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RAUCHLE ENRIQUE ERNESTO Y OTRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ORDINARIO.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.
1. La parte actora apeló en fs. 456 la resolución de fs. 454/455 que rechazó su pedido de perención de la caducidad de la instancia deducida por su contraria y admitió dicho planteo decretando la perención de las presentes actuaciones. Los fundamentos expuestos en fs. 458/460 fueron respondidos en fs. 462/464.
2. (a) Debe comenzar por recordarse que, como sólo la admisión de la perención del incidente de caducidad de instancia es inapelable, en tanto ese resultado no compromete la subsistencia del proceso (arg. art. 317, Código Procesal; esta Sala, 23.3.09, “Banco Bansud S.A. c/ Dios, Rubén Martín y otros s/ ejecutivo” y sus citas, entre muchos otros), la circunstancia de que en el caso ese planteo haya sido desestimado habilita examinar la proposición recursiva de que se trata. Efectuada esa indispensable precisión, y en cuanto a los términos iniciales de esa apelación respecta, una lectura de las constancias de la causa pone en evidencia que con motivo de la denuncia de la incapacidad de los actores y en virtud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público (hasta que finalmente se aclaró que la discapacidad absoluta de ambos era sólo para el trabajo y cesó la actuación del Defensor), el juez de grado dispuso la suspensión de las actuaciones (fs. 443 y 448); y ese dato resulta dirimente en la especie, pues el hecho de que no se hubiere dispuesto la pertinente reanudación y comunicación a los interesados, torna inviable el planteo de perención deducido por la parte actora. Ello es así, en tanto se ha dicho que cuando la suspensión del procedimiento es por tiempo indeterminado, su reanudación requiere una decisión jurisdiccional expresa, no siendo factible interpretar esa situación de manera implícita o tácita y que debe notificarse para producir sus naturales consecuencias (art. 135, incs. 6°y 7°, Código Procesal; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 3, p. 357, y jurisprudencia allí citada). De modo que, cuando –como sucede en el caso– esa necesaria tramitación no se cumplió, tal escenario impide acusar la caducidad (en similar sentido, esta Sala, 21.11.13, “Juntares S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos”, con cita de Morello – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IV-A, p. 136, La Plata-Buenos Aires, 1989). (b) Sentado ello, y en lo que a la perención de la instancia principal concierne, cabe repasar que –como principio– el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el cur
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San Miguel de Tucumán, 18 de Febrero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
La causa caratulada "NORCIVIL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (P.P. STANEFF GUSTAVO)" - Expte. N° 1002/95-I46, y CONSIDERANDO:
1.- Que en la causa del epígrafe, Sindicatura dedujo incidente de caducidad de la segunda instancia deducido (fs. 31/33 del presente incidente), respecto al recurso de apelación deducido a fs. 3485 de los autos principales por el letrado apoderado del Sr. Gustavo Eduardo Staneff en contra de la sentencia del 26/12/06, con fundamento en que ha transcurrido el plazo de inactividad previsto en el art. 210 inciso 2º CPCCT y en el art. 277 LCQ, sin que el recurrente inste el trámite de la apelación concedida. El planteo es respondido por el incidentista -Staneff- a fs. 42, a cuyos términos nos remitimos por razones de brevedad.
2.- Que a fs. 64, emite opinión la Sra. Fiscal de Cámara, en los términos siguientes: "...II.- Compulsada la presente causa se comprueba que el 14/06/07 fue ordenado por providencia obrante a fs. 3.618 de los autos principales que el interesado acompañara copias para la formación de actuaciones incidentales sobre el recurso de apelación de marras, y en fecha 06/09//07 el apelante presentó las copias a tal fin por medio del escrito glosado a fs.22 de las presentes actuaciones, dando lugar al dictado de la providencia de fecha 17/09/07 (fs. 23 de estas actuaciones), que dispusiera la formación de incidente con las copias adjuntadas. El 22/11/07, a fs. 3695 de los autos principales, el interesado solicita la formación de incidente con las copias presentadas, dando lugar al dictado de la providencia de fecha 26/11/07 (fs. 3696 de los autos principales), que ordenara tal diligencia procesal conforme lo dispuesto el 14/06/07. Finalmente, el 04/02/08 (fs. 25) el apelante reiteró la solicitud de formación de incidente invocando su presentación de fotocopias tal fin en fecha anterior. Teniendo en cuenta el carácter impulsorio de las actuaciones reseñadas y habida cuenta que entre la fecha de las mismas no operó el vencimiento del plazo de tres meses consagrado en el art. 210 inciso 2º del CPCyC, resulta ajustado a derecho el rechazo de la perención planteada. Al respecto, es reterada la doctrina y jurisprudencia local conforme la cual las actuaciones que instan el procedimiento son aquellas que lo hacen avanzar hacia la sentencia; es decir, son las que tienen por objeto pedir, realizar, urgir justamente el acto o diligencia que corresponda al estado del juicio con idoneidad específica para hacer avanzar el mismo (Cf.;Loutayf Ranea-Ovejero López "Caducidad de la Instancia", Cáp.III, nº 31, acápite "A"; Alsina "Tratado...", T.IV, p.459; Sentis Melendo "Perención de la Instancia y Carga Procesal", en Estudios de Derecho Procesal, T.I p.321, nº III; Parry "Perención de la Instancia", p.369/379; Couture "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 172/174, etc.). En esa línea de pensamiento, cabe entender por impulso procesal toda actividad de las partes o del Juez tendiente a hacer avanzar el proceso, cumpliéndose diferentes estadios que integran su contenido, a fin de que adquieran su completo desarrollo. Debe tratarse de una actividad idónea y adecuada -de conformidad con el estado de la relación en definitiva- para alcanzar el fin querido por el litigante que es la sentencia, luego de transitar las diferentes etapas que integran cada proceso. (Cf. C.S.J.T., sent. nª 246 del 25/04/97, "Martinez, Jorge O. vs. U.P.C.N. s/Cobro Ejecutivo de Pesos"). A la luz de tales principios cabe señalar que los escritos de fs. 22 y 25 de estas actuaciones y de fs. 3695 de los autos principales resultaron impulsorias, toda vez que se encontraban dirigidas al avance del trámite hacia su próxima etapa, o sea la formación del incidente que permita su elevación al Tribunal. III.- Por lo expresado, corresponde RECHAZAR el incidente de caducidad de instancia deducido a fs. 31/33.-"
3.- Que el Tribunal comparte plenamente y hace propio el aconsejamiento de la Sra. Fiscal de Cámara. Sindicatura no ha ponderado la idoneidad impulsiva del proceso de los actos cumplidos por el incidentista -referenciados en el dictamen fiscal,- y, que entre las fechas de cada uno de los actos no ha transcurrido el plazo de caducidad.-
4.- Que las costas deben ser soportadas por la fallida vencida (arts. 106, 107 y 108 CPCCT).- Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de la instancia recursiva, deducido por sindicatura.
II.- COSTAS como se consideran. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER -
AUGUSTO FERNANDO AVILA CARLOS MIGUEL IBAÑEZ
Ante mí: María Laura Penna
Trib. G.J.A. Nº 2
Expte: 647
Fojas: 190
EXPTE. 647 «GIOLITTI RENATA MAR-CELA C/ KRASUL GOMES, DÉBORA PAMELA P/ Daños y Perjuicios (Acci-dente de tránsito)”
Mendoza, 29 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados a resolver el incidente de caducidad y,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 177/178 se presenta la Dra. Valeria Martín Gutiérrez por la actora, se notifica del auto de fs. 176 e interpone incidente de caducidad de la instancia abierta por la reconvención con costas.
Expresa que la parte demandada reconviniente no impulsa el procedimiento desde el 29/02/2012, fecha en que el Tribunal tiene por contestado el traslado de la demanda a fs. 165.
Explica que la Sra. Débora Pamela Krasul contesta la demanda a fs. 72 y a fs. 98/128 a lo que el Tribunal decreta emplazando a la presentante a indicar cuál de las contestaciones es la que corresponde. Que pasado un tiempo considerable la demandada a fs. 142 expone que la contestación válida es la de fs. 72/9, solicitando que se tenga presente tal contestación y nada dice sobre la reconvención.
Que el día 29/02/2012 a fs. 165 el Tribunal tiene por presentada dicha contestación y ordena que se corra traslado a la parte actora, no diciendo nada sobre la reconvención.
Dicho decreto no fue repuesto por la demandada.
En consecuencia, la parte reconviniente no impulsa el procedimiento desde el escrito presentado el 15/02/2012 el cual fue proveído el 29/02/2012. Funda en doctrina y en derecho.
II.- A fs. 180 se ordena correr traslado del incidente a la demandada reconviniente, quien a fs. 182/183 contesta por medio de apoderado solicitando el rechazo con costas a la contraria. Sostiene que ha realizado todos los actos útiles necesarios para impulsar el proceso. Dice que a fs. 173 obra la notificación del traslado de la contestación de demanda en la cual se incluye la reconvención. Agrega que sin perjuicio de ello y conforme surge de las constancias que obran a fs. 170/171 y 172 vta./175 fue la propia actora la que ha consentido su presentación, más aún cuando ha solicitado por entender que la etapa procesal se encontraba concluida, el llamamiento de autos para sustanciar en fecha 26/12/2012 decretado con fecha 27/12/2012 y por tanto ha operado la purga de la caducidad impetrada en su incidente. Que luego el Tribunal deja sin efecto dicho llamamiento a los fines de mantener el principio de contradicción y de defensa en juicio y, ordena correr traslado de la reconvención mediante auto de fs. 176 de fecha 04/03/2013. Funda en jurisprudencia.
III.- A fs. 189 se llaman autos para resolver el incidente interpuesto.
IV.- El art. 78 del C.P.C., en su primera parte y a los fines que aquí in-teresan, estatuye, que la caducidad se opera, cuando no se impulsa el desarrollo de la instancia, dentro de un año, a contar desde la última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente. En estos plazos, agrega, no se excluyen los días inhábiles.
Como lo sostiene la doctrina, el acto para ser considerado útil y por tanto interruptivo del plazo de caducidad, debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja, lo inste, lo haga progresar o remontar, es decir, útil, objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. No caben intenciones, ni expresiones de anhelos, existe la carga de hacer avanzar o instar, so pena de que advenga la caducidad (Conf. Podetti «Actos Interruptivos de la Perención» J.A. 1946-IV-291 Rillo Canale, basándose en el pensamiento de Podetti, Couture y Legón en «Enciclopedia Jurídica Ome-ba», T.XVI, p-604, IV «Interrupción de la Caducidad de la Instancia», Loutayf Ranea Roberto, Ovejero Lopez Julio, «Caducidad de la Instancia», ps.91/92).
Así, el verdadero, real y principal fundamento de la caducidad, que debe ser destacado con acento, es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciado por Chiovenda y que reitera Palacio («Principios de Derecho Procesal», T.II, p. 384, J.A. 195 III, p. 25, en nota), basado en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. Es decir que la verdadera razón es el interés público, que tiene el estado en evitar la prolongación indefinida de los procesos que pendan ante el órgano jurisdiccional. Se cumple además con uno de los objetivos o principios rectores del proceso, cual es, la celeridad (Conf. Rillo Canale «Interrupción, Suspensión y Purga de la Caducidad de la Instancia», p. 35).
V.-Primero voy a pasar a analizar si es susceptible de caducar la reconvención y en su caso qué efectos tiene sobre el principal.
Nuestra Suprema Corte ha dicho que puede ser declarada la caduci-dad de la instancia abierta con la reconvención, independientemente y sin afectar a la demanda principal. La caducidad de la instancia abierta con la reconvención no provoca la de la demanda principal por expresa disposición del art.80 ap.II C.P.C., que permite la divisibilidad, y porque no existe la limitación establecida respecto del objeto de la reconvención, como la establece el art. 357 segundo párrafo C.P.C.C.N. (“Provincia de Mendoza”, 22/diciembre/1998, LS 285-043).
Por su parte la Dra. Kemelmajer de Carlucci (ver: S.C.J. Mendoza, L.S. 283-257) opina que el principio de la indivisibilidad de la instancia implica que “… operada la caducidad ya sea de la demanda como de la reconvención caen ambas…” (citando en apoyo a Falcón, Enrique, “ Caducidad o perención de la instancia”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, pág. 239).
VI.-Aclarado este punto, voy a tratar la caducidad de la reconvención planteada.
De las constancias de autos observo que a fs. 72/80 la demandada contesta la demanda y presenta reconvención a fs. 75 vta./80, todo con fe-cha de presentación 30/09/2011.
La presentación fue proveída por el Tribunal recién a fs. 165 con fecha 29/02/2012, pero solo en cuanto a la contestación de demanda. Respecto de la reconvención no hubo pronunciamiento alguno.
El demandado reconviniente se mantuvo inactivo frente a tal omisión. Fue recién el Tribunal que en marzo de 2.013, en el auto de fs. 176, advierte la falta de proveído de la contrademanda, deja sin efecto el llamamiento de autos para resolver la sustanciación de la prueba de fs. 175 y decreta la reconvención de fs. 75 vta./80.
Inmediatamente a fs. 177/178 se presenta la actora y en el punto II.- se notifica del auto mencionado de fs. 176 y expresa que no consiente ninguna actuación. Acto seguido denuncia caducidad.
Del correlato de estos hechos tenemos que el último acto útil es la interposición de la reconvención de fs. 75 vta./80 con fecha 30/09/2011, debido a que el próximo acto impulsorio lo constituyó su proveído de fs. 176, el que no fue purgado por la propia actora incidentante con la presentación que hace a fs. 177/178.
Ahora el tema es: ¿ante una demanda -aunque ésta sea reconvencional- debe necesariamente mediar un juicio de admisibilidad de parte del tribunal para que ésta pueda caducar? O en otras palabras, ¿cuándo se abre la instancia?
En este sentido la Corte de Mendoza (LS 278-120) ha dicho: “La instancia es el fenómeno jurídico procesal concretado en una petición o acto procesal ante el órgano jurisdiccional principal o incidental, que va desde la deducción de la demanda o articulación de incidentes, hasta la notificación a las partes de sentencia definitiva o incidental. La apertura de la instancia tiene lugar con el planteo mismo (demanda, incidente, recursos) y por tanto, es susceptible de caducar acreditados los extremos establecidos por la normativa procesal de aplicación al caso (artículos 78 y 79 C.P.C.)”. “No hay necesidad de que exista litigio o controversia para que haya instancia. Ni el sentido gramatical y etimológico de la instancia, ni la ley, permiten concluir que para que exista instancia sea necesario que también exista litigio o controversia”. (S.C.J. Mendoza n° 6, pag. 121; Ídem L.S. 78-239)
Por lo tanto siendo susceptible de caducar la instancia reconvencional abierta con la mera presentación de la contrademanda, transcurrió más de un año sin acto impulsorio alguno a contar desde su presentación (30/09/2011), con lo que la caducidad es palmaria.
En definitiva, encontrándose reunidos los requisitos para la procedencia de la caducidad, es decir, a) plazo de inactividad procesal; y b) denuncia de su vencimiento por quien corresponda (arts. 78 y 79 sec. III del C.P.C.), corresponde hacer lugar al incidente de caducidad interpuesto.
VII.- Las costas del presente incidente corresponden que sean impuestas a la demandada reconviniente por resultar vencida (art. 79-VI, CPC).
VIII.- Honorarios: la base regulatoria está conformada por el monto de la reconvención $ 37.000 (ver fs. 75 vta.).
En cuanto a la regulación de los honorarios correspondientes al incidente de caducidad aplicaré los arts. 2, 14 y 31 de la Ley N° 3641.
Por tanto, lo dispuesto por los arts. 35, 36, 79 y 80 del C.P.C.,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al incidente de caducidad promovido a fs. 177/178 por la actora. En consecuencia, declarar que la reconvención interpuesta a fs. 75 vta /80 ha perimido.
II.- Imponer las costas del presente incidente a la demandada reconvi-niente.
III.- Regular los honorarios profesionales por su actuación en el incidente de caducidad a los Dres. VALERIA MARTIN GUTIERREZ (5885) en la suma de PESOS UN MIL CIENTO DIEZ ($ 1.110), GISELA MAYORGA OBERTI (7750) en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 2.220), y JUAN PABLO VINASSA (5713) en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 1.554).
CÓPIESE. NOTIFÍQUESE.
bf/sml