Expte. Nº 98.027/10 – “R. S., M. L. y Otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 23/03/2016
Campamento de “grupo scout”. Caída de un menor. Lesiones. Aplicación del Código Civil derogado. Art. 7 del CCCN. Solución que sería la misma en caso de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 1117 del Código Civil. Objetivo educativo de la asociación de acuerdo al reglamento. CASO FORTUITO. Hecho súbito, repentino e imprevisible que impidió una intervención eficaz por parte de la demandada. RECHAZO DE LA DEMANDA
“En cuanto a las dudas que se pueden generar acerca de si la expresión `establecimientos educativos´ incluye a la demandada, entiendo que la respuesta es afirmativa, y así también lo ha entendido la jurisprudencia, al señalar que tal expresión prevista en el art. 1117 del Código Civil alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza, sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas dentro de la Ley Federal de Educación (esta cámara, Sala J, 29/3/2012, Ibañez, M. c/ Arzobispado de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/7727/2012).”
“Del reglamento de la rama scout de A. Dis. Ca –Asociación Diocesana de Scouts Católicos-, perteneciente a la Diócesis de Lomas de Zamora, se desprende con claridad el objetivo educativo de la mencionada asociación en determinados valores y principios de quienes participan de las actividades scout (ver en la web: http://www.adiscalomas.org/archivosNoticias/contenido/reglamentacion/Sc outs.pdf.). Además, y en razón de ello, no creo, como lo hizo el juez de la anterior instancia, que las desarrolladas en el campamento fueran meras actividades recreativas o deportivas, lo que hubiera podido llevar a concluir en la no aplicación del mencionado artículo 1117 del Código Civil.”
“Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.”
“Es que si el lugar en el que los niños jugaban hubiere presentado algún vicio, debió demostrarlo la parte demandante, pero ello no ocurrió. Incluso, a fs. .. de la causa penal obran cuatro fotografías del lugar del hecho -y en una de ellas se indica el lugar donde cayó el menor-, en las que se puede apreciar que dicho lugar se encontraba en muy buenas condiciones, sin que se advierta ningún desnivel, hoyo, ni algún obstáculo que pudiera haber ocasionado la caída del niño.”
Citar: elDial.com – AA95EA
Publicado el 18/04/2016
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Expte. Nº 98.027/10 – “R. S., M. L. y Otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 23/03/2016
En Buenos Aires, a 23 días del mes de marzo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R. S., M. L. y otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 367/72, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Obispado de Lomas de Zamora con costas, y rechazó la demanda promovida por M. L. R. S., por sí y en representación de su hijo menor E. E. S., contra Pequeña Obra de la Divina Providencia, Obispado de Lomas de Zamora, Berkley International Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., con costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Los primeros expresaron agravios a fs. 403/05, los que fueron respondidos a fs. 407/09. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces elevó sus críticas a fs. 412/14, los que no fueron contestados.
II.- La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda. Explica qué es el scoutismo y dice que no es correcto ubicar la relación que nace de aquél de forma ajena al art. 1117 del Código Civil, como si se tratara de una similar a la que se genera por la concurrencia a un club, donde el sujeto actúa con mayor liberad, pues, según sostiene, el scoutismo tiene su génesis en el respecto a la autoridad, por lo que debe asimilarse a los establecimientos educativos. Afirma que no puede aceptarse que la institución se desvincule de la guarda y deber de seguridad de los menores que concurrían a desarrollar las actividades, que la demandada no cumplió adecuadamente con el deber de seguridad e indemnidad, y se extiende acerca de este deber de seguridad. Expresa que el hecho ocurrió durante una noche cerrada de invierno y que los menores corrían sin la presencia de sus guardadores, en una zona arbolada en la que se encontraban mesas y bancos de material de gran porte. Sostiene que es un error considerar que en el supuesto de autos haya operado el caso fortuito como eximente de responsabilidad, ya que para que ello ocurra el hecho debe ser imprevisible e inevitable, respecto de lo cual dice que se trataba de menores de diez años corriendo en un espacio con elementos fijos peligrosos (mesas y sillas de mampostería), de noche y sin control de los guardadores. Manifiesta que el testigo T. B. que se encontraba a cargo de los niños reconoció que se hallaba a treinta metros del suceso, y que la testigo R. se expidió acerca de lo manifestado por el médico que atendió al menor sobre la gravedad de la lesión.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces formula una reseña de los antecedentes de la causa, y sostiene que resulta de aplicación al caso el Código Civil. Luego, afirma que las demandadas debieron velar por la seguridad de los niños que asistieron al campamento, que no puede aceptarse que ellas se desentendieran de la guarda y seguridad de los menores, y que resulta de aplicación lo normado por el art. 1117 del Código Civil, punto este último sobre el cual se explaya, y dice que en función de dicha normativa las emplazadas tenían una obligación de seguridad de la que surge el deber de garantía respecto de la integridad de los niños, por lo que no basta con demostrar que el daño se produjo a pesar de haber mediado una conducta diligente de su parte y probar que los docentes hicieron lo correcto. Remite a las consideraciones efectuadas por la parte actora en su expresión de agravios. Finalmente solicita que, para el caso de que no se hiciera lugar al recurso planteado, la imposición de costas a la actora no alcance al menor.
III.- No puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en las expresiones de agravios tanto de la parte actora como de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, no parece urgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal , sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, analizaré someramente las quejas (esta Sala, “Abelin, Carlos Enrique c/ Obras Civiles S.A. s/ daños y perjuicios”, 29/12/2010, entre muchos otros), máxime considerando que no comparto el marco legal brindado por el magistrado de la anterior instancia al caso de autos, aunque sí la solución final brindada al conflicto.
IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.
Hecha esta aclaración, he de señalar que no se encuentra discutida la existencia del hecho, ni tampoco que ocurrió el día 15/8/2009 cuando el menor E. E. S. participó de un campamento con un grupo scout de la Pequeña Obra de la Divina Providencia, en el Noviciado Don Orione, sito en Av. Lacaze del Barrio Don Orione de la localidad de Claypole, provincia de Buenos Aires, donde sufrió una lesión en su cadera.
El magistrado rechazó la demanda. Asimismo, y consideró que no correspondía encuadrar la cuestión debatida en el art. 1117 del Código Civil, y que se trataba de un contrato innominado del que nació la obligación de vigilancia por parte de la demandada, la que realizaba mediante sus auxiliares. Dijo que la responsabilidad nacía del incumplimiento de la obligación de seguridad emanada del contrato, lo que implicaba garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral. Sostuvo que se trataba de una obligación de medios, y que no correspondía admitir la demanda pues no podía atribuirse a la emplazada el incumplimiento al deber tácito de seguridad que había asumido.
Asimismo, agregó que, de todos modos, y aunque se la interpretara como una obligación de resultado, la solución sería idéntica en razón de la fractura del nexo causal por el advenimiento del caso fortuito.
Sentado ello, en primer término y como ya adelanté, diré que no coincido con el marco normativo de la sentencia apelada.
En efecto, entiendo que resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 1117 del Código Civil que establece: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito…La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.
Considero que se trata de un contrato innominado del que surge para el propietario del establecimiento educativo la obligación principal de suministrar educación.
No existe duda de que se trata de un tipo de responsabilidad objetiva, del cual se deriva aneja una obligación de seguridad o garantía, consistente en evitar que se provoquen daños a intereses distintos del vinculado estrictamente con el plan prestacional (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997” en Trigo Represas (dir.), Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo IV, La Ley, 2007, pág. 113; CNCiv., Sala C, 04/06/2008, «B., H. L. c/Institución Salesiana León XII», Lexis N° 35024972).
Ahora bien, en cuanto a las dudas que se pueden generar acerca de si la expresión “establecimientos educativos” incluye a la demandada, entiendo que la respuesta es afirmativa, y así también lo ha entendido la jurisprudencia, al señalar que tal expresión prevista en el art. 1117 del Código Civil alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza, sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas dentro de la Ley Federal de Educación (esta cámara, Sala J, 29/3/2012, Ibañez, M. c/ Arzobispado de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/7727/2012).
En el caso que nos ocupa, del reglamento de la rama scout de A.Dis.Ca –Asociación Diocesana de Scouts Católicos-, perteneciente a la Diócesis de Lomas de Zamora, se desprende con claridad el objetivo educativo de la mencionada asociación en determinados valores y principios de quienes participan de las actividades scout (ver en la web: http://www.adiscalomas.org/archivosNoticias/contenido/reglamentacion/Sc outs.pdf.). Además, y en razón de ello, no creo, como lo hizo el juez de la anterior instancia, que las desarrolladas en el campamento fueran meras actividades recreativas o deportivas, lo que hubiera podido llevar a concluir en la no aplicación del mencionado artículo 1117 del Código Civil.
Por otra parte, nótese que la norma citada prevé dos únicas excepciones –establecimientos terciarios y universitarios-, por lo que, a mi modo de ver, no cabe admitir otras exclusiones más que las establecidas en forma expresa en el artículo aludido.
De todas maneras, y como veremos seguidamente, esta discrepancia no conlleva la modificación del resultado de este pleito, puesto que considero, al igual que el colega de la anterior instancia, que en el supuesto que nos ocupa se ha configurado la única eximente de responsabilidad que prevé la mencionada norma, el caso fortuito.
Veamos.
En primer término debo poner de relieve las serias contradicciones que se advierten en los distintos relatos de la parte actora.
En el escrito de demanda los reclamantes manifestaron “mientras estaban jugando lejos del control de los encargados, el menor golpea con
una de las mesas con su cadera cayendo al piso gravemente lesionado” (sic, fs. 24).
Cuatro días antes del hecho, la coactora R. S., madre del menor formuló la denuncia policial en la causa penal No. …. que tramitó por ante la U.F.I. No. 16 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, en la que expresó “su hijo juntamente con otros compañeros jugando dentro del lugar, en una zona cercana a las canchas habiendo un desnivel en el lugar el que hace que el menor cayera al suelo y se lesionara gravemente (sic, fs. 1).
Asimismo, la perito médica legista, mencionó en su dictamen que el menor E. relató que “mientras se encontraba corriendo con otros compañeritos, pisó algo que no puede precisar y cae sintiendo un intenso dolor en la cadera izquierda, quedando tendido en el piso” (sic, fs. 273).
Por otra parte, examinaré las declaraciones de los testigos ofrecidos por los propios demandantes.
La testigo R. dijo que conocía a los coactores porque eran vecinos, y a la codemandada Pequeña Obra de la Divina Providencia porque pertenece a un grupo scout y por la parroquia donde concurría. Asimismo, dijo que el día del hecho se encontraba en el lugar porque era dirigente de un grupo de niñas, que cada grupo tenía un dirigente y que cada uno hacía juegos con su grupo. Aclaró que ella no vio lo sucedido, que le vinieron a avisar que su vecinito se había caído, que lo fue a ver, que cuando llegó el niño se encontraba sobre una mesa de mármol, y que cuando le preguntó qué había pasado le contestó que se había caído. Manifestó que el lugar donde estaban jugando era una cancha de futbol. Dijo que los chicos –después dijo que fue la nena- le contaron “que pasa una chica, q pasa la nena, que E. estaba sentado en el suelo pasa la nena, el chico estira un pie para que la nena caiga, la nena no cae, el chico se para y se vuelve a caer” (sic, fs. 204 vta.). Mencionó que el grupo de E. estaba formado por varios chicos y por dos adultos, que uno era el dirigente llamado E. y otro ayudante que no recordaba el nombre. Esta testigo declaró en sede penal, pero no relató la forma en que sucedió el hecho (ver fs. 10)
Luego declaró el testigo T. B. que conocía a E. porque pertenecía a los scout, a la Sra. R. S. porque era su madre, y a la pequeña Obra e la Divina Providencia porque el grupo scout pertenece a ella. Relató que había un grupo de chicos que estaban jugando en un parque como al juego de la mancha, “en un momento el testigo ve a E. en el suelo y uno de los dirigentes le dice que se pare, que el testigo estaba alejado del lugar a unos 30 metros, ve el testigo que el dirigente está con E. ve que un momento el chico estaba parado y que luego lo llevan a upa a donde estaba el testigo, que estaba sobre una mesa que está dentro del parque” (sic, fs. 206). Luego expresó que “el testigo vio que jugando los chicos es como que ‘El se tira como a barrenar sin que nadie lo empuje’ porque se quejaba al dirigente que le dolía algo (…) Que deja en claro que lo que el observo es como E se tiró al suelo y que el testigo estaba como a unos 30 metros del lugar” (sic, fs. 206 vta.). También describió “Que el lugar era un parquizado con pasto, sin pasto, sin pozos, sin ramas sin troncos y sin piedras” (sic, fs. 206 vta.). Este testigo declaró en similares términos en la causa penal (fs. 9).
Reitero que estos testigos fueron propuestos por la parte actora.
Asimismo, se advierte que a ambos testigos se les preguntó cuál era el conocimiento que tenían del hecho, sin requerirles ninguna precisión, y que no fueron impugnados en los términos del art. 456 del Código Procesal, a pesar de lo cual, luego, en su alegato cuestionó a los declarantes y dijo que estos testimonios no podían ser fundamentos válidos de la sentencia.
Agrego a ello que en los agravios tampoco se ha criticado la valoración que el magistrado efectuó de estas probanzas –ni de las restantes-, en base a la cual arribó a su decisión.
Todo lo antes expuesto me lleva a la convicción de que el menor no se golpeó con ninguna mesa. Lo único que se acreditó respecto de la mesa existente en el lugar, es que fue en esa que se acostó a E. luego del accidente.
Por otro lado, no se demostró que en el lugar hubiera desniveles (como se adujo en la denuncia policial y en la demanda) o “algo” (como el menor indicó en la pericia) que no se pudo precisar, que hubiera provocado la caída del menor. Es que si el lugar en el que los niños jugaban hubiere presentado algún vicio, debió demostrarlo la parte demandante, pero ello no ocurrió. Incluso, a fs. 19 de la causa penal obran cuatro fotografías del lugar del hecho -y en una de ellas se indica el lugar donde cayó el menor, en las que se puede apreciar que dicho lugar se encontraba en muy buenas condiciones, sin que se advierta ningún desnivel, hoyo, ni algún obstáculo que pudiera haber ocasionado la caída del niño.
Finalmente, tampoco se logró probar que los menores estaban jugando sin la debida vigilancia de los cuidadores (como se afirma en la demanda), pues se encuentra acreditado que en el lugar se encontraban el testigo T. B. y otro dirigente del grupo. Tampoco concuerdo con los actores cuando, en sus agravios, sostienen que no se ejerció debidamente el deber de vigilancia de los niños, pues quienes estaban a cargo del grupo se encontraban a treinta metros. Ello así dado que considero que para vigilar a un grupo de niños que juegan en un lugar más o menos extenso es necesario tomar cierta distancia para poder observar al grupo entero.
Además, el hecho de que se encontrara a treinta metros de E. no implica necesariamente que el dirigente estuviera a treinta metros de todo el grupo, sino que es muy probable que estuviera a menor distancia.
Así, las cosas es dable concluir que la lesión sufrida por E. E. S. ocurrió como consecuencia de un caso fortuito, única eximente de responsabilidad prevista por el art. 1117 del Código Civil, y que es precisado por el art. 514 del mismo cuerpo normativo como “el que el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Me encuentro convencido, del mismo modo que se entendió que en un caso de similares características al que nos ocupa, que de toda la prueba rendida en autos no existía otra causa posible que no fuera el caso fortuito, pues se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible que impidió una intervención eficaz y tempestiva por parte de la demandada, no pudiéndose atribuir un incumplimiento al deber tácito de seguridad asumido, ni se probó deficiencias en la guarda o asistencia, ya que la existencia de más profesores en el lugar de los hechos tampoco hubieran evitado su ocurrencia. En tal sentido, habiéndose probado en autos que en el hecho no participó ningún otro alumno o persona del establecimiento, ni se acreditó que el piso presentare vicios o desperfectos, debe considerarse que la caída de la menor, sin que nadie la provocare, constituye un caso fortuito (esta cámara, Sala K, 8/2/2011, “Mendoza, Carina c/ Arzobispado de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/1733/2011).
En consecuencia, y por las consideraciones efectuadas, propongo al acuerdo que se rechacen agravios en tratamiento y se confirme la sentencia apelada, pero por los argumentos antes expuestos.
V.- Costas
Atento a que no se presenta en autos ninguno de los supuestos que permitan apartarme del principio general que previsto por el art. 68 del Código Procesal, que establece que el perdidoso debe cargar con las costas del proceso, propicio confirmar las costas impuestas en la instancia de grado, e imponer las de alzada a los actores vencidos.
VI.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar los agravios de los actores y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y, en consecuencia:
1) Confirmar la sentencia apelada por los argumentos expuestos en el considerando IV; 2) Confirmar las costas allí establecidas, e imponer las de alzada a los actores.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.
///nos Aires, 23 de marzo de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- Confirmar la sentencia apelada por los argumentos expuestos en el considerando IV;
II.- Confirmar las costas allí establecidas, e imponer las de alzada a los actores.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, oportunamente, archívese.
FDO.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper
Citar: elDial.com – AA95EA
Publicado el 18/04/2016
Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
