NULIDAD ABSOLUTA
ASAMBLEA UNÁNIME con la incomparecencia de algunos accionistas . Afectación de los derechos de los accionistas . Inaplicabilidad del plazo trimestral previsto por el Art. 251 de la Ley 19.550. Declaración de nulidad de la Escritura por medio de la cual se vendió un campo de la sociedad. Decisión tomada por el DIRECTORIO en exceso de las facultades legales .
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – integrada por los Jueces Dres Juan R. Garibotto y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero – RESUELVE : RECHAZAR los Recursos de Apelación interpuestos por los demandados vencidos “ Agropecuaria Los Remolinos S.A“. y “ Miguel Ángel Lo Iacono ” y en consecuencia , CONFIRMAR LA SENTENCIA recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas ( art. 68 CPr. ).
El primer sentenciante rechazó las excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por los demandados (esta última aplicando el Art. 4.030 del Código Civil ) hizo lugar a la demanda y en consecuencia declaró nula : la decisión adoptada en la Asamblea General Ordinaria del 24-03-99 y la Escritura traslativa de dominio celebrada el 08-12-2001 . Las costas fueron impuestas a lo vencidos .
I. Antecedentes del caso
La representación letrada del Señor Alberto Pedro Achinelli promovió la presente demanda contra la empresa “ Agropecuaria Los Remolinos S.A. “ y ” Miguel Ángel Lo Iacono “ persiguiendo la declaración de nulidad de : (i) la resolución de la asamblea societaria adoptada el 24-03-1999 y (ii) la escritura pública de fecha 08-12-2001 por medio de la que el Sr. Miguel Ángel Lo Iacono adquirió una fracción de campo de 251 hectáreas, 91 áreas y 74 centiáreas en la Provincia de Córdoba propiedad de “Agropecuaria Los Remolinos S.A.“.
Explicó Achinelli que en febrero de 1.990 decidió adquirir con el codemandado ” Miguel Ángel Lo Iacono ” el 100% del paquete accionario de “ Agropecuario Los Remolinos S.A. “ , propietaria del campo involucrado ; que efectivizada la transferencia de las acciones se instrumentó un cambio de Directorio , quedando éste conformado por él – Achinelli – como Presidente mientras que como Vicepresidente fue designado “ Miguel Ángel Lo Iacono “ y ; que este último tuvo una actitud agresiva para con él , modalidad que fue incrementando con el transcurso del tiempo , negándole el acceso a los libros y papeles contables y a todo tipo de información, por lo que concluyó que su nombramiento como Presidente había sido una designación “ formal “ , puesto que el manejo social siempre estuvo de hecho , en manos del demandado .
Agregó que al tiempo y por un hecho circunstancial tomó conocimiento de que ” Miguel Ángel Lo Iacomo “ figuraba como titular dominial del campo en cuestión y ; que al gestionar la obtención de un Certificado de Dominio comprobó que no obstante jamás haber firmado documentación al respecto ni haber concurrido a asamblea alguna donde se resolviera la venta del único inmueble que conformaba el activo social , había aquél salido del patrimonio por un precio irrisorio de dólares estadounidenses ( U$S 40.000 ).
Causa Penal . Dicha situación – prosiguió – motivó la promoción de una causa penal caratulada “ “Lo Iacono Miguel s. denuncia ” en la que durante su instrucción , el Escribano “ Enrique C. de Loredo “ acompañó copia certificada de la Escritura pertinente y de la que surgen los siguientes elementos de relevancia : (i) ” Marcelo Miguel Lo Iacono “ se presentó como Presidente de la sociedad , acreditándolo con acta de asamblea del 24-03-99 ; (ii) en tal carácter vendió a “Miguel Ángel Lo Iacono “ ( su padre y ex Vicepresidente de “ Agropecuaria Los Remolinos S.A.“) el campo de referencia por la suma de $ 40.000 , abonados con anterioridad a la escrituración .
De seguido , aseguró que junto con la escritura traslativa de dominio , el notario aportó copias certificadas de : (i) un acta de asamblea unánime del 24-03-1999 , en la cual se refería que “ Achinelli “ concurrió al acto y donde se resolvió renovar a los Directores , habiéndose designado como tales al hijo y a la esposa de Miguel Ángel Lo Iacono y ; (ii) acta de directorio del 02-06-1999 , donde el Presidente de la sociedad manifestó que ante la imposibilidad de explotar económicamente el campo , resultaba conveniente venderlo para no seguir generando gastos , moción que luego de ser aprobada por unanimidad fue encomendado al Presidente quien posteriormente lo vendió en nombre de la sociedad a su padre .-
Al respecto , destacó que la Asamblea en cuestión no revistió carácter de unánime , toda vez que él no concurrió a la misma no obstante haberse allí consignado lo contrario , violándose entonces las previsiones establecidas en el art. 237 LS y que tampoco existió constancia alguna referida a que efectuó el necesario depósito de acciones , ni firmado el Libro de Asistencias pertinente .-
En síntesis , concluyó que de acuerdo con los precedentes relatados y las graves anormalidades descriptas quedó configurada una nulidad absoluta del acta de asamblea mediante la cual se perfeccionó un acto fraudulento tanto en su contra, cuanto de la sociedad que conformaba .
Como consecuencia proyectada de la mentada anomalía aludió a la nulidad por simulación o fraude de la escritura traslativa de dominio del campo en cuestión , refiriéndose luego al carácter subsidiario de la acción pauliana con cita de doctrina y antecedentes jurisprudenciales en sustento de sus dichos .
II. El demandado le opone como defensas la ”excepción de prescripción” y la ” excepción de falta de legitimación.”
Miguel Ángel Lo Iacono se presentó en el proceso , contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo . Asimismo opuso como defensa la excepción de prescripción .
Reconoció únicamente la compra del paquete accionario de “ Agropecuaria Los Remolinos S.A“, que ésta era propietaria de un campo en la Provincia de Córdoba que fue adquirido por mitades y el parentesco con el accionante ; brindó una versión de lo acontencido , que puede ser sintetizada del siguiente modo : (i) fue prestado al demandante mucha dinero que nunca devolvió ; (ii) que “ Achinelli “ ejerció el cargo de Presidente de la codemanda sociedad a su antojo y sin rendir cuenta durante muchos años ; (iii) que en forma maliciosa fue ocultado por el actor el hecho atinente a que cuando el campo fue vendido , toda la provincia de Córdoba estaba afectada por una fuerte sequía que incluso motivó la intervención del Estado Nacional ; (iv) que a posteriori siguieron grandes inundaciones a punto tal que el Gobierno de la Provincia de Córdoba decretó la emergencia económica del lugar , (v) que al tiempo de la operación inmobiliaria el campo estaba anegado y que no daba ganancia alguna y ; (vi) que la suma en cuestión fue abonada en pesos .-
Agregó que el Escribano interviniente en forma previa controló los libros de registros de accionistas , acciones , asistencia a asambleas y actas de asamblea y directorio . Concluyó, entonces, que resultó comprador de buena fe.
Expresamente el demandado controvirtió la versión del demandante al referir en torno a la Asamblea: “… el señor Achinelli estuvo presente , firmó el libro de asistencias y estaba de acuerdo en que otras personas asumieran la representación de “ Agropecuaria Los Remolinos S.A. “ , por cuanto después de casi 10 años de actuación como Presidente , no quería seguir actuando , en razón de los constantes pedidos de su socio de que le rindiera cuentas de la actividad societaria , cuentas que jamás rindió … “
De seguido resistió los extremos invocados por el accionante al subrayar esencialmente que no presentó con la demanda sus acciones de modo que quedó vedada la posibilidad de solicitar la nulidad de la asamblea ( excepción de falta de legitimación ) y que el plazo para hacerlo había fenecido habida cuenta que sólo contaba con 3 meses desde la fecha de la celebración del acto asambleario o , en su defecto desde que se enteró de la misma ( excepción de prescripción ).
“Agropecuaria Los Remolinos S.A.“ contesta demanda y solicitó su rechazo . Opuso las mismas excepciones opuestas por el codemandado Lo Iacono .
III.- Aspecto medular de la cuestión
El aspecto medular de la cuestión transitó por ” … determinar si Achinelli estuvo presente en la asamblea unánime celebrada el 24/03/99 mediante la cual se procedió a cambiar de Directorio de “ Agropecuaria Los Remolinos S.A.” , eligiéndose como Directores al hijo y a la esposa de Miguel Ángel Lo Iacono para así determinar si corresponde la anulación de la escritura de fecha 08/12/01 por medio de la cual Miguel Ángel Lo Iacono adquirió el campo..”
IV.- Los fundamentos de la resolución adoptada por la Sra. Jueza Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero , vocal preopinante .
NULIDADES DE RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS . La Sra Juez votante en primer término, al respecto señaló “ Sabido es que respecto a las nulidades de las resoluciones asamblearias , corresponde distinguir entre nulidades absolutas y relativas y ; actos inexistentes. Mientras las primeras, son aquéllas con las cuales deben sancionarse las resoluciones cuyo contenido afecta normas de orden público , régimen societario o derechos inderogables de los accionistas , las segundas aluden a decisiones que están afectadas por vicios formales en el funcionamiento o deliberación, o son del interés particular del accionista o de una categoría de éstos. Por su parte , las inexistentes quedarían configuradas ”… en los supuestos de falta efectiva de la reunión o de formas esenciales para la convocación de reunión de personas … ” ( Halperín – Otaegui, ” Sociedades Comerciales ” , 2º edición , ed. Depalma , págs 755/7 ) , a lo que cuadra añadir que la nulidad de la resolución adoptada presupone – contrariamente a la inexistencia de ésta – que la Asamblea realmente se celebró. ”
A CONTRARIO SENSU. ” UNA DECISIÓN ASAMBLEARIA ES VÁLIDA cuando está dirigida a satisfacer el interés social y, el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad ; el funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales no pueden quedar supeditadas , condicionadas o limitadas a las vicisitudes que afectan a sus socios ( CNCom., esta Sala E , in re “ Servia Alfonso c. Medyscart S.A.” del 09-06-94 ). Es que ante una decisión de la mayoría que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual, lesivo para el resto de los socios, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo en resguardo de sus derechos “ – afirmó la Dra G.A. de Díaz Cordero –
EL ARTICULO 251 DE LA LEY 19550 . “ Cuando el art. 251 de la LSC dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas, comprende un amplio espectro de irregularidades que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta, cuando se afecten normas de orden público o derechos inelienables de los accionistas ”.
COINCIDENCIA CON HALPERÍN. La Sra Juez preopinante destacó : ” Coincido con Halperín cuando sostiene que las nulidades absolutas son las que afectan normas de orden público o derechos inderogables de los accionistas ( ver su Obra ” Sociedades Anónimas “, pág. 642, ed. Depalma, Bs As, 1974) y que hay opinión concordante en el sentido de que el plazo de caducidad de la LSC : 251 , no resulta aplicable al supuesto de decisiones asamblearias violatorias de normas de orden público ( Zaldívar, E. y otros , “ Cuadernos de Derecho Societario “, 1975 , T. II, pág 393, citado por Otaegui, Julio , ” Invalidez de los Actos Societarios “, 1978 , ed. Abaco , pág. 395 ) .
LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE NULIDAD DEL ART 251 LS NO EXCLUYE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CÓDIGO CIVIL de una resolución cuyo objeto es contrario al orden público o al régimen societario (…) “ Ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 15 y 16 del Código Civil, que establecen que el ordenamiento jurídico constituye un sistema integrado , de manera tal que la especialidad de la ley societaria no puede ni debe impedir la aplicación supletoria de la legislación común, tal como lo determina el título preliminar del Código de Comercio, del cual forma parte la Ley 19.550 ( CNCom., esta Sala , in re , “Marcenaro, Daniel Horacio c. Enjoy S.A. y otros s. ordinario “, 30-06-04 ) “.
DEMANDÓ UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO TRIMESTRAL establecido en el art 251 LS , mas analizaré la cuestión con las pautas ” supra“ referidas ya que en definitiva es obvio que los derechos deben ejercerse en función acorde con la norma moral ( art. 953 Cód. Civil y fallo de la CNCom., esta Sala E , in re , ” Eduardo Forns c. Uantú S.A. s. Ordinario “, del 24-06-03 y sus citas ) “ (1)
ASAMBLEA UNÁNIME ? “ Establece el art. 327 LS , en su último párrafo , bajo el acápite “ Asamblea Unánime “, que “ la Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones de adopten por UNANIMIDAD de las ACCIONES CON DERECHO A VOTO “. Como consecuencia de ello, debieron indefectiblemente comparecer al acto los Sres. Miguel Ángel Lo Iacono ” y Alberto Pedro Achinelli – tal como se indicó en el acta referida -, mas lo cierto es que no sólo no aparece suscripta por el demandante , sino que tampoco se encuentra signada por los accionistas tal como surgiría del punto 3) del Orden del Día correspondiente . Véase que la misma está refrendada por Marcelo Lo Iacono y Ana Ferro de Lo Iacono ( directores cuya designación acababa de producirse ) ; por lo que cabe concluir que no puede predicarse con certeza el carácter de asamblea unánime ”
ACTA DE DIRECTORIO del 02-06-99. Se desprende de ella que ante la manifestación del Presidente social referida a la imposibilidad de seguir explotando el campo, se decidió su venta . Sabido es que nuestra legislación societaria reserva al Directorio la gestión administrativa, y todos los actos que superen esa noción son competencia de la Asamblea de Socios. Esto es que el Directorio no toma decisiones de gobierno, sin mengua de gestionar el objeto social y realizar directa o indirectamente todos los actos de representación “. “ La venta del activo más importante de la sociedad debe ser resuelta por los dueños del capital social , es decir , por los socios que conforman el órgano de gobierno – asamblea – que son los únicos legitimados para adoptar decisiones de tamaña envergadura ( CNCom, Sala D, in re, “Michani Johanna Vanesa c. Migueltes Park S.A. s. incidente de apelación ”, del 02-06-09 ). “.
ESTÁ AFECTADO EL ORDEN PÚBLICO SOCIETARIO. “ Sentado lo anterior, concluyo que en sl sub- lite, los presupuestos fácticos alegados como fundamento de la nulidad impetrada afectan el orden público societario , puesto que contraría cabalmente la Ley 19.550, porque : a) “ Achinelli “ fue intencional e indebidamente desplazado del órgano de administración y , b) pese a la mentada irregularidad , el Directorio adoptó la decisión de vender el inmueble de la sociedad , excediendo sus facultades ; sin que exista constancia de una asamblea posterior que hubiera ratificado tal gestión“ (2).
LA ACCIÓN NO SE ENCONTRABA PRESCRIPTA al tiempo de promoverla. Cabe declarar nula la decisión asamblearia del 24-03-1999 , como así también – como acto jurídico de proseción de sus efectos- la Escritura traslativa de dominio de fecha 08-12-2001 “ (3)
Referencias
(1) Interesa destacar que el acta número 11 refiere – en lo que aquí interesa destacar – que : (i) el 24.03.99 fue celebrada la asamblea ordinaria unánime con la presencia de los Directores Miguel Ángel Lo Iacono y Alberto Pedro Achinelli; (ii) el primer punto del Orden del Día incluyó la designación de dos nuevos Directores para los próximos dos años: Marcelo Lo Iacono y Ana María Ferro de Lo Iacono moción aprobada por unanimidad; (iii) el nuevo Directorio ( pese a que se los consignó como accionistas ), fueron escogidos para suscribir el acta.
Por su parte, el Acta de fs.. da cuenta de la reunión de directorio realizada el 02-06-99 en la cual el Presidente de la Sociedad : Marcelo Lo Iacono, manifestó : “ es conveniente poner a la venta el inmueble de propiedad de sociedad ante la imposibilidad de explotarlo y con el objeto de no generar nuevos gastos improductivos “, cuestión que fue aprobada por unanimidad y que luego se encomendó llevarla a cabo a Presidente de la sociedad .
Asimismo , la Escritura Traslativa de Dominio glosada en la causa penal, informa que “ Marcelo Lo Iacono “ compareció como Presidente de la sociedad para vender el campo de propiedad de la sociedad, mientras que Miguel Ángel Lo Iacono ( su progenitor y demandado en autos ) lo hizo por su propio derecho y como comprador. “ ( todo este punto (1) pertenece al cuerpo de la Sentencia de Cámara ).
(2) “ Todo ello me persuade que los demandados , persiguiendo fines extrasocietarios, han transgredido el interés social que es la causa y el origen el acto jurídico asambleario y que los actos impugnados estuvieron dirigidos a menoscabar el interés del accionante “ ( del voto de la Dra G.A de Díaz Cordero ). La presencia del Sr Achinelli en la famosa reunión de socios fue desconocida por él mismo y en ella se designaron nuevas autoridades comunciadas a la IGJ, pero que no resulta oponible al actor por no haber participado (art 12 LS ) y en esa asamblea no se autorizó al Directorio a disponer del inmueble , por tanto ese acta de directorio considerada por el Escribano para otorgar la escritura no era suficiente para autorizar al Presidente a enajenar el inmueble(campo) “
(3) “ Corresponde la aplicación del art. 4.030 CCivil porque los actos fueron desarrollados para la consecución fraudulenta de finalidades personales, de manera tal que éstos no se hubieran constituidos sin esos vicios. El aquo toma como fecha de toma de conocimiento por Achinelli el día 05/05/2005 , al tiempo de obtener copia de la escritura incorporada en la causa penal por el escribano , fecha que es compartida por la Sala. Al iniciar la acción, no habían transcurrido , los dos (2) años que estipula el Art. 4030 CCivil . Se declara nula la decisión asamblearia del 24.03.1999 y la escritura traslativa de dominio de fecha 08-12-2001.“
lo que falta decir es que los demandados intentan demostrar recién en la expresión de agravios (o sea que la cuestión no fue sometida a juzgamiento en la primera isntancia ) que la acción ya había prescripto . La sala estimó que “ no puede conocer una cuestión planteada en las expresiones de agravios.”