Certificados de libre deuda A-BL – tribunal Superior de Justicia – Colegio de Escribanos de la CABA c/GCBA s/Acción Meramente Declarativa (art. 277 CCAyT) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Buenos Aires, 11 de Agosto de 2010.-

1. El Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, el CE) inició una acción meramente declarativa tendiente a que se esclarezca el estado de incertidumbre ocasionado por algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley nº 23.514 (en adelante certificados de ABL) requeridos por los notarios en ocasión autorizar la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles.

En cuanto ahora interesa, el CE requirió que la sentencia “declare que no existe deuda líquida y exigible en concepto de ABL, en los conceptos del Cód. Civ. (arts. 743 y 819 del Cód. Civ.), y conforme a la exigencia de la Ley Nº 22.427, cuando: 2.1. No se menciona en el certificado correspondiente el Juzgado y Secretaría y Nº de causa por donde tramita el juicio que se tan sólo se indica como iniciado” para el cobro del impuesto adeudado; quedando liberados de toda responsabilidad el escribano interviniente y el adquirente. La demanda requirió igual pronunciamiento en relación con otras situaciones que perdieron actualidad durante la sustanciación del proceso, al dictarse la ley nº 2.179 que modificó los arts. 84 y 85 del Código Fiscal.

El CE invocó la representación de todos sus matriculados y las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Notariado Nº 404 que en su art. 124 establece que el Colegio de Escribanos ejerce, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad (inc. w), y puede actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados en tanto aquellas se relacionen, directa o indirectamente, con la funciónnotarial o el interés de los escribanos (inc. x). Sostuvo que en ejercicio de tales facultades se encuentra legitimado a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre en cuanto a los alcances y efectos de los certificados que informan la deuda de ABL que consideraron emitidos en forma deficiente por la DGR.

También planteó que a los escribanos, como agentes de retención y percepción de tributos, se les genera un conflicto de intereses, dada su responsabilidad frente al Fisco, por un lado, y frente a las partes otorgantes de la escritura por las deudas mal informadas, indeterminadas o erróneamente determinadas, por otro. Agregó que también se presenta en ese conflicto el internes propio del notario, quien como profesional independiente está interesado que el acto escriturario se celebre.

El CE planteó que en el caso se cumplía el requisito del perjuicio inminente porque la situación de incertidumbre se presenta en la labor diaria de los notarios al solicitar los certificados respectivos, previo a autorizar las escrituras.

2. El GCBA opuso excepción de falta de legitimación activa e inhabilitación de la instancia, y contesto la demanda solicitando su rechazo (fs. 357/422). Sostuvo que el CE carecía de aptitud legal para promover la demanda pues no era el titular de la relación jurídica tributaria que se regía por las normas invocadas, ni resultaba afectado directa o indirectamente por ellas, ni por sus eventuales interpretaciones y aplicaciones.  

Agregó que en materia tributaria no es admisible la legitimación de los colegios en defensa de intereses colectivos o difusos, pues en esta materia se plantea una relación sustancial entre el contribuyente y el Estado que carece de incidencia colectiva. Por su propia naturaleza, la cuestión tributaria sólo involucra derechos subjetivos o intereses particulares que se concretan con la aplicación particular de las normas a los contribuyentes y responsables exclusivamente. Expuso que la materia tributaria no encuadra entre las materias para las cuales el art. 14 de la CCABA y el art. 43 de la CN amplían la legitimación y la reconocen a quienes representan derechos o intereses colectivos o difusos.

Afirmó, además, que de acuerdo con el art. 23 de la Ley Nº 404 cada escribano sería el verdadero y único interesado y estaría legitimado para peticionar ante las autoridades. Agregó que quien puede contradecir la forma en que un certificado está expedido es la parte a quien se le retuvo el dinero.

Negó también que existiera el estado de incertidumbre sobre la existencia alcance o modalidades de una relación jurídica, pues no existe falta de certeza sino desacuerdo con la forma de emisión del certificado.

También cuestionó la admisibilidad de la acción declarativa sin haberse recurrido y agotado previamente la vía administrativa; que sería demostrativo de la existencia de otro remedio legal, que no fue utilizado.

Afirmó que en cuanto a las funciones de los notarios —definida en el art. 84 del Cód. Fiscal (t.o 2003)—, no existía falta de certeza pues ellos cumplen con su cometido al retener el importe debido consignado en el certificado de deuda y proceder a su pago. Agregó que con la sola mención en el certificado de “juicio iniciado” y de la partida, el escribano se encuentra en condición de constituirse en la mesa de entradas de la Justicia CAyT y obtener el juzgado de radicación.

3. El juez de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa e inhabilitación de la instancia (fs. 424). La Cámara modificó la decisión respecto a la defensa de falta de legitimación y dispuso que se la tuviera presente para el momento de resolver sobre el fondo de la cuestión debatida (fs.455/456).

4. La sentencia de primera instancia consideró que el objeto a decidir quedó “circunscripto al supuesto en que el certificado de deuda no se menciona el correspondiente Juzgado y Secretaría y número de causa por donde tramita el juicio, el que tan sólo se indica como iniciado, debiendo analizarse entonces en este contexto si la actora tiene legitimación para demandar como lo ha hecho”.

La sentencia descartó que el CE actuara en representación gremial inc. x) de la Ley Nº 404— pues en “el supuesto que la demanda fuese admitida no provocaría un mejoramiento en las condiciones de trabajo de los escribanos sino que, en todo caso sólo redundaría en beneficio del contribuyente”. En cuanto al inc. w) de la Ley Nº 404 —que establece que el CE puede promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos en tanto aquéllas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos— la jueza entendió que “[d]el Código Fiscal (…) no surge, ni puede inferirse tampoco, que el notario esté obligado a indagar acerca del estado de la causa judicial a que hubiese dado origen la deuda o sobre si ésta se encuentra o no prescripta. Se trata, estas últimas, de cuestiones que hacen al interés exclusivo del contribuyente el que, en todo caso, podría efectuar los reclamos que estimare pertinentes.- En consecuencia no se advierte de qué manera las invocadas omisiones de que adolecería el certificado de deuda podrían afectar directa o indirectamente el interés de los profesionales”. Con tales fundamentos la jueza negó “legitimación procesal a la entidad actora para promover el presente amparo en procura de una decisión judicial que declare la inconstitucionalidad de normas tributarias y su consiguiente inaplicabilidad al conjunto de sus asociados”.

5. La sentencia fue apelada por el CE atento la declaración de falta de legitimación de su parte para accionar (fs. 582/589). Tras desarrollar sus agravios, el recurrente solicitó a la alzada que “2) Una vez cumplimentados los trámites de ley, dicte sentencia revocando la resolución del recurso, en lo que fue materia de agravio, esto es, admita la legitimación de mi mandante para interponer la presente acción meramente declarativa”. El GCBA al contestar el memorial solicitó que “3. Oportunamente se rechacen los agravios de la actora….” (fs. 591/604).

La Sala II de la Cámara de Apelaciones, por mayoría, resolvió “Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravio”. El juez Eduardo A. Russo —a quien adhirió el juez Esteban Centanaro— consideró que “no logra la demandante establecer concretamente en autos, cuál sería la incertidumbre concreta que pronuncia, como así tampoco el perjuicio o lesión actual que invoca (…) por cuanto el notario particular, y en relación a la normativa que lo vincula, no posee responsabilidad alguna en cuanto a la expedición de certificados de la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que su deber se circunscribirá a lo determinado por la Ley Nº 404 y sus complementarias. En este último caso, ha sido claro el fundamento de la sentenciante de grado cuando mencionó que no le cabe responsabilidad alguna frente al cliente, en caso de librarse un certificado incompleto o erróneo, ya que en ese caso, el contribuyente sería el legitimado para actuar contra la autoridad que libró el documento (…) Es decir que, prima facie, no existe perjuicio manifiesto, directo, ni indirecto respecto de lo pretendido en esta acción por parte del Colegio de Escribanos. En segundo término, en caso de ocurrir las circunstancias denunciadas en autos, la existencia de otros remedios, por parte del contribuyente lesionado o perjudicado y no de la colegiatura, llevan a cuestionar la interposición de la acción intentada, por no cumplir con mínimos requisitos para llevarla a cabo”.

También desconoció legitimación activa al CE al negar que, estatutariamente, tuviera “la representación de los intereses patrimoniales de los colegiados en forma personal, ni menos aún de los contribuyentes, parte del negocio jurídico que desarrollan aquellos”.

En suma, negó que la legitimación amplia invocada por el CE fuera aplicable en el caso “teniendo en cuenta que, la normativa citada por aquella, los es en términos a derechos vinculados al medio ambiente, la competencia, a las circunstancias que afecten las relaciones entre consumidores y usuarios y derechos incidencia colectiva en general. En el caso, nos encontramos frente a una situación que lleva a decidir sobre derechos patrimoniales que se derivarían de la incorrecta, incompleta o errónea emisión de certificados de deuda por parte de la DGR, que afectaría en todo caso a las potenciales partes escriturarias, las que, deberían en forma individual y concreta cuestionarlos, en el caso de proceder, frente a la autoridad administrativa, en ejercicio de sus intereses patrimoniales”.

Por su parte, el juez Esteban Centanaro consideró que “en la cuestión traída a debate no se advierte suficiente aptitud para la promoción de la acción puesto que no se vislumbra la afectación de la labor del escribano como así tampoco, coincido, le corresponde al notario indagar a éste la causa de la eventual deuda que pueda recaer sobre un inmueble objeto de transmisión”.

En disidencia, la jueza Nélida M. Daniele consideró “que la entidad actora tiene legitimación para interponer la presente acción, pues, ostenta la representación colectiva de los escribanos en la Ciudad de Buenos Aires, y asimismo, el objeto de la pretensión —propender a la solución de los problemas que generan para los notarios el modo de emisión de certificados de deuda de ABL por parte del GCBA— queda comprendido dentro lo de fines prescriptos por la Ley Orgánica notarial, nº 404”, pero rechazó la demanda en cuanto al planteo sustancial, esto es, que se declare que ante la ausencia de determinada información en los certificados de deuda de ABL emitidos por el Gobierno se considere que no existe deuda líquida y exigible en los términos de la ley nacional nº 22.427.

6. El CE interpuso recurso de inconstitucionalidad. Planteo, en síntesis, los siguientes agravios: a) se afecta el derecho de defensa en juicio y el derecho a la tutela judicial efectiva al negarse la legitimación del CE para obrar en el juicio; b) el CE interpuso la acción declarativa “en defensa de intereses colectivos de sus colegiados, en el interés común de sus matriculados”, ya que la situación planteada es una cuestión que involucra a todos los matriculados, “se trata de derechos de incidencia colectiva que pueden afectar el interés común de los afiliados” . Al respecto, afirmó que no debate una cuestión que afecte directamente el patrimonio de los escribanos colegiados, ni en el que la acción esté en cabeza de los contribuyentes, sino si los escribanos deben reputar que existe deuda liquida y exigible cuando se dan determinadas deficiencias en el certificado de deuda. Está cuestión, afirma el recurrente, encuadra dentro de la representación gremial que el art. 124, inc. w) de la Ley Nº 404 asigna al CE, y habilita su legitimación de acuerdo con el art. 6, CCAyT, 75, inc. 22, CN y 10, CCABA. Denuncia que al no admitirse la legitimación se afectan los derechos de propiedad y a trabajar de los escribanos, tutelados por las constituciones nacional y local; afirma que ello ocurre “por la emisión de certificados incompletos y/o inexistentes, pues, la indagación que se ve obligado a efectuar el notario a los fines de determinar si la deuda se encuentra prescripta, o la acción para su ejecución ha caducado, o quien es el mandante a quien corresponde contactar para abonarla, demanda mucho tiempo, lo que retrasa el momento de la escrituración, perjudicando los intereses de todas las partes, inclusos los del propio notario.

El notario tiene un interés propio en que esta situación de incertidumbre se despeje, a los efectos de poder desarrollar su labor en un marco de mayor celeridad y seguridad jurídica que actualmente aparece viciado. Entonces, el Colegio también posee interés en despejar esta situación de incertidumbre que genera un cúmulo de notas de los colegiados y diversas gestiones ante la Dirección General de Rentas por cada caso particular, cuando en realidad todos tienen el denominador común de la deficiencia en los certificados de deuda”.

El GCBA contestó el recurso. Sostuvo que no se plantea un caso constitucional, ya que la legitimación del CE es una cuestión procesal, ajena al recurso de inconstitucionalidad. Afirmó que el CE reconoce que no se afecta directamente el patrimonio de los colegidos y que él no representa a los contribuyentes. Agregó que la sentencia recurrida no es “definitiva” pues las cuestiones pueden ser replanteadas por los contribuyentes obligados al pago del tributo. También sostuvo que no se plantea una cuestión gremial que afecte la labor de los notarios, ni se advierte que el CE pueda actuar en defensa de los intereses patrimoniales personales de sus colegiados, y menos aún de los contribuyentes. Afirmó que “la única parte que tiene interés es el contribuyente y no el escribano”

7. La Sala concedió parcialmente el recurso pues consideró que se encontraba “en debate la interpretación y el alcance de los derechos de defensa en juicio y el acceso a la justicia y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada…”, y lo denegó por la causal de arbitrariedad.

El CE planteo recurso de queja frente a la denegatoria parcial (fs. 713/717), que fue acumulado al recurso concedido (fs. 719).

Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto quien propició que se declare mal concedido el recurso y se rechace la queja, ya que ellos no logran demostrar por qué la decisión de la Cámara es contraria a las normas de las constituciones nacional y local que el recurrente cita, y el fallo se sostiene en una interpretación fundada del Estatuto del CE y en la apreciación de circunstancias de hecho y de prueba (fs. 722/724).

Fundamentos:

El Dr. José O. Casás dijo:

1. Aunque la decisión del recurso se vincula directamente con ciertas disposiciones de la ley local n° 404, del Estatuto del Notariado y del Código CAyT (aprobado por ley n° 189), la interpretación dada por los tribunales de las instancias anteriores a las reglas invocadas por la actora —que llevó a desconocer la legitimación del CE para entablar la demanda— pone en debate el alcance reconocido por los jueces de grado al derecho a acceder a la justicia y a la protección judicial efectiva. Con tal alcance el recurso fue correctamente concedido y la objeción a su admisibilidad expresada por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen debe ser rechazada.

2. Es conveniente transcribir el texto de los incisos w) y x) del art. 124 de la ley n° 404: “Son atribuciones del Colegio de Escribanos: (…) w) Ejercer, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad. x) Actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos” .

Del mismo modo, con viene recordar que el Estatuto del CE establece en su art. 2º entre “[s]us objetivos primordiales (…) proteger a sus miembros mediante todos los medios a su alcance, extendiendo su acción al patrimonio y cuidado de los intereses públicos en cuanto tengan atinencia con el notariado” (fs. 341).

La reglas de la ley local tienen antecedente en lo dispuesto por el art. 45, enunciado general e inc. a) de la Ley del Notariado n° 12.990 de 1947, que asignaba al CE la representación gremial de los escribanos y la legitimación para “presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o con los escribanos en general”. No obstante las diferencias en las expresiones utilizadas, la legislación local no innova -en relación con la norma dictada en el año 1947 (ley nº 12.990)- en cuanto a la legitimación del Colegio, reconocida originariamente sobre la base de disposiciones legales y construcciones dogmáticas totalmente ajena al más reciente paradigma de los derechos colectivos, de incidencia colectiva, intereses difusos, etcétera.

La cuestión discutida en el caso no introduce en el debate las aristas más polémicas del nuevo paradigma; la solución se presenta anclada en la problemática de la representación que se asigna a los colegios y asociaciones profesionales. Bajo esta clave interpretativa debe ser considerada la aplicación -o no- al caso de la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional”, Fallos: 326:2998, sentencia del 26 de agosto de 2003.

En tal sentido, dejo señalado que en aquel precedente, la Corte consideró que: “la acción de amparo ha sido deducida respecto de derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, por encontrarse la protección de esa clase de derechos al margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional. Tales consideraciones conducen a negar legitimación procesal a la entidad actora para promover el presente amparo en procura de una decisión judicial que declare la inconstitucionalidad de normas tributarias y su consiguiente inaplicabilidad al conjunto de sus asociados.” (sin negritas en el texto original), situación que difiere de la planteada en autos, tal como se verá.

3. El fallo recurrido ha desatendido que el interés que el CE debía acreditar para justificar su legitimación -y así lo hizo- fue el que le permitía instar el proceso judicial, y no el interés que emergería de una cierta relación material de titularidad del derecho que en el fondo se discute, del que carece.

Tratándose de una asociación, la legitimación que le reconocen los arts. 14 y 14 bis de la CN y las normas infraconstitucionales referidas al Colegio de Escribanos (ley y estatuto) para defender el ejercicio de la profesión establecidos y reconocidos entre sus objetivos asociacionales; la pretensión ejercida en esta causa está directamente vinculada con los objetivos específicos del CE y sólo mediatamente con la situación tributaria de quienes requieren ciertos servicios notariales —razón ésta tenida en cuenta en la instancias anteriores para negar la legitimación reclamada por el CE—.

En tal sentido, considero correcto la afirmado por la jueza que votó en disidencia, Dra. Mabel Daniele: “resulta innegable el interés de una asociación representativa de los profesionales escribanos en la adecuada expedición de los certificados de deuda de ABL por parte del GCBA en tanto la actividad de los notarios presenta una doble situación digna de tutela. En primer lugar, en cuanto los escribanos como agentes de retención -80 Código Fiscal- deben actuar según dicho certificado frente al contribuyente; en segundo lugar, en la medida en que frente al GCBA son responsables a título personal de ingresar el gravamen en caso de omisión de recaudación, más allá de los recargos correspondientes -ver art. 87 del Cód. Fiscal-. En tales condiciones, se configuran los recaudos necesarios para otorgar legitimación a la actora para accionar judicialmente en defensa de sus miembros en tanto determinados actos, hechos u omisiones de la administración puedan perjudicar el ejercicio de su actividad; sin que resulte aconsejable por demás, obligar a cada escribano a iniciar acciones legales para paliar individualmente la deficiencia señalada…”.

La legitimación del CE le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación “gremial” de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar “decisiones de los poderes públicos” que “se relacionen, directa o indirectamente, con la funciónnotarial o el interés de los escribanos” (art. 124 inc. x). Dicha acción, por otra parte, es acorde al objetivo primordial que el CE fijó en su Estatuto de extender su accionar no sólo a la protección de los notarios, sino también del “patrimonio y cuidado de los intereses públicos en cuanto tengan atinencia con el notariado”; objetivo de tal laxitud que no permite considerar excluido a priori de él, la iniciación de una demanda tendiente a dotar de mayor precisión a la información referida a deudas fiscales en trance de ejecución.

4. Lo señalado en los puntos precedentes anticipa que haré lugar al recurso de inconstitucionalidad del Colegio de Escribanos y revocaré el fallo recurrido y haré lugar a la apelación planteada por la parte actora, admitiendo su legitimación para accionar en la presente causa.

Conviene señalar que: a) la jueza de primera instancia resolvió desestimar la acción por falta de legitimación del CE, y no trató los demás requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción instada; b) el CE expresó agravios a ese respecto y peticionó concretamente a la Cámara que decidiese ese punto y reconociese su legitimación activa; c) el GCBA al contestar el memorial no requirió un pronunciamiento sobre ninguna otra cuestión (excepto, claro está, la imposición de costas).

Congruentemente, el dispositivo del fallo de la Sala II de la Cámara recurrido dispuso “I. Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravio. II. Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 62 CCAyT). III. Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes en los presentes para el momento en que el presente se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase”.

De tal manera, aunque la sentencia avanzó sobre los demás requisitos de procedencia de la acción de certeza, es dable advertir que no fue una cuestión propuesta por las partes a su decisión, razón por la cual todo lo expresado a ese respecto por los jueces de segunda instancia intervinientes sólo puede ser considerado como argumentos “obiter dictum” que carecen de eficacia para rechazar la pretensión declarativa, de acuerdo con la dispuesto por el art. 248 del CCAyT que sólo autoriza a la Cámara a “decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”, lo que no fue requerido en autos.

Sin perjuicio de ello, al haber emitido opinión sobre el fondo de la cuestión planteada por la parte actora, corresponde que en lo sucesivo tomen intervención en la Cámara otros jueces distintos a los que ya se pronunciaron.

La forma en que se decide torna innecesario tratar la queja planteada en el expediente n° 6.888/09, agregada a partir de fs. 652.

5. Lo hasta aquí señalado no importa abrir juicio sobre el fondo de la pretensión de certeza -declarar que en los casos de certificados emitidos por la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) por deuda de ABL y otras contribuciones territoriales, en los que figure la leyenda “JI” (juicio iniciado) sin indicación de juzgado, secretaría y nº de la causa por donde tramita, no existe deuda líquida y exigible- y menos aún que la misma deba tener acogida favorable, lo que deberá ser ponderado por los jueces de la causa -vgr. como lo hizo en su oportunidad uno de los magistrados sentenciantes de Cámara que emitió el pronunciamiento de fs. 606/611vta., al decidir que la falta de indicación de los recaudos solicitados por el CE no tienen relación directa con la caracterización de la deuda en los términos antes señalados-.

Cabe añadir que la información de la deuda que se consigna en los certificados progresivamente por un más eficiente control de pagos, en la mayoría de los casos, viene a brindar con acierto la existencia de obligaciones impagas a raíz de la conducta irregular del contribuyente incumplidor que no atiende la obligación de hacer su aporte al levantamiento de las cargas públicas a fin de permitir dar cobertura a la prestación de los múltiples servicios a cargo de la Ciudad Autónoma (alumbrado, barrido, limpieza, cercos y aceras y Fondo Permanente de Subterráneos o, a partir del impuesto territorial: asistencia social, educación, salud pública, etc.)

6. Por las razones expresadas en lo puntos precedentes se debe:

a) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el Colegio de Escribanos y revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 606/611 vuelta;

b) hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, revocar el punto 2 de la parte dispositiva del fallo de primera instancia de fs. 564/570 y, en su reemplazo, rechazar la defensa de falta de legitimación activa del CE en la causa planteada por el GCBA;

c) disponer que el juzgado de primera instancia interviniente dicte un nuevo fallo que decida la cuestión litigiosa;

d) imponer las costas por su orden, habida cuenta de la complejidad de la cuestión y de la existencia de jurisprudencia de la CSJN que, desde otra perspectiva, puede entenderse contraria a la pretensión de los colegios y asociaciones profesionales de contar con legitimación procesal para promover acciones en nombre de los intereses colectivos de sus asociados tendientes a obtener la inconstitucionalidad de normas tributarias y su consiguiente inaplicabilidad al conjunto de sus representados.

e) declarar innecesario pronunciarse en la queja registrada bajo el n° 6.888/09.

Así lo voto.

La Dra. Ana M. Conde dijo:

Adhiero al voto de mi colega, el Dr. José O. Casás.

 

La Dra. Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero a los apartados 1, 2, 3, 4 y a la solución propuesta por mi colega el señor juez de trámite José O. Casás. Así voto.

 

El Dr. Luis F. Lozano dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Escribano ha sido concedido en la medida en que se encontraría “…en debate la interpretación y el alcance de los derechos de defensa en juicio y el acceso a la justicia y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada…” (fs. 644 vuelta), formulación que, según me parece, comprende lo relativo a la ausencia de un caso o controversia, la inexistencia de una incertidumbre capaz de habilitar la vía del art. 277 del CCAyT y la falta de legitimación del Colegio de Escribanos para instar la acción intentada, sobre cuya base ha sido rechazada la demanda.

La primera de dichas cuestiones remite a la consideración del concepto de “causa” contemplado en el art. 106 de la CCBA. El recurrente dirige su argumentación a rebatir la afirmación de la Cámara según la cual, aunque la intentada es una acción declarativa de certeza en los términos del art. 277 del CCAyT, no por ello pueden los jueces evacuar meras consultas que no llevan a disponer de un caso concreto (ver fs. 678 vuelta y 681 vuelta). Los actores requirieron, en lo que ahora importa, esto es, en lo que no ha sido declarado abstracto a raíz de la sanción de la ley nº 2179, que se “…declare que no existe deuda líquida y exigible en concepto de ABL, en los conceptos del Cód. Civ. (arts. 743 y 819 del Cód. Civ.), y conforme la exigencia de la Ley Nº 22.427, cuando […] no se menciona en el certificado correspondiente el Juzgado y Secretaría y Nro. de causa por dónde tramita el juicio que tan sólo se indica como ‘iniciado’” (fs. 1 vuelta; ver fs. 677 vuelta). Esta pretensión se limita a solicitar una declaración abstracta sobre la correcta interpretación o validez de un precepto legal, esto es, no a su aplicabilidad a una relación jurídica —por ejemplo, a aquella constatada en un certificado o a éste mismo en concreto—, sino a todas aquellas subsumibles en la ley. En tales condiciones, la cuestión que pretende traer a conocimiento de los jueces no es una que cumpla con los requisitos de causa o controversia que impone el art. 106 referido más arriba, circunstancia que no varía por tratarse de la acción declarativa de certeza prevista en el art. 277 del CCAyT. Es que la acción declarativa sortea la necesidad de formular una pretensión de condena, pero, mantiene la de identificar la relación jurídica a cuyo respecto se pide la declaración. Para mayor desarrollo, remito a mi voto in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/GCBA s/impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 4889/06, sentencia del 21 de marzo de 2007.

El punto, establecido acertadamente por la Cámara, no fue refutado por el recurrente, lo que determina el rechazo de su recurso. Cabe aclarar que la cuestión pudo ser introducida por la a quo, toda vez que no sólo está permitido a los jueces controlar en forma oficiosa que se encuentren presentes los elementos necesarios para desarrollar su función (como es la existencia de una causa o controversia), sino que ello les es impuesto en atención a que tienen la delicada función de autolimitarse para evitar invadir la esfera de atribuciones asignada por el constituyente a otros órganos (conf. Fallos: 2:253, entre muchos otros, y lo resuelto por este Tribunal in re “Cabiche, Roberto s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Moreno, Gustavo Daniel c/Asesoría General Tutelar – Ministerio Público s/otros procesos incidentales” en “Moreno, Gustavo Daniel c/Asesoría Tutelar s/impugnación de actos administrativos”, expte. nº 3259/04, resolución 9 de febrero de 2005).

2. Los argumentos brindados más arriba resultan también suficientes para no tratar la queja obrante a fs. 713/717, toda vez que en ese escrito tampoco se realiza una critica detallada a esos fundamentos de la sentencia de Cámara.

Por las razones expuestas, habiendo dictaminado el Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad de fs. 614/625, confirmar la sentencia de Cámara por los fundamentos expuestos, y rechazar la queja obrante a fs. 713/717.

Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia Resuelve:

1. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 606/611 vuelta.

2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revocar el punto 2 de la parte dispositiva del fallo de primera instancia de fs. 564/570 y, en su reemplazo, rechazar la defensa de falta de legitimación activa del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa planteada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Disponer que el juzgado de primera instancia interviniente dicte un nuevo fallo que decida la cuestión litigiosa.

4. Imponer las costas por su orden.

5. Declarar innecesario pronunciarse en la queja registrada bajo el n° 6.888/09.

6. Mandar que se registre, se notifique, y se devuelva a la Sala interviniente para su conocimiento y oportuna remisión al juzgado de origen.

CNACiv., Sala G: Ledesma, Clyde R. c/Cassano, Daniel H. s/Daños y Perjuicios

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala G

Buenos Aires, 15 de Junio de 2007.-

A la cuestión planteada, la Dra. Areán, dijo:

I. La sentencia de fs. 327/333 rechazó la demanda promovida por Clyde R. Ledesma contra Daniel H. Cassano, con costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 335, siendo concedido el recurso a fs. 346.

Expresó agravios a fs. 369/382, cuestionando la sentencia por la deficiente valoración de la prueba que efectuara el juez a quo, por haber desconocido que fue defraudado en su confianza por el accionar del demandado y porque al desestimar su reclamo, se le niega la única vía procesal con que cuenta para obtener una reparación por los perjuicios sufridos.

Los agravios fueron contestados a fs. 384/387.

II. Liminarmente recordaré que, frente a la exigencia impuesta por el art. 265 del C.P.C.C.N., cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

De todos modos, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (conforme Fenochietto-Arazi, “Código…,” Astrea, 1983, T. I, págs. 840). Sólo por ello y porque la sala observa un criterio amplio para juzgar la idoneidad de esa pieza procesal, precisamente por estar en juego el respeto de la garantía constitucional, es que entraré a examinar los imprecisos e inconsistentes agravios expresados por el actor.

III. Según relata en la demanda, es titular del registro notarial 659 de la Capital Federal.

Contradictoriamente sostiene que como se ha tornado más compleja en los últimos años la actividad de la escribanía, decidió incorporar al demandado a la escribanía, pero aclara que éste actuaba en forma independiente, o sea que no contribuía a atemperar ese plus de actividad.

Le facilitó un lugar físico para que trabajara, Cassano fue generando su propia clientela, se comportaba como un escribano, permaneciendo durante diez años en la notaría sin colaborar en los gastos ni participar en los honorarios.

Realizaba tareas notariales siempre en su presencia en todos los actos, para dar la fe de conocimiento y cumplir con las normas que regulan la actividad de los escribanos.

Se ocupaba de los trámites previos y posteriores a la escrituración, cobrando él la totalidad de los honorarios.

Si tuviera que encuadrar jurídicamente la relación que ligara a las partes, tal como la presenta el actor, confieso que enfrentaría grandes dificultades, porque habría un comodato de un despacho de la escribanía, con derecho al uso y goce gratuito y compartido de otras dependencias y accesorios, como baño, sala de firmas, teléfonos, caja de seguridad, etc. En cuanto a la actuación del escribano Ledesma, estando presente y autorizando las escrituras que requerían los clientes de Cassano, más toda la actividad complementaria, como la suscripción de certificados, minutas, pedidos de informes, podría quizás encuadrarse en el art. 1791, inc. 7º del Cód. Civ., como servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra a pedir un precio y que no constituye donación.

En ese extraño marco jurídico, el 18 de Agosto de 1997 –en realidad, fue el 18 de Marzo-, por escritura Nº 31, se instrumentó una hipoteca a favor de Salomón Grinberg y Susana S. Kurz por U$S 95.200.

Los clientes eran de Cassano, pero la escritura la autorizó Ledesma, sin percibir éste ninguna retribución, siempre estando a sus dichos.

Pesaba sobre el inmueble gravado un embargo que los acreedores tomaron a su cargo al solo efecto de la anotación de su levantamiento.

El Registro de la Propiedad sólo procedió a inscribir provisionalmente la hipoteca, condicionando la registración definitiva al levantamiento del aludido embargo.

A todo esto ingresó una orden de anotación de otro embargo por U$S 71.900 que comenzó por ser provisional, en razón de la subsistencia del bloqueo registral iniciado con la emisión de los certificados solicitados por Ledesma para constituir la hipoteca, y terminó convirtiéndose en definitiva, pues luego de sucesivas prórrogas de la inscripción provisoria de la hipoteca (en realidad existió sólo una), no se logró en término la definitiva.

Finalmente, sostiene el actor que fue él quien obtuvo, frente a la inacción de Cassano, la inscripción definitiva del derecho real, pero el segundo embargo había logrado preferencia.

Me pregunto: ¿si Ledesma fue el escribano autorizante de la hipoteca y Cassano carecía de registro, qué otra persona debía obtener esa inscripción si no Ledesma?

Termina afirmando el accionante que el demandado nunca más volvió a la escribanía, por lo que él debió hacerse cargo del resarcimiento de los acreedores hipotecarios, gravando una propiedad, que en realidad no era suya sino del hijo.

A su turno, el accionado niega haber ingresado a trabajar en la escribanía, en realidad el actor le facilitó un espacio físico para que desarrollara su propia actividad, consistente fundamentalmente en asesoramiento jurídico en materia inmobiliaria. No podía trabajar como escribano, por no tener matrícula ni registro. Como también se desempeñaba en la inmobiliaria del padre, muchas operaciones se pasaban a la escribanía Ledesma para las escrituraciones.

Así planteado el conflicto entre las partes, pasaré a analizar las pruebas que considero conducentes para su dilucidación.

IV. A fs. 251 informa el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que el demandado cumplió la práctica notarial que establecía la Ley Nº 12.990 desde el 13 de Septiembre de 1989 hasta el 9 de Octubre de 1991, sin haber rendido el correspondiente examen.

Se inscribió en concursos para obtener la titularidad o adscripción de un registro notarial en siete oportunidades entre 1992 y 1996, en tres no obtuvo el puntaje establecido y en las restantes estuvo ausente.

V. Está acreditado que el 18 de Marzo de 1997 José Rodríguez gravó con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad a favor de Salomón Grinberg y Susana S. Kurz por la suma de U$S 95.200, instrumentándose el acto mediante la escritura Nº 31 pasada al folio 122 del registro Nº 659 del escribano Clyde R. Ledesma.

Se dejó constancia de la existencia de un embargo decretado en los autos “Katz Sens, Gustavo c/Rodríguez, José s/Ejecución Hipotecaria” por U$S 99.472, que los acreedores tomaron a su cargo al solo efecto de la inscripción de su levantamiento.

VI. Trataré de ordenar los múltiples movimientos que pueden verificarse a través de la lectura del certificado sobre condiciones de dominio obrante a fs. 193/197.

a) Según asiento Nº 6 de la columna de gravámenes, la hipoteca ingresó al Registro de la Propiedad el 25 de Abril de 1997.

Se practicó una inscripción provisional, pues fue observado el documento, por ser necesaria la previa inscripción definitiva del embargo relacionado en la escritura constitutiva.

El 22 de Octubre de 1997 se prorrogó esa inscripción por 60 días por presentación del 22 de Octubre de 1997, hasta el 21 de Diciembre de 1997, presentación que sin duda debió firmar el escribano Ledesma.

b) En la columna de cancelaciones verifico que el oficio de levantamiento del embargo también fue presentado en el Registro el 25 de Abril de 1997, o sea que ambos documentos entraron conjuntamente como corresponde.

Mereció igualmente una inscripción provisional porque debía darse cumplimiento al art. 161 del Decreto 2080/80, equivalente con alguna modificación al actual art. 147, según el texto ordenado por el Decreto 466/99.

Seguramente debió faltar en el oficio de levantamiento de embargo al solo efecto de escriturar alguno de los requisitos exigidos por dicha norma, lo que imponía solicitar en el juzgado un oficio ampliatorio, para lo cual debía requerirse la actuación de la parte que en la ejecución hipotecaria se había ocupado de la extinción de la medida cautelar.

Por no haber sido cumplida en tiempo la observación del registrador, caducó la inscripción provisional según actuación del 22 de Diciembre de 1997.

Es necesario recordar que el art. 38 del Decreto 2080/80, permite en casos de excepción peticionar a la Dirección del Registro la concesión de nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta un máximo de 120 días, las que se otorgarán por resolución con mención de las causas que las motivan.

Evidentemente el escribano Ledesma no ejerció esta facultad, siendo público y notorio que el Registro de esta Ciudad concede estas prórrogas sin demasiadas exigencias.

A su vez, del asiento 6 de la columna de cancelaciones surge que volvió a ingresar al Registro la petición de levantamiento del embargo el 17 de Diciembre de 1997, pero otra vez se practicó una inscripción provisional porque debía darse cumplimiento a la Disposición Técnico Registral 3/94, que es aquella que dispone que, sea cual fuere la fecha de la resolución judicial o la del libramiento, será necesario en todo documento de ese origen y del fuero civil que disponga la cancelación de hipotecas u otros derechos reales o levantamientos de medidas cautelares, cumplimentar los recaudos de legalización que establece el último párrafo del art. 151 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil impuestos mediante la acordada Nº 922 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Se trata de la legalización del documento en la Oficina de Legalizaciones de la Cámara Civil, mediante la colocación del sello especial previsto por el art. 7º de la Ley Nº 22.172 (actualmente, esa previsión surge del art. 152 del mencionado Reglamento).

Finalmente, la anotación definitiva del levantamiento del embargo se logró el 11 de Febrero de 1998.

c) Mientras tanto todo esto sucedía, el 3 de Octubre de 1997 había ingresado al Registro una orden de anotación de embargo emanada de un juzgado de Morón por U$S 71.900, sobre la mitad ganancial de José Rodríguez. Logró también una inscripción provisional, que se convirtió en definitiva el 29 de Octubre de 1997, a pesar que estaba todavía vigente la prórroga de la inscripción provisional de la hipoteca (asiento 10 de la columna de gravámenes).

d) El 8 de Enero de 1998 entró al Registro una segunda orden de embargo de un Juzgado Comercial Nacional por $ 8.589, de la que se tomó razón el 14 de ese mes.

e) El 10 de Marzo de 1998 caducaron los asientos 6 y 7 de la columna de gravámenes, esto es, la inscripción provisional de la hipoteca, la que por fin se inscribió en forma definitiva el 21 de Abril de 1998, luego de haber sorteado una nueva anotación provisional del 11 de Marzo de ese año.

f) El 29 de Mayo de 1998 la coacreedora hipotecaria Kurz cedió a Grinberg su crédito por U$S 47.600.

VII. Saliendo del Registro y volviendo a la escribanía, el 12 de Julio de 1998 aparece suscripto un documento entre el escribano Ledesma y Salomón Grinberg, en el que se hace constar que la hipoteca se inscribió tardíamente el 27 de Febrero de 1998 (en realidad, como acabo de decir, se inscribió el 21 de Abril de 1998), “como consecuencia del obrar negligente de “El Deudor”.

“A confesión de parte relevo de pruebas” reza el conocido axioma jurídico, porque “El Deudor” no es otro que el escribano Ledesma.

Sigue diciendo el documento: que esta circunstancia unida a la anotación del embargo de Octubre de 1997, provocó una disminución de la garantía “basada en el recupero del crédito, todo ello agravado por el no pago del mismo”.

Por lo tanto, el confeso escribano ofreció a Grinberg en compensación por los perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de inscribir en tiempo y forma el mutuo hipotecario nada más ni nada menos que la suma de U$S 30.000.

En la cláusula 8ª se consigna que no se incluyen en el convenio los derechos que pudieren corresponder al acreedor contra Daniel H. Cassano ni contra el deudor hipotecario.

Extrañamente este documento aparece firmado un día domingo.

Si bien es cierto que el art. 1015 del Cód. Civ. permite que los instrumentos privados sean firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o fiesta religiosa, el hecho descripto constituye el primer indicio que me conduce a dudar de la veracidad del supuesto convenio.

La Dra. Rozenbaum que también lo habría firmado, admite a fs. 179 al declarar en Noviembre de 2001, que ejecutaron la hipoteca, pero luego se hizo un convenio de pago.

Se advierte, además, que el mes de celebración del convenio está testado y antes de decir Julio, decía Junio, más allá que esté salvada la enmendadura en forma por demás sospechosa, bastando observar el diminuto tamaño de la letra para evitar superponerse con la firma que debería pertenecer a Grinberg.

Ahora bien, la escribana Riganti Oliva autorizó la escritura Nº 10 del 12 de Junio de 1998, que es la de constitución de la hipoteca por el hijo del actor por U$S 40.000.

Al declarar a fs. 184 afirma que en el acto notarial estaba presente una doctora que recibió el dinero para el levantamiento del embargo. Si bien no recuerda el nombre, debió ser la Dra. Rozenbaum.

Me pregunto entonces lo siguiente: ¿si el convenio entre Ledesma y Grinberg se firmó el 12 de Julio y en él el primero ofreció pagar al segundo los U$S 30.000, cómo es posible que exactamente un mes antes haya recibido este último esa cantidad y por el mismo concepto?

Este es el segundo elemento que acrecienta mis dudas sobre la veracidad del convenio.

Finalmente, el argumento más importante que me conducirá a propiciar la confirmación de la sentencia apelada, se relaciona con la extrañeza que causa proponer el pago de una indemnización por U$S 30.000, siendo que:

a) el embargo que había logrado prioridad sobre la hipoteca ascendía a U$S 71.900 y sólo gravaba la mitad indivisa del inmueble;

b) el 29 de Mayo de 1998 Grinberg adquirió por cesión el crédito por U$S 47.600 de la coacreedora hipotecaria, siendo realmente llamativo que una persona acepte duplicar el eventual perjuicio que podría sufrir a consecuencia de la postergación registral;

c) existía para ese entonces otro embargo por $ 8.589, que ni siquiera se menciona;

d) no hay constancia alguna en el sentido que Grinberg haya iniciado la ejecución hipotecaria, salvo la manifestación de la letrada, con la inmediata aclaración de haber celebrado un convenio de pago, la que se formula casi cinco años después, lo que permite concluir que la preferencia del embargo no incidió para nada en el menoscabo la garantía a que se alude en el convenio.

VIII. Uno de los requisitos del daño, para ser indemnizable es que sea cierto y no puramente eventual o hipotético. Debe tenerse certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura. A la inversa, el daño es incierto y, por ello, no resarcible, cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir en alguna medida. El simple peligro o la sola amenaza de daño no basta (conforme Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, págs. 67).

Esta es sin duda la situación que se presentaba en el caso, porque la postergación registral de la hipoteca por el embargo, no importaba por sí sola la causación de un daño actual.

Por ello, la conducta del escribano Ledesma, en la mejor de las hipótesis, fue apresurada.

Más aún, todo parece indicar que representó un verdadero acto de empobrecimiento sin causa con el correlativo enriquecimiento de Grinberg, pues estando a los dichos de su propia letrada, arribó a un acuerdo de pago con el deudor Rodríguez, no habiéndose probado que éste lo haya incumplido.

De ello se deduce que en un acto impregnado de “animus donandi”, decidió desprenderse de treinta mil dólares en beneficio de un prestamista.

IX. A esta altura de mis razonamientos, es hora de hacer ingresar en escena a Cassano, a quien el actor pretende traspasar las consecuencias de ese acto sin que se vislumbre la más mínima relación de causalidad.

En efecto, el vínculo que existiera entre ambos no está nada claro, porque no parece lógico suponer que un escribano facilite dependencias de su escribanía a un tercero, sólo porque es el hijo de un amigo y nada menos que durante diez años, a cambio de nada.

Si Cassano se hacía pasar por escribano y no lo era, si tenía las llaves de acceso a la escribanía o no las tenía, si su nombre figuraba o no en la cartelera del edificio, carece de trascendencia a los fines de esta litis, porque la única realidad es que las escrituras eran autorizadas por Ledesma.

Si bien no regía aún la Ley Nº 404 y la Ley Nº 12.990 era más escueta en la enunciación de los deberes de los notarios, es evidente que, entre ellos figuraba el de presentar para su inscripción en los registros públicos las copias de las escrituras que requieren dicha formalidad dentro de los plazos legales.

Si bien la tarea específica del escribano de registro consiste en autorizar las escrituras que extiendan en sus libros de protocolo, debe además cumplir actos complementarios de las escrituras en que intervengan y que sean necesarios según la índole de los actos jurídicos celebrados por los otorgantes, como solicitud de certificaciones y procedimientos inscriptorios de aquellos actos que requieren publicidad (conforme Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la responsabilidad civil”, 1997, Lexis Nº 1123/004234).

Se ha dicho que la inscripción de los testimonios de escrituras públicas en el registro de la Propiedad Inmueble es función complementaria de la que el escribano cumple en la instrumentación pública de transferencias de dominio y la responsabilidad de aquél hacia sus clientes por la tardía inscripción de la escritura es de índole contractual (conforme Cám. Nac. Civ., Sala B, 11-08-81, “Duserre, Miguel E. c/Alemán, Enrique”, La Ley Online).

“Es obligación del notario inscribir los actos por él autorizados dentro del plazo correspondiente, ya que, por imperativo legal, la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios, al punto que esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no están registradas (arts. 2505, 3135 y concs. Cód. Civ.; y 2 y 5 de la Ley Nº 17.801), lo cual crea una situación de incertidumbre y posibilidad latente de ocasionar serios perjuicios” (conforme Trib. Sup. Notariado Ciudad Bs. As., 30-08-04, Lexis Nº 31/3715).

“A fin de cumplir su tarea documentadora, el notario debe observar las exigencias impuestas por las leyes de registro, sea en las actividades anteriores al otorgamiento del acto, bien con posterioridad a la celebración del acto. En tal sentido, el notario ha de tener presente, al confeccionar la escritura, lo que surge de los certificados expedidos por el registro de la Propiedad, los cuales tienen diversos plazos de vigencia. La escritura debe celebrarse dentro de los plazos de eficacia de los certificados, ya que ello es vital para que el acto posea la reserva de prioridad emanada de la anotación preventiva. También tiene el notario que inscribir el título puntualmente en el Registro de la Propiedad; y estos deberes son de resultado (conforme Ley Nº 17.801; Bueres «Responsabilidad Civil del Escribano», Bs. As., 1984 págs. 89; Trigo Represas, «Responsabilidad civil de los profesionales, Seguro y Responsabilidad Civil», T. I Bs. As., 1978, págs. 138/140)” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala F, 08-08-94, Lexis Nº 10/6906).

“La obligación profesional del notario no se agota con la celebración de la pertinente escritura, sino que la misma se extiende hasta que el mencionado título se encuentre debidamente inscripto en el registro correspondiente, ya que hasta esa oportunidad el título dista mucho de ser perfecto y en consecuencia oponible a terceros” (conforme Cám. Nac. Civ., Sala H, 20-04-92, Lexis Nº 10/5994).

X. Es evidente entonces que, aun cuando el cliente haya sido aportado por Cassano, pesaba sólo sobre el escribano Ledesma la carga de obtener la inscripción de la hipoteca y, al haberse logrado en forma provisional, la de remover los obstáculos que obstaban a que ella se convirtiera en definitiva.

Como bien lo destaca el demandado, el actor no podía ignorar que la escritura de constitución de hipoteca que él había autorizado no se había registrado definitivamente, como que sólo él pudo y debió firmar la solicitud de prórroga de la inscripción provisional.

Suponiendo en la mejor de las hipótesis que hubiera sido Cassano el encargado de remover los obstáculos para arribar a ese resultado, al verificar Ledesma que ello no ocurría, debió arbitrar todos los medios a su alcance para lograrlo, pues era su responsabilidad y no la de Cassano la que estaba en juego.

Sin embargo, nada hizo y ahora pretende transferirla al demandado, con el agravante que intenta cobrar de él una suma de dinero que, de ser cierto pagó –lo que dudo-, fue resultado de una conducta apresurada y torpe.

En definitiva, resarció un daño no producido.

XI. Quien afirma la presencia de un hecho controvertido tiene a su cargo el «onus probandi», es decir que el actor tenía la obligación de acreditar los hechos que invocara en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C.N.

La carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al Juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante prueba insuficiente, incierta o faltante (conforme Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, T. III, págs. 149).

De todos modos, las reglas sobre carga de la prueba no determinan sobre quién debe recaer la prueba de un hecho, sino sobre quién debe asumir el riesgo de no probar.

De ahí que se haya dicho que no es correcto sostener que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde aportarla, es mejor decir que atañe a esa parte el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte, que se traduce en una decisión adversa (confoem Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1988, T. I, págs. 484).

En el caso, el actor no probó absolutamente nada de lo que sostuvo en la demanda, por lo que ha sido bien rechazada por el sentenciante.

XII. Las costas de la alzada se imponen al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.).

El Dr. Carranza Casares votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán.

Con lo que terminó el acto.

El Dr. Bellucci dijo:

Adhiero en un todo al proficuo y meduloso voto preopinante.

En ese piso de marcha, habida cuenta las fundadas razones expuestas por mi distinguida par Dra. Areán en torno al “convenio entre Ledesma y Grinberg datado el 12 de Julio de 1998” y que le produjo “extrañeza”; que calificó acertadamente como impregnado de “animus donandi” (“vide” considerandos VI “in fine” y VII de su puntilloso e ilustrado voto), ante la conclusión de inexistencia de daño actual con la que concurro, me permito respetuosamente agregar que el caso traído a revisión, encaja en la amplia preceptiva del art. 792 del Cód. Civ., relativo al pago incausado, por referir al que se realiza respecto de una obligación inexistente, plasmada en un documento de complacencia, que suscribió Ledesma –barrunto- no para saldar una obligación por entonces y aún hoy inexistente, antes bien simulada que en el mejor de los supuestos, sólo le daría acción de repetición con Grinberg pero nunca contra Cassano (arts. 500, 792, 793 y cc. del Cód. Civ.; Llambías, J. J. en “Código Civil Anotado” T. II-A, editorial “Abeledo Perrot”, año 1979, págs. 34 acápite 2 y 738, acápite 5° apartado a).

Por aquel monolítico epiquerema (“rectius”: silogismo en que todas las premisas se apoyan en extremos demostrados) que tan lúcidamente expuso quien llevó la voz en este acuerdo, al que sencillamente agrego esta otra reflexión, voto también en el mismo sentido en que lo hacen mis estimados pares.

Tal mi parecer.

Beatriz A. Areán – Carlos A. Belluci – Carlos A. Carranza Casares

CSJN: destitución de un notario: «Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/Situación planteada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308» 13-08-1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 13 de Agosto de 1998.-

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana adscripta al registro notarial n° 668 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en los arts. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990 y 59, inc. c, del Decreto Nº 26.655/1951, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que, a tal efecto, el a quo consideró como una nueva falta de disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesión del cargo de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley Nº 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado notarial de la Provincia de Buenos Aires había sido destituida como titular del registro n° 59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposiciones del Cód. Civ., leyes orgánicas del notariado, Reglamento notarial y Código Fiscal de esa jurisdicción.

3) Que el tribunal agregó que la escribana debió haber comunicado su destitución en la Provincia de Buenos Aires para que el Colegio de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronunciamiento al respecto, omisión que configuró la conducta prevista en el art. 8 del decreto reglamentario. Por ello, después de dejar sentado que tenía plenos poderes para decidir una pena más severa que la solicitada, el tribunal aplicó la sanción de destitución por estimar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 12.990, al considerar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.

4) Que en razón de que esta última cuestión condiciona el tratamiento de las restantes, cabe recordar -frente al planteo de la recurrente- que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el registro respectivo era -como en el caso la matriculación prevista por la Ley Nº 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311: 1132).

5) Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946; 311: 506).

6) Que respecto a la validez constitucional del art. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:445; 311:506 y 315:1370).

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370).

7) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca la apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

8) Que, por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el art. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990. A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21; Fallos: 310:2946; 311:506), todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos legales impugnados.

9) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por la recurrente.

El art. 32 de la Ley Nº 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones derivan en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el ahora art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional- no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada Ley Nº 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia y, por lo tanto, permiten descartar las objeciones constitucionales expresadas al respecto.

10) Que, en definitiva, en lo que atañe a este aspecto de la controversia resulta de aplicación la doctrina del Tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

11) Que la recurrente también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha calificado a la sanción de destitución de injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relación con la falta cometida, pero en este aspecto dichos agravios no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

12) Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la violación del art. 75, incs. 22 y 24, de la Ley Fundamental, que se vinculan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucional, no traducen una fundamentación con autonomía que justifique mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que aceptada en el caso la legitimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitrariedad en la ponderación de los aspectos fácticos respectivos, las consideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumentación genérica que se basa en la violación al Pacto de San José de Costa Rica que también se invoca como sustento del recurso.

13) Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia del Notariado en razón de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de tratamiento al considerar la cuestión atinente a la inconstitucionalidad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya dado mayores motivaciones que justifiquen una consideración más exhaustiva del tema, más allá de que el agravio importa el fruto de una reflexión tardía que resulta ineficaz para lograr la apertura del recurso en este aspecto.

14) Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en torno a la prescripción de los efectos de la primera destitución que le había sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisión se refiere a la interpretación de normas locales (Ley Nº 9020 de la Provincia de Buenos Aires) y de las contenidas en la Ley Nº 12.990, a lo que cabe agregar que carece de la debida fundamentación al no contener una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos en que apoya el fallo para desestimarla.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza el pedido de inconstitucionalidad planteado. Con costas.

Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Julio S. Nazareno – Eduardo Moliné O’Connor – Carlos S. Fayt (en Disidencia) – Augusto C. Belluscio – Enrique S. Petracchi – Antonio Boggiano – Guillermo A. F. López – Gustavo A. Bossert – Adolfo R. Vázquez

Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt

Considerando:

Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 315:1370 – voto del juez Fayt-, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

Declárase perdido el depósito de fs. 60. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

Carlos S. Fayt

CSJN: destitución de un notario: "Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/Situación planteada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308" 13-08-1998

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 13 de Agosto de 1998.-

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana adscripta al registro notarial n° 668 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en los arts. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990 y 59, inc. c, del Decreto Nº 26.655/1951, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que, a tal efecto, el a quo consideró como una nueva falta de disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesión del cargo de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley Nº 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado notarial de la Provincia de Buenos Aires había sido destituida como titular del registro n° 59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposiciones del Cód. Civ., leyes orgánicas del notariado, Reglamento notarial y Código Fiscal de esa jurisdicción.

3) Que el tribunal agregó que la escribana debió haber comunicado su destitución en la Provincia de Buenos Aires para que el Colegio de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronunciamiento al respecto, omisión que configuró la conducta prevista en el art. 8 del decreto reglamentario. Por ello, después de dejar sentado que tenía plenos poderes para decidir una pena más severa que la solicitada, el tribunal aplicó la sanción de destitución por estimar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 12.990, al considerar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.

4) Que en razón de que esta última cuestión condiciona el tratamiento de las restantes, cabe recordar -frente al planteo de la recurrente- que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el registro respectivo era -como en el caso la matriculación prevista por la Ley Nº 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311: 1132).

5) Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946; 311: 506).

6) Que respecto a la validez constitucional del art. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:445; 311:506 y 315:1370).

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370).

7) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca la apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

8) Que, por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el art. 52, inc. f, de la Ley Nº 12.990. A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21; Fallos: 310:2946; 311:506), todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos legales impugnados.

9) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por la recurrente.

El art. 32 de la Ley Nº 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones derivan en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el ahora art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional- no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada Ley Nº 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia y, por lo tanto, permiten descartar las objeciones constitucionales expresadas al respecto.

10) Que, en definitiva, en lo que atañe a este aspecto de la controversia resulta de aplicación la doctrina del Tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

11) Que la recurrente también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha calificado a la sanción de destitución de injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relación con la falta cometida, pero en este aspecto dichos agravios no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

12) Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la violación del art. 75, incs. 22 y 24, de la Ley Fundamental, que se vinculan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucional, no traducen una fundamentación con autonomía que justifique mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que aceptada en el caso la legitimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitrariedad en la ponderación de los aspectos fácticos respectivos, las consideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumentación genérica que se basa en la violación al Pacto de San José de Costa Rica que también se invoca como sustento del recurso.

13) Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia del Notariado en razón de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de tratamiento al considerar la cuestión atinente a la inconstitucionalidad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya dado mayores motivaciones que justifiquen una consideración más exhaustiva del tema, más allá de que el agravio importa el fruto de una reflexión tardía que resulta ineficaz para lograr la apertura del recurso en este aspecto.

14) Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en torno a la prescripción de los efectos de la primera destitución que le había sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisión se refiere a la interpretación de normas locales (Ley Nº 9020 de la Provincia de Buenos Aires) y de las contenidas en la Ley Nº 12.990, a lo que cabe agregar que carece de la debida fundamentación al no contener una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos en que apoya el fallo para desestimarla.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza el pedido de inconstitucionalidad planteado. Con costas.

Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Julio S. Nazareno – Eduardo Moliné O’Connor – Carlos S. Fayt (en Disidencia) – Augusto C. Belluscio – Enrique S. Petracchi – Antonio Boggiano – Guillermo A. F. López – Gustavo A. Bossert – Adolfo R. Vázquez

Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt

Considerando:

Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 315:1370 – voto del juez Fayt-, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

Declárase perdido el depósito de fs. 60. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

Carlos S. Fayt

TSJ de Córdoba – Sala Cont Adm. B., G. J. c/ Provincia De Córdoba Y Otro – Plena Jurisdicción – Recurso De Apelación

Córdoba, 2 de Noviembre de 2011.-

C U E S T I O N E S

Primera Cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación planteado?

Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

A La Primera Cuestión Planteada el Dr. Domingo J. Sesin, Dijo:

1.- A fs. 212, el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Trescientos veinticinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintitrés de diciembre de dos mil ocho (fs. 182/211vta.), mediante la cual se resolvió: «1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por G. J. B. en contra de la Provincia de Córdoba y del Tribunal de Disciplina notarial. 2) Imponer las costas del juicio al actor vencido y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita hacerlo. .».

2.- Concedido el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Diecisiete del seis de febrero de dos mil nueve, fs. 213 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs.216).

3.- Posteriormente, se dispone correr traslado al apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio de la Cámara a-quo -fs. 223-, quien lo evacua a fs. 226/230, solicitando su revocación con costas, a tenor de las razones que a continuación se reseñan.

Tras mencionar que el Tribunal de Disciplina notarial vertió en sus escritos expresiones inadmisibles que explicita, solicita a este Tribunal que llame la atención al órgano mencionado, como a su letrado.

Dice que le agravia, por resultar contradictorio, que habiéndose acogido en pleno los argumentos de su parte en orden al mecanismo de cómputo de la prescripción de la facultad punitiva en el ámbito disciplinario notarial y de haberse asumido que el término inicial del plazo de prescripción corre desde el día de la comisión del hecho infraccional, se considere luego que todas las infracciones achacadas continúan en el tiempo o se siguen cometiendo.

Señala que al examinarse la modalidad de cómputo del plazo prescriptivo, en uno de los votos mayoritarios se puntualizó que «si la aceptásemos, el plazo para juzgar una infracción a deberes profesionales se puede llegar a extender, sino indefinidamente, sí por plazo incierto» (fs.202vta.), premisa que resulta incompatible con la prolongación de la potestad punitiva después de cometida la falta por razón de que duren o subsistan en el tiempo sus efectos, llegándose a un resultado igualmente perjudicial como el que previamente se rechazó.

Postula, en definitiva, que el fundamento dado al criterio de cómputo del plazo de prescripción se contraría de modo insalvable con la prolongación sine die del concepto de comisión permanente de toda falta.

Señala, en segundo lugar, que ya sea por vía de omisión o de acción, todas las infracciones consideradas son de comisión y en el propio voto de los Vocales que integran la mayoría se precisa e identifica la época en que cada uno de los hechos imputados se habría cometido, esto es, desde que no se hizo lo que debía hacerse en el plazo respectivo (primeros tres hechos: no presentar la escritura al Registro dentro de los cuarenta y cinco días con las tasas y aportes temporáneamente realizados) o desde que se hizo lo que no debía hacerse (cuarto hecho: presentar una nota errónea).

Indica que si se ha fijado el momento en que cada hecho infraccional ha quedado consumado, debe necesariamente dar inicio el tiempo de vigencia de la persecución disciplinaria. De lo contrario, añade, toda falta de resultado, proviniese de una conducta de acción o de omisión, generaría la potestad de ser sancionada en todo tiempo, lo que se opone al sentido claro, terminante y sin excepciones del art. 30 de la Ley Nº 6291 que encabeza el mandato legal señalando que «no podrán juzgarse hechos.».

Aduce que con el razonamiento de la mayoría, sólo las faltas formales podrían prescribir, no así las de resultado, distingo éste que no existe expreso en la letra de la ley ni implícito en su mandato y tal derivación se opone al mecanismo de conteo acogido sin salvedades.

Expresa que en el específico caso de marras, si el Tribunal disciplinario podía sancionar desde el primer momento, es decir, desde la eventual comisión de los hechos, necesariamente la prescripción debe correr desde entonces, pues no resulta comprensible que la facultad esté habilitada y no corra la prescripción que la extingue en el tiempo, según el plazo legal previsto.

Insiste en que la norma disciplinaria no señala excepciones, sin que pueda transformarse en una regla la excepción que, por cierto, tampoco contempla la ley bajo análisis.

A fin de evitar reiteraciones inútiles, dice que da por reproducido aquí el análisis que luce el voto de la minoría, donde con claridad se distingue entre el hecho típico y sus resultados.

Señala que el mismo Tribunal deontológico en la causa «Giacomino.», cuyas resoluciones agregó a estos autos, observa un criterio distinto al sostenido en las resoluciones que impugna en este proceso, en tanto se toma como momento a partir del cual corre la prescripción, el de la fecha de comisión del hecho reprochable, sin prolongaciones de tipo alguno. Anota que la misma Cámara a-quo -con igual integración- declaró en pleno que la falta de no inscribir el título en término es de comisión instantánea y no continuada, surgiendo la contradicción con el fundamento expuesto en este caso.

Manifiesta que, aún cuando aquí se discute la prescripción de las faltas achacadas al encartado, es decir una cuestión previa y objetiva, cuya finalidad se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica, el Tribunal Disciplinario notarial ha referido y reprochado la falta de explicación o referencia a los hechos intimados, lo que no puede tallar en la decisión sobre la cuestión controvertida en la litis.

No obstante ello y a fin de despejar toda duda sobre el asunto, apunta que desde siempre realizó ingentes esfuerzos para superar todos los inconvenientes sufridos, y ello ha dado finalmente sus frutos pues la escritura pública objeto del sumario está a la fecha inscripta en forma definitiva desde el día trece de agosto de dos mil ocho y pagadas todas las tasas correspondientes, habiendo además abonado anticipadamente una indemnización de Pesos Veinte mil a los adquirentes de dicho acto escriturario, estando concluida toda reclamación. Acompaña copias en relación a tales aspectos, dejando ofrecidos ad efectum videndi et probandi los autos «Dionisio Rafael Martín y otra c/B., G. J. y otra – Ordinario» (Expte. Nro. 1.296.572/36), tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo primera Nominación en lo Civil y Comercial, requiriendo además se libre oficio al Registro General de la Provincia.

Sostiene que la prescripción se ha operado y que fijado el criterio de aplicación por el fallo recurrido, queda pendiente la aplicación del mismo acorde a sus propios fundamentos y precedentes, razón por la cual pide la revocación del decisorio.

Finalmente, formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley Nº 48).

4.- A fs.231 se dispone correr traslado del recurso interpuesto, por su orden, a las codemandadas Provincia de Córdoba y Tribunal de Disciplina, quienes lo evacuan a fs. 232/237vta. y 244/248vta., respectivamente, peticionando ambas la confirmación del fallo dictado por la Judex a-quo.

5.- A fs. 249 se provee la prueba documental e informativa ofrecida por el recurrente, ordenando que se oficie conforme lo solicitado.

6.- A fs. 265 se agrega el informe producido por la Directora General del Registro General de la Provincia, la documental acompañada a fs. 259/261 y la consulta de documentos del Sistema Informático Registral -fs. 262/263-.

7.- A fs. 287 se dispone la agregación del oficio en original y la documental en fotocopia certificada que se acompaña (fs. 276/285vta.).

8.- A fs. 291 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 292/294), deja la causa en estado de ser resuelta.

9.- En forma liminar, debe destacarse que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva (art. 43 inc. «b» del C.P.C.A.), razón por la cual corresponde su tratamiento.

10.- La decisión de la instancia anterior contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.

11.- A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde analizar si se configuran los agravios expuestos por el recurrente con relación a la resolución judicial de que se trata, por cuanto la competencia asumida por el Superior lo es sólo dentro de los límites del mismo (arts. 332 y 356 del C.P.C. y C., por remisión art. 13 del C.M.C.A.).

Ello así, por cuanto la segunda instancia, tal como señala Couture («Fundamentos de Derecho Procesal Civil», Edición póstuma, págs.354 y sgtes., en concordancia con lo sostenido por Palacio-Alvarado Velloso, «C.P.C.C. de la Nación», Santa Fe 1996, T. VI, págs. 63/64; Ramaciotti-López Carusillo, «Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba», Bs. As. 1981, T. 3°, pág. 446 y Hitters J. C., «Técnica de los recursos ordinarios», La Plata 1985, págs. 387/391), no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el Tribunal a-quo.

12.- Teniendo presente los conceptos precedentes, se adelanta desde ya la postura adversa al acogimiento del remedio interpuesto, dado que los agravios expuestos no alcanzan para revertir el sentido de la decisión impugnada. Se dan razones.

13.- En primer término y en lo que respecta a la contradicción que le atribuye el recurrente al razonamiento seguido por la Juzgadora, es dable señalar que este Tribunal no advierte la existencia del defecto denunciado en los juicios mencionados por el actor.

En efecto, para que se verifique dicho vicio es necesario que «en el iter del razonamiento del Tribunal de juicio» se hayan vertido dos afirmaciones excluyentes entre sí, que priven de contenido a la motivación del fallo y que se refieran a una misma e idéntica relación u objeto de pensamiento (conf. Ghirardi, Olsen A.; Fernández, Raúl E.; Andruet, Armando S. (h) y Ghirardi, Juan C., «La naturaleza del razonamiento judicial», págs. 133/134, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1993 y Sent. Nro. 78/1998 «Arcidiácono, Clotilde N. S.»).

En el caso, la mayoría del Tribunal a-quo fijó su postura con relación a la interpretación que cabía asignar al art. 30 de la Ley Nº 6291, ponderando el sistema establecido por la ley y en especial lo dispuesto en el art. 29 ib. y las funciones atribuidas al Tribunal de Disciplina notarial -conf. fs.199vta./201vta.

En tal sentido señaló, que el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria debía contarse desde la comisión del hecho y que procedía descartar la postura del órgano deontológico, relativa a que dicho plazo debía computarse desde que los «afectados por la conducta del escribano tengan conocimiento de la misma», ya que de tal modo «el plazo para juzgar una infracción a deberes profesionales se puede llegar a extender, sino indefinidamente, sí por un plazo incierto».

Con apoyo en tales conceptos, sostuvo luego que, en el caso particular de autos no habían transcurrido los dos años que determina la norma examinada, por cuanto las faltas atribuidas al actor se mantenían -se seguían cometiendo- al momento en que el Tribunal de Disciplina notarial dispuso la aplicación de la sanción.

La lectura de los párrafos precedentes evidencia, como ya se anticipó, que no se verifica la contradicción que acusa el recurrente, puesto que no se constata la existencia de aserciones excluyentes entre sí que se vinculen con un mismo objeto de pensamiento, dado que una cuestión es la relativa a la imposibilidad de que el plazo de prescripción pueda extenderse indefinidamente y otra es la referida al momento en que se considera que se ha consumado la falta.-

Puesto en otros términos, el Tribunal a quo descartó la posibilidad de que el inicio del cómputo del plazo de la prescripción pudiera depender del conocimiento que terceros posean sobre el obrar ilegítimo -damnificados por la conducta del escribano-, porque ello podría aparejar una prolongación del plazo por un término incierto y resolvió que en el sublite la postergación del comienzo de dicho plazo se debió a la conducta asumida por el propio actor, quien persistió en la comisión de las faltas a lo largo del tiempo, sin que se hubiera operado el cese del deber de cumplir con las obligaciones a su cargo.

14.- Igual suerte que el anterior corre el reproche expuesto en segundo término por el apelante, en el cual se cuestiona que la Cámara a quo no haya considerado iniciado el tiempo de vigencia de la persecución disciplinaria, pese a haber fijado el momento en que cada hecho infraccional quedó consumado.

En este punto, se aprecia que el recurrente estructura su agravio sobre la base de desconocer las razones expuestas por la Juzgadora a fin de sostener que en el caso concreto de autos, la consumación de las faltas por parte del actor no había finalizado aún al momento en que el Tribunal de Disciplinanotarial resolvió su suspensión en el ejercicio profesional de notario.

En tal sentido, corresponde señalar que la Juzgadora indicó que en lo que respecta al primer hecho, «la falta del escribano que no inscribe una escritura comienza al vencer el plazo de 45 días, pero no concluye allí, pues siendo su obligación inscribirla, mientras no lo haga sigue cometiendo la falta. Se trata de una falta que continúa en el tiempo, que no es instantánea como pretende el actor. Cada día que pasó sin que el actor hubiera inscripto la escritura, debe considerarse como de comisión del hecho» (fs. 204vta., voto de la mayoría), añadiendo que lo mismo ocurría en lo atinente a los hechos segundo, tercero y cuarto, brindando los fundamentos que justificaban su postura (fs. 205).

Es dable también puntualizar lo sostenido por el otro Vocal que concurrió a formar la mayoría, quien expresó que: a) al no inscribirse la escritura «dentro del plazo establecido por el art. 5° de la Ley Nº 17.801, se produce el riesgo de un daño específico que puede evitarse con la inscripción en término. Pero vencido el mismo, continúan produciéndose agravios hacia delante, puesto que no se perfecciona la transacción, ni resulta oponible a terceros mientras la registración no se produzca» (fs. 210, el destacado no es del original); b) si «el art.30 de la Ley Nº 6291, prohíbe se juzguen hechos o actos que puedan lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de la recepción de la denuncia, y la referida denuncia en este caso concreto se hizo no estando inscripta la escritura de que se trata, ¿cuál es el plazo que estaba corriendo? A mi criterio, sencillamente ninguno. La potestad sancionatoria del organismo deontológico estaba intacta, más allá de las elucubraciones -equivocadas- que el mismo hace al contestar la demanda, lo que ya ha sido analizado anteriormente por el Dr. Gutiez» (fs. 210) y c) comparte el criterio del otro voto en lo que respecta a los restantes hechos y añade que «a mayor abundamiento, aún si nos colocáramos en el supuesto de que alguno de ellos pudiera haberse ubicado por fuera del alcance de la potestad sancionatoria de la demandada, ello no haría variar el resultado, ya que la sanción impuesta por los actos cuestionados -de dos meses de suspensión, por considerarse falta grave al ejercicio del notariado- tiene un máximo de suspensión previsto de hasta un año, lo que es indicativo que la sanción impuesta no resulta desproporcionada aún si alguno de los hechos imputados resultare prescripto.» (fs.210vta.).

Como se desprende de lo expuesto, el agravio carece de sustento real, puesto que soslaya los términos del fallo, en tanto sostiene que la comisión de las faltas se mantuvo a lo largo del tiempo y que aún cuando hubiera vencido el plazo de los cuarenta y cinco días, se continuaban produciendo agravios hacia delante, al no perfeccionarse la transacción, ni resultar oponible a terceros mientras la registración no se produjera, circunstancia que impidió que tuviera inicio el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria.

En estas condiciones, se advierte que la censura planteada resulta ineficaz para conmover la decisión adoptada, puesto que rehúye las razones esenciales vertidas por la Cámara a-quo para resolver en el sentido que se fustiga, lo que importa dejarlas incólumes por falta de su embate recursivo; configurando en definitiva una infundada discrepancia con la Juzgadora, lo que obsta su consideración.

15.- Tampoco merece recibo la objeción esgrimida en tercer lugar por el apelante, puesto que se limita a propugnar un axioma, cuyo respaldo legal en el marco jurídico aplicable a la situación juzgada en los presentes autos no menciona ni este Tribunal advierte, y elude la consideración de los fundamentos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

16.- En cuanto al apartamiento del criterio que se le endilga a la Cámara Juzgadora, resulta pertinente apuntar que la recurrente no demuestra la existencia de identidad fáctica entre el caso al que alude y el juzgado en autos.

En tal orden de ideas, vale reparar en que en el precedente que se invoca se determinó que «la notaria cumplió su obligación de presentar el título para su registración en los plazos pertinentes y arbitró los medios para su inscripción definitiva, por lo que la causa de la sanción (presunta violación al deber profesional de inscribir la escritura) no aparece configurada».

Por lo demás, aún cuando se verificara la contradicción que se acusa, ello no sería suficiente para modificar la resolución atacada, dado que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de una determinada jurisprudencia, máxime cuando no se acredita la existencia de arbitrariedad en lo decidido, por lo que no procede el acogimiento de la crítica planteada.

17.- En mérito de las razones expuestas y las premisas sentadas a través de su desarrollo, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.

18.- Con relación a las costas de todas las instancias, considerando la complejidad de las normas aplicables en la especie, que rigen la relación sustancial entre las partes del proceso, como así también las discrepancias interpretativas suscitadas en torno a la prescripción de la acción administrativa disciplinaria, resulta justo y equitativo imponerlas por su orden (art. 130 del C.P.C y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley Nº 7182).

Así voto.

A La Primera Cuestión Planteada la Dra. Aída L. T. Tarditti, Dijo:

Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.

A La Primera Cuestión Planteada el Dr. Armando S. Andruet (H), Dijo:

Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesín, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.

A La Segunda Cuestión Planteada el Dr. Domingo J. Sesin, Dijo:-

Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 212), en contra de la Sentencia Número Trescientos veinticinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho (fs. 182/211vta.).

II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden a tenor de las razones expuestas en el punto 18 de la presente (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art.13 del C.P.C.A.).

III) Disponer que los honorarios profesionales del letrado interviniente, Doctor Gustavo A. Bono -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a-quo si correspondiere (art. 26 de la Ley Nº 9459), previo emplazamiento en los términos del art. 27 ib., en el (.%) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del art. 31 ib.

Así voto.

A La Segunda Cuestión Planteada la Dra. Aída L. T. Tarditti, Dijo:

Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

A La Segunda Cuestión Planteada el Dr. Armando S. Andruet (H), Dijo:

Voto en igual sentido que el Dr. Domingo J. Sesín, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, Resuelve:-

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 212), en contra de la Sentencia Número Trescientos veinticinco, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho (fs. 182/211vta.).

II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden a tenor de las razones expuestas en el punto 18 de la presente (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).

III) Disponer que los honorarios profesionales del letrado interviniente, Doctor Gustavo A. Bono -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a-quo si correspondiere (art. 26 de la Ley Nº 9459), previo emplazamiento en los términos del art. 27 ib., en el . (.%) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del art. 31 ib.

Acta notarial – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen Trenque Lauquen, 28 de Febrero de 2006

 

Trenque Lauquen, 28 de Febrero de 2006

 .-

I.- ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?. 
II.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.  

A la primera cuetión propuesta el Dr. Sosa, dijo:  

1- Tocante al capital de la deuda reclamada, luego de analizar la manera en que quedó trabada la litis se desprende que el único aspecto controversial detectable es el relativo al monto, siendo que el demandado al contestar la demanda promete pagar una vez determinado el mismo con forme las pautas que propone (f. 70 vta.; art. 354 inc. 1 C.P.C.C.N.). O sea que Bottino admite deber y que debe por el contrato de pastoreo referido en demanda, sin objeción -al menos en esta segunda instancia- en punto a cantidad de animales, ubicación de la relación jurídica en el tiempo y duración de la misma (arts. 718, 722 y concs. cód. civ.; arts. 34 inc. 4, 266 y 272 C.P.C.C.N.).  

2- Puestas las cosas así, queda en pie la disonancia en juicio en torno al monto de obligación. Y bien, la solución se ofrece pronta si bien se mira la prueba preconstituida glosada a fs. 7/9 vta.Ese acta notarial es un instrumento público (art. 979 incs. 1 y 2 cód. civ.), así que hace plena fe de la existencia material de los hechos que la escribana hubiese anunciado como cumplidos por ella misma o como pasados en su presencia, si es que no hubiese sido exitosamente argüida de falsa (art. 993 cód. civ.).  

En el caso el demandado sólo atinó a desconocer «las enunciaciones transcriptas en el actanotarial acompañada por la contraparte» (sic, f. 68 vta.), pero esa suerte de impugnación no fue seguida de oportuna redargución de falsedad (art. 393 C.P.C.C.N.).  El acta tampoco ha sido objetada desde ningún otro punto de mira (art. 34 inc. 4 C.P.C.C.N.). 

Así que debe tenerse por cierto que Bottino en verdad dijo lo que el oficial público da cuenta que dijo en su presencia (art. 993 cód. civ.).  ¿Y qué dijo Bottino? Lo suficiente como para tenerlo por confeso extrajudicialmente, no sólo en torno a la existencia, origen y tiempo de la deuda reclamada -aspectos en todo caso sobre los que no hay controversia judicial-, sino también en lo concerniente al quantum de la obligación (art. 423 C.P.C.C.N.).  

En efecto, cuando se le mencionan los reclamos extrajudiciales llevados a cabo por la actora por $ 17.426, Bottino expresa que los desoyó porque no tenía dinero en razón de que había comprado un campo (f. 8). Como pretexto para su falta de pago no expuso entonces Bottino que esa cifra fuera excesiva en función de algún motivo (usos y cos tumbres, tipo de pastura, etc.), sino nada más su falta de fondos. 

Conste que al momento de acontecer los hechos narrados en el acta notarial, ya había recibido Bottino la carta documento que con fecha 03-12-02 le había enviado la parte actora, misiva que el propio demandado le exhibió a la escribana, que también fue íntegramente transcripta en el acta notarial y continente de detalladas cuentas cuyo resultado era precisamente $ 17.426 (fs. 8 vta. y 9).  

Se sigue de allí que, al tiempo del acta notarial, estaba Bottino perfectamente en condiciones de ensayar alguna clase de refutación de las cuentas propuestas por la acreedora en su anterior carta documento, de lo que se abstuvo para indicar que no había pagado porque no tenía plata. 

Y por fin, ya sobre el cierre de la actuación notarial Bottino manifiesta «Yo no niego la deuda, pero no tengo plata, ya veré cuando y cómo pago» (sic f. 9 in fine). Otra vez, ninguna excusa más que la falta de dinero.  Ese silencio del deudor, o si se quiere, esa sola alegación de falta de dinero cuando bien habría podido de buena fe objetar las cuentas de la acreedora por abultadas, puede interpretarse como consentimiento del monto reclamado (doct. arts. 1146 y 1198 cód. civ.).  

Esta cámara ya tiene resuelto que la buena fe no tolera que nadie se atrinchere en su silencio cuando éste bien puede tener, como en el ca so, la apariencia exterior de consentimiento; que la buena fe puede exigir la obligación de explicarse, y, de no hacer lo así, se debe correr el riesgo de que la ley interprete el silencio como aquiescencia (CC0000 TL 8192 RSD-16-03 S 05-02-87, Juez MACAYA (SD) «Delgado, Abel O. c/Estancias Argentinas El Hornero S.A. s/Cobro Ordinario de Pesos» MAG. VOTANTES: Suares – Macaya – Casarini; cit. en LDTEXTOS de Lex Doctor).  

En suma, bajo la sombra del principio de la buena fe contractual, son procesalmente inaudibles los pretextos esgrimidos recién al contestarse la demanda para procurar la reducción de un precio que antes puede entenderse que se había consentido (art. 34 inc. 5 ap. «d» C.P.C.C.N.).  

Por otro lado, ciertas expresiones recogidas por la notaria («va a pagar cuando se le dé la gana», f. 8; «va a pagar el pastaje cuando se le de la gana, manifestando que no hay contrato por escrito y dice estar acostumbrado a este tipo de cosas por lo que sabe bien que río revuelto ganancia de pesadores» –rectius, pescadores-, f. 9) denotan mala fe sin ningún tapujo y permitían ya avizorar la inadmisible postura defensiva asumida luego en juicio consistente en cambiar injustificadamente de parecer entre lo sostenido extrajudicial y judicialmente. A saber, hay un hilo conductor de mala fe que comienza antes y continúa dentro del proceso judicial que deteriora en contra de Bottino cualquier duda posible que hubiera podido sembrarse sobre el monto de la deuda (arts. 34 inc. 5 ap. «d» y 384 C.P.C.C.N.).  

3- Bajo tales circunstancias, los argumentos de prueba y las razones de derecho expuestas en el considerando 2- desplazan la utilización del dictamen pericial de fs. 124/125 a los fines de determinar el monto de la deuda, máxime que otras probanzas, no veo por qué menos convincentes que la experticia, acompañan el reclamo de la actora (informes de fs. 103, 115 y 127; declaración testimonial de Grassano a fs. 168 vta.; arts. 384, 394, 423, 456 y 474 C.P.C.C.N.; art. 1198 cód. civ.; demás preceptos cits. supra).  

4- No encontrándose determinado el precio del contrato antes de este juicio, mal pudo existir mora: tal la tesis de Bottino (fs. 70 vta. in fine, 71 y 223/vta.). A los fines de la mora importa la certeza de la deuda, no la cantidad determinada de su importe, de manera que, como lo postulara el Dr. Lettieri en «CARLOS A. FABRIS S.R.L. c/EGEO S.A.C.I.A. s/Cumplimiento de Contrato» (esta Cámara, sent. del 08-03-01, lib. 29, reg. 26), aunque en el sub lite se hubiera tratado de una suma ilíquida cuyo importe hubiera sido recién fijado en la sentencia ello no habría sido obstáculo para la previa mora del deudor, ni habría impedido el curso de los intereses moratorios (Borda G., «Tratado…Obligaciones», t. I pág. 398 número 487; Salas-Trigo Represas, «Código…», T. I págs. 322, G; arg. doctr. arts. 505 primera parte, 508, 509, 622 primera parte, 1198 primera parte y concs. cód. civ.). 

Quiere decirse que, aunque se tuviera por cierto que la deuda carecía de cuantía determinada, ello no habría obstado al curso de intereses moratorios. Entonces, si se ha demostrado a partir del propio reconocimiento extrajudicial del demandado que la deuda sí contaba con monto determinado, a fortiori no queda espacio para intentar neutralizar con buen suceso la procedencia sustancial del cómputo de intereses moratorios, no al menos en base al motivo aducido por Bottino al responder la demanda y expresar agravios (arts. 34 inc. 4, 266, 272 y 384 C.P.C.C.N.).  

5- Según la sentencia apelada el precio del pastoreo debió pagarse al momento del retiro de los animales (f. 199 vta.). Ese punto no mereció crítica alguna, de modo que llega firme hasta aquí (arts. 266 y 272 C.P.C.C.N.). 

Igualmente me acoplo a esa conclusión que -insisto- no ha sido objetada por las partes, toda vez que de la lectura del punto 3 del acta notarial (f. 8) parece desprender se que Bottino sabía que tenía que pagar el precio al lle varse los vacunos pero que no lo hizo sólo por carecer de dinero en ese momento: ni en el acta notarial ni al expresar agravios señala Bottino que no hubiera pagado al llevarse los animales por contar con plazo todavía no vencido o por falta de intimación de pago o por falta de determinación ju dicial del plazo (arts. 34 inc. 4, 266, 272, 384 y 423 C.P.C.C.N.).  

En tales condiciones, efectivamente hubo un plazo expresamente determinado de pago, lo que torna aplicable el primer párrafo del art. 509 del Código Civil, maguer se tratara de un plazo expreso incierto (art. 568 cód. civ.) pues la ley no distingue. Como sea, no ignoraba Bottino que tenía que pagar al retirar los vacunos, estaba conciente de ello y no lo hizo nada más por no tener plata, de modo que su incumplimiento injustificado lo colocó sin más en estado de mora (mora ex re), en el que se mantuvo maliciosamente bastando para aquilatar este aserto con recordar que ante la escribana dijo que iba a pagar cuando se le diera la gana (arts. 508, 519, 520, 521 y concs. cód. civ.). 

Por ende, creo que es justa la pretensión de la actora cuando solicita que los intereses moratorios comiencen a correr a partir del momento en que los animales fueron retirados del campo (art. 622 cód. civ.).  

6- Conforme resulta de los anteriores considerandos, el recurso de apelación del demandado debe ser desestimado y, por el contrario, ha de ser totalmente acogido el de la demandante; en ambos casos con costas en segunda instancia al vencido Bottino y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 68 cód. proc.; arts. 26 1er. párrafo y 31 d. Ley Nº 8904). ASI LO VOTO.  

A la misma cuestión los Dres. Casarini y Lettieri, dijerón: 

Que por iguales fundamentos, adhieren al voto que antecede.  

A la segunda cuestión el Dr. Sosa, dijo: 

En mérito a la forma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia de primera instancia sólo en la medida del recurso de apelación de la parte actora, de modo que el importe de condena asciende a $ 17.426 y los intereses moratorios comienzan a correr a par tir del momento en que los animales fueron retirados del campo; con costas y diferimiento de honorarios como se indica en el considerando 6-. TAL MI VOTO. 

A la misma cuestión los Dres. Casarini y Lettieri, dijerón:

Que por iguales fundamentos, adhieren al voto que antecede.  

 

SENTENCIA

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia de primera instancia sólo en la medida del recurso de apelación de la parte actora, de modo que el importe de condena asciende a $ 17.426 y los intere ses moratorios comienzan a correr a partir del momento en que los animales fueron retirados del campo; con costas y diferimiento de honorarios como se indica en el considerando 

Regístrese. Notifíquese. Fecho, devuélvase.   

Toribio E. Sosa – Carlos A. R. Casarini – Carlos A. Lettieri

CSJN: Martinelli, Carlos c/Caja Notarial Complementaria Seg. Social

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I.- La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó, por mayoría, la decisión que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2, incs. b) y c), y 5, incs. a) y c), de la Ley Nº 21.205 y ordenó a la demandada, Caja Notarial Complementaria de la Seguridad Social, que abone al reclamante el beneficio complementario, computando la prescripción bienal desde la interposición del reclamo administrativo (8/4/02). Para así decidir hizo hincapié en el carácter contributivo del régimen; en el principio de solidaridad social y en la conducta del actor, quien voluntariamente optó por acogerse -en 1991- a una jubilación de orden provincial, extremo que obstaba al otorgamiento del beneficio complementario (conf. fs. 13, 124/129 y 147/148).

Contra dicha decisión el actor dedujo recurso extraordinario, que fue replicado, concedido en relación a la cuestión federal estricta y denegado en lo tocante a la arbitrariedad (fs. 152/183, 186/193 y 195).

II.- La recurrente, en suma, arguye un supuesto federal enmarcado en el art. 14, incs. 1 y 3, de la Ley Nº 48 y otro de arbitrariedad, basada en que el fallo desconoce derechos, principios y garantías contemplados en los arts. 1, 14, 14 bis, 16 a 18, 28, 33 y 75, incs. 12, 22 y 23, de la Carta Magna y normas concordantes del derecho internacional.

Dice que el pronunciamiento soslaya jurisprudencia de la Corte en punto a la tutela de los beneficios previsionales; carece de una verdadera mayoría en sus votos; se funda en precedentes inatingentes y, sin razones, priva al actor de un derecho para el cual aportó durante más de tres décadas.

Puntualiza que el régimen complementario para los escribanos de esta Capital resulta obligatorio para tales profesionales, así como los aportes respectivos; y que, al denegar el beneficio, la accionada incurrió en un enriquecimiento ilícito.

Resalta el carácter alimentario, integral e irrenunciable relativo a los beneficios de la seguridad social; su condición de prestaciones con preferente tutela en el marco constitucional; y la vigencia a su respecto de los principios de «favorabilidad»; finalidad tuitiva y «proporcionalidad», preteridos por la alzada mediante el recurso a la arcaica doctrina del sometimiento voluntario a un régimen jurídico.

Niega que exista un criterio objetivo que avale, razonablemente, la discriminación de que son objeto losescribanos jubilados con arreglo a regímenes locales en el marco de la Ley Nº 21.205; al tiempo que insiste en que, contrariamente a lo resuelto, el distingo introducido por la norma es arbitrario pues consagra un trato desigual con referencia al que dispensa a estos profesionales retirados en virtud de sistemas nacionales, en iguales circunstancias.

Subraya que beneficios como el reclamado no se subvencionan con aportes de las cajas nacionales, sino, como primer recurso, con los aportes obligatorios de los escribanos matriculados; que la Corte ha reafirmado el carácter de ingreso sustitutivo del que gozan los beneficios jubilatorios; y que, con ajuste a los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 21.205, el actor no podía evadirse de la contribución compulsiva al régimen complementario ni siquiera aportando a otro local.

Hace hincapié en que el sistema de la Ley Nº 21.205 propende a garantizar a los escribanos, frente a la ausencia de un régimen general, que al abandonar la actividad contarán con igual obra social y un plus de ingresos proporcional a lo aportado, por lo que no se justifica el distingo entre jubilados locales y nacionales; y que se trata en ambos casos de notarios inscriptos en la matrícula de Capital, que han ejercido la profesión en esta Ciudad y contribuido a la Caja complementaria, sin que la ley exija que el profesional se halle incluido en el régimen previsional general de la Nación, bastando a esos efectos que lo esté a uno particular.

Precisa que el accionante ha satisfecho aportes obligatorios -no contribuciones- y que aquél es el nombre con que se designan los desembolsos concretados por los «beneficiarios» del sistema; que el aporte sin rédito se convierte en una tasa tributaria cuya imposición se encuentra vedada en ausencia de prestación correlativa; y que, al cesar la actividad, el actor no podrá contar con las prestaciones médicas y farmacéuticas provistas por el régimen y se verá impedido de acceder a otras análogas en virtud de su edad y estado de salud.

Insiste en que, en el punto, la Ley Nº 21.205 consagra un distingo irrazonable cuantitativa, cualitativa e instrumentalmente, poniendo énfasis en que la contraria no explicó en sus presentaciones cuál es el «interés o función» que satisface la discriminación atacada.

Acepta que los aportes no pertenecen a quien los realiza pero -a su ver- se pasa por alto que no se persigue el reintegro de lo abonado sino el reconocimiento de un beneficio igual al otorgado a otros profesionales que aportaron de igual modo a la Caja y ejercieron de similar forma la misma profesión.

Reitera que beneficios como el contendido son irrenunciables, al tiempo que recalca que la renuncia de los derechos no se presume sino que debe surgir de conductas concluyentes e inequívocas y, en el sublite, el accionante se ha limitado a obtener un retiro de la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde laboró parte importante de su vida y contaba con mejores aportes.

La supresión de su derecho sustentada en que no se jubiló con arreglo a un régimen nacional -agrega- atenta, si bien de manera indirecta, contra su libertad de trabajo y de ejercer una profesión lícita, además de que, por esa vía, se compromete al sistema nacional a cargar con una persona que aportó durante muchos años a un régimen provincial, inmiscuyéndose el legislador, arbitrariamente, en las condiciones de ejercicio de la profesión notarial.

Finaliza resaltando la gravedad institucional de la cuestión desde que, entre otros aspectos, concierne a la posibilidad de los escribanos de Capital Federal de actuar en ámbitos ajenos a los sistemas jubilatorios de la Nación; verbigracia, el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs.152/183).

Vale añadir que a fojas 202/210 se adjunta copia de un dictamen del INADI -Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo- favorable, en líneas generales, a la tesitura del actor; y que a fojas 215/218 se acompañan constancias relacionadas con el estado de salud del peticionario, quien cuenta, actualmente, con 73 años de edad.

III.- Ante todo, es menester reiterar que, al expedirse respecto de la admisibilidad de la apelación extraordinaria, la a quo la concedió expresamente en cuanto se encuentra en disputa la validez de disposiciones legales y no por arbitrariedad de sentencia ni gravedad institucional (fs. 195). De ahí que, dado que la actora no ha deducido aclaratoria ni queja, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el remedio ha sido concedido por el tribunal (cfse. Fallos: 322:752; y S.C. S. nº 1352, L. XL; Salemme, Héctor c/Emecé Editores S.A. y otro s/despido»; pronunciamientos del 18/7/06 y 13/3/07; entre varios otros). Lo anterior es así, sin perjuicio de lo manifestado por V.E., en punto a la arbitrariedad, en Fallos: 330:2206, entre muchos más.

Por lo demás, habiéndose objetado la validez constitucional de una norma local como la Ley Nº 21.205, modificada por la Ley Nº 23.378 (Fallos: 303:1182), la conclusión de la a quo favorable a la regularidad de la ley local y contraria a la pretensión del actor fundada en reglas constitucionales torna admisible el recurso en el plano del art. 14 de la Ley Nº 48.

IV.- Sentado ello, cabe destacar que no se controvierte que el actor se encuentra inscripto en la Caja demandada desde el año 1976; que ha cumplido los 65 años de edad; que obtuvo una jubilación ordinaria, otorgada por la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 07/11/91, computando más de dieciocho años de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos (fs. 9); y que la prestación complementaria de la Ley Nº 21.205, reformada por Ley Nº 23.378, le fue denegada con apoyo substancial en los arts. 2, incs. b) y c); 5, incs. a) y c), y concordantes, de la mencionada norma; esto es, por hallarse jubilado con ajuste a un régimen no incorporado al sistema nacional de las Leyes Nº 18.037, Nº 18.038, Nº 24.241 y complementarias (v. fs. 13 y 119 del principal y 15 del expediente nº 10.003).

El art. 2 de la Ley Nº 21.205, compete explicitarlo, dispone la inclusión obligatoria (el subrayado me pertenece) en el régimen de la Caja Notarial de los escribanos titulares o adscriptos de registro y autorizados de Capital Federal y del -entonces- Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se encuentren matriculados en el Colegio respectivo (conf. inc. a); así como la de los matriculados con beneficio ordinario o por invalidez obtenido con arreglo a la Ley Nº 14.397 o los Decretos-Leyes Nº 7.825/63 y 18.038/68, o en otras cajas nacionales, y la de los notarios que se retiren a partir de la entrada en vigor de la norma en examen en cualquiera de los regímenes referidos, y sus derecho-habientes con derecho a pensión, de acuerdo con las disposiciones del régimen nacional (cfse. arts. 1 y 2, incs. b y c).

En cambio, establece la exclusión de «… los escribanos titulares de beneficios otorgados por regímenes provinciales o municipales, aunque en el cómputo de la prestación se incorporen servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional…» (conf. inc. b, in fine), conforme la puntualización introducida al texto originario (BO: 07/11/75) por la Ley Nº 23.378 (BO: 28/11/86).

Entre los requisitos para acceder a las prestaciones, a su turno, la Ley Nº 21.205 establece: «Ser jubilado o pensionado de conformidad con las disposiciones de los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones…» (art. 5, incs. a, c y d; Ley Nº 21.205); además de renuncia a la titularidad, adscripción o al carácter de escribano autorizado y retiro de la actividad; antigüedad en el ejercicio notarial; y determinados años de aportes al día (conf. incs. b, c, d y e).

Corresponde añadir que el art. 3 de la ley determina que: «La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen jubilatorio o de seguridad social de carácter nacional, provincial o municipal, no exime a las personas comprendidas en esta ley de las obligaciones impuestas por la misma»; y que, además de los «complementos» a los haberes de retiro, la ley reconoce las prestaciones que establezca el Colegio deescribanos para amparar contingencias sociales tales como nacimiento, enfermedad, muerte u otras, así como el derecho a préstamos personales y con garantía real (v. art. 4, incs. a, b y c; y 11; Ley Nº 21.205).

V.- Expuesto lo que antecede, incumbe referir que en oportunidad de reprochar la restricción detallada supra, el actor hizo hincapié en la observancia por su parte de los requisitos referentes a los años de servicios con aportes, edad, titularidad de registro y contribuciones al día -puntualizando que, en la medida que el otorgamiento del beneficio fue rechazado, no es exigible el recaudo de la renuncia previa al registro de escribano (conf. fs. 16 y 119)-; y, más tarde, en que la suma de sus aportes al régimen bancario provincial, al de autónomos y a la Caja Notarial, arroja como resultado alrededor de sesenta años tributados a regímenes solidarios (v. fs. 141vta.).

La demandada, por su lado, entre otros extremos, enfatizó que el actor optó, discrecionalmente, por retirarse con arreglo a un régimen provincial especial -con la incorporación de dieciocho años, dos meses y diez días correspondientes al Régimen para Trabajadores Autónomos (01/01/67-19/09/91), adicionados a los doce años acreditados en la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires (11/05/56-09/08/68)-; y que se retiró con un haber equivalente al ochenta y dos por ciento móvil, en virtud del régimen de reciprocidad del Decreto-Ley Nº 9316/46, y con una edad de cincuenta y cinco años, diez meses y nueve días (v. fs. 9/10, 41/44; 138/139 y 186/193).

Explicó, asimismo, que la Ley Nº 21.205 no sustituyó el régimen jubilatorio de los notarios, regido por la entonces Ley Nº 18.038, sino que lo complementó con el objetivo de mejorar sustancialmente el haber jubilatorio y, de esa forma, facilitar el retiro de la actividad de estos profesionales (fs. 42); subrayando, ulteriormente, que el legislador quiso proteger a los escribanos con desempeño en Capital, afiliados al régimen nacional, de modo de completar los magros salarios que confiere dicho régimen (fs. 138 y 187), y que carece de sentido la prestación frente a beneficios, como el concedido al actor en el orden local, a edad temprana y especial, pues en tales supuestos deviene innecesario el refuerzo económico (fs. 187vta.).

VI.- Aprecio que corresponde subrayar, de lo examinado hasta aquí, el carácter obligatorio de la incorporación del accionante al régimen de la Ley Nº 21.205, del que no lo exime la circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen nacional, provincial o municipal (v. arts. 1, 2, 3 y ccs.); extremo que, según un informe de la propia Caja Notarial, se formalizó en enero de 1976 y subsiste hasta la fecha por cuanto el interesado es titular del Registro Nº 305 de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 119). Tal incorporación conlleva la obligación de realizar aportes mensuales, móviles (v. arts. 12 a 15, 23 y 24), lo que el actor cumplimentó por más de treinta años. El Estado Nacional, no es ocioso explicitarlo, no garantiza ni se hace responsable de las prestaciones complementarias instituidas por la ley bajo examen (v. art. 25).

En segundo orden procede también resaltar, dado que el actor satisfaría, prima facie, los recaudos establecidos por la ley para acceder al beneficio, como se deriva, por otro lado, de la Resolución Nº 2.408/02 de la Caja Notarial a la que ya se aludió (fs. 13), que la denegación de la solicitud se funda estrictamente en los arts. 2, inciso b), 5, incisos a) y c), y concordantes de la Ley Nº 21.205; esto es: ser jubilado de un régimen no incorporado al sistema nacional de previsión.

Dicha pauta, si bien basada en un criterio objetivo, en tanto que comporta una restricción a un beneficio general dirigido a un grupo, como el de los jubilados, objeto de preferente tutela, debe ser ponderada en su razonabilidad con rigor, agudizando la exigencia de justificación del distingo.

Y es que, como ha sido expresado, la calificación en el texto constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos, desmejoran su posición jurídica (Fallos 328:566, voto del ministro Lorenzetti), y, en materia previsional, es claro que los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente tutelado por el art. 14bis de la Carta Fundamental (doctrina de Fallos: 329:3617, voto del Dr. Otero y disidencia parcial de la Dra. Argibay).

Sobre el tema es válido destacar que la Ley Nº 21.205, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto por el Ejecutivo, respondió a una iniciativa del Colegio de escribanos dirigida a fundar un régimen complementario al nacional aplicable a los notarios de Capital Federal y territorios nacionales, autofinanciado por los interesados, y con un alcance tal que posibilitara el retiro efectivo de los profesionales de la actividad, de manera de facilitar, además, dada la limitación en el número de registros, la incorporación de jóvenes generaciones de notarios (antecedentes legislativos; sesión ordinaria H. Senado del 07/05/75; págs.ƒn87/88).

Precisamente, en ocasión de considerar el proyecto, el Senador F. E. Cerro subrayó el carácter irrisorio del beneficio previsional derivado de la Ley Nº 18.038, determinante de que se permitiera a los escribanos jubilados la prolongación de su actividad sin efectuar aportes, aunque al precio de impedir la renovación de los registros y, con ello, la incorporación de jóvenes profesionales al ejercicio efectivo del notariado (cf. sesión ordinaria H. Senado del 28/08/75; pág. 1927).

Más tarde, en oportunidad de fundar la reforma a la Ley Nº 21.205, plasmada en la Ley Nº 23.378, expuso su autor, Diputado Leale, que si bien el texto originario satisfizo algunas de las aspiraciones existentes, no alcanzó a consagrar una tutela razonable para la tercera edad de los escribanos, impedidos por la índole de su función de ejercitar otro tipo de actividades, a similitud de la magistratura.

Hizo hincapié en que las coberturas para las situaciones de retiro de la actividad no se brindaban de modo satisfactorio y en que no podían ser provistas por el sistema nacional, faltándose así al objetivo de asegurar a quien se jubile un haber digno que le permita mantener en pasividad un nivel de vida «decorosamente adecuado» al que poseía en la última etapa de su actividad laboral (conf. antecedentes parlamentarios; sesión ordinaria H. Cámara de Diputados del 03/09/86; fundamentos del legislador Sr. Zelmar R. Leale; págs. 4513/4514).

VII.- Sentado lo que precede y en cuanto aquí interesa, cabe colegir de lo reseñado y de lo argüido por la demandada que Ley Nº 21.205 -y su reforma- propenden a complementar los insuficientes beneficios derivados del sistema nacional, facilitando así el retiro de estos profesionales, impedidos por la regulación de la función notarial del ejercicio de otras labores. Se sigue de ello que la restricción vinculada a los beneficios locales hallaría justificativo en su ajenidad al sistema nacional general y, por ende, a la necesidad de mejorar sus escasas prestaciones.

El argumento, empero, no se evidencia razonable. Y es que tan pronto se pondera la Ley Nº 21.205 en su integridad se advierte que, además de los jubilados del régimen general, la regla contempla también favorablemente a los fines del otorgamiento de estos beneficios a los escribanos jubilados de otras cajas nacionales de previsión (cf. arts. 2, inc. b; y 5, incs. a y d; Ley Nº 21.205).

Excluye, en cambio, dogmáticamente y sin otras precisiones, con ajuste a una mera suerte de criterio territorial o jurisdiccional, a los notarios beneficiados por sistemas provinciales o municipales, aunque en el cálculo de la prestación se incluyan servicios o remuneraciones prestados o percibidos en el ámbito nacional (art. 2, inc. b, in fine; Ley Nº 21.205).

Ninguna delimitación se advierte en el texto legal, por una parte, respecto a la vinculación o no de las cajas nacionales o locales con la actividad notarial; y por otra, en cuanto al monto o tipo de prestaciones en juego. Resulta entonces evidente que la distinción legal no queda acotada o referida -como se invoca- a favorecer a aquellos escribanos que perciban prestaciones magras, sino que se limita a excluir sin fundamentos razonables -los que tampoco son aclarados adecuadamente en esta instancia extraordinaria- a quienes las reciben de sistemas locales.

En tales condiciones, entiendo que la categorización concretada finalmente por la Ley Nº 21.205 -y su modificatoria resulta lesiva del principio de igualdad ya que deniega, irrazonablemente, el acceso al beneficio que se estudia por la única circunstancia de haber elegido un beneficio provincial.

Adviértase, de su lado, que si bien la demandada se detiene en el carácter supuestamente privilegiado del beneficio previsional reconocido en sede local al actor, ninguna evidencia proporciona referida a la envergadura y restantes características de la prestación ni de las provistas por los sistemas nacionales y locales que permita verificar la inteligencia propuesta por su parte.

La situación descripta debe apreciarse, a mi entender, como una diferenciación injustificada en perjuicio del jubilado provincial pues desde el momento en que el precepto no distingue, explícita o implícitamente, entre los montos disímiles de los haberes abonados por los diversos sistemas para habilitar el complemento, la solución no satisface el declarado propósito de mejorar jubilaciones insuficientes, traduciéndose así en un trato desigual, contrario al derecho de jubilados como el actor y sin razones válidas que lo justifiquen (v. doctrina de Fallos: 329:2890, etc.).

La recta inteligencia de la garantía de igualdad, conforme lo ha manifestado V.E., asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe la ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (conf. Fallos: 325:11; 329: 4349, 5567; entre muchos); y, en el caso, insisto, la razonabilidad de la distinción introducida por la Ley Nº 21.205 no ha sido acreditada por la demandada.

Se agrega a ello que, como ha sido puntualizado, el principio de solidaridad previsional, que justifica en ocasiones exigir aportes aunque no se tenga acceso a una prestación, remite al supuesto de que la privación resulte de circunstancias personales del afiliado -como la falta de edad o años de servicios requeribles-, pero no es invocable para cohonestar la validez de prescripciones que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente (v. doctrina de Fallos: 319:2177 y del dictamen de Fallos: 328:33, al que remite la disidencia del ministro Zaffaroni); ni puede mantenerse si se acepta que media lesión de los derechos superiores, y es en el plano del derecho previsional en donde las excepciones a las leyes generales deben tener una fundamentación tuitiva que no se demuestra aquí conforme es menester (doctrina de Fallos: 331:1873, disidencia de los ministros Lorenzetti, Petracchi y Fayt).

No debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, ha reiterado V.E., sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.) y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (v. Fallos: 322:2926; etc.).

No obsta a lo expuesto la supuesta renuncia al beneficio derivada de la opción del actor por la Caja provincial, sobre la que abundan la demandada y la Sala a quo.

Y es que, por un lado, resulta ostensible que la norma en cuestión ocasiona un notorio menoscabo patrimonial al interesado, aportante por más de treinta años al sistema complementario; y por otro, que ello no puede ser convalidado pues la preceptiva no se atiene -insisto- a las reglas de razonabilidad, al punto de lesionar garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter «irrenunciable e integral» (conf. doctrina de Fallos: 318:2436; 319:402; 323:2627, 2634; 325:2766; 327:1139; 330:3149; entre muchos otros ).

Finalmente cabe señalar que, como apuntó V.E., los titulares de créditos de naturaleza previsional son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, al efectivo cobro de las prestaciones que por mandato constitucional -art. 14 bis- les corresponden (Fallos: 311:1644); y en la materia, por regla, se trata de proteger la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el ingreso de pasividad y actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe referir al primero con relación al segundo (v. Fallos: 321:619 y 328:1602; y fundamentos expuestos por el Diputado Leale reseñados supra, ítem VI).

VIII.- Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario del actor y revocar la sentencia impugnada en cuanto fue objeto de agravio.

Buenos Aires, 2 de Julio de 2009.-

Marta A. Beiró de Goncalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 2 de Marzo de 2010.-

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Notifíquese y devuélvase.

Ricardo L. Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – Juan C. Maqueda

Simulación – CNACiv., sala E: Badaracco, María Z c/Stanizzi, Pedro

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala E

Buenos Aires, 28 de Junio de 2005.

El Dr. Juan C. G. Dupuis, dijo:

I. La sentencia apelada desestimó la excepción de prescripción opuesta por los demandados en ambos expedientes e hizo lugar parcialmente a las respectivas demandas interpuestas por María Z. Badaracco y Eduardo S. Rosenkrantz, contra María J. Balbina Gómez de Stanizzi, Eduardo O. Stanizzi, Raúl O. Sosa y Silvia M. Lombardo de Sosa y declaró la nulidad de las respectivas escrituras traslativas de dominio que hiciera el causante -Pedro G. Stanizzi- a favor de los dos mencionados en último término y su posterior venta por éstos a Eduardo O. Stanizzi, con relación al inmueble de la calle Núñez N° XXXX esquina Andonaegui de esta ciudad, al considerar simulados ambos negocios. También hizo lugar a la pretensión por daños y perjuicios, cuyo monto difirió para la etapa de ejecución de la sentencia, imponiéndole las costas a los perdidosos. Asimismo, desestimó la demanda impetrada por María Z. Badaracco contra la escribana María C. Bandaccari, con costas en el orden causado.

De dicho pronunciamiento se quejan los cónyuges Sosa, cuyos agravios obran a fs. 684/688 de los autos “Badaracco c/Stanizzi s/Simulación”; Eduardo O. Stanizzi, quien lo hace a fs. 690/94 y la co-actora, María Z. Badaracco, a fs. 695/701, en ambos casos del expediente recién citado.

Los dos primeros se quejan del rechazo de la excepción de prescripción opuesta y, subsidiariamente, de la simulación declarada. La actora Badaracco se agravia del rechazo de la acción por daños y perjuicios que interpusiera contra la escribana María C. Bandaccari. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de las quejas vinculadas al rechazo de la excepción de prescripción, puesto que de su resultado depende el tratamiento de las restantes.

II. El primer sentenciante, estableció que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de dos años del artículo 4030 del Cód. Civ., el que si bien alude en el agregado que hizo la Ley Nº 17.711 al supuesto de simulación entre partes, como señaló la doctrina que cita, debe aplicarse por vía analógica al caso en que la acción la ejerza un tercero.

Dicho plazo, conforme señaló con abundante cita de jurisprudencia, debe computarse desde que el interesado accionante tuvo conocimiento de la simulación, requiriéndose un conocimiento efectivo, sin que baste la mera sospecha.

Con criterio concordante, se ha sostenido que el dies a quo del cómputo de la prescripción de la acción de simulación es el momento de persuasión cabal de los terceros afectados por la simulación del acto jurídico que atacan de ficticio. Tal convencimiento de la insinceridad del negocio no deviene del conocimiento que se tuviera de su celebración, dato este último que es insuficiente para el comienzo de la prescripción. El momento en que comienza a contarse la prescripción es el correspondiente al conocimiento cabal del carácter ficticio del acto y a. quien invoca la prescripción le incumbe acreditar que ese carácter llegó a conocimiento de los impugnantes en una fecha superior a la del plazo de prescripción (conforme Cám. Nac. Civ. Sala C, “Crigna c/Pérez de Crigna s/Simulación”, del 05-04-84 y Sala “H” en c. 13995 del 08-04-94). En igual sentido, se dijo que el comienzo del plazo de la prescripción en la simulación invocada por el tercero damnificado, debe computarse desde que éste ha sabido del acto simulado, no como mera sospecha, sino mediante un pleno conocimiento de las cosas. Así también, si la acción prospera por vicio de la voluntad, o sea, por dolo, el punto de partida del plazo se identifica con el descubrimiento del dolo padecido (conforme Cám. Nac. Civ., Sala “A” en L.350321 del 13-11-02).

El punto central del agravio apunta a cuestionar lo decidido por el juez quien, luego de compulsar los expedientes N° 27.924 y N° 28.926, ambos con sentencia firme, en los que se condenó -entre otros- a Pedro G. Stanizzo por los daños y perjuicios sufridos por los padres a raíz de la muerte del menor Antonio Kroseljt, por la caída de mampostería de la obra de la calle Gutiérrez 2.771, cuya dirección técnica tenía el citado (también sentencia condenatoria de la causa penal a fs. 372/377), concluyó que los allí actores no tenían la obligación de concurrir al Juzgado, mediando sentencia firme, sumado a que dicho co-demandando no tenía bienes registrables inmobiliarios (informe de fs. 14/15), por lo que consideró como momento inicial del cómputo de la prescripción el 2 de Febrero de 1995.

La señalada fecha, según surge de la compulsa del expediente N° 27.934/88, se encuentra vinculada a la solicitud de la actora de que se ponga en letra el expediente a fin de que efectúe un pedido de reinscripción de las medidas precautorias dictadas y en trance de caducar (fs. 464 del exp. citado), oportunidad en la cual se le hizo saber que los autos se encontraban en el juzgado Nº 17, remitidos ad efectum videndi (fs. 464 vta.), en el que tramitaba, precisamente, el juicio de simulación que había iniciado Kroselj fundado en los mismos hechos. Y al día siguiente, el 2 de Febrero, se le hizo saber que fueron devueltas a raíz de la agregación de un oficio dirigido por el juzgado Nº 17, en autos “Kroselj c/Stanizzi, Eduardo s/Simulación”. Ordenado nuevo oficio (fs. 466), la inhibición general de bienes se reinscribió el 13 de Febrero de 1995 (fs. 470) y a fs. 479, el Dr. Rosenkrantz, por los dos actores, denunció el fallecimiento de Pedro G. Stanizzi, acaecido el 8 de Junio de 1988, Y en su presentación señala que “antes de morir se insolventó totalmente disimulando su patrimonio al colocarlo en cabeza de un tercero”, lo que generó tres pleitos por simulación, los de los padres del menor víctima y el del propio abogado presentante.

Los demandados sostienen que el inicio del cómputo de la prescripción para los terceros interesados corre a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la transmisión impugnada, al estimarse que dicho registro otorga al acto publicidad suficiente, lo que en el caso acaeció en Julio de 1989. Este argumento, a mi juicio, no resulta convincente.

El sistema de publicidad registral es simplemente declarativo y no constitutivo (art. 4º de la Ley Nº 17.801), de donde, frente a la existencia de la confección de un asiento registral sobre la base de un título falsificado, ni siquiera podría invocarse la función publicitaria de dicho asiento (conforme esta Sala en c.260.025 del 26-10-98).

El plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por tercer se computa desde que el tercero tuvo efectivo conocimiento del acto impugnado, es noticia cierta y efectiva del acto. La publicidad registral procura la cognoscibilidad general, legal pero ella es insuficiente para hacer correr el plazo de prescripción de la acción pauliana desde la inscripción, porque en nuestro sistema legal la publicidad registral opera por la vía desde las certificaciones y de los informes y no en forma directa por el usuario del servicio (Sup. Corte de Just. Mendoza, Sala 1a. c. 70.193 del 26-03-01).

Ello impone considerar las quejas de Eduardo Stanizzi, que apuntan a demostrar que el conocimiento efectivo de la transmisión simulada del inmueble tuvo lugar con anterioridad a la fecha indicada en la sentencia.

Si bien del cotejo de los autos “Badaracco, María Z. c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” figura la secuencia de actos vinculados a que el expediente se saque de paralizado, lo que sucede a pedido tanto del Dr. Rozenkrantz como Muñiz, letrado este último del ex cónyuge de la aquí actora (fs. 459/64), ello no demuestra cabalmente que el expediente fuera consultado.

El oficio de fs. 462, librado por el juzgado civil Nº 17 en autos “Kroselj, Antonio c/Stanizzi, Eduardo s/Simulación”, mediante el cual se solicita la remisión ad efectum videndi de las causas Nº 27.924 y Nº 28.926, ambas caratuladas (Badaracco, M. Z. c/Brotzky s/Daños y Perjuicios”, lo que acaeció el 12 de Diciembre de 1991 (fs. 462 vta.), no se puso en conocimiento de las partes. De allí que la providencia del 6 de Diciembre de 1991 que ordenó la remisión que, como se dijo, se efectivizó el día doce, mal puede tomarse como punto de partida de la prescripción, toda vez que, como señaló el a quo, las partes no estaban obligadas a controlar el expediente, máxime cuando a esa época, como dice la parte apelante, el Sr. Kroselj estaba patrocinado por el Dr. Muñiz, quien ninguna ac1aracióh hizo en su presentación de fs. 461, más que un pedido de puesta en letra del expediente.

Por lo demás, del expediente mencionado en primer término, por el cual Antonio Kroselj inició demanda por simulación contra los mismos accionados, salvo la escribana Badaccari que allí no fuera demandada, y que intervino en las dos escrituras traslativas de dominio que se afirma son simuladas, tampoco surge que su ex esposa, madre de la víctima del accidente fatal que diera lugar a la condena que se pretende hacer efectiva, hubiera intervenido en él o tuviera conocimiento anterior del mismo.

Si bien en los expedientes por daños y perjuicios caratulados “Badaracco c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” Nº 27.924 y N° 28.926, intervinieron ambos ex esposos bajo la misma dirección letrada y apoderando al mismo abogado -el Dr. Rosenkrantz-, no sucedió igual con relación al juicio por simulación que únicamente inició Kroselj y con un patrocinio distinto. Ello hace presumir que silenció esa circunstancia tanto a su ex esposa como al Dr. Rosenkrantz, si se repara que dicho juicio lo inició el 27 de Noviembre de 1991 (cargo de fs. 43 de los autos “Kroselj, Antonio c/Stanizzi, Eduardo  s/Simulación”) y llegó a una transacción que le dio fin el 6 de Diciembre de 1993, oportunidad en la cual ambos demandados -Eduardo O. Stanizzi y Raúl O. Sosa- “sin reconocer hecho ni derecho alguno y al solo efecto conciliatorio se comprometieron a entregar al actor, bajo las modalidades pactadas, la cantidad de $ 30.000. y una vez cumplido, las partes nada se reclamarían en el futuro “por ningún concepto”. Es evidente que ambos codemandados no contaban con efectivo suficiente al tiempo del acuerdo, a punto tal que se hizo mención a un mutuo. Ello explica el silencio frente a los ahora actores, toda vez que mucho más difícil hubiera sido acordar con los otros dos, cuando hacerlo con Kroselj ya era dificultoso.

A mayor abundamiento, las partes se encontraban separadas, con sentencia de divorcio del 14 de Marzo de 1973 (fs. 202/203 del juicio “Badaracco c/Stanizzi”). Y está probado que desde hace muchos años no tienen contacto entre ellas, como lo señalaban los testigos María R. Carrillo Arias (fs. 286), Selva Palomino (fs. 286 vta.) y María A. Aráuz (fs. 288), circunstancia que hace más verosímil la falta de conocimiento de la simulación alegada.

No se está en presencia del conocimiento directo e inequívoco a que alude la jurisprudencia. Esa razón es suficiente para propiciar que se desestimen las quejas vinculadas a la prescripción de la acción que por simulación intentaron tanto Badaracco como Rosenkrantz.

III. Ambos demandados se quejan de la sentencia en cuanto tuvo por acreditada la simulación en las sucesivas ventas del inmueble de la calle Núñez.

Y a mi juicio, ninguno de ellos logra rebatir los prolijos argumentos desarrollados por el a quo.

Bien se ha dicho que para que los terceros puedan impugnar un acto por simulación deben ser titulares de un interés (conforme Cámara, “Simulación de los Actos Jurídicos”, Buenos Aires, 1958, págs. 400; Zannoni, en “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado” dirigido por Belluscio, T. IV, págs. 409, N° 6; Llambías, “Código Civil Anotado”, T. II-B, págs. 956, Nº 4;. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino Parte General”, Nº 2005, págs. 828, 1ª ed. y Nº 2527, págs. 1045, 5ª ed.; Acuña Anzorena, op. cit, págs. 152 y nota 3; Sayagues Laso, “Efecto Jurídico de los Contratos frente a Terceros”, págs. 71, 2º; Ferrara, “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, Nº 85, págs. 422). Y ello sucede toda vez que con la conservación del acto simulado, se infiera o pueda inferirse un perjuicio a otro en la integridad de sus derechos (conforme Acuña Anzorena, op. y págs. citada en último termino).

No es necesario que el perjuicio se haya producido en el momento de concertarse la simulación, puesto que basta que este se infiera o pueda producirse. La  sola amenaza de daño puede ser causa del interés de accionar.

Desde otro ángulo, la simulación, es ilícita cuando se celebra con el fin de violar las leyes o cuando perjudica a terceros (conforme art. 957 del Cód. Civ. a contrario sensu; Llambías, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado” T. II-B, coment. art. 957, Nº 1, págs. 125), traducido en el perjuicio o daño que el negocio les irroga (Cám. Nac. Civ. Sala “H”, L. 116.393 del 16-02-93; Zannoni, “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos”, Ed. Astrea 1986, págs. 399 y jurisprud. citada en nota 192). Y en el caso, según se explicitó, a través de la acción se procura la reconstrucción del patrimonio del deudor. A ese fin los acreedores demostraron la existencia de un importante crédito, reconocido por sentencia que se encuentra firme desde hace varios años en el caso de la Sra. Badaracco y derivado de los honorarios que le fueran regulados a cargo de Pedro G. Stanizzi, en el del Dr. Rosenkrantz.

También se acreditó que el deudor carecía de bienes suficientes, además del inmueble la calle Núñez 5601, esquina Andonaegui, que pudieran hacer frente a tales créditos. Y que pese a los años transcurridos desde que se dictó sentencia definitiva en el juicio “Badaracco c/Brotzky s/Daños y Perjuicios” (sentencia de Cámara del 27 de Octubre de 1988, a fs. 280/87, confirmando la de primera instancia del 16-06-87 y que obra a fs. 326/338), no cumplió con la condena, como tampoco lo hizo su hijo, último adquirente de la propiedad de la calle Núñez. Ello brinda sustento a la venta simulada del inmueble en el que se domiciliaba tanto él como su esposa, también demandada.

Desde otro ángulo, reiteradamente se ha dicho que las presunciones constituyen prueba idónea cuando la simulación es alegada por terceros (conforme Guastavino, “La Protección a Terceros Adquirentes de Inmuebles”, J.A. Doctrina 1973-93 y sigts., último párrafo de p. lll y autores citados en nota 43; Belluscio, “Código Civil…”, T. IV, ed. Astrea, Bs. As. 1982, págs. 421, núm. 6, letra b y nota 32), siempre que se reúnan los recaudas del art. 163 inciso 5º 2do. párrafo del C.P.C.C.N. Es que, como tiene dicho esta Sala, la prueba indirecta es la única posible para descorrer el velo con que se disimula el engaño (conforme E.D. 15-533; ídem, íd. L. 40.043 del 09-12-88; Belluscio, op. y art. cits. núm. 8, págs. 423 y autores y jurisprud. citados en nota 39).

Es más, son precisamente las presunciones el medio frecuentemente utilizado, aportando los indicios suficientes que formarán la convicción de que ha ocurrido la simulación (Cám. Nac. Civ. Sala “A”, L.108.740 in re “Hadid de Castica c/Hadid s/Colación” del 27-05-92).

Y en el caso, si se repara que la venta del inmueble tuvo lugar el 8 de Julio de 1987, es decir, a menos de un mes de dictada la sentencia de primera instancia (16 de Junio de ese año, fs. 326/338), cuyo resultado en definitiva era predecible, y que mediaba sentencia penal contra el vendedor -Pedro G. Stanizzi- que: se había dictado el 17-11-78 (fs. 372/77 de la causa penal) y que lo condenó a pagar a los padres del menor víctima una importante indemnización, parece clara la intención de insolventarse si -como en el caso- existe además, un conjunto de presunciones serias, precisas y concordantes, que demuestran la irrealidad del negocio.

En efecto, como lo demostró el a quo y no pudo rebatirse, la venta se hizo mediante un certificado “urgente”, que fuera expedido el mismo día en que el juez interviniente, una vez dictada la sentencia de primera instancia decreta, a pedido de la actora, la inhibición general de vender y gravar bienes con relación a los demandados Torres y Pedro G. Stanizzi (fs. 427), la que después de diversas alternativas procesales, se hizo efectiva meses después, cuando el inmueble de este último ya había salido registralmente de su patrimonio.

Ese inmueble, que había adquirido Stanizzi en Noviembre de 1952, según surge del certificada de dominio que obra a fs. 2 de los autos “Kroselj” fue adquirido por el codemandado Raúl O. Sosa por la suma de A21.000.-, como ya se dijo, el 7 de Julio de 1987 y vuelta a vender el 26 de Junio de 1989 -a menos de dos años de la primer transferencia- a favor del hijo del vendedor, y coheredero de éste (su padre ya había muerto el 8 de Junio de 1988 ) el aquí codemandado, Eduardo O. Stanizzi en la suma de A300.000.-, quien en el mismo acto de la adquisición lo afectó a bien de familia.

El primer comprador, el señalado Soso, casado con la codemandada Lombardo, según reconoció al absolver posiciones el propio Eduardo Stanizzi, a través de esta última se encuentra vinculada familiarmente a él “porque la hermanastra de su suegra es la Sra. Lombardo” (a la 6a. de fs. 283 de los autos “Badaracco”). Esta última, quien compareció a la escritura efectuada a favor de Eduardo Stanizzi en su carácter de cónyuge del vendedor dijo que no recuerda si recibió suma de dinero al extenderse la escritura (a la 1a. de fs. 282 vta.). Y si bien el vendedor fue el marido, quien había comprado a menos de dos años antes, ambos reconocieron carecer de bienes de fortuna (posiciones de fs. 292 vta., a la 12a. y de fs. 282 a la 12a). Preguntado Sosa de dónde sacó el dinero para pagar la compra de 8 de Julio de 1987, contestó “que eran ahorros que el absolvente tenía. Que no recuerda dónde tenía esos ahorros”, con lo que no brindó una explicación esclarecedora no ya del lugar en que se encontraban, sino del origen de ellos mismos. Tampoco la dio en lo relativo al momento en que percibió el precio, que no la fue en el acto de la escritura sino antes, puesto que dice que “no recuerda día y hora” (fs. 282).

Pero hay más. Ambos codemandados no demostraron haberse mudado al inmueble adquirido. Y es evidente que no lo hicieron, puesto que en él siguió viviendo Pedro G. Stanizzi, lo que hizo hasta su muerte, si se repara que en su partida de defunción -acaecida el 8 de Junio de 1988- el aquí codemandado Eduardo O., hijo del fallecido, denunció como domicilio del padre el de la calle Núñez 5601 que es, precisamente, el inmueble que en apariencia se había enajenado a Sosa once meses antes (fs. 1 del juicio sucesorio de Pedro G. Stanizzi). También surge de la señalada partida que la defunción del primer vendedor tuvo lugar “en esta ciudad: Núñez 5601”.

Por lo demás, y más allá de las oscilaciones en los valores inmobiliarios a que hacen referencia los apelantes, frente a los cálculos efectuados por el a quo sobre el precio del inmueble en las dos operaciones habidas, lo cierto es que esa variación seguramente no fue tan acentuada durante el período temporal que se tuvo en cuenta, más allá de la tasación de fs. 244, que no la hizo un perito idóneo.

Por último, y prescindiendo de la atribuida colusión dolos a que se atribuye a la escribana interviniente en ambas escrituras, la codemandada Bandaccari, lo cierto es que llama la atención que en la segunda escritura también interviniera. Según reconoce Eduardo Stanizzi, su padre conocía a la escribana, por lo que él recurrió a ella (posiciones de fs. 283, a la 1a.). En tal caso, el interrogante que se plantea es el vinculado a si la conoció de la primera escritura, cuando le vendió a Sosa, o de antes. Y, en su caso, quién eligió a la escribana.

Tampoco puede prescindirse de las explicaciones poco convincentes vinculadas a la readquisición del inmueble a menos de dos años de su venta, por el hijo del deudor y la relación familiar existente con los primeros compradores.

Frente a tal cuadro probatorio resultan poco convincentes las explicaciones de los apelantes, máxime cuando, a diferencia de lo que dicen, resulta un detalle de gran importancia la relación parental entre los involucrados (conforme Mosset Iturrapse, “Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios”, T. I, págs. 274, ap. d; Belluscio, op. cit., T. IV, págs. 424, Nº 12; Yáñez Alvarez, “Prueba por los Terceros en la Simulación de los Actos Jurídicos” J.A. 1970-B-507, ap.g, pto. a, Nº 32; esta Sala, causa 85.085 del 25-03-91).

Es más, tampoco se rebate la aseveración del Sr. Juez en el sentido de que en todas las operaciones resulta llamativo que el precio convenido es sumamente bajo al tiempo en que los respectivos negocios tuvieron lugar, cuando es sabido que tal avalúo resulta muy inferior al valor de plaza de los inmuebles. Sólo a mayor abundamiento habré de recordar que la jurisprudencia tiene dicho que en un juicio sobre simulación es una presunción indicativa de la falta de seriedad el haber puesto un precio ínfimo o vil (conforme Zannoni, en Belluscio, “Código…”,T. IV, págs. 428, parág. 12, Cifuentes, “Negocio Jurídico”, Bs. As. 1986, págs. 534, parág. 276, 3; Cám. Nac. Civ. Sala “B”, L.L. 79-41; Sala “C”, E.D. 31-104; Sala “F”, E.D. 13-829; ídem., íd. L.19.675 del 16-05-86; etc).

Sólo quiero señalar que no se trata aquí de valorar aisladamente cada uno de los hechos vinculados a las transmisiones que, por sí mismos podrían llevar a considerar determinados comportamientos como neutros a los fines de establecer la simulación de un acto, porque es evidente que sin que ella se configure, en ocasiones los escribanos piden certificados urgentes, el precio de la compra se abona antes del acto escriturario, incluso puede ser bajo, etc.

Pero en el caso todas ellas, analizadas en su conjunto, llevan a la convicción de que el actuar de las partes estuvo dirigido a insolventar en apariencia al deudor, quien enajenó el bien inmediatamente después de dictada la sentencia de primera instancia; pese a ello siguió viviendo en la casa vendida a una persona con la que tenía vinculación familiar, quien después se la volvió a enajenar al hijo del vendedor; sumado a que ambos negocios se efectuaron ante la misma escribanía, los precios denunciados presentan sensibles diferencias entre sí, que parecen no justificarse en los vaivenes de la economía. Ello añadido a las demás circunstancias puestas de manifiesto por el señor juez de la anterior instancia, me persuaden de la sinrazón de esta queja.

III. El artículo 993 del Cód. Civ. expresa que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Como señala Llambías, la presunción alcanza a aquellos actos en los cuales el oficial ha tenido una intervención directa, como ser el consignar en el instrumento que las firmas son auténticas, que se ha cumplido con las formalidades legales, que el acto se celebró en tal lugar o en tal fecha, lo mismo que sucede con los actos que han pasado en su presencia. Es decir, que la autenticidad que tienen estos hechos, es con referencia a la verdad material de los mismos, pero no así con respecto a la realidad de esa verdad material, pudiendo probarse la insinceridad de su contenido, acudiendo a cualquier medio de prueba (“Código Civil Anotado”, T. II-B, coment. art. 993, Nº 2, págs. 166; también SCBA, Rep. LL XXX-1956, sum. 20).

Y en el caso, si bien la escribana interviniente en ambas escrituras es la misma, los elementos probatorios arrimados no resultan suficientes para involucrarla en el concierto doloso dirigido a simular las ventas. La circunstancia de que las partes no hubieran comparecido con abogados en nada influye sobre la solución, puesto que el notario, como se dijo, debe limitarse a dar fe de lo que las partes le dicen, aunque ello no responda a la verdad. Y no se demostró que la escribana Bandaccari asesorara a las partes acerca de la forma de efectuar el negocio simulado o falseara algún dato, máxime cuando las partes le manifestaron, en ambos actos notariales haber percibido el precio que dijeron haber pactado, con anterioridad a la escritura. Tampoco es suficiente que hubiera intervenido en ambas escrituras.

La extensa prueba pericial de escribano realizada sobre los protocolos correspondientes al Registro de la Notaria y que cubren los años 1987 a 1989 (fs. 354/407) no revela elemento probatorio que permita comprometer la responsabilidad de la actuaria, como así tampoco las contestaciones de los informes dirigidos al Colegio de escribanos de esta ciudad (fs. 306 y 348). Y las explicaciones brindadas acerca de su comportamiento notarial, en lo relativo al pedido de certificados urgentes, posibilidad de intervención en negocios sucesivos respecto a un mismo inmueble, etc., como señaló el a quo no llevan a la certeza moral de su participación en la confabulación urdida por los otorgantes de los respectivos negocios impugnados, máxime cuando no es función del escribano investigar los comportamientos de las partes y mucho menos saber que el primer enajenante tenía sobre sí una condena civil, que al tiempo de la escritura no se encontraba firme, sin que hubiera medidas cautelares que trabaran la libre disponibilidad del inmueble.

Por ello, y en este aspecto, también habré de compartir la solución propiciada por el Sr. Juez a quo en su muy fundada sentencia de fs. 548/575.

En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán a los codemandados apelantes. Y en lo que hace al recurso interpuesto por la actora, tendiente a revertir lo decidido respecto de la escribana Bandaccari, deberá soportarlas la actora.

Los Sres. Jueces de Cámara Dr. Calatayud y Mirás por análogas razones a las expuestas por el DI. Dupuis votaron en el mismo sentido.

En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que  antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja. Costas de Alzada a los demandados apelantes. Y en lo que hace al recurso de la actora se las impone a dicha parte. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase.

Mario P. Calatayud – Osvaldo D. Miras – Juan C. G. Dupuis

Redargución – Cámara 1° Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro – Sala III San Isidro

dro, 26 de Octubre de 2010.-

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es justa la sentencia apelada?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el Dr. Krause dijo:

1.- La sentencia única de fs 1102/1121, y su aclaratoria de fs. 1138 (causa 108.424) y fs. 833 (causa 108.446), hizo lugar a la demanda por redargución de falsedad promovida y, habiéndose allanado las partes a la inexistencia del acto jurídico, mandó inscribir el dominio del bien inmueble en litigio a nombre de Nora Elvira Labriola. Hizo lugar también a la demanda que por cobro de daños y perjuicios iniciara Claudia Mabel Juan contra Daniel Liandro a quien condenó a abonar la indemnización fijada ($72.600) con más sus intereses y actualización por el coeficiente de reajuste pertinente. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “La Meridional Cía. Argentina de Seguros”, extendió la condena al Colegio de escribanos en los términos del art. 29 III. Del dec. Ley Nº 9020/78 e Impuso la costas al demandado Daniel Liandro. Rechazó, en cambio, la demanda que por daños y perjuicios promoviera Claudia Mabel Juan contra Nora Elvira Labriola, Oscar Amilcar Miranda y Raúl Roberto Liandro, con costas a la actora.

Apela la actora Claudia Mabel Juan conforme agravios de fs. 1198/1231 contestados por Nora Elvira Labriola a fs. 1234/1247 y por la citada en garantía a fs.1248/1249.

No está cuestionado que Nora Silvia Labriola, propietaria del inmueble de la calle O`Higgins 3440, piso 1º “C” de Capital Federal, se propuso venderlo para lo cual publicó avisos en el diario “Clarín” con la leyenda “dueño vende”. Por su parte la actora Claudia Mabel Juan, que había vendido un departamento de su propiedad y se encontraba en la búsqueda de otro para su compra, se interesó por uno ofrecido por el diario por quien se hacía llamar arquitecto Benítez. Si bien el primero que éste le ofreciera no fue de su agrado con posterioridad le ofreció el que tenía en venta Labriola accediendo a visitarlo en compañía de Benítez el 29-10-99. Habiendo sido este departamento del agrado de Juan ofertó para su compra, a través de Benítez con quien firmó una reserva de $500 en efectivo Y $500 con un cheque del Banco de Galicia. Mientras que Benítez dijo a Labriola que la oferta realizada era como ella quería de US$ 78.500 a Claudia Juan le hizo saber fraudulentamente que Labriola había aceptado su oferta de U$S 35.000. Así entonces Claudia Mabel Juan designó como escribano a quien era de su confianza Daniel Liandro, encomendando a Benítez que con él se entendiera a los efectos de la escritura y a él se entregara la documentación pertinente para hacerla. Labriola por su parte, a fin de firmar la escritura, entregó a Benítez a quien consideró intermediario de Juan, el original del título de propiedad, el poder de venta que Miranda había otorgado a Labriola, las boletas de impuestos y servicios y le encomendó gestionar el certificado del administrador del consorcio y la legalización del poder de Miranda.

Así las cosas y habiendo engañado a ambas partes el supuesto arquitecto Benítez, a quien no pudo identificarse en la causa penal, por ello archivada, logró que el día fijado para la escritura un tercero, haciéndose pasar por Labriola, firmara la escritura y recibiera de Juan los U$S 35.000 que no pudieron recuperarse.

Está consentida la sentencia en cuanto ha declarado inexistente la transmisión dominial del inmueble de la calle O`Higgins 3440, piso 1º “C” de Capital Federal a favor de Claudia Mabel Juan, instrumentada en la escritura pública nº 142 del 5 de noviembre de 1999 (copia de fs. 652/6549) cuya nulidad también se ha declarado, por no haber sido la venta efectuada por la titular dominial Nora Elvira Labriola. También está consentida en cuanto ha condenado al escribano Daniel Liandro por los daños y perjuicios ocasionados a la actora merced a la responsabilidad que se le ha atribuido como notario interviniente en la escritura declarada falsa.

2.- Se agravia la actora por haberse rechazado la demanda, por cobro de daños perjuicios, respecto de Nora Elvira Labriola y Oscar Amílcar Miranda.

La sra. Juez “aquo” concluyó en que Benítez no actuó con mandato oculto de Labriola, ni como representante de Juan. Tuvo por demostrado, a partir de las constancias de la causa penal y de la prueba producida en esto autos, que Benítez fue un intermediario entre Juan y Labriola quienes fueron víctimas de un engaño, burladas ambas en su buena fe, no correspondiendo endilgar a ninguna de ellas responsabilidad alguna. Concluye en que, si bien se le confió a Benítez la documental pertinente para lograr realizar los trámites de rigor, que aquél hizo llegar al escribano interviniente, no hubo voluntad por parte de Labriola de otorgar a Benítez la facultad de representarla en la transacción que iba a realizarse, dado el ardid pergeñado por aquél. Consideró así su voluntad viciada, producto del engaño o ardid de Benítez, conforme las normas contenidas en los arts. 928, 931 y 933 del Cód. Civil en las que la Sra. Juez “aquo” funda su decisión.

Sostiene la actora en sus agravios que el mandato oculto no ha sido sino uno de los encuadres posibles en el que se sustentó la responsabilidad de la demandada y que, primordialmente, se la fundó en la relación de dependencia entre esta última y Benítez en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Señala en tal sentido que la entrega de documentación y especialmente el título de propiedad a Benítez creó entre este último y la demandada una relación de dependencia. Sostuvo que la entrega de la documentación constituyó una grave imprudencia, por parte de Labriola, ya que sin el título el delito cometido por Benítez hubiera sido teóricamente imposible. Señala que su actitud de no identificarse al momento de visitar la actora el departamento, haber ocultado su condición de divorciada, y su deslealtad procesal al negar hechos que se hallan probados en la causa penal, corroboran su responsabilidad. Sostiene que el delito cometido por Benítez tiene como antecedente las tareas que le asignara Labriola, por lo que el delito fue cometido no sólo en ocasión sino también con motivo de las funciones asignadas que permitieron el ilícito. Afirma que frente a la escribanía, Benítez se erigió no sólo en mandatario sino en dependiente de Labriola para efectuar gestiones que incumbían a ésta representándola.

Adelanto a V.E. que el agravio no ha de prosperar.

En efecto; dejada de lado como hipótesis la existencia de un mandato oculto por haberse consentido en este aspecto la sentencia apelada que lo descartara, es dable considerar que la sra. Juez “aquo” exime de responsabilidad a la demandada por haber estado viciada su voluntad en el acto de entrega de la documentación, conducta que para la actora constituye tanto la prueba de un mandato aparente cuanto la figura del dependiente por el cual debe responder en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Es decir para la sentenciante no ha existido de parte de la demandada acto que la responsabilice por estar viciada su voluntad tanto sea por el error al que se refiere el art. 928 del Cód. Civil cuanto por el dolo de la que fue objeto en los términos de los arts. 931 y 933 del Cód. Civil. Y sobre este aspecto fundamental de la sentencia, por la que se exime de responsabilidad a la demanda por la existencia de error y dolo, nada dice el apelante en sus agravios careciendo, por ello, de la aptitud recursiva exigida por el art. 260 del C.P.C. Ya sea que se encuadre la conducta de la demandada en la figura del mandato aun aparente o en la relación de dependencia del art. 1113 del Cód. Civil, no ha habido en ninguno de ambos casos -para la sentenciante- responsabilidad de la demandada por haber estado su voluntad viciada.

Y aun cuando así no se lo considerase, ha de concluirse –lo adelanto- en que tampoco está demostrada la existencia de la responsabilidad refleja que se imputa a Labriola por el hecho de quien para la apelante ha sido su dependiente.

Cabe destacar en este sentido que la noción de “dependencia” no se refiere solo al trabajador por cuenta ajena, asalariado, empleado o subordinado; también resulta indiferente para que haya dependencia la existencia de contrato alguno, basta que alguien realice actividades por encargo de otro y que éste ejerza un poder efectivo o virtual de impartir órdenes o instrucciones. El art. 1113 del C. Civil no solamente extiende la responsabilidad del principal al daño causado por el hecho de los dependientes, sino más precisamente por el de “los que están bajo su dependencia…”. Y tal concepto –reitero- no necesariamente implica la subordinación permanente, propia de una relación laboral, pues cubre también una sujeción ocasional, temporaria o parcial para uno o varios asuntos determinados (VÁZQUEZ FERREYRA en “Cód. Civ….” dir. por BUERES y coord. por HIGHTON, ed. HAMMURABI, vol. 3-A, pág. 482; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Cód. Civ. Anotado”, dir. por BELLUSCIO y coord. por ZANNONI, ed. ASTREA, vol. 5, pág. 432). Así –para el art. 1113- el concepto de dependencia es amplio. Ella existe cuando media una autorización para obrar proveniente del principal y éste detenta un poder efectivo o virtual de impartir órdenes e instrucciones (IV Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín 1990, transcr. por VÁZQUEZ FERREYRA, en op. cit., pág. 484; Causa 102.072 del 20-2-07, 95.712 del 29-6-2004, 89.479 del 17-7-02, 86.747 del 30-3-2004 de la Sala IIa).

Y si bien es cierto que los hechos probados en la causa referidos por el apelante podrían suponer una relación de dependencia, no ha de perderse de vista, por un lado, que –como lo sostiene al contestar los agravios- Labriola se dispuso a vender el inmueble por cuenta propia, sin intermediario, publicando al efecto un aviso de “dueño vende” y, por otro, que el encargo de Labriola a Benítez es consecuencia del que la actora, en forma previa, también le hiciera dándole a Benítez tareas propias de intermediario entre la compra y la venta encarada. Está demostrado en este sentido, que Juan aceptando la intermediación de Benítez, firmó una reserva de compra respecto del inmueble de la demanda, proyectada por la Dra. Chiro de la escribanía Liandro (respta. 31ª posición, fs. 471/472 autos Labriola c/Juan; dec. de la Dra. Chiro, fs. 361 de la causa penal 109.758-1999), que fuera destruida el día de la falsa escritura (reconocimiento efectuado en el punto 24 de la demanda en autos Juan c/Labriola). También esta probado que entregó para Labriola, a través de Benítez, en concepto de seña la suma de $500 en efectivo y $500 en cheque del Banco Galicia y pago a Benitez la comisión por su intervención (reconocimiento efectuado en el punto 24, fs. 80 vta., de los autos Juan c/Labriola). Tampoco está cuestionado que el escribano Daniel Liandro, que instrumentara la escritura pública de venta, fue designado también por la actora Juan (respta.posición 15ª, fs. 471/472de los autos Labriola c/Juan). Es claro así entonces que tanto Benitez como Liandro actuaron como “dependientes” de Juan, en la interpretación amplia que -como se vio- corresponde dar al término en el marco de la responsabilidad refleja.

Ello así cabe poner de relieve que la responsabilidad del principal por los actos de quien está bajo su dependencia alcanza a los daños que éste provoque no sólo en el ejercicio de sus funciones sino además los provocados con motivo o en ocasión de ellas, aunque lo actuado exceda de lo expresa o tácitamente encomendado. La tesis de la ocasión, en la cual basa su agravio la actora, ha recibido un fuerte apoyo en la reforma del art. 43 del C.Civil, que regula la responsabilidad por los hechos ilícitos de las personas jurídicas. Es así que se ha afirmado que el principio contenido en el art. 43 del Cód. Civ. -responsabilidad de la persona jurídica por daños causados por quienes la dirigen o administra- es aplicable analógicamente a la responsabilidad del principal por el hecho dañoso cometido por el dependiente. Ello lleva a acoger la tesis más amplia y debe admitirse la responsabilidad del principal por el hecho dañoso cometido por el dependiente en “ocasión” o con “motivo” de las funciones (Causa 100.629 del 24-10-06 de la Sala IIa; SC. Mendoza, Sala IIª, 14-10-80 citado por Bueres- Highton, “op. Cit.”, tº 3º, pág.487; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones 3ª ed, 1971, pág. 271).

Pero en cualquiera de los casos debe mediar sí una relación de causalidad adecuada entre el ámbito funcional y el hecho dañoso del dependiente a la luz de la normativa del art. 901 y ss. del Cód. Civ. (Bueres-Highton, op.cit., tº 3º, p.490; causa 100.629 del 24-10-06 de la Sala IIª ya citada). El acto cumplido con motivo de la función delegada debe guardar un nexo de causalidad adecuado con el daño provocado para que el principal responda por el hecho de su dependiente; en otras palabras que de no haber mediado el antecedente de la función el daño no hubiera acontecido (S.C.B.A., Ac. 65.844 del 26-10-99; Causa 89.479 del 17-7-02 de la Sala IIª ya citada).

Desde esta perspectiva ha de concluirse en que si bien los hechos llevados a cabo por Labriola, y especialmente el hecho de haber entregado a Benítez el título de propiedad, pueden configurar la relación de dependencia ya caracterizada, es claro que no ha sido esta última la causa adecuada del ilícito cometido por Benítez, fuente de los daños sufridos por las partes; por el contrario lo han sido los encargos o cometidos dados por la actora tanto a Benítez, al celebrar a través suyo la reserva de compra -que justifica la confianza puesta por Labriola en él y en razón de la cual entregara la documentación-, cuanto al escribano interviniente, que al no cumplir en debida forma con las obligaciones a su cargo, especialmente la fe de conocimiento respecto de la vendedora que no conocía, constituyen los hechos sin los cuales evidentemente el daño no se habría producido. Cabe recordar en este sentido que interrumpen el nexo causal la condición concomitante -que desenvuelve su propio curso causal con exclusión del efecto causal de la conducta del imputado-, y la condición superviniente, que no es una secuela del curso causal desenvuelto por la conducta del victimario, pudiendo romperse aquél nexo causal por el hecho del perjudicado o por el caso fortuito o por el hecho de un tercero (MOSSET ITURRASPE, «Responsabilidad por Daños», I, 208), y en tales supuestos el juez se encuentra en presencia de una consecuencia casual, extraña a la responsabilidad del agente y el victimario no puede ser condenado a enjugar otro daño que el que comprobadamente produjo (arts. 901 y sigs. del C.C. y 375 del C.P.C.C..; causas 47.432 del 10-11-88, 53.776 del 17-5-91, 54.976 del 8-10-1991 de la Sala IIª). Así aun cuando la responsabilidad refleja por el hecho del dependiente es objetiva, la misma queda desvirtuada al comprobarse que la real causa del daño no ha sido la conducta del dependiente sino la de la propia victima o de un tercero por quien el principal no deba responder. Tal es el caso de autos en que la causa del daño –reitero- ha sido la conducta de Benítez como dependiente de la actora -con el que se firmó y pagó la reserva presentada a Labriola- y la del escribano interviniente designado también por la accionante, ambas imprevisibles e inevitables para Labriola (art. 1113 del Cód. Civil; Bueres-Highton, “op. Cit”, t. 3ª, pág.494; Lambías; “Código…”, t.II-B, pág.460; Compagnucci de Caso, R. “Responsabilidad de los escribanos”, Responsabilidad Civil, Doctrinas esenciales, La Ley, t.V, pág. 1127).

Si bien es cierto que la demandada negó, al absolver posiciones, los hechos a que se refiere el apelante en sus agravios, tales negativas no tienen la incidencia que se pretende en el marco de la lealtad procesal que se pregona, puesto que aquellas carecen de real importancia desde que fue la propia absolvente la que reconociera en sus declaraciones anteriores en la causa penal, los hechos que después se negaran. Es que las negativas formuladas por quien absuelve en la prueba de posiciones en cuanto lo favorecen carecen de valor probatorio alguno. La confesión es una declaración de conocimiento de hechos desfavorables al absolvente, por lo que no es prueba de los hechos que le resulten favorables (doctr. arts. 402 y 411 C.P.C.C..; causa 47.962 del 13-12-88, 86.955 del 5-4-05 de la Sala IIª).

Ha de confirmarse, pues, la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda por cobro de daños y perjuicios promovida por Juan contra Labriola y Miranda.

3.- Subsidiariamente, y para el caso que se confirmara lo resuelto respecto de Labriola solicita la actora que se modifique la sentencia y se impongan las costas en el orden causado en ambas instancias. También subsidiariamente requiere que las costas aun frente a Miranda, sean impuestas en el orden causado tanto en lo que se refiere a la demanda como a la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera el último de los mencionados.

El agravio no ha de prosperar.

En efecto; la imposición de costas no es un premio al vencedor ni una pena al vencido, sino una indemnización debida al primero por los gastos que, al obligarlo a litigar, le ocasionó el segundo. Se trata del reembolso de las erogaciones que forzosamente debió hacer al vencedor para obtener la actuación de este Poder, que declare el derecho discutido por el oponente (art. 68 del C.P.C.C.; causa 52.574 del 1-10-1991 de la Sala IIa.) Ello así si bien es cierto que las consecuencias de la inexistencia declarada del contrato son, en principio, mas gravosas para la actora, lo cierto es que mediante este pleito, esta última, pretendió que sucediera precisamente lo contrario siendo vencida en tal intento. Así, aunque la «razón probable para litigar» puede, en casos, justificar la excepción del art. 68, 2º párr. del C.P.C.C.., no debe aceptársela sino de modo restrictivo, porque de otro modo se desvirtuarían los fundamentos del instituto. Siendo así, el rechazo de la acción respecto de un litisconsorte pasivo implica, para el actor, el hecho objetivo de su derrota, que es presupuesto de la imposición de las costas conforme al principio general del art. 68 citado (causa 99.301 del 19-3-2009 de esta Sala IIIª; 58.094 del 5-11-92 de la Sala IIa).

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Miranda ella fue diferida para el momento de dictarse sentencia definitiva conforme lo dispone el art. 345 del C.P.C. (fs. 171). Ello así el curso de las costas -tal como ha quedado resuelto en la instancia de origen- queda absorbido por el principal resultado del pleito, ya que el mismo no fue incoado para disipar dudas acerca de la legitimación del sr. Miranda sino para que se le condenara al pago de sumas de dinero. Así entonces la excepción quedó confinada a una más dentro de la controversia, y ni siquiera dejar de plantearla hubiera eximido a la señora Juez anterior de pronunciarse al respecto. No es sólo facultad sino deber del juez examinar, antes de la fundabilidad de la pretensión, si ella fue deducida por quien y contra quien debió serlo (SCBA- Ac. 55.945 del 27-6-95; Causa 99.695 del 15-9-06, 81.869 del 23-12-99 de la Sala IIª; CNCiv., sala G, 15-10-98, “Di Martino c/Dall’Armellina”; en diario “El Derecho” del 8-6-99).

4.- Se agravia la actora por no haberse hecho extensiva la responsabilidad del escribano adscripto, Daniel Liandro, al titular del registro su padre Raúl Roberto Liandro.

Adelanto a V.E. que el agravio tampoco ha de prosperar.

En efecto; el escribano adscripto en nuestro sistema legal, tanto en el orden nacional cuanto provincial (Leyes Nº 12.990 y 9020) es un verdadero escribano de registro, que actúa por sí solo, autoriza el mismo las escrituras y realiza de manera exclusiva la función esencial de dar fe de conocimiento de los comparecientes. Esta última función se sustenta en una afirmación personal del adscripto que el titular no puede verificar ni controlar. Y aun cuando es cierto que cualquiera que haga nacer un riesgo nuevo -como podría ocurrir con la solicitud del titular para la designación de un adscripto, se responsabiliza del daño originado en ese riesgo, lo cierto es que el escribano adscripto en cuanto tiene autonomía propia y está fuera de control del escribano titular, tal como sucede -reitero- en la función de dar fe de conocimiento (convicción del notario respecto de la identidad de los comparecientes, en el acto que autoriza, fundada en la apreciación de los medios que estime adecuados actuando con prudencia y cautela), claramente no es un dependiente ni actúa bajo dependencia del titular pues éste no tiene sobre él un poder efectivo o virtual de impartir órdenes e instrucciones al respecto, elemento necesario para que se configure la responsabilidad refleja del art. 1113 del Cód. Civil tal como lo afirmara la actora en la demanda (fs.30). Precisamente hay dependencia funcional y responsabilidad del escribano titular cuando se trata de actos del escribano adscripto susceptibles de apreciación y cuidado, presupuesto este último que hace a la dependencia funcional necesaria para la existencia de la responsabilidad refleja (Bueres, Alberto, “Responsabilidad civil del escribano”, pág.132; Cám. Nac. Civil, Sala “D”, 12-2-2009, L.L. “on line”, AR/JUR/1729/2009). No se trata de que la actuación del adscripto fue realizada aun en ocasión o con motivo de la función sino que, en cuanto cumple con su obligación legal de dar fe de conocimiento y autoriza por sí las escrituras que firma, no se configura en toda su extensión la relación de dependencia sobre la cual se asienta la responsabilidad refleja del art. 1113 1er. párrafo del Cod. Civil. En este sentido la Ley Nº 12.990 en su art. 23, en el caso de la responsabilidad profesional delescribano titular por los actos del adscrito, añade -para que ella exista- un elemento subjetivo cual es que la conducta de este último haya sido susceptible de apreciación y cuidado. Se ha dicho así que la total dependencia a que alude el art. 23 de la Ley Nº 12.990 se refiere al ordenamiento del protocolo o a la organización interna de la escribanía, pero no en cuanto al puro ejercicio de la función notarial en la que adscripto y regente se encuentran en un mismo plano (Giralt Font, Jaime, “Límites de la responsabilidad del escribano titular por los actos de su adscripto”, L.L. 2009-C-696). Así entonces aunque es cierto que el dec.ley provincial 9020/78 no contiene una previsión como la del art. 23 de la ley nacional 12.990, la responsabilidad refleja a que se refiere el art. 1113 del Cód. Cvil no existe en toda su extensión entre el titular registral y los escribanos adscriptos aun en el ámbito de este Estado en el que la ley local no ha previsto expresamente la excepción que contiene la ley nacional (Cam.2ª civ. y com. Sala 3ª, La Plata, C. 106.842 ,RDS. 88-7, del 15-2-07). Se ha decidido, en tal sentido, que si bien resulta aplicable el art. 1113 del Cód. Civil ello lo es de manera limitada, pues, el concepto de dependencia no se ajusta plenamente a la relación entre el escribano titular y el adscripto ya que no lo admite la función notarial por el marco de autonomía que tiene, que no permite al escribano titular inmiscuirse en la actuación de aquél (Juzgado Notarial de La Plata, 8-10-2007, “ABC c/Tribunal Notarial/Colegio de escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/impugnación). No puede, pues, interpretarse que en el orden local, la responsabilidad refleja de los escribano adscritos es mayor o más estricta que la que en el orden nacional dispone el art. 23 de la Ley Nº 12.990 dictada por el Congreso nacional, por cuanto la regulación legal de la responsabilidad civil es tema que las Provincias delegaron al Gobierno Federal (art. 75 inc. 12 de la C.N.). Por lo demás la solidaridad a que se refiere el art. 20 de la Ley Nº 9020 presupone, obviamente, la existencia previa de la responsabilidad compartida. Resulta así en todo aplicable –tal como lo concluye la sentencia apelada- la jurisprudencia de los tribunales nacionales en cuanto han concluido en que el escribano titular responde genérica y objetivamente por los errores y por negligencia del adscripto sólo cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado, caso en el que no se encuentra la fe de conocimiento de las partes (Cam. Nac. civ., Sala “A”, 7-4-88, LL. 1988-E-296; idem. Sala “A”, 16-02-95 ,L.L. 1996-B-55; “Responsabilidad Profesional 2”, director Carlos Alberto Ghersi, pág.55; ).

Si bien la Cámara Nacional en lo civil en el fallo que cita el apelante concluyó con la responsabilidad delescribano titular respecto de lo actuado por el adscripto, en definitiva, lo fue también por no haber controlado adecuadamente los actos de este último tal como lo imponía el art. 23 de la Ley Nº 12.990 y lo hace hoy el art. 48 de la Ley Nº 404 en el ámbito de la C.A.B.A. (C.N.Civ., Sala “M”, 6-4-2009, LL. Del 22-5-2009). También la sentencia citada por el apelante (Cám.Nac.Com., Sala E, del 4-8-2005, “Cuatro vientos s.a.c/ González Venzano, Alberto H. Y otro) hizo efectiva la responsabilidad del titular por haber sido susceptible de control la actuación del autorizante adscripto en los términos del art. 23 de la Ley Nº 12.990. He de destacar, además, que en ninguno de los dos precedentes se juzgó respecto de la fe de conocimiento dada por el escribano adscripto, hoy descartada por la Ley Nº 26.140 que modificó los arts.1001 y 1002 del Cód. Civil.

Han de desestimarse, pues, en el aspecto analizado los agravios de la actora en cuanto pretende la condena del escribano Raúl Roberto Liandro y la extensión de aquella a la citada en garantía La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.

No obsta a ello la responsabilidad que invoca el apelante fundada en la culpa “in eligendo” del titular registral puesto que tal factor de atribución subjetivo queda desvirtuado con la prueba de la ausencia de su culpa al no haber estado bajo su posibilidad de control la fe de conocimiento dada por el adscripto. Cabe recordar que el factor subjetivo de atribución de responsabilidad fundado en la culpa “in eligendo” o “in vigilando”, descartado actualmente como factor de atribución de responsabilidad por los actos del dependiente, podía precisamente desvirtuarse con la prueba de la ausencia de culpa del principal (Bueres-Highton, “op. Cit.” T.3ª, pág.468 y ss; Belluscio, “ Código…”, t.5, pág. 432 y ss.; Llambías, “Código”, t.II-B, pág. 452 y ss.). Por otra parte ha de considerarse que en el proceso de designación de los escribanos adscriptos si bien son propuestos por el titular registral son designados por el Poder Ejecutivo (arts. 16 y 17 del dec. Ley Nº 9020/78). No basta la mera voluntad del escribano titular, sino que el propuesto debe encontrarse inscripto en el registro de aspirantes para lo cual debe reunir las condiciones exigidas por el art. 26 del mencionado decreto y cumplir los pasos previstos por sus arts. 27,28 y 29.

5.- Se agravia la actora por habérsele impuesto las costas respecto de la demandada rechazada en relación al escribano Raúl Roberto Liandro.

El art.68 del C.P.C.C., luego de establecer la regla general de la derrota autoriza al Juez a eximir total o parcialmente de soportar las costas al vencido, habiendo fundado mérito para ello. Sin embargo, la exoneración de las costas es siempre excepcional. En general, y con prescindencia de su buena o mala fe, de su mucha o poca razón, han de ser soportadas por el vencido, o sea, aquel contra quien tiene efecto el reconocimiento judicial que emana de la sentencia, prosperando la postura fundamental de la contraparte (Causa 96.855 del 21-5-2009 entre otras de esta Sala IIIª). Las razones invocadas por el recurrente, no justifican la excepción al principio general establecido desde que la existencia de interpretaciones distintas de los textos legales es una contingencia normal de los pleitos (Causa 96.855 del 21-5-2009 de esta Sala IIIª; 55.158 del 12-9-1991 de la Sala IIª). Por lo demás La citación bajo los términos del art. 118 de la Ley Nº 17.418, al ente asegurador, implica su incorporación forzada al litigio, sujeta a las contingencias, cargas y responsabilidades del mismo, y generadora en consecuencia de las costas causídicas (causa 52.612 del 6-9-90 de esta Sala IIª). Así entonces rechazada la demanda respecto de la accionada y por consiguiente en relación de su aseguradora, no corresponde eximir de costas a la actora vencida (Causa 80.102 del 18-3-99 de la Sala IIª).

6.- La sentencia apelada, acogiendo en un todo lo que fuera objeto de la demanda, y teniendo en cuenta que el dec. Ley Nº 9020/78 determina que el Colegio de escribanos de esta Provincia es fiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de excusión y hasta el monto de la fianza, y habiendo acogido la demanda respecto del escribano demandado Daniel Liandro, hizo extensiva la condena al Colegio deescribanos en los términos que dispone el art. 29.III del dec. Ley Nº 9020/78.

En lo esencial sostiene la actora en sus agravios que el Colegio de escribanos ha de responder por los daños reclamados conforme las funciones de policía que le competen; que no es válido el seudo tope de la fianza legal; que no efectuó recomendaciones de orden general ni el control periódico de los protocolos de la escribanía Liandro; que por aplicación de la doctrina de los actos propios si el Colegio contrató un seguro que cubre los riesgos, la extensión de la fianza y la condena debe hacerse hasta la suma asegurada; que la protección del art. 42 de la Constitución nacional, respecto de los usuarios de bienes y servicios, ampara su pretensión; que al Colegio de escribanos le cabe una obligación de seguridad delegada por el Estado consagrada por las convenciones internacionales que invoca; que la responsabilidad del Colegio de escribano en su extensión es similar a la que le cabe a las A.R.T. y que la responsabilidad del Colegio debe analizarse con mayor rigor habida cuenta de la quiebra decretada en relación al escribano Daniel Liandro. Invoca también la inconstitucionalidad de cualquier norma o interpretación que determine o limite la responsabilidad que le cabe al Colegio.

Adelanto a V.E. que no asiste razón al apelante y que la sentencia, en cuanto determina el alcance de la responsabilidad del Colegio merced a la fianza legal que le cabe, ha de ser confirmada.

En efecto; ninguno de los argumentos que el apelante invoca fueron puestos a consideración de la sentenciante y como tales quedan excluidos de la competencia que cabe a esta Alzada (art. 272 del C.P.C.). Al respecto es dable recordar que Los hechos no afirmados por los contendientes en los escritos constitutivos de la litis, deben reputarse como inexistentes por el juez; ni éste ni las partes pueden apartarse del marco fijado por la litiscontestación, y ésta no puede modificarse a través del material probatorio (art. 362 C.P.C.C..; causas 41.589 del 28-8-86, 46.472 del 31-5-88). No cabe considerar otras cuestiones que las afirmadas por las partes, ni pronunciarse sobre peticiones no deducidas o cosas no reclamadas, ni hacer mérito de hechos no invocados, aún cuando resulten de los autos, porque la alteración unilateral de los términos del pleito va en mengua del derecho de defensa. El Tribunal no puede condenar al victimario en virtud de hechos o argumentos no afirmados ni implícitamente, no por puro ritual sino porque cercenaría las atribuciones de la defensa de la parte demandada para elaborar los alcances de su incorporación al proceso contradictorio (arts. 34, 163, 330, 358, 457 CPC; causa 55.126 del 19-9-1991, 55.340 del 11-2-1992). Se ha recalcado con insistencia que una de las garantías del debido proceso consiste en la restricción que tiene la judicatura de introducir cuestiones sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer plena y oportunamente el derecho de defensa. Por ello, la conformidad entre la sentencia -aún la de segundo grado- y la demanda y contestación, en cuanto a las personas, objeto y causa, es ineludible exigencia en cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los poderes del juez. En cuanto se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia (SCBA, Ac.38513, 5.2.80, Ac.29935 31.3.81, Ac.33721 23.8.85, citado por Azpelicueta-Tessone, La Alzada -Poderes y Deberes-, pág.176, Libreria Editora Platense; causa 106.969 del 21-5-09 de esta Sala IIIª). La obligación procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda, y no cabe demorar ese cumplimiento hasta el momento de expresar agravios (SCBA, 9-3-65; D.J.B.A., 75, 1; causa 65.910 del 31-8-95 de la Sala IIa). Por iguales razones –reitero- mediante la expresión de agravios no pueden someterse a la Alzada cuestiones o defensas que no se articularon oportunamente. Tratarlas importaría violar los arts. 34 inc.4°, 163 inc. 6° y 272 del C.P.C. (S.C.B.A., Ac. 34.562 16-5-85; causa 52.560 del 28-5-91, 92.053 del 17-7-03 de la Sala IIa; causas 107.518 del 26-3-09, 106.162 del 14-5-09, 106.532 del 16-4-09 de esta Sala IIIª). Cierto es que el principio “iura curia novit” determina que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende hasta alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (CSN. M.342.XXXII. Fallos 322:2525); si bien el principio mencionado permite calificar un pedimento mal fundado en derecho, de modo acorde con la relación obligacional aplicable y los hechos en que se basa (SCBA., «Ac. y Sent.», 1971-I, 392), ello es en tanto no se altere la causa de la pretensión ni se convierte una acción en otra distinta (S.C.B.A., Ac. 38.946 del 22-3-89, en Ac. y Sent. 1989-Y-391; causa 68.666 del 1-10-96, 82.446 del 13-9-2001 de la Sala IIª).

A mayor abundamiento he de señalar que el dec.Ley Nº 9020/78 organiza un singular y complejo régimen de fiscalización, que no se agota en las funciones que competen al Colegio de escribanos a través de su Consejo Directivo y de su cuerpo de inspectores (arts. 93, 100 inc.3º, 101 y cc. de la dec. Ley Nº 9020/78, resoluciones del Consejo Directivo del 23-3-65 y del 25-11-77), sino que principalmente se lo atribuye al Juzgado Notarial, a las Cámaras de apelaciones del Departamento judicial de La Plata, al Tribunal Notarial y también al propio Poder Ejecutivo (art. 38, 39, 40, 41, 65 inc.2º y cc. del Dec. Ley Nº 9020/78). La inspección de registros notariales prevista por el art. 59 y 60 del decreto mencionado también es encomendada al cuerpo de inspectores cuyos integrantes son designados por el Juez Notarial y actúan bajo su dependencia directa (arts. 43 y 79 del dec.Ley Nº 9020/78). Por lo demás elescribano si bien es designado por el Estado no trabaja en relación de dependencia del Colegio deescribanos sino que por el contrario trabaja para sí no dándose ni con el Estado ni con el Colegio los presupuestos propios de la responsabilidad refleja prevista por el art. 1113 del C. Civil (Cám. Nac. Civ., Sala “B”, 11-6-75, L.L. 1976-A-321; Gasparotti, V., “Responsabilidad civil del escribano”, lexis nº 70049995). La responsabilidad, pues, del Colegio surge únicamente de la fianza legal prevista por el art. 29 III del dec.Ley Nº 9020/78 siendo éste además, en el caso, – reitero- el único fundamento de la responsabilidad atribuida por la accionante en la demanda al Colego de escribanos demandado.

Ha de confirmarse, entonces, también en este sentido la sentencia apelada.

7.- Se agravia la actora por la extensión del daño patrimonial que le ha sido reconocido, esto es, la sumas desembolsadas pesificadas. Requiere que el mismo –tal como lo pidiera en la demanda- sea medido en razón del valor del departamento en dólares.

Probar el daño incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (S.C.B.A., “Ac. y Sent.”, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño que el comprobadamente se produjo (arts. 901 y sigs. del C.C. y 375 del C.P.C.C.; Causa 106.111, 16/03/09 de esta Sala IIIª). En el caso, es claro que el daño sufrido por la actora ha sido concretamente la pérdida de las sumas entregadas por la compra frustrada. La posibilidad de haber integrado su patrimonio con el valor real del departamento no ha existido puesto que nunca habría sido realmente vendido por tal precio siendo que está demostrado que la oferta de venta recibida por Labriola y por la que habría accedido a venderlo fue prácticamente el doble de las sumas entregadas y coincidente con el valor de tasación que a la fecha tenía. Y aun cuando en el régimen de la responsabilidad contractual pueda extenderse la indemnización a las consecuencias mediatas cuando media incumplimiento malicioso, tal como lo sostiene el apelante refiriéndose a la conducta llevada a cabo por el escribano (arg. arts. 520, 521 del C. Civil; S.C.B.A., Ac. 34.162 del 4-6-85, Ac. 35.112 del 26-11-85; causa 58.014 del 10-11-92 de la Sala IIª), el daño debe ser cierto y no eventual o hipotético para generar la correspondiente obligación de resarcir (causa 83.715 del 13-4-2000 de la Sala IIª). Para el derecho, la prueba del daño es capital, y un daño no demostrado carece de existencia, porque los daños hipotéticos y los daños eventuales, no son resarcibles (SCBA. Ac. 35.579 del 22-4-86; Causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09, 107.224 del 28-5-09 de esta Sala IIIª; causa 46.452 del 28-7-88, 46.885 del 16-9-88, 63.036 del 16-6-94 de la entonces sala IIa). A mayor abundamiento cabe destacar que en el daño por pérdida de chance debe existir la certeza de que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza normal y razonable de obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Ello significa que aquella ganancia habría debido suceder según el curso natural y ordinario de las cosas lo que en el caso no ocurre (causa 85.829 del 23-11-2000 de la Sala IIª; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala “G”, 12-7-2010, LL. 10-9-2010).

Ha de confirmarse, pues, también en este aspecto la sentencia.

8.- Sostiene la actora que la suma reconocida por daño moral es irrisoria ($35.000) ya sea que se la mida en función de los perjuicios sufridos por la actora y/o de la conducta del escribano Daniel Liandro.

Tratándose, en el caso, de la responsabilidad que cabe al escribano Daniel Liandro, respecto de la actora que lo contratara para la realización de la escritura de compraventa finalmente declarada inexistente, cabe recordar que el art. 522 del Cód. Civil se refiere al daño moral en materia contractual y que como tal debe entenderse toda lesión que, amén de los menoscabos materiales o patrimoniales -daño emergente o lucro cesante-, produce a quien los padece, sufrimientos, molestias, agravios, o, en general, ataque a las afecciones legítimas. El art. 522 del C. Civil permite condenar a satisfacerlo, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso; debe ser consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, y puede extenderse a las consecuencias mediatas cuando la inejecución fuere maliciosa (arts. 520, 521, 901, 903 C. Civ.; causa 39.288 del 25-7-85, 54.154 del 6-8-1991 de la Sala IIª).

No obstante La indemnización del agravio moral por incumplimiento de obligaciones contractuales requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica (causas 47.734 del 29-9-88, 45.858 del 2-2-88; causa 99.383 del 28-4-06). Una diferencia entre las previsiones de los arts. 522 y 1078 del C.C. se aprecia en la circunstancia de que, en los hechos ilícitos, casi siempre hay un daño moral; en cambio, en los contratos, sólo lo hay excepcionalmente (BORDA, «La reforma de 1968 al Cód. Civ.», pág. 202, causa 54.496 del 17-5-91). Siendo entonces de interpretación restrictiva, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva, queda a cargo de quien lo invoca, acreditar con precisión el perjuicio que dice haber padecido (S.C.B.A., Ac. 35.579 del 22-4-86; causa 55.002 del 22-10-91, 97.803 del 13-4-05, 97.891 del 25-5-05 de la Sala IIª).

En el caso están suficientemente demostradas las consecuencias disvaliosas sufridas por la actora merced a la conducta incumplidora de Liandro respecto de sus obligaciones como escribano interviniente. Así de la declaración de los testigos Silke Rasenack (fs.439/440), Silvina Nora Monpela (fs. 448/449), Hilda Ramona Sadi (fs.450/451), Roberto Torres (fs. 470/471), surgen demostradas las vicisitudes padecidas ante la falta de vivienda y la angustia y depresión que la situación produjo a la actora. La prueba pericial Psicológica (fs. 568/588) corrobora ampliamente la testifical analizada siendo clara al concluir en que la actora padece como consecuencia de la defraudación a que ha sido sometida a un síndrome depresivo reactivo, tristeza, apatía, tedio desesperanza, parálisis afectiva, y demás sintomatología que explicita la pericia a fs. 588 y menciona la apelante en sus agravios (arts. 384, 474, 456 y cc. del C.P.C.).

Así entonces teniendo en cuenta que el daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre tales como la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, etc. y que para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar por un medio inidóneo, pero considerado subjetivamente eficaz para quien lo pide un estado espiritual irreparable subjetivamente (causas 106.968 del 24-4-09 de esta Sala IIIª; 67.278 del 29-3-96, 72.036 del 18-11-97), considero que la suma fijada es reducida y propongo elevarla a la de SETENTA MIL pesos, teniendo en cuenta además las escasas referencias acerca de las circunstancias sociales, económicas y familiares de la actora (art. 165 del C.P.C.; causa 106.247 del 17-2-09, 106.180 del 5-5-09, 106.774 del 11-6-2009 de esta Sala IIIª).

Ha de modificarse, pues, en este aspecto la sentencia apelada.

9.- Se agravia la acttora porque la sentencia no se expide respecto de la acción por inexistencia de acto jurídico y nulidad de escritura por ella interpuesta, siendo que es su demanda la que debe prosperar y no la de Labriola por resultar ésta posterior y defectuosa.

No le asiste razón.

En efecto; la sentencia en cuanto ha concluido con la inexistencia del acto jurídico ha satisfecho tanto el interés perseguido por Labriola como el de la apelante en orden a las demandas por ellas formuladas. Ello así el fallo, en la medida que colma sin reservas las aspiraciones del apelante, no genera agravio atendible alguno (art. 260 del C.P.C.; causa 106.552 del 14-5-09, 107.900 del 28-5-2009 de esa Sala IIIª).

Por lo demás en lo que hace a las demandadas acumuladas, que han concluido con la inexistencia del acto jurídico, las costas conforme lo resuelto en el punto 5º del fallo sin distinción alguna, han sido impuestas al codemandado Daniel Liandro en su calidad de vencido y extendidas al Colegio deescribanos demandado en los términos del último punto del fallo de fs. 1121.

10.- Reclama la actora que se resuelva respecto de la excepción de falta de legitimación activa que opusiera a la demanda promovida por Labriola al no haberla interpuesto también Miranda no obstante el litis consorcio necesario existente entre ambos.

Tal como ocurriera con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Miranda ya tratada, la de falta de legitimación activa a la que el apelante se refiere, también fue diferida para el momento de dictarse sentencia definitiva (fs. 220/221, autos Labriola c/Juan). Ello así y como ocurriera con la excepción que opusiera Miranda, en la causa promovida por Juan, el curso de las costas -tal como ha quedado resuelto en la instancia de origen- queda absorbido por el principal resultado del pleito, ya que el mismo -reitero- no fue incoado para disipar dudas acerca de la legitimación de Labriola sino para que se concluyera con la inexistencia del acto. Así entonces -como ya lo adelantara- la excepción quedó confinada a una más dentro de la controversia, y ni siquiera dejar de plantearla hubiera eximido a la señora Juez anterior de pronunciarse al respecto.

11.- Se agravia la actora por los intereses fijados en la sentencia según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 5 de noviembre de 1999 hasta el efectivo pago y para el caso de incumplimiento dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia según la tasa activa hasta el pago definitivo (fs.1138). Reclama que se modifique la sentencia y se establezca la tasa activa y se haga lugar a su capitalización.

El agravio no ha de prosperar.

En efecto, nuestro Superior Tribunal en las causas 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21/10/2009) ratificó la doctrina por la que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (Ac. 43.448, «Cuadern», sent. del 21/5/1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31/8/1993; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5/4/2000; L. 80.710, sent. del 7/9/2005; Ac. 94.077 “García” sent. del 7/4/2010).

Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta sala IIIª), por lo que corresponde confirmar en este sentido -y en la medida de los agravios- la sentencia apelada, debiendo aplicarse la tasa de interés fijada sobre el capital más el CER respecto de las sumas que la sentencia pesifica en los términos de la Ley Nº 25.561.

Con las modificaciones expuestas, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, la Dra. Soláns por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.

A la segunda cuestión, el Dr. Krause dijo:

Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) elevar el monto de la condena por daño moral a la suma de SETENTA MIL pesos ($70.000); b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la apelante sustancialmente vencida con excepción de las devengadas respecto del escribano Daniel Liandro, y en relación a la demanda por daños y perjuicios acumulada, que se imponen a cargo de este último (art.68 del C.P.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art.31 de la Ley Nº 8904).

Así lo Voto

A la misma cuestión la Dra. Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por Ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se eleva el monto de la condena por daño moral a la suma de SETENTA MIL pesos ($70.000); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la apelante sustancialmente vencida con excepción de las devengadas respecto del escribano Daniel Liandro, y en relación a la demanda por daños y perjuicios acumulada, que se imponen a cargo de este último (art.68 del C.P.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Juan I. Krause – María I. Soláns

Sustitución – Recurso de hecho Mazza, Ángel N. c/Lage de Bustos, Carmen E

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

-I- En autos, los actores Ángel N. Mazza y Guillermo A. Venturino, demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la escribana Carmen E. Lage de Bustos, por entender que ésta no había cumplido en forma debida con su obligación legal de dar fe de conocimiento. Manifestaron que, ante la referida escribana, habían formalizado por escritura pública, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por el cual otorgaron un préstamo de sesenta y cinco mil dólares estadounidenses (u$s 65.000) a Jaime Gabarro como titular dominial de un inmueble sito en calle Migueletes N° xxxx de esta ciudad, y que el nombrado Gabarro fue sustituido en el acto por quien -según constancias de la causa penal– resultó ser Roberto R. Costa.

El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por los actores. La Sala K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del juez de grado, y rechazó parcialmente la acción, imponiendo a la escribana accionada, una multa de $ 20.000 a favor de los actores, como sanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado.

Para así decidir, consideró que, si bien el tema de la fe de conocimiento pone en la actualidad alescribano frente a un ritmo de vida distinto de aquél en que el Cód. Civ. recibió sanción, y que el crecimiento de la población impide conocer a los millones de personas que habitan la ciudad de Buenos Aires, no puede descuidarse que el escribano es un oficial público que otorga validez a sus actos, y que podría provocar graves conflictos si, como en el caso de autos, se otorgara la fe de conocimiento con la exhibición de un documento de identidad falsificado. Por otra parte –prosiguió- supeditar la fe de conocimiento a la simple exhibición de un documento de identidad, ocasiona una serie de circunstancias que complican aún más el desenvolvimiento notarial, que la convocatoria de dos testigos que acrediten la identidad de la persona que va a realizar el negocio que será instrumentado en el Acta del escribano.

Refirió luego, que esta escritura presenta una característica singular, cual es, que los actores, ya habían realizado operaciones de este tipo, instrumentándolas la escribana demandada, y que, en este caso particular, quien les acercó al señor Gabarro, fue un señor Schettini, quien, según parece, tenía una relación anterior con los actores. Continuó exponiendo que el señor Gabarro, que aparece como titular de dominio de la propiedad que garantizaría el préstamo, se apellida en realidad Costa, y formaba parte de una organización que se dedicaba a la falsificación de documentos y otros delitos, según surge de la causa penal. Es decir -continuó el a quo- aquí se revelan una serie de conexiones con una organización cuyos fines no aparecen claros, y todo ello conforma un sustrato que no permite al juez decidir que es suficiente el control del documento de identidad.

A continuación, transcribió citas de doctrina y jurisprudencia, para concluir que la sentencia que se recurre no puede ser confirmada, ya que, no solamente se considera incompleta la tarea del escribano que sustenta la dación de fe de conocimiento en la exhibición de un documento de identidad, aunque observe todos los detalles que pueden extraerse del mismo, sino también porque la Sala actuante, ya tiene posición tomada a ese respecto.

Advirtió que, no obstante, la conducta de los actores aparecía teñida de cierta irresponsabilidad al trabar relación con quien se hallaba vinculado a una organización delictiva, y por ello no parecía adecuado al derecho y a la justicia, imponer a la escribana la obligación de reintegrar en su totalidad el dinero aportado por aquéllos para constituir la hipoteca.

En virtud de lo expresado, entendió que correspondía imponer una multa a la escribana, en favor de los actores, sobre la base del art. 1004 del Cód. Civ., en cuanto establece que, la inobservancia de formalidades que no anulan las escrituras, autoriza a penar a los escribanos o funcionarios públicos por sus omisiones, con una multa que no pase de $ 300. Consideró que este monto era mínimo en atención al negocio que se instrumentara, y que era el importe que traía el Código en sus orígenes, agregado por una ley sancionada hace cuarenta años. En consecuencia, entendió que correspondía imponer una multa de $ 20.000, que representaba aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos.

-II- Contra este pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 300/309, cuya denegatoria de fs.314 y vta., motiva la presente queja. Alega arbitrariedad de la sentencia por violación del principio de congruencia y exorbitancia del fallo en relación con los poderes del Tribunal de Alzada. Expresa que el rechazo parcial de la demanda no fue tal, porque si -coherentemente- el juzgador quiso indicar que la multa implicaba una admisión parcial de aquélla, ello no se ajusta a la forma en que quedó trabada la litis, pues la actora nunca peticionó la fijación de una sanción pecuniaria. Por eso -afirma-, el fallo cuestionado viola ostensiblemente el principio de congruencia al que deben someterse los jueces por imperio de los arts. 34, inc. 4°, y 163, inc. 6° del C.P.C.C.N.

Señala, además, que el pronunciamiento se apartó de las facultades que incumben al Tribunal de Alzada, el que, según lo dispuesto por el art. 277 del Código citado, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Manifiesta que la demanda sólo podía ser acogida o rechazada, con adecuación a las pretensiones deducidas en el juicio, y que, al excederlas, imponiendo una multa que no fue reclamada ni debatida, y cuyo monto es arbitrario, la Cámara ha conculcado la garantía del debido proceso en perjuicio de la recurrente.

Aduce, asimismo, que la sentencia se apartó, sin dar razón suficiente, de la multa prevista por el art. 1004 del Cód. Civ. -que es de trescientos pesos moneda nacional-, aún en su estricta indexación hasta el 1° de Abril de 1991, cuya demostración procura realizar más adelante, efectuando las operaciones y cálculos que allí vierte.

Sostiene que la fijación de la multa en $ 20.000, no responde a ningún parámetro objetivo, ni se explicita el fundamento o procedimiento adoptado para llegar a ella, incurriendo en una afirmación dogmática, que prescinde de una interpretación razonable de la norma legal que cita en apoyo de la solución aplicada, revelando así, un ostensible defecto de fundamentación normativa.

Reprocha que la imposición de la multa como “sanción por la inobservancia de las formas impuestas por la ley en su tarea de notariado”, aparece también como una aseveración dogmática y omite la consideración de extremos y argumentos esgrimidos por su parte, conducentes para la resolución del litigio. Puntualiza que, de todo el desarrollo de la sentencia, se desprende que la Cámara ha considerado una circunstancia que no es exacta: que la escribana se habría limitado a solicitar al supuesto tomador de la hipoteca, la exhibición de su documento de identidad. Critica que para llegar a esa conclusión, no se hayan considerado ninguno de los extremos introducidos al pleito por su parte, y debidamente acreditados tanto en este expediente, como en la causa penal ofrecida como prueba, argumentos que a continuación enumera, y a los que remito por razones de brevedad (fs. 307).

Expresa, finalmente, que mediante los fundamentos arbitrarios del tribunal, se ha vulnerado la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, afectándose, a través de ello, la garantía de la propiedad (arts. 17 y 18 de la CN).

-III- Corresponde recordar, en primer término, que abundante jurisprudencia de V.E., dejó establecido que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y, resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 310:1371; 311:696,1601 entre otros), y ha dicho, asimismo, que es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (doctrina de Fallos: 311:1829).

Tal es lo que, a mi entender, ocurre en el sub lite, toda vez que los actores nunca peticionaron la imposición de una sanción pecuniaria. Es decir, que asiste razón a la recurrente en orden a que la demanda por daños y perjuicios, sólo podía ser admitida o rechazada de acuerdo a los reclamos introducidos en el juicio, por lo que, al imponer una multa que no fue requerida, ni fue objeto de la contienda, el juzgador se apartó de los términos de litis, vulnerando la garantía del debido proceso.

A todo evento, cabe advertir a su vez que, elevar la multa que contempla en art. 1004 del Cód. Civ. a la suma de $ 20.000, so pretexto de que el importe contemplado en la norma citada es mínimo en atención al negocio que se  instrumenta -por ser dicho importe el que ya traía el Cód. Civ. reconocido por una ley sancionada hace cuarenta años-, aparece como una reflexión dogmática y carente de todo sustento legal, doctrinario o jurisprudencial que la justifique. En efecto, la sentencia no proporciona explicación alguna sobre el procedimiento empleado para arribar a ese monto, ni tampoco acerca de cuáles fueron los fundamentos para fijarlo en aproximadamente la tercera parte del valor comprometido en autos. Corresponde, en consecuencia, descalificar el pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que, con la misma, se procura asegurar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (doctrina de Fallos: 323:2461 y sus citas, entre muchos otros).

Finalmente, se advierte que el juzgador tampoco trató argumentos oportunamente introducidos por la demandada y que podían resultar conducentes para la solución del pleito: como que la escribana ponderó que el supuesto señor Gabarro, fue presentado por el señor Schettini, persona que gozaba de confianza por parte de los acreedores hipotecarios; que los propios demandantes presentaron a Schettini a la escribana; que Gabarro (Costa) aportó para el acto, los planos de la finca y su documento nacional de identidad, el que no presentaba anormalidades visibles; que la numeración del documento coincidía con el relacionado en el título antecedente y en el certificado de dominio; que el segundo testimonio del título de propiedad entregado a la demandada, se obtuvo mediante la gestión de otro escribano, que, para hacerlo, debió certificar la firma de quien se presentó como Gabarro, es decir que dio fe de conocimiento del sustituto antes que la escribana Lage de Bustos, entre otras cuestiones. Por consiguiente, también resulta aplicable al caso la doctrina establecida por V.E. en numerosos antecedentes, en orden a que un acto judicial es descalificable, cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (doctrina de Fallos:319:2016 y sus citas, entre muchos otros).

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 29 de Junio de 2001.

Felipe D. Obarrio

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2001.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mazza, Ángel N. c/Lage de Bustos, Carmen E.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

Julio S. Nazareno – Eduardo Moline O’Connor – Carlos S. Fayt – Augusto C. Belluscio – Enrique S. Petracchi – Antonio Boggiano – Guillermo A. F. López – Gustavo A. Bossert – Adolfo R. Vazquez