“/02 – JUZG. Nº 24, SEC. Nº48 – 13-14-15
En Buenos Aires, a los 1º días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “KAHL, AMALIA C/ DEGAS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga y Miguel F. Bargalló.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1096/99?
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
1. La Sra. Amalia Lucía Kahl promovió demanda contra Degas S.A. persiguiendo la nulidad de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 16.5.02 y de la totalidad de las resoluciones allí adoptadas (v. fs. 11/20).
Sostuvo que como accionista notificó su asistencia al acto en virtud de lo dispuesto por la LSC. 238 y también solicitó la asistencia de inspectores de la I.G.J., pero que el día fijado para su celebración el síndico de la empresa le impidió el acceso a su apoderado -Dr. Pedro A. Albitos-, alegando que la Sra. Kahl no figuraba como accionista.
Se refirió a los antecedentes de la situación generada en la sociedad, retrotrayéndose a la asamblea del 23.4.99, indicando que hasta entonces su capital social era compartido entre ella y el Sr. Jorge R. Cermesoni, con quien convivió por más de 20 años -relación de la cual nació una hija- y que con motivo de cierta desavenencia el Sr. Cermesoni dejó el hogar originándose una fuerte disputa patrimonial, a raíz de la cual le fue desconocida su participación accionaria en Degas S.A. y en otras sociedades.
Apuntó que en esa asamblea del año 1999, el Sr. Cermesoni, que contaba con el 50% del capital de Degas S.A., logró incrementar sustancialmente su participación al aumentar el capital provocando la licuación de su tenencia accionaria, y que con posterioridad a ese incremento del capital, le fue desconocida su calidad de socia, negándosele en varias asambleas su derecho a participar, afirmando que también impugnó las decisiones que en cada caso se adoptaron.
Sobre tales bases, y desde que le fue denegado el derecho a participar de la asamblea del 16.5.02, pide se decrete su nulidad.
2. Por su parte, Degas S.A. admitió la convocatoria a la asamblea, pero desconoció que la Sra. Kahl fuera tenedora legítima del 50 % de las acciones emitidas por la sociedad, lo cual -a su entender- justificaba la postura asumida por el síndico de la empresa el día en que se celebró la asamblea, al negarle el ingreso al apoderado de la actora (v. fs. 259/78).
Reconoció que la Sra. Kahl y el Sr. Cermesoni estuvieron vinculados afectivamente, una unión de hecho de la que nació una hija. Seguidamente negó diversas conductas atribuidas al Sr. Cermesoni (fs. 259/61bis) y que la actora fuera accionista en partes iguales con Cermesoni en Degas S.A., afirmando que no procedió indebidamente en la asamblea del 23.4.99 ni arbitrariamente en la del 16.5.02.
Explicó que en el año 1989 el capital social de Degas S.A. se encontraba distribuido por partes iguales entre Angel G. De Bari y Carlos A. Espinoza como prestanombres de Cermesoni y que las acciones eran nominativas no endosables y que no se habían emitido; que en 1991 se modificó el estatuto convirtiéndose las acciones en “al portador”, quedando las mismas en poder de Jorge R. Cermesoni. En 1996, para dar cumplimiento a la ley 24.587, se cancelaron los títulos existentes y se emitieron acciones nominativas no endosables a nombre de Amalia L. Kahl y de Jorge R. Cermesoni, habiéndose expedido sólo estas últimas.
Posteriormente, en junio de 1999, el nombrado Cermesoni, transfirió a su hijo –Jorge Pablo- las acciones 1501 a 3000; en septiembre de 1999 se emitieron los nuevos títulos como consecuencia del aumento de capital dispuesto el 23.4.99, el cual quedó distribuido entre Jorge R. Cermesoni (acciones n° 1 a 1500 y 3001 a 57.099.998.500) y Jorge Pablo Cermesoni (acciones n° 1501 a 3000), afirmando la demandada que los nombrados Sres. Cermesoni resultan ser los titulares del 100 % del capital de la sociedad.
Opuso como defensa la falta de acción en la actora, sosteniendo que la Sra. Kahl no es ni fue accionista ni directora de la sociedad. Afirmó que fue sólo “socia aparente” por mandato de Jorge R. Cermesoni, dada la estrecha vinculación que existía entre ellos. Señaló que su contraria no acompañó los títulos en base a los cuales alega su condición de socia, que no realizó aportes y que los retiros de fondos que realizó fueron imputados a honorarios y gastos, contabilizándose como pasivos de la Sra. Kahl con la sociedad.
Agregó que, de todos modos, no se ha alegado ni probado que lo decidido en la asamblea del 16.5.02 pueda afectar el interés de la sociedad, incumpliéndose de esta manera con los requisitos de ley, desde que la acción de impugnación prevista en la LSC. 251 sólo es viable cuando se afecte el interés de la sociedad y no cuando lo sea el individual o particular del accionante.
Refirió que el aumento del capital de Degas S.A. resultó beneficioso para la entidad.
Señaló que no existe en la asamblea impugnada vicio nulificante, en tanto fue debidamente convocada por decisión del directorio cumpliéndose con las publicaciones de ley y por último que las decisiones asamblearias sobre aumento de capital no deben ser objeto de revisión judicial, por no ser esa una cuestión justiciable. Pretendió, en definitiva, el rechazo de la demanda.
3. La jueza de grado decidió, mediante el dictado de la sentencia de fs. 1096/9, hacer lugar a la demanda declarando la nulidad de la asamblea de Degas S.A. del 16.5.02, como también de las resoluciones adoptadas en ese acto.
Tras describir las posiciones asumidas por las partes, inició el análisis del caso indagando sobre la calidad de socia de Degas S.A. de la actora, remitiéndose al respecto a lo decidido en autos “Kahl, Amalia Lucía c/Degas SA s/sumario” (expte. nro. 36.736), y en orden a la nulidad de la asamblea del 16.5.02, consideró que ello tenía vinculación estrecha con lo decidido en la asamblea celebrada el 23.4.99, cuya nulidad fue decretada en la causa mencionada, agregando que resultaba relevante en el sistema legal societario el debido resguardo de los derechos de los socios, considerando probado que le fue negado a la actora el ingreso al acto impugnado, aspecto que se consideró dirimente, y concluyó en disponer la nulidad de la decisión asamblearia impugnada.
Señaló que resultaba innecesario ingresar a considerar las demás cuestiones planteadas, imponiendo las costas a la demandada vencida.
Fue agregada copia de la sentencia dictada el 8.3.05 en el expediente nro. 36.736.
4. Apeló la demandada Degas SA. (v. fs. 1114); concedido el recurso, lo fundó con la presentación de fs. 1162/73, la que fue respondida por la actora en fs. 1175/7.
Aclaró la recurrente que en tanto la sentencia se remite a los fundamentos de la dictada en el expediente nro. 36.736, tendrá que referirse a lo decidido en aquel proceso.
En tal sentido sostiene que la actora no es socia ni directora titular de Degas S.A.; que en la causa penal existente entre la accionante y el presidente de Degas S.A. (Sr. Jorge R. Cermesoni) se determinó que la Sra. Kahl no era socia de Degas S.A. sino prestanombre del Sr. Jorge Cermesoni (agregando en este aspecto lo referido allí por los testigos De Bari y Espinoza), y que se omitió analizar el contenido de lo decidido en las asambleas que resultó beneficioso para la sociedad.
Continúa afirmando que no existieron aportes de la Sra. Kahl y que esta última omitió exhibir los títulos de las acciones; que medió una correcta convocatoria a asambleas y publicación de avisos de ley; que no se afectó el interés social en las decisiones adoptadas y que lo decidido en las asambleas impugnadas no era cuestionable.
5. Como se ha sido sostenido en los autos «Kahl, Amalia Lucía c/ Degas S.A. s/ sumario» (expte. nro. 36.736, reg. de Cámara 103.451/99) y reiterado en posteriores oportunidades en otras actuaciones de igual carátula (nros. 134.798/99, 68.923/00 y 77.374/01) -en sentencias dictadas por este mismo Tribunal-, el debido encuadre del caso lleva a establecer que los sujetos de este proceso son la Sra. Amalia L. Kahl y la demandada Degas S.A., que se trata de un conflicto intra societario entre esas dos personas, una física y otra jurídica.
Por otra parte, los agravios aquí vertidos son sustancialmente similares a los que la sociedad formuló en aquellos expedientes, sin que en este se introduzcan cuestiones distintas o novedosas.
Y así por remisión a lo decidido en aquella causa –se agrega copia certificada a la presente– se debe concluir que, conforme fue tratado en el pto. 8.-b.2) de ese pronunciamiento, quedó probado el carácter de socia de la actora, sin haberse acreditado la calidad de “socia aparente” que se le atribuyó. Tampoco se consideró dirimente la falta de presentación de los títulos para demostrar la calidad de socia.
En efecto, allí se indicó, en orden a la referida calidad de “socia aparente”, que los testigos De Bari y Espinoza expusieron que al convertir las acciones de la sociedad en títulos nominativos –por ley 24.587- el capital “…quedó distribuido por mitades…” entre la actora y el Sr. Jorge R. Cermesoni y que el título que se emitió fue el correspondiente al nombrado en último término. El título correspondiente a la actora apareció luego del aumento de capital dispuesto en la asamblea del 23.4.99 a nombre del Sr. Jorge Pablo Cermesoni –hijo de Jorge Raúl–, sin que fuera explicada la transferencia de la Sra. Kahl al Sr. Cermesoni (h), ni mediar constancia del cumplimiento del “transfert” (LSC. 215).
Se agregó, por otra parte, que la alegación de ser la Sra. Kahl “socia aparente”, constituía un supuesto de simulación relativa y lícita, por lo cual al haber alegado la defensa esa situación, llevó la carga de probarla, carga que resultó incumplida, desde que se registraba la asistencia de la actora como socia en varias asambleas –desde 1993 hasta 1998- y el depósito de sus acciones para esos actos; señalándose además que los testigos De Bari y Espinoza no habían afirmado que la Sra. Kahl hubiera sido “socia aparente”.
Ha sido entendido que la no presentación de los títulos para probar la calidad de socia, no constituía impedimento desde que ello puede acreditarse por otros medios (cfr. CNCom. Sala B, “Jeralco SCA c/ Zadoff, C. s/ sumario”, del 31.8.87, E.D. 126-151), más aun cuando se ha manifestado que el título correspondiente a la participación de la actora no había sido emitido.
Respecto a la alegada falta de aportes por parte de la Sra. Khal, se juzgó que dicha argumentación carecía de valor desde que la calidad de socio de una sociedad anónima ya constituída -véase sobre tal aspecto que se encuentra reconocido que la actora se incorporó a la sociedad luego de su constitución- podía provenir de múltiples negocios, mediando en la cuenta particular de la actora, según se pudo extraer de la pericia contable, “distribución de ganancias de ejercicios anteriores” y hasta “aportes de socio”, incluso resultando esa calidad de socia de documentación impositiva en la que se declaraba la participación del 50 % en Degas SA.
En consecuencia, y conforme surge de lo ya decidido en aquel caso -no advirtiéndose que en este pleito se haya producido alguna prueba que demuestre lo contrario-, la Sra. Kahl resulta suficientemente legitimada como socia para deducir la impugnación de la LSC. 251 respecto de la asamblea del 16 de mayo de 2002.
En conclusión los argumentos de la recurrente no resultan suficientes a los efectos de modificar lo decidido en los aspectos aquí analizados.
De otro lado, se demostró que la actora notificó que asistiría a la asamblea y que le fue negado el acceso a su apoderado (v. actas en fs. 2/3 y 6), no habiendo sido controvertido ni impugnada la autenticidad de esas diligencias notariales. Por lo demás esa negativa al ingreso, constituye un ilegítimo proceder de quien era el síndico de la demandada.
Y respecto de lo decidido en la causa penal –seguida por la actora contra el Sr. Jorge R. Cermesoni y no contra Degas S.A.-, cabe formular la misma remisión a lo tratado en aquel pronunciamiento en el pto. 7.-b.3).
Se dijo en aquella oportunidad que el juzgador penal había concluído: “…Probablemente en la sede comercial y/o civil la Sra. Kahl inicie acciones que estime corresponda, reclamando el patrimonio que a su criterio le pertenece. Mas ello escapa a la competencia del suscripto, ya que tan solo este Tribunal puede investigar la posible comisión de acciones típicas. Descartándose cualquier actuación dolosa por parte de Jorge Raúl Cermesoni, tendiente a desapoderar ilegítimamente del patrimonio de la Sra. Kahl y/o a reducir su capital accionario, corresponde SOBRESEER, en la presente causa al nombrado por no constituir delito el accionar que a este se le enrostra…”.
A ello se agregó que en ese proceso penal se investigó la comisión de ilícitos atribuidos al querellado concluyéndose que no había incurrido en conducta dolosa tipificada en el Código Penal; de manera que no hubo “condena” con los efectos que se le atribuyen por la recurrente, sino sobreseimiento que no tiene el efecto de la absolución previsto en el CCiv. 1103 (v. Belluscio-Zanonni, «Código Civil y leyes complementarias», 1990, T. 5, p. 317 ap. c).
En conclusión, en ese aspecto, lo decidido en el proceso penal no tiene el efecto que pretende atribuirle Degas S.A.
La recurrente también afirmó que las asambleas impugnadas fueron válidamente convocadas, y se refiere seguidamente a los fundamentos por los cuales se consideró que la del 23.4.99 no fue debidamente convocada (expte. nro. 36736).
Vuelve a criticar la sentencia dictada por este mismo Tribunal en los autos ya mencionados (expte. nro. 36736), lo que en su caso debe ser objeto del recurso que se encuentre habilitado o disponible en aquel otro expediente, desde que el proceso no se estructura de modo de habilitar vías de controversia de las partes con la misma Sala o Tribunal que hubiera emitido el pronunciamiento.
En consecuencia, a los efectos de esta sentencia, basta señalar, objetivamente, que en aquella anterior decisión se refirió a la configuración de la Sra. Kahl como “director de hecho” y sobre tal base se juzgó que se configuraba defecto en la convocatoria para la asamblea del 23.4.99.
En relación a la asamblea del 16.5.02, no argumentó la actora que el vicio estuviera en la convocatoria por lo cual no es posible ingresar en ese planteo (cfr. Cpr. 271), en cambio sostuvo que fue privada de participar en esos actos, como fue analizado anteriormente.
En cuanto a los edictos de las convocatorias, no se ha cuestionado que Degas S.A. hubiera incumplido con los requisitos de la ley, de manera que la defensa que formula en ese sentido la recurrente resulta insustancial.
La apelante sostiene que las decisiones adoptadas el 16 de mayo de 2002 no han provocado perjuicio para la sociedad, por lo cual consideró que no resulta procedente la impugnación que no atiende a ese interés del ente y sólo resguarda el individual del impugnante; argumentó en torno a la utilidad para la sociedad de lo decidido en la asamblea del 23.4.99 en cuanto decidió el aumento de capital de conformidad al art. 81 de la 25.063 –decidida en el expte. 36736– y agregó que no correspondía vincular lo resuelto el 16.5.02 con aquella anterior asamblea por ser actos distintos e independientes, sosteniendo la utilidad de las decisiones adoptadas.
La referencia a la sentencia anterior de la Sala, como se dijo, no puede ser aquí analizada.
Sobre los demás aspectos, en cuanto al requisito de ser una acción en interés social la de la impugnación de la LSC. 251, cabe seguir el mismo criterio que se ha adoptado en la causa nro. 36736 (v. el pto. 8.-b.4) de ese pronunciamiento), debiendo concluirse que no cabe exigir como recaudo de la acción de impugnación –por lo que allí se expuso– que lo decidido en la asamblea afecte el interés de la sociedad, al tratarse de una acción mixta de interés social e individual; debiéndose agregar que si bien aquella fundamentación fue referida a la decisión asamblearia del 23.4.99 que era extraordinaria y que la presente impugnación se refiere a una ordinaria, el hecho de que le hubiera sido negada la participación de su apoderado -negándole la calidad de socia- tuvo como consecuencia la afectación de su derecho a intervenir en las deliberaciones y votar, incluso el derecho de información que tiene en el momento de la asamblea en este tipo de sociedad su mayor amplitud, resulta suficiente causa de nulidad de la asamblea impugnada y de las decisiones allí adoptadas.
En virtud de lo expuesto y que como se ha considerado a la actora accionista de Degas S.A., que la misma cumplió con notificar su asistencia a la asamblea y que fue privada ilegítimamente de participar en tal acto como socia, no cabe sino confirmar la sentencia que decretó su nulidad.
6. En consecuencia, propongo al acuerdo, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 1096/9; con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (Cpr. 68).
7. a) Toda vez que el recurso interpuesto a fs. 1140 no obra concedido en el expediente, atendiendo al principio de celeridad y economía procesal y la correcta notificación personal que surge de autos (v. fs.1140), tiéneselo por concedido en este acto, en los términos del art. 244 del CPr.
b) Ello sentado, la revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
No puede soslayarse que la pretensión deducida por la actora -nulidad de una asamblea- no tiene contenido patrimonial directamente ponderable, aún cuando lo decidido en aquella reunión de socios incluyera temas relacionados con los estados contables, aprobación de la gestión del directorio o retribución del directorio.
Por lo tanto, el pleito carece -en cuanto a ella concierne- de monto concreto en los términos del art. 6 inc. a) de la ley 21.839, t.o. ley 24.432.
En efecto, tiene dicho esta Sala que en los casos de nulidad de asamblea no es posible contar con un monto determinado a los fines retributivos en los términos del inc. a) del art. 6 de la ley arancelaria (v. «N.L. S.A.», del 13/3/98 y su cita).
Nótese, por lo demás, que la jueza de grado cuantificó los estipendios considerando al juicio como de monto indeterminado (fs. 1098/9) y ello no fue materia de agravios concretos por parte de los apelantes (v. fs. 1123 y 1140).
Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.
En mérito a lo expuesto, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso y los valores económicos comprometidos, por la totalidad de las labores, se confirman los honorarios regulados a favor del ex-letrado patrocinante, luego apoderado de la parte actora, doctor Pedro Antonio Albitos -quien renunciara a fs. 329-, y se elevan a pesos doscientos ($ 200) los del doctor Matías Baranda Ruales -por su actuación como apoderado de la parte actora en sus presentaciones de fs. 1076 y 1140- (ley cit.: art.. cit., 7, 9, 37 y 38).
c) Por las actuaciones de Alzada, que dieran lugar a ka sentencia que antecede, se fijan en pesos seis mil ($ 6.000) los estipendios del letrado apoderado de la actora doctor Ricardo L. Tedesco (art.17 ley cit.).
El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
El Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló comparte la solución que se propicia a partir de la particular circunstancia de que este Tribunal resolvió en diversas causas y por sentencias cuya firmeza no ha sido observada (v. exptes. nros. 103.451/99, 134.798/99, 68.923/00 y 77.374/01) la condición de accionista de Degas S.A. de Amalia Lucía Kahl; siguiéndose de ello que la denegación de participar en la Asamblea de que aquí se trata con el argumento de que adolece de tal calidad (que es justamente el mismo que se descartó en tales precedentes), justifica la declaración de nulidad del acto. Así vota.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 31 de Acuerdos Comerciales, Sala «E». SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secr
Buenos Aires, 1° de abril de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de fs. 1096/9; con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente vencida (Cpr. 68) y 2) fijar los honorarios conforme el punto 7. Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.
MIGUEL F. BARGALLÓ – ÁNGEL O. SALA – BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secr