DEFINITIVA N° 97.196 CAUSA N° 26.493/ 2012 –

SALA IV «COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES UTEDYC S/ ACCION DECLARATIVA» JUZGADO N° 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE JUNIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I) El COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES inició acción declarativa contra la UNIÓN DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), con el objeto de que se resolviera: a) «que la personería gremial de UTEDYC no habilita a ese sindicato para representar al personal dependiente del Colegio» y b) «que el convenio colectivo 426/06 no rige las relaciones entre el Colegio y su personal dependiente» (fs. 8/22).

El Sr. Juez a quo declaró su falta de aptitud jurisdiccional para intervenir en el presente caso, pues entendió que éste involucraba una cuestión de encuadramiento sindical, que debía ventilarse con arreglo al procedimiento previsto en el art. 59 de la ley 23.551.

Agregó que, conforme lo dispuesto en el art. 62, inc. «b» de la misma ley, corresponde a esta Cámara conocer en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el encuadramiento. Concluyó entonces que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Juzgado de Primera Instancia.- La actora apela esa decisión a mérito de los agravios que expresa a fs. 28/30. Posteriormente invoca como «hecho nuevo» el dictado de una resolución de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que la obliga a negociar colectivamente con UTEDYC en el marco del mencionado CCT 426/06 (fs. 37/43).- A solicitud del Sr. Fiscal General el Tribunal ordena la producción de prueba informativa a fin de obtener copia del expediente administrativo en cuyo marco se dictó la referida resolución.- Cumplida esa medida, y corrida vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General (que la contesta a fs. 58/59), quedan las actuaciones en estado de dictar sentencia.

I) Como se desprende de la reseña que antecede, la acción intentada persigue que se declare, por un lado, la falta de aptitud de UTEDYC para representar a los empleados de la demandada y, por otro lado, la inaplicabilidad respecto del Colegio de Escribanos de un convenio colectivo.- Esta segunda petición resulta claramente inadmisible, pues el pronunciamiento pretendido está referido a un encuadramiento convencional sin que medie la intervención de los trabajadores afectados, que deben ser necesariamente oídos en razón de que la materia propuesta a decisión incide directamente en el marco normativo de los respectivos contratos de trabajo (CNAT, Sala VI, 28/02/11, S.I. 32.901, «Falabella S.A c/ Sind. de choferes de camiones obreros y empleados del Transp. Autom. Serv. Logística y dist. de CABA y PBA y otro s/ medida cautelar»).- Es por eso que el encuadramiento convencional no puede ser resuelto en forma genérica y abstracta sino que sólo puede ser examinado y decidido frente a conflictos planteados por uno o más trabajadores con su empleador y con efectos sólo proyectables a cada pleito, dado que no se trata de una decisión que ataña a todo el colectivo laboral (CNAT, Sala II, 14/5/10, S.D. 98.009, «Consorcio de Propietarios del Edificio Alicia Moreau de Justo 1100/88 c/ American Guard SRL y otros s/ encuadramiento convencional»).- En el mismo orden de ideas se ha resuelto que los conflictos de encuadramiento convencional son contiendas pluriindividuales de derecho, que hacen al convenio colectivo aplicable a determinados trabajadores en función de su categoría o actividad. La cuestión entonces relativa a la evaluación del meollo fáctico de las tareas que llevan a cabo cada uno de los trabajadores, está llamada a concluir en una eventual acción ordinaria de cumplimiento de normas emergentes de la autonomía colectiva que los trabajadores consideran que rigen su contrato (CNAT, Sala III, 23/03/07, S.I. 57.841, «Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión Técnicos Telefónicos Argentinos FOPSTTA y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo»).- Por ello y lo expresado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General en los párrafos quinto, sexto y séptimo del dictamen que antecede, cuyos términos comparto y hago míos, sugiero confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.

III) Distinta solución corresponde, a mi juicio, en relación con el otro aspecto de la pretensión.- Ello es así, pues si bien comparto la tesis expuesta por el Sr. Fiscal General acerca de que las contiendas de encuadramiento sindical deben ser encauzadas por el trámite establecido por los arts. 59 y concordantes de la ley 23.551, lo cierto es que –como también lo destaca el Dr. Eduardo Álvarez en su dictamen- este caso «presenta un matiz diferenciador relevante, frente a todo lo dicho, que ha sido destacado por la parte actora y que hace a su afirmación referida a que no existe organización sindical constituida llamada a representar a los trabajadores del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, hecho que podría incidir en la conceptualización misma del conflicto de encuadramiento que, …está pensado para la disputa entre dos o más sindicatos».- Contrariamente a lo sugerido por el Sr. Fiscal, considero que esa particularidad no resulta menor, porque, según una clásica definición, el encuadramiento sindical consiste en un conflicto intersindical, planteado entre dos o más asociaciones con personería gremial, sobre la capacidad jurídica emana de sus respectivas personerías, para representar a los trabajadores de uno o más establecimientos (Álvarez, Eduardo, «El encuadramiento sindical», en «Tratado de derecho colectivo del trabajo» dirigido por Julio C. Simón, t. I, p. 734; López, Guillermo A., «Derecho de las asociaciones sindicales, ley 23.551 y su reglamentación», p. 105; Etala, Carlos A., «Derecho colectivo del trabajo», 2ª edición, p. 156), y se resuelve mediante un acto que importará una declaración que establecerá cuál de aquellas asociaciones en pugna es la más apta para representar a ese grupo de trabajadores (Etala, ob. y lugar citados; Rodríguez, Enrique y Recalde, Héctor, «Nuevo régimen de asociaciones sindicales», p. 277).- Pues bien, esas características esenciales no se verifican en el caso de autos, ya que, por un lado, no existe (al menos, prima facie), una pluralidad de asociaciones que se disputen la representación de los empleados del Colegio de Escribanos, y por otro lado, la acción entablada no persigue que se determine cuál asociación sería potencialmente la más apta para ejercer esa representación, sino tan sólo una declaración negativa de certeza: que la asociación demandada carecería de esa aptitud representativa.- Por eso considero que la acción declarativa del art. 322 del Código Procesal resulta, en las particulares circunstancias del caso, una vía potencialmente idónea para satisfacer el interés de la actora.- En consecuencia, voto por: 1) Revocar revocar parcialmente la resolución apelada estableciendo la aptitud jurisdiccional del Sr. Juez de primera instancia para entender en el reclamo individualizado en el punto «a» del apartado I del presente voto. 2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.- La doctora Graciela Elena Marino dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.- Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar parcialmente la resolución apelada estableciendo la aptitud jurisdiccional del Sr. Juez de primera instancia para entender en el reclamo individualizado en el punto «a» del apartado I del presente voto.

2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.- Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- GRACIELA ELENA MARINO – HÉCTOR C. GUISADO

ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS Secr

Deja un comentario