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SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de abril de dos mil catorce, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «CASCONE, EDUARDO CARMELO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. N° 1774667), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92).- Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-
1.- A fs. 92 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), mediante la cual se resolvió: «1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Eduardo Carmelo Cascone en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor vencido…» .
2.- Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Cuatrocientos de fecha veintinueve de junio de dos mil diez (fs. 93 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 96), corriéndose traslado al apelante para que exprese agravios (fs. 98), quien lo evacua a fs. 99/101vta., solicitando que se revoque la sentencia dictada, con costas.-
Los agravios del actor admiten el siguiente compendio:-
Primer agravio Cuestiona al pronunciamiento en cuanto concluye que el plazo dispuesto por el Decreto Número 1105/03 que fija fecha límite para el rescate de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba (LECOP) y la disposición del Decreto Número 1313/04 de dar por finalizado el programa implementado por Decreto Número 2600/01, constituyen un plazo de caducidad dispuesto por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la ley de creación de las LECOP.- Critica que con sustento en la caducidad de los títulos, no se aplique el artículo 848 inciso 2) del Código de Comercio por el cual las acciones procedentes de este tipo de documentos prescribe a los tres años.- Expresa que la sentencia es desacertada porque la fecha límite para el cobro de las LECOP deviene inconstitucional al atentar contra los artículos 17 de la Constitución Nacional y 67 último párrafo de la Constitución Provincial que consagran la inviolabilidad del derecho de propiedad.- Añade que los decretos son posteriores al Decreto Número 763/03 que adhiere al Decreto Nacional Número 743/2003 que creó el «Programa Nacional de Unificación Monetaria» e impuso a las jurisdicciones provinciales que se adhiriesen -entre ellas, la demandada- al compromiso de que una vez finalizado el programa y para el supuesto de existir remanente de títulos en circulación, debían emitir un Título Provincial Escritural sustitutivo. Indica que la demandada debía emitir un título que sustituyera a las LECOP que pudieran quedar como remanente una vez finalizado el «Programa Nacional de Unificación Monetaria».- Sostiene que los Decretos Números 1105/03 y 1313/04, al ser posteriores a la adhesión provincial al Programa, resultan inaplicables e inconstitucionales porque alteran en perjuicio del tenedor, la situación jurídica existente al tiempo de dicha adhesión, lo cual no está legalmente permitido por aplicación del artículo 144 de la Constitución Provincial. Concluye que no pueden decretos posteriores, alterar la situación jurídica creada por un decreto anterior y perjudicar al tenedor de los títulos, por lo que, si la Provincia decidió por el Decreto Número 1313/04 no emitir los títulos escriturales sustitutivos, el remanente que quedó en poder de los legítimos tenedores debe pagarse en moneda de curso legal como se lo ha solicitado en la demanda.
Segundo agravio Señala que la situación legal de los títulos debe regirse por la ley de creación y por el Código de Comercio y se remite a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, la relación derivada de los títulos públicos es de naturaleza administrativa, aunque ello no obsta a la aplicación supletoria del Código de Comercio. Cita doctrina. Agrega que el artículo 6 del decreto de creación de los títulos estatuye la aplicación supletoria del Código de Comercio. Niega que sean aplicables los decretos posteriores al Decreto Número 2600/01 que establecen plazos fatales para el canje, por cuanto devienen inconstitucionales en virtud del artículo 31 de la Constitución Nacional, al contrariar la ley de creación de las LECOP, que estableció un plazo de vencimiento pero nunca de caducidad para su cobranza y el artículo 848 del Código de Comercio. Sostiene que al no haberse previsto en el decreto de creación un plazo de prescripción de las acciones para el cobro de las LECOP, rige la ley supletoria que es el Código de Comercio, de modo que si no se había cumplido el plazo previsto en la ley de fondo desde la fecha de vencimiento de los títulos reclamados hasta que se hizo el reclamo administrativo, la acción para su pago es procedente. Manifiesta que lo contrario, resulta violatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que el resto de los tenedores de títulos los cobraron y su parte no, lo cual configura un enriquecimiento ilegítimo por la Administración que fue beneficiada con la captación de los títulos y que ahora se niega a devolver.
Tercer agravio Cuestiona que se lo haya condenado en costas. Sostiene que la Cámara a quo al condenarlo en costas, ha obrado con arbitrariedad palmaria, violando el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial sin considerar que existe mérito suficiente para eximirla totalmente ya que tuvo motivos y razones suficientes para iniciar y sostener el litigio. Señala la novedad del asunto y su carácter inédito, la naturaleza controvertida de la cuestión sometida a discusión, la legitimidad de su título como tenedor de las LECOP que representan una suma de dinero que le prestó a la Provincia de Córdoba y que por disposiciones arbitrarias se le impide su cobro y la aplicación de decretos novedosos -dictados en situaciones de emergencia pública- cuya regulación se exhibe compleja.
3.- A fs. 102 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacua a fs. 103/107 solicitando por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
4.- A fs. 108 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 113/113vta.), deja la causa en condiciones de ser resuelta.-
5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).
6.- La sentencia de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-
7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda incoada, ratificando la Resolución Número 1 dictada por el Ministro de Finanzas el día cuatro de enero de dos mil ocho (fs. 13/13vta.) y sus confirmatorias, la Resolución Número 139 del veintiséis de mayo de dos mil ocho (fs. 14/15) y el Decreto Número 977 de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (fs. 16/16vta.), que denegaron la solicitud de canje de las LECOP.- Contra la sentencia dictada, el actor alza su embate recursivo.
8.- A los fines de discernir sobre la viabilidad del recurso interpuesto, corresponde considerar que la expresión de agravios (art. 371 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.) debe contener la fundamentación del recurso, mediante un análisis en el que se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia.-
9.- La crítica formulada por el apelante no ha rebatido los argumentos fundantes del resolutorio atacado, según los cuales: a) La fecha límite para el rescate de las LECOP es un plazo de caducidad dispuesto por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la Ley 8985 que creó las mencionadas letras (cfr. fs. 87, Voto del Doctor Cafferata).- b) Si el Código de Comercio remite a las leyes de creación de los títulos y éstas establecen un plazo de caducidad que ya se había cumplido, los derechos que el actor invoca han caducado, como así también, la posibilidad de reclamar el rescate de las letras (cfr. fs. 87 y vta., Voto del Doctor Cafferata).- c) Las fechas de canje de los títulos fueron debidamente publicadas, de modo que los tenedores no pueden alegar desconocimiento, debiéndose concluir que ha sido la propia negligencia del actor, la que lo colocó en la situación en que se encuentra (cfr. fs. 87vta., Voto del Doctor Cafferata). d) Por el principio de paralelismo de competencias, la decisión de determinar el rescate anticipado de las LECOP y fijar las fechas límite para dicha operatoria, resulta incuestionable. Vencidos los plazos para efectuar el canje caducó el derecho de los tenedores (cfr. fs. 89vta., Voto de la Doctora Suárez Ábalos de López). e) La Provincia de Córdoba actuó en los límites de su competencia al emitir letras de cancelación de obligaciones, que contaron con efecto cancelatorio y extintivo de pago, teniendo claramente la accionada, competencia para la determinación de la fecha límite para la operatoria de rescate, a la que el actor debió sujetarse inexorablemente. No habiéndolo hecho así, su pretensión no es de recibo (cfr. fs. 90vta., Voto de la Doctora Suárez Ábalos de López). Los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Mérito se exhiben justificados, toda vez que carece de un derecho subjetivo de carácter administrativo preexistente, quien incumple con las condiciones objetivas impuestas por la norma para lograr el efectivo y pleno reconocimiento de su pretensión.
10.- A tenor de lo expresado en los Considerandos del Decreto Número 2600/01 -aprobado por Ley 8985, B.O.P. 21/12/2001-, la creación de las LECOP se justificó en la disminución del circulante y la necesidad de inyectar nuevos flujos financieros a fin de atender las obligaciones de la Provincia con los distintos proveedores, contratistas de los servicios y la obra pública. Atento a que la situación de crisis debía ser atendida con suma premura de modo que se satisficieran las obligaciones vencidas y se reactivara la economía local tratando de evitar consecuencias perniciosas, las letras de cancelación de obligaciones postergaron o suspendieron temporalmente el pago en efectivo de las deudas.- Como es sabido «…En términos generales, la reestructuración de deuda pública, puede entenderse como la técnica utilizada por el gobierno de un Estado … para prevenir o resolver una crisis económica o financiera y lograr un nivel de deuda sostenible. Básicamente, la reestructuración de deuda tiene dos aspectos, uno procedimental y otro substancial. Mientras el aspecto procedimental se focaliza en la forma o mecanismo a través del cual se debe llevar a cabo la reestructuración, su arquitectura, el aspecto substancial es la reestructuración en sí misma. El aspecto substancial normalmente se caracteriza por una reprogramación de las cuotas de amortización del capital así como una quita de éste…» (OLIVARES CAMINAL, Rodrigo, «Reestructuración de Deuda Pública: Diferentes Mecanismos» en LA LEY 2004-A ,1013).- La reestructuración de la deuda provincial ordenada por el Decreto Número 2600/01 -aprobado por Ley 8985, B.O.P. 21/12/2001- se viabilizó por medio de la emisión de las LECOP. Oportunamente, a través de los Decretos Números 2600/01, 1313/04 y 1105/03, la Administración hizo una oferta unilateral a los tenedores de las letras, para que las canjeasen por dinero en efectivo.- El ordenamiento que reguló el régimen de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales de Córdoba -LECOP-, exigió la acreditación fehaciente del cumplimiento de ciertos requisitos normativos condicionantes del derecho para quienes, como el actor, pretendían el canje de los mencionados títulos. Entre dichos requisitos, se estableció un plazo para canjear las letras por dinero en efectivo a valor nominal. Como señaló la Sentenciante, la Provincia de Córdoba que emitió las letras de cancelación de obligaciones que contaron con efecto cancelatorio y extintivo de pago, tenía competencia no sólo para ello, sino también «…para la determinación de la fecha límite para la operatoria de rescate, a la que el actor debió sujetarse inexorablemente…» (fs. 90vta.).- De este modo, las normas locales -decretos dictados en el marco de la Ley 8985- que establecieron los plazos para el canje de las letras, no se observan contrarias a las cláusulas constitucionales que garantizan los derechos fundamentales del actor ni al efectivo acatamiento de la supremacía constitucional y legal que invocó el apelante, sino que por el contrario, se exhiben como el adecuado ejercicio -en el marco legal de competencias- de las potestades reglamentarias necesarias a los fines de cumplimentar las políticas públicas propias de la reestructuración de la deuda provincial.-
11.- Dirimida la cuestión referida a la juridicidad del bloque normativo que reguló la emisión y el rescate de las LECOP, la tardía solicitud del canje de las letras, produjo la caducidad de la acción de reclamo, esto es, la imposibilidad de que la pretensión del actor se acogiera favorablemente. En efecto, la inactividad del actor durante el plazo establecido por las normas locales vigentes, consentidas y que no fueron tachadas de inconstitucionales oportunamente ni por la vía correspondiente, tornó improponible su pretensión.- El actor que omitió solicitar dicho canje dentro del plazo de caducidad normativamente previsto, no puede esgrimir a su favor una lesión a la situación jurídica subjetiva derivada de los actos administrativos enjuiciados, ni de la decisión judicial que los confirma. Si se había establecido un plazo determinado para solicitar el canje de las letras, transcurrido éste, la facultad conferida cesó de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna expresa en dicho sentido por parte de la Administración.- El mencionado plazo podía ser prorrogado mientras la posibilidad de canje estuviese en vigor, de modo que una vez expirada aquélla, no podía ya «prorrogarse» su vigencia. En definitiva, vencido el plazo dentro del cual era posible peticionar el canje, caducó el derecho del actor.-
12.- Tales conclusiones resisten indemnes la crítica recursiva que con sustento en la aplicabilidad del Código de Comercio cuestiona el plazo dispuesto para el rescate de las LECOP, ya que como acertadamente expuso la Sentenciante, el propio Código de fondo remite a las leyes de creación de los títulos y establece la obligatoriedad de los plazos de caducidad que allí se fijen (cfr. fs. 87 y vta.). Asimismo carece de trascendencia anulatoria el recurso interpuesto en cuanto sostiene que la demandada debió emitir un Título Provincial Escritural para atender el remanente de las LECOP en circulación, porque hace caso omiso de las razones expuestas en el Decreto Número 1105/2003 y traídas a colación por la Sentenciante, según las cuales la situación financiera local permitía atender el pago de las letras sin necesidad de recurrir a la emisión de los mencionados títulos escriturales sustitutivos (cfr. fs. 88vta.). En definitiva, como la demandada podía atender el pago de las LECOP, el tenedor debió presentar las letras para el canje por dinero en efectivo a valor nominal dentro de los plazos que estableció la Administración en pleno ejercicio de sus competencias. Al no hacerlo, caducó su derecho.-
13.1.- Respecto del planteo subsidiario efectuado por la parte actora, solicitando que se modifique la imposición de costas dispuesta por la Cámara a quo y se disponga que las mismas sean soportadas por su orden en ambas instancias, debe ser estimado favorablemente, en razón de que la interpretación y aplicación de normas de orden público -como son las referidas a instrumentos de pago creados por la Provincia en una situación de emergencia económica y financiera- justifica que las costas se impongan por el orden causado (cfr. doctrina T.S.J., Sala Cont. Adm., Auto N° 75/1993 «Martos Lorite…»; Auto N° 64/1994 «Ford Motor…»; Auto N° 52/1997 «Empresa Constructora Giacomo Fazio…»; Auto N° 113/1998 «Celotti…»; Auto N° 137/1998 «Murad…»; Auto N° 33/2005 «Gómez, José Raúl…»; Sent. N° 18/2005 «Supercemento S.A.I.C. …»; Sent. N° 49/2005 «Macagno S.A. …» y Sent. N° 5/2006 «Lucena, Rubén…»). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito en lo que hace a la imposición de costas al actor y ordenar que se impongan por el orden causado.-
13.2.- En cuanto a las costas de esta instancia resulta justo y equitativo imponerlas por su orden, en base a idénticos motivos a los dados para resolver la cuestión en la instancia anterior (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).- Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92) y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), sólo en cuanto impuso las costas al actor. II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 130, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). III) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor Oscar Felipe Cascone -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, expidiéndome en consecuencia, de igual forma.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE:- I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 92) y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número Ciento cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el nueve de junio de dos mil diez (fs. 76/91vta.), sólo en cuanto impuso las costas al actor.- II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden (art. 130, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182). III) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor Oscar Felipe Cascone -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib..- Protocolizar, dar copia y bajar.-
