Material: Clean hands

Sentencia interlocutoria

Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A

Jueces: Dr. Marcelo J. López Mesa – Dr. Carlos A. Velázquez – Dr. Carlos . Ferrari

Temas resueltos: Pretensión de reconexión de conexión clandestina de energía eléctrica: aplicación de la doctrina “clean hands”. Antijuridicidad y amparo. Requisitos de procedencia del amparo.

Carátula: “Cari, E. E. s/ Acción de amparo” (Expte 710/2009 C.A.N.E.)

— Trelew,  27 de noviembre de 2009.-

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fojas 25/29 contra la resolución de fojas 23/24, y ———————————————- CONSIDERANDO: ————————–I.- En la oportunidad reglada en el art. 7 de la ley 4.572, la Señora Jueza de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida. —— La amparista se agravió, en lo esencial, sosteniendo que la Sra. Jueza “a quo”  omitió considerar en la resolución en crisis que el planteo realizado encuadra en lo que se ha dado en llamar defensa de nuevos derechos, lo que impone a los Sres. Jueces resolver sobre cuestiones que hasta hace poco tiempo les eran ajenas. ———————

— Afirmó que las necesidades básicas insatisfechas requieren de una manera urgente la respuesta a una situación –el cese del suministro de energía- que de mantenerse en el tiempo provocaría un grave e irreparable daño, lesionando gravemente el derecho constitucional a la protección de su familia, de sus hijos menores y a la vivienda digna, concepto comprensivo de “vivienda adecuada”. —–      Adujo que la misma demandada manifestó que, a fin de no crear disparidades en el tratamiento entre sus asociados, cree conveniente que en las solicitudes de conexión o reconexión de suministro intervenga al juzgado correspondiente. ——————————

— Expresó que el rechazo de la acción intentada importa consentir que un grupo familiar con tres menores continúen en condiciones deplorables de habitación hasta que sea abonado el último peso de una deuda de imposible cumplimiento, dejando a la suscripta y a tres niños sumidos en la total indefensión ante la palmaria conculcación de sus derechos. ——————————————————— Expuso que no pudo escapar a la Sra. Magistrada que luego de la reforma constitucional del año 1994, el nuevo plexo normativo establece el derecho de toda persona a una garantía jurídica específica, destinada a proteger de manera efectiva los derechos humanos reconocidos en los respectivos instrumentos internacionales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones del Estado o particulares. ———————

— Aseveró que como Juez, el Estado debe aplicar los tratados, descartar las normas internas incompatibles o contrarias, suplir los vacíos normativos internos, remitiendo al Derecho Internacional y garantizar el debido proceso, lo que no se llevó a cabo en el caso. —- Transcribió doctrina según la cual en materia de amparo la arbitrariedad en definitiva se hace presente en aquellos actos que aunque legales, carecen de justicia por ser contrarios al derecho fundamental que está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de la lógica jurídica aplicable a los  derechos fundamentales. ———————————–

— Reprodujo jurisprudencia que sostiene que la circunstancia de que la arbitrariedad sea manifiesta no implica que el vicio deba ser de tal magnitud que pueda reconocerse sin el menor análisis, sino que la restricción de los derechos sea claramente individualizada por el accionante, se indique con precisión los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate. ———————————————————- II.- Ingresando al abordaje de la cuestión traída es dable realizar algunas precisiones conceptuales. En primer lugar, para que puedan ser abarcados por la acción de amparo las decisiones, actos, hechos u omisiones que afecten a los derechos o garantías constitucionales, deben incurrir en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.———————–

—  Para considerar que el presupuesto de “manifiesto”  de la ilegalidad o arbitrariedad concurre, las conductas deben aparecer como claras, incontestablemente contrarias a derecho, según el análisis que corresponde que realice el juez dentro del ámbito cognoscitivo utilizable en el amparo. Tal ilegalidad o arbitrariedad debe presentarse así “patente, clara y descubierta” (confr.: Rivas, “El amparo”, Ed. La Rocca l987, pág. 86), “notoria, inequívoca e indudable” (confr.: Bidart Campos, “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, EDIAR 1969, pág. 254), “cierta, ostensible y palmaria” (confr.: Morello – Vallefín, “Régimen procesal del amparo”, 4ta. ed., pág. 28).—————-

— Los hechos relatados no pueden ser tachados de manifiestamente arbitrarios a los efectos del amparo si – como en el caso – la actividad desplegada por la actora, consistente haber realizado por su cuenta la conexión a las redes de energía eléctrica de la demandada, fue efectuada al margen de toda normativa que la autorizara a hacerlo. ————————————————————————– La conexión clandestina al sistema eléctrico es una conducta que, objetivamente y cualquiera sea su motivación, constituye una actuación antijurídica, al vulnerar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y colisionar contra el bloque de legalidad.———————————————————- El art. 13 del “Reglamento General para prestación del Servicio Eléctrico de la Cooperativa Limitada de provisión de Servicios Públicos y Vivienda de Puerto Madryn – SERVICOOP-“, establece que la demandada “sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial podrá suspender el suministro de energía eléctrica y retirar el medidor, dejando cortada la conexión con las instalaciones del usuario, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar”, y según el art. 15 del mismo reglamento, “Los suministros suspendidos por falta de pago, sólo serán restablecidos después de abonadas todas las facturas adeudadas”. ————————————————————-

— Es decir que tenemos enfrente un primer acto antijurídico de la actora, como lo fue la conexión clandestina del servicio eléctrico, y un acto posterior de la accionada, la cesación de esa situación irregular o clandestina de conexión al servicio, en ejercicio de un derecho que le acuerda la normativa vigente en la materia y que la propia actora reconoce que es una actuación legal (cfr. fs. 27vta.). Ante esta dicotomía, ilicitud o antijuridicidad, en cabeza de la actora y legalidad en la actuación de la accionada, lejos está de configurarse la situación que el Constituyente reformador de 1994 tuvo en mira al sancionar el art. 43 C.N.———————————————————————————-

— Como agudamente enseñara el maestro PALACIO, el artículo 43 de la Constitución Nacional ha receptado los dos requisitos esenciales que definen el amparo, esto es: 1) que exista un acto u omisión que afecte cierta categoría de derechos o garantías con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y 2) que tramite con la mayor celeridad y urgencia (Palacio, Lino, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1.994”, LL-1995-D-1237). Y agregó el citado maestro que “tanto la ilegalidad como la arbitrariedad deben poseer un requisito que necesariamente las acompaña y que consiste en que deben ser manifiestas, lo cual implica, que dichos vicios deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial” (Palacio, op. cit. p. 1238).—————————————

— No se aprecia en el sub lite a simple vista ni de modo superficial ilegalidad, arbitrariedad o injusto en la actuación de la accionada, que torne procedente conceder la tutela del amparo.——————————————————————–

— No puede soslayarse que el acto atacable por vía de amparo debe ser, pues, o bien ilegal o arbitrario, pero en ambos supuestos, tales notas deben ser manifiestas. En el campo de la ilegalidad «lo manifiesto es la manera en que se expresan las conductas en juego, en cuanto trascienden jurídicamente si aparecen como claras, incontrastables contrarias al derecho según el análisis que al respecto realizará el Juez dentro del marco cognocitivo utilizable en el amparo, probado el hecho o la omisión lesiva, el Juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de la irrazonable voluntad del sujeto demandado (Cám. CC Neuquén, Sala 2ª, 1/4/96, “MONES RUIZ, ROBERTO LUIS s/ ACCION DE AMPARO”, en Juba sum. Q0000429).——————————————————————-

— Según se ha expresado, para la procedencia del recurso de amparo es necesario que la arbitrariedad o ilegalidad surja en forma inequívoca y evidente, y de esa forma el juzgador pueda captarla a simple vista, lo que no ocurre en el sub lite, desde que hay normas vigentes que guardan razonabilidad y que no fueron tachadas de inconstitucionales que avalan el accionar de la demandada, reconociendo la amparista –por lo demás- la legalidad del proceder de su contradictora a fs. 27vta., aunque pretendiendo calificar de injusto al mismo. —–

— No concurren en autos los requisitos inexcusables para la procedencia del amparo intentado, con lo que la sentencia de grado deviene correcta y pasible de confirmación.-

— No cabe soslayar que como dijera uno de los jueces de esta Sala en un voto suyo, actuando como subrogante de la Sala B de este Cuerpo, “el derecho del amparista de autos puede ser digno de tutela, si éste prueba los extremos de hechos que alegara; pero deben ponerse las cosas en perspectiva y, entonces, surge de aplicación al caso la teoría de las limitaciones inmanentes de los derechos, en virtud de la cual “los derechos y libertades por reconocerse en el interior del ordenamiento jurídico, han de conciliarse con otros bienes que el ordenamiento protege y no pueden hacerse valer de modo absoluto frente a éstos” (cfr. Lorenzo MARTIN-RETORTILLO  e Ignacio DE OTTO Y PARDO, “Derechos fundamentales y constitución”, Ed. Cívitas, Madrid, 1992, p. 110), que lleva a pensar que no estamos ante un derecho que amerite la concesión de la vía más expeditiva con que el derecho cuenta” (cfr. voto del Dr. Marcelo J. López Mesa, en decisión de la sala B de este Cuerpo, de fecha 3/9/08, in re “SAMAME, Eduardo s/ Acción de Amparo” (Expte. N° 22.944).——————————————– También se recordó en ese voto, con cita del maestro JOSSERAND, que “Los conocimientos del espíritu más simples y más seguros, no son siempre aquellos que encuentran el mayor crédito en la conciencia universal, ni siquiera en la conciencia jurídica: mientras que sofismas especiosos resisten indefinidamente la acción del tiempo y de la crítica, hay verdades eternas, «ideas-fuerzas», o para hablar con frase anglosajona, «Standards» fundamentales, que aunque representan el armazón de todas las legislaciones en todas las épocas y en todos los países, se encuentran periódica o constantemente sujetas a discusión y aun a negación: de este número es el concepto de la relatividad, y consiguientemente, del abuso de los derechos, que constituye una de las piezas principales de los sistemas jurídicos de todos los países civilizados, o más bien, la atmósfera, el elemento mismo en que estos sistemas se desenvuelven y se realizan” (JOSSERAND, Louis, “El espíritu de los derechos y su relatividad”, trad. de Eligio Sánchez Larios y José M. Cajica Jr., Ed. José M. Cajica Jr., México, 1946, p. 7) (cfr. voto del Dr. Marcelo J. López Mesa, en decisión de la sala B de este Cuerpo, de fecha 3/9/08, in re “SAMAME, Eduardo s/ Acción de Amparo” (Expte. N° 22.944).———

— De modo tal que presentar a la consideración de un tribunal alegados derechos constitucionales, que implican en los hechos la vuelta a una situación de ilegalidad, distan un mundo de configurar derechos respetables y expeditos como requiere el amparo para prosperar.——————————————————– La vía procesal del amparo, y su limitado marco cognoscitivo, no pueden ser la palanca procesal que permita reclamar la protección de una situación previa irregular, como sería la conexión clandestina de un servicio público.——————

— Como se sostuviera en un meduloso voto en un fallo neuquino, resulta fundamental discernir que el amparo se da para establecer la lesión o no del derecho o garantía de que se trate, y no para discutir primero la conformación del derecho, y luego su eventual violación, dado que con ese criterio todo conflicto podría tramitar por esta vía. En otras palabras, esta particular acción procura dar protección expedita y rápida a los derechos fundamentales, pero no resulta idónea para delinear los contornos del derecho invocado, cuando éste aparece con ribetes dudosos o ambiguos. Entonces, si la acción que nos ocupa es un modo de garantizar, en forma rápida y eficaz, derechos de raigambre constitucional, bajo la sola condición de que el acto u omisión causante de la infracción exteriorice arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cuando esto último no se patentiza, la vía idónea será otro tipo de juicio, con la correlativa bilateralidad, amplitud en cuanto a los medios de prueba, plazos, etc. (TSJ Neuquén, 24/11/03,voto del Dr.  MASSEI, in re “Casas Julio César c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo”, en Juba sum. Q6975).———————————— Se agregó allí que sobre la base de la evidencia o notoriedad que tiene que revestir el acto lesivo, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el andarivel de marras es inadmisible cuando las cuestiones planteadas como fundamento del carril elegido son opinables o discutibles (C.S.J.N., Fallos 270:69; 271:165; 273:84; 274:186; 281:394; 297:65; 310:622, entre otros), o cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (Fallos 275:320; 296:575; 305:1878; 306:788, etc.) señalando que este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (TSJ Neuquén, 24/11/03, voto del Dr.  MASSEI, in re “Casas Julio César c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo”, en Juba sum. Q6976).———————————————————————————–

— En el caso de autos, aún de aceptarse las afirmaciones de la amparista, los derechos que invoca al menos son dudosos o discutibles al partir la actora de una plataforma de antijuridicidad en su reclamo, como que busca que se ordene restaurar una situación irregular, como era la conexión eléctrica clandestina que ella estableciera.——————-

— No dándose los presupuestos de andamiento de la acción de amparo, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazara la pretensión actora.–

— Dos consideraciones adicionales muestran la pertinencia del rechazo de la pretensión actora: en primer lugar, quien esgrime en su favor prerrogativas o derechos debe previamente justificar que actúa con las manos limpias (Masnatta, Héctor, su comentario sobre la «doctrina Clean Hands», JA. 15-1972-362 y Puig Brutau, José «La Jurisprudencia como fuente del Derecho», Bosch, Barcelona, 1958, caps. 1 y 2), es decir desde una posición que haya cumplimentado la legalidad y la buena fe. El cumplimiento de este requisitos resulta discutible en este caso en que la actora parte de una situación de antijuridicidad inicial reconocida.—————————————————

— Leyendo los términos de la presentación de la actora y su recurso, no queda claro allí la distinción de dos campos diversos, por un lado el de la seguridad social y, por otro, el de la respuesta jurisdiccional.——————————————

— Cabe esclarecer que el territorio de la respuesta judicial no coincide ni se superpone con el de la seguridad social, conservando cada una su propio ámbito de vigencia y no debiendo ser confundidas, ya que las dos se guían por principios y reglas diferentes.—–

— La situación de vulnerabilidad que aduce la actora, prácticamente como único pie de apoyo de su pretensión, puede generar su atención dentro del ámbito de la seguridad social, pero carece de los presupuestos para su contención judicial, menos aún, por conducto de la vía del amparo, pensada para contemplar situaciones radicalmente diferentes a la de autos, donde no existe ni por asomo ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la demandada.——————-

— Cuando los jueces confunden los ámbitos y terminan dando respuestas jurisdiccionales fundadas no en el derecho sino en la seguridad social, salen de su órbita para ingresar peligrosamente dentro de las potestades de la Administración, la que cuenta con mejores medios para resolver este tipo de cuestiones. O, cuando se trata de particulares, se corre el riesgo de que el juez, en aras de hacer seguridad social termine haciendo beneficencia con dinero ajeno. A cuento viene recordar aquí que los derechos sociales de la familia y de los habitantes a una vivienda digna, consagrados en la Constitución del Chubut e invocados por la recurrente, son reconocidos y garantizados por el Estado Provincial en los términos de esa normativa  -“El Estado reconoce el derecho…”, reza el art. 25 de nuestra Carta Magna local; “El estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna”, establece el art. 77 ídem- y no por un particular, cual lo es la cooperativa demandada. Es que las políticas de seguridad social son afrontadas por el Estado con los recursos que obtiene del sistema tributario, en el que la igualdad es la base de los impuestos y las cargas públicas (arts. 16 “in fine” de la Const. Nac. y 94 últ. párr. de la Const. Prov.), de modo que si el costo de tales políticas se hiciera pesar íntegro sobre un particular dicha igualdad en la tributación quedaría desvirtuada.———————–

— Ambos riesgos deben ser evitados, porque bien se ha dicho que el principio de separación de los poderes y el necesario autorespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la C.N., la función jurisdiccional de los jueces no alcanza a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades de las demás autoridades de la Nación. La misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles (confr. C.S.J.N. Fallos: 155:248; 254:43; 282:392; C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, 26/06/96, Causa: 14.889/96, “Barcesat Eduardo Salvador y Otros c/Gobierno Nacional y Otro s/ amparo ley 16.986”).——- Ello así, el recurso de apelación de fs. 25/29 debe ser rechazado y confirmada en cuanto fuera materia de recurso y agravios la sentencia de fs. 23/24. Las costas de Alzada serán a cargo de la amparista vencida (artículo 17 de la ley 4.572).——————

— En consideración a la importancia, eficacia y resultado de la labor desarrollada en esta Alzada se regularán los honorarios de la Dra. …(arts. 6, 10, 14 y concs. del dec-ley 2.200). —–

— Por ello, la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew RESUELVE: —–

— Confirmar la resolución de fojas 23/24.—————————————————–

— Imponer las costas de Alzada a la amparista.——————————————–

— Regular los honorarios de la Dra. …—————————————————–

— Regístrese, notifíquese y devuélvase.——————————————————

Fdo: Dr. Marcelo J. López Mesa – Dr. Carlos A. Velázquez – Dr. Carlos . Ferrari, Jueces de Cámara.

Ante mi: Paulo E. König, Sec.

 

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