Mes: noviembre 2013
error judicial ante la CIDH el caso Grande un detenido por ocho años
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http://www.cidh.oas.org/demandas/11.498SP.pdf
En ese link, puede leerse la DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA LA REPÚBLICA DE ARGENTINA – CASO 11.498
JORGE FERNANDO GRANDE, que en la Cooperativa de Crédito Caja Murillo, trabajaba como Jefe de Créditos, y fue acusado de cierta irregularidad, lo que motivó el allanamiento de la sede de la cooperativa, el secuestro de carpetas y otros documentos
El 29 de julio de 1980 se dio “intervención al titular del Juzgado Federal No. 1, en ese entonces Doctor Eduardo Francisco Marquardt”, y “no obstante estar ya anoticiado [sic] el juez interviniente de la investigación, se secuestró de diversos lugares [otra] documentación […]”. Luego fue detenido por la División de Bancos de la Policía Federal en el Banco de la Nación, instalaciones a las que habría sido citado para continuar colaborando con la investigación.
El 12 de agosto de 1980 el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 1 en la causa No. C144/8 resolvió la situación jurídica de Reynaldo Luis Defranco Fantin, dueño de la Cooperativa; Jorge Fernando Grande, Gerente de Créditos; Carlos Aris Baratta, Presidente interino del Consejo de Administración; José María Blanco, Síndico Titular; Jorge Luis Alberto Naput, miembro del Consejo de Administración, y Elida Nilda Mayol, miembro del Consejo de Administración8. El Juez Federal consideró que las irregularidades que se desprendían de la documentación secuestrada por la Policía Federal debían calificarse como subversión económica
Los hechos analizados por el Juez Federal [Pedro C. Narvaiz] en el auto de resolución de la situación procesal de 12 de agosto de 1980 consistían, según su análisis, en el manejo fraudulento de las carpetas correspondientes a los créditos otorgados por la Cooperativa, “toda vez que los retiros permanentes de dinero se iban instrumentando en distintas operaciones de créditos falsos, los que se renovaban constantemente, imputándose sus intereses a nuevas carpetas falsas”. Mediante dicha providencia el Juez Federal decretó prisión preventiva contra Reynaldo Luis Defranco Fantin, por resultar prima facie autor responsable del delito previsto en el artículo 6º de la Ley 20.840 (Seguridad Nacional) y ordenó el embargo sobre sus bienes. Asimismo, convirtió en prisión preventiva bajo caución juratoria
El 24 de enero de 1989, con base en una nulidad decretada por la Cámara de Apelaciones, el Juez Federal ordenó sobreseer definitivamente a Reynaldo Luis Defranco Fantin, Jorge Luis Antonio Naput, Jorge Fernando Grande y José María Blanco, respecto de los hechos por los cuales se les indagó, con la constancia que “la formación del […] sumario no perjudica[ba] el buen nombre y honor de que [ellos] gozaren”. Asimismo, el Juez Federal declaró extinguida por prescripción la acción penal. En su decisión el Juzgado Federal tuvo en cuenta que “habiendo trascurrido más de ocho años desde la iniciación de [la] causa, no se adv[ertía] la posibilidad de obtener nuevos elementos de prueba”.
Grande presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Estado, en la que solicitó que se le indemnizara por el daño material, moral y gastos, en virtud que hubo un error judicial en su contra. En efecto, alegó que su detención se llevó a cabo “sobre los cimientos de un procedimiento ilegal, que se hizo en franca violación de la garantía de inviolabilidad de domicilio […] con consiguiente desmedro del debido proceso y del derecho de defensa”. Argumentó que, con esa base ilegítima se desarrolló un proceso penal durante casi nueve años y finalmente se le sobreseyó definitivamente, “tras el reconocimiento de aquella irregularidad
El 14 de abril de 1992 el juez de primera instancia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo Federal emitió una sentencia en la que decidió fijar indemnización a favor de Jorge Fernando Grande en virtud que “se confirm[ó] en la especie un accionar ilegítimo del Estado Nacional”. La sentencia fue apelada por el peticionario y por el Estado. El 6 de abril de 1993 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia de primera instancia en virtud de las siguientes consideraciones:
[S]ólo cabe admitir la responsabilidad del estado-Juez cuando el error judicial es evidente, manifiesto, inopinable […] Desde ese enfoque jurídico, resulta evidente que la existencia de un error con tales características no puede inferirse del proceso penal al que fue sometido el Sr. Grande. […] [El] pronunciamiento [que declaró la nulidad de los allanamientos] significó un cambio de criterio respecto de la decisión que el mismo tribunal, con distinta integración, había tomado el 30 de junio de 1986 [cuya decisión es opinable].
Grande no habría usado todos los recursos legales para obtener remedio inmediato al perjuicio que pudo irrogarle su procesamiento. El actor presentó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia por causal de arbitrariedad en contra de la sentencia de 6 de abril de 1993.
El 12 de abril de 1994 la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario,
La Corte IDH celebrará su 43º Período Extraordinario de Sesiones en la ciudad de Panamá, del 16 al 21 de mayo de 2011. Conforme a la agenda programada, el lunes 16 de mayo, de 15:15 a 18:00 horas, la Corte celebrará una audiencia pública en el caso Grande vs. Argentina. Según la demanda presentada por la Comisión Interamericana, el Estado Argentino habría violado los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Jorge Fernando Grande, puesto que el proceso penal en el que estaba inculpado duró más de ocho años, y el recurso interpuesto por el señor Grande en el foro contencioso-administrativo se rechazó sin tomar en cuenta la ilegalidad de la prueba ya decretada en el foro penal. La Comisión observó que pese a que el propio Estado, a través de la Cámara Federal de Apelaciones, reconoció que hubo una violación al d
acción de simulación – anulación acto jurídico – CACC de Azul – Sala 1
En la Ciudad de Azul, a los 3 días del mes de Octubre de 2013 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «A., M. S., A., M. C. Y V. DE A., S. M. C/A A. DE Z.N, M. M. S/ ACCION DE SIMULACION-ANULACION ACTO JURIDICO-MEDIDA CAUTELAR «, (Causa Nº 1-57716-2013)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI – BAGU
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 1115/1124vta. y su aclaratoria de fs. 1128?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I.
a) Que, a fs. 1115/1124 vta. la Sra. Juez de la instancia de origen resolvió hacer lugar a la acción de simulación promovida por M. S. A., M. C. A., y S. M. V. de A. contra la señora M. M. A. de Z. declarando nulo el acto de cesión gratuita de 600.000 acciones nominativas no endosables de C. Argentinas S.A. efectuada con fecha 21 de octubre de 2002 por E. A. A. a favor de la demandada, imponiendo costas a la accionada vencida y difiriendo la regulación de los la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista en el art. 27 inc. E de la ley 8.904.
Asimismo ordenó que una vez firme la resolución se oficie a la empresa C. Argentinas S.A. a efectos de que tome razón de la medida dispuesta, debiendo llevar adelante las medidas societarias, registrables, contables y administrativas que resulten pertinentes para efectivizar tal disposición, informando ulteriormente el cumplimiento de la manda y el resultado de la composición societaria a la que se arribe.
A fs. 1128 aclara la sentenciante en el sentido que al dejar sin efecto la cesión impugnada y volver a colocar a la demandada con la participación accionaria con que contaba del 0,78% (al igual que sus hermanos) los subsiguientes movimientos societarios la afectarán positiva o negativamente de la misma manera que a M. C. A. y a M. S. A. y quedando, a la fecha del fallecimiento de su padre, exactamente con la misma participación accionaria que éstos.
b)La sentencia es recurrida por la demandada a fs. 1125, habiendo sido concedido en forma libre a fs. 1126.
Una vez arribados los autos a este Tribunal, la recurrente expresa agravios a fs. 1143/1170vta. , recibiendo responde por parte de la actora a fs. 1172/1188vta.
Luego de realizar una breve referencia sobre los antecedentes del fallo la recurrente procede a enumerar y desarrollar cada uno de los agravios que considera que le causan la sentencia en crisis, a saber:
Ausencia de los presupuestos de hecho que determinaron la solución, por la errónea fijación de los hechos a través de la prueba: refiere que se tuvo por probada como «causa simulandi» que el causante E. A. A. le efectuó la donación de acciones con el único fin de que aprobase su gestión como director de C. Argentinas S.A. a pesar de que la prueba incorporada al proceso niega abiertamente que ese haya sido el motivo por el cual efectuó la liberalidad.
La improcedencia de estructurar la declaración de simulación absoluta sobre la única base de la supuesta y falsa comprobación de una «causa simulandi» sin siquiera analizar los elementos tipificantes de la figura jurídica aplicada: indica al respecto que además de falsa la supuesta «causa simulandi», no () puede tampoco servir como único elemento para fundar la existencia del vicio de simulación absoluta sin siquiera adentrarse en el análisis de los elementos que permitirían tener por configurado el mencionado vicio del acto jurídico de donación de acciones.
La ausencia de los elementos tipificantes del supuesto vicio de simulación absoluta: señala al respecto que no se advierten en autos configurados los elementos que permitirían tener por probado el vicio de simulación absoluta toda vez que operó en el caso un acto jurídico de donación de acciones que no puede ser calificado como de mera apariencia y toda vez que las partes de la donación no tuvieron ninguna intención de engañar y perjudicar a terceros.
La falta de análisis sobre la ausencia de interés de los contrarios como óbice para la admisión de la acción intentada: considera que aun en la hipótesis en que se pudiera tener por configurado el vicio de simulación absoluta, los actores no tendrían interés en perseguir su declaración, ya que la misma es lícita y los actores no han sufrido perjuicio alguno, lo que obsta la procedencia de la acción intentada.
La ausencia de sanción procesal a los contrarios: entiende que debe hacerse lugar al pedido de declaración de temeridad en la conducta litigiosa de los contrarios imponiéndoseles la multa máxima prevista por el art. 45 del Código Procesal.
La Imposición de costas: refiere que en caso que se confirmara el decisorio apelado deben imponerse las costas en el orden causado toda vez que tuvo sobrados fundamentos para creerse con derecho a litigar como lo hizo.
Concluye solicitando se revoque la sentencia apelada en todas sus partes rechazando la demanda de simulación interpuesta por la parte actora, imponiendo las costas de ambas instancias a los accionantes. Además peticiona se haga lugar a la declaración de temeridad en la conducta litigiosa de los contrarios imponiéndoles la multa máxima prevista por el art. 45 del CPCC.
II)
a) al iniciar la acción de simulación los actores indicaron como indicios que probaban la simulación del acto atacado los siguientes: la causa simulandi la que manifiestan era lograr el voto positivo de la gestión del directorio por medio de la única integrante de la familia que no formaba parte del mismo, que no hubo ningún documento escrito en el que constara la operación de transferencia de acciones, que no hubo desembolso de dinero alguno por parte de la demandada a efectos de comprar dichas acciones y que no contaba en su caso con los mismos, que no se procedió a la comunicación prevista en el art. 215 de la ley de sociedades, que asimismo hubo otra operación de las mismas características en la que se le transfirieron a la demandada 105.000 acciones de E. A. y 105.000 acciones de su madre S. M. V. de A., las que luego de votar favorablemente en la asamblea procedió a devolverlas.
Se opone la demandada señalando que, como consta a fs. 322 de los autos «O., H. J. c/ C. Argentinas S.A. s/ Ordinario», Causa 839.233, se comunicó a la sociedad la donación de 600.000 acciones por parte de E. A. a la demandada, que no hubo desembolso de dinero porque como lo señalara fue una donación, que en relación a la causa simulandi señalada por los actores, aclara que en oportunidad de donársele las 600.000 acciones su madre, la señora M. S. V. de A. ya no pertenecía al directorio y que conforme la cantidad de acciones que la misma poseía, se lograba la mayoría necesaria a efectos de votar favorablemente la gestión del directorio que lo seguían conformando E. A., M. A. y M. S. A., entre otras alegaciones.
Como ya lo señalara la Sra. Juez de grado estima fundada la pretensión de los actores, declarando simulado el acto de cesión de 600.000 acciones a favor de la demandada, considerando que se encuentra probado que la transferencia de dichas acciones lo fue tendiente a estructurar la composición societaria de C. Argentinas S.A. y no que se trató de un acto interno volitivo de E. A. de ceder parte de su patrimonio a favor de su hija. Cita los testimonios de L. A. M. (quien resulta asesor contable de la sociedad en ciernes), de P. H. C., L. M. de O., R. A. I. y C. M. Moscón (empleados de C. Argentinas S.A.) todos ellos coinciden en que la transferencia de acciones fue una estrategia de E. A. para lograr la aprobación de la gestión del directorio por resultar la demandada la única miembro de la familia que no lo integraba.
Que los dichos de los testigos encuentran eco en los restantes elementos reunidos por las mismas partes, viéndose reflejado el conflicto de E. A. con el accionista O. conforme surge de los doce procesos caratulados «O. H. J. c/ C. Argentinas S.A. s/ ordinario».
Otro argumento es la propia conducta de la demandada quien no aportó elementos que refuten la alegación de los actores, que habiéndosele transferido con anterioridad 210.000 acciones las devolvió y finalmente en que no habría razón alguna que justificara que E. A. quisiera beneficiar a M. M. en desmedro de sus restantes hijos.
Es dable aclarar que si bien la Sra. Juez refiere en la sentencia que el acto simulatorio data del 21 de octubre de 2002, lo cierto es que conforme la prueba de autos la operación cuestionada data del 22/10/2002, por lo que en lo sucesivo me referiré a dicha fecha.
b) Como ya quedara plasmado la demandada se agravia de la sentencia siendo contestados sus argumentos por la parte actora.- A fin de resolver la cuestión traída a sentencia, estimo pertinente plasmar previamente algunos conceptos relacionados con la cuestión a tratar, así como fuera dicho en la causa nº 50466 «Roldan c/ Pacheco s/ Simulación», del 23.05.07 y luego reiterado en la causa Nº 49417 «Sindicatura Autos: «Servat Roberto s/ quiebra c/ Agrocomercial Laprida S.A. y ots-Acción revocatoria simulación», del 29/05/2013 «La noción general de lo que constituye simulación está dada por el art. 955 del Código Civil y cualquiera sea el aspecto sobre el que recaiga «consiste siempre en ocultar la verdad, en disimular la intención real de las partes o los propósitos que ellos persiguen» (Salvat Raymundo, «Parte General», pág. 1036) y ensayando una definición de ella dice Acuña Anzorena que «hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros» («La Simulación de los actos jurídicos», p. 14).-
Para analizar el tema de la prueba dable es señalar que la simulación de los actos jurídicos puede probarse por los terceros afectados por todos los medios legales de prueba.- La doctrina más moderna pone de resalto que «mientras el juez debe ser riguroso en la apreciación de la prueba producida por las partes, no puede serlo respecto de terceros»;; y en cuanto a los medios «la única prueba que tienen a disposición (los terceros) es la de presunciones; sólo por excepción disponen de documentos o testigos» (Conf. Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil-Parte General», t. II, p. 317).-
Para Mosset Iturraspe impera en esta materia el principio de la libre pero plena convicción.- Y esa convicción puede lograrse por prueba directa –contradocumento- o por pruebas indirectas – indicios, con su consecuencia la presunción judicial, y testigos.- Señala que «si bien es innegable que la prueba de la simulación por terceros comporta casi exclusivamente una actividad presuncional conviene destacar que la casi totalidad de los indicios se desprenden de documentos, informes, libros de comercio, inspección ocular, pericias, confesión judicial, testigos, etc.» («Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios», t. I, ps. 260 y 263).-
Ahora bien para presumir que se trata de un acto simulado, tales indicios deben revestir la calidad de ser varios, graves, precisos y concordantes, de forma que el juzgador arribe a una íntima convicción de que el acto celebrado no ha sido real y que la falsedad que encerró tuvo la indudable intención de perjudicar a terceros (Conf. Rivera, Julio César-Medina, Graciela, «Código Civil Comentado-Hechos y Actos jurídicos», p. 435).-
Alsina se refiere a la presunción judicial que puede extraerse o establecerse a partir del indicio, y señala que «las circunstancias particulares del caso pueden robustecer o debilitar la presunción («Tratado Teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», tomo III, p. 685).-
Viene al caso a esta altura recordar lo que es criterio del Tribunal sentado respecto a la prueba en esta clase de juicios, tal como se estableció en la causa nº 44520 «Cura A. c/ Moncla Enrique J. y otro s/ acción de simulación» del 16.11.02: «En los litigios sobre simulación, la doctrina y jurisprudencia han sentado criterio de vanguardia en torno al desplazamiento de la carga de la prueba al rigor y preferencia del juego de indicio y presunciones y al afinamiento de la libertad crítica del Juez para formarse el juicio valorativo y arribar razonablemente a conclusiones ciertas, cabiendo hablar de una suerte de principio de «facilidad probatoria» se llega a adosar al adquirente simulador, la carga de la prueba de su capacidad económica para pagar el precio, reflexionando sobre los criterios que se han ido consolidando jurisprudencialmente según los cuales el demandado por simulación no puede hacerse el desentendido cobijándose en que la regla es que sobre el actor pesa la carga de la prueba pues tiene el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto, existiendo al respecto una responsabilidad probatoria compartida (Causa N° 32.462 «Nicora L. c/ Nicora H. s/ Simulación – Nulidad de Escritura» del 17/2/93 -S-; causa N° 35.599 -S- 30/6/95 «Morello, José Pompilio c/ Di Salvo Irma s/ Sucesión – S/Escrituración»).
Sabido es que: «La prueba de presunciones en este tipo de juicios tiene singular importancia y decisividad, porque naturalmente los terceros ajenos al acto se hallan en la imposibilidad de tener pruebas directas de la simulación».
En el mismo sentido y como se dijera en la causa nº 53.908 «Corica c/ Pavan» 31.08.10, es sabido que en los procesos de simulación también rigen muy particulares principios en lo que respecta a la actitud que es dable esperar del demandado, en lo que a las cargas de alegación y prueba se refiere. Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el particular, señalando con relación a la carga de la prueba «que si bien en principio la del conocimiento de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque se parte del principio de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no es menos cierto que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Ello lleva a considerar que la actitud pasiva del demandado debe interpretarse como indicio en su contra, produciéndose un alejamiento del concepto genérico de la carga de la prueba y más aún de su imposición rígida al actor, exigiéndose, en cambio, el deber de colaboración (Mosset Iturraspe, J. «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», T. I, pág. 243)» (Causas nº 32.462, «Nicora…», del 17.02.93.; nº 35.599, «Morello…», del 30.06.95., n° 50.805, «C.A.P.H.A.B. S.C.A. …», del 19.12.07., n° 53.677 «Billeres…», del 31.03.2010, entre otras).
Recientemente en la causa «Del Zoto…» referì citando asimismo un fallo emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora que: «la prueba de que el acto ostensible es simulado corresponde, por supuesto, a quien lo alega (art. 375 del CPCC). Para ello puede valerse de cualquier medio de prueba, pero será seguramente la de presunciones la de mayor valor, porque en casos como estos, los interesados en fraguar el acto seguramente habrán tomado las precauciones necesarias para ocultarlo y para borrar todos los rastros que pudiera dejar con la intención de desvanecer cualquier elemento probatorio posterior (conf. SCBA causa Ac. 43.217, sent. del 4/12/1990, Cám. Civ. Y Com. Lomas de Zamora causa n° 69381, «MAGGI M. MONICA C/ TORRADO DE MAGGI BEATRIZ S/ SIMULACION» y «MAGGI M. MONICA C/ TORRADO DE MAGGI BEATRIZ GRACIELA S/ COLACION» del 14/08/2012).
En la última causa citada se continuó diciendo en concepto que comparto en su integridad, que es la de mayor valor porque la prueba de presunciones resulta, sin duda, de utilidad manifiesta cuando aquello que debe ser acreditado y que es decisivo para la suerte del litigio, exige una actividad ímproba de la parte que la tiene a su cargo. Empero, tal prueba requiere, para poder generar convicción, del cumplimiento de ciertos recaudos o requisitos: así, debe estar constituida por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional, resulte ágil, espontánea o intuitiva.
Inversamente, cuando lo acreditado es solo un dato aislado, o aparecen otros elementos que lo debilitan (contraindicios), o si los que se obtuvieron pueden responder a causas u orígenes diversos, y todo ello hace que el razonamiento resulte artificioso, esta forma de prueba deviene inservible porque, a partir de ella, no nace la convicción buscada. Es principio consagrado que es la actora quien debe producir prueba sobre los hechos alegados, sin embargo no es posible afirmar que resulte absoluto, ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.
Sobre la cuestión probatoria y la pretensión de colación se puede decir que todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, sin exigirse contradocumento y con razonable predominio de las presunciones (manifestaciones de preferencia hacia alguno o algunos de los hijos, o de enemistad con los no donatarios, precio vil de la venta, falta de recursos económicos en el adquirente, continuación del vendedor en el uso, disfrute y administración de la cosa donada hasta su muerte, entre otros).
Al respecto esta Sala con voto del estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi ha dicho: «el régimen y las particularidades de la acción de simulación varían sustancialmente según que sea ejercida por las partes intervinientes en el acto o por un tercero. En el primer caso, generalmente la prueba de la simulación se hace a través del contradocumento, del cual sólo podrá prescindirse «si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación» (art. 960 del Código Civil, párrafo agregado por ley 17.711). Mientras que si la acción es ejercida por terceros, es obvio que éstos no están alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, por lo que los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación (Rivera, Julio César, «Instituciones de Derecho Civil» pág. 858). Es por eso –prosigue este autor- que en este campo cobra especial importancia la prueba de presunciones, que pueden ser legales (arts. 3604, 3741 y 1297 del Código Civil) o de hecho (en el mismo sentido esta Sala, causa nº 44.520, «Cura…», del 16.10.2002, voto del Dr. Ojea). Este último tema reviste tal importancia a los fines de la dilucidación de estas acciones que ha sido objeto de medulosos estudios por parte de la doctrina, al punto que se han sugerido clasificaciones de estas presunciones, tales como presunciones relativas a las personas, al objeto del negocio, a la ejecución del negocio, o a la actitud de las partes (Rivera, ob. cit., pág. 858 y sig.; Zannoni, ob. cit., pág. 400 y sig.; Medina, Graciela y Flores, P. «La prueba de la simulación», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-1, «Simulación», pág. 119 y sig.; Cifuentes, Santos «Negocio jurídico», pág. 660 y sig.; Esta Sala, causas Nº 50.805, «Caphab..», del 19/12/07, 53.908, «Corica…», del 31/08/10).
Por último, en cuanto a la actitud que es dable esperar del demandado en un proceso de simulación, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el particular, señalando con relación a la carga de la prueba «que si bien en principio la del conocimiento de la simulación en disputa debe cargarse sobre quien demanda, porque se parte del principio de que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no es menos cierto que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad. Ello lleva a considerar que la actitud pasiva del demandado debe interpretarse como indicio en su contra, produciéndose un alejamiento del concepto genérico de la carga de la prueba y más aún de su imposición rígida al actor, exigiéndose, en cambio, el deber de colaboración (Mosset Iturraspe, J. «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», T. I, pág. 243)» (Causas de esta Sala nº 32.462, «Nicora…», del 17.02.93.; nº 35.599, «Morello…», del 30.06.95., entre otras).»
Resulta innegable de lo hasta aquí esbozado, que la prueba ha de ser contundente no bastando sólo una presunción.-
C) Respecto de la transferencia de acciones de una sociedad anónima podemos decir que el derecho a transmitir la acción es inderogable y forma parte de las bases esenciales de la SA; se concreta en la facultad de disponer libremente de ellas cuando su uso no esté expresamente limitado por los estatutos o por la ley. Consecuentemente, puede afirmarse que la transmisibilidad de la acción es un principio esencial a toda SA, no sólo porque el capital se divide en acciones para conceder a quien ingresa en ella el incentivo de su transmisibilidad, sino también porque –según la estructura legal de la SA- parecen irrelevantes las condiciones personales de los accionistas (art. 214 ley 19.550 y modific., conf. Veron «Sociedades Comerciales. Ley 19.550» pág. 671, Nissen «Ley de Sociedades Comerciales» pág. 236 y sgtes., Halperin-Otaegui «Sociedades Anonimas», pàg. 339 y sgtes.) .-
En cuanto a la forma de la transmisión de las acciones el art. 215 en lo que aquí interesa establece: «La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción….»
En cuanto a la validez y el procedimiento de la transferencia Veron en la obra citada expresa: «Sin desconocer la validez del art. 3410 del Cód. Civil, debe aplicarse en materia de transferencia de acciones la normativa societaria en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente. Ello así, la transmisión de las acciones nominativas se opera con la entrega material del título, la inscripción en el respectivo título y su anotación en el registro de acciones de la sociedad emisora; dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, aquélla no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea que la inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a terceros. La formalidad de la inscripción en el libro de registro de acciones es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba, sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con fides pública… Se ha afirmado que no es necesario que el contrato de transmisión de la propiedad de acciones no endosables se instrumente por escrito, «pues tanto la compraventa mercantil, como la compraventa civil, tratándose de cosas muebles, prescinden de la instrumentación por escrito como formalidad. Otro tanto ocurre con la permuta (art. 1492, Cód. Civil) y con la donación (arts. 1815 y 1816, Cód. Civil). Se verá también que no es requisito el instrumento escrito para cumplir con las formalidades requeridas frente al emisor de la acción». Ello así, debe considerarse sin efecto alguno la exigencia antigua contenida en el inc. 9° del art. 1184 del Cód. Civil, sustituida por el régimen societario que regula la transmisión de las acciones. (el destacado me pertenece)….- De acuerdo con el art. 215, párr. 1°, de la LSC, la transmisión de las acciones nominativas o escriturales «debe notificarse por escrito a la sociedad», para que ésta anote en el libro registro de accionistas la enajenación comunicada, o para ejecutar la cláusula de opción por parte de los demás accionistas» (ob.cit. pàgs. 676, 680/681, 683 ).
El art. 215 de la LSC establece que la transmisión de acciones nominativas y los derechos reales que las gravan deben notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en el libro de acciones, surtiendo efecto contra la sociedad y los terceros desde esa inscripción. En sentido similar se expresa la ley 24.587, al establecer que los actos de transmisión de las acciones nominativas no endosables sólo producirán efectos frente a la sociedad emisora y frente a terceros desde la fecha de inscripción de la transmisión en el registro pertinente. La inscripción de la enajenación de las acciones nominativas en el libro de registro constituye un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (acreedores del titular anterior), pero tal requisito no es necesario entre las partes (conf. Veron ob.cit. pág. 683/684) , Halperin-Otaegui ob.cit. pàg. 330 y sgtes., Nissen ob. cit. pàgs. 235/236).
d) Aplicando los conceptos vertidos al sub-lite y a fin de dilucidar la cuestión traída a juzgamiento estimo pertinente comenzar tratando el principal indicio tenido en cuenta en la sentencia en crisis, esto es la causa simulandi.
La causa alegada por la parte actora se refiere a una estrategia societaria, por la que E. A. le transfiere las acciones en ciernes a su hija M. para que ésta como única integrante de la familia que no formaba parte del directorio votara favorablemente la gestión del mismo en virtud de existir un conflicto con otro socio (O.) y así lograr la mayoría de votos en las asambleas.-
La misma parte actora mencionó una operatoria anterior que consistió en la transferencia de 210.000 acciones a favor de la demandada (105.000 fueron cedidas por E. A. y las restantes 105.000 por S. M. V. de A.) las que fueron devueltas por M. luego de votar en la asamblea correspondiente.-
Tal operatoria fue cuestionada por O. (accionista minoritario de C. Argentinas S.A.), y analizada por el Sr. Juez del Juzgado en lo Comercial n° 13, secretaria n° 26 de la ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la sentencia única dictada en las causas «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO Expte Nº 82560- «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. º 83.293 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. Nº 84.700 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO», Expte. Nº 87.309 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO» Expte. Nº 89297 – «O. H. J. C/ C. ARGENTINAS S.A. S/ ORDINARIO». Expte. Nº 89.307.-
Estimo ilustrativo citar una parte de lo resuelto en la causa 83.293 toda vez que ello evidencia la diferencia de situación entre tal operatoria y la ahora cuestionada: «….Posteriormente inició las actuaciones en trámite bajo el Nro. 83.293 (se advierte un error de tipeo, ya que se refiere a la causa Nº 83.293; en lo sucesivo de la presente trascripción donde dice Nº 83.293 debe leerse 83.923). Manifestó que C. S.A. celebró asamblea el 23.03.01 y que como orden del día, se trató la responsabilidad de los directores a los fines dispuestos por el art. 234 inc. 3 de la L.S. Expuso que se aprobó la gestión. Denunció que esta maniobra -previa transferencia de acciones de los directores A. y V., a la accionista Z. y la omisión de tratar este punto en la reunión de accionistas del 17.11.00- importó la ejecución de una estrategia con la finalidad de superar la imposibilidad en que se hallaba la mayoría de lograr en la asamblea del 17.11.00 la aprobación de la referida gestión del directorio –ello considerando el art. 241 de la L.S.- Agregó que tal impedimento, fue la causa de la ilícita exclusión de la materia prevista en el inc. 3 del art. 234 de la L.S.»…
Entre la asamblea del 17.11.00 y la celebrada el 23.03.01 surge que A. transfirió a: i) Z. ciento cinco mil acciones (105.000) que repreentaban el 10,6% del total accionario y, ii) O. un mil acciones (1.000) que representaban el 0,1% del total accionario (v. fs. 369 y 375 del expte. 83.293 respectivamente).» «Asimismo entre idénticas fechas V. transfirió a Z. ciento cinco mil acciones (105.000) que representaban el 10,5% del total accionario (v. fs. 389/90 y v. fs. 396 del expte. 83.293).» «Debo agregar que todas estas trasferencias se realizaron a título gratuito (v. fs. 322 respecto de la donación de A. a Z.; v. fs. 369 respecto de la donación de V. a Z.; v. fs. 375 y fs. 376 respecto de la donación de A. a O. del expte. 83.293), y que posteriormente, O. el 14.05.02 a título gratuito, reintegró esas acciones a A. (v. fs. 321 del expte. 83.293) y, lo mismo realizó Z. respecto de A. y V. (v. fs. 313/314).»… De los instrumentos en que se plasmaron las donaciones y, su posterior tratamiento por el directorio; surgen ciertas desprolijidades que, si bien aisladamente y en el tema objeto aquí de tratamiento carecen de virtualidad jurídica; analizadas ellas en su conjunto con las demás constancias de la causa son elementos que coadyuvan para formar en mí la convicción de cuál fue la real intención-encubierta- en dichas transferencias.»
«Obsérvese que: a) el 14.03.01 Z. aceptó la donación de acciones que A. y V. le realizaron (v. fs. 369, expte. 83.293), b) el 16.03.01 aquella presentó los certificados de sus tenencias, los que según surge de la nota que presentó a la sociedad; se habrían expedido el 09.03.01 (es decir con anterioridad a que se hubiese realizado la donación y su posterior aceptación (v. contenido de la nota de fs. 369 y v. fs. 373). Asimismo y respecto de la donación a O., de su instrumento se desprende que fue realizada el 20.03.01 (v. fs. 587) y que el directorio trató, inexplicablemente – y permítaseme la expresión, con un sorprendente sentido futurista-dicha donación el 16.03.01 (v. fs. 581/582)».
«D. Expuestos todos los antecedentes de este proceso y analizados todos ellos en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y el derecho aplicable ( Kielmanovich, J. L. Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado, p. 594, Lexis Nexis, Abeledo Perrot) advierto que el fraccionamiento de los puntos del orden del día –conforme la competencia que el art. 234 de la L.S. prevé para las asambleas ordinarias- tuvo por única finalidad impedir que el actor efectuare la oposición prevista en el art. 275 «in fine» de la L.S. con el objeto de evitar la promoción de la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de L.S.»
«Véase que de haberse incluido en la reunión del socios del 17.11.00 como punto del orden del día el tratamiento de la responsabilidad de los directores- conforme las tenencias accionarias que detalle «supra» «C.1″ y la imposibilidad de votar a su respecto por haber sido directores durante la gestión sometida a deliberación de A., V., M. A., S. M. A., en los términos del art. 241 de la L.S.-los únicos accionistas habilitados para votar eran: a) Z., titular del 0,78% del paquete accionario y-en lo que aquí interesa referir- el actor O. titular del 8%.»
«Ello así y, tal como puede inferirse de la lectura de los escritos de introducción de demanda y de sus peticiones, el accionante habría votado negativamente y, en consecuencia, se hubiese desaprobado la gestión y podría haberse resuelto la necesidad de iniciar la acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de L.S».-
Ahora bien, O. (accionista por el cual E. A. procedió a realizar el acto simulado) nada dijo de ésta segunda transferencia.- Así conforme surge de la causa 87.309 en la que impugna la asamblea celebrada con fecha 27 de Noviembre de 2002, esto es a un poco más de un mes de la comunicación cursada por M. A. haciendo saber la aceptación de las acciones cedidas por E. A., funda el pedido de nulidad en otras cuestiones más no impugna ni cuestiona el voto de M. A..- Tampoco lo hace al cuestionar las asambleas que siguieron a la aquí mencionada y que ilustran las causas O. adjuntadas como prueba a estos autos.-
Es dable destacar que tal como lo analizara el Sr. Juez actuante en la causa nº 83.293, en la oportunidad de transferírsele a M. A. la cantidad de 210.000 acciones con fecha 14 de Marzo de 2001, ésta por sí logró la mayoría a efectos de votar favorablemente la gestión del directorio en la Asamblea celebrada el día 23/03/2001.- Ahora bien ello no resulta así con la segunda transferencia de acciones, en primer lugar no necesitaba E. A. transferirle 600.000 acciones si con un número mucho menor (por ejemplo con 210.000 acciones como en la operatoria anterior) podía lograr la mayoría de votos, asimismo tal como resulta del acta de asamblea celebrada el día 27 de noviembre de 2002 (fs. 310/316) se aprueba la gestión del directorio votando favorablemente M. M. A. de Z. y S. V. de A. quien a esa fecha ya no integraba el directorio, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento de E. A..- Es así que, transferidas las acciones con fecha 22 de Octubre de 2002, se celebra asamblea ordinaria un mes después en la que no solo vota en relación a la gestión del directorio la demandada sino también su madre (hoy actora en autos), de lo que se deduce que no resultaba necesaria la transferencia en ciernes para lograr la mayoría de votos tal como sucedió con la anterior operatoria.-
Veamos, el perito contador en el anexo cuatro de la pericia (fs. 500) informa que S. V. de A. conforma el directorio de la sociedad anónima hasta el 25/10/2001, la transferencia de las acciones cuestionada se realiza el 22/10/2002 y en la asamblea del 27/11/2002 se aprueba la gestión del directorio por el período 30/6/2001/ al 30/6/2002, y como ya lo señalara a fs. 310/316 se encuentra agregada en copia certificada acta de asamblea en la que conforme lo expusiera la demandada vota favorablemente la gestión S. V. de A., quien con sus acciones lograba por sí sola la mayoría de votos, transcribo las partes pertinentes del acta para una mejor comprensión: «Acta Asamblea Nº 27. En la ciudad de Buenos Aires a los 27 días del mes de Noviembre de 2002 en su sede de Viamonte 494, 7º piso se reúnen en Asamblea Gral. Ordinaria los accionistas de C. Argentinas S.A.. que figuran en el folio 7 del libro de Registro de Acciones y Asistencia a Asambleas Nº 1 y en Asamblea General Extraordinaria los accionistas que figuran en el folio 8 del citado libro. Se encuentran presentes los siguientes accionistas: E. A. A., S. M. V. de A., M. S. A., M. M. A. de Z., M. C. A., H. J. O., todos por sí y los Dres. J. A. B. en representación de M. M. O. y el contador A. Fabián B. en representación de J. R. O.. Los accionistas presentes son titulares de 1.976.240 acciones lo que representan un 98,81% del capital social…
A continuación el Sr. Presidente pone a consideración de los señores accionistas el tercer punto del orden del día que dice: 3. Aprobación de la gestión del Directorio por el ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2002…
A continuación, el Sr. Presidente pone a votación la aprobación de la gestión del directorio. Votan negativamente los accionistas H. O., Dres. J. B., C. B. y A. B. por las representaciones ejercidas, totalizando 95.000 votos, es decir el 4,81% de los votos y del capital social presente. Votan afirmativamente los accionistas M. M. A. de Z. y S. V. de A., totalizando 1.285.299 votos representativos del 65,03% de los votos y del capital social presente. Se abstienen los siguientes accionistas integrantes del directorio de la empresa: M. S. A., M. C. A. y E. A. A..».-
En conclusión no resultaba necesario que M. A. contara con más acciones para que se lograra la aprobación de la gestión del directorio, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la parte actora en tal fecha no era la única integrante de la familia que no formaba parte del directorio, sino que tampoco lo conformaba su madre. Es dable señalar por otra parte que tal como surge del informe pericial obrante a fs. 495, M. S. V. de A. contaba (a la fecha de la operatoria cuestionada) con el 33,48% de acciones con derecho a voto, el grupo O. con el 5% de acciones con derecho a voto y el grupo G. con 0,94% de acciones.
Del mismo informe pericial se advierte que esta situación se mantuvo en el tiempo, esto es contar M. S. V. de A. con la cantidad de acciones suficientes para lograr la mayoría de votos frente al grupo O. y G..-
Asimismo la tenencia de las 600.000 acciones por parte de la demandada también se mantuvo en el tiempo, no habiendo sido requerido por E. A. la devolución de las mismas, hecho que difiere de la anterior transferencia en la que cumplido el supuesto cometido fueron devueltas siguiendo al menos hasta el fallecimiento de E. A. – la demandada – participando de las Asambleas y depositando las acciones.-
De allí que estimo no se ha probado la causa simulandi, los testimonios de quienes resultan dependientes de la sociedad controlada por los actores, han de ser analizados con mayor rigor, y no resultan convincentes a la luz de los hechos objetivos señalados.- Falcón en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Tº III, pág. 224/225 señala: «La relación del dependiente, además de los factores emocionales que corresponden ya sea por respeto, temor, consideración, etc., está considerada como un elemento que obliga a que la sentencia juzgue con debido rigor sus dichos».-
Por otra parte no resulta atendible lo argumentado por la parte actora, en cuanto manifiesta que M. S. V. de A. no podía votar válidamente en la asamblea del 27/11/2002, desde que, no solo votó sino que nunca se impugnó su voto.- Asimismo y si alguna duda en cuanto a la validez del voto hubiera surgido en E. A. entonces no resulta lógico que permitiera votar a M. S., exponiéndose a una nulidad como las que venía planteando O., siendo que le había transferido a M. la cantidad de acciones necesarias para que votara favorablemente.-
Atento la conclusión arribada en cuanto a la causa simulandi estimo corresponde tratar los restantes indicios mencionados por la parte actora y que no fueron materia de análisis en la sentencia en crisis.-
Comenzando por la supuesta carencia de fondos de la demandada para adquirir las acciones o que no le resultaría posible demostrar que hubo desembolso de dinero para la compra de las mismas, ello pierde relevancia desde que en ningún momento ésta mencionó que la operación de transferencia era mediante una compraventa, sino que ha quedado admitido se trató de una cesión gratuita tal como lo afirmara la demandada al contestar la demanda, asimismo al prestar testimonio en los autos «O. …» expte. N° 83923 fs. 559 y conforme surge de la nota enviada a la misma sociedad y que consta a fse fs. 322 de la última causa mencionada.-
En cuanto al incumplimiento de la comunicación de la cesión de acciones, prevista por el art. 215 de la ley de sociedades, ello ha quedado desvirtuado con la copia adjuntada por el escribano A. A. a fs. 322 del expte. 83923 antes mencionado y que como antes señalara tal comunicación puede realizarla el cedente o el cedido.- Tampoco han logrado demostrar que se cercenara algún derecho de los restantes socios desde que como vimos también anteriormente y conforme lo normado por el art. 214 la transferencia de acciones es libre y las cláusulas restrictivas de circulación si no se encuentra prevista en la ley ha de ser pactada y constar en el estatuto, como por ejemplo el derecho de preferencia alegado por la parte actora.- Ahora bien, no se ha adjuntado documentación alguna ni indicado que el estatuto de C. Argentinas S.A. previera alguna restricción a la circulación de las acciones, salvo el derecho de preferencia en lo atinente al aumento de capital.-
En otro orden, y tal como vimos la acción se transfiere por un acto o contrato que la ley no califica y que se acredita ante la sociedad por una declaración del enajenante y adquirente que se inscribe en el libro de registro de acciones la inscripción de la enajenación en el libro de registro es un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a terceros (Halperin-Otaegui «Sociedades Anónimas» pág. 330), resultando discutido en doctrina y jurisprudencia si resulta necesario el contrato escrito en el que conste el acto de transferencia.- Es cierto que en el sub-lite la demandada no ha adjuntado ningún contrato entre E. A. y la misma, ahora bien, ello no resulta imprescindible a fin de probar la existencia de la transferencia desde que la misma quedó acreditada con la carta enviada a la sociedad (fs. 322 de la causa 53.923 «O.…»), la inscripción en el libro de registro de acciones en el que consta la firma del cedente conf. fs. 750 y del informe del Perito Contador quien a fs. 506 vta. punto de pericia nº 9 informa que consta en los libros de la sociedad la transferencia de E. A. a su hija M. A. de 600.000 acciones.-
En cuanto a las declaraciones de M. A. en relación al manejo de la sociedad por parte de su padre E. A., y que la misma seguía sus directivas, se refería y tal como lo cita la Sra. Juez en la sentencia de grado, a la dirección de toda la sociedad y que toda la familia se encolumnaba detrás de E. A., no solo la demandada y que ello resulta habitualmente así en las denominadas sociedades de familia, por lo que entiendo no puede considerarse como un indicio de simulación del acto cuestionado.-
Como así tampoco la supuesta falta de declaración de la tenencia de acciones frente al fisco, lo que conllevaría a una sanción fiscal, mas no como un reconocimiento de la simulación del acto.-
De lo hasta aquí expuesto y analizado he de concluir que no se ha logrado demostrar la simulación del acto.- Como lo señalara al inicio, en los procesos de simulación impera el principio de la libre pero plena convicción, y tal convicción puede lograrse por prueba directa o por indicios, y estos indicios deben revestir la calidad de ser varios, graves, precisos y concordantes.-
Es así que resulta de mi íntima convicción que no se han reunido la prueba o los indicios necesarios para tener por acreditada la simulación alegada.-
A modo de corolario me permito citar lo dicho por el Dr. Mizrahi en los autos «F., S. V. N., F.» De trámite por ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil Sala B de fecha 12/11/2009, public, en Abeledo Perrot n° 70058655: «Por lo demás la interpretación de marras es la que más concuerda con el respeto de la voluntad del causante, a quien como mínimo le asistía el derecho de donar a quien le viniera en ganas la porción disponible de su patrimonio. La judicatura no tiene porqué entrometerse en esta decisión lícita de E.F.; más allá de dejar sin efecto todo aquello que represente un exceso respecto de sus posibilidades de disposición patrimonial».-
En consecuencia y conforme lo normado por los arts. 163 inc. 5º y 384 del cpcc, arts. 955, 1190, 191, 1192 y cctes. del Código Civil, arts. 214, 215 y cctes. de la ley 19.550 y modificatorias, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación impetrado y en consecuencia modificar la sentencia dictada a fs. 1115/1124 vta. disponiendo el rechazo de la demanda instaurada por M. S. A., M.no C. A. y S. M. V. de A..-
III)
En otro orden, la apelante solicita la aplicación de la sanción prevista en el art. 45 del cpcc en virtud de estimar que la parte actora ha cometido actos que implican un obrar desleal y de mala fe que conllevan a la sinrazón de las pretensiones de la demanda.-
Sabido es que incurre en temeridad la parte que litiga, sea actora o demandada, sin razón valedera y tiene además conciencia de su propia sinrazón. Es dable enfrentarse con dos supuestos: uno, la ausencia de razón para obrar en juicio, es decir, un elemento de carácter objetivo que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación; el otro, de carácter subjetivo, referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. Coincido para definir la conducta temeraria con Hitters que en coincidencia con Couture la caracteriza como la «actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo» (HITTERS, J. C., La litis temeraria y la conducta maliciosa, Ed. Jus., 11-12, pág. 245). Por su parte la malicia procesal consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, obstaculizando su cumplimiento. Ambas figuras, la primera típicamente culposa y la segunda dolosa, reciben su sanción mediante la aplicación del art. 45 del C.P.C.C
La norma citada faculta a los jueces a imponer una multa a la parte vencida total o parcialmente o a su letrado o a ambos conjuntamente cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por aquella. Tal sanción debe ser aplicada con extrema prudencia por las delicadas implicancias que ella tiene respecto del derecho de defensa. De todo lo cual se deriva el carácter restrictivo de su aplicación que queda reservada sólo para los casos en que habiendo litigado una parte sin estar asistida por el derecho sin que sea advertible claramente la conciencia de la propia sinrazón o cuando es palmaria la utilización del proceso en contra de sus fines, sea para dilatar su curso o impedir el cumplimiento de lo decidido. Nuestro más Alto Tribunal provincial ha establecido que tales sanciones, que reconocen un propósito moralizador, no han de aplicarse por el mero hecho de que no hayan prosperado las defensas opuestas, pero que sí cabe imponerlas cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y pudo existir en la parte certeza de la sinrazón (conf. CC 1 SI, causa n° 52301 del 8-5-1990).
A los fines de tratar ésta cuestión, he de decir que éste Tribunal ante las distintas audiencias celebradas con las partes de autos en el marco del proceso sucesorio, ha bregado incansablemente por lograr que se aminore el alto grado de litigiosidad advertido, señalando que no solo se continúa dañando la unidad familiar sino que también ello afectará la integridad del patrimonio, que la experiencia vivida ante casos similares nos llevan a advertir de ello a las partes de autos.
Es así que, analizar y sancionar la conducta de la actora, conllevará a una mayor ruptura familiar, por lo que estimo en este estado corresponde llamar a la reflexión una vez más a las partes, a efectos que con el acompañamiento de los profesionales del derecho lleguen a una pronta resolución de la diversidad de conflictos que las separan.
Por ello considero beneficioso en este estado rechazar el pedido de sanción solicitado por la parte demandada.-
Así lo voto por la negativa.-
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1125 y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 1115/1124 vta. y su aclaratoria de fs. 1128,
2) Rechazar la demanda interpuesta por M. S. A., M. C. A. y S. M. V. de A. contra Marìa M. A. de Zimmermam;
3) En cuanto a las costas resultando el presente modificatorio del de primera instancia corresponde resolver sobre las mismas conforme lo normado por el art. 274 del Cpcc Al respecto he de decir que, resultando perdidosos los actores se le imponen las costas de ambas instancias (art. 68 cpcc).
4) Rechazar el pedido de sanción en los términos del art. 45 del cpcc
Asi lo voto.
Los Señores Jueces Doctores LOUGE EMILIOZZI y BAGU adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1125 y en consecuencia modificar en todos sus términos la sentencia de fs. 1115/1124 vta. y su aclaratoria de fs. 1128, 2) Rechazar la demanda interpuesta por M. S. A., M. C. A. y S. M. V. de A. contra M. M. A. de Zimmermam;; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los actores perdidosos (art. 68 cpcc), diferir la regulación de honorarios para la oportunidad que se acredite el valor de las acciones por las que se persiguió la simulación (art. 27 inc. e de la ley 8904).- 4) Rechazar el pedido de sanción en los términos del art. 45 del cpcc .-Notifíquese y regístrese.
Fdo.: Esteban Louge Emiliozzi – Lucrecia Inés Comparato – Ricardo C. Bagú
Sala K CNACiv – BALBIANI, Pedro Benedicto c/Consorcio de Propietarios LAS HERAS y otro s/Daños y perjuicios
CNCIV – SALA K – 25-06.2,013
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos «BALBIANI, Pedro Benedicto contra CONS. DE PROP. LAS HERAS y otro sobre Daños y perjuicios derivados de la Prop. Horiz. Ordinario», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
I.- Antecedentes.
El actor demanda al Consorcio de Copropietarios del edificio de Avenida Las Heras 3759/67 de la Ciudad de Buenos Aires por nulidad de la asamblea celebrada el 4 de diciembre de 2006 y contra quien ostenta el cargo de administrador del Consorcio de Copropietarios don H. N. A. por incumplimiento de las prescripciones del Reglamento de Copropiedad de dicho edificio y de la ley 13.512, en la citada asamblea y en otros casos.
Considera que los defectos formales y sustanciales que pueden vincularse con el acto de asamblea son los siguientes: 1)) El contenido del acta recién fue puesta en conocimiento de los copropietarios 45 días después de celebrada mediante volante simple introducido en la puerta de la unidad, circunstancia que le impidió la eventual impugnación. 2) En el texto no se individualiza con nombre y apellido a las personas presentes enunciando simplemente las unidades de las que serían titulares, como tampoco el porcentual que les pertenece, lo que impide determinar las mayorías necesarias para votar cada tema. 3) El administrador fue nombrado presidente de la asamblea, circunstancia incompatible por los temas a tratar. 4) Fue designada secretaria de la asamblea a los fines de redactar el acta respectiva a una persona no () propietaria y aparentemente desconocida por los presentes, quien se identificó como inquilina. 5) A pesar de su pedido previo a la celebración de la asamblea no se verificó la presencia de un escribano, ni el informe favorable por contador público de la rendición de cuentas del administrador tal como prescribe el art. 24 del Reglamento. 5) La elección del Consejo de Administración resulta legalmente improcedente porque no esta previsto en el reglamento del edificio sino porque no se han delimitado sus funciones específicas y además se encuentra compuesto en los últimos veinte años por un grupo minúsculo de propietarios. 7) Aun estando la asamblea autorizada para deliberar, determinadas materias necesitaban el voto de la mayoría o de la totalidad de los propietarios del edificio, por lo que para esos asuntos no se había alcanzado el quórum.
Concluye que la administración se ha ejercido en muchos casos al margen de las normativas reglamentarias ocasionándole un perjuicio como propietario. Agrega que la conducta del administrador implicó un detrimento del valor del edificio al demorar las reparaciones necesarias y se han eliminado mejoras incorporadas al edificio como la remoción de la alfombra del hall de entrada, supresión de luces automáticas existentes en los palieres, eliminación de un cuadro en la decoración del hall de entrada.
H. N. A. opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta la demanda negando los hechos.
A fs. 238 obra el responde del Consorcio de Copropietarios de Avda. Las Heras 3767 de esta Ciudad. Considera que la asamblea del 4 de diciembre fue legalmente constituida y conforme al Reglamento respetándose las mayorías en cada materia a tratar. Aduce también el Consorcio que no se ha acreditado daño alguno producido al consorcista.
A su vez, el actor plantea hechos nuevos, admitiéndose únicamente los de fs. 164/165 y el punto 3 de fs. 226/227. En el primero da cuenta de anomalías en la asamblea del 17 de julio de 2008 y además alega que quien habría sido mandante de María Villariño, secretaria de la asamblea cuya nulidad pide, Sra. Argentina Rufener no era titular de la unidad 32 como se hizo constar.
El segundo se refiere a asambleas en las que se trató temas de vigilancia, advirtiendo que la primera en la que estuvo ausente no se le notificó su contenido y vincula este hecho con la asamblea del 4 de diciembre porque en ambas hubo problemas con la notificación a los ausentes.
La sentencia de fs. 885/891 hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. A., por lo que rechaza la demanda de nulidad de asamblea contra esa parte, con costas al actor.
En definitiva, como bien lo señala la juez a quo dos son las pretensiones del actor en su demanda: La primera se refiere al pedido de nulidad de asamblea contra el Consorcio de Copropietarios y la segunda a los daños y perjuicios reclamados solo al administrador.
La primer sentenciante rechaza la demanda por nulidad de asamblea del 4 de diciembre de 2006 imponiendo las costas al accionante.
Apela el actor quien cuestiona:
1) Que no se haya declarado que la asamblea del 4 de diciembre de 2006 es nula y vuelve sobre las causas que expusiera en su escrito de demanda.
2) Que la sentencia ha dejado de tratar pretensiones formuladas por su parte, pues además de la nulidad de la asamblea ha perseguido el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de las prescripciones de la ley de propiedad horizontal, el Reglamento de Copropiedad y normas respectivas por parte del administrador.
Al contestar los agravios el demandado H. N. A. y el Consorcio de Copropietarios solicitan se declare desierto el recurso de apelación.
El art. 265 del Código Procesal prescribe: «El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores…». En el referido escrito deben demostrarse los errores que se atribuyen al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de éstos y de la prueba y de la interpretación y aplicación del derecho. Además, «debe bastarse por si mismo», no son suficientes las meras remisiones a escritos anteriores, ni las generalidades o referencias a cuestiones cuya decisión ya está firme.
Esta Sala tiene dicho en anteriores precedentes que siguiendo un criterio acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (Esta Sala, «Buela, Héctor Diego contra Centro Simón Wiesenthal Latinoamericana Asociación Civil y otros sobre daños y perjuicios», libre de fecha 18 de marzo de 2011;; «Villegas, María del Carmen contra Banco Hipotecario S.A. sobre Cancelación de Hipoteca»; libre de fecha de 3 de marzo de 2011; «Vázquez, María Margarita contra Tesoz S.A. sobre daños y perjuicios»; Libre de fecha 14 de marzo de 2011; en igual sentido CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).
De allí que se haya sostenido que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv. Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513). Por ello, se analizarán los agravios del actor.
A esta altura debo aclarar que habiendo resumido las cuestiones traídas a conocimiento de esta Sala, adelanto que no me encuentro obligada a seguir a las partes en cada uno de sus razonamientos por lo que examinaré los que a mi criterio son relevantes para decidir.
II.- La nulidad de la asamblea celebrada el 4 de diciembre de 2006.
Siguiendo las consideraciones que efectuara en el apartado anterior debo dejar sentado que al igual que la juez de la instancia anterior entiendo que resulta evidente que el sujeto pasivo en el caso de la pretensión de la nulidad de la asamblea no puede ser otro que el Consorcio de Copropietarios. No cabe duda que la asamblea como órgano de voluntad del consorcio ha llevado a cabo el acto impugnado.
Como se ha sostenido no se trata de una acción dirigida contra determinados miembros del agrupamiento, la mayoría que adoptó la decisión, sino que lo cuestionado es la validez de un acto que se reputa como expresión de la voluntad comunitaria (conf. Bendersky, Mario J. Nulidad de Asambleas en el Régimen de Propiedad Horizontal, p. 185; Gabás, Alberto Aníbal, Derecho práctico de Propiedad horizontal, 1 Asamblea…El administrador. Consejo de administración. Libros y cuentas, p. 91; Costantino, Juan Antonio, Nulidad de asamblea. Legitimación pasiva, La Ley 1994-B-393).
Asimismo, más allá de las diferencias doctrinarias sobre el reconocimiento del Consorcio como una persona jurídica, la doctrina y la jurisprudencia le ha reconocido la capacidad procesal activa y pasiva.
Quienes sostienen la personalidad del consorcio le reconocen legitimación activa y pasiva para acudir a juicio por medio de su órgano de administración y representación. El administrador es órgano del consorcio y no representante de cada uno de los copropietarios (Costantino, Juan Antonio, El administrador en el consorcio de copropietarios de la propiedad horizontal, p. 37 y ss.; Bendersky, ob.cit. p. 16 y ss. y en Asambleas de propietarios en el régimen de propiedad horizontal, en La ley 92-868; Curutchet, Julio, E. Naturaleza jurídica del consorcio en la propiedad horizontal, J.A. 1961-III-528; Laje, Jorge, La personalidad del consorcio de propietarios creado por la ley 13512, La Ley 99-430; Highton, Elena, Derechos Reales, vol. 4; Alterini, Jorge Horacio, Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio, E.D. 56-736; Papaño y otros, ob.cit. p. 44).
Entre aquellos que niegan la personalidad jurídica del consorcio, resulta relevante el voto de Zannoni como vocal de la Sala A de la Cámara Civil (La Ley 120-420), quien a pesar de negarle personalidad al consorcio de propietarios, y considerarlo como una comunidad de derechos, sostiene que debe accionarse contra el administrador como representante legal y exclusivo de los copropietarios, en referencia a aquellas relaciones de la comunidad.
En consecuencia, habiéndose impugnado la validez de la asamblea, no cabe duda, que el único legitimado es el Consorcio (entendido como ente distinto de sus integrantes o como conjunto de copropietarios) en la persona de su administrador. Ello así, vale la aclaración a pesar de no haber sido apelada la decisión de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Antunez, pues cabe diferenciar esa acción contra el Consorcio de Copropietarios, de la que también se trae al demandar los daños y perjuicios contra quien detenta el cargo de administrador por incumplimiento del Reglamento de Copropiedad y de la ley 13.512.
Como es sabido en el régimen de propiedad horizontal la asamblea es el órgano de administración y deliberación del conjunto de los propietarios. Las resoluciones que deriven de la asamblea constituyen actos jurídicos, que para su validez requieren el cumplimiento de todos los requisitos previstos en las disposiciones específicas concernientes al régimen especial así como en el ordenamiento legal de fondo.
El consorcista tiene el derecho a impugnar la asamblea, ya sea por vicios en su convocatoria o en su parte constitutiva (defectuosa citación, error en cuanto al lugar, horario, fecha; no cumplimiento del plazo mínimo entre la recepción de la citación y la fecha de la reunión, entre otros), o en su faz deliberativa-resolutiva (tratamiento de temas no incluidos en el orden del día, o no respeto de las reglas del quórum o mayorías legales para resolver, o discordancia entre lo deliberado y lo asentado en el acta, etc.). El vicio en la resolución puede proceder también por ser contraria al orden público, a la moral o a las buenas costumbres y a las finalidades u objeto del consorcio (Gabás, Alberto Aníbal, Derecho práctico de propiedad horizontal. 1 Asamblea…El administrador. Consejo de administración. Libros y cuentas, ya citado, p.77).
Para mejor comprensión del tratamiento del tema considero necesario reproducir en lo pertinente la resolución de la asamblea cuestionada por el actor, cuya acta éste la agregó con la demanda a fs. 4 y a fs. 134/136 obra copia del original.
Según consta en acta la asamblea se celebró el 4 de diciembre de 2006, a las 21 horas y los propietarios del Consorcio Las Heras 3767 se reunieron en el hall de acceso al edificio, debidamente convocados por el administrador, cuyas firmas lucen al margen para considerar el siguiente orden del día: 1) Elección de presidente, secretario y dos personas para firmar el acta: 2) Legalidad de la Asamblea. 3) Rendición de cuentas al 31 de julio de 2006, informe del administrador, obras realizadas en el ejercicio, balance al 31 de julio de 2006. Deudores de expensas. Seguros del Consorcio. Informe sobre las gestiones realizadas para el cobro de las deudas de las UF 1,20 cochera y 2. 4) Obras a realizar. Reparación de ascensores y otras obras. 5) Construcciones no reglamentarias en superficies comunes, conducta a seguir. 6) Honorarios del administrador, su adecuación. 7) Seguridad del edificio. Costo del servicio, medidas a adoptar. 8) Cumplimiento de las disposiciones de la ley 24.557 (ley de riesgos del trabajo), elementos ubicados en los palieres y sótano del edificio, conducta a seguir. 9) Consejo de administración: Nombramiento del mismo.
Se deja constancia que se da comienzo a la sesión con la presencia de las UF 34, 51, 47, 9, 65, 48, 16, 6, 64, 14, 63, 46, 26, y las cocheras 1-32, 1-33, 1-14, 1-15.1-13, 1-11, 1-16, 1-03 y por poder las UF 60, 1-089 y 71 representadas por Ada Domínguez, UF 32 y 1-4 representadas por María Villariño y UF 74 representada por Mabel Manzur que totalizan el 25,49 % del total del Consorcio.
Además en la copia del acta original se observa la firma de los propietarios presentes señalándose las respectivas unidades y porcentajes de las mismas.
Se nombran para presidente al Sr. Administrador, secretaria a la Srta. María Villariño y para firmar el acta a la Sra. Calderon y a la Sra. Manzur, pasado a votación es aprobado y por unanimidad de los presentes se declara legalmente constituida. En cada tema después de las explicaciones y deliberaciones se vota aprobándose por mayoría el balance presentado por el administrador al 31 de julio de 2006, los diversos temas propuestos y la conformación del Consejo de administración. Se resuelve por mayoría no innovar en materia de seguridad del edificio.
Dicho instrumento no ha sido cuestionado en cuanto al contenido y las resoluciones tomadas por la asamblea del 4 de diciembre de 2006.
Pues bien, las causas de nulidad traídas por el actor, como ya lo referí son: El contenido del acta recién fue puesta en conocimiento de los copropietarios 45 días después de celebrada mediante volante simple introducido en la puerta de la unidad, circunstancia que le impidió la eventual impugnación. 2) En el texto no se individualiza con nombre y apellido a las personas presentes enunciando simplemente las unidades de las serían titulares, como tampoco el porcentual que les pertenece, lo que impide determinar las mayorías necesarias para votar cada tema. 3) El administrador fue nombrado presidente de la asamblea, circunstancia incompatible por los temas a tratar. 4) Fue designada secretaria de la asamblea a los fines de redactar el acta respectiva a una persona no propietaria y aparentemente desconocida por los presentes, quien se identificó como inquilina. 5) A pesar de su pedido previo a la celebración de la asamblea no se verificó la presencia de un escribano ni del informe favorable por contador público de la rendición de cuentas del administrador tal como prescribe el art. 24 del reglamento. 5) La elección del Consejo de Administración resulta legalmente improcedente porque no esta previsto en el reglamento del edificio sino porque no se han delimitado sus funciones específicas y además se encuentra compuesto en los últimos veinte años por un grupo minúsculo de propietarios. 7) Aun estando la asamblea autorizada para deliberar, determinadas materias necesitaban el voto de la mayoría o de la totalidad de los propietarios del edificio, por lo que para esos asuntos no se había alcanzado el quórum.
Se advierte fácilmente que las alegadas no son causales suficientes para declarar la nulidad de la asamblea. En primer lugar, cabe destacar que el actor se encontraba presente en la asamblea, por lo que tuvo conocimiento de los temas tratados, y no solo no la impugnó en el acto sino que no lo hizo con posterioridad a la circulación del acta entre los Consorcistas presentes y ausentes. Recién pide su nulidad en este juicio casi dos años después. Pero, lo que es más importante, la observa en abstracto o poniéndose en defensor de los copropietarios ausentes, pues su parte conocía la resolución de la asamblea por haber participado de ella.
Empero en el hecho nuevo alegado a fs. 227, punto 3 especialmente el actor dice que no se le comunicó lo resuelto en una asamblea a la que no asistió y agrega que ante su requerimiento el administrador le notificó que se encontraba a su disposición copia del acta de dicha asamblea.
Respecto de la comunicación de las resoluciones a los miembros ausentes (caso que no es el del actor en la asamblea que impugna) se ha sostenido que no existiendo ninguna disposición de la ley 13.512 que la imponga, debe considerarse que el propietario debidamente convocado a la asamblea debe procurarse por si mismo el conocimiento de lo actuado, a cuyos efectos podrá requerir la información e inclusive las certificaciones pertinentes conforme con lo dispuesto en el art. 5 del decreto 18.734 reglamentario de la ley 13.512. (Bendersky, Mario, ob.cit. p. 118).
Empero, el Reglamento de Copropiedad del edificio de la calle Las Heras 3767 dispone que el administrador comunique las resoluciones de las asambleas a los ausentes, aunque no fija plazo (conf. fs, 98 vta.), al igual que el art. 28 del decreto 18.734.
Si el Reglamento de Copropiedad dispusiese que debe practicarse una comunicación de lo resuelto a los que no hubiesen asistido a la asamblea, como en autos, se ha dicho, la omisión a tal requisito sólo podría postergar los efectos de la decisión con respecto a los ausentes, pero no constituye en ninguna forma un vicio que afecte la validez del acto mismo (Bendersky, ob, cit,p. 118).
Por otra parte, como el apelante lo reconoce al alegar el hecho nuevo, la asamblea del 20 de agosto de 2008 pasó a cuarto intermedio hasta la del 30 de octubre de 2008. No se advierte entonces que lo que alega a fs. 227 le haya causado daño, máxime cuando el administrador puso a su disposición el acta respectiva.
De la misma manera, el actor observa la forma de redacción del acta de la asamblea del 4 de diciembre de 2002, en cuanto a la individualización de los presentes y las mayorías necesarias a votar cada tema, o el nombramiento del administrador como presidente de la asamblea o a la designación como secretaria, a los fines de redactar el acta respectiva, a una persona no propietaria y aparentemente desconocida por los presentes, quien se identificó como inquilina.
En este punto cabe la misma reflexión, el actor se encontraba presente en la asamblea y no dejó constancia de lo que ahora observa.
Tampoco nada dice en su demanda específicamente si en la asamblea que impugna se violaron las mayorías o si la designación del presidente y de la secretaria de la asamblea le ocasionó algún perjuicio.
Obsérvese que la asamblea se declaró legalmente constituida por unanimidad de los presentes.
En este sentido, la mayoría de la doctrina se inclina por hacer viable la pretensión de nulidad sólo en caso de que se acredite un interés violado, y aun aquellos que consideran con amplitud la legitimación para impugnarla en todo caso, consideran como excepción el supuesto en el cual el peticionante haya consentido la decisión por haber votado a favor o por haber permanecido en silencio un lapso suficiente a valorar por el juez.
Así, se ha exigido para que prospere la acción de nulidad que se acredite un interés legítimo por parte del nulidicente y el perjuicio sufrido.
Nunca puede decretarse la nulidad por la nulidad misma (Highton, Elena, Derechos Reales, Vol. 4 Propiedad horizontal y Prehorizontalidad, núm. 304, p. 290).
De todas maneras observo que a fs. 487 la testigo María de las Mercedes Villariño, quien actuó en la asamblea como secretaria, dice haber representado al Sr. Eduardo Rufener, extremo ratificado por éste a fs. 513 vta., circunstancia que consta en el acta que acompañara el actor a fs. 4. Además la testigo Ada Martha Domínguez a fs. 508 manifiesta que en la asamblea del 4 de diciembre nadie quería ser secretaria de actas y como Villariño esta acostumbrada a hacer escritos porque trabaja en una oficina, se resolvió que fuera ella y nadie se opuso en ese momento, por lo cual fue quien tomó nota de lo ocurrido en la asamblea.
Véase además el poder acompañado por el Consorcio a fs. 731.
También entiende el actor que la asamblea es nula porque no se verificó la presencia de un escribano, ni del informe favorable por contador público de la rendición de cuentas del administrador tal como prescribe el art. 24 del Reglamento.
Diversamente a lo sostenido por el actor el art. 24 del Reglamento de Copropiedad, que el mismo adjuntó a su demanda a fs. 77/100, nada dice respecto de la presencia de un escribano y en cuanto a la aprobación del balance presentado por el administrador sólo prevé que de no presentarse en tiempo el dictamen respecto de la rendición de cuentas por una comisión constituida por tres propietarios, se presumirá que es aprobatorio. Cabe señalar también en este aspecto, que el impugnante nada dice sobre el contenido de las cuentas rendidas, objetando solamente que no se ha hecho lugar a su petición anterior a la asamblea sobre el particular.
También objeta la elección del Consejo de Administración porque no esta previsto en el Reglamento del edificio, no se han delimitado sus funciones específicas y se encuentra compuesta en los últimos veinte años por un grupo minúsculo de propietarios.
En primer lugar debe señalarse que de la declaración de la testigo Mabel María Mansur a fs. 481/482 surge que cuando fue a vivir al edificio de Av. Las Heras 3767, en el año 2002, ya funcionaba el Consejo de Administración. De la misma manera Liliana María Montani habita el edificio desde el año 1975 y dice haber sido miembro del Consejo alrededor del año 2000. También Ada Martha Domínguez, quien vive en el edificio hace 32 años, manifiesta a fs. 509 que en la primera asamblea del año 1976 se resolvió que el Consejo lo formaran tres propietarios.
Como se advierte, resulta poco serio atacar la asamblea porque se designaron los miembros del Consejo de Administración con el argumento que este organismo no esta previsto en el Reglamento o no se han definido sus funciones, cuando viene funcionando desde hace más de treinta años. Su disconformidad con la elección de los miembros por la mayoría es una opinión individual que no puede ser causa de invalidez del acto.
Como bien dice la parte demandada, la creación del Consejo fue el resultado de una convención de copropietarios y, agrego, que el propio actor lo aceptó durante muchos años, por lo que habiéndolo consentido tácitamente no puede ahora atacar su validez, sin ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores y atentar contra la seguridad jurídica de las decisiones del Consorcio de Copropietarios.
Por último, dice el nulidicente que aun estando la asamblea autorizada para deliberar, determinadas materias necesitaban el voto de la mayoría o de la totalidad de los propietarios del edificio, por lo que para esos asuntos no se había alcanzado el quórum.
Debe advertirse en este aspecto que resulta llamativo que tacha de nulidad la asamblea en cuanto a las mayorías para aprobar determinados temas, pero no los precisa. Cabe preguntarse, entonces, cuáles de las materias tratadas en la asamblea del 4 de diciembre de 2006 precisaban mayorías especiales para ser aprobados.
Todos los temas del Orden del día de dicha asamblea, que he precisado en este voto, podían ser aprobados por simple mayoría de los presentes, de acuerdo al art. 24, Tercero: simple mayoría del Reglamento (véase fs. 98).
A mayor abundamiento, el Reglamento exige unanimidad para modificar y/o resolver sobre la calidad de la ocupación asignada a las respectivas partes del inmueble y para modificar y/o resolver sobre los porcentuales establecidos para cada unidad de propiedad exclusiva y para disponer la realización de toda obra nueva que afecte al inmueble común, el agregado de nuevos pisos o construcciones sobre el último construido o excavaciones en sótanos, etc. bajo la planta baja; para hipotecar el edificio. Requiere mayoría de dos tercios de votos para resolver la realización de innovaciones o mejoras en el edificio; para el nombramiento o remoción del administrador y representante legal.
Para reformar el citado Reglamento en todo cuanto no se exija otra mayoría.
Por último, resulta necesaria la simple mayoría de los presentes en la asamblea para resolver cualquier otro asunto incluido en el Orden del día.
Como se advierte, al constatar los temas incluidos en el Orden del día de la asamblea cuestionada pudieron aprobarse por simple mayoría de los presentes como prevé el Reglamento de Copropiedad.
Como consecuencia, a mi criterio y en concordancia con lo resuelto en la instancia anterior, entiendo que no se han acreditado causas suficientes que permitan declarar la nulidad de la asamblea impugnada por el actor.
Por ello, propondré al acuerdo confirmar la sentencia en este aspecto.
III.- Los daños y perjuicios.
El segundo agravio del actor se refiere que la sentenciante ha dejado de tratar pretensiones formuladas por su parte, pues además de la nulidad de la asamblea ha perseguido el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de las prescripciones de la ley de propiedad horizontal, el Reglamento de Copropiedad y normas respectivas por parte del administrador.
En realidad entiendo que a pesar de no haberse resuelto expresamente, en la instancia anterior se rechazó la pretensión del actor.
De todas maneras y en resguardo del derecho de defensa en juicio trataré especialmente el agravio del actor referido a los daños y perjuicios que se persiguen contra el administrador del Consorcio de Copropietarios.
En el escrito de demanda el actor dice que la administración se ha ejercido en muchos casos al margen de las normativas reglamentarias ocasionándole un perjuicio como propietario, ya que la conducta de Antunez implicó un detrimento del valor del edificio al demorar las reparaciones necesarias y se han eliminado mejoras incorporadas al edificio como la remoción de la alfombra del hall de entrada, supresión de luces automáticas existentes en los palieres, eliminación de un cuadro en la decoración del hall de entrada.
La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) El incumplimiento objetivo, que consiste en la infracción al deber mediante el incumplimiento a la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) de tal daño y 4) Un factor de atribución, es decir la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo (conf. Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1971, citadas por Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ámeal- Roberto M. López Cabana, «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», p. 159, Buenos Aires, 2.006).
En el mismo sentido, como ha dicho Orgaz, el ilícito civil, mirado desde el punto de vista del resarcimiento, se integra por la ilicitud, la culpabilidad (salvo que el factor de imputación prescinda del elemento subjetivo), el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño (Orgaz, El daño resarcible, p. 29).
De lo expuesto se colige que sin la concurrencia de esos presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización en el ámbito civil.
Pues bien, en el caso de autos si bien el actor ha imputado una conducta antijurídica al administrador del Consorcio de Copropietarios de la calle Las Heras 3767 que le habría ocasionado daños, lo cierto es que no los ha probado, por lo que solo cabe el rechazo de la demanda.
En efecto, dice que la conducta de Antunez implicó un detrimento del valor del edificio al demorar las reparaciones necesarias, ocasionándole daños como propietario, pero no ha acreditado ni siquiera cuál es ese valor y en cuanto afectó el valor de su departamento y además cuáles fueron las obras que aprobadas por las mayorías de copropietarios que prevé el Reglamento debieron hacerse y no se hicieron.
Dice también el actor que se han eliminado mejoras incorporadas al edificio como la remoción de la alfombra del hall de entrada, supresión de luces automáticas existentes en los palieres y eliminación de un cuadro en la decoración del hall de entrada.
Empero, los testigos que deponen en autos permiten tener por acreditado que los cambios en el palier de entrada debieron necesariamente ser realizados y no sólo no significaron un detrimento sino los trabajos que allí se efectuaron resultaron una mejora para el edificio y además fueron hechos hace varios años.
Así, el testigo Miguel Santos Pereyra, quien trabajó durante más de quince años en el edificio y los dos últimos como encargado dice a fs. 479/480 que la alfombra del hall y el revestimiento de las paredes debieron ser removidos porque pasaba humedad del edificio lindero.
Agrega que se realizaron trabajos de pintura en los palieres.
Elba Amalia Domínguez a fs. 496/498 también expresa que los trabajos en el hall de entrada del edificio fueron hechos en mayo de 1999, había «corloc» en una de las paredes medianeras y se produjeron filtraciones, había una «moquet» y se echó a perder todo debido a la humedad y se decidió sacar el «corloc» y la alfombra porque estaban en estado de putrefacción. Lo decidieron los consorcistas. Recuerda que se consultó a «Dándolo y Primi» y el informe dice que no había forma de limpiarla, había que sacarla. Agrega que la mayoría de los copropietarios no quiere alfombra ni tampoco «corloc» en las paredes. En cuanto al cuadro expresa que estaba todo lleno de humedad y previo a limpiarlo ahora está ubicado en la subida de la escalera, porque a la mayoría no les gusta y no es apropiado para un hall de entrada.
Liliana María Montani a fs. 499/500 confirma las causas de los cambios en el hall de entrada y dice que primero se pintó y ahora hay un papel clarito. En el mismo sentido testifica Osvaldo Jacobo Bodni a fs. 503/505, considerando que los arreglos en el hall de entrada tuvieron por causa el mal estado de la alfombra y del revestimiento de las paredes y en cuanto al cuadro dice que parecía arruinado por la humedad. Agrega respecto de los arreglos a las luces que se pusieron «spots» más modernos.
También Domingo Benigno Forni a fs. 491/492 da cuenta de la modernización y replanteo de la iluminación del edificio, sin que ello signifique daño alguno para los propietarios, sino racionalización del sistema de iluminación de la entrada y de los diferentes pisos.
A su vez, Ada Martha Domínguez a fs. 508 expresa que los problemas de humedades en el hall de entrada se produjeron en el año 1998 y se dieron cuenta cuando el revestimiento de la pared se fue aflojando y el cuadro que estaba colgando se arruinó por la humedad que venía del edificio lindero; se hicieron reclamos al vecino y se arregló, se dejó secar y luego se pintó. Luego se sacó la alfombra porque volvió la humedad y estaba manchada.
En el mismo sentido declara Francisco Solano Miranda a fs. 819/820 respecto de la humedad en el hall de entrada y los trabajos de arreglos de paredes y pintura que él realizó.
Por otra parte, a fs. 729/745 se agregó informe del Consorcio respecto del cobro de expensas y principalmente surge la verificación del crédito de expensas en la quiebra de uno de los consorcistas. En cuanto a las demoras en la ejecución y cobro alegadas por el actor no se ha traído prueba alguna que acredite que se debió a la negligencia del administrador y los daños producidos por esa demora.
Como consecuencia de lo expuesto y no habiéndose acreditado los daños reclamados, que además, debe reiterarse ni siquiera fueron cuantificados, corresponde el rechazo de la demanda de daños y perjuicios.
Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda de nulidad de la asamblea del 4 de diciembre de 2006, del Consorcio de Copropietarios del edificio de Avda. Las Heras 3759/3767 de esta Ciudad de Buenos Aires. 2) Rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el administrador de dicho Consorcio de Copropietarios H.N. A.; 2) Con costas en ambas instancias al actor que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal y el Dr. Domínguez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
Fdo.: Lidia B. Hernandez – Oscar J. Ameal- Carlos A. Dominguez.- Raquel Elena Rizzo (SEC.).
Es copia.
///nos Aires, junio de 2013.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: 1) Confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda de nulidad de la asamblea del 4 de diciembre de 2006, del Consorcio de Copropietarios del edificio de Avda. Las Heras 3759/3767 de esta Ciudad de Buenos Aires. 2) Rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el administrador de dicho Consorcio de Copropietarios H. N. A.;; 2) Con costas en ambas instancias al actor que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).
Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase – Fdo.: Lidia B. Hernandez – Oscar J. Ameal- Carlos A. Dominguez