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Legitimación del síndico para pedir la desafectación del bien de familia y … Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/Quiebra? de la Corte Suprema de …. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario de….
Condominio. Facultades del acreedor de uno de los condóminos. Alcances de la desafectación
Buenos Aires, 15 de marzo de 2011.
Y VISTOS:
1. La fallida y su hijo Emiliano Juan Inti Oyhanart apelaron la resolución de fs. 231/6, que dispuso la desafectación del régimen de bien de familia del inmueble ubicado en la Av. del Libertador 4662/6, piso 12° (UF 20) al no configurarse en la actualidad los requisitos previstos por el art. 34 de la ley 14.394, ordenando que luego de producida la realización del bien, se entregue a la deudora la suma de U$S 100.000 a los efectos de que adquiera un nuevo inmueble que aparezca más ajustado a su situación económica y así garantizar su derecho a una vivienda digna.
La primera fundó el recurso con la pieza de fs. 245/59, respondida por los acreedores Guardado y Runge en fs. 275/86 y por el síndico en fs. 290/2.
El segundo -condómino del bien- expresó sus agravios en su presentación de fs. 261/4, contestada por los acreedores Guardado y Runge en fs. 267/73 y por el síndico en fs. 292 vta.
2. La Sala comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 308/10, por lo que la cuestión habrá de ser decidida según se propone a continuación.
a) En primer lugar, cabe señalar que -contrariamente a lo sostenido por los apelantes- la cuestión aquí suscitada no se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada que resulta del pronunciamiento dictado el día 20.3.06 en los autos principales -que en este acto se tienen a la vista-, pues allí se decidió únicamente sobre la oponibilidad de la constitución del bien de familia a los acreedores de esta quiebra en los términos del art. 38 de la ley 14.394, mientras que en esta oportunidad la controversia versa sobre la desafectación del inmueble por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 34 de la citada normativa.
b) Ahora bien, el art. 49 inc. d) de la ley 14.394 establece que procede la desafectación del bien de familia y la cancelación de su inscripción en el registro inmobiliario cuando no subsistieran los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41 del mismo cuerpo legal.
El interés familiar amparado por la tutela de ese régimen ha de orientar la interpretación ante cualquier duda que la tarea hermenéutica enfrente, ya que de ese modo se respeta el objetivo primordial de la institución, consistente en la protección del inmueble que sirve de asiento al grupo familiar o a su sustento (cfr. esta Sala, con diversa integración, «La Casa de los Pijamas S.C.A. c/ Frizzi Enrique Jorge Agustín y otros s/ Ejecutivo», del 14/8/01, con cita de Belluscio, «Código Civil», T. 6, p. 290).
En cuanto a la subsistencia del recaudo previsto por el art. 34 de la ley 14.394, cabe recordar que dicha disposición admite la afectación del inmueble urbano siempre que su valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.
En la Ciudad de Buenos Aires, lugar donde se asienta el bien en cuestión, no existen normas reglamentarias que establezcan valores inmobiliarios fijados por encima de los cuales las viviendas no puedan ser incluidas en el régimen protectorio de la ley 14.394 (el actual art. 154 del Dec. 466/99 -que sustituyó al anterior art. 168 del Dec. 2080/80- dispone que «…se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo edificio, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia…»).
Sin embargo, se ha admitido en doctrina y jurisprudencia, que el límite está dado por la redacción del art. 34 de la ley 14.394, es decir la protección de la sede del hogar sólo tiene virtualidad cuando el inmueble afectado no supera un valor acorde con «las necesidades del sustento y vivienda» del grupo que la habita.
Excedido ese punto, es viable la desafectación por contrariarse la télesis de la norma que no consiente el otorgamiento del beneficio a viviendas que por superar aquellos requerimientos vitales puedan ser calificadas como «suntuosas» (v. CSJN, «Magnasco de Bicchi, María C. y otro c/ Lavagnino Tschirch de Magnasco, Angélica», del 1/9/87, LL 1988-E-415; Sup. Corte Bs. As., «Cuenca, Daniela B.P.», del 14/4/04, y las citas de doctrina efectuadas por el señor Procurador General, entre otros).
Se trata pues, de un análisis comparativo entre la importancia de la propiedad y las necesidades del núcleo familiar que alberga; estudio absolutamente dependiente de las circunstancias fácticas propias de cada litis (cfr. Sup. Corte Bs. As, precedente citado, dictamen del Procurador General).
Y no puede prescindirse en tal evaluación de las pautas que brinda el CCiv. 2953, en cuanto sujeta el derecho real de habitación a las necesidades personales del habitador y su familia, según su condición social.
Del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 14.394 surge que la decisión de no fijar un valor máximo a esos efectos, presentaba la ventaja de permitir la ponderación de un sinnúmero de circunstancias variables que podían incidir en la equitativa estimación del valor máximo de afectación en orden a las necesidades familiares.
Y, aunque en general se aprecia la conveniencia de establecer limitaciones de dichos valores, ello no significa que tales límites hayan de ser estrechos, sino que -sin amparar los excesos de lujo- deben ser suficientemente amplios para que la clase media tenga cabida en el régimen de bien de familia (v. cita de Guastavino y Rouillon en el precedente de esta Sala ya citado).
Sentado ello, cabe recordar que el departamento donde viven únicamente los apelantes -madre e hijo- tiene una superficie de 196,09 m² propios, tres terrazas de propiedad común y uso exclusivo de la unidad funcional de 48,16 m² y un balcón de propiedad común y uso exclusivo de la unidad funcional de 9 m² (v. fs. 278 de los autos principales).
Asimismo, la vivienda se ubica en una zona privilegiada de la Capital Federal (sobre la Av. del Libertador frente al Hipódromo Argentino de Palermo) y cuenta con balcón terraza, living comedor, cocina y comedor diario, tres habitaciones (una en suite) y dos baños (v. informe del mandamiento de constatación en fs. 194).
El valor de mercado de la propiedad oscilaría entre U$S 400.000 y U$S 600.000 (v. fs. 121 y 123/7).
Es decir, que la envergadura del inmueble puede reputarse excesiva para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la familia compuesta sólo por dos personas mayores de edad.
Las tasaciones efectuadas también se advierten reveladoras de ser un bien de valor excesivo o suntuario para quienes lo habitan.
En definitiva, juzga la Sala que el bien excede la razonable limitación establecida por el art. 34 de la ley 14.394, por lo que la decisión que ordenó su desafectación del régimen de bien de familia debe ser confirmada, en el contexto de las excepcionales circunstancias que se verifican en el sub-judice.
El caso jurisprudencial citado por la fallida en el memorial de agravios (dictado por la Sala C de este Tribunal in re «Salem, Alberto s/ quiebra», del 20.9.07) presenta aristas bien diferenciadas con el presente.
En efecto, el referido trataba de un bien similar al aquí involucrado -ubicado también en la Av. del Libertador, con una superficie total de 291 m² y valuado en la suma de U$S 520.000-, pero a diferencia de lo que ocurre en el sub lite allí vivían cinco personas (esposo, esposa y tres hijos de 17, 19 y 21 años); circunstancia que resulta relevante a los fines de ponderar el grado de satisfacción de las necesidades de vivienda de una familia.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la suma fijada por el juez de grado para que la fallida adquiera una nueva vivienda resulta insuficiente.
Es que, atendiendo los valores de mercado estimados a mediados de 2008 por las inmobiliarias consultadas en estas actuaciones (v. fs. 121 y 123/7), los públicos aumentos que éstos han sufrido en los últimos años y las necesidades personales de la habitadora, se concluye que la suma de U$S 160.000 aparece más ajustada a los fines de que la deudora pueda adquirir un nuevo inmueble.
c) Resta señalar, que los acreedores de uno de los condóminos del bien afectado puede solicitar la desafectación y ejecución del bien, ya que no cabe enervar su garantía, compuesta por el patrimonio de su deudor, por el acto de afectación realizado.
De tal forma, la desafectación alcanza a todo el bien y no sólo a la porción indivisa de la deudora, ya que no sería posible, de acuerdo con la finalidad del régimen de bien de familia, mantener la afectación de una porción indivisa, sin perjuicio de que -además- no se conservaría el requisito del vínculo de parentesco entre los condóminos, pues es factible que un tercero adquiriese esa porción en la subasta por realizarse (cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil …», 1998, t. 6, p. 314; CNCom, Sala D, «Caja de Cdto. Varela Coop. Ltda. c/ La Reposera SRL», del 15.5.00; íd. Sala B, «Vanoli, Alberto c/ Marcos Oscar s/ ejecutivo», del 22.6.05; íd. Sala A, «San Martín Guillermo s/ quiebra s/ inc. de concurso especial», del 14.5.99).
Ello, claro está, sin perjuicio de que la subasta alcanzará, tal como señaló el juez de grado, sólo la parte indivisa de propiedad de la fallida.
3. Por lo expuesto, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la fallida y en consecuencia modificar la resolución apelada con los alcances señalados en el pto. 2:b); b) desestimar la apelación interpuesta por el condómino Emiliano Juan Inti Oyhanart, y c) imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión y la forma en que ha sido decidida (Cpr. 69).
Notifíquese a la señora Representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA—————————————————-
plicación del art. 249 del nuevo CCivCom.: No corresponde que la desafectación del régimen de bien de familia beneficie a toda la masa sino tan solo a los acreedores de obligaciones anteriores a su inscripción.
Partes: Peloso Alejandro Héctor s/ quiebra
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 12-jun-2015
Cita: MJ-JU-M-94523-AR | MJJ94523 | MJJ94523
Teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 249 del Nuevo Código Civil y Comercial no corresponde que la desafectación del régimen de bien de familia beneficie a toda la masa sino tan solo a los acreedores de obligaciones anteriores a su inscripción y en caso de efectuarse la subasta del bien el remanente volverá a manos del fallido.
Sumario:
1.-El bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación.
2.-El instituto del bien de familia tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas. También tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente. Tal es su dimensión e importancia, que el bien de familia constituye una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea -Francia,, Italia, Portugal, Suiza, Alemania- y americana -EE.UU., Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros-.
3.-En las cuestiones que se vinculan con el bien de familia se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental con respecto a la protección de la familia (CN: 14bis ).
4.-La normativa concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el Juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados.
5.-La situación de los bienes raíces afectados al régimen del bien de familia carece de previsión específica en el ordenamiento concursal, mas la Ley 14.394 que regula este instituto prevé la afectación dentro de un contexto falencial en cuanto su art. 38 establece que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra .
6.-Si se conjuga la norma del art. 38 de la Ley 14.394 con la directriz subyacente en el art. 108 LCQ., que dispone que quedan al margen del desapoderamiento de los bienes del fallido, además de los supuestos expresamente allí señalados, los demás bienes excluídos por otras leyes , se arriba a la conclusión que el principio de inembargabilidad relativa del inmueble constituido como bien de familia subsiste más allá de la declaración falencial y aún a su pesar.
7.-La natural consecuencia de la preeminencia que posee el bien jurídico tutelado en la Ley 14.394 cuando el bien de familia resulta constituido con anterioridad temporal al derecho persecutorio que asista a cada uno de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, más allá de los principios de orden público que ambos involucran. Ello, precisamente, en virtud de que la familia es objeto de protección preferente por la sociedad y el Estado (art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica).
8.-Del juego armónico de las disposiciones legales de los arts. art. 9 inc. b) y 18 de la Ley 17.801 y 69 del dec. 466/99 puede concluirse en que, en principio, los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia por acta administrativa en sede registral producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria, en el folio real (arts. 9, inc. b), 17 y 18 Ley 17.801). Es decir que si la afectación es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente (conf. art. 18, Ley 17.801), a esa inscripción definitiva ha de asignársele efectos retroactivos a la fecha de toma de razón provisoria; ello, teniendo en cuenta que la inscripción provisoria otorga al acto de afectación publicidad suficiente para tornarlo oponible a terceros (art. 69, dec. 466/99 ).
9.-La afectación de un inmueble al régimen del bien de familia debe tenerse por operada desde el momento en que así fue solicitada por el interesado y no a partir de su inscripción. Ello así, porque si bien el art. 35 de la ley 14.394 dispone que los efectos se producen a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, una correcta armonización de las normas en juego permite interpretar que la aludida inscripción es consecuencia de un procedimiento previo que también es oponible a terceros (arts. 9, inc. b); 17 a 19 ; 24 a 26 y 40 de la Ley 17.801).
10.-Si los defectos de inscripción del bien de familia no son subsanados dentro del término fijado por el registro y no han mediado solicitudes que implicasen la prórroga del plazo de la inscripción provisional, si antes no se hubiese concedido (art. 9, inc. b, Ley 17.801), opera la caducidad de la inscripción registral, pues al respecto, el ya recordado art. 69, segundo párrafo, del dec. 466/99 es claro al establecer que las inscripciones y anotaciones condicionadas se convertirán en definitivas o decaerán de oficio, ‘según fuere el resultado de la condición’. Si ello acontece, se produciría la extinción de sus efectos en relación a terceros, de tal suerte que la afectación registrada con posterioridad a que opere la mentada caducidad, debe ser resultado, en su caso, de una nueva petición cuya consecuente inscripción adquiere efectos a partir de entonces.
11.-En el lapso posterior al decaimiento y hasta la nueva solicitud de inscripción provisoria como bien de familia, el inmueble pasó a ser prenda de los acreedores como el resto del patrimonio del fallido.
12.-La constitución del bien de familia requiere por lo menos dos (2) elementos externos que hacen a la publicidad del acto: el primero, que medie un acto expreso por el cual el titular del dominio solicita ante la autoridad administrativa pertinente la afectación del bien al régimen especial que señala la ley; el segundo, la inscripción de esa manifestación expresa de voluntad en el registro de la propiedad inmueble, a partir de la cual recién produce efectos frente a terceros.
13.-Producida la desafectación del inmueble como bien de familia -o, como en el caso, operada la caducidad de la inscripción provisoria-, se requirió un nuevo acto expreso y una nueva inscripción para que la constitución del bien de familia adquiera efectos frente a terceros. De adoptarse una solución contraria, se verían afectados seriamente los principios de publicidad sobre los que se sustenta todo el sistema jurídico en materia inmobiliaria.
14.-No corresponde que la desafectación del régimen de bien de familia beneficie a toda la masa sino tan solo a los acreedores de obligaciones anteriores a su inscripción.
15.-A efectos de determinar los alcances de la tutela prevista en la Ley 14.394, debe valorarse que el art. 38 de dicha ley admite la subsistencia del bien de familia aún en caso de quiebra del constituyente, estableciendo un solo régimen -fundado en la distinción de los créditos según sean sus causas anteriores o posteriores a la inscripción respectiva-, aplicable tanto al supuesto del deudor in bonis cuanto a la hipótesis de que estuviera concursado y el argumento referido a la necesidad de respetar la par conditio creditorum mediante la aplicación de pautas igualitarias a todos los acreedores, no puede servir de fundamento para admitir la incorporación del inmueble al activo del concurso, sin merituar los alcances de la referida norma especial que, al mantener la oponibilidad del bien de familia frente a algunos de los acreedores del constituyente, impone la necesidad de distinguir según la situación en la que cada uno se encuentra.
16.-El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé expresamente en su art. 249 que los acreedores sin derecho a requerir la ejecución de la vivienda afectada al régimen de bien de familia, por no ser titulares de obligaciones de causa anterior a la afectación no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lo sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva, aclarándose, concretamente, que si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 12 de Junio de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apelaron el fallido y su cónyuge la resolución dictada a fs. 328/329 por la que se hizo lugar al planteo introducido por el acreedor Facundo Orive, declarándose inoponible respecto de esta quiebra la afectación como bien de familia del inmueble sito en la calle Pedro Varela 4235/65 esquina Sanabria 3301 de esta Ciudad (matrícula 15-67794/63).-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 345/6 y fs. 356/7, siendo respondidos en fs. 362/5, fs. 367/71 y fs. 373/82.-
Por su parte, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 389/392, aconsejando revocar la resolución apelada. Asimismo, en ejercicio de la facultad requirente que le asiste, solicitó, además, que, en caso de confirmarse el pronunciamiento, se admitiera la ejecutabilidad del bien sólo para satisfacer los créditos de fecha anterior a la constitución como bien de familia y únicamente en la medida de esos créditos, y de existir remanente, que éste fuera entregado al fallido.-
2.) Se quejaron los recurrentes de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que no se ponderó que el trámite de afectación como bien de familia del inmueble de su propiedad ingresó al registro el 16.06.2011, es decir, casi
cuatro meses antes de la suscripción del primer cheque librado a favor del acreedor Orive (11.10.2011), por lo que es esa fecha la que debió tenerse en cuenta para decidir la cuestión y no aquella en la que el funcionario del registro tomó razón de la inscripción. Subsidiariamente, se agraviaron de que se declarara que el levantamiento del régimen de familia beneficiaría a todos los acreedores, tanto aquellos que “supuestamente” tenían deudas de origen anterior a la inscripción como a los titulares de obligaciones de causa posterior, por considerar este criterio arbitrario y contrario a derecho.-
3.) Del informe de dominio obrante a fs.171/175 resulta que el inmueble sito en Pedro Varela 4235/65 esquina Sanabria 3301 de esta Ciudad, del cual el fallido es titular en un 50%, fue afectado al régimen de bien de familia conforme ley 14.394, mediante presentación en el Registro de fecha 16/12/2011 (N° 913175).-
A su vez, de los instrumentos acompañados por los recurrentes con sus respectivos memoriales surge que se inició un trámite de afectación con fecha 16.06.2011 -bajo el N° 403612-, que se anotó provisionalmente por 180 días, en cuyo lapso debía presentarse en el registro el título original de la propiedad (véase fs. 348).-
Por otro lado, el 14.12.2011, esto es, al día siguiente de vencimiento del plazo indicado (13.12.2011), los recurrentes cancelaron la hipoteca que gravaba el inmueble (fs. 354/5), cancelación que ingresó al registro ese mismo día, tomándose nota en relación al título dominial (véase fs. 355), habiendo sido inscripto el bien de familia el 16.12.2011, bajo trámite N° 913175 (véase fs. 342vta.).-
Elevadas las actuaciones a esta alzada, se requirió al Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad, como medida para mejor proveer, la remisión de copia completa del legajo correspondiente a la matrícula del bien, lo cual fue cumplimentado en fs. 421/449.-
4.) En este marco, cabe señalar, en primer lugar que el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un
inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, T° I, p.558/559).-
Se ha dicho que este instituto tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas. También tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente. Tal es su dimensión e importancia, que el bien de familia constituye una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea -Francia,, Italia, Portugal, Suiza, Alemania- y americana -EE.UU., Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros- (cfr. Díaz de Guijarro, JA, 1954-IV-98;Villanustre, Cecilia Adriana, “El crédito por expensas comunes frente al bien de familia. Su oportunidad”, Diario La Ley, 07.08.96).-
Síguese de ello que en las cuestiones que con él se vinculan se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental con respecto a la protección de la familia (CN:14bis).-
Por su parte, la normativa concursal también se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias de reconocimiento ante el Juez de la causa, y su pago ha de concretarse respetando la situación especial o particular según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (cfr. Cámara, Héctor, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, T° I, p. 232 y ss.; Lorente, Javier Armando, “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.”, T° I, p. 82 y ss.; CSJN, 15.04.04, in re “Florio y Compañía I.C.S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón”, T° 327, F° 1002).-
Ahora bien, la situación de los bienes raíces afectados al régimen del bien de familia carece de previsión específica en el ordenamiento concursal, mas la ley 14.394 que regula este instituto prevé la afectación dentro de un contexto falencial en cuanto su art. 38 establece que “el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra”.-
Si se conjuga esta norma, con la directriz subyacente en el art.108 LCQ, que dispone que quedan al margen del desapoderamiento de los bienes del fallido, además de los supuestos expresamente allí señalados, “los demás bienes excluídos por otras leyes”, se arriba a la conclusión que el principio de inembargabilidad relativa del inmueble constituido como bien de familia subsiste más allá de la declaración falencial y aún a su pesar.-
Esto así, como la natural consecuencia de la preeminencia que posee el bien jurídico tutelado en la ley 14.394 cuando el bien de familia resulta constituido con anterioridad temporal al derecho persecutorio que asista a cada uno de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, más allá de los principios de orden público que ambos involucran. Ello, precisamente, en virtud de que la familia es objeto de protección preferente por la sociedad y el Estado (art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica).-
5.) Ahora bien, los recurrentes, como así también el Sr. Fiscal General, pretenden, en definitiva, que se otorgue a la inscripción provisoria anotada
el 16.06.2011 y que tenía como fecha de vencimiento el 13.12.2011, un efecto continuado pese al vencimiento del plazo, hasta la afectación inscripta el 16.12.2011, como consecuencia de la nueva presentación efectuada en esa fecha. Esto, con fundamento en que el inmueble estaba bajo el régimen de la ley 14.394 a partir de la iniciación del trámite respectivo y proponiendo que persista ese efecto y que el procedimiento es oponible a terceros desde su inicio, pues la actuación del registrador se tornaría obligatoria y la reconducción del trámite, automática, con la nueva presentación.-
En el caso, no se encuentra discutido que el trámite de afectación del bien de familia iniciado el 16.06.2011 bajo el N° 403612 fue inscripto provisoriamente por el plazo de 180 días y que este último venció el 13.12.2011.-
En este marco, se muestra conducente señalar que el inc. b) del art.9 de la ley 17801, en su último párrafo, prevé, en caso de observarse un documento, que si el defecto fuere subsanable, se lo devolverá al solicitante dentro de los treinta (30) días de presentado para que lo rectifique, sin perjuicio de inscribirlo provisionalmente por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Aclara esta norma, en su último párrafo, que las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de vigencia. Asimismo, inscripto un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible (art. 17, ley 17801), sin perjuicio de que el Registro devuelva los documentos que resulten rechazados, dejando constancia de su presentación, rigiéndose esta anotación, en cuanto a la forma y tiempo de duración, por las reglas de la inscripción provisional, debiendo el registro advertir al interesado sobre la circunstancia que condiciona la anotación definitiva (art. 18, ley 17801).-
De su lado, el art. 69 del Decreto 466/99 indica que las inscripciones y anotaciones condicionadas a que se refie re el art. 18 de la ley 17.801, se practicarán en forma completa de igual modo que si fueran definitivas, pero consignándose la circunstancia que las condiciona tanto en el asiento registral como en el documento;
esta norma también señala que “su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá “de oficio” según fuere el resultado de la condición”.-
Ahora del bien, del juego armónico de las disposiciones legales citadas, puede concluirse en que, en principio, los actos preparatorios para la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia por acta administrativa en sede registral producen efectos a partir de la anotación que haga el registrador de la iniciación del trámite, aunque sea provisoria, en el folio real (arts. 9, inc.b), 17 y 18 ley 17801). Es decir que si la afectación es anotada provisoriamente y luego se procede a la inscripción definitiva por haberse subsanado los defectos que existían inicialmente (conf. art. 18, ley 17801), a esa inscripción definitiva ha de asignársele efectos retroactivos a la fecha de toma de razón provisoria; ello, teniendo en cuenta que la inscripción provisoria otorga al acto de afectación publicidad suficiente para tornarlo oponible a terceros (art. 69, Decreto 466/99; veáse: esta CNCom., Sala C, 20.02.2007, “Perez de López Silvia s. quiebra”).-
Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Armando Rodríguez c. José Ángel Carrizo” del 10.09.1985, señaló que la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia debe tenerse por operada desde el momento en que así fue solicitada por el interesado y no a partir de su inscripción. Ello así, porque si bien el art. 35 de la ley 14.394 dispone que los efectos se producen a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, una correcta armonización de las normas en juego permite interpretar que la aludida inscripción es consecuencia de un procedimiento previo que también es oponible a terceros (arts. 9, inc. b); 17 a 19; 24 a 26 y 40 de la ley 17801).-
Pero si los defectos no son subsanados dentro del término fijado por el registro y no han mediado solicitudes que implicasen la prórroga del plazo de la inscripción provisional, si antes no se hubiese concedido (art. 9, inc. b, ley 17801), opera la caducidad de la inscripción registral, pues al respecto, el ya recordado art.69, segundo párrafo, del Decreto 466/99 es claro al establecer que las inscripciones y anotaciones condicionadas se convertirán en definitivas o decaerán de oficio, “según fuere el resultado de la condición”. Si ello acontece, se produciría la extinción de sus efectos en relación a terceros, de tal suerte que la afectación registrada con posterioridad a que opere la mentada caducidad, debe ser resultado, en su caso, de una nueva petición cuya consecuente inscripción adquiere efectos a partir de entonces.-
Ahora bien, como resultado de la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal en fs. 393, pudo corroborarse que, por un lado, el fallido no solicitó al Registro la prórroga de la anotación provisional que da cuenta la constancia de fs. 348 conforme lo previsto en el art. 18 ley 17801, ni se produjo actuación o solicitud alguna que surtiere ese efecto y, por otro, que el 16.12.2011 ingresó una nueva solicitud administrativa para inscribir el bien de familia (véase fs. 421).-
De ello resulta entonces que, en la especie, el bien de familia inscripto provisoriamente el 16.06.2011 decayó, de oficio, el 13.12.2011 (art. 9, inc. b) in fine, ley 17801), por lo que el titular del inmueble, con fecha 16.12.2011, debió ingresar una nueva solicitud administrativa requiriendo al registro la afectación del inmueble al régimen del bien de familia (véase constancias glosada en fs. 421).-
Se desprende de ello que la inscripción de fecha 16.12.2011, constituye una afectación nueva y diferente de la anterior, evidencia de lo cual, según lo informado en fs. 421/449, son sus diferentes números de trámite (N° 403612 y N° 913175, respectivamente -véanse fs. 348. fs. 342vta., 354/5 y fs. 421-), con lo cual, la segunda presentación no aparece adquiriendo efecto retroactivo.-
En este contexto, en el lapso posterior al decaimiento y hasta la nueva solicitud de inscripción provisoria, el inmueble pasó a ser prenda de los acreedores como el resto del patrimonio del fallido.- (arg.esta CNCom., esta Sala A, 12.06.2007, “Perini Eduardo Orlando s. quiebra”).-
Tal efecto continuó, se reitera, hasta la nueva inscripción de la afectación como bien de familia de fecha 16.12.2011 -que adquirió fecha retroactiva a esta segunda presentación-, resultando oponible a los acreedores en la fecha de registración (art. 35 ley 14.394), la cual, se reitera, coincide con el ingreso de la solicitud respectiva al registro (véase fs. 421; art. 69, Decreto 466/99).-
Recuérdase que la constitución del bien de familia requiere por lo menos dos (2) elementos externos que hacen a la publicidad del acto: el primero, que medie un acto expreso por el cual el titular del dominio solicita ante la autoridad administrativa pertinente la afectación del bien al régimen especial que señala la ley; el segundo, la inscripción de esa manifestación expresa de voluntad en el registro de la propiedad inmueble, a partir de la cual recién produce efectos frente a terceros (esta CNCom., esta Sala A, 11.03.2008, “Quintero Francisco Antonio s. quiebra s. inc. de subasta”).-
Es que producida la desafectación -o, como en el caso, operada la caducidad de la inscripción provisoria-, se requirió un nuevo acto expreso y una nueva inscripción para que la constitución del bien de familia adquiera efectos frente a terceros, de adoptarse una solución contraria, se verían afectados seriamente los principios de publicidad sobre los que se sustenta todo el sistema jurídico en materia inmobiliaria.-
Así las cosas, si la segunda afectación del bien fue posterior al libramiento del primero de los cheques presentados por el acreedor Facundo Orive -11.10.2011- como sustento de la acreencia verificada en este concurso (véase informe individual -art. 35 LCQ- presentado en fs. 195/200 y resolución general de los créditos -art. 36 LCQ- dictada en fs.203/210), el bien de familia resulta inoponible cuanto menos a la obligación cambiaria resultante del título mencionado, toda vez que aun cuando ese acreedor contrató con el fallido durante la vigencia de la anotación registral provisoria, la posterior caducidad alteró esa situación excepcional, al menos respecto del primero de los cartulares en poder de Orive, sin que la nueva afectación pueda restablecer la protección que ha caducado. Es decir, que si el accionado perdió la protección de la anotación provisoria del llamado “bien de familia”, no puede revivirla luego, por otra afectación que solo provee protección a partir de su formal anotación en el registro de la propiedad inmueble.-
Por ello, siendo la causa del crédito verificado por el acreedor Facundo Orive (11.10.2011) de fecha anterior a la inscripción del bien de familia que fuera registrado el 16.12.2011, resultó procedente la inoponibilidad declarada en la resolución apelada, por lo que se rechazan los agravios formulados en tal sentido.-
6.) Sentado ello, debe ahora determinarse si tal desafectación lo es en favor de todos los acreedores o, como lo sostienen los apelantes y el Sr. Fiscal General, en favor de aquellos respecto de los cuales la afectación es posterior.-
Cabe aclarar, en primer lugar, que esta Sala ha sostenido con anterioridad que existiendo uno o varios acreedores habilitados para embargar y vender el bien por serles inoponible su incorporación al régimen de la ley 14.394, idénticas facultades asisten a la masa, pues como consecuencia del concurso y del desapoderamiento del deudor, opera en favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados, por lo que desafectado el inmueble como bien de familia, la realización de éste beneficia a la totalidad de los acreedores verificados (esta CNCom., esta Sala A, 26.06.2008, “Sotera María Florencia s.quiebra”).-
Sin embargo, un nuevo examen de la materia a la luz de los fundamentos que se desarrollarán in fra, lleva al convencimiento de que no corresponde que la desafectación del régimen de bien de familia beneficie a toda la masa como lo decidió el juez de grado, sino tan solo a los acreedores de obligaciones anteriores a su inscripción.-
En efecto, la doctrina sentada en la disidencia de los Dres. Moliné O’Connor y López en autos “Pirillo Victor s/quiebra s/inc. de venta del inmueble de Marcelo T. de Alvear 1934/6” (CSJN 12/9/95), señala que, a efectos de determinar los alcances de la tutela analizada, debe valorarse que el art. 38 de la ley 14.394 admite la subsistencia del bien de familia aún en caso de quiebra del constituyente, estableciendo un solo régimen -fundado en la distinción de los créditos según sean sus causas anteriores o posteriores a la inscripción respectiva-, aplicable tanto al supuesto del deudor in bonis cuanto a la hipótesis de que estuviera concursado. Afirmaron los citados Ministros en su voto que, en tal contexto, el argumento referido a la necesidad de respetar la par conditio creditorum mediante la aplicación de pautas igualitarias a todos los acreedores, no puede servir de fundamento para admitir la incorporación del inmueble al activo del concurso, sin merituar los alcances de la referida norma especial que, al mantener la oponibilidad del bien de familia frente a algunos de los acreedores del constituyente, impone la necesidad de distinguir según la situación en la que cada uno se encuentra. Apuntaron también que respecto de esta cuestión debe valorarse la eventual aplicación del principio general consagrado en el art.1266 CCiv., admitiendo en su caso la subrogación real sobre el producto del bien subastado y en consecuencia el derecho del fallido a retener el eventual saldo que pudiere existir.-
Ahora bien, no puede soslayarse que este criterio aparece receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -próximo a entrar en vigencia el 01.08.2015-, que en su art. 249 señala expresamente que los acreedores sin derecho a requerir la ejecución de la vivienda afectada al régimen de bien de familia, por no ser titulares de obligaciones de causa anterior a la afectación no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lo sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva, aclarándose, concretamente, que “si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble”.-
En este contexto entonces, coincídese con la opinión vertida por el Sr. Fiscal General en el dictamen de fs. 389/393, en punto a que el resultado del venta del inmueble del fallido solo beneficiará a los acreedores cuyos créditos son de causa anterior a la inscripción del bien de familia, quedando excluido el remanente del desapoderamiento el que deberá ser entregado al deudor.-
Con este alcance pues, habrán de receptarse los remedios deducidos en la especie.-
RESUELVE:
7.) Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General, esta Sala
a.) Hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y al requerimiento formulado por el Sr. Fiscal General a fs. 389/392 y, por ende, modificar la resolución dictada a fs. 328/329, en el sentido expuesto en el considerando 6) de la presente, confirmándola en lo demás que decide y fue materia de agravio.-
b.) Distribuir las costas de esta Alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve (art. 71 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta
(30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL – VALERIA C. PEREYRA, Prosecr