an Miguel de Tucumán, febrero 26 de 2009
Y V I S T O: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CUETO GUSTAVO VS. SAL MANUEL ALBERTO C/ SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONOMICOS DE TUC. S/ COBRO DE PESOS” Expte.487/08 de cuyo estudio;
R E S U L T A
Que a fs.102/111 GUSTAVO CUETO, D.N.I 22.264.218, actor en autos con el patrocinio del letrado SERGIO EUSEBIO HOLGADO incoa terceria de dominio de conformidad a lo previsto en art.95, 97 y cc.del C.P.C.y C.T. de aplicación supletoria en contra de Sal Manuel Alberto y Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán por ser tercero afectado por un embargo sobre bienes de su propiedad solicitando que previo tramite se haga lugar a la tercería y se disponga el levantamiento de embargo indebidamente trabado en los autos caratulados “Sal Alberto vs. Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán s/ Cobros, expte.1067/96 sobre el bien inmueble que consta inscripto en el Registro Inmobiliario bajo la matrícula N-45.133, rubro 6 asiento nº4. Funda su acción en que conforme lo acredita con escritura de dominio nº 127 de fecha 23.3.07, pasada por ante la escribana Susana Fernández Suárez y escritura nº 175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, -complementaria de la mencionada en primer término-, expresa que es propietario del inmueble identificado en el Registro Inmobiliario de la Provincia, matricula registral N-45133 y que conforme escritura nº 126 de fecha 23.03.07 acta de entrega de posesión pasada por ante la Escribana Susana Fernández Suárez, desde dicha fecha ejerce la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del citado inmueble. Adjunta copia de acta de “inspección ocular” de fecha 6.3.08 dejada a los caseros que mantengo en dicha propiedad, con lo cual atiende, a través de sus dependientes cualquier requerimiento incluso al propio Oficial de Justicia. Expresa que las Escrituras Públicas que adjunta gozan de presunción de certeza que les otorga el Código Civil art.993 y siguientes, no habiendo sido ninguna de ellas redarguidas de falsedad por lo cual lo consignado es verdad irrefutable para la ley argentina. Agrega que de lo expuesto surge que detenta tanto el titulo como el modo exigidos por la legislación civil (art.577 y 2505 Cód.Civ.) para acreditar el dominio y en este caso específico de un bien inmueble. Al respecto explica Claudio Koper: “…La adquisición derivada del dominio por actos entre vivos”: La tradición es el modo de adquirir el dominio en forma derivada, es constitutiva de éste. Resultan aplicables los arts.577, 1371, 1372, 2602, 2609 y 3265 del Cód.Civil, en cuanto establecen que para tener por operada la transmisión del dominio debe efectuarse la tradición,, la cual se realiza a través de actos materiales en los términos del art.2377 y siguientes. Además es necesario que sea hecha por el propietario de la cosa y que tradens y accipiens sean capaces (arts.2601 y 2603 Cod. Civ.) .No obstante, no es suficiente con la tradición para adquirir el dominio de un inmueble, sino que debe concurrir otro requisito, el titulo suficiente, el que puede ser anterior, contemporáneo o posterior a la entrega de la cosa. Recién cuando el adquirente reuna ambos requisito habrá adquirido el dominio. Se ha caracterizado al titulo suficiente como el acto jurídico apto o idóneo para transmitir sobre el inmueble el derecho real de que se trate, revestido de las condiciones de fondo y de forma establecidas en la ley. Para Pothier es aquel que sea de naturaleza tal que haga pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, causae idoneae ad transferendum dominium…Cuando el título tenga por objeto cosas inmuebles, la forma requerida es la escritura pública (arts.1184 inc.1º y 2609 Código Civil. La palabra título responde al concepto de causa, es decir, al acto jurídico que sirve de causa a la tradición: venta, donación, permuta, aporte en sociedad, pago por entrega de bienes…Se trata de un contrato que resulta idóneo para transmitir el dominio sobre la cosa. Reunidos el título suficiente y la tradición, se produce la adquisición del derecho real, con excepción de aquellos derechos reales que se adquieren sin necesidad de tradición porque no se ejercen por la posesión (hipoteca servidumbre). Los derechos reales, a diferencia de los derechos personales, son oponibles erga omnes, por lo que en materia de inmuebles es necesario para la oponibilidad a terceros interesados de buena fé, que el acto jurídico se inscriba en el Registro, salvo supuestos de excepción, solo inscribe aquellos documentos que constituyan derechos reales (Art.2 inc.a Ley 17.801) por lo que deben estar formalizados en escritura pública”. Agrega que las escrituras públicas no habiendo sido redarguidas de falsedad no pueden ser discutidas ni extrajudicialmente ni judicialmente por no ser esta vía idónea. Expresa que acreditado su carácter de propietario con las escrituras en cuanto a antecedentes dominiales expresa que la titularidad de quien la vendio surge del certificado de dominio n ° 15.494 de fecha 20.03.07 expedido por el Registro Inmobiliario previo a la adquisición de la propiedad, en el que se consigna titular Asociación Civil El Hogar Gastronómico, instrumento público de conformidad a los arts. 979 inc.2ª Código Civil y los arts .22 y 23 de la Ley Nacional Nº 17.801 reglamentado por ley provincial 3690 cuyo texto transcribe. Agrega que a la citada asociación le corresponde el inmueble por escritura pública del año 1945, que en copia adjunta en la cual consigna “Transferencia de dominio otorgada por el Sindicato Unión de Mozos a favor de El Hogar Gastronómico. Mas atrás aún de la propia escritura surge que “Le corresponde…” en el cual se deja en claro que pertenecía a Sindicato Unión de Mozos por compra que se hiciera a Ercilla Duhart el día 31.7.1943 y más atrás hasta donde se puede rastrear el titulo origen correspondió a Lorenzo Duhart por compra que hiciere en 23 de agosto de 1912. Por ultimo en el mismo asiento consta que a Lorenzo Duhart le correspondió por compra que hiciera a José Benci en 3 de febrero de 1893. Señala que el inmueble en ningún momento perteneció a la condenada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán. Agrega que podría engañar el hecho que desde 1943 a 1945 le haya pertenecido al Sindicato Unión de Mozos, pero este no es la condenada y en la hipótesis haría 63 años ya habría dejado de pertenecer al mismo. Agrega que el actor jamás acreditó la titularidad del inmueble gravado con la medida judicial y que la resolución es de fecha 12.10.04 la cual no acreditó la titularidad del inmueble identificado con matricula N-45133 perteneciente al Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán y tampoco que éste tuviera identidad subjetiva con él. –Expresa que la cautelar fue dictada a instancia de afirmaciones falsas y contradictorias de la anterior representación letrada del actor. Indica que conocía que el Sindicato condenado no era titular de dominio del inmueble embargado, conocía además que el sindicato demandado tenía dos inmuebles el matricula Z-5293 rematado en estos autos y el N-21963 donado con cargo al Instituto Provincial de la Vivienda IPVDU EN 29.10.89. Añade que a fs.684 la letrada Mazza Marcos en su petitorio de embargo afirma contradictoriamente que el Sindicato sería el titular del inmueble con otro nombre y a la vez adjunta tirilla de Mesa de entradas en donde consta un juicio de prescripción adquisitiva, por lo que ergo reconoce que el titular dominial es otra persona distinta a quien dice ejercer la posesión. Deja en claro que no reconoce que haya ejercido la posesión el sindicato condenado. El hecho de haber ejercido su actividad o que hubiera denunciado en el mismo el domicilio no implica posesión animus domini. Señala que el actor en los autos Sal Manuel Alberto vs. Instituto Provincial de la Vivienda s/especiales (revocación de donación en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Comùn de la VIa.nom se encuentra la prueba de que el Sindicato no tiene ingresos pues expresa en la demanda: ..y ante una entidad deudora e insolvente…que no cuenta con ingreso legítimo –afiliaciones- ni bienes patrimoniales propios ya que su sede cita en calle Muñecas 757/761 se encuentra inscripta a nombre
de El hogar Gastronómico…” todo lo cual es diametralmente opuesto a su presentación en estos autos de fs.684 para justificar el pedido de embargo del bien de su propiedad. Agrega que por proveído de fecha 25.9.06, fs.732 sostuvo “…por encontrarse el domicilio de calle Muñecas 761 desocupado” y el escrito del 7.10.06, fs.684 la letrada afirma que se hallaba en posesión de la condenada y de esa forma indujo a engaño forzando a conceder una medida de embargo definitivo tratàndose de un bien inmueble registrable y se realizó una asimilación gratuita entre condenado en autos y titular registral que viola todo el sistema de constitución y publicidad de derechos reales sobre el inmueble de nuestro país (art.2.505 Cod.Civil y Ley 17.801.) falseando una posesión. Expresa que el inmueble embargado jamás fue propiedad del sujeto condenado Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán. Finalmente expresa que no siendo cuestionable su calidad de tercero en el presente proceso, es preciso tener en cuenta la prueba que da fundamento objetivo a su procedencia. Ofrece prueba documental; informativa; testimonial; confesional e inspección ocular ; se reserva el derecho de presentar el testimonio del titulo de dominio, una vez que la demanda se encuentre radicada en el Juzgado, constando copia certificada por escribano y solicita se ha lugar a la tercería ordenándose el levantamiento del embargo trabado, con costas en caso de oposición.
Impreso trámite sumarísimo, se cita a los codemandados a estar a derecho: Sr.Sal notificándose a la codemandada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán mediante publicación de edictos por cinco días , fs.138 vta. y 148 vta..
A fs.173 se lleva a cabo la audiencia del art.410 C.P.C.y C.supletorio, en el que se apersona el Sr Manuel Alberto Sal asistido de su letrada patrocinante MARIA JOSÉ TORRES, y contesta demanda a tenor de su presentación de fs.167/171 en la que NIEGA: que el actor revista la condición de tercero afectado por un embargo sobre bienes de su propiedad; que haya trabado embargo indebido sobre el inmueble matricula registral N-45.133; que acredite la condición de propietario mediante escritura de dominio n°127 pasada por ante la Escribana Suarez o que la acredite mediante escritura pública n°175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el Escribano Villagra; que ejerza la posesión pública, pacifica e interrumpida; que el acta de inspección ocular del inmueble haya sido dejada a los caseros del actor; que el actor haya acreditado ser propietario del inmueble o que su titularidad se encuentre acreditada con las escrituras mencionadas; que la tercería haya sido deducida tempestivamente. Como verdad de los hechos señala que es verdad que su letrada apoderada en esa época Dra. Mazza Marcos, en los autos “Sal Manuel Alberto vs.Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán s/indemnizaciones Expte.1067/96 obtuvo un embargo preventivo primero y definitivo después sobre el inmueble ubicado en calle Muñecas n° 757/65 de esta ciudad a fin de resguardar el crédito emergente de la sentencia dictada por la Excma. Cámara durante el año 2001 a su favor. Expresa que poco relevante resulta dilucidar si el inmueble embargado era el único o no a nombre del Sindicato deudor, frente al hecho de la sentencia. El inmueble se encontraba inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre de “El Hogar Gastronómico” desde el 23 de junio de 1945 y no solo su parte obtuvo un embargo sino también cinco acreedores anteriores, todos ellos del mismo deudor conforme consta en la matricula registral. La única diferente es que en la resolución se ordenó trabar embargo sobre las acciones y derechos que les corresponden o pudieren corresponderle al Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán sobre el inmueble ubicado en calle Muñecas n°757 al 761…”y adjunta copia de la sentencia dictada en los autos Velásquez Antonio R.Vs. Sindicato de Empleados .y Ob Gastronómicos de Tucumán sobre cobros Incidente de Embargo Preventivo del Dr. Lopez Domínguez Expte.18097/98. Indica que las cautelares se encuentran inscriptas desde el año 2002 sin que nadie se haya presentado solicitando su levantamiento y el embargo definitivo se inscribe el 5.7.05 sin oposición de ninguna índole. Agrega que como lo señala el actor en el texto originario del Código Civil, solo se exigía titulo y el modo pero después de la reforma introducida por la Ley 17711 se agrega un requisito más la inscripción y el art.2505 queda redactado de la siguiente manera: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmueble, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas” Añade que los embargantes, entre ellos su mandante son terceros en relación a la supuesta compraventa invocada por el Sr.Cueto y como tales, necesitan de la inscripción registral para considerar perfeccionada la transmisión de dominio. Por el contrario de la propia instrumental acompañada se desprende 1)que la escritura de venta no fue inscripta dado que el actor no aparece como titular de dominio de la matricula registral N-45133 por lo que no puede considerarse entonces que el tercero sea titular de dominio por no ser su derecho oponible a terceros, por interpretación armónica de lo dispuesto en el art.2505 Ley 17.801 y Ley 3690 y cita como jurisprudencia de aplicación la sentencia 520 de la Excma.Cámara Civil en Documentos y Locaciones Sala IIIa. de fecha 14.12.04, autos Yocca Daniel Vs. Banca Nacionale del Lavoro vs. Felman Carlos Gerardo y otro s/ Cobro Ejecutivo y autos Herederos de Campi de Schiavi vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán c/ Atencia Antonio Pastor y otra s/ Ejecución Hipotecaria s/ Tercería. 2) Solo aparece una registración provisoria sin nombre inscripta durante el mes de marzo y prorrogada sin término en el asiento 9) hasta tanto se resuelva Recurso en trámite Expte.61431/217/07 y 40746/217/07. Agrega que según lo dispuesto en el art.33 de la Ley 18.801,”…el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18 inc.a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes”. Art.9 Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta y b) Si el defecto fuere subsanable, devolvera el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento prorrogable por períodos determinados…”Indica que el instrumento presentado por el actor fue rechazado y luego de más de un año no puede obtener su inscripción. 3) Señala que el titular del inmueble es “El Hogar Gastronómico” inscripta en el IPACYM como “Asociación Mutual de Trabajadores Gastronómicos de Tucumán” con matricula Nacional n°211 (informe adjunto). Esta asociación desde su constitución en el año 1987 adeuda los estados contables y jamás llamó a elecciones para renovar autoridades, las cuales tienen mandato vencido al 30.4.1991 (fs.7 informe de IPACYM) Sin embargo sorpresivamente resurge de las cenizas en el año 2006, con nueva denominación “El Hogar Gastronómico” e inscripta en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia en 4.10.2006. Adjunta copia autentica del Boletín Oficial por el cual se resuelve aprobar el acta constitutiva y Estatuto de “El Hogar Gastronómico” con domicilio en calle Muñecas n°761. Poco tiempo después se transfiere el inmueble a esta nueva asociación, que nada tiene que ver con la originaria, titular del dominio. Agrega que todo aparece más bien como una maniobra para la transferencia del inmueble, más que a fundar una persona jurídica sin fines de lucro. Se interroga que otra acción desarrolló la flamante asociación desde su creación, además de la venta del inmueble y porque las autoridades de la nueva asociación tienen su domicilio real en calle Muñecas n°761 sin mencionar las cualidades personales, tal como consta en la escritura n° 127 pasada por ante la Escribana Susana Fernández Suarez 4)Expresa que las escrituras públicas acompañadas no son oponibles a terceros, no porque no hayan sido redarguidas de falsedad sino por el principio “Res Inter alios acta” contenido en el art.1199 del C.C. por lo que no puede invocarse en estos autos los supuestos derechos emergentes de las mismas. 5)Indica que la cautelar fue dispuesta desde el año 2005 y el actor debió tener conocimiento de la mma o por lo menos desde que suscribió la escritura n°127 de fecha 23.03.07 ya que en dicho instrumento se transcriben los embargos que pesan sobre el inmueble. Siendo así debió deducir la tercería dentro de los quince días contados desde ésta ultima fecha, cosa que no realizó .El art.97 del C.P.C.y C.de aplicación supletoria determina “Si el tercerista dedujere la demanda después de quince días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea…” Ofrece prueba instrumental; informativa; testimonial y solicita el rechazo de la tercería deducida en todas sus partes con costas al actor.
En la misma audiencia notificada la codemandada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán mediante publicación de edictos no habiéndose apersonado se proveyó: “Presente para definitiva el apercibimiento del art.411 C.P.C.y C.supletorio) y abierta la causa a prueba en el acto, producidas las mismas, el actuario agrega las mismas conforme informe de fs.645 y se encuentran estos autos en estado de resolver y;
C O N S I D E R A N D O
Que el actor GUSTAVO CUETO incoa tercería de dominio en relación a un inmueble sito en calle Muñecas n° 757 /65 de ésta ciudad -Matrícula Registral N-45133- a fin de que se proceda al levantamiento del embargo definitivo ordenado mediante sentencia de fecha 12.10.04, resuelta en autos caratulados Sal Manuel Alberto c /Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tuc. s/ C. de Pesos, fs.687 que se tramitan por ante éste Juzgado, con fundamento en ser propietario de la misma.
Al efecto adjunta documental a) escritura pública n° 123 de fecha 23.03.2007,fs.6/8
pasada por ante la Escribana Pública Susana Aurora Fernández Suárez, en merito de la cual Asociación Civil El Hogar Gastronómico representado por los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo; Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores en el carácter de Presidente, Secretario y Tesorero venden al Sr. Gustavo Cueto la propiedad sita en calle Muñecas n° 757/761 de ésta ciudad; Matricula registral N-45133. y b)escritura pública n°175 de fecha 25.04.2007, pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, en merito de la cual el Sr. Gustavo Cueto en P. a)Referencia la escritura de compra y en b)incorpora como acta complementaria a la misma, las medidas y linderos y superficie del inmueble citado según Plano de Mensura n°50025/07.
Expresa los antecedentes dominiales en merito de los cuales la Escribana Publica Susana Fernández Suárez confecciono la escritura traslativa de dominio como de pertenencia de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y la venta a su favor por la que es titular del inmueble embargado, -adjunta estudios de títulos a fs.38/42; asiento registral de la matricula, fs.43/46 y documental que referencia el estudio a fs.48 a 86- e invoca encontrarse en posesión del inmueble conforme inspección ocular de fecha 6.3.08 fs.15.-
Estructura su plexo probatorio en dirección a fundar que el inmueble sobre el que recayó el embargo definitivo nunca fue de propiedad del condenado en autos Sindicato de -empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán a cuyo efecto detalla cuales eran los bienes inmuebles de pertenencia de éste último, adjuntando a fs.216/227 a) convenio por el que el Sindicato dona al Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Tucumán un inmueble en el lugar denominado las Talitas, titularidad de dominio, matricula registral N-21963 y constancia de la demanda del Sr. Manuel Alberto Sal por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIa. nom. fs.228 a fin de obtener la rescisión de tal convenio de donación, para efectivizar su crédito laboral sobre tal bien. Y b) El inmueble Z-5293 rematado por éste Juzgado en el principal.
Luego ofrece y produce informativa; testimonial del Sr. Jorge Alfredo Hidalgo a fs.241; absolución de posiciones del demandado Sal Manuel Alberto a fs.251 e inspección ocular de fs.266 en 5.9.08..
La cuestión a resolver, por tratarse de un bien inmueble, en el marco de la tercería de dominio intentada, se corresponde con la demostración por parte del tercerista del derecho de propiedad que invoca mediante la presentación de la pertinente escritura traslativa de dominio, debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario.(art.2505 del C. C. de acuerdo con la modificación introducida por la ley 17711)
Al respecto el art.2.505 Código Civil (Texto según Ley 17.711, art.1 inc.99): «La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros, mientras no estén registradas»
Como lo señalan los autores Salas-Trigo Represas en Código Civil Anotado Editorial De Palma, Tomo 2, pág.652: «Según Código Civil, antes de la reforma, el dominio se adquiría con el título y la tradición, por lo cual fueron declaradas inconstitucionales (arts.31 y 67 inc.11 Const.Nac.) las disposiciones locales sobre registros de la propiedad, en cuanto establecían la inoponibilidad de los actos referentes a inmuebles frente a terceros, hasta su inscripción en aquellos registros. La reforma del art.2505 por Ley 17.711, ha venido a reglar la publicidad de los derechos reales y a establecer en la legislación sustantiva un nuevo requisito – la inscripción en el Registro de la Propiedad- para que sean oponibles a terceros; pero sin modificar lo relativo a la adquisición del dominio y su prueba. Por lo dicho la existencia de la tradición, requerida en los casos establecidos por la ley, se mantiene en las mismas condiciones que antes de la reforma de la ley 17.711, aunque ella solamente se repute perfeccionada con la inscripción en el Registro de la Propiedad. Es una inscripción declarativa de un derecho constituido anteriormente por escritura pública y tradición».
En ese marco la inscripción en el registro inmobiliario constituye un presupuesto ineludible para la oponibilidad erga omnes de la transmisión del derecho real, dado que como principio en la materia, la transmisión del dominio no puede ser opuesta a terceros sino a partir de la fecha de inscripción del titulo respectivo en el Registro de la Propiedad.
En la especie no consta la inscripción del actor Gustavo Cueto como titular del dominio.
Consta en asiento registral MATRICULA N- 45133 , fs.43/45 (documental certificada en fs.538/539) la anotación asiento n°4) Cueto Gustavo compra Escritura n°127 del 23.03.07 …; en n°5) Acta Complementaria Esc.n°175 del 25.04.07 … y sucesivos asientos 6; 7; 8 y 9) Ampliación as.8) Corresponde Inscripción provisional sin término hasta tanto se resuelva Recurso en Tramite Exptes.n°61431/217/07 y 40746/217/07(28.11.07)…»
Los precitados exptes. se encuentran glosados en autos a fs.290/603 como prueba informativa ofrecida y producida por la demandada. Se corresponden con las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el Registro Inmobiliario y por ante el Superior Ministerio de Economía, Fiscalía de Estado, y de cuya lectura se verifica la condicionalidad suspensiva de la inscripción definitiva de las escrituras publicas n° 127 de fecha 23.3.07, pasada por ante la escribana Susana Fernández Suárez y escritura nº 175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, -complementaria de la mencionada en primer término- conforme resolutiva del Ministerio de Economía nº 470 de fecha 6.5.08, fs.530/534 por la que se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez en contra de la Disposición nº 153 de fecha 2 de julio de 2007 y su confirmatoria nº 182 del día 29 de agosto de 2007 emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario por las que se observa el titulo de dominio.
En ese contexto estima la suscripta que no se encuentran acreditados los extremos legales para el progreso de la tercería de dominio de inmueble intentada; que exige probar fehacientemente la titularidad del bien y la inscripción en el registro de la propiedad.
COSTAS: Atento al resultado arribado se imponen las mismas a la actora vencida. (art.106 C.P.C.y C.supletorio)
Por lo expuesto:
R E S U E L V O
I) DESESTIMAR la TERCERIA DE DOMINIO deducida por el actor GUSTAVO CUETO, D.N.I.:22.264.218, por lo considerado.
II)COSTAS: como se consideran.
III)RESERVAR pronunciamiento sobre HONORARIOS para su oportunidad.
HÁGASE SABER-487/08-SMH
Dra.Susana Myrian Hanssen
Juez
Conc. y Trámite del Trabajo
VIa. Nominación
——————————–
JUICIO: “CUETO GUSTAVO c. SAL MANUEL ALBERTO c/ SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONOMICOS DE TUC. S/ TERCERIAS – APELACIÓN ACTUACIÓN DE MERO TRAMITE– EXPTE. N° 487/08. MDM
San Miguel de Tucumán, 23 de abril de 2.012.-
Sentencia Nº: 40.-
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 654 en contra de la resolución de fecha 26.02.09 (fs. 647/651) y
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS:
Que a fs. 654 el actor deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26.02.09 (fs. 647/651) que no hace lugar a la tercería de dominio invocada. Asimismo solicita se declare la nulidad del embargo ordenado en autos principales.-
A fs. 657/663 expresa agravios el actor en cuanto sostiene que el argumento sustancial por el cual se interpuso la tercería fue que el inmueble en cuestión jamás fue propiedad del condenado en autos, Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán, por lo que el embargo nunca debió ser trabado. Esta cuestión fue materia de tratamiento en los considerandos y debió ser resuelta por el a-quo pero no lo hizo. La conclusión necesaria es que el embargo fue mal solicitado induciendo al sentenciante a un error, por lo tanto mal ordenado y jamás debió trabarse, es así que el inmueble no podría ser rematado porque jamás perteneció al patrimonio del Sindicato.-
Solicita se resuelva expresamente esta cuestión, que trasciende el mero interés particular de su parte y adquiere gravedad institucional, ordenándose el levantamiento del embargo ya que es nulo de nulidad absoluta e insubsanable ya que altera la estructura esencial del proceso, porque a través del mismo se está legitimando al Sr. Sal para pretender la ejecución de un inmueble que no fue jamás de propiedad del condenado en autos: Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán y por ende nunca estuvo en su patrimonio. De obviarse el tratamiento de esta cuestión esencial, se estaría vulnerando no sólo los derechos de su parte sino también el orden público ya que una conducta tal configuraría el tipo penal de la estafa procesal al llevar a engaño al Juez para lograr el cobro de un crédito laboral con un patrimonio ajeno.-
Sin perjuicio de ello sostiene que el sentenciante para rechazar la tercería deducida, manifiesta que la titularidad de dominio de Gustavo Cueto, pese a resultar acreditada al poseer título y modo no resulta oponible a los demandados por no encontrarse inscripta la escritura en el registro inmobiliario, funda esta decisión en el art. 2505 Cód. Civil. Sin embargo existe en el caso un hecho particular que hace totalmente inaplicable tal exigencia legal y doctrina judicial y se refiere al hecho de que la inscripción del título de dominio exigida por este art. para su oponibilidad a terceros sólo es aplicable en el caso que el tercero sea de buena fe. Situación que no es la del presente, ya que la mala fe del Sr. Sal (embargante) resulta claramente probada destruyendo la presunción del art. 4008 código civil, mediante las propias constancias del expediente principal, toda la prueba documental aportada en la presente tercería y de su propia confesión judicial.-
Corrido traslado, a fs. 666/668 lo contesta el demandado solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido. Sostiene que el hecho central en el que funda el a-quo la sentencia es la falta de inscripción registral del derecho real que resulta inconmovible y ampliamente demostrado a lo largo del pleito. El actor no pudo probar porque nunca pudo inscribir la transferencia por cuanto el titular de dominio y el vendedor no son la misma persona jurídica.-
Agrega que no es cierto que surja de alguna norma el requisito de tercero de buena apuntado, ello así por cuanto se trata de una oponibilidad “erga omnes” que no distingue cualidades en los terceros y si así fuera, de ningún modo puede decirse que el demandado no haya evidenciado a lo largo del proceso buena fe ejemplar. Lejos de ello, es obvio señalar que personas anónimas impulsaron la creación de una persona jurídica en el año 2006 con el único propósito de conseguir la apropiación ilegítima de un inmueble. De tal modo entorpecen el accionar del aquí demandado, evitando y dilatando con artilugios el cobro de su crédito pese a su avanzada edad y precario estado de salud. –
Concluye diciendo que en cuanto al cuestionamiento que realiza el apelante del embargo que se trabara por parte del actor, no se encuentra legitimado para el planteo. No es parte en el juicio, ni es tercero con derecho legítimo como sería de haber prosperado la tercería, es decir no existe vinculación jurídica ni procesal con las partes del juicio principal que habiliten al apelante a realizar ningún tipo de manifestación sobre el embargo trabado en autos.-
Adelantando mi opinión, se rechazará el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechaza la tercería de dominio solicitada por el actor.-
Ello así por cuanto el A-quo en su resolución de fecha 26.02.09 acertadamente funda el rechazo de la tercería en el hecho que para que la misma prospere debe el interesado acreditar fehacientemente la titularidad del bien y la inscripción el registro de la propiedad conforme art. 2505 Código Civil, lo que no fue probado. Ello surge de la documentación que se agrega en autos especial expedientes de fs. 290/603 en donde se advierte el rechazo del a inscripción definitiva de la escritura de dominio presentada atento en la confusión respecto de la persona jurídica transmitente del inmueble.-
La falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tercería de dominio obsta a su declaración y como consecuencia de ello se tiene por no legitimado a quien lo invoca de ejercer sus derechos frente a terceros y solicitar el levantamiento del embargado que fuera trabado con anterioridad a la compra. Cabe agregar que en el caso de autos no se discute la adquisición del inmueble por parte del Sr. Cueto sino su oponibilidad al tercero embargante, es decir las consecuencias de la falta de inscripción. –
Al respecto nuestra CSJT ha dicho: “…tal registración cumple una función integrativa a los efectos de que la transmisión sea oponible a terceros. Así, título y tradición permiten que el derecho real quede adquirido Inter. Partes y con relación a ciertos terceros, pero ha perdido su carácter en forma exclusiva de publicidad erga omnes; pues para alcanzar este último efecto, es preciso que sea completado por la inscripción. Señala el autor citado que de los arts. 2505 y 3135 del Cód. Civil, deriva el principio de que las mutaciones inmobiliarias no son oponibles a terceros mientras no estén registradas. La inscripción funciona como forma de publicidad, que vuelve oponibles a terceros las mutaciones inmobiliarias. “El D-L 17.801 ha reglamentado el régimen de dicha inscripción. Pero ha hecho algo más: ha convertido a la inscripción en forma de publicidad del contrato creditorio con finalidad traslativa, pues sólo ella lo vuelve oponible a terceros (CSJT, “Domínguez Juan Pedro vs. Banco de Boston c/ Bevaqua Manuel A. s/ Cobro Ejecutivo de Pesos s/ Tercería, 03.12.02, sent. 1073)…”-
En consecuencia el la apelación deducida en contra de la resolución de fecha 26.02.09 se desestima.-
En relación al planteo de nulidad deducido, a fs. 707/708 se agrega dictamen de la Sra. Fiscal quien dictamina a favor del rechazo de tal planteo.-
Considero que, no obstante el dictamen fiscal y lo resuelto respecto de la tercería de dominio, la nulidad intentada por el tercero, conforme a las prescripciones del art. 775 del C.P.C. debe ser objeto de tratamiento por cuanto, si bien conforme constancias de autos el Sr. Cueto no figura inscripto como titular registral del inmueble embargado en autos, al detentar el carácter de poseedor y titular del mismo por escritura pública, posee interés legítimo para peticionar la nulidad.-
Adelanto mi opinión favorable a la procedencia de la nulidad toda vez que surge de las constancias de autos principales (fs. 687) que la A Quo ordenó la traba de embargo definitivo directamente sobre un inmueble que no era de propiedad del demandado (Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán), como consta en el informe del Registro Inmobiliario de fs. 2/5 de estos autos, el cual da cuenta de que el titular registral del inmueble matrícula N-45133 es la Asociación Civil el Hogar Gastronómico (hecho éste reconocido por el propio actor en su escrito de contestación de demanda -fs. 167/171 – y en audiencia de Absolución de Posiciones de fs. 250/251) y que además se trataba de un hecho conocido con anterioridad a tal resolución según manifestaciones del actor en su presentación de fs. 684 (autos principales).-
La circunstancia mencionada torna nula de nulidad absoluta e insanable la resolución de la A Quo de fecha 12.10.04 (fs. 687 autos principales) que dispusiera el embargo sobre el mismo por haber prescindido de examinar las circunstancias fácticas y jurídicas que impedían la inscripción del embargo sobre dicho inmueble, esto es que el mismo no era de propiedad del demandado condenado en autos, requisito fundamental que exige tanto la ley procesal como de fondo para efectivizar una medida de ese tipo. Ello así por cuanto implica necesariamente la existencia del derecho real de propiedad del demandado sobre el inmueble, lo que no existe en el caso de autos en que se ha trabado embargo sobre un bien perteneciente a un tercero que no fue demandado ni ha sido parte en el proceso principal.-
Si bien la resolutiva mencionada se encuentra firme, tal circunstancia ocasiona la nulidad de la sentencia por arbitrariedad manifiesta en los términos del art. 166 tercer párrafo del C.P.C.T. por contener vicios intrínsecos que habilitan su declaración de oficio, al haberse alterado la estructura esencial del procedimiento (por no ser el inmueble de propiedad del deudor condenado en autos), y no cumplir los requisitos legales para garantizar los derechos de terceros, asumiendo asimismo gravedad institucional, en cuanto excede el mero interés de las partes por implicar directamente al régimen institucionalmente estatuido por la legislación de fondo y procedimental para efectivizar una medida de tal tipo, siendo estos vicios insubsanables a tenor de la normativa aplicable por la violación sobre todo de un derecho fundamental como lo es el de propiedad (art. 17 CN).-
Se ha dicho al respecto: “…La ineficacia de la enajenación coactiva no sólo puede provenir de vicios del acto procesal realizado (subasta), sino también de irregularidades extrínsecas nacidas de la propia cosa subastada, que es lo ocurrido en autos, donde se remataron propiedades ajenas al ejecutado, y, que por tratarse de una nulidad de fondo, que afecta el derecho de terceros, debe decretarse la nulidad de oficio, por cuanto se está afectando el derecho de defensa, art. 18 CN, privandole de su propiedad, art. 17 CN, sin haber sido citado y sin ser parte en el juicio (Excma. Cám. Civil en Doc. y Loc, Carletto Horacio Luis vs. Perez de Shleidt Amapro Rosa s. Cobro Ejecutivo y Embargo Preventivo, Sala II, 28.07.97, sent. N° 153)…”-
Por lo expuesto, habiéndose violentado derechos de tercero, corresponde declarar de oficio la nulidad de la resolución de fecha 12.10.04 (fs. 687) dictada por la A Quo en consonancia con disposiciones del art. 166 CPCC, ordenándose se deje sin efecto el embargo indebidamente trabado sobre el inmueble matrícula N-45133 sito en calle Muñecas 757 al 761 por los motivos expuestos.-
Las costas se imponen en el orden causado atento a como se decide, y al hecho de provenir la resolución que se anula de un error del órgano jurisdiccional (art. 105 inc. 1° y art. 106 CPCC).-
VOTO DEL SR VOCAL RAUL M. DIAZ RICCI:
Por compartir los fundamentos vertidos por la señora vocal preopinante, me adhiero y voto en idéntico sentido.-
Por ello, esta Excma. Cámara del Trabajo, sala VIa.
RESUELVE:
I).- RECHAZAR el Recurso de Apelación planteado por la actora (fs. 24), conforme lo considerado.-
II).- DECLARAR DE OFICIO la nulidad de la resolución de fecha 12.10.04 (fs. 687 de autos principales); en consecuencia déjase sin efecto el embargo ordenado sobre el inmueble Matrícula N-45133 sito en Muñecas 757 al 761, conforme lo considerado. Acompáñese copia de la presente en autos principales a los fines que hubiere lugar, conforme lo considerado
III).- COSTAS como se consideran.-
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER