Debate parlamentario Vélez Sarsfield y Gral Mitre

Recuerdan Susana B. Palacio y Jorge Gabriel Olarte el debate parlamentario que se produjo al anunciar el presidente Domingo Faustino Sarmiento que se construiría el puerto de la ciudad de Buenos Aires en 1869

El gobernador de la provincia Emilio Castro se opuso terminantemente sosteniendo que esos terrenos eran de propiedad provincial.-

El Ministro de Hacienda de la Nación, doctor Dalmacio Vélez Sarsfield debatió la cuestión con su par provincial, doctor Pedro Agote, pero como no hubo acuerdo, se decidió dirimir la cuestión en el propio Congreso de la Nación, donde Vélez Sarsfield y el General Bartolomé Mitre llevaron adelante un muy interesante y fundado debate parlamentario.-

Vélez Sarsfield, en defensa del proyecto nacional expresó:

«La Provincia de Buenos Aires, apenas será dueña del terreno en que está edificada su ciudad; y la provincia de Buenos Aires y ninguna provincia tiene el derecho al suelo bajo las aguas de los ríos navegables. Esto es preciso que lo sostengamos aunque se gaste doble cantidad que la que se ha presupuestado en hacer el puerto por la Nación.-

Es preciso sostener este gran principio, de que la Nación puede trabajar sus puertos y sus aduanas sobre todos los ríos navegables.-

La idea de propiedad del suelo debajo del agua fue una antigua doctrina que combatieron los romanos. Decían algunos que el agua en los ríos era lo accesorio y el suelo lo principal; que por consiguiente, prescindiendo del agua, todo el suelo que estaba cubierto por ella era de propiedad del que ocupaba los terrenos inmediatos al agua; pero otros jurisconsultos dijeron no, el agua de los ríos es lo principal, y la tierra está subordinada al agua; porque un río no puede pasar por el aire, y el que es dueño de un río es dueño de todas sus costas. Por consiguiente, el que legisla sobre un río debe legislar sobre el suelo en que está situado el río, porque son cosas que no pueden dividir.-

El jurisconsulto Ulpiano, discurriendo sobre el caso de que un río navegable cambiase de curso y fuese a ocupar terreno de particular, pregunta:

– ¿Para quién se han perdido estos terrenos?.»

Y responde diciendo que la ley romana había hecho una conquista verdadera para el derecho público estableciendo que esos terrenos, como los ríos, eran de uso público, siendo por consiguiente perdidos para el particular».-

El senador Bartolomé Mitre, le respondió:

«En el orden administrativo, en el sistema federal, todo el territorio de la Nación se divide y se subdivide en distintas soberanías equilibradas, cada una de las cuales gira armónicamente dentro de su órbita. El poder nacional que preside el movimiento no se ha reservado sino aquella parte de alta soberanía necesaria para dominar el conjunto, y en cuanto al territorio no se ha dado más que el indispensable para residir, subordinándose por lo demás a la condición del propietario civil dentro de los límites de las soberanías territoriales de los estados o provincias.-

Como poder público, representante de la propiedad común hay un campo vasto en que ejerce una jurisdicción o un imperio exclusivo y absoluto, y es sobre la superficie de las aguas navegables.-

Esto no quiere decir que el poder nacional sea el dueño de las aguas; es simplemente regulador. La prueba es que donde el agua se retira es el territorio adyacente el que gana; y donde por un accidente un río navegable se convirtiese en tierra firme, ganaría la nueva soberanía federal que sobre ellos se formase más adelante.-

Un gobierno general no posee título de soberanía en el orden federal, sino el terreno suficiente para pisar y moverse, y accidental y transitoriamente los territorio que guarda en depósito para emanciparlos más tarde».-

Mitre citó a grandes tratadistas estadounidenses y algunas sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por ese entonces fuente de nuestra justicia federal.-

Vélez Sarsfield, le respondió de este modo:

«El principio que ha prevalecido en los Estados Unidos sobre la propiedad del suelo cubierto por las aguas de los ríos navegables, no puede ser aplicable absolutamente a nosotros, porque nosotros hemos permanecido siempre unidos en Nación, Nación que tiene derechos preexistentes, puede decirse, a la Constitución Nacional.-

La revolución se hizo en 1810, y la Junta mandó que cada provincia enviase un diputado para el gobierno general. Yo recuerdo todavía los nombres de algunos, que habrán conocido los señores senadores. De aquí se mandó al señor Pueyrredón a Córdoba, después entró el señor Carrera mandado por el gobierno nacional.-

Cada provincia siguió gobernada como antes estaba; ninguna constituyó cuerpo legislativo, y todas obedecían al gobierno general que aquí se había creado.-

¿Cuándo han sido, pues, independientes esas provincias?.-

¿Quién me dirá que las banderas que están en la catedral no son de la Nación sino de las provincias; que los grandes edificios que construyó el gobierno nacional, cuando todavía no había provincia de Buenos Aires, no son nacionales?.-

¿Quién me dirá que la tierra pública, fuera de los límites que las provincias tenían señalados, no es de la Nación?

¿Y de quién es el Río de la Plata, de la Provincia de Buenos Aires, o de la Nación?.-

Yo he sostenido siempre que el Río de la Plata no es de la Nación ni de la Provincia de Buenos Aires: que el Río de la Plata es de uso público, para todas las naciones del universo».-

Bartolomé Mitre, en la parte final de su respuesta, expresó:

«…es partiendo de esta base de las soberanías provinciales y no a título de la sucesión de los reyes de España, que el pueblo de las provincias se constituyó en Nación y formó un gobierno general, entrando cada una con sus límites territoriales, en los que van comprendidas las aguas navegables y el suelo en que corren».-

Finalizó sosteniendo que la Nación no podía disponer de un palmo de tierra dentro del territorio de una provincia para muelles, puertos, aduanas y citó un caso estadounidense: cuando el gobierno de ese país debió solicitar autorización al Estado de Massachusetts para instalar un faro en una isla; entonces Vélez Sarsfield le interrumpió y expresó:

«No opinaba así el señor Senador cuando siendo Presidente de la Nación, autorizó la construcción del muelle en San Nicolás, sin pedir permiso a nadie».-

Mitre, sin perder la calma y valorando a su contrincante, a quien admiraba, le respondió:

«Es cierto, en aquella época todos estábamos deletreando la cartilla constitucional».-

III. El tema en el Código Civil argentino

Al poco tiempo de ese debate, el 29 septiembre de 1869, se promulgó la Ley Nro. 340 que adoptó el Código Civil Argentino, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, que en su artículo 1ro determinó que comenzaría regir a partir del 1ro de enero de 1871.-

En el Libro III – De las Cosas consideradas en sí mismas, el artículo Nro. 2339 expresaba:

«Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares»

Por su parte, el viejo artículo 2340 expresaba, en lo que atañe a esta ponencia, que:

«Son bienes públicos del Estado general o de los Estados particulares:
1º Los mares adyacentes al territorio de la República…
2º Los mares interiores…
3º Los ríos y los cauces…
4º Las playas del mar y las playas de los ríos navegables, en cuanto su uso sea necesario para la navegación, entendiéndose por playas del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan en sus más altas mareas y no en ocasiones extraordinarias de tempestades.-
5º Los lagos navegables….-
6º Las islas formadas…
7º Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualesquiera otras obras públicas…
Dicho artículo fue reformado por la Ley Nro. 17.711.-

En la enumeración precedente, no se mencionan las «cuarenta varas de ribera» o «Camino de Sirga», que fueron regidas por el artículo 2639:

«Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle de treinta y cinco metros hasta la orilla del río o del canal, sin ninguna indemnización.-

Los propietarios ribereños, no pueden hacer en este espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existan ni deteriorar el terreno en manera alguna».-

Por su parte, el artículo 2640, explicitaba que:

«Si el río o canal cruzase alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros».-

IV. La erradicación de los saladeros y graserías del Riachuelo

Como consecuencia de la epidemia de cólera de 1869 que se abatió sobre Buenos Aires, el presidente Domingo Faustino Sarmiento ordenó erradicar los saladeros de la cuenca baja del Riachuelo, por considerarlos responsables de la misma.-

«Buenos Aires, 2 de junio de 1869

Art. 1º Quedan exonerados del impuesto de saladeros, por el término de cinco años, todos los establecimientos de este género, así como también los de grasería, situados o que se situasen desde la fecha de la presente Ley, a una distancia de treinta cuadras de cualquiera de los pueblos de Campaña de la Provincia, y fuera de una línea que arrancará desde el límite Norte del ejido del pueblo de la Ensenada y continuará por el término Oeste del pueblo de Merlo, hasta encontrar el Río de las Conchas, siguiendo desde allí todo curso de él, hasta su desembocadura en el Luján.-

Art. 2º De forma»

Lamentablemente, con la desidia que nos ha caracterizado desde lejanos tiempos, pese a la tentadora oferta impositiva, ningún saladero ni grasería se trasladó y por esa razón en 1871, ante las tres primeras víctimas de fiebre amarilla, la prensa los atacó duramente:

«El lecho del Riachuelo es una inmensa capa de materias en putrefacción. Su corriente no tiene ni el color del agua; unas veces sangrienta, otra verde y espesa, parece un torrente de pus que escapa a raudales de la herida abierta en el seno gangrenado de la tierra. Un foco tal de infección puede ser causa de todos los flagelos: el cólera y la fiebre amarilla…»

En la Legislatura bonaerense los diputados Marcó del Pont y Santiago Larrosa presentaron un proyecto de ley prohibiéndoles arrojar sus residuos al Riachuelo y obligándoles a partir del 1ro de enero de 1872 a trasladarse al interior, tal como lo estableció la ley del 1ro de junio de 1869. Marcó del Pont expresó:

«¿Quién ha dado derecho a los saladeros para traer sino la causa de la epidemia a lo menos contribuir a que se propaguen sus efectos?.-

Aún cuando la ciencia esté a oscuras sobre este punto, nadie puede dudar que las aguas corrompidas y estancadas sean un foco de infección…»

El proyecto fue aprobado como ley el 6 de septiembre de 1871, ordenándose así que:

«Quedan absolutamente prohibidas las faenas de los saladeros y graserías situadas sobre el Riachuelo de Barracas y sus inmediaciones, así como los demás establecimientos de ese género situados en el Municipio».-

El genovés Juan Bautista Berisso, dueño de un saladero ubicado en la cuenca del Riachuelo fue el primero en trasladarse al partido de Ensenada, inaugurando el 24 de junio de 1871 sus nuevas instalaciones de 8.000 metros cuadrados que dio en llamar de «San Juan», cuyas actividades dieron origen a un núcleo poblacional que fue el origen de la actual ciudad de Berisso.-

Si bien tenía tres aljibes, Berisso no permitía que nadie bebiera agua extraída del río ni de los arroyos por el temor a las epidemias, trayéndose agua por ferrocarril desde la estancia «San Juan» de Leonardo Pereyra, instalando a ese efecto tres grandes depósitos en la zona.-

Para evitar el estallido de epidemias como las que afectaron a Buenos Aires, las actividades municipales de Ensenada sancionaron el «Reglamento para Saladeros y Graserías», creándose una Comisión para controlar si en los arroyos se derramaban «…líquidos de los saladeros», estando autorizada a proponer las obras y medidas que se juzguen convenientes.-

La actividad de los saladeros, sin bien era contaminante, por el aprovisionamiento intensivo que se efectuaba de cada animal, tuvieron un impacto ambiental mucho menor del que habían tenido en el Riachuelo, lo que se demostraba con la gran actividad pesquera de

División de condominio

En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de mayo de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C02 – 36363/7, caratulado: «CORNALO RAUL VICTOR Y SALDAÑA GLADYS C/ ANA MARIA VANINI S/ SUMARIO (DIVISION DE CONDOMINIO)». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 301/308 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, confirmó la sentencia de mérito de primer grado que decretó la división del condominio existente sobre la fracción II del inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo matrícula 2631, departamento de San Martín, provincia de Corrientes, ordenando se tome como base la cláusula primera del convenio privado de partición de herencia agregado a fs. 65/66 y las incluidas en los contratos de arrendamiento para pastoreo de fs. 54 y 58/59.
Para así decidir el Tribunal de Alzada tuvo en cuenta el proyecto de división de esta fracción de campo que nos ocupa, convenida oportunamente en forma privada entre el vendedor de los actores, José Vanini y su condómina, Ana María Vanini, en virtud de la cual de la superficie total (2103 has 69 as 65 cas) al primero le habría tocado en suerte sólo 600 has, compensando la diferencia con bienes de trabajo y las restantes 1500 has 69 as y 65 cas a la segunda. Sumado a ello, valoró la conducta de las partes cumplida antes y después de celebrar la compraventa, concluyendo en que si los actores realmente estaban convencidos de haber adquirido 700 has (que es lo que realmente corresponde a la tercera parte indivisa adquirida) no habrían arrendado a su condómina, en fecha posterior a la de la operación, una franja de 1500 has., siendo que 100 has ya le pertenecían. Esto les dió la pauta que los adquirentes entendieron haber comprado solo las 600 has a que se reducía la porción del Sr. Vanini, conforme convenio de partición.
II.- Contra tal pronunciamiento los actores interpusieron a fs. 312/327 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en examen. Denuncian incongruencia en el fallo cuando se califica de inoponible al contrato de partición celebrado entre su vendedor y la condómina y luego se ordena la división del inmueble conforme las cláusulas insertas en el mismo, las que en definitiva le otorgan una superficie mucho menor a la adquirida por escritura pública.
También invocan que se ha incurrido en causales caracterizantes de la doctrina del absurdo (art. 278 incs. 2 y 3 del C.P.C.C.), por violación de normas de fondo y forma, al haberse dado prioridad y
validez a contratos privados por sobre el contenido de un instrumento público, a la vez que se ha disminuido el porcentual del que los mismos son titulares, no obstante que la ley prevee que la porción ideal subsiste independientemente del ejercicio que de ella se haga. Se agravian de que se les haya otorgado una fracción determinada en reemplazo de su porción ideal, sin haber podido debatir en el proceso respecto de sus aptitudes o características. Sostienen que ni sus actos propios, ni los contratos de pastoreo o de arrendamiento constituyen fundamento jurídico suficiente y atendible para decretar la división del condominio de la forma que se lo ha dispuesto.
– El recurso de nulidad extraordinario resulta inadmisible por falta de fundamentación en el escrito impugnativo. Es que, el recurrente endilga a la sentencia defectos lógicos en la valoración de la prueba y errónea interpretación de la ley aplicable; agravios que son propios del recurso de inaplicabilidad de ley y corresponderá su atención por esta vía.
– Nuestro ordenamiento procesal, en parangón con la doctrina de la sentencia arbitraria de la Corte Federal, autoriza la revisión en casación del juicio sobre cuestiones de hecho en aquellas hipótesis límites en las cuales errores de derecho (CPCyC Ctes; art. 278, incs. 1 y 2) o absurdo (CPCyC Ctes; art. 278, inc. 3) en la valoración de la prueba o en la ponderación de los hechos verificadas por la sentencia recurrida, la descalifican como cabal emanación jurisdiccional.
– La impugnación se dedujo dentro del plazo, se dirige contra una sentencia definitiva y se ha satisfecho la carga económica del depósito y la técnica de presentación de agravios. Resulta pues admisible y paso entonces a pronunciarme sobre su mérito o demérito.
– Es sabido que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar, en una suerte de tercera instancia, las decisiones de los jueces de la causa en el ejercicio de facultades propias, salvo en caso de que la sentencia impugnada padezca de un error in iudicando o del grave vicio de absurdo en la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba. Situación que sucede en autos, ya que al concluir como lo hizo la Cámara ha efectuado una errónea interpretación de las constancias del expediente, sus pruebas y las leyes que rigen su valoración. Paso a explicitar porqué.
– El presente proceso ha sido promovido por los Sres. Cornalo y Saldaña con el objeto de que se decrete la división del condominio que, junto con la Sra. Vanini (demandada), detentan respecto de una fracción de campo ubicada en el departamento de San Martín de esta provincia.
Este juicio de división o partición, como medio de conclusión de un condominio, consiste en transformar el derecho inmaterial del condómino en una fracción material, equivalente a su interés dentro de la cosa (LINO ENRIQUE PALACIO, «Manual de Derecho Procesal Civil» 20° ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 2010, pág. 703).
Durante el curso de este proceso puede discutirse no sólo la admisibilidad de la división, sino también la forma de llevarla a cabo, a cuyo efecto el Código Civil manda estar a la decisión adoptada en forma unánime por los condóminos (arts. 2698 y 3462), con la limitación prevista en
el art. 2326, según el cual no procede la división de las cosas en especie cuando ello convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.
A estos fines y efectos, nuestro Código Procesal prevee la división del proceso en dos etapas: la primera, que culmina con la sentencia que declara disuelto el condominio (art. 676) y la segunda, que comienza con audiencia para designar peritos y arreglar la forma de división (art. 677). De ahí que, en principio, la sentencia se debe circunscribir a decretar la división, difiriendo la forma de practicarla para la fase de ejecución, salvo que habiendo mediado un amplio debate sobre el tema, razones de economía procesal aconsejen disponerlo ya en el pronunciamiento (MORELLO, SOSA, BERIZONCE, TESSONE, «Manual de Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», 2° ed. ampliada, Editora Platense S.R.L., Abeledo Perrot, 1997, pág. 647).
VIII.- No obstante lo expuesto, la Cámara en la sentencia impugnada no sólo ha decretado la división del condominio, sino también ha ordenado la forma en que debe concretarse, a cuyo efecto remite a una partición parcial de herencia que quien vendiera a los actores efectuara con su hermana (la Sra. Vanini demandada en autos) en forma privada y que luego nunca fue concretada.
Así tenemos que, conforme surge de autos, en fecha 14/02/94 el Sr. José Vanini y Ana María Vanini, invocando la calidad de herederos de la sucesión de Pedro Vanini, acuerdan efectuar una «partición parcial de herencia» respecto de la fracción de campo ubicada en la primera sección del departamento de Gral. San Martín, Provincia de Corrientes que cuenta con 2103 has 69 as 65 cas adjudicando 600 has a José y a Ana 1500 has 69 as 65 cas, compensando la diferencia con bienes que se individualizan a favor del primero. También dejan establecido que los gastos de la mensura de división serían asumidos por partes iguales por ambos y se comprometen a firmar todos los documentos necesarios a tal fin (fs. 65/66).
Del informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble agregado a fs 11 surge registrada la escritura N° 74, autorizada en fecha 02/12/94, en virtud de la cual fue inscripto el bien individualizado precedentemente a nombre de los Sres. Otilde Bartlett de Vanini, José Vanini y Ana Vanini en condominio y en partes iguales (1/3 a cada uno).
En fecha 18/10/01 los actores de marras adquirieron por escritura pública la parte indivisa del Sr. José, agregando el vendedor que también incluía en la transferencia «acciones, hechos y derechos» provenientes del convenio celebrado con su hermana.
Entonces, primera conclusión: los Sres. Vanini no llegaron a concretar esta división parcial de herencia, conforme lo proyectaron en el acuerdo privado, al punto que tiempo después suscribieron una escritura por la que resultaron adjudicatarios de la fracción en cuestión en condominio indiviso y por partes iguales. Y posteriormente el Sr. José transfiere su parte indivisa a los actores.
Luego, en el pronunciamiento se afirma que es en los contratos de arrendamiento suscriptos entre las partes donde se encuentra definida la extensión de los derechos que mutuamente se reconocieron, en oportunidad de celebrar la venta. Esto es, se afirma que si bien en la escritura pública de compraventa dice que José adquirió una tercera parte indivisa, en realidad ahora al momento de dividir le corresponde menos, porque continuó arrendando la misma porción de campo que antes. De este modo remite a lo pactado entre el Sr. Cornalo y la Sra. Vanini en los contratos de fechas 05/01/00 y 29/04/03. En virtud de estos instrumentos el actor arrendaba «parte de la fracción II» (la que al individualizarla se la consignaba como constante de una superficie de 1500 has 69 as 65 cas) a la demandada, a fin de destinarla exclusivamente al pastoreo de sus animales.
Ahora bien, es cierto que este Alto Cuerpo ha destacado reiteradamente la importancia del comportamiento de los contratantes anterior, simultáneo y posterior al negocio jurídico, a los fines de efectuar una «interpretación contextual» de sus cláusulas, pero ello no puede llevarnos al punto de asignarle mayor valor que el que legalmente le corresponde, tanto que termina modificando cláusulas insertas en la escritura pública suscripta por ellos, la que como tal, no ha sido objeto de impugnación alguna.
En todo caso, es recurriendo justamente a esta pauta valorativa (la conducta de las partes) como podemos llegar a comprender por qué el Sr. Cornalo, a pesar de haber adquirido en propiedad 100 has, continuaba suscribiendo el mismo contrato de pastoreo y es que simplemente entendía que lo que constituía objeto del acuerdo era lo que aquel estaba en condiciones de arrendar.
Conforme el mismo actor reconoce a fs 196, los contratos de arrendamiento para pastoreo se celebraron desde el año 1994 «por todo lo que le correspondía a ella» (a la Sra. Vanini) y luego agregó «nunca estipulamos precio por hectárea el ( refiriendo al Sr. Cambiaso -apoderado de la Sra. Vanini) decía tanto por la parte que le correspondía a el» (respuesta a la quinta pregunta). Es decir, a la fecha que se inicia la relación contractual, ya los Sres. Vanini habían acordado privadamente la partición del campo que en herencia les correspondía. No obstante ello, no llegaron a concretar nunca la división, como lo muestra el plano de mensura sin aprobar obrante a fs. 56) y lo corrobora la escritura de inscripción del bien en condominio en fecha posterior a la del convenio de partición.
Entonces, la decisión de la Alzada de decretar la división del condominio que existe sobre este inmueble, asignándole una porción más pequeña que la que los actores han adquirido por escritura pública debidamente inscripta, es arbitraria e infundada, habida cuenta que se alza contra el régimen legal existente sobre el modo de adquisición del dominio de los bienes inmuebles y la plena fe de que gozan las escrituras públicas, pretendiendo asignarle un valor a la conducta de las partes que tampoco se presenta razonable, ya que resulta una interpretación aislada de documental, que no se ve corroborada por otras pruebas.
Así las cosas, el fallo de la Cámara no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados del caso, razón por la que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar la de primer grado, sólo en cuanto ordena que la partición se efectúe «conforme al convenio obrante a fs. 65/69», manteniendo firme el pronunciamiento en lo que resta. Con devolución del depósito económico. Regulándose los honorarios de los doctores Roberto Enrique Squarzon, José Rodolfo Danuzzo y María Marta Cruz en el 30% de los honorarios que se les fijen en el primer grado respectivamente, el primero nombrado como responsable inscripto y los demás en la condición de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS C ODI LLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 35
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar la de primer grado, sólo en cuanto ordena que la partición se efectúe «conforme al convenio obrante a fs. 65/69», manteniendo firme el pronunciamiento en lo que resta. Con devolución del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de los doctores Roberto Enrique Squarzon, José Rodolfo Danuzzo y María Marta Cruz en el 30% de los honorarios que se les fijen en el primer grado respectivamente, el primero nombrado como responsable inscripto y los demás en la condición de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.

Canon locativo –

http://consultas.pjn.gov.ar/consultas/civil/mostrarpdf.php?causa=69607&ano=2007&pass=&desp=24907029.pdf&juzgado=75

FRENET JEAN-LUC MARC HENRI c/ CUVELIER DOMINIQUE CHRISTINE
s/DIVISION DE CONDOMINIO-EXPTE. N° 69.607/07 (JUZG.NAC. EN LO
CIVIL N° 75)
Buenos Aires, de marzo de 2011.
Y VISTOS: estos autos caratulados «FRENET JEAN LUC MARC HENRI c/ CUVELIOER, DOMINIQUE CHRISTINE s/ división de condominio» (Expte. Nº: 69.607/2.007), y su acumulado “FRENET JEAN LUC MARC HENRI C/ CUVELIER DOMINIQUE CHRISTINE s/fijación y/o cobro de valor locativo” (Expte. N° 69.609/2.007), ambos en estado de dictar sentencia de los que
RESULTA:

I. A fs. 31/33 se presenta JEAN-LUC MARC HENRI FRENET por apoderado y promueve demanda de división de condominio contra DOMINIQUE CHRISTINE CUVELIER con relación al inmueble sito en Avda. Punta Arenas 1418/20 Unidad Funcional 2, planta baja, matrícula 15-15199/2, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifiesta que el 29 de mayo de 1998 junto a la demandada adquirieron el inmueble individualizado al que se le practicarían arreglos para adaptarlo al destino preciso.
Refiere que en el momento de la compra aportó la totalidad del precio del inmueble que ascendía a u$s 70.000 reconociendo a favor de CUVELIER el 25% de la propiedad en concepto de adelanto por las refacciones que debían realizarse. 

Señala que debido a que CUVELIER ha ocupado en forma exclusiva el inmueble sin abonar canon locativo desde su adquisición, remitió cartas documentos a fin de venderlo o dividirlo en forma privada.
Ofrece prueba. Pide que se haga lugar a la demanda con costas.

CNCiv., sala B: Ferro Jovita Irene c/ Branda Francisco Javier y otro s/ cobro de sumas de dinero

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los     7    días del mes de abril de  dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos  interpuestos  en  los  autos caratulados: “Ferro Jovita Irene c/ Branda Francisco Javier y otro s/ cobro de sumas de dinero”, respecto  de  la  sentencia  de  fs. 91/97 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en  el  siguiente  orden  Señores   Jueces   Doctores:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-     CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO  SANSO.-

A  la cuestión  planteada   el  Dr. Mizrahi,  dijo:                        

 

I. Antecedentes

I.a. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 91/97, resolvió: a)  hacer lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero promovida por Jovita Irene Ferro contra Francisco Javier Branda y Alicia Haydée Castelucci, condenándolos al pago de los importes correspondientes con más sus intereses; y b) imponer las costas del pleito en el orden causado.

Para así decidir, el magistrado de primera instancia aplicó el principio del esfuerzo compartido y, en consecuencia, dispuso que la suma debida en dólares estadounidenses al momento de entrar en vigencia las leyes de emergencia económica debía convertirse a pesos con una paridad de uno a uno, absorbiendo las partes el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la fecha de cotización en que se efectúe el pago; descontándose los montos abonados a cuenta. Asimismo, estableció que se adicione a dicha suma un interés del 18% anual.

I.b. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora, expresando agravios a fs. 115/119, pieza que mereciera la réplica obrante a fs. 143/147; y la parte demandada, expresando agravios a fs. 124/142, cuyo traslado fue contestado a fs. 148/157.

 

Mientras la pretensora se agravió de la imposición de costas en el orden causado; los encartados cuestionaron la aplicación del principio de esfuerzo compartido dispuesta por el a quo, solicitando el rechazo -con costas- de la demanda incoada, atento que consideraron que las sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero debían ser “pesificadas” al valor de U$S 1 = $1 -más CER-, conforme establece la ley 25.561 y el decreto 214/2002. Adujeron haber cumplido con el pago de lo debido de acuerdo a la normativa legal vigente al día del vencimiento de la obligación. En subsidio, se agraviaron de la tasa de interés aplicada por el juez de grado.

I.c. Resulta útil señalar que la relación jurídica que unía a las partes consistía en un mutuo garantizado con derecho real de hipoteca, por el cual Francisco Javier Branda y Alicia Haydée Castelucci recibieron la suma de U$S 20.300 (v. fs. 16/22). Con motivo de la sanción de las leyes de emergencia económica, con fecha 4 de marzo de 2002 los demandados abonaron a la actora la suma de $20.724,27; resultante de pesificar el monto adeudado y aplicarle el índice de corrección CER que, en esa fecha, ascendía a 1,0209 (conf. art. 8 del decreto 214/2002). En esa oportunidad, la accionante se reservó el derecho de ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes para obtener el resarcimiento del daño que sufriera a raíz de la no devolución del préstamo en la cantidad y especie de moneda oportunamente prestadas (v. cláusula tercera, fs. 24).

 

II. Análisis de los agravios. Reajuste equitativo del precio

Tratándose en el presente caso de una obligación expresada en dólares estadounidenses de causa anterior al 6 de enero de 2002, soy de la opinión de que resulta aplicable en la especie la denominada normativa de emergencia (vgr. ley 25.561, dec. 214/2002 y ccds.); normativa cuya constitucionalidad ha sido declarada por esta Sala en numerosos precedentes (ver entre muchos otros mi voto in re “Garay c/ Bovio” del 23/6/2006); salvedad hecha de las leyes 25.798 y 26.167, sus modificatorias y prórrogas.

Así las cosas, hemos sostenido que la “la misión judicial no se agota en la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma. Ello es así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (ver sentencia antes citada y lo resuelto recientemente in re “Guaradati y ot. c/ Izzo y ot. s/ ej. hip.”, del 1/11/2006; íd. in re “Robledo y ots. c/ Samar y ot. s/ ej. hip.”, del 15/11/2006; íd., in re “Invercalas S.A. c/ Ricardi y ot. s/ ej. hip.”, del 22/11/2006; íd., in re  “Pérez c/ Eirin s/ ej. Hip.” del 5/12/2006, entre tantos otros).

 

Precisamente, bajo la óptica señalada, el Tribunal que integro ha  sustentado la constitucionalidad de la legislación en cuestión; aunque efectuando una correcta y armónica interpretación de los arts. 11 de la ley 25.561, 8 del decreto 214/02 y normas concordantes, lo que ha permitido a la judicatura arribar al adecuado equilibrio entre la partes tras la adopción de la denominada teoría del esfuerzo compartido; de forma tal que se distribuyan equitativamente entre los contratantes las lamentables consecuencias derivadas de la emergencia económica.

Es que tal como se ha resuelto reiteradamente (siguiendo con los lineamientos del precedente de esta Sala “Calen SA c/ Aguilar Raul E. s/ ejecución hipotecaria” del 9/03/07, y posteriores) “el mantenimiento de la fuerza obligatoria de los contratos es una necesidad de la propia convivencia social, ya que permitir a un tercero revisar el contenido de la obligación libremente asumida puede perjudicar la seguridad jurídica y poner en tela de juicio la base misma de la normativa contractual. Pero, por otro lado, el juez no puede desatender el contenido de justicia de su decisión. De lo contrario, su actividad resultaría meramente mecánica aplicando una solución disvaliosa si no se la examina dentro del contexto general y particular en que las partes celebraron el acuerdo de voluntades”.

“Cierto es que en los contratos existe una relación de cargas y beneficios. La prestación de una de las partes tiene en cuenta la contraprestación de la otra. Es decir, lo que se entrega al momento de celebrar el contrato tiene en miras aquello que se va a recibir. También lo es, que la premisa fundamental debe ser que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla cuya obligatoriedad no puede alterarse, debiendo presumirse justo lo ordenado por la ley. Pero, cuando se advierte que la convención se aparta de manera grosera rebasando los límites de lo tolerable, es necesario morigerar sus efectos para evitar la consumación del injusto (conf. Esta Sala, R. 369.720, del 3/4/2003)”.

 

“Sin que quepa en el caso analizar el verdadero sentido y alcance del principio contenido en el art. 1197 del Código Civil en su origen y evolución histórica y dentro del contexto del pensamiento filosófico en que se fue afirmando (ver al respecto Mayo, Jorge, “Autonomía de la voluntad ¿Es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato?”, La Ley 1996-E-833 op. cit.), se estima adecuado señalar que “el principio de la autonomía de la voluntad”, si bien importa el reconocimiento de la libertad de la persona en el ámbito de sus relaciones negociales privadas, no sirve como sustento a la fuerza obligatoria del contrato, sino que es la propia ley la que sirve de fundamento al reconocerla, en tanto es justo que así sea. Ni el respeto a la palabra empeñada, ni a una voluntad cristalizada en el mismo negocio, que después de manifestada no podría modificarse, son fundamento suficiente. Realmente, la libertad contractual, y también la regla moral de respeto a la palabra empeñada, deben conciliarse con otros elementos relevantes: por una parte, la utilidad social, el bien público, donde se apoyan el orden público y la seguridad jurídica, y por otra, la justicia, y su corolario la lealtad traducida por la noción de la buena fe (conf. Ghestin, Jaegues, Traité de Droit Civil, Les Obligations. Le contrat: formation”, 2da. ed., L.G.D.J., París, 1988, p. 24 Nª 37,1; citado por Mayo, Jorge en op. cit.)”

“A través de las normas de emergencia, se impone la obligación de renegociar el contrato y en caso de fracasar la autocomposición de intereses, quedan las partes habilitadas para solicitar la revisión judicial (conf. Sala “F”, R. 357.361, del 27/12/2002 y sus citas)”.

Se ha sostenido con acierto que “el derecho de propiedad no es un límite consagrado sólo para el acreedor. El objeto dinerario aquí prometido, era un dólar convertible, definido por la ley 23.928 como canjeable por un peso argentino. Los pesos se canjeaban en los bancos por el dólar, uno a uno si se lo deseaba. De ahí que la pérdida del poder adquisitivo del peso en el mercado interno sería el perjuicio que sufre el acreedor que cobre en pesos en lugar de los dólares que le eran debidos. Porque si hubiera cobrado dólares o pesos durante la vigencia de la convertibilidad, compraba lo mismo en el mercado interno. No se trata de obligaciones en las que se introdujo el signo extranjero como moneda nacional, tales como las que se deben pagar en giros al exterior o las que se rigen por la ley extranjera. Pero nuestro peso, sin el apoyo del dólar, pierde valor o poder de compra en el mercado interno en relación con el que tenía cuando estaban las dos monedas a la paridad, y tanto para el acreedor como para el deudor (conf. Casiello Juan José “¿Se pretende minimizar la pesificación? Nuestra opinión sobre la pesificación de las obligaciones en mora”, en Rev. La Ley, del 17/12/02, T 2003-A)”.

 

Asimismo hemos postulado que “desde esta perspectiva, se aprecia que así como se vería vulnerado el derecho de propiedad del acreedor al recibir una suma adeudada en una moneda devaluada -teniendo en cuenta la paridad existente a la época del contrato-, también se vería afectado el derecho de propiedad del deudor, a quien se lo obligaría a devolver una suma mayor que la tenida en mira al contratar en virtud de la ley de convertibilidad, que establecía la paridad entre el peso y el dólar. Resulta tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se le debe, como que el deudor pague más de lo que debe (conf. Vergara, Leandro “Argumentos a favor y en contra de la pesificación de las obligaciones en mora”, Suplemento Especial de La Ley, Pesificación II, noviembre 2002 citado en el precedente de la Sala “F” a que se viene aludiendo)”.

“Recuérdese que lo equitativo no es para Aristóteles algo distinto por esencia de la justicia, sino una misma cosa con ella, la equidad no sustituye ni corrige la justicia, sino que es la misma justicia estrictamente legal que se comete en el caso particular, cuando sólo se la considera bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general (Del Vecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, Barcelona, 1953)”.

“La equidad es un juicio de valor que hacen los jueces en la realización del derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, al crear en la sentencia la norma individual adecuada al caso concreto. El criterio de determinación y de valoración del derecho, que busca la adecuación de las normas y de las decisiones jurídicas a los imperativos de la ley natural y de la justicia, en forma tal que permita dar a los casos concretos de la vida con sentido flexible y humano (no rígido y formalista) el tratamiento más conforme a su naturaleza y circunstancia” (Luis Legaz Lacambra, “Filosofía del Derecho”, Barcelona, 1953, citado por Bustamante Alsina, Jorge H., en “Función de la equidad en la realización de la Justicia”, Rev. La Ley, T. 1990-E-628 y ss.)”.

Afirmamos, en fin, que “en ese entendimiento, si se tiene en consideración que a raíz de la modificación del sistema monetario dispuesta por las autoridades nacionales, fundada en la emergencia declarada (…) como consecuencia de la grave crisis que se generó en el país al tiempo en que se dictaron las normas impugnadas, éstas repercutieron directamente en aspectos esenciales de la relación contractual con la consecuente modificación en los valores de los bienes, sin que se verifique culpa de ninguno de los contratantes, se juzga equitativo en orden al principio del esfuerzo compartido, y en consonancia con la solución brindada por otras Salas del Tribunal (conf. CNCiv., Sala G, R. 368.506 del 16/4/2003; id. Sala E, R. 368.724, del 29/5/2003; id. Sala F, R. 357.361, del 27/12/2003), disponer la distribución igualitaria del sacrificio que deberán soportar las partes, criterio que, sin ser perfecto, es el que mejor se adecua al caso a la luz del principio de buena fe que impera en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (conf. CNCom.,Sala “B”, exp. nº 37.497/02, “Zappala de Elissi, Ida M. C. C & S Group S.A. s/ ejecutivo”, del 9/5/2003)” (ver “Calen” y ccdtes. de esta Sala).


De ahí que, en el caso que nos ocupa -que se encuadra sin dubitación en las consideraciones transcriptas- propicio que se confirme el pronunciamiento del magistrado de la anterior instancia, en cuanto ordena a pagar -conforme al criterio del esfuerzo compartido- dólares estadounidenses a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago. Ello es así, pues la relación contractual no puede permanecer ajena a las graves consecuencias de la crisis que originó la emergencia, siendo la fórmula propuesta el camino más plausible para dar con una solución justa del conflicto.

 

III. Tasa de interés aplicable.

La Sala ha resuelto reiteradamente que corresponderá establecer -luego del  6/1/2002- una tasa de interés del 10% anual sobre las sumas pesificadas, la que se juzga adecuada a la regla moral (art. 953 del Código Civil) y con la cual -a mi juicio- el acreedor encontrará adecuado resarcimiento de los perjuicios derivados de la mora. Así se concluye tras la aplicación de un criterio de razonabilidad acorde con la situación de emergencia que vivió el país y las actuales condiciones de la economía; atendiendo especialmente a las tasas que imperan en el mercado respecto de este tipo de créditos (conf. esta Sala, R. 400.670, del 19/04/05, entre otras). Por lo expuesto, he de acoger el agravio de la demandada proponiendo que la tasa de interés se reduzca al 10% anual.

 

IV. Costas.

Comparto los lineamientos esgrimidos por el a quo en cuanto a que, en orden a la naturaleza de los planteos y la forma en que se decide, corresponde imponer las costas en el orden causado, criterio que coincide con el seguido por la Sala en numerosos precedentes de similar tenor (conf. esta Sala, R. 450.820, del 9/9/2004; íd., íd, R. 435.477, del 19/04/2006, entre muchas otras). En consecuencia, se desestimarán las quejas de la pretensora.

 

V. Conclusión

 

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: a) se confirme la sentencia apelada en cuanto dispuso condenar a los emplazados al pago de las diferencias dinerarias entre lo efectivamente abonado y lo que resulta de convertir los dólares estadounidenses debidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia económica a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago; b) modificar el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable, que pasará a ser del 10% anual; y c) imponer las costas de la Alzada de igual modo que en primera instancia (art. 68 del CPCCN).

Los   Dres.  Ramos Feijóo  y  Sansó,  por análogas  razones a  las  aducidas por el Dr. Mizrahi,  votaron  en el mismo sentido a  la cuestión propuesta.

Con  lo  que  terminó el acto:  MAURICIO  LUIS  MIZRAHI.-    CLAUDIO RAMOS FEIJOO  –   GERONIMO  SANSO.-

  Es fiel del Acuerdo.Buenos Aires, abril                               de   2009.-

Y  VISTOS:  Por  lo  que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:  a)confirmar la sentencia apelada en cuanto dispuso condenar a los emplazados al pago de las diferencias dinerarias entre lo efectivamente abonado y lo que resulta de convertir los dólares estadounidenses debidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia económica a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización del día del pago; b) modificar el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable, que pasará a ser del 10% anual; y c) imponer las costas de la Alzada de igual modo que en primera instancia (art. 68 del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

hipotecas y dolar blue

http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Mayo/vieto.pdf

 

 

Máximo Tribunal revocó un fallo en el que se había dispuesto que la deuda de una ejecución hipotecaria se abonara con el 1 a 1, más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización en la fecha en que se practicara la liquidación, y dispuso que se aplique la Ley de Emergencia Económica.

Con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton, Eugenio Zaffaroni, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda, la Corte Suprema revocó un fallo que había declarado inaplicable la Ley 21.167 de Emergencia Económica, porque entendió que la causa era análoga al fallo “Rinaldi”, dictado por el Máximo Tribunal.

Dicha doctrina rezaba que  la determinación del reajuste equitativo de deudas en dólares ”no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago (art. 6 de la ley 26.167)”.
En la causa de autos, caratulada “Vieto, Marta Elvira c/ Gines, Lidia Ana o Gines y Gijón o Gines de Bruni y otros s/ejecución hipotecaria”, en donde se decretó la subasta de un inmueble hipotecado en una causa deducida por un coacreedor respecto del mismo mutuo, la Cámara Civil dispuso que resultaba inaplicable la ley 26.167.
El Tribunal de Alzada dispuso además, que la deuda reclamada se abonara a razón de un dólar igual un peso, “más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización en la fecha en que se practicara la liquidación, más un interés del 7,5% anual por todo concepto”.
La ejecutada, que había suscripto un contrato de mutuo con el agente fiduciario en los términos de la ley 25.798, se presentó en queja ante la Corte.
El Máximo Tribunal, al momento de acoger el recurso, aclaró que, como se han invocado causales de arbitrariedad sobre la aplicación de una ley, no se encontraba “limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes”.
En cuanto al fondo del asunto, se dispuso a analizar los argumentos vertidos en el fallo de Cámara, concluyó que la decisión de desestimar la aplicación de la ley 26.167 era inatendible, “pues se aparta de sus disposiciones que expresamente prevén los supuestos en que resulta inaplicable, entre los que no se encuentra la circunstancia de que se hubiera decretado la subasta del inmueble hipotecado”.
“A la luz de los términos del artículo 9°, la posibilidad de aplicar el procedimiento especial que contempla la mencionada norma encuentra como limite el hecho de que se hubiera perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiera aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieran dado facilidades y se hubiera realizado la tradición del bien al comprador”, indicó el fallo a continuación.
Los miembros de la Corte declararon válidos los argumentos esgrimidos por la recurrente en torno a que no ha variado la situación procesal de la causa del coacreedor, quien en concordancia con lo informado por el agente fiduciario en respuesta a la medida para mejor proveer sobre la vigencia del contrato de mutuo suscripto con la deudora, formaron la certeza de que no había “obstáculos insalvables para la aplicación de la Ley 26.167”.
Por lo tanto, los magistrados determinaron que las cuestiones planteadas que se vinculan con la aplicación de las normas de emergencia económica, resultaban “sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente ‘Rinaldi’”.
Asimismo, dejaron en claro que “no obsta a la solución propuesta las objeciones formuladas por el acreedor al carácter de vivienda única y familiar del inmueble hipotecado, efectuadas solo en esta instancia al tiempo de contestar el traslado del informe emitido por el ente fiduciario”.
Ello, debido a que, además de que se presentaron “como fruto de una reflexión tardía y de que tanto en el contrato de mutuo suscripto con el agente fiduciario como en la contestación del traslado de la demanda, la ejecutada denunció que se domiciliaba en el inmueble en cuestión, el examen del cumplimiento de los requisitos para el ingreso al sistema que efectúa el referido agente es extraño al conocimiento de esta Corte”.
Por lo tanto, se declaró formalmente admisible el recurso, y  se revocó el fallo apelado en cuanto dispuso la inaplicabilidad de la Ley 26.167.