CSJ Tucumán: acción declarativa de inconstitucionalidad Colombo de Anadón, María Emilia vs Provincia de Tucumán – precio de una cesión

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 850/2015 Trece (13) de Agosto de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Colombo de Anadón María Emilia vs. Provincia de Tucumán s/ Acción declarativa de Inconstitucionalidad”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 586/597 y vta.) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/6/2014 (fs. 573/582 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la demandada (fs. 601/614 y vta.). El Tribunal concedió el recurso por resolución del 10/9/2014 (fs. 616 y vta.).
El pronunciamiento impugnado resolvió “no hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. María Emilia Colombo de Anadón, en contra de la Provincia de Tucumán”, impuso las costas a la actora y reservó pronunciamiento sobre honorarios para ulterior oportunidad.
II.- La recurrente sostiene que la sentencia desfiguró los términos de la litis al afirmar que se pretendía determinar la naturaleza gratuita u onerosa de la cesión instrumentada en la Escritura Nº 443, cuando del escrito de demandada surge que solicitó “una declaración asertiva, de que se declarara que la escritura nº 443 no es un acto oneroso, sino a título gratuito, ya que no se ha previsto un precio de la cesión (art. 1139 del Código Civil)”.
Agravia a la actora que la sentencia afirme que no desplegó argumento alguno para fundar el planteo de inconstitucionalidad del art. 214 de la Ley Nº 5.121. Alega que “para rechazar la falsa afirmación de la sentencia de que mi parte no hubiera desplegado argumento alguno al respecto, basta hacer notar que por el contrario dicha cuestión mereció al menos tres páginas específicas en el Título VII, subtítulo 1 del escrito de demanda”.
Aduce que “la propia Cámara, termina aceptando que el término susceptible de apreciación económica, presente en la ley local, y ausente en la federal, permite, en el orden tributario local, incluir contratos que no son típicamente onerosos, conforme las previsiones del art. 1139 del Código Civil, con lo cual, y como luego veremos, su rechazo a tratar la inconstitucionalidad fue a todas luces prematuro”.
Afirma que el Tribunal confunde “el concepto de onerosidad del Código Civil con el de susceptibilidad de apreciación económica del Código Tributario”, y que aquel concepto “no es una categoría del derecho tributario, ni mucho menos del derecho tributario local, sino una categoría del derecho civil (derecho de fondo nacional)”.
La recurrente sostiene que “la firmeza del acto administrativo otorga a la administración pública una excepción que debe oponer al contestar demanda, so pena de perder su oportunidad de hacerlo, defensa que el Juez debe resolver con carácter previo, sin que pueda suplir de oficio la omisión de su oposición, ni mucho menos resolver con carácter definitivo”. Le agravia que la Cámara “pretenda hacer aplicación de oficio, de una defensa no planteada jamás en la causa, esto es la supuesta firmeza del acto, cuando a tenor del art. 13 inc. c del C.P.A., al demandarse en autos la nulidad por inconstitucionalidad del art. 214 del Código Tributario, en rigor de verdad ni siquiera era necesario esperar a la instancia administrativa”. Agrega que “de conformidad con el art. 10 inc. a del C.P.A., ni siquiera existía plazo para interponer esta demanda, al lesionar el acto administrativo un derecho subjetivo de mi mandante, que se funda principal o sustancialmente en normas jurídicas de derecho privado”.
Expresa que “la sentencia ignora los evidentes vicios del procedimiento. Así por ejemplo, me agravia que la sentencia haya desestimado sin más el hecho de que la administración pública no impugnara la declaración sobre el valor del acto instrumentado, bajo el absurdo argumento de que el recibo de dicha declaración no significara prestar conformidad con la misma, y que esta se encontraba sujeta a las normas legales vigentes”.
Afirma que la sentencia rechazó “sin más el argumento expuesto por mi parte de que los agentes de la administración pública actuaran con vicio de desviación de poder, en razón de cobrar el fondo estímulo […] con el solo argumento de dicho fondo estímulo está establecido por ley, ignorando que dicha ley, en manera alguna deroga el mencionado art. 8 de la ley de procedimientos administrativos, y que en todo caso, debieron haber sido agentes que no cobraban dicho fondo estímulo quienes resolvieran el expediente de mi cliente”.
Sostiene que la sentencia confundió “los conceptos de solidaridad con accesoriedad, omitiendo pronunciarse sobre la cita del artículo 1986 del Código Civil que ha previsto expresamente que la solidaridad puede darse en una obligación accesoria, para concluir que el procedimiento administrativo no requería la intervención de Mediterráneo S.A.”.
Propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso.
III.- La Cámara señaló que en su demanda la actora “requiere: a).- la declaración de certeza en relación al carácter que reviste la cesión instrumentada mediante Escritura Pública N° 443, ello a fin de que se determine su naturaleza gratuita u onerosa a los efectos de la interpretación normativa referente al impuesto a los sellos contemplado en el artículo 214 del CTP, Ley 5.121; b).- la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma por cuanto -en su interpretación- resulta contraria tanto a lo estipulado por la Ley de Coparticipación Federal 23.548, como a lo convenido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y c).- como consecuencia de las pretensiones precedentes, peticiona la declaración de nulidad de la Resolución Determinativa N° B -371/2003 dictada en el expediente N° 21.230/376/D/2003 y de los actos dictados en su consecuencia, como también del sumario que le fuera instruido bajo el N° S/998/04/S-AP/RD371-03 que tramita en el expediente 12.584/376/S/04”.
En lo que constituye materia del recurso en examen, consideró “como primera cuestión a tratar la pretendida inconstitucionalidad del artículo 214 de la Ley 5.121 (actualmente artículo 235)” en tanto la actora afirma que aquella norma del digesto tributario local contraría “el artículo 9 de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal (a la que adhiriera la Provincia mediante Ley 5.928, B.O. del 05/07/1988)”.
El Tribunal señaló que “el primero de los argumentos utilizados por la demandante para justificar su planteo de inconstitucionalidad en contra de la norma que describe el hecho imponible del impuesto de sellos, se centra en su vulneración al artículo 9 de la Ley 23.548 (B.O. 26/01/1988), fundamentalmente respecto del inciso b) punto 2 de dicha norma que establece que ‘en lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526’”.
Afirmó que “al contraponer ambos textos no se advierte en dónde radica la afectación constitucional a la que alude la actora, puesto que a más de que la demandante no despliega argumento alguno en tal sentido, la regla del código tributario local en ninguna parte de su texto aparece como contraria a la disposición nacional. Dicho de otro modo, en los conceptos desplegados en la demanda no se explicita en dónde radicaría la discrepancia de la norma local respeto de la ley federal, limitándose solamente a fundar la pretendida inconstitucionalidad en el hecho de que la DGR determinó el gravamen en su contra en razón de un documento que habría instrumentado un acto a título gratuito”.
Sostuvo que “la pretendida declaración de inconstitucionalidad no puede encontrar sustento en tales consideraciones, pues no es en la norma sino en la -supuestamente- incorrecta interpretación del negocio contenido en el instrumento y la errónea consideración referida a su onerosidad, en donde reside el agravio que expone la actora”.
El Tribunal consideró que “Despejado el escollo de la inconstitucionalidad planteada por la actora, la cuestión necesariamente debe dirigirse a indagar acerca de la pretendida nulidad de la Resolución N° B 371-2003 del 17/10/2003, por la que se determinó en su contra diferencias en razón de impuesto de sellos en orden a la escritura N° 443 por ella emitida. Como consecuencia, el examen de la cuestión debe centrarse en determinar si la instrumentación del negocio jurídico contenido en aquella escritura, es pasible de ser alcanzado por el impuesto de sellos, pues en la inteligencia que propone la demandante, el acto allí instrumentado es de naturaleza gratuita y, por lo tanto, ajeno al hecho imponible previsto para aquel tributo”.
La sentencia sostuvo que la Resolución N° R 52/04 de la DGR -que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra de la Resolución determinativa N° B 371/2003- se encuentra firme, “puesto que el plazo que amparaba a la actora a los fines de la deducción de su recurso en contra de la Resolución N° R 52-04, feneció sin que esta presentase su impugnación en tiempo hábil. En efecto, el plazo de diez días para recurrir tuvo su comienzo el 27/07/2004 (el día posterior a la notificación de fs. 120) y feneció en fecha 09/08/2004, con lo cual la apelación presentada en fecha 11/08/2004, luce claramente como realizada fuera de término, lo cual se traduce sin más en la firmeza de la Resolución N° R 52-04 y, por ende, del acto que esta confirmó, es decir, la Resolución determinativa N° B 371/2003 […] sin perjuicio de señalarse que tal firmeza hace a la falta de legitimación de la actora para pretender su nulidad”. La Cámara reseñó que contra la Resolución Nº R52-04 la demandante dedujo recurso de nulidad y apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Ministerio de Economía de la Provincia mediante Resolución N° 117/ME del 18/02/2005.
Afirmó “que aún de no haber acaecido tal circunstancia, igualmente la determinación de oficio efectuada por la DGR en la Resolución N° B 371/2003 debe reputarse como válida. Para la postura asumida por la demandante, la nulidad del acto de determinación efectuado por el Fisco local, radica en la errónea interpretación de la naturaleza del negocio jurídico plasmado en la escritura pública N° 443 de fecha 06/04/1999 […], en cuanto estima que dicho negocio reviste la condición de gratuito y, acorde a ello, su instrumentación se encontraba exenta de tributar impuesto de sellos”.
Reseñó que por medio de dicho instrumento, “la Asociación Civil Solidaria Gremial, cedió y transfirió a favor de la razón social Mediterráneo S.A., ‘…la totalidad de los desembolsos que por cualquier concepto le corresponden o pudieran corresponderles, referidos a la Obra 114 Viviendas e Infraestructura en Yerba Buena- Consorcios La Esperanza, cuyo apto técnico y financiero le fuera otorgado por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Tucumán mediante Resolución N° 772 del 24/03/1999, como asimismo los mayores costos o variaciones de costo adicionales e imprevisto varios, intereses, actualizaciones y modificaciones presupuestaria y toda otra suma de dinero que por cualquier concepto deba percibir por la obra de referencia’”.
Sostuvo que a los fines de determinar “el carácter oneroso o no del negocio allí plasmado, se erige como un hito de ineludible consideración el artículo 1.139 del Código Civil, regla que dispone que un contrato es oneroso cuando las ventajas que procura a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o se obliga a hacer y, a la inversa, es gratuito cuando asegura a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación de su parte”, y que “Con tal alcance debe interpretarse al hecho imponible estructurado para el impuesto de sellos en el actual artículo 235 de la Ley 5.121, cuando habla de la instrumentación de actos, operaciones y contratos onerosos o susceptibles de apreciación económica. Contrario sensu, se presenta como ajeno a la materia imponible el documento que instrumenta actos, operaciones o contratos que carecen de tal condición de onerosidad. Me permito agregar que el carácter gratuito que torna inaplicable el gravamen debe resultar de las cláusulas contenidas en el instrumento, las cuales tienen que dar real razón de la gratuidad de la operación que aquel contiene.
La Cámara consideró erróneo el argumento de la actora referido a que el negocio instrumentado en la Escritura N° 443 es de naturaleza gratuita.
En tal sentido afirmó que “no debe perderse de vista que conforme lo describe el propio hecho imponible del impuesto de sellos, la instrumentación de un acto, operación o contrato susceptible de apreciación económica, se encuentra igualmente alcanzada por la gabela, puesto que un negocio de tales caracteres no puede reputarse gratuito y, en tal condición, ajeno al tributo. Y es con este sentido que el Fisco interpretó los alcances de la escritura N° 443 y determinó las diferencias que cuestiona la demandante”.
Agregó que no puede soslayarse que el art. 7 de la Ley Nº 5.121 “introduce como método de interpretación del hecho imponible descrito en la norma al denominado principio de la realidad económica; principio este que conduce a interpretar y aplicar la ley en función del resultado económico revelado en las situaciones consagradas como categorías imponibles por el legislador. […] De tal forma, para admitir la utilización de dicho principio es necesario encontrarse ante la adopción de una forma jurídica anormal, atípica o inadecuada -aunque permitida por el derecho privado-, para la obtención del resultando económico que se quiere concretar”.
Continuó diciendo que dicha norma “permite al intérprete prescindir de las formas cuando subyace un negocio jurídico que, por la connotación que le han otorgado los intervinientes o responsables, se presenta como diferente al que realmente correspondería asignarle a los fines de su gravamen. Es decir, corresponde su aplicación concreta cuando se atribuye a un acto una denominación que no responde a su esencia jurídica, en tales casos es la realidad económica la que debe prevalecer para su encuadramiento fiscal (cfr. CSJN, Fallos: 287:79, considerando 8º)”.
Consideró que de acuerdo al referido principio, la Escritura N° 443 “deja traslucir un negocio jurídico que puede considerarse válidamente como susceptible de apreciación económica”.
Indicó que “La cesión instrumentada mediante aquella escritura pública, tiene como objeto a ‘…la totalidad de los desembolsos que por cualquier concepto le corresponden o pudieran corresponderles a la asociación civil cedente, referidos a la Obra 114 Viviendas e Infraestructura en Yerba Buena- Consorcios La Esperanza, cuyo apto técnico y financiero le fuera otorgado por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Tucumán mediante Resolución N° 772 del 24/03/1999, como asimismo los mayores costos o variaciones de costo adicionales e imprevisto varios, intereses, actualizaciones y modificaciones presupuestaria y toda otra suma de dinero que por cualquier concepto deba percibir por la obra de referencia’. Esto revela de por sí un claro carácter pecuniario en el negocio en virtud de la implicancia y gravitación económica que tiene la resolución objeto de cesión. Es que dicho acto, luego de otorgar el apto técnico a la obra ‘114 Viviendas e Infraestructura en Yerba Buena’, por su artículo 2 concedió ‘…el apto financiero para el programa habitacional ‘114 viviendas e Infraestructura en Yerba Buena’ por un monto total de $4.558.874,11…’ (ver fs. 25/26 del expediente N° 21.230/376-D-2003). Es decir, la Resolución N° 772 del 24/03/1999 del IPVDU, se traduce en la aprobación de los valores a emitir a los fines de la realización de la obra de viviendas referenciada”.
Concluyó que “lejos está de poder afirmarse que el negocio contenido en la escritura en cuestión no trasluce contenido económico de ninguna clase, máxime si el apto financiero antedicho -a contrario de lo que asevera la actora-, no se encuentra sometido a condición o plazo alguno y si, como surge de la propia demanda, la razón de ser de la cesión obedeció al interés de la asociación cedente de que la obra fuera terminada por la cesionaria Mediterráneo S.A., precisamente una empresa constructora (ver. escrito de inicio, fs. 57). En otros términos, se cedieron desembolsos aprobados por la IPVDU a favor de la Asociación Civil Solidaria Gremial para la realización de un emprendimiento habitacional, siendo la cesionaria -en los términos que utiliza la misma demandante-, la empresa constructora encargada de llevar a cabo la obra. En tal contexto no es posible sostener el argumento de gratuidad al que echa mano la demandante para pretender la nulidad de la determinación tributaria que se practicase en su contra mediante la Resolución N° B 371/2003”.
El Tribunal señaló que la actora afirma “en su demanda que el negocio instrumentado por la escritura pública N° 443 fue de monto indeterminado, razón por la cual las partes le asignaron un valor referencial a los efectos fiscales de $1.000. Agrega que tributó sellos sobre el instrumento acorde a tal valuación y que al no haber sido ello observado por la autoridad de aplicación en los términos del anterior artículo 251 de la Ley 5.121 (actual artículo 272), el pago efectuado fue reputado válido por la DGR y, en tal condición, no puede efectuarse una determinación de oficio por las diferencias que pudieran surgir en relación a la estimación del tributo”. Advirtió que si bien el art. 215 de la Ley 5.121 vigente al momento de la cesión establecía que “’Se presumirá que la estimación ha sido aceptada cuando los instrumentos presentados a la autoridad de aplicación, dentro del término reglamentario de habilitación, fueran visados sin observación’ […] de las constancias del expediente administrativo N° 21.230/376-D-2003, puntualmente del acuse de recibo de fs. 10 referido a la declaración jurada presentada por la actora en el mes de abril del año 1999 y en la que consta la escritura N° 443, se desprende que su razonamiento es errado. En dicha constancia se lee textualmente: ‘este recibo sirve como comprobante de haber presentado la declaración jurada mencionada, lo cual no significa prestar conformidad a la misma, la que se encuentra sujeta a las normas legales vigentes’”. Por ello, consideró que “los valores ingresados conforme la declaración jurada de la demandante, estando a los términos y la reserva expresa efectuada por la autoridad de aplicación, no pueden ser considerados como aceptados por esta”.
La Cámara rechazó el argumento de la actora referido a la desviación de poder en que habrían incurrido los agentes que actuaron a lo largo del proceso de verificación y determinación, en tanto son beneficiarios del llamado fondo estímulo, “por lo cual presentan un interés marcado en procurar el aumento de la recaudación fiscal a los fines de incrementar las sumas a percibir en tal concepto”. Señaló que “A poco de analizar dichas consideraciones, se advierte su improcedencia, pues ellas no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas o conjeturas formuladas por la demandante carentes de sustento a los fines de avalar la configuración del vicio en la finalidad que alega; máxime si se tiene en cuenta las consideraciones efectuadas en los puntos precedentes, que dan cuenta de la validez de la determinación efectuada por la DGR en relación a la escritura N° 443”.
Finalmente, rechazó lo manifestado por la actora en su demanda en relación a “que su obligación es accesoria y, por ello, se imponía citar a Mediterráneo S.A. a ser parte del procedimiento de determinación. Más tal razonamiento no puede servir a sus intenciones impugnadoras”. Sostuvo que “la razón de ser de la distinción entre obligaciones principales y accesorias cobra relevancia ante la existencia de una pluralidad de obligaciones conectadas entre sí por una causa jurídicamente relevante, pues en tal caso se torna necesario reglar la existencia, validez, eficacia y extinción de cada una de las obligaciones vinculadas, y si se detecta que entre ellas existe algún grado de interdependencia, entonces se deberá admitir la conveniencia de discriminar cuál de tales obligaciones deberá ser reputada principal y cuál accesoria o secundaria” y que “Tales distingos se encuentran contemplados en los artículos 523 a 526 del Código Civil”.
El Tribunal afirmó que “La norma fiscal es clara al referir a la situación del agente de percepción y reputar a su responsabilidad como solidaria. […] La nota típica de la obligación solidaria está dada por la decisión, impuesta en su título o fuente de no fraccionar el objeto, aunque se trate de una cosa esencialmente divisible. A consecuencia de ello, cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir el cumplimiento íntegro y cualquiera de los deudores está obligado al pago íntegro. En su faz pasiva entonces, el efecto primordial de la solidaridad se traduce en que cada deudor o todo el conjunto, está obligado al pago íntegro de la deuda. Con ello se advierte con claridad que la obligación del agente de percepción no se traduce en una obligación accesoria, sino que su deber, por imperio de la ley, se presenta como principal y bajo la condición de solidaridad que le ha impuesto la legislación tributaria. Y en tales condiciones la intención de la DGR de determinar y perseguir en su contra el cobro de la gabela se presenta ajustada a derecho, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandante en contra de Mediterráneo S.A.”.
IV.- El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte en efectivo (cfr. boleta de fs. 168).
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras).
En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frias, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Victor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sentencia N° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 746 del 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sentencia N° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sentencia N° 1037 del 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia N° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sentencia N° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo” sentencia N° 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sentencia N° 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sentencia N° 102 del 26/02/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 110 del 26/02/2014), cabe concluir que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
V.- Visto el recurso interpuesto, y confrontados los agravios que lo sustentan con el pronunciamiento impugnado y los antecedentes y constancias de la causa, se advierte que aquél no puede prosperar.
La recurrente se agravia de que la sentencia “desfigura groseramente los términos de la litis […] al afirmar falsamente, que la demanda de mi parte apuntaba a determinar la naturaleza gratuita u onerosa de la escritura pública Nº 443, es decir, como si se tratara de una demanda meramente consultiva, cuando resulta claramente de los términos de las pretensiones expuestas, que no pedía al juzgador una consulta, sino una declaración asertiva, de que se declarara que la escritura Nº 443 no es un contrato oneroso, sino a título gratuito, ya que no se ha previsto un precio de la cesión”. La actora sostiene que ello importa una infracción a la garantía de defensa en juicio.
El agravio en examen es improcedente, toda vez que más allá de los términos empleados en la sentencia para reseñar la pretensión de la actora, la Cámara trató la cuestión referida al negocio instrumentado en la escritura nº 443 tal como fue planteada en el escrito de demanda, es decir, como una acción declarativa de certeza (fs. 36). Siendo ello así, no se advierte -y no es mencionado por la actora- de qué forma aquella reseña habría vulnerado su derecho a la defensa en juicio, lo que sella la suerte adversa del recurso en este punto.
La recurrente afirma que al rechazar el planteo de inconstitucionalidad, la sentencia ignoró las diferencias existentes entre los arts. 9 de la Ley Nº 23.548 y 214 (actual art. 235) del Código Tributario provincial y que omitió considerar los argumentos de su parte en tal sentido. Aduce que la Cámara “Incurre en estas dos arbitrariedades cuando afirma en su página 9: ‘…al contraponer ambos textos no se advierte en dónde radica la afectación constitucional a la que alude la actora, puesto que a más de que la demandante no despliega argumento alguno en tal sentido, la regla del código tributario local en ninguna parte de su texto aparece como contraria a la disposición nacional’”. Alega que el Tribunal realizó una errónea secuencia lógica al rechazar la inconstitucionalidad “bajo la errónea concepción que siendo necesaria una previa interpretación de este caso en particular, no era posible pronunciarse por la inconstitucionalidad, rechazó genéricamente la posibilidad de declararla, para acto seguido, aplicar sin más y sin cortapisas la norma del art. 214 del Código Tributario, ignorando en lo sucesivo la norma del art. 9 de la ley 23.548”.
La parte actora reitera las diferencias que, en su opinión, existen entre ambas normas y transcribe parte de su escrito de demanda, donde expuso los argumentos en los que funda su planteo de inconstitucionalidad. Allí la recurrente manifestó “Entendemos que una interpretación armónica debería leer ‘susceptible de apreciación económica’ como sinónimo de ‘oneroso’, ya que de lo contrario, y conforme lo ya dicho, quedarían como hechos imponibles toda clase de contratos, produciéndose un desajuste entre la ley provincial y la federal. Creemos que la Provincia de Tucumán debió realizar una interpretación que se ajustara al orden de prelación de las leyes, y a lo prescripto por el art. 9, punto 2 de la ley 23.548, y que gravara solo los actos a título oneroso. Para el caso de que esta interpretación no fuera posible, no quedaría otra solución que la declaración de inconstitucionalidad del art. 214 del Código Tributario, en cuanto grava toda clase de contratos y operaciones susceptibles de apreciación económica, aún cuando se trate de actos a título gratuito” (fs. 64).
De los párrafos transcriptos se desprende que la inconstitucionalidad deducida se vinculaba al supuesto de que se interpretare que el entonces art. 214 del Código Tributario incluía en el hecho imponible del Impuesto de Sellos a los contratos gratuitos. Al analizar el planteo de inconstitucionalidad, la Cámara sostuvo que aquel se fundaba “en el hecho de que la DGR determinó el gravamen en su contra en razón de un documento que habría instrumentado un acto a título gratuito […] Se advierte entonces que la pretendida declaración de inconstitucionalidad no puede encontrar sustento en tales consideraciones, pues no es la norma sino en la -supuestamente- incorrecta interpretación del negocio contenido en el instrumento y la errónea consideración referida a su onerosidad, en donde reside el agravio que expone la actora”. Surge así nítido que el Tribunal determinó que la cuestión a decidir giraba en torno a si el acto instrumentado es o no oneroso, dado que en caso afirmativo, se encontraría alcanzado por el impuesto de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 23.548. Conforme se explicitará en los párrafos siguientes, la Cámara consideró que el negocio instrumentado en la Escritura Pública Nº 443 era de naturaleza onerosa, por lo que el pronunciamiento que rechazó el planteo de inconstitucionalidad no luce arbitrario ni incurrió en “una errónea secuencia lógica”, contrariamente resulta congruente con los términos en los que la demanda fue deducida.
La recurrente asevera que la sentencia confunde el concepto de onerosidad con el de susceptibilidad de apreciación económica. Transcribe parcialmente al pronunciamiento, y sostiene que la Cámara incurre en un grave error conceptual cuando allí se afirma que “conforme lo describe el propio hecho imponible del impuesto de sellos, la instrumentación de un acto, operación o contrato susceptible de apreciación económica, se encuentra igualmente alcanzada por la gabela, puesto que un negocio de tales caracteres no puede reputarse gratuito”.
Señala que “Si por regla, todos los contratos son susceptibles de apreciación económica, ya que los negocios que no tienen contenido patrimonial se reputan convenciones, entonces los contratos o negocios onerosos han de tener un quid extra que los distinga del resto de los contratos. […] Queda claro entonces que la noción ‘susceptible de apreciación económica’ no es equivalente a la de onerosidad, pues de lo contrario, todos los contratos, en esencia de contenido patrimonial, y por lo tanto susceptibles de apreciación económica, deberían reputarse como onerosos, y por lo tanto desaparecería la categoría de gratuitos, establecida expresamente por el Código Civil en su art. 1.139”.
Contrariamente a lo aseverado por la parte actora, una interpretación integral y completa de los términos del pronunciamiento impugnado evidencian que la Cámara no consideró que el entonces art. 214 alcanzaba a todos los contratos -onerosos y gratuitos-, sino que en el caso bajo estudio se celebró un contrato oneroso. En este sentido la Cámara sostuvo que “se presenta como ajeno a la materia imponible el documento que instrumenta actos, operaciones o contratos que carecen de tal condición de onerosidad”.
Encontrándose fuera de discusión que los contratos gratuitos no se encuentran alcanzados por el hecho imponible del impuesto, el argumento expuesto por el Tribunal para considerar que el contrato de cesión antes referido era oneroso resuelve el nudo de la cuestión debatida, sin que los agravios de la recurrente logren conmover las razones expuestas en el pronunciamiento. Como fue reseñado, la parte actora afirma que la sentencia consideró gravada a la escritura de cesión por el solo hecho de que el negocio allí instrumentado era susceptible de apreciación económica, lo que puede predicarse tanto de los contratos onerosos como de los gratuitos. De lo hasta aquí expuesto surge que no fue esa la razón dada por el Tribunal para resolver como lo hizo, sino que consideró que el contrato es oneroso, por lo que corresponde rechazar el agravio en examen.
La recurrente manifiesta que la sentencia vulneró los principios de preclusión procesal y de congruencia al aplicar de oficio la defensa de firmeza del acto administrativo. Agrega que “la sentencia aplica erróneamente la supuesta firmeza del acto cuando en la causa se demanda la inconstitucionalidad de la norma en que se funda dicho acto”. Los agravios resultan improcedentes toda vez que, si bien el Tribunal se pronunció por la firmeza de los actos administrativos impugnados, seguidamente señaló que “aún de no haber acaecido tal circunstancia, igualmente la determinación de oficio efectuada por la DGR en la Resolución Nº B 371/2003 debe reputarse como válida”, e ingresó al análisis de los argumentos expuestos por la actora para fundar su pretensión de nulidad de aquellos actos administrativos, la que fue rechazada por el Tribunal. Siendo ello así, y constituyendo, por tanto, lo decidido sobre la validez de los actos administrativos precedentemente referidos, objeto susceptible de impugnación en esta instancia extraordinaria, lo considerado en la sentencia impugnada en relación a la firmeza de los actos administrativos no exhibe mínima entidad para afectar el derecho al debido proceso de la parte actora, por lo que el recurso debe ser rechazado en este punto. Puntualmente, el Tribunal afirmó que “como surge de la propia demanda, la razón de ser de la cesión obedeció al interés de la asociación cedente de que la obra fuera terminada por la cesionaria Mediterráneo S.A., precisamente una empresa constructora (ver escrito de inicio, fs. 57). En otros términos, se cedieron desembolsos aprobados por la (sic) IPVDU a favor de la Asociación Civil Solidaria Gremial para la realización de un emprendimiento habitacional, siendo la cesionaria -en los términos que utiliza la misma demandante-, la empresa constructora encargada de llevar a cabo la obra. En tal contexto no es posible sostener el argumento de gratuidad al que echa mano la demandante para pretender la nulidad de la determinación tributaria que se practicase en su contra”.
El agravio referido a los “evidentes vicios del procedimiento” que la Cámara habría ignorado, no puede prosperar.
La recurrente afirma que la sentencia desestimó “sin más el hecho de que la administración pública no impugnara la declaración sobre el valor del acto instrumentado” y que permitió a la DGR dejar “sin efecto una declaración jurada que ya había sido aceptada y había adquirido firmeza conforme los procedimientos legales”.
De la lectura del pronunciamiento impugnado surge que la Cámara no rechazó “sin más” como afirma la actora, sino que el Tribunal consideró que al recibir el instrumento y la declaración de su valor a los efectos del Impuesto de Sellos, el fisco local formuló una reserva y señaló que dicha recepción “no significa prestar conformidad a la misma, la que se encuentra sujeta a las normas legales vigentes”, y por lo tanto, los valores ingresados no podían considerarse aceptados por la DGR. Contrariamente a lo afirmado por la actora, la sentencia expuso la razón por la cual aquella declaración jurada no había sido aceptada por la DGR ni había adquirido firmeza, sin que las argumentaciones propuestas en el recurso logren rebatirla.
Bajo el mismo punto, la recurrente afirma que la Cámara rechazó su argumento referido a la desviación de poder en la que habrían incurrido los funcionarios del fisco que determinaron la deuda, en razón de percibir el fondo estímulo, “con el solo argumento de que dicho fondo estímulo está establecido por ley”.
El pronunciamiento impugnado no fundó su decisión sobre esta cuestión en el hecho de que el llamado “fondo estímulo” hubiera sido establecido por ley, sino en que las razones expuestas por la actora en su demanda “no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas o conjeturas formuladas por la demandante carentes de sustento a los fines de avalar la configuración del vicio en la finalidad que alega; máxime si se tiene en cuenta las consideraciones efectuadas en los puntos precedentes, que dan cuenta de la validez de la determinación efectuada por la DGR en relación a la escritura N° 443”. En otros términos, la Cámara consideró que la actora no logró demostrar sus dichos sobre la desviación de poder alegada, argumento que no fue rebatido en el recurso en examen, lo que sella su suerte adversa en este punto.
Por último, el agravio vinculado a la falta de citación de la empresa cesionaria en el trámite administrativo también es improcedente. La recurrente se ciñe a manifestar que la Cámara confundió y asimiló groseramente los conceptos de solidaridad y accesoriedad, “omitiendo pronunciarse sobre la cita del artículo 1986 del Código Civil que ha previsto que la solidaridad puede darse en una obligación accesoria”. La inviabilidad del agravio surge manifiesta desde que la Cámara fundó su decisión en normas locales que, como se sostiene en el pronunciamiento recurrido, no fueron impugnadas por la actora. En este sentido, el Tribunal afirmó que “La condición de agente de percepción de la escribana Colombo de Anadón, a más de no estar discutida en autos por las partes, se desprende de la Resolución General de la DGR Nº 26/79 […] Puntualmente en el orden local, el anterior artículo 31 de la Ley 5.121 (actual artículo 33), establece la responsabilidad solidaria del agente de percepción”, y concluyó que “la obligación del agente de percepción no se traduce en una obligación accesoria, sino que su deber, por imperio de la ley, se presenta como principal y bajo la condición de solidaridad que le ha impuesto la legislación tributaria. Y en tales condiciones la intención de la DGR de determinar y perseguir en su contra el cobro de la gabela se presenta ajustada a derecho, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandante en contra de Mediterráneo S.A.”. La omisión de cuestionar los fundamentos legales en los que se asienta la decisión de la Cámara determina el rechazo del agravio en examen, lo que así se declara.
En mérito a todo lo expresado corresponde No Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/6/2014 (fs. 573/582 vta.).
VI.- Atento al resultado arribado las costas deben ser soportadas por la recurrente vencida (art. 105, primera parte CPCyC, aplicable por remisión del art. 89 CPA).

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, salvo las referencias que, en oportunidad de realizar el examen de admisibilidad, allí se hacen sobre el tema de la arbitrariedad, en el recurso extraordinario local, respecto de lo cual reitero el criterio que vengo adoptando en numerosos precedentes de esta Corte (cfr. CSJT: 30/6/2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 487; 11/5/2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International ART S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 252; 28/6/2011, “Suárez Dora del Valle vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 438; 21/8/2013, “Valera Marta Alicia vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia Nº 623; 21/10/2013, “Delgado de Quiroga Elvira Rosa vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 903; 26/12/2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 1160; 22/10/2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 1022; 10/11/2014, “Hoyos de Barrientos Silvia Beatriz vs. Luna José Nicanor y otros s/ Daños y perjuicios”; sentencia Nº 1097; entre muchas otras).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 04/6/2014 (fs. 573/582 vta.).
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.

HÁGASE SABER

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

MEG

Cancelación de la CUIT: Facultades de AFIP: Cámara Federal de Apelaciones Mar del Plata

Estación del Óvalo S.R.L. c/ AFIP s/ amparo ley 16.986

1-oct-2015

Se ordena a la AFIP reactivar el CUIT de un contribuyente con fundamento en los principios de legalidad, defensa en juicio y tutela judicial efectiva

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia de grado, admitir la acción de amparo y ordenar a la AFIP que proceda a reactivar el CUIT que había cancelado sin comunicar al contribuyente el fundamento de esa sanción, pues su conducta vulneró el principio de legalidad que se trasluce en el derecho de defensa en juicio y, además, debe tenerse en cuenta que las amplias facultades con las que cuenta la demandada en cuanto a perseguir el cobro de tributos y verificar a los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales debe llevarlas a cabo bajo un manto de razonabilidad y acorde a derecho.

2.-Teniendo en cuenta que la Administración Federal de Ingresos Públicos canceló el CUIT de un contribuyente sin que ello le fuese comunicado en sede administrativa debe ser condenada a reactivarlo, en tanto esa sanción adolece de notoria irrazonabilidad y vulnera la tutela jurisdiccional, principio que los magistrados deben asegurar a los justiciables, como asimismo el acceso irrestricto a la justicia y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial que lo involucre.

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 01 días del mes de octubre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “ESTACION DEL OVALO S.R.L. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente 91/2015, proveniente del Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. Jorge Ferro, Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Alejandro O. Tazza.

El Dr. Ferro dijo:

I.- Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 146/150vta., por Andrés Cifuni, en su carácter de Socio Gerente de “Estación del Ovalo SRL” con el patrocinio letrado del Dr.

Leandro Daniel Granatelli, contra el auto de fs. 141/145 por medio de la cual el Sr. Juez a quo decidió rechazar la acción de amparo incoada, con costas.

Sostiene el recurrente que las motivaciones esgrimidas en la resolución en crisis se compadecen con los argumentos vertidos en el informe circunstanciado de la accionada, lo que lleva a pensar que la orfandad de tratamiento y de los procedimientos que la AFIP debe abordar a los fines de tomar la decisión de no considerarse a la demandante la real explotadora y beneficiaria de la actividad comercial declarada, es decir si inactivación de la CUIT ha sido la única causal expuesta en las actas vinculadas a la clausura.Dice que solo se consideró la acción de la AFIP en cuanto decidir la inactivación de la CUIT, Nota 1/15, sin indicación precisa de norma, y motivación que sustente el acto administrativo.

Agrega, que el Fisco expresa al a quo que se comprobó que no existen hechos imponibles que se verifiquen a su respecto en torno a la actividad declarada, resultando procedente desconocer su calidad de contribuyente y que de allí derivan las consecuencias y la inactivación de la CUIT; que esta inactividad no le impide a los contribuyentes presentar sus declaraciones juradas ni abonar el saldo que de ellas resultase, por lo que concluye que la AFIP reconoce como contribuyente a la amparista, lo que entiende da por tierra la procedencia de la sanción del art. 40 inc. g) de la ley 11.683.

También afirma que las razones que llevaron a la inactivación de la CUIT son contradictorias, que no se motivó el acto administrativo, que sólo dice que no resulta ser el real explotador y beneficiario de la actividad comercial declarada, pero que no se indica quien sería ni por que se llegó a esa conclusión, lo que entiende se contradice con lo constatado al día siguiente por los inspectores al momento de clausurar, dónde dicen que se constituyen en el domicilio del contribuyente “Estación del Ovalo SRL”, dedicado a la venta de combustible y maxiquiosco.

Luego menciona otra cuestión relativa a la fundamentación del Juez en el rechazo de la acción de amparo promovida y que “-radica en que se debió impugnar el acto administrativo de inactivación de la CUIT -trámite específicoante el Director General y una vez agotada la resolución administrativa revistiera carácter de definitiva y agotada la instancia administrativa podría haber impugnado judicialmente haciendo uso del art. 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos-” (sic fs. 147vta.), dice que ello es violatorio de los derechos constitucionales y que el art.43 dispone una acción expedita y rápida siempre que no exista otro medo judicial más idóneo y que de esperar el contribuyente una resolución del Director General, éste tiene 60 días para dictarla, lo que entiende cercena su derecho a trabajar, comerciar y ejercer la industria lícita y afecta derecho de propiedad.

Posteriormente, se refiere de la innecesaridad del agotamiento de la vía administrativa, diciendo que es ineludible para aquellos casos en que el administrado pueda tener la posibilidad de revertir el acto. Enfatiza en que el acto administrativo de inactivación de la CUIT carece de sustento jurídico y no remite a normativa alguna y que se trata de una pena, siendo la única vía posible que le permitiera lograr una cautelar. Agrega, que la aplicación del art. 74 del DR “.dispuesto por el informe circunstanciado de la AFIP y a-quo, atento al INFORMALISMO que debe imperar en el derecho administrativo, podría decirse que se ha utilizado en la audiencia del art. 75 de la ley 11.683 en ocasión de asistir a la audiencia de la causa nº 88/2015 ante el mismo Juzgado Federal-” y que “-dicho procedimiento exigido en la sentencia no es un procedimiento específico para el tratamiento de la activación de la CUIT, es sólo un procedimiento residual, ya que no hay un procedimiento ni obligatorio, ni instaurado en relación a la activación o inactivación de la CUIT-” (sic fs. 148vta. y 149), sosteniendo que pretender enmarcar un procedimiento con plazos tan holgados tornaría ilusorio el derecho del accionante y que jamás se podría recomponerse el daño causado. En cuanto a la verosimilitud en el derecho cita un Fallo “Lunatti” de la CSJN y que en el caso de marras no hubo constitución en mora, ni investigación, inspección, requerimientos ni intervenciones, sólo la Nota 1/2015.Cita jurisprudencia.

Por último, alega que la activación de la CUIT no impide que el Fisco realice los procedimientos regulares y reglados que ostenta, sancionar al contribuyente, para lo cual debe constituir en mora y permitir que se ejerza el derecho de defensa del contribuyente, por lo cual solicita se proceda a otorgar la medida cautelar de activación de la CUIT y que ulteriormente se acoja la instauración de la acción con costas.

Corrido el pertinente traslado de ley la accionada no efectúa una réplica de los agravios (fs. 151), finalmente, radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas (ver fs. 153).

II.- Entrando a examinar la cuestión propuesta, dimana que el Socio Gerente de la firma Estación del Ovalo S.R.L. interpone la presente acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la AFIPDGI con el fin de que: a) Se deje sin efecto la clausura preventiva dispuesta por el Fisco, por entender que no se dan los supuestos que emergen del art. 40 inc. d) de la Ley 11.683, considerando que la misma resulta ilegal e inconstitucional; b) Solicita se ordene al Organismo Fiscal la inmediata activación de la CUIT, por entender que dicho acto administrativo fue dado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, lo que considera que vulnera sus derechos y garantías constitucionales (ver fs. 50 y vta.).

Dicho esto, primeramente debe examinarse si el amparo resulta ser la vía idónea para efectuar esta clase de reclamos. Para ello, debo recordar, que el actual texto del artículo 43 de la C.N., dispone:”Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución-“.

Que la Ley 16.986, tutela derechos reconocidos en la Constitución en tanto los mismos sean vulnerados arbitraria o ilegalmente y no exista otra vía adecuada para su protección. Se ha creado, al respecto, un proceso de naturaleza excepcional y sumarísimo, a fin de ser utilizado en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de un procedimiento apto, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.

En esta tesitura, esta acción es de excepción y reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiera circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración, por añadidura, que el daño concreto y grave ocasionado solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción urgente y expeditiva.

Es por ello que debo ser cauto con referencia a la existencia de otras vías, ya que de aplicar sin más la regla, resultaría harto fácil (y a la vez, farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y/o administrativas que contemplaran el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse es si tales caminos efectivamente son útiles para lograr “la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”.

Resulta oportuno citar a la Dra. Díaz:”Siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía de amparo a fin de que los procedimientos ordinarios no tornen abstracta o tardía, la efectividad de las garantías constitucionales-“.

En esa inteligencia, debe valorarse también, que en actos emanados de la Administración Pública, corresponde guardar especial cuidado al analizar la arbitrariedad y/o ilegalidad, toda vez que rige respecto de ellos una presunción en tormo a su validez, siendo que su misión debe tener siempre el cumplimiento de los fines del Estado y en última instancia, al bien común.

Por otro lado, tengo presente que el Sr. Juez a quo consideró que dos de las cuestiones planteadas en autos devenían en abstracto: así, en cuanto a la medida cautelar que “-toda vez que su tratamiento coincide temporalmente con el dictado de sentencia definitiva, teniendo en cuenta que la naturaleza y finalidad de este instituto consiste en impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende pierda su eficacia durante el tiempo que dure el proceso hasta la sentencia definitiva, su tratamiento deviene abstracto-“; por otro lado tampoco entendió que corresponde abordar las cuestiones vinculadas a la clausura preventiva “-toda vez que a la fecha esta ha sido levantada y fue materia de debate en las actuaciones penales 88/2015, en oportunidad de llevarse adelante la audiencia prevista en el artículo 75 de la ley 11.683 y en las resoluciones posteriores-“, por lo que solamente analizó “-si existe un actuar arbitrario en la inactivación de la CUIT del contribuyente-” (ver fs. 143 y 143vta.).

En tal sentido, tengo presente que la Corte, reiteradamente, ha señalado que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos:301:947; 306:1160; entre otros), lo que también va de la mano con la doctrina sentada por dicho Tribunal en cuanto a que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 296:445; 297:333; 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre muchos otros), consecuentemente, habré de avocarme al tratamiento de los agravios referentes a la inactivación de la CUIT de la contribuyente accionante.

Que en caso bajo estudio la CUIT del contribuyente ha sido cancelada por el Organismo Fiscal, circunstancia que esta fuera de discusión, lo que ha ocurrido mediante Nota Nº 1/2015 (DT PINA), obrante a fs. 47, notificada mediante cédula obrante a fs. 48.

En el mismo, el Sr. Juez Administrativo, dice que la Administración ha comprobado que el contribuyente no resulta ser el real explotador y beneficiario de la actividad comercial declarada, cobijándose bajo los artículos 2º (realidad económica) y 5º (obligados) de la Ley 11.683, por lo cual habiéndose comprobado que no existen hechos imponibles que se verifican a su respecto en torno a la actividad declarada, desconoce su calidad de contribuyente y de las consecuencias jurídicas del art. 11º del citado texto legal, referente a las declaraciones juradas; concluyendo que el desconocimiento de la calidad de contribuyente, conlleva a la inactivación de la CUIT, haciéndole saber las vías recursivas posibles (art. 74 DR Nº 1397/1979) y que dicha Nota se efectúa en uso de las facultades previstas en los arts. 9 y 10 del Dec. Nº 618/1997 (AFIP), art. 3º del DR Nº 1397/79 y Ley 11.683, sin hacer mención a ninguna otra normativa.

Asimismo, tengo en cuenta que el Sr.Juez de Primera instancia examinó la cuestión de la inactivación de la CUIT observando que la AFIP “-actuó en la esfera de sus atribuciones y ha existido una voluntad expresa y motivada de la administración en ejercicio de la actividad reglada en virtud que dicha inactivación se impuso porque la administración comprobó que “Estación del Óvalo S.R.L. no resulta ser el real explotador y beneficiario de la actividad comercial declarada”-” (sic fs. 144), que el actor no ha demostrado la ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del ente recaudador, atento que ha recurrido a una interpretación literal del art. 35 inc. f) de la ley 11683 y el art. 40 inc. d) y que si no está de acuerdo con lo allí dispuesto “-debe dirigirse nuevamente a dicho ente a regularizar su situación (lo que a la fecha no ha hecho conforme a las constancias de autos y persiste en su petición de amparo) y en su caso interponer los recursos administrativos y judiciales que dicha ley prevé-” (sic. fs. 144vta.) y que no se demostró interés del amparista en normalizar su situación ante la AFIP como para ordenar la restitución de la CUIT ni ocurrió a la vía recursiva dispuesta por el art. 74 de la ley 11.683.

Ahora bien, de la prueba aportada por el Fisco en oportunidad de presentar los informes del art. 4º de la Ley 26.854 y 8ª de la Ley 16.986 (esto es el “Cuerpo de Investigación”), se desprende a fs. 65 que “-Conforme surge de nuestras bases de datos, desde Diciembre de 2013 la Estación de Servicios “SAN ANDRES” es explotada por la contribuyente ESTACIÓN DEL OVALO SRL.

(CUIT.: 33-71432678-9)-” y que “-desde que inició actividades la precitada contribuyente presentó las correspondientes DD.JJ de IVA, Impuesto a las Ganancias y SUSS-” (sic).

Luego de ello, analiza la capacidad patrimonial y financiera de la sociedad objeto de autos y la capacidad contributiva “-de los accionistas y responsables de la sociedad-” (sic fs.66), advierte que se halla integrada por dos sujetos (Andrés y Florencia CIFUNI, quienes serían hermanos) de los cuales analiza sus antecedentes tributarios, patrimoniales, laborales y financieros, concluyendo que son inexistentes. Luego, proceden los representantes del Fisco a analizar los antecedentes de las firmas que se han desempeñado como titulares de la “Estación de Servicios San Andrés”, concluyen que “-el real empresario detrás de la operatoria que allí tiene lugar es el padre de Andrés y Florencia, es decir, Rogelio Abel CIFUNI. Lo hizo antiguamente asociado a la madre de los chicos- en PETROVAL SRL y, más recientemente, asociado a terceros en una firma denominada HERCI SA-” (sic fs. 67) y que dicho matrimonio integraría otras dos sociedades como ser AFLONCAR SA y Transporte San Andrés S.A., teniendo la primera de ellas la CUIT inactiva conforme las previsiones de la RG 3358 (Procedimiento para la cancelación de la inscripción de la C.U.I.T.).

Seguidamente, infiere la División Jurídica que la intención de evitar el pago de tributos “-puede haber constituido “el móvil” que condujo a los responsables de ESTACIÓN DEL OVALO SRL. a recurrir a la interposición de personas físicas insolventes con el claro objeto de reducir la carga tributaria-” (sic fs. 68), fundando su postura en otro pronunciamiento de esa Dirección Regional en situaciones similares, sosteniendo que “-el desconocimiento de la calidad de contribuyente a determinada persona -tanto de existencia física como de existencia ideal- acarrearía como consecuencia necesaria la cancelación provisoria o definitiva de su inscripción como tal-e inactivación de la Clave Única de Identificación Tributaria-” (sic fs. 68/69). Y que si a posteriori de esta situación se constatara que el local comercial de la empresa continúa operando con la CUIT inactiva, efectuando ventas, se circunstanciaran hechos con encuadre en el art. 40 de la Ley 11.683 y podrá clausurarse preventivamente en los términos del art. 35 inc.f) en caso de “grave perjuicio fiscal”.

De lo hasta aquí analizado, tengo presente que en ningún momento se comunicó al contribuyente bajo que normativa se cancelaba la CUIT, simplemente se hizo alusión en la mencionada Nota Nº 1/2015 (DT PINA) a los arts. 9 y 10 del Dec. Nº 618/1997 (AFIP).

En tal sentido, tengo en cuenta que la cancelación de la CUIT reviste un carácter meramente sancionatorio, por lo que, conforme los cánones que rigen el Derecho Penal, cabe aplicar el principio de legalidad imperante en dicha materia, es decir aquel que reza “nullum crimen nulla poena sine lege”, lo que en definitiva se trasluce en el derecho de defensa, habida cuenta de que sólo sabiendo cual es la imputación que se le formula al contribuyente y bajo que normativa se encuadra este podrá ejercer adecuadamente su defensa en juicio.

Por otro lado, si bien dicha nota fue dictada conforme las funciones y facultades de dirección y de Juez Administrativo que el DR 618/97 otorga a las autoridades del Organismo Fiscal y que del del mismo Decreto, en su art. 7º se desprende ?en lo que aquí interesa? que el Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la AFIP a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración, entre las que podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos:1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables; 2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo-, 4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes; 5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas; 6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información; en el caso bajo estudio no se ha individualizado de manera específica la causal que impulsó al Organismo Recaudador a adoptar tal medida.

También tengo en cuenta, que la Resolución General 3358 de la AFIP-DGI faculta a disponer la cancelación de la C.U.I.T. de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria, que reúnan las condiciones previstas en dicha Resolución general (art. 1º), debiendo evaluarse periódicamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción ante la Administración y el cumplimiento dado a la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas (art. 3º) y una vez practicada dicha evaluación, se procederá a la cancelación de la C.U.I.T. de los contribuyentes con fecha de inscripción previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación (para el primer proceso: antes del 1° de enero de 2011), que: a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación, o c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado: 1. ventas en el impuesto al valor agregado, 2. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias, 3. empleados, y 4. trabajadores activos en “Mi Simplificación” (art.4º), pero reitero, al menos de las constancias de autos no surge encuadramiento en causal alguna de la previstas en esta norma.

A mayor abundamiento, respecto de la aplicación de esta Resolución General, se ha originado una corriente jurisprudencial al respecto. Así, la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, en los autos “FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986” (de fecha 20/2/2014 y citado por el amparista), se dijo que bajo el prisma del art 19 de la Constitución Nacional, es decir del principio de legalidad, y en “-materia de derechos individuales, como son los implicados en el caso bajo examen, pueden ser limitados o restringidos por ley formal del Congreso de la Nación de conformidad con lo que dispone el art. 14 del texto constitucional (Fallos: 324:4048), de tal modo que el Estado Nacional se encuentra en estos aspectos sujeto al principio de legalidad y, en lo que al caso interesa, ello impone la sumisión de las normas reglamentarias a la ley que habilita su dictado (art. 31 de la Constitución Nacional y Fallos: 307:1083). En este orden de razonamiento, ha de reconocerse que la reglamentación que se dicte debe ajustarse a los principios rectores y derechos consagrados en la norma de habilitación, ya que lo contrario importaría vulnerar los derechos reconocidos en aquella norma de superior jerarquía, desvirtuando el principio de razonabilidad de la reglamentación que surge de art. 28 de la Constitución Nacional y proscribe la alteración y restricción indebida a los derechos acordados, por el ejercicio de la función reglamentaria, pues en definitiva los reglamentos deben preservar el contenido, alcances y finalidad de las prerrogativas legalmente acordadas (Fallos: 318:1707)-” (sic).

En tal sentido, y conforme se dijo en el citado precedente “-del texto expreso o literal de la norma -primera fuente de interpretación normativa, según la Corte, Fallos:330:3160 y 330:4988, entre otros-, sólo surgen facultades para regular lo relativo a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deben inscribirse en los distintos registros que lleve la AFIP, tal como sucede, por otra parte, con las disposiciones adoptadas para conformar el Sistema Registral, pero en modo alguno surge que también cuente con la potestad para cancelar o dar de baja la CUIT. Esto último es así, aun cuando es bien sabido que junto con las atribuciones expresas los órganos y entes administrativos también cuentan con otras implícitas, que derivan de lo expreso, o incluso las convenientes para realizar las primeras, porque, en el caso, no se trata de ninguna de estas situaciones-“.

En dicho norte, entiendo que es de tal gravedad la medida adoptada por el Fisco respecto de la empresa peticionante que “-significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en el aspecto comercial como específicamente fiscal-” por lo que es tal su gravedad “-en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley (arts. 19 de la Constitución Nacional y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)-” (CFACAF, “FDM Management SRL” ya citado).

También cuadra tener en cuenta, que recurrido dicho fallo, el mismo ha sido dejado firme por la CSJN, en fecha 20/08/2014, al entender que el recurso extraordinario resultó inadmisible.

En similar sentido al procurado por la Sala IV de la referida Cámara Contencioso, se ha pronunciado la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III en autos “Ortopedia y Cirugía La Plata S.R.L. c. A.F.I.P.s/ amparo” (de fecha 18/09/2014), donde se dijo ?acertadamente a mi criterio? que dicho accionar arbitrario, afecta el derecho de la parte actora al debido proceso adjetivo, derecho a ser oída y a una decisión fundada conforme lo establecido por el art.

1ero inc. f) de dicha Ley de Procedimiento Administrativo y que “-La sanción de una conducta desvalorizada del contribuyente, por el principio de tipicidad, debe encontrarse prevista en la normativa vigente como una sanción, pero nunca arribarse a ella mediante el artilugio de generar consecuencias accesorias que no son otra cosa que sanciones, aunque no tipificadas como tales. La resolución general 3358 se aparta del principio liminar del derecho penal, es decir que no basta con la comprobación de la situación objetiva para calificar un ilícito sino que se requiere la concurrencia del aspecto subjetivo (imputabilidad de la responsabilidad). Resulta violatoria del “Debido proceso Legal”, del “Debido Proceso Adjetivo”, del “principio de inocencia” y del de “reserva de ley”, como así también atenta contra el “principio de razonabilidad” (artículos 18 y 28 CN; arts. 1 cc. y ss. de la Ley 19.549)-“.

En esta línea argumental, claro está que la AFIP cuenta con amplias facultades para perseguir el cobro de tributos, verificar a los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales, ello en virtud del Dec.

618/97, dichas facultades deben llevarse bajo un manto de razonabilidad y acorde a derecho y si bien los tribunales no deciden, en general, la conformidad o disconformidad de las leyes o decretos con la Constitución, sino que, dejando a salvo la independencia y autoridad de los otros poderes, resuelven si en un caso concreto y definido, los preceptos legales o reglamentarios se ajustan o no a los principios constitucionales (CSJN in re “Gutiérrez, Manuel c/Provincia de San Juan”, año 1939, T. 183, P.319) por lo que, en el marco de esta acción de amparo, entiendo carente de fundamento la sanción impuesta por el Fisco al contribuyente hoy recurrente.

Consecuentemente, conforme lo expuesto, propongo al Acuerdo, declarar procedente la presente acción de amparo, hacer lugar al recurso impetrado contra el resolutorio de fs. 141/145 y revocar la sentencia apelada, ordenando a la AFIPDGI a reactivar la CUIT de la empresa Estación del Ovalo S.R.L., con costas a la perdidosa (arts. 14 de la ley 16.986).

Tal es mi voto.- El Dr. Jiménez dijo:

Que he de adherir a la propuesta del Dr. Jorge Ferro, aunque me permitiré adunar al mismo, las siguientes consideraciones adicionales que hacen al específico sentido de mi voto: – Diré, en primer lugar, que aun existiendo en Autos una vía administrativa a la que el peticionante pudo haber recurrido, lo cierto es que luego de operada la reforma constitucional de 1994, esta condición se encuentra eliminada, suministrando en consecuencia el Art. 43 C.N. al ciudadano, “(-) un acceso directo (facultativo) al amparo, cuando no existan trámites jurisdiccionales que soporten idénticas cuestiones planteadas (Cfr. Gozaíni, Osvaldo “Derecho Procesal Constitucional/Amparo” Edit. Rubinzall-Culzoni, pág. 315).- Debe recordarse aquí que vigente la reforma constitucional e 1994, es dable interpretar, como a su tiempo lo hizo Germán Bidart Campos (Cfr.De su autoría “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino” EDIAR, 1995, T º VI), que “(-) la referencia constitucional al medio judicial más idóneo – omitiéndose allí aludir a la voz “vías administrativas” – no implica en modo alguno obturar la procedencia del proceso de amparo por el solo hecho de que existan procedimientos administrativos en curo, o simplemente que ellos existan y no se hubiesen utilizado”.- Es que claramente, y como lo fundamentaré seguido en el presente supuesto, el desplazamiento del proceso de amparo no puede darse “en abstracto”, sino que ello depende de la evaluación en cada caso concreto que efectúa el tribunal interviniente al resolver el planteo que se le somete.- Así las cosas la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afianzado la tesis de que es posible plantear el amparo, aunque se hubiere iniciado un trámite administrativo (no agotado, entonces) si al promotor del amparo la consecución de ése trámite le irroga un agravio de insuficiente reparación ulterior (Cfr. CSJN, 28/02/84, “TSS” 1984-743; íd CSJN, 03/03/88 “LL” 1990-A-581).-

Y la cuestión central a ser aquí develada involucra el supuesto de la cancelación del CUIT del contribuyente amparista por parte de AFIP/DGI mediante Nota N º 1/2015 (DT PINA) que obra agregada a fs.46 de Autos, sin que ello le fuese comunicado al contribuyente en sede administrativa, y en clara violación a esenciales reglas del debido proceso, que hacen particularmente al derecho de defensa en juicio de los ciudadanos.- Al coincidir con el Magistrado que me antecede en el voto, en que el acto de cancelación de CUIT reviste carácter sancionatorio, y significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente, o responsable, lo que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad, y por ello concuerdo además con el Magistrado Ferro en cuanto señala que la AFIP cuenta con facultades bastantes para perseguir el cobro de tributos, lo que representa un fin loable para la marcha de nuestra sociedad democrática, pero tales facultades deben ejercerse conforme a derecho y en forma razonable, con lo que la sanción impuesta al amparista en el presente caso, adolece de notoria irrazonabilidad y lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional, que le asiste a todo habitante de la República también en sede administrativa, que ha sido concebido desde tiempos inmemoriales como “(-) la posibilidad de acceso a un proceso no desnaturalizado que pueda cumplir con su misión de satisfacer las pretensiones que allí se formulen” (Cfr Cross& Harris “Precedent in English Law” Edit.

Clarendon Law Series, 4 ª Ed., Oxford Press, 1991).- Lo expuesto implica entonces, rescatar y recrear el concepto de que los Magistrados debemos asegurar a los justiciables la tutela judicial continua y efectiva, como asimismo el acceso irrestricto a la justicia y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, en todo procedimiento administrativo o judicial que lo involucre- Finalmente, y sin olvidar que el régimen específico regulatorio de la Acción de Amparo en e l orden federal se encuentra efectivamente normado por el Art.14 de la Ley 16.986, cabe enfatizar que de todos modos, esta normativa particular no se aleja de la regla general de imposición de costas al vencido.- En consecuencia, cabe resaltar que en el proceso de amparo rige el principio objetivo de la derrota, que se expresa a partir de las dos siguientes manifestaciones posibles: a) el vencimiento en la pretensión constitucional, que demuestra la instauración de un vencido que habrá de ser condenado en costas y b) la cuestión abstracta, que toma cuerpo con el cumplimiento del acto al tiempo de tener que ofrecer el informe circunstanciado, originando con ese acto la no distribución de gastos causídicos. Ha señalado la mejor doctrina, que “(-) en éste último supuesto, las costas deben entenderse imputadas en el orden causado” (Cfr. Gozaíni, Osvaldo “Derecho Procesal Constitucional/Amparo” Edit. RubinzallCulzoni, pág. 511).- Es en este contexto que no puedo tan siquiera interpretar que AFIP/DGI hubiese podido obrar con una convicción de que su accionar lo fuese conforme a derecho. Bien se indicó en éste sentido que “(-) si tenemos en cuenta que la actuación con derecho otorga la verdadera dimensión de la objetividad en materia de costas, puede colegirse que no basta la mera creencia subjetiva del litigante, en orden a la razonabilidad de su pretensión, para eximirlo de costas. El punto de partida nace de circunstancias concretas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace” (Cfr. Gozaíni, Osvaldo, Cit., pág.510, el resaltado me pertenece).- Es por los argumentos antes expuestos, que acompañaré el voto del Dr.

Ferro, y también propongo al Acuerdo: 1) HACER LUGAR al recurso impetrado en contra de la sentencia obrante a fs.141/45, DISPONIENDO SU REVOCACIÓN y en consecuencia, ORDENANDO a la AFIP/GI para que dentro del plazo de CINCO DIAS de quedar firme la presente, proceda a disponer lo conducente para REACTIVAR el CUIT de la empresa ESTACIÓN DEL ÓVALO SRL, 2) con IMPOSICIÓN DE COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS a la perdidosa(Art. 14 de la Ley 16.986).- Tal es el sentido de mi voto.- El Dr. Tazza dijo:

Adhiero a la solución del caso que proponen mis colegas preopinantes, por compartir los fundamentos expresados en sus votos.

Mar del Plata, 01 de octubre de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESTACION DEL OVALO S.R.L. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente 91/2015, proveniente del Juzgado Federal de Dolores y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

Declarar procedente la presente acción de amparo, hacer lugar al recurso impetrado contra el resolutorio de fs. 141/145 y revocar la sentencia apelada, ordenando a la AFIP-DGI a reactivar la CUIT de la empresa Estación del Ovalo S.R.L., con costas a la perdidosa (arts. 14 de la ley 16.986).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.