VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL –SALA “A”- Juz 13 Sec. 26

Expte. N° 093169 «VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO»

Juzgado Comercial N° 13 – Secretaría Nº 26.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008. FW

Por contestado el traslado conferido a fs. 194.

I.- A fs. 122/33 se presentó el apoderado de los co-demandados Juan Miguel Richards, Hipólito Valverde, Victor Roberto Poggi, Juan Carlos Beortegui y Martín Alfredo Macadam y opuso, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, excepción de cosa juzgada. En subsidio, planteó excepciones de caducidad de la acción y falta de personería de la demandante.

En punto a la excepción de cosa juzgada sostuvo que, la sentencia dictada en los autos caratulados «Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan M. s/ ordinario -expediente N° 090856-» se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual el litigio no puede ser planteado nuevamente, ni ante el mismo juez, ni ante ningún otro.

Manifestó que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, en el expediente de referencia se demandó la nulidad absoluta de la asamblea, siendo rechazado el planteo por la sentencia emanada por el Superior.

Agregó que deben considerarse amparadas por el decisorio firme no solo aquellas cuestiones litigiosas, que han sido objeto de expreso debate en el juicio anterior, sino también aquellas que, sin haber sido motivo de pronunciamiento explícito, han sido resueltas implícitamente en un sentido u otro.

Con respecto a la caducidad de la acción, arguyó que el artículo 251 de la ley 19.550, prescribe que la acción debe ser entablada dentro de los tres meses de clausurada la asamblea y la resolución que impugnó la actora fue adoptada por asamblea de accionistas del día 04 de noviembre de 2003, siendo iniciada la presente demanda en fecha 20 de noviembre de 2006, es decir, cuando ya había trascurrido en exceso el plazo fijado en la normativa señalada.

Adujo, que la cuestión debe ser tratada como de previo y especial pronunciamiento en tanto el tema puede ser resuelto como de puro derecho, toda vez que la discusión sólo podría circunscribirse a una hipotética inaplicabilidad de plazo previsto en la normativa citada, por resultar el acto nulo de nulidad absoluta.

Agregó que, en el caso no se presenta supuesto alguno de nulidad absoluta, ello así toda vez que no se compromete norma de orden público alguna.

En relación a la falta de personería, afirmó que el demandante carece de representación suficiente para actuar en nombre de la sucesión de Juan Hugo Green.

II.- Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó en los términos vertidos en el líbelo obrante a fs. 150/7, solicitando su rechazo.

En punto a la excepción de cosa juzgada argumentó que, en este expediente se pretende la declaración de la nulidad absoluta de la «seudo asamblea», planteo éste que no fue thema decidendum de la demanda anterior.

Agregó, que tampoco es un planteo omitido, ya que la Excma Cámara fue la que entendió que la nulidad absoluta no estaba incluida en la acción precedente.

En cuanto a la caducidad, sostuvo que toda vez que estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, es inaplicable el instituto de la caducidad y por lo tanto dicha defensa no puede ser resuelta de modo previo.

Por último y en relación a la excepción de falta de personería, arguyó que la demanda se realizó en nombre propio y que ha citado la sucesión, por que cualquiera de los herederos puede perseguir el recupero de los bienes.

III.a.- En primer lugar analizaré la defensa de falta de personería interpuesta.

Tal excepción sólo puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil, T° II, pág. 240).

Esta defensa, reviste carácter procesal y dilatorio y la sentencia que la admitiera no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo purgarse el defecto de representación y proseguirse el proceso con posterioridad (conf. Podetti, «Tratado de Ejecuciones», pág. 193). Por ello, no existe óbice para admitir la subsanación de tales defectos con la contestación del traslado de la excepción articulada, criterio que resulta congruente con la conclusión precedente, con el principio de economía procesal y con el temperamento del CPCCN 354-4 que resulta aplicable por analogía (conf. Morello, Passi Lanza y Sosa Berizonce, «Códigos Procesales», Ed 1975, T. VI-1, p. 364) (CNcom., Sala E, «Anselmi Carlos c/ Cámara Industrial de la Motocicleta, Bicicleta, Rodados y Afines s/ ejecutivo», del 7.3.95; en igual sentido, Sala E, 17.11.00 «Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Btesh, Roberto y otros s/ ejecutivo»).

Ello así y sin perjuicio de los términos confusos en los cuales ha sido presentado el escrito de demanda, de conformidad con las aclaraciones vertidas a fs. 141/3, la accionante ha iniciado la presente acción por derecho propio y no en representación de la sucesión de Juan Hugo Green. En consecuencia la excepción será desestimada.

b.- Ahora bien, toda vez que la aclaración referida fue presentada en fecha posterior a la presentación de los demandados, pero antes de encontrarse notificado del traslado de las excepciones conferido a fs.134, las costas referente a este punto serán distribuidas en el orden causado.

IV.- Sentado ello, me expedire en punto a la excepción de cosa juzgada interpuesta.

Liminarmente, destacase que en las actuaciones «Villanueva de Green Maria Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ ordinario -expediente 090856-«, en fecha 22 de junio de 2006, el Superior declaró operada la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, en los términos de la LS. 251. Resolución que se encuentra firme y consentida.

En dicha sentencia la Alzada dispuso que: «De los términos del escrito inaugural no surge palmariamente que la acción haya sido incoada en los términos del CC:1044 y 1047. Es más no surge de su texto una sóla cita legal de su fundamentación en derecho; aunque sí se han plasmado citas jurisprudenciales a su respecto. De modo que cabe encuadrar la acción dentro de la previsión contenida en la LSC: 251.»

Tras lo anterior, resulta necesario señalar que ni el Código Civil ni el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dan una definición de la cosa juzgada, aunque ambos se refieren a ella directa o indirectamente. En la nota a los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, Vélez Sárfield menciona las tres identidades clásicas, provenientes del Derecho francés, para que haya cosa juzgada (sujeto, objeto y causa).

De su lado, el Cpr. 347 adoptó un criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual cabe reconocerle a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o suceptibles de coexistir.

En ese marco y sin perjuicio de que existe identidad de partes y que la petición se basa en los mismos hechos, comparto el criterio adoptado por el Superior en los autos 090856 y concluyo en que, el objeto no resulta idéntico en ambas actuaciones.

Ello así en tanto, en las mencionadas actuaciones, la Alzada sostuvo que no se podía entender que la demanda hubiese sido incoada en los términos del Código Civil 1044 y 1047, es decir que estimó que en las actuaciones 090856, no había sido peticionada la nulidad absoluta de la asamblea celebrada 4 de noviembre de 2003, sino únicamente la nulidad de la asamblea en los términos de la LS. 251.

Por lo expuesto, entiendo que no se encuentran cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la defensa intentada. En consecuencia la misma será desestimada.

V.- Por último, corresponde me pronuncie en relación a la caducidad de instancia en los términos de la LS. 251.

Adelanto desde ya, que la excepción de caducidad interpuesta como de previo y especial pronunciamiento habrá de ser desestimada en el presente estadio procesal.

En efecto, la excepción en estudio no puede admitirse como previa en orden a lo previsto por el art. 347 Cód.Procesal.

Por ello, y no obstante que los accionados califiquen al instituto en cuestión como previo, el juez puede y debe, merituando las particularidades de las actuaciones, diferir su tratamiento, de así considerarlo.

En el «sub-lite», el examen debe ser reservado para el momento del fallo final, conclusión que resulta particularmente apropiada, toda vez que la cuestión en debate no se agota en el mero análisis de los instrumentos traidos por la actora, sino que es necesario ponderar aspectos de hecho y la prueba a producirse, cuya incidencia en la solución del conflicto solo puede ser merituada al término de éste, siendo preferible permitir un amplio debate y no un menos amplio marco de posibilidades de prueba, por ser este el criterio que mejor se adecua a un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio.

En consecuencia corresponde diferir el estudio de la misma para el momento del pronunciamiento definitivo.

VI.- Por todo lo expuesto, RESUELVO:

a.- Rechazar la excepción de falta de personería. Costas por su orden en atención a lo expuesto en el acápite «III.b.».

b.- Rechazar la excepción de cosa juzgada. Costas a la defendida en su caracter de vencida (Cpr. 68).

c.- Diferir para el momento de dictar sentencia la defensa de caducidad articulada. Costas por su orden atento el modo en que se resuelve.

d.- Notifíquese y regístrese. ALEJANDRA N. TEVEZ JUEZ—————

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 197/201 en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería y cosa juzgada, esta última con costas a cargo de aquéllos. Por lo demás, la a quo difirió la defensa de caducidad para el momento de sentenciar estas actuaciones.
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 205/214, respondidos en fs. 217/221.

2.) Se agraviaron los recurrentes del fallo de la anterior instancia porque: i) la demandante carecería de representación suficiente para actuar en autos, por lo que debía subsanarse tal defecto a fin de no convalidar según dijo un procedimiento viciado; ii) existiría cosa juzgada con las actuaciones «Villanueva de Green María Matilda c/Richards, Juan Miguel y otros s/ordinario» (expediente n° 90.856), donde esta Sala, con fecha 22.06.08, declaró operada la caducidad de la acción de nulidad asamblearia, en los términos de la LSC 251, por ende, no correspondía admitir una contienda idéntica a la anterior donde recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iii) cupo abordar el tratamiento de la caducidad que dedujo en los términos del art. 251 LSC como excepción de previo y especial pronunciamiento y, no diferirla para el momento de sentenciar.

3.) En cuanto al primer agravio vinculado con la falta de personería alegada contra la accionante, apúntase que esa defensa puede
fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandado (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil, t° II, pág. 240).

En la especie, se impone señalar que la accionante, al sustentar su personería invocó ser cónyuge supérstite y heredera de Ernesto Bernardo Green y administradora designada en el sucesorio de Juan Hugo Green. Pues bien, más allá de la imprecisión esbozada al demandar sobre este particular, lo cierto es que tal deficiencia ha quedado purgada con la aclaración que aquélla efectuara a fs. 141/143, exponiendo que la presente acción la dedujo por su propio derecho y no en representación del sucesorio. Así, no existe óbice para admitir la subsanación de su personería, ello, en congruencia con el principio de economía procesal.
Síguese de esto, además, atento las constancias de autos, que la mentada aclaración tuvo lugar antes de que le fueran notificadas a la accionante las excepciones de sus contrarios, por ende, también ha sido acertada la decisión de la Magistrada de Grado en punto a que las costas, de esta incidencia, sean distribuidas en el orden causado.
En función de todo ello, el recurso propuesto será desestimado.

4.) Cosa Juzgada.
La Señora Juez de Grado basó su decisión en que, en las actuaciones caratuladas: «Villanueva de Green María Matilde c/Richards Juan Miguel y otros s. ordinario» expte 090.856, donde se declaró la caducidad de la acción de asamblea en los términos de la LSC 251, no surgiría que esa acción hubiese sido encuadrada en los términos del Cód. Civ. 1.044 y 1047, como la que aquí se deduce por lo que, a su criterio, no se configuraría la identidad de objeto entre ambos procesos.

Liminarmente, señálase que es sabido que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su imperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta CNCom. esta Sala A, 18.08.05, «Milne Alejandro Sergio c. Díaz Marta Beatriz y otro s. Ejecutivo”). Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada impiden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo firme y consentido.

Hecha esa precisión conceptual, es del caso destacar que la defensa bajo análisis descansa en tres presupuestos clásicos, a saber: identidad de sujetos e, identidad de causa, supuestos que por cierto guardan debida relación en ambos litigios. Ahora, en lo que hace al último recaudo, esto es; la identidad de objeto señálase que en los autos caratulados: «Villanueva de Green María Matilde c/Richards, Juan Miguel y otros s. ordinario» que se tiene a la vista en este acto, este Tribunal con fecha 22.06.06 (véanse fs. 332/333) revocó la decisión de la anterior instancia y declaró operada la caducidad de la acción societaria de nulidad entablada respecto a la asamblea de «Belgrado Day School S.A» el día 04.11.03, en los términos de la LSC 251. En dicho pronunciamiento, esta Sala luego de evaluar los términos del escrito inaugural (fs. 7/14 y ampliación de fs. 16), dejó sentado que no surgía de su texto una sola cita legal de su fundamentación en derecho respecto a que esa acción hubiera sido instada en los términos del Cód. Civil: 1.044 y 1.047.
Desde tal perspectiva entonces, para apreciar en qué medida la sentencia dictada en ese juicio anterior entre las mismas partes puede tener efecto de «cosa juzgada» sobre este nuevo pleito, ha de tenerse en cuenta el objetivo que en el primer juicio constituía la cuestión a esclarecer y resolver, lo que permite dar su verdadero alcance al pronunciamiento dictado en el mismo. En ese orden de ideas, estímase que el objeto de aquélla acción no se refirió tanto a la cosa material que dio origen al litigio sino a la finalidad perseguida en el mismo, que como fuera dicho, ha sido la nulificación de un acto asambleario en los términos del art. 251 LSC., de lo cual surge un límite objetivo de la cosa juzgada pues, más allá de los reparos de los apelantes, la demanda que ahora nos ocupa, con la aclaración que se expuso a fs. 18 vta, pto III y, a la luz de las nuevas circunstancias alegadas aparece enmarcada en el ámbito de una acción de nulidad absoluta, de fondo, del acto asambleario cuestionado (cfr. arts. 1.044 y 1.047, Código Civil).

En efecto, la suerte adversa del expediente anterior no impide a la accionante la promoción de una nueva acción en la que se enuncia, al menos, un alcance jurídico disímil. Máxime cuando a la luz de las constancias de la nueva causa penal denunciada a fs 169/192, se aprecia que ha recaído procesamiento contra uno de los aquí demandados y que la decisión final que recaiga en esa sede, eventualmente podría llegar a incidir, en principio al menos, en la legitimación de quienes invocaron la calidad de accionistas en esa asamblea. Así, no se considera entonces que entre el juicio anterior concluído por sentencia firme y este nuevo proceso se verifique, cabalmente, la existencia de identidad de objeto que es de menester para que prospere la excepción de cosa juzgado opuesta, razón por la cual se impone el rechazo de los agravios esgrimidos al respecto.
Sin perjuicio ello y a mayor abundamiento, destácase que si bien la doctrina plenaria sentada por este Tribunal, en pleno, in re: «Giallombardo, Dante Néstor c. Arredamenti Italiani S.A s. ordinario»; del 09.03.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción, se dejó aclarado en los votos de los Vocales de esta Sala Doctores Uzal y Kölliker Frers que la resolución de asamblea de una sociedad anónima sólo llegaría a ser impugnable fuera del término del art. 251 LSC, por aplicación de los arts. 18 y 1.047 del Cód. Civil, cuando: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público (cfr. en el mismo sentido: esta CNCom., Sala C, in re: «Fabrica Central de Oxígen s. quiebra s. inc. de nulidad de asamblea”, del 26.02.86; ídem, Sala E, «Larocca, Domingo Antonio c. Argentina Citurs s. sumario»; del 2305.89; ídem Sala D, In re: «Abrecht Pablo c/Cacique Camping SA s. sumario» del 01.03.96, etc).

5.) En función de lo resuelto precedentemente, la decisión de la a quo de diferir la consideración de la defensa de caducidad opuesta en los términos del art. 251 LSC, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en autos no merece objeciones. Por lo que, también, en este tema habrá de confirmarse lo decidido en la anterior instancia.

6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravio.
b) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el derecho con que pudieron creerse los apelantes para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).
Devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso.J.C.

CNCiv., sala E: responsabilidad por medidas cautelares

491.619.- GUSTAVO C. LÓPEZ Y CÍA. S.A. C/DE ALL JOSÉ ANTONIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2007 reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «GUSTAVO C/LÓPEZ Y CÍA. S.A. C/DE ALL JOSÉ ANTONIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia corriente a fs. 594/607, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres Jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis.
A la cuestión planteada el Dr. Racimo dijo:
I. Gustavo C. López y Cía. S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra José Antonio De All con sustento en lo dispuesto por el art. 208 del Código Procesal a raíz de la conducta abusiva y desleal adoptada por éste en el curso de la traba del embargo dictado en los autos «De All, José Antonio c/Gustavo C. López y Cía S.A. s/medidas precautorias» (expte. nº 34.038/02) que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57. Adujo que había firmado un contrato de arrendamiento con De All con relación a dos campos (El Fortín y La California) en la provincia del Chaco por el plazo de dos años, el primero de los cuales no era supuestamente rentable mientras que el segundo habría de permitirle reales beneficios. Explicó que el demandado nunca pensó en cumplir el segundo año y que acudió a diversos procedimientos cuyo fin era usufructuar los beneficios de la campaña agrícola y apropiarse de los bienes del arrendatario lo que fue cumplido al amparo de la medida cautelar decretada en los autos mencionados.
Afirmó el demandante que De All adoptó diversas medidas antes de la ejecución de la medida cautelar y que a partir de la traba del embargo el 27 de junio de 2002 se sucedieron diversos actos de los dependientes del demandado que le permitieron apropiarse del maíz sembrado tanto en los lotes embargados como en los lotes que habían sido expresamente excluidos por la jueza embargante. Relató que el demandado cosechó toda la siembra haciendo caso omiso de la manda judicial y que posteriormente ordenó la venta del cereal que estaba depositado en una firma cerealera apropiándose del valor correspondiente a 690.000 kg. de maíz.
Reclamó el resarcimiento de la suma de $ 1.362.281 por el valor del maíz dirigido hacia otros destinos por el embargante, del valor del maíz vendido y apropiado por De All y por diversos rubros tales como la pérdida de chance de continuidad de sus programas de siembra, las pérdidas por pagos de contratos de flete y por la rescisión de contratos y por incumplimiento con otra firma.
A fs. 157 se presentó la firma «Biares S.R.L.» en su carácter de cesionaria de la parte actora.
El demandado contestó la pretensión a fs. 188/196, negó los hechos invocados por el actor y argumentó que había obtenido una medida cautelar consistente en el embargo de 2.500 toneladas de maíz. Afirmó que el embargado había adoptado diversas medidas para evitar el embargo lo que provocó que se pidiera ante el juez de la localidad de Charata -cercana a los campos- la autorización para que un ingeniero agrónomo procediera a la recolección y entrega a la empresa Buratovich del cereal cosechado. Manifestó que la caducidad de la medida cautelar fue decretada por un defecto de tipo formal y no porque su parte careciera de derecho a solicitarla, dejándose constancia que la jueza interviniente «decretó un nuevo embargo sobre los mismos bienes que fueron sustraídos irregularmente por la contraparte.»
El juez de primera instancia relató las constancias de los diversos expedientes, reseñó los recaudos necesarios para la procedencia de la acción de responsabilidad en los términos del art. 208 del Código Procesal y concluyó que el eventual objeto «defraudatorio» invocado en la demanda no se logró al amparo de la medida cautelar o por alguna cuestión relativa a su traba indebida sino que se encuentra motivado en otras cuestiones ajenas a las decisiones judiciales tomadas en su oportunidad por la titular del Juzgado Civil nº 57 como «la denunciada irrupción en (sic) personas armadas al campo, etc.)». Entendió el magistrado que tampoco se encuentran incorporados al proceso elementos que permitan concluir, sin lugar a dudas, cuáles fueron los hechos conducentes realizados por cada una de las partes con aptitud suficiente para atribuir responsabilidad a alguno de ellos. Sostuvo que al margen de las múltiples y cruzadas denuncias en la justicia represiva de la provincia del Chaco, las mismas fueron realizadas por los representantes de cada una de las partes creando una verdadera maraña de procesos motivados en permitir a uno y a otro la cosecha del maíz sembrado en los campos arrendados.
Por tales motivos rechazó la demanda e impuso las costas al actor vencido.
Apeló la parte actora a fs. 608 quien presentó su expresión de agravios a fs. 656/671 que fue respondida por el demandado a fs. 673/680.

II. La demanda de daños y perjuicios promovida en este proceso tiene su fuente inmediata en los autos «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía. S.A. s/ medidas precautorias» en los cuales la jueza Dra. Susana E. Lambois dispuso a fs. 186/187 que las consecuencias de las medidas precautorias deberían ser examinadas a la luz de lo dispuesto por el art. 208 del Código Procesal. Ello resulta también del planteo efectuado en la demanda y de la circunstancia de haberse allí invocado (ver fs. 118 vta.) la competencia del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nº 57 en virtud de lo dispuesto por el art. 6, inc. 7º del mismo cuerpo legal.
Esta Sala ha señalado en su interpretación del art. 208 del Código Procesal que pese a las distintas teorías esbozadas en torno a la responsabilidad que puede ocasionar la traba de medidas cautelares, el ordenamiento ritual vigente se apartó del art. 444 del Código de Procedimiento derogado, que se refería a los daños y perjuicios ocasionados en caso de haberse pedido el embargo preventivo sin derecho, e incorporó la noción del abuso o exceso en el ejercicio del derecho.
Es así que en el art. 208 del Código Procesal la responsabilidad deja de ser ya automática, debiendo determinarse cuándo existe abuso o exceso en el ejercicio del derecho. Se acerca así a la teoría subjetiva. El solo rechazo de la pretensión para la que se solicita la medida cautelar no es suficiente para dar fundamento al reclamo de daños y perjuicios, ya que es necesario demostrar que quien peticionó la providencia cautelar tenía plena conciencia de su falta de razón para pedirla o, dicho en otros términos, que el peticionante procedió con dolo, culpa o negligencia (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», T. I, art. 208, n° 2, p. 687; Colombo, «Código Procesal…», T. I., p. 343; Fassi-Yañez, «Código Procesal…», T 2, art. 208, n° 2, p. 74/5; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos…», T. II – C, p. 636; Falcón «Código Procesal…», T. II, p. 258; Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T.VIII, n° 1241, p. 91; Alsina Hugo, «Tratado…», T: V, n° 18, p. 493; Belluscio-Zanoni, «Código Civil…», T. 5, p. 363; Wetzler Malbrán, «Responsabilidad procesal derivada de la cautela», E:D: 67-595; C.N.Civil, Sala «A», E:D: 115-475, n° 92; íd. L.40.558 del 19-12-88; Sala «B», E.D. 115-475, n° 90; Sala «C», E:D: 115-475, n° 88 y también Areán en Areán-Highton, «Código Procesal», t. 4, pág. 227; el voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, 29-12-98, LL Gran Cuyo 1999-405 en autos «Quiroz, Raúl F. c. Montemar S.A.» y Novellino, «Las medidas cautelares en la última reforma procesal (ley 22.434)» en LL 1981-D, 840).
Por lo demás, el afectado tiene la carga de probar el abuso o exceso en el ejercicio del derecho de obtener una medida precautoria (conf. Fassi-Yañez, op. y loc. cits., n° 5 y 7, p. 76; C.N.Civil, Sala «B», E.D. 115-475, n° 90; Sala «C», E.D. 115-475, n°89; conf. esta Sala causas. 151.724 del 29-9-94 y 163.085 del 29-12-94).
En este sentido resultan plenamente aplicables las normas de derecho común que requieren la comprobación de las exigencias del art. 1067 del Código Civil toda vez que ninguna disposición legal autoriza a establecer en este ámbito -como así también en el abuso del derecho- una responsabilidad sin culpa o dolo (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 308:1061 y CNCiv. Sala H, voto del Dr, Kiper LL 2005-C, 77, CNCom Sala E -y no CNCiv Sala E como se indica a fs. 604-, 7-10-92, LL 1993-B, 94; CNCom Sala D, voto del Dr. Heredia, 15-2-07 pub. en LL del 18-4-07 pág. 11).
El criterio rector habrá de ser, pues, el expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto precisó -por vía de sentencia de competencia originaria- que este tipo de casos debe resolverse de acuerdo con los principios del Código Civil en los términos de la norma señalada. Ello es así pues el solo levantamiento de la medida como resultado de la desestimación de la pretensión principal no es suficiente para generar automáticamente la responsabilidad civil del solicitante, ya que es necesario demostrar que quien gestionó la cautela procedió con dolo -con plena conciencia de su falta de razón- con culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho. Postulaba así el máximo tribunal que sin la demostración de estos extremos, la admisión de la medida cautelar en función de la verosimilitud que presentaba al momento de su requerimiento resulta un acto lícito y arreglado a la finalidad de la institución (causa «Exolgan, S.A. c. Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios» del 29-6-04 en Fallos: 327:2746).
Desde esta perspectiva jurídica es necesario, entonces, examinar si la conducta del actor De All es antijurídica habiendo causado con culpa, dolo o con abuso del derecho un daño en el patrimonio del demandado que tenga relación causal con la medida de embargo de 2.500 toneladas de grano dispuesta en el expediente «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía. S.A. s/ medidas precautorias» (expte. nº 34.038/02). El examen de la conducta de De All debe centrarse, pues, en las constancias de dichos autos que habían sido promovidos por éste -como titular de dos campos en la localidad de Charata, Chaco- contra su arrendataria la firma Gustavo C. López y Cía. S.A.
III. José Antonio De All pidió a fs. 37/41 del expediente «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía. S.A. s/ medidas precautorias» (expte. nº 34.038/02) la traba de un embargo preventivo contra Gustavo C. López y Cía. S.A. hasta cubrir la suma de $ 406.875 por la deuda que surgiría del contrato de arrendamiento accidental celebrado entre ambos en julio de 2001 sobre dos fracciones de terreno ubicadas en los establecimientos denominados La California (fracción A) y El Fortín (fracción B). La jueza Susana E. Lambois convocó, en virtud de las facultades conferidas por el art. 36, inc. 2º, del Código Procesal, a las partes a una audiencia que se celebró el 27 de mayo de 2002 donde se llegó a un acuerdo provisional -con vencimiento el día 30 de ese mes- según el cual De All y Gustavo C. López y Cía S.A. reconocían que el contrato estaba resuelto. Se estableció, además, que el actor permitiría el ingreso del arrendatario al campo a efectos de levantar la cosecha de soja y de maíz dejando mil hectáreas de estas últimas a embargo que no podían ser cosechadas por las sumas que presuntamente se adeudarían, medida que habría de subsistir hasta la resolución del tribunal.
El 31 de mayo de 2002 la magistrada dispuso admitir la medida cautelar con ciertas restricciones (ver fs. 52/53). En efecto, ordenó trabar embargo sobre el cereal correspondiente a las 1.000 has. que habían sido dadas a embargo en la audiencia mencionada que se haría efectivo sobre el producido de la cosecha del mismo cereal sembrado en el establecimiento La California hasta la cantidad de 2.500 toneladas de maíz que deberían depositarse en la empresa de cereales Buratovich, ubicada en la localidad de General Pinedo, provincia del Chaco, «que deberá extender el certificado de depósito regular a la orden de la suscripta especificando calidad y tipo-variedad del cereal. A tal fin deberá el Sr. López afectar los primeros kg. que se cosechen, autorizándose a De All a designar un ingeniero agrónomo que controle la cosecha sobre ese cereal». En la parte dispositiva de dicho pronunciamiento, la magistrada detalló que el embargo se disponía «sobre el producido de 2.500 toneladas de maíz, que una vez cosechadas por Gustavo C. López, serán depositadas en se encuentran (sic) sin cosechar en la estancia «La California» de la provincia del Chaco, en la empresa de cereales Buratovich» (negritas agregadas por el suscripto).
La firma Gustavo C. López y Cía. S.A. requirió posteriormente a fs. 67/69 y 71 la sustitución del embargo ofreciendo la totalidad de la siembra de maíz (1.300 has.) hasta cumplir las 2.500 toneladas de maíz indicadas pero excluyendo las que procedieran de los lotes A7, A2 y R3 (sitos en La California) que se encontraban listos para ser cosechados consistiendo en una producción de maíz no transgénico afectada a una operación con la firma Louis Dreyfus y Cía. Ltda. SACEIF. A pesar de la negativa del embargante expresada a fs. 97/98, la jueza dispuso mediante resolución del 25 de junio de 2002 (ver fs. 99/100) excluir del embargo ordenado a fs. 52/53 el maíz que deba cosecharse en los lotes A7, A2 y R3 siempre que en ellos se encuentre sembrado maíz del tipo colorado y de la variedad Avant del semillero Syngenta Seeds.
El 26 de junio de 2002 se libró el oficio ley 22.172 por el cual se solicitaba al juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Charata que trabara embargo sobre el producido de 2.500 toneladas de maíz que se encuentran en la estancia La California «que una vez cosechadas por Gustavo C. López y Cía S.A. serán depositadas en la empresas de Cereales Buratovich». Se dijo también allí que «el demandado deberá afectar los primeros kilogramos que se cosechen, excluidos los provenientes de los lotes A7 y A2-R3, siempre que en ellos se encuentre sembrado maíz de tipo colorado y de la variante Avan (sic) del semillero Singenta Seeds (sic) autorizándose a De All a designar un ingeniero agrónomo que controle la cosecha sobre el material». La notificación de la medida debía recaer en el presentante de la empresa Gustavo C. López y Cía S.A. y en el «responsable de la recolección» (negritas agregadas por el suscripto).
A fs. 115/122 el actor De All informó de algunos problemas acaecidos con anterioridad a la traba del embargo que carecen de importancia en la actualidad. Más relevancia tiene la presentación del mismo demandante de fs. 133/134 efectuada el 4 de julio en la que advirtió de ciertas dificultades a raíz del cumplimiento del embargo que había sido ejecutado formalmente mediante el acta de fecha 27 de junio agregada en copia a fs. 130/131. El allí demandante anunció en ese momento que la exclusión dispuesta por la magistrada «cercena la posibilidad de cosechar la cantidad de cereal embargado, por falta de superficie suficiente» y proclamaba que ante ello «resulta más razonable y prudente cumplir con la recolección de 2.500 toneladas primero y el excedente se lo llevara el deudor. En consecuencia e imperativamente (sic) debo pedir a V.S. deje sin efecto la exclusión ordenada por la resolución de fs. 99/100». Asimismo, De All se quejó en el punto 3 de que «la empresa deudora guardó absoluto silencio sobre la actividad que estaba desplegando tendiente a cosechar el cereal, al contrario, hacía saber que se le impedían los trabajos de cosecha incluyendo la de soja a la que estaba autorizada» pidiendo acto seguido la designación de un interventor judicial en los términos de los arts. 222, 223 y sigtes. del Código Procesal. A fs. 138 reclamó el 18 de julio que se ordenara al demandado que diera cumplimiento a lo dispuesto a fs. 52/53 con los primeros kilos que coseche y hasta cubrir 2.500 toneladas todo ello al margen de lo que en definitiva se resolviera respecto de su pedido de que se dejara sin efecto la exclusión de los lotes mencionados.
Este conjunto de peticiones llevó a la juez a adoptar una medida protectora de los intereses del demandado el mismo día 18 de julio ante la proximidad de la feria judicial de invierno de 2002. La Dra. Lambois reiteró el alcance de la medida dispuesta fs. 52/53 -repitiendo que las 2.500 toneladas debían ser cosechadas por Gustavo López y Cía S.A.- y haciendo, además, dos precisiones que revisten particular importancia a raíz del posterior curso de los acontecimientos. En efecto, señaló que a fs. 99/100 -y a pedido de la firma demandada- se había modificado la cautela autorizándola a excluir del embargo ordenado el producido de los lotes A7, A2 y R3 «sin que dicha modificación alterara lo sustancial de la precautoria, que hasta el momento sigue vigente.» En segundo lugar, la jueza agregó en el siguiente párrafo que «en consecuencia, excluida la cosecha de los lotes A7, A2 y R3, sigue vigente el embargo sobre las 2.500 toneladas de maíz, en la forma dispuesta, por lo que los primeros kg. de maíz que se cosechen deben ser depositados en la cerealera Buratovich, como se ordenó a fs. 51/53, lo que así SE ACLARA» (subrayado, en mayúsculas y en negritas en el original).
Después de transcurrida la feria judicial, se presentó la firma allí demandada el 5 de agosto (ver escrito de fs. 150/155) y denunció supuestas intimidaciones por personal del actor señalando que éste había contratado máquinas cosechadoras introduciéndose en el campo y recolectando no solamente los lotes embargados sino también 100 hectáreas del lote A7 que estaba excluido por decisión judicial. El 6 de agosto de 2002 De All presentó el escrito de fs. 160/161 agregando un acta realizada por el juzgado de paz de Charata que daba cuenta de la puesta en posesión del inventariador-controlador (sic) Varela el 24 de julio (punto sobre el que más adelante me explayaré) y formulando diversas manifestaciones. Esta presentación también es particularmente importante porque pone de manifiesto expresamente y sin duda alguna -tratándose de un escrito emanado del propio de All- el alzamiento del embargante contra el procedimiento previsto por la jueza Lambois para la traba de la medida precautoria, anunciando, al mismo tiempo, que habría de continuar con una conducta contraria a los límites fijados en aquel proceso. Es así que el acta -del 24 de julio- consiste en la transcripción de la puesta en posesión por el secretario del juzgado civil y comercial de Charata en el cargo de «perito inventariador-controlador» al ingeniero agrónomo Jorge Oscar Varela quien manifestó inmediatamente en el curso de la misma diligencia que existían diversos lotes ya cosechados y que restarían por cosechar otros de los cuales el tonelaje a extraer no cubriría las 2.500 toneladas con el peligro de no cumplimiento con la medida ordenada en autos, «dejándose constancia que solamente existe posibilidad de lograrse obtener los 2.500 toneladas embargadas si la cosecha se amplía a los lotes excluidos que son: A7-A2 y R3 respectivamente». El «perito inventariador-controlador» solicitó al juez -esto es, al juez provincial y no a la jueza Lambois- que lo autorizara -a él mismo- a «contratar cosechadoras para proceder en forma y tiempo a una recolección oportuna evitando el mínimo de pérdida de la producción.»
De All -conocedor de estos trámites realizados en sede provincial- formuló diversas manifestaciones en el citado escrito de fs. 160/161 que es necesario deslindar y precisar porque reflejan la prolongación del plan de acción que había sido esbozado en el escrito del 4 de julio (fs. 133/134) para vulnerar los límites establecidos por la jueza Lambois para la traba del embargo sobre el maíz correspondientes al terreno arrendado por Gustavo C. López y Cía. S.A.. Allí señaló que:
1. La exclusión de los lotes no podía alterar sustancialmente el embargo dispuesto sobre 2.500 toneladas de maíz.
2. La firma demandada había incumplido la manda originaria al cosechar el maíz de forma clandestina sacándolo mediante la ruptura de una tranquera de la parte trasera del establecimiento.
3. El perito informó que habían sido cosechados lotes embargados y que las hectáreas que restaban levantar no habrían de producir la cantidad de kilos que la jueza mandó depositar.
4. De All expresó que ante esta situación «se recurrió -solicitando habilitación de feria- al Juez de Charata pidiendo autorización para contratar maquinaria y cosechar, a los fines de cumplir con lo dispuesto por V.S., esto es, depositar el cereal en la empresa Buratovich a la orden de este juzgado y para este juicio».
5. Asimismo, el embargante denunció que el demandado siguió cosechando a pesar de haber realizado el actor una denuncia penal.
6. El perito Varela presentó al juez civil de Charata el informe y pedido «que acompañamos y, ante la situación, se contrataron máquinas y se procedió a cosechar. A la fecha han sido depositadas en la empresa Buratovich, a la orden de VS 591.079 kilos de maíz netos, luego de mermas»
7. De All reclamaba que se «nos autorice a continuar cosechando el maíz existente en el campo La California hasta cubrir la cantidad de 2.500 toneladas».
Entiendo que este es el escrito decisivo a la hora de juzgar la conducta de De All sin necesidad de examinar los restantes expedientes que, de todos modos, reseñaré más adelante para poner de resalto que ellos no dan justificación alguna al alzamiento del embargante contra las decisiones de la jueza Lambois. También esa presentación resulta relevante para evidenciar que De All usó instrumentalmente -de un modo primario- a la medida precautoria para cosechar cuando no estaba autorizado y también usó instrumentalmente -de modo secundario- al «perito» y a los juzgados provinciales para perforar el procedimiento estructurado por la magistrada embargante.
Debo señalar que esta táctica fue advertida por la Dra. Lambois quien procuró -vanamente- mantener dentro de los carriles establecidos a fs. 52/53 y reiterados a fs. 140 la medida precautoria del embargo sobre las 2.500 toneladas. Es así que la misma magistrada dictó el 7 de agosto (ver fs. 186/187) una resolución concluyente sobre estos puntos -y sobre la responsabilidad por la traba del embargo- que fue apenas considerada en la resolución recurrida, a pesar de que se trataba de un pronunciamiento que ponía de resalto la inconducta desplegada por el embargante en la ejecución de la medida cautelar.
Toda vez que el a quo soslayó sus consideraciones -a no ser la puntual mención de fs. 599 vta.- entiendo pertinente transcribirla textualmente porque es propiamente una sentencia que consagra la responsabilidad de De All en el caso. Señalaba la Dra. Lambois que:

«Es evidente que de estas actuaciones no surgió la autorización para que De All procediera como lo hizo. La orden de traba de embargo preventivo conllevaba la cantidad de maíz que debía cosechar Gustavo C. López y Cía. S.A. en las estancias arrendadas a De All hasta alcanzar 2.500 toneladas y excluído el producido de los lotes de maíz de los lotes A7, A2 y R3: así quedó ordenado y así fue clarificado en la resolución de fs. 140 de fecha 18 de julio de 2002.
Por tanto, de considerarse que el maíz estaba en condiciones de ser levantado debió informarse para arbitrar las medidas necesarias, estando autorizado De All sólo a designar un ingeniero agrónomo que controlara la cosecha y no a levantarla por sus medios.
Ahora bien, la petición a posteriori de los hechos consumados y frente a la intervención de un Juez Penal que habría ordenado la paralización de toda actividad de recolección (fs. 170), hace que se vislumbre como imposible lo solicitado en autos.
Es que la Suscripta, frente a la decisión de un Juez del crimen que investiga la posibilidad de la existencia de un delito, -adviértase que a fs. 160 vta. se denunció que se habrían formulado denuncias penales por parte de De All- no puede arbitrar otras medidas, sino mantener un status quo de prudencia. Son las partes quienes deben velar por sus derechos y si las medidas no han podido cumplirse, por inadaptación de los métodos dispuestos o mora en el cumplimiento de la medida cautelar, será en las acciones que deriven de dichas conductas donde se juzgará la responsabilidad de las partes en el cumplimiento o incumplimiento de la cautelar.»

La jueza precisó que el expediente, promovido como medida cautelar, cumplió su finalidad mientras que las responsabilidades del cumplimiento defectuoso de las medidas cautelares, si es que existieron, deberán ser ventiladas conforme a la acción prevista por el art. 208 del Código Procesal, sin perjuicio de lo cual también desestimó expresamente la petición de De All para que se dejara sin efecto la exclusión del maíz colorado como así también «el pedido de interventor judicial (fs. 134 vta. pto. 2), dado que tal figura resultaría innecesaria a la luz de los hechos puestos de relevancia.»
Finalmente -y para que no quedaran dudas acerca del fin específico de toda medida cautelar- la jueza expresó que «atento las innumerables incidencias que se han presentado en autos, cabe señalar que el embargo preventivo -como es el que se ha dispuesto- no transmite la propiedad de la cosa embargada y lejos de constituir una forma de pago, constituye un paso procesal previo a la forzada extinción de eventuales obligaciones, cuya procedencia aún no se ha determinado por lo que debe cuidarse que la satisfacción de los derechos del supuesto acreedor se realice con el menor desmedro posible del interés del presunto deudor. En tal sentido, la providencia cautelar sólo tiende a la composición simplemente previsional y no definitiva del litigio»(negritas agregadas por el suscripto).
Con estas consideraciones y con las constancias mismas de la medida precautoria es posible -ya en el curso de este pronunciamiento- advertir que la crítica interna del expediente «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía. S.A. s/ medidas precautorias» (expte. nº 34.038/02) bastaba para demostrar la conducta abusiva de De All. Existen otras constancias que surgen de la actividad posterior del embargante en ese mismo proceso y de los expedientes tramitados en la justicia provincial del Chaco que evidencian que el apartamiento de los límites delineados en la providencia de fs. 52/53 y clarificados en la decisión de fs. 140 se profundizaron a un grado tal que debe considerarse su conducta al menos como abusiva.
Me detendré, sin embargo, por ahora en el examen de las conclusiones de la resolución de fs. 186/187 porque resultan una interpretación auténtica de la misma jueza embargante respecto al modo en que De All incumplió su manda.
En tal sentido es posible señalar que:
1. La jueza Lambois calificó inequívocamente a la conducta de De All al entender que no había existido autorización para que éste cosechara y depositara los kilogramos de maíz en la firma Buratovich Hnos. y que ello resultaba «evidente» de las actuaciones mismas.
2. La cosecha debía ser realizada por Gustavo C. López y Cía. S.A. según lo dispuesto a fs. 52/53 y clarificado a fs. 140.
3. La omisión de la embargada en cumplir con la medida cautelar debió, en todo caso, llevar a De All a informar de la existencia del maíz en estado de ser cosechado para que la magistrada arbitrara las medidas necesarias, más aún teniendo en cuenta que ya sabía al menos desde el 4 de julio acerca de las dificultades (ver su escrito de fs. 133/134) que se iban a encontrar en la cosecha de los lotes embargados para llegar a la cota de 2.500 toneladas.
4. De All solamente podía designar un ingeniero agrónomo para que controlara la cosecha y no para que motivara al juez provincial a que autorizara al perito a contratar maquinaria para la cosecha ante la supuesta inacción de la firma embargada.
5. El ingeniero agrónomo sólo estaba autorizado para realizar tareas de control y nunca pudo haber reclamado al juez provincial el permiso para contratar cosechadoras «para proceder en forma y tiempo a una recolección oportuna» (ver fs. 158), lo que se reafirma por la negativa de la jueza Lambois a nombrar perito.
6. La petición de De All de fs. 160/161 fue realizada «a posteriori de los hechos consumados», lo que revela una contradicción entre la conducta que según la jueza debió adoptar -sólo informar- y la que realmente escogió consistente en cosechar con maquinaria por él contratada los lotes embargados e incluso un lote excluido.
7. El mismo De All mencionó en dicho pedido de fs. 160/161 que había contratado máquinas y se había procedido a cosechar, afirmación que permite descartar toda exculpación basada en el desconocimiento acerca del comportamiento de su personal en general y de su dependiente Arenaza en particular.
8. La jueza Lambois dejó expresamente establecido -con fecha 7 de agosto (ver fs. 186 vta.)- que jamás había permitido que se cosechara en los lotes que estaban expresamente excluidos en sus resoluciones anteriores, de modo que la conducta de De All -en caso de haber cosechado en estos lotes hasta ese momento- debe considerarse un apartamiento de los límites fijados en la medida judicial.
9. La magistrada nunca designó en autos un interventor judicial desestimando expresamente la petición formulada al efecto por De All con lo que la actividad realizada ante el juez provincial para la designación de Varela con esa función quedaba retroactivamente desautorizada por dicho rechazo.
Quizás pudo haberse entendido que esta conducta de De All había sido motivada por el incumplimiento doloso de Gustavo C. López y Cía. S.A. a la manda judicial dispuesta en los autos «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía. S.A. s/ medidas precautorias» (expte. nº 34.038/02). Incluso la conducta de De All pudo haberse llegado a justificar en el proceso principal -que sigue al proceso cautelar (conf. arts. 195 y 207. del Código Procesal)- en tanto sus dependientes alteraron la medida cautelar tomada por la jueza Lambois sin su conocimiento, defensa que entiendo inadmisible por lo dicho anteriormente. Sin embargo, nada de ello puede ser considerado porque la jueza de primera instancia declaró la caducidad de la medida precautoria en los términos del art. 207 del Código Procesal con lo que no es posible ponderar la verosimilitud de los dichos del allí actor a la luz de las constancias del proceso principal que debió iniciar para el reconocimiento del derecho sustancial invocado. Corresponde tener en cuenta, además, que el fundamento de esta norma es doble pues estriba no sólo en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario de la medida, sino también en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta pueda irrogar a su destinatario; no pudiendo descartarse, por otro lado, que las medidas cautelares se utilicen como medio intimidatorio, finalidad que no puede contar en modo alguno con amparo legal (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VIII, nº 1230, pág. 59).
El examen de las medidas precautorias daba un argumento fuerte al actor respecto al incumplimiento de De All pero podría sostenerse, como sugirió el juez en la sentencia recurrida, que los elementos existentes en los expedientes anexos -la mayoría de ellos acompañados en fotocopias certificadas- no autorizarían a dar una respuesta concluyente al efecto.
Discrepo con tal posición y es por tal motivo que se hace necesario, examinar el resto de las actuaciones acompañadas como prueba. Señalaba que las mismas constancias del expediente nº 34.038/02 resultan suficientes para concluir que De All desplegó una conducta abusiva en la traba de la medida precautoria allí dictada y que debería imponérsele la condigna responsabilidad por las consecuencias dañosas que su actitud ha causado en el patrimonio de la demandante. Sin embargo, entiendo pertinente examinar también los expedientes anexos que ponen de manifiesto que una similar actitud de De All y sus dependientes también puede observarse en dichas actuaciones.

Expediente «García Migliaro, Matía s/ denuncia» (nº 2486) hoy recaratulado Arenaza Juan Federico Mariano s/ usurpación, desbaratamiento de derechos acordados y retención indebida».
Estas actuaciones fueron iniciadas por Matías García Migliaro al comparecer el 1º de agosto de 2002 ante la autoridad policial (Unidad Regional Cuarta de Charata) denunciando que tres personas se habían presentado en nombre y representación de De All para dar órdenes tendientes a la recolección de la producción de maíz.
No importa si esto era o no cierto -no consta que exista resolución penal firme sobre el tema- porque lo que tiene relevancia de dicho expediente -y mucha- es la declaración de Juan Federico Mariano Arenaza prestada en la Comisaría de General Pinedo en la misma fecha. Arenaza refirió allí declaraciones de personal de Gustavo López respecto a que éstos no habrían de cosechar los campos -lo cual se encuentra controvertido- agregando el mismo declarante que le informó a su asesor legal Sr. José Luis Torres de esa circunstancia «quien me manifestó que iban a concurrir con un escribano al campo y manifestándole el dicente que dado el estado del tiempo y en la forma en que se encontraba el maíz peligraba su recolección de no hacerlo en forma inmediata, todo esto previo informe del perito interventor controlador designado por el Juzgado de Instrucción de Charata. En función de todo esto y ante la feria judicial se tomó la decisión de ir con el escribano Juan Domingo Paz y verificado todo esto habló en el campo con el encargado del Sr. López quien es el ciudadano Héctor Fernández y el Sr. Matías García Migliaro quienes le manifestaron que no iban a cumplir con la orden judicial y que el maíz embargado por la parte del dicente no lo iban a recolectar, por lo tanto contrató maquinarias para cosecharlo, informó a la firma Buratovich de esta localidad para que le enviaran camiones y poner el producido de la cosecha a la orden del Juzgado nº 57 de la ciudad de Buenos Aires.»
Esta declaración es confirmada por lo dicho por Teodoro Campos, encargado de La California, quien declaró el 2 de agosto que estaban trabajando dos máquinas cosechadoras previo labrar un acta en presencia del Sr. Paz, con el Dr. Torres y el Sr. Arenaza con la finalidad de constatar lo cosechado y ser presentado a la firma Buratovich y para que luego sea elevado al juzgado que entiende en la causa en Buenos Aires (ver fs. 15). El mismo día la autoridad policial se presentó en ese campo en presencia de Teodoro Campos e hizo constar que se hallaban en el lote A 7 en donde se constató que se encontraban trabajando dos máquinas cosechadoras en el mencionado lote que también estaba esperando el arribo de camiones para retirar su producción. De la misma acta resultaba claro que estas cosechadoras no eran de la firma demandada puesto que su empleado -Héctor Fernández- manifestó que tenía orden de cosechar y que no le dejaban pasar los camiones. Se encontraban allí dos máquinas cosechadoras, dos monotolvas, una casilla, un tractor y un batan de gasoil de Gustavo C. López y Cía S.A.
Es a raíz de estas controversias que el juez de instrucción de la ciudad de Charata Dr. Juan Carlos Clauter dispuso el día 2 de agosto -aparentemente en una comunicación telefónica con la autoridad policial (ver fs. 15 vta. del expte. 2486)- suspender la cosecha que se venía desarrollado. Ello fue comunicado a los dependientes de De All el 3 de agosto (ver fs. 19) para hacer cesar todo tipo de cosecha o recolección de productos, a lo cual el Sr. Arenaza manifestó que habiendo solicitado un oficio o un escrito del juez, el mismo no existe o no le fue presentado «que por lo tanto él está cumpliendo las instrucciones del Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 57 de la Capital Federal en autos De All José Antonio c. Gustavo López y Cía. S.A. s/medida cautelar, por lo tanto entiendo que no habiendo ningún oficio legal me presentaré en el Juzgado a efectos de ofrecer las explicaciones y las pruebas pertinentes; considerando un atropello esta situación» (ver fs. 19/vta.). Debe tenerse en cuenta en este punto que cuando Arenaza reconoce que estaba cosechando (3 de agosto) todavía estaban vigentes las medidas dispuestas por la jueza que -en el mejor de los casos para el embargante- sólo podían tenerse por cesadas a partir de la resolución de la jueza del 7 de agosto que reconoció la imposibilidad de seguir adelante a raíz de la intervención de un juez penal.
Este expediente es sumamente ilustrativo del total desprecio por la ley de parte de Arenaza ya que el mismo ingeniero agrónomo Varela declaró ante el juez penal el 7 de agosto que la persona que se encargó de contratar las máquinas para la cosecha del campo A7 «fue el Sr. Arenaza, quien es el administrador del Sr. De All.» Todavía más sorprendente resulta la declaración de Varela al señalar que en dicho lote se siguió cosechando por parte de Arenaza hasta el día de ayer, martes 6, en que se terminó con dicho lote, la producción de dicho lote fue entregada totalmente en la firma Buratovich de Gral Pinedo. Con relación a los otros campos A2 y R3 «que eran los otros dos lotes excluidos, fueron cosechados en su totalidad por López y Cía.» El perito siguió relatando que Arenaza también cosechó otros lotes (ver fs. 35/vta.). Concretamente, el ingeniero agrónomo, quien debía controlar la cosecha, reconoce que antes del día 7 de agosto Arenaza mandó cosechar -en contra de lo dispuesto por la jueza- y cosechó en el lote A 7 -en contra también de lo ordenado por la jueza- y que, además, unió el resultado de ambas cosechas de lotes no excluidos y el lote excluido A7 en una masa única que entregó a Buratovich.
El acta del escribano Paz del 1º de agosto da cuenta que se presentó Juan Federico Mariano Arenaza «en su calidad de Administrador de los campos del doctor José Antonio De All» constituyéndose a constatar la cosecha de maíz. No pasaré por alto aquí algunos datos favorables a la posición de De All porque el escribano transcribió los dichos de Fernández quien adujo que tenía la orden del señor Gustavo C. López de trasladar el maíz trillado para su venta en otro lugar y no a la firma Buratovich y que ellos no iban a cosechar gastando plata recolectando lotes embargados. Sin embargo, tales datos resultan ahora irrelevantes ante la caducidad de la medida cautelar y también resultan de escasa importancia porque en la misma acta Arenaza ordena dar comienzo a la trilla en el lugar indicado por Fernández como lotes embargados que no iban a ser cosechados por Gustavo C. López y Cía. S.A.(ver fs. 91/94 del expediente penal nº 2486).
El mismo Arenaza reconoce en su declaración indagatoria prestada el 10 de diciembre de 2003 que después de este intercambio de palabras con los empleados de Gustavo López, «contrató dos cosechadoras para de esa forma poder cumplir con la orden judicial de levantar el maíz y entregarlo a la firma Buratovich» (ver fs. 230) y que después de contratar las cosechadoras comenzó la trilla.
No consta la conclusión del expediente penal y su última actuación es del 31 de agosto de 2006 (certificado del Secretario).

Expediente «Arenaza, Juan Federico Mariano s/ retención indebida» (nº 2640).
Se trata de una actuación policial vinculada con la retención indebida de la maquinaria de Gustavo C. López por parte del personal de De All que tramitó en definitiva ante el Juzgado de Instrucción de Charata a cargo del Dr. Juan Carlos Clauter.

Expediente «Yovovisch, Jorge Natalio s/ desobediencia» (nº 2418)
Estas actuaciones fueron iniciadas por Teodoro Campos el 23 de julio de 2002 contra el depositario judicial Jorge Natalio Yovovisch agregándose que los empleados de Gustavo C. López no estaban cumpliendo con la orden judicial de embargo y estaban desviando los camiones con destino desconocido. El proceso se acumuló al expediente nº 2486 y concluyó por la declaración de prescripción del 2 de agosto de 2004 sobreseyéndose definitivamente a Yovovisch.

Expediente Oficio de la Señora Jueza del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57 Dra. Susana E. Lambois en autos De All, José Antonio c/Gustavo C. López y Cía S.A. s/ med. caut. (expte nº 872).
Se trata del expediente tramitado ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Charata -a cargo del Dr. Julio Alberto Goñi- donde se agregó el oficio ley 22.172 para la traba del embargo que se concretó mediante el mandamiento diligenciado el 27 de junio de 2002. El abogado autorizado por el embargante solicitó al día siguiente la designación de un «perito agrónomo» para que controlara el procedimiento de la cosecha sobre el cereal siendo designado Jorge O. Varela mediante auto del 1º de julio.
El ingeniero agrónomo Varela presentó el 19 de julio un informe pericial -un día después del auto de la jueza Lambois previo a la feria judicial- sobre el que me detendré porque resulta decisivo para entender la posterior conducta de los dependientes de De All. El experto corroboró en dicho informe que los lotes A2, A7 y R3 estaban sembrados con la especie Avant y que alcanzaban las 560 hectáreas, lo que impedía -de modo absoluto- que el embargante adoptara alguna medida respecto de ellos. Asimismo, Varela especificó que la totalidad de las hectáreas sembradas era de 1.020 hectáreas, que se encontraban cosechadas ya 390 has. con un rinde estimado de 4.000 kg./ha. y que las hectáreas a cosechar serían de unas 630 con lo que se obtendrían 2.500 toneladas. (Agrego, por mi parte, que la multiplicación de ambas cifras alcanzaba a 2.520 toneladas con lo que ya se advertía que la superficie a cosechar apenas alcanzaba para hacer frente al embargo dispuesto por la jueza civil). Esto fue inmediatamente advertido también por el abogado autorizado quien reclamó el 19 de julio que el cultivo que aún faltaba recolectar no alcanzaba para cubrir la manda, razón por la cual pidió que se ordenara la intervención judicial «para proceder a la recolección del maíz que aún falta cosechar» (ver fs. 15 vta./16), aunque De All ya sabía de estas dificultades desde el 4 de julio (ver fs. 133/134 del expediente 34.038/02). Esta petición fue denegada por el juez provincial que expresó que acceder a la designación de perito excedía el marco de lo solicitado en el oficio del juez de la causa debiendo ocurrir el peticionante ante quien corresponda para la modificación de la medida cautelar (ver fs. 17). El abogado autorizado Sánchez insistió con una nueva presentación el 2 de julio reclamando ahora que -ante la falta de depósito de maíz cosechado- se designara a un ingeniero agrónomo para el control respectivo y para que la cosecha «sea destinada a la firma Buratovich Hnos. S.A.» (ver fs. 18) a lo que el juez accedió nombrando «perito interventor-controlador al ingeniero agrónomo Jorge O. Varela» (auto de 23 de julio de fs. 19). El 24 de julio Varela tomó posesión del cargo con un mandamiento (ver fs. 40/41) a fin de controlar la recolección de maíz que se encuentra embargado y su depósito en la cantidad de 2.500 toneladas. En el mismo instrumento el perito ahora precisa que de las hectáreas que restan por cosechar, el tonelaje a extraer no cubriría las 2.500 toneladas en razón de que en dichos lotes el maíz no superaría los 3.000 kg. por ha. quedando así en evidente riesgo de no cubrir las 2.500 toneladas embargadas en autos. El perito puntualiza sorprendentemente que solamente existe la factibilidad de lograrse obtener las 2.500 toneladas embargadas si la cosecha se amplía a los lotes excluidos que son: A7, A2 y R3 respectivamente. Agrego, por mi parte, que a esta época ya estaba agregada al expediente radicado en sede provincial la cédula de notificación remitida por la jueza Lambois en la cual se dejaba expresa constancia de la exclusión de dichos lotes del embargo (ver fs. 38).
El 26 de julio compareció el abogado José Luis Torres y solicitó que se autorizara la recolección del sembrado de maíz por parte del perito interventor controlador, lo que fue desestimado por el juez provincial entendiendo que lo peticionado importaba una modificación de la medida cautelar que excedía sus facultades debiendo acudir al juzgado de origen (ver fs. 44).
El 5 de agosto presentó un escrito el ingeniero Varela en el que informaba que el 1º de agosto habían entrado dos máquinas trilladoras en el lote A7 para iniciar la cosecha. También dio cuenta que el 3 de agosto se había reiniciado la cosecha de ese lote y que a las 12.30 hs. se había procedido a labrar un acta donde constaba que se suspendía la cosecha por orden del juez penal hasta nuevas directivas del juzgado (ver fs. 45). El 6 de agosto Varela (ver fs. 48/49 del mismo expediente) informó que Arenaza le manifestó que prosiguieron con la trilla y el 8 informó que se continuaba trabajando en el lote A 7. Se advierte nuevamente así que el perito encargado de controlar la cosecha informaba que Arenaza había estado cosechando el lote A 7 antes de la renuncia de la jueza Lambois a seguir con la medida cautelar -cuando además ese lote estaba expresamente excluido de la medida cautelar- e incluso aparentemente después de que el juez penal ordenara la suspensión de la cosecha mediante la orden verbal comunicada a Arenaza el 3 de agosto.
El 12 de agosto Varela presentó un informe final en el que consta que el total de la cosecha de maíz alcanzó la suma de 1.207.410 kg. con las máquinas contratadas por el Sr. Arenaza. También informó que quedó en depósito de Buratovich una carga cosechada por Gustavo C. López y Cía. S.A. el 23 de junio por 31.380 kg. con un peso neto de 24.488. Quedaban en depósito en dicha firma la cantidad de 1.181.588 kg. netos dando cuenta el perito que el cultivo de maíz no había alcanzado los rindes estimados en un primer momento debido a que los últimos lotes cosechados habían tenido un rinde muy bajo (no más de 1.140 kg/ha. en 338 has).
Expedientes tramitados ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57:

a) «Gustavo C. López y Cía. S.A. c. De All, José Antonio s/amparo» (expte. nº 33.068/02).
Promovido el 14 de mayo de 2002 por Gustavo C. López y Cía. S.A. por los supuestos actos de De All que le habría impedido ingresar a su personal en los campos arrendados. Desestimado in limine mediante resolución suscripta el 16 de mayo de 2002 por la jueza Lambois.

b) «Gustavo C. López y Cía. S.A. c. De All, José Antonio s/ medidas precautorias» (expte. 36.117/02).
Promovido el 21 de mayo de 2002, la jueza declaró abstracto el pronunciamiento que había sido solicitado a efectos de cosechar las sementeras en los campos La California y El Fortín y ordenó que se permitiera el ingreso y egreso de maquinarias a efectos de cosechar las 1.000 has de maíz dadas a embargo en la audiencia del 27 de mayo (ver resolución obrante a fs. 82 del 31 de mayo). En este expediente se decretó el 20 de junio una medida a notificar en la Comisaría de General Pinedo dando cuenta que la resolución que obra en un expediente labrado ante esa dependencia y donde se había notificado a Matías García Migliaro no se correspondía con la resolución decretada por la jueza y que por tanto se abstuviera de cualquier acto en la Estancia La California, debiendo en su caso requerir instrucciones respecto a las cosechas a ese predio a un número telefónico allí indicado. El 27 de junio el letrado de Gustavo C. López y Cía. S.A. compareció dando cuenta que el arrendador intentaba impedir la cosecha, desestimando el magistrado interviniente el pedido del arrendatario con sustento en que lo solicitado excedía el marco de la medida cautelar.

c) «Gustavo C. López y Cía S.A. c. De All, José Antonio s/prueba anticipada» (expte. nº 52.731).
Promovido el 5 de julio para que se constituyera un perito en el lote A7 a fin de calcular el rinde del maíz sembrado y para que se librara prueba informativa a fin de determinar movimientos de hacienda. Desestimado el libramiento de oficio, se hizo lugar al cumplimiento del peritaje que fue agregado a fs. 45/47 donde el experto Varela dio cuenta de que ese lote ya estaba cosechado haciendo un cálculo del rinde promedio (16 de agosto de 2002).

d) «Gustavo C. López y Cía. S.A. c. De All, José Antonio s/medidas precautorias» (expte. nº 101.346/02).
Promovido el 15 de noviembre y desestimado in limine el 19 de ese mes al rechazarse el pedido de traba de inhibición general de bienes contra el demandado confirmado por esta Sala a fs. 37.

e) «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía S.A. s/ cobro de sumas de dinero» (expte. 67.447/02)
Promovido el 22 de agosto de 2002, sin haberse dado traslado aún de la demanda.

f) «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía. S.A. s/ medidas precautorias» (expte. 11.076/03).
Promovido el 3 de marzo de 2003 para que se trabara embargo preventivo contra Gustavo C. López y Cía. S.A. sobre la totalidad del maíz depositado en la empresa Buratovich Hnos,S.A. El 24 de marzo se firmó el oficio ley 22.172 haciendo saber a esta última empresa el embargo dispuesto, lo que no habría podido cumplirse ante la entrega de Gustavo C. López y Cía S.A. del cereal ante una cédula emitida por el letrado Dr. Uthurralt que se desempeñaba como letrado de esta firma.

Expediente «Gustavo C. López y Cía S.A. s/quiebra» del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 16 Secretaría nº 31 en 760 fojas
En estas actuaciones se declaró el 28 de octubre de 2004 el estado de quiebra de la mencionada empresa (ver fs. 496/502). La firma Gustavo C. López y Cía. S.A. se presentó en concurso preventivo el 27 de junio de 2003 y denunció como fecha inicial del período de cesación de pagos al día 30 de diciembre de 2002, momento en el cual el directorio tomó la determinación de solicitar la formación de su concurso preventivo. Sin embargo, el síndico señaló -al presentar el informe general (art. 39 de la ley 24.522)- que con fecha 5 de abril de 2001 la concursada debería haber pagado unas cuotas de su préstamo de financiación por la compra de un camión que nunca abonó, lo que configuró el primero de muchos incumplimientos como el cierre de la cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires acontecido en septiembre de 2001. Estableció así que el no pago de esas cuotas del préstamo prendario es «un indicio de la impotencia patrimonial» quedando establecido como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el 5 de abril de 2001. (ver fs. 360). Corresponde señalar, además, que dicho informe dio cuenta (ver fs. 356 vta.) de que la concursada contaba con un patrimonio neto de $ 886.545,61 y un pasivo respecto de terceros de $ 2.264.438,24 al 31 de diciembre de 2001 y que el cierre de la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires se había producido en septiembre de ese año
Sin perjuicio de lo expresado, es posible advertir también que en las presentes actuaciones ha persistido esta conducta de De All hasta el punto de negar hechos que se encontraban comprobados en las actuaciones reseñadas. Es así que el demandado contestó al absolver posiciones que no es cierto que Juan Federico Mariano Arenaza sea empleado suyo «que más que empleado tiene que ver con la firma» (cont. a posic. 8ª de fs. 373) cuando resulta claro de los expedientes civil y penal de la justicia provincial que el mismo Arenaza era el encargado de los campos El Fortín y La California como administrador de De All habiéndose así presentado también en el acta elaborada por el escribano Paz antes reseñada.
Asimismo surgen dos discrepancias evidentes en la contestación de demanda. En efecto, señaló De All que se había pedido al juez civil y comercial de Charata que se designara al ingeniero agrónomo Varela con amplias facultades, «quien procedió a la recolección y entrega a la firma Buratovich SA del cereal, maíz que quedaba en el campo.» La cosecha, tal como ha quedado demostrado, fue ejecutada por los dependientes del demandado bajo sus órdenes y con la participación del ingeniero Varela que debía controlar la cosecha y quien, de un modo inaudito, pidió al juez provincial que lo autorizara a contratar cosechadoras excediéndose en dicho cometido del límite fijado a su actuación que resultaba del mandamiento agregado al oficio ley 22.172. De todos modos, la cosecha fue llevada a cabo por el personal de De All -lo cual fue reivindicado en diversas ocasiones por sus dependientes para poner de resalto la inacción de la embargada- y no por el ingeniero Varela cuya intervención fue instrumental para los fines del embargante.
La restante discrepancia consta a fs. 195 y consiste en haber aducido que la jueza Lambois trabó un nuevo embargo sobre los mismos bienes que fueron sustraídos irregularmente por la contraparte. Es verdad que la magistrada dispuso un nuevo embargo con fecha 5 de marzo de 2003 (ver fs. 10 de los autos «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía. S.A. s/ medidas precautorias» expte.nº 11.076/03), pero lo que es rotundamente falso es que los «mismos bienes» hayan sido sustraídos irregularmente por Gustavo C. López y Cía. S.A. En realidad, la sustracción irregular consistió en la orden de venta dada por De All sobre 690.000 kg. de cereal según informó la firma Buratovich el 30 de agosto de 2002 (ver fs. 220/221 del expediente sobre medidas precautorias) y el retiro del resto que quedaba del cereal no fue más que una consecuencia de la caducidad de la medida cautelar en los términos del art. 207 del Código Procesal. Resulta obvio que caído el embargo por la inactividad del embargante, la embargada tenía derecho a retirar el cereal cosechado que le pertenecía en virtud del contrato y así fue ordenado por la jueza Lambois a fs. 358 del expediente «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía S.A. s/ medidas precautorias» (expte. 34.038/02)
Aludí en el curso de mi voto, de un modo incidental, al tema vinculado a la venta de los cereales que estaban depositados en la cerealera Buratovich en la cual se habían fundido el resultado de las hectáreas cosechadas por Gustavo C. López y de la superficie cosechada por el personal De All que incluía los lotes embargados y el lote A7. Me adentraré ahora en el examen de este punto y para ello es neceario regresar al expediente de medidas precautorias. Obra allí un oficio presentado por Buratovich Hnos S.A. -de fecha 29 de agosto de 2002 y recibido por el juzgado al día siguiente- en el cual dicha firma da cuenta de haber recibido desde el día 27 de junio de 2002 de la Estancia La California diversos camiones con envíos de maíz que han totalizado la suma de 1.185.544 kg. netos. En el párrafo final se hizo constar lo siguiente a través del contador de la empresa:
«Asimismo, hacemos saber a V.S. que conforme instrucciones recibida (sic) del apoderado del Sr. De All, hemos procedido a vender 690.000 kilos de maíz, que fueron depositadas en su CBU (cuenta bancaria del Sr. De All) para cubrir gastos inherentes a la mercadería y los 495.544 kilos restantes se encuentran a disposición del Juzgado, por lo cual se solicita, por medio del presente, emitan las instrucciones correspondientes a los fines de proceder en consecuencia».
A esa fecha se encontraba en trámite el pedido de caducidad de la medida cautelar -que había sido requerida por Gustavo C. López y Cía S.A.- que fue decretada mediante resolución del 17 de octubre de 2002 por la Dra. Lambois confirmada por este Tribunal el 26 de diciembre de 2002. Resulta claro entonces que al momento en que se vendieron los 690.000 kilos de maíz, el conjunto del cereal embargado se encontraba sujeto a la orden de embargo original de fs. 52/53 en la cual la magistrada había ordenado a la firma Buratovich Hnos S.A. «extender el certificado de depósito regular a la orden de la suscripta» por lo que de ningún modo podía De All disponer la venta del cereal y mucho menos apropiarse del resultado de dicha enajenación. Adviértase nuevamente aquí que este curso de acción fue previsto por la Dra. Lambois que había señalado en su resolución de fs. 186/187 que las medidas precautorias no podían ser consideradas como una especie de adquisición de la propiedad por el embargante y adviértase también que la declaración de caducidad de la medida cautelar hacía procedente la entrega del cereal a su real propietario Gustavo C. López y Cía. S.A.
Dicha contestación de oficio jamás fue impugnada por De All y la consideración efectuada por dicha parte en el alegato de este mismo expediente implica una especie de reconocimiento de la relación causal alegada por el actor entre dicha conducta y el daño causado a su patrimonio (ver fs. 521, punto «VI. Relación de causalidad» de estas actuaciones).
El examen de los diversos expedientes conduce también a verificar que en los autos «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía. S.A. s/ medidas precautorias» (expte. nº 11.076) se presentó De All reclamando el 3 de marzo de 2003 que se trabara una nueva medida precautoria contra Gustavo C. López y Cía. S.A. para que «se hiciera efectiva sobre la totalidad del maíz depositado en la empresa Buratovich Hnos S.A» añadiéndose que «dicho depósito se encuentra a la orden de V.S. y para los mencionados autos, expte. nº 34.038/02» (ver fs. 7). La jueza Lambois admitió la medida -previa contracautela- sobre la totalidad del maíz depositado en esa empresa que se encontraba a su orden (ver fs. 10). Acreditada la caución y librado el oficio, se presenta el 4 de abril de 2003 la actora informando acerca de su sorpresa al tomar conocimiento que el cereal había sido entregado a Gustavo C. López en virtud de una notificación por cédula firmada por el Dr. Uthurralt en un decreto firmado en el expediente nº 34.038/02 aduciendo que el embargo dispuesto por la jueza resulta de «cumplimiento imposible en virtud de un extraño procedimiento» (ver fs. 19).
Pues bien, la cédula a la que se refiere De All -agregada a fs. 18- fue librada en los autos «De All, José Antonio c. Gustavo C. López y Cía S.A. s/ medidas precautorias» (expte. 34.038/02) y consta allí agregada y no es parte de ningún «extraño procedimiento» sino que es la transcripción de la providencia obrante a fs. 358 -del 14 de febrero de 2003- suscripta por la Dra. Lambois en la que esta dispuso lo siguiente:
«Atento a lo resuelto a fs. 354 que confirmó lo decidido a fs. 320/322, corresponde notificar a Buratovich Hnos S.A. de Gral Pinedo que la orden de embargo oportunamente decretada perdió virtualidad y con ella el carácter de depositario otorgado en su persona en el acta de fecha 27 de junio del 2002 por el Oficial de Justicia Oscar Romero de la localidad de General Pinedo, Provincia del Chaco, por lo que deberá devolver los granos depositados en su cerealera a la orden de este Juzgado Civil nº 57, al Representante de Gustavo C. López y Cía SA en forma inmediata y cuando así se lo requiera el mencionado.»
Se advierte así que el «extraño procedimiento» consistió en la notificación a la firma Buratovich Hnos. de la providencia transcripta. Lo que sí consistió en un extraño procedimiento fue el intento de traba de una medida cautelar procurado por De All que no fue proseguida por una razón obvia.
En efecto, la medida cautelar no podía ser cumplida en la cerealera Buratovich porque el cereal había sido retirado por Gustavo C. López y Cía S.A. en cumplimiento de la manda legal dispuesta por la jueza Lambois y no podía ser tampoco cumplida -y esto sí que es relevante- sobre los 690.000 kg. porque éstos habían sido mandados a vender por De All y depositado su resultado en su cuenta bancaria cuando todavía se encontraban a la orden de la jueza Lambois. Naturalmente que De All no siguió adelante con esta medida precautoria porque ello habría puesto de relevancia que lo que no retiró Gustavo C. López y Cía S.A. había sido vendido y cobrado por él al ser depositado en su cuenta bancaria personal. En concreto, abandonó el trámite de esa medida cautelar cuya última providencia es de fecha 8 de abril en la que la jueza ordenaba a Buratovich Hnos. que informara acerca de las circunstancia de la entrega de ese cereal, el que, por supuesto, no fue librado ya que habría permitido comprobar nuevamente el incumplimiento palmario de De All que ya había sido puesto de resalto en el oficio obrante a fs. 220/221 contestado por dicha firma en el expediente nº 34.038/02.
No se me escapa que hubo un último intento efectuado en una presentación del 25 de abril de 2003 en el expte. 34.038/02 para poner de resalto una supuesta inducción a engaño de Gustavo C. López que habría llevado a la jueza a ordenar la entrega del cereal a pesar de que no había transcurrido el plazo previsto por el art. 257 del Código Procesal para un hipotético planteo del remedio federal contra la sentencia de esta Sala que había confirmado el decreto de caducidad de la medida cautelar. Desde luego que esta presentación también quedó en la nada porque De All no interpuso en acto el potencial recurso extraordinario habiéndose ordenado allí la expedición de fotocopias certificadas que no constan le hayan sido entregadas. Tampoco naturalmente libró el oficio ley 22.172 que había requerido en el expediente 11.076/03 -y que fue ordenado por la magistrada- dirigido a inquirir a quién se le había entregado el cereal porque ello habría puesto nuevamente de manifiesto su apropiación de las 690 toneladas de maíz con motivo de la venta realizada por Buratovich Hnos. Después de este relato de las diversas constancias del expediente sobre medidas precautorias y de las demás constancias agregadas a este expediente aparece un panorama más claro de las razones por las cuales entiendo que ha existido una conducta abusiva de De All dirigida específicamente a torcer el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por la jueza Lambois en beneficio propio. Es posible concluir así que existió un abuso instrumental del procedimiento que debe ser condenado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 208 del ordenamiento procesal que se configuró a través de diversas conductas, a saber:
1. Incumplimiento de la medida cautelar. La conducta de De All y de sus dependientes en la localidad de Charata, Chaco, estuvo encaminada a desviar la forma de cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por la jueza Lambois quien había precisado en varias oportunidades que la cosecha debía ser llevada a cabo por Gustavo C. López y Cía S.A.
2. Este objetivo fue cumplido mediante diversas tácticas:
a) De All intentó -a través de su letrado- que el juez provincial a cargo del cumplimiento de la medida cautelar adoptara medidas que evidentemente excedían el objeto de la manda original y en las dos ocasiones el magistrado hizo saber que la petición debía efectuarse ante el juez civil de esta ciudad, esto es, que los planteos debían ser efectuados ante la Dra. Lambois o eventualmente ante el juez nacional de primera instancia en lo civil en funciones en la feria de invierno de 2002.
b) El embargante no se presentó ante el juez de feria -sólo lo hizo posteriormente ante la jueza Lambois el 6 de agosto a fs. 160/161 cuando ya había realizado gran parte de la cosecha incluso sobre el lote excluido A7- y optó por una táctica distinta que consistió en modificar el cometido del ingeniero que había propuesto la jueza para convertirlo en un perito «inventariador controlador» (sic) a lo que accedió el juez provincial mediante la decisión del 23 de julio de 2002 obrante a fs. 29 del oficio ley 22.172 por el cual se designa a un perito «interventor controlador» (sic)
c) El ingeniero agrónomo Varela dio un panorama primigenio según el cual se podían obtener los 2.500 toneladas sobre los lotes para describir, posteriormente, una situación en la cual se exponía que el objetivo no podía ser cumplido salvo que se cosecharan los lotes que habían sido excluidos por la jueza Lambois.
3. El personal dependiente de De All escogió -al menos a partir del 1º de agosto-seguir una política de hechos cumplidos originada en su afirmación -en definitiva no demostrada por la caducidad de la medida cautelar- en el sentido que el personal de la firma embargada no efectuaba la cosecha. A partir de ello llevó a cabo los siguientes actos:
a) La contratación de máquinas cosechadoras
b) La introducción de las máquinas en el campo y el comienzo de la trilla mediante la intervención personal del encargado Arenaza.
c) La violación manifiesta por Arenaza de la exclusión del embargo del lote A7 con lo que transgredió doblemente la manda al efectuar una conducta no admitida (debía ser efectuada por la arrendataria) sobre un objeto excluido (el lote mencionado).
4. Esa política de hechos cumplidos fue complementada por una táctica judicial que consistió en:
a) La presentación de fs. 160/161 del expediente sobre medidas precautorias en la cual el actor reconocía que estaba cosechando los campos en clara violación a lo dispuesto a fs. 52/53 solicitando, al mismo tiempo, una autorización a posteriori de ese incumplimiento.
b) Las peticiones -frustradas- formuladas ante los jueces civil y penal de la provincia del Chaco para obtener una supuesta autorización judicial previa.
c) El reclamo de designación de un inventariador a la jueza Lambois guardando silencio sobre la designación de Varela como perito inventariador-controlador por parte del juez civil de Charata. Corresponde señalar en este punto que el juez civil de Charata había designado un perito interventor controlador, que el acta de puesta en posesión daba cuenta de Varela como inventariador controlador y que De All informó que Varela había sido designado en este carácter cuando, en realidad, estaba ya actuando como un interventor que estaba ejerciendo funciones que excedían incluso las del art. 222 del Código Procesal.
d) La persistencia de De All en continuar con la cosecha del lote A 7 a pesar de la exclusión dispuesta por la jueza Lambois y a pesar de la orden dictada por el juez penal de Charata para que se suspendiera toda cosecha.
5. De All cosechó el maíz del campo La California y lo depositó en Buratovich Hnos en aparente cumplimiento de la medida de fs. 52/53 disponiendo que se vendieran en su propio beneficio al haberse depositado el resultado de la venta en su cuenta bancaria personal. Ello resulta del oficio contestado por Buratovich Hnos. a fs. 220/221 del expediente nº 34.038/02 que no fue impugnado en su autenticidad por ninguna de ambas partes y que debe tenerse por válido a los efectos de tener por demostrado que De All se apropió del resultado de la venta de dicho grano.
Estas actitudes reprochables de De All y su personal no pueden considerarse autorizadas por la alegada inacción del personal de la firma embargada, lo cual habría llevado al arrendador a adoptar medidas de extrema urgencia que consistieron en la contratación de cosechadoras para el levantamiento de la cosecha y su depósito en la firma Buratovich Hnos.
Estimo que tal argumento no resulta suficiente para exculpar al demandado. En efecto, las constancias de este expediente y de los expedientes anexos han permitido advertir que existió tiempo suficiente para requerir la ampliación o la modificación de la medida cautelar que naturalmente debió haber sido requerida ante la juez embargante o el juez de feria. El embargante escogió, sin embargo, otro camino a pesar de que el juez provincial desestimó en dos oportunidades ese reclamo. Resulta claro que ni la magistrada embargante ni el juez provincial autorizaron el levantamiento de la cosecha por parte del personal de De All o por el perito ingeniero agrónomo. Por otra parte, el levantamiento de la cosecha por el personal del embargante no estaba autorizado por el art. 505 del Código Civil -como podía suponerse en el caso- ya que la cuestión estaba sometida al imperium de la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57 sin que el embargante pudiera utilizar -siquiera por vía analógica- un remedio sustancial de tales características sin previa autorización judicial.
Entiendo, por otra parte, que la actitud de De All pudo haber sido considerada en un principio como excesiva -aunque no abusiva del ejercicio de su derecho- en tanto no pretendía afectar el patrimonio del Gustavo C. López y Cía S.A. sino sólo aparentemente resguardar la ejecución de la medida decretada por la jueza nacional en lo civil. Sin embargo, resulta claro que el curso de acción posteriormente seguido por sus dependientes y la circunstancia de que se haya apropiado -sin justificación seria alguna- de los 690.000 kg. de propiedad de la citada firma me llevan a la convicción de que debe resarcirse a la actora por los daños causados en este aspecto. Por consiguiente, la responsabilidad no se imputa a De All por el mero error de haberse declarado la caducidad de la medida cautelar (art. 207 del Código Procesal) sino precisamente porque antes incluso de esa resolución sus actos revelaban ya un uso instrumental de la medida cautelar en perjuicio del patrimonio del demandante y es por este motivo que debe considerárselo como autor de una conducta antijurídica y culpable que importó el apartamiento de la ejecución de la medida precautoria dispuesta por la jueza Lambois.
IV. Acreditada la responsabilidad del demandado al haber adoptado una conducta dirigida a frustrar -de diversas formas- el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el expediente nº 34.038/02 para trabar embargo sobre las 2.500 toneladas de maíz en los campos arrendados, corresponde examinar si se ha producido el daño invocado por la firma actora en el escrito de demanda.
El demandante ha solicitado en su demanda el resarcimiento de los siguientes rubros:
1. Pérdida por faltante de maíz
La firma actora reclama el maíz supuestamente sustraído por el demandado que habría sido desviado por De All mediante camiones hacia destinos diferentes al lugar ordenado en la medida cautelar.
Las pruebas producidas en autos resultan insuficientes para tener por demostrado que De All haya sustraído el maíz en los términos indicados. Las declaraciones de los testigos Gillig y Elal (ver fs. 24 del expediente 101.346) no pueden considerarse prueba suficiente al respecto ante la confusión reinante en la cosecha de los lotes y sobre todo porque las declaraciones aludidas fueron prestadas en un expediente de medidas precautorias que no pudo ser controlado por la dirección letrada de De All. Asimismo, la declaración de García Migliaro (ver fs. 388 vta./389) ha sido formulada por una persona que se encuentra directamente vinculada a la firma demandante y que denunció penalmente al personal del demandado, de manera que no es posible considerar que sus reportes sean imparciales en el presente caso.
Por ser ello así, las restantes hipótesis formuladas a fs. 665 vta./666 vta. respecto a la merma del cereal cosechado no pueden atribuirse a la conducta del demandado De All, tanto más si se tiene en cuenta que el ingeniero agrónomo Varela -encargado de controlar la cosecha- parece haber ponderado erróneamente el potencial productivo de los lotes. Admitir los cálculos allí efectuados entraría dentro del marco de lo hipotético cuando no se ha demostrado, por otra parte, una actividad dolosa del demandado.
Teniendo en cuenta el informe realizado por el perito Varela a fs. 46 del expediente «Gustavo C. López y Cía S.A. c. De All, José Antonio s/prueba anticipada» (expte. nº 52.731) sobre el rinde probable del lote A7 y el tonelaje que había sido depositado en Buratovich Hnos. hasta el 2 de agosto (ver fs. 43 del expediente nº 2418) es posible que se hayan fundido en el tonelaje informado a fs. 220/221 del expediente sobre medidas precautorias la cosecha correspondiente a aquel lote y la correspondiente a los lotes embargados. Sin embargo, la parte del maíz cosechado en el lote A7 no puede considerarse como faltante toda vez que se depositó en la empresa cerealera no hallándose acreditado que haya sido sustraído por camiones de De All y si bien es probable que su valor fuera superior al maíz cosechado en los restantes lotes, no encuentro admisible considerar la pérdida de su mayor valor al haber sido vendido como maíz común por Buratovich Hnos. toda vez que no ha sido reclamado por la actora en su demanda. En otros términos, es posible que en los 690.000 kg. apropiados por De All se encontrara parte de lo cosechado en el lote A 7 pero no me encuentro autorizado a conceder un mayor valor atento el límite establecido a fs. 126/vta., so pena de incurrir en un pronunciamiento que iría más allá de lo solicitado por el demandante en violación al principio de congruencia (ver Mabel De los Santos, «Flexibilización de la congruencia», punto II-C, en diario La Ley del 22-11-07) si se tiene en cuenta, especialmente, que la prueba se ha dirigido en este punto a tratar de demostrar que el demandado sustrajo maíz hacia otros destinos mediante el uso de camiones que habrían permitido dicha maniobra (ver fs. 665 vta.).
2) Pérdida por apropiación de 690 toneladas de maíz.
El segundo reclamo se refiere a la desaparición de los 690.000 kg. de maíz que se habían cosechado en los lotes arrendados por Gustavo C. López y Cía S.A., que fueron depositados en Buratovich Hnos. S.A., que fueron vendidos por esta empresas y cuyo monto fue depositado en la cuenta bancaria personal de De All. Ello resultó acreditado en el expediente de medidas precautorias según el ya mencionado informe de fs. 220/221 del 30 de agosto de 2002 que no fue impugnado por el propietario de los lotes quien, además, jamás dio explicaciones acerca de este hecho.
El reclamo por la apropiación de los 690.000 kg. de maíz alcanza a la suma de $ 219.178 que se ha hecho computando el valor del dólar a $ 3,40 lo cual resulta excesivo de modo que reduciré el monto a la suma de $ 201.429,63 (64.170 x $ 3,1390) según el precio de venta de dicha moneda al 11 de diciembre del corriente año según cotización del Banco de la Nación Argentina, que entiendo deben ser admitidas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal.
3. Pérdida de chance.
Gustavo C. López y Cía. S.A. reclama diversos montos en conceptos de chance perdida por continuidad en el programa maíz colorado, por pérdida de siembra en campo «Doña Luisa y chance perdida por incumplimiento con Agrosur SACIF».
Ha resuelto la Sala (voto del Dr. Calatayud en c. 402.737 del 21-9-04), siguiendo a Zannoni -por la claridad con que ha encarado el estudio sobre el tema-, que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una «chance», de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la «chance», la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. Y citando a Mazeaud-Tunc («Tratado», t. I-1 pág. 307 n° 219), continúa señalando que «la dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas» (conf. «El daño en la responsabilidad civil», pág. 50).
Es decir, la «chance» representaría la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva daño, aun cuando pueda ser difícil estimar la medida de ese perjuicio, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la «chance» y no el beneficio esperado como tal (ver Zannoni, op. cit., pág. 52).
Ahora bien, al respecto no podrían proponerse pautas rígidas, debiendo en cada caso tenerse en cuenta el grado de probabilidad que existía en el damnificado de obtener el beneficio que esperaba o evitar la pérdida, aun cuando debe exigirse que él se encuentre en posibilidad fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas al momento del evento dañoso. Distinto sería el supuesto de que aduzca que este suceso lo privó de colocarse ante la chance misma, pues entonces, realmente, no se indemnizaría la pérdida de las probabilidades sino un daño que queda en el terreno de las puras conjeturas, esto es, un daño eventual.

Es que, aun cuando la chance es indemnizable, la indemnización repara un interés actual de la víctima, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida (ver Zannoni, op. y loc. cits.).
El problema esencial de estos planteos relativos a la pérdida de la chance es que la actora -y su cesionaria Biares S.R.L.- pretendía que se examinara la cuestión desde una perspectiva según la cual la empresa podía continuar el giro de sus negocios de un modo exitoso. La idea que subyace en esta posición es que existía una probabilidad entonces futura de obtener diversas ganancias por las explotaciones que desarrollaba Gustavo C. López y Cía S.A. por aquel entonces. Ello refleja también la posición que intentó exponer esta empresa al presentarse en concurso preventivo según ya expuse en cuanto planteó la fecha de cesación de pagos se había producido en diciembre de 2002. Si se leen con atención los diversos planteos efectuados en la demanda es posible advertir que la actora pretende demostrar que la actitud de De All le habría impedido reinvertir en ese mismo año 2002 las eventuales ganancias que esperaba percibir de los lotes El Fortín y La California.
Ahora bien, resulta claro -como expuse anteriormente- que el síndico señaló en el informe previsto por el art. 39 de la ley 24.522 que la fecha de cesación de pagos de Gustavo C. López y Cía S.A. se había producido el 5 de abril de 2001 a punto tal que ya por aquel entonces no se encontraba en condiciones siquiera de completar el pago por la compra de un camión Mercedes Benz. Es por ello que aparece altamente improbable -con este panorama- que pudiera haber proseguido el programa de maíz colorado o con una continuidad en la explotación de otros campos cuando resultaba evidente ya por aquel entonces -mediados del año 2002- que dicha firma se encontraba imposibilitada de continuar con los negocios que había desarrollado en los años 2000 y 2001.
Quizás el tema desde ser analizado con una óptica inversa, esto es, parece mucho más probable que el conjunto de actividades frustradas se ha debido a que la empresa ya se encontraba en cesación de pagos que a la circunstancia de la frustrada cosecha en los campos El Fortín y La Carolina, con lo que, en este punto, puede aceptarse la posición del a quo en relación a la falta de demostración de una relación causal entre el alegado incumplimiento de De All y las supuestas pérdidas padecidas por la demandante
4. Pérdida directa por rescisión de contrato con estancia Doña Luisa
Tampoco resulta acreditado que exista una relación causal entra la actitud de De All y la rescisión del contrato de la estancia Doña Luisa. Sólo se ha indicado que la actora efectuó un pago de $ 10.000 con motivo de dicha rescisión. En realidad, la gravedad de la situación económica en la que ya por entonces se encontraba el actor permite advertir que la causa de tal rescisión se debió probablemente a la imposibilidad -advertida en aquella época- de continuar con sus negocios.
5. Pago por pérdidas por contrato de flete asegurado incumplido.
La actora reclama por el pago por pérdidas de contrato de flete asegurado incumplido respecto de la empresa Facundito a la que se le había garantizado un tonelaje mínimo y a quien se le debió pagar la suma de $ 89.600 por tonelaje no completado ($ 80.000) y $ 9.600 (por gastos de falso flete).
Entiendo que corresponde también admitir este planteo de la demandante. En efecto, de la declaración testifical de Claudio Fabián Silva (obrante a fs. 379) resulta que éste le proveía camiones a la empresa demandante y que un grupo de camiones debió volver a su lugar de origen ante los problemas suscitados en la estancia La California (ver resp. 8ª) reconociéndose allí la documentación obrante originalmente a fs. 92/95 y agregada ahora a fs. 698/701. Debe tenerse en cuenta que la perito contadora concluyó en su dictamen (ver fs. 446 vta.) que tales facturas habían sido pagadas y que no parece probable que se trate de una prueba documental preconstituida por más que se le ha imputado al personal de dicha empresa una supuesta inacción en la ejecución de la cosecha.
Por consiguiente, propicio que se admita también este rubro como parte de la condena por la suma de $ 89.600.
Los intereses se establecen en el 6 % anual por tratarse de una suma actualizada respecto del monto correspondiente a la apropiación y disposición en beneficio del demandado de las 690 toneladas de maíz y correrán desde la fecha de la comisión del ilícito que entiendo quedó establecido según el informe de fs. 220/221 de Buratovich Hnos. recibido el 30 de agosto de 2002 y con idéntica tasa de interés desde la misma fecha correspondiente al pago efectuado en las boletas de fs. 698 y 700. A ambas sumas y a partir del presente pronunciamiento se les habrá de liquidar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta la fecha del efectivo pago.
Las costas del proceso, propicio sean impuestas a la demandada, que al haber controvertido el aspecto central del problema, la responsabilidad que se le imputara, ha resultado ser la parte sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal; conf. Orgaz, «El daño resarcible», 3a. ed., p. 158, n° 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; sala «I», en JA, 2003-IV-248)
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
JUAN CARLOS G.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a N° del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, diciembre de 2007.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 594/607 y se hace lugar parcialmente a la demanda condenándose a José Antonio De All a pagar a la actora la suma de $ 291.029,63 con más los intereses correspondientes según el procedimiento indicado en los considerandos. Con costas a la vencida en ambas instancias (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.

Quiebra refleja – Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – sentencia 207 del seis de noviembre de 2.012 «Gobatto, Santiago Arnaldo y otro c/Daniel Alberto Ávila y otra – extensión de la quiebra de «El Fortín S.R.L»

CONCURSOS – EXTENSIÓN DE QUIEBRA – RECURSO DE CASACIÓN – SENTENCIA – VOTO DE LOS JUECES – MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN – PRINCIPIO DE RACIONALIDAD – COSTAS – IMPOSICIÓN – LEGITIMACIÓN –
SENTENCIA NÚMERO: 207 En la ciudad de Córdoba, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil doce, siendo las 10:00 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GOBATTO, SANTIAGO ARNALDO Y OTRO C/ DANIEL ALBERTO AVILA Y OTRA – EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA DE “EL FORTIN S.R.L.” – EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA A AVILA, DANIEL ALBERTO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE Nº G 14/10)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila, por la codemandada Sra. Liliana Demilia Alassia y los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer y por el actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, todos por el motivo del art. 383, inc. 1º, C.P.C.C.?- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO: I. El codemandado Daniel Alberto Avila -por derecho propio-, la codemandada Sra. Liliana Demilia Alassia y los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por derecho propio- y el actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato –por derecho propio- deducen recurso de casación con cita al inc. 1º, art. 383, C.P.C. contra la sentencia número nueve del veintiuno de noviembre de dos mil ocho dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez, la que los concedió mediante auto interlocutorio nº 23 del 16 de abril de 2010. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de las contrarias, quien evacuaron los traslados en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 280/286; fs. 294/295 vta.; 298/299 vta y fs. 308/309, respectivamente). Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 337), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. II. Los agravios vertidos en cada uno de los recursos extraordinarios locales articulados pueden compendiarse como sigue: Recurso de Casación del codemandado Daniel Alberto Avila: a. Falta de mayorías: comienza afirmando que los tres Vocales votaron coincidentemente a la primera cuestión pero hubo una notable disparidad de opiniones en cuanto al fundamento legal y fáctico en que se apoyó dicha decisión.- Indica que mientras los Dres. Sosa y Tonelli supusieron que era pasible de ser sancionado con la quiebra refleja por haber incurrido en el supuesto del art. 161, inc. 2º, L.C.Q., el Dr. Namur estimó configurada la hipótesis fáctica del art. 161, inc. 1º, L.C.Q., de donde esta divergencia en los fundamentos de cada grupo de votos evidencia una contradicción medular en términos que impiden ser computados como votos coincidentes. Sostiene que la posición del Dr. Namur -en tanto enfrenta a la de sus colegas- debe valorarse como una disidencia por lo que nada de lo dicho por dicho Vocal resulta de utilidad par apuntalar la decisión. b. En el segundo vicio ataca el voto del Dr. Sosa denunciando que sus argumentos no lucen respaldados por los vertidos por el Dr. Tonelli y que –a su vez- tal voto carece de suficiencia motivacional, ocupándose de escindir su queja de la siguiente forma: b. 1. Principio de conservación de la empresa y protección de la “pars conditio creditorum”: destaca que se le reprocha haber procedido de modo que resultaran fracturados estos principios, lo que no se repite en el voto del Dr. Tonelli, de donde cabe concluir que ese argumento constituye una ocurrencia que responde al personal y solitario parecer del Dr. Sosa no concurriendo las mayorías exigidas por el rito.- A tal vicio añade la violación del principio de razón suficiente que encuentra configurada por cuanto no se ha explicado en modo alguno el itinerario lógico por medio del cual, a partir de la afectación de los principios mencionados, es factible arribar a la conclusión de que debe extendérsele la quiebra en los términos del art. 161, inc. 2º, L.C.Q. b. 2. La donación de aves: expresa que la conclusión sostenida por el Dr. Sosa en el sentido de que la donación de aves es demostrativa de un control torpe de la sociedad en términos que justifica la extensión de la quiebra, carece de eficacia pues constituye una posición minoritaria que no ha sido avalada por la mayoría absoluta del Tribunal.- En ese sentido pone de manifiesto que el cuestionamiento efectuado por el Dr. Sosa ha sido emitido sin que sea acompañado por el Dr. Tonelli y lo dicho por el Dr. Namur es una disidencia a raíz de lo cual, sus razones tampoco pueden apuntalar la posición del primer voto.- Por su parte entiende afectado el principio de no contradicción en tanto el Juez afirma y niega a la vez la efectiva existencia de la donación de aves, a punto que no permite conocer si las donaciones deben ser tenidas por ciertas (porque fueron confesadas) o por inciertas en tanto la documentación aludida es apócrifa y no prueba la efectiva entrega de los animales ni su número, como así también el principio de razón suficiente cuando afirma que la donación constituye un acto prohibido mas se desentiende de las razones que motivaron tal desprendimiento y no ha fundado ese parecer. Prosigue aduciendo que no es razón valedera la prohibición del art. 16, L.C.Q. pues el estado de necesidad justificaba el transitorio apartamiento del mandato de la ley a fin de evitar males mayores, por lo que debió expresar por qué –dadas las circunstancias explicadas en la quiebra- era preferible optar por la mortandad generalizada de aves sin que nadie sacara provecho de ello, antes de proceder a la donación a instituciones de bien público tal como se hizo. Idéntica violación encuentra por haberse omitido la explicación que evidencie de qué manera el argumento de la donación de aves es demostrativa de la hipótesis del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.; esto es, que constituya un supuesto de “desvío del interés social” y que haya repercutido en su beneficio personal.- Va de suyo –remata- que si las aves fueron enajenadas a título gratuito no es posible deducir de dicho acto ventaja patrimonial a su favor, sin lo cual es imposible proceder a la quiebra refleja.- b. 3. La venta de aves: apunta que el Juez le reprocha haber procedido a la venta de aves aún antes de ser autorizado, lo cual constituye una afirmación dogmática al no individualizar las operaciones de venta a las que se refiere, el precio ni identificar al comprador.- Pero aún suponiendo que tales ventas anteriores a la autorización hubieren sido realizadas, de tal circunstancia no es factible deducir ninguna de las condiciones que autorizan la extensión de la quiebra por el andarivel legal seleccionado, porque no se ha demostrado que tal venta implique el desvío del interés social ni que se hubiera practicado en su beneficio personal.- Adita que el Juez tampoco ha observado la rendición de cuentas, de lo que cabe concluir que el producido de tales ventas fue debidamente direccionado sin que sea factible deducir de ello ningún tipo de indebido enriquecimiento en su favor.- b. 4. La reducción del plantel de aves por masiva mortandad de ejemplares: expone que el cuestionamiento a la justificación sobre la mortandad de animales no fue compartido por el voto del Dr. Tonelli no verificándose la mayoría exigida por la ley.- Postula que la contradicción entre el temperamento de los dos jueces finca en que para el Dr. Sosa las muertes de las aves constatadas por el Juez de Paz son reales mas duda sobre si se trata de ejemplares pertenecientes a “El Fortín S.R.L.” o a terceros, mientras que para el Dr. Tonelli la constatación recién mencionada no es prueba eficiente de la mortandad.- Además denuncia violado el principio de razón suficiente porque no se ha explicado de qué manera este argumento de la duda sobre la propiedad de las aves muertas demuestra el desvío del interés social o el beneficio personal derivado de dicha circunstancia y obtenido a expensas del sacrificio de “El Fortín S.R.L.”. b. 5. El supuesto vaciamiento de la empresa: precisa que la acusación de vaciamiento no ha sido fundada y que no es argumento válido para sustentarla, la circunstancia de que se haya constatado la reducción del plantel de aves.- Ello así desde que, tal como ya lo planteara, carecen de valor legal los reproches que le formula el Dr. Sosa en relación a la donación y venta de aves y, por tanto, la reducción no puede tildarse de injustificada. Sostiene que no puede justificarse la conclusión del vaciamiento de la fallida, a partir de las constataciones que evidencian la paralización del proceso productivo que fue consecuencia de la reducción del número de aves, de donde justificada la reducción correlativamente luce justificada la paralización del proceso productivo. Por último destaca que tampoco tiene virtualidad para justificar la quiebra refleja por no demostrar que haya sido fruto de un desvío del interés social efectuado en su beneficio personal.- b. 6. El crédito impago de “Avisam S.R.L.”: refiere que el Dr. Sosa concluyó que la suma adeudada por “Avisam S.R.L.” quedó en su patrimonio, con lo que viola el principio de razón suficiente. Esto en la medida en que de la irregularidad en los papeles comerciales de la fallida, el hecho de no mencionar la calidad de socio gerente de “Avisam S.R.L.” al presentar el concurso preventivo de “El Fortín S.R.L.” y que ejercía el control interno de ambas sociedades, no es posible deducir el desvío del interés social ni el aprovechamiento derivado de las circunstancias apuntadas, toda vez que no hay pruebas de que la vinculación comercial haya tenido el designio de desviar el interés social de la fallida y el hecho de que el crédito resultara impago demuestra que se trató de un mal negocio pero no de desvío del interés social. Agrega que si fue “Avisam S.R.L.” la que no canceló el crédito, es dicha persona jurídica la que se benefició y no se demostró que dicho beneficio se le haya trasladado. Califica de arbitraria a la tesis del juzgador al soslayar toda explicación sobre el modo en que el dinero del crédito pasó de “Avisam S.R.L.” a su propio patrimonio, siendo evidente que no obtuvo ventaja del hecho que el crédito permaneciera impago lo que encuentra respaldo en la denuncia penal que le efectuara a su socio Sampayo de la cual se deduce que también fue víctima del obrar fraudulento. Sostiene que nada de lo argumentado por el juzgador (no haber iniciado acciones judiciales tendientes al cobro, omitir presentar los cheques o certificación bancaria de la deuda impaga, falta de asiento en los estados contables, haber generado la deuda como socio de “Avisam S.R.L.”), demuestra la aserción que está destinada a apuntar consistente en que el dinero del crédito de “Avisam S.R.L.” quedó en su patrimonio. Finalmente refiere que el juzgador al analizar a la denuncia penal que formulara contra Sampayo a raíz de la defraudación que éste cometiera por desmantelar “Avisam S.R.L.”, intenta hallar indicios para concluir que el dinero de esa deuda quedó en su patrimonio, lo que objeta en términos que tengo presente y de cuya cita me eximo para ser conciso.- b. 7. Otras argumentaciones arbitrarias: bajo este acápite ataca afirmaciones incidentales o accesorias no dirimentes para el caso de que se creyera que son principales. Se agravia porque el juzgador no demuestra la vinculación lógica entre los principios de conservación de la empresa y pars conditio creditorum con el tipo legal por el que se le extiende la quiebra y porque la responsabilidad normada en el art. 59, L.S. constituye un tópico extraño a la litis, de donde no explica de qué manera la consideración de tal responsabilidad es útil para solventar la extensión de la quiebra que se decide.- Igualmente la inversión de la carga de la prueba que hace derivar de la supuesta responsabilidad del art. 59, L.S. carece de todo respaldo argumental que la valide, lo que resultaba imprescindible atento a que la conclusión que pregona (inversión de la carga de la prueba) no se halla en el precepto normativo que cita. En cuanto al “desaire legal” que refiere el juzgador el recurrente expresa que, si se vincula a la responsabilidad civil prevista en el art. 59, L.S., ha probado que dicha locución carece de valor legal pues constituye materia ajena a la litis y que la reducción del número de aves y paralización de la actividad productiva no fue fundadamente reprochada, de lo que se deriva que no es base sólida para ninguna imputación en su contra. Agrega que el hecho de que el desenlace aconteciera siete meses después de la presentación en concurso, nada dice sobre la existencia de “control torpe” y “aprovechamiento personal” que condicionan la extensión de la quiebra y, en rigor, ese lapso de 7 meses es un período breve o extenso según los motivos que provoquen el resultado de que se trate, por lo cual su mera expresión asociada a los hechos que menciona (reducción del número de aves e interrupción del ciclo productivo) resulta inexpresivo.- Siempre citando párrafos del fallo en crisis, aduce que la expresión “… lo obstruye…” luce manifiestamente desconectada porque no se sabe quién obstruye y qué es lo obstruido. Adita que el hecho de que no rindiera cuentas nada explica respecto del “control torpe” que se le endilga ni resulta hábil para concluir que se benefició patrimonialmente con la quiebra de “El Fortín S.R.L.” y que ya explicó que las irregularidades contables no constituyen de por sí el presupuesto fáctico del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.. Por otro lado postula que la reducción de aves y paralización de la actividad productiva de la fallida fue debidamente explicada sin que el juzgador demuestre argumentalmente los motivos por los que tales explicaciones deben ser descreídas y sostiene que nada de lo dicho por el juzgador contribuye a demostrar el presupuesto de la quiebra refleja (desvío del interés social y ventaja que haya recibido a raíz de los hechos que se le endilgan). Por último pone de manifiesto el carácter caprichoso y sin sustento de la aseveración de que se encuentra comprobado el “abuso del controlante”, que no demuestra la consumación de la hipótesis de “control torpe”; califica de aventurada y alejada de la realidad legal que regula el caso a la atribución de una suerte de responsabilidad objetiva a partir de lo cual se le extienda la quiebra con arreglo al art. 161, inc. 2º, L.C.Q. sin un “beneficio probado” y de desafortunada la cita del art. 1113, C. Civil que nada tiene que ver con el tema en debate configurando el paroxismo de la arbitrariedad. c. Mediante el tercer agravio objeta el voto del Dr. Tonelli a partir de que sus argumentos no son respaldados por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal y de que fractura el principio lógico de razón suficiente, diseccionándolo del modo que a continuación menciono:- c. 1. El incumplimiento del art. 6, L.C.Q.: menciona que de ello el Juez ha derivado una presunción en su contra que no reconoce acompañamiento en el voto del Dr. Sosa y el del Dr. Namur no cuenta porque es una disidencia. Puntualmente afirma que la posición de ambos es recíprocamente contradictoria porque Tonelli hace derivar tal presunción y de allí deduce un argumento coadyuvante a favor de la extensión de quiebra, mientras que Sosa sostiene que dicha irregularidad carece de toda trascendencia a esos fines.- Además considera que el voto viola el principio de razón suficiente porque no explica los motivos por los que una simple omisión formal es apta para asumir la conclusión relativa a asumir “en forma personal la dirección de la empresa”, no entendiéndose tal locución porque siendo socio gerente es natural que proceda de tal modo y no explica de qué manera esa circunstancia sustenta la extensión. c. 2. El crédito de “Avisam S.R.L.”: sostiene que lo analizado a su respecto viola el principio de razón suficiente porque no se ha demostrado el “desvío del interés social”, el “provecho propio” que se le endilga y que su actuación fuera a favor de “Avisam S.R.L.” y en contra del “El Fortín S.R.L.”.- En relación a la vinculación causal existente entre la deuda de “Avisam S.R.L.” y “El Fortín S.R.L.” y la cesación de pagos de ésta última expone que nunca la negó sino que la reconoció ya al tiempo de pedir el concurso preventivo, lo que demuestra que el razonamiento del juzgador mediante el cual simula “develar” tal circunstancia como si estuviera oculta, configura un desgaste argumental inútil que nada nuevo aporta.- Con respecto a la desaparición de “Avisam S.R.L.” dice que la respuesta a la pregunta que se formula el Vocal se encuentra en la denuncia penal que él mismo cita, de la que se advierte que el desmantelamiento de esa sociedad debe atribuirse a su socio Sampayo.- Expresa que no hay elemento de convicción para solventar la tesis de que ha sido culpable de esa desaparición que sugiere el Vocal y que, aún cuando se supusiera que estuvo involucrado, no se ha alegado ni probado la ventaja patrimonial que habría percibido de tal conducta por lo que faltando ese requisito, no es factible extenderle la quiebra que –en todo caso- procedería contra “Avisam S.R.L.” que es la persona jurídica aventajada por el no pago.- Destaca que es falso el ocultamiento de su condición de socio gerente de “Avisam S.R.L.” y prueba de ello es la denuncia penal contra Sampayo en la que expresó tal condición y que si no lo expresó al presentar el concurso de “El Fortín S.R.L.” fue porque no era requisito formalmente obligatorio juzgando que no era útil ni necesario, considerando –entonces- que es una arbitrariedad reprocharle tal omisión.- Considera que de todos modos el razonamiento resulta inidóneo para fundar la conclusión porque no es demostrativo de ninguna de las condiciones tipificantes del art. 161, inc. 2º, L.C.Q. porque no demuestra el abuso del control sobre “El Fortín S.R.L.” ni la ventaja patrimonial. Estima que la conclusión que deriva el Juez a partir de la pregunta quiénes quedaron adeudando es descabellada pues si el mismo Camarista reconoce que fue “Avisam S.R.L.” quien dejó impago el crédito es jurídicamente inaceptable la aserción según la cual los deudores son los socios, no siendo explicación válida para ello el hecho de que haya empleado la tercera persona del plural al referirse sobre el punto. Declara que es falso que haya ocultado la deuda de “Avisam S.R.L.” porque en la presentación en concurso preventivo la denunció al igual que las consecuencias que se derivaron en lo tocante a la cesación de pagos de “El Fortín S.R.L.”, agregando que el hecho que no se refleje en los papeles comerciales no significa ocultamiento por lo que se debió explicar por qué se asume esa conclusión a partir de un hecho que no es prueba concluyente de dicha tesis y que tampoco justifica el juzgador el motivo por el que ese ocultamiento lo habría beneficiado.- c. 3. La integración de aportes societarios efectuados a “Avisam S.R.L.”: acusa que el argumento utilizado por el magistrado resulta inútil toda vez que no ha sido compartido por el Vocal Sosa y que la parcial coincidencia con la tesis del Dr. Namur que importa un voto disidente, no es hábil para configurar mayoría.- Además puntualiza que carece de utilidad, por violar el principio de razón suficiente, el argumento de la utilización de bienes de “El Fortín S.R.L.” para integrar el aporte societario de “Avisam S.R.L.” para sustentar la conclusión de que tales circunstancias evidencien control abusivo de la fallida, según conceptos que desarrolla y que se tienen en cuenta.- c. 4. El cuestionamiento respecto a su “empeño conductivo”: dice que su mayor o menor empeño conductivo a favor del interés social de “El Fortín S.R.L.” nada tiene que ver con el tipo legal, que las consideraciones referidas a su conducta supuestamente reñidas con la ética profesional son también ajenas al debate en tanto la quiebra indirecta no depende de una conducta más o menos ética de acuerdo al art. 161, inc. 2º, L.C.Q. y que ninguno de estos argumentos está fundado.- Se queja de la falta de argumento que sirva para tener por cierto el desvío del interés social indicando que esta tesis no puede ser demostrada por simples adjetivaciones del discurso y agrega que el hecho de que se haya desempeñado como gerente de dos empresas de un mismo tenor productivo no es prueba del desvío del interés social que el juzgador declama y que es dogmática la afirmación de que con su actuación benefició a “Avisam S.R.L.” y perjudicó a “El Fortín S.R.L.” mediante el desvío. Además si la beneficiada por el desvío del interés social fue “Avisam S.R.L.”, la quiebra debió ser extendida a dicha persona jurídica.- c. 5. La venta de aves: comienza indicando que la afirmación relativa a la conveniencia o inconveniencia del precio de venta no fue abordada por los otros Camaristas, lo que revela el carácter minoritario de ese parecer, que la locución “precios inconvenientes de mercado” no es clara según apreciaciones que efectúa y que carece de motivación. Destaca que sólo se remite a una supuesta valuación sin explicar cuál sería la diferencia entre el precio de venta y los precios de tal valuación, como así tampoco de qué manera constituyó un desvío del interés social ni el aprovechamiento a su favor; de hecho –prosigue- si los precios fueron inconvenientes para “El Fortín S.R.L.” debieron serlo para él. También se alza contra el reproche que se efectúan a las explicaciones de la Sra. Alassia de Avila que –postula- carece de apoyo discursivo y, por ende, es locución arbitraria, como así también califica de dogmática la referida a que las ventas se practicaron a espaldas de la sindicatura y el juez concursal en tanto la fallida fue autorizada a esas ventas por el juez con acuerdo del síndico.- Objeta que la venta haya precipitado la declaración de quiebra por cuanto se parte de una idea que contraría las constancias en tanto la venta no causó la quiebra sino que el estado de quiebra provocó la necesidad (consentida por el juez y el síndico) de vender el plantel avícola, no habiéndose demostrado que la venta sea hábil para concluir en la extensión. c. 6. La mortandad de animales: en primer lugar denuncia ausencia de mayoría porque el Dr. Tonelli adhiere al voto del Dr. Namur que constituye una auténtica disidencia respecto de la posición asumida por los otros dos Vocales.- Indica que la tesis de este juzgador es contradictoria a la del Dr. Sosa quien no descreyó de las constataciones del Juez de Paz, de donde cabe concluir que tuvo por probadas las muertes de animales denunciadas; en cambio el Dr. Tonelli considera que la muerte no fue probada. Además señala que se viola el principio de razón suficiente porque esa adhesión nula lo es a razones arbitrarias en tanto el Dr. Namur resta valor al instrumento público no redargüido de falso; ese temperamento importa un notable apartamiento al art. 993, C.C.; más allá de las dificultades que presume debió afrontar el Juez de Paz para constatar ciertas circunstancias sin asesoramiento técnico lo cierto es que el hecho de la muerte de animales no requiere ninguna capacitación especial y los supuestos vicios no privan al acto de valor de convicción porque no se ha planteado ni declarado la nulidad de dicho instrumento público (art. 989. C.C.). c. 7. Los reproches al manejo o conducción empresarial: indica que no se han brindado razones que justifiquen la supuesta falta de manejo empresarial que se le endilga y que el hecho de “disipar el factor de producción en tan corto plazo” no es demostrativa de la falta de manejo empresarial, en tanto fue derivación del estado de quiebra de la empresa.- Reconoce como cierto el abandono de la explotación en el sentido de interrupción de la actividad productiva por imposibilidad material de continuar el giro, pero ello no fue resultado de la falta de manejo empresarial sino del estado de quiebra. Asimismo refiere que, aún siendo ciertas las imputaciones, ninguna de ellas es apta para demostrar la configuración de la hipótesis fáctica del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.. Cuestiona que se califique de “temeraria, contigua al fraude” a la conducción empresarial que llevara adelante en relación a la fallida por considerar que ello carece de justificación y que, aunque fueran afirmaciones veraces, tales nociones se desconectan de las previsiones del art. 161, inc. 2º, L.C.Q..- Destaca que la referencia que el Camarista hace al vaciamiento de la sociedad quebrada carece de justificación y que el incumplimiento a las obligaciones con el personal dependiente de “El Fortín S.R.L.” carece de toda vinculación causal con los motivos que autorizan la extensión en los términos de la norma recién mencionada.- c. 8. La presunción del “vaciamiento”: afirma que el juzgador ha omitido toda fundamentación que permita ligar a los indicios de los que parte y la conclusión que a partir de ellos postula como cierta.- Así la hipótesis de vaciamiento no ha sido lógicamente derivada de los indicios que el juzgador postula como generadores de dicha presunción, no habiendo explicado de qué manera a partir del hecho de no rendición de cuentas y faltante de libros sea predicable la existencia del vaciamiento.- c. 9. La vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.”: acusa falta de mayoría porque el temperamento expuesto sobre este extremo por el Dr. Tonelli ha sido expresamente controvertido por el Dr. Sosa para quien la vinculación comercial existente no amerita reproche alguno en términos que justifiquen la extensión de la quiebra.- Asimismo subraya que viola el principio de razón suficiente por no haber demostrado de qué manera la aludida vinculación comercial aporta razones para justificar la solución; puntualmente el desvío del interés social de la fallida y el aprovechamiento por su parte, como así tampoco si los beneficios de la relación eran de “ABC S.R.L.”, tales ventajas deben ser imputadas a su patrimonio. Recurso de casación de la codemandada Liliana Demilia Alassia de Avila y de los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer: cuestionan que las costas hayan sido impuestas por el orden causado a pesar de que los actores resultaron vencidos en relación a la pretensión dirigida contra Alassia de Avila.- Indican que las razones vertidas para justificar tal modo de imposición de costas no cumplen el fin de motivar tal decisión desde que el resultado del pleito no se “compensa” en modo alguno y Alassia de Avila ganó la contienda y los actores fueron derrotados. Aditan que la suerte que haya tenido en el litigio el codemandado en nada afecta la calidad de absoluto vencedor que es forzoso atribuir a Alassia de Avila y tratándose de pretensiones diferentes, es arbitrario confundir los resultados obtenidos en cada una de ellas y, a partir de tal confusión, deducir una supuesta compensación. Recurso de casación del Dr. Santiago Arnaldo Gobbato: invocando la violación al principio de congruencia, la falta de fundamentación lógica y legal y la violación a las formas y solemnidades previstas para la sentencia, ataca la parte del acto decisorio por la que se acogiera el recurso de apelación de la codemandada Alassia de Avila revocando a su respecto la extensión de quiebra refleja y la imposición de costas y además lo relativo a la imposición de costas en la Alzada en el orden causado.- En lo que respecta a la cuestión principal del planteo y previa transcripción de doctrina, destaca que atento a que se está discutiendo la responsabilidad como administradora de Alassia de Avila frente a terceros, no se procura establecer entre socios cuál de ellos ha tenido mayor incidencia en la producción del resultado final de “El Fortín S.R.L.”.- Continúa exponiendo que los votos de los Dres. Sosa y Tonelli reconocen que se encuentra comprobada la calidad de administradora de la nombrada, su falta de diligencia en la emergencia y, consecuentemente, su obrar negligente aunque su protagonismo en todo lo ocurrido se reconoce de inferior entidad al asumido por Avila.- Se pregunta si ello de por sí es suficiente a los fines de considerarla responsable y procedente la extensión de quiebra a su respecto o si es ajustada a derecho la decisión que la deja sin efecto. Indica que de ambos votos “resulta como mayor el protagonismo de Avila en el caso, pero es necesario reparar que, sobre todo tratándose de una sociedad de dos socios, tal papel principal es posible ante el quedo del otro integrante de la sociedad, es decir, que si Alassia de Avila se hubiese preocupado –como le correspondía- en atender debidamente sus poderes-deberes societarios, la entidad no podría haber llegado a operar prescindiendo de su participación” (fs. 270 vta.). Por ello cree equivocada la lectura que realiza el primero de los Vocales (cuyo voto reproduce) por cuanto la mención de que no necesitaba el consentimiento o la mención a la falta de prueba de un “acuerdo” aparece como totalmente antojadiza y ajena a los requerimientos de la legislación societaria; se vio que no sólo es responsable quien adopta decisiones sino también quien no las adopta, incumpliendo sus obligaciones de administración y permitiendo el manejo ilegítimo del otro socio; si es cierta la obligación de preservación y acrecentamiento del patrimonio entre las que pesan sobre los administradores, no puede existir mayor incumplimiento que el resultante del desinterés o falta de profesionalidad evidenciado en el obrar de esta administradora.- Igualmente cree equivocado el segundo voto en tanto el papel secundario ha sido incuestionablemente el que ella misma asumiera incumpliendo sus obligaciones societarias y permitiendo el manejo abusivo del otro socio.- En cuanto a lo expresado en la sentencia acerca de que “La responsabilidad de la Sra. Allasia ante su falta de diligencia en el manejo de su empresa solo puede ser perseguida por los daños y perjuicios devenidos (art. 59 Ley 19.550), sin que sea a mi entender -su obrar por acción u omisión- causal de extensión de la quiebra”, sostiene que aparece claramente como afirmación dogmática pues cabría realizar la pregunta en forma inversa: de no haber mediado la falta de diligencia imputada era posible el abuso del otro administrador?.- Advierte que la imposición de costas por el orden causado en la Alzada no es ajustado a derecho toda vez que significa un tratamiento conjunto para ambos juicios y la “compensación” abarcaría las costas de un juicio frente a las del otro y que de acuerdo a lo establecido en el art. 130, L.C.Q. no hay compensación posible en autos. Adita que no existe en autos vencimiento parcial y mutuo sino una circunstancia diferente consistente en que en dos juicios acumulados se hace lugar a una apelación y se rechaza otra y advierte que según consta en autos tampoco las bases regulatorias de los dos pedidos de extensión de la quiebra resultan similares. Solicita -entonces- que para el supuesto que no se acoja el planteo casatorio sobre lo principal, se modifique la imposición de costas declarándoselas a cargo de Daniel Alberto Avila las correspondientes al pedido de extensión de la quiebra que lo involucra y en el orden causado las inherentes a la actuación en contra de Liliana Demila Alassia de Avila por haber razón para litigar.- Apunta la nulidad de la resolución por violación al principio de congruencia ante la falta de análisis de cuestiones dirimentes y de las propias constancias de autos y que la situación aparece como más perjudicial en la presente causa toda vez que la omisión de tratamiento de tales cuestiones no encuentra justificativo alguno en el decisorio, perjudicando el principio de razón suficiente, y que el ejercicio del derecho de defensa en juicio se materializó diciendo que por vía de acción u omisión el accionar de Alassia de Avila significó control de la fallida y desvío indebido del interés social de la controlada. Por similares razones acusa su falta de fundamentación lógica toda vez que no se han considerado argumentos dirimentes, se ha transgredido el principio de identidad e incurrido en una falacia de petición de principios al omitir el tratamiento del planteo llevado por su parte y se le ha antepuesto, sin análisis de ninguna naturaleza, su propia convicción dogmática y voluntarista diciendo que “… no implicaron… una clara y gruesa negligencia… Su actuación no ha resultado determinante en el desarrollo de los hechos que llevaron a la quiebra de la fallida…”.- Indica que en autos falta un eslabón en la cadena del razonamiento ya que se decide en contra de la extensión de la quiebra –haciendo lugar al recurso interpuesto por esa fallida- por haber jugado un papel secundario sin explicitar una interpretación lógica que avale tal conclusión, estando en presencia de un verdadero salto inexplicado toda vez que la legislación, jurisprudencia y doctrina dicen que es suficiente a tales fines cuando se desatienden deberes de preservación del capital social y se actúa sin profesionalidad. Asimismo censura la resolución por desconocer las previsiones contenidas en el art. 161, L.C.Q. y los arts. 157, 273 y 59, L.S. en cuanto diseñan un verdadero sistema de responsabilidad para los administradores societarios basados en la obligación de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios que los obliga a preservar el capital social y tratar de acrecentarlos con ganancias lícitas en beneficio de la sociedad y protección de terceros que obliga al intérprete a procurar entenderlo como integridad sin extraer apresuradamente conclusiones contradictorias de la lectura de artículos aislados, como lo ha hecho la Cámara.- Por último considera que también se han violado las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia ya que el Tribunal reconoce el obrar negligente de Alassia de Avila pero dice que ello es insuficiente a los fines de la extensión de la quiebra en flagrante desconocimiento a los dispositivos legales que rigen el caso de los que resulta la solución contraria y, consecuentemente, aparece un defecto de subsunción legal que debe ser reparado.- III. Con el designio de asignar la respuesta que en derecho corresponde y dado que los remedios intentados procuran inficionar –cada uno- aspectos notoriamente diversos de lo decidido en punto a la materia principal de este incidente de extensión de quiebra, abordaré su tratamiento en el orden en que han sido propuestos. IV. Recurso de Casación del coaccionado Daniel Alberto Avila:- Mediante este arbitrio el codemandado ha denunciado –en síntesis- sendas irregularidades que afectarían la decisión confirmatoria de la quiebra sanción emitida a su respecto por la Cámara a quo. Una de ellas ha sido la transgresión a los arts. 381 y 382, C.P.C.C., esto es, la inexistencia de mayoría de opiniones que –en cuanto tal- impide la debida conformación de la motivación de la sentencia.- La otra ha sido la falencia motivacional de los votos supuestamente constitutivos de tal criterio mayoritario. De conformidad a lo que ha sido materia del primero de los agravios, corresponde en primer lugar determinar si existe en el caso mayoría válida de opiniones.- V. Arts. 381 y 382, C.P.C.C. – Realización deliberativa judicial en los Tribunales Colegiados- Análisis general: La regla en orden a las condiciones que deben reunir los distintos votos de los integrantes del Tribunal para configurar la mayoría requerida por las prescripciones adjetivas involucradas, dista mucho de ser equívoca.- Desde ya que tales votos deben coincidir en la resolución que proponen, pero no resulta idénticamente claro si debe existir y en qué medida, coincidencia en los fundamentos de esa conclusión. Una primera alternativa sería exigir que los votos mayoritarios tengan una coincidencia total, tanto en su conclusión cuanto en sus fundamentos, tesis que debe ser descartada ya que “si fuera necesaria la coincidencia de fundamentos, la existencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa que exigir una reiteración de fundamentos por cada miembro del tribunal” (Loutayf Ranea Roberto G., El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil, Ed. Astrea 1989, pág 272, n° 330). En las antípodas está la posibilidad de requerir al fallo mayoría de opinión de los integrantes del tribunal sólo respecto a la parte dispositiva, con prescindencia de las diferencias o, aún contradicciones que contengan los fundamentos de uno frente a los de los otros. Tampoco ésta es una conclusión admisible; a poco que advirtamos, que la sentencia, como expresión de la voluntad del órgano jurisdiccional, requiere como condición de su validez la fundamentación lógica y legal a que alude el art. 155 de la Constitución Provincial, de donde resulta que el sistema no tolera el fallo como mero acto de autoridad, con prescindencia absoluta de sus fundamentos.- La Corte Suprema ha descalificado sentencias que no cuentan con dos opiniones substancialmente coincidentes en su fundamentación (Fallos : 261-263; 302-320; 304-390; 305-2218, entre otros) y particularmente rica es la jurisprudencia de la Corte bonaerense sobre la materia (véase la que cita Loutayf Ranea, op. cit. pág 265 y ss. y Azpelicueta-Tessone, La Alzada, poderes y deberes, Ed. Platense 1993, pág. 236 y ss.) sin duda por el hecho de que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone expresamente que para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales (art. 156) regla que contiene en forma expresa la conclusión que surge de la jurisprudencia de la Corte Nacional y, por tanto, es aplicable en nuestro medio.- La búsqueda de parámetros que permitan delimitar cuáles son las cuestiones “esenciales”, respecto de las cuales los votos mayoritarios deben guardar coincidencia, pasa en primer término por la exigencia de que toda la sentencia sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a los hechos comprobados en la causa, según la ya clásica jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad, receptada por nuestra Constitución provincial en el art. 155. El fallo de los tribunales colegiados se forma con su parte dispositiva y los fundamentos de la mayoría, de donde resulta que la apreciación conjunta de los votos mayoritarios debe guardar coherencia lógica y legal que condiciona su validez, la que resultaría descalificada si, por ejemplo, entre uno y otro de los votos mayoritarios mediasen diferencias esenciales que, asumidos los votos como una única expresión de voluntad, quebrantasen el principio lógico de no contradicción.- Pero “tampoco la descalificación pasa únicamente por la inobservancia del principio de no contradicción… se exige que los fundamentos de cada uno de los votos individuales que concurre a formar la mayoría, sean coherentes entre sí; esto es que se trate de argumentación compatible, que confluya en una misma conclusión” (Azpelicueta -Tessone, op. cit. pág. 237 y 338). En síntesis, la regla en la materia, admitida tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia, es que no existe mayoría necesaria de opiniones en aquéllos supuestos en que los votos se apoyan en argumentos esenciales que se excluyen jurídicamente, sin tener afinidad acumulativa indispensable o cuando contienen motivaciones contradictorias. V.a. El vicio denunciado:- Efectuadas estas precedentes consideraciones, se impone el examen individual de los votos a fin de verificar el defecto denunciado. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por cada uno de los Señores Vocales integrantes de la Cámara interviniente se observa que los mismos presentan criterios disímiles no sólo en orden a la normativa a aplicar, sino también –tal como explicaré infra- en cuanto al análisis de las circunstancias y hechos listados para estimar verificada la causal de extensión prevista por el inc. 2º, art. 161, L.C.Q..- Ante todo reparemos en que si bien es cierto que –en lo que respecta a este coaccionado- los votos de los tres Vocales resultaron coincidentes en punto al acertamiento final desde que propiciaron el rechazo del recurso de apelación por él articulado y el consecuente mantenimiento de la extensión de la quiebra refleja de “El Fortín S.R.L.”, no menos lo es que mientras los Dres. Sosa y Tonelli fundaron tal temperamento en la hipótesis de extensión a la controlante (inc. 2º, art. 161, L.C.Q.), el Dr. Namur lo hizo en la causal de extensión por actuación en interés personal (inc. 1º, ib.), lo que comporta una particularidad de no menor significancia. Es que si de algo no puede prescindirse es de la necesidad de que el órgano jurisdiccional determinara con corrección el motivo por el cual la quiebra podía ser extendida a tenor de la clara letra del artículo 161, L.C.Q. a partir de un estricto análisis de la causa petendi invocada por el peticionante, porque una vez así fijado el continente legal sometido a pronunciamiento, debía efectuarse el examen de los hechos y pruebas en función de los cuales se estimaba configurada la causal de extensión.- Así calificada doctrina se ha ocupado de describir que en la prescripción contenida en el art. 161, inc. 1º, L.C.Q. campea “(…) una fuerte reminiscencia de la ‘teoría del disregard’ y, como es obvio, la sensación de tratarse de una respuesta legal al fraude (como señala el propio inciso al prescribir que los bienes fueron dispuestos ‘en fraude’ a los acreedores). Cómo se configura el mentado fraude es cuestión que dependerá de los concretos supuestos de hecho, pero no será de extrañar que el mismo se dé del modo más acorde al canon civilista más puro: esto es la realización de actos perjudiciales en estado de insolvencia. Se ha señalado, en fiel seguimiento a la letra legal, que no alcanza con que el quebrado fuera un detentador de activos en interés del abusador, sino que es menester que éste haya forzado al fallido principal a realizar ‘actos’, es decir, una ‘gestión. Es indispensable que el potencial extendido haya actuado con la cobertura de la fallida (‘bajo la apariencia de la actuación de la fallida’) -esto transita en muchos casos las aguas de la simulación, o acerca los supuestos a tal figura- y que tales actos de disposición de bienes ‘como si fueran propios’ se hayan realizado ‘en interés propio’ del abusador. La última locución no debe entenderse en el sentido estricto del mentado interés, pues podría haber servido al mismo atender las necesidades o intereses de un tercero. Lo cierto es que allí habría un interés inmediato del citado tercero y un interés mediato del extendido, pero que lo que debe brillar por su ausencia es el interés de la fallida abusada”. A su vez y tocante a la segunda de las hipótesis legales, ha explicado que “El controlante (y potencial extendido) puede ser una persona física o jurídica, pero la fallida controlada debe ser una ‘sociedad’. Aquí la temática se insufla de conceptos propios del derecho societario, de la teoría del control y la regulación y alcances de los grupos societarios.(…); (…) Va de suyo que el control no es ilícito ‘per se’, como no son los grupos societarios, y no hay demérito alguno en la pertenencia a alguno de éstos (art. 172 LCQ). Lo ilícito -y lleva a la subquiebra de quien incurre en tal situación- es el control torpe: es decir el desvío indebido del interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. (…); (…) cabe tener muy en claro que la sociedad controlante tiene un interés social que le es propio (por cierto distinto del de sus socios, incluso de su socio controlante). No puede subordinarse la conservación de la empresa (LS: art. 100) a un interés extrasocietario, que perjudique a los demás socios y a los contratantes de la sociedad, para servir el interés del controlante. No pueden supeditarse las decisiones de los órganos naturales de la sociedad controlada a las órdenes que le baje una dirección unificada de su controlante o del grupo al que esta pertenezca. Cuando ocurre lo contrario: esto es, cuando los órganos naturales de la sociedad controlada no son sino meros ejecutores de decisiones extrasocietarias (habidas por una dirección unificada que puede adoptar formas muy definidas o, por el contrario, muy difusas), en franca atención de un interés que no es el propio de la sociedad controlada -sino de la controlante o del grupo que esta integra- corresponderá, a título de sanción, extender la quiebra (responsabilizar patrimonialmente por el pasivo concordatario de la controlada a la controlante -aunque sea en el esquema de los remanentes del art. 168 LCQ- y emplazar a la última en el status de fallida). Capítulo aparte merecerá señalar qué es lo que entiende la ley concursal sobre el control que habilitaría la aplicación del dispositivo en análisis”. (Truffat, Edgardo Daniel, Sobre la extensión de quiebra, La Ley 08/09/2004,1- Derecho Comercial – Concursos y Quiebras – Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 157; en similar sentido ver Rivera, Julio César, Casadío Martínez, Claudio Alfredo, Di Tullio, José Antonio, Graziabile, Darío J, Ribera, Carlos Enrique; Derecho Concursal, Quiebra, Tomo III, La Ley 2010, págs. 635 y ss.).- V.b. Nociones sustentatorias expuestas en la sentencia en crisis para confirmar la declaración de extensión de quiebra del Señor Daniel Alberto Avila: Vocal de primer voto, Dr. Luis Mario Sosa: estimó configurado el supuesto de extensión por abuso de control en base a los argumentos que a continuación se mencionan: 1. Estimó inválido evaluar para extender la quiebra a los controlantes la omisión formal relativa al incumplimiento del art. 6, L.C.Q. (de lo que el juez razonó por derivación que demostraba la actuación personal de Avila Posse en el manejo de la firma con absoluta prescindencia y desprecio de las normas y órganos que regulan el funcionamiento de la sociedad), por cuanto la presentación concursal se condicionó al cumplimiento de algunos requisitos del art. 11, L.C.Q. sin que se hubiera observado la ausencia de la constancia de la resolución ratificatoria del órgano gerencial. Refirió que se declaró abierto el concurso preventivo aún restando incumplidos algunos recaudos de la petición concursal a los que menciona y que la facultad inquisitoria con que cuenta el juez no fue ejercida en su plenitud, el hecho de volver contra sus propios actos para endilgarle al controlante un desprecio por las normas legales, subsumiendo el factum a caracterizar un abuso en los términos del art. 161, inc. 2, convertían la valoración por incongruente y contradictoria, en inadmisible e inconducente. 2. No se respetó el principio de conservación de la empresa en el concurso y la protección de los intereses de los acreedores en tanto: se confesó la donación de aves que, sin importar su destino o la motivación de tal acto jurídico, importa una conducta que contraría y excede la administración del patrimonio conservada bajo la vigilancia del síndico pues tenía prohibido realizar actos a título gratuito (art. 16, L.C.Q.) que resultan perjudiciales para los acreedores porque afectaba la producción del giro societario y prima facie disminuía sensiblemente su giro productivo y patrimonial.- Además en el mes de enero de 2002 un acreedor laboral (Moreno) denuncia la disposición de aves del establecimiento de Arias, por lo cual se intima al síndico para que se constituya y realice un inventario, oficiándose a los socios gerentes para que se abstengan de realizar actos de disposición del plantel de aves que al momento del concurso se conformaba con un total de 190.000 gallinas. Analiza el diligenciamiento de esta medida el 14/1/02 en los tres establecimientos avícolas y que el 16/1/02 la Sra. Alassia de Avila solicitó la enajenación del plantel de las ponedores sin dar número del stock existente, lo que fue autorizado por el juez por resolución del 23/1/02 teniendo en cuenta la realidad de los oficios diligenciados, la falta de productos para la alimentación y para evitar la mortandad de las ponedoras con rendición de cuentas porque lo solicitado excedía la administración ordinaria de su giro comercial; autorización esta que no tiene efecto retroactivo pero fue sorteado desde el 23/1/02.- En cuanto a la justificación de las ventas y donaciones sostiene que de la documental se refleja que: las facturas son todas anteriores a la autorización debiendo valorarse como una confesión judicial en cuanto se estaba vendiendo todo el plantel que permitía el giro ordinario de la empresa, confirmado por los oficios y la aceptación de la fallida; las notas son todas anteriores a la resolución que sólo autorizaba ventas y en ellas –salvo la obrante a fs. 293 que aparece apócrifa, las instituciones de bien público le solicitan al socio gerente o a “El Fortín S.R.L.” se les done sin especificar número de aves pero no consta la partida correspondiente a esa donación; la constatación del juez de paz de Colonia Italiana de la muerte de pollas de recría en Corral de Bustos permite atribuirle autoría a Avila Posse quien provoca con sus maniobras la secuencia causa efecto, burlando la ley concursal en cuanto persigue en el proceso preventivo la conservación de la empresa, lo que fue incumplido.- Ello porque pocos meses después de haber solicitado el concurso preventivo (7 meses) aparecen los establecimientos abandonados, sin insumos y aves para justificar una producción que condujera a ese fin, sosteniendo que lo obstruye, ya que a pesar de la denuncia por desmantelamiento de los acreedores, suspensión del personal, denuncia del colapso empresario o el emplazamiento del tribunal para que rinda cuentas documentadas del movimiento económico financiero correspondiente al período concursal, nada produce ni justifica porque la empresa nunca fue económicamente viable. Agregó que necesitó tiempo para vaciar el medio (aves, alimentos y maquinarias) y para ello se valió de la cobertura del procedimiento preventivo perjudicando la fuente de trabajo y al resto de los acreedores, tal como lo constató el síndico a 11 meses de la presentación concursal. Comprobado el abuso del controlante en el sentido apuntado burlando la ley, no se requiere la demostración de que esta actividad genéricamente fraudulenta procure un beneficio probado.- 3. El controlante y su abuso: como el salvataje del procedimiento preventivo fue una parodia por lo abusivo, también lo fue la conformación del pasivo que traduce la cesación de pagos al momento de la presentación concursal por los términos en que se trató de ocultar la verdad y las consecuencias que provocó. Puntualmente se ocupa del crédito adeudado por Avisam S.R.L. a El Fortín S.R.L. que no fue reflejado en la nota de su presentación correspondiente al ejercicio anual de 1998 rubricado por Avila Posse y el Contador Gerbaudo y se ocultó que Avila Posse era socio gerente de Avisam que actuaba como acopiadora o consignataria de “El Fortín S.R.L.”.- Indica que el juez declaró abierto el concurso considerando entre otras causas (agravación) de la generación de la cesación de pagos el crédito impago de “Avisam S.R.L.” aunque la concreta operativa en el tiempo a partir de mayo de 2000, pero no por ello deja de tener la conducta autoincriminada por Avila Posse, relación causal con la cesación de pagos de la controlada precisamente por esta maniobra agravante y mantenida a mayo de 2000. Este comportamiento confesado demuestra el control interno que tenía sobre ambas sociedades que fue más allá de su influencia dominante. Adita que al tomar “El Fortín S.R.L.”·deuda por U$S 400.000 con el quebranto financiero confesado por Avila Posse que significó no haber sido reintegrados por “Avisam S.R.L.”, señala que sin contrato entre ambas sociedades con el sólo vínculo gerencial, aparentaba una dependencia comercial de ésta sobre la fallida, pero en realidad servía para extraer ese dinero en su beneficio, tal como lo refleja el auditor al certificar que el ejercicio al 31/12/98 arrojó un déficit de solo $ 15.079,28. Avila Posse y el Contador Gerbaudo reflejan este estado contable en su presentación concursal sin imputar la deuda de “Avisam S.R.L.” en cuentas a cobrar por venta de deudores comunes y en el rubro obligaciones a pagar bancarias, donde se debería reflejar la percepción del crédito en Banco Nación y Pcia. de Córdoba que debió tomar por el incumplimiento de “Avisam S.R.L.” solamente figura saldo de $ 60.822,90 y con garantía prendaria de $ 44.000. Entiende que esta maniobra de ficción fue en beneficio personal del controlante por su confesión al no registrarlo en la documentación de “El Fortín S.R.L.”, no iniciar acciones para el cobro, al no presentar los cheques o certificación bancaria de la deuda impaga a pesar de contar con sus datos conforme denuncia a Sampayo y no figurar en los estados contables de 1998, por generar él mismo la deuda como socio gerente de “Avisam S.R.L.” ya que no está probado que el otro socio, si fue el que firmó los cheques, hubiese actuado sin su consentimiento, o por no haber acompañado documentación de “Avisam S.R.L.”, concluyendo que los U$S 400.000 quedaron en su patrimonio personal lo que caracteriza el control en ilícito pues el indebido desvío de esa suma hacia el controlante, aprueba que se sancione su maniobra confesada. 4. La denuncia que Avila Posse le formuló a Sampayo importa otra confesión de lo afirmado bastando con leer que se siente víctima personal y no “El Fortín S.R.L.”.- 5. Sin que desvirtúe el desvío indebido del interés de la controlada a la controlante a través de una dirección unificada presuponiendo un beneficio propio, entiende que no existe prueba idónea para concluir que la relación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” tuviera las características perjudiciales que existieron entre la primera y “Avisam S.R.L.”. Vocal que llevara el segundo voto, Dr. Jorge Juan Alberto Namur: conceptuó procedente la declaración de extensión de quiebra al codemandado Avilla Posse en función de lo prescripto por el inc. 1º, art. 161, L.C.Q. (extensión por actuación en interés personal) para lo cual efectuó el siguiente análisis: 1. Apunta que el incumplimiento de la manda del art. 6, L.C.Q., mirado en forma aislada, puede carecer de relevancia cuando la firma es posteriormente declarada en quiebra, pero ello no quita que pueda servir de elemento de análisis de conducta con otros hechos, para concluir que demuestra una actuación a título personal en el manejo de la firma; concepto sobre el que más adelante enfatiza al sostener que es un elemento más para demostrar que se ha dispuesto de los bienes como si fueran propios.- 2. Precisa que Avila puede haber sido víctima de Sampayo pero la relación con “Avisam S.R.L.” demuestra el desvío del empleo del patrimonio de “El Fortín S.R.L.” por parte de Avila en forma impune, cuando ni siquiera figuraba en la contabilidad una deuda denunciada de Avisam para con la fallida de más de U$S 400.000 y manifiesta que no existen dudas de que dispuso de un bien (una camioneta) que él mismo confesó que se encontraba a nombre de “El Fortín S.R.L.” para integrarlo en su beneficio personal como capital de “Avisam S.R.L..- Asimismo destaca que, invocado por Avila que aporta a otra empresa de la cual es socio de alimento balanceado y las gallinas que integran bienes de cambio de la fallida, en la medida en que no demuestre cómo las adquirió, se puede concluir como indicio serio, que el origen es de “El Fortín S.R.L.” al igual que el vehículo que denuncia, por lo que concluye que se ha dispuesto en su interés personal de bienes de la fallida como si fueran propios, sin perjuicio de que no le haya salido bien por error en la elección del socio.- Indica que al momento de presentación en concurso preventivo el Sr. Avila denunció la existencia de aproximadamente 150.000 gallinas ponedoras de propiedad de “El Fortín S.R.L.”, no dando crédito a la documental para acreditar la mortandad de aves porque, dejando de lado la competencia del Juez de Paz para intervenir en el acto, lo cierto es que por la Ley Orgánica del Poder Judicial la actuación de los Jueces de Paz debe hacerse con la intervención de un Secretario o dos testigos, lo que no fue cumplimentado.- Además previene sobre la desprolijidad de tales actuaciones no solo por esos vicios formales sino por la magnitud de lo que se pretende constatar, ya en su faz cuantitativa como cualitativa, aventurando no solo el tiempo de vida sino también la causa de la muerte, lo que implica una seria falta de responsabilidad funcional que descalifica al acto por irracional por no poderse imaginar a un fedatario contando y evaluando el tiempo de vida y la causa de muerte de 12.000 pollas de recría en 4 actuaciones en 8 días y sin que se deje constancia que tiene los conocimientos para ello, o que es la conclusión de un experto que lo acompaña.- Apunta que las actas en lo demás, por los datos y manifestaciones que cita, reflejan la situación de vaciamiento de contenido operativo de la empresa lo que vinculado a denuncias y decisiones judiciales posteriores, lo conduce a sostener que el remedio preventivo no fue para salvar la empresa sino que siguiendo en la línea personalista y abusiva impuesta desde un principio, les sirvió para vaciarla en sus beneficios personales en perjuicio de la masa de acreedores.- 3. Señala por último y de acuerdo al desarrollo que efectúa, que la vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” también demuestra que se ha dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios, juzgando –en definitiva- que ha quedado acreditado que los socios Avila y Alassia han incurrido en conductas tipificadas por la ley para ordenar la extensión de la quiebra como forma de hacer efectiva la responsabilidad personal a los mismos, porque actuando bajo la apariencia de hacerlo por la fallida, han efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a sus acreedores.- Vocal de tercer voto, Dr. José María Tonelli: al igual que concluyera quien se pronunció en primer término (Dr. Sosa), juzgó acreditada la capacidad de control abusivo ocasionando la desviación del interés social de “El Fortín S.R.L.” en base a que:- 1. En lo que respecta al incumplimiento art. 6, L.C.Q. conceptúa que, como lo expuso el Vocal de primer voto, no implica conducta tipificada como sanción para extender la quiebra al infractor; sin perjuicio de ello, considera que cabe rescatar la presunción apuntada por el juez respecto a haber asumido Avila Posse en forma personal la dirección de la empresa sin prestar atención al cumplimiento de las formas societarias concursales.- 2. Al tratar el tercer agravio de apelación vinculado a la falta de comprobación del sacrificio de “El Fortín S.R.L.” en beneficio de “Avisam S.R.L.” y que el hecho de no registrarse la deuda de ésta última en la contabilidad de la primera es una mera formalidad, se pregunta si el hecho de resultar Avila Posse gerente de “Avisam S.R.L.” es también una mera casualidad, entendiendo que sus conductas en la relación entre ambas empresas son censurables y generan una fuerte convicción en sentido de la real existencia de una relación de causalidad con el déficit de “El Fortín S.R.L.”.- Así señala que en la presentación concursal Avila Posse reconoce la incidencia que tuvo la desaparición de “Avisam S.R.L.” en el agravamiento del estado falencial, se pregunta por qué Avila ocultó su participación social en dicha sociedad y sostiene que la oscuridad de su accionar indica que Avila en su propio beneficio ocultó también el crédito a cobrar contra “Avisam S.R.L.” conforme se desprende de los informes contables acompañados a la presentación concursal, escrito en el que hace hincapié en los efectos devastadores para la quebrada de lo que Avisam S.R.L. quedaron adeudando. Refiere que en la denuncia efectuada por Avila a su socio en “Avisam S.R.L.”, José Luis Sampayo, consta la manifestación de haber aportado a título personal al activo de dicha sociedad una camioneta 0 km. que se encontraba a nombre de “El Fortín S.R.L.” y una granja alquilada por Avisam para producir huevos, alimento balanceado y gallinas, de donde infiere configurado uno de los presupuestos de extensión por control abusivo como lo es el desvío indebido del interés social de la controlada.- Ello –considera- porque no puede presumirse que Avila haya puesto todo su empeño conductivo en el cumplimiento del interés social de “El Fortín” con actitudes como las consideradas que se encuentran reñidas con la ética empresarial.- Apunta que el desvío del interés social en provecho propio resulta evidente a partir de la conducta de Avila Posse marcada por la vinculación societaria como gerente de dos empresas de un mismo tenor productivo y la actuación a favor de una en detrimento de otra.- 3. Precisa que reconocida la existencia de un stock de 110.000 aves en producción a fines de diciembre de 2001, se produce la venta-liquidación de dicho stock en el término de un mes (enero 2002) a precios inconvenientes de mercado sin mayores explicaciones que las que brinda la Sra. Alassia de Avila dando cuenta de las operaciones de venta, todas ellas a espaldas de la sindicatura y del juez concursal.- Estima que la venta total de aves implicó el cierre de actividades de la concursada y precipitó la declaración de quiebra. Sobre la veracidad de la mortandad de animales comparte lo dicho por el vocal de segundo voto.- A su vez y teniendo en cuenta que es una sociedad ocupada de la explotación agrícola desde 1975, considera sugestiva la falta de manejo empresarial que le hace disipar su factor de producción en tan corto plazo, lo que se entiende en términos de abandono de la explotación y es lo que sugieren los informes del síndico y la entrada en la escena empresaria de la Sra. Alassia. Menciona las dos veces en que se constituyó el síndico en la empresa sin encontrar persona que lo atendiera, que el Sr. Avila manifiesta su imposibilidad de asistir a la audiencia informativa y concluye que sin lograrse las debidas explicaciones por parte de los representantes de “El Fortín S.R.L.” deviene la quiebra y al incautarse los bienes y papeles se manifiesta un total estado de abandono de las instalaciones.- Considera que todo ello denota una conducción temeraria contigua al fraude acreditado que fuera el vaciamiento de la sociedad y el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal. La no rendición de cuentas y el faltante de libros genera una importante presunción a favor de la hipótesis de vaciamiento, no habiendo prueba que la destruya. 4. Respecto a la vinculación de “El Fortín S.R.L.” con “ABC S.R.L.” sostiene que fue un tópico mencionado por el juez a mayor abundamiento implicando una presunción más a favor de las conclusiones, aditando que lo manifestado por los testigos es una muestra más del torpe manejo empresarial de Avila a quien uno indica como administrador, desprolijo manejo que se considera comprobado con el material probatorio analizado en los restantes agravios y dicho manejo resulta al igual que con Avisam S.R.L., en beneficio de otra empresa por él gerenciada lo que demuestra a todas luces un provecho en favor propio.- Concluye que con relación a Avila se tiene por acreditada su capacidad de control para con El Fortín, control ejercido de manera abusiva ocasionando la desviación del interés social en beneficio propio.- VI. Constatación de la existencia del demérito formal:- De la reseña recién efectuada y que ha debido ser necesariamente extensa atendiendo a la profusión de argumentos y la proyección que los mismos habrán de tener en la suerte que corresponde a la articulación recursiva, surge que -tal como se anticipó- no existen opiniones coincidentes en cuanto a la consecuencia jurídica finalmente propiciada en relación a la declaración de extensión de quiebra al socio Avila Posse.- La disidencia apuntada surge más que evidente entre el voto del segundo Vocal con los restantes, esencialmente en orden a la hipótesis legal en cuyo mérito dispuso confirmar la propagación de la quiebra de “El Fortín S.R.L.” a este socio y sobre cuya diferenciación me he explayado al comienzo de mi inspección. Esto –a su vez- determina sin hesitación que este temperamento no pueda ser sino concebido como de naturaleza minoritaria insusceptible, en cuanto tal, de ser ponderado y –ex ante- utilizado a título de adhesión a los fines de validar una diferente conclusión legal que se postula. Por su parte los votos emitidos en primer y tercer lugar, si bien presentan concurrencia en cuanto al encuadramiento jurídico del caso, no obstante ello han resultado francamente incompatibles a la hora de analizar los hechos aducidos y el plexo respaldatorio de los mismos que los ha llevado a detectar el efecto deletéreo sobre la sociedad fallida de la que este coaccionado es socio gerente y, de tal modo, estimar verificada la puntual y precisa causal de extensión por desviación del interés social por el controlante abusivo.- Veamos con qué grado de influencia final se proyectan los cuestionamientos que han sido concretados por el casacionista. Mientras el Dr. Sosa ha sido contundente en orden a estimar inválido evaluar para extender la quiebra a los controlantes la omisión formal relativa al incumplimiento del art. 6, L.C.Q. a punto de calificar a esa valoración, por incongruente y contradictoria, en inadmisible e inconducente, el Dr. Tonelli concuerda en que tal inobservancia no implica conducta tipificada como sanción para extender la quiebra al infractor; mas considera que cabe rescatar la presunción apuntada por el juez respecto a haber asumido Avila Posse en forma personal la dirección de la empresa sin prestar atención al cumplimiento de las formas societarias concursales. Nos encontramos de tal modo con que la inadmisibilidad e inconducencia de la presunción derivada de la omisión formal de la decisión ratificatoria de continuar el trámite del concurso preventivo por parte de la reunión de socios sobre la que predica el primer voto, importa un argumento jurídico que se ubica en las antípodas de aquél esgrimido por el tercer voto que propicia su rescate como un medio integrante del elenco corroborante de la procedencia de la extensión de quiebra. Por otra parte, ha acusado que en el voto del Dr. Sosa se le reprocha haber procedido de modo que resultaran fracturados el principio de conservación de la empresa y protección de la “pars conditio creditorum” y que la donación de aves es demostrativa de un control torpe de la sociedad lo que, por no repetirse en el voto del Dr. Tonelli, no cubre la exigencia de las mayorías.- Respecto a este acápite cabe hacer un inicial señalamiento puesto que –como ya sabemos- la descalificación de una sentencia por la falencia que concita nuestro interés no transita ni puede transitar por la exigencia, del todo innecesaria, de iteración de todos y cada uno de los tópicos que se desarrollen en los votos individuales.- Y a esto lo refiero porque advertir sobre un demérito del solo hecho de que sendos principios concursales se dicen transgredidos por un Vocal y a ellos no hace alusión expresa el otro integrante de la Cámara, importa una construcción elaborada con alto grado de ocurrencia, es cierto, pero en modo alguna merecedora de recepción. Tengamos en cuenta que la anticipada respuesta negativa a ese interrogante que efectúa el Dr. Sosa (fs. 518) se basó en el análisis concretado respecto a puntuales actos jurídicos y al cuadro de situación a los que asignó trascendencia a fin de apuntalar este primer tramo del razonamiento a partir del que delineó la figura del abuso del controlante.- Porque concretamente estos actos (donación, denuncia de un acreedor laboral de la disposición de aves, venta del plantel de aves, abandono de los establecimientos sin insumos, maquinarias ni aves) son los que –para dicho opinante- demostraban la burla a la ley concursal en cuanto por el procedimiento del concurso preventivo se procura la conservación de la empresa, lo que aquí aparecía incumplido ya que a sólo siete meses de habérselo solicitado, la misma se encontraba en tales condiciones. Y esto mismo ha sido analizado por el Dr. Tonelli, aún cuando no haya mencionado dichos principios concursales bastando para ello leer que las razones que indica (vgr. la venta total de aves implicó el cierre de actividades de la concursada y precipitó la declaración de quiebra), inequívocamente se ubican en la transgresión al principio de conservación de la empresa.- Ahora bien: si esa falta es intrascendente no lo sería que los hechos que han llevado al reproche formulado por el Dr. Sosa respecto al uso de la cobertura del concurso preventivo como acreditante de la desviación del interés social por el controlante, no hubiere merecido análisis alguno por parte del Dr. Tonelli o el que éste hubiere practicado resultara afectado por la contradicción o recíproca exclusión de los argumentos, que es –precisamente- otro de los cuestionamientos de los que se prevale el casacionista. Así ha denunciado que la conclusión sostenida por el Dr. Sosa respecto a que la donación de aves es demostrativa del control torpe, constituye una posición minoritaria no avalada por el Dr. Tonelli y que lo dicho por el Dr. Namur es una disidencia; vicio este que efectivamente se verifica.- Reparemos en que el Vocal de primer voto ha considerado que el confesado acto de transmisión a título gratuito de aves implica una conducta que contraría y excede la administración (arg. art. 16, L.C.Q.) que resulta perjudicial para los acreedores porque afecta la producción del giro societario y disminuye su giro productivo y patrimonial. También ha destacado que las notas son anteriores al auto dictado por el Juez del proceso universal que sólo autorizó ventas y tenían la siguiente particularidad: “a excepción de la de fs. 293 que aparece apócrifa, ya que cuenta con un sello de la policía de Chañar Ladeado con la leyenda que el personal agradece la ‘donación de 1.200 Aves’, el resto de la documentación son de instituciones de bien público que le solicitan al socio gerente o directamente al establecimiento ‘El Fortín S.R.L.’ se les done sin especificar número de aves, pero no consta la partida correspondiente a esa donación”. De ello se sigue que, sin entrar en la contradicción y falta de razón suficiente que le endilga el socio recurrente ya que en esta altura sólo cabe controlar la existencia o inexistencia de mayoría válida de opiniones, este revelador acto a cuyo respecto la ley concursal ha sido tajante al establecer un límite infranqueable al principio de administración del deudor de su propio patrimonio a punto de consagrarlo como un “acto prohibido” en los términos del art. 16, L.C.Q”., no ha sido considerado de manera alguna por el Dr. Tonelli con quien –en función de las particularidades que destaqué para las figuras de la extensión de quiebra meritadas por el Tribunal de Alzada- se forma la mayoría, quedando entonces al descubierto la falencia sobre la que se advierte. Distinto ha sido en lo que hace a la venta del stock de aves que, como acto sujeto a autorización cuya evaluación judicial se centra en la continuación de las actividades del concursado y en la protección de los intereses de los acreedores, fue considerada por ambos juzgadores sin que en ello influya la afirmación efectuada por el Dr. Tonelli en orden a la conveniencia o inconveniencia del precio de venta que –según dice el casacionista- importa un parecer minoritario, lo que debe descartarse porque la transcendencia anulatoria que a su respecto se reivindica queda enervada por el carácter dogmático de tal planteamiento.- Del mismo modo se ha enfatizado la falta de mayoría en relación a la reducción del plantel de aves por masiva mortandad de ejemplares, postulándose que la contradicción entre los dos jueces radica en que para el Dr. Sosa las muertes constatadas por el Juez de Paz son reales pero duda sobre si se trata de ejemplares pertenecientes a la fallida, en tanto que para el Dr. Tonelli la constatación no es prueba eficiente de la mortandad.- No cabe sino reconocerle razón a este aspecto de la proposición desde que las posiciones asumidas por los Camaristas respecto al valor de los actos de constatación practicados por el Juez de Paz y las consecuentes conclusiones a las que a partir de ellos han arribado, se presentan como opuestas y excluyentes.- Así el Dr. Sosa reseña que el Juez de Paz de Colonia Italiana “constata” a pedido de la socia Alassia de Avila la muerte de las pollas de recría en Corral de Bustos entre el 1/2/2002 y el 8/2/2002 en un número total de 12.000, que –afirma- correspondían a las 13.000 constatadas por otro Juez de Paz un mes antes a quien el hijo de la socia le habría dicho, justificando la presencia de las aves, que pertenecerían a un empresario de Buenos Aires.- En tanto el Dr. Tonelli aduce que “Más allá de la dudosa veracidad que merece la documental de fs. 294/297, reconocida la existencia de un stock de 110.000 aves en producción a fines de diciembre de 2001 (…), se produce la venta-liquidación de dicho stock en el término de un mes (…); (…) Sobre la veracidad de la mortandad de animales, en términos que comparto, se expidió el vocal de segundo voto”, quien –aclaro- sostuvo “no podemos dar crédito a la documental de fs. 294/297 para acreditar la mortandad de aves” atento no sólo los vicios formales que indica sino también “(…) por la magnitud de lo que se pretende constatar, ya en su faz cuantitativa, como cualitativa, aventurando, no solo el tiempo de vida, sino también la causa de la muerte, lo que implica una seria falta de responsabilidad funcional, que descalifica el acto por irracional, porque no podemos imaginar un fedatario, contando y evaluando el tiempo de vida y la causa de la muerte de doce mil pollas de recría en cuatro actuaciones en ocho días y sin que se deje constancia que tiene los conocimientos para ello, o que es la conclusión de un experto que lo acompaña”.- Como puede apreciarse, el acto de constatación ha merecido estas dos proposiciones que son ostensiblemente antagónicas en tanto por uno de los votos (el del Dr. Sosa), más allá de su entrecomillado al verbo “constatar” y cuya intención o sentido se ignora, se ha señalado la muerte de las pollas de recría en Corral de Bustos en un número total de 12.000 que corresponderían a las 13.000 constatadas un mes antes, mientras que en el otro (el del Dr. Tonelli) hay una adhesión no válida al segundo voto del Dr. Namur quien –para peor- descalificó tal acto no sólo por vicios formales sino por “irracional”, de modo que, no pudiendo ser verdaderas ambas proposiciones al mismo tiempo, queda impedido el reconocimiento de la validez de lo así juzgado sobre tales bases defectuosas.- Ello es así –en el particular- porque la mortandad de aves ha sido indagada como un hecho que sumado a otros, patentizaría la hipótesis del control torpe en virtud del cual estos dos magistrados propiciaron la confirmación de la extensión de la quiebra.- Por otro ángulo se ha objetado –siempre bajo invocación de la misma irregularidad- el argumento utilizado por el Dr. Tonelli respecto a la integración de aportes societarios efectuados a “Avisam S.R.L.” porque –dice el recurrente- no ha sido compartido por el Dr. Sosa y la parcial coincidencia con la tesis del Dr. Namur no es hábil para configurar mayoría, toda vez que la posición de los dos magistrados frente a la sustentada por Namur es recíprocamente contradictoria y por ello los argumentos de los primeros no pueden conciliarse con los del segundo y viceversa.- Aquí nos encontramos con que –nuevamente- este puntual hecho analizado por el Dr. Tonelli dentro del contexto más amplio que significaba el esclarecimiento de la relación entre “El Fortín S.R.L.”. y “Avisam S.R.L.”, sociedades de las cuales era socio gerente el Sr. Avila Posse y su ulterior influjo en la configuración de uno de los presupuestos de la extensión por control abusivo como lo es el desvío del interés social de la controlada, no ha recibido estudio por parte del Dr. Sosa pese a que se avocó de manera concienzuda a tal situación bajo el acápite “El controlante y su abuso”, puntualmente en lo que hace a la conformación del pasivo que traduce la cesación de pagos al efectuarse la presentación concursal “por los términos en que se trató de ocultar la verdad y las consecuencias que provocó”.- Finalmente se ha aducido esta misma falencia porque el temperamento expuesto en relación a la vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” por el Dr. Tonelli, ha sido expresamente controvertido por el Dr. Sosa para quien esa relación comercial no amerita reproche en términos que justifiquen la extensión de la quiebra.- Este segmento decisorio tiene la particularidad de que esa relación fue observada a mayor abundamiento, aunque no por ello –en la especie- deja de tener su repercusión.- En efecto: el Dr. Tonelli comienza destacando tal carácter obiter dictum de esta vinculación tomada por el juez de primer grado, por lo que implicaba una presunción más y no un capítulo determinante del análisis sobre los presupuestos de la extensión.- Mas es del caso que luego de transcribir la parte pertinente de esa sentencia y para descartar el agravio llevado a consideración, sostuvo “(…) siendo además lo manifestado por los testigos reseñados una muestra más del torpe manejo empresarial de Avila, a quien el primero de los testigos indica como administrador, ‘desprolijo’ manejo que se ha considerado ya comprobado con el material probatorio analizado en el desarrollo de los restantes agravios. Por otra parte resulta ser dicho manejo al igual que con Avisam S.R.L., en beneficio de otra empresa por él gerenciada, lo que demuestra a todas luces un provecho a favor propio”.- En cambio el Dr. Sosa ha entendido que no existe prueba idónea para concluir que la relación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” tuviera las características perjudiciales que existieron entre la primera y “Avisam S.R.L.”, aún cuando señale que servirá para reafirmar que Avila Posse estaba frente al control interno de hecho y de derecho que ejercía en ambas sociedades controladas por él como único controlante. Esto indica a las claras que mientras para uno de los votos, los testimonios rendidos respecto a la relación societaria comportaban una prueba más del torpe manejo empresarial calificado a partir del elenco presuncional en el cual –aún a mayor abundamiento- se colocó la relación entre estas dos sociedades, para el otro –más allá de mencionar que reafirmaba que Avila Posse estaba frente al control de las sociedades involucradas- no había prueba de que la relación entre estos dos entes ideales tuvieran las características perjudiciales existentes entre la fallida y “Avisam S.R.L.”. De todo esto se sigue la trascendencia del vicio denunciado desde que el discurrir fundante de sendos votos, más allá de la conclusión final a la que coincidentemente arribaran, presenta la falla de su incompatibilidad a la hora de identificar los hechos en función de los cuales se efectúa el reproche de haber incurrido en una desviación del interés social por el controlante.- Estrictamente en tanto no existe coincidencia en los fundamentos (donación, integración de aportes societarios a “Avisam S.R.L.”) y –en relación a otros tópicos- se advierte una motivación contradictoria (incumplimiento del art. 6, L.C.Q., reducción del plantel de aves por mortandad masiva, vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.”) respecto a los hechos analizados y que se juzgaron acreditantes de la tipificación de la causal de extensión prevista en el inc. 2º del art. 161, L.C.Q..- Si bien es cierto que en general, y como principio, “deben interpretarse con criterio restrictivo y actuarse prudentemente en lo relativo a la declaración de invalidez de una sentencia por tener los votos fundamentos diferentes” (Loutayf Ranea: op. cit., pág. 273 y 274), no puede obviarse que los mismos deben resultar substancialmente coincidentes respecto de la cuestión principal materia de debate o que los mismos deben guardar afinidad acumulativa y no pueden contener motivos contradictorios entre sí que se aniquilan recíprocamente, que es lo que aquí acontece. Siendo ello así, la sentencia bajo examen no cuenta con la mayoría legal cuya concurrencia era imprescindible para sostenerla y al engastar tal demérito en la previsión del art. 383 inc 1°, C.P.C.C., se impone declarar la nulidad del decisorio en cuanto resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Daniel Alberto Avila Posse y confirmar la extensión de la quiebra refleja de “El Fortín S.R.L.” en su condición de socio gerente controlante.- VII. La conclusión que así propicio torna innecesario el tratamiento del resto de las censuras expuestas al amparo de la hipótesis de casación formal. VIII. Recurso de casación del actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato: Aquí la crítica apunta contra la revocación de la extensión de quiebra dispuesta respecto a la socia codemandada, Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, como así también lo juzgado en punto a las costas de primer y segundo grado. VIII.a. Sentido inspirador de la solución de fondo otorgada por opinión mayoritaria de los miembros de la Cámara interviniente en relación a esta coaccionada:- El núcleo argumental de este aspecto de la resolución pasó –en síntesis- por estos conceptos:- Del voto del Dr. Sosa: no se ha probado el acuerdo o pacto social o para social de Avila Posse con Allasia de Avila aún cuando sea su esposa, no surgiendo que ésta haya adoptado las decisiones sociales necesarias para considerarla en los hechos controlante.- No es suficiente reprenderle el no haber actuado con la debida diligencia desde que la imposición del art. 59, L.S. es de medios y no de resultados y porque no haber advertido la maniobra con “Avisam S.R.L.” o la disposición de aves, no implicaron frente a las circunstancias valoradas de su parte, una clara y gruesa negligencia, observando que la adopción de las decisiones sociales, entre ellas, la presentación de los estados contables en el concurso, las resolvió unilateralmente el esposo. Califica de ingenua a la justificación dada al Tribunal porque admite actos prohibidos o muertes dudosas, pero al mismo tiempo señala el reconocimiento del manejo que hasta entonces realizaba Avila Posse o su hijo Rodrigo –titular de la chequera después del cierre de las cuentas de la fallida- siempre presente en los establecimientos constatados por el síndico, quien según se ha probado era el controlante y dominante jurídico económico que por los especiales vínculos que ejercía, desvió autoralmente el interés social en su beneficio.- Del voto del Dr. Tonelli: entiende que esta socia ha tenido un papel secundario desde que no presentó a “El Fortín S.R.L.” en concurso, no formó parte de “Avisam S.R.L.” ni se comprobó desviación alguna del interés social en su favor.- Estima que su actuación no fue determinante en el desarrollo de los hechos que llevaron a la quiebra, apareciendo recién a partir de la venta del remanente avícola y que no es antojadizo pensar que Alassia avalara sencillamente lo actuado por su hijo ante el abandono del rol de su padre para con la quebrada, de donde la responsabilidad ante su falta de diligencia en el manejo de la empresa solo puede perseguirse por los daños y perjuicios devenidos (art. 59, L.S.) sin que sea su obrar -por acción u omisión- causal de extensión por no tipificar su conducta en el supuesto en análisis.- VIII.b. Irregularidades atribuidas al pensamiento sentencial mayoritario: Al tiempo de objetar esta materia principal se han invocado los vicios de incongruencia, falta de fundamentación legal y lógica por violación al principio de razón suficiente y al de identidad y transgresión a las formas y solemnidades, los que pese a tal disímil nomen iuris presentan un común denominador cual es la inexistencia de explicitación de las razones por las que se ha decidido en contra de la extensión de quiebra por haber jugado un papel secundario, aún cuando ambos magistrados han calificado el obrar de esta socia como negligente. VIII.c. Verificación de la real configuración de las falencias:- La confrontación de estos agravios traídos a estudio con los argumentos fundantes de la resolución, me permiten anticipar mi criterio en sentido coincidente al pretendido por el impugnante toda vez que se presenta un yerro formal susceptible de provocar la anulación de lo decidido.- Sucede que las expresiones vertidas a lo largo de este tramo del acto sentencial no dan respuesta que justifique la conclusión jurídica a la que se arriba sobre el punto medular del pronunciamiento; al menos de conformidad al modo en que se trabó la litis y que fue resuelta en primera instancia, los agravios de apelación y su correspondiente contestación. En este orden de ideas el criterio sentencial debía incluir el previo juicio desestimatorio de la justicia o acierto de los argumentos que -introducidos tempestivamente a la causa, llevados a la Alzada como agravios apelativos y contestados- tuvieran relevancia o dirimencia para la suerte final de la cuestión. Y, a la par de ello, tal faena decisoria requería de la exteriorización del conjunto de operaciones racionales que condujeron a los magistrados al dispositivo por ellos adoptado a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa, lo cual no ha sucedido en autos. Es así desde que, como lo esgrime el impugnante, el Tribunal de Mérito actuante ha omitido explicitar de manera puntual, fiel y completa cuál es la razón por la que, sin mengua a destacar su falta de diligencia, su inadvertencia de la maniobra con “Avisam S.R.L.”, la disposición de aves, su justificación “ingenua” a la realización de actos prohibidos una vez abierto el concurso preventivo y –ex ante- su no intervención en la adopción de decisiones sociales, entre ellas, la de –nada menos- requerir la formación de tal proceso universal y la presentación de los estados contables en el mismo que –se dice- fueron resueltos unilateralmente por su esposo con quien conforma el ente ideal, se concluye –sin solución de continuidad- que no cabe reproche en los términos del instituto de que se trata. Reparemos en que el razonamiento del órgano de Mérito presenta un salto lógico pues, atento al modo en que se trabó la litis contestatio y se resolvió por el primer magistrado, debía explicar con pulcritud el porqué de la solución por la que se inclinaba. En este sentido este Alto Cuerpo ha sostenido, desde antaño, que la motivación debe ser derivada, el razonamiento del Juzgador ha de estar constituido por inferencias adecuadamente deducidas de las constancias de autos y con basamento en las reglas jurídicas, de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando; a la vez que debe encontrar apoyo en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia. La motivación debe ser concordante: cada conclusión negada o afirmada tiene que responder a un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquélla.- A estas condiciones de derivación, concordancia y armonía interna se refieren los principios lógico-jurídicos de racionalidad y verificabilidad, reglas pilares de la teoría del razonamiento jurisprudencial correcto. El aludido principio de verificabilidad es aquel que prescribe la necesidad de que la motivación judicial sea expresada de un modo tal que pueda ser “verificada”; es decir, que los fundamentos se manifiesten de manera clara, precisa y coherente a fin de que las partes puedan comprender las razones que sustentan lo resuelto, lo que impide toda formulación oscura, vaga, ambigua o contradictoria. Por su parte, el principio de racionalidad implica que el acto sentencial sea el fruto de un acto de razón, y por lo tanto veda toda posibilidad de decisión arbitraria, aún en lo formal. Esto evidencia que, más allá de la corrección -o no- en lo sustancial de la solución a la que se arribó, lo cierto es que el acogimiento de la apelación de la coaccionada en el que se ha sorteado una etapa del razonamiento, importa un quebrantamiento del andamiaje de la sentencia, lo que justifica el acogimiento de la casación intentada, deviniendo –en consecuencia- fútil el análisis de las censuras dirigidas contra el capítulo de los gastos causídicos. IX. Recurso de casación de la codemandada Liliana Demilia Alassia de Avila y de los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer: En primer lugar, cabe subrayar que este recurso ha sido planteado por las personas recién mencionadas “por nuestros propios derechos” tal cual se consigna en el primer párrafo del escrito que obra a fs. 256/257 vta. y no –como de modo parcialmente equivocado indica en el auto de concesión- por la “Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila con patrocinio letrado de los Dres. Eduardo A. Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer”·(fs. 321/322 vta.).- Por él se cuestiona que las costas hayan sido impuestas por el orden causado no obstante a que los actores han sido vencidos en la pretensión dirigida contra la Sra. Alassia de Avila. En función de ello es necesario señalar que, en esa condición, los profesionales del derecho carecen de la legitimación suficiente para obrar, por lo que su planteo debe ser desestimado, sin más trámite. Esta Sala tiene dicho al respecto que el hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14 ley 8226; art. 15, ley 9459) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso, no a su abogado. La causa del crédito por honorarios es el contrato entre el abogado y su comitente y, por tanto, es en principio éste el deudor del estipendio. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros los honorarios profesionales) de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica. La acción directa que se acuerda al abogado contra el contrario condenado en costas -creación legislativa relativamente reciente- responde a razones de economía procesal, pero es en definitiva una suerte de acción oblicua (art. 1196, C.C.) que no altera el carácter resarcitorio de la condena en costas, definida ésta como una “indemnización debida por el vencido a su adversario” (Reimundín, Ricardo, La Condena en Costas en el proceso Civil, Zavalía, 1966, Bs.As., 2da. Ed., pág. 62). Siendo así, va de suyo que es quien reclama o afronta el reembolso el legitimado para recurrir el pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, no su abogado (Cfr. auto interlocutorio nº 4/2012, entre muchos otros anteriores).- De todas formas y con independencia de la consideración de esta obstancia derivada de la falta de legitimación sobre la que advierto, la suerte de esta sección impugnativa resultaría asimismo consecuencia directa de que -como lo referiré infra- tal cuestión ha devenido abstracta. En efecto: en relación al recurso intentado por la coaccionada, Sra. Alassia de Avila, se ha producido una sustracción de materia al estar ausente y haber perdido actualidad, al momento de esta resolución, el interés procesal que como requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión opera como condicionante de la actuación jurisdiccional, lo que me exime de emitir juicio alguno respecto a la procedencia de las censuras que se han esgrimido.- Sucede que, dado que propicio el acogimiento de los recursos de casación impetrados por el codemandado y el actor lo que –de ser compartido por mis colegas- habrá de determinar la anulación del acto decisorio objeto de embate para el consecuente nuevo tratamiento que deberá efectuar la Cámara de reenvío, igual efecto se proyecta a la imposición de costas que fuera dispuesta por la Alzada (arg. art. 76 in fine, C.P.C.C.). X. Reflexiones finales:- Sólo me queda pendiente acentuar que el hecho de que la revocación del acto decisorio obedezca a las precisas anomalías examinadas, en modo alguno ha de entenderse como juzgamiento sobre el resultado final que quepa a la contienda, sino sólo recordar las reglas que disciplinan la realización deliberativa judicial en los tribunales colegiados y rescatar la noción según la cual los órganos jurisdiccionales deben resolver conforme a las proposiciones concretadas por las partes y de las que den cuenta las constancias de la causa y con base en el derecho vigente. Menos aún debe asumirse como limitación a las facultades que competerán a la Cámara de reenvío, cuya plenitud tanto en relación a la plataforma fáctica cuanto a la normativa sustancial aplicable, no ha de reconocer más límites que los impuestos por la relación procesal inicial, los agravios de apelación y la sana crítica racional, respectivamente.- Dicho en otros términos: habiéndose demandado la extensión de la quiebra de los socios de “El Fortín S.R.L.” al amparo del inc. 2º, art. 161, L.C.Q. y –subsidiariamente- por los conductos de los incs. 1º y 3º, ib. estableciéndose el objeto y causa de la pretensión lo que ha motivado la defensa por parte de los demandados, habrá de respetarse el universo de hechos con los que se trabó la litis y las probanzas rendidas a su respecto, las censuras apelativas y su contestación para sobre tal base efectuarse la subsunción de los mismos a la norma que resulte aplicable al caso.- Dejo expresado mi voto en este sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: I. Expreso mi opinión concordante con el criterio resolutivo que propicia mi colega de Sala, y sólo estimo pertinente efectuar la siguiente adenda, teniendo en consideración la naturaleza de las irregularidades formales que así lo han impuesto.- II. Con ese designio y en relación al recurso de casación incoado por el codemandado Daniel Alberto Avila Posse, destaco que el dictado de las sentencias por los Tribunales Colegiados; es como tal, la resultante de una concatenación de actos procesales (estudio individual o conjunto, acuerdo y audiencia de lectura), en el que “El estudio significa, en la práctica, que los vocales no solamente se instruyen del contenido de la causa, sino que además redactan un proyecto de voto, que luego circula entre los demás. Esto es, procede a ello el sorteado en primer lugar, incluyendo asimismo la proposición de cuestiones y parte resolutiva, y los otros adhieren derechamente, amplían fundamentos, o proyectan su propio voto, sea en el mismo sentido o en disidencia”. (Vénica, Oscar Hugo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Tomo III, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1999, comentario al art. 380, pág. 493 y en idéntico sentido: Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VI, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996, comentario al art. 270, pág. 418).- Lo dicho por otra parte, también se orienta y consolida en la ratio corriente que suele advertirse entre la “gente del foro” -en expresión notable de Daumier-, y por ello de menor cientificidad, que los “proyectos” de resoluciones son de alguna manera, una suerte de idea ejemplar –inicialmente de quien lo ha realizado- de lo que resultará ser la sentencia, cuando el acuerdo ulterior de esa manera lo cristalice.- De tal guisa, que siendo la fase de materialización de propuestas resolutivas –de hecho y derecho- la del proyecto, ello habilita naturalmente a que el mismo pueda sin duda ser mejorado –por sustracción o adición en alguna de sus partes- o incluso pueda generarse otro diferente ex novo, al que estaba transitando por las diferentes vocalías. Una volición sentencial es razonable que se pueda enriquecer y luego mutar a otra. Por definición, la realización deliberativa judicial en los tribunales colegiados tiene dos momentos: el primero, en la soledad de cada uno de los jueces y que se materializa en la realización de un proyecto de resolución o en la suscripción de uno que le llega ya construido por quien estudió anteriormente la causa y luego de haberse formado opinión coincidente con el mismo; y otro momento –segundo-, que bien puede ser nombrado deliberativo acordatorio, que es cuando, el mencionado proyecto ha quedado integrado en su totalidad por los jueces del tribunal colegiado y por tanto, en condiciones de ser oportunamente leída la resolución de que se trate.- Desde este punto de vista y vinculando ambos momentos, el “proyecto” que finalmente llega a la realización del acuerdo, es prima facie, un opus individual de alguno de los jueces que tiene una vocación y causalidad final de ser una realización comunitaria que así es concretada, en cuanto es acordado dicho proyecto por los restantes miembros del tribunal colegiado, dejando entonces esa categoría preparatoria para obtener un estatus permanente. Es por ello, que mediante Acuerdo Número doscientos tres – Serie “A” del 27 de agosto de 1996 se estableció: “Que resulta esencial para un funcionamiento armónico de un Tribunal colegiado, más allá de la interpretación literal de las reglas que disciplinan la etapa previa al dictado de la sentencia, adoptar métodos internos que permitan que cada uno de sus miembros conozca las opiniones de los restantes, de modo tal que puedan preparar sus votos en las mejores condiciones de celeridad y eficiencia. Consecuentemente, es dable interpretar teleológicamente, que el pase de los autos a estudio presupone que cada Vocal, cronológicamente, acompañe un proyecto de sentencia, a los fines de facilitar que los otros Vocales lleguen al momento del acuerdo en condiciones óptimas para resolver su adhesión o disidencia. Esta práctica se encuentra admitida uniformemente por todos los tribunales colegiados, incluidas las distintas Salas de este Tribunal Superior de Justicia”. A la luz de lo dicho ahora y de la ya descripta irregularidad motivacional sobre la que se acaba de alertar, permite considerar que sobre ese aspecto litigioso en particular, la resolución contenga una debida mayoría conforme las previsiones del art. 382 del C.P.C.C., y por lo cual, no cabe más que el acogimiento del recurso de casación interpuesto por el co-demandado Daniel Alberto Avila Posse, tal como lo propone el Señor Vocal que me precede en el voto. III. Asimismo y analizando el remedio extraordinario local interpuesto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, señalo que de la lectura de la resolución impugnada, inequívocamente surge que la misma carece de la motivación que como tal se le enrostra. En efecto: las censuras esgrimidas por el casacionista atañen de manera particular a la motivación de la sentencia, la cual es considerada defectuosa –sintéticamente- por no conformar ella un juicio razonado acerca de la cuestión debatida; déficit que efectivamente resulta real.- Es que aún cuando la vía recursiva escogida en el caso de autos, impide que este Sala Casatoria incursione en el debate relativo al criterio jurídico sustancial propiciado por el órgano de juicio, el carril extraordinario permite inspeccionar que el desarrollo de las premisas que componen el resolutorio respete los principios lógicos que gobiernan el pensamiento.- Estas pautas cardinales conducen a admitir la vía impugnativa impetrada, en tanto el discurso con el que la misma cuenta, presenta una fractura lógica al no haber dado razones justificantes del acertamiento final asignado en relación a la coaccionada Alassia de Avila. Percibamos que en el presente, el Tribunal de mérito -por mayoría- revocó la sentencia que extendió la quiebra de “El Fortín S.R.L.”, de conformidad a los conceptos que fueron sintetizados en el voto que me antecede, los cuales revelan que la motivación resulta insuficiente erigiéndose, por ende, en una causal determinante de la nulidad del acto decisorio en crisis. En efecto: la exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar el “por qué” de una decisión, en otorgar las razones que sean suficientes –de un modo acabado- que como tal, permiten justificar la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia y mediante la cual, las partes en primer lugar y un auditorio universal secundariamente, pueden ejercitar el contralor de los errores in cogitando que como tal explican la matriz práctica de todo razonamiento judicial.- El deber de motivar al fin de cuentas, responde al propósito de que la sociedad pueda controlar por dicha vía, la conducta de quienes administran justicia en su nombre, y de que los litigantes (principalmente el vencido) conozcan los fundamentos que han determinado la decisión jurisdiccional, para interponer los recursos que la ley les conceda si así lo consideran.- Ahora bien, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que como garantía constitucional esta prevista en el art. 155 del C.P.C.C., no importa sólo, que “externamente” se expresen algunos fundamentos, sino que la motivación que se vierta en el fallo refleje -con la mayor fidelidad posible- las operaciones racionales que han conducido a los juzgadores al dispositivo por ellos adoptado, debidamente realizado dicho constructo intelectivo a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa. En este sentido este Tribunal ha sostenido, desde antaño, que la motivación debe ser tanto derivación del derecho vigente, como que, el razonamiento del Juzgador ha de estar constituido por inferencias adecuadamente deducidas o inducidas de los términos en que quedó trabada la litis, se presentan las constancias de autos y con basamento en las reglas jurídicas. Así entonces, las conclusiones que -en base a lo dicho- se vayan determinando; deberán encontrar apoyo en los principios de la lógica, en las reglas de la experiencia y en un adecuado respeto por las reglas primarias de la argumentación forense.- Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones “tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos y no producto de la voluntad individual del Juez” (Fallos 236:27). Y son precisamente las directrices solo recordadas ahora, las que llevan a destacar la respuesta ya anticipada como deficitaria; puesto que la motivación del pronunciamiento, no obstante el haber calificado a su actuación como de falta de diligencia y efectuar una descripción de acciones u omisiones de esta socia del ente social fallido (“El Fortín S.R.L.”), sin más aditamento que ello, resuelve revocar la extensión de quiebra dispuesta a su respecto.- De lo expuesto entonces, se comprende que las consideraciones vertidas por el Tribunal de juicio para acoger la apelación, han omitido toda reflexión sobre las concretas circunstancias fácticas y jurídicas que integraron el substrato discusorio y decisorio, no pudiendo servir de fundamento suficiente del pronunciamiento, pues no explican – ni lógica, ni jurídicamente- la conclusión arribada, la cual deviene así, en producto de la voluntad subjetiva de la Cámara, antes que del análisis racional de los hechos litigiosos, sobre los cuales, en definitiva, se ha pronunciado en un juicio incompleto.- En esas condiciones, la sentencia opugnada, queda incursa en defecto de motivación, vicio que habilita el recurso de casación por la causal del inc. 1° del art. 383, C.P.C.C.. Dejo expresado mi voto en este sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO: A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propicio: I. Acoger los recursos de casación interpuestos tanto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato como por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C. y, en consecuencia anular la sentencia número nueve del 21 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez.- II. Las costas de sendas impugnaciones se imponen a la parte que resulta vencida en cada una de ellas (art. 130, C.P.C.C.).- III. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.- IV. La regulación de los estipendios profesionales por las tareas cumplidas en esta instancia extraordinaria se deriva para cuando exista base económica cierta para hacerlo.- V. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por sus propios derechos- y abstracto el incoado por la Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, sin costas atento haberse producido tal substracción de materia. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Coincido con la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Carlos Francisco García Allocco, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial; RESUELVE:- I. Acoger los recursos de casación interpuestos tanto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato como por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila Posse al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C. y, en consecuencia anular la sentencia número nueve del 21 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez. II. Las costas de sendas impugnaciones se imponen a la parte que resulta vencida en cada una de ellas.- III. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.- IV. La regulación de los estipendios profesionales por las tareas cumplidas en esta instancia extraordinaria se deriva para cuando exista base económica cierta para hacerlo.- V. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por sus propios derechos- y abstracto el incoado por la Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, sin costas.- Protocolícese e incorpórese copia

Quiebra refleja – Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – sentencia 207 del seis de noviembre de 2.012 "Gobatto, Santiago Arnaldo y otro c/Daniel Alberto Ávila y otra – extensión de la quiebra de "El Fortín S.R.L"

CONCURSOS – EXTENSIÓN DE QUIEBRA – RECURSO DE CASACIÓN – SENTENCIA – VOTO DE LOS JUECES – MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN – PRINCIPIO DE RACIONALIDAD – COSTAS – IMPOSICIÓN – LEGITIMACIÓN –
SENTENCIA NÚMERO: 207 En la ciudad de Córdoba, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil doce, siendo las 10:00 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GOBATTO, SANTIAGO ARNALDO Y OTRO C/ DANIEL ALBERTO AVILA Y OTRA – EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA DE “EL FORTIN S.R.L.” – EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA A AVILA, DANIEL ALBERTO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE Nº G 14/10)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila, por la codemandada Sra. Liliana Demilia Alassia y los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer y por el actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, todos por el motivo del art. 383, inc. 1º, C.P.C.C.?- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO: I. El codemandado Daniel Alberto Avila -por derecho propio-, la codemandada Sra. Liliana Demilia Alassia y los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por derecho propio- y el actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato –por derecho propio- deducen recurso de casación con cita al inc. 1º, art. 383, C.P.C. contra la sentencia número nueve del veintiuno de noviembre de dos mil ocho dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez, la que los concedió mediante auto interlocutorio nº 23 del 16 de abril de 2010. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de las contrarias, quien evacuaron los traslados en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 280/286; fs. 294/295 vta.; 298/299 vta y fs. 308/309, respectivamente). Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 337), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. II. Los agravios vertidos en cada uno de los recursos extraordinarios locales articulados pueden compendiarse como sigue: Recurso de Casación del codemandado Daniel Alberto Avila: a. Falta de mayorías: comienza afirmando que los tres Vocales votaron coincidentemente a la primera cuestión pero hubo una notable disparidad de opiniones en cuanto al fundamento legal y fáctico en que se apoyó dicha decisión.- Indica que mientras los Dres. Sosa y Tonelli supusieron que era pasible de ser sancionado con la quiebra refleja por haber incurrido en el supuesto del art. 161, inc. 2º, L.C.Q., el Dr. Namur estimó configurada la hipótesis fáctica del art. 161, inc. 1º, L.C.Q., de donde esta divergencia en los fundamentos de cada grupo de votos evidencia una contradicción medular en términos que impiden ser computados como votos coincidentes. Sostiene que la posición del Dr. Namur -en tanto enfrenta a la de sus colegas- debe valorarse como una disidencia por lo que nada de lo dicho por dicho Vocal resulta de utilidad par apuntalar la decisión. b. En el segundo vicio ataca el voto del Dr. Sosa denunciando que sus argumentos no lucen respaldados por los vertidos por el Dr. Tonelli y que –a su vez- tal voto carece de suficiencia motivacional, ocupándose de escindir su queja de la siguiente forma: b. 1. Principio de conservación de la empresa y protección de la “pars conditio creditorum”: destaca que se le reprocha haber procedido de modo que resultaran fracturados estos principios, lo que no se repite en el voto del Dr. Tonelli, de donde cabe concluir que ese argumento constituye una ocurrencia que responde al personal y solitario parecer del Dr. Sosa no concurriendo las mayorías exigidas por el rito.- A tal vicio añade la violación del principio de razón suficiente que encuentra configurada por cuanto no se ha explicado en modo alguno el itinerario lógico por medio del cual, a partir de la afectación de los principios mencionados, es factible arribar a la conclusión de que debe extendérsele la quiebra en los términos del art. 161, inc. 2º, L.C.Q. b. 2. La donación de aves: expresa que la conclusión sostenida por el Dr. Sosa en el sentido de que la donación de aves es demostrativa de un control torpe de la sociedad en términos que justifica la extensión de la quiebra, carece de eficacia pues constituye una posición minoritaria que no ha sido avalada por la mayoría absoluta del Tribunal.- En ese sentido pone de manifiesto que el cuestionamiento efectuado por el Dr. Sosa ha sido emitido sin que sea acompañado por el Dr. Tonelli y lo dicho por el Dr. Namur es una disidencia a raíz de lo cual, sus razones tampoco pueden apuntalar la posición del primer voto.- Por su parte entiende afectado el principio de no contradicción en tanto el Juez afirma y niega a la vez la efectiva existencia de la donación de aves, a punto que no permite conocer si las donaciones deben ser tenidas por ciertas (porque fueron confesadas) o por inciertas en tanto la documentación aludida es apócrifa y no prueba la efectiva entrega de los animales ni su número, como así también el principio de razón suficiente cuando afirma que la donación constituye un acto prohibido mas se desentiende de las razones que motivaron tal desprendimiento y no ha fundado ese parecer. Prosigue aduciendo que no es razón valedera la prohibición del art. 16, L.C.Q. pues el estado de necesidad justificaba el transitorio apartamiento del mandato de la ley a fin de evitar males mayores, por lo que debió expresar por qué –dadas las circunstancias explicadas en la quiebra- era preferible optar por la mortandad generalizada de aves sin que nadie sacara provecho de ello, antes de proceder a la donación a instituciones de bien público tal como se hizo. Idéntica violación encuentra por haberse omitido la explicación que evidencie de qué manera el argumento de la donación de aves es demostrativa de la hipótesis del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.; esto es, que constituya un supuesto de “desvío del interés social” y que haya repercutido en su beneficio personal.- Va de suyo –remata- que si las aves fueron enajenadas a título gratuito no es posible deducir de dicho acto ventaja patrimonial a su favor, sin lo cual es imposible proceder a la quiebra refleja.- b. 3. La venta de aves: apunta que el Juez le reprocha haber procedido a la venta de aves aún antes de ser autorizado, lo cual constituye una afirmación dogmática al no individualizar las operaciones de venta a las que se refiere, el precio ni identificar al comprador.- Pero aún suponiendo que tales ventas anteriores a la autorización hubieren sido realizadas, de tal circunstancia no es factible deducir ninguna de las condiciones que autorizan la extensión de la quiebra por el andarivel legal seleccionado, porque no se ha demostrado que tal venta implique el desvío del interés social ni que se hubiera practicado en su beneficio personal.- Adita que el Juez tampoco ha observado la rendición de cuentas, de lo que cabe concluir que el producido de tales ventas fue debidamente direccionado sin que sea factible deducir de ello ningún tipo de indebido enriquecimiento en su favor.- b. 4. La reducción del plantel de aves por masiva mortandad de ejemplares: expone que el cuestionamiento a la justificación sobre la mortandad de animales no fue compartido por el voto del Dr. Tonelli no verificándose la mayoría exigida por la ley.- Postula que la contradicción entre el temperamento de los dos jueces finca en que para el Dr. Sosa las muertes de las aves constatadas por el Juez de Paz son reales mas duda sobre si se trata de ejemplares pertenecientes a “El Fortín S.R.L.” o a terceros, mientras que para el Dr. Tonelli la constatación recién mencionada no es prueba efi
ciente de la mortandad.- Además denuncia violado el principio de razón suficiente porque no se ha explicado de qué manera este argumento de la duda sobre la propiedad de las aves muertas demuestra el desvío del interés social o el beneficio personal derivado de dicha circunstancia y obtenido a expensas del sacrificio de “El Fortín S.R.L.”. b. 5. El supuesto vaciamiento de la empresa: precisa que la acusación de vaciamiento no ha sido fundada y que no es argumento válido para sustentarla, la circunstancia de que se haya constatado la reducción del plantel de aves.- Ello así desde que, tal como ya lo planteara, carecen de valor legal los reproches que le formula el Dr. Sosa en relación a la donación y venta de aves y, por tanto, la reducción no puede tildarse de injustificada. Sostiene que no puede justificarse la conclusión del vaciamiento de la fallida, a partir de las constataciones que evidencian la paralización del proceso productivo que fue consecuencia de la reducción del número de aves, de donde justificada la reducción correlativamente luce justificada la paralización del proceso productivo. Por último destaca que tampoco tiene virtualidad para justificar la quiebra refleja por no demostrar que haya sido fruto de un desvío del interés social efectuado en su beneficio personal.- b. 6. El crédito impago de “Avisam S.R.L.”: refiere que el Dr. Sosa concluyó que la suma adeudada por “Avisam S.R.L.” quedó en su patrimonio, con lo que viola el principio de razón suficiente. Esto en la medida en que de la irregularidad en los papeles comerciales de la fallida, el hecho de no mencionar la calidad de socio gerente de “Avisam S.R.L.” al presentar el concurso preventivo de “El Fortín S.R.L.” y que ejercía el control interno de ambas sociedades, no es posible deducir el desvío del interés social ni el aprovechamiento derivado de las circunstancias apuntadas, toda vez que no hay pruebas de que la vinculación comercial haya tenido el designio de desviar el interés social de la fallida y el hecho de que el crédito resultara impago demuestra que se trató de un mal negocio pero no de desvío del interés social. Agrega que si fue “Avisam S.R.L.” la que no canceló el crédito, es dicha persona jurídica la que se benefició y no se demostró que dicho beneficio se le haya trasladado. Califica de arbitraria a la tesis del juzgador al soslayar toda explicación sobre el modo en que el dinero del crédito pasó de “Avisam S.R.L.” a su propio patrimonio, siendo evidente que no obtuvo ventaja del hecho que el crédito permaneciera impago lo que encuentra respaldo en la denuncia penal que le efectuara a su socio Sampayo de la cual se deduce que también fue víctima del obrar fraudulento. Sostiene que nada de lo argumentado por el juzgador (no haber iniciado acciones judiciales tendientes al cobro, omitir presentar los cheques o certificación bancaria de la deuda impaga, falta de asiento en los estados contables, haber generado la deuda como socio de “Avisam S.R.L.”), demuestra la aserción que está destinada a apuntar consistente en que el dinero del crédito de “Avisam S.R.L.” quedó en su patrimonio. Finalmente refiere que el juzgador al analizar a la denuncia penal que formulara contra Sampayo a raíz de la defraudación que éste cometiera por desmantelar “Avisam S.R.L.”, intenta hallar indicios para concluir que el dinero de esa deuda quedó en su patrimonio, lo que objeta en términos que tengo presente y de cuya cita me eximo para ser conciso.- b. 7. Otras argumentaciones arbitrarias: bajo este acápite ataca afirmaciones incidentales o accesorias no dirimentes para el caso de que se creyera que son principales. Se agravia porque el juzgador no demuestra la vinculación lógica entre los principios de conservación de la empresa y pars conditio creditorum con el tipo legal por el que se le extiende la quiebra y porque la responsabilidad normada en el art. 59, L.S. constituye un tópico extraño a la litis, de donde no explica de qué manera la consideración de tal responsabilidad es útil para solventar la extensión de la quiebra que se decide.- Igualmente la inversión de la carga de la prueba que hace derivar de la supuesta responsabilidad del art. 59, L.S. carece de todo respaldo argumental que la valide, lo que resultaba imprescindible atento a que la conclusión que pregona (inversión de la carga de la prueba) no se halla en el precepto normativo que cita. En cuanto al “desaire legal” que refiere el juzgador el recurrente expresa que, si se vincula a la responsabilidad civil prevista en el art. 59, L.S., ha probado que dicha locución carece de valor legal pues constituye materia ajena a la litis y que la reducción del número de aves y paralización de la actividad productiva no fue fundadamente reprochada, de lo que se deriva que no es base sólida para ninguna imputación en su contra. Agrega que el hecho de que el desenlace aconteciera siete meses después de la presentación en concurso, nada dice sobre la existencia de “control torpe” y “aprovechamiento personal” que condicionan la extensión de la quiebra y, en rigor, ese lapso de 7 meses es un período breve o extenso según los motivos que provoquen el resultado de que se trate, por lo cual su mera expresión asociada a los hechos que menciona (reducción del número de aves e interrupción del ciclo productivo) resulta inexpresivo.- Siempre citando párrafos del fallo en crisis, aduce que la expresión “… lo obstruye…” luce manifiestamente desconectada porque no se sabe quién obstruye y qué es lo obstruido. Adita que el hecho de que no rindiera cuentas nada explica respecto del “control torpe” que se le endilga ni resulta hábil para concluir que se benefició patrimonialmente con la quiebra de “El Fortín S.R.L.” y que ya explicó que las irregularidades contables no constituyen de por sí el presupuesto fáctico del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.. Por otro lado postula que la reducción de aves y paralización de la actividad productiva de la fallida fue debidamente explicada sin que el juzgador demuestre argumentalmente los motivos por los que tales explicaciones deben ser descreídas y sostiene que nada de lo dicho por el juzgador contribuye a demostrar el presupuesto de la quiebra refleja (desvío del interés social y ventaja que haya recibido a raíz de los hechos que se le endilgan). Por último pone de manifiesto el carácter caprichoso y sin sustento de la aseveración de que se encuentra comprobado el “abuso del controlante”, que no demuestra la consumación de la hipótesis de “control torpe”; califica de aventurada y alejada de la realidad legal que regula el caso a la atribución de una suerte de responsabilidad objetiva a partir de lo cual se le extienda la quiebra con arreglo al art. 161, inc. 2º, L.C.Q. sin un “beneficio probado” y de desafortunada la cita del art. 1113, C. Civil que nada tiene que ver con el tema en debate configurando el paroxismo de la arbitrariedad. c. Mediante el tercer agravio objeta el voto del Dr. Tonelli a partir de que sus argumentos no son respaldados por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal y de que fractura el principio lógico de razón suficiente, diseccionándolo del modo que a continuación menciono:- c. 1. El incumplimiento del art. 6, L.C.Q.: menciona que de ello el Juez ha derivado una presunción en su contra que no reconoce acompañamiento en el voto del Dr. Sosa y el del Dr. Namur no cuenta porque es una disidencia. Puntualmente afirma que la posición de ambos es recíprocamente contradictoria porque Tonelli hace derivar tal presunción y de allí deduce un argumento coadyuvante a favor de la extensión de quiebra, mientras que Sosa sostiene que dicha irregularidad carece de toda trascendencia a esos fines.- Además considera que el voto viola el principio de razón suficiente porque no explica los motivos por los que una simple omisión formal es apta para asumir la conclusión relativa a asumir “en forma personal la dirección de la empresa”, no entendiéndose tal locución porque siendo
socio gerente es natural que proceda de tal modo y no explica de qué manera esa circunstancia sustenta la extensión. c. 2. El crédito de “Avisam S.R.L.”: sostiene que lo analizado a su respecto viola el principio de razón suficiente porque no se ha demostrado el “desvío del interés social”, el “provecho propio” que se le endilga y que su actuación fuera a favor de “Avisam S.R.L.” y en contra del “El Fortín S.R.L.”.- En relación a la vinculación causal existente entre la deuda de “Avisam S.R.L.” y “El Fortín S.R.L.” y la cesación de pagos de ésta última expone que nunca la negó sino que la reconoció ya al tiempo de pedir el concurso preventivo, lo que demuestra que el razonamiento del juzgador mediante el cual simula “develar” tal circunstancia como si estuviera oculta, configura un desgaste argumental inútil que nada nuevo aporta.- Con respecto a la desaparición de “Avisam S.R.L.” dice que la respuesta a la pregunta que se formula el Vocal se encuentra en la denuncia penal que él mismo cita, de la que se advierte que el desmantelamiento de esa sociedad debe atribuirse a su socio Sampayo.- Expresa que no hay elemento de convicción para solventar la tesis de que ha sido culpable de esa desaparición que sugiere el Vocal y que, aún cuando se supusiera que estuvo involucrado, no se ha alegado ni probado la ventaja patrimonial que habría percibido de tal conducta por lo que faltando ese requisito, no es factible extenderle la quiebra que –en todo caso- procedería contra “Avisam S.R.L.” que es la persona jurídica aventajada por el no pago.- Destaca que es falso el ocultamiento de su condición de socio gerente de “Avisam S.R.L.” y prueba de ello es la denuncia penal contra Sampayo en la que expresó tal condición y que si no lo expresó al presentar el concurso de “El Fortín S.R.L.” fue porque no era requisito formalmente obligatorio juzgando que no era útil ni necesario, considerando –entonces- que es una arbitrariedad reprocharle tal omisión.- Considera que de todos modos el razonamiento resulta inidóneo para fundar la conclusión porque no es demostrativo de ninguna de las condiciones tipificantes del art. 161, inc. 2º, L.C.Q. porque no demuestra el abuso del control sobre “El Fortín S.R.L.” ni la ventaja patrimonial. Estima que la conclusión que deriva el Juez a partir de la pregunta quiénes quedaron adeudando es descabellada pues si el mismo Camarista reconoce que fue “Avisam S.R.L.” quien dejó impago el crédito es jurídicamente inaceptable la aserción según la cual los deudores son los socios, no siendo explicación válida para ello el hecho de que haya empleado la tercera persona del plural al referirse sobre el punto. Declara que es falso que haya ocultado la deuda de “Avisam S.R.L.” porque en la presentación en concurso preventivo la denunció al igual que las consecuencias que se derivaron en lo tocante a la cesación de pagos de “El Fortín S.R.L.”, agregando que el hecho que no se refleje en los papeles comerciales no significa ocultamiento por lo que se debió explicar por qué se asume esa conclusión a partir de un hecho que no es prueba concluyente de dicha tesis y que tampoco justifica el juzgador el motivo por el que ese ocultamiento lo habría beneficiado.- c. 3. La integración de aportes societarios efectuados a “Avisam S.R.L.”: acusa que el argumento utilizado por el magistrado resulta inútil toda vez que no ha sido compartido por el Vocal Sosa y que la parcial coincidencia con la tesis del Dr. Namur que importa un voto disidente, no es hábil para configurar mayoría.- Además puntualiza que carece de utilidad, por violar el principio de razón suficiente, el argumento de la utilización de bienes de “El Fortín S.R.L.” para integrar el aporte societario de “Avisam S.R.L.” para sustentar la conclusión de que tales circunstancias evidencien control abusivo de la fallida, según conceptos que desarrolla y que se tienen en cuenta.- c. 4. El cuestionamiento respecto a su “empeño conductivo”: dice que su mayor o menor empeño conductivo a favor del interés social de “El Fortín S.R.L.” nada tiene que ver con el tipo legal, que las consideraciones referidas a su conducta supuestamente reñidas con la ética profesional son también ajenas al debate en tanto la quiebra indirecta no depende de una conducta más o menos ética de acuerdo al art. 161, inc. 2º, L.C.Q. y que ninguno de estos argumentos está fundado.- Se queja de la falta de argumento que sirva para tener por cierto el desvío del interés social indicando que esta tesis no puede ser demostrada por simples adjetivaciones del discurso y agrega que el hecho de que se haya desempeñado como gerente de dos empresas de un mismo tenor productivo no es prueba del desvío del interés social que el juzgador declama y que es dogmática la afirmación de que con su actuación benefició a “Avisam S.R.L.” y perjudicó a “El Fortín S.R.L.” mediante el desvío. Además si la beneficiada por el desvío del interés social fue “Avisam S.R.L.”, la quiebra debió ser extendida a dicha persona jurídica.- c. 5. La venta de aves: comienza indicando que la afirmación relativa a la conveniencia o inconveniencia del precio de venta no fue abordada por los otros Camaristas, lo que revela el carácter minoritario de ese parecer, que la locución “precios inconvenientes de mercado” no es clara según apreciaciones que efectúa y que carece de motivación. Destaca que sólo se remite a una supuesta valuación sin explicar cuál sería la diferencia entre el precio de venta y los precios de tal valuación, como así tampoco de qué manera constituyó un desvío del interés social ni el aprovechamiento a su favor; de hecho –prosigue- si los precios fueron inconvenientes para “El Fortín S.R.L.” debieron serlo para él. También se alza contra el reproche que se efectúan a las explicaciones de la Sra. Alassia de Avila que –postula- carece de apoyo discursivo y, por ende, es locución arbitraria, como así también califica de dogmática la referida a que las ventas se practicaron a espaldas de la sindicatura y el juez concursal en tanto la fallida fue autorizada a esas ventas por el juez con acuerdo del síndico.- Objeta que la venta haya precipitado la declaración de quiebra por cuanto se parte de una idea que contraría las constancias en tanto la venta no causó la quiebra sino que el estado de quiebra provocó la necesidad (consentida por el juez y el síndico) de vender el plantel avícola, no habiéndose demostrado que la venta sea hábil para concluir en la extensión. c. 6. La mortandad de animales: en primer lugar denuncia ausencia de mayoría porque el Dr. Tonelli adhiere al voto del Dr. Namur que constituye una auténtica disidencia respecto de la posición asumida por los otros dos Vocales.- Indica que la tesis de este juzgador es contradictoria a la del Dr. Sosa quien no descreyó de las constataciones del Juez de Paz, de donde cabe concluir que tuvo por probadas las muertes de animales denunciadas; en cambio el Dr. Tonelli considera que la muerte no fue probada. Además señala que se viola el principio de razón suficiente porque esa adhesión nula lo es a razones arbitrarias en tanto el Dr. Namur resta valor al instrumento público no redargüido de falso; ese temperamento importa un notable apartamiento al art. 993, C.C.; más allá de las dificultades que presume debió afrontar el Juez de Paz para constatar ciertas circunstancias sin asesoramiento técnico lo cierto es que el hecho de la muerte de animales no requiere ninguna capacitación especial y los supuestos vicios no privan al acto de valor de convicción porque no se ha planteado ni declarado la nulidad de dicho instrumento público (art. 989. C.C.). c. 7. Los reproches al manejo o conducción empresarial: indica que no se han brindado razones que justifiquen la supuesta falta de manejo empresarial que se le endilga y que el hecho de “disipar el factor de producción en tan corto plazo” no es demostrativa de la falta de manejo empresarial, en tanto fue
derivación del estado de quiebra de la empresa.- Reconoce como cierto el abandono de la explotación en el sentido de interrupción de la actividad productiva por imposibilidad material de continuar el giro, pero ello no fue resultado de la falta de manejo empresarial sino del estado de quiebra. Asimismo refiere que, aún siendo ciertas las imputaciones, ninguna de ellas es apta para demostrar la configuración de la hipótesis fáctica del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.. Cuestiona que se califique de “temeraria, contigua al fraude” a la conducción empresarial que llevara adelante en relación a la fallida por considerar que ello carece de justificación y que, aunque fueran afirmaciones veraces, tales nociones se desconectan de las previsiones del art. 161, inc. 2º, L.C.Q..- Destaca que la referencia que el Camarista hace al vaciamiento de la sociedad quebrada carece de justificación y que el incumplimiento a las obligaciones con el personal dependiente de “El Fortín S.R.L.” carece de toda vinculación causal con los motivos que autorizan la extensión en los términos de la norma recién mencionada.- c. 8. La presunción del “vaciamiento”: afirma que el juzgador ha omitido toda fundamentación que permita ligar a los indicios de los que parte y la conclusión que a partir de ellos postula como cierta.- Así la hipótesis de vaciamiento no ha sido lógicamente derivada de los indicios que el juzgador postula como generadores de dicha presunción, no habiendo explicado de qué manera a partir del hecho de no rendición de cuentas y faltante de libros sea predicable la existencia del vaciamiento.- c. 9. La vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.”: acusa falta de mayoría porque el temperamento expuesto sobre este extremo por el Dr. Tonelli ha sido expresamente controvertido por el Dr. Sosa para quien la vinculación comercial existente no amerita reproche alguno en términos que justifiquen la extensión de la quiebra.- Asimismo subraya que viola el principio de razón suficiente por no haber demostrado de qué manera la aludida vinculación comercial aporta razones para justificar la solución; puntualmente el desvío del interés social de la fallida y el aprovechamiento por su parte, como así tampoco si los beneficios de la relación eran de “ABC S.R.L.”, tales ventajas deben ser imputadas a su patrimonio. Recurso de casación de la codemandada Liliana Demilia Alassia de Avila y de los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer: cuestionan que las costas hayan sido impuestas por el orden causado a pesar de que los actores resultaron vencidos en relación a la pretensión dirigida contra Alassia de Avila.- Indican que las razones vertidas para justificar tal modo de imposición de costas no cumplen el fin de motivar tal decisión desde que el resultado del pleito no se “compensa” en modo alguno y Alassia de Avila ganó la contienda y los actores fueron derrotados. Aditan que la suerte que haya tenido en el litigio el codemandado en nada afecta la calidad de absoluto vencedor que es forzoso atribuir a Alassia de Avila y tratándose de pretensiones diferentes, es arbitrario confundir los resultados obtenidos en cada una de ellas y, a partir de tal confusión, deducir una supuesta compensación. Recurso de casación del Dr. Santiago Arnaldo Gobbato: invocando la violación al principio de congruencia, la falta de fundamentación lógica y legal y la violación a las formas y solemnidades previstas para la sentencia, ataca la parte del acto decisorio por la que se acogiera el recurso de apelación de la codemandada Alassia de Avila revocando a su respecto la extensión de quiebra refleja y la imposición de costas y además lo relativo a la imposición de costas en la Alzada en el orden causado.- En lo que respecta a la cuestión principal del planteo y previa transcripción de doctrina, destaca que atento a que se está discutiendo la responsabilidad como administradora de Alassia de Avila frente a terceros, no se procura establecer entre socios cuál de ellos ha tenido mayor incidencia en la producción del resultado final de “El Fortín S.R.L.”.- Continúa exponiendo que los votos de los Dres. Sosa y Tonelli reconocen que se encuentra comprobada la calidad de administradora de la nombrada, su falta de diligencia en la emergencia y, consecuentemente, su obrar negligente aunque su protagonismo en todo lo ocurrido se reconoce de inferior entidad al asumido por Avila.- Se pregunta si ello de por sí es suficiente a los fines de considerarla responsable y procedente la extensión de quiebra a su respecto o si es ajustada a derecho la decisión que la deja sin efecto. Indica que de ambos votos “resulta como mayor el protagonismo de Avila en el caso, pero es necesario reparar que, sobre todo tratándose de una sociedad de dos socios, tal papel principal es posible ante el quedo del otro integrante de la sociedad, es decir, que si Alassia de Avila se hubiese preocupado –como le correspondía- en atender debidamente sus poderes-deberes societarios, la entidad no podría haber llegado a operar prescindiendo de su participación” (fs. 270 vta.). Por ello cree equivocada la lectura que realiza el primero de los Vocales (cuyo voto reproduce) por cuanto la mención de que no necesitaba el consentimiento o la mención a la falta de prueba de un “acuerdo” aparece como totalmente antojadiza y ajena a los requerimientos de la legislación societaria; se vio que no sólo es responsable quien adopta decisiones sino también quien no las adopta, incumpliendo sus obligaciones de administración y permitiendo el manejo ilegítimo del otro socio; si es cierta la obligación de preservación y acrecentamiento del patrimonio entre las que pesan sobre los administradores, no puede existir mayor incumplimiento que el resultante del desinterés o falta de profesionalidad evidenciado en el obrar de esta administradora.- Igualmente cree equivocado el segundo voto en tanto el papel secundario ha sido incuestionablemente el que ella misma asumiera incumpliendo sus obligaciones societarias y permitiendo el manejo abusivo del otro socio.- En cuanto a lo expresado en la sentencia acerca de que “La responsabilidad de la Sra. Allasia ante su falta de diligencia en el manejo de su empresa solo puede ser perseguida por los daños y perjuicios devenidos (art. 59 Ley 19.550), sin que sea a mi entender -su obrar por acción u omisión- causal de extensión de la quiebra”, sostiene que aparece claramente como afirmación dogmática pues cabría realizar la pregunta en forma inversa: de no haber mediado la falta de diligencia imputada era posible el abuso del otro administrador?.- Advierte que la imposición de costas por el orden causado en la Alzada no es ajustado a derecho toda vez que significa un tratamiento conjunto para ambos juicios y la “compensación” abarcaría las costas de un juicio frente a las del otro y que de acuerdo a lo establecido en el art. 130, L.C.Q. no hay compensación posible en autos. Adita que no existe en autos vencimiento parcial y mutuo sino una circunstancia diferente consistente en que en dos juicios acumulados se hace lugar a una apelación y se rechaza otra y advierte que según consta en autos tampoco las bases regulatorias de los dos pedidos de extensión de la quiebra resultan similares. Solicita -entonces- que para el supuesto que no se acoja el planteo casatorio sobre lo principal, se modifique la imposición de costas declarándoselas a cargo de Daniel Alberto Avila las correspondientes al pedido de extensión de la quiebra que lo involucra y en el orden causado las inherentes a la actuación en contra de Liliana Demila Alassia de Avila por haber razón para litigar.- Apunta la nulidad de la resolución por violación al principio de congruencia ante la falta de análisis de cuestiones dirimentes y de las propias constancias de autos y que la situación aparece como más perjudicial en la presente causa toda vez que la omisión de tratamiento de tales cuestiones no encuentra justificativo alguno en el decisorio, perjudicando el principio de razón suficiente, y que el
ejercicio del derecho de defensa en juicio se materializó diciendo que por vía de acción u omisión el accionar de Alassia de Avila significó control de la fallida y desvío indebido del interés social de la controlada. Por similares razones acusa su falta de fundamentación lógica toda vez que no se han considerado argumentos dirimentes, se ha transgredido el principio de identidad e incurrido en una falacia de petición de principios al omitir el tratamiento del planteo llevado por su parte y se le ha antepuesto, sin análisis de ninguna naturaleza, su propia convicción dogmática y voluntarista diciendo que “… no implicaron… una clara y gruesa negligencia… Su actuación no ha resultado determinante en el desarrollo de los hechos que llevaron a la quiebra de la fallida…”.- Indica que en autos falta un eslabón en la cadena del razonamiento ya que se decide en contra de la extensión de la quiebra –haciendo lugar al recurso interpuesto por esa fallida- por haber jugado un papel secundario sin explicitar una interpretación lógica que avale tal conclusión, estando en presencia de un verdadero salto inexplicado toda vez que la legislación, jurisprudencia y doctrina dicen que es suficiente a tales fines cuando se desatienden deberes de preservación del capital social y se actúa sin profesionalidad. Asimismo censura la resolución por desconocer las previsiones contenidas en el art. 161, L.C.Q. y los arts. 157, 273 y 59, L.S. en cuanto diseñan un verdadero sistema de responsabilidad para los administradores societarios basados en la obligación de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios que los obliga a preservar el capital social y tratar de acrecentarlos con ganancias lícitas en beneficio de la sociedad y protección de terceros que obliga al intérprete a procurar entenderlo como integridad sin extraer apresuradamente conclusiones contradictorias de la lectura de artículos aislados, como lo ha hecho la Cámara.- Por último considera que también se han violado las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia ya que el Tribunal reconoce el obrar negligente de Alassia de Avila pero dice que ello es insuficiente a los fines de la extensión de la quiebra en flagrante desconocimiento a los dispositivos legales que rigen el caso de los que resulta la solución contraria y, consecuentemente, aparece un defecto de subsunción legal que debe ser reparado.- III. Con el designio de asignar la respuesta que en derecho corresponde y dado que los remedios intentados procuran inficionar –cada uno- aspectos notoriamente diversos de lo decidido en punto a la materia principal de este incidente de extensión de quiebra, abordaré su tratamiento en el orden en que han sido propuestos. IV. Recurso de Casación del coaccionado Daniel Alberto Avila:- Mediante este arbitrio el codemandado ha denunciado –en síntesis- sendas irregularidades que afectarían la decisión confirmatoria de la quiebra sanción emitida a su respecto por la Cámara a quo. Una de ellas ha sido la transgresión a los arts. 381 y 382, C.P.C.C., esto es, la inexistencia de mayoría de opiniones que –en cuanto tal- impide la debida conformación de la motivación de la sentencia.- La otra ha sido la falencia motivacional de los votos supuestamente constitutivos de tal criterio mayoritario. De conformidad a lo que ha sido materia del primero de los agravios, corresponde en primer lugar determinar si existe en el caso mayoría válida de opiniones.- V. Arts. 381 y 382, C.P.C.C. – Realización deliberativa judicial en los Tribunales Colegiados- Análisis general: La regla en orden a las condiciones que deben reunir los distintos votos de los integrantes del Tribunal para configurar la mayoría requerida por las prescripciones adjetivas involucradas, dista mucho de ser equívoca.- Desde ya que tales votos deben coincidir en la resolución que proponen, pero no resulta idénticamente claro si debe existir y en qué medida, coincidencia en los fundamentos de esa conclusión. Una primera alternativa sería exigir que los votos mayoritarios tengan una coincidencia total, tanto en su conclusión cuanto en sus fundamentos, tesis que debe ser descartada ya que “si fuera necesaria la coincidencia de fundamentos, la existencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa que exigir una reiteración de fundamentos por cada miembro del tribunal” (Loutayf Ranea Roberto G., El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil, Ed. Astrea 1989, pág 272, n° 330). En las antípodas está la posibilidad de requerir al fallo mayoría de opinión de los integrantes del tribunal sólo respecto a la parte dispositiva, con prescindencia de las diferencias o, aún contradicciones que contengan los fundamentos de uno frente a los de los otros. Tampoco ésta es una conclusión admisible; a poco que advirtamos, que la sentencia, como expresión de la voluntad del órgano jurisdiccional, requiere como condición de su validez la fundamentación lógica y legal a que alude el art. 155 de la Constitución Provincial, de donde resulta que el sistema no tolera el fallo como mero acto de autoridad, con prescindencia absoluta de sus fundamentos.- La Corte Suprema ha descalificado sentencias que no cuentan con dos opiniones substancialmente coincidentes en su fundamentación (Fallos : 261-263; 302-320; 304-390; 305-2218, entre otros) y particularmente rica es la jurisprudencia de la Corte bonaerense sobre la materia (véase la que cita Loutayf Ranea, op. cit. pág 265 y ss. y Azpelicueta-Tessone, La Alzada, poderes y deberes, Ed. Platense 1993, pág. 236 y ss.) sin duda por el hecho de que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone expresamente que para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales (art. 156) regla que contiene en forma expresa la conclusión que surge de la jurisprudencia de la Corte Nacional y, por tanto, es aplicable en nuestro medio.- La búsqueda de parámetros que permitan delimitar cuáles son las cuestiones “esenciales”, respecto de las cuales los votos mayoritarios deben guardar coincidencia, pasa en primer término por la exigencia de que toda la sentencia sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a los hechos comprobados en la causa, según la ya clásica jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad, receptada por nuestra Constitución provincial en el art. 155. El fallo de los tribunales colegiados se forma con su parte dispositiva y los fundamentos de la mayoría, de donde resulta que la apreciación conjunta de los votos mayoritarios debe guardar coherencia lógica y legal que condiciona su validez, la que resultaría descalificada si, por ejemplo, entre uno y otro de los votos mayoritarios mediasen diferencias esenciales que, asumidos los votos como una única expresión de voluntad, quebrantasen el principio lógico de no contradicción.- Pero “tampoco la descalificación pasa únicamente por la inobservancia del principio de no contradicción… se exige que los fundamentos de cada uno de los votos individuales que concurre a formar la mayoría, sean coherentes entre sí; esto es que se trate de argumentación compatible, que confluya en una misma conclusión” (Azpelicueta -Tessone, op. cit. pág. 237 y 338). En síntesis, la regla en la materia, admitida tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia, es que no existe mayoría necesaria de opiniones en aquéllos supuestos en que los votos se apoyan en argumentos esenciales que se excluyen jurídicamente, sin tener afinidad acumulativa indispensable o cuando contienen motivaciones contradictorias. V.a. El vicio denunciado:- Efectuadas estas precedentes consideraciones, se impone el examen individual de los votos a fin de verificar el defecto denunciado. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por cada uno de los Señores Vocales integrantes de la Cámara interviniente se observa que los mismos presentan criterios disímiles no sólo en orden a la normativa a aplicar, sino también –tal como explic
aré infra- en cuanto al análisis de las circunstancias y hechos listados para estimar verificada la causal de extensión prevista por el inc. 2º, art. 161, L.C.Q..- Ante todo reparemos en que si bien es cierto que –en lo que respecta a este coaccionado- los votos de los tres Vocales resultaron coincidentes en punto al acertamiento final desde que propiciaron el rechazo del recurso de apelación por él articulado y el consecuente mantenimiento de la extensión de la quiebra refleja de “El Fortín S.R.L.”, no menos lo es que mientras los Dres. Sosa y Tonelli fundaron tal temperamento en la hipótesis de extensión a la controlante (inc. 2º, art. 161, L.C.Q.), el Dr. Namur lo hizo en la causal de extensión por actuación en interés personal (inc. 1º, ib.), lo que comporta una particularidad de no menor significancia. Es que si de algo no puede prescindirse es de la necesidad de que el órgano jurisdiccional determinara con corrección el motivo por el cual la quiebra podía ser extendida a tenor de la clara letra del artículo 161, L.C.Q. a partir de un estricto análisis de la causa petendi invocada por el peticionante, porque una vez así fijado el continente legal sometido a pronunciamiento, debía efectuarse el examen de los hechos y pruebas en función de los cuales se estimaba configurada la causal de extensión.- Así calificada doctrina se ha ocupado de describir que en la prescripción contenida en el art. 161, inc. 1º, L.C.Q. campea “(…) una fuerte reminiscencia de la ‘teoría del disregard’ y, como es obvio, la sensación de tratarse de una respuesta legal al fraude (como señala el propio inciso al prescribir que los bienes fueron dispuestos ‘en fraude’ a los acreedores). Cómo se configura el mentado fraude es cuestión que dependerá de los concretos supuestos de hecho, pero no será de extrañar que el mismo se dé del modo más acorde al canon civilista más puro: esto es la realización de actos perjudiciales en estado de insolvencia. Se ha señalado, en fiel seguimiento a la letra legal, que no alcanza con que el quebrado fuera un detentador de activos en interés del abusador, sino que es menester que éste haya forzado al fallido principal a realizar ‘actos’, es decir, una ‘gestión. Es indispensable que el potencial extendido haya actuado con la cobertura de la fallida (‘bajo la apariencia de la actuación de la fallida’) -esto transita en muchos casos las aguas de la simulación, o acerca los supuestos a tal figura- y que tales actos de disposición de bienes ‘como si fueran propios’ se hayan realizado ‘en interés propio’ del abusador. La última locución no debe entenderse en el sentido estricto del mentado interés, pues podría haber servido al mismo atender las necesidades o intereses de un tercero. Lo cierto es que allí habría un interés inmediato del citado tercero y un interés mediato del extendido, pero que lo que debe brillar por su ausencia es el interés de la fallida abusada”. A su vez y tocante a la segunda de las hipótesis legales, ha explicado que “El controlante (y potencial extendido) puede ser una persona física o jurídica, pero la fallida controlada debe ser una ‘sociedad’. Aquí la temática se insufla de conceptos propios del derecho societario, de la teoría del control y la regulación y alcances de los grupos societarios.(…); (…) Va de suyo que el control no es ilícito ‘per se’, como no son los grupos societarios, y no hay demérito alguno en la pertenencia a alguno de éstos (art. 172 LCQ). Lo ilícito -y lleva a la subquiebra de quien incurre en tal situación- es el control torpe: es decir el desvío indebido del interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. (…); (…) cabe tener muy en claro que la sociedad controlante tiene un interés social que le es propio (por cierto distinto del de sus socios, incluso de su socio controlante). No puede subordinarse la conservación de la empresa (LS: art. 100) a un interés extrasocietario, que perjudique a los demás socios y a los contratantes de la sociedad, para servir el interés del controlante. No pueden supeditarse las decisiones de los órganos naturales de la sociedad controlada a las órdenes que le baje una dirección unificada de su controlante o del grupo al que esta pertenezca. Cuando ocurre lo contrario: esto es, cuando los órganos naturales de la sociedad controlada no son sino meros ejecutores de decisiones extrasocietarias (habidas por una dirección unificada que puede adoptar formas muy definidas o, por el contrario, muy difusas), en franca atención de un interés que no es el propio de la sociedad controlada -sino de la controlante o del grupo que esta integra- corresponderá, a título de sanción, extender la quiebra (responsabilizar patrimonialmente por el pasivo concordatario de la controlada a la controlante -aunque sea en el esquema de los remanentes del art. 168 LCQ- y emplazar a la última en el status de fallida). Capítulo aparte merecerá señalar qué es lo que entiende la ley concursal sobre el control que habilitaría la aplicación del dispositivo en análisis”. (Truffat, Edgardo Daniel, Sobre la extensión de quiebra, La Ley 08/09/2004,1- Derecho Comercial – Concursos y Quiebras – Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 157; en similar sentido ver Rivera, Julio César, Casadío Martínez, Claudio Alfredo, Di Tullio, José Antonio, Graziabile, Darío J, Ribera, Carlos Enrique; Derecho Concursal, Quiebra, Tomo III, La Ley 2010, págs. 635 y ss.).- V.b. Nociones sustentatorias expuestas en la sentencia en crisis para confirmar la declaración de extensión de quiebra del Señor Daniel Alberto Avila: Vocal de primer voto, Dr. Luis Mario Sosa: estimó configurado el supuesto de extensión por abuso de control en base a los argumentos que a continuación se mencionan: 1. Estimó inválido evaluar para extender la quiebra a los controlantes la omisión formal relativa al incumplimiento del art. 6, L.C.Q. (de lo que el juez razonó por derivación que demostraba la actuación personal de Avila Posse en el manejo de la firma con absoluta prescindencia y desprecio de las normas y órganos que regulan el funcionamiento de la sociedad), por cuanto la presentación concursal se condicionó al cumplimiento de algunos requisitos del art. 11, L.C.Q. sin que se hubiera observado la ausencia de la constancia de la resolución ratificatoria del órgano gerencial. Refirió que se declaró abierto el concurso preventivo aún restando incumplidos algunos recaudos de la petición concursal a los que menciona y que la facultad inquisitoria con que cuenta el juez no fue ejercida en su plenitud, el hecho de volver contra sus propios actos para endilgarle al controlante un desprecio por las normas legales, subsumiendo el factum a caracterizar un abuso en los términos del art. 161, inc. 2, convertían la valoración por incongruente y contradictoria, en inadmisible e inconducente. 2. No se respetó el principio de conservación de la empresa en el concurso y la protección de los intereses de los acreedores en tanto: se confesó la donación de aves que, sin importar su destino o la motivación de tal acto jurídico, importa una conducta que contraría y excede la administración del patrimonio conservada bajo la vigilancia del síndico pues tenía prohibido realizar actos a título gratuito (art. 16, L.C.Q.) que resultan perjudiciales para los acreedores porque afectaba la producción del giro societario y prima facie disminuía sensiblemente su giro productivo y patrimonial.- Además en el mes de enero de 2002 un acreedor laboral (Moreno) denuncia la disposición de aves del establecimiento de Arias, por lo cual se intima al síndico para que se constituya y realice un inventario, oficiándose a los socios gerentes para que se abstengan de realizar actos de disposición del plantel de aves que al momento del concurso se conformaba con un total de 190.000 gallinas. Analiza el diligenciamiento de esta medida el 14/1/02 en los tres establecimientos avícolas y que el 16/1/
02 la Sra. Alassia de Avila solicitó la enajenación del plantel de las ponedores sin dar número del stock existente, lo que fue autorizado por el juez por resolución del 23/1/02 teniendo en cuenta la realidad de los oficios diligenciados, la falta de productos para la alimentación y para evitar la mortandad de las ponedoras con rendición de cuentas porque lo solicitado excedía la administración ordinaria de su giro comercial; autorización esta que no tiene efecto retroactivo pero fue sorteado desde el 23/1/02.- En cuanto a la justificación de las ventas y donaciones sostiene que de la documental se refleja que: las facturas son todas anteriores a la autorización debiendo valorarse como una confesión judicial en cuanto se estaba vendiendo todo el plantel que permitía el giro ordinario de la empresa, confirmado por los oficios y la aceptación de la fallida; las notas son todas anteriores a la resolución que sólo autorizaba ventas y en ellas –salvo la obrante a fs. 293 que aparece apócrifa, las instituciones de bien público le solicitan al socio gerente o a “El Fortín S.R.L.” se les done sin especificar número de aves pero no consta la partida correspondiente a esa donación; la constatación del juez de paz de Colonia Italiana de la muerte de pollas de recría en Corral de Bustos permite atribuirle autoría a Avila Posse quien provoca con sus maniobras la secuencia causa efecto, burlando la ley concursal en cuanto persigue en el proceso preventivo la conservación de la empresa, lo que fue incumplido.- Ello porque pocos meses después de haber solicitado el concurso preventivo (7 meses) aparecen los establecimientos abandonados, sin insumos y aves para justificar una producción que condujera a ese fin, sosteniendo que lo obstruye, ya que a pesar de la denuncia por desmantelamiento de los acreedores, suspensión del personal, denuncia del colapso empresario o el emplazamiento del tribunal para que rinda cuentas documentadas del movimiento económico financiero correspondiente al período concursal, nada produce ni justifica porque la empresa nunca fue económicamente viable. Agregó que necesitó tiempo para vaciar el medio (aves, alimentos y maquinarias) y para ello se valió de la cobertura del procedimiento preventivo perjudicando la fuente de trabajo y al resto de los acreedores, tal como lo constató el síndico a 11 meses de la presentación concursal. Comprobado el abuso del controlante en el sentido apuntado burlando la ley, no se requiere la demostración de que esta actividad genéricamente fraudulenta procure un beneficio probado.- 3. El controlante y su abuso: como el salvataje del procedimiento preventivo fue una parodia por lo abusivo, también lo fue la conformación del pasivo que traduce la cesación de pagos al momento de la presentación concursal por los términos en que se trató de ocultar la verdad y las consecuencias que provocó. Puntualmente se ocupa del crédito adeudado por Avisam S.R.L. a El Fortín S.R.L. que no fue reflejado en la nota de su presentación correspondiente al ejercicio anual de 1998 rubricado por Avila Posse y el Contador Gerbaudo y se ocultó que Avila Posse era socio gerente de Avisam que actuaba como acopiadora o consignataria de “El Fortín S.R.L.”.- Indica que el juez declaró abierto el concurso considerando entre otras causas (agravación) de la generación de la cesación de pagos el crédito impago de “Avisam S.R.L.” aunque la concreta operativa en el tiempo a partir de mayo de 2000, pero no por ello deja de tener la conducta autoincriminada por Avila Posse, relación causal con la cesación de pagos de la controlada precisamente por esta maniobra agravante y mantenida a mayo de 2000. Este comportamiento confesado demuestra el control interno que tenía sobre ambas sociedades que fue más allá de su influencia dominante. Adita que al tomar “El Fortín S.R.L.”·deuda por U$S 400.000 con el quebranto financiero confesado por Avila Posse que significó no haber sido reintegrados por “Avisam S.R.L.”, señala que sin contrato entre ambas sociedades con el sólo vínculo gerencial, aparentaba una dependencia comercial de ésta sobre la fallida, pero en realidad servía para extraer ese dinero en su beneficio, tal como lo refleja el auditor al certificar que el ejercicio al 31/12/98 arrojó un déficit de solo $ 15.079,28. Avila Posse y el Contador Gerbaudo reflejan este estado contable en su presentación concursal sin imputar la deuda de “Avisam S.R.L.” en cuentas a cobrar por venta de deudores comunes y en el rubro obligaciones a pagar bancarias, donde se debería reflejar la percepción del crédito en Banco Nación y Pcia. de Córdoba que debió tomar por el incumplimiento de “Avisam S.R.L.” solamente figura saldo de $ 60.822,90 y con garantía prendaria de $ 44.000. Entiende que esta maniobra de ficción fue en beneficio personal del controlante por su confesión al no registrarlo en la documentación de “El Fortín S.R.L.”, no iniciar acciones para el cobro, al no presentar los cheques o certificación bancaria de la deuda impaga a pesar de contar con sus datos conforme denuncia a Sampayo y no figurar en los estados contables de 1998, por generar él mismo la deuda como socio gerente de “Avisam S.R.L.” ya que no está probado que el otro socio, si fue el que firmó los cheques, hubiese actuado sin su consentimiento, o por no haber acompañado documentación de “Avisam S.R.L.”, concluyendo que los U$S 400.000 quedaron en su patrimonio personal lo que caracteriza el control en ilícito pues el indebido desvío de esa suma hacia el controlante, aprueba que se sancione su maniobra confesada. 4. La denuncia que Avila Posse le formuló a Sampayo importa otra confesión de lo afirmado bastando con leer que se siente víctima personal y no “El Fortín S.R.L.”.- 5. Sin que desvirtúe el desvío indebido del interés de la controlada a la controlante a través de una dirección unificada presuponiendo un beneficio propio, entiende que no existe prueba idónea para concluir que la relación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” tuviera las características perjudiciales que existieron entre la primera y “Avisam S.R.L.”. Vocal que llevara el segundo voto, Dr. Jorge Juan Alberto Namur: conceptuó procedente la declaración de extensión de quiebra al codemandado Avilla Posse en función de lo prescripto por el inc. 1º, art. 161, L.C.Q. (extensión por actuación en interés personal) para lo cual efectuó el siguiente análisis: 1. Apunta que el incumplimiento de la manda del art. 6, L.C.Q., mirado en forma aislada, puede carecer de relevancia cuando la firma es posteriormente declarada en quiebra, pero ello no quita que pueda servir de elemento de análisis de conducta con otros hechos, para concluir que demuestra una actuación a título personal en el manejo de la firma; concepto sobre el que más adelante enfatiza al sostener que es un elemento más para demostrar que se ha dispuesto de los bienes como si fueran propios.- 2. Precisa que Avila puede haber sido víctima de Sampayo pero la relación con “Avisam S.R.L.” demuestra el desvío del empleo del patrimonio de “El Fortín S.R.L.” por parte de Avila en forma impune, cuando ni siquiera figuraba en la contabilidad una deuda denunciada de Avisam para con la fallida de más de U$S 400.000 y manifiesta que no existen dudas de que dispuso de un bien (una camioneta) que él mismo confesó que se encontraba a nombre de “El Fortín S.R.L.” para integrarlo en su beneficio personal como capital de “Avisam S.R.L..- Asimismo destaca que, invocado por Avila que aporta a otra empresa de la cual es socio de alimento balanceado y las gallinas que integran bienes de cambio de la fallida, en la medida en que no demuestre cómo las adquirió, se puede concluir como indicio serio, que el origen es de “El Fortín S.R.L.” al igual que el vehículo que denuncia, por lo que concluye que se ha dispuesto en su interés personal de bienes de la fallida como si fueran propios, sin perjuicio de que no le haya salido bien por error en la elección del socio.- Indica que
al momento de presentación en concurso preventivo el Sr. Avila denunció la existencia de aproximadamente 150.000 gallinas ponedoras de propiedad de “El Fortín S.R.L.”, no dando crédito a la documental para acreditar la mortandad de aves porque, dejando de lado la competencia del Juez de Paz para intervenir en el acto, lo cierto es que por la Ley Orgánica del Poder Judicial la actuación de los Jueces de Paz debe hacerse con la intervención de un Secretario o dos testigos, lo que no fue cumplimentado.- Además previene sobre la desprolijidad de tales actuaciones no solo por esos vicios formales sino por la magnitud de lo que se pretende constatar, ya en su faz cuantitativa como cualitativa, aventurando no solo el tiempo de vida sino también la causa de la muerte, lo que implica una seria falta de responsabilidad funcional que descalifica al acto por irracional por no poderse imaginar a un fedatario contando y evaluando el tiempo de vida y la causa de muerte de 12.000 pollas de recría en 4 actuaciones en 8 días y sin que se deje constancia que tiene los conocimientos para ello, o que es la conclusión de un experto que lo acompaña.- Apunta que las actas en lo demás, por los datos y manifestaciones que cita, reflejan la situación de vaciamiento de contenido operativo de la empresa lo que vinculado a denuncias y decisiones judiciales posteriores, lo conduce a sostener que el remedio preventivo no fue para salvar la empresa sino que siguiendo en la línea personalista y abusiva impuesta desde un principio, les sirvió para vaciarla en sus beneficios personales en perjuicio de la masa de acreedores.- 3. Señala por último y de acuerdo al desarrollo que efectúa, que la vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” también demuestra que se ha dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios, juzgando –en definitiva- que ha quedado acreditado que los socios Avila y Alassia han incurrido en conductas tipificadas por la ley para ordenar la extensión de la quiebra como forma de hacer efectiva la responsabilidad personal a los mismos, porque actuando bajo la apariencia de hacerlo por la fallida, han efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a sus acreedores.- Vocal de tercer voto, Dr. José María Tonelli: al igual que concluyera quien se pronunció en primer término (Dr. Sosa), juzgó acreditada la capacidad de control abusivo ocasionando la desviación del interés social de “El Fortín S.R.L.” en base a que:- 1. En lo que respecta al incumplimiento art. 6, L.C.Q. conceptúa que, como lo expuso el Vocal de primer voto, no implica conducta tipificada como sanción para extender la quiebra al infractor; sin perjuicio de ello, considera que cabe rescatar la presunción apuntada por el juez respecto a haber asumido Avila Posse en forma personal la dirección de la empresa sin prestar atención al cumplimiento de las formas societarias concursales.- 2. Al tratar el tercer agravio de apelación vinculado a la falta de comprobación del sacrificio de “El Fortín S.R.L.” en beneficio de “Avisam S.R.L.” y que el hecho de no registrarse la deuda de ésta última en la contabilidad de la primera es una mera formalidad, se pregunta si el hecho de resultar Avila Posse gerente de “Avisam S.R.L.” es también una mera casualidad, entendiendo que sus conductas en la relación entre ambas empresas son censurables y generan una fuerte convicción en sentido de la real existencia de una relación de causalidad con el déficit de “El Fortín S.R.L.”.- Así señala que en la presentación concursal Avila Posse reconoce la incidencia que tuvo la desaparición de “Avisam S.R.L.” en el agravamiento del estado falencial, se pregunta por qué Avila ocultó su participación social en dicha sociedad y sostiene que la oscuridad de su accionar indica que Avila en su propio beneficio ocultó también el crédito a cobrar contra “Avisam S.R.L.” conforme se desprende de los informes contables acompañados a la presentación concursal, escrito en el que hace hincapié en los efectos devastadores para la quebrada de lo que Avisam S.R.L. quedaron adeudando. Refiere que en la denuncia efectuada por Avila a su socio en “Avisam S.R.L.”, José Luis Sampayo, consta la manifestación de haber aportado a título personal al activo de dicha sociedad una camioneta 0 km. que se encontraba a nombre de “El Fortín S.R.L.” y una granja alquilada por Avisam para producir huevos, alimento balanceado y gallinas, de donde infiere configurado uno de los presupuestos de extensión por control abusivo como lo es el desvío indebido del interés social de la controlada.- Ello –considera- porque no puede presumirse que Avila haya puesto todo su empeño conductivo en el cumplimiento del interés social de “El Fortín” con actitudes como las consideradas que se encuentran reñidas con la ética empresarial.- Apunta que el desvío del interés social en provecho propio resulta evidente a partir de la conducta de Avila Posse marcada por la vinculación societaria como gerente de dos empresas de un mismo tenor productivo y la actuación a favor de una en detrimento de otra.- 3. Precisa que reconocida la existencia de un stock de 110.000 aves en producción a fines de diciembre de 2001, se produce la venta-liquidación de dicho stock en el término de un mes (enero 2002) a precios inconvenientes de mercado sin mayores explicaciones que las que brinda la Sra. Alassia de Avila dando cuenta de las operaciones de venta, todas ellas a espaldas de la sindicatura y del juez concursal.- Estima que la venta total de aves implicó el cierre de actividades de la concursada y precipitó la declaración de quiebra. Sobre la veracidad de la mortandad de animales comparte lo dicho por el vocal de segundo voto.- A su vez y teniendo en cuenta que es una sociedad ocupada de la explotación agrícola desde 1975, considera sugestiva la falta de manejo empresarial que le hace disipar su factor de producción en tan corto plazo, lo que se entiende en términos de abandono de la explotación y es lo que sugieren los informes del síndico y la entrada en la escena empresaria de la Sra. Alassia. Menciona las dos veces en que se constituyó el síndico en la empresa sin encontrar persona que lo atendiera, que el Sr. Avila manifiesta su imposibilidad de asistir a la audiencia informativa y concluye que sin lograrse las debidas explicaciones por parte de los representantes de “El Fortín S.R.L.” deviene la quiebra y al incautarse los bienes y papeles se manifiesta un total estado de abandono de las instalaciones.- Considera que todo ello denota una conducción temeraria contigua al fraude acreditado que fuera el vaciamiento de la sociedad y el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal. La no rendición de cuentas y el faltante de libros genera una importante presunción a favor de la hipótesis de vaciamiento, no habiendo prueba que la destruya. 4. Respecto a la vinculación de “El Fortín S.R.L.” con “ABC S.R.L.” sostiene que fue un tópico mencionado por el juez a mayor abundamiento implicando una presunción más a favor de las conclusiones, aditando que lo manifestado por los testigos es una muestra más del torpe manejo empresarial de Avila a quien uno indica como administrador, desprolijo manejo que se considera comprobado con el material probatorio analizado en los restantes agravios y dicho manejo resulta al igual que con Avisam S.R.L., en beneficio de otra empresa por él gerenciada lo que demuestra a todas luces un provecho en favor propio.- Concluye que con relación a Avila se tiene por acreditada su capacidad de control para con El Fortín, control ejercido de manera abusiva ocasionando la desviación del interés social en beneficio propio.- VI. Constatación de la existencia del demérito formal:- De la reseña recién efectuada y que ha debido ser necesariamente extensa atendiendo a la profusión de argumentos y la proyección que los mismos habrán de tener en la suerte que corresponde a la articulación recursiva, surge que -tal como se an
ticipó- no existen opiniones coincidentes en cuanto a la consecuencia jurídica finalmente propiciada en relación a la declaración de extensión de quiebra al socio Avila Posse.- La disidencia apuntada surge más que evidente entre el voto del segundo Vocal con los restantes, esencialmente en orden a la hipótesis legal en cuyo mérito dispuso confirmar la propagación de la quiebra de “El Fortín S.R.L.” a este socio y sobre cuya diferenciación me he explayado al comienzo de mi inspección. Esto –a su vez- determina sin hesitación que este temperamento no pueda ser sino concebido como de naturaleza minoritaria insusceptible, en cuanto tal, de ser ponderado y –ex ante- utilizado a título de adhesión a los fines de validar una diferente conclusión legal que se postula. Por su parte los votos emitidos en primer y tercer lugar, si bien presentan concurrencia en cuanto al encuadramiento jurídico del caso, no obstante ello han resultado francamente incompatibles a la hora de analizar los hechos aducidos y el plexo respaldatorio de los mismos que los ha llevado a detectar el efecto deletéreo sobre la sociedad fallida de la que este coaccionado es socio gerente y, de tal modo, estimar verificada la puntual y precisa causal de extensión por desviación del interés social por el controlante abusivo.- Veamos con qué grado de influencia final se proyectan los cuestionamientos que han sido concretados por el casacionista. Mientras el Dr. Sosa ha sido contundente en orden a estimar inválido evaluar para extender la quiebra a los controlantes la omisión formal relativa al incumplimiento del art. 6, L.C.Q. a punto de calificar a esa valoración, por incongruente y contradictoria, en inadmisible e inconducente, el Dr. Tonelli concuerda en que tal inobservancia no implica conducta tipificada como sanción para extender la quiebra al infractor; mas considera que cabe rescatar la presunción apuntada por el juez respecto a haber asumido Avila Posse en forma personal la dirección de la empresa sin prestar atención al cumplimiento de las formas societarias concursales. Nos encontramos de tal modo con que la inadmisibilidad e inconducencia de la presunción derivada de la omisión formal de la decisión ratificatoria de continuar el trámite del concurso preventivo por parte de la reunión de socios sobre la que predica el primer voto, importa un argumento jurídico que se ubica en las antípodas de aquél esgrimido por el tercer voto que propicia su rescate como un medio integrante del elenco corroborante de la procedencia de la extensión de quiebra. Por otra parte, ha acusado que en el voto del Dr. Sosa se le reprocha haber procedido de modo que resultaran fracturados el principio de conservación de la empresa y protección de la “pars conditio creditorum” y que la donación de aves es demostrativa de un control torpe de la sociedad lo que, por no repetirse en el voto del Dr. Tonelli, no cubre la exigencia de las mayorías.- Respecto a este acápite cabe hacer un inicial señalamiento puesto que –como ya sabemos- la descalificación de una sentencia por la falencia que concita nuestro interés no transita ni puede transitar por la exigencia, del todo innecesaria, de iteración de todos y cada uno de los tópicos que se desarrollen en los votos individuales.- Y a esto lo refiero porque advertir sobre un demérito del solo hecho de que sendos principios concursales se dicen transgredidos por un Vocal y a ellos no hace alusión expresa el otro integrante de la Cámara, importa una construcción elaborada con alto grado de ocurrencia, es cierto, pero en modo alguna merecedora de recepción. Tengamos en cuenta que la anticipada respuesta negativa a ese interrogante que efectúa el Dr. Sosa (fs. 518) se basó en el análisis concretado respecto a puntuales actos jurídicos y al cuadro de situación a los que asignó trascendencia a fin de apuntalar este primer tramo del razonamiento a partir del que delineó la figura del abuso del controlante.- Porque concretamente estos actos (donación, denuncia de un acreedor laboral de la disposición de aves, venta del plantel de aves, abandono de los establecimientos sin insumos, maquinarias ni aves) son los que –para dicho opinante- demostraban la burla a la ley concursal en cuanto por el procedimiento del concurso preventivo se procura la conservación de la empresa, lo que aquí aparecía incumplido ya que a sólo siete meses de habérselo solicitado, la misma se encontraba en tales condiciones. Y esto mismo ha sido analizado por el Dr. Tonelli, aún cuando no haya mencionado dichos principios concursales bastando para ello leer que las razones que indica (vgr. la venta total de aves implicó el cierre de actividades de la concursada y precipitó la declaración de quiebra), inequívocamente se ubican en la transgresión al principio de conservación de la empresa.- Ahora bien: si esa falta es intrascendente no lo sería que los hechos que han llevado al reproche formulado por el Dr. Sosa respecto al uso de la cobertura del concurso preventivo como acreditante de la desviación del interés social por el controlante, no hubiere merecido análisis alguno por parte del Dr. Tonelli o el que éste hubiere practicado resultara afectado por la contradicción o recíproca exclusión de los argumentos, que es –precisamente- otro de los cuestionamientos de los que se prevale el casacionista. Así ha denunciado que la conclusión sostenida por el Dr. Sosa respecto a que la donación de aves es demostrativa del control torpe, constituye una posición minoritaria no avalada por el Dr. Tonelli y que lo dicho por el Dr. Namur es una disidencia; vicio este que efectivamente se verifica.- Reparemos en que el Vocal de primer voto ha considerado que el confesado acto de transmisión a título gratuito de aves implica una conducta que contraría y excede la administración (arg. art. 16, L.C.Q.) que resulta perjudicial para los acreedores porque afecta la producción del giro societario y disminuye su giro productivo y patrimonial. También ha destacado que las notas son anteriores al auto dictado por el Juez del proceso universal que sólo autorizó ventas y tenían la siguiente particularidad: “a excepción de la de fs. 293 que aparece apócrifa, ya que cuenta con un sello de la policía de Chañar Ladeado con la leyenda que el personal agradece la ‘donación de 1.200 Aves’, el resto de la documentación son de instituciones de bien público que le solicitan al socio gerente o directamente al establecimiento ‘El Fortín S.R.L.’ se les done sin especificar número de aves, pero no consta la partida correspondiente a esa donación”. De ello se sigue que, sin entrar en la contradicción y falta de razón suficiente que le endilga el socio recurrente ya que en esta altura sólo cabe controlar la existencia o inexistencia de mayoría válida de opiniones, este revelador acto a cuyo respecto la ley concursal ha sido tajante al establecer un límite infranqueable al principio de administración del deudor de su propio patrimonio a punto de consagrarlo como un “acto prohibido” en los términos del art. 16, L.C.Q”., no ha sido considerado de manera alguna por el Dr. Tonelli con quien –en función de las particularidades que destaqué para las figuras de la extensión de quiebra meritadas por el Tribunal de Alzada- se forma la mayoría, quedando entonces al descubierto la falencia sobre la que se advierte. Distinto ha sido en lo que hace a la venta del stock de aves que, como acto sujeto a autorización cuya evaluación judicial se centra en la continuación de las actividades del concursado y en la protección de los intereses de los acreedores, fue considerada por ambos juzgadores sin que en ello influya la afirmación efectuada por el Dr. Tonelli en orden a la conveniencia o inconveniencia del precio de venta que –según dice el casacionista- importa un parecer minoritario, lo que debe descartarse porque la transcendencia anulatoria que a su respecto se reivindica queda enervada por el carácter dogmático de tal planteamiento.- Del mismo modo se ha enfatizado la falta de mayoría en
relación a la reducción del plantel de aves por masiva mortandad de ejemplares, postulándose que la contradicción entre los dos jueces radica en que para el Dr. Sosa las muertes constatadas por el Juez de Paz son reales pero duda sobre si se trata de ejemplares pertenecientes a la fallida, en tanto que para el Dr. Tonelli la constatación no es prueba eficiente de la mortandad.- No cabe sino reconocerle razón a este aspecto de la proposición desde que las posiciones asumidas por los Camaristas respecto al valor de los actos de constatación practicados por el Juez de Paz y las consecuentes conclusiones a las que a partir de ellos han arribado, se presentan como opuestas y excluyentes.- Así el Dr. Sosa reseña que el Juez de Paz de Colonia Italiana “constata” a pedido de la socia Alassia de Avila la muerte de las pollas de recría en Corral de Bustos entre el 1/2/2002 y el 8/2/2002 en un número total de 12.000, que –afirma- correspondían a las 13.000 constatadas por otro Juez de Paz un mes antes a quien el hijo de la socia le habría dicho, justificando la presencia de las aves, que pertenecerían a un empresario de Buenos Aires.- En tanto el Dr. Tonelli aduce que “Más allá de la dudosa veracidad que merece la documental de fs. 294/297, reconocida la existencia de un stock de 110.000 aves en producción a fines de diciembre de 2001 (…), se produce la venta-liquidación de dicho stock en el término de un mes (…); (…) Sobre la veracidad de la mortandad de animales, en términos que comparto, se expidió el vocal de segundo voto”, quien –aclaro- sostuvo “no podemos dar crédito a la documental de fs. 294/297 para acreditar la mortandad de aves” atento no sólo los vicios formales que indica sino también “(…) por la magnitud de lo que se pretende constatar, ya en su faz cuantitativa, como cualitativa, aventurando, no solo el tiempo de vida, sino también la causa de la muerte, lo que implica una seria falta de responsabilidad funcional, que descalifica el acto por irracional, porque no podemos imaginar un fedatario, contando y evaluando el tiempo de vida y la causa de la muerte de doce mil pollas de recría en cuatro actuaciones en ocho días y sin que se deje constancia que tiene los conocimientos para ello, o que es la conclusión de un experto que lo acompaña”.- Como puede apreciarse, el acto de constatación ha merecido estas dos proposiciones que son ostensiblemente antagónicas en tanto por uno de los votos (el del Dr. Sosa), más allá de su entrecomillado al verbo “constatar” y cuya intención o sentido se ignora, se ha señalado la muerte de las pollas de recría en Corral de Bustos en un número total de 12.000 que corresponderían a las 13.000 constatadas un mes antes, mientras que en el otro (el del Dr. Tonelli) hay una adhesión no válida al segundo voto del Dr. Namur quien –para peor- descalificó tal acto no sólo por vicios formales sino por “irracional”, de modo que, no pudiendo ser verdaderas ambas proposiciones al mismo tiempo, queda impedido el reconocimiento de la validez de lo así juzgado sobre tales bases defectuosas.- Ello es así –en el particular- porque la mortandad de aves ha sido indagada como un hecho que sumado a otros, patentizaría la hipótesis del control torpe en virtud del cual estos dos magistrados propiciaron la confirmación de la extensión de la quiebra.- Por otro ángulo se ha objetado –siempre bajo invocación de la misma irregularidad- el argumento utilizado por el Dr. Tonelli respecto a la integración de aportes societarios efectuados a “Avisam S.R.L.” porque –dice el recurrente- no ha sido compartido por el Dr. Sosa y la parcial coincidencia con la tesis del Dr. Namur no es hábil para configurar mayoría, toda vez que la posición de los dos magistrados frente a la sustentada por Namur es recíprocamente contradictoria y por ello los argumentos de los primeros no pueden conciliarse con los del segundo y viceversa.- Aquí nos encontramos con que –nuevamente- este puntual hecho analizado por el Dr. Tonelli dentro del contexto más amplio que significaba el esclarecimiento de la relación entre “El Fortín S.R.L.”. y “Avisam S.R.L.”, sociedades de las cuales era socio gerente el Sr. Avila Posse y su ulterior influjo en la configuración de uno de los presupuestos de la extensión por control abusivo como lo es el desvío del interés social de la controlada, no ha recibido estudio por parte del Dr. Sosa pese a que se avocó de manera concienzuda a tal situación bajo el acápite “El controlante y su abuso”, puntualmente en lo que hace a la conformación del pasivo que traduce la cesación de pagos al efectuarse la presentación concursal “por los términos en que se trató de ocultar la verdad y las consecuencias que provocó”.- Finalmente se ha aducido esta misma falencia porque el temperamento expuesto en relación a la vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” por el Dr. Tonelli, ha sido expresamente controvertido por el Dr. Sosa para quien esa relación comercial no amerita reproche en términos que justifiquen la extensión de la quiebra.- Este segmento decisorio tiene la particularidad de que esa relación fue observada a mayor abundamiento, aunque no por ello –en la especie- deja de tener su repercusión.- En efecto: el Dr. Tonelli comienza destacando tal carácter obiter dictum de esta vinculación tomada por el juez de primer grado, por lo que implicaba una presunción más y no un capítulo determinante del análisis sobre los presupuestos de la extensión.- Mas es del caso que luego de transcribir la parte pertinente de esa sentencia y para descartar el agravio llevado a consideración, sostuvo “(…) siendo además lo manifestado por los testigos reseñados una muestra más del torpe manejo empresarial de Avila, a quien el primero de los testigos indica como administrador, ‘desprolijo’ manejo que se ha considerado ya comprobado con el material probatorio analizado en el desarrollo de los restantes agravios. Por otra parte resulta ser dicho manejo al igual que con Avisam S.R.L., en beneficio de otra empresa por él gerenciada, lo que demuestra a todas luces un provecho a favor propio”.- En cambio el Dr. Sosa ha entendido que no existe prueba idónea para concluir que la relación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” tuviera las características perjudiciales que existieron entre la primera y “Avisam S.R.L.”, aún cuando señale que servirá para reafirmar que Avila Posse estaba frente al control interno de hecho y de derecho que ejercía en ambas sociedades controladas por él como único controlante. Esto indica a las claras que mientras para uno de los votos, los testimonios rendidos respecto a la relación societaria comportaban una prueba más del torpe manejo empresarial calificado a partir del elenco presuncional en el cual –aún a mayor abundamiento- se colocó la relación entre estas dos sociedades, para el otro –más allá de mencionar que reafirmaba que Avila Posse estaba frente al control de las sociedades involucradas- no había prueba de que la relación entre estos dos entes ideales tuvieran las características perjudiciales existentes entre la fallida y “Avisam S.R.L.”. De todo esto se sigue la trascendencia del vicio denunciado desde que el discurrir fundante de sendos votos, más allá de la conclusión final a la que coincidentemente arribaran, presenta la falla de su incompatibilidad a la hora de identificar los hechos en función de los cuales se efectúa el reproche de haber incurrido en una desviación del interés social por el controlante.- Estrictamente en tanto no existe coincidencia en los fundamentos (donación, integración de aportes societarios a “Avisam S.R.L.”) y –en relación a otros tópicos- se advierte una motivación contradictoria (incumplimiento del art. 6, L.C.Q., reducción del plantel de aves por mortandad masiva, vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.”) respecto a los hechos analizados y que se juzgaron acreditantes de la tipificación de la causal de extensión prevista en el
inc. 2º del art. 161, L.C.Q..- Si bien es cierto que en general, y como principio, “deben interpretarse con criterio restrictivo y actuarse prudentemente en lo relativo a la declaración de invalidez de una sentencia por tener los votos fundamentos diferentes” (Loutayf Ranea: op. cit., pág. 273 y 274), no puede obviarse que los mismos deben resultar substancialmente coincidentes respecto de la cuestión principal materia de debate o que los mismos deben guardar afinidad acumulativa y no pueden contener motivos contradictorios entre sí que se aniquilan recíprocamente, que es lo que aquí acontece. Siendo ello así, la sentencia bajo examen no cuenta con la mayoría legal cuya concurrencia era imprescindible para sostenerla y al engastar tal demérito en la previsión del art. 383 inc 1°, C.P.C.C., se impone declarar la nulidad del decisorio en cuanto resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Daniel Alberto Avila Posse y confirmar la extensión de la quiebra refleja de “El Fortín S.R.L.” en su condición de socio gerente controlante.- VII. La conclusión que así propicio torna innecesario el tratamiento del resto de las censuras expuestas al amparo de la hipótesis de casación formal. VIII. Recurso de casación del actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato: Aquí la crítica apunta contra la revocación de la extensión de quiebra dispuesta respecto a la socia codemandada, Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, como así también lo juzgado en punto a las costas de primer y segundo grado. VIII.a. Sentido inspirador de la solución de fondo otorgada por opinión mayoritaria de los miembros de la Cámara interviniente en relación a esta coaccionada:- El núcleo argumental de este aspecto de la resolución pasó –en síntesis- por estos conceptos:- Del voto del Dr. Sosa: no se ha probado el acuerdo o pacto social o para social de Avila Posse con Allasia de Avila aún cuando sea su esposa, no surgiendo que ésta haya adoptado las decisiones sociales necesarias para considerarla en los hechos controlante.- No es suficiente reprenderle el no haber actuado con la debida diligencia desde que la imposición del art. 59, L.S. es de medios y no de resultados y porque no haber advertido la maniobra con “Avisam S.R.L.” o la disposición de aves, no implicaron frente a las circunstancias valoradas de su parte, una clara y gruesa negligencia, observando que la adopción de las decisiones sociales, entre ellas, la presentación de los estados contables en el concurso, las resolvió unilateralmente el esposo. Califica de ingenua a la justificación dada al Tribunal porque admite actos prohibidos o muertes dudosas, pero al mismo tiempo señala el reconocimiento del manejo que hasta entonces realizaba Avila Posse o su hijo Rodrigo –titular de la chequera después del cierre de las cuentas de la fallida- siempre presente en los establecimientos constatados por el síndico, quien según se ha probado era el controlante y dominante jurídico económico que por los especiales vínculos que ejercía, desvió autoralmente el interés social en su beneficio.- Del voto del Dr. Tonelli: entiende que esta socia ha tenido un papel secundario desde que no presentó a “El Fortín S.R.L.” en concurso, no formó parte de “Avisam S.R.L.” ni se comprobó desviación alguna del interés social en su favor.- Estima que su actuación no fue determinante en el desarrollo de los hechos que llevaron a la quiebra, apareciendo recién a partir de la venta del remanente avícola y que no es antojadizo pensar que Alassia avalara sencillamente lo actuado por su hijo ante el abandono del rol de su padre para con la quebrada, de donde la responsabilidad ante su falta de diligencia en el manejo de la empresa solo puede perseguirse por los daños y perjuicios devenidos (art. 59, L.S.) sin que sea su obrar -por acción u omisión- causal de extensión por no tipificar su conducta en el supuesto en análisis.- VIII.b. Irregularidades atribuidas al pensamiento sentencial mayoritario: Al tiempo de objetar esta materia principal se han invocado los vicios de incongruencia, falta de fundamentación legal y lógica por violación al principio de razón suficiente y al de identidad y transgresión a las formas y solemnidades, los que pese a tal disímil nomen iuris presentan un común denominador cual es la inexistencia de explicitación de las razones por las que se ha decidido en contra de la extensión de quiebra por haber jugado un papel secundario, aún cuando ambos magistrados han calificado el obrar de esta socia como negligente. VIII.c. Verificación de la real configuración de las falencias:- La confrontación de estos agravios traídos a estudio con los argumentos fundantes de la resolución, me permiten anticipar mi criterio en sentido coincidente al pretendido por el impugnante toda vez que se presenta un yerro formal susceptible de provocar la anulación de lo decidido.- Sucede que las expresiones vertidas a lo largo de este tramo del acto sentencial no dan respuesta que justifique la conclusión jurídica a la que se arriba sobre el punto medular del pronunciamiento; al menos de conformidad al modo en que se trabó la litis y que fue resuelta en primera instancia, los agravios de apelación y su correspondiente contestación. En este orden de ideas el criterio sentencial debía incluir el previo juicio desestimatorio de la justicia o acierto de los argumentos que -introducidos tempestivamente a la causa, llevados a la Alzada como agravios apelativos y contestados- tuvieran relevancia o dirimencia para la suerte final de la cuestión. Y, a la par de ello, tal faena decisoria requería de la exteriorización del conjunto de operaciones racionales que condujeron a los magistrados al dispositivo por ellos adoptado a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa, lo cual no ha sucedido en autos. Es así desde que, como lo esgrime el impugnante, el Tribunal de Mérito actuante ha omitido explicitar de manera puntual, fiel y completa cuál es la razón por la que, sin mengua a destacar su falta de diligencia, su inadvertencia de la maniobra con “Avisam S.R.L.”, la disposición de aves, su justificación “ingenua” a la realización de actos prohibidos una vez abierto el concurso preventivo y –ex ante- su no intervención en la adopción de decisiones sociales, entre ellas, la de –nada menos- requerir la formación de tal proceso universal y la presentación de los estados contables en el mismo que –se dice- fueron resueltos unilateralmente por su esposo con quien conforma el ente ideal, se concluye –sin solución de continuidad- que no cabe reproche en los términos del instituto de que se trata. Reparemos en que el razonamiento del órgano de Mérito presenta un salto lógico pues, atento al modo en que se trabó la litis contestatio y se resolvió por el primer magistrado, debía explicar con pulcritud el porqué de la solución por la que se inclinaba. En este sentido este Alto Cuerpo ha sostenido, desde antaño, que la motivación debe ser derivada, el razonamiento del Juzgador ha de estar constituido por inferencias adecuadamente deducidas de las constancias de autos y con basamento en las reglas jurídicas, de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando; a la vez que debe encontrar apoyo en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia. La motivación debe ser concordante: cada conclusión negada o afirmada tiene que responder a un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquélla.- A estas condiciones de derivación, concordancia y armonía interna se refieren los principios lógico-jurídicos de racionalidad y verificabilidad, reglas pilares de la teoría del razonamiento jurisprudencial correcto. El aludido principio de verificabilidad es aquel que prescribe la necesidad de que la motivación judicial sea expresada de un modo tal que pueda ser “verificada”; es decir, que los fundamentos se manifiesten de manera clara, precisa y coherente a fin de que las partes puedan comprender las razones que sustentan lo resuelto, lo que impide toda f
ormulación oscura, vaga, ambigua o contradictoria. Por su parte, el principio de racionalidad implica que el acto sentencial sea el fruto de un acto de razón, y por lo tanto veda toda posibilidad de decisión arbitraria, aún en lo formal. Esto evidencia que, más allá de la corrección -o no- en lo sustancial de la solución a la que se arribó, lo cierto es que el acogimiento de la apelación de la coaccionada en el que se ha sorteado una etapa del razonamiento, importa un quebrantamiento del andamiaje de la sentencia, lo que justifica el acogimiento de la casación intentada, deviniendo –en consecuencia- fútil el análisis de las censuras dirigidas contra el capítulo de los gastos causídicos. IX. Recurso de casación de la codemandada Liliana Demilia Alassia de Avila y de los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer: En primer lugar, cabe subrayar que este recurso ha sido planteado por las personas recién mencionadas “por nuestros propios derechos” tal cual se consigna en el primer párrafo del escrito que obra a fs. 256/257 vta. y no –como de modo parcialmente equivocado indica en el auto de concesión- por la “Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila con patrocinio letrado de los Dres. Eduardo A. Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer”·(fs. 321/322 vta.).- Por él se cuestiona que las costas hayan sido impuestas por el orden causado no obstante a que los actores han sido vencidos en la pretensión dirigida contra la Sra. Alassia de Avila. En función de ello es necesario señalar que, en esa condición, los profesionales del derecho carecen de la legitimación suficiente para obrar, por lo que su planteo debe ser desestimado, sin más trámite. Esta Sala tiene dicho al respecto que el hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14 ley 8226; art. 15, ley 9459) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso, no a su abogado. La causa del crédito por honorarios es el contrato entre el abogado y su comitente y, por tanto, es en principio éste el deudor del estipendio. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros los honorarios profesionales) de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica. La acción directa que se acuerda al abogado contra el contrario condenado en costas -creación legislativa relativamente reciente- responde a razones de economía procesal, pero es en definitiva una suerte de acción oblicua (art. 1196, C.C.) que no altera el carácter resarcitorio de la condena en costas, definida ésta como una “indemnización debida por el vencido a su adversario” (Reimundín, Ricardo, La Condena en Costas en el proceso Civil, Zavalía, 1966, Bs.As., 2da. Ed., pág. 62). Siendo así, va de suyo que es quien reclama o afronta el reembolso el legitimado para recurrir el pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, no su abogado (Cfr. auto interlocutorio nº 4/2012, entre muchos otros anteriores).- De todas formas y con independencia de la consideración de esta obstancia derivada de la falta de legitimación sobre la que advierto, la suerte de esta sección impugnativa resultaría asimismo consecuencia directa de que -como lo referiré infra- tal cuestión ha devenido abstracta. En efecto: en relación al recurso intentado por la coaccionada, Sra. Alassia de Avila, se ha producido una sustracción de materia al estar ausente y haber perdido actualidad, al momento de esta resolución, el interés procesal que como requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión opera como condicionante de la actuación jurisdiccional, lo que me exime de emitir juicio alguno respecto a la procedencia de las censuras que se han esgrimido.- Sucede que, dado que propicio el acogimiento de los recursos de casación impetrados por el codemandado y el actor lo que –de ser compartido por mis colegas- habrá de determinar la anulación del acto decisorio objeto de embate para el consecuente nuevo tratamiento que deberá efectuar la Cámara de reenvío, igual efecto se proyecta a la imposición de costas que fuera dispuesta por la Alzada (arg. art. 76 in fine, C.P.C.C.). X. Reflexiones finales:- Sólo me queda pendiente acentuar que el hecho de que la revocación del acto decisorio obedezca a las precisas anomalías examinadas, en modo alguno ha de entenderse como juzgamiento sobre el resultado final que quepa a la contienda, sino sólo recordar las reglas que disciplinan la realización deliberativa judicial en los tribunales colegiados y rescatar la noción según la cual los órganos jurisdiccionales deben resolver conforme a las proposiciones concretadas por las partes y de las que den cuenta las constancias de la causa y con base en el derecho vigente. Menos aún debe asumirse como limitación a las facultades que competerán a la Cámara de reenvío, cuya plenitud tanto en relación a la plataforma fáctica cuanto a la normativa sustancial aplicable, no ha de reconocer más límites que los impuestos por la relación procesal inicial, los agravios de apelación y la sana crítica racional, respectivamente.- Dicho en otros términos: habiéndose demandado la extensión de la quiebra de los socios de “El Fortín S.R.L.” al amparo del inc. 2º, art. 161, L.C.Q. y –subsidiariamente- por los conductos de los incs. 1º y 3º, ib. estableciéndose el objeto y causa de la pretensión lo que ha motivado la defensa por parte de los demandados, habrá de respetarse el universo de hechos con los que se trabó la litis y las probanzas rendidas a su respecto, las censuras apelativas y su contestación para sobre tal base efectuarse la subsunción de los mismos a la norma que resulte aplicable al caso.- Dejo expresado mi voto en este sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: I. Expreso mi opinión concordante con el criterio resolutivo que propicia mi colega de Sala, y sólo estimo pertinente efectuar la siguiente adenda, teniendo en consideración la naturaleza de las irregularidades formales que así lo han impuesto.- II. Con ese designio y en relación al recurso de casación incoado por el codemandado Daniel Alberto Avila Posse, destaco que el dictado de las sentencias por los Tribunales Colegiados; es como tal, la resultante de una concatenación de actos procesales (estudio individual o conjunto, acuerdo y audiencia de lectura), en el que “El estudio significa, en la práctica, que los vocales no solamente se instruyen del contenido de la causa, sino que además redactan un proyecto de voto, que luego circula entre los demás. Esto es, procede a ello el sorteado en primer lugar, incluyendo asimismo la proposición de cuestiones y parte resolutiva, y los otros adhieren derechamente, amplían fundamentos, o proyectan su propio voto, sea en el mismo sentido o en disidencia”. (Vénica, Oscar Hugo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Tomo III, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1999, comentario al art. 380, pág. 493 y en idéntico sentido: Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VI, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996, comentario al art. 270, pág. 418).- Lo dicho por otra parte, también se orienta y consolida en la ratio corriente que suele advertirse entre la “gente del foro” -en expresión notable de Daumier-, y por ello de menor cientificidad, que los “proyectos” de resoluciones son de alguna manera, una suerte de idea ejemplar –inicialmente de quien lo ha realizado- de lo que resultará ser la sentencia, cuando el acuerdo ulterior de esa manera lo cristalice.- De tal guisa, que siendo la fase de materialización de propuestas resolutivas –de hecho y derecho- la del proyecto, ello habilita naturalmente a que el mismo pueda sin duda ser mejorado –por sustracción o adición en alguna de sus partes- o incluso pueda generarse otro d
iferente ex novo, al que estaba transitando por las diferentes vocalías. Una volición sentencial es razonable que se pueda enriquecer y luego mutar a otra. Por definición, la realización deliberativa judicial en los tribunales colegiados tiene dos momentos: el primero, en la soledad de cada uno de los jueces y que se materializa en la realización de un proyecto de resolución o en la suscripción de uno que le llega ya construido por quien estudió anteriormente la causa y luego de haberse formado opinión coincidente con el mismo; y otro momento –segundo-, que bien puede ser nombrado deliberativo acordatorio, que es cuando, el mencionado proyecto ha quedado integrado en su totalidad por los jueces del tribunal colegiado y por tanto, en condiciones de ser oportunamente leída la resolución de que se trate.- Desde este punto de vista y vinculando ambos momentos, el “proyecto” que finalmente llega a la realización del acuerdo, es prima facie, un opus individual de alguno de los jueces que tiene una vocación y causalidad final de ser una realización comunitaria que así es concretada, en cuanto es acordado dicho proyecto por los restantes miembros del tribunal colegiado, dejando entonces esa categoría preparatoria para obtener un estatus permanente. Es por ello, que mediante Acuerdo Número doscientos tres – Serie “A” del 27 de agosto de 1996 se estableció: “Que resulta esencial para un funcionamiento armónico de un Tribunal colegiado, más allá de la interpretación literal de las reglas que disciplinan la etapa previa al dictado de la sentencia, adoptar métodos internos que permitan que cada uno de sus miembros conozca las opiniones de los restantes, de modo tal que puedan preparar sus votos en las mejores condiciones de celeridad y eficiencia. Consecuentemente, es dable interpretar teleológicamente, que el pase de los autos a estudio presupone que cada Vocal, cronológicamente, acompañe un proyecto de sentencia, a los fines de facilitar que los otros Vocales lleguen al momento del acuerdo en condiciones óptimas para resolver su adhesión o disidencia. Esta práctica se encuentra admitida uniformemente por todos los tribunales colegiados, incluidas las distintas Salas de este Tribunal Superior de Justicia”. A la luz de lo dicho ahora y de la ya descripta irregularidad motivacional sobre la que se acaba de alertar, permite considerar que sobre ese aspecto litigioso en particular, la resolución contenga una debida mayoría conforme las previsiones del art. 382 del C.P.C.C., y por lo cual, no cabe más que el acogimiento del recurso de casación interpuesto por el co-demandado Daniel Alberto Avila Posse, tal como lo propone el Señor Vocal que me precede en el voto. III. Asimismo y analizando el remedio extraordinario local interpuesto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, señalo que de la lectura de la resolución impugnada, inequívocamente surge que la misma carece de la motivación que como tal se le enrostra. En efecto: las censuras esgrimidas por el casacionista atañen de manera particular a la motivación de la sentencia, la cual es considerada defectuosa –sintéticamente- por no conformar ella un juicio razonado acerca de la cuestión debatida; déficit que efectivamente resulta real.- Es que aún cuando la vía recursiva escogida en el caso de autos, impide que este Sala Casatoria incursione en el debate relativo al criterio jurídico sustancial propiciado por el órgano de juicio, el carril extraordinario permite inspeccionar que el desarrollo de las premisas que componen el resolutorio respete los principios lógicos que gobiernan el pensamiento.- Estas pautas cardinales conducen a admitir la vía impugnativa impetrada, en tanto el discurso con el que la misma cuenta, presenta una fractura lógica al no haber dado razones justificantes del acertamiento final asignado en relación a la coaccionada Alassia de Avila. Percibamos que en el presente, el Tribunal de mérito -por mayoría- revocó la sentencia que extendió la quiebra de “El Fortín S.R.L.”, de conformidad a los conceptos que fueron sintetizados en el voto que me antecede, los cuales revelan que la motivación resulta insuficiente erigiéndose, por ende, en una causal determinante de la nulidad del acto decisorio en crisis. En efecto: la exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar el “por qué” de una decisión, en otorgar las razones que sean suficientes –de un modo acabado- que como tal, permiten justificar la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia y mediante la cual, las partes en primer lugar y un auditorio universal secundariamente, pueden ejercitar el contralor de los errores in cogitando que como tal explican la matriz práctica de todo razonamiento judicial.- El deber de motivar al fin de cuentas, responde al propósito de que la sociedad pueda controlar por dicha vía, la conducta de quienes administran justicia en su nombre, y de que los litigantes (principalmente el vencido) conozcan los fundamentos que han determinado la decisión jurisdiccional, para interponer los recursos que la ley les conceda si así lo consideran.- Ahora bien, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que como garantía constitucional esta prevista en el art. 155 del C.P.C.C., no importa sólo, que “externamente” se expresen algunos fundamentos, sino que la motivación que se vierta en el fallo refleje -con la mayor fidelidad posible- las operaciones racionales que han conducido a los juzgadores al dispositivo por ellos adoptado, debidamente realizado dicho constructo intelectivo a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa. En este sentido este Tribunal ha sostenido, desde antaño, que la motivación debe ser tanto derivación del derecho vigente, como que, el razonamiento del Juzgador ha de estar constituido por inferencias adecuadamente deducidas o inducidas de los términos en que quedó trabada la litis, se presentan las constancias de autos y con basamento en las reglas jurídicas. Así entonces, las conclusiones que -en base a lo dicho- se vayan determinando; deberán encontrar apoyo en los principios de la lógica, en las reglas de la experiencia y en un adecuado respeto por las reglas primarias de la argumentación forense.- Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones “tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos y no producto de la voluntad individual del Juez” (Fallos 236:27). Y son precisamente las directrices solo recordadas ahora, las que llevan a destacar la respuesta ya anticipada como deficitaria; puesto que la motivación del pronunciamiento, no obstante el haber calificado a su actuación como de falta de diligencia y efectuar una descripción de acciones u omisiones de esta socia del ente social fallido (“El Fortín S.R.L.”), sin más aditamento que ello, resuelve revocar la extensión de quiebra dispuesta a su respecto.- De lo expuesto entonces, se comprende que las consideraciones vertidas por el Tribunal de juicio para acoger la apelación, han omitido toda reflexión sobre las concretas circunstancias fácticas y jurídicas que integraron el substrato discusorio y decisorio, no pudiendo servir de fundamento suficiente del pronunciamiento, pues no explican – ni lógica, ni jurídicamente- la conclusión arribada, la cual deviene así, en producto de la voluntad subjetiva de la Cámara, antes que del análisis racional de los hechos litigiosos, sobre los cuales, en definitiva, se ha pronunciado en un juicio incompleto.- En esas condiciones, la sentencia opugnada, queda incursa en defecto de motivación, vicio que habilita el recurso de casación por la causal del inc. 1° del art. 383, C.P.C.C.. Dejo expresado mi voto en este sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, E
L SEÑOR VOCAL, DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO: A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propicio: I. Acoger los recursos de casación interpuestos tanto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato como por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C. y, en consecuencia anular la sentencia número nueve del 21 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez.- II. Las costas de sendas impugnaciones se imponen a la parte que resulta vencida en cada una de ellas (art. 130, C.P.C.C.).- III. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.- IV. La regulación de los estipendios profesionales por las tareas cumplidas en esta instancia extraordinaria se deriva para cuando exista base económica cierta para hacerlo.- V. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por sus propios derechos- y abstracto el incoado por la Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, sin costas atento haberse producido tal substracción de materia. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Coincido con la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Carlos Francisco García Allocco, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial; RESUELVE:- I. Acoger los recursos de casación interpuestos tanto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato como por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila Posse al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C. y, en consecuencia anular la sentencia número nueve del 21 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez. II. Las costas de sendas impugnaciones se imponen a la parte que resulta vencida en cada una de ellas.- III. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.- IV. La regulación de los estipendios profesionales por las tareas cumplidas en esta instancia extraordinaria se deriva para cuando exista base económica cierta para hacerlo.- V. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por sus propios derechos- y abstracto el incoado por la Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, sin costas.- Protocolícese e incorpórese copia

Ineficacia – Período de sospecha – Fideicomiso

062607/09 – «Chacras del Mar SA s/ quiebra» – CNCOM – SALA F – 12/07/2012

Buenos Aires, 12 de julio de 2012.-

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 1348/59 que declaró la ineficacia de pleno derecho del «Fideicomiso Chacras del Mar» celebrado el 16/7/09 entre la fallida, Santiago de Jesús e Ignacio Palazuelos con apoyatura normativa del art. 118 inc. 1° de la Ley n° 24.522.-
En prieta síntesis, juzgó el a quo que el fideicomiso fue constituído durante el período de sospecha, a lo cual la disminución patrimonial que el negocio importó para la fallida (no contrabalanceada con las unidades prometidas) y la asunción de obligaciones que agravaron su estado de impotencia patrimonial -con claro perjuicio para los acreedores- permitían su encuadre dentro de la casuística del acto a título gratuito previsto por ley falimentaria.-

2. El fiduciario «sustituto» del mentado fideicomiso, mantuvo el recurso impetrado en fs. 1367 con el memorial de fs. 1371/82, al cual adhirió el Sr. de Jesús, quien se desempeñaba en tal carácter con anterioridad a su renuncia.-
Básicamente se agravió de la calificación del fideicomiso como acto gratuito. Explicitó que no es necesario que exista contraprestación para que el acto sea oneroso sino que basta con que las partes se hayan obligado en miras a una ventaja que obtendrán a cambio.-
Dijo que Chacras del Mar SA se desprendió de la titularidad registral del predio pero mantuvo la titularidad de otras dos parcelas, no vendidas, ni cedidas. Además, esgrimió que el fin tenido en miras al pergeñar el negocio consistió en que un tercero administrara y ejecutara las obras necesarias para que, luego de subdividir el terreno, la fallida pudiera recibir la propiedad del mismo inmueble pero en distintos lotes, lo que predicaba de su puesta en valor y descartaba la configuración de un acto gratuito.-
Aseveró que la creación del fideicomiso no generó mayores costos a la fallida puesto que las obligaciones escriturarias ya se encontraban a su cargo. Particularmente, especificó que los acreedores que obtuvieron la verificación de la obligación de escriturar serían tratados como beneficiarios en los términos que surgen del contrato fiduciario y los restantes se cobrarían con el producido de la venta de los lotes que permanezcan en cabeza de la fallida.-

3. La Sindicatura contestó la expresión de agravios en fs. 1393/1399; mientras que la Fiscal General actuante ante esta Cámara dictaminó en fs. 1414/18.-

4. El cuestionamiento atinente a la legitimación del apelante y la pregonada vulneración del derecho de defensa en juicio a partir del dictado de la resolución sin previa sustanciación, merecen abordarse de manera prioritaria pues constituyen una premisa lógica condicionante para el tratamiento del resto de los agravios vertidos.-
Frente a tal primario cometido, cobra virtualidad la promoción por parte del Sr. Ariel Rodriguez del incidente previsto por el art. 37 LCQ (v. fs. 1144) tendiente a revertir el temperamento adoptado en varios de los pronunciamientos verificatorios que no le reconocieron el carácter de fiduciario -o fiduciario sustituto- del «Fideicomiso Chacras del Mar» (v. gr. aps. n° 2 de fs. 884/92 y n° 45 de fs. 1024/29).-
Encontrándose dicho aspecto sometido a revisión judicial, a fin de garantizar el acceso al sistema impugnatorio de quien pregona tener interés legítimo al efecto y no conculcar definitivamente el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), habrá de habilitarse su ocurrencia a esta Alzada sin que ello implique adelantar opinión sobre tal particular temática, que será elucidada una vez que recaiga el pronunciamiento respectivo.-
En segundo término, carece de envergadura la crítica levantada sobre la falta de sustanciación previa ya que es la propia norma la que sienta que no deviene menester «acción o petición expresa» y/o disponer su tramitación (cfr. art. 118 LCQ; en igual sentido, CNCom. Sala E, 18/10/06, «Compañía Importadora de Aceros SA s/quiebra c/Banco Francés SA s/ordinario-revocatoria concursal»).-
Cabe descartar, entonces, la posibilidad de afectación al derecho constitucional de defensa, puesto que el principio de bilateralidad o contradictorio se preserva suficientemente en la vía impugnatoria que se abre luego de emitido el pronunciamiento: sea por vía de apelación o incidental (cfr., Heredia, Pablo D. Tratado exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, Bs. As., agosto 2005, t° 4, pág. 227; íd. Junyent Bas F.-Molina Sandoval Carlos A., Sistema de ineficacia concursal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 157).-

5. Zanjadas tales precisiones apriorísticas y antes de ingresar a lo que constituye el punto neurálgico del debate se impone reconocer el riguroso y atinado análisis que la cuestión ha merecido en la instancia de grado, secundado por un no menor y pormenorizado desgranamiento en sede fiscal. Los fundamentos allí plasmados, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales del apelante, sin mengua de las consideraciones y salvedades que habrán de añadirse seguidamente.-
Ya que no ha existido controversia alguna sobre la época en que ha sido celebrado el «Fideicomiso Chacras del Mar», el nudo del asunto pasa por desentrañar si su constitución merece -o no- la calificación de un acto jurídico gratuito que lo coloca dentro de la casuística prevista por el art. 118:1 LCQ.-
Se aludió en el contrato de marras (v. copias en fs. 74/91) a la intención de los fiduciarios de desarrollar un emprendimiento urbanístico con destino a la construcción de viviendas unifamiliares y multifamiliares (v. ap. «A» Consid. Generales). Para ello, la fallida -en su condición de aportante del inmueble- tomaba a su exclusivo cargo y costo la indeclinable obligación de suministrar al fiduciario las sumas necesarias para llevar a cabo la subdivisión del predio sobre el cual se afinca la urbanización: una fracción de terreno identificada como parcela 40pp ubicada al sur de Mar de las Pampas, en la jurisdicción de Villa Gesell, Pcia. de Bs. As., posibilitándose de este modo la ulterior adjudicación de las unidades funcionales a los fiduciantes-beneficiarios o a sus cesionarios (v. Sección primera, letra «o», subacápites 1) y 3) del contrato en fs. 78; íd. III-2 letra «c» anteúltimo párrafo en fs. 82 vta).-
Para garantizar el cumplimiento del contrato se estableció una única garantía: Chacras del Mar SA no podría ceder los lotes 49 y 50 hasta la finalización de la subdivisión (v. ap. III-2 , letra «c» anteúltimo y último párrafos de la cláusula contractual, en fs. 82 vta).-
Ambos fiduciantes-beneficiarios (la fallida y el Sr. Palazuelos) asumirían el pago de las cuotas de mantenimiento, conservación del predio y la retribución mensual del fiduciario (US$ 1.500) previéndose el devengamiento de intereses para el caso de mora en el cumplimiento de tales obligaciones, e incluso, la posibilidad de resolución del contrato (v. aps. III.4 del contrato en fs. 83 vta./4; Sección primera, letra «o», subacápite 2) del contrato en fs. 78; Sección Tercera, III.4. punto c) en fs. 84 vta.).-
Ahora bien, en rigor, el carácter oneroso o no del fideicomiso, sobre todo en el sentido que aquí interesa, estará dado por la existencia o no de una contraprestación que ingrese efectivamente en el patrimonio del constituyente, económicamente equivalente al egreso de los bienes fideicomitidos (v. citas nota 346 en Heredia, op. cit. pág. 191).
La transmisión fiduciaria en sí, es un acto neutro en la terminología de Spota -ni oneroso, ni gratuito- ya que la transferencia se opera sin contraprestación alguna. Donde deberá bucearse esa nota de gratuidad que implique la revocabilidad del acto es en la esencia de la relación subyacente, vista no ya desde la gestión del fiduciario, sino desde el patrimonio del fiduciante y considerando el negocio contractual in totum, tanto como sus consecuencias (cfr. Busetto, Adalberto L., «El fideicomiso y las acciones revocatorias concursales», publicado en UNLP 2009-2010, 1/11/2010, 211; en igual sentido Graziabile, Darío J. «Insolvencia y fideicomiso», LL 2005-A, 1363; De Hoz, Marcelo «Contrato de fideicomiso e ineficacia sobreviviente», LL 2004-A,813).-
Es que desde la perspectiva de la quiebra del fiduciante, calificar como gratuito u oneroso el fideicomiso porque el fiduciario perciba o no una retribución es una simplificación que no resiste el análisis. La calificación requiere adentrarse en la realidad económica y en la proyección de las relaciones patrimoniales que dieron lugar o que se establecen a partir de la constitución del fideicomiso en cada caso concreto, habida cuenta de la complejidad a la que se puede llegar con esta especie contractual y los efectos que produce en las esferas patrimoniales de las partes. Concretamente, el contrato de fideicomiso, en sí mismo, podrá aparecer como gratuito y no obstante ello darse, entre los intervinientes o partes, una o más contrapartidas que denoten onerosidad o intercambio de bienes (cfr. Kiper C.M.-Lisoprawski S.V., Tratado de Fideicomiso, Lexis Nexis, Depalma, Bs. As., 2003, pág. 445).-
En concreto: la oponibilidad a los acreedores del fiduciante se dará por la existencia o no de una contraprestación equitativa a favor del constituyente que provenga de la ejecución del encargo fiduciario (Carregal, Mario. El fideicomiso, regulación jurídica y posibilidades prácticas, Universidad, Bs. As., 1982, pág. 139).-
En el contexto interpretativo que plantean los autores citados, resulta inequívoco para esta Sala que la constitución del fideicomiso ha importado para la fallida la asunción de las principales obligaciones contractuales -a la sazón de modo irrevocable, irrenunciable e intransferible- generándosele mayores desventajas patrimoniales a las hasta ese momento imperantes, sin que pueda avizorarse para su parte y como contrapartida de tal agravamiento de su compromiso económico un beneficio equivalente, siquiera futuro.-
Recuérdese que el desarrollo del proyecto inmobiliario fue iniciado por Chacras del Mar SA en el año 2004 y fue fondeándose progresivamente con los ingresos habidos por la comercialización de parcelas y departamentos (v. capítulo 2 y 5 del informe general del art. 39 LCQ en fs. 1107/1115). Según explicó la Sindicatura, para la época en que se celebró el fideicomiso ya se habían realizado -por venta o cesión- casi todas las unidades disponibles (v. insinuaciones de las obligaciones de escriturar en fs. 882/1078).-
Con lo cual, la potencial ventaja que para la fallida se derivaría de delegar en un tercero -el fiduciario- la administración y subdivisión del proyecto urbanístico, no se compadece con los mayores costos asumidos, cuya desatención, lejos de resultar inocua, agrava notoriamente el panorama llegando, incluso, a la posibilidad de perder las unidades que se le asignaron como fiduciario-beneficiario.-
Tal contingencia, por otra parte se presenta fácticamente posible -cuanto no ineludible- a partir de imposibilidad de la fallida de realizar pagos, consecuencia directa de su situación de desapoderamiento (arg. art. 107 LCQ) lo que aleja definitivamente la posibilidad de recibir los lotes subdivididos que podría luego adjudicar a cada tenedor de boleto para honrar las operaciones de venta celebradas a partir del 2004.-
Como puede apreciarse, el contrato lejos de asegurar la finalización de las tareas encaminadas a la escrituración de las parcelas vendidas, se presenta como un mecanismo por el cual la fallida no solo aporta sus bienes sino que asume obligaciones dinerarias que su ausencia de actividad comercial torna de difícil cumplimiento.-
Por otra parte, la ausencia de finalidad de lucro de la operatoria quedó expresamente reconocida en las cláusulas e) y f) de fs. 76/6 vta., catalogándose al negocio como un fideicomiso «de administración» por medio del cual se concedía al fiduciario la propiedad del predio para su administración y subdivisión (v. sección IV-1 en fs. 87), sin posibilidades de concretarse nuevas ventas.-
Así, resulta contrario al curso ordinario de las cosas (arg. arts. 901 CCiv.) que una empresa comercial se embarque en un negocio donde las obligaciones asumidas se presentan como notoriamente mucho más gravosas de las potenciales ventajas a obtener -vgr. delegación de la administración y subdivisión de los lotes-. Además, la posibilidad de recibir el inmueble subdividido sólo se presentaría en la medida en que pudiera sufragar el costo del parcelamiento, erogación ésta que se encontraba primigeniamente en cabeza de los adquirentes en la etapa en la cual Chacras del Mar SA. comercializó el emprendimiento.-
La señalada merma patrimonial es susceptible de causar perjuicio a los acreedores, quienes antes de la transferencia fiduciaria contaban con bienes líquidos o liquidables a corto o mediano plazo dentro de un patrimonio considerado como su prenda común y luego de la celebración del fideicomiso, tropiezan con un derecho personal en cabeza del fiduciante-deudor que lo reemplaza, a ser efectivizado en los tiempos y bajo las condiciones contractualmente pactadas, dentro de un patrimonio de afectación del cual ya no es titular (cfr. Carrica E.-Soler Osvaldo H., «El fideicomiso y el fraude», LL 2000-B, 1193).-
Valga señalar sobre este punto que el propio apelante, impugnó las insinuaciones de los tenedores de boleto en la oportunidad del art. 34 LCQ argumentando que la fallida no era la propietaria del inmueble y que por ende, tales operaciones no resultaban oponibles al fideicomiso.-
Pero aún cuando pudiera no compartirse esta visión, insistiéndose que nos encontramos frente a un contrato oneroso por la presencia de contraprestaciones en juego, su notoria desproporción y desequilibrio (cuya patencia ha quedado señalada con sobrado despliegue argumental en el dictamen fiscal) no imposibilita su encuadramiento dentro de los actos inoponibles del art. 118 inc. 1° LCQ (Grispo, Jorge Daniel Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, ed. Ad Hoc, 1999, t. III, pág. 393).-
En este cauce, se ha sostenido que la simple existencia de obligaciones a cargo de ambas partes no transforma un acto «gratuito» en «oneroso»: debe indagarse la causa final del acto jurídico para interpretar si las partes han procurado -a la larga- proferir una liberalidad al otro polo relacional. La liberalidad, del tenor que fuera, es lo que signa el acto inoponible y no sólo la magnitud del beneficio de la contraparte (conf. Junyent Bas F.-Molina Sandoval C.A., Sistema de ineficacia concursal. La retroacción en la quiebra, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, pág. 180).-
Pues bien, el plexo de los elementos convictivos reseñados con anterioridad permiten concluir para otorgar semejante calificación de «liberalidad» a la conducta obligacional asumida por la fallida en el diseño negocial del contrato: una notable merma patrimonial en detrimentro de futuras y conjeturales ventajas, susceptibles de provocar perjuicio a sus acreedores.-

6. Corolario de lo expuesto y conteste con el consejo de la Sra. Fiscal General, se resuelve: desestimar el recurso deducido y confirmar íntegramente el pronunciamiento de fs. 1348/59 en cuanto declaró la ineficacia de pleno derecho en los términos de la LCQ: 118.1 del «Fideicomiso Chacras del Mar» constituído el 16/07/09 entre Chacras del Mar SA, Santiago de Jesús e Ignacio Palazuelos.-
Las costas de Alzada se impondrán al apelante, sustancialmente vencido (art. 68 y 69 CPCC).-

Notifíquese a las partes por cédula y a la Fiscal General en su público despacho.-

Con su resultado, devuélvase al juzgado de trámite.-

Fdo.:Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro
Ante mí: María Florencia Estevarena, Secretaria