Responsabilidad del escribano: Tres fallos

CNCom., Sala C, 23/10/2009

Dayjo S.A.I.C.F.I.C. c. Chein, Jorge y otros

 

2ª Instancia

 

Buenos Aires, octubre 23 de 2009.

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1639/1698?

 

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

 

  1. La sentencia de fs. 1639/1698, que ha sido apelada por el codemandado Jorge Chein, hizo lugar a la demanda promovida por Dayjo Sociedad Anónima, Inmobiliaria, Constructora, Financiera, Industrial y Comercial contra Jorge José Chein, David Melitón Lescano, G. M. C. y Augusto José Abilio Cardalda, por nulidad de compraventa y reivindicación de un inmueble ubicado en la calle Córdoba … de la Capital Federal.

 

  1. Al demandar, la actora sostuvo que ante una oferta de venta a precio ostensiblemente bajo, había tomado conocimiento que un inmueble de su propiedad habría sido enajenado por un tercero mediante documentación apócrifa. Relató que ese inmueble había sido objeto de una operación de compraventa mediante la utilización de un ­se­gundo testimonio del título de propiedad, el cual habría ­sido solicitado por un Sr. Lescano aduciendo ser el apoderado de la sociedad actora. Ese carácter fue invocado con base en un poder especial a su favor otorgado ante la escribana G. M. C., quien a su vez referenciaba un acta de directorio y libro de reuniones falsas, aparentemente ru­bricados por la Inspección General de Justicia, que facultaban al nombrado Lescano para vender el inmueble antedicho. La venta se había instrumentado por ante el escribano R. N. L. S. y aparecía como comprador un Sr. Jorge J. Chein.

 

La firma actora desconoció todos los actos celebrados, resaltando que el Sr. Lescano no integraba la sociedad y que en ningún momento ésta había decidido enajenar ese inmueble. Dijo que los sujetos intervinientes habían participado de una maniobra delictiva consumada por medio de instrumentos falsos, razón por la cual había iniciado también una causa penal. Responsabilizó a los escribanos por negligencia en el estudio de los títulos y de la respectiva documentación. Demandó la reivindicación del inmueble y, en subsidio, el resarcimiento de su valor. También reclamó una indemnización en concepto de daño emergente por la suma de $ 10.800, más el 50% por erogaciones futuras, y de lucro cesante por monto indeterminado, que estimó no menor al 25% del valor del inmueble. Explicó que este daño se habría generado ante la falta de disponibilidad del inmueble a raíz de la maniobra y por las medidas inhibitorias unilateralmente trabadas por la propia actora ante posibles maniobras de los demandados, por la dificultad para su posterior enajenación.

 

III. La escribana G. M. C. solicitó el rechazo de la demanda en su contra. Pidió la citación como terceros del Colegio Público de Escribanos de la Capital Federal, la Inspección General de Justicia, Jorge José Chein y Augusto Cardalda. Explicó que había sido contratada por el Sr. Cardalda para certificar una firma suya como presidente de Dayjo, a fin de solicitar un segundo testimonio de la escritura de dominio del inmueble y una minuta de inscripción. Afirmó haber tenido a la vista la documentación que acreditaba la personería de Cardalda, y que del Boletín Oficial del 13.10.93 surgiría que éste había sido designado presidente de la sociedad actora. Añadió haber intervenido sucesivamente en el otorgamiento de un poder especial a favor del Sr. Melitón Lescano para firmar la escritura de compraventa del bien. Explicó que le habían exhibido el libro de actas de asamblea y de directorio de la sociedad, rubricado por el Registro Público de Comercio de la Inspección General de Justicia y demás documentación necesaria para otorgar válidamente el acto. Sostuvo que, por tanto, había actuado con la debida diligencia que le era exigible y de buena fe, por lo que en caso de ser nula la escritura, lo sería porque todos los libros que tuvo a la vista eran falsos.

 

También contestó demanda el escribano R. N. L. S., solicitando su rechazo. Reconoció haber autorizado la escritura pública de compraventa del inmueble de la calle Córdoba, el día 29.12.1993, operación que dijo había sido realizada por Dayjo mediante el poder especial otorgado a Lescano. Sostuvo haber tenido a la vista la documentación necesaria, como ser, el segundo testimonio de la escritura de adquisición del inmueble por Dayjo. Relató haber realizado los estudios de matricidad del poder especial otorgado por Cardalda –como presidente de la sociedad–, del título antecedente y del acta de directorio de Dayjo aceptando la oferta. Explicó que los escribanos no están obligados a constatar extradocumentalmente la “personería” (rectius: personalidad) societaria y los documentos habilitantes. Finalmente solicitó la citación como tercero del Estado Nacional-Ministerio de Justicia.

 

Por su parte, el codemandado Jorge José Chein también solicitó el rechazo de la acción en su contra. Explicó que en 1993 un Sr. Muñoz habría interesado a su padre en la adquisición del inmueble; esa misma persona se habría encargado de toda la negociación hasta el momento de escriturar, donde Chein dijo haber conocido al vendedor Lescano. Agregó que por la compra había abonado $ 60.000 más impuestos. Adujo no tener conocimiento de la maniobra delictiva, pues habría tenido a la vista una copia del Boletín Oficial donde constaba que Cardalda era el presidente de la sociedad vendedora. Fundó su defensa en su calidad de tercero adquirente de buena fe y a título oneroso, por lo que encontraría amparo en el art. 1051 del Código Civil.

 

Se presentó el Ministerio de Justicia-Inspección General de Justicia, citado como tercero, y explicó que en cumplimiento de su función registral había registrado y rubricado los libros de Dayjo SAICFIC, a petición de la sociedad interesada, y negó que dichos libros fueran falsos. Pero a la vez, expresó que no había rubricado los libros que Cardalda presentara a la escribana C.

 

En fs. 516 se declaró la rebeldía del codemandado Cardalda, situación que cesó con su presentación posterior a ese único efecto, pues no contestó la demanda.

 

En fs. 567/68 la Defensora Oficial asumió la representación de David Melitón Lescano.

 

En fs. 677 se denunció la quiebra del escribano codemandado R. N. L. S., circunstancia que motivó la remisión de la causa a este fuero comercial.

 

En fs. 690, la actora desistió de la acción contra el escribano L. S. en lo concerniente a los derechos patrimoniales, aclarando que el desistimiento no involucraba cuestiones ajenas a la quiebra, como la acción de reivindicación del inmueble, de nulidad del poder y la compraventa, y de las respectivas escrituras públicas.

 

  1. El a quo hizo lugar a la demanda. Para así decidir consideró configurada, con base en la causa penal que se instruyera por los mismos hechos, el peritaje y los testimonios, una maniobra delictiva consistente en la falsificación de rúbricas y confección de actas en libros societarios apócrifos, para la designación de un directorio falso y distribución interna de cargos, entre los que figuraba el nombramiento del codemandado Cardalda como presidente de Dayjo. Consideró que ninguno de los actos realizados para la enajenación del inmueble habían sido otorgados por Dayjo, encuadrando la responsabilidad de los intervinientes en el ámbito extracontractual. Con apoyo en la teoría que sostiene que la venta de un inmueble ajeno sin intervención del propietario configura un acto inexistente, consideró que las transmisiones objeto de autos eran de ningún valor, siendo los derechos constituidos posteriormente carentes de eficacia, aun cuando el tercer adquirente fuese de buena fe y a título oneroso. Por este fundamento hizo lugar a la reivindicación del inmueble.

 

En cuanto a la responsabilidad específica de cada uno de los demandados concluyó que:

 

(a) Cardalda y Lescano habían sido los principales responsables, a título de dolo, como integrantes de una asociación ilícita destinada a apropiarse de distintos inmuebles, condenándolos a reparar los daños y perjuicios ocasionados a la actora;

 

(b) La escribana C., si bien no había actuado como cómplice de la maniobra delictiva, debía ser considerada responsable a título de culpa, por haber obrado negligentemente en el ejercicio de su profesión, al no tomar todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de los distintos actos, en tanto éstos habían sido necesarios para llevar a cabo el ilícito. En ese orden, declaró inexistentes los actos jurídicos que instrumentaron las escrituras otorgadas. El mismo efecto aplicó respecto de la escritura traslativa de dominio otorgada por el escribano L. S., aunque sin asignarle responsabilidad alguna, en virtud del desistimiento de la acción en su contra;

 

(c) En cuanto al codemandado Chein, el a quo entendió que la reivindicación del inmueble debía prosperar, puesto que siguiendo la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos, no era aplicable el art. 1051 del Cód. Civil a los casos de transmisiones a non domino, rechazando así la defensa intentada con base en la figura del tercero adquirente de buena fe. Asimismo, concluyó que no se había acreditado una connivencia dolosa con los demandados Cardalda y Lescano, aunque consideró que Chein era responsable a título de culpa, con fundamento en que no había requerido un adecuado estudio de títulos al escribano;

 

(d) Finalmente rechazó la citación como tercero instada por los escribanos demandados en relación con el Estado Nacional-Inspección General de Justicia, sobre la base de que no se produjo ninguna prueba que confirmara su responsabilidad, en tanto el organismo desconoció las rúbricas de los libros invocados por los escribanos.

 

Con tales antecedentes, condenó a los codemandados en forma solidaria a indemnizar el daño emergente por la suma de $ 7.220 y el lucro cesante por U$S 73.293 o su equivalente en pesos de acuerdo con la cotización del dólar en el mercado libre de cambios tipo vendedor, a la fecha del efectivo pago. Impuso las costas a los demandados vencidos.

 

  1. Apeló únicamente el codemandado Jorge José Chein. En primer lugar cuestiona la procedencia de la reivindicación del inmueble adquirido. Critica la aplicación de la teo­ría de los actos inexistentes, pues entiende que es una construcción doctrinaria que no surge expresamente del Código Civil. Si bien no niega la nulidad de la compraventa, porque reconoce que el inmueble fue enajenado a non domino, invoca el art. 1051 para repeler la reivindicación, pues afirma que la norma ampara al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso.

 

También se agravia por la responsabilidad que se le atribuye respecto de los daños y perjuicios. Dice que al haberse acreditado que no actuó en connivencia con los codemandados Lescano y Cardalda, la omisión de haber requerido un adecuado estudio de títulos al escribano no determina su responsabilidad a título de culpa, porque esa tarea le corresponde al escribano y no al comprador, como decidió el sentenciante. En subsidio, critica la indemnización que se confiere en concepto de daño emergente y lucro cesante, porque faltarían las pruebas pertinentes. Cuestiona también la condena solidaria, manifestando que se acreditó en autos que no participó en el acto ilícito, por lo que carecería de responsabilidad alguna. Finalmente impugna la imposición de costas.

 

  1. El examen de las cuestiones que se plantean en esta instancia requiere establecer liminarmente el thema decidemdum. Ha quedado firme el fallo de la anterior instancia, al haber sido consentido por los restantes codemandados, en todo lo referente a la existencia de una asociación ilícita dedicada a falsificar instrumentos públicos con la finalidad de adquirir la propiedad de inmuebles ajenos, para luego enajenarlos. Uno de esos inmuebles fue el de la sociedad actora ubicado en la Avenida Córdoba …, que resultó adquirido por el apelante Jorge J. Chein. Es más, este último admitió, al expresar agravios, que se había tratado de una venta a non domino (fs. 1768 vta., pto. A).

 

En ese orden, la cuestión sub lite ha quedado circunscripta a la procedencia de la reivindicación del inmueble contra el Sr. Chein y, en todo caso, su responsabilidad por los daños y perjuicios en forma solidaria con los restantes codemandados.

 

El recurrente centra su defensa en la aplicación del último párrafo del art. 1051 del Código Civil y critica principalmente la llamada teoría de los actos inexistentes. Sin embargo, ese insistente cuestionamiento a la mencionada teoría, compártasela o no, conduce a una discusión doctrinaria respecto de la admisibilidad conceptual de cierta categoría vinculada con la eficacia de los actos o negocios jurídicos. Tal debate, empero, excede el cometido que concierne primariamente a los jueces, cuya atención debe centrarse, tras el examen cuidadoso de los hechos y las pruebas, en la búsqueda de una solución normativa al conflicto que tienen ante sí, a cuyo fin deberán preferir la que mejor se compadezca con una hermenéutica de conjunto, acorde con una visión sistémica del orden jurídico y con la preeminencia de los valores que nutren dicho sistema.

 

Desde esa perspectiva, en el caso sub lite poco importa la incidencia que se intente asignarle a la cuestionada teo­ría (ver un profundo ensayo al respecto en Niento Blanc, Ernesto, Nulidad en los actos jurídicos, Ad Hoc, 2005, ps. 85 y 119). Si bien es dable hallar abundante doctrina y jurisprudencia que en situaciones como ésta se inclinan por la posición que adoptó el a quo (SCBA, in re “Ramos M. v. Bagnardi, Martín”, del 17.11.1992; Belluscio, Augusto C., La teoría de la inexistencia en “Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. Pedro León”, p. 84 y ss.; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, Bs. As., 1971, p. 161; Llambías, Jorge J., Derecho Civil, Parte General, II, n° 1909), otra parte de la doctrina alcanza idéntico resultado a partir de las normas de nulidad, que considera suficientes para privar de efectos al acto celebrado (Alterini, Jorge, El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457; entre otros).

 

En este caso, de las llamadas ventas a non domino porque en ellas no participa el verus domino, quien es sustituido por un tercero que aparenta esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio, se han insinuado diversos enfoques que, con argumentos disímiles, confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del Cód. Civil.

 

En efecto, las posturas predominantes son las siguientes: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, J., El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en “Temas de Derecho Civil”, p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457; íd. SCBA, voto de la minoría in re “Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros”, del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, n° 1909; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil-Parte general, Universidad, Bs. As., 2007, p. 481; íd. CNCiv. y Com. de San Martín, Sala I, in re “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos”, 26.2.08).

 

De manera que, aun desde otros ángulos, se arriba al mismo resultado que aquí dispuso el pronunciamiento apelado. La jurisprudencia mayoritaria es concorde en que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica, de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv., Sala C, in re “Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros”, del 26.3.1985; íd. Sala D, in re “Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio”, del 10.5.84; íd. Sala F, in re “Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario”, del 27.8.79; íd. Sala M, in re “Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.”, del 21.5.07). Hay también quienes fundamentan esta conclusión, en la aplicación analógica del art. 2765, C. Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv. y Com. San Martín, Sala I, “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos”, del 26.2.08, citando a Adrogué).

 

En un precedente análogo al sub lite, sostuve –con voto coincidente del siempre recordado Dr. Héctor Di Tella– que dada la particularidad de estos casos, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no es sólo predicable aquí del comprador del inmueble. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible –y quizá con mayor razón– a la actora en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyó. En consecuencia, como dije en aquella ocasión, ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (arts. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re “Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros”, del 24.5.02).

 

En síntesis, no bastaría desechar la llamada teoría de la inexistencia, para rebatir las conclusiones del fallo apelado. Aquí también, como en la antigua sentencia del Lacio, tutte le strade portano a Roma. Todos los caminos, por diferentes itinerarios conceptuales, conducen a la solución adoptada en la instancia de grado. Por consiguiente, propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto concierne a la procedencia de la reivindicación del inmueble objeto de autos respecto del codemandado adquirente del inmueble.

 

VII. La segunda cuestión que es materia de agravio y corresponde analizar ahora, consiste en establecer si cabe imputarle responsabilidad al adquirente del inmueble a título de culpa y, por ende, hacerle extensiva la condena al aquí recurrente.

 

La cuestión que nos ocupa debe encararse a partir de lo dispuesto en el art. 1056 del Cód. Civil, en cuanto dispone que “los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas”. Por lo ya dicho, no tiene incidencia en el caso el art. 1057 del mismo Código.

 

Ahora bien, a estar a las constancias de la causa penal, que el a quo tuvo en cuenta como base de su decisión, no se hubo demostrado que el Sr. Chein hubiera participado de la maniobra delictiva destinada a la apropiación de bienes inmuebles (ver fs. 1468, a saber, que no se elevó a juicio la causa respecto del aquí recurrente). Por consiguiente, es preciso determinar si se configuró una actuación ­negligente de su parte, tal como concluyó el anterior sentenciante, quien le atribuyó la omisión de exigir al notario actuante un adecuado estudio de títulos (considerando iv).

 

En este sentido, hay quienes consideran, como el juez de grado, que para tener por configurada la buena fe del tercer adquirente, no bastaría la buena fe registral, vale decir, la constancia de que el inmueble aparece inscripto a nombre del aparente tradens, sino que el tercero debiera probar que ha requerido estudio de títulos de carácter notarial, a fin de asegurarse la legitimidad de los antecedentes de dominio del bien que adquiere.

 

Ese criterio se muestra un tanto riguroso para hacer de él un standard de conducta genérico, aplicable a personas cualesquiera. Si se sigue la orientación que el codificador plasmó en los arts. 901 y ss. del Código Civil, hay grados de previsibilidad que inciden sobre la atribución de consecuencias en el orden causal, particularmente cuando se trata de las consecuencias del comportamiento humano (arts. 902 a 904 del C. Civil), cuestión que es preciso elucidar en el contexto de las circunstancias peculiares de cada caso y como un paso previo al examen de la culpabilidad (ver: Monti-Foltyn, La relación de causalidad y los factores de atribución de responsabilidad en el Código Civil, en “Abuso del derecho y otros estudios en homenaje a Abel María Fleitas”, Abeledo-Perrot, 1992, p. 65 y ss.).

 

Ya en ese primer tramo de la imputación causal no cabe prescindir de la condición del agente, porque no es asimilable el grado de previsibilidad que cabe presuponer en un individuo con conocimientos jurídicos bastantes o muy avezado en las transacciones del mercado inmobiliario, con el que podría suponerse en un lego carente de esos conocimientos. Este último no podría ignorar, ciertamente, que sólo puede comprar un inmueble a quien sea su dueño (arts. 901 y 903, C. Civil), pero tal vez al primero es dable exigirle algo más, un grado de cautela o prudencia mayor (arts. 902 y 904, C. Civil), como requerir al escribano ahondar en los antecedentes del título del tradens para corroborar su legitimación. No parece ser éste el supuesto de autos, en todo caso no se hubo probado que el comprador tuviera un conocimiento más refinado en esta materia.

 

Por otra parte, juega en el caso un factor que puede tener especial relevancia, aun con abstracción de los conocimientos predicables del adquirente. El estudio de los títulos relativos a una transferencia de dominio sobre un inmueble es un cometido propio del escribano, que sólo a él compete (conf. art. 12, inc. k] de la ley 12.990, modif. por ley 22.171). Por consiguiente, las consecuencias de su omisión no podrían recaer sobre el cliente, sino sobre el profesional cuya misión era, precisamente, preservar la idoneidad de los títulos en que se basaba el acto escriturario. En esta situación, el conocimiento específico propio de las profesiones que requieren un título habilitante, adquiere mayor gravitación hasta el punto de desplazar –total o parcialmente– la imputación de consecuencias a quien sólo depositó su confianza en la idoneidad del profesional al que confió la gestión notarial. Es, ni más ni menos, que la pauta de adecuación que proporciona sabiamente el art. 909 del C. Civil.

 

El debilitamiento de la imputación causal es correlativo aquí de la atenuación o exclusión del juicio de culpabilidad basado en el art. 512, C. Civil. De manera que si se tomara en cuenta tan solo el criterio expuesto por el juez de grado, en las circunstancias del sub lite parecería desvanecerse el factor subjetivo (culpa) de atribución de responsabilidad.

 

Sin embargo, otros elementos de juicio que surgen claramente de los antecedentes de la causa y que fueron objeto de la litis contestatio, permiten arribar a la misma conclusión expuesta por el a quo en ese punto. No cabe silenciar, en primer término, la parquedad del Sr. Chein en su contestación de la demanda en cuanto a ciertos detalles de su intervención en el negocio de que se trata. Atribuyó su origen a una iniciativa proveniente de un Sr. Alberto Muñoz hasta el momento del otorgamiento de la escritura, ocasión en la que recién habría conocido al vendedor (Sr. Lescano). Al más que sugestivo relato, que pondría énfasis en su ajenidad de las imprescindibles tratativas previas a la operación, se sumó la total carencia de la documentación propia del acto en sí, la que dijo se hallaría en posesión del tal Muñoz, a quien solicitó se lo intimara a presentarla. Pero he aquí que, diferida por el a quo esa cuestión (fs. 520 vta.), no volvió a insistir en su pedido.

 

Ese obrar en el curso del proceso, podría considerarse elusivo, en un contexto donde era exigible un aporte exhaustivo y un esfuerzo probatorio tendiente a confirmar su buena fe y su plena diligencia. Por eso no puede pasar inadvertido en los términos del art. 163, inc. 5° del CPCC. Pero hay aun otro dato que cabe considerar decisivo para valorar la conducta del codemandado Chein.

 

En efecto, el inmueble fue adquirido a un precio ostensiblemente menor al valor real de ese lote, puesto que por su ubicación y tamaño el terreno estaba valuado, a diciembre de 1993, en U$S 160.000 (según el informe del perito ingeniero de fs. 930/1), mientras que la venta se concretó por $ 60.000 (o dólares), más impuestos que Chein valuó en $ 10.000 o $ 12.000. Aun considerando esos impuestos –cuyo pago no fue acreditado–, el precio pagado era notablemente desproporcionado, para usar la significativa expresión del art. 954, C. Civil, en relación con el valor real del inmueble.

 

Es éste un indicio harto revelador, que no sólo pone una sombra de duda sobre su alegada buena fe en la conclusión del negocio, sino que, a la vez, deja al descubierto su culpa grave en punto a la indagación de los orígenes de una operación que se mostraba con un precio objetivamente lesivo para la firma vendedora (algo más de un tercio del valor venal). No es concebible que, sin un ánimo de beneficiar al adquirente ni ningún otro extremo justificante, que no fueron siquiera alegados, no se hubiese despertado en este último una severa sospecha sobre la legitimidad de los antecedentes de la oferta recibida.

 

Queda aun otro extremo que ha de servir para evaluar el proceder del codemandado apelante. Pese a la traba de una medida de no innovar respecto del inmueble adquirido (fs. 73), conforme surge de la confrontación del mandamiento de constatación inicial (fs. 732/33, del 23.3.99) con otro realizado en noviembre de 1999 (fs. 754 y vta.), se observa que en ese lapso se habría realizado una construcción en el terreno, instalando allí un “vivero”. La persona que se hallaba presente en la segunda diligencia dijo ser inquilino del inmueble en cuestión. Hay aquí, pues, una trasgresión del mandato cautelar que añade un proceder incompatible con la buena fe que es exigible a las partes en el proceso y que, en el contexto reseñado, no hace más que corroborar el obrar culpable que cabe imputar al aquí apelante (arts. 512 y 1109, C. Civil).

 

Súmase a lo hasta aquí expuesto, la incomparecencia en autos del Sr. Muñoz, quien habría sido el encargado de llevar adelante la operación, así como la falta de toda otra constancia que acredite sus antecedentes. Todo ello permite concluir que el actor no obró con la diligencia que es dable esperar en este caso, sino, como se dijo, exhibió un comportamiento culpable que, aunque por argumentos diversos a los mencionados en el fallo apelado, justifica el reproche y la consiguiente responsabilidad de base aquiliana en que se funda la cadena resarcitoria impuesta por el juez de grado, cuya decisión estimo, debe confirmarse en este aspecto.

 

VIII. Admitida así la responsabilidad del codemandado Chein, cabe analizar su crítica a la condena por daño emergente y lucro cesante, contenidas en la sentencia.

 

En relación con el resarcimiento del daño emergente, el apelante sólo introduce una breve discrepancia con los argumentos brindados por el primer sentenciante, sin formular una crítica razonada y concreta de ellos (conf. art. 265, CPCCN). Se limita a disentir con la condena, pero no aporta elementos concretos que puedan hacer variar la decisión.

 

En cambio, el agravio dirigido a la condena impuesta en concepto de lucro cesante, merece una consideración más detenida. El a quo se basó en los dichos del perito contador, quien afirmó que la indisponibilidad de un inmueble para una firma inmobiliaria sería en sí misma una privación que afecta el normal giro de sus negocios (fs. 1054). Sin desconocer esa circunstancia, es preciso tener en cuenta que no se acompañaron en autos elementos que revelaran alguna concreta frustración de venta u otra operación relativa al bien en cuestión, lo que habrá de gravitar a los fines de determinar la entidad del daño. Es dable recordar, asimismo, que si bien no sería factible requerir una total certeza del menoscabo de que se trata, en circunstancias como la de autos el daño surge in re ipsa en virtud de hallarse privado el propietario de la disponibilidad material y jurídica del bien.

 

En ese orden, teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la actora y la indisponibilidad del bien por más de diez años, parece razonable acordar una reparación, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no impugnó el aludido peritaje contable.

 

No obstante, partiendo de un criterio de razonabilidad para ponderar los alcances cuantitativos de este perjuicio (conf. art. 165, Cód. Procesal), considero apropiado disminuir la compensación respectiva a la suma de $ 72.000, la cual comprende una renta estimativa del 2% anual sobre el valor del lote del que la actora se vio privada, incluidos los intereses respectivos hasta este pronunciamiento. Desde ahora y hasta el efectivo pago, corresponderá fijar intereses sobre la suma indicada, a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. criterio de este tribunal en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/Quiebra s/incidente de pago de los profesionales”).

 

  1. Finalmente, cabe confirmar la sentencia en cuanto condenó a todos los demandados en forma solidaria, puesto que tratándose de responsabilidad extracontractual es de aplicación el art. 1109 del Código Civil, de manera tal que, independientemente de las acciones que puedan caber a los codeudores entre sí, ellos responden en forma solidaria por la reparación del perjuicio causado.

 

  1. En virtud de cómo se propone decidir el recurso, parece apropiado imponer las costas de ambas instancias al apelante, sustancialmente vencido (art. 68, Código Procesal).

 

  1. Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia en lo sustancial, con la sola modificación que surge del considerando VIII en punto a la cuantía resarcitoria por el lucro cesante. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente. Así voto.

 

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan R. Garibotto y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

 

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia, con la modificación que surge del considerando VIII. Las costas de esta instancia se imponen al codemandado. – José L. Monti. – Juan R. Garibotto. – Bindo B. Caviglione Fraga.

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Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C

Autos: Ortlieb, Fernando Jorge c/ Ramos, Luis Evaristo y otros

Fecha: 10/08/2010

Sumario: El actor solicitó la declaración de inexistencia o, en subsidio, de nulidad absoluta, de los actos jurídicos instrumentados mediante escrituras públicas correspondientes a tres lotes de terreno , así como también de los remates judiciales de que habrían sido objeto esos inmuebles. Que luego de más de treinta y seis años de la muerte de su padre, mediante instrumentos simulados y firmas falsas atribuidas a éste, otorgados ante escribano fueron enajenados a terceros. De acuerdo con las constancias de la causa penal iniciada por el actor contra el escribano interviniente y su empleado, había quedado acreditado que en la primera venta de los terrenos había existido sustitución de la persona del vendedor y falsificación de firmas, en virtud de que esa venta se había realizado casi cuarenta años después de la muerte del vendedor. Sobre esa base, concluyó que ese acto era nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a la moral y la ley. Por tal motivo, rechazó todos los planteos de prescripción deducidos por los demandados y terceros citados, explicando que las acciones que emergen de un acto que adolece de nulidad absoluta resultan imprescriptibles. También consideró nulas las sucesivas transferencias de los terrenos, por entender que el art. 1051 del Código Civil no es aplicable cuando se trata de una nulidad absoluta; máxime, añadió, cuando se trata de la víctima de un delito. También desestimó la prescripción adquisitiva opuesta por el codemandado, con fundamento en que no había transcurrido el plazo de diez años requerido, toda vez que el actor había realizado actos posesorios sobre esos bienes al iniciar una querella criminal por falsificación de instrumento público, cuatro años después de la primer transferencia declarada nula.. Tanto en primera instancia como en la alzada se hizo lugar a la nulidades articuladas por el actor.

Vocablos: HEREDERO – CAUSANTE – TITULAR REGISTRAL – TITULAR DOMINIAL – DOMINIO – INMUEBLE – ADQUIRENTE A TITULO ONEROSO – BUENA FE – COMPRAVENTA DE INMUEBLE – NULIDAD – ACTO JURIDICO – NULIDAD ABSOLUTA – TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE – TERCERO ADQUIRENTE – INSTRUMENTO PUBLICO – ESCRIBANO – FRAUDE – TRANSMISION DE DOMINIO A TITULO ONEROSO – FALSIFICACION DE FIRMA – SIMULACION – SUSTITUCION DE PERSONA – PRESCRIPCION ADQUISITIVA – ACTOS POSESORIOS – TRANSFERENCIA – REMATE – REMATE JUDICIAL – SUBASTA – SUBASTA PUBLICA

 

2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 10 de 2010.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 254/257?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I.- Viene apelada la sentencia de fs. 254/257 por la cual la a quo hizo lugar a la demanda deducida por Jorge Fernando Ortlieb contra Luis Evaristo Ramos, Ernesto Basilio Kucharec y Ricardo Ruland, y declaró la nulidad de los actos jurídicos instrumentados mediante las escrituras nº 219 F 585 y nº 220 F 587 de fecha 13.8.1984, otorgadas por el escribano E. A. y de todos los actos de transferencia de dominio sucesivos que se efectuaron sobre ciertos inmuebles.

II- El actor solicitó la declaración de inexistencia o, en subsidio, de nulidad absoluta, de los actos jurídicos instrumentados mediante escrituras públicas nº 219 y nº 220, correspondientes a tres lotes de terreno individualizados bajo los números 175, 176 y 180, así como también de los remates judiciales de que habrían sido objeto esos inmuebles. Explicó que su padre había sido propietario, desde el año 1931, de seis (6) fracciones de terrenos ubicadas en Ingeniero M., Partido de las Conchas, los cuales, a su fallecimiento en 1948, habían sido heredados por el actor, su hermana y su madre. Agregó que había tomado conocimiento que esos terrenos habrían sido enajenados a terceros por su padre en el año 1984, esto es 36 años después de su deceso, mediante instrumentos simulados y firmas falsas atribuidas a éste, otorgados ante el escribano E. L. A. Indicó que los tres lotes objeto de autos habían sido transferidos a Creedence S.A. -hoy en quiebra-, y que los tres restantes inmuebles eran objeto de reclamo en sede civil. Explicó que tanto el escribano A., como su empleado Blasco, habían sido procesados, resultando este último condenado a pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de falsificación de instrumento público, cometido en forma reiterada. Aclaró que la causa contra el escribano A. se habría extinguido por su muerte. Solicitó la citación de los terceros adquirentes de los distintos lotes: Creedence S.A. s/quiebra, Carlos Alberto Lambois y Nélida Elba Ríos; también de los acreedores hipotecarios Aurelio García, Rosa Catalina Villamonte, Estela Delicia Torres, Elsa María Santiago de Sánchez, Roberto Oscar De Clerk y Nidia María Montero de Clerk; y por último, de los compradores en subasta judicial Jorge Norberto García, Héctor Giraldo Olivera, Leonardo Alberto Wolf y Beatriz Adriana Siskind. Indicó que siempre había pagado los impuestos inmobiliarios correspondientes a esas tierras.

III.- Daniel Joszpa, síndico de la quiebra de Creedence S.A. contestó la citación y solicitó el rechazo de la demanda. Manifestó que, aunque fueran nulos los actos de venta privada, no lo eran las subastas judiciales realizadas en el proceso falencial. Sostuvo que, en todo caso, sería aplicable el art. 1051 del Código Civil.

Héctor Giraldo Olivera se presentó en autos, en respuesta a la citación, al solo efecto de constituir domicilio.

También se presentó María Alejandra Saponara en su condición de cesionaria de los derechos, acciones y obligaciones de Leonardo Alberto Wolf y Beatriz Adriana Siskind, y opuso excepción de prescripción. Sostuvo que por haber adquirido el inmueble en subasta judicial, poseía justo título y su buena fe era evidente.

Carlos Alberto Lambois, al contestar la citación, manifestó que la acción por nulidad de la escritura prescribía a los diez años desde su inscripción registral, por lo que, no habiendo mediado causales de interrupción, habría operado la prescripción en 1994. Explicó que había adquirido esos lotes como pago de los honorarios por su actuación en la sindicatura de Creedence S.A., y que luego los había enajenado a Nélida Ríos en agosto de 1985. Esta, a su vez, los habría aportado a Creedence S.A. en 1997. Invocó, asimismo, la aplicación del art. 1051 del Código Civil, y agregó que en el caso había operado tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria.

Jorge Norberto García manifestó haber adquirido el inmueble de buena fe y solicitó la aplicación de la protección prevista por el art. 1051 del Código Civil. Por otro lado, sostuvo que la acción se encontraba prescripta debido al transcurso del plazo entre la escritura pública y el inicio de la causa.

Ernesto Basilio Kucharec, contestó demanda y opuso excepción de falta de legitimación activa a su respecto. Se fundó en la ausencia de participación suya en algunos de los actos que aquí se discuten. Enfatizó no haber adquirido inmueble alguno al Sr. Ortlieb, ni autorizar a terceros para que adquirieran en su nombre, tampoco aceptar compras efectuadas por los terceros mencionados a quien jamás le habría encomendado las operaciones que aquí se relatan. Contestó la demanda, solicitando su rechazo por los mismos fundamentos.

En fs. 230 se declaró la rebeldía de los codemandados Luis Evaristo Ramos y Ricardo Ruland.

IV.- La juez de grado -como se hubo anticipado- hizo lugar a demanda, declarando la nulidad de los actos jurídicos instrumentados mediante las escrituras nº 219 F 585 y nº 220 F 587 de fecha 13.8.1984, otorgados ante el escribano E. A., así como de todos los actos de transferencia de tales inmuebles. Para así decidir tuvo en cuenta que, de acuerdo con las constancias de la causa penal iniciada por el actor contra el escribano interviniente y su empleado, había quedado acreditado que en la primera venta de los terrenos había existido sustitución de la persona del vendedor y falsificación de firmas, en virtud de que esa venta se había realizado casi cuarenta años después de la muerte del vendedor.

Sobre esa base, concluyó que ese acto era nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a la moral y la ley. Por tal motivo, rechazó todos los planteos de prescripción deducidos por los demandados y terceros citados, explicando que las acciones que emergen de un acto que adolece de nulidad absoluta resultan imprescriptibles.

También consideró nulas las sucesivas transferencias de los terrenos, por entender que el art. 1051 del Código Civil no es aplicable cuando se trata de una nulidad absoluta; máxime, añadió, cuando se trata de la víctima de un delito. También desestimó la prescripción adquisitiva opuesta por el codemandado Lambois, con fundamento en que no había transcurrido el plazo de diez años requerido, toda vez que el actor había realizado actos posesorios sobre esos bienes al iniciar una querella criminal por falsificación de instrumento público, cuatro años después de la primer transferencia declarada nula. Impuso las costas a los codemandados vencidos.

V.- Apelaron Creedence S.A., Carlos Alberto Lambois y Jorge Norberto García.

La sindicatura de Creedence S.A. cuestiona la declaración de nulidad absoluta, manifestando que en el caso no se encuentra afectado el interés público, ya que sólo está en juego el interés particular del actor. Asevera que la ilicitud del primer acto de transmisión no afecta esta conclusión. Insiste en que en el sub lite es de aplicación el art. 1051 del Código Civil, y que esta norma no distingue entre nulidades absolutas o relativas, pues tiende a proteger al tercer adquirente, siempre que sea de buena fe y a título oneroso, cuestiones todas estas que no están discutidas en autos. También reprocha la declaración de nulidad de las restantes transmisiones de los inmuebles, manifestando que la a quo omitió considerar que en el caso se realizaron sucesivas transmisiones, y que la última de ellas se efectuó en un proceso judicial, donde se llevó a cabo una subasta donde se cumplieron todos los recaudos exigidos por la ley, sin que el actor nunca se hubiera presentado en ese proceso para ejercer sus derechos cuando la venta se hizo pública mediante los edictos pertinentes. Resaltó que, previo al remate de los terrenos, le fue cursada una comunicación al juez penal, por lo que el accionante debió haber tomado conocimiento de la futura venta y oponerse a ella en la misma causa. Por eso considera que el actor había actuado en forma negligente, al no haberse presentado y esperar cinco años desde aquella subasta para deducir esta acción, perjudicando así los derechos de terceros de buena fe.

Carlos Alberto Lambois critica la sentencia en cuanto desestimó la excepción de prescripción. Indica que la prescripción invocada es la liberatoria del art. 4023 del C. Civil y remarca una diferencia entre ésta y la adquisitiva, señalando que al no ser propietario actual de los inmuebles sólo pudo invocar la primera. Entiende que no sería justificada la invocación que hizo la a quo en punto a la inmoralidad o violación del orden público . En todo caso, sostiene que tal inconducta no sería atribuible al Sr. Ramos, pues no se hallaría acreditado un proceder doloso de éste en la compra de los terrenos, por lo que considera el apelante que no debió ser demandado en autos, por no ser tampoco titular actual del dominio de los inmuebles. A su entender, sólo se debió demandar a los causantes del acto nulo o, en todo caso, a los titulares actuales o poseedores de los bienes. Con el mismo fundamento pide la revocación de la imposición de costas.

Finalmente, Jorge Norberto García, se adhiere a los agravios expresados por la sindicatura de Creedence S.A. Luego de realizar un relato sucinto de los hechos, insiste en que es de aplicación al caso el art. 1051, C. Civil, esgrimiendo sintéticamente los siguientes fundamentos: que el antecedente nulo de adquisición de los inmuebles es de nulidad relativa; que la teoría de los actos inexistentes no está reconocida en nuestro derecho; que pese a su aplicación no puede afectar los derechos de terceros adquirentes de buena fe; que cabe considerar que los terrenos sufrieron varias transferencias posteriores y varios gravámenes; y que el actor obró en forma negligente al no impugnar los actos de venta en la quiebra. Finalmente sostiene que la denuncia de falsificación en sede penal no habría importado el ejercicio del derecho reivindicatorio, destacando que el actor sólo tenía la vía de la redargución de falsedad, que no fue impetrada oportunamente. Reclama la aplicación de las normas correspondientes a la prescripción adquisitiva breve, insistiendo en que habría cumplido con los tres requisitos previstos por el art. 3999, C. Civil.

La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen en fs. 816/817, propiciando la confirmación de la sentencia de grado.

VI.- Dada la complejidad de la causa y las sucesivas transmisiones que se operaron en el transcurso del tiempo respecto de los tres lotes en cuestión, es imperioso realizar una breve reseña de los hechos que dieron lugar a estos obrados.

Willy Gerardo Fernando o Guillermo Geraldo Fernando Ortlieb era propietario de seis lotes individualizados con los nros. 175, 176, 177, 178, 179 y 180 con dominio adquirido según la escritura nº 94 Folio 292 del 24.8.1931. Tras su muerte -30.12.1948-, fueron heredados por su esposa y dos hijos, entre los que se encuentra el actor (conf. declaratoria de herederos dictada en el año 1949). Luego del fallecimiento de la madre del accionante, el 20.8.1995, éste quedó como heredero de todos los lotes, en virtud de la cesión que le hiciera su hermana de la totalidad de los derechos sucesorios que a ella le correspondían (fs. 60/64 de la causa «Granelli Emilia Eugenia s/sucesion ab intestato», traída ad effectum videndi).

En tanto, sin embargo, con posterioridad al fallecimiento del padre del actor, sobre los tres lotes objeto de autos -nros. 175, 176 y 180- recayeron sucesivas transmisiones dominiales mediante instrumentos públicos falsificados. Esta afirmación, en la que se basó la juez de grado para declarar nulas las escrituras iniciales y, por vía de consecuencia, las sucesivas, ha pasado a ser un hecho confirmado y no controvertido en la causa, al no haber sido materia de agravio por los recurrentes.

La primera transmisión tuvo lugar el 13 de agosto de 1984. En ese acto, el causante -ya fallecido- aparecía enajenando los inmuebles a Luis Evaristo Ramos. Éste adquirió uno de ellos para sí (el lote nº 175), otro a nombre de Ernesto B. Kucharec (nº 176, ver informe de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de La Plata, fs. 311/312 y fs. 316/317), y el restante a nombre de Ricardo Ruland (nº 180; ver informe citado, fs. 313/315).

El lote nº 175, según constancias del mismo registro inmobiliario, fue luego enajenado a Nélida E. Ríos el 2.10.1985, quien el 2.9.1987 transfirió su propiedad a Creedence S.A.

Asimismo, los lotes 176 y 180 aparecen enajenados por Basilio Kucharec y Ricardo Ruland a Carlos Lambois el 22.8.1985. Este último, a su vez, aparece vendiéndolos a Nélida E. Ríos el 23.10.1985, quien con posterioridad también transfirió la titularidad de estos inmuebles a Creedence S.A. el 2.9.1987.

Encontrándose los tres lotes inscriptos a nombre de Creedence S.A., tras haber sido decretada la quiebra de esta sociedad el 12.12.1988 (ver fs. 86 de los autos «Creedence S.A. s/quiebra), fueron subastados judicialmente, resultando adquirentes los Sres. Jorge N. García, Héctor G. Olivera y -mediante cesión realizada por Leonardo A. Wolk y Beatriz A. Siskind (ver fs. 159)- María Alejandra Saponara.

VII.- A fin de completar el panorama de los antecedentes del caso y precisar la materia sometida a decisión del tribunal, importa recordar que ha quedado firme la sentencia de la anterior instancia en cuanto estableció que el primer acto de transmisión de dominio, por el cual el Sr. Ramos aparecía adquiriendo los tres lotes, fue concluido mediante una maniobra delictiva, razón por la cual fue calificado como nulo de nulidad absoluta (fs. 674). El antecedente necesario de tal consecuencia fue, sin duda, la condena en sede penal del empleado del escribano actuante, por el delito de falsificación de instrumento público, la cual se encuentra igualmente firme. Otro aspecto que estimo necesario poner de relieve consiste en que, de los múltiples sujetos que participaron, de un modo u otro, en los hechos relatados, sólo tres han apelado la sentencia de grado. Y dos de ellos -Creedence S.A. y Carlos Lambois-, si bien fueron partícipes en sucesivas transmisiones de los inmuebles, no han sido sus destinatarios finales. Sólo el restante -Jorge Norberto García- aparece como el último titular de uno de los lotes.

Dejando de lado por el momento el argumento que se esgrime como principal base normativa de esos recursos, que tiene que ver con la incidencia que se atribuye en el caso al art. 1051 in fine del C. Civil, creo útil señalar algunos aspectos fácticos que pueden contribuir a despejar ciertas objeciones que se deslizan en los escritos recursivos acerca de los hechos y, tal vez, a una percepción que estimo más ajustada sobre lo sucedido.

No parece convincente a esta altura insistir en la supuesta buena fe de Ramos, partícipe directo del acto donde se habrían enajenado los lotes por vez primera, con base en antecedentes instrumentales cuya falsedad ha sido establecida con certeza en la justicia criminal. No deja de ser llamativo que aparezca adquiriendo sólo uno de los terrenos para sí, en tanto los otros dos a nombre y por cuenta de terceros; uno de los cuales -Kucharec-, en su presentación en autos (fs. 215/216), negó toda participación en el asunto, y el otro -Ruland- no se presentó y fue declarado rebelde (fs. 230). Hay pues una fuerte presunción de que habría actuado sin poder suficiente de aquellos, como un falsus procurator en los términos del art. 1161, C. Civil, circunstancia que vendría a configurar otro dato indiciario de mala fe de quien aparecía como adquirente inicial. Pero las sospechas de complicidad en ese primer acto torpe se proyectan en ulterioridades que parecen evidenciar que la maniobra no se habría agotado en aquella primera adquisición.

En efecto, apenas un año después de aquel acto de agosto de 1984, se suceden vertiginosamente sendas transmisiones entre agosto y octubre de 1985: primero de los dos presuntos mandantes (Kucharec y Ruland) a Lambois (agosto) y luego de éste a Ríos (octubre); simultáneamente, del propio Ramos a Ríos (octubre). Esta última reúne así la titularidad de los tres lotes que, en septiembre de 1987, transmite a Creedence SA. Si se repara que el mismo Lambois admitió que los inmuebles le habrían sido transmitidos en pago de honorarios por su actuación como síndico de la citada sociedad, fácil es concluir que quienes fueran los transmitentes (los presuntos mandantes de Ramos cuya actuación real o supuesta da margen a tanta suspicacia) estaban obviamente ligados a dicha sociedad; al igual que la sucesora singular (Ríos), cuya intermediación sólo es explicable situándola en el rol de una persona interpuesta conforme los términos del art. 955 C. Civil (conc. art. 1929 ídem). Y qué decir del mismo Ramos, que también enajena el lote restante a Ríos, contribuyendo así a reunir en cabeza de esta última los tres inmuebles, como paso previo a su traspaso a la sociedad.

Frente a todo ese conjunto indiciario, que parece evidenciar que quienes intervinieron en las sucesivas transferencias de los lotes hasta llegar a Creedence SA eran individuos que actuaban de un modo u otro por cuenta y orden de esa sociedad, es preciso no perder de vista el origen espurio del título en que se basó la primera enajenación. La fuerte gravitación de estos hechos conduce necesariamente a dejar de lado la presunción de buena fe contenida en el art. 2362 C. Civil y, en ausencia de elementos de juicio susceptibles de confirmarla, cabe concluir en la mala fe imputable a la citada firma, luego fallida (conc. Proyecto de C. Civil de 1998 que preveía la presunción de mala fe mediando un título nulo, entre otros supuestos, art. 1862).

Esta percepción de los hechos permite desde ya superar las objeciones que deslizan en sus escritos de agravios tanto Creedence SA como Lambois respecto de la apreciación de los antecedentes fácticos y probatorios que hiciera la a quo. Más allá de cuanto luego se dirá en punto a la norma en que procuran apoyarse, fallan aquí los presupuestos mismos de ella: no resulta invocable por aquéllos la buena fe, y como necesario correlato, tampoco puede tener visos de verosimilitud la aducida onerosidad de las transmisiones. En tales condiciones, para ambos apelantes mencionados rige en toda su plenitud la regla nemo plus juris que consagra el art. 3270 del C. Civil (conc. arts. 3277 y 3278) y, claro está, en cuanto concierne a este litigio, los efectos típicos de la nulidad declarada (arts. 1050 y 1056, C. Civil). Sobre esa base, aún con abstracción de lo que más adelante se dirá, corresponde proponer desde ya la confirmación de la sentencia en cuanto concierne a los dos recursos aquí considerados.

En cuanto al otro recurrente, Jorge Norberto García, quien se presentó en autos como adquirente en subasta de uno de los lotes, dijo haber tenido la posesión de ese inmueble, mas no produjo prueba alguna ni surge fehacientemente de autos tal extremo. Por esta razón, no cabe considerar confirmado a su respecto un presupuesto de hecho necesario para la invocabilidad del derecho de dominio -siquiera aparente- sobre el bien en cuestión, cual es la tradición (conf. arts. 577, 2377, 3265 y concs. C. Civil), pues a tal fin no es suficiente la sola declaración (arts. 2378 y 2379, ídem) y además se requiere legitimación del tradens (arts. 2601 a 2603, ídem), claramente ausente aquí.

Esas carencias restan virtualidad a los argumentos que introduce García en su recurso con base en el art. 3999 del C. Civil. A lo que se añade que, contrariamente a su planteo, la causa penal que instara el aquí actor sobre los mismos hechos, habría tenido en su caso efectos suspensivos sobre la prescripción (conf. art. 3982 bis, C. Civil). Es más, aun con abstracción de cuanto se dirá luego sobre los alcances en el caso del art. 1051 C. Civil, parte final, no parece soslayable aquí lo dispuesto en el art. 2777 del mismo Código, habida cuenta que, según se ha dicho, no es predicable buena fe en el enajenante. En síntesis, también en relación con este codemandado cabe concluir en la desestimación del recurso y la confirmación del fallo.

VIII.- Ahora bien, pese a las diferencias apuntadas en la situación de los apelantes, y de los fundamentos que en cada caso conducen a desestimar sus agravios, los recursos admiten una consideración conjunta en tanto cuestionan la sentencia con base en la aplicabilidad al caso de la parte final del art. 1051 del Código Civil. En este sentido, ya hemos visto que es dable considerar desechada o, cuando menos, cuestionable, la invocada condición de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Pero aún si se soslayan esos óbices, la conclusión no varía.

En ese sentido, es preciso advertir que nos hallamos aquí ante una venta a non domino, toda vez que en esa venta inicial no participó el verus domino, quien fue fraudulentamente sustituido por otra persona aparentando esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio. En estos supuestos, aún con argumentos disímiles, los diversos enfoques confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del C. Civil (ver mi análisis sobre el tema en los autos «Dayjo SAICFIC v. Chein, Jorge y otros s/ordinario», sentencia del 23.10.09, LL 2009-F, 580 – DJ 24.2.2010, 402).

Tal como observé en el precedente citado, se han insinuado diversos enfoques en torno de este tema: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, Jorge, El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en «Temas de Derecho Civil», p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457; ídem SCBA, voto de la minoría in re «Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros», del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, t. 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, nº 1909; Borda Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil – Parte general, Universidad, Bs. As. 2007, p. 481; íd. CNCiv y Com. de San Martín, Sala I, in re «Olezza, Alberto v. Gomez, Juan Carlos», 26.2.08).

Si bien con las connotaciones propias de cada uno, esos enfoques coinciden, empero, en desechar la aplicabilidad a estos casos del art. 1051 in fine, C. Civil. Tal es el pensamiento que prevaleció en el Proyecto de Reformas al C. Civil de 1998, cuyo art. 389, que reproducía el texto del art. 1051 actual, contenía un agregado que decía así: los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

La jurisprudencia mayoritaria se ha hecho eco de esa postura y es concorde en sostener que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica, de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv, Sala C, in re «Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros», del 26.3.1985; íd. Sala D in re «Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio», del 10.5.84; íd. Sala F in re «Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario», del 27.8.79; íd. Sala M in re «Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.», del 21.5.07). En algún caso se ha apoyado esa conclusión en la aplicación analógica del art. 2765, C. Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv y Com. San Martín, Sala I, «Olezza, Alberto v. Gómez, Juan Carlos», del 26.2.08, citando a Adrogué).

A ello cabe agregar que, tal como sostuve en reiteradas oportunidades, dada la particularidad de estas situaciones, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no sería sólo predicable aquí de los compradores de los inmuebles. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible -y quizá con mayor razón- al actor en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyera a su padre, anterior titular del dominio. En consecuencia -como dije en aquella ocasión- ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (arts. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re «Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros», del 24.5.02).

Otro aspecto en que se ha hecho hincapié en los recursos, en particular el del codemandado García, consiste en la crítica dirigida a la sentencia por la calificación de absoluta de la nulidad declarada, en tanto se predica que se trataría de una nulidad relativa. No hay duda que un acto que entraña un despojo, consumado sin participación del titular del inmueble de que se trata, compromete el interés general de la sociedad y vulnera normas de orden público, como las que rigen con precisión las formas de transmisión y adquisición de los derechos reales sobre tales bienes, al par que lesionan las buenas costumbres y la moral pública. Esas conductas no podrían ser jamás convalidadas, no sólo porque se encuentran incriminadas en la ley penal -lo que ya es de por sí revelador de los valores en juego-, sino porque trascienden el interés particular de los sujetos involucrados y afectan el interés de la sociedad en su conjunto, al estimular una suerte de regresión a estados de confusión y anarquía, al punto que las personas no podrían confiar en las reglas y mecanismos instituidos por la autoridad pública para la defensa de sus derechos de propiedad.

En esa línea se ha dicho que, de seguirse un criterio como el que propone el apelante, normas que hacen al orden público y al interés general podrían ser fácilmente eludidas mediante transferencias de inmuebles a terceros cuya mala fe muchas veces resultaría difícil de probar, corriéndose el riesgo de contribuir involuntariamente a amparar actos dolosos, hasta de naturaleza penal, generando un peligroso estado de inseguridad jurídica. Máxime que cualquier solución que so pretexto del mantenimiento de una apariencia deje el dominio en cabeza del subadquirente, por más que sea de buena fe, comportaría una privación del derecho violatoria de la garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional (Abella, Adriana, «Reflexiones sobre la adquisición a non domino», DJ 24/02/2010, 402-LL 2010-B, 270).

Este razonamiento es aplicable también para desestimar los argumentos esbozados por los codemandados Lambois y Creedence, en cuanto invocaron que el vicio quedaría saneado por haberse realizado una subasta pública en un proceso judicial de quiebra.

En virtud de todo lo expuesto, aquí y en el considerando anterior, estimo que corresponde desestimar los agravios de los recurrentes y confirmar la sentencia recurrida en cuanto declaró nulos los sucesivos actos de transferencia a las escrituras nº 219 F 585 y nº 220 F 587 de fecha 13.8.1984.

IX.- La prescripción alegada por el codemandado Lambois, tampoco puede ser admitida, pues más allá de que su escrito de expresión de agravios carece de los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCC, en especial no se hace cargo del argumento expuesto por la a quo en cuanto a que el actor, cuatro años después de celebrada la venta nula, realizó diferentes actos tendientes a la recuperación de los inmuebles, entre los que basta mencionar la querella penal iniciada en esa época, lo que constituye un medio legalmente previsto para suspender el curso de la prescripción (art. 3982 bis, C. Civil).

Este último argumento es también idóneo, como se hubo adelantado, para desechar el recurso del codemandado García en cuanto pretende beneficiarse con la prescripción breve prevista en el art. 3999 del Código Civil, dado que no se ha acreditado el cumplimiento de sus requisitos.

En virtud de las razones que llevo expresadas, he de proponer el rechazo de la totalidad de los recursos y confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación.

X.- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada. Las costas de esta instancia serán impuestas a los demandados vencidos (art. 68, CPCC). Así lo voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

El Señor Juez de Cámara Doctor Juan R. Garibotto dice:

Comparto sin reserva alguna tanto el desarrollo cuanto la solución que, para el caso, con suficiente erudición ha propuesto mi distinguido colega preopinante.

Mas aun vista la cuestión desde diversa óptica -así lo juzgué como juez a cargo del Juzgado de este fuero nº 2, en un caso estrictamente igual ventilado en la causa «Cuatro Vientos S.A. c/ Gonzalez Venzano, Alberto Héctor y otros», por sentencia del 21.10.02 que en este aspecto restó firme- llegaríase a igual solución.

Me explico.

La estructura de todo acto o negocio jurídico se integra con elementos -por algunos autores llamados presupuestos, requisitos o condiciones- que admiten ser clasificados en esenciales, naturales y accidentales.

En lo que ahora concierne, cabe señalar que aquéllos llamados esenciales son los que necesariamente deben concurrir para dar existencia a un acto jurídico en general o a determinado negocio jurídico en particular, de modo que la ausencia de todos o alguno de ellos impide la constitución misma del acto.

Estos elementos son necesarios y suficientes para la conformación del acto jurídico: necesarios porque la falta de cualquiera de ellos excluye la existencia del negocio, y suficientes porque ellos se bastan para darle esa existencia.

Dado que todo acto jurídico importa uno o más sujetos que -mediante una exteriorización de voluntad- se ponen en relación con un objeto en razón de determinados fines, y como esa voluntad supone, por definición, un querer, es posible concluir que son elementos esenciales de todo negocio jurídico (i) el sujeto como persona individual o colectiva, portadora de la voluntad jurídica, que es quien celebra el acto, que es quien lo quiere; (ii) el objeto, materia del negocio, aquello que el sujeto quiere sobre lo cual recae su voluntad; (iii) la causa final; esto es, la razón por la cual el sujeto quiere o -lo que es igual- el fin querido, la finalidad a cuya obtención tiende la voluntad; y (iv) la forma, es decir, el modo como la voluntad del sujeto se exterioriza con relación al objeto. Como he dicho, elementos esenciales son aquellos necesarios y suficientes para la existencia del acto jurídico, de lo que se sigue que, en lógica estricta, la falta de cualquiera de estos elementos acarrea la invalidez o ineficacia (inexistencia, para algunos autores) del negocio jurídico.

Aquí ha sido probado que quien adujo actuar como originario enajenante de los lotes en cuestión, nunca lo fue (y nunca pudo serlo, porque quien apareció como dueño y vendedor de aquellos lotes había fallecido tiempo antes de formalizadas las escrituras traslativas de dominio).

Es así entonces que el acto jurídico celebrado es ineficaz e inválido, por ausencia de uno de los elementos esenciales (el sujeto) para otorgarle validez. Ineficacia e invalidez que conllevan que el acto jurídico resulte privado de sus efectos regulares con alcance general -erga omnes- precisamente por ausencia de uno de los elementos esenciales para su constitución.

Abundaré sobre lo dicho.

La inexistencia de un acto es la calificación de ineficacia más radical que pueda afectar a un negocio jurídico.

La doctrina de la inexistencia del acto jurídico nació en Francia de la mano de Zachariae, Aubry et Rauy Laurent, para quienes el acto al cual le falta un elemento esencial -sin el cual no puede concebirse su existencia- debe ser considerado como no sucedido, siendo pues sólo aparente por ausencia de alguno o varios de sus elementos primordiales. De manera que -al decir de Laurent- tal acto no tendrá sino sólo existencia aparente pues en realidad nada se ha hecho y por ello de él no podrán derivar efectos de ninguna naturaleza.

En nuestro derecho tal doctrina ha sido receptada por Llerena, Machado, Moyano, Llambías, Molinario, Borda, Belluscio, Mosset Iturraspe, Garo, Fargosi, Halperín y Columbres.

Resulta más que evidente la diferencia que separa al acto inexistente de aquél cuya nulidad se persigue: mientras que la nulidad recae sobre un acto real y que por ser tal cuenta con los requisitos del sujeto, objeto y forma específica o esencial, la inexistencia es una noción conceptual -no legal- que el entendimiento aplica a ciertos hechos que no obstante aparentar ser actos jurídicos no lo son al carecer de algún elemento esencial.

Acota Belluscio que la distinción entre actos nulos y actos inexistentes es fecunda en consecuencias, no sólo porque permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya acto jurídico a que exista un acto jurídico con vicios que lo afectan.

Tempranamente la CNCiv A, en fallo que puede consultarse en ED 7-341 decidió que «La inexistencia de los actos jurídicos es una categoría conceptual ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades, pues mientras estas últimas constituyen sanciones de la ley que recaen sobre actos jurídicos efectivos y reales, que quedan destruidos de los efectos que formalmente hubiesen producido de no mediar el impedimento legal, la inexistencia de los actos jurídicos, más que un principio jurídico es una noción primordial del razonamiento y la lógica».

Véase también el fallo publ. en LA LEY, 140-193 del mismo Tribunal, Sala C, donde fue dicho que «El acto inexistente es aquel que carece de un elemento esencial, de suerte que no responde ni aún a la definición genérica que de él da la ley, no bastando, frente a tal eventualidad sostener que el acto es nulo, sino que es preciso decir que no existe en realidad el acto jurídico, por hallarnos sólo frente a una mera apariencia de acto, de un equívoco, de una simple tentativa de acto que ha abortado; el acto casi ha nacido muerto, es decir, está desprovisto de existencia legal».

Los autores han indicado las consecuencias que derivan de tal categoría, señalando que (i) la inexistencia del acto puede ser pedida judicialmente por cualquier interesado; (ii) los jueces hallánse facultados para verificarla y aplicar aún de oficio sus consecuencias; (iii) no son aplicables las reglas de los actos nulos o anulables, por lo cual los derechos transmitidos a terceros -aun de buena fe y a título oneroso- en virtud del acto inexistente quedan sin ningún valor una vez comprobada su inexistencia; (iv) por ende el acto inexistente no puede ser confirmado ni procede su conversión.

Las críticas que los autores opuestos a la admisión de la inexistencia como noción autónoma, han formulado, pueden agruparse de la siguiente manera: se afirma que no existe un límite preciso entre la ausencia de uno de los elementos del acto y su vicio o imperfección, de manera que el deslinde entre la invalidez y la inexistencia resulta prácticamente imposible; se señala que, dando a la noción de invalidez la amplitud que merece, la llamada inexistencia queda comprendida dentro de aquélla, por lo cual es innecesario erigirla como categoría autónoma, más aun si se admiten las nulidades implícitas o virtuales; se ha enseñado también que la inexistencia no es admisible por no hallarse consagrada en el ordenamiento de fondo; finalmente se ha aseverado que la inexistencia es un concepto jurídico inútil, porque de él se desprenden los mismos efectos que de los actos nulos de nulidad absoluta.

Mas sea que se adhiera a la doctrina que postula la inexistencia del acto jurídico, sea que se la deseche como categoría autónoma y por ende sólo quepa referir la existencia de actos nulos o anulables, parece apropiado hacer referencia a la invalidez del acto jurídico, concepto comprensivo ahora, de sendas posturas doctrinarias. Empero, tampoco la doctrina resulta uniforme en punto al alcance que cuadra otorgar a tal enunciado.

Una primera tesis que cuenta con el apoyo de la generalidad de los autores, considera que el Derecho, por su carácter normativo, impone a los individuos el acatamiento de sus disposiciones y, a su vez, a fin de garantizar su propia existencia, castiga a quien lo viola. Para ello la ley establece sanciones destinadas a prevenir y reprimir los actos contrarios a la regla jurídica, debiendo entenderse por sanción -en sentido amplio- el proceder impuesto por el ordenamiento al autor de una infracción a un deber jurídico.

Desde este punto de vista, la invalidez opera como medida de prevención para impedir la conducta antijurídica y como remedio jurídico, en cuanto protege y tutela un interés afectado y sanciona al autor del acto contrario a la ley, privándolo de los beneficios que le hubiera reportado el negocio jurídico.

Los requisitos que el acto jurídico debe observar para producir sus efectos son impuestos por normas imperativas, y cuando los otorgantes quebranten esas normas celebrando un negocio viciado, el ordenamiento provoca la invalidez del acto: la invalidez se presenta así como una sanción. En suma, cuando el autor de un acto jurídico incurre en una violación de aquellas normas que fijan los requisitos que el acto debe observar, se hace pasible de una sanción que es la invalidez del acto (cfr. LL 149-561; ED 65-203, 47-178 y 89-341).

Una segunda teoría -seguida entre nosotros por un sector minoritario de la doctrina- parte de la premisa de que la invalidez no constituye el quebrantamiento de un imperativo jurídico, y que cuando la ley determina condiciones de validez de los actos jurídicos, quien no observa esos requisitos no desobedece un mandato de la ley sino que tan sólo utiliza un camino inadecuado que lo priva de su tutela (Nieto Blanc, «Nulidad…»; López Olaciregui; «Clasificación de las Nulidades»). Para estos autores, el acto jurídico es producto de la conjunción armónica de la autonomía privada -que se concreta en la voluntad de los otorgantes- y del ordenamiento que la recoge y consagra: si la voluntad no se ajusta a los requisitos que el orden jurídico impone para su eficacia, el ordenamiento no la consagra y ello conduce a la invalidez del negocio jurídico otorgado.

Sobre tal base López Olaciregui define la invalidez como la no producción de los efectos queridos -ineficacia- por disposición de la ley, en virtud de los defectos constitutivos.

Es mi parecer que solamente considerando la sanción en un sentido muy estrecho -al modo keinesiano- como la reacción del ordenamiento jurídico frente a la ilicitud, se puede sostener -cual lo hace la doctrina minoritaria- que la invalidez no es una sanción; pues aceptando una noción más amplia de la sanción como consecuencia dañosa atribuida que comprende la invalidez precisamente en cuanto consecuencia por sí desventajosa, atribuida a la inobservancia de las disposiciones relativas a la formación de los actos jurídicos.

Consecuentemente, ha de entenderse a la invalidez como la sanción impuesta por la ley que priva de sus efectos regulares a un acto jurídico, en razón de una causa existente al momento de su celebración.

Y bueno es destacar, como colofón de lo expuesto, que tal invalidación ha de responder a una causa originaria: esto es, a un vicio o defecto esencial existente en el momento de la celebración del acto jurídico.

Es así que también por esta vía -lo adelanté- la conclusión a la que ha arribado mi distinguido colega no varía.

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a los demandados vencidos (art. 68, CPCC).

El doctor José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, nº 26/10 del 27.4.10. — Juan R. Garibotto. — José Luis Monti. — Alfredo Arturo Kölliker Frers.

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C. 538. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Chorbajian de Kasabian, Lucía c/ Enriquez, Susana Teresa.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

‑I‑

En autos, la actora demandó a la escribana Susana Enriquez por los daños y perjuicios derivados de la falta de firma del auténtico titular de dominio del inmueble de la calle Helguera 2515/17, el cual fue sustituido por un impostor en la escritura hipotecaria labrada por dicha escribana.

El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por la actora. La Sala “L”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la senten­cia del juez de grado, y condenó a la demandada a pagar a la actora el importe y los intereses que allí se establecieron (v. fs. 923/925 vta.).

 

Para así decidir, consideró, en lo sustancial, que para dar la denominada “fe de conocimiento” o “fe de identifi­cación”, el escribano no puede conformarse con la exhibición de un documento de identidad, sino que debe efectuar un análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación al sujeto y a los restantes elementos vinculados al negocio que habrá de instrumentar, así como de las circunstan­cias que rodean la operación y que contribuyen a formar convicción respecto a la identidad de las partes. Expresó que, en el caso, la escribana se comprometió al dar fe de que la persona era hábil y de su conocimiento, por lo que no era suficiente la presentación del documento, siendo que el impostor fue presentado a la demandada por un tercero (el señor Rivadulla) y que, conforme al artículo 1002 del Código Civil, si el escribano no conoce a las partes, éstas pueden justificar su identidad ante él con dos testigos que el escribano conozca, uno de los cuales pudo haber sido el mismo señor Rivadulla.

Destacó que la actora damnificada lo fue exclusiva­mente por confiar en su escribana, quien, a su vez, le presentó al que resultó ser el impostor, situación que, en opinión del juzgador, agrava su responsabilidad.

Señaló que la fe pública notarial es asentimiento de verdad y certeza dada por el notario en el ámbito de su función, respecto de personas y cosas que actúan en el negocio jurídico.

Dijo que el documento de identidad no es suficiente para dar fe de conocimiento en la medida en que no se inserte en el juicio de certeza. Agregó que dicha fe de conocimiento es el engranaje principal de todo el sistema notarial, por lo que debe exigírsele al escribano obrar con prudencia y diligencia conforme a las pautas generales del artículo 502 de Código Civil. Puntualizó que los artículos 902 y 909 del mismo código, que se aplican en general para la responsabilidad profesional, son tajantes en orden a que cuando mayor es la necesidad de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la responsabilidad y la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos.

Manifestó, finalmente, que del expediente penal no surgía claramente la comisión de un delito, y que, si bien el peritaje concluyó que la firma no fue trazada de puño y letra por el supuesto deudor, ello no fue concluyente ni vinculante para el juez penal a fin de atribuir la comisión de un delito al impostor.

‑II‑

 

Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 929/964, cuya denegatoria de fs. 969/970, motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia, pues sostiene, en primer lugar, que decidió de espaldas a las constancias de la causa.

Afirma que – contrariamente a lo expresado por el juzgador – no existen evidencias de que la escribana haya conectado a las partes del mutuo, o que le haya presentado el impostor a la actora. Dice que el falso propietario se había presentado ante el comisionista Rivadulla ‑ que no era ni es empleado de la escribana ‑ solicitándole un préstamo hipoteca­rio, y que dicho comisionista ‑ como se acreditó ‑ estuvo presente en el acto de escrituración, por lo que resulta obvio que la actora conoció o debió conocer cuál era el origen de la operación y quién había presentado al impostor, pues, de lo contrario   ‑ prosigue ‑, la presencia de Rivadulla hubiese resultado inexplicable, tanto como la comisión que la actora dijo que se le pagó a Administración Dezen para la cual trabajaba aquél.

 

Tampoco se corresponden con las constancias de la causa – prosigue – las diversas expresiones de la sentencia en orden a que la escribana se conformó con la sola exhibición del documento de identidad. Señala que la escribana tuvo a la vista el Documento Nacional de Identidad exhibido por quien se presentó como Daniel Bertini, cuyo número coincidía con el indicado en la escritura mediante la cual Bertini compró el inmueble. Expresa que según ese documento, el supuesto Bertini contaba con 26 años de edad, lo cual coincidía con el aspecto físico de quien firmó la escritura, que tal documento no presentaba ninguna anormalidad, y que, según el peritaje notarial, no se exige al notario conocimientos ni técnicas especiales para determinar o calificar de auténtico un documento de identidad. Añade que la firma del supuesto Bertini era semejante a la del verdadero, según lo reconocie­ron el propio Bertini, y los peritos calígrafos tanto de la causa penal como de los presentes autos. Advierte que el verdadero Bertini dijo en la causa penal que había entregado al impostor la escritura respectiva, y que éste era amigo de la familia; que también surge de la causa penal que el señor Rivadulla, cuando fue a ver el inmueble hipotecado, fue atendido por quien se hacía pasar por Bertini; que ninguno de los presentes en el acto escriturario tuvo sospecha sobre la identidad del compareciente, y que la escribana realizó, además, el estudio de títulos. Por todo ello, concluye, suponer que la escribana se conformó con la mera exhibición del documento, constituye un grave apartamiento de las circunstancias probadas de la causa.

Por otra parte, critica que en la sentencia no se abordaron distintas líneas de defensa concretadas por su parte.

Expone que el fallo omitió ocuparse de sus argumen­taciones acerca de la fe de conocimiento y la inadmisibilidad de una interpretación literal e histórica de los preceptos consagrados en los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, tema sobre el que insiste más adelante, aludiendo a la transformación o reemplazo de la fe de conocimiento por la fe de identidad, que se adquiere mediante la concurrencia de una serie de hechos que razonablemente llevan al escribano al convencimiento de que el sujeto instrumental es la persona que se individualiza.

 

Aduce que tampoco trató su invocación expresa de la doctrina de los actos propios, en orden a que la actora, en la causa penal, y en base a los hechos que desarrolla en el escrito recursivo, habría descartado por completo la negligen­cia de la escribana y señalado, como núcleo causal excluyente de sus daños, la existencia de una maniobra defraudatoria, de un ardid idóneo para producir el error, y, en consecuencia, no podía volver sobre sus manifestaciones pretéritas para endilgarle a la escribana aquello que antes desechó.

‑III‑

El Tribunal tiene reiteradamente dicho, que un acto judicial es descalificable, si se aparta de las constancias de la causa al limitarse a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio (v. doctrina de Fallos: 310:2091; 312:1234; 315:2514; 319:2637), o cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se prescinde de la considera­ción de argumentos oportunamente introducidos por las partes, que podrían resultar conducentes para la solución del pleito (v. doctrina de Fallos: 319:2016 y sus citas; sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 en autos S.C. M. 1108, L. XXXVI, caratulados “Mazza, Ángel Norberto y otro c/ Lage de Bustos, Carmen Elsa”, entre muchos otros).

 

Teniendo presente la doctrina de estos precedentes, se advierte que el a‑quo, para sustentar su decisorio, tuvo como un hecho cierto que la escribana otorgó la fe de conoci­miento con la sóla exhibición ante ella del documento de identidad. A diferencia del juez de grado, no ponderó que los concurrentes al acto de escrituración no advirtieron ninguna irregularidad (v. fs. 869 y vta.), que el número de documento coincidía con el consignado en el título del inmueble que la escribana tenía a la vista, que la firma que estampó el impostor era semejante a la del auténtico propietario según lo reconocieron este último y el perito calígrafo (v. fs. 869 vta.), que no existían indicios para dudar de la identidad del firmante; en suma, que, como lo expresa el inferior a fs. 872, la actuaria no se limitó a comprobar los datos del documento de identidad de quien solicitaba el préstamo hipotecario, sino que, además, tenía suficientes elementos de juicio para convencerse de ciencia propia que quien estaba ante ella era Alberto Daniel Bertini.

Por otra parte, asiste razón a la recurrente cuando reprocha la omisión del tratamiento de argumentos oportunamen­te propuestos, ya que la sentencia no se ocupó ‑ aunque fuera para rechazarla ‑ de la interpretación que formuló la apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, ni de las constancias de la causa penal por ella señaladas, ni de elementos de prueba como los apuntados en el párrafo anterior, o el dictamen del Colegio de Escribanos de fs. 542/6 y su aclaración de fs. 708.

 

Atento a lo expuesto, corresponde señalar que la desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma, en particular, de los especificados precedentemente, que al ser examinados en conjunto por el juez de grado lo condujeron a una solución diametralmente opuesta y cuyas conclusiones el a quo tampoco se ocupó de desmerecer, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restan­tes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescin­dido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, prescindiendo del análisis de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamen­te en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien correspon­da, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2002.

NICOLAS EDUARDO BECERRAES COPIA

 

C. 538. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Chorbajian de Kasabian, Lucía c/ Enriquez, Susana Teresa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

 

Buenos Aires, 19 de junio de 2003.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la de­mandada en la causa Chorbajian de Kasabian, Lucía c/ Enri­quez, Susana Teresa”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Ge­neral, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmen­te admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu­nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- AN­TONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia).

ES COPIA

 

DISI-//-

 

–//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO

CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori­gina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima esta presentación directa. Dese por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA

 

 

 

Fe pública – Corte Suprema de Justicia de Tucumán

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 03 de Noviembre de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre sendos recursos de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z de Navarro y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L., en autos: “Empresa de Omnibus El Provincial S.R.L. vs. Pasajeros S.R.L. y otros s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z de Navarro (fs. 303/313) y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. (fs. 315/320), contra la sentencia Nº 749 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 12/9/2013, (fs. 290/295). Corrido traslado de los recursos y contestados a fs. 326/330 y a fs. 332/339, fueron concedidos por resolución del referido Tribunal del 16/4/2014 (fs. 341/341 vta.).
La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por El Provincial S.R.L. contra Pasajeros S.R.L., Ber Bus S.R.L, los señores Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro y las escribanas María Hortensia y María Cristina de Navarro; en consecuencia declaró la nulidad del acta de constatación n° 354, labrada por la escribana María Cristina Z de Navarro, adscripta al Registro Notarial n° 53, y del acta de constatación n° 400, confeccionada por la escribana María Hortensia adscripta al Registro Notarial n° 62; ambas de fecha 20/12/2002; impuso a las demandados solidariamente la totalidad de las costas propias y el 80% de las correspondientes a la parte actora y el 20% restante a la actora; y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
II.- La escribana codemandada María Cristina Z de Navarro expresa que “la sentencia del a quo no realiza ni aplicación ni interpretación coherente, orgánica y sistemática del ordenamiento jurídico, configurando una palmaria arbitrariedad tanto normativa como fáctica”. Agrega que “existe arbitrariedad fáctica toda vez que no tuvo en cuenta las constancias emergentes de los propios instrumentos que hubiesen llevado al Tribunal a una conclusión fundada y justa, declarando la validez de la escritura nº 354”.
Afirma que la arbitrariedad “surge con meridiana claridad del análisis realizado respecto a la existencia de la contradicción aducida por la actora entre las actas de constatación nº 354 y 400, ambas de fecha 20/12/2002, consistente en el horario en el que los sres. Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro realizan el requerimiento del acta nº 354 en la escribanía de Jujuy 53 (12,40 hs.) y en el que se da comienzo al acta nº 400, en presencia de los mismos requirentes, a hs. 12.35, en la esquina de calle 12 de Octubre y Av. Mate de Luna”.
Sostiene que “no consideró que de la escritura nº 354 se desprenden con precisión y claridad manifiesta los horarios y circunstancias tanto del requerimiento como de la constitución, también el detalle pormenorizado del recorrido efectuado por la unidad y finalmente , la realización de la constatación de conformidad y en cumplimiento a la normativa vigente según el informe de fs. 167 de la Dirección General de Transporte que obliga a los pasajeros a descender de la unidad al finalizar el recorrido y comprar un nuevo boleto de vuelta”. Añade que “la única contradicción existente entre ellas, radica en el horario en el que fue realizado el requerimiento del acta nº 354 y el comienzo de la constatación del acta nº 400”.
Argumenta que “en la escritura nº 400, el requerimiento y la constatación objeto del acta, se encuentran subsumidos en un mismo y único acto, mientras que en el acta nº 354, el requerimiento es independiente y cronológicamente anterior a la constatación notarial propiamente dicha, que es realizada ese mismo día a las 17,55 hs. por la escribana Z de Navarro”. Continúa en que “siendo el horario del requerimiento lo único controvertido y al no incidir en la constatación misma, dicha diferencia horaria en el requerimiento no afecta la validez de la constatación notarial de la escritura nº 354”.
Se agravia que la sentencia haya considerado que los recorridos de los ómnibus efectuados durante la partida de la Terminal de Ómnibus de San Miguel de Tucumán y la llegada a la Terminal de San Pablo, sean “elementos que sirven a los fines de cuestionar fuertemente la veracidad” de los contenidos de las escrituras, cuando se trata de hechos que nunca fueron controvertidos. Sostiene que “resulta aplicable la doctrina de los actos propios” y que “resulta inadmisible que alguien – en este caso, la propia impugnante- desconozca sus propias actuaciones en el juicio”. La arbitrariedad, según la recurrente, radica en que la sentencia se basa “en hechos no controvertidos por las partes y por haber omitido el reconocimiento expreso de la actora respecto a la veracidad de los hechos narrados en el acta impugnada, y siendo tales circunstancias, verdaderamente conducentes a la solución del litigio”. Añade que “no existe ninguna constancia de autos que pruebe que a la fecha del acta impugnada (año 2002) el recorrido era distinto al señalado en ella”.
Señala además que el Informe del Juez de Paz de San Pablo, que fue tenido en cuenta por la sentencia como prueba de la falsedad del acta 354, “lo único que prueba es que en el año 2011, el ómnibus atraviesa el centro de San Pablo hasta llegar a la Terminal, a diferencia del año 2002, en el que no ingresaba al centro, sino que entraba a la Terminal desde la Ruta 301 (ex 38)”.
Otro punto de agravio es la imposición de costas. Sostiene la codemandada María Cristina Z de Navarro que la solidaridad en la imposición de costas es contraria a derecho ya que “conforme al art. 699 del Cod. Civil, ello únicamente procede cuando la obligación es el resultado de una misma y única causa. En el caso de autos, la responsabilidad de las escribanas resulta de la nulidad declarada de sus propias escrituras, diferentes entre sí y en particular, oficiadas por diferentes escribanías, por lo que las mismas constituyen causas independientes unas de otras”. Propone doctrina legal y mantiene reserva del caso federal.
Por su parte, la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. afirma que  la sentencia es arbitraria, porque “arriba a conclusiones equivocadas sobre la base de manifestaciones efectuadas por la parte actora, prescindiendo en consecuencia de los efectos que merece un instrumento público”.
Expresa que “si un tribunal encuentra dos actas contradictorias entre sí, su función no es otra que la de desentrañar cual de ellas faltó a la verdad (ello para el hipotético e improbable caso en que asi fuere), pero no declarar la nulidad de ambas actas porque evidentemente una de ambas resulta auténtica y no presenta vicio formal y/o material alguno”.
Afirma que no existe contradicción horaria entre ambas escrituras, porque la escribana Avila se constituyó “sola, es decir sin la compañía de los requirentes, quienes llegaron momentos después luego de realizar el requerimiento en el estudio notarial de la Escribana ”.
Se agravia de que la sentencia haya otorgado especial importancia a “las probanzas aportadas por la parte actora, tales como la inspección ocular por intermedio de Oficiales de Justicia en San Miguel de Tucumán y en la localidad de San Pablo por intermedio del Juez de Paz”. Para la recurrente “merece destacar que las mismas fueron efectuadas diez (10) años después del momento en el que fueron labradas las actas de constatación redargüídas de falsas”. La parte actora, agrega, debería “haber iniciado un proceso de aseguramiento de pruebas, o en caso una medida preparatoria a los fines de que la prueba a producir posea directa relación temporal con la litis trabada en autos”. Las cuestiona además porque “sabiendo la parte actora con precisión el día y la hora en la cual habrían de llevarse a cabo sendas inspecciones oculares, la misma posee un total dominio sobre lo que eventualmente pueda acontecer en la misma, ello por cuanto las medida se llevaron a cabo sobre unidades de la propia empresa actora”.
Califica a la imposición de costas, de “arbitraria, desproporcionada e ilegítima”. Para la impugnante “habiendo prosperado la demanda únicamente en lo que refiere a las actas nº 354 y 400, por medio de las cuales se constataba un mismo hecho, y habiendo sido rechazada en consideración al acta nº 96, las costas deberían haber sido impuestas por su orden, o en su defecto: las de la parte actora deberían haber sido impuestas en un 50% en forma solidaria a las partes codemandadas y en un 50% a su cargo, mientras que las de las partes codemandadas deberían haber sido impuestas en sentido inverso, es decir en un 50% a cargo de la parte actora, mientras que en un 50% remanente a cargo de las mismas partes codemandadas”. Propone doctrina legal.
III.- La sentencia impugnada expresó que “en el presente caso, estamos dentro de las referidas manifestaciones auténticas (no se cuestiona la materialidad de los instrumentos), alegándose como falseados los hechos que se relatan en el acta, aduciéndose que hay mutación de la verdad o de los hechos históricos representados en el documento”.
Sostuvo el Tribunal que “De la confrontación de ambos documentos se sigue que aparece ciertamente imposible que los Sres. Haro y Berreta hubiesen llevado adelante las acciones que se detallan, puesto que la secuencia temporal que se describe en uno y otro instrumento torna insostenible tal conclusión. En efecto -y recordando que ambos instrumentos enuncian una diligencia practicada el mismo día-, el acta N° 354 enuncia que Haro y Berreta se presentaron en la escribanía de la notaria  a hs. 12:40 a los fines de efectuar el requerimiento antedicho; el acta N° 400 refiere que a hs. 12:35 de ese mismo día 20/12/2002, Haro y Berreta abordaron en la esquina de 12 de Octubre y Mate de Luna una unidad de la empresa de ómnibus de la empresa El Provincial S.R.L. Es decir que, al comparar ambos instrumentos se desprende que aquellos se habrían encontrado en dicha esquina y abordado el ómnibus con dirección a la localidad de San Pablo, cinco minutos antes de que conforme el acta N° 354 se presentaran en calle Jujuy N° (domicilio de la escribanía de ). Ello es lógica y materialmente imposible.”
Afirmó que “existen además en ambos documentos elementos que sirven a los fines de cuestionar fuertemente la veracidad de sus contenidos”, entre los que señaló a la inspección que “a fs. 225, el oficial de Justicia que practicara” a los fines de corroborar si las unidades de la empresa cruzan la Av. Brígido Terán para ingresar a Pje. Domingo García, y a la la inspección ocular efectuada por el Juez de Paz de dicha localidad y que rola a fs. 230/231. Señaló la Cámara que “De la comparación entre lo descripto por las escribanas que labraron las actas N° 354 y N° 400 con lo informado por la inspección ocular y el croquis adjunto, se advierte que los recorridos mencionados por aquellas se diferencian largamente de los que constatara el Juez de Paz. Debo poner de resalto que lo informado por éste fue puesto a conocimiento de los interesados (fs. 233), sin que ninguno de los accionados mencionara nada al respecto.” Agregó que “Si bien los elementos probatorios citados hasta aquí (el informe de la Dirección General de Transporte y las sendas inspecciones oculares) datan del año 2011 y las actas impugnadas fueron labradas en el año 2002, no solo ninguno de los co-demandados cuestionó tales elementos de prueba, sino que además tampoco desplegaron esfuerzo probatorio alguno del que pueda inferirse la variación del recorrido del servicio de la empresa El Provincial S.R.L. a lo largo de aquel lapso temporal. De allí que, ante tal cuadro de situación, deba inclinarme por la eficacia probatoria de aquellas.”
Sobre la base de ese razonamiento, la Cámara declaró la “falsedad intelectual de las actas de constatación N° 354, labrada por la escribana María Cristina  en fecha 20/12/2002 y del acta N° 400 labrada en igual fecha por la escribana María Hortensia”
Consideró la Cámara que “las costas del presente proceso se imponen a los demandados solidariamente en la totalidad de las propias y en el 80% de las correspondientes a la parte actora, siendo el 20% restante a cargo de ésta (artículo 105 inciso 1° del CPCyC, de aplicación en la especie por disposición del artículo 89 del CPA)”.
IV.- El recurso de casación de María Cristina ha sido interpuesto dentro del término previsto en el art. 751 del CPCyC contra una sentencia definitiva, invoca con fundamentos suficientes infracción de normas de derecho y arbitrariedad de sentencia en la valoración de hechos y pruebas y la recurrente ha dado cumplimiento con el requisito del depósito (cfr. arts. 750/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 CPA).
El recurso de casación de Empresa El Provincial S.R.L. ha sido interpuesto dentro del término previsto en el art. 751 del CPCyC contra una sentencia definitiva, invoca con fundamentos suficientes infracción de normas de derecho y arbitrariedad de sentencia en la valoración de hechos y pruebas y la recurrente ha dado cumplimiento con el requisito del depósito (cfr. arts. 750/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 CPA).
Consecuentemente, ambos recursos son admisibles y corresponde abordar su procedencia.
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En esa misma línea, he dicho en mi voto concurrente que “consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica. En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara” (CSJT, “A.A.M.A. c. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán” sentencia N° 41 del 17/02/2012). En igual sentido, “Leal, Juan Pablo y otros vs. Cruz Alta S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 676 del 19/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767, del 11/10/2011; “Platas, Alejandro Raul vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Amparo”, sentencia N° 663 del 12/9/2011; “Coronel Luis Ruben vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 321 del 11/4/2014; “Vazquez Villada, Héctor Raul vs. Tribunal de Cuentas s/ Amparo”, sentencia N° 216 del 20/3/2014; “Núñez, Raúl Alejandro vs. Pallares Acarpi, Isabello y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 1089 del 16/12/2013).
V.- Razones de orden imponen analizar en primer término el recurso de María Cristina Z.
Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso de María Cristina no puede prosperar.
V.1- En primer lugar la recurrente ataca a la sentencia porque considera que la arbitrariedad “surge con meridiana claridad del análisis realizado respecto a la existencia de la contradicción aducida por la actora entre las actas de constatación nº 354 y 400, ambas de fecha 20/12/2002, consistente en el horario en el que los sres. Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro realizan el requerimiento del acta nº 354 en la escribanía de Jujuy 53 (12,40 hs.) y en el que se da comienzo al acta nº 400, en presencia de los mismos requirentes, a hs. 12.35, en la esquina de calle 12 de Octubre y Av. Mate de Luna”.
Sostiene que “la única contradicción existente entre ellas, radica en el horario en el que fue realizado el requerimiento del acta nº 354 y el comienzo de la constatación del acta nº 400” y “siendo el horario del requerimiento lo único controvertido y al no incidir en la constatación misma, dicha diferencia horaria en el requerimiento no afecta la validez de la constatación notarial de la escritura nº 354”. Para la recurrente, “legal y técnicamente nada impide que pueda existir una diferencia temporal entre el requerimiento de la actuación notarial y la constatación de lo que se pretende constatar”.
Debe tenerse en cuenta que en este proceso la falsedad intelectual de un acta de constatación surge para la Cámara de su contraste con la falsedad intelectual de otra acta de constatacion, ambas realizadas a requerimiento de los mismos interesados. Esa razón, la de que la mejor prueba de la falsedad intelectual de un acta de constatación realizada por escribano público es el contenido de otra acta de constatación, también realizada por escribano público, destruye el argumento de que debe presumirse la veracidad del contenido del acta de constatación n° 354 realizada por la Escribana Z. A partir de que la sentencia considera que ambas escrituras son falsas, no es posible sostener fundadamente que la presunción de autenticidad del art. 993 CCiv. sea predicable de la escritura 354.
Cabe además señalar que la Cámara no solo declaró la nulidad de ambas escrituras por la contradicción horaria señalada sino por un “conjunto de elementos”, que la sentencia analiza detenidamente. Uno de ellos es el acta realizada por el señor Juez de Paz de San Pablo que dijo “en virtud de la INSPECCION OCULAR solicitada, se procede a constatar que el ingreso de la EMPRESA DE OMNIBUS EL PROVINCIAL SRL, el SERVICIO DE YERBA BUENA hacia San Pablo es por calle Solano Vera, hacia Colonia IV, pasando por Villa Rosario, Ba. Alberdi, Ba. Toledo, descendiendo por calle 11, hasta llegar a calle San Martín , retomando por calle Nuestra Sra. del Pilar llegando finalmente hasta la esquina de la calle mencionada con calle 24 de Septiembre…”. La Escribana había consignado un recorrido diferente al llegar a la rotonda del Mástil de Yerba Buena: “…dobla en dirección sur, por Avenida Solano Vera, la que recorre hasta el final; luego de lo cual empalma dirigiéndose hacia el Este, por Ruta Provincial número 338, hasta llegar a Ruta Provincial 301 (ex Ruta Nacional 38), donde dobla en dirección sur, recorriendo la misma hasta llegar a la entrada de la Localidad de San Pablo, donde dobla hacia el oeste, hasta llegar (en el interior de la localidad), a una esquina donde desciendo de la Unidad…y donde según la información suministrada por vecinos, corresponde a la intersección de las calles Nuestra Señora del Pilar y 24 de Setiembre. Allí soy informada por vecinos del lugar, que es la parada terminal de la línea de ómnibus El Provincial que se dirige a San Miguel de Tucumán por Yerba Buena-Avenida Aconquija…”.
La sentencia concluyó que “se advierte que los recorridos mencionados por aquellas se diferencian largamente de los que constatara el Juez de Paz. Debo poner de resalto que lo informado por éste fue puesto a conocimiento de los interesados (fs. 233), sin que ninguno de los accionados mencionara nada al respecto”.
La arbitrariedad, para la codemandada recurrente, radica en primer lugar en que la sentencia se basa “en hechos no controvertidos por las partes y por haber omitido el reconocimiento expreso de la actora respecto a la veracidad de los hechos narrados en el acta impugnada, y siendo tales circunstancias, verdaderamente conducentes a la solución del litigio”. El hecho no controvertido, habría sido que los ómnibus salen por el Pje. García, como lo habría admitido en su demanda la parte actora, sin embargo, en la contestación del traslado del recurso de casación, la Empresa Pasajeros a fs. 335 vta. dice que no ha reconocido tal hecho en la demanda y que “es necesario destacar la picardía de la recurrente al decir que dicha situación no fue advertida por los sentencial (sic) al momento de fallar, digo esto, atento a que dicha manifestación se efectuó con respecto a los fundamentos dados para el acta Notarial n° 96 que no fue declarada nula, y tenía como finalidad constatar el valor del boleto metropolitano, hasta la Maternidad y nada tiene que ver con los servicios rurales que cumple El Provincial y que salen de la plataforma de la Terminal de San Miguel de Tucumán”.
El agravio debe ser rechazado. De las constancias de autos no surge que efectivamente en la demanda la actora haya admitido la corrección del recorrido del servicio interurbano de El Provincial S.R.L. reflejado en las actas n° 354 o 400, sino que solo lo hizo respecto del acta n° 96 que no fue declarada nula y que tenía por objeto documentar el recorrido del servicio urbano de El Provincial S.R.L. Así, a fs. 18 vta. se advierte que la actora en el escrito de demanda se refiere al acta n° 96 cuando dice que “Lo relatado por la escribana es imposible que haya ocurrido, por la simple y sencilla razón de que las unidades pasan por la Terminal de Ómnibus y salen por el Pje. García hasta Avda. Sáenz Peña, con lo cual es imposible que la escribana haya podido descender de la unidad en la esquina de la entrada de Terminal de Ómnibus, salvo que haya logrado que el chofer se desvíe de su recorrido e ingrese por Avda. Brígido Terán para permitir que la escribana pueda descender en la esquina de la entrada de la Terminal de Ómnibus”.
Se agravia además la recurrente de que “no existe ninguna constancia de autos que pruebe que a la fecha del acta impugnada (año 2002) el recorrido era distinto al señalado en ella”. Dicha disparidad temporal no pasó inadvertida a la sentencia, que consideró al respecto que “no solo ninguno de los co-demandados cuestionó tales elementos de prueba, sino que además tampoco desplegaron esfuerzo probatorio alguno del que pueda inferirse la variación del recorrido del servicio de la empresa El Provincial S.R.L. a lo largo de aquel lapso temporal. De allí que, ante tal cuadro de situación, deba inclinarme por la eficacia probatoria de aquellas.” Señala que la sentencia “ha invertido la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la demandada (escribana oficiante) la prueba de la veracidad de sus dichos”.
El planteo tampoco es procedente.
No existe tal inversión de la carga probatoria ni se afecta el principio del art. 993 CCiv. En las concretas circunstancias de la causa ha quedado acreditado que en el acta n° 354 la hora del requerimiento (12:40) no es verdadera y se ha demostrado además que el recorrido del ómnibus que la escribana afirma haber tomado, no es el que corresponde al recorrido autorizado por la Dirección de Transporte (fs. 147/150) ni al que se comprueba en autos que efectivamente los colectivos están desarrolando (Inspecciones Oculares de fs. 225 y fs. 230). Cabe destacar que el propio impugnante reconoce que estas últimas pruebas son válidas. Textualmente dice: ¿Por qué esperaba el tribunal que esta parte cuestionara las pruebas de la actora si se trata de pruebas válidas? ¿Por qué habría que dudar de la veracidad de un informe expedido por el Órgano competente para hacerlo y lo constatado por un oficial público o un Juez de Paz?”.
Como se advierte, todo el planteo apunta al valor de convicción de dichas pruebas y no a la falta de prueba. Esta Corte ha dicho que “los informes emanados de funcionarios públicos y de entidades públicas o privadas, extraídos de documentos públicos, gozarán, en principio, de la plena fe que acuerdan los arts. 993 y concordantes del Código Civil, y los extraídos de libros de comercio tendrán, como regla, la misma eficacia que les corresponde a ellos…’ (Kielmanovich, Jorge, ob. cit. pág. 455). En la misma línea interpretativa, sostiene Arazi: ‘El valor de la prueba de informes dependerá de la persona del informante y de la documentación, archivo o registros de los cuales emana el informe. Si las constancias son extraídas de libros de comercio, el valor probatorio de los informes será similar al que corresponde a tales libros. Y si quien suscribe el informe es un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el documento respectivo constituye un instrumento público y hace plena fe en los términos de los arts. 993 a 995 del Cód. Civil’ (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1991, pág. 322).” (CSJT., “Brasero Rubén Ángel vs. Campero Rubén Orlando s/ Cobro de pesos”, sentencia N°  233 del 10/4/2012).
Por otro lado, si bien la doctrina ha señalado que “la eficacia probatoria del documento notarial no varía con el objeto de la dación de fe (art. 993). Ella es la misma sea que se trate de una escritura pública (donde el objeto narrado es un negocio jurídico), de un acta (donde el objeto narrado no es un negocio jurídico) o de la mera certificación de una firma (donde el objeto que el notario narra es la suscripción del documento privado)” (Comisión I de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil) la Dra.  Highton votó en disidencia en esas Jornadas expresando que “cuando el escribano se encuentra frente  un hecho no negocial, no es más que un simple testigo. Y la fe pública que pertenece al Estado, no está dada por el Estado para actuar el escribano como un testigo excepcionalmente valioso. De ahí que en las actas de constatación, cuando relata simples hechos, el notario no puede utilizar su condición de tal y no se encuentra en ejercicio de la fe pública. Por ello no constituyen plena prueba, ni siquiera en cuanto a las atestaciones de los hechos ejecutados por el escribano en su presencia”.
Asimismo cabe tener en cuenta que, tal como ha señalado la sentencia, no hay prueba en contrario de las Inspecciones de fs. 225 y 230 y del Informe de la Dirección General de Transporte de la Provincia de fs. 147/150. Frente a tal cuadro probatorio es pertinente señalar que “…en lo que hace a la valoración de las pruebas del juicio, corresponde discriminar dos aspectos: la selección de las pruebas por el Juzgador y la aplicación del art. 40 del CPCyC. En el primero, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y sobre este concepto, no corresponde reexaminar por vía de casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto a la selección de las pruebas computables. Respecto a este punto, y en relación a la imputación de arbitrariedad que el recurrente lanza contra la sentencia del tribunal ‘a quo’, esta Corte tiene dicho que, entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza. El supuesto de arbitrariedad se configura cuando elementos probatorios conducentes y pertinentes han sido injustificadamente omitidos en la línea argumental del pronunciamiento, situación que no se presenta en el caso en examen. En cuanto al segundo de los aspectos señalados o sea la aplicación del art. 40 del CPCyC en el acto de dictar sentencia, cabe destacar que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar porque da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda, lo que no sucede con el fallo de la Cámara” (CSJT, “Toledo de Jaime, Silvia María vs. Mora e Hijos S.R.L. s/ cobros”, sentencia N° 461 del 01/7/1999; “Gómez Raúl Dermidio vs. Carrizo Hugo Rolando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 796 del 18/10/2010; “Carrazana, Antonio Enrique vs. Distri-Ar S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 185 del 26/3/2012, entre otras.).
Debo concluir en referencia a la arbitraria valoración de las pruebas por parte del tribunal denunciada en la presentación recursiva, que la recurrente no logra demostrar que el análisis efectuado por la Cámara de las pruebas aportadas por la actora -que tenía a su cargo probar la falsedad intelectual de las escrituras 354 y 400- resulte ilógico o desatinado o fruto de una voluntad sin sustento en las constancias de la causa. En definitiva, lo que pretende la recurrente es un nuevo reexamen y valoración de la prueba, y ello es una tarea que compete excluyentemente a los jueces de grado y resulta, en principio, ajena al ámbito del recurso extraordinario local, salvo claro está, cuando se demuestre arbitrariedad en el proceso valorativo de la plataforma fáctica de la causa.
En el caso, lo resuelto exhibe sustento suficiente en las constancias de la causa, y el mero disenso no es idóneo para revertir la decisión. De modo que toda la cuestión gira en torno a la prueba, temática que, como se expresó, desborda los alcances del recurso de casación al no advertirse visos de arbitrariedad, ruptura lógica del discurso o, de algún modo, trasgresión a las reglas de la sana crítica racional (CSJTuc., Vallejo, José Manuel vs. Callejón, Hugo Luis Mamerto s/ Cobro de pesos», 06/10/1998, CSJT, Ortiz, Sara Dora Blanca vs. Ortiz Eduardo José y otros s/ Especiales, sentencia N° 424 del 14/6/2004).
Por otra parte, para la codemandada María Cristina Zaldarriaga, la solidaridad en la imposición de costas es contraria a derecho ya que “conforme al art. 699 del Cod. Civil, ello únicamente procede cuando la obligación es el resultado de una misma y única causa. En el caso de autos, la responsabilidad de las escribanas resulta de la nulidad declarada de sus propias escrituras, diferentes entre sí y en particular, oficiadas por diferentes escribanías, por lo que las mismas constituyen causas independientes unas de otras”.
El agravio tampoco puede prosperar.
El propio litisconsorte reconoce que “el solo hecho de que el presente juicio constituya un caso de litisconsorcio pasivo necesario por ser ineludible la participación de todos los demandados a efectos de la inoponibilidad de la sentencia y de respetar el derecho de defensa de todos aquellos a los que afectaría la resolución…”, por lo que es de aplicación el último párrafo del art. 112 CPCyC que dispone, “Cuando el litis consorcio fuera necesario, la condena en costas será solidaria”. La noción de este tipo de litisconsorcio está presidida por la necesidad de integración de la litis con la totalidad de quienes poseen vocación de parte en la misma. Esto conduce a que -en tales supuestos- debe existir una única sentencia que se pronuncie sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes. Como principio de carácter general, puede entenderse que existe litisconsorcio necesario cuando “se halla en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, de modo que su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento único para todos los litigantes” (Palacio, Derecho procesal Civil, T. III, p. 207). Expresa además que “en el supuesto de configurarse un litisconsorcio necesario, no cabe en cambio la posibilidad de que algunos de los litisconsortes resulten vencedores y otros vencidos, pues la sentencia debe tener el mismo contenido para todos” (Palacio, Derecho procesal Civil, T. III, p. 389).
Consecuentemente no se advierte en el pronunciamiento impugnado y en relación al planteo en examen, violación de las reglas de la lógica ni infracción normativa que justifique la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, por lo que cabe rechazar el planteo vertido por la codemandada Zaldarriaga de Navarro.
V.2- Corresponde seguidamente abordar el análisis del recurso presentado por la codemandada Pasajeros S.R.L.
Expresa en primer lugar que la sentencia recurrida “arriba a conclusiones equivocadas sobre la base de manifestaciones efectuadas por la parte actora, prescindiendo en consecuencia de los efectos que merece un instrumento público” y que “si un tribunal encuentra dos actas contradictorias entre sí, su función no es otra que la de desentrañar cual de ellas faltó a la verdad (ello para el hipotético e improbable caso en que así fuere), pero no declarar la nulidad de ambas actas porque evidentemente una de ambas resulta auténtica y no presenta vicio formal y/o material alguno”. Según Pasajeros S.R.L. no existe contradicción horaria entre ambas escrituras, porque la escribana Avila se constituyó “sola, es decir sin la compañía de los requirentes, quienes llegaron momentos después luego de realizar el requerimiento en el estudio notarial de la Escribana Zaldarriaga de Navarro”.
El agravio no puede prosperar.
Es pertinente recordar que “el cuadro fáctico fijado por el Tribunal de grado es inconmovible en casación, aunque pueda discreparse con los argumentos que desarrolla para afirmar su certeza, mientras no aparezcan como irrazonables, porque pertenece a los poderes discrecionales de aquel órgano la valoración de la prueba que concurre a formar su convicción.” En esa misma sentencia se dijo que para que se configure la arbitrariedad en materia de apreciación el recurrente debe demostrar que el juzgador ha incurrido en un “despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT., “De la Vega, Luis Gabriel c. Libertad S.A.”, sentencia N° 1268, del 03/12/2008).
En el caso, la queja de la recurrente relacionada con la infracción a reglas de la sana crítica y a que no se puede declarar nulas ambas escrituras, no puede ser atendida por su inexactitud, toda vez que en la sentencia se han merituado las Inspecciones realizadas por el Juez de Paz de San Pablo (fs. 230), por el Oficial de Justicia del Centro Judicial Capital (fs. 225), por Informes de la Dirección de Transporte (fs. 147/150) y por Informes de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (fs. 141/145), las que unidas a la incompatibilidad horaria en que las escribanas afirman que los Sres. Haro y Berreta se constituyeron en sus respectivas escribanías, forman “conjunto de elementos”, como concluyó la Cámara (cfr. fs. 294 vta.) que la llevaron a la conclusión de que ambas escrituras deben ser declaradas nulas por falsedad instrumental. Tal proceso ponderativo no aparece como arbitrario ni dogmático, sino que se encuentra suficientemente fundado, más aún teniendo en cuenta que no basta con que la recurrente diga que se trata de instrumentos públicos que prueban la verdad de su contenido hasta que son declarados falsos ya que, como he señalado, este caso tiene la particularidad de que la prueba inicial más convincente de la falsedad de ambas escrituras es precisamente que se ha demostrado que es imposible que lo que las escribanas dicen que sucedió en su presencia haya realmente sucedido.
Se agravia además que “la sentencia otorga especial atención e importancia a las probanzas aportadas por la parte actora, tales como la inspección ocular por intermedio de Oficiales de Justicia en San Miguel de Tucumán y en la localidad de San Pablo por intermedio del Juez de Paz”. Para el recurrente “merece destacar que las mismas fueron efectuadas diez (10) años después del momento en el que fueron labradas las actas de constatación redargüídas de falsas”. Añade que debería “haber iniciado un proceso de aseguramiento de pruebas, o en caso una medida preparatoria a los fines de que la prueba a producir posea directa relación temporal con la litis trabada en autos”. Relacionado con ese agravio, critica a las inspecciones oculares porque “sabiendo la parte actora con precisión el día y la hora en la cual habrían de llevarse a cabo sendas inspecciones oculares, la misma posee un total dominio sobre lo que eventualmente pueda acontecer en la misma, ello por cuanto las medida se llevaron a cabo sobre unidades de la propia empresa actora”; agrega que “resultan fácilmente manipulables” o que “la parte actora, al saber  la realización de la medida, corregiría la irregularidad en la cual incurre a diario a los fines de que esta parte no recabe los elementos de prueba pertinentes”.
El agravio es inviable. No es suficiente señalar que la prueba que documentan dos funcionarios judiciales “resulta fácilmente manipulable” o que la parte actora “corregiría la irregularidad en la cual incurre a diario”, ya que dicha aseveración es meramente conjetural y esta Corte no puede anular una sentencia frente a meras sospechas de un hecho que no se ha acreditado en la causa. A ello cabe sumar que ambas inspecciones oculares no fueron observadas al ser puestas a conocimiento de las partes codemandadas (ver decreto de fs. 227 y fs. 232).
Es pertinente recordar que “Configura un supuesto de sentencia arbitraria, y por ende jurídicamente descalificable, la que se dicta sin considerar la impugnación a una prueba de informes que obra en el juicio, cuando ésta pudiere revestir el carácter de pertinente para la solución del litigio” (CSJT, “Véliz, María Juana vs. Pedroza, Carlos s/ Despido”, sentencia Nº 899, del 08/11/2004). Esto presupone, como se dijo en ese precedente, que haya habido impugnación de la prueba de informes, que en este caso no existió, por lo que la crítica debe ser rechazada.
Cabe además tener presente que las escrituras no fueron anuladas únicamente por la contradicción horaria que tornaba imposible la presencia de los señores Haro y Berreta en dos lugares tan distantes uno del otro solo con una diferencia de cinco minutos, sino también, como dijo la Cámara a fs. 294 vta., por “un conjunto de elementos”. Surge de la lectura del escrito de impugnación que algunos de esos elementos no fueron ni siquiera mencionados como por ejemplo, cuando la Cámara consideró que es falso que el acta nº 400 haya dicho que el colectivo al que dijo haber ascendido la Escribana Molina tenía “aprobación municipal”. Dada la falta de crítica no es posible suplir la actividad del recurrente y, teniendo en cuenta que los agravios constituyen la medida de la jurisdicción, esta Corte no puede entrar a valorar cuál de todos los elementos, que conforman el “conjunto” que la Cámara señaló que la llevaron a “concluir en la falsedad intelectual de las actas de constatación” nº 354 y 400, tiene más valor de convicción o fue arbitrariamente valorado si solo algunos de esos “elementos” fueron materia de agravios en el recurso de casación. Como tiene dicho esta Corte “Es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido…(cfr. CSJTuc., «Medina, Carlos R. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/Cumplimiento de contrato», 04/3/1992; «Gamboa, R. V. vs. Sucesión de Ramón Zelaya s/ Cobro ejecutivo de alquileres», 04/3/1992)” (cfr. CSJTuc., sentencias N° 729/96; Nº 964/96 y Nº 76/2000)”. CSJT., “Sucesión de Rizo Angel Salvador s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 1098 del 10/11/2008). En otro precedente, aplicable al caso dijo esta Corte que “al interponer un recurso casatorio es menester la exposición de una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado, lo que no acontece en la especie. No basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio”. (CSJT, “León Alperovich S.A.C.I.F.I. vs. Pagani Aníbal Blas y otra s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, sentencia Nº 56 del 19/02/2009).
El agravio relativo a la imposición de costas tampoco puede prosperar. Según el recurrente “habiendo prosperado la demanda únicamente en lo que refiere a las actas nº 354 y 400, por medio de las cuales se constataba un mismo hecho, y habiendo sido rechazada en consideración al acta nº 96, las costas deberían haber sido impuestas por su orden, o en su defecto: las de la parte actora deberían haber sido impuestas en un 50% en forma solidaria a las partes codemandadas y en un 50% a su cargo, mientras que las de las partes codemandadas deberían haber sido impuestas en sentido inverso, es decir en un 50% a cargo de la parte actora, mientras que en un 50% remanente a cargo de las mismas partes codemandadas”. En subsidio dice que si no se considerara imponer las costas en un 50% como criterio justo, debería cuantificarse en un 33% por cada escritura redargüída. De esta manera solo debería cargar con el 66% y no el 80% a que fue condenado.
Reiteradamente esta Corte ha expresado que “el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, sentencia N° 346 del 20/4/2006, “Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/ Cobros de pesos”; sentencia N° 525 del 28/6/2005, “Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/ Cobro de pesos”; sentencia N° 5 del 04/02/2005, “Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/ Indemnización”; sentencia N° 621 del 21/8/2003, “Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 1071 del 31/3/2002, “Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/ Cobro. Incidente de extensión de responsabilidad promovido por la parte actora”; sentencia N° 1120 del 10/12/2002, “Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/ Diferencias salariales”; sentencia N° 1121 del 10/02/2002, “Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/ Diferencias salariales”; entre muchas otras)” (CSJTuc. “Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 495 del 15/6/2007); y que “el criterio adoptado para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria. Sin perjuicio de ello, también se ha dicho que este principio no es absoluto, pues cede en supuesto de arbitrariedad manifiesta (cfr. Hitters, J.C., «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», pág. 308; CSJT, sentencia Nº 494, «Blanco Daniel Horacio y otro s/ Estafa» del 17/6/2005; sentencia Nº 245 «Cervilla de Maza María Teresa vs. Sfriso Hugo Ernesto s/ Daños y perjuicios» del 21/4/2004; sentencia Nº 1132 «Palacios Guillermo Alfonso y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/ Diferencias salariales» del 11/12/2002; sentencia Nº 1121 «Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/ Diferencias salariales» del 10/12/2002; entre muchos otros pronunciamientos)” (CSJTuc., “Rahman, Ismael y otros s/ Injurias”, sentencia Nº 1089 del 10/11/2008).
Considero que la impugnación no ha demostrado que en el caso concurren circunstancias acreditantes de que la distribución de las costas efectuada en el fallo recurrido sea arbitraria o inequitativa, ni tampoco de que las normas procesales que regulan la forma de distribuir las costas hayan sido mal aplicadas, ya que la sentencia ha tenido en cuenta que la demanda no prosperó totalmente y por tal razón la actora debe cargar con el 20% de las costas de la parte demandada. La lectura del fallo impugnado indica que no existe el vicio alegado que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido. El pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos bastantes, respaldados en las constancias de autos por lo que la crítica no logra demostrar la concurrencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica.
VI.- Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a los recurrentes vencidos (arts. 105, primera parte, CPCyC y 89 CPA).

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

Adhiero al voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, sin perjuicio que, ante ciertas referencias que allí se hacen a una línea jurisprudencial contraria al criterio -en mi opinión- superador que se ha venido propiciando en numerosos precedentes en torno a la temática de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, es necesario dejar explicitado que el estudio del mentado vicio, en cualquiera de sus modalidades, resulta objeto propio, ni ajeno ni excepcional, de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado (cfr. CSJT: 30/6/2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 487; 03/5/2011, “Serrano Víctor Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, sentencia Nº 223; 03/5/2011, “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo, Mothe Fernando y Alderete Alberto s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 227; 06/5/2011, “Ismain Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 237; 11/5/2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International ART S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 252; entre muchas otras).
No se opone a lo dicho el carácter extraordinario del recurso de casación toda vez que, el presupuesto de infracción normativa al que el ordenamiento jurídico procesal supedita la admisibilidad de la vía impugnativa de marras, comprende tanto a la violación de la norma sustantiva como a la transgresión de la ley de forma (cfr. art. 750 del CPCyC), donde quedan aprehendidos, precisamente, los distintos supuestos de arbitrariedad de sentencia. Es evidente, a mi modo de ver, que un pronunciamiento judicial que no respeta el principio de congruencia incumple con el mandato legal del artículo 44 del CPCyC, y que el fallo que es dictado de manera dogmática o que omite valorar prueba conducente para la solución del caso contraviene el artículo 33 del CPCyC; del mismo modo, no es posible soslayar que la obligación de ajustarse a las denominadas reglas “de la sana crítica” está consagrada de manera expresa por la ley de rito, en concreto por el artículo 40 del CPCyC, y por ende su incumplimiento trasunta incontrastablemente una violación normativa, aún cuando el contenido de tales principios no haya sido fijado por el legislador sino que derive del sentido común.
Es en otros aspectos donde tiene incidencia el carácter extraordinario del recurso casatorio pues, a diferencia de las Cámaras que entienden en las apelaciones ordinarias, la Corte debe limitarse a examinar la juridicidad del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A quo y no dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete -sí- de manera exclusiva y excluyente a los jueces de grado. De allí, entonces, que la competencia de este Tribunal Cimero local, en la instancia extraordinaria local se agota con la conclusión, que infiere y pronuncia en su sentencia, sobre la existencia o no de arbitrariedad en la operación ponderativa propia del órgano sentenciador de grado. Si la conclusión es afirmativa, esto es, que el juicio valorativo del A quo está enervado por el vicio de marras, en ejercicio de su competencia jurisdiccional propia, y agotando ésta, la Corte casa la sentencia en crisis y reenvía al tribunal de grado a fin que, con la pertinente integración, realice un nuevo examen de la cuestión. Caso contrario, ante la inexistencia del vicio de arbitrariedad, no se hace lugar al recurso de casación incoado en la causa.
Lo mismo vale para el tema de las costas, al punto que la improcedencia del agravio que la quejosa formula al respecto se justifica en la medida que la condena impuesta por el A quo resulta conteste con la normativa que regula la materia, de modo que no se configura en este punto infracción legal alguna que autorice su descalificación.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a los recursos el recurso de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z (fs. 303/313) y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. (fs. 315/320), contra la sentencia Nº 749 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 12/9/2013, (fs. 290/295)
II.- COSTAS de esta instancia, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE                                        CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ                                                       MEG

Sociedad conyugal + recompensas

En la ciudad de Pergamino, el 13 de Febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2145- 14 caratulados «CORDOBA, MIRIAM BEATRIZ C/ ALBORNOZ, RAMON ANTONIO S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL» , Expte. 2.342 del Juzgado de Familia Nro. 1 , se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo:
I. El Sr. Juez de la anterior instancia, dictó sentencia en este expediente, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Miriam Beatríz Córdoba contra el Sr. Ramón Antonio Albornoz y, en consecuencia declaró que integran el Activo de la sociedad conyugal, como bienen gananciales, sujetos a liquidación y partición, los siguientes: a) Dos terceras (2/3) partes indivisas o lo que es lo mismo el 66,66 % indiviso del inmueble ubicado en calle Chiclana 560/580 de Pergamino y b) Cuatro décimas (4/10) partes indivisas o lo que es lo mismo el 40 % indiviso del inmueble sito en Chiclana 1508 de Pergamino y rechazando la pretensión de pago de alquileres o cánon locativo por el uso del inmueble de calle Chiclana 560/580. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios, hasta tanto exista base para el cálculo.
Tal decisorio fue objeto de apelación por parte de la Sra. Miriam Beatríz Córdoba a Fs. 104 y a Fs. 105 por el apoderado de la demandada, concedidos a Fs. 109 y 113 respectivamente y fundados mediante escritos obrantes a Fs. 127/129 y 130/132 respectivamente, a Fs. 135/138 la parte demandada contesta el trasaldo que se corriera, no haciendo lo propio la actora, a Fs. 139 se llama autos para dictar sentencia, el cual fuera suspendido y vuelto a reanudar a Fs. 147, el que firme a la fecha, deja la causa en condiciones de sentenciar.
El memorial de la parte actora, expone como primer agravio que el juzgador le atribuye la ganacialidad del inmueble sito en calle Chiclana 560/580 solo en la proporción del 66,66 %, lo cual para ella surge de un error de su parte a partir de desinterpretar el informe dominial que hace referencia y pasa a desarrollar la interpretación que para su parte era la correcta, esto es que el esposo de la apelante, durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirió con fondos gananciales el 100 % del inmueble en cuestión, por lo que solicita se modifique la sentencia en tal sentido. En segundo lugar, se queja sobre la imposición de costas en el orden causado, en tanto la demandada se opuso terminantemente a la calificación que su parte pretendía, sin embargo se ha acreditado en autos la ganancialidad de ambos inmuebles, por lo que el demandado reviste la calidad de perdidoso, debiéndosele imponer el total de las costas.
La expresión de agravios del demandado se centra en la calificación de gananciales de las partes indivisas de los inmuebles de calle Chiclana 560/580 y de Chiclana 1508, ambos de esta ciudad y que por lo tanto fueron indebidamente incluidos en el activo de la sociedad conyugal sujeta a liquidación. A continuación pasa a exponer los motivos y legislación que avalan su posición, solicitando en definitiva se revoque la sentencia apelada, disponiendo el rechazo total de la demanda con costas a la actora.
II. Entrando a resolver, entiendo que en primer lugar corresponde avocarme al carácter de ganancial de los inmuebles en cuestión, otorgado por el sentenciante y que resulta cuestionado por la parte demandada; y para ello he de destacar que conforme lo dispone el art. 1261 del Cód. Civil, la vigencia de la sociedad conyugal «principia desde la celebración del matrimonio y no puede estipularse que principie antes o después». Y, al respecto las partes no están en desacuerdo sobre que la fecha de celebración de matrimonio de los litigantes lo ha sido el día 20 de abril de 1976 (copia de acta de matrimonio agregada a Fs. 10 y no desconocida) y que la sentencia de divorcio decretó con efecto retroactivo la disolución de la sociedad conyugal al 16 de diciembre de 2010 (según reconoce la demandada en su conetestación de demanda a Fs. 27). Esta comunidad de bienes que se genera entre los esposos no es universal sino restringida, por tanto resulta imprescindible distinguir entre los bienes propios de cada cónyuge y los gananciales, por cuanto sobre los propios de cada esposo el otro cónyuge no tendrá ningún derecho al tiempo de la liquidación, mientras que los bienes gananciales deberán ser compartidos por los esposos porque la comunidad de vida hace presumir la colaboración afectiva y material que debe haber contribuído a hacer posible su adquisición.
Y, la caracterización de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, ya que éstos no pueden decidir sobre su naturaleza sino que la determinación depende de una serie de reglas que refieren fundamentalmente al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica esa adquisición.
Si bien el art. 1271 de Cód Civil estalece una presunción de ganancialidad es dable neutralizar la misma, que es juris tantum con la consiguiente acreditación del carácter de propio que desplaza a aquella, circunstancia que queda a cargo de quien invoque tal carácter, en nuestro caso el demandado, por imperativo legal (art. 375 del CPCC).
Cabe destacar que, según criterio reiterado del Máximo Tribunal Provincial «… La prueba que debe producir el cónyuge que alega que la adquisición onerosa la fue con dinero o fondos propios, exige la constancia en el acto de adquisición de cómo los referidos fondos le pertenecen a título propio, sólo frente a terceros, pero entre los cónyuges y a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, toda prueba es admisible para acreditar el carácter de propio de los fondos empleados en la adquisición…» (Cfr. SCBA, 7/3/94 en JA, 1995- III-638).
Ello así, ha sido correcta la conclusión arribada por el a quo, en cuanto a la ganancialidad del bien sito en calle Chiclana 560, en tanto que en el expediente sucesorio de los padres del Sr. Ramón Antonio Albornoz (Expte. Nro. 17.328, ofrecido como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista), el propio recurrente agregó un boleto de compraventa celebrado con su madre, Benigna Pilar Ferreyra, por el cual ésta le vende dicho bien, en fecha 15 de febrero de 1989, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada con la accionante.
En dicha oportunidad el Sr. Albornoz aclaró expresamente que: «… el bien inmueble transferido por mi difunta madre salió de su patrimonio con anterioridad a su deceso, por consiguiente, no integra el acervo sucesorio, habiendo el suscripto abonado la totalidad del precio y habiéndose entregado la posesión del bien en fecha 15 de febrero de 1989, quedando pendiente únicamente la formalización de la escritura pública traslativa del bien». (Fs. 93 y el destacado me pertenece).
Posteriormente, el propio juez interviniente en dicho proceso sucesorio, dispuso la inscripción del bien inmueble en cuestión a nombre del Sr. Ramón Antonio Albornoz, decisión que no cabe merituar en el presente.
Es decir que, independientemente del tema acerca de la inscripción del bien a su nombre -obligación del demandado que excede este proceso-, lo único cierto es que éste bien, según se reconoce expresamente, fue adquirido por el demandado, en carácter oneroso en vida de la progenitora, por lo que no puede ahora desconocer tal situación, que se contrapone con la teoría de los actos propios, como bien lo señalara el sentenciante, y sostener que el bien es propio porque «es parte de un haber hereditario del ascendiente del recurrente».
Sobre tal cuestión, nuestro Máximo Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones: «Atento la doctrina de los actos propios resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces». SCBA LP C 102607 S 27/08/2014 – Carátula: B. ,A. L. contra C., C. A. D. v.; SCBA LP C 114661 S 05/09/2012 – Carátula: Sánchez, Thelma Elvira c/Instituto de Vida Consagrada Hermanas Ursulinas s/Daños y perjuicios – Sumario Juba: B3902502).
En lo que respecta al otro bien en discusión, esto es el ubicado en Chiclana Nro. 1508, -como refiere el recurrente (el Sr. Albornoz) y no existe contradicción alguna-, resulta un bien recibido por herencia junto a otros nueve herederos declarados tales en el juicio sucesorio ya referido, tal como surge de la declaratoria de herederos obrante a Fs. 78/79, correspondiéndole una décima parte del mismo.
También, es reconocido que el mismo, con posterioridad se convirtió en cesionario de los derechos hereditarios correspondientes a las coherederas Esperanza Soledad; Marta Mercedes, María Fernanda y Elsa Zunilda Albornoz (conforme escritura Nro. 216 de de cesión de acciones y derechos hereditarios agregada a Fs. 81/82 del expediente sucesorio Nro. 17.328 anteriormente aludido).
Ahora bien, entiendo que la posición sustentada por el juzgador no es la correcta, ello en tanto que a mi entender no es la aplicable al caso.
Recordemos que -entre las circunstancias reconocidas por ambas partes, el Sr. Albornoz, sobre el bien en cuestión, resulta titular de una parte indivisa sobre el mismo, en virtud de su calidad de heredero declarado en la sucesión de su padres, titulares del mismo, por lo que la adquisición por cesión de derechos y acciones hededitarios, con carácter oneroso durante la vigencia de la sociedad de otras partes indivisas -circunstancia que hace presumir que con fondos gananciales-, reviste el carácter de propio.
Y, ello así en tanto que situaciones como el caso en análisis, nuestro Código Civil no la ha previsto, esto es «… admitir una calificación dual, en atención a los fondos empleados en la adquisición, o una calificación única. La tésis que afirma la calificación única del bien es la que ha prevalecido en la jurisprudencia y en la doctrina. La calificación única del bien vendría dada por el carácter de la cuota originaria, solución que surge de la esencia misma del condominio. La parte alícuota del condominio no se refiere a su objeto, que es la cosa, sino a su medida. El derecho de cada condómino recae sobre la cosa toda, no sobre una fracción de ella; pero como el derecho de cada uno debe coexistir con el derecho de los demás, hay una limitación que viene dada por tal concurrencia… Aplicando estas consideraciones al caso en análisis, resultará que el cónyuge que tenga en condominio con un tercero una cuota de carácter propio (por ej. por haber heredado el inmueble en condominio con su hermano), al adquirir el resto de las cuotas con bienes gananciales, el inmueble tendrá carácter propio, ya que la cuota originaria -de carácter propio- tenía por objeto la totalidad de la cosa; la calidad de propia de la cuota originaria impregna o califica como propio la totalidad del bien que luego es adquirido con fondos gananciales del condómino… Cuando las adquisiciones no sean del resto de las cuotas sino sólo de algunas, se ha de aplicar el mismo criterio de calificación. Habrá un condominio ante el cónyuge, entre el cónyuge propietario de la cuota originaria que adquiere otras, todas las cuales tendrán el carácter propio, y el tercero.» (Cfr. José Luis Pérez Lasala, «Liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición hereditaria», Ed. Depalma Buenos Aires, 1993, págs. 26/28).
En relación a este tópico de adquisicion de partes indivisas, se ha sostenido que cuando «… un cónyuge sea dueño de una parte indivisa de una cosa con carácter propio y adquiera luego otra parte indivisa con dinero ganancial. En tal situación, consideran Rébora, Borda, Mazzinghi, Guastavino y Zannoni que las nuevas partes indivisas tienen también carácter propio, sin perjuicio del crédito en favor de la sociedad conyugal por el dinero ganancial invertido.» (Augusto C. Belluscio – Eduardo A. Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias – Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, 1986, pág. 126). Es decir, la tesis sustentada por el sentenciante de considerar «ganancial las nuevas porciones indivisas adquiridas cuando no se incorpora la totalidad de la porciones preindivisas restante, sino una parte», no es la correcta, por lo que en este aspecto corresponde revocar tal decisión. Ello, independientemente del derecho de recompensa que le corresponda a la sociedad por el dinero ganancial que se haya invertido en la adquisición.
Por último, he de destacar que esta es la posición que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Aprobado mediante Ley 26994 y promulgado según Decreto 1795/2014 y publicado el 8 de octubre de 2014); en efecto el mismo adopta la teoría monista de calificación de los bienes, en tanto que el art. 464 inc. k) que establece que «Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: … las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición».
III. Establecido el carácter ganancial de uno sólo de los bienes (Chiclana 560) y el de propio del restante (Chiclana 1508), con eventual derecho a recompensa si huebiere sido adquirido con fondos gananciales, corresponde entrar a resolver -en lo que atañe al primero de bienes nombrados-, lo atinente al agravio expuesto por la accionante, respecto a si el demandado adquirió la totalidad o una porción del inmueble. No hay duda de que lo comprado pasó a formar parte de la sociedad conyugal pero resta determinar la extensión del mismo.
En este punto estimo, que en orden a la insuficiente documentación acerca de la conformación del inmueble, ello ha de ser materia de tratamiento en la oportunidad procesal correspondiente. En la presente se establece su calidad de ganancial a los efectos de la integración del activo de la sociedad conyugal pero no procede expedirse sobre el alcance de dicho dominio si no surge prístino. Ello excede el objeto de estos autos.
El informe de dominio al que he aludido, esto es el agregado a Fs. 88/90, da cuenta que la Sra. Benigna Ferreyra (madre del demandado), era titular al 29/10/82, de las 2/3 partes del bien individualizado en el mismo, esto es el de Ramón Raimundo esquina Chiclana, de una superficie total de 340 metros cuadrados, pero el mismo informe también da cuenta, de que el bien luego (1984) fue objeto de afectación en propiedad horizontal, con la división en tres unidades funcionales (Fs. 90), sin embargo nada se dice ni surge de autos, que proporción se le asignara a la mencionada Ferreyra sobre las tres unidades o cual de ellas en particular.
Ello así, ante tal situación, considero que resulta prematura la proporcionalidad asignada por el Sr. Juez de la primera instancia, la cual se podrá dilucidar cuando se inscriba el bien a nombre del demandado, todo lo cual se deberá efectuar en una posterior etapa, con la documentación que se adjunte al efecto.
De lo contrario, de seguirse la posición adoptada por el sentenciante primero, las 2/3 partes que correspondería como bien ganancial a la sociedad conyugal, serían de la totalidad del inmueble identificado en el informe de dominio ya aludido, cuando lo que se declarara con tal carácter es sólo la unidad funcional Nro. 00-02, como figura en el boleto de compraventa de fecha 15/2/89 y que adquiriera el Sr. Albornoz, el que tiene una superficie menor (107,91 metros cuadrados). O podría interpretarse que sólo corresponderían los 2/3 de la mencionada Unidad Funcional.
IV. En cuanto a las costas correspondientes a la Primera Instancia, entiendo que es ajustada a derecho la imposición en el orden causado atento haber prosperado sólo parcialmente la demanda, acaeciendo lo propio en esta instancia de Alzada, en que los respectivos agravios de los recurrentes, no fueron atendidos en su totalidad (arts. 68 y ccs. del CPCC).
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y rechazar el de la actora, y en su merito, revocar parcialmente el decisorio primero en lo que respecta al activo de la sociedad conyugal, disponiendo que integra el mismo en el carácter de bien ganancial, sujeto a liquidación y partición, solamente el inmueble ubicado en calle Chiclana 560 de esta ciudad y cuyos datos catastrales obran en el boleto de compraventa glosado a Fs. 91 del expediente Nro. 17.328 caratulado; «Albornoz, Sixto y Otra s/Sucesión Ab Intestato».
2) Declarar prematura la proporcionalidad establecida en la sentencia atacada sobre tal inmueble y dejar ello para etapa posterior, cuando se inscriba el bien a nombre del demandado y se adjunte la documentación correspondiente, antes de la liquidación y partición.
3) Costas de ambas instancias, por su orden (arts. 68 y ccs. del CPCC).
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 Ley 8904).
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA:
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada y rechazar el de la actora, y en su merito, revocar parcialmente el decisorio primero en lo que respecta al activo de la sociedad conyugal, disponiendo que integra el mismo en el carácter de bien ganancial, sujeto a liquidación y partición, solamente el inmueble ubicado en calle Chiclana 560 de esta ciudad y cuyos datos catastrales obran en el boleto de compraventa glosado a Fs. 91 del expediente Nro. 17.328 caratulado; «Albornoz, Sixto y Otra s/Sucesión Ab Intestato».
2) Declarar prematura la proporcionalidad establecida en la sentencia atacada sobre tal inmueble y dejar ello para etapa posterior, cuando se inscriba el bien a nombre del demandado y se adjunte la documentación correspondiente, antes de la liquidación y partición.
3) Costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 y css. del CPCC).
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia (art. 31 Ley 8904).
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.
Graciela Scaraffia – Roberto Manuel Degleue.