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En Buenos Aires, a 25 de septiembre de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «BOR ALICIA SUSANA c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 75534/2004, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde está identificada como expediente n° 93209, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide y Caviglione Fraga, en virtud de la integración de Sala dispuesta en fs. 709. El Doctor Vassallo no interviene por hallarse recusado (fs. 689). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La señora Alicia Susana Bor promovió demanda contra BBVA Banco Francés S.A. solicitando el «arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente» con la que operó en esa entidad, y peticionando además, para el caso en que las pruebas así lo determinen, el reintegro «de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 790, 1° párrafo, del Código de Comercio, con más sus intereses debidamente capitalizados hasta el momento de su efectivo pago y costas» (fs. 41, cap. I). Como datos fácticos que estimó relevantes, indicó la actora que operó la cuenta corriente bancaria abierta en la entidad demandada incluyendo ello una autorización para girar en descubierto (fs. 41), y que no le fue remitido en forma periódica los resúmenes de la cuenta, ni requerido por escrito la conformidad referida por el art. 793 del Código de Comercio, por lo que entiende no precluido su derecho para promover la presente demanda (fs. 41 vta./42). Sobre esa base, y tras citar doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable, e invocar el vicio de lesión, solicitó que se hiciera lugar a la demanda disponiéndose: (i) la modificación y reducción de los intereses que el banco demandado cargó sobre los saldos en descubierto, ya que los considera abusivos y exorbitantes, además de no surgentes de acuerdo alguno que la obligara en los términos del art. 796 del Código de Comercio (fs. 43 vta./46 vta.); y (ii) la devolución de débitos no autorizados por acuerdo previo realizado con el cliente, referentes a servicios que, dice, no prestaron un real servicio, y que se identificaron como «seg. vida sdo. deudor»; operación hot line»; «pago comp. Visa»; «compensación Practicuenta»; «compra mon. ext.»; «préstamos»; «oper febo. tarj.»; «mov. entre cuentas»; «com. exc. acuerdo»; «com. cheq. susp.»; «orden no pagar»; y «oper. caj. Banelco» (fs. 47/48). 2°) La sentencia de primera instancia, tras hacer referencia a las posiciones interpretativas que existen en cuanto a los alcances que tienen, respectivamente, las acciones de «rectificación» y de «revisión» de cuenta corriente bancaria, tuvo por probado que la actora recibió muchos resúmenes enviados por el banco demandado informativos de los movimientos de la cuenta (fs. 671), así como que le fueron otorgados préstamos personales y que con ella operó extendiendo cheques que finalmente fueron rechazados (fs. 672). En ese contexto, juzgó improcedente la acción impetrada porque debía entenderse que la actora había dado su consentimiento con el funcionamiento de la cuenta, aprovechando inclusive otros productos bancarios conexos a ella, tales como tarjetas de crédito y cheques (fs. 672). Entendió que no modificaba esa conclusión el invocado vicio de lesión, pues ello debía descartarse en razón de la prolongada duración que tuvo la cuenta corriente, no siendo verosímil que la accionante desconociera cómo operaba, ni qué débitos se realizaban, ni cuáles eran los intereses que el banco aplicaba (fs. 673/674). En suma, por las razones reseñadas, el fallo rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora, y difiriendo la regulación de honorarios (fs. 674).
3°) Contra esa decisión apeló la señora Bor (fs. 676), fundando su recurso con el escrito de fs. 692/696, que el banco demandado resistió en fs. 698/702. Se agravia la parte actora por entender que el fallo apelado sostuvo una interpretación inadecuada del art. 790 del Código de Comercio, estableciendo a partir del art. 793 del mismo cuerpo legal una conformidad de su parte con los resúmenes de cuenta oportunamente remitidos que, sostiene, no impide el progreso de la acción incoada en lo que hace al cuestionamiento de la tasa de interés aplicada sobre saldos no cubiertos y débitos no fundados en acuerdo previo. Cita, en ese sentido, la doctrina establecida por la Sala A en el caso «Avan S.A.» y en otros precedentes concordantes, y remite a lo concluido en el informe pericial rendido en autos respecto de la excesiva cuantía de la tasa aplicada por el banco demandado en comparación con la fijada por el Banco de la Nación Argentina, y sobre la ausencia de acuerdo previo y documentación que respalde los débitos impugnados. Al contestar la expresión de agravios, el banco demandado sostuvo que los saldos informados a la actora deben entenderse «definitivos» según lo previsto por el art. 793 del Código de Comercio, y que lo que la actora persigue es una repetición de intereses prohibida por el art. 566 de ese cuerpo legal, y a la que no podría tampoco llegar por la vía del art. 790, pues esta última norma no admite ninguna disputa que tenga por base el carácter abusivo o exorbitante de los intereses aplicados en la cuenta. Señala, asimismo, la necesidad de ponderar la previsión del art. 796 del código mercantil a la luz del contrato de apertura de la cuenta corriente suscripto por la actora, y entiende falaz toda comparación de los intereses efectivamente aplicados con los que fija el Banco de la Nación Argentina.
4°) El tenor de los agravios de la actora y la respuesta dada a ellos por la demandada obliga a examinar, en primer lugar, lo atinente a si la demanda de autos (dirigida a cuestionar, como se adelantó, la tasa de interés aplicada a saldos no cubiertos, y ciertos débitos que se dicen improcedentes) fue o no correctamente calificada como «arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente» y enmarcada en lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio. Para comenzar, recuerdo que el art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio prescribe lo siguiente: «La acción para solicitar el arreglo de cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años…». El precepto alude, claramente, a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción: a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b) la acción para demandar el pago del saldo; y c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente (conf. Fernández, R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, p. 625, n° 551). La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235). Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta (conf. Rosenbusch, E., La acción de rectificación de una cuenta corriente, JA, t. 68, sec. doct., p. 118). Por su lado, la acción para demandar el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda (conf. Rosenbusch, E., ob. cit., loc. cit.). Finalmente, la acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790 del código mercantil, a saber, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235, y p. 690, n° 1239). Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. VI,p. 627, n° 553). Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo, del Código de Comercio (conf. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, t. II, p. 214, nota n° 2627 in fine; Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 500; Zavala Rodríguez, C., ob. cit, t. V, p. 166, n° 153; Giraldi, P., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1979, 119; Williams, J., Contratos de crédito, Buenos Aires, 1986, t. 2-A, ps. 375/376, n° 184). Es francamente minoritaria la doctrina que niega esa posibilidad (en este sentido: Nougués, R., La cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, 1970, ps. 71). Ahora bien, aceptada la procedencia de la acción de «rectificación» en materia de cuenta corriente bancaria, el debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito, tema que es, precisamente, el que propone el agravio que se examina. La doctrina tradicional interpretó que la acción de «rectificación» tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como «formales», expresamente mencionados por el art. 790 del Código de Comercio (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, duplicación de partidas). En otras palabras, para esta postura la acción de «rectificación» únicamente tenía cabida para cuestionar meros «errores de hecho» o «de cálculo», pero era improponible si con ella lo pretendido era una amplia «revisión» de la cuenta en sus aspectos sustanciales. Este fue el parecer de Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta, importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual -dijo- no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe (conf. Segovia, L., ob. cit., t. II, p. 213, nota n° 2618). Apoyó esta orientación también Erwin O. Rosenbusch, quien recordando lo dispuesto por el art. 541 del Código de Procedimientos Civil francés («il ne será procédé à la revision d’acun compte, sauf aux parties, s’il y a erreurs, omissions, faux ou doubles emplois, à en former leurs demandes devant les mêmes juges») y las enseñanzas de Piret, observó que la acción de rectificación de cuenta excluye la acción de revisión, bien que con la aclaración de que la prohibición de esta última no es aplicable sino a las cuentas definitivamente arregladas por las partes (ob. cit., p. 119, texto y nota 10). El parecer de Raymundo L. Fernández fue interpretado en el mismo sentido, pues escribiendo con relación a la cuenta corriente mercantil, sostuvo que «no debe confundirse la rectificación por los conceptos indicados con la revisión de la cuenta “reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas-, improcedente con posterioridad a la aprobación amigable o judicial de la misma» (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 487). Aunque la opinión de Fernández se vinculaba, como acaba de señalarse, a la cuenta corriente mercantil, se la trasvasó a la cuenta corriente bancaria, diciéndose que, desde su punto de vista, la acción de «rectificación» podía fundarse, entonces, solamente en errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al crédito o al débito y duplicación de partidas (conf. Nougués, R., ob. cit., p. 70). De su lado, en la misma línea restrictiva, Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho y, para sostener su interpretación, refirió al art. 1832 del Código Civil italiano de 1942 que, con relación a la cuenta corriente mercantil, dispone que la aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 166, n° 153). También participó de este criterio restrictivo Jorge N. Williams, quien, con cita de Fernández, admitía la acción de «rectificación» en los supuestos de errores de cálculo u omisiones o duplicación de partidas o falsedad de estas, distinguiéndola de la acción de «revisión» que juzgaba improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta, ya que implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas (conf. Williams, J., ob. cit., t. 1, ps. 434/435, n° 207). En la doctrina nacional, más modernamente, el criterio restrictivo fue sustentado por otros autores (conf. Gómez Leo, O., Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria, LL 1994-A, p. 217; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 249/250 y 323/324; Ayerra, E. y Péres, L., ¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones, LL 2005-E, p. 1404). Ahora bien, enfrentándose a la línea restrictiva precedentemente descripta, se abrió paso en recientes años a una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre «rectificación» y «revisión», y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales. Este último criterio fue inicialmente sostenido en doctrina por algunos autores (conf. Bagnat, J. y Urtubey, R., Reflexiones en torno al arreglo de la cuenta corriente bancaria, ED 169-1076; Urtubey, R., Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar el saldo de cuenta corriente bancaria, ED t. 202, p. 711), y en la jurisprudencia por un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 16/8/96, «Mademat S.R.L. c/ Banco Mercantil Argentino», ED 177-125). En esta alzada mercantil, el criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa «Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo», sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que «los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del Cód. Comercio no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la «rectificación de la cuenta», no sólo por «errores de cálculo» y «omisiones», sino también por «artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas». Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos «formales» e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos» (considerando V). Otros fallos posteriores de esta cámara de apelaciones contuvieron votos que hicieron mérito de la misma interpretación (vgr. Sala A, 3/12/02, «Cosentino, O. c/ H.S.B.C. Banco Roberts», ED t. 202, p. 230), pero el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso «Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.», sentencia del 17/2/2004 (LL 2004-D, p. 948), dictado por la Sala A (integrada por siete jueces en los términos del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional), en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa. No puede decirse que el fallo dado en el caso «Avan S.A.» sea un plenario, siquiera virtual, ya que no fue dictado en los términos del art. 288 y sgtes. del Código Procesal. Además, varios de sus firmantes ya no integran esta cámara de apelaciones, sea por renuncia o por fallecimiento. Empero, no puede dejar de advertirse su importancia, destacada también por la doctrina especializada (conf. Gómez Leo, O., Procedencia de la revisión de la cuenta corriente bancaria, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, año 2005, n° 1, p. 291 y sgtes.; Crocco, G., Revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria, rev. Bancos y Empresas, vol. 4, 2005, ps. 83/132), habiendo afirmado un autor que lo logrado por la sentencia dictada en el caso «Avan S.A.» fue superar la dicotomía entre acción de «rectificación» y acción de «revisión», pues no precluído el derecho del cuentacorrentista para impugnar aspectos que van más allá de errores meramente formales o materiales y que se refieran a aspectos verdaderamente sustanciales, ambas acciones quedan englobadas en una, a saber, la acción por arreglo de cuentas -así calificada inclusive por el propio fallo- en analogía con lo que acontece con el régimen del art. 73 del Código de Comercio (conf. Romero, J., La acción de arreglo de cuenta corriente bancaria, RDCO 2004-B, p. 1316, espec. ps. 1320/1321). 5°) Por mi parte, y tras un nuevo examen de la cuestión que me lleva a abandonar el criterio que sostuve al adherir al voto del juez Dieuzeide en la causa «Sayi S.A. c/ Bankboston S.A.», sentencia del 7/3/07, debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio y, respetuosamente, creo desacertada la doctrina del caso «Avan S.A.» en el especial aspecto aquí examinado, así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma, ya que las diferencias entre la acción de «arreglo de cuentas» y la de «rectificación» son nítidas de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior al explicar el objeto de cada una. Mas ciñendo la cuestión al análisis de la acción de «rectificación» y a explicar por qué creo que no puede tener el alcance amplio que se le asignó en el caso «Avan S.A.», empiezo por observar que mi parecer se apoya, ante todo, en la interpretación del art. 790 del Código de Comercio a partir de sus antecedentes históricos, aclarando, en ese sentido, que el estudio de las fuentes normativas constituye un método útil para esclarecer en supuestos de duda la plena significación del precepto y el fin social que se ha buscado satisfacer (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil “ Parte General, Buenos Aires, 1980, t. I, p. 114, n° 122). Iré por tanto al pasado no para ver cosas muertas, sino para entender y demostrar por qué ellas nos sujetan en el presente. Al respecto, recuerdo que el título XII, del Libro II, del Código de Comercio que en dos capítulos regula, respectivamente, la cuenta corriente mercantil (capítulo I) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II), no es originario del texto de ese cuerpo legal redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, sino que fue introducido por la Reforma de 1889. En materia de cuenta corriente mercantil la Reforma de 1889 tuvo por fuentes legislativas al Proyecto de 1873 de los doctores Sixto Quesada y Vicente Villegas, y al proyecto del doctor Lisandro Segovia. A su vez, estos dos últimos proyectos siguieron de cerca el texto del Código de Comercio chileno de 1867 (conf. Informe de la Comisión Reformadora de 1889, transcripto en Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 124/125; véase también: Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1940, t. IV, ps. 533/537, n° 1219), el cual, dicho sea de paso, fue el primero en el mundo en regular el contrato de cuenta corriente mercantil (conf. Sandoval López, R., Derecho Comercial, Santiago de Chile, 1994, t. I, p. 44). En particular, el art. 790 del Código de Comercio argentino introducido por la Reforma de 1889, reprodujo exactamente el texto del art. 678 del Proyecto de 1873, así como la letra del art. 649 del Proyecto de Segovia, reconociendo fuente estos dos últimos en el art. 619 del código chileno de 1867. Es de observar que el régimen chileno -al que, como se dijo, remite el argentino- se inspiró, a su vez, en el Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial escrito por M. Delamarre y M. Le Poitvin, tal como lo destaca la doctrina del país trasandino (conf. Sandoval López, R., ob. cit., loc. cit.; Prado Puga, A., Manual de cuentas corrientes bancarias y cheques, Santiago de Chile, 1998, p. 15). De tal suerte, estos autores franceses vienen a ser también fuente del derecho argentino, y así lo ha entendido la doctrina nacional (conf. Williams, J., Contratos de crédito “ Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984, p. 38, n° 9 y ps. 137/138, n° 79). Resulta de interés, entonces, rememorar lo que escribieron M. Delamarre y M. Le Poitvin respecto de la materia jurídica examinada, no sin antes advertir que la palabra de estos autores fue dada, en rigor, con relación a la rendición de cuentas en el contrato de comisión, y de allí tomada por la legislación para regular lo propio en la cuenta corriente mercantil, lo que no ha de llamar la atención pues, como lo explica Cesare Vivante, el derecho del cuentacorrentista de rectificar los errores, omisiones, la falsedad y las duplicaciones, nace argumentalmente por analogía con el procedimiento de rendición de cuentas (conf. Vivante, C., Trattato di Diritto Comérciale, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1916, t. IV, ps. 300/301, n° 1752). Pues bien, en el tomo III de la obra de Delamarre y Le Poitvin (Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial, París, 1861, Charles Hingray, Libraire-Éditeur), estos autores franceses escribieron lo siguiente: «Es una máxima universalmente admitida que una cuenta, una vez arreglada, no puede ser revisada, reformada, sino solamente rectificada. Cuando, en efecto, una cuenta es firme por las partes o por la autoridad judicial, es para ellas o una ley como convención, o tiene la autoridad de la cosa juzgada de una decisión adoptada. Esa máxima implica necesariamente la existencia y validez de una cuenta anterior a la revisión demandada. Si en cambio la cuenta no existe, no es más que un proyecto, o es nula por una causa cualquiera la regla cesa» (p. 412, n° 307); «Mas la prohibición de revisión de una cuenta, y las exigencias que derivan de la convención y de la autoridad de la cosa juzgada, requieren que se concilien con la fragilidad del hombre y su exposición al error. Así pues, si no debe procederse a una revisión, debe no obstante ser permitido revelar los errores y las omisiones de toda cuenta: veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur» (p. 413, n° 309); «Qué puede por tanto revisarse en una cuenta?. Qué es reformar o rectificar un error?. Revisar una cuenta, es examinar o discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito, y, si la cuenta es el resultado de saldos de diversas cuentas particulares, es examinar y discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito de esas cuentas particulares. Ahí está lo que la ley no permite. Mas rectificar una cuenta, revelar sus errores, especificar, con prueba que lo apoye, los artículos del débito y del crédito que contienen errores, sea de las cuentas particulares, sea de las cuentas generales que la componen. Esto es lo que está permitido. Se ve en qué consiste la revisión y la reforma, y en qué la una difiere de la otra. En la revisión toda la cuenta es puesta en debate; en la rectificación ciertos artículos solamente; en la una se cuestiona todos los artículos, en la otra el error de solo algunos; la una extraña una discusión general, la otra un ataque a puntos determinados» (p. 414, n° 310); «La revisión y la reforma se distinguen por la causa en que la cuenta puede ser rectificada. El principio de la rectificación tiene su razón y su necesidad, no pertenece tanto al derecho civil o al derecho comercial, él es de derecho natural. La ley romana lo formulaba así: Errores calculi, sive ex uno contractu, sive ex pluribus emerserit, veritati non afferre praejudicium seepè constitutum ets, undè rationes etiàm, saepè computatas denuò tractari posse (L.1, C., De err. Cal. Dioclet. et Maxim). El error de cálculo por tanto puede dar lugar a rectificar una cuenta, incluso a la rectificación de nuevo si se descubre un nuevo error, porque el error no puede jamás prevalecer contra la verdadEl derecho romano no abre la vía de reformar la cuenta mas que en el caso del error de cálculo; es que, en efecto, el error de cálculo es la única causa a la cual se puede reducir toda rectificación; y cuando, en nuestro derecho, nosotros decimos que ella tiene lugar por error, omisiones, dobles empleos, debemos traducir a esa única causa sus diversas fórmulasAhora bien, un error de cálculo no puede provenir, inda misma» (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 487). Aunque la opinión de Fernández se vinculaba, como acaba de señalarse, a la cuenta corriente mercantil, se la trasvasó a la cuenta corriente bancaria, diciéndose que, desde su punto de vista, la acción de «rectificación» podía fundarse, entonces, solamente en errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al crédito o al débito y duplicación de partidas (conf. Nougués, R., ob. cit., p. 70). De su lado, en la misma línea restrictiva, Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho y, para sostener su interpretación, refirió al art. 1832 del Código Civil italiano de 1942 que, con relación a la cuenta corriente mercantil, dispone que la aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 166, n° 153). También participó de este criterio restrictivo Jorge N. Williams, quien, con cita de Fernández, admitía la acción de «rectificación» en los supuestos de errores de cálculo u omisiones o duplicación de partidas o falsedad de estas, distinguiéndola de la acción de «revisión» que juzgaba improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta, ya que implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas (conf. Williams, J., ob. cit., t. 1, ps. 434/435, n° 207). En la doctrina nacional, más modernamente, el criterio restrictivo fue sustentado por otros autores (conf. Gómez Leo, O., Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria, LL 1994-A, p. 217; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 249/250 y 323/324; Ayerra, E. y Péres, L., ¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones, LL 2005-E, p. 1404). Ahora bien, enfrentándose a la línea restrictiva precedentemente descripta, se abrió paso en recientes años a una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre «rectificación» y «revisión», y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales. Este último criterio fue inicialmente sostenido en doctrina por algunos autores (conf. Bagnat, J. y Urtubey, R., Reflexiones en torno al arreglo de la cuenta corriente bancaria, ED 169-1076; Urtubey, R., Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar el saldo de cuenta corriente bancaria, ED t. 202, p. 711), y en la jurisprudencia por un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 16/8/96, «Mademat S.R.L. c/ Banco Mercantil Argentino», ED 177-125). En esta alzada mercantil, el criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa «Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo», sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que «los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del Cód. Comercio no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la «rectificación de la cuenta», no sólo por «errores de cálculo» y «omisiones», sino también por «artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas». Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos «formales» e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos» (considerando V). Otros fallos posteriores de esta cámara de apelaciones contuvieron votos que hicieron mérito de la misma interpretación (vgr. Sala A, 3/12/02, «Cosentino, O. c/ H.S.B.C. Banco Roberts», ED t. 202, p. 230), pero el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso «Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.», sentencia del 17/2/2004 (LL 2004-D, p. 948), dictado por la Sala A (integrada por siete jueces en los términos del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional), en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa. No puede decirse que el fallo dado en el caso «Avan S.A.» sea un plenario, siquiera virtual, ya que no fue dictado en los términos del art. 288 y sgtes. del Código Procesal. Además, varios de sus firmantes ya no integran esta cámara de apelaciones, sea por renuncia o por fallecimiento. Empero, no puede dejar de advertirse su importancia, destacada también por la doctrina especializada (conf. Gómez Leo, O., Procedencia de la revisión de la cuenta corriente bancaria, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, año 2005, n° 1, p. 291 y sgtes.; Crocco, G., Revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria, rev. Bancos y Empresas, vol. 4, 2005, ps. 83/132), habiendo afirmado un autor que lo logrado por la sentencia dictada en el caso «Avan S.A.» fue superar la dicotomía entre acción de «rectificación» y acción de «revisión», pues no precluído el derecho del cuentacorrentista para impugnar aspectos que van más allá de errores meramente formales o materiales y que se refieran a aspectos verdaderamente sustanciales, ambas acciones quedan englobadas en una, a saber, la acción por arreglo de cuentas -así calificada inclusive por el propio fallo- en analogía con lo que acontece con el régimen del art. 73 del Código de Comercio (conf. Romero, J., La acción de arreglo de cuenta corriente bancaria, RDCO 2004-B, p. 1316, espec. ps. 1320/1321). 5°) Por mi parte, y tras un nuevo examen de la cuestión que me lleva a abandonar el criterio que sostuve al adherir al voto del juez Dieuzeide en la causa «Sayi S.A. c/ Bankboston S.A.», sentencia del 7/3/07, debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio y, respetuosamente, creo desacertada la doctrina del caso «Avan S.A.» en el especial aspecto aquí examinado, así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma, ya que las diferencias entre la acción de «arreglo de cuentas» y la de «rectificación» son nítidas de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior al explicar el objeto de cada una. Mas ciñendo la cuestión al análisis de la acción de «rectificación» y a explicar por qué creo que no puede tener el alcance amplio que se le asignó en el caso «Avan S.A.», empiezo por observar que mi parecer se apoya, ante todo, en la interpretación del art. 790 del Código de Comercio a partir de sus antecedentes históricos, aclarando, en ese sentido, que el estudio de las fuentes normativas constituye un método útil para esclarecer en supuestos de duda la plena significación del precepto y el fin social que se ha buscado satisfacer (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil “ Parte General, Buenos Aires, 1980, t. I, p. 114, n° 122). Iré por tanto al pasado no para ver cosas muertas, sino para entender y demostrar por qué ellas nos sujetan en el presente. Al respecto, recuerdo que el título XII, del Libro II, del Código de Comercio que en dos capítulos regula, respectivamente, la cuenta corriente mercantil (capítulo I) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II), no es originario del texto de ese cuerpo legal redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, sino que fue introducido por la Reforma de 1889. En materia de cuenta corriente mercantil la Reforma de 1889 tuvo por fuentes legislativas al Proyecto de 1873 de los doctores Sixto Quesada y Vicente Villegas, y al proyecto del doctor Lisandro Segovia. A su vez, estos dos últimos proyectos siguieron de cerca el texto del Código de Comercio chileno de 1867 (conf. Informe de la Comisión Reformadora de 1889, transcripto en Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 124/125; véase también: Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1940, t. IV, ps. 533/537, n° 1219), el cual, dicho sea de paso, fue el primero en el mundo en regular el contrato de cuenta corriente mercantil (conf. Sandoval López, R., Derecho Comercial, Santiago de Chile, 1994, t. I, p. 44). En particular, el art. 790 del Código de Comercio argentino introducido por la Reforma de 1889, reprodujo exactamente el texto del art. 678 del Proyecto de 1873, así como la letra del art. 649 del Proyecto de Segovia, reconociendo fuente estos dos últimos en el art. 619 del código chileno de 1867. Es de observar que el régimen chileno -al que, como se dijo, remite el argentino- se inspiró, a su vez, en el Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial escrito por M. Delamarre y M. Le Poitvin, tal como lo destaca la doctrina del país trasandino (conf. Sandoval López, R., ob. cit., loc. cit.; Prado Puga, A., Manual de cuentas corrientes bancarias y cheques, Santiago de Chile, 1998, p. 15). De tal suerte, estos autores franceses vienen a ser también fuente del derecho argentino, y así lo ha entendido la doctrina nacional (conf. Williams, J., Contratos de crédito “ Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984, p. 38, n° 9 y ps. 137/138, n° 79). Resulta de interés, entonces, rememorar lo que escribieron M. Delamarre y M. Le Poitvin respecto de la materia jurídica examinada, no sin antes advertir que la palabra de estos autores fue dada, en rigor, con relación a la rendición de cuentas en el contrato de comisión, y de allí tomada por la legislación para regular lo propio en la cuenta corriente mercantil, lo que no ha de llamar la atención pues, como lo explica Cesare Vivante, el derecho del cuentacorrentista de rectificar los errores, omisiones, la falsedad y las duplicaciones, nace argumentalmente por analogía con el procedimiento de rendición de cuentas (conf. Vivante, C., Trattato di Diritto Comérciale, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1916, t. IV, ps. 300/301, n° 1752). Pues bien, en el tomo III de la obra de Delamarre y Le Poitvin (Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial, París, 1861, Charles Hingray, Libraire-Éditeur), estos autores franceses escribieron lo siguiente: «Es una máxima universalmente admitida que una cuenta, una vez arreglada, no puede ser revisada, reformada, sino solamente rectificada. Cuando, en efecto, una cuenta es firme por las partes o por la autoridad judicial, es para ellas o una ley como convención, o tiene la autoridad de la cosa juzgada de una decisión adoptada. Esa máxima implica necesariamente la existencia y validez de una cuenta anterior a la revisión demandada. Si en cambio la cuenta no existe, no es más que un proyecto, o es nula por En Buenos Aires, a 25 de septiembre de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «BOR ALICIA SUSANA c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 75534/2004, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde está identificada como expediente n° 93209, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide y Caviglione Fraga, en virtud de la integración de Sala dispuesta en fs. 709. El Doctor Vassallo no interviene por hallarse recusado (fs. 689). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La señora Alicia Susana Bor promovió demanda contra BBVA Banco Francés S.A. solicitando el «arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente» con la que operó en esa entidad, y peticionando además, para el caso en que las pruebas así lo determinen, el reintegro «de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 790, 1° párrafo, del Código de Comercio, con más sus intereses debidamente capitalizados hasta el momento de su efectivo pago y costas» (fs. 41, cap. I). Como datos fácticos que estimó relevantes, indicó la actora que operó la cuenta corriente bancaria abierta en la entidad demandada incluyendo ello una autorización para girar en descubierto (fs. 41), y que no le fue remitido en forma periódica los resúmenes de la cuenta, ni requerido por escrito la conformidad referida por el art. 793 del Código de Comercio, por lo que entiende no precluido su derecho para promover la presente demanda (fs. 41 vta./42). Sobre esa base, y tras citar doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable, e invocar el vicio de lesión, solicitó que se hiciera lugar a la demanda disponiéndose: (i) la modificación y reducción de los intereses que el banco demandado cargó sobre los saldos en descubierto, ya que los considera abusivos y exorbitantes, además de no surgentes de acuerdo alguno que la obligara en los términos del art. 796 del Código de Comercio (fs. 43 vta./46 vta.); y (ii) la devolución de débitos no autorizados por acuerdo previo realizado con el cliente, referentes a servicios que, dice, no prestaron un real servicio, y que se identificaron como «seg. vida sdo. deudor»; operación hot line»; «pago comp. Visa»; «compensación Practicuenta»; «compra mon. ext.»; «préstamos»; «oper febo. tarj.»; «mov. entre cuentas»; «com. exc. acuerdo»; «com. cheq. susp.»; «orden no pagar»; y «oper. caj. Banelco» (fs. 47/48). 2°) La sentencia de primera instancia, tras hacer referencia a las posiciones interpretativas que existen en cuanto a los alcances que tienen, respectivamente, las acciones de «rectificación» y de «revisión» de cuenta corriente bancaria, tuvo por probado que la actora recibió muchos resúmenes enviados por el banco demandado informativos de los movimientos de la cuenta (fs. 671), así como que le fueron otorgados préstamos personales y que con ella operó extendiendo cheques que finalmente fueron rechazados (fs. 672). En ese contexto, juzgó improcedente la acción impetrada porque debía entenderse que la actora había dado su consentimiento con el funcionamiento de la cuenta, aprovechando inclusive otros productos bancarios conexos a ella, tales como tarjetas de crédito y cheques (fs. 672). Entendió que no modificaba esa conclusión el invocado vicio de lesión, pues ello debía descartarse en razón de la prolongada duración que tuvo la cuenta corriente, no siendo verosímil que la accionante desconociera cómo operaba, ni qué débitos se realizaban, ni cuáles eran los intereses que el banco aplicaba (fs. 673/674). En suma, por las razones reseñadas, el fallo rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora, y difiriendo la regulación de honorarios (fs. 674). 3°) Contra esa decisión apeló la señora Bor (fs. 676), fundando su recurso con el escrito de fs. 692/696, que el banco demandado resistió en fs. 698/702. Se agravia la parte actora por entender que el fallo apelado sostuvo una interpretación inadecuada del art. 790 del Código de Comercio, estableciendo a partir del art. 793 del mismo cuerpo legal una conformidad de su parte con los resúmenes de cuenta oportunamente remitidos que, sostiene, no impide el progreso de la acción incoada en lo que hace al cuestionamiento de la tasa de interés aplicada sobre saldos no cubiertos y débitos no fundados en acuerdo previo. Cita, en ese sentido, la doctrina establecida por la Sala A en el caso «Avan S.A.» y en otros precedentes concordantes, y remite a lo concluido en el informe pericial rendido en autos respecto de la excesiva cuantía de la tasa aplicada por el banco demandado en comparación con la fijada por el Banco de la Nación Argentina, y sobre la ausencia de acuerdo previo y documentación que respalde los débitos impugnados. Al contestar la expresión de agravios, el banco demandado sostuvo que los saldos informados a la actora deben entenderse «definitivos» según lo previsto por el art. 793 del Código de Comercio, y que lo que la actora persigue es una repetición de intereses prohibida por el art. 566 de ese cuerpo legal, y a la que no podría tampoco llegar por la vía del art. 790, pues esta última norma no admite ninguna disputa que tenga por base el carácter abusivo o exorbitante de los intereses aplicados en la cuenta. Señala, asimismo, la necesidad de ponderar la previsión del art. 796 del código mercantil a la luz del contrato de apertura de la cuenta corriente suscripto por la actora, y entiende falaz toda comparación de los intereses efectivamente aplicados con los que fija el Banco de la Nación Argentina. 4°) El tenor de los agravios de la actora y la respuesta dada a ellos por la demandada obliga a examinar, en primer lugar, lo atinente a si la demanda de autos (dirigida a cuestionar, como se adelantó, la tasa de interés aplicada a saldos no cubiertos, y ciertos débitos que se dicen improcedentes) fue o no correctamente calificada como «arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente» y enmarcada en lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio. Para comenzar, recuerdo que el art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio prescribe lo siguiente: «La acción para solicitar el arreglo de cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años…». El precepto alude, claramente, a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción: a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b) la acción para demandar el pago del saldo; y c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente (conf. Fernández, R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, p. 625, n° 551). La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235). Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta (conf. Rosenbusch, E., La acción de rectificación de una cuenta corriente, JA, t. 68, sec. doct., p. 118). Por su lado, la acción para demandar el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda (conf. Rosenbusch, E., ob. cit., loc. cit.). Finalmente, la acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790 del código mercantil, a saber, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235, y p. 690, n° 1239). Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 496; Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. VI,p. 627, n° 553). Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo, del Código de Comercio (conf. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, t. II, p. 214, nota n° 2627 in fine; Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 500; Zavala Rodríguez, C., ob. cit, t. V, p. 166, n° 153; Giraldi, P., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1979, 119; Williams, J., Contratos de crédito, Buenos Aires, 1986, t. 2-A, ps. 375/376, n° 184). Es francamente minoritaria la doctrina que niega esa posibilidad (en este sentido: Nougués, R., La cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, 1970, ps. 71). Ahora bien, aceptada la procedencia de la acción de «rectificación» en materia de cuenta corriente bancaria, el debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito, tema que es, precisamente, el que propone el agravio que se examina. La doctrina tradicional interpretó que la acción de «rectificación» tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como «formales», expresamente mencionados por el art. 790 del Código de Comercio (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, duplicación de partidas). En otras palabras, para esta postura la acción de «rectificación» únicamente tenía cabida para cuestionar meros «errores de hecho» o «de cálculo», pero era improponible si con ella lo pretendido era una amplia «revisión» de la cuenta en sus aspectos sustanciales. Este fue el parecer de Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta, importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual -dijo- no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe (conf. Segovia, L., ob. cit., t. II, p. 213, nota n° 2618). Apoyó esta orientación también Erwin O. Rosenbusch, quien recordando lo dispuesto por el art. 541 del Código de Procedimientos Civil francés («il ne será procédé à la revision d’acun compte, sauf aux parties, s’il y a erreurs, omissions, faux ou doubles emplois, à en former leurs demandes devant les mêmes juges») y las enseñanzas de Piret, observó que la acción de rectificación de cuenta excluye la acción de revisión, bien que con la aclaración de que la prohibición de esta última no es aplicable sino a las cuentas definitivamente arregladas por las partes (ob. cit., p. 119, texto y nota 10). El parecer de Raymundo L. Fernández fue interpretado en el mismo sentido, pues escribiendo con relación a la cuenta corriente mercantil, sostuvo que «no debe confundirse la rectificación por los conceptos indicados con la revisión de la cuenta “reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas-, improcedente con posterioridad a la aprobación amigable o judicial de la misma» (conf. Fernández, R., ob. cit., t. III, p. 487). Aunque la opinión de Fernández se vinculaba, como acaba de señalarse, a la cuenta corriente mercantil, se la trasvasó a la cuenta corriente bancaria, diciéndose que, desde su punto de vista, la acción de «rectificación» podía fundarse, entonces, solamente en errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al crédito o al débito y duplicación de partidas (conf. Nougués, R., ob. cit., p. 70). De su lado, en la misma línea restrictiva, Zavala Rodríguez sostuvo que la aprobación del saldo que deriva de lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio, solamente podía ser controvertida cuando se invocaran errores de hecho y, para sostener su interpretación, refirió al art. 1832 del Código Civil italiano de 1942 que, con relación a la cuenta corriente mercantil, dispone que la aprobación de la cuenta no precluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones (conf. Zavala Rodríguez, C., ob. cit., t. V, p. 166, n° 153). También participó de este criterio restrictivo Jorge N. Williams, quien, con cita de Fernández, admitía la acción de «rectificación» en los supuestos de errores de cálculo u omisiones o duplicación de partidas o falsedad de estas, distinguiéndola de la acción de «revisión» que juzgaba improcedente con posterioridad a la aprobación de la cuenta, ya que implicaba la reapertura de la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas (conf. Williams, J., ob. cit., t. 1, ps. 434/435, n° 207). En la doctrina nacional, más modernamente, el criterio restrictivo fue sustentado por otros autores (conf. Gómez Leo, O., Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria, LL 1994-A, p. 217; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 249/250 y 323/324; Ayerra, E. y Péres, L., ¿Hacia un derecho mercantil tuitivo? Revisión de la cuenta corriente bancaria y otras cuestiones, LL 2005-E, p. 1404). Ahora bien, enfrentándose a la línea restrictiva precedentemente descripta, se abrió paso en recientes años a una interpretación amplia, proclive a considerar que no existe una verdadera antinomia entre «rectificación» y «revisión», y que la acción autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, en su aplicación al contrato de cuenta corriente bancaria, admite no solo el cuestionamiento de errores de hecho, formales o de cálculo, sino también la controversia sobre aspectos más sustanciales. Este último criterio fue inicialmente sostenido en doctrina por algunos autores (conf. Bagnat, J. y Urtubey, R., Reflexiones en torno al arreglo de la cuenta corriente bancaria, ED 169-1076; Urtubey, R., Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar el saldo de cuenta corriente bancaria, ED t. 202, p. 711), y en la jurisprudencia por un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 16/8/96, «Mademat S.R.L. c/ Banco Mercantil Argentino», ED 177-125). En esta alzada mercantil, el criterio amplio fue acogido con claridad por la Sala C en la causa «Corvera, Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Ltdo», sentencia del 24/4/2001, donde se sostuvo que «los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del Cód. Comercio no cabe restringir(los) a objeciones o vicios puramente formales o por errores de cálculo. La disposición mencionada establece la posibilidad de demandar judicialmente la «rectificación de la cuenta», no sólo por «errores de cálculo» y «omisiones», sino también por «artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas». Como se ve, la norma prevé objeciones que van más allá de meros aspectos «formales» e ingresa en un plano sustancial, pues contempla impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y créditos» (considerando V). Otros fallos posteriores de esta cámara de apelaciones contuvieron votos que hicieron mérito de la misma interpretación (vgr. Sala A, 3/12/02, «Cosentino, O. c/ H.S.B.C. Banco Roberts», ED t. 202, p. 230), pero el apuntado criterio amplio ganó importante predicamento a propósito del caso «Avan S.A. c/ Banco Tornquist S.A.», sentencia del 17/2/2004 (LL 2004-D, p. 948), dictado por la Sala A (integrada por siete jueces en los términos del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional), en el que por una mayoría de seis vocales se juzgó que los saldos referidos por el art. 793 del Código de Comercio eran revisables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 790, no solo en sus aspectos de hecho, formales o de cálculos, sino con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco, resultando también posible llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción aplicable, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa. No puede decirse que el fallo dado en el caso «Avan S.A.» sea un plenario, siquiera virtual, ya que no fue dictado en los términos del art. 288 y sgtes. del Código Procesal. Además, varios de sus firmantes ya no integran esta cámara de apelaciones, sea por renuncia o por fallecimiento. Empero, no puede dejar de advertirse su importancia, destacada también por la doctrina especializada (conf. Gómez Leo, O., Procedencia de la revisión de la cuenta corriente bancaria, Revista Argentina de Derecho Empresario, Universidad Austral, año 2005, n° 1, p. 291 y sgtes.; Crocco, G., Revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria, rev. Bancos y Empresas, vol. 4, 2005, ps. 83/132), habiendo afirmado un autor que lo logrado por la sentencia dictada en el caso «Avan S.A.» fue superar la dicotomía entre acción de «rectificación» y acción de «revisión», pues no precluído el derecho del cuentacorrentista para impugnar aspectos que van más allá de errores meramente formales o materiales y que se refieran a aspectos verdaderamente sustanciales, ambas acciones quedan englobadas en una, a saber, la acción por arreglo de cuentas -así calificada inclusive por el propio fallo- en analogía con lo que acontece con el régimen del art. 73 del Código de Comercio (conf. Romero, J., La acción de arreglo de cuenta corriente bancaria, RDCO 2004-B, p. 1316, espec. ps. 1320/1321). 5°) Por mi parte, y tras un nuevo examen de la cuestión que me lleva a abandonar el criterio que sostuve al adherir al voto del juez Dieuzeide en la causa «Sayi S.A. c/ Bankboston S.A.», sentencia del 7/3/07, debo decir que coincido sustancialmente con la interpretación restringida del art. 790 del Código de Comercio y, respetuosamente, creo desacertada la doctrina del caso «Avan S.A.» en el especial aspecto aquí examinado, así como improcedente la posibilidad de englobar en una única acción a dos de las tres autorizadas por esa norma, ya que las diferencias entre la acción de «arreglo de cuentas» y la de «rectificación» son nítidas de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior al explicar el objeto de cada una. Mas ciñendo la cuestión al análisis de la acción de «rectificación» y a explicar por qué creo que no puede tener el alcance amplio que se le asignó en el caso «Avan S.A.», empiezo por observar que mi parecer se apoya, ante todo, en la interpretación del art. 790 del Código de Comercio a partir de sus antecedentes históricos, aclarando, en ese sentido, que el estudio de las fuentes normativas constituye un método útil para esclarecer en supuestos de duda la plena significación del precepto y el fin social que se ha buscado satisfacer (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil “ Parte General, Buenos Aires, 1980, t. I, p. 114, n° 122). Iré por tanto al pasado no para ver cosas muertas, sino para entender y demostrar por qué ellas nos sujetan en el presente. Al respecto, recuerdo que el título XII, del Libro II, del Código de Comercio que en dos capítulos regula, respectivamente, la cuenta corriente mercantil (capítulo I) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II), no es originario del texto de ese cuerpo legal redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, sino que fue introducido por la Reforma de 1889. En materia de cuenta corriente mercantil la Reforma de 1889 tuvo por fuentes legislativas al Proyecto de 1873 de los doctores Sixto Quesada y Vicente Villegas, y al proyecto del doctor Lisandro Segovia. A su vez, estos dos últimos proyectos siguieron de cerca el texto del Código de Comercio chileno de 1867 (conf. Informe de la Comisión Reformadora de 1889, transcripto en Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, t. I, ps. 124/125; véase también: Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1940, t. IV, ps. 533/537, n° 1219), el cual, dicho sea de paso, fue el primero en el mundo en regular el contrato de cuenta corriente mercantil (conf. Sandoval López, R., Derecho Comercial, Santiago de Chile, 1994, t. I, p. 44). En particular, el art. 790 del Código de Comercio argentino introducido por la Reforma de 1889, reprodujo exactamente el texto del art. 678 del Proyecto de 1873, así como la letra del art. 649 del Proyecto de Segovia, reconociendo fuente estos dos últimos en el art. 619 del código chileno de 1867. Es de observar que el régimen chileno -al que, como se dijo, remite el argentino- se inspiró, a su vez, en el Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial escrito por M. Delamarre y M. Le Poitvin, tal como lo destaca la doctrina del país trasandino (conf. Sandoval López, R., ob. cit., loc. cit.; Prado Puga, A., Manual de cuentas corrientes bancarias y cheques, Santiago de Chile, 1998, p. 15). De tal suerte, estos autores franceses vienen a ser también fuente del derecho argentino, y así lo ha entendido la doctrina nacional (conf. Williams, J., Contratos de crédito “ Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984, p. 38, n° 9 y ps. 137/138, n° 79). Resulta de interés, entonces, rememorar lo que escribieron M. Delamarre y M. Le Poitvin respecto de la materia jurídica examinada, no sin antes advertir que la palabra de estos autores fue dada, en rigor, con relación a la rendición de cuentas en el contrato de comisión, y de allí tomada por la legislación para regular lo propio en la cuenta corriente mercantil, lo que no ha de llamar la atención pues, como lo explica Cesare Vivante, el derecho del cuentacorrentista de rectificar los errores, omisiones, la falsedad y las duplicaciones, nace argumentalmente por analogía con el procedimiento de rendición de cuentas (conf. Vivante, C., Trattato di Diritto Comérciale, Casa Editrice Doctor Francesco Vallardi, Milano, 1916, t. IV, ps. 300/301, n° 1752). Pues bien, en el tomo III de la obra de Delamarre y Le Poitvin (Traité Theórique et Pratique de Droit Commercial, París, 1861, Charles Hingray, Libraire-Éditeur), estos autores franceses escribieron lo siguiente: «Es una máxima universalmente admitida que una cuenta, una vez arreglada, no puede ser revisada, reformada, sino solamente rectificada. Cuando, en efecto, una cuenta es firme por las partes o por la autoridad judicial, es para ellas o una ley como convención, o tiene la autoridad de la cosa juzgada de una decisión adoptada. Esa máxima implica necesariamente la existencia y validez de una cuenta anterior a la revisión demandada. Si en cambio la cuenta no existe, no es más que un proyecto, o es nula por una causa cualquiera la regla cesa» (p. 412, n° 307); «Mas la prohibición de revisión de una cuenta, y las exigencias que derivan de la convención y de la autoridad de la cosa juzgada, requieren que se concilien con la fragilidad del hombre y su exposición al error. Así pues, si no debe procederse a una revisión, debe no obstante ser permitido revelar los errores y las omisiones de toda cuenta: veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur» (p. 413, n° 309); «Qué puede por tanto revisarse en una cuenta?. Qué es reformar o rectificar un error?. Revisar una cuenta, es examinar o discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito, y, si la cuenta es el resultado de saldos de diversas cuentas particulares, es examinar y discutir cada uno de los artículos del débito o del crédito de esas cuentas particulares. Ahí está lo que la ley no permite. Mas rectificar una cuenta, revelar sus errores, especificar, con prueba que lo apoye, los artículos del débito y del crédito que contienen errores, sea de las cuentas particulares, sea de las cuentas generales que la componen. Esto es lo que está permitido. Se ve en qué consiste la revisión y la reforma, y en qué la una difiere de la otra. En la revisión toda la cuenta es puesta en debate; en la rectificación ciertos artículos solamente; en la una se cuestiona todos los artículos, en la otra el error de solo algunos; la una extraña una discusión general, la otra un ataque a puntos determinados» (p. 414, n° 310); «La revisión y la reforma se distinguen por la causa en que la cuenta puede ser rectificada. El principio de la rectificación tiene su razón y su necesidad, no pertenece tanto al derecho civil o al derecho comercial, él es de derecho natural. La ley romana lo formulaba así: Errores calculi, sive ex uno contractu, sive ex pluribus emerserit, veritati non afferre praejudicium seepè constitutum ets, undè rationes etiàm, saepè computatas denuò tractari posse (L.1, C., De err. Cal. Dioclet. et Maxim). El error de cálculo por tanto puede dar lugar a rectificar una cuenta, incluso a la rectificación de nuevo si se descubre un nuevo error, porque el error no puede jamás prevalecer contra la verdadEl derecho romano no abre la vía de reformar la cuenta mas que en el caso del error de cálculo; es que, en efecto, el error de cálculo es la única causa a la cual se puede reducir toda rectificación; y cuando, en nuestro derecho, nosotros decimos que ella tiene lugar por error, omisiones, dobles empleos, debemos traducir a esa única causa sus diversas fórmulasAhora bien, un error de cálculo no puede provenir, ind