|
||
|
Se revoca la decisión de grado que tuvo por acreditada la causal de despido invocada con sustento en los comentarios agraviantes para con un directivo de la firma empleadora subidos a la red social Facebook, a partir del acta notarial que describe el proceder seguido por el escribano, a instancias del agraviado, para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva, toda vez que los comentarios vertidos, en sí, no excedieron lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo y no se puede tener por determinada la autoría de las frases subidas a la red social que sirvieron de base para considerar justificado el despido de los actores, pues, al no tratarse de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital, no cuentan con la presunción legal de autenticidad (arts. 7 y ss., Ley 25506, y art. 288, Código Civil y Comercial), careciendo de la eficacia pretendida para justificar el distracto. |
||
| Perticarari, Marcela Betiana y otro vs. La Red Informativa S.R.L. y otro s. Cobro de pesos laboral /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe; 16-09-2016, RC J 5037/16 | ||
TextoEn la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver el recurso de apelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «PERTICARARI, Marcela Betiana y otro c/LA RED INFORMATIVA S.R.L. y otro s/ C.P.L.» (Expte. – Fo. – Año 2004). |
Mes: septiembre 2016
Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOC y PATRONALES – DETERMINACION
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A c. Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI s/ Impugnación de deuda”, 23/02/2015, A
N° 93.739/2011.
2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 2015.
Vistos: I.- Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos por Resolución N° 379/2011 (DI CRSS), de fecha 13/05/2011, no hace lugar a la presentación interpuesta por el contribuyente SOS S.A. respecto de la Resolución N° 3166/2010 (DV JBSS-DI FOSS), de acuerdo a los fundamentos expuestos en el dictamen que le antecede.
- Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de ser recurrida ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/1958 modificada por ley 24.463). Interpone la parte actora recurso de apelación.
A fs. 334, el organismo fiscal deja constancia que el apelante acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución mencionada ut supra —según lo preceptúa el artículo 15 de la ley 18.820—, elevándose las actuaciones a esta Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social, para su intervención.
III.- La recurrente se agravia en cuanto al rechazo de la nulidad articulada por vicios en el acta de determinación de deuda. Asimismo niega la existencia de deuda determinada en su contra, en concepto de contribuciones a la seguridad social, toda vez que se determinó deuda pretendiendo la modificación de su condición de empleador con relación al encuadre en el art. 2 inc. a) del decreto 814/2001. Argumenta que el monto a considerar a los efectos del decreto 1009/2001, según la Resolución 24/2001 —sustituída por la Disposición 147/2006 es de $ 88.800.000 y no de $ 48.000.000, para los períodos períodos involucrados en el ajuste. Cita como precedente jurisprudencial, “CODIMAT S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos —DGI s/ Impugnación de Deuda”, del 11/05/2009 (Sala III). Concluye en que no ha superado el tope cuantitativo establecido en las normas para que proceda la alícuota reducida del 17% aplicable a sus contribuciones patronales, dado que el monto de sus ingresos por facturación bruta total —neta de impuestos— correspondiente al promedio de los tres últimos ejercicios comerciales o años calendario —a partir del último balance o información contable equivalente— adecuadamente documentada es inferior a $ 88.800.000.
IV.- Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme Juan Gilibert, en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.
Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente, se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones las mismas pueden ser cuestionadas —tanto la deuda como la multa— y dar nacimiento posteriormente al proceso que nos ocupa. Por todo lo expuesto, corresponde la desestimación del agravio esgrimido por el apelante en este sentido.
V.- Conforme se desprende de las actuaciones, la cuestión central debatida en estos actuados se circunscribe a que este tribunal determine si la deuda intimada por aportes patronales correspondientes al período 05/2008 a 11/2009 resulta conforme a derecho, o si por el contrario, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó arbitrariamente las normas aplicables, y en ese contexto, reclama un crédito que no corresponde.
Ello así, la solución a la causa debe hallarse a partir de una correcta interpretación de las disposiciones legales, buscando no violentar su significado específico, procurando dar pleno efecto a la intención que tuvo el legislador al sancionarla —cuya inconsecuencia o falta de previsión jamás puede suponerse—, e intentando que la totalidad de sus preceptos armonicen con el ordenamiento jurídico restante, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En otras palabras, el juzgador debe aspirar a que su interpretación de las leyes las concilie unas con otras, por lo que ante casos que no se hallen expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorezca y no la que dificulte la armonía del ordenamiento jurídico (fallos 297:142, 300:1080, 303:248, 578, 600 y 957).
Teniendo en cuenta tales parámetros, observamos que el decreto 1009/2001, fue dictado por el PEN a fin de precisar los sujetos incluidos en los incs. a y b del art. 2 del decreto 814/2001, y por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales. En el primero de los decretos citados, en oportunidad de definir a los empleadores comprendidos en la ley 24.467 —relativa a las pequeñas y medianas empresas—, el Poder Ejecutivo decidió remitirse a la resolución 24/01 dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME) dependiente del Ministerio de Economía. Cabe mencionar que, dicha remisión resulta ajustada toda vez que se recurre a la definición de PYME dada por el organismo que dentro de la administración central, posee la competencia específica en la materia, de conformidad con diversas disposiciones —art. 55 de la ley 25.300, 2 y 30 de la ley 24.467, Decretos 908/1995, 943/1997 y 25/2003—; además, de mantenerse la armonía que debe primar en el ordenamiento jurídico, evitando disposiciones contradictorias. En conclusión, no hubiera resultado lógico que el PEN dictara un decreto definiendo a las pequeñas y medianas empresas de forma distinta a la que lo hace la secretaría con autoridad en la materia.
La SPYME, al dictar la resolución 24/2001 dispuso que por PYME se entenderá a aquellos empleadores del sector comercio que registren un total de ventas anuales no superior a $ 48.000.000. Con posterioridad el mencionado organismo, bajo el argumento que la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios, consideró necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001, dictó la Resolución 675/2002 elevando el tope anteriormente señalado a $ 86.400.000. A mayor abundamiento, del considerando de ésta se desprende que “…con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario —cambiario y sus implicancias en el mercado, resultó necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución 24/2001”. Agregando que “… resulta conveniente elaborar una nueva definición de PYME…”.
De todo lo expuesto, se deduce que si bien no fue dispuesto explícitamente por norma alguna, la modificación dispuesta por la resolución 675/2002 indudablemente ha tenido incidencia en el decreto 1009/2001 —y consecuentemente en el 814/2001—, ya que resolver lo contrario, implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación esta que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones, y consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes.
En otro orden de cosas, efectuando una interpretación literal del art. 1 del decreto 1009/2001 observamos que el PEN, en oportunidad de redactar la citada disposición, tuvo en cuenta las modificaciones a la resolución 24/2001 de la SPYME.
Efectivamente, se observa que la misma dispone que a los efectos de lo establecido en el art. 2 del decreto 814/2001, resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” de acuerdo a lo “….en la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria…”.
Indudablemente, la norma bajo análisis utiliza el término “modificatoria” en singular, por el simple hecho que la fecha en que se dictó el decreto 1009/2001 —13/08/2001—, la resolución 24 de la SPYME solo había sufrido una única modificación instrumentada el 26 de abril de 2001 —resolución 22/2001—. Sin embargo ello no obsta a que efectuando una adecuada y armónica interpretación de las normas, permita considerar a las posteriores modificaciones a los fines del decreto 1009/2001, y consecuentemente 814/2001.
En este sentido, cabe agregar que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” (conf. C.S.J.N., sent. del 10/03/1992, “Camarero, Juan C.”; C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 06/08/1998, “Y.P.F. Bridas-Chauvco Tierra del Fuego c. D.G.I.”; ídem, Sala III, sent. del 03/05/2001, “Fundación Pérez Companc c. E.N. – D.G.I.” y sent. del 08/09/2005, “Cartoon S.A. c. D.G.I.”). En este entendimiento, el decreto 814/2001 se dictó a fin que las pequeñas y medianas empresas se vieran favorecidas con una reducción en sus contribuciones patronales, por lo que efectuar interpretaciones con el fin de restringir el número de beneficiarios, resulta claramente contrario al espíritu de la ley.
En definitiva, la interpretación efectuada por el organismo fiscal de la normativa que considera aplicable —esto es decretos 814/2001, 1009/2001 la Resolución General AFIP 1095/2001— en la resolución que en estos autos se recurre resulta desacertada, ya que sólo recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes para el ingreso de las contribuciones, correspondiendo que aplique además de la normativa citada el art. 1 de la Resolución 675/2002 —derogado por la Disposición 147/2006 (SPYME) y Resolución 21/2010 (SPYME), que sustituye el art. 1 de la Resolución N° 24/2001, en cuanto al valor de ventas anuales. Ello así, toda vez que la circunstancia que la Resolución 1095/2001 AFIP mencione el importe desactualizado, no resulta óbice para que el beneficio se extienda a partir de la vigencia de las citadas resoluciones.
Por todo lo expuesto, en el particular caso de autos se observa que la contribuyente, a los efectos del encuadramiento establecido en el art. 2 del Decreto 814/2001 informo los promedios trianuales de facturación, los que no fueron observados ni discutidos y que no han superado los montos establecidos en la normativa citada precedentemente para el período cuestionado (ver fs. 110/183 de la Actuación N° 15723-571-2010), por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.
V.- Finalmente, toda vez que en situaciones análogas este tribunal sostuvo reiteradamente, la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 300:895 y sus citas, las costas serán soportadas en el orden causado.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Revocar la resolución recurrida, de acuerdo a las argumentaciones expuestas; 3) Desestimar el restante agravio de acuerdo a lo expresado en el considerando IV), 4) Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y remítase. — Lilia M. Maffei de Borghi. — Bernabe L. Chirinos. — Victoria Pérez Tognola
Nulidad por la nulidad
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1058/2013 /CA1
GOLDENSTEIN, FEDERICO HERNAN c/ 24 DE MAYO S.R.L. s/ ORDINARIO.
Buenos Aires, 21 de junio de 2016.
1. La sociedad demandada apeló en fs. 344 la resolución de fs. 334/340, en cuanto desestimó el planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que dispuso el traslado de la demanda. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 345/350 y resistidos por el actor en fs. 352/353.
2. Dos diversas cuestiones imponen concluir por la desestimación de la apelación sub examine. La primera, de neto corte objetivo, y la restante desde el aspecto sustancial. A saber:
(i) Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista. La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial. Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por el juez a quo. Ello es así, pues en esa pieza su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la resolución impugnada, soslayando la crítica de los fundamentos medulares allí señalados. Tal circunstancia resultaría suficiente para concluir por la inviabilidad de la queja intentada.
(ii) Pero aun soslayando ese óbice formal, e ingresando al aspecto sustancial del recurso, la solución no variaría. Como es sabido, la nulidad procesal consiste en la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin al que se hallan destinados (cnfr. Palacio, Lino, Derecho. Procesal Civil, T. I, pág. 387).
En tal contexto, cabe recordar que en materia procesal no existe nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa; lo que implica que la nulidad pedida para satisfacer meros pruritos formales cuando no existan agravios, debe ser desestimada (Alsina, Hugo, Derecho procesal, tomo IV, pág 242).
Consecuentemente, quien plantea la nulidad tiene -entre otras- la carga de alegar tempestivamente las defensas o pruebas de las que se vio privado como consecuencia del acto viciado y el perjuicio sufrido (conf. cpr 172, párr.2do.).
En el sub lite, tal como fuera señalado por el sentenciante de grado, la demandada soslayó la carga establecida en la normativa citada, cuya disposición resulta plenamente aplicable al caso y, por lo demás, ha sido receptada por la doctrina plenaria del fuero recaída en el fallo “Peirano, Leopoldo c. Di Leo, Ana s/ordinario» (del 12/8/91), según la cual “Si se trata de un pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es aplicable la norma del Cpr. 172:2”.
Consecuentemente, si como en el caso la recurrente no explicó en forma concreta y razonada las defensas que se habría visto privada de oponer ni mencionó con precisión de qué modo habría sido afectado su derecho de defensa en juicio; no se percibe cuál sería el interés jurídico que tendría en obtener la declaración de la nulidad de lo actuado (conf. esta Sala, 27.2.13, “Stranieri, Gerardo Gaspar c/ García Lange, Carlos Alberto s/ ordinario”; íd., 5.11.07, “Cooperativa Patronal Limitada de Seguros s/ quiebra”).
En efecto, la mera invocación de un estado de indefensión teórica, al
sostenerse que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, no cumplimenta los requisitos impuestos por el código de rito (conf. esta Sala, 26.11.09, “Andrés, Raúl Alejandro c/ Greco Matthew Frederick s/ ejecutivo”; íd. 17.8.06, “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Nazionale, Marcela s/ejecutivo”; íd., CNCom, Sala A, 14.5.87, “anco Crédito Liniers S.A. c/Banvia, Juan s/ sumario”).
Desde luego, no se exige que la nulidicente conteste demanda en este estadío procesal, cual parece haber interpretado la quejosa; y tampoco se trata de compeler a la exposición pormenorizada y definitiva de la defensa supuestamente coartada, ni siquiera de su descripción o reseña, pero sí de una alusión concreta, con un mínimo contenido explicativo que permita discernir la seriedad de la pretensión, supuesto que -como se dijo- no acaeció en la especie.
Tal orfandad, que fuera destacada en el pronunciamiento recurrido, tampoco fue subsanada en ocasión de exponer los agravios, todo lo cual coadyuva a concluir por la desestimación del planteo.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 344, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 10).
Es copia fiel de fs. 358/359.
Pablo D. Heredia- Gerardo G. Vassallo