Testigos: ¿ser ‘amigo’ en facebook es causal de inadmisibilidad del testimonio?

http://www.diariojudicial.com/documentos/2014_Abril/Martinez_Paula_Eliana_c_Hale_Construcciones_SRL.pdf

La sentencia glosada a fs. 243/249, que hace lugar a las principales pretensiones de la actora, es apelada por la parte demandada Hale Construcciones S.R.L. (fs. 243/249) y por Ferreiro (fs. 260/270).
II-Apelación parte demanda.
Cabe destacar que ambas demandadas presentan idénticos agravios, por lo tanto se tratan en forma conjunta las apelaciones.
Se agravian las quejosas por la decisión del sentenciante que consideró la existencia de una relación laboral entre las partes.
Arguyen que se ha realizado un erróneo análisis de las probanzas arrimadas a la causa, especial énfasis le otorgan a las testimoniales.
Adelanto que su pretensión, de que sea revocado este aspecto del fallo no ha de tener favorable acogida.
En efecto surge acreditado que la actora prestaba servicio para las demandadas.
Veamos: los testigos de los que intenta valerse la demanda para mantener su postura Bonin (fs. 125). Jorge (fs. 204) y Battagliano(fs. 205), señalan no conocer a la actora, ello no excluye que la misma haya prestado servicio en el local del demandado Ferriro.
Máxime si tenemos en cuenta que ninguno de ellos permanecía en el local
ni frecuentaban el mismo con una asiduidad que pueda permitir inferir
que la actora no se encontraba allí prestando servicios.
Sentado ello, es mi ver que las probanzas arrimadas a la ….

Sentado ello cabe destacar, que los quejosos aducen que debe tenerse por acreditado el vínculo de “amistad” con los testigos por que la actora tendría en la red social “Facebook” como “amigos” a los deponentes.
En este punto considero, tal como lo ha señalado el sentenciane, que: 1) las copias de las que intenta valerse para acreditar la relación de amistad denunciada son copias simples. 2)
surge de esa misma documental glosada a fs. 135/145 y 184/192, que la actora tendría como “amigos” en la misma red social, a “Hablando de diabetes enfermería”, “Induestructuras S.A.”, “Libros de arquitectura”, “Sociedad Colombiana de Arquitectura”; es decir, los antes nombrados presentan la misma calidad de “amigos” que los testigos
impugnados y siquiera son personas físicas.

En efecto, es mi ver que la calidad de causa deben ser analizadas como un todo, de este modo, cabe resaltar que el resto de las …

Testigos: ¿ser 'amigo' en facebook es causal de inadmisibilidad del testimonio?

http://www.diariojudicial.com/documentos/2014_Abril/Martinez_Paula_Eliana_c_Hale_Construcciones_SRL.pdf

La sentencia glosada a fs. 243/249, que hace lugar a las principales pretensiones de la actora, es apelada por la parte demandada Hale Construcciones S.R.L. (fs. 243/249) y por Ferreiro (fs. 260/270).
II-Apelación parte demanda.
Cabe destacar que ambas demandadas presentan idénticos agravios, por lo tanto se tratan en forma conjunta las apelaciones.
Se agravian las quejosas por la decisión del sentenciante que consideró la existencia de una relación laboral entre las partes.
Arguyen que se ha realizado un erróneo análisis de las probanzas arrimadas a la causa, especial énfasis le otorgan a las testimoniales.
Adelanto que su pretensión, de que sea revocado este aspecto del fallo no ha de tener favorable acogida.
En efecto surge acreditado que la actora prestaba servicio para las demandadas.
Veamos: los testigos de los que intenta valerse la demanda para mantener su postura Bonin (fs. 125). Jorge (fs. 204) y Battagliano(fs. 205), señalan no conocer a la actora, ello no excluye que la misma haya prestado servicio en el local del demandado Ferriro.
Máxime si tenemos en cuenta que ninguno de ellos permanecía en el local
ni frecuentaban el mismo con una asiduidad que pueda permitir inferir
que la actora no se encontraba allí prestando servicios.
Sentado ello, es mi ver que las probanzas arrimadas a la ….

Sentado ello cabe destacar, que los quejosos aducen que debe tenerse por acreditado el vínculo de “amistad” con los testigos por que la actora tendría en la red social “Facebook” como “amigos” a los deponentes.
En este punto considero, tal como lo ha señalado el sentenciane, que: 1) las copias de las que intenta valerse para acreditar la relación de amistad denunciada son copias simples. 2)
surge de esa misma documental glosada a fs. 135/145 y 184/192, que la actora tendría como “amigos” en la misma red social, a “Hablando de diabetes enfermería”, “Induestructuras S.A.”, “Libros de arquitectura”, “Sociedad Colombiana de Arquitectura”; es decir, los antes nombrados presentan la misma calidad de “amigos” que los testigos
impugnados y siquiera son personas físicas.

En efecto, es mi ver que la calidad de causa deben ser analizadas como un todo, de este modo, cabe resaltar que el resto de las …

Jujuy: Impugnación de paternidad y de maternidad

SAN SALVADOR DE JUJUY, a los veinticuatro días de febrero del año dos mil catorce, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 13.436/ 13: Impugnación de Paternidad y Maternidad: A., G.M. c/ A., E.S., (Juzgado de Ia. Instancia Nº 6, Secretaría Nº 11); del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 29/33 por la Dra. Alejandra Ramos en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013 que rola a fs. 19/ 21 de autos, por considerar que la misma le ocasiona un agravio irreparable.-

Relata los antecedentes de la causa y dice que impugnó la paternidad y la maternidad de J.E.Á.P. en su carácter de hermana de la Sra. N.E.A., quien falleciera el 16 de octubre de 2012. Que su hermana era casada con E.R.Á.P., quienes registraron falsamente como hijo a J.E.Á.P.en el año 1970, cuando éste tenía tres años de vida. Que los tres protagonistas actualmente se encuentran fallecidos, habiendo muerto primero el padre, luego el hijo y posteriormente la madre. Que su hermana antes de morir le confesó que J.E. no era hijo biológico del matrimonio y que en virtud de ello es que impugnó la paternidad y maternidad en contra de la Sra. S.A. en representación de las herederas del supuesto hijo. Que la sentencia, rechazó in límine la acción por falta de legitimación activa en los términos del art. 259 y 262 del Código Civil.- Aduce que con posterioridad inició incidente de redargución de falsedad y nulidad de la partida de nacimiento de J.E. Á.P.-

Aduce que su interés legítimo se encuentra acreditado con el hecho de que es hermana de la supuesta madre Sra.N.E.A. Que al morir primero E.R.Á.P., le sucedió en los bienes su hermana, por lo que ella es la única que tiene vocación hereditaria sobre los bienes de su hermana fallecida en los términos del art. 3585 del Código Civil.-

En ese sentido entiende que debe admitirse la legitimación de la hermana de la causante para defender un interés propio y que lo tiene mientras se encuentre pendiente de trámite la falsedad de la partida de nacimiento impugnada. Sostiene que los sucesorios abiertos de estas tres personas se fundan en un documento falso y al estar impugnada la partida no goza de plenos efectos para acreditar el supuesto vínculo de J.E.Á.P. y los causantes. Ofrece pruebas de informes, documental y como medida previa la prueba pericial genética.-

Corrido traslado al Ministerio Pupilar la Dra. Ana María Cabana Fusz se opone al progreso del mismo. Dice que la apelante no ha expresado los agravios que la sentencia le ocasiona en forma concreta y que la sentencia ha resuelto la cuestión teniendo en cuenta los intereses involucrados y los derechos de los menores en juego al amparo de normas de raigambre constitucional como la Convención de los Derechos del Niño.-

Concedido el recurso libremente y con efecto suspensivo, se elevan los autos. Firme la integración y repuestos los aportes faltantes, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que en la presente causa, la tía abuela de las menores L.B.Á.P.y A.N.Á.P. impugna la paternidad y maternidad del padre de las mismas J.E.Á.P. Al iniciar la demanda, invoca su interés legítimo en un interés moral, «que su hermana antes de fallecer le dijo que J.E. no era hijo de su matrimonio y que no quería tener vínculo, ni relación alguna con la madre de las niñas S. A.» (ver demanda fs. 14).-

La sentencia rechazó «in limine» la demanda por considerar que la presentante no tiene legitimación activa.Con respecto a la impugnación de la paternidad, dijo que la tía abuela no encuadra dentro de los supuestos previstos en el art. 259 del Código Civil, que sólo autoriza al marido, a sus herederos y al hijo.-

En relación a la impugnación de la maternidad, consideró que no encuadra dentro de los supuestos previstos por el art. 262 incs. a) y b), entrando en el c) que se refiere al tercero que invoque un interés legítimo. Conforme a ello, entiende que para que tenga expedita la vía impugnaticia debe acreditar el «interés legítimo» perseguido. Sostuvo que el criterio que emerge del art. 262 del Código Civil no ha sido el de permitir que cualquiera se inmiscuya en una situación familiar efectuando planteos de gravedad como el presente. Así el concepto de «tercero interesado» debe interpretarse conforme el principio rector de la protección de la familia y del menor (arts. 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En esa inteligencia sostuvo que el alcance que debe otorgársele al concepto de tercero interesado no debe ni puede ser solo el económico, prescindiéndose de las consecuencias dañosas que podrían derivar para las menores respecto de su emplazamiento familiar. De allí que sostiene que las expectativas económicas generadas a la actora de autos, por la muerte de su hermana, quien resulta abuela de las menores en modo alguno, alcanzan a legitimarla para impugnar la maternidad.En esa misma línea de pensamiento y con relación al interés moral invocado en la demanda, esto es que «su hermana antes de morir le dijo que el padre de las menores no era hijo del matrimonio y que no quería tener vínculo alguno con la concubina de este», consideró que no alcanza para encuadrar ni tampoco para justificar el interés legítimo, ya que mal puede la hermana de la madre pretender atribuirle a esta última autoría o participación en hechos que significan imputarle un obrar irregular o delictivo a su propia hermana y cuando aún así no ocurriera, la confesión que denuncia no pasa de ser una simple manifestación unilateral, que no puede ser confirmada por prueba alguna. En ese sentido concluyó, «la falta de nexo biológico no permite en definitiva, impugnar el reconocimiento por quien lo efectuó consciente de la falsedad en la que incurría, porque no se permite invocar la propia torpeza, que llegaría aquí hasta la tipificación de un delito penal conforme lo dispone el art. 139 del Código Penal».-

Que corresponde rechazar el recurso de autos y confirmar la sentencia que rechazó «in limine» la impugnación de la paternidad y maternidad de autos, por las consideraciones siguientes.-

En primer lugar se advierte que el recurso no reúne los requisitos mínimos de procedencia en su memorial de agravios conforme lo disponen los arts. 226 y 222 del Código Procesal Local, en cuanto a que deben ser concretos e impugnar punto por punto con su debida explicación los aspectos de la sentencia que dice, le ocasionan agravio, porque de lo contrario estamos con meras conceptualizaciones generales que no dejan de ser un punto de vista diferente en el discurrir con el juez. En este sentido nos hemos expedido en numerosas oportunidades:»los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del C.P.C., ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación» (Expte. Nº 2759/ 94; 2655/ 93; 4718/ 99, etc.).

Sin emargo, dada la gravedad del tema en juego -desplazamieento familiar de dos menores- y a fin de abundar en fundamentos que justifican el rechazo de la acción, entramos al análisis del fondo de la cuestión.-

En autos la tía abuela impugno la paternidad y maternidad de su sobrino en contra de sus sobrinas nietas menores de edad, a quienes las demanda en cabeza de su madre porque se encuentran muertos los abuelos y el padre de las niñas. Al interponer la demanda invoca como fundamento que su hermana le dijo que su sobrino no era hijo del matrimonio, que no quería tener ninguna relación con la madre de las menores. En la apelación invoca su vocación hereditaria en relación a su hermana, pues, aduce que tiene vocación hereditaria en la sucesión de su hermana, de excluirse de la relación familiar a su sobrino y por ende a las menores, que acceden a la sucesión de su abuela por derecho de representación.-

Que el art. 258 párr.agegado por la ley 23.264, establece una etapa preliminar de admisión de la demanda. Establece, «.para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda». Josefa Méndez Costa dice: «Acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se apoya la gravísima acción de impugnación de la paternidad matrimonial parece razonable y prudente. Significa atender al riesgo de que se presenten impugnaciones infundadas con el impulso de la pasión o del resentimiento, cuando no, de un propósito extorsivo. El antecedente no es sólo del derecho español, sino también de jurisprudencia suiza y legislación etíope en que se exige ab initio la acreditación de la seriedad de la actuación procesal que se pretende» ( Méndez Costa María Josefa; Ferrer Francisco A. M., D’Antonio Daniel Hugo, Derecho de Familia, Rubinzal Culzonni, Santa Fé 2009 T III p. 723).-

Conforme a ello, y mas allá de los cuestionamientos doctrinarios sobre si se refiere a la necesidad de prueba anticipada o como una medida cautelar (Grosman, Belluscio, Mazinghi, Krasnow), nadie duda sobre la gravedad del tema en juego y la necesidad de la seriedad del planteo que el juez puede apreciar ab inicio, pues forma parte de las facultades inherentes a su función, siempre dentro de la razonabilidad y prudencia y teniendo en cuenta la totalidad de los intereses en juego.-

Realizadas estas aclaraciones, nos avocamos al tratamiento del fondo de la cuestión.-

Con relación a la falta de legitimación de la actora recurrente respecto de la impugnación de la paternidad del abuelo, no hace falta expedirse mas de lo que dijo la sentencia de marras, pues no entra dentro de los supuestos que taxativamente establece el art. 259 del Código Civil.

Con relación a la impugnación de la maternidad de la abuela, cabe decir lo siguiente.

La amplitud de legitimación activa para la impugnación de la maternidad prevista en el art.262 del Código Civil, ha sido criticada, además de en el momento de la sanción de la norma, en el sentido que «.pone en riesgo la estabilidad de la familia regularmente constituida y puede dar lugar a un semillero de pleitos.» (palabras de la Diputada Riutor Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados p. 7583 cit. por Mendez Costa, Ob. cit. p. 714 y otros); también es cuestionada por cuanto consagra un supuesto de discriminación entre la mujer y el hombre. Así López del Carril dice: «La esposa se encuentra en mucho peor situación que el marido en materia de impugnación. Mientras al marido le caduca la acción en el término de un año, la mujer se halla sujeta a tal acción todo el tiempo de su vida. No hay para ella caducidad de la acción que lleve paz a su vivir» (López del Carril, Julio J. La filiación y la ley 23.264, Abeledo Perrot Buenos Aires 1987 p. 382). En el mismo sentido se expresa María Victoria Famá que dice: «Como puede observarse, la legitimación activa es amplia en tanto se le otroga no sólo a quienes integran la relación familiar que se cuentiona (la madre, el marido, el hijo e incluso el padre biológico), sino también a cualquier tercero que invoque un interés legítimo. En este aspecto, existe a mi juicio un tratamiento discriminatorio no sólo entre el hombre y la mujer, sino también en términos generales entre la acotada acción que se confiere en la impugnación de la paternidad matrimonial y la vasta gama de legitimdados reconocidos para contestar la maternidad, sea matrimonial o extramatrimonial» (Famá, María Victoria, La Filiación, Régimen Constitucional, Civil y Procesal, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2009, p.537)

Ahora bien, la doctrina ha entendido que el interés que invoque el tercero, debe ser directo con la maternidad, es decir «el tercero, debe estar relacionado de manera directa con la maternidad y no con cualquier otro derecho que de esa situación pueda derivar, por ejemplo si se pretendiera un derecho respecto del marido de la madre, ya que sería una forma de conferir la acción de impugnación de la paternidad a quien no la tiene» (CFr. Azpiri, Jorge O. Juicio de Filiación y patria potestad 2da. Ed. Hamurabi, Buenos Aires 206 p. 270).- En el mismo sentido Zannoni dice: «La acción se concede a todo tercero que invoque un interés legítimo. Este último debe estar vinculado directamente con un interés en contradicción con el de la madre» (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil – Derecho de familia, 5ta. ed. Actualizada y ampliada, Astrea Buenos Aires 2006, T 2, p. 492).

También se ha dicho que el «interés debe ser actual y directo» y que la interpretación de nuestra ley, difiere de la doctrina española en el sentido de que basta que exista un interés aunque sea futuro (En este sentido ver Bueres, Alberto J. y Highton Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4ta. Impresión Hamurabi, Buenos Aires 2008, T 1B p. 436; Méndez Costa María Josefa, Ferrer F.A. y D’Antonio A.M., Ob. Cit. p. 713/714; Famá, María Victoria, Ob. cit. p.540/541; entre otros).-

El caso que nos ocupa en el que, «la tía abuela» está impugnando la maternidad del progenitor de las niñas menores, no tiene un interés directo sobre la madre de las mismas, sino sobre el padre de ellas, a quien pretende hacer caer su filiación y así excluir a las niñas en la sucesión de su abuela a la que concurren por derecho de representación.En ese sentido la Sala D de la Cámara Nacional Civil en fecha 15/7/1997 en un caso en el que el tío abuelo impugnaba la maternidad de su hermana abuela de una menor dijo: «La expectativa económica generada al actor por la muerte de su hermana (abuela de la menor), y que lo llevara a iniciar el proceso sucesorio. en modo alguno lo legitiman para impugnar la maternidad, ya que la menor no desplaza al actor de la sucesión antes referida por ser hija de A.D. de P., sino por la paternidad de L.A.P. en cuya representación concurre a la sucesión de su abuela . cuando el art. 262 permite accionar a todo tercero que invoque un interés legítimo no hace sino referirse al que lo tenga contra la madre pues si esa amplitud de legitimacion se pudiera extender al padre, qué obstáculo pudo llevar al legislador a no incluirlo en los arts. 258 y 259» (C.Nac. Civ. Sala D, 15/07/1997 LL 1998-C-748 y DJ 1998-2-780).-

Así también, la hermana es una pariente colateral, por lo tanto no se una heredera forzosa. Conforme a ello, el derecho de suceder a su hermana -abuela de las niñas- es solo una expectativa que podría o no darse, pues al morir la misma y de no tener hijos, pudo también dejar herederos testamentarios y/o legatarios. Por lo tanto el interés invocado tampoco es actual, sino una expectativa. Es verdad y se podría decir, que la causante no dejó testamento o legatarios por lo que si se excluye al hijo, la única que tiene vocación hereditaria es su hermana. Pero bien pudo ser porque tenía su hijo.Cuál hubiera sido su actitud si no los tenía?

En relación a la legitimación pasiva, los autores entienden que la acción entablada por el marido y sus herederos se dirige contra el hijo y la pretendida madre; la entablada por el hijo, contra los inscriptos progenitores; la promovida por la anotada como madre, contra el hijo y el pretendido padre. La iniciada por otros legitimados, contra el hijo y ambos progenitores. Se trata de otro supuesto de litis consorcio pasivo necesario. (ver Mendez Costa Josefa., ob.cit. pg 714/ 715; Zannoni, Eduardo . ob. cit. p. 492)

La particularidad de autos es que todo ese litis consorcio está muerto. El padre murió en 1998; luego el hijo en abril de 2012 y posteriormente la madre, en octubre de 2012. Sólo quedan las nietas quienes tienen que contestar la acción en su calidad de herederas de su padre muerto y por derecho propio que es su derecho de representación en la sucesión de la abuela.

Al respecto se ha dicho en un fallo de la SCBA en una causa similar a la presente (Causa C. 97.191, «N. d.S. , A. A. contra D. S. y S. , M. V. y ot. Petición de herencia, 09/06/2010): «.la legitimación pasiva en este tipo de procesos la integra un litis consorcio pasivo necesario, conformado por aquéllos que fueran reconocidos y quienes los reconocieron. En autos, los progenitores de las demandadas han fallecido. Es por ello que estas últimas han contestado la acción instaurada por sus propios derechos y, además, en el carácter de herederas de sus padres. En relación a la materia, he tenido oportunidad de manifestar que «. no es posible resolver la abrogación judicial de una paternidad sin escuchar al padre desplazado. Una decisión así no tolera un mínimo análisis a la luz de los derechos y las garantías constitucionales.» (C. 56.535, sent. del 16 III 1999). (del voto del Dr. Negri, fallo en mayoría con los Dres.Kogan, Pettigiani y de Lázzari, en disidencia Genoud y Hitters)

En igual sentido se pronunció, en dicho fallo, el Procurador Juan Angel de Oliveira, citando a Josefa Mendez Costa, «La acción de impugnación de maternidad iniciada por otro legitimado que no fuera el marido o el hijo de la cuestionada madre, debe ser obligatoriamente dirigida no sólo contra el controvertido hijo sino también contra la madre y/o ambos progenitores si ésta fuera casada y recayera sobre el marido la presunción de paternidad, creándose un litis consorcio necesario que debe imperiosamente integrarse con todos los partícipes de la relación filial (ver su obra La filiación, pág. 349 y Grosman, Cecilia P., colaboración en Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, director Bueres, coordinador Highton, T. 1, pág. 1187, en el mismo sentido, entre otros autores), a los fines de que pueda pronunciarse útilmente la sentencia, conforme lo prevé el art. 89 del Código de rito local. En el caso, y de acuerdo a los expedientes sucesorios acollarados al presente, los cónyuges D. S. y S. quienes figuran en las respectivas partidas como padre y madre de las accionadas, han fallecido antes del inicio de la presente impugnación, circunstancia que obstaría -de acuerdo a lo dicho- a la validez del pronunciamiento en tanto la necesidad de integración de la litis, en los casos del litisconcorcio como el que nos ocupa, no es de carácter meramente adjetivo sino sustancial desde que impide que el juicio se sustancie y se falle con prescindencia de alguno de los legitimados ya activos, ya pasivos».

Que nos pronunciamos en el mismo sentido que este fallo, porque entendemos que dada la gravedad del efecto que se persigue, que es el desplazamiento de un estado de familia consolidado, es decir se pretende «derribar un estado de familia legal y socialemtne consolidado» (fallo citado, del voto del Dr. Negri), por lo menos uno de todos ellos debe estar vivo para poder defender la validez de ese estado de familia de quienes en vida no lo modificaron.Y que luego repercute en el desplazamiento de dos niñas menores porque una tía abuela, se dió cuenta que si impugnaba la maternidad de la abuela, podía heredar.

Se suma a esta situación que en el caso que nos ocupa, existe otra hija que es mayor de edad (ver partida de nacimiento que obra a fs. 11 del Sucesorio A.de Á. P., N. E., tramitado bajo en número B-282358) la que no fue demandada. Se pretende el desplazamiento familiar de su padre; el efecto sería su desplazamiento en la sucesión de la abuela. De resolverse así, la sentencia no le sería oponible a ella y por lo tanto, la expectativa de la vocación hereditaria la apelante, caería también.

Es decir, por estas razones y por las que invocó el juez en su sentencia, estimamos justificado el rechazo «in limine» de la demanda instaurada, pues sería gravísimo el daño, de traer a juicio a dos menores a contestar la impugnación de la maternidad de su abuela, obligarlas a justificar la filiación de su padre muerto y a la realización de una prueba biológica con el resultado que ella pudiera dar y el efecto que pudiera producir en las niñas, se haga o no lugar a la demanda, luego en la sentencia que se dicte.

Conforme a ello, y en atención al Interés Superior del Niño que debe primar en todas las cuestiones en que se ventilen la identidad, las relaciones familiares, la dignidad (no es lo mismo ser un día nieta de su abuela y luego no serlo) el vínculo biológico establecido por una situación familiar consolidada (mas allá de que sea o no verdadero), y cuestiones patrimoniales de menores, estimamos que fue bien rechazada in limine la demanda instaurada por la tía abuela de las menores.- Entendemos que se han respetado las normas que se refieren al estado de hijo en La Convención Americana sobre los Derechos Humanos que obligan a que se respete la integridad física, psíquica ymoral (art. 5.1); el derecho al respeto a la honra y al reconocimiento de la dignidad (11.1); el derecho a ser oído y el derecho de defensa (8); el derecho a la libertad (7.1); el derecho del niño a la protección de su condición por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (19). También en la Declaración Universal de Derechos Humanos (16.3), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(10.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23.1). En la Convención sobre los Derechos del Niño: el derecho a no ser separado de los padres (9.1) el derecho a la privacidad y a la honra(16), a la integridad física y mental (19).

En el voto citado dice el Dr. Negri: «El derecho a la identidad en su faz dinámica (constituido por el patrimonio ideológico cultural de la personalidad hacia el exterior que trasciende en el presente y en el futuro) no se puede obviar la importancia que para el caso cobra que en vida, nadie haya modificado el estado familiar. Aquí, ese derecho resguardado constitucionalmente en su faz estática (que comprende el origen biológico de la persona), es cuestionado por una persona ajena a quien lo ejerce. El derecho a la propia identidad; el derecho a que la propia filiación legal coincida con la filiación biológica; el derecho a la intimidad personal; el derecho a la integridad corporal; el derecho a emplazar, mantener y cuidar los vínculos parentales, más muchos etcéteras, forman una unidad que, como derecho personal en el rubro de los derechos humanos, tiene un sujeto titular indudable. Esta persona es a la que corresponde cada uno de los derechos recién ejemplificados:el derecho a la verdad filiatoria, a la identidad personal, a la integridad corporal, etc.» (Bidart Campos, Germán J., «El examen hematológico mediante prueba compulsivamente obtenida», «La Ley», 2003 F 435) y no a una persona ajena a la relación familiar».

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia a los que nos adherimos, procede el rechazo del recurso interpuesto.-

Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso instaurado por la Dra. Alejandra Melina Ramos a fs. 29/ 33.-

2.- Costas a cargo de la vencida.-

3.- Regular los honorarios de la Dra. Alejandra Melina Ramos en la suma de $ 700, los que en caso de mora devengarán el interes a la tsa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (doct. STJ LA Nº 54 Fº 673/ 678 Nº 235).-

4.- Registrar, agregar copia en autos y notificar.

Los plazos procesales no son fatales en la CABA. Insólita decisión de la sala II

“SABADO LUCAS MATIAS CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS”,

Expte: EXP 34.677:

 

I. Estos autos se encuentran a consideración de V.E. con motivo del recurso de apelación articulado por la parte actora (fs. 57) contra la resolución de la señora jueza de primera instancia (fs. 56) quien ordenó desglosar el memorial de agravios presentado por el actor por considerarlo presentado en forma extemporánea. II. Respecto de la admisibilidad formal del recurso, destaco que el recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en tiempo oportuno (conf. artículos 219 y 221 del CCAyT; ver fs. 56, 57, 58 y 67 vta.). III. El actor inició demanda contra el GCBA a fin de impugnar el acto administrativo dictado en el expediente nº 48248/05, por el cual se dispuso al caducidad de su licencia de taxi (fs. 1/12). A fs. 39 la Sra. jueza declaró que la instancia judicial no se encontraba habilitada, decisión que fue apelada por el accionante (fs. 42). El 25 de abril le fue concedido en relación el recurso de apelación (fs. 43). Posteriormente, el 13 de mayo de 2011 la magistrada de grado sostuvo que el memorial de agravios acompañado por el actor fue presentado fuera de término, por lo que correspondía ordenar su desglose y declarar desierto el recurso de apelación oportunamente incoado (fs. 56). El accionante apeló esa decisión (fs. 57) y señaló que recién se notificó del proveído de fs. 43 el día 26 de abril, al consultar la causa en Internet (www.basefuero-cayt.gov.ar), donde consta como fecha de concesión del recurso de apelación el día 26 de abril de 2011, por lo que computó el plazo para expresar agravios desde esa fecha (ver fs. 59/67 vta.). IV. En primer término, corresponde señalar que una vez concedido el recurso de apelación, en principio, se agotan las atribuciones del juez de grado en lo relativo al recurso de apelación (conf. Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 1989, p. 70). En consecuencia, la intervención de este Ministerio Público Fiscal en los presentes actuados debió ser seguida por esta Fiscalía de Cámara, de conformidad con lo prescripto en el artículo 33, inc. 1º, de la ley 1903, no siendo procedente el traslado dispuesto a fs. 68. No obstante, destaco que comparto la solución propuesta por el Sr. Fiscal de Primera Instancia en su fundado dictamen de fs. 69/71, donde propicia hacer lugar al recurso de apelación incoado, por lo que cabe aquí dar por reproducidos sus argumentos. Además, advierto que dicha solución resulta coincidente con la sustentada por la suscripta en un supuesto similar al de autos (conf. dictamen nº 9749, in re “Consorcio de Propietarios Edif 67 ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, 06/08/2008). En efecto, en esa oportunidad sostuve que la discordancia existente entre la fecha de la firma en el expediente y la del sistema informático podría haber inducido a error a la parte, por lo que correspondía hacer lugar al recurso incoado, criterio que fue compartido por esa alzada (conf. Sala I, in re “Consorcio de Propietarios Edif 67 ex 50 Nudo 7 c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ ejecución de expensas”, sentencia del 23/08/2010). Por lo demás, no se me escapa que esta interpretación ––en tanto significa soslayar las disposiciones que en materia de notificaciones contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad–– sólo puede ser adoptada con criterio restrictivo y cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. En el sub lite, a mi criterio, dicha circunstancia excepcional estaría configurada por el hecho de que la diferencia entre las constancias del expediente y las del sistema informático es de sólo un día ––esto es, el 25 de abril y el 26 de abril de 2011––, por lo que considero que rechazar el recurso implicaría un exceso de rigor formal que atentaría contra el derecho de defensa del apelante. En consecuencia, habiéndose presentado el escrito el día 9 de mayo de 2011 a las 10:30 hs. (conf. nota obrante a fs. 56) y teniendo en cuenta lo manifestado, opino que debería tenerse por presentado en forma temporánea el memorial de agravios. V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada. Fiscalía, de agosto de 2.011. DICTAMEN Nº -FCCAYT.

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Ciudad de Buenos Aires, de mayo de 2012. VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 57 contra la resolución de fojas 56; y, CONSIDERANDO:

1. Que la señora jueza de grado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante a fojas 43 por resultar extemporánea la presentación del memorial, a la vez que ordenó su desglose y su devolución al interesado.

2. Que contra ese auto el actor interpuso nuevo recurso de apelación -fs. 57-, que fundado a fojas 59/67 vta., se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que el día 26/4/11 se notificó por internet de la resolución de la misma fecha que le concedía su recurso, motivo por el cual el memorial presentado el 9 de mayo de ese año resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho del día 26/4/11 obra a fojas 43 del expediente con una fecha distinta de la que figura en el sistema, toda vez que en aquél el resolutorio data del 25/4/11.

 

3. Que a fojas 75/76 emitió dictamen la Señora Fiscal de Cámara, propiciando la revocación del resolutorio apelado.

 

4. Que corresponde en primer término recordar que de acuerdo al código de rito, salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de la notificación tácita o personal, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado (art. 117); y que sólo se notifican personalmente o por cédulas las resoluciones indicadas en el art. 119 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra el auto que nos ocupa. Es decir que el principio general receptado por el código reposa en la notificación ministerio legis, con excepción de los casos en que se exige el diligenciamiento de la cédula de notificación y con la salvedad, claro está, de los supuestos de notificación personal.

 

5. Que por otra parte, la puesta a disposición del “usuario judicial” del sistema informático tiene por loable objetivo transparentar los procesos y la actuación de la justicia, a la vez que permite simplificar al abogado sus tramitaciones y economización de recursos, tanto de los litigantes cuanto los del Poder Jucicial. No obstante, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones, más allá de que pueda resultar útil al litigante y al usuario del servicio de justicia, que cuenta con un sistema dinámico y eficiente para acceder a las actuaciones judiciales, y al Poder Judicial como órgano, en tanto le permite economizar sus propios recursos al permitir reducir las concurrencias a las mesas de entradas y agilizar así el servicio. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial. En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante, ya que importaría la pérdida de la instancia y toda posibilidad de cuestionamiento ulterior de la denegatoria de su licencia de taxi, que a la postre constituye su medio de subsistencia. En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio pro actione reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto y conforme al dictamen fiscal, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia apelada. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado

 

Participación en las ganancias del trabajador caso Morales Elizabeth del R vs Minera Arg Gold sa

 

 

AUTOS Nº 21644 «MORALES ELIZABETH DEL ROSARIO C/ MINERA ARGENTINA GOLD S.A. – ORDINARIO».-

 San Juan, nueve de octubre de dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos  Nº 21644, caratulados:«MORALES ELIZABETH DEL ROSARIO C/ MINERA ARGENTINA GOLD S.A. S/ ORDINARIO», venidos a despacho para resolver en definitiva; en los que a fs. 11/27 se presenta la Señorita MORALES ELIZABETH DEL ROSARIO por medio de apoderados a los fines de promover formal demanda laboral contra MINERA ARGENTINA GOLD S.A. por el monto que surgirá de la «Fijación de porcentaje de utilidades y participación en las ganancias de la Empresa», con más los intereses legales desde que se haga exigible hasta el momento de su efectivo pago, con costas.-

Manifiesta que: Que la actora ingresó bajo relación laboral con la demandada el día 05/12/2005.-        

Que sus funciones eran la de Operadora de camiones fuera de ruta, CAT-793 de 250 toneladas vacíos a 480 Toneladas lleno.-

Que su jornada era de catorce días de trabajo en la mina Veladero por catorce días de descanso, siendo las jornadas una semana de  día y otra semana de noche, siempre trabajando doce horas por día.-

Que el día 12/03/07 mientras se trasladaba en un colectivo de Autotransportes San Juan- Mar del Plata a su trabajo, éste vuelca llegando a la localidad de Sepultura, sufriendo lesiones que le ocasionaron una incapacidad total y permanente del 15% (Reacción Vivencia Anormal Neurótica Grado II), quedando con grave fobia a ser transportada en vehículo.-

Que el día 06/05/07 la actora es despedida sin causa.-

Ofrece prueba funda en derecho.

Sustanciada la demanda, a fs. 196/206 se presenta la demandada por medio de apoderados.- Contesta solicitando el rechazo absoluto, con costas.- Niega los hechos invocados en la demanda, con excepción de aquellos que sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. Niega especialmente que: El actor tenga derecho a accionar como lo hace.-

Que la actora condujera el camión mencionado ut-supra.-

Que la jornada de trabajo de la actora fuera de catorce días en Veladero por catorce días de descanso, con una semana de día y otra de noche trabajada, y de doce horas de trabajo por jornada.-      

Que el día 12/03/07, mientras era trasladada en un colectivo de Autotransporte San Juan-Mar del Plata, la actora haya sufrido un vuelco y lesiones  por esto.-

Que la actora haya quedado con una incapacidad el 15% y con fobia a ser transportada.-

Que la Constitución Nacional haya otorgado a la actora el derecho subjetivo a participar de las ganancias de la empresa demandada.-

Que la actora pueda pedir la inconstitucionalidad por omisión del acto legislativo necesario para disponer la operatividad del derecho constitucional.-

Que existan tres leyes análogas (Ley de Sociedades Comerciales, Programa de Propiedad Privada y Ley de Obligaciones negociables), que otorguen aproximación al tema que ventila la actora.-

Que la demandada deba suma alguna a la actora.-

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 05/12/05, realizando tareas de Operadora de Camión Minero, en el área de operaciones de mina.-

Que el desempeño de la actora como empleada fue normal, sin que haya sido pasible de sanciones graves.-

Que en fecha 12/03/07 la demandada recibió una denuncia por accidente «in itínere» sufrido por la actora, el cual fue informado el mismo día a la ART.-

Que la actora recibió el tratamiento médico adecuado, obteniendo el alta médica el día 09/08/07.-

Que en ese mismo mes la actora se reincorporó a trabajar.-

Que la relación laboral culminó el día 06/05/08 por decisión de la empresa. Abonándole a la actora la totalidad de las sumas correspondientes a la indemnización.-

Opone excepción de Defecto Legal.-

Impugna documental.

Ofrece prueba y funda en derecho.                                                                                               

A fs. 212 la actora impugna la documental acompañada por la accionada que no se encuentre suscripta por el actor y la descripta en el punto g de fs. 205 vta.-

Fijada fecha para la audiencia de conciliación (fs.245), la que conlleva la apertura de la causa a prueba en caso de falta de  celebración de acuerdo, la misma fracasa por ausencia de ánimo conciliatorio y tal como lo peticionan ambas partes a fs. 251, se declara a fs. 252 la cuestión de puro derecho.-

A fs.  272 se corre traslado al Ministerio Fiscal, quien la contesta a fs. 273.-

A fs. 276 se llama autos para resolver en definitiva, decreto que consentido y firme deja estos obrados en condiciones de sentenciar, habiendo quedado purgados los eventuales vicios que pudiera tener el procedimiento.-

Y CONSIDERANDO: Que en primer lugar cabe señalar que la relación de trabajo, aunque finalizada al momento de incoar la demanda, no está controvertida, por lo tanto me eximo de formular mayores consideraciones.-

Determinado lo anterior, corresponde ahora referirse al único concepto demandado consistente en la participación en las ganancias.- Para ubicarnos en este tema conviene en primer lugar señalar que nuestra Carta Fundamental en el artículo 14 bis establece «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. …» (primer párrafo).-

La doctrina constitucional distingue entre claúsulas operativas y claúsulas programáticas.- Así Bidart Campos en su obra Manual de la Constitución Reformada, T. 1, ed. 1998, pag. 300 expresa que «la calificación más atractiva es la que distingue normas operativas y programáticas (luego de referirse a las normas de competencia y a las indisponibles o disponibles). A) Normas Operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas), son las que por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma. La operatividad no impide esa reglamentación: solamente no la exige como imprescindible. B) Normas Programáticas son, como lo indica el adjetivo, las que proponen un programa, y por ende, son incompletas, viéndose requeridas de otra norma ulterior que las reglamente y les permita funcionar plenamente. Se suele decir que son de aplicación diferida hasta que aquella norma posterior las complete»; y en ese punto el autor citado expresa su opinión: «y ello no es así porque, de serlo, se plantea un serio problema en relación con la Supremacía de la Constitución. En efecto, si se dice que una norma programática contenida en la Constitución no puede funcionar hasta que los órganos de poder la reglamentan mediante otra norma derivada más precisa, parece que la Supremacía de la Constitución queda postergada, bloqueada o relegada hasta que el órgano del poder actúa; y si acaso no actúa, la falta de reglamentación de la norma programática enerva aquella misma Supremacía. Tan compleja cuestión nos obliga a decir, sumariamente, que la existencia de las normas programáticas no viola, por sí sola, la supremacía de la Constitución (por eso, no descartamos el concepto de norma programática como admisible en el Derecho Constitucional), lo que sí aclaramos es que la inactividad de los órganos del poder que omiten reglamentar mediante normas más precisas a las normas programáticas de la Constitución, es inconstitucional por omisión. Como principio, se ha de interpretar que las normas de la Constitución que declaran derechos personales fundamentales, son operativas, y deben ser aplicadas aunque carezcan de reglamentación. Esta pauta fue expuesta por la Corte Suprema al fallar en 1957 en caso Siri sobre amparo, en el que deparó la vía procesal sumaria de protección sin reglamentación legal que la regulara, para tutelar la libertad de expresión a través de la prensa».- De la lectura de lo transcripto se advierte que para este autor, de una u otra forma todos los derechos y garantías serían operativos.-

Sigue diciendo el autor citado que: «el problema más arduo se suscita -por eso- cuando nos preguntamos si antes de su reglamentación las normas programáticas de la Constitución que declaran derechos personales pueden ser: a) invocadas por los titulares de esos derechos; b) aplicadas por los jueces. Una primera respuesta negativa afronta así la cuestión: a) los titulares de esos derechos no pueden invocar la norma programática para pretender el reconocimiento o el ejercicio del derecho y, por ende, no tienen acción disponible; b) los jueces no pueden aplicarlas si los titulares invocan sus derechos, porque la división de poderes les impide suplir la ausencia de ley reglamentaria de la norma programática. A ambas respuestas negativas replicamos -dice el autor citado- en sentido opuesto: a) los titulares de derechos declarados en normas programáticas pueden invocarlos judicialmente, alegando que la omisión de ley reglamentaria se convierte, después de un lapso razonable, en omisión inconstitucional (el Congreso, al no dictar la ley reglamentaria, viola la Constitución porque frustra el funcionamiento de la norma programática y del derecho que ella contiene); b) los jueces pueden acoger ese alegato, y declarar que hay inconstitucionalidad por omisión, la que ha de recibir remedio en causa judiciable mediante integración de la carencia de norma legal (laguna legislativa), haciendo aplicación directa de la norma programática constitucional que acusa esa carencia reglamentaria; ello significa que la sentencia ha de crear para el caso a resolver, una norma individual que tome en cuenta a la norma inconstitucional programática, y que  supla la falta de ley reglamentaria a través de la integración del orden legal  lagunoso.» (op. cit. pág. 300, parágrafo 22).-

En una postura un poco mas atenuada Miguel Angel Ekmekdjian sostiene que: «El reconocimiento que la Constitución hace de los derechos subjetivos, otorga al titular de éstos la facultad de exigir coactivamente su cumplimiento, El sujeto activo puede recurrir a la justicia para exigir el cumplimiento de la prestación (acción u omisión) que es la sustancia de su derecho. En esto consiste la operatividad de la respectiva cláusula constitucional: Es esa capacidad del titular de poder exigir judicialmente el respeto a su derecho, en forma coactiva si fuere necesario. En cambio, una disposición constitucional es programática cuando la prerrogativa o facultad que ella otorga no basta para otorgar al beneficiario de ella la protección jurisdiccional contra quienes pretenden desconocerla. La operatividad de una cláusula constitucional puede proveer de ella misma (esta se denomina operatividad propia), o bien requerir el dictado de una norma (legal o convencional) que la ponga en operatividad, es decir, que provoque su paso de la potencia a la acción. A esta última, se la llama operatividad adquirida, impropia o derivada. Una cláusula programática adquiere operatividad derivada cuando una norma inferior (ley, decreto o convenio) otorga acción judicial al titular del beneficio reconocido en ella. Lo ideal es que todos o la mayor parte de los derechos reconocidos explícita o implícitamente en la Constitución tengan operatividad propia, es decir que el titular de ellos pueda exigir la protección jurisdiccional, fundándose únicamente en el propio texto constitucional sin necesidad de aguardar la aparición de una norma inferior que le conceda operatividad derivada. Pero ello no es siempre así. Las disposiciones constitucionales que reconocen derechos o garantías a los individuos frente al estado pueden ser clasificadas en dos categorías. Una de ellas impone a éste determinadas abstenciones (prestaciones de non facere). Las otras, en cambio, le exigen la entrega de alguna cosa (dare) o la realización de determinado hecho (facere). Cronológicamente, las primeras que se incorporan a las Constituciones décimonónicas en forma de declaraciones de derecho, son las cláusulas prohibitivas hacia el Estado, es decir, aquellas que imponen al poder un recorte de su espacio, un límite o valladar a su expansión. Esto es lógico si se piensa que … tuvieron su causa histórica en las reacciones contra las demasías del poder absoluto … tratando de ocupar un espacio garantizado de libertad … el objetivo fundamental de las normas constitucionales, desde los albores de la civilización occidental hasta plasmar, a fines del siglo XVIII y en todo el siglo XIX, en el movimiento denominado constitucionalismo clásico, fue siempre confinar, apresar al poder estatal… la aparición -en las primeras décadas de este siglo (se está refiriendo al XX)- delconstitucionalismo social cambió el rol del estado. Desde entonces, la cuestión constitucional no se circunscribe a buscar los más eficaces medios de limitar el espacio del poder, sino que, al contrario, se amplía la intervención del estado en la vida social. La fisonomía clásica del aparato estatal liberal o estado gendarme limitado y pequeño, desaparece para dar paso a un estado planificador, intervencionista y providencial. Las nuevas obligaciones que se ponen a cargo del estado, no consisten en abstenciones, sino, al contrario, en conductas positivas de dare o de facere. Ahora bien, las cláusulas constitucionales que imponen abstenciones (típicas del constitucionalismo clásico) tienen operatividad propia, ya que su incumplimiento (o sea, la realización de la conducta prohibida) trae aparejada, per se, la coacción, ya sea para hacerla cesar, o bien para indemnizar los daños causados o ambas cosas a la vez. La protección judicial del titular del derecho lesionado es imperativa. Las disposiciones de los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Constitución son ejemplos típicos de prohibiciones (obligaciones de non facere) dirigidas contra el estado… en cambio, la mayoría de las disposiciones que imponen  al estado la realización de determinados hechos (obligaciones de dare o facere) aparecen con la incorporación de las cláusulas sociales a la Constitución. No obstante ello, en el texto de nuestra Carta Magna anterior a 1949 y 1957 ya existían cláusulas programáticas. Así la obligación impuesta al Congreso de establecer el juicio por jurados es una disposición de este tipo, que hasta ahora no ha sido cumplida. Pero el núcleo principal de claúsulas programáticas se incorpora con la reforma de 1949, en especial en el artículo 37 de ella. Luego que esta se dejara sin efecto, aparece nuevamente en 1957, con la inclusión del artículo 14 bis…» En párrafos posteriores, agrega el autor citado, que no todas las disposiciones del artículo 14 bis son programáticas. Así, el derecho de huelga y la veda a la superposición de los aportes jubilatorios, tienen operatividad propia, porque encierran una prohibición al estado (obligación de non facere) consistente en no interferir en el ejercicio del derecho de huelga y en no percibir más de un aporte por cada seguro social (Tratado de Derecho Constitucional, T.I, parágrafo 15, pág. 109 y ss., Ed. Depalma)

Planteados estos lineamientos generales en torno al tema traído a resolución, estimo que en rigor de verdad no habría necesidad de realizar el distingo entre las cláusulas, debiendo, por imperio de la norma fundamental ser puestas en funcionamiento mediante la reglamentación pertinente; caso contrario la Constitución, al decir de Ekmekdjian, sería un catálogo de ilusiones.-

La norma cuya operatividad se reclama, contenida en el artículo el artículo 14 bis hace alusión a la protección de las leyespara asegurar «condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial».- Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Nacional cuando dice que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos que allí se enumeran, supedita ese goce a las leyes que reglamenten su ejercicio.-

De manera que, en principio, parece desprenderse del texto constitucional la necesidad del dictado de las leyes que reglamenten el ejercicio.- Ahora bien, cabe el siguiente interrogante: ¿cuando la demora en dictar la ley es notoria, ello enerva el derecho de los habitantes del país? Una respuesta negativa a ese interrogante importaría lisa y llamamiento una denegación de justicia, en el sentido del acceso a la jurisdicción.- Si los jueces nos limitásemos automáticamente y sin convicción a la simple aplicación de la ley o a su no aplicación, cuando ella no ha sido dictada,  casi que no encuentra razón de ser la función jurisdiccional, puesto que ella está basada principalmente en resolver en cada caso concreto la relación jurídica en debate, a la luz, justamente, de la Constitución Nacional.-

En este tema viene a cuento reseñar, lo mas sintéticamente posible, las decisiones tomadas por La Corte de Justicia de la Nación que han operativizado claúsulas constitucionales: Así por ejemplo sucedió en el caso Badaro (sobre el que me explayaré infra) respecto a «jubilaciones y pensiones móviles»; y en ese orden sin sentar una postura conservadora o activista, estimo conveniente recordar, a grandes trazos la jurisprudencia de la Corte en torno a temas como el presente, operativizando derechos o garantías constitucionales.- Esta institución fue evolucionando a favor del reconocimiento de esta forma de inconstitucionalidad. Así puede mencionarse el fallo «Loveira» de 1911 y «Ministerio Fiscal c/ Director del Diario La Fronda s/ desacato» de 1931. Estos antecedentes trataron sobre la no vigencia en nuestro sistema jurídica del «juicio por jurados» aunque la obligatoriedad de su instauración esté contemplada en la Constitución pero no de manera inmediata. En 1957 los fallos «Siri» y «Koch» en 1958 diseñaron de manera pretoriana el recurso de amparo, aplicando por analogía instrumento del «hábeas corpus». En las causas Ruiz de 1963 y «Bonorino Peró» de 1985 la Corte Suprema ordenó actualizar las remuneraciones considerando operativa la cláusula constitucional que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, la que no podría ser disminuida bajo ninguna condición, mientras permanecieran en sus funciones, según estipula el art. 110 de la CN. De modo que, si se producía, un desequilibrio ese debía ser restablecido por el poder político, obligado a realizar la actividad necesaria para lograrlo. Sucesivos fallos posteriores, entre los que podemos citar «Costa c/ Municipalidad de la Capital», «Sánchez Abelenda c/ Ediciones de la Urraca»; «Ekmekdjian c/ Neustadt» y «Ekmekdjian c/ Sofovich», significaron una modificación del criterio. En el último caso la CSJN dio un salto brusco en su propia jurisprudencia al considerar que el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054 y ratificado posteriormente, podía tener aplicación directa y operativa por medio de una sentencia judicial, aun en ausencia de reglamentación. En el caso receptó favorablemente «el derecho a réplica» de quien resultare víctima de comentarios públicos en medios periodísticos, a atribuyéndole falsamente una vinculación con hechos delictivos o noticias inexactas. En la oportunidad se expresó de este modo «… la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultan contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado …».- En época más reciente tuvieron lugar varios fallos con la atención dirigida a los valores humanos y de trascendencia social más que en el cuidado de la discrecionalidad del poder legisferante. Entre ellos podemos mencionar a «Badaro,» uno de los últimos fallos de la CSJN que declarara la existencia de una omisión legislativa en la falta de previsión normativa de la movilidad previsional estipulada en el art. 14 bis de la CN. Allí conminó la Corte al Ejecutivo Nacional y a la Congreso de la Nación a corregir la omisión y subsanar la violación a la Constitución Nacional, en un plazo razonable. En el fallo «Massa» si bien declaró la constitucionalidad de la normativa relacionada con el corralito, ordenó recomponer el capital depositado y estableció una compensación que subsanaba la pérdida provocada por la crisis del sistema financiero. En fallo «Rosza», respecto de los jueces subrogantes nombrados sin el procedimiento constitucional ante la emergencia provocada por la demora en cubrir los cargos por órgano específico, fijó un año para dictar un procedimiento para ratificar o reemplazar los jueces en esa situación.-

Me voy a detener especialmente en el caso «Badaro», en tanto estimo que constituye un ícono del otorgamiento de operatividad a una garantía constitucional dirigida directamente a los habitantes del país.- En efecto, con respecto a ese caso, la Corte Nacional primero dispuso que en un plazo razonable el Poder Legislativo dictara la norma reglamentaria pertinente con comunicación de la sentencia a ese órgano (año 2006); luego, directamente y ante la pasividad de dicho órgano determinó cuantitativamente la movilidad de la jubilación operativizando el derecho a «jubilaciones y pensiones móviles» (año 2007).-

A grandes trazos, y con plena conciencia del riesgo de cansar al lector, voy a reproducir algunos párrafos valiosos que aportan al caso sometido a decisión; entre otros valiosos argumentos dispuso la Corte en el fallo del año 2006 que «18) Que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848); 19) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes. 21) Que no obstante haberse notificado al organismo administrativo de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a declarar la deserción del recurso. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. «Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad», el Tribunal resuelve: Declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada y procedente el interpuesto por el actor. Revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa «Sánchez, María del Carmen» citada. Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos. Notificar a la ANSeS que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a lo resuelto en la presente e informar a esta Corte al respecto. Notifíquese, líbrense los oficios pertinentes y resérvese en secretaría a los fines indicados. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – RICARDO LUIS LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY).-

Con posterioridad la Corte en los autos «Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios, en fecha 26 de noviembre de 2007, entre otras valiosas consideraciones, que por razón de no extenderme en demasía en el presente (reitero conciente de cansar al lector) sostuvo que: «18) Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor, y ello tampoco surge de los antecedentes de las normas en juego, lo cual lleva a desestimar por falta de fundamento las invocaciones del organismo previsional referentes a la gravedad institucional del caso y la crisis de las cuentas públicas (fs. 28/31 y 128/131), manifestaciones que no condicen, por lo demás, con la mejora en las cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento.19) Que no puede ignorarse que en este marco normativo y mediante los decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 de la ley 26.198, se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de salarios, ni el esfuerzo presupuestario que ello representa. Tampoco puede soslayarse la circunstancia de que, frente a los reparos constitucionales formulados por el Tribunal en su anterior pronunciamiento, se ha producido una suerte de ratificación de la prioridad en la asignación de recursos que se infiere de dichas normas. Tales consideraciones, empero, no constituyen la respuesta que la garantía conculcada requería. 20) Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinadoes insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes, criterio compartido por el Ministerio Público que, al ser oído sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. «Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad», consideró que estaban dadas las condiciones para que esta Corte determinara los porcentajes adecuados para nivelar la prestación (véase dictamen de fecha 12 de abril de 2005, fs.231/232). 21) Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. 22) Que ello no obsta a la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07, pues aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006, por lo que no obstante su finalidad de continuar con la política de mejoramiento de los ingresos de la totalidad de la clase pasiva, tal propósito no podría llenarse en el caso si no se mantuviera el nivel de la prestación del actor según los términos ya establecidos.Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios. 23) Que, en cuanto a la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal. Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales. 24) Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566 AItzcovich@), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos:327:3721 (ASpitale), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06. Notifíquese y devuélvase. (RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI. -Recurso ordinario interpuesto por Adolfo Valentín Badaro, representado por la Dra.Graciela Beatriz Stasevich. – Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social).-

De la lectura de lo  transcripto se advierte la puesta en práctica, por parte de la Corte de la operatividad de una norma que parecía programática, claro está, en el caso concreto, sustituyendo normas que considera inconstitucionales por las que se ajustan al precepto constitucional.-

Ahora bien, en atención a la redacción constitucional de la cláusula operativizada como también al origen de los fondos que luego se abonan en forma de jubilación o pensión, conformado principalmente por el aporte de los trabajadores y empleadores, la solución en ese caso resulta óptima, cuando no también natural, en tanto se trata de los importes que ellos deben percibir durante la pasividad y a los que contribuyeron durante la etapa de actividad; por cierto en la mayoría de los casos bastante extensa.-

Por su parte, en el caso traído a resolución, estimo que si bien, en principio, existen dificultades técnicas que impiden una decisión en ese sentido, no por ello, puede prolongarse indefinidamente la operatividad de ese derecho constitucional; una respuesta negativa al pedimento, reitero, conllevaría a una denegación de justicia, como también al desconocimiento de la jerarquía constitucional de los tratados que refiere el artículo 75 inciso 22 , que prolijamente desarrolla la actora en su escrito de demanda, y a los que me remito en honor a la brevedad de la causa; como también ignorar lo establecido en el artículo 75 inciso 19 cuando dice que el Congreso debe «proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores ….».-

No debe perderse de vista que la norma cuya protección y operatividad se invoca tiene mas de sesenta años de vigencia (aún con la interrupción habida antes de 1957), tiempo mas que suficiente para operativizar este derecho.- Razón por la cual no encuentra justificación jurídica o legal la dilación en el dictado de la norma pertinente.-

Debe recordarse que el Congreso de la Nación, según el artículo 75, tiene entre sus atribuciones reglar toda la materia sustancial, lo que se denomina derecho común; debe recordarse que el ámbito competencial del Congreso no es facultativo, sino imperativo, distinto al individuo que puede ejercer o no sus derechos (principio de especialidad), lo que es propio del ámbito público es indelegable y debe imperativamente ser puesto en funcionamiento; en ese orden, compete al Congreso de la Nación, el dictado de la normativa específica que regule ese derecho de raingambre constitucional.-

Bien explica Cassagne este tema cuando dice: «La competencia configura jurídicamente un deber-facultad no existiendo realmente un derecho subjetivo a su ejercicio cuando ella es desarrollada por órganos; excepcionalmente tal derecho existirá si ella es invocada por sujetos o personas jurídicas públicas estatales, con las limitaciones propias de las normas que resuelven los llamados conflictos inter-administrativos. El análisis de la institución en la doctrina y en el derecho positivo permite deducir sus caracteres fundamentales, que son los siguientes: a) Es objetiva: en cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en base al principio de especialidad, y citando a Hutchinson dice que este autor postula la tesis de que la competencia debe surgir del ordenamiento expresado o en forma razonablemente implícita», y agrega que «en la doctrina del derecho administrativo suele afirmarse que la competencia se distingue de la capacidad del derecho privado (donde constituye la regla o principio general) por constituir la excepción a la regla, que es la incompetencia. Es lo que se ha denominado el postulado de la permisión expresa» (Juan Carlos Cassagne-Derecho Administrativo-Tomo I-pag.236/237-Editorial Abeledo – Perrot).- A lo que agregaría que también es imperativa, en orden al deber que emana del ámbito competencial de cada órgano, que a su vez, por sentido comun no puede ser ejercida, temporalmente, a antojo del órgano competente.-

Es decir que lo que compete al órgano público es de cumplimiento insoslayable, no facultativo, a diferencia de los individuos con respecto a su capacidad para realizar actos, donde pueden o no ejercerlos.-

Asi las cosas, y aun cuando no pierdo de vista que la operatividad de la norma en pedimento, a diferencia de la operatividad determinada en el caso «Badaro», enfrenta serias dificultades para armonizar los intereses en juego, no por ello debe considerarse esa cláusula como no escrita.- En efecto, en lo atinente al caso mencionado, reitero, tanto la redacción de la misma, como también al origen de los fondos que luego se abonan en forma de jubilación o pensión, conformado principalmente por el aporte de los trabajadores y empleadores, era casi la solución insoslayable.-

Por su parte, en este caso, la implementación de la garantía que se demanda, encuentra serias dificultades técnicas; en especial en lo referido a la colaboración en la dirección, aspecto que deberá ser abordado compatibilizando todos los derechos e intereses en juego; en primer lugar, en tanto ella roza (lo que no quiere decir choca), con el derecho de propiedad del empresario o empresa que ha de repartir las utilidades. Si bien ningún derecho es absoluto, no es menos cierto que las normas que se dicten deben compatibilizar todos y cada uno de ellos, cuidando no alterar los otros, y sin entrar a la polémica referida a  los derechos y/o garantías de mayor o menor envergadura, cuando de una posible colisión se trata, estimo que la fórmula utilizada por la Constitución Nacional es justamente la que dificulta o justifica la dilación en el tiempo del tratamiento de la misma; por otra parte, tambien la determinación de la «ganancia», deberá armonizarse no sólo con el derecho de propiedad sino con todo el derecho impositivo, por la repercución que el mismo puede irrogar.-

Cuadra añadir que también en la ley de Contrato de trabajo el artículo 104 menciona como una forma de remuneración la participación en las ganancias, pero hasta ahora, solo ha sido implementado, voluntariamente, por diversas empresas que ya han adoptado con éxito algún esquema voluntario de distribución de ganancias, basados en pagos o incentivos por desempeño, materializados principalmente en bonus o acciones. De hecho, tal como indica el ‘Estudio sobre la Participación de los Empleados en las Ganancias de las Empresas’ del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existen estudios (valga la reiteración) de los cuales se infiere que este tipo de esquemas conllevan un aumento en los niveles de productividad de las compañías y, en promedio, de los de su ramo o actividad; referencia esta última que permite augurar cierto éxito a ley que en el futuro pueda dictarse.- De cualquier forma, para el caso de aquellos que se alarmen por la operatividad que pueda darse a esta claúsula constitucional, viene a cuento tener presente que la propia ley de contrato de trabajo ha abordado el tema, que aunque falte la cuantificación, no es un dato menor.-                                            

De todos modos, cualquiera sea la dificultad que apareje el tratamiento de esta norma, de acuerdo a lo desarrollado, no puede prolongarse indefinidamente su abordaje; caso contrario, no sólo estaríamos desconociendo un mandato constitucional, sino desoyendo las directivas que surgen del Máximo Tribunal, y justamente por eso resulta conveniente recordar, con respecto al trabajador, cual ha sido la mirada y la decisión del Tribunal Supremo, puesto de resalto, entre otros fallos, con especial énfasis en Vizzotti», donde dijo, entre otros valiosísimos conceptos, de los cuales los Tribunales inferiores no podemos apartarnos que: «En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula. …» Y continua diciendo: «Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32)» … Y sella con lo siguiente: «La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.- Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las «leyes» de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas «leyes»), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.- Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.- Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano «no constituye una mercancía» (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°).- Causa en la cual no sólo declara inconstitucional en el caso el tope indemnizatorio, sino que en una conducta de notorio activismo judicial, determina el mismo, por los fundamentos que allí se exponen.-

Resulta útil tener presente que en lo regimenes republicanos la coexistencia de los tres poderes de gobierno del Estado se encuentra en permanente tensión. Esta situación es dinámica, va modificándose con los cambios que aportan las nuevas culturas incorporadas al cuerpo social. Este dato fue soslayado en el mundo hasta hace medio siglo, cuando nacieron los primeros tratados internacionales que instalaron el respeto a los derechos económicos, sociales y culturales en la comunidad mundial. En virtud de estos antecedentes es que surgió en las estructuras sociales la demanda de recomponer el vínculo entre democracia y constitucionalismo a cuyo divorcio hemos asistido con un saldo lamentable de retrocesos y desigualdades. Es así que la hipótesis de control jurisdiccional de toda clase de normas, actos y hechos, tanto de particulares como de los poderes públicos cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, se ha ido extendiendo a nuevas perspectivas de intervención activa y no limitada a las formas tradicionales de control judicial.Una nueva fuente de control de la constitucionalidad la encontramos en la actividad juridisdiccional aplicada a llenar el vacío que produce la ausencia de normas y actos, cuando estas omisiones devienen violatorias de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional. Nos enfrentamos, entonces, ante la contingencia de que los principios de la Ley Fundamental se resulten quebrantados tanto por acción como por omisión de los poderes del estado. El acento de esta modalidad de control está colocado en los valores, principios y derechos que emanan de la Constitución, por encima de los instrumentos legales en tanto estos sean aplicados en forma mecánica y restringida. Por este medio se le otorga unidad y sentido a un sistema desprestigiado convertido en un instrumento de manipulación empleado contra los intereses genuinos de los habitantes de una nación. Los nuevos procesos constitucionales impulsan una supremacía de la Constitución verdaderamente operativa y conducente y no un mero catálogo de buenas intenciones bajo el cual queda encubiertas reprochables discriminaciones. La real igualdad consiste en la proporcionalidad de posibilidades, oportunidades y trato por lo que resulta indispensable para poner en función los principios constitucionales. De manera contraria al propósito enunciado, el andamiaje impenetrable de formalismos y estereotipos, se constituye en un obstáculo para la efectiva concreción de eso derechos cuya sustancia debe ser rescatada poniendo el primer plano su plexo axiológico.-

Teniendo en cuenta estas premisas, puedo afirmar que la pretensión incoada en autos debe ser admitida, exhortando al Poder Legislativo al dictado de la norma que permita el efectivo ejercicio de ese derecho.- Debe tenerse en cuenta que de existir la norma pertinente, la actora habría percibido este concepto en los términos que la misma hubiera establecido, por lo tanto la omisión y dilación en su tratamiento ha ocasionado un perjuicio concreto a la reclamante.-

Tambien cabe tener en cuenta que no se trata de una novedad local, en tanto en diversos países está instrumentado y desde hace varios años, donde no se preconiza tanto la llamada «justicia social»,  que algunos tanto embanderan, pero no ponen en práctica, y en esa referencia vale tener presente el estado de México, en su Constitución ha concebido el instituto de la siguiente forma, en el articulo 123, apartado IX se regula en especial esta materia: «Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen. d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; e)Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas«.- He remarcado ese párrafo para destacar que tal vez ese sea el mayor escollo que encuentre la claúsula nuestra; pero por cierto que no podemos ni siquiera pensar (menos hacer) en que es inconstitucional una norma contenida en la Constitución.-                                                                                                                                   

Esta decisión encuentra fundamento en la esencia de nuestro poder judicial, cual es verificar la validez de las normas que serán aplicadas o que debieran aplicarse, como es el caso, pues ello es lo que le confiere su carácter de poder del estado, lo que significa, en cierto modo, que la Magistratura tiene poder creador de derecho, sin llegar al extremo del gobierno de los jueces (véase: Bianchi, A., «Control de Constitucionalidad», Ed. Ábaco de Rodolfo Desalma SRL, Buenos Aires, 1992, t° 1, pág. 219). Dicho esto, sin embargo, ha de determinarse el modo de ejercer esas facultades basales dentro de nuestro ordenamiento legal y es aquí cuando adquiere importancia la actitud de los jueces ante la interpretación constitucional. Aparecen aquí dos actitudes diferentes y hasta opuestas: el self restraint (autorrestricción), como una suerte de cohibición de los jueces vs. El llamado activismo judicial, que supone lo contrario; es decir una actitud proactiva tendiente a cambiar por la vía judicial aquello que en la legislación parece estar errado o como en este caso, ausente, en función de los contenidos que se le atribuyen a la constitución (véase: Bianchi, A, ob. Cit. Pág. 229). La doctrina de la autorrestricción de los jueces fue sostenida en los Estados Unidos por Thayer, quien indicaba que los jueces no podían declarar la inconstitucionalidad de las leyes ante un mero error en que la legislatura hubiera incurrido, sino que resultaba preciso que hubiera un «error claro o manifiesto» (clear mistake). Ahora bien, es mi opinión que los jueces no podemos cumplir un rol meramente espectador y aplicativo solamente del derecho positivo; sino materializar a través de las sentencias las garantías constitucionales, ya sea escrutando la norma dictada para precisar si se adecua a la Constitución, o en su caso, llenando el vacío legal que pueda existir.- En la causa «Badaro, Adolfo Valentín» (sent. del 08.08.06), la C.S.J.N. con apropiado activismo, impulsa la realización por parte del Estado de la políticas públicas necesarias para evitar que prosiga la lesión a los derechos tutelados (ver «Independencia Judicial: Una cuestión prioritaria», R. Gil Lavedra, Realidad Judicial, 25.08.06, pág. 2). A lo que cabría agregar que: «Conforme doctrina de la Corte Suprema de Jcia. de la Nación es deber de los jueces el de buscar la hermenéutica valiosa de manera que la admisión de soluciones injustas cuando es posible lo contrario es incompatible con el fin de la tarea judicial – STJ 25422/05 SENTENCIA 3 03/02/2006 – Carátula: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES C/ JOSÉ FRANCISCO MALFUSSI S/ APREMIO Magistrados Votantes: – FARIZANO, EDUARDO ANTONIO – NIZ, FERNANDO AUGUSTO – SEMHAN, GUILLERMO HORACIO).-

Desde algun sector jurisprudencial se sostiene que «La efectiva administración de justicia (activismo judicial), admisible y necesario en ciertos supuestos, debe circunscribirse a específicos casos concretos, pero no resulta atendible que el Poder Judicial invada la esfera propia de los otros poderes del Estado estableciendo criterios generales en abstracto que pueden tener incidencia negativa en las previsiones presupuestarias, sobre todo si se recuerda que «un Juez al decidir una controversia no puede dejar de considerar la realidad económica «(cfr. C.S.J.N., 10.06.80, Rep. 14, E.D., p.899, sum. 9472); criterios éstos particularmente aplicables si se considera que en tanto el legislador dictó la ley de movilidad previsional -cuya constitucionalidad es cuestionada en autos-, de admitirse la adopción de la cautelar pretendida ello constituiría una suerte de prejuzgamiento. (Del voto del Dr. Poclava Lafuente). (Auto: «BOLAÑO, ARMANDO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios». – Cámara Federal de la Seguridad Social. – Sala: Sala III. – Mag.: Poclava Lafuente-Lacalu-Fasciolo. – N° Sent.: sent. int. 110351. – Fecha: 17/03/2010 – Nro. Exp. : exp. 115788/2009); a lo que puede contestarse desde otra postura de la jurisprudencia que dice «El activismo judicial, reclamado por los justiciables cada vez más con mayor intensidad debe ser interpretado como la necesidad de tener garantías efectivas de acceso a la justicia y contar con vías procesales aptas para arribar a decisiones jurisdiccionales que resguarden el goce de los derechos de esos justiciables. Son dichos reclamos los que la judicatura no podrá desoír escudada en rigorismos formales que la necesidad de justicia no admite» (SCBA, L 81216 – Fecha: 22/10/2003 – Juez: DE LAZZARI (OP) – Carátula: Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ Reparación daños y perjuicios – PUBLICACIONES: JA 2003 IV, 20; JA 2004 II, 34, con comentario Mag. Votantes: Salas – Kogan – de Lázzari – Hitters – Negri- Roncoroni – Soria».-

Así desde esta óptica, la magistratura judicial ha de representar al pueblo en función del acuerdo fundamental de voluntades, de su principal consenso, del orden que ha querido darse para convivir, que es justamente el impuesto mediante la Carta Magna; de ello resulta que el control de constitucionalidad ( ya sea en el análisis de una ley o en la inconstitucionalidad por omisión, al decir de Bidart Campos) que ejerce el Poder Judicial no supone de ningún modo la superioridad de éste sobre los restantes poderes. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a todos ellos y que donde la voluntad de la legislatura se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras.-

Coherente con ese pensamiento la jurisprudencia ha sostenido que «Oportuno es recordar que el art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional establece que «el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter integral e irrenunciable» y que tales derechos “constituyen una expresión de la justicia social” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, T. I, pág. 215; CSJN, Fallos: 289-430). Fayt ha señalado que el desembarco del constitucionalismo social en la Ley Fundamental significó “un cambio paradigmático” y advierte que el intérprete debe tener en cuenta que el principio protectorio que preside el art. 14 bis, inspira las tres categorías de derechos allí reconocidos y entre ellos, las seguridad social, a la que además asigna carácter irrenunciable (Fayt, Carlos S., “Los derechos sociales en la Constitución Nacional” en LL 2008A,779; ídem, Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales, T. II, pág. 751-773). En particular, se ha destacado que la irrenunciabilidad de los derechos previsionales “indica el carácter de orden público que el constituyente les ha asignado” (Quiroga Lavié Benedetti – Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino, T. I, pág. 307) y marca su “hondo carácter indisponible … sin que importe en concreto la voluntad del sujeto beneficiario para el acto administrativo de otorgamiento o concesión del beneficio” (Carnota, Walter F., “El activismo judicial en materia de seguridad social” en LL 2008D,1029; ídem, Derecho Constitucional-Doctrinas Esenciales, T. II, pág. 728). A la luz de las consideraciones precedentes, no cabe sino concluir que el criterio adoptado por el tribunal de grado se aparta de la recta interpretación del citado art. 14 bis, toda vez que la aplicación de la doctrina de los actos propios soslaya el principio de irrenunciabilidad de los derechos previsionales consagrado por el constituyente, en consideración de la particular naturaleza de los derechos involucrados y de los bienes que se procura resguardar. En esa inteligencia, nuestra Corte Nacional ha expresado que “Resulta irrazonable aplicar la teoría de los propios actos para denegar un derecho al que la Constitución Nacional le confiere carácter de irrenunciable” (CSJN, 27/10/1992, “Guinot de Pereira, Blanca M. c. Instituto Municipal de Previsión Social”, LL 1993B,429; DJ 1993-2,455; AR/JUR/1399/1992; en igual sentido, C. Apel. Cont. Adm. Federal, sala II, 01/03/1994, “Morales, Guido W. c. Estado nacional Ministerio de Defensa”, LL 1995-A,103; DJ 1995-1,676; AR/JUR/922/1994). Los derechos previsionales deben ser reconocidos siempre que el beneficiario peticione el goce de los mismos y acredite la concurrencia de los presupuestos que le son propios, conforme el régimen legal aplicable. El carácter irrenunciable de los mismos impide imponer plazos de caducidad a su solicitud y asignar eficacia extintiva definitiva a cualquier manifestación del titular que importe declinación, cuando éste luego pretenda volver sobre sus pasos. Planteada una controversia respecto del reconocimiento de un derecho, la solución propuesta por el sentenciante debe resguardar los fines superiores que la norma constitucional y las leyes previsionales persiguen, evitando que el rigor de los razonamientos lógicos conduzca a la frustración de los derechos emergentes de la seguridad social; directiva de interpretación que en caso no ha sido observada. Nuestra Corte Nacional ha expresado que “en materia de seguridad social lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos…sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio «in dubio pro justicia socialis» (CSJN, 2/12/1999, “Manauta, Juan y otro vs. Embajada de la Federación Rusa”, LL 2000D,358 con nota de María Fernanda Fernández Vila; Fallos 322:2926). Oportuno es recordar que “la seguridad social elevada a rango constitucional, absorbe el llamado derecho a la previsión social, clásicamente estructurado en nuestro país sobre la base de las jubilaciones y pensiones” y que “es de buena hermenéutica interpretar que la mención que el art. 14 bis hace de la seguridad social,…tiene como núcleo de convergencia a la solidaridad social” (Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. I B, pág. 532 y 533).DRES.: ESTOFAN (CON SU VOTO) – SBDAR – GANDUR.Z. I. S. C/C. D. P. Y. S. S. D. A. Y. P. D. T. s/SUMARIO (RESIDUAL), Fecha: 30/04/2013, Sentencia Nº: 221, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Contencioso Administrativo).-

Justamente en esa directriz es que estimo que en el caso corresponde exhortar al Poder Legislativo Provincial para que en un plazo razonable adopte las medidas necesarias para abordar esa temática, debiendo en su tratamiento cuidarse todos los aspectos referidos al conjunto de derechos involucrados, así como la rentabilidad de las empresas, de acuerdo a su calificación en mini, pequeña, mediana o gran empresa, como también las asimetrías dentro de cada actividad y de todas en su conjunto; siempre que el Congreso Nacional no aborde esta temática con antelación.-

Digo así en tanto,  en oportunidad de resolver los autos AUTOS Nº 9793 «CARABAJAL JOSÉ LUIS Y OTRA C/ CARABAJAL JUAN RAMÓN Y OTRA -ORDINARIO», en el cual la demandada articulaba respecto del reclamo sustentado en la ley provincial 2671 y sus modificatoria el planteo de inconstitucionalidad, por entender, sumariamente que contraría el artículo 67 inciso 11 (actual 75 inciso 12) de la C.Nacional, sostuve que: «La adecuación de la ley provincial a la Constitución Nacional, es decir su constitucionalidad, depende del poder ejercido al dictarse la ley 2671, en la clásica división de poderes reservados, delegados y concurrentes.- La llave de esta temática se centra fundamentalmente en las siguientes normas: En primer lugar, el articulo 75, cuando determina las atribuciones del Congreso, en el inciso 12 de la Constitución Nacional, que dispone que corresponde al Congreso Nacional «dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos el estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados».-  En segundo lugar, el articulo 14 bis, párrafo 3º que dispone que «el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la Ley establecerá: El seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles, la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna».- En tercer lugar, el articulo 121 cuyo texto establece: «Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de  su incorporación»; por último el articulo 126 que dispone: «Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros».- Del análisis conjunto de esas disposiciones legales, se desprende sin mayor esfuerzo que las leyes nacionales u ordinarias de derecho común son las que sanciona el Congreso cuando, en el articulo 76 inciso 12 se alude a los códigos llamados de fondo que pueden dictarse en cuerpos unificados o separados (Civil, Comercial, Penal, de Minería, y de Trabajo y Seguridad Social) y que se trata de un poder delegado por las Provincias a la Nación.- Respecto de esta norma constitucional cabe tener presente que a partir de la reforma de l.994 quedó superada la controversia acerca de si los códigos que mencionaba el anterior artículo 67, inciso 11 -ahora Art. 75, inciso 12- exigían ineludiblemente la codificación o admitía una legislación dispersa o adicional, toda vez que al utilizar esa norma la expresión «en cuerpos unificados o separados», basta que la temática de fondo o de derecho sustancial esté abordada por el Congreso para impedir que una o algunas provincias legislen sobre ese tema.- Por lo tanto, la circunstancia de no haberse dictado un código en materia de Seguridad Social, no significa que las provincias puedan hacerlo, sino sólo sobre las materias omitidas en el orden nacional.- Señala Bidart Campos que «el desarrollo del artículo 14 bis está confiado a la legislación» es algo que  resulta indiscutible. Asimismo una vez incorporado dicho articulo, por la reforma de l.957, el entonces articulo 67, In.11  ( ahora art. 75, Inc. 12) agregó a la legislación de fondo, encomendada al Congreso, la mención de Código de Trabajo y Seguridad Social. De esto surge que, conforme a la Constitución la legislación Laboral y de la Seguridad Social reviste el perfil siguiente: a) está confiada a la competencia del Congreso, b) tiene naturaleza de derecho común y no de derecho federal, c) desde la reforma de 1.994, puede dictarse en forma codificada o no. Por supuesto que en aquellas materias que, como el empleo público y el régimen de seguridad social en el empleo público, quedan reservadas a la competencia de las provincias cuando se trata de sus empleados públicos, tales ámbitos pertenecen a la legislación local que debe tener en cuenta las pautas del art. 14 bis» (Manual  de la Constitución Reformada- Tomo I I, pág. 209, Editorial Ediar, 1998).- Entonces, ya deja claro el autor que nos encontramos ante legislación de derecho común, materia delegada al Congreso Nacional, por imperio de los artículos 75 inciso 12 y 126 C.N.- Agrega mas adelante que «el ex articulo 108 establece que las provincias no puede dictar los códigos civil, comercial y de minería (no menciona el de trabajo y seguridad social) después de haberlos dictado el Congreso. Frente a esta norma tenemos que saber que pueden legislar las provincias «antes» que el Congreso dicte el código de trabajo y que no pueden legislar después. Mientras el congreso no dicta en forma codificada (o unificada) las normas sobre trabajo y seguridad social, creemos que las provincias no pueden legislar sobre materias reguladas en forma dispersa por el Congreso, pero si pueden legislar sobre las omitidas de regulación congresional. Una vez que el congreso regula en forma codificada la materia apuntada, las provincias abdican toda competencia legislativa, tanto sobre las cuestiones incluidas en ese código, tanto sobre las omitidas. Se puede pensar que la diferencia que hacemos según las legislación esté codificada o dispersa no es razonable. Sin embargo, si  lo es, por que una codificación aspira a ser una unidad global en la materia en la queda afuera o expulsado expresamente todo lo no incorporado; en tanto el autor de una legislación dispersa carece de voluntad para dar tratamiento unitario y total a la integridad de instituciones que componen la materia, lo que hace suponer que lo no legislado por el Congreso en forma dispersa puede serlo por las provincias hasta tanto el congreso lo regule en una ley o lo dicte en un código» (obra citada, Tomo II, pag. 211).- Trasladando esos conceptos al caso en análisis, de la lectura de las normas contenidas tanto en el decreto Ley 1567/74 como en la ley provincial 2671 y sus modificatorias, se advierte que legislan y regulan la misma temática, es decir imponen el seguro de vida colectivo. Ese seguro atañe a la legislación de fondo o sustancial, también llamado derecho común, que tanto según el artículo 75 inciso 12 como 126 de la C.N. compete a las atribuciones del Congreso Nacional, poder delegado a la Nación. Por su parte, si bien no obra un cuerpo unificado de toda la temática laboral y de seguridad social, la materia está regulada y receptada en el orden nacional, por lo tanto las provincias ya no tienen competencia para ello.
– Para aventar toda duda, y aún cuando considero que esta materia legislativa es ajena a la competencia provincial, en el terreno de las conjeturas, si se tratara de un poder concurrente, de ninguna manera puede justificarse la coexistencia de dos regímenes paralelos que regulen la misma materia. Es decir que la aplicabilidad de un régimen excluye automáticamente el otro. La explicación de esta doble regulación, estimo que podemos encontrarla en que cuando fue dictada la ley provincial, no existía en el orden nacional regulación específica, ya que la ley provincial fue dictada en 1961, mientras que la nacional data de 1974; por lo tanto en su origen la ley provincial no era cuestionable, ya que al no haber abordado esa temática la Nación, ni en forma separada ni unificada, podía la Provincia legislar sobre el tema. Una vez receptado ese aspecto de la seguridad social, la normativa dictada por la Provincia cae en desuso y debe estarse a lo dispuesto en el orden nacional.- En ese orden de cosas fácil se advierte que la ley provincial no encuadra en el orden de competencias establecido.-

Sostiene la actora que la facultad en materia de seguridad social es concurrente y que es una facultad que vienen ejerciendo desde antaño las provincias toda vez que no se ha dictado hasta la fecha el código de seguridad social, que la resolución nº 11883/74 (Superintendencia de Seguros) cuando reglamenta y pone en funcionamiento el seguro por invalidez y muerte establece que este beneficio, no sustituye a los que otorgue la ley de accidente de trabajo y otras normas del derecho laboral o previsional.- Al respecto cabe señalar que además de no tratarse de un poder concurrente, en caso que lo fuera, la concurrencia no autoriza a una doble regulación sobre el tema, sino que el poder sea ejercido por ambas, claro está instaurando un solo beneficio de este tipo. Reitero que la circunstancia de no haberse dictado código no autoriza a una doble regulación del tema, sino que hasta tanto sea abordado el tema en el orden nacional, pueden las provincias legislar; pero cuando lo trató la Nación, las provincias pierden esa facultad; menos aún luego de la reforma constitucional de 1994 que terminó con una antigua discusión que giraba en torno a cuerpos unificados o separados, tal como antes señalé.- En cuanto a la compatibilidad con otros beneficios; cuando el ordenamiento nacional consigna lo mencionado significa que no por pagarse este seguro, carecerá de derecho el beneficiario para reclamar por ejemplo la reparación de la ley de accidentes de trabajo, o en su caso de la ley de contrato de trabajo, o los beneficios que estatuyan los convenios colectivos.- Señala  Ekmekdjian que de los art. 75, Inc. 18 y 125 de C.N. surge la concurrencia expresa entre los poderes nacionales y provinciales, y que estos poderes concurrentes son los que corresponden al progreso, prosperidad, desarrollo y bienestar. Según Joaquin V. González, hay una esfera de extensión indeterminada en la que puede producirse esta concurrencia entre el poder local y el federal: asi cuando el congreso de la nación deja de ejercitar sus facultades delegadas por un tiempo mas o menos largo, las provincias pueden ejercerla. Tal sería el caso de las facultades concedidas sin caracter imperativo, o las llamadas implícitas, necesarias para desempeñar su función permanente»; agrega que los mencionados poderes concurrentes están mencionados fundamentalmente en el párrafo primero del artículo 125 con el detalle que allí se realiza. Con respecto al segundo párrafo del art. 124 señala que no figuraba en el texto con constitucional anterior, que fue agregado con la reforma constitucional de 1.994 y que encuentra su fundamento en el propósito de evitar que el gobierno nacional se apropiara de los organismos de seguridad social» (Miguel Angel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma 1999, Tomo V, pág.750, apartado 846).- Tampoco podría interpretarse que se trata de un poder concurrente cuando el art.14 bis dispone en el tercer párrafo que la ley establecerá el seguro social y obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomías financiera y económica»…toda vez la Constitución garantiza la administración de esas entidades, pero en parte alguna de su texto se dispone que puedan las provincias establecer seguros como el que nos ocupan, con las modalidades y supuestos allí contemplados, ya que esa materia es propia del derecho común y por ende delegado por las provincias al Congreso Nacional.- Con respecto a este aspecto señala Bidart Campos: «Es poco claro el enunciado de que el seguro social estará a cargo de entidades nacionales (que nosotros llamamos federales) o provinciales. Sugerimos las siguientes premisas: a) Radicada en el estado federal la competencia legislativa que proviene doblemente del artículo 75 inciso 12 y del propio artículo 14 bis hay que interpretar qué quiere decir la norma cuando consigna que el seguro social estará a cargo de entidades nacionales o provinciales. ¿Deja una opción amplia y libérrima? ¿O, al contrario, esa opción sólo está destinada a salvar la competencia provincial para el caso exclusivo de ciertas actividades circunscriptas al territorio provincial? b) La respuesta que vamos a dar es aplicable no sólo a un régimen de seguro social, sino también al de jubilaciones y pensiones. Con ese alcance amplio, tiene probabilidades de acierto constitucional  la opinión que sólo reconoce a la competencia provincial la facultad de «legislar» y «administrar» un sistema de seguridad social limitada a las actividades o trabajos sobre los cuales las provincias tiene potestad para regularlos. Así, sin duda alguna, el empleo público en la administración local. Y si se acepta que el poder de policía provincial permite a las provincias reglar el ejercicio de profesionales liberales, también hay que conceder que pueden dictar leyes, y crear y administrar organismos de seguridad social para otorgar prestaciones (de seguro social o de jubilaciones) a quienes en su jurisdicción ejercen tales profesiones (abogados, médicos, ingenieros etc.). c)Otra interpretación adicional permite considerar asimismo que la fórmula de entidades nacionales o provinciales deja opción para que la administración y la gestión de la seguridad social se descentralicen en ámbitos locales para aplicar en ellos las leyes que en la materia tiene que dictar el congreso para todo el territorio» (obra citada Tomo II, pág.244).- En ese orden, si la provincia no tiene competencia para dictar las normas laborales de derecho común que atañen a seguridad social, salvo que se trate de empleo público, fácil es advertir la inconstitucionalidad de la norma puesta en crisis, ya que alude a todos los trabajadores en relación de dependencia «en actividades privadas, civiles, comerciales e industriales», trabajadores éstos contemplados en la ley de contrato de trabajo y los regímenes autónomos tales como construcción, periodistas, entre otros.- Podrá cuestionarse el instrumento legal nacional, toda vez que se trata de un Decreto Ley que no parece encuadrar en las facultades del Poder Ejecutivo, menos durante un gobierno Constitucional (año 1974), pero lo cierto y concreto es que en el orden nacional así está receptado y no es óbice para su reclamo, tal como lo evidencia la presente causa.- En cuanto a la falta de ataque al artículo 64 de la C.Provincial, estimo que esta norma no conduce a la conclusión que realiza. Dispone esa norma que «todos los trabajadores de la provincia, públicos o privados, tienen derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se establecerá la legislación provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía financiera y económica, administrado por los particulares con participación estatal». Su texto debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto por el artículo 5º de la C.N. que dice así: «Cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones».- Es decir, que en función de los poderes delegados, reservados y concurrentes es que debe analizarse el artículo 64 de la C.Provincial, y cuando ésta dispone que «a tal fin se establecerá la legislación provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía financiera y económica…» está refiriéndose a las entidades provinciales, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis tercer párrafo de la C.N., como asimismo artículos 75 inciso 12, 121 y 126 de la ley fundamental» (Ver Protocolo de Sentencias Año 2002); del mismo modo resolví en los autos AUTOS Nº 14.394 «ACHÁVAL ROVIRA MARIA ELEONORA Y OTROS C/ AGUILAR LUIS Y OTRO – ORDINARIO», en fecha seis de octubre del año dos mil ocho, el que fue apelado ante la Cámara del Trabajo y recurrido an
te la Corte de Justicia local, confirmado el decisorio en cuestión; de ahí es que indico que deberá ser abordado por el Poder legislativo Provincial, salvo que sea tratado por ley del Congreso Nacional.-

Por todo lo expuesto, y en el caso concreto sometido a decisión, estimo adecuado a la Carta fundamental, exhortar a los órganos supra indicados para que reglamenten, en ejercicio de las atribuciones (entendido este término como deber) que le son propias, la garantía o derecho constitucional reclamado, dentro del plazo de sesiones ordinarias siguiente al dictado de la presente resolución.-

Con lo hasta aquí señalado debe quedar en claro que no se trata, por medio de la presente resolución de quebrantar la división de poderes, ni muchos menos avanzar en materia propia del Poder Legislativo, sino simplemente de operativizar un derecho que es propio del trabajador, tal como preconiza la Constitución en el artículo 14 bis, tan caro a la justicia social e incorporado en el inconciente colectivo. Se ha dicho que » Hay una creciente «judicialización de la crisis»; todo «se judicializa» con una demanda social de cada vez mayor «activismo judicial». – Eso denota que aún hay credibilidad de la sociedad en la Justicia. – También advertimos en ocasión de fallar en la causa «ARRIAGA» (Se. Nro. 81/01) que no hay que judicializar la política, ni politizar la justicia. – Alguna alusión adicional a aspectos vinculados a la gestión de la C. O. M. se hizo en «SALTO» (Se. Nro. 118/01) . El Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del Estado de los que somos respetuosos pero ajenos, tenemos a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre ‚éstos y el Estado y hacer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno en principio «no judiciables», salvo que se incumplan o violen principios, derechos y garantías de la Carta Magna. (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas)» (Número de Texto: 23212 – STJRNCO: SE. <145/02> «L., M. E. s/Acción de Amparo» (Expte. Nro. 16479/02 -STJ-), (14-05-02) . LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI). Desde esta óptica y aún cuando pudiera censurarse la presente resolución con un activismo político, debo señalar que no hay que confundir política con partidos políticos, aún cuando la misma se ejerza a través de estos últimos.- La Constitución Nacional es el mandamiento político del país y a ella debemos adecuar nuestra función.-

A modo de corolario cito un fallo de la Provincia de Río Negro que en su Constitución Provincial tiene el mandato a los jueces de declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad por omisión; en efecto, el artículo 207 de la Constitución de Río Negro establece que el «Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones: … d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y, de no ser posible, determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite» . Coherente con esa norma en dicha provincia se ha resuelto: » […] tengo presente lo manifestado por María Sofía Sagüés, en “El Activismo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de desconstitucionalización” […] donde señala: “En los últimos años (…) puede vislumbrarse la existencia de una nota común transversal a diversos pronunciamientos y decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina: su tendencia a potenciar su poder como cabeza de una rama de gobierno del estado, lo cual ha sido calificado como el activismo judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En primer lugar, se advierte un interés concreto en dotar de mayor de eficiencia a su accionar, y al control de constitucionalidad en general, mediante la utilización de la fórmula de “trascendencia institucional” en una serie de supuestos que constituían decisiones o temas relativos a la política jurisdiccional del tribunal. En segundo término, se identifica que, en algunos supuestos definidos como casos trascendentes o institucionales, la Corte se ha proyectado como legislador positivo, ya sea desarrollando sus potestades reglamentarias, en particular de aspectos procesales relativos a la tramitación de causas ante el tribunal o bien adoptando decisiones propias de la modalidad de sentencias aditivas o intermedias. Incluso, puede observarse que el Tribunal ha recurrido a fórmulas propias de las sentencias exhortativas, en temas tales como los derechos de las personas privadas de su libertad, o bien la operatividad de los derechos sociales (…).La combinación de todas estas decisiones, como se ha señalado, se caracteriza en perfilar un tribunal potente, vigorizado por su propio criterio, preocupado por poseer las herramientas necesarias que le permitan, de manera eficiente, ejercer su carácter de cabeza de un poder del Estado. Estos aspectos, propios del activismo judicial adoptado por el Tribunal, evidencian las características de los escenarios donde actúa el órgano. Desde la perspectiva comparada, sin duda la influencia del modelo concentrado, o bien mixto, de control de constitucionalidad, puede haber contribuido a la adopción de nuevas modalidades de acción por la Corte Suprema. Asimismo, a ello ha contribuido las exigencias de los sistemas regionales de protección de derechos humanos, los cuales, mediante el recurso a su jurisdicción tuitiva, abren las puertas, e incluso exigen, la adopción de pautas interpretativas tuitivas por los órganos judiciales nacionales, con la consiguiente reformulación de su accionar jurisdiccional.” (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).Número de Texto: 28968 STJRNCO: SE. <57/11> “B., G. y otros S/ AMPARO S/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 25262/11 – STJ-), (27-06-11). SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI (en abstención).-

Dicho todo esto, reitero, que corresponde exhortar al Poder Legislativo local para que dentro del plazo de un año del período de sesiones ordinarios, del dictado de la presente resolución, aborde la temática demandada en la presente causa, salvo que en el mismo período sea tratado por el Congreso Nacional; materializando de este modo el reclamo realizado por la parte actora.-

En cuanto a las costas, las mismas se imponen en el orden causado, en tanto, se trata de un tema novedoso, y la demandada ha ejercido su derecho de defensa, de buena fe, y con apoyo en la abundante jurisprudencia y doctrina que cita, regulando los honorarios de los apoderados de cada parte, por un lado Dres. Reynaldo Echavarría y Eduardo Acosta, y por otro, Dres. Carlos Echegaray Bloise y Rolando Ovalles, en doble carácter, en forma conjunta y hasta sentencia en la suma de Pesos xxxxxxx, a cada grupo (abogados parte actora y demandada), conforme lo dispuesto por los artículos 184, 185, 186 y 188 de la ley arancelaria.-

TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-

Protocolícese, déjese copia a

 

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cirugía estética

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «A., L. B. c/ C., L. P. s/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia de fs. 265/274 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

 

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE.-.

 

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

 

I. Antecedentes

 

La sentencia de fs. 265/274 rechazó la demanda entablada por L. B. A. contra L. P. C. y «Organización Médica S.A.»; desligando consecuentemente también de responsabilidad a la citada en garantía «Seguros Médicos S.A.».

 

Contra el citado pronunciamiento la actora interpuso sus quejas a fs. 301/306, que merecieron la réplica del demandado a fs. 313/318; a la que se le sumó la adhesión de «Seguros Médicos S.A.», a fs. 319.

 

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 30/36 por mala praxis médica. Allí la pretensora narra que, con la exclusiva finalidad de mejorar su aspecto estético, encomendó al Dr. L. P. C. -el demandado-la realización de una intervención quirúrgica de implante mamario. Describe que al poco tiempo de realizada ésta, comenzó a sentir molestias y, después, «dolor y aumento de temperatura de la mama derecha». Continúa diciendo que, a raíz de ello, el accionado le practicó repetidas punciones que le ocasionaron una cicatríz y daño cutáneo. Tal circunstancia la obligó a concurrir de urgencia a otro centro asistencial donde se le practicó la extracción de la prótesis mamaria.En definitiva, aduce que quedó con «una estética grotesca y aberrante»; la que atribuye -en especial por las punciones efectuadas-a una mala o ineficiente técnica del profesional interviniente; sin perjuicio de sostener que -de todas maneras– el médico emplazado debe responder porque en la especie se está ante una obligación de resultado.

 

II. Los agravios de la actora

 

II.1. La dudosa suficiencia recursiva de la apelación de la actora

 

El emplazado, en el mencionado responde de fs. 313/318 requiere, en primer lugar, que se declare la deserción de la apelación deducida por la accionante a fs. 301/306. Al respecto, diré que resulta harto dudoso que el escrito de la actora esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; vale decir, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; o sea, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re «Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc.conyugal» del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LA LEY, 2006-A, 679; íd., en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.» del 23/11/2005; íd., in re «Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975-A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).

 

II.2. Contenido de los agravios

 

La apelante le imputa al juez que no ha apreciado el caso particular sino que realizó un análisis «de modo abstracto». Que no tuvo en cuenta las consecuencias padecidas a raíz de la cirugía estética que se le practicó; de la cual quedó con un aspecto «horrible y aberrante». Insiste con su postulación relativa a que el galeno adquirió una obligación de resultado y que, por ende, se impone que éste responda por los daños que ella ha sufrido. Niega que el demandado, ante los problemas surgidos por el implante, le haya propuesto someterse a una nueva intervención quirúrgica para la extracción de la prótesis mamaria; y que precisamente por esa omisión del profesional tuvo que concurrir de urgencia a otra institución para ese cometido. Sobre el punto, impugna la historia clínica afirmando que ha sido «adulterada»; especialmente en la última hoja, la que no responde a la realidad acontecida; pues en verdad fue confeccionada teniendo en mira el propio beneficio del emplazado. El agravio, en fin, también apunta a cuestionar la experticia médica de autos que -según su criterio– adolece de deficiencias que la descalifican como tal; sobre todo porque se sustentó en la ficha médica de consultorio del Dr. C.; constancias que impugna por falsas.

 

III.Estudio de los agravios

 

Para el debido estudio de los agravios -más allá de que, como se anticipó, éstos son harto endebles y terminarán por ser rechazados-corresponde abordar varias cuestiones a fin de dar adecuada respuesta a la quejas en análisis. Veamos.

 

III. I. La responsabilidad médica en las cirugías estéticas

 

Para analizar el caso concreto, dada la reiterada insistencia de la agraviada, corresponde desentrañar previamente si en el supuesto de autos -en que se realizó una cirugía estética de tipo cosmética (no reparadora)– estaríamos ante una obligación de resultado; tal como aquélla lo postula.

 

A pesar de las críticas de que fue objeto en nuestra doctrina la clasificación entre obligaciones de medios y de resultado (ver, entre otros, a Borda, Guillermo A., «Problemas de la culpa contractual», LL, 111-928; Acuña Anzorena, Arturo, «Responsabilidad contractual por el hecho de otro», JA, t. 53, secc. doct., p. 33; Belluscio, Augusto César, «Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios», LL, 1979-C-19; Alterini, Atilio Aníbal, «Carga y contenido de la prueba del factor de atribución en la responsabilidad contractual», LL, 1988-B-947), es dable rescatar el valor de dicha clasificación por la utilidad práctica y valor pedagógico que presenta; no obstante su indudable relatividad (ver Bueres, Alberto J., «Responsabilidad contractual objetiva», JA, 1989-II-964; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Daños y Perjuicios en la cirugía plástica: obligaciones de medios o de resultado», JA, 1995-IV-396; Prevot, Juan Manuel, «Obligaciones de medios y de resultado. Revisión crítica de la clasificación», LL, 2007-B, 852).

 

Conforme a la mencionada clasificación, si bien ya no se discute que en la responsabilidad médica en general lo que interviene es una obligación de medios, pues el deber de responder se asienta en la culpa (responsabilidad subjetiva), se han planteado algunas discrepancias en las cirugías estéticas no terapéuticas, o sea cuando ellas apuntan al mero embellecimiento y tienen, por ende, una finalidad puramente cosmética.Se sostuvo de este modo que se tratarían de obligaciones de resultado, pues la ausencia en el paciente de un estado patológico implicaría que, de no habérsele prometido un resultado feliz, no se hubiera sometido al acto quirúrgico (ver Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la responsabilidad civil», p. 407, N° 1436; Alterini, Jorge Horacio, «Obligaciones de resultado y de medios», en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XX; CN Civ., Sala E, 20-9-1985, LL, 1986-A-469;CN Civ., Sala I, 30-3-1990, LL, 1991-A-141).

 

Anticipo que no he de coincidir con la referida exégesis. Como lo he sostenido en otros precedentes, aún en las cirugías de puro embellecimiento existe un álea -que por lo regular no desconoce el paciente- conforme al cual es posible que no se logre el resultado esperado, no obstante que el médico haya empleado en la intervención la mayor de las diligencias. Asimismo, también destaqué que la ley 17.132 (art. 20, incs. 1 y 2) no establece distinción alguna según el tipo de operación; de manera que en todos los casos el profesional asume una obligación de medios. De ahí que -en uno u otro supuesto- no se descarta «la existencia de riesgos y -por ende- no se alterará la naturaleza de la obligación asumida por el profesional» (ver esta Sala, 23-11-2005, «Ayam, Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios», Expte. Libre N° 390.230, con primer voto del suscripto, publicado en Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006; «Berard de Meligrana, María Beatriz c/ Medicus S.A. y otro s/ daños y perjuicios», del 08-04-2008, Expte.Libre N°472.151, ED, del 3-5-2010, LLonline).

 

Es verdad que la ciencia médica no proporciona un conocimiento total y absoluto de las leyes naturales que regulan el organismo, por lo que no es un dato menor la magnitud de lo desconocido y que la singularidad de cada paciente arroja un cierto grado de incertidumbre sobre los resultados finales de la intervención que realiza el facultativo. Ello es así porque las reacciones del cuerpo humano -aunque respondan a un patrón de conducta- son pasibles de imponderables que torna insegura toda conclusión. En consecuencia, bien se ha dicho que si planteamos que constituye una obligación de resultado, se estaría aceptando que la promesa del médico se efectuó en violación de la antes menc ionada ley 17.132 (ver CN Civ., Sala I, 30-3-1990, LL, 1991-A-142, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana; CN Civ., Sala A, 7-12-1994, JA, 1995-IV-396; íd. íd., 16-7-2004, JA, 2004-IV-711, en ambos casos con primer voto del Dr. Molteni; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Daños y Perjuicios en la Cirugía Plástica: Obligaciones de medios o de resultado», JA, 1995-IV-396; y del mismo autor, «Ausencia de responsabilidad de los cirujanos plásticos que llevaron adelante una cirugía de nariz», JA, 2004-IV-714).

 

De lo hasta aquí expuesto se desprende que los médicos que practican una cirugía meramente embellecedora asumen una obligación de medios; conclusión fundamental en lo que hace al factor de atribución aplicable (ver Bueres, Alberto J., «Responsabilidad contractual objetiva», JA, 1989-II-964; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Daños y Perjuicios en la cirugía plástica: obligaciones de medios o de resultado», JA, 1995-IV-396). Tal aserto hace que han de jugar las reglas generales que apuntan a la responsabilidad subjetiva; lo que significa decir que será la idea de culpa la que intervendrá, conforme a los parámetros de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil.Sin embargo, soy de la opinión que la diligencia y pericia que se exigirá cuando se practiquen actos médicos -se traten o no de cirugías estéticas- presentará ribetes especiales. Es que si bien hace ya más de un cuarto de siglo fue precisado que las ciencias de la salud tienen sus limitaciones y que siempre existe un álea que puede escapar a las previsiones más prudentes, se subrayó de todas formas que -cuando interviene la vida o la salud de las personas- hay una natural predisposición a juzgar con rigor la actuación profesional (ver CN Civ., Sala E, 19-12-1977, LL, 1979-C-20, voto del Dr. Cichero). En otras palabras, la diligencia siempre se ha de apreciar con un criterio severo, de modo que no existirá en esta materia exclusión de las culpas pequeñas. Repárese que al estar en riesgo la integridad o el aspecto físico de un sujeto, la menor imprudencia, negligencia o descuido más leves, tendrá una dimensión especial que le ha de conferir una particular gravedad, susceptible de desencadenar la responsabilidad profesional (ver Cám. Fed., Civ. y Com., Sala I, 10-8-84, ED, 111-110 y LL, 1985-A-612, (36.757,S). En suma, lo que habrá que dilucidar cuando se articule la responsabilidad de médicos, es si éstos han extremado todas las previsiones y cautelas para evitar el resultado acaecido y que motiva el reclamo del paciente.

 

Es bueno resaltar que, en el caso de las cirugías puramente cosméticas, la jurisprudencia y doctrina exige todavía apreciar con mayor severidad la conducta del profesional dada la naturaleza y finalidad que dan origen estas intervenciones -no están motivadas por una patología- y, además, teniendo en cuenta la ausencia en general de grandes riesgos.No obstante, el mayor rigor apuntado no ha de implicar mutar la naturaleza de la obligación; de modo que acreditada la debida diligencia -la no culpa- no tendrá nacimiento la responsabilidad galénica (ver CN Civ., Sala I, 30-3-1990, LL, 1991-A-142, voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana; CN Civ., Sala A, 7-12-1994, JA, 1995-IV-396; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Daños y Perjuicios en la Cirugía Plástica: Obligaciones de medios o de resultado», JA, 1995-IV-396)

 

A la luz de lo descrito, entonces, no coincidiré con el planteo de la quejosa acerca de la existencia en el caso de una obligación de resultado; más allá de que -como después se verá-tampoco se configuraría la responsabilidad del demandado aunque partamos del criterio de la pretensora. A mayor abundamiento, resalto de todos modos que la actora, al postular que se trata de una obligación de resultado, arremetería contra sus propios actos -vedado en derecho (art. 1198, Cód. Civil)-en atención a que ella misma suscribió el consentimiento informado de fs. 46/47; documento en el cual claramente asume la propia responsabilidad por los riesgos quirúrgicos que implica someterse a la intervención.

 

Desde luego que resulta pueril el argumento esbozado a fs. 103 relativo a que firmó sin leer el contenido y que por eso lo impugna. Es que ha de regir en plenitud la preceptiva del Código civil al disponer que el reconocimiento judicial de la firma (como sucede en el caso) es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (art. 1028); y ninguna prueba se ha colectado acerca de algún vicio que pudo haber tenido lugar en la especie.

 

III.2. Causalidad material y causalidad jurídica

 

Por lo dicho en el acápite precedente, resulta claro que la sola existencia del daño -como el que padece la actora-no será suficiente para provocar la responsabilidad del demandado. Y aquí entran en juego dos cuestiones que deben deslindarse cuidadosamente:la causalidad material, por un lado; y la causalidad jurídica, por el otro.

 

La relación de causalidad puramente material -la imputatio facti- se presenta cuando un determinado daño puede ser imputado objetivamente a una persona; sencillamente se verifica una relación causal entre un antecedente y un consecuente y, en función de ella, se determina entonces que el daño acontecido es consecuencia de un hecho determinado (ver Carranza Latrubesse, Gustavo, «Responsabilidad médica y causalidad», LL, 2003-E-1031; Orgaz, Alfredo, «La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño», LL, «Páginas de Ayer», Nº 4-2003, p. 23 y sigtes.).

 

La imputatio facti comportaría -en el caso de la práctica médica-la llamada iatrogenia, entendida ésta no como la interpreta cierta doctrina (ver Costa, Enzo Fernando, «La interrupción del nexo causal en la responsabilidad médica», ED, 159-1041), sino en un sentido amplio, como surge claramente del diccionario de la lengua y se corresponde con su etimología; o sea la alteración del estado del paciente producida por el obrar del médico, cualquiera sea su causa (ver Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, ps. 766 y 842, vigésima segunda edición, Madrid 2001; Moliner, María, «Diccionario del uso del Español», t. II, p. 80, ed. Gredos, Madrid, 1991). Es por eso que si bien toda mala praxis en general lleva implícita una iatrogenia, ésta no necesariamente se ha de producir por aquélla.La patogenia o las consecuencias negativas que sufre el paciente podrán tener origen en su propia predisposición, constitución o sensibilidad; vale decir, en sus factores individuales, de manera que la intervención del galeno lo que hace es disparar o poner en marcha elementos patológicos que hasta ese momento estaban latentes en aquél.

 

Desde la mencionada perspectiva, entonces, claro está que se podría decir que la labor desplegada por el galeno emplazado -esto es, la intervención quirúrgica que practicó-constituye un elemento o condición material que desencadenaron los daños; habida cuenta que, si el médico no tenía actuación alguna, obviamente no se le hubieran producido a la actora las consecuencias que son ahora materia de reclamo judicial.

 

Sin embargo, desde un enfoque legal, es indudable que no alcanza la mera verificación de la causalidad material para responsabilizar a un sujeto pues, de lo contrario, la serie progresiva de los daños podría prolongarse en forma ilimitada. Es por tal motivo que es necesario que intervenga la causalidad jurídica -la imputatio iuris-, lo que significa decir -como bien se sostuvo-que aparecerá en escena una valoración del magistrado, como la es el juicio de previsibilidad y el principio de normalidad, lo cual implicará recortar aquella causalidad fáctica para arribar finalmente a una causalidad que estará impregnada de una impronta propiamente jurídica. Se trata de una depuración que hay que efectuar con un prisma humano y arribar así al adecuado factor de atribución que, en nuestro caso, es desentrañar si medió o no un obrar culposo del demandado (ver Bueres, Alberto, «Responsabilidad de los médicos», ps. 297 y sgtes, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992; López Mesa, Marcelo, «Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada», La Ley, ejemplar del 12-8-2013, p. 1 (2013-D).

 

En consecuencia, el concepto de causalidad jurídica nos permitirá delimitar hasta dónde deberá responder la persona por sus actos voluntarios; vale decir, qué consecuencias dañosas son las que deberán atribuírsele.Nuestra ley, a tenor de los arts. 520, 903, 904, 905 y 906 del Código Civil, claramente marca cuáles son los límites en el responder. Así, con el deslinde que realizan los referidos dispositivos legales, el derecho argentino se aparta de la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non; de manera que para nuestra ley positiva no todas las condiciones que conducen a un resultado son la causa de él; de modo que -con la mentada discriminación-se evita que la responsabilidad por un hecho determinado se extienda hasta el infinito, imponiéndose exagerada e injustamente el deber de resarcir aún a aquel que, digamos, solo ha contribuido a producir ese resultado con un alcance que solo puede calificarse de mínimo.

 

Así las cosas, el Código Civil vigente adhiere a la doctrina de la causalidad adecuada (art. 906 y concordantes). Esto significa que se atribuye la categoría de causa jurídica solamente a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado. En este sentido, no todas las condiciones necesarias de un hecho determinado son equivalentes. Causa de un daño es solo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o factores concurrentes. Por lo tanto, sólo corresponderá atribuir la entidad de causa idónea de un hecho la que, según un juicio de probabilidad, lo que ocurre habitualmente y conforme a la experiencia de la vida (principio de normalidad), produce u ocasiona el daño que, entonces, se ha de atribuir a aquel evento (ver Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», novena edición, p. 270, Nº 590; Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», ed. Marcos Lerner, p. 43; esta Sala, 5-4-1999, «Tarrio Cabanas de Ludovico, Mercedes c/ Cabanne, Ana María s/ Daños y Perjuicios», Expte.libre Nº 255.011; íd., íd., 23-11-2005, «Ayam, Alicia Mónica c/ Fernández Humble, Raúl s/ Daños y Perjuicios», Expte. libre Nº 390.230, «La Ley Online», Gaceta de Paz, Año LXXI, n° 3406, 27/4/2006, p. 1 y ss.; Infobae.com, del 13/2/2006; elDial.com AA3133; Uol Noticias, del 13/2/2006; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes complementarias», t. 4, ps. 46 y sigtes., ed. Astrea, Buenos Aires, 1982).

 

Ahora bien, para realizar el juicio de probabilidad debe atenderse a una regularidad o habitualidad in abstracto, y no in concreto; pues, de lo contrario, no será posible llevar a cabo aquel juicio. A este efecto, el juez debe tener en cuenta patrones jurídicos y máximas de experiencia; reglas que tienen su basamento en el correcto entendimiento humano y en la observación, tras un conocimiento experimental de las cosas. Juega también su papel, desde luego, la lógica; lo que significa decir que la resolución a dictarse tiene que ajustarse a la aplicación de la sana razón (ver Couture, Eduardo J., «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», ps. 221/222, 4° edición, Ed. Bdef, Buenos Aires, 2005; Cifuentes, Santos, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes complementarias», t. 4, p. 58, obra citada).

 

A la luz de lo delineado, se deberá analizar seguidamente si el obrar del médico emplazado puede ser calificado como causa jurídica del daño; lo que importa dilucidar si fue un eventual trabajo negligente o imprudente del profesional la condición eficiente (léase causa adecuada) que originó el perjuicio reclamado. Para tal cometido debemos recurrir a las pruebas de autos.

 

III.3. Las pruebas de autos

 

En los presentes actuados obra, a fs. 143/156, el informe médico pericial oportunamente ordenado. Al respecto, son interesantes las reflexiones del experto a fs. 149 al hacer mención a los riesgos quirúrgicos de la intervención practicada, que ha sido una «mamoplastía aumentativa con colocación de implantes mamarios» (ver fs. 153). Ellos son:hematomas, infecciones, palpación del implante, su ruptura, etcétera); a los que se le suman otros riesgos específicos, como ser la contractura capsular motivada por el cuerpo extraño que se introduce, generándose en el organismo una cápsula gruesa y apretada que comprime la prótesis; situación en la que ésta se deforma y pierde naturalidad al tacto y a la vista, provocando dolor. Menciona después el perito a las causas por las cuales se produce por el cuerpo humano la llamada «cápsula gruesa»; entre las cuales se encuentra «una predisposición del organismo de la persona a generar una especie de rechazo a la prótesis».

 

La actora atribuyó al demandado una mala praxis en la oportunidad de ser intervenida. Empero, el experto designado concluye que «según la documental presente en el expediente, la cirugía fue acorde al lex artis para este tipo de casos» (ver fs. 153). Asimismo, la recurrente también postula que las punciones de las que fue objeto– cuando se detectaron los problemas-comportaron una negligente actuación médica. Sin embargo, el idóneo también aquí afirma que «las punciones son medidas terapéuticas acordes al lex artis en relación a este tipo de casos» (ver fs. 152). Igualmente, y a pesar del planteo de la quejosa relativo a que el profesional actuante no le brindó ninguna solución a sus problemas médicos, el perito expresa que «según la documental médica presente en el expediente, precisamente la historia clínica confeccionada por el Dr. C., figura la necesidad de extracción (de la prótesis) con la negativa de la paciente -según lo transcripto-y posteriormente la programación de la cirugía para extracción de prótesis mamaria» (ver fs. 154).

 

La apelante cuestiona la historia clínica obrante en la causa (ver fs. 49/50) diciendo que es adulterada ya que fue confeccionada al margen de la realidad acontecida.Sobre el tema diré, en primer término, que resulta llamativo los desarrollos que en relación a ese documento se hacen en las expresión de agravios, respecto de que «existen indicios y pruebas de que ha sido adulterado»; «que es falso en su parte final»; «que fue confeccionado en su beneficio» (del demandado); etcétera (ver fs. 304 y 304 vta.). Es que esos específicos cuestionamientos no fueron realizados oportunamente cuando se le confirió el respectivo traslado. Obsérvese que allí, a fs. 103, si bien la accionante negó la autenticidad y sostuvo que su contenido no respondía a la realidad, no expuso razón alguna (a diferencia de lo acontecido con los agravios) que explicara el por qué realizaba tales negativas y desconocimientos.

 

No obstante, más allá de la apuntada falencia desde la ley del rito, no responde a la verdad objetiva de las actuaciones que se verifiquen circunstancias que permitan pensar que la historia clínica de autos haya sido «adulterada». En este sentido, también produce cierta perplejidad las afirmaciones contenidas en las quejas cuando la orfandad probatoria sobre el punto es terminante. Es que si la actora afirmaba que lo expuesto en la mentada ficha clínica del Dr. C. no era lo acontecido, tenía que haber arrimado a la causa algún elemento que– aunque no importe una acreditación plena- al menos genere algún indicio que haga dudar sobre la autenticidad del citado documento. Nada de eso, sin embargo, ocurrió en el juicio; de manera que las articulaciones de la

 

quejosa no pasan de ser meras manifestaciones unilaterales carentes de todo valor procesal.

 

De todos modos, ante la existencia de un informe pericial contundente, es éste -y no la historia clínica-el que tiene valor decisivo para decidir si aconteció o no una mala praxis en la intervención quirúrgica y en las punciones posteriores de la que fue objeto la demandante.En cambio, hay que reconocer que el contenido de la ficha médica sí adquiere relevancia en relación a la acción o inacción que pudo haber tenido el galeno una vez comprobado que el organismo rechazaba la prótesis. Y bien, lo asentado en ese instrumento -relativo a la conducta del médico-es inobjetable; de modo que era una carga de la actora demostrar lo contrario; lo que no hizo.

 

Volviendo a la experticia de fs. 143/156, ya dijimos que ésta es categórica en cuanto a que en autos no se ha verificado mala praxis alguna. Es verdad que el citado informe ha sido impugnado oportunamente (ver fs. 161); pero no es menos cierto que esos planteos fueron debidamente contestados por idóneo (ver fs. 165/168) y, claramente, aquellas impugnaciones muy lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del perito no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos «Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.», expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., «Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps», expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).

 

Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos.La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re «Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.», del 15/12/2005).

 

A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando

 

con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial -como ha sucedido en los presentes obrados- sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Al respecto, cabe destacar que la apelante tampoco ha acudido a esta importante herramienta procesal.

 

III.4. Resumen de los acápites precedentes

 

Como ya se señaló, resulta evidente que la pura causalidad material se verifica entre el accionar del Dr. C. y los daños reclamados por la actora, ya que es precisamente porque se le realizó a ésta la intervención quirúrgica que se le produjeron los daños que reclama. Sin embargo, también he puntualizado que la mera causalidad fáctica no alcanza para atribuir la responsabilidad, sino que se requiere la causalidad jurídica (ver el acápite III.2.); la que no se presenta en la especie por lo ya estudiado, a mérito que el factor de atribución aplicable -el obrar culposo o con negligencia-está ausente en la presente causa.Más aún, la causa adecuada o idónea de los perjuicios que se invocan (art. 906 del Cód. Civil), no ha sido la actuación del médico demandado (la que sólo asume la calidad de mera condición, sin alcanzar el rango de «causa», en el sentido jurídico) sino la predisposición, constitución o sensibilidad del organismo de la accionante; el que no ha tolerado el implante mamario que se le ha practicado.

 

Repárese que la solución no habría de cambiar aunque por hipótesis se sostenga que el emplazado asumió una obligación de resultado; en cualquiera de sus interpretac iones. En efecto, si se sostuviera -como dice la agraviada en algún fallo que transcribe (ver fs. 302 vta.)-que el médico solo se exime de responsabilidad si prueba el caso fortuito, se verá que dicha situación se comprueba en la causa al haber mediado el requisito de la extrañeidad; y ello teniendo en cuenta que el Dr. C. -partiendo de la base de que es la propia actora quien requirió la intervención, firmando el consentimiento informado de fs. 46/47-ha logrado certificar en estos obrados la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el daño; al menos desde el aspecto de la previsibilidad con la que debe actuar todo sujeto (ver Alterini, Atilio Aníbal, «Caso fortuito», en Alterini-López Cabana, «Temas de Responsabilidad Civil», Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Universidad de Buenos Aires y ediciones Ciudad Argentina, capítulo V, ps. 82; Loizaga, Eduardo, «Responsabilidad civil de los establecimientos educativos», p. 135, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000). Dicho de otra manera, no se probó, y ni siquiera se invocó, que el galeno omitió algún recaudo que, de haberse cumplido, las consecuencias hubieran sido otras.

 

Obviamente, tampoco es dable imponer al emplazado la responsabilidad si se considera que, tomando también como hipótesis la existencia de una obligación de resultado, aquél debía probar su no culpa.En este sentido, bueno es reiterar una vez más que con los elementos colectados, y en especial con la experticia de fs. 143/156, no solamente no se ha probado el desempeño negligente, imprudente o la mala praxis del profesional sino que, claramente más aún, se acreditó su falta de culpabilidad. En síntesis, caber insistir pues que el decisum no tendría por qué variar en la presente causa aunque se pretendiera argumentar que el médico adquiere una obligación de resultado cuando efectúa una operación estética de índole puramente cosmética.

 

Corresponde, entonces, proponer al Acuerdo que se desestimen los agravios de la actora y se confirme la sentencia apelada; con costas de segunda instancia a la vencida.

 

IV. Conclusión

 

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.

 

Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

 

Con lo que terminó el acto:

 

MAURICIO LUIS MIZRAHI.-

 

CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

 

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.

 

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

 

Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013.-

 

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de autos en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.

 

Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario «Multiflex S.A.c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario»  del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., H n° 38.971/08 del 22.06.11; id. id., H n° 62.872/08 del 05.07.11; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 23.263/09 del 18.02.13; id. id., LH n° 90.039/08 del 14.05.13, entre otros).

 

Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria (conf. fs. 285/286), habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada a fs. 35 (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 8.320/07 del 14.09.11; id. id., LH n° 40.323/06 del 15.09.11; id. id., LH n° 30.951/07 del 30.11.11; id. id., LH n° 64.733/04 del 30.12.11; id. id., LH n° 116.771/03 del 09.03.12; id. id., LH n° 102.711/06 del 27.03.12; LH n° 21.830/97 del 29.08.12; id. id. H n° 89.272/06 del 15.11.12; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 72.935/04 del 10.06.13, entre otros).

 

En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio – no sólo – de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H.n° 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 40.649/02 del 09.06.10; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 59.709/05 del 22.03.12; id. id. H n° 35.501/10 del 12.06.13, entre otros), sino también la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recurso de apelación interpuesto por bajos a fs. 285/286; lo preceptuado por el art. 478 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 10, 13 y cctes. de la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 274 fijándose en la suma de PESOS CATORCE MIL ($.) los honorarios del perito médico por su tarea de fs. 143/156, fs. 165/168 y fs. 212/219.

 

Por su labor en la Alzada se fijan en ($.) los honorarios del patrocinio letrado de la parte actora; en ($.) los del patrocinio letrado de la parte demandada y en ($.) los de la representación letrada de la citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.

 

Notifíquese y devuélvase.