Amparo contra el Subsidio de Salud – L, S. R y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia – subsidio de salud s/ amparo – CSJN

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última regla interpretativa está referida a la irrazonabilidad de imponer al afectado, y su familia, la carga de acudir a un juicio ordinario cuando llevan años litigando, pues el reclamo se inició en el año 2005 -cuando el niño contaba con nueve años de edad- y el expediente judicial en el año 2006. En ese orden, esta Corte ha sostenido reiteradamente que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413; 330:4647 y 332:1394).”

“… se ha planteado un asunto constitucional idóneo, pues se ha puesto en juego la inteligencia de previsiones federales atinentes al derecho a la salud y la integridad psicofísica de las personas menores de edad y discapacitadas, en el contexto de la institución del amparo (Fallos: 332: 1394). Sin embargo, el tribunal a quo declaró inadmisible por causas formales el recurso de casación local, de manera que no ha ingresado siquiera en el análisis del punto federal (…). Esa omisión comporta un obstáculo al correcto ejercicio de la competencia apelada, pues la decisión del caso federal no emana del tribunal superior de la causa. En ese sentido, el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone -por un lado reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional; Y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que ella le ha asignado: ser, como ya se dijo, su intérprete y salvaguarda final.

Diligencia preliminar – carácter sumamente restrictivo

Adi Maria Sara c/Banco de la Nación Argentina s/ ordinario CNCom – Sala A – 

Buenos Aires, 12 de julio de 2013.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la accionante la resolución de fs. 40/41 por la cual el Sr. Juez de Grado desestimó su pedido de secuestro de cierta documentación -expediente administrativo iniciado por el banco vinculado con el hecho en que resultó aquélla damnificada; el legajo del empleado que individualizó y su documentación y la normativa interna de la entidad bancaria sobre operatoria de cajas de seguridad. Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 44/49.

2.) Se quejó la recurrente porque el juez de grado consideró que no existía una exposición fundada en el escrito de demanda que amerite la concesión de la medida prevista en el art. 326, inc.4°, CPCC. Señaló que la instrumental requerida -legajos administrativos y normativa interna del banco sobre procedimientos respecto al mantenimiento y seguridad de las cajas de seguridad- podía ser fácimente modificada, alterada y/o suprimida por su contraria, si de la misma surgiera algún tipo de responsabilidad en su contra. Indicó que se trata de documentación de especial relevancia para el pleito y que existe un temor fundado de imposibilidad de obtenerla en el período probatorio.-

3.) Liminarmente debe señalarse que, analizada la diligencia solicitada, y en los términos en que se funda dicha petición, se advierte que ésta tiende a preconstituir prueba a fin de consolidar la posición de la parte, lo cual puede afectar el derecho de defensa en juicio de la parte demandada.-
Véase que el aseguramiento de pruebas en los términos del art. 326 del C.P.C.C.N., constituye una vía procesal de excepción (cfr. Fassi «Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. 2 p.19), que sólo debe admitirse si se comprueba que el propononte se halla expuesto a perder la probanza o que la misma le resultará imposible o de muy dificil realización en una ulterior oportunidad.-
Por ello, quien la pide debe extremar la explicación de la razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor, y solo concurriendo tales recaudos puede acordarse la franquicia legal, pues tratándose de una medida de excepción debe evitarse un despliegue de inútil actividad jurisdiccional (Cfr. CCiv ComFed Sala 3 26.6.95 causa 23215/95 «Iguazu Cia. de Seg. S.A. s/ medidas preliminares y de prueba anticipada»).-
Pues bien, en autos no se advierte acreditado que se configuren los requisitos necesarios para admitir una medida como la pretendida -secuestro-, la que sólo es procedente en situaciones de suma gravedad, dado que no es suficiente a esos fines la sola invocación de la posibilidad de que pueda alterarse o modificarse o incluso desaparecer la documentación requerida, sin constancias u otros indicios que permitan inferir que ésto pudiera suceder realmente.-
Tales consideraciones, aunadas al carácter restrictivo con que debe apreciarse la pretensión por su naturaleza, justifica la desestimación de los agravios (conf. esta CNCom, esta Sala A, 5/6/07, «Damnificados Financieros Asociacion Civil p/su defensa c/ BBVA Banco Frances s/ prueba anticipada»; id in re: » Gan Xiao Lei c/ Banco Credicoop Coop Ltdo s. diligencia prelimianr» del 20.09.11; en igual sentido: Sala B, 26/5/06, «Gosende Mario c/ Riva SA s/ diligencia preliminar»).-

4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificación del caso con copia de la presente.-

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers – Ante mí: Jorge Ariel Cardama, Prosecr

La capitalización de intereses en la cuenta corriente bancaria

http://www.diariojudicial.com/documentos/2013_Diciembre/Banco_del_Buen_Ayre_con_Calegari.pdf

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que rechazó la pretensión de capitalizar trimestralmente intereses en favor de un banco que había ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente.

Los jueces Julia Villanueva y Juan R. Garibotto, de la Sala “C” de la Cámara Comercial, determinaron que era un enriquecimiento sin causa en favor de los bancos, el capitalizar intereses luego de cerrada una cuenta corriente bancaria.

El fallo se caratuló “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Calegari, Eduardo s/ Ejecutivo”. En el mismo, los jueces que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.

Tasa pasiva SCBA

http://www.diariojudicial.com/documentos/2013_Diciembre/Ver_sentencia_xL108164x.pdf

La Corte bonaerense declaró inconstitucional la ley que preveía la aplicación de la tasa activa para el cálculo de intereses en los procesos laborales. Un nuevo pronunciamiento que se muestra en contra de esta forma de calcular en los procesos.

La ley 14.399 de la provincia de Buenos Aires establece que, al momento de la sentencia, y una vez que se practiquen las liquidaciones de capital e intereses devengados desde “su fecha de exigibilidad”, el cálculo de intereses será en orden a la tasa activa del Banco Provincia. Todo esto, en orden al fuero laboral.

Pero la SCBA, que en varios precedentes había fallado en contra de esta forma de liquidar, volvió a sustentar su posición en autos “Abraham, Héctor Osvaldo c/Todoli Hnos. SRL y otros s/Daños y perjuicios”.

De esta forma, los miembros del Máximo Tribunal provincial se manifestaron declarando la inconstitucionalidad de la ley que regía en territorio bonaerense, sentando nuevamente un precedente que se suma a las varias sentencias que fueron en el mismo orden de ideas.

Algunas de ellas son “Ojer, Horacio Alberto c/Cooperativa de Trabajo Nueve de Julio Ltda. y otra s/Cobro de salarios”; “Campana, Raúl Edgardo c/Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta (antes Banco de La Pampa) s/Indemnización por despido y otros”; “Díaz, Walter Javier c/Provincia ART SA y otro s/Daños y perjuicios”; y “Vitkauskas, Félix c/Celulosa Argentina SA s/Despido”.

En el caso, el recurso de inaplicabilidad de ley surgió de parte de la Federación Patronal de Seguros, desde donde se agraviaron por varios puntos. El reclamo del actor surgió en torno a la indemnización que reclamaba por haber quedado, a raíz de un accidente laboral, incapacitado para trabajar.

Los jueces afirmaron que “la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio”. 

“Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del artículo 622 del Código Civil, en cuanto dispone: ‘El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar» y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal’”, explicaron los magistrados y que: “en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal”.

 “en tales condiciones, la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las «leyes especiales» a las que se hace referencia en el artículo 622 del Código Civil”

Consejo de la Magistratura de la Nación – Abraham Musi

http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00015/00004270.Pdf

RESOLUCION Nº 204/05
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Eduardo D. E. Orio, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El expediente 253/03, caratulado «Abraham Musi, Héctor (Fiscal) c/ tit. del Juzg. Federal Nº 2 de Tucumán, Dr. Terán Felipe», del que
RESULTA:

Se inician las actuaciones a raíz de la carta documento remitida por el doctor Héctor Alfredo Abraham Musi, Fiscal de Instrucción en lo Penal de la IV Nominación de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la que requiere la destitución del doctor Felipe Federico
Terán, titular del Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán.
Alega que el magistrado, en el mes de septiembre del año 2003, lo citó a prestar d… ón del juicio citado y en acción de amparo contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán».

Seguidamente, el doctor Terán efectuó una presentación, con fecha 13 de mayo del año 2004, mediante la cual acompañó copia del escrito formulado por el doctor Musi, en la causa caratulada «Dr. Héctor Alfredo Abraham Musi, s/ su presentación», en trámite ante el Juzgado Federal Nº 1 de Tucumán, a cargo del Conjuez doctor Alfredo Rubén Isas.

En dicha presentación, el denunciante desistió de las imputaciones efectuadas al doctor Terán, y manifestó sobre las presuntas irregularidades en los procedimientos de liberación de corralitos, que los mismos se han llevado a cabo regularmente. Asimismo, en lo relativo al alegado enriquecimiento ilícito, se ha llegado a la conclusión de que el patrimonio del encartado de ninguna manera es consecuencia de ilegalidad alguna. Por otra parte, se retractó respecto de las imputaciones efectuadas al doctor … y, a partir de su presentación con el fin de prestar declaración indagatoria, hizo saber que pudo comprobar la imparcialidad y transparencia en el desarrollo del proceso.
Como medida previa, la Comisión de Disciplina solicitó la remisión de copias certificadas de la causa N 401.582/2003, caratulada «Abraham Musi, Héctor Alfredo s/ su presentación», de la que consta que:
A fojas 1/4, se adjunta un escrito mediante el cual el doctor Musi planteó una cuestión de superintendencia, y solicitó la remisión de las actuaciones a la justicia penal. A fojas 5, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán acordó remitir lo solicitado, como así también, la denuncia a este Consejo de la Magistratura (fs. 22). A fojas 25/92, se glosa el listado de planillas referidas a juicios sobre «corralito financiero», junto con el detalle de las causas en las que
intervinieron las letradas …..
A fojas 93/119, consta la copia de la sentencia de grado, de fecha 28 de agosto del año 2003, dictada en el expediente 776/03, caratulado «Juarez, René Osvaldo y otros s/presunta falsificación de documentos públicos arts. 292 y 296 del C.P», que resolvió declarar la falta de mérito para ordenar
el procesamiento al señor René Osvaldo Juárez; ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de los señores José Humberto N, Fernando Gonzalo , Alvaro Ricardo , Sandra Elizabeth  ordenar el procesamiento con prisión preventiva de los señores Jorge Hugo Tarifa y Pedro José Tomás; y, por último, trabar embargo sobre los bienes delos procesados.
A fojas 120, obra agregada la resolución del doctor Terán, de fecha 8 de septiembre del año 2003, por la que citó a prestar declaración indagatoria al doctor Musi, atento lo manifestado por el procesado Hugo Jorge Tarifa. A fojas 121/122, consta el acta de la declaración indagatoria del señor
Tarifa. A fojas 123, el doctor Musi presentó un escrito, con fecha 10 de septiembre del año 2003, en el que manifestó que no correspondía su citación a prestar declaración indagatoria en virtud de lo prescripto por la normativa aplicable, además,…. consideró que tal medida viola la autonomía provincial. Finalmente, sostuvo que no le eran aplica…..

RESUELVE:

1º) Desestimar la presente denuncia por resultar manifiestamente improcedente (artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación).
2º) Remitir copia de las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán (artículo 30 del citado reglamento).
3º) Notificar al magistrado denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones.
Regístrese y notifíquese.
Firmado por ante mí, que doy fe 

GAETAN, LUIS ALBERTO Y OTROS C/UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES U.T.E.D.Y.C. S/ ACCION DECLARATIVA

SALA II – Nro.: 1860/2010 (Juzg. Nº 7)

VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.-
Miguel Ángel Maza dijo:
La sentenciante de grado declaró inaplicable a los actores lo dispuesto en el art. 41.2 del CCT 462/06 – en cuyo ámbito se encuentran comprendidos- por considerar que la cuota de solidaridad allí establecida para ser aplicada con exclusividad a los no afiliados resultaba excesiva y, por tanto ilegítima. Contra tal decisorio se alza la entidad sindical demandada en los términos y con los alcances que explicta en su memorial de fs. 340/348.-
En el caso bajo examen del análisis conjunto de las previsiones contenidas en los arts. 41.1., 41.2. y 41.3 del CCT 462/06 se extrae con claridad que si bien la contribución de solidaridad se estableció para todos los trabajadores amparados en el CCT (es decir, afiliados y no afiliados), en el art. 41.3. se eximió a los afiliados al sindicato del pago de dicha contribución y que el porcentaje que debía retenerse a unos y a otros por tales conceptos (cuota sindical para los afiliados y contribución de solidaridad para los no afiliados) originariamente resultó ser idéntico (luego se elevó en un 0,50% el porcentaje a retener en concepto de cuota sindical).-
La cuestión en debate me lleva a recordar aquí la aguda reflexión formulada por el Dr. Jorge G. Bermúdez al emitir su voto en el debate plenario in re «Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. s/cobro de aportes y contribuciones» (Plenario CNAT, N° 305 del 22/10/03) en el que, completando el razonamiento desarrollado por el Dr. Héctor Scotti en su planteo liminar, señaló que el establecimiento de cuotas de solidaridad como las que motivan el presente reclamo pueden encubrir una fórmula compulsiva de cotización que sólo cabría descartar si existe una distinción relevante en el alcance y contenido económico de la obligación. En dicha ocasión se debatía en torno a una contribución especial para fines especificos (asistenciales) que la Federación de Empleados Ceramistas había pactado para ser retenida del salario de todos los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo, por lo que se verificaba una real diferencia entre la situación de unos y otros ya que los afiliados, además de la cuota sindical, debían abonar la contribución especial para fines sociales que allí se pactara en el marco de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 14.250.-
Es cierto que, como lo enfatiza la recurrente, las llamadas cuotas «de solidaridad» son aquellas que se han previsto como una suerte de retribución del servicio prestado por el sindicato para la concreción del convenio, actividad que supone estudios previos, gestiones, negociaciones, etc. que benefician a los trabajadores, tanto a los afiliados como a los que no lo son. Por ello nada hay de cuestionable en que los trabajadores no afiliados tengan la obligación de contribuir al pago de tales servicios en su calidad de beneficiarios de la convención (ver, entre otros, Etala, Carlos A. en «Derecho Colectivo de Trabajo», La Ley, Buenos Aires, 1996 pág. 266 y sigts.). Sin embargo, en el caso, se le ha pretendido dar el carácter de contribución para el financiamiento de beneficios o servicios especiales dirigidos tanto a afiliados como a no afiliados a efectos de justificar su cuantía y permanencia en el tiempo; y lo cierto es que, pese al esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, ningún elemento de juicio se ha aportado a fin de demostrar la implementación de tales alegados beneficios y su operatividad real respecto de trabajadores no afiliados a la asociación gremial.-
Desde dicha perspectiva, cabe considerar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del que intenta valerse la recurrente («Potenze, Pablo c/Federación de Empleados de Comercio» del 12/4/72, Fallos 282:269) declaró la validez de las cuotas de solidaridad en tanto abarquen tanto a trabajadores afiliados como a los no afiliados (ver en este sentido, lo sostenido por Julio C. Simón en «Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo»-Julio C. Simón, dir; Leonardo Ambesi, coord- La Ley, T. I, Buenos Aires, 2012, págs. 229 y 955) y, en el caso bajo exámen, la incidencia práctica de la norma establecida en el art. 41.2 de la CCT 462/06 afecta exclusivamente a los trabajadores no afiliados a la entidad sin límite temporal y en una medida primero idéntica y luego muy aproximada a la cuota sindical de quienes voluntariamente asumieron dicha carga y a cambio de otros y mayores beneficios.-
Evidentemente, como se dejó expuesto, la cuestión central en la materia no se ubica en la procedencia o validez de este tipo de cláusulas sino en la importancia económica que éstas puedan revestir ya que podría implicar de hecho casi una afiliación forzada respecto de quienes no se han asociado voluntariamente al sindicato, lo que resulta atentatorio contra la libertad sindical individual en su faz negativa (ver con similar criterio, CNAT, Sala III, «Federación Obrera Ceramista de la República Argentina FOCRA c/Cerámica Pilar» del 29/9/97 e íd., Sala VIII, «Comisión Interna del Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional» del 13/3/09; y Sala V, «Martinez Buizan Christian Roberto c/Sindicato Argentino de Televisión» del 28/12/09). Por lo demás, si la incidencia económica de la contribución (medida en base a porcentuales del salario o por su duración en el tiempo) resultara de alguna forma asimilable a la obligación asumida voluntariamente por los afiliados al sindicato, se estaría desalentando por vía indirecta la eventual afiliación de los trabajadores a otras entidades gremiales que, en tal caso verían casi duplicado el costo de su participación en la vida sindical.-
Es verdad que, como lo puntualiza el Dr. Eduardo O. Álvarez en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en mérito a la brevedad) en el presente conflicto confluyen dos líneas de interpretación prudentes y restrictivas en tanto si bien no es posible desactivar con alcance general desde la función judicial disposiciones que, en principio son válidas, no se adecúa al principio de libertad sindical la legitimación de una suerte de afiliación compulsiva a través de cláusulas de solidaridad irrazonables o excesivas, por lo que frente a la disyuntiva expuesta se impone valorar con especial rigor que, en el particular caso bajo examen, los afiliados y no afiliados han tenido que contribuir en idéntica medida durante el primer período y que durante el extenso período corrido desde julio de 2007 hasta la fecha la contribución de los no afiliados fue escasamente inferior al valor de la cuota sindical (apenas un 20% menos).-
En el contexto expuesto, aún tomando en consideración los logros obtenidos por la entidad sindical en las negociaciones celebradas en los últimos seis años, considero irrazonable la contribución impuesta a los no afiliados en tanto no se ha demostrado que realmente se encontrara destinada a solventar servicios a ellos dirigidos que resulten ajenos al mero beneficio obtenido por la gestión negocial, y su incidencia económica no resulta ser ostensiblemente disímil a la que asumieran quienes voluntariamente se afiliaron al sindicato con otras expectativas, posibilidades, derechos, ventajas y/o beneficios.-
A mi juicio, es deber del Poder Judicial como parte del Estado Nacional republicano controlar la existencia de la aludida razonabilidad de este peculiar instrumento jurídico denominado cuota de solidaridad puesto que, como ya señalé, un uso irrazonable por las parte del CCT pone en riesgo la libertad sindical garantizada por el Convenio núm. 87 de la OIT y esto es especialmente peligroso en un modelo de unicidad gremial como el que ipera en nuestro país, bajo el reglamento de la ley 23551.-
No obstante lo expuesto soy de opinión de que en la especie no medió una indebida retención por parte de la empresa ni el sindicato ha incurrido en una práctica ilegal al perseguir el cobro de la contribución en cuestión durante la totalidad del tiempo transcurrido desde el establecimiento de la obligación (julio de 2006) sino sólo en cierta proporción o medida , por lo que propicio mantener la sentencia de grado en cuanto ordena el cese de las retenciones para el futuro y la devolución de los importes deducidos por tal concepto desde el mes de julio de 2008 pero sin el cómputo de los intereses compensatorios desde dicha fecha puesto que, a mi juicio, la emplazada no ha incurrido en mora en el cumplimiento de una obligación ni medio privación indebida del capital, sino que esto se produjo al notificarse la accionada de la demanda entablada por los actores en su contra. Por lo que, de prosperar mi voto, corresponde que, en la etapa prevista en el art. 132 LO, el perito calcule intereses sólo por el período corrido desde marzo de 2010 -fecha de notificación de la demanda- hasta el momento de practicarse la liquidación de autos de conformidad con la tasa dispuesta en la sentencia de grado.-
Consecuentemente, por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 369/370, propicio confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena en la medida dispuesta en el presente pronunciamiento en función de computarse intereses únicamente desde el mes de marzo de 2010 (inclusive)
En atención a la índole de la cuestión debatida y al modo de resolverse, propicio imponer las costas de la Alzada en un 80% cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora. En tal sentido corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y de la parte demandada por las tarea de Alzada en el 25% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas, por su intervención en la instancia previa.-
La Dra. Graciela A. González dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 CPCCN), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena en la medida dispuesta en el presente pronunciamiento en función de computarse intereses únicamente desde el mes de marzo de 2010 (inclusive) hasta su efectivo pago, 2) Declarar las costas de la Alzada en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, 3) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia en la forma dispuesta en el considerando pertinente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Graciela A. González Miguel Ángel Maza – Juez de Cámara

SALA IV CNATrab – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES UTEDYC S/ ACCION DECLARATIVA

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE JUNIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) El COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES inició acción declarativa contra la UNIÓN DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), con el objeto de que se resolviera: a) «que la personería gremial de UTEDYC no habilita a ese sindicato para representar al personal dependiente del Colegio» y b) «que el convenio colectivo 426/06 no rige las relaciones entre el Colegio y su personal dependiente» (fs. 8/22).-
El Sr. Juez a quo declaró su falta de aptitud jurisdiccional para intervenir en el presente caso, pues entendió que éste involucraba una cuestión de encuadramiento sindical, que debía ventilarse con arreglo al procedimiento previsto en el art. 59 de la ley 23.551. Agregó que, conforme lo dispuesto en el art. 62, inc. «b» de la misma ley, corresponde a esta Cámara conocer en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el encuadramiento. Concluyó entonces que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Juzgado de Primera Instancia.-
La actora apela esa decisión a mérito de los agravios que expresa a fs. 28/30. Posteriormente invoca como «hecho nuevo» el dictado de una resolución de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo que la obliga a negociar colectivamente con UTEDYC en el marco del mencionado CCT 426/06 (fs. 37/43).
A solicitud del Sr. Fiscal General el Tribunal ordena la producción de prueba informativa a fin de obtener copia del expediente administrativo en cuyo marco se dictó la referida resolución.-
Cumplida esa medida, y corrida vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General (que la contesta a fs. 58/59), quedan las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
II) Como se desprende de la reseña que antecede, la acción intentada persigue que se declare, por un lado, la falta de aptitud de UTEDYC para representar a los empleados de la demandada y, por otro lado, la inaplicabilidad respecto del Colegio de Escribanos de un convenio colectivo.-
Esta segunda petición resulta claramente inadmisible, pues el pronunciamiento pretendido está referido a un encuadramiento convencional sin que medie la intervención de los trabajadores afectados, que deben ser necesariamente oídos en razón de que la materia propuesta a decisión incide directamente en el marco normativo de los respectivos contratos de trabajo (CNAT, Sala VI, 28/02/11, S.I. 32.901, «Falabella S.A c/ Sind. de choferes de camiones obreros y empleados del Transp. Autom. Serv. Logística y dist. de CABA y PBA y otro s/ medida cautelar»).-
Es por eso que el encuadramiento convencional no puede ser resuelto en forma genérica y abstracta sino que sólo puede ser examinado y decidido frente a conflictos planteados por uno o más trabajadores con su empleador y con efectos sólo proyectables a cada pleito, dado que no se trata de una decisión que ataña a todo el colectivo laboral (CNAT, Sala II, 14/5/10, S.D. 98.009, «Consorcio de Propietarios del Edificio Alicia Moreau de Justo 1100/88 c/ American Guard SRL y otros s/ encuadramiento convencional»).
En el mismo orden de ideas se ha resuelto que los conflictos de encuadramiento convencional son contiendas pluriindividuales de derecho, que hacen al convenio colectivo aplicable a determinados trabajadores en función de su categoría o actividad. La cuestión entonces relativa a la evaluación del meollo fáctico de las tareas que llevan a cabo cada uno de los trabajadores, está llamada a concluir en una eventual acción ordinaria de cumplimiento de normas emergentes de la autonomía colectiva que los trabajadores consideran que rigen su contrato (CNAT, Sala III, 23/03/07, S.I. 57.841, «Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión Técnicos Telefónicos Argentinos FOPSTTA y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo»).-
Por ello y lo expresado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General en los párrafos quinto, sexto y séptimo del dictamen que antecede, cuyos términos comparto y hago míos, sugiero confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.-
III) Distinta solución corresponde, a mi juicio, en relación con el otro aspecto de la pretensión.-
Ello es así, pues si bien comparto la tesis expuesta por el Sr. Fiscal General acerca de que las contiendas de encuadramiento sindical deben ser encauzadas por el trámite establecido por los arts. 59 y concordantes de la ley 23.551, lo cierto es que –como también lo destaca el Dr. Eduardo Álvarez en su dictamen- este caso «presenta un matiz diferenciador relevante, frente a todo lo dicho, que ha sido destacado por la parte actora y que hace a su afirmación referida a que no existe organización sindical constituida llamada a representar a los trabajadores del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, hecho que podría incidir en la conceptualización misma del conflicto de encuadramiento que, …está pensado para la disputa entre dos o más sindicatos».-
Contrariamente a lo sugerido por el Sr. Fiscal, considero que esa particularidad no resulta menor, porque, según una clásica definición, el encuadramiento sindical consiste en un conflicto intersindical, planteado entre dos o más asociaciones con personería gremial, sobre la capacidad jurídica emana de sus respectivas personerías, para representar a los trabajadores de uno o más establecimientos (Álvarez, Eduardo, «El encuadramiento sindical», en «Tratado de derecho colectivo del trabajo» dirigido por Julio C. Simón, t. I, p. 734; López, Guillermo A., «Derecho de las asociaciones sindicales, ley 23.551 y su reglamentación», p. 105; Etala, Carlos A., «Derecho colectivo del trabajo», 2ª edición, p. 156), y se resuelve mediante un acto que importará una declaración que establecerá cuál de aquellas asociaciones en pugna es la más apta para representar a ese grupo de trabajadores (Etala, ob. y lugar citados; Rodríguez, Enrique y Recalde, Héctor, «Nuevo régimen de asociaciones sindicales», p. 277).-
Pues bien, esas características esenciales no se verifican en el caso de autos, ya que, por un lado, no existe (al menos, prima facie), una pluralidad de asociaciones que se disputen la representación de los empleados del Colegio de Escribanos, y por otro lado, la acción entablada no persigue que se determine cuál asociación sería potencialmente la más apta para ejercer esa representación, sino tan sólo una declaración negativa de certeza: que la asociación demandada carecería de esa aptitud representativa.-
Por eso considero que la acción declarativa del art. 322 del Código Procesal resulta, en las particulares circunstancias del caso, una vía potencialmente idónea para satisfacer el interés de la actora.-
En consecuencia, voto por: 1) Revocar parcialmente la resolución apelada estableciendo la aptitud jurisdiccional del Sr. Juez de primera instancia para entender en el reclamo individualizado en el punto «a» del apartado I del presente voto. 2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.-
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar parcialmente la resolución apelada estableciendo la aptitud jurisdiccional del Sr. Juez de primera instancia para entender en el reclamo individualizado en el punto «a» del apartado I del presente voto.

2) Confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la declaración pretendida respecto del convenio colectivo 426/06.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

GRACIELA ELENA MARINO – HÉCTOR C. GUISADO

ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS – Secr