“Mosqueda, Sergio c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”07-11-2006 (T. 329, P. 4918): “El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida,

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La Sala «2», de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la resolución del juez de grado que había rechazado la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI), con el objeto de que se ordenara brindar la inmediata cobertura médica del 100 % a favor del amparista y cumplir con la resolución 134/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud (v. fs. 25 y vta).

El actor reclama diversas prácticas kinesiológicas, necesarias para tratar la discapacidad que padece a raíz de una hemiplejía derecha con secuela de A.C.V. que le impide la libre deambulación debiendo movilizarse en silla de ruedas.

 

Para decidir como lo hizo, la Sala consideró que la presente acción de amparo fue iniciada en forma extemporánea.

 

Dijo que el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 2°, inciso «e», de la ley 16.986, «se computará a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento cierto del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos», conforme lo estableció el plenario de esa Cámara, en la causa «Capizzano de Galdi, Concepción c/ IOS s/amparo».

 

Sobre esa base, ponderó que el propio accionante manifestó que el INSSJP respondió «sin dar cumplimiento efectivo a la intimación cursada» por la Superintendencia de Servicios de Salud, con fecha 11 de marzo de 2004, y que la demanda de autos fue presentada recién el 31 de agosto de ese año.

 

II-Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 28/31 vta., cuya denegatoria de fs. 43 y vta., motiva la presente queja.

 

Relata que en el año 1999 comenzó el tratamiento de rehabilitación ambulatoria en la Unidad de Gestión San Martín del PAMI, y que desde hace dos años se ha interrumpido la prestación por parte de la obra social con fundamento en la gran cantidad de pacientes en la misma condición. Por tales motivos -prosigue- inició un expediente administrativo ante la Superintendencia de Servicios de Salud y, a raíz de que la obra social no remitió los informes solicitados por este organismo, ni se presentó a formular descargo alguno, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, por resolución 134/04, estimó que la obra social debía brindar la cobertura integral de las prestaciones que se relacionan directamente con la discapacidad, con fundamento en la ley 24.091, e intimó al INSSJP a prestar la cobertura del 100% en rehabilitación kinesiológica necesaria para el tratamiento de la discapacidad que padece.

 

Alega que se valora erróneamente la fecha en que la omisión que se ataca debió producirse, ya que si bien el 11 de marzo de 2004 la demandada contestó la intimación antes referida, no dio cumplimiento a la pretensión solicitada, motivo por el cual continuó reclamando por la vía administrativa.

 

Sostiene, invocando jurisprudencia del Tribunal, que el artículo 2° inciso «e» de la Ley de Amparo no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida en el tiempo de accionar y también en el tiempo siguiente.

 

Aduce que no se ha valorado correctamente la diligencia con la que obró el actor, ya que el expediente administrativo sigue su curso habiendo efectuado diversos reclamos que motivaron que la Superintendencia realizara nuevas intimaciones a la demandada bajo apercibimiento de sustanciar el procedimiento sancionatorio previsto por la ley 23.661, todo lo cual surgiría del expediente administrativo ofrecido en su oportunidad como prueba informativa.

 

Conforme a ello, considera que se han cumplido los requisitos exigidos para la procedencia del amparo, esto es, la sumaria acreditación de la inexistencia de una vía judicial más idónea; la existencia de actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o 

inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos o garantías reconocidos por la constitución; y arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el acto u omisión.

 

III-Corresponde recordar en primer término, que V.E. tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229).

 

A partir de esta premisa, es inevitable tener en cuenta que el actor -según constancias de autos- es un anciano que hoy tiene 74 años (v. fs. 1), con discapacidad motora como consecuencia de un accidente cerebro vascular (A.C.V.) de nueve años de evolución, que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas, y que, según sus manifestaciones, a la fecha de interposición del amparo, ya hacía dos años que se había interrumpido la rehabilitación brindada a su persona por la demandada. Con tal motivo, inició ante la Superintendencia de Servicios de Salud el reclamo administrativo pertinente, organismo que habría dictado la resolución 134/04 (v. fs. 13) disponiendo la cobertura total de la rehabilitación solicitada, decisión que no habría sido cumplida por el INSSJP, ante lo cual -según afirma el actor- continuó efectuando requerimientos administrativos.

 

En tales condiciones, estimo ajustado al caso de autos lo que el Procurador General Subrogante, si bien en el contexto de otros supuestos fácticos, expusiera en su dictamen de Fallos: 307:2174, en orden a que «el escollo que se deduce de la prescripción del artículo 2°, inciso «e», de la ley 16.986, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado -prosiguió-, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (…). Pensamos que en la especie la lesión es a la vez, inescindiblemente, actual y pasada» (el subrayado me pertenece).

 

La solución que propicio, encuentra justificación en precedentes del Tribunal, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339).

 

Más en conexión con el reclamo planteado en el sub lite y el rechazo de la vía del amparo, procede recordar que en el precedente de Fallos 327:2127, esta Procuración señaló -también en el marco supuestos fácticos diferentes, pero vinculados con la cobertura integral de las prestaciones básicas por discapacidad- que el Tribunal ha interpretado que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo del actor tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso (v. doctrina de Fallos: 324:122).

IV-En virtud de todo lo expuesto, y dado que la solución del caso, atento a las condiciones precedentemente referidas, no admite mayores dilaciones, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

 

Buenos Aires, 13 de febrero de 2006.

 

Marta A. Beiró de Gonçalvez

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Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Sergio Mosqueda en la causa Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante al que remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente, remítanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA

———— -TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAUL ZAFFARONI

Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante al que remite en razón de brevedad.
Que en cuanto al derecho a la vida, cabe agregar que después de la reforma constitucional de 1994 este derecho se encuentra explícitamente garantizado en nuestra Constitución Nacional, a través de su reconocimiento y protección en tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 3°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6°; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 6°).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal.
Notifíquese y, oportunamente, remítanse. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Sergio Mosqueda, actor en autos, con el patrocinio letrado de la Dra. Malena Kareen Totino Soto
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 6

Medicina prepaga

En Buenos Aires, a, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «ERRICO, NÉSTOR OMAR Y OTRO c/ GALENO S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 29911/2008, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde está identificada como expediente Nº 097449, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:

1°) Néstor Omar Errico y Alejandra Verónica Rodríguez, por sí y en representación de su hija menor C.E., promovieron la presente demanda reclamando a Galeno Argentina S.A. lo siguiente: a) el cese de la conducta antijurídica que imputan a la demandada, consistente en el aumento indebido de las cuotas del contrato de medicina prepaga que los vincula; b) la restitución de las sumas percibidas indebidamente por la demandada en el marco de dicha conducta antijurídica, habida cuenta involucrar un enriquecimiento sin causa o bien pagos sin causa, con más sus respectivos intereses; y c) una multa civil en concepto de daño punitivo de $ 500.000 (fs. 27/43).

2°) El juez de primera instancia dictó sentencia admitiendo parcialmente el progreso de la demanda, con costas a Galeno Argentina S.A. Para llegar a tal conclusión, razonó del modo que se explica a continuación.

En primer lugar, interpretó que la pretensión identificada como «cese de la conducta antijurídica» de Galeno Argentina S.A. tenía una doble connotación: por una parte, obtener la revisión del precio que los actores pagan por el plan médico al cual han adherido; y por otra parte, alternativamente, permitir que los actores cambien de plan sin oposición de la prestadora médica. Con relación a ello, el fallo resolvió, respectivamente, que el reajuste del monto de la cuota era procedente de acuerdo a lo previsto por el art. 1198 del Código Civil, y que también lo era la posibilidad de que los actores pudieran cambiar de plan sin oposición de la prestadora, toda vez que la cláusula contractual que habilitaba a esta última para denegar cualquier cambio de plan que se pidiera debía considerarse inválida en los términos del art. 37 de la ley 24.240. Y, concluyendo este aspecto, decidió el juez a quo que los actores debían optar entre mantenerse en el plan médico al que adhirieron oportunamente pagando la cuota resultante de la revisión contractual, o bien pasarse a otro plan que indicó, dentro del quinto día de quedar firme el fallo (fs. 452/458).

En segundo lugar, el magistrado de la instancia anterior desestimó la pretensión referente a la restitución de sumas incorrectamente cobradas, por entender que la pretensión de reajuste que quedaba admitida no tenía aplicación retroactiva (fs. 459).

Finalmente, en tercer lugar, admitió la imposición a la demandada de una multa civil, en concepto de daño punitivo, por la suma menor de $ 40.000.

3°) Ambas partes apelaron el pronunciamiento reseñado (fs. 462 y fs. 467).

La parte actora fundó su recurso a fs. 500/511, el cual no fue resistido por su contraria. La demandada hizo lo propio en fs. 514/524, mereciendo la contestación de fs. 526/538.

A su vez, el Ministerio Público de la Defensa también apeló la decisión (fs. 545). Expresó agravios que sustancialmente coinciden con los postulados por la parte actora, y en el mismo escrito contestó los de la demandada (fs.549/554).

La fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 561).

4°) Razones de buen orden expositivo aconsejan comenzar por el tratamiento de los agravios postulados por Galeno Argentina S.A.

Al efecto, corresponde observar que la demandada no cuestiona en su memorial la interpretación hecha por el juez a quo acerca de cuál es el alcance de la primera pretensión contenida en la demanda, esto es, la revisión del quantum de la cuota que los actores pagan por el servicio de medicina prepaga y, alternativamente, permitirles el cambio de plan sin recibir oposición de la prestadora. Antes bien, para controvertir la procedencia de tal primera pretensión en sus dos aspectos, la firma Galeno Argentina S.A. recurre a la exposición de diversos argumentos superpuestos que, no obstante, pueden básicamente resumirse así: a) los actores no acreditaron el cobro indebido de las cuotas del plan; b) tampoco probaron el aumento de las respectivas cuotas; c) no hubo modificaciones unilaterales de las condiciones contractuales originalmente pactadas por ellos, salvo los incrementos lógicos de las cuotas derivados del paso del tiempo; d) no fue comprobada negativa alguna a cambio de plan que hubieran ellos solicitado; e) no existe norma que prohíba a una empresa de medicina prepaga denegar un cambio de plan solicitado por un adherente, por lo cual puede aceptarlo o rechazarlo, no pudiéndosele imponer una aceptación obligatoria en todos los casos (fs. 514 vta./519, agravios primero y segundo).

A mi modo de ver, la correcta composición del asunto conduce a los siguientes resultados interpretativos.

I) Revisión del quantum de la cuota que los actores pagan por el servicio de medicina prepaga.

Ante todo, corresponde advertir que el presente caso no se relaciona con la hipótesis particular de incremento de la cuota del servicio de medicina prepaga por razón de la edad avanzada del asociado, la cual tiene reciente regulación legislativa (art. 12 de la ley 26.682) y particularidades diferenciales ponderadas desde hace tiempo por la jurisprudencia (conf. CNCom.Sala A, 9/10/2009, «García, Mariano c/ Omint S.A. de Servicios»; CNCom. Sala C, 8/3/2005, «Revello Llerena, R. c/ Qualitas Médica S.A. s/ sumarísimo»; CNFed. Civ. Com. Sala II, 31/8/2010, «Rubens, Susana Matilde c/ CEMIC s/ sumarísimo»; CNFed. Cont. Adm., Sala II, 8/10/1996, «Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 36/96»).

También cabe precisar que los hechos que se ventilan en autos son anteriores a la sanción de la ley 26.682 que establece el «Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga», por cuyo art. 17 se ha reconocido legislativamente la posibilidad de variación del quantum de las cuotas de los planes prestacionales, sujetándola al control de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación a los fines de fiscalizar y garantizar la razonabilidad de dicha variación, la que debe estar fundada en una estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos que deben presentar las entidades prestacionales, pudiendo contemplar los incrementos derivados de nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO), el incremento de costos de recursos humanos o cualquier otra circunstancia que incida sobre los costos de la cuota de planes autorizados (art. 17 del decreto reglamentario n° 1993/2011).

El presente caso, por ello, debe ser examinado con sustento en los criterios jurídicos vigentes al tiempo de los hechos, ya que la ley 26.682 no podría afectar los efectos ya producidos de las situaciones referidas en los autos, aunque la relación contractual habida entre las partes sea aun hoy existente (art. 3 del Código Civil; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 1995, t. 1, p.9).

Aclarado todo lo anterior, bueno es recordar que la jurisprudencia de esta cámara de apelaciones ha reconocido ya antes de la sanción de la ley 26.682 la facultad de las empresas de medicina prepaga para modificar el quantum de las cuotas que deben pagar los asociados, teniendo en cuenta fundamentalmente el carácter de negocio de larga duración que tiene el contrato de prestaciones médicas prepagas.

En efecto, como ha sido precisado en un fallo de esta alzada, «.las prestaciones propias de los servicios de medicina prepaga o de seguro de salud generan contratos complejos de servicios, con muchas variables, en los que originalmente se conviene una prestación médica conforme a un determinado nivel de calidad, un listado de médicos, un equipamiento tecnológico específico, contra el pago de un precio. Se ha observado, empero, que con el transcurso del tiempo, que puede ser de varios años, lo que era bueno se vuelve antiguo, surgen nuevas tecnologías médicas, los médicos cambian, surgen otros más especializados o actualizados, las posibilidades de curación se incrementan, aparecen nuevas enfermedades, las expectativas del paciente son otras, los costos ascienden y el precio que se paga como contraprestación puede ser insuficiente (.) Se estima evidente que en el caso las partes se encuentran sujetas a un contrato de los denominados de «larga duración», en el cual el tiempo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas, lo que conlleva examinar si el precio inicialmente pactado puede ser modificado, si las prestaciones de servicios deben ser actualizadas, si los plazos, aún los determinados como anuales y renovados sucesivamente, no devienen indeterminados, etc.Se considera ciertamente que la idea de que en el consentimiento o en la adhesión a condiciones generales de la contratación se definen, de una vez y para siempre el contenido de las obligaciones de las partes, no puede ser sostenida en este tipo de vínculos (.) Así las cosas, el carácter conmutativo del contrato de medicina prepaga debe interpretarse mediante un concepto relacional y dinámico, pues la prestación de servicios médicos que se proporcione está relacionada con el precio pagado. De ello se extrae que las par tes puedan establecer en el contrato las causas objetivas por las cuales podrá ser modificado, con derecho de rescisión por parte del consumidor (.) Es claro que no puede preconizarse la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, pues, siendo el contrato de prestación de servicios asistenciales médicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, siempre cabrá el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificación de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad económica de los adherentes a ellos.» (conf. CNCom. Sala C, 14/12/2010 «Healy, Jaime Miguel c/ Vansal S.A. (UAI Salud) s/ ordinario», voto del juez Kölliker Frers con extensa cita de Lorenzetti, R., El objeto y las prestaciones en contratos de larga duración. A propósito de la medicina prepaga, servicios educativos, contratos de suministro y asistencia, LL 1997-E, p. 1103).

Ahora bien, la especial característica del contrato de medicina prepaga exige una adecuada protección de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a que pertenece (conf. CNCom. Sala E, 3/4/97, «De Oromi Escalada, Mariano c/ Galeno Previsión S.A.s/ sumario»). Y tal protección, que normalmente es exigible por cuanto les corresponde a las prestadoras de medicina prepaga efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como las legalmente establecidas (art. 1°, ley 24.754; CSJN, 28/8/2007, «Cambiaso Perés de Nealón, Celia María Ana y otros», Fallos 330:3725), debe particularmente ser acentuada en el supuesto -que es el de autos, con relación a la niña C.E.- en que está comprometida la integridad psicofísica de una menor de edad discapacitada, pues debe apreciarse con criterio amplio la protección preventiva que prevé la ley 24.901 a favor de las personas con discapacidad y que el Ministerio de Salud ha incluido en el Programa Médico Obligatorio (conf. CSJN, 16/10/2001, «Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad», Fallos 324:3569; CSJN, 8/6/2004, «Martín, Segio G. c/ Fuerza Aérea Argentina s/ amparo», Fallos 327:2127; CSJN, 24/5/2005, «Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de», Fallos 328:1708; CNCiv. Sala G, 18/12/2002, «A. de I., F. y otro c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones N. Quirno s/ art. 250 del Codigo Procesal – incidente civil»).

Por ello, aunque por las razones antes expuestas, no puede desconocerse la genérica licitud de las modificaciones unilaterales del contrato de medicina prepaga en cuanto al quantum de la cuota que debe soportar el afiliado, y mucho más si, como ocurre en la especie, ello fue expresamente autorizado mediante cláusula contractual específica (véase fs.70 vta./71, donde luce reproducida una previsión contractual según la cual «.El importe fijado para la cuota mensual podrá variar cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:.», detallándoselos a continuación en extensa enumeración), lo cierto es que la implementación de tales modificaciones unilaterales requiere, por lo menos, de una adecuada información al asociado, y tiene desde luego el límite de los excesos abusivos que, obviamente, pueden ser denunciados por los adherentes (art. 1071 del Código Civil; Japaze, B., Contrato de medicina prepaga y protección del consumidor, en la otra de Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. [directores], Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 125, espec. ps. 195/197, y jurisprudencia allí citada), sin perjuicio de la facultad de estos últimos de proponer la revisión o la resolución del contrato en los términos del art. 1198 del Código Civil bien que, en este último caso, con apreciación restrictiva, puesto que el de medicina prepaga es un contrato aleatorio y la aplicación de la excesiva onerosidad debe situarse fuera del álea normal prevista por las partes (conf. CNCom. Sala A, 4/8/11, «Cilla, Néstor Reinaldo c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumario»).

En el sub examine la sentencia de primera instancia revisó el monto de la cuota correspondiente al plan de salud al que adhirieron los actores con base, precisamente, en dicho art. 1198 del Código Civil.

Las razones por las cuales el juez a quo entendió excesivo dicho precio y lo redujo no fueron especialmente controvertidas por la demandada en su apelación.En efecto, sobre el asunto la sentencia apelada hizo mérito del peritaje contable rendido en autos, en cuanto concluyó, tras confrontar los distintos planes asistenciales que ofrece la demandada, que el que más se acerca al suscripto por los actores es el denominado «Azul 220», pues tiene la misma cartilla, aunque es abierto y sin copagos; y que por tal plan los demandantes pagarían apenas la mitad del precio que pagan por el plan «A1 Olivo» al que oportunamente adhirieron (fs. 456). Cabe recordar que el peritaje contable destacó, concretamente, que a febrero de 2009 los actores pagaban por su plan $ 2394,95 pese a que, en ese mismo mes, el plan «Azul 220» cotizaba $ 1111,82 (fs. 383).

Esta ponderación probatoria hecha por el juez a quo, especialmente en cuanto aprehendía una conclusión fundada en el cotejo de sumas dinerarias claramente diferentes, no recibió ninguna crítica por parte de la demandada en sus agravios. Por cierto, valga señalarlo, tampoco el propio peritaje fue objeto de cuestionamientos en su momento, pues frente a su traslado Galeno Argentina S.A. guardó completo silencio (véase el retiro de copias de fs. 384 vta.).

Cuanto más, lo único expresado por la demandada en cuanto al señalado incremento informado pericialmente, es que el informe contable no había encontrado ningún plan médico actualmente ofrecido que fuera idéntico al oportunamente adherido por los actores, infiriendo de ello dicha parte no estar probada la razón por que, entonces, no habría podido cobrarle a los actores lo que en los hechos les cobró (fs. 518).

Este razonamiento de la demandada, empero, falla en su base pues la fundabilidad de la pretensión que aquí se examina no depende de la búsqueda de una estricta igualdad entre planes médicos pasados o presentes, sino de la comprobación de que los actores, para obtener prestaciones asistenciales similares a las que contrataron hace años, pagarían menos de lo que pagan si se afiliaran ex novo. Tal sencilla comprobación es demostrativa, por si misma, de que la prestación a cargo de los demandantes se ha tornado excesivamente onerosa en los términos del art. 1198 del Código Civil, sin que sea menester indagar cuáles fueron los acontecimientos imprevisibles que originaron ese efecto, pues la apelación de la demandada no debate sobre ese particular.

Desde la perspectiva de lo expuesto, la solución dada por el juez a quo consistente en revisar el monto de la cuota a cargo de los actores, disminuyéndolo a los límites del fijado para el plan «Azul 220», no luce arbitraria ni merece ninguno de los reproches levantados por la demandada en su memorial de agravios, particularmente porque, contra lo invocado por dicha parte, el incremento exorbitante de la cuota sí fue perfectamente acreditado en autos, no solo por el peritaje contable en los términos ya referidos, sino también por el perito experto en sistemas que determinó que desde abril de 2004 a abril de 2009 hubo un incremento de la cuota del plan elegido por la familia Errico del 243% (fs. 279/280).

Y si alguna duda cupiera sobre la prueba de tal excesivo incremento, todavía puede ser señalado:

a) Que si a la cuota de abril de 2004 ($ 704,75) se la incrementase por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta abril de 2009, se llegaría a la cifra de $ 1072,74, y por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) a la de $ 1116,88, es decir, en ambos casos, a una cantidad notoriamente inferior a la efectivamente cobrada por la demandada en dicho mes del año 2009, que trepó a $ 2418,90 (fs. 279 vta.; véase también fs. 287/289).

b) Que Galeno Argentina S.A. ni siquiera intentó acreditar que los sucesivos aumentos del monto de las cuotas impugnados en autos respondieron a reales, fehacientes y comprobables incrementos de todos o de algunos de los conceptos extensamente enumerados en la cláusula contractual que los habilitaba (fs.70 vta./71), acompañando la correspondiente estructura de costos, los cálculos actuariales pertinentes, etc., que los justificase, por lo que debe estar a las resultas de su propia incuria. Cabe observar, en este sentido, que no corresponde a las prestadoras de medicina prepaga sostener en abstracto cuestiones atinentes a los costos implicados (doctrina de la CSJN, 13/3/2001, «Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado Nacional», Fallos 324:754), y que la adecuada producción de prueba idónea supone un imperativo del propio interés de quien alega el hecho objeto de ella, por manera que se corre el riesgo de una decisión desfavorable en el caso de adoptarse una actitud omisiva (conf. CSJN, 19/12/95, «Kopex Sudamericana S.A. c/ Provincia de Buenos Aires», Fallos 318:2555).

c) Que en otros precedentes jurisprudenciales de esta alzada mercantil se constataron también incrementos excesivos de las cuotas cobradas por Galeno Argentina S.A. (conf. CNCom. Sala B, 18/11/2008, «Desiderato, Salvador c/ Galeno S.A. s/ amparo s/ incidente de apelación»).

La decisión apelada, pues, debe ser confirmada en esta materia.

II) Permisión para acceder a un cambio de plan sin recibir oposición de la prestadora médica.

El fallo recurrido dio, de otro lado, también favorable acogida al otro aspecto de la primera pretensión de la demanda sobre la siguiente base argumental. En primer lugar, si bien reconoció que no había sido efectivamente probado que los actores hubieran pedido un cambio de plan ni que, frente a ello, la demandada lo negara, cabía no obstante dar por sentado que Galeno Argentina S.A. denegó el «reencasillamiento» pues si, por el contrario, hubiera accedido, la presente actuación en justicia no existiría (fs. 453). Y, en segundo lugar, afirmada la presencia de una denegatoria por parte de la demandada, declaró que la cláusula contractual que la habilitó para obrar de ese modo resultaba in totum inválida en los términos del art. 37 de la ley 24.140 (fs.458).

No coincido en lo absoluto con estas conclusiones.En Buenos Aires, a 28 de junio de 2012, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «ERRICO, NÉSTOR OMAR Y OTRO c/ GALENO S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 29911/2008, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde está identificada como expediente Nº 097449, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:

1°) Néstor Omar Errico y Alejandra Verónica Rodriguez, por sí y en representación de su hija menor C.E., promovieron la presente demanda reclamando a Galeno Argentina S.A. lo siguiente: a) el cese de la conducta antijurídica que imputan a la demandada, consistente en el aumento indebido de las cuotas del contrato de medicina prepaga que los vincula; b) la restitución de las sumas percibidas indebidamente por la demandada en el marco de dicha conducta antijurídica, habida cuenta involucrar un enriquecimiento sin causa o bien pagos sin causa, con más sus respectivos intereses; y c) una multa civil en concepto de daño punitivo de $ 500.000 (fs. 27/43).

2°) El juez de primera instancia dictó sentencia admitiendo parcialmente el progreso de la demanda, con costas a Galeno Argentina S.A. Para llegar a tal conclusión, razonó del modo que se explica a continuación.

En primer lugar, interpretó que la pretensión identificada como «cese de la conducta antijurídica» de Galeno Argentina S.A. tenía una doble connotación:por una parte, obtener la revisión del precio que los actores pagan por el plan médico al cual han adherido; y por otra parte, alternativamente, permitir que los actores cambien de plan sin oposición de la prestadora médica. Con relación a ello, el fallo resolvió, respectivamente, que el reajuste del monto de la cuota era procedente de acuerdo a lo previsto por el art. 1198 del Código Civil, y que también lo era la posibilidad de que los actores pudieran cambiar de plan sin oposición de la prestadora, toda vez que la cláusula contractual que habilitaba a esta última para denegar cualquier cambio de plan que se pidiera debía considerarse inválida en los términos del art. 37 de la ley 24.240. Y, concluyendo este aspecto, decidió el juez a quo que los actores debían optar entre mantenerse en el plan médico al que adhirieron oportunamente pagando la cuota resultante de la revisión contractual, o bien pasarse a otro plan que indicó, dentro del quinto día de quedar firme el fallo (fs. 452/458).

En segundo lugar, el magistrado de la instancia anterior desestimó la pretensión referente a la restitución de sumas incorrectamente cobradas, por entender que la pretensión de reajuste que quedaba admitida no tenía aplicación retroactiva (fs. 459).

Finalmente, en tercer lugar, admitió la imposición a la demandada de una multa civil, en concepto de daño punitivo, por la suma menor de $ 40.000.

3°) Ambas partes apelaron el pronunciamiento reseñado (fs. 462 y fs. 467).

La parte actora fundó su recurso a fs. 500/511, el cual no fue resistido por su contraria. La demandada hizo lo propio en fs. 514/524, mereciendo la contestación de fs. 526/538.

A su vez, el Ministerio Público de la Defensa también apeló la decisión (fs. 545). Expresó agravios que sustancialmente coinciden con los postulados por la parte actora, y en el mismo escrito contestó los de la demandada (fs.549/554).

La fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 561).

4°) Razones de buen orden expositivo aconsejan comenzar por el tratamiento de los agravios postulados por Galeno Argentina S.A.

Al efecto, corresponde observar que la demandada no cuestiona en su memorial la interpretación hecha por el juez a quo acerca de cuál es el alcance de la primera pretensión contenida en la demanda, esto es, la revisión del quantum de la cuota que los actores pagan por el servicio de medicina prepaga y, alternativamente, permitirles el cambio de plan sin recibir oposición de la prestadora. Antes bien, para controvertir la procedencia de tal primera pretensión en sus dos aspectos, la firma Galeno Argentina S.A. recurre a la exposición de diversos argumentos superpuestos que, no obstante, pueden básicamente resumirse así: a) los actores no acreditaron el cobro indebido de las cuotas del plan; b) tampoco probaron el aumento de las respectivas cuotas; c) no hubo modificaciones unilaterales de las condiciones contractuales originalmente pactadas por ellos, salvo los incrementos lógicos de las cuotas derivados del paso del tiempo; d) no fue comprobada negativa alguna a cambio de plan que hubieran ellos solicitado; e) no existe norma que prohíba a una empresa de medicina prepaga denegar un cambio de plan solicitado por un adherente, por lo cual puede aceptarlo o rechazarlo, no pudiéndosele imponer una aceptación obligatoria en todos los casos (fs. 514 vta./519, agravios primero y segundo).

A mi modo de ver, la correcta composición del asunto conduce a los siguientes resultados interpretativos.

I) Revisión del quantum de la cuota que los actores pagan por el servicio de medicina prepaga.

Ante todo, corresponde advertir que el presente caso no se relaciona con la hipótesis particular de incremento de la cuota del servicio de medicina prepaga por razón de la edad avanzada del asociado, la cual tiene reciente regulación legislativa (art. 12 de la ley 26.682) y particularidades diferenciales ponderadas desde hace tiempo por la jurisprudencia (conf. CNCom.Sala A, 9/10/2009, «García, Mariano c/ Omint S.A. de Servicios»; CNCom. Sala C, 8/3/2005, «Revello Llerena, R. c/ Qualitas Médica S.A. s/ sumarísimo»; CNFed. Civ. Com. Sala II, 31/8/2010, «Rubens, Susana Matilde c/ CEMIC s/ sumarísimo»; CNFed. Cont. Adm., Sala II, 8/10/1996, «Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 36/96»).

También cabe precisar que los hechos que se ventilan en autos son anteriores a la sanción de la ley 26.682 que establece el «Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga», por cuyo art. 17 se ha reconocido legislativamente la posibilidad de variación del quantum de las cuotas de los planes prestacionales, sujetándola al control de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación a los fines de fiscalizar y garantizar la razonabilidad de dicha variación, la que debe estar fundada en una estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos que deben presentar las entidades prestacionales, pudiendo contemplar los incrementos derivados de nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO), el incremento de costos de recursos humanos o cualquier otra circunstancia que incida sobre los costos de la cuota de planes autorizados (art. 17 del decreto reglamentario n° 1993/2011).

El presente caso, por ello, debe ser examinado con sustento en los criterios jurídicos vigentes al tiempo de los hechos, ya que la ley 26.682 no podría afectar los efectos ya producidos de las situaciones referidas en los autos, aunque la relación contractual habida entre las partes sea aun hoy existente (art. 3 del Código Civil; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 1995, t. 1, p.9).

Aclarado todo lo anterior, bueno es recordar que la jurisprudencia de esta cámara de apelaciones ha reconocido ya antes de la sanción de la ley 26.682 la facultad de las empresas de medicina prepaga para modificar el quantum de las cuotas que deben pagar los asociados, teniendo en cuenta fundamentalmente el carácter de negocio de larga duración que tiene el contrato de prestaciones médicas prepagas.

En efecto, como ha sido precisado en un fallo de esta alzada, «.las prestaciones propias de los servicios de medicina prepaga o de seguro de salud generan contratos complejos de servicios, con muchas variables, en los que originalmente se conviene una prestación médica conforme a un determinado nivel de calidad, un listado de médicos, un equipamiento tecnológico específico, contra el pago de un precio. Se ha observado, empero, que con el transcurso del tiempo, que puede ser de varios años, lo que era bueno se vuelve antiguo, surgen nuevas tecnologías médicas, los médicos cambian, surgen otros más especializados o actualizados, las posibilidades de curación se incrementan, aparecen nuevas enfermedades, las expectativas del paciente son otras, los costos ascienden y el precio que se paga como contraprestación puede ser insuficiente (.) Se estima evidente que en el caso las partes se encuentran sujetas a un contrato de los denominados de «larga duración», en el cual el tie mpo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas, lo que conlleva examinar si el precio inicialmente pactado puede ser modificado, si las prestaciones de servicios deben ser actualizadas, si los plazos, aún los determinados como anuales y renovados sucesivamente, no devienen indeterminados, etc.Se considera ciertamente que la idea de que en el consentimiento o en la adhesión a condiciones generales de la contratación se definen, de una vez y para siempre el contenido de las obligaciones de las partes, no puede ser sostenida en este tipo de vínculos (.) Así las cosas, el carácter conmutativo del contrato de medicina prepaga debe interpretarse mediante un concepto relacional y dinámico, pues la prestación de servicios médicos que se proporcione está relacionada con el precio pagado. De ello se extrae que las partes puedan establecer en el contrato las causas objetivas por las cuales podrá ser modificado, con derecho de rescisión por parte del consumidor (.) Es claro que no puede preconizarse la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, pues, siendo el contrato de prestación de servicios asistenciales médicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, siempre cabrá el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificación de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad económica de los adherentes a ellos.» (conf. CNCom. Sala C, 14/12/2010 «Healy, Jaime Miguel c/ Vansal S.A. (UAI Salud) s/ ordinario», voto del juez Kölliker Frers con extensa cita de Lorenzetti, R., El objeto y las prestaciones en contratos de larga duración. A propósito de la medicina prepaga, servicios educativos, contratos de suministro y asistencia, LL 1997-E, p. 1103).

Ahora bien, la especial característica del contrato de medicina prepaga exige una adecuada protección de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a que pertenece (conf. CNCom. Sala E, 3/4/97, «De Oromi Escalada, Mariano c/ Galeno Previsión S.A.s/ sumario»). Y tal protección, que normalmente es exigible por cuanto les corresponde a las prestadoras de medicina prepaga efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como las legalmente establecidas (art. 1°, ley 24.754; CSJN, 28/8/2007, «Cambiaso Perés de Nealón, Celia María Ana y otros», Fallos 330:3725), debe particularmente ser acentuada en el supuesto -que es el de autos, con relación a la niña C.E.- en que está comprometida la integridad psicofísica de una menor de edad discapacitada, pues debe apreciarse con criterio amplio la protección preventiva que prevé la ley 24.901 a favor de las personas con discapacidad y que el Ministerio de Salud ha incluido en el Programa Médico Obligatorio (conf. CSJN, 16/10/2001, «Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad», Fallos 324:3569; CSJN, 8/6/2004, «Martín, Segio G. c/ Fuerza Aérea Argentina s/ amparo», Fallos 327:2127; CSJN, 24/5/2005, «Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de», Fallos 328:1708; CNCiv. Sala G, 18/12/2002, «A. de I., F. y otro c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones N. Quirno s/ art. 250 del Codigo Procesal – incidente civil»).

Por ello, aunque por las razones antes expuestas, no puede desconocerse la genérica licitud de las modificaciones unilaterales del contrato de medicina prepaga en cuanto al quantum de la cuota que debe soportar el afiliado, y mucho más si, como ocurre en la especie, ello fue expresamente autorizado mediante cláusula contractual específica (véase fs.70 vta./71, donde luce reproducida una previsión contractual según la cual «.El importe fijado para la cuota mensual podrá variar cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:.», detallándoselos a continuación en extensa enumeración), lo cierto es que la implementación de tales modificaciones unilaterales requiere, por lo menos, de una adecuada información al asociado, y tiene desde luego el límite de los excesos abusivos que, obviamente, pueden ser denunciados por los adherentes (art. 1071 del Código Civil; Japaze, B., Contrato de medicina prepaga y protección del consumidor, en la otra de Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R. [directores], Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 125, espec. ps. 195/197, y jurisprudencia allí citada), sin perjuicio de la facultad de estos últimos de proponer la revisión o la resolución del contrato en los términos del art. 1198 del Código Civil bien que, en este último caso, con apreciación restrictiva, puesto que el de medicina prepaga es un contrato aleatorio y la aplicación de la excesiva onerosidad debe situarse fuera del álea normal prevista por las partes (conf. CNCom. Sala A, 4/8/11, «Cilla, Néstor Reinaldo c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumario»).

En el sub examine la sentencia de primera instancia revisó el monto de la cuota correspondiente al plan de salud al que adhirieron los actores con base, precisamente, en dicho art. 1198 del Código Civil.

Las razones por las cuales el juez a quo entendió excesivo dicho precio y lo redujo no fueron especialmente controvertidas por la demandada en su apelación. En efecto, sobre el asunto la sentencia apelada hizo mérito del peritaje contable rendido en autos, en cuanto concluyó, tras confrontar los distintos planes asistenciales que ofrece la demandada, que el que más se acerca al suscripto por los actores es el denominado «Azul 220», pues tiene la misma cartilla, aunque es abierto y sin copagos; y que por tal plan los demandantes pagarían apenas la mitad del precio que pagan por el plan «A1 Olivo» al que oportunamente adhirieron (fs. 456). Cabe recordar que el peritaje contable destacó, concretamente, que a febrero de 2009 los actores pagaban por su plan $ 2394,95 pese a que, en ese mismo mes, el plan «Azul 220» cotizaba $ 1111,82 (fs. 383).

Esta ponderación probatoria hecha por el juez a quo, especialmente en cuanto aprehendía una conclusión fundada en el cotejo de sumas dinerarias claramente diferentes, no recibió ninguna crítica por parte de la demandada en sus agravios. Por cierto, valga señalarlo, tampoco el propio peritaje fue objeto de cuestionamientos en su momento, pues frente a su traslado Galeno Argentina S.A. guardó completo silencio (véase el retiro de copias de fs. 384 vta.).

Cuanto más, lo único expresado por la demandada en cuanto al señalado incremento informado pericialmente, es que el informe contable no había encontrado ningún plan médico actualmente ofrecido que fuera idéntico al oportunamente adherido por los actores, infiriendo de ello dicha parte no estar probada la razón por que, entonces, no habría podido cobrarle a los actores lo que en los hechos les cobró (fs. 518).

Este razonamiento de la demandada, empero, falla en su base pues la fundabilidad de la pretensión que aquí se examina no depende de la búsqueda de una estricta igualdad entre planes médicos pasados o presentes, sino de la comprobación de que los actores, para obtener prestaciones asistenciales similares a las que contrataron hace años, pagarían menos de lo que pagan si se afiliaran ex novo.Tal sencilla comprobación es demostrativa, por si misma, de que la prestación a cargo de los demandantes se ha tornado excesivamente onerosa en los términos del art. 1198 del Código Civil, sin que sea menester indagar cuáles fueron los acontecimientos imprevisibles que originaron ese efecto, pues la apelación de la demandada no debate sobre ese particular.

Desde la perspectiva de lo expuesto, la solución dada por el juez a quo consistente en revisar el monto de la cuota a cargo de los actores, disminuyéndolo a los límites del fijado para el plan «Azul 220», no luce arbitraria ni merece ninguno de los reproches levantados por la demandada en su memorial de agravios, particularmente porque, contra lo invocado por dicha parte, el incremento exorbitante de la cuota sí fue perfectamente acreditado en autos, no solo por el peritaje contable en los términos ya referidos, sino también por el perito experto en sistemas que determinó que desde abril de 2004 a abril de 2009 hubo un incremento de la cuota del plan elegido por la familia Errico del 243% (fs. 279/280).

Y si alguna duda cupiera sobre la prueba de tal excesivo incremento, todavía puede ser señalado:

a) Que si a la cuota de abril de 2004 ($ 704,75) se la incrementase por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta abril de 2009, se llegaría a la cifra de $ 1072,74, y por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) a la de $ 1116,88, es decir, en ambos casos, a una cantidad notoriamente inferior a la efectivamente cobrada por la demandada en dicho mes del año 2009, que trepó a $ 2418,90 (fs. 279 vta.; véase también fs. 287/289).

b) Que Galeno Argentina S.A. ni siquiera intentó acreditar que los sucesivos aumentos del monto de las cuotas impugnados en autos respondieron a reales, fehacientes y comprobables incrementos de todos o de algunos de los conceptos extensamente enumerados en la cláusula contractual que los habilitaba (fs.70 vta./71), acompañando la correspondiente estructura de costos, los cálculos actuariales pertinentes, etc., que los justificase, por lo que debe estar a las resultas de su propia incuria. Cabe observar, en este sentido, que no corresponde a las prestadoras de medicina prepaga sostener en abstracto cuestiones atinentes a los costos implicados (doctrina de la CSJN, 13/3/2001, «Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado Nacional», Fallos 324:754), y que la adecuada producción de prueba idónea supone un imperativo del propio interés de quien alega el hecho objeto de ella, por manera que se corre el riesgo de una decisión desfavorable en el caso de adoptarse una actitud omisiva (conf. CSJN, 19/12/95, «Kopex Sudamericana S.A. c/ Provincia de Buenos Aires», Fallos 318:2555).

c) Que en otros precedentes jurisprudenciales de esta alzada mercantil se constataron también incrementos excesivos de las cuotas cobradas por Galeno Argentina S.A. (conf. CNCom. Sala B, 18/11/2008, «Deside

Si no hay prueba referente a la existencia de un pedido de los actores de cambio de plan ni, consiguientemente, de negativa de la demandada a aceptarlo, no puede suponerse existente ni lo uno ni lo otro. En un juicio los hechos se prueban y, como regla, no se dan por acreditados sobre la base de alguna conjetura, y menos cuando esta última pretende ser extraída de la propia presencia de la demanda, sin advertir que las pretensiones procesales contenidas en ella fueron varias y no solo aquella por virtud de la cual se habría de suponer la existencia del hecho.

Ahora bien, pese a que no hay prueba de que los actores hubieran requerido un cambio de plan denegándolo la demandada, aquellos invocaron en su presentación inicial la nulidad de la cláusula contractual que regula el punto (fs.33 y ss.), razón por la cual es posible examinar lo atinente a su validez teniendo en vista la posibilidad futura de que los actores soliciten cualquier cambio de plan médico.

Esto lleva a recordar que la cláusula que rige el punto discutido tiene el siguiente texto: «.El cambio de plan deberá ser requerido por el ASOCIADO TITULAR. A tal fin deberá cumplimentar una «Declaración Jurada de Salud» propia y de todos aquellos integrantes de su GRUPO FAMILIAR. La misma será evaluada por el Departamento de Auditoría Médica, quién decidirá la aceptación de cambio al plan solicitado. GALENO podrá rechazar la solicitud de cambio, sin necesidad de invocación de causas.»; fs. 67 vta.).

A mi modo de ver, esta estipulación no puede juzgarse abusiva in totum como lo juzgó el magistrado a quo, sino solo de manera parcial.

Me explico.

El derecho de un adherente a un plan de salud determinado para cambiarse a otro plan distinto, no puede ejercerse sin el necesario consenso de la prestadora médica, de ahí que esta última tenga derecho a aceptar o no el cambio propuesto. Así cabe entenderlo porque el régimen de la medicina prepaga tiene un carácter «contractual» y, por tanto, eminentemente voluntario (conf. Aizemberg, M: y González Rodríguez, L., El derecho a la salud y las relaciones de consumo, en la obra de Lorenzetti, R. y Schötz, G. [coordinadores], Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 163, espec. ps. 165/167, n° 3), de suerte tal que, como regla, y a salvo las modificaciones unilaterales del precio con los alcances y límites explicados más arriba, resulta fundamental contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de la relación jurídica (art.1197 del Código Civil).

Con ese preciso entendimiento, la jurisprudencia ha validado, precisamente, el derecho de la prestadora médica a oponerse a pedidos de cambio de planes, bien que advirtiendo que en la ponderación de la razonabilidad del ejercicio de tal derecho de oposición no puede prescindirse de tener presente la función social del contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (conf. CNFed. Civ.Com. Sala III, 12/5/2009, «Giménez, María Inés Sofía c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil s/ sumarísimo»).

En esas condiciones, como dije, la cláusula transcripta más arriba no puede juzgarse alcanzada por la previsión del art. 37 de la ley 24.240 en lo principal que estipula, esto es, que todo cambio de plan pedido por un adherente debe tener el consentimiento de la empresa de medicina prepaga y no ser el resultado de una imposición.

Sin embargo, debiendo la prestadora hacer un ejercicio razonable de su derecho de oposición, la cláusula indicada resulta inválida en cuanto la autoriza a denegar el cambio del plan «sin necesidad de invocación de causas», pues ello tiene por efecto impedir un adecuado control de la razonabilidad exigible a su actuar, lo que es lo mismo decir que restringe los derechos del consumidor (art. 37, inc. b, de la ley 24.240) en cuanto al cumplimiento de la carga informativa que pesa sobre el proveedor no solo en el periodo precontractual, sino también en la etapa de ejecución del contrato (conf. Santarelli, F. en la obra de Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., cit., t. I, ps.66/67).

Sobre la base de lo expuesto, propondré al acuerdo revocar la sentencia apelada en cuanto declaró la invalidez in totum de la cláusula contractual más arriba transcripta, declarando su nulidad solamente en cuanto exime a la prestadora médica de la necesidad de justificar su derecho de oposición (art. 1039 del Código Civil), e integrando el contrato con el efecto de establecer el deber de la demandada de fundar razonadamente tal derecho de oposición en caso de ejercerlo (art. 37, parte final, de la ley 24.240; Heredia, P., Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo, en la obra de Tinti, G. [coordinador], «El abuso en los contratos», Buenos Aires, 2002, p.107, espec. ps. 132/134).

5°) Siguiendo un orden lógico de exposición, examinaré a continuación el primer agravio de la parte actora, que se refiere al rechazo por la sentencia de primera instancia de su pretensión relativa al reintegro de las sumas percibidas por la demandada en el marco de la conducta antijurídica que se le ha imputado en autos (fs. 502 vta./508, primer agravio). Este agravio ha sido también acompañado por el Ministerio Público de la Defensa (fs. 553 y vta.).

Tal examen lo haré, ante todo, ciñéndome estrictamente a los fundamentos jurídicos invocados por la parte actora en su demanda para lograr la admisión de la pretensión, es decir, la presencia de un alegado enriquecimiento sin causa de su contraria y de pagos sin causa (fs. 37/38 vta., capítulo 11). A continuación de ello, lo haré con sujeción al encuadre jurídico dado por la sentencia de la instancia anterior a la primera pretensión procesal de la actora, es decir, como continente de una acción de revisión de las cuotas correspondientes al contrato de medicina prepaga.

Pues bien, desde la específica perspectiva planteada por la actora, la restitución pretendida por ella resulta claramente improcedente porque el cobro efectuado por la demandada en ningún caso careció de causa.

En efecto:1) hay «causa» que impide aplicar la doctrina del enriquecimiento indebido cuando el supuesto enriquecimiento -y, correlativamente el empobrecimiento de la otra parte- se ha obtenido conforme a las cláusulas de un contrato, situación esta última que es, precisamente, la de autos (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuente de las Obligaciones – Hechos Ilícitos, Buenos Aires, 1958, t. IV, p. 354, n° 3020, texto y nota n° 13r; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 49; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 447, n° 1700); y 2) por las mismas razones antedichas, ya que el pago «sin causa» es una expresión particular del enriquecimiento indebido (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., Buenos Aires, 2006, t. 2-B, p. 195), no hay pago carente de causa cuando él tuvo lugar con base a un título determinado -en el caso lo es el contrato de prestaciones médicas- del que derivan obligaciones que no han sido declaradas nulas ni inexistentes (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 1012/1014, n° 1697).

Mas si alguna duda existiera sobre la improcedencia de la restitución pretendida, todavía cabría decir contra lo afirmado por la actora en fs. 503, que su pretensión relacionada con el cese de la conducta antijurídica imputada a Galeno Argentina S.A., en la medida que no se refirió a la nulidad de los pagos hechos con anterioridad al inicio del reclamo, necesariamente aprehendió, como bien lo juzgó el magistrado a quo, un pedido de revisión del precio del contrato en los términos del art. 1198, segunda parte, del Código Civil. Pensar de otro modo, sería tanto como vaciar de contenido aquella primera pretensión de la demanda, lo que no es interpretativamente inadmisible.En tal marco, y examinando el pedido de restitución (segunda pretensión de la demanda) desde la perspectiva de la acción de revisión contenida en el reclamo de cese de la acción antijurídica imputada de la demandada (primera pretensión de la demanda), preciso es concluir que el reajuste de la prestación a cargo de los actores que fue aceptado en primera instancia y que este voto confirma, no podría recaer sobre las cuotas ya abonadas (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 932, texto y nota n° 224; CSJN, 11/11/1980, «Mercorelli, Luis E. c/ Christiani, Enrique y otra», Fallos 302:1329 y ED t. 91, p. 656, sumario n° 914), pues los pagos ya hechos no son susceptibles de revisión, máxime si -como ocurre en la especie- se realizaron sin reservas (fs. 297, punto 10; Borda, G., ob. cit., t. I, p. 126, n° 135-12), toda vez que el cumplimiento de la prestación propia seguida de su recepción por el otro contratante, da cuenta de una conformidad con la situación sobrevenida (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 5, p. 933 y su cita de López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos – Parte General, Buenos Aires, 1975, p. 412). Corolario de lo cual es, por lógica implicancia, que ninguna obligación de restitución pesa sobre la demandada, pues en el esquema del art. 1198, segunda parte, del Código Civil, ella únicamente habría tenido cabida si se hubiera demandado la resolución del contrato, mas no frente a la revisión de sus prestaciones, que opera para lo futuro, esto es, para los efectos no cumplidos del contrato que se conserva.

En suma, la sentencia debe confirmarse en cuanto denegó el pedido de restitución.

6°) La sentencia apelada impuso a la demandada, como ya se ha referido en el considerando 2°, una multa civil -en concepto de daño punitivo- de $ 40.000.Esta decisión enfrenta a las partes en sus apelaciones, habida cuenta que la demandada propone su revocación por no haber razones valederas para la imposición de la multa (fs. 519 vta./523), mientras que los actores propician la elevación de su cuantía por reputarla simbólica teniendo en cuenta la gravedad de la actuación de la prestadora médica (fs. 508/511, segundo agravio), lo mismo que el Ministerio Público de la Defensa (fs. 553 y vta.).

Creo que asiste razón a la demandada y que la multa debe revocarse por las razones que explico seguidamente.

El juez a quo impuso la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 (texto según ley 26.631 por entender que Galeno Argentina S.A. ejerció abusivamente el derecho que le confería la cláusula transcripta en el considerando 4° de este voto (fs. 459/460).

Por mi parte, he concluido en dicho considerando 4° que no se ha comprobado en autos que hubiera existido por parte de los actores un pedido formal de cambio de plan médico que la demandada hubiera denegado.

Al ser esto último así, mal puede inferirse que hubiera existido un ejercicio abusivo de la demandada en el ejercicio del derecho de oposición que le confiere la referida cláusula contractual y que, consiguientemente, quepa multar civilmente a dicha parte sobre esa base argumental.

De otro lado, a contrario de lo pretendido por los actores (fs. 508 vta./509), tampoco creo que exista fundamento bastante para punir a la demandada con base en la sola constatación de la demasía incurrida en los incrementos aplicados a las cuotas del plan médico adherido.

Tales incrementos, aun calificados de excesivos, no necesariamente demuestran un actuar doloso o una culpa grave de la prestadora médica. Ello es así, no solo porque estaban habilitados por cláusulas contractuales específicas que son, precisamente, las que daban cabida al ejercicio de modificación unilateral del quantum de las cuotas que este voto ha reconocido como válido en el considerando 4° (fs.70 vta., cláusula «Cuotas»), sino particularmente porque el dolo (o la culpa grave, que se le equipara) no puede ser presumido y requiere de una prueba específica que en el caso no se ha rendido (conf. Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 632). Recuerdo, en este sentido, que tal como lo ha destacado esta Sala (causa «Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», sentencia del 9/4/2012, votos de los jueces Dieuzeide y Vassallo, a los que adherí), la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (CNCom. Sala A, 9/11/2010, «Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario»; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones «legales o contractuales con el consumidor» mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A.[coordinador], «La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631», Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., ob. cit., t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).

Por lo demás, no es inadecuado referir que los actores durante largo tiempo consintieron calladamente los referidos incrementos pagándolos sin hacer reserva alguna, de modo que la pretensión actual de obtener una multa civil invocando la inadmisibilidad de ellos, importa un venire contra factum que no puede aceptarse (conf. Diez-Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.; CNCom. Sala A, 20/2/80, «Bellone»; íd. 15/11/89, «Urundel del Valle»; íd. 30/10/01, «Casa Corazón Cueros SRL»; íd. 7/3/03, «Banco Mariva SA c/ Cosenza, Pedro y otro», íd. Sala B, 9/9/92, «Saint Honore SA»; íd. Sala C, 16/03/07, «Contino, Claudia c/ Prosegur SA»). En efecto, si no efectuaron ningún reclamo por los incrementos por un extenso período que incluso excede el plazo de tres años de prescripción previsto por el art. 50 de la ley 24.240, la solicitud de que se trata no puede sino reputarse contradictoria con el propio comportamiento (doctrina de la CNCiv. Sala J, 31/3/2010, «Tobal de Ghazarossian y otro c/ Hospital Alemán s/ amparo»). Es que la prohibición de ir contra los actos anteriores jurídicamente relevantes pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone ser coherente con la propia conducta, ya que contravenir expresamente el hecho propio -representado en la especie por la aquiescencia referida- implica no solo destruirlo sino desconocerlo para evitar secuelas o eludirlas (CNCom. Sala D, 4/12/2007, Adicora S.A. c/ Antiall S.A. s/ ordinario»; íd.Sala A, 31/10/06, «Oshima SA c/ Phillips Argentina SA»).

Estas razones me llevan, como lo anticipé, a propiciar la revocación del fallo en este aspecto.

7°) Resta adoptar decisión con relación al agravio de la demandada sobre el modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia. En este sentido, postula dicha parte que las expensas se distribuyan por su orden.

Entiendo que la apelación de la demandada es improcedente en este punto, incluso a la luz de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.

Ello es así por cuanto el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, t. 1, n° 315). Y en este caso, la promoción de la acción fue producto, en última instancia, de la conducta de Galeno Argentino S.A. que procedió a aumentos de cuota excesivos.

Por otra parte, es sabido que la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 «Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro», sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, «Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa», LL 1992-C, p. 155).

En el caso, Galeno Argentina S.A. no logró el rechazo de la demanda a su respecto. El carácter de vencida es, por consiguiente, indudable.

Advierto, además, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. esta Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires-La Plata, 1985, t. II-B, p. 112).

Por ello, corresponde rechazar el agravio.

8°) Con relación a las costas de alzada, atento los resultados obtenidos, considero que cada parte deberá cargar con las devengadas por su propio recurso (art. 71 del Código Procesal).

9°) Por lo expuesto, propondré al acuerdo: 1) revocar la sentencia apelada en tanto declaró la invalidez in totum de la cláusula contractual que regula lo atinente a los requerimientos de cambio de plan efectuados por el asociado, declarando su nulidad solamente en cuanto exime a la prestadora médica de la necesidad de justificar su derecho de oposición, e integrando en ese aspecto el contrato con el efecto de establecer el deber de la demandada de fundar razonadamente tal derecho de oposición en caso de ejercerlo; 2) revocar el fallo recurrido en cuanto a la multa civil impuesta a la demandada en concepto de daño punitivo; 3) confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en lo restante que decidiera.Cada apelante cargará con las costas de su propio recurso.

Así lo propongo al acuerdo.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Revocar la sentencia apelada en tanto declaró la invalidez in totum de la cláusula contractual que regula lo atinente a los requerimientos de cambio de plan efectuados por el asociado, declarando su nulidad solamente en cuanto exime a la prestadora médica de la necesidad de justificar su derecho de oposición, e integrando en ese aspecto el contrato con el efecto de establecer el deber de la demandada de fundar razonadamente tal derecho de oposición en caso de ejercerlo.

(b) Revocar el fallo recurrido en cuanto a la multa civil impuesta a la demandada en concepto de daño punitivo.

(c) Confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior en lo restante que decidiera.

(d) Distribuir las costas de alzada del modo indicado en el considerando 8°.

(e) Siguiendo las pautas contenidas en la regulación de fs. 471, y en mérito a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, confírmase el honorario allí regulado en $ 10.000 (pesos diez mil) para la letrada apoderada de la parte actora, Lorena Vanesa Totino (arts. 6 inc.b y ss., 7, 9, 19 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).

Por las labores desempeñadas desde la aceptación del cargo de fs. 139 (v. dictámen de fs. 220/279 y contestación de fs. 287/289), confírmase en $ 4.000 (pesos cuatro mil) el honorario del perito ingeniero en sistemas, Eduardo Manuel Inchauspe.

Por las tareas realizadas desde la aceptación del cargo de fs. 138 (v. informe de fs. 291/297 y contestación de fs. 307/313), confírmase en $ 4.000 (pesos cuatro mil) el honorario del perito contador, José Gabriel Rodríguez Arriola.

Por los trabajos efectuados desde la aceptación del cargo de fs. 147 (dictamen de fs. 328/383), confírmase en $ 4.000 (pesos cuatro mil) el honorario del auditor médico, Eduardo Emilio Cappa.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca – Secr

Obligaciones mancomunadas y solidarias: Excepción: sala G: Cámara Nacional en lo Civil

TRABUCCO, ARMANDO PEDRO C/CARRO, ANA MARÍA S/PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

Juzgado 18     –     R. 612.486     –     Sala G     –     Expediente N° 20.211/12

 

///nos Aires, noviembre 30 de 2012.

CO

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación deducida por la demandada contra la resolución de fs. 114 en cuanto desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta. Sus agravios de fs. 118/119 fueron contestados a fs. 121/124.

II. Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado juzgó que no procede la excepción de inhabilidad de título si no se ha desconocido la deuda, ni se depositó la suma que reconoce adeudar; y entendió que del texto del contrato de mutuo surge con claridad la obligación solidaria asumida por los firmantes.

Conviene recordar que en las obligaciones de sujeto plural la regla es la simple mancomunión; por ello, para considerar a la obligación solidaria, el art. 701 del código civil exige que ese carácter se establezca en forma expresa y en términos inequívocos, o que la ley explícitamente la haya declarado.

Ante una mancumanación simple, dado que coexisten en la obligación pluralidad de sujetos y no se ha introducido asociación de intereses entre ellos, la obligación base del reclamo sigue gobernada por el principio de divisibilidad o fraccionamiento, criterios generales que gobiernan las obligaciones de sujeto plural. Así las cosas, el principio general de fraccionamiento descompone la obligación conjunta en tantas obligaciones como sujetos existen y, conforme a lo dispuesto por el art. 674 del Código Civil, si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido. Esta consecuencia se reitera en el art. 691 del citado cuerpo legal, que establece asimismo, que en las obligaciones simplemente mancomunadas el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores se consideran como que constituyen créditos o deudas, distintos los unos de los otros. Es claro que ante la falta de solidaridad expresa no hay un frente común de deudores y todos quedan extraños unos a otros, así pues, la obligación que aparenta ser una, aparece descompuesta en tantas obligaciones aisladas como personas hay en uno u otro lado (Concurso partes fiunt) (cfr. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” T. II, pág. 401/402).  

Contrariamente a lo sostenido en la anterior instancia, no se aprecia que surja claramente del texto del instrumento acompañado a fs. 3/5 un pacto de solidaridad.

Es que la circunstancia que en el título base de la presente ejecución se haya designado a los deudores como la “mutuaria” no alcanza para determinar la solidaridad de la obligación; por ello la vinculación entre el acreedor con cada uno de los deudores debe ser considerada simplemente mancomunada (art. 691, Cód. Civ.); en especial, si se tiene en cuenta que  de la lectura del instrumento no surge que la solidaridad pasiva fuera pactada inequívocamente (cfr. fs. 3/5).

Por lo demás, no ha de perderse de vista que en la especie se persigue el cobro de una suma de dinero que es por su naturaleza divisible (arts. 667 y 669, de la ley sustantiva). De modo que éste se fracciona en tantas obligaciones como sujetos existan en la relación. De ahí que, cada deudor sólo está obligado por su parte en la deuda (cf. art. 693, ley de fondo).

En ese marco de actuación, los agravios de la recurrente deberán tener favorable acogida.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la resolución de fs. 114 en el sentido que se admite la defensa opuesta por la ejecutada ana María Carro, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado, con el alcance  expuesto en la presente. II. Con costas de alzada al actor vencido (art. 69, cód. proc.). III. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente a los interesados.

 

 

Carlos A. Bellucci                             Beatriz A. Areán                          Carlos A. Carranza Casares

Primera instancia: S. I. ORLANDO VELIO VS. ADJI KETER JACOBO ISAAC ADOLFO Y OTROS S/ SIMULACIÓN

San Miguel de Tucumán, 27 de Septiembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: Expte Nº 3058/07- inicio el 12/11/007), del que;

RESULTA:

Que a fs. 8/16 se presenta el letrado Orlando Velio S I, con su letrado patrocinante Dr. Alfredo Rubén Isas, quien interpone demanda ordinaria con el propósito de obtener la oportuna declaración de invalidez por simulación respecto de la cesión de acciones y derechos hereditarios correspondientes, o que le pudieran corresponder al Sr. Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter, en la sucesión de su madre, Victoria Halac Vda. de Adji Keter. Expresa que dicho acto celebrado en perjuicio de sus acreedores fue instrumentado mediante la escritura pública Nº 336 otorgada con fecha 7 de Septiembre de 2005 ante el notario Arcadio Molina, escribano titular del registro Nº 14 de esta ciudad.-

Manifiesta que los legitimados pasivos de este proceso son aquellas personas que habiendo participado en las maniobra simulatoria, hoy aparecen como “testaferros” del Sr. Adji Keter: el Sr. Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter; Aníbal Humberto Hernández; y Noemí Roses. Por otra parte se encuentra legitimado en forma activa para promover este proceso por ser legítimo acreedor del Sr. Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter en virtud de la sentencia condenatoria en costas dictada en los autos caratulados “Joya Susana Gladys vs. Adji Keter Jacobo Isaac Adolfo s/ Cumplimiento de Contrato”.

Sostiene que la parte proporcional de su herencia, resultante de la venta del bien más valioso de la sucesión, quedaría alcanzada por el embargo ordenado el 01 de Noviembre de 2004, del Sr. Adji Keter acudió al mecanismo de la cesión de las acciones y derechos hereditario con el innegable propósito de burlar a sus acreedores y eludir los alcances del embargo dispuesto en su contra.-

Afirma que para lograr su fraudulento objetivo, el 07 de Septiembre de 2005, el Sr. Adji Keter instrumentó la pretendida cesión de acciones y derechos hereditarios mediante la escritura pública Nº 336, pasada por ante el registro Nº 14 del notario Arcadio Molina. Por otra parte el matrimonio integrado por Aníbal Humberto Hernández y Noemí Roses, sus íntimos amigos, simularon en ese acto colocarse en el mismo lugar, grado y prelación que aquel.-

Argumenta que el Sr. Adji Keter, para evitar el pago de las deudas emergentes del proceso que le siguiera Susana Joya -entre las cuales su crédito por honorarios- con el producido de la venta del inmueble objeto de la sucesión de su madre, acudió al vaciamiento simulado de su patrimonio mediante la pretendida enajenación de los derechos y acciones emergentes de aquel proceso universal.-

Relata que la cesión de acciones y derechos hereditarios se formalizó el 07 de Septiembre de 2005, la escritura pública en la que quedó asentado ese acto no fue presentado sino hasta el 05 de Mayo de 2007, se advierte que entre ambas fechas media un lapso próximo a los dos años. También resulta sugestivo que la presentación de la cesión no se verificó sino después que se dictara la sentencia condenatoria en el juicio de Joya VS. Adji Keter, en contra del aquí demandado. Dicho de otra forma, la cesión no fue presentada en el proceso ante el cual naturalmente debían hacerse valer sus efectos, sino después que el Sr. Adji Keter conoció el resultado del proceso que moviera en su contra la Sra. Susana Joya y que también diera lugar al embargo ordenado con fecha 01 de Noviembre de 2004, y cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-

Corrido el traslado de ley a fs. 111/113, contesta demanda el letrado Leonardo Guillen en representación del Sr. Jacobo Isaac Adji Keter, quien niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un expreso reconocimiento en este escrito de responde, en especial niega que la cesión de fecha 07/09/05 efectuada por escritura Nº 336 por ante el escribano Arcadio Molina sea un acto simulado y en perjuicio del actor. Niega además que sea para perjudicar sus intereses. Niega la plataforma fáctica elaborada por el actor ya que de ninguna manera reconoció que fuera una seña, ya que fue, “una reserva de venta” que debía ser ratificada por el resto de los coherederos, lo que nunca ocurrió.-
Se reconoce en el escrito del actor que hay un embargo que garantiza el pago de reclamo por lo que la presente acción deviene en abstracta. Niega que haya habido maniobra simulatoria, ya que el acto fue hábil y sirvió para destrabar una sucesión que venía de años.-
Niega que se configure el presupuesto del Art. 956 del Código Civil, ya que el negocio jurídico es real y así se lo probará. En los autos de la sucesión mencionada se encuentra aceptada la cesión y oportunamente cobrará como corresponde el cedido. Expresa que lo que nadie quiere abonar es lo que pide el actor debido a que es el doble de lo que fallo S.S. en Primera Instancia, cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-

A fs. 128/133, contestan demanda Aníbal Humberto Hernández y Noemí Roses, con su letrado patrocinante Dr. José Edmundo Bustos, quienes sostienen que la demanda no es clara en relación al reclamo y su alcance objetivo y subjetivo. Niegan por no constarles lo relacionado con el crédito nacido de una condena judicial, la existencia del reclamo judicial. Niegan que tanto uno como otro (crédito y condena) fueron consecuencia de la existencia de un supuesto negocio entre Keter y Susana Gladys Joya y sus pormenores, sean provenientes de acciones legales entre los nombrados y/ o sea por actuaciones anteriores a la comparecencia del cesionario en la sucesión caratulada: “Halac de Adji Keter Victoria S/ Sucesión”.-
Niegan que el actor tenga legitimación para accionar en contra por ninguna causa, menos por simulación de cesión de acciones y derechos hereditarios, por no constar con honorarios regulados, toda vez que su pretensión se funda en una condenación en costas de una sentencia que se encuentra apelada. Niegan que revista el carácter de acreedor de Jacobo Isaac Adji Keter y mucho menos de los presentantes y que la cesión de fecha 07/09/05 realizada mediante escritura Nº 336 por ante el notario Arcadio Molina sea un acto simulado y/ o en perjuicio del ahora actor. Niegan que el negocio de cesión de acciones y derechos hereditarios fuese por un precio vil, como refiere el actor; niegan la existencia de una maniobra simulatoria, toda vez que el acto de la cesión es perfectamente válida, conforme se probará oportunamente.-
Reconocen haber celebrado una cesión de derechos y acciones hereditarios con el Sr. Jacobo Isaac Adji Keter el 07 de Septiembre de 2005, la cual se realizó en pago de una deuda preexistente entre ambas partes contratantes. Que con anterioridad a dicho negocio jurídico, su parte había otorgado un dinero en préstamo ($10.000) a Keter para solventar los gastos de enfermedad de su esposa Celina B. de Adji Keter, quien había sufrido un ACV, que le demandaba cuidados especiales, que se sumaron a los que depara los padecimientos de su hija Sara Liliana Adji Keter, por resabios de poliomielitis sufrida en su infancia, ambas exclusivamente a su cargo.-
Esto lleva a concluir que -en definitiva- la sucesión de la Sra. Victoria Adji Keter se hizo cargo de los gastos que hubiere generado el proceso Joya Susana VS. Adji Keter Jacobo, pues se ha reconocido que el dinero entregado por la Sra. Joya fue utilizado por el Sr. Keter (como gestor de hecho, con autorización de los demás herederos en su oportunidad) para cubrir gastos del sucesorio, esto es, el pago de juicios por expensas, gastos de mantenimiento, servicios, etc., cuyos demás argumentos en homenaje a la brevedad doy por reproducidos en dicha presentación.-

Abierta la causa a prueba por el término de ley y notificadas las partes a fs. 151/153, el actor ofrece prueba Nº 1 documental, consistente en el escrito de demanda; prueba Nº 2, instrumental en la que solicita el sucesorio, la que se produce a fs. 178; prueba Nº 3 testimonial producida a fs. 189/191 y 200; prueba Nº 4 informativa producida fs. 250/348; cuaderno Nº 5 absolución de posiciones la que se produce a fs. 357 y 369; y el demandado ofrece en cuaderno Nº 1 documental consistente en constancias de autos, en especial el escrito de contestación de demanda; prueba Nº 2 informativa producida a fs. 384/385; prueba Nº 3 testimonial, producida a fs. 393/394; cuaderno Nº 4 testimonial la que se produce a fs. 399/401; prueba Nº 5 informativa, producida a fs. 417/420 y 427; conforme da cuenta el informe del Actuario obrante a fs. 436.-

Puestos los autos en la oficina para alegar, sólo el actor presenta alegato de bien probado en fecha 11/02/2010 (fs. 444/454).-

Encontrándose en estado de resolver, los autos pasan a despacho para dictar sentencia notificándose a las partes a fs. 486/489.- Y;

CONSIDERANDO:

Que entrando al análisis de la cuestión planteada y traída a decisión, corresponde en el caso analizar a la luz de las pruebas aportadas al proceso, si el actor ha demostrado que los actos jurídicos impugnados fueron simulados con el objeto de burlar sus derechos en beneficio de los demandados.

En primer término cabe considerar el encuadramiento jurídico aplicable al caso. El Art.954 del Código Civil, establece que “podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación”. El Art.955 del Código Civil dispone que “la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas o fechas que no son verdaderas o sinceras, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. Conforme lo dispuesto por el Art.956 del Código Civil, la simulación puede ser absoluta como en el caso, situación en la cual declarada la inexistencia del acto ostensible, cada parte quedará con la situación jurídica preexistente a la simulación; o relativa, cuando detrás del acto aparente existe otro oculto; caso en el cual la declaración judicial desvanecerá el acto simulado, pero al mismo tiempo dará eficacia al acto oculto (Jorge Joaquín Llambías “ Código Civil Anotado”-Tomo II-B, págs. 126 y ss.).-

En el comentario al Art.955 del Código Civil, señalan Salas-Trigo Represas “Código Civil Anotado, Tomo I, pag.467 y ss., que la acción por simulación requiere el acuerdo de quienes intervienen en el acto, y se caracteriza por impugnar un acto aparente. Pueden impugnarse como simulados los actos por los cuales se transmiten derechos o se contraen obligaciones. La acción de simulación es personal y tiene carácter conservatorio, pues tiende a demostrar que no han salido del patrimonio del deudor los bienes aparentemente enajenados, o que son ficticias las cargas que los gravan.-

Ferrara en su obra “La Simulación en los Actos Jurídicos” –76.398, La Ley 80-327 dice, que “la causa simulandi es el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe, el por qué del engaño”. A su vez el engaño, que es de la esencia de toda simulación, obedece siempre a una causa (Mosset Iturraspe “Negocios Simulados, Fiduciarios y Fraudulentos”, Tomo I, pag.39).-

La acción de simulación entre partes sólo puede ser intentada si la simulación es lícita, es decir si no ha tenido por fin violar la ley o perjudicar derechos de terceros, salvo si la acción tiende a dejar sin efecto alguno el acto simulado; y las partes no obtendrán beneficios de tal anulación. Deberá probarse con contradocumento suscripto por los partícipes del acto simulado (Arts.959 y 960 del Código Civil). En cuanto a los terceros, pueden ejercitar esta acción cuando la simulación ha tenido por finalidad violar la ley o perjudicar sus derechos (Art.958 del Código Civil); y a fin de establecer la verdadera situación patrimonial del demandado. Si la acción de nulidad prospera, vuelven las cosas al estado anterior al acto declarado nulo (Art.1050 del Código Civil).-

A su vez el Art.1051 del Código Civil establece que “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”. Las partes intervinientes en el acto anulado, cuando la simulación es absoluta y el acto ostensible inexistente, deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado (Art.1052 del Código Civil). Así después de la declaración de simulación de una enajenación de inmuebles, el adquirente ficticio debe restituir la cosa con todos sus frutos o productos, ya que no puede invocar título legal alguno para apropiárselos, pues siendo un simple depositario de los bienes, en tal carácter está obligado a su restitución (Art.959 Código Civil).-

Si bien la carga de la prueba en la simulación se gobierna por los principios generales de la materia, y el actor debe aportar la prueba que convenza de la verdad de lo que afirma, también el demandado debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino. Ello así, por cuanto a quien afirma la inexistencia de un negocio jurídico no puede obligárselo a rendir una prueba negativa, algo que razonablemente no es dable comprobar, eludiendo el demandado producirla sobre hechos que solo a él le constan (La Ley, 72-514- El Derecho, 1-961).-

Cuando como en el caso, son los terceros los que impugnan el negocio jurídico, rige a su respecto la amplitud probatoria, adquiriendo particular importancia las presunciones. Es que a diferencia de los otorgantes del acto, los terceros carecen de la posibilidad, por no haber intervenido en el acto negocial cuyo acuerdo simulatorio pretenden descubrir, de hacer valer la prueba literal de la simulación o contradocumento (Borda-Tratado –Parte General-N 1826, pág. 515.-Ibáñez “Prueba de los Terceros en la Simulación de los Actos Jurídicos”-J. A, T B, 1970, pag.499). Entre esas presunciones están las que surgen del affectio, relaciones amistosas, parentales, o de dependencia entre los simulantes (C.C.C 3ra, Rosario-Juris 6-58). La permanencia de los bienes supuestamente vendidos en poder del vendedor, el precio vil, la falta de recursos económicos del supuesto adquirente, la falta de pruebas sobre el destino de los fondos, pueden constituir presunciones graves, precisas y concordantes demostrativas de la existencia de la simulación, lo que se produce en autos.-

Que de las pruebas producidas en autos, a fs. 250 La Municipalidad de San Miguel de Tucumán, Dirección de Ingresos Municipales, informa que: Adji Keter Isaac Jacobo se registra inscripto como sujeto pasivo de Pacis/Tacis, con el padrón Nº 836.998, en el domicilio de calle San Martín Nº 284 de esta ciudad; con el rubro de empresas inmobiliarias; a partir del 03/05/1988 y sin registrar baja a la fecha. No hay registros de empadronamiento en el tributo de emergencia Municipal; que Hernández Aníbal Humberto y Roses Noemí no se registran inscriptos como sujetos pasivos de Pacis/Tacis, como así tampoco en el tributo de Emergencia Municipal.-
Por otro lado La Dirección de Ingresos Municipales comunica que Adji Keter Jacobo Isaac Adolfo, no se registra como contribuyente de la CISI; que la Sra. Roses Noemí, se registra como contribuyente de la CISI, por el inmueble ubicado en calle Mendoza Nº 305 7º piso Dpto. 26 identificado con el padrón Nº 467.418; y Hernández Aníbal Humberto, se registran cuatro inmuebles con este nombre que identifican los inmuebles ubicados en 1) 24 de Septiembre Nº 1.021 2 piso dpto. C- Padrón Nº 451.505; 2)- Córdoba Nº 365 5 piso “B”- Padrón Nº 243.214; 3)- Las Heras Nº 355 7º piso “F”- Padrón Nº 155.771, y 4)- Avda. Mate de Luna Nº 2.183, pero al no constar con el D.N.I. en la base de datos catastrales, no se puede afirmar que se trate de la misma persona.-
La Dirección General de Rentas de Tucumán, a fs. 264 anuncia que conforme su base de datos, a nombre de Adji Keter, Jacobo I. D.N.I. Nº 7.038.287, se registra el Padrón Nº 382876, no encontrándose inmuebles a nombre de Hernández Aníbal Humberto ni de Roses Noemí.-
A fs. 276 el Banco Santiago del Estero indica que el Sr. Adji Keter se registra como titular de la cuenta Caja de Ahorro Nº 1727/96, la cual se encuentra radicada en la sucursal Tucumán. Asimismo a fs. 299 el Banco Macro informa que el Sr. Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter, es titular de dos certificados a plazo fijo Nº 14000210010152799 y 14000210010152804, ambos por el capital de U$S7.020,14, con vencimiento el día 15/05/2009.
A fs. 427 el Colegio Médico advierte que el profesional de la salud Dr. Hernández, Humberto Aníbal, no se encuentra registrado como socio activo de este colegio médico.-
La jurisprudencia es pacifica en cuanto al examen de los elementos que deben reunir los juicios de simulación. Así lo dijo la Excma. Cámara Civil Y Comercial Común Sala 1 en Sentencia nº 315 de Fecha: 30/11/1993 en los autos: “Díaz Genaro Rafael Vs. Iosa Francisco Fernando Y Otro S/Nulidad De Cesión De Derechos Hereditarios”, en los siguientes términos: “Las presunciones en el juicio de simulación admitidas por el art. 1.190 del Código Civil, constituirán prueba de entidad procesal cuando se fundan en hechos reales y probados y cuando por su número, gravedad y concordancia produjeron convicción según la naturaleza del juicio y de conformidad con las reglas de la sana crítica, art. 40 C.P.C.C. (Cfr.CN. Civ., Sala E, ED 45-370; y esta Sala, in re: «De Gregorio de Galíndez y otro s/ Simulación de Acto Jurídico», fallo n°.: 237 del 29/09/92). También se ha destacado, lo cual es muy importante, que «importa una presunción de la existencia de la simulación, la conducta procesal reticente de los demandados en materia de prueba de descargo» (CNCiv., Sala F, ED 45-393).-
Del análisis pormenorizado de las pruebas colectadas en la presente causa, en especial de la testimonial, se advierte de manera palmaria la relación de amistad entre el demandado y el matrimonio Hernández Roses quienes resultan cesionarios del primero del inmueble sito en calle 25 de Mayo Nº30, 3 piso dpto. A.-
Otra presunción de la simulación es la «confianza entre los contratantes», la denominada «affectio» (relaciones parentelares, amistosas o de dependencia entre los simulantes). Este elemento constituye, efectivamente, un indicio admitido desde antiguo y reconocido por la doctrina y jurisprudencia nacionales. Así Borda sostiene que es una presunción importante, ya que la gravedad que reviste el acto cuando se perjudica a terceros, exige una gran confianza recíproca. El parentesco entre comprador y vendedor integra, gran parte de las veces, en forma destacada, el cuadro de presunciones de un acto simulado (Cfr. CCCC Rossario, Juris 6-58). La elocuencia del indicio aumenta con la proximidad o cercanía del parentesco, ello así, en la mayoría de los fallos se pone de resalto la existencia entre las partes de un parentesco «cercano» (Cfr. CC2 Cap., GF 187-109; CFed. Córdoba, -J.A. 75-508). (Fallo cit.).-
Otro indicio relevante lo configura el “precio vil” con el que se confeccionó el negocio cuya nulidad se pretende; esto es, los cesionarios abonaron la suma de $ 7.000 por el inmueble referido evidenciando una notoria diferencia con lo pactado en el Acuerdo de venta de fs. 97 en el que se convino la suma de $ 260.000.- En tal sentido, se pronunció la Excma. Cámara del fuero en el antecedente jurisprudencial citado, en los siguientes términos: “ El «bajo pretium» es corriente no solamente en negocios simulados, sino también en los propios negocios serios y reales. La razón de ser de esta práctica tan generalizada debe buscarse en el deseo de abaratar el costo de los negocios en el orden fiscal, impuestos, sellados, etc. y en punto a honorarios. De allí que la equivocidad del precio vil, dada su posibilidad de coexistir tanto con negocios simulados como reales, sea un elemento que aisladamente considerado no basta como prueba presuncional válida, pero sí posee tal efecto cuando además de esas circunstancias aparecen otros hechos susceptibles de fundar presunciones graves, precisas y concordantes para producir convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Ocurre que en los negocios simulados el precio vil, además de la motivaciones fiscales, obedece a otras poderosas razones: Tiende a eliminar indicios de gran potencia probatoria (vgr. la inexistencia de pago efectivo ante escribano).-
Por otro lado la cesión de acciones y derechos del 07/09/2005 (fs. 402 del Expte. Sucesorio) fue presentado recién en el 2007, después de que se dictara sentencia definitiva condenatoria en contra del demandado en los autos caratulados “Joya vs. Adji Keter Nº2810/04”, es decir que la cesión no fue presentada en el proceso ante el cual naturalmente debían hacerse valer sus efectos.-
Asimismo del Expte “HALAC VDA DE ADJI KETER VICTORIA S/ SUCESIÓN” ofrecido como prueba y que en este acto tengo a la vista se advierte una orfandad probatoria respecto a la intención de pago de los honorarios del letrado Stoyanoff Isas, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda de simulación y así se declarará.-

COSTAS:

Atento al resultado arribado y el principio objetivo de la derrota se imponen las costas al demandado vencido (Arts. 104 y 105 C.P.C. y C.T.).- Por ello;

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la presente demanda de Simulación de Actos Jurídicos, iniciada por ORLANDO VELIO STOYANOFF ISAS, D.N.I. Nº18.692.118, con domicilio en calle Buenos Aires Nº619, 1º piso de ésta ciudad, en contra de JACOBO ISAAC ADOLFO ADJI KETER L.E. Nº 7.038.287, con domicilio en Maipú Nº771- 4º piso “A” de esta ciudad; ANÍBAL HUMBERTO HERNÁNDEZ L.E. Nº4.232.061, y NOEMÍ ROSES D.N.I. Nº03.618.104 ambos con domicilio en calle Córdoba Nº375 de esta ciudad, conforme lo considerado.- En consecuencia declarar la NULIDAD POR SIMULACIÓN de la escritura de cesión de acciones y derechos Nº336 de fecha 07/09/2005 pasada por ante el escribano Arcadio Molina, Registro Notarial Nº14, y por la cual Jacobo Isaac Adolfo Adji Keter cede y transfiere a favor de los cónyuges Aníbal Humberto Hernández y Noemí Roses todas las acciones y derechos que tiene, le corresponde o pudieran corresponderle en la Sucesión caratulada: “Halac Victoria de Adji Keter”.-

II.- COSTAS al demandado vencido (Arts. 104 y 105 C.P.C. y C.T.).-

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER
DRA. VIVIANA GASPAROTTI DE YANOTTI
JUEZ
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San Miguel de Tucumán, 02 de Octubre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados: “STOYANOFF ISAS ORLANDO VELIO VS. ADJI KETER JACOBO ISAAC ADOLFO Y OTROS S. SIMULACIÓN” (Expte Nº3058/07- inicio el 12/11/2007), de que;

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de evitar eventuales planteos de nulidad (Art.37 y cc. del CPCYCT), y atento las facultades conferidas a la Proveyente por el Art. 277 Procesal de aclarar algún concepto oscuro, suplir alguna omisión o corregir errores materiales de sus sentencias o providencias, resulta necesario dictar un pronunciamiento, toda vez que existe un error material en el punto 1 del resuelvo al consignar erróneamente el domicilio de los demandados Aníbal Humberto Hernández y Noemí Roses.-
Por ello, y lo dispuesto por el Art. 41 y cc del CPCYCT,

RESUELVO:

I.- ACLARAR el punto 1 del resuelvo, en consecuencia, donde dice: “Hacer Lugar…. en contra de Aníbal Humberto Hernández L.E. Nº4.232.061, y Noemí Roses D.N.I. Nº03.618.104 ambos con domicilio en calle Córdoba Nº375 de esta ciudad, conforme lo considerado.¨.- debe decir «Hacer Lugar…. en contra de Aníbal Humberto Hernández L.E. Nº4.232.061, y Noemí Roses D.N.I. Nº03.618.104 ambos con domicilio en calle Córdoba Nº365 5 piso Dpto. “B” de esta ciudad, conforme lo considerado.¨

HAGASE SABER
DRA. VIVIANA GASPAROTTI DE YANOTTI
JUEZ