BERNASCONI DE RAVIZZOLI CLARA LAURA Y OTRO C/ BERNASCONI DE SCARSINI FLORENCIA ETHEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" (Exp. N°98.134/2000)

 

Buenos Aires, 13 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «BERNASCONI DE RAVIZZOLI CLARA LAURA Y OTRO C/BERNASCONI DE SCARSINI FLORENCIA ETHEL Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO» (Exp. N°98.134/2000) para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias,

RESULTA:

1.- A fs. 8/39 inician estos autos, por medio de letrado apoderado, Clara Laura BERNASCONI de RAVIZZOLI y Marķa Cristina BERNASCONI de JOAO (hijas de Nelly GRANELLI de BERNASCONI), legatarias del derecho de acrecer con relación al inmueble ubicado en Av Cabildo 4248/4250/4252/4256, contra Florencia Ethel BERNASCONI de SCARSINI, Alicia Florencia SCARSINI de MAZZEI, Irene Leonor SCARSINI de LAGE y contra la escribana Ana Inés MONTEJANO.

Manifiesta el mandatario que por ante este mismo Juzgado las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini, Alicia Florencia Scarsini de Mazzei e Irene Leonor Scarcini iniciaron la sucesión ab-intestato de Marķa Luisa NICOTERA (expte. 63.183/1995) con fecha 28.05.95, como beneficiarias de donaciones a título gratuito realizadas por la causante en relación al bien precitado ubicado en la avenida Cabildo y una cesión de derechos hereditarios a tķtulo gratuito con el objeto de determinar la inexistencia de herederos forzosos. Destaca que recibida del Colegio de Escribanos la comunicación de la existencia de TESTAMENTO de la occisa, las referidas codemandadas solicitaron el desglose de toda la documentación.

Entiende que el testamento era conocido por Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini y por sus hijas Alicia Florencia e Irene Leonor Scarsini, ya que el C. P. N. Juan Carlos MAZZEI habķa retirado testimonio del mismo del estudio del Dr. Eduardo Francisco PONDE en fecha 22.05.85.

Seńala que siendo la coaccionada Alicia Florencia Scarsini esposa de Juan Carlos Mazzei y socia del Estudio Cabildo 500 S.R.L., logró que la causante

Dńa. Marķa Luisa NICOTERA otorgara a su cónyuge y al estudio del que

es gerente, un poder general de administración mediante Escritura Pśblica

N° 203 del 24.07.85 al F°490 del Registro 419 a cargo del Escribano Juan Carlos Delgado, el que sustituyó parcialmente a favor del Dr. Miguel Etcheverry por escritura N°154 del 03.06.87 al F°395 del mismo registro notarial.

Expresa que se sustenta la presente acción en dos escrituras pśblicas firmadas a ruego por la sra. Nicotera, por las que fuera despojada de sus bienes (por la supuesta donación gratuita), por Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini (testamento) en beneficio propio y de sus hijas, sin siquiera constituir un usufructo a favor de la donante.

Mas Florencia Ethel donó el patrimonio de Dńa. Nicotera a sus dos hijas Alicia Florencia e Irene Leonor y se hizo otorgar -por parte de ellas- poder para la venta de la nuda propiedad de los inmuebles de Nicotera, con lo cual terminó siendo la real titular -económica- con total capacidad de disposición jurídica de lo que aparecķa como de su mandante, por lo tanto, dice, se donó a sí misma.

Refiere que el supuesto poder otorgado por la sra. Nicotera es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por las borraduras (línea de cierre), raspaduras e interlineados (ver infra fs 11v y supra 12).

Pone en conocimiento que el mismo día en que se firmó el referido poder se suscribió un PODER ESPECIAL a favor del dr Miguel Etcheverry para promover la sucesión de Luisa Pascuala BERNASCONI y simultįneamente aparece firmando a ruego una TERCERA ESCRITURA SIMULTĮNEA y correlativa en un geriįtrico, en el sentido que efectuaba cesión de derechos gratuita como heredera instituida de Luisa Pascuala Bernasconi a favor de Florencia Ethel Bernasconi -la que compareció en el mismo acto y aceptó-, en manifiesta contradicción con el poder especial que otorgaba simultaneamente a favor del Dr. Echeverry -como heredera instituida- para promover la testamentaria de Luisa Pascuala Bernasconi.

En ese mismo momento Florencia cedía todo a sus hijas y otorgaba poder como si no hubiese cedido nada. Todo ello fue confeccionado por la Escribana Montejano en el mismo momento (v. fs 12v).

A su vez hace saber que el sr Fedorus era socio del C. P. N. Mazzei en Estudio Cabildo S. R. L. y que terminara cediendo sus cuotas a Alicia Florencia Scarsini de Mazzei. Refiere que leyendo el tķtulo de propiedad se constata que quien aparece como vendedor lo es en virtud de un poder general para donar y que existe autocontrato de los apoderados consigo mismos que aparecen autodoadjudicándose en virtud de un poder general y constituyen usufructo a favor de los mismos apoderados. Por lo expuesto se promueve contra las demandadas:* acción de nulidad de las escrituras pśblicas otorgadas por ante la escribana Montejano y realizadas por las demįs coaccionadas.

* acción de nulidad de un PODER GENERAL otorgado con firma a ruego por Marķa Luisa Nicotera.

* acción de nulidad de poderes en especial para donar, y de cesión gratuita de derechos hereditarios; nulidad de las donaciones.

* acción de reivindicación de inmuebles.

* acción de nulidad de AUTODONACIONES o donaciones de una apoderada a la otra -que son madre-hija- y de donación de todo el patrimonio de Marķa Luisa NICOTERA por la «apoderada» y cesión gratuita.

* acción de nulidad de escritura con firma a ruego (fs 14v)

* acción de nulidad de constitución de usufructo

* acción de nulidad de donaciones

* rendición de cuentas

* dańos y perjuicios

* acciones conexas y concordantes

A fs 15 y ss detalla el accionar de la notaria interviniente y las anomalķas detectadas en la instrumentación de la documentación objetada.

Refiere que igual maniobra fue urdida con el inmueble sito en la calle Candelaria N° 191 esquina Rafaela 3807/3809 (venta a precio vil, sin boleto, pago total por adquirente previo a escrituración y sin títulos perfectos).

Explica las razones de la firma a ruego, secuelas de la enfermedad de HEINE MEDIN, padecida por la sra. Nicotera, que le imposibilitaban firmar, de allí la presencia de la médica Elena Aurora Capone que es quien asevera que se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales al momento de la firma a ruego del testamento, poder especial y poder general.

Funda en derecho, ofrece prueba (ver fs 407/412).

Peticiona se dicte sentencia en la etapa procesal oportuna, receptando y haciendo lugar a todas las acciones procesales instauradas y condenando a las demandadas con costas.

2.- A fs 161/172 se presenta la escribana Ana Inés MONTEJANO a estar a derecho y contestar el traslado conferido (fs 140) , oponiendo excepción de falta de legitimación activa (art.347 inc.3° del Cód.Procesal) -ver fs 161/162v.-. La excepción fue diferida a fs.229 para ser tratada en esta instancia -v.contestación de fs.223-.

Subsidiariamente contesta demanda negando en general y en especial las aseveraciones efectuadas por la parte actora asķ como la autenticidad de toda documentación que no resultare reconocida expresamente (fs.162v/supra 165).

Respecto a la redargüción de falsedad (fs 165 punto A) entiende para un mejor entendimiento sobre el uso de las enmiendas, borraduras, entrelķneas, raspados, sobre raspados y/o correcciones basar sus argumentos en la normativa, jurisprudencia y doctrina que cita desarrollando sus argumentos.

A fs 167 punto B, al contestar respecto a la nulidad, ratifica lo expresado previamente, considerando que los incidentistas desconocen la diferencia entre contrato de mandato y el instrumento en el cual consta dicho contrato, llamado poder, basando sus fundamentos en derecho y jurisprudencia aplicable al caso.

A fs 168 in fine punto 4°/170 se refiere a la inexistencia de autocontrato (arts. 1875/76/77 del C. Civil) y en el punto 5° a fs 170 impugna la pericia efectuada por la escribana Angélica E. de Vitale, desconociendo asimismo el informe médico acompańado por la contraria.

Ofrece prueba (ver fs 406) solicitando que, oportunamente se haga lugar a la excepción opuesta y, se rechace la demanda con expresa imposición de costas a las actoras.

3.- A fs 199/201 la parte actora agrega documentación (fs 196/198): CESIÓN DE DERECHOS:RATTO de von LÜCKEN Beatriz Eva a favor de BERNASCONI de RAVIZZOLI, Clara Laura, de fecha 30.10.2000. A fs.240 agrega: cesión de derechos de Bernasconi de Ravizzoli Clara Laura y Bernasconi de Joao Marķa Cristina a favor de Granelli de Bernasconi Nelly Adelina, de fecha 27.07.2001

4.- A fs 247/249 se presentan, por medio de letrado apoderado, las demandadas Florencia Ethel Bernasconi, Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, oponiendo excepción de falta de legitimación (art.347 inc. 3° del Cód. Procesal) , y de prescripción (art.346 del C ód.Procesal). Dichas excepciones fueron diferidas a fs.381 para ser tratadas en este estadio procesal -v.contestación de fs.268-.

Manifiesta que, en virtud de las excepciones opuestas, oportunamente se contestará la demanda.-

A fs.404 ofrecen prueba.

5.- A fs.1322 se ordena correr vista de las actuaciones al Colegio de Escribanos. A fs.1326 el Colegio se presenta.-

6.- A fs 419 se abre a prueba la causa. A fs 1060 luce el certificado de producción de pruebas y rectificatoria de fs.1063. A fs 1301 se clausura el período de prueba poniéndose los autos para alegar en virtud de lo establecido en el art. 482 del Cód.Procesal. A fs 1343 y ss se aneja beneficio de litigar sin gastos, a fs1532 el beneficio peticionado por las actoras es concedido. A fs 1543/1548 luce el alegato de las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Alicia Florencia e Irene Leonor Scarsini y a fs 1549/1572 el de la parte actora.

7.- Producida la prueba que ofrecieran ambas partes, quedaron los autos en estado de definitiva,

Y CONSIDERANDO:

I) a.- «…En un sentido generalísimo, excepción comprende cualquier defensa del demandado, por ello, además, la simple negación del fundamento de la demanda puede considerarse una excepción y algunas veces la ley misma la designa; en un sentido más estricto, excepción comprende cada defensa de mérito que no consista en la mera negación del hecho, afirmado por el actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya sus efectos jurķdicos y por lo tanto la acción; en un sentido aún más estricto, excepción comprende la oposición de hechos que por sí mismos no excluyen la acción (tanto, que si son afirmados por el actor, el juez no los puede tener en cuenta), pero que dan al demandado el poder jurídico de anular la acción…se presenta como un contraderecho de frente a la acción «(CHIOVENDA, Principii,pįg.272, citado por Enrique M. FALCON, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Abeledo Perrot, ed. 1992, art. 346com. infra.pįg. 21).

b.- La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actśan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida «por y frente» a una persona legitimada … La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación …», pįgs. 210/211).

Ergo debe estarse acorde al tenor de la excepción opuesta teniendo en cuenta que de la documentación adunada y cotejada ha de surgir si las accionantes poseen o carecen del vķnculo necesario jurķdico como para exigir con derecho su pretensión, sea porque no exista vķnculo que la sustente o porque no exista derecho que dé vida a su reclamo.

c.- Asimismo, a fs 248v las accionadas interponen excepción de prescripción.

Resulta necesario destacar que la interpretación de la excepción de prescripción debe ser restrictiva y en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la permanencia de la acción atento que la alegación efectuada por el demandado tiene como objeto el tornar ineficaz la acción intentada por la parte demandante.

Debe considerarse que la prescripción obra debido a la acción omisiva y/o negligente del titular del derecho, mas si su inacción no se debe a una intención conciente y deliberada, puede encuadrarse la situación bajo la égida del art.3980 del C.Civil, que le permite la prolongación de los plazos por la dispensa judicial de la prescripción cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acción por haber estado imposibilitado para obrar. Resulta imprescindible poner de relieve que el impedimento previsto por el art. 3980 del Código de fondo tiene carįcter extraordinario y asimilable al caso fortuito o fuerza mayor.

La resolución de las excepciones ut supra definidas han de ser resueltas conjuntamente con el objeto de la presente litis atento estar ligadas ķntimamente con el decisorio.

II) a.- La parte actora inició -v.fs.5 y ss- por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°10 Secretarķa N° 130 el expte N° 5855/2005 caratulado: «Montejano Ana Inés; Bernasconi, Florencia Ethel; Scarsini Florencia; Scarsini Irene Leonor S/Estafa» damnificado «Bernasconi de Ravizzolli Clara», Ref C/N107.099/2000 del Jgdo Civ, Querellante Kamenszein, Vķctor Jacobo. Dicho expediente, que tengo a la vista, fue traķdo a estos autos ad effectum videndi et probandi. En él se decretó la prescripción de la causa penal tanto en 1° Instancia como en las apelaciones efectuadas ante la Cįmara y Casación. Posteriormente se rechazó la interposición del recurso extraordinario.

b.- Menester resulta recordar que para probar que no ha ocurrido el acto relatado en una escritura pśblica, es necesario argüirla de falsedad, porque en esa aseveración que se encuentra comprometida la actuación fedeifaciente del notario interviniente. En cambio para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras, no se requiere tachar de falso al instrumento, pues la falsedad no está en la escritura, ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos, independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público. Asimismo debe considerarse que las cláusulas enunciativas del instrumento se refieren a manifestaciones superfluas o accesorias de las partes, que podrán omitirse o suplirse sin que se altere el objeto del acto.

Ello no significa que la plena fe de la escritura pública respecto de la celebración del acto que en la misma se hace constar que el documento es cierto, no pueda ser anulada en cuanto al valor del mismo cuando la prueba, aunque fuere la de presunciones, lleve al pensamiento del juez el convencimiento de la falsedad de los hechos que en dicha escritura aparecen como reales. Mas esas presunciones han de ser graves, precisas y concordantes, máxime si se trata de desvirtuar el contenido de un instrumento público (ver:Salvat, Parte Gral, t. II pįg. 628 y ss; ed 31-114 y ss).

El artículo 979, inciso 1) del Código Civil, considera que «Son instrumentos pśblicos….Las escrituras pśblicas hechas por escribanos pśblicos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley… «.

Segśn expresa Llambías el artículo premencionado es meramente enunciativo, por ello para que un instrumento público tenga validez o que exista como tal, basta la intervención de un oficial pśblico, mas para que tenga eficacia debe reunir los requisitos de validez exigidos doctrinariamente (capacidad del oficial pśblico, que sea competente y se cumpla con las formalidades legales).

Respecto a la escritura pśblica, este autor considera que es una especie de instrumento pśblico, pues se presume su autenticidad en atención a la actuación del funcionario interviniente (escribano/a generalmente o sustitutos legales), abonada por su firma y sellos (art.997 del Código de fondo).

En cuanto al valor de su contenido, debe distinguirse: 1) los hechos pasados ante oficial pśblico; 2) las clįusulas dispositivas; 3) las clįusulas enunciativas (Llambķas, Jorge Joaquķn, «Tratado de Derecho Civil – Parte general, T° II, Perrot, Bs.As., 1993, pįg. 442/444, ver arts. 998 y ss).

El art. 1001 del CCivil explica lo que la escritura debe expresar: lugar y fecha de celebración, nombre de los otorgantes , naturaleza y objeto del acto que se realiza, forma del desarrollo del acto que se instrumenta, fe de conocimiento por parte del escribano en cuanto a las partes. Cabe acotar que en la actualidad se aprecia el inconveniente que la existencia de grandes urbes provoca en la fe de conocimiento, puesto que ese conocimiento directo y personal del que hablaba Vélez resulta casi imposible, de allķ que en el presente algunos autores hablen de la fe de identificación o de individualización, sin que ello modifique el juicio de certeza que el escribano estį obligado a dar respecto a los intervinientes (art.1002 CCiv), debiendo dar fe el notario también respecto de aquel/la que firma a ruego, a quien se le aplican las mismas normas de la figura del mandato.»…Quien no firma porque no puede o no sabe estampar su impresión dígito pulgar o cualquier otra impresión digital, no por exigencia de la normativa de fondo, sino en razón de las leyes de organización de los notariados locales…Su omisión no acarrea la nulidad, tan solo la observabilidad del título» (Alberto J.Bueres- Elena I. Highton Código Civil, T° 2C, Parte General, Obligaciones, Hammurabi, José Luis DEPALMA editor, art.1001, pįg.100v).

«…Como principio rector en materia de escritura pśblica, debe dejarse asentado que la legitimación de los intervinientes reposa en la fe de conocimiento, y no en los documentos que la acreditan. La identificación que el escribano hace de los comparecientes en una escritura pśblica, reposa en la fe de conocimiento, y en esa fe descansa la validez de la escritura pśblica. La circunstancia de haber procedido con diligencia para asegurar dicha identificación, incidirķa para juzgar su responsabilidad como funcionario, pero no para vulnerar la validez del acto notarial.» (Cf. Belluscio-Zannoni, Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, T IV, p. 587).

Previa lectura de la misma antes de que sea firmada por los intervinientes, de existir enmiendas o tachaduras o raspaduras o entrelineados las mismas deben ser salvadas por el escribano de su puńo y letra antes de la suscripción por las partes. Recordando que la firma expresa el pensamiento, consentimiento, voluntad de cada uno de los firmantes y aceptación del contenido en su integridad. Mas es el notario quien otorga certeza a través de su firma fedeifaciente como delegado del ejercicio de la soberanķa del Estado, pues es quien materializa la presencia del mismo frente a los

particulares (obra citada, pįg 101v).

III) A fs 3 del

expediente «BERNASCONI Luisa s/ sucesión testamentaria»

(N°38545/90) que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Civil N°36, venido a estos autos Ad-Effectum Videndi Et

Probandi -v. copia certificada por el Colegio de Escribanos agregada a fs.

618/619 de estos autos-, se observa: PODER ESPECIAL JUDICIAL:

Marķa Luisa NICOTERA-ESCRITURA N° SETENTA Y DOS (72) de fecha

5 (cinco ) de junio de mil novecientos noventa, pasada al Folio 157

mediante la cual la codemandada Escribana autorizante, Ana Inés

MONTEJANO, se constituye en el domicilio de la calle Pedernera 267 de

esta ciudad, compareciendo en el acto la seńora Marķa Luisa NICOTERA ,

la seńora Elena Aurora CAPONE (doctora que asiste a la sra. NICOTERA)

y el seńor Antonio Juan FEDORUS. En dicho acto la sra. Nicotera

confiere PODER ESPECIAL JUDICIAL a favor de los doctores Miguel

Eduardo Etcheverry y Roberto Mario Barbieri para que en su nombre y

representación intervengan en el juicio sucesorio testamentario de

Luisa Pascuala BERNASCONI. Establecidas las facultades otorgadas, laPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Dra. Capone manifiesta que la otorgante se encuentra en pleno uso y

goce de sus facultades mentales y que se halla imposibilitada de poder

firmar por sufrir las secuelas de la enfermedad de Heine-Medin. Previa

lectura firman la Dra. Capone por sķ y el seńor Fedorus a ruego de la srta.

NICOTERA, quien estampa su impresión dķgito pulgar derecha.

Dicho poder

especial acompańa el escrito que promueve la sucesión testamentaria con

fecha 14 de junio de 1990.

Tal como

surge de los artķculos 1869 (existe mandato cuando una parte da a otra el

poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su

nombre y de su cuenta un acto jurķdico o una serie de actos de esta

naturaleza), 1894 y 1895 del CCiv., tanto el mandato para actos de

administración como para disposición debe ser conferido por persona que

tenga la administración de sus bienes o sea capaz de disponer de los

mismos.

De la

documentación y expedientes que constituyen el andamiaje jurķdico de

estos autos, no cuestionan los aquķ accionantes si la mandante srita.

Nicotera actuó voluntariamente y ejecutando con discernimiento,

intención y voluntad (art.897, 900 y cc del CCiv).

Freitas resalta

la voluntad para caracterizar los hechos por ser nuestra «facultad activa»,

por constituir por sķ sola la persona humana. Es la facultad del espķritu

como fuente de energķas personales que permite decidir, iniciar y

desarrollar al sujeto sus actividades, de acuerdo con la dirección que

indica la inteligencia (Hopkins). Doctrinariamente se considera que la

voluntariedad es el elemento fundamental por el que el «hecho» asume la

calificación de acto, pues independientemente de la voluntariedad el

actuar del hombre es un puro hecho (actus hominis) y no un «acto» (actus

humanus) (Barbero). Acorde a los arts.897, 900, 913 y 922 del CCiv. se ha

definido la voluntad jurķdica como «una voluntad sana y manifestada que

genera, modifica, transforma o extingue un derecho». (Alsina Atienza)

La

voluntariedad jurķdica se fundamenta en tres elementos internos:

discernimiento, intención y libertad, que se complementa con un elemento

externo de la exteriorización que estatuye el art. 913 (Freitas)» (CCivil

comentado, Belluscio -Zannoni,To.4, Ed. ASTREA, ed.agosto 1994).

Tal

como ut supra expresara al no haber controvertido la parte accionante que

la sra Nicotera no hubo podido discernir con buen juicio, prudencia yPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

sensatez respecto del acto que otorgaba y que su libre albedrķo y facultad

propia de discurrir se hallaba viciada por no poder manifestar su propia

opinión o determinación de voluntad, su conducta, plasmada en la

escritura, no puede contraponerse con lo estatuķdo en el art.897 del CCiv.

«Todo hombre dotado de conciencia y razón, se presume que tiene

conciencia de lo que hace» (conciencia=conocimiento reflexivo de las

cosas, http://www.rae.es).

Lo que

en un instrumento pśblico hace plena fe hasta la redargución de falsedad

es la existencia material de los hechos que el oficial pśblico hubiese

anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su

presencia, pero no las manifestaciones que alguno de los intervinientes

declarara ante él/ella . Lo que el escribano certifica o sólo da fe es de las

manifestaciones que se efectuaron, no de su sinceridad.

Vemos

pues que lo que certifica la notaria es lo manifestado por la dra.CAPONE

Elena (fs 499) a la sazón médica del geriįtrico en el que se encontraba

alojada la srta. Nicotera. Geriįtrico que segśn informara a fs 498 el

G.C.B.A. contaba con la pertinente habilitación a nombre de la médica

Capone.

Acorde

a los informes médicos que se encuentran agregados en los diferentes

expedientes y en el principal, debe acotarse que la poliomielitis (HeineMedin) es una patologķa que tal como lo asentaran los diferentes médicos

ataca principalmente a los menores de edad entre los 4 a 9 ańos, siendo

los miembros inferiores mįs afectados que los superiores. No hay

constancias efectivas que la occisa Nicotera hubiera padecido tal infección

vķrica en su nińez o pubertad.

A fs 586/587

presenta informe pericial la médica legista, psiquiatra designada de oficio,

explicando respecto de la enfermedad de Heine Medin, mįs conocida

como parįlisis infantil, concluyendo que coincide con las opiniones

vertidas en el informe médico legal de los dres. Quiroga y Rodrigo

-13.3.2000-, en el sentido de que una parįlisis adquirida entre los 70 y los

75 ańos no es una enfermedad de Heine Medin segśn todos los textos

cientķficos de Medicina interna, Pediatrķa y Enfermedades Infecciosas

conocidas.

Tampoco

consta denuncia efectuada por el geriįtrico de tal enfermedad a las

pertinentes autoridades a fin de proceder a su aislamiento en

establecimiento especializado o si la estadķa en el geriįtrico se debió a yaPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

padecer de un deterioro fķsico que afectara sus miembros superiores

(manos, brazos) y/o inferiores. Esto śltimo atento haberse asentado

padecer secuelas, o sea lesiones, que son consecuencia de haber sufrido

un traumatismo o enfermedad, quedando el cuįndo sucedió incierto (antes,

es decir, en su infancia, o durante su alojamiento en el geriįtrico -adultez-).

Tampoco

consta de los antecedentes agregados quién era la encargada de pagar

mensualmente los gastos de alojamiento que ocasionaba el geriįtrico,

quién atendķa sus necesidades de ropa, salidas y/o quién visitaba a la

srta. Nicotera. Sķ consta en las partidas de defunción que quien se hizo

cargo de la vista de los cadįveres tanto de Luisa Santina Bernasconi

como de Marķa Luisa Nicotera fue la codemandada Florencia Ethel

Bernasconi.

En

cuanto a la identidad del firmante a ruego, sr Fedorus, no era desconocido

de las ya fallecidas Luisa Pascuala Bernasconi y Marķa Luisa Nicotera,

ello atento que en el testimonio obrante a fs 10/12 de la sucesión

«Bernasconi Luisa s/Sucesión testamentaria», traķda ad effectum videndi et

probandi (JNC N°36), se observa que en el testamento ESCRITURA

NUMERO CIENTO NOVENTA Y UNO, del once de julio de 1985, pasada

por ante el Escribano autorizante Juan Carlos Delgado, Registro Notarial

N°419 de esta ciudad, al folio 457 y, constituķdo el notario en el domicilio

de la calle Avenida Cabildo 4248 (C.A.B.A.) la sra Luisa Pascuala

BERNASCONI instituye heredera universal de sus bienes a dońa

Marķa Luisa NICOTERA, siendo testigos del acto los sres. Antonio Juan

FEDORUS, José Miguel RANA y Leoncio Ariel PIRENE.

A fs

1039/1039 bis/1040 del expediente de nulidad, el Sr. Antonio Juan

Fedorus, quien dijo haber sido socio gerente de Cabildo 500 SRL,

testimonia que «…administraba las locaciones de casi 400

propiedades…hace ocho ańos que dejó la inmobiliaria…LOS

BERNASCONI …UN APELLIDO CONOCIDO…LA ESCRIBANA ANA INES

MONTEJANO, ES UNA DE LAS ESCRIBANAS CON LAS QUE

ACTUABA EL ESTUDIO…LA SRA BERNASCONI DE SCARSINI ES LA

QUE ERA SUEGRA DEL SOCIO DEL TESTIGO, JUAN CARLOS

MAZZEI. CONOCE A ALICIA FLORENCIA…PORQUE ES LA ESPOSA

DE… MAZZEI…IRENE LEONOR… LA HERMANA DE LA ESPOSA DEL

SOCIO….CONOCIO A LA SRA. NICOTERA…A PEDIDO DE LA SEŃORA

BERNASCONI, FLORENCIA O DEL SOCIO DEL TESTIGO DEL SR

MAZZEI, FUE AL GERIATRICO Y FUE AHI DONDE LA CONOCIO…AL

SER ADMINISTRADOR YA LA CONOCIA DE NOMBRE POR LOSPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

RECIBOS DEL ALQUILER QUE EMITIA EN NOMBRE DE ESTA, NO

TENIA TRATO PERSONAL, O RELACION, CON LA SRA. NICOTERA

ANTES DE IR AL GERIATRICO…FUE…A EFECTOS DE SUSCRIBIR

UNA DONACION A FAVOR DE LA SRA FLORENCIA BERNASCONI E

HIJAS…LA DONANTE ERA LA SRA NICOTERA …SE FIRMO UN INSTRUMENTO, ANTE LA ESCRIBANA EL QUE LO SUSCRIBI FUI YO, ESTABAN LA SRA. NICOTERA, LA ESCRIBANA, UNA ENFERMERA O DIRECTORA DEL GERIATRICO, NO RECUERDA LA ENFERMERA LE INDICO A LA ESCRIBANA QUE LA SRA. NICOTERA NO ESTABA EN

CONDICIONES DE FIRMAR…LA SRA NICOTERA ME SOLICITO QUE

LO HICIERA YO…LA ESCRIBANA PREGUNTO UNA SERIE DE

COSAS ….PARA VER SI ESTABA LUCIDA…LA ESCRIBANA PROCEDIO

A LA LECTURA Y LA FIRMA SE DESARROLLO EN ESE MISMO ACTO,

INCLUSIVE LA SRA NICOTERA PUSO EL DEDO…ESTA MI FIRMA,

UNO DE LOS INMUEBLES QUE SE ADMINISTRABA ERA CABILDO

4248/56…POR ESA FINCA….ALQUILERES A FAVOR DE LA

DONANTE…SE COBRABAN…VENDIO SU PARTICIPACION A JUAN

CARLOS MAZZEI…ERAMOS TRES SOCIOS

GERENTES….MARIA…NICOTERA…NO SE EXACTAMENTE SI ERA

MUCAMA, AMA DE LLAVES DE LA FAMILIA BERNASCONI…VIVIA EN

LA CALLE CABILDO ANTES DE IR AL GERIATRICO…….LA VI EN UNA

CAMILLA, EN UN PASILLO O HALL DE DISTRIBUCION A

HABITACIONES…ESTABA ACOSTADA… CON ROPA DE CALLE…

TAPADA…GERIATRICO…CONTABA DE PLANTA BAJA Y DE PRIMER

PISO…ESTABA LA ESCRIBANA, Y LA ENFERMERA, MEDICA O

DOCTORA…CREO QUE ESTABA FLORENCIA BERNASCONI…

ESTABAMOS TODOS REUNIDOS ALREDEDOR DE LA CAMILLA…

ESCRITURA…SUPONGO QUE YA LA TRAIA CONFECCIONADA…NO

PUEDO RECORDAR LO QUE FIRME…LA SRA NICOTERA MISMA Y LA

ENFERMERA O MEDICA DIJERON QUE NO ESTABA EN

CONDICIONES DE INCORPORARSE Y DE FIRMAR…».-

Resumiendo,

la escribana Montejano asienta en el documento lo expresado por una

profesional del arte de curar, entendiendo la suscripta prima facie que no

tiene por qué dudar la notaria de la causa «incapacitante» fķsica cuando lo

que prima en el acto es la lucidez mental de la otorgante, de comprender

el por qué de su acto que, reitero, no ha sido objetado. Tampoco se

anejaron pruebas objetivas fehacientes respecto a que la Sra. Nicotera

padeciera de un trastorno cognitivo degenerativo severo que afectara la

función del habla (lenguaje), memoria, percepción, comportamientoPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

emocional, facultad de cįlculo, pensamiento abstracto o capacidad de

discernir.

Ninguno de

las coactoras objetó la validez de la huella dķgito pulgar insertada en

la escritura como no correspondiente a la fallecida.

Atento ello,

prima facie, a tenor de las consideraciones ut supra efectuadas entiende la

Suscripta que el poder especial que consta en la escritura N°72 pasada

por ante la escribana Montejano es acorde a derecho, al reunir lo

requisitos legales exigidos y, por ende, no podrķa declararse su nulidad tal

como lo peticionan las coaccionantes.

IV) Nuestro

Código Civil no contiene norma expresa sobre la cesión de herencia, sino

algunas disposiciones aisladas (arts.1184 inc.6, 2160, 2163, 3322),

empero segśn Borda deben considerarse aplicables las normas relativas a

la cesión de créditos y, en consecuencia, si la cesión fuese por un precio

en dinero, se aplicarįn las reglas de la compraventa (art. 1435); si fuese a

trueque de otra cesión o de una cosa, las de permuta (art.1436) ; si fuese

gratuita, las de la donación (art.1437), teniendo en cuenta su concordancia

con el art. 1484 (cesión gratuita derechos hereditarios).

El art. 1789

reza «Habrį donación cuando una persona por un acto entre vivos

transfiere de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una

cosa».

El art.1790

prescribe «Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de

no producir efecto la promesa si no después de su fallecimiento, tal

declaración de voluntad serį nula como contrato, y valdrį sólo como

testamento, si estį hecha con las formalidades de estos actos jurķdicos».

La donación

es una especie de la liberalidad (que significa disponer de los bienes

propios sin requerir ninguna prestación del otro).

La escritura

pśblica es la śnica forma idónea para instrumentar la cesión de derechos

hereditarios (E.D. Tomo 117, pįg. 311.L.L. Tomo 1986-B, pįg. 155.J.A.

Tomo 1986-II, pįg. 7 ), a efectos de darle publicidad (Borda).

Debe

considerarse que «Entre cedente y cesionario el acto se perfecciona y

adquiere eficacia, en principio, por el solo consentimiento contractual, pero

para proteger a terceros la ley previó el acto pśblico, que, aunque no

necesariamente ‘es publicitado’, en el sentido de ser conocido porPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

terceros, le confiere fecha cierta; de allķ, que lo verdaderamente relevante

para la protección de terceros es la fecha cierta que resulta concomitante

a la instrumentación pśblica, por cuanto sus intereses se verįn

resguardados por la circunstancia de que a ellos sólo puede serle opuesto

un acto genuino, fehaciente y auténtico en todos sus términos, y

particularmente, en lo concerniente a su fecha…La cesión de herencia

importa el traspaso de los derechos y obligaciones derivados del carįcter

de heredero» (comentario art. 1184, Capķtulo IV De las formas de los

Contratos, SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPES MESA, CODIGO CIVIL

anotado ACTUALIZACION Depalma).

El

carįcter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la

transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente

a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo

que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor

cedido. Esta publicidad se logra con la presentación del testimonio de

escritura pśblica en el expediente sucesorio.

En materia de cesión de derechos

hereditarios por no existir el «deudor cedido» a quien notificar, la

notificación se cumple con la presentación de la escritura en el juicio

universal (Autos: GAZZANIGA Carlos Alberto s/suc. ab-intestato y

URBIETA Josefinas/SUCESION TESTAMENTARIA – Nŗ Sent.:154968 –

Civil – Sala A – Fecha: 27/09/1994).

Siguiendo los criterios vertidos precedentemente he de evaluar la

CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS: Marķa Luisa NICOTERA a

favor de Florencia Ethel BERNASCONI ESCRITURA NUMERO

SETENTA Y CUATRO (74) de fecha cinco (5) del mes de junio de

1990, es decir en IGUAL DIA Y DOMICILIO en que se confeccionara la

escritura n°72 de poder especial ya analizado. Presentes en ese acto:

Marķa Luisa Nicotera, Florencia Ethel Bernasconi, Elena Aurora Capone y

Antonio Juan Fedorus, siendo todos los comparecientes mayores de edad

y hįbiles segśn lo volcado en el instrumento pśblico por la escribana

Montejano.

Mediante esta escritura la seńorita Nicotera CEDE a la seńora

Bernasconi los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión

testamentaria de Luisa Pascuala Bernasconi a tķtulo gratuito, por tanto la

cedente subroga a la cesionaria en todos los derechos y acciones que le

corresponden en la sucesión de la nombrada.

A fs.

48/49 en el precitado sucesorio luce agregado con fecha 06.06.1991, elPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

PRIMER TESTIMONIO ESCRITURA NUMERO SETENTA Y CUATRO

DE FECHA 05.06.1990, de cesión de derechos.

A fs. 51,

con fecha 12.06.1991, se provee «…Agréguese la cesión de derechos

acompańada y téngase presente para el momento de inscribir la

declaratoria de herederos…».

A fs 67 se

solicita la inscripción del testamento conjuntamente con la cesión.

A fs 71

Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini, sucesora de la causante, expresa

-sin revocar poder- declaración jurada relativa a la asunción personal de

las deudas emergentes. A fs.72 se ordena la inscripción del testamento y

cesión respecto del inmueble de marras. A fs. 85 se ordena proceder al

confronte del testimonio (copia a fs 86/89). A fs 89v se observa «retiro

testimonio antecedente» fdo. Dra, Almirón 19.05.1992. A fs. 90 se solicita

se saque de paralizado (19.10.1994) y a fs 94, con fecha 28.32005 se

remiten las actuaciones a este Juzgado.

No se presentó por

las aquķ actoras pedido de nulidad de cesión alguna.

De lo hasta aquķ

analizado se advierte que la cesionaria cumplimentó con el requisito de

presentación de la cesión en el respectivo sucesorio de Luisa Pascuala

Bernasconi.

Debe destacarse que

el heredero cedente sigue siendo heredero, lo que ha cedido es la

universalidad de los bienes en este caso, sus derechos y sus cargas, pero

no su calidad de heredero.

Resulta menester

recordar acorde a lo preceptuado en el art. 3607 del CCiv. que «El

testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley,

por la cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para

después de su muerte».

Indispensable

resulta destacar que la srta. Nicotera no tenķa herederos forzosos ni

colaterales sanguķneos conocidos.

Cabe destacar que

del expediente del sucesorio de Marķa Luisa Nicotera se desprende que

la misma falleció el 28 de setiembre de 1993, siendo Florencia Ethel

Bernasconi quien tomara vista del cadįver para su posterior

inhumación, tal como lo hiciera con Luisa Pascuala Bernasconi.Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Retomando el

anįlisis del instrumento que se objeta y cuya nulidad absoluta se impetra

toma fecha cierta la cesión de derechos hereditarios desde que se

presentaran en el sucesorio de Luisa Pascuala es decir el 06.06.91.

La acción de

nulidad por incapacidad del renunciante o donante, por dolo o violencia

prescribe a los 5 (cinco) ańos segśn el art. 3350 del CCivil. Y la de

nulidad por vicios del consentimiento por imperio del art. 4030 del

C.Civ.establece: La acción de nulidad de los actos jurķdicos por violencia,

intimidación, dolo, error, o falsa causa , se prescribe por dos ańos, desde

que la violencia o intimidación hubiese cesado y desde que el error, el

dolo o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos ańos la acción

para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación

absoluta o relativa. El plazo se computarį desde que el aparente titular del

derecho hubiera intentado desconocer la simulación.

Sostiénese

jurisprudencialmente que la acción que se ejerce por nulidad de los actos

jurķdicos que tienen basamento en la primera parte del artķculo prescribe

desde el mismo momento en que el vicio fue conocido, incumbiendo la

prueba de este extremo a quien sostiene que tomó conocimiento en un

momento posterior a la fecha de celebración del acto cuya impugnación se

pretende.

Por otro lado,

la captación de voluntad del testador que resulta ser una forma de dolo,

puesto que no es otra cosa que ganarse la voluntad o afecto de esa

persona dirigiendo su actitud en forma maliciosa a sabiendas de su ilicitud,

prescribe a los dos ańos acorde al tenor del artķculo en estudio.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que no es suficiente la adulación, el falso carińo, las atenciones personales, los cuidados excesivos, con el fin especulativo de atraerse la voluntad del testador como para nulidificar un instrumento pśblico.

Es dable recordar que quien carece de herederos forzosos puede disponer libremente de todos sus bienes mediante testamento, siendo capaz en el momento de su otorgamiento (art 3613 CCiv. ver nota codificador), y que puede revocarlo si asķ fuese su voluntad. A criterio de la Suscripta, nada impedía que la cedente así lo hiciese o cambiase.

Asimismo sopesando lo hasta aquí analizado entiendo que la validez como instrumento público de cesión tiene basamento jurídico que lo sustenta, estando prescripta la acción que por dolo se intentase.

 

V) Reza el art. 3606 del CCiv. que » Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el tķtulo de legados, o bajo cualquier otra denominación propia para expresar su voluntad».

A fs 70/72 de la sucesión de Nicotera luce anejado el testamento que la causante otorgara mediante ESCRITURA NUMERO CIENTO NOVENTA Y UNO del 11 de julio de 1985 mediante el cual MARIA LUISA NICOTERA instituye como heredera universal de todos sus bienes a dońa Luisa Pascuala Bernasconi y si al acaecer su deceso hubiera fallecido su nombrada heredera, instituye herederas a Delia Luisa BERNASCONI de SCERBO, Martha Santina BERNASCONI, Eva BERNASCONI de RATTO, Florencia Ethel BERNASCONI de SCARSINI y Beatriz Eva RATTO de VON LUCKEN, adjudicando a cada una de ellas los distintos bienes que poseía. En dicho testamento la heredera seńaló que Florencia Ethel BERNASCONI podría acrecer con respecto a las demás mencionadas, mas estas śltimas no.

Pues si ella prefalleciera la sucederķan sus hijas Alicia Florencia Scarsini de Mazzei y dońa Irene Leonor Scarsini, aquķ demandadas. El

testamento expresa que lo expuesto es su śltima y bien deliberada

voluntad y que REVOCA cualquier otro anteriormente otorgado, pasado

por ante el escribano Juan Carlos DELGADO.

A fs 20 del expediente sobre medidas precautorias luce una autorizacion de fecha

14.12.1978 mediante la cual las hermanas Santina y Luisa Pascuala

Bernasconi, domiciliadas en Av. Cabildo 4248 de esta ciudad, conceden al

seńor César F. Joao, domiciliado en Cabildo 4252 el derecho de uso del

local de propiedad de ellas, ubicado en Cabildo 4256 para explotar el

negocio de garaje, «como lo viene haciendo». La concesión tiene carįcter

gratuito que «caducarį en el momento en que las propietarias lo hagan

saber al Sr. Joao, con prudente anticipación». Se certificaron las firmas

en la ciudad de La Plata por ante el Escribano Ponde, escribano por ante

quien se firmaran los testamentos otorgados por Santina Luisa Bernasconi con fecha 31.08.79 y por Claudina Serafina Bernasconi el 08.11.1974 -v.fs.2 bis del sucesorio de Nicotera-.

Nótese que el referido Joao resulta ser el cónyuge de la coactora Marķa Cristina Bernasconi de Joao -v.fs. 2 de esta causa-.

Además, de lo reseñado surge que el referido Ponde era el escribano de confianza de la

familia. Por otro lado, y si bien no es materia debatible en esta litis, es dable preguntarse

æHabrįn concurrido estas hermanas octogenarias a certificar sus firmas

en la ciudad de La Plata cuando vivķan en la misma cuadra que el esposo

de su sobrina a quien le otorgaban derecho de uso del garaje sito en la

misma calle y a la misma altura?

A fs 59/60 se encuentra la fotocopia del PODER GENERAL otorgado por

María Luisa NICOTERA a favor de Florencia Ethel Bernasconi.

ESCRITURA NUMERO SETENTA Y TRES del 05.06.90. Por este poder

la srta Nicotera confiere mandato a Florencia Ethel BERNASCONI y a

Alicia Florencia SCARSINI para que en su nombre y representación

«donen» (subsanado) o vendan o permuten o de cualquier otro modo

enajenen o tranfieran, a tķtulo oneroso o gratuito, toda clase de bienes

muebles e inmuebles o semovientes, «es especial las» (se nota raspado)

citas en Candelaria 191 y/ Cabildo 4248/50 de esta ciudad (E/L).

A fs

761 del expediente de nulidad depone la sra. Angélica Generosa Emilia

Vitale (testigo por la parte actora) quien dice conocer a Nelly Granelli de

Bernasconi a través de su trabajo profesional (notarial) asķ como a Marķa

Cristina y Clara Bernasconi, a Montejano por su carįcter de Consejera en

el Colegio desconociendo a las otras partes en litigio. Reconoce la firma

del dictamen de fs 249/251 del expte 20.759/00 como propia, reiterando

las respuestas que diera en el dictamen que presentara en la oportunidad

la parte accionante, asķ como que percibiera honorarios por la realización

del mencionado «dictamen». «…Se trata de una escritura de poder general

donde en uno de sus puntos, raspado y salvado… la raspadura tiene el

concepto de donar, o ese mismo lugar, se le ha raspado y escrito, con la

salvadura que le darķa validez, se le raspó y se le escribió «donen»; pero estį salvado … Se escribió sobre raspado el bien de la calle Candelaria y

se interlineó el de la calle Cabildo. Pero después estį salvado…Lo que

estį salvado le da validez a lo que estį salvado, pero no termina de

darle validez al acto…Las escrituras las salvan los escribanos, antes de las

firmas de las partes… Sigo titulando la escritura como de apoderamiento

general que enuncia los actos que podrķan realizar los mandatarios. Pero

al decir podrķan, les estoy diciendo, que es un enunciado de actos, por

eso, dicen que donen, que vendan, que permuten que …, no le da

especialidad…».Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

El poder o

mandato especial puede ser genérico (otorgado en abstracto) o especķfico

(otorgado nominativamente), siendo el primero aquél en el cual no se

individualiza determinado acto jurķdico, limitįndose a establecer una

categorķa de acto sin indicar a cuįles bienes o derechos patrimoniales se

aplicarį (CNCIV.Sala D,30.06.1993,LL 1994-A-50).

El poder

especial con facultades especķficas -en los términos del art. 1879, Cód.

Civ.- limitado a los actos para los cuales ha sido dado, es de interpretación

restrictiva, sin que pueda ser extendido a otros anįlogos, aunque éstos

pudieran ser considerados como consecuencia natural de los que el

mandante ha encargado hacer. (C.N.F., CC II, 08.04.86, LL 1986-E-525).

De

conformidad con la extensión se distingue el poder especial y el general,

puesto que el primero se otorga para negocios concretos, mientras que el

segundo para toda clase de negocios jurķdicos.

Ergo, resumiendo, esa

extensión del mandato es lo que lo va a caracterizar en general o especial,

siendo decisivo su contenido, para definir la declaración de voluntad del

poderdante.

Debe estarse

a que existen dos clases de poderes o mandatos especiales: aquellos que

se confieren para el cumplimiento de un negocio cierto, individualizado y

los que comprenden una especie determinada de negocios; en uno y otro

caso la especialidad del poder se determina por la voluntad del mandante,

satisfaciendo la exigencia del art. 1881 CCiv, en cuanto expresa en forma

inequķvoca que las restricciones que la ley presume han sido

deliberadamente superadas -CNCIV C; 31.07.1985, LL 1986-E-700

(37447.S9)-.

Llambķas al

referirse a los poderes generales (todos los negocios del mandante) o

especiales (ciertos negocios en particular) establece: «La distinción tiene

importancia porque el mandato general no atribuye otro poder que el de

realizar actos de administración (art.1880); no importa que el mandante

declare que no se reserva ningśn poder o que el mandato contenga la

clįusula de general y libre administración (art,1880) o la de libre

administración y disposición; en cualquier caso el poder general sólo

atribuye facultades para realizar actos de administración… Con esto se

quiere evitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un abuso de

confianza por parte del mandatario. El principio es que el mandato debe

analizarse con carįcter restrictivo y que cuando se trata de actos dePoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

disposición, el mandatario sólo puede efectuar aquellos que han sido

expresamente previstos en el poder. Pero si el poder confiere

autorización para enajenar muebles e inmuebles, no es necesario que

se determinen los bienes que deben enajenarse» ( G.A. BORDA,

Tratado de Derecho Civil Contratos II, Editorial Perrot, pįg 487, Extensión

del mandato). Este autor, a fs 490 de la citada obra, al referirse a los

casos especiales enumerados en el art.1881, reitera «Basta que el poder

indique la facultad de vender inmuebles, sin que sea necesario que

indique cuįl bien ha de enajenarse).

A través de lo

explicitado surge claramente que la inclusión o no de los inmuebles cuya

objeción mereciera por parte de las coaccionantes la inserción

entrelķneas, podķan ser vendidos, hipotecados o locados, etc. sin

necesidad de referencia especial a los mismos en el mandato especial

generalizado que otorgara la occisa Nicotera.

Respecto a las demįs

observaciones y crķticas que mereciera la escritura N°73 en anįlisis, debe

estarse a lo ya aseverado previamente en cuanto a las tachaduras,

sobreescrituras, raspaduras, etc, que fueran salvadas por la notaria

actuante y lo seńalado por la testigo Angélica Generosa Viale. Ademįs, la

perito calķgrafo a fs.1221/1225 informó que las tintas empleadas en la

escritura en cuestión no permiten determinar la edad absoluta ni relativa

de las firmas y escrituras manuscritas. Razón por la cual no ha lugar a lo

peticionado por las accionantes.

VI) En cuanto a

«donar», debe recordarse que quien dona efectśa graciosamente el

traspaso de algo o de un derecho propio a otra, efectuando una liberalidad

(animus donandi), sin tener en mira una contraprestación patrimonial. Mas

en algunas ocasiones al beneficiario de una donacion se le impone un

cargo (donación con cargo).

La gratuidad

de la donación trae aparejada la obligación legal que tiene el donatario de

pasarle alimentos en caso de necesitarlo el donante asķ como de

guardarle lealtad, pudiendo librarse de esa obligación devolviendo los

bienes donados o su valor, si los hubiese enajenado (art. 1837 CCivil). Es

que el donante tiene las acciones por prestación de alimentos y por

revocación de la donación (art.1862). La aceptación de la donación

puede ser tįcita o formal por escritura pśblica demostrativa de esa

voluntad de aceptar. De acuerdo al art. 1800 la donación de todos los

bienes presentes en el patrimonio del donante al momento del acto de

donar deviene en prodigalidad o irreflexibilidad del mismo, razón por laPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

cual si no hizo reserva de usufructo o porción conveniente para subvenir a

sus intereses resulta para parte de la doctrina nula.

El propósito de

la norma es que el donante conozca exactamente el alcance de la

liberalidad y las consecuencias disvaliosas que de ella se desprenden.

Machado considera que impedir la donación de todos los bienes presentes

es atentar contra la libertad humana y aceptar esa libertad es respetar

todos aquellos actos que no dańen a terceros, debiendo en homenaje a

esa libertad desconocida, restringirse la prohibición sólo a los casos en

que el donante no pueda subsistir después de haber donado todos sus

bienes. (comentario art 1800 Codigo Civil, Alberto Bueres, Elena Highton,

hammurabi, ed.2003).

Reconoce

asimismo esta norma que quedan a salvo los derechos de los acreedores

(acción revocatoria) y de sus herederos, descendientes o ascendentes

legķtimos (reducción de las donaciones inoficiosas arts 1830 y ss CCiv).

Obvio resulta

que se ignora si Marķa Luisa Nicotera tenķa descendientes o ascendientes

legķtimos, aunque de las constancias tenidas a la vista se presume su

inexistencia.

La donante no

ejerció acción peticionando parte o porción necesaria de los bienes

donados como necesarios para su subsistencia, ni tampoco peticionó

alimentos.

Las

donaciones de bienes inmuebles son solemnes (art.1810 inc.1 CCivil),

necesitando de escrituración y la acción por revocación de donación sólo

compete al donante y a sus herederos (art. 1852) ya que es una acción

personalķsima que no puede ser intentada por los acreedores por vķa de

la acción indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo. Ello asķ puesto

que el incumplimiento del donatario puede no ser motivo de revocación

por parte del donante, quien a pesar de haberle beneficiado y éste ser

incumplidor nadie puede suplir la voluntad del donante.

La acción de

prescripción por revocación prescribe al ańo desde que se produjo el

hecho que da nacimiento a la acción o desde que él llegó a conocimiento

del donante o sus herederos (at.4034) , ello asķ puesto que si el donante

deja transcurrir ese lapso sin iniciar acción judicial alguna es que su

intención es la de perdonarle. La donante no ejercitó la acción y la actora

no se presentó en el juicio sucesorio de Nicotera a hacer valer sus

«presuntos» derechos.Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Vemos

entonces que acorde a los principios generales esgrimidos la escritura

N°73 no puede ser imputada por dolo, violencia, error o cualquier otro vicio

productor de nulidad relativa o absoluta.

Ademįs, si lo

que las accionantes pretendķan era salvaguardar el patrimonio de

Nicotera, tendrķan que haber tenido en miras el cómo ejecutaba el poder

la demandada Florencia Ethel Bernasconi, podrķan haber preguntado a la

mandante/cedente si aquella rendķa las cuentas en debida forma, si

desempeńaba fielmente su cometido, ejerciendo su obligación de

custodia, de ponerle en conocimiento de las ganancias obtenidas y

negocios efectuados, etc.

El desisterés

demostrado hacia la occisa opaca el actual interés de peticionar respecto

del actuar de la mandataria de una persona fallecida, sin lazo de

parentesco alguno con las partes aquķ en conflicto.

Por lo

expuesto entiende la sentenciante que la cesión de los bienes hereditarios

y la posibilidad de donar y/o vender etc. conferidos son ajustados a las

normas vigentes y atento no poder probarse la falta de capacidad

cognitiva ni deterioro mental de la srta Nicotera, ni existir petición judicial

de restitución de bienes por abandono o falta de alimentos, o por

irreflexibilidad al momento de otorgamiento, no ha lugar a lo peticionado al

respecto por las actoras, quedando pues consolidada la escritura N°73

vįlidamente.

VII)

Merituando la actuante que los instrumentos pśblicos objetados y

enjuiciados en su validez por las accionantes, resultan a criterio de la

sentenciante ajustados a derecho, por ende vįlidos con la fe del

instrumento pśblico necesario otorgada por la escribana Montejano que

hacen al debido proceso y las garantķas legales consiguientes. Todo ello

hace que las actoras no estuviesen legitimadas a iniciar las acciones

esgrimidas por lo que hago lugar a la excepción opuesta por las

demandadas asķ como la de prescripción opuestas .

Deviene

inoficioso tratar las demįs pretensiones peticionadas por la contrario

acorde con lo previamente expresado.

VIII) Las

costas del proceso serįn a cargo de la actora en su calidad de vencida,

puesto que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de

la derrota consagrado en el artķculo 68 del Código Procesal.-Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Por estas consideraciones, normas legales, opiniones

doctrinales y precedentes jurisprudenciales citados; FALLO: 1) Haciendo

lugar a las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por las

codemandadas. Con costas.

2) Haciendo lugar a la excepción de prescripción

opuesta por las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Alicia

Florencia Scarsini y por Irene Leonor Scarsini. Con costas.

3) En virtud de lo dispuesto en los puntos 1) y 2),

rechazo la demanda interpuesta por Clara Laura Bernasconi de Ravizzoli y

por Marķa Cristina Bernasconi de Joao contra Florencia Ethel Bernasconi

de Scarsini, Alicia Florencia Scarsini de Mazzei, Irene Leonor Scarsini de

Lage y Ana Inés Montejano. Con costas a la vencida.

4) Oportunamente se regularįn los honorarios de los

profesionales intervinientes.

Cópiese, regķstrese, notifķquese al Colegio de

Escribanos y, por Secretarķa, a las partes intervinientes.-

Oportunamente, archķvense las actuaciones.

CECILIA YOLANDA FEDERICO JUE

Expte. n° 98.134/2000 Juzgado: 94

“Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico”

ACUERDO Nº

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia corriente a fs. 2031/2040 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

I.- La sentencia de fs. 2031/2040 rechazó la pretensión de Clara Laura Bernasconi de Ravisoli y María Cristina Bernasconi de Joao deducida contra la escribana Ana Inés Montejano, Florencia Ethel Bernasconi, Alicia Florencia Scarsini e Irene Leonor Scarsini, tendiente a la declaración de nulidad de diversos actos jurídicos.

Apelan las demandantes y la cesionaria parcial de los derechos litigiosos en debate (fs. 2044), Nelly Adelina Bernasconi de Joao, quienes expresan agravios a fs. 2067/2144, los que merecen la contestación de fs. 2148/2153.

1II.- El 31 de agosto de 1979 María Luisa Nicotera otorgó testamento por acto público –escritura n° 139 pasada por ante el escribano Rodolfo Jorge Pondé (fs. 628/629)- por el que -en lo que aquí interesa-, luego de expresar que era de estado civil soltera y que no tenía descendientes, legó el inmueble de la avda. Cabildo n° 4248/4256 (C.A.B.A.) a Clara Laura Bernasconi de Ravizzoli y María Cristina Bernasconi de Joao, hijas de Nelly Granelli de Bernasconi (cfr. cláusula 4ª de fs. 628 vta.).

Según constancias que surgen de las escrituras públicas glosadas en autos, que habré de enunciar a lo largo de este mi voto, María Luisa Nicotera –hoy su sucesión- era titular de las 2/3 avas partes del referido inmueble ubicado en la avda. Cabildo, en condominio con Luisa Pascuala Bernasconi, titular de la restante porción indivisa (fs. 560/562). Fallecida ésta última, aquélla recibió por testamento el 1/3 restante, derechos éstos que cedió a título gratuito a Florencia Ethel Bernasconi, según escritura obrante a fs. 616/617 del 5 de junio de 1990. En esa misma oportunidad, por escritura pública elevada ante la misma escribana –la codemandada Montejano- otorgó poder de disposición a Florencia Ethel Bernasconi y Alicia Florencia Scarsini a fin de que donen, vendan o permuten toda clase de muebles, inmuebles o semovientes, en especial el de la avda. Cabildo (fs. 637/638).

Hasta aquí los hechos celebrados por la causante de otorgamiento de poder y cesión con relación al referido bien, que son, en definitiva, los que interesan y comprenden los agravios volcados.

Ejerciendo las facultades emergentes del referido mandato y siempre con relación al inmueble de la avda. Cabildo, la comandataria Florencia Ethel Bernasconi procedió a donar la porción indivisa de su mandante (2/3 avas partes) a sus propias hijas, Alicia Florencia Scarsini –también comandataria de Nicotera- e Irene Leonor Scarsini (v. escritura de fs. 625/627). Asimismo y a través de otro acto de disposición, se desprendió por vía de cesión de la nuda propiedad de la 1/3 ava parte que le cediera anteriormente su mandante en favor de sus mencionadas hijas, reservándose el usufructo (fs. 632/634). Los referidos actos fueron elevados a escritura pública por la escribana Montejano.

Como se advierte, la propia testadora, por sí y a través de representante, otorgó una serie de actos que determinaron que diversos bienes salieran de su patrimonio, entre ellos el aludido de la avda. Cabildo, provocando de ese modo la revocación tácita del legado contenido en el testamento del año 1979 (art. 3838 del Código Civil). Precisamente, lo que las demandantes –Clara Laura y María Cristina Scarsini, a las que luego y en razón de la cesión parcial de derechos litigiosos obrante a fs. 237/239 se sumó Nelly Adelina Granelli de Bernasconi- pretenden es que se declare la nulidad de tales actos. En este sentido dirigieron la demanda contra las nombradas Scarsini, contra la madre de éstas, Florencia Ethel Bernasconi, y contra la escribana Montejano, habida cuenta su intervención en su instrumentación.

La señora juez a quo, en la sentencia de fs. 2031/2040, admitió las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas y desestimó la demanda incoada. Al hacerlo, sin embargo, no se limitó al estudio de esas liminares cuestiones sino que, en razón de la vinculación que encontró entre ellas y la de fondo relacionada con la nulidad, también avanzó sobre este otro aspecto, dando las razones por las que, a su entender, la nulidad no podía prosperar. Por ello y por una razón de método, me avocaré al tratamiento de estas diversas temáticas en forma separada, comenzando por la de la legitimación para luego, en su caso, avanzar con la de la prescripción y así sucesivamente.

Aclaro, por último, que dada la voluminosidad de la expresión de agravios -77 fojas- omitiré la transcripción, aún resumida, de las críticas ensayadas por las apelantes, pasando derechamente a su tratamiento, en la medida, claro está, que resulten relevantes y conducentes para la resolución de esta litis.

III.- La excepción de falta de legitimación:

Las excepcionantes sostuvieron que el testamento en que las demandantes han fundado su legitimación para peticionar en estas actuaciones (cfr. escrito de demanda de fs. 8/39), otorgado por María Luisa Nicotera en 1979, fue expresamente revocado por otro posterior del año 1985 (cfr. fs. 38/40 y 70/72 del expte. n° 63.183/1995 caratulado: “Nicotera, María Luisa s/Sucesión testamentaria” y 161/172 y 247/249 de autos). Sin embargo, omiten considerar que, aún sobre esta base, una de las beneficiarias instituidas en esta última manda, Beatriz Eva Ratto de von Lücken, cedió el día 30 de octubre de 2000 a las codemandantes Clara Laura y María Cristina Bernasconi todos los derechos que tuviere sobre cualquier bien que fuese de titularidad de la causante (cfr. fs. 90/93 del expte. n° 63.183/1995 y 196/198 y 220/223 de estos autos), permitiendo que éstas últimas, ya no como legatarias sino como cesionarias de una beneficiaria instituida en este otro testamento, readquieran la legitimación para peticionar en el sentido que lo hacen sobre la porción cedida.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que este segundo testamento, a diferencia del primero (fs. 59 del expte. n° 63.183/1995), no haya sido aprobado, pues es sabido que tal intervención judicial no repercute en la validez del acto jurídico, sino que además de posibilitar el otorgamiento de la posesión a los herederos no forzosos (art. 708 del Código Procesal), sus efectos son más bien procesales, como que fija la competencia del tribunal que conoce en la sucesión, provoca la cesación de la intervención del Fiscal y, en su caso, la del ente encargado de recibir las herencias vacantes si hubiera habido algún trámite en ese sentido, y posibilita la ulterior inscripción del testamento en los registros de la propiedad (Medina, Graciela, Proceso sucesorio, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1996, T° I, págs. 324/326, núm. 4).

Cierto es que la legitimación cuestionada de las actoras estaba apoyada, como dije, en el instrumento copiado a fs. 196/198 y 220/223, pero al no haberse mencionado en el escrito de demanda el testamento otorgado en el año 1985, que recién se invocó al oponerse la excepción de falta de legitimación pasiva que aquí se trata, cabe considerar que se ha verificado uno de los “hechos no invocados” a que refiere el art. 334 del Código Procesal, es decir, un hecho que, conocido, no se articuló porque se consideró inoficioso, o bien un hecho nuevo, o sea que era desconocido para los litigantes en el momento de presentar sus escritos de demanda o de contestación (art. 365 del Código Procesal; cfr. Carlo Carli, La demanda civil, Edit. Lex, La Plata – Buenos Aires, 2003, pág. 307, apart. D), pero en cualquier caso, habiéndose admitido su incorporación (cfr. decreto de fs. 215 por el que, bien vale aclarar, la a quo encuadró el caso –sin crítica de ninguno de los interesados- en el supuesto del art. 334), no deja de conformar un hecho que integra la litis y, por tanto, que está sujeto a ser ponderado en la sentencia.

No pierdo de vista los genéricos términos de la cesión de derechos realizada, mas sin dejar de señalar que no hay noticias de que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación, destaco que el principio general que rige en la materia es que todo derecho puede ser cedido, a menos que medie una prohibición expresa o implícita de la ley o lo impida la voluntad de las partes expresada en 5el título de la obligación (art. 1444 del Código Civil), lo que no se verifica en el caso, y que, en concreto, aún los créditos eventuales pueden ser objeto de dicho contrato (art. 1446).

Por lo demás, en un pasaje de la sentencia recurrida y en lo que parece constituir el fundamento en que se apoyó el rechazo de la excepción que aquí se trata, la juez a quo expresó: “…la acción por revocación de donación sólo compete al donante y a sus herederos (art. 1852) ya que es una acción personalísima que no puede ser intentada por los acreedores por vía de la acción indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo. Ello así puesto que el incumplimiento del donatario puede no ser motivo de revocación por parte del donante, quien a pesar de haberle beneficiado y éste ser incumplidor nadie puede suplir la voluntad del donante…” (fs. 2039 vta.). Sin embargo, tal argumentación desatiende que las del caso no constituyen una acción de revocación de donación sino de nulidad de

diversos actos jurídicos, entre los que se encuentra una donación, por

diversas causas que ninguna relación guardan con la figura de la

revocación, por lo que este razonamiento debe ser desestimado habida

cuenta que no resulta aplicable al caso que se estudia.

En suma, por lo hasta aquí apuntado no encuentro

razones para admitir la excepción de falta de legitimación activa

opuesta por las demandadas y, por ello, doy mi voto porque se la

desestime y se revoque lo resuelto en este sentido en el fallo apelado.

IV.- La excepción de prescripción:

Causa agravio a las apelantes que se haya

admitido la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas

Florencia Ethel Bernasconi e Irene Leonor y Alicia Florencia Scarsini

(cfr. fs. 247/249). Sostienen en primer término y entre otros

argumentos que la única prescripción planteada y sustanciada por las

nombradas es la decenal pero que la a quo hizo lugar al planteo sobre la base de otra prescripción, violando así el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

La crítica no resulta atendible. Esta Sala ha señalado con anterioridad que el juez no está atado al término de prescripción alegado por el deudor, pudiendo descartar ese plazo por considerarlo inaplicable al caso y seleccionar otro lapso que corresponda a la causa petendi, a fin de decidir el rechazo o admisión de la defensa de prescripción. Ello es así pues la selección del término

legal aplicable en materia de prescripción involucra una cuestión de

derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la

plenitud de sus atribuciones ordinarias (cfr. expte. n° 21.351/2010 del

14 de mayo de 2012, caratulado: “Banco Hipotecario S.A. c. Vega, Jorge Luis y otro s/ Ejecución hipotecaria” y sus citas).

Ello supuesto y a los efectos de determinar cuál es el plazo aplicable al asunto que nos ocupa cabe recordar que el objeto de la pretensión deducida en autos consiste en la declaración de nulidad de diversos actos jurídicos instrumentados a través de diversas escrituras públicas con fundamento en causales distintas según cada acto. No es necesario, de momento, enumerar esas distintas causas en que se apoyan las pretensiones deducidas, mas sí recordar que el art. 4030 del Código Civil no comprende a todas las acciones de nulidad de los actos jurídicos, sino la de aquellos en que existe un vicio de la voluntad, falsa causa o simulación (Salas, Acdeel E. y Trigo Represas, Félix A., Código Civil y leyes complementarias anotados, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1977, 2ª edición actualizada, T° III, pág. 357, núm. 1; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Obligaciones, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda, T° II, pág. 66, núm., 1098), ninguno de los cuales se verifica en la especie,

Es entonces que, no resultando aplicable el plazo contemplado en el art. 4030, y estando también excluido –pues no se trata de actos otorgados por incapaces- el del art. 4031, cabe atenerse

al principio general del art. 4023 que prescribe el plazo ordinario de

diez años, y ello sin perjuicio de señalar que con relación a la donación

instrumentada mediante escritura n° 61 del 27 de abril de 1992,

estando en juego una nulidad absoluta, la acción respectiva es

imprescriptible (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Parte

general, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 13ª edición actualizada por

Guillermo J. Borda, T° II, pág. 418, núm., 1252).

Ahora bien, para afirmar que aquel plazo se

encuentra cumplido las excepcionantes fijan el dies a quo en el día en

que se otorgaron las escrituras n° 73 y 74 por ante la escribana

Montejano, esto es el 5 de junio de 1990, y lo hacen correr hasta que

Beatriz Eva Ratto de von Lücken, beneficiaria en el testamento

otorgado por Nicotera en el año 1985, cedió a las codemandantes Clara

Laura y María Cristina Bernasconi todos los derechos que tuviere

sobre cualquier bien de titularidad de la causante, lo cual, como ya se

apuntó, ocurrió el día 30 de octubre de 2000 (cfr. fs. 248 vta.).

Esto es contestado por las apelantes

argumentando, con apoyo en diversos fallos cuyos sumarios

transcriben, que el plazo de prescripción del art. 4030 del Código Civil

recién corre desde que tuvieron real y efectivo conocimiento del acto

cuya nulidad pretenden que se declare en autos, esto es desde que el

error, dolo o falsa causa fue conocido, y no desde que el acto fue

otorgado o se lo inscribió en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo y aún soslayando que, como he

anticipado precedentemente, no es el mencionado art. 4030 el que rige

la cuestión, es indudable que las acciones intentadas por las recurrentes

bien pudieron haber sido promovidas en vida por la propia causante.

De ahí que estando fuera de discusión que esta última intervino personalmente en el otorgamiento de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 –únicas que, computando los plazos de la forma propiciada por las excepcionantes, podrían estar alcanzadas por la prescripción ordinaria del art. 4023-, el punto de partida de la prescripción de la acción para impugnar tales actos no puede sino ser el de la fecha de su otorgamiento.

Sostener otra cosa importaría tanto como afirmar que el plazo de prescripción de una acción que la causante bien pudo haber ejercido en vida –y no lo hizo- se interrumpió con su fallecimiento y comenzó a computarse nuevamente a partir de entonces respecto de los herederos y/o legatarios que hubiere dejado, lo que ciertamente es inadmisible.

Ello supuesto, cabe recordar que las escrituras impugnadas fueron otorgadas el día 5 de junio de 1990, en tanto que la presentación de inicio de la mediación ante la oficina receptora de expedientes de esta Cámara de Apelaciones recién lo fue el 27 de junio de 2000 (cfr. fs. 7), esto es cuando ya había transcurrido el plazo decenal del art. 4023. Es cierto que esta mediación habilitó la instancia judicial respecto de la demanda de fs. 8/39 y que, como se explicó en el apartado anterior, la actual legitimación de las actoras no reposa en el testamento allí referido otorgado en el año 1979 sino en la cesión efectuada en su favor con posterioridad a la iniciación de estos

actuados por una beneficiaria instituida en la manda testamentaria de

1985, mas ello no impide que puedan considerarse dichos actos –por la

mediación y la demanda- a los efectos que aquí interesan, pues cabe

interpretar, dada la particular situación configurada en autos, que la

pretensión originariamente deducida se vio complementada con la

posterior cesión de derechos sin que ello implique borrar los efectos

interruptivos de la prescripción que cabe asignar a aquel acto.

9De todos modos, a los efectos que aquí interesan

no puede perderse de vista que con anterioridad a la promoción de

estos actuados las demandantes promovieron el incidente de medidas

precautorias que lleva el n° 20.759/2000 que se tiene a la vista.

Teniendo ello en cuenta y toda vez que el vocablo “demanda”

empleado en el art. 3986 del Código Civil no debe ser interpretado en

el sentido técnico procesal del término sino como comprensivo de

cualquier actuación realizada en la justicia que traduzca la intención de

mantener vivo el derecho de que se trate, es decir que ponga en

evidencia la intención del acreedor de perseguir el efectivo cobro de su

crédito, lo que indudablemente comprende al incidente en cuestión

(cfr. Wilde, Zulema D. en Código Civil y leyes complementarias,

dirigido por Marcelo J. López Mesa, Edit. Lexis Nexis, Buenos Aires,

2007, T° IV, pág. 977, núm. 4, apart. g), habiéndoselo promovido el

30 de marzo de 2000 (cfr. cargo mecánico de fs. 234 vta. del expte.

cit.), cabe concluir que el mentado plazo de prescripción no se

encuentra vencido y que, por tanto, la excepción de prescripción

deducida con relación a las escrituras n° 73 y 74 no puede ser acogida.

A igual conclusión debe arribarse con relación a los restantes actos impugnados dado que fueron otorgados con posterioridad a las escrituras precedentemente referidas.

Por estas razones, pues, corresponde desestimar la excepción en cuestión y admitir la pretensión recursiva intentada, revocándose lo resuelto en la instancia de grado en el aspecto aquí abordado.

V.- La redargución de falsedad:

La redargución de falsedad fue promovida respecto a la escritura n° 73, pasada por ante la escribana Montejano, mediante la cual María Luisa Nicotera otorgó un poder a favor de las demandadas Florencia Ethel Bernasconi y Alicia Florencia Scarsini para que en su nombre y representación, entre otros actos, donen, vendan o permuten toda clase de cosas, en especial los inmuebles ubicados en la avda. Cabildo n° 4248/4256 y la calle Candelaria n° 191 de esta ciudad (fs. 637/638). Lo que en resumidas cuentas refieren las actoras es que la escritura respectiva ha sido rectificada y sobrerraspada en partes esenciales. Afirman que se encuentra sobre un raspado la palabra “donen” como así también la identificación de los inmuebles, y que las referencias a tales bienes se han interlineado y hecho en forma abreviada, esto es sin la indicación completa de su ubicación o sin mencionar –respecto de uno de ellos- que estaba emplazado sobre una avenida. Señalan también que se ha sobrerraspado la indicación de que el poder es “especial”, cuando del

propio título de la escritura surge que es “general”. Agregan que se ha borrado la línea de cierre y que ello no fue salvado, y que la raya efectuada al final del acto por la escribana Montejano no es una línea recta sino irregular. Por estas razones, solicitan que se declare falsa y adulterada la referida escritura, propiciando la nulidad del acto allí instrumentado.

Pues bien, del dictamen presentado a fs. 1221/1225 por el perito calígrafo designado a fs. 1122 –realizado

teniendo a la vista el protocolo donde se encuentra agregada la matriz

de la escritura en cuestión- se desprende que, efectivamente, se ha

procedido a borrar una línea de características ondulantes en el renglón

n° 17 del folio n° 160 correspondiente al acto que es objeto de

impugnación (v. fs. 638 y especialmente las fotografías n° 1 a 4 de fs.

1217 y respuestas a los puntos n° 1 a 3 de fs. 1222 vta./1223). En lugar

de esa línea, aparentemente de cierre del acto, se salvaron diversas

rectificaciones efectuadas en la escritura (cfr. contestación al punto 4

de fs. 1223).

Las apelantes objetan este proceder y concretamente refieren que no se ha salvado la supresión de la línea de cierre originalmente colocada. La observación es correcta, mas estimo que de esa sola omisión no puede resultar –en principio- la gravosa consecuencia que predican, máxime si no se han afectado partes esenciales del acto como las enunciadas en el art. 989 del Código Civil.

En efecto, las palabras corregidas, al menos en el régimen de las escrituras públicas, deben consignarse por entero al final del texto, indicándose de qué clase de salvado se trata y si vale o no vale. Lo mismo ocurre con los sobrerraspados –o borraduras, en la terminología del citado art. 989-, correspondiendo que sean salvados al fin (Pelosi, Carlos A., El documento notarial, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 213/ 214; Armella, Cristina, Código Civil y normas complementarias dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, T° 2-C, pág. 99, núm. 1, apart. j).

Es habitual, por lo demás, que sobre el espacio borrado, testado o que ha sido objeto del procedimiento de supresión del texto original, se vuelva a escribir, debiendo en tal caso procederse

a su salvado (Orelle, José M., Código Civil y leyes complementarias

dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A.

Zannoni, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1982, T° 4, pág. 531, núm. 8). Sin

embargo, es preciso destacar que lo que en tal caso debe salvarse no es

el testado en sí –mediante el empleo de conocidas fórmulas

habitualmente empleadas por los secretarios de juzgados al suscribir

los testimonios judiciales, tales como: “lo testado entre ‘xxx’ y ‘xxx’,

no vale” o “lo testado luego de ‘xxx’, no vale”- sino el texto que se

agrega en el espacio suprimido, que es lo que se ha hecho en el caso,

12Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I

pues es de toda obviedad que lo originalmente consigna-do, borrado y

luego sobreescrito carece de valor.

Igualmente intrascendente sería la observación que

se hace respecto de que la línea de cierre dejada no es recta sino

ondulante. No solo no se trata de una parte esencial del acto sino que

tampoco se advierte de qué modo la línea empleada puede afectar su

regularidad, desde que más allá de sus particulares características, la

del caso no deja de ser una línea de cierre.

Tampoco podría atenderse lo que se dice con

relación a que mediante un poder general se ha facultado a las

mandatarias a realizar donaciones. No desconozco que para realizar

ese contrato –que constituye un típico acto de disposición- el inc. 8 del

art. 1881 del Código Civil exige de un poder especial, no general. No

obstante ello y aún cuando en el encabezado de la escritura y de las

propias expresiones de la causante surge que lo que se ha otorgado es

un “poder general” (v. fs. 637), lo cierto es que la posterior

individualización de los inmuebles respecto de los cuales se autorizó

su disposición (“…en especial las fincas sitas en Candelaria 191 y Cabildo 4248/56, de esta Ciudad…”; fs. 637) permite considerar que en este aspecto estamos ante un poder especial, concebido para ciertos negocios en particular (art. 1879).

Entonces, si bien lo habitual es que el poder

especial sea otorgado en un instrumento separado, no hay ningún

obstáculo en que, como aconteció en el caso, se lo incluya dentro de un

poder general (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil,

Contratos, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada

por Alejandro Borda, T° II, pág. 424, núm. 1648 y la cita de

jurisprudencia efectuada bajo el núm. 2860).

No cambia esta solución el hecho de que al

mencionar los inmuebles en cuestión no se individualizó en forma

13completa la altura de la calle en la que uno de ellos se encuentra

ubicado, ni que se haya omitido referir el carácter de “avenida” de la

arteria correspondiente al emplazamiento del otro. Son circunstancias

que no obstan la correcta identificación de los inmuebles en cuestión y,

por tanto, no afectan el correcto ejercicio del mandato conferido.

En cambio, las restantes enmiendas e interlineados

efectuados resultan observables. No se trata de que no han sido

salvados, porque de hecho sí lo están y así puede apreciarse en la copia

de fs. 638 y en el dictamen presentado por el perito calígrafo

Hernando, sino que, por lo que seguidamente diré, tales arreglos -o sus

salvados- generan serias dudas acerca de que fueron realizados en el

mismo acto en que se suscribió el documento. Veamos.

Se encuentra acreditado que el salvado efectuado

al final de la escritura se hizo con una tinta diferente a la empleada

para introducir las enmiendas e interlineados. Así lo explicó el aludido

perito al contestar el punto de pericia n° 2 propuesto por la escribana

Montejano: “…el texto manuscrito mediante el cual se salvan los

borrados, se encuentra realizado con un implemento escritor de distinta

característica cromática, que el de las utilizadas para ejecutar la línea

del renglón 17 parcialmente borrada y para la estampación de las

distintas firmas que rubrican la escritura…” (fs. 1225), afirmación ésta

que, dicho sea de paso, puede corroborarse a simple vista –en cuanto al

empleo de una tinta distinta- a través del cotejo de las fotografías

obrantes a fs. 1217/1220 (v. especialmente las n° 1 a 4 y 15 y 16).

De igual manera el experto refirió que sobre el renglón 12 existe un borrado y sobre él se lee el número “34357”; que sobre el renglón 22 se verificó otra borradura y sobre la palabra testada se escribió la palabra “donen”, observándose que el grupo “don” se encuentra en un plano levemente superior al grupo “en”; y asimismo que en el renglón 25 se aprecia otro borrado con el siguiente agregado: “, en especial las fincas sitas en Candelaria 191 y /” y un interlineado que dice: “Cabildo 4248/56, de esta Ciudad” (fs. 1223 vta.). Todas estas enmendaduras, como allí se explicó, fueron realizadas con una máquina de escribir electromecánica, elemento éste que es distinto de la impresora de matriz de punto utilizada para consignar el texto originario de la escritura (fs. 1224).

Cabe además destacar que en el testimonio copiado a fs. 637/638 se indicó que el acto se habría llevado a cabo en una misma unidad de tiempo. Es entonces que, sin verificarse

interrupciones, luego de la indicación del día en que se lo otorgó, de la

individualización de los comparecientes y de la declaración de la

causante y de una mujer llamada Elena Aurora Capone, que se

presentó como “…la doctora que asiste a la señora Nicotera…” (fs.

637) y que fue quien gestionó la habilitación del establecimiento

geriátrico donde ésta se encontraba internada (fs. 498/503), la

escribana Montejano lo cerró utilizando la siguiente fórmula: “…

previa lectura, firman la presente la doctora Capone por sí y el señor

Fedorus a ruego de la señorita Nicotera, quien estampa la impresión

dígito pulgar derecho, todo por ante mí, doy fe” (fs. 638).

Si ello fue así, ¿por qué los salvados se hicieron

con una tinta distinta de la empleada seguidamente para consignar las

firmas? ¿No es acaso llamativo que la totalidad de las firmas insertas

en una escritura que aparece intervenida en partes esenciales de su

texto tengan un patrón de tinta distinto al empleado para efectuar los

salvados? ¿No es sugestivo que, casualmente, en todos los casos se

empleó una tinta de una calidad que por su carácter no evolutivo no

permite determinar ni la edad absoluta ni la relativa de las firmas y

escrituras manuscritas (cfr. respuesta del perito Hernando a fs. 1225)?

Todos estos interrogantes, en el particular contexto

en que se verificaron, generan, en mi opinión y como anticipé, un

15marco de duda susceptible de colocar a quienes postulan la validez del

acto en la necesidad de brindar una explicación razonable que

justifique el proceder seguido en el caso. Y no sólo en lo que al tema

de la tinta refiere, sino también acerca del cambio de la máquina de

escribir utilizada para insertar las enmiendas.

En cuanto a esto último podría conjeturarse que

ello se debió a que el poder en cuestión no fue otorgado en la sede de

la escribanía sino en el geriátrico donde se encontraba Nicotera, lo que

determinó que Montejano llevara dicho elemento a ese lugar ante la

posibilidad de que deban realizarse enmiendas e interlineados, como

de hecho sucedió, mas aun así resulta extraño que Fedorus, que

intervino en dicho acto escritural y en otros dos otorgados por la

causante, pasados por ante la escribana Montejano y celebrados ese

mismo día a los efectos de firmarlos a ruego (v. copias de las escrituras

a fs. 616/617 y 618/619), y que, como lo reconoció en su declaración

de fs. 1039/1040, no suele intervenir en actos de esa naturaleza como

firmante a ruego (cfr. respuesta a la pregunta n° 66 de fs. 1040), no

recuerde en absoluto aquella circunstancia.

No se trata, por cierto, de extraer una conclusión a

partir de lo que no dijo el testigo Fedorus, sino de hacerlo ponderando

la omisión de las demandadas de brindar una mínima explicación al

respecto, lo que en el caso se imponía habida cuenta el particular

contexto descripto.

Tampoco es cuestión de minimizar o restar

importancia al asunto porque todos los requisitos de validez de la

escritura, como la comparecencia de las partes, testigos, firmas, etc.,

deben haber tenido lugar en un momento dado, pues si no existiera la

llamada “unidad del acto” la escritura sería falsa (Llambías, Jorge J.,

Tratado de derecho civil, Parte general, Edit. Perrot, Buenos Aires,

1997, T° II, pág. 400, núm. 1686). Es que la audiencia que da cuenta el

16Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I

encuentro de las personas –escribana incluida- que aparecen referidas

en el testimonio copiado a fs. 637/638, como hecho que es, en el plano

del instrumento, es siempre, por su propia naturaleza y función, un

hecho unitario y concentrado, esto es, regido por el principio de

concentración (Núñez Lagos, Rafael, Los esquemas conceptuales del

instrumento público, Ediciones Universidad Notarial Argentina, La

Plata, 1967, pág. 57, núm. 79).

Desde esta perspectiva, estando fuera de discusión

que la tinta empleada en el salvado de partes esenciales del texto es

distinta de la utilizada para las firmas puestas a continuación, como así

también que las escrituras agregadas fueron realizadas con una

máquina de escribir también diferente (fs. 1225 vta.), y no habiéndose

brindado explicación alguna acerca de tales circunstancias, estimo que

no cabe descartar la afirmación de las demandantes de que, luego de

confeccionarse una línea de cierre –sobre la que el perito Hernando

refirió, sin crítica de ninguno de los interesados, en sus respuestas a los

puntos 1 y 2 de fs. 1222 vta./1223-, se la borró “…para introducir a

posteriori lo salvado de todo lo que se rectificó…” (fs. 1065).

Es entonces que, pese a lo que en sentido contrario

se afirma en el texto del instrumento que es objeto de impugnación, no

es posible sostener que el acto allí consignado se desarrolló en una

misma unidad de tiempo sino que ese salvado –y probablemente las

enmiendas a que hice referencia- fueron colocadas en un momento

distinto a aquel en que los comparecientes firmaron el acta respectiva.

A estos vicios deben sumarse las restantes

“desprolijidades” enunciadas anteriormente que si bien consideradas

aisladamente no afectarían la validez del acto, suman indicios que dan

fuerza a la solución que aquí propicio.

Por estas razones y sin perjuicio de lo que

seguidamente expondré (v. apartado VI) con relación a la firma a

17ruego –en consideraciones que si bien están referidas a la cesión de

derechos hereditarios efectuada por Nicotera resultan también

aplicables al poder de que aquí se trata-, soy de la opinión que

corresponde admitir la pretensión recursiva intentada y declarar

procedente la redargución de falsedad promovida a fs. 1064 bis/1068

y, en consecuencia, nula la escritura n° 73 pasada el 5 de junio de 1990

por ante la escribana Ana Inés Montejano y que obra al folio 159 del

protocolo del año 1990 del Registro Notarial n° 1240.

VI.- La firma a ruego y la enfermedad de HeineMedin:

María Luisa Nicoreta, el mismo día en que otorgó

el poder precedentemente referido, cedió a título gratuito y a favor de

Florencia Ethel Bernasconi los derechos y acciones que le

correspondían en la sucesión de Luisa Pascuala Bernasconi (fs.

616/617), titular registral de la restante 1/3 ava parte del inmueble de

la avda. Cabildo (fs. 560/562). Al igual que en el caso de la escritura

n° 73, el acto no fue firmado por la causante sino por Antonio Juan

Fedorus, quien según allí se apuntó lo hizo a ruego suyo y ante la

manifestación efectuada por Elena Aurora Capone de que “se

encuentra en pleno uso y goce de sus facultades mentales” pero

“imposibilitada de poder firmar por sufrir las secuelas de la

enfermedad de Heine-Medin” (fs. 616 vta.).

Al respecto la anterior sentenciante señaló que las

demandantes no cuestionaron que Nicotera actuó voluntariamente, esto

es otorgando el acto con intención, discernimiento y libertad, y en tal

sentido concluyó en que “…no tiene por qué dudar la notaria de la

causa ‘incapacitante’ física cuando lo que prima en el acto es la

lucidez mental de la otorgante…”, máxime si “…tampoco se anejaron

pruebas objetivas fehacientes respecto a que la Sra. Nicotera padeciera

de un trastorno cognitivo degenerativo severo que afectara la función

18Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I

del habla (lenguaje), memoria, percepción, comportamiento

emocional, facultad de cálculo, pensamiento abstracto o capacidad de

discernir…” (fs. 2036).

De todo ello se agravian las apelantes. Sostienen

que la causante nunca tuvo la enfermedad de Heine-Medin ni parálisis

alguna que le impidiera firmar. Afirman que no se trata de que no

actuó voluntariamente sino que directamente no actuó. Agregan que

las escrituras que aparecen como firmadas a ruego son falsas y una

impostura pues aquella sí podía firmar. Refieren que es inimaginable

que a los 71 años Nicotera haya padecido una parálisis infantil,

máxime si para la época en que se otorgaron las escrituras en cuestión

no había epidemia y en los años anteriores firmó otras escrituras sin

que se verifique imposibilidad alguna. Aseguran que Fedorus, el

firmante a ruego, no conocía a la causante; que nunca conversó con

ella, quien en ese momento se hallaba postrada en una camilla en un

pasillo del geriátrico; que su relación era, más bien, con Juan Carlos

Mazzei, esposo de una de las demandadas y con quien trabajaba en una

inmobiliaria; y que ni siquiera sabía qué era lo que estaba firmando,

como resulta de su declaración, la que analizan detenidamente e

impugnan.

Pues bien, según resulta del informe presentado a

fs. 586 /587 por la perito médico legista designada a fs. 419, la aludida

enfermedad de Heine-Medin -más conocida como “parálisis infantil” o

“poliomielitis aguda”- es una virosis neurotrópica que ataca las

neuronas motoras provocando en algunos casos parálisis motora como

secuela permanente. Se presenta en niños de corta edad y en epidemias

de alto grado de incidencia. Como se trata de una enfermedad

contagiosa, quienes la padecen deben ser aislados, sobre todo cuando

se trata de establecimientos donde hay varias personas.

19La perito explicó que si bien el 70% de los

afectados tienen menos de 4 años, en epidemias graves puede afectar a

adultos jóvenes. Agregó sin embargo que la vacunación obliga-toria ha

prácticamente eliminado la enfermedad desde hace 30 años. Concluyó

en que si una persona de 75 años -como lo tenía la causante al

momento de otorgar los actos impugnados- se encuentra afectada de

parálisis braquial que le impide firmar, “…es altamente improbable

que la causa de la parálisis haya sido la enfermedad de Heine-Medin”

(fs. 586).

Este informe, bien vale destacar, no fue

impugnado por ninguno de los interesados, por lo que encontrándose

fundado en principios científicos propios de la ciencia de la experta, no

habiéndose agregado otra prueba que lo desvirtúe ni opuesto

argumentos científicos de mayor valor, propiciaré que se acepten sus

términos pues no encuentro argumentos suficientes para concluir en

otra cosa.

Siendo así, lo anticipo, soy de la opinión que debe

dárseles la razón a las apelantes cuando critican este aspecto de la

sentencia. Es que en función del dictamen pericial precedentemente

apuntado cabe cuanto menos dudar de la afirmación efectuada por

Elena Aurora Capone de que “…la otorgante… se halla imposibilitada

de poder firmar por sufrir las secuelas de la enfermedad de HeineMedin…”. No sólo no hay antecedentes de que alguna vez sufriera esa

parálisis –ni en estas actuaciones ni en ninguna de las demás

agregadas, incluida la causa penal n° 5855/2005, que se tienen a la

vista- sino que es inverosímil, dadas las explicaciones de la perito, que

el día 5 de junio de 1990 realmente la padeciera.

Podría argumentarse que cuando se trata de

instrumentos públicos firmados a ruego lo que verdaderamente

interesa no es tanto la especificación de la causa del impedimento

20Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I

físico, ni la realidad de éste, sino la autenticidad de la declaración. Tal

parece ser el razonamiento de la a quo al afirmar a fs. 2036 que la

notaria no tiene por qué dudar de la causa incapacitante que impedía

que Nicotera suscribiese la escritura sino que lo que cabe atender es a

su lucidez mental. Sin embargo, lo que está aquí en juego no es la

voluntariedad del acto sino la intervención en él de la propia

interesada, y desde esta perspectiva no dejo de notar que en ninguna de

las escrituras que han sido firmadas a ruego por Fedorus ha sido la

causante quien le hizo saber a la escribana de su imposibilidad que la

aquejaba para poder firmar, sino que tal manifestación, como señalé,

fue dada por Capone.

En base a ello, soy de la opinión que en el caso no

se verifican las condiciones para admitir la firma a ruego de Fedorus

en los instrumentos que han sido objeto de impugnación. De modo

que, aún descartando las dudas a que he hecho mención acerca de la

realidad de la enfermedad de Heine-Medin y la imposibilidad para

firmar los actos que otorgó, no pudiendo suplirse la ausencia de firma

de la causante con la impresión de su huella digital puesta en las

escrituras objetadas, dado que ello solo prueba la identidad pero no la

voluntariedad de la declaración (Cifuentes, Santos, Elementos de

derecho civil, Parte general, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1999, 4ª

edición actualizada y ampliada, pág. 320, núm. 203), cabe concluir

que es éste otro argumento que ratifica la solución anticipada en el

apartado anterior con relación al poder instrumentado mediante

escritura n° 73 pasada el 5 de junio de 1990, y que además permite

invalidar la mentada cesión de derechos consignada en la escritura n°

74 de igual fecha.

En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado,

propiciaré que respecto de este último acto también se declare la

nulidad, al igual que lo hice en el apartado anterior.

21VII.- Los demás actos impugnados:

Un año y diez meses después de haberse otorgado

la escritura n° 73 a que hice referencia en el apartado anterior y

ejerciendo el mentado poder, esto es actuando en nombre y

representación de María Luisa Nicoreta, Florencia Ethel Bernasconi

donó las 2/3 avas partes indivisas del mencionado inmueble de la avda.

Cabildo a favor Alicia Florencia Scarsini e Irene Leonor Scarsini,

ambas hijas de la mandataria y la primera, como se vio, también

apoderada de Nicotera (cfr. escritura n° 61 de fs. 625/627).

Asimismo el 22 de julio de 1996, con intervención

de la escribana Montejano, Florencia Ethel Bernasconi donó a sus dos

mencionadas hijas la nuda propiedad de la 1/3 ava parte indivisa que le

correspondía en el inmueble de la avda. Cabildo, obtenido a raíz de la

cesión de derechos referida en el apartado anterior, reservándose para

sí el usufructo vitalicio (cfr. escritura n° 199 de fs. 632/634).

Lógicamente, habiendo propiciado la declaración

de la nulidad del mencionado poder, la donación consecuente realizada

por la mandataria allí designada se encuentra alcanzada por la misma

invalidación. De igual manera, la nulidad de la cesión de derechos

hereditarios proyecta sus efectos con relación al acto de disposición

posterior efectuado por el cesionario.

No hay mucho más para agregar, resultando

innecesario avanzar en el estudio de las demás causales (v.gr., la

llamada “autodonación”) invocadas para sostener la nulidad. La

demanda es, pues, procedente también respecto de estos otros actos.

VIII.- La acción de reivindicación:

La pretendida reivindicación de los bienes que

pudieren corresponde a las demandantes con causa en la cesión de

derechos efectuada en su favor no puede ser decidida en estos autos.

Antes bien, tal cuestión deberá ser solicitada en el juicio sucesorio de

22Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I

María Luisa Nicotera y, previo cumplimiento de los recaudos de rigor,

resuelta por el juez de la causa, a menos que, por un importar un

debate que exceda el marco de ese proceso, deba recurrirse a otra vía.

De cualquier modo el paso previo por el juicio

universal deviene inexorable, por lo que se impone rechazar la

pretensión deducida.

IX.- Las acciones de rendición de cuentas, daños y

perjuicios y las denominadas “acciones conexas y concordantes”:

Las mismas consideraciones efectuadas en el

apartado anterior conducen a desestimar estos genéricos reclamos,

cuya composición -en los que en el caso de los alegados “daños y

perjuicios” y las llamadas “acciones conexas y concordantes”- ni

siquiera ha sido especificado en el escrito de demanda.

No obsta a ello que se diga tales daños serán

determinados en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 34) o que, en el

caso del agravio moral, se afirme que no requiere de prueba y ni

siquiera se especifique el monto que se reclama por tal concepto (fs. 34

vta./35). A todo evento si algún daño ha producido el obrar de las

demandadas deberá ser demandado por la vía y forma que

corresponda, y en cuanto al daño moral, no siendo suficiente invocarlo

sino que, contrariamente a lo postulado, debe ser objeto de prueba,

incluida la indiciaria, que en el caso no se advierte, corresponde, como

ya anticipé, su desestimación. Así lo voto.

X.- Las costas: En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la suerte del reclamo, como así también que éste no ha sido admitido en todos sus aspectos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal, corresponde distribuirlas prudencialmente entre todos los interesados.

Siendo así, estimo adecuado imponerlas en ambas instancias en un 70% a las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, 23Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, y en el restante 30% a las demandantes.

XI.- En suma, por estas consideraciones voto porque se revoque la sentencia dictada a fs. 2031/2040, se haga lugar a la demanda promovida en los términos indicados y, en consecuencia:

I.- Se desestimen las excepciones de prescripción y falta de legitimación;

II.- Se declare la nulidad de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 pasadas a los folios 159 y 161 del protocolo del año 1990, la escritura n° 61 del 27 de abril de 1992 pasada al folio 164 del protocolo del año 1992 y la escritura n° 199 del 22 de julio de 1996 pasada al folio 508 del protocolo del año 1996, todas del Registro Notarial n° 1240 y otorgadas por la escribana Ana Inés Montejano;

III.- Se desestimen en los términos indicados en los apartados VIII y IX los demás reclamos efectuados; y

IV.- Se impongan las costas de ambas instancias en un 70% a las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, y en el restante 30% a las demandantes.-

Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede.

Se deja constancia que la vocalía n˚ 25 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto. MARIA LAURA RAGONI -Secretaría interina

 

// nos Aires, de agosto de 2012.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar la sentencia dictada a fs. 2031/2040, hacer lugar a la demanda promovida y, en consecuencia: I.- desestimar las excepciones de prescripción y falta de legitimación; II.- declarar la nulidad de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 pasadas a los folios 159 y 161 del protocolo del año 1990, la escritura n° 61 del 27 de abril de 1992 pasada al folio 164 del protocolo del año 1992 y la escritura n° 199 del 22 de julio de 1996 pasada al folio 508 del protocolo del año 1996, todas del Registro Notarial n° 1240 y otorgadas por la escribana Ana Inés Montejano, debiendo disponerse las pertinentes rectificaciones de los asientos registrales respectivos en el Registro de la Propiedad Inmueble; III.-

desestimar en los términos indicados en los apartados VIII y IX los

demás reclamos efectuados; IV.- imponer las costas de ambas

instancias en los términos que se desprenden en los apartados que

anteceden. Difiérase la regulación de honorarios para una vez

determinados los de la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y

devuélvase, encomendándose la comunicación de esta decisión al

Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

CARMEN N. UBIEDO PATRICIA E. CASTRO

CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO

 

Autos: “Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de

Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico”

Buenos Aires, agosto de 2012.-

Proveyendo a los escritos de fs. 2172, 2173/2176 y 2177/

2180:

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso en razón de su carácter definitivo, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto obscuro o salvar una omisión, o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias suscriptas por el presidente de la Sala respectiva (arts. 166, inc. 2 “in fine” y 273 del Código Procesal; CNCiv., Sala E, R. 593.088 del 28 de diciembre de 2011 y sus citas).

Desde esta perspectiva, cabe rechazar la pretensión introducida a fs. 2172 con relación a la imposición de las costas, pues la circunstancia de que las demandantes cuenten con un beneficio de litigar sin gastos no incide en la forma como ellas deben ser establecidas sino que, a todo evento, ello repercutirá en la eventual responsabilidad por su pago. No hay error en lo resuelto por el Tribunal y por ello esta pretensión -como se anticipó- será desestimada.

II.- El recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T° V, págs. 65/66, núm. 537, apart. a).

Siendo así y toda vez que las aclaraciones que las peticionarias solicitan en los escritos de fs. 2173/2176 y 2177/2180 exceden el marco del mentado recurso, como que en nada modifican el sentido de la solución consagrada en la parte dispositiva de la mentada sentencia, corresponde proceder a su desestimación.

Tan solo cabe aclarar que, efectivamente, en el segundo párrafo de fs. 2159 se incurrió en un error material al consignar el apellido de las demandantes -confundiéndolo con el de dos de las demandadas-, de modo que en este aspecto corresponde aclarar la  sentencia en el sentido de que donde dice: “…Clara Laura y María Cristina Scarsini…” debe leerse “…Clara Laura y María Cristina Bernasconi…”.

III.- Por estas razones, pues, SE RESUELVE: Desestimar los recursos deducidos en los escritos en despacho, con excepción de la aclaratoria solicitada en el apartado IV de fs. 2175 vta., la que se admite en los términos indicados en el apartado II del presente.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Se deja constancia de que la Vocalía n° 25 se halla vacante.

Fdo.: Castro-Ubiedo. Es copia de fs.2183.CARMEN N. UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO

 

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