al resultado arribado se imponen las mismas a la actora vencida. (art.106 C.P.C.y C.supletorio)
Por lo expuesto:
R E S U E L V O
I) DESESTIMAR la TERCERIA DE DOMINIO deducida por el actor GUSTAVO CUETO, D.N.I.:22.264.218, por lo considerado.
II)COSTAS: como se consideran.
III)RESERVAR pronunciamiento sobre HONORARIOS para su oportunidad.
HÁGASE SABER-487/08-SMH

Dra.Susana Myrian Hanssen
Juez
Conc. y Trámite del Trabajo
VIa. Nominación

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JUICIO: “CUETO GUSTAVO c. SAL MANUEL ALBERTO c/ SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONOMICOS DE TUC. S/ TERCERIAS – APELACIÓN ACTUACIÓN DE MERO TRAMITE– EXPTE. N° 487/08. MDM
San Miguel de Tucumán, 23 de abril de 2.012.-
Sentencia Nº: 40.-

AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 654 en contra de la resolución de fecha 26.02.09 (fs. 647/651) y
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS:
Que a fs. 654 el actor deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26.02.09 (fs. 647/651) que no hace lugar a la tercería de dominio invocada. Asimismo solicita se declare la nulidad del embargo ordenado en autos principales.-
A fs. 657/663 expresa agravios el actor en cuanto sostiene que el argumento sustancial por el cual se interpuso la tercería fue que el inmueble en cuestión jamás fue propiedad del condenado en autos, Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán, por lo que el embargo nunca debió ser trabado. Esta cuestión fue materia de tratamiento en los considerandos y debió ser resuelta por el a-quo pero no lo hizo. La conclusión necesaria es que el embargo fue mal solicitado induciendo al sentenciante a un error, por lo tanto mal ordenado y jamás debió trabarse, es así que el inmueble no podría ser rematado porque jamás perteneció al patrimonio del Sindicato.-
Solicita se resuelva expresamente esta cuestión, que trasciende el mero interés particular de su parte y adquiere gravedad institucional, ordenándose el levantamiento del embargo ya que es nulo de nulidad absoluta e insubsanable ya que altera la estructura esencial del proceso, porque a través del mismo se está legitimando al Sr. Sal para pretender la ejecución de un inmueble que no fue jamás de propiedad del condenado en autos: Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán y por ende nunca estuvo en su patrimonio. De obviarse el tratamiento de esta cuestión esencial, se estaría vulnerando no sólo los derechos de su parte sino también el orden público ya que una conducta tal configuraría el tipo penal de la estafa procesal al llevar a engaño al Juez para lograr el cobro de un crédito laboral con un patrimonio ajeno.-
Sin perjuicio de ello sostiene que el sentenciante para rechazar la tercería deducida, manifiesta que la titularidad de dominio de Gustavo Cueto, pese a resultar acreditada al poseer título y modo no resulta oponible a los demandados por no encontrarse inscripta la escritura en el registro inmobiliario, funda esta decisión en el art. 2505 Cód. Civil. Sin embargo existe en el caso un hecho particular que hace totalmente inaplicable tal exigencia legal y doctrina judicial y se refiere al hecho de que la inscripción del título de dominio exigida por este art. para su oponibilidad a terceros sólo es aplicable en el caso que el tercero sea de buena fe. Situación que no es la del presente, ya que la mala fe del Sr. Sal (embargante) resulta claramente probada destruyendo la presunción del art. 4008 código civil, mediante las propias constancias del expediente principal, toda la prueba documental aportada en la presente tercería y de su propia confesión judicial.-
Corrido traslado, a fs. 666/668 lo contesta el demandado solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido. Sostiene que el hecho central en el que funda el a-quo la sentencia es la falta de inscripción registral del derecho real que resulta inconmovible y ampliamente demostrado a lo largo del pleito. El actor no pudo probar porque nunca pudo inscribir la transferencia por cuanto el titular de dominio y el vendedor no son la misma persona jurídica.-
Agrega que no es cierto que surja de alguna norma el requisito de tercero de buena apuntado, ello así por cuanto se trata de una oponibilidad “erga omnes” que no distingue cualidades en los terceros y si así fuera, de ningún modo puede decirse que el demandado no haya evidenciado a lo largo del proceso buena fe ejemplar. Lejos de ello, es obvio señalar que personas anónimas impulsaron la creación de una persona jurídica en el año 2006 con el único propósito de conseguir la apropiación ilegítima de un inmueble. De tal modo entorpecen el accionar del aquí demandado, evitando y dilatando con artilugios el cobro de su crédito pese a su avanzada edad y precario estado de salud. –
Concluye diciendo que en cuanto al cuestionamiento que realiza el apelante del embargo que se trabara por parte del actor, no se encuentra legitimado para el planteo. No es parte en el juicio, ni es tercero con derecho legítimo como sería de haber prosperado la tercería, es decir no existe vinculación jurídica ni procesal con las partes del juicio principal que habiliten al apelante a realizar ningún tipo de manifestación sobre el embargo trabado en autos.-
Adelantando mi opinión, se rechazará el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechaza la tercería de dominio solicitada por el actor.-
Ello así por cuanto el A-quo en su resolución de fecha 26.02.09 acertadamente funda el rechazo de la tercería en el hecho que para que la misma prospere debe el interesado acreditar fehacientemente la titularidad del bien y la inscripción el registro de la propiedad conforme art. 2505 Código Civil, lo que no fue probado. Ello surge de la documentación que se agrega en autos especial expedientes de fs. 290/603 en donde se advierte el rechazo del a inscripción definitiva de la escritura de dominio presentada atento en la confusión respecto de la persona jurídica transmitente del inmueble.-
La falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tercería de dominio obsta a su declaración y como consecuencia de ello se tiene por no legitimado a quien lo invoca de ejercer sus derechos frente a terceros y solicitar el levantamiento del embargado que fuera trabado con anterioridad a la compra. Cabe agregar que en el caso de autos no se discute la adquisición del inmueble por parte del Sr. Cueto sino su oponibilidad al tercero embargante, es decir las consecuencias de la falta de inscripción. –
Al respecto nuestra CSJT ha dicho: “…tal registración cumple una función integrativa a los efectos de que la transmisión sea oponible a terceros. Así, título y tradición permiten que el derecho real quede adquirido Inter. Partes y con relación a ciertos terceros, pero ha perdido su carácter en forma exclusiva de publicidad erga omnes; pues para alcanzar este último efecto, es preciso que sea completado por la inscripción. Señala el autor citado que de los arts. 2505 y 3135 del Cód. Civil, deriva el principio de que las mutaciones inmobiliarias no son oponibles a terceros mientras no estén registradas. La inscripción funciona como forma de publicidad, que vuelve oponibles a terceros las mutaciones inmobiliarias. “El D-L 17.801 ha reglamentado el régimen de dicha inscripción. Pero ha hecho algo más: ha convertido a la inscripción en forma de publicidad del contrato creditorio con finalidad traslativa, pues sólo ella lo vuelve oponible a terceros (CSJT, “Domínguez Juan Pedro vs. Banco de Boston c/ Bevaqua Manuel A. s/ Cobro Ejecutivo de Pesos s/ Tercería, 03.12.02, sent. 1073)…”-
En consecuencia el la apelación deducida en contra de la resolución de fecha 26.02.09 se desestima.-
En relación al planteo de nulidad deducido, a fs. 707/708 se agrega dictamen de la Sra. Fiscal quien dictamina a favor del rechazo de tal planteo.-
Considero que, no obstante el dictamen fiscal y lo resuelto respecto de la tercería de dominio, la nulidad intentada por el tercero, conforme a las prescripciones del art. 775 del C.P.C. debe ser objeto de tratamiento por cuanto, si bien conforme constancias de autos el Sr. Cueto no figura inscripto como titular registral del inmueble embargado en autos, al detentar el carácter de poseedor y titular del mismo por escritura pública, posee interés legítimo para peticionar la nulidad.-
Adelanto mi opinión favorable a la procedencia de la nulidad toda vez que surge de las constancias de autos principales (fs. 687) que la A Quo ordenó la traba de embargo definitivo directamente sobre un inmueble que no era de propiedad del demandado (Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán), como consta en el informe del Registro Inmobiliario de fs. 2/5 de estos autos, el cual da cuenta de que el titular registral del inmueble matrícula N-45133 es la Asociación Civil el Hogar Gastronómico (hecho éste reconocido por el propio actor en su escrito de contestación de demanda -fs. 167/171 – y en audiencia de Absolución de Posiciones de fs. 250/251) y que además se trataba de un hecho conocido con anterioridad a tal resolución según manifestaciones del actor en su presentación de fs. 684 (autos principales).-
La circunstancia mencionada torna nula de nulidad absoluta e insanable la resolución de la A Quo de fecha 12.10.04 (fs. 687 autos principales) que dispusiera el embargo sobre el mismo por haber prescindido de examinar las circunstancias fácticas y jurídicas que impedían la inscripción del embargo sobre dicho inmueble, esto es que el mismo no era de propiedad del demandado condenado en autos, requisito fundamental que exige tanto la ley procesal como de fondo para efectivizar una medida de ese tipo. Ello así por cuanto implica necesariamente la existencia del derecho real de propiedad del demandado sobre el inmueble, lo que no existe en el caso de autos en que se ha trabado embargo sobre un bien perteneciente a un tercero que no fue demandado ni ha sido parte en el proceso principal.-
Si bien la resolutiva mencionada se encuentra firme, tal circunstancia ocasiona la nulidad de la sentencia por arbitrariedad manifiesta en los términos del art. 166 tercer párrafo del C.P.C.T. por contener vicios intrínsecos que habilitan su declaración de oficio, al haberse alterado la estructura esencial del procedimiento (por no ser el inmueble de propiedad del deudor condenado en autos), y no cumplir los requisitos legales para garantizar los derechos de terceros, asumiendo asimismo gravedad institucional, en cuanto excede el mero interés de las partes por implicar directamente al régimen institucionalmente estatuido por la legislación de fondo y procedimental para efectivizar una medida de tal tipo, siendo estos vicios insubsanables a tenor de la normativa aplicable por la violación sobre todo de un derecho fundamental como lo es el de propiedad (art. 17 CN).-
Se ha dicho al respecto: “…La ineficacia de la enajenación coactiva no sólo puede provenir de vicios del acto procesal realizado (subasta), sino también de irregularidades extrínsecas nacidas de la propia cosa subastada, que es lo ocurrido en autos, donde se remataron propiedades ajenas al ejecutado, y, que por tratarse de una nulidad de fondo, que afecta el derecho de terceros, debe decretarse la nulidad de oficio, por cuanto se está afectando el derecho de defensa, art. 18 CN, privandole de su propiedad, art. 17 CN, sin haber sido citado y sin ser parte en el juicio (Excma. Cám. Civil en Doc. y Loc, Carletto Horacio Luis vs. Perez de Shleidt Amapro Rosa s. Cobro Ejecutivo y Embargo Preventivo, Sala II, 28.07.97, sent. N° 153)…”-
Por lo expuesto, habiéndose violentado derechos de tercero, corresponde declarar de oficio la nulidad de la resolución de fecha 12.10.04 (fs. 687) dictada por la A Quo en consonancia con disposiciones del art. 166 CPCC, ordenándose se deje sin efecto el embargo indebidamente trabado sobre el inmueble matrícula N-45133 sito en calle Muñecas 757 al 761 por los motivos expuestos.-
Las costas se imponen en el orden causado atento a como se decide, y al hecho de provenir la resolución que se anula de un error del órgano jurisdiccional (art. 105 inc. 1° y art. 106 CPCC).-
VOTO DEL SR VOCAL RAUL M. DIAZ RICCI:
Por compartir los fundamentos vertidos por la señora vocal preopinante, me adhiero y voto en idéntico sentido.-

 

Por ello, esta Excma. Cámara del Trabajo, sala VIa.

 

 

RESUELVE:
I).- RECHAZAR el Recurso de Apelación planteado por la actora (fs. 24), conforme lo considerado.-
II).- DECLARAR DE OFICIO la nulidad de la resolución de fecha 12.10.04 (fs. 687 de autos principales); en consecuencia déjase sin efecto el embargo ordenado sobre el inmueble Matrícula N-45133 sito en Muñecas 757 al 761, conforme lo considerado. Acompáñese copia de la presente en autos principales a los fines que hubiere lugar, conforme lo considerado
III).- COSTAS como se consideran.-
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER

 

 

Conversión de quiebra a concurso – Mar del Plata

 

REGISTRADA BAJO EL N° 251 (S) F°1373/1376
EXPTE. N° 152055 Juzgado Nº 2
En la ciudad de Mar del Plata, a los 05 días de diciembre de 2012, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «TORTI CARLOS ANTONIO S/CONVERSION EN CONCURSO PREVENTIVO» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 538/ 540?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ  DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I.- Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo dejar sin efecto la sentencia que decreta la apertura del concurso preventivo del Sr. Carlos Antonio Torti, recobrando efectos jurídicos la declaración de quiebra dispuesta -con fecha 14 de noviembre de 2011- mediante resolución obrante a fs. 42/ 44 vta.

Para así decidir, considera que el concursado no ha cumplido con la publicación de edictos en los términos y con los alcances fijados por los arts. 27 y 28 de la LCQ.

II.- Contra dicho pronunciamiento el Dr. Carlos Gabriel Teper, invocando la franquicia prevista en el art. 48 del CPC respecto del Sr. Carlos Antonio Torti, interpone a fs. 548/ 553 vta. recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

III.- Critica la decisión del sentenciante por cuanto deja sin efecto la apertura del concurso preventivo en virtud de la inacción del concursado en lo que respecta a la publicación edictal.

Afirma que no ha existido un desinterés imputable a su mandante ya que el trámite del expediente se vio afectado por medidas de fuerza adoptadas por el personal judicial, siendo el propio secretario del juzgado el que recepciona personalmente los escritos presentados en mesa de entradas.
Agrega que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para aplicar la sanción cuestionada ya que, conforme surge de su presentación hecha el 28 de mayo de 2012, fueron arrimados al expediente los proyectos de edictos para su confronte respectivo.

Expresa que no ha existido una demora atribuible exclusivamente al concursado, quien ha intentado dar impulso al trámite judicial a pesar de las medidas de fuerza suscitadas durante la sustanciación del expediente.

Concluye que la decisión del juez de origen consagra un excesivo rigor formal contrario al debido resguardo de la defensa en juicio, en tanto desconoce el carácter excepcional y restrictivo con el cual debe aplicarse la sanción prevista en el art. 30 de la ley 24.522. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Previo a ingresar en el análisis de los agravios, estimo conveniente realizar un breve relato de los antecedentes de la causa:

a)     A fs. 36/ 40 vta. se presenta el Sr. Carlos Antonio Torti, por propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Gabriel Teper, solicitando que se decrete su propia quiebra conforme lo dispuesto en el art. 86 de la ley 24.522. Afirma que -con fecha 5 de noviembre de 1997- adquiere un inmueble con destino a vivienda única y permanente mediante un crédito hipotecario otorgado por el Banco de la Nación Argentina. Explica que, con motivo de la crisis de 2001, sufre diversos avatares personales de orden económico, viéndose imposibilitado de afrontar las obligaciones contractuales que se encontraban a su cargo Culmina que el remedio falencial constituye el medio idóneo para proteger el interés de sus acreedores, solicitando la declaración de su propio estado falencial.

b)     A fs. 42/ 44 vta. el Sr. Juez de primera instancia hace lugar a lo peticionado y declara en estado de quiebra al Sr. Carlos Antonio Torti.

c)      A fs. 129/ 132 vta. se presenta -nuevamente- el Sr. Carlos Antonio Torti, por propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Gabriel Teper, solicitando la conversión de la quiebra en concurso preventivo.

d)     A fs. 133/ 137 vta. se hace lugar al pedido formulado y, en consecuencia, se revoca la sentencia de quiebra obrante a fs. 42/ 44 vta., decretándose la apertura del concurso preventivo del Sr. Carlos Antonio Torti.

e)      A fs. 538/ 540, habida cuenta la negligencia del concursado en cuanto a la efectiva acreditación de la publicación de edictos, el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia conforme los alcances delimitados en el punto I.

IV.- Tratamiento del recurso

Ingresando en el estudio de la cuestión traída a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso no debe prosperar.

En efecto, si bien el recurrente afirma que el trámite del expediente se vio afectado por medidas de fuerza adoptadas por el personal judicial, lo cierto es que durante el período de tiempo que refiere el apelante (mes de mayo de 2012) la Suprema Corte provincial no dispuso ninguna suspensión de términos procesales dentro del departamento judicial de Mar del Plata y, por consiguiente, mal puede interpretarse que la circunstancia invocada le haya impedido cumplir con la publicación edictal en los términos y con los alcances de los arts. 27 y 28 de la LCQ.
Tampoco resulta atendible el agravio por el cual el apelante critic que la decisión del sentenciante consagra un exceso rigor formal contrario al debido resguardo de la defensa en juicio.
Si bien resulta acertado considerar que la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad para  evitar excesos rituales incompatibles con el adecuado servicio de justicia  (argto. Jurisp.SCBA, Ac. 82.685 del 23-7-03; CSJN, Fallos 311:274,600 y  700, entre otros), no es menos cierto que la doctrina del exceso ritual no  importa avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los  plazos procesales ni respaldar comportamientos negligentes (argto. arts. 150, 155 y conds. del CPC; Conf. .Augusto M. Morello, «Estudios de Derecho procesal», T.2, Ed. Plantese, 1998, pág.782/783; argto.Jurisp.SCBA, Ac. 98.016 del 2-7-08, 98.469 del 18-2-09, entre otros).
La Suprema Corte Provincial se ha pronunciado, en tal sentido, señalando que «el exceso ritual no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, tiene también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas y sólo cabe acudir a ella
en situaciones precisas» (SCBA, Ac. 108.173 del 16-2-10). Asimismo, ha dicho que «la doctrina del exceso ritual sólo se pone en juego en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el «exceso del exceso ritual manifiesto», abriendo paso así a la anarquía procesal» (SCBA, Ac. 104.599 del 3-3-10).
En definitiva, y teniendo en consideración que la figura aludida debe ser aplicada con ponderada prudencia a fin de evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan, considero que -en el caso particular- no consagra ningún excesivo rigor formal la decisión que deja sin efecto la conversión de la quiebra en concurso preventivo, ante el incumplimiento por parte del apelante de lo dispuesto por los arts. 27, 28 y conds. de la ley 24.522).
Por las razones expuestas, propongo que el recurso de apelación sea rechazada

Asimismo, resulta de interés destacar que según surge del legajo de acreedores efectuado por el recurrente, al momento de solicitar su quiebra -ver fs. 7-, el crédito de mayor cuantía lo constituye el del Banco de la Nación Argentina.

Dicho crédito, generado en razón de un mutuo hipotecario, resultó objeto de ejecución ante el Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, encóntrandose tal proceso, según las propias manifestaciones del apelante – ver fs. 39 vta.- con decreto de venta firme, habiéndose fijado fecha de subasta para el día 15-11-2011. La solicitud de propia quiebra del aquí recurrente se efectuó el día 10-11-2011, esto es, cinco días antes de la fecha estipulada para la realización de la subasta, solicitándose específicamente en tal demanda la suspensión de los actos de ejecución forzada, en especial del que se celebraría en los autos «Banco de la Nación Argentina c/ Torti, Carlos Antonio s/ ejecución hipotecaria» -ver fs. 36 vta.- .

Una vez decretada la quiebra y suspendida la subasta, a fs. 129/132 el accionante solicita se convierta la quiebra en concurso  preventivo.

Las circunstancias apuntadas hacen pasible considerar que el accionar del Sr. Carlos Antonio Torti y del profesional actuante Dr. Carlos  Gabriel Teper denota un abuso del derecho consistente en utilizar el proceso concursal con el fin inmediato o mediato de suspender actos de ejecución
forzada (art. 1071 del Código Civil; argto jurisp. Cám. de Apel. Civ. y Com. de La Matanza, Sala II, en la causa «Méndez, Miguel Omar s/ concurso preventivo», sent. interlocutoria del 24-05-2005; Cám. de Apel. Civ. y Com. de La Matanza, Sala II, en la causa «Scalise, Vicente Carlos s/ concurso
preventivo», sent. interlocutoria del 17-05-2005; Cám. de Apel. Civ. y Com. de La Matanza, Sala II, en la causa «Dinardo, Liliana María s/ concurso preventivo», sent. interlocutoria del 22-03-2005; argto. doct. Jorge W. Peyrano – Juan Alberto Rambaldo «Abuso Procesal», Ed. Rubinzal-Culzoni pág. 97 y sgtes.; Edgar J. Baracat «Derecho Procesal Concursal», Ed. Nova – Tesis, 2004, pág. 87 y sgts.).

A lo que cabe agregar, como otra circunstancia configurativa del abuso del derecho, que el solicitante de la quiebra tenía a su disposición remedios idóneos, que no utilizó, para evitar llegar al extremo de que su vivienda única y de ocupación permanente -ver fs. 10/20- sea subastada.
En efecto, siendo que la mora en el cumplimiento del pago del mutuo hipotecario acaeció -según manifiesta el apelante- en el mes de mayo de 2001 bien pudo éste solicitar la pesificación de su crédito o, en su caso, ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria (art. 1, 8 y ccdtes. del decreto ley 214; art. 11 y ccdtes. de la ley 25.561; Ley 25.798; Ley 26.167).
Finalmente, resta señalar, que se ha celebrado audiencia ante este tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 102 de la LCQ, allí el Sr. Carlos Antonio Torti expuso, en lo sustancial que; «…posee una vivienda que resulta ser única y que allí vive con su familia, que ésta se encuentra hipotecada con motivo de un préstamo otorgado por el Banco Nación Argentina, señala que el Banco le quizo reconventir la deuda en bonos y que nunca pudo llegar a un arreglo, afirma que es preceptor de un colegio, afirma que su letrado le informó acerca de las posibilidades para solucionar su problema con el Banco, refiere no conocer al Sr. José Luis Canzani y desconoce la firma que se encuentra en el contrato, manifiesta no conocer al Sr. Marcelo Luciano Otero desconoce la firma que se encuentra en el contrato, indica que lo que lo llevó a presentarse en quiebra fue la deuda con el Banco Nación…» (ver fs. 580).

Sumado a lo dicho, observo que el Dr. Teper ha seguido en los autos N°152.380 «Evangelista» y N° 152.645 «Santeiro» el mismo proceder, en cuanto a la denuncia de créditos que luego fueron desconocidos y en lo referente a utilizar al proceso concursal como primer alternativa cuando
existían otros modos de proteger la vivienda única del deudor, llevándome ello a proponer que se comunique tal circunstancia al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental a fin de que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la ley 5177 analice si el comportamiento adoptado por el Dr. Carlos Gabriel Teper en la presente causa y en los expedientes antes citados se corresponde con el correcto ejercicio de la función de abogado, adoptando al efecto el impulso oficioso necesario para la correcta y eficaz dilucidación de la cuestión (arts. 19 inc. 3, 24, 25 y ccdtes. de la ley 5177).

ASI LO VOTO
El Sr. Juez Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.  548/ 553 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida; II)  Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del DecLey 8904);  IV) Comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental el accionar desplegado por el Dr. Carlos Gabriel Teper en la  presente causa y en las causas «Santeiro, Raúl Oscar s/ quiebra» y «Evangelista, Dora Josefina s/ quiebra» a fin de que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la ley 5177 analice si el  comportamiento adoptado por el citado profesional se corresponde con el  correcto ejercicio de la función de abogado, adoptando al efecto el impulso oficioso necesario para la correcta y eficaz dilucidación de la cuestión.

ASI LO VOTO

El Sr. Juez Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 548/553 vta. y, en  consecuencia, se confirma la sentencia recurrida; II) Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de
honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec.Ley 8904); IV) Se ordena comunicar al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados Departamental el accionar desplegado por el Dr. Carlos Gabriel Teper en la presente causa y en las causas «Santeiro, Raúl Oscar s/ quiebra» y «Evangelista, Dora Josefina s/ quiebra» a fin de que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la ley 5177 analice si el comportamiento adoptado por el citado profesional se corresponde con el correcto ejercicio de la función de abogado, adoptando al efecto el impulso oficioso necesario para la correcta y eficaz dilucidación de la cuestión. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.  Nélida I. Zampini Rubén D. Gérez  PABLO D. ANTONINI  SECR

 

Cámara Trelew – Oponibilidad boleto tercería

«C., B. s/ Tercería de mejor derecho en autos caratulados: «C., J. M. c/ D. P. R. s/ Cobro de haberes e Indemnización de Ley (Expte. 145 Año 2006)» – CÁMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – 19/12/2012

En la ciudad de Trelew, a los 19 días de diciembre del año dos mil doce, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y la presencia del Sr. Juez del Cuerpo Dr. Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «C., B. s/ Tercería de mejor derecho en autos caratulados: «C., J. M. c/ DI P. R. s/ Cobro de haberes e Indemnización de Ley (Expte. 145 Año 2006))»» (Expte. 234 – Año 2012 CAT), venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Debe ser declarado desierto el recurso de apelación deducido a fs. 109 y concedido a fs. 112?, SEGUNDA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, TERCERA: ¿es procedente la apelación de honorarios de fs. 111?, y CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 129 y constancia de fs. 130.

A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez manifestó: Deducida apelación por el actor a fs. 109 y concedido que le fue el recurso a fs. 112, luego no lo fundó en la oportunidad reglada por el art. 262 C.P.C.C., de modo que corresponde declarar su deserción (art. 269 cód. cit.).

Me pronuncio aquí pues por la AFIRMATIVA.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

Promovido recurso de apelación por el accionante a fs. 109, el mismo le fue concedido a fs. 112, pese a lo cual éste no () sostuvo el cuestionamiento en la oportunidad marcada por el art. 262 C.P.C.yC., lo que conduce a la declaración de su deserción, conforme edicta el art. 269 CPCC.//-

Por ende, corresponde aquí pronunciarse por la AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expuso:

I.- La sentencia de primera instancia desestimó la tercería de mejor derecho incoada al concluir el juzgador que el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal por el que se asignara la propiedad del inmueble a la tercerista resultaba inoponible al acreedor embargante en razón de su falta de inscripción registral.

II.- Apeló tal fallo la perdidosa, quien para fundar su recurso expresó, en apretada síntesis, los siguientes agravios:

La sentencia de divorcio de su ex-cónyuge ha adquirido fecha cierta y de ella surge que la deuda causa del embargo es posterior a la disolución de la sociedad conyugal y adjudicación del inmueble a la tercerista, lo que le otorga preferencia sobre el embargo trabado.

B) La Res. n° 1.712/2004 dispuso cambiar la titularidad del bien ante el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, lo que otorgó suficiente publicidad al acto, supliendo la ausencia de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, pues los terceros pueden arribar al conocimiento por vía distinta a la registral.

C) Resulta aplicable por analogía al caso la norma del art. 1185 bis Cód. Civ.

III.- No debió la aquí actora ser puesta siquiera ante la necesidad de promover la presente tercería de mejor derecho.

Ya con el informe de dominio y gravámenes agregado a fs. 244 vta. de la causa «C., J. M. c/ Di P., R. E. s/ cobro de haberes e indemnización de ley» (expte. n° 145, año 2006, del Juzgado de Primera Instancia), a la vista en este acto, quedó perfectamente comprobado que el inmueble estaba sometido al régimen del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, ente que contaba con una hipoteca constituida en su favor. Luego, vino a ratificar ese dato el testimonio de escritura de transferencia de dominio y constitución de hipoteca anejado a fs. 295/299 de tal proceso, así como el informe de dominio y gravámenes obrante a fs. 316 del mismo. A mayor abundamiento, ratificó tales datos la presentación del mentado organismo a fs. 340 de dichos actuados, dando cuenta además de la gruesa deuda mantenida con el Instituto según constancias de fs. 333/338 vta.

Frente a esas decisivas circunstancias el juez ni tan siquiera debió decretar el embargo a fs. 245 de la causa que por cuerda corre. Si por error lo hizo, aun de oficio hubo de levantarlo sin más en razón de haber sido el mismo indebidamente trabado (arts. 221 inc. 3° y 222 C.P.C.C.). Es que existe una norma de derecho público provincial que vedaba esa medida: el art. 23 de la Ley XXV n° 5 al declarar que las viviendas adjudicadas en venta por el Instituto de marras no son susceptibles de ser gravadas, precepto este destinado a concretar en la praxis el derecho a la vivienda que, a base de planes sociales, consagra el art. 77 de la Const. Prov.

De tal manera, omitido el levantamiento del embargo y deducida la presente tercería de mejor derecho, ésta debía necesariamente ser acogida.

Sin perjuicio de ello, incluso enfocado el caso desde la óptica del derecho civil cual el «a quo» prefiriera hacer, la decisión que pronunciara ha sido errónea. Lo veremos a continuación.

IV.- No tiene caso extenderse sobre la cuestión de la fecha cierta alegada. Es que tal instituto rige para los instrumentos privados (arts. 1034, 1035 Cód. Civ.;; confr.: Llambías, «Parte general», 2da. ed., II-390, n° 1618), supuesto bien distinto al caso de autos, donde se trata de una sentencia judicial de divorcio, perteneciendo entonces a otra especie del género documentos. A cuento viene recordar con Carnelutti que, además de los documentos públicos «strictu sensu» -originados en el ejercicio de la actividad pública fedante (la más típica, la notarial)-, existen otros originados en una actividad pública diversa («Sistema de derecho procesal civil», trad. Sentís Melendo, Uthea 1944, II-414 y sgts.). Entre estos últimos se cuentan los actos de los Poderes del Estado, como leyes, decretos, sentencias, que tienen su fuente no en la voluntad de los sujetos titulares que los expresan, sino en las pautas que reglan su accionar en la Constitución. Esos documentos oficiales no son instrumentos públicos -y menos privados-; son documentos públicos provenientes de la actividad de los poderes estatales (confr.: Fiorini, «Acto administrativo e instrumento público», L. L. 146-1027) y no cabe imputarles falsedad ideológica, sino, a lo sumo, corporal (confr. Núñez Lagos, «Revista Internacional del Notariado», n° 39, págs. 327 y sgts., cit. por Belluscio y otros, «Código Civil…», Astrea 1982, IV-478), de modo que ellos dan fe de su contenido, fecha incluida, por sí mismos. Por lo demás, si, por hipótesis, adscribiéramos a la tesis que asigna a tales documentos el carácter de instrumentos públicos, tendríamos que ellos hacen plena fe hasta argución de falsedad -no promovida en la especie- sobre sus enunciaciones, abarcada también su data (confr.: Llambías, opus cit., II- 418, n° 1671). Así pues, el día, mes y año precisos de la sentencia de divorcio no estuvieron aquí en tela de juicio, sin que precisara ella adquirir fecha cierta alguna.

Esa fecha irrefragable de la sentencia, el 29/6/01 (fs. 17 del proceso de divorcio, a la vista en este acto), hemos de compararla con la data de traba del embargo, el 15/11/07 (fs. 247 vta. del expediente sobre cobro de haberes e indemnización de ley, igualmente a la vista), pues es este un supuesto de aplicación del aforismo latino «prior tempore, potior iure».

Tratándose en la especie de una transmisión del dominio sobre un inmueble, nos hallamos en presencia de un supuesto de inoponibilidad originado en el no cumplimiento de la forma de publicidad exigida por la ley, esto es la registración del acto sin la cual éste no resultará oponible a terceros (art. 2505 Cód. Civ.; confr. Zannoni, «Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos», Astrea 1986, pág. 138, n° 6).

Mas no es esa una regla desprovista de toda excepción. Bien ha señalado la Corte Suprema Nacional en 1999 «in re» «Brunero» que la inscripción registral carece de efecto constitutivo y sólo es un medio de obtener oponibilidad a terceros del derecho adquirido Fallos 322:666), de donde se sigue que puede haber otros modos de lograrla. Allí aparece la virtualidad del art. 1185 bis Cód. Civ., que torna oponibles en el concurso del vendedor los boletos de compraventa que cumplan ciertos requisitos.

Verdad es que en el caso no contamos con un boleto de compraventa inmobiliaria, sino con un acuerdo de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, pero promedia tal relación precisa y afinidad de hecho entre ambos supuestos que se viabiliza la aplicación analógica de la norma (art. 16 Cód. Civ.), en tanto los dos títulos lo son de transmisión del dominio inmobiliario. Tal extensión en la aplicación del precepto recibió el espaldarazo que la Corte Suprema Nacional le diera en su precedente de la causa «Albiano» (Fallos 307:1501). Es que limitar el alcance del amparo brindado por el art. 1185 bis Cód. Civ. a la expresión gramatical del texto importa abdicar de la función interpretativa esencia de la judicatura, sostuvo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en relación a la aplicabilidad de la norma al supuesto de permuta (E. D. 114-367). «La ley es pensamiento y voluntad del presente y no del pasado y debe adaptarse a las relaciones nuevas o transformadas, hasta que en su virtud intrínseca de expansión encuentre un obstáculo en una voluntad manifiesta y contraria del precepto legislativo. Si este óbice no existe, se facilita por el contrario el triunfo de una idea de justicia que constituye en la actualidad la ‘aspiración de la conciencia jurídica común’ y por ello no hay porqué mantener un criterio que lejos de propender a ese objetivo, disminuye sin causa alguna la función reguladora del derecho» (S.C.B.A., D.J.J.B.A. 129-514, 130-194).

Tampoco resulta valla insalvable la circunstancia que no se trate en la especie del caso de concurso preventivo o quiebra del enajenante. Reiteradamente hemos resuelto en este cuerpo ( v. gr., c. 14.512 S.D.C. 10/99, c. 17.509 S.D.C. 13/02, c. 19.978 S.D.C. 5/05, c. 126/09 S.I.L. 15/09) que si el adquirente por boleto dispone de una suerte de acción de oponibilidad de su derecho (confr.: Bustamante Alsina, «Derechos reales: la posesión. Eficacia del boleto de compraventa…», E. D. 25-837) y puede hacerla valer en el concurso o quiebra del vendedor, «a fortiori» también está facultado a hacerlo en la ejecución individual que contra éste haya sido deducida a través de la tercería de mejor derecho (confr.: López de Zavalía, «Derechos reales», Zavalía Ed. 1989, pág. 437; Do Campo y Forte, «El artículo 1185 bis del Código Civil; su ámbito de aplicación. El boleto de compraventa y la quiebra», L. L. 1988-D-881; S.C.B.A., J. A. 1987-I-227, con la aprobatoria nota al pie de de Lázzari, «Conflicto entre el adquirente por boleto de inmueble y el acreedor embargante del vendedor. Tercería de mejor derecho»). Sobre este tópico enseñaba el maestro Morello que corresponde valerse de la analogía para dar cabida a la tutela del art. 1185 bis Cód. Civ. tanto en el marco de los concursos, cuanto en el de las ejecuciones individuales, pues no median razones justificadoras de un desacople frustratorio de lo que el legislador quiso reforzar en línea de vanguardia; añadía el jurista platense que esa aplicación extensiva del precepto no puede ser excluida sin malograr el propósito legal con arreglo a los principios de una razonable y discreta interpretación (Morello, «El boleto de compraventa como sostén legítimo de la tercería», L. L. 1994-B-462). «Las mismas razones tuitivas y éticas que llevaron a la incorporación de este precepto deben observarse y atenderse para extender su aplicación al presente caso (doct. art. 16 Cód.. Civil), pues -en sustancia- la misma naturaleza de la cuestión impone esta conclusión y no es razón suficiente para excluir de la tutela la circunstancia de que la norma no se haya referido explícitamente al caso de autos, desde que éste debe entendérselo implícitamente incorporado en la télesis del precepto» (S.C.B.A., L. L. 1994-B-463, voto del Dr. Mercader).

Otra interpretación llevaría al resultado disvalioso de que el adquirente quedara desprovisto de tutela legal ante la agresión al inmueble por un acreedor individual, cuando sí cuenta con protección contra la masa de acreedores del concurso del deudor y siendo que en ambos supuestos él se halla en idénticas circunstancias de buena fe de su parte y mayor antigüedad de su adquisición respecto del crédito del otro acreedor, de modo que el efecto nocivo sobre su derecho sería el mismo cuya evitación procuró el legislador. Tal comprensión que significaría quebrantar los principios de racionalidad y equidad, axiales en el método interpretativo finalista o consecuencialista, esto es el que atiende al valor del resultado de la interpretación (confr.: Llambías, ob. ind., I-115/116, n° 128, y sus citas). Para interpretar las normas jurídicas no cabe renunciar a la búsqueda de su sentido lógico y finalista, desentendiéndose de su contexto general y del objetivo cuya consecución ellas pretenden (confr.: C.S.N., Fallos 260:171). Por lo contrario, ha de acudirse a un método hermenéutico iluminado por la lógica de lo humano y de lo razonable, sin olvidar que el derecho positivo es por esencia una obra humana circunstancial, cuyas normas nacen al conjuro de una cierta circunstancia social que induce al legislador a dictar reglas tendientes a satisfacerla. Así entonces, carecería de sentido desentrañar el alcance de un precepto jurídico desconectándolo de la situación en que se originó y para el que fue destinado -aquí, la protección del adquirente de buena fe afectado por medidas cuyas fuentes son débitos de su deudor posteriores a la adquisición-, ya que ha sido esa experiencia vital e histórica la que llevó a su dictado y le confiere logicidad, en los rigurosos términos del logos de lo razonable (confr.: Recaesens Siches, en «Enciclopedia Jurídica Omeba», To. XVI, págs. 559 y sgts., voz Interpretación del derecho).

Por lo demás, no cabe olvidar que el juicio universal de concurso es un proceso de ejecución general o colectiva, especie paralela a la ejecución singular (confr.: Guasp, «Derecho procesal civil», 3era. ed., II-318, n° 1, I y pág. 320, «b»; Fassi – Gebhardt, «Concursos y quiebras», 5ta. ed., pág. 3), de modo que no puede discurrir por caminos demasiado distintos -y menos antitéticos- que los de la ejecución individual.

Desde luego, para la aplicabilidad del art. 1185 bis Cód. Civ. han de ser satisfechos ciertos recaudos, entre los que se cuentan: a) que el adquirente del inmueble cuente con un título con certidumbre de su existencia anterior al embargo; b) que tal título haya tenido publicidad, si no registral, al menos posesoria; c) que el adquirente lo haya sido de buena fe (confr.: López Mesa, «Código Civil…», Abeledo – Perrot 2011, pág. 942, «d»). En la especie estos requisitos han concurrido.

A) Tocante a la data del título esgrimido, vengo de destacar que la sentencia de divorcio que homologó el acuerdo que adjudicó el bien a la tercerista es anterior en seis años y casi cinco meses a la anotación del embargo y en no menos de tres años al origen del crédito del embargante.-

B) A propósito de la publicidad del acto ha mediado la de índole posesoria. Nótese que la tercerista en su demanda alegó concretamente tener la posesión del inmueble en forma exclusiva incluso desde antes de que recayera sentencia homologatoria en el divorcio (fs. 5 vta., párr. 6°); esa circunstancia no fue negada por el codemandado De P., que se allanó al reclamo (fs. 44/45 vta.), y tampoco lo hizo el codemandado C. en la forma precisa y categórica exigida por la ley , pues se limitó a una negativa meramente genérica de los hechos invocados por su adversaria procesal que ha de ser estimada como reconocimiento de ellos (fs.13, pto. 2; art. 360 inc. 1° C.P.C.C.).-

Ese dato fáctico quedó entonces acertado en la especie por efecto de la figura procesal de la admisión, que precisamente se origina cuando del entrecruce de las alegaciones de las partes resulta la conformidad de ambas con uno o más datos relevantes para el debate (arts. 333 inc. 4°, 360 inc. 1°, 363, 364 C.P.C.C.), con la observación todavía de que tal figura no sólo puede presentarse bajo la forma expresa, configurada por el reconocimiento explícito de los hechos por el demandado, sino igualmente de modo tácito, derivado del silencio o la negativa genérica o evasiva, cual en la especie aconteció (confr.: Alsina, «Tratado…», 2da. ed., III-246, nº11). El efecto propio de esa figura procesal consiste en dispensar la carga de acreditar los hechos por ella recogidos, pues ante la ausencia de controversia a tal respecto los mismos presentan ya la certeza necesaria para que el juez inspire en ellos el sentido de su decisión, de acuerdo a la teoría de la sustanciación o del hecho natural y a los principios dispositivo y de bilateralidad a los que firmemente adhiere nuestra ley adjetiva. Esos hechos admitidos quedan lisa y llanamente excluidos del «thema probandum», porque la prueba ha de versar sobre los «hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes», según edicta el art. 364 C.P.C.C. y no forman pues materia de ella los así fijados (confr.: Morello y otros, «Códigos Procesales…», 2da. ed., V-A-11; esta sala, c. 17.989 S.D.L. 22/02, c. 18.898 S.D.L. 10/04, c. 20.605 S.D.L. 48/05, c. 123/10 S.D.L. 22/10, entre innúmeros otros precedentes).

No obstante, sobreabundantemente la posesión fue probada en el subexamen a través del mandamiento de constatación obrante a fs. 342/343 del proceso principal sobre cobro de haberes, del que surge la ocupación del inmueble por la tercerista y sus hijos y, sabido es, la ocupación del bien, de cualquier modo que se tenga, constituye un acto posesorio (art. 2384 Cód. Civ.).

Y tal posesión tiene efectos publicitarios. Cierto es que con la reforma introducida por la ley 17.711 al art. 2505 Cód. Civ. y la sanción de la ley 17.801 fue instaurado en nuestro país un preciso régimen registral tendiente a lograr una mayor seguridad del tráfico. Pero no es menos exacto que los de marras no son textos legales aislados, sino que se hallan incluidos en un sistema jurídico completo con el contexto general del cual han de ser armonizados. Así es que dicho régimen registral debe ceder cuando entra en colisión con valores superiores por cuya protección el legislador se ha inclinado, cual declaráramos en diversas ocasiones (c. 10.068 S.D.C. 31/93, en Boletín Judicial del S.T.J. Chubut n° 11, págs. 81 y sgts., y c. 14.512 S.D.C. 10/99, c. 17.509 S.D.C. 13/02).

Precisamente, el art. 1185 bis Cód. Civ. es precepto que suministra el medio para enervar el efecto de la publicidad registral en ciertos supuestos. Él crea un privilegio, una preferencia, una prioridad excluyente, atendiendo a la necesidad de brindar una tutela especial y fuertemente potenciada, por razones sociales, al adquirente de inmuebles; es un beneficio acordado al acreedor, como accesorio de su crédito, para su cobro en especie con marcada preferencia, adquiriendo virtualidad al entrar en concurrencia con otros créditos (confr.: Morello, «El boleto de compraventa inmobiliaria», 2da. ed., pág. 87, n° 1 y nota 70, con oportuna cita de Puig Brutau esta última).

Por tanto, en el conflicto entre el adquirente en las condiciones del art. 1185 bis. Cód. Civ. y un tercero, acreedor del enajenante por obligación de dar suma de dinero, la prioridad estará dada por la anotación del acto jurídico en cuya virtud ese tercero particularizó sobre la cosa la genérica afectación del patrimonio del deudor como prenda de los acreedores; mas concretada tal individualización por el asiento del embargo del ejecutante con fecha posterior a la enajenación, la prelación cede y el acto de enajenante y adquirente resulta oponible al acreedor dinerario embargante (confr. Cám. Apel. C. y C. San Martín, sala II, L.L.B.A. 1996-107).

Es sabido que la publicidad registral incorporada por las leyes 17.711 y 17.801 no eliminó totalmente la publicidad posesoria. No obstante la superioridad técnica de la primera, debe destacarse que la posesión constituye la exteriorización de una situación jurídica real, de innegable trascendencia publicitaria, cuando es apreciada no desde el punto de vista fugaz del acto de la tradición, sino desde el ejercicio de ella prolongado en el tiempo durante un plazo razonable (confr.: Recomendación del Segundo Encuentro de Abogados Civilistas, Santa Fé 1988, Comisión 4ta., transcripta y comentada por Andorno, en «Vigencia de la publicidad posesoria en materia de derechos reales», Zeus 50-D-193). Sobre esa base se ha sostenido que cuando entran en colisión la publicidad posesoria y la publicidad registral inmobiliaria, triunfa la primera en el tiempo siempre que sea de buena fe (confr.: Recomendación aprobada en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata 1981, Comisión 4ta., pto. 4, publicada en J. A. 1981-IV-778), doctrina la a que adhiriéramos en el antes recordado fallo de la causa 10.068, S.D.C. 31/93, para decidir en el conflicto entre un acreedor hipotecario y el adquirente por boleto del inmueble gravado con posesión del mismo, reiterándola luego en c. 19.978 S.D.C. 5/05.

C) Por último, el recaudo de la buena fe del adquirente no puede siquiera ser puesto en tela de juicio, en tanto nadie en autos la ha negado y ella es presumible hasta prueba en contrario (art.2362 Cód. Civ.).

V.- Tales son las razones que me motivan a proponer en el acuerdo la revocación de la sentencia apelada, a fin de acoger la tercería deducida, declarando el mejor derecho de B. C. sobre el inmueble sito en la calle F. N. n° …., catastralmente identificado como Unidad Funcional n° 1 de la P. …, M. …., S. ….., Circunscripción 1 de la Ciudad de Trelew, respecto del acreedor embargante del bien J. M. C., correspondiendo entonces levantar el embargo decretado a fs. 245 de la causa «C., J. M. c/ Di P., R. E. s/ cobro de haberes e indemnización de ley» (expte. n° 145, año 2006, del Juzgado de Primera Instancia), dejándose en ese expediente nota de lo resuelto en esta sentencia cuando ella gane firmeza o sea ejecutoriada.-

Por imperio del art. 282 C.P.C.C. hemos de adecuar a esta nueva decisión la condena en costas pronunciada y los honorarios regulados en la precedente instancia.

Tocante a dichas costas, ellas deben ser impuestas al codemandado J. M. C., vencido en el proceso (art. 69 cód. cit.), excepto las generadas por la participación en autos del codemandado R. Di P. -visto el allanamiento oportuno, real, total e incondicionado de éste (fs. 44/45 vta.; art. 71 C.P.C.C.)-, las que corresponde sea soportadas por su orden (art. cit., párr. 3°; confr.: Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», Astrea 1998, págs. 96/97, n° 44).-

En cuanto a los honorarios, frente a la extensión, calidad y resultado de las labores profesionales cumplidas, considero que han de ser fijados los de los Dres. D. E. F., D. V. C., P. G. P. y M. B.en las sumas respectivas de $ …., de $ …., de $ …..y de $…(ver monto del juicio principal sobre cobro de haberes e indemnización de ley a fs. 284 del mismo; arts. 5, 6, 6 bis, 7, 9, 33 de la Ley XIII n° 4).

Las costas de segunda instancia habrá de soportarlas el codemandado J. M. C., objetivamente derrotado en ella (art. 69 C.P.C.C., ya cit.).

Por los trabajos der alzada corresponderá en mi concepto, atendiendo a las ya indicadas pautas apreciativas y a la consagrada en el art. 13 de la misma ley arancelaria, regular los honorarios del Dr. D. E. F. en la suma de $ -….

Me expido en esta cuestión entonces por la NEGATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

Que las cuestiones fácticas han sido suficientemente referidas por el colega de primer voto, motivo por el cual no abundaré en ellas, dando por reproducidos aquí los desarrollos efectuados al respecto por el Dr. Velázquez. Me concretaré, para el sustento individual de mi voto, a analizar los aspectos relevantes traídos a revisión de esta Sala.

Anticipo que coincidiré con la solución propuesta por el Dr. Velázquez, aunque a su fundamento sumaré los míos

En autos debe resolverse una cuestión de prioridad o prevalencia de derechos. Y es dable recordar que , como dice acertadamente DÍEZ PICAZO, «el principio de prioridad en materia de derechos reales se articula de una manera especial en contacto con la publicidad de los mismos ….» (DÍEZ-PICAZO, Luis – GULLÓN BALLESTEROS, Antonio, Sistema de derecho civil, Edit. Tecnos, Madrid, 6ª edición, vol. III, p. 55).

Pero, tengo para mí que esta cuestión sub lite de la prevalencia de derechos fue resuelta deficientemente en el grado, al encarar el conflicto que se le sometía a decisión el a quo desde una óptica del todo desenfocada, que daba a la cuestión un encuadramiento sesgado e inaceptable.

Lo que el a quo sostiene como fundamento de su decisión podría ser admisible –e inclusive en ese caso, según se mire- si la temática sub lite fuera enteramente privatística; pero no lo es. Ocurre que en el caso no se trata de una cuestión común entre particulares, regida enteramente por el derecho privado, específicamente por el derecho civil.

Por el contrario, el tema sub discussio tiene importantes aristas publicísticas que han sido desatendidas en el grado y tampoco han sido tomadas en cuenta en el memorial de apelación. Me ocuparé de ellas.

En primer lugar, la vivienda objeto de disputa es una vivienda social, construida por la Provincia del Chubut, con fondos públicos y asignada a la familia de la tercerista. Es una vivienda que ella ocupa con sus hijos en exclusividad, merced a un convenio de divorcio, pero que luego de ese convenio de divorcio fue objeto de un cambio de titularidad administrativa por Res. n° 1.712/2004 del IPVyDU, que dispuso mudar la titularidad del bien ante el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.

Cuando estamos en presencia de una vivienda social, que tiene una importante deuda impaga ante el organismo provincial de la vivienda (cfr. respuesta al oficio librado por esta Sala, obrante a fs. 135), que no ha hecho caducar el plan pese a la deuda –seguramente por motivos asistenciales del núcleo familiar- que ha cambiado la titularidad administrativa del inmueble a favor de la tercerista, pese a la existencia de deuda en su perjuicio, permitir que la vivienda sea ejecutada por un acreedor individual, cuando la beneficiaria de la titularidad administrativa vive en el inmueble con sus hijos, implicaría una cabal desnaturalización del régimen protectorio de la familia y el propio sentido de la vivienda social.

Por otra parte, la resolución del grado ha omitido gravosamente la aplicación de una norma central, que desplaza toda la arboladura jurídica desplegada en la sentencia en crisis: el art. 23 de la Ley XXV, Nro. 5, que textualmente edicta: «Las viviendas que el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano adjudique en venta, no podrán ser transferidas, cedidas, locadas ni gravadas sin previa autorización del mismo».

Siendo el embargo trabado sobre el inmueble, objeto de disputa en autos, un gravamen, claramente el mismo no podía ser trabado sin autorización del IPVDH, requisito que no se ha cumplido en autos, con lo que debe dejarse sin efecto el embargo trabado, dada la irregularidad del mismo.

Prescindiendo de este dato y del régimen legal específicamente aplicable (Ley XXV, Nro. 5), el a quo se enfrasca en un debate sobre los efectos del convenio de divorcio, sobre los efectos de la falta de inscripción registral, etc. Me parece que existen argumentos de mucha más envergadura para resolver el caso de autos.

En primer lugar, no puede dejar de recordarse el texto y espíritu del art. 77 de la Constitución Provincial, mediante el cual «El Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí y su familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el entorno natural y cultural, quedando resguardada su privacidad. En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución social…. El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración a los de menores recursos». –

El Estado provincial ha otorgado a la tercerista de mejor derecho de autos una vivienda, la misma la habita con su familia y no hay que ser un fenómeno del derecho para advertir que rechazar la tercería que ella intenta –y a la que incluso no debió haberse siquiera llegado- implica desatender la recta interpretación del art. 77 de la Constitución provincial, que debe inspirar también la interpretación de las normas de grada legal.

Pero el art. 23 de la Ley XXV, Nro. 5 no contraría esta manda, sino que por el contrario, establece una protección indirecta de la vivienda, al exigir la autorización previa del IPVDH para los actos que puedan poner en riesgo la vivienda familiar otorgada por el organismo. Se trata de una suerte de protección contra actos faltos de previsión, precipitados o ruinosos. Pero, esta protección también se aplica al caso que nos ocupa.

Amén de ello, no me parece que el único basamento sustancial de la decisión deba ser el art. 2505 del Código Civil, cuando se está inserto en una problemática de tintes publicísticos, en la cual la inscripción registral es un procedimiento casi de compromiso y está supeditado a la terminación de pago de la totalidad del crédito concedido al beneficiario, para liberar a la propiedad de su carga.

Sostener que los únicos derechos respetables sobre inmuebles son los inscriptos, implica en otro plano, afirmar dogmáticamente que la publicidad de los derechos sobre inmuebles se realiza solo a través de documentación pública inscripta registralmente, lo que es un dislate.

En una situación así, es más importante que la inscripción registral el cambio de titularidad administrativa del inmueble, que implica una situación regular del beneficiario de la protección social y de la vivienda ante el organismo administrativo, y la posesión del inmueble por parte de la tercerista.

Sostener lo contrario implicaría, de rondón, dar al art. 2505 CC una extensión e importancia desmedidas y, a la par, pretender que la única forma de publicidad existente en materia de inmuebles, luego de la reforma de 1968 en el derecho civil argentino, sería la publicidad registral, derivada del asiento de un título en el folio real del Registro. Ello es un completo error. Un error que se enlaza con la consideración generalmente errónea que se tiene de la inscripción registral. En un voto de mi autoría, al que remito, me he ocupado extensamente de desmitificar el asunto de la inscripción registral y sus efectos (cfr. mi voto, en sentencia de esta Sala, del 10/02/2010, in re «SAEZ, Tomás Alfredo c/ HILANDERÍA CHILAVERT, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA e INMOBILIARIA S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. 509 – Año 2009)

Contrariamente a lo que vulgarmente se cree la inscripción registral no tiene efectos mágicos o balsámicos, que produzcan un blindaje a los derechos inscriptos. Y, en el otro extremo, la falta de inscripción registral tampoco fulmina ex ante los derechos del poseedor. El criterio contrario constituye una indebida generalización, que va de la mano de la insuficiente consideración de las normas en juego.

Y en el caso que nos ocupa, la falta de inscripción registral de los derechos de la tercerista carece de incidencia para desnucar sus legítimos derechos, puesto que existen normas de aplicación preferente que la protegen; tales el art. 77 de la Constitución provincial y el art. 23 de la Ley provincial XXV, Nro. 5.

Por ende, debe juzgarse que el cambio de titularidad administrativo producido en 2004, mediante la Resolución supra indicada, otorgó publicidad suficiente al acto, supliendo la ausencia de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, pues los terceros pueden arribar al conocimiento por vía distinta a la registral.-

Bien se ha dicho que la publicidad posesoria es suficiente sostén para la tercería de mejor derecho, que permite oponer frente a terceros interesados el boleto de compraventa si tiene fecha cierta y el adquirente es de buena fe (C. Fed. Bahía Blanca, sala 1ª, 28/08/1998, Rodríguez, Juan B. v. Dirección Nacional de Recaudación Previsional, JA 1999-II-72, voto del Dr. Fernández).

El fallo de grado ha corrido de su eje la cuestión debatida, no solo en cuanto al derecho aplicable, sino también en lo tocante al enfoque conceptual a darse al sub lite: no es que pueda prescindirse alegremente de la inscripción registral para tener por constituido un dominio en cabeza de quien esgrime la tercería, sino que quien la inicia, en casos como éste donde existe fecha cierta y publicidad posesoria, se hace acreedora a una protección especial del derecho, fundada no en el título sino en la realidad misma, que se ve bonificada para desafiar a las constancias documentales, claro que en especialísimas circunstancias como las de autos, donde no existe margen alguno para sostener la malicia o la culpabilidad de la tercerista.

Coincidentemente con este criterio, se dijo en un fallo que la fecha cierta y la publicidad posesoria nunca pueden ser suficientes para suplantar el sistema tradicional en lo que hace a la adquisición del dominio, pero sí, en determinados casos, pueden fundar un mejor derecho (C. Nac. Com., sala A, 08/03/2002, Banco del Buen Ayre S.A. v. Ontiveros, Guillermo J. y otro, JA 2002-III-93, voto del Dr. Peirano).

La forma correcta de enfocar esta cuestión es entendiendo que las leyes 17801 y 17417 imponen la publicidad registral, esto es, en situaciones jurídicas asentadas registralmente, lo que produce una presunción de buena fe que genéricamente impera en el derecho «lato sensu» y confiere al titular un derecho, en principio, de gran solidez. Pero, ni estas normas ni el art. 2505 CC produjeron la desaparición de la tradición y la publicidad posesoria, como pauta determinante de la prelación de derechos sobre un inmueble, por lo que ambas publicidades coexisten y serán los hechos del caso los que produzcan que sea una u otra la que prevalezca (DUMON, JORGE F. – GÓMEZ, NÉSTOR O., Convivencia de la tradición y la publicidad registral en el sistema inmobiliario argentino, en Revista Notarial Nro. 892, pp. 259 y ss.).

Lejos estamos de sostener la inconveniente colección de extremismos que en esta temática esgrime el Prof. Hernández Gil, para quien la única publicidad es la registral; es decir, la que se opera por medio de un registro. Entiende el maestro español citado que la publicidad no registral, que denomina aformal o de hecho, no es publicidad y que la apariencia no es publicidad aunque reconoce que tiene, en algunos casos, «una eficacia semejante a la publicidad (cfr. Hernández Gil, Francisco, «Introducción al derecho hipotecario», Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1970, p. 14).

Esa elaboración atrasa cincuenta o sesenta años los criterios jurídicos, amén de que en nuestro país tales criterios son inaplicables, a tenor de la legislación y la jurisprudencia imperante. Ello, ademas de que en nuestro concepto son erróneos de por sí, es decir, conceptualmente. El derecho, sobre todo en los países latinos y en tanto no se esté en presencia de un régimen registral verdaderamente constitutivo –y no declamativamente tal- no ha podido prescindir de la realidad prerregistral, aunque lo ha intentado.

En nuestro régimen, asiento registral y realidad prerregistral se encuentran encadenados por una cadena de hierro, que lleva a que no puedan entronizarse derechos ficticios, abstractos o ficcionales, al margen de la realidad posesoria. Y que la realidad, cuando es indisputable y de buena fe engendra derechos, que en ocasiones –como ésta- desafían con éxito a los asientos registrales.

Coincidimos con lo agudamente expuesto –cuando no- por ese enorme jurista, uno de los cuatro o cinco mejores civilistas que ha dado este país en toda su historia, el maestro Fernando López de Zavalía, cuando sostenía que la publicidad puede ser enfocada desde tres ángulos: como cognoscibilidad, como actividad y como medio (cfr. López de Zavalía, Fernando J., Curso introductorio al derecho registral, p. 56).

La publicidad registral opera como cognoscibilidad, lo que implica que ella no es conocimiento sino posibilidad de conocer; es el conocimiento puesto a disposición del público; debe ser permanente, puede ser extraída en cualquier momento; y general, destinada al público. Esa cognoscibilidad está referida a hechos, en sentido amplio, y se produce en base a una declaración señalativa hecha por el órgano competente. Pero esta publicidad no es excluyente, ni exclusiva y debe complementarse con las otras dos maneras de publicidad. Y entonces la publicidad posesoria, forma de publicidad como actividad y como medio, debe actuar sin duda en armonía o conjugación con aquella, por lo que no se puede negar que existía publicidad suficiente de un hecho posesorio que fue objeto de un acto de cesión de derechos en sede judicial, y luego de una transmisión administrativa de titularidad.

Exigirle más a la tercerista, cuando el embargante ha trabado un embargo irregularmente, al margen y en contraposición con el art. 23 de la Ley XXV Nro. 5 constituiría un exceso que no puede aceptarse.

Y existen muchos más argumentos, para así decidir. En un precedente de esta Sala, a través del voto del Dr. Ferrari, se ha dicho con razón que la opción entre los derechos adquiridos por un poseedor con boleto y los de un acreedor embargante (salvo la existencia de prueba acabada sobre la mala fé de uno de ellos) es siempre desgarradora para el juez, que no se conforma con una aplicación fría de la ley y busca, más allá de la postura académica, conformar su conciencia en la convicción de haber arribado a una decisión justa (C. Apels. Trelew, Sala A, 27/04/1999, «Barzini», AP online, voto Dr. Ferrari).

La decisión de grado lleva a un extremo inconveniente la aplicación del art. 2505 CC. El art. 2505 CC introdujo al texto del Código Civil un nuevo requisito para la adquisición del dominio, el más pleno de los derechos reales, que vino así a sumarse a los dos recaudos clásicos de la estructura velezana –el título y el modo, la escritura pública y la tradición-

Pero esa nueva exigencia, a diferencia de las anteriormente expuestas, no es de configuración o constitución del derecho real, sino de perfeccionamiento del mismo y su ausencia impide no el nacimiento del derecho y la tranferencia de derechos entre las partes, sino la oponibilidad de la transmisión frente a terceros.

Por otra parte, la norma del art. 2505 del Código Civil dista de ser la norma axial del ordenamiento argentino en materia de inmuebles. Agudamente se ha puntualizado que la norma del art. 2505 CC no resulta tan genérica como indica su texto; en una interpretación armónica e integradora de las previsiones de los arts. 2355 y 1185 del citado ordenamiento legal, la aparente genérica norma del art. 2505 tendría una aplicación apenas residual, sólo en las hipótesis que no sean las de los arts. 2355 y 1185 bis CC (C. Nac. Com., sala D, 3/10/1988, ED 131-509).

Y no es dable soslayar que certeramente se ha postulado en un fallo que la falta de inscripción del boleto de compraventa es irrelevante cuando se trata de dirimir la tercería de mejor derecho planteada entre el adquirente de un inmueble mediante dicho instrumento y el acreedor embargante del enajenante, pues la registración impuesta por el art. 2505 CC sólo resulta necesaria a los fines de conferir oponibilidad a terceros con relación a alguno de los derechos enumerados en el art. 2503 CC, encontrándose excluidos los derechos personales o la mera posesión (C. 2ª Civ. y Com. Paraná, sala 2ª, 26/6/1997, LLLitoral 1997-939).

En el caso de autos el acto de traspaso de titularidad del derecho sobre el innmueble ha tenido publicidad, solo que no registral sino posesoria. La tercerista en el escrito liminar de su reclamo afirmó tener la posesión del inmueble objeto de debate en forma exclusiva, incluso desde antes de que existiera sentencia homologatoria en el divorcio (cfr. fs. 5 vta., párr .6°), afirmación que no fue negada por el codemandado De P. (cfr. fs. 44/45 vta.), ni por el codemandado C. –al menos no en la forma precisa y categórica exigida por el art. 360 inc. 1° C.P.C.C.- (cfr. fs.13, pto. 2), lo que hace que deba tenerse por admitida esa posesión exclusiva y excluyente de la tercerista.-

Y, llegado este punto, cabe recordar aquí un meduloso y lucido voto del maestro Jorge Horacio Alterini, en el que se dijera que «Si los actores eran poseedores del inmueble, tal relación real, o bien fue efectivamente conocida, o debió ser conocida con una razonable diligencia de los acreedores hipotecarios. Esta sala en el precedente ya aludido difundido por Rev. LA LEY, t. 1977-A, p. 518, y E. D.,t. 72, p. 383, sostuvo claramente los alcances publicitarios de la posesión. Dije en esa oportunidad, «…he puesto particular énfasis en exaltar la función publicitaria que despliega la posesión, y en esa línea de ideas transcribiré algunas de las reflexiones contenidas en mi trabajo «La buena fe y la publicidad inmobiliaria registral y extrarregistral (con una armonización entre la tradición y la inscripción registral)»», difundido como aporte de la Delegación Argentina al II Congreso Internacional de Derecho Registral -Madrid, 30 de setiembre al 5 de octubre de 1974- ed. del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Buenos Aires, 1974, especialmente ps. 15 a 26. «Hemos sostenido que la tradición en función publicitaria es muy rudimentaria» y que «flaquea» en esa materia, y nos hicimos cargo de los reparos más conocidos, incluso de que es discutible que en Roma propendiera a esos fines. Pero también advertimos que las falencias de la tradición a ese respecto, se desvanecen un tanto si se mira no ya a la entrega de la cosa (tradición) sino a la relación con la cosa sobreviniente a esa entrega (posesión, tenencia, yuxtaposición), puesto que la consiguiente relación de hecho es vehículo para exteriorizar el contacto con la cosa e inferir la existencia del derecho real sobre ella; y al prolongarse en el tiempo esa exteriorización tendría visos de permanencia. Por eso hablamos mas que de publicidad traditiva, de publicidad posesoria, con la pretensión de señalar que más que en la tradición la publicidad está canalizada por la respectiva relación de hecho que posibilita, de las cuales la posesión es la más significativa. Hasta puede establecerse un parangón con la registración, puesto que así como la publicidad registral se concreta, por ejemplo, con la expedición de las certificaciones que contemplan los arts. 22 y sigts. de la ley 17.801/68 o con las copias e informes previstos en el art. 27, y el proceso registral previo aspira a ese objetivo, de igual modo la publicidad se alcanza con la posesión y la tradición o entrega de la cosa tiende a posibilitarla. Hay más, aunque persuadidos de la limitada eficacia de la publicidad posesoria, en términos de describir el derecho vigente y extraer conclusiones frente a casos concretos, hicimos reiterada aplicación de esa modalidad publicitaria» (cfr. CNCiv., sala C, 21/11/1978, «Todros, José R. y otros c. Todros, Fraser, Jorge», LA LEY 1979-B , 259 y ED 83- 298).

Se agregó allí que «el criterio que advierte proyecciones publicitarias en los estados de hecho, con relativa difusión en nuestro derecho, tiene buena acogida en la doctrina comparada (v. Ladaria Candentey, J., «Legislación y apariencia jurídica», ps. 136 y su nota 46, donde cita las opiniones en ese sentido de Tratufari, Saleilles, Viyante, Gorphe, Ferrara jr., Carnelutti, Montel, Bolaffio, Mosca, Alas). Por otra parte, no se discute que la posesión asume para muchas cosas muebles, la función de publicidad (Cristóbal Montes, Angel, «El tercero registral en el derecho venezolano», ps. 38 y sigts., Caracas, 1967)» (cfr. CNCiv., sala C, 21/11/1978, «Todros, José R. y otros c. Todros, Fraser, Jorge», LA LEY 1979-B , 259 y ED 83- 298).

Luego se indicó que «el propio derecho argentino contempla la función publicitaria de la posesión, hasta en materia inmobiliaria. Una importante corriente doctrinaria considera que la prescripción adquisitiva no es posible si la posesión no fue pública (Salvat, Raymundo M., «Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales», 4ª ed. actualizada por Sofanor Novillo Corvalán, t. II, Buenos Aires, 1952, núm. 933, ps. 251/252; Molinario, Alberto, D. «Relaciones Reales», ps. 280 y 286, Buenos Aires), requisito que el art. 2479 impone como condicionante de las acciones posesorias en estricto sentido (otorgadas al poseedor anual y no vicioso). Ese artículo que debe integrarse con los arts. 2369 y 2370, lleva a su pie una ilustrativa anotación, que se inicia con esta reflexión: «Exigir la publicidad de la posesión, no es exigir que sea conocida del propietario, basta que sea tal que el propietario haya podido conocerla», noción paralela a la más moderna de la publicidad, que se asienta, como vimos, en la cognoscibilidad o posibilidad de conocer que ella canaliza. También en el derecho de retención, a través del párr. 2° del art. 3946 (incorporado por ley 17.711/68), se ubican a estados de hecho en función exteriorizadora pues «El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados», es decir, que al estado de hecho del comienzo del ejercicio del derecho de retención antes de la constitución de un derecho real de hipoteca, por ejemplo, se le reconoce entidad como para postergar a ese derecho real. El art. 1277 del Cód. Civil, según la redacción de la ley 17.711/68, dispone: «También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces», o sea que el estado de hecho de la presencia o no de hijos menores o incapaces en el inmueble propio de uno de los cónyuges donde está radicado el hogar conyugal, se convierte en presupuesto de la necesidad o no del consentimiento del otro cónyuge para disponer aquel bien, o en su caso, de la autorización judicial en el apartado final de ese precepto (conf. Martínez Ruiz, «Disposición del bien propio donde está radicado el hogar conyugal habitado por hijos menores o incapaces», Rep. LA LEY, t. 146, p. 464) (cfr. CNCiv., sala C, 21/11/1978, «Todros, José R. y otros c. Todros, Fraser, Jorge», LA LEY 1979-B , 259 y ED 83- 298).

Acotó luego el agudo realista porteño que «con su personal decir, Rafael Núñez Lagos ha enfatizado en la necesidad de no silenciar la incidencia de la posesión en orden a la publicidad inmobiliaria: «La posesión -que es, además, la base de la usucapión- es la quiebra del sistema inmobiliario del Registro de la Propiedad; de igual forma que la hipoteca como derecho real es el fallo absoluto de la posesión como sistema inmobiliario sin registro. De ahí el rechinar constante de todas las piezas de ambos sistemas al ponerse en contacto… la posesión es el «daemonium» para el Registro dé la Propiedad. Además, femenino, archidiablesa, soberana princesa del imperio de la duda, del error y la confusión, en maridaje con el tiempo, engendraba un rasgo espantable llamado usucapión que haría totalmente estériles los asientos del registro y los dogmas de sus pontífices» («Realidad y registro», Revista General de Legislación y Jurisprudencia -abril de 1945-, Instituto Editorial Reus, ps. 2,4, Madrid, 1945)» (cfr. CNCiv., sala C, 21/11/1978, «Todros, José R. y otros c. Todros, Fraser, Jorge», LA LEY 1979-B , 259 y ED 83- 298).

Recordando después que el maestro Benayas «sostiene que hay que decidir si la posesión por otra persona es un hecho que el adquirente ha debido conocer…, es evidente la respuesta afirmativa. La posesión por otra persona es un hecho que tiene que herir forzosamente los sentidos. Todo adquirente normalmente el correspondiente derecho sobre ella» rriente así ocurre, del estado de hecho de la finca que adquiere, y, por tanto, si lo desconoce, es solo debido a su desidia y como no ha obrado con la debida diligencia, no puede considerárselo de buena fe (cit. por Vallet de Goytisolo, Juan B.; «Estudios sobre derechos de cosas y garantías reales», p. 221, Barcelona, 1962). Manuel Albaladejo García, no obstante reconocer que el sistema registral «es más perfecto» sostiene que «Quizá normalmente, la. vía más afectiva, por la que los demás perciben el derecho que tenemos sobre las cosas, es la posesión. Quien visiblemente tiene un poder de hecho sobre una cosa deja de ver que tiene (normalmente) el correspondiente derecho sobre ella» («Instituciones de Derecho Civil. Derecho de cosas», p. 153, Barcelona, 1964)» (cfr. CNCiv., sala C, 21/11/1978, «Todros, José R. y otros c. Todros, Fraser, Jorge», LA LEY 1979-B , 259 y ED 83- 298).

Y que «el art. 36 de la ley hipotecaria española de 1944-1946 contiene previsiones que vitalizan la tesis de la función publicitaria de la posesión; dice: «Frente a titulares inscriptos que tengan la condición de terceros con arreglo al art. 34, solo prevalecerá la prescripción adquisitiva o consumada, o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente…». En torno del citado artículo, Núñez Lagos afirma: «…que supone conceder beligerancia a la posesión física y efectiva como sistema de publicidad del dominio distinto del registro. En su aspecto positivo, cuando la posesión tiene publicidad y excluye el disfrute del titular inscripto, es conocida o debe ser conocida del tercer adquirente y produce específicamente efectos respecto de la protección de éste por la «fides» pública. Por contra, en su aspecto negativo si el titular inscripto, por la índole de su derecho, no tropieza con la posesión y disfrute del poseedor extrarregistral, la ley lo declara ileso de la usucapión contra tabula, porque en tales supuestos queda cesante o durmiente la publicidad de la posesión y no engendra incompatibilidad con el ejercicio de los derechos del titular inscripto» (op. .cit., p. 13). Mientras algunos, como Angel Sanz Fernández, sostiene que el supuesto referido del art. 36 es excepcional («Instituciones de Derecho Hipotecario», t. I, ps. 459/460, Madrid, 1947), otros como Lacruz Berdejo procuran generalizar tal solución y admiten que «si el adquirente para protegerse contra la usucapión consumada de un titular extrarregistral, ha de probar que no conoció ni debió conocer la situación posesoria de la finca, con mayor razón será necesaria esta prueba cuando el poseedor que reclama sea, no un usucapiente, sino quien por otro título, es asimismo propietario de la finca. Nótese que el titular extrarregistral que ha adquirido por título derivativo, tiene en cualquier caso igual posición que un usucapiente, puesto que podrá presentar una posesión continua tan larga como la suya, haciendo algo que al usucapiente le está igualmente permitido: unir a su posesión la de los anteriores titulares de la finca…» (Lacruz Berdejo, José Luis, «Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral», ps. 267 y sigts., 2ª ed., Zaragoza, 1957). Vallet de Goytisolo ve en el art. 36 una aplicación de la regla más general del art. 448 del Cód. Civil español, para el cual «El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo» (op. y loc. cits.) y si bien no alcanzamos a comprender por qué se extraen proyecciones publicitarias de esa presunción que favorece al poseedor, de cualquier modo dicho autor participa con claridad de la tesitura de la función publicitaria de la posesión, de la cual hace mérito al definir la buena fe en el ámbito registral como «la creencia fundada en la inscripción a favor del transferente, y no contradicha por la posesión de otro en concepto de dueño, de que aquél es el titular real y puede disponer de su derecho» (ibíd.), o cuando con una amplia interpretación del art. 36, replica a Sanz Fernández y resalta dicha función publicitaria también en las usucapiones en curso (op. cit., ps. 239/240).

Todo lo que llevamos expuesto, mueve a pensar que si bien la superioridad de la publicidad registral sobre la posesoria es indiscutible desde el punto de vista técnico, desde el punto de vista del hombre común, los estados de hecho tienen una función exteriorizadora que cuestionará el especialista, pero que impresionan sus sentidos de manera más simple y directa que la evolucionada publicidad registral; de allí que la realidad viva podrá mostrar a veces la eficiencia de la publicidad posesoria, que hasta el Código de Prusia de 1794 debió computar, que concebida como publicidad del vulgo, se contrapone a la publicidad registral acuñada en el gabinete jurídico» (cfr. CNCiv., sala C, 21/11/1978, «Todros, José R. y otros c. Todros, Fraser, Jorge», LA LEY 1979-B , 259 y ED 83- 298).

Creo que la majestuosidad de la fundamentación de este voto, demuestra acabadamente la coexistencia de la publicidad posesoria con la publicidad registral en el derecho argentino vigente, siendo una u otra la que prevalezca según las circunstancias del caso. Pero ninguna de ellas siempre y en todos los casos.-

Y no es dable olvidar el dictamen de la Comisión de las VIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL sobre que «cuando entran en colisión la publicidad posesoria y la publicidad registral inmobiliaria triunfa la primera en el tiempo, siempre que sea de buena fe».

Teniendo presente que el requisito de la buena fe del adquirente no puede en este caso ser siquiera puesto en duda, ya que incluso no ha sido negada tal buena fe en autos.-

Ello así, en base a todo lo expuesto, considero que en el caso que nos convoca debe prevalecer la publicidad posesoria por sobre la registral, máxime cuando el embargo trabado sobre el inmueble que posee la tercerista ha sido trabado irregularmente, debiendo levantarse sin más, lo que así debe disponerse en este acto.

Por tales fundamentos, habré de acompañar la propuesta del Dr. Velázquez de revocar el decisorio recurrido, para dar paso al acogimiento de la pretensión promovida en la tercería deducida, procediendo a declarar el mejor derecho que tiene B. C. sobre el inmueble sito en la calle F…. N… n° …, identificado catastralmente como Unidad Funcional n° 1 de la P. …., Manzana …., Sector 2, Circunscripción 1 de la Ciudad de Trelew, teniendo la tercerista C. un derecho preferente sobre el acreedor embargante del bien, Sr. J. Marcelo C..

Resuelta de tal modo la causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 282 C.P.C.yC. corresponde adecuar al nuevo pronunciamiento la asignación de costas efectuada en la instancia anterior, así como las determinaciones arancelarias realizadas allí.

En lo concerniente a las costas causídicas, las mismas deben ser cargadas al codemandado J. M. C., quien resultara vencido en la liza (cfr. art. 69 CPCC); ello, salvo las costas producidas por la citación a autos del codemandado R. Di P.. Estas últimas, en virtud del allanamiento realizado por este último, y siendo el mismo oportuno, total e incondicionado (cfr. fs. 44/45 vta.), deben ser distribuidas en el orden causado (cfr. art. 71 CPCC).

En lo tocante a los emolumentos curiales de grado, deben regularse los mismos en las siguientes sumas: para el Dr. D. E. F., en la suma de $ 7.100; para el Dr. D. V. C., la suma de $ 5.010; para el Dr. Pablo G. Pérez, la suma de $ 2.505 y para el Dr. M. B., la suma de $ 2.505; tales sumas se justifican en atención a la extensión, mérito, calidad y resultado de las respectivas tareas cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 18, 33 y 46, Ley XIII N° 4).

En cuanto a las costas de alzada, ellas deberán ser cargadas al codemandado J. M. C., quien resultara objetiva y categóricamente derrotado en esta sede (cfr. art. 69 C.P .C.C.).

Los emolumentos de alzada se regularán al Dr. D. E. F. en la suma de $ 2.485; tal suma se corresponde con la extensión, mérito, calidad y resultado de las tareas por él cumplidas en la alzada y el resultado obtenido (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 33 y 46, Ley XIII N° 4).-

Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.-

A LA TERCERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expresó:

Practicada la adecuación de honorarios precedente, en función de lo establecido por el art. 282 C.P.C.C., el honorario regulado al Dr. V. C. en el anterior grado ha quedado sin efecto, con lo cual su apelación de fs. 111 se ha tornado cuestión abstracta, de aquellas que los jueces no debemos resolver por carencia de interés actual.-

ASÍ LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

Realizada ya la adecuación de emolumentos curiales en la anterior cuestión, de acuerdo a la establecido por el art. 282 C.P .C.C., el estipendio fijada para el Dr. V. C. en el anterior grado debe ser considerado ya sin efecto, por lo que la apelación que éste dedujera a fs. 111 se ha vuelto abstracta, lo que así corresponde declarar.

Así lo voto.

A LA CUARTA CUESTIÓN el Dr. Velázquez respondió:

Ante los acuerdos logrados al pronunciarnos sobre las anteriores cuestiones, corresponde aquí:

A) Revocar la sentencia apelada, a fin de acoger la tercería deducida, declarando el mejor derecho de B. C. sobre el inmueble sito en la calle F. N. n° …., catastralmente identificado como Unidad Funcional n° 1 de la P. …., M. …., Sector 2, Circunscripción 1 de la Ciudad de Trelew, respecto del acreedor embargante del bien J. M. C., levantándose el embargo decretado a fs. 245 de la causa «C., J. M. c/ Di P., R. E. s/ cobro de haberes e indemnización de ley» (expte. n° 145, año 2006, del Juzgado de Primera Instancia), dejando en ese expediente nota de lo resuelto en esta sentencia cuando ella gane firmeza o sea ejecutoriada.

B) Imponer las costas de primera instancia al codemandado J. M. C., excepto las generadas por la participación en autos del codemandado R. Di P. las que serán soportadas por su orden.

C) Fijar, por adecuación a la presente, los honorarios de los Dres. D. E. F., D. V. C., P. G. P. y M. B., por sus tareas de primera instancia, en las sumas respectivas de $ …, de $ …, de $ … y de $ ….-

D) Imponer las costas de segunda instancia al codemandado J. M. C..-

E) Regular los honorarios del Dr. D.E. F., por sus labores de alzada, en la suma de $ …..-

ASÍ LO VOTO.

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Velázquez en su voto a esta cuestión.
Tal mi voto

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal por encontrarse haciendo uso de licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Carlos Dante Ferrari, conforme surge del Informe de fs. 130 (Art. 8º Ley V Nº 17).-

Trelew, 19 de diciembre de 2012.

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew;; pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A:

REVOCAR la sentencia apelada, a fin de acoger la tercería deducida, declarando el mejor derecho de B. C. sobre el inmueble sito en la calle F. N. n° …., catastralmente identificado como Unidad Funcional n° 1 de la P. …, M. …, Sector 2, Circunscripción 1 de la Ciudad de Trelew, respecto del acreedor embargante del bien J. M. C., levantándose el embargo decretado a fs. 245 de la causa «C., J. M. c/ Di P., R. E. s/ cobro de haberes e indemnización de ley» (expte. n° 145, año 2006, del Juzgado de Primera Instancia), dejando en ese expediente nota de lo resuelto en esta sentencia cuando ella gane firmeza o sea ejecutoriada.//-

IMPONER las costas de primera instancia al codemandado J. M. C., excepto las generadas por la participación en autos del codemandado R. Di P. las que serán soportadas por su orden.

FIJAR, por adecuación a la presente, los de los Dres. D. E. F., D. V. C., P. G. P. y M. B., por sus tareas de primera instancia, en las sumas respectivas de $ …., de $ …, de $ …. y de $ ….

IMPONER las costas de segunda instancia al codemandado J. M. C..

REGULAR los honorarios del Dr. D. E. F., por sus labores de alzada, en la suma de $ ….

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.: Carlos A. Velázquez – Marcelo J. Lopez Mesa

Juez de Camara

Jose Pablo Descalzi
SECR

Canon locativo – Prescripción Cámara de apelaciones de Trelew

P., J. L. c/ Z., C. R. s/ cobro de pesos» – CAMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – SALA B – 11/09/2012
Trelew, 11 de septiembre del año dos mil doce

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 79, contra la sentencia dictada a fs. 71/74vta., concedido a fs. 80, es fundado a fs. 82/84, corrido traslado del memorial de agravios a la contraria a fs. 85, es contestado a fs. 88/89vta.;; y los recursos de apelación y nulidad interpuestos a fs. 91 contra la sentencia aclaratoria dictada a fs. 81vta., concedido a fs. 92, es fundado a fs. 93/95vta., corrido traslado del memorial de agravios a fs. 96, no es contestado.//-

Y CONSIDERANDO:

I.- A fs. 71/74vta. el juez de grado resuelve rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el demandado Carlos R. Z., , e impone las costas al incidentista vencido. Asimismo difiere el tratamiento de la excepción de falta de acción y de legitimación activa para el momento de dictar sentencia definitiva.

Para así decidir tiene en cuenta que las partes son contestes en que la carta documento remitida el 15-02-2005 constituye la fecha a partir de la cual el actor informa el cese de gratuidad por el uso exclusivo del inmueble que ambas partes detentaban en el carácter de condóminos. Añade que ello no () puede ser de otro modo en cuanto a la proyección de sus efectos hacia el pasado pues es aceptado por doctrina y jurisprudencia que en forma previa al reclamo, la utilización exclusiva de un bien por parte de un solo condómino se presume consentida por el resto y resulta por lo tanto gratuita.-

Manifiesta que la cuestión se centra en el análisis de la aplicabilidad del art. 4027 del Código Civil, y señala que el actor no reclama puntualmente el arrendamiento por una finca urbana ni algo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos (art. 4027, incs. 2 y 3 C. Civil)), sino que de la demanda surge que procura el cobro de pesos consistente en el usufructo de la mitad indivisa del inmueble en condominio, y la alusión del valor locativo del bien no comporta una identificación del reclamo con un arriendo, sino sólo un modo de cuantificar el daño reclamado.

Agrega que tiene por probado -según lo manifestado por las partes- que actor y demandado constituyeron un estudio jurídico en la zona que funcionó hasta el año 1999, época en la que el actor pasó a desempeñarse como miembro del Superior Tribunal de Justicia, y que en la condición de socios ocuparon el inmueble objeto de la litis (uno en carácter de propietario y el otro en el de sucesor y único heredero del adquirente restante).-

Indica que a partir de la notificación por la que cesa la voluntad de admitir el uso gratuito del bien que poseen en común, -cinco años y ocho meses después-, a través de una demanda, esa misma parte reclama al presunto ocupante un monto determinado por el uso exclusivo del inmueble, y apunta que colegir de allí qué parte de esa acción se encuentra prescripta porque el monto reclamado representa un arrendamiento o debió pagarse por años o plazos periódicos más cortos, significa avanzar sobre la voluntad del reclamante en forma inconsecuente.-

Concluye que no reclamándose importe que se paguen por años o plazos periódicos más cortos sino un cobro de pesos por utilización exclusiva de un bien en condominio cuantificado a través de la utilización de un canon locativo, resulta aplicable el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4026 del C. Civil, y rechaza la excepción de prescripción, sin que ello implique adelantar opinión en relación a la acción incoada.

II.- A fs. 75 la parte actora interpuso recurso de aclaratoria toda vez que al decidir el rechazo de la excepción de prescripción se invocó el art. 4026 del C. Civil, que trata sobre la acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, tema ajeno al proceso, toda vez que entiende que la decisión se ha fundado en el plazo genérico de la prescripción de acciones personales regulados por el art. 4023 C. Civil.-

III.- A fs. 81 y vta. el juez a quo resuelve corregir el error material en el que incurriera al redactar el sexto considerando de la resolución registrada bajo el número 180/11, reemplazando la cita legal del art. 4026 por el art. 4023, ambos del C. Civil.-

IV.- Agravia al apelante la decisión adoptada por el juez de grado a fs. 71/74 dado que la facultad de recurrir al principio iura novit curia no lo habilita a mutar la demanda, cuestión que se encuentra vedada para el propio actor a partir de la notificación de la misma y que tiene fundamento en el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia.

Sostiene que de la demanda emerge claramente que el actor reclama cánones locativos a partir del mes de Febrero del 2005, según la liquidación practicada en el escrito de demanda; y si bien el demandado sostiene gramaticalmente que reclama el usufructo de cánones locativos para que tenga vigencia esa figura conforme el art. 2502, inc. 2 del C. Civil es necesario que el mismo se constituya por escritura pública y se inscriba en los registros inmobiliarios de acuerdo con el art. 2505 del C. Civil, habiendo el juzgador interpretado erróneamente el derecho del actor a señalar que no se reclama el arrendamiento de una finca o algo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

Afirma que resulta aplicable el art. 4027, inc. 3 del C. Civil habiendo prescripto los períodos detallados en el planteo de excepción que fundan la prescripción que articuló.

Asimismo, agravia al apelante que el magistrado de grado encuadre la relación jurídica entre las partes a los fines del rechazo de la excepción de prescripción en la figura del usufructo, art. 4026 del C. Civil, toda vez que nunca existió una relación de usufructo entre las partes, que de ser así debió acreditarlo el actor o eventualmente incorporarlo el juzgador a través de una medida para mejor proveer. Se cuestiona la compatibilidad de la figura del titular dominial con la del usufructo, -que califica el juzgador-, teniendo en cuenta que no está discutido que el actor era co-titular registral del inmueble, de allí que no puede ser usufructuario del bien propio, y que aún cuando se recurriera a la figura del art. 2843 del C. Civil, no existe usufructo, en razón de que no ha sido constituido en alguna de las formas previstas por el Código Civil.

V.- A fs. 88/89vta. se agrega la respuesta a los agravios del apelante. Manifiesta que con términos claros el Sr. Juez de grado interpretó a los fines de resolver la excepción de prescripción que no se reclaman cánones locativos, ni ninguna suma que deba pagarse por períodos mensuales y constituye una interpretación antojadiza y equivocada por parte del apelante la afirmación de que claramente emerge de la demanda que se reclaman cánones locativos.-

Considera inaceptable la afirmación del recurrente acerca de que «…el actor sostiene gramaticalmente que reclama el usufructo de los cánones locativos…», y afirma que no es lo que se reclama en la demanda, que no es cierto que el reclamo se formule por meses calendarios, toda vez que en la demanda se dijo que «la presente demanda procura el cobro de pesos consistente en el usufructo de la mitad indivisa del inmueble de condominio desde Febrero del 2005 hasta Diciembre de 2007», respondiendo la limitación temporal a la fecha de envío de la carta documento en la que se comunica el cese de la autorización para el uso gratuito del bien.-

Explica que solicitó el dictado de la sentencia aclaratoria toda vez que la cita normativa estaba desajustada con el criterio vertido por el Juzgador, y habiéndose dictado la sentencia en sentido favorable a su petición deviene abstracto tratar los agravios formulados por el apelante en el punto b) de su escrito, en los que reprocha la decisión del juez a quo de pronunciarse respecto de la existencia de un usufructo.

VI.- Planteado recurso de apelación y nulidad contra esta decisión por el demandado, a fs. 93/95vta. luce glosado el memorial, en el cual plantea la nulidad de la decisión adoptada por el juez de grado luego de notificada la sentencia a las partes, apelada la misma y expresado agravios.-

Afirma que los perjuicios ocasionados a su mandante derivan del estado de indefensión y la alteración del debido proceso, al encontrarse frente a dos pronunciamientos absolutamente diferentes en lo que hace a la construcción intelectual de los fallos. Distingue la decisión en base a los cual se ordena el rechazo de la excepción de prescripción con fundamento en lo normado en el art. 4026 del C. Civil, y el decisorio que con posterioridad se fundó en lo normado por el art. 4023 del mismo código, desestimándose en este último pronunciamiento que hubiera relación de usufructo entre las partes y dándose por sentado que no se reclamó por períodos mensuales como claramente surge de la demanda.-

Refiere que la sentencia aclaratoria modifica sustancialmente el pronunciamiento judicial primigenio, fundándose en otras circunstancias jurídicas absolutamente diferentes a las que tuviera en cuenta el juzgador para dictar la primera sentencia, en contradicción con el ordenamiento procesal que en la materia tiene establecido que pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.-

Peticiona en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia por encontrarse descalificada como acto jurisdiccional. Cita jurisprudencia en su apoyo, y añade que para el juzgador también resulta aplicable el instituto de la preclusión, no pudiendo alterar el pronunciamiento judicial una vez que ha sido emitido y sobre todo cuando se ha notificado a las partes y ha sido apelado, dado que habiendo agotado la capacidad de análisis y de confección intelectual de su razonamiento a través de la sentencia, resulta nulo todo tipo de pronunciamiento que modifique la construcción intelectual del fallo. Cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que sostiene que la finalidad de la aclaratoria es la corrección o integración del pronunciamiento, pero en tanto no cambie su sentido, no pudiendo alterarse lo sustancial de la decisión.

Formula reserva del caso federal.-

VII.- Corresponde en primer lugar el tratamiento del recurso de nulidad articulado por la parte demandada contra la sentencia aclaratoria 211/11 (fs. 81 y vta.)

Es indiscutible el carácter inmutable que reviste la sentencia, la que una vez dictada no se enmienda ni se corrige por el juez que la emitió, porque compete al magistrado agotar el estudio y la reflexión antes de emitir su acto de voluntad, la que una vez expresada a través del fallo deja de pertenecerle, concluyendo su jurisdicción.

Por otra parte, el recurso de aclaratoria constituye una excepción a la inmutabilidad que persigue la definición de la litis por una vía rápida y con el mínimo empleo de actividades procesales (Conf. De Santo, «Tratado de los Recursos», Ed. Universidad, Tomo I, pág. 174, ap. 23).. –

Sin embargo está posibilidad de corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o salvar omisiones hallan un valladar infranqueable cual es, no alterar lo sustancial de la decisión. Es decir, la aclaratoria debe limitarse a explicar lo ya hecho, pero si a través de este instituto se intenta modificar el razonamiento jurídico seguido en el pronunciamiento, ya no hay aclaración, sino alteración sustancial del contenido de la sentencia, que no está permitida porque la sentencia en sí es inmodificable (Conf. Eduardo Néstor De Lázzari, «Recurso de aclaratoria y principios procesales», ED 128-1988). Esta postura es la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (B. 357.XLVI; «Banco de la Nación Argentina c/ Giambenedetti Hnos. s/ ordinario», 10/07/2012, G. 842. XLIV; «Giacomuzo Hnos. SACIF c/ Mercedes Benz S.A.», 06/04/2010, T. 333, P. 333).-

En tal contexto, se inicia el análisis de la cuestión planteada a esta Alzada a partir del decisorio de fs. 71/74vta., en el que el juez a quo consideró que «…la demanda procura el cobro de pesos consistente en el usufructo de la mitad indivisa del inmueble en condominio», y la alusión al valor locativo del bien no comporta una identificación del reclamo con un arriendo, sino un modo –entre muchos otros que podrían existir- de cuantificar el daño reclamado. Por lo demás, la interpretación que el demandado otorga al concepto de «usufructo» a fs. 37vta. renglón 25 y sgtes., donde expresamente reconoce que éste es el objeto de la demanda, será oportunamente analizada al momento de dictar sentencia». Y más adelante añade «…Lo cierto entonces es que, no reclamándose concretamente importes que deban pagarse por años o plazos periódicos más cortos, sino un cobro de pesos por utilización exclusiva de un bien en condominio, cuantificado a través de la utilización de un canon locativo, resulta aplicable el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4026 del C. Civil…».-

Por su parte la sentencia aclaratoria glosada a fs. 81, resuelve corregir el error material en el que se incurriera, modificando el «art. 4026 del C. Civil», por el «art. 4023 del C. Civil», con fundamento en que la aclaratoria fue interpuesta dentro del plazo legal.

Ello así, en franca contradicción con lo dispuesto por el art. 169 del rito se alteró lo sustancial de la decisión, dado que se ha modificado la naturaleza de la acción en la que se fundó la primera sentencia, teniendo en cuenta que el art. 4026 del C.C., establece que la acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe, a la vez que el art. 4023 del mismo código establece el mismo plazo para ejercer toda acción personal exigible, salvo disposición especial. Prueba de ello lo constituye el memorial de agravios presentado por la parte demandada el mismo día en el que se dictó la sentencia aclaratoria, y que centra sus agravios en la figura del usufructo introducida por el sentenciante en su decisorio, como asimismo la respuesta dada por la parte actora al traslado del memorial de agravios, en la cual no responde los argumentos del apelante referidos a la inexistencia de usufructo por resultar abstracto, según el contenido de la aclaratoria que fuera dictada a su pedido.-

Se ha resuelto que «ante un pedido de aclaratoria debe mantenerse la sentencia como acto de voluntad, examinar si la corrección afecta la resolución en su integralidad ideológica, observar si el error material denunciado se refiere a la manera de discurrir del juez o a la expresión escrita de ese discurrir y, finalmente, si se ha expresado o no defectuosamente la intención del juzgador (SCBA, 176/84, ED, t. 113, p. 181, SC Mendoza, Sala I, 2-07-87, «Cooperativa Vitivínicola La Regional Ltda.. c. Angel Pérez. ED 128-93, SCBA, 14/3/95, JA, 1995-III, p. 602).-

En el mismo sentido la SCBA resolvió que «La aclaratoria tiene como límites para su procedencia la corrección de algún error material o aclaración de un concepto oscuro en la decisión, pero no debe ser acogida cuando so pretexto de corregir un déficit numérico modifica aspectos sustanciales del fallo (causa L 68.833 S 17-5-2000, «Tello, Leonardo Gastón c/ Stiling S.A. s/ accidente»).-

Si bien se mantiene con el dictado de la aclaratoria el plazo de prescripción decenal que estableció el magistrado en la sentencia, lo cierto es que modifica los fundamentos del razonamiento seguido para llegar a la conclusión que falló, al igual que el encuadramiento jurídico de la cuestión, el que es mutado de plano –no sólo en cuanto a la norma aplicable, sino a la propia esencia del supuesto sublite-, colocando al apelante en un estado de indefensión, teniendo presente que la interposición del recurso de aclaratoria no suspende el plazo para apelar y expresar agravios

El error material alegado, que por vía de aclaratoria modificó la norma de aplicación al caso para decidir la procedencia de la prescripción, es un verdadero error in iudicando, que como tal debió atacarse por la vía del recurso de apelación. Y se ha dicho que la aclaratoria tampoco es posible de confundirla con la apelación ni la reposición, pues siendo la aclaratoria un verdadero remedio (cuando es ejercida por las partes), las vías impugnativas, según la tesis dominante, sobre todo en la jurisprudencia, no pueden utilizarse promiscuamente (Carnelutti, Sistema, V. III, p.619, cit. por Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los Recursos Ordinarios», 2da. Edición, Librería Editora Platense, pág. 202).

Es que, como ha dicho la Corte Nacional, los vicios que se corrigen con la aclaratoria no pueden asimilarse a los errores in iudicando; no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho (CSJN, Fallos: 301-129).

En consecuencia, corresponde acoger los agravios del apelante y declarar la nulidad de la sentencia aclaratoria dictada a fs. 81, porque se modificó el razonamiento seguido en la sentencia de fs. 71/74vta. a través de la aclaratoria, con fundamento en: 1) la oposición oportuna de la aclaratoria que justifica la admisibilidad del recurso y no su procedencia, y 2) que le asistía razón al recurrente, sin mencionar las razones de tal afirmación, siendo que el error advertido no es fácil de determinar, toda vez que para efectuar la cita el juez a quo debió valorar los hechos y decidir el derecho aplicable.

VIII.- Pasando al tratamiento de los agravios del apelante respecto de la sentencia de fs. 71/74vta., se adelanta que le asiste razón en su planteo.

A fs. 72 vta., penúltimo párrafo desdeña el juez a quo que el actor aluda en su reclamo al valor locativo del bien que reclama al demandado condómino, toda vez que es «sólo un modo -entre muchos otros que podrían existir- de cuantificar el daño reclamado.»(sic), sin embargo no hace mención alguna a los restantes modos que podrían existir, ni fundamenta los motivos que lo llevaron a tal afirmación.

Cierto es que en el condominio el derecho de uso y goce de la cosa por un condómino se haya limitado por su destino y por el derecho de los otros condóminos, de modo tal que cuando uno de ellos, está en ejercicio de esta facultad, excluye a los restantes condóminos del uso y goce. Esta exclusión se entiende consentida por los demás mientras no ejerzan el ius prohibendi, es decir hubieren reclamado también su derecho, tal el supuesto que nos ocupa.

Acreditado el reclamo por el condómino privado del ejercicio del derecho de uso y goce de la cosa, nace el derecho a reclamar el valor locativo de la cosa en la medida de su interés (CNCiv., Sala B, 18/8/89, «F.M. de D., D c/ D., E.E. s/ liq. Soc. cony.», SAIJ, sum. C0005162, Sala D, 25/3/87, «K., de F. C. c/ F.A. s/ liq. Soc. cony.», SAIJ, sum. C0003247; íd., Sala E, 17/4/86, «Rud, Luz c/ Yufit, Rosa p/ fij. Canon», LL, 1987-E-365; íd. Sala G, 24/9/99, ED, 187-362; C.N.Esp. Civ y Com., Sala IV, 4/10/88, «Manzione, Oscar c/ Sarfan, Alberto p/ ord.», SAIJ, sum. P0003603, cit. por Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, «Cóc. Civ….», Ed. Astrea, Tomo 11, pág. 333, ap. 2; C. Apel. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, Roscopp, Norma Margarita y otra v. Pinzone, de Roscopp, María del Carmen y otra», 29/4/2009, C.N.Civ., Sala G, «Arrue, Darío Oscar v. Biran, Ruth Ada, 19/8/2010, cit. por Marcelo J. López Mesa, «Sistema de Jurisprudencia Civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo IV, págs. 4584/4585). Este valor locativo puede ser cuantificado de modos diversos: el valor intrínseco del inmueble, su destino, la realidad económica o la aptitud locativa entre otros. Pero ello no obsta que la naturaleza de su derecho sea la del valor locativo, porque es el modo previsto para designar a la retribución que se percibe por el uso y goce de una cosa fijada por períodos (arg. art. 1493 in fine C. Civil). Además se asimila la calidad de locatario al condómino que usa y goza del inmueble, teniendo en cuenta la manda del art. 2702 del C. Civil, según el cual para el caso de disponerse el arrendamiento o el alquiler de la cosa, debe ser preferido a persona extraña, el condómino que ofreciere el mismo alquiler.

Ello así, el valor locativo por el uso y goce de un inmueble por uno de los condóminos, es una obligación divisible, y así lo entendió el actor habiendo cuantificado en la demanda su reclamo por períodos mensuales, correspondiendo aplicar el plazo de prescripción previsto por el art. 4027, inc. 3ro. del C. Civil, pues constituye una disposición especial que desplaza el principio general de la prescripción decenal, esto es, precisamente la excepción prevista en el art. 4023 in fine del citado código.

Se ha resuelto, que «la ocupación del bien inmueble por el condómino que debe considerarse, exclusiva y excluyente de los demás, se realiza a título de dueño y no como locatario, como se ejerce un derecho que por igual también corresponde a los otros herederos, la compensación debida por la misma debe de ser determinada en base al valor locativo del inmueble (conf. C. Apel. San Isidro, sala I, causa núm. 24.921, reg. núm. 91 del 30/4/79; en Supl. Prov. La Ley 1979-437). Ello así, puesto que una vez exteriorizada la voluntad de los restantes herederos en el sentido de no consentir un disfrute exclusivo de dicho bien, el único derecho que hubiera cabido al heredero que excluye en el uso a los demás, hubiera sido el que le confiere el art. 2702 del Cód. Civil. En virtud de tal norma, tendría prioridad frente a terceros que quisieran tomar en arriendo la misma propiedad, quienes estarían sometidos a las condiciones y precios vigentes en plaza (Cám. 1ª. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, «Cammisa de Fernández, M. c. Cammisa, Jorge» 22/06/1988, DJ 1989-1, 389; laleyonline: AR/JUR/2231/1988).-

No obsta a la conclusión que se arriba, la circunstancia que el objeto de la demanda comprenda un período determinado comprendido entre los meses de Febrero 2005 a Diciembre 2007, toda vez que la sustitución de un condómino por otro se encuentra alcanzada por la regla del art. 3270 del C. Civil. Es que no puede el actor alegar la existencia de un derecho más extenso del que tenía y transmitió. Si la retribución que ha de recibir el adquirente de la porción indivisa del actor, por el uso y goce del inmueble por el restante condómino, prescribe en el plazo de cinco años, el derecho del enajenante no puede ser más extenso, interpretando que su reclamo hasta el momento de la venta constituye un capital sujeto a la prescripción decenal, que resulta más beneficiosa.

De lo expuesto cabe concluir que el plazo de prescripción respecto de la presente acción, es de cinco años, de modo tal que se hayan prescriptos los períodos locativos correspondientes a los meses Febrero 2005 y hasta el día 18 de Octubre 2005 ambos inclusive.-

Por otra parte, no puede soslayarse que el sentenciante de grado llega a una conclusión disímil de la expuesta precedentemente, apelando a un razonamiento que, aunque dubitativo, deja entrever con claridad que encuadra la acción en las normas correspondientes al derecho de usufructo, y así lo establece al fijar para la obligación del demandado el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4026 del C. Civil, que no estaba comprendido en las pretensiones contenidas en la demanda y en las excepciones argüidas por el demandado.-

Al respecto, es regla general que el juzgador posee absoluta libertad, en la elección y aplicación de la norma jurídica, actuando el brocárdico iura novit curia. Pero el empleo de este principio debe respetar el principio de congruencia, dado que el juez debe aplicar la norma inherente al caso, siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, lo contrario conculcaría el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso.-

En este sentido, cabe recordar que si el principio iura novit curia no se utiliza con criterio razonable podría ponerse en grave riesgo la garantía de imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional. Pero, el límite infranqueable de la potestad judicial de reconducción lo constituyen los presupuestos de hecho esenciales emergentes de la traba de la litis, que resultan ajenos a la discrecionalidad judicial y sometidos a la regla de la congruencia. Es una aplicación antifuncional del principio iura curia novit aquélla que, bajo apariencia de reconducción, encerrara el cambio oficioso de una articulación por otra distinta….Es decir que este principio no es un comodín a utilizar por el juez a designio y sin limitación alguna, sino que reconoce importantes límites y uno de esos límites fundamentales lo traza el principio de congruencia, en lo tocante a no alterar las pretensiones de las partes introducidas en el proceso. (López Mesa, Marcelo J.; «El juez en el proceso. Deberes y máximas de experiencia»; La Ley, 12/06/2012).-

El principio de congruencia, entendido como «el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes», importa la imposibilidad del Tribunal de mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de los planteos formulados por las partes. La ratio iuris de esta regla radica -por un lado- en la garantía constitucional de defensa en juicio, otorgando a ambas partes la oportunidad legal de defender cada una de las razones que sustentan sus respectivas pretensiones y -por el otro- en el derecho constitucional de igualdad ante la ley, brindando a ambos litigantes respuesta jurisdiccional sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal.

Y es de señalar que el juez a quo ha incurrido en incongruencia, introduciendo conjeturas en el razonamiento seguido en su decisorio, atento las pretensiones esgrimidas por las partes en los escritos introductorio y del planteo de excepciones.

Cabe esclarecer, además, al Sr. Juez de grado que el argumento de la cuantificación de lo reclamado en base a un usufructo es radicalmente desenfocado e inaplicable al caso. Es que, el a quo parece desconocer o haber soslayado que resulta improcedente la superposición de dos derechos reales, sobre una misma cosa y por las mismas personas, lo cual surge del carácter exclusivo del dominio (arg. arts. 2508, 2509, 2522 y 2523 C. Civil).-

El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena (art. 2807 C. Civil), siendo la ajenidad de la cosa condición esencial para su configuración. Por tal motivo, es desde todo punto de vista inviable sostener siquiera a título de posibilidad la constitución de un usufructo sobre una cosa propia, en todo o en parte. Ergo, las normas de los arts. 2807 a 2947 y el art. 4026 del Código Civil son entera y absolutamente inaplicables al sublite.-

La condición de condómino es excluyente de la de usufructuario, por lo que la palabra usufructo utilizada en la demanda no menta el concepto técnico de lo que el Código Civil entiende por tal, y como tal no era invocable por el juez de grado.-

Útil resulta ampliar el análisis de la aplicabilidad al caso del art. 4027 C.C. El mismo se aplica a las obligaciones periódicas, esto es, aquéllas en las que cada pago o acto de cumplimiento implica la satisfacción de una obligación distinta y separada de las restantes cuotas, aunque responden todas a una obligación general común, pero que no es exigible por entero.-

En las obligaciones periódicas, el deudor no debe un total, sino que las obligaciones van venciendo sucesivamente, no siendo exigibles las que todavía no vencieron, pese a la falta de pago de las anteriores.-

Obviamente que el reclamo de los períodos vencidos, efectuado por un monto global no muta la esencia de estas obligaciones, que siguen siendo obligaciones periódicas, solo que reclamadas por junto, pero manteniendo su individualidad a los efectos del cómputo de la prescripción.

La prescripción del art. 4027 CC alcanza a las obligaciones de ejecución periódica, en las que se produce la repetición sucesiva en el tiempo de actos de pago de obligaciones distintas, que no son cuotas de una misma y única obligación, sino pagos mensuales, correspondientes a mensualidades que van venciendo sucesivamente.-

Por ende, no se aplica este plazo a una deuda única fraccionada en mensualidades para facilitar el pago, supuesto radicalmente diverso al que se debate en esta causa. No se encuentra alcanzada por la prescripción quinquenal la deuda que comporta inequívocamente un supuesto de «deuda única fraccionada», faltando por consiguiente el carácter fluyente de un crédito que es independiente del transcurso del tiempo, y que nace por entero y sin posibilidad de aumento desde que se lo constituyó (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 2/11/1992, ED 153-540).-

Los arriendos, los pagos mensuales similares o equiparables a arriendos, como el canon locativo derivado del uso de una cosa común por uno solo de los condóminos, sin la anuencia del condómino, así como las expensas comunes, son obligaciones mensuales, como tal distintas, no cuotas de una misma obligación.-

La prueba de ello es que cada mes las expensas se componen de rubros diferentes y alcanzan montos diversos, todo lo cual es incompatible con el carácter único de la obligación nacida por entero.

Lo propio ocurre con el alquiler, que puede variar mensualmente en virtud de alguna estipulación admisible o si lleva incluido el pago de impuestos y expensas, del valor de éstos. A la deuda de alquileres y a los conceptos equiparables a tal se aplica expresamente el inc. 2 del art. 4027 del C. Civil (Conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., «Cód. Civ….», Ed. Hammurabi-2001, T. 6 B, pág. 821).

Tanto los arriendos como las expensas son de carácter fluyente, con lo cual no tienen un número de cuotas determinado a su nacimiento. Para que haya una obligación única, pagadera en cuotas, tienen que estar determinadas tal vez no el monto, pero sí la forma de calcularlo y el número de cuotas. Es impensable o inconcebible una deuda en cuotas, de la que no se sepa el número de ellas. Una deuda en cuotas, como integrantes de una obligación única fraccionada para el pago, requiere de un número finito y determinado de cuotas, lo que es incompatible con el pago de arriendos.

En cambio, las obligaciones fluyentes, que se van generando mes a mes y que no son cuotas de una misma obligación sino mensualidades diversas de una deuda que va surgiendo en el tiempo, son incompatibles con la existencia de un número finito y determinado de cuotas, pues las sucesivas mensualidades todavía no se generaron cuando nació la mensualidad anterior. Y el hecho que se las reclame luego de vencidas, todas juntas, y por un período finito de tiempo no muta su esencia fluyente o periódica.-

Si la deuda surge fraccionada en cuotas, ello significa que el tiempo habrá de influir en la exigibilidad de las cuotas en que se dividió la deuda, pero no en su existencia, pues la obligación ya existe en su totalidad desde que aconteció su causa, aunque por entonces no fuese exigible.

Una deuda que va incrementándose con el tiempo, conforme pasan los meses, no es una deuda única, ni puede aplicársele el plazo prescriptivo ordinario del art. 4023 CC, pues ello implicaría tanto como desplazar artificiosamente mediante argumentos farisaicos la norma directamente aplicable al caso.

La diferencia de encuadramiento de ambas situaciones se relaciona con la fundamental diferencia que exhiben ambos tipos de obligaciones en relación con sus fuentes, mientras que la deuda única fraccionada para el pago responde a una única fuente obligacional, las obligaciones periódicas o fluyentes se correlacionan con tantas fuentes o causas (art. 499 Cód. Civil) como mensualidades se adeuden justamente porque al vencimiento de cada mensualidad nace una nueva obligación, que es independiente, especial y diversa e individualizable respecto de los anteriores y posteriores.

Por ello a los arriendos, los cánones locativos y las expensas se aplica el art. 4027 CC, motivo por el cual la acción para exigir su cobro prescribe a los cinco años. (Conf. López Herrera, Eduardo, «Tratado de la prescripción liberatoria», Lexis Nexis, 2007, Tomo I, pág. 590).

Para concluir, siendo que el plazo de prescripción aplicable al caso es de cinco años desde que cada período venció conforme surge de las razones expuestas, corresponde revocar el punto 1) del decisorio de fs. 71/74vta., haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado a fs. 32/33.-

Conforme se resuelve por aplicación del art. 282 del CPCC, corresponde adecuar las imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia e imponer las costas y regular honorarios por la actuación de los letrados en segunda instancia.

A tal fin, por aplicación del principio objetivo de la derrota que impera en materia de costas las devengadas en autos por ambas instancias, deben ser soportadas por la parte actora (arts. 69 y 70 CPCC).

En consecuencia, se regulan honorarios en mérito a la labor realizada y resultado obtenido a los letrados intervinientes, Dr. P. O. A., , apoderado del demandado, en el 1,5% del monto del proceso;; y al Dr. A. M. S., , apoderado del actor, en el 1% de la misma base económica, siempre que las sumas resultantes sean superiores al mínimo previsto por el art. 32 de la ley de arancel, en caso contrario se aplicará este último (Arts. 5, 6 bis, 7, cuarto párrafo, 32 y conc. de la ley XIII Nro 4), en ambos casos con más el IVA pertinente.-

Asimismo corresponde regular honorarios por la actuación de los citados letrados ante la Alzada, atendiendo a las pautas cualitativas antes enunciadas, se regulan honorarios al Dr. P. O. A., , en el 30% de las sumas que a su favor resulten reguladas por su labor en la instancia anterior, y al Dr. A. M. S., , en el 25% de las sumas que a su favor resulten reguladas por su labor en primera instancia, siempre que las sumas resultantes sean superiores al mínimo previsto por art. el 32 de la ley de arancel, en caso contrario se aplicará este último, (Arts. 5, 6bis, 7, cuarto párrafo, 13, 32 y conc. de la ley XIII Nro. 4), con más el IVA pertinente.-

En su mérito la sala B de la Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de Trelew, RESUELVE: Declarar la nulidad del decisorio de fs. 81 y vta.-

II. Revocar el punto 1) del decisorio de fs. 71/74vta., haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado a fs. 32/33.

III. Adecuar la imposición de costas de primera instancia, imponiéndolas a la parte actora vencida (Arts. 282, 69 y 70 CPCC).-

IV. Adecuar la regulación de honorarios de primera instancia. En consecuencia, se regulan honorarios al Dr. P. O. A., en el 1,5% del monto del proceso, y al Dr. A. M. S., , en el 1% de la misma base económica, siempre que las sumas resultantes sean superiores al mínimo previsto por el art. 32 de la ley de arancel, en caso contrario se aplicará este último (Arts. 5, 6 bis, 7, cuarto párrafo, 32 y conc. de la ley XIII Nro 4), en ambos casos con más el IVA pertinente.

V. Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida (Arts. 69 y 70 CPCC).——-

VI. Regular honorarios por la labor desarrollada en esta instancia al Dr. P. O. A., en el 30% de las sumas que a su favor resulten reguladas por su labor en la instancia anterior, y al Dr. A. M. S., , en el 25% de las sumas que a su favor resulten reguladas por su labor en primera instancia, siempre que las sumas resultantes sean superiores al mínimo previsto por art. el 32 de la ley de arancel, en caso contrario se aplicará este último, (Arts. 5, 6 bis, 7, cuarto párrafo, 13, 32 y conc. de la ley XIII Nro. 4), con más el IVA pertinente.

VII. La presente se dicta por dos miembros del Tribunal por haber coincidencia de opinión y hallarse de licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Raúl Adrián Vergara (arts. 7 y 8 Ley V Nº 17).//-

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.: Marcelo J. López Mesa (Juez de cámara) – Carlos A. Velázquez (PRESIDENTE) – Vilma Noemí Birri (Secretaria de cámara)

 

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SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: NOVENTA Y CINCO
En la ciudad de Río Cuarto a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil doce, se reúnen los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de esta ciudad, ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar resolución en estos autos caratulados “ASPITIA,NORA GLADIS c/ DECOUVETTE, FEDERICO CARLOS (Expediente Nro. 397631)”, venidos por apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Quinta Nominación de esta ciudad, a cargo de la Dra. Rita Fraire de Barbero, quien con fecha dos de febrero de dos mil once resolvía:
“I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Aspitia, Nora Gladis en contra de Federico Carlos Decouvette condenándolo a que en el plazo de diez días de que quede firme este pronunciamiento, proceda a escriturar a favor de la actora, el lote de terreno individualizado como Lote VI, matricula 661.756, en su defecto, la transferencia citada la efectuará el Tribunal a costa del demandado, para el caso de resultar jurídicamente posible, debiendo la actora en dicha oportunidad acreditar el cumplimiento de la obligación a su cargo pactada en la cláusula tercera. II) Costas a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de los Dres Silvia C. y Nicolas M. en conjunto y  proporción de ley en la suma de pesos Mil ochocientos ($ 1800). Los honorarios aquí regulados devengara desde el presente hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con mas el dos por ciento. Protocolícese, hágase saber y dése copia.”
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones pendientes a resolver:
1era.) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
2da.) ¿Qué pronunciamiento debe dictarse en definitiva?
De conformidad al resultado del acuerdo practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: Señores Vocales Horacio Taddei, Daniel Gaspar Mola y José María Ordoñez.

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Vocal Horacio Taddei dijo:
I) Contra la sentencia dictada, cuya parte resolutiva fue arriba objeto de trascripción, se levantó el apoderado de la demandante, según escrito de expresión de agravios presentado de fs. 245 a 247, a través del cual pretende su revocación, con costas, en cuanto rechazó la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado, incoada en la demanda, invocando, en resumen, que el perjuicio sufrido e invocado al respecto por su representada, quedó demostrado en la causa, a través de la prueba pericial
psicológica producida en la misma, y la testimonial en ella rendida (que no merecieron cuestionamiento alguno), medio aquél que, destaca, no fue valorado por la sentenciante, agregando que tan ello fue así que omitió regularle honorarios al perito psicólogo interviniente. Corrido que fue el traslado al demandado para refutar agravios, no lo evacuó, por lo cual a fs. 257 se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Pasada la causa a estudio, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta.
II) Se reclamó en la demanda la indemnización del daño ocasionado a la actora, estimado en la suma de pesos veinte mil, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de escriturar que se encontraba a cargo del demandado, alegándose que al haberse visto frustrada su expectativa de ser legítima propietaria del bien adquirido, y contar con la percepción de magros ingresos mensuales y la erogación de ahorros de toda la vida para la
compra del inmueble de que se trata, padeció todo tipo de pesares que generaron una minusvalía, a través de la verificación de cuadros depresivos y psiquiátricos tratados por facultativos, perpetuándose una intranquilidad emocional y espiritual  que la hacían digna de ser resarcida.
Se pretendió virtualmente con ello la indemnización ya sea de un daño psicológico o bien de índole moral, discriminación que, en definitiva, no reviste de mayores efectos prácticos desde que este tribunal tiene señalado reiteradamente que aquél no constituye una categoría indemnizatoria autónoma, lo cual no significa que no puedan resultar generadores tanto sea de un daño material, por afección a la aptitud productiva de una persona, como moral por afección a los sentimientos (in re: “Solanille y Capilla c/ Garay y Ambroggio –
Daños y Perjuicios”, Sent. nro. 9 del 19.3.03; “Garay en representación de… c/ Taddia y Clínica de Emergencias Médicas S.A. – Dda Ord.”, Sent. nro. 90 del 29.9.04; “Giannini c/ Zonni y Zonni – D. y P.”, Sent. nro. 15 del 18.3.05; “Tana c/ Miazzo y Manara – D. y P.”, Sent. nro. 6 del 6.3.09; “Schiavi y Pergentili c/ Degiglio, Mosca y Torres – D. y P.” Sent. nro. 56 del 25.8.2009, entre otros). Evidentemente entonces que por el contenido dado al perjuicio reclamado, debe canalizarse nomás la pretensión como de resarcimiento de un daño moral. Cabe destacar que así también lo entendió la a quo, sin que puntualmente contra ello el apelante levante cuestionamiento alguno.
III) Pues bien, al respecto, tiene también sentada posición este tribunal (in re:, “Correa, Erica Soledad c/ Hugo Eduardo Sarandón – Ord.”, Sent. Nro. 35 del 02.06.09; “Botta c/ Pedro Madeddu y Cía SRL, Madeddu y Borras – D. y P.”, Sent. Nro. 37, 16.05.11) en el sentido de que, diversamente a lo que acontecía en materia de responsabilidad extra-contractual o aquiliana, en la que por lo general el daño moral se configuraba “in re ipsa”, esto es por la propia naturaleza de las cosas, sin necesidad de probanza alguna cuando el ilícito ha producido algún tipo de lesión o herida física en la persona del damnificado (art. 1078, Cód. Civil), no sucedía lo mismo en el campo de la responsabilidad contractual, donde resultaba aplicable el art. 522 de dicho plexo legal. Que dicho precepto facultaba al juez a condenar al responsable a la reparación del “agravio moral” que hubiere causado “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, añadiéndose al respecto que la jurisprudencia tenía sostenido desde antaño que la interpretación del art. 522 del Cód. Civil resultaba restrictiva y limitativa y que, en consecuencia, quien invocaba el resarcimiento del daño moral en materia de incumplimiento contractual debía acreditar no sólo la existencia del daño sino también la estricta  relación de causalidad de dicho detrimento con el hecho del incumplimiento, so riesgo de verse privado del resarcimiento. Que en tal orden de ideas, y teniendo bien presente que el daño moral consistía en la privación o disminución de aquellos bienes que tenían un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos, su procedencia requería condiciones……

Por el resultado del acuerdo y por unanimidad del tribunal: SE RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto desestimó el daño reclamado en la demanda, que se acoge, como daño moral, en la suma actualizada – incluyendo accesorios – de pesos diecisiete mil ($ 17.000), condenándosela a abonar al demandado a favor de aquella en el plazo de diez
días, con más los intereses que desde el presente se devenguen hasta la fecha del efectivo pago calculados a la tasa pasiva mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más un adicional nominativo del 2 %.
II) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la sentencia a los Dres. Silvia C. y Nicolás M., los que se fijan, en conjunto y en la proporción de ley, en la suma de pesos cuatro mil ochenta ($ 4.080), y regulándose los honorarios del perito psicólogo, Sr. Leonardo Chiri, en la suma de pesos mil  trescientos veinticinco ($ 1.325)
III) Imponer las costas de la alzada al demandado, regulándose los  honorarios de los Dres. Silvia C. y Nicolás M., en conjunto y en la proporción de ley, en la suma de pesos mil seiscientos treinta y dos ($ 1.632) Protocolícese y bajen

Relación laboral personal registros de la propiedad

SENTENCIA Nro. 92513 CAUSA Nro. 24.323/2008 “FERNANDEZ WEILER ALCIRA STELLA MARÍA c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nro. 76

Buenos Aires,

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19.04.2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Diana Regina Cañal:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes actora, el demandado, Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y el tercero citado, Estado Nacional, mediante los memoriales de fs. 388/390, 392/401, con réplica a fs. 407/408, 413/417, 427/429. La perito contadora, recurre sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 405).

La parte actora se queja porque el juez de grado no condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales del 19% de aumento de la remuneración desde junio del 2006 hasta el momento de la sentencia definitiva (fs. 388/390).

Por otro lado, el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires actualiza su recurso de apelación interpuesto a fs. 135 vta., tenido presente en los términos del art. 110 de la ley 18340 (ver fs. 140). Se agravia porque el juez de grado sostuvo que es el empleador de la actora, según entiende, bajo una errónea interpretación del art. 7 de la ley 17050. En tal sentido, señala que el Estado Nacional es el real empleador de la actora, bajo una relación de empleo público ajena a las normas del derecho laboral privado; que el propio Ministerio de Justicia reconoció que la actora forma parte de su planta permanente a fs. 181 vta.

Asimismo, hace referencia a lo manifestado por el perito contador, en cuanto a que la actora es un trabajador “presupuestario”, dependiente del Ministerio de Justicia.

También agrega que se ha incurrido en una contradicción en la sentencia, al declarar que la actora se encuentra comprendida en el convenio colectivo para los dependientes de la administración pública y, al mismo tiempo, aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo, ya que si la misma estuviera amparada por dicho convenio, no tendría derecho a reclamar un incremento salarial que negociaron los gremios de los dependientes de la administración pública con su empleador estatal.

Por último, apela el régimen de costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, por considerarlos elevados (fs. 388/401).

Ante todo, vale señalar que el juez de primera instancia rechazó la contestación de la vista otorgada al Estado Nacional, porque fue presentada en forma extemporánea (fs. 421/424 y 425).

Dicha resolución fue apelada a fs. 437/438.

Conviene recordar que el art. 54 de la ley 18345, establece el plazo de tres días para contestar vistas y traslados.

Ahora bien, el plazo que tenía el Estado Nacional para contestar los agravios vertidos por la parte demandada vencía el 1.10.10 a las 9.30 hs., ya que el 27.09.10 se notificó de la resolución de fs. 404 (ver fs. 425). Sin embargo, el tercero citado presentó el escrito el 1.10.10 a las 10.00 hs. aproximadamente (ver apelación de fs. 437).

En consecuencia, corresponde confirmar la resolución de fs. 425 que declaró extemporánea dicha presentación.

En primer lugar, realizaré una breve descripción de los hechos acaecidos en la causa.

La actora inicia la presente acción, reclamando el cobro por diferencias salariales contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señala que el 28.10.69 ingresó a trabajar en el Registro de la Propiedad Inmueble, dependiente del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, pero agrega que su empleador era el Colegio de Escribanos, en el marco de la ley 17050.

Dicha norma dispuso que el Colegio de Escribanos de esta ciudad, prestaría colaboración técnica y financiera al Registro de Propiedad Inmueble. Afirma que los fondos para pagar el salario a los empleados del Registro surgen de la porción del presupuesto nacional que corresponde al Ministerio de Justicia, y del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera. Sumado a ello, señala que de acuerdo a la ley 24185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el decreto 214/06, se otorgó un aumento del 19% para los empleados de la Administración Pública comprendidos en el citado Convenio Colectivo.

Afirma que la demandada incumplió con lo dispuesto por el decreto y otorgó una recategorización del personal, que según arguye, fue utilizada para no dar el aumento conseguido en paritarias. Manifiesta que en el decreto 957/01, se ordenó un descuento del 13% a los haberes de los empleados del sector público, lo que demuestra que la naturaleza del vínculo laboral es pública y no privada.

En síntesis, la accionante reclama el aumento del 19% homologado por los decretos 679/06, 680/06 y ratificado por el decreto 782/06, el retroactivo de las diferencias salariales reclamadas y las que vayan surgiendo de los salarios devengados hasta el momento de la sentencia con más los intereses compensatorios y moratorios (fs. 6/16).

El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires contesta demandada, opone excepción de incompetencia y pide citación del Estado Nacional, en calidad de tercero. Niega que la actora sea su empleado. Afirma que la misma, quien revista en la categoría nivel y grado A 2 del escalafón unificado de los trabajadores que prestan servicios en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad, es empleada del Estado Nacional, bajo una relación de empleo público. Agrega que, como administrador de los fondos establecido por la ley 17050, el Colegio debe procurar que las remuneración del personal contratado en los términos del art.
7, de la citada norma, regidos por el derecho privado, no sean “superiores a los de los agentes estatales que desempeñen funciones de análoga responsabilidad y jerarquía”. El Colegio de Escribanos se limita a abonar a la actora una parte de la retribución mensual que percibe, es decir, un incentivo de finalidad niveladora para satisfacer lo previsto en el art. 8 (fs 90/107).

El Estado Nacional, al contestar la citación, señala que hay distintas categorías de personal afectado a prestar servicios en el Registro Público Inmueble de Capital Federal y que, en este caso, la actora es personal de planta permanente.

Que el Estado Nacional le abona el salario, y el importe restante que paga el Ente Cooperador, es para completar la suma que le corresponde conforme la grilla de categorías.

Así las cosas, la actora recibe el “plus nivelador” a cargo del Colegio de Escribanos por prestar servicios allí.

Además, se refiere a la aceptación voluntaria de la actora de la instrucción ministerial del 08.08.06, que estableció que “los incrementos salariales que percibirán los agentes con motivo del reencasillamiento, absorberán la totalidad de los aumentos que se hubieran otorgado” (fs. 181/186).

En tales condiciones, corresponde dilucidar los siguientes interrogantes: a.- ¿la actora es empleada dependiente del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires?; b.- ¿Es acreedora de las diferencias salariales correspondientes al aumento del 19% otorgado por un convenio colectivo homologado por el Dto. 66/99 y posteriormente por el Dto. 214/06?; en caso afirmativo c.- ¿Corresponde liquidar las diferencias salariales hasta la sentencia definitiva?

Para analizar todas estas incógnitas, conviene analizar la prueba testimonial.

El testigo Fleitas (fs. 247/248), declara que conoce a la actora porque son compañeros de trabajo en el Registro de la Propiedad Inmueble, y al Colegio de Escribanos por ser con el cual suscribió un contrato laboral; que la actora ejerce sus funciones en el departamento de Sistematización de Datos y Anotaciones Especiales, que lo sabe porque tiene trato a diario con la trabajadora; que el Colegio de Escribanos le paga el sueldo a la actora, que lo sabe porque cotejaron mutuamente sus recibos de haberes; que la demandada actúa como empleador y administrador de una dependencia que pertenece al Ministerio de Justicia; que la actora recibió aumentos remuneratorios, que lo sabe porque es empleada del Colegio de Escribanos al igual que él y porque tienen la misma escala salarial; que en el año 2006 no recibieron un aumento del 19%.

El deponente Cavo (fs. 250/251), manifiesta que conoce a la actora, porque son compañeros de la oficina de Sistemas en el Registro de la Propiedad Inmueble; a la demandada, porque es su empleador y al tercero citado, porque es el organismo donde trabaja; que en el año 2006 iban a dar un aumento del 19% para todos los empleados y no lo cumplieron.

Lepore (fs. 252), señala que en el año 2006 el gremio notificó que por paritarias, habían obtenido un aumento del 19% y no se liquidó; que les correspondía a todos los empleados del Registro; que en ese mismo año otorgaron un reescalafonamiento, y que los fondos para pagar los salarios provienen de la ley convenio.

Bengochea (fs. 254/255), dice ser compañera de trabajo de la actora desde el año 1999 en el Registro de la Propiedad Inmueble;

que en el 2006 hubo un aumento del 19% para el personal del registro, pero no lo cobraron. Que lo sabe porque compararon los recibos de sueldo con los empleados de la oficina; que el Colegio de Escribanos es quien le paga el sueldo a la actora a través de lo fondos que administra de la ley 17050, que provienen de la recaudación del Registro de la Propiedad Inmueble, que lo sabe porque trabaja en la oficina de liquidación de sueldos del Colegio de Escribanos, que está ubicada en el Registro; que él firmó un contrato con el Colegio de Escribanos para desempeñar tareas en el Registro de la Propiedad Inmueble y le consta por la documentación que suscribió; que en dicho Registro hay personal contratado por el Colegio de Escribanos y trabajadores de planta permanente, que lo sabe porque tiene contacto con la oficina de liquidación de sueldos y con el área que distribuye los recibos de haberes; que vio el recibo de la actora y que su salario se compone de dos partes, una abonada por el Colegio de Escribanos y otra por el Ministerio de Justicia.

La parte demandada impugnó la declaración de los testigos a fs. 261/2 y 266.

Si bien es cierto que los testigos que otorgaron testimonio a instancias de la parte actora, tienen juicio pendiente con las demandadas, esta circunstancia no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida.

Esto guarda relación con la idea de que si un mismo factor aqueja a la comunidad de trabajo, y no pudiesen declarar los que se vieron expuestos al mismo, los trabajadores no podrían ofrecer los testimonios de sus compañeros de trabajo. El mismo sinsentido se produciría si la patronal no pudiera producir declaraciones de sus dependientes, por serlo al tiempo de declarar.

En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.

Las declaraciones que se analizan dieron cuenta del funcionamiento del Colegio de Escribanos y del Registro de la Propiedad Inmueble, es decir, que los testigos afirmaron el carácter de empleador del Colegio de Escribanos; que suscribieron con esta entidad un contrato laboral para prestar tareas en el Registro de la Propiedad Inmueble. Asimismo, se refirieron al aumento del 19% otorgado a todo el personal en el 2006, que finalmente, no percibieron.

Sumado a ello, vale recordar que el art. 1 de la ley 17050 (BO 13.12.1966) autoriza al “Colegio de Escribanos de la Capital a prestar colaboración financiera y técnica especializada al Registro de la Propiedad Inmueble, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos…”

Según lo dispuesto por el art. 7, “los contratos de trabajo se celebrarán por el Colegio de Escribanos bajo su exclusiva responsabilidad, a propuesta de la Dirección del Registro (…) el personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de Escribanos. La dirección del Registro asignará funciones de acuerdo a las necesidades del servicios”.

El art. 8 determina que “las condiciones de trabajo,

remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los agentes estatales que desempeñen funciones de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan al personal técnico guardarán similar relación”.

En tal inteligencia, por el principio de primacía de la realidad, se otorga prioridad a los hechos que efectivamente ocurrieron por sobre las formas o apariencias que las partes pretendan darles o hayan convenido (art. 14 de la LCT). En este caso, concuerdo con lo decidido por el Magistrado de grado,respecto a la calidad de empleador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y que, en consecuencia, corresponde aplicar las normas de la Ley del Contrato de Trabajo.
Teniendo en cuenta que la ley 14250 otorga a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, una vez homologada por la autoridad de aplicación, efectos obligatorios para todos los trabajadores y empleadores de la actividad respectiva, en este caso, la parte demandada tiene la obligación de cumplir con el aumento del 19% dispuesto por la norma convencional y corroborada por el decreto 214/06.

Si bien es cierto que el art. 66 de la L.C.T. autoriza al empleador a introducir cambios “en la forma y modalidades de la prestación de trabajo”, siempre que los mismos no sean irrazonables, no alteren modalidades esenciales ni causen perjuicio al trabajador. También lo es que esta facultad, llamada “ius variandi”, se refiere exclusivamente a decisiones unilaterales del empresario, a cuyo poder de dirección fija límites estrictos.

Habiéndose acreditado que la demandada incumplió con el aumento salarial del 19% y, en cambio, otorgó una recategorización con el fin de absorber la totalidad de aumentos para el personal de la Administración Pública (ver fs. 98), resultó ilegítimo el ejercicio de la facultad otorgada al empleador por el art. 66 de la L.C.T. pues la modificación de un elemento esencial del contrato de trabajo como el salario que, además, causa un perjuicio concreto al trabajador, excede los límites impuestos estrictamente por la norma citada.

El art. 58 es claro cuando establece que no se admitirán presunciones en contra del trabajador que impliquen la renuncia de derechos y excluye específicamente las que pretenden fundarse en su silencio.

El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, informó que la actora prestó conformidad respecto al sistema y principios del proceso de recategorización del personal llevada a cabo en el organismo (229/230). A fs. 320 este organismo acompañó las copias de los recibos de haberes percibidos por Wiler desde el año 2006.

No cabe duda que son irrenunciables los mínimos inderogables que surgen de la ley, los estatutos especiales y los convenios colectivos de trabajo homologados, en definitiva, las normas que protegen la integridad física, moral y económica de los trabajadores estableciendo beneficios, ya que son de orden público. En consecuencia, no se puede entender que la conformidad de la actora a la instrucción del Ministerio, haya sido una renuncia al aumento del 19% otorgado en el 2006.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto considera procedentes las diferencias reclamadas.

Asiste razón a la parte actora respecto de la queja por la liquidación de las diferencias salariales, efectuada hasta junio del 2008, ya que en el escrito inicial reclamó el aumento del 19% obtenido en paritarias homologado por los decretos 679/06, 680/06 y ratificado por el decreto 782/06 hasta el momento de la sentencia. Sin embargo, el Juez hizo lugar a dichas diferencias por el período julio 2006 a junio 2008, incluída la incidencia de los sueldos anuales complementarios correspondientes de acuerdo con la liquidación realizada por la perito contadora a fs. 350/352.

En consecuencia, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto a lo principal que decide y modificarlo en el sentido de acoger a la pretensión de la demandante referida a la liquidación de las diferencias salariales desde julio del 2006 hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Atento las modificaciones que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los recursos de la parte actora y perito contadora al respecto.

Teniendo en cuenta el resultado del litigio, corresponde imponer las costas de ambas instancia a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

En atención al valor económico de la contienda, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en los arts. 38 y 40 de la ley 18345; 3, 6, y concs. del decreto-ley 16.638/57; 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y concs. de la ley 21839 y demás leyes arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada y perito contadora en el 15%, 12% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que firman a fs. 388/390, 392/401, 407/408, 413/417 y 427/429 en 25% a cada uno de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A.s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

En definitiva y por lo que antecede voto:

I.- Modificar el fallo y hacer extensiva la condena por diferencias reclamadas hasta el momento de la sentencia definitiva;

II.- Condenar al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora las suma que calculará la perito contadora en la oportunidad procesal prevista por el art. 132 de la ley 18345 según las pautas fijadas en el pronunciamiento de la instancia previa y en la presente sentencia. La cantidad resultante deberá ser abonada en el plazo, forma y con los aditamentos fijados en la instancia anterior.

III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada y perito contadora en el 15% (quince por ciento), 12% (doce por ciento) y 7% (siete por ciento) a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que firman a fs. 388/390, 392/401, 407/408, 413/417 y 427/429 en 25% (veinticinco por ciento) a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa.

V.-

En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Modificar el fallo y hacer extensiva la condena por diferencias reclamadas hasta el momento de la sentencia definitiva;

II.- Condenar al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora las suma que calculará la perito contadora en la oportunidad procesal prevista por el art. 132 de la ley 18345, según las pautas fijadas en el pronunciamiento de la instancia previa y en la presente sentencia. La cantidad resultante deberá ser abonada en el plazo, forma y con los aditamentos fijados en la instancia anterior.

III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

IV.-

Regular los honorarios de los letrados de las partes actora,

demandada y perito contadora en el 15% (quince por ciento), 12%

(doce por ciento) y 7% (siete por ciento) a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales que firman a fs. 388/390, 392/401, 407/408, 413/41 y 427/429 en 25% (veinticinco por ciento) a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa.

V.- En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Diana Regina Cañal Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mí:

Leonardo G. Bloise Secr