J. 18 (Expte. Nro. 32.376/2007).
Buenos Aires, septiembre de 2007.
y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
1) Contra los decisorios de fs. 79 y 80, alza sus quejas el apelante. Expresa agravios a fs. 90/96, los que son contestados a fs. 183/188.
11)Se agravia la recurrente de las resoluciones que ordenan trabar embargo preventivo sobre los fondos pertenecientes él Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (cf. fs. 79) y sobre la cuenta de Rivaussa Fideicomiso Mutual R (cf. fs. 80). Sostiene que la medida decretada es abusiva y desproporcionada, que causa un perjuicio irreparable e innecesario a los intereses de la aseguradora. Agrega que no se encuentran configurados los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos para la procedencia de la cautelar y considera que la caución juratoria fijada resulta insuficiente para responder por los daños y perjuicios que le ocasiona dicha medida.
111)En forma liminar se recuerda que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fassi-Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…», T. 1, p. 825; Fenocchieto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial…», T. 1, p. 620; CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc).
Tal como lo señalara este tribunal en oportunidad de resolver respecto del recurso interpuesto por la actora contra la resolución que denegara la medida cautelar peticionada por dicha parte, «… en forma pacífica y reiterada se ha decidido que cualquiera sea la índole de la medida precautoria, su procedencia está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones del accionante, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo (cf. esta sala R. 401.875 «Alonso Gustavo c/Caffarini Amría Andrea s/art. 250 Código Procesal-Incidente Familia» 7-2-05; d, Hoteles Uliysses,), a lo que cabe agregar el peligro en la demora y la contracautela exigida a la parte interesada para su otorgamiento». y se agregó: «…Ia verosimilitud del derecho como presupuesto que condiciona la admisibilidad de una medida cautélar apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarta una pretensión manifiestamente infundada y es al órgano jurisdiccional a quien incumbe la evaluación de todas las circunstancias que presente la cuestión para disponer las medidas que mejor se ajusten a los valores en juego. En todos los casos en los cuales debeapreciarse tal recaudo, se plantea una cuestión de hecho y una vez demostrado el interés
legítimo del peticionante, la adopción de la medida cautelar tiene una función de medio a fin con la sentencia definitiva y está destinada a asegurar su eficacia e impedir que se tornen ilusorios los derechos de la parte reclamante (cf. Novellino, «Embargo y desembargo», p.25/26, ed. Abeledo Perrot, año 1979 y f&lIos allí citados). Es dable señalar que en el restringido ámbito de cognición del proceso cautelar no se exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, puesto que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético dentro del cual asimismo agota su virtualidad (cf. CS, ED 113-477)…».
Se encuentra configurada en la especie una apariencia suficiente de la bondad del derecho en cuya virtud se procede, esto es la razonabilidad, verosimilitud o presunción del derecho en cuya preservación fuera peticionada la medida precautoria decretada.
Cuadra recordar que la verosimilitud del derecho es asunto susceptible de grados y está influida por la índole de! reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida precautoria (cf CNCivil, Sala D, 19-11-82, LL 1983-B-448), habiéndose señalado en forma reiterada que es menester partir de la base de que la medida a dictarse debe significar un requisito asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho, cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso, pierda virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (cf. Martínez Botos, «Medidas cautelares», p. 63, año 1999).
La jurisprudencia en general tiende a valorar con criterio amplio las cuestiones que hacen al otorgamiento de las medidas cautelares, lo cual obviamente se encuentra condicionado a que exista verosimilitud del derecho invocado (cf. CNCivil, Sala C, 10-2-94, LL 1994-C-70).
En este contexto, dadas las particularidades del presente caso, sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo que será materia de análisis en el estadio procesal correspondiente y dentro del examen superficial autorizado en el marco del proceso cautelar, encontrándose justificado dicho requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar, el tribunal consideró procedente disponer la medida cautelar solicitada.
Para así decidirlo se señaló que para decretar un embargo preventivo sobre la base de una sentencia favorable, ésta puede proceder de sede penal, ya que también en ese caso resulta viable la medida precautoriét en la acción de daños y perjuicios originados en un hecho ilícito y aunque no exista suma líquida (cf. Podetti «Tratado de las medidas cautelares», ps. 192-193, nro. 65, nota 42)..
En virtud de lo expuesto y a pesar de los profusos fundamentos brindados por la recurrente, ésta no ha logrado conmover los argumentos vertidos por la sala al considerar configurada la verosimilitud del derecho invocado, razón por la cual la crítica no será admitida.
En cuanto a las quejas formuladas respecto de la inexistencia de peligro enla demora, toda vez que este presupuesto es precisamente el que justifica el interés del accionante, pues se trata de evitar que el pronunciamiento que reconozca su derecho llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato judicial; surge por lo tanto de la sola duración del proceso habida cuenta que la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Se ha decidido reiteradamente que las medidas cautelares deben acordarse con amplitud de criterio, para evitar que los pronunciamientos que dan término al proceso resulten inocuos. Lo mismo puede decirse del peligro en la demora cuando existe la eventual posibilidad de que una vez dictada sentencia en el juicio, no haya bienes para responder a la condena en caso de ser acogida la demanda (cf. Martínez Botos, «Medidas cautelares», p. 63, año 1999 y jurisprudencia allí citada). El peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria surge de la sola duración del juicio; la prolongación de un tiempo más o menos prolongado crea siempre un riesgo a la justicia (cf. Falcón, «Código ProcesaL..», T. 11,p. 235, añ01983).
Debe tenerse en cuenta que en este caso, la medida cautelar se sustenta en la sentencia dictada en la causa penal caratulada «Base Miguel Angel s/homicidio culposo (art. 84)», en trámite por ante el Tribunal en lo Criminal Nro. 3 Del departamento Judicial de Lomas de Zamora, en virtud de la cual se condenara a Miguel Angel Base, a la pena de tres (3)años de prisión de ejecución condicional con costas, con más de inhabilitación para conducir vehículos automotores por el término de seis (6) años por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal), cometido el día 27 de mayo de 2003, en perjuicio de Alicia Beatriz Miño. Existe pues un grado de verosimilitud que permitiría prescindir de la demostración del peligro en la demora (cf. Falcón, ob. cit., p. 271).
Por las razones expuestas, las quejas no tendrán favorable recepción. Tocante a la contracautela, se ha decidido que la solicitud de obtener la concreción de la cautela con la sola caución juratoria de los demandantes no resulta procedente, si la alegación en el escrito inicial de carecer de otros bienes o rentas no fue propuesta por la vía procesal conducente (arts. 78 y ss. del Código Procesal), de modo tal que habiendo la actora promovido el correspondientes beneficio de litigar sin gastos, el cual fue otorgado conforme resulta de los autos «Guerriero Juan Roberto y otro c/Base Miguel Angel y otros s/beneficio de litigar sin gastos», no obstante encontrarse recurrida dicha decisión, toda vez que el arto 200 de la ley ritual exime de contracautela a quienes actúen con
tal beneficio, no surgiendo presunciones que lleven a pensar que el beneficio será denegado, hizo bien el a quo al disponer la medida cautelar previa caución juratoria del accionante.
En cuanto al monto de la medida cautelar, cabe señalar que en consonancia con la orientación publicística, traducida en el notable acrecentamiento de los poderes del órgano en cuanto al comando de la litis (arts. 34, inc. 5 y 36 del Código Procesal), se faculta al juez a decretar una medida distinta a la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta lanecesidad de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios y la importancia del interés que se intenta proteger (cf. arto 204 del Código Procesal).
Es decir, el juez elige la medida y fija la extensión de la misma, o sea su alcance y su intensidad en el tiempo y en el espacio. En otras palabras, el juez no se encuentra vinculado por la petición que formule el requirente, quedando librado a su prudente arbitrio elegir la que sea más razonable para satisfacer los intereses de ambos litigantes y los más generales y preferentes del servicio de justicia (cf. Morello, «Códigos Procesales…», T II-C, p. 612/613).
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están dirigidas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra y por lo tanto, para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho invocado en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio prudellte apropiado al estado del trámite sea dado percibir el fumus bonis iuris del peticionario, el tribunal estima razonable, en el marco de las atribuciones que acuerda el ordenamiento vigente a los jueces y valorando las circunstancias propias de la litis, reducir el monto del embargo preventivo ordenado.
Es que si bien la providencia cautelar responde a la finalidad inmediata de garantizar el éxito de la providencia principal, de modo tal que por vía de consecuencia y de manera mediata, tutela también el derecho sustancial que a través de ésta última haya presumiblemente de actuarse pero, sin duda, esa «garantía de éxito» no puede plasmarse en la satisfacción anticipada de lo que fuera objeto de la acción y que se encuentra controvertido (d. C2a. CC, La Plata, Sala 111,27-3-79, causa 8-40.080).
En orden a las consideraciones expuestas, atendiendo a las particularidades del caso, se habrá de modificar el decisorio apelado en el sentido que el embargo preventivo deberá trabarse por la suma de $ 300.000 con más la de $ 90.000 que se presupuestan para intereses y costas.
En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar los decisorios de fs. 79 y 80, modificándose el monto de la medida, ordenándose el embargo hasta cubrir la suma de $ 300.000, con más la de $ 90.000 que se presupuestan para interese¡ y costas.
Notifiquese y oportunamente, devuélvase
El De. Mauricio Luis Mizrahi no firma por hallarse de licencia.