Juzgado C C Común 5: Laczko Benedek Juliana y otros c/Ruiz Manuel Firma a ruego

JUICIO: "LACZKO BENEDEK JULIANA Y OTROS C/ RUIZ MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ NULIDAD" - N°: 2.668/02 - I.: 26/09/2002
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 C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1294/2015 Dos (02) de Diciembre de dos mil quince, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Laczko Benedek Juliana y otros vs. Ruíz Manuel Eduardo y otros s/ Nulidad”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Daniel Estofán y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse , dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, del 30/10/2014 que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra de la sentencia de Iª Instancia de fecha 18/4/2011.
II.- El recurrente explica que al interponer demanda afirmó que en virtud de lo dispuesto por el art. 1001 CC sólo puede recurrirse a la firma a ruego de una escritura pública cuando el otorgante no sabe firmar. Que en el caso, está fuera de discusión que Juan Laczko Benedek sí sabía firmar, razón por la cual el poder otorgado sin su firma y con una firma a ruego es nulo o inexistente. La sentencia de Iª Instancia se apartó de la norma y la de Cámara, en lugar de enderezar el error insistió en afirmar que tal exigencia no debe interpretarse literalmente, sino que es extensible a quien no puede firmar.
Sostiene que tal interpretación, que amplía sustancialmente el alcance de la norma, es impropia e implica una flagrante violación de lo dispuesto en ese artículo, lo que justifica el remedio casatorio.
Pero además expresa que, aunque se admitiera que se podía suplir la firma del otorgante por la firma a ruego, aún entonces el poder era nulo por cuanto omitió los requisitos previstos por el art. 3662 CC que exige que el escribano exprese la causa por la que no pudo firmar y que participen por lo menos dos testigos. Que ninguno de estos recaudos se cumplió en autos, participando un solo testigo que resultó ser la beneficiaria de la maniobra.
Le agravia el razonamiento sentencial que considera que tales exigencias se encuentran circunscriptas a la materia testamentaria, sin dar mayores explicaciones ni fundamentos por las que arriba a tamaña conclusión y soslayando por completo la jurisprudencia de esa misma Cámara.
Aclara que la exigencia de los dos testigos que la Cámara refiere que está derogada por el nuevo art. 1001 CC no es la que éste ha invocado sino la del art. 3662 CC que está vigente y que cita textualmente. Que la sanción para su inobservancia está prevista en el art. 1004 CC. Ambos artículos entiende se han violado por ello fallo impugnado.
Le causa gravamen que se hayan descartado sus razones para sostener la redargución de falsedad de la escritura sin argumentos para ello, con arbitrariedad. Porque si bien es cierto que el solo hecho de haber sufrido un accidente cerebro vascular, de estar internado y luego morir no implican falta de discernimiento, cuando esas circunstancias van de la mano de un instrumento firmado a ruego, autorizando un negocio que en nada favorece al otorgante, es claro que esa voluntad del otorgante estaba comprometida.
Expresa que la sentencia efectuó una arbitraria valoración de sus argumentos respecto a la conducta del escribano -da razones- y que llega al extremo de afirmar que mentir es solo una improlijidad.
Explicita que la escritura es inválida porque quedó demostrado en autos que se realizó en el sanatorio (doct. art. 1004 CC) y que el poderdante no estaba consciente (art. 993 CC).
Por lo demás, afirmó que aunque el poder fuera válido, no era útil para concretar los negocios jurídicos instrumentados pues, conforme doctrina del art. 1980 CC para ello era necesario que preexista el negocio objeto del mandato, es decir un contrato preliminar o precontrato que se pretende instrumentar con ese poder. Que se dijo en el caso que existe ese preliminar -donación de inmuebles- pero resulta que ese preliminar debía estar instrumentado con una escritura pública (doct. art. 1810 CC) y no puede usarse válidamente un poder post mortem para concretar una donación inmobiliaria cuyo preliminar no fue otorgado por escritura pública, pues si no puede existir un precontrato o boleto de donación inmobiliaria celebrado por instrumento privado, mucho menos puede existir un precontrato verbal de donación. Le agravia que, respecto de esto, la sentencia en crisis, se aparte del tema sometido a consideración e introduzca una cuestión de legitimación pasiva que no fue planteada por las partes ni fue resuelta por el Juez inferior. Que con ello, viola el principio de congruencia y de preclusión procesal y derechos de raigambre constitucional (art. 18 CN).Cita fallo de la misma Sala, al respecto.
Amén de ello, sostiene que la falta de legitimación que afirma la sentencia es incorrecta y se aparta de las constancias de autos. Que, como surge del escrito de demanda Zelaya y Ruiz habían presentado un testamento ológrafo en virtud del cual eran los únicos y universales herederos de Carlos Laczko Benedek, beneficiario de la donación cuya nulidad se demandó en este juicio. Que es verdad que el testamento fue luego anulado a instancia de un juicio interpuesto por su parte que también fue ofrecido como prueba en este proceso pero en el momento de interponer la demanda, sí estaban legitimados pasivamente para ser demandados, según lo referido.
Por último, entiende que existen en el juicio sobradas razones para litigar y que por tanto se agravia de las costas impuestas a su parte. Da razones.
Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso tentado.
III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 20/4/2015; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y, en su caso, la procedencia del mismo.
IV.- El Tribunal a quo sostiene que la doctrina es conteste en señalar que la exigencia del art. 1001 CC respecto de que otra persona firme por quien “no sabe firmar” no debe interpretarse literalmente sino que es extensible a quien no puede firmar. Que en tal sentido, observa Rivera que podría ocurrir que alguno de los que debiesen firman “no supiese” o “no pudiese” hacerlo, en cuyo caso “debe hacerlo a su nombre otra persona”. En el caso, no es exigible justificar que no se sabe firmar -lo que sería casi imposible por ser un hecho negativo-, ni indicar cuál es la causa por la cual una persona no puede firmar. Que también Borda, en sentido concordante explica que: “Si las partes no pudieren o no supieren firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001 CC); pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661 CC). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digitar a la persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego”.
En cuanto a la no exigencia de testigos, tanto la redacción originaria del art. 1001 CC como la que daba la Ley Nº 9.151, exigía la presencia y firma de dos testigos para la validez de las escrituras públicas. Sin embargo, tal exigencia, que carecía de razón de ser, fue suprimida por la nueva redacción del artículo según la Ley N° 15.875 -redacción que sobre el punto es mantenida por la Ley N° 26.140- de manera que la presencia y firma de los testigos pasó a ser facultativa, salvo que ella sea requerida especialmente por la ley, requisito que en el caso no se da. Que, en efecto, como señala Llambías: “Es la actuación del notario, depositario de la fe pública, la que comunica a la escritura su carácter de auténtica. El contralor sobre el mismo actuario no proviene de los testigos que en la práctica eran inexistentes, sino de los recaudos que escrupulosamente la ley adopta, y en especial de la intervención personal de los interesados, certificada por su firma”.
En cuanto a las exigencias del art. 3662 CC, aplicado analógicamente por el a quo, entiende que la presencia de testigos y la expresión por parte del escribano de la causa por la que el testador no puede firmar, se encuentran circunscriptas a la materia testamentaria (cita a Rivera). Consecuentemente, rechaza el agravio.
En punto a la redargución de falsedad, sostiene que las circunstancias invocadas por los apelantes como probadas para sostener su pretensión de redargución de falsedad, carecen de entidad para lograr su objetivo. Ello porque, de un lado, ya se refirió a la firma a ruego de la escritura y a la innecesariedad de los testigos; por el otro, en cuanto a que el poderdante sufrió un accidente cerebro-vascular, estuvo en terapia intensiva y murió, son circunstancias que no llegan a demostrar por sí solas una falta de discernimiento o de uso de razón que lleguen a comprometer la voluntad del otorgante (arts. 897, 900, 921 CC). Tampoco, entiende, resulta relevante que el poder haya tenido como objetivo celebrar un negocio que en nada beneficia la otorgante pues es obvio que las liberalidades no benefician a quien las hace. Por lo demás, ninguna de estas circunstancias hace a la falsedad material o ideológica del instrumento.
Se detiene el sentenciante en la afirmación de los apelantes de que “la escribana mintió cuando dijo que él (otorgante) fue a su escribanía”. Al respecto anticipa que tampoco tiene trascendencia en orden a la ineficacia pretendida, no obstante la dura imputación formulada contra la escribana (mintió). En efecto, Rivera explica que “el art. 1001 establece que deben mencionar el lugar, día mes y año en que fuesen firmadas”. En cuanto al lugar, basta con señalar la ciudad o localidad que determine la jurisdicción del escribano. Que puede consignarse si se celebra en la escribanía o en otro lugar pero es innecesario. No sería inválida la escritura que exprese que se otorgó en el domicilio del otorgante aunque en realidad se haya celebrado en la escribanía porque la exigencia de citar el lugar de celebración sólo es al efecto de establecer la jurisdicción y en todo caso, la ley aplicable (por razones tributarias, por ej) lo que no varía dentro de la misma jurisdicción. Ante ello, entiende que la escribana no ha mentido cuando dice que comparece el señor Benedek, son que se trata de una simple improlijidad intrascendente con respecto a la validez de la escritura.
Sentada la validez de la escritura pública Nº 2 (poder especial irrevocable) entiende que existe una manifiesta falta de legitimación en los demandados en la pretendida nulidad de la donación perfeccionada mediante escritura pública Nº 45, por no ser ni Olga Zelaya ni Manuel Ruiz partes en el referido contrato. Sobre esta cuestión recuerda que dijo que: “La legitimación de la causa es otorgada por la calidad jurídica de parte en la relación sustancial, esto es la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial causa del proceso…. Hace a la admisibilidad de la pretensión y no debe confundirse con el eventual derecho que pueda asistir a las partes, lo que hace a la fundabilidad de la pretensión.… Que el examen de los requisitos de admisibilidad es previo a la de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión”.
En cuanto a las costas porque no advierte que las cuestiones traídas a decisión de la alzada, conforme a lo considerado, complejidad, novedad, laguna legal ni motivo alguno que hubiere autorizado al a quo a apartarse del principio objetivo de la derrota, según términos del art. 105 procesal.
Rechaza el recurso e impone las costas a la vencida (art. 107 procesal).
V.- El recurso ha sido deducido en término, contra sentencia definitiva; se basta a sí mismo; se hubo oblado el depósito de ley; se fundamenta en la violación de normas de derecho de fondo y forma y en la arbitrariedad de la sentencia y propone doctrina legal, por lo que cumple con los recaudos previstos en los arts. 748, 750, 751, 753 y 754 del CPCyC. En consecuencia, el recurso resulta admisible.
VI.- De los términos del memorial casatorio puestos en relación con los fundamentos sentenciales, se concluye en que el recurso no puede prosperar.
En efecto, respecto al primero de los agravios casatorios, cual es el que refiere a que se debe recurrir a la firma a ruego sólo cuando el otorgante del acto no sabe firmar y no cuando no puede hacerlo, cabe desestimarlo por inadmisible. Conforme el Derecho vigente, y la interpretación que de consuno y desde siempre la doctrina ha dado a este artículo, se entiende que aquélla es procedente tanto en uno como en otro caso (no sabe, no puede). La sentencia de Cámara (así como la de Iª Instancia) ha ofrecido cita de doctrina sobre el tema (así como de la innecesariedad de que el escribano consigne el motivo de la imposibilidad), mientras que la impugnante presenta su propia tesitura en forma dogmática.
Por lo demás, el nuevo Código Civil y Comercial (art. 309), ya contiene en su articulado las dos posibilidades, recogiendo, precisamente lo que la doctrina hubo desarrollado en años anteriores. El agravio se desestima.
Se apoya el impugnante en el art. 3662 CC para alegar la omisión de requisitos formales para que exista la firma a ruego, pues los entiende exigidos por éste artículo; pero el art. 3662 CC -como indica bien y con apoyo en doctrina el fallo en ataque (y no, como expresa el recurrente “sin dar mayores explicaciones”) -rige en materia testamentaria y del texto del art. 1001 CC no surgen aquellos requisitos de forma obligatoria sino sólo facultativa. Por lo demás, el argumento sentencial también responde al memorial casatorio en cuanto afirma el impugnante que la exigencia de los dos testigos a que se refería no era la emanada del art. 1001 CC, sino la del art. 3662 CC, pues, ya se dijo, el ámbito de aplicación de este último es distinto. El agravio debe rechazarse.
En cuanto a la redargución de falsedad debemos indicar liminarmente que los gravámenes casatorios presentan aquí una cuestión eminentemente fáctica y, por ende, ajena al recurso extraordinario local, cual es que su parte probó la falsedad ideológica del instrumento público que refiere y que la Cámara se apartó de estas pruebas; etc. (fs. 518).
No se advierte por lo demás, que exista manifiesta arbitrariedad, grave absurdidad o violación a las reglas de la sana crítica, en el modo de ponderar el conjunto probatorio por parte del tribunal de mérito a quien está reservado el análisis y valoración de éste. Ya expresó el sentenciante que el hecho de que la escribana dijera que el otorgante compareció ante ella (requisito del lugar que, con apoyo en doctrina entiende que ni siquiera es necesario expresar); que el otorgante hubiera sufrido un accidente cerebro vascular y que se encontraba en terapia (no obrando pruebas concretas y contundentes de la falta de discernimiento del mismo) no empece a la validez del instrumento, como no lo hace el hecho de que se otorgara en esas condiciones un negocio que en nada beneficia al otorgante dado que tal es la naturaleza de las donaciones o liberalidades en general, como afirma el fallo impugnado.
Por lo demás, tampoco resulta conforme a las constancias de autos expresar que el juez de primera instancia “soslayó por completo esas pruebas” (sic fs. 518 vta.). Ello así, pues el magistrado, no sólo trató estas circunstancias sino que, en relación a las testimoniales de Nogal y Rojas (fs. 230/231 -que alega el recurrente y respecto de los cuales no hay tratamiento puntual en la sentencia de IIª Instancia, la que en su inicio afirma que tratará las pruebas que considere conducentes a la solución del pleito, con apoyo en el art. 300 procesal-) afirmó claramente que la escribana niega que el supuesto accidente cerebro vascular del Sr. Benedek haya menguado sus facultades mentales o su plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó; que expresa que éste mismo reclamó su intervención; que en la escritura se asienta el párrafo final que dice que lee el contenido del acto al compareciente quien acepta su contenido y estampa su impresión dígito pulgar derecha, haciéndolo a su ruego la Srta. Olga Faustina; que al absolver posiciones la escribana manifestó las circunstancias que rodearon el otorgamiento del poder, sobre todo, que había ya hablado con Don Juan (Laczko) sobre un reglamento de copropiedad cuando él estaba bien, para dividir el inmueble de calle Chacabuco, que no era cosa nueva para ella, que no estaba inconsciente aunque estaba en terapia intensiva, que era algo que quería hacer, su voluntad. A ello añade que de las testimoniales de fs. 230/231 así como el testimonio del Dr. Campero de fs. 229 no emerge prueba del menoscabo de las facultades mentales o plena capacidad del instituyente; que al Dr. citado no le consta cuál era el cuadro del paciente y si estaba o no consciente. Que no es prestador del PAMI, cobertura social del Laczko; que tampoco fue profesional del Sanatorio CIMSA; que el neurólogo de éste era el Dr. Frías en esa época, que no le consta que atendiera a Lazcko; que el buen funcionamiento del psiquismo está afectado al preciso estado clínico de un momento dado y que quien puede determinar eso es el médico terapista de guardia de ese instante. Frente a la presunción de plena fe del instrumento que emana del art. 993 CC, entiende que la prueba que tienda a refutarlo debe tener una fuerza de convicción necesaria para revertir tal presunción de legitimidad y veracidad que emana de tal instrumento. Que si bien la prueba testimonial no está prohibida en el proceso de redargución de falsedad, la rendida debe llevar a la certidumbre de la insinceridad de las constancias asentadas en dicho instrumento por lo que en caso de duda, debe estarse por la validez del instrumento.
En todo este análisis, y si consideramos además la falta de contundencia de las expresiones de las declaraciones de fs. 230/231 (“desde la puerta”, “por comentarios…”, “lo que escuchó que decían los médicos”…) entendemos no existe vicio grave alguno que pueda reprocharse a las sentencias de anteriores instancias, de modo tal de provocar la apertura de las instancias casatorias en este tópico.
En cuanto a la validez de los negocios y la aplicación del art. 1980 CC cabe sostener la sentencia pues, a diferencia de lo que alega el recurrente, la cuestión de la legitimidad es una de aquéllas que los jueces están facultados para examinar de oficio en cualquier estado del proceso, con lo que lejos está de violarse en autos el principio de congruencia, la preclusión procesal o el art. 18 CN. En efecto, esta Corte tuvo oportunidad de decir que: “Es principio en la materia que la legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia, para poder recién abordar la procedencia de la misma. Ahora bien, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no haya acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho que debe resolverse por aplicación del principio “iura novit curia”, conforme lo tiene ya resuelto esta Corte (cfr. CSJT, sentencias Nº 96, del 02/3/2009; Nº 794 del 13/10/1997, Nº 953 del 06/12/1999, Nº 399 y Nº 859 del 28/5/2001, Nº 859 del 15/10/2001, entre otras y doctrina que allí se cita). Los jueces deben evaluar de oficio la legitimación activa y ello debe efectuarse y fundarse conforme las constancias obrantes en el expediente de cuyo análisis y conforme a derecho determinará la existencia de la misma (arg. arts. 33, 34, 40 procesal) (CSJT, sentencia Nº 336 del 14/5/2008). Para que el juez esté en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. El examen del juzgador respecto de este requisito -así como de los demás requisitos intrínsecos de la pretensión deducida- debe ser efectuado aún cuando no se haya opuesto la defensa de falta de acción, la cual es susceptible de ser computada en cualquier etapa del proceso y verificada de oficio, dado que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda -o de la defensa, en su caso-. Ella constituye una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio «iura novit curia» que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación… Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho. (Cfr: CSJTuc, sentencias N° 794, del 13/10/1997; Nº 859 del 15/10/2001; Nº 953/1999). Por lo expuesto, la Cámara estaba efectivamente habilitada para efectuar el análisis de la legitimación pasiva en la demandada” (cfr: CSJT, sentencia N°714 del 29/7/2009).
Por lo demás, pese a que indica el recurrente que al momento de la demanda los accionados habían presentado en la sucesión de Carlos Lazcko Benedek un testamento ológrafo, reconoce que éste posteriormente fue anulado en juicio (fs. 520 tercer párrafo). Corresponde recordar aquí que los jueces deben fallar haciendo mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (arg. art. 40 CPCCT). El agravio debe desestimarse.
VII.- La total impugnación revela, en definitiva, un mero disenso del recurrente, insuficiente per se, para pretender la revisión del pronunciamiento en esta instancia extraordinaria, por lo que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Costas a la vencida por ser ley expresa (art. 105 procesal).

El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido.

El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, del 30/10/2014, en mérito a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.HÁGASE SABER.ANTONIO GANDUR – ANTONIO DANIEL ESTOFÁN – DANIEL OSCAR POSSEANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ

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En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 30 días del mes de octubre del año 2014, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “LACZKO BENEDEK, JULIANA Y OTROS C/ RUÍZ, MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ NULIDAD” – Expte. Nº 2668/02.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal BENJAMÍN MOISÁ dijo:
1. Por sentencia de fecha 18 de abril de 2011 (fs. 395/397), la Sra. Juez de primera instancia, en lo sustancial, decide desestimar la demanda por nulidad de acto jurídico y redargución de falsedad interpuesta por Victoria Laczko Benedek, Juliana Laczko Benedek, Magdalena Laczko Benedek, Amalia del Valle Mercado, Jorge Eduardo Mercado, Aldo Rubén Mercado, Daniel Osvaldo Mercado, Ana Claudia Mercado, Matilde Adriana Camelli, Bárbara Camelli y Maximiliano Camelli en contra de Olga Faustina Zelaya y Manuel Eduardo Ruíz; y en el caso de la segunda pretensión, en contra además de la Escribana Pública Elisa García Aráoz, con costas.
2. Contra tal resolución, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 401, expresando agravios a fs. 433/437, los cuales son contestados sólo por los codemandados Olga Faustina Zelaya y Manuel Eduardo Ruíz a fs. 440/441, no así por la Escribana García Aráoz, quienes solicitan la confirmación de la sentencia apelada por los fundamentos a los que me remito en homenaje a la brevedad, con costas. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la presente causa queda en estado de ser resuelta.
3. En lo relevante (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), los apelantes concretan su crítica contra la sentencia en crisis en cuatro agravios, referidos: 1) a la nulidad del poder; 2) a la redargución de falsedad; 3) a la validez de los negocios; y 4) a las costas procesales.
3.1. Sostienen los apelantes la nulidad –o inexistencia– del poder otorgado por Juan Laczko Benedek a favor de José Napoleón Szabo, agraviándose de que el a quo soslaye la expresa disposición del art. 1001 del Código Civil, el cual establece que sólo puede recurrirse a la firma a ruego de una escritura pública cuando el otorgante “no sabe firmar”.
Asimismo, objetan la aplicación analógica del art. 3662 del Código Civil y, aún admitiendo la aplicación analógica de la norma, entienden que no se habrían cumplido con las dos exigencias para que funcione: a) que el escribano explique la causa por la que el otorgante no puede firmar; y b) que participen por lo menos dos testigos.
3.2. Se agravian los apelantes por cuanto el juez de primera instancia rechaza la redargución de falsedad del mencionado poder, interpuesta en forma subsidiaria, con fundamento en que su parte no probó la falsedad ideológica del instrumento.
Alegan los recurrentes que quedó probado: a) que el poderdante sufrió un accidente cerebro-vascular; b) que estuvo unos días en terapia intensiva y luego murió; c) que no firmó la escritura pública, sino que lo hizo una testigo a ruego; d) que la escribana mintió cuando dijo que el otorgante fue a su escribanía; y e) que el poder tenía como objetivo celebrar un negocio que en nada beneficia al otorgante, pues tenía como finalidad la donación de valiosos inmuebles.
3.3. También se agravian los recurrentes de que el a quo lisa y llanamente soslayara una de las pretensiones contenidas en la demanda, omitiendo pronunciarse sobre la validez de los negocios jurídicos instrumentados con el mentado poder.
Arguyen que el poder en cuestión fue conferido con validez “postmortem” para instrumentar negocios jurídicos que, según la escritura, fueron realizados con anterioridad y que consistían en la donación de los inmuebles del mandante. Se explayan los apelantes en argumentaciones jurídicas sobre el punto.
3.4. Finalmente, se agravian por cuanto el juez de origen impone las costas de este juicio a la parte actora, estimando que existían sobradas razones para eximirlos de las mismas, conforme lo autoriza de manera expresa el art. 105 del CPCC.
Concretamente, consideran que tuvieron razón suficiente para litigar y que las cuestiones resueltas, además de no estar expresamente resueltas por la ley, son sumamente complejas y novedosas.
4. Resumidos de la manera precedente los agravios de los apelantes, corresponde que me aboque a la consideración de ellos con miras a fundar mi voto en la resolución del recurso planteado, sin perder de vista que la obligación del Tribunal se circunscribe a considerar sólo aquellas cuestiones con relevancia para la solución del litigio (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), y a valorar sólo aquella prueba que sea conducente a tal fin (art. 300, CPCC).
4.1.1. Firma a ruego o por otro. La doctrina es conteste en señalar que la exigencia del art. 1001 del Código Civil de que otra persona firme por quien “no sabe firmar” no debe interpretarse literalmente, sino que es extensible a quien no puede firmar. En tal sentido, con acierto observa Julio César Rivera que podría ocurrir que alguno de los que debiesen firmar “no supiese” o “no pudiese” hacerlo, en cuyo caso “debe hacerlo a su nombre otra persona”. En el caso, no es exigible justificar que no se sabe firmar –lo que sería casi imposible por ser un hecho negativo–, ni indicar cuál es la causa por la cual una persona no puede firmar (RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho civil. Parte general, t. II, p. 647 y s., nº 1265, LexisNexis, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2004).
Guillermo Antonio Borda, con la precisión y claridad que lo caracterizan, en sentido concordante explica que: “Si las partes no pudieren o no supieren firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001, Cód. Civ.); pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661, Cód. Civ.). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digital a la persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, nº 1024, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1999).
4.1.2. No exigencia de testigos. Tanto la redacción originaria del art. 1001 del Código Civil como la dada por la Ley Nº 9.151, exigía la presencia y firma de dos testigos para la validez de las escrituras públicas. Sin embargo, tal exigencia, que carecía de razón de ser, fue suprimida por la nueva redacción del artículo según la Ley Nº 15.875 –redacción que sobre el punto es mantenida por la Ley Nº 26.140–, de manera que la presencia y firma de los testigos pasó a ser facultativa, salvo que ella sea requerida especialmente por la ley, requisito que en el caso no se da.
En efecto, como bien lo señala Llambías: “Es la actuación del notario, depositario de la fe pública, la que comunica a la escritura su carácter de auténtica. El contralor sobre el mismo actuario no proviene de los testigos, que en la práctica eran inexistentes, sino de los recaudos que escrupulosamente la ley adopta, y en especial de la intervención personal de los interesados, certificada por su firma” (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Parte general, t. II, p. 454, nº 1687, Perrot, Buenos Aires, 1993; RIVERA, Julio César, op. cit., t. II, p. 648, nº 1266, entre otros).
4.1.3. Por lo demás, cabe precisar que las exigencias del art. 3662, aplicado analógicamente por el a quo –esto es por similitud, no por identidad–, de la presencia de testigos y de la expresión por parte del escribano de la causa por la que el testador no puede firmar, se encuentran circunscriptas a la materia testamentaria (cfr. RIVERA, Julio César, op. cit., t. II, p. 648, nº 1265 y s.; BORDA, Guillermo Antonio, op. cit., t. II, nº 969).
Consecuentemente, el agravio no puede prosperar.
4.2. Redargución de falsedad. Error irrelevante. Las circunstancias invocadas por los apelantes como probadas para sostener su pretensión de redargución de falsedad de la Escritura Pública Nº 2 –Poder Especial Irrevocable– (fs. 5/6) carecen de entidad para lograr su objetivo.
Ya me he referido a la firma a ruego de la escritura y a la innecesariedad de los testigos, por lo que no voy a insistir con ello. En cuanto a que el poderdante sufrió un accidente cerebro-vascular, a que estuvo unos días en terapia intensiva y a que luego murió, son circunstancias que no llegan a demostrar, por sí solas, una falta de discernimiento o de uso de razón que lleguen a comprometer la voluntad del otorgante (arts. 897, 900 y 921, Cód. Civ.). Tampoco resulta relevante que el poder haya tenido como objetivo celebrar un negocio que en nada beneficia al otorgante, pues es obvio que las liberalidades no benefician que quien las hace. Por lo demás, ninguna de estas circunstancias hace a la falsedad material o ideológica del instrumento.
Sí me interesa detenerme en la afirmación de los apelantes de que “la escribana mintió cuando dijo que él [otorgante] fue a su escribanía”; y debo anticipar que tampoco tiene trascendencia en orden a la ineficacia pretendida, no obstante la dura imputación formulada contra la escribana: “mintió”. En efecto, como lo explica Julio César Rivera: “El artículo 1001 establece que deben mencionar el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas.
En cuanto al lugar basta con señalar la ciudad o localidad que determine la jurisdicción del escribano: ‘En la ciudad de Córdoba […]’. Puede consignarse también si el acto se celebra en la escribanía o en otro lugar –incluso en el domicilio del otorgante, lo cual es frecuente en el caso de testamentos–, pero es innecesario. No seria inválida la escritura que exprese que se otorgó en el domicilio del otorgante, aunque en realidad, se haya celebrado en la escribanía, porque la exigencia de citar el lugar de celebración es al solo efecto de establecer la jurisdicción del escribano y, en todo caso, la ley aplicable (por ej., por razones tributarias), lo que no varía dentro de la misma jurisdicción” (RIVERA, Julio César, op. cit., t. II, p. 638, nº 1258).
No me parece que la Escribana García Aráoz haya mentido cuando en su escritura dice que ante su Escribanía “comparece el señor JUAN LACZCO BENEDEK”, sino que se trata de una simple improlijidad intrascendente con respecto a la validez de la escritura pública.
4.3. La “validez de los negocios jurídicos”. Escritura Pública Nº 45 (Donación). Más allá de la plena validez de la Escritura Pública Nº 2 (Poder Especial Irrevocable), sobre la que me he pronunciado en los apartados anteriores, observo una manifiesta falta de legitimación en los demandados en la pretendida nulidad de la donación perfeccionada mediante Escritura Pública Nº 45, por no ser ni Olga Faustina Zelaya ni Manuel Eduardo Ruíz partes en el referido contrato.
Sobre la cuestión tengo dicho que: “La legitimación en la causa –legitimatio ad causam, por oposición a la legitimatio ad processum– es otorgada por la calidad jurídica de parte en la relación sustancial, esto es, la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial causa del proceso (acreedor, deudor, propietario, poseedor, tenedor, vendedor, comprador, cónyuge, padre, hijo, heredero, autor del daño, damnificado, etc.). Hace a la admisibilidad de la pretensión y no debe confundirse con el eventual derecho que pueda asistir a las partes, el cual hace a la fundabilidad de la pretensión. Cabe precisar, siguiendo a Palacio, que: ‘La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión’” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, t. I, p. 125 y ss., nº 52, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1988)” (CCCTuc., Sala II, Ahmad c. Stock, Expte. Nº 2584/07, 29/11/13, entre otros).
En consecuencia, la suerte adversa del agravio queda sellada.
4.4. Costas. En cuanto al agravio referido a la imposición de las costas, no advierto en las cuestiones traídas a decisión de esta Alzada, conforme a lo considerado, complejidad, novedad, laguna legal ni motivo alguno que hubiese autorizado al a quo a apartarse del principio objetivo de la derrota en los términos del art. 105 del CPCC.
Por lo expuesto, voto la cuestión por la AFIRMATIVA.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, voto en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal BENJAMÍN MOISÁ dijo:
En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo: I. no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 401; y II. imponer las costas de esta instancia a los apelantes vencidos por ser ley expresa (art. 107, CPCC).
Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR dijo:
Compartiendo la resolución propuesta, voto en idéntico sentido.
Con lo que terminó este acuerdo.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 401.
II. IMPONER las costas de esta instancia a los apelantes vencidos por ser ley expresa (art. 107, CPCC).
III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER

BENJAMÍN MOISÁ – MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR

Ante mí:María Laura Penna

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San Miguel de Tucumán, 18 de abril de 2011.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LACZKO BENEDEK JULIANA Y OTROS C/ RUIZ MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ NULIDAD", de cuyo estudio
R E S U L T A
VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en su carácter de herederos de JUAN LACZKO BENEDEK y CARLOS LACZKO BENEDEK se apersonan a través de letrado apoderado e inician demanda de nulidad y redargución de falsedad en contra de OLGA FAUSTINA ZELAYA, MANUEL EDUARDO RUIZ y de la Escribana ELISA GARCÍA ARÁOZ.
Fundan su demanda en las siguientes consideraciones de hecho: Manifiestan que en fecha 19 de julio de 1993, el Sr. Juan Laczko Benedek donó a su hermano el Sr. Carlos Laczko Benedek, los inmuebles matrículas registrales n° S-23004/1, S-23004/2 y T-20265 mediante escritura pública n° 45, pasada ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz. Que a los fines de instrumentar esa donación, se recurrió a un poder especial irrevocable presuntamente otorgado por Juan Laczko Benedek a favor de Julia Laczko Benedek y José Napoleón Szabo el 20 de enero de 1993 mediante escritura pública n° 2, pasada ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz.
Afirman que estos instrumentos adolecen de profundas irregularidades, que el poder postmorten que sirvió de presupuesto para efectuar la donación no fue firmado por el otorgante, que se recurrió al procedimiento de la firma a ruego, que no resulta aplicable en este caso, y que el otorgante no estaba en condiciones de celebrar el acto jurídico. 
 Todo ello motiva el inicio de la presente acción a los fines de que se declare la inexistencia o nulidad del poder especial irrevocable instrumentado mediante escritura pública n° 2, la inexistencia o nulidad de la donación instrumentada en escritura pública n° 45 y en subsidio se redarguya de falsa el acta notarial instrumentada en escritura pública n° 2. 
 Ofrecen prueba. Fundan su derecho en los arts. 989, 993, 1161, 1185, 1188, 1810, y cctes. del Código Civil y solicitan finalmente se haga lugar a la demanda con costas. 
 Corridos los pertinentes traslados y notificados en legal forma, mediante decreto de fs. 56 se tiene por presentado al codemandado Manuel Eduardo Ruiz, quien lo hace en nombre propio y en representación de la codemandada Olga F. Zelaya, otorgándosele la correspondiente intervención de ley y se ordena la devolución del escrito de contestación de demanda por resultar extemporáneo. 
 A fs. 88 se apersona la escribana Elisa García Araoz, a través de letrado patrocinante y contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos alegados en los aspectos de la demanda que la involucran salvo los de expreso reconocimiento. 
 Niega la existencia de profundas irregularidades o defectos formales en los instrumentos impugnados. Sostiene que el poder irrevocable existió en forma cierta, no presunta, y se adecua al ordenamiento positivo. 
 Solicita el rechazo de la demanda con costas. 
 A fs. 169 se abre la causa a prueba, agregándose las ofrecidas y producidas en autos desde fs. 176 a fs. 325. Puestos los autos a la oficina para alegar lo hace la parte actora a fs. 339/342 y la codemandada Elisa García Araoz a fs. 344/347. Practicada planilla fiscal (fs. 345), la misma es repuesta por el codemandado Manuel Eduardo Ruiz a fs. 366, formándose las respectivas actuaciones para ser remitidas a la D.G.R. en lo que respecta a la actora y a la codemandada Elisa García Araoz. Firme el llamado de autos para sentencia, se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos, y 
 C O N S I D E R A N D O 
 1.- Se inicia la presente acción a los fines de que se declare la nulidad o inexistencia de las escrituras públicas n° 2 y 45 pasadas ante la escribanía de registro de la notaria Elisa García Aráoz y en subsidio se redarguya de falsedad la escritura pública n° 2. 
 Corrido traslado a los codemandados Manuel Eduardo Ruiz y Olga Faustina Zelaya el mismo permaneció incontestado. 
 A fs. 88 la escribana Elisa García Aráoz en su carácter de codemandada se opone al progreso de la acción y niega la existencia de irregularidades o defectos formales en los instrumentos impugnados. 
 2.- En tal contexto, comienzo por señalar que la actora en primer término plantea la nulidad del poder especial irrevocable que el Sr. Juan Laczko Benedek otorgó a favor de Julia Laczko Benedek y de José Napoleón Szabo mediante escritura pública n° 2, pasada ante la escribanía de la notaria Elisa García Aráoz. 
 Para así proceder, aduce que el instrumento público no cumple con los requisitos formales exigidos por nuestra legislación de fondo para su validez, por cuanto no fue firmado por el otorgante del poder. Sostiene, además, que el procedimiento excepcional de la firma a ruego no resulta aplicable al caso, y que la impresión digito pulgar estampada en el instrumento es inocua a los fines de ese acto y por lo tanto no se salva con ello los vicios que afectan la validez o inexistencia del instrumento. Concluye, que sea por su inexistencia o sea por su nulidad, la escritura que contiene el poder con que se realizó la trasferencia de los inmuebles es inválida y con ello lo son también las trasmisiones dominiales que se hicieron con dichos instrumentos públicos. 
 De su lado, la escribana Elisa García Aráoz manifiesta que prestó su auxilio profesional en un momento crítico de la vida del Sr. Juan Laczko, cuando éste reclamó su intervención y que no solo calificó el acto, sino especialmente la habilidad de su otorgante, teniendo el mismo plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó. Y agrega que, ante la imposibilidad del otorgante de suscribir el instrumento, acudió al procedimiento de la firma a ruego según lo previsto en el art. 1.001 del Cód. Civil y que como recaudo adicional, se acudió a la impresión digito pulgar. Además, el mandato se otorgó bajo las formalidades y condiciones prescriptas por el art. 1077 del Cód. Civil, las que fueron íntegramente cumplidas. 
 Ahora bien, corresponde señalar, que sin firma no hay instrumento, ni público ni privado; por tanto, se trata de un requisito esencial de las escrituras públicas. 
 De conformidad al art. 988 Cód. Civil el instrumento público requiere esencialmente para su validez, que este firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. A su vez, el art. 1.004 Cód. Civil establece que son nulas las escrituras que no tuvieren la firma de las partes. Además, como manifiesta Etchegaray (Etchegaray Natalio P., Escrituras y Actos Notariales, pág. 56 Ed. Astrea) “la firma es representación del otorgamiento, es decir de la asunción como propia de la redacción dada por el notario al negocio originalmente presentado por las partes”. 
 Sin embargo, el codificador a prescripto en el art. 1001 Cód. Civil, para aquellos casos en que el otorgante no pueda firmar el instrumento por no saberlo, que debe hacerlo en su nombre otra persona que no sea testigo del instrumento, produciéndose los mismos efectos que si hubiese firmado el mismo. 
 Si bien el art. 1001 Cód. Cít. se refiere al caso de que alguna de las partes no sepa firmar, la doctrina es unánime en cuanto a que esta posibilidad comprende, además, los casos en que no pueda firmar la parte, aun sabiéndolo hacer, por un motivo transitorio (lesión, lastimadura) o permanente (parálisis, o pérdida de la mano o dedos). Se justifica esta doctrina, por aplicación analógica de lo dispuesto para los testamentos (art. 3662). 
 En efecto, en materia de testamentos la nota al art. 3662 Cód. Civil – que en su art. 3661 prescribe lo mismo que el art. 1001 – dice que la declaración de no saber o no poder firmar suple la firma, porque ello significa que el testador firmaría si le fuese posible. Y es el mismo art. 3662 Cód. Civil el que hace una ampliación de los casos, por cuanto no se limita al caso de no saber firmar sino también a aquellos en que el otorgante, sabiendo firmar, no pudiera hacerlo. 
 En cuanto a la mención de la causa de la imposibilidad de firmar Piñón, Spota y Borda sostienen que no es necesario consignar el motivo, sino que basta el hecho de la firma a ruego (Piñón, Instrumentos públicos y escrituras públicas, p. 92; Spota, I, vol. 3.7, n° 2107, ps. 586 y 589; Borda, Parte general, II, n° 1024). 
 En cuanto a la impresión dactilar o dactiloscópica, debo decir, que no es firma ni signo, es un medio de identificación. Es unánime la opinión de que la impresión dactilar de ningún modo reemplaza a la firma a ruego. A lo sumo, podrá afirmarse que es conveniente utilizar este medio de identificación, sumándolo a la firma a ruego. Pero por lo expuesto, la omisión de la impresión dactilar en el caso de firma a ruego carece de trascendencia (conf. Cód. Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo A. Zannoni, T. 4, p. 606). 
 De conformidad al art. 1004 Cód. Civil son nulas las escrituras que no tuvieren la firma de las partes o las firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir. 
 De las constancias de autos y de las consideraciones efectuadas se concluye que el procedimiento de firma a ruego fue efectuado conforme a las prescripciones legales. 
 En consecuencia, corresponde desestimar la acción de nulidad interpuesta. 
 3.- La actora en forma subsidiaria, planteó la redargución de falsedad de la escritura pública n° 2 mediante la cual se instrumento el poder postmortem. 
 Ejerce esta acción a fin de demostrar la falsedad de algunos de los hechos que el oficial público interviniente anunció como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia. 
 La falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces y será impugnable si el oficial público falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él. 
 Habrá falsedad ideológica, cuando medie: a) descripción inexacta de hecho, alterado en partes esenciales; b) suposición del hecho no acaecido; c) omisión del hecho, si tiene importancia decisiva. 
 A su vez, puede referirse hechos realizados por el oficial público como haberse contituido en un domicilio, haber dado lectura del documento, haber hecho entrega de algo, o haber notificado alguna declaración. Estas menciones estan amparadas por la fé pública. También puede referirse a hechos pasados en presencia del oficial público que fueron percibidos por sus sentidos como las declaraciones de las partes, el de haberse realizado entrega de cosas o de dinero, etc. Es una consecuencia del principio de que los ojos del oficial son los ojos del estado. 
 Con respecto al estado y la capacidad del otorgante afirma que el Sr. Juan Laczko Benedek a raíz del accidente cerebro vascular sufrido, que motivó su internación en el mencionado nosocomio, no estaba en condiciones de celebrar el acto jurídico que se instrumento en la escritura que arguye de falsa. No se encontraba en condiciones de entender el acto ni mucho menos con la capacidad necesaria para entender el negocio jurídico cuestionado. 
 La escribana Elisa García Aráoz niega que el supuesto accidente cerebro vascular del Sr. Benedek, haya menguado sus facultades mentales o su plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó. Manifiesta que el propio Sr. Benedek reclamó su intervención y que no solo calificó el acto, sino especialmente la habilidad de su otorgante, teniendo el mismo plena capacidad para entender el alcance del acto que otorgó. 
 En la escritura n° 2 cuya copia se encuentra a fs. 4 en su párrafo final expresa " Leo esta escritura al compareciente quien acepta su contenido y estampa su impresión dígito-pulgar derecha, haciendolo a su ruego la Srta. Olga Faustina, libreta cìvica 4.556.763, ante mí, doy fe". 
 A fs. 223 al absolver posiciones la escribana Elisa García Aráoz manifiesta que el Sr. Laczko estaba internado en el Sanatorio CIMSA y necesitaba un poder irrevocable porque estaba muy mal, que redacto el poder y que el mismo se celebró en el Sanatorio CIMSA, donde encontró a la familia de Don Juan y al Dr. Campero, y para que no se esforzara le hizo poner el dedo y que firmó a ruego Olga Zelaya, que habia hablado con Don Juan sobre un reglamento de copropiedad, cuando el estaba bién, para dividir el inmueble de calle chacabuco, o sea que no era cosa nueva para ella, que era algo que èl iba a hacer pero no pudo. Afirma que cuando se celebró la escritura el Sr. Laczko estaba en terapia intensiva, pero no estaba inconciente, estaba mal pero no inconciente, agrega además, que era algo que él queria hacer, que no lo obligó, ni lo violentó, que era su voluntad. 
 La prueba testimonial obrante a fs. 230 y 231, asi como el testimonio del Dr. Campero de fs. 229 no menoscaba en absoluto las facultades mentales o la plena capacidad del instituyente del poder redarguido de falso para entender el alcance del acto que otorgó. Asi el Dr. Campero al responder a las preguntas 3 y 4 dice que no le consta cual era el cuadro del paciente y si estaba o no consiente. Además, al responder las aclaratorias formuladas por la actora dice que la cobertura social del Sr. Laczco era PAMI de la cual no fue prestador, y que tampoco fue profesional de la Planta del Sanatorio CIMSA. Que tiene entendido que el neurólogo del Sanatorio CIMSA en esa época fue el Dr. Frías, aunque no le consta si atendió a este paciente. Agrega, que un acto que implica necesariamente el buen funcionamiento del Psiquismo superior está supeditado al estado clínico preciso en un momento dado y quien puede determinar, en un momento dado, si existe la lucidez necesaria e imprescindible para una decisión compleja es el médico terapista de guardia en ese instante. 
 Es oportuno precisar que, de conformidad al art. 993 del Cód. Civil el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. 
 En efecto, el art. 993 del Cód. Cít. Prescribe acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen dire ctamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción “casi irrefutable”; en consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo. (conf. C. Nac. Civ., sala K, 29/8/2003, “García Juana v. Álvarez Carlos A.”, LL 2004-B-794). 
 Si bien la prueba testimonial no está prohibida por nuestro régimen legal en el proceso de redargución de falsedad de un instrumento público, la rendida debe tener tal certidumbre que lleve al sentenciante a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en dicho instrumento, pues de lo contrario no habría derecho alguno seguro constituido con esa formalidad (conf. Benincasa Carlos Norberto c/ Nistico Salvador Antonio y Otros s/ Incidente – N° Sent.: C. K151233 – Civil – Sala K – 23/08/1994). 
 Por lo demás, todo instrumento público goza de la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente y para impugnarlo debe acreditarse en forma cabal su falsedad y, en caso de duda debe estarse a la validez del instrumento (conf. Jurisprudencia Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, CC0101 MP 71021 RSD-455-89 S 16-11-89, autos: Rodríguez, Juan José c/ Cerámica Miramar SAICF (E.F.) y otro s/ Ejecución de alquileres s/ inc. de redargución de falsedad). 
 Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de redargución de falsedad interpuesta por la actora. 
 4.- Las costas de la acción de nulidad de acto jurídico incoada y de la redargución de falsedad se imponen al actor vencido (art. 105 CPCC) en virtud del principio objetivo de la derrota. 
 Por ello R E S U E L V O 
 I.- DESESTIMAR la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en consecuencia absolver a los codemandados OLGA FAUSTINA ZELAYA y MANUEL EDUARDO RUIZ. 
 II.- COSTAS a la actora. 
 III.- DESESTIMAR la demanda de redargución de falsedad interpuesta por VICTORIA LACZKO BENEDEK, JULIANA LACZKO BENEDEK, MAGDALENA LACKO BENEDEK, AMALIA DEL VALLE MERCADO, JORGE EDUARDO MERCADO, ALDO RUBÉN MERCADO, DANIEL OSVALDO MERCADO, ANA CLAUDIA MERCADO, MATILDE ADRIANA CAMELLI, BÁRBARA CAMELLI Y MAXIMILIANO CAMELLI, en consecuencia absolver a los codemandados OLGA FAUSTINA ZELAYA y MANUEL EDUARDO RUIZ y a la Escribana ELISA GARCÍA ARÁOZ. 
 IV.- COSTAS a la actora. 
 V.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. 
 H A G A S E S A B E R.-
DRA. HILDA GRACIELA DEL VALLE VAZQUEZ
Ante mí: DRA. MARIA KARINA DIP
RRN
 

Carmen Silvia Elena Magri: Actas Notariales: y fallos

REFLEXIONES
Analizando distintos fallos relacionados con actas, resulta imprescindible hacer algunas reflexiones. La fe pública no descansa nunca en la sola palabra del notario, sino que es menester que tal palabra se enmarque en los límites de sus atribuciones y competencias, y se oriente en la forma que prescribe el ordenamiento. Es necesario que se haya cumplido con el encuadre de forma previsto no sólo por el Código Civil sino por las leyes provinciales que regulan la actividad notarial.
Las formas hacen, y mucho, a la función notarial y a la plena fe de lo dicho en el acta. Pero no hay que olvidar que ésta, muchas veces, es un acto unilateral, y como tal, desde el punto de vista procesal (pese a la intervención notarial), se prepara una prueba que luego será utilizada en sede judicial y no tiene el cúmulo de garantías que la ley ha instituido para asegurar su validez dentro del proceso. En el proceso probatorio se tiende a asegurar mediante una participación de los dos litigantes, el valor y eficacia de los medios de prueba.
Es fundamental para rodear al acto de elementos que impulsen al magistrado a aceptar el valor probatorio del acta, cumplir con los recaudos formales establecidos en la ley orgánica notarial, ya que es inevitable que el juzgador arribe a conclusiones, aceptando o no como prueba las documentales presentadas, teniendo en cuenta no un solo elemento, sino el contexto total y la invitación a firmar al requerido, la constancia de la negativa, en su caso, o la firma, sin duda robustecerá la realidad de la situación que se pretende probar. También por razones fundamentales de ética, el notario debe identificarse, no actuar de incógnito y receptando declaraciones que se efectúen en su presencia, sin que quien las haga sepa de la función
del escribano y de su derecho a responder.
Por lo expuesto, es conveniente que el notariado se ajuste estrictamente en materia de actas a lo prescripto por su ley orgánica y no descalifique esta normativa considerando que son meras faltas a un deber profesional que en nada debilitan la fuerza probatoria del acta.
Técnica y Práctica Notarial
 
La ley de sociedades nada dice sobre la posibilidad de la intervención de los escribanos en las asambleas de sociedades anónimas. Consecuencia de ello, es que cuando un notario se presenta a una asamblea para levantar un acta notarial de su desarrollo, a pedido de un accionista, por lo común minoritario, se originan conflictos. Para los accionistas minoritarios, la presencia del notario constituye una garantía respecto del contenido del acta, que será redactada imparcial
y objetivamente. En cambio, la mayoría no lo ve con agrado, considerando su presencia como una intromisión. El recurso normalmente utilizado es el de someter a consideración de la asamblea si se admite o no la presencia del escribano. Generalmente, la mayoría vota por el no y, por tanto, el escribano debe retirarse. Un argumento esgrimido por quienes se oponen a la presencia del
escribano en la asamblea, se basa en el texto del art. 73, párrafo segundo de la L.S.C., según el cual el acta debe ser confeccionada y firmada por el presidente y los socios designados al efecto. Para nada la norma prevé la posibilidad de que el acta pueda ser confeccionada por un escribano; aunque tampoco lo prohíbe.
Es por ello que sería conveniente una regulación legal sobre la actuación notarial en las asambleas. Diferente es el caso en que por carencia de libros el acta a labrar por el escribano reemplace la prevista por la ley y no sea una mera constatación. Allí el notario deberá controlar, el depósito de acciones, las cartas poderes y la asistencia, con la consecuencia lógica de verificar el quórum y mayorías necesarias para adoptar resoluciones válidas.
 

CNCom., Dayjo SAICFIC c/Chein, Jorge y otros s/Ordinario. Nulidad, inexistencia, inoponibilidad

Ver en http://defenpo3.mpd.gov.ar/defenpo3/def3/jurisprudencia/defensoria/comercial/txtcom/ordinario/ord00010.htm

Fallo del 23 de octubre de dos mil nueve, «DAYJO S.A.I.C.F.I.C. C/ CHEIN JORGE Y OTROS S/ORDINARIO» (Expte. Nº 19.107/09)
Desde esa perspectiva, en el caso sub lite poco importa la incidencia que se intente asignarle a la cuestionada teoría (ver un profundo ensayo al respecto en Niento Blanc, Ernesto, Nulidad en los actos jurídicos, Ad Hoc, 2005, ps. 85 y 119). Si bien es dable hallar abundante doctrina y jurisprudencia que en situaciones como ésta se inclinan por la posición que adoptó el a quo (SCBA, in re “Ramos M. v. Bagnardi, Martín”, del 17.11.1992; Belluscio, Augusto C., La teoría de la inexistencia en ‘Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. Pedro León’, p. 84 y ss.; Borda, Guillermo, La reforma del Código Civil, Bs. As., 1971, p. 161; Llambías, Jorge J., Derecho Civil, Parte General, II, n° 1909), otra parte de la doctrina alcanza idéntico resultado a partir de las normas de nulidad, que considera suficientes para privar de efectos al acto celebrado (Alterini, Jorge, El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634, 1971-634, Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457, 1969-457 entre otros).
En este caso, de las llamadas ventas a non domino porque en ellas no participa el verus domino, quien es sustituido por un tercero que aparenta esa condición mediante la falsificación de instrumentos públicos y demás documentos necesarios para la transmisión del dominio, se han insinuado diversos enfoques que, con argumentos disímiles, confluyen en la inaplicabilidad del art. 1051, parte final, del Cód. Civil.
En efecto, las posturas predominantes son las siguientes: (a) la teoría del acto inoponible, para la cual el acto jurídico de transmisión de derechos celebrado sin la participación del verdadero titular sería un acto jurídico inoponible a éste (Alterini, J, El artículo 1051 del Código Civil y el acto inoponible, JA, 1971-634; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, su aporte a las Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en “Temas de Derecho Civil”, p. 51; Alsina Atienza, Los derechos reales en la reforma del Código Civil, JA, 1969-457, 1969-457; íd. SCBA, voto de la minoría in re “Firinu, Angel A. c. Frigorífico Alca SRL y otros”, del 7.11.95); (b) la teoría del acto viciado de nulidad absoluta, que sostiene que el acto jurídico de adquisición de derechos, en virtud de un instrumento materialmente falso, estaría afectado de nulidad absoluta, de manera que los terceros no podrían adquirir un derecho válido sobre el bien (Cortés, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos, LL, t. 139-906); y (c) teoría del acto inexistente, que afirma que el acto jurídico celebrado sin la participación del verdadero titular de los derechos sería un acto inexistente y, en consecuencia, el tercero, malgrado su buena fe y título oneroso, en realidad nada adquirió y está obligado a restituir lo recibido (Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, t. II, p. 583, n° 1909; Borda Guillermo, La reforma del Código Civil, p. 161; Belluscio, Augusto C., Código Civil, t. VIII, pág. 733; Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil, pág. 416; Cobas, Manuel y Zago, Jorge, Derecho Civil-Parte general, Universidad, Bs. As. 2007, p. 481; íd. CNCiv y Com. de San Martín, Sala I, in re “Olezza, Alberto v. Gomez Juan Carlos ”, 26.2.08).
De manera que, aún desde otros ángulos, se arriba al mismo resultado que aquí dispuso el pronunciamiento apelado. La jurisprudencia mayoritaria es concorde en que las transmisiones de dominio de inmuebles realizadas por quien no es el titular de ese derecho real, sobre la base de una falsificación de documentos, no puede surtir efectos ni siquiera respecto de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Se considera que los principios de apariencia jurídica,de protección a los terceros de buena fe y de la preferencia de la seguridad dinámica frente a la estática, deben ceder frente al interés del verdadero propietario que no tuvo ninguna autoría o participación en el acto y que siendo ajeno a la maniobra es su principal víctima (CNCiv., Sala C, in re “Rebelo, Aldo J. v. Rebelo Velasco, José y otros”, del 26.3.1985; íd. Sala D in re “Marins Domingo, José y otra v. Leone Antonio”, del 10.5.84; íd. Sala F in re “Erdman del Carril, Elisa M. E. y otros v. Lozada, Mario”, del 27.8.79; íd. Sala M in re “Plis, José v. Dellachiesa Jorge H.”, del 21.5.07). Hay también quienes fundamentan esta conclusión, en la aplicación analógica del art. 2765, C Civil, que exige autoría para que se opere la transmisión del derecho y quede así protegido el tercero (CNCiv y Com. San Martín, Sala I, “Olezza, Alberto v. Gómez Juan Carlos ”, del 26.2.08, citando a Adrogué).
En un precedente análogo al sub lite, sostuve –con voto coincidente del siempre recordado Dr. Héctor Di Tella- que dada la particularidad de estos casos, adquiere especial significación la calidad de tercero. Ese carácter no es sólo predicable aquí del comprador del inmueble. Por el contrario, esa calidad también le es atribuible –y quizá con mayor razón- a la actora en autos, víctima de una maniobra ilícita, que no tuvo participación alguna en el acto que falsamente se le atribuyó. En consecuencia, como dije en aquella ocasión, ese acto no le es oponible ni puede perjudicarlo en modo alguno (art. 1199 y 1195 in fine del Código Civil; criterio de mayoría in re “Nóbili, Ricardo v. Gotsis, Constantino y otros”, del 24.5.02).

CFATuc: ALONSO ALBERTO c/ ESSO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL N° II Caducidad de instancia en juicio ejecutivo

ALONSO ALBERTO c/ ESSO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO
FEDERAL N° II
S.M. de Tucumán, 17 de septiembre de 2014.-
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 629; y
CONSIDERANDO:
La resolución de fecha 9 de Septiembre de 2013 (fs. 623/624), dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2, Dr. Fernando Luis Poviña que decidió I) Hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por el Dr. Manuel Andreozzi (h) a fs. 609 en representación de la demandada ESSO S.R.L.. En consecuencia, Declárese la caducidad de la instancia del proceso principal en el presente juicio; II) Imponer las costas tanto del presente incidente como del principal, al actor vencido (art. 68, 69 y 73 del C.P.C.y C.N.); y III) Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.- Disconforme con la misma, apela la actora a fs. 629, expresando agravios a fs. 632/633, los que fueron contestados por el apoderado de la demandada a fs. 644, con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.-
Previo a entrar al tratamiento de lo que viene en recurso, corresponde efectuar una serie de consideraciones en torno al instituto de la caducidad.-
La caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.-
Para que la perención de instancia sea declarada debe quedar evidenciado un abandono voluntario del trámite durante el lapso que marca la ley (in re “B.N.A. c/Samaniego, Hugo y otra”, Expte. N° 51.149, fallo del 20/02/09, entre otros).-
Este Tribunal conteste con la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, tomará como punto de partida el criterio restrictivo con el que debe interpretarse la caducidad.-
Habiendo establecido las pautas sobre las cuales ha de partir el iter argumentativo, cabe concluir que en el presente caso, no se da el requisito subjetivo del abandono ya que la parte demostró su interés en la prosecución de la misma.-
Así, de autos se desprende que a fs. 574 mediante decreto se dispuso autos para resolver la medida cautelar solicitada; a fs. 575 como medida para mejor proveer se dispuso que el peticionante justifique el monto por el que pretende que prospere la cautelar solicitada; posteriormente a fs. 581, se ordena la reapertura de los plazos suspendidos, a fs. 594 la actora acompaña planilla a fin de cumplimentar con lo solicitado por el Inferior, y a
fs. 595 se llama autos para resolver la cautelar, a la que finalmente no se hace
lugar mediante sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011 (fs. 604).- 

Si bien las actuaciones a las que hacemos referencia, lo son en el marco de la medida cautelar, no podemos desconocer el interés de la parte actora en la prosecución de la causa dada su relación de subordinación con la causa principal.-
Esta Alzada considera que no debemos desconocer que las medidas cautelares carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente al proceso principal del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél.-
Por ello, no basta efectuar un mero cómputo del plazo para comprobar que ha transcurrido el tiempo previsto por el artículo 310, procesal y así declarar perimida la instancia como lo hizo el señor Juez a quo, dado que no se da en autos el requisito subjetivo del abandono voluntario del proceso.
Por ende, corresponde revocar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, por lo considerado precedentemente.-
En cuanto a las costas de ambas instancias, en atención al resultado arribado, y al principio objetivo de la derrota, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. (art. 68, procesal).-
Por ello, se R E S U E L V E :
I) REVOCAR la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2013 (fs. 623/624), y en consecuencia, no hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por la demandada, por lo que debe proseguir la causa según su estado.-
II) COSTAS de ambas instancias, en atención al resultado arribado, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida (art. 68, procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.