Acordada Corte Suprema

En San Miguel de Tucumán, a 12 de Octubre de dos mil once, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que viene a consideración de éste Tribunal para resolver la cuestión suscitada en estos actuados sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, mediante Resolución del Tribunal de Ética y disciplina de fecha 29 de septiembre del 2.009 (corriente a fs. 2/36). II.- En el marco de las facultades de éste Tribunal, corresponde que, en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana García, se examine la procedencia de los planteos de nulidad deducidos por la mencionada escribana a fs. 75/84 de autos, presentación que resulta tempestiva, por lo que corresponde su análisis. Sobre la materia, cabe recordar que el proceso disciplinario, como instancia en donde se pueden dictar actos que afecten los derechos de las personas, debe respetar el debido proceso. Es decir, no puede el órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, dictar actos sancionatorios sin otorgar a los eventuales sancionados, la garantía del debido proceso (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de fecha 2 de febrero del 2001, párrafo 122 y ss.). En ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido, respecto al ejercicio del poder sancionatorio, que “para que el mismo pueda ser ejercido válidamente es preciso que el agente público haya incurrido en una falta concreta y objetiva, debidamente acreditada en un procedimiento regular en donde se haya observado el debido proceso y el derecho de defensa…” (CSJT, sentencia nº 91 de fecha 26 de febrero del 2003, in re “Bourguignon, Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia s/ nulidad de acto administrativo”). En este marco, se observa que la Escribana García realiza diferentes planteos de nulidad, muchos de los cuales no reflejan -ni siquiera- un vicio que constituya una verdadera afectación al derecho de defensa como lo pretende la inculpada (por ejemplo, la denuncia de la indebida intervención del Dr. Alfredo Isas y los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal, referidos sustancialmente a la presentación de fs. 53/69 de autos). Por otra parte, existen otros planteos de nulidad que, si bien denuncian la existencia de reales irregularidades del procedimiento (por ejemplo: indebida foliatura de las actuaciones administrativas y el traslado incompleto del expediente a los fines de formular el descargo), los mismos no alcanzan una entidad suficiente como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura) o fueron saneadas a través de distintas alternativas procedimientales (el traslado incompleto). Sin embargo, es diferente la situación referida al cuestionamiento que realiza la escribana imputada sobre los vicios relacionados al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179); dicho planteo nulificatorio encuentra fundamentos suficientes, en tanto se advierte que la inspección que lo origina, presenta vicios que justifican descartar los elementos de cargo que surgen a partir de allí, de conformidad a las razones que se expresan a continuación. Con motivo de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial nº 4, Escr. Héctor Américo Suárez, se dispuso -de conformidad al artículo 41 de la Ley 5.732 y los artículos 62 y 65 del Decreto nº 4327-14/1985 (reglamentario de la ley 5.732)- efectuar una inspección integral sobre los protocolos del mencionado Registro Notarial. Dicha inspección culminó en el año 2007, y sobre la misma, el Colegio de Escribanos de Tucumán consideró, en fecha 14 de septiembre del 2007, que los protocolos del Registro Notarial nº 4 de los años 1980 a 2007 fueron “encontrados en legal forma, según resulta de las actas de cierre de inspección de fechas doce de Abril de año dos mil siete…” (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 77/78), incluso, allí se deja constancia de que se aceptó la renuncia del Escribano Suárez mediante Decreto Nº 3512/14 (MGYJ) y que se puso a cargo a la escribana García. Posteriormente, y a raíz de denuncias realizadas en el Colegio de Escribanos de Tucumán en contra de la Escribana García, el Consejo Directivo del referido organismo resolvió, mediante Acta nº 2294 de fecha 4 de junio del 2008 (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 140/141), ordenar -en su punto “b”- lo siguiente: “Reabrir la inspección del Registro Número Cuatro y asignar la tarea de la inspección a la EscribanaValeria Alicia Obrist”. Dicha reapertura de una inspección ya cerrada, si bien -interpretamos- no se encontraba vedada, debía realizarse con especial y estricto respeto a la normativa aplicable y el debido proceso, en tanto que constituía un segundo examen sobre cuestiones ya analizadas, y sobre las cuales el mismo Colegio de Escribanos de Tucumán se había pronunciado sobre la “legal forma” de los protocolos de los años 1980 a 2007, de conformidad a las actas de cierre de inspección. Es decir, la reapertura de la inspección para analizar lo ya “aprobado” (ordenada mediante Acta nº 2294), constituía un re-examen que, por su naturaleza, debía realizarse con estricta prudencia y respeto de la normativa, y muy especialmente, observando en plenitud los derechos y garantías de la escribana inculpada. Además, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, más allá de su denominación (reapertura o no de una inspección anterior), al haber sido dispuesta a partir de una denuncia, no sólo constituía un nuevo examen de los protocolos del Registro Notarial nº 4 ya “aprobados”, sino que además, claramente se perseguía a través de ella, recolectar los elementos necesarios para construcción de los cargos que posteriormente fueron imputados y, por ello, reiteramos, debía realizase con el mayor rigor en el respeto de la normativa vigente y, especialmente, observando los derechos y garantías de la acusada. Es que resulta indiferente que la referida inspección constituya una inspección ordinaria o extraordinaria (distinción que realiza la Escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil en Tomo 1º del Bibliorato fs. 258/261) o que resulte una gestión encomendada por el Consejo Directivo de conformidad al artículo 46 del Decreto nº 4327- 14/1985, como lo pretende la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 29 de septiembre del 2009, la medida en cuestión necesariamente debía respetar las normas que garantizan el debido proceso en la recolección de los elementos de cargo, adecuándose el procedimiento a lo establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Receptar el criterio propuesto por la escribanaMoreno de Odstrcil o por la Resolución de fecha 29/09/2009, constituiría establecer un doble estándar en materia de garantías defensivas, permitiendo que, a través de la adopción de mecanismos alternativos, se soslaye el regular procedimiento de recolección de los elementos de cargo. Todo lo cual resulta improponible. Ahora bien, tal como lo denuncia la inculpada y lo reconoce la escribana Moreno de Odstrcil y las Conclusiones de fecha 29/09/2009, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, no siguió el procedimiento establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985, es decir, no constituyó un proceso regular en la recolección de los elementos de cargo, toda vez que se incumplió, especialmente, el deber emanado del referido artículo 39, por el cual se dispone que una vez finalizada la inspección se deberá permitir la confrontación de la misma con el notario y, además, el inspector deberá redactar y firmar una planilla de observaciones por triplicado e invitará al notariado titular o adscripto del Registro inspeccionado a firmarlas y a formular los descargos correspondientes. La omisión del cumplimiento de los deberes que surgen de la norma analizada, permite inferir sin lugar a dudas que las irregularidades del procedimiento impidieron ejercer en plenitud el derecho al control de la producción de elementos probatorios, sobre los cuales se edificaron -sustancialmente- los cargos imputados. Esta circunstancia, importa la obtención de elementos probatorios en abierta violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, que involucra el derecho a ofrecer, producir y “controlar” las pruebas obtenidas durante el procedimiento. En la especie, se observa que no se garantizó a la inculpada el derecho a controlar la producción de los elementos probatorios que sostienen los cargos imputados, garantía que se encontraba explícitamente regulada en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Esta situación impidió que la inculpada realice un control “útil y eficaz” de la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, lo que deviene, claramente, en un perjuicio para la escribana inculpada (conf. CSJT, sentencia nº 898 de fecha 3 de diciembre del 1996). Ante ello, corresponde la aplicación del principio general que consiste en excluir cualquier medio probatorio logrado por vías ilegítimas, de modo que, si la prueba habida en la causa, deriva en forma directa y necesaria de la violación de una garantía constitucional o es consecuencia inmediata de dicha violación, se la debe descartar (conf. CSJN, in re «Franco, Miguel Angel s/falsificación de documento público”, causa F. 193, L XX, sentencia de fecha 24 de diciembre del 1985). Sentado lo que antecede, queda claro la existencia de deficiencias en el trámite disciplinario, que importan -con entidad dirimente- un grave menoscabo al derecho de defensa de la inculpada, lo que impide mantener la validez de los elementos de cargo afectados por los vicios precedentemente analizados (conf., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “D., M.B. vs. Municipalidad de Vicente López”, sentencia de fecha 17/03/2010, cita Online: AR/JUR/9106/2010). Por ello, se advierte que los vicios que afectan la inspección ordenada mediante Acta nº 2294 del Consejo Directivo, tornan irregular el procedimiento investigativo, cauce formal en que se expresa la voluntad sancionadora del órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, lo que impide que la potestad disciplinaria pueda ser ejercida sobre las pruebas de cargo obtenidos irregularmente, determinando por ese motivo, la invalidez del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (conf. CSJT, sentencia nº 405 de fecha 8 de junio del 2010). No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que -supuestamente- de la inspección irregular se hayan comprobado faltas disciplinarias de la inculpada, toda vez que esto último no legitima lo irregular, en tanto que la prueba del cargo debe ser obtenida e incorporada legalmente al procedimiento. Como derivación necesaria de la declaración de nulidad del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre de 2008 y su anexo de observaciones, corresponde dejar también sin efecto la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (en su carácter de “Conclusiones”), correspondiendo, en consecuencia, que el referido órgano realice nuevas “conclusiones” sobre el examen de los cargos imputados, a la luz de los elementos probatorios, pero excluyendo cualquier material probatorio que provenga directa o indirectamente de los instrumentos invalidados. Esto último resultaría posible, toda vez que, como se desprende de la resolución de fecha 29/09/2009, existirían faltas que son independientes y autónomas con relación al informe de inspección solicitado mediante acta nº 2294 (invalidado precedentemente), concretamente, de fs. 5 vta., surge que las mismas serían las irregularidades que el informe de presidencia de fecha 15 de diciembre de 2008 menciona como números 1º a 12º, las que al tener su cauce en una fuente ajena a la inspección invalidada, no se encontrarían afectadas -por lo menos en lo referido a su génesis- por la nulidad declarada aquí. II.- Ahora bien, en el análisis de los cargos imputados a la luz de los elementos probatorios no invalidados, se advierte que el Tribunal de Ética y Disciplina deberá tener en cuenta el nuevo marco dado por la decisión adoptada precedentemente, la que exige que el referido órgano realice una valoración sobre la magnitud de las supuestas faltas, por su incidencia en la competencia de éste Tribunal, y con los alcances que a continuación se exponen. Para comprender la cuestión referida a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso sub examine, cabe recordar que, conforme surge del artículo 195 de la ley 5.732 (según texto consolidado), “el gobierno y disciplina del notario corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la provincia ejercer la superintendencia sobre todo cuanto tenga relación con el ejercicio del notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos…”. En consecuencia, en atención a las modificaciones legislativas y la invalidez de instrumentos a partir del cual se sostenían algunos cargos, corresponde, en esta instancia, advertir los alcances de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, a la luz de la modificación sufrida por la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (Ley 8240), el que entró en vigencia a partir del mes de febrero del 2010. La antigua redacción de la ley 5.732 (vigente al momento de la tramitación del presente proceso desarrollado frente al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos) distribuía la competencia de los órganos que participan del procedimiento disciplinario de la siguiente forma. El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos era el encargado de llevar adelante el proceso disciplinario, el que concluido, situaba al referido órgano frente a la necesidad de valorar la gravedad de las faltas atribuidas al profesional involucrado, a los efectos de decidir si correspondía una sanción superior a tres meses de suspensión o no. En caso de que interpretase, que no correspondía una sanción de tal entidad (más de tres meses de suspensión), el mismo Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, resultaba el encargado de la aplicación de sanción de apercibimiento, multa o suspensión de hasta tres meses (conforme al antiguo -pero entonces vigente- artículo 190 de la ley 5.732). Sin perjuicio de que eventualmente intervenga la Corte Suprema de Justicia como órgano revisor. Por su parte, cuando el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, interpretase que correspondía una sanción más severa que una suspensión de hasta tres meses, correspondía elevar “las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la provincia a sus efectos” (conforme antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la ley 5.732). En éste último supuesto, la actuación de la Corte Suprema de Justicia de modo alguno se limitaba a la aplicación de la sanción, ni actuaba como órgano revisor de lo analizado por el Tribunal de Ética y Disciplina, en aquél supuesto, la Corte Suprema de Justicia actuaba como órgano encargado del juzgamiento y, por lo tanto, le correspondía el análisis de la acreditación de cada una de las faltas que involucraban los cargos formulados contra el profesional. En la especie, el procedimiento disciplinario fue tramitado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (órgano competente al efecto), el que llevó adelante el presente proceso hasta el dictado de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 (resolución obrante a fs. 2/36 de autos y que posee carácter de “Conclusiones”). En la mencionada resolución, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, consideró que correspondía aplicar a la Escribana Gladys Noemí García, por la gravedad de las faltas valoradas en la referida resolución, una sanción superior a tres meses de suspensión (fs. 36 vta.) y, en consecuencia, y de acuerdo al antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la Ley 5.732, resolvió elevar el presente expediente a éste Tribunal. Ahora bien, si bien la modificación introducida por el Digesto Jurídico (ley 8.240) sobre el régimen disciplinario de la ley 5.732, mantuvo en lo sustancial el sistema analizado ut supra, modificó los alcances de la competencia de los órganos que intervienen en el proceso, concretamente, dispuso en el inciso 11º -última parte- del artículo 193 de la ley 5.732 que “la máxima sanción que puede imponer el Tribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1) año”, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso 12º de la misma ley, cuando dice que “si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina correspondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, es decir, suspensión de más de un (1) año o destitución, mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverá con la intervención previa del Ministro Fiscal”. Se advierte, a partir de allí, que la modificación introducida por el Digesto Jurídico (Ley 8.240) altera la competencia de los organismos involucrados en el procedimiento disciplinario analizado, abriendo la competencia de éste Tribunal, recién a partir de la resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina en la que interpretase que corresponde aplicar una sanción superior a un año de suspensión. Idéntica interpretación, surge del artículo 195 de la mencionada ley, donde refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia, dispone que “resolverá exclusivamente en los casos previstos en el inciso 12 del artículo 193 de la presente ley”. Con relación a los efectos que produce las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las mismas son de orden público y que se aplican de inmediato a las causas en trámite, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución (CSJN, “Guillén A c. Estrella de Mar y otros”, 3/12/96, LA LEY, 1998-E, 770, 1997-C, 983. En igual sentido Fallos 306: 123; 306:1615; 306:2101; 320:1878). Similar criterio sostuvo esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en sentencia nº 115, de fecha 12 de abril del 1993, in re “Torres Beatriz del Valle vs. Farmacia Mayo y/o Rosa Imelda Padilla de Argañaráz s/ Cobro de Australes”, entre otros. Esto implica, que las actuaciones llevadas a cabo en estos actuados durante la vigencia de la antigua redacción de la Ley 5.732, se encuentran firmes, y las modificaciones al texto legal, no logran afectarlas. Sin embargo, los actos que no se cumplieron o que deben cumplirse como consecuencia de la declaración de su invalidez (como el acto administrativo de juzgamiento y las nuevas “Conclusiones” a dictarse), deben llevarse a cabo de conformidad a las nuevas normas regulatorias de la competencia. En mérito a lo expuesto, y a los efectos de evitar eventuales planteos de nulidad, esta Corte considera que corresponde -a la luz del artículo 193 de la ley 5.732 (conforme texto consolidado)- remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, a fin de que realice nuevas Conclusiones y, allí, valore si -en el actual marco- corresponde: a) no aplicar sanción a la inculpada; b) la aplicación de una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar Resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o c) si corresponde -a su juicio- una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la ley 5.732). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.105/106 y en uso de facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- HACER LUGAR parcialmente al planteo de nulidad deducido por laEscribana Gladys Noemí García y en consecuencia declarar la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2.009 del Tribunal de Ética y Disciplina, por los antecedentes de hecho y de derecho considerados. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos de que realice nuevas Conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en la presente Acordada. En las Conclusiones deberá valorar la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, de conformidad a lo considerado oportunamente y, si correspondiere, emitir pronunciamiento. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Daniel Estofán René Mario Goane Antonio Gandur (con su voto en disidencia) ///////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse (con su voto en disidencia) Ante mí: María Gabriela Blanco Voto en disidencia de los señores Vocales Dres. Antonio Gandur y Claudia Beatriz Sbdar dijeron: Manifiestan su disidencia con el voto del señor vocal que opinó en primer término, doctor Antonio Daniel Estofan, y se expiden por el rechazo íntegro de los planteos de nulidad deducidos por la Escribana Gladys Noemí García a fs. 75/84, por los fundamentos que se exponen a continuación. En primer término, corresponde decir que compartimos el voto preopinante en cuanto rechaza los planteos de nulidad sustentados en los defectos de foliatura que padecerían las actuaciones administrativas, en las deficiencias que se imputan al traslado realizado a fs. 235 del Tomo Iº del Bibliorato, en la intervención del Dr. Alfredo Isas y en los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal. Todos ellos, fueron correctamente rechazados en el voto preopinante. Sin embargo, no compartimos la recepción favorable de la nulidad referida a los supuestos vicios que afectarían al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179) y las derivaciones que de allí pretenden derivarse. Cabe aclarar en esta instancia, que la circunstancia de que las actas de cierre de inspección dispuestas como consecuencia de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial Nº 4, Esc. Héctor Américo Suárez, hayan expresados que los protocolos fueron encontrados en legal forma, de ningún modo importó un juzgamiento que provoque efectos firmes e irrevisables sobre la corrección de los protocolos del registro, máxime, si – como en la especie- existe una denuncia posterior sobre graves irregularidades que padecerían los mismos. Otra interpretación conduciría a lograr un manto de inmunidad, a partir de un acto que no presentó la naturaleza de un juzgamiento y, que por ello, no puede asignársele los efectos del mismo. Por su parte, en cuanto al vicio imputado por la supuesta inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327- 14/1985, en la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, cabe señalar que aún en el supuesto de haber ocurrido dicha inobservancia -resulta discutible su aplicación a la inspección analizada conforme los fundamentos expresados por el Tribunal de Ética y Disciplina en resolución de fecha 29 de septiembre del 2009-, no se acreditó que la misma haya provocado una afectación a los derechos de defensa de la escribana inculpada. Sobre el procedimiento administrativo, cabe recordar que este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez del acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: «Pirosky»: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia nº 999 del 30 de noviembre del 2004). En igual sentido, numerosos pronunciamiento judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio de 2010, DJ 26/01/2011,20). En la especie, la escribana García aduce que la supuesta falta de observancia del procedimiento establecido a los fines de la inspección, le impidió subsanar defectos y que, al no haber sido confeccionada el acta por triplicado, no se le permitió la confrontación de la misma ni se lo invitó a firmarla y formular los descargos pertinentes. Sin embargo, de las constancias del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo más de una oportunidad de realizar descargos, ofrecer pruebas e, incluso, subsanar defectos (conforme surge del anexo de su descargo), por su parte, el procedimiento fue regular, en tanto que se detallaron con precisión las supuestas infracciones disciplinarias y los cargos formulados. Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa de la inculpada, pues no se acreditó cuales fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. Sobre el particular, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). Es que la supuesta inobservancia del procedimiento de inspección llevado a cabo a raíz del Acta nº 2294 del Consejo Directivo, analizada en el marco de los elementos de cargo imputados en la resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, no constituye un defecto formal con entidad suficiente para anular el procedimiento cumplido y la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina, ya que dentro de la posición sustentada, el déficit formal será considerado dirimente y trascendente para producir la nulidad, sólo si se comprueba que la inobservancia cometida, efectivamente afectó los derechos de defensa de la inculpada, extremo que no fue acreditado en la especie y que no se desprende de las constancias del procedimiento, máxime, cuando la escribana acusada no ha indicado tampoco los medios defensivos de que habría sido privada en razón de los defectos formales que alega y, resultando la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos, insuficientes para dar andamiaje a su pretensión (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio del 2010, DJ 26/01/2011,20). Incluso el mismo concepto de indefensión “es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). A partir de allí, y recordando que la inculpada gozó, en la especie, de múltiples oportunidades defensivas, se advierte la ausencia de un motivo que justifique válidamente la declaración de la nulidad de los actos cuestionados. Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179), como de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (obrante a fs. 2/36 de autos). Sin embargo, aún en este marco (en el que conserva validez la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009) y en atención a los fundamentos reseñados en el voto preopinante referidos a las modificaciones generadas en la competencia de los órganos intervinientes mediante la modificación de la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (ley 8.240), en especial, los incisos 11 y 12 del artículo 193 y artículo 195 de la ley 5.732, y la asentada posición de su aplicación inmediata de las normas sobre competencia, corresponde la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a los fines de que valore nuevamente la gravedad de las faltas imputadas y determine si corresponde una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o si corresponde una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal realice el juzgamiento. Por ello, oído lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs. 105/106 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por la escribana Gladis Noemí García. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los fines expuestos en los Considerandos. /////////////////////////guen las firmas: Antonio Gandur Claudia Beatriz Sbdar Ante mí: ea María Gabriela Blanco

TEDH: HERRI BATASUNA AND BATASUNA v. SPAIN ETXEBERRIA AND OTHERS v. SPAIN HERRITARREN ZERRENDA v. SPAIN

Press release issued by the Registrar

CHAMBER JUDGMENT
 

The European Court of Human Rights has today notified in writing three Chamber judgments1 in the cases of Herri Batasuna and Batasuna v. Spain (application nos. 25803/04 and 25817/04), Etxeberría and Others v. Spain (nos. 35579/03, 35613/03, 35626/03 and 35634/03</s and Herritarren Zerrenda v. Spain (no.43518/04). The first cases concern the dissolution of the political parties Herri Batasuna and Batasuna. The second and third cases concern the disqualification from standing for election imposed on the applicants on account of their activities within the political parties that had been declared illegal and dissolved. (The judgments are only available in French.)

Herri Batasuna and Batasuna v. Spain

1. Principal facts

The political organisation Herri Batasuna was established as an electoral coalition and took part in the general elections of 1 March 1979. On 5 June 1986 Herri Batasuna was entered in the register of political parties at the Ministry of the Interior. On 3 May 2001 the applicant Batasuna filed documents with the register of political parties seeking registration as a political party.

On 27 June 2002 the Spanish Parliament enacted organic law 6/2002 on political parties (“the LOPP”). The main innovations introduced by the new law appeared in Chapter II, on the organisation, functioning and activities of political parties, and in Chapter III, on their dissolution or judicial suspension. The LOPP was published in the Official Journal of the State on 28 June 2002 and entered into force on the following day.

By a decision of 26 August 2002, central investigating judge no. 5 at the Audiencia Nacional suspended the activities of Batasuna and ordered the closure, for three years, of any offices and premises that Herri Batasuna and Batasuna might use.

On 2 September 2002, State Counsel, acting on behalf of the Spanish Government and further to the agreement adopted by the Council of Ministers on 30 August 2002, brought proceedings before the Supreme Court seeking the dissolution of the applicant parties, on the ground that they had breached the new LOPP by a series of activities that irrefutably amounted to conduct that was incompatible with democracy, prejudicial to constitutional values, democracy and human rights and contrary to the principles laid down in the explanatory memorandum to the LOPP.

On the same day the Public Prosecutor’s Office also brought proceedings before the Supreme Court seeking the dissolution of the parties in question, in accordance with section 10 et seq. of the LOPP.

On 10 March 2003 Batasuna requested that a preliminary question on the constitutionality of the LOPP be submitted to the Constitutional Court, since it considered that certain sections of the LOPP violated the rights to freedom of association, freedom of expression, freedom of thought, and the principles of lawfulness, judicial certainty, the non-retrospective nature of less favourable criminal laws, proportionality and non bis in idem, and also the right to participate in public affairs.

By a unanimous judgment of 27 March 2003, the Supreme Court dismissed their request, noting that the objections raised concerning the constitutionality of the LOPP had already been examined and dismissed in a judgment delivered by the Constitutional Court on 12 March 2003. The Supreme Court declared the parties Herri Batasuna, EH and Batasuna illegal, ordered their dissolution and liquidated their assets.

By two unanimous judgments of 16 January 2004, the Constitutional Court dismissed the amparo appeals lodged by the applicants.

2. Procedure and composition of the Court

The application was lodged with the European Court of Human Rights on 19 July 2004 and declared partly admissible on 11 December 2007.

Judgment was given by a Chamber of seven judges, composed as follows:

Peer Lorenzen (Denmark), President,
Rait Maruste (Estonia),

 

Karel Jungwiert (the Czech Republic),

 

Renate Jaeger (Germany),

 

Mark Villiger (Liechtenstein),

 

Isabelle Berro-Lefèvre (Monaco), judges,

 

Alejandro Saiz Arnaiz (appointed in respect of Spain), ad hocjudge,

 

and also Claudia Westerdiek, Section Registrar.

3. Summary of the judgment2

Complaints

Relying on Articles 10 and 11 of the Convention, the applicants alleged that their dissolution had entailed a violation of their right to freedom of association. They complained that the LOPP was not accessible or foreseeable, was applied retrospectively and had no legitimate aim; they also considered that the measure imposed on them could not be considered necessary in a democratic society and compatible with the principle of proportionality.

Decision of the Court

Article 11

The Court considered that the dissolution of the applicant parties amounted to an interference in the exercise of their right to freedom of association, that it was “prescribed by law” and pursued “a legitimate aim” within the meaning of Article 11 of the Convention.

As to the necessity in a democratic society and the proportionality of the measure, the Court, after reviewing its case-law at some length, considered that the dissolution corresponded to a “pressing social need”. It considered that, in the present case, the national courts had arrived at reasonable conclusions after a detailed study of the evidence before them, which had allowed them to conclude that there was a link between the applicant parties and ETA. In view of the situation that had existed in Spain for many years with regard to terrorist attacks, those links could objectively be considered as a threat for democracy. In the Court’s opinion, the Supreme Court’s findings had to be placed in the context of an international wish to condemn the public defence of terrorism. In consequence, the Court considered that the acts and speeches imputable to the applicant political parties, taken together, created a clear image of the social model that was envisaged and advocated by the parties, which was in contradiction with the concept of a “democratic society”.

With regard to the proportionality of the dissolution measure, the fact that the applicants’ projects were in contradiction with the concept of “a democratic society” and entailed a considerable threat to Spanish democracy led the Court to hold that the sanction imposed on the applicants had been proportional to the legitimate aim pursued, within the meaning of Article 11 § 2 of the Convention.

The Court concluded unanimously that there had been no violation of Article 11 of the Convention.

Article 10

As the questions raised by the applicants under Article 10 concerned the same facts as those examined under Article 11 of the Convention, the Court considered that it was not necessary to examine them separately.

Etxeberría and Others v. Spain

1. Principal facts

The applicants are Spanish nationals and electoral groupings which were active within the political parties that were declared illegal and dissolved (in particular, Herri Batasuna and Batasuna) on the basis of the LOPP.

On 28 April 2003 the electoral commissions of the Basque Country and Navarre registered the candidacies of the groupings in the municipal, regional and autonomous community elections scheduled to take place in the Basque Country and Navarre on 25 May 2003.

On 1 May 2003 State Counsel and the Public Prosecutor’s Office submitted requests for judicial review of an electoral matter, seeking to have approximately 300 candidacies, including those of the electoral groupings in question, struck off the lists; those requests were submitted to the Special Division of the Supreme Court, constituted in compliance with section 61 of the organic law on judicial power (hereafter “the LOPJ”). They accused the groupings of pursuing the activities of the political parties Batasuna and Herri Batasuna, which had been declared illegal and dissolved in March 2003.

On 3 May 2003 the Supreme Court granted the appeals submitted by State Counsel and the Public Prosecutor’s Office in the part concerning the electoral groupings which have now applied to the Court, and barred the groupings from standing on the ground that their aim had been to carry on the activities of the three parties that had been declared illegal and dissolved. It based its findings on section 44 § 4 of the organic law on the general electoral system, as amended by the LOPP. The electoral groupings concerned then lodged an amparo appeal with the Constitutional Court.

By a judgment of 8 May 2003 the Constitutional Court dismissed the appeals, inter alia, of the four electoral groupings in the present application. Sixteen of the electoral groupings involved in the domestic proceedings had their amparo appeals allowed. As to the four electoral groupings in the present application, the Constitutional Court referred to its own case-law with regard to the constitutionality of the electoral disputes procedure as set out in section 49 of the organic law on the general electoral system. While reiterating that it did not have jurisdiction to review the findings of the Supreme Court, it also referred to the Supreme Court judgments in question and held that they were reasonable and sufficiently well-motivated to attest to the existence of a joint strategy, drawn up by the terrorist organisation ETA and the dissolved party Batasuna, aimed at helping to rebuild the party and to present candidates in the forthcoming municipal, regional or autonomous community elections.

2. Procedure and composition of the Court

The applications were lodged with the European Court of Human Rights on 6 November 2003 and declared partly admissible on 11 December 2007.

Judgment was given by a Chamber of seven judges, composed as follows:

Peer Lorenzen (Denmark), President,
Rait Maruste (Estonia),

 

Karel Jungwiert (the Czech Republic),

 

Renate Jaeger (Germany),

 

Mark Villiger (Liechtenstein),

 

Isabelle Berro-Lefèvre (Monaco), judges,

 

Alejandro Saiz Arnaiz (appointed in respect of Spain), ad hocjudge,

 

and also Claudia Westerdiek, Section Registrar.

3. Summary of the judgment3

Complaints

Relying on Article 3 of Protocol No. 1, the applicants at the origin of applications nos. 35613/03 and 35626/03, each of whom was at the head of the list of one of the electoral groupings in question, alleged that they had been deprived of the possibility of standing as candidates in the elections to the Parliament of Navarre and to represent the electorate, which had hindered the free expression of the opinion of the people in the choice of the legislature.

Relying on Article 10 of the Convention, all the applicants complained about the fact that they had been barred from standing in the elections to the Parliament of Navarre and in the municipal and regional elections in the Basque Country and in Navarre. Challenging the foreseeability of section 44 § 4 of the organic law on the general electoral system, and alleging that there had been no legitimate aim or necessity in a democratic society for the interference, they alleged that the purpose of the interference, and of the LOPP, was to prohibit all forms of political expression of Basque separatism, and that the disputed measure was not proportionate to the aim pursued.

All of the applicants also alleged that they had had no effective remedy in respect of the request for judicial review of an electoral matter before the Special Division of the Supreme Court.

Decision of the Court

Article 3 of Protocol No. 1

In the Court’s opinion, Spanish legislation provided for the disputed measure and the applicants could reasonably have expected that the provision in question, which was sufficiently foreseeable and accessible, would be applied in their case.

As to the aims of the measure, the Court considered that the dissolution of the political parties Batasuna and Herri Batasuna would have been pointless if they had been able to continue de facto their activities through the electoral groupings in this application. Accordingly, it held that the impugned restriction pursued aims that were compatible with the principle of the rule of law and the general objectives of the Convention.

With regard to the proportionality of the measure, the Court took the view that the national authorities had available considerable evidence and the time necessary to conclude that the electoral groupings in question wished to continue the activities of the political parties that had previously been declared illegal. The Supreme Court had based its reasoning on elements external to the manifestos of the disputed groupings and, in addition, the authorities had taken decisions to bar individual candidacies after an examination in adversarial proceedings, during which the groupings had been able to submit observations, and the domestic courts had found an unequivocal link with the political parties that had been declared illegal.

Accordingly, the Court considered that the impugned restriction was proportionate to the legitimate aim pursued, and, in the absence of any element of arbitrariness, that it had not infringed the free expression of the opinion of the people.

The Court concluded unanimously that there had been no violation of Article 3 of Protocol No. 1.

Article 10

The Court concluded that Article 10 of the Convention was applicable in this case, as freedom of expression had to be interpreted as encompassing also the right to communicate information and ideas to third parties in a political context.

With regard to applications nos. 35613/03 and 35626/03, the Court referred to its conclusions under Article 3 of Protocol No. 1 and declared that no separate issue arose under Article 10 of the Convention.

With regard to applications nos. 35579/03 and 35634/03, taking into account the close relationship between the right to freedom of expression and the criteria arising from the case-law concerning Article 3 of Protocol No. 1, the Court considered that the State was entitled to enjoy a margin of appreciation for Article 10 comparable to that accepted in the context of Article 3 of Protocol No. 1, and that in the present case the State had not exceeded that margin of appreciation. It also dismissed the complaint concerning the allegation that the organic law on the general electoral system had been applied with retrospective effect.

In consequence, the Court concluded unanimously that there had been no violation of Article 10 of the Convention.

Article 13

The Court considered that the applicants had not shown that the time-limits imposed had prevented the representatives of the groupings in question from submitting their appeals to the Supreme Court or the Constitutional Court, from filing observations and defending their interests appropriately.

The Court concluded unanimously that there had been no violation of Article 13 of the Convention.

Herritarren Zerrenda v. Spain

1. Principal facts

By an agreement of 17 May 2004, the central electoral commission (Junta Electoral Central) registered the candidacy of Herritarren Zerrenda for the elections to the European Parliament on 13 June 2004, which had been called by Royal decree no. 561/2004 of 19 April 2004.

On 19 May 2004 State Counsel, representing the Spanish Government, submitted a request to the Special Division of the Supreme Court, under section 61 of the organic law on judicial power, for judicial review in an electoral matter, and seeking to have this candidacy barred. On 18 May 2004, the Public Prosecutor’s Office (the Public Prosecutor) also submitted a request to the Special Division of the Supreme Court, seeking to have the applicant’s candidacy barred.

By two judgments of 21 May 2004, the Supreme Court granted the appeals submitted by State Counsel and the Public Prosecutor’s Office and barred the applicant for standing for election on the ground that his purpose was to continue the activities of the three parties that had been declared illegal and dissolved. It based its decisions on section 44 § 4 of the organic law on the general electoral system, as amended by the LOPP.

The applicant then lodged an amparo appeal with the Constitutional Court.

By a judgment of 27 May 2004, the Constitutional Court dismissed the appeal.

On 13 June 2004 elections to the European Parliament were held. As the applicant had called on the electorate to vote for him in spite of his barred candidacy, he obtained 113,000 votes in Spain. Those votes were considered null and void.

2. Procedure and composition of the Court

The application was lodged with the European Court of Human Rights on 26 November 2004 and declared partly admissible on 11 December 2007.

Judgment was given by a Chamber of seven judges, composed as follows:

Peer Lorenzen (Denmark), President,
Rait Maruste (Estonia),

 

Karel Jungwiert (the Czech Republic),

 

Renate Jaeger (Germany),

 

Mark Villiger (Liechtenstein),

 

Isabelle Berro-Lefèvre (Monaco), judges,

 

Alejandro Saiz Arnaiz (appointed in respect of Spain), ad hocjudge,

 

and also Claudia Westerdiek, Section Registrar.

3. Summary of the judgment4

Complaints

Relying on Article 10 of the Convention and Article 3 of Protocol No. 1, the applicant complained that he had been barred from standing as a candidate in the elections to the European Parliament and that he had been deprived of the possibility of standing in elections to the European Parliament and representing the electors, which had hindered the free expression of the opinion of the people in the choice of the legislature. He also claimed that there had been a violation of Article 13 on account of the judicial review procedure before the Special Division of the Supreme Court.

Decision of the Court

The Court reached the same conclusions as in the case of Etxeberría and Others and concluded that there had been no violation of Article 13 of the Convention and Article 3 of Protocol No. 1, and that no separate question arose under Article 10 of the Convention.

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The Court’s judgments are accessible on its Internet site (http://www.echr.coe.int).