Pcia de Córdoba – Títulos públicos

 

Texto

SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de abril de dos mil catorce, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «CASCONE, EDUARDO CARMELO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° 1774667), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92).- Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

1.- A fs. 92 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), mediante la cual se resolvió: «1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Eduardo Carmelo Cascone en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor vencido…» .

2.- Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Cuatrocientos de fecha veintinueve de junio de dos mil diez (fs. 93 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 96), corriéndose traslado al apelante para que exprese agravios (fs. 98), quien lo evacua a fs. 99/101vta., solicitando que se revoque la sentencia dictada, con costas.-

 Los agravios del actor admiten el siguiente compendio:-

Primer agravio Cuestiona al pronunciamiento en cuanto concluye que el plazo dispuesto por el Decreto Número 1105/03 que fija fecha límite para el rescate de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba (LECOP) y la disposición del Decreto Número 1313/04 de dar por finalizado el programa implementado por Decreto Número 2600/01, constituyen un plazo de caducidad dispuesto por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la ley de creación de las LECOP.- Critica que con sustento en la caducidad de los títulos, no se aplique el artículo 848 inciso 2) del Código de Comercio por el cual las acciones procedentes de este tipo de documentos prescribe a los tres años.- Expresa que la sentencia es desacertada porque la fecha límite para el cobro de las LECOP deviene inconstitucional al atentar contra los artículos 17 de la Constitución Nacional y 67 último párrafo de la Constitución Provincial que consagran la inviolabilidad del derecho de propiedad.- Añade que los decretos son posteriores al Decreto Número 763/03 que adhiere al Decreto Nacional Número 743/2003 que creó el «Programa Nacional de Unificación Monetaria» e impuso a las jurisdicciones provinciales que se adhiriesen -entre ellas, la demandada- al compromiso de que una vez finalizado el programa y para el supuesto de existir remanente de títulos en circulación, debían emitir un Título Provincial Escritural sustitutivo. Indica que la demandada debía emitir un título que sustituyera a las LECOP que pudieran quedar como remanente una vez finalizado el «Programa Nacional de Unificación Monetaria».- Sostiene que los Decretos Números 1105/03 y 1313/04, al ser posteriores a la adhesión provincial al Programa, resultan inaplicables e inconstitucionales porque alteran en perjuicio del tenedor, la situación jurídica existente al tiempo de dicha adhesión, lo cual no está legalmente permitido por aplicación del artículo 144 de la Constitución Provincial. Concluye que no pueden decretos posteriores, alterar la situación jurídica creada por un decreto anterior y perjudicar al tenedor de los títulos, por lo que, si la Provincia decidió por el Decreto Número 1313/04 no emitir los títulos escriturales sustitutivos, el remanente que quedó en poder de los legítimos tenedores debe pagarse en moneda de curso legal como se lo ha solicitado en la demanda.

Segundo agravio Señala que la situación legal de los títulos debe regirse por la ley de creación y por el Código de Comercio y se remite a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, la relación derivada de los títulos públicos es de naturaleza administrativa, aunque ello no obsta a la aplicación supletoria del Código de Comercio. Cita doctrina. Agrega que el artículo 6 del decreto de creación de los títulos estatuye la aplicación supletoria del Código de Comercio. Niega que sean aplicables los decretos posteriores al Decreto Número 2600/01 que establecen plazos fatales para el canje, por cuanto devienen inconstitucionales en virtud del artículo 31 de la Constitución Nacional, al contrariar la ley de creación de las LECOP, que estableció un plazo de vencimiento pero nunca de caducidad para su cobranza y el artículo 848 del Código de Comercio. Sostiene que al no haberse previsto en el decreto de creación un plazo de prescripción de las acciones para el cobro de las LECOP, rige la ley supletoria que es el Código de Comercio, de modo que si no se había cumplido el plazo previsto en la ley de fondo desde la fecha de vencimiento de los títulos reclamados hasta que se hizo el reclamo administrativo, la acción para su pago es procedente. Manifiesta que lo contrario, resulta violatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que el resto de los tenedores de títulos los cobraron y su parte no, lo cual configura un enriquecimiento ilegítimo por la Administración que fue beneficiada con la captación de los títulos y que ahora se niega a devolver.

Tercer agravio Cuestiona que se lo haya condenado en costas. Sostiene que la Cámara a quo al condenarlo en costas, ha obrado con arbitrariedad palmaria, violando el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial sin considerar que existe mérito suficiente para eximirla totalmente ya que tuvo motivos y razones suficientes para iniciar y sostener el litigio. Señala la novedad del asunto y su carácter inédito, la naturaleza controvertida de la cuestión sometida a discusión, la legitimidad de su título como tenedor de las LECOP que representan una suma de dinero que le prestó a la Provincia de Córdoba y que por disposiciones arbitrarias se le impide su cobro y la aplicación de decretos novedosos -dictados en situaciones de emergencia pública- cuya regulación se exhibe compleja.

3.- A fs. 102 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 103/107 solicitando por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

4.- A fs. 108 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 113/113vta.), deja la causa en condiciones de ser resuelta.-

 5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).

 6.- La sentencia de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda incoada, ratificando la Resolución Número 1 dictada por el Ministro de Finanzas el día cuatro de enero de dos mil ocho (fs. 13/13vta.) y sus confirmatorias, la Resolución Número 139 del veintiséis de mayo de dos mil ocho (fs. 14/15) y el Decreto Número 977 de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (fs. 16/16vta.), que denegaron la solicitud de canje de las LECOP.- Contra la sentencia dictada, el actor alza su embate recursivo.

 8.- A los fines de discernir sobre la viabilidad del recurso interpuesto, corresponde considerar que la expresión de agravios (art. 371 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.) debe contener la fundamentación del recurso, mediante un análisis en el que se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia.-

 9.- La crítica formulada por el apelante no ha rebatido los argumentos fundantes del resolutorio atacado, según los cuales: a) La fecha límite para el rescate de las LECOP es un plazo de caducidad dispuesto por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la Ley 8985 que creó las mencionadas letras (cfr. fs. 87, Voto del Doctor Cafferata).- b) Si el Código de Comercio remite a las leyes de creación de los títulos y éstas establecen un plazo de caducidad que ya se había cumplido, los derechos que el actor invoca han caducado, como así también, la posibilidad de reclamar el rescate de las letras (cfr. fs. 87 y vta., Voto del Doctor Cafferata).- c) Las fechas de canje de los títulos fueron debidamente publicadas, de modo que los tenedores no pueden alegar desconocimiento, debiéndose concluir que ha sido la propia negligencia del actor, la que lo colocó en la situación en que se encuentra (cfr. fs. 87vta., Voto del Doctor Cafferata). d) Por el principio de paralelismo de competencias, la decisión de determinar el rescate anticipado de las LECOP y fijar las fechas límite para dicha operatoria, resulta incuestionable. Vencidos los plazos para efectuar el canje caducó el derecho de los tenedores (cfr. fs. 89vta., Voto de la Doctora Suárez Ábalos de López). e) La Provincia de Córdoba actuó en los límites de su competencia al emitir letras de cancelación de obligaciones, que contaron con efecto cancelatorio y extintivo de pago, teniendo claramente la accionada, competencia para la determinación de la fecha límite para la operatoria de rescate, a la que el actor debió sujetarse inexorablemente. No habiéndolo hecho así, su pretensión no es de recibo (cfr. fs. 90vta., Voto de la Doctora Suárez Ábalos de López). Los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Mérito se exhiben justificados, toda vez que carece de un derecho subjetivo de carácter administrativo preexistente, quien incumple con las condiciones objetivas impuestas por la norma para lograr el efectivo y pleno reconocimiento de su pretensión.

 10.- A tenor de lo expresado en los Considerandos del Decreto Número 2600/01 -aprobado por Ley 8985, B.O.P. 21/12/2001-, la creación de las LECOP se justificó en la disminución del circulante y la necesidad de inyectar nuevos flujos financieros a fin de atender las obligaciones de la Provincia con los distintos proveedores, contratistas de los servicios y la obra pública. Atento a que la situación de crisis debía ser atendida con suma premura de modo que se satisficieran las obligaciones vencidas y se reactivara la economía local tratando de evitar consecuencias perniciosas, las letras de cancelación de obligaciones postergaron o suspendieron temporalmente el pago en efectivo de las deudas.- Como es sabido «…En términos generales, la reestructuración de deuda pública, puede entenderse como la técnica utilizada por el gobierno de un Estado … para prevenir o resolver una crisis económica o financiera y lograr un nivel de deuda sostenible. Básicamente, la reestructuración de deuda tiene dos aspectos, uno procedimental y otro substancial. Mientras el aspecto procedimental se focaliza en la forma o mecanismo a través del cual se debe llevar a cabo la reestructuración, su arquitectura, el aspecto substancial es la reestructuración en sí misma. El aspecto substancial normalmente se caracteriza por una reprogramación de las cuotas de amortización del capital así como una quita de éste…» (OLIVARES CAMINAL, Rodrigo, «Reestructuración de Deuda Pública: Diferentes Mecanismos» en LA LEY 2004-A ,1013).- La reestructuración de la deuda provincial ordenada por el Decreto Número 2600/01 -aprobado por Ley 8985, B.O.P. 21/12/2001- se viabilizó por medio de la emisión de las LECOP. Oportunamente, a través de los Decretos Números 2600/01, 1313/04 y 1105/03, la Administración hizo una oferta unilateral a los tenedores de las letras, para que las canjeasen por dinero en efectivo.- El ordenamiento que reguló el régimen de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba -LECOP-, exigió la acreditación fehaciente del cumplimiento de ciertos requisitos normativos condicionantes del derecho para quienes, como el actor, pretendían el canje de los mencionados títulos. Entre dichos requisitos, se estableció un plazo para canjear las letras por dinero en efectivo a valor nominal. Como señaló la Sentenciante, la Provincia de Córdoba que emitió las letras de cancelación de obligaciones que contaron con efecto cancelatorio y extintivo de pago, tenía competencia no sólo para ello, sino también «…para la determinación de la fecha límite para la operatoria de rescate, a la que el actor debió sujetarse inexorablemente…» (fs. 90vta.).- De este modo, las normas locales -decretos dictados en el marco de la Ley 8985- que establecieron los plazos para el canje de las letras, no se observan contrarias a las cláusulas constitucionales que garantizan los derechos fundamentales del actor ni al efectivo acatamiento de la supremacía constitucional y legal que invocó el apelante, sino que por el contrario, se exhiben como el adecuado ejercicio -en el marco legal de competencias- de las potestades reglamentarias necesarias a los fines de cumplimentar las políticas públicas propias de la reestructuración de la deuda provincial.-

11.- Dirimida la cuestión referida a la juridicidad del bloque normativo que reguló la emisión y el rescate de las LECOP, la tardía solicitud del canje de las letras, produjo la caducidad de la acción de reclamo, esto es, la imposibilidad de que la pretensión del actor se acogiera favorablemente. En efecto, la inactividad del actor durante el plazo establecido por las normas locales vigentes, consentidas y que no fueron tachadas de inconstitucionales oportunamente ni por la vía correspondiente, tornó improponible su pretensión.- El actor que omitió solicitar dicho canje dentro del plazo de caducidad normativamente previsto, no puede esgrimir a su favor una lesión a la situación jurídica subjetiva derivada de los actos administrativos enjuiciados, ni de la decisión judicial que los confirma. Si se había establecido un plazo determinado para solicitar el canje de las letras, transcurrido éste, la facultad conferida cesó de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna expresa en dicho sentido por parte de la Administración.- El mencionado plazo podía ser prorrogado mientras la posibilidad de canje estuviese en vigor, de modo que una vez expirada aquélla, no podía ya «prorrogarse» su vigencia. En definitiva, vencido el plazo dentro del cual era posible peticionar el canje, caducó el derecho del actor.-

12.- Tales conclusiones resisten indemnes la crítica recursiva que con sustento en la aplicabilidad del Código de Comercio cuestiona el plazo dispuesto para el rescate de las LECOP, ya que como acertadamente expuso la Sentenciante, el propio Código de fondo remite a las leyes de creación de los títulos y establece la obligatoriedad de los plazos de caducidad que allí se fijen (cfr. fs. 87 y vta.). Asimismo carece de trascendencia anulatoria el recurso interpuesto en cuanto sostiene que la demandada debió emitir un Título Provincial Escritural para atender el remanente de las LECOP en circulación, porque hace caso omiso de las razones expuestas en el Decreto Número 1105/2003 y traídas a colación por la Sentenciante, según las cuales la situación financiera local permitía atender el pago de las letras sin necesidad de recurrir a la emisión de los mencionados títulos escriturales sustitutivos (cfr. fs. 88vta.). En definitiva, como la demandada podía atender el pago de las LECOP, el tenedor debió presentar las letras para el canje por dinero en efectivo a valor nominal dentro de los plazos que estableció la Administración en pleno ejercicio de sus competencias. Al no hacerlo, caducó su derecho.-

13.1.- Respecto del planteo subsidiario efectuado por la parte actora, solicitando que se modifique la imposición de costas dispuesta por la Cámara a quo y se disponga que las mismas sean soportadas por su orden en ambas instancias, debe ser estimado favorablemente, en razón de que la interpretación y aplicación de normas de orden público -como son las referidas a instrumentos de pago creados por la Provincia en una situación de emergencia económica y financiera- justifica que las costas se impongan por el orden causado (cfr. doctrina T.S.J., Sala Cont. Adm., Auto N° 75/1993 «Martos Lorite…»; Auto N° 64/1994 «Ford Motor…»; Auto N° 52/1997 «Empresa Constructora Giacomo Fazio…»; Auto N° 113/1998 «Celotti…»; Auto N° 137/1998 «Murad…»; Auto N° 33/2005 «Gómez, José Raúl…»; Sent. N° 18/2005 «Supercemento S.A.I.C. …»; Sent. N° 49/2005 «Macagno S.A. …» y Sent. N° 5/2006 «Lucena, Rubén…»). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito en lo que hace a la imposición de costas al actor y ordenar que se impongan por el orden causado.-

13.2.- En cuanto a las costas de esta instancia resulta justo y equitativo imponerlas por su orden, en base a idénticos motivos a los dados para resolver la cuestión en la instancia anterior (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).- Así voto.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92) y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), sólo en cuanto impuso las costas al actor. II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 130, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). III) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor Oscar Felipe Cascone -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, expidiéndome en consecuencia, de igual forma.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE:- I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92) y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), sólo en cuanto impuso las costas al actor.- II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 130, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). III) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor Oscar Felipe Cascone -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..- Protocolizar, dar copia y bajar.-

SCJBsAs: Aplicabilidad convenio UTEDYC personal Colegio de Escribanos

SCBA – 16-MAYO-2007

La Suprema Corte, el 16/05/2007 en la causa L. 86.584 caratulada «Cavazza, Raúl Alfredo c/ Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As. S/ Diferencia de Indemnización», rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por insuficiente, ya que el recurrente al cuestionar la interpretación de una cláusula contenida en un convenio colectivo de trabajo, exhibe un mera discrepancia de opinión.

      A C U E R D O

 En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Roncoroni, Soria, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.584, «Cavazza, Raúl Alfredo contra Colegio de Escribanos Pcia. Bs. As. Diferencia Indemnización».

A N T E C E D E N T E S

 El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas a la parte actora.

 Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

 ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

 I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por Raúl Alfredo Cavazza contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual había reclamado el cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad que le abonara la demandada como consecuencia del despido injustificado por ella dispuesto el día 18-IX-2000.

 Resolvió de tal manera por considerar que la indemnización referida se abonó «conforme a derecho», toda vez que la suma oblada por la accionada en tal concepto ($ 34.526,22) se adecuó a las pautas establecidas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el monto en cuestión resultó de multiplicar los 23 años de antigüedad del dependiente por el tope máximo fijado a la base salarial correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, que juzgó aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes.

 Entendió que no resultaba óbice para la aplicación de dicha normativa, la circunstancia de que la demandada no hubiera participado en las negociaciones que derivaron en la celebración del convenio, pues añadió, de conformidad con el art. 4 de la ley 14.250, los convenios colectivos homologados resultan obligatorios para todos los trabajadores y empleadores de la actividad comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, y, además, el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 incluye expresamente entre sus destinatarios al personal administrativo de las asociaciones profesionales como la legitimada pasiva (sent. fs. 219/222).

 II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia absurdo y violación de los arts. 16 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 13 de la ley 14.250; 84 del dec. ley 9020/1978; 46 del Código Civil; 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita (fs. 232/238 vta.).

 En primer lugar, afirma que el tribunal de grado ha violado el principio de congruencia al incorporar a la litis una cuestión que ha sido ajena a la misma y no fue sometida a su decisión, cual es la relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad al ámbito de la demandada del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. En este sentido, puntualiza que lo que realmente se debatió en autos fue la aplicación extensiva que hiciera la accionada, en perjuicio del actor, del tope indemnizatorio emanado de dicho convenio, aún cuando el resto de las disposiciones de la normativa convencional nunca se aplicaran a la relación laboral que ligó a las partes.

 Añade que, independientemente de ello, la decisión de declarar aplicable al caso el Convenio Colectivo 160/1975 resulta absurda, pues el tribunal fundó esa conclusión en la circunstancia de que dicho convenio fue suscripto por la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles, organización que, en opinión del juzgador, «representa a instituciones como la demandada», ignorando que, de conformidad con el art. 84 del dec. ley 9020/1978, el Colegio de Escribanos no es una asociación civil sino una «persona jurídica de derecho público». Ello se comprueba, señala, con la prueba informativa emanada de la referida federación, que informó que la demandada no integró ni integra la misma y que tampoco fue invitada a hacerlo.

 Finalmente, sostiene que el a quo incurrió en absurdo al omitir toda referencia en relación a la prueba producida en la causa, sin siquiera haber utilizado su facultad de seleccionar la que consideraba idónea para resolver la contienda. En particular, cuestiona que el sentenciante haya soslayado las consideraciones de la pericia contable, en la cual el experto sostuvo que el jefe de personal de la demandada le informó que el Convenio Colectivo 160/1975 no se aplicaba en el ámbito del Colegio de Escribanos. También se disconforma con que haya ignorado la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, de la cual se desprende, según su opinión, que el referido convenio no resulta aplicable a la relación laboral objeto del presente proceso.

 III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

 1. No asiste razón al impugnante en cuanto denuncia violación del principio de congruencia.

 a. En su escrito de inicio, el señor Cavazza reclamó la suma de $ 32.589,73 en concepto de diferencias indemnizatorias. Señaló que se desempeñó bajo dependencia de la accionada entre el 13-VII-1978 y el 18-IX-2000, fecha en que fue despedido sin causa eficiente. Agregó que la demandada le abonó $ 34.526,22 en concepto de indemnización por despido, computando como base salarial la suma de $ 1501,14 por año de antigüedad, cuando, en realidad, debió haberlo hecho tomando como referencia el monto de $ 2693,70, correspondiente a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de servicios.

 Acto seguido, expresó que no correspondía la aplicación de ningún tope indemnizatorio, toda vez que a la demandada no le resultaba aplicable convenio colectivo de trabajo alguno, supuesto fáctico que -añadió- no encuadraba en ninguna de las posibilidades receptadas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para la aplicación de los topes a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido (ver demanda, fs. 6/7).

 b. A su turno, la demandada se opuso a la pretensión actoral, aduciendo que la indemnización abonada al actor se había calculado de conformidad al tope indemnizatorio «para el C.C.T. 160/75 de U.T.E.D.Y.C.». Luego, desarrolló los argumentos que, a su entender, justificaban la aseveración de que ningún trabajador tenía derecho a ser indemnizado sin tope, razón por la cual, aún cuando, por vía de hipótesis, se entendiese que no regía convenio colectivo alguno para la actividad de la demandada, correspondía aplicar, necesariamente, algún tope a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización. En virtud de ello, esgrimió las posibles soluciones que, a su juicio, podrían adoptarse para determinar cuál era el tope que correspondía aplicar al actor para el supuesto en que se considerase que no correspondía el relacionado con el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 (ver réplica, fs. 28/32).

 c. Al contestar el segundo traslado (art. 29, ley 11.653), el actor señaló que la demandada había introducido en su responde un «hecho nuevo», cual era que se había aplicado, para liquidar la indemnización del actor, el tope correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. En consecuencia, expuso los motivos por los cuales consideraba que no le asistía razón a la accionada. En lo sustancial, adujo que cabía descartar la pretensión de «aplicar ad hoc una convención colectiva», como la invocada, toda vez que la propia empleadora no había permitido su aplicación durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, ofreció pruebas en relación al hecho nuevo introducido, solicitando, por ejemplo, que se cursaran oficios a U.T.E.D.Y.C. a fin de que informara «si en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires se aplica el convenio 160 correspondiente a ese gremio», solicitando asimismo que se hiciera lo propio al Ministerio de Trabajo provincial para que informara, entre otras cosas, «si en el ámbito de la demandada se aplicaba algún convenio colectivo de trabajo, y en caso afirmativo, cual» (ver fs. 48/50).

 d. Por último, el tribunal dilucidó que el tantas veces citado convenio 160/1975 resultaba aplicable a la relación laboral que se verificó entre las partes y, a partir de esa conclusión, determinó que la demandada actuó conforme a derecho al calcular la indemnización utilizando como pauta el tope correspondiente a dicha convención.

 e. Tiene dicho esta Corte que interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y que su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en su interpretación y violación al principio de congruencia (conf. causas L. 36.452, sent. del 19?VIII?1986; L. 42.917, sent. del 31?XI?1989), y no advierto que las afirmaciones del impugnante alcancen para demostrar las graves infracciones que invoca.

 En efecto, en su escrito de demanda, el actor señaló que no correspondía aplicar ningún tope indemnizatorio, en virtud de que al establecimiento de la demandada no le resultaba aplicable convenio colectivo de trabajo alguno, mientras que la accionada respondió que había calculado el resarcimiento en base al tope correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. Luego, al responder el segundo traslado, el accionante refutó esa aseveración de la contraparte y hasta llegó a ofrecer (y luego producir) prueba dirigida a indagar si el citado convenio resultaba o no aplicable al ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

 Trabada la litis en esos términos, surge evidente que no hubo apartamiento por parte del a quo de las alegaciones de los litigantes, ni demasía decisoria, toda vez que, de un lado, la accionada introdujo, al contestar la demanda, la circunstancia de que resultaba aplicable el tope correspondiente al convenio citado y, del otro, el actor -especificando la posición que había asumido al demandar en el sentido de que ningún convenio se aplicaba al ámbito de la demandada- respondió, al contestar el segundo traslado, que ello no era así en virtud de que el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 no se había aplicado durante la relación, ofreciendo prueba para demostrar que ese convenio no debía ser aplicado. Luego, no cabe sostener que el tribunal se apartó del tema a decidir, pues, teniendo en cuenta cómo resultó planteada la litis, mal podía el juzgador resolver la cuestión litigiosa sin determinar previamente si la normativa convencional resultaba aplicable o no a la relación laboral que vinculó a las partes.

 En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el agravio, pues no puede considerarse violado el principio de congruencia ni, por lo tanto, el art. 47 de la ley procesal del fuero, cuando -como ocurre en la especie- media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. causas L. 33.371, sent. del 21?VIII?1984; L. 34.530, sent. del 16?IV?1985; L. 56.716, sent. del 26?XI?1996, entre otras).

 2. Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto denuncia que resulta absurda la decisión del a quo de declarar aplicable al caso bajo juzgamiento el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975.

 a. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que resolver acerca de la interpretación y aplicación o no de un convenio colectivo conforme el planteo fáctico de las partes, constituye una cuestión de hecho privativa de la instancia ordinaria y ajena, como tal, al examen por la Suprema Corte salvo supuesto de absurdo (conf. causas L. 54.073, sent. del 31?V?1994; L. 58.111, sent. del 9-IV-1996; L. 73.258, sent. del 3-X-2001; L. 79.958, sent. del 27?X?2004; L. 84.249, sent. del 7?IX?2005).

 Siendo ello así, la conclusión que al respecto sentara el sentenciante de grado en orden a la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 no puede revisarse, pues la crítica que contiene el recurso resulta notoriamente insuficiente, e ineficaz para demostrar la existencia del absurdo.

 b. El a quo fundó su decisión de considerar aplicable el referido convenio en los siguientes argumentos:

 (i) La circunstancia de que la demandada no hubiese participado en la negociaciones que derivaron en la celebración del convenio no resulta óbice para su aplicación al caso, pues la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles, que suscribió el mismo en representación de la parte patronal, representa a las asociaciones civiles como la accionada.

 (ii) El art. 4 de la ley 14.250 establece que, homologada la convención colectiva, resulta obligatoria para todos los trabajadores y empleadores de la actividad comprendidos en su ámbito, y el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 contempla entre sus destinatarios al «personal administrativo y obrero de las entidades tales como las asociaciones profesionales», carácter éste último que ?agregó? reviste la demandada atento la finalidad que inspiró su creación (art. 86, dec. ley 9020/1978, ver sent. fs. 220 vta.).

 c. Ahora bien, el recurrente dirige su crítica exclusivamente a refutar el primero de los fundamentos reseñados, señalando que, de conformidad con lo que establece la norma que regula su funcionamiento, la institución demandada no es una asociación civil sino una persona jurídica de derecho público, dejando absolutamente inatacado el argumento restante, estructurado en torno a que el Colegio de Escribanos es una asociación profesional que, en tal carácter, queda incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 en virtud de lo establecido en el art. 4 de dicha convención. Ello demuestra la insuficiencia de la crítica esbozada por el quejoso, pues no resulta difícil advertir que el argumento que se ha omitido cuestionar ?independientemente de lo que pudiera opinarse sobre su acierto sustancial, sobre lo que no cabe pronunciarse atento que, al no haber sido atacado, ha arribado firme a esta instancia? asumió principal entidad en la estructuración de la conclusión a que arribaran los sentenciantes de grado.

 Siendo ello así, dicha parcela del pronunciamiento debe ser confirmada, pues tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna adecuadamente el fundamento esencial del fallo y dirige su cuestionamiento a otros aspectos que no tienen en la decisión el aspecto gravitante que le atribuye (conf. causa Ac. 51.693, sent. del 8?VI?1993), como también lo es el que, al cuestionar la interpretación de una cláusula contenida en un Convenio Colectivo de Trabajo, exhibe una mera discrepancia de opinión, ya que las conclusiones establecidas por el tribunal del trabajo el recurrente opone consideraciones basadas exclusivamente sobre su propio criterio, con afirmaciones dogmáticas que no demuestran que el pronunciamiento judicial sea realmente absurdo o arbitrario en su conclusión esencial (conf. causa L. 33.669, sent. del 11?IX?1984).

 d. Por último tampoco puede tener acogida el agravio vinculado con la denunciada omisión de valorar la prueba, no sólo porque el tribunal tiene la facultad privativa de seleccionar y merituar los elementos probatorios, sino porque ?además, y a todo evento? aquellos que el recurrente juzga determinantes para fundar su postura relativa a que no corresponde aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, resultan, en mi opinión, irrelevantes para modificar la conclusión fijada por el tribunal.

 En lo que respecta a la afirmación del jefe de personal de la demandada ?que el perito contador receptara en su informe a fs. 103 y mantuviera a fs. 129 al contestar la impugnación que al mismo se dirigiera? en orden a que el referido convenio no se aplicaba a los dependientes de la institución accionada, salvo para determinar las indemnizaciones por despido, cabe señalar que a dicha manifestación no puede asignársele valor probatorio alguno, desde que ?como lo ha señalado este Tribunal? carecen de eficacia probatoria las conclusiones que se consignan en la pericia que surgen de meras manifestaciones verbales que en la empresa le formularon al experto, porque su admisión implicaría la desnaturalización de la prueba y labor pericial (art. 457, C.P.C.C.) y la sustitución por ésta del medio probatorio idóneo (testimonial, en el caso, conf. causas L. 45.064, sent. del 17?X?1990; L. 53.234, sent. del 26?VII?1994; L. 79.234, sent. del 18?XI?2003, entre otras).

 Finalmente, tampoco resulta hábil para modificar lo expuesto la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la citada repartición indicó que «…en este organismo no existen constancias que el personal del Colegio de Escribanos tenga convenio colectivo de trabajo especial, entendiendo que el aplicable sería el Nº 160/75 (UTEDYC)…» (fs. 110), lo que refuerza, en lugar de desvirtuar, la conclusión del sentenciante, sin que obste a ello la artificiosa e infundada interpretación gramatical del impugnante en orden a que el tiempo verbal utilizado en el informe referido («sería») estaría indicando que, en realidad, el convenio «sería, pero no es» aplicable al ámbito de la demandada (recurso, fs. 238).

 IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso traído y confirmar la sentencia atacada en cuanto fue materia de agravio.

 Costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).

 Voto por la negativa.

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

 Discrepo con la solución a que arriba el doctor de Lázzari.

 1. Desde una primera aproximación es dable ponderar que el tribunal de trabajo en su veredicto señala que lo atinente a la aplicabilidad o no al conflicto del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, celebrado entre U.T.E.D.Y.C. y F.E.D.E.D.A.C. (en adelante C.C.T. 160/1975), se trataba de una cuestión esencial controvertida cuyo tratamiento se efectuaría en la siguiente etapa, para lo cual tenía presente la prueba pericial contable e informativa.

 2. Si bien se mira queda claro que la solución a que arriba el a quo se direcciona directamente a determinar ?como lo hiciera en el precedente citado? que el convenio de actividad de referencia alcanzaba la relación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires ?considerada como una asociación civil? con sus dependientes, mas omite abordar si el mismo efectivamente era de aplicación en la especie.

 La cuestión no es menor, dado que si se demostrara que la relación laboral que unió a las partes ?y eventualmente a los demás empleados? no estaba regida en la práctica por el C.C.T. 160/1975, entre otros aspectos por el remunerativo, nos encontraríamos con un trabajador fuera de convenio, con las implicancias que ello tiene para la resolución del caso (C.S.J.N. in re «Vizzoti, Carlos Alberto c/A.M.S.A. S.A.», sent. del 14?IX?2004 «La Ley Buenos Aires», 17-IX-2004).

 3. En virtud de lo expuesto corresponde anular ex officio el decisorio impugnado, reenviando la causa al tribunal de origen para que, con otra integración, recree los actos procesales que considere necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento.

 Así lo voto.

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

 Adhiero a la solución desestimatoria propuesta por el doctor de Lázzari.

 1. El agravio referido a la supuesta violación al principio de congruencia que aduce la reclamante, en cuanto afirma que el tribunal de grado incorporó a la litis una cuestión ajena al postulado de las partes que no había sido sometida a su decisión, cual es la relativa a la aplicabilidad o no al ámbito de la demandada del Convenio Coletivo de Trabajo 160/1975 (cf. veredicto obrante a fs. 218 y vta.), no puede prosperar, tal como concluye en juez preopinante (cfr. apartado III., 1.), luego de reseñar el marco competencial del tribunal del trabajo a la luz de las pretensiones y defensas argüidas por los litigantes.

 En efecto, el principio de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (cfr., por todos, doct. causa L. 86.982, sent. de 10?VIII?2005).

 Por ello, es principio consagrado por los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la actual ley 11.653 la imposibilidad de los jueces de dictar sentencia extra petita, esto es, apartándose de los términos de la relación procesal toda vez que, de lo contrario, infringirían el principio de congruencia entendido como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (cfr. doct. causa cit.).

 Ahora bien, siendo la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria y detraídas del ámbito de la instancia extraordinaria en tanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo, lo resuelto por el tribunal de grado que le causa agravio a la recurrente, debió ser atacado demostrando ese vicio de ilogicidad en tal interpretación de las pretensiones y defensas, a fin de acreditar la violación al principio de congruencia denunciada (cfr. doct. L. 86.982, cit.).

 Empero este vicio del razonamiento no ha sido evidenciado por el recurrente, en tanto opone a la apreciación efectuada por el tribunal a quo consideraciones que se sustentan únicamente en su criterio divergente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión pretendida. Lo dicho basta para descartar que el contenido de la decisión judicial atacada hubiera efectivamente alterado los términos de la relación procesal fijada en la contienda.

 2. Por lo demás, adhiero a las consideraciones vertidas por el colega preopinante reseñadas y tratadas en el apartado III., 2. de su voto.

 3. Como puede advertirse todo el esfuerzo impugnativo estuvo centrado, primordialmente, en acreditar que el tribunal de grado se apartó de las postulaciones de las partes, ocurriendo por ello en demasía decisoria, agravio que fue desestimado (supra pto. 1).

 De otro lado, intentó rebatir la valoración probatoria realizada por el sentenciante al considerar de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 (v. respuesta adhiriendo al juez preopinante supra pto. 2).

 Mas, conforme la lectura del remedio interpuesto surge que no se ha impugnado ni siquiera de modo subsidiario la validez o aplicabilidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (cf. texto ley 24.013), pese a que el tribunal de origen convalidó su legitimidad, dejando la parte incontrovertida esa parcela del pronunciamiento en crisis, lo cual cercena la posibilidad de revisión por esta Corte (cfr., en sentido similar, mi voto y el del Juez Roncoroni en P. 85.483, sent. de 15?III?2006).

 Por ello, voto por la negativa.

 El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.

 A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

 Adhiero a la propuesta decisoria arribada por el doctor de Lázzari, con excepción del apartado III, 2, con las consideraciones expresadas por el colega doctor Soria.

 Con dicho alcance, doy mi voto por la negativa.

 Los señores jueces doctores Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

 Notifíquese y devuélvase

Balances: Legitimación pasiva de la acción

 En Buenos Aires a los 11 días del mes de Marzo de dos mil ocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ROSALES MARIA CELINA contra CANGEMI PATRICIA DEL VALLE sobre ORDINARIO (expediente N° 27108/2003) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Monti y Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 151/155-? El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I.- Los hechos

(i) En fs. 24/29 se presentó María Celina Rosales promoviendo formal demanda por rendición de cuentas contra Patricia del Valle Cangemi.

Relató que con la demandada y con Genoveva Eugenia Piazza, constituyeron en el año 1995 una sociedad de responsabilidad limitada la cual se denominó Italgrafica S.R.L. Indicó que la demandada fue designada como única gerente de la sociedad y que se estableció que el ejercicio social cerraría el día 31 de agosto de cada año y que, conforme la cláusula octava, se realizaría el balance general, el cual sería puesto a consideración de los socios con no menos de quince días de anticipación a su tratamiento.

Aseguró que al llegar al mes de agosto de 1996, a pesar de reiterados reclamos, nunca fue suministrado el informe sobre el estado de la sociedad, no se presentó balance ni se convocó a asamblea a fin de tratar los asuntos societarios.Sostuvo que dicha situación se extendió hasta agosto de 1997, oportunidad en la cual, tampoco se efectuó el balance correspondiente al ejercicio.

Adujo que, sin que le sea comunicado a su parte, la demandada, en un acto que notoriamente excedió sus facultades de administración y representación, extendió poder general amplio de administración y disposición a favor de Emilio y Vicente Fiorante -esposos de la accionada y de la otra socia Genoveva Eugenia Piazza, respectivamemte-.

Se refirió al intercambio epistolar cursado entre las partes en el cual comunicó a la accionada su voluntad de transferir su cuota parte y la intimó a que efectúe una rendición de cuentas de su gestión.

Aseguró que en reiteradas oportunidades se constituyó en la sede social de la sociedad para tomar conocimiento de la marcha de la empresa, a través de su libros contables; sin embargo no lo consiguió ya que siempre le opusieron excusas y maniobras dilatorias.

Finalmente fundó en derecho y ofreció prueba.

(ii) Corrido el traslado de la demanda, en fs. 56/60, se presentó Patricia del Valle Cangemi oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva por no resultar su mandante titular de la relación jurídica sustancial. En ese sentido, sostuvo que el socio que administró la sociedad de responsabilidad limitada no está sujeto a la acción de rendición de cuentas.

Subsidiariamente, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por su contraria y adujo que al cierre del ejercicio el 31.8.98, fue presentado un balance el cual sorprendió a los socios ya que los resultados económicos no fueron los esperados por ellos.

Manifestó que, en razón de la grave situación económica financiera que atravesó la sociedad -la cual era conocida por la accionante-, el ente dejó de operar hacia fines del año 1996. Informó que las decisiones sociales siempre se adoptaban a través del procedimiento de consulta previsto por el art. 159 de la LSC.Explicó que el poder extendido a favor de Emilio y Vicente Fiorante fue otorgado por la sociedad y no por su parte, y aclaró que ello contó con la conformidad de todos los socios y que obedeció a la necesidad de facilitar el manejo operativo de la sociedad.

Aseguró que en todo momento se pusieron a disposición de la Sra. Rosales los libros y la documentación societaria y que la actora estaba representada en la sociedad por un familiar llamado Daniel Kiesa; en virtud de lo cual, no podía desconocer que se hallaba informada de la marcha del ente.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

 

II.- La sentencia de primera instancia El juez a-quo hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada a fs. 56/57 (p. III) y, en consecuencia, rechazó la demanda por rendición de cuentas promovida por Maria Celina Rosales.

Para así decidir ponderó que en las sociedades regulares el balance suple, en principio, la rendición general de cuentas que incumbe según LS: 7 a todo administrador, especialmente si se tiene en consideración la obligación de llevar una contabilidad regular que se integra con sus debidos comprobantes (ccom. 44), el derecho de los socios a examinar los libros y papeles y a recabar informes del administrador, directamente o a través de los órganos sociales competentes (LS 55 y 294), y el derecho de los socios de considerar los estados contables y la gestión de los administradores.

Consideró que las sociedades regulares posen un mecanismo distinto de la rendición de cuentas, el cual se manifiesta en una gama de posibilidades para el control de la operatoria colectiva.

 

III.- El recurso.

La accionante recurrió la sentencia a fs. 158. Expresó agravios a fs. 166/69, que fueron respondidos por la demandada a fs. 171/72.

Sostuvo fundamentalmente el representante de María Celina Rosales lo siguiente:(a) que surgiría del pronunciamiento que el sentenciante aludió más bien a la falta de legitimación activa; esto es, a la improcedencia de que un socio pueda exigir la rendición de cuentas de la gestión total realizada durante la vigencia de la sociedad, cuando la defensa lo fue de falta de legitimación pasiva; y (b) que no se habría valorado adecuadamente la instrucción probatoria producida en autos, de la cual se desprende la ausencia de contabilidad regular por parte de la sociedad y la no presentación de balances. Todo lo cual amerita, a su juicio, dejar de lado el principio sobre la improcedencia de la rendición de cuentas de una sociedad regular.

La demandada cuestionó esos reproches. Expresó que el socio gerente no es un mero mandatario de la sociedad sino un administrador de la misma por donde la responsabilidad por la actuación de los gerentes está referida únicamente frente al ente societario y no a los socios que lo integran.

 

IV. La solución.

1. La legitimación.

Existe falta de legitimación para obrar, cuando la parte del juicio no es la persona esencialmente habilitada por la ley para asumir la calidad de actor o demandado, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (v. LINO E. PALACIO, «La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar», Rev. Arg. de Derecho Procesal n° 1, pág. 168, 1968).

Explica el maestro Alsina que la acción debe estar sustentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y es pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona de la demanda y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit.

Para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas. El interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tienen un propósito vejatorio.

De modo que la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor contra el demandado (conf. ALSINA, «Derecho Procesal», Ediar, Bs. As., 1956, T. I, Parte General, págs. 388/393).

(i) Desde tal perspectiva resultó prudente el diferimiento de la excepción en los términos del cpr.347, 3 para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, pues resultaba otrora necesario contar con evidencia probatoria en orden a los hechos fundantes de la pretensión y de la defensa.

(ii) Pues bien, es tiempo de discernir si Patricia del Valle Cangemi es, en cuanto a su actuación como administradora de Italgrafica S.R.L., titular de la relación jurídica sustancial en cuya virtud se la demanda por rendición de cuenta; y también, si María Celina Rosales pudo accionar individualmente con ese objeto.

Oportunamente la accionada argumentó (a) no ser sujeto pasivo del reclamo de rendición de cuentas; y

(b) que la sociedad tiene previsto un mecanismo legal -art. 157 y 234 LSC- para rendir y dar cuenta de sus operaciones sociales, procedimiento en el cual los socios podrán formular las impugnaciones necesarias con motivo de las asambleas convocadas a tales fines (v. fs. 56 vta.).

Ha sido reiteradamente dicho por la jurisprudencia nacional que las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que formulan estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las vece s de una periódica rendición de cuentas. Asimismo, deben arbitrarse los medios tendientes a poner en funcionamiento los remedios y procedimientos previstos en la LSC, de acuerdo con el ordenamiento constitucional de cada tipo societario (esta Sala, in-re: «Podestá, Luis Antonio y otros c/ Ferrario, Andrés Bautista y otros s/ ordinario» del 23.11.99 y antec. allí cit. id. «Perez, José María c/ López, Juan Carlos y otros s/ ordinario», del 30.11.94 y antec. allí cit.).

En algunos casos, rodeados de circunstancias excepcionales, se accedió a la petición de rendición de cuentas, aunque permaneciendo incólume el principio general de que no es dable exigir a los socios administradores otras cuentas que no sea la elaboración de los estados contables (Cfme. Alberto Víctor Verón, «Sociedades Comerciales», T. 1, pág.468, y jurisprudencia allí cit.).

Si bien no existen dudas sobre la inaplicabilidad de ese principio a las sociedades irregulares y de hecho y a las sociedades accidentales o en participación, para las cuales es procedente asumir el procedimiento de rendición de cuentas previsto por los arts. 68 a 74 del cód. comercio, más complejo es el tema cuando se trata de sociedades regularmente constituidas que exhiben déficit en su contabilidad y omisión de los administradores sociales en la confección y presentación de los estados contables, por lo que debe analizarse cuidadosamente el caso para ver si concurren razones verdaderamente excepcionales para apartar el criterio general enunciado al principio de este acápite.

Es que si la contabilidad regular constituye el fundamento de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 68 a 74 del cód. comercio para los socios de cualquier sociedad mercantil, pues sólo aquélla permitirá la confección y presentación por los administradores sociales de los estados contables en legal forma, la carencia de contabilidad legal, aún tratándose de una sociedad regularmente constituida (art. 7, ley 19.550) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Código de Comercio. Y así se ha dicho que la circunstancia de que la sociedad no lleve en legal forma sus libros de comercio, así como la regularidad de las registraciones contables hacen descalificables sus balances, es procedente la acción individual del socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentadas del socio administrador (Cfme. Ricardo Agustín Nissen, «La rendición de cuentas en las sociedades comerciales» ED. t. 201, pág.859, y jurisprudencia allí citada).

Cierto es que el pedido de rendición de cuentas al administrador de la sociedad constituye una acción social y no una acción individual, porque dicha acción es concedida al socio como tal, es decir, como integrante de la sociedad, con lo cual, la ley no entiende favorecer directa o indirectamente el interés individual del socio, sino el de la sociedad, en la medida en que éste obra como órgano de defensa social, en salvaguarda de las bases fundamentales de la sociedad, que son el estatuto y la propia ley

19.550 (cfme. Siburu, Juan Bautista, «Código de Comercio» t. V, p. 162).

El carácter social de la acción de rendición de cuentas contra los administradores surge asimismo del hecho de que, mediante la misma no sólo se busca información sobre uno o más negocios determinados, sino establecer su resultado y la liquidación de los correspondientes saldos, el cual, de resultar acreedor para la sociedad, obligará a los administradores a su reintegro a la caja social y no al bolsillo de cada socio, pues como principio general, las utilidades no pueden ser distribuidas entre los socios si no provienen de ganancias líquidas y realizadas, resultantes de estados contables legalmente confeccionados y aprobados por los socios u accionistas (arts. 68 y 224, ley 19.550. Cfme. Nissen, op. cit. p. 861).

Y en el caso, como se verá infra, al considerarse agotados los recursos previstos por el contrato social, resultaron legitimadas actora y demandada en cuanto titulares de la relación jurídica sustancial.

2. La obligación de rendir cuentas.

Es preciso ahora poner de relieve los elementos de juicio que surgen de autos:

(a) La única gerente de Italgráfica S.R.L. ha sido la socia demandada Patricia del Valle Cangemi, como surge de la designación formalizada en el contrato social instrumentado a fs. 14/16 (cláusula décima). Ello, por otra parte, concuerda con lo expresado en la demanda (fs. 24vta., p. III), su contestación (fs.58) y el intercambio epistolar verificado entre las partes (fs. 18/23).

(b) La peritación contable producida en autos presenta los siguiente datos relevantes: 1. «El único balance que este perito ha tenido a la vista fue el correspondiente al período 1.7.95 al 31.8.96. El mismo se encuentra registrado en el Libro de Inventario y Balances … no se encuentra firmado por los socios ni tampoco por el contador certificante… » (fs. 117, p. b.); 2. «El libro de actas de la empresa Italgráfica S.R.L., rubricado de acuerdo a lo informado en el punto 1), se encuentra en blanco, en todos sus folios … » (fs. 117, p. c.); y 3. «Solicitada la documentación respaldatoria del período que se encuentra registrado, no ha sido presentada documentación alguna» (fs. 117, p. d.).

Esta pericia no ha merecido impugnación.

(c) El intercambio epistolar verificado entre las partes permite inferir: 1 Que la accionante intimó a la demandada a rendir cuenta de su gestión (v. fs. 18); y que ésta rechazó tal requerimiento «… por cuanto el giro social está respaldado por la documentación pertinente y que sirve para confeccionar el balance social. El ejercicio social cierra el próximo 31 de agosto (1.997) y a partir de esa fecha el Contador Gabis procederá a cumplir su cometido …» (v. fs. 19, p. 2°).

2. Que ante los pedidos de verificación de los libros contables y documentación respaldatoria de la operatoria de la sociedad (v. fs. 20 y 22), la demandada negó que no estuviesen a disposición de la reclamante (v. fs.21 y 23).

Las respuestas proporcionadas por Patricia del Valle Cangemi se revelaron a la postre erróneas, pues mediante la pericia mencionada quedó acreditada la falta de exhibición de todo respaldo documental, la existencia de un «balance» sin firmas de los socios y del Contador y la inexistencia de algún otro balance posterior no obstante la indicación de la demandada en el sentido de que a partir del cierre del ejercicio social -31.8.97- «… el contador Gabis procederá a cumplir con su cometido» (v. fs. 19).

2 Tratándose de la administración de una sociedad, rendir cuentas es poner en conocimiento de los socios o, en su caso, el órgano de gobierno que los mismos integran, todos los antecedentes, hechos y resultados de la totalidad de los negocios sociales o de los realizados durante un lapso determinado.

Como ya fue dicho, dentro del régimen de sociedades regulares, el balance suple, en principio, la rendición de cuentas que incumbe a todo administrador (art. 71 cód. de com.). Mas si los libros no se llevan con regularidad, los informes no se suministran y los balances no se ponen a consideración de los socios, individualmente o en asamblea, según corresponda, la rendición de cuentas «instruída y documentada» como pide el art. 70 del cód. com., puede ser exigida a los administradores (come. Farina «Sociedades de responsabilidad limitada. Rendición de cuentas. Impugnación de balances», JA, Doctrina 1972, núms. 3 y 5), ya que en tal caso la acción de rendición de cuentas es un medio adecuado para conocer y controvertir los pormenores de la gestión y su resultado, así como un antecedente útil para establecer, en su caso, la responsabilidad consiguiente (CNCom. Sala A, diciembre 30-976, «Amenta Roberto c/Pascuariello, Italino», ED t.74, p. 707).

Aquí, como quedara acreditado según lo considerado supra (p.2) medió exigencia concreta a la administradora para que ésta presente los estados contables, no contó con ellos ni con la información requerida ni tuvo éxito en su actividad tendiente a agotar los recursos previstos en el contrato social a los fines de que la sociedad orgánicamente promueve la acción de rendición de cuentas.

Pudo entonces la actora promover dicha demanda, resultando admisible su actuación individual, sin que pierda dicha acción su naturaleza «social», que no puede sino entablarse en interés y beneficio de la sociedad.

 

V.- Conclusión Por lo expuesto y si mi voto fuese compartido por mis distinguidos colegas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia y declarar la obligación de la demandada en cuanto administradora de Italgráfica S.R.L., de rendir cuenta instruida y documentada de su gestión como manda el art. 70 y conc. cód. de com. (cpr. 652), dentro del plazo de treinta días atento las particularidades de la gestión de que se trata.

Las costas de ambas instancias se imponen a la accionada vencida en virtud del principio objetivo de derrota (cpr. 68 y 279). Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: José Luis Monti Bindo B. Caviglione Fraga Juan Manuel Ojea Quintana Ante mi. Jorge A Juárez Es copia del original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Buenos Aires, 11 de marzo de 2008.

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se revoca la sentencia recurrida y se declara la obligación de la demandada en cuanto administradora de Italgráfica S.R.L., de rendir cuenta instruida y documentada de su gestión como manda el art. 70 y conc. cód. de com. (cpr. 652), dentro del plazo de treinta días atento las particularidades de la gestión de que se trata.

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida conforme el principio objetivo de derrota (cpr. 68 y 279).

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme los dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

cesión de créditos

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/21892.pdf

CONSULTA: ¿Las cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles efectuadas a título gratuito deben instrumentarse por escritura pública bajo pena de nulidad?
El art. 1434 del Cód. Civil nos dice: «Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese».
a ) T e r m i n o l o g í a
Es importante destacar que nuestro Código Civil se manifiesta por la cesión de créditos, cuando en realidad la doctrina uniformemente ha establecido que no sólo estamos en presencia de créditos sino que también pueden cederse derechos. Tesis que fue tomada por el Proyecto de Reforma del año 1936.
No obstante ello, debemos tener en cuenta que por ejemplo los arts. 1442, 1444, 1447 y 1455, entre otros, admiten las cesiones de acciones judiciales de cualquier naturaleza, incluso los frutos futuros, naturales o civiles. Diremos también que a las partes de este contrato se las denominan: a) Cedente: al que enajena, permuta o dona su derecho, y como dice Gattari, «es el titular del derecho; si no, no puede ceder». b) Cesionario: es aquel
que lo adquiere, lo permuta o es donatario del derecho. Y aparece en esta relación contractual una tercera figura que es el deudor cedido. Pero convengamos que únicamente el contrato se celebra entre cedente y cesionario y que el deudor cedido no puede oponerse a la realización del contrato. Este último se limitará a cumplir su obligación con el cesionario en lugar del cedente, siempre y cuando se le haya notificado la cesión realizada.
b ) C o n c e p t o
El doctor Jorge A. Zago al respecto nos dice: «En el título IV, Vélez Sarsfield legisló sobre el contrato de cesión de créditos y de derechos a pesar de que el título sólo nombra a los créditos extendiendo sus disposiciones desde el art. 1434, en que realiza la definición, al art. 1484 en que se refiere a la cesión gratuita. Desde ya mencionamos que el capítulo finaliza con una llamada en la que el Codificador dice: «Regularmente los códigos y
escritores tratan en este título de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio y reservamos esta materia para el Libro IV en que se tratará de las sucesiones», aclarando desde ya sin perjuicio de volver a tratar la nota y su resultado que, en el Libro IV al tratar de las sucesiones, la cesión de derechos hereditarios no fue tratada, con lo que existe una omisión importante al respecto.
«El contrato de cesión es una de las formas de transmisión de derechos por actos entre vivos, por oposición a actos mortis causa, y lo podemos situar con la compraventa, la permuta y la donación. Por este contrato se transfiere un crédito o un derecho y en consecuencia en moderna clasificación se lo ubica entre los contratos traslativos de la propiedad, no ya de una cosa sino de un crédito o de un derecho».
Por su parte, Carlos Gattari lo define de la siguiente manera: «… es aquel acto jurídico, instrumentado en documento privado o escritura pública, por el cual el titular del negocio transfiere a otro sujeto sus derechos y obligaciones, para que éste los asuma y ejerza en nombre propio. En este concepto puede verificarse la mención de todos los elementos: personales, reales y formales. . .»
Por su parte, Borda nos dice: «… puede definirse la cesión de derechos como el contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que ésta lo ejerza a nombre propio»

Rezzónico lo define así: «Es un contrato por el cual un acreedor enajena su crédito u otro derecho legalmente cesible, en favor de una persona que lo adquiere para ejercerlo en su propio nombre, suo nomine». Nosotros entendemos que la cesión de derechos es un contrato mediante el cual una persona llamada cedente transfiere a título oneroso, gratuito o de permuta el derecho del cual es titular, a otra persona llamada cesionario
notificándole de esta situación jurídica al deudor cedido que es el pagador de dicho derecho.

CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I inconstitucionalidad cobros cuota sindical

La Plata,    mayo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP2693/2014/CA1, caratulado “UOCRA c/ S.G.S. Construcciones S.A. S/ Ejecución fiscal”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley N° 24.642, en cuanto otorga la opción de ejecutar los créditos de asociaciones sindicales de trabajadores en el fuero federal y,  consecuentemente, decretó su incompetencia para intervenir en la presente acción (v. fs. 31/32vta.).

II. En el memorial de fojas 35/42, la recurrente se agravia de la inconstitucionalidad decretada por el juez a quo, toda vez que -según sostiene- dicho acto constituye la ultima ratio de la jurisdicción, fue decidida sin que sea peticionada por las partes, sin demostrar la existencia de agravio o perjuicio de un derecho constitucional y careciendo la sentencia de fundamento legal al invocar el artículo 36 del CPCCN para así resolver.
Por último, señala que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que el juez de primera instancia basa su sentencia [“Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ Provincia de la Rioja”] no resulta aplicable al sub lite, por cuanto se trata de un caso en que se encuentra debatida la competencia originaria y exclusiva que el artículo 117 de la Constitución Nacional confiere al Máximo Tribunal.

III. Sentado lo expuesto, y oído al Fiscal General ante esta Cámara (v. fs. 46 y vta.), el Tribunal entiende que no asiste razón al apelante, pues en el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo al que remitió adecuadamente el juez de primera instancia, toda vez que allí se expuso claramente que el cobro de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales, actuando el empleador como su agente de retención, no constituye una cuestión federal que justifique la intervención, por la materia, de esta jurisdicción de excepción.

IV. Así es, en autos A. 164. XLII. Originario “Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal”, fallo del 3 de febrero de 2009, la Corte Suprema señaló: “Que, en efecto, si bien como formulación genérica el Tribunal ha admitido frente a textos normativos como el indicado la atribución con que cuenta el Congreso de la Nación para conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común (Constitución Nacional, art. 75 en todos sus incisos, excepto los nros. 12, 15 y 30; Fallos: 147:239; 187:491; 193:115; 199:401; 243:276; 243:132 y 345), no ha dejado de subrayar que el ejercicio que se lleve a cabo de esa función calificadora no debe estar  apoyada en el mero arbitrio del legislador sino en necesidades reales y en fines federales legítimos -como son las razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa o, en general, de bien común- cuya seriedad está sometida a un severo escrutinio de parte del Poder Judicial.
Que ‘el mayor rigor’ que ha de presidir ese juicio de ponderación según la enfática expresión utilizada en el pronunciamiento de Fallos: 327:3610, fue empleado por el Tribunal para sostener declaraciones de inconstitucionalidad de diversas leyes o directamente considerarlas inaplicables al ser llamado a resolver contiendas de competencia, precisándose que ese criterio valorativo hacía pie en el deber indeclinable
que asiste a la Corte de impedir que, a través de esos medios legislativos, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía con arreglo a la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, y reiterada en el art. 116 de la Ley Suprema (Fallos: 247:646, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury; 248:781; 256:317; 271:206; 300:1159; 302:1209 y 1552).”
Finalmente, y con relación al tema debatido en autos, el Alto Tribunal concluyó en que la alternativa contemplada por el art. 5°, cuarto párrafo, de la ley 24.642 de permitir la intervención de la justicia federal en los casos en que son parte las asociaciones sindicales únicamente alcanza a los tribunales inferiores de la Nación con asiento en las provincias respecto de aquellas contrapartes que puedan ser demandadas ante dicha sede, sin infringir prerrogativas constitucionales que les asistieren.

V. Por otro lado, con relación al agravio relacionado con la oportunidad procesal en que el juez declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, también cabe remitirse a la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa «Mill de Pereyra» (Fallos: 324:3219).

Allí se sostuvo que compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control -aun de oficio- de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. En tal sentido, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no lo es menos
que, como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional).
De dicha disposición constitucional se desprende la facultad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes.

VI. Frente a todo lo expuesto, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía
procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
Por ello, no encontrándose presente los supuestos contemplados en el artículo 116 de la Constitución Nacional para que intervenga la justicia de excepción, ya sea por carecer el thema decidendum de contenido federal y por no resultar parte litigante el Estado Nacional, corresponde confirmar la resolución apelada, lo que así SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JULIO VICTOR REBOREDO – CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUECES DE CAMARA

1400662/2007 Legajo Nº 1 – DENUNCIANTE: BRIZUELA DE LEDO, MARCELA IMPUTADO: SANGUINETTI, ESTEBAN s/LEGAJO DE APELACION JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

fallo (6)

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2013 y el punto III del proveído de fecha 28 de agosto de 2013 y

CONSIDERANDO:
Que la Sra. Defensora Oficial por la defensa de Esteban Sanguinetti interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2013, que dispone su procesamiento con prisión preventiva, en calidad de partícipe por los delitos de privación ilegítima de libertad (art. 144 bis inc. 1 y 2 del C.P.), homicidio agravado (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del CP) por omisión de los deberes especiales a su cargo, en perjuicio de Alberto Agapito Ledo.
Asimismo apela el punto III del proveído de fecha 28 de agosto de 2013, que no hace lugar a la nulidad interpuesta contra la mencionada sentencia.
Que corresponde se proceda al análisis de los memoriales conforme el orden de las peticiones formuladas.
La defensa del imputado interpuso recurso de apelación a fs. 16/18 y en esta instancia se expresaron los agravios a fs.54/73.
En primer lugar describe el desarrollo de la causa hasta la sentencia apelada.
Se agravia que el resolutorio atacado otorga el carácter de delitos de lesa humanidad a las conductas investigadas, lo cual a su criterio incurre en una errónea aplicación de la ley y viola el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal previsto en el art. 2 del CP.
Afirma que la normativa internacional exige la tipificación interna de los delitos de lesa humanidad, así como la estipulación de la pena correspondiente.
Agrega que el juez no analiza la vigencia espacio temporal de los Pactos y/o Convenciones internacionales, al prescindir de toda referencia sobre un aspecto fundamental, el principio de legalidad y de publicidad de las leyes.
Manifiesta que la ley 25.390 reglamentada por la ley 26.200 del año 2007, es la primera formulación normativa referida a delitos de lesa humanidad, que satisface los requisitos mínimos del principio de legalidad, sin embargo la misma resulta inaplicable a los ilícitos consumados por el último gobierno de facto.
Que como consecuencia de lo manifestado entiende que los delitos por los que se pretende procesar a su defendido, deben analizarse como delitos comunes y por lo tanto en atención a los años que pasaron desde que sucedieron los hechos hasta el presente, los mismos se encuentran prescriptos de conformidad a lo prescripto en el art. 67 inc. b y 62 del CP.
En segundo lugar se agravia de la falta de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se investigan en cada uno de los casos que se le imputan a Esteban Sanguinetti.
Agrega que se advierte el auto de procesamiento, efectúa tan solo una explicación meramente dogmática sobre cada  uno de los delitos imputados pero no existen referencias a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían sucedido los hechos que se imputan como tampoco cuales habrían sido las conductas desplegadas por su pupilo.
Manifiesta que sólo son dos ejes sobre los que gira el material probatorio enunciado en contra su defendido, declaraciones testimoniales (testigos de oídas) y el legajo de deserción, los cuales resultan insuficientes para acreditar la participación de su asistido en los hechos que perjudicaron a Alberto Agapito Ledo.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de Marcela Brizuela de Ledo, Bartolomé Juan Mario Bonissone y Juan Carlos Tanquía, todos relatan los hechos de los cuales no han sido testigos presenciales sino que los conocen en base a versiones o que fueron presenciados por terceras personas, las cuales no han declarado en la causa de marras.
Agrega que todas las declaraciones mencionadas no tienen indicación de tiempo, lugar y modo, por lo que entiende que esta prueba por sí sola no puede desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.
Advierte que el Ministerio Público Fiscal pretende suplir la ausencia de elementos probatorios, utilizando a “modo de prueba” la narración de los hechos por parte de tres testigos de oídas, por lo que resulta imposible corroborar la veracidad de los dichos en cuestión.
En cuanto a la prueba documental, (sumario de deserción) que el Fiscal presenta como elemento incriminatorio, afirma que fue muy clara la explicación vertida por su asistido al
momento de prestar declaración indagatoria la cual desvirtúa cualquier presunción en su contra.
Cita las actuaciones del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, labradas en junio de 1986, las cuales desacreditan, por falta de pruebas, la denuncia de Marcela Antonia Brizuela de Ledo.
Asimismo hace hincapié en las manifestaciones del CELS, en relación a los sumarios de deserción, en cuanto eran el modo de encubrir la desaparición de soldados, remarca que de la lista de 43 conscriptos desaparecidos no figura Alberto Ledo.
Otro de los agravios radica en la atribución de responsabilidad a su defendido como partícipe del delito de privación ilegítima de libertad y homicidio calificado en perjuicio
de Alberto Agapito Ledo por omisión de los deberes especiales a su cargo.
Afirma que no existen en autos elementos probatorios que acrediten con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal que los hechos que perjudicaron a Alberto Agapito Ledo hayan tenido lugar en el Vivac ubicado en el descampado cercano a la ruta 38, es decir dentro del ámbito de dominio del Batallón N°141.
Manifiesta que no es exacto que las autoridades del Batallón 141 no hayan buscado al conscripto Ledo, ya que su defendido al prestar declaración indagatoria expresó que fue él en persona quien inició el sumario administrativo de deserción por la ausencia del conscripto, tal como establece la normativa vigente para estos casos.
Que el Juez sostuvo en la resolución que Sanguinetti no recordaba ni siquiera el nombre del conscripto Ledo, lo cual tampoco es exacto, ya que lo que su defendido expresó fue que “Ledo era un soldado más que no hubiese podido reconocer, porque tenía 150 soldados a sus órdenes”.
Asimismo se agravia en que el Juez expresa que las autoridades obligadas a velar por la vida y la seguridad de Alberto Agapito Ledo, entre ellos su defendido, no desplegaron la energía necesaria para intervenir activamente a efectos de evitar o impedir el resultado lesivo, la desaparición de Ledo, por el contrario afirma la defensa que Sanguinetti cumplió con los deberes a su cargo al ordenar que se esclarezca la desaparición de Ledo.
Otra de las afirmaciones del Juez a-quo que resultan contradictoria es la relativa al grado de participación de Sanguinetti en los delitos de privación ilegítima de libertad y homicidio calificado en perjuicio de Alberto Ledo por omisión de los deberes especiales a su cargo.
Sin embargo se agravia en que el Juez no define el nivel de participación que le cupo a Sanguinetti en los hechos que se le atribuyen.
Concluye que tal incoherencia pone de resalto que no existe prueba que acredite la participación de su defendido en los hechos.
Asimismo afirma que la sentencia al ordenar la prisión preventiva de su pupilo vulnera los derechos y garantías previstas en el CPPN, Constitución Nacional y tratados constitucionalizados.
Asevera que el Ministerio Público Fiscal no acreditó el riesgo procesal que habilite la prisión preventiva de Sanguinetti.
Cita jurisprudencia en éste sentido.
En conclusión, solicita se revoque la resolución en crisis y se disponga el sobreseimiento de Esteban Sanguinetti.
A fs. 44/53 obran los agravios del recurso contra el punto III del proveído de fecha 28 de agosto de 2013, …..

Prescripción – actos interruptivos concurso – AGUAS ARGENTINAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR ESBA FLORES S.A.)

http://www.diariojudicial.com/documentos/2014_Abril/Aguas_Argentinas_incidente_ESBA_Flores.pdf

038438/2013 – Buenos Aires, 17 de Febrero de 2014.-

Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista la resolución dictada en fs. 63/64, por la que se admitió el planteo de prescripción que opuso la concursada al progreso del pedido verificatorio, con fundamento en lo normado por el art. 56 LCQ.-
Para adoptar esta solución, el Sr. Juez de Grado ponderó que este incidente fue iniciado el 30.12.2011, es decir, pasados más de seis (6) meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada en los autos «Esba Flores SA c. Aguas Argentinas SA s. daños y perjuicios», tramitados por ante el Juzgado Civil N° 37 (21.09.2009).-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 70/73, siendo respondidos en fs. 77/79 y fs. 84.-
2.) La recurrente alegó que la demanda civil tuvo el efecto interruptivo que prevé el art. 3986 CCiv., el que perduró hasta que se agotó el trámite de dicho proceso. Refirió que no se tuvo en cuenta que la actuación cumplida por la demandada en dichas actuaciones también interrumpió el curso de la prescripción, el cual cesó en la fecha en que se retiraron las copias certificadas para ser presentadas en el concurso (03.11.2011). Indicó entonces que no habiendo transcurrido desde esa oportunidad (03.11.2011) y hasta el
inicio de este incidente (30.12.2011) el término previsto en el art. 56 LCQ, no cupo hacer lugar al planteo de la deudora.-
3.) Señálase liminarmente que el art. 56 LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos (2) años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, «procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso», y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; «vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto» (cfr. Liliana T. Negre de Alonso, «Reforma a la ley de concursos. Ley 26086», Buenos Aires, 2006, p. 170; Pablo C. Barbieri, «Concursos y Quiebras. Ley 24522 comentada y concordada», Buenos Aires, p. 192, primer párr.; Carlos E. Moro, «Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522», Buenos Aires, 2006, p. 78, Apart. 7.2; «Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522» comentado por Adolfo A. N. Rouillón, Buenos Aires, 2006, p. 164; Pablo D. Heredia, «Ley 26086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo», publicado el 3.5.06 en J.A.-II, fascículo n° 5, p. 33; esta CNCom, Sala D, 16/4/09 «Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Galarza Maria de Jesus y otro»).-
Sentado ello, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, «Obligaciones», Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).- Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, «Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Dure Ricardo»; íd. 12.09.06, «Barros Claudio Angel s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Blanco Sergio Ramón; íd. 26.10.06, «Domingo Ilvento S.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Fornaroli Eduardo Gustavo»; íd., 24.05.07, «Díaz Cisneros Adriano s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Almeyra Miguel Angel»; íd., 16.04.09, «Verssion SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Cacciamognaga», entre otros).-
4.) Sobre tales bases, repárese en que la presentación en concurso de Aguas Argentinas SA tuvo lugar el 28.04.2006 y que el presente incidente fue iniciado el 30.12.2011.-
Por otro lado, del examen de las actuaciones «Esba Flores SA c. Aguas Argentinas SA s. daños y perjuicios» -expte. N° 73.776-, tramitados por ante el Juzgado Civil N° 37, que en este acto se tienen a la vista, resulta que, con fecha 14.09.2010, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil modificó la sentencia dictada en primera instancia, elevando el monto de la condena a la suma de $45.000 (fs. 953/955), la que fue notificada a las partes mediante cédulas diligenciadas los días 20.09.2010 y 21.09.2010 (fs. 956/958).
Asimismo, el pronunciamiento dictado en sede civil mandó liquidar intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del BNA, desde el acaecimiento del  hecho dañoso y hasta la fecha de la apertura del concurso de la demandada, indicándose expresamente que una vez firme la condena, la actora debía formular la solicitud de verificación de su crédito mediante el trámite establecido en el art. 56 LCQ (véase fs. 929vta.). La actora presentó liquidación el 12.10.2010, la cual fue aprobada el 06.12.2010 (fs. 984). Luego de los trámites inherentes a la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en la causa, la accionante solicitó, el 19.10.2011, la extracción de fotocopias para ser presentadas en el concurso preventivo de la accionada (fs. 1.024).-
En este contexto, obsérvase que la incidentista, más allá de sus reparos, estaba en condiciones de instar el pedido de verificación a partir del momento en que fue aprobada la liquidación presentada en autos (06.12.2010), pues a partir de allí no existía impedimento para insinuarse en el concurso de la contraria, habida cuenta que resultaba innecesario aguardar el cumplimiento de los trámites inherentes a la fijación de los estipendios de los profesionales que actuaron en el proceso en tanto éstos se encontraban a cargo de la parte demandada que fue condenada en costas y, en definitiva, este proceso incidental fue promovido exclusivamente por Esba Flores SA a fin de obtener la verificación de la acreencia resultante de la sentencia dictada en el proceso civil.- En este marco, se impone concluir en que al promoverse la petición verificatoria el 30.12.2011 (ver fs. 29vta.), habían transcurrido los seis (6) meses previstos en la norma del art. 56 LCQ (t.o Ley 26.086), sin que pueda atribuirse al pedido de extracción de fotocopias incoado el 19.10.2011, efecto interruptivo alguno pues, a ese tiempo, ya había operado el plazo de prescripción antedicho. Ello, teniendo en cuenta que en el interregno temporal suscitado entre que la liquidación fue aprobada (06.12.2010) y la oportunidad en que fue entablada aquélla petición no hubo de su parte actividad idónea en ese proceso, con lo cual, se reitera, que no puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido.-
Asi las cosas, visto que al interponerse la demanda de verificación transcurrieron los seis (6) meses previstos en la norma del art. 56 LCQ (t.o Ley 26.086), como asimismo, los dos (2) años respectivos desde la presentación en concurso preventivo de la deudora, la solución de grado habrá de mantenerse.-

5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el fallo apelado.-
Imponer las costas de Alzada a la incidentista, dado su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Alfredo Arturo  Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 93/95 de los autos de la materia.

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL 2º NOMINACION “GOMEZ EDMUNDO Y OTROS S.D FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO Y DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE LA FIRMA OMAR JUAN S.R.L

Expte. Nº 160/2012 “JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE 2º NOMINACION CIUDAD CAPITAL, ACTUACIONES SUMARIALES INSTRUIDAS CON MOTIVO DE LA CAUSA, “GOMEZ EDMUNDO Y OTROS S.D FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO Y DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE LA FIRMA OMAR JUAN S.R.L”

Santiago del Estero dos de julio de dos mil doce.

 

Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar con Adhesión del Dr. Pedro Rimini Olmedo.

          Y VISTO:El oficio receptado por este Tribunal Notarial en fecha 27/11/2006 por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la Ciudad Capital (Fs. 1).———————————–  

          Y Considerando:

          I) Que por el mismo se pone en conocimiento de esta Sala de Superintendencia del Notariado que en el marco de la causa EXPTE. Nº 154/2006: “Gomez Edmundo y otro s.d Falsificación de Instrumento Publico y Defraudación en grado de tentativa en concurso real e.p firma Omar Juan S.R.L” que se tramita ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominacion de la Ciudad Capital, se ordenó la imputación del Escribano Edmundo Gomez.———————————-

           II) Que ante dicho informe, a fs. 02 este tribunal, por acuerdo de fecha 15/12/2006, dispone la remisión de las actuaciones al Colegio Notarial de la Provincia a fin de que adopte las medidas administrativas pertinentes.———————————————-

           III) A fs. 03 luce oficio remitido por el Presidente del Colegio Notarial en fecha 19/04/2007, al Sr. Juez de instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la ciudad capital, en la cual solicita, si el estado procesal de la causa lo permite, copia certificada de las actuaciones de referencia o en su caso, facilite la obtención de las mismas a fin de poder hacer efectiva la aludida responsabilidad disciplinaria.——–

          IV) A fs. 04 y en respuesta al oficio enviado por el Colegio Notarial, el Sr. Juez de instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la ciudad capital, informa que la causa se encuentra en etapa de instrucción, siendo este el ultimo acto procesal, el cual data de fecha 20/04/2007.———————————

        V) Que en fecha 13/03/2012 esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado se avoca al tratamiento del presente, conforme a los fundamentos plasmados en el Acuerdo de la mencionada fecha, surgiendo del estudio del caso que era necesaria una previa captación de informes y de prueba documental que ratifiquen lo señalado por el entonces Juez de Instrucción de la Ciudad de la Banda, por lo que se solicita la remisión de copias certificadas de la actuaciones instruidas en el mencionado Juzgado las que se encuentran glosadas por cuerda separada.—————

      VI) Que en virtud de ello y ante la situación descripta es parecer de este Alto Cuerpo, y conforme lo prescripto por el Art. 2 del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, corresponde se inicien las actuaciones de rigor tendientes a dilucidar la actuación del escribano encartado y la connotación notarial que pudiere surgir de los hechos relacionados. Corresponde aclarar, que si bien, el Escribano Edmundo Alberto Gomez, renunció a la titularidad del Registro Notarial Nº 16, en el año 2007, ello no lo exime de la responsabilidad que le pudiere caber por los hechos cometidos con anterioridad a la renuncia.—————–

            Por todo lo expuesto y dentro de las facultades conferidas por Ley, la Excma. Sala de Superintendencia del Notariado ACUERDA: 1º) DISPONER EL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES con la finalidad de determinar el tipo de participación que tuvo el Esc. Edmundo Gomez en su carácter de Titular del Registro Notarial Nº 16, y eventualmente establecer la posible existencia de irregularidades que pudiere haber cometido en el ámbito Notarial, durante el ejercicio de sus funciones y conforme a los hechos descriptos en la denuncia. 2º) En orden a lo establecido en el Art. 2º del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, PROCEDASE A DAR TRASLADO AL CITADO ESCRIBANO para que por escrito dé las explicaciones pertinentes, aporte datos y/o acompañe la documental que estime conveniente anexar, de acuerdo al Art. 38 y subsiguientes de la Ley 2297 de Tramite Administrativo. 3º) NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr.Eduardo José Ramón Llugdar. Presidente. Dr. Agustín Pedro Rimini Olmedo. Vicepresidente. Ante mi, Dra. Ana Maria Cardenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voto del Dr. Sebastian Diego Argibay.

          Y VISTO:

          El avocamiento dispuesto por esta Sala de Superintendencia del Notariado mediante acuerdo de fecha 13/03/2012 cuya copia luce agregada a fs. 5/8.————

          Y CONSIDERANDO: I) Que  las presentes actuaciones tienen su origen en la comunicación efectuada a esta Sala, por el entonces Juez en lo Criminal y Correccional de la 2ª Nominación (fs. 1), en la que se hace saber que el Escribano Edmundo Alberto Gómez ha sido imputado por la supuesta comisión de los delitos de Falsificación de Instrumento Público y Defraudación en grado de tentativa en concurso real en perjuicio de la firma Omar Juan s.r.l.————————————   

          II) Que con fecha 15/12/2006, esta Sala dispuso la remisión de las actuaciones al Colegio Notarial “a fin de la adopción de las medidas administrativas pertinentes” (fs. 2).————————————-

          III) Que con fecha 19/04/2007, el entonces Presidente del Colegio Notarial requirió al Magistrado interviniente (fs. 3), copias certificadas de las actuaciones criminales referidas, requerimiento que fuera evacuado por el Juez (fs. 4) y nunca efectivizado por el Colegio Notarial.-—————————————-

          IV) Que con fecha 17/04/2012, a requerimiento de esta Sala, se remiten “ad efectum videndi” los autos Expte. Nº 154-A/07 caratulados: “Gómez Edmundo y Alburquerque Antonio Francisco p.s.d. Falsedad Ideológica de Instrumento Público, Falsificación de Instrumento Público y Defraudación Calificada en grado de tentativa en Concurso Real de delitos  e.p. de la firma Omar Juan s.r.l.”.————————————————–

          Que el mencionado proceso penal tiene su origen con motivo de la denuncia penal realizada por la entonces Directora del Registro General de la Propiedad Inmueble Dra. Beatriz Marcela Soria Bussolini, con motivo del ingreso con fecha 03/05/2005 de la Escritura de Venta Nº 302 autorizada por el titular del Registro Notarial Nº 16 Escribano Edmundo Alberto Gómez (fs. 29/30 expte. penal).—————————————————

          V) Que la potestad disciplinaria es definida por Goane como “aquella virtualidad jurídica, de la que está munida la Administración pública, para imponer, por medio de sanciones determinadas, una regla de conducta a todos aquellos cuya actividad compromete la misma organización administrativa”.——————————————

          Una de las características del derecho disciplinario es perseguir la protección del orden y la disciplina necesarios para el correcto ejercicio de las funciones administrativas (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t.I, Bs. As., 1956, pag. 22; citado por Comadira, Julio Rodolfo en Derecho Administrativo, Bs. As., 1996, pág. 77/78. Ver Cassagne, Juan Carlos, La intervención Administrativa, Bs. As., 1992, Cap. V, págs… 176/178). O, como lo tiene dicho la Corte, “el debido funcionamiento de los servicios administrativos” (CS. Fallos 310:1034).————————————

          Así, el bien jurídico tutelado es la correcta prestación del servicio por parte de la administración pública. Su fundamento reside en la necesidad que la Administración posee, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus agentes cumplan las obligaciones de su cargo (Sánchez Morón, Miguel, Derecho de la Función Pública, Tecnos, Madrid, 1996, pág. 262) y, en definitiva, asegurar el buen funcionamiento de la organización administrativa.——————————————-

          En definitiva, el fundamento y fin del poder disciplinario consiste en prevenir o evitar que el agente incumpla con sus deberes (o quebrante sus prohibiciones) y de ese modo asegurar y mantener el normal funcionamiento de la Administración Pública, pues sin orden no se puede concebir el eficaz desarrollo de la actividad administrativa (Procuración del Tesoro de la Nación, dictámenes 199:175, citado por Alfredo Repetto, en su trabajo: “Sobre el procedimiento administrativo disciplinario”, publicado en la Revista Procuración del Tesoro de la Nación, N° 38, pág. 7 y ss).—————–

          Vemos entonces, que la potestad disciplinaria encuentra su fundamento –como se dijo- en la preservación y autoprotección de la organización administrativa, siendo específica de la relación que vincula a los agentes públicos con la Administración Pública. Es decir, requiere necesariamente de la existencia de una relación entre el agente y la Administración.——————————-

          Que el poder sancionador que detenta la Sala de Superintendencia del Notariado sobre los notarios a raíz de su mal desempeño en la función con motivo de la transgresión a los límites y estrictas exigencias del ordenamiento legal que regula la actividad profesional notarial, se justifican por su especial naturaleza, ya que las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público, y por ende, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido (CS, Fallos 306:1566).————————————————

          Traídos estos conceptos a la materia que nos ocupa, vemos que el Art. 96 de la Ley Nº 6943 –modificatoria de la Ley Nº 3662- señala que el gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establezca la ley y la reglamentación; regulando en el Art. 98°, que compete a la Superintendencia del Notariado, “confirmar, rechazar y/o modificar las resoluciones emitidas por el Colegio Notarial que aconsejen sanciones sobre toda denuncia o asunto relativo a la responsabilidad disciplinaria y funcional de los notarios”.—————

          Asimismo, distinguiéndose de la responsabilidad penal, la responsabilidad disciplinaria tiene como característica que -en su régimen- “gobierna el criterio de la oportunidad, o sea, la facultad discrecional del Estado de apreciar la conveniencia circunstancial de castigar al agente en la medida en que la Administración estime necesario para proteger su correcto y normal funcionamiento” (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 113:71; 83:344; 85:74; 93:269; 109:353; 146:164. Ver Baró, Daisy, La relación de empleo público, Bs. As., 1982, pág. 66. En relación a la facultad discrecional apuntada, Comadira en Derecho Administrativo, cit., pág. 81).——————————————-

          VI) Entrando al caso que nos ocupa, cabe puntualizar que con motivo de la inacción por parte de las autoridades del Colegio Notarial, las presentes actuaciones fueron iniciadas mientras el escribano Edmundo Alberto Gomez se encontraba en ejercicio de la función notarial como titular del Registro Notarial N° 16, y al momento del dictado del presente acto, el mismo ya no se encuentra en funciones, situación ésta, que tal como ya lo sostuve en numerosos precedentes a partir del “Expte. Nº 99/11: Excma. Sala de Superintendencia del Notariado remite informes al Colegio Notarial a fin de que evacue los mismos”, evidencian la falta de celeridad y compromiso de los órganos competentes del Colegio Notarial, respecto del tratamiento oportuno de las cuestiones disciplinarias de sus matriculados.————————————–

          Esta situación particular -que el escribano imputado no se encuentre actualmente en ejercicio de la función notarial-, hace necesario el tratamiento previo de algunas cuestiones dogmáticas-jurídicas acerca de la subsistencia –o no- de la potestad disciplinaria que esta Sala de Superintendencia del Notariado detenta, luego de que un notario en ejercicio de la función deja de serlo antes de que se haya emitido el acto en donde se determina si el mismo ha cometido una infracción que acarrea responsabilidad disciplinaria, y en su caso, que sanción le cabe, dado que la ley notarial de la provincia establece en forma expresa que: “en el sentido de esta ley, sólo es notario quien ejerce funciones como titular, adscripto o suplente de un registro notarial” (art. 85). De la postura que se asuma, dependerá la ulterior resolución del presente caso.—————————–

          En efecto, tal como lo sostuve en el Expte. Nº 21/11 caratulado: “Bau Juan José informa inicio  diligencias en torno a la actuación de la Adscripta al Registro Notarial N° 1 Escribana Roxana de las M. Bonahora de Hanne”, reseñando calificada doctrina (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Cap. IX – E-416, Bs. As., 1995), sostuve que es perfectamente admisible la posibilidad de que un órgano competente aplique una sanción disciplinaria a quien a concluido su relación de funcionario público, ya que la acción de esta Sala de Superintendencia Notarial, no puede hallarse limitada para ejercer su potestad sancionatoria al período de tiempo en que el escribano ha ejercido funciones de notario, no solo por los bienes jurídicos tutelados y comprometidos en el función notarial (fe pública-seguridad jurídica), sino además, por la eventual posibilidad de que el escribano retome el ejercicio de la función notarial, con la consiguiente importancia de que, los hechos por los que resultan denunciados, sean debidamente esclarecidos mediante la instrucción del sumario administrativo pertinente, y en su caso, se determine la sanción que hubiese correspondido cumplir.—

          El notario en ejercicio se hace acreedor a la sanción disciplinaria desde el momento mismo en que comete la falta –cuando reviste el carácter de notario- y por ende esta Sala, conserva la potestad disciplinaria hasta que, y luego de la sustanciación del sumario respectivo, aplique la medida que estime pertinente.——————

          Ello así, además, en tanto que las consecuencias de las sanciones no se agotan con el solo cumplimiento de ellas, sino que además sirven como futuro elemento de ponderación ante la eventual comisión de futuras faltas disciplinarias, para el caso de que el escribano sumariado, retome el ejercicio de la función (como titular, adscripto o suplente), ya que de no adoptar esta postura, se dejarían sin reproche disciplinario faltas que deberían sancionarse no solo para resguardar el buen orden, legalidad y certeza jurídica de la actividad notarial, sino para dar cuenta a la sociedad y al resto de la Administración comprendida en el ejercicio de la Superintendencia del Notariado por parte de éste Tribunal Superior, del juicio que merece el ex-notario que no cumplió con los deberes impuestos por la ley que regula el ejercicio de la función notarial en la provincia.———

          Lógicamente, en estos casos tan particulares, propicio que la sanción que hubiese correspondido aplicar, solamente debe quedar asentada en el legajo personal del ex-notario (en el sentido de la ley 3662 y modif.), dada la imposibilidad de hacer efectivas las consecuencias derivadas del ejercicio del poder disciplinario de la administración (sanción), al no encontrarse el escribano en “ejercicio de la función notarial”.——————–

          Por otra parte, cabe acotar que este es el criterio acogido por la C.S.J.N. en la causa “Spinosa Melo” en el cual modifico la jurisprudencia sentada en el caso “Magallanes”, estableciendo que “la ley del servicio exterior no dejaba dudas en cuanto a que, al menos en determinadas circunstancias, los funcionarios en situación de retiro son susceptibles de ser sancionados con cese o exoneración”. Agrego además, que “si bien es cierto que en la especie la sanción de exoneración fue aplicada después de que el embajador había pasado a situación de retiro obligatorio, los hechos determinantes de su exoneración datan del tiempo inmediato anterior, cuando todavía formaba parte del servicio activo y cumplía funciones en la Republica de Chile” (C.S., 05/09/2.006 – Spinosa Melo, Oscar F. v. Estado Nacional, consid. 5).——————

          VII) Formuladas las argumentaciones de tipo conceptual, cabe puntualizar que las presentes actuaciones tienen por objeto analizar la actuación profesional que le cupo al notario en su carácter de titular del Registro Notarial Nº 16, en el otorgamiento de la escritura Nº 302 de fecha 20 de mayo del 2.005 cuya copia luce agregada en el sumario criminal que tengo a la vista (fs. 21/26).—–

          Por todo lo expuesto, y oído el que fuere el Ministerio Publico, los Sres. Vocales de esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado ACUERDAN:1) Disponer el inicio de Diligencias Preliminares tendientes a esclarecer la actuación notarial del Esc. Edmundo Alberto Gómez, entonces Titular del Registro Notarial Nº 16 en los hechos investigados en la causa penal Expte. Nº 154-A/07 caratulados: “Gómez Edmundo y Alburquerque Antonio Francisco p.s.d. Falsedad Ideológica de Instrumento Público, Falsificación de Instrumento Público y Defraudación Calificada en grado de tentativa en Concurso Real de delitos  e.p. de la firma Omar Juan s.r.l.”; 2) Designar instructor del sumario al Dr. Ricardo Marcelo Tahhan, quien deberá aceptar y jurar el cargo conferido; 3)Notifíquese al Colegio Notarial y al Escribano mencionado en la presente a los fines de ley. Fdo. Dr. Sebastian Diego Argibay. Vocal.Ante mi, Dra. Ana Maria Cardenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Santiago del Estero, dos de julio de dos mil doce

 

          En mérito al resultado de la votación que antecede, los señores vocales de esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado del Superior Tribunal de Justicia Acuerdan: 1º) DISPONER EL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES con la finalidad de determinar el tipo de participación que tuvo el Esc. Edmundo Gomez en su carácter de Titular del Registro Notarial Nº 16, y eventualmente establecer la posible existencia de irregularidades que pudiere haber cometido en el ámbito Notarial, durante el ejercicio de sus funciones y conforme a los hechos descriptos en la denuncia. 2º) En orden a lo establecido en el Art. 2º del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, PROCEDASE A DAR TRASLADO AL CITADO ESCRIBANO para que por escrito dé las explicaciones pertinentes, aporte datos y/o acompañe la documental que estime conveniente anexar, de acuerdo al Art. 38 y subsiguientes de la Ley 2297 de Tramite Administrativo. 3º) NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr.Eduardo José Ramón Llugdar. Presidente. Dr. Agustín Pedro Rimini Olmedo. Vicepresidente. Dr. Sebastian Diego Argibay. Vocal. Ante mi, Dra. Ana María Cárdenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

Cerruti, Isabel c/ Benfield, Rebeca Celina s/ ordinario convivientes

alepo-siria 14000028

Cerruti, Isabel c/ Benfield, Rebeca Celina s/ ordinario

Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la demandada a pagar a la actora la mitad del monto indemnizatorio que había percibido como progenitora de la persona desaparecida, al amparo del régimen sancionado con la ley 24.411 al considerar que la peticionaria debía ser considerada como causahabiente del desaparecido en tanto había mantenido con aquél una unión de hecho que se presumía a partir del nacimiento del hijo de ambos, ya que carecería de asidero imponer -como pretende la recurrente- el requisito exigido en el primer párrafo del art. 4° de la norma mencionada referido a una cohabitación de por lo menos una antigüedad de dos años anteriores a la desaparición, ya que se trata de dos situaciones diferentes que tiene cada una de ellas una distinta manera de probar el carácter de causahabiente.

Fuente del sumario: OFICIAL – Corte Suprema de Justicia de la Nación (www.csjn.gov.ar)

Mobbing, stress laboral, prueba


Causa 42.787/2010 – «H. A. A. c/Qualytel Latinoamerica S.A. s/despido» – CNTRAB – SALA VII – 21/04/2014



En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2014, para dictar sentencia en estos autos: «H. A. A. c/Qualytel Latinoamerica S.A. s/despido» se procede a votar en el siguiente orden:



LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:


La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, viene recurrida por la parte actora a tenor del memorial de fs. 262/266, que fue contestado por la contraparte a fs. 276.-


La parte actora sostiene que la sentencia le causa agravio porque consideró que el despido indirecto en que se colocó el actor no resultó justificado. Al respecto, focaliza sus cuestionamientos en dos aspectos de la sentencia de grado, el primero relativo al no reconocimiento por parte de la demandada de la licencia por enfermedad reclamada por el actor, y en virtud de lo cuál le descontó haberes que fueron parte del reclamo del accionante. El segundo aspecto está relacionado con la denuncia de mobbing en perjuicio del actor, que el sentenciante consideró no acreditado.-


Comenzaré analizando el punto relativo a la situación de salud invocada por el actor en su demanda con base en la cuál había solicitado una licencia de treinta días que le fue negada por quien fuera su empleadora.-


El actor denunció en el escrito de inicio que en el mes de febrero del año 2009 comenzó a padecer insomnio, cansancio diurno, palpitaciones y otros síntomas, que motivaron una consulta médica con el Dr. A. M.. Manifestó que el mencionado facultativo le diagnosticó stress psicofísico con foco en situación laboral indicándole reposo por treinta días.-


De la posición de ambas partes en la traba de la litis y de la prueba producida surge acreditado tanto la existencia de ese diagnóstico por parte del Dr. M., conforme informativa de fs. 141; como también la revisión llevada a cabo por Medical Labor S.R.L. conforme informativa de fs. 226/229, lo que corrobora lo sostenido por la demandada respecto de la revisación a la que fue sometido el actor.-


Con base en el informe de Medical Labor S.R.L. la demandada rechazó la licencia solicitada por el actor y le descontó los días de haberes que son parte del reclamo formulado por el accionante y una de las causas en las que se fundó el despido indirecto.-


Ahora bien, de acuerdo con la informativa de fs. 141, debo tener por auténticos los certificados médicos acompañados por el actor y expedidos por el Dr. A. M., de donde surge el diagnástico de stress psicofísico y la indicación tanto de medicación como de reposo por treinta días, expedidos el 13 de febrero de 2009.-


Por otra parte de la informativa de fs. 226/229 producida por Medical Labor S.R.L., se desprende que al actor se le realizó entrevista y una serie de tests informados a fs. 227 Técnicas Administradas.-


De todo ello se concluye que el accionante no muestra indicadores e cuadro psicopatológico.-


Pero, sin perjuicio de ello, se agrega: «No obstante, y de acuerdo al malestar referido, recomiendo iniciación de tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a optimizar recursos ante situaciones de presión ambiental. En caso de persistir la sintomatología, se sugiere realizar interconsulta con especialista psiquiatra».-


Es decir que por un lado se informa que el actor no padece psicopatología alguna, pero al mismo tiempo se le indica iniciar tratamiento psicoterapéutico, primera contradicción que advierto en las conclusiones arribadas.-


Por otro lado, se reconoce la existencia de presiones ambientales que estarían afectando al actor, ya que para ello se recomienda el tratamiento mencionado.-


Y por último se sugiere interconsulta con especialista psiquiatra, por lo que la propia profesional firmante está dando cuenta que la opinión de un psiquiatra en este caso podría ser necesaria y superadora de su informe.-


Pues bien, la consulta con un psiquiatra ya había sido efectuada por el actor, tal como se desprende de la informativa de fs. 141, suscripta por el Dr. A. M., Médico Psiquiatra (UBA). Frente a estos elementos probatorios,considero que la demandada debía haber obrado con mayor prudencia, reconociendo en todo caso el derecho del actor al goce de la licencia médica reclamada, con mayor razón teniendo en cuenta que también surge acreditado que vencido el plazo de la misma, el actor se reincorporó a sus funciones.-


En efecto, en tanto del informe producido por la empresa de medicina laboral contratada por la demandada surgían las contradicciones señaladas, y se efectuaba un reconocimiento expreso de la existencia de presiones ambientales que estaban afectando al dependiente, a la vez que se indicaba la necesidad de un tratamiento y en todo caso de una consulta psiquiátrica, el certificado del médico psiquiatra acompañado por el actor debió ser valorado por la empleadora con mayor prudencia.-


De acuerdo con lo expuesto, asistía razón al actor para reclamar el reintegro de la suma descontada en concepto de salarios caídos, y en tanto la demandada rechazó esa pretensión, teniendo en cuenta que el salario tiene carácter alimentario, y que su pago constituye la principal obligación a cargo del empleador, en mi opinión la situación de despido indirecto en que se colocó el actor se encontró justificada a la luz de los arts. 246, 242 y concs. LCT.-


En consecuencia, he de proponer hacer lugar a las indemnizaciones legales derivadas del mismo, que fueron objeto de reclamo en autos.-


También considero que corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 2 Ley 25.323, en tanto el actor intimó el pago de esos rubros, y no advierto que se hayan probado razones que justifiquen la aplicación de la segunda parte de dicha norma.-


La parte actora se agravia porque la sentencia omitió expedirse respecto de su reclamo de multa fundado en el art. 80 LCT y considero que le asiste razón. En efecto, si bien el punto relativo a la entrega de los certificados fue subsanado mediante aclaratoria de fs. 268/269, no se ha resuelto el reclamo relativo a la multa impuesta por dicha norma.-


En el momento de producir el despido el actor intimó la entrega de dichos certificados «en el plazo de ley», por lo que en mi opinión debe tenerse por cumplido el art. 3 Dec. Ley 146/01.-


Sin embargo, de la documental acompañada por la demandada a fs. 62 se desprende que cuenta con fecha cierta del 23 de julio de 2009, por lo que en tanto el despido se produjo en abril de 2009, el plazo legal estaba ya largamente excedido.-


En consecuencia, he de proponer incluir también en la condena la multa prevista en el art. 80 LCT.-


Corresponde ahora que me expida sobre el agravio de la parte actora relativo al rechazo de su reclamo por mobbing, aspecto en el que adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar.-


De acuerdo con la forma en que quedó trabada la litis, el actor fundó su reclamo de mobbing en el escaso tiempo otorgado para evacuar las consultas telefónicas, en el tiempo limitado de descanso durante la jornada laboral, en la entrega de material de trabajo que no estaba en condiciones, en que no se le quiso recibir el certificado médico, en la deshabilitación de su clave telefónica, y en malos tratos de sus superiores teniendo que soportar que le indicaran «…que hacía de forma errónea su trabajo y reprenderlo por ello sin dejarlo consultar las grabaciones de trabajo» (fs. 20).-


El Señor Juez «a quo» consideró que el único medio de prueba era el testimonio de G. (fs. 203/204), y que del mismo no surge demostrada una situación de hostilidad puntual dirigida contra el actor.-


Esa conclusión es apelada por el accionante quien en su recurso se limita a transcribir partes de la declaración de G. de las que se desprende que al actor lo apartaban, lo discriminaban, que no se podían sentar cerca del accionante porque era mal visto.-


En mi opinión esos dichos en modo alguno prueban las causas en las que se fundó el reclamo de mobbing en el escrito de inicio. Por el contrario, se explayan sobre cuestiones que no fueron parte de la traba de la litis.-


Por ello, en este punto considero que el recurso intentado es insuficiente para motivar la revisión de lo actuado en primera instancia.-


Por lo expuesto hasta aquí, en el límite de los agravios vertidos, y teniendo en cuenta la liquidación practicada por el perito a fs. 178vta., de prosperar mi voto el actor sería acreedor a los siguientes rubros y montos: $ 2.615,12 en concepto de indemnización por antiguedad; $ 1.307,56 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido; $ 108,96 en concepto de SAC sobre preaviso; $ 1.307,56 en concepto de integración haberes mes de despido; $ 108,96 en concepto de SAC sobre integración; $ 19,23 en concepto de vacaciones; $ 1,60 en concepto de SAC sobre vacaciones; =


$ 1.307,56 en concepto de licencia médica no abonada; $ 3.922,68 en concepto de multa art. 80 LCT; y $ 2.615,12 en concepto de indemnización art. 2 Ley 25.323, lo que hace un total de $ 13.314,35.-


Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Naci=F3n Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N=BA 2357).-


Al respecto, destaco que en mi opinión los argumentos vertidos por la parte actora en su demanda no son suficientes para modificar la tasa de interés dispuesta, en tanto los fundamentos del Acta mencionada dan cuenta que la misma no solamente repara el no uso del capital sino que también compensa las modificaciones sufridas por distintas variables de la economía.-


El nuevo resultado del juicio al que arribo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios siendo necesario un nuevo pronunciamiento, por lo que en este aspecto el recurso deviene de abstracto tratamiento(conf. art. 279 CPCCN).-


Teniendo en cuenta que el reclamo ha prosperado por un aspecto sustancial, y en tanto las costas deben merituarse con criterio jurídico y no meramente aritmético, propongo que las mismas sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada (conf. art. 68 CPCCN).-


A ese efecto, por lo actuado en primera instancia, propongo regular los honorarios de la repesentación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16%, 14 % y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. Ley 21.839, Dec.ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).-


Por la actuación ante esta alzada propongo fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo que les fue regulado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).-


Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 13.314,35 (Pesos Trece mil trescientos catorce con 35/100) que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16%, 14% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado ante esta alzada, fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.-


LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRA DIJO: Por compartir sus fundamentos,adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: no vota (art. 125 ley 18.345)-


En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 13.314,35 (Pesos Trece mil trescientos catorce con 35/100) que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16% (dieciseis por ciento), 14% (catorce por ciento) y 8% (ocho por ciento), respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado ante esta alzada, fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado para primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N=


…Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA – ESTELA MILAGROS FERREIRA