| SENTENCIA NÚMERO: 207 En la ciudad de Córdoba, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil doce, siendo las 10:00 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GOBATTO, SANTIAGO ARNALDO Y OTRO C/ DANIEL ALBERTO AVILA Y OTRA – EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA DE “EL FORTIN S.R.L.” – EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA A AVILA, DANIEL ALBERTO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE Nº G 14/10)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila, por la codemandada Sra. Liliana Demilia Alassia y los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer y por el actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, todos por el motivo del art. 383, inc. 1º, C.P.C.C.?- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO: I. El codemandado Daniel Alberto Avila -por derecho propio-, la codemandada Sra. Liliana Demilia Alassia y los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por derecho propio- y el actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato –por derecho propio- deducen recurso de casación con cita al inc. 1º, art. 383, C.P.C. contra la sentencia número nueve del veintiuno de noviembre de dos mil ocho dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez, la que los concedió mediante auto interlocutorio nº 23 del 16 de abril de 2010. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de las contrarias, quien evacuaron los traslados en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 280/286; fs. 294/295 vta.; 298/299 vta y fs. 308/309, respectivamente). Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 337), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. II. Los agravios vertidos en cada uno de los recursos extraordinarios locales articulados pueden compendiarse como sigue: Recurso de Casación del codemandado Daniel Alberto Avila: a. Falta de mayorías: comienza afirmando que los tres Vocales votaron coincidentemente a la primera cuestión pero hubo una notable disparidad de opiniones en cuanto al fundamento legal y fáctico en que se apoyó dicha decisión.- Indica que mientras los Dres. Sosa y Tonelli supusieron que era pasible de ser sancionado con la quiebra refleja por haber incurrido en el supuesto del art. 161, inc. 2º, L.C.Q., el Dr. Namur estimó configurada la hipótesis fáctica del art. 161, inc. 1º, L.C.Q., de donde esta divergencia en los fundamentos de cada grupo de votos evidencia una contradicción medular en términos que impiden ser computados como votos coincidentes. Sostiene que la posición del Dr. Namur -en tanto enfrenta a la de sus colegas- debe valorarse como una disidencia por lo que nada de lo dicho por dicho Vocal resulta de utilidad par apuntalar la decisión. b. En el segundo vicio ataca el voto del Dr. Sosa denunciando que sus argumentos no lucen respaldados por los vertidos por el Dr. Tonelli y que –a su vez- tal voto carece de suficiencia motivacional, ocupándose de escindir su queja de la siguiente forma: b. 1. Principio de conservación de la empresa y protección de la “pars conditio creditorum”: destaca que se le reprocha haber procedido de modo que resultaran fracturados estos principios, lo que no se repite en el voto del Dr. Tonelli, de donde cabe concluir que ese argumento constituye una ocurrencia que responde al personal y solitario parecer del Dr. Sosa no concurriendo las mayorías exigidas por el rito.- A tal vicio añade la violación del principio de razón suficiente que encuentra configurada por cuanto no se ha explicado en modo alguno el itinerario lógico por medio del cual, a partir de la afectación de los principios mencionados, es factible arribar a la conclusión de que debe extendérsele la quiebra en los términos del art. 161, inc. 2º, L.C.Q. b. 2. La donación de aves: expresa que la conclusión sostenida por el Dr. Sosa en el sentido de que la donación de aves es demostrativa de un control torpe de la sociedad en términos que justifica la extensión de la quiebra, carece de eficacia pues constituye una posición minoritaria que no ha sido avalada por la mayoría absoluta del Tribunal.- En ese sentido pone de manifiesto que el cuestionamiento efectuado por el Dr. Sosa ha sido emitido sin que sea acompañado por el Dr. Tonelli y lo dicho por el Dr. Namur es una disidencia a raíz de lo cual, sus razones tampoco pueden apuntalar la posición del primer voto.- Por su parte entiende afectado el principio de no contradicción en tanto el Juez afirma y niega a la vez la efectiva existencia de la donación de aves, a punto que no permite conocer si las donaciones deben ser tenidas por ciertas (porque fueron confesadas) o por inciertas en tanto la documentación aludida es apócrifa y no prueba la efectiva entrega de los animales ni su número, como así también el principio de razón suficiente cuando afirma que la donación constituye un acto prohibido mas se desentiende de las razones que motivaron tal desprendimiento y no ha fundado ese parecer. Prosigue aduciendo que no es razón valedera la prohibición del art. 16, L.C.Q. pues el estado de necesidad justificaba el transitorio apartamiento del mandato de la ley a fin de evitar males mayores, por lo que debió expresar por qué –dadas las circunstancias explicadas en la quiebra- era preferible optar por la mortandad generalizada de aves sin que nadie sacara provecho de ello, antes de proceder a la donación a instituciones de bien público tal como se hizo. Idéntica violación encuentra por haberse omitido la explicación que evidencie de qué manera el argumento de la donación de aves es demostrativa de la hipótesis del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.; esto es, que constituya un supuesto de “desvío del interés social” y que haya repercutido en su beneficio personal.- Va de suyo –remata- que si las aves fueron enajenadas a título gratuito no es posible deducir de dicho acto ventaja patrimonial a su favor, sin lo cual es imposible proceder a la quiebra refleja.- b. 3. La venta de aves: apunta que el Juez le reprocha haber procedido a la venta de aves aún antes de ser autorizado, lo cual constituye una afirmación dogmática al no individualizar las operaciones de venta a las que se refiere, el precio ni identificar al comprador.- Pero aún suponiendo que tales ventas anteriores a la autorización hubieren sido realizadas, de tal circunstancia no es factible deducir ninguna de las condiciones que autorizan la extensión de la quiebra por el andarivel legal seleccionado, porque no se ha demostrado que tal venta implique el desvío del interés social ni que se hubiera practicado en su beneficio personal.- Adita que el Juez tampoco ha observado la rendición de cuentas, de lo que cabe concluir que el producido de tales ventas fue debidamente direccionado sin que sea factible deducir de ello ningún tipo de indebido enriquecimiento en su favor.- b. 4. La reducción del plantel de aves por masiva mortandad de ejemplares: expone que el cuestionamiento a la justificación sobre la mortandad de animales no fue compartido por el voto del Dr. Tonelli no verificándose la mayoría exigida por la ley.- Postula que la contradicción entre el temperamento de los dos jueces finca en que para el Dr. Sosa las muertes de las aves constatadas por el Juez de Paz son reales mas duda sobre si se trata de ejemplares pertenecientes a “El Fortín S.R.L.” o a terceros, mientras que para el Dr. Tonelli la constatación recién mencionada no es prueba eficiente de la mortandad.- Además denuncia violado el principio de razón suficiente porque no se ha explicado de qué manera este argumento de la duda sobre la propiedad de las aves muertas demuestra el desvío del interés social o el beneficio personal derivado de dicha circunstancia y obtenido a expensas del sacrificio de “El Fortín S.R.L.”. b. 5. El supuesto vaciamiento de la empresa: precisa que la acusación de vaciamiento no ha sido fundada y que no es argumento válido para sustentarla, la circunstancia de que se haya constatado la reducción del plantel de aves.- Ello así desde que, tal como ya lo planteara, carecen de valor legal los reproches que le formula el Dr. Sosa en relación a la donación y venta de aves y, por tanto, la reducción no puede tildarse de injustificada. Sostiene que no puede justificarse la conclusión del vaciamiento de la fallida, a partir de las constataciones que evidencian la paralización del proceso productivo que fue consecuencia de la reducción del número de aves, de donde justificada la reducción correlativamente luce justificada la paralización del proceso productivo. Por último destaca que tampoco tiene virtualidad para justificar la quiebra refleja por no demostrar que haya sido fruto de un desvío del interés social efectuado en su beneficio personal.- b. 6. El crédito impago de “Avisam S.R.L.”: refiere que el Dr. Sosa concluyó que la suma adeudada por “Avisam S.R.L.” quedó en su patrimonio, con lo que viola el principio de razón suficiente. Esto en la medida en que de la irregularidad en los papeles comerciales de la fallida, el hecho de no mencionar la calidad de socio gerente de “Avisam S.R.L.” al presentar el concurso preventivo de “El Fortín S.R.L.” y que ejercía el control interno de ambas sociedades, no es posible deducir el desvío del interés social ni el aprovechamiento derivado de las circunstancias apuntadas, toda vez que no hay pruebas de que la vinculación comercial haya tenido el designio de desviar el interés social de la fallida y el hecho de que el crédito resultara impago demuestra que se trató de un mal negocio pero no de desvío del interés social. Agrega que si fue “Avisam S.R.L.” la que no canceló el crédito, es dicha persona jurídica la que se benefició y no se demostró que dicho beneficio se le haya trasladado. Califica de arbitraria a la tesis del juzgador al soslayar toda explicación sobre el modo en que el dinero del crédito pasó de “Avisam S.R.L.” a su propio patrimonio, siendo evidente que no obtuvo ventaja del hecho que el crédito permaneciera impago lo que encuentra respaldo en la denuncia penal que le efectuara a su socio Sampayo de la cual se deduce que también fue víctima del obrar fraudulento. Sostiene que nada de lo argumentado por el juzgador (no haber iniciado acciones judiciales tendientes al cobro, omitir presentar los cheques o certificación bancaria de la deuda impaga, falta de asiento en los estados contables, haber generado la deuda como socio de “Avisam S.R.L.”), demuestra la aserción que está destinada a apuntar consistente en que el dinero del crédito de “Avisam S.R.L.” quedó en su patrimonio. Finalmente refiere que el juzgador al analizar a la denuncia penal que formulara contra Sampayo a raíz de la defraudación que éste cometiera por desmantelar “Avisam S.R.L.”, intenta hallar indicios para concluir que el dinero de esa deuda quedó en su patrimonio, lo que objeta en términos que tengo presente y de cuya cita me eximo para ser conciso.- b. 7. Otras argumentaciones arbitrarias: bajo este acápite ataca afirmaciones incidentales o accesorias no dirimentes para el caso de que se creyera que son principales. Se agravia porque el juzgador no demuestra la vinculación lógica entre los principios de conservación de la empresa y pars conditio creditorum con el tipo legal por el que se le extiende la quiebra y porque la responsabilidad normada en el art. 59, L.S. constituye un tópico extraño a la litis, de donde no explica de qué manera la consideración de tal responsabilidad es útil para solventar la extensión de la quiebra que se decide.- Igualmente la inversión de la carga de la prueba que hace derivar de la supuesta responsabilidad del art. 59, L.S. carece de todo respaldo argumental que la valide, lo que resultaba imprescindible atento a que la conclusión que pregona (inversión de la carga de la prueba) no se halla en el precepto normativo que cita. En cuanto al “desaire legal” que refiere el juzgador el recurrente expresa que, si se vincula a la responsabilidad civil prevista en el art. 59, L.S., ha probado que dicha locución carece de valor legal pues constituye materia ajena a la litis y que la reducción del número de aves y paralización de la actividad productiva no fue fundadamente reprochada, de lo que se deriva que no es base sólida para ninguna imputación en su contra. Agrega que el hecho de que el desenlace aconteciera siete meses después de la presentación en concurso, nada dice sobre la existencia de “control torpe” y “aprovechamiento personal” que condicionan la extensión de la quiebra y, en rigor, ese lapso de 7 meses es un período breve o extenso según los motivos que provoquen el resultado de que se trate, por lo cual su mera expresión asociada a los hechos que menciona (reducción del número de aves e interrupción del ciclo productivo) resulta inexpresivo.- Siempre citando párrafos del fallo en crisis, aduce que la expresión “… lo obstruye…” luce manifiestamente desconectada porque no se sabe quién obstruye y qué es lo obstruido. Adita que el hecho de que no rindiera cuentas nada explica respecto del “control torpe” que se le endilga ni resulta hábil para concluir que se benefició patrimonialmente con la quiebra de “El Fortín S.R.L.” y que ya explicó que las irregularidades contables no constituyen de por sí el presupuesto fáctico del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.. Por otro lado postula que la reducción de aves y paralización de la actividad productiva de la fallida fue debidamente explicada sin que el juzgador demuestre argumentalmente los motivos por los que tales explicaciones deben ser descreídas y sostiene que nada de lo dicho por el juzgador contribuye a demostrar el presupuesto de la quiebra refleja (desvío del interés social y ventaja que haya recibido a raíz de los hechos que se le endilgan). Por último pone de manifiesto el carácter caprichoso y sin sustento de la aseveración de que se encuentra comprobado el “abuso del controlante”, que no demuestra la consumación de la hipótesis de “control torpe”; califica de aventurada y alejada de la realidad legal que regula el caso a la atribución de una suerte de responsabilidad objetiva a partir de lo cual se le extienda la quiebra con arreglo al art. 161, inc. 2º, L.C.Q. sin un “beneficio probado” y de desafortunada la cita del art. 1113, C. Civil que nada tiene que ver con el tema en debate configurando el paroxismo de la arbitrariedad. c. Mediante el tercer agravio objeta el voto del Dr. Tonelli a partir de que sus argumentos no son respaldados por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal y de que fractura el principio lógico de razón suficiente, diseccionándolo del modo que a continuación menciono:- c. 1. El incumplimiento del art. 6, L.C.Q.: menciona que de ello el Juez ha derivado una presunción en su contra que no reconoce acompañamiento en el voto del Dr. Sosa y el del Dr. Namur no cuenta porque es una disidencia. Puntualmente afirma que la posición de ambos es recíprocamente contradictoria porque Tonelli hace derivar tal presunción y de allí deduce un argumento coadyuvante a favor de la extensión de quiebra, mientras que Sosa sostiene que dicha irregularidad carece de toda trascendencia a esos fines.- Además considera que el voto viola el principio de razón suficiente porque no explica los motivos por los que una simple omisión formal es apta para asumir la conclusión relativa a asumir “en forma personal la dirección de la empresa”, no entendiéndose tal locución porque siendo socio gerente es natural que proceda de tal modo y no explica de qué manera esa circunstancia sustenta la extensión. c. 2. El crédito de “Avisam S.R.L.”: sostiene que lo analizado a su respecto viola el principio de razón suficiente porque no se ha demostrado el “desvío del interés social”, el “provecho propio” que se le endilga y que su actuación fuera a favor de “Avisam S.R.L.” y en contra del “El Fortín S.R.L.”.- En relación a la vinculación causal existente entre la deuda de “Avisam S.R.L.” y “El Fortín S.R.L.” y la cesación de pagos de ésta última expone que nunca la negó sino que la reconoció ya al tiempo de pedir el concurso preventivo, lo que demuestra que el razonamiento del juzgador mediante el cual simula “develar” tal circunstancia como si estuviera oculta, configura un desgaste argumental inútil que nada nuevo aporta.- Con respecto a la desaparición de “Avisam S.R.L.” dice que la respuesta a la pregunta que se formula el Vocal se encuentra en la denuncia penal que él mismo cita, de la que se advierte que el desmantelamiento de esa sociedad debe atribuirse a su socio Sampayo.- Expresa que no hay elemento de convicción para solventar la tesis de que ha sido culpable de esa desaparición que sugiere el Vocal y que, aún cuando se supusiera que estuvo involucrado, no se ha alegado ni probado la ventaja patrimonial que habría percibido de tal conducta por lo que faltando ese requisito, no es factible extenderle la quiebra que –en todo caso- procedería contra “Avisam S.R.L.” que es la persona jurídica aventajada por el no pago.- Destaca que es falso el ocultamiento de su condición de socio gerente de “Avisam S.R.L.” y prueba de ello es la denuncia penal contra Sampayo en la que expresó tal condición y que si no lo expresó al presentar el concurso de “El Fortín S.R.L.” fue porque no era requisito formalmente obligatorio juzgando que no era útil ni necesario, considerando –entonces- que es una arbitrariedad reprocharle tal omisión.- Considera que de todos modos el razonamiento resulta inidóneo para fundar la conclusión porque no es demostrativo de ninguna de las condiciones tipificantes del art. 161, inc. 2º, L.C.Q. porque no demuestra el abuso del control sobre “El Fortín S.R.L.” ni la ventaja patrimonial. Estima que la conclusión que deriva el Juez a partir de la pregunta quiénes quedaron adeudando es descabellada pues si el mismo Camarista reconoce que fue “Avisam S.R.L.” quien dejó impago el crédito es jurídicamente inaceptable la aserción según la cual los deudores son los socios, no siendo explicación válida para ello el hecho de que haya empleado la tercera persona del plural al referirse sobre el punto. Declara que es falso que haya ocultado la deuda de “Avisam S.R.L.” porque en la presentación en concurso preventivo la denunció al igual que las consecuencias que se derivaron en lo tocante a la cesación de pagos de “El Fortín S.R.L.”, agregando que el hecho que no se refleje en los papeles comerciales no significa ocultamiento por lo que se debió explicar por qué se asume esa conclusión a partir de un hecho que no es prueba concluyente de dicha tesis y que tampoco justifica el juzgador el motivo por el que ese ocultamiento lo habría beneficiado.- c. 3. La integración de aportes societarios efectuados a “Avisam S.R.L.”: acusa que el argumento utilizado por el magistrado resulta inútil toda vez que no ha sido compartido por el Vocal Sosa y que la parcial coincidencia con la tesis del Dr. Namur que importa un voto disidente, no es hábil para configurar mayoría.- Además puntualiza que carece de utilidad, por violar el principio de razón suficiente, el argumento de la utilización de bienes de “El Fortín S.R.L.” para integrar el aporte societario de “Avisam S.R.L.” para sustentar la conclusión de que tales circunstancias evidencien control abusivo de la fallida, según conceptos que desarrolla y que se tienen en cuenta.- c. 4. El cuestionamiento respecto a su “empeño conductivo”: dice que su mayor o menor empeño conductivo a favor del interés social de “El Fortín S.R.L.” nada tiene que ver con el tipo legal, que las consideraciones referidas a su conducta supuestamente reñidas con la ética profesional son también ajenas al debate en tanto la quiebra indirecta no depende de una conducta más o menos ética de acuerdo al art. 161, inc. 2º, L.C.Q. y que ninguno de estos argumentos está fundado.- Se queja de la falta de argumento que sirva para tener por cierto el desvío del interés social indicando que esta tesis no puede ser demostrada por simples adjetivaciones del discurso y agrega que el hecho de que se haya desempeñado como gerente de dos empresas de un mismo tenor productivo no es prueba del desvío del interés social que el juzgador declama y que es dogmática la afirmación de que con su actuación benefició a “Avisam S.R.L.” y perjudicó a “El Fortín S.R.L.” mediante el desvío. Además si la beneficiada por el desvío del interés social fue “Avisam S.R.L.”, la quiebra debió ser extendida a dicha persona jurídica.- c. 5. La venta de aves: comienza indicando que la afirmación relativa a la conveniencia o inconveniencia del precio de venta no fue abordada por los otros Camaristas, lo que revela el carácter minoritario de ese parecer, que la locución “precios inconvenientes de mercado” no es clara según apreciaciones que efectúa y que carece de motivación. Destaca que sólo se remite a una supuesta valuación sin explicar cuál sería la diferencia entre el precio de venta y los precios de tal valuación, como así tampoco de qué manera constituyó un desvío del interés social ni el aprovechamiento a su favor; de hecho –prosigue- si los precios fueron inconvenientes para “El Fortín S.R.L.” debieron serlo para él. También se alza contra el reproche que se efectúan a las explicaciones de la Sra. Alassia de Avila que –postula- carece de apoyo discursivo y, por ende, es locución arbitraria, como así también califica de dogmática la referida a que las ventas se practicaron a espaldas de la sindicatura y el juez concursal en tanto la fallida fue autorizada a esas ventas por el juez con acuerdo del síndico.- Objeta que la venta haya precipitado la declaración de quiebra por cuanto se parte de una idea que contraría las constancias en tanto la venta no causó la quiebra sino que el estado de quiebra provocó la necesidad (consentida por el juez y el síndico) de vender el plantel avícola, no habiéndose demostrado que la venta sea hábil para concluir en la extensión. c. 6. La mortandad de animales: en primer lugar denuncia ausencia de mayoría porque el Dr. Tonelli adhiere al voto del Dr. Namur que constituye una auténtica disidencia respecto de la posición asumida por los otros dos Vocales.- Indica que la tesis de este juzgador es contradictoria a la del Dr. Sosa quien no descreyó de las constataciones del Juez de Paz, de donde cabe concluir que tuvo por probadas las muertes de animales denunciadas; en cambio el Dr. Tonelli considera que la muerte no fue probada. Además señala que se viola el principio de razón suficiente porque esa adhesión nula lo es a razones arbitrarias en tanto el Dr. Namur resta valor al instrumento público no redargüido de falso; ese temperamento importa un notable apartamiento al art. 993, C.C.; más allá de las dificultades que presume debió afrontar el Juez de Paz para constatar ciertas circunstancias sin asesoramiento técnico lo cierto es que el hecho de la muerte de animales no requiere ninguna capacitación especial y los supuestos vicios no privan al acto de valor de convicción porque no se ha planteado ni declarado la nulidad de dicho instrumento público (art. 989. C.C.). c. 7. Los reproches al manejo o conducción empresarial: indica que no se han brindado razones que justifiquen la supuesta falta de manejo empresarial que se le endilga y que el hecho de “disipar el factor de producción en tan corto plazo” no es demostrativa de la falta de manejo empresarial, en tanto fue derivación del estado de quiebra de la empresa.- Reconoce como cierto el abandono de la explotación en el sentido de interrupción de la actividad productiva por imposibilidad material de continuar el giro, pero ello no fue resultado de la falta de manejo empresarial sino del estado de quiebra. Asimismo refiere que, aún siendo ciertas las imputaciones, ninguna de ellas es apta para demostrar la configuración de la hipótesis fáctica del art. 161, inc. 2º, L.C.Q.. Cuestiona que se califique de “temeraria, contigua al fraude” a la conducción empresarial que llevara adelante en relación a la fallida por considerar que ello carece de justificación y que, aunque fueran afirmaciones veraces, tales nociones se desconectan de las previsiones del art. 161, inc. 2º, L.C.Q..- Destaca que la referencia que el Camarista hace al vaciamiento de la sociedad quebrada carece de justificación y que el incumplimiento a las obligaciones con el personal dependiente de “El Fortín S.R.L.” carece de toda vinculación causal con los motivos que autorizan la extensión en los términos de la norma recién mencionada.- c. 8. La presunción del “vaciamiento”: afirma que el juzgador ha omitido toda fundamentación que permita ligar a los indicios de los que parte y la conclusión que a partir de ellos postula como cierta.- Así la hipótesis de vaciamiento no ha sido lógicamente derivada de los indicios que el juzgador postula como generadores de dicha presunción, no habiendo explicado de qué manera a partir del hecho de no rendición de cuentas y faltante de libros sea predicable la existencia del vaciamiento.- c. 9. La vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.”: acusa falta de mayoría porque el temperamento expuesto sobre este extremo por el Dr. Tonelli ha sido expresamente controvertido por el Dr. Sosa para quien la vinculación comercial existente no amerita reproche alguno en términos que justifiquen la extensión de la quiebra.- Asimismo subraya que viola el principio de razón suficiente por no haber demostrado de qué manera la aludida vinculación comercial aporta razones para justificar la solución; puntualmente el desvío del interés social de la fallida y el aprovechamiento por su parte, como así tampoco si los beneficios de la relación eran de “ABC S.R.L.”, tales ventajas deben ser imputadas a su patrimonio. Recurso de casación de la codemandada Liliana Demilia Alassia de Avila y de los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer: cuestionan que las costas hayan sido impuestas por el orden causado a pesar de que los actores resultaron vencidos en relación a la pretensión dirigida contra Alassia de Avila.- Indican que las razones vertidas para justificar tal modo de imposición de costas no cumplen el fin de motivar tal decisión desde que el resultado del pleito no se “compensa” en modo alguno y Alassia de Avila ganó la contienda y los actores fueron derrotados. Aditan que la suerte que haya tenido en el litigio el codemandado en nada afecta la calidad de absoluto vencedor que es forzoso atribuir a Alassia de Avila y tratándose de pretensiones diferentes, es arbitrario confundir los resultados obtenidos en cada una de ellas y, a partir de tal confusión, deducir una supuesta compensación. Recurso de casación del Dr. Santiago Arnaldo Gobbato: invocando la violación al principio de congruencia, la falta de fundamentación lógica y legal y la violación a las formas y solemnidades previstas para la sentencia, ataca la parte del acto decisorio por la que se acogiera el recurso de apelación de la codemandada Alassia de Avila revocando a su respecto la extensión de quiebra refleja y la imposición de costas y además lo relativo a la imposición de costas en la Alzada en el orden causado.- En lo que respecta a la cuestión principal del planteo y previa transcripción de doctrina, destaca que atento a que se está discutiendo la responsabilidad como administradora de Alassia de Avila frente a terceros, no se procura establecer entre socios cuál de ellos ha tenido mayor incidencia en la producción del resultado final de “El Fortín S.R.L.”.- Continúa exponiendo que los votos de los Dres. Sosa y Tonelli reconocen que se encuentra comprobada la calidad de administradora de la nombrada, su falta de diligencia en la emergencia y, consecuentemente, su obrar negligente aunque su protagonismo en todo lo ocurrido se reconoce de inferior entidad al asumido por Avila.- Se pregunta si ello de por sí es suficiente a los fines de considerarla responsable y procedente la extensión de quiebra a su respecto o si es ajustada a derecho la decisión que la deja sin efecto. Indica que de ambos votos “resulta como mayor el protagonismo de Avila en el caso, pero es necesario reparar que, sobre todo tratándose de una sociedad de dos socios, tal papel principal es posible ante el quedo del otro integrante de la sociedad, es decir, que si Alassia de Avila se hubiese preocupado –como le correspondía- en atender debidamente sus poderes-deberes societarios, la entidad no podría haber llegado a operar prescindiendo de su participación” (fs. 270 vta.). Por ello cree equivocada la lectura que realiza el primero de los Vocales (cuyo voto reproduce) por cuanto la mención de que no necesitaba el consentimiento o la mención a la falta de prueba de un “acuerdo” aparece como totalmente antojadiza y ajena a los requerimientos de la legislación societaria; se vio que no sólo es responsable quien adopta decisiones sino también quien no las adopta, incumpliendo sus obligaciones de administración y permitiendo el manejo ilegítimo del otro socio; si es cierta la obligación de preservación y acrecentamiento del patrimonio entre las que pesan sobre los administradores, no puede existir mayor incumplimiento que el resultante del desinterés o falta de profesionalidad evidenciado en el obrar de esta administradora.- Igualmente cree equivocado el segundo voto en tanto el papel secundario ha sido incuestionablemente el que ella misma asumiera incumpliendo sus obligaciones societarias y permitiendo el manejo abusivo del otro socio.- En cuanto a lo expresado en la sentencia acerca de que “La responsabilidad de la Sra. Allasia ante su falta de diligencia en el manejo de su empresa solo puede ser perseguida por los daños y perjuicios devenidos (art. 59 Ley 19.550), sin que sea a mi entender -su obrar por acción u omisión- causal de extensión de la quiebra”, sostiene que aparece claramente como afirmación dogmática pues cabría realizar la pregunta en forma inversa: de no haber mediado la falta de diligencia imputada era posible el abuso del otro administrador?.- Advierte que la imposición de costas por el orden causado en la Alzada no es ajustado a derecho toda vez que significa un tratamiento conjunto para ambos juicios y la “compensación” abarcaría las costas de un juicio frente a las del otro y que de acuerdo a lo establecido en el art. 130, L.C.Q. no hay compensación posible en autos. Adita que no existe en autos vencimiento parcial y mutuo sino una circunstancia diferente consistente en que en dos juicios acumulados se hace lugar a una apelación y se rechaza otra y advierte que según consta en autos tampoco las bases regulatorias de los dos pedidos de extensión de la quiebra resultan similares. Solicita -entonces- que para el supuesto que no se acoja el planteo casatorio sobre lo principal, se modifique la imposición de costas declarándoselas a cargo de Daniel Alberto Avila las correspondientes al pedido de extensión de la quiebra que lo involucra y en el orden causado las inherentes a la actuación en contra de Liliana Demila Alassia de Avila por haber razón para litigar.- Apunta la nulidad de la resolución por violación al principio de congruencia ante la falta de análisis de cuestiones dirimentes y de las propias constancias de autos y que la situación aparece como más perjudicial en la presente causa toda vez que la omisión de tratamiento de tales cuestiones no encuentra justificativo alguno en el decisorio, perjudicando el principio de razón suficiente, y que el ejercicio del derecho de defensa en juicio se materializó diciendo que por vía de acción u omisión el accionar de Alassia de Avila significó control de la fallida y desvío indebido del interés social de la controlada. Por similares razones acusa su falta de fundamentación lógica toda vez que no se han considerado argumentos dirimentes, se ha transgredido el principio de identidad e incurrido en una falacia de petición de principios al omitir el tratamiento del planteo llevado por su parte y se le ha antepuesto, sin análisis de ninguna naturaleza, su propia convicción dogmática y voluntarista diciendo que “… no implicaron… una clara y gruesa negligencia… Su actuación no ha resultado determinante en el desarrollo de los hechos que llevaron a la quiebra de la fallida…”.- Indica que en autos falta un eslabón en la cadena del razonamiento ya que se decide en contra de la extensión de la quiebra –haciendo lugar al recurso interpuesto por esa fallida- por haber jugado un papel secundario sin explicitar una interpretación lógica que avale tal conclusión, estando en presencia de un verdadero salto inexplicado toda vez que la legislación, jurisprudencia y doctrina dicen que es suficiente a tales fines cuando se desatienden deberes de preservación del capital social y se actúa sin profesionalidad. Asimismo censura la resolución por desconocer las previsiones contenidas en el art. 161, L.C.Q. y los arts. 157, 273 y 59, L.S. en cuanto diseñan un verdadero sistema de responsabilidad para los administradores societarios basados en la obligación de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios que los obliga a preservar el capital social y tratar de acrecentarlos con ganancias lícitas en beneficio de la sociedad y protección de terceros que obliga al intérprete a procurar entenderlo como integridad sin extraer apresuradamente conclusiones contradictorias de la lectura de artículos aislados, como lo ha hecho la Cámara.- Por último considera que también se han violado las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia ya que el Tribunal reconoce el obrar negligente de Alassia de Avila pero dice que ello es insuficiente a los fines de la extensión de la quiebra en flagrante desconocimiento a los dispositivos legales que rigen el caso de los que resulta la solución contraria y, consecuentemente, aparece un defecto de subsunción legal que debe ser reparado.- III. Con el designio de asignar la respuesta que en derecho corresponde y dado que los remedios intentados procuran inficionar –cada uno- aspectos notoriamente diversos de lo decidido en punto a la materia principal de este incidente de extensión de quiebra, abordaré su tratamiento en el orden en que han sido propuestos. IV. Recurso de Casación del coaccionado Daniel Alberto Avila:- Mediante este arbitrio el codemandado ha denunciado –en síntesis- sendas irregularidades que afectarían la decisión confirmatoria de la quiebra sanción emitida a su respecto por la Cámara a quo. Una de ellas ha sido la transgresión a los arts. 381 y 382, C.P.C.C., esto es, la inexistencia de mayoría de opiniones que –en cuanto tal- impide la debida conformación de la motivación de la sentencia.- La otra ha sido la falencia motivacional de los votos supuestamente constitutivos de tal criterio mayoritario. De conformidad a lo que ha sido materia del primero de los agravios, corresponde en primer lugar determinar si existe en el caso mayoría válida de opiniones.- V. Arts. 381 y 382, C.P.C.C. – Realización deliberativa judicial en los Tribunales Colegiados- Análisis general: La regla en orden a las condiciones que deben reunir los distintos votos de los integrantes del Tribunal para configurar la mayoría requerida por las prescripciones adjetivas involucradas, dista mucho de ser equívoca.- Desde ya que tales votos deben coincidir en la resolución que proponen, pero no resulta idénticamente claro si debe existir y en qué medida, coincidencia en los fundamentos de esa conclusión. Una primera alternativa sería exigir que los votos mayoritarios tengan una coincidencia total, tanto en su conclusión cuanto en sus fundamentos, tesis que debe ser descartada ya que “si fuera necesaria la coincidencia de fundamentos, la existencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa que exigir una reiteración de fundamentos por cada miembro del tribunal” (Loutayf Ranea Roberto G., El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil, Ed. Astrea 1989, pág 272, n° 330). En las antípodas está la posibilidad de requerir al fallo mayoría de opinión de los integrantes del tribunal sólo respecto a la parte dispositiva, con prescindencia de las diferencias o, aún contradicciones que contengan los fundamentos de uno frente a los de los otros. Tampoco ésta es una conclusión admisible; a poco que advirtamos, que la sentencia, como expresión de la voluntad del órgano jurisdiccional, requiere como condición de su validez la fundamentación lógica y legal a que alude el art. 155 de la Constitución Provincial, de donde resulta que el sistema no tolera el fallo como mero acto de autoridad, con prescindencia absoluta de sus fundamentos.- La Corte Suprema ha descalificado sentencias que no cuentan con dos opiniones substancialmente coincidentes en su fundamentación (Fallos : 261-263; 302-320; 304-390; 305-2218, entre otros) y particularmente rica es la jurisprudencia de la Corte bonaerense sobre la materia (véase la que cita Loutayf Ranea, op. cit. pág 265 y ss. y Azpelicueta-Tessone, La Alzada, poderes y deberes, Ed. Platense 1993, pág. 236 y ss.) sin duda por el hecho de que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone expresamente que para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales (art. 156) regla que contiene en forma expresa la conclusión que surge de la jurisprudencia de la Corte Nacional y, por tanto, es aplicable en nuestro medio.- La búsqueda de parámetros que permitan delimitar cuáles son las cuestiones “esenciales”, respecto de las cuales los votos mayoritarios deben guardar coincidencia, pasa en primer término por la exigencia de que toda la sentencia sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a los hechos comprobados en la causa, según la ya clásica jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad, receptada por nuestra Constitución provincial en el art. 155. El fallo de los tribunales colegiados se forma con su parte dispositiva y los fundamentos de la mayoría, de donde resulta que la apreciación conjunta de los votos mayoritarios debe guardar coherencia lógica y legal que condiciona su validez, la que resultaría descalificada si, por ejemplo, entre uno y otro de los votos mayoritarios mediasen diferencias esenciales que, asumidos los votos como una única expresión de voluntad, quebrantasen el principio lógico de no contradicción.- Pero “tampoco la descalificación pasa únicamente por la inobservancia del principio de no contradicción… se exige que los fundamentos de cada uno de los votos individuales que concurre a formar la mayoría, sean coherentes entre sí; esto es que se trate de argumentación compatible, que confluya en una misma conclusión” (Azpelicueta -Tessone, op. cit. pág. 237 y 338). En síntesis, la regla en la materia, admitida tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia, es que no existe mayoría necesaria de opiniones en aquéllos supuestos en que los votos se apoyan en argumentos esenciales que se excluyen jurídicamente, sin tener afinidad acumulativa indispensable o cuando contienen motivaciones contradictorias. V.a. El vicio denunciado:- Efectuadas estas precedentes consideraciones, se impone el examen individual de los votos a fin de verificar el defecto denunciado. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por cada uno de los Señores Vocales integrantes de la Cámara interviniente se observa que los mismos presentan criterios disímiles no sólo en orden a la normativa a aplicar, sino también –tal como explicaré infra- en cuanto al análisis de las circunstancias y hechos listados para estimar verificada la causal de extensión prevista por el inc. 2º, art. 161, L.C.Q..- Ante todo reparemos en que si bien es cierto que –en lo que respecta a este coaccionado- los votos de los tres Vocales resultaron coincidentes en punto al acertamiento final desde que propiciaron el rechazo del recurso de apelación por él articulado y el consecuente mantenimiento de la extensión de la quiebra refleja de “El Fortín S.R.L.”, no menos lo es que mientras los Dres. Sosa y Tonelli fundaron tal temperamento en la hipótesis de extensión a la controlante (inc. 2º, art. 161, L.C.Q.), el Dr. Namur lo hizo en la causal de extensión por actuación en interés personal (inc. 1º, ib.), lo que comporta una particularidad de no menor significancia. Es que si de algo no puede prescindirse es de la necesidad de que el órgano jurisdiccional determinara con corrección el motivo por el cual la quiebra podía ser extendida a tenor de la clara letra del artículo 161, L.C.Q. a partir de un estricto análisis de la causa petendi invocada por el peticionante, porque una vez así fijado el continente legal sometido a pronunciamiento, debía efectuarse el examen de los hechos y pruebas en función de los cuales se estimaba configurada la causal de extensión.- Así calificada doctrina se ha ocupado de describir que en la prescripción contenida en el art. 161, inc. 1º, L.C.Q. campea “(…) una fuerte reminiscencia de la ‘teoría del disregard’ y, como es obvio, la sensación de tratarse de una respuesta legal al fraude (como señala el propio inciso al prescribir que los bienes fueron dispuestos ‘en fraude’ a los acreedores). Cómo se configura el mentado fraude es cuestión que dependerá de los concretos supuestos de hecho, pero no será de extrañar que el mismo se dé del modo más acorde al canon civilista más puro: esto es la realización de actos perjudiciales en estado de insolvencia. Se ha señalado, en fiel seguimiento a la letra legal, que no alcanza con que el quebrado fuera un detentador de activos en interés del abusador, sino que es menester que éste haya forzado al fallido principal a realizar ‘actos’, es decir, una ‘gestión. Es indispensable que el potencial extendido haya actuado con la cobertura de la fallida (‘bajo la apariencia de la actuación de la fallida’) -esto transita en muchos casos las aguas de la simulación, o acerca los supuestos a tal figura- y que tales actos de disposición de bienes ‘como si fueran propios’ se hayan realizado ‘en interés propio’ del abusador. La última locución no debe entenderse en el sentido estricto del mentado interés, pues podría haber servido al mismo atender las necesidades o intereses de un tercero. Lo cierto es que allí habría un interés inmediato del citado tercero y un interés mediato del extendido, pero que lo que debe brillar por su ausencia es el interés de la fallida abusada”. A su vez y tocante a la segunda de las hipótesis legales, ha explicado que “El controlante (y potencial extendido) puede ser una persona física o jurídica, pero la fallida controlada debe ser una ‘sociedad’. Aquí la temática se insufla de conceptos propios del derecho societario, de la teoría del control y la regulación y alcances de los grupos societarios.(…); (…) Va de suyo que el control no es ilícito ‘per se’, como no son los grupos societarios, y no hay demérito alguno en la pertenencia a alguno de éstos (art. 172 LCQ). Lo ilícito -y lleva a la subquiebra de quien incurre en tal situación- es el control torpe: es decir el desvío indebido del interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. (…); (…) cabe tener muy en claro que la sociedad controlante tiene un interés social que le es propio (por cierto distinto del de sus socios, incluso de su socio controlante). No puede subordinarse la conservación de la empresa (LS: art. 100) a un interés extrasocietario, que perjudique a los demás socios y a los contratantes de la sociedad, para servir el interés del controlante. No pueden supeditarse las decisiones de los órganos naturales de la sociedad controlada a las órdenes que le baje una dirección unificada de su controlante o del grupo al que esta pertenezca. Cuando ocurre lo contrario: esto es, cuando los órganos naturales de la sociedad controlada no son sino meros ejecutores de decisiones extrasocietarias (habidas por una dirección unificada que puede adoptar formas muy definidas o, por el contrario, muy difusas), en franca atención de un interés que no es el propio de la sociedad controlada -sino de la controlante o del grupo que esta integra- corresponderá, a título de sanción, extender la quiebra (responsabilizar patrimonialmente por el pasivo concordatario de la controlada a la controlante -aunque sea en el esquema de los remanentes del art. 168 LCQ- y emplazar a la última en el status de fallida). Capítulo aparte merecerá señalar qué es lo que entiende la ley concursal sobre el control que habilitaría la aplicación del dispositivo en análisis”. (Truffat, Edgardo Daniel, Sobre la extensión de quiebra, La Ley 08/09/2004,1- Derecho Comercial – Concursos y Quiebras – Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 157; en similar sentido ver Rivera, Julio César, Casadío Martínez, Claudio Alfredo, Di Tullio, José Antonio, Graziabile, Darío J, Ribera, Carlos Enrique; Derecho Concursal, Quiebra, Tomo III, La Ley 2010, págs. 635 y ss.).- V.b. Nociones sustentatorias expuestas en la sentencia en crisis para confirmar la declaración de extensión de quiebra del Señor Daniel Alberto Avila: Vocal de primer voto, Dr. Luis Mario Sosa: estimó configurado el supuesto de extensión por abuso de control en base a los argumentos que a continuación se mencionan: 1. Estimó inválido evaluar para extender la quiebra a los controlantes la omisión formal relativa al incumplimiento del art. 6, L.C.Q. (de lo que el juez razonó por derivación que demostraba la actuación personal de Avila Posse en el manejo de la firma con absoluta prescindencia y desprecio de las normas y órganos que regulan el funcionamiento de la sociedad), por cuanto la presentación concursal se condicionó al cumplimiento de algunos requisitos del art. 11, L.C.Q. sin que se hubiera observado la ausencia de la constancia de la resolución ratificatoria del órgano gerencial. Refirió que se declaró abierto el concurso preventivo aún restando incumplidos algunos recaudos de la petición concursal a los que menciona y que la facultad inquisitoria con que cuenta el juez no fue ejercida en su plenitud, el hecho de volver contra sus propios actos para endilgarle al controlante un desprecio por las normas legales, subsumiendo el factum a caracterizar un abuso en los términos del art. 161, inc. 2, convertían la valoración por incongruente y contradictoria, en inadmisible e inconducente. 2. No se respetó el principio de conservación de la empresa en el concurso y la protección de los intereses de los acreedores en tanto: se confesó la donación de aves que, sin importar su destino o la motivación de tal acto jurídico, importa una conducta que contraría y excede la administración del patrimonio conservada bajo la vigilancia del síndico pues tenía prohibido realizar actos a título gratuito (art. 16, L.C.Q.) que resultan perjudiciales para los acreedores porque afectaba la producción del giro societario y prima facie disminuía sensiblemente su giro productivo y patrimonial.- Además en el mes de enero de 2002 un acreedor laboral (Moreno) denuncia la disposición de aves del establecimiento de Arias, por lo cual se intima al síndico para que se constituya y realice un inventario, oficiándose a los socios gerentes para que se abstengan de realizar actos de disposición del plantel de aves que al momento del concurso se conformaba con un total de 190.000 gallinas. Analiza el diligenciamiento de esta medida el 14/1/02 en los tres establecimientos avícolas y que el 16/1/02 la Sra. Alassia de Avila solicitó la enajenación del plantel de las ponedores sin dar número del stock existente, lo que fue autorizado por el juez por resolución del 23/1/02 teniendo en cuenta la realidad de los oficios diligenciados, la falta de productos para la alimentación y para evitar la mortandad de las ponedoras con rendición de cuentas porque lo solicitado excedía la administración ordinaria de su giro comercial; autorización esta que no tiene efecto retroactivo pero fue sorteado desde el 23/1/02.- En cuanto a la justificación de las ventas y donaciones sostiene que de la documental se refleja que: las facturas son todas anteriores a la autorización debiendo valorarse como una confesión judicial en cuanto se estaba vendiendo todo el plantel que permitía el giro ordinario de la empresa, confirmado por los oficios y la aceptación de la fallida; las notas son todas anteriores a la resolución que sólo autorizaba ventas y en ellas –salvo la obrante a fs. 293 que aparece apócrifa, las instituciones de bien público le solicitan al socio gerente o a “El Fortín S.R.L.” se les done sin especificar número de aves pero no consta la partida correspondiente a esa donación; la constatación del juez de paz de Colonia Italiana de la muerte de pollas de recría en Corral de Bustos permite atribuirle autoría a Avila Posse quien provoca con sus maniobras la secuencia causa efecto, burlando la ley concursal en cuanto persigue en el proceso preventivo la conservación de la empresa, lo que fue incumplido.- Ello porque pocos meses después de haber solicitado el concurso preventivo (7 meses) aparecen los establecimientos abandonados, sin insumos y aves para justificar una producción que condujera a ese fin, sosteniendo que lo obstruye, ya que a pesar de la denuncia por desmantelamiento de los acreedores, suspensión del personal, denuncia del colapso empresario o el emplazamiento del tribunal para que rinda cuentas documentadas del movimiento económico financiero correspondiente al período concursal, nada produce ni justifica porque la empresa nunca fue económicamente viable. Agregó que necesitó tiempo para vaciar el medio (aves, alimentos y maquinarias) y para ello se valió de la cobertura del procedimiento preventivo perjudicando la fuente de trabajo y al resto de los acreedores, tal como lo constató el síndico a 11 meses de la presentación concursal. Comprobado el abuso del controlante en el sentido apuntado burlando la ley, no se requiere la demostración de que esta actividad genéricamente fraudulenta procure un beneficio probado.- 3. El controlante y su abuso: como el salvataje del procedimiento preventivo fue una parodia por lo abusivo, también lo fue la conformación del pasivo que traduce la cesación de pagos al momento de la presentación concursal por los términos en que se trató de ocultar la verdad y las consecuencias que provocó. Puntualmente se ocupa del crédito adeudado por Avisam S.R.L. a El Fortín S.R.L. que no fue reflejado en la nota de su presentación correspondiente al ejercicio anual de 1998 rubricado por Avila Posse y el Contador Gerbaudo y se ocultó que Avila Posse era socio gerente de Avisam que actuaba como acopiadora o consignataria de “El Fortín S.R.L.”.- Indica que el juez declaró abierto el concurso considerando entre otras causas (agravación) de la generación de la cesación de pagos el crédito impago de “Avisam S.R.L.” aunque la concreta operativa en el tiempo a partir de mayo de 2000, pero no por ello deja de tener la conducta autoincriminada por Avila Posse, relación causal con la cesación de pagos de la controlada precisamente por esta maniobra agravante y mantenida a mayo de 2000. Este comportamiento confesado demuestra el control interno que tenía sobre ambas sociedades que fue más allá de su influencia dominante. Adita que al tomar “El Fortín S.R.L.”·deuda por U$S 400.000 con el quebranto financiero confesado por Avila Posse que significó no haber sido reintegrados por “Avisam S.R.L.”, señala que sin contrato entre ambas sociedades con el sólo vínculo gerencial, aparentaba una dependencia comercial de ésta sobre la fallida, pero en realidad servía para extraer ese dinero en su beneficio, tal como lo refleja el auditor al certificar que el ejercicio al 31/12/98 arrojó un déficit de solo $ 15.079,28. Avila Posse y el Contador Gerbaudo reflejan este estado contable en su presentación concursal sin imputar la deuda de “Avisam S.R.L.” en cuentas a cobrar por venta de deudores comunes y en el rubro obligaciones a pagar bancarias, donde se debería reflejar la percepción del crédito en Banco Nación y Pcia. de Córdoba que debió tomar por el incumplimiento de “Avisam S.R.L.” solamente figura saldo de $ 60.822,90 y con garantía prendaria de $ 44.000. Entiende que esta maniobra de ficción fue en beneficio personal del controlante por su confesión al no registrarlo en la documentación de “El Fortín S.R.L.”, no iniciar acciones para el cobro, al no presentar los cheques o certificación bancaria de la deuda impaga a pesar de contar con sus datos conforme denuncia a Sampayo y no figurar en los estados contables de 1998, por generar él mismo la deuda como socio gerente de “Avisam S.R.L.” ya que no está probado que el otro socio, si fue el que firmó los cheques, hubiese actuado sin su consentimiento, o por no haber acompañado documentación de “Avisam S.R.L.”, concluyendo que los U$S 400.000 quedaron en su patrimonio personal lo que caracteriza el control en ilícito pues el indebido desvío de esa suma hacia el controlante, aprueba que se sancione su maniobra confesada. 4. La denuncia que Avila Posse le formuló a Sampayo importa otra confesión de lo afirmado bastando con leer que se siente víctima personal y no “El Fortín S.R.L.”.- 5. Sin que desvirtúe el desvío indebido del interés de la controlada a la controlante a través de una dirección unificada presuponiendo un beneficio propio, entiende que no existe prueba idónea para concluir que la relación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” tuviera las características perjudiciales que existieron entre la primera y “Avisam S.R.L.”. Vocal que llevara el segundo voto, Dr. Jorge Juan Alberto Namur: conceptuó procedente la declaración de extensión de quiebra al codemandado Avilla Posse en función de lo prescripto por el inc. 1º, art. 161, L.C.Q. (extensión por actuación en interés personal) para lo cual efectuó el siguiente análisis: 1. Apunta que el incumplimiento de la manda del art. 6, L.C.Q., mirado en forma aislada, puede carecer de relevancia cuando la firma es posteriormente declarada en quiebra, pero ello no quita que pueda servir de elemento de análisis de conducta con otros hechos, para concluir que demuestra una actuación a título personal en el manejo de la firma; concepto sobre el que más adelante enfatiza al sostener que es un elemento más para demostrar que se ha dispuesto de los bienes como si fueran propios.- 2. Precisa que Avila puede haber sido víctima de Sampayo pero la relación con “Avisam S.R.L.” demuestra el desvío del empleo del patrimonio de “El Fortín S.R.L. por parte de Avila en forma impune, cuando ni siquiera figuraba en la contabilidad una deuda denunciada de Avisam para con la fallida de más de U$S 400.000 y manifiesta que no existen dudas de que dispuso de un bien (una camioneta) que él mismo confesó que se encontraba a nombre de “El Fortín S.R.L.” para integrarlo en su beneficio personal como capital de “Avisam S.R.L..- Asimismo destaca que, invocado por Avila que aporta a otra empresa de la cual es socio de alimento balanceado y las gallinas que integran bienes de cambio de la fallida, en la medida en que no demuestre cómo las adquirió, se puede concluir como indicio serio, que el origen es de “El Fortín S.R.L.” al igual que el vehículo que denuncia, por lo que concluye que se ha dispuesto en su interés personal de bienes de la fallida como si fueran propios, sin perjuicio de que no le haya salido bien por error en la elección del socio.- Indica que al momento de presentación en concurso preventivo el Sr. Avila denunció la existencia de aproximadamente 150.000 gallinas ponedoras de propiedad de “El Fortín S.R.L.”, no dando crédito a la documental para acreditar la mortandad de aves porque, dejando de lado la competencia del Juez de Paz para intervenir en el acto, lo cierto es que por la Ley Orgánica del Poder Judicial la actuación de los Jueces de Paz debe hacerse con la intervención de un Secretario o dos testigos, lo que no fue cumplimentado.- Además previene sobre la desprolijidad de tales actuaciones no solo por esos vicios formales sino por la magnitud de lo que se pretende constatar, ya en su faz cuantitativa como cualitativa, aventurando no solo el tiempo de vida sino también la causa de la muerte, lo que implica una seria falta de responsabilidad funcional que descalifica al acto por irracional por no poderse imaginar a un fedatario contando y evaluando el tiempo de vida y la causa de muerte de 12.000 pollas de recría en 4 actuaciones en 8 días y sin que se deje constancia que tiene los conocimientos para ello, o que es la conclusión de un experto que lo acompaña.- Apunta que las actas en lo demás, por los datos y manifestaciones que cita, reflejan la situación de vaciamiento de contenido operativo de la empresa lo que vinculado a denuncias y decisiones judiciales posteriores, lo conduce a sostener que el remedio preventivo no fue para salvar la empresa sino que siguiendo en la línea personalista y abusiva impuesta desde un principio, les sirvió para vaciarla en sus beneficios personales en perjuicio de la masa de acreedores.- 3. Señala por último y de acuerdo al desarrollo que efectúa, que la vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” también demuestra que se ha dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios, juzgando –en definitiva- que ha quedado acreditado que los socios Avila y Alassia han incurrido en conductas tipificadas por la ley para ordenar la extensión de la quiebra como forma de hacer efectiva la responsabilidad personal a los mismos, porque actuando bajo la apariencia de hacerlo por la fallida, han efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a sus acreedores.- Vocal de tercer voto, Dr. José María Tonelli: al igual que concluyera quien se pronunció en primer término (Dr. Sosa), juzgó acreditada la capacidad de control abusivo ocasionando la desviación del interés social de “El Fortín S.R.L.” en base a que:- 1. En lo que respecta al incumplimiento art. 6, L.C.Q. conceptúa que, como lo expuso el Vocal de primer voto, no implica conducta tipificada como sanción para extender la quiebra al infractor; sin perjuicio de ello, considera que cabe rescatar la presunción apuntada por el juez respecto a haber asumido Avila Posse en forma personal la dirección de la empresa sin prestar atención al cumplimiento de las formas societarias concursales.- 2. Al tratar el tercer agravio de apelación vinculado a la falta de comprobación del sacrificio de “El Fortín S.R.L.” en beneficio de “Avisam S.R.L.” y que el hecho de no registrarse la deuda de ésta última en la contabilidad de la primera es una mera formalidad, se pregunta si el hecho de resultar Avila Posse gerente de “Avisam S.R.L.” es también una mera casualidad, entendiendo que sus conductas en la relación entre ambas empresas son censurables y generan una fuerte convicción en sentido de la real existencia de una relación de causalidad con el déficit de “El Fortín S.R.L.”.- Así señala que en la presentación concursal Avila Posse reconoce la incidencia que tuvo la desaparición de “Avisam S.R.L.” en el agravamiento del estado falencial, se pregunta por qué Avila ocultó su participación social en dicha sociedad y sostiene que la oscuridad de su accionar indica que Avila en su propio beneficio ocultó también el crédito a cobrar contra “Avisam S.R.L.” conforme se desprende de los informes contables acompañados a la presentación concursal, escrito en el que hace hincapié en los efectos devastadores para la quebrada de lo que Avisam S.R.L. quedaron adeudando. Refiere que en la denuncia efectuada por Avila a su socio en “Avisam S.R.L.”, José Luis Sampayo, consta la manifestación de haber aportado a título personal al activo de dicha sociedad una camioneta 0 km. que se encontraba a nombre de “El Fortín S.R.L.” y una granja alquilada por Avisam para producir huevos, alimento balanceado y gallinas, de donde infiere configurado uno de los presupuestos de extensión por control abusivo como lo es el desvío indebido del interés social de la controlada.- Ello –considera- porque no puede presumirse que Avila haya puesto todo su empeño conductivo en el cumplimiento del interés social de “El Fortín” con actitudes como las consideradas que se encuentran reñidas con la ética empresarial.- Apunta que el desvío del interés social en provecho propio resulta evidente a partir de la conducta de Avila Posse marcada por la vinculación societaria como gerente de dos empresas de un mismo tenor productivo y la actuación a favor de una en detrimento de otra.- 3. Precisa que reconocida la existencia de un stock de 110.000 aves en producción a fines de diciembre de 2001, se produce la venta-liquidación de dicho stock en el término de un mes (enero 2002) a precios inconvenientes de mercado sin mayores explicaciones que las que brinda la Sra. Alassia de Avila dando cuenta de las operaciones de venta, todas ellas a espaldas de la sindicatura y del juez concursal.- Estima que la venta total de aves implicó el cierre de actividades de la concursada y precipitó la declaración de quiebra. Sobre la veracidad de la mortandad de animales comparte lo dicho por el vocal de segundo voto.- A su vez y teniendo en cuenta que es una sociedad ocupada de la explotación agrícola desde 1975, considera sugestiva la falta de manejo empresarial que le hace disipar su factor de producción en tan corto plazo, lo que se entiende en términos de abandono de la explotación y es lo que sugieren los informes del síndico y la entrada en la escena empresaria de la Sra. Alassia. Menciona las dos veces en que se constituyó el síndico en la empresa sin encontrar persona que lo atendiera, que el Sr. Avila manifiesta su imposibilidad de asistir a la audiencia informativa y concluye que sin lograrse las debidas explicaciones por parte de los representantes de “El Fortín S.R.L.” deviene la quiebra y al incautarse los bienes y papeles se manifiesta un total estado de abandono de las instalaciones.- Considera que todo ello denota una conducción temeraria contigua al fraude acreditado que fuera el vaciamiento de la sociedad y el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal. La no rendición de cuentas y el faltante de libros genera una importante presunción a favor de la hipótesis de vaciamiento, no habiendo prueba que la destruya. 4. Respecto a la vinculación de “El Fortín S.R.L.” con “ABC S.R.L.” sostiene que fue un tópico mencionado por el juez a mayor abundamiento implicando una presunción más a favor de las conclusiones, aditando que lo manifestado por los testigos es una muestra más del torpe manejo empresarial de Avila a quien uno indica como administrador, desprolijo manejo que se considera comprobado con el material probatorio analizado en los restantes agravios y dicho manejo resulta al igual que con Avisam S.R.L., en beneficio de otra empresa por él gerenciada lo que demuestra a todas luces un provecho en favor propio.- Concluye que con relación a Avila se tiene por acreditada su capacidad de control para con El Fortín, control ejercido de manera abusiva ocasionando la desviación del interés social en beneficio propio.- VI. Constatación de la existencia del demérito formal:- De la reseña recién efectuada y que ha debido ser necesariamente extensa atendiendo a la profusión de argumentos y la proyección que los mismos habrán de tener en la suerte que corresponde a la articulación recursiva, surge que -tal como se anticipó- no existen opiniones coincidentes en cuanto a la consecuencia jurídica finalmente propiciada en relación a la declaración de extensión de quiebra al socio Avila Posse.- La disidencia apuntada surge más que evidente entre el voto del segundo Vocal con los restantes, esencialmente en orden a la hipótesis legal en cuyo mérito dispuso confirmar la propagación de la quiebra de “El Fortín S.R.L.” a este socio y sobre cuya diferenciación me he explayado al comienzo de mi inspección. Esto –a su vez- determina sin hesitación que este temperamento no pueda ser sino concebido como de naturaleza minoritaria insusceptible, en cuanto tal, de ser ponderado y –ex ante- utilizado a título de adhesión a los fines de validar una diferente conclusión legal que se postula. Por su parte los votos emitidos en primer y tercer lugar, si bien presentan concurrencia en cuanto al encuadramiento jurídico del caso, no obstante ello han resultado francamente incompatibles a la hora de analizar los hechos aducidos y el plexo respaldatorio de los mismos que los ha llevado a detectar el efecto deletéreo sobre la sociedad fallida de la que este coaccionado es socio gerente y, de tal modo, estimar verificada la puntual y precisa causal de extensión por desviación del interés social por el controlante abusivo.- Veamos con qué grado de influencia final se proyectan los cuestionamientos que han sido concretados por el casacionista. Mientras el Dr. Sosa ha sido contundente en orden a estimar inválido evaluar para extender la quiebra a los controlantes la omisión formal relativa al incumplimiento del art. 6, L.C.Q. a punto de calificar a esa valoración, por incongruente y contradictoria, en inadmisible e inconducente, el Dr. Tonelli concuerda en que tal inobservancia no implica conducta tipificada como sanción para extender la quiebra al infractor; mas considera que cabe rescatar la presunción apuntada por el juez respecto a haber asumido Avila Posse en forma personal la dirección de la empresa sin prestar atención al cumplimiento de las formas societarias concursales. Nos encontramos de tal modo con que la inadmisibilidad e inconducencia de la presunción derivada de la omisión formal de la decisión ratificatoria de continuar el trámite del concurso preventivo por parte de la reunión de socios sobre la que predica el primer voto, importa un argumento jurídico que se ubica en las antípodas de aquél esgrimido por el tercer voto que propicia su rescate como un medio integrante del elenco corroborante de la procedencia de la extensión de quiebra. Por otra parte, ha acusado que en el voto del Dr. Sosa se le reprocha haber procedido de modo que resultaran fracturados el principio de conservación de la empresa y protección de la “pars conditio creditorum” y que la donación de aves es demostrativa de un control torpe de la sociedad lo que, por no repetirse en el voto del Dr. Tonelli, no cubre la exigencia de las mayorías.- Respecto a este acápite cabe hacer un inicial señalamiento puesto que –como ya sabemos- la descalificación de una sentencia por la falencia que concita nuestro interés no transita ni puede transitar por la exigencia, del todo innecesaria, de iteración de todos y cada uno de los tópicos que se desarrollen en los votos individuales.- Y a esto lo refiero porque advertir sobre un demérito del solo hecho de que sendos principios concursales se dicen transgredidos por un Vocal y a ellos no hace alusión expresa el otro integrante de la Cámara, importa una construcción elaborada con alto grado de ocurrencia, es cierto, pero en modo alguna merecedora de recepción. Tengamos en cuenta que la anticipada respuesta negativa a ese interrogante que efectúa el Dr. Sosa (fs. 518) se basó en el análisis concretado respecto a puntuales actos jurídicos y al cuadro de situación a los que asignó trascendencia a fin de apuntalar este primer tramo del razonamiento a partir del que delineó la figura del abuso del controlante.- Porque concretamente estos actos (donación, denuncia de un acreedor laboral de la disposición de aves, venta del plantel de aves, abandono de los establecimientos sin insumos, maquinarias ni aves) son los que –para dicho opinante- demostraban la burla a la ley concursal en cuanto por el procedimiento del concurso preventivo se procura la conservación de la empresa, lo que aquí aparecía incumplido ya que a sólo siete meses de habérselo solicitado, la misma se encontraba en tales condiciones. Y esto mismo ha sido analizado por el Dr. Tonelli, aún cuando no haya mencionado dichos principios concursales bastando para ello leer que las razones que indica (vgr. la venta total de aves implicó el cierre de actividades de la concursada y precipitó la declaración de quiebra), inequívocamente se ubican en la transgresión al principio de conservación de la empresa.- Ahora bien: si esa falta es intrascendente no lo sería que los hechos que han llevado al reproche formulado por el Dr. Sosa respecto al uso de la cobertura del concurso preventivo como acreditante de la desviación del interés social por el controlante, no hubiere merecido análisis alguno por parte del Dr. Tonelli o el que éste hubiere practicado resultara afectado por la contradicción o recíproca exclusión de los argumentos, que es –precisamente- otro de los cuestionamientos de los que se prevale el casacionista. Así ha denunciado que la conclusión sostenida por el Dr. Sosa respecto a que la donación de aves es demostrativa del control torpe, constituye una posición minoritaria no avalada por el Dr. Tonelli y que lo dicho por el Dr. Namur es una disidencia; vicio este que efectivamente se verifica.- Reparemos en que el Vocal de primer voto ha considerado que el confesado acto de transmisión a título gratuito de aves implica una conducta que contraría y excede la administración (arg. art. 16, L.C.Q.) que resulta perjudicial para los acreedores porque afecta la producción del giro societario y disminuye su giro productivo y patrimonial. También ha destacado que las notas son anteriores al auto dictado por el Juez del proceso universal que sólo autorizó ventas y tenían la siguiente particularidad: “a excepción de la de fs. 293 que aparece apócrifa, ya que cuenta con un sello de la policía de Chañar Ladeado con la leyenda que el personal agradece la ‘donación de 1.200 Aves’, el resto de la documentación son de instituciones de bien público que le solicitan al socio gerente o directamente al establecimiento ‘El Fortín S.R.L.’ se les done sin especificar número de aves, pero no consta la partida correspondiente a esa donación”. De ello se sigue que, sin entrar en la contradicción y falta de razón suficiente que le endilga el socio recurrente ya que en esta altura sólo cabe controlar la existencia o inexistencia de mayoría válida de opiniones, este revelador acto a cuyo respecto la ley concursal ha sido tajante al establecer un límite infranqueable al principio de administración del deudor de su propio patrimonio a punto de consagrarlo como un “acto prohibido” en los términos del art. 16, L.C.Q”., no ha sido considerado de manera alguna por el Dr. Tonelli con quien –en función de las particularidades que destaqué para las figuras de la extensión de quiebra meritadas por el Tribunal de Alzada- se forma la mayoría, quedando entonces al descubierto la falencia sobre la que se advierte. Distinto ha sido en lo que hace a la venta del stock de aves que, como acto sujeto a autorización cuya evaluación judicial se centra en la continuación de las actividades del concursado y en la protección de los intereses de los acreedores, fue considerada por ambos juzgadores sin que en ello influya la afirmación efectuada por el Dr. Tonelli en orden a la conveniencia o inconveniencia del precio de venta que –según dice el casacionista- importa un parecer minoritario, lo que debe descartarse porque la transcendencia anulatoria que a su respecto se reivindica queda enervada por el carácter dogmático de tal planteamiento.- Del mismo modo se ha enfatizado la falta de mayoría en relación a la reducción del plantel de aves por masiva mortandad de ejemplares, postulándose que la contradicción entre los dos jueces radica en que para el Dr. Sosa las muertes constatadas por el Juez de Paz son reales pero duda sobre si se trata de ejemplares pertenecientes a la fallida, en tanto que para el Dr. Tonelli la constatación no es prueba eficiente de la mortandad.- No cabe sino reconocerle razón a este aspecto de la proposición desde que las posiciones asumidas por los Camaristas respecto al valor de los actos de constatación practicados por el Juez de Paz y las consecuentes conclusiones a las que a partir de ellos han arribado, se presentan como opuestas y excluyentes.- Así el Dr. Sosa reseña que el Juez de Paz de Colonia Italiana “constata” a pedido de la socia Alassia de Avila la muerte de las pollas de recría en Corral de Bustos entre el 1/2/2002 y el 8/2/2002 en un número total de 12.000, que –afirma- correspondían a las 13.000 constatadas por otro Juez de Paz un mes antes a quien el hijo de la socia le habría dicho, justificando la presencia de las aves, que pertenecerían a un empresario de Buenos Aires.- En tanto el Dr. Tonelli aduce que “Más allá de la dudosa veracidad que merece la documental de fs. 294/297, reconocida la existencia de un stock de 110.000 aves en producción a fines de diciembre de 2001 (…), se produce la venta-liquidación de dicho stock en el término de un mes (…); (…) Sobre la veracidad de la mortandad de animales, en términos que comparto, se expidió el vocal de segundo voto”, quien –aclaro- sostuvo “no podemos dar crédito a la documental de fs. 294/297 para acreditar la mortandad de aves” atento no sólo los vicios formales que indica sino también “(…) por la magnitud de lo que se pretende constatar, ya en su faz cuantitativa, como cualitativa, aventurando, no solo el tiempo de vida, sino también la causa de la muerte, lo que implica una seria falta de responsabilidad funcional, que descalifica el acto por irracional, porque no podemos imaginar un fedatario, contando y evaluando el tiempo de vida y la causa de la muerte de doce mil pollas de recría en cuatro actuaciones en ocho días y sin que se deje constancia que tiene los conocimientos para ello, o que es la conclusión de un experto que lo acompaña”.- Como puede apreciarse, el acto de constatación ha merecido estas dos proposiciones que son ostensiblemente antagónicas en tanto por uno de los votos (el del Dr. Sosa), más allá de su entrecomillado al verbo “constatar” y cuya intención o sentido se ignora, se ha señalado la muerte de las pollas de recría en Corral de Bustos en un número total de 12.000 que corresponderían a las 13.000 constatadas un mes antes, mientras que en el otro (el del Dr. Tonelli) hay una adhesión no válida al segundo voto del Dr. Namur quien –para peor- descalificó tal acto no sólo por vicios formales sino por “irracional”, de modo que, no pudiendo ser verdaderas ambas proposiciones al mismo tiempo, queda impedido el reconocimiento de la validez de lo así juzgado sobre tales bases defectuosas.- Ello es así –en el particular- porque la mortandad de aves ha sido indagada como un hecho que sumado a otros, patentizaría la hipótesis del control torpe en virtud del cual estos dos magistrados propiciaron la confirmación de la extensión de la quiebra.- Por otro ángulo se ha objetado –siempre bajo invocación de la misma irregularidad- el argumento utilizado por el Dr. Tonelli respecto a la integración de aportes societarios efectuados a “Avisam S.R.L.” porque –dice el recurrente- no ha sido compartido por el Dr. Sosa y la parcial coincidencia con la tesis del Dr. Namur no es hábil para configurar mayoría, toda vez que la posición de los dos magistrados frente a la sustentada por Namur es recíprocamente contradictoria y por ello los argumentos de los primeros no pueden conciliarse con los del segundo y viceversa.- Aquí nos encontramos con que –nuevamente- este puntual hecho analizado por el Dr. Tonelli dentro del contexto más amplio que significaba el esclarecimiento de la relación entre “El Fortín S.R.L.”. y “Avisam S.R.L.”, sociedades de las cuales era socio gerente el Sr. Avila Posse y su ulterior influjo en la configuración de uno de los presupuestos de la extensión por control abusivo como lo es el desvío del interés social de la controlada, no ha recibido estudio por parte del Dr. Sosa pese a que se avocó de manera concienzuda a tal situación bajo el acápite “El controlante y su abuso”, puntualmente en lo que hace a la conformación del pasivo que traduce la cesación de pagos al efectuarse la presentación concursal “por los términos en que se trató de ocultar la verdad y las consecuencias que provocó”.- Finalmente se ha aducido esta misma falencia porque el temperamento expuesto en relación a la vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” por el Dr. Tonelli, ha sido expresamente controvertido por el Dr. Sosa para quien esa relación comercial no amerita reproche en términos que justifiquen la extensión de la quiebra.- Este segmento decisorio tiene la particularidad de que esa relación fue observada a mayor abundamiento, aunque no por ello –en la especie- deja de tener su repercusión.- En efecto: el Dr. Tonelli comienza destacando tal carácter obiter dictum de esta vinculación tomada por el juez de primer grado, por lo que implicaba una presunción más y no un capítulo determinante del análisis sobre los presupuestos de la extensión.- Mas es del caso que luego de transcribir la parte pertinente de esa sentencia y para descartar el agravio llevado a consideración, sostuvo “(…) siendo además lo manifestado por los testigos reseñados una muestra más del torpe manejo empresarial de Avila, a quien el primero de los testigos indica como administrador, ‘desprolijo’ manejo que se ha considerado ya comprobado con el material probatorio analizado en el desarrollo de los restantes agravios. Por otra parte resulta ser dicho manejo al igual que con Avisam S.R.L., en beneficio de otra empresa por él gerenciada, lo que demuestra a todas luces un provecho a favor propio”.- En cambio el Dr. Sosa ha entendido que no existe prueba idónea para concluir que la relación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.” tuviera las características perjudiciales que existieron entre la primera y “Avisam S.R.L.”, aún cuando señale que servirá para reafirmar que Avila Posse estaba frente al control interno de hecho y de derecho que ejercía en ambas sociedades controladas por él como único controlante. Esto indica a las claras que mientras para uno de los votos, los testimonios rendidos respecto a la relación societaria comportaban una prueba más del torpe manejo empresarial calificado a partir del elenco presuncional en el cual –aún a mayor abundamiento- se colocó la relación entre estas dos sociedades, para el otro –más allá de mencionar que reafirmaba que Avila Posse estaba frente al control de las sociedades involucradas- no había prueba de que la relación entre estos dos entes ideales tuvieran las características perjudiciales existentes entre la fallida y “Avisam S.R.L.”. De todo esto se sigue la trascendencia del vicio denunciado desde que el discurrir fundante de sendos votos, más allá de la conclusión final a la que coincidentemente arribaran, presenta la falla de su incompatibilidad a la hora de identificar los hechos en función de los cuales se efectúa el reproche de haber incurrido en una desviación del interés social por el controlante.- Estrictamente en tanto no existe coincidencia en los fundamentos (donación, integración de aportes societarios a “Avisam S.R.L.”) y –en relación a otros tópicos- se advierte una motivación contradictoria (incumplimiento del art. 6, L.C.Q., reducción del plantel de aves por mortandad masiva, vinculación entre “El Fortín S.R.L.” y “ABC S.R.L.”) respecto a los hechos analizados y que se juzgaron acreditantes de la tipificación de la causal de extensión prevista en el inc. 2º del art. 161, L.C.Q..- Si bien es cierto que en general, y como principio, “deben interpretarse con criterio restrictivo y actuarse prudentemente en lo relativo a la declaración de invalidez de una sentencia por tener los votos fundamentos diferentes” (Loutayf Ranea: op. cit., pág. 273 y 274), no puede obviarse que los mismos deben resultar substancialmente coincidentes respecto de la cuestión principal materia de debate o que los mismos deben guardar afinidad acumulativa y no pueden contener motivos contradictorios entre sí que se aniquilan recíprocamente, que es lo que aquí acontece. Siendo ello así, la sentencia bajo examen no cuenta con la mayoría legal cuya concurrencia era imprescindible para sostenerla y al engastar tal demérito en la previsión del art. 383 inc 1°, C.P.C.C., se impone declarar la nulidad del decisorio en cuanto resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Daniel Alberto Avila Posse y confirmar la extensión de la quiebra refleja de “El Fortín S.R.L.” en su condición de socio gerente controlante.- VII. La conclusión que así propicio torna innecesario el tratamiento del resto de las censuras expuestas al amparo de la hipótesis de casación formal. VIII. Recurso de casación del actor, Dr. Santiago Arnaldo Gobbato: Aquí la crítica apunta contra la revocación de la extensión de quiebra dispuesta respecto a la socia codemandada, Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, como así también lo juzgado en punto a las costas de primer y segundo grado. VIII.a. Sentido inspirador de la solución de fondo otorgada por opinión mayoritaria de los miembros de la Cámara interviniente en relación a esta coaccionada:- El núcleo argumental de este aspecto de la resolución pasó –en síntesis- por estos conceptos:- Del voto del Dr. Sosa: no se ha probado el acuerdo o pacto social o para social de Avila Posse con Allasia de Avila aún cuando sea su esposa, no surgiendo que ésta haya adoptado las decisiones sociales necesarias para considerarla en los hechos controlante.- No es suficiente reprenderle el no haber actuado con la debida diligencia desde que la imposición del art. 59, L.S. es de medios y no de resultados y porque no haber advertido la maniobra con “Avisam S.R.L.” o la disposición de aves, no implicaron frente a las circunstancias valoradas de su parte, una clara y gruesa negligencia, observando que la adopción de las decisiones sociales, entre ellas, la presentación de los estados contables en el concurso, las resolvió unilateralmente el esposo. Califica de ingenua a la justificación dada al Tribunal porque admite actos prohibidos o muertes dudosas, pero al mismo tiempo señala el reconocimiento del manejo que hasta entonces realizaba Avila Posse o su hijo Rodrigo –titular de la chequera después del cierre de las cuentas de la fallida- siempre presente en los establecimientos constatados por el síndico, quien según se ha probado era el controlante y dominante jurídico económico que por los especiales vínculos que ejercía, desvió autoralmente el interés social en su beneficio.- Del voto del Dr. Tonelli: entiende que esta socia ha tenido un papel secundario desde que no presentó a “El Fortín S.R.L.” en concurso, no formó parte de “Avisam S.R.L.” ni se comprobó desviación alguna del interés social en su favor.- Estima que su actuación no fue determinante en el desarrollo de los hechos que llevaron a la quiebra, apareciendo recién a partir de la venta del remanente avícola y que no es antojadizo pensar que Alassia avalara sencillamente lo actuado por su hijo ante el abandono del rol de su padre para con la quebrada, de donde la responsabilidad ante su falta de diligencia en el manejo de la empresa solo puede perseguirse por los daños y perjuicios devenidos (art. 59, L.S.) sin que sea su obrar -por acción u omisión- causal de extensión por no tipificar su conducta en el supuesto en análisis.- VIII.b. Irregularidades atribuidas al pensamiento sentencial mayoritario: Al tiempo de objetar esta materia principal se han invocado los vicios de incongruencia, falta de fundamentación legal y lógica por violación al principio de razón suficiente y al de identidad y transgresión a las formas y solemnidades, los que pese a tal disímil nomen iuris presentan un común denominador cual es la inexistencia de explicitación de las razones por las que se ha decidido en contra de la extensión de quiebra por haber jugado un papel secundario, aún cuando ambos magistrados han calificado el obrar de esta socia como negligente. VIII.c. Verificación de la real configuración de las falencias:- La confrontación de estos agravios traídos a estudio con los argumentos fundantes de la resolución, me permiten anticipar mi criterio en sentido coincidente al pretendido por el impugnante toda vez que se presenta un yerro formal susceptible de provocar la anulación de lo decidido.- Sucede que las expresiones vertidas a lo largo de este tramo del acto sentencial no dan respuesta que justifique la conclusión jurídica a la que se arriba sobre el punto medular del pronunciamiento; al menos de conformidad al modo en que se trabó la litis y que fue resuelta en primera instancia, los agravios de apelación y su correspondiente contestación. En este orden de ideas el criterio sentencial debía incluir el previo juicio desestimatorio de la justicia o acierto de los argumentos que -introducidos tempestivamente a la causa, llevados a la Alzada como agravios apelativos y contestados- tuvieran relevancia o dirimencia para la suerte final de la cuestión. Y, a la par de ello, tal faena decisoria requería de la exteriorización del conjunto de operaciones racionales que condujeron a los magistrados al dispositivo por ellos adoptado a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa, lo cual no ha sucedido en autos. Es así desde que, como lo esgrime el impugnante, el Tribunal de Mérito actuante ha omitido explicitar de manera puntual, fiel y completa cuál es la razón por la que, sin mengua a destacar su falta de diligencia, su inadvertencia de la maniobra con “Avisam S.R.L.”, la disposición de aves, su justificación “ingenua” a la realización de actos prohibidos una vez abierto el concurso preventivo y –ex ante- su no intervención en la adopción de decisiones sociales, entre ellas, la de –nada menos- requerir la formación de tal proceso universal y la presentación de los estados contables en el mismo que –se dice- fueron resueltos unilateralmente por su esposo con quien conforma el ente ideal, se concluye –sin solución de continuidad- que no cabe reproche en los términos del instituto de que se trata. Reparemos en que el razonamiento del órgano de Mérito presenta un salto lógico pues, atento al modo en que se trabó la litis contestatio y se resolvió por el primer magistrado, debía explicar con pulcritud el porqué de la solución por la que se inclinaba. En este sentido este Alto Cuerpo ha sostenido, desde antaño, que la motivación debe ser derivada, el razonamiento del Juzgador ha de estar constituido por inferencias adecuadamente deducidas de las constancias de autos y con basamento en las reglas jurídicas, de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando; a la vez que debe encontrar apoyo en los principios de la lógica y en las reglas de la experiencia. La motivación debe ser concordante: cada conclusión negada o afirmada tiene que responder a un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquélla.- A estas condiciones de derivación, concordancia y armonía interna se refieren los principios lógico-jurídicos de racionalidad y verificabilidad, reglas pilares de la teoría del razonamiento jurisprudencial correcto. El aludido principio de verificabilidad es aquel que prescribe la necesidad de que la motivación judicial sea expresada de un modo tal que pueda ser “verificada”; es decir, que los fundamentos se manifiesten de manera clara, precisa y coherente a fin de que las partes puedan comprender las razones que sustentan lo resuelto, lo que impide toda formulación oscura, vaga, ambigua o contradictoria. Por su parte, el principio de racionalidad implica que el acto sentencial sea el fruto de un acto de razón, y por lo tanto veda toda posibilidad de decisión arbitraria, aún en lo formal. Esto evidencia que, más allá de la corrección -o no- en lo sustancial de la solución a la que se arribó, lo cierto es que el acogimiento de la apelación de la coaccionada en el que se ha sorteado una etapa del razonamiento, importa un quebrantamiento del andamiaje de la sentencia, lo que justifica el acogimiento de la casación intentada, deviniendo –en consecuencia- fútil el análisis de las censuras dirigidas contra el capítulo de los gastos causídicos. IX. Recurso de casación de la codemandada Liliana Demilia Alassia de Avila y de los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer: En primer lugar, cabe subrayar que este recurso ha sido planteado por las personas recién mencionadas “por nuestros propios derechos” tal cual se consigna en el primer párrafo del escrito que obra a fs. 256/257 vta. y no –como de modo parcialmente equivocado indica en el auto de concesión- por la “Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila con patrocinio letrado de los Dres. Eduardo A. Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer”·(fs. 321/322 vta.).- Por él se cuestiona que las costas hayan sido impuestas por el orden causado no obstante a que los actores han sido vencidos en la pretensión dirigida contra la Sra. Alassia de Avila. En función de ello es necesario señalar que, en esa condición, los profesionales del derecho carecen de la legitimación suficiente para obrar, por lo que su planteo debe ser desestimado, sin más trámite. Esta Sala tiene dicho al respecto que el hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14 ley 8226; art. 15, ley 9459) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quien es parte en el proceso, no a su abogado. La causa del crédito por honorarios es el contrato entre el abogado y su comitente y, por tanto, es en principio éste el deudor del estipendio. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros los honorarios profesionales) de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica. La acción directa que se acuerda al abogado contra el contrario condenado en costas -creación legislativa relativamente reciente- responde a razones de economía procesal, pero es en definitiva una suerte de acción oblicua (art. 1196, C.C.) que no altera el carácter resarcitorio de la condena en costas, definida ésta como una “indemnización debida por el vencido a su adversario” (Reimundín, Ricardo, La Condena en Costas en el proceso Civil, Zavalía, 1966, Bs.As., 2da. Ed., pág. 62). Siendo así, va de suyo que es quien reclama o afronta el reembolso el legitimado para recurrir el pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, no su abogado (Cfr. auto interlocutorio nº 4/2012, entre muchos otros anteriores).- De todas formas y con independencia de la consideración de esta obstancia derivada de la falta de legitimación sobre la que advierto, la suerte de esta sección impugnativa resultaría asimismo consecuencia directa de que -como lo referiré infra- tal cuestión ha devenido abstracta. En efecto: en relación al recurso intentado por la coaccionada, Sra. Alassia de Avila, se ha producido una sustracción de materia al estar ausente y haber perdido actualidad, al momento de esta resolución, el interés procesal que como requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión opera como condicionante de la actuación jurisdiccional, lo que me exime de emitir juicio alguno respecto a la procedencia de las censuras que se han esgrimido.- Sucede que, dado que propicio el acogimiento de los recursos de casación impetrados por el codemandado y el actor lo que –de ser compartido por mis colegas- habrá de determinar la anulación del acto decisorio objeto de embate para el consecuente nuevo tratamiento que deberá efectuar la Cámara de reenvío, igual efecto se proyecta a la imposición de costas que fuera dispuesta por la Alzada (arg. art. 76 in fine, C.P.C.C.). X. Reflexiones finales:- Sólo me queda pendiente acentuar que el hecho de que la revocación del acto decisorio obedezca a las precisas anomalías examinadas, en modo alguno ha de entenderse como juzgamiento sobre el resultado final que quepa a la contienda, sino sólo recordar las reglas que disciplinan la realización deliberativa judicial en los tribunales colegiados y rescatar la noción según la cual los órganos jurisdiccionales deben resolver conforme a las proposiciones concretadas por las partes y de las que den cuenta las constancias de la causa y con base en el derecho vigente. Menos aún debe asumirse como limitación a las facultades que competerán a la Cámara de reenvío, cuya plenitud tanto en relación a la plataforma fáctica cuanto a la normativa sustancial aplicable, no ha de reconocer más límites que los impuestos por la relación procesal inicial, los agravios de apelación y la sana crítica racional, respectivamente.- Dicho en otros términos: habiéndose demandado la extensión de la quiebra de los socios de “El Fortín S.R.L.” al amparo del inc. 2º, art. 161, L.C.Q. y –subsidiariamente- por los conductos de los incs. 1º y 3º, ib. estableciéndose el objeto y causa de la pretensión lo que ha motivado la defensa por parte de los demandados, habrá de respetarse el universo de hechos con los que se trabó la litis y las probanzas rendidas a su respecto, las censuras apelativas y su contestación para sobre tal base efectuarse la subsunción de los mismos a la norma que resulte aplicable al caso.- Dejo expresado mi voto en este sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: I. Expreso mi opinión concordante con el criterio resolutivo que propicia mi colega de Sala, y sólo estimo pertinente efectuar la siguiente adenda, teniendo en consideración la naturaleza de las irregularidades formales que así lo han impuesto.- II. Con ese designio y en relación al recurso de casación incoado por el codemandado Daniel Alberto Avila Posse, destaco que el dictado de las sentencias por los Tribunales Colegiados; es como tal, la resultante de una concatenación de actos procesales (estudio individual o conjunto, acuerdo y audiencia de lectura), en el que “El estudio significa, en la práctica, que los vocales no solamente se instruyen del contenido de la causa, sino que además redactan un proyecto de voto, que luego circula entre los demás. Esto es, procede a ello el sorteado en primer lugar, incluyendo asimismo la proposición de cuestiones y parte resolutiva, y los otros adhieren derechamente, amplían fundamentos, o proyectan su propio voto, sea en el mismo sentido o en disidencia”. (Vénica, Oscar Hugo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Tomo III, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1999, comentario al art. 380, pág. 493 y en idéntico sentido: Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VI, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996, comentario al art. 270, pág. 418).- Lo dicho por otra parte, también se orienta y consolida en la ratio corriente que suele advertirse entre la “gente del foro” -en expresión notable de Daumier-, y por ello de menor cientificidad, que los “proyectos” de resoluciones son de alguna manera, una suerte de idea ejemplar –inicialmente de quien lo ha realizado- de lo que resultará ser la sentencia, cuando el acuerdo ulterior de esa manera lo cristalice.- De tal guisa, que siendo la fase de materialización de propuestas resolutivas –de hecho y derecho- la del proyecto, ello habilita naturalmente a que el mismo pueda sin duda ser mejorado –por sustracción o adición en alguna de sus partes- o incluso pueda generarse otro diferente ex novo, al que estaba transitando por las diferentes vocalías. Una volición sentencial es razonable que se pueda enriquecer y luego mutar a otra. Por definición, la realización deliberativa judicial en los tribunales colegiados tiene dos momentos: el primero, en la soledad de cada uno de los jueces y que se materializa en la realización de un proyecto de resolución o en la suscripción de uno que le llega ya construido por quien estudió anteriormente la causa y luego de haberse formado opinión coincidente con el mismo; y otro momento –segundo-, que bien puede ser nombrado deliberativo acordatorio, que es cuando, el mencionado proyecto ha quedado integrado en su totalidad por los jueces del tribunal colegiado y por tanto, en condiciones de ser oportunamente leída la resolución de que se trate.- Desde este punto de vista y vinculando ambos momentos, el “proyecto” que finalmente llega a la realización del acuerdo, es prima facie, un opus individual de alguno de los jueces que tiene una vocación y causalidad final de ser una realización comunitaria que así es concretada, en cuanto es acordado dicho proyecto por los restantes miembros del tribunal colegiado, dejando entonces esa categoría preparatoria para obtener un estatus permanente. Es por ello, que mediante Acuerdo Número doscientos tres – Serie “A” del 27 de agosto de 1996 se estableció: “Que resulta esencial para un funcionamiento armónico de un Tribunal colegiado, más allá de la interpretación literal de las reglas que disciplinan la etapa previa al dictado de la sentencia, adoptar métodos internos que permitan que cada uno de sus miembros conozca las opiniones de los restantes, de modo tal que puedan preparar sus votos en las mejores condiciones de celeridad y eficiencia. Consecuentemente, es dable interpretar teleológicamente, que el pase de los autos a estudio presupone que cada Vocal, cronológicamente, acompañe un proyecto de sentencia, a los fines de facilitar que los otros Vocales lleguen al momento del acuerdo en condiciones óptimas para resolver su adhesión o disidencia. Esta práctica se encuentra admitida uniformemente por todos los tribunales colegiados, incluidas las distintas Salas de este Tribunal Superior de Justicia”. A la luz de lo dicho ahora y de la ya descripta irregularidad motivacional sobre la que se acaba de alertar, permite considerar que sobre ese aspecto litigioso en particular, la resolución contenga una debida mayoría conforme las previsiones del art. 382 del C.P.C.C., y por lo cual, no cabe más que el acogimiento del recurso de casación interpuesto por el co-demandado Daniel Alberto Avila Posse, tal como lo propone el Señor Vocal que me precede en el voto. III. Asimismo y analizando el remedio extraordinario local interpuesto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato, señalo que de la lectura de la resolución impugnada, inequívocamente surge que la misma carece de la motivación que como tal se le enrostra. En efecto: las censuras esgrimidas por el casacionista atañen de manera particular a la motivación de la sentencia, la cual es considerada defectuosa –sintéticamente- por no conformar ella un juicio razonado acerca de la cuestión debatida; déficit que efectivamente resulta real.- Es que aún cuando la vía recursiva escogida en el caso de autos, impide que este Sala Casatoria incursione en el debate relativo al criterio jurídico sustancial propiciado por el órgano de juicio, el carril extraordinario permite inspeccionar que el desarrollo de las premisas que componen el resolutorio respete los principios lógicos que gobiernan el pensamiento.- Estas pautas cardinales conducen a admitir la vía impugnativa impetrada, en tanto el discurso con el que la misma cuenta, presenta una fractura lógica al no haber dado razones justificantes del acertamiento final asignado en relación a la coaccionada Alassia de Avila. Percibamos que en el presente, el Tribunal de mérito -por mayoría- revocó la sentencia que extendió la quiebra de “El Fortín S.R.L.”, de conformidad a los conceptos que fueron sintetizados en el voto que me antecede, los cuales revelan que la motivación resulta insuficiente erigiéndose, por ende, en una causal determinante de la nulidad del acto decisorio en crisis. En efecto: la exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar el “por qué” de una decisión, en otorgar las razones que sean suficientes –de un modo acabado- que como tal, permiten justificar la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia y mediante la cual, las partes en primer lugar y un auditorio universal secundariamente, pueden ejercitar el contralor de los errores in cogitando que como tal explican la matriz práctica de todo razonamiento judicial.- El deber de motivar al fin de cuentas, responde al propósito de que la sociedad pueda controlar por dicha vía, la conducta de quienes administran justicia en su nombre, y de que los litigantes (principalmente el vencido) conozcan los fundamentos que han determinado la decisión jurisdiccional, para interponer los recursos que la ley les conceda si así lo consideran.- Ahora bien, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que como garantía constitucional esta prevista en el art. 155 del C.P.C.C., no importa sólo, que “externamente” se expresen algunos fundamentos, sino que la motivación que se vierta en el fallo refleje -con la mayor fidelidad posible- las operaciones racionales que han conducido a los juzgadores al dispositivo por ellos adoptado, debidamente realizado dicho constructo intelectivo a partir de una correcta percepción de las constancias de la causa. En este sentido este Tribunal ha sostenido, desde antaño, que la motivación debe ser tanto derivación del derecho vigente, como que, el razonamiento del Juzgador ha de estar constituido por inferencias adecuadamente deducidas o inducidas de los términos en que quedó trabada la litis, se presentan las constancias de autos y con basamento en las reglas jurídicas. Así entonces, las conclusiones que -en base a lo dicho- se vayan determinando; deberán encontrar apoyo en los principios de la lógica, en las reglas de la experiencia y en un adecuado respeto por las reglas primarias de la argumentación forense.- Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestar que la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones “tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos y no producto de la voluntad individual del Juez” (Fallos 236:27). Y son precisamente las directrices solo recordadas ahora, las que llevan a destacar la respuesta ya anticipada como deficitaria; puesto que la motivación del pronunciamiento, no obstante el haber calificado a su actuación como de falta de diligencia y efectuar una descripción de acciones u omisiones de esta socia del ente social fallido (“El Fortín S.R.L.”), sin más aditamento que ello, resuelve revocar la extensión de quiebra dispuesta a su respecto.- De lo expuesto entonces, se comprende que las consideraciones vertidas por el Tribunal de juicio para acoger la apelación, han omitido toda reflexión sobre las concretas circunstancias fácticas y jurídicas que integraron el substrato discusorio y decisorio, no pudiendo servir de fundamento suficiente del pronunciamiento, pues no explican – ni lógica, ni jurídicamente- la conclusión arribada, la cual deviene así, en producto de la voluntad subjetiva de la Cámara, antes que del análisis racional de los hechos litigiosos, sobre los cuales, en definitiva, se ha pronunciado en un juicio incompleto.- En esas condiciones, la sentencia opugnada, queda incursa en defecto de motivación, vicio que habilita el recurso de casación por la causal del inc. 1° del art. 383, C.P.C.C.. Dejo expresado mi voto en este sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO: A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propicio: I. Acoger los recursos de casación interpuestos tanto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato como por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C. y, en consecuencia anular la sentencia número nueve del 21 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez.- II. Las costas de sendas impugnaciones se imponen a la parte que resulta vencida en cada una de ellas (art. 130, C.P.C.C.).- III. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.- IV. La regulación de los estipendios profesionales por las tareas cumplidas en esta instancia extraordinaria se deriva para cuando exista base económica cierta para hacerlo.- V. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por sus propios derechos- y abstracto el incoado por la Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, sin costas atento haberse producido tal substracción de materia. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Coincido con la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Carlos Francisco García Allocco, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial; RESUELVE:- I. Acoger los recursos de casación interpuestos tanto por el Dr. Santiago Arnaldo Gobbato como por el codemandado Sr. Daniel Alberto Avila Posse al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C. y, en consecuencia anular la sentencia número nueve del 21 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Marcos Juárez. II. Las costas de sendas impugnaciones se imponen a la parte que resulta vencida en cada una de ellas.- III. Reenviar la causa a la Cámara de origen para que, previa integración, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión.- IV. La regulación de los estipendios profesionales por las tareas cumplidas en esta instancia extraordinaria se deriva para cuando exista base económica cierta para hacerlo.- V. Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por los Dres. Eduardo Birchmeyer y Sergio Enrique Ferrer –por sus propios derechos- y abstracto el incoado por la Sra. Liliana Demilia Alassia de Avila, sin costas.- Protocolícese e incorpórese copia |