¿Pueden los cónyuges celebrar un contrato de trabajo?

http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=68262

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: «Segurotti, Luciana c/ ANSeS s/ prestaciones varias». Considerando:

1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a obtener la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18.037 y seña ló que los servicios que aquélla había prestado entre el 1 º de marzo de 1986 y el 20 de agosto de 1991 en la metalúrgica «Franco Rizzato» no podían considerarse como trabajados en relación de dependencia por haber sido cónyuge del dueño. Sin perjuicio de ello, el tribunal ordenó al organismo previsional que en un plazo de treinta días dictara una nueva resolución sobre la prestación solicitada, a cuyos efectos debía computar el período cuestionado como trabajado por cuenta propia. Contra este pronunciamien to, la parte actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios, que fueron concedidos y son, en principio, admisibles (art. 19 de la ley 24.463).

2º) Que los agravios de la demandante que se refie ren al carácter de los servicios cumplidos en relació n de dependencia de su cónyuge resultan justificados, pues, con las pruebas aportadas al juicio, aquélla ha demostrado el vínculo laboral invocado y los aportes al ente previsional correspondiente (conf. fs. 126 del expediente administrativo 024-27187007289-001).

3º) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte la doctrina sentada en los precedentes de Fallos: 266:202; 276:383; 278:207; 288:375, 292:400, entre otros, según la cual no existiría posibilidad de relación laboral entre cónyuges.

En efecto, por una parte en la legislación vigente no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges, ni específica de celebrar contrato de trabajo; por la otra, la independencia de los patrimonios ‘aun gananciales’ de los cónyuges que estableció en primer término la ley 11.357 y perfeccionó la ley 17.711 (arts. 1276 y 1277 del Código Ci vil) de dependencia pro pia del mencionado contrato, que se limita a las actividades de la empresa. Por tanto, si -como en el caso- se acredita la efectiva realización de las tareas y la realización de los correspondientes aportes impuestos por la legislación previsional, no existen motivos para negar la prestación solicitada. Conclusión que es válida igualmente para el supuesto de vigencia de la sociedad conyugal como para el de separación judicial de bienes, en razón de que aquélla no es obstáculo a la referida independencia patrimonial.

4º) Que el memorial de la ANSeS contiene planteos genéricos que no rebaten en debida forma los fundamentos del pronunciamiento apelado, toda vez que señalan la insuficien cia de la prueba testifical para considerar acreditado el periodo laboral cuestionado, pero no se h acen cargo de las constancias documentales examinadas por la cámara, permite perfectamente conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonial con la relación dlo que lleva a declarar, en este aspecto, la deserción del remedio intentado. 5º) Que los restantes agravios esgrimidos por la administración respecto al art. 22 de la ley 24.463, han sido examinados y resueltos por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 323:2632, por lo que deben ser rechaza – dos. Por las razones expresadas, con el alcance indicado, se modifica la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O =CONNOR AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

Injurias laborales. Contaminación de combustibles

CONTRATO DE TRABAJO.. Despido por justa causa. Supuestos de injuria. Antecedentes disciplinarios. Playero de estación de servicio. Expendio de combustible distinto al solicitado

 

Expte: 13/11/2014 – Ysaurralde, Giselle Noemi vs. Esso Petrolera Argentina S.R.L. s. Despido

Origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X

Editorial: RUBINZAL CULZONI 24-02-2015

 

El Dr. ENRIQUE E. BRANDOLINO dijo:

1º) Luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN), las probanzas arrimadas a la causa, el Sr. Juez «a quo» consideró justificado el despido dispuesto por la demandada con fecha 08/09/10 con lo cual desestimó las indemnizaciones por despido reclamadas por la accionante. Asimismo rechazo el incremento indemnizatorio del art. 80 LCT (to) (ver pronunciamiento de fs. 407/410).Dicha resolución motivó los agravios de la actora a tenor del memorial obrante a fs. 411/414, que mereciera réplica de su contraria a fs. 422.

Se agravia en primer término la accionante por la decisión del sentenciante anterior de considerar que el error en la carga de combustible incurrido por aquélla junto a sus antecedentes constituyó causal suficiente para justificar el distracto. Afirma que se omitió considerar la testimonial aportada por su parte (Enciso -fs. 71/272-, Arnez -fs. 304/305- y Orellana -fs. 306/307-) que corrobora su argumento que es un error frecuente la contaminación de los vehículos por incorrecta carga de combustible, no existiendo ni negligencia o falta de contracción a sus tareas por su parte. Además que la capacitación de los empleados sólo estaba orientada a incrementar las ventas, adoptando la demandada diferentes respuestas a sus empleados frente a la contaminación en que incurrían los playeros.No es materia de discusión que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad de la accionada en los términos que surgen de la misiva extintiva de fecha 08 de septiembre de 2010 (ver fs. 46, prueba reservada) que dice: «(…) que el día 31 de agosto de 2010, en la estación de servicio donde usted presta tareas sita en Av. Juan B Justo 8005, en dicho día, Usted produjo una contaminación cargando Energy Diesel en un vehículo Naftero, propiedad de un cliente. Como es de su conocimiento, la operación de carga de combustible tiene un claro pronunciamiento, que Ud. omitió durante la operación mencionada, produciendo un perjuicio y entorpecimiento no solamente a los clientes, sino también a la Compañía. Teniendo en cuenta la gran cantidad de antecedentes disciplinarios que obran en su legajo, en especial los relativos a contaminaciones de vehículos, e importando los hechos descriptos pérdida de confianza, todo lo cual hace imposible la prosecución de la relación laboral, le comunicamos que queda usted despedida con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha, liquidación final y certificados art. 80 LCT a su disposición a partir del Cuarto día hábil en el servicentro que usted trabajaba. Queda ud. notificada (…)», hecho reconocido por la propia accionante mediante la misiva del 14 de septiembre de 2010 -cd 135728959 en particular dice: «… niego que mi error…» (sic)-.

Por lo cual tampoco no se encuentra controvertido en esta instancia que la actora incumplió con las obligaciones laborales a su cargo, aspecto que cabe considerar firme.Reconocido ello, lo esencial de la cuestión en debate, tal como arriba a esta alzada, se circunscribe a la valoración que efectuara el sentenciante de la instancia de grado en orden a la proporcionalidad de la medida adoptada de conformidad con las disposiciones del art. 242 de la LCT -to-., y sobre el punto estimo no le asiste razón a la recurrente.

En efecto, tiene dicho esta Sala que la valoración de la injuria debe ser realizada por el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad; hecho que para constituir una justa causa de despido debe revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo al que hace referencia el art. 10 del mismo texto normativo, quedando a cargo del juzgador, en cada caso concreto, apreciar prudencialmente el comportamiento injurioso y determinar, conforme las particularidades del mismo, sí la gravedad del incumplimiento imputado resulta suficiente para justificar la rescisión del vínculo sin derecho a percibir indemnización por antigüedad o con derecho a percibirla (S.D. 17.764, del 31/8/2010, en autos «Lamas Karina Elizabet c/ Axa Assistence Argentina S.A. s/ Despido»). Quedó probado en la causa que a la fecha del cese, la actora se desempeñaba como playera y fue capacitada en el procedimiento a seguir sobre la carga de combustible y no puede desconocer como plantea en la queja el perjuicio que ocasiona tanto a la empresa como al cliente su mal uso. Ello quedo acreditado por los testigos propuestos por la demandada a los cuales me remito (Britos -fs. 254- y Carballo – fs. 265/267-) y de la propia accionante. Obsérvese que Enciso (fs. 271/272) dijo «… que si se tenía que llamar a un mecánico para solucionar el tema de la contaminación se levantaba un informe.

Que en este último caso se hacía cargo la empresa y se sancionaba el playero» y la expresión «… que con el ritmo de trabajo que tenían se producida seguido las contaminaciones a veces cosa de una vez por semana o a veces pasaba un mes y no pasaba nada…», no puede ser considerada como un atenuante para justificar su proceder (art. 90 de la LO y 386 del CPCCN).

Desde esa óptica, destaco que arriba firme a esta instancia también que la actora reconoció la documentación aportada por la demandada (ver fs. 281, entre ellos voucher correspondiente a introducción y curso de introducción de fecha 21/08/2007 y test curso de gas). Por otro lado, no arriba cuestionado a esta alzada el informe contable de donde surge el detalle de las cursos y/o charlas impartidos por la demandada y realizados por la actora (ver per. cont., fs. 345 punto f, art. 403 CPCCN).

Acoto para dar íntegra respuesta al primero de los agravios que no soslayo que los testimonios de Ana Arnez (fs. 304/305) y Orellana (fs. 306/307) hicieron alusión a que la empresa daba charlas de ventas para incentivarlas, pero lo cierto es que ninguna de las dos mencionó capacitación alguna cuando ingresaron a laborar, respectivamente, en junio de 2001 y diciembre de 2005 (memoro que ninguno de las dos coincide con el de la actora en septiembre 2007) como quedó demostrado que sí recibió la accionante. Además cabe convenir que tampoco fueron descriptas en el inicio, en el cual se omitió consideración concreta acerca de las mencionadas charlas (art. 90 de la LO y 386 del CPCCN), más aún cuando la propia actora reconoció el test del curso de gas natural comprimido ( fs. 52).Y con relación al argumento que frente a la contaminación frecuente en que incurrían los playeros la empresa adoptaba diferentes respuestas para sus empleados. Aun ubicándose en la postura de no haber ocasionado un perjuicio de índole patrimonial de gran magnitud, cabe convenir que su actuar fue impropio y contrario a los deberes y obligaciones que tenía a su cargo (arts. 62 y 63 de la LCT).

Sentado ello, la recurrente pretende invalidar los antecedentes invocados en la decisión rupturista al sostener que no fueron consentidos y nada indica (como fue expresamente consignado por el Dr. Magno) que los hubiera cuestionado a saber: el llamado de atención por error en la carga de combustible del 25/08/2009 (fs. 53), los tres días de suspensión por error en la carga de combustible realizada del 19/07/10 (fs. 57) y para finalizar en el hecho desencadenante del 31/08/10 como tampoco los llamados de atención y suspensión por un día, respectivamente, por el manejo de efectivo y faltante del mismo los días 23/03/10, 14/04/10 y 24/04/10 ( fs. 54, 55 y 56 ), por lo tanto, ausentes en el planteo originalmente propuesto por dicha parte, esta vedado en esta instancia la cuestión traída a debate en los términos de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN con lo cual mal podría modificar el temperamento adoptado.En tal contexto y admitida la causal invocada (error en la carga de combustible), en mi opinión (además de compartir los fundamentos expuestos por el Dr. Magno) el despido se aprecia cuanto menos, ajustado en relación a lo ocurrido en tanto puede hablarse de una trabajadora recurrente en ese tipo de conductas, pues sus antecedentes (el previo llamado de atención, tres días de suspensión por el hecho ocurrido el 19/07/10 y notificado el 23/7/2010 sin descargo alguno, como el hecho que origino el despido 31/08/10) denotan un proceder que por su reiteración hicieran insostenible la prosecución del contrato de trabajo, tal como lo requiere el art. 242 LCT («la gota que rebalsó el vaso»), encontrándose vigente un principio rector como lo es el art. 10 LCT (to), además de las pautas impuestas por los arts. 62 y 63 ya citadas.Por todo lo expuesto propicio confirmar el fallo en el aspecto analizado.

2º) El segundo de los agravios de la parte actora está destinado a cuestionar el rechazo de la indemnización prevista por el art. 80 LCT (to art. 45, Ley 25345), y en este punto no le asiste razón, porque su procedencia está supeditada a que el trabajador cumplimente la exigencia impuesta por el art. 3 del Dec. 146/01, la cual, como señaló el Dr. Magno omitió observar el quejoso.Por cuanto la intimación cursada por Ysaurralde con fecha 13/05/2011 (ver fs. 109) no cumple con los recaudos establecidos en el art. 3 del Dto. 146/01, toda vez que surge de las constancias de autos que con anterioridad al emplazamiento aludido, ya se habían iniciado las acciones legales (ver, en especial, acta realizada en el SECLO que acompaña a fs. 14 de autos y de la cual se desprende que el reclamo se originó el 14/10/2010).Desde esta perspectiva, parece claro que mal podría considerarse cumplimentada la intimación prevista por el decreto reglamentario antes aludido, a través del requerimiento efectuado por la reclamante luego de haber iniciado las acciones legales (en tal sentido, SD Nº 11.886, del 14/7/03 en autos: «Hackbartt, Hector Horacio c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ despido»; SD Nº 14.306, del 4/5/2006 en autos: «Gonzalez Nelida Beatriz c/ Zamudio David Omar y otro s/ despido», del registro de esta Sala, entre otros), circunstancia ésta que me lleva a desestimar la apelación vertida al respecto.Propicio, entonces la confirmación del fallo.

3º) En cuanto a los honorarios regulados al perito contador estimo razonable la suma asignada teniendo en cuenta que lucen acordes al mérito, extensión e importancia de las labores realizadas y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la Ley 21839 y 24432), por lo que sugiero su confirmación.Las costas de alzada se imponen a la actora vencida (art. 68 del CPCCN) y a tales efectos, propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 25 %, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (art. 14 de la ley arancelaria).En función de lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 411/414 y fs. 422/431 en el 25 % de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 14 ley arancelaria).

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.El Dr. GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 de la LO).Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

l) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 411/414 y fs. 422/431 en el 25 % de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

“COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA.BS.AS. C/ MINISTERIO DE JUSTICIA S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS”

10.552

En la ciudad de La Plata, a los dieciocho  días del mes de Febrero del año dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA.BS.AS. C/ MINISTERIO DE JUSTICIA S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS (374)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -16929-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.

ANTECEDENTES

La controversia suscitada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Provincial, en procura de obtener pronunciamiento anulatorio de la resolución ministerial nº 286/09 que designara al Escribano Juan Córdoba Sosa como titular del Registro de Escrituras Públicas nº 437 del Partido de La Plata, integrada con éste último como tercero y acumulada en los términos del artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial al trámite conexo que abastece la providencia de fojas 225/226, arriba a esta alzada con un núcleo de conflicto a decidir que se confina a la exégesis de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, según la exposición que reporta aquel acto administrativo (res. Ministerio de Justicia nº 286/09).

Ello así deriva, tanto del relato de demanda como de su responde y la presentación espontánea del notario designado titular del indicado registro de escrituras públicas. Y también de un núcleo de conflicto que se reporta en el prolijo pormenor de la sentencia de primera instancia (vistos), que cabe tener por reproducido íntegramente en homenaje a la brevedad.

Esa misma reproducción corresponde a todo cuanto consignan los considerandos primero y segundo del mismo pronunciamiento, tanto para informar sobre las constancias derivadas del expediente administrativo agregado, nº 5.100-14.576/11, como para dejar establecidas las circunstancias fácticas que connotan el escenario del conflicto sobre el que las partes se encuentran contestes.

Este, resuelto por el juez de la causa con la declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación contenida en los artículos 9 y 12 “in fine” del Decreto nº 3887/98 y la desestimación de la demanda anulatoria promovida por el Colegio Público actor, ofrece una situación generada en favor del notario destinatario del acto administrativo que ventila el proceso, a partir de su titularización en el registro nº 437. Y a éste con fundamento en el concurso de los requisitos previstos en los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 (t. seg. ley 12.623), en función a una condición suya de adscripto desde el 01.07.02 (conf. resol. nº 298/02), con primera escritura autorizada el 12.07.02 y una vacancia definitiva posterior, por fallecimiento del titular, a partir del 15.10.02 (conf. res. nº 50/02).

Tal el cuadro de debate que define la sentencia de primera instancia, en el expuesto sentido, con una línea lógica que cursa primero por el contexto normativo considerado en la resolución administrativa que ventila el proceso, a instancias del planteo de inconstitucionalidad que efectuara el notario en la causa acumulada y en sede de la administración pública, hasta obtener el decisorio definitivo que arriba a este tribunal.

Ese conjunto de razones pues comienza con la consigna de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 (en su texto anterior a la ley 14.152) como asimismo de las normas contenidas en los artículos 9 y 12 del Decreto Reglamentario nº 3887/98, para derivar, respecto de estas dos últimas una limitación que valora inconsistente con los fines de la ley al privarse de efectos jurídicos al período de desempeño notarial interino, posterior a la vacancia definitiva.

Así, deduce necesario considerar, en el cómputo de los cinco años exigidos por el artículo 15 del citado Decreto Ley el lapso de interinato, luego de ocurrida la vacancia del registro, pues aprecia arbitrario y discriminatorio un entendimiento que lo excluya.

Tal cuanto censura a la disposición reglamentaria del artículo 9 (Decreto nº 3887/98), que exige la reunión en el aspirante de los requisitos temporales del artículo 15 del Decreto Ley al momento de producirse la vacante, como asimismo al artículo 12 del mismo, en cuanto elimina el período de interinato a los efectos del acceso directo a la titularidad del registro vacante.

Estima en esas limitaciones un exceso reglamentario por fuera de los límites de la norma de superior jerarquía, advirtiendo, no obstante y en esa misma línea lógica, acerca de una situación distinta luego de la sanción de la ley 14.152, que no comprende al caso suscitado por ser posterior a sus fuentes de constitución.

Con ese conjunto argumental y sus ejes conceptuales, el juez de la causa arriba a la solución que agravia a la parte actora (fs. 370/377), dejando establecido, para el accesorio en materia de costas, un criterio de distribución para ellas en el orden causado (considerando VI), que también es motivo de impugnación por el tercero presentado en juicio (fs. 378/382).

Ambos recursos cuentan con declaración de admisibilidad.

Corresponde considerarlos a la luz de las siguientes

CUESTIONES:

  1. ¿Es fundado el recurso de apelación de la parte actora?
  2. En su caso, ¿lo es el del tercero en materia de costas?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

A lo largo del desarrollo de los agravios, la parte recurrente desagrega una exposición crítica contra los fundamentos de sostén del fallo de la causa, que radica, en esencia, en una exégesis de validez de las normas declaradas inconstitucionales.

Cursa por un entendimiento de defensa para ellas del que desprende la clausura de la adscripción al registro titular a partir de su vacancia definitiva.

Con ello predica una segregación derivada de la ley, entre la adscripción y el interinato, que impediría la acumulación temporal en la que el pronunciamiento atacado hace eje para exponer el exceso reglamentario con el que define el litigio.

Pues bien, consideraré ese foco de agravio dando cuenta de un conflicto que arriba a esta alzada sin contradicción relativa a circunstancia fáctica alguna atribuible a la situación del notario destinatario de la resolución que es objeto del proceso, sino sólo a los alcances de un régimen reglamentario al que se le censura desborde en la determinación de las condiciones de acceso a la titularidad notarial, en un caso que ofrece una vacancia que supera los cinco años establecidos (art. 15, dec. ley cit.) y un interinato consecuente ejercido por quien fuera designado adscripto por su titular antecedente.

Tampoco media discusión en relación con esa situación de vacancia definitiva, producida en el registro nº 437 de la Ciudad de La Plata, y un período de adscripción, hasta entonces, insuficiente para completar los cinco años exigibles, de no mediar a favor el cómputo del interinato posterior al fallecimiento del titular, tal y como lo obtuviera el notario designado por conducto de la resolución nº 286/09.

Pues bien, en la labor de conocer de los agravios, anticipo que estos serán de recibo.

Me inicio señalando que advierto en la resolución de invalidez constitucional pronunciada, sólo autorizada por la trama de la contienda abierta entre sus partes legitimadas en los procesos acumulados y la materia en debate, una conclusión que juzgo forzada por un conjunto de razones que, limitadas a lo que se aprecia como descalificación de la labor interina como consecuencia de los textos reglamentarios, se ofrece insuficiente para abastecer analogía entre la adscripción y el interinato, según las propias definiciones del Decreto Ley 9020/78.

En efecto, tengo para mí en la figura de la adscripción al registro titular una categoría extraña al interinato en cualquiera de sus variables de posibilidad (conf. arts. 15, 20, 22, 23 y ccs. Decreto Ley 9020, t. seg. ley 12.623), pues tributa la primera a una decisión del titular y a un ejercicio compartido del registro respectivo que concluye cuando se produce su vacante definitiva.

Tal el caso de fallecimiento, como lo muestra el caso suscitado.

Veo en el perfil de tutela profesional del titular sobre el adscripto y en la colaboración recíproca entre ambos un elemento de ponderación esencial en la explicación y el entendimiento de la categoría legal, que así se desprende y muestra diferencias sustanciales con toda otra, incluida por cierto la del interinato, que es ajena a ese semblante singular.

Luego, las condiciones para el acceso directo a la titularidad sólo pueden remitir a un lapso transcurrido de adscripción para el cual el interinato, en su caso, se ofrece con solución de continuidad, pues muestra una situación nueva no acumulable a aquéllos fines.

Todo cuanto reporta en contrario la interpretación del juez de la causa se ofrece en exceso a los textos legales y en quiebre a una definición preceptiva que no legitima ni da lugar al entendimiento de discriminación y arbitrariedad que propicia.

En mi opinión, los textos de los artículos 9 y 12 del Decreto nº 3887/98 no se ofrecen en pugna con los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, en su redacción aplicable al caso, pues lo cierto es que cuanto establecen en materia de clausura de la adscripción, a partir del momento de la vacancia definitiva del registro notarial, se aviene a unos textos que consideran por separado ambas hipótesis y sin variable de acumulación en la obtención directa de la titularidad registral (conf. arts. 15 y 20 cits.).

Es la vacante definitiva de éste la que clausura la adscripción y abre la variable del interinato, pero sin que a los fines de la titularización directa, existiendo un notario adscripto, puedan acumularse ambas situaciones para sumar el tiempo mínimo de cinco años requeridos por la ley.

Ese período exige un cómputo total durante la vigencia de la adscripción.

Luego, concluida ésta sin su transcurso, no cabe agregar el nuevo lapso de suplencia para evitar el mecanismo del concurso, establecido como regla general en la ley notarial para la cobertura de registros (arts. 7 y ccs., decreto ley 9020/78), pues es la extinción de la adscripción con la vacante definitiva el punto de inflexión para el cálculo del período mínimo requerido desde la primera escritura.

Cuanto acontezca en adelante carece de efectos para el acceso directo que decidiera, con error, la autoridad administrativa.

Ello así, no advierto exceso reglamentario en una letra normativa (arts. 9 y 12, Decreto nº 3887/98) que armoniza con la interpretación que cabe asignar a los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 para el mecanismo de cobertura sin concurso de los registros de escritura públicas, cuando exista un escribano adscripto.

El sistema legal exige pues cinco años continuos de adscripción, lo que supone que no medie en ese curso ninguna situación de vacancia que le ponga fin.

Promediando la existencia de esta última antes de ese transcurso, y concluida así la situación de adscripto para el notario designado, nada agrega a la exigencia normativa su permanencia interina hasta la cobertura definitiva por concurso.

El escribano que ha tomado intervención en autos no reunía pues la condición suficiente de acceso directo a la titularidad, en los términos de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, en sus textos aplicables al caso anteriores a la ley 14.152.

De esa forma, el acto administrativo traído a proceso se exhibe contrario a la ley y debe ser anulado, como removida la declaración de inconstitucionalidad que sostiene a la sentencia apelada, en la medida de la ausencia de contradicciones reglamentarias con las disposiciones jerárquicas.

Ello así no obstará a la validez de los actos notariales cumplidos y los que se sucedan, hasta la cobertura definitiva por concurso.

Para ellos subsistirá la extensión interina hasta dicha oportunidad, pero sin otro efecto.

Tal mi conclusión.

Voto por la afirmativa.

Propongo:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, revocar la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios, admitir la demanda promovida y declarar la nulidad de la Resolución del Ministerio de Justicia nº 286/09, que se deja sin efecto, sin perjuicio de los alcances precedentes, con costas en ambas instancias a la demandada y al tercero coadyuvante en sus respectivas calidades de vencidos en el proceso y su acumulado (conf. arts. 166, CPBA; 12, 13, 14, 18, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Con arreglo al desenlace propuesto al tratar la primera cuestión, que comprende la adecuación del accesorio sobre costas (conf. arts. 77 ley 12.008, t. seg. ley 13.101 y 274 del CPCC), no corresponde su tratamiento.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación deducido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, se revoca la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios, se admite la demanda promovida y se declara la nulidad de la Resolución del Ministerio de Justicia nº 286/09, que se deja sin efecto, sin perjuicio de los alcances precedentes, con costas en ambas instancias a la demandada y al tercero coadyuvante en sus respectivas calidades de vencidos en el proceso y su acumulado (arts. 166, CPBA; 12, 13, 14, 18, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC).

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

Gustavo Juan  De Santis

Juez

Claudia A.M. Milanta

Juez

Gustavo Daniel Spacarotel

Juez

Dra. Mónica M. Dragonetti

Secretaria

 

Cámara Civil en Doc y Loc: instrumento privado no reconocido

sentencia Nro. 88

Y VISTO

El recurso de apelación concedido en autos a la demandada HERRERA, MARIA ESTER contra la Sentencia de fs. 171 / 173 que hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el actor en su contra, condenándola a devolver el inmueble objeto de la litis en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de desahucio, con costas y;

CONSIDERANDO

Que a fs. 179 / 182 la apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada impugnando en primer lugar lo considerado respecto a la legitimación sustancial del accionante, pero reiterando los argumentos expuestos al oponer la defensa de falta de personería que fue rechazada por extemporánea a fs. 51 quedando firme tal decisión.
Desde la óptica de la legitimación sustancial en sentido estricto considera que no existe reparo para que el Juez llegue a declarar su falta en la sentencia final, aún cuando no hubiera opuesto la defensa de falta de acción al contestar la demanda. Invoca la doctrina española respecto a la legitimación procesal activa como requisito de admisión que consiste en la idoneidad específica de una persona para ser parte demandante en un proceso concreto, para deducir una pretensión y para que el órgano judicial la estudie en cuanto al fondo.
En segundo lugar impugna las consideraciones de la A-quo respecto al contrato de locación base de la demanda, desarrollando argumentos respecto a la firma como requisito esencial de los instrumentos públicos y destacando que no fue reconocido por sus firmantes en el caso y que no fue certificado por escribano público. Agrega que su parte desconoció su autenticidad al contestar la demanda y que aquel instrumento carece de fecha cierta. Destaca que siendo fácticamente imposible el reconocimiento de la firma por el fallecimiento de Bustamante (sic), la prueba está a cargo de la quien afirma la veracidad de ésta. Es decir que el actor debió probar de manera acabada la autenticidad del contenido y de las firmas, sin embargo como consta en autos Polti no actuó con la debida diligencia para producir la prueba mencionada. Invoca jurisprudencia.
Sostiene que nunca negó su relación afectiva con Bustamante y destaca la pruebas ofrecidas en tal sentido, pero recuerda que desconoció la autenticidad del contrato de alquiler, afirmando su condición de poseedora a título de dueña y destacando las ofrecidas en tal sentido. Critica al fallo considerando que le exige que acredite de manera exhaustiva tal condición sin exigirle mínimas condiciones de seriedad o verosimilitud al instrumento privado del que pretende valerse la actora, que tampoco demostró ser titular del inmueble en cuestión.
Invoca jurisprudencia y señala que el actor no probó ser propietario del inmueble en cuestión ni haber tenido la posesión del mismo por habérsele hecho su tradición, por lo que carece de legitimación para accionar el desalojo.
Finalmente expresa que no se ha valorado el conjunto de las pruebas rendidas en autos y que la sentencia debe anularse por haberlo hecho en forma parcial y no integrada, imponiendo a los accionados la prueba de la posesión alegada cuando era suficiente certificar la verosimilitud de la defensa que hizo valer.
Por todo ello pide se revoque la sentencia con costas al actor.
A fs. 185 / 188 contestó la parte actora, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante.
Ahora bien, al analizar la primera cuestión planteada, – crítica al examen de legitimación sustancial realizado por la A-quo -, advertimos que en realidad la recurrente pretende reintroducir en este momento una cuestión diferente, la referente a la falta de personería sobre la que como señaláramos ya existe decisión firme y pasada en autoridad de «cosa juzgada» por lo que no puede ser objeto de tratamiento en este recurso. Ello surge de la providencia de fs. 51 en cuyo punto II) la A-quo decidió «… A la excepción previa, y atento lo normado por el art. 418 del CPCyC : no ha lugar por extemporánea…».
Descartado entonces este argumento, pasemos a analizar la cuestión de la «legitimación sustancial» del locador Jorge Miguel Polti para intentar esta acción de desalojo basada en la causal de vencimiento del plazo de locación pactado en el contrato de alquiler que en copia corre agregado a fs. 4/5.
La A-quo consideró a Jorge Miguel Polti legitimado en base a tal contrato pero sin analizar las negaciones formuladas por María Ester Herrera al contestar la demanda (fs. 42). La accionada negó que su fallecido concubino Juan Alberto Coronel hubiera firmado el contrato como locatario y destacó que las firmas no se encontraban certificadas, cuestiones que la Sra. Jueza de Primera Instancia no analizó en su fallo cuando ello era esencial en tanto que el desalojo pretendido se basa en el vencimiento del plazo previsto en el contrato que la a-quo consideró oponible a la accionada, en virtud de lo normado por el art. 9 de la Ley 23.091 (Locaciones Urbanas).
Ahora bien, el art. 1031 del Cod. Civil establece expresamente que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuya, está obligado a declarar si la firma es suya o no.
En el caso, el presunto locatario J. A. Coronel ha fallecido y ningún heredero compareció en el juicio para reconocer o desconocer la firma inserta en el contrato, o aún para manifestar que desconocen si la firma es o no suya, por lo que habiendo Herrera impugnado la existencia misma del contrato, correspondía al accionante la prueba acerca de la veracidad de la rúbrica del presunto locatario, a fin de acreditar el cumplimiento del recaudo esencial exigido para la validez de los instrumentos privados por el art. 1012 del Cód. Civil («La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada»).

Ello es así por cuanto como los instrumentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, a la parte que los presenta le incumbe la carga procesal de demostrar su autenticidad cuando ella es cuestionada.
Ante tal situación el art. 308 CPCC dispone que la carga de la prueba incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido; en este caso Polti debía probar la veracidad de la firma de Coronel a fin de acreditar debidamente el contrato de locación que invoca como sustento de su pretensión, lo que a estar de las constancias del Cuaderno de Prueba de la Actora n° 2 (fs. 62 / 73) no ocurrió.
En este sentido se pronunció nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia en Sentencia n° 325 del 19 / 04 / 2006, caso «LEONE ALFIO Vs. ROSAURO ANTONIO Y OTROS S/ACCIÓN POSESORIA», en el que dijo : «…En el caso, la valoración de la prueba mencionada -contratos celebrados por el actor con terceros-, se aparta de las reglas que regulan la eficacia probatoria de los instrumentos privados. De conformidad a las mismas, incumbe a la parte que presenta en juicio tales documentos, acreditar la autenticidad de los mismos, que las firmas pertenecen a los sujetos a quienes se atribuyen y la veracidad del contenido (cfr. Palacio, Lino Derecho procesal Civil, T. IV, pág. 442). Y tratándose de instrumentos firmados, el ordenamiento jurídico impone citar para el reconocimiento de firma a quien pretenda atribuirse la suscripción del mismo (arts. 1026, 1028 1029 y 1031 del Cód. Civil); diligencia que debe ajustarse a las formalidades previstas por las normas de rito (art. 346 del CPCC)…» y también esta misma Sala 1a. en el caso «BALSAMO ROSA VICTORIA Vs. BALSAMO ROSA MARIA ALICIA Y OTROS S/COBRO DE PESOS», mediante sentencia n° 272 del 31/07/2000, en que con otra composición se dijo : «… Cuando los documentos por si solos no tienen aparejadas su autenticidad o validez formal es necesario probar la misma para que tengan efectos contra terceros; esa prueba corresponde a quién intente valerse de esos documentos (SC. Bs.As., Diciembre 4/73, Hacendados del Sur, S.A. vs. Placence Vicente R.)…».
Por lo tanto, no habiéndose acreditado la veracidad de la firma atribuída al presunto locatario J. A. Coronel en el contrato de locación presentado, no puede tenerse como existente y válido tal instrumento y en consecuencia la demanda no podía prosperar al carecer de sustento probatorio el pretendido derecho a recuperar el inmueble.
Así corresponde hacer lugar a este agravio y receptar positivamente el recurso intentado, revocando la sentencia apelada y proveyendo en sustitución el rechazo de la demanda de desalojo intentada, sin que sea necesario pronunciarnos sobre el resto de los agravios.
En cuanto a las costas de ambas instancias, ellas deben imponerse a quien es el real actor : Jorge Miguel Polti, en razón de que es él quien resulta verdaderamente vencido en la pretensión deducida (arts. 105 / 107 del CPCC).
Por ello, RESOLVEMOS

I ) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por HERRERA, MARIA ESTER contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2014 (fs.171) la que se revoca y sustituye por la siguiente : «I.- NO HACER LUGAR a la demanda de desalojo promovida por José Miguel Polti en representación de Jorge Miguel Polti en contra de María Ester Herrera por recupero del inmueble situado en Pasaje 2 de Abril s/n, ex Islas Malvinas, de la localidad de Lastenia, Banda del Río Salí. II.- COSTAS al accionante Jorge Miguel Polti que resulta vencido. III.- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad».

II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen al actor Jorge Miguel Polti, atento al resultado del recurso.-

III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER

CARLOS E. COURTADE MYRIAM GISELA FÁTIMA FAJRE

Relaciones B Mitre y Vélez Sarsfield

DALMACIO VELEZ SARSFIELD Y SU LABOR CON MOTIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1860 RICARDO HARO

Sumario: I.- Aproximación a su Personalidad.- II.- Perfiles de su Formación Jurídica.- III.- Su Participación en el Acuerdo de San Nicolás.- IV.- Vélez Sarsfield y su Oposición al Acuerdo.- V.- Después del Acuerdo.- VI.- Hacia la Unión Nacional.- VII.- El Debate en General en la Convención Provincial.- VIII.- El Debate en Particular y las Reformas Propuestas.- IX.- Derechos Aduaneros y Unión Nacional.- X.- La Propuesta de Félix Frías sobre la Religión de Estado y la Posición de Vélez Sarsfield.- XI.- La Convención Nacional «ad-hoc» de 1860.- XII.- A Guisa de Colofón.-

I.- APROXIMACION A SU PERSONALIDAD

1.- En este breve estudio, con motivo del bicentenario del nacimiento del Doctor Dalmacio Vélez Sarsfield, deseamos destacar -sin dejar de recordar su notable actuación en el Congreso de 1824-1827- facetas trascendentales que tuvo su labor en el ámbito de la organización constitucional argentina, con especial dedicación para el período que va desde el Acuerdo de San Nicolás hasta la Reforma Constitucional de 1860.- Recordemos brevemente, a manera de introducción, algunas importantes circunstancias de su vida. Hijo de Dalmacio Vélez y Baigorrí y de Rosa Sarsfield, nació el 18 de Febrero de 1800, en la localidad calamuchitense de Amboy en la provincia de Córdoba, realizando sus primeros estudios con los padres franciscanos para luego incorporarse al Colegio de Nuestra Señora del Monserrat y finalmente a la Real Universidad de San Carlos, en Córdoba, cuna de su intelecto, de 1814 a 1819, graduándose de Bachiller en Derecho Civil y Canónico, sin concluir los estudios que requerí el doctorado, título que al pasar del tiempo adquirió «de hecho», por el unánime reconocimiento a la vasta y profunda versación jurídica que demostró con brillantez inusitada, tanto en el activo ejercicio profesional y en sus numerosos libros y publicaciones, como en la redacción de los Códigos de Comercio y Civil y en las eminentes funciones legislativas y constituyentes que le tocó desempeñar. A los 23 años deja su Córdoba natal, para radicarse en Buenos Aires. Casóse en primeras nupcias con Paula Piñero y en segundas, con Manuela Velázquez, como nos dice Pedro C. Oliva Díaz en nota bibliográfica.- Entre las más destacadas funciones de orden institucional que desempeñó, podemos mencionar el haber sido Diputado Constituyente en el Congreso de 1824-1826 y en las Convenciones Provincial de Buenos Aires y en la Nacional, ambas en 1860. Se desempeño asimismo como Asesor de Gobierno; Ministro de Gobierno y Relaciones exteriores de Alsina; Senador Nacional por Córdoba en 1862, Ministro de Hacienda en la presidencia del Gral. Mitre y Ministro del Interior en la de Sarmiento.-

 

II.- PERFILES DE SU FORMACION JURÍDICA

2.- Veamos ahora cuáles eran los perfiles caracterizantes de la formación jurídica de Vélez. Para Cháneton, que escribió su conocida biografía, -señala Ricardo Zorraquín Becú- «Vélez debió muy poco a sus urgentes estudios universitarios» y solo recibió de ellos su conocimiento de latín, instrumento de cultura que «deja en el alumno la voluntad y la posibilidad de vivir intelectualmente toda la vida». «Vélez fue en realidad un autodidacta», que forjo su inteligencia «en la lectura asidua de los maestros, en la magistratura, en la práctica del foro y, sobre todo, en la frecuentación de los negocios públicos». Para Díaz Bialet, en cambio, la Universidad de Córdoba le dio no sólo una formación humanista y clásica, sino también sus conocimientos del derecho romano y del derecho español. Ambas opiniones son sin duda antagónicas…..Vélez perfeccionó en la época de ocio que le tocó vivir, los derechos romano, castellano y patrio, que sólo había aprendido precipitadamente en la Universidad a lo largo de dos años de estudio.- (1) Vélez fue un estudioso, nos dice Joaquín V. González, (2) en toda la amplitud de la palabra; y aunque restringida su labor a la ciencia jurídica, no le fueron indiferentes los encantos de las letras

señalar especialmente su versación en materias constitucionales, que tuvo que tratar al ejercer funciones de legislador y de gobernante, en épocas en que la República se encontraba en plena formación institucional. Aunque este aspecto no es fácil de precisar, porque no cristalizó en obras científicas, debe, sin embargo, destacarse su importante y a veces decisiva actuación en la legislatura de Buenos Aires y en el Congreso Nacional, en la Convención del estado de Buenos Aires y en la Convención nacional, ambas de 1860, que dieron el texto definitivo de la ley suprema. En su biblioteca figuraba la mayor parte de los libros de derecho constitucional norteamericano, que eran entonces de indispensable consulta para los legisladores y para los jueces (3).- Vélez Sarsfield, en nuestra opinión, poseía un clara inteligencia par comprender la realidad social que debía subsumir en la normación jurídica. En este sentido es evidente que como Alberdi y a pesar de sus desavenencias, fue un jurista que tanto en el plano constitucional, como asimismo en su vasta obra codificadora civil y mercantil, afincaba las soluciones jurídicas en un hondo sentido realista, de forma tal que no caía en un puro racional-normativismo ni en un positivismo meramente voluntarista, sino que a partir de la vivencia social tendía a juridizar las buenas costumbres o comportamientos institucionales que existían, o a proyectar con un gran sentido común y razonabilidad existencial, las modificaciones que a través de nuevas normas jurídicas eran necesarias para lograr los objetivos de paz, seguridad y justicia.- 4.- Para Fernando Murillo Rubiera, (4) no es en la fase de formación donde se podría encontrar el origen de una consideración iusnaturalista de las grandes cuestiones de la filosofía política, sino más bien en la continuidad que, pese a la creciente presencia del pensamiento racionalista enciclopedista, mantuvo el núcleo esencial de las ideas de Suárez, hasta llegar a informar las respuestas del movimiento patriota a la gran crisis desencadenada en la América española por la cautividad del monarca español.- De allí que conjugando su saber jurídico con un conocimiento cabal de la realidad, pudo servir a la República y a su consolidación, a través de una acertada labor legisferante tanto en el ámbito constitucional como en el legal. Baste señalar su proficua labor en la reforma de 1860 de la Constitución que aún nos rige y su ciclópea tarea codificadora en el derecho comercial y en el civil, verdaderas columnas que han sostenido a pesar del transcurso del tiempo, el orden jurídico del Estado argentino.- No viene mal en esta parágrafo, citar en traducción libre a Giorgio Recchia, Profesor Ordinario de Derecho Público Comparado en la Universidad de Nápoles, quien refiriéndose a la organización nacional en el pensamiento de Vélez, nos dice: El objetivo es aquél de crear la unidad del País, aceptando la estructura federal, siempre que la solidez de las instituciones publicas sea dirigida a la tutela de los derechos fundamentales. Es conforme a esta prospectiva que Vélez no se detiene en manera específica sobre el tipo de federalismo a adoptar en Argentina, ni efectúa un cotejo minucioso con el estadounidense; al contrario, exalta la incidencia sobre la sociedad del difícil pasaje de un ordenamiento de régimen monárquico a uno republicano en el cual el elemento esencial consiste en un gobierno del pueblo capaz de garantir, según la expresión de Vélez, «La libertad y felicidad de todos los pueblos».-(5) III.- SU PARTICIPACIÓN EN EL ACUERDO DE SAN NICOLÁS 5.- Luego del triunfo de Caseros el 3 de febrero de 1852, poniendo fin a la tiranía de Rosas, Urquiza emprende con férrea voluntad la organización nacional mediante la reunión del Congreso Constituyente tan largamente anhelado en la historia institucional argentina. Bien se ha dicho que la tesis urquicista, que luego Vicente Fidel López, Pico y Juan María Gutierrez defendieran en la Legislatura de Buenos Aires contra la oposición liderada por Mitre y Vélez Sarsfield, consistía en llegar a la legalidad a través de la personalización del poder, es decir, que las masas pasaran del respeto al organizador al respeto a la organización. (5 bis). Para ello inicia una serie de conversaciones y tratativas en un crítico ambiente de lucha entre las tendencias federal y unitaria, las cuales, en la complejidad de sus invocaciones y realizaciones creaban incertidumbre en la autenticidad y coherencia ideológica y pragmática de tales posiciones políticas y de los hombres que las habían encarnado.- Dichas tratativas dan origen a la misión que Urquiza le encomienda a Bernardo de Irigoyen para que converse con los gobernadores y les pida su colaboración en el proceso, a la vez que les envía una carta circular el 8 de Abril, invitándoles para reunirse el día 20 de Mayo en San Nicolás de los Arroyos, pues estaba persuadido que sin el consenso de los gobernadores, resultaría imposible e ilusorio la reunión del Congreso General Constituyente que desde hacía tantas décadas esperaba la organización institucional de la Nación.- Mientras ello ocurría, continuaban las reuniones que permanentemente se realizaban en la residencia de Palermo, tratando de confeccionar un plan de trabajo para la futura conferencia en San Nicolás. Santiago Derqui y Juan Pujol elaboraron un proyecto de federalización de Buenos Aires en similares términos a la ley de capitalización de 1826, con el objetivo de quitarle protagonismo a la provincia de Buenos Aires y hacerle sentir el poder nacional de Urquiza. Para analizar tal proyecto, Urquiza organiza una reunión de debate y consulta para el 5 de mayo, convocando a sus consejeros, entre los que se destacaban, Bejamín Gorostiaga, Valentín Alsina, Tomás Guido, Dalmacio Velez Sarsfield, Vicente Fidel López, Manuel Leiva (representante del gobierno de Santa Fe), Francisco Pico y Juan Pujol (ministro del Gobernador de Corrientes) (6).- 6.- Su protagonismo aparece nuevamente con su notable personalidad y versación jurídica. En el debate del 5 de mayo, y luego que Alsina señaló que los gobernadores convocados, sólo debían resolver cómo, dónde y cuándo se reuniría el Congreso Constituyente, Vélez Sarsfield junto a la mayoría de los consejeros, rechazó el proyecto de federalización «él que, había aprobado el de Rivadavia, y dijo que los gobernadores no podían resolver sobre asuntos legislativos, por no tener potestad suficiente para ello».- (7) Ante tal rechazo, Urquiza designa a Vélez Sarsfield y Pico (declarado urquicista) para que preparen un proyecto fijando cuáles serían los pasos a seguir para el logro de la reunión del Congreso Constituyente, proyecto que presentaría a la consideración de los señores gobernadores en San Nicolás. Pico prepara el proyecto, y lo somete a la consideración de Vélez Sarsfield quien le presta su total adhesión, y es entonces cuando este proyecto se enfrenta con el de Derqui y Pujol, pues si bien ambos proponían pasos concretos para la reunión del Congreso Constituyente, el de estos últimos agregaba dos aspectos vitales: por un lado, seguía insistiendo en la capitalización de Buenos Aires, y por otro, establecía un vasto cuerpo de normas referidas a la organización del gobierno nacional provisional hasta que se sancionase la Constitución.- 7.- El primero -dice Lafont- fue rechazado en Palermo por unanimidad, y el segundo aceptado en iguales términos; sin embargo el primero fue aceptado en San Nicolás, lo que se interpretó como una infidencia de Urquiza y un desafío a Buenos Aires. (8). En efecto, si bien ante las arduas discrepancias, el punto referido a la capital se dejó de lado, el proyecto en el que jugó un papel decisivo Leiva -propuesto por Urquiza para zanjar las diferencias existentes- estuvo dirigido en sus diez y nueve artículos, a formalizar conjugadamente los dos grandes objetivos de establecer los presupuestos conducentes a la instalación del Congreso Constituyente, como asimismo a la creación de un gobierno provisional que asegurase las condiciones indispensables para el funcionamiento de aquél y cesase una vez sancionada la Constitución. Dicho proyecto fue aprobado por los gobernadores, el 31 de mayo, día en el cual el Gral Urquiza prestó juramento y asumió en su carácter de Director Provisorio de la República Argentina, según reza el art. 18 de Acuerdo.- No sin cierto fundamento, se ha señalado que las trece primeras claúsulas se refieren a «dónde, cuándo y cómo» se reunirá el Congreso y contienen el pensamiento orgánico de Alsina y Vélez, mientras que los seis artículos restantes, confieren al Gral. Urquiza, los poderes discrecionales del proyecto de Pujol, de forma tal que el Acuerdo es un compromiso entre dos planes, los de Pujol y de Vélez.- (9) IV.- VELEZ SARSFIELD Y SU OPOSICIÓN AL ACUERDO 8.- A los pocos días de firmado el Acuerdo de San Nicolás, el 6 de junio, la Sala de Representantes de Buenos Aires se declaró en sesión permanente y solicitó al Gobernador Vicente López y Planes todos los informes necesarios para un debido examen del acuerdo que había firmado, pues al decir de Vélez, «por la lectura del diario podía afirmar que ese acuerdo era un acto infame en todas sus partes» .- Como se advierte, desde un primer momento Velez asumió un papel protagónico de primer nivel, convirtiéndose en uno de los voceros más firmes de la oposición al acuerdo, que fundó en sólidas argumentaciones de naturaleza jurídico-politica, que explayo con gran habilidad y poder de convicción, aunque debemos reconocer, poniendo de manifiesto asimismo el profundo resentimiento de los porteños en general, hacia la figura de Urquiza. No olvidemos que muchos de los porteños tanto federales como unitarios, cada cuales que sus propias razones, tenían un acendrado despecho, rayano con el odio contra Urquiza, que se manifestó en numerosos gestos y comportamientos, de los que son simple ejemplos, tanto el conocido grito de ¡Abajo el nuevo tirano! que Irineo Portela le espetó en la cara al llegar Urquiza a la Plaza de las Victorias, como la fundación de la Logia «Juan Juan» y hasta del posible atentado para asesinarlo, cuando se embarcaba para Santa Fe, la noche aciaga del 8 de septiembre de 1852.- La oposición, dice Enrique Martinez Paz en renombrada obra (10) se manifestó ardiente y amenazadora en las célebres sesiones de junio; Vélez Sarsfield pronunció en aquella oportunidad uno de los discursos más fogosos de su fecunda vida parlamentaria sosteniendo la causa de la oposición, que en el fondo no era otra cosa que la causa de la susceptibilidad localista, y del orgullo personal por tanto tiempo comprimidos en el silencio y en la inacción impuestos por la tiranía.- Fue tan cautivante la exposición de Vélez, que el propio ministro Vicente Fidel López, al comenzar la defensa del Acuerdo, le felicitó por haber sido el primero entre los que hacen la oposición que ha descendido al fondo de la cuestión que nos ocupa , llevándola al verdadero terreno de la discusión.- (11) Viene al caso recordar aquí que en la sesión del 22 de junio de 1852, y en el marco de las prolongadas sesiones que desde Junio a Septiembre de 1852, celebró la Sala de Representantes para el examen del Acuerdo de San Nicolás, Vélez Sarsfield demuestra su resentimiento con Urquiza, niega la competencia del Gobernador Lopes y Planes para haberle otorgado las atribuciones conferidas, y esgrime inteligentemente sus argumentaciones jurídicas y también políticas.- 9.- Nos parece conveniente transcribir algunos de sus más destacadas afirmaciones e interrogantes, para poder juzgar con objetividad en sus propias palabras: «Los poderes que el art. 15 da al Gral. Urquiza, destruían todos los poderes públicos de la Provincia y acababa o dejaba en sus manos, todas sus instituciones interiores…¿A qué quedan reducidas las facultades del Gobernador de Buenos Aires? No conozco un ser moral más abyecto, ni más insignificante que el Gobernador de Buenos Aires despojado de los poderes que se transmiten al General Urquiza…….¿porqué pues esta irritante injuria al primer pueblo de la República? …..¿Cómo se dice pues que el acuerdo de San Nicolás no ataca al Gobierno interior de Buenos Aires, cuando lo anula y destruye desde sus fundamentos?…..Los Gobernadores se han retirado a sus Provincias, dejándonos un Director de la República con mas facultades que las que jamás tendrá un Presidente constitucional……se han constituído por sí en un Cuerpo legislativo…se han convertido en poder electoral, en Poder Constituyente….Todos ellos reunidos no podían salir de la localidad que les circunscribía la legislación provincial, ni formaban una fracción del Poder Ejecutivo Nacional…..¿De donde pues, todos ellos reunidos han obtenido esa plenitud de autoridad y soberanía para legislar, como han legislado por el Acuerdo de San Nicolás, como no legislaría el Poder Ejecutivo Nacional ?……¿Quién los invistió con un poder constituyente de la Nación, poder que no tenía como Gobernadores de Provincias………Pero tampoco todas las Salas provinciales pueden formar el Cuerpo Legislativo Nacional y dar los poderes nacionales que da el acuerdo al Gral. Urquiza …..No podemos crear poderes nacionales, no podemos constituir ni provisoriamente los poderes generales que deben gobernar la nación».- Y continuando con sus argumentaciones, manifiesta: «Si pues todos los Gobernadores reunidos no formaban el poder Ejecutivo Nacional, ni podían delegarlo, porque ellos mismos no lo tenían; si todos los Cuerpos Legislativos Provinciales, ni eran, ni podían crear el poder público nacional, ni elegir al que la Nación invistiera con esas facultades, debe decirse que el acuerdo de San Nicolás, aunque las Legislaturas Provinciales lo aprobaran, había destruido desde sus fundamentos todas las bases del sistema representativo. La Sala de Buenos Aires no debe, por lo tanto ayudar a esta funesta obra concurriendo a crear poderes nacionales». Continúa su larga exposición en el análisis de diversas prescripciones del acuerdo.- (12) 10.- El análisis comparativo del consentimiento dado por Vélez Sarsfield al proyecto del Acuerdo con la posterior oposición al mismo que lideró a los pocos días en la Legislatura, ha creado una polémica entre quienes aducen razones para sostener una correspondencia entre ambas actitudes, como aquellos otros que advierten y censuran la falta de congruencia al haber estado primeramente en la redacción del proyecto del Acuerdo y luego en su fervorosa crítica.- Para juzgar el comportamiento de Vélez Sarsfield, nosotros creemos que el meollo del análisis debe centrarse en la siguiente pregunta: ¿Cuál era el contenido del proyecto que Pico presentó a Vélez Sarsfield y que éste asintió? ¿Se refería dicho proyecto solamente a los tres objetivos que había señalado Alsina: ¿dónde?, ¿cuándo? y ¿cómo? se reuniría el Congreso?. O por el contrario, avanzando más allá de los tres interrogantes, prescribía sobre los demás puntos conflictivos que luego contuvo el Acuerdo de San Nicolás, especialmente referidos al cargo asignado y a las atribuciones conferidas a Urquiza? 11.- Lafont señala que el proyecto de Derqui-Pujol, fue rechazado en Palermo por unanimidad, y el de Vélez-Pico fue aceptado en iguales términos; «sin embargo el primero fue aceptado en San Nicolás, lo que se interpretó como una infidencia de Urquiza y un desafío a Buenos Aires……..Mes y medio antes (Vélez) había aprobado l reunión de los Gobernadores y felicitado a Pico por la feliz inspiración que le hizo redactar el proyecto de organización interina; ahora se levantaba contra él con la más descarada audacia y el más abrumador aplomo».- (13) En un sentido abiertamente crítico, Juan A. González Calderón señala que el doctor Vélez Sarsfield, que después atacó apasionadamente el acuerdo de San Nicolás, era el que mejor lo conocía de antemano, puesto que había revisado y aprobado el borrador del mismo. Refiriéndose más adelante a la reunión de los consejeros que señalamos supra, dice: «La cuestión que el general Urquiza planteó fue ésta: ¿Cuál es el mejor medio de llegar a la reunión del Congreso Constituyente y el más eficaz para garantir la paz mientras funcione el Congreso?…..se resolvió encomendar a los doctores Pico y Vélez Sarsfield la confección del que sería ofrecido a los gobernadores en San Nicolás» Excusándose el Dr. Vélez de redactarlo por sus múltiples ocupaciones profesionales, el Dr. Pico redactó el borrador y se lo pasó al Dr. Vélez, «quien se lo devolvió acompañado de la siguiente esquela: «Amigo: Ud. ha sido inspirado para redactar lo que podemos llamar la organización interina. La encuentro muy buena y no tengo adición alguna que hacerle. De Ud., Dalmacio Vélez. Su casa, mayo 6.».- El proyecto o borrador que combinaron los doctores Pico y Vélez Sarsfield fue después el célebre acuerdo de San Nicolas……Confrontese: J. Victorica, Urquiza y Mitre, pág. 37; M. Ruiz Moreno, La Organización Nacional, t. II, ps.50 y 59″.- (14) 12.- Con un enfoque que justifica la actitud para Vélez Sarsfield, Carlos A. Tagle (15) discrepa con la argumentación Dr Gonzalez Calderón, con amplias y fundadas razones, entre las cuales extraemos reseñadamente, las siguientes: El Dr. Vélez ha negado esta versión y en carta al Dr. Mariano Varela de abril 10 del 58, expresa que en dicha reunión con el vencedor de Caseros, el Dr. Pico leyó el proyecto que era el Acuerdo luego publicado; que él habló para hacer la más fuerte y franca oposición al proyecto y agrega: «siguió el Dr. Alsina, opinando como yo y formulando los únicos objetos a que debía reducirse la reunión de gobernadores.»…el General habló y dijo que estaba por la opinión de Alsina y Vélez y le ordenó al Dr.Pico que lo redactase, quien al día siguiente le envió al Dr. Vélez, ya redactado el proyecto de Alsina, reducido a establecer dónde, cuándo y cómo se reuniría el Congreso general. «Yo en el acto se lo devolví, dice Vélez, aprobándole la redacción. De esto se desprende que lo que se aprobó fue el borrador de Pico con esas solas bases de Alsina y no con todo el Acuerdo, comprensivo de amplias facultades a Urquiza. Según Vélez, luego de aprobar estas tres bases, Pico y los consejeros del General olvidaron aquéllo y volvieron al primer pensamiento de conferir a éste todos los poderes nacionales. Según esta versión, quien cambió de opinión no fue Vélez sino Pico, antes de discutir el acuerdo en al Legislatura..- Por otra parte, Tagle se refiere al contexto histórico que rodeaban esos acontecimientos y valorando la indispensabilidad del Acuerdo y el valor y sinceridad en la personalidad de Urquiza, asimismo se refiere a ciertas circunstancias que lo llevan a afirmar: «No es menos cierto que sus actos desde Caseros hasta el 11 de septiembre, pudieron hacer abrigar fundadas desconfianzas antes las facultades que le otorgaba el Acuerdo…….el espíritu público de Buenos Aires debía naturalmente haber quedado demasiado prevenido, asustadizo y susceptible respecto del más pequeño asomo de resurgimiento dictatorial……De ahí que es lógico pensar que la fuerte oposición al Acuerdo por parte del entonces coronel Mitre, del Dr. Vélez Sarsfield y de otras personalidades cuyo patriotismo no se puede poner en duda, se debió al temor en esos días de que por medio de la Dirección Provisoria de la Confederación y de los poderes nacionales derivados del Acuerdo, preparárase una segunda dictadura». Mas adelante, Tagle cita al Dr. Cárcano quien afirma que al incorporarse Leiva a la comisión especial, «ésta produjo un tercer proyecto al día siguiente, convertido en el acuerdo de San Nicolás» razón por la que cree que cuando Alsina y Vélez combaten el Acuerdo, son fieles a su anterior opinión; cuando más tarde denuncian la sustitución de San Nicolás, expresan la verdad».- 13,. Por nuestra parte, coincidiendo sustancialmente con la opinión de Carlos A. Tagle, añorado maestro, creemos que si tomamos la actitud de Vélez Sarsfield desde el punto de vista estrictamente jurídico-formal, resulta impecable la fundamentación de su posición opositora. Igualmente, comprendo el clima socio-político que se vivía en Buenos Aires y que señala dicho autor. Pero no obstante ello, creo necesario señalar que estimo que Vélez, apegado en demasía a dichas razones, demostró que no llegó a percibir el fondo de la cuestión institucional que planteaba la transición que requería el paso de una tiranía a la organización de un Estado de Derecho.- Le faltó o no tuvo, y si lo tuvo por alguna razón no lo expresó, le falto reitero, esa visión de conjunto de las trascendentales circunstancias históricas que se vivían. Le falto ese sentido realista y pragmático del hombre político que debe dar soluciones concretas, aunque jurídicamente no sean perfectas, para solucionar grandes y graves problemas. No en vano se ha dicho que la política es el arte de lo posible. Estaba de por medio, nada más ni nada menos que la Unión y la Organización Nacional definitiva tan anhelada por los pueblos de la Nación. Ante tan peraltado objetivo y dadas las concretas circunstancias históricas que se vivían, me pregunto: ¿Una clase política tan inteligente e ilustrada como la de Buenos Aires, podía acaso creer que era posible llevar a buen término la reunión del Congreso Constituyente y la sanción de la Constitucional Nacional, sin el indispensable establecimiento de un órgano de poder, fuerte pero provisorio, al sólo efecto de asegurar, frente a tantas asechanzas, el normal funcionamiento del Congreso ?.- A pesar de lo que decimos más arriba, debo confesar que no encuentro razones realmente definitorias y valederas, que sean capaces de responder tan grave interrogante y que respalden vigorosamente con argumentos realmente convincentes, la deplorable oposición de la Sala de Representantes de Buenos Aires liderada un Vélez Sarsfield, que a mi juicio, esta vez se equivocó.- Lo que sí resulta convincente, es la realidad de una Unión y Organización Nacional, que lamentablemente se la frustró durante tantos años, precisamente por los argumentos formalistas y carentes de sentido histórico; por los temores pero fundamentalmente, por los rencores de una ilustrada clase política en la Provincia y más precisamente en la ciudad de Buenos Aires, que por sentirse iluminada y centralista, no admitía que esos altos objetivos pudiesen ser logrados desde las Provincias o por un líder del interior. Sólo ellos se consideraban capaces de tamaña empresa, porque entendían, según las propias palabras de Vélez transcriptas supra, que eran «el primer pueblo de la República». Bien sabemos que Buenos Aires «descubrió» y asumió el federalismo, cuando supo que su bandera centralista estaba superada.- V.- DESPUÉS DEL ACUERDO 14.- Transcurrían los años, y no obstante lo que acabamos de señalar, Vélez siempre mantuvo un protagonismo destacado e inteligente en el desarrollo de los acontecimientos institucionales y en la búsqueda de la Unión Nacional a la que tanto exhaltó en los debates de la Convención Provincial de 1860.- Participó en cuanta gestión importante se realizaba para el encauzamiento de los acontecimientos, entre la Confederación y Buenos Aires.- Vale la pena mencionar entre otras, las siguientes: a) Presidiendo la Comisión de Negocios Constitucionales de la Legislatura de Buenos Aires; b) En las negociaciones del Tratado del 9 de marzo de 1853 entre las tropas del Gral Lagos que sitiaban a Buenos Aires y las autoridades de ésta; c) En las gestiones ante la Confederación que realizó conjuntamente con Mármol, por orden de Alsina en agosto de 1859; c) En las nuevas tratativas de paz en la misión mediadora del ministro de guerra de Paraguay, Francisco Solano López que se iniciaron en octubre de 1859 y que tuvieron relevante importancia para la conclusión del conflicto por el Pacto de San José de Flores el 10 de noviembre de 1859; d) Martínez Paz resalta que Vélez fue enviado a Paraná a convenir con los representantes de la Confederación, Gral. Benjamín Victorica y Dip. Daniel Aráoz, la reglamentación del convenio de unión firmando el 6 de junio de 1860 el que había de terminar para siempre la lucha ostensible por las rivalidades políticas y los odios localistas que tan injustamente y por tanto tiempo han pesado sobre la paz y la prosperidad de la República.- En realidad, decimos nosotros En las distinta misiones encomendadas lo manifiesta en una posición de gran respetabilidad no sólo en el sector «porteño», sino además en los dirigentes de la Confederación, pues aquietados los ánimos y las turbulencias, eran momentos en que el tiempo había madurado a todos, para recorrer el último tramo en el aciago camino de la Unión y la Organización Constitucional definitiva.- VI.- HACIA LA UNIÓN NACIONAL 15.- A partir de la elección de Urquiza como primer Presidente Constitucional de la Confederación Argentina por parte del Congreso Constituyente de Santa Fe el 20 de Febrero de 1854, se inició un largo período en que se realizaron numerosos intentos para la unión nacional con la incorporación a la República de la Provincia de Buenos Aires. Estas gestiones y tratativas culminaron luego de la batalla de Cepeda, con el Pacto de San José de Flores del 11 de Noviembre de 1859 entre cuyas quince claúsulas, es preciso recordar a los fines de este trabajo las que disponen que Buenos Aires se declara parte integrante de la República Argentina y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional (art. 1ª), para lo cual se convocará una Convención Provincial para examinar la Constitución de Mayo de 1853 (art. 2ª) que podrá aceptarla (art. 4ª) o proponer reformas que serán comunicadas al Gobierno Nacional para que decida la convocación de una Convención ad-hoc que las tome en consideración , a la que la provincia de Buenos Aires enviará sus diputados , debiendo acatar lo que esta Convención decida definitivamente (art. 5ª).- VII.- EL DEBATE EN GENERAL EN LA CONVENCIÓN PROVINCIAL 16.- Habiéndose decidido la designación de una Comisión ad-hoc para el estudio de las reformas a proponer a la futura Convención Nacional, fueron elegidos los diputados constituyentes. Vélez Sarsfield, Barros Pazos, Mitre, Sarmiento, Mármol, Dominguez D.L. y Obligado D.A.C. Esta Comisión se expidió a través del que se intituló «Informe de la Comisión Examinadora de la Constituc

Concordia: procedencia de la anotación preventiva de litis

CONCORDIA, 03 de diciembre de 2014.

VISTO: Estos autos caratulados «L., J. Y. C/L., C.R. Y OTROS- ORDINARIO S/MEDIDA CAUTELAR ANOTACION DE LITIS (EXPTE. N° 1881)», venidos a despacho para resolver y, CONSIDERANDO: Fundamentos del Dr. Héctor Rubén Galimberti:

1) Que en lo que interesa para resolver, se promueve (fs. 31/35 vta.) por J. Y. L., quien se presenta como hija del fallecido Eleodoro Ramón M., incidente cautelar de anotación de litis en relación a dos inmuebles de titularidad registral del último con el fin de garantizar el resultado de los procesos principales de filiación y partición de herencia dirigidos contra los herederos del mismo que se encuentran en posesión de los bienes hereditarios.

La petición es acogida por el Juzgado interviniente a fs. 36 y vta. pto. 4., previa caución juratoria que ordenó en la persona de la misma solicitante y efectivizada a posteriori (cotejar fs. 36 y vta. ptos. 4. y 5. y 37).

Conocida la gestión asegurativa – y su admisibilidad judicial – por los afectados, interponen contra ella recurso de reposición con apelación en subsidio (ver fs. 50/51).

Fundamenta tal resistencia en que: (a) no se cumplimentó con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley de rito; en especial, derecho verosímil y peligro en la demora; (b) la credibilidad de la prerrogativa invocada cede ante la presunción legal establecida en el art. 243 y cc. del Código Civil; (c) lo concedido y discutido constituye una limitación patrimonial grave; (e) para acceder a lo pretendido por el incidentante es «primordial que la pretensión de fondo pueda tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente».

Responde la apelada a fs. 55/57 vta., sosteniendo que: la medida controvertida no causa a los recurrentes «un daño actual o futuro, si se advierte que el sucesorio de don Ramón Eleodoro M.no ha sido iniciado a la fecha», trámite necesario para que pueda enajenar la contraria los bienes raíces comprometidos con aquélla; la anotación de litis es la menos gravosa de las cautelares, razón por la que debe ser admitida con los mínimos recaudos y con criterio de amplitud»; los cautelados solo tienen la expectativa de un derecho hereditario, quedando éste enervado eventualmente por la condición de hija de la cautelada; la conseguida no es una disposición que afecte el patrimonio de los incidentados, sino del presunto padre de la promoviente; de progresar las acciones principales incoadas mutarían las registraciones dominiales de los inmuebles.

2) Tanto por motivos genéricos vinculados con las medidas cautelares como específicos relacionados con la anotación preventiva en particular, la apelación tendrá andamiaje.

Desde la óptica específica, el registro de la litis procede cuando afianza «una pretensión que pudiera tener por consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente» (art. 226° del C.P.C. y C.). He aquí que ninguna de las acciones principales emprendidas por el cautelado producen ese efecto.

La filiatoria tiene por objeto directo emplazar a una persona en un estado de familia determinado, y la de petición de herencia presenta como motivo inmediato poner en la posesión hereditaria a aquel heredero que se encuentra privado de ella en forma excluyente o concurrente con quien la ha recibido del Juez (art. 3423 del Cód. Civil).

Prueba de lo anterior es que ninguno de los fallos que concluyan esos pleitos ordenarán la modificación registral de los inmuebles que fueron anotados.

Es el sucesorio – no abierto, según se dice – el proceso que conduce a la derivación jurídica prevista por el mencionado art. 226° de la ley de forma (arts. 718°, 745°, 755°, ss. y cc. del C.P.C. y C.; 3262, 3279, ss. y cc. del Cód. Civil, y 2 inc. a), 3, 6, ss. y cc.de la ley n° 17.801).

El análisis efectuado a partir de una visión genérica, delata, en lo que fue materia concreta de agravios (arts. 257°, 258° y 269° del C.P. C. y C.), que los dos elementos condicionantes de la concesión de la cautelar que fueron puntualmente puestos en tela de juicio por el quejoso, esto es verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no acontecen en el subcase. Con respecto al primero (arts. 192° último apartado y 226° del C.P.C. y C.), tanto el derecho autoral como el judicial son contestes en sustentar que no debe requerirse la prueba plena e incontrastable del derecho alegado, bastando su apariencia, la posibilidad de su existencia (lo que se denomina en la jerga del derecho como «humo de buen derecho»), de modo que su aceptación por el magistrado no implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, en relación al cual se expedirá luego de agotado el trámite procesal.

La exigibilidad de esa intensidad se graduará en consonancia con los posibles detrimentos que la garantía reclamada pueda ocasionar.

Conjugando esas pautas legales; valorando las constancias obrantes a fs. 4/5, 7/9, 11 vta./30 vta.; no apareciendo en el presente, en apoyo del derecho que invoca la actora, más que su sola versión de tenerlo sin ratificación por ningún otro vestigio ni medio probatorio incipiente, lo que no permite hasta acá alcanzar la convicción necesaria para viabilizar peticiones de la especie como las que nos ocupa (arg. art. 4 de la ley n° 23.511), máxime ante la negativa cerrada de los hechos por parte de los demandados (ver fs. 39/42 vta.), a todo lo cual cabe sumar la presunción legal relativa del art. 243 del Cód.Civil que contradice su postura, se concluye sobre la carencia de esta formalidad Es que, el otorgamiento de la medida cuestionada exige cautela y prudencia para no animar la presión que ejerce la traba de la misma con la finalidad de alcanzar un acuerdo, objetivo disfuncional que la ley prevé y combate imponiendo la contracautela para responder por los daños que sean consecuencia de la misma (art. 196° del C.P.C. y C.).

En cuanto a la periculum in mora, también se advierte que el no inicio del sucesorio del denunciado padre tampoco alerta sobre un supuesto peligro inminente del interés jurídico alegado por el peticionante, pues, como bien lo señala el mismo, a la transmisión legal y registral a sucesores no forzosos de los bienes que componen el acervo hereditario del de cujus precederá, necesariamente, el pertinente juicio sucesorio, proceso que sí pondrá en posesión de los bienes hereditarios a los derechohabientes referidos (arts. 718°, 729°, ss. y cc. del C.P.C. y C., y 3414, 3415, ss. y cc. del Cód. Civil).

Recuérdese que la herencia, considerada como universalidad jurídica, no es susceptible de posesión propiamente dicha (arts. 3999, 4015 y cc. del Cód. Civil), siendo inexactas las afirmaciones que en tal sentido formula la apelada.

Siendo así, no se observa el peligro en la demora aducido para obtener lo demandado, si bien algunos autores consideran innecesario asistir a tal presupuesto en el caso de la anotación de litis (Cfr. Colombo, «Código Procesal», ed. 1969, T. II, pág. 395).

Todo ello es, obviamente, independientemente de las medidas y derechos – eventuales o actuales – que pudiera hacer valer la incidentada en el proceso sucesorio que se pueda abrir de quien dice que es su padre biológico.

4) Las costas, con fundamento jurídico en el principio general vigente en la materia (art. 65° ap. 1° del C.P.C. y C.) y fáctico en el hecho objetivo de la derrota, deben ser soportadas, en ambas instancias, por la incidentante.

Fundamentos de Horacio Edgardo Mansilla: No obstante el pormenorizado análisis efectuado por el Vocal que me precede en la votación, me permito disentir con el desenlace que propone para que se haga lugar al recurso deducido por la parte demandada, como con las razones que lo impulsan.

Aunque me remito, en honor a la brevedad, a la reseña de los antecedentes del caso realizada por el Colega, estimo importante destacar los argumentos que esgrime el apelante para cuestionar la anotación de litis otorgada, los cuales radican en que no se configuran en la especie los presupuestos genéricos para la concesión de medidas cautelares, entre otras la que nos ocupa, especialmente los que atañen a la verosimilitud del derecho esgrimido por el peticionante de la misma y al peligro en la demora, resumidos, respectivamente con los latinazgos «fomus bonis iuris» y «periculum in mora».

Asimismo señala que conspiran contra la medida dispuesta la presunción consagrada por el art. 243 del Código Civil y que las pretensiones deducidas no provocan modificación registral alguna, que es precisamente lo que tiende a evitar la cautelar de marras según lo dispuesto por el art.226 del CPCC.

Como lo revelan las constancias de autos, en los mismos se suscita la circunstancia particular que la actora persigue impugnar la paternidad matrimonial que registra actualmente para luego obtener el emplazamiento filiatorio extramatrimonial con relación a Eleodoro Ramón Malcarraín y, así también, promueve petición de herencia contra los herederos y sucesores de éste, habida cuenta que el mismo falleció y con la finalidad que le sea reconocido su derecho sobre los bienes dejados por el nombrado.

Ante ello cabe precisar que, si bien es cierto, las medidas de aseguramiento de bienes son extrañas a los procesos de filiación, ellas pueden resultar procedentes en tanto junto con ellas se promueva, como en la especie de autos, otra de contenido patrimonial como lo es la de petición de herencia ya que, en caso que prosperen las acciones filiatorias promovidas, la accionante también pretende, al haber fallecido a quien sindica como su padre biológico, ser declarada hereda del mismo y obtener los bienes que integran el acervo del de cujus.

Los alcances de la cautelar cuestionada se hallan determinados en el art. 226 del CPCC el cual establece que la misma procede, siempre que el derecho sea verosímil, cuando se articula una pretensión que puede ocasionar la alteración de un asiento registral y «.no tiene otro efecto que el de imprimir publicidad al litigio a fin de que los terceros adquirentes del bien discutido no puedan ampararse en la presunción de buena fe prevista por el ordenamiento civil.» (Cfr. Arazi, Roland, Medidas Cautelares, pág. 234 Ed.Astrea). En función de ello ya que no provoca mayores restricciones al patrimonio del cautelado, más aun en el presente caso donde, en principio, los accionados ni siquiera iniciaron el proceso sucesorio del padre alegado por la actora, determina que los presupuestos de admisibilidad a que se halla sometida -comunes a las restantes medidas cautelares-, especialmente el vinculado a la verosimilitud del derecho que se esgrime para recabar la misma, no cabe equipararlo al exigido en otros supuestos y debe ser interpretado con un amplio criterio de aceptación, en directa proporción a la escasa intensidad de los efectos que proyecta sobre el patrimonio del afectado por ella con respecto a otras medidas, v. gr. el embargo, por lo que no cabe requerir con excesivo rigor la configuración de este recaudo, más aun en este caso que recae sobre bienes a los que, eventualmente, pueden acceder los apelantes.

Asimismo, en sintonía con ello, cabe puntualizar que la anotación de litis, si se quiere, reviste un carácter residual dado que procede cuando el peticionante no cuenta con suficientes elementos para recabar un embargo, «. es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro de lo cual, asimismo, agota su virtualidad (fallos: 324:2730; 327:3202; 329:4829 y 330:1915, entre otros).» (Cfr. LD-Textos,Auto: Bustos Luis Omar c/ Estado Nacional Ejército Argentino s/prescripción adquisitiva., Cám Fed. C. y C. Sala 2. – Mag.: Dr. Eduardo Vocos Conesa – Dr. Hernán Marcó – Dr. Santiago Bernardo Kiernan, 31/10/2008 – Nro. Exp. : 5.927/07). Se ha señalado al respecto que «En cuanto a la verosimilitud del derecho, si bien debe reunirse en todos los casos, la jurisprudencia la analiza con generosidad. Es que siendo la anotación menos grave en sus efectos que el embargo – en tanto permite la disponibilidad del bien-, la carga de admisibilidad se atenúa manifiestamente.. «La anotación de litis, menos grave en sus efectos que el embargo, no exige rigurosa carga de admisibilidad en torno a la verosimilitud del derecho.» (Cám. 29, Sala III, La Plata, 3/10/89, causa B-68.016).» (Cfr. de Lázzari, Eduardo N., Medidas Cautelares, págs. 533/534, Ed. Librería Editora Platense S.R.L.) Así las cosas, maguer incipiente la verosimilitud del derecho invocado por la actora merced a las vicisitudes a las que se halla sujeta la procedencia de la pretensión articulada, las particularidades que el caso presenta, especialmente en lo que atañe a la situación en que se hallan los bienes sobre los que recae la medida y el escaso rigor exigible en la interpretación de los elementos configurativos de este recaudo, determinan que en la ocasión se lo tenga por revestido.

Mientras que el presupuesto relativo al peligro en la demora no constituye un recaudo de admisibilidad, mejor dicho, se «.encuentra presumido o ínsito en la ley, al igual que en otros supuestos referentes al embargo preventivo.» (Cfr. de Lázzari, Eduardo N.; ob. cit. pág. 534), por lo que «Su demostración no constituye un requisito exigible para el otorgamiento de la medida. Así lo ha entendido de modo unánime la doctrina, la que ubica el peligro de daño inminente en el propósito mismo de la medida o como una circunstancia presumida legalmente.» (Cfr. Arazi, Roland; ob. cit. pág. 234), lo cual torna inatendible la objeción efectuada por los recurrentes en tal sentido. Por otra parte cabe acotar que la cautelar ordenada, dado sus características y alcances, es la que mejor se ajusta a las circunstancias de autos, principalmente por la escasa repercusión que provoca respecto al patrimonio del cautelado, especialmente en este caso en que, insisto, alcanza a bienes que eventualmente le pueden corresponder a los accionados, por lo que habiéndose deducido junto con las acciones filiatorias la de petición de herencia, la cual propagará efectos sobre los bienes inscriptos a nombre del de cujus, padre alegado por la actora quien pretende ser emplazada post mortem como hija del mismo, resulta procedente la cautelar en cuestión.

Sobre el particular se ha puntualizado que «La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que en este tipo de proceso donde se busca el reconocimiento filiatorio no corresponde, como regla general, peticionar y mucho menos recepcionar medida cautelar alguna, salvo que dicha acción este acompañada de otra con contenido patrimonial. No cabe duda que en autos se da la última de la situación referenciada, pues la reclamante no sólo pretende el reconocimiento de estado de hija de., sino que al haber éste fallecido también obtener el carácter de heredera y recuperar de esta manera el acervo sucesorio del causante que le correspondería al ser heredera forzosa de aquél. Este Tribunal ha sostenido en un caso similar al presente donde también se impugnaba la paternidad para obtener nueva filiación y además se reclamaba la petición de herencia (causa N° 48.555 del 27/04/04 «López, Víctor Luis c/ Fernández Santiago s/ Filiación Extramatrimonial – Cuadernillo de Apelación (art. 250, inc. 3° C.P.C.C.)» que: «La doctrina y la jurisprudencia aceptan uniformemente el derecho del accionante a solicitar medidas precautorias en este tipo de procesos. Entre las medidas aceptadas cuando en la acción de petición de herencia hay bienes registrables, ha sido la anotación de litis en el respectivo Registro.Si la demanda prospera, la anotación se mantiene hasta que la sentencia ha sido cumplida, sin necesidad de renovarla (Conf. Pérez Lasala- Medina, «Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio», pág. 267)». ( Cfr. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala I, autos «Frasacaro Elsa Noemí c/a Suc. de Pedro E. Lalanne s/ Acción de Filiación y Petición de Herencia. Recurso al Solo Efecto devolutivo».- 19/5/2005.) En similar dirección, también se ha resuelto que » 1- La anotación de la litis constituye un aviso que opera como mecanismo de seguridad ante un litigio que puede derivar en la modificación de la inscripción del bien afectado, pero no impide la libre disposición del bien. 2- Los efectos que produce la anotación de litis la sitúan como la menos gravosa de las cautelas que puedan afectar el patrimonio de una persona, por ello se entiende que la apreciación del presupuesto de verosimilitud del derecho debe efectuarse con criterio amplio. 3- Resulta procedente la anotación de litis cuando el objeto pretendido en el juicio constituye un presupuesto que trae aparejada la modificación de la titularidad de los bienes, aunque no sea propiamente la pretensión procesal. 4- En consecuencia, resulta admisible la anotación de litis pedida en el marco de un juicio de filiación donde el supuesto progenitor ha fallecido. Ello, en tanto se reúnan los recaudos de toda medida cautelar, pues es una acción de estado de derecho de familia que tiene por norte el emplazamiento en la posición familiar de hijo, lo que lleva ínsito el derecho que por sucesión corresponde. (Sumario N°21924 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).» (Cfr. LD- Textos, Auto: G., N.I. c/ herederos de G.V., M. s/ Filiación, Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil Sala B., Mag.: Mizrahi, Díaz Solimine, Ramos Feijóo, 27/03/2012, Nro. Exp.: B594894). En conclusión, la medida dispuesta no sólo resulta compatible con la acción de petición de herencia promovida sino que, también, es la más adecuada para asegurar los derechos que le puedan corresponder a la actora y, contrariamente a lo afirmado por los apelantes, le ocasiona una escasa o nula restricción patrimonial habida cuenta que, aparte de no afectar la disponibilidad de sus bienes, alcanza a inmuebles que eventualmente le pueden corresponder, circunstancias que, en mi opinión, no deja margen más que para desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución que la ordenó. Conforme a ello y en virtud a lo dispuesto por el art. 65 del CPCC, las costas deben serle cargadas a la parte apelante vencida. Así voto.

Fundamentos del Dr. Andrés Manuel Marfil: Que por coincidir con la solución dada al planteo recursivo por el Dr. Horacio E. Mansilla, me adhiero a ella.

Por ello, y por mayoría, SE RESUELVE:

I.-RECHAZAR el recurso de apelación impetrado y, por lo tanto, CONFIRMAR la resolución impugnada de fs. 36 y vta. pto. 4.

II.-IMPONER las costas a la incidentada vencida.

III.-DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, en estado, BAJEN.-

GALIMBERTI. MANSILLA. MARFIL. SALA CIVIL y COMERCIAL II. – Secr: E. MORNACCO

añcance de las recomendaciones de la CIDH: Carranza-Latrubesse

http://todosobrelacorte.com/wp-content/uploads/2015/04/Carranza-Latrubesse.pdf nuestr

 

En agosto de 2013, la Corte Suprema emitió una sentencia largamente esperada en el caso Carranza Latrubesse c/Estado Nacional, donde se discutía la obligatoriedad de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El tribunal le dio la razón al actor -un juez de Chubut cesanteado como tal en 1976 y que requería una indemnización- pero dejó bastante indefinida la pregunta central ante la división de opiniones de los Ministros. Así (vid resumen aquí) Fayt y Zaffaroni se inclinaron por la obligatoriedad, Maqueda y Petracchi dijeron que no era estrictamente obligatoria pero que el Estado debía hacer sus mejores esfuerzos por cumplirlas y el resto -Highton, Lorenzetti y Argibay- se inclinaron por ser fieles a su nombre y darle el valor de una mera recomendación. Pluralidad de opiniones, muchos jueces que ya no están, la cuestión sigue abierta. Pero de lo que no cabe ninguna duda, estemos de un lado o del otro en esta disputa jurisprudencial, es que la actividad de la Comisión tiene muchas consecuencias, ya sea cuando resuelve de manera final o cuando presenta sus casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos resultados, todos en esta CS, consideran de cumplimiento obligatorio. Si ello nos sitúa en el final del proceso, el artículo del investigador chileno Alvaro Paul Díaz  (Revisión inicial de peticiones por la Comisión Interamericana y la subsidiariedad del sistema de Derechos Humanos) nos lleva al inicio de el largo camino judicial que ello supone. Y nos ayuda a correr el velo que dificulta explicarnos por qué luego tenemos sentencias que son tan difíciles de cumplir.

Partamos de este dato: el año 2013 se recibieron 2061 peticiones y sólo 123 fueron abiertas a trámite. ¿Cómo se hace para reducir lo verdaderamente relevante para la Comisión a cerca de un 6% de lo entrado? ¿Hay algún mecanismo parecido a nuestro 280 o al certiorari de la Corte Suprema de EE.UU.? No en términos que supongan discrecionalidad en la evaluación de la relevancia de la petición. Todos parten de fojas ceros y todos se someten a  una“revisión inicial” o “evaluación preliminar”, mediante la cual la Comisión determina si, sobre una base de análisis prima facie, se encuentran dados en una petición los elementos de caracterización de una posible violación de los derechos protegidos en instrumentos interamericanos, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y si se ha cumplido con las formalidades necesarias en la presentación. He aquí el núcleo del trabajo de Paul Díaz y la tesis que intenta demostrar: “aunque la Comisión no lo reconozca expresamente, la revisión inicial constituye un estudio previo de admisibilidad, mediante el cual se rechazan las peticiones que son más fácilmente identificables como inadmisibles. El rechazo de estas peticiones se hará sin notificar previamente al Estado, lo que permitirá que la Comisión notifique sólo aquellas peticiones que tienen un cierto sustento.(…) El presente trabajo desarrollará la hipótesis de que el principio de subsidiariedad tiene un rol que cumplir para resolver el problema del atraso procesal que afecta a la fase procesal de revisión inicial de peticiones ante la Comisión.”

El autor describe, con estilo ágil pero a la vez con detalle, cómo se realiza este estudio previo de admisibilidad. Ingreso, clasificación, registro, división por materias, análisis por abogado o becario de la Comisión, decisión del Grupo de Recepción y Apertura de Peticiones. Exhaustivo e intrincado, podríamos afirmar que estamos ante la clásica tensión entre profundidad de análisis y retraso procesal. Al año 2013, la propia Comisión en su informe anual admitía tener 8548 causas pendientes de evaluación inicial. En el año 2014 recién se empiezan a conocer las causas que ingresaron en el 2009, o sea que superaron el estudio previo y son declaradas admisibles. O sea, 5 años para empezar el proceso, notificar al Estado demandado y… ver que pasa. No es que la Comisión no haya intentado nada. En el año 2013 se introdujo el per saltum, consistente en que “el examen inicial de una petición sea realizado fuera del orden cronológico por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente el propósito mismo de las funciones de la Comisión”, por ejemplo, en caso de enfermos terminales o personas mayores de 80 años. Paul Díaz realiza aquí un análisis muy interesante del funcionamiento y posibles mejoras de este mecanismo, así como en la sección inmediatamente posterior- compara el modo en que el sistema europeo de DDHH procesa las peticiones, pero reseñar aquí estas cuestiones nos llevaría demasiado lejos. Como diría un cansado profesor universitario de grado, ahí tienen el texto para que lo lean tranquilos en sus casas…

o 280 o al certiorari de la Corte Suprema de EE.UU.? No en términos que supongan discrecionalidad en la evaluación de la relevancia de la petición. Todos parten de fojas ceros y todos se someten a  una“revisión inicial” o “evaluación preliminar”, mediante la cual la Comisión determina si, sobre una base de análisis prima facie, se encuentran dados en una petición los elementos de caracterización de una posible violación de los derechos protegidos en instrumentos interamericanos, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y si se ha cumplido con las formalidades necesarias en la presentación. He aquí el núcleo del trabajo de Paul Díaz y la tesis que intenta demostrar: “aunque la Comisión no lo reconozca expresamente, la revisión inicial constituye un estudio previo de admisibilidad, mediante el cual se rechazan las peticiones que son más fácilmente identificables como inadmisibles. El rechazo de estas peticiones se hará sin notificar previamente al Estado, lo que permitirá que la Comisión notifique sólo aquellas peticiones que tienen un cierto sustento.(…) El presente trabajo desarrollará la hipótesis de que el principio de subsidiariedad tiene un rol que cumplir para resolver el problema del atraso procesal que afecta a la fase procesal de revisión inicial de peticiones ante la Comisión.”

El autor describe, con estilo ágil pero a la vez con detalle, cómo se realiza este estudio previo de admisibilidad. Ingreso, clasificación, registro, división por materias, análisis por abogado o becario de la Comisión, decisión del Grupo de Recepción y Apertura de Peticiones. Exhaustivo e intrincado, podríamos afirmar que estamos ante la clásica tensión entre profundidad de análisis y retraso procesal. Al año 2013, la propia Comisión en su informe anual admitía tener 8548 causas pendientes de evaluación inicial. En el año 2014 recién se empiezan a conocer las causas que ingresaron en el 2009, o sea que superaron el estudio previo y son declaradas admisibles. O sea, 5 años para empezar el proceso, notificar al Estado demandado y… ver que pasa. No es que la Comisión no haya intentado nada. En el año 2013 se introdujo el per saltum, consistente en que “el examen inicial de una petición sea realizado fuera del orden cronológico por considerarse que el transcurso del tiempo afectaría sustancialmente el propósito mismo de las funciones de la Comisión”, por ejemplo, en caso de enfermos terminales o personas mayores de 80 años. Paul Díaz realiza aquí un análisis muy interesante del funcionamiento y posibles mejoras de este mecanismo, así como en la sección inmediatamente posterior- compara el modo en que el sistema europeo de DDHH procesa las peticiones, pero reseñar aquí estas cuestiones nos llevaría demasiado lejos. Como diría un cansado profesor universitario de grado, ahí tienen el texto para que lo lean tranquilos en sus casas…

CCCC Tucumán, sala 2: Terán Colombres César a y otro vs Banco del Tucumán

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 30 de marzo de 2015  se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “TERAN COLOMBRES CESAR AUGUSTO C/ BANCO DEL TUCUMAN S.A. S/ ESPECIALES (RESIDUAL) (VIENE EXCMA. CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)” – Expte. n° 1896/10
Practicado a fs. 2858 el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Dres. María del Pilar Amenábar,  María Dolores Leone Cervera e inhibido el Sr. Vocal Benjamín Moisá. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTIÓN,La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
I.- Que vienen los autos a estudio y resolución del Tribunal con motivo de los  recursos de apelación deducidos por Catalina Terán Ulloa,  administradora  del sucesorio de Cesar Augusto Terán Colombres (actor) y por el letrado Alfredo Rubén Isas  por sus propios derechos, contra la sentencia de fecha 14/10/2011 (fs. 2770/2774).
A fs. 2826/2832 el  letrado Alfredo Rubén Isas  expresó agravios, los que fueron respondidos por el  demandado a fs. 2836/2839, solicitando su rechazo por las razones allí esgrimidas.
A fs. 2842/2844 la actora  Catalina Terán Ulloa expresó agravios, los que fueron respondidos por el demandado a fs. 2848/2849 y por el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán a fs. 2852.
II.- Apelación de los herederos del letrado Cesar Augusto Terán Colombres:
Manifiesta que la resolución es contradictoria en razón que el a quo por un lado reconoce la calidad, novedad, complejidad de la tarea realizada y destaca la trascendencia y los beneficios que reportó la misma a la demandada pero termina justipreciándola en una suma irrisoria considerando los montos involucrados.
Se queja de los honorarios regulados porque son bajos y no han sido determinados a valores actuales cuando los trabajos fueron cumplidos hace 18 años.
Subraya que la sentencia recurrida toma como pauta  orientadora el monto del capital social original de la sociedad demandada y luego regula el 0,7% del mismo a los accionantes.
Advierte que el a quo omitió merituar las probanzas arrimadas por las partes en orden al contenido económico del asunto y sostiene que las regulaciones practicadas distan considerablemente de los mínimos establecidos por los artículos 15, 38 y 39 de la ley 5480.
Refiere que no existe relación entre los honorarios regulados y la calidad de la labor profesional, importancia del trabajo realizado respecto a los valores patrimoniales en juego y las condiciones económicas del condenado en costas.

III.- Apelación del letrado Alfredo Ruben Isas:
1.- Se queja el recurrente de que no se regularon honorarios por  las tareas que menciona relacionadas con: a) Compensación entre las deudas y los créditos que mantenía la entidad demandada con el Banco Feigín S.A. (fs. 59/61); b) Respuesta al oficio 2175 en la causa 16.395 iniciada el 05/12/95 en la Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la 6ª Nominación a cargo del ex fiscal Dr. Esteban Jerez (fs. 61) y c) Sobre acuerdo fiduciario de las acciones de la clase “B” del banco, recibido por el secretario del directorio Ricardo Armando Apestey el día 15/02/96 (fs. 61).
2.- Se agravia asimismo de los honorarios regulados por considerarlos bajos y pide que se fije la tasa activa de intereses para su ejecución.
3. Estima que la decisión de rechazar el pedido de regulación de honorarios por las tareas exclusivamente realizadas por su parte constituye un injustificado rigorismo formal que introduce un valladar no planteado por la demandada.
Advierte que en la presentación de fs. 1/16 del expediente nº  394/98 se adecuaron los términos de aquella petición inicial (de julio de 1997) y se incluyeron en detalle todas las actuaciones que motivaron este proceso, las que menciona.
Refiere que esa adecuación de la demanda fue agregada a los autos anteriores, pero el 09/02/2000 la Cámara en lo Contencioso administrativo, sala 2, dispuso desglosarla e iniciar un nuevo expediente. Expresa que consultada sobre la conexidad entre aquella petición y el juicio sumario promovido, la Fiscal de Cámara se pronuncio por la inexistencia de conexidad.
Expresa que la exigencia del reclamo administrativo previo cuando existan conductas que hacen previsible su inutilidad del mismo constituye un recaudo contrario al espíritu de la ley 19549 y viola las garantías de los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional así como el art. 10 de la declaración universal de los derechos humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sostiene que el a quo se apartó de las pautas valorativas de los arts. 15, 38 y 39 de la ley 5480.
Asevera que la suma de $ 5.000.0000 no es la única que debió considerarse al valorar  la retribución, sino todas las sumas establecidas  en el informe de fs. 1489/1492. Puntualiza que en fecha 26/07/1995 (fs. 602) el capital social se eleva a $ 15.801.000 y que es este segundo valor el que debió considerarse a los fines regulatorios.
Objeta el punto de partida de los intereses de los honorarios regulados que comienza su cómputo con la firmeza del fallo según el punto III de la sentencia, lo que produce un menoscabo del derecho de propiedad frente a la inflación que afecta la economía nacional.
Solicita que se establezca que a partir de los 10 días siguientes a la nueva regulación los honorarios deberán pagarse y liquidarse adicionando intereses calculados con la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IV. La sentencia recurrida regula honorarios en este proceso considerando que carece de contenido económico, y estima los honorarios a favor de los letrados intervinientes de la parte actora y de las demandadas  de conformidad al prudente arbitrio judicial en los términos del art. 15 de la Ley 5.480, valorando las pautas arancelarias allí previstas.
Luego de describir las tareas desarrolladas por los letrados recurrentes, sostiene que a) si bien la tarea de los letrados no posee base, tiene como pauta orientadora el capital social del Banco del Tucumán S.A. que consistía en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos, conforme al informe de fs. 1489 realizado por el Banco del Tucumán S.A.); b) el valor, motivo y la calidad jurídica de la labor desarrollada; c) la complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional; e) el resultado obtenido; f) la trascendencia de la cuestión tratada; g) la posición económica de Banco del Tucumán S.A. y h) el tiempo empleado en la solución de la cuestión que no fue imputable a los profesionales, por lo que considera justo y prudencial regular a los letrados César Terán Colombres y Alfredo Rubén Isas en la suma de $ 37.500 (treinta y siete mil quinientos pesos) para cada uno.
Afirma que los mismos deberán ser abonados por el beneficiario directo de las tareas extrajudiciales, el Banco del Tucumán S.A. en el término de 10 (diez) días de quedar firme la presente resolución (cfr. art. 24 de la ley 5480).
Decide el rechazo de la regulación de honorarios por los trabajos realizados exclusivamente por el letrado Alfredo Rubén Isas, porque obsta a su procedencia el hecho de que el profesional no haya transitado previamente por la vía prevista en el art. 26 de la LHAP, transformándose la misma en un obstáculo y valladar insuperable para su petición.
Sostiene que el trámite del juicio sumario solamente corresponde en el caso de agotarse la instancia del art. 26 de la LHAP con cita de doctrina; que al no haberse agotado esa instancia respecto a las peticiones del letrado Isas, no corresponde emitir pronunciamiento en este proceso sumario.
V. Ingresando al tratamiento de los recursos interpuestos por ambos letrados sobre la regulación de honorarios practicada cabe destacar en primer lugar que el asunto carece de contenido económico. En razón de ello, a los efectos de la regulación de honorarios debe jugar con plenitud el arbitrio judicial dentro de los parámetros que fija la ley arancelaria en el art. 15, Ley 5480. El caso de autos no es susceptible de apreciación económica, por lo que cabe acudir a las pautas de los incisos b) a k) del art. 16 Ley 5480 -hoy art. 15-.y art. 70 de la ley 5480. Se aplica el criterio subjetivo en cuanto califica cualitativamente la labor profesional, valorando el tiempo empleado y la experiencia y capacidad de los profesionales intervinientes (Alberto José Brito y Cristina Cardoso de Jantzon, Honorarios de Abogados y Procuradores, Ley 5480, pág. 66 y sig.).
A los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes se tomarán en cuenta las pautas orientadoras del art. 15 de la Ley 5480, tales como: a) el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, b) la complejidad y novedad de la cuestión planteada, c) la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional, d) la eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido en general, e) la probable trascendencia de la resolución a que se llegara para casos futuros, f) la trascendencia económica y moral que para el interesado beneficiario del trabajo revista la cuestión en debate, g) la posición económica y social de las partes y h) el tiempo empleado en la solución del litigio.
Cabe referirse a la pauta orientadora invocada por la sentencia recurrida –no cuestionada por las partes-, consistente en el capital social del Banco del Tucumán S A., al que estima en la suma de $ 5.000.000. Al contestar el Banco a fs. 1489/1492 el oficio remitido en el que se solicita informe sobre dicho capital social, se pronuncia sobre su evolución, concluyendo que el mismo ascendía al 18/11/04 a la suma de $ 21.980.000, lo que no ha sido cuestionado por los letrados recurrentes.
En consecuencia es esta suma la que debe ser considerada como pauta orientadora a los fines regulatorios sin que ello implique fijar base regulatoria sobre la que corresponda aplicar la escala arancelaria y los arts. 38 y 39 de la ley 5480 como lo pretenden los recurrentes. Dicha pauta debe ser tenida en cuenta conjuntamente con las demás invocadas en la sentencia apelada previstas por el art. 15 de la Ley 5480 y antes reseñadas a fin de merituar la labor profesional teniendo en cuenta valores más cercanos a la regulación de honorarios.
Es innegable que las tareas cumplidas por los recurrentes tuvieron  trascendencia no sólo económica sino también institucional para el beneficiario del trabajo, desde que las mismas resultaron necesarias para la continuación de la existencia de la sociedad.
Por lo considerado se considera prudencial y equitativo elevar los estipendios fijados en la sentencia apelada y regular honorarios al letrado Cesar Augusto Terán Colombres en la suma de $ 85.200 y Alfredo Rubén Isas en la suma de $ 85.200, calculados a la fecha de regulación de primera instancia.
VI.- A los restantes agravios invocados por el letrado Alfredo Rubén Isas.
La queja del recurrente sobre la negativa del a-quo de regular honorarios por las tareas que no fueron incluidas en el reclamo del art. 26 de la Ley 5480 debe ser desestimada en razón de que las tareas relacionadas con el Banco Feigin, la respuesta al oficio 2175 en la causa 16.395 iniciada el 05/12/95 en la Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la 6ª Nominación a cargo del ex fiscal Dr. Esteban Jerez (fs. 61), y  el acuerdo fiduciario de las acciones de la clase “B” del banco, no han sido incluidas en forma expresa en las actuaciones cumplidas en los autos caratulados:“Terán Colombres, Cesar Augusto s/Especiales”. Exp. 394/98 que se tiene a la vista.
Del expediente mencionado (fs. 33/38) surge que se detalló como tareas cumplidas por ambos profesionales las vinculadas a la inscripción del contrato social, inscripción de propiedades y las cumplidas por ante la Inspección General de Personas Jurídicas. Los actores dejan constancia que han realizado otras tareas extrajudiciales y hacen reserva de ampliar el pedido, lo que no aparece verificado en dichos autos.
Las tareas antes mencionadas recién son incluidas en el presente juicio sumario según surge de la demanda de fs. 1/16.
De conformidad con lo previsto por el art. 26 de la Ley 5480, con el pedido de regulación de honorarios se abre una instancia sumarísima, acompañando el interesado toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten sus derechos. De dicha petición se corre traslado y quien lo responde puede optar por distintas posiciones, tales como allanarse, guardar silencio o no oponerse al trabajo realizado en cuyos supuestos el juez deberá evaluar el trabajo profesional realizado y fijar el honorario.
Si hubiere oposición la cuestión se sustanciará por el trámite del juicio sumario, en cuyo caso el juez debe dar por concluida la instancia abierta a tenor del art. 26 y hacer saber a los interesados que deben formalizar el planteo según las reglas del juicio sumario.
El juicio sumario solamente corresponde en el caso de agotarse la instancia del art 26 que se cierra con la oposición sobre los trabajos realizados ((Brito-Cardoso de Jantzon, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, Edit. El Graduado, Tuc., 1993, pág. 236)
De lo antes expuesto se deriva que el trámite previsto por el articulo 26 reviste carácter previo e ineludible a la promoción del juicio sumario a los fines de la regulación de honorarios. El juicio sumario para regular honorarios por tareas extrajudiciales procede cuando ha mediado oposición en la actuación sumarísima previa.
De las constancias de autos surge que el letrado recurrente no incluyó en el pedido de regulación de honorarios previsto por el art. 26 las tareas profesionales por las que pretende se regulen honorarios en el presente juicio sumario.
En consecuencia y ante la oportuna oposición de la contraparte, el presente juicio sumario sólo aprehende las tareas extrajudiciales obrantes en el pedido de regulación de honorarios verificada en los autos caratulados:“Terán Colombres,Cesar Augusto s/Especiales” Expediente nº 394/98 antes referenciado, de conformidad a lo previsto por el art. 26 Ley 5480.
Por las razones dadas, resulta ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto considera que al no haberse agotado la instancia prevista por el art. 26 de la Ley 5480 respecto a determinadas tareas profesionales, no corresponde regular honorarios respecto de las mismas en este proceso sumario.
Respecto a la tasa activa de interés que el recurrente pretende se establezca en esta oportunidad, cabe destacar que la regulación de honorarios es una sentencia tanto para el beneficiario no condenado en costas como para la parte condenada en costas, ya que por esencia es una decisión judicial determinativa de los aranceles” (Brito – Cardoso de Jantzon,“Honorarios de abogados y procuradores”, ed. El Graduado, Tucumán, 1993, páginas 118 y 119; CSJTuc., sentencia N° 1152, 26/12/13, “Banco Macro Bansud S.A. vs. Inversiones del Aconquija S.R.L. s/ Cobro ejecutivo”).
En esta oportunidad de determinación de honorarios no corresponde pronunciarse sobre la tasa de interés a aplicar en la ejecución de dichos honorarios, ni sobre la fecha de arranque de los intereses respectivos en tanto tales cuestiones deberán determinarse en la etapa respectiva de ejecución de honorarios de conformidad a lo previsto por los arts. 23 y 24 de la Ley 5480, por lo que se desestima el planteo relacionado con la tasa activa de interés pretendida por el recurrentes.
VII.- En cuanto a las costas, habiendo prosperado parcialmente los recursos de los letrados Cesar Augusto Terán Colombres y Alfredo Rubén Isas corresponde se impongan por su orden (art. 107 procesal).

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal  preopinante, voto en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo: I.- MODIFICAR la sentencia del 14/10/2011 (fs. 2770/2774) en cuanto ha sido materia de recurso y regular honorarios al letrado César Augusto Terán Colombres en la suma de $ 85.200; al letrado Alfredo Rubén Isas,  en la suma de $ 85.200,conforme a lo considerado.   II.- COSTAS como se consideran.
Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- MODIFICAR la sentencia del 14/10/2011 (fs. 2770/2774) en cuanto ha sido materia de recurso y regular honorarios al letrado César Augusto Terán Colombres en la suma de $ 85.200; al letrado Alfredo Rubén Isas,  en la suma de $ 85.200,conforme a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER.-

MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR                                                   MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

Ante mí:
María Laura Penna

Hipoteca: Oponibilidad de cesión de derechos reales no inscripta. Costas. Voto del Dr Gandur CSJT

 
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Uno (01) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y René Mario Goane – por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en autos:
“Hispania S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Standard Bank Argentina S.A.”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.-
Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 720/726 por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en contra de la sentencia del 28/8/2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala III.
Corrida vista a la contraparte es contestada por la concursada y sindicatura a fs. 730/731 y a fs. 739/742 respectivamente, solicitando ambas el rechazo del recurso.

II.-
Sostiene el recurrente que la sentencia resulta violatoria de su derecho al debido proceso y de propiedad e incurre en errónea aplicación de los arts. 2505 y 3135 CC.
Afirma que efectúa una errónea aplicación de la ley, por cuanto en el objeto de la misma ha creado hechos, inferido circunstancias y legitimado actos inexistentes; que respecto a los fundamentos esgrimidos con carácter no normativo, posee contradicciones con las constancias de autos y ha prescindido de una correcta interpretación de las normas aplicables, lo que ha provocado un error en la aplicación del derecho, el que se presenta como objeto mismo del juicio, existiendo errónea aplicación de preceptos de derecho sustantivo que no fueron inferidos y analizados en sentido lógico.
Que prescinde de aplicar las norsmas de fondo y omite reconocer el privilegio que tiene en el concurso preventivo sobre el inmueble hipotecado, el cual fue cedido a su favor con anterioridad a la presentación en concurso de Hispania S.A., conculcándose de
ese modo los derechos y principios consagrados constitucionalmente como lo son el afianzamiento de la justicia, el debido proceso, y el derecho de propiedad abiertamente vulnerados.

II.1-
Relata los hechos. Afirma que yerra la sentencia al desconocer que los privilegios son accesorios al crédito y que se transmiten juntamente con él y que al ser indivisibles, subsisten en su totalidad mientras no se extinga completamente el crédito. Que este desconocimiento arbitrario de las normas del Código Civil genera a su parte un daño inusitado, de imposible reparación. Que el privilegio o preferencia es una prelación que la ley otorga, en consideración a la causa del derecho de crédito y que por ende le asiste tal derecho. Que las normas establecidas en los arts. 1457, 1458, 3877 y cc del Código Civil establecen además la transmisión de estas preferencias como accesorias de los créditos.
Sostiene que la expresa negativa del Tribunal a la aplicación del art. 1458 del Código Civil resulta arbitraria y abusiva, violentando fragantemente el derecho de defensa de su parte; que la circunstancia que el Standard Bank Argentina S.A. sea una cesionaria del crédito del Bank Boston Argentina S.A. en nada impide el análisis de la validez del título cedido, en orden a que como es sabido, nadie puede trasmitir a terceros mejores derechos que los que tiene (art. 3270, Cód. Civ.) y esta regla es aplicable tanto a los derechos reales como a los personales. Que los efectos que a la subrogación legal le asigna el art. 1458 CC consisten en hacer pasar al patrimonio del cesionario el derecho del cedente, como se encontraba en el de éste al momento de la cesión, con todos sus accesorios, garantías y ventajas, y también con todas las desventajas, cargas, restricciones y vicios que tuviere.
Expone que al crédito cedido en autos le accede el derecho real de garantía hipotecaria pues se transmite la propiedad del crédito lo que comprende la fuerza ejecutiva del título, accesorios. Que teniendo en cuenta que en esta causa se verificó el crédito en concepto de capital, significa el reconocimiento de la legitimidad de su parte y del crédito verificado. Que en los términos del art. 3877 del CC, se debió verificar el crédito con carácter de privilegiado, ya que los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos de los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. Que por lo tanto, si el crédito principal fue verificado, lo accesorio también debió ser verificado (en este caso, el privilegio hipotecario).
Refiere que el fallo en crisis omite considerar que la cesión se encuentra perfeccionada «ínter partes», ergo no podría ser objetada por terceros, al menos no en mayor medida de las objeciones que hubieran podido ser opuestas contra el cedente. Que en ese contexto los acreedores del cedente tampoco podrían agredir este patrimonio; que desde esta perspectiva, no hay razón para afirmar que «interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal-, conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial».
Sostiene que el inmueble fue afectado con el derecho real de hipoteca antes del proceso concursal y su reconocimiento no puede afectar la pars conditio creditorum, mas teniendo en cuenta que en esta coyuntura nadie más podría ostentar el cuestionado privilegio. Que resulta erróneo y violatorio al derecho de propiedad de su parte pretender justificar el rechazo del privilegio aduciendo que los acreedores concursales, al ser terceros interesados resultarían perjudicados con la falta de inscripción ya que desconocerían la existencia del título no inscripto. Afirma que ello es falso; que en este caso, la garantía hipotecaria se encontraba inscripta con anterioridad al concurso preventivo, por lo que la cesión nada influyó en los intereses de los acreedores, ni se vieron perjudicados por ella.
Refiere que el fallo yerra al considerar que «Acaecido el concurso preventivo (28/05/08), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372) resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C. C. y arts. 2, 20, 21 y ss, de la ley 17.801».
Expresa que el art. 2505 del Código Civil se dirige a aventar la violación de derechos de terceros de buena fe en el ámbito de contratación de derechos reales que es constitutivo del patrimonio, pero la afectación y desmembramiento del derecho de dominio del concursado sobre tales bienes (y la consecuencia que de dicha afectación se aplica a sus acreedores), ocurrió al constituirse la garantía real y no al tiempo en que ésta fue cedida. Que la deudora (hoy concursada) conocía la hipoteca y por encontrarse debidamente inscripta le era oponible tanto a ella como al resto de sus acreedores, y así, en virtud de la cesión significaba lo mismo que la pretensión se encontrara en cabeza de la cedente o de la cesionaria.
Afirma que la falta de inscripción de la cesión, cuando fue debidamente instrumentada, no es un obstáculo que por sí solo, obste a la admisión del privilegio puesto que no está en duda que lo cedido fue un crédito garantizado con hipoteca. Que por ello, resulta arbitrario y ausente de fundamento alguno considerar que el crédito cedido, deba ser privado del privilegio que -como crédito con garantía real-, le corresponde ministerio legis.

II.2-

Expresa que yerra el tribunal al considerar que su parte no habría fundamentado la arbitraria reducción del monto insinuado. Que de forma incausada y abusiva el aquo redujo el monto que pretendió verificar, omitiendo informar o explicar las razones de su arbitrario proceder. Que sobre esto es que se agravió, y que el Tribunal no lo ha podido percatar.
Sostiene que su parte inició el presente recurso de revisión por la suma de $ 1.676.563,38 en concepto de capital, de $ 155.322,27 en concepto de intereses y $ 32.197,67 en concepto de impuesto al valor agregado sobre los intereses (como crédito eventual). Que sin embargo, al dictarse sentencia, el aquo verificó con carácter de quirografario el crédito por la suma de $ 1.746.669,36, sin brindar motivación alguna al respecto. Que dicho monto resulta menor al pretendido, sin haber el aquo fundado dicha reducción. Que ello fue el motivo de los agravios, la falta de fundamento alguno en dicha resolución, lo cual tornaría nula la sentencia.

II.3-

Finalmente, refiere que el tribunal aplica equivocadamente la ley, al fijar las costas a su parte. Que tal decisión resultó violatoria de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Que yerra al considerar que dio motivos para la iniciación del presente incidente de revisión, no habiendo acompañado oportunamente la documentación necesaria para la verificación de crédito. Que de las constancias de la causa surge que todo lo mismo que fue acompañado al momento de presentarse a verificar fue presentado en esta causa. Es por ello que dichas afirmaciones dogmáticas resultan falsas y ajenas a la realidad. Que junto con el pedido de verificación del crédito su parte acompañó todos los elementos documentales necesarios para que el sindico aconsejara verificar el crédito, por lo que resulta falso justificar la inoperancia de dicho funcionario con la ausencia de presentación de documentación. Que el contrato de cesión pasado en escritura pública fue acompañado junto con el pedido de verificación, así como todas las constancias que justificaban la causa del crédito y el monto solicitado.
Afirma que el tribunal omitió considerar que el artículo 109 del Código Procesal de la Provincia de Tucumán tiene previsto que si el resultado del juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se prorratearán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Que si el éxito del uno fuera insignificante con relación al del otro las costas se le impondrán en su totalidad. Que claramente en este caso el éxito de la sindicatura fue insignificante, ya que ella pretendía que se rechazara el crédito insinuado y finalmente el sentenciante verificó como quirografario la suma de $ 1.746.669,36 a favor de su parte.
Refiere que el éxito obtenido por su parte fue del 94,55% de lo reclamado, lo que demuestra claramente que el éxito de la contraparte resulta insignificante, no debiendo haber recaído sobre el Standard Bank las costas del incidente o debieron ser fijadas por su orden. Que sin perjuicio de lo expuesto y para el hipotético caso en que se considere que las costas de este incidente deberían fijarse por su orden y considerara que hubo vencimientos mutuos y que se debe imponer las costas en proporción al éxito obtenido, claramente recaería sobre su parte una ínfima proporción de las costas la cual sería el 4,55% del monto de las costas; que ello significa que el Juez de Primera hizo lugar a la demanda en un 94,55%.
Expone que resulta arbitrario que deba cargar con la totalidad de las costas, cuando se hizo lugar a la demanda por el 94,55%. Que la fijación de costas a cargo de su parte implica una violación al derecho constitucional de defensa, arribando de esa forma a una sentencia injusta, con cita de jurisprudencia.
Propone doctrina legal.

III.-

La sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por el incidentista Standard Bank y reconoce parcialmente el crédito insinuado con el carácter de quirografario.

III.1- Analiza el agravio referido al rechazo de la admisión del privilegio especial solicitado; que la cuestión gira en torno a la oponibilidad de la cesión de la garantía hipotecaria, esto es, si la misma, pese a no encontrarse inscripta en el registro inmobiliario, a nombre del acreedor que solicita su admisión como privilegiado especial al pasivo, es válida frente a la masa de acreedores.
Afirma que la inscripción registral existe a fin de tutelar a terceros que pueden verse afectados por el acto anotado; que se trata de un tema harto delicado; que se trata de saber quienes son terceros en el sentido de los arts. 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, y textos de la Ley Nº 17.801, especialmente el del art. 20; que la determinación de ese concepto es fundamental porque las mutaciones reales no son oponibles a terceros mientras los respectivos títulos no estén registrados y porque la inscripción es necesaria para la oponibilidad a terceros, con cita de doctrina.
Expresa que la registración sólo hace falta para los terceros interesados, lo que debe entenderse que son aquellos que sustentan un derecho que resultará perjudicado a raíz de la mutación; que la distinción entre terceros interesados y desinteresados surge implícitamente del art. 2505 CC que se refiere a oponer la mutación a terceros.
Expone que una oposición implica una incompatibilidad de posiciones jurídicas que no pueden ser simultáneamente satisfechas del todo; que solo un tercero que ostente un derecho incompatible se encontrará en la situación de que se le oponga algo, con cita de doctrina.
Afirma que de conformidad a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria los terceros interesados son los que cuentan con un interés digno de tutela; que por ello pueden invocar la oponibilidad del título no inscripto y se enuncia como tales a la masa del concurso, los acreedores privilegiados, simples quirografarios, o sea en general, los titulares de derechos subjetivos; que si bien ninguna norma legal menciona expresamente esta calificación, la noción de tercero interesado deriva implícitamente del art. 3135 del Cód. Civil y de los arts. 20 y 21 de la Ley Nº 17.801.
Expone que tercero interesado es quien resulta perjudicado por la falta de inscripción, que desconoce la existencia del título no inscripto y que tiene interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes; que la Corte Suprema reconoció al conjunto de los acreedores de la quiebra como terceros protegidos por la inoponibilidad del título no inscripto; que el alto tribunal consideró que estos terceros ostentaban públicamente un interés particular, pero aclaró que la tutela legal comprende también a los terceros interesados que no han publicitado registralmente su derecho, con cita de doctrina
Afirma que el argumento del recurrente en punto a la falta de trascendencia de la ausencia de inscripción de la cesión de la garantía hipotecaria, en tanto se encuentra inscripta la de su cedente, no resiste el menor análisis; que interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal-, conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial a su favor, en atención a la especial consideración que les otorga la ley concursal en cuanto a la no suspensión de intereses (art. 19, LCQ), petición de concurso especial (arts. 126 y 209, LCQ), prelación de cobro (art. 241, LCQ) y extensión de la preferencia (art. 242, LCQ), entre otros.
Refiere que en el caso, se trata del interés legítimo de los acreedores del deudor cedido, que ninguna participación o control tuvieron sobre lo pactado por cedente y cesionario, no pudiendo resolverse la cuestión por la vía del art. 1458 CC, el cual se refiere a los derechos involucrados en la cesión, más no trata acerca de su oponibilidad a los terceros interesados, conforme lo considerado.
Sostiene que no exigir a un insinuante que acredite y cumpla con las normas de fondo que hacen a su derecho -y entre ellas, a su oponibilidad como en el caso-, importa una clara violación a uno de los principios rectores en materia concursal, el de la igualdad de los acreedores, desde que lo requerido a unos no sería igual que lo exigido a los demás.
Expone que la conducta de la deudora cedida concursada, al declarar al recurrente como su acreedor a los fines de la apertura concursal, conforme se lo señala en los agravios vertidos, no hace ni suple la inscripción registral requerida
para tornar oponible el acto de transferencia de derechos sobre el inmueble ocurrido, en tanto lo buscado mediante tal asiento, es la tutela de terceros, conforme lo considerado.
Expresa que de las constancias de autos surge claro que el recurrente se encontraba facultado por su cedente BankBoston SA a realizar todos los trámites necesarios a los fines de acceder a la publicidad registral, la cual se consideró parte de las condiciones contractuales del negocio jurídico que los involucró (fs. 29/30/31); que de allí la omisión de hacerlo sólo puede perjudicar a su parte, pues pudiendo registrar la hipoteca que le fuera cedida, no lo hizo oportunamente, a los fines de tornarla oponible a la masa de acreedores. Que acaecido el concurso preventivo (28/5/2008), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372), resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21y ss, de la Ley Nº 17.801.

III.2-

Sostiene que no debe prosperar el agravio sobre el monto admitido por la sentencia apelada como crédito quirografario. Que cabe recordar que el recurso debe hacer un examen destacando los yerros de la sentencia, demostrando que es errónea, injusta o contraria a derecho, señalando una por una sus falencias. Que fundar el recurso significa criticar la sentencia, demostrando el desacierto de sus fundamentos y proporcionando las razones en virtud de las cuales la solución es distinta a la proporcionada por el juez, con cita de doctrina y jurisprudencia.
Afirma que de la sola lectura de los agravios expresados surge que, más allá del disenso con la decisión adoptada, no se advierte cuál es el yerro en el cual ha incurrido el A quo, al considerar que los cálculos efectuados por sindicatura (fs. 662/670) que evidentemente fueron valorados para resolver, resultan erróneos u arbitrarios. Que dicho informe plasma con claridad y precisión numérica al detalle, la metodología de cálculo empleada para arribar al resultado aritmético, por lo cual pudo el recurrente expresar concretamente cuál era el yerro determinativo en que incurriera la sindicatura, que hace a la diferencia que reclama. Que aún cuando no coincidan plenamente, la pericial contable obrante a fs. 652/655 arroja un monto cercano al admitido ($ 1.775.112,05), lo cual no fue objeto de observación alguna por parte del recurrente, en la oportunidad procesal oportuna. Que la línea argumental utilizada por el Inferior en grado no ha logrado ser rebatida de manera alguna, por lo cual se procede el rechazo del agravio formulado.

III.3-

Rechaza el agravio esgrimido sobre costas con fundamento en que si bien en la materia rigen los principios generales de imposición de costas es decir conforme al principio objetivo de la derrota, sin embargo el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del síndico desaconsejando la verificación y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor-, que se pretendía insinuar en el pasivo, con cita de doctrina.
Sostiene que así lo ha considerado el Aquo, en tanto a los fines de lograr la admisión de su crédito, el acreedor debió producir prueba pertinente en la oportunidad del art. 37 LCQ, adjuntando documental faltante al insinuarse tempestivamente. Que ello importa valorar la conducta del acreedor a la luz de los recaudos legales para el ingreso al pasivo (art. 32, LCQ), más allá del resultado -parcialmente favorable en el caso-, que obtenga su planteo de revisión, así como el dispendio jurisdiccional que insumió el tratamiento de la cuestión por causas imputables al mismo.

IV.-

El recurso ha sido concedido por auto del 14/02/2014 (fs. 745), correspondiendo en esta instancia el reexamen de admisibilidad y, en su caso, el de procedencia.
Ha sido interpuesto en término, acompaña depósito judicial, se basta a sí mismo; invoca violación de norma de derecho sustancial y formal; se trata de sentencia definitiva, en cuanto pone fin al incidente de revisión (conf., CSJT, sentencia N° 649 del 08/7/2008) y propone doctrina legal.
En consecuencia encontrándose cumplidos los requisitos legales previstos por los arts. 748 a 752 procesal, cabe declarar admisible el recurso.

V.-

De la confrontación del memorial casatorio del acreedor incidentista puesto en relación con los motivos sentenciales, se advierte que el recurso no puede prosperar.
Las quejas del recurrente se centran en: 1) Arbitrariedad de la sentencia al rechazar el privilegio del crédito hipotecario insinuado; 2) Monto del crédito y 3) Imposición de costas.

V.1-

Sostiene el recurrente que el privilegio es un accesorio del crédito por lo que verificado el crédito, cabe verificar el privilegio; que la cesión se encuentra perfeccionada entre las partes; que inscripta la hipoteca originaria nadie más podría ostentar el cuestionado privilegio; que la cesión no influyó en los intereses de los acreedores ni los perjudicó.
El art. 3135 del Cód. Civil establece que las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto no pueden prevalerse del defecto de inscripción, y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública se considera registrada. Esta norma se ha señalado con acierto, coincide totalmente con el art. 20 de la Ley Nº 17.801 (Alterini, J. H. y otros, «La hipoteca ante las inoponibilidades en la quiebra. La acción revocatoria concursal», Bs. As., La Ley, 2000-7).
En consecuencia, las cuestiones relativas a la registración no se ubican en el ámbito de la validez del derecho de hipoteca sino en el de su oponibilidad (CNCom., Sala C, 05/7/2002, JA, 2002-IV-505 y LA LEY, 2002-F, 387, con nota laudatoria de Salerno, Marcelo U., «La virtualidad de los certificados registrales», en LA LEY, 2003-B, 732).
La sentencia recurrida confirma el rechazo del privilegio pretendido con fundamento en que la cesión del crédito no se encuentra inscripta en el registro inmobiliario y por lo tanto es inoponible a los acreedores concursales, en tanto los mismos revisten el carácter de terceros interesados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJNac, 15/7/1997, “Panamericana Agropecuaria C.C. y P. Soc. de Hecho y otros”, Abeledo Perrot Nº: 1/11036) reconoció al conjunto de los acreedores de la quiebra como terceros protegidos por la inoponibilidad del título no inscripto. Cabe señalar que de las circunstancias de dicha causa surgía que estos terceros reunían la condición de terceros registrales puesto que el síndico de la quiebra había obtenido la anotación registral del bien litigioso como medida cautelar en resguardo de la acción revocatoria. El alto Tribunal consideró que estos terceros ostentaban públicamente un interés particular, pero aclaró que la tutela legal comprende también a los terceros interesados que no han publicado registralmente su derecho (Zanoni-Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil”, Tomo 10, pág. 656).
Numerosos fallos sientan el carácter declarativo de la registración de la hipoteca y subordinan el ejercicio de los atributos hipotecarios al ius persequendi y al ius preferendi a los principios de publicidad y prioridad registral.
En materia concursal, algunos precedentes declaran la inoponibilidad de la hipoteca inscripta con posterioridad a la presentación en concurso del constituyente (CNCom, Sala B, “Buxton S. A., quiebra”, 13/8/1997, La Ley 1998-B, 218, DJ 1998-2, 501), por considerar que para entonces ya no podía alterarse la situación de los acreedores que, como la incidentista, tienen título anterior a la presentación (art. 17, Ley Nº 19.551, idem art. 16 Ley Nº 24.522) y que los actos por los que existe formalmente la hipoteca, entonces, resultan inoponibles a los demás acreedores concurrentes (art. 18, Ley Nº 19.551, ídem art. 17 Ley Nº 24.522; arts. 3135 y concs., Cód. Civil).
Se resolvió asimismo la inoponibilidad a la masa de acreedores de la hipoteca que nunca logró la inscripción definitiva a raíz de un defecto advertido por el registro que no se subsanó (C3ªCiv y Com Córdoba, 10/3/2005, “Revista Actualidad Jurídica de Córdoba).
El carácter accesorio del privilegio hipotecario no importa relevar al acreedor de la carga de inscribir la hipoteca en el registro inmobiliario a los fines de su oponibilidad a terceros interesados, entre los que se incluye a los acreedores del deudor. De ello se deriva que es inoponible a los acreedores del deudor concursado la hipoteca cuya cesión no se encuentra inscripta en el registro inmobiliario.
Conforme a lo considerado, no resulta arbitraria la sentencia impugnada en cuanto afirma que interesa legítimamente a los acreedores del deudor concursal conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial a su favor, en atención a la especial consideración que les otorga la ley concursal en cuanto a la no suspensión de intereses (art. 19, LCQ), petición de concurso especial (arts. 126 y 209, LCQ), prelación de cobro (art. 241, LCQ) y extensión de la preferencia (art. 242, LCQ), entre otros. Como así también resulta razonable y por lo tanto no es arbitraria la sentencia recurrida en cuanto sostiene que el privilegio hipotecario resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21y ss, de la Ley Nº 17.801.
Por las razones dadas, cabe rechazar el agravio esgrimido al respecto.

V.2-

Se queja el recurrente que la sentencia consideró infundados los agravios de su parte explicando que los mismos consistieron en que sin dar motivos se redujo el monto del crédito que pretendió insinuar ($ 1.864.083,32) a la suma por la que prosperó la revisión de $ 1.746.669,36.
La sentencia recurrida alude al informe de sindicatura (fs. 662/670) que afirma que evidentemente fueron valorados para resolver, cuyos datos no resultan erróneos o arbitrarios. Que dicho informe plasma con claridad y precisión numérica al detalle, la metodología de cálculo empleada para arribar al resultado aritmético, por lo cual pudo el recurrente expresar concretamente cuál era el yerro determinativo en que incurriera la sindicatura, que hace a la diferencia que reclama. Que aún cuando no coincidan plenamente, la pericial contable obrante a fs. 652/655 arroja un monto cercano al admitido ($ 1.775.112,05), lo cual no fue objeto de observación alguna por parte del recurrente, en la oportunidad procesal oportuna. Que la línea argumental utilizada por el Inferior en grado no ha logrado ser rebatida de manera alguna.
Concretamente la sentencia impugnada sostiene que el monto verificado coincide con lo informado por sindicatura a fs. 662/670, lo que analiza como correcta y tiene una mínima diferencia con el informe pericial, el que no ha sido cuestionado por el recurrente.
Esta Corte tiene dicho que, como principio, el planteo vinculado a la suficiencia del memorial de apelación presentado por el recurrente no autoriza la apertura de la instancia casatoria, pues su tratamiento exige un procedimiento valorativo del escrito de expresión de agravios, reservado a la alzada y que únicamente puede ser revisado en la instancia casatoria si se invocare y demostrare el supuesto de absurdo o arbitrariedad (CSJT, sentencias Nº 441 del 06/6/2001, “Peralta de Nieto, Olga G. y otro vs. Marta Gladis Pintos s/ Desalojo”; Nº 160 del 01/3/2007, “Raiden Lascano, Guillermo César y otro vs. Raúl Givogri y otro s/ Daños y perjuicios”; Nº 684, 06/8/2007, “Maza Mercedes del Valle vs. Roldán Luis Antonio y o. s/ Daños y perjuicios”; etc.)
La Cámara ad quem era la encargada de valorar si la postulación recursiva cumple con los requisitos mínimos, de tal suerte que, como regla, dicho contralor es privativo de la alzada, no correspondiendo que este Tribunal conozca de aquella temática por vía de los recursos extraordinarios, salvo el caso de absurdo o arbitrariedad, ya que se trata de una típica cuestión de hecho (cfr. Hitters, J.C., «Técnica de los recursos ordinarios», pág. 448).
Pese a que la suma por la cual se admite la verificación del crédito ($ 1.746.669,36) establecida por el juez a quo y confirmada por el tribunal de alzada es inferior a la pretendida por el acreedor insinuante ($ 1.864.083,32) y pueda no ser considerada suficiente por el recurrente, los agravios esgrimidos en esta instancia no alcanzan para demostrar la absurdidad del pronunciamiento de la alzada.
En forma escueta pero suficiente, el tribunal a quo invocó las pautas tenidas en cuenta por sindicatura en el informe de fs. 662/670 que coinciden casi en su totalidad con el informe pericial de fs. 652/655 -no observado por el recurrente- y el mero disenso del impugnante resulta ineficaz para sortear con éxito las restricciones impuestas al recurso.
El absurdo y la arbitrariedad no logran ser demostrado y este déficit impugnativo sella en forma adversa la suerte del remedio intentado, en relación al punto.

V.3-

El tema de la imposición de costas en un incidente de revisión se rige, prima facie, por los principios generales propios de la materia, o lo que es lo mismo: en un todo de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (art. 105 procesal). No obstante ello, en el marco de un incidente de revisión admitido, lo dirimente para fijar el régimen de costas consiste en la determinación de quién ha sido el responsable de la sustanciación de la causa, cuál fue el litigante que por desidia u otro motivo, dio lugar o tornó necesario el trámite.
En una palabra, será preciso analizar quién es el causante del desgaste jurisdiccional, porque en esta materia el principio del vencimiento debe integrarse e interpretarse armónicamente con la economía de gastos que caracteriza al proceso concursal. Por ello, cuando la revisión ha sido generada por la decisión anterior del juez y no por la necesidad de nuevos elementos del juicio, es suficiente para eximir de toda responsabilidad al incidentista en esta materia (C. Civ. y Com. Córdoba, 3ª, sentencia Nº 23, 12/6/2005, «Julio C. Vidal s/ Recurso de Revisión en autos: Marcast Construcciones SRL. – Concurso preventivo»; Macagno, Ariel Alejandro Germán, “Costas y honorarios en materia concursal según la doctrina judicial de la provincia de Córdoba”, La Ley Online, Cita Online: 0003/70022948-1).
Respecto a la imposición de costas en incidentes de revisión, señala Heredia que rigen los principios generales propios de esa materia, es decir la imposición de las costas será conforme el principio objetivo de la derrota. Empero, el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del sindico desaconsejando la verificación, y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor que se pretendía insinuar en el pasivo- (Pablo D. Heredia Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo 1, Edit. Abaco de Rodolfo de Depalma, Bs. As., 2000, pág. 777).
Se ha dicho igualmente que en estos incidentes prima facie rigen los principios generales de la materia, es decir que la imposición de costas se hará conforme el principio objetivo de la derrota, o sea que rechazada la petición, pocas dudas caben de que las costas serán a cargo del incidentista. Si prospera la revisión, corresponderá analizar las circunstancias concretas del caso, sobre todo si la inadmisibilidad se debió a la falta de indicación adecuada de la causa del crédito. Se ha dicho que en estos casos sería más justa la imposición por su orden, salvo que el síndico hubiera requerido explicaciones o la aportación de más documental (como es su obligación) y el pretenso acreedor guardara silencio, cumplimiento luego esos requerimientos en esta etapa, sin brindar explicación plausible de este proceder (Casadio Martinez, Claudio Alfredo, “Insinuación al pasivo concursal”, Edit. Astrea, Bs. As., 2007, pág. 342).
Del análisis de autos surge que en la etapa tempestiva, el acreedor solicitó verificación del crédito y del privilegio con fundamento en la cesión efectuada a su favor por el acreedor originario Bank of Boston S.A., mereciendo informe desfavorable de sindicatura, según surge del informe obrante a 1/4 del legajo del acreedor que se tiene a la vista y de los autos principales que también se tienen a la vista (fs. 569/572). Sindicatura expresó en tal oportunidad que el acreedor no acompañó la documentación que acredite el cumplimiento del procedimiento de la Ley Nº 11.687 respecto a la transferencia de activos, que la cesión no se encuentra inscripta y que los intereses deben ser calculados a la fecha de presentación en concurso. En la sentencia verificatoria del art. 36 LCQ se declaró inadmisible el crédito (fs. 608/625 del principal), con fundamento en que la sindicatura con sólidos argumentos emitió opinión en el sentido de no verificar el crédito, argumentos que comparte adhiriéndose en su totalidad. Al promover el presente incidente de revisión (fs. 315/329) acompañó documentación en el Anexo 2 que no fue adjuntada en la etapa tempestiva, particularmente la escritura Nº 341 del 01/4/2007 (fs. 16/70), por lo que el síndico informó favorablemente a fs. 665/670 la procedencia de la verificación del crédito casi en su totalidad ($ 1.746.669,36), no así del privilegio hipotecario pretendido. En las particulares circunstancias de la causa se aprecia que por un lado el acreedor resulta ganador respecto a casi la totalidad del monto objeto de la revisión (el reclamo asciende a $ 1.864.083,32) y la suma por la que prosperó la revisión es de $ 1.746.669,36. Por otro lado es vencido en relación al privilegio hipotecario pretendido. Asimismo debe tenerse presente que al promover incidente de revisión agregó documentación consistente en la escritura Nº 341 del 01/4/2007. En definitiva, el caso concreto de autos no amerita la aplicación de costas por su orden como lo aconseja calificada doctrina concursal antes expuesta -como lo pretende el recurrente-, para supuestos en que el incidente de revisión prospera en su totalidad. Asimismo al promover el incidente el acreedor adjunta documentación no acompañada al pedido de insinuación ante sindicatura. Cabe destacar que el acreedor resultó vencido en la calificación del crédito como acreedor privilegiado y la importancia que el mismo reviste en tanto de haber prosperado el privilegio hipotecario, el acreedor hubiera podido sustraer a través de la ejecución respectiva un importante bien del activo del concurso. Por las razones dadas, resulta ajustada a derecho la imposición de costas al acreedor incidentista resuelta en la sentencia impugnada, por lo que cabe rechazar el agravio deducido al respecto.

V.4-

Conforme a lo antes considerado, corresponde desestimar el recurso de casación deducido por el acreedor incidentista.

VI.-

Atento el resultado arribado, las costas del recurso se imponen al recurrente vencido por ser de ley expresa (art. 105 procesal).
Por ello, propicio: «I.- No hacer lugar, con pérdida del depósito, al recurso de casación deducido a fs. 720/726 por la representación letrada del incidentista Standard Bank Argentina S. A. en contra de la sentencia del 28/8/2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala III. II.- Costas como se consideran. III.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad».
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por el incidentista Standard Bank Argentina S.A. a través de su representación letrada (fs. 720/726) en contra de la sentencia Nº 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por resolución N° 21 del 14 de febrero de 2014 (fs. 745) del referido Tribunal de Alzada.
II.- Entre los antecedentes relevantes del caso -a los efectos de resolver el referido recurso de casación- se destaca que la firma Hispania S.A. se presentó en concurso preventivo el día 28 de mayo de 2008 (fs. 7/10 del expte. ppal.). Destacó entonces que “…en fecha 23.08.2006 se decidió incorporar seis nuevas maquinas hilanderas. La compra de maquinarias, implicó la necesidad de ampliar el edificio, para lo cual Hispanioa S.A. en el mes de Agosto de 2006 solicito un crédito con garantía hipotecaria por la suma de $2.200.000 del Bank Boston NA, Sucursal Tucumán (hoy Standard Bank S.A.). En garantía del crédito se afectó el edificio de la Planta Fabril”. Asimismo, estimó “…la época de la cesación de pagos en el último cuatrimestre del año 2007…”. Por último, explicó que “…la manifestación de la misma tuvo lugar por diversos hechos, como ser el embargo de las cuentas de la empresa N° 3-140-0000234209-2 en Banco Macro S.A. y N° 035-1086-3 el Banco Industrial por deudas impagas en AFIP; retrasos en el pago del crédito hipotecario al Standard Bank; decaimiento de formas de pago en AFIP”.
Mediante sentencia N° 263 de fecha 13 de junio de 2008 se resolvió “I) DECLARAR la apertura del concurso preventivo de acreedores de la razón social HISPANIA S,.A, con domicilio con domicilio en calle Ruta 302 Km. 12, Colombres, Cruz Alta, provincia de Tucumán” y “III) FIJAR hasta el día 22/08/08 como fecha hasta la cuál los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación de
créditos al Síndico, acompañen los títulos pertinentes y constituyan domicilio a los fines de su posterior notificación” (fs. 229/231 del expte. ppal.).
En ese contexto, Standard Bank Argentina S.A. solicitó la verificación su crédito “…que, a la fecha de presentación en concurso asciende a la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($1.676.563,38) en concepto de capital, y PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($153.322,27) en concepto de intereses con el PRIVILEGIO ESPECIAL del inciso 4° del artículo 241 de la ley 24.522 en virtud de la garantía hipotecaria constituida, con mas sus intereses hasta el efectivo pago y la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($32.197,67) en concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y como crédito eventual” (fs. 2/7).
En esa ocasión, aclaró que “por escritura n° 384 pasada por ante el Escribano Horacio F. Balles (…) se instrumentó la cesión del crédito que aquí se reclama del BANKBOSTON N.A. al STANDARD BANK ARGENTINA S.A., con fecha 19 de agosto de 2008 como consecuencia de la transferencia de activos que efectuara el BANKBOSTON N.A. al STANDARD BANK ARGENTINA S.A. con fecha 15 de diciembre de 2005…”. Además, relató que “la empresa HISPANIA SOCIEDAD ANONIMA celebró con mi mandante un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en los términos del artículo 3153 del Código Civil, con fecha 23 de mayo de 2006, hasta la suma de dólares estadounidenses ochocientos mil (U$S 800.000)” y que “la hipoteca se inscribió en la Dirección de Registro Inmobiliario de San Miguel de Tucumán el 29 de mayo de 2006”. Según expuso, “en el curso de los meses de mayo, junio y julio de 2006 mi mandante convino en otorgar a la firma HISPANIA S.A. tres préstamos comerciales, uno de $1.200.000 (Pesos un millón doscientos mil), identificados por el número 119553804, cuyo contrato fue suscripto el 24 de mayo de 2006; otro de $300.000 (Pesos trescientos mil) identificado por el número 119638004, cuyo contrato fue suscripto el 7 de junio de 2006, y otro de $700.000 (Pesos setecientos mil), identificados por el número 119930208, suscripto el día 11 de julio de 2006”. Sin embargo, “del préstamo de $1.200.000 (n° 119553804) la deudora pagó dieciséis cuotas, quedando impaga la suma de $920.830,05 en concepto de capital y $54.764,10 en concepto de intereses…”; “del préstamo de $300.000 (n° 119638004) la deudora pagó dieciséis cuotas, quedando impaga la suma de $229.429,04 en concepto de capital y $11.010,44 en concepto de intereses…” y “del préstamo de $700.000 (n° 119930208) la deudora pagó catorce cuotas, quedando impaga la suma de $526.303,84 en concepto de capital y $32.774,58 en concepto de intereses…”. Sobre esa base, solicitó “al Sr.
Síndico aconseje la verificación del crédito de nuestro mandante por el monto y con el carácter insinuado”.
No obstante, el Síndico Concursal consideró “…que la documentación acompañada con el pedido de verificación del crédito no resulta suficiente para determinar la legitimación del pretenso acreedor como titular en el reclamo del crédito en cuestión” (ver “informe individual” obrante a fs. 569/572 del expte. ppal.). Al respecto, adujo que la Escritura “…n° 341 del 01-04-2007, y el convenio de venta del 15-12-05, de los que surgirían ciertos activos y pasivos del Bank Boston NA Sucursal Buenos Aires a favor del Standard Bank Argentina SA, la Resolución 283 del 21-12-06 del BCRA, resulta documentación que no ha sido acompañada con el pedido de verificación de crédito, lo cual obsta a la procedencia del reclamo”. A su vez, expresó que “…se menciona que la escritura n° 341 del 01-04-07 fue inscripta en la Inspección General de Justicia en el libro correspondiente a Transferencia de Fondo de Comercio, pero surge que esos trámites y procedimientos se han efectuado en Buenos Aires y no se habría cumplido el tramite respectivo en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán”. En esa línea, agregó “…que aun cuando la cesión del crédito se perfeccionara con el consentimiento de los bancos cedente y cesionario, y en virtud de lo dispuesto por el Art. 1457 Cód. Civil no se haya condicionada dicho perfeccionamiento al consentimiento del deudor cedido, en este caso la concursada, para que esa cesión tenga efectos contra terceros y resulte expedita y exigible debe cumplirse con el acto de la notificación al deudor cedido por un acto público fehaciente en los términos y condiciones que lo exigen los Arts. 1459, 1461, 1467 y conc. Cód. Civil”. Finalmente, indicó que “…para tener efectos respecto de terceros esta transferencia o cesión del crédito en cuestión requiere la efectiva registración de tal cesión con los instrumentos públicos respectivos (Art. 1184, incs. 1), 9), 10) Cód. Civil) en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán conforme Arts. 3149, 3150 y conc. Cód. Civil, lo cual tampoco ha sido cumplido por el pretenso acreedor, no acompañando la documentación que lo habilite y acredite con tales recaudos”. Por dichas razones aconsejó no verificar el crédito pretendido.
Por su parte, el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación adhirió en su totalidad a las conclusiones del señor Sindico Concursal y, en ese entendimiento, declaró inadmisible el crédito insinuado por Standard Bank Argentina S.A. (fs. 608/625 del expte. ppal.).
Ello motivó que la referida entidad bancaria promoviera incidente de revisión (fs. 315/329), destacando enfáticamente que “…la causa de la obligación no solo no ha sido impugnada por la concursada, sino que ella misma lo reconoció y denunció el crédito de mi mandante”. En otro orden, aseveró que “…el deudor cedido tenía conocimiento pleno de su acreedor, el STD, ya que continuó abonándole a él los pagos adeudados al BANKBOSTON N.A. y lo denunció como acreedor privilegiado al iniciar el concurso preventivo” y que, en su caso, “…la presentación de la demanda de verificación ante la Sindicatura, en las condiciones que la realizó mi mandante, hace las veces de notificación al deudor cedido”. Finalmente, resaltó que “…no se afecta en absoluto a la masa de acreedores con la cesión realizada, ya que el crédito garantizado con hipoteca se encontraba vigente e inscripta a nombre del Bankboston con anterioridad al concurso, por lo que al situación de ellos no ha cambiado en nada”. En esa inteligencia, solicitó “…se haga lugar al incidente de revisión promovido por el STD, declarándose verificado el crédito de mi mandante”.
Habiéndose ordenado el traslado de dicha presentación mediante decreto de fecha 7 de mayo de 2009 (fs. 330), la concursada negó encontrarse notificada como lo indica el incidentista ya que no le pagó “…esas cuotas sino que las mismas le fueron debitadas de su cuenta. Además, mal podía en los primeros meses de 2008 quedar notificado de una cesión instrumentada por Escritura nº 384 del 19-08-08 suscripta ante el Escribano Horacio F. Ballestrin de cesión de crédito hipotecario. No pretendemos desconocer que el pedido de verificación implica notificación de los instrumentos presentados, pero ello no suple la falta de notificación antes de la presentación en concurso a los fines de su oponibilidad a terceros”. Por otro lado, no desconoció “…que la deuda hipotecaria con Bank Boston S.A. es real, ha sido contraída por mi mandante y se encuentra parcialmente impaga aunque por un monto menor que el que pretende la incidentista. Lo que la Sindicatura sostiene es que esa garantía en cabeza de Standard Bank Argentina S.A. no es oponible a la masa de acreedores. Ello en razón de que, además de la falta de notificación anterior al deudor cedido, la transferencia de fondo de comercio no ha sido inscripta en el Registro Público de Comercio de Tucumán y que la cesión del crédito hipotecario no ha sido inscripta en el Registro Inmobiliario de esta provincia”. Por ello estimó que “…corresponde confirmar con costas la declaración de inadmisibilidad de este crédito como con privilegio especial” (fs. 332/333).
A su turno y una vez finalizado el período de prueba, el señor Sindico Concursal emitió su informe aconsejando “…se haga lugar al incidente de revisión por la verificación de crédito como QUIROGRAFARIO, a favor de STANDARD BANK ARGENTINA S.A. por un monto de $1.746.669,36 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve con 36/100)” (fs. 665/670). Tras ratificar íntegramente su informe individual de créditos relativo al Standard Bank Argentina S.A. (fs. 569/572 del expte. ppal.), expresó que “…el incidentista contó con tiempo suficiente para perfeccionar la cesión de créditos que motiva el Incidente de Revisión del rubro, cumpliendo esa transferencia que hace a la cesión de crédito en cuestión recién con la escritura 384 del 19-08-08 agregada en Anexo 2 con la demanda incidental, la cual viene a constituir un acto complementario y consecuente de la transferencia de activos bancarios operada entre las entidades financieras, con previa publicación de los avisos por la transferencia de fondo de comercio, y respecto del crédito que ostentaba Banco Boston y que se lo transfiere al Standard Bank. Con estos nuevos elementos se sustenta el mutuo habido con el deudor concursado y la cesión del mismo a favor del pretenso acreedor, y para esta Sindicatura queda demostrada esa transferencia o cesión de créditos con las escrituras publicas adjuntadas al momento de promover el incidente de Revisión del rubro, en especial la Nro. 341 con su complemento la escritura Nro. 384 citadas anteriormente”. No obstante ello, entendió que “…para este proceso concursal no es oponible el derecho real de hipoteca inscripta a favor del Banco Boston, no estando inscripta la hipoteca respecto a la cesión del crédito a favor del Standard Bank”.
Por sentencia N° 547 de fecha 7 de diciembre de 2010 (fs. 673/676) el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación decidió “I) HACER LUGAR PARCIALMENTE al incidente de revisión articulado por el Standard Bank Argentina S.A., declarando admisible el crédito solicitado por la suma de $1.746.669,36 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve con 36/100), como quirografario (art. 248, LCQ)…”.
Para así decidir consideró que “de las constancias de autos se desprende, que se han arrimado elementos probatorios adicionales a los esgrimidos al solicitar el crédito tempestivamente, que dan lugar a una modificación de la sentencia de verificación dictada, y conllevan a la admisión del crédito peticionado”. En ese sentido, destacó “…la incorporación de los Boletines Oficiales de la Provincia donde consta la publicidad dada a la transferencia de fondo de comercio, conforme ley 11687 (fs. 459/67 y 547/555), lo cual permite ratificar la existencia de la cesión entre las entidades bancarias, pese a su falta de inscripción por ante el Registro Público de Comercio de nuestra Provincia, conforme surge del informe obrante a fs. 361/2. A lo dicho cabe sumar las pericias realizadas (fs. 547/604 y fs. 642/45), que dan cuenta de las registraciones en los libros de ambos Bancos y de la concursada, tanto de los créditos otorgados y cedidos como de los débitos generados para la cancelación de éstos”. Sin perjuicio de lo dicho, concluyó que no podía prosperar el privilegio especial solicitado “…ya que conforme surge del informe del registro inmobiliario glosado a fs. 364/372, no se encontraba inscripta a nombre de la incidentista a la fecha de la presentación concursal (28/05/08) la garantía hipotecaria antes otorgada al BankBoston NA, lo cual la torna inoponible a los acreedores de este concurso preventivo”.
Apelada la sentencia de primera instancia por el incidentista (fs. 680) y expresados los agravios a fs. 683/690, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común resolvió el recurso de apelación mediante sentencia Nº 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716). Dicho pronunciamiento de Cámara no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Standard Bank Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.
El a-quo consideró que no podía prosperar “…el agravio referido al rechazo de la admisión del privilegio especial solicitado”. Al respecto, resaltó que “…interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal- conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial a su favor, en atención a la especial consideración que les otorga la ley concursal en cuanto a la no suspensión de intereses (art. 19, LCQ), petición de concurso especial (art. 126 y 209, LCQ), prelación de cobro (art. 241, LCQ) y extensión de la preferencia (art. 242, LCQ), entre otros”. En esa línea, aseveró que “acaecido el concurso preventivo (28/05/08), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372), resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21y ss, de la ley 17.801”.
Seguidamente desechó la crítica relativa al “…monto admitido por la sentencia apelada, como crédito quirografario…”, fundamentando que “de la sola lectura de los agravios expresados surge que, más allá del disenso con la decisión adoptada, no se advierte cuál es el yerro en el cual ha incurrido el A quo, al considerar que los cálculos efectuados por sindicatura (fs. 662/670), que evidentemente fueron valorados para resolver, resultan erróneos u arbitrarios” y que “la línea argumental utilizada por el Inferior en grado no ha logrado ser rebatida de manera alguna, por lo cual se procede el rechazo del agravio formulado”.
Por último, descartó el cuestionamiento formulado a la imposición de las costas. A tal fin recordó que “…sobre los incidentes de revisión se ha dicho: ‘Rigen los principios generales propios de esa materia, es decir, la imposición de las costas será conforme el principio objetivo de la derrota. Empero, el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del síndico desaconsejando la verificación, y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor- que se pretendía insinuar en el pasivo’ (Heredia Pablo, ‘Tratado Exegético de Derecho Concursal’, T1, pág. 777, Ed. Abaco)”, para concluir señalando que “así lo ha considerado el Aquo, en tanto a los fines de lograr la admisión de su crédito, el acreedor debió producir prueba pertinente, en la oportunidad del art. 37, LCQ, adjuntando documental faltante al insinuarse tempestivamente”.
De ese modo, habiendo rechazado todos los puntos materia de agravio, confirmó la sentencia N° 547 de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación (fs. 673/676).
III.- Contra el pronunciamiento de Cámara N° 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716), la parte actora interpuso recurso de casación a fs. 720/726, aduciendo que “…a existido Errónea Aplicación de la Ley, en la sentencia en crisis, por cuanto en el objeto de la misma ha creado hechos, ha inferido circunstancias y ha legitimado actos inexistentes, y respecto a los fundamentos esgrimidos con carácter no normativos, posee contradicciones abiertas con las constancias de autos y ha prescindido de una correcta interpretación de las normas aplicables, lo que ha provocado un error en la aplicación del derecho, el que se presenta como objeto mismo del juicio, existiendo ERRONEA APLICACIÓN DE PRECEPTOS DE DERECHO SUSTANTIVO QUE NO FUERON INFERIDOS Y ANALIZADOS EN SENTIDO LOGICO”. A su vez, expresó los argumentos por los que interpreta que su recurso casatorio debe ser declarado admisible.
En cuanto al contenido de los agravios, sostuvo que “…teniendo en cuenta que en esta causa se verificó el crédito de mi mandante en concepto de capital, significa el reconocimiento de la legitimidad de mi mandante y del crédito verificado. Es por ello que, en los términos del art. 3877 del Cód. Civ., se debió verificar el crédito de mi mandante con carácter de privilegiado, ya que los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos de los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. Por lo tanto, si el crédito principal fue verificado, lo accesorio también debió haberlo sido ser verificado (en este caso, el privilegio hipotecario)”.
Siguiendo esa línea argumental, alegó que “…la garantía hipotecaria se encontraba inscripta con anterioridad al concurso preventivo, por lo que la cesión nada influyó en los intereses de los acreedores, ni se vieron perjudicados por ella” y que “la deudora (hoy concursada) conocía la hipoteca y por encontrarse debidamente inscripta le era oponible tanto a ella como al resto de sus acreedores, y así, en virtud de la cesión significaba lo mismo que la pretensión se encontrara en cabeza de la cedente o de la cesionaria”.
En otro orden, dejó dicho que “de forma incausada y abusiva el aquo redujo el monto que mi mandante pretendió verificar, omitiendo informar o explicar las razones de su arbitrario proceder. Sobre esto es que mi mandante se agravió, y que V.E. no lo ha podido percatar”.
Finalmente, cuestionó que se le impusieran las costas del incidente de revisión. En su interpretación, “…el tribunal yerra al considerar que mi mandante dio motivos para la iniciación del presente incidente de revisión…” toda vez que “de las constancias de la causa surge que todo lo mismo que fue acompañado al momento de presentarnos a verificar fue presentado en esta causa”. Además, argumentó que no debieron “…haber recaído sobre el Standard Bank Argentina S.A. las costas del incidente, o si V.E. así lo considerara, debieron ser fijadas por su orden” puesto que “el éxito obtenido por esta parte fue del 94,55% de lo reclamado, por lo que demuestra claramente que el éxito de la contraparte resulta insignificante…”.
De conformidad a las consideraciones reseñadas, solicitó se haga lugar al recurso tentado, propuso doctrina legal y, ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, mantuvo la reserva del caso federal.
IV.- Corridos los traslados ordenados por decreto de fecha 17 de septiembre de 2013 (fs. 727), la concursada y la sindicatura solicitaron se desestime el intento recursivo por las razones que expusieron a fs. 730/731 y fs. 739/742, respectivamente. Por auto interlocutorio N° 21 de fecha 14 de febrero de 2014, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común concedió el recurso de casación (fs. 745), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.
V.- En orden al juicio de admisibilidad, se observa que el recurso ha sido interpuesto en término (cfr. cargo actuarial de fs. 726 fte.), se dio cumplimiento con el depósito que exige el art. 752 del C.P.C.C.T. (fs. 719) y la sentencia impugnada resulta definitiva (art. 748, inc. 1, del C.P.C.C.T.) en tanto pone fin al presente incidente de revisión. El escrito recursivo se basta a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio, adecuándose a las exigencias de los arts. 751 y 752 del C.P.C.C.T.; se ha propuesto doctrina legal y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción de normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de los antecedentes y prueba de la causa, por lo que el recurso deviene admisible. Corresponde, por tanto, ingresar al análisis de procedencia del mismo.
VI.- De la confrontación del recurso de casación con el fallo en pugna y el derecho aplicable al caso, es dable anticipar la procedencia de la vía impugnativa extraordinaria local tentada.
1. Liminarmente, resulta necesario precisar la plataforma fáctica del presente decisorio. La firma Hispania S.A. fue constituida en el año 1967 con el fin de explotar actividades comerciales tal cual surge de la presentación en concurso preventivo (fs. 7/10 del expte. ppal.) y de la Escritura N° 611 de fecha 29 de mayo de 1967 otorgada por el Escribano Patricio Navarro Zavalía (fs. 17/31 del expte. ppal.).
En el año 2.002 inició “…trámites ante el Juzgado Nacional de Ia. Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 15, Expte. 72.637 en los autos MASIS S.A. s/quiebra (Buenos Aires), a efectos de arrendar la planta fabril y las maquinarias de la fallida, ubicada en nuestra Provincia en Ruta 302 – Km. 12 de la Localidad de Colombres. Dpto. Cruz Alta, con el fin de reanudar la actividad textil para la que fue creada dicha fábrica. El arriendo se concretó en fecha 18 de Diciembre de 2002” (fs. 7 vta. del expte. ppal.).
“El 31/08/2005 el juzgado de la quiebra de MASIS S.A. sacó a la venta mediante procedimiento licitatorio, las instalaciones de la planta fabril. HISPANIA S.A. se presentó a la licitación, resultando adjudicataria” (ver fs. 7 vta. del expte. ppal. y “acta de protocolización de actuaciones” incorporada a fs. 85/101).
En ese contexto, Hispania S.A. decidió incorporar seis nuevas maquinas hilanderas y ampliar la fábrica, para lo cual, reconoce, “…en el mes de Agosto de 2006 solicito un crédito con garantía hipotecaria por la suma de $2.200.000 del Bank Boston NA, Sucursal Tucumán (hoy Standard Bank S.A.). En garantía del crédito se afectó el edificio de la Planta Fabril” (fs. 8 vta. del expte. ppal.).
Efectivamente, Hispania S.A. formalizó un “contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria” con el Bankboston N.A. Sucursal San Miguel de Tucumán en los siguientes términos: “PRIMERA: La razón social: ‘HISPANIA’ S.A., en adelante ‘LA CLIENTE’ o indistintamente la ‘HIPOTECANTE’ para ser aplicado al desenvolvimiento de su giro comercial, ha solicitado al BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION, Sucursal San Miguel de Tucumán, en adelante ‘EL BANCO’ y éste le ha otorgado una apertura de crédito a su favor, en adelante ‘EL CREDITO’ condicionando su otorgamiento a la previa constitución de una garantía hipotecaria a favor del BANCO, hasta la suma máxima de DOLARES ESTADOUNIDENSES: OCHOCIENTOS MIL (U$S800.000) o su equivalente en PESOS al cambio establecido por el Mercado Unico y Libre de Cambios.- (…) SEPTIMA: Que en consecuencia, LA CLIENTE: ‘HISPANIA’ S.A.,GRAVA CON DERECHO REAL de HIPOTECA en PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO a favor del BANCO el siguiente inmueble de su legitima pertenencia con todo lo en el edificado, cercado, plantado y demás adherido al suelo, ubicado en la localidad de Colombres, Cevil Pozo,Departamento de Cruz Alta de esta Provincia, sobre Ruta Provincial N° 316, Km. 12,5.- SEGÚN PLANO, mide: en su lado Oeste, del punto A. al B., 249,50m., en su costado Sud, del punto B. al C., 402m., en su costado Este, del punto C. al D, 248,20m. y en su costado Norte, del punto D. al A., o sea del punto de partido, 402m., lindando: al Norte, con el camino provincial pavimentado;al Sud,propiedad de la Soc. Cruz Alta S.A.I.F.I., camino privado al ingenio Cruz Alta de por medio, y al Este y al Oeste, con propiedad de Cruz Alta S.A.I.F.I.- SUPERFICIE: 10 Has.0043,1543 m2.= SEGÚN INFORME de VERIFICACION de medidas aprobado por Dirección Gral.de Catastro de la Provincia,mediante Expte. 2399/C/06,el inmueble se ubica en Avda.Islas Malvinas,Km.12,5, Ruta Provincial 316 -Localidad de Colombres- Cevil Pozo,Dto.Cruz Alta de esta Provincia: tiene las siguientes medidas: del 1 al 2: 402m., del 2 al 3: 249,50m., del 3 al 4: 402m., y del 4 al 1: 248,20m., SUPERFICIE: 10 HAS.0043,1543m2. – LINDEROS: Al Norte, Ruta Provincial N° 316 (Av. Islas Malvinas), al Sud,Cruz Alta S.A.,Este y Oeste Cruz Alta S.A. – IDENTIFICACIÓN CATASTRAL: PADRON N° 374.432 – MATRICULA y N°de Orden:11201BIS/193 – C.I – SEC. L -M. o L. 138 – PARC. 242Q.-” (cfr. Escritura N° 107 del 23 de mayo de 2006 otorgada por el Escribano José Manuel Terán glosada a fs. 73/82).
Dicha hipoteca fue inscripta en la Dirección de Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán el día 29 de mayo de 2.006, quedando asentado el documento “…en el DIARIO bajo el 40526/2006 EN LA MATRICULA H-756 REGISTRADO COMO Hipoteca (FS. 42365)” (fs. 82 vta.); lo cual consta también en el informe del Registro Inmobiliario de la Provincia obrante a fs. 370/374.
Ahora bien, en el marco del referido “contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria” BankBoston N.A. otorgó tres prestamos a la firma Hispania S.A.: a- N° de operación: 119553804, fecha de origen: 24/05/2.006, capital: 1.200.000,00, plazo: 48 cuotas, primer vencimiento: 24/06/2.006, último vencimiento: 24/05/2.010, tasa del período: 1,167000000, T.E.M.: 1,129143114, moneda: pesos (fs. 106); b- N° de operación: 119638004, fecha de origen: 07/06/2.006, capital: 300.000,00, plazo: 48 cuotas, primer vencimiento: 07/07/2.006, último vencimiento: 07/06/2.010, tasa del período: 1,167000000, T.E.M.: 1,167000000, moneda: pesos (fs. 123) y c- N° de operación: 119930208, fecha de origen: 11/07/2.006, capital: 700.000,00, plazo: 48 cuotas, primer vencimiento: 11/08/2.006, último vencimiento: 11/07/2.010, tasa del período: 1,167000000, T.E.M.: 1,129143114, moneda: pesos (fs. 140).
Sin embargo, los mismos no fueron debidamente restituidos. Según afirma el incidentista, “del préstamo de $1.200.000 (n° 119553804) la deudora pagó dieciséis cuotas, quedando impaga la suma de $920.830,05 en concepto de capital y $54.764,10 en concepto de intereses…”; “del préstamo de $300.000 (n° 119638004) la deudora pagó dieciséis cuotas, quedando impaga la suma de $229.429,04 en concepto de capital y $11.010,44 en concepto de intereses…” y “del préstamo de $700.000 (n° 119930208) la deudora pagó catorce cuotas, quedando impaga la suma de $526.303,84 en concepto de capital y $32.774,58 en concepto de intereses…” (fs. 4). Ello se condice con los propios términos en que Hispania S.A. se presentó en concurso preventivo: “Podemos estimar la época de la cesación de pagos en el último cuatrimestre del año 2007 y la manifestación de la misma tuvo lugar por diversos hechos, como ser el embargo de las cuentas de la empresa N° 3-140-0000234209-2 en Banco Macro S.A. y N° 035-1086-3 el Banco Industrial por deudas impagas en AFIP; retrasos en el pago del crédito hipotecario al Standard Bank; decaimiento de formas de pago en AFIP” (fs. 9 vta. del expte. ppal.).
En todo caso, no caben dudas de que a finales del año 2.007 Hispania S.A. atravesaba una profunda crisis económica y financiera que motivó que los Sres. Directores de la misma resolviesen -por unanimidad- “1°) Realizar la presentación en Concurso Preventivo de acreedores de Hispania SA, en base a las disposiciones de la ley N° 24.522” (ver Acta de Directorio N° 130 del 28 de marzo de 2008 obrante a fs. 14/15 del expte. ppal.) y que en fecha 28 de mayo de 2.008 formalizaran dicha presentación (fs. 7/10 del expte. ppal.)
Así las cosas, por resolución N° 263 de fecha 13 de junio de 2008 se decidió “I) DECLARAR la apertura del concurso preventivo de acreedores de la razón social HISPANIA S,.A, con domicilio con domicilio en calle Ruta 302 Km. 12, Colombres, Cruz Alta, provincia de Tucumán” (fs. 229/231 del expte. ppal.).
En ese interín, con fecha 15 de diciembre de 2005 se suscribió un “Contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos” entre BankBoston N. A. (Sucursal Argentina) y Bank of America N.A., por una parte, y Standard Bank Argentina S.A. y las personas enumeradas en el Anexo 1A del convenio, por la otra parte, de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 11.867 (fs. 157/304).
Mediante resolución Nº 283 del 21 de diciembre de 2006 el Banco Central de la República Argentina autorizó “…a Standard Bank Argentina S.A , en los términos del artículo 7º de la Ley de Entidades Financieras, a adquirir activos y a asumir pasivos de Bank Boston, National Association, según el contrato de adquisición de activos y asunción de pasivos, suscripto entre las partes el 15.12.05 y sus modificatorias” (fs. 41/65).
El perfeccionamiento de la adquisición de activos y asunción de pasivos se produjo -finalmente- el día 1 de abril de 2007, quedando Standard Bank Argentina S.A. como sucesora de ciertos activos y pasivos de BankBoston N.A. Sucursal Argentina (ver Escritura Nº 341 de fecha 1º de abril de 2007 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz -fs. 16/36-).
Al respecto, cabe destacar que -hasta el día de hoy- puede apreciarse que en las vísperas de dicha operación se inscribieron en el Registro Inmobiliario de la Provincia los certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 -del 20 de marzo de 2007- en la matrícula correspondiente al inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto de la litis (fs. 372 fte.); que en virtud de COMUNICACIÓN “B” 8956 de fecha 3 de abril de 2007 el Banco Central de la República Argentina puso en conocimiento de entidades financieras y de casas, agencias, oficinas y corredores de cambio que “…atento a la autorización oportunamente conferida, el 01.04.07 Standard Bank Argentina S.A. concretó la adquisición de activos y asunción de pasivos de BankBoston, National Association” (fs. 68) y que la Escritura Nº 341 de fecha 1º de abril de 2007 -por la cual se perfeccionó o concretó la adquisición de activos y asunción de pasivos fue inscripta el día 7 de mayo de 2007 en la Inspección General de Justicia “…bajo el numero: 15 del libro: 59, tomo: – de: TRANSFERENCIAS DE FONDOS DE COMERCIO” (fs. 37).
Por último, en lo que aquí interesa, “…en virtud de la transferencia de activos realizada por BankBoston N.A. Sucursal Buenos Aires a favor de Standard Bank Argentina S.A., los representantes de BANKBOSTON N.A. SUCURSAL BUENOS AIRES vienen a suscribir la presente escritura a fin de perfeccionar la cesión, transferencia y venta a favor de ‘STANDARD BANK ARGENTINA S.A.’, de todos los derechos y acciones personales y/o reales que su representado tenía y le correspondían contra la sociedad ‘HISPANIA’ Sociedad Anónima, con domicilio legal en la calle Mendoza número 401, de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, inscripta en el Registro Público de Comercial de la provincia de Tucumán en el año 1967, bajo el número 26, Fojas 99 a 113, Tomo III del Protocolo de Contratos Sociales por operación detallada en el acápite IV de la Cláusula PRIMERA, en los términos y condiciones estipulados oportunamente en el Contrato de Venta de Activos y Asunción de Pasivos de fecha 15 de diciembre de 2005 y conforme surge de la escritura número 341 de Transferencia de Fondo de Comercio, de fecha 1º de abril de 2007” (ver Escritura Nº 384 de fecha 19 de agosto de 2.008 otorgada por el Escribano Horacio Francisco Ballestrin incorporada a fs. 12/14).
De ese modo, aun cuando se hable de “perfeccionamiento”, es dable aclarar que en verdad medió una auténtica ratificación de diversos actos que fueron realizados válidamente y que -a medida que se sustanciaban- eran puestos en conocimiento de todos los interesados (ver reseña de la suscripción del “Contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos”, de la aprobación del Banco Central de la República Argentina, del perfeccionamiento de la adquisición de activos y asunción de pasivos, de la COMUNICACIÓN “B” 8956 de fecha 3 de abril de 2007 del Banco Central de la República Argentina y de la inscripción producida en la Inspección General de Justicia).
2. Siempre dentro de esta órbita preliminar, estando discutida la oponibilidad del privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4, de la Ley Nº 24.522), cabe repasar cuales fueron los argumentos por los cuales -hasta aquí- se negó la misma.
Recuérdese que -en un primer momento- el señor Síndico Concursal aconsejó llamativamente que no debía siquiera verificarse el crédito pretendido por el Standard Bank Argentina S.A. (fs. 569/572 del expte. ppal.) toda vez “…que la documentación acompañada con el pedido de verificación del crédito no resulta suficiente para determinar la legitimación del pretenso acreedor como titular en el reclamo del crédito en cuestión”. Hizo especial hincapié entones en que “…para tener efectos respecto de terceros esta transferencia o cesión del crédito en cuestión requiere la efectiva registración de tal cesión con los instrumentos públicos respectivos (Art. 1184, incs. 1), 9), 10) Cód. Civil) en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán conforme Arts. 3149, 3150 y conc. Cód. Civil, lo cual tampoco ha sido cumplido por el pretenso acreedor, no acompañando la documentación que lo habilite y acredite con tales recaudos”.
Adhiriendo a esos conceptos, el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación declaró inadmisible el crédito insinuado por Standard Bank Argentina S.A. (fs. 608/625 del expte. ppal.).
Promovido el incidente de revisión (fs. 315/329), el señor Sindico Concursal cambió de parecer, aconsejando “…se haga lugar al incidente de revisión por la verificación de crédito como QUIROGRAFARIO, a favor de STANDARD BANK ARGENTINA S.A. por un monto de $1.746.669,36 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve con 36/100)” (fs. 665/670). Sin perjuicio de reconocer el crédito pretendido, negó que tuviese el privilegio del art. 241, inc. 4, de la Ley Nº 24.522 atento a que “…para este proceso concursal no es oponible el derecho real de hipoteca inscripta a favor del Banco Boston, no estando inscripta la hipoteca respecto a la cesión del crédito a favor del Standard Bank”.
El señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación, por su parte, siguió -una vez más- la postura del Síndico, declarando “…admisible el crédito solicitado por la suma de $1.746.669,36 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve con 36/100), como quirografario (art. 248, LCQ)…” (fs. 673/676). Concretamente, si bien reconoció que “de las constancias de autos se desprende, que se han arrimado elementos probatorios adicionales a los esgrimidos al solicitar el crédito tempestivamente, que dan lugar a una modificación de la sentencia de verificación dictada, y conllevan a la admisión del crédito peticionado”, negó que pueda prosperar el privilegio especial solicitado “…ya que conforme surge del informe del registro inmobiliario glosado a fs. 364/372, no se encontraba inscripta a nombre de la incidentista a la fecha de la presentación concursal (28/05/08) la garantía hipotecaria antes otorgada al BankBoston NA, lo cual la torna inoponible a los acreedores de este concurso preventivo”.
Finalmente, habiendo interpuesto recurso de apelación el incidentista (fs. 680), la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (fs. 714/716) desechó su “…agravio referido al rechazo de la admisión del privilegio especial solicitado”, resaltando que “…interesa legítimamente a estos terceros -la masa concursal- conocer a los demás acreedores con vocación a integrar el pasivo concurrente, máxime si estos invocan un privilegio especial a su favor, en atención a la especial consideración que les otorga la ley concursal en cuanto a la no suspensión de intereses (art. 19, LCQ), petición de concurso especial (art. 126 y 209, LCQ), prelación
de cobro (art. 241, LCQ) y extensión de la preferencia (art. 242, LCQ), entre otros”. En ese sentido, aseveró que “acaecido el concurso preventivo (28/05/08), dicha garantía no inscripta con anterioridad (fs. 370/372), resulta claramente inoponible a los restantes acreedores, por el juego armónico de los arts. 2505 y 3135, C.C. y arts. 2, 20, 21y ss, de la ley 17.801”.
3. Ya adentrados en el estudio sustancial de la procedencia del recurso tentado, se aprecia que la hipoteca que pactase el BankBoston N.A. Sucursal San Miguel de Tucumán (a quien el incidentista sucede en virtud de la transferencia de activos y asunción de pasivos convenida el día 15 de diciembre de 2005 -fs. 157/304-, autorizada por el Banco Central de la República Argentina mediante resolución Nº 283 del 21 de diciembre de 2006 -fs. 41/65- y perfeccionada o ratificada en fecha 1 de abril de 2007 -fs. 16/36-) con la concursada fue inscripta en la Dirección de Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán el día 29 de mayo de 2006, quedando asentado el documento “…en el DIARIO bajo el 40526/2006 EN LA MATRICULA H-756 REGISTRADO COMO Hipoteca (FS. 42365)” (fs. 82 vta.).
También puede observarse -incluso hasta la actualidad- que en vísperas del perfeccionamiento de la adquisición de activos y asunción de pasivos sustanciada entre el BankBoston N.A. Sucursal Argentina y el Standard Bank Argentina S.A. -producida luego el día 1 de abril de 2007 mediante Escritura Nº 341 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz (fs. 16/36)- se inscribieron en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán los certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 -del 20 de marzo de 2007- en la matrícula correspondiente al inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto de la litis (fs. 372 fte.).
En la especie, tales circunstancias (inscripción en el Registro Inmobiliarios de la hipoteca y de los certificados certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 -del 20 de marzo de 2007- que hasta hoy puede apreciarse) sellan favorable y definitivamente la suerte del privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522), debiendo adelantarse que resulta oponible a la masa concursal.
Veamos. El art. 3875 del C.C. prescribe que “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este código privilegio”. En doctrina se enseña que los privilegios presentan cuatro notas típicas: a- legalidad: “El art. 3876 del Cód Civil reza: ‘El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores’”; b- accesoriedad: “Establece expresamente el art. 3877 del Cód. Civil: ‘Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes’”; c- excepcionalidad: “Los privilegios son excepcionales y de interpretación restrictiva; en caso de duda, se estará a favor de la liberación del deudor” y d- indivisibilidad: “La indivisibilidad del privilegio significa que la cosa sobre la que recae su asiento responde por la totalidad del privilegio. Por más que se hubiera pagado la mitad del crédito, la cosa sigue respondiendo en su totalidad por el faltante impago, en los créditos con privilegio especial” (CORNA, Pablo M., “Teoría general de los privilegios”, 1° ed., Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2.008, pg. 26/31).
Siguiendo esa línea y en lo atinente al caso, corresponde recordar que “…el acreedor hipotecario ha sido considerado especialmente en el sistema concursal, recibiendo un tratamiento notoriamente beneficioso (Highton, Elena, en Bueres-Highton, Código Civil y Normas Complementarias, T. 6 B, pág. 484). En efecto, se lo exime de la regla general de suspensión de intereses, admitiendo la percepción de los compensatorios devengados con posterioridad a la declaración de quiebra hasta el límite del producido de la venta de la cosa gravada (cfr. Rivera, Julio C., ‘Actualización de los créditos con garantía real en la quiebra del constituyente’, LL 1982-C,699); se le permite proseguir con actuaciones tendientes a la subasta del bien gravado; se le reconoce privilegio especial (arts. 241 y 242), se incluye en la preferencia además del principal, las costas, intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses posteriores (art. 242), etc” (C.S.J.Tuc. in re “Gálvez Hnos. O Gálvez Fernández Hnos. Soc. C. de hecho s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión p.p. Bco. Central Rep. Arg. (Liq. Bco. Italia y Río de la Plata)”, sentencia N° 29 del 14 de febrero de 2014).
Ahora bien, “para que la hipoteca tenga efecto frente a terceros -y por su función de garantía es ésta su primera finalidad- debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad inmueble. No obstante, esta inscripción no es constitutiva ya que la garantía real es válida para los contratantes y demás intervinientes en el acto aun antes de la registración. Es lo que establece el artículo 3135: ‘La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada…’” (PERALTA MARISCAL, Leopoldo L., “Tratado de Derecho Hipotecario”, Tomo I, Derecho Hipotecario Sustancial, 1° ed., Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2007, pg. 459).
Efectivamente, “el requisito de la inscripción de la hipoteca es fundamental para su oponibilidad a terceros, pero la inscripción no es necesaria respecto de las personas intervinientes en el contrato constitutivo del derecho real. El conocimiento de la existencia de la hipoteca surge de la misma escritura y no puede alegarse su ignorancia; esta doctrina se extiende a los herederos de los intervinientes, al escribano y testigos, todos los cuales han tomado conocimiento directo del acto mismo de constitución de la hipoteca. El principio de buena fe torna razonable y moral la solución (art. 3136, Cód. Civil). Es decir que la inscripción de la hipoteca hace a este derecho real oponible a terceros, a quienes no perjudica la hipoteca de la que no se ha tomado razón en el correspondiente registro; además esta inscripción determina la prelación del acreedor hipotecario inscripto respecto de otros acreedores; pero no es condición de existencia del derecho real” (HIGHTON, Elena I., “Juicio Hipotecario 1 Intimación de pago. Excepciones. Sentencia”, Hammurabi, pg. 108).
A mayor abundamiento, cabe remarcar que con razón se ha dicho que “si la hipoteca que pesa sobre el inmueble se halla debidamente inscripta, es oponible a terceros, a tenor de lo prescripto por el art. 3135 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), que organiza un sistema de publicidad registral declarativa” (CCiv. y Com., Rosario, Sala II, 1980/03/05, Z, 20-390); que “basta su registración, constituida por la inscripción de la escritura en la que se constituyó esta garantía específica, para que obtenga la oponibilidad a terceros” (CNCiv., Sala A, 1994/09/06, JA, 1995-II-456) y que “la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble está destinada -por la publicidad que le otorga- a proteger los derechos. No puede el deudor ampararse en la falta de la correspondiente inscripción -o en su verificación tardía-, para rehuir el pago del capital recibido en mutuo, so pretexto de que el título es inhábil, menos aún frente a las claras directivas del art. 3135 del Cód. Civil” (CNCiv., Sala C, 1991/02/05/, La Ley, 1991-E, 114 – DJ, 1991-2-981).
De lo expuesto se desprende que las cuestiones relativas a la registración no se ubican en el ámbito de la validez del derecho de hipoteca sino en el de su oponibilidad (Cám. Nac. Com., Sala C, 05/7/2002, J.A 2002-IV-505 y LL 2002-F-387, con nota laudatoria de Salerno, Marcelo U., “La virtualidad de los certificados registrales”, en LL 2003-B-732), lo que aquí se encuentra discutido.
“Siendo esto es así para la inscripción, con mayor razón lo es para la cesión del crédito hipotecario, que sólo produce una sustitución en la persona del acreedor pero ninguna modificación en la situación efectiva del inmueble gravado. Por eso, en Italia, país cuya legislación tiene tanta influencia en el derecho concursal argentino, se ha resuelto que la inscripción de la transferencia de la hipoteca a favor de un tercero es eficaz incluso si ha operado con posterioridad a la quiebra del deudor garantido por cuanto, comportando la sustitución en la inscripción originaria que asistía al acreedor subrogado y no la creación de una nueva hipoteca, no constituye acto idóneo para perjudicar a la masa (Trib. Monza, 28/2/2002, Il Fallimento, 2002/12, pág. 1367, con nota aprobatoria de Mascione, Roberto, Opponibilità dell’annotazione del trtasferimento d’ipoteca). Dice el comentador, citando un fallo de la Corte Constitucional italiana del 28/12/1990, publicada en Foro italiano 1991-I-1369, que ‘no le es consentido al intérprete equiparar la inscripción de la hipoteca, es decir, la constitución de un derecho de garantía, con la subrogación en la hipoteca, puesto que ésta determina sólo una modificación subjetiva activa del derecho que, en lo demás, permanece inalterado’” (S.C.J. de Mendoza in re “Ospemon s/ Concurso preventivo”, sentencia del 16 de marzo de 2004).
Esta solución no es ajena a la jurisprudencia nacional, que ha sabido sostener que “así como el deudor hipotecario no puede prevalerse de la falta de inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad porque ésta tiene por fin, por la publicidad que otorga, proteger los derechos de terceros, del mismo modo, no le es dable invocar que la cesión del crédito no ha sido registrada, circunstancia que no le causa perjuicio (no se ha aducido, por ej., que hubiese pagado al cedente)” (Cám. Civ. y Com. Mercedes, Sala 2, 23/11/1999, J.A 2000-III-507).
De hecho, se ha considerado terceros interesados “…a los acreedores del cedente, a los cesionarios posteriores y sucesivos y al deudor cedido. Este último, sin embargo, en situación particular, pues queda obligado por la cesión y no puede rechazarla u oponerse a ella, a diferencia de los anteriores que podrían oponerse. En cambio, no son interesados pues carecen de un interés comprometido, los acreedores del cesionario y del deudor cedido, así como los terceros completamente extraños” (“Código Civil de la República Argentina: comentado y anotado”, coordinado por Fernando Alfredo Sagarna, dirigido por Santos Cifuentes, 3ª ed., Tomo III, Buenos Aires: La Ley, 2011, pg. 425/426). En sentido coincidente, se sostuvo que “no son terceros interesados, por una parte, los totalmente extraños (o penitus extranei) ni los acreedores del deudor cedido, como tampoco los acreedores del cesionario, ya que ninguno de estos sujetos tiene interés en oponerse. Los acreedores del deudor no ven mermado su crédito con la cesión; los del cesionario, contrariamente, ven acrecentado el patrimonio de su deudor con la entrada del crédito” (“Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo A. Zannoni, Tomo 7, Artículos 1434 a 1622, Leyes 23.511, 23.515, 23.647, 23.928 y 24.441, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 88. Ver también “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirección Alberto J. Bueres, coordinación Elena I. Highton, 1° Ed., Buenos Aires, Hammmurabi, 2002, Tomo 4, Vol. A, Artículos 1434/1647 bis, Contratos. Responsabilidades profesionales, pág. 116).
Así puede concluirse que al momento de juzgar la oponibilidad del privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522) lo determinante es la correcta inscripción de la garantía pactada (fs. 82 vta. y 370 fte.) y no la registración de la cesión de la misma realizada con posterioridad, por cuanto esta última no significó un cambio sustancial de la obligación subyacente.
En ese entendimiento, la sola falta de inscripción de la cesión en el Registro Inmobiliario (que, en definitiva, como se observa a fs. 372 fte., no es tal pues se inscribieron en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán los certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 del 20 -de marzo de 2007- en la matrícula correspondiente al inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto de la litis) no puede ser considerada como un obstáculo que -por su única virtualidad- pueda impedir la admisión del privilegio invocado (art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522) cuando no existe ninguna duda de que lo cedido fue un crédito garantido con hipoteca y que la cesionaria (ahora incidentista) continuó al BankBoston N.A. tras haber pactado con el mismo una transferencia de activos y asunción de pasivos (fs. 157/304) que -luego- fue autorizada por el Banco Central de la República Argentina mediante resolución Nº 283 del 21 de diciembre de 2006 (fs. 41/65) y concretada el día 1 de abril de 2007 mediante Escritura Nº 341 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz (fs. 16/36).
En definitiva, no existe en el sublite razón alguna para negar al crédito del incidentista (del cual es titular como consecuencia de la cesión comentada) el privilegio que ministerio legis le corresponde (art. 241, inc. 4, Ley N° 24.522), estando debidamente inscripta la hipoteca en la Dirección de Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán (fs. 82 vta. y 370 fte.) y justificado -e incluso, como se verá, publicitado- suficientemente el cambio de titularidad.
4. A tenor de lo expuesto, debe descartarse especialmente que hubiere existido un déficit en la publicidad de determinados actos que -a posteriori- obstare la oponibilidad de la cesión a la masa concursal, toda vez que el proceso de transferencia de activo y asunción de pasivos se realizó de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 11.867 y que la concursada tuvo pleno conocimiento de que su deuda fue cedida en ese marco.
La Ley Nº 11.867 regula la tranferencia de establecimientos comerciales e industriales y -a tal efecto- declara elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística (art. 1).
Dicha normativa ha contemplado especialmente los intereses de todos aquellos terceros que podrían verse perjudicados fruto de la transferencia estableciendo tres hitos fundamentales dentro del procedimiento: 1º) “El primer paso del acto de transferencia es entonces la publicación de los edictos en el boletín oficial que corresponda, y en un diario o periódico del sitio donde funcione el establecimiento. Esta fase inicial del proceso tiene dos objetivos: poner en conocimiento de los acreedores del fondo la intención del enajenante de transferir y dar inicio a los plazos contenidos en la Ley”. 2º) “El segundo paso fundamental en el proceso es el período de 10 días corridos durante el cual los acreedores del fondo pueden presentar sus oposiciones. El término oposición tiene una connotación poco feliz en el ámbito de la Ley: no es que un acreedor se opone a la transferencia de fondo de comercio, sino que se opone a que ella ocurra sin que se garantice adecuadamente su crédito. En otras palabras, lo que persigue el acreedor es un reemplazo de su garantía, que inicialmente estaba conformada por los bienes que forman parte del fondo que se está transfiriendo y que, como estipula el artículo 5 de la Ley, será reemplazada por un derecho a obtener un embargo judicial sobre un depósito en una cuenta especialmente abierta al efecto por un monto equivalente al de su crédito”. 3º) “El planteo de las oposiciones da nacimiento al tercer paso fundamental del proceso, que es el plazo de veinte días corridos durante el cual se debe depositar en una cuenta especialmente abierta al efecto en el Banco de la Nación Argentina o el Banco Ciudad, dependiendo de la jurisdicción, un monto equivalente al monto de las oposiciones, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener su embargo. Debe remarcarse que el depósito no se ha instituido en calidad de pago al acreedor, sino a efectos de asegurar su acreencia. La suma depositada es una garantía del crédito que se opone, en sustitución del establecimiento que se transfiere” (SARAVIA FRÍAS, Bernardo y MAZZINGHI, Marcos, “Transferencia de bancos”, LA LEY 31/12/2007, 31/12/2007, 1 – LA LEY2008-A, 853).
Precisamente, del relato contenido en la Escritura Nº 341 de fecha 1º de abril de 2007 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz surge con claridad meridiana que en el proceso de “transmisión de activos y asunción de pasivos” del BankBoston N.A. al Standard Bank Argentina S.A. se observaron rigurosamente dichos “pasos”: “D) Que se ha procedido a la publicación de los avisos previstos en el artículo 2° de la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio N° 11.867 (“Ley N° 11.867”), en todas las jurisdicciones correspondientes, y que han transcurrido los plazos previstos para la recepción de oposiciones por parte de los acreedores de la Entidad y se ha dado cumplimiento al régimen de oposiciones previsto en la Ley N° 11.867”; E) Que se presentaron veintiseis reclamos, catorce de los cuales no reunían los recaudos exigidos por la Ley N° 11.867 para calificar como oposiciones conforme la doctrina y jurisprudencia en la materia. De los doce reclamos restantes, nueva oposiciones fueron desinteresadas (…). Las otras tres personas que presentaron oposición iniciaron y obtuvieron medidas cautelares, las cuales han sido cumplídas por BankBoston mediante depósitos bancarios en los términos dispuestos por los juzgados intervinientes (…)”(fs. 17).
Por su parte, los ejemplares del Boletín Oficial local de fecha 3 (fs. 465/466 y 553/554), 4 (fs. 467 y 555), 5 (fs. 468 y 556), 8 (fs. 469 y 557) y (fs. 470/471 y 558/559) de enero de 2.007 informan que se dio cumplimiento al art. 2 de la Ley Nº 11.867 tanto en la Provincia de Tucumán como en la Nación: “POR 5 DIAS – Se transcribe a continuación el texto del edicto publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina por la transferencia del fondo de comercio de BANKBOSTON N.A., Sucursal Buenos Aires a favor de Standard Bank Argentina S.A.: ‘BankBoston N.A., Sucursal Buenos Aires (en adelante ‘BankBoston’), entidad financiera de alcance nacional con domicilio legal en Florida 99, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anuncia por medio de la presente, conforme a lo previsto por el artículo 2° de la Ley 11.867 (en adelante la ‘Ley’), que con fecha 15 de diciembre de 2005 ha celebrado un contrato (en adelante el ‘Contrato de Transferencia’) con Standard Bank Argentina S.A. (en adelante ‘Standard Bank’) con domicilio en Torre Bouchard, Bouchard 577/599, Piso 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del cual las partes han acordado la transferencia de una parte sustancial de los activos y pasivos de BankBoston que integran el fondo de comercio de actividad bancaria a favor de Standard Bank en los términos de la Ley (en adelante la ‘Transferencia’).La Transferencia ha sido sometida a consideración del Banco Central de la República Argentina, habiendo sido aprobada por este organismo con fecha 21 de diciembre de 2006, y de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, habiendo sido aprobada por el Secretario de Comercio Interior con autoridad sobre la materia con fecha 26 de julio de 2006. Se deja constancia que ciertos activos y pasivos de BankBoston no serán transferidos (incluyendo, entre otros, los derivados de la conversión a pesos de depósitos bajo la Ley 25.561 y demás normas aplicables) a Standard Bank, permaneciendo, por lo tanto, bajo su exclusiva responsabilidad. Tendrá intervención el escribano Enrique Maschwitz (h.), con domicilio en Tucumán 715, piso 6° ‘A’ (C 1049AAO), Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 4° de la Ley, los interesados podrán efectuar sus oposiciones, que deberán ser recibidas dentro del plazo legal, personalmente los días hábiles de 10:00 a 18:00 horas o por medio fehaciente, en Av. Leandro N. Alem 986, piso 1°, (CIOOIAAR), Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Alberto Jorge Filippini, apoderado según escritura N°2121 de fecha 28-12-2005. Certificación emitida por la Escribana Mariana Dominguez, Registro: N° 2159 Matrícula: 4625, Capital Federal. Fdo. Maria Dominguez, Escribana. E 03 y V 09/12/2.007. $279,34”.
Finalmente, se acreditó que en vísperas del perfeccionamiento de la adquisición de activos y asunción de pasivos sustanciada entre el BankBoston N.A. Sucursal Argentina y el Standard Bank Argentina S.A. -producida luego el día 1 de abril de 2007 mediante Escritura Nº 341 otorgada por el Escribano Enrique Maschwitz (fs. 16/36)- se inscribieron en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán los certificados 9.728 -del 27 de febrero de 2007- y 15.429 del -20 de marzo de 2007- en la matrícula correspondiente al inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto de la litis (fs. 372 fte.); que el Banco Central de la República “B” 8956 de fecha 3 de abril de 2007 puso en conocimiento de entidades financieras y de casas, agencias, oficinas y corredores de cambio que “…atento a la autorización oportunamente conferida, el 01.04.07 Standard Bank Argentina S.A. concretó la adquisición de activos y asunción de pasivos de BankBoston, National Association” (fs. 68) y que la Escritura Nº 341 de fecha 1º de abril de 2007 -por la cual se perfecciona o concreta la adquisición de activos y asunción de pasivos- (fs. 16/36) fue inscripta en la Inspección General de Justicia el día 7 de mayo de 2007 “…bajo el numero: 15 del libro: 59, tomo: – de: TRANSFERENCIAS DE FONDOS DE COMERCIO” (fs. 37).
Todo ello demuestra cabalmente que el proceso de “transmisión de activos y asunción de pasivos” del BankBoston N.A. al Standard Bank Argentina S.A. satisfizo el estándar de publicidad y transparencia exigido por la normativa aplicable (art. 2 de la Ley Nº 11.867) y que -por esa misma razón- permitió su conocimiento a todos los interesados, incluida la firma concursada.
En efecto, la firma Hispania S.A. conocía perfectamente que entre BankBoston N.A. y Standard Bank Argentina S.A. se había sustanciado un procedimiento de “transmisión de activos y asunción de pasivos” por cuanto abonó a esta última entidad una parte del crédito con garantía hipotecaria que había pactado con la primera y -cuando se presentó en concurso- adjuntó documentación que dentro del “pasivo corriente” incluía -como “deuda bancaria”- la del “Standard Bank hipotecaria” por un total de $ 1.771.336,12 (fs. 37 del expte. ppal.).
De hecho, así lo dejó en claro el perito contador Jorge Enrique Sánchez (fs. 647/650 y 652/655) al afirmar que “conforme se desprende de las observaciones formuladas por el auditor de la firma a las deudas bancarias y la exposición de la información en los balances que corresponde a los ejercicios económicos cerrados en los años 2007 y 2008, la concursada se encontraba notificada de la cesión de crédito del BANKBOSTON al STANDARD BANK ARGENTINA S.A.” y rescatar -del mismo modo que la perito María Inés Paredes (fs. 519/521 y 607/609)- que “…en los extractos bancarios del período comprendido desde el 1º de Abril de 2007 al 30/04/2007, que fueron remitidos mensualmente a la concursada, como también a todos los clientes de idéntica situación a HISPANIA S.A., se encuentra transcripta la siguiente leyenda: ‘A partir del 1º de Abril de 2007 la gestión comercial del BankBoston NA ha sido asumida por Standard Bank Argentina S.A., y por ende los derechos, obligaciones y la administración de todos los productos que usted o su empresa tenían con BankBoston NA quedan bajo la exclusiva responsabilidad de Stándard Bank Argentina SA’”.
Incluso más, es dable concluir que conoció con precisión los términos en que se formalizó la operación atento a que cuando se cumplimentó el traslado ordenado mediante decreto de fecha 7 de mayo de 2009 (fs. 330) tuvo a la vista la Escritura Nº 384 de fecha 19 de agosto de 2008 por la cual se instrumentó la cesión, transferencia y venta a favor de Standard Bank Argentina S.A. de todos los derechos y acciones personales y/o reales que BankBoston N.A. tenía y le correspondían en su contra (fs. 12/14).
De ahí que pueda sostenerse que “la deudora conocía la hipoteca y por encontrarse inscripta le era oponible tanto a ella como a todos los acreedores concurrentes; y en virtud de la cesión -que también conocía- era lo mismo que la pretensión se encontrara en cabeza de la cedente o de la cesionaria” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, in re “Pol Sudamericana S.A. s/ Concurso Preventido s/ Incidente de verificación de crédito promovido por Izbizky, Mario”, sentencia del 3 de abril de 2006).
No cabe otra conclusión dado que “cuando se trata de hacer saber la cesión al deudor cedido, la ley no impone una formalidad rigurosa y rige el principio, por tanto, de la libertad de formas para los actos voluntarios (art. 974, Cód. Civil)” (“Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo A. Zannoni, Tomo 7, Artículos 1434 a 1622, Leyes 23.511, 23.515, 23.647, 23.928 y 24.441, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1.998, pág. 95). Mucho menos ante tamañas evidencias y siendo esperable por parte de la concursada un comportamiento mínimamente diligente y conforme a las exigencias de “un buen hombre de negocio”.
En ese marco, para finalizar el punto y en orden a lo expuesto, debe llamar la atención la postura del señor Síndico Concursal que con un inusitado apego formal a la normativa aplicable consideró “…que la documentación acompañada con el pedido de verificación del crédito no resulta suficiente para determinar la legitimación del pretenso acreedor como titular en el reclamo del crédito en cuestión” (ver “informe individual” obrante a fs. 569/572 del expte. ppal.), no obstante haber sido reconocida la deuda desde un principio por la concursada (fs. 7/10 del expte. ppal.) y constar la titularidad del Standard Bank Argentina S.A. en numerosa documental de la misma (cfr. informe pericial del C.P.N. Jorge Enrique Sánchez -fs. 647/650 y 652/655- y de la C.P.N. María Inés Paredes -fs. 519/521 y 607/609-).
5. Sentado ello, sin pasar por alto los cambios de postura del señor Síndico Concursal y del señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación que fueron confirmados por el a-quo, cabe poner de manifiesto que los argumentos hasta aquí propuestos para negar oponibilidad al privilegio del Standard Bank Argentina S.A. (ver acápite VI.- 2.-) no sólo desconocen -como se vio- elementos conducentes, sino que además resultan meramente aparentes e incongruentes.
En primer lugar, atento a que los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales propuestos para fundar la inoponibilidad del privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522) refieren al caso de la hipoteca no inscripta en debida forma; lo cual no ocurre en la especie puesto que -como se indicó- la hipoteca que pactase el BankBoston N.A. Sucursal San Miguel de Tucumán (a quien el incidentista sucede en virtud de la transferencia de activos y asunción de pasivos convenida el día 15 de diciembre de 2005 -fs. 157/304-, autorizada por el Banco Central de la República Argentina mediante resolución Nº 283 del 21 de diciembre de 2006 -fs. 41/65- y perfeccionada o ratificada en fecha 1 de abril de 2007 -fs. 16/36-) con la concursada fue inscripta en la Dirección de Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán el día 29 de mayo de 2006, quedando asentado el documento “…en el DIARIO bajo el 40526/2006 EN LA MATRICULA H-756 REGISTRADO COMO Hipoteca (FS. 42365)” (fs. 82 vta.). En consecuencia, esos antecedentes ofrecidos devienen en dogmáticos por referirse a un supuesto que no es el de autos.
En segundo lugar, por cuanto se reconoce, por un lado, el crédito hipotecario insinuado por el Standard Bank Argentina S.A. y se desconoce, por el otro, el privilegio que esa parte invoca (art. 241, inc. 4, de la Ley Nº 24.522), inadvirtiendo el carácter accesorio que el privilegio tiene respecto del crédito hipotecario, desconociendo la doctrina emanada del art. 1458 del C.C. y los precisos términos en que fue pactada la cesión del BankBoston N.A. a favor de Standard Bank Argentina S.A.
Tal cual reza el art. 1458 del C.C. “la cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía”. En consecuencia, “el derecho cedido pasa tal como lo tenía el cedente, con sus accesorios, garantías reales o personales y ventajas, pero también sus cargas, restricciones y vicios que son oponibles al cesionario por el deudor cedido” (“Código Civil de la República Argentina: comentado y anotado”, coordinado por Fernando Alfredo Sagarna, dirigido por Santos Cifuentes, 3ª ed., Tomo III, Buenos Aires: La Ley, 2.011, pg. 422).
“Sin perjuicio de lo dicho y lo establecido legalmente, las partes pueden, en virtud de lo dispuesto en el art. 1197 del Cód. Civil, limitar y restringir el alcance de la transmisión, ya bien en consideración a lo principal como también a los derechos accesorios” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., “Cesión de Créditos”, Copyright © 2.002 by La Ley S.A. Tucumán 1471 (1050) Buenos Aires, pg. 114)
En la especie, “…en virtud de la transferencia de activos realizada por BankBoston N.A. Sucursal Buenos Aires a favor de Standard Bank Argentina S.A., los representantes de BANKBOSTON N.A. SUCURSAL BUENOS AIRES vienen a suscribir la presente escritura a fin de perfeccionar la cesión, transferencia y venta a favor de ‘STANDARD BANK ARGENTINA S.A.’, de todos los derechos y acciones personales y/o reales que su representado tenía y le correspondían contra la sociedad ‘HISPANIA’ Sociedad Anónima, con domicilio legal en la calle Mendoza número 401, de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, inscripta en el Registro Público de Comercial de la provincia de Tucumán en el año 1967, bajo el número 26, Fojas 99 a 113, Tomo III del Protocolo de Contratos Sociales por operación detallada en el acápite IV de la Cláusula PRIMERA, en los términos y condiciones estipulados oportunamente en el Contrato de Venta de Activos y Asunción de Pasivos de fecha 15 de diciembre de 2005 y conforme surge de la escritura número 341 de Transferencia de Fondo de Comercio, de fecha 1º de abril de 2007” (ver Escritura Nº 384 de fecha 19 de agosto de 2008 otorgada por el Escribano Horacio Francisco Ballestrin incorporada a fs. 12/14).
Por lo tanto, sólo cabía interpretar que existió una cesión integral, advirtiéndose que “nada obsta a la eficacia de la escritura pública que instrumenta debidamente la transmisión de activos y pasivos de una entidad bancaria a otra, entre los cuales se halla comprendido el crédito hipotecario que se reclama en autos, ya que no se ha desconocido que pertenece al activo cedido al banco actor, cesión que es comprensiva de la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito y todos los derechos accesorios, como la hipoteca que lo garantiza, lo que convierte al cesionario en dueño exclusivo de derecho cedido, pudiendo en tal carácter ejercer contra el deudor los derechos que nacen del crédito” (Cám. Civ. y Com. Mercedes, Sala 2, 23/11/1.999, J.A 2000-III-507).
Estando claro que no cabía disociar el crédito hipotecario pretendido del privilegio invocado (art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522), tal como se adelantó, deviene en incongruente la tesis propuesta por el Sr. Síndico Concursal y por el señor Juez en lo Civil y Comercial de la VIª Nominación y ratificada -más tarde- por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común.
En tercer y último lugar, si en una hipótesis favorable a la concursada se admitiese que los acreedores que integran la masa se vieron impedidos de conocer la cesión entre el BankBoston N.A. y el Standard Bank Argentina S.A. y que por ello sólo les resulta oponible el crédito sin el privilegio, se conspiraría contra los fines propios del proceso preventivo y contra los intereses que supuestamente se pretende tutelar, incurriéndose en una nueva incongruencia.
Es que “…el principal efecto del concurso preventivo (la posibilidad de imponer a todos los acreedores de causa o título anterior a su presentación la obligación de aceptar el pago de sus acreencias en la forma propuesta por el deudor cuando hubiere sido aceptada por una determinada mayoría de ellos) no existe en relación a los acreedores con privilegio especial. Por eso es que su voto no se computa a los efectos de las mayorías y, si el concursado formulara una propuesta para los acreedores privilegiados, la ley le exige la conformidad de la totalidad de los mismos. Inclusive la ley prohibe votar a ciertos acreedores quirografarios y ‘la verdadera razón de la prohibición radica en que ese acreedor está inducido a votar en determinado sentido por motivos que no corresponden con los de los demas’. Conforme ello, reconocerlo como acreedor quirografario en el concurso preventivo a aquel cuyo crédito se encuentra garantizado con una hipoteca no se condice con la naturaleza de esa garantía ni con la finalidad del proceso y régimen del voto, e implicaría además dejar en poder del propio concursado la posibilidad de alterar -de acuerdo a su conveniencia y/o simpatías- el carácter con el cual será reconocido su acreedor” (SÁENZ VALIENTE, Luciano A., “El crédito garantizado con una hipoteca, ¿puede ser considerado como quirografario en un concurso preventivo?”, LA LEY2004-D, 1116 -Derecho Comercial-Concursos y Quiebras- Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2008, 325).
Así queda confirmado que el fallo en crisis no sólo inadvierte elementos conducentes sino que -además- se apoya en argumentos aparentes y en severas inconsistencias; todo lo cual impide su confirmación como acto jurisdiccional válido.
6. Pues bien, ya aclarado que el privilegio invocado por el incidentista (art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522) resulta oponible a la masa concursal y que los argumentos hasta aquí propuestos (ver acápite VI.- 2.-) no son válidos para impedirlo, corresponde determinar la medida en la que dicho privilegio impacta en el monto reclamado, recordando que se ha expuesto como agravio específico que “de forma incausada y abusiva el aquo redujo el monto que mi mandante pretendió verificar, omitiendo informar o explicar las razones de su arbitrario proceder…” (fs. 720/726).
El señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación -siguiendo el criterio del señor Síndico Concursal (fs. 662/670)- declaró admisible el crédito solicitado por la suma de $ 1.746.669,36 como quirografario. Dado que reconoció tal carácter a la totalidad del crédito reclamado, no distinguió los rubros que lo integran (capital, intereses e I.V.A. sobre intereses). Pues bien, dicha disquisición no es menor, toda vez que el privilegio del art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522 -que aquí se reconoce- se extiende únicamente al capital y a los intereses (art. 242, inc. 2, de la Ley N° 24.522), más no al I.V.A. sobre esos intereses.
Por esa razón, deberá realizarse por Sindicatura un nuevo cálculo del monto del crédito, teniendo especialmente en cuenta los rubros que lo integran (capital, intereses e I.V.A. sobre intereses) y la extensión del privilegio que aquí se reconoce (art. 242, inc. 2, de la Ley N° 24.522).
7. Por otro lado, en orden a la crítica del recurrente en contra de la imposición de las costas, cabe recordar que el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación entendió “…que deben ser impuestas a la incidentista, dado que la tardanza en producir la prueba valorada en esta oportunidad así como la falta de inscripción registral de sus actos por ante los Registros Públicos de Comercio e Inmobiliario de nuestra Jurisdicción, exigibles en protección de terceros, máxime en el marco de un proceso concursal, resulta imputable a su parte, pues pudiendo hacerlo, no adoptó las medidas pertinentes y consecuentes al crédito que le fuera cedido (conf. arts. 105, inc. 1 y 106 procesal)” (fs. 673/676) y que la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común recordó que “…sobre los incidentes de revisión se ha dicho: ‘Rigen los principios generales propios de esa materia, es decir, la imposición de las costas será conforme el principio objetivo de la derrota. Empero, el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del síndico desaconsejando la verificación, y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor- que se pretendía insinuar en el pasivo’ (Heredia Pablo, ‘Tratado Exegético de Derecho Concursal’, T1, pág. 777, Ed. Abaco)”, para concluir señalando que “así lo ha considerado el Aquo, en tanto a los fines de lograr la admisión de su crédito, el acreedor debió producir prueba pertinente, en la oportunidad del art. 37, LCQ, adjuntando documental faltante al insinuarse tempestivamente” (fs. 714/716).
Evidentemente, la solución que se vienen anunciando impone modificar la impugnada distribución de las costas del proceso pues habiéndose demostrado que el incidentista desde un primer momento y en forma suficiente acreditó los extremos necesarios para que su crédito sea declarado admisible con el privilegio del art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522, no puede ya colegirse que haya dado motivos para la iniciación del presente incidente de revisión y que sea responsable de todo el desgaste jurisdiccional hasta aquí ocasionado. Mucho menos cuando, como se dijo, en realidad lo sorprendente es la postura del señor Síndico Concursal.
Por lo dicho y en virtud del principio objetivo de la derrota, las costas de todas las instancias deben ser impuestas a la concursada.
8. En definitiva, por todo lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el incidentista Standard Bank Argentina S.A. a través de su representación letrada (fs. 720/726) en contra de la sentencia Nº 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común. En consecuencia, y teniendo en cuenta los efectos de la presente decisión sobre el pronunciamiento atacado, se dispone dejar sin efecto el mismo, de conformidad a la siguiente doctrina legal: “No resulta arreglada a derecho la sentencia que a partir de una inadecuada interpretación del marco normativo vigente y de las constancias de la causa niega oponibilidad al privilegio (art. 241, inc. 4, de la Ley N° 24.522) invocado por el acreedor”.
Por consiguiente, se dicta como sustitutiva de la resolución dejada sin efecto, la siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el acreedor Standard Bank Argentina S.A. (fs. 680) en contra de la sentencia N° 547 de fecha 7 de diciembre de 2010 (fs. 673/676) dictada por el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación, según lo considerado. En consecuencia, REVOCAR la misma y DICTAR sustitutivamente: ‘I.- HACER LUGAR al incidente de revisión articulado por el Standard Bank Argentina S.A. (fs. 315/329), declarando verificado el crédito solicitado por la suma que surja de la planilla que deberá practicarse oportunamente por sindicatura, reconociéndose el privilegio del art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522 para los conceptos ‘capital’ e ‘intereses’ y en lo demás el carácter de quirografario, por lo considerado. II.- Costas: a la concursada. III.- Honorarios: oportunamente’. II.- COSTAS, a cargo de la concursada. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”.
VII.- En cuanto a las costas de esta instancia casatoria, tal como se anunciase, corresponde imponerlas a la concursada.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el incidentista Standard Bank Argentina S.A. a través de su representación letrada (fs. 720/726) en contra de la sentencia Nº 322 de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 714/716 y vta.) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, conforme a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, REVOCAR la misma y DICTAR sustitutivamente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el acreedor Standard Bank Argentina S.A. (fs. 680) en contra de la sentencia N° 547 de fecha 7 de diciembre de 2010 (fs. 673/676) dictada por el señor Juez en lo Civil y Comercial Común de la VIª Nominación, según lo considerado. En consecuencia, REVOCAR la misma y DICTAR sustitutivamente: ‘I.- HACER LUGAR al incidente de revisión articulado por el Standard Bank Argentina S.A. (fs. 315/329), declarando verificado el crédito solicitado por la suma que surja de la planilla que deberá practicarse oportunamente por sindicatura, reconociéndose el privilegio del art. 241, inc. 4°, de la Ley N° 24.522 para los conceptos ‘capital’ e ‘intereses’ y en lo demás el carácter de quirografario, por lo considerado. II.- COSTAS: a la concursada. III.- HONORARIOS: oportunamente’. II.- COSTAS, a cargo de la concursada. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”.
II.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDURANTONIO DANIEL ESTOFÁN – DANIEL OSCAR POSSE (En disidencia)RENÉ MARIO GOANEANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ
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