Azul: Testamento – intervalo lúcido

Nulidad y falsedad ideológica del testamento público otorgado por una persona de edad avanzada y con demencia senil, internada en la época de testar.

En la ciudad de Azul, a los tres días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose excusada a fs. 1699 la Doctora María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “P., M. S. c/ M., R. JORGE; M. DE BARZOLA, VICTORIA; P., M. ÁNGEL; P., VIVIANA MARTA; P., PATRICIA BEATRIZ; P., CLAUDIA GABRIELA; P., GABRIEL S. A. y PACHO, OSMAR ARIEL s/ NULIDAD DE TESTAMENTO. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO” (CAUSA Nº 59.419), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

– C U E S T I O N E S –

1ª.- ¿Procede declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho?.

2ª.- ¿Es nula la sentencia definitiva dictada a fs. 1577/1597?.

3ª.- Caso contrario, ¿es justa la sentencia apelada de fs. 1577/1597?.

4ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

– V O T A C I Ó N –

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo: Contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 1577/1597, la parte codemandada Osmar Ariel Pacho deduce a fs. 1614 recurso de apelación, habiendo sido concedido el mismo libremente por el Sr. Juez “a-quo” a fs. 1615.

Elevados los autos a la Alzada se dicta la providencia de fs. 1633, por la que se manda expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art. 254 del Código de Procedimiento.

El informe de Secretaría que obra a fs.1694, da cuenta del vencimiento del término legal en el cual el apelante debía dar cumplimiento a dicha carga procesal, sin haberlo hecho.

Sentado lo expuesto, atento a lo normado por el art. 261 del C.P.C.C., no habiendo presentado el recurrente el escrito de expresión de agravios dentro del plazo legal (conf. informe fs. 1694), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte codemandada Osmar Ariel Pacho.

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en el mismo sentido por idénticos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo:

I.- 1.- Los codemandados R. M. y Victoria Mabel M. en el escrito de expresión de agravios de fs. 1650/1656 plantearon la nulidad de la sentencia aduciendo la omisión de tratamiento de una cuestión esencial: que el actor incurrió en contradicción con sus propios actos porque con anterioridad a la promoción de la demanda celebró actos jurídicos con la causante que importan reconocimiento de su capacidad, la que ahora impugna. Dicen que la sentencia incurre en omisión constitucional en los términos de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires porque al contestar la demanda plantearon de modo autónomo -e independiente de su defensa sobre el discernimiento de la causante- que M. P. contradijo su buena fe y se opuso a sus actos precedentes, ya que planteó la nulidad del testamento desconociendo que había celebrado actos jurídicos con la testadora. En subsidio manifiestan que para el caso de entenderse que la sentencia rechazó ese planteo se advierte su ausencia de fundamentos por lo que solicitan se dicte una nueva sentencia. También afirman que el pronunciamiento incurre en incongruencia al declarar abstracta la cuestión atinente a la redargución de falsedad de la escritura

2.- El recurso de nulidad interpuesto con invocación en la omisión de tratamiento de una cuestión esencial es inadmisible (art.253 C.P.C.), por lo que corresponde rechazarlo. “La nulidad a la cual se refiere el art. 253 del C.P.C.C. es la originada por los vicios de juzgamiento no susceptibles de ser corregidos por el recurso de apelación, no correspondiendo decretar la nulidad del fallo, cuando los defectos que se le atribuyen pueden ser reparados a través de la apelación común” (Cám. 2ª Civ. y Com. Sala 3, La Plata B-71.397, RSD-147-91, 18/7/91, “Jaurena de Vivas, Amalia c/ Freyre de Murganti, María s/ Daños y Perjuicios”).- “El recurso de nulidad se relaciona ‘exclusivamente’ con los vicios de que adolece la sentencia y que hacen a la estructura del pronunciamiento o sea cuando se ha dictado en violación o apartamiento de las formas o con omisión de los requisitos indispensables para su validez (arts. 156 y 159 de la Const. de la Prov. de Buenos Aires) y nada tiene que ver con los aparentes o reales errores que hagan o no a la justicia del fallo en sustento de equívocos o de dispar razonamiento del juzgador a criterio de quien recurre, pues estos últimos son precisamente los fundamentos de los agravios que sostienen la apelación” (Cám. 1ª Civ. y Com. Sala 2, La Plata, causa nº 215.504, RSI 530-93, 16/9/93; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, T. 2, p. 48; esta Sala, causas nº 39.578, 11/08/98, “Visconti .”; nº 41.449, 09/03/2000, “Forgue .” y nº 43.942, 15/08/02, “Cerealera Azul S.A. .” y nº 38.701, 26/08/97, “Municipalidad de Azul .”). Ello así porque “si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes de decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene decidiendo la jurisprudencia” (cf. doct. y jurisp. cit.supra y este Tribunal, causa nº 44.784, 05/11/02, “Banco de la Provincia de Buenos Aires .”).

Es doctrina de esta Cámara que “el medio de impugnación del art. 253 C.P.C. -comprendido en el de apelación- abarca sólo los defectos extrínsecos formales de la sentencia o los vicios en las solemnidades de la misma, supuesto que no es el de autos. En efecto, en el régimen del Código Procesal el recurso intentado queda limitado a los defectos formales extrínsecos de la sentencia o en cuanto a las solemnidades prescriptas para la misma” (L.L., T.139, p.813; Morello, Augusto – Sosa, Gualberto – Berizonce, Roberto, “Códigos Procesales.”, T.IV, p.413; esta Cámara, Sala I, causa Nº34159, 10/6/93, “Gómez c/a Suárez – Suc. Escrituración”; esta Sala, causa Nº37697, 8/8/96 “Ané, M. Ángel – Siciliano de Ané, Antonio – Conc. Prev. Hoy su Quiebra”). En definitiva, y con palabras de Morello: “los motivos del recurso de nulidad se circunscriben a la infracción en la sentencia “en sí misma” de las formas y solemnidades estatuidas por ley, que la descalifican como acto jurisdiccional” (aut. y ob. cit., 2ª ed., Tº III, p. 238; esta Sala, causas nº 41.644, 7/11/00, “Sanz, Alberto V. c/Sanz, Néstor H. y otra. Reconocimiento de deuda. Cobro de Pesos”; nº 41.833, 17/12/00, “Visconti Pedro E. c/Visconti Adelaida – Incidente Rendición de Cuentas” y nº 44.784 del 05/11/02 “Banco .” cit. anteriormente).

Por lo expuesto, y sin perjuicio de analizar los agravios al tratar el recurso de apelación, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los codemandados R. y Victoria Mabel M. (art. 253 C.P.C.).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo:

I.- 1.- A fs. 136/153 los Dres.Nicolás Egyptien y Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderados del Sr. M. S. P. (heredero ab intestato y testamentario de Amelia P.), promovieron demanda de nulidad y de redargución de falsedad de la Escritura Pública Nº 170 otorgada en la ciudad de San Carlos de Bolívar, el 12 de Julio de 2006, por el Escribano Osmar Ariel Pacho, titular del Registro Notarial nº 12 de ese Partido y que fue presentada en los autos “P., Amelia s/ Sucesión Testamentaria y Ab – Intestato”, en trámite ante el Juzgado de Paz de Bolívar, por los primos del poderdante y sobrinos de la causante, R. Jorge M. y Victoria Mabel M. Solicitan se notifique la promoción del juicio a todos los beneficiados en el testamento impugnado -como demandados- a saber: R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P. y Comas, Viviana Marta P. y Comas, Patricia Beatriz P. y Comas, Claudia Gabriela P. y Alfano, y Gabriel S. Alejandro P. y Alfano; como así también al escribano interviniente Notario Sr. Osmar Ariel Pacho. Expresan que la Sra. Amelia P. era una persona de avanzada edad (95 años al momento del fallecimiento), se hallaba afectada por la enfermedad Mal de Alzheimer y con demencia senil y que, tal como lo había diagnosticado su neurólogo -Dr. Insúa-, presentaba (desde el mes de marzo de 2002) desorientación temporo espacial con desconocimiento de personas, dismnesia y pérdida de la memoria. Luego, y a raíz de una tomografía axial computada del cerebro, con fecha 25 de Octubre de 2005, se descubrieron signos de atrofia cerebral. En dicha fecha también se le realizó un mapeo cerebral computarizado dando como resultado un registro compatible con la enfermedad de Alzheimer.Después de realizar una pormenorizada explicación sobre las características de las personas que padecen de esta enfermedad y de las consecuencias que trae aparejada, analizan las constancias obrantes en su historia clínica para concluir que la testadora el día que realizó el acto impugnado (12/7/2006) no tenía la capacidad que se requiere para celebrarlo ni para tomar las decisiones a tal fin, pues carecía de una perfecta o completa razón. La causante carecía de discernimiento, intención y libertad y el acto jurídico celebrado es anulable. Dicen que los sobrinos demandados de la causante tenían conocimiento de su notorio estado de salud agonizante, que era notoria su disminución psicofísica, de fecha muy anterior a su fallecimiento, y que los accionados se aprovecharon de esas circunstancias para captarle su voluntad. Estas enfe rmedades-agregan-no tienen remisión ni ocasionan estados lúcidos en el paciente por lo que el testamento está viciado de nulidad. Luego redarguyen por falsedad ideológica la escritura pública celebrada por Pacho ya que, en atención al precario estado de salud de la causante, presenta una serie de irregularidades y el escribano dio fe pública de actos inexistentes. Cuestionan la participación como testigo médico de un profesional (Dr. Martínez Pérez), formulan reserva de accionar por indignidad contra aquellos que forzaron fraudulentamente a la Sra. Amelia P. a otorgar el testamento el 12 de Julio de 2006; fundan en derecho; y -en lo principal- solicitan que se decrete la nulidad del testamento y la falsedad de la escritura pública Nº 170 del 12/07/06 pasada ante el Escribano Osmar Ariel Pacho, del Registro Nº 12 del partido de Bolívar, condenándose en costas a los demandados.

2.- La demanda fue resistida por el escribano Pacho (quien la contestó a fs. 445/451), por R. Jorge M. y Victoria Mabel M. (quienes respondieron a fs. 459/466), por M. Ángel P. (quien hace lo propio a fs. 484/491). A fs. 493 Viviana Marta P.sostiene que carece de elementos de juicio para oponerse a la acción, como así también para allanarse, por lo que habrá de estar a lo que resuelva judicialmente. Los restantes codemandados se allanaron en los términos del art. 307 del C.P.C.C., solicitando su eximición de costas: Claudia Gabriela P. de Murachelli a fs. 496/497; Patricia Beatriz P. a fs. 499/500 y Gabriel S. Alejandro P. a fs. 502/503.

A fs. 1572 dictaminó el Sr. Agente Fiscal.

3.- La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. e invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, plasmado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006 (arts. 3613, 3615, 3616 y concds. del Código Civil). Tras ello impuso las costas a los codemandados R. Jorge M., Victoria Mabel M. y M. Angel P., en virtud de su condición de vencidos (art. 68 del C.P.C.) y en el orden causado en relación a los codemandados Viviana Marta, Patricia Beatriz, Claudia Gabriela y Gabriel S. Alejandro P.; en virtud de los allanamientos oportunamente formulados (arts. 68, 69, 70 y concds. del C.P.C.). También dispuso “que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos caratulados “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria” (expte. nº 44.431) y comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires”. Paso seguido declaró abstracta la redargución de falsedad formulada por M. S. P. contra el notario Osmar Ariel Pacho, en relación a la escritura pública número ciento setenta, inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006 e impuso las costas en el orden causado (arts. 68 y 69 primer párrafo del C.P.C.); finalmente difirió la regulación de los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 26, 27, 51 y concordantes de la ley arancelaria 8.904) .” (sic. fs. 1577/1597 vta.). El Sr. Juez de Grado dividió en tres tópicos las cuestiones relativas a la nulidad del testamento: que la causante no tenía capacidad para otorgarlo; si fue o no captada su voluntad por todos o algunos de los beneficiarios; si se incumplieron las formas esenciales al tiempo del otorgamiento del acto o se incurrió en falsedad ideológica. Sostiene que en materia testamentaria no se aplica el régimen general de anulación de los actos del demente no interdicto, sino el especial diseñado en los arts. 3615 y 3616 del Código Civil y alude a la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires por lo que a lo fines de considerar el estado de salud es necesario efectuar una reseña cronológica que arroje la mayor claridad posible sobre el marco circunstancial por el que atravesó la causante antes, durante y posteriormente al otorgamiento del testamento objetado. Para ello, analiza la declaración testimonial del Dr. Raúl Insúa de la que se puede extraer que trató a la testadora desde el 15 de Marzo de 2002 hasta el 25 de octubre de 2005, siendo el motivo de la consulta presentar episodios de desorientación temporoespacial, alteraciones de la memoria y por momentos desconocimiento de personas, cuatro años antes de que otorgara el testamento cuestionado.Continúa expresando que el médico manifestó que la evolución a lo largo del tiempo fue desfavorable y que luego de diversos test se le diagnosticó la enfermedad de Alzheimer y le prescribió una serie de estudios que arrojaron como resultado el equivalente a demencia, lo que se verificó nueve meses antes de que suscribiera a ruego el testamento por acto público. Seguidamente analiza las restantes pericias -post mortem- por parte de los médicos intervinientes y los testimonios brindados por las personas que la cuidaron tanto en el Hospital de Bolívar como en su domicilio particular (testigos Eva Ezcurra, Silvia Britos, Cristina García y Ana Reyes), todo lo que le permite concluir que la causante el día 12 de julio de 2006 carecía de la perfecta o completa razón requerida por los artículos 3613, 3615, 3616 y ccs. del Código Civil. Se detiene en el estudio de las referidas pruebas científicas y sostiene que de ellas se desprende claramente que P. no tenía lucidez en la época que testó. Descarta el valor probatorio del certificado presentado por Dr. Felipe Martínez Pérez, médico que también intervino como testigo del acto, no sólo porque fue expedido por quién no es especialista sino también porque resulta contradictorio con las contundentes conclusiones a las que arribaron todos los peritos designados en autos, especialistas en neurología, psiquiatría y psicología médica, además de la prueba de testigos. Por último, y con relación a la redargución de falsedad de la escritura pública 170 del 12/07/06 pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, considera que su tratamiento devino abstracto al haberse declarado inválido el testamento por acto público otorgado por Amelia P. Rodrigo, por lo que no resulta necesario analizar ni pronunciarse sobre esa cuestión que -de ese modo- resulta secundaria y accesoria de la primera. Como consecuencia de la declaración de abstracción impuso las costas por su orden.

4.- Contra dicho pronunciamiento se dedujeron los siguientes recursos de apelación: a fs.1604, por los codemandados Viviana Marta P. y M. Ángel P.; a fs. 1612 por R. Jorge M. y Victoria Mabel M.; a fs. 1614 por Osmar Ariel Pacho y a fs. 1616 por M. S. P. contra el fallo de fs. 1577/1597 vta. A fs. 1639/1649, fs. 1650/1656 y fs. 1657/1666 vta. se glosan las respectivas expresiones de agravios.

5.- Los agravios de Viviana Marta P. y M. Ángel P. atacan que se haya resuelto la falta de capacidad de la causante y critican la omisión del fallo en pronunciarse sobre pretensiones expresamente introducidas por las partes, por lo que consideran que es nulo. Sostienen que el Sr. Juez de Grado valoró incorrectamente la prueba producida, habiendo dado preeminencia a algunas declaraciones testimoniales por sobre otras; sobreestimó la prueba pericial y desechó elementos probatorios conducentes. Consideran que ninguno de los testimonios tiene relevancia porque los testigos no vieron a la testadora en el momento de realizar el acto; que el Dr. Insúa dejó de tratar a la causante en octubre de 2005; que se dio preferencia a testimonios de personas que tenían una vinculación afectiva y laboral y que se expresaron sobre la capacidad de la testadora cuando su función sólo comprende deponer sobre hechos presenciales. Se disconforman porque se descartaron los testimonios de Porcaro e Iroz, relativos al estado de salud mental y porque se dio tratamiento desigual a los testigos, considerando sólo los de la actora. Añaden que el decisorio se fundó en una experticia psiquiátrica confeccionada “post mortem”, lo que tiene un aire de conjetura a la luz de la opinión de la doctrina y que el valor probatorio del dictamen pericial debe interpretarse en forma restrictiva, puesto que de la historia clínica surge que P. registró tanto estados de lucidez mental, los que no fueron ponderados, y que debe respetarse su última voluntad . Remarcan que una prueba de importancia que el juez no consideró es la del Dr. Felipe Martínez Pérez, calificado por su profesión de médico.La queja siguiente recae en la falta de consideración de la conducta del actor que incurrió en contradicción con sus propios actos anteriores, ya que dedujo la nulidad del testamento luego de venir celebrando durante varios años contratos de locación con la causante. Por eso el actor conocía desde antes el estado de su tía y en todo caso debió promover un juicio de insana. Expresan que no se tuvo en cuenta la emisión de la factura en concepto de alquileres Nº 0000-00000020 de fecha 2 de Julio de 2006 (a sólo diez días del testamento) por la suma de $ 10.000.- extendida en el talonario de la causante cuando estaba internada en el hospital de Bolívar, supuestamente incapacitada y con demencia notoria. La otra queja recae en la declaración de abstracción de la pretensión de la redargución de falsedad del testamento, lo que -dicen- acarrea la nulidad del fallo. Aducen que si no se declara la falsedad del instrumento el testamento mantiene su validez , lo que constituye una contradicción de la sentencia puesto que hace lugar a la pretensión de nulidad de un testamento y deja subsistente la veracidad de las actuaciones incluidas en él. El último agravio está dirigido a la imposición de las costas ya que no reviste el carácter de vencido porque no estuvo presente en el acto y confió en la presunción de autenticidad derivada de la actuación del escribano, la que hace de buena fe hasta tanto sea declarada falta.

Los codemandados R. M. y Victoria M. (cf. fs. 1650/1656) plantean la nulidad de la sentencia por la omisión del tratamiento de la aplicación de la teoría de los actos propios y el principio de la buena fe, ya que el actor sabía cual era el estado de P.Dicen que cuando al actor le convenía que la testadora tuviera plena capacidad mental contrató con ella como con cualquier otra persona, pero cuando vio afectados sus derechos como legatario no dudó en acusar que padecía demencia senil pese a que anteriormente había celebrado diversos actos jurídicos. En lo relativo a la nulidad del testamento la contradicción del fallo es evidente al declarar la falta de razón de la causante y dejar subsistente el acto notarial, pues la falta de lucidez de la testadora está en franca oposición a lo insertado en la escritura pública testamentaria de que estaba lúcida, que dictó el testamento a viva voz, que expresó su voluntad, que dijo quién era y quienes eran sus parientes, etcétera, todo lo cual sí entran dentro de la esfera de la fe pública. Por ende, no se pueden descalificar los hechos insertos en el testamento, referidos a la lucidez de la persona, sin expedirse sobre la redargución de falsedad. Manifiestan que esta contradicción conlleva a la descalificación del fallo y peticionan se declare su nulidad.

Los agravios de la parte actora recaen sobre tres aspectos: la declaración de abstracción de la cuestión relativa a la redargución de falsedad planteada en el escrito de demanda respecto a la escritura nº 170 del 17 de Julio de 2006 del Escribano Osmar Ariel Pacho; en la imposición de costas por su orden; y también por la imposición por su orden de las costas por la actuación de Viviana Marta P. Alega que la declaración de falta de discernimiento no desplaza la redargución de falsedad sino que la complementa y si bien ello no constituye una omisión en los términos del el art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, debe mediar pronunciamiento sobre el punto ya que también se ve privado de accionar por daños y perjuicios contra quienes intervinieron en la escritura pública atacada, obligándolo a promover el presente proceso y, a su vez, también se ve impedido de disponer libremente del inmueble rural respecto del cual fuera instituido heredero por la causante mediante el testamento otorgado el 28 de Agosto de 1998, a través de la Escritura nº 61 en la ciudad de Daireaux, por ante el Registro nº 3 del Partido de Daireaux a cargo de la Escribana María de los Ángeles Rivero, el cual cobra plena vigencia con la invalidez del testamento posterior. Agrega que de la profusa prueba diligenciada en el proceso se desprende que la testadora el día 12 de Julio de 2006 no estaba en condiciones físicas y psíquicas de llamar a un escribano para que se apersonara al Hospital de Bolívar, dictarle un testamento, recordar el nombre de sus parientes, etcétera, razón por la cual la escritura es falsa. Analiza los testimonios y pericias y concluye en la falsedad de las atestaciones o afirmaciones del escribano sobre los hechos anunciados como pasados en su presencia o cumplidos por el mismo. Con relación a las costas en el orden causado (punto 6º de la sentencia apelada), manifiesta que deben ser impuestas a los demandados, que se opusieron a la nulidad del testamento y lo compelieron a litigar, exceptuándose a quienes se allanaron a la demanda en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva: Patricia Beatriz P., Gabriel S. Alejandro P. y Claudia Gabriela P. Finalmente, en el último agravio referido a la imposición de costas en el orden causado con relación a coaccionada Viviana Marta P., expresa que las costas deben serle impuestas en su totalidad a la nombrada, puesto que ésta no se allanó al progreso de la acción en los términos del art. 70 del C.P.C.C.como sí lo hicieron los codemandados mencionados y que se se presentó a fs. 493 manifestando que carecía de elementos para oponerse al progreso de la demanda, como asimismo para allanarse y que estaba a lo que resolviera la Justicia, lo que no importa allanamiento, máxime que luego a fs. 1604 apeló la sentencia.

A fs. 1668/1671 vta., fs. 1672/1682, a fs. 1683/1690 y a fs. 1691/1693 vta. se glosan las piezas de contestación de los agravios; a fs. 1696/1697 vta. se agrega el dictamen del Sr. Fiscal General reemplazante quien propicia el rechazo de las impugnaciones intentadas.

Llamados autos para sentencia y firme el resultado del sorteo del orden de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (conf. fs. 1701 y fs. 1702).

II.- 1.- Para lograr mayor claridad procederé a describir resumidamente los hechos y a sintetizar las pretensiones jurídicas sometidas a consideración.

M. S. P. dedujo demanda de nulidad de testamento y de redargución de la escritura pública número 170, otorgada el día 12 de julio de 2006, en la ciudad de Bolívar por el Escribano Osmar Ariel Pacho, Titular del Registro Notarial Nro. 12 de esa ciudad, contra sus primos Jorge M. y Victoria Mabel M., quienes presentaron el referido testamento celebrado por acto público en los autos caratulados: “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria y ab intestato”. El actor demandó al escribano interviniente -Osmar A. Pacho-, a sus primos (Jorge y Victoria Mabel M.) y a los restantes beneficiarios, sus otros primos, M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. Ambas pretensiones están encaminadas a: 1) La declaración de invalidez del testamento otorgado por la tía de todos ellos, Amelia P. Rodrigo, en el que instituye como legítimos herederos de todos sus bienes, muebles e inmuebles, a todos los hijos de sus hermanos (María Encarnación, M. S.y Gabriel Perduelo) y en partes iguales para cada uno de ellos (33,33%), revocando disposiciones testamentarias anteriores y por ende un testamento anterior otorgado a su favor. 2) La falsedad ideológica de la escritura pública que instrumenta el testamento ya que no son ciertos los hechos que el escribano Pacho denuncia cumplidos por el mismo o celebrados en su presencia, ya que el precario estado de salud (enfermedad de Alzheimer, alteración de la memoria, demencia senil) y la avanzada edad de Amelia P. Rodrigo (95 años y que se encontraba internada) imposibilitó total y absolutamente que los hechos sucedieran del modo que se describe en el testamento.

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y acogió la primera pretensión y declaró abstracta la segunda. Por ende, y en lo sustancial:

A) hizo lugar a la demanda por nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. e invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006. Impuso las costas a los vencidos R. Jorge M., Victoria Mabel M. y M. Ángel P. y en razón del allanamiento oportuno y total impuso las costas en el orden causado a Viviana Marta, Patricia Beatriz, Claudia Gabriela y Gabriel S.Alejandro P.

B) Declaró abstracta la redargución de falsedad deducida contra el escribano Osmar Ariel Pacho, en relación a la escritura pública número ciento setenta, inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006, con costas en el orden causado.

Para decidir la nulidad del testamento el juez de grado entendió que la prueba producida acreditaba de modo categórico que el 12 de Julio de 2006 la testadora carecía de lucidez y de discernimiento, y por lo tanto no tenía completa o perfecta razón, toda vez que Amelia P. presentaba desde hacía algún tiempo demencia senil y se encontraba “no lúcida” el día que otorgó el testamento, desorientada en tiempo y espacio, en mal estado general, de alienación mental con un proceso tóxico infeccioso crónico de origen traumatológico que a los pocos días le provocó la muerte.

La pretensión de redargución de falsedad de la escritura pública nº 170 otorgada por el escribano Pacho fue desestimada porque entendió que la declaración de nulidad del testamento tornaba abstracta la cuestión por sustracción de la materia litigiosa que queda desplazada al declararse que la testadora carecía de lucidez. Por lo demás, la manifestación del escribano de que la testadora se encontraba con “visible lucidez” es jurídicamente irrelevante porque su misión no es comprobar el estado de las personas.Por lo tanto, resultando abstracta esa pretensión principal corre igual suerte el aspecto accesorio, la imposición de costas, que por tal motivo se fijaron por su orden.

La sentencia fue apelada por la parte actora que se queja por el rechazo de la redargución de la escritura que adolece de falsedad ideológica y por la imposición de las costas, y por los demandados (los beneficiarios del testamento condenados en costas) quienes, en lo sustancial y en lo que es común para todos, se disconforman con la declaración de invalidez ya que alegan que la testadora estaba lúcida.

2.- Anticipo mi opinión en el sentido de que debe ser confirmada la declaración de nulidad del testamento y revocada la sentencia en cuanto no se pronunció sobre la falsedad ideológica de la escritura pública, pretensión que debe prosperar. Por ende los agravios deducidos por los codemandados Viviana Marta P. y M. Ángel P. (fs. 1639/1649) y por R. M. y Victoria Mabel M. (que a fs. 1650/1656 controvierten la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios por parte del actor) deben ser desestimados por improcedentes.

3.- En primer lugar cabe destacar que la regla de la aplicación inmediata del nuevo Código Civil y Comercial, que prevé el art. 7 CCCN, importa juzgar este caso en base a la normativa vigente en el momento de otorgamiento del testamento y de la muerte del testador, como lo prevén expresamente dos normas de derecho transitorio (arts. 2466 y 2472 CCCN).

En consecuencia rigen las disposiciones del Código derogado, lo que conduce a determinar si Amelia P. se encontraba en estado de “perfecta razón”, en los términos del art. 3615 CC al “tiempo de otorgar el testamento”, como lo expresan los arts. 3613 y 3616 CC, es decir el día 12 de Julio de 2006, por lo que a los fines probatorios resulta de importancia la determinación del estado de salud mental de la testadora en “la época” de su otorgamiento (arts. 473, 3615, 3616 y concs.CC). La referencia al “tiempo” (el día 12/7/2006) y a la “época” (los períodos de tiempo más cercanos a esa fecha) procuran precisar la interpretación de los arts. 3613, 3615, 3616 CC ya que la doctrina legal provincial sostiene que “desde la perspectiva que marca la norma del art. 3613 del Código Civil, para calificar la capacidad de testar debe atenderse sólo “al tiempo” en que se otorga el testamento. De la misma manera el art. 3616 ha consignado que la prueba de que el testador no se encontraba en su completa razón debe serlo al tiempo de hacer sus disposiciones. Es decir, que la falta de perfecta o completa razón debe ser, en sentido estricto, al momento en que se otorga testamento. . No obstante, parece indudable que ante la imposibilidad habitual de poder contra con una prueba tan apropiada, se admita la acreditación de la falta de capacidad en época bien proxima al momento en que se testa” (cf. S.C.B.A. LP C 112075 S, 23/10/2013, “González, Emilia c/ Martín, Mario y otra s / Nulidad de actos jurídicos”, Sumario Juba B24694; en reenvío a Trib. cit., Ac. 54519 S, 04/08/1998, “Marioli, José Osmar c/ Bacaloni, Hugo Abel s/ Nulidad de testamento”, en Sumario Juba B24694 cit.). Esta doctrina casatoria fue aplicada antes por este Tribunal cuando, analizando esta cuestión, recordó que en anterior composición (S.C.B.A., Ac. 28.348, 6/5/80, “L. y L. G. R. y otros c/ Suc. T. de H. H. L. y otra. Nulidad de Testamento y petición de herencia”, voto Dr. Gnacco, en D.J.J., Tº 119, p. 413 y A.y S., 1980-I-613), y remontándose incluso a la opinión de autores extranjeros, se sostuvo que ante la imposibilidad fáctica por las obvias dificultades probatorias de acreditar la ausencia de razón del testador en la fecha, oportunidad o ‘momento’ de otorgamiento del acto, cabe acudir -en subsidio y a modo de arbitrio facilitador de la prueba- al criterio que exponía Demolonbe: ‘si el demandante probara que, sea antes y sobre todo poco tiempo antes de la disposición, sea después, y sobre todo poco tiempo después, -el disponente no estaba sano de espíritu, nuestro criterio es que el espacio intermedio quedará comprendido, ya que, en fin, no se debe tampoco exigir lo imposible y la verdad es que le será a menudo imposible al demandante probar la insania de espíritu del disponente en el momento preciso y riguroso en que hizo la disposición” (cf. esta Sala, causa nº 38.794, 13/03/1998, “Gaute, Domiciana y López Lospice, María Paz c/ Bona, María Gladys. Nulidad Escrituras Públicas”). En ese precedente, en consideraciones aquí aplicables, se concluyó que “en definitiva: la ‘época’ de la falta de discernimiento es un arbitrio probatorio al que se acude cuando es dudosa o imposible la precisa determinación del ‘momento’ de celebración del acto .” (cf. esta Sala, causa nº 38.794 del 13/03/98 cit.). Por lo demás esta es -también- la solución que prevé el art. 2467 inc. c CCCN que se refiere al supuesto de nulidad del testamento por “haber sido otorgado por persona privada de razón al momento de testar”.

Otra importante aclaración preliminar radica en aclarar que “la idea de perfecta o completa razón es más amplia que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos en que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto: estados fronterizos o de semialienación, casos de senectud, estados accidentales de pérdida de la razón” (cf. S.C.B.A. LP, Ac.54702, 29/08/1995, “Bucich, Nora y otro s/ Incidente de redargución de falsedad”, Sumario Juba B23439).

4.- La prueba producida es contundente y categórica en el sentido de que Amelia P. “no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacerse sus disposiciones testamentarias”, el día 12 de julio de 2006 (arts. 3613, 3615, 3616 y concs. C.C.).

Se glosaron varios y concurrentes informes y dictámenes médicos que se elaboraron sobre la base de la historia clínica obrante en el Hospital Municipal de Bolívar, nosocomio en el que estuvo internada durante el último tiempo y hasta su deceso, incluso en la fecha de otorgamiento del testamento (fs. 12/57 y copia de fs. 165/354); en los estudios neurológicos y clínicos, tomografía computada y mapeo cerebral practicados tiempo antes, a partir del año 2005, por el neurólogo que la atendía habitualmente Dr. Raúl Insúa y en función de su informe escrito requerido extrajudicialmente y glosado, y de su posterior declaración testimonial (cuadernillo fs. 11, estudio fs. 58, informe escrito fs. 59/72, copia del mapeo cerebral computarizado obrante a fs. 73/83); en el dictamen pericial glosado por la actora, y sustanciado, presentado Dr. Fernando Cabello con el título de “Informe del Estado mental de la Sra. Amelia P.” (conf. fs. 8/10; y copias agregadas a fs. 86/88); en los dictámenes periciales del médico psiquiatra Dr. Guillermo A. Moreira (fs. 1246/1248 y fs. 1263) y de la perito médica neuróloga Diana Olga Cristalli (fs. 1201/1204 y explicaciones de fs. 1217 y 1219); a todo lo que debe añadirse con eficacia probatoria corroborante las declaraciones testimoniales de otros médicos que asistieron a la paciente y del personal doméstico.Me apresuro en destacar que, por razones prácticas y metodológicas, abordaré aquí también y de modo simultáneo la prueba que acredita la falsedad ideológica de la escritura labrada por el escribano Osmar Pacho, por consignar como reales hechos que material y fácticamente no pudieron existir (arts. 979, 989, 993, 994, 995 y concs. CC).

Insisto en que el estado de salud de la causante fue reconstruido mediante la ingente actividad probatoria de la representación procesal de la demandante y a partir de los informes escritos y de la declaración testimonial del Dr. Raúl Insúa, especialista en neurología que atendía a la paciente, y que prescribió -mucho antes de la fecha del testamento- una batería de estudios médicos y complementarios que determinaron el diagnóstico y tratamiento posterior de P. (cuadernillo agregado a fs. 11 que contiene: Informe Nº 17.862, del 25/10/2005 de Tomografía Computada Pehuajó; y copias de fs. 68/83 del Mapeo Cerebral Computarizado; fs. 58 declaración testimonial del Dr. Insúa de fs. 1101/1104).

Esos antecedentes permitieron concluir, según las expresiones de uno de los especialistas, que “todos los antecedentes volcados . demuestran en forma indubitable . que la Srta. Amelia P. Rodrigo el día 12/07/06 no estaba en condiciones físicas para firmar, leer acta testamentaria y por supuesto tampoco estaba en condiciones psíquicas para hacerlo, pues su estado de demencia senil o pre-senil, no lúcida, no podía comprender y/o dirigir sus acciones. Su estado psíquico era de alienación mental, con un proceso tóxico-infeccioso crónico de origen traumatológico que 16 días después la llevaría a la muerte. Por lo tanto, de ninguna manera la Srta. Amelia P.Rodrigo al momento de testar gozaba de “perfecta razón”: estaba en agonía y con una demencia instalada desde hace 5 a 7 años de curso, “notoria” desde el irreversible y sin intervalos lúcidos (pues era evidente que no tenía lucidez ni siquiera el día anterior a la firma); sin tratamiento de fondo, sin posibilidades de remisión, evolucionando hacia la demencia total, en este caso tipo Alzheimer. Resalto que durante las últimas semanas de internación hasta su muerte, el grado de conciencia y de lucidez de la Srta. Amelia P., ya limitado por la enfermedad de base más la enfermedad infecciosa, la colocaba en situación de no poder comprender ni dirigir sus acciones, dando la posibilidad de aceptar o rechazar sin conciencia ni juicios de valor adecuados cualquier propuesta, por no comprenderla, no poder elaborarla, dimensionarla ni proyectarla” (sic., fs. 1246/1248 y explicaciones de fs. 1263; arts. 384 y 474 C.P.C.). Esas conclusiones del informe sobre el estado mental efectuado por el Dr. Fernando Cabello (conf. fs. 8/10), fueron transcriptas por el perito médico Dr. Guillermo A. Moreira, quién adhirió a ellas y las amplió (fs. 1246/1248, fs. 1263; arts. 384 y 474 C.P.C.).

En el primer resultado de los estudios practicados, nueve meses antes de la fecha de otorgamiento del testamento, se advierte que la tomografía computada de la causante revela “signo de atrofia cerebral”, compatible con “una enfermedad de Alzheimer”. En el estudio del 25 de Octubre de 2005 el Dr. Insúa dejó constancia clínica documentada de que se trata de una “paciente de 94 años a la que atiendo desde marzo de 2002 por presentar desorientación temporo espacial con desconocimiento de personas, dismnesia y pérdida de la memoria. Se realizó tomografía axial computada de cerebro que mostró signos de atrofia cerebral. Realizó a lo largo de estos años controles neurológicos, medicada con vasodilatadores cerebrales y antiagregantes.En la fecha se repite la tomografía computada que muestra importantes signos de atrofia cerebral”. “Se realiza mapeo cerebral computarizado -añadió- cuyo registro es compatible con una enfermedad de Alzheimer” (sic., fs. 72). A modo de conclusión final puede decirse que el “mapeo cerebral computarizado indica que no se halla dentro de l ímites normales para la edad de la paciente en el momento actual” (sic. fs. 75).

En función de esos estudios, del tratamiento y evolución posterior del paciente, el médico tratante -Dr. Insúa- informó, primero por escrito y luego como testigo, que “teniendo en cuenta los antecedentes de historial, estudios médicos y el diagnóstico emitido el 25 de Octubre de 2005, una persona con tal cuadro no puede ser considerada en pleno uso de sus facultades mentales, en condiciones de realizar actos jurídicos con pleno discernimiento, intención y libertad”. Máxime, agregó a otro requerimiento, que por la naturaleza de la enfermedad no es habitual su evolución favorable, agravado en el caso porque la causante sufrió “una fractura de cadera, una operación de colocación de prótesis y posterior rechazo y una internación de más de cuarenta y cinco días”. En tales casos “el reposo obligado, dada la edad, termina ocasionando dificultades en la oxigenación cerebral, agravando el cuadro mental preexistente. En esta situación los pacientes se vuelven indiferentes a sus alrededores, y sucumben a la neumonía o a otra infección intercurrente. Hasta tanto, en general, se presentan totalmente desconectados de su ambiente, sin reaccionar, mudos e incontinentes” (arts. 384, 456 y 474 C.P.C.). Por consiguiente “al 12 de Julio de 2006 la paciente se encontraba internada en el hospital a la espera de reemplazo de prótesis por el rechazo sufrido. En tal fecha la Srta.P.” (y lo que sigue es decisivo para la declaración de nulidad de la escritura pública por falsedad ideológica) “no pudo haberse encontrado con pleno discernimiento, perfecta razón, visible lucidez mental y de espíritu, para requerir la presencia de un escribano, dictarle de viva voz y sin interrupciones disposiciones testamentarias”. El cuadro de la salud expuesto -concluye- es compatible “con la demencia en sentido jurídico” (cf. fs. 161/164).

Más adelante, y en ocasión de prestar declaración testimonial el Dr. Insúa ratificó ese informe, reconoció la autenticidad de toda la documentación acompañada y aportó otros datos de importancia al ser preguntado y repreguntado por las partes. Allí destacó que atendió a la paciente desde marzo de 2002 “porque presentaba episodios de desorientación temporoespacial, alteraciones de la memoria y por momentos desconocimiento de personas”, hasta el 25 de Octubre de 2005. Explicó también, con sustento en los estudios que describió y como fundamento de la medicación y tratamiento prescripto, que P. padecía “en marzo de 2002 (1ª entrevista) por los síntomas y signos que presentaba una insuficiencia circulatoria cerebral global . La evolución a lo largo del tiempo fue desfavorable empeorando su estado mental por lo cual en octubre de 2005 diagnosticó, en base a los test realizados y el mapeo cerebral que la paciente presentaba la enfermedad de Alzheimer .”. Al preguntársele en que estadío de la enfermedad de Alzheimer se encontraba expresó que “la Srta. Amelia P. al 25/10/05 cuando realizó los estudios médicos en el test MMSE (mini mental state) presentaba un score de 18 ptos. Equivalentes a demencia .” (cf. fs. 1101/1104; arts. 384 y 456 C.P.C.C.). Luego el testigo respondió otras muchas interrogaciones, y se le preguntó puntualmente si “la Srta. Amelia P.pudo haber estado en condiciones mentales como para mantener una conversación larga y coherente con un escribano, dictarle de viva voz y en forma ininterrumpida sus disposiciones testamentarias, recordar sus datos personales y los nombres de sus hermanos al 12/07/06”. Contestó que “si bien no examinó a la paciente en esa fecha puede colegir que, a tenor de la evolución de la enfermedad, eso es prácticamente imposible” (fs. 1101/1104). Ante otras preguntas de la demandada se pronunció por la escasa posibilidad de que el día 12/07/06 P. tuviera un intervalo lúcido, y que en tal caso el mismo “sería de una manifiesta brevedad” (sic. fs. 1104 vta.; arts. 384 y 456 C.P.C.). La precitada declaración testimonial, que complementa el informe médico escrito y las conclusiones diagnósticas, da cuenta también y de modo claro y preciso que P. -y lo enfatizo- no tenía lucidez mental y su estado no le permitía convocar a un escribano y dictarle de modo espontáneo y de corrido sus declaraciones de última voluntad (arts. 384, 456, 474 C.P.C.).

El informe privado (agregado como prueba por la parte actora) del perito psiquiatra Dr. Fernando Cabello coincide totalmente con el diagnóstico y pronóstico del Dr. Insúa (conf. fs. 8/10). Destaco que en éste otro informe del Dr. Cabello se sostiene que “de los antecedentes neurológicos es necesario resaltar que las TAC hablan de importante atrofia cerebral, concordante con la demencia evolutivamente irreversible dirigida hacia el estado de ‘alienación mental’, como consecuencia psiquiátrica. El Mapeo Cerebral Computarizado realizado en octubre de 2005, confirma el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, que evoluciona hacia la ‘alienación mental’” (cf. fs.8/10). Para dictaminar tuvo en cuenta la historia clínica obrante en el hospital municipal, en la que se consignó que se estaba frente a una “paciente no lúcida”, “en mal estado general”, “no se alimenta, se niega a que se le coloque S.N.G.”. Luego dice que “quiero destacar de la lectura de esta HC, que de ningún informe médico diario o en resúmenes de epicrisis se destaca que la paciente estuviera lúcida en algún momento, por lo contrario, descripto por varios médicos, se habla de su estado de “no lúcida”. Sobre todo el día anterior a la firma donde el Dr. Suárez especifica su estado de “no lucidez”. Otro antecedente a tener en cuenta de su HC con fecha 3/5/06, al examen neurológico se habla de demencia senil pre-quirúrgico”. “Este documento demuestra y testifica -finaliza-que no sólo está impedida físicamente de firmar en forma normal, sino también lo está en forma psíquica, debido al gran deterioro clínico que hasta le impedía sentarse en la cama por su grave estado” (fs. citadas). “De ninguna manera la Sra. Amelia P. Rodrigo al momento de testar gozaba de ‘perfecta razón’: estaba en agonía y con una demencia instalada desde hace 5 a 7 años en curso, ‘notoria’ desde el 2002, cuando es diagnosticada y tratada por el Dr. Insúa, con pronóstico evolutivo irreversible y sin intervalos lúcidos (pues era evidente que no tenía lucidez ni siquiera el día anterior a la firma); sin tratamiento de fondo, sin posibilidades de remisión, evolucionando hacia la Demencia total, en este caso tipo Alzheimer” (cf. fs. 10). Se ratifica, de nuevo, la falta de completa razón de la causante y el grave estado de salud físico y mental que no le permitía llevar adelante un acto testamentario con discernimiento, intención y libertad (arts. 499, 896, 897, 898, 899, 900, 921, 993, 994 y concs.CC).

Las conclusiones precedentes y los fundamentos que la sustentan fueron ratificados y ampliados por los dos peritos médicos, de distintas especialidades (neurólogo y psiquiatra), que intervinieron en autos. En efecto el Dr. Guillermo A. Moreira (fs. 1246/1248 y 1263), en lo esencial sostuvo que: -“la enfermedad que padecía al 25/10/2005 ‘da como resultado atrofia cerebral y un mapeo cerebral, con banda alfa de baja potencia, con mala relación alfa-theta posterior y bandas lentas de ambos hemisferios sobre todo en regiones frontales por lo que lo informa como compatible con la enfermedad de Alzheimer’”; -“considero que a la fecha 12-07-2006 no se encontraba en pleno discernimiento perfecta razón, lucidez mental ni equilibrio emocional y espiritual”; -“la Srta. Amelia P. no era capaz de movilizarse por si misma, era dependiente físicamente, no se alimentaba voluntariamente y su actitud era indiferente ante la vida”; -“este perito considera que la paciente no pudo tener plena conciencia en esos momentos para tomar decisiones de la trascendencia de un acto voluntario determinado por ella misma. No podía comprender y dirigir sus acciones”; -“este perito considera que en los días anteriores y posteriores al 12-07-06 la paciente no se hallaba en condiciones psíquicas y físicas para realizar por sí sola un acto volitivo”.

Dice, concluyentemente, y ponderando también que la testadora padecía una enfermedad clínica traumatológica e infectológica, que “el estado terminal de la enfermedad de Alzheimer permiten aseverar que la paciente no podía comprender y dirigir sus acciones. No se encontraba en uso de perfecta razón y menos de visible lucidez mental” (arts. 384 y 474 C.P.C.).

De modo igualmente concordante la perito neuróloga, la Dra. Diana O. Cristalli (fs. 1201/1204, 1217 y 1219) destacó que: -“acorde a las patologías que sufría, el estado mental previo diagnosticado como enfermedad de Alzheimer, no es posible que se hallara en estado de pleno discernimiento y razón como para articular distintos actos, planificarlos y ordenarlos correctamente.Reitero que se hallaba en mal estado general y el día previo se encontraba no lúcida, no existiendo en la evolución del día mencionado una aclaración con respecto a si ese día se encontraba distinta”; -“se encontraba en un estadío de enfermedad de Alzheimer moderada severa en octubre de 2005, más el agregado de una patología traumática que provocó una lesión traumatológica que requirió cirugía, complicada con infección, con alteraciones de su lucidez en el día previo, por lo que es improbable que se encontrara en pleno uso de sus facultades mentales y por tanto de plena consciencia”; -“la voluntad de Amelia P. estaba notoriamente disminuida, hasta el punto que no tenía voluntad ni aún de mantener las funciones más básicas como alimentarse para poder sobrevivir, en esas condiciones de debilidad de la esfera volitiva es difícil considerar que pueda tener una expresión verdadera de su voluntad consciente” (fs. 1201/1204, 1217 y 1219; arts. 384 y 474 C.P.C.). Finalmente y aún a riesgo de extenderme demasiado, creo que es también importante mencionar que la perito sostuvo que “considero que en el mal estado general que se encontraba el 12 de Julio de 2006 y el compromiso de sus funciones, no era compatible con la realización de toda una planificación de actos” tendientes a otorgar testamento por lo que no “pudo dictar su nombre, fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, su estado civil y sus disposiciones testamentarias, haber llamado al escribano, llamar a los testigos y mandarlo a buscar”(sic., fs. cit.; arts. 384 y 474 C.P.C.).

En suma, sin soslayar el rigor probatorio y científico con el que se debe ponderar el estado de salud mental de una persona fallecida (cf. Solari, Néstor E., “Pericia médica ‘post mortem’ y testamento por acto público”, L.L. 2009-A, 21, en comentario a fallo de la C. N. Civ., Sala G, 09-10-2007, “D. M., A. J. c. D., M.N.”; Mourelle de Tamborenea, María, “Testamento. Discernimiento del testador. La relación de amistad de los testigos con el escribano interviniente en el acto”, L.L. 2012-F, 364, en comentario a fallo de la Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Junín, 06/09/2012, “Biollay, Nora Beatriz, Nélida Teresa y Di Chiave, Rita c. Cuchetti, Juan Modesto y Otro s/ nulidad de testamento” y Ferrer, Francisco, “La nulidad de testamento por incapacidad del testador e inhabilidad de los testigos”, en D.J., 14/11/2012, 5; D. F. y P., 2013 (abril), 181), lo cierto y decisivo es que, en el caso, los informes médicos y los dictámenes periciales son concluyentes y coincidentes y se fundan en estudios médicos y complementarios y en la historia clínica de la paciente cuando se encontraba internada en un hospital público, en el que falleció al poco tiempo de testar, por lo que revisten pleno valor probatorio (arts. 384 y 474 C.P.C.).

La demandada recurrente cuestiona la pericia señalando que no se tuvo en cuenta que en una atención médica de la causante en el hospital de Bolívar, el 17 de Junio de 2004, el médico de guardia Dr. Oscar Ibáñez consignó en la historia clínica que se encontraba lúcida y que en el año 2006 la Dra. Marcela Laborde también informó en otra ocasión que su estado general era regular pero de lucidez. Sin dejar de remarcar el tiempo transcurrido entre esas atenciones médicas y ocasionales y la fecha del otorgamiento del testamento ni que son coincidentes las conclusiones médicas acerca de la evolución general desfavorable que presenta la enfermedad de Alzheimer, la respuesta contundente la proporciona el propio perito Dr. Guillermo Moreira quien justifica aquéllos informes en la falta de especialidad del médico de guardia (en neurología o psiquiatría médica), lo que es extensible a la restante profesional cuya especialidad no se individualizó (conf. explicaciones dadas a fs. 1263 y vta. a requerimiento de la demandada; arts.384 y 474 C.P.C.).

5.- A la prueba científica analizada también debe añadirse con eficacia probatoria el cóngruo aporte testimonial que, integrado y armonizado con aquella, conforman plena prueba compuesta (arts. 384,456 y 474 C.P.C.). En tal sentido revisten valor complementario acerca del mal estado general de la paciente las declaraciones de las personas cercanas que la atendieron en la intimidad y de otros profesionales médicos, todos los que fueron detenidamente interrogados en presencia de los letrados de las partes quienes además ampliaron los interrogatorios y repreguntaron. En general, todos son coincidentes en afirmar que Amelia P. no estaba lúcida y que no estaba en condiciones físicas y psicológicas, a sus 95 años, internada, y en estado de gravedad, para afrontar y concretar la libre decisión de testar. Son elocuentes los dichos de Ana Claudia Reyes, María Cristina García, Silvia Evangelina Britos y Eva Ezcurra quienes asistieron a la paciente y describen minuciosamente el deterioro en su salud (fs. 1071/7073 vta.). Así durante los últimos veinte días de su vida (P. falleció a los 16 días de testar) “se lo pasaba durmiendo, no conocía, no comía, no decía nada porque no sabía donde estaba en realidad”, no “era capaz de expresarse normalmente, pedir cosas o dar indicaciones” comunicándose sólo mediante un “che vení o vos” (sic., declaraciones de Ana Claudia Reyes, fs. 1071/1073 vta. emplazadas en un contexto muy descriptivo de las relaciones personales y familiares de la causante; arts. 384 y 456 C.P.C.). De modo parecido se expidió María Cristina García: “no comía, le daba gelatina, agua con bombilla, no hablaba, no hacía preguntas, se encontraba postrada en la cama” (sic., fs. 1097/9098) Eva Ezcurra, quién la cuidó hasta que falleció, es igualmente categórica: “había que cuidarla porque estaba con suero, estaba inconsciente, tenía poca lucidez.La cuidaban que no se sacara el suero, le pasaban un algodón húmedo por la boca, por la sed . en los últimos dos meses anteriores a su fallecimiento ella estaba siempre mal, había veces que tenía un poco de lucidez y a veces no, se perdía totalmente, confundía a las personas . en las últimas tres semanas anteriores a su fallecimiento estaba muy mal, ahí ya no conocía a nadie, estuvo postrada en la cama de su habitación, no movía ni los brazos ni nada. No estaba consciente para nada, no hablaba ni se alimentaba. Tenía suero . estaba como dormida, lo único una mirada y nada más . estaba inconsciente . la Sra. P., desde que entró al Hospital por segunda vez, ya no reconocía a las personas . estaba como dormida, que no sabía donde estaba” (sic. fs. 1080/1082; arts. 384 y 456 C.P.C.). Destaco que los testimonios analizados muestran absoluta concordancia y coherencia entre ellos, tanto en la descripción de los hechos que narran como en las restantes circunstancias personales, familiares y de tiempo, revelando congruencia intrínseca y extrínseca (vgr. al describir cómo se reemplazaban entre sí las personas que la cuidaban, los horarios, internaciones y tratamientos médicos, etc). Dijo Ezcurra, por caso, que “la declarante estaba lo más que podía en el Hospital, estaba todos los días, se turnaban con las chicas, Silvia Britos, Cristina García y Anita Reyes, siempre de día, hasta las nueve y media de la noche. Los turnos lo arreglaban entre ellas” (sic., fs. 1081). Concluyó descartando que dieciséis días antes de morir haya podido estado “despierta, lúcida, dictado en voz alta a un escribano cómo quería disponer de sus bienes y haber alzado el brazo por si sola para estampar su dedo en un papel” (fs. 1082; en el mismo sentido, Silvia E. Britos, fs. 1089/1090).

El agravio también cuestiona que no se hayan tenido en cuenta los testimonios que dan a entender que P. pudo estar lúcida.Ello no es de recibo, no sólo porque no se individualizan y precisan los dichos omitidos ponderar (entiendo que el recurrente se refiere a las declaraciones de Sara Porcado y Marcela Laborde, fs. 1310/1311 y fs. 1050/1052) sino porque no controvierte idónea y suficientemente las consideraciones argumentales del decisorio para restarles credibilidad (arts. 260 y 261 C.P.C.). Además -y lo digo obiter dicta- esos testimonios carecen de idoneidad probatoria intrínseca cotejándolos con los otros analizados (arts. 384 y 456 C.P.C.).

6.- Dos médicos que también atendieron profesionalmente a la causante efectuaron aportes significativos. El traumatólogo Dr. Leandro Suárez operó a Pedruello de fractura medial de cadera el 3 de Mayo de 2006 y los días 7 y el 28 de Junio de 2006 le hizo limpiezas quirúrgicas de las heridas, siendo nuevamente operada el 26 de julio de 2006 en el que se le retiró la prótesis. Explica que si bien es traumatólogo y no perito, por lo que no puede pronunciarse técnicamente, según surge de la historia clínica el día 11 de Julio de 2006 la paciente “estaba en mal estado general (lo que significa) como lo dice la palabra, no lúcida, no se alimenta se niega a colocar zonda nazogástrica, curación con secreción”. Acota que “no lúcida es una persona que está desorientada en tiempo y espacio, que no recuerde que día es, que no recuerde sus familiares, ni cosas de su entorno habitual .” (sic., fs.1041 vta.). Y con relación puntual al día de celebración del acto, el 12 de Julio de 2006, manifestó que “ese día la paciente estaba grave, pero al no colocarlo en la historia clínica no lo puede asegurar. Es probable que ese día estuviese desorientada”. Más adelante describe de modo general la salud de P. el mes anterior a su fallecimiento “la paciente se encontraba en mal estado general, con deterioro progresivo, no se alimentaba, algunos días no estaba lúcida.Tenía la herida con secreción y el último tiempo no recuerda si estaba abierta o no. El día 26 de Junio estaba con curaciones con gazas iodoformadas que se colocan dentro de la herida o en una herida abierta” (sic., fs. 1042 vta.). Concluyendo: “el día 11 de Julio estaba en mal estado general y no estaba lúcida y el 12 de Julio estaba en mal estado general” (fs. 1041/1043; arts. 384 y 456 CPC). El Dr. Julián Tessari atendió a P. y antes de su internación concurrió a su domicilio en el que, con dificultades, se comunicó con ella y no puede precisar si estaba o no “en uso de sus facultades mentales” porque los pacientes añosos pueden tener cuadros de desorientación temporo espacial que a veces revierte y en cambio otros con enfermedad de base (como Alzheimer) siguen igual. Ante otras preguntas y para lo que aquí interesa, al ser interrogado específicamente cual era el estado de salud el 12 de Julio de 2006 contestó que “como médico de ella, no lo sabe porque no la vio. Si tuviera que decidir por lo que lee en la historia clínica, el día anterior no estaba lúcida, no se alimentaba y al no modificarse la historia clínica se supone que seguía en ese estado” (fs. 1061/1063; arts. 384 y 456 CPC).

En síntesis conclusiva: la nulidad del testamento otorgado por Amelia P., con la intervención del escribano Osmar Ariel Pacho, se desprende clara e indubitable de su precario estado de salud en la época y al momento de testar, ya que adolecía de demencia senil o presenil, no lúcida, lo que importa alienación mental, internada con un proceso infeccioso de origen tr aumatológico, estando física y psicológicamente imposibilitada de requerir y preparar su manifestación de última voluntad con discernimiento, libertad e intención (arts. 499, 896, 897, 898, 899, 900, 921, 993, 994, 3606, 3607, 3611, 3612, 3613, 3615, 3616, 3622, 3625, 3627, 3651, 3654, 3658 y concs.CC).

7.- No es acogible el argumento de los demandados de que la pretensión debe rechazarse porque el actor conocía el estado de salud de P. ya que le administraba sus bienes y liquidaba los alquileres. Para ello traen como ejemplo la factura de alquileres nº 0000-00000020, de fecha 2 de Julio de 2006, extendida en su talonario por la causante, diez días antes de testar. Se aduce que si la causante estaba con demencia senil se le debió promover el proceso de insana y todo ello impide la promoción de la acción instaurada. El fundamento, más allá de su infundabilidad, no es admisible. Aún para el caso de que sea cierto que el actor contrató mucho tiempo antes con su tía con demencia senil, conociendo su estado y omitiendo promover un juicio de insania, ello por si sólo no constituye un comportamiento contractual con entidad cómo para impedir luego la promoción de una demanda por nulidad del testamento y por falsedad de la escritura. Si bien nadie puede vulnerar la confianza suscitada, ni incurrir en el ámbito negocial en conductas o comportamientos contradictorios que afecten la apariencia y la buena fe (los arts. 961, 991 y 1061 a 1068 CCCN se ocupan especialmente de la tutela de la buena fe y del principio de confianza), no advierto que se configuren los presupuestos de la mentada doctrina de los actos propios con eficacia impeditiva de la acción promovida. Es que los demandados no sólo estarían habilitados para plantear las ineficacias contractuales que correspondieran, sino que además resulta muy dudoso que pueda acudirse al instituto de la doctrina de los actos propios (el que desaprueba contravenir actos precedentes, con eficacia jurídica anterior, procurando desandar sus propios comportamientos) en el ámbito de los derechos sucesorios, de la validez de los testamentos y de la falsedad de las escrituras públicas.

Pero aparte de ello, que hace a la inadmisibilidad del planteo, la demandada no acreditó el presupuesto de hecho que lo sustenta (art. 375 CPC). A fs.1347/1372 Luis Zubiria agregó todos los recibos suscriptos por la causante desde el año 2001 al año 2006 en concepto de arrendamiento del campo, de los cuales ninguno anterior a su deceso está suscripto por el actor (conf. fs. 1351) y fueron otorgados a nombre de distintos beneficiarios y el aquí impugnado a favor de Sucesión de M. S. P. S. H. Por lo demás, y como lo resalta la actora en su contestación de la expresión de agravios, la coaccionada Viviana P. al absolver posiciones reconoció que su madre Marta Comas de P. se ocupaba desde el fallecimiento de su padre (el hermano de la causante) de todos los asuntos personales y de arrendamiento, siendo ella la que suscribió el recibo cuestionado (conf. confesional fs. 942 posiciones 9ª y 10ª, y sus ampliaciones; arts. 384 y 421 CPC). El aporte testimonial de los empleados domésticos también da cuenta que la cuñada administraba desde Daireaux cuestiones de la testadora (testimonial Sra. Ezcurra, fs. 1080/1082).

III.- Por todo lo expuesto hasta aquí procede mantener en lo sustancial la sentencia recurrida y modificarla en lo atinente a la imposición de costas por lo que corresponde: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. e invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) Eximir de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. (arts.68 y 70 CPC); 3) imponer las costas de Primera Instancia, y de la Alzada y en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P. y Viviana Marta P., conforme lo dispone el art. 68 CPC. porque se resistieron y se opusieron a la pretensión deducida, incluso recurriendo la sentencia de grado, por lo que no es admisible su agravio de que deben ser eximidos por no conocer los hechos (art. 68 C.P.C.).

IV.- 1.- El agravio de la parte actora que cuestiona la declaración de abstracción de la nulidad de la escritura pública celebrada por el escribano Pacho por adolecer de falsedad ideológica debe prosperar. El estado de salud y la falta de lucidez de P. conllevan a la nulidad del testamento (arts. 3613, 3615, 3616 y concs. C.C.) pero la afectación de sus funciones volitivas y cognitivas también incide en la validez material del instrumento público que resulta falso al consignar como existentes hechos que no pudieron suceder (arts. 993, 994, 995 y concs. C.C.). Se trata de dos pretensiones (nulidad de testamento y falsedad ideológica) que, aunque vinculadas entre sí, son independientes: en la falsedad ideológica se incorpora como legitimado pasivo el escribano Pacho, cuya conducta antijurídica es susceptible de producir otros efectos jurídicos. Además la nulidad del testamento versa sobre el acto jurídico de disposición de última voluntad, el que no siempre y necesariamente involucra y compromete la intervención del oficial público. En cambio la falsedad material de la escritura que lo instrumentó atenta contra la fe pública e involucra al notario. Se sostiene en doctrina que “el bien jurídico tutelado es la fe pública, y la falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público el oficial falta a la verdad al narrar los hechos con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él (art. 993 C.C.)” (cf. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala A, 10-09-2014, “K. C. y otro c/ A.E. y otro. Nulidad de acto jurídico”, en MJ-JU-M-89866-AR; MJJ89866). “El art. 993 del C. Civ. -dice un precedente- establece que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia. Estos hechos gozan de plena fe respecto de las partes, el oficial público, los terceros, los sucesores, etc., y su fuerza probatoria no puede desconocerse por simple prueba en contrario. La plena fe que goza el instrumento público se extiende a lo que el oficial público ha hecho, visto u oído por suceder en su presencia y en ejercicio de sus funciones. La inexactitud material o intelectual de esos hechos sólo puede demostrarse mediante redargución de falsedad. Esa fuerza probatoria se refiere a la existencia material de esos hechos, pero puede probarse libremente al insinceridad de ellos. Con respecto a los actos percibidos a través del oído por el funcionario público, lo declarado queda autenticado en cuanto al hecho de haber percibido el oficial la declaración. De ahí que resulte esencial distinguir entre el hecho de la declaración que como tal es objeto de autenticación, y su contenido o sinceridad, que no es objeto de la fe pública. El hecho de la formulación de la declaración es objeto idóneo por ser pasible de percepción, pero no lo es su contenido” (cf. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala D, 12-02-2009, “Madina, Roberto Adolfo c/ Moreno Kiernan, Federico y otros s/ cobro de sumas de dinero”, MJ-JU-M-42636-AR; MJJ42636; MJJ42636).

Como corolario de lo dicho juzgo que debe revocarse la sentencia que declaró abstracto el tratamiento de esta cuestión relativa a la alteración material de los hechos narrados por el escribano Pacho como pasados en su presencia o celebrados por él.Es que dado el estado de salud general del causante resulta imposible fáctica y jurídicamente que haya ejecutado los hechos, actos y manifestaciones que el escribano dio fe que se cumplieron y ocurrieron en su presencia. Un moribundo no puede llamar al escribano, convocar testigos y disponer de sus bienes del modo que se consigna -falsamente- en la escritura pública. Insisto: una cosa es la validez del testamento como acto jurídico de disposición de última voluntad, y otra cosa es la autenticidad intelectual de la escritura pública que lo instrumenta. Bien puede haber testamento nulo y escritura válida o, como en autos, testamento nulo y escritura falsa (arts. 993, 995 y concs. C.C.). 2.- Aún a riesgo de ser demasiado extenso resulta ilustrativo confrontar el estado y situación vital y vivencial de la causante, el 12 de Julio de 2006, con los hechos, actos y manifestaciones de voluntad que el escribano Pacho dice se ejecutaron en su presencia. La escritura 170 del 12 de Julio de 2006 expresa: “. a doce días del mes de Julio de dos mil seis, ante mí, Osmar Ariel Pacho, Notario Titular del Registro Doce del Partido de Bolívar, comparece: Doña Amelia P. Rodrigo, . hábil de mi conocimiento, doy fe, y expone: Que tiene el propósito de testar por acto público, solicitándome me constituya en el Hospital Sub-Zonal de Bolívar Dr. M. Capredoni, sito en Avenida Calfucurá s/n de ésta Ciudad de Bolívar, como consecuencia de encontrarse internada en el mismo por una dolencia que la aqueja, y ante el requerimiento me constituyo en el lugar mencionado y a cuyo efecto procede a dictarme sus antecedentes personales y su última voluntad con visible lucidez en la forma que sigue: primera: Que se llama Amelia P.Rodrigo, Libreta Cívica número 3.526.507, que tiene 95 años de edad y que nació en la Ciudad de Bolívar, el día 18 de Mayo de 1911, y que actualmente vive en la calle Güemes número 123 de la Ciudad de Bolívar.- Segunda: Que es hija de don S . P. y de doña Francisco Rodrigo, (ambos fallecidos).- Tercera: Que es de estado civil soltera y que no ha tenido hijos durante su vida.- Cuarta: Que en uso de sus facultades que le otorga la ley viene a instituir como únicos y universales herederos de la totalidad de bienes inmuebles, muebles, semovientes en su totalidad existentes, que integran o que integren a futuro su patrimonio, en la siguientes proporciones: a favor de los hijos de su hermana María Encarnación P., el 33,33%; a los hijos de su hermano M. S. P., el 33,33% y a los hijos de su hermano Gabriel P., el 33,33%.- Quinta: Que como queda expresado en la cláusula anterior ésta es su última voluntad, y que por lo tanto el presente revoca cualquier disposición que hubiera realizado con anterioridad. Sexta:Yo él Notario autorizante, hago constar que el presente testamento ha sido dictado por la testadora en viva voz, en un solo acto ininterrumpido, asimismo viendo su escritura en éste Registro a mi cargo, y que tanto el dictado como la redacción han sido presenciados por la testadora y los testigos .”. Más adelante agregó: “Leída que le fue a la compareciente no firma por la inseguridad de su pulso atento el estado de salud lo cual impide que físicamente pueda firmar normalmente, por no poder incorporarse en su cama para estampar su rúbrica como habitualmente lo hace, estampa su impresión dígito pulgar derecha, verificándolo a su pedido el doctor Felipe Martínez Pérez, además de dejar estampada sus huellas dactilares en la presente escritura, en prueba de total y expresa conformidad, con todo lo hasta aquí señalado por ser ello su último y deliberado arbitrio”. Sin desconocer ni soslayar el criterio riguroso con el que deben examinarse las cuestiones relativas a las falsedades materiales de las escrituras públicas, por el fuerte interés estatal en garantizar la seguridad pública notarial, no tengo dudas de la inexistencia de los hechos y secuencias que Pacho detalló en la escritura. En tal sentido doy aquí totalmente por reproducidas todas las consideraciones médicas, neurológicas y psiquiátricas expuestas anteriormente (supra Cap. II puntos 4 a 6).

3.- Deben añadirse otros argumentos probatorios. La actora acreditó que el compromiso cognitivo y volitivo que supone dictar un testamento se integra con las etapas de ideación, elaboración y ejecución de tal decisión las que nunca pudo realizar P. el día 12 de Julio de 2006, en la forma expuesta por el escribano Pacho. Citando jurisprudencia médica, el Dr. Insúa explicó que “los pacientes con enfermedad de Alzheimer, en un estado avanzado, carecen de capacidad para tomar decisiones, entendido esto como la capacidad de entender, apreciar, razonar y elegir.Entender es la capacidad de comprender el significado de la información transmitida; la apreciación es la capacidad de identificar la manera de aplicar la información a la propia situación personal; razonar es la capacidad de comparar opciones (razonamiento comparativo), y la elección es la capacidad de dar a conocer de forma coherente una decisión” (sic. fs. 70/71). Y agregó que “una distinción clave es la que se observa entre los conceptos comprensión y apreciación. Entender hace referencia a la capacidad de saber que es lo que significa la información. Al contrario, la apreciación hace referencia a la capacidad de aplicar esta información a una situación personal. Mientras que la comprensión evalúa la capacidad de una persona para conocer hechos, la apreciación valora la capacidad para integrar estos hecos en sus objetivos, valores y creencias” (arts. 384 y 474 C.P.C.).

Del mismo modo el perito médico psiquiatra Dr. Moreira descarta que P. “pudiera estar en condiciones psíquicas y físicas, aptas y equilibradas” para actuar en la etapa elaborativa propia de todo acto volitivo y que tampoco podía concluir la ‘etapa ejecutiva’” (fs. 1246/1248; arts. 384 y 474 C.P.C.). Agrega la perito neuróloga Dra. Diana Cristalli que “el mal estado general de la testadora y el compromiso de sus funciones no es compatible con la planificación de los actos, de dictar su nombre, fecha de nacimiento, el nombre de sus padres, su estado civil y sus disposiciones testamentarias, haber llamado al escribano, llamar a los testigos y mandarlo a buscar” (cf. fs. 1201/1204; arts. 384 y 474 C.P.C.). Parecidas consideraciones efectúa el Dr. Cabello al expresar que “el estado de salud de un individuo requiere de que los dos aspectos constitutivos, cuerpo y alma, estén en equilibrio y consustanciados en armonía. Nadie puede gozar de buena salud si uno de estos factores está descompensado. Si la Sra. Amelia P.Rodrigo no estaba en condiciones físicas de firmar, cómo es posible (se pregunta) que estuviese en condiciones psíquicas de hacerlo, en estado crítico, pre-mortem, síndrome tóxico infeccioso, se negaba a comer, estaba agresiva, ¿podía decidir libremente si agregamos la demencia en curso, que en este caso da lo mismo que fuera senil o tipo Alzheimer?. Lo que verdaderamente importa, es que su estado era de alienación mental en el sentido jurídico y psiquiátrico. En su estado físico: no pudo sentarse en la cama para firmar, algo tan importante en la vida de todo ser humano, como es su legado. En la Escritura Testamentaria nº 170 -prosigue- destaca el notario que “no firma por la inseguridad de su pulso atento el estado de salud lo cual impide que físicamente pueda firmar normalmente, por no poder incorporarse en la cama para estampar su rúbrica como habitualmente lo hace, estampa su impresión dígito pulgar derecha”. Y concluye manifestando que “resalto que durante las últimas semanas de internación hasta su muerte, el grado de conciencia y de lucidez de la Sra. Amelia P., ya limitado por la enfermedad de base más la enfermedad infecciosa, la colocaba en situación de no poder comprender ni dirigir sus acciones, dando la posibilidad de aceptar o rechazar sin conciencia ni juicios de valor adecuados cualquier propuesta, por no comprenderla, no poder elaborarla, dimensionarla ni proyectarla. Por lo tanto, podía aceptar situaciones incluso contra ella misma, y estaría propensa a la captación de voluntad como figura jurídica”. La manifestación del escribano Pacho de que la causante tenía “visible lucidez” denota contundentemente la insinceridad de sus dichos. Esa referencia de Pacho a la lucidez “visible” de P., como sinónimo de evidente, notoria, palpable no tiene incidencia en lo relativo a la nulidad del testamento, adquiriendo en cambio mucha significación para demostrar la falsedad de sus dichos. P.no estaba lúcida, carecía de razón, no conocía, ni siquiera podía moverse.

Este sólido plexo probatorio -claro, preciso y coincidente- descarta totalmente la importancia probatoria que los demandados recurrentes pretenden asignar a los tres testigos que intervinieron en el acto: los hermanos M. Ángel Manghi y Armando Humberto Manghi y el médico Dr. Felipe Martínez Pérez, quien firmó a ruego. La intervención como testigo del acto del Dr. Martínez carece de importancia: no intervino como profesional, ya que la escritura no dice nada acerca de ninguna condición especial suya. Su relación profesional es ajena al hospital público en el que estaba internada P., lo que resulta del informe de la Municipalidad de Bolívar, en el que se consigna que “en el mes de Julio/2006, el doctor Felipe Martínez Pérez, no pertenecía al Personal del Hospital de Bolívar, no poseía ningún aval a nivel hospitalario para asistir a pacientes. Como médico de cabecera de PAMI, tiene la obligación verificar la evolución, diagnóstico y tratamiento de sus pacientes, cuando se encuentren internados en el mencionado nosocomio” (sic., fs. 1013). En el referido informe se expresa que “desde el 09/06/1978 se desempeñó como médico de Planta Permanente en el mencionado Hospital, en el Servicio de Clínica Médica, hasta el 09/06/1982 fecha en que se lo declara cesante por transgresión a lo preceptuado por el Artículo 60 – Inciso e) y g) de la Ordenanza General 207 y su modificatoria 233/78” (sic. informe fs. cit.). Además de que está inscripto en el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires “con dedicación en clínica médica y cardiológica” (informe fs. 945) y la historia clínica que expidió de la paciente, cuando tenía 92 años, está fechado en el año 2007.

Los testimonios de los hermanos Manghi fueron escuetos, pese a la amplitud y extensión del interrogatorio. M. Ángel Manghi aclaró que fueron requeridos por “Jorge M.(es decir el coheredero codemandado) (que) es conocido (de ellos) . estaba la mujer ésta que estaba operada . escucha que la Sra. hace un relato que quiere dejar los bienes para todos los sobrinos y el señor Pacho escribía, tenía un computadora Notbook. Después le lee a la mujer, esta escucha, asiente y pone el dedo en forma de firmar. Ella está acostada. . El declarante escucha a la señora hacer un relato de todo lo que pretendía en ese momento hacer . La vio bien, propio de una operación, acostada, bien. Estaba acostada, hablaba bien, estaría dolorida. Habló sobre el tema de lo que habló con Pacho. Fue una cosa rápida, no recuerda bien, unos quince minutos o unos veinte minutos. Lo que tardó en acomodar los papeles, hizo el relato, lo preguntó Pacho como se encontraba, no sabe que tiempo puede generar eso . Cuando llegó el declarante el Dr. Martínez Pérez ya estaba allí, no recuerda si la revisó o si habló con ella . No vio si tenía alguna herida. No recuerda si estaba con suero tampoco . No puede describir físicamente a la Sra. Amelia P. . Estaba postrada, no la ve como es ella . No recuerda si la Sra. P. leyó, voluntariamente el papel aludido precedentemente . La Sra. P. se expresaba bien, normal .” (sic. fs. 1022/1024).

Parecidas contradicciones e inconsistencias le son atribuibles a Armando Humberto Manghi, quién declaró que “al declarante lo convocó Jorge M., sobrino de Amelia P., diciéndole que precisaba a dos testigos por lo que el declarante le dijo a su hermano. Porque había hablado con el escribano, Osmar Pacho, de que la Sra. Amelia quería pasar sus bienes y este le pidió dos o tres testigos. Fue alrededor de la tardecita . Ella no nombró a los sobrinos . Estaba en la cama, lúcida, bien . Estaba acostada, estaba bien, lúcida . El escribano redactó lo que le dijo la mujer en la portátil.Luego se lo leyó a la mujer y ésta puso el dedo . El escribano Pacho imprimió dentro de la habitación lo que había leído anteriormente . El declarante no recuerda si era una Notbook o una máquina de escribir . La Sra. P. no leyó, voluntariamente el documento aludido precedentemente . El escribano Pacho leyó a viva voz, el documento aludido precedentemente, antes que la Sra. P. imprimiera su dedo en el mismo documento . No recuerda si tenía suero, la causante ‘lo sabía’ y lo conocía y lo reconoció (sic. fs. 1032/1034).

Todo lo precedentemente expuesto, es decir los hechos narrados por los Sres. Manghi y por Martínez Pérez y consignados por el escribano Pacho como ciertos y existentes y pasados en su presencia confrontados y enfrentados al real estado de privación de la razón de P. (art. 2667 inc. c CCCN) y su situación vital y existencial (postrada en la cama, sin alimentarse ni moverse, sin lucidez) pone de relieve la falsedad ideológica de la escritura pública celebrada por el escribano Pacho (arts. 979 inc. 1, 988, 989, 992, 993, 994, 995 y concs. C.C.). Dice Medina que “‘la falsedad ideológica’, intelectual o inmaterial existe cuando se comprueba que el testamento es formalmente válido pero no es veraz su contenido; este es el caso cuando las enunciaciones hechas en él no son verdaderas; por ejemplo, cuando el oficial público dice haber presenciado algo que nunca ocurrió” (cf. Medina, Graciela, “Nulidad de Testamento”, pág. 312). “La falsedad intelectual tendrá lugar cuando es escribano dé fe de formalidades que no cumplieron o de manifestaciones que no se hicieron o de fecha que no son reales” (conf. Azpiri, Jorge O., “Derecho sucesorio”, pág. 858; Pelosi, Carlos A., “El documento notarial”, pág.313). Fassi dice que “así por ejemplo, habrá falsedad intelectual, si se insertó una fecha que no es verdadera, o figuran como cumplidas formalidades que no se cumplieron, o se atribuyen al testador declaraciones que éste no hizo . se incurrirá en falsedad si el escribano insertó enunciaciones inconciliables con los hechos constatados por él ex propriis sensibus, como si los herederos afirmaran y probaran la sordera del testador, mientras el testamento atesta que interpelado para firmar, contestó no saber hacerlo” (cf. Fassi, S. C., “Tratado de los Testamentos”, Volumen 2, págs. 339/341). Por consiguiente debe prosperar la demanda de nulidad por falsedad ideológica de la escritura contra el escribano Osmar Ariel Pacho, con costas en ambas instancias al vencido (art. 68 C.P.C.).

V.- Por todo lo expuesto corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, yconfirmar y modificar la sentencia apelada del modo siguiente: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. que invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) eximir de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz P. , Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. (arts. 68 y 70 C.P.C.); 3) imponer las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P.y Viviana Marta P., conforme lo dispone el art 68 C.P.C.; 4) disponer que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos caratulados “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria” (Expediente número 44.431) y comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) admitir la demanda promovida por M. S. P. contra Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar declarando la nulidad por su falsedad ideológica de la escritura pública número ciento sesenta de fecha doce de Julio de 2006 correspondiente a la actuación notarial GAA09982155 y GAA09982156 que instrumenta el testamento por acto público otorgado por Amelia P. e inscripto en el Registro de Testamentos con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar -prima facie- la eventual comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría expídanse piezas fotocopiadas de estos autos y dese intervenciónal Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por iguales fundamentos.

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor GALDÓS dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, correspondedecretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs.1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, y confirmar y modificar la sentencia apelada del modo siguiente: 1) admitir la demanda de nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. que invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P. Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) eximir de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz P. , Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. (arts. 68 y 70 C.P.C.);3) imponer las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P. y Viviana Marta P., conforme lo dispone el art 68 C.P.C.; 4) disponer que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, deberá insertarse nota en los autos caratulados “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria” (Expediente número 44.431) y comunicarse la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) admitir la demanda promovida por M. S. P.contra Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar declarando la nulidad por su falsedad ideológica de la escritura pública número ciento sesenta de fecha doce de Julio de 2006 correspondiente a la actuación notarial GAA09982155 y GAA09982156 que instrumenta el testamento por acto público otorgado por Amelia P. e inscripto en el Registro de Testamentos con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar -prima facie- la eventual comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría expídanse piezas fotocopiadas de estos autos y dese intervención al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes adhiere al voto antecedente, votando en sentido análogo por iguales fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

– S E N T E N C I A –

Azul, de Noviembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 254, 260, 261, 266, 267 y concs. del C.P.C.C., DECRÉTASE LA DESERCIÓN del recurso de apelación interpuesto a fs. 1614 por el codemandado Osmar Ariel Pacho, y CONFÍRMASE y MODIFÍCASE la sentencia apelada del modo siguiente: 1) ADMÍTESEla demanda de nulidad de testamento promovida por M. S. P. contra R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P., Viviana Marta P., Patricia Beatriz P., Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. que invalidó el testamento otorgado mediante acto público el día 12 de julio de 2006 por Amelia P.Rodrigo, instrumentado en la escritura pública número ciento setenta pasada ante el notario Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar e inscripta en el Registro de Testamentos bajo el número 158.994 el 25 de julio de 2006; 2) EXÍMESE de las costas de Primera Instancia en razón de su allanamiento oportuno y total a los codemandados Patricia Beatriz P. , Claudia Gabriela P. y Gabriel S. Alejandro P. (arts. 68 y 70 C.P.C.); 3) IMPÓNENSE las costas de Primera Instancia, y las de la Alzada en razón del progreso de las pretensiones a los apelantes perdidosos, R. Jorge M., Victoria Mabel M., M. Ángel P. y Viviana Marta P., conforme lo dispone el art 68 C.P.C.; 4) DISPÓNESE que una vez que la presente pase en autoridad de cosa juzgada y que se hayan cumplido la totalidad de las cargas arancelarias y fiscales, INSÉRTESE nota en los autos caratulados “P., Amelia s/ Sucesión testamentaria” (Expediente número 44.431) y COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin, LÍBRESE oficio por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del C.P.C.); 5) ADMÍTESE la demanda promovida por M. S. P. contra Osmar Ariel Pacho, titular del registro número doce del Partido de Bolívar declarando la nulidad por su falsedad ideológica de la escritura pública número ciento sesenta de fecha doce de Julio de 2006 correspondiente a la actuación notarial GAA09982155 y GAA09982156 que instrumenta el testamento por acto público otorgado por Amelia P. e inscripto en el Registro de Testamentos con fecha 25/07/2006 bajo el número 1588994, con costas en ambas instancias al demandado perdidoso; 6) atento lo actuado y pudiendo resultar -prima facie- la eventual comisión de un delito penal, en orden a lo prescripto por los artículos 277 inc. 1º y 292 Código Penal y 288 Cód. Proc. Penal y art. 40 ley 9020, por Secretaría EXPÍDANSE piezas fotocopiadas de estos autos y DESE INTERVENCIÓN al Sr. Agente Fiscal que corresponda y al Sr. Juez Notarial, a sus efectos; 7) DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). 8) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.

JORGE MARIO GALDOS – PRESIDENTE CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II

VICTOR MARIO PERALTA REYES – ante mí: CLAUDIO M. CAMINO – SECR 

Fallo que cita a MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, L. L. 2008-F-1084

o

AUTOS Y VISTOS:
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental, a fs. 606/610 vta. resolvió admitir el incidente de redargución de falsedad articulado a fs. 522/8, declarando la invalidez de la notificación efectuada mediante el instrumento de fs. 506/507 y lo actuado en su consecuencia, impuso las costas al Oficial Notificador y difirió la regulación de honorarios profesionales.
2) Contra dicha forma de resolver se alzó el Oficial Notificador incidentado, interponiendo a fs. 617 recurso de apelación, el cual fue concedido en relación a fs. 618 y fundado con el memorial de fs. 623/5 vta., replicado a fs. 627/631 vta.
En esencia, el apelante cuestiona la decisión que admitió el incidente apoyándose en la prueba tenida en cuenta por la sentenciante.
Con relación a la testimonial esgrime una serie de fundamentos en virtud de los cuales objeta los testimonios de L. y R.; también se refiere al testimonio de F. Dice que de los testimonios no emana la fuerza convictiva suficiente para denostar el carácter de irrefragable de un instrumento público; dice que lo que debió probarse es que el oficial no dejó el día 2 de septiembre de 2014 a las 7,30 horas fijada en la puerta de acceso del edificio la cédula y que con los testimonios valorados ello no fue probado.
Luego habla de la documental aportada por la actora y de su eventual adulteración; seguidamente se refiere a lo que surge de la filmación, sosteniendo que es una grabación original incompleta y defectuosa o bien una copia con tales vicios, oponiéndose a que la misma sea considerada válida; también alude a la certificación notarial señalando que la misma hace plena prueba del hecho de la extracción, del objeto en que se reprodujo y del objeto de donde se obtuvo, pero nada mas que ello; es un instrumento privado corporizado en un CD que carece de los requisitos mínimos de seguridad, autenticidad e integridad.
Sobre el final de su exposición, resume sus anteriores cuestionamientos para aseverar que la contraria no ha logrado demostrar la falsedad de lo actuado, documentado y ratificado por el Oficial Público, peticionando se revoque la sentencia recurrida, con costas a la contraria.
3) A fs. 633 vta. se llamó «autos» dejando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO
Inicialmente, cabe destacar que -a contrario de lo sostenido al replicarlo- el memorial recursivo contiene suficiente dosis de crítica como para tener por satisfechas las exigencias del art. 260 del CPCC.
Sentado ello debemos recordar ahora que desde esta Sala, en casos en que se ha cuestionado el contenido del informe del Oficial Notificador, se ha dicho que las cédulas así diligenciadas constituyen instrumentos públicos y, en tales circunstancias, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que ha pasado en su presencia, hasta tanto sean arguidos de falsos por acción civil o criminal (arts. 979 inc. 2 y 993 del Código Civil; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», Ed. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As. 1985, Tº II-B, p.p. 731 y 821; ca. 34279 R.S. 306/95; 46.931 R.S. 355/03; 24499 R.S. 293/14, entre otras).
Tal, efectivamente, ha sido el procedimiento al que pretendió acudir la parte actora.
En efecto: frente al diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 506/507 y el informe allí efectuado por el notificador (mas precisamente fs. 507) la parte actora ha iniciado a fs. 522/528 la redargución de falsedad, planteamiento que mereció el responde de fs. 549/551vta., solo de parte del notificador.
En esencia, la actora ha venido a sostener que el informe relativo a dicho diligenciamiento resulta falso (ver, concretamente, fs. 523/vta.); mientras tanto, el notificador sostuvo que la cédula fue efectivamente dejada en ese día y horario, en el cual sostiene también haber dejado cédulas de otros expedientes (ver fs. 550vta./551).
Tal como se reseñara anteriormente, la redargución de falsedad prosperó en la instancia previa, llegando recurrido el fallo por parte del notificador.
Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios es imprescindible focalizarse en la prueba producida en el contexto de la incidencia, que llevara a la a quo a admitir la misma.
Tenemos tres declaraciones testimoniales: F., L. y R.
Dichas declaraciones fueron recepcionadas mediante el sistema Cicero (ver fs. 556/557, 587/vta.) obrando reservado en Secretaría el CD respectivo; esta forma de plasmar el resultado de las audiencias refuerza -como bien lo ha dicho la doctrina (TEDESCO DE RIVERO, Luciana en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E (dir.), T III, p. 152)- la inmediación procesal y nos posibilita -a los jueces de revisión- un contacto algo mas cercano, y menos mediatizado, con las fuentes de prueba.
De las mismas destaco lo siguiente.
a) F. (encargado del Edificio donde se encuentra el estudio del Dr. P.) señala que el día 2 de Septiembre de 2014 estaba trabajando en el Edificio sito en Buen Viaje 1080 y que ese día ningún oficial notificador se presentó en el edificio; que ese día no había ninguna notificación en el buzón de cartas; que desde las siete de la mañana hasta las catorce permanece en el escritorio como encargado y vigilancia de portería.
El testigo relató que el 2 de Septiembre llovía.
Además, el testigo F. dice que en el estudio jurídico P. a partir de las 6.30 ingresa el personal, que se quedan hasta las 16 o 17 horas.
Habla de las cámaras de seguridad existentes en el edificio, dice que se filman todos los días y que los videos a veces se observan; que las filmaciones quedan en la computadora y están a disposición de quien lo pida en el edificio; relata el deponente la situación de las cámaras; cuando se le pregunta por la persistencia de las grabaciones, el deponente explica que el sistema se va limpiando cada tres meses.
b) L. (abogada, empleada del estudio jurídico P.).
Relata que el 2 de Septiembre de 2014 llegó al estudio «a las ocho menos veinte de la mañana»; que antes había llegado la Dra. R. (que llegá aproximadamente siete y veinte, o siete y media; luego dirá que la Dra. R. llega más o menos a las seis y veinte).
Se destaca que la testigo respondió que a las 7.30 de ese día no estaba en el edifico, por lo que se prescinde de la realización de varias de las preguntas propuestas.
La testigo habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad; dice que con motivo de lo aquí acontecido el estudio tuvo acceso a las filmaciones.
Señala que el 2 de Septiembre llovía.
Indica que el 2 de Septiembre estaban ella y la Dra. R. en el estudio; añade que no vio ninguna cédula pegada en la puerta; que ese día no había nadie que la podía haber recibido.
c) R. (abogada, también empleada del estudio jurídico P.).
Dice que en época escolar, suele llegar al estudio a las 6.20 o 6.25 de la mañana; y que salvo que tenga alguna audiencia permanece allí hasta las 6 o 7 de la tarde.
Que el 2 de Septiembre de 2014 estaba en el estudio desde las 6.30 de la mañana y no recuerda haber recibido notificaciones en el estudio; tampoco que alguien le hubiera tocado el timbre; que ese día no vio al Sr. M.
La deponente también habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad.
¿Qué más tenemos?
Pues las constancias de cámaras de seguridad que la parte actora ha aportado al plantear la redargución.
A fs. 520 el escribano interviniente da fe de haberse consituído el 23 de Septiembre de 2014 en el domicilio de la calle Nuestra Señora del Buen Viaje 1080 juntamente con el Dr. J. M. P. (requirente) y C. A. C., «quien a través de la computadora sin marca ubicada en planta baja, tiene acceso a la grabación de las imágenes del día 2 de Septiembre de 2014, quien manifiesta que ingresa a la misma y procede a copiar en dos discos DVD imágenes del día 2 de Septiembre de 2014 grabadas por las cámaras de seguridad del edificio y que se encuentran en la Computadora referida».
A fs. 519 (sobre) obra almacenado el respectivo DVD, que lleva sobre sí impuesta la firma del notario
De su visualización se destaca que en el archivo «File20140902072715» se observa una cámara filmando una puerta de similares características a las indicadas por los testigos; bajo la filmación se observa la leyenda «02/09/2014» y un horario que abarca de «07:27:15» hasta «07:31:15»; en toda esa franja no se observa a persona alguna procurando ingresar o adhiriendo cédula alguna a la puerta de acceso. No se deja de advertir que, en algunos tramos, la pantalla se desactiva y queda de color azul, por unos pocos segundos (aproximadamente siete segundos). Con todo, el lapso es sumamente breve y, lo mas importante, concluido el mismo no se aprecia ningún elemento adherido a la puerta de acceso.
Tampoco en archivos subsiguientes se observa a persona alguna procurar ingresar al edificio o adherir en su puerta de acceso cédula alguna.
Asimismo, la visualización de las imágenes dan cuenta de las mismas condiciones meteorológicas referidas por los testigos (día lluvioso).
Lo mismo que se visualiza en estos archivos puede apreciarse en los contenidos en el DVD aportado por el Consorcio a fs. 590 relativo a las cámaras de seguridad del día 2 de Septiembre de 2014, en el horario que va desde las 7 a las 8 horas.
Finalmente, cabe destacar que el Oficial Notificador fue declarado negligente en la producción de las pruebas (informativas) que fueran ofrecidas por él (ver fs. 652).
Ahora bien, explicitado todo ello cabe dar respuesta a las cuestiones planteadas.
En primer término, al estar en el contexto de una redargución de falsedad, es claro que incumbía al redarguyente demostrar la falsedad del informe impugnado (arts. 993 C. Civil, por entonces vigente; art. 375 del CPCC; Sup. Corte Bs. As., 28/9/1999, «Coop. Telefónica Carlos Tejedor c/v. Coop. Provisión de Electricidad Camet s/ cumplimiento de contrato», Juba sumario B36686, y 14/5/2003, «Arzobispado de Buenos Aires c/v. Videla, Alberto Domingo D. E. y ots. s/ s/desalojo», Juba sumario B37414) y que, en caso de duda, ha de estarse por la validez del mismo (Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 25/4/2000, «Valcarcel Fernaandez, Verisimo C/ v. Perez Martinez, Fernando y otro s/ s/acción de responsabilidad», Juba sumario B2950803).
Con todo, no es posible dejar de advertir -tampoco- las indocilidades probatorias de este tipo de planteamientos, pudiéndose verificar casos de gran dificultad demostrativa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 16/11/1989, «Rodriguez, Juan José. c/v. Cerámica Miramar SAICF (E.F.) y otro s/ s/ejecución de alquileres – Medidas cautelares – Incidente de redargución de falsedad», 25/6/1996, «Rebull, José M. s/ s/incidente de nulidad y redargución de falsedad en: Ojeda, Lina A. c/v. Rebull, José s/ s/desalojo» y 14/8/2003, «Ruiz, Blanca E. c/v. Álvarez, Carmen A. s/ s/incidente de redargución», Juba sumario B1350024).
A la luz de lo expuesto, estimamos que la resolución apelada se ajusta a derecho.
En efecto: de la apreciación conjunta -y a través de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC)- de las testimoniales y documental aportada surge -con claridad- que el 2 de Septiembre de 2014, a las 7.30 horas, el oficial notificador no se constituyó en el domicilio de la calle B. V. 1080, no observándose los insistentes llamados referenciados en el informe y tampoco dejó fijada copia de la cédula en la puerta de acceso general al edificio.
Objeta el recurrente, en sus agravios, las testimoniales de las empleadas del estudio, llegando a afirmar que no son testigos.
No le asiste razón.
Desde que se trata de personas que no son parte en el pleito (ni en el principal ni en la incidencia de redargución) y fueron ofrecidas para aportar su conocimiento al proceso, admitiéndose su declaración, es que han adquirido el carácter de testigos del proceso (doct. art. 424 CPCC).
Ello, por supuesto, más allá de las eventuales repercusiones que, en lo personal, pudiera llegar a generarles lo que aquí se decida; esto no les quita el carácter de testigos sino que incide en otro plano: el de la apreciación de sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).
Su carácter de dependientes del letrado de la parte actora y las eventuales consecuencias que pudiera generarles el resultado de la incidencia aconsejan su apreciación mas estricta, en el contexto de las normas citadas (esta Sala en causa nro. 31.150 R.S. 402/93), pero de ningún modo amerita despreciar el conocimiento que pueden aportarnos.
Así, de la apreciación conjunta de los dichos de las Dras. L. y R., surge que la segunda de las nombradas (R.), el día 2 de Septiembre, a la hora del diligenciamiento, se hallaba en el estudio y nadie le tocó timbre; lo que denota que lo afirmado por el notificador en su informe no es exacto.
Ellas declararon, además, que ese día no se recibió ninguna cédula; L., por otro lado, llegó minutos después de la hora informada por el notificador y dice no haber visto ninguna cédula fijada.
Cerramos el punto destacando, además, que el hoy recurrente no compareció a la audiencia, ni presentó interrogatorio para tales testigos y tampoco intentó siquiera transitar el carril del art. 456 del CPCC.
Lo propio ocurrió con la declaración de F. (encargado del edificio).
Viene ahora el quejoso, en sus agravios, a poner en duda incluso tal carácter; lo que es tardío, pues debió hacerlo en la instancia previa y en la ocasión del aludido art. 456.
Por otro lado, su carácter de encargado es informado a fs. 590, no habiéndose impugnado dicho informe en los términos del art. 401 del CPCC.
A lo que se agrega que el aludido encargado refiere, al igual que las otras testigos, que ese día no se recibió ni halló fijada cédula alguna, y que el notificador ese día no concurrió al edificio.
Ahora bien, todo lo dicho por los testigos se complementa, a la perfección, con lo que surge de los archivos informáticos donde están contenidas las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del edificio.
Aquí nos detenemos para resaltar que si bien se trata de prueba informática, archivos que plasman imágenes en movimiento, no dejan de pertenecer al género documental (ALTERINI, Juan M., Nuevamente sobre la prueba en el derecho informático, L. L. 2006-A-13; DARAHUGE, Maria Elena – ARELLANO GONZALEZ, Luis E., Manual de informatica forense, Errepar, 2011, p. 24; GAIBROIS, Luis M., Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico, JA 1993-II-956; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, L. L. 2008-F-1084; C. Cont. y Trib. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 29/06/2006, «Sisterna Andres v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», Abeledo Perrot Nº: 70026222, voto en minoría del Dr. Centanaro).
Se ha conceptualizado el documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo -también- como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código (FALCÓN, Enrique M., Tratado de la prueba, t. I, p. 897).
La jurisprudencia ha dicho que la expresión documento electrónico, individualiza toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 9/12/2004, «Pérez, Elizalde R. F. v. A.S.I.S.M.E.D. S.A. s/cobro pesos», Abeledo Perrot Nº: 33/13469)
En el documento digital, se dice que el método de registración es la digitalización, que consiste en convertir la información (texto, fotos, videos, sonido) en dígitos y fijarla en el soporte (MORA, Santiago J., Documento digital, firma electrónica y digital, L. L. 2014-A, 502).
Y aquí cabe dejar algo en claro: lo que se ha traído (archivos almacenados en DVD) no son los documentos originales, se trata de copia de los mismos; los originales se encuentran almacenados en la respectiva computadora desde la cual se los extrajo.
Por otro lado, algo de razón podría asistir al recurrente en cuanto a que la recolección originaria de las imágenes (procedimiento documentado notarialmente) no se ha ajustado a los standards que la doctrina ha venido remarcando en tal sentido (KAMINKER, Mario E., Reflexiones sobre la incidencia de los documentos electrónicos y con firma digital en el sistema general de los documentos, en Arazi, Roland (Dir.), Prueba ilícita y prueba científica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 193; MAUTNER ARONIN, Nicolás, Procedimientos relacionados a la prueba informática: Importancia de la computación forense, JA 2004-II-1142; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Evidencia digital y prueba informática, L. L. 2014-C, 940; entre otros; ver incluso, sobre el tema, las normas ISO/IEC 27037/2012): no es claro que haya intervenido un experto, tampoco se abunda acerca del procedimiento llevado a cabo, el cual es enunciado en forma harto genérica.
Con todo, estima el Tribunal que -en el caso- no caben mayores disquisiciones sobre el particular.
Es que, no obstante tal forma de recolección, lo relevante aquí es que -mediante un pedido de informes- se le requirió al Consorcio que aporte lo que surgía de sus cámaras de seguridad.
Por cierto, el medio fue idóneo (arts. 376 y 394 CPCC -es informativa y no documental en poder de terceros, art. 387 CPCC, desde que aquí no se requirió el documento original-), no existió oposición de la contraria y, lo mas importante, se resguardó el derecho de defensa de las partes.
Es que, aportada tal pieza, se hizo saber tal circunstancia (ver fs. 592).
A partir de allí (es decir desde la notificación ministerio legis de dicho auto), el hoy recurrente pudo haber dinamizado la posibilidad del art. 401 del CPCC; por cierto, no hizo nada al respecto.
Así, si tenía para plantear cualquier circunstancia (incluso las relativas a la cadena de custodia) ese era el momento propio para que lo hiciera.
Luego, en el área de su valoración y cuando se trata de prueba informática, el principal valuarte para su ponderación es la sana crítica (art. 384 del CPCC; C. Nac. Civ., sala M, 14/07/2010, «Parapar, Roberto V. v. Agostoni, María C.», Abeledo Perrot Nº: 1/70066264-3).
La jurisprudencia se ha mostrado favorable a la utilización de filmaciones como elementos de convicción en los procesos (C. Nac. Civ., sala E, 7/3/2006, «Ruz, Néstor R. y otro v. Aguas Argentinas SA», JA 2006-III-679; C. Trab. Córdoba, sala 10ª, 16/3/2009, «Bulchi, Nancy E. v. Fondo de Comercio El Marqués y Dianda, Luis A.», Abeledo Perrot nº 1/70053899-6 y 1/70053899-7; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 01/07/2010, «Pizzo, Roberto v. Camoresani, Mauro», Abeledo Perrot Nº 20100714) y así incluso lo ha hecho esta Sala ponderando lo que surgía de cámaras de seguridad cercanas a un cajero electrónico (C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 10/2/2011, «Gonzalez, Nelida c/ Bco. de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios»).
En un detenido y pragmático estudio, analizando las diversas variantes que podrían presentarse, la doctrina se ha referido a la utilización de este tipo de medios probatorios en cuanto a la grabación de lo acontecido en lugares públicos o privados de acceso público, poniendo énfasis en su valía para la búsqueda de la verdad objetiva (TORELLO, Viviana S., La incorporación de normas de derecho informático en el nuevo Código Civil y Comercial y sus proyecciones en los procedimientos judiciales, http://www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150587).
Ello, claro está, dentro del contexto general de las actuaciones (principio de apreciación conjunta de la prueba).
Aquí tenemos ciertos archivos, que plasman imágenes en cámaras de seguridad y que dan razón a la tesis de la parte actora.
Corroborando lo que surge de los mismos, tenemos la testimonial ya referenciada.
No existen, por otro lado, pruebas que la contradigan.
Evidentemente, los documentos generados por medios informáticos se prestan (al igual que aquellos en soporte papel, reconozcámoslo también) a adulteraciones, falsificaciones e insinceridades; empero, es innegable que la informática está entre nosotros (socialmente incorporada) y no parece que, desde el ámbito jurisdiccional, haya que despreciarse su aporte para la resolución de controversias.
Lo valioso, en definitiva, es que su utilización se da en el contexto de un trámite potencialmente idóneo (el proceso judicial) para que los diversos involucrados puedan controlar y ejercer su defensa eficientemente.
Así entonces, no pueden establecerse reglas dogmáticas o inamovibles; todo dependerá de cada caso o controversia concreta, de cómo hubiera llegado la documentación al expediente, de qué pruebas la corroboren -o refuten- y de qué hubieran actuado las partes, dentro de las posibilidades que el orden jurídico les otorga, a su respecto.
Vaya este caso como ejemplo: en otros tiempos (antes de las cámaras de seguridad) sería casi impensable una articulación como la que aquí estamos tratando; hoy, las nuevas tecnologías brindan posibilidades antes inexploradas.
Que puede haber documentos adulterados o manipulados; claro que es cierto; pero no menos cierto es que tal posibilidad no es mucho mayor que la que se presenta en documentos en soporte papel (pensemos, por ejemplo, en un pagaré con firma falsa que se presenta para iniciar una ejecución); y a nadie se le ocurriría, por tal contingencia, restar automáticamente virtualidad a ese tipo de instrumentos.
Luego, se insiste, todo dependerá del caso concreto y, aquí, la documentación electrónica (cámaras de seguridad) viene corroborada por otras pruebas y no contradicha por ningún elemento objetivo, mas que la discrepancia subjetiva del hoy quejoso.
Y algo más, sumamente importante, que termina de inclinar el parecer del tribunal: la conducta procesal del notificador.
Desde hace tiempo, y en seguimiento de lo sostenido por autorizadísima doctrina, la Sala viene reconociendo valor convictivo a la conducta desplegada por las partes en el proceso (esta Sala en causa nro. 49.043 R.S. 251/12, entre muchas otras).
En el caso, podemos capitalizar -a modo de indicio endoprocesal- la conducta asumida por el notificador.
Es que si todas las pruebas aludidas podrían -genéricamente hablando- generar algún tipo de dudas, hay algo que no ofrece ninguna, pues se presenta como dato fehaciente y objetivo, del cual podemos extraer una inferencia presuncional: lo actuado por el notificador.
Veamos.
El notificador cuestiona lo que surge de los aludidos documentos electrónicos, pero lo ha hecho en forma genérica y sin demostrar, de ningún modo, la eventual adulteración; se limitó a afirmarla pero, cuando tuvo ocasión de demostrarla (arg. art. 401 del CPCC), nada hizo; no se deben perder de vista las extensas posibilidades que la norma le acordaba; incluso, reflexionamos también, si pensáramos que el video no se correspondía con la fecha plasmada en el mismo fácil era intentar, por ejemplo, recabar -ante las reparticiones competentes- cuál era el estado del clima de ese día (recordemos que los testigos y el video dan cuenta de un día lluvioso).
Es decir, frente a los documentos aportados, se podía haber intentado algo para demostrar su falta de autenticidad; y no se hizo nada.
Primer indicio en su contra.
Como segundo indicio tenemos su total ausencia al momento de receptarse las testimoniales; allí pudo ejercer cabalmente su defensa, y no lo hizo; no interrogó a los testigos, no concurrió a la audiencia y ni siquiera dinamizó la posibilidad del art. 456 del CPCC.
Aquí (tercer indicio) va lo mas importante: uno de los pilares de su tesis defensiva fue que el mismo día del informe, y a la misma hora, había diligenciado -con la misma mecánica- cédulas en otros expedientes.
Así aparecía un dato fundamental y bastante objetivo.
¿Qué ocurrió con ello?
Pues que el incidentado quedó negligente (fs. 602); es más, ni siquiera se avino a contestar el traslado del pedido de negligencia (ver fs. 600/601).
Luego, si bien de todas las otras pruebas podía llegar -como hipótesis de trabajo- a dudarse, de la indiciaria así explicitada no surge ninguna duda: es evidente que si está en juego semejante responsabilidad, quien tenga razón hará lo necesario para demostrarlo y si no lo hace, ello puede -según lo vemos- erigirse en trascendente presunción en su contra (art. 163 inc. 5 CPCC).
De este modo, y para resolver computamos, por un lado, la dificultad probatoria que engendran este tipo de casos para el impugnante, por otro, la exhaustiva prueba rendida por su parte y, finalmente, la total ausencia de elementos que (objetivamente) hagan dudar de lo que surge de dicho armónico conjunto, sumada a la inexplicable negligencia del notificador en producir una prueba fundamental para el proceso.
Y en base a todo ello es que, a juicio de los suscriptos, es claro que la actora ha logrado demostrar, en el caso, la falsedad del informe cuestionado; viendo las cosas desde otro ángulo, no parece que -frente a semejante cúmulo de evidencia- el informe pueda permanecer enhiesto.
Así entonces, y por tales razones, estima el Tribunal que la resolución apelada, en cuanto admitió la redargución de falsedad, ha de confirmarse, con imposición de costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
Por ello, el Tribunal RESUELVE CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE
Consentida, y en atención a lo prescripto por el art. 281 del CPCC, surgiendo de las constancias de autos la posible comisión de una ilicitud perseguible de oficio, líbrese oficio a la UFI en turno departamental, adjuntándose copia de las piezas de fs. 506/507, del fallo de primera instancia y del presente decisorio.
Cumplido ello, vuelvan los autos a despacho a fin de proseguir con la tramitación de las cuestiones pendientes.
DR. FELIPE AUGUSTO FERRARI – DR. ROBERTO CAMOLO JORDA.

Secreto profesional y obligaciones tributarias

Medrano Ortiz, Ana María vs. Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad. Expte. Nº578/10.-

Sentencia Nº 101
San Miguel de Tucumán, marzo 12 de 2.014.-

VISTO: las presentes actuaciones caratuladas “Medrano Ortiz, Ana María vs. Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad”, y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: Dra. Ebe M. López Piossek y Dr. Sergio Gandur, habiéndose arribado al siguiente resultado:

LA SRA. VOCAL DRA. EBE LÓPEZ PIOSSEK, DIJO:

RESULTA:

I.1- Demanda:
A fs. 21/25, Ana María Medrano Ortiz, mediante apoderado letrado, e invocando su carácter de escribana, interpuso demanda contra la Provincia de Tucumán pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 16/10 emitida por la DGR.
Señaló que este acto dispuso un régimen de información, respecto de ciertos sujetos tributarios –entre los que declara encontrarse incluida en su condición de escribana-, quienes deberán informar respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma efectuaren con su intervención cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmuebles.
Detalló el modo en que la norma establece el cumplimiento de la obligación citada (fs. 21) y describió lo que a su entender es una carga pública y la retribución de servicios.
Recalcó que la obligación que se le impone al agente de información no es índole tributaria porque el tributo es una obligación de dar a partir de la exteriorización de una determinada capacidad contributiva y al agente de información le es asignada una verdadera carga pública, una prestación coactiva de un servicio personal, a través del cual suple a la administración en una de sus funciones específicas: la recaudación de información de hechos imponibles.
Destacó que si bien esa designación se encuentra vinculada en la posición que ocupa en un determinado circuito económico, la riqueza que pretende aprehender la Administración no es propia del agente de información, sino de los terceros que se relacionan comercial o profesionalmente con él o que, como en el caso de los notarios, requieren su intervención como tercero no vinculado al negocio celebrado por ellos.
Expresó que la DGR por medio de la resolución cuestionada obliga al agente de información a distraer parte de su administración y labor profesional para realizar tareas que son propias del fisco, bajo la amenaza de aplicarle severas sanciones por no actuar como tal y por cometer errores en la información brindada (fs. 21 vta.).
Agregó que al tratarse de una prestación personal obligatoria, su constitucionalidad queda condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos que atenúen la restricción a la libertad que genera y que son: 1) que esté creada por ley en la que se deben explicitar los motivos que llevaron a su creación, lo que no se cumple en la especie ya que la mentada resolución no dice nada al respecto, 2) su duración debe ser temporaria, lo que tampoco se cumple pues no indica plazo alguno, 3) es irremisible por dinero, 4) es intransferible pues no se puede permutar su cumplimiento por un tercero y 5) debe ser retribuible en dinero por los gastos que ocasiona pese a que el servicio es gratuito (fs. 22/22 vta.).
Indicó que si bien el régimen previsto por la Resolución 16/10 satisface los extremos de una carga pública, no reúne los requisitos constitucionales básicos de una prestación personal obligatoria, ya que es indeterminada en el tiempo y ni siquiera reconoce una retribución por los gastos que ocasiona (presentación mensual de notas con copias certificadas de las actuaciones notariales, etc.) que sí ha sido reconocida a nivel nacional a través del Decreto nº 1517/91 y en varias provincias mediante sus respectivas legislaciones (vgr. Santa Fe, art. 24 de la Ley nº 3456, Mendoza art. 24 de la Ley nº 4.362, entre otras).
Señaló que se le impone esa carga además de la obligación que tiene de actuar como agente de percepción en los términos de la Resolución Nº 26/79.
Refirió que además, al dictar el acto cuestionado la DGR avanzó en forma irracional en contra de disposiciones de la Ley nº 5.732 que regula el ejercicio profesional de los escribanos, al obligarlo a presentar mensualmente una declaración jurada con los actos o instrumentos que autoricen o se efectuaren en su presencia, contrariando en forma evidente la obligación que tienen dichos profesionales de guardar el más estricto secreto profesional, que si bien cede ante los inspectores lo hace sólo en la medida que estén debidamente autorizados y que revisen los protocolos en presencia del escribano, con el objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias (cfr. art. 63 de la norma citada).
Agregó que en virtud de esa norma le está vedado suministrar la información requerida por el Fisco y mucho menos enviar copias de los actos o instrumentos que se protocolicen, so pena de incurrir en la conducta prevista en el art. 157 del Código Penal, es decir, que se pretende imponerle una obligación expresamente prohibida por una norma de rango superior y sancionada por el digesto penal (fs. 23 vta.).
Sostuvo que el acto atacado es un ejemplo de lo que no debe hacer la Administración toda vez que violenta no sólo la Ley nº 5.732 sino también la misma ley en que se funda (5.121), pues coloca al sujeto pasivo en la dualidad de verse afectado por una sanción tanto si cumple con la prestación (art. 157 del Código Penal) como si deja de cumplir con ella (art. 77 de la Ley 5.121)
Impetró el dictado de una medida cautelar y que se haga lugar a la demanda.
I.2- Resolución cautelar:
Por Resolución de Presidencia de Sala del 05-11-2010 se dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia suspender la ejecutoriedad de la Resolución General Nº16/10 de la D.G.R. y ordenar a la accionada abstenerse de aplicar este acto hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa (fs. 30/31).
Planteado el incidente de levantamiento de medida cautelar, de lo que se corrió traslado a la actora (providencia de fs. 52 y cédula fs. 53), ésta contestó a fs. 57/58.
Según da cuenta informe actuarial de fs. 63 vta. se procedió a la formación del incidente por cuerda separada y por Resolución Nº 158 del 04/04/2011 se desestimó dicho pedido (fs. 25/26 del incidente).

II.- Contestación de la demanda:
Corrido traslado de ley mediante providencia de fs. 29, mediante cédula de fs. 39, contestó demanda la accionada mediante apoderado letrado (fs. 44/51), formulando una negativa general de los hechos y del derecho invocados por la actora (fs. 44/45).
Citó las responsabilidades del notario como agente de información, el concepto de carga pública y de las disposiciones contenidas en las leyes Nº5121 y 5732, destacando que el deber de información impuesto a los escribanos por la Resolución General 16/10 reúne todos los requisitos de una carga pública, considerando así que no existió violación alguna de derechos ni principios constitucionales y que la DGR se encuentra facultada para tal fin (45 vta. 46).
Detalló lo atinente al secreto profesional del escribano y su alcance, describiendo que la obligación de informar encuentra su fundamento por la directa intervención en los actos jurídicos que se formalizan por ante su presencia y que la normativa otorga a la información suministrada el carácter de reservada. Afirmó que la DGR se encuentra habilitada expresa y taxativamente por el 2º párrafo del art. 63 de la ley Nº 5732 (fs. 47).
Describió las potestades tributarias contenidas en la resolución cuestionada y las derivadas del inciso 13 del art. 101 de la Constitución de la Provincia (fs. 48), por lo que entiende que la Provincia tiene autonomía a los fines de legislar y establecer sus pautas y en consecuencia la Resolución General Nº16/10 debe entenderse como parte de la porción de actividad materialmente legislativa que realiza la administración pública en ejercicio de actividad reglamentaria que le atribuye el ordenamiento constitucional (fs. 48 vta.).
Sostuvo que en el caso no existe ni derecho subjetivo ni interés legítimo dañado (fs. 49), que no existe inconstitucionalidad de la norma cuestionada y que la actuación del ente se ajusta a derecho y deviene como una prolija demostración del efectivo cumplimiento de las funciones (fs. 49 vta.).
Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

III- Otros trámites de la causa:
Abierta la causa a prueba por providencia de fs. 55, se ofrecieron las que da cuenta el informe actuarial de fs. 71: una de la actora y una de la demandada.
Agregados los alegatos de las partes (fs. 75/76 y 77/78), a fs. 82/83 consta la intervención de la Sra. Fiscal de Cámara por la inconstitucionalidad planteada.
A fs. 85 se practicó la respectiva planilla fiscal, que fue repuesta según consta en comprobante de fs.87.
Por providencia de fs. 90 se llamaron los autos para sentencia, lo que fue notificado a las partes mediante cédulas de fs. 93 y 94, quedando estos actuados en estado de resolver.

CONSIDERANDO:
I- La litis.-
Invocando su carácter de escribana, la actora pretende se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 16/10 emitida por la D.G.R. que dispuso un deber de información a los escribanos afirmando su incompatibilidad con la ley de escribanos y la falta de relación entre carga pública y la retribución de esos servicios.
A su turno, la accionada rechazó el planteo sosteniendo que la resolución se encuentra ajustada a derecho y que fue dictada en ejercicio de facultades que le son propias.

II- Hechos relevantes por orden cronológico:
El 25-09-1985 se publicó Ley N° 5.732 que en su art. 63 de la establecía en su parte pertinente que “Los escribanos están obligados a guardar el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden del juez competente, a pedido de otro escribano de Registro o referencista o perito debidamente designado por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad de un testimonio o del cumplimiento de las condiciones formales y de fondo de una escritura”. “Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección Notarial y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al sólo objeto de constatar haberse dado cumplimiento de las leyes tributarias…”.
El 27-01-2010 se dictó la Resolución Nº 16/10 (BO del 29-01-2010) que dispuso que los sujetos alcanzados por la RG (DGR) N° 26/79, debían informar respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Agregó que dichos agentes de información debían presentar mensualmente una declaración jurada a la que adjuntarán fotocopia certificada de los referidos actos o instrumentos.
El 10-09-2010 se inició la presente causa (cfr. cargo de fs. 26).
El 05-11-2010 Presidencia de esta Sala dictó resolución cautelar suspendiendo la ejecutoriedad de la citada resolución (fs. 30/31).
El 04-03-2011 contestó demanda la accionada (cargo fs. 51).
El 23-05-2011 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 73/11 del 19-05-2011 que derogó la Resolución Nº16/10, y dispuso –entre otras cuestiones- un nuevo régimen de información –similar al anterior- por el cual los profesionales en cuestión (escribanos titulares y adscriptos) debían informar con respecto a los actos o instrumentos que se protocolicen o se efectúen con su intervención cuando se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Dicha información deberá ser suministrada mediante nota en carácter de declaración jurada y en forma semanal (art. 6).

III-La cuestión a resolver:
No se encuentra discutido que la actora se desempeña como escribana (registro Nº52) y que la resolución en exámen le resulta aplicable, por lo que le asiste interés jurídico suficiente para la promoción de la presente demanda, debiendo por tanto rechazarse los planteos de la accionada en sentido contrario.
Tal como surge de las resultas precedentes y de los hechos relevantes, se advierte que al tiempo de emitir este pronunciamiento la normativa cuestionada ha sido derogada.
Este hecho sobreviniente a la traba de litis, sumado a que las partes no efectuaron manifestación alguna, hace necesario que se efectúen las siguientes precisiones.
Sentado que el pedido de declaración de inconstitucionalidad se ciñe a la Resolución Nº 16/10, corresponde analizarlo respecto al lapso por el que estuvo vigente, esto es luego de su publicación en el Boletín Oficial (29-01-2010) y hasta el día hábil anterior al de la publicación de la normativa que la derogó (23-05-2011).
En tal sentido, resulta del caso mencionar las consideraciones que efectuara nuestro más Alto Tribunal Local en oportunidad de analizar la vigencia y constitucionalidad de una tasa municipal dictada bajo la vigencia de la Constitución Provincial de 1990 y la necesidad de tratar el planteo en esas condiciones.
Allí dejó el Tribunal dejó sentado que “los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua” por lo que, considerado el planteo de inconstitucionalidad del caso de autos, el Tribunal debe analizar los efectos que se produjeron durante la vigencia de la normativa dictada por la DGR aquí cuestionada.
Ello, por cuanto haciendo nuestras tales consideraciones para el caso de autos (con la salvedad correspondiente de que en aquel caso se configuró una mutación de la base constitucional y en el presente una derogación por otra norma de igual rango), tenemos por determinado el ámbito de análisis jurídico que circunscribe a ese período en tanto allí “se ha traducido en la violación a un derecho o a un interés de base constitucional; (…) que ha tenido efecto operativo” (…) “Habiéndose producido el hecho consumado de aplicación”, ya que “este acto permanece inmutable en el pasado como infractorio”. (sentencia Nº 702 del 16-09-2013 in re “Pasajeros S.R.L. y otro vs. Municip. de San M de Tuc.s/ inconstituc.”, expte Nº A44/08).
Expuesta así la cuestión, se advierte que el debate quedó centrado al análisis de constitucionalidad del régimen de información previsto en la normativa atacada en virtud de la cual los escribanos debían comunicar al fisco respecto de las operaciones allí indicadas que se realizan en su presencia.
Cabe resaltar en ese sentido que la Sala Iº de este Tribunal en sentencia Nº 393 del 01-06-2012 in re “Navarro de Zavalía, Fabián vs. Prov. de Tuc. s/ inconstitucionalidad”, expte. Nº105/10, emitió pronunciamiento sobre cuestiones similares a las aquí planteadas y efectuó consideraciones que resultan de aplicación en la especie.
En dicho acto jurisdiccional -que se encuentra firme- al analizar la obligación del escribano como agente de información previsto en el citado art. 63 de la ley N° 5.732 se dijo que: “existe una disposición legal que le impide al notario revelar el contenido de sus protocolos con el fin de resguardar el mentado secreto profesional, el que sería sin duda develado si cumple con el deber de actuar como agente de información cuando intervenga (…).
Señaló mas adelante que el acto administrativo cuestionado “no puede contrariar las disposiciones de una ley específica, máxime cuando ésta claramente prevé la obligación de guardar el secreto profesional a la vez que contempla una excepción a esa regla para los casos en que se deba constatar exclusivamente el cumplimiento de las leyes tributarias, a través de inspectores de la DGR debidamente autorizados y en presencia del escribano” y que “no resulta razonable y por ende legítimo, que a través de la decisión cuestionada se designe agente de información al escribano cuando la DGR a través de sus inspectores puede recabar perfectamente esa información sin violar el secreto profesional de aquél, ya que la citada Ley n° 5.732 prevé esa posibilidad”.
Sentó asimismo que la figura del agente de información es una figura de la que la administración debe hacer un uso restringido y descartado para casos en los que violenta normativas específicas ya que sólo se lo regula en el inciso 1º del art. 9 del Cód. Trib. y no se lo incluye en el art. 33 de ese digesto.
Por ello en el fallo citado, partiendo del art. 19 de la Constitución Nacional (que dispone que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, y consagra el principio de legalidad), el Tribunal dio por sentado que la resolución atacada obliga a los escribanos a proceder contra la ley, esto es, contra la Ley N° 5.732 (que establece la obligación para los escribanos de guardar el secreto profesional) y frente al art. 157 bis del Código Penal (que tipifica el delito y pena que sanciona su incumplimiento).
Se dijo además, que no existía contradicción entre la Ley N° 5.732 (que obliga a guardar el secreto profesional) y la Ley n° 5.121 (que faculta a la Autoridad de Aplicación a determinar quienes serán agentes de información) ya que ésta última no incluía expresamente a los Escribanos y afirmó que “resulta obvio que el escribano dejará de ser un depositario de la fe pública si no cumple con su obligación de guardar el secreto profesional con relación a los datos confiados por quienes requieren sus servicios, que también tienen derecho a que se respete su intimidad, privacidad y libertad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) lo que indudablemente provocará una pérdida de confianza por parte de estos y, en consecuencia, una disminución de los requirentes de sus servicios.
En un interesante trabajo relacionado con este tema, titulado “El escribano ante la ley de lavado de dinero”, elaborado por Lidia Lasgna y publicado en La Ley 2005-B, 1158, la autora expresa que:” El art. 11 de la ley 4183 (Provincia de Córdoba) (Adla, IX-B, 2092), establece: «Son deberes esenciales de los escribanos de registro: … c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones ….». Las Normas de Ética Profesional aprobadas en Asamblea Ordinaria, Año 1951 establecen como una de las reglas de ética profesional la defensa del decoro del cuerpo y el prestigio de la profesión guardando celosamente el secreto debido.
Ante determinados actos o hechos que una persona pretende guardar dentro de la esfera de intimidad sin que trascienda al conocimiento público, y que son celosamente confiados a terceros, nace la obligación de este tercero de mantener en confidencia los datos traídos a su conocimiento, como parte obligacional de la relación jurídica que los une. Sin el respeto a esta norma ética, sería imposible lograr un mínimo de decoro en la vida profesional, si se destruye la confianza que debe inspirar un profesional, especialmente el Escribano, será cualquier cosa, pero jamás el depositario de la fe pública”.
Vicente O. Díaz en su trabajo “Cargas desmedidas sobre los escribanos”, Publicado en: IMP 2011-9, 5-Sup. Act. 01/09/2011, refiere que:” No es posible aceptar como válido en el mundo jurídico que el notario sea utilizado como vehículo para escrutar y denunciar determinada intimidad de los sujetos tenidos como responsables del impuesto en cuestión. La inconsistencia de la pretensión de la Resolución 18 es clara y manifiesta habida cuenta que ella se alza en forma deliberada de los postulados modernos, acogidos en el mundo occidental, que corporizan, dentro del contorno de los derechos humanos, fuera de toda proyección política electoral, las sacras garantías a la intimidad que la misma desconoce sin el menor tapujo.
De manera alguna el notariado puede ser nominado por el poder público para ser el agente que invade y denuncia la intimidad de otro administrado. Se pretende que los notarios controlen los datos contenidos en la declaración jurada del impuesto presentada por los beneficiarios para determinar si concuerdan con los datos que se consignen en la escritura pública a través de la cual se instrumenta un acto supuestamente alcanzado por el tributo. Ello es un verdadero exceso jurídico desde el momento que el notario no es miembro de la Administración Tributaria y no cumple funciones vinculantes de la misma y tal carga impuesta no es de su incumbencia profesional”.
Por otro lado, no se puede soslayar tal como lo señala el fallo, el hecho que si el notario cumple con la disposición atacada se estaría exponiendo a incurrir en la conducta ilícita tipificada por el art. 157 bis, inciso 2°, del Código Penal (con la modificación introducida por la Ley n° 26.388), aplicable a los escribanos atento su condición de funcionarios públicos depositarios de la fe pública (art. 1° de la Ley n° 5.732), que reprime con pena de prisión de un mes a dos años al que ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

IV- Conclusión:
Por todo lo expuesto, sentada la falta de adecuación del acto impugnado respecto de las normativas citadas, en especial en lo que hace al secreto profesional que impone el art. 63 de la Ley N° 5.732 a los escribanos públicos, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad para el caso de autos de la Resolución N° 16/10 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia.

V- Costas:
Atento el resultado arribado, corresponde imponer las costas a la parte demandada por ser ley expresa (primera parte del artículo 105 del C.P.C. y C., de aplicación en este fuero por disposición del artículo 89 del C.P.A.). Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.

EL SR. VOCAL DR. SERGIO GANDUR, DIJO:
Estando conforme con los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante, voto en el mismo sentido.
Por ello, la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I- HACER LUGAR, a la demanda promovida en autos por Ana María Medrano Ortiz contra la Provincia de Tucumán, según lo ponderado y en consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad para el caso de autos, de la Resolución N° 16/10 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia.
II- COSTAS a la parte demandada, como se considera.
III- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.-

EBE LOPEZ PIOSSEK SERGIO GANDUR

ANTE MI: JOSE ERNESTO SORAIRE
CDS————–

”NAVARRO DE ZAVALÍA FABIÁN VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN –D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD” EXPTE. Nº 105/10

SENTENCIA Nº 393

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, JUNIO 01 DE 2012

Y VISTO: Para resolver la causa de la referencia, y reunidos los Sres. Vocales de la Sala I° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Dres. Salvador Norberto Ruiz y Horacio Ricardo Castellanos, para su consideración y decisión, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación:

EL SEÑOR VOCAL DR. SALVADOR NORBERTO RUIZ, dijo:

R E S U L T A:

A fs. 14/18 el Sr. Fabián Navarro de Zavalía, de profesión escribano, por intermedio de letrado apoderado, inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General nº 16/10 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia que erige en agentes de información a dichos profesionales.
Manifiesta que el acto administrativo en cuestión, publicado en el Boletín Oficial en fecha 29/01/10, estableció un mecanismo de información por el cual los sujetos alcanzados por la Resolución nº 26/79 deberán informar sobre los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o que de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habitación y demás). Agrega que los sujetos citados en su carácter de agentes de información deberán dar cumplimiento al régimen de información mediante una nota en carácter de declaración jurada, por la cual se acompañe fotocopia certificada de los referidos instrumentos y deberá ser suministrada mensualmente, por lo actos posteriores al 29/01/10.
Expresa que cuando la DGR designa un agente de información le traslada a éste la carga de desarrollar parte de la función específica de ese organismo, ya que en este caso coloca en cabeza del notario la inspección de terceras personas que son los contratantes que requieren su intervención, por lo que se la puede concebir como una obligación de hacer. Agrega que esa obligación no es de índole tributaria, ya que no está exteriorizando ninguna capacidad contributiva, sino que se le asigna una verdadera carga pública personal, cuya esencia reside en la prestación de un servicio a través del cual suple a la Administración en una de sus funciones específicas, que es la recaudación de información de hechos imponibles. Destaca que si bien esa designación se encuentra vinculada en la posición que ocupa en un determinado circuito económico, la riqueza que pretende aprehender la Administración no es propia del agente de información, sino de los terceros que se relacionan comercial o profesionalmente con él o que, como en el caso de los notarios, requieren su intervención como tercero no vinculado al negocio celebrado por ellos.
Expresa que de la simple lectura del acto impugnado se advierte como la DGR obliga al agente de información a distraer parte de su administración y labor profesional para realizar tareas que son propias del fisco, bajo la amenaza de aplicarle severas sanciones por no actuar como tal y por cometer errores en la información brindada. Añade que al tratarse de una prestación personal obligatoria, su constitucionalidad queda condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos que atenúen la restricción a la libertad que generan. Destaca que tales requisitos son: 1).- que esté creada por ley en la que se deben explicitar los motivos que llevaron a su creación, lo que no se cumple en la especie ya que la mentada resolución no dice nada al respecto, 2).- su duración debe ser temporaria, lo que tampoco se cumple pues no indica plazo alguno, 3.- es irremisible por dinero, 4.- es intransferible pues no se puede permutar su cumplimiento por un tercero y 5.- debe ser retribuible en dinero por los gastos que ocasiona pese a que el servicio es gratuito.
Indica que si bien el régimen previsto por la Resolución 16/10 satisface los extremos de una carga pública, no reúne los requisitos constitucionales básicos de una prestación personal obligatoria, ya que es indeterminada en el tiempo y ni siquiera reconoce una retribución por los gastos que ocasiona (presentación mensual de notas con copias certificadas de las actuaciones notariales, etc.) que sí ha sido reconocida a nivel nacional a través del Decreto nº 1517/91 y en varias provincias mediante sus respectivas legislaciones (vgr. Santa Fe, art. 24 de la Ley nº 3456, Mendoza art. 24 de la Ley nº 4.362, etc.). Agrega que se le impone esa carga además de la obligación que tiene de actuar como agente de percepción en los términos de la Resolución nº 26/79.
Dice que una prueba concluyente de la delegación de facultades que invoca es la planilla que adjunta, en la que se detallan no solo los importes de los actos realizados, sino también la naturaleza jurídica de los mismos, con lo cual la DGR puede perfectamente y sin exigir una nuevo formalismo, determinar las operaciones que se han realizado, su base imponible y si la alícuota es correcta y en caso de duda puede concurrir a controlar el protocolo correspondiente.
Refiere que además de todo lo antes expuesto, la DGR al dictar el acto cuestionado está avanzando en forma irracional en contra de disposiciones de la Ley nº 5.732 que regula el ejercicio profesional de los escribanos, al obligarlo a presentar mensualmente una declaración jurada con los actos o instrumentos que autoricen o se efectuaren en su presencia, contrariando en forma evidente la obligación que tienen dichos profesionales de guardar el más estricto secreto profesional, que si bien cede ante los inspectores lo hace sólo en la medida que estén debidamente autorizados y que revisen los protocolos en presencia del escribano, con el objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias (cfr. art. 63 de la norma citada). Agrega que en virtud de esa norma le está vedado suministrar la información requerida por el Fisco y mucho menos enviar copias de los actos o instrumentos que se protocolicen, so pena de incurrir en la conducta prevista en el art. 157 del Código Penal, es decir, que se pretende imponerle una obligación expresamente prohibida por una norma de rango superior y sancionada por el digesto penal.
Sostiene que al acto atacado es un ejemplo de lo que no debe hacer la Administración toda vez que violenta no sólo la Ley nº 5.732 sino también la misma ley en que se funda (5.121), pues coloca al sujeto pasivo en la dualidad de verse afectado por una sanción tanto si cumple con la prestación (art. 157 del Código Penal) como si la deja de cumplir con ella (art. 77 de la Ley 5.121), por lo que solicita el dictado de medida cautelar y que se haga lugar a la demanda.
Por Resolución nº 307/10 Presidencia de Sala hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspende la ejecutoriedad de la Resolución nº 16/10 por los motivos allí señalados (fs. 25/26).
Mediante presentación de fs. 36/40 la Provincia de Tucumán contesta demanda, la que es rechazada por haber sido efectuada extemporáneamente (fs. 43), lo que motivó la deducción del recurso de revocatoria presentado a fs. 46/49, que fue rechazado por Resolución nº 767/10 (fs. 55/56).
A fs. 45 se abre la causa a prueba, ofreciendo las partes las que da cuenta el informe actuarial de fs. 103 y presentan sus alegatos (fs. 108/109 y 111/117). Habiéndose repuesto la planilla fiscal correspondiente (fs. 120) y una vez que la Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen (fs. 124/125) a fs. 126 se llaman los Autos para Sentencia, providencia que luego de haber sido notificada a las partes (fs. 127/128) y firme deja la causa en condiciones para resolver.
Por decreto de fs. 129 se corrió traslado a las partes por la posible afectación de sus derechos que podría producir la Resolución General nº 73/11, derogatoria de la Resolución General nº 16/10 emitida por la DGR.
A fs. 131/133 se presenta la parte actora y plantea la inconstitucionalidad de la Resolución nº 73/11, al considerar que esta padece de los mismos vicios y defectos que su predecesora ya que la carga pública de actuar como agente de información subsiste, por lo que da por reproducidos los argumentos expuestos en su demanda, y además se le agrega otro costo que está dado por el soporte magnético en el que debe presentar los datos requeridos, con la diferencia que estos deben ser aportados semanalmente y no de modo mensual como se hacía antes. Añade que se le impone otra obligación que es la de actuar como agente de percepción del impuesto de sellos por los actos que autorice o que se efectúen con su intervención, con lo cual su inconstitucionalidad es aún mayor pues el agente de percepción es un agente de recaudación, al que la DGR le traslada la carga de desarrollar parte de la función específica del organismo, distrayendo así parte de la administración y labor profesional del mismo para realizar tareas que le son ajenas.
Concluye señalando que la inconstitucionalidad del régimen previsto por la Resolución nº 73/11 es evidente, debido a que toda prestación personal obligatoria implica para el administrado una restricción a su libertad, por lo que sólo puede resultar de un régimen que armonice con ciertos preceptos básicos como la igualdad, temporalidad y retribución en los gastos.
Habiéndose corrido traslado del planteo en cuestión a la parte demandada esta lo contesta a fs. 135/137 y manifiesta que el actor no ha explicado cual es el interés legítimo o el derecho subjetivo conculcado por la decisión cuestionada, ni tampoco pone de manifiesto cual es la norma de rango superior afectada por aquella a fin de que se declare su inconstitucionalidad. Agrega que el escribano es un profesional del derecho que desempeña una función pública y es por ello que se lo erige en agente de información en ejercicio de facultades previstas por la Ley nº 5.121.
Manifiesta que el acto cuestionado no viola el secreto profesional del escribano, ya que la información que se le requiere sólo revela parcialmente lo escrito y asentado en sus registros, es decir, lo que la DGR necesita para su actuación fiscalizadora, sin que sea necesario revelar intenciones ni confidencias de quienes intervienen en las operaciones que se realicen en su presencia, por lo que solicita el rechazo del planteo bajo examen por improcedente habida cuenta que el actor no demostró que le cause un daño concreto.
Habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara sobre el nuevo planteo de inconstitucionalidad (fs. 142) a fs. 143 se reabren los términos suspendidos y la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:

Tal cual fue trabada la litis la cuestión central a resolver consiste en determinar si las Resoluciones n° 16/10 emitidas por la DGR, mediante la cual se erige en agente de información a los escribanos de la jurisdicción provincial, resulta violatoria del ordenamiento jurídico vigente, haciendo extensivo tal planteo a la Resolución n° 73/11 inclusive, en cuanto los designa agentes de percepción del Impuesto de Sellos.
Para tal menester se debe tener en cuenta que la Resolución n° 16/10, de fecha 27/01/10, dispuso establecer un régimen de información por el cual lo sujetos alcanzados por la RG (DGR) n° 26/79, deberán informar con respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Se agrega que dichos agentes de información deberán presentar mensualmente una declaración jurada a la que adjuntarán fotocopia certificada de los referidos actos o instrumentos (ver fs. 76/77).
A su vez la Resolución n° 73/11, publicada en el Boletín Oficial de fecha 23/05/11, dispuso designar agentes de percepción en el Impuesto de sellos y en las Tasas Retributivas de Servicios a los escribanos públicos de la jurisdicción provincial, por los actos o escrituras que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención (art. 1°).
A su vez el art. 6° establece un régimen de información por el cual los profesionales en cuestión (escribanos titulares y adscriptos) deberán informar con respecto a los actos o instrumentos que se protocolicen o se efectúen con su intervención cuando se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Dicha información deberá ser suministrada mediante nota en carácter de declaración jurada y en forma semanal.
El art. 7º expresa que la obligación de informar subiste aún cuando el agente de información no haya intervenido en ninguno de los actos o instrumentos a los cuales se refiere el régimen de información, debiendo informar tal situación mediante la nota que allí se indica.
Finalmente el art. 12° dispone que los agentes de percepción serán responsables solidarios en todos los casos en que por error u omisión no hayan percibido y/o ingresado el tributo correspondiente y su art. 15° derogó las Resoluciones n° 26/79 y 16/10.
Como es fácil advertir de la lectura de los actos impugnados surge que son dos las cuestiones a debatir, por un lado la designación de los escribanos como agentes de percepción del impuesto de sellos por los actos o escrituras que autoricen y por el otro, el régimen de información en virtud del cual dichos profesionales deberán comunicar acerca de las operaciones allí indicadas que se realicen en su presencia, por lo que para una mejor comprensión del caso se analizará cada una de esas figuras por separado.

I.- EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE INFORMACIÓN:

Conforme lo dispone el art. 63 de la Ley n° 5.732 (B.O. del 25/09/85) en su parte pertinente “Los escribanos están obligados a guardar el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden del juez competente, a pedido de otro escribano de Registro o referencista o perito debidamente designado por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad de un testimonio o del cumplimiento de las condiciones formales y de fondo de una escritura”.
“Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección Notarial y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al sólo objeto de constatar haberse dado cumplimiento de las leyes tributarias…”.
Es decir que existe una disposición legal que le impide al notario revelar el contenido de sus protocolos con el fin de resguardar el mentado secreto profesional, el que sería sin duda develado si cumple con el deber de actuar como agente de información cuando intervenga en los actos previstos en el art. 6° de la Resolución n° 73/11 (instrumentos referidos a locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación).
De ello se infiere que un acto administrativo como el que aquí cuestiona el actor, no puede contrariar las disposiciones de una ley específica, máxime cuando ésta claramente prevé la obligación de guardar el secreto profesional a la vez que contempla una excepción a esa regla para los casos en que se deba constatar exclusivamente el cumplimiento de las leyes tributarias, a través de inspectores de la DGR debidamente autorizados y en presencia del escribano.
Con lo antes expuesto pretendo destacar que no resulta razonable y por ende legítimo, que a través de la decisión cuestionada se designe agente de información al escribano cuando la DGR a través de sus inspectores puede recabar perfectamente esa información sin violar el secreto profesional de aquél, ya que la citada Ley n° 5.732 prevé esa posibilidad.
Por otra parte, no es una cuestión menor que si bien es cierto que en virtud de la normativa antes transcripta (art. 32 de la Ley n° 5.121) la DGR puede designar agentes de información, ello constituye una disposición meramente enunciativa ya que omite considerarlos expresamente en la normativa, limitándose solamente a referirse a los agentes de retención, percepción o recaudación.
Y tan es así que cuando el referido digesto se regula en el art. 33 a las consecuencias derivadas de la falta de retención, precepción y/o recaudación, tampoco incluye al agente de información, con lo cual se puede llegar a decir que dicha figura está escasamente regulada en el Código Tributario Provincial, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 9 inciso 1º de ese digesto que antes fuera transcripto, por lo que su empleo por parte de su Organismo de Aplicación debería ser muy restrictivo y descartado para casos, como el de autos, en los que violenta normativas específicas.
Cabe señalar que el art. 19 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, consagrando de esa manera el principio de legalidad, básico y sustantivo de la democracia liberal.
Pues bien, en la especie al establecer la Ley n° 5.732 la obligación para los escribanos de guardar el secreto profesional y al tipificar el art. 157 bis del Código Penal el delito y pena que sanciona su incumplimiento, las Resoluciones n° 16/10 y 73/11 conculcan aquella norma ya que precisamente obligan al actor a proceder en contra de la ley.
Es oportuno advertir que no existe contradicción entre aquellas leyes, ya que una obliga a guardar el secreto profesional (Ley n° 5.732) y la otra faculta a la Autoridad de Aplicación a determinar quienes serán agentes de información (Ley n° 5.121), sin incluir expresamente a los Escribanos por lo que las resoluciones atacadas e¿n tal sentido son contrarias a la Constitución Nacional.
Resulta obvio que el escribano dejará de ser un depositario de la fe pública si no cumple con su obligación de guardar el secreto profesional con relación a los datos confiados por quienes requieren sus servicios, que también tienen derecho a que se respete su intimidad, privacidad y libertad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) lo que indudablemente provocará una pérdida de confianza por parte de estos y, en consecuencia, una disminución de los requirentes de sus servicios.
En un interesante trabajo relacionado con este tema, titulado “El escribano ante la ley de lavado de dinero”, elaborado por Lidia Lasgna y publicado en La Ley 2005-B, 1158, la autora expresa que:” El art. 11 de la ley 4183 (Provincia de Córdoba) (Adla, IX-B, 2092), establece: «Son deberes esenciales de los escribanos de registro: … c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones ….». Las Normas de Ética Profesional aprobadas en Asamblea Ordinaria, Año 1951 establecen como una de las reglas de ética profesional la defensa del decoro del cuerpo y el prestigio de la profesión guardando celosamente el secreto debido. Ante determinados actos o hechos que una persona pretende guardar dentro de la esfera de intimidad sin que trascienda al conocimiento público, y que son celosamente confiados a terceros, nace la obligación de este tercero de mantener en confidencia los datos traídos a su conocimiento, como parte obligacional de la relación jurídica que los une. Sin el respeto a esta norma ética, sería imposible lograr un mínimo de decoro en la vida profesional, si se destruye la confianza que debe inspirar un profesional, especialmente el Escribano, será cualquier cosa, pero jamás el depositario de la fe pública”.
En el mismo sentido Vicente O. Díaz en su trabajo “Cargas desmedidas sobre los escribanos”, Publicado en: IMP 2011-9, 5-Sup. Act. 01/09/2011, refiere que:” No es posible aceptar como válido en el mundo jurídico que el notario sea utilizado como vehículo para escrutar y denunciar determinada intimidad de los sujetos tenidos como responsables del impuesto en cuestión. La inconsistencia de la pretensión de la Resolución 18 es clara y manifiesta habida cuenta que ella se alza en forma deliberada de los postulados modernos, acogidos en el mundo occidental, que corporizan, dentro del contorno de los derechos humanos, fuera de toda proyección política electoral, las sacras garantías a la intimidad que la misma desconoce sin el menor tapujo. De manera alguna el notariado puede ser nominado por el poder público para ser el agente que invade y denuncia la intimidad de otro administrado. Se pretende que los notarios controlen los datos contenidos en la declaración jurada del impuesto presentada por los beneficiarios para determinar si concuerdan con los datos que se consignen en la escritura pública a través de la cual se instrumenta un acto supuestamente alcanzado por el tributo. Ello es un verdadero exceso jurídico desde el momento que el notario no es miembro de la Administración Tributaria y no cumple funciones vinculantes de la misma y tal carga impuesta no es de su incumbencia profesional”.
Por último y no por ello menos importante, considero que no se puede soslayar el hecho que si el notario cumple con la disposición atacada se estaría exponiendo a incurrir en la conducta ilícita tipificada por el art. 157 bis, inciso 2°, del Código Penal (con la modificación introducida por la Ley n° 26.388), aplicable a los escribanos atento su condición de funcionarios públicos depositarios de la fe pública (art. 1° de la Ley n° 5.732), que reprime con pena de prisión de un mes a dos años al que ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
En mérito a todo lo antes expuesto estimo que el planteo bajo análisis se encuentra debidamente fundado ya que el mismo se centra, principalmente, en la colisión entre el acto impugnado y el secreto profesional que impone el art. 63 de la Ley n° 5.732 a los escribanos públicos, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la inconstitucionalidad para este caso de la Resolución n° 16/10 y de los art. 6° y 7° de la Resolución n° 73/11 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia en cuanto resultan violatorios del deber de guardar el citado secreto profesional.

II.- EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE PERCEPCIÓN EN LA RESOLUCIÓN N° 73/11:

Enseña Héctor B. Villegas, en su obra Los agentes de retención y de percepción en el Derecho Tributario, Edición Depalma 1976, págs. 253/259, que:” Son agentes de percepción aquéllos que por su profesión, oficio, actividad o función, se hallan en una situación tal que les permite recibir del destinatario legal tributario (o sea el realizador del hecho imponible), un monto tributario que posteriormente deben depositar a la orden del fisco”
Como técnica recaudadora o política fiscal, el legislador puede elegir a cualquiera de las partes (contribuyente o perceptor) como destinatario legal tributario de la obligación que surge por la prestación del servicio
Cuando elige al que suministra o presta el servicio, la regla general es la de convertir a ese destinatario legal tributario en único sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal a título de contribuyente, dejando totalmente al margen de ella al receptor de esos servicios.
Si por el contrario, el legislador escoge como destinatario legal tributario al adquirente del servicio, la regla general consiste en incluir en la relación jurídica tributaria principal al suministrador del servicio, pero en carácter de deudor a título ajeno, lo cual lo hace mediante el sistema denominado «percepción en la fuente». O sea, integra la relación jurídica tributaria, pero no como destinatario legal del recurso, revistiendo tal carácter solamente el contribuyente que es en el que, en definitiva, se manifiesta o verifica el hecho imponible.
En cuanto al destinatario legal tributario, la ley puede optar entre dejarlo dentro de la relación jurídica tributaria como «contribuyente» en forma solidaria con el perceptor o en suprimirlo de ella. Si hace lo primero, el agente de percepción será un responsable solidario y si elige el segundo, será un sustituto.
El art. 9 inciso 10º de la Ley nº 5.121 (texto ordenado según Ley nº 8.240) al fijar las facultades de la Autoridad de Aplicación (DGR) establece que podrá:” Dictar normas generales y obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y establecer las obligaciones a su cargo”.
A su vez el 32 de ese digesto expresa:” Son responsables en carácter de agentes de retención, de percepción o recaudación los sujetos designados por la ley o por el instrumento correspondiente, según la autorización legal prevista en el párrafo siguiente y en otras leyes especiales, que por sus funciones públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones en las cuales puedan efectuar la retención, percepción o recaudación del tributo correspondiente. La Dirección General de Rentas queda facultada para designar agentes de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información.
Finalmente el art. 33 dispone:” Efectuada la retención, percepción o recaudación, el agente es el único responsable ante el Fisco, por el importe retenido, percibido o recaudado. De no realizar la retención, percepción o recaudación, responde solidariamente. El agente es responsable ante percepciones y/o recaudaciones reglamentarias que las autoricen”.
En la especie, en el ejercicio de la profesión de escribano, el actor se encuentra en una situación de preferencia frente al negocio jurídico que se realiza al percibir lo que el contribuyente debe tributar al Estado.
Desde esa perspectiva la resolución atacada dictada de conformidad a la ley, no merece reproche alguno, ya que el fisco puede legítimamente valerse de la figura del agente de percepción para recaudar los tributos correspondientes (Impuesto de Sellos en la especie) y lograr así, la normal percepción de la renta pública.
Ello es así ya:” Que la elección de los agentes de percepción proviene del ejercicio por parte del Estado de su poder de imperio en lo atinente al establecimiento de cargas públicas justificadas por la necesidad de favorecer la percepción de las obligaciones fiscales. En el presente caso, el servicio requerido a Edesur S.A. y a las empresas mencionadas en el art. 36 de la ley 11.904, participa de los rasgos de aquellas cuya característica es la de ser obligatorias e impuestas por acto unilateral del Estado complementadas por otras condiciones que las definen: expresa disposición legal (en el caso el citado art. 36), determinación, certeza, alcance igualitario y el de responder a un fin de interés público (Fallos: 295: 87)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 27/05/04 recaída en la causa “Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c. Provincia de Buenos Aires y otro”, voto en disidencia de los Dres. Belluscio y Maqueda).
En consecuencia se rechaza la pretendida inconstitucionalidad de la Resolución n° 73/11, en cuanto designa agente de percepción al actor ya que no se advierte la conculcación de derechos y garantías constitucionales, y menos aún la existencia de restricciones a la libertad que invoca.

COSTAS: atento al resultado arribado se estima equitativo imponerlas por su orden (art. 105 inciso 1º del CPC y C).

EL SR. VOCAL DR. HORACIO RICARDO CASTELLANOS, dijo:

Que estando conforme con los argumentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.

Por ello, esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida en autos por el Sr. Fabián Navarro de Zavalía en contra de la Provincia de Tucumán, en consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad, con respecto al caso de autos, de la Resolución n° 16/10 y de los arts. 6º y 7º de la Resolución nº 73/11, del 23/05/11, emitidas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, conforme lo considerado.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

SALVADOR NORBERTO RUIZ HORACIO RICARDO CASTELLANOS

ANTE MI: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA


SENT Nº 225 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por encontrarse en uso de licencia el señor vocal doctor René Mario Goane-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Poliche Ramón Augusto vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y el doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 244/252) contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011, de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III obrante a fs. 239/240 vta., habiéndose dado cumplimiento con el traslado, previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta, de aplicación, por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Por sentencia Nº 755 del 07-9-2012, esta Corte resolvió hacer lugar a la queja, incoada por la accionada y declarar provisionalmente, admisible, el recurso de casación por ella deducido (cfr. fs. 302 y vta.). Por consiguiente corresponde, ahora, realizar el examen de admisibilidad definitivo del recurso. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 242 y 252); se dio cumplimiento, con el depósito, exigido por el artículo 755 del CPCC (cfr. fs. 243); el escrito recursivo se basta a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone, expresamente, doctrina legal; la impugnación se motiva en la invocación, de infracción a normas de derecho; finalmente, aunque la sentencia atacada no es definitiva (en cuanto no se pronuncia sobre la pretensión) ni equiparable a tal (porque versando sobre una cuestión incidental, no pone fin al pleito ni impide su continuación) -todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 748 inciso 1º del CPCC- juzgo que, en el sub lite, concurre el supuesto excepcional de gravedad institucional en la medida que, lo que está en juego en la especie, es el buen orden y recta administración de justicia lo que incide, directamente, sobre la comunidad y la buena marcha de las instituciones, la sujeción a los criterios legales, sentados por este Superior Tribunal, y la percepción de la renta pública (cfr. CSJT: sentencia Nº 517 del 29-5-2009). Por tales motivos el recurso en examen es admisible y, en consecuencia, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para examinar su procedencia. III.- Sostiene, la recurrente, que la sentencia atacada adolece de defectos graves de fundamentación y razonamiento. En esta dirección alega que carece, de fundamentación adecuada, ya que hacer lugar a la eximición del solve et repete prescindiendo, arbitrariamente, de requisitos necesarios para ello reseñados, expresamente, en el pronunciamiento impugnado con carácter previo, como son los derivados de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: desproporción entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado e inexistencia, inculpable, de los medios económicos necesarios para enfrentar la erogación. Se agravia que, el Tribunal, hubiera recurrido a argumentos que nada tienen que ver con aquellos supuestos, al expresar que requerir el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 158 del Código Tributario (en adelante CT) parecería tener aptitud para provocar un desequilibrio perjudicial para el actor que podría calificarse, de irreparable, y que, este último, había cuestionado la constitucionalidad de la norma, en base a la cual, surgiría la obligación de pago impuesta, en el acta de deuda, y resolución atacadas en autos. Cuestiona la utilización del potencial “parecería” lo que, en su concepto, denotaría la falta de consistencia de la afirmación de la Cámara destacando que, la decisión, se sustenta en un hecho no alegado, ni mucho menos probado, por el actor como es el supuesto perjuicio, irreparable, que le irrogaría cumplir con la obligación tributaria. Añade que, este razonamiento, carece de fundamento fáctico por cuanto, la capacidad económica del demandante y la desproporción con el impuesto determinado, no fueron discutidas en autos. Asevera que mal pudo, el órgano jurisdiccional, argumentar que la deuda tributaria no estaba determinada cuando, ello, no era así sin perjuicio de lo cual tacha, de incongruente, a la sentencia por haber reconocido, en un pasaje posterior del considerando, la existencia de una determinación tributaria. Aduce que el hecho que el actor haya cuestionado, la constitucionalidad de la norma, en base a la cual surgiría la obligación de pago, de ninguna manera, implica que carezca de capacidad económica y, mucho menos, que se encuentre exenta de cumplir con la exigencia legal, fundada en razones de orden público, previstas en el artículo 158 del CT. Estima que, el fallo, también traza una relación arbitraria entre la obligación de pago previo con la posibilidad de iniciar o, en su caso, continuar un proceso de ejecución fiscal del tributo por la vía del apremio circunstancia, ésta que, dice, no tiene apoyatura legal. A su modo de ver surge, del artículo 158 del CT, que la obligación del pago previo no establece ninguna condición, para su cumplimiento, la regla es que se debe pagar, el tributo que se quiera cuestionar, salvo que se acredite que, ello, implica un verdadero valladar de acceso a la justicia. Finalmente, por las razones que desarrolla a fs. 249 vta./251 de su escrito recursivo, considera que el caso de autos asume gravedad institucional. IV.1- Para la recta resolución de la pretensión recursiva en examen conviene tener presente los fundamentos en que, la Cámara sustentó el pedido de eximición, formulado por la parte actora. Así comenzó recordando que, lo sostenido por la Sala II de esa Cámara, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que, la regla del solve et repete no oponía, de suyo, ningún impedimento al derecho a la jurisdicción, sino todo lo contrario y que, en las situaciones concretas en que podría traer aparejada la privación del acceso a la justicia, no imperaba tal regla sino la excepción que hace prevalecer la garantía de tutela jurisdiccional. Hizo notar, también, que era doctrina pacífica del Máximo Tribunal Nacional (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314, entre muchos otros) que, la regla del solve et repete, no tenía una absoluta rigurosidad y cedía, ante determinadas situaciones patrimoniales de los particulares, en las que, además, de apreciarse la desproporción que pudiera existir, entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado, se comprobara, en concreto, la inexistencia inculpable de los medios económicos necesarios para enfrentar, la erogación, de modo tal de evitar que, el requisito del previo pago, se tradujera en un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa en juicio. A renglón seguido aludió al caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano”, en su relación con el artículo 8° inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo recordó que, Bidart Campos, había sostenido que, de la norma del Pacto de San José de Costa Rica, no se infería, siempre y en todos los casos, que se produjera su vulneración si se exige pagar, una deuda, para acudir a la justicia. El condicionamiento que implica, el pago previo de sumas de dinero, sólo resultaba lesivo del derecho a la jurisdicción cuando conforme, a las circunstancias de cada caso concreto y singular, la suma sometida al pago fuera por su cuantía desproporcionada a la capacidad del obligado y configurara, un óbice, al acceso a la justicia. Sobre la base de estas premisas, la Sala A quo, arribó a las siguientes conclusiones: En primer lugar adujo que “En virtud de lo señalado, en autos requerir la satisfacción previa del depósito exigido por el artículo 144 del Código Tributario Provincial parecería tener aptitud para provocar un grave desequilibrio perjudicial para el actor que podría calificarse de irreparable” (cfr. fs. 240). A continuación manifestó que, en el caso, traído a examen se desprendía que, el actor, había cuestionado la constitucionalidad de la norma, en base a la cual, surgiría la obligación de pago impuesta, en el acta de deuda y resolución cuestionada en autos, en la medida que el actor afirmaba que, las faltas en su calidad de agente de retención, habrían sido cometidas por el escribano adscrito extendiéndose la responsabilidad, por dicha falta, al titular de registro (señor Poliche) por aplicación de la Resolución General 26/79, tachada por su parte, de inconstitucional. Ello añadió, sin perjuicio del cuestionamiento a la parte sustancial del acta de deuda (determinación de oficio), por considerar que habrían existido deficiencias interpretativas por parte de la D.G.R. respecto de los instrumentos y negocios jurídicos que se pretendía gravar. Dicho esto terminó expresando que “En virtud de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, exigir el pago previo de tributos aún no determinados, podría llegar a afectar el derecho de defensa en juicio provocando un perjuicio patrimonial al actor. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en autos nos inclinamos por habilitar ésta instancia ordinaria con dispensa del ‘solve et repete’, atento las implicancias que la sustanciación de este proceso puede tener respecto la determinación tributaria cuestionada, conforme a la doctrina de la Corte Federal de que ‘el procedimiento declarativo no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por la vías procésales que considere pertinentes’ (cfr. American Express Argentina S. A vs. Dirección Provincial de Rentas de Buenos Aires de fecha 18-10-88)” (cfr. fs. 240). IV.2.- Respecto del principio procesal específico solve et repete, el más Alto Tribunal de la Nación, tiene dicho “Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas, de los particulares, a fin de evitar que, ese previo pago, se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 283:287; 295:314, entre otras). En el caso ‘Microómnibus Barracas Belgrano’ (Fallos:312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional es equivalente, en relación con el principio solve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (cfr. causa: B.818.XXVI ‘Barraca David Perewozky c/ Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal- s/ demanda contenciosa administrativa’, fallada el 4 de marzo de 1997)” (Fallos: 322:1284). Es decir que, la doctrina del más Alto Tribunal de la República, se orienta a conferirle validez a la regla del solve et repete, descartando su oposición, con las garantías de la igualdad y del debido proceso legal y de la defensa en juicio, pero admitiendo básicamente que, aquélla regla, se excepciona cuando concurran situaciones patrimoniales, inculpables, de los particulares (debidamente acreditadas por elementos o constancias que constituyan, índices reveladores, del estado económico del peticionante) que tornen, imposible, el cumplimiento del recaudo del pago previo. En sentido concordante, con esta doctrina, se ha expedido esta Corte Suprema de Justicia, en numerosos precedentes, haciendo propio dicho criterio (cfr. sentencias Nº 940 del 28-10-2002; N° 67 del 19-02-2003; N° 270 del 14-4-2005; entre otras). Del mismo modo en sentencia Nº 43, del 24-5-2006, expresó también que “…Más recientemente, el Alto Tribunal Nacional ratificó que la exigencia de depósitos previos, como requisito de viabilidad de los recursos de apelación, no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio. La posibilidad de atenuar, el rigorismo, del principio solve et repete es aceptada, en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que, el pago previo, se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (cfr. CS, sentencia del 02-8-2.005, causa ‘Centro Diagnóstico de Virus S.R.L. c. Administración Federal de Ingresos Públicos’. LL – DJ del 07-12-2.005, pag. 1058; cc. Fallos: 285:302 y 322:337). Pero subrayó que, en estos casos el apelante debe, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo (cfr. Fallos: 295:314), aportar elementos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial (Fallos: 250:208)”. Ahora bien; de la confrontación de los postulados de la jurisprudencia que antecede, con los fundamentos del fallo en recurso, se sigue que este último debe ser dejado, sin efecto, en mérito a las siguientes consideraciones. En efecto según quedó expuesto, con anterioridad, el Tribunal de grado, no obstante haber recordado previamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo relativo a los supuestos de excepción al solve et repete (que ha sido adoptada por esta Corte, según se vio) a la hora de afrontar, esta cuestión, se limitó únicamente a expresar que, en virtud de la aludida jurisprudencia, requerir la satisfacción previa del depósito parecería tener aptitud para provocar un grave desequilibrio perjudicial, para el actor, que podría calificarse de irreparable, pero sin hacerse cargo de ninguna circunstancia fáctica relativa a este tópico a que, el mismo actor, le había prestado especial atención en su escrito de demanda en donde enumeró una serie de elementos (por ejemplo, resúmenes de cuentas, constancia de inscripción, informe de la Afip sobre su condición fiscal -monotributista categoría c- véase fs. 183 y vta.) tendientes a evidenciar, su real situación patrimonial, frente al tributo determinado. En este orden de ideas también se advierte que, el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma (Resolución General 26/79), en base a la cual surgiría la obligación de pago impuesta en el acta de deuda y resolución impugnada en autos (invocada por la Cámara como fundamento para eximir al actor del solve et repete), no se enmarca en ninguna de las excepciones a tal regla, admitidas, por la jurisprudencia de este Tribunal y de la CSJN más allá de que, en la demanda, la pretensión de inconstitucionalidad de aquella Resolución ha sido formulada para el supuesto que, el Tribunal, entendiera que dicho acto, no fue derogado por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.121, por las razones que expone a fs. 176 vta./177 (cfr. fs. 177). De otra parte es, por demás evidente e incontrovertible, que la sustanciación de este proceso tiene entidad para influir, en la determinación tributaria, siendo dable reparar también que, el Tribunal de Grado, en la inteligencia de eximir, al actor, del cumplimiento de la regla de marras no incluyó, entre los fundamentos de su sentencia elaborados a tal fin, ninguna circunstancia concreta vinculada al proceso de apremio seguido por la Provincia al ahora recurrente, cuyas constancias la Sala a quo tuvo a la vista. Finalmente, a mayor abundamiento, y más allá de las expresiones textuales contenidas en el fallo, considero manifiestamente inaceptable entender que la Cámara desconociera que, la deuda, se encontraba determinada o que en caso contrario debiera eximirse al actor de la exigencia en cuestión. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III obrante a fs. 239/240 vta. de autos. En consecuencia, debe casarse dicha sentencia dejándola, íntegramente, sin efecto conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse, como acto jurisdiccional válido, al pronunciamiento que, con fundamentos dogmáticos y aparentes, resuelve exceptuar al actor del requisito del solve et repete prescindiendo, asimismo del criterio sentado por esta Corte en el tema”. Por consiguiente: DISPONER la remisión, de los presentes actuados, a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo a los efectos de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo debidamente fundado, con arreglo a lo considerado, dejándose expresamente aclarado que, lo aquí resuelto, no significa adelantar ni emitir opinión acerca de si corresponde o no eximirlo al actor de la regla en cuestión, lo que constituirá cometido del nuevo pronunciamiento a emitirse, previa compulsa de las constancias de autos. V.- Atendiendo a que la nulidad a que se arriba es imputable al órgano jurisdiccional, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89, del CPA y 106, inciso primero, del CPCC). La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido. El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 313/315, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- HACER LUGAR, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, glosada a fs. 239/240 vta. de autos. En consecuencia, CASAR dicha sentencia dejándola íntegramente, sin efecto conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando. DISPONER la remisión, de los presentes actuados, a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo a los efectos de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo considerado. II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

Nulidad CCC Tucumán sala III

expte.n°: 881/04
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 18 de marzo de 2016, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Alberto Martín Acosta y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “MORBIDONI SILVIA OTILIA C/ SANTILLAN JUANA DEL VALLE Y OTRA S/ Z- ANULADO”; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres.Alberto Martín Acosta y Carlos Miguel Ibáñez.

EL Sr. VOCAL DR.ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:
I-Viene a conocimiento y resolución del Tribunal, los recursos de apelación interpuestos por la parte codemandada escribana O (fs. 1050), la demandada Juana del Valle Santillán (fs. 1052) y la actora Silvia Otilia Morbidoni (fs. 1054), en contra de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 (fs. 1042/1046) que no hace lugar a la defensa de falta de legitimación activa planteada, ni a la redargución de falsedad interpuesta por la actora, absolviendo en consecuencia a la notaria accionada, en consecuencia. El fallo recurrido, por otra parte, hace lugar a la demanda interpuesta por Silvia Morbidoni en contra de Juana del Valle Santillán, declarando la nulidad de la escritura de poder amplio de administración y especial de disposición otorgada por Francisco Gursky a favor de la demandada, que lleva el n°420 de fecha 18/06/03.
A fs. 1064/1071 expresa agravios la codemandada O recurrente, los cuales son contestados por la actora (fs.1074/1075), informándose en fecha 19/06/13 que el término para contestar el memorial de expresión de agravios por la demandada Santillán se encuentra vencido (fs. 1078).
A fs. 1080 expresa agravios la demandada Santillán, informándose en fecha 31/07/13 que la contestación a los mismos por la codemandada fue realizada fuera de término ordenándose la devolución del escrito presentado (fs. 1082/1083). A fs. 1085 contesta memorial de estos agravios la actora.
A fs. 1088/1096 expresa agravios la actora, informándose en fecha 18/09/13 que el término para contestar memorial por la demandada Santillán se encuentra vencido (fs. 1099). A fs. 1101/1104 estos agravios son contestados por la codemandada O.
A fs. 1138 se tiene a Clara Elvira Villagra Velez por presentada en el carácter de conyugue supérstite de la demandada Juana Rosa Santillán.
A fs. 1147 se acepta la inhibición formulada por el Dr. Raúl Horacio Bejas.
A fs. 1151 vuelven los autos a despacho para resolver, como están llamados a fs. 1105.
II-En cuanto a la codemandada O recurrente en autos (fs. 1064/1071), agravia a su parte la sentencia en crisis, en cuanto omite la prejudicialidad existente entre los presentes autos y la causa “Santillán Juana del Valle y Villagra Velez Clara Elvira s/amenazas- expte. n° 6726/2004”, iniciada en fecha 02/03/04 (fs. 379/554).
Considera que se acredita que la Fiscalía penal investiga este mismo hecho, y que se agregó copia de la escritura 420 autorizada por su parte. Por tanto, debía aplicarse el art. 1101, CC, de orden público y declararse nula -o revocarse- la sentencia recurrida, hasta tanto no se dicte sentencia firme en el proceso penal.
Señala, como segundo error del fallo en recurso, que no se acreditó nulidad alguna, mucho menos manifiesta. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.
Expresa que no aparece evidente o manifiesta la supuesta nulidad, ni está afectado el orden público sino meramente intereses particulares, por lo cual no podía actuarse de oficio. por tanto, entiende que el magistrado apelado obró en contravención al límite impuesto por el Código Civil, al declarar la nulidad manifiesta, en un supuesto ajeno a esa categoría.
Cita una definición doctrinaria del concepto de orden público, indicando que este caso es una mera contienda entre particulares de naturaleza patrimonial, que está siendo investigada en la justicia penal.
Cuestiona el argumento sentencial de que la actora acreditó su interés en la procedencia de la acción mediante la demostración de que fue concubina del sr. Gursky, analizando -e impugnando- los medios probatorios aludidos en el fallo apelado, para demostrar su inconsistencia.
Así, indica que las constancias policiales de fs. 8 y 394 fueron emitidos el 28 de agosto y 10 de noviembre de 1998, esto es, más de cuatro años antes de que se extienda el mandato impugnado, por lo cual, en el mejor de los casos, podría acreditar la situación hacia esa época, pero no que el concubinato se mantenía la muerte de Francisco Gursky.
Entiende que el certificado de fs 399 de fecha 28/02/04, lejos de probar el concubinato, revela la intención de la actora de “dejar huellas” y preconstituir pruebas sobre su relación con Gurski. Este instrumento fue gestionado mientras éste agonizaba: consta a fs. 229 que el 24/01/04 había sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), siendo internado en la Unidad de Terapia Intensiva del Sanatorio Galeno hasta el 27/02/04. Ello surge de lo manifestado por la demandada Santillán a fs. 229 ante ASUNT, en expediente 23.341/04. Encuentra curioso que al día siguiente -28/02/04- la actora preconstituya una prueba que utilizaría en este reclamo patrimonial emprendido dos meses después.
Con respecto al certificado de fs. 237, indica que ASUNT adjunta nota de Francisco Gurski que designa a Morbidoni como beneficiaria del subsidio el 10/02/00. Sin embargo, la actora en 24/06/04 (fs. 239) reconoce el posterior cambio de beneficiario del subsidio, situación acreditada por el formulario de fs. 224, de fecha 12/08/03 y nota de fs, 225, en los que estampa el dígito pulgar derecho de Gursky, aclarándose a fs. 224: “el presente formulario deja sin efecto todo aquel presentado con anterioridad”.
En cuanto al contrato de cesión de haberes de fs. 395, indica que en ese documento del 23/06/03 la actora cede parte de sus haberes como empleada de la UNT a favor de ASUNT con el fin de pagar los gastos de neurocirugía de hematoma subdural que debía practicarse a Gursky, donde se hace constar su condición de concubino de la cedente. Apunta que este instrumento no lleva las firmas de acción social de la UNT sino sólo la de Morbidoni. No tiene fecha cierta ni ha sido producida ninguna prueba para acreditar su autenticidad.
Destaca que el FSM 401 del 16/03/03 está suscripto por la apoderada de Gursky, nada menos que la demandada Juana del Valle Santillán.
En cuanto a los autos “Morbidoni Silvia Otilia s/información sumaria- expte. 2595/04”, indica que la actora fue patrocinada por el mismo letrado que la asiste en este proceso, siendo que dicha causa no fue ofrecida como hecho nuevo, por lo cual la sentencia de fecha 15/12/04 es inoponible a su parte, y sólo acredita la mendacidad de la demandante, pues afirma que se domicilia en calle Lamadrid 1226, planta baja de esta ciudad, cuando se acreditó que es falso como surge de la causa penal, en que afirma exactamente lo contrario.
En cuanto al FSM 569/73, indica que se trata de otro proceso al que su parte no fue convocada y que no fue ofrecido como prueba en la etapa probatoria apropiada. Solicita se tenga en cuenta la particularidad de que -en la demanda- la actora no menciona ser heredera testamentaria de Gursky.
Concluye que de ninguna manera puede aseverarse que la actora haya sido concubina de Francisco Gursky, cuando se otorgó el mandato cuestionado o cuando falleció. Si bien pudo haber acreditado que residió en calle Lamadrid 1226, debe tenerse presente la versión plasmada en sede penal de que Morbidoni había sido novia del hijo del Sr. Gursky, lo que está acreditado con las copias de los avisos fúnebres de fs. 235 y 236.
Destaca que el médico Benjamín Klyver también aparece en esos avisos, como amigo del grupo familiar. Este hecho -al que nunca aludió la actora cuando lo propuso como testigo- es un indicio de su mendacidad al declarar y del marcado interés en favorecer a la actora.
Precisa que está acreditado que en 1998 la actora residía con Gursky, lo que no implica necesariamente una relación de concubinato, ya que está probado que la actora estuvo comprometida con su hijo. La constancia de fecha 10/11/98 fue otorgada seis años antes de su fallecimiento, sin que pueda concluirse que ellos seguían conviviendo, según constancias de fs. 57 y 385 -desconocimiento por la actora de los hechos del 18/07/03, por no constarle si Gursky ingresó en Sanatorio Cimsa o Galeno- fs. 265 -cuando la dra. Campero en la historia clínica del Sanatorio Galeno interroga a Gursky y éste afirma que vive solo-, fs. 389 -inspección de la Policía, que prueba que no atendió a Gursky en sus últimos días- y fs. 392.
Se pregunta qué clase de concubinato es éste en el que la actora residía en el barrio SMATA y jamás está presente en los momentos críticos de su pareja.
Por todo ello, y remitiéndose a la contestación de demanda y posterior ampliación manifiesta que afirmó no constarle que la actora tuviera legitimación procesal para promover esta demanda, ya que no es parte en la escritura cuya nulidad se postula, ni sucesora a título singular o universal, ni concubina del señor Gursky, al menos en los últimos años de su vida.
Apunta que la situación se modifica cuando, en forma extemporánea, se trae a la vista el testamento del fallecido Gursky, por lo cual -en caso de confirmarse la defensa de falta de legitimación-, pide que las costas sean impuestas en el orden causado.
Agravia a su parte que ha sido debidamente tratada en la sentencia que su parte otorgó tres escrituras: la n°420 del 18/06/03: poder amplio de administración (fs.168/70), la n°421 del 18/06/03: poder especial irrevocable por 10 años, para la venta de la unidad funcional número uno del edificio de Lamadrid 1226 mat. S 571/01 (fs.171), y N°301 del 28/04/04: venta de esta unidad funcional a Juana del Valle Santillán, a mérito del poder especial instrumentado en la escritura 412, que no fue objeto de este proceso (fs.166/167). La actora persigue en este proceso únicamente la nulidad de la escritura 420, que no la afecta de ninguna manera. La actora quiso demandar la nulidad del poder general amplio, sin cuestionar el poder especial que instrumentó la escritura 421. A lo largo del proceso no se acreditó ningún acto gravitante emanado de la mandataria Santillán en la que esgrima este primer mandato. Siguiendo el principio de congruencia, el fallo de primera instancia se limita a declara la nulidad de la escritura 420, que es una cuestión abstracta que no repercute en ningún acto concreto, y que no tiene ninguna relación con la medida cautelar ordenada con el oficio agregado a fs. 1004/8.
Sostiene, por ello, que se trata de una cuestión abstracta ya que la nulidad de la escritura 420 no conmueve el acto jurídico independiente y autónomo otorgado mediante escritura 421 de fs. 171. Este segundo mandato sigue plenamente válido, por lo que la nulidad declarada por la sentencia es una mera abstracción carente de eficacia alguna, y demuestra que la actora formuló su demanda con extrema ligereza, ya que la medida cautelar de fs. 1004/8 apunta en una dirección distinta al contenido de la sentencia apelada.
Agravia a su parte el fallo apelado en cuanto entiende que menoscaba la función notarial e ignora que el funcionario dotado de fe pública competente para discernir sobre la capacidad de una persona en un momento determinado es el notario.
Afirma que ninguna de las pruebas producidas en este caso conmueve la conclusión a la que llegó la escribana O el día 18 de junio de 2003 cuando decidió que Gursky podía y quería otorgar las dos escrituras de mandato requeridas. En ambos casos, la notaria deja constancia que el instituyente era persona de su conocimiento -art. 1002, CC-, lo que supone que adoptó las precauciones necesarias para garantizar que lo plasmado en las escrituras fuera la voluntad del instituyente.
En cuanto a la pericial caligráfica, destaca que la autenticidad de las firmas no ha sido desmentida por esta pericia. La opinión del perito no conmueve la realidad de lo ocurrido ante la notaria, teniendo en cuenta que el instrumento impugnado -escritura 420- está dotado de fe pública, atributo que ha sido dado por el ordenamiento jurídico a ciertos instrumentos autorizados por quienes están investidos del poder de otorgarla.
Precisa que la fe pública de esta escritura tiene que ver con su valor probatorio y por ello, como todo instrumento público que se otorga en condiciones regulares, prueba por si mismo, y no es posible destruir su valor probatorio con la simple prueba en contrario, ya que la fe pública notarial atañe al contenido del instrumento. La seguridad jurídica exige que se le confieran las garantís y recaudos necesarios, y la autorizante ajustó su labor a las normas en vigor.
La autenticidad responde a la cuestión del autor del documento. La cuestión del documento dotado de fe pública responde a la cuestión de la veracidad de su contenido. Las características especiales del autor de una escritura pública hace que las relaciones jurídicas contenidas en el documentos sean ciertas, notas que se manifiestan en el valor probatorio del acto y en su eficacia jurídica. Estos conceptos han sido ignorados en el fallo apelado, al darse validez a opiniones y conjeturas de distintos médicos que intervinieron.
En esa línea, considera que no puede darse ningún crédito al certificado médico del Dr. Klyver, porque en su declaración policial de fs. 390, la actora afirma el 31/03/04 que tenía en su poder ese certificado cuando esta acreditado que se encontraba de viaje. Se pregunta cómo llegó a manos de Morbidoni ese documento, si Gursky vivía solo y ella estaba ausente, así como quién requirió a Klyver que visitara al enfermo. Indica que este médico a fs. 599 dice que es cardiólogo, sin justificar la suscripción de un certificado tan específico como el que obra a fs. 35, sin ningún análisis químico o radiológico.
En tanto el diagnóstico es parálisis motora y afasia secundaria a un acv con una incapacidad del 100%, se interroga acerca del soporte científico con el que llega a esa conclusión cuando, al otro día, la Dra. Campero en la historia clínica dice que el paciente estaba lúcido y cooperaba con el interrogatorio.
Considera incuestionable que Gursky estaba con su salud deteriorada, pero entiende que ello no le resta aptitud para determinar el destino de sus bienes. Interpretar lo contrario implica desconocer los deberes de un notario, que debe prestar el servicio notarial no solo en los casos corrientes sino siempre que sea necesario.
Manifiesta que, en realidad, no corresponde indagar qué ocurrió antes o después del momento en que Gursky compareció ante la escribana O. Sólo debemos detenernos en el examen de capacidad que ésta pudo hacer, con los elementos de juicio a su alcance, luego de interrogar a quien requería su actuación profesional, en un momento de salud delicado. Cita la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Considera que el fallo atacado discrimina al enfermo y declara una interdicción que no es necesaria ni apropiada.
Puntualiza que no explica el fallo por qué prefiere el criterio del perito médico (que se apoya en el certificado de Klyver), y no en el criterio de la doctora Campero a fs. 265, que revisó al enfermo ese mismo día 18 de junio y determinó que se trata de un paciente lúcido, que le dijo que vive solo y que colabora con el interrogatorio. No puede admitirse que, sin revisar al paciente, alguien tenga autoridad científica para afirmar que una persona es un incapaz absoluto. Sólo un equipo médico, interdisciplinario, dotado del instrumental apropiado, luego de una evaluación al propio paciente podría llegar a semejantes conclusiones, pero no es válida la conclusión a la que arriba un perito, que se basa en una serie de informes aislados, que pretende conectar entre sí, arribando a este conclusión irresponsable. Se remite a su impugnación a la pericia, la cual no fue tratada en el fallo apelado.
Se queja de que el perito médico solo menciona fojas, historias clínicas y constancias pero no el elemento concreto que justifique semejante conclusión.
Cita un pasaje de la pericia médica en el cual se afirma que Gursky padecía “desorientación témporo espacial con lucidez esporádica”, expresión que juzga muy importante, porque el compareciente al acto notarial impugnado pudo haber tenido un intervalo de lucidez esporádica al momento de otorgar el acto. El perito, sin fundamento, rechaza esa posibilidad y se apresura a diagnosticar demencia vascular. Cita los artículos 1 y 2 de la ley 26.657 indicando que los principios allí expuestos han sido ignorados en el fallo cuestionado, el cual avanza gravemente sobre los derechos de una persona enferma para plasmar su voluntad y libre determinación.
A fs. 1080 expresa agravios la demandada Juana del Valle Santillán, adhiriendo a los fundamentos de la codemandada O para perseguir que se deje sin efecto la sentencia en crisis.
Indica que la parte actora, al incoar demanda dice -cuestión no probada en autos- que es compañera y concubina desde “hace años” del sr. Gursky, acreditando solo tal carácter con constancias policiales unilaterales de dudosa veracidad. Por esta razón se encuentra planteada la falta de legitimación activa en autos, ya que la sra. Morbidoni es tercera en el acto jurídico que inoficiosamente pretende no solo redarguir de falsedad sin probanza alguna, sino que a aún mas pretende su nulidad y su declaración de inexistencia.
Precisa que la actora, como laxo fundamento, dice que Gursky ingresó el día de la firma de la escritura en cuestión en coma al sanatorio CIMSA, cuestión totalmente negada en autos por los responsables de dicho nosocomio, conforme se desprende del cuaderno de pruebas nro. 5 del actor, ratificando que el mismo jamás ingresó ni fue atendido allí, no siendo expresado en los considerandos por el Aquo.
La verdad de los hechos es que a su parte siempre unió una profunda amistad con el sr. Gursky, a quien se cuidó y ayudó con devoción fraternal en todos sus buenos y malos momentos. El día 18/06/03 en la mañana fue el propio Gursky quien se dirigió a la escribanía para otorgar poder a esta parte y fue el mismo quien tramitó ese día y el anterior en el Banco Empresario cuestiones derivadas a su cobro de haberes y recién en la tarde del mencionado día tuvo la desgracia de sufrir dolores que derivaron en su internación en el sanatorio Galeno (no en CIMSA como erróneamente pretende la actora) y posterior intervención quirúrgica, todo como se consideró al contestar demanda.
Precisa que en el cuaderno n° 4 se informa en la historia clínica el ingreso a horas 23:30 de Gursky, que en el CPA 5 jamás ingresó al CIMSA, que en el CPA 11 el testigo propuesto por la actora, Sr. Zapata tampoco recuerda haberlo atendido y esto no avizoró el sentenciante.
Considera que el informe pericial médico, como se señaló oportunamente, está plagado de vagas imprecisiones carentes de fundamentos serios y científicos, siendo arbitrario el mismo y totalmente parcial, no siendo válido ni sustentatorio para motivar una sentencia.
Entiende que también el informe pericial caligráfico nada aporta para que se determine que no fue la firma inserta de Gursky la que obra en el instrumento publico y que la propia fedataria en la absolución de posiciones reconoció como realizada por Gursky siendo esta situación totalmente no considerada por el sentenciante.
Concluye que estamos en presencia de una escritura legalmente válida, otorgada por el Sr. Gursky en pleno uso de sus facultades mentales y que maliciosamente una tercera persona pretende redarguir, nulidificar y plantear su inexistencia, sin fundamentos jurídicos ni probatorios atendibles, conforme se desprende de las constancias de autos.
A fs. 1088/1096 expresa agravios la parte actora.
Indica que se ha precisado fehacientemente en autos el estado general del supuesto interviniente en el documento en examen. El mismo no podía caminar y la notaria dijo que fue por sus propios medios. La codemandada Santillán dijo que ella no lo llevó, la llevó el supuesto firmante.
Señala que la afasia del otorgante era de larga data. Sin embargo, la notaria dijo que recibió las instrucciones de viva voz del interesado. En el mismo día fue internado el supuesto suscriptor por la codemandada Santillan. Los informes médicos son coherentes y totalmente claros. La documentación de los sanatorios intervinientes son más que suficientes para determinar la total incapacidad del mencionado otorgante. Si alguien se apersonó en la escribanía fue solamente la Sra. Santillán. Una persona con tal grado de incapacidad como esta el señor Gursky no puede otorgar ningún acto válido.
Indica que si algo faltaba para la total determinación del acto fraudulento basta ver que poco después la supuestamente designada administradora Santillán compra la propiedad de Calle Lamadrid 1226, por cincuenta mil pesos, importe que la notaria O dice haber recibido cuando confeccionó la escritura en cuestión, pero en la misma no hay mención alguna del dinero ni de la operación pergeñada en la escritura de compraventa número 301.
Considera que la constitución del fraude en estos autos es tan evidente que nada puede impedir su declaración categórica, por lo que la absolución acordada en la sentencia del Inferior es completamente gratuita, irrelevante e improcedente, y no hay óbice para que se declare la irregularidad mencionada o no en la demanda, por atentar dicho accionar contra la fe pública y los principios básicos del derecho.
Manifiesta que, en su caso, si el escribano autoriza una escritura otorgada por un incapaz, no es responsable si se le presentaron papeles fraudulentos. Distinta es la situación si instrumenta un acto con una persona que carece de facultades para otorgarlo, será una falsedad instrumental y será parte en juicio por la falsedad en que se ha incurrido. A la incapacidad de hecho de carácter genérico mencionadas en el art. 152 bis del C. Civil se agregan, como en el presente caso, algunos notorios como la capacidad de obrar de los sujetos, sordera, movilidad, afasia, etc. totalmente visibles como lo evidencian las constancias de autos, salvo que el supuesto otorgante no se haya presentado en la Escribanía para la supuesta firma del instrumento. En el caso no hubo aplicación de ciencia propia y directa al no advertir el hecho evidente de la postración del supuesto otorgante, ni sobre su incapacidad y menos sobre la calificación del acto formulado a voluntad de las demandadas.
Sostiene que el señor Gursky no estuvo en ningún momento en condiciones de estampar su firma y torna plausible sobremanera la colusión operada para sustraer a la víctima elegida de su patrimonio, en beneficio de una de las operadoras del documento, con la anuencia de la notaria que ideó un supuesto pago de precio que ni ella misma acreditó de manera alguna.
Entiende que la notaria codemandada no ha ejercido su ministerio conforme lo requiere la ley y el código de ética profesional ni usado la capacidad visual ni de la intelección con respecto al otorgante. Solo atendió la disposición convenida con la beneficiaria de su gestión para disponer de una propiedad a gusto de su clienta y con olvido de las normas primigenias, con actos de mala fe y simulación dolosa.
Destaca que en la valoración jurídica del accionar hay dimensiones distintas. La demandada Santillán asume el rol de actora en una apropiación ilegítima. La demandada O toma a su cargo la elaboración de instrumentos idóneos para la maniobra. Una interviene en todos los actos que han de posibilitar la apropiación y la otra estipula en condiciones irregulares la formación de los mismos y a falta de total claridad formula la transmisión fraudulenta en tres actas notariales, que son las escrituras 420 y 421 del 18/06/03 y 301 del 28/04/04.
Concluye indicando que un hombre desplomado, afásico, no puede ofrecer la normalidad que se pregona en la letra del acta. Lo firmado en contrario lesiona la verdad y responsabilidad notarial. Mucho más cuando interrogada en la absolución de posiciones, afirma la notaria que habló de viva voz con el otorgante. La situación es harto visible y conformada con las especificaciones médicas de autos, aún en la pericial médica. Por ello, solicita se revoque la sentencia en cuanto dispone sobreseer a la codemandada notarial de la falsedad operada, agregando el fraude a la nulidad declarada.
III-Encontrándose los autos a despacho para resolver, por razones de orden metodológico, habrán de tratarse los agravios de la codemandada O (fs. 1064/1071) en primer término, luego los de la demandada Santillan (fs. 1080) -máxime considerando su adhesión a los vertidos por la notaria-, y finalmente los referidos por la actora (fs. 1088/1096).
a)agravios de la codemandada O
En relación a la parte recurrente, corresponde observar que el fallo en crisis resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa -interpuesta por la apelante (fs. 98 vta., 99 y 118/120) en contra de la actora “…ya que la nombrada no es parte en la escritura cuya nulidad postula, ni sucesora a título singular o universal…” (fs. 118)-, con expresa imposición de costas a su parte (considerando nro. 3) de la sentencia en recurso, fs. 1046).
Contra tal decisión se alza la codemandada, aduciendo que no se encuentra demostrado que se tratara de una nulidad manifiesta, ni que la actora haya sido concubida conviviente con el Sr. Gursky al momento de celebrarse los actos notariales de fecha 18/03/06, con lo cual carecía de legitimación para demandar al no ser parte de tales instrumentos.
Asimismo, el fallo en recurso resuelve absolver a la recurrente, al no hacer lugar a la redargución de falsedad planteada (punto II) de la parte resolutiva del fallo apelado).
Como un agravio previo, la codemandada plantea la prejudicialidad del presente juicio por nulidad e inexistencia de instrumento público, con respecto a la causa penal por amenazas, que en fotocopias certificadas se encuentra agregada de fs. 379 a 554 de autos).
Debe advertirse que, en tanto -como se dijera antes- la codemandada O se encuentra absuelta, no se advierte el interés que persigue al plantear la prejudicialidad con la causa penal antes mencionada, en tanto, de comprobarse su configuración, traería aparejada la nulidad del fallo absolutorio a su parte.
A lo dicho se añade que la mentada vinculación no existe, en el caso, pues los procesos tratan de cuestiones que nada tienen que entre sí y con relación a los hechos debatidos, aún cuando puedan haberse adjuntado -a los fines probatorios- los instrumentos aquí cuestionados.
Nótese que las escrituras 420 y 421 se celebraron en fecha 18/03/03 (fs. 168/171), mientras que las amenazas que dice haber padecido la actora por parte de la demandada Santillán habrían ocurrido en fecha 02/03/04, esto es, con posterioridad.
Así, los planteos efectuados en ambas sedes no guardan la estricta vinculación que tutela la norma -art. 1775, CCCU, ex art. 1101, CC- a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias entre si.
“El artículo 1101 sienta el principio de primacía de lo penal sobre lo civil, lo cual es justificado para evitar el escándalo jurídico que significaría la posibilidad de sentencias contradictorias, por ejemplo, si el juez civil declarara que existe el hecho o que lo cometió el demandado y el juez penal sostiene todo lo contrario. Se otorga, entonces, preeminencia a la acción penal, lo que no quiere decir que no pueda iniciarse la demanda civil, sino que lo único que no podrá hacer el juez civil es dictar sentencia…” (López Herrera, E., “Manual de Responsabilidad Civil”, pág. 542, ed. Abeledo Perrot).
“…es preciso que ambas acciones nazcan del mismo hecho, pues si surgieran de hechos distintos, la sentencia dictada en lo penal no tendría influencia alguna sobre el juicio civil”, (“Código Civil y Comercial Unificado”, Dir. R. Lorenzetti, pág. 658, Rubinzal Culzoni).
Finalmente, la imputada Juana del Valle Santillan ha fallecido (fs. 1112), por lo cual media causa de extinción de la acción penal CCCU), que hace excepción a la prejudicialidad invocada (art. 1775, inc. a) CCCU, ex art. 1101, inc. 1, CC).
Entrando a analizar el agravio de la recurrente en punto al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, debe adelantarse que no habrá de prosperar.
En efecto, surge de las constancias de autos que el Sr. Gursky instituyó a la Sra. Morbidoni como su heredera testamentaria –fs. 569/570–, por lo cual se encuentra legitimada para plantear la presente acción de nulidad.
En cuanto a las costas por el rechazo de la defensa intentada, se advierte que las mismas fueron incorrectamente impuestas, desde que se trata de una excepción a resolverse en definitiva, por lo que no merece una consideración diferenciada de la condena general.
En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que “Con respecto al agravio sobre la imposición de las costas por la excepción de falta de acción que se rechazara, resulta pertinente considerar que la defensa opuesta por la demandada debe resolverse en definitiva, pues no se trata de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que genere una instancia incidental que deba decidirse antes de la sentencia respecto del fondo del asunto (art. 287, C.P.C.C.). Tal consideración implica que, la condenación efectuada en el punto II) de la sentencia en crisis debe ser anulada, por haberse alterado las formas sustanciales del proceso, pues el planteo fue resuelto -como correspondía- con el fondo de la cuestión, sin generar actuación independiente que merezca costas diferenciadas del resto de lo resuelto. Por lo dicho, cabe declarar la nulidad de oficio del punto II) -imposición de costas por la excepción de falta de acción- del fallo recurrido (art. 165, C.P.C.C.), deviniendo, en consecuencia, abstracto el agravio sobre el particular.- Dres.: Acosta – Ibáñez. Cámara Civil y Comercial Común, Sala 3, Sentencia Nro: 545 Fecha: 23/12/2013, “Malaga S.R.L. Vs. Edet S.A. S/Daños Y Perjuicios. 00037001-01 (52783)
Por lo dicho, corresponde declarar -de oficio (art. 165, CPCCT)- la nulidad del considerando 3) (fs. 1046) de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 -punto IV) de su parte resolutiva- sólo en cuanto impone costas a la escribana O por el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa-, deviniendo abstracto, en consecuencia, el agravio sobre el particular.
Finalmente, en tanto resultó absuelta de la acción de redargución de falsedad, no corresponde el tratamiento de los agravios vertidos por su parte, en relación a la nulidad declarada en el fallo bajo análisis, desde que ello no hace a su interés directo y actual, ni le causa gravamen alguno (art. 701, CPCCT).
Por lo expresado, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada escribana O (fs. 1050), en contra de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 (fs. 1042/1046), la cual se confirma, en cuanto fuera materia de agravios.
b)Agravios de la demandada Juana del Valle Santillán (fs. 1080).
Esta recurrente adhirió a los agravios planteados por la codemandada O.
Sobre el particular, corresponde aclarar que habrá de interpretarse que ello se hizo dentro del marco de su concreto interés, en tanto la sentencia en recurso hizo lugar a la nulidad peticionada por la actora (punto III) de la sentencia del 13/11/12, fs. 1042/1046).
Por tanto, corresponde tener por reproducidos los argumentos brindados en el punto anterior, con relación a la inexistencia de prejudicialidad.
Cuestiona la recurrente la pericial médica obrante en autos, en tanto considera que sus conclusiones son incorrectas, por las razones expresadas en su memorial propio (fs. 1080) y aquel al cual adhiere (fs. 1064/1071).
Sobre el particular corresponde advertir que la cuestión traída a resolución -nulidad de los actos notariales celebrados por el Sr. Gursky, a raíz de su comprometido estado de salud al momento de su otorgamiento- resulta -cuanto menos- de difícil abarcamiento desde lo jurídico, por no decir el disconfort que produce desde lo humano.
Resultaría menos complejo pensar que el Sr. Gursky -anciano octogenario, sin familiares directos y con enfermedades precedentes- se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, apto para discernir las consecuencias de sus actos, y con juicio irreprochable en cuanto a la valoración de las personas que lo cuidaron en sus últimos años de vida, como para hacerlas merecedoras de sus bienes.
Por el contrario, pensar que existió un aprovechamiento -por cualquiera de las partes- de la pérdida de lucidez -absoluta- por su parte, resulta reprochable desde todo punto de vista -en especial, como seres humanos unidos por el mismo destino de la vejez, que llega a todos en algún momento- más no resulta la cuestión debatida en autos.
El tema traído a decisión resulta ser la existencia -o no- de capacidad plena del celebrante -en la mañana del 18/06/03-, para otorgar los actos escriturales de disposición exteriorizados en autos.
Se trata de saber si el discernimiento requerido para que un acto jurídico sea válido puede predicarse como existente en el caso del Sr. Gursky, al otorgar poder amplio de administración y disposición a la demandada Santillán.
Ello en tanto el artículo 260, CCCU, indica que “el acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”.
Sobre el particular se ha dicho que “Para ser reputado como voluntario es preciso que el acto sea ejecutado con discernimiento, intención y libertad y, al propio tiempo, que se exteriorice. Los tres primeros requisitos constituyen los elementos internos de la voluntad y el cuarto, el elemento externo. Si falta alguno de ellos, el acto será nulo. La configuración de los elementos internos del acto se presume. El que alegue lo contrario deberá probar que se presentan alguna de las causas obstativas…Los hechos humanos son voluntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Cuando falta cualquiera de esos elementos, el acto ha de reputarse involuntario…Discernimiento es una aptitud de la inteligencia que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente de las acciones humanas. Son estados de conciencia que permiten al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones…Son causas obstativas del discernimiento la inmadurez de la persona en razón de su edad o por la alteración de sus facultades mentales. El código reputa involuntario…los actos llevados a cabo por quienes al momento de realizarlos, se encontraban privados de razón…Intención supone la aptitud para entender el acto concreto que se realiza…La falta de discernimiento excluye la intención…”, (“Código Civil y Comercial Unificado”, Dir. R. Lorenzetti, pág. 27/28, Rubinzal Culzoni).
Siendo ello así se advierte que el discernimiento del sr. Gursky -cuya existencia cabe presumir- se encuentra seriamente cuestionado por las probanzas de autos, en especial las periciales médica y caligráfica.
A lo dicho se añade que, al otorgar las escrituras cuestionadas, el Sr. Gursky cambió -radicalmente- la voluntad manifestada en su testamento. En efecto, sustituyó a su sucesora -Sra. Morbidoni, actora en autos- por la demandada Santillán, quien a la postre adquirió el inmueble que fuera de su propiedad (fs. 338).
La documental aportada, en especial, las historias clínicas del paciente, dan cuenta de que el mismo padeció un accidente cerebro vascular en el año 2002 (fs. 771/783), que le dejó secuelas motoras y del habla.
Al tiempo de padecer el mentado ACV -la noche del 18/03/06, para ser exactos fue ingresado al sanatorio Galeno para tratar un hematoma subdural, esto es, la presencia de una formación extraña en su cerebro, ocasionada en anterior padecimiento -traumatismo encéfalocraneano- hace dos meses (enero de 2003, en el supuesto).
Lo dicho permite compartir la conclusión del Aquo en punto a la carencia de discernimiento, en tanto consideró que “…al momento de otorgar el poder amplio de administración y especial de disposición, el causante no se encontraba en condiciones mentales como para comprender la entidad y consecuencias del acto que estaba realizando, el que debe desplegarse con una voluntad sanamente emitida para que el acto jurídico sea vinculante”.
La evaluación de esta condición medica precedente al otorgamiento del acto debe surgir de los profesionales idóneos en la materia, por lo cual la prueba pericial médica resulta pertinente como probanza, a tal fin.
Nótese que la actora produjo numerosos cuadernos de prueba -20, para ser exactos-, mientras que la codemandada solo ofreció las constancias de autos (fs. 929).
A fin probar su posición -que el Sr. Gursky era plenamente capaz de comprender las consecuencias de los actos escriturales otorgados el 18/06/03- tardíamente designó como consultor técnico al Dr. Pedro Nogal (fs. 659), lo cual fue correctamente rechazado por el Aquo, atento su extemporaneidad.
Tampoco contrapuso el testimonio de la Dra. Campero a la pericia médica practicada en autos, a fin de que ratificara sus expresiones de fs. 265, en cuanto a la lucidez del paciente Gursky.
En un caso como el de autos, donde el celebrante ha fallecido, las expresiones y conclusiones a las que los profesionales de la salud arribaron cuando lo conocieron en vida, resultan determinantes, máxime considerando que la pericial caligráfica sólo permite aseverar la presencia de enfermedad en el firmante, más no la autoría -o carencia de la misma- por el sr. Gursky.
Al concurrir al nosocomio Galeno la historia clínica del día 18/06/03, a las 23:35 informa que “según refiere acompañante del paciente el día de ayer por la tarde presenta dificultad en el habla, en el transcurso del día de hoy a la mañana presenta déficit motor de miembro superior derecho y a la tarde en un inferior del mismo lado (progresivo)” (fs. 265).
Tampoco se ha producido prueban tendiente a demostrar las gestiones por ante el Banco Empresario, relativas al cobro de sus haberse, que relata la demandada Santillán como realizadas el 18/03/06 por el Sr. Gursky. (fs. 80 vta./81).
Siendo ello así, no cabe sino concluir que el deterioro de salud del Sr. Gursky -progresivo hacia peor hasta su fallecimiento-, al 18/06/03 era real, como lo demuestran las constancias médicas adjuntadas y la pericial de fs. 636/641), y le impedía percibir con absoluta claridad las consecuencias de los actos de disposición realizados durante esa misma mañana.
Por lo expresado, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Juana del Valle Santillán (fs. 1052), en contra de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 (fs. 1042/1046), la cual se confirma, en cuanto fuera materia de agravios.
c)agravios de la actora Silvia Morbidoni
Entrando a considerar los agravios vertidos por la actora (fs. 1088), los mismos se centran en la absolución de la codemandada o -al rechazarse la redargución de falsedad-, en cuanto consideran que debió advertir la ausencia de discernimiento en el otorgante, al tiempo de la celebración de las escrituras pasadas por ante si.
Corresponde indicar sobre el particular, que el recurrente no logra rebatir la línea argumental del Aquo, en cuanto diferencia el acto escritural -y por ende, el juzgamiento que hizo de la capacidad del otorgante la notaria- de la nulidad intrínseca del negocio jurídico realizado.
Ocurre que deben diferenciarse ambas cuestiones pues de lo contrario haríamos responsable del juzgamiento de la capacidad de las personas a todos los escribanos, lo cual escapa a su idoneidad, máxime si la pérdida del discernimiento no se encuentra judicialmente decretada.
Conforme se expusiera, el deterioro cognitivo del Sr. Gursky fue francamente progresivo hasta su muerte, presentando múltiples dolencias cerebrales que dan fundamento a la ausencia de discernimiento para comprender las consecuencias de los actos dispositivos celebrados.
Ahora bien, también se dijo que a tal conclusión se arriba -principalmente- en base a las expresiones de los profesionales de la salud que trataron al paciente, así como el perito médico desinsaculado en autos, los cuales resultan ser los idóneos a fin de informar al sentenciante sobre la condición clínica del celebrante.
Dicho en otras palabras, lo que exteriormente pudo haber percibido la escribana en nada se relaciona con lo que médicamente advirtieron los galenos.
El juicio emitido por la notaria pudo ser correcto para un profano en la materia -en tanto no era notoria la progresión de la enfermedad-, más para un médico la visión resulta diversa.
Así se dijo que “…el escribano deberá evaluar la capacidad de los otorgantes y a tal fin incluirá expresiones como “capaces” o “hábiles” para calificarlos. En caso de error en el juicio del escribano relativo a la capacidad de hecho o derecho del otorgante de que se trate, entendemos que el escribano no responderá, en tanto el notario se limita a consignar lo que las partes le manifiestan sobre su capacidad” (“Código Civil Comentado”, Dirs. Rivera-Medina, Hechos y actos jurídicos, artículos 896 a 1065, pág. 585, Rubinzal Culzoni ed.).
Por lo dicho, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Silvia Otilia Morbidoni (fs. 1054), en contra de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 (fs. 1042/1046), la cual se confirma, en cuanto fuera materia de agravios.
IV-Las razones aludidas conllevan a la confirmación de la sentencia en crisis. Consecuentemente, las costas de esta instancia recursiva, en razón del principio objetivo de la derrota que rige la materia, se imponen a cada recurrente vencido en los recursos intentados (arts. 107, CPCCT).
Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR.CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :
RESUELVE:
I-DECLARAR -de oficio (art. 165, CPCCT)-, la nulidad del considerando 3) (fs. 1046) de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 -punto IV) de su parte resolutiva -sólo en cuanto impone costas a la escribana O por el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa (fs.1046)-, según lo considerado.
II-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada escribana O (fs.1050), en contra de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 (fs.1042/1046), la cual se confirma, en cuanto fuera materia de agravios.
III-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Juana del Valle Santillán (fs.1052), en contra de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 (fs.1042/1046), la cual se confirma, en cuanto fuera materia de agravios.
IV-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Silvia Otilia Morbidoni (fs. 1054), en contra de la sentencia nro° 673 del 13/11/12 (fs. 1042/1046), la cual se confirma, en cuanto fuera materia de agravios.
V-COSTAS, como se consideran.
VI-DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER

ALBERTO MARÍN ACOSTA CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí: MARIA LAURA PENNA

Prescripción adquisitiva

cámara Civil y Comercial Sala IV, Corrientes . 

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “M. M. I. C/ M. C. DE C. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”. Expte. N° 78263/12.
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO:
1. Que vienen estos autos a mi conocimiento a efectos del tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 213/218 por el apoderado de la parte demandada, quien dirige su embate contra la Sentencia N° 179 dictada el 16 de diciembre de 2014 y que obra agregada a fs. 208/210 vta., por la que S. Sa. estimó la demanda incoada y declaró que la Sra. M. I. M. ha adquirido por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble objeto de autos.
Dicho recurso fue sustanciado y luego de contestado el traslado conferido (fs. 222/224 vta.) fue concedido libremente y con efecto suspensivo (Providencia N° 10294 de fs. 226).
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante Disposición N° 823 (fs. 230) se llamó Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus Vocales titulares y con el orden de votación que da cuenta el acta de fs. 235
2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de elevación de los autos a esta Alzada es preciso señalar que por estas horas se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27077 cuyo art. 1° sustituyó el art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.
Precisamente, el art. 7° mencionado trata de la eficacia temporal de las leyes y así, dispone que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.
Interpretando dicho artículo dice al respecto el Dr. Lorenzetti que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley. La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5°) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. Por ejemplo, si se constituyó un derecho real, ello queda regulado por la ley anterior. Pero si se está en el proceso de constitución, por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real, pero todavía no se concluyó, tal situación está alcanzada por la nueva ley. De manera tal que la regla es la aplicación inmediata (Conf. Lorenzetti Ricardo Luis. Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2014. pp. 45/47). Y agrega el prestigioso autor que en el sistema actual, la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto, la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida. (ob. cit. pp. 48/49).
En igual sentido se expresa la más calificada doctrina cuando enfatiza en que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Conf. Rivera Julio Cesar – Medina Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I, (comentario al art. 7° por Ernesto Solá). Edit. L. L. Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. pp. 77/78; Ghersi – Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40), reconociéndose -además- que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite.
De modo tal que la cuestión se vincula al tema de la aplicación de la ley en el tiempo, lo que ha recibido distintas denominaciones: derecho transitorio, derecho intertemporal, normas de transición, colisión de leyes en el tiempo, conflicto de leyes en el tiempo, etc. Aún cuando parezca reiterativo, es de señalar nuevamente que los problemas de derecho transitorio se producen cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas (Llambías Jorge Joaquín. Código Civil Anotado. Abeledo Perrot, Bs.As. 1978, T. I. p. 15). Dicho de otro modo, la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o al nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras. (Conf. Kemelmajer de Carlucci. La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta.Fe. 2015. pp. 20/21).
3. Efectuadas tales consideraciones generales, advierto que se trata el presente de un proceso de prescripción adquisitiva regulado en el actual Código Civil y Comercial en el Libro Cuarto -”Derechos Reales”-, Título I -”Disposiciones Generales”-, Capítulo 2 -”Adquisición, Transmisión, Extinción y Oponibilidad”.
El art. 1905 CCyC dispone que “La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”.
“La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión”.
“La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión”.
Es decir que en la misma se tratan dos aspectos: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera – Medina. Op. cit., T. V. p. 259).
Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Op. cit. p. 110).
De modo tal que “en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (art. 1905)”. (El subrayado me pertenece). (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Op. cit., p. 161).
Además, tal como reza el artículo mencionado, la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo (Conf. Falcón Enrique M. El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe., 2014. p. 424).
En este caso en particular, advierto que si bien se ha dictado sentencia -venida en revisión- no puede hablarse de un proceso concluido porque falta emitir pronunciamiento tanto en esta como, eventualmente, en ulteriores instancias.
4. Por los fundamentos expuestos y a fin de adecuar el trámite al nuevo ordenamiento jurídico vigente, en uso de las facultades instructorias y ordenatorias que me confiere el art. 36 del CPCC y como deber inherente a la magistratura en el carácter de director del procedimiento (art. 34 inc. 5 del mismo ordenamiento procesal), propiciaré la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la sentenciante de grado amplíe la sentencia dictada de conformidad a las nuevas disposiciones legales y en tal sentido, determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la litis incoada en estos autos, a fin de dar a conocer la pretensión y evitar futuros planteos nulificatorios y perjuicios a terceros. Asímismo, deberá dejarse sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia dispuesto a fs. 230.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
Por todo ello, SE RESUELVE:

1°) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que la sentenciante de grado amplíe la sentencia dictada de conformidad a las nuevas disposiciones legales y en tal sentido: a) determine la fecha en que se produce la adquisición del derecho real y b) se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se tome razón de la litis incoada en estos autos.

2°) DEJAR sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia dispuesto a fs. 230.

3°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida, cúmplase con la devolución dispuesta precedentemente.
Maria Beatriz Benítez De Ríos Brisco – Carlos Anibal Rodriguez – Alejandro Daniel Marasso.

Derecho transitorio – Bahia Blanca – Canon locativo

https://lookaside.fbsbx.com/file/Fijaci%C3%B3n%20canon%20locativo%20-%20Bahia%20Blanca%20%20-%20yes%20%281%29.pdf?token=AWxB2Yugy_gKVsoWfP4OMhnTPX7bKaPBOMElmva9ycn6OHAFQ7CdVrtjCfHlcMI_XATUeZjKmw0s4tIQpktE91Nr3pzqhWseKuPVRVgiy5sjOabpeSE7h2-QQOXAv2gqJts

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En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a dieciséis de febrero de 2016, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti (la tercera vocalía se encuentra vacante), para dictar sentencia en los autos caratulados “Yacomella, Elisabet Sandra y otra contra Mondaca, Ana María sobre incidente de fijación y cobro de canon locativo” (expediente número 146.037) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear las siguientes C U E S T I O N E S

1) ¿Es válida la sentencia apelada, dictada a fs. 279/283?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:

I. En cuanto interesa para decidir la cuestión aquí planteada, las contendientes (Elisabet Sandra Yacomella, Alicia Silvina Yacomella – actoras- y Ana María Mondaca -demandada-) son coherederas de Jorge Yacomella, quien falleció varios años atrás, en cuyo patrimonio existía un inmueble rural que se transmitió por sucesión a las partes y hoy ocupa la accionada Ana María Mondaca. A su respecto las actoras pretendieron la fijación y el cobro de un canon locativo. En su réplica, la demandada impetró que se le reconozca el derecho real de habitación vitalicio y gratuito que el art. 3573 bis del viejo Código Civil concedía al cónyuge supérstite. El juez de primera instancia acogió la demanda y rechazó el derecho real de habitación invocado, aplicando el Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, entendiendo que subsumir la cuestión en el Código Civil derogado implicaría darle una ultra actividad improcedente.

II. Contra esa decisión se alzó la demandada a fs. 288, recurso que le fue otorgado libremente a fs. 289. Expresó sus agravios a fs. 295/301, en los que esencialmente se queja de que no se le haya reconocido el derecho real de habitación que le corresponde tanto por el art. 3573 bis del “ya hoy viejo” Código Civil, como por el art. 2383 del nuevo Código Civil y Comercial. La réplica luce a fs. 303/306.

III. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial) y, en la especie, corresponde invalidar el pronunciamiento de primera instancia por haber fallado con base en Derecho no vigente. De conformidad con lo que resulta de la doctrina de esta sala sentada en los precedentes “Mangano” (causa 145.795 del 23/12/2015, registro n° 265) y “Zweedyk” (causa 145.994 del 02/02/2016, registro n° 01), resulta aplicable para la resolución del caso el Código Civil que rigió hasta el 31 de julio próximo pasado, y no el Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el primero de agosto.

IV. El nuevo ordenamiento jurídico resuelve la acuciante cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, que bajo el título “Eficacia temporal”, dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.- La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Salvo la novedosa última parte, referida a las relaciones de consumo, la norma es sustancialmente idéntica al art. 3° del Código Civil en la redacción dada por la Ley 17.711. Es decir que, con la salvedad apuntada, nuestro sistema de derecho transitorio es el mismo desde hace casi cincuenta años. El mentor de la reforma de 1968 -Guillermo Bordase valió de las enseñanzas del otrora decano de la Universidad de Lyon, Paul Roubier, consagrada en su obra “LE DROIT TRANSITORIE” (su impresión más nueva data del 20 de febrero de 2008, editada en 590 páginas, por Librairie Dalloz, en Francia). Esta teoría es una adaptación mejorada de la doctrina de los hechos cumplidos, según la cual los “hechos” se juzgan por la ley vigente en el momento de su acaecimiento; y cuando los efectos se prolongan, se considera por ficción que todas las consecuencias ocurrieron al producirse el hecho. De otro modo, se estaría aplicando la nueva ley de manera retroactiva, lo que expresamente proscribió como 4 regla nuestro ordenamiento jurídico desde los orígenes de la República, en principio que a su vez ya tenía antiquísima data y estaba consagrado en el adagio latino tempus regit factum (Conf. Maisto, Filippo, La ragionevolezza del regime applicable nel conflitto tra norme diacroniche, en AA.VV., Il diritto civile oggi. Compiti scientifici e didattici del civilista, Napoli, Scientifiche italiane, 2005, pág. 241). El núcleo del pensamiento de Roubier -receptado en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, que a su vez fue tomado del art. 3° del Código Civil en el texto dado por la Ley 17.711- es el efecto inmediato de la nueva ley, lo que se funda en la razonable presunción de que es mejor que la derogada, pues de lo contrario no hubiera sido sancionada.

Pero el propio Roubier señala que la regla tiene excepciones, existiendo supuestos de supervivencia de la ley antigua (Roubier, Le droit transitorie, cit, pág. 336). En nuestro derecho, el caso más contundente está expresamente consagrado en el art. 7° del Código Civil y Comercial: A los contratos en curso de ejecución no se aplican las nuevas leyes supletorias, lo que se fundamenta en que en su momento, por tratarse de normas disponibles, las partes pudieron haber previsto la nueva regla por acuerdo privado, pero no lo hicieron, entendiéndose que reputaron preferible el régimen anterior, que actualmente también podrían adoptar (art. 962 del Código Civil y Comercial). El meollo de la cuestión radica en determinar cuándo la ley es retroactiva. Nuestro régimen se apartó de la regla de los “derechos adquiridos” que consagraba el art. 3° del Código de Vélez (“Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos”), según el cual hay retroactividad cuando se afectan derechos adquiridos al amparo de la norma anterior o se resucitan derechos extinguidos, estando “adquirido” un derecho cuando se presentan todas las circunstancias necesarias para su ejercicio. Esta abrogada regla tiene un defecto decisivo: puede haber leyes no retroactivas que, de todas maneras, afectan irremediablemente derechos adquiridos. Basta imaginarse una norma que disponga: “suprímese para el futuro el derecho de propiedad”. Superando ese paradigma para adoptar la doctrina de los hechos cumplidos con las adaptaciones de Robuier, el sistema vigente es este: como el Derecho regula conductas humanas (hechos), en principio no hay conflicto entre leyes sucesivas, pues cada una debe regir los «hechos cumplidos» mientras se encuentran en vigor. Si los efectos del «hecho cumplido» bajo la ley anterior se prolongan en el tiempo en que ya rige la nueva, son alcanzados por la antigua, pues deben considerarse comprendidos en el «hecho cumplido». Como dice Rivera, “La regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior. Pero si se trata de efectos que puedan o no existir como consecuencias del hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho, la ley nueva puede sujetarlos a su norma, sin que por ello pueda sostenerse que haya retroactividad, porque tales efectos no tienen la característica del hecho ya existente, esto es, cumplido” (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil, Parte General, 4ª edición, Tomo I, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 6 2007, pág. 241). No obstante, las nuevas leyes “se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (art. 7°, Código Civil y Comercial), por lo que estamos ante un límite muy fino: los hechos cumplidos bajo el amparo de la ley anterior se consideran subsumidos en ella, incluso si prolongan sus efectos, pero las nuevas leyes se aplican a sus consecuencias sin tener efecto retroactivo. ¿Cómo trazar una línea que nos permita “ver” ese límite? ¿Cuáles son las “consecuencias” a las que se aplica la nueva ley? o, con un enfoque más práctico, ¿cómo determinar cuándo a esas consecuencias se aplica la nueva ley, por no ser efectos que “deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido” (Rivera, cit.)? Sería imprudente ser categórico en una cuestión controvertida como pocas y delicada al extremo, pero sugiero una regla directriz que resolverá la gran mayoría de los casos de manera satisfactoria: analizar si la resolución judicial de que se trata es declarativa de derechos nacidos al cumplirse determinados hechos (como el resarcimiento por los daños provocados por un hecho ilícito -derecho que nació al acaecer el evento dañoso-; el emplazamiento en el estado de familia de hijo -que reconoce un hecho biológico que ocurrió al momento de la concepción-; una reivindicación -que nació con el despojo del titular de un derecho real que se ejerce por la posesión-; una acción de nulidad de cualquier acto jurídico -que declara que era inválido al momento de su nacimiento-) o constitutiva de derechos nuevos que recién existen a partir de la sentencia (divorcio, restricción a la capacidad de ejercicio de los derechos, designación de tutor, aplicación de una sanción civil, etc.). Si la sentencia declara derechos nacidos cuando se cumplieron determinados hechos se aplica la ley vigente a la época en que acaecieron; si constituye nuevos derechos que solo están relacionados con hechos anteriores se aplica la ley vigente al momento de la sentencia (en este caso el juez debe cuidar, además, de no lesionar el derecho de defensa de las partes, permitiendo que aleguen y prueben acerca de las circunstancias reguladas por la nueva norma, lo que no pudieron hacer en el momento de postular sus pretensiones judiciales si la nueva ley no estaba sancionada por entonces, ya que no podían “adivinar” que se dictaría). Finalmente, en ciertos casos de sentencias declarativas de derechos nacidos en períodos sucesivos, como la prestación alimentaria o los intereses moratorios, debe aplicarse la ley derogada a los períodos transcurridos durante su vigencia y la nueva a los posteriores, por lo que en la misma sentencia se aplicarán ambos ordenamientos jurídicos (ver, entre muchas, causa “V, S.”, 145.580 del 3/11/2015, registro n° 217 en materia de alimentos; y “Banco Comercial”, 145.991 del 17/11/2015, registro n° 227 en materia de intereses). Cuando se aplica la vieja ley bajo cuyo amparo se cumplieron los hechos juzgados que dieron nacimiento a los respectivos derechos que el juez debe “declarar”, ¿a qué efectos (o “consecuencias” -art. 7°, Código Civil y Comercial-) se aplican las nuevas leyes? A aquellos “que puedan o no existir como consecuencia del hecho, y que no tienen relación conexa con el hecho” (Rivera, cit.). Así, si la nueva ley determina los intereses a aplicar por una indemnización debida por la comisión de un hecho ilícito, se aplican los guarismos que ella especifique desde su entrada en vigencia; si cambia el régimen de administración del proceso sucesorio, a los nuevos actos de administración se aplica la ley nueva; si impone nuevas cargas a un derecho constituido con anterioridad, pesarán sobre el derecho adquirido desde su entrada en vigencia; si un derecho real adquirido con anterioridad tiene cambios en su régimen, a su ejercicio se aplica la nueva ley desde que rige.

A esto se refiere el Código Civil y Comercial cuando dispone en su artículo séptimo que las nuevas leyes “se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Otra cuestión, que excede lo que es concreto en este voto, pero debo dejar insinuada para evitar confusiones, es la incidencia de la sanción de la nueva ley de fondo en los procesos en trámite. Las vicisitudes procesales no deberían cambiar nada de lo que vengo diciendo: si la sentencia es constitutiva, debe aplicarse la nueva ley, de suerte tal que no se puede decretar un divorcio vincular por culpa de una de las partes por mucho que los hechos configurativos de las causales hayan ocurrido durante la vigencia del viejo Código Civil y la demanda se haya iniciado y tramitado también durante su regencia. Como dije antes, aquí debe buscarse la forma de garantizar el derecho de defensa de las partes, y la tramitación procesal arrojará seguramente nuevos problemas a la delicada cuestión de la eficacia temporal de la ley; pero algo me parece claro: más allá de cuándo se inició el proceso y bajo qué normas tramitó, la ley aplicable depende de que se trate de hechos que por sí mismos hicieron nacer los derechos que luego deben ser judicialmente reconocidos, o de hechos que crean una mera expectativa de nacimiento de derechos, que recién existirán cuando la sentencia los constituya. Esta es la clave.

V. El derecho real de habitación de la cónyuge supérstite del causante fue adquirido, o no lo fue, el día del fallecimiento del de cujus, época en la que regía el Código Civil (arts. 3282, 3283 y conc. del referido cuerpo normativo, con los que concuerda el nuevo Código en los arts. 2277, 2280 y 2323 entre muchos otros). La sentencia que resuelve esta litis solo puede declarar que ese derecho fue o no adquirido en aquel momento; no puede aplicarse el Código Civil y Comercial, pues ello significaría volver sobre un derecho que se pretende adquirido al amparo de una ley anterior, dándole efecto retroactivo en contravención al art. 7° del nuevo Código. Siendo ello así, la sentencia que ha fallado el caso bajo normas jurídicas no vigentes se ha apartado irremediablemente del mandato establecido en el art. 171 de la Constitución Provincial y en el inciso 5° del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo decirse a priori que la solución no cambia, pues para ello hay que juzgar el asunto en función de la vieja ley y comparar las soluciones, lo que no debe hacer este tribunal dada su función estrictamente revisora. Voto por la negativa.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

Dado lo votado al tratar la cuestión anterior, corresponde nulificar la sentencia de primera instancia y disponer que un juez hábil dicte un nuevo pronunciamiento basado en la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante. No se deben imponer costas de alzada dada la manera en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Tal es mi voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que Por ello, el tribunal RESUELVE: Nulificar la sentencia de primera instancia y disponer que un juez hábil dicte un nuevo pronunciamiento basado en la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, sin costas de alzada. Hágase saber y devuélvase

Testamento ológrafo – Protocolización

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2015.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 420, en cuanto establece que la firma existente en el testamento ológrafo obrante a fs. 53 le pertenece a E. A. D., apelan a fs. 422/423 M. A. D. y R. A. E. D., expresando agravios a fs. 431/434, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 437, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 445/446. Centran básicamente sus críticas en haber el juzgador aprobado el testamento ológrafo (en base a similitudes y analogías), pese a que en los informes periciales practicados no se ha podido atribuir categóricamente la autoría de la firma al causante. Corrido el traslado pertinente, J. A.i (uno de los herederos instituidos), lo contesta, solicitando se rechacen los agravios. Igual temperamento sostiene el Sr. Fiscal de Cámara al solicitar se confirme la resolución atacada. A fin de resolver la cuestión no es ocioso señalar, que el incidente en trato encuentra como basamento la oposición a la protocolización contenida en el art. 706 del CPCC (cfr. fs. 63 del principal). En tal sentido congruentemente con ello cabe también considerar que de acuerdo con las características de los testamentos que deben ser protocolizados, este procedimiento tiene como finalidad asegurar la conservación de las disposiciones testamentarias, confiriendo además al testamento ológrafo protocolizado el valor de un instrumento público (cfr. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° del CPCC y art. 3650 del CC).

Ello así, la protocolización del testamento, no es un acto procesal sino una forma del acto testamentario mismo, siendo por lo tanto materia de la ley de fondo, expresamente normada en el art. 3692 del CC que dispone que una vez rubricado el testamento el juez deberá entregarlo al escribano actuario para que se archive y se den copias a quienes corresponda. Entonces, la protocolización del testamento no es un juicio sucesorio ni forma parte de él.Es sólo una actuación preparatoria tendiente a reunir los elementos necesarios para la iniciación del juicio. Por otro lado constituye en esencia una medida cautelar de carácter conservatorio y de seguridad que no prejuzga sobre la validez del testamento, siendo ello así pues, aún después de protocolizado, el testamento puede ser atacado por nulidad, cualquiera que sea la causa que se invoque, incluso cuestiones de forma (cfr. Maffia- “Tratado de las sucesiones” edición actualizada por Hernández -Ugarte, pág. 1040). De manera que de conformidad con lo dispuesto por el art. 705 del CPCC, reconocida la letra y firma del testador por los testigos, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designar un escribano para que lo protocolice. Aclarado ello, se ha de tener en cuenta a fin de resolver la cuestión que los testigos que declaran a fs. 47/49 del principal, han atribuido la letra y firma del testamento al causante, señalando -incluso- quien declara a fs. 47 tener conocimiento de su existencia. Dichas declaraciones, suficientemente claras, precisas y debidamente circunstanciadas, no han sido objetadas por los incidentistas quienes a fs. 2, incluso, dejan expresa constancia del elevado concepto que les merecen los declarantes, limitándose a pedir la prueba caligráfica a efectos de disipar dudas respecto a la autenticidad de aquél. En tal contexto se practican los distintos dictámenes periciales concluyendo los dos últimos, que la escritura (texto y aclaración de firma) del testamento ológrafo corresponde al puño y letra del causante no siendo posible atribuirle en forma “categórica” la confección de la firma (cfr. 314 vta. y 400 vta.).

Se destaca además, que el último dictamen no ha sido impugnado. Frente a lo expuesto, la falta de atribución categórica de firma en el documento que goza de las restantes características y/o circunstancias señaladas, aparece “prima facie” insuficiente para impedir su protocolización (cfr. arts. 1012, 3633 y 3639 del Cód.Civil y 705 del CPCC). En efecto, se ha sostenido que no conviene adoptar en esta materia reglas demasiado estrictas; es el juez, quien teniendo en cuenta las circunstancias del caso, decidirá si la escritura estampada por el causante tiene o no el carácter de firma suficiente para convalidar el acto (cfr. Borda, “Sucesiones”, t° II n° 1133). Tómese también en cuenta que en el caso en trato los recurrentes no desvirtúan el fundamento medular tenido en consideración por el magistrado para decidir como lo hace, esto es, que en los dos dictámenes periciales referidos no se señala que la firma no perteneciera al testador ológrafo. Tampoco se desvirtúa la construcción jurídica que realiza el magistrado para resolver de tal manera. Es que las analogías o similitudes referidas, encuentran su razón de ser en la semejanza e indicios valorados por el “a-quo” en mérito a facultades propias conferidas por el ordenamiento legal y las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 34, 161, 163, 386 y 477 del CPCC). Es decir, ha formulado una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca del hecho en debate, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, motivando debidamente el decisorio. De manera que adoptando como pautas de delimitación los parámetros antes mencionados, teniendo en cuenta lo merituado , las manifestaciones que vierten los recurrentes, compatibles más con una mera disconformidad con lo resuelto que con la crítica que estatuye el art. 265 del ritual, resultan estériles a fin sustentar la oposición en trato (cfr. art. 706 del CPCC). A mayor abundamiento lo resuelto tampoco es capaz de provocarles agravio habida cuenta que podrán, si así lo consideran, hacer valer sus derechos por la vía, y modo correspondiente (cfr. art. 242 del CPCC).

Por ello, normas legales citadas, y lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara cuyos términos comparte el Tribunal y hace propios en honor a la brevedad, se RESUELVE:Confirmar con los alcances expuestos el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido motivo de agravio (cfr. art. 34 inc. 4° y 161 y 163 inc. 6° del CPCC). Con costas las que atento las particularidades del caso, especiales circunstancias que lo rodean y existir fundamento suficiente como para llevar al ánimo de las partes a la creencia de su razón para litigar, se imponen por su orden (arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a los interesados y al Sr. Fiscal de Cámara en su público despacho. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen donde correrán los autos según su estado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

LIDIA B.HERNÁNDEZ- OSCAR J.AMEAL- CARLOS A.DOMINGUEZ- JAVIER SANTAMARIA (SECR)

Responsabilidad del escribano – CNCiv – Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

33.117/10 – “V., H. L. y Otro c/G., A. y Otro s/ Redargución De Falsedad” – CNCIV – SALA L

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., H. L. y otro c/ G., A. y otro s/ redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores San Jorge S.A. y A. M. N. y admitió la acción iniciada por H. L. V. y A. C. M., declarando la nulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 de enero de 2003, Actuación Notarial …. pasada ante el Registro Notarial n° 800 del escribano A. G., sin que la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter …., dominio …., que permanecerá en cabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a su compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real del rodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde la querella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la tasa activa, expresaron agravios los actores a fs. 387/388, Automotores San Jorge S.A. y N. a fs. 390 y los herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs. 392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del codemandado N. y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003, el Sr. V. firmó un contrato de locación con Inversiones del Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se hiciera pasar por H. A. B. averiguó sus datos filiatorios y los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.

Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34 y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda de estafadores, con el nombre falso de H. A. B., mediante la utilización de un poder de administración y disposición falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos, iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios.

III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado, pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello, ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor real de una camioneta de las mismas características, con seis años de antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.

IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores San Jorge y el codemandado N. apelaron la decisión sobre las costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).

Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.

V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico, analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la excepción de prescripción.

Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso con el escribano G.. Fundan su queja en lo previsto por los artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.

Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas del derogado Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y se encuentra actualmente en vigencia.-

Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley que, por ser tal, se presume más justa (Iturbide, Gabriela y Pereira, Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-

Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:

  1. a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia;
  1. b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas  anteriores;
  1. c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio general- establezca la retroactividad;
  2. d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales;
  3. e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo (Highton, E., “Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni Editores, difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).

Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.

Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo 2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.

IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario, encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (conf. Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97).

De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan que no debe extenderse al escribano G. la suspensión de los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el hecho delictivo por el que aquí se reclama.

En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha 27 de febrero de 2003, el coactor V. solicitó a fs. 87/88, con fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195 del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.

Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley 26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.

En ese fallo, la mayoría sostuvo que: “La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.- Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-

Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-

De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus cointeresados».-

Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-

No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil (BoffiBoggero, L. María «Tratado de las

 obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-

De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que

 influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, A. J.- Mayo, Jorge «Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 348/349).-

En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos

 pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re  «Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, H. Oscar y otros s/ daños y perjuicios», del 24/9/02).-

Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re «Minond, L. v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re «Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).

Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-

En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;;Bueres, A.- Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL, t° 2000-F, pág. 317).-

Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. AbeledoPerrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, A. G. «Tratado de Derecho Civil», t° I, ,vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-

No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-

La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma

Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.- A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal.

Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re «Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-

El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-

En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,

 cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.

De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario “Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs. 1).

Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.

VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo primero, sienta el principio general de que «la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…». Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de excepción (conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos procesales» T.II, pág. 359), la facultad judicial de «…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…».

Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis, propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. N. se impongan en el orden causado porque en mi opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido.

VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el tratamiento del resto de los agravios.

IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.

Jorge A. Cebeiro

Secretario de Cámara

 ///nos Aires, febrero de 2016.

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Revocar la sentencia y admitir la excepción de prescripción.

Consecuentemente, se rechaza la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden. Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto se determine la base regulatoria. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo